Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6820, miércoles 2 de julio de 2025
Anexo I Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
Votaciones de la sesión del martes 1 de julio
Que adiciona la Ley General de Salud y la Ley Federal del Trabajo, en materia de trato digno y protección para estudiantes en formación médica, presentada por los diputados César Alejandro Domínguez Domínguez, Graciela Ortiz González, Juan Antonio Meléndez Ortega, Noel Chávez Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 25 de junio de 2025
Quienes suscriben, diputados César Alejandro Domínguez Domínguez, Graciela Ortiz González, Juan Antonio Meléndez Ortega, Noel Chávez Velázquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 116, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la presente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Nuestro sistema de salud está fallando en cuidar a quienes están formándose para cuidar de nosotros
En México, cada año miles de estudiantes de medicina y otras ciencias de la salud ingresan a programas de internado, servicio social y residencia médica en hospitales públicos y privados. Esta etapa, crucial para su formación, ha estado históricamente marcada por una cultura institucional de exigencia extrema, jornadas extenuantes y, en muchos casos, un trato indigno, violento y humillante.
Los residentes, que son médicos que ya cuentan ya con una cédula profesional, han invertido hasta siete años preparándose, son aptos para brindar servicios generales de salud y buscan especializarse, para llegar a ello, requieren aprobar el Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas (ENARM) una evaluación que es muy competida, con miles de participantes, de los cuales apenas 2 de cada 100 logran avanzar, hacia la profesionalización que están buscando. Este es el camino por el que los residentes llegan a los hospitales públicos y a algunos privados, lugares donde debe haber los insumos académicos y prácticos para dominar el área de su interés. De este proceso surgen los cardiólogos, pediatras, neurólogos, anestesiólogos, entre otros tantos especialistas fundamentales para el sistema de salud mexicano.
Entre 2018 y 2020 cada año había, en promedio, 27 mil residentes repartidos en hospitales del IMSS, ISSSTE, Pemex, Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina. A partir de 2021 incrementó el número a consecuencia de la política gubernamental de aumento de plazas para estudiar una especialidad. Los datos recabados muestran que para 2024 había más de 53 mil residentes , la mayoría en el IMSS (26 mil 964), Servicios de Salud (17 mil 902) y el ISSSTE (8 mil 610).1
De manera histórica, todos estos residentes y durante su larga estancia sirviendo en hospitales públicos y privados, han sufrido actos de violencia y atentados contra su dignidad de diversas formas, donde muchos de hechos decidan renunciar a su sueño de ser especialista por acoso, hostigamiento, violencia, castigos y en muchos casos, hasta explotación sexual.
Marco Antonio Basurto, un estudiante de derecho de la UNAM e Irvin Ordoñez, un médico general egresado de la Universidad Veracruzana, desarrollaron una interesante encuesta denominada Marco Jurídico sobre los derechos de los médicos residentes en México2 , que nos permite darnos cuenta de la gravedad de la situación al interior de las instituciones de salud, en la cual se advierte que existen distintos tipos de violencia ejercida, pero que la violencia psicológica es la principal causa por la que médicos residentes han renunciado a la especialidad en México, pese a que es la meta de muchos de ellos desde que eran estudiantes de medicina y llegar a ese nivel fue todo un desafío que implicó años de estudio y dedicación.
Además encontramos que las jornadas tienen una regulación que implica violencia en sí misma, ya que cumplen más de 80 horas semanales, según el estudio Mobbing en médicos residentes e internos en un hospital de segundo nivel de atención en la Ciudad de México, de Eduardo Vilchis-Chaparro y Leslie Cruz-Ruiz.3 das implican un factor de riesgo para desarrollar depresión, ansiedad, síndrome de burnout, entre otras.
Incluso para soportar esas jornadas agotadoras, muchas personas recurren a drogas médicas como analgésicos narcóticos, tranquilizantes, sedantes, anfetaminas/estimulantes, al igual que drogas como marihuana y cocaína, sumado al alto consumo de alcohol.
Todo esto debido a que las conocidas guardias ABC, que implican trabajar 30 horas cada 72 horas para médicos residentes, no están prohibidas por completo, generando gran controversia, por lo que han sido criticadas por su impacto en la capacitación y el bienestar de los médicos.
La NOM-001-SSA-20234 es la actual norma oficial mexicana que regula la organización y funcionamiento de las residencias médicas en México. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2024 y entró en vigor a partir del 15 de septiembre de 2024, ésta ha tenido diversas modificaciones en los últimos años, todas ellas con cambios mínimos y no en relación a las jornadas, ya que, aunque se hable de que el límite de las mismas es de 80 horas, este en muchos de los casos se incumple por los superiores por sanciones o castigos, y aunque no se hable de manera específica de las guardias ABC, éstas en la práctica muchas veces se llevan a cabo en detrimento de la integridad y salud de las personas residentes.
Esto nos trae nuevamente una reflexión, y es que el sistema de salud mexicano no ha protegido a nuestros futuros médicos y especialistas, porque ha tenido en muchas ocasiones la oportunidad de mejorar las condiciones de vida de los estudiantes y no lo ha hecho, y esta tortura se vive por años para poder llegar al tan anhelado grado o especialidad.
Además sucede que las quejas ante la instancia encargada no ha sido suficiente, de hecho el último mecanismo que suelen intentar los médicos residentes ante las vulneraciones sistemáticas de las que son víctimas, es acudir ante los Órganos Internos de Control de las dependencias de salud.
No obstante, señalar los abusos cometidos se han traducido en pocas sanciones para los presuntos perpetradores, o en cambios en la forma en que se trata a estos médicos. El 50 por ciento de las quejas se archivaron por falta de elementos5 esto es algo que tenemos que cambiar.
Los problemas van en incremento, ya que, la falta de sensibilidad, las presiones constantes, violencia y acoso en diferentes modalidades ha terminado con la vida de varias personas residentes, al menos 2 casos detectados en 2024 y otros dos casos más de muerte por suicidio de jóvenes médicos residentes en instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en lo que va de 2025. Estos últimos ocurridos en fechas recientes, lo que ha conmocionado a la sociedad y ha puesto de manifiesto una dolorosa realidad, les estamos fallando a quienes se preparan para cuidar de nuestra salud.
Tras el suicidio del doctor Abraham Reyes, residente de medicina interna de 27 años en el IMSS, se desató una fuerte indignación por los excesivos abusos que enfrentan los médicos en formación. Jornadas laborales de hasta 36 horas seguidas, humillaciones, amenazas, castigos académicos y asignaciones en zonas de alto riesgo, entre otras muchas más fueron parte de las denuncias que realizaron él y sus compañeros.
Esta indignación se ha traducido en una iniciativa ciudadana que han denominado Ley Abraham, misma que pretende regular las condiciones laborales de médicos internos de pregrado y residentes, con el fin de garantizar entornos hospitalarios seguros y justos, por lo que varias personas se han acercado a un servidor para recoja esta iniciativa y la de forma para que pueda ser presentada ante la Cámara de Diputados.
La iniciativa ciudadana demanda la regulación sensata que limite la duración de las guardias y establecer jornadas máximas, la prohibición de ambientes tóxicos de trabajo, que eliminen cualquier tipo de acoso, intimidación y violencia, garantizar seguridad física y psicológica para los residentes y el reconocimiento de los derechos laborales.
Si bien esta iniciativa no plantea una reforma específica, nos hemos dado a la tarea de estudiar a detalle la problemática para formular una iniciativa que resuelva de origen y de manera integral las necesidades de las y los médicos residentes.
Debemos partir de que las y los médicos en formación no cuentan con un marco legal claro que les proteja de la violencia institucional. Trabajan hasta 36 horas continuas sin descanso adecuado, son víctimas de maltrato, y no existen canales eficaces ni seguros de denuncia, incluso existen represalias que son frecuentes si se quejan o protestan, sin protocolos estandarizados para proteger su salud mental.
Si bien el marco jurídico mexicano reconoce el derecho a la dignidad humana en el artículo 1o constitucional, el derecho a la educación en el artículo 3o., el derecho a la salud en el artículo 4o., y los derechos laborales en el artículo 123, así como la Ley General de Salud contempla la formación de recursos humanos, pero se carece de mecanismos efectivos para garantizar su bienestar físico, mental y emocional.
Por lo que esta propuesta legislativa tiene como objetivos: reconocer el derecho a un trato digno, respeto a su salud física y mental, supervisión institucional efectiva, establecer protocolos obligatorios, facilitar canales de denuncia seguros y garantizar condiciones mínimas laborales y de formación.
Encontramos que México no tiene una regulación que proteja a estos profesionales, ya que en el derecho comparado España posee el Estatuto del residente (RD 1146/2006), donde le refieren jornada máxima y trato digno, en Estados Unidos de América cuentan con las Reglas ACGME que establece un límite de horas, y sobre todo pondera el bienestar mental, incluso en Colombia se cuenta con la Ley 1917/2018 que les otorga reconocimiento laboral, y nuestro país carece de una legislación que proteja estos puntos.
La sociedad mexicana no puede permitir que quienes se forman para salvar vidas sean tratados con violencia, desdén o indiferencia, por lo que a través de estas reformas buscaremos proteger a las y los estudiantes del área de la salud mediante la ley, para que su vocación no se convierta en una condena, sino en una carrera digna, segura y respetuosa.
Ley General de Salud
Es por lo expuesto y con el propósito de salvaguardar la dignidad e integridad de las personas médicos residentes pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 95 Bis de la Ley General de Salud y 353-I Bis de la Ley Federal del Trabajo
Primero. Se adiciona el artículo 95 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 95 Bis.
Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud que cuenten con estudiantes en formación de las áreas de la salud, incluyendo internas e internos de pregrado, prestadoras y prestadores de servicio social, así como médicas y médicos residentes, deberán garantizar condiciones de trato digno, respeto a los derechos humanos y protección integral de su salud física y mental durante su estancia formativa.
Las instituciones deberán establecer e implementar protocolos internos obligatorios para prevenir, detectar y sancionar actos de violencia, discriminación, acoso, hostigamiento o cualquier forma de trato humillante o degradante contra las personas en formación.
Estos protocolos deberán incluir:
I. Mecanismos institucionales y confidenciales de denuncia, con protección contra represalias.
II. Supervisión externa o independiente de los procesos formativos.
III. Apoyo psicológico y atención a la salud mental accesible y sin represalias.
IV. Límites razonables en las jornadas de trabajo académico-práctico.
V. Capacitación continua del personal en derechos humanos y trato digno.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad administrativa y, en su caso, penal, en los términos de las disposiciones aplicables.
Segundo. Se adiciona el artículo 353-I Bis de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 353-I Bis
Las personas que se encuentren en formación profesional en instituciones de salud del sector público, como parte de sus programas académicos avalados por instituciones educativas, y que presten servicios médicos, de enfermería u otros relacionados con la atención a la salud, gozarán de condiciones mínimas de protección laboral conforme a los principios del presente ordenamiento.
En ningún caso podrán ser obligadas a laborar bajo condiciones que impliquen jornadas excesivas, trato indigno, violencia, humillación o acoso por parte de personal directivo, docente, administrativo o médico.
El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Salud, del Trabajo y de Educación Pública, emitirá las disposiciones reglamentarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de estas personas, sin menoscabo de las competencias de las entidades federativas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud contarán con un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir o adecuar los protocolos internos correspondientes.
Tercero. Las Secretarías de Salud, del Trabajo y de Educación Pública deberán coordinarse para emitir, en un plazo no mayor a noventa días, las bases generales para la implementación y supervisión de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Notas
l https://www.eluniversal.com.mx/periodismo-de-investigacion/medicos-residentes-los-esclavos-de-la-salud-denuncian
-maltrato-acoso-y-abusos/
2 https://www.reporteindigo.com/nacional/Violencia-principal-causa-de-des ercion-de-los-medicos-20220418-0010.html
3 https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/Aprueban-reforma-para-prevenir-explotacion-laboral-contra-medicos
-residentes-20240418-0150.html
4 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720561&fecha=19/03/2024 #gsc.tab=0
5 https://www.eluniversal.com.mx/periodismo-de-investigacion/medicos-residentes-los-esclavos-de-la-salud-denuncian
-maltrato-acoso-y-abusos/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputados: César Alejandro Domínguez Domínguez, Graciela Ortiz González, Juan Antonio Meléndez Ortega y Noel Chávez Velázquez (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Trabajo y Previsión Social. Junio 25 de 2025.)
Que reforma la Ley General de Víctimas, presentada por la diputada Mayra Dolores Palomar González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 25 de junio de 2025
La suscrita, Mayra Dolores Palomar González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto que se reforma la fracción XXII del artículo 7 y se adiciona la fracción XI del artículo 124 de la Ley General de Víctimas en materia de no revictimización ni discriminación a víctimas, conforme a la siguiente:
Exposicion de Motivos
En México existe una lucha constante para erradicar los actos de violencia y los delitos en contra del bienestar de las personas, durante décadas, el periodo neoliberal incentivó una competencia desleal y absurda entre los potentados oligarcas, aumentando la brecha de desigualdad, evidentemente a mayor desigualdad, menor acceso a la justicia.
Este fue el escenario para que se desarrollaran plenamente redes de corrupción que dañaron profundamente al pueblo de México, redes de corrupción que permitieron la actividad delincuencial en el territorio nacional, las extorsiones, secuestros, violencia en razón de género, entre otras atrocidades. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) durante la década de 1990, la tasa de homicidios era de aproximadamente 15 por cada 100 mil habitantes, en 2011, esta cifra alcanzó un pico de 24 personas por cada 100,000 habitantes. Los datos en 2019 manifiestan un control al aumento de dicha cifra, cortando la curva de elevación de este dato.1
Lo que significa que el cambio de política en materia de seguridad y la atención a las causas ha impactado positivamente en la contención de este delito.
Sin embargo, los familiares de víctimas de homicidio, feminicidio, secuestro o desaparición tienen que enfrentarse a otro proceso que es casi igual de doloroso que el delito mismo.
En México, las víctimas de delitos y violaciones graves a derechos humanos enfrentan no solo la violencia de sus agresores, sino también obstáculos institucionales que dificultan su acceso a la justicia. La revictimización, la negligencia y la falta de diligencia por parte de servidores públicos son prácticas que perpetúan la impunidad y el sufrimiento de las víctimas.
Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021 del Inegi, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años o más ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida.2
Sin embargo, muchas de estas mujeres no denuncian los hechos por miedo a represalias o por la falta de confianza en las autoridades encargadas de procurar justicia.
La Ley General de Víctimas establece principios fundamentales como la no revictimización y la debida diligencia. No obstante, persiste un vacío normativo: no existe una obligación clara para el Poder Judicial de sancionar administrativamente (incluida la inhabilitación) a aquellos funcionarios que entorpecen o sabotean el acceso de las víctimas a sus derechos.
Un estudio del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio reveló que más del 50% de las mujeres que denunciaron violencia fueron objeto de trato negligente o discriminatorio por parte de agentes del Ministerio Público y personal judicial.3
Las víctimas reportaron burlas, minimización del daño, y en muchos casos, presión para desistirse del proceso. En el ámbito del Poder Judicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha emitido recomendaciones en las que señala la falta de sensibilidad y formación del personal jurisdiccional, así como dilaciones injustificadas en los procesos, que constituyen formas institucionales de revictimización.4
De acuerdo con el Informe Especial de la CNDH sobre el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual (2018), los jueces tienden a desestimar pruebas fundamentales, reproducen estereotipos de género y retrasan resoluciones clave, generando nuevos daños a las víctimas.
En el Grupo Parlamentario de Morena, estamos comprometidas y comprometidos con el acceso a la justicia de las víctimas y familiares de víctimas de cualquier delito, ya se han dado pasos agigantados con la ejecución de políticas públicas renovadoras y de inteligencia y estrategia fresca, como lo ha demostrado la presidenta de México, la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo a través de la estrategia nacional de seguridad, que implica coordinación, atención a las causas, consolidación de la Guardia Nacional e inteligencia, sin embargo, dentro de las instituciones lamentablemente existen aún servidores públicos que ven la atención a víctimas como un acto de burocracia más, lo que favorece a la revictimización y discriminación, actos que en lugar de dar acercamiento al acceso a la justicia, bloquean dichos medios y fomentan la negación de víctimas se atrevan a denunciar delitos cometidos en su contra.
Este comportamiento debe de corregirse, y nuestra función como legisladores es promulgar iniciativas que contribuyan al desarrollo de un auténtico estado de bienestar en donde la justicia y el trato digno sean una garantía para todas y todos los mexicanos.
El texto propuesto es el siguiente:
Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de no revictimización ni discriminación a víctimas
Único. Se reforma la fracción XXII del artículo 7 y se adiciona la fracción XI del artículo 124 de la Ley General de Víctimas en materia de no revictimización ni discriminación a víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a XXI. ...
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos y a denunciar cualquier acto de discriminación o limitación ejercido por un servidor público.
Artículo 124. ...
I. a X. ...
XI. Imponer en los términos de ley, medidas de sanción en inhabilitación a las y los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, incurran en conductas de revictimización, entorpecimiento o retarden injustificadamente las investigaciones o incumplan con su deber de contribuir al acceso efectivo a la justicia de las víctimas, especialmente en el caso de desaparición de personas, violencia sexual, feminicidio, trata de personas o delitos contra niñas, niños y adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2020). Estadísticas de homicidios registrados en México (1990-2019). Recuperado de https://www.inegi.org.mx/temas/homicidios/
2 Inegi (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021: Resultados nacionales. Inegi. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
3 Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio. (2021). Informe sobre la situación de la violencia contra las mujeres en México.
4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). (2018). Informe Especial sobre el acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en México.
Dada en la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 25 de junio de 2025.
Diputada Mayra Dolores Palomar González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 25 de 2025.)
Que adiciona la fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de información alimentaria como parte de la prevención en salud infantil, recibida de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de información alimentaria como parte de la prevención en salud infantil.
Exposición de Motivos
México enfrenta una emergencia sanitaria, la magnitud del problema se revela en cifras preocupantes el 37.8 por ciento de las niñas y niños entre 5 y 11 años presenta sobrepeso u obesidad, mientras que en adolescentes de 12 a 19 años esta prevalencia alcanza 42.5 por ciento,1 esto no constituye un fenómeno natural ni producto del destino, sino la consecuencia directa de un entorno obeso génico sistemáticamente construido donde, la disponibilidad, accesibilidad y promoción agresiva de productos ultra procesados ha desplazado irreversiblemente los patrones alimentarios tradicionales que durante siglos sostuvieron la salud de las comunidades mexicanas.
En este contexto, la transformación de los hábitos alimenticios de la población infantil representa uno de los cambios socioculturales más profundos de las últimas décadas, diariamente, el 80 por ciento de los menores mexicanos ingieren bebidas endulzadas, más del 50 por ciento consume botanas dulces y postres, mientras que el 40 por ciento2 de las calorías que consumen provienen de productos ultra procesados pre envasados, esta colonización de la dieta infantil por productos industrializados de bajo valor nutricional y alto contenido de ingredientes críticos no es accidental, sino el resultado de estrategias deliberadas de una industria que invierte millones de pesos en campañas dirigidas específicamente a capturar la atención y preferencia de los menores, explotando su vulnerabilidad cognitiva y emocional mediante personajes animados, celebridades, influencers y técnicas persuasivas que crean vínculos emocionales duraderos con marcas de productos nocivos para la salud.
Paralelamente a esta realidad, el entorno escolar, ha sido históricamente uno de los principales vectores de exposición a productos nocivos, la evidencia demuestra que 98 por ciento de las escuelas mexicanas vende comida chatarra, 95 ofrece bebidas azucaradas y 793 comercializa refrescos, si bien la Secretaría de Educación prohibió el 29 de marzo del presente año las bebidas azucaradas y comida chatarra en las escuelas, procurando con ello un ecosistema educativo de formación integral y protección de la salud, esta situación refleja décadas de abandono institucional y captura regulatoria que han permitido que intereses comerciales particulares prevalezcan sobre el interés superior de la niñez y el derecho fundamental a la salud.
Consecuentemente, las implicaciones económicas de esta epidemia configuran un escenario de colapso financiero progresivo que compromete la sostenibilidad del sistema de salud y la viabilidad del desarrollo nacional, los costos directos e indirectos del sobrepeso y la obesidad en México han escalado exponencialmente desde 67 mil 345 millones de pesos registrados hace una década hasta superar actualmente 240 mil millones de pesos anuales,4 representando una carga económica insostenible que incluye no solo la atención médica directa, sino también la pérdida de productividad, el ausentismo laboral, las pensiones por invalidez y el impacto en la calidad de vida de millones de familias mexicanas, la perversa distribución de costos y beneficios del modelo actual se manifiesta en que mientras una persona con prediabetes debe gastar aproximadamente 93 mil pesos anuales para recibir tratamiento integral, y un diabético con complicaciones requiere casi 2 millones de pesos al año,5 la industria de alimentos ultra procesados obtiene ganancias multimillonarias precisamente de los productos que generan estas enfermedades.
Adicionalmente, las proyecciones futuras auguran un escenario catastrófico que compromete la viabilidad intergeneracional del país, para 2050, cuando los niños que hoy consumen altos niveles de productos ultra procesados alcancen la edad adulta, aproximadamente el 42.5 por ciento de las personas obesas cursarán con hipertensión arterial, mientras que la prevalencia de diabetes será del 10.6 por ciento, estas cifras representan no solo una tragedia humana, sino también un colapso anunciado del sistema de salud pública que será incapaz de atender la demanda exponencial de servicios médicos especializados, comprometiendo recursos que podrían destinarse a educación, infraestructura, investigación científica y desarrollo social.
Ante esta realidad, la presente iniciativa encuentra su fundamento primario en una arquitectura normativa multinivel que articula disposiciones constitucionales, convencionales y jurisprudenciales, configurando un imperativo jurídico ineludible, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 establece el paradigma de los derechos humanos como eje rector del ordenamiento jurídico nacional, imponiendo a todas las autoridades la obligación imperativa de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, la obligación de proteger trasciende la abstención de dañar para incluir específicamente el deber estatal de adoptar medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales para prevenir que terceros vulneren los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad como niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4o. constitucional7 configura el marco normativo específico más relevante para la iniciativa propuesta al reconocer expresamente que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y establecer que el Estado lo garantizará, este derecho no constituye una aspiración programática sino una obligación jurídica exigible que requiere de mecanismos concretos, efectivos y verificables para su garantía material, la alimentación nutritiva y de calidad implica necesariamente no solo la disponibilidad física de alimentos, sino también el acceso a información veraz, clara y comprensible sobre el contenido nutricional de los productos alimentarios, particularmente cuando estos pueden comprometer la salud de grupos vulnerables que requieren protección constitucional reforzada.
De igual manera, el reconocimiento constitucional de que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, establecido en el párrafo cuarto del mismo artículo 4o., debe interpretarse sistemáticamente con el derecho a la alimentación para configurar un binomio indisoluble que exige al Estado adoptar medidas preventivas integrales destinadas a evitar que el consumo de productos nocivos comprometa la salud de la población, la dimensión preventiva del derecho a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina constitucional contemporánea y encuentra en la información clara y comprensible sobre productos alimenticios uno de sus instrumentos más efectivos, menos restrictivos y económicamente viables, constituyendo una medida de mínima intervención estatal que respeta la autonomía individual mientras proporciona la información esencial para el ejercicio informado de las libertades.
Asimismo, la especificidad constitucional de la protección infantil se manifiesta en el párrafo noveno del artículo 4o., que dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, estableciendo categóricamente que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, este mandato constitucional no constituye una directriz orientadora sino un criterio vinculante que obliga a todas las autoridades, incluido el poder legislativo, a adoptar en cada decisión la alternativa que mejor proteja los derechos de niñas, niños y adolescentes, estableciendo un estándar reforzado de protección que exige medidas especiales, diferenciadas y prioritarias.
Por otra parte, el marco convencional que sustenta la reforma propuesta deriva de múltiples instrumentos internacionales ratificados por México que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Convención sobre los Derechos del Niño constituye el instrumento internacional más relevante. Establece en el artículo 3.18 que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, este principio rector impone al poder legislativo la obligación de considerar prioritaria y prevalentemente el bienestar infantil al momento de diseñar, discutir y aprobar reformas legales que puedan afectar directa o indirectamente los derechos de la infancia.
Complementariamente, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño9 reconoce específicamente el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y establece que los Estados adoptarán medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud y asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, esta disposición fundamenta directamente la obligación estatal de proporcionar información nutricional clara, accesible y científicamente fundamentada, configurando una obligación internacional específica que el Estado mexicano no puede evadir mediante omisiones legislativas o administrativas.
En consecuencia, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño proporcionan interpretaciones autorizadas y jurídicamente vinculantes que especifican el alcance de las obligaciones convencionales, la observación general número 1510 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud recomienda específicamente reglamentar la publicidad y la venta de sustancias perjudiciales para la salud de los niños y establece que las empresas privadas deberán limitar la publicidad de los alimentos energéticos con bajo contenido en micronutrientes y de las bebidas con alto contenido en cafeína u otras sustancias de posibles efectos nocivos para el niño, por otra parte, la observación general número 1611 sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño complementa esta interpretación al establecer que los Estados tienen la obligación ineludible de regular y supervisar las actividades empresariales que puedan afectar los derechos de la infancia, incluyendo específicamente la comercialización y publicidad de productos alimentarios, enfatizando que el Estado no puede delegar sus obligaciones de derechos humanos y debe garantizar que las empresas respeten los derechos de la infancia en todas sus operaciones.
Simultáneamente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina sólida, consistente y evolutiva que confirma categóricamente la constitucionalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de información como instrumento de protección de derechos fundamentales, esta construcción jurisprudencial no solo legitima la iniciativa propuesta, sino que la convierte en una obligación jurídica derivada de la interpretación autorizada de los preceptos constitucionales por parte del máximo tribunal de la República, el Amparo en Revisión 227/2022,12 resuelto por la Segunda Sala de la SCJN, estableció criterios definitivos sobre la constitucionalidad de las advertencias en productos con cafeína, determinando que estas medidas cumplen con un fin constitucionalmente válido al proteger la salud de los menores, resultan idóneas para alcanzar dicho objetivo al proporcionar información clara y veraz basada en evidencia científica, son necesarias ante la demostrada ausencia de alternativas menos restrictivas igualmente efectivas, y son proporcionales en sentido estricto al no impedir la comercialización de los productos sino únicamente exigir información que permita decisiones informadas por parte de consumidores y tutores.
En esta línea argumentativa, es preciso resaltar que la información clara y comprensible sobre productos alimenticios no constituye una limitación excesiva a la libertad de comercio, sino una regulación razonable, científicamente fundamentada y constitucionalmente exigida, orientada a proteger bienes jurídicos de mayor jerarquía como la salud pública y, específicamente, el interés superior de la niñez, asimismo, cumple rigurosamente el test de proporcionalidad al ser idónea para informar efectivamente sobre riesgos nutricionales basándose en evidencia científica internacional, necesaria por la ausencia demostrada de alternativas menos restrictivas que sean igualmente efectivas para proteger la salud infantil, y proporcional en sentido estricto porque los beneficios documentados en salud pública superan significativamente las cargas administrativas y económicas impuestas a los particulares.
El principio de igualdad se respeta plenamente al aplicarse la medida de manera universal a todos los productos que excedan los límites establecidos científicamente por organismos internacionales especializados, sin discriminación arbitraria entre marcas, empresas, tipos de productos o nacionalidad de los fabricantes, la jurisprudencia ha establecido que no se vulnera la libertad de expresión comercial, pues la regulación no prohíbe la publicidad ni restringe los contenidos promocionales, sino que exige información veraz sobre las características nutricionales del producto, lo cual constituye un límite legítimo orientado a proteger el derecho fundamental a la información de los consumidores y, particularmente, de los grupos vulnerables que requieren protección constitucional reforzada.
Por lo que respecta a la libertad de empresa, ésta se respeta integralmente al no impedir la producción, distribución o comercialización de productos, sino únicamente establecer requisitos de información que las empresas pueden cumplir mediante ajustes razonables en sus procesos, sin afectar la esencia de la actividad empresarial ni generar costos desproporcionados, La Corte ha establecido sistemáticamente que el Estado tiene la obligación constitucional inexcusable de adoptar medidas preventivas en salud pública, y que estas medidas pueden incluir restricciones razonables a la libertad comercial cuando estén científicamente justificadas y orientadas a proteger derechos fundamentales prioritarios.
También ha desarrollado los criterios fundamentales sobre el alcance del derecho a la salud y las obligaciones estatales correlativas, estableciendo que el derecho a la protección de la salud incluye tanto obligaciones negativas de no dañar la salud como obligaciones positivas de adoptar medidas activas para proteger, promover y restaurar la salud, y que estas obligaciones se intensifican cualitativamente cuando se trata de grupos en situación de vulnerabilidad constitucional como la infancia.
El alcance del interés superior del niño en materia de salud y alimentación determina que este principio no constituye una mera directriz programática sino un mandato jurídico vinculante que obliga a todas las autoridades a adoptar en cada decisión la alternativa que mejor proteja integralmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de salud nutricional, esto implica la obligación constitucional de implementar todas las medidas preventivas científicamente disponibles y efectivas, incluyendo necesariamente la información clara y comprensible como instrumento de protección de mínima intervención estatal.
De lo anterior se desprende que la iniciativa tiene sustento jurídico sólido y que es viable establecer que las niñas, niños y adolescentes cuenten con acceso efectivo a información veraz, científicamente fundamentada y comprensible sobre la calidad nutricional de los productos alimenticios y sus efectos en la salud, es necesario que conozcan el impacto de los productos en su salud, especialmente cuando se trata de alimentos procesados que pueden contener niveles elevados de ingredientes críticos para la salud como azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio.
En este sentido, la propuesta trasciende la modificación técnica de un artículo específico para configurarse como la materialización legislativa del principio de transversalidad que debe caracterizar toda política pública orientada a la protección integral de los derechos de la infancia, el interés superior del menor, reconocido constitucionalmente como criterio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, exige que las normas jurídicas no se interpreten ni apliquen de manera aislada, sino como parte de un sistema integral y coherente orientado a garantizar el desarrollo pleno de niñas, niños y adolescentes, esta perspectiva transversal implica que la información sobre productos alimenticios no constituye únicamente una medida sanitaria, sino un instrumento de protección integral que articula simultáneamente los derechos a la salud, a la alimentación adecuada, a la información, a la educación y al desarrollo integral.
Por consiguiente, la transversalidad normativa se manifiesta en la necesidad de que todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que puedan afectar directa o indirectamente los derechos de la infancia se interpreten y apliquen de manera coherente con el principio del interés superior del menor, en este contexto, la ubicación de la obligación de proporcionar información clara sobre productos alimenticios en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no constituye una duplicación normativa, sino la articulación sistemática necesaria para garantizar que esta medida de protección se integre efectivamente en el marco de protección integral de la infancia, trascendiendo su consideración como mera regulación sanitaria o comercial.
El principio de transversalidad exige que las políticas públicas superen la fragmentación sectorial para articularse en estrategias integrales que consideren todas las dimensiones del desarrollo infantil, la información clara sobre productos alimenticios constituye un ejemplo paradigmático de esta articulación al incidir simultáneamente en la dimensión sanitaria mediante la prevención de enfermedades crónicas, en la dimensión educativa mediante la promoción de decisiones informadas sobre alimentación, en la dimensión social mediante la reducción de desigualdades en salud, y en la dimensión económica mediante la prevención de costos futuros en atención médica y la promoción de la productividad intergeneracional.
Igualmente, la efectividad del interés superior del menor como principio rector depende fundamentalmente de su capacidad para permear transversalmente todas las decisiones estatales, desde las más generales hasta las más específicas, en materia de protección de la salud infantil, esto implica que no basta con reconocer abstractamente el derecho a la salud, sino que es indispensable articular mecanismos concretos, efectivos y verificables que garanticen su ejercicio real, la propuesta constituye precisamente uno de estos mecanismos al establecer la obligación específica de proporcionar información clara sobre los contenidos nutricionales de los productos alimentarios, particularmente aquellos que pueden comprometer la salud de grupos vulnerables.
La perspectiva transversal del interés superior del menor también exige considerar no solo los efectos inmediatos de las decisiones públicas, sino sus consecuencias de largo plazo sobre el desarrollo integral de la infancia, en este sentido, la información clara sobre productos alimenticios constituye una medida de protección intergeneracional que busca modificar patrones de consumo nocivos que se establecen durante la infancia y se perpetúan durante toda la vida, generando beneficios sostenibles no solo para las generaciones presentes sino también para las futuras.
En consecuencia, la arquitectura de la propuesta de reforma ha sido meticulosamente diseñada para eliminar la fragmentación normativa actual sin generar duplicidades, redundancias o sobrerregulación, el marco regulatorio vigente revela una dispersión normativa que debilita la protección efectiva de los derechos de la infancia y genera incertidumbre jurídica tanto para las autoridades encargadas de aplicar las normas como para los particulares obligados a cumplirlas, la Ley General de Salud contiene disposiciones generales sobre etiquetado en sus artículos 212 y siguientes, pero estas normas adolecen de limitaciones estructurales fundamentales al no establecer el vínculo específico con los derechos de la infancia ni contemplar la información alimentaria como un mecanismo de protección del interés superior del niño, ubicándose en el marco general de salud sin articulación con el sistema integral de protección de niñas, niños y adolescentes.
La NOM-051-SCFI/SSA1-2010,13 aunque establece requisitos técnicos detallados para el etiquetado frontal, presenta vulnerabilidades estructurales que limitan su efectividad y sostenibilidad jurídica, su naturaleza de norma técnica la hace susceptible a cuestionamientos sobre su jerarquía normativa y fuerza vinculante, particularmente frente a los recursos jurídicos interpuestos por sectores industriales que anteponen intereses comerciales al bienestar de la infancia, más importante aún, al no estar integrada en el marco legal de protección de la infancia, carece del respaldo conceptual y sistemático que le otorgaría un fundamento específico en derechos humanos, limitando su exigibilidad judicial.
Por otro lado, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce en su artículo 50 el derecho a la protección de la salud y en su artículo 58 el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, pero carece de disposiciones específicas que vinculen estos derechos reconocidos con mecanismos concretos de protección como la información clara sobre productos alimenticios, esta omisión representa una laguna normativa que debilita la efectividad de la protección integral, limita la exigibilidad directa de medidas preventivas, y permite que los derechos reconocidos formalmente carezcan de instrumentos efectivos para su garantía material.
La iniciativa propuesta no introduce cargas regulatorias nuevas ni obligaciones sustantivas adicionales que no estén ya contempladas en el ordenamiento jurídico mexicano, por el contrario, consolida y fortalece obligaciones preexistentes que actualmente se encuentran dispersas, con limitada efectividad práctica debido a su ubicación en instrumentos de rango inferior o de naturaleza técnica, esta consolidación responde al principio de coherencia sistémica reconocido por organismos internacionales como elemento fundamental de la buena regulación, eliminando la actual dispersión entre la Ley General de Salud, las normas técnicas y los lineamientos administrativos para crear un marco normativo coherente que facilita tanto el cumplimiento por parte de los regulados como la aplicación efectiva por parte de las autoridades.
La integración de la información alimentaria en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes elimina la fragmentación normativa actual sin crear duplicidades al no establecer nuevos procedimientos administrativos, requisitos burocráticos adicionales o instancias de control paralelas, la verificación continuará realizándose por la Cofepris mediante los procedimientos existentes, pero con un fundamento Jurídico más sólido que reduce la litigiosidad, facilita la aplicación efectiva, y proporciona mayor certeza jurídica tanto a las autoridades como a los particulares, esta simplificación normativa reduce la generación de criterios, circulares y aclaraciones en materia de información obligatoria en materia de nutrición en productos que no son aptos para niñas, niños y adolescentes.
En relación con el impacto presupuestario, la presente iniciativa garantiza su implementación plena sin generar erogación presupuestaria adicional alguna para el Estado mexicano, se puede implementar aprovechando las capacidades institucionales existentes para lograr los objetivos de protección de la salud infantil sin comprometer los recursos públicos destinados a otras prioridades nacionales.
La implantación no tiene costo adicional, pues cuenta actualmente con una estructura organizacional completa que incluye direcciones generales y ejecutivas especializadas en control sanitario de productos y servicios, personal técnico y administrativo con experiencia específica y acreditada en la aplicación de normativas alimentarias, infraestructura operativa integral que comprende laboratorios de análisis, sistemas informáticos de registro y control, y procedimientos estandarizados, así como un marco procedimental vigente que incluye protocolos de verificación, formatos de dictamen y mecanismos de sanción ya establecidos, probados y funcionando efectivamente.
La reforma propuesta no modifica estas estructuras existentes ni requiere su ampliación, creación de nuevas dependencias, contratación de personal adicional, adquisición de bienes o servicios, o implementación de nuevos sistemas informáticos, simplemente fortalece el fundamento Jurídico de la actuación de la Cofepris, lo que paradójicamente genera eficiencias administrativas al reducir la incertidumbre jurídica, facilitar los procedimientos de verificación, disminuir la litigiosidad asociada a cuestionamientos sobre la base legal de las medidas, y optimizar la coordinación interinstitucional mediante un marco normativo claro e inequívoco.
El sistema de vigilancia sanitaria opera exitosamente bajo un esquema de autofinanciamiento establecido en la Ley Federal de Derechos que garantiza su sostenibilidad fiscal sin impactar el presupuesto general de la República, los derechos por servicios que pagan las empresas por autorización de registros sanitarios, modificaciones de productos, prórrogas de autorizaciones y otros trámites relacionados financian integralmente la operación de la Cofepris, mientras que las multas y sanciones por incumplimientos normativos generan recursos adicionales que se reinvierten en acciones de vigilancia, y los aprovechamientos derivados de análisis de laboratorio, certificaciones y otros servicios especializados generan ingresos propios complementarios.
Este esquema de autofinanciamiento garantiza que la vigilancia de la información alimentaria no requiera recursos del presupuesto federal, manteniéndose autosuficiente y generando incluso economías procedimentales derivadas de la reducción de litigiosidad y la simplificación de trámites.
