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Comunicaciones oficiales

De la Mesa Directiva

Honorable Asamblea:

Esta Presidencia informa que se recibió escrito de los ciudadanos Héctor Melesio Cuén Ojeda y Víctor Antonio Corrales Burgueño, por el que presentan iniciativa ciudadana con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracción 1, inciso d), numerales 1 y 2; y artículos 2o.-A, fracciones I, II y III; y se derogan el párrafo tercero del inciso d) de la fracción I y el cuarto párrafo del inciso h) de la fracción I del artículo 2 y el párrafo tercero del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Con fundamento en el artículo 132, numeral 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se remitió al Instituto Nacional Electoral a efecto de que éste verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

Ciudad de México, a 16 de octubre de 2018.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)

Presidente

De la Secretaría de Gobierno de Guanajuato, mediante la cual remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para exhortar al titular del Ejecutivo federal, el secretario de Educación Pública, en particular la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, el INEE y las autoridades educativas locales a suspender de manera inmediata e indefinida los procesos de evaluación relativos al ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como cualquier procedimiento sancionatorio, hasta en tanto sea revisado y, en su caso, reformado el marco normativo de éstos

Diputada María de los Dolores Padierna Luna

Vicepresidenta

Cámara de Diputados

Congreso de la Unión

Presente

Por instrucciones del licenciado Miguel Márquez Márquez, gobernador constitucional de Guanajuato, y en atención de su oficio número DGPL 64-II-8-0051, por el que da a conocer la aprobación del acuerdo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que a la letra señala:

Único. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Ejecutivo federal, al secretario de Educación Pública, en particular a la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las autoridades educativas de todas las entidades federativas a suspender de manera inmediata e indefinida los procesos de evaluación para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como cualquier procedimiento sancionatorio, hasta en tanto sea revisado y, en su caso, reformado el marco normativo que rige dichos procedimientos.

El impulso de la educación es el mejor compromiso que podemos hacer por el futuro de Guanajuato.

La Secretaría de Educación de Guanajuato es la dependencia estatal encargada de garantizar el derecho a la educación básica y media superior, en los términos que consagra el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y promover la educación integral de calidad, con valores, durante y para toda la vida.

Competen a dicha secretaria la coordinación y vigilancia de la educación a cargo del Estado, los municipios y los particulares que por autorización del mismo Estado ofertan el servicio educativo, en los tipos básico y medio superior. No obstante, es preciso mencionar que por lo que concierne al punto de acuerdo referido, la competencia de la Secretaría de Educación de Guanajuato se circunscribe al cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 3o. constitucional, las Leyes Generales de Educación y del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como los lineamientos para llevar a cabo la evaluación para el ingreso en el servicio profesional docente en educación básica y media superior,1 pues son los instrumentos que establecen y regulan los procesos relacionados con el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia de los docentes al sistema educativo nacional.

De conformidad con el artículo 3o., fracción IX, constitucional, corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán todas las autoridades educativas para realizar las evaluaciones que les correspondan en el marco de sus atribuciones.

Con base en los artículos 14; 15, fracción III; 28, fracciones I y III, incisos a), f) y g); 38, fracciones VI y XXI; y 47 a 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, es facultad del INEE diseñar y expedir los lineamientos en el marco del servicio profesional docente para la educación básica y media superior que imparte el Estado, para llevar a cabo la evaluación respecto del ingreso en el servicio profesional docente, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades que correspondan.

La Ley General del Servicio Profesional Docente establece en los artículos 21 a 25 que el ingreso en el servicio en la educación básica y media superior que impartan el Estado y sus organismos descentralizados se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarios.

De conformidad con los artículos 29, fracciones I y II, de la Ley General de Educación, corresponde al INEE fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán todas las autoridades educativas2 para realizar las evaluaciones que les correspondan en el marco de sus atribuciones.

Posteriormente, la Junta de Gobierno del INEE, con fundamento en el artículo 38, fracción VI, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que le da atribuciones para aprobar los instrumentos, los lineamientos, las directrices, los criterios y demás medidas y actos jurídicos a que se refiere la ley, expidió los lineamientos para llevar a cabo la evaluación para el ingreso al servicio profesional docente en educación básica y media superior para el ciclo escolar 2018-2019, linee-13-2017,3 publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018.