En cuanto a la experiencia internacional, ésta proporciona respaldo científico y empírico irrefutable sobre la efectividad de la información clara en productos alimenticios como medida de protección de la salud infantil, demostrando consistentemente que su implementación genera beneficios significativos en salud pública sin provocar impactos económicos negativos en empleo, producción o competitividad industrial, Chile, pionero regional con la Ley 20.606,14 implaentada desde 2016, ha documentado resultados contundentes que validan completamente la efectividad de esta medida, los estudios de seguimiento rigurosos revelan que el 48.1 por ciento de los consumidores chilenos compara activamente la presencia de información nutricional al momento de realizar sus compras, y entre quienes los comparan, 79.1 por ciento indica que esta información influye significativamente sobre su decisión final de compra, demostrando que cumple efectivamente su objetivo de informar y orientar las decisiones de consumo.
Más significativo aún desde la perspectiva de política pública, la evidencia chilena demuestra que, en 2018, 33 por ciento de productos altos en azúcar y 23 de productos altos en calorías fueron reformulados voluntariamente por la industria para mejorar su perfil nutricional, generando una mejora objetiva en la oferta alimentaria disponible sin requerir intervención estatal directa, esta reformulación espontánea demuestra que la información clara no solo orienta a los consumidores, sino que incentiva a las empresas a mejorar la calidad nutricional de sus productos, creando un círculo virtuoso de mejora continua en la oferta alimentaria que beneficia simultáneamente a los consumidores, la salud pública y la competitividad industrial orientada hacia la innovación saludable.
La experiencia chilena resulta especialmente relevante para refutar los argumentos sobre supuestos impactos económicos negativos, ya que la evidencia empírica demuestra categóricamente que no hubo ningún impacto adverso en empleos, salarios o producción física del sector productivo de alimentos, por el contrario, cuando se modifican los hábitos de consumo hacia productos más saludables, las empresas tienden a reorientar su producción hacia alimentos de mejor calidad nutricional, generando oportunidades de innovación, diferenciación competitiva y acceso a nuevos mercados más conscientes de la importancia de la alimentación saludable.
Argentina, con la Ley 27.64215 de Promoción de la Alimentación Saludable, ha desarrollado proyecciones de impacto poblacional que demuestran el potencial transformador de estas medidas. Con la implementación efectiva y sostenida de la ley, el consumo de bebidas azucaradas podría reducirse 23.7 por ciento, lo que se traduciría en 104 mil 540 casos evitados de sobrepeso y obesidad en la población infantil durante la primera década de implementación, las proyecciones a largo plazo son aún más impresionantes, se podrían evitar 285,059 casos de sobrepeso y obesidad en la adultez, 73,738 casos de diabetes tipo 2, y 19 mil 104 enfermedades cardiovasculares, representando una transformación epidemiológica de magnitud histórica.
El análisis económico argentino proyecta que el sistema de salud podría ahorrar 26 mil 530 millones de pesos anuales en gastos directos para la atención de enfermedades crónicas asociadas al sobrepeso y la obesidad, proporcionalmente, México podría esperar ahorros similares o superiores, considerando el tamaño de su población, la magnitud actual de los costos asociados a la obesidad y sus comorbilidades, y el hecho de que México parte de prevalencias de obesidad infantil más elevadas que las registradas en Argentina al momento de implementar su ley.
La experiencia regional demuestra un consenso científico y político creciente sobre la efectividad de estas medidas, Uruguay implementó su sistema mediante el Decreto 272/018,16 Perú lo hizo a través de la Ley 30.021,17 mientras que Paraguay, Brasil, Colombia y Panamá han desarrollado marcos normativos similares o están en proceso de legislar sobre la materia, esta convergencia regional no es casual, sino que responde a la evidencia científica acumulada sobre la efectividad de la información alimentaria como herramienta de salud pública, respaldada consistentemente por organismos internacionales especializados como la Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud, el UNICEF y la FAO.
El UNICEF ha sido particularmente enfático: El etiquetado frontal empleado en México, probado como uno de los mejores mundialmente al ser simple, prominente y de fácil interpretación, debe defenderse como mecanismo para orientar el consumo y proteger a niñas, niños y adolescentes, esta evaluación internacional reconoce que México ya cuenta con uno de los sistemas de información alimentaria más avanzados del mundo, lo que hace aún más importante fortalecer su base legal para garantizar su sostenibilidad frente a presiones comerciales y cambios políticos.
En este orden de ideas, la propuesta de reforma trasciende el ámbito técnico de la modificación normativa para configurarse como un imperativo de justicia intergeneracional que busca garantizar efectivamente el desarrollo integral de la infancia en condiciones de dignidad, equidad y bienestar sostenible, la convergencia de obligaciones constitucionales inequívocas, compromisos internacionales vinculantes, evidencia científica consolidada y lecciones aprendidas de la experiencia internacional exitosa configura un marco de justificación integral que hace conveniente la adopción de esta reforma.
La perspectiva integral de derechos humanos que fundamenta la propuesta reconoce la interdependencia esencial entre el derecho a la salud, la alimentación adecuada, la información veraz, la educación integral y el desarrollo pleno, todos los cuales deben garantizarse de manera simultánea, coherente y sistemática, la vulnerabilidad específica de la infancia, caracterizada por capacidades cognitivas en desarrollo que los hacen especialmente susceptibles a la manipulación publicitaria y a la formación de hábitos que perdurarán durante toda su vida, requiere protección constitucional reforzada que vaya significativamente más allá de las medidas generales de protección al consumidor o de regulación sanitaria convencional.
Paralelamente, la interseccionalidad del problema de la obesidad infantil se manifiesta dramáticamente en que esta epidemia afecta desproporcionalmente a grupos en situación de vulnerabilidad múltiple; familias en situación de pobreza que tienen acceso limitado a alimentos frescos y nutritivos, comunidades indígenas donde la penetración de productos ultra procesados ha desplazado las dietas tradicionales milenarias, zonas rurales con menor acceso a información nutricional especializada, y hogares con menor nivel educativo que enfrentan mayor dificultad para interpretar información nutricional compleja, la información clara y comprensible contribuye fundamentalmente a la equidad en salud al proporcionar datos accesibles, claros y universalmente comprensibles, independientemente del nivel educativo, socioeconómico o geográfico, democratizando efectivamente el acceso a información esencial para la toma de decisiones alimentarias saludables.
En virtud de lo anterior, la coherencia sistémica que caracteriza la iniciativa se manifiesta en su integración con el ordenamiento jurídico mexicano, articulándose armónicamente con el artículo 4o. constitucional en sus dimensiones complementarias de salud, alimentación e interés superior de la niñez, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales ratificados por México que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Ley General de Salud en sus disposiciones sobre prevención y control de enfermedades mediante estrategias de información y educación, la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, cuyo fundamento se eleva a una ley general proporcionando mayor solidez jurídica, y los lineamientos para el expendio de alimentos en escuelas, creando un marco normativo integral, coherente y mutuamente reforzado.
Esta articulación sistémica elimina definitivamente la fragmentación normativa actual y crea un sistema integrado de protección de la salud infantil con base sólida en los derechos humanos, facilitando la coordinación efectiva entre autoridades sanitarias, educativas y de protección de la infancia bajo un marco normativo común que fortalece exponencialmente la efectividad de las políticas públicas integrales orientadas al bienestar de la infancia.
En razón de estos fundamentos, la propuesta se sustenta en principios jurídicos fundamentales que garantizan no solo su legitimidad constitucional sino también su efectividad práctica y su sostenibilidad temporal, el principio de legalidad se satisface plenamente al establecer en una ley formal y específica del más alto rango la obligación estatal de garantizar que las niñas, niños y adolescentes cuenten con información clara, veraz y comprensible sobre los productos alimenticios que consumen, superando definitivamente las limitaciones actuales de una regulación basada únicamente en normas técnicas y proporcionando certeza jurídica absoluta tanto a las autoridades encargadas de aplicar las normas como a los particulares obligados a cumplirlas.
Igualmente, el principio de proporcionalidad se cumple rigurosamente al demostrar que la medida propuesta es idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido de protección de la salud infantil mediante la provisión de información científicamente fundamentada, necesaria ante la ausencia demostrada de alternativas menos restrictivas que sean igualmente efectivas para proteger la salud de grupos vulnerables, y proporcional en sentido estricto porque los beneficios documentados y proyectados en salud pública superan exponencialmente cualquier carga administrativa o económica impuesta a los particulares, sin prohibir la comercialización de productos sino únicamente exigir información veraz y científicamente fundamentada sobre su contenido nutricional.
En consecuencia, el principio de progresividad se materializa plenamente en que la reforma representa un avance cuantitativo y cualitativo en la protección de los derechos de la infancia sin generar retrocesos en otros derechos constitucionalmente protegidos, ampliando sustancialmente las garantías para el ejercicio efectivo del derecho a la salud y a la alimentación adecuada, consolidando y elevando a rango legal los avances normativos previos, y estableciendo bases sólidas para futuros desarrollos normativos orientados a la protección integral de la infancia.
El principio pro persona exige la interpretación más favorable para la protección de los derechos humanos, lo que demanda adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales necesarias y disponibles para garantizar el más alto nivel posible de salud, especialmente para grupos en situación de vulnerabilidad constitucional como la infancia, la información clara y comprensible sobre productos alimenticios constituye una de estas medidas esenciales, científicamente validada y probada internacionalmente.
Desde la perspectiva de la viabilidad institucional, la implementación integral de la reforma es plenamente viable sin requerir la creación de estructuras administrativas adicionales, aprovechando exhaustivamente las capacidades institucionales desarrolladas y consolidadas durante décadas, la Cofepris cuenta con las atribuciones jurídicas específicas, la experiencia técnica acreditada, el personal especializado y capacitado, y la infraestructura operativa integral necesaria para vigilar efectivamente el cumplimiento de los requisitos de información como parte natural de sus funciones regulares de control sanitario y protección de riesgos.
Las empresas del sector alimentario ya han realizado completamente las adaptaciones necesarias en sus procesos productivos, sistemas de etiquetado, cadenas de distribución y estrategias comerciales para cumplir cabalmente con las normativas vigentes, por lo que integrarlo en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no implica costos de adaptación adicionales, cambios operativos significativos, inversiones en nueva tecnología, modificaciones en las líneas de producción, o alteraciones en los canales de comercialización, los mecanismos de coordinación interinstitucional entre las secretarías de Salud, Educación, Desarrollo Social y otras dependencias involucradas en la protección integral de la infancia están establecidos, probados y funcionando efectivamente, requiriendo únicamente el fortalecimiento de su fundamento legal para optimizar su operación.
La infraestructura normativa integral, que incluye laboratorios de análisis especializados y certificados, protocolos de verificación estandarizados y validados, personal técnico capacitado y actualizado, sistemas informáticos de control y seguimiento, y procedimientos administrativos eficientes, está completamente operativa y ha demostrado repetidamente su efectividad, la elevación en una norma General fortalecerá exponencialmente estas capacidades existentes sin requerir inversiones presupuestarias adicionales, optimizando el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y tecnológicos ya disponibles.
En el ámbito ético intergeneracional, la iniciativa aborda fundamentalmente una cuestión de justicia distributiva e intergeneracional donde los costos y beneficios del actual sistema alimentario se distribuyen de manera profundamente inequitativa e insostenible, mientras la industria de alimentos ultra procesados obtiene ganancias extraordinarias mediante la comercialización sistemática de productos que generan dependencia física y psicológica mientras comprometen irreversiblemente la salud, las familias mexicanas y el sistema público de salud asumen los costos devastadores y crecientes de las enfermedades crónicas resultantes, configurando una transferencia perversa de beneficios privados hacia costos sociales que compromete la sostenibilidad del desarrollo nacional.
La responsabilidad intergeneracional exige que se consideren su impacto sobre las generaciones futuras y la sostenibilidad del proyecto nacional, en este contexto histórico, la inacción legislativa condena a millones de menores mexicanos a un futuro de enfermedad prevenible, compromete la viabilidad fiscal del sistema de salud pública, y perpetúa ciclos de desigualdad que afectan el desarrollo integral del país.
La propuesta representa un acto de responsabilidad intergeneracional y justicia distributiva al implementar medidas preventivas científicamente validadas que pueden modificar sustancialmente las trayectorias de salud de las generaciones presentes y futuras, las intervenciones tempranas en patrones de consumo infantil tienen efectos multiplicadores que se extienden a lo largo de toda la vida, generando beneficios sostenibles y acumulativos en salud individual, productividad nacional, cohesión social y bienestar colectivo.
En virtud de lo expuesto, la adición propuesta al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constituye un acto de justicia intergeneracional, un compromiso ineludible del Estado mexicano con el presente y futuro de millones de niñas, niños y adolescentes, en un momento histórico donde la obesidad infantil amenaza con convertirse en la primera causa de enfermedad y muerte prematura evitable, comprometiendo no solo la salud individual sino la sostenibilidad colectiva del desarrollo nacional.
La evidencia presentada a lo largo de esta exposición de motivos es contundente, la crisis de salud pública que enfrentamos, caracterizada por prevalencias de sobrepeso y obesidad que afectan a casi la mitad de la población infantil mexicana, las consecuencias económicas, proyectadas conservadoramente en cientos de miles de millones de pesos anuales y creciendo exponencialmente, comprometen la viabilidad fiscal del sistema de salud y la sostenibilidad del desarrollo nacional, las implicaciones sociales, manifestadas en ciclos intergeneracionales de enfermedad y pobreza, perpetúan y agravan las desigualdades existentes mientras crean nuevas formas de exclusión y marginación.
La fundamentación jurídica demuestra que la iniciativa es derivada de mandatos constitucionales claros e inequívocos, compromisos convencionales vinculantes asumidos soberanamente por el Estado mexicano, y una jurisprudencia consolidada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha confirmado categóricamente la constitucionalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de información como instrumento de protección de derechos fundamentales prioritarios.
La experiencia internacional confirma de manera categórica que la información clara sobre productos alimenticios es una medida efectiva, viable, sostenible y sin impactos económicos negativos, los casos documentados de Chile, Argentina, Perú y otros países demuestran resultados medibles y $significativos en términos de cambios en patrones de consumo, reformulación voluntaria de productos por parte de la industria, y proyecciones de impacto poblacional positivo que se traducen en vidas salvadas, enfermedades evitadas y recursos económicos liberados para otras prioridades del desarrollo nacional.
El análisis de no sobrerregulación y ausencia de duplicidad normativa demuestra que la iniciativa elimina la fragmentación normativa actual y consolida obligaciones preexistentes en un marco legal coherente, sistemático y efectivo, la propuesta no crea cargas regulatorias adicionales, sino que fortalece el fundamento jurídico de obligaciones ya establecidas, facilitando tanto su cumplimiento por parte de los particulares como su aplicación efectiva por parte de las autoridades.
Respecto al impacto presupuestario, la implantación no requiere erogaciones adicionales del erario público, aprovechando integralmente las capacidades institucionales desarrolladas durante décadas y generando incluso economías procedimentales por la reducción de incertidumbre jurídica y litigiosidad, esto combinado con los beneficios proyectados en términos de ahorro en costos de atención médica y mejora en la productividad nacional, convierte a la reforma en una inversión altamente rentable en términos de bienestar social y desarrollo sostenible.
La iniciativa propuesta trasciende como una decisión ética fundamental sobre el tipo de sociedad que queremos construir, el legado que dejaremos a las generaciones futuras, y el compromiso que asumimos con los valores de justicia, equidad y dignidad, una sociedad que prioriza inequívocamente la salud de su infancia.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. a VIII. ...
VIII Bis. - Las autoridades competentes deberán garantizar que las niñas, niños y adolescentes cuenten con información clara, veraz y comprensible sobre los productos alimenticios que consumen, como parte de las acciones de prevención en materia de salud, con el fin de fomentar decisiones de consumo informadas y proteger su derecho a una alimentación adecuada.
IX. a XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Obesidad Infantil en México, análisis de la
Ensanut, https://ensanut.insp.mx/encuestas/
ensanutcontinua2023/doctos/analiticos/15842-Texto%20del%20art%C3/ADculo/82492-3-10-20240822.pdf
2 UNICEF: El etiquetado frontal de alimentos protege
a la infancia y debe mantenerse,
https://www.unicef.org/lac/madia/40881/file/Etiquetado-frontal-de-advertencia-nutricional.pdf
3 Noticias de México, El Imparcial, https://www.elimparcial-com/mexico/2025/03/30/esta-es-la.multa-que-tend ras-que-pagar-por-vender-estos-alimentos-dentro-y-fuera-de-las-escuelas -a-partir-del-lunes-ademas-de-otras-sanciones/
4 La epidemia de obesidad en México: un desafío de salud pública, https://consultorsalud.com.mx/la-epidemia-de-obecidad-en-mexico-un-desa fio-de-salud-publica/
5 El costo de la diabetes en México, https://repository.uaeh.edu.mx/revistas/index.php/ICSA/article/view/345 8
6 Artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
9 Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
10 Observación general número 15 del Comité de los
Derechos del Niño,
File:///Users/carloslopez/Downloads/CRC_C_GC_15-ES%20(1).pdf
11 Observación General número 16 del Comité de los
Derechos del Niño,
https://www.plataformadeinfancia.org/wp-content/uploads/2018/09/obcervaciones-general-16-obligaciones-estado-relacion
-con-impacto-sector-empresarial-derechos-nino-2013-.pdf
12 Amparo en revisión número 227/2022,
https://transparencia-ciudadana.scin.gob.mx/sites/default/files/page/2024-10/3_297066_6754.pdf
13 NOM-051-SCFI/SSA1-2010, https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4010/seeco11_C/seeco_C.html
14 Ley 20.606, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1041570
15 Ley 27.642. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/03/35-ley_de_promocion_de_alimentacion_saludable-arg_productiva.pdf
16 Decreto 272/018,
https://www.gub.uy/ministerio-salud-publica/sites/ministerio-salud-publica/files/documentos/noticias/
Decreto%20N%C2%BA%20272-018%20y%20Anexos%20%28Etiquetado%20de%20Alimentos%29.pdf
17 Ley 30.021,
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2182647/
PDF%20de%20la%20Ley%20de%20promoci%C3%B3n%20de%20la%20alimentaci%C3%B3n%20saludable%20para%20ni
%C3%B1os%2C%20ni%C3%B1as%20y%20adolecentes_pdf?v=1631718
Sede de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Junio 25 de 2025.)
Que reforma la Ley de Amparo, para facultar al órgano jurisdiccional a ordenar el cumplimiento de la suspensión definitiva a autoridades no señaladas como responsables, presentada por la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Peramanente llevada a cabo el miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al órgano jurisdiccional a ordenar el cumplimiento de la suspensión definitiva a autoridades no señaladas como responsables.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como finalidad reformar el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de incorporar de manera expresa la facultad del órgano jurisdiccional de amparo para vincular al cumplimiento de la suspensión definitiva a autoridades que no hayan sido señaladas originalmente como responsables en la demanda, pero que cuenten con competencia legal para ejecutar total o parcialmente la medida cautelar concedida, esta reforma responde a una necesidad jurídica identificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Particularmente, esta reforma se fundamenta en el criterio derivado de la contradicción de criterios 203/20241 , resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.)2 en dicha resolución, el alto tribunal concluyó que es jurídicamente procedente que los jueces de distrito puedan ordenar el cumplimiento de la suspensión definitiva a otras autoridades que, aunque no fueron demandadas como responsables, cuenten con competencia funcional para cumplirla.
Este criterio surge ante la ausencia de disposición expresa en la ley que faculte al juzgador a vincular a otras autoridades en la etapa de suspensión, la Corte sostuvo que el artículo 158 debe interpretarse de manera amplia y funcional, y que su contenido permite la adopción de medidas suficientes para garantizar el cumplimiento de la suspensión, lo cual incluye la posibilidad de requerir a otras autoridades competentes, para ello, se reconoció como válida la aplicación del artículo 197, relativo al cumplimiento de sentencias, considerando que ambas figuras suspensión y sentencia persiguen el mismo fin constitucional, garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
El vacío normativo existente ha provocado incertidumbre jurídica y prácticas jurisdiccionales dispares, algunos tribunales federales han considerado que la vinculación de nuevas autoridades solo puede realizarse en la etapa de cumplimiento de sentencia, mientras que otros han sostenido que dicha posibilidad también procede durante la ejecución de la suspensión definitiva, la resolución de la Suprema Corte clarificó esta controversia, pero para consolidar su efecto vinculante en la práctica jurisdiccional, se requiere una reforma legislativa que armonice el texto legal con la interpretación jurisprudencial.
Es importante destacar que la medida cautelar de suspensión cumple una función esencial dentro del juicio de amparo, por un lado, impide que el acto reclamado cause daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto, y por otro, conserva la materia del juicio, esta doble finalidad impone al juzgador el deber de adoptar medidas efectivas y suficientes para asegurar el cumplimiento de la suspensión, cuando la autoridad señalada en la demanda no puede, no quiere o no tiene la facultad para ejecutar la medida, el juzgador debe poder vincular a otras autoridades competentes para evitar la frustración del objeto del juicio.
Esta propuesta normativa no representa una ampliación indebida de facultades, sino una precisión legislativa acorde con el principio de legalidad, tampoco implica sobrerregulación, ya que no duplica contenidos normativos ni interfiere con otras disposiciones legales. Simplemente desarrolla de manera explícita una facultad que ya se reconoce por interpretación jurisprudencial, otorgando certeza jurídica tanto a los órganos jurisdiccionales como a las partes procesales.
Desde la perspectiva presupuestaria, la reforma no genera impacto económico para el Estado, no se crean nuevas estructuras, cargos, ni cargas financieras, su implementación se limita a un ajuste en la redacción del artículo 158 de la Ley de amparo que permitirá una aplicación uniforme y eficiente del marco legal vigente, sin requerir recursos adicionales ni modificaciones presupuestales.
La iniciativa conserva la estructura original del artículo e incorpora un segundo párrafo que establece con claridad la facultad del juzgador, sus límites, y los requisitos para su ejercicio, se exige, en todo caso, que la resolución esté debidamente fundada y motivada, y que se acredite la competencia funcional de la autoridad vinculada.
En suma, esta iniciativa robustece el juicio de amparo como instrumento de defensa constitucional, asegura el cumplimiento efectivo de las suspensiones, evita prácticas judiciales contradictorias, y garantiza la plena ejecución de las resoluciones judiciales conforme al artículo 173 de la Constitución y al artículo 1o.. constitucional en materia de derechos humanos.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo expuesto es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento cuando resulte indispensable para hacer efectiva la suspensión definitiva, el órgano jurisdiccional podrá ordenar su cumplimiento a una autoridad distinta de la señalada como responsable, siempre que ésta cuente con atribuciones para ejecutarla.
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Contradicción de criterios 203/2024 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematicaPSCT/paginasPub/DetallePub.asp x?AsuntoID=337720
2 Jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.) https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029829
3 Artículo 17 constitucional mexicano https://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de junio de 2025.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 25 de 2025.)
Que adiciona la fracción VI del artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para ampliar los supuestos que requieren autorización judicial previa, recibida de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VI del artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se recorre en el orden actual la fracción VI, que pasa a ser la VII, para ampliar los supuestos que requieren autorización judicial previa.
Exposición de Motivos
En la actualidad, el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé expresamente la necesidad de autorización judicial previa para que el Ministerio Público inmovilice registral o catastralmente bienes inmuebles durante una investigación, el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales enumera las técnicas de investigación y diligencias que requieren control judicial, sin embargo, la inmovilización registral o catastral de inmuebles no aparece de forma explícita en dicho catálogo, esta ausencia ha generado criterios contradictorios en la práctica judicial, por un lado, algunos tribunales consideraron que la inmovilización registral es un simple acto de molestia que el Ministerio Público puede ejecutar sin autorización judicial al no estar listada en el referido artículo 252, por otro lado, otros tribunales estimaron que dicha medida afecta el derecho fundamental de propiedad, por lo que sí requiere control judicial previo.
Esta disparidad interpretativa alcanzó su clímax en una Contradicción de criterios la número 43/2024,1 el resultado fue la emisión de una jurisprudencia obligatoria para unificar criterios, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur resolvió que la orden de aseguramiento o inmovilización registral o catastral de bienes inmuebles, como técnica de investigación ministerial, debe ser autorizada previamente por un Juez de Control, esta jurisprudencia, con registro digital 2029235,2 se publicó el 9 de agosto de 2024 y, conforme al acuerdo general plenario 1/20213 de la Suprema Corte, adquirió carácter obligatorio a partir del 12 de agosto de 2024, en consecuencia, subsiste la necesidad de armonizar el texto del Código Nacional de Procedimientos Penales con este criterio vinculante, a fin de brindar certeza jurídica y evitar violaciones a derechos fundamentales por interpretaciones erróneas o lagunas normativas.
Adicionalmente, la iniciativa se encuentra alineada a los alcances del artículo 16 Constitucional en materia de técnicas de investigación y medidas cautelares, siendo que los actos de molestia que afecten derechos fundamentales deben someterse a control judicial, pues la distinción formal entre un acto no privativo (temporal) y uno definitivo no exime la obligación de respetar los derechos humanos involucrados, es así que incluso una restricción temporal al derecho de propiedad como lo es la inmovilización registral de un inmueble constituye una afectación al patrimonio del gobernado y, por ende, debe atender a las mismas garantías de control judicial.
En suma, el contexto jurídico nacional ha dejado clara la necesidad de reformar el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales incorporando una fracción VI que establezca la obligatoriedad de autorización judicial previa para el aseguramiento o inmovilización registral o catastral de bienes inmuebles durante la investigación.
La iniciativa propuesta se apoya en una sólida base constitucional, en primer término, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo décimo cuarto, establece que corresponde a la autoridad judicial (Juez de Control), a petición del Ministerio Público, dictar las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación necesarias durante la investigación de los delitos, esta disposición consagra el principio de reserva judicial, cualquier acto de investigación que implique una restricción a derechos fundamentales debe contar con el mandato expreso de un juez, la inmovilización registral o catastral de un inmueble encuadra perfectamente en dicha hipótesis, pues limita temporalmente el derecho de propiedad del investigado, impedir al propietario enajenar o gravar su inmueble mediante una anotación registral ordenada unilateralmente por el Ministerio Público materializa una limitación del libre ejercicio de propiedad y por ende requiere la aprobación de una autoridad, esto se deriva directamente del artículo 16 Constitucional citado, que exige control judicial para las técnicas de investigación que afecten derechos fundamentales.
El derecho de propiedad privada goza de tutela Constitucional tanto en el artículo 27 como, de forma implícita, en el artículo 14 constitucional, este último precepto garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales competentes, con las formalidades esenciales del procedimiento, si bien la inmovilización registral es de naturaleza temporal (no priva definitivamente de la propiedad, pero sí impide el ejercicio pleno del derecho de disposición), ello no la excluye de control judicial, conforme lo destacó la Suprema Corte, los actos de molestia también representan interferencias o afectaciones a los derechos humanos, el perjuicio al gobernado puede presentarse tanto en actos definitivos de privación como en actos meramente temporales de molestia, la Constitución no distingue, para efectos de tutela jurisdiccional, entre una confiscación definitiva y una restricción temporal en el dominio, en ambos casos está en juego un derecho fundamental (propiedad) y es exigible la observancia del debido proceso y control judicial previo.
El principio de legalidad rige igualmente en este ámbito, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de molestia en bienes de los particulares debe estar fundado y motivado en ley, actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé expresamente en la ley la facultad ministerial para inmovilizar inmuebles sin autorización judicial, antes bien el orden constitucional sugiere lo contrario, pretender inferir tal poder del Ministerio Público sólo de los artículos 21 constitucional (que le confiere la investigación de delitos)4 y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales (que regula el aseguramiento de objetos relacionados con el delito)5 es equívoco, pues ninguna norma habilita expresamente la inmovilización registral sin control judicial, el principio de legalidad exige certeza y explícita habilitación legal para restringir derechos, de ahí la importancia de reformar el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, incorporando la inmovilización de inmuebles como acto sujeto a autorización judicial, dotando así de claridad normativa este supuesto conforme al mandato constitucional.
Otros principios fundamentales igualmente respaldan la iniciativa, el debido proceso (artículo 14 constitucional)6 implica que todo trámite que afecte derechos de una persona en un procedimiento penal debe realizarse ante autoridad competente, observando garantías procesales, someter la inmovilización de bienes al escrutinio de un Juez de Control asegura que el afectado pueda ser oído, que la medida esté fundada en indicios suficientes y que se ponderen criterios de necesidad y proporcionalidad antes de autorizarla, esto evita decisiones unilaterales del órgano investigador que pudieran ser arbitrarias, en efecto, la presunción de inocencia (principio consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, y también en instrumentos internacionales vinculantes para México)7 resultaría socavada si se permiten medidas cuasi punitivas sobre el patrimonio del investigado sin intervención judicial, restringir el uso de los bienes de una persona no condenada es una actuación que, de no mediar un control jurisdiccional estricto, podría asemejarse a una sanción anticipada, vulnerando la presunción de inocencia, solo un juez, como órgano imparcial garante, puede autorizar tal medida tras evaluar su procedencia bajo los principios de necesidad (indicios de que el bien está relacionado con el delito o podría sustraerse a la acción de la justicia), idoneidad (que la inmovilización contribuirá a asegurar fines legítimos del proceso) y proporcionalidad (que no sea excesiva en relación con la gravedad del delito investigado y los derechos en juego).
Finalmente, el principio de proporcionalidad merece especial énfasis, la Constitución autoriza que se afecten derechos fundamentales solo bajo parámetros estrictos de proporcionalidad, es decir las restricciones deben ser aptas para el fin legítimo, necesarias (sin alternativa menos gravosa) y equilibradas en relación al beneficio perseguido, en el ámbito penal, recalca la Suprema Corte, toda restricción a derechos fundamentales requiere de autorización judicial, la intervención de un juez de control garantiza precisamente la aplicación de un test de proporcionalidad a la medida solicitada; ¿es la inmovilización indispensable para los fines de la investigación? ¿existen medios menos lesivos? ¿el beneficio para la justicia justifica el costo al derecho del imputado?, antes de convalidarla, así, la reforma alineará el Código Nacional de Procedimientos Penales con este principio, asegurando que la afectación al derecho de propiedad sea excepcional, razonada y supervisada por la autoridad judicial, previniendo abusos o medidas desproporcionadas.
La necesidad de esta reforma está respaldada por jurisprudencia firme y obligatoria del Poder Judicial de la Federación, como se mencionó, la Contradicción de criterios 43/2024 dirimió la discrepancia entre tribunales colegiados respecto a la inmovilización registral de inmuebles, el criterio prevaleciente, ahora con carácter de jurisprudencia obligatoria Tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/3 P de la undécima época,8 establece categóricamente que la orden de aseguramiento o inmovilización registral o catastral de bienes inmuebles en una carpeta de investigación debe ser autorizada por un Juez de Control, en su parte medular, dicha tesis sostiene: El aseguramiento o inmovilización registral o catastral de un bien inmueble es un acto que afecta temporalmente el derecho de propiedad, por lo que, como técnica de investigación ministerial, debe estar precedido de autorización judicial, conforme al artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La justificación de la Corte para arribar a esta conclusión robustece los argumentos constitucionales ya expuestos, la jurisprudencia refiere que el párrafo décimo cuarto del artículo 16 Constitucional faculta a los jueces de control para dictar técnicas de investigación, mientras que el artículo 21 Constitucional señala que el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, sin embargo, si las técnicas ministeriales conllevan afectación a derechos fundamentales, es necesaria la intervención judicial, enfatiza también que la propiedad, como derecho fundamental, puede verse afectada a través de un acto de molestia o de uno definitivo y que es irrelevante que la afectación no sea privativa en tanto temporal, pues la Constitución no distingue tal situación, por tanto, aun cuando la inmovilización registral no implique la privación permanente del bien, constituye una restricción real al derecho de propiedad del gobernado y debe sujetarse a control judicial previo, en palabras de la jurisprudencia: Si bien la Constitución autoriza afectaciones a derechos fundamentales bajo parámetros de proporcionalidad, lo cierto es que, en materia penal, dichas restricciones requieren de autorización judicial.
Esta jurisprudencia derivó en parte de reconocer los efectos de la referida acción de inconstitucionalidad 10/20149 en el texto de la tesis se hace alusión a la interpretación del artículo 16 constitucional en relación con los alcances de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 , esto nos remite al análisis que la Suprema Corte realizó cuando se promulgó el Código Nacional de Procedimientos Penales en 2014, en aquella ocasión, el Máximo Tribunal validó en términos generales el nuevo esquema acusatorio, siempre y cuando la actuación del Ministerio Público respetara los límites impuestos por la Constitución en materia de protección a derechos fundamentales, de la sentencia de acción de inconstitucionalidad se desprende que la Corte ya vislumbraba la necesidad de control judicial en medidas como el aseguramiento de bienes, se afirmó que la propiedad, en cuanto derecho humano protegido por la Constitución y los tratados, puede ser restringida con fines procesales solo bajo formas y procedimientos estrictamente apegados a la ley y la Constitución, de hecho, la jurisprudencia reciente cita un extracto de aquella decisión: la propiedad como derecho fundamental se puede ver afectada no importando que sea a través de un acto de molestia o uno definitivo... los actos de molestia también representan interferencias o violaciones a los derechos humanos... hacer una distinción entre acto privativo y de molestia no encuentra sustento constitucional; si bien la Constitución autoriza afectaciones a derechos fundamentales bajo parámetros de proporcionalidad judicial , esta integración refleja que la jurisprudencia actual no hace sino concretar los principios ya señalados por la Suprema Corte en 2014, las providencias precautorias o medidas de investigación que afecten derechos como la propiedad deben pasar por el filtro judicial para ser válidas. en materia penal dichas restricciones requieren autorización.
Además de la contradicción de criterios resuelta, existen tesis aisladas y sentencias de amparo que abonaron el camino hacia este entendimiento unificado, por ejemplo, un Tribunal Colegiado del Tercer Circuito había sostenido en 2023, al resolver diversos amparos en revisión, que el Ministerio Público carece de atribución para inmovilizar registralmente un inmueble sin autorización judicial, en aquella tesis aislada Registro digital 2027713, posteriormente elevada a jurisprudencia obligatoria, se indicó que si bien el Ministerio Público está facultado para asegurar objetos o bienes relacionados con el delito, la inmovilización registral trasciende a un derecho fundamental (propiedad) y no figura entre las excepciones del artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales (lista de actuaciones que el Ministerio Público puede realizar sin orden judicial).10 Por tanto, concluyó dicho tribunal, debe solicitarse autorización al Juez de Control, resultando ilegal cualquier actuación unilateral del Ministerio Publico en este, esta postura, ahora corroborada por la jurisprudencia obligatoria, refuerza la idea de que la interpretación correcta del marco legal vigente ya exigía la intervención judicial, y que la iniciativa propuesta viene a clarificar y asentar expresamente en la ley lo que la Constitución y la judicatura han demandado.
En síntesis, la jurisprudencia nacional relevante tanto la obligatoria como los precedentes que la precedieron converge en la exigencia de control judicial previo para la técnica de investigación consistente en inmovilizar registral o catastralmente bienes inmuebles, la iniciativa de reforma al artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales eleva este criterio al plano normativo, evitando futuras contradicciones interpretativas entre juzgadores y garantizando que la actuación ministerial se apegue a la legalidad y al respeto de los derechos fundamentales desde un inicio, sin necesidad de esperar la corrección ex post vía juicio de amparo.
Así, la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 constituye un referente obligado para entender la estructura del Código Nacional de Procedimientos Penales y los controles que deben regir la investigación penal, dichas acciones fueron promovidas en su momento para impugnar diversos preceptos del entonces nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, alegando posibles violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constitución, si bien la Suprema Corte declaró la validez de la mayor parte del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo hizo interpretando conforme a la Constitución varios de sus artículos, para asegurar su compatibilidad con los derechos humanos.
En el contexto de esa decisión, la Corte examinó precisamente el alcance de las facultades del Ministerio Público frente al Juez de Control, un punto neurálgico fue delinear qué actos podía realizar el Ministerio Público por sí mismo y cuáles requerían intervención judicial previa, a la luz del artículo 16 Constitucional, la sentencia de la acción de Inconstitucionalidad enfatizó que el nuevo sistema penal acusatorio, aunque confería mayores atribuciones al Ministerio Público para conducir la investigación, no eliminó la garantía jurisdiccional prevista en la Constitución, todas las figuras de medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas invasivas contempladas deben seguir sometidas a la reserva judicial, así, la Corte sostuvo que las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales debían interpretarse de modo que cualquier restricción a derechos fundamentales durante la investigación fuera autorizada por el Juez de Control, en cumplimiento del artículo 16, párrafo decimocuarto, esta lectura conforme salvaguardó la constitucionalidad del Código Nacional de Procedimientos Penales bajo la premisa de la necesaria participación judicial.
De manera relevante, en la sentencia de la acción de Inconstitucionalidad se abordó el aseguramiento de bienes, la Corte reconoció que el aseguramiento (como figura general que abarca la aprehensión o inmovilización de objetos o bienes vinculados con el delito) es una providencia precautoria legítima para preservar evidencias, instrumentos o producto del delito, o para garantizar la eventual reparación del daño, sin embargo, también aclaró que dichas medidas precautorias deben sujetarse a las formalidades esenciales del procedimiento, la propiedad privada, recalca la Corte, es un derecho fundamental protegido artículos 14 y 27 constitucionales y un derecho humano en el plano internacional artículo 21 de la Convención Americana;11 por tanto, afectar ese derecho requiere observar estrictamente lo establecido en la Constitución.