En tal sentido, la administración pública 2012-2018 reconoce la intención y preocupación de la Cámara de Diputados de garantizar simultáneamente el derecho humano de recibir educación y los derechos de los trabajadores de la educación. No obstante, por lo que concierne a la suspensión inmediata e indefinida de los procesos de evaluación a lo largo de este texto referido, la Secretaría de Educación Pública, por medio del comunicado número 225, manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, las Leyes General del Servicio Profesional Docente, y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los lineamientos del INEE y el derecho de los docentes a participar en ellos, todos los procesos de evaluación previstos para el resto de 2018 serán realizados conforme al calendario establecido, de manera tal que el gobierno de Guanajuato, por conducto de la Secretaría de Educación del estado, se mantendrá atenta a las determinaciones que en la materia sean emitidas por las instancias correspondientes a fin de dar pleno cumplimento.

Reciba un saludo y, a la vez, encomiamos la labor del órgano legislativo a que representa.

Notas

1 http://www.inee.edu.mx/index.php/spd 2017/lineamientos-spd-2018

2 Autoridades educativas: a la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal y las correspondientes en los estados, la Ciudad de México y los municipios.

3 https://www.gob.mx/sep/prensa/
comunicado-255-por-mandato-constitucional-y-legal-continuaran-procesos-de-evaluacion-docente-sep?idiom=es

Respetuosamente

Guanajuato, Guanajuato, a 20 de septiembre de 2018.

Licenciado Gustavo Rodríguez Junquera (rúbrica)

Secretario de Gobierno

De la Secretaría de Gobernación, mediante la cual remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para exhortar a la PGR a agilizar las investigaciones conducentes a la sanción de los responsables materiales e intelectuales de los hechos violentos ocurridos el pasado 3 de septiembre contra alumnos de la UNAM en las inmediaciones de la explanada de la Rectoría, en Ciudad Universitaria

Ciudad de México, a 10 de octubre de 2018.

Integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Por este conducto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir copia del oficio número DV-0143-2018 signado por el doctor José Enrique Prieto Vargas, director de Vinculación de la Dirección General de Políticas Públicas, Vinculación y Coordinación Interinstitucional de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da respuesta al punto de acuerdo aprobado el 6 de septiembre de 2018, por el que se exhorta a esa procuraduría a agilizar las investigaciones que conduzcan a la sanción de los responsables, materiales e intelectuales de los hechos de violencia ocurridos el pasado 3 de septiembre del año en curso, en contra de alumnos de la Universidad Nacional Autónoma de México en las inmediaciones de la explanada de la Rectoría en Ciudad Universitaria.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.

Atentamente

Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)

Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos


Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.

Maestro Valentín Martínez Garza

Titular de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación

Presente

Distinguido maestro Martínez Garza:

Me permito hacer referencia al atento oficio número DGPL 64-II-8-0025 , mediante el cual hace del conocimiento el acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en sesión celebrada el 6 de septiembre del año en curso, que en su parte resolutiva señala:

Primero. La Cámara de Diputados condena enérgicamente los actos de violencia suscitados el pasado 3 de septiembre, en contra de alumnos de la Universidad Nacional Autónoma de México, en las inmediaciones de la explanada de la Rectoría y expresa su solidaridad con las víctimas y sus familias. Segundo. La Cámara de Diputados con pleno respeto a la autonomía universitaria, se pronuncia a favor del diálogo entre autoridades de nuestra máxima casa de estudios, la comunidad estudiantil y universitaria en general, para encontrar una solución adecuada a sus demandas, procurar la seguridad y la integridad de todos, detener la violencia y garantizar la libre manifestación de los estudiantes. Tercero. La Cámara de Diputados exhorta a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México a que agilicen las investigaciones que conduzcan a la sanción de los responsables, materiales e intelectuales, de estos hechos de violencia, otorgando todas las facilidades para que las autoridades universitarias y, en su caso, las víctimas colaboren con la indagatoria. Asimismo, a que coadyuven con las autoridades universitarias, respetando la autonomía de la institución, para la identificación de los integrantes de los llamados grupos porriles y sus objetivos, adoptando las medidas conducentes para su desarticulación.”

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 89, fracciones X y XI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hago de su conocimiento, que la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo , a través de la Delegación del Distrito Federal , comunicó a esta Dirección lo siguiente:

“Al respecto, me permito hacer de su conocimiento que la Procuraduría General de la República, por conducto de su delegación en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), inició carpeta de investigación el 5 de septiembre de 2018, en la Unidad de Atención Inmediata de la sede delegacional, con el propósito de investigar posibles delitos de carácter federal que hubieran podido materializarse en este contexto, con la información dada a conocer a través de medios de comunicación.