En uno de los párrafos cruciales de la sentencia citado después en la jurisprudencia de 2024, el tribunal pleno explicó que no importa si la afectación a la propiedad proviene de un acto de molestia (temporal) o de un acto definitivo, en cualquiera de los dos supuestos se configura una interferencia en el derecho humano a la propiedad, la distinción entre medidas temporales y definitivas no justifica suprimir garantías, los actos de molestia... también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos humanos... los perjuicios al gobernado pueden presentarse tanto en los actos de privación, como en los de molestia, sean o no definitivos. Este razonamiento echó por tierra cualquier argumento que pretendiera legitimar la inmovilización registral sin control judicial con el pretexto de ser una medida provisional o no privativa, por el contrario, la Corte subrayó que toda afectación a derechos fundamentales en la investigación penal activa la garantía judicial, máxime cuando la propia Constitución faculta expresamente a los jueces de control para autorizar este tipo de medidas, estableciendo la sentencia que sí bien la Constitución autoriza afectaciones a derechos fundamentales bajo parámetros de proporcionalidad, lo cierto es que, en materia penal, dichas restricciones requieren de la autorización judicial.
Así, la acción de inconstitucionalidad 10/2014 dejó establecido que las normas del Código Nacional de Procedimientos Penales debían entenderse en armonía con el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público no puede, invocando solo el artículo 21 Constitucional o su facultad de investigación, pasar por alto la necesidad de una orden judicial en actos que incidan en derechos como la propiedad, de hecho, la sentencia identificó que el aseguramiento de bienes inmuebles es una providencia precautoria, y por tanto una figura que encaja dentro de las facultades del juez de control, esto sentó las bases para que, tras algunos años de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, la contradicción de tesis en 2024 confirmara dicha interpretación obligatoria.
La iniciativa propuesta no solo se sustenta en la norma fundamental, sino que también atiende a las obligaciones internacionales de México en materia de derechos humanos, en particular las relativas al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 1o. constitucional, los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales son parámetro para la validez de las normas internas, por tanto debemos asegurarnos de que el Código Nacional de Procedimientos Penales se alinee con dichos estándares.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),12 instrumento vinculante para México, se consagra expresamente en el artículo 21 el derecho a la propiedad privada, el texto establece: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley, de esta disposición se derivan dos principios cardinales, el derecho de toda persona al disfrute de su propiedad, cuyo ejercicio solo puede limitarse por razones legítimas de interés social y la prohibición de privar a alguien de sus bienes sin apego estricto a la ley, con procedimiento y compensación cuando aplique.
La inmovilización registral de un inmueble durante una investigación penal implica subordinar temporalmente el uso y goce del bien al interés social (en este caso, el interés de la justicia en preservar el bien como posible evidencia, objeto o instrumento del delito, o garantía de reparación), dicha subordinación es lícita en abstracto bajo la CADH, pues la propia norma permite restricciones por interés social, pero exige que estas estén previstas por la ley y se sigan las formas legales, justamente por ello, la iniciativa de reforma al artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales es necesaria, al establecer claramente en la ley que se requiera autorización judicial para inmovilizar bienes, con ello se cumple la condición de legalidad prevista en el art. 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (las formas establecidas por la ley).13 Sin esa previsión legal expresa, la medida podría considerarse arbitraria o contraria al tratado, además, aunque la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a privaciones definitivas (expropiaciones) con indemnización, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que restricciones significativas al uso de la propiedad también deben ser razonables, proporcionales y respetar el debido proceso legal, la intervención de un juez en esta fase es garantía de que la restricción al derecho de propiedad será legal, razonada y revisable, acorde con los estándares interamericanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) si bien este pacto de la ONU no contiene un artículo específico sobre propiedad (a diferencia de la CADH), sí recoge garantías relevantes al tema, el derecho al debido proceso y a un recurso efectivo arts. 14 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,14 así como el principio de presunción de inocencia artículo 14.2,15 la inmovilización de bienes de una persona que aún no ha sido vencida en juicio toca estos principios, pues implica una medida coercitiva antes de una condena, para ser compatible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal medida precautoria debe estar rodeada de garantías, decisión por autoridad competente, imparcial e independiente (un juez, no la misma autoridad investigadora) y posibilidad de impugnarla, precisamente, la exigencia de autorización judicial previa satisface esa necesidad de intervención de una autoridad independiente y garante de derechos, el juez de control, al autorizar o negar la inmovilización, actúa como garante del debido proceso, evitando arbitrariedades, adicionalmente, si el afectado considera injustificada la inmovilización, podrá recurrirla o promover un amparo, cumpliéndose así el derecho a un recurso efectivo ante tribunales.
También es pertinente mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio o correspondencia de las personas artículo 17,16 aunque el domicilio y la propiedad no son sinónimos, suelen estar ligados en casos de inmuebles, una inmovilización catastral sobre un inmueble generalmente destinado a vivienda, negocio o patrimonio familiar podría considerarse una forma de injerencia en la esfera privada y domiciliaria del individuo si no está bien justificada, por ende, la intervención judicial, al requerir demostrar la necesidad de la medida, previene que se den injerencias arbitrarias en la esfera patrimonial y domiciliaria del afectado, alineándose con el estándar del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de proteger a la persona contra actos ilegales o abusivos de la autoridad.
Es de resaltar que la incorporación de la reserva judicial para la inmovilización de bienes no es exclusiva de nuestro país; por el contrario, los sistemas penales de corte acusatorio en diversas latitudes contemplan mecanismos similares de control judicial, un repaso por las legislaciones de España, Colombia y Chile países con modelos procesales penales modernos y garantistas evidencia que la reforma propuesta se inscribe en la tendencia comparada de equilibrar la eficacia investigativa con la protección de derechos fundamentales.
El sistema penal español, aun cuando formalmente es mixto (con fase de instrucción sumarial), comparte principios garantistas propios de un estado de derecho, en España, toda medida cautelar real sobre bienes del investigado debe ser acordada por la autoridad judicial, típicamente el juez de instrucción que dirige la investigación, el Código Procesal Penal español (Ley de Enjuiciamiento Criminal)17 prevé figuras como el embargo preventivo de bienes o la prohibición de enajenar bienes para asegurar responsabilidades civiles o el decomiso eventual, estas medidas se adoptan dentro del sumario por auto motivado del juez, a solicitud del fiscal o de la acusación particular, de hecho, la doctrina española define las medidas cautelares reales como aquellas destinadas a restringir la capacidad de disposición del acusado sobre su patrimonio con el fin de garantizar la ejecución de una sentencia económica o el decomiso, tales medidas pueden ser decretadas por el Juez de Instrucción, de oficio o a instancia de parte una vez existen indicios del delito, es decir, es impensable en el sistema español que el Ministerio, por sí solo, inmovilice bienes inmuebles sin acudir previamente al juez, esto se considera una manifestación del principio de tutela judicial efectiva art. 24 de la Constitución española18 y de la garantía de inviolabilidad patrimonial, correlato del derecho de propiedad art. 33 de la Constitución española,19 y artículo 1 del Protocolo Adicional de la Convención Europea de Derechos Humanos.20
En la práctica comparada española, el juez al decretar un embargo preventivo sobre un inmueble, ordena inscribir dicha medida en el Registro de la Propiedad, logrando un efecto similar a nuestra inmovilización registral, pero siempre con sustento en una resolución judicial, esto evidencia que exigir autorización judicial previa en México no es más que ponernos a la par de los más altos estándares internacionales, adoptados también por sistemas consolidados como el español.
El modelo acusatorio colombiano constituye otro referente importante, su Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)21 considera expresamente las medidas cautelares reales sobre bienes del imputado, el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal colombiano22 dispone: El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas, podrá decretar sobre bienes del imputado o acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Entre dichas medidas se incluyen el embargo y secuestro de bienes en cuantía suficiente para asegurar el pago de daños, así como otras como la suspensión de la propiedad o la designación de un administrador judicial, nuevamente, es claro que la facultad recae en el juez de garantías, a solicitud del fiscal, el fiscal colombiano no tiene atribuciones para por sí mismo congelar activos o embargar inmuebles sin orden judicial, debe sustentar la petición ante el juez, quien celebrará una audiencia con carácter contradictorio para decidir la procedencia de la cautela.
La filosofía detrás de esta norma colombiana es la misma que se propone afianzar en México, proteger los fines del proceso especialmente la posible reparación del daño a la víctima o el decomiso, sin lesionar indebidamente derechos del imputado, mediante la intervención de un juez que verifica que la medida sea necesaria y proporcional, en la práctica, Colombia ha desarrollado una sólida jurisprudencia sobre control de legalidad de medidas cautelares en las audiencias, donde el juez pondera las evidencias presentadas por la fiscalía para justificar la inmovilización de bienes, esto ha evitado abusos y ha dado confianza a las partes de que los bienes serán afectados sólo cuando haya fundamento serio, la iniciativa que se propone busca exactamente ese nivel de certeza y equilibrio.
Así también el Código Procesal Penal de Chile también incorpora las medidas cautelares reales bajo control judicial, en particular, el artículo 157 del código de procedimiento penal chileno23 señala que durante la etapa de investigación, el Ministerio Público o la víctima, podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el título V del libro II del Código de Procedimiento Civil. Entre esas medidas precautorias civiles, aplicables al proceso penal figuran el secuestro de bienes, la retención de bienes determinados, intervención de la administración de ciertos bienes, y muy significativamente la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, esta última es precisamente análoga a la inmovilización registral, el Juez prohíbe al imputado enajenar o gravar un bien específico (generalmente inscribiendo dicha prohibición en el Conservador de Bienes Raíces, equivalente al Registro de la Propiedad).
La regulación chilena es clara en requerir que sea el juez de garantía quien decrete la prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble, previa solicitud motivada del fiscal, nuevamente, el Ministerio Público chileno no puede por decisión unilateral atar las manos del propietario respecto a su bien; necesita convencer al juez de que tal medida es necesaria para asegurar resultados del proceso (por ejemplo, evitar que el imputado venda la casa que podría ser objeto de comiso o con la cual debería responder civilmente), el modelo chileno, por tanto, confirma la regla, control judicial en las medidas cautelares que afectan derechos patrimoniales, esto se ve reforzado por la garantía constitucional del debido proceso en Chile y el respeto a la propiedad consagrado en su Constitución artículo 19 Número 24,24 que exige que limitaciones al dominio se establezcan por autoridad competente y ley.
De la comparación con estos sistemas, se concluye que la reforma al 252 Código Nacional de Procedimientos Penales no solo es congruente con nuestra Constitución, sino que nos armoniza con prácticas óptimas internacionales, Países con sistemas acusatorios similares han encontrado indispensable el rol del juez para validar medidas sobre bienes, como forma de equilibrar la eficacia en la persecución del delito con la salvaguarda de los derechos individuales, así, México fortalece su propio sistema al seguir estos ejemplos, reafirmando su compromiso con un proceso penal acusatorio, adversarial pero garantista, donde ninguna autoridad puede ser juez y parte al mismo tiempo en lo que concierne a la restricción de los derechos más básicos de la persona. La propuesta de reforma también se sustenta en la doctrina de reconocidos juristas, cuyos estudios en derecho constitucional, penal y procesal penal han insistido en la necesidad de límites claros al poder punitivo y de la centralidad del control jurisdiccional para proteger los derechos fundamentales durante la investigación penal.
Luigi Ferrajoli, en su teoría del garantismo penal,25 postula la primacía de los derechos fundamentales por encima de cualquier finalidad del proceso penal, Ferrajoli sostiene que el poder punitivo del Estado debe estar sometido a estrictas garantías, y una de las principales es la reserva de jurisdicción, las decisiones que impliquen coerción o restricción de derechos (libertad, propiedad, privacidad, etc.) deben ser adoptadas exclusivamente por la autoridad judicial, nunca por el órgano acusador, esta separación de funciones es vital para prevenir abusos y equilibrar la asimetría entre el Estado y el individuo, aplicado al caso que nos ocupa, el pensamiento garantista de Ferrajoli avala plenamente que solo un juez imparcial pueda autorizar la inmovilización de un bien, pues de lo contrario se permitiría que la propia parte acusadora el Ministerio Público restrinja derechos fundamentales sin contraste independiente, rompiendo el equilibro procesal, Ferrajoli además vincula este esquema con la presunción de inocencia, cualquier afectación al imputado antes de la sentencia debe ser mínima, necesaria y bajo control jurisdiccional, para evitar adelantar consecuencias propias de una condena.
Claus Roxin ha desarrollado en su obra el principio de proporcionalidad y legalidad en la persecución penal, subraya que las medidas de investigación deben guardar una relación razonable con la gravedad del delito y la necesidad de la diligencia, y que el ordenamiento jurídico debe prever filtros y controles para que el afán de eficacia no vulnere derechos individuales, en línea con ello, argumenta que ninguna injerencia en derechos fundamentales puede quedar al arbitrio exclusivo de la autoridad investigadora, debe intervenir un juez que asegure que la medida se apega a la ley y no excede lo indispensable, también es conocido por destacar la relevancia del estado de derecho (Rechtsstaat), donde el imperio de la ley y la función judicial limitadora son frenos esenciales al poder punitivo, la inmovilización de bienes sin control judicial sería, desde esta óptica, incompatible con un estado de derecho robusto, por tanto, las aportaciones de Roxin respaldan el espíritu de la iniciativa: legalidad estricta y control judicial para las medidas intrusivas, garantizando que el proceso penal no sacrifique derechos en aras de la eficacia.
Así también, Héctor Fix-Zamudio dedicó gran parte de su obra a la importancia de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, uno de sus legados conceptuales es el énfasis en que el debido proceso legal debe permear todas las actuaciones de la autoridad, incluidas las fases preliminares de investigación, los actos de autoridad que afecten derechos aún en etapa indagatoria han de estar sujetos a control judicial oportuno, ya sea a través de autorizaciones previas o de mecanismos de impugnación efectivos (como el juicio de amparo), esta postura se vincula directamente con la presente iniciativa incorporar la autorización judicial para inmovilizar inmuebles internaliza el debido proceso en la etapa investigativa, evitando que el ciudadano deba esperar hasta un amparo para obtener revisión judicial, además resaltó la necesidad de la motivación adecuada de los actos de molestia y la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento (notificación, oportunidad de ser oído, etcétera), cosas que se garantizan mejor cuando interviene un juez, la reforma generaría que la orden de inmovilización de un bien deba estar fundada y motivada frente a un juez, en audiencia si es necesaria, lo cual es congruente con la perspectiva garantista-procesal que defendió Fix-Zamudio.
Jesús María Silva Sánchez ha advertido sobre la expansión del Derecho penal en las sociedades modernas y los riesgos que ello conlleva para los derechos, postula que el principio de proporcionalidad debe erigirse en barrera contra la excesiva intervención punitiva, para él, un Derecho penal democrático exige ultima ratio (intervención mínima) y estricta proporcionalidad tanto en la punición como en las medidas cautelares, inmovilizar bienes de una persona aún inocente (no condenada) es una medida sería que solo se justifica ante delitos de cierta gravedad y con indicios sólidos y siempre valorada por un juez imparcial que verifique su proporcionalidad, asimismo, enfatiza la importancia de la judicialización de las garantías, conceptos como dignidad humana y no instrumentalización de la persona implican que el imputado no puede ser tratado meramente como un medio para el decomiso o la reparación, sino como sujeto de derechos, si la fiscalía pudiera congelar bienes sin juez, se corre el riesgo de tratar al investigado como objeto del procedimiento más que como sujeto, reduciendo sus derechos patrimoniales a moneda de cambio incluso cuando su culpabilidad no ha sido establecida, la reforma impide ese menoscabo, asegurando que un juez valore caso por caso la pertinencia de la medida.
En concordancia con los citados autores destaca como argumento principal que el monopolio de la fuerza punitiva debe estar moderado por el derecho, especialmente a través de la función judicial, para evitar desviaciones autoritarias o desproporcionadas, la autorización judicial previa para la inmovilización de bienes es una manifestación concreta de este principio, evitando que el Ministerio Público (parte acusadora) imponga unilateralmente restricciones graves a los derechos del imputado.
Un aspecto importante destacar que la presente iniciativa, no tiene impacto presupuestal ni implica sobrerregulación, lo anterior debido a que consiste en una adición normativa para precisar una obligación de autorización judicial, no requiere la creación de nuevas instituciones, órganos o plazas, ni la asignación de recursos adicionales, los jueces de control y Ministerios Públicos ya existen y operan dentro del sistema penal; la medida solo modifica el procedimiento que deben seguir en ciertos casos, pero no conlleva gastos adicionales, los jueces de control actualmente ya conocen de numerosas solicitudes de órdenes de cateo, intervenciones telefónicas, órdenes de aprehensión, medidas cautelares personales, entre otras, incluir la inmovilización de inmuebles entre dichas solicitudes no implica una carga de trabajo desproporcionada ni la necesidad de más presupuesto, puesto que estos aseguramientos son actos puntuales dentro de las investigaciones y su tramitación puede encauzarse en las audiencias ya previstas, asimismo, cabe señalar que la Fiscalía General de la República y las fiscalías o Procuradurías locales ya suelen acudir ante jueces en diversos momentos; esta reforma solo suma un supuesto más a dicha dinámica, sin representarle costos adicionales al erario.
Además, no genera sobrerregulación, por el contrario, la reforma elimina incertidumbres y soluciona contradicciones en la regulación actual, lejos de duplicar trámites o normas, armoniza el texto del Código Nacional de Procedimientos Penales con el mandato constitucional y jurisprudencial, actualmente, ante la falta de previsión expresa, algunos Ministerios Públicos podrían estar ordenando inmovilizaciones bajo interpretaciones extensivas, mientras que otros ya acuden al juez por precaución jurídica, esta disparidad crea ineficiencia y confusión, con la reforma, se unifica el procedimiento, siempre juez de por medio, esto simplifica la actuación tanto para la autoridad como para los particulares, pues define con precisión la regla a seguir, no se está añadiendo ningún requisito superfluo, sino un control necesario que además previene litigios futuros (por ejemplo, amparos por violación del artículo 16 constitucional). En ese sentido, la reforma incluso podría implicar ahorros sistémicos, al reducir el número de impugnaciones contra actos ministeriales arbitrarios.
Esta modificación no entorpece la labor del Ministerio Público, ni ralentiza indebidamente las investigaciones, al contrario, brinda un marco claro en el cual el MP puede actuar, sabrá que para la inmovilización registral o catastral de bienes inmuebles debe presentar una solicitud fundada al juez, lo que internamente promueve más rigor en la justificación de sus medidas, los jueces de control están disponibles incluso fuera de horario ordinario (guardias) para autorizar medidas urgentes si el caso lo amerita, por lo que no representa retraso material significativo obtener dicha orden, de hecho, en la práctica ya muchas fiscalías solicitan autorizaciones judiciales para aseguramientos de bienes por vía precautoria (por ejemplo, para aseguramiento de cuentas bancarias, lo hacen ante jueces federales), con esta reforma, simplemente se extiende formalmente esa buena práctica a los bienes inmuebles.
Por todo lo expuesto, queda de manifiesto que la reforma del artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales para incluir la fracción VI propuesta es indispensable y benéfica, se cimienta en la Constitución, en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación particularmente la jurisprudencia de contradicción 43/2024 (Registro digital 2029235), en los tratados internacionales de los que México es parte, en el derecho comparado y en la doctrina, no vulnera el diseño del sistema de justicia penal, sino que lo refuerza en sus aspectos más delicados, dotándolo de coherencia y uniformidad.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción VI del artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se recorre el orden actual de la fracción VI, que pasa a ser VII, en los siguientes términos:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control.
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada;
VI. La inmovilización registral o catastral de bienes inmuebles; y
VII. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Contradicción de criterios 43/2024, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/32613
2 Jurisprudencia 2029235, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029235
3 Acuerdo general plenario 1/2021.
4 Artículo 21 constitucional, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
6 Artículo 14 de la CPEUM, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Artículo 20 de la CPEUM, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/3 P de la undécima época, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027713
9 Acción de inconstitucionalidad 10/2014, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2014_10_Demanda. pdf
10 Artículo 251 del CNPP, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
11 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
12 En la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
13 Artículo 21.2 de la CADH, https://www.corteidh,or.cr/tablas/17229a.pdf
14 Artículos 14 y 2.3 del PIDCP, https://www.ohchr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf
15 Artículo 14.2 del PIDCP, https://www.ohchr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf
16 Artículo 17 del PIDCP, https://www.ohchr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf
17 Ley de Enjuiciamiento Criminal, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036
18 Artículo 24 de la Constitución Española https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
19 Artículo 33 de la Constitución Española, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
20 Artículo 1 del Protocolo Adicional de la
Convención Europea de Derechos Humanos,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-31229
21 Ley 906 de 2004, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14787
22 Artículo 92 del Código de Procedimiento Penal,
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14787
23 Artículo 157 del CPP chileno, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595
24 Artículo 19 número 24 de la Constitución Chilena, https://camara.cl/camara/doc/leyes_normas/constitucion.pdf
25 Luigi Ferrajoli, en su teoría del garantismo penal, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4122/9.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 25 de 2025.)
Que reforma los artículos 212 y 215 de la Ley General de Salud, para incorporar el principio de atención prioritaria de niñas, niños y adolescentes, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad, en el sistema de etiquetado frontal de advertencia de productos preenvasados, recibida de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 212 y 215 de la Ley General de Salud, para incorporar el principio de atención prioritaria de niñas, niños y adolescentes, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad, en el sistema de etiquetado frontal de advertencia de productos preenvasados.
Exposición de Motivos
México enfrenta una crisis de salud pública que demanda una respuesta legislativa integral, en efecto, la implementación del sistema de etiquetado frontal de advertencia mediante la Norma Oficial Mexicana 051-SCFI/SSA 1-20101 representa un avance significativo en la política de prevención de enfermedades crónicas no transmisibles, sin embargo, este sistema adolece actualmente de un mandato legal expreso en la Ley General de Salud que establezca la atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente niñas, niños y adolescentes, como principio rector del etiquetado frontal.
Asimismo, los datos epidemiológicos revelan la magnitud del problema, según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2023,2 38.6 por ciento de la población infantil mexicana de entre 5 y 11 años padece sobrepeso u obesidad, cifra que posiciona a México como el país con mayor prevalencia de obesidad infantil en América Latina según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en consecuencia, esta realidad exige una respuesta normativa que reconozca expresamente la vulnerabilidad especial de este grupo poblacional frente a los entornos alimentarios obesogénicos.
Por otra parte, la vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes ante los productos ultraprocesados no es únicamente nutricional, sino también cognitiva y social, en este sentido, la evidencia científica demuestra que este grupo poblacional carece de las herramientas cognitivas plenamente desarrolladas para interpretar información nutricional compleja, siendo especialmente susceptibles a la publicidad y a la mercadotecnia alimentaria, de manera preocupante, el Instituto Nacional de Salud Pública ha documentado que los menores de edad están expuestos a un promedio de veintidós anuncios diarios de alimentos no saludables, y que el 85 por ciento de los productos dirigidos a este sector exceden los límites recomendados de azúcares, grasas saturadas o sodio, por consiguiente, esta asimetría informativa y cognitiva fundamenta la necesidad imperiosa de establecer un marco jurídico que reconozca y atienda esta vulnerabilidad específica.
La presente iniciativa responde a esta problemática mediante la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son las niñas, niños y adolescentes en los artículos 212 y 215 de la Ley General de Salud, cabe precisar que esta adición normativa no es redundante ni constituye sobre regulación, sino que cumple una función jurídica precisa, establecer en la ley un principio fundamental que actualmente solo existe de manera implícita en el ordenamiento, dotando así de legitimidad constitucional plena a las medidas de protección especial contenidas en las normas técnicas y habilitando el desarrollo de políticas públicas diferenciadas para la protección de la infancia.
La propuesta de reforma encuentra su fundamento primario en el entramado constitucional mexicano, particularmente en la interpretación sistemática y evolutiva de los artículos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en primer lugar, el artículo primero constitucional, en su párrafo tercero, establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los princ1p1os de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, asimismo este mandato constitucional adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de grupos en situación de vulnerabilidad.
Particularmente relevante resulta el principio de progresividad, reconocido expresamente en el artículo primero constitucional, el cual impone al Estado mexicano la obligación no solo de mantener los niveles de protección alcanzados, sino de avanzar constantemente hacia la plena efectividad de los derechos, en consecuencia, en el contexto del derecho a la salud y la alimentación adecuada, este principio exige que el legislador adopte medidas normativas que fortalezcan y perfeccionen los mecanismos de protección existentes, por tanto, la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son las niñas, niños y adolescentes en la Ley General de Salud constituye precisamente una medida de progresividad que perfecciona el marco jurídico del etiquetado frontal sin alterar su estructura operativa.
Por otra parte, el artículo cuarto constitucional establece una arquitectura de protección múltiple que converge en la necesidad de la reforma propuesta, en efecto, en su párrafo tercero, consagra el derecho de toda persona a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, mandato que no puede entenderse únicamente como acceso físico a los alimentos, sino que incluye necesariamente el derecho a la información alimentaria clara y comprensible que permita tomar decisiones informadas, además, este derecho se ve complementado por el párrafo cuarto del mismo artículo, que establece el derecho a la protección de la salud, el cual incluye tanto dimensiones curativas como preventivas, siendo el etiquetado frontal una herramienta fundamental de prevención primaria.
De manera crucial, el párrafo noveno del artículo 4o. constitucional establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, este mandato constitucional no es una mera declaración de intenciones, sino un principio jurídico vinculante que debe permear toda la actividad estatal, incluyendo la legislativa, es así que el interés superior de la niñez implica que el desarrollo de la infancia y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, la interpretación sistemática de estos preceptos constitucionales genera una obligación clara e ineludible de incorporar expresamente en la legislación sectorial los principios de protección especial a grupos vulnerables, particularmente cuando se trata de políticas públicas que inciden directamente en la salud y desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
El derecho internacional proporciona un marco normativo vinculante que no solo permite, sino que exige la incorporación expresa de medidas de protección especial para grupos vulnerables en la legislación nacional, en tal virtud, esta obligación internacional se deriva de múltiples instrumentos ratificados por el Estado mexicano.
En primer lugar, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 3o.3 que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, esta disposición ha sido interpretada por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General número 144 como una obligación que requiere la adopción de medidas legislativas expresas que reconozcan y operativicen este principio en cada ámbito específico de política pública.
De particular relevancia para la presente iniciativa resulta la Observación General número 25 del Comité de los Derechos del Niño,5 emitida en 2023, que aborda específicamente la relación entre los derechos de la infancia y el entorno alimentario, en este documento, el Comité estableció que los Estado partes deben garantizar que la legislación sobre etiquetado de alimentos contenga disposiciones específicas para la protección de los niños, reconociendo su especial vulnerabilidad frente a la publicidad y la información nutricional compleja, por consiguiente, esta interpretación autorizada de la Convención genera una obligación jurídica internacional de incorporar expresamente el principio de protección especial en la legislación sobre etiquetado de alimentos.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 126 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación general número 14,7 sobre el derecho al más alto nivel posible de salud, ha interpretado que este derecho incluye el acceso a educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, en el contexto específico de la alimentación, el comité ha señalado en la observación general número 248 que los Estados deben adoptar medidas legislativas expresas para proteger a los grupos vulnerables de las prácticas empresariales que puedan afectar su derecho a la salud.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 26,9 establece el compromiso de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia robusta sobre las obligaciones reforzadas del Estado cuando se trata de proteger los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad, en la opinión consultiva número, 29/2310 sobre emergencia climática y derechos humanos, la Corte estableció un precedente relevante al señalar que los Estados tienen obligaciones diferenciadas y reforzadas respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las cuales deben verse reflejadas expresamente en su marco normativo interno.
Además, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, establece en el artículo 1211 el derecho a la alimentación, señalando que los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, la interpretación evolutiva de este artículo, conforme a los estándares interamericanos actuales, incluye la obligación de garantizar información alimentaria adecuada y accesible, con especial atención a los grupos vulnerables como las niñas, niños y adolescentes.
En síntesis, la convergencia de estas obligaciones internacionales genera un mandato claro para el Estado mexicano, la legislación nacional debe incorporar expresamente principios de protección especial para grupos vulnerables en todas las políticas públicas que afecten sus derechos, incluyendo de manera prominente el sistema de etiquetado de alimentos.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios fundamentales que sustentan la necesidad y legitimidad de incorporar expresamente el principio de atención prioritaria a grupos vulnerables en la legislación sobre etiquetado de alimentos, en tal sentido, el análisis de estos precedentes revela una línea jurisprudencia! consistente que reconoce tanto la constitucionalidad de las medidas de protección especial como la necesidad de su fundamentación expresa.
En el Amparo en Revisión número 223/2022,12 el pleno de la Suprema Corte analizó exhaustivamente la constitucionalidad del sistema de etiquetado frontal de advertencia establecido en la Norma Oficial Mexicana 051-SCFI/SSA1-2010, en esta sentencia, la Corte no solo validó la constitucionalidad del sistema, sino que estableció principios interpretativos fundamentales para comprender el alcance de las obligaciones estatales en materia de protección a la salud y alimentación adecuada, el Pleno señaló que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional de adoptar medidas preventivas para proteger la salud de la población, especialmente de aquellos grupos que por sus condiciones particulares se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de niñas, niños y adolescentes.
Un aspecto crucial de esta sentencia es el reconocimiento expreso de que la protección de grupos vulnerables justifica medidas regulatorias diferenciadas, la Corte estableció que tratándose de la protección de la salud de menores de edad, el Estado cuenta con un margen de configuración normativa amplio para establecer medidas que, aunque puedan afectar intereses comerciales, resultan proporcionales y necesarias para garantizar el interés superior de la niñez, este razonamiento proporciona sustento jurisprudencia! directo a la necesidad de incorporar expresamente el principio de atención prioritaria en la ley.
Posteriormente, la tesis número P./J.9/202413 de la undécima época profundizó en el análisis de las medidas específicas de protección a la infancia en el contexto del etiquetado de alimentos, al examinar la constitucionalidad de la leyenda Contiene cafeína. Evitar en niños, la Suprema Corte estableció que las advertencias específicas dirigidas a la protección de menores de edad constituyen una manifestación legítima del principio del interés superior de la niñez y no representan una restricción desproporcionada a la libertad de comercio, este precedente es particularmente relevante porque reconoce que las medidas diferenciadas de protección requieren de un fundamento normativo claro y expreso.
Asimismo, es de resaltar que el principio de progresividad implica tanto gradualidad como progreso, la gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar, en consecuencia, la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son las niñas, niños y adolescentes en la Ley General de Salud constituye precisamente una medida de progreso en la protección del derecho a la salud y alimentación adecuada.
El análisis del derecho comparado revela una tendencia internacional consolidada hacia la incorporación expresa de principios de protección especial a grupos vulnerables en la legislación sobre etiquetado de alimentos, esta convergencia normativa no es casual, sino que responde a la comprensión compartida de que la efectividad de las políticas de prevención en salud pública requiere de un marco legal que reconozca explícitamente las necesidades diferenciadas de protección de ciertos grupos poblacionales.
Chile, pionero en la implementación de sistemas de etiquetado frontal de advertencia en América Latina, estableció en la Ley número 20.606,14 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, específicamente en el artículo quinto, que en el etiquetado de los alimentos se deberá considerar especialmente la protección de los menores de 14 años, esta disposición no se limita a enunciar un principio general, sino que se traduce en obligaciones concretas como la prohibición de publicidad dirigida a menores de edad para productos que superen los límites establecidos y la restricción de venta de estos productos en establecimientos educacionales.
Por su parte, Perú adoptó un enfoque similar en su Ley número 30.021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes,15 el artículo 10 de esta ley establece expresamente que las advertencias publicitarias deben consignar de forma clara, legible, destacada y comprensible la información dirigida a los consumidores, con especial énfasis en la protección de los menores de edad, la experiencia peruana demuestra que la incorporación expresa del principio de protección especial en la ley facilita el desarrollo de políticas públicas coherentes y efectivas.
Uruguay, mediante el Decreto número 272/018,16 si bien no tiene rango de ley, estableció en su artículo tercero que el sistema de etiquetado frontal tiene como principio rector la protección de los grupos más vulnerables de la población, especialmente niños, niñas y adolescentes, esta disposición ha permitido a las autoridades uruguayas desarrollar campañas educativas específicas y medidas complementarias dirigidas a la protección de la infancia.
Argentina representa el ejemplo más reciente y comprehensivo en la región, la Ley número 27.642,17 de promoción de la alimentación saludable, aprobada en 2021, establece en el artículo 1o. que uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de una información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores, con especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el artículo sexto de la misma ley profundiza este principio al establecer medidas específicas de protección para la población infantil.
En Europa, aunque los sistemas de etiquetado varían, existe una tendencia clara hacia el reconocimiento expreso de la necesidad de protección especial para grupos vulnerables, Francia en su Código de Salud Pública, modificado por la Ley número 2016-41,18 del 26 de enero de 2016, establece en el artículo L. 3230-8 que la información nutricional debe ser accesible y comprensible para todos los consumidores, con especial atención a las poblaciones vulnerables, aunque el sistema Nutri-Score es voluntario, su diseño incorpora criterios de simplicidad y comprensibilidad que facilitan su uso por parte de poblaciones con menor nivel educativo o capacidad de procesamiento de información compleja.
La experiencia internacional demuestra consistentemente que la incorporación expresa del principio de protección a grupos vulnerables en la legislación no solo es compatible con los sistemas de etiquetado frontal, sino que potencia su efectividad, los países que han adoptado este enfoque reportan mejores resultados en términos de comprensión del etiquetado por parte de la población infantil y sus cuidadores, mayor efectividad en la modificación de patrones de consumo, y mejor articulación entre las políticas de etiquetado y otras medidas de protección a la infancia.
La presente iniciativa no incurre en los vicios de sobrerregulación o duplicación normativa, para sustentar esta afirmación, resulta fundamental analizar la naturaleza jurídica diferenciada de las Leyes Generales y las Normas Oficiales Mexicanas, así como la función específica que cada una cumple en el sistema jurídico mexicano.
Las Leyes Generales constituyen una categoría normativa especial en el sistema jurídico mexicano, son ordenamientos que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno y sientan las bases para su ejercicio coordinado, sin embargo, su función no se agota en la distribución competencial, sino que incluye necesariamente el establecimiento de principios, objetivos y directrices generales que deben regir la materia que regulan.
La Ley General de Salud, como ordenamiento de esta naturaleza, tiene la función primordial de establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, definir la distribución de competencias en materia de salubridad general, y crucialmente, establecer los principios rectores que deben guiar todas las políticas públicas en materia de salud, esta función de establecimiento de principios es esencial a la naturaleza misma de una Ley General, por tanto, la ausencia de principios rectores expresos en materias específicas, como el etiquetado de alimentos específicamente para la protección de grupos vulnerables como lo son las niñas, niños y adolescentes, constituye una omisión que debilita la coherencia y efectividad del sistema normativo.
Las Normas Oficiales Mexicanas, por su parte, tienen una naturaleza jurídica completamente distinta que las inhabilita para establecer principios de política pública, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias competentes que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación.
El artículo 10 de la Ley de Infraestructura de la Calidad19 indica expresamente que las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer las características o especificaciones que deban reunir los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado, etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación, esta definición delimita claramente el ámbito de las Normas Oficiales Mexicanas al terreno de las especificaciones técnicas, excluyendo la posibilidad de que establezcan principios generales de política pública.
Así, las normas oficiales mexicanas son disposiciones de carácter técnico que expiden las dependencias de la administración pública federal y tienen como finalidad establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud, esta caracterización confirma que las normas oficiales mexicanas no pueden ni deben establecer principios de política pública, función que corresponde exclusivamente a las leyes.
La sobrerregulación, entendida como la proliferación innecesaria de normas que duplican contenidos, invade competencias o fragmentan sin justificación el régimen jurídico aplicable, no se configura en la presente iniciativa, la incorporación del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables en la Ley General de Salud cumple una función normativa específica y necesaria.
En primer lugar, no hay duplicación normativa porque actualmente ninguna disposición de la Ley General de Salud establece expresamente el principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son las niñas, niños y adolescentes en el contexto del etiquetado de alimentos, la Norma Oficial Mexicana 051-SCFl/SSA1-2010, por las limitaciones inherentes a su naturaleza jurídica, no puede establecer este principio, aunque sí puede y debe desarrollar las especificaciones técnicas para su implementación, en consecuencia, la iniciativa propuesta crea una complementariedad perfecta entre el principio (establecido en la ley) y su desarrollo técnico (contenido en la norma oficial mexicana).
En segundo lugar, no hay invasión competencial porque la incorporación de principios rectores en una ley general es precisamente la función que le corresponde a este tipo de ordenamientos, la iniciativa respeta escrupulosamente la distribución de competencias normativas, la Ley establece el principio y habilita a las autoridades competentes para su desarrollo técnico mediante normas oficiales mexicanas, mientras que estas últimas mantienen su competencia exclusiva sobre las especificaciones técnicas del etiquetado.
En tercer lugar, no existe fragmentación normativa sino, por el contrario, una integración sistémica, la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como niñas, niños y adolescentes en la Ley General de Salud permite articular coherentemente el sistema de etiquetado con otros ordenamientos de protección a la infancia, como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, creando un marco normativo integrado y coherente.
El principio de reserva de ley, reconocido en el artículo 89, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que ciertos ámbitos normativos deben ser regulados necesariamente por ley formal y material del Congreso de la Unión, tratándose de principios que inciden en derechos fundamentales, como el derecho a la salud y el interés superior de la niñez, la reserva de ley opera con especial intensidad.
Siendo que los principios rectores de las políticas públicas que inciden en derechos fundamentales deben estar establecidos en ley formal, en el caso del etiquetado de alimentos, que incide directamente en los derechos a la salud, alimentación adecuada e información, resulta constitucionalmente necesario que los principios rectores, incluyendo la atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son niñas, niños y adolescentes, estén expresamente establecidos en la Ley General de Salud.
La incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables, en particular niñas, niños y adolescentes, en la Ley General de Salud responde a imperativos estratégicos de la mayor relevancia para el Estado mexicano, esta iniciativa se inscribe en el contexto de una política de Estado orientada a enfrentar la crisis de salud pública derivada del sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles, con un enfoque preventivo y de derechos humanos.
Desde la perspectiva de la gobernanza en salud pública, la reforma propuesta fortalece la legitimidad y efectividad del sistema de etiquetado frontal al dotarlo de un fundamento jurídico expreso, la experiencia internacional demuestra que las políticas de salud pública son más efectivas cuando cuentan con un marco jurídico claro que establezca sus principios rectores y objetivos, por tanto, la incorporación del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son niñas, niños y adolescentes no solo cumple esta función, sino que envía una señal clara sobre las prioridades del Estado mexicano en materia de protección a la infancia.
La iniciativa también responde a las recomendaciones de organismos internacionales especializados, la Organización Mundial de la Salud, en su Plan de Acción para la Prevención de la Obesidad en la Niñez y la Adolescencia General 20 General, ha recomendado expresamente que los Estados adopten marcos jurídicos que reconozcan la especial vulnerabilidad de la población infantil frente a los entornos alimentarios no saludables, la Organización Panamericana de la Salud, por su parte, ha señalado que la efectividad de los sistemas de etiquetado frontal se ve potenciada cuando existe un reconocimiento jurídico expreso de la necesidad de protección especial a grupos vulnerables.
La iniciativa busca reforzar el marco normativo para la protección de la salud infantil y la incorporación del principio de atención prioritaria en la Ley General de Salud se erige como un pilar fundamental y directo para concretar los objetivos específicos del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030 General 21 General de la presidenta Claudia Sheinbaum, particularmente en lo que respecta a la prevenc1on de la obesidad infantil, el Plan Nacional de Desarrollo, al basarse en el Humanismo Mexicano, no solo persigue un bienestar social general, sino que establece el mandato de reducir la obesidad infantil y en adultos y de fortalecer la capacidad regulatoria del Estado en alimentación y salud pública.
La iniciativa actúa como el instrumento jurídico indispensable que tiene sustento en el Plan Nacional de Desarrollo y que pretende consolidar la atención prioritaria a la salud infantil, la propuesta no solo faculta al Estado, sino que lo obliga a implementar y hacer cumplir regulaciones estrictas y focalizadas que impacten directamente en la dieta y el entorno de los niños, desde la restricción de la publicidad engañosa de alimentos ultraprocesados hasta el establecimiento de entornos escolares saludables y la promoción activa de hábitos nutricionales adecuados desde la primera infancia, es en esencia, la base normativa para llevar a cabo una estrategia contundente para combatir la epidemia de obesidad infantil, asegurando así un futuro más sano y pleno para las nuevas generaciones de México, en consonancia con la visión de un Estado de bienestar que protege a sus ciudadanos más vulnerables.
Desde una perspectiva de economía política, la reforma propuesta tiene el potencial de generar importantes ahorros al sistema de salud en el mediano y largo plazo, el Instituto Nacional de Salud Pública ha estimado que la prevención efectiva de la obesidad infantil podría generar ahorros de hasta cincuenta mil millones de pesos anuales en costos de atención médica, en consecuencia, la incorporación expresa del principio de atención prioritaria fortalece las herramientas preventivas y puede contribuir significativamente a estos ahorros potenciales.
La iniciativa también fortalece la posición de México en el contexto internacional como líder en políticas innovadoras de salud pública, México fue uno de los primeros países en implementar un sistema de etiquetado frontal de advertencia, y con la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables consolidaría este liderazgo, posicionando al país como referente en la protección de los derechos de la infancia en el contexto alimentario.
Es importante destacar que la propuesta no genera costos adicionales para el erario público ni impone nuevas cargas administrativas, se trata de una modificación normativa que perfecciona el marco jurídico existente sin alterar la estructura operativa del sistema de etiquetado, los beneficios en términos de certeza jurídica, legitimidad constitucional y efectividad de la política pública superan ampliamente cualquier costo de implementación, que en este caso es nulo.
La propuesta también contribuye a la construcción de un Estado de derecho más robusto y coherente, la incorporación expresa de principios fundamentales en las leyes sectoriales fortalece la arquitectura jurídica del Estado, facilita la interpretación y aplicación coherente de las normas, y reduce los márgenes de discrecionalidad administrativa, en específico en el tema del etiquetado de alimentos, la incorporación del principio de atención prioritaria proporciona a las autoridades sanitarias un mandato claro y expreso que orienta su actuación y fortalece su capacidad de respuesta ante los desafíos de salud pública.
Asimismo, es de resaltar que el cambio del verbo prever en lugar de establecer en el artículo 212 responde a una consideración técnica precisa, las normas oficiales mexicanas no establecen el sistema de etiquetado en sentido estricto, sino que prevén o consideran las especificaciones técnicas para un sistema cuya existencia y principios rectores deben estar determinados por la ley, esta precisión terminológica no es meramente formal, sino que refleja adecuadamente la distribución de funciones normativas entre la ley y los reglamentos técnicos.
La sustitución de la expresión de fácil comprensión por el término comprensible obedece a criterios de economía legislativa y precisión normativa, el concepto de comprensibilidad es un estándar jurídico reconocido en el derecho de la información y el derecho del consumidor, mientras que la expresión de fácil comprensión introduce un elemento subjetivo (fácil) que puede generar incertidumbre en su aplicación, la comprensibilidad, como estándar objetivo, puede ser evaluada mediante criterios técnicos específicos que las Normas Oficiales Mexicanas pueden desarrollar.
La estructura de la iniciativa respeta la sistemática de la Ley General de Salud, introduciendo las modificaciones necesarias sin alterar la coherencia interna del ordenamiento, la adición de la forma en la que se deberán atender las disposiciones relativas al sistema de etiquetado frontal en la fracción VI del artículo 215, permite desarrollar con mayor amplitud el principio de atención prioritaria sin sobrecargar el texto del artículo 212, manteniendo así un equilibrio adecuado en la distribución del contenido normativo.
El análisis de impacto regulatorio de la presente iniciativa revela que los beneficios esperados superan ampliamente cualquier costo potencial de implementación, desde la perspectiva de la regulación basada en evidencia, la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos vulnerables como lo son niñas, niños y adolescentes generará múltiples beneficios tangibles e intangibles para el sistema de salud pública mexicano.
En términos de certeza jurídica, la iniciativa eliminará las ambigüedades actuales sobre el alcance y legitimidad de las medidas de protección especial contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, actualmente, disposiciones como la leyenda Evitar en niños o Evitar en menores de edad carecen de sustento jurídico expreso que las respalde, lo que las hace vulnerables a impugnaciones judiciales, por tanto, la incorporación del principio en la ley proporcionará un fundamento sólido que elimina posibles controversias para estas y otras medidas de protección especial que puedan desarrollarse en el futuro.
Desde la perspectiva de la efectividad regulatoria, la propuesta potenciará la capacidad del sistema de etiquetado para cumplir sus objetivos de salud pública, la experiencia internacional demuestra consistentemente que los sistemas de etiquetado son más efectivos cuando incorporan medidas específicas de protección para grupos vulnerables, en consecuencia, la reforma habilitará el desarrollo de estrategias diferenciadas de comunicación, educación y protección que respondan a las necesidades específicas de niñas, niños y adolescentes.
El impacto en la coherencia del sistema jurídico será igualmente significativo, la incorporación expresa del principio permitirá una mejor articulación entre el sistema de etiquetado y otros instrumentos de protección a la infancia, como las restricciones a la publicidad de alimentos no saludables en horarios infantiles o la regulación de la venta de estos productos en entornos escolares, esta coherencia normativa fortalecerá la efectividad general de las políticas de prevención de la obesidad infantil.
Desde una perspectiva de largo plazo, la reforma contribuirá a la formación de una cultura de protección a la infancia en el ámbito alimentario, el reconocimiento jurídico expreso del principio enviará una señal clara a todos los actores del sistema alimentario sobre la prioridad que el Estado mexicano otorga a la protección de la salud infantil, este efecto simbólico, aunque intangible, puede tener repercusiones profundas en la forma en que la sociedad conceptualiza y aborda el problema de la obesidad infantil.
Es fundamental destacar que la reforma no impondrá costos adicionales ni para el sector público ni para el sector privado, el sistema de etiquetado frontal ya está en operación, y la incorporación del principio de atención prioritaria no requiere modificaciones técnicas inmediatas, lo que sí proporcionará es un marco jurídico sólido para el desarrollo futuro del sistema y para la defensa de las medidas de protección especial.
Resulta necesario abordar la función específica de las leyes sectoriales en la concreción de principios constitucionales generales, los principios constitucionales requieren de desarrollo legislativo específico para su plena efectividad, en el caso del etiquetado de alimentos, la ausencia de mención expresa del principio ha generado incertidumbre sobre el alcance de las medidas de protección especial, situación que la iniciativa busca remediar.
Así mismo la iniciativa no constituye una intervención excesiva del Estado en la actividad económica, toda vez que la reforma no introduce nuevas obligaciones ni restricciones para los agentes económicos, el sistema de etiquetado frontal ya existe y opera, la propuesta únicamente explicita el principio que debe guiar su aplicación, además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido claramente que la protección de la salud pública, especialmente de grupos vulnerables, constituye un fin constitucionalmente legítimo que justifica la regulación de actividades económicas.
Hay que tener presente niveles normativos y las limitaciones jurídicas de las normas oficiales mexicanas, como se ha señalado, estas normas no pueden establecer principios de política pública, función que corresponde exclusivamente a las leyes, en consecuencia, la iniciativa subsana precisamente esta deficiencia al proporcionar el fundamento jurídico necesario para las medidas técnicas de protección.
Respecto a los conceptos indeterminados como grupos en situación de vulnerabilidad, este concepto tiene un desarrollo jurisprudencial y doctrinal amplio tanto en el derecho nacional como internacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido con precisión qué grupos se encuentran en situación de vulnerabilidad, incluyendo de manera prominente a niñas, niños y adolescentes, la mención expresa de este grupo en la reforma proporciona la concreción necesaria para la aplicación del principio.
Finalmente, la naturaleza transversal de los derechos de la infancia y la necesidad de su incorporación específica en cada ámbito sectorial, debe ser plasmada. Así, La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece principios generales, mientras que la Ley General de Salud debe establecer cómo esos principios se concretan en el ámbito específico de la salud pública y el etiquetado de alimentos.
La presente iniciativa de reforma a los artículos 212 y 215 de la Ley General de Salud representa una medida legislativa necesaria y proporcionada para perfeccionar el marco jurídico del sistema de etiquetado frontal de advertencia en México, la incorporación expresa del principio de atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente niñas, niños y adolescentes, no constituye una innovación radical ni una sobrerregulación, sino el cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales claramente establecidas.
La propuesta responde a una necesidad jurídica real, que constituye en dotar al sistema de etiquetado frontal de un fundamento jurídico expreso que reconozca la especial vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales como lo son las niñas, niños y adolescentes frente a los entornos alimentarios no saludables, esta necesidad no es teórica o abstracta, sino que se manifiesta en la realidad epidemiológica de México, donde más de un tercio de la población infantil padece sobrepeso u obesidad, con las consecuencias devastadoras que esto implica para su salud presente y futura.
Desde la perspectiva constitucional, la iniciativa da cumplimiento al mandato del artículo cuarto de velar por el interés superior de la niñez en todas las decisiones y actuaciones del Estado, desde la perspectiva internacional, permite a México cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales que exigen la adopción de medidas legislativas expresas para la protección de grupos vulnerables.
La aprobación de esta iniciativa enviará una señal clara sobre el compromiso del Estado mexicano con la protección de la salud infantil y el combate a la epidemia de obesidad que afecta al país, más allá de su impacto jurídico inmediato, la propuesta tiene el potencial de catalizar un cambio cultural en la forma en que la sociedad mexicana conceptual iza y aborda la alimentación infantil, al establecer la atención prioritaria a grupos vulnerables como principio rector del etiquetado frontal, la ley reconoce que la protección de la infancia no es una opción política, sino una obligación jurídica y ética ineludible.
La evidencia internacional demuestra que los países que han incorporado expresamente princ1p1os de protección a grupos vulnerables en su legislación sobre etiquetado de alimentos han logrado mejores resultados en términos de salud pública, México tiene la oportunidad de sumarse a esta tendencia y consolidar su posición como líder regional en políticas innovadoras de prevención, en tal sentido, la reforma propuesta es un paso fundamental en esta dirección.
En última instancia, la presente iniciativa refleja una comprensión profunda de que el derecho es un instrumento para la protección y promoción del bienestar, en un país donde la obesidad infantil ha alcanzado proporciones alarmantes, donde millones de niñas, niños y adolescentes enfrentan un futuro comprometido por enfermedades prevenibles, la incorporación de un principio de protección especial en la ley no es un tecnicismo jurídico, sino un acto de justicia y responsabilidad intergeneracional.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presentan los siguientes cuadros comparativos:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se reforman los artículos 212 y 215 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil lectura, veraz, directa, sencilla y visible.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental , para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que prevean las disposiciones normativas competentes, con atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, en particular niñas, niños y adolescentes.
La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario.
En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
Artículo 215. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. a V. ...
VI. Etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas: Sistema de información simplificada en el área frontal de exhibición del envase, el cual debe advertir de manera veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido que exceda los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y las demás que determine la Secretaría, el cual deberá establecerse conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, considerando criterios técnicos actualizados, con atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad en particular niñas, niños y adolescentes, privilegiando el interés superior de la niñez.
VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Economía, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a fin de armonizarlas con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Notas
1 Norma Oficial Mexicana 051-SCFI/SSA1-2010, https: www.dof.gob.mx/normasOficiales/4010/seeco11_C/seeco11_C.htm
2 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua de
2023,
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/index.php
3 Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
4 Observación general número 14 del Comité de los
Derechos del Niño,
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf
5 Observación General número 25 del Comité de los Derechos del Niño, https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/25
6 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,
https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf
7 Observación general número 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/papiit.icedaw/mecanismos/iu_c_d_e_s_c_o_g_14_d_d_m_a_n_p_p_s.pdf
8 Observación general número 24 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
https://www.mre.gov.py/simoreplus/Adjuntos/Inforrnes/CESCR%20N%C2%BA%2024.pdf
9 Artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos,
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humpnos.pdf
10 Opinión consultiva número 29/23, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_en.pdf
11 Artículo 12 del Protocolo de San Salvador,
https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf
12 Amparo en revisión número 223/2022, https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2022/3/2_301808_6008.docx
13 Tesis P./J.9/2024, https://sifsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030142
14 Ley número 20.606, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1041570
15 Ley número 30.021, Ley de Promoción de la
Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes,
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2182647/PDF%20de%20la%20Ley%20de%20promoci%C3%B3n%20de
%20la%20alimentaci%C3%B3n%20saludable%20para%20ni%C3%B1os%2C%20ni%C3B1as%20y%20adolescentes_pdf?v=1631731718
16 Decreto número 272/018,
https://www.gub.uv/ministerio-salud-publica/sites/ministerio-salud-publica/files/documentos/
noticias/Decreto%20%C2%BA%20272-018%20y%20Anexos%20%28Etiquetado%20de%20Alimentos%29.pdf
17 Ley número 27.642, https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/03/
35_-_ley_de_promocion_de_alimentos_saludable_-_arg_productiva.pdf
18 Ley número 2016-41, https:www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000031912641
19 Ley de Infraestructura de la Calidad, https://www.dipulados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LICal_010720.pdf
20 Plan de Acción para la Prevención de la Obesidad
en la Niñez y la Adolescencia,
https//iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/49139/obesity-plan-of-action-child_spa_2015.pdf?sequence=1&isAllowed=y
21 Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, https:www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v2502 26_14.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Junio 25 de 2025.)
Que adiciona un segundo párrafo a los artículos 43 y 45 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, en materia de artificios pirotécnicos, recibida de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a los artículos 43 y 45 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, en materia de artificios pirotécnicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una vez más, acudo ante esta soberanía, con el objeto de privilegiar el interés superior de la niñez en la norma jurídica al garantizar su integridad física y psicoemocional, al dictar normas expresas que evite accidentes fatales derivados de artificios pirotécnicos.
Sabemos que, México es un país colmado de tradiciones, usos y costumbres que nos distinguen del resto del mundo por nuestro folclor, calidez e identidad cultural. Por lo general, nuestras fiestas nacionales son acompañadas por coloridas y peculiares artesanías, exquisita gastronomía, música de artistas mexicanas y mexicanos reconocidos a escala internacional, y por supuesto, de pirotecnia.
Los colores vivos, efectos y sonidos que produce la pirotecnia embellecen muchos de los festejos públicos que se organizan en las principales explanadas públicas del país. Además, miles de familias mexicanas han adoptado la costumbre de adquirir artificios pirotécnicos para detonarlos en las calles; sin embargo, son productos que ponen en riesgo la vida e integridad física de las personas usuarias, especialmente de las niñas, niños y adolescentes.
El riesgo de sufrir quemaduras graves por el uso de artificios pirotécnicos es alto, así lo afirmó Virginia Sendel, presidenta de la fundación Michou y Mau, en una reciente entrevista para medios de comunicación, en la que refirió que, desde 1998, su fundación ha trasladado a un total de 5 mil 469 niños quemados a Texas, Estados Unidos, de los cuales 2 mil 913 sufrieron quemaduras a causa de fuego directo y 10 por ciento sufrió algún accidente ocasionado por pirotecnia.1
Y es que las quemaduras causadas por artificios pirotécnicos conllevan un riesgo más elevado cuando se concentran en los grandes almacenes de las fábricas y comercios que los distribuyen. Al respecto, la directora de la referida fundación señaló que el Estado de México ocupa el primer lugar en las incidencias por quemaduras de niñas y niños debido a que una parte importante de la población local se dedica a la fabricación y comercialización de cohetes.2 Este dato coincide con la información publicada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), pues revela que más de 50 por ciento de la producción de la pirotecnia proviene de aquella entidad.3
Año con año, los medios de comunicación informan sobre explosiones que hieren y arrebatan la vida a niñas, niños y adolescentes que se encontraban en talleres y bodegas, como ejemplo basta señalar que:
En diciembre de 2016, una explosión en el mercado local del municipio de Tultepec causó la muerte de 42 personas, entre ellas, 2 menores de edad y ocasionó lesiones a 80 personas.4
En mayo de 2017, en la comunidad de Chilchotla, Puebla, se registró otra explosión de pirotecnia que dejó un saldo de 14 personas muertas, entre éstas, 11 niños de entre 4 y 11 años, y más de 30 heridos.5
En julio de 2018, dos explosiones en una zona de fábricas en el municipio de Tultepec, Estado de México, dejaron un saldo de más de 24 muertos y 49 personas heridas, entre las víctimas fallecidas, había un menor de edad.6
En octubre de 2019, siete personas resultaron lesionadas, entre ellas cuatro niños, tras un accidente con pirotecnia, informaron servicios de emergencia del estado de Hidalgo. Los hechos ocurrieron en la comunidad de Panacaxtlan, del municipio de Huejutla.7
En mayo de 2020, en la tenencia de Tzintzingareo, municipio de Irimbo, dos mujeres murieron y tres familiares más resultaron lesionados al explotar un almacén de fuegos de artificio, informó la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) de Michoacán. La tragedia ocurrió cuando Lizbeth Paulina S, de 23 años, y Liz Patricia S, laboraban en la elaboración de fuegos artificiales. Su hermano de 14 años y dos adultos resultaron lesionados.8
En diciembre de 2021, se registró una explosión por pirotecnia al interior de un taller clandestino localizado en Santiago Tenango, estado de Puebla, arrebatándole la vida a 7 personas, entre ellas, 2 menores de edad y lesionando a 18 personas.
En diciembre de 2022, una casa donde se elaboraban artefactos de pirotecnia explotó en Villagrán, Guanajuato, dejando como saldo preliminar cinco personas sin vida, entre ellos tres menores de edad, además de varios heridos.
Resulta relevante señalar que en 2022 aumentó 300 por ciento la incidencia de accidentes relacionados al mal manejo de pólvora, y la mortalidad por ese tipo de eventos fue de 28.2 por ciento. De acuerdo con Eduardo Vargas Ávalos, coordinador estatal de Protección Civil, el referido año cerró con 16 eventos relacionados a la explosión de polvorín en diferentes municipios del estado.9
En diciembre de 2023, una explosión de pirotecnia en Hidalgo dejó como saldo cinco muertos y dos heridos, entre quienes se encontraban dos menores de edad.10
En diciembre de 2024, en Tlalchapa, Guerrero un trágico incidente ocurrió durante los festejos del Día de la Virgen de Guadalupe, una explosión masiva de cohetes en una iglesia dejó un saldo de más de 30 personas heridas, entre ellas varios menores de edad quienes se reportaron como graves.11
En enero de 2025, un sitio donde presuntamente se guardaba pirotecnia explotó en Chimalhuacán, Estado de México, se reportó de manera preliminar a una persona muerta y otras cinco lesionadas, entre menores de edad y adultos.12
Mientras concluía la presente iniciativa (11 de junio de 2025), se registró una explosión en un polvorín en la zona conocida como La Saucera, en Tultepec, Estado de México. Hasta este momento existen 9 personas heridas y 1 perdió la vida.
La pirotecnia ocupa el segundo lugar en accidentes de acuerdo con la base de datos sobre accidentes con sustancias peligrosas, elaborada con información del Centro Nacional de Comunicación y Operación (Cenacom) y de medios electrónicos por la Subdirección de Riesgos Químicos del Cenapred, en el periodo 2003 al 2021 se tienen registrados 649 accidentes. Los años donde se ha presentado el mayor número de accidentes con pirotecnia son el 2019, 2021, 2020 y el 2017, con 84, 84, 64 y 60 accidentes, respectivamente.13
Los incidentes en las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que concentran estos productos son tan recurrentes que, en el caso del Estado de México, el gobierno estatal ha solicitado al Congreso de la entidad impulsar reformas a la legislación local con la finalidad de mejorar la supervisión de las personas que visitan estos sitios. Asimismo, derivado de otros percances recientes en Tultepec, Protección Civil México ha implementado una estrategia para la reducción del riesgo por fuegos pirotécnicos en el municipio mexiquense.
A pesar de las acciones que han implementado las autoridades locales del Edomex y del gobierno federal para disminuir las probabilidades de que este tipo de incidentes se repitan, el riesgo sigue latente, más aún durante los últimos meses de cada año debido al aumento de producción, almacenamiento y comercialización de pirotecnia que se genera por la alta demanda que tienen estos artefactos en las fiestas de temporada, especialmente en el mes de diciembre, pues de acuerdo con el Cenapred la atención médica incrementa 300 por ciento en dicho mes por quemaduras provocadas por juegos pirotécnicos.14
El Cenapred, también ha emitido una serie de recomendaciones para quienes visitan los sitios donde se almacenan y comercializan los artefactos pirotécnicos, entre los cuales, destaca la de: No acudir a expendios de artificios pirotécnicos acompañado de menores de edad. 15 No obstante, a pesar de las tragedias que se han suscitado en estos establecimientos, es común observar a personas menores de edad solas o acompañadas accediendo a estos lugares.
De acuerdo con el jefe del servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital General de México Dr. Eduardo Liceaga (HGMEL), Juan Antonio Ugalde Vitelly, el uso de cohetes y pirotecnia incrementa hasta 35 por ciento los accidentes, especialmente las quemaduras en niñas, niños y adolescentes.16 Señaló que las infancias y adolescencias sufren quemaduras graves y extensas que pueden desarrollar dos tipos de secuelas: psicológica, que requiere apoyo especializado tanto para la víctima como para su familia; y la anatómica o funcional, debido a la pérdida de movilidad o alguna función corporal por afección de las articulaciones.
Ugalde Vitelly, destacó que los accidentes provocados por productos pirotécnicos pueden generar quemaduras por fuego directo. Además del daño en la piel, los infantes pueden perder extremidades, como manos o dedos. En caso de que la explosión ocurra cerca del rostro, puede haber lesiones severas, desde quemaduras hasta la pérdida de la visión. Agregó además que, durante las fiestas patrias, niñas y niños están particularmente expuestos al uso de cohetes y fuegos artificiales, que pueden causar quemaduras de diferentes tipos y grados cuando no cuentan con supervisión adecuada.
El especialista, puntualizó que la mejor estrategia para enfrentar las quemaduras es la prevención, ya que sufrir un accidente grave de este tipo es uno de los traumas más severos que un ser humano puede experimentar; que, a largo plazo, las quemaduras son una de las principales causas de morbilidad, requieren hospitalización prolongada y dejan secuelas permanentes, como des?guración y discapacidad.
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tiene como objetivo principal regular las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones y explosivos. Dicho ordenamiento, establece que la Secretaría de la Defensa Nacional tiene la atribución de llevar a cabo el control y vigilancia de las actividades, operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, clasificando a estos artefactos de la siguiente manera:
Artículo 41.- Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:
I. Armas
a) Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;
b) Armas de gas;
c) Cañones industriales; y
d) Las partes constitutivas de las armas anteriores.
II. Municiones
a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;
b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.
III. Pólvoras y explosivos
a) Pólvoras en todas sus composiciones;
b) Acido pícrico;
c) Dinitrotolueno;
d) Nitroalmidones;
e) Nitroglicerina;
f) Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12.2 por ciento de nitrógeno como máximo y con 30 por ciento de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12.2 por ciento de nitrógeno como máximo y hasta el 25 por ciento de solvente como mínimo;
g) Nitroguanidina;
h) Tetril;
i) Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;
j) Trinitrotolueno;
k) Fulminato de mercurio;
l) Nitruros de plomo, plata y cobre;
m) Dinamitas y amatoles;
n) Estifanato de plomo;
o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);
p) Ciclonita (R.D.X.).
q) En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.
IV. Artificios
a) Iniciadores;
b) Detonadores;
c) Mechas de seguridad;
d) Cordones detonantes;
e) Pirotécnicos;
f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.
V. Substancias químicas relacionadas con explosivos
a) Cloratos;
b) Percloratos;
c) Sodio metálico;
d) Magnesio en polvo;
e) Fósforo.
f) Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
El artículo 41 de dicha ley está inserto en el Titulo Tercero denominado Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas, y dicho precepto desglosa claramente a qué categoría pertenecen los artificios pirotécnicos, por lo tanto, todas las actividades relacionadas con la pirotecnia están sujetas a las disposiciones previstas en materia de control y vigilancia que la Secretaría de la Defensa Nacional se encarga de ejecutar a fin de salvaguardar la vida e integridad de las personas.
Respecto a las demás categorías previstas en el artículo 41, éstas agrupan diversas armas, municiones, pólvoras y explosivos, artificios y sustancias químicas cuyas actividades representan también un riesgo inminente, de ahí que, es imprescindible proteger la vida e integridad de las personas menores de edad prohibiendo expresamente su acceso a los sitios donde se realizan las actividades establecidas en el Título Tercero de la Ley, así como establecer sanciones para quienes violen dicha exposición.
En tal virtud, se propone:
1. Prohibir expresamente en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos la entrada de personas menores de dieciocho años a las fábricas, talleres, bodegas, comercios y demás establecimientos que se dediquen a actividades relacionadas con artificios pirotécnicos, así como consignar que la Secretaría de la Defensa Nacional cancelará los permisos otorgados cuando haya personas menores de dieciocho años de edad en dichos establecimientos.
2. Establecer en el Código Penal Federal la prohibición expresa para emplear a personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, en fábricas, talleres, bodegas, comercios y demás establecimientos relacionados con artificios pirotécnicos.
La contravención a esta disposición se castigará con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados o asistan por cualquier motivo a los establecimientos antes referidos.
Se les impondrá la misma pena a quienes vendan, proporcionen o induzcan a las personas menores de dieciocho años o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho a adquirir dichos artificios.
Es de precisar que, para los efectos de este precepto se considerará como empleado de los establecimientos a que se refiere este artículo, a la persona menor de dieciocho años o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, que, por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tales establecimientos.
Con respecto de la pena propuesta en el Código Penal Federal es de señalar que resulta a todas luces proporcional, toda vez que esta es idéntica a la que se impone a quien obligue, induzca, facilite o procure a una persona menor de 18 años de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo a consumir bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas o narcóticos, conductas las anteriores categorizadas dentro del delito de corrupción de menores.
Es preciso señalar que el bien jurídicamente tutelado que se pretende salvaguardar es la integridad física y mental, así como la vida de niñas, niños y adolescentes. Anteponiendo ante cualquier otro criterio el interés superior de la niñez. De ahí la importancia de reformar, modernizar y actualizar los ordenamientos propuestos, toda vez que existe una grave problemática relacionada con la producción, almacenamiento y venta, derivada de la falta de regulación y previsiones, que ha lesionado y causado la muerte a cientos de personas menores de 18 años de edad en las últimas dos décadas.
A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a los artículos 43 y 45 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como un artículo 201 Ter al Código Penal Federal
Primero. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 43 y 45 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 43.- ...
La Secretaría de la Defensa Nacional cancelará dichos permisos cuando haya personas menores de dieciocho años de edad en las fábricas, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a actividades relacionadas con artificios pirotécnicos.
Artículo 45.- ...
Queda prohibida la entrada de personas menores de dieciocho años a las fábricas, talleres, bodegas, comercios y demás establecimientos que se dediquen a actividades relacionadas con artificios pirotécnicos. Las infracciones a esta disposición se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Segundo. Se adiciona un artículo 201 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 201 Ter.- Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en fábricas, talleres, bodegas, comercios y demás establecimientos relacionados con artificios pirotécnicos.
La contravención a esta disposición se castigará con prisión de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años o personas menores de dieciocho años o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados o asistan por cualquier motivo a los establecimientos antes referidos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado de los establecimientos a que se refiere este artículo, a la persona menor de dieciocho años o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, que, por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Se aplicará la misma pena prevista en el segundo párrafo a quienes vendan, proporcionen o induzcan a las personas menores de dieciocho años o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho a adquirir dichos artificios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 En 2020 se recibieron 3,000 llamadas por quemaduras: Michou y Mau (forbes.com.mx)
2 Ibídem.
3 Manejo seguro de artificios pirote?cnicos 2020 (unam.mx)
4 https://www.gob.mx/cenapred/articulos/explosion-en-el-mercado-san-pabli to
5 https://elpais.com/internacional/2017/05/09/mexico/1494336840_190990.ht ml
6 https://www.infobae.com/america/mexico/2018/07/05/al-menos-12-muertos-p or-una-explosion-en-una-zona-de-fabricas-de-pirotecnia-en-mexico/
7 Siete personas resultaron lesionadas, entre ellas, cuatro niños, tras un accidente con pirotecnia, informaron servicios de emergencia del estado de Hidalgo. Los hechos ocurrieron en la comunidad de Panacaxtlan, del municipio de Huejutla.
8 https://www.jornada.com.mx/noticia/2020/05/01/estados/michoacan-2-muertos-y-3-heridos-por-explosion-de
-fuegos-pirotecnicos-533
9 https://oem.com.mx/elsoldepuebla/local/explosiones-de-polvora-en-puebla-en-2021-y-2022-proteccion-civil-19569004
10 https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2023/11/28/explosion-de-pirotecnia-en-hidalgo-deja-como-saldo-cinco
-muertos-y-dos-heridos/
11 https://www.elimparcial.com/mexico/2024/12/13/
explosion-de-cohetes-en-iglesia-deja-varios-heridos-entre-ellos-tres-menores-de-edad-reportados-en-estado-grave/
12 https://www.elfinanciero.com.mx/edomex/2025/01/15/
explosion-en-chimalhuacan-polvorin-hoy-san-juan-xochitenco-edomex-que-paso-fabrica-de-pirotecnia-cohetes/
13 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www1.cenapred.unam.mx/
DIR_SERVICIOS_TECNICOS/SANI/PAT/2021/4to%20Trimestre/DAYGR/DAGR%20PAT%202021%204o%20trimestre/
Apoyos%20SINAPROC/Otros%20apoyos/Estrategia%20prevenci%C3%B3n%20pirotecnia%202022%20final.pdf
14 Ibídem
15 Ibídem
16 https://www.gob.mx/salud/prensa/375-quemaduras-por-pirotecnia-aumentan- en-dias-festivos- secretaria-de-salud
Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia. Junio 25 de 2025.)
Que reforma los artículos 23 y 26 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23 y 26 de la Ley Agraria al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hacia una reforma para garantizar la protección y participación de los Derechos Colectivos y Territoriales de las Mujeres Indígenas.
Las mujeres indígenas en México enfrentan una doble discriminación: por su origen étnico y por su género (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917/2024). A pesar de ser pilares fundamentales en la preservación de la biodiversidad, la soberanía alimentaria y la transmisión de conocimientos ancestrales, su participación en la toma de decisiones sobre la tierra y los recursos naturales es limitada (Ley Agraria, 1992/2024). Esta exclusión se manifiesta en prácticas patriarcales, estructuras comunitarias excluyentes y políticas públicas que no incorporan enfoques interseccionales (Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2006/2019).
Marco Legal Nacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917/2024) reconoce en su artículo 2o. los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Sin embargo, la implementación efectiva de estos derechos ha sido limitada, especialmente en lo que respecta a la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones sobre el uso y conservación de sus territorios (Ley Agraria, 1992/2024).
La Ley Agraria (1992/2024) y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (1988/2024) establecen disposiciones para la protección de los recursos naturales y la participación de las comunidades en su manejo. No obstante, estas leyes no han sido suficientes para garantizar la inclusión efectiva de las mujeres indígenas en los procesos de toma de decisiones relacionados con la tierra y los recursos naturales.
Iniciativas y acciones recientes
En marzo de 2024, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), celebró el Encuentro Justicia agraria para mujeres rurales e indígenas (Inmujeres, SRE & UNFPA, 2024).
En abril de 2025, la Secretaría de las Mujeres (2025) anunció que 150 mil mujeres del campo serán reconocidas con derechos agrarios y como propietarias de la tierra.
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1989) obliga a los Estados a garantizar la participación plena de las mujeres indígenas en los asuntos que afectan sus vidas.
Casos de liderazgo y resistencia
La historia de María Eugenia Gabriel Ruiz, una mujer indígena purépecha de Michoacán, ejemplifica la lucha de las mujeres indígenas por la defensa de sus territorios. Como líder de su comunidad, ha enfrentado amenazas y violencia al oponerse a la expansión de cultivos comerciales que amenazan con destruir bosques y fuentes de agua. Su liderazgo ha sido crucial para organizar a la comunidad contra los intereses de las empresas y defender el territorio de su pueblo.
Es imperativo legislar para garantizar la protección de los derechos colectivos y territoriales de las mujeres indígenas, promoviendo su participación efectiva en la toma de decisiones sobre el uso, conservación y usufructo de los bienes naturales que sostienen sus formas de vida. La justicia social, ambiental y de género deben caminar de la mano para asegurar que las mujeres indígenas no sean solo objeto de políticas públicas, sino sujetas plenas de derecho y agentes fundamentales en la construcción de un futuro más justo, equitativo y sostenible.
Este esfuerzo legislativo no solo responde a una deuda histórica, sino también a la necesidad urgente de reconocer el papel fundamental que juegan las mujeres indígenas en la defensa de la vida y del territorio. Garantizar sus derechos es también garantizar el futuro de nuestras comunidades, de nuestros ecosistemas y de las generaciones por venir.
Fundamentos legales
Ley Agraria
La Ley Agraria regula los derechos de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias) y establece mecanismos para la participación en decisiones sobre el uso de la tierra. Sus disposiciones más relevantes son las siguientes:
Artículo 9o.:
- Reconoce a las comunidades agrarias como titulares de derechos sobre sus tierras, incluyendo bosques, selvas, cuerpos de agua y otros recursos.
- Establece que las tierras comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual protege su posesión colectiva.
Artículo 23 y siguientes (Capítulo de la Asamblea Ejidal o Comunal):
- La asamblea ejidal o comunal es el órgano supremo de decisión. Ahí se aprueban cuestiones como la explotación de recursos naturales, uso del suelo y acuerdos con terceros (empresas, gobiernos).
- Aunque las mujeres pueden participar como ejidatarias o comuneras, en la práctica enfrentan obstáculos para acceder a la tierra y ejercer sus derechos de voto y decisión.
Artículo 45:
- Permite a los ejidos y comunidades otorgar permisos a terceros para el uso de los recursos naturales siempre que haya aprobación de la asamblea. Esto implica que la comunidad tiene una participación activa en la gestión de esos recursos.
Obstáculo actual
Aunque la ley no discrimina por género, el acceso a derechos agrarios por parte de las mujeres sigue siendo limitado, lo que impide su participación efectiva en la gestión de los recursos naturales.
Argumento a la reforma de los Artículos 23 y 26 de la Ley Agraria
La reforma a los artículos 23 y 26 de la Ley Agraria representa un paso esencial para garantizar la participación efectiva y equitativa de las mujeres en los órganos de decisión agraria, reconociendo su papel fundamental en la vida comunitaria, la gestión del territorio y la defensa de los bienes comunes.
Históricamente, la estructura ejidal ha estado marcada por prácticas patriarcales que han excluido sistemáticamente a las mujeres del ejercicio pleno de sus derechos agrarios, a pesar de que la ley no establece distinción de género. En la práctica, las mujeres enfrentan barreras estructurales para acceder a la titularidad
de la tierra y, por ende, para participar con voz y voto en las asambleas, que son el órgano máximo de decisión en el ejido.
Al establecer como requisito que al menos la mitad de las personas que integran las asambleas sean mujeres para que estas puedan sesionar válidamente en asuntos fundamentales como el uso de tierras, aprobación de contratos, asignación de parcelas, adopción del dominio pleno o terminación del régimen ejidal, la reforma no solo promueve la igualdad sustantiva, sino que también corrige una desigualdad histórica y garantiza que las decisiones que afectan profundamente a las comunidades incluyan las voces, experiencias y necesidades de las mujeres.
Además, este ajuste normativo está alineado con principios constitucionales (artículos 1o. y 2o.) y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Convenio 169 de la OIT, que obligan a los Estados a tomar medidas afirmativas para eliminar la discriminación estructural y garantizar la participación de las mujeres indígenas en los asuntos que afectan sus vidas.
Esta reforma también responde a una necesidad urgente de fortalecer la gobernanza comunitaria desde una perspectiva de género e interculturalidad, promoviendo una democracia agraria más justa, representativa y legítima. Incluir a las mujeres en condiciones de igualdad no solo es un acto de justicia social, sino también una condición necesaria para la sustentabilidad de los territorios rurales y la defensa de los bienes naturales.
Por tanto, esta reforma no solo amplía los derechos de las mujeres, sino que fortalece al núcleo agrario en su conjunto, democratiza los procesos de toma de decisiones y reafirma el compromiso del Estado con una reforma agraria verdaderamente inclusiva, equitativa y transformadora.
Conclusiones
La persistente exclusión de las mujeres indígenas en la toma de decisiones sobre sus territorios y bienes naturales evidencia una grave omisión del Estado en garantizar sus derechos colectivos y de género. A pesar de los avances normativos y los esfuerzos institucionales recientes, subsisten profundas brechas estructurales que limitan su acceso a la tierra, su reconocimiento como sujetas de derecho y su liderazgo en los procesos comunitarios y agrarios.
Ante esta realidad, es urgente una reforma legal que no solo reconozca formalmente sus derechos, sino que los garantice con mecanismos efectivos de participación, representación y protección. Las leyes deben incorporar una perspectiva interseccional que atienda las múltiples formas de discriminación que enfrentan las mujeres indígenas y deben traducirse en acciones afirmativas que fortalezcan su autonomía territorial, económica, política y cultural.
Legislar con justicia de género y justicia ambiental significa abrir paso a una transformación profunda del sistema agrario y de la gestión de los recursos naturales en México. Significa también saldar una deuda histórica con las mujeres indígenas, quienes, desde sus saberes y resistencias, son guardianas del territorio y agentes indispensables en la construcción de un país más justo, incluyente y sustentable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 23 y 26 de la Ley Agraria
Único. Se reforman los artículos 23 y 26 de la Ley Agraria.
Ley Agraria
Sección Tercera
De los Órganos del Ejido
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. a XV. [...]
En los casos previstos en las fracciones anteriores, la asamblea deberá celebrarse con por lo menos la presencia de tres cuartas partes de las y los ejidatarios, garantizando igualmente que al menos la mitad de quienes la conforman, sean mujeres.
Artículo 24. [...]
Artículo 25. [...]
Artículo 26.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno o uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de las y los ejidatarios, asegurando que, de ese total, por lo menos la mitad sean mujeres.
Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarias y ejidatarios que concurran; salvo cuando en la asamblea se traten los asuntos señalados en el artículo 23 de la presente ley, deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de las y los ejidatarios, garantizando igualmente que al menos la mitad de las personas que la conformen sean mujeres, quedando instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de las y los ejidatarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917/2024). Diario Oficial de la Federación (Última reforma publicada el 6 de junio de 2024). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE). & Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). (2024). Encuentro Justicia agraria para mujeres rurales e indígenas. Recuperado de https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/justicia-agraria-para-mujeres-rural es-e-indigenas
- Ley Agraria. (1992/2024). Diario Oficial de la Federación (Última reforma publicada el 23 de enero de 2024). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13.pdf
- Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. (1988/2024).
- Diario Oficial de la Federación (Última reforma publicada en 2024).
- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. (2006/2019). Diario Oficial de la Federación (Última reforma publicada el 30 de abril de 2019). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf
- Organización Internacional del Trabajo (OIT). (1989). Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Recuperado de https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I NSTRUMENT_ID:312314
- Secretaría de las Mujeres. (2025). Reconocimiento de derechos agrarios a 150 mil mujeres del campo.
Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Junio 25 de 2025.)
Que se reforma la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, recibida de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay batallas que definen el rumbo ético de una nación. Y pocas son tan profundas, tan íntimas, tan determinantes, como aquellas que giran en torno a la dignidad de la persona. Así lo ha entendido México al impulsar, a través de la Cuarta Transformación, una agenda de libertades, derechos y reconocimiento pleno a las distintas expresiones de la condición humana. Ahora, en esta nueva etapa el segundo piso de la transformación corresponde no solo conservar los logros alcanzados, sino consolidar el marco jurídico para cerrar los espacios de exclusión que aún persisten, y hacer plenamente efectiva la igualdad sustantiva que la Constitución garantiza.
Nuestro país avanza, paso a paso, en la construcción de un Estado más libre, más justo y más incluyente, donde cada persona sin importar a quién ame, cómo se identifique o cómo decida vivir su existencia pueda ejercer sus libertades sin temor, sin obstáculos ni exclusiones.
Durante demasiados años, la diversidad sexual no solo fue condenada al silencio. Fue perseguida, estigmatizada, criminalizada y violentada.
Las diferencias fueron objeto de burla y escarnio; las identidades, reprimidas; las libertades, cercenadas. Millones de personas fueron marginadas, expulsadas de sus familias, condenadas a la clandestinidad, despojadas de oportunidades, e incluso agredidas físicamente o asesinadas, únicamente por no ajustarse a los moldes de la moral dominante.
Hoy, si bien nuestro país ha dado pasos importantes en la construcción de un marco jurídico sólido en materia de derechos humanos, aún subsisten espacios normativos que son susceptibles de ser robustecidos, para asegurar que la protección de las libertades sea plena, efectiva y sustantiva en todos los ámbitos de la vida social.
La riqueza de los pueblos radica precisamente en su pluralidad: en los múltiples modos de ser, de amar, de sentir, de pensar. Somos un país pluricultural, multilingüe, multicolor. Y esa pluralidad no se limita a las lenguas o los territorios, sino que se expresa también en las distintas formas de construir vínculos, identidades y afectos.
Hoy, México es otro. Hemos aprendido, como sociedad, que el respeto a lo diverso no es una concesión, es un derecho irrenunciable. Que la libertad no es privilegio de las mayorías, sino garantía universal. Que el ejercicio pleno de las prerrogativas humanas no admite jerarquías. Y que la democracia esa que nos ha costado tanto construir sólo se consuma plenamente cuando abraza cada historia de vida en su particularidad.
Además, este compromiso no es retórico, sino institucional. La presidenta Claudia Sheinbaum, en su discurso de investidura el 1 de octubre de 2024, se convirtió en la primera mandataria en México en referirse explícitamente al respeto, libertad e inclusión de la comunidad LGBTI+, y no como tolerancia, sino como un derecho pleno que debe protegerse en todas sus dimensiones. Este posicionamiento presidencial otorga un respaldo político claro al sentido de esta reforma, al reforzar su anclaje dentro de la agenda nacional de derechos humanos y no discriminación.
No obstante, los desafíos persisten. A pesar de los avances jurídicos, de las reformas constitucionales y de los tratados internacionales suscritos, sobreviven resistencias profundas, prejuicios normalizados y temores antiguos.
La discriminación por orientación sexual o identidad de género continúa clausurando oportunidades, generando violencias cotidianas. Algunos, parapetados en discursos de tradición o moral, insisten en negar libertades, invisibilizar existencias y perpetuar un único modelo legítimo de convivencia.
Lo hemos dicho antes y lo sostenemos hoy: nadie merece vivir con miedo por ser quien es. La homofobia, la transfobia, el estigma y la intolerancia no son simples opiniones; son formas de violencia que lesionan la esencia misma de la persona. Frente a ellas, el Estado no puede ser neutral: tiene el deber de proteger, de legislar, de garantizar los derechos de todas las personas.
La diversidad en la sexualidad no es un fenómeno marginal, ni una moda contemporánea. Es, sencillamente, expresión natural de la condición humana. La identidad, los afectos y las formas de construir vínculos son parte inseparable del trayecto vital de cada persona. A lo largo de la vida, cada quien descubre, construye y define su manera de ser, de sentir y de amar. Por ello, estas múltiples expresiones no son excepción a la norma: son reflejo mismo de la humanidad diversa.
En este escenario de transformaciones, no podemos ignorar los vientos regresivos que soplan en el mundo:
En distintas latitudes, asistimos al ascenso de las denominadas batallas culturales, protagonizadas por sectores ultraconservadores que, tras años de ocultar su verdadero rostro, hoy exhiben con desparpajo su agenda de exclusión, odio y retroceso. En varios países donde las derechas recalcitrantes han alcanzado el poder, germina nuevamente la semilla de la intolerancia: el racismo, la misoginia y el clasismo resurgen con fuerza, alentados por líderes que legitiman estas formas de dominación como estrategia política.
Se trata de una peligrosa involución democrática que amenaza con desmantelar décadas de avances en libertades, derechos fundamentales y conquistas sociales. Detrás de estos retrocesos actúan élites económicas y oligarquías financieras que, envueltas en discursos hipócritas de moralidad, pretenden arrastrar a los pueblos de regreso al oscurantismo, reinstalando jerarquías de opresión que parecían superadas.
Niegan el cambio climático, desmontan políticas ambientales, cercenan los derechos reproductivos de la mujer, persiguen a minorías sexuales, racializan el discurso público y reinstalan un heteropatriarcado neoconservador que encuentra sustento ideológico en visiones anticientíficas, creacionistas y profundamente regresivas. Para ellos, la diversidad es una amenaza; la igualdad, un peligro; la libertad, una herejía.
México tiene, en este contexto global, una responsabilidad histórica: convertirse en un dique ético, democrático y progresista frente a estas corrientes regresivas. No podemos ceder terreno en esta batalla cultural. Por el contrario, debemos avanzar con mayor firmeza, consolidando un modelo de sociedad incluyente, plural, laica y profundamente humana, donde ningún grupo pretenda en nombre de dogmas inmutables decidir sobre los cuerpos, las identidades o las libertades de los demás.
Por ello, en el centro de este debate no está solo el reconocimiento formal de derechos, sino la defensa misma de la dignidad humana como principio rector de nuestro orden jurídico. Estas expresiones de diversidad no son anomalías que toleramos: son parte inseparable de la experiencia humana. Son el reflejo de la complejidad de los cuerpos, los afectos y las identidades que acompañan la existencia.
En ese sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo ha expresado con claridad:
La diversidad sexual hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones, identidades sexuales y de género distintas en cada cultura y persona. Es el reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.
Esta definición nos recuerda algo esencial: en la diversidad cabemos todas y todos. Cada cuerpo, cada historia, cada emoción, cada identidad merece existir sin burla, sin exclusión, sin castigo. Ninguna diferencia debe convertirse jamás en motivo de humillación.
La Cuarta Transformación ha colocado en el centro de la agenda pública la construcción de un México profundamente humano: un Estado donde la ley no sirva para legitimar opresiones, sino para garantizar igualdad sustantiva; donde no haya vidas de primera y de segunda; donde los derechos sean reales, tangibles y efectivos.
Somos plenamente conscientes de que Las leyes no transforman por sí solas la conciencia social, pero son el punto de partida indispensable.
Cuando la norma calla o nombra de forma incompleta, legitima la exclusión.
Por eso, la precisión en el lenguaje legislativo es también una forma de reparación histórica.
Este es el sentido de la presente iniciativa pretende fortalecer la precisión del marco normativo en materia de igualdad, cerrar espacios de ambigüedad interpretativa y brindar mayor certeza jurídica a quienes, durante demasiado tiempo, han enfrentado barreras y prejuicios por su identidad o expresión de género. No buscamos privilegios para nadie: buscamos reafirmar los derechos de todas y de todos.
Fundamento jurídico y normativo
En congruencia con el compromiso de México con los derechos humanos, es necesario precisar el marco jurídico nacional e internacional que sustenta la presente iniciativa de reforma. Este sustento permite fortalecer el andamiaje legal y brinda claridad sobre la obligación del Estado de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación, incluyendo aquellas que afectan a las personas por su orientación sexual, identidad o expresión de género.
Derecho Comparado
Uno de los principales instrumentos en esta materia es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948.
Aunque no es jurídicamente vinculante, constituye un referente universal en la construcción de los sistemas de protección de derechos fundamentales y sirve de base para el desarrollo posterior de tratados y convenciones internacionales.
En su Preámbulo, la Declaración establece el compromiso de los pueblos y naciones de promover el respeto a los derechos y libertades fundamentales, así como de asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva mediante medidas progresivas tanto a nivel nacional como internacional.
Los artículos que resultan particularmente relevantes en el contexto de esta iniciativa son los siguientes:
Artículo1:
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2:
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7:
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.1
Estas disposiciones reflejan el principio de igualdad y no discriminación como núcleo esencial de los derechos humanos, y fundamentan la obligación de los Estados de garantizar su respeto.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En el ámbito interno, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge y desarrolla ampliamente estos principios.
El artículo 1o. constitucional establece:
* En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (...).
Queda prohibida toda discriminación motivada por (...) el género, (...) las condiciones de salud, (...) las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.*
Adicionalmente, el artículo 3o. constitucional, en materia educativa, establece la obligación del Estado de promover una educación basada en el respeto a la dignidad humana, la igualdad de derechos y el rechazo a cualquier forma de fanatismo, servidumbre o prejuicio:
Toda persona tiene derecho a recibir educación. La educación que imparta el Estado será laica y ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en el progreso científico, luchará contra la ignorancia, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.2
Ambos artículos confirman que el mandato constitucional no solo prohíbe la discriminación, sino que ordena la adopción de medidas concretas para construir un entorno de igualdad sustantiva.
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
La presente iniciativa se inserta dentro del marco de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, vigente en nuestro país.
Esta legislación define expresamente el concepto de discriminación y establece las conductas que configuran actos discriminatorios.
La iniciativa busca actualizar y fortalecer el texto vigente, a fin de incorporar explícitamente la referencia a la diversidad sexual, con el propósito de dotar de mayor certeza jurídica a los grupos históricamente vulnerados.
Conceptos jurisprudenciales
En el ámbito jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido criterios vinculantes que refuerzan el contenido y sentido de esta propuesta.
En el año 2015, al resolver múltiples (5) asuntos en materia de igualdad y no discriminación, la Corte estableció como jurisprudencia obligatoria lo siguiente:
La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad del matrimonio es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a personas con preferencias distintas a las parejas heterosexuales.
La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como entre un solo hombre y una sola mujer. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión.
Al respecto, cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, en ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual.3
Este precedente reafirma que las normas discriminatorias en razón de la orientación sexual resultan inconstitucionales, y que los poderes públicos están obligados a eliminar cualquier barrera que limite el pleno ejercicio de los derechos por esta causa.
Datos estadísticos nacionales
Finalmente, en respaldo de la relevancia de esta reforma, resulta pertinente citar los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que permiten dimensionar la población que puede verse beneficiada directamente por la reforma.
En 2021, el INEGI presentó por primera vez información oficial sobre la población LGBTI+ en México. De acuerdo con este levantamiento estadístico:
Alrededor de 5.0 millones de personas de 15 años y más en el país se autoidentifican con una orientación sexual o identidad de género diversa.4
Conocer el volumen y la distribución de esta población resulta indispensable para diseñar políticas públicas efectivas de inclusión, protección y garantía de derechos.
Este diagnóstico refuerza la necesidad de dotar al marco jurídico de la precisión que asegure la plena protección de los derechos de este sector de la población.
La presente iniciativa se inscribe en el desarrollo progresivo del marco constitucional mexicano en materia de derechos humanos, iniciado con la reforma de 2011 que elevó estos derechos al más alto rango normativo y consolidó el principio de igualdad y no discriminación.
Bajo este marco, en 2025 corresponde seguir fortaleciendo los instrumentos jurídicos existentes para eliminar las prácticas discriminatorias que aún subsisten y avanzar hacia una sociedad más justa, igualitaria y plenamente incluyente.
En ese contexto, se propone un ajuste normativo puntual pero significativo: incorpora expresamente en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación la noción de diversidad sexual como categoría protegida, complementando las referencias existentes a las preferencias sexuales. Este perfeccionamiento terminológico tiene por objeto dotar de mayor claridad interpretativa al marco jurídico vigente, visibilizar de manera más precisa a las poblaciones LGBTI+, y fortalecer la aplicación de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Al mismo tiempo, esta propuesta forma parte de los esfuerzos permanentes de actualización y armonización normativa, que permiten consolidar los avances logrados, cerrar posibles espacios de ambigüedad interpretativa y seguir construyendo una arquitectura jurídica cada vez más sólida, en coherencia con la evolución de los derechos humanos a nivel nacional e internacional.
Porque en materia de igualdad y dignidad, siempre habrá tareas por cumplir; esta iniciativa no es un punto de llegada, sino un paso más para seguir avanzando.
Al tenor de lo anterior se ejemplifica las presentes reformas al texto vigente con el siguiente:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 1, 9, y 15 todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1.-
...
I. y II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la diversidad sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras
I. a V...
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. a XXVII.
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia y diversidad sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
Artículo 15 Sextus. - Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. y II...
III. El desarrollo de políticas a favor de las preferencias y diversidades de carácter sexual la discriminación por apariencia o el adulto centrismo;
IV y V...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones, deberán de manera progresiva considerar en el ejercicio presupuestal de cada año, lo referente para garantizar la prestación de los servicios de atención a que se refiere el presente decreto.
Notas
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de Naciones Unidas.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. SCJN.
4 INEGI.com.mx
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Junio 25 de 2025.)
Que adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de horarios laborales justos, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país, el salario que perciben las y los trabajadores de los deciles más bajos, no alcanza para satisfacer totalmente las necesidades de una familia, razón por la cual, muchos de ellos se ven orillados a buscar un segundo empleo.
No obstante lo anterior, los trabajadores de muchas empresas encuentran como principal obstáculo el hecho de que tienen horarios escalonados no fijos dentro de sus fuentes de empleo.
Para mayor ilustración, pongo el caso de Carmen, una trabajadora real (con un nombre hipotético para efectos de protección de identidad) de una cadena de tiendas que se dedica a la venta de productos de consumo diario y ofrece servicios como pagos de servicios y envíos de dinero, entre otros.
Carmen, un lunes puede entrar a las 6 de la mañana y salir a las 2 de la tarde al cumplir su turno, sin embargo, el martes, entra a las 2 de la tarde y sale a las 10 de la noche, el miércoles descansa, el jueves entra a las 10 de la noche y sale a las 6 de la mañana del viernes, pero cubre el turno del viernes de las mismas 6 de la mañana a las 2 de la tarde, el sábado entra a las 2 de la tarde y sale 10 de la noche y el domingo entra a las 6 de la mañana y sale a las 2 de la tarde.
Así transcurre la vida de Carmen, quien, a pesar de querer tener otro trabajo para mejorar sus ingresos, (de hecho quizás su energía le podría dar para tener como segundo empleo un turno similar pero en otra empresa), el hecho es que realmente no puede, ya que sus horarios no son fijos y no dispone de una franja horaria como para poder ofrecérsela a otra empresa.
De igual manera, Carmen, ve vedada su posibilidad de poder estudiar una carrera, ya que, si tuviese horarios fijos, perfectamente podría trabajar en el horario fijo de 6 de la mañana a 2 de la tarde y estudiar por las tardes o justo al revés, estudiar por las mañanas y cubrir laboralmente el turno de las 2 de la tarde a las 10 de la noche o ¿Por qué no? Estudiar en las tardes, laborar en las noches y descansar en las mañanas, sin embargo, esto no se puede, ya que de facto la empresa en cuestión es dueña hasta de sus horas de descanso, ya que ni de esa franja horaria dispone en todos los días de la semana.
De igual forma, esta clase de horarios escalonados, genera al menos confusión, que nunca es sana, a las y los trabajadores que las ejecutan, ya que si bien es cierto, están laborando turnos que parecieren equitativos de 8 horas, (volvamos al caso de Carmen), también lo es que la jornada laboral máxima para el trabajo nocturno es de 7 horas y muy posiblemente a Carmen no le estén pagando como hora extra, ese lapso que ocurre entre la hora 7 y la hora 8, cuando labora el turno de 10 de la noche a 6 de la mañana.
En ese sentido, resulta ser que los horarios fijos (no escalonados) para los trabajadores
deben implicar una jornada de trabajo con un inicio y fin preestablecidos para todos los empleados, sin variaciones entre ellos, conllevando con ello una previsibilidad y una estabilidad laboral al saber exactamente cuándo empieza y cuándo termina su jornada laboral, lo cual, como en el caso de Carmen, facilita la planificación de su vida personal, permitiendo organizar otras actividades fuera del trabajo con mayor certeza.
De igual manera, pero para el patrón se fomenta necesariamente una mejor coordinación entre los equipos de trabajo, facilitando la colaboración, la comunicación, la toma de decisiones en tiempo real, así como el tener a la mano un control real sobre la presencia y la disponibilidad de los trabajadores, lo cual puede facilitar la evaluación de la productividad y la organización de recursos, facilitando no solo su eficiencia, sino la supervisión de toda clase de recursos, ya sea humanos, financieros y materiales.
Impacto presupuestal
Vale la pena mencionar que esta iniciativa en su aplicación no conlleva ningún impacto presupuestal negativo, aunado a que más bien reflejaría un aumento en la productividad de las y los trabajadores de nuestro país.
En ese orden de ideas, se propone realizar la siguiente reforma al texto constitucional:
No debemos olvidar que la justicia en las condiciones laborales de las y los trabajadores de México, es una deuda histórica que hay que cubrir.
En ese sentido, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único.- Se adiciona un párrafo segundo a la fracción II al artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
A. ...
I. ...
II. ....
Las y los trabajadores deberán tener un horario fijo, no escalonado e idéntico para todos los días que laboren, salvo que la disparidad sea en beneficio del trabajador por tener asignadas menos horas un día respecto de otro, dentro de su jornada laboral.
III. a XXXI ...
B. ...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto de manera inmediata todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente decreto.
Tercero.- Se concede un plazo de 180 días naturales al honorable Congreso de la Unión, con la finalidad de realizar las reformas correspondientes a la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de homologarla con lo establecido en el presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 25 de 2025.)
Que adiciona una fracción XXXII al artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral pronta y expedita, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestro país, ha sido cuna de múltiples avances en materia laboral, sin embargo, hoy en día, precisamente la justicia laboral se ha convertido en uno de los reclamos más fuertes de los trabajadores de México.
Sin duda alguna hemos tenido durante los últimos años grandes avances, principalmente el aumento del salario mínimo que en términos absolutos se ha incrementado en más de 3 veces de 2018 a la fecha.
También programas sociales como el de Jóvenes Construyendo el Futuro y Jóvenes Escribiendo el Futuro, que hoy en día son incluso derechos constitucionales, han sido grandes pasos que como país hemos dado.
De igual manera, la conocida como Ley Silla, que permite que todos los trabajadores que normalmente estarían de pie para el desempeño de sus funciones cuenten con una silla para laborar y/o descansar su cuerpo, a fin de que conserven su salud.
Sin embargo, queda una gran deuda social con los trabajadores de nuestro país, esto es, el establecimiento de un plazo máximo para la emisión de sentencias en materia laboral tiene múltiples argumentos sólidos, tanto desde el punto de vista jurídico, como social y económico, estamos en deuda con las y los trabajadores de México.
No obstante lo anterior, en nuestro país no existe una disposición clara que regule un plazo máximo para la resolución de los asuntos en materia laboral, razón por la cual, infortunadamente sin un plazo claro, la justicia tardía se convierte en una forma de injusticia.
Después de la reforma laboral dada en el sexenio pasado, hubo avances, sin duda alguna, como la creación de los Centros de Conciliación Laboral o la adscripción de las funciones jurisdiccionales que en esa materia llevaba el Poder Ejecutivo a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sin embargo, la realidad nos muestra que en cuanto a los plazos de resolución, el poder judicial sigue en deuda con el pueblo de México.
Según datos de 2019, la justicia laboral para los trabajadores, al quedar a cargo de los Poderes Judiciales Federal y estatales, al ser más breve su trámite, pasaría de un promedio de cuatro años a un aproximado de 6 meses para obtener una sentencia definitiva, lo cual ha resultado falso por los magros resultados que ha dado el Poder Judicial actual.
Mucho del problema está en el amplio tiempo que se dan los juzgados y tribunales en la materia, para poder requerir a las partes y para citar a audiencias, ya que entre una y otra de las dos audiencias contempladas, pueden llegar a pasar meses, siendo que podrían realizarse prácticamente a unos pocos días de distancia, con lo cual se crea una dilación injustificada para el acceso a la justicia tanto de trabajadores como de patrones, quienes también ven una afectación real en la tardanza que afecta a todas las partes en su patrimonio, repito, injustificadamente.
Vale la pena mencionar a este respecto que la incertidumbre y dilación vulneran este derecho fundamental de todo mexicano de contar con una justicia pronta y expedita, consagrada fundamentalmente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma es prudente recordar que en las recientes reformas que se han pasado por el Congreso de la Unión, especialmente en lo que respecta a la Reforma al Poder Judicial, se aprobó como plazo máximo para resolver asuntos en materia penal de un año, mientras que para la materia fiscal o administrativa se fijó un plazo máximo de seis meses, tiempo que una vez transcurrido, hará que si no se ha dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial, justificar las razones de dicha demora en los términos que establezca la ley.
En otras palabras, mediante esta reforma se pretende disminuir los plazos de resolución en materia laboral y equipararlos a otras materias, máxime que en la materia que nos ocupa, durante el cambio de gobierno entre los ahora ex presidentes Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto, se aprobó una reforma que disminuye drásticamente la forma de calcular los salarios vencidos para pagar a los trabajadores en los casos en que el proceso litigioso dure más de un año, que resulta ser lastimosamente en la mayoría de los casos.
Anteriormente, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo mandataba pagar a las y los trabajadores que estuviesen en esta situación, que una vez que ganaran el litigio, se les pagaran los salarios caídos de todo el tiempo que duró el litigio, situación que cambió con la reforma antes mencionada y desde entonces se les paga una vez transcurrido un año, únicamente los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, lo cual hace que este sea mucho menor a lo que debería recibir.
Es por ello que, en consonancia con la concepción misma del derecho laboral, en donde se contempla que el trabajador es la parte más vulnerable y por tanto, un proceso largo puede significar pérdida de ingresos, seguridad social, vivienda o salud, mientras se espera la tan ansiada justicia que infortunadamente en ocasiones nunca llega.
De igual manera, no escapa a la vista de la suscrita, el principio general del derecho laboral
in dubio pro operario, el cual significa que, en caso de duda, se debe resolver en favor del trabajador, principio que de igual manera justifica una respuesta rápida del sistema judicial.
Con esta reforma, se pretende hacer que la justicia en esta materia, sea verdaderamente pronta y expedita y que los procesos que actualmente lamentablemente duran mucho más de un año, se resuelvan en los primeros seis meses, con el preclaro ánimo de respetar el derecho constitucional a una justicia pronta y expedita y dar a ambas partes, tanto trabajadores como patrones, certeza sobre su situación legal, lo anterior, toda vez que una sentencia tardía puede afectar decisiones patronales tales como cálculos de liquidaciones, contrataciones o simple y sencillamente estrategias legales para su defensa, sin contar las afectaciones al patrimonio de las y los trabajadores.
De igual manera resulta ser benéfico para ambas partes, ya que en caso de que el trabajador obtenga una sentencia favorable a sus intereses, al ser dada ésta en un periodo menor a 6 meses, el patrón condenado únicamente pagará este periodo de salarios caídos y no una cantidad mayor debido a una inexplicable dilación judicial.
Por último, pero no menos importante resulta ser la función que habrá de cumplir el Tribunal de Disciplina Judicial, el cual entre tantas de sus funciones encontrará el supervisar la labor de los órganos jurisdiccionales.
En este caso, las Magistraturas y Juzgados que llevan asuntos en materia laboral, se encuentran efectivamente dentro de la jurisdicción del Tribunal supracitado, por lo cual, es el órgano competente para conocer de las dilaciones que en materia procesal existan y en su caso, calificar las faltas en las que incurran los juzgadores al retardar el acceso de los justiciables a una sentencia que de acuerdo con lo mandatado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser pronta y expedita.
Impacto presupuestal
Vale la pena mencionar que esta iniciativa en su aplicación no conlleva ningún impacto presupuestal negativo, aunado a que más bien reflejaría una disminución en los pagos que potencialmente realizan los patrones a aquellos trabajadores que resulten ganadores por sentencia, y en caso de que el trabajador no sea favorecido, adquiere certeza en la resolución judicial de su asunto.
En ese orden de ideas, se propone realizar las siguientes adiciones al texto constitucional:
En ese sentido, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único.- Se adiciona la fracción XXXII al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
A. ...
I. a XXX. ...
XXXI. El asunto laboral será resuelto por el juzgado o tribunal competente en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la presentación del escrito inicial de demanda, cuando se trate de los trabajadores relativos a este Apartado.
El asunto será resuelto antes de cuatro meses si se tratare de trabajadores del campo, construcción o servicio doméstico, así como la parte demandante es adulta mayor, se encuentra embarazada o enferma de gravedad al momento de instaurar la demanda.
En caso de cumplirse con los plazos señalados en esta fracción sin que se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial, justificar las razones de dicha demora en los términos que establezca la ley y establecer una fecha máxima de resolución que no podrá ser mayor a 60 días naturales.
B. ...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto de manera inmediata todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente decreto.
Tercero.- Se concede un plazo de 180 días naturales al honorable Congreso de la Unión, con la finalidad de realizar las reformas correspondientes a la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de homologarla con lo establecido en el presente decreto.
Cuarto.- Se concede un plazo de 180 días naturales a las legislaturas de las entidades federativas con la finalidad de realizar las reformas correspondientes para homologar sus legislaciones con lo establecido en el presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 25 de 2025.)
Que adiciona una fracción XXIX al artículo 4 y adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, recibida del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II y en el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX al artículo 4 y adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La desaparición de personas constituye una crisis de derechos humanos persistente en México. De acuerdo con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), hasta mayo de 2025 se reportan más de 114,000 personas desaparecidas, cifra que coloca a nuestro país como uno de los más afectados en el hemisferio occidental por este flagelo.
La desaparición forzada es una violación grave de los derechos humanos en la que las personas son arrestadas, detenidas o secuestradas por agentes del Estado o por grupos que actúan con su apoyo, y luego se niega su paradero o se oculta su destino. Esta práctica conlleva sufrimiento tanto para las víctimas como para sus seres queridos, y a menudo tiene un impacto duradero en las comunidades y en la sociedad en general.
La definición especifica en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas es la siguiente:
Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
Las entidades con mayores reportes en la República mexicana son las siguientes: Jalisco, Estado de México, Tamaulipas, Nuevo León y Veracruz, lo que evidencia tanto una dimensión nacional como regional del problema. Sin embargo, el desafío no se limita a la incidencia, sino también a la ineficacia acentuada por gobiernos anteriores de los mecanismos institucionales para garantizar la búsqueda efectiva, la investigación penal y la participación de las familias.
Los principales tipos de desaparición forzada se pueden clasificar del modo siguiente:
1. Desaparición forzada por agentes del Estado
La desaparición forzada es un arresto, secuestro, detención, o cualquier otra forma de privación de la libertad no reconocida y realizada por agentes del Estado, es decir, hecha por servidoras o servidores públicos, o bien, por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado. La desaparición forzada se caracteriza por la negación de las autoridades a reconocer dicha privación de la libertad y por la ocultación de Información sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida, evitando así que la víctima pueda ser protegida por las leyes.1
Y cuyo fundamento legal se encuentra en la siguiente legislación:
Ley General en materia de Desaparición Forzada (artículo 30)
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU)
Algunos ejemplos relevantes sobre este tipo especifico de desaparici6n forzada son los siguientes:
En México, la desaparición forzada de personas comenzó a considerarse una categoría de la represión política a partir de los acontecimientos ocurridos en 1968 y a lo largo de la denominada guerra sucia (Pelayo 2012), que según algunas organizaciones va desde este año hasta 1982 (Comité de Solidaridad y Derechos Humanos Monseñor Romero et al. 2013). En aquel entonces, desaparecer era parte de un conjunto de medidas de represión encaminadas a disolver los movimientos de oposición que resisten al poder representado en el Partido Revolucionario Institucional (PRI).2
Casos como Ayotzinapa (2014), donde intervinieron polidas municipales con participación indirecta de fuerzas federales, la noche del 26 al 27 de septiembre de 2014, en la ciudad de Iguala, Guerrero, se cometieron una serie de ataques contra estudiantes de la Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, jóvenes integrantes del equipo de futbol Los Avispones, y población civil, en el lugar de los hechos, o que acudió a ayudar a los normalistas.
Operativos extrajudiciales de militares en zonas de conflicto (ejemplo, Tamaulipas, Guerrero).
2. Desaparición cometida por particulares con aquiescencia del Estado
La desaparición cometida por particulares con la aquiescencia del Estado se refiere a una situación en la que una persona es privada de su libertad por particulares, grupos del crimen organizado etc. pero con la autorización, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales. Este tipo de desaparición se considera una grave violación de los derechos humanos y es un delito penal.
Fundamento legal:
Ley General (artículo 34): Desaparición cometida por particulares
Interpretación conforme al artículo 2 de la Convención Internacional.
Ejemplos relevantes:
Secuestros masivos de migrantes por el crimen organizado sin respuesta efectiva de autoridades.
Desapariciones en colusión entre autoridades locales y grupos armados.
3. Desaparición institucional o por encubrimiento burocrático
Casos en los que las autoridades niegan registrar, buscar o reconocer la desaparición, retardando o saboteando la activación de mecanismos legales de búsqueda.
Negativa de búsqueda o burocracia del silencio documentada por familiares.
Supone una forma de desaparición forzada por omisión dolosa.
Además de responder a las estrategias de control y eliminación, se puede decir que la desaparición de personas en México es un crimen del sistema (o sistémico) que involucra tanto la ejecución por participación directa, autorización o aquiescencia de agentes del Estado y miembros de las Fuerzas Armadas, como la falta de investigación y actuación para buscar a las personas desaparecidas, la reiterada criminalización de las víctimas, la negativa a reconocer el problema y las fallas en sistemas esenciales para la búsqueda, como el forense y el registro nacional de personas desaparecidas; condiciones que, como algunos han denunciado, llevan a desaparecer a los desaparecidos
Ejemplos:
Casos donde los ministerios públicos se niegan a recibir denuncias o iniciar carpetas.
Omisión de activar la búsqueda inmediata conforme al artículo 20 de la Ley General.
4. Desapariciones en contextos de seguridad o combate al crimen
Desapariciones ocurridas en contextos de operaciones militares, policiales o de seguridad nacional, frecuentemente justificadas bajo argumentos de combate al crimen al crimen
A menudo sin órdenes judiciales.
Las víctimas son acusadas post mortem de vínculos con el crimen organizado.
Ejemplos:
Retenciones por parte del Ejército o la Marina en zonas de conflicto.
Actos ilegales durante retenes, calcos o detenciones.
5. Desaparición forzada de migrantes
Migrantes nacionales o extranjeros que desaparecen en tránsito por México, particularmente en rutas controladas por crimen organizado, con inacción estatal.
Ejemplos:
Desapariciones masivas (ejemplo, San Femando, Cadereyta).
Dificultad de identificación forense y falta de registros adecuados.
Organismos clave:
Comité de Familiares de Migrantes Desaparecidos (Cofamide)
Movimiento Migrante Mesoamericano
Antecedentes de los colectivos de madres buscadoras
Hasta septiembre de 2021, México ha enfrentado una crisis significativa en cuanto a personas desaparecidas, especialmente en el contexto de la violencia relacionada con el crimen organizado y otros factores.
Es por lo anterior, que ante la falta de justicia y de respuesta de las autoridades se crearon principalmente en los gobiernos neoliberalistas los denominados Colectivos de Madres Buscadoras, este sin duda es un tema trascendental, pues aún no se les ha dado el reconocimiento que merecen a estas madres y familiares entregados a una causa de noble labor que conlleva riesgos demasiado altos pues la búsqueda de sus seres queridos es una tarea compleja y altamente peligrosa. Como consecuencia de su organización y activismo, numerosas madres Y familiares han recibido amenazas de muerte y varias han sido asesinadas; estas madres buscan a personas victima s de desaparición forzada en el marco de la llamada guerra contra el narco, y que luchan por el derecho a la verdad y la justicia.
Algunos ejemplos de estos colectivos son los siguientes:
Madres y Guerreras Buscadora s de Sonora,
Mariposas Buscando Corazones y Justicia,
Ángeles de pie por ti,
Corazones sin Justicia, y muchos más.
Estos colectivos se suman a otros ya existentes en el país desde las décadas de 1960, 1970 y 1980, como el Comité Eureka (Comité Pro-Defensa de Presos Perseguidos, Desaparecidos y Exiliados Políticos de México), compuesto por familiares de víctimas de la guerra sucia del Estado mexicano contra militantes de movimientos políticos de izquierda.
Algunas cifras de vital importancia sobre el compromiso de las madres buscadoras son las siguientes:
El Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México, (MNDM)3 está conformado en la actualidad por más de 80 colectivos de 24 estados de México y de tres países de Centroamérica.
Desde 2019, las madres y familias buscadoras han logrado encontrar a 1230 personas sin vida en fosas clandestinas.
Asimismo, han logrado localizar a 1300 personas con vida en distintas partes del país, muchas de las cuales son personas que hablan sido secuestradas y maltratadas en la frontera con Estados Unidos, en su trayecto migratorio.
Algunas cifras generales relacionadas con personas desaparecidas en México son las siguientes:
1. Personas Desaparecidas: Según datos oficiales y organizaciones de derechos humanos, se estima que el número total de personas desaparecidas en México es alto. Hasta 2021, había más de 90,000 personas desaparecidas en el país.
2. Desapariciones Forzadas: Se han documentado casos de desapariciones forzadas en México, involucrando a agentes estatales y no estatales. Las desapariciones forzadas son una grave violación de los derechos humanos.
3. Fosas Comunes: Se han descubierto múltiples fosas comunes en diferentes regiones de México, que contienen restos humanos no Identificados. Estas fosas son indicativas de la gravedad de la crisis de desapariciones en el país.
4. Tráfico de Personas: En algunos casos, las personas desaparecidas pueden ser víctimas de tráfico humano con fines de explotación sexual, laboral u otros.
En ese tenor, el Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, en su visita de 2022, recomendó expresamente al Estado mexicano la adopción de medidas legislativas vinculantes para garantizar la búsqueda inmediata, coordinación interinstitucional efectiva y sanciones ante omisiones.
Como un legislador preocupado por la seguridad de los mexicanos, estoy de acuerdo con lo señalado por la SCJN cuando expresa que: La desaparición de personas se configura en el sistema jurídico mexicano desde dos perspectivas: como delito y como una violación grave de derechos humanos. Este último enfoque implica una responsabilidad objetiva, incluso por omisión, de las autoridades estatales que están obligadas a actuar bajo un estándar de máxima diligencia para combatir las desapariciones, garantizar el acceso efectivo a la justicia y otorgar reparación integral a las víctimas. El derecho a la memoria y la verdad son, as componentes fundamentales de la reparación que el Estado mexicano debe garantizar a las víctimas directas e indirectas.4
Es por ello que esta iniciativa tiene un enfoque especifico en ayudar, visibilizar y atender uno de los problemas más grandes de las últimas décadas, que gobiernos neoliberales comenzaron y fomentaron atrozmente; por lo cual mi compromiso como un legislador consciente es el de atender a Jos familiares directos, víctimas del delito de desaparición forzada de personas a partir de ellos debemos caminar hacia una restitución social de los derechos de todas las víctimas.
En ese sentido, La presente iniciativa busca priorizar Jos siguientes aspectos fundamentales:
1. Incorporar la definición a la legislación de los Colectivos de Madres Buscadoras, realizando un reconocimiento a la trayectoria y labor de estos grupos de ciudadanos mexicanos que buscan arduamente a sus seres queridos.
2. Establecer la obligación legal de una beca para los hijos víctima s de las personas que sufran desaparición forzada, a fin de que, ante la presión de perder temporal o definitivamente a su padre o madre, continúe garantizando el estado su acceso a cubrir las necesidades básicas, priorizando en todo momento el interés superior del menor en los protocolos de asignación de dichos recursos.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, me permito elaborar el siguiente cuadro comparativo:
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX al artículo 4 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Articulo Único.- Se adiciona una fracción XXIX al artículo 4 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
Articulo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I a XXVIII ...
XXIX. Colectivos de madres y familiares buscadoras: Grupos de personas, integrados principalmente por mujeres, conformados por familiares de personas desaparecidas que, de manera autónoma y organizada, realizan acciones de búsqueda, denuncia, acompañamiento e incidencia pública con el objetivo de localizar a sus familiares, ya sea vivos o fallecidos.
Articulo 11.- En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable.
Asimismo, el Estado garantizará, en el marco del interés superior de la niñez, el otorgamiento de una beca mensual a hijas e hijos menores de edad de madre o padre desaparecido, desde la notificación oficial del hecho huta su localización, viva o fallecida, o huta que la persona beneficiaria alcance la mayoría de edad, lo que ocurra primero. Esta beca deberá cubrir necesidades básicas educativas y de bienestar, conforme a los lineamientos que establezcan Ju autoridades competentes en coordinación con las entidades federativas.
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Disponible en: https://www.gob.mx/segob/articulos/que-es-la-desaparicion-forzada?idiom=es#:·:text=En%
20otras%20palabras%2C%20la%20detaparici%C3%B3n,autorizaci%C3%B3n%20C%20el%20apoyo%20o%20la
2 Disponible en: Silvestre, C. R.(2016). Genealogía e historia no resuelta de la desaparición forzada en México. Íconos-Revista de Ciencias Sociales, (55). 93-114.
3 Una red que aglutina a muchas de las organizaciones de madres y familias buscadoras es el Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México (MNDM) que comenzó en 2015 con el objetivo de reivindicar de forma unitaria la primera Ley General en materia de Desapariciones de México, que finalmente entró en vigor el 2 de enero de 2018 (https://memoriamndm.org/sobre-el-movndmx).
4 Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/dcfault/files/Publicaciones/archivos/2024-02/apuntes-sobre-dcsaparicion.pdf
Bibliografía
- Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). (2022). Encuesta Nacional de Estudiantes de Educación Superior 2022 . https://imco.org.mx
- Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2019). Trabajos decentes para los jóvenes: Recomendaciones de política pública. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. https://www.ilo.org
- UNESCO. (2021). Reimaginando nuestros futuros juntos: Un nuevo contrato social para la educación. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. https://unesdoc.unesco.org
- Pineda, C. A., &. García, J. E. (2020). La precarización laboral de los jóvenes en prácticas profesionales en México: Entre la formación y la explotación. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 65(240), 133-158. https://doi.org/1022201/fcpys2448492xe.2020.240.72512
- Rodríguez, R.A. (2021). Jóvenes, trabajo y derechos: El caso de las prácticas profesionales en América Latina. CEPAL. https://www.cepal.org/es/publicacioncs
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2024) Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx
- Ley Federal del Trabajo (última reforma publicada el 1 de mayo de 2024). Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_010524.pdf
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Tesis aislada: 1a. CCXLIX/2021 (10a.). Derechos laborales de los estudiantes en estancias productivas. Registro digital: 2023593.https://www.scjn.gob.mx
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Argentina (2020). Régimen de prácticas laborales para estudiantes. https://www.argentina.gob.ar/trabaio
- Ministere du Travail (Francia). (2021). Rémunération des stages étudiants. https://www.service-public.fr
- Deutscher Bundestag. (2020). Berufsbildungsgesets (BBiG). [Ley federal sobre formación profesional en Alemania]. https://www.gesetze-iminternet.de
Dado en la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Junio 25 de 2025.)
Que reforma la Ley Agraria, respecto a la regularización de los asentamientos urbanos irregulares situados en tierras ejidales o comunales, presentada por la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 25 de junio de 2025
Quien suscribe, diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., segundo párrafo, 47, segundo párrafo, 68, último párrafo, 89, 94, 132, 134, 143, 148, 160 primer y último párrafo y 161 todos de la Ley Agraria para actualizar y armonizar dicha ley con los ordenamientos vigentes en las materias de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, respecto a la regularización de los asentamientos urbanos irregulares ubicados en tierras ejidales o comunales que hayan perdido su vocación productiva agropecuaria.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa propone modificar diversos artículos de la Ley Agraria para lograr tres objetivos: actualizar el nombre completo de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; en segundo lugar sustituir la Secretaría de la Reforma Agraria por la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano y finalmente, establecer un procedimiento claro, expedito y eficiente para la regularización de asentamientos urbanos irregulares en los núcleos agrarios.
Se somete esta iniciativa a su consideración, la cual se expone en el siguiente cuadro comparativo:
Como se observa, la iniciativa tiene como finalidad concluir un tema que no se ha resuelto desde 1992 y se genera para armonizar dos leyes federales que regulan cuestiones relacionadas con los asentamientos humanos en los núcleos agrarios.
A continuación, la explicación detallada de las modificaciones propuestas:
a) Sustituir la Ley General de Asentamientos Humanos por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (artículos 2o. y 89);
b) Determinar que no se considerarán como solares urbanos los predios ubicados dentro de polígonos declarados como asentamientos humanos irregulares por el Instituto Nacional de Suelo Sustentable (Insus) (artículo 68);
c) Actualizar el nombre de la Secretaría de la Reforma Agraria por Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, Sedatu, (artículos 47, 94, 132, 134, 143, 148, 160 y 161);
d) Incorporar tierras ejidales al desarrollo urbano futuro y la regularización de asentamientos ya existentes (art. 94);
e) Facultar al Insus para declarar la existencia de asentamientos urbanos irregulares en tierras ejidales y coordinar el proceso de regularización y escrituración en favor de los posesionarios (artículo 94);
f) Establecer un procedimiento de desincorporación del régimen ejidal mediante Decreto Presidencial, prescindiendo del requisito de anuencia del núcleo ejidal para los casos específicos de asentamientos humanos ya consolidados (art. 94) y,
g) Garantizar la indemnización a los núcleos ejidales a través del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, estableciendo un mecanismo de pago proporcional a los recursos recaudados por concepto de regularización (artículo 94).
La regulación agraria y el desarrollo urbano y sostenible son temas interconectados que buscan gestionar el territorio de manera equilibrada, considerando tanto las necesidades de la población rural como el crecimiento urbano.
La Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial (ENOT) de la Sedatu señala que la incorporación de suelo rural a la expansión urbana es uno los grandes temas del Ordenamiento Territorial porque determinan la organización socio-espacial de una proporción creciente de la población mexicana en los procesos de urbanización porque el régimen agrario ha condicionado la expansión de las ciudades.
Prueba de lo anterior es que antes de las reformas al régimen agrario de 1992, la expropiación era el único mecanismo legal para incorporar tierras ejidales al desarrollo urbano, el cual se utilizó durante mucho tiempo para la construcción de infraestructuras, equipamientos e incluso para vivienda de interés social y su uso más generalizado se dio a partir de la creación de la Comisión Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) en 1974, ahora Insus, que hasta 2018, entregó títulos para aproximadamente 2.7 millones de lotes a personas posesionarias que la política pública definió como irregular.
Sin embargo, la situación cambió cuando en la Reforma constitucional de 1992 dio la posibilidad de que los núcleos agrarios (ejidatarios y comuneros) incorporaran sus tierras al mercado al permitir la venta de suelo ejidal y comunal, teniendo como consecuencia que la regularización perdiera importancia al surgir una nueva forma de incorporar suelo de propiedad social a la urbanización mediante la compra por desarrolladores inmobiliarios de tierras que habían sido desincorporadas del régimen ejidal gracias a la nueva normatividad.
De hecho, agrega la ENOT, que una parte importante de los conjuntos habitacionales que transformaron el paisaje suburbano del país, con sus ubicaciones distantes y su aislamiento respecto del tejido urbano, tuvo lugar en terrenos ejidales, tan sólo en los municipios metropolitanos del Estado de México, entre 1993 y 2012 se transfirieron a dominio pleno 17,423 hectáreas, o sea, 6.5 por ciento de la superficie ejidal de esos municipios.
El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024 describe que de 1970 a 2010, 80 por ciento de la expansión de las ciudades ocurrió sobre suelo ejidal y entre los años de 1980 a 2010, la población de las ciudades medias y grandes se multiplicó por dos, mientras que la superficie urbanizada lo hizo por siete, alcanzándose una densidad promedio urbana del orden de 23 viviendas por hectárea en 2015.
Lo anterior provocó que la urbanización irregular siguiera persistiendo ante la falta de atención de sus causas, lo cual agrava además el abandono del uso agropecuario de extensiones considerables de tierra y el incremento en los precios del suelo en las periferias urbanas por la especulación inmobiliaria, lo que reduce las posibilidades de los sectores populares para acceder a un lugar donde vivir.
De hecho, el INSUS estima que actualmente existen 7.5 millones de lotes irregulares de uso habitacional, lo que sugiere que más de veinte millones de mexicanos no tienen una certeza legal sobre el patrimonio que habitan, y están sujetos a desalojos forzosos, hostigamientos, amenazas y pérdida de ese patrimonio.
En este contexto, la ENOT propone retomar la rectoría del Estado en la conducción de las políticas de Ordenamiento Territorial, desarrollo urbano, suelo, vivienda y desarrollo agrario, impulsando que toda acción sobre el territorio sea factor de desarrollo de la sociedad, sostenibilidad ambiental y generación de actividades productivas y de empleo para promover los derechos fundamentales e igualdad, así como el predominio del interés colectivo sobre el individual.
La reforma de 1992 al artículo 27 Constitucional y a la actual Ley Agraria marcó un cambio significativo en la política agraria del país, poniendo fin al reparto masivo de tierras y echando a andar un nuevo marco jurídico para la propiedad y el uso de la tierra agraria, al permitir la privatización de tierras ejidales y comunales, la certeza jurídica a la tenencia de la tierra no se ha logrado.
En el PNOTDU se menciona que las implicaciones de estos cambios legislativos han provocado desigualdades territoriales que deben atenderse desde la rectoría del Estado en el territorio, mediante instrumentos de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano para lograr la sostenibilidad social, económica y ambiental que atienda efectos contrarios al impulso productivo del campo; la fragmentación o cohesión de localidades rurales y al progresivo y acelerado deterioro ambiental causado por la sobreexplotación de los recursos, la degradación ambiental y problemáticas sociales debido a la incompatibilidad entre las actividades desarrolladas.
Y es que el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la tenencia de la tierra se relaciona con la Agenda 2030 propuesta por la ONU en 10 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible a saber: Objetivo 1, Fin de la pobreza; Objetivo 3, Salud y Bienestar; Objetivo 5, Igualdad de Género; Objetivo 6, Agua limpia y Saneamiento; Objetivo 8, Trabajo decente y crecimiento económico; Objetivo 10, Reducción de las desigualdades; Objetivo 11, Ciudades y comunidades sostenibles; Objetivo 13, Acción por el clima; Objetivo 15, Vida de ecosistemas terrestres y; Objetivo 16, Paz, justicia e instituciones sólidas; cuyo propósito es promover esfuerzos para erradicar la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas del mundo sin distinción, gocen de paz y prosperidad.
Así se propone, por un lado, establecer el nombre correcto y actual de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en las ocasiones en que se menciona en la Ley Agraria, a fin de otorgar certeza jurídica y vigencia de este ordenamiento que fue publicado desde el 28 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
De igual forma siguiendo esta misma línea, se propone sustituir a la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) por la Sedatu, quien desde el 2013 sustituyó a la primera dependencia y se encarga de asuntos relacionados con la tierra, el desarrollo agrario, el ordenamiento territorial y la vivienda, integrando un enfoque más amplio.
Esto también en congruencia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que faculta a la Sedatu para elaborar y conducir la política nacional en materia de ordenamiento territorial, así como planear y proyectar la adecuada distribución de la población y se ordenación territorial.
Estos cambios ya han sido promovidos por otros diputados, como por ejemplo la iniciativa del diputado Óscar García Barrón (PRI) aprobada el 9 de febrero de 2016 por unanimidad en el pleno de esta Cámara, y que se turnó al Senado para su análisis y eventual ratificación, sin que a la fecha se aprobara esa reforma, de manera que la actual Ley Agraria no se ha armonizado.
Finalmente, y en concordancia con la rectoría del Estado se propone que el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Agraria para efecto de la regularización de la tierra ejidal sea acorde con lo ya regulado por el artículo 94 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano a efecto de que los solares urbanos no puedan ubicarse en asentamientos humanos irregulares declarados por el Instituto Nacional de Suelo Sustentable.
Además, se busca establecer un procedimiento de desincorporación del régimen ejidal mediante Decreto Presidencial, prescindiendo del requisito de anuencia del núcleo ejidal para los casos específicos de asentamientos humanos ya consolidados y garantizar la indemnización a los núcleos ejidales a través del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, estableciendo un mecanismo de pago proporcional a los recursos recaudados por concepto de regularización.
La implementación de la reforma propuesta además de generar certeza jurídica generaría importantes beneficios:
a) Seguridad jurídica patrimonial: Beneficiaría directamente a más de 18 millones de mexicanos que actualmente habitan en asentamientos irregulares sobre tierras ejidales.
b) Recaudación fiscal: Según estimaciones del Sistema de Administración Tributaria (SAT), la regularización podría incrementar la recaudación del impuesto predial en aproximadamente 15,000 millones de pesos anuales.
c) Acceso a servicios públicos: La regularización facilitaría la dotación de servicios básicos, beneficiando al 82% de los asentamientos que actualmente carecen de al menos e1 servicio básico.
d) Valorización patrimonial: Estudios del Lincoln Institute of Land Policy indican que la regularización incrementa el valor de los predios entre 20 y 35 por ciento, lo que supone una importante capitalización para las familias beneficiadas.
e) Mejoramiento urbano: La regularización permitiría la implementación efectiva de programas de mejoramiento urbano, beneficiando a más de 6,500 colonias populares en todo el país.
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 2o., 47, 68, 89, 94, 132, 134, 143, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria, respecto a la regularización de los asentamientos urbanos irregulares ubicados en tierras ejidales o comunales que hayan perdido su vocación productiva agropecuaria
Único. Se reforman los artículos 2 segundo párrafo, 47 segundo párrafo, 68 último párrafo, 89, 94, 132, 134, 143, 148, 160 primer y último párrafo y 161 todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Ley Agraria
Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente.
Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización.
La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional.
El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales es correspondientes.
Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.
Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieran sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.
No se considerarán como solares urbanos los predios ubicados dentro de polígonos declarados como asentamientos humanos irregulares por el Instituto Nacional de Suelo Sustentable. Lo dispuesto en este artículo aplica exclusivamente a la incorporación de tierras del núcleo agrario al desarrollo urbano planificado, sin que ello implique regularización de ocupaciones irregulares preexistentes. Los asentamientos urbanos irregulares quedarán excluidos del ámbito de aplicación de este precepto legal.
Artículo 89. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados. En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley. Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
En los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, cuando se trate de asentamientos urbanos irregulares ubicados en tierras ejidal es o comunales que hayan perdido su vocación productiva agropecuaria, se emitirá un Decreto Presidencial de terminación y desincorporación del régimen ejidal al polígono identificado como asentamiento urbano irregular, la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, a través del Instituto Nacional del Suelo Sustentable emitirá el dictamen que identifique al polígono correspondiente.
El decreto, que surtirá efectos de notificación al núcleo agrario desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación, facultará al instituto Nacional del Suelo Sustentable para realizar la regularización de los predios comprendidos en el polígono, previa solicitud del Gobierno Estatal o Municipal correspondiente. Dicho instituto procederá a otorgar escrituras públicas a los posesionarios que acrediten ocupación lícita, previo pago de los derechos de regularización.
La indemnización al núcleo ejidal o comunal se calculará proporcionalmente a los ingresos recaudados por concepto de regularización y se hará efectiva a través del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, conforme los posesionarios realicen el pago correspondiente.
El Instituto Nacional del Suelo Sustentable transferirá los recursos al citado Fondo de manera gradual y auditada, garantizando transparencia en el flujo financiero.
Los procedimientos de escrituración podrán iniciar al día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 132. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124.
Articulo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 143. Los subprocuradores y el secretario general de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 160. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
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En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
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Disposición Transitoria
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de junio de 2025.
Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Junio 25 de 2025.)
Que reforma el artículo 400 del Código Penal Federal, en materia de encubrimiento en delitos sexuales, presentada por la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 25 de junio de 2025
La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, la violencia sexual constituye una de las expresiones más persistentes, normalizadas e invisibilizadas de la violencia de género. No solo afecta a mujeres, niñas, niños y adolescentes, sino que también vulnera gravemente los principios básicos de dignidad humana, igualdad y acceso a la justicia. La violencia sexual no es un fenómeno aislado ni es producto exclusivo de actos individuales, sino que se encuentra arraigada en patrones culturales y estructurales que históricamente han protegido a los agresores y culpabilizado a las víctimas.
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), revela que 70.1 por ciento de las mujeres mexicanas de l5 años y más ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida, y un porcentaje alarmante ha sido víctima de violencia sexual. Estas cifras son solo la punta del iceberg, pues la mayoría de las agresiones sexuales no son denunciadas, ya sea por miedo, por falta de confianza en las instituciones, por presión social o, de manera especialmente dolorosa, por complicidad y encubrimiento dentro de la familia, la pareja o los círculos cercanos de la víctima.
En innumerables casos, el agresor sexual es una persona cercana a la víctima. No se trata de un extraño que actúa en la vía pública, sino de familiares, parejas, tutores, amigos de la familia, vecinos, profesores o personas en quienes la víctima depositaba su confianza. La proximidad relacional no solo facilita la comisión del delito, sino que también genera dinámicas de encubrimiento, silencio, re victimización y presión emocional que impiden que las víctimas denuncien o accedan a la justicia de manera efectiva. Este encubrimiento es frecuentemente justificado bajo argumentos como la preservación de la unidad familiar, la reputación del agresor o el bienestar colectivo, desdibujando la gravedad del daño causado a la víctima.
El sistema jurídico mexicano, aunque ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de las víctimas y ha adoptado compromisos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará). presenta vacíos normativos que permiten que el encubrimiento de agresores sexuales por parte de familiares o personas cercanas siga quedando impune o sea sancionado con penas irrisorias.
Actualmente, dentro de nuestro Código Penal Federal se encuentra tipificado el delito de encubrimiento, pero dentro de las exclusiones de este tipo penal se encuentran las personas cercanas a la víctima, como familiares, parejas o amistades.
Esta exclusión impide dimensionar el impacto que este tipo de encubrimiento tiene en la salud emocional, el acceso a la justicia y la seguridad integral de las víctimas.
El encubrimiento por parte de personas cercanas no es un acto menor. Es una forma de violencia estructural que perpetúa la impunidad, protege al agresor y mantiene a la víctima en un ciclo continuo de revictimización. Además, este tipo de encubrimiento genera un profundo sentimiento de traición en la víctima, deteriora sus redes de apoyo y le envía un mensaje devastador: quienes debían protegerla, optaron por defender al agresor.
La experiencia reciente en la legislación mexicana nos demuestra que es posible y necesario cerrar estas lagunas normativas. La llamada Ley Monse, aprobada en 2023, representó un avance fundamental al reconocer el feminicidio en grado de tentativa y sancionar de manera más severa a las personas que encubren a los agresores cuando existe una relación de cercanía. Este precedente debe extenderse al ámbito de los delitos sexuales, donde la complicidad y el silencio familiar son igualmente frecuentes y nocivos.
En este sentido, la presente iniciativa además propone incluir un artículo 265 Ter al Código Penal Federal para sancionar con una pena mínima de cinco años de prisión a los familiares, parejas, tutores, amistades cercanas y cualquier persona en una posición de confianza que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito sexual, decidan encubrir al agresor o impedir que las autoridades investiguen, sancionen o detengan al responsable. La propuesta incluye agravantes cuando la persona encubridora tenga autoridad directa sobre la víctima, como padres, madres, tutores o cuidadores, y establece expresamente que en estos casos no podrán concederse beneficios sustitutivos de la pena privativa de libertad.
Es importante subrayar que este encubrimiento no solo se limita a la omisión de denuncia. Puede materializarse en actos como ocultar al agresor, eliminar pruebas, intimidar a la víctima para que no denuncie, influir en las declaraciones para proteger al agresor o generar presión social para desestima r la gravedad del hecho. Todos estos actos deben ser visibilizados como una violación g rave a los derechos humanos de las víctimas y sancionados de manera ejemplar.
Además, la reforma propone fortalecer la obligación de las autoridades ministeriales y judiciales para proceder de oficio en estos casos y garantizar que las víctimas reciban atención integral, protección y acompañamiento especializado.
La ley debe romper las dinámicas de silencio y garantizar a las víctimas un entorno seguro donde puedan denunciar sin temor a represalias, sin presiones familiares y sin ser obligadas a perdonar o minimizar la violencia que han sufrido.
Comparando la experiencia mexicana con legislaciones de otros países, se observa que diversos sistemas penales han avanzado en establecer sanciones diferenciadas para las personas que, por su relación de cercanía con la víctima, participan activamente en el encubrimiento de delitos sexuales. Por ejemplo, en España y Argentina se ha comenzado a reconocer el papel de las redes familiares en la perpetuación de la impunidad y a legislar para sancionar a quienes protegen al agresor desde posiciones de confianza. México no puede permanecer al margen de esta tendencia progresista que coloca en el centro los derechos de las víctimas y la erradicación de la impunidad.
La importancia de esta reforma no solo radica en su valor punitivo, sino en su potencial pedagógico y social.
La ley debe enviar un mensaje contundente: la protección a las víctimas está por encima de cualquier lazo afectivo, familiar o social.
Encubrir a un agresor sexual no puede ser tolerado bajo ninguna circunstancia, y quien lo haga debe asumir las consecuencias jurídicas correspondientes.
Este cambio legislativo contribuirá también a transformar las estructuras sociales que históricamente han minimizado o justificado la violencia sexual, así como a fortalecer la confianza de las víctimas en las instituciones de justicia.
La certeza de que no serán traicionadas ni silenciadas por sus propias familias o entornos cercanos puede generar condiciones más favorables para la denuncia y el acompañamiento oportuno.
Por todo lo expuesto, se presenta esta iniciativa como una medida urgente, necesaria y congruente con los compromisos constitucionales e internacionales del Estado mexicano en materia de derechos huma nos y erradicación de la violencia de género. Su aprobación significará un paso firme hacia un sistema de justicia más sensible, más eficaz y verdaderamente comprometido con las víctimas.
La impunidad no solo se construye por la falta de castigo al agresor, sino también por el silencio cómplice de quienes, teniendo la oportunidad de proteger a la víctima y colaborar con la justicia, eligen proteger al agresor. Este es el vacío que esta reforma busca cerrar.
Es urgente construir un marco jurídico que reconozca la gravedad de estos delitos, que ponga en el centro a las víctimas y que elimine los vacíos legales que perpetúan la impunidad. Esta iniciativa propone cerrar esas brechas, garantizar la atención integral y especializada para las sobrevivientes, y consolidar un sistema de justicia que sea realmente accesible, efectivo y con perspectiva de género.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 265 Ter y se reforma el artículo 400 del Código Penal Federal, en materia de encubrimiento de delitos sexuales
Único. Se adiciona el artículo 265 Ter y se reforma el artículo 400 del Código Penal Federal
Código Penal Federal
Artículo 265 Ter. Se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y una multa de trescientas a seiscientas unidades de medida y actualización (UMA) a la persona que, teniendo una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, vínculo sentimental, amistad cercana, subordinación o cualquier otra relación de confianza o proximidad con la víctima, tenga conocimiento de la comisión de un delito sexual y deliberadamente oculte, impida, obstaculice o retrase la investigación, persecución o sanción del agresor. Cuando la persona encubridora se trate del padre, madre, tutor, curador, persona con patria potestad, cónyuge, pareja, conviviente, familiar directo hasta el cuarto grado, o cualquier persona que se encuentre en una posición de cuidado, protección o autoridad sobre la víctima, la pena se aumentará hasta en una mitad.
El Ministerio Público deberá proceder de oficio en estos casos, y las penas previstas serán independientes de las que correspondan por el delito principal. l
Capítulo I
Encubrimiento
Artículo 400. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que a quien:
I. a VII. ...
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior y las excusas absolutorias previstas en los incisos a) a c) no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable del delito de feminicidio u homicidio. Tampoco serán aplicables cuando el infractor sea imputable por los delitos de hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación, en los términos del título decimoquinto de este Código Penal Federal.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las autoridades competentes deberán, en un plazo no mayor a 180 días, actualizar los protocolos de actuación para la investigación de los delitos sexuales, incluyendo criterios específicos para la sanción del encubrimiento por parte de familiares y/o personas cercanas al imputado.
Referencias
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2021). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021: Panorama de la violencia contra las mujeres en México. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx
2 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (1979). Organización de las Naciones Unidas. Ratificada por México en 1981. Recuperado de: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/
3 Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). (1994). Organización de los Estados Americanos. Ratificada por México en 1998. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2024. Artículo lº, Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Código Penal Federal. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2024. Artículos 12 y 400. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_040624.pdf
6 Congreso de la Unión. (2023). Decreto por el que se reforma el Código Penal Federal en materia de feminicidio en grado de tentativa, conocido como Ley Monse. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de: https://www.dof.gob.mx
7 Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. (2020).
Avances legislativos en la tipificación y sanción de la violencia contra las mujeres. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Recuperado de: https://oig.cepal.org/es
8 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2024. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
9 Ley General de Víctimas. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2024. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Junio 25 de 2025.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación Superior, presentada la diputada María de los Ángeles Ballesteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, diputada María de los Ángeles Ballesteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente
Exposicion de Motivos
En el contexto actual, contar con una formación universitaria en México es un elemento clave para acceder a mejores oportunidades en el mercado laboral y garantizar un desarrollo profesional más competitivo, sin embargo, esto se dificulta por cuestiones económicas en la mayoría de los casos. La dificultad de titularse en México por los costos de las escuelas particulares es una realidad para muchos estudiantes y sus familias. Si bien el costo de la titulación y expedición de cédula profesional es solo una parte del gasto total de una carrera en una universidad pública o privada, puede representar una barrera significativa para obtener el título profesional.
En México, elegir una universidad privada no solo se basa en los costos, sino en una serie de factores en la formación académica y profesional. Aunque las instituciones públicas cuentan con programas de calidad, las privadas constantemente fortalecen su presencia gracias a su capacidad de adaptación, especialización y acceso a recursos tecnológicos avanzados que favorecen en buena manera el aprendizaje. Estas instituciones pueden desarrollar programas académicos novedosos que, en varias ocasiones, no se encuentran en el sistema público. De las y los alumnos inscritos de 3 a 29 años, 89.7 por ciento cursó el ciclo escolar 2021-2022 en escuelas públicas y 10.3 por ciento en escuelas privadas. En educación superior, la población inscrita en escuelas privadas fue mayor al resto de los niveles educativos (25.6 por ciento).1
Aunque ya se haya pagado la colegiatura de la carrera, las universidades particulares a menudo tienen costos adicionales asociados específicamente al proceso de titulación:
Seminarios o cursos de titulación: Curso con una duración mínima de noventa horas, en donde se orienta al egresado para la realización de su proyecto de titulación.
Exámenes profesionales: La presentación del examen profesional, especialmente si es oral o si se debe pagar por la preparación.
Asesorías especializadas: Aunque en teoría la asesoría académica debería estar incluida, sin embargo, en múltiples ocasiones se requieren asesorías adicionales o más intensivas que pueden generar cargos extra.
Trámites administrativos: La expedición del título, la cédula profesional y otros documentos relacionados tienen costos que deben ser cubiertos. Estos pueden variar, pero se suman al gasto total.
Impresión y encuadernación: Si la modalidad de titulación requiere la entrega de un documento físico (tesis o tesina), los costos de impresión, copia y encuadernación pueden ser altos, especialmente si se requieren varias copias para los sinodales.
Estos costos, pueden representar una cantidad significativa que, para muchos egresados, especialmente si ya están trabajando en empleos de bajo o mediano ingreso, no pueden cubrir de inmediato.
Asimismo, los costos de la titulación en algunas universidades de México rondan dese cincuenta y cinco punto sesenta y nueve veces unidad de medida de actualización (UMA) y hasta ciento cuarenta y siete punto sesenta y un veces UMA2
Actualmente, cada institución privada fija sus propias tarifas para el cobro de titulación y expedición de cédula profesional refugiándose en su autonomía, sin embargo, esta disparidad de precios es un reflejo de la opacidad en el manejo de los costos administrativos. Mientras que algunas universidades pueden justificar sus tarifas con una estructura clara, otras parecen aprovechar la falta de regulación para generar ingresos adicionales, cobrando sumas que no siempre corresponden al costo real del servicio.
Cabe mencionar que según lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos el costo de Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico es de mil 211.76 pesos3 .
Según la Encuesta Nacional sobre Acceso y Permanencia en la Educación (ENAPE 2021)4 arrojó que los hombres desertan más que las mujeres, 54.9 por ciento de hombres en contraste con 45.1 por ciento de mujeres que dejan sus estudios, (4) en edades entre los 20 años (13.1 por ciento) y los 19 años (12.8 por ciento), señalando que la principal causa de abandono escolar es la falta de dinero (49.7 por ciento). En lo que corresponde a las y los estudiantes encuestados que provienen de familias con desventajas económicas, se pudo conocer que 71.8 por ciento de los estudiantes que desertaron y pertenecían al cuartil de menores ingresos señalaron que en su familia faltaba dinero para sus útiles, pasajes o inscripción, y 24.7 por ciento de jóvenes desertores del cuartil de ingresos más bajos indicó que tenía por lo menos un (a) hermano (a) que había desertado previamente de la educación media superior, en contraste con los estudiantes que dejaron sus estudios y pertenecían al cuartil de ingresos mayores, quienes refirieron la misma situación solamente en 12.9 por ciento.
Por otra parte, el impacto de la educación superior como herramienta de movilidad social es evidente en el contexto internacional. En América Latina Costa Rica lidera con el mayor porcentaje de población con educación universitaria y está en el puesto 30 a nivel global.
Aproximadamente 23 por ciento de los costarricenses entre los 23 y los 64 años ha completado estudios universitarios o ha participado en algún tipo de educación superior. Este alto porcentaje refleja el compromiso del país con la educación como motor de desarrollo y progreso social.
Colombia se posiciona en el segundo lugar en la región y 32º. a nivel mundial, con 22.2 por ciento de su población adulta en el rango de edad analizado que ha completado estudios terciarios. El país ha realizado esfuerzos notables para mejorar el acceso a la educación superior; la inversión en educación y la ampliación de las instituciones educativas han sido factores clave en estos logros.
México se encuentra en la posición número 36 a nivel mundial, con un 16.8 por ciento de su población entre los 23 y 64 años que ha accedido a la educación terciaria. Aunque México enfrenta desafíos en términos de cobertura y calidad educativa, estos datos destacan el esfuerzo del país por ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior.5
Por lo tanto, esta práctica genera una inequidad significativa, ya que el costo de certificación, expedición de cédula y título profesional no debería variar drásticamente entre instituciones, independientemente del área de conocimiento. Dado que el trámite de titulación sigue un procedimiento administrativo esencialmente idéntico, es fundamental establecer un esquema de costos justo y accesible para la comunidad estudiantil, garantizando que todos los egresados puedan obtener su título sin enfrentar barreras económicas.
Un costo armonizado, erradicará esta arbitrariedad y fomentaría una competencia más justa entre las instituciones involucradas.
Para el egresado, la incertidumbre sobre el costo final de certificación expedición de cédula y su título profesional es una carga innecesaria, en un momento de transición profesional y económico, enfrentarse a costos inesperadamente altos que al final serian un obstáculo para culminar esa etapa estudiantil. Por lo que se permitiría a los estudiantes y sus familiares planificar sus finanzas sin sorpresas desagradables. Esta medida transformaría un proceso que a menudo suele generar frustración en uno transparente y predecible, garantizando que todos los egresados tengan acceso equitativo a su titulación profesional.
Asimismo, el costo unificado para títulos no apostillados en universidades privadas de México no es solo una medida administrativa; es una acción fundamental para la equidad, la transparencia y la protección del egresado. Lo anteriormente expuesto también es aplicable en el caso de universidades públicas toda vez que en sus páginas oficiales se estipulan costos que rondan entre cuarenta punto cuarenta y dos veces UMA y treinta y un veces UMA, en la práctica y tras una ardua investigación y entrevista con el alumnado egresado y que se encuentra en proceso de titulación y expedición de cedula profesional manifestaron que sus universidades públicas les cobran costos de entre cuarenta y cuatro punto veinte UMA, y ochenta y ocho punto treinta y nueve UMA, argumentando que esta es facultad de la universidad el tramitar ante la Secretaría de Educación Pública la expedición del título certificado y la respectiva cedula profesional.
En conclusión, en la presente iniciativa no se omite señalar que consiente de la autonomía financiera que las universidades tienen respecto de su administración no pretende afectarlas, pero si pretende dar certeza jurídica a las y los egresados de universidades particulares y públicas, respecto al costo del trámite de titulación y expedición de cédula profesional que sus universidades les imponen.
Finalmente, tras la aprobación de la presente iniciativa se evitarán afectaciones a la economía familiar y los cansados trámites burocráticos de tal suerte que se asegurará que las egresadas y los egresados puedan culminar de manera satisfactoria sus estudios.
Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación Superior
Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 48 de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 48. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las entidades federativas, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. a XIII. ...
XIV. La Autoridad Educativa Federal en coadyuvancia con la autoridad educativa estatal implementarán mecanismos de supervisión y sanción para garantizar que las Instituciones particulares y públicas de educación superior cumplan lo dispuesto en la presente ley.
Las instituciones particulares y públicas de educación superior incorporadas al Sistema Educativo Nacional, podrán cobrar un costo obligatorio y uniforme por concepto de pago de certificación, expedición de cédula y título profesional. Este cobro será equivalente a un monto mínimo de cuarenta y cinco y hasta máximo ciento treinta y tres veces de la unidad de medida y actualización sin importar el área de conocimiento, la modalidad de estudio o la ubicación geográfica de la institución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente reforma quedará prohibido el costo excesivo de titulación profesional, sin importar el área de conocimiento o modalidad en territorio nacional por parte de las universidades privadas; estarán obligadas a garantizar el costo unificado establecido.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Educación Pública, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enape/2021/doc/enape_2021 _nota_tecnica.pdf
2 https://www.liderempresarial.com/cuanto-cuesta-titularse-en-mexico
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFD.pdf
4 https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/832#:~:text=Esta%20encuesta%20arroj%C3%B3%20que%20los,
falta%20de%20dinero%20(49.7%25).
5 https://larepublica.pe/mundo/2024/08/20/los-3-paises-de-america-latina-que-tienen-mas-personas-con-estudios
-universitarios-y-lideran-en-niveles-de-educacion-1525440
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada María de los Ángeles Ballesteros García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Junio 25 de 2025.)
Que reforma el artículo 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de medidas cautelares en el juicio de amparo, presentada por la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 25 de junio de 2025
La que suscribe, diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los artículos 55 fracciono II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de medidas cautelares en el juicio de amparo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El juicio de amparo es, sin lugar a duda, el pilar fundamental del control constitucional en México. Como instrumento para la defensa de los derechos humanos frente a actos de autoridad, debe contar con mecanismos procesales eficaces que no solo reparen violaciones, sino que las prevengan oportunamente . Entre estos mecanismos se encuentran las medidas provisionales , cuya correcta denominación, alcance y eficacia resultan determinantes para garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.
Actualmente, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere únicamente a la figura de la suspensión del acto reclamado. No obstante, aunque el concepto de suspensión ha cumplido una función importante en la historia del juicio de amparo, su alcance resulta actualmente insuficiente frente a los avances del derecho procesal constitucional y de la jurisprudencia, tanto nacional como internacional. Estos desarrollos demandan mecanismos cautelares más amplios, eficaces y acordes con las características específicas del derecho humano que se busca proteger.
La presente iniciativa propone sustituir el término suspensión por medidas cautelares , con el fin de actualizar el marco constitucional, armonizarlo con la jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reforzar el derecho de acceso a una justicia efectiva, como lo exigen la Constitución y los tratados internacionales.
El artículo 17 constitucional establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. Este derecho fundamental implica no solo la existencia de procedimientos judiciales formales, sino la garantía de que dichos procedimientos puedan prevenir o reparar eficazmente las violaciones a los derechos.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) , al establecer el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces competentes, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Ahora bien, ningún recurso judicial puede ser considerado eficaz si carece de la posibilidad de adoptar medidas cautelares adecuadas , capaces de evitar daños irreparables o de restituir provisionalmente el goce del derecho lesionado. Esta visión ha sido sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en la jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) , que reconoce que las medidas cautelares en el juicio de amparo pueden tener fines no solo paralizantes sino también restitutorios , según el caso.
En esa misma línea evolutiva, la jurisprudencia 22/2023 (11ª) , de rubro Suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios. Parámetros que deben tomar en cuenta el juzgador al analizar la posibilidad de concederla ante la eventualidad de que, con ello, se deje sin materia el juicio de amparo en lo principal, refuerza el criterio de que las medidas cautelares pueden incluir efectos restitutorios , siempre que su concesión se justifique a partir de un análisis ponderado por parte del juzgador. En dicha tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce expresamente que, si bien el dictado de una medida restitutoria podría dejar sin materia el fondo del juicio, ello no es motivo suficiente para rechazarla de forma automática. Por el contrario, el órgano jurisdiccional debe considerar los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, así como la urgencia de la protección del derecho en juego. Esta interpretación subraya que la tutela cautelar debe ser lo suficientemente flexible y eficaz como para brindar una protección real y no meramente formal.
Esta comprensión no es exclusiva del ámbito nacional. La doctrina internacional en materia de derechos fundamentales ha insistido en que la tutela cautelar es parte indivisible de la tutela judicial efectiva. En este sentido, el jurista español Eduardo García de Enterría , uno de los más influyentes teóricos del derecho administrativo y del Estado de derecho contemporáneo, ha afirmado con contundencia:
El derecho a la tutela cautelar es un derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva. Este último tiene la categoría de derecho fundamental y el Estado no puede crear situaciones antijurídicas y luego oponerse a su remoción, porque ello equivaldría a impedir la implementación de medidas cautelares adecuadas para hacer frente a esas situaciones, privando al ciudadano de la oportunidad de suspender la norma general que le causa perjuicio.
Este planteamiento ilustra de manera precisa el problema que esta iniciativa busca resolver: el texto constitucional no debe ser obstáculo para que el Estado, a través del Poder Judicial, garantice la protección efectiva, inmediata y real de los derechos en riesgo.
El mantenimiento del término suspensión en el texto del artículo 107, fracción X, limita la visión del juzgador a un solo tipo de medida cautelar, generalmente negativa o paralizante. No se contempla explícitamente la posibilidad de adoptar medidas restitutorias , que muchas veces resultan más adecuadas para garantizar el derecho reclamado.
Para los casos que exigen medidas cautelares más amplias, dinámicas y adecuadas a la realidad del derecho afectado. El término suspensión, en sentido estricto, es insuficiente para reflejar esta diversidad de soluciones. Por ello, es necesario consagrar en la Constitución la noción general de medidas cautelares , como categoría amplia que incluya diversas formas de protección provisional, conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y urgencia.
El artículo 1º constitucional , reformado en 2011, establece el principio propersonae y la obligación de interpretar todas las normas relativas a derechos humanos de la manera más favorable a las personas . Asimismo, prohíbe expresamente cualquier regresividad en el disfrute de los derechos, obligando a todas las autoridades a adoptar medidas que favorezcan su protección, garantía y desarrollo progresivo.
La modificación aquí propuesta no crea un nuevo derecho , sino que actualiza y refuerza el contenido de uno ya reconocido: el derecho a la justicia efectiva. Al sustituir el término suspensión por medidas cautelares, se armoniza el texto constitucional con los estándares internacionales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los principios fundamentales del Estado democrático de derecho.
Esta iniciativa alinea el texto constitucional con la evolución garantista del derecho procesal constitucional mexicano , y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
Al sustituir el término suspensión por medidas cautelares en la fracción X del artículo 107 constitucional, se: Reconoce expresamente la facultad del juez de amparo para dictar medidas preventivas, paralizantes o restitutorias;
Fortalece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional;
Cumple con el mandato del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar recursos judiciales efectivos;
Armoniza los criterios Jurisprudenciales con la Constitución;
Por todo lo expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía el presente proyecto de decreto, en cumplimiento de los principios constitucionales y de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
Para ilustrar de mejor manera la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo
Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos:
En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción X del articulo 107 de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de medidas cautelares en el juicio de amparo
Único: Se reforma la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. a IX. ...
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de medidas cautelares en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.
XI a XVIII ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 25 de junio de 2025.
Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 25 de 2025.)
Que se reforma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de carriles exclusivos o segregados para transporte de carga, presentada por el diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 25 de junio de 2025
El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado de la LXVI Legislatura integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de está soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en materia de carriles exclusivos o segregados para transporte de carga, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Red Carretera Nacional es la infraestructura sobre la cual descansa la vitalidad económica, la cohesión social y el progreso continuo del país. Las carreteras son un sistema que permite el flujo ininterrumpido y esencial de bienes, materias primas y personas a lo largo y ancho del territorio, conectando con eficacia los centros de producción con los mercados de consumo, y asegurando que los productos esenciales y los servicios fundamentales lleguen a cada uno de los hogares mexicanos. Es a través de esta compleja red que la prosperidad compartida está llegando a los mexicanos, tal y como lo ha establecido nuestra presidenta, llevando desde los alimentos frescos y nutritivos que sustentan a nuestras familias hasta los bienes de consumo manufacturados que impulsan el comercio local y global, sin olvidar la indispensable paquetería derivada de las innumerables transacciones en línea que definen la modernidad digital.
En una era donde la inmediatez de las telecomunicaciones y la virtualidad de la economía digital parecen dominar el discurso, la función de la infraestructura carretera no solo se mantienen firmes, sino que su importancia se acrecienta día con día. Es precisamente a través de estas vías físicas que se materializa el traslado indispensable de mercancías, confirmando que, a pesar de los avances tecnológicos, la columna vertebral del comercio y la distribución sigue siendo la carretera. Por consiguiente, resulta imperativo fortalecer de manera decidida las facultades inherentes a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), dotándola de los instrumentos legales necesarios para optimizar la funcionalidad de esta red estratégica.
El autotransporte de carga se posiciona como el auténtico motor de la actividad económica nacional, moviliza el 80% de los bienes y materias primas que transitan por todo el territorio mexicano.1
La eficiencia operativa de este sector no puede ser vista como una preocupación marginal o exclusiva de la industria; por el contrario, su fluidez y predictibilidad son factores determinantes que inciden directamente en la competitividad de nuestras empresas a escala global, en la estabilidad de los precios al consumidor final, y en la agilidad y resiliencia general de la cadena de suministro nacional. Cualquier disrupción, ineficiencia o retraso significativo en el flujo de mercancías por carretera se traduce, en un incremento de los costos operativos, prolongados retrasos en los procesos de producción y distribución, una disminución palpable en la capacidad de respuesta a las cambiantes demandas del mercado y, en última instancia, en un impacto negativo que afecta el bienestar colectivo.
La planificación logística en el ámbito del autotransporte de carga, en necesaria para una gestión empresarial eficiente y para la toma de decisiones estratégicas, se ha basado tradicionalmente en la estimación de tiempos de traslado esperados. Estos cálculos se construyen a partir de variables objetivas como la distancia precisa de la ruta, las velocidades promedio permitidas en cada segmento vial, las características geográficas del terreno a lo largo del trayecto, y el tipo de infraestructura carretera involucrada, ya sea federal, estatal, libre o de cuota. Lamentablemente, esta planificación choca con la realidad operativa que enfrentan cotidianamente los transportistas y sus unidades de carga en las carreteras mexicanas. Esta discordancia nulifica la predictibilidad logística, generando incertidumbre e ineficiencia a lo largo de toda la cadena de valor, desde el productor inicial hasta el consumidor final.
Esta discrepancia, lejos de ser percibida como un mero inconveniente operativo menor, representa en realidad un desafío, cuyas repercusiones son multifacéticas. Sus efectos se manifiestan directamente en un incremento desmedido de los costos de operación y mantenimiento de las flotas de transporte, una disminución palpable en la productividad de los conductores, una merma significativa en la capacidad de las empresas para cumplir con sus compromisos contractuales de entrega, una obstaculización severa en la implementación efectiva de modelos de producción avanzados como el justo a tiempo, un incremento alarmante en los riesgos para la seguridad vial de todos los usuarios de la carretera, y una grave afectación a la capacidad de respuesta oportuna y eficiente de los servicios de emergencia ante situaciones críticas que demandan inmediatez.
La presente iniciativa, tiene como objetivo primordial fortalecer el marco normativo para avanzar en la eficiencia en el traslado de personas y mercancías. Se propone la implementación estratégica de carriles exclusivos o segregados para el transporte de carga, una medida que no solo optimizará de forma significativa la infraestructura vial existente, sino que sentará las bases para la construcción de un sistema logístico nacional más robusto, predecible y más competitivo en beneficio de la prosperidad y el bienestar de todos los mexicanos.
La Red Carretera Nacional está compuesta de la siguiente manera:2
51 mil 311 km-Carreteras federales
104 mil 40 km-Carreteras estatales
24 mil 185 km-Otros (municipales, particulares)
11 mil 174 km-Carreteras de cuota
1 mil 356 plazas de cobro
No obstante, esta diversidad también implica que la coexistencia de flujos de tráfico con características operativas tan dispares por un lado, vehículos de carga pesada, con dimensiones considerables, menor capacidad de aceleración y desaceleración, y radios de giro amplios; y por otro, vehículos ligeros de pasajeros, más ágiles, compactos y con mayor dinamismo ha llevado la funcionalidad de una parte significativa de nuestra infraestructura al límite de su capacidad operativa, especialmente en aquellos tramos con alto aforo vehicular. Esta mezcla de tráficos da origen a una serie de problemáticas que inciden negativamente en la operación del autotransporte de carga y, por extensión, en la seguridad vial de todos los usuarios de la vía.
La congestión es, sin duda, el síntoma más palpable y visible de una infraestructura vial que opera por encima de su capacidad de diseño o en condiciones de flujo subóptimas. Se manifiesta de forma recurrente y generalizada en la saturación de las vías, particularmente evidente en los corredores de alta demanda de tráfico, en los puntos neurálgicos de acceso a las grandes zonas urbanas que concentran la actividad económica y poblacional, en las estratégicas interconexiones con puertos marítimos y fronteras internacionales, y en las rutas industriales que soportan la producción manufacturera.
La presencia masiva de camiones de carga, que por su magnitud ocupan una porción significativamente mayor del espacio vial y que, debido a sus características de desempeño (aceleración, capacidad de subida en pendientes), pueden ralentizar de manera considerable el flujo vehicular general.
Esta congestión no es un simple inconveniente menor para el conductor que se traduce en una espera frustrante; por el contrario, es una fuente directa y constante de ineficiencia operativa para el autotransporte de carga. Los vehículos de carga se ven forzados a operar a velocidades promedio muy por debajo de su óptimo técnico de diseño, viéndose obligados a incurrir en ciclos constantes e improductivos de aceleración y desaceleración. Este patrón de manejo, ineficiente por naturaleza, se traduce en una serie de consecuencias económicas y operativas negativas.
Se observan, en primer lugar, tiempos de traslado impredecibles y prolongados. La incertidumbre inherente sobre la duración real de un viaje, la cual puede variar drásticamente de un día a otro o incluso en diferentes momentos de un mismo día, afecta de manera severa la planificación logística de las empresas, la óptima asignación de recursos humanos y materiales, y el cumplimiento puntual de los tiempos de entrega pactados contractualmente. Los retrasos pueden acumularse por horas, e incluso extenderse hasta un día completo en trayectos que, bajo condiciones de tráfico ideales y sin interrupciones, se completarían en un lapso significativamente menor. Esta variabilidad reduce drásticamente la fiabilidad de toda la cadena de suministro. En segundo lugar, se produce un mayor consumo de combustible. La operación en condiciones de tráfico congestionado, caracterizada por paradas y arranques frecuentes, así como por la operación prolongada a bajas velocidades o en ralentí, incrementa drásticamente el consumo de combustible por unidad de distancia recorrida. Es fundamental recordar que el combustible representa uno de los costos operativos más significativos y volátiles para las empresas de transporte, por lo que cualquier ineficiencia en su consumo repercute de forma directa y considerable en la rentabilidad del sector.
En tercer lugar, se manifiesta un incremento notable del desgaste vehicular. Las frenadas bruscas y constantes, las aceleraciones repetitivas y el tiempo prolongado de operación del motor en ralentí (es decir, con el motor encendido pero sin movimiento efectivo del vehículo) aumentan de manera exponencial el desgaste de los componentes mecánicos críticos de los vehículos, incluyendo los sistemas de frenos, la transmisión, el motor y los neumáticos. Esto se traduce, indefectiblemente, en mayores costos asociados al mantenimiento preventivo y correctivo, y en una lamentable reducción de la vida útil esperada de las costosas unidades de transporte.
Finalmente, esta congestión contribuye a un aumento de las emisiones contaminantes. Un mayor consumo de combustible y una combustión menos eficiente, resultado directo de operar en condiciones de tráfico intermitente y congestionado, generan un incremento sustancial de las emisiones de gases de efecto invernadero, como el dióxido de carbono (CO2), y otros contaminantes atmosféricos nocivos, como los óxidos de nitrógeno (NOx) y las partículas suspendidas. Este impacto ambiental negativo contribuye de forma significativa a la problemática de la calidad del aire y de la salud pública, tanto en las zonas urbanas adyacentes a las carreteras como a lo largo de los principales corredores viales del país.
La convivencia forzada y constante de vehículos de carga pesada con vehículos ligeros de pasajeros en los mismos carriles y tramos viales es una fuente permanente de riesgo para la seguridad vial de todos los usuarios de la carretera. Las diferencias fundamentales en masa, tamaño, capacidad de frenado, aceleración, existencia de puntos ciegos extensos y maniobrabilidad entre un tráiler articulado y un automóvil compacto son abismales, y es precisamente esta disparidad la que incrementa de forma significativa tanto la probabilidad de ocurrencia de accidentes como la severidad de sus consecuencias.
Los siniestros viales que, lamentablemente, involucran a vehículos de carga suelen tener consecuencias considerablemente más graves en comparación con aquellos que solo afectan a vehículos ligeros. Esta mayor severidad se explica por la inmensa energía cinética que poseen los camiones en movimiento, que, al impactar, liberan una fuerza devastadora. El resultado directo de esta disparidad es un mayor número de lesiones graves y, trágicamente, un incremento en el número de fatalidades, especialmente entre los ocupantes de los vehículos de pasajeros, que son más vulnerables.
Otro factor de riesgo lo representan los extensos puntos ciegos y la limitada maniobrabilidad de los vehículos de carga. Los camiones, por su diseño y tamaño, poseen amplias zonas de puntos ciegos alrededor de su perímetro, en las cuales el conductor tiene una visibilidad muy limitada o nula. Asimismo, sus maniobras, como los cambios de carril bruscos o los giros en intersecciones, requieren un espacio considerablemente mayor y un tiempo de ejecución más prolongado. La interacción constante con vehículos ligeros que, a menudo por desconocimiento de estos puntos ciegos o por una impaciencia imprudente, entran o permanecen en estas zonas de alto riesgo, aumenta de manera exponencial la probabilidad de colisiones laterales o por alcance lateral.
La distancia de frenado es otra diferencia crítica. La distancia necesaria para que un camión de carga completamente cargado se detenga por completo es sustancialmente mayor que la requerida por un automóvil, incluso a velocidades moderadas. En situaciones de tráfico congestionado donde las frenadas son frecuentes y a menudo repentinas, o en condiciones de emergencia que exigen una detención inmediata, esta diferencia en la capacidad de frenado puede resultar en colisiones por alcance extremadamente difíciles de evitar, incluso para los conductores de camiones más experimentados y atentos.
Finalmente, un elemento que agrava el riesgo lo constituye la fatiga del conductor de carga, los retrasos prolongados e impredecibles, sumados a la presión por cumplir horarios, aumentan significativamente los niveles de fatiga física y mental en los conductores de camiones. Es un hecho comprobado que el cansancio es un factor determinante y recurrente en la ocurrencia de accidentes viales. Un conductor de camión fatigado al volante de un vehículo de gran tonelaje no solo pone en riesgo su propia vida, sino que representa una amenaza exponencialmente mayor para todos los demás usuarios de la carretera, debido a la magnitud de las consecuencias que puede acarrear un siniestro de esta naturaleza.
Otros elementos que contribuyen al congestionamiento vial en las carreteras, es la actividad que se desarrolla en las mismas, como bloqueos, ya sea por manifestaciones, puntos de revisión o lentitud a la hora de cobrar en las casetas:
1. Los bloqueos carreteros son utilizados como una forma de protesta por diversos grupos sociales, laborales, agrarios o políticos para visibilizar sus demandas y ejercer presión sobre las autoridades. Estos bloqueos pueden variar en su magnitud, siendo totales (impidiendo completamente el paso) o parciales (ralentizando significativamente el flujo), y su duración puede oscilar desde unas pocas horas hasta varios días, e incluso, en ocasiones extremas, extenderse por semanas, paralizando corredores vitales del país.
En cuanto a su incidencia en los tiempos de traslado, los bloqueos son, sin lugar a dudas, el factor más disruptivo y con mayor impacto en la predictibilidad de los itinerarios del autotransporte de carga. Obligan a la detención completa del avance de las unidades, a una espera indefinida o a la búsqueda de rutas alternas. Estas rutas alternas, a menudo, no están diseñadas ni preparadas para el tránsito de vehículos de gran tonelaje, careciendo de la infraestructura adecuada; suelen ser de menor calidad, presentando superficies deterioradas; son considerablemente más largas, aumentando las distancias a recorrer; y son más inseguras, exponiendo a los transportistas a mayores riesgos. Este desvío forzoso incrementa los tiempos de viaje, el consumo de combustible, el desgaste prematuro de los vehículos y los costos operativos asociados. Es común observar que un bloqueo de unas pocas horas puede generar retrasos de un día completo o más para la entrega de mercancías sensibles al tiempo, como productos perecederos o insumos para cadenas de producción justo a tiempo.
El impacto económico de estos bloqueos es inmenso. Las pérdidas económicas directas e indirectas por cada día de bloqueo se cuentan en millones de pesos, afectando de manera transversal a la cadena productiva en su totalidad, al comercio en todas sus escalas, y a la disponibilidad oportuna de bienes y servicios esenciales para la población. Las empresas pierden ventas, incurren en penalizaciones por retrasos y sus cadenas de suministro se ven severamente comprometidas.
2. Retenes y revisiones por diversas autoridades, incluyendo la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), la Guardia Nacional, las policías estatales y municipales, realizados para garantizar la seguridad pública, combatir el contrabando de mercancías, detectar la transportación de sustancias ilícitas, armas o narcóticos, y ejercer un control migratorio. Estos operativos generan cuellos de botella, especialmente en zonas fronterizas con alto aforo vehicular, en los puntos de acceso y salida de las grandes ciudades que concentran un flujo masivo de mercancías, en intersecciones viales estratégicas o en corredores específicos que son utilizados intensamente por el transporte de carga. El tiempo de espera en estos puntos de control puede variar, desde unos pocos minutos en condiciones óptimas hasta varias horas en momentos de alta afluencia o cuando se realizan revisiones exhaustivas. Esta variabilidad depende del volumen de vehículos que transitan por el retén, la intensidad y minuciosidad de la revisión que se esté llevando a cabo en ese momento, la disponibilidad de personal para agilizar los procesos, y la tecnología utilizada.
La impredecibilidad de la duración de la espera y la frecuencia de las inspecciones detalladas son un desafío constante para la planificación. Aunque la ubicación de muchos retenes es conocida, el nivel de congestión y el tiempo requerido para el paso son altamente variables.
Un riesgo adicional asociado a los largos tiempos de espera en los retenes es que, paradójicamente, pueden exponer a los transportistas a la delincuencia organizada. En zonas de alto riesgo donde operan estos grupos criminales, los camiones inmovilizados en las filas de espera se convierten en blancos vulnerables para robos de mercancía o extorsiones.
3. Mantenimiento y obras viales en la Infraestructura de la Red Carretera Nacional está en constante proceso de intervención. Estas obras pueden ser de conservación (reparación de pavimento, bacheo), rehabilitación (reafirmado de tramos), o ampliación (construcción de nuevos carriles, puentes, túneles o distribuidores viales para manejar el creciente aforo vehicular).
Las obras viales, por su naturaleza, suelen implicar el cierre parcial de carriles, la implementación de desvíos temporales o la redirección del tráfico a través de carriles de contraflujo. Además, se establecen reducciones obligatorias de la velocidad en las zonas de trabajo y se despliega una señalización especial que exige la máxima precaución a los conductores. Aunque estas intervenciones son planificadas por las autoridades, la falta de una coordinación adecuada entre los distintos tramos de obra, la prolongación inesperada de los trabajos más allá de los plazos establecidos o una señalización inadecuada de los desvíos y restricciones, pueden generar embotellamientos severos y congestión prolongada que afecta de al transporte de carga debido a su tamaño y menor agilidad.
4. La acumulación de vehículos en las plazas de cobro de las autopistas de cuota es una de las fuentes más recurrentes de retraso para el autotransporte de carga. Este fenómeno es particularmente agudo en los puntos de acceso y salida de las grandes metrópolis o en las rutas clave que registran un aforo vehicular excepcionalmente alto. A pesar de la existencia y la promoción de sistemas de telepeaje (como el TAG), el volumen masivo de tráfico que converge en estas casetas, sumado a una insuficiente cantidad de cabinas abiertas en relación con la demanda, los problemas técnicos recurrentes con los sistemas de cobro, o la operación manual ineficiente de algunas cabinas, generan filas kilométricas. Estas filas se traducen en tiempos de espera que pueden extenderse desde decenas de minutos hasta varias horas, especialmente durante los fines de semana, los puentes festivos o los periodos vacacionales.
Los costos ocultos de esta inmovilidad son significativos. Aunque el vehículo se encuentra detenido, el motor sigue funcionando en ralentí, consumiendo combustible de manera ineficiente y generando un desgaste adicional. Más allá del consumo de recursos, existe un considerable costo de oportunidad por el tiempo productivo que se pierde. Para los camiones, que por su tamaño requieren más tiempo para pasar por las plumas y un espacio de maniobra específico, la congestión en casetas de peaje los afecta de manera desproporcionada. Autopistas con alto aforo vehicular, como la México-Querétaro, la México-Puebla o el Circuito Exterior Mexiquense, son ejemplos tristemente célebres por sus prolongadas filas en las casetas.
5. Los siniestros viales que involucran cualquier tipo de vehículo, incluso si no afectan directamente a un camión de carga, tienen la capacidad de bloquear parcial o totalmente la vía, impactando a todo el flujo vehicular, incluyendo el transporte pesado.
Su incidencia en los tiempos de traslado es inmediata y severa. Un accidente genera detenciones completas del tráfico o movimientos extremadamente lentos mientras se realizan las complejas tareas de remoción de los vehículos siniestrados, la atención y el traslado de los lesionados, la realización de los peritajes correspondientes por parte de las autoridades, y la limpieza de los restos y escombros de la colisión. El impacto es altamente impredecible en su duración y magnitud, pudiendo paralizar el tráfico por varias horas en tramos críticos.
Existe un riesgo secundario de ocurrencia de nuevos accidentes. La congestión súbita generada por un siniestro original aumenta la probabilidad de colisiones secundarias, especialmente si la señalización de alerta es insuficiente o si los conductores no reaccionan con la debida anticipación y precaución ante el embotellamiento inesperado.
6. Las averías inesperadas en los vehículos de carga genera bloqueos parciales de carriles si la unidad queda inmovilizada en la vía, una reducción drástica de la velocidad si la falla permite un movimiento limitado, o la necesidad de detenerse en el acotamiento para realizar reparaciones o esperar asistencia. Cualquiera de estas situaciones afecta el flujo general del tráfico, contribuyendo a la impredecibilidad de los tiempos de viaje de otros vehículos y aumentando la congestión en tramos donde el aforo vehicular es ya elevado.
7. La existencia de numerosos tramos carreteros con pendientes pronunciadas. Estas pendientes, por su propia naturaleza, reducen de manera inherente la velocidad de ascenso de los camiones de carga completamente cargados. Asimismo, los fenómenos meteorológicos adversos, como lluvias torrenciales, neblina densa, granizo, nevadas o vientos cruzados fuertes, son recurrentes en diversas regiones del país y épocas del año.
La incidencia en los tiempos de traslado debido a la orografía es una constante; las pendientes prolongan naturalmente los tiempos de viaje para el transporte pesado, requiriendo un mayor esfuerzo de los motores y una menor velocidad promedio. Las condiciones climáticas adversas, por su parte, obligan a una reducción drástica y necesaria de la velocidad por motivos de seguridad, disminuyen peligrosamente la visibilidad para todos los conductores, y aumentan de forma alarmante el riesgo de accidentes. En los casos más extremos, fenómenos como inundaciones repentinas, deslaves de tierra pueden causar cierres temporales de tramos carreteros completos, paralizando por completo el tránsito y generando retrasos masivos.
Los transportistas, son los primeros y más directamente afectados por la ineficiencia generada. Los retrasos, la imprevisibilidad y las detenciones forzadas se traducen de forma directa y tangible en un aumento significativo de sus costos operativos, comprometiendo sus márgenes de ganancia y su sostenibilidad a largo plazo.
La necesidad de compensar los retrasos obliga a los conductores a acumular más horas al volante de las previstas en sus itinerarios originales. Esto no solo implica mayores pagos por concepto de tiempo extra, lo que impacta directamente la nómina, sino que también puede conducir al incumplimiento de la norma oficial mexicana NOM-087-SCT-2-2017,3 que regula los tiempos máximos de conducción y los períodos mínimos de descanso para prevenir la fatiga de los conductores. Las multas impuestas por el incumplimiento de esta normativa pueden ser, por sí solas, económicamente significativas y un factor adicional de presión para las empresas.
En tercer lugar, se manifiesta un mayor desgaste de las unidades y, consecuentemente, un incremento en los costos de mantenimiento. El estrés operacional derivado de las constantes paradas y arranques en la congestión, la operación prolongada en ralentí y el mayor número de kilómetros recorridos bajo condiciones subóptimas, aceleran el desgaste de los componentes mecánicos críticos de los vehículos de carga, incluyendo los sistemas de frenos, la transmisión, el motor y los neumáticos. Este desgaste prematuro se traduce, indefectiblemente, en una necesidad más frecuente de mantenimiento preventivo y correctivo, en un aumento de los costos de reparación, y, en última instancia, en una lamentable reducción de la vida útil esperada de las costosas unidades de transporte, obligando a renovaciones de flota más tempranas.
Asimismo, surgen costos adicionales por peajes en rutas alternas. Si bien algunas de las rutas alternas a las que se recurre para evitar bloqueos o congestiones pueden ser libres (sin costo de peaje), la mayor distancia a recorrer, el consumo adicional de combustible asociado a esas distancias, y la menor seguridad inherente a estas vías secundarias, pueden hacer que el aparente ahorro en peajes sea insignificante o incluso que se traduzca en un saldo negativo en el balance total de costos operativos.
Finalmente, se eleva el mayor riesgo de siniestros y pérdidas de carga. La exposición prolongada de los vehículos y sus cargas a condiciones de riesgo, como la inmovilidad en bloqueos o la fatiga acumulada del conductor, aumenta considerablemente la probabilidad de sufrir robos de mercancía o de verse involucrado en accidentes viales. Ambos escenarios implican pérdidas financieras directas y cuantiosas, ya sea por el valor de la carga robada, los deducibles de los seguros, o los costos de reparación o reemplazo de la unidad de transporte.
La filosofía de producción justo a tiempo (JIT), un paradigma de eficiencia adoptado por incontables industrias globales y un número creciente de empresas en México, se fundamenta en la entrega precisa de materiales, componentes o productos terminados en el momento exacto en que son requeridos para el proceso de fabricación o para su distribución inmediata. Este modelo busca implacablemente la minimización de inventarios, la reducción drástica de los costos de almacenamiento, la optimización sin precedentes del flujo de producción y una mejora global de la eficiencia operativa. El éxito rotundo del JIT, sin embargo, depende críticamente de una cadena de suministro que sea intrínsecamente predecible y extraordinariamente confiable.
Lamentablemente, la imprevisibilidad intrínseca de los tiempos de traslado en el autotransporte de carga en México es contrario a la producción JIT, generando consecuencias económicas y operativas que pueden ser catastróficas para las empresas: Se producen, de manera inmediata, paros de línea de producción. Un retraso inesperado, por mínimo que sea, en la llegada de una materia prima crucial o un componente crítico puede paralizar por completo una línea de producción entera. Los costos asociados a un paro de línea son masivos y se multiplican rápidamente: incluyen los salarios del personal inactivo que no puede continuar con su labor, la amortización de la maquinaria que permanece ociosa, el incumplimiento de los planes de producción establecidos y las significativas pérdidas por capacidad productiva no utilizada.
De forma consecuente, se da un incumplimiento de las entregas y un daño irreparable a la reputación empresarial. El retraso en el proceso de producción se traduce, inevitablemente, en retrasos en la entrega de productos terminados a los clientes. Esta situación no solo puede acarrear la aplicación de penalizaciones contractuales cuantiosas, sino que, lo que es aún más grave, puede resultar en la pérdida de clientes estratégicos y en un daño irreparable a la reputación y credibilidad de la empresa en el mercado. Este menoscabo reputacional puede afectar gravemente su capacidad para competir a largo plazo. Adicionalmente, se genera una pérdida directa de ventas y de cuota de mercado. Si los productos finales no pueden llegar a tiempo a los puntos de venta o a los mercados objetivo, las empresas pierden valiosas oportunidades de venta que no pueden recuperarse. En un entorno competitivo, esta ineficiencia puede permitir a la competencia ganar terreno y a la empresa ceder una porción significativa de su cuota de mercado a rivales que sí pueden garantizar la puntualidad y la fiabilidad de sus entregas.
Para las industrias que manejan productos intrínsecamente perecederos, como alimentos frescos (frutas, verduras, carnes), productos agrícolas de alto valor, medicamentos con periodos de vida útil limitados, o flores y otros bienes que requieren condiciones especiales y tiempos de entrega estrictos, los retrasos prolongados en el transporte pueden implicar la pérdida total de la carga. Esta pérdida se materializa por el vencimiento de la fecha de caducidad, la descomposición, el deterioro de la calidad o la alteración de las características organolépticas o funcionales del producto. Esto no solo genera pérdidas económicas cuantiosas para los productores y distribuidores, sino que, en el caso de alimentos y medicamentos, puede acarrear problemas de salud pública si los productos afectados llegan al consumo. Incluso para productos que no son estrictamente perecederos, las condiciones prolongadas de transporte en un entorno no óptimo pueden afectar su calidad, presentación o integridad.
La prolongación de los tiempos de recorrido en la extensa y concurrida red carretera de México no debe ser vista únicamente como una cuestión de eficiencia económica; es, de hecho, una problemática crítica de seguridad pública que incide de manera directa y profunda en la vida y el bienestar de los conductores de carga y de todos los demás usuarios que transitan por nuestras vías. El aforo vehicular elevado y la mezcla de tráficos exacerban estos riesgos.
La frustración generalizada generada por los retrasos crónicos, la incertidumbre constante sobre el tiempo de llegada y la congestión endémica en las carreteras mexicanas no se limita a los transportistas; afecta a todos los conductores que transitan por las vías con alto aforo vehicular. Esta impaciencia colectiva puede llevar a la adopción de conductas de riesgo que elevan la probabilidad de accidentes:
Un ejemplo claro es el exceso de velocidad. Los conductores, presionados por los retrasos, pueden intentar desesperadamente recuperar el tiempo perdido excediendo los límites de velocidad permitidos, lo que reduce su tiempo de reacción y aumenta la distancia de frenado. Otro comportamiento peligroso son las maniobras imprudentes, tales como cambios de carril abruptos sin señalización adecuada, rebases peligrosos en zonas prohibidas (curvas, puentes, pendientes pronunciadas) o la conducción en el acotamiento. Además, se puede observar una conducción agresiva, manifestada en el uso excesivo del claxon, el seguimiento muy cercano a otros vehículos y las confrontaciones con otros conductores. Todas estas conductas aumentan drásticamente la probabilidad de colisiones, contribuyendo a la creación de un ambiente vial más hostil, estresante y peligroso para todos.
Los robos de mercancía genera pérdidas económicas que ascienden a miles de millones de pesos anualmente y que impactan directamente en los costos de los productos para el consumidor final. Pero más allá de las pérdidas materiales, lo más grave es que estos actos criminales ponen en riesgo la vida de los conductores, quienes pueden ser víctimas de violencia, secuestro o, en los casos más trágicos, de homicidio. La inmovilidad forzada de un camión en la carretera se convierte en una invitación abierta para los delincuentes, quienes aprovechan la vulnerabilidad del transportista y la mercancía.
Uno de los impactos más graves es la imposibilidad o la severa dificultad que enfrentan los vehículos de emergencia tales como ambulancias, camiones de bomberos y unidades de rescate, o patrullas de policía para transitar de manera eficiente y expedita a través de las carreteras congestionadas y llegar a sus destinos en el menor tiempo posible. Las consecuencias directas en vidas humanas son incalculables. En situaciones de emergencia médica, cada minuto que transcurre es crítico. Un retraso, por mínimo que sea, en la llegada de una ambulancia a la escena de un accidente, a un paciente que sufre un ataque cardíaco o un derrame cerebral, o a una mujer en trabajo de parto, puede significar la diferencia trágica entre la vida y la muerte. De manera análoga, los camiones de bomberos que se ven impedidos de llegar a tiempo a un incendio o las patrullas policiales que no pueden responder con la celeridad requerida a un delito en curso, tienen un impacto directo y potencialmente fatal en la seguridad y el bienestar de la ciudadanía. La congestión vial, por lo tanto, no solo es una cuestión de tráfico, sino de vida o muerte.
Ante la complejidad de los desafíos antes descritos, la implementación estratégica de carriles exclusivos o segregados para el transporte de carga se vislumbra como una solución que ha sido aplicada en otros países con resultados consistentemente prometedores.4
La implementación de carriles exclusivos para el autotransporte de carga se traduce directamente en una mejora radical de la eficiencia operativa. Al permitir que los camiones circulen sin la constante interferencia del tráfico de vehículos ligeros, se facilita una operación a velocidades más constantes, óptimas y eficientemente diseñadas para las características de los vehículos pesados. Esto reduce de manera drástica y predecible los tiempos de viaje, haciendo que las entregas sean significativamente más rápidas y, crucialmente, mucho más predecibles. Para la industria del transporte de carga, esto genera beneficios tangibles y cuantificables:
Se logra una mayor utilización de los activos de transporte. Los camiones, al completar sus rutas en menos tiempo y con mayor predictibilidad, pueden realizar un mayor número de viajes en un mismo período operativo. Esto maximiza la utilización de la costosa flota vehicular y optimiza el retorno de la inversión realizada en cada unidad, incrementando la productividad general de la empresa.
En segundo lugar, se obtienen menores costos operativos directos. Esto incluye, de manera fundamental, un ahorro sustancial de combustible. Un flujo de tráfico más constante, caracterizado por un menor número de detenciones y aceleraciones bruscas, optimiza la eficiencia del consumo de combustible. Esto es de vital importancia, dado que el diésel y la gasolina representan uno de los mayores, si no el mayor, gastos operativos para las empresas de transporte, y cualquier reducción en su consumo tiene un impacto directo y positivo en la rentabilidad.
También se observa un menor desgaste vehicular. La operación en condiciones óptimas, con un flujo de tráfico más fluido y sin la constante necesidad de frenar y acelerar, reduce significativamente el estrés mecánico sobre los componentes clave de los camiones, tales como el sistema de frenos, la transmisión, el motor y los neumáticos. Esto se traduce en una prolongación de la vida útil de los vehículos y en una disminución notable de los costos asociados al mantenimiento preventivo y correctivo, y, por ende, a una menor frecuencia de reemplazo de la flota.
Asimismo, se da una optimización de los recursos laborales. Los conductores pueden completar sus rutas en tiempos más razonables y previsibles, lo que reduce la necesidad de incurrir en pagos por horas extra y mejora significativamente el cumplimiento de las estrictas normativas relacionadas con los tiempos de conducción y descanso obligatorio, lo que a su vez previene la fatiga y mejora las condiciones laborales.
Finalmente, se garantiza una mayor fiabilidad de las cadenas de suministro. La predictibilidad de los tiempos de llegada de las mercancías es el pilar fundamental de la eficiencia logística moderna. Los carriles exclusivos ofrecen una ruta de transporte mucho más confiable y considerablemente menos susceptible a las interrupciones del tráfico mixto (congestión, accidentes de vehículos ligeros, etc.), lo que permite a las empresas planificar sus operaciones con una precisión sin precedentes y operar bajo modelos Justo a Tiempo (JIT) de manera mucho más efectiva y con menor riesgo.
La implementación de carriles exclusivos o segregados para el transporte de carga es una de las medidas más eficaces para elevar los estándares de seguridad vial en nuestras carreteras, que registran un aforo vehicular diverso y en constante crecimiento.
Principalmente, se produce una reducción drástica de las interacciones peligrosas. La segregación física o funcional de los vehículos de carga pesada de los vehículos ligeros de pasajeros elimina la fuente principal de riesgo de colisión: la interacción directa y frecuente entre vehículos con características dinámicas y de masa tan dispares. Esto minimiza de forma significativa la probabilidad de ocurrencia de colisiones por alcance, los accidentes laterales al cambiar de carril y otras colisiones que son comunes cuando ambos tipos de tráfico comparten la misma vía.
Como consecuencia directa de lo anterior, se logra una menor severidad de los accidentes. Al reducir la probabilidad de colisiones entre camiones y automóviles, se disminuye drásticamente el número de lesiones graves y, lamentablemente, de fatalidades que ocurren en nuestras carreteras. Un choque entre dos vehículos ligeros, si bien puede ser grave, dista mucho de las consecuencias devastadoras de un impacto entre un camión de varias toneladas y un automóvil.
Adicionalmente, se promueve una mayor concentración del conductor de carga. Al eliminar la constante necesidad de estar atento a los movimientos erráticos o rápidos de los vehículos ligeros, que a menudo se aproximan demasiado, invaden puntos ciegos o realizan maniobras inesperadas, los conductores de camiones pueden concentrarse de manera mucho más efectiva en la operación de su unidad, en las condiciones de la carretera que se extiende por miles de kilómetros y en la gestión de su propia fatiga, lo que se traduce en una conducción más segura y menos estresante.
Aun cuando los carriles se dediquen a la carga, su impacto en el flujo general del tráfico es altamente positivo para todos los usuarios.
Se produce una liberación significativa de capacidad en los carriles de tráfico mixto. Al retirar una proporción sustancial de camiones que, por su tamaño y menor agilidad, suelen ser los principales causantes de la ralentización del flujo de los carriles que comparten con vehículos ligeros, se libera capacidad vial considerablemente. Esta capacidad liberada puede ser aprovechada por los vehículos de pasajeros, lo que resulta en una mitigación palpable de la congestión general en la autopista, permitiendo que los automóviles circulen a velocidades más consistentes y que experimenten menores tiempos de viaje, incluso si no utilizan los carriles exclusivos de carga.
Se logra una reducción significativa de las emisiones contaminantes. Un flujo de tráfico más constante, con menos paradas y arranques forzados, se traduce directamente en una combustión más eficiente del combustible por parte de los camiones. Esto impacta de forma directa y positiva en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, principalmente dióxido de carbono (CO2), así como de otros contaminantes atmosféricos nocivos, como los óxidos de nitrógeno (NOx) y las partículas suspendidas. Esta reducción contribuye a mejorar la calidad del aire, especialmente en las zonas aledañas a los corredores de alto tráfico y en los accesos a las grandes ciudades, y ayuda a México a cumplir con sus compromisos y objetivos climáticos nacionales e internacionales.
Además, un tráfico más fluido, con menos arranques forzados y desaceleraciones abruptas, puede contribuir a una leve pero perceptible reducción de la contaminación acústica en las zonas adyacentes a las carreteras, mejorando la calidad de vida de las comunidades cercanas.
Uno de los beneficios más críticos y socialmente relevantes de la implementación de carriles exclusivos es la mejora sustancial en la capacidad de respuesta de los servicios de emergencia, vitales para la protección civil y la seguridad ciudadana.
Un flujo de tráfico más constante y la mayor seguridad intrínseca de operar en carriles dedicados pueden reducir la vulnerabilidad de los transportistas a los ataques de la delincuencia organizada. Los delincuentes a menudo aprovechan las detenciones forzadas o la congestión prolongada en puntos específicos de la carretera para cometer robos de mercancía, extorsiones o agresiones contra los conductores. Al mitigar estas situaciones, se mejora la seguridad personal y patrimonial de quienes ejercen esta vital labor.
La concepción de separar los flujos de tráfico no es una idea novedosa en el campo de la ingeniería de transporte; por el contrario, es un principio fundamental que ha sido explorado y aplicado de diversas formas en el desarrollo de infraestructuras viales modernas a nivel global. Existen ya experiencias previas consolidadas con carriles para vehículos de alta ocupación (HOV, por sus siglas en inglés), que buscan fomentar el uso compartido de automóviles; carriles de peaje dinámico (HOT), que ajustan las tarifas según la congestión para gestionar la demanda; y carriles exclusivos para autobuses, diseñados para priorizar el transporte público. El principio subyacente y unificador en todas estas aplicaciones es idéntico: segregar flujos de tráfico con características o propósitos distintos para mejorar de manera global la eficiencia, la seguridad y la fiabilidad de la red vial. En este contexto, la aplicación de este principio al transporte de carga es una evolución lógica y necesaria.
Diversos estudios e iniciativas a nivel internacional han profundizado en la viabilidad y los beneficios de los carriles exclusivos para vehículos de motor comerciales (CMV) en corredores de alta densidad de tráfico, donde la problemática de la coexistencia de flujos se hace más patente. Entidades como la Administración Federal de Carreteras de Estados Unidos han analizado extensamente estos conceptos.6
Además de los estudios teóricos, existen ya implementaciones exitosas, aunque a menudo en entornos más controlados o con propósitos específicos, que sirven como valiosos precedentes. Por ejemplo, en algunas ciudades o puertos, se han desarrollado carriles multimodales que incluyen un acceso preferencial para camiones de carga en zonas urbanas o de acceso a infraestructura crítica. Otro ejemplo lo constituyen los centros de consolidación de carga, que alimentan flujos específicos de camiones en carriles preferenciales o en horarios restringidos, logrando resultados positivos en la reducción de tiempos de entrega y en la disminución de emisiones contaminantes en áreas urbanas. Estos casos, aunque no siempre replican el modelo de carriles exclusivos en toda la longitud de una autopista federal, demuestran la validez del principio de segregación.
La tendencia global en el desarrollo de infraestructuras de transporte inteligentes (ITS) y la progresiva automatización vehicular refuerzan de manera contundente la lógica de los carriles segregados. Los carriles exclusivos para camiones podrían, en un futuro no tan lejano, convertirse en los primeros corredores para la operación segura y altamente eficiente de camiones autónomos. Esto permitiría la implementación del platooning (circulación de camiones en caravanas muy cercanas para lograr ahorros sustanciales de combustible mediante la reducción de la resistencia del aire) y la optimización del flujo de tráfico a través de la comunicación avanzada vehículo a infraestructura (V2I) y vehículo a vehículo (V2V). México, al adoptar esta visión, no solo resolvería problemas actuales, sino que se posicionaría como un actor clave en la infraestructura del transporte del futuro.
México, con su creciente volumen de comercio derivado de su posición estratégica en el continente y su profundo arraigo en el autotransporte como modo logístico preponderante, se encuentra en un punto crucial donde la eficiencia y la seguridad de sus carreteras son absolutamente fundamentales para su desarrollo económico sostenido. Los corredores viales vitales para el comercio y la industria, como la emblemática autopista federal 57 (que conecta la Ciudad de México con Querétaro y continúa hacia el norte del país), son ejemplos paradigmáticos de vías donde la mezcla de tráfico de alto aforo genera una saturación crónica, altos índices de accidentes vehiculares y costos logísticos considerablemente elevados que afectan a innumerables empresas.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal sienta las bases para la prestación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga, junto con sus servicios auxiliares. Sin embargo, en su articulado actual, la ley carece de una disposición expresa, clara y contundente que obligue a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a proyectar y, de ser técnica y económicamente viable, implementar carriles exclusivos o segregados para el transporte de carga en nuestra extensa red vial, a pesar de la creciente evidencia que demuestra su necesidad y los beneficios de esta medida.
La adición de un nuevo artículo 6 Bis a dotaría a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes de una obligación expresa proceder a la implementación de carriles exclusivos o segregados para el transporte de carga en aquellos segmentos de las carreteras federales que así lo demanden.
La adición normativa busca priorizar de forma efectiva la eficiencia y la seguridad vial, al obligar a la consideración e implementación de estos carriles exclusivos, busca garantizar que las futuras inversiones en infraestructura vial federal no se limiten únicamente a la ampliación general de carriles o a mejoras superficiales, sino que se centren en el desarrollo de soluciones especializadas y de alto impacto que aborden de manera directa los problemas específicos generados por la constante e ineficiente interacción entre los vehículos de carga pesada y los vehículos de pasajeros en las mismas vías. La condición explícita de que siempre quede un carril exclusivo para el uso de vehículos ligeros en los tramos donde se implementen estos carriles segregados, es una salvaguarda fundamental que asegura un equilibrio óptimo y una mejora integral para todos los usuarios de la vía, sin que la eficiencia de un sector implique el detrimento del otro.
Finalmente, esta adición legislativa representa un paso trascendental hacia la modernización y el incremento de la competitividad de nuestra infraestructura de transporte. Al alinear nuestra normativa con las mejores prácticas internacionales en materia de gestión de tráfico y diseño vial, México no solo resolvería problemáticas internas urgentes, sino que se posicionaría a la vanguardia en la optimización de su cadena logística, fortaleciendo su rol como un centro estratégico para el comercio y la manufactura a nivel global.
La propuesta de establecer un aforo vehicular sea superior a cinco mil vehículos de Transito Diario Promedio Anual como criterio para que la Secretaría deba proyectar estos carriles exclusivos, no es arbitraria. Este criterio permite focalizar los esfuerzos y los recursos en aquellos tramos carreteros de la red federal donde la problemática de la congestión, la alta accidentalidad y la interacción de flujos vehiculares es más complicada. Es en estos corredores de alto aforo donde los beneficios de la segregación del tráfico serían más significativos, más palpables y, sobre todo, económicamente más justificados, de conformidad con el transito reportado en el Anuario Estadístico de la SICT.7
La aplicación de la confinación de carriles cuando el aforo vehicular sea superior a cinco mil vehículos de Transito Diario Promedio Anual es un punto a partir del cual la mezcla de tráficos comienza a generar fricciones operativas importantes que merecen una intervención especializada. La reiteración y el énfasis en la previsión de dejar siempre un carril exclusivo para vehículos ligeros garantizan que la medida no desfavorezca el tráfico de pasajeros ni cree nuevos cuellos de botella, sino que, por el contrario, busque optimizar el flujo vehicular para todos los usuarios de la vía, promoviendo una armonía en el uso del espacio carretero.
Por las razones expuestas, si se comete a consideración de esta soberanía a la siguiente, iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en materia de carriles exclusivos o segregados para transporte de carga
Artículo Único. Se adiciona un artículo 6 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 6 Bis. En las carreteras federales cuyo aforo vehicular sea superior a cinco mil vehículos de transito diario promedio anual, la Secretaría, deberá implementar carriles exclusivos o segregados para el transporte de carga, considerando que siempre quede un carril exclusivo para el uso de automóviles.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGP/PDF/DEC-PDF/Anua rio_SICT_2023.pdf Página 13.
2 https://www.gob.mx/imt/acciones-y-programas/red-nacional-de-caminos
3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5529381&fecha=28/06/ 2018#gsc.tab=0
4 https://www.peaktraffic.org/nafta.html
5 https://en.wikipedia.org/wiki/New_Jersey_Turnpike
6 https://nap.nationalacademies.org/catalog/14389/separation-of-vehicles- cmv-only-lanes
7 https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGP/PDF/DEC-PDF/Anua rio_SICT_2023.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Junio 25 de 2025.)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el apartado A, fracciones I, II, III y IV; apartado B, fracciones I y II, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de jornada laboral, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho al descanso mínimo de un día a la semana está protegido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra regulado en el artículo 123, el cual está dividido en dos apartados, a saber, el A, que corresponde a los trabajadores del sector privado, y el B, que se refiere a los trabajadores del servicio público. Su regulación es idéntica en ambos apartados y se encuentra especificada en los dispositivos legales correspondientes, señalando un día de descanso mínimo.
Este derecho es protegido tanto por el sistema jurídico mexicano como por instrumentos jurídicos internacionales en tanto que forma parte del parámetro de control de regularidad constitucional, en donde se integra el bloque de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, como lo son:
A. Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), enuncia el derecho de toda persona al tiempo libre y a la limitación razonable de la duración del trabajo, que se ve reflejado en la regulación de los días semanales de descanso.
B. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 7 el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas o satisfactorias, que incluye el derecho al descanso y la limitación razonable de las horas de trabajo.
C. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) si bien no contiene disposiciones específicas en materia laboral, del contenido de lo señalado en su numerales 1, 2 y 29, se deriva que el Estado mexicano, al ser un estado parte, se encuentra comprometido a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella, como lo es el derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física, psicológica y moral. Por lo tanto, se podría identificar la obligación de los estados de garantizar la integridad en el entorno laboral y, en consecuencia, la responsabilidad de proteger el derecho al descanso de los trabajadores. Además, los estados parte están obligados a adoptar, con arreglo a sus procedimientos internos y a los de la Convención, todas las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos dichos derechos y libertades.
D. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), el artículo XV reconoce el derecho al descanso y a la recreación como parte del derecho al bienestar y al mejoramiento espiritual, cultural y físico de las personas. Este derecho debe ser garantizado por los estados en virtud de su obligación de proteger y respetar los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
E. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en donde se han establecido normas internacionales sobre el trabajo decente, que incluyen el derecho a un descanso semanal remunerado y a un salario justo. La ratificación de un convenio de la OIT por parte de un estado implica la aceptación y el compromiso de respetar y aplicar las disposiciones de este en su legislación y prácticas nacionales.
En particular, el Convenio número 14 (industria, 1921) y número 106 (comercio y oficinas, 1957) sobre el descanso semanal prevén al menos 24 horas de descanso ininterrumpido durante un periodo de siete días, los cuales han sido ratificados por México.
La OIT señala que una ordenación del tiempo de trabajo equilibrada puede beneficiar tanto a los trabajadores como a las empresas y empleadores, aumentando la productividad, reduciendo los índices de ausentismo y rotación del personal, mejorando las actitudes y la motivación de los trabajadores.1
Las tendencias económicas de las últimas décadas en América Latina han resultado en jornadas más diversas, se ha observado que a medida que los países van adoptando jornadas legales más cortas, introducen a su vez mayores grados de flexibilidad para la organización de dicha jornada.
Ecuador redujo la jornada de trabajo de 44 a 40 horas en 1980 y Brasil redujo la jornada de trabajo de 48 a 44 horas en el año 1988, a principios del siglo XXI, Chile redujo la jornada de 48 a 45 horas a la semana, este cambio se introdujo con cierta gradualidad, por lo que la nueva jornada de 45 horas pasó a ser efectiva en enero de 2005, por último, el cambio más reciente tuvo lugar en Colombia mediante la promulgación de la Ley 2101, del 15 de julio de 2021, que dispuso la reducción de la jornada laboral de 48 a 42 horas a la semana, en este caso la reducción también se va a realizar en forma progresiva, comenzando en 2023 con una hora y llegando a las 42 horas en el año 2026.2
En nuestro país, si bien la jornada legal es de 48 horas semanales, la jornada real de trabajo es mucho mayor, según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) reveló que alrededor de 8 millones de personas en México trabajan más de 56 horas por semana, lo cual significa que exceden las ocho horas diarias y que es prácticamente un turno adicional, además es considerada como una de las más altas del mundo, donde se laboran 2 mil 137 horas por año, de acuerdo con estudios llevados a cabo por la OIT, los que muestran que los países de ingresos bajos y medios tienden a trabajar más horas por año que sus contrapartes más ricos, como Dinamarca (mil 380), Noruega (1 mil 384) y Alemania (1 mil 386).3
En la actualidad, se considera necesario que la jornada laboral deje tiempo suficiente para que el trabajador atienda sus necesidades personales, así como sus responsabilidades familiares. Para ello es fundamental limitar el uso de jornadas excesivamente largas.
Cuando se fomenta un mayor equilibrio entre el trabajo y la vida personal, no sólo se está cuidando de los trabajadores, sino que se está mejorando las bases para un buen desempeño individual y de la organización, mejorando la productividad.
En este sentido, la presente iniciativa tiene como finalidad mejorar las circunstancias que rodean este derecho humano aumentando el derecho al descanso mínimo de un día a la semana para todo tipo de trabajadores, de los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo, por tanto, la disminución de la jornada laboral máxima de los mayores de quince años y menores de dieciséis, cumpliendo con el principio de progresividad establecido en el artículo primero de la Constitución.
Cabe señalar que la presente iniciativa ya ha sido presentada por un servidor en la LXV Legislatura, y considero el momento oportuno para retomar su objetivo, una reducción de la jornada laboral influiría de manera positiva en el bienestar de los trabajadores, fortaleciendo los derechos laborales y continuar con el andamiaje legislativo en materia de derechos humanos laborales en favor de las y los trabajadores de nuestro país, labor que como legisladores nos corresponde.
Es oportuno referirse al análisis que conllevó la propuesta de modificación constitucional al apartado A del artículo 123 constitucional llevada a cabo en la LXV Legislatura, en la que, con el fin de que existiera una mayor discusión y análisis se escucharon a los sectores involucrados con el propósito de que dicha reducción contribuya efectivamente a una protección de los derechos de los trabajadores y al bienestar social en general.4
Diversas fueron las posturas de los diferentes sectores, en los cuales de manera coincidente la mayoría de los participantes se pronunciaron a favor de una reducción de la jornada laboral considerando aspectos importantes para su ejecución, como su gradualidad, para que los cambios se implementen de manera paulatina, con flexibilidad de la norma, a fin de atender la realidad de cada sector.
El 1 de mayo de 2025, la presidenta de México, Claudia Sheinbaum Pardo, anunció que la reforma será una prioridad en su gobierno para que, de manera gradual, se aplique una reducción de la jornada de trabajo en el país, al pasar de 48 a 40 horas para 2030.
Es por todo lo anterior que la presente iniciativa tiene como objetivo reformar el apartado A, fracciones I, II, III y IV, y el apartado B, fracciones I y II del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que la duración de la jornada laboral máxima distribuida en cinco días, será de cuarenta horas, la jornada máxima de trabajo nocturno de 6 horas, y jornada máxima de cinco horas para los trabajadores mayores de quince y menores de dieciséis años, asimismo, establecer que por cada cinco días de trabajo, disfrutarán los trabajadores de dos días de descanso, cuando menos, y en los artículos transitorios se propone una implementación gradual para alcanzar la jornada laboral de 40 horas, que se propone en la presente iniciativa, en un periodo de cinco años.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto el que se reforma el artículo 123 apartado A, fracciones I, II, III y IV; apartado B, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I y II, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima, distribuida en cinco días, será de cuarenta horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de seis horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de cinco horas.
IV. Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el operario de dos días de descanso, cuando menos;
V. a XXXI. ...
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna distribuida en cinco días, será de cuarenta horas y la nocturna será de siete y seis horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, observando el siguiente transitorio.
Segundo. A partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación y atendiendo a lo señalado en la fracción IV del apartado A y en la fracción II del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la duración de la jornada de trabajo se disminuirá de manera progresiva dos horas como sigue: a partir del día primero de enero del segundo año no excederá de cuarenta y seis horas semanales; a partir del día primero de enero del tercer año no excederá de cuarenta y cuatro horas semanales; a partir del día primero de enero del cuarto año no excederá de cuarenta y dos horas semanales; a partir del día primero de enero del quinto año no excederá de cuarenta horas semanales.
Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto, en un plazo de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Para consulta en: https://www.ilo.org/es/media/402931/download
2 Disponible en https://www.ilo.org/media/375881/download
3 Para su consulta en https://incomex.org.mx/index.php/2022/09/20/en-mexico-mas-de-8-millones-de-personas
-trabajan-mas-de-56-horas-a-la-semana/
4 Para consulta en https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/concluyen-foros-de-parlamento
-abierto-sobre-la-reduccion-de-la-jornada-laboral-de-48-a-40-horas
Senado de la República, sede la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 25 de 2025.)
Que reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recibida de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de junio de 2025
La suscrita, Sandra Beatriz González Pérez, diputada del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, fracción VIII; 6, fracción V; 12, facción II; 16, fracciones I y II; 17, fracción II; 27, fracción I, y 42, fracción IV; y se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Esta es la definición de accesibilidad contenida en la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad1 hoy en vigor. Sin embargo, como la propia enunciación contiene se refiere, en esencia, al acceso de las personas con discapacidad, entre otros, al entorno físico y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público....
Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 3, señala que la observancia de esa ley corresponde a dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, los organismos constitucionales autónomos, a este Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los gobiernos de las entidades federativas y los municipios y a las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, de forma que el cumplimiento de dicha legislación corresponde a las instituciones de los tres órdenes de gobierno y a los particulares.
Esto implica que, por una parte, las instituciones gubernamentales y, por otra, las personas físicas y morales tienen la obligación de adecuar los espacios físicos al exterior e interior de sus instalaciones para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad a las mismas; esto es, la colocación de rampas, elevadores, guías táctiles, placas con lenguaje braille, entre otros, para garantizar que las personas con discapacidad se encuentren en condiciones de contar con acceso a dichas instalaciones.
Con estas y otras disposiciones el Estado mexicano ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 9, obliga a los estados parte a adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, entre otros, al entorno físico y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.2
Estimaciones oficiales señalaban que en México en el año 2020 existían 7 millones 168 mil 178 personas con discapacidad, de estos, 2.9 millones de personas enfrentaban una dificultad para caminar, subir o bajar y 2.7 millones sufría dificultad para ver, aun usando lentes.3
De acuerdo a los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023,4 levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), para 2023 la población de cinco años o más con discapacidad en México era de 8.8 millones, de los cuales 48.5 por ciento enfrentaba dificultades para ver, aun usando lentes, y 40.3 por ciento sufría dificultad para caminar, subir y bajar.
Estos datos ayudan a dimensionar el alto porcentaje de personas con discapacidad que enfrentan, entre otros, serios problemas a su movilidad, en especial al no poder desplazarse de manera libre y segura tanto en espacios abiertos como cerrados.
Si, cada vez vemos más y más edificios públicos (gubernamentales y privados) que han adaptado sus instalaciones para facilitar la accesibilidad de personas con movilidad reducida,5 como lo son las que hacen uso de sillas de ruedas, muletas, bastones o andaderas para desplazarse, así como personas ciegas o con deficiencia visual que se asisten, para desplazarse, del uso de bastones o perros guía. Afortunadamente, se ha incrementado el número de edificios que cuentan con rampas, elevadores, pisos podotáctiles, placas con lenguaje braille, entre otras adecuaciones, que han facilitado la accesibilidad de las personas con discapacidad física y sensorial ya referidas.
Sin embargo, estos avances no se han visto en lo relativo a los espacios físicos en los que estas personas se desplazan, y aquí es en donde se nota la diferenciación entre dos términos, a saber, accesibilidad y movilidad.
En sentido estricto accesibilidad se refiere a la posibilidad de ingresar a una instalación (edificio, oficina, hospital, cine, teatro, estadio, auditorio, restaurante, estación de transporte público, transporte público, entre otros), en tanto que movilidad se refiere a la capacidad que las personas tienen de moverse y/o desplazarse al interior de esas instalaciones (pasillos, corredores, entre otros).6
En este orden de ideas, existen ya empresas que se dedican al diseño y construcción de espacios accesibles (en un sentido integral del concepto que incluye la movilidad) bajo el concepto de comercio accesible en el que se reconoce que el espacio interior de un local comercial debe permitir que una persona con discapacidad pueda ingresar, moverse y utilizar un espacio sin obstáculos ni barreras,7 y esto lo ven de manera integral, toda vez que su objetivo es diseñar un espacio interior en el que todas las personas que asistan a uno de estos comercios o edificios comerciales puedan desplazarse de manera equitativa y libremente sin importar sus capacidades físicas y sensoriales.8
Y es que es una realidad que, actualmente, existen un incontable número de oficinas (públicas y privadas), centros de entretenimiento, restaurantes, entre otros, en los que las personas con discapacidad física o sensorial se enfrentan un serio problema de movilidad al interior de dichos espacios; esto es, espacios reducidos entre mesas (en el caso de restaurantes), pasillos y corredores reducidos (en el caso de oficinas y centros de espectáculos), obstáculos como desniveles y escalones (centros de espectáculos-teatros, cines, auditorios, centros comerciales, falta de señalización braille o pisos podotáctiles, condiciones físicas que, en lo individual o en su conjunto, limitan seriamente, la movilidad de las personas con discapacidad e implican, incluso, un riesgo a la seguridad de todas las personas que asistan a dichas instalaciones.9
En efecto, cualquier persona con discapacidad o, sus acompañantes (familiares, amigos, conocidos), pueden dar testimonio de lo complicado y problemático que resulta para ellos desplazarse de manera libre, cómoda y segura dentro de un restaurante, cine, teatro, auditorio, estadio, oficina o comercio, porque no existe el espacio interior necesario para que pueda desplazarse en su silla de ruedas, con sus muletas o usando su bastón o perro de asistencia. Circunstancia que se ve agravada en caso de una situación de riesgo o emergencia y que derive en la necesidad de evacuar el lugar en donde se encuentre, poniéndose en riesgo la seguridad e integridad física de los asistentes o trabajadores del lugar en cuestión.
Visibilizar y atender esta problemática es en verdad apremiante, por lo que se estima necesario incluir en la legislación nacional en materia de derechos de personas con discapacidad disposiciones que obliguen no sólo a implementar acciones en favor de la accesibilidad de las personas con discapacidad, sino a reconocer la necesidad de que también se realicen adecuaciones físicas que permitan la libre, cómoda y segura movilidad de personas con discapacidad física y sensorial en el interior de los espacios (públicos y privados) a los que ellos asistan.
Por ello, resulta necesario llevar a cabo una constante revisión de los diferentes cuerpos legales vigentes para detectar aquellas porciones normativas que requieren ser actualizadas a efecto de que sean acordes con el resto de las normativas que, en su conjunto, componen el orden jurídico nacional, incluyendo a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y, como es el caso materia de esta iniciativa, que permita mejorar las condiciones de vida de la población en general y de grupos poblacionales específicos.
Tal es el caso de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en cuyo texto normativo prevalece la referencia a la accesibilidad de personas con discapacidad física y sensorial a espacios públicos y privados, pero que, sin embargo, no se ha considerado la movilidad de esas personas al interior de esos mismos espacios.
Resulta relevante señalar que, de aceptarse las propuestas de reformas y adición planteadas, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas, sino que, por el contrario, se fortalecerá el marco jurídico en favor del derecho a la movilidad de las personas con discapacidad.
Considerandos
Ahora bien, es consideración de quien suscribe esta propuesta legislativa que resulta necesario, como ya ha sido señalado, realizar una serie de modificaciones al texto normativo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que darán mayor claridad al cuerpo normativo objeto de modificación, en lo relativo a la movilidad libre, cómoda y segura de personas con discapacidad física y sensorial en el interior de espacios públicos y privados a los que ellos asistan; dichas modificaciones, a continuación, serán detalladas.
En el artículo 2, se propone la incorporación de una fracción XXIII Bis a efecto de incluir la definición de la voz movilidad; de tal forma, con objeto de armonizar el texto de la referida ley, se propone incluir esa voz (movilidad) en los artículos 5, fracción VIII; 6, fracción V; 16 párrafos primero y segundo y en la fracción I; 17, 19, fracción I y 27, fracción I.
Por su parte, se propone incluir la porción y de movilidad dentro de las mismas a efecto de acotar que se deberá garantizar la movilidad de las personas con discapacidad física o sensorial, dentro de espacios públicos y privados, ello en los artículos 12, fracción II; 16, párrafo primero y en la fracción II, y 42 fracción II.
Finalmente se proponen adecuación con fines de armonización con el resto de los artículos materia de esta propuesta respecto a las voces privados y dentro de ellos, espacios físicos amplios, respectivamente en los artículos 16, párrafo tercero, y 17, fracción II.
Las modificaciones normativas señaladas se describen en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5, fracción VIII; 6, fracción V; 12, fracción II; 16, fracciones I y II; 17, fracción II; 27, fracción I, y 42, fracción IV; y se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforman los artículos 5, fracción VIII; 6, fracción V; 12, fracción II; 16, fracciones I y II; 17, fracción II; 27, fracción I, y 42, fracción IV; y se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XXIII. ...
XXIII Bis. Movilidad. Capacidad de la persona con discapacidad de desplazarse de un lugar a otro, de forma segura y cómoda, de manera independiente o asistida con ayudas técnicas, perros guía o animales de servicio y otros apoyos, en espacios públicos abiertos o cerrados.
XXIV. a XXXIV. ...
Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:
I. a VII. ...
VIII. La accesibilidad y movilidad;
IX. a XII. ...
Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:
I. a IV. ...
V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad y movilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;
VI. a XIII. ...
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. ...
II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas y de movilidad dentro de las mismas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
III. a XIV. ...
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal, la movilidad y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas y la movilidad dentro de las mismas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, movilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
Los edificios públicos y privados deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos y de movilidad dentro de ellos.
...
...
I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, movilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas y la movilidad al interior de las mismas, y
III. ...
Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad y movilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. ...
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, espacios físicos amplios, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y
III. ...
Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, movilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;
II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad y movilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. a V. ...
Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad y movilidad universal;
II. a III. ...
Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. a III. ...
IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y la movilidad al interior de las mismas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;
V. a XVII. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias e instituciones competentes contarán con un plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus instalaciones con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones materia del mismo.
Tercero. Las particulares, personas físicas y morales, contarán con un plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus instalaciones con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones materia del mismo.
Notas
1 Fuente: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (diputados.gob.mx) consultada el 1 de abril de 2025.
2 Fuente: Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad | OHCHR consultada el 2 de abril de 2025.
3 Fuente: EAP_PersDiscap21.pdf (inegi.org.mx) consultada el 2 de abril de 2025.
4 Fuente: Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (inegi.org.mx) consultada el 2 de abril de 2025.
5 Fuente: Movilidad reducida: Derechos y adaptaciones (discapnet.es) consultada el 3 de abril de 2025.
6 Fuente: Qué es: Movilidad-Definición y Importancia (amorsystemic.com) consultada el 3 de abril de 2025.
7 Fuente: Accesibilidad en locales comerciales (horus-proyectos.com) consultada el 4 de abril de 2025.
8 Fuente: Normativas de accesibilidad en edificios comerciales-Multyconstrucciones consultada el 4 de abril de 2025.
9 Fuente: Personas con discapacidad y movilidad reducida: retos de movilidad (yotambien.mx) consultada el 4 de abril de 2025.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 25 de junio de 2025.
Diputada Sandra Beatriz González Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Junio 25 de 2025.)
Del diputado Pedro Vázquez González, referente a la trigésima primera reunión de la Comisión Parlamentaria Mixta México-Unión Europea, que tuvo lugar del lunes 12 al viernes 16 de mayo de 2025, en Bruselas, Bélgica
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de mayo de 2025.
Diputado Ricardo Monreal Ávila
Presidente de la Junta de Coordinación Política
Presente
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 277 y 278 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y el artículo séptimo del acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se establecen los criterios para formar y designar delegaciones permanentes que representarán a esta soberanía ante organismos permanentes; organismos parlamentarios multilaterales mundiales, regionales, temáticos y bilaterales; asambleas parlamentarias internacionales; y reuniones interparlamentarias bilaterales y de invitación especial del carácter parlamentario de la LXVI Legislatura, me permito hacerle llegar, en tiempo y forma, el informe sobre la participación del suscrito en la trigésima primera reunión de la Comisión Parlamentaria Mixta México-Unión Europea, de la que soy integrante, que tuvo lugar del lunes 12 al viernes 16 de mayo de 2025, en Bruselas, Bélgica.
Sin otro particular, le reitero toda mi consideración.
Atentamente
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, económicos de coyuntura
De la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación
A la quinta reunión de junta directiva, que se llevará a cabo en modalidad semipresencial el miércoles 2 de julio, de las 11:00 a las 11:10 horas, en el salón A, del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Propuesta de orden del día correspondiente a la cuarta reunión ordinaria de la Comisión.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.
Atentamente
Diputado Eruviel Ávila Villegas
Presidenta
De la Comisión de Infraestructura
A la cuarta reunión ordinaria, que tendrá verificativo de manera semipresencial el miércoles 2 de julio, a las 12:00 horas, en la sala de jntas de la Comisión.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaratoria del quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la primera reunión extraordinaria.
4. Avance financiero de los principales programas presupuestarios en materia de infraestructura.
a. Propuesta para invitar al maestro Jesús Antonio Esteva Medina, titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a fin de conocer los avances en el primer semestre del sector.
5. Propuesta para realizar un convenio de colaboración con el Colegio de Ingenieros Civiles de México.
6. Agenda legislativa:
a. Propuesta para realizar una reunión de trabajo con el maestro Jorge Mendoza Sánchez, titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
b. Propuesta para realizar una reunión de trabajo con el ingeniero Rubén Arturo Hernández Bermúdez, titular de Caminos y Puentes Federales.
7. Asuntos generales.
8. Clausura y cita para la próxima reunión.
Atentamente
Diputado Roberto Armando Albores Gleason
Presidente
De la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación
A la cuarta reunión ordinaria, que tendrá verificativo en modo semipresencial el miércoles 2 de julio, de las 11:10 a las 13:00 horas, en el salón A, del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la segunda reunión ordinaria.
4. Lectura y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la tercera reunión ordinaria.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen, en sentido positivo con modificaciones, relativos a las iniciativas con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de presupuesto.
6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen, en sentido positivo con modificaciones, referente a las iniciativas con proyecto de decreto que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de definición de Inteligencia Artificial.
7. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de proposición con punto de acuerdo referente a la Agencia Espacial Mexicana.
8. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de proposición con punto de acuerdo por el cual se informa al honorable Congreso del Estado de Coahuila sobre los trabajos de este Congreso de la Unión en materia de Inteligencia Artificial.
9. Conformación de las Subcomisiones de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación de conformidad al programa anual de trabajo.
10. Estatus de las iniciativas turnadas a la Comisión en materia de Inteligencia Artificial.
11. Asuntos generales.
12. Clausura.
Atentamente
Diputado Eruviel Ávila Villegas
Presidenta
De la Comisión Jurisdiccional
A la octava reunión ordinaria, que en modo semipresencial se llevará a cabo el miércoles 2 de julio, a las 12:00 horas, en el vestíbulo del edificio E.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la séptima reunión ordinaria.
4. Propuesta de organización de foros temáticos.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputado Hugo Eric Flores Cervantes
Presidente
De la Comisión de Asuntos Migratorios
A la reunión de junta directiva que se llevará a cabo en modalidad semipresencial el miércoles 2 de julio, a las 13:00 horas, en el salón de protocolo, situado en la planta principal del edificio A.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración del quorum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día para la séptima reunión ordinaria de la comisión.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.
Atentamente
Diputada Marcela Guerra Castillo
Presidenta
De la Comisión de Asuntos Migratorios
A la séptima reunión ordinaria, que tendrá verificativo en modalidad semipresencial el miércoles 2 de julio, a las 13:30 horas, en el salón de protocolo, situado en la planta principal del edificio A.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración del quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la sexta reunión ordinaria.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de opinión a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 87 y 91 de la Ley General de Población, en materia documento de registro e identificación para migrantes irregulares, presentada por la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, (expediente 2464).
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Marcela Guerra Castillo
Presidenta
De la Comisión de Defensa Nacional
A la conferencia Doctrina de seguridad nacional, que se celebrará el viernes 4 de julio, a las 10:00 horas, en el auditorio Aurora Jiménez de Palacios.
Programa
9:50-10:00 horas.
- Arribo y recepción.
- General de ala piloto aviador, diplomado de estado mayor aéreo José Ernesto San Román Águila, director del Colegio de Defensa Nacional.
10:00-10:05 horas.
- Presentación y lectura de semblanza curricular.
- Maestro de ceremonias.
10:05-10:50 horas.
Panel Doctrina de Seguridad Nacional.
Moderador: doctor Javier Oliva Posada.
Ponentes
- General José Ernesto San Román Águila, director del Colegio de Defensa Nacional.
- Doctor Carlos Francisco Martínez Moreno.
- Doctor Édgar Ortiz Arellano.
10:50-11:00 horas.
Receso.
- Maestro de ceremonias
11:00-11:55 horas.
- Continúa panel.
Moderador: doctor Javier Oliva Posada.
Ponentes
- General José Ernesto San Román Águila, director del Colegio de Defensa Nacional.
- Doctor Carlos Francisco Martínez Moreno.
- Doctor Édgar Ortiz Arellano.
11:55-12:05 horas.
Preguntas y respuestas.
- General José Ernesto San Román Águila, director del Colegio de Defensa Nacional.
- Doctor Carlos Francisco Martínez Moreno.
- Doctor Édgar Ortiz Arellano.
12:05-12:10 horas.
Agradecimientos y clausura.
- General José Ernesto San Román Águila, director del Colegio de Defensa Nacional.
Atentamente
Diputado Luis Arturo Oliver Cen
Presidente
De la Comisión de Defensa Nacional
A la exposición fotográfica Sexto aniversario de la Guardia Nacional, que tendrá verificativo en el segundo piso de todo el complejo de esta Cámara de Diputados, del lunes 23 de junio al lunes 7 de julio.
Atentamente
Diputado Luis Arturo Oliver Cen
Presidente
De la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia
Al foro académico La música en el desarrollo de las infancias, retos y alcance, que tendrá verificativo el martes 8 de julio, a las 11:00 horas, en el salón Legisladores de la República.
Programa
I. Registro de asistencia y quórum.
II. Palabras de bienvenida por la diputada Elizabeth Martínez Álvarez, presidenta de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia.
III. Intervención de la diputada Karina Pérez Popoca, integrante de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia.
IV. Intervención de especialistas ponentes.
V. Clausura.
Atentamente
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez
Presidenta
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Al acto protocolario de firma del acta administrativa de desincorporación de documentos de la convocante, que tendrá lugar el miércoles 9 de julio, a las 11:00 horas, en el salón Legisladores de la República, que se encuentra en el edifico A, segundo nivel.
Programa
11:00 a 11:05 horas.
Bienvenida por la diputada Merilyn Gómez Pozos, presidenta de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
11:05 a 11:20 horas.
Palabras de la licenciada Patricia Elizabeth Nares Sotelo, directora general del Sistema Institucional de Archivo; del maestro Adolfo Román Montero, director general de Asuntos Jurídicos y del doctor Óscar Daniel del Río Serrano, director general de Control y Evaluación.
11:20 a 11:30 horas.
Exposición de los resultados obtenidos de la desincorporación de documentos de comprobación administrativa inmediata y/o apoyo informativo de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Por la licenciada Sandy Osiris Mendoza Leonidez, responsable de Archivo de Trámite de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
11:30 a 11:35 horas.
Firma del acta administrativa de la desincorporación de documentos de comprobación administrativa inmediata y/o apoyo informativo de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública:
Diputada Merilyn Gómez Pozos, presidenta de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Licenciada Patricia Elizabeth Nares Sotelo, directora general del Sistema Institucional de Archivo.
Maestro Adolfo Román Montero, director general de Asuntos Jurídicos.
Doctor Óscar Daniel del Río Serrano, director general de Control y Evaluación.
Licenciada Sandy Osiris Mendoza Leonidez, responsable del Archivo de Trámite de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
11:35 a 11:40 horas.
Palabras de despedida por la maestra Irma Virginia Minero Ramos, secretaria técnica de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Atentamente
Diputada Merilyn Gómez Pozos
Presidenta