En este sentido, se han realizado las siguientes acciones:

1. Se ordenaron los actos de investigación tendentes a investigar la posible comisión de delitos del orden federal, con motivo de los hechos ocurridos el 3 de septiembre del presente año, frente al edifico de Rectoría de Ciudad Universitaria. Se ha estado en contacto permanente con las autoridades de la máxima casa de estudios, con pleno respeto a la autonomía universitaria y se recibió denuncia por parte de su representante legal.

2. Se sostuvo una reunión de trabajo con algunas de las víctimas y familiares de quienes resultaron agredidos, otorgándoles todas las facilidades para colaborar en las investigaciones.

3. En el marco de coordinación interinstitucional con la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, se han remitido a dicha instancia avances de la investigación con información de utilidad para la autoridad local en la esfera de su competencia.

La Procuraduría General de la República, por conducto de su delegación en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), tiene el firme compromiso de continuar desarrollando las tareas que le corresponden, dentro del marco de su competencia y colaborar con las autoridades de todos los órdenes de gobierno, con el propósito de evitar la impunidad y esclarecer los lamentables hechos acaecidos en el campus universitario.”

En virtud de lo anterior, remito a usted la información anteriormente detallada, a efecto de que sea el amable conducto para hacerla llegar a la autoridad solicitante.

Sin otro particular; le reitero mi distinguida consideración.

Atentamente

Doctor José Enrique Prieto Vargas (rúbrica)

Director de Vinculación

De la Secretaría de Gobernación, mediante la cual remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para exhortar a la CNS a intensificar las labores de seguridad en la red de carreteras federales del país, a fin de reducir los delitos en ella y beneficiar a los usuarios

Ciudad de México, a 9 de octubre de 2018.

Integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Presentes

En respuesta del oficio número DGPL 64-II-8-0050, signado por el diputado Porfirio Muñoz Ledo, presidente de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes copia del similar SEGOB/ CNS/ 534/ 2018, suscrito por el licenciado Renato Sales Heredia, comisionado nacional de Seguridad, mediante el cual responde el acuerdo por el que se exhorta a esa comisión a intensificar las labores de seguridad en la red de carreteras federales del país, que repercuta en la reducción de los delitos que se perpetran en ella y en beneficio de los automovilistas y autotransportistas que la utilizan.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.

Atentamente

Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)

Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos


Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2018.

Licenciado Felipe Solís Acero

Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos

Presente

Me refiero a su oficio número SELAP/ 300/ 2894/ 2018, mediante el cual hace de conocimiento que el diputado Porfirio Muñoz Ledo, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, comunicó que en sesión celebrada el 11 de septiembre del año en curso, el pleno de ese órgano legislativo aprobó el siguiente acuerdo: “... Tercero. Se exhorta a la Comisión Nacional de Seguridad a intensificar las labores de seguridad en la red de carretas federales del país, que repercuta en la reducción de los delitos que se perpetran en ella y en beneficio de los automovilistas y autotransportistas que la utilizan”.

Sobre el particular, me permito informar que la Policía Federal, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, bajo mi coordinación, en términos de lo previsto en el artículo 2 de la ley que la rige, realiza acciones tendentes a salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; prevenir la comisión de los delitos, e investigar su comisión, en términos de las disposiciones aplicables y en todos los espacios sujetos a jurisdicción federal.

Por lo anterior, la institución implanta, entre otros, dispositivos permanentes de seguridad, vigilancia y orientación en las carreteras y los puentes de jurisdicción federal, a fin de proteger a las personas en su integridad y patrimonio, mantener el orden y prevenir accidentes.

No obstante lo señalado, considerando que se mantiene una permanente colaboración interinstitucional con autoridades de los tres órdenes de gobierno, en un marco de respeto de las atribuciones concurrentes entre las instancias de la federación, las entidades federativas y los municipios, se toma conocimiento del exhorto, que se planteará ante los grupos de coordinación de todas las entidades federativas, a través de las 32 coordinaciones estatales de la Policía Federal, proponiendo acuerdos para la implantación o el fortalecimiento de estrategias, acciones u operativos para generar mayores condiciones de seguridad en las vías generales de comunicación terrestres, así como prevenir la comisión de delitos.

Con estas acciones, la Comisión Nacional de Seguridad y la Policía Federal refrendan su compromiso de trabajar permanentemente en acciones integrales para salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, investigación y persecución de los delitos.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Renato Sales Heredia (rúbrica)

Comisionado Nacional de Seguridad

De la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, mediante la cual remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para exhortar a su titular a realizar indagatorias y deslindar responsabilidades, en el ámbito de su competencia, a fin de interponer demanda penal ante la PGR contra quien o quienes resulten responsables de conductas u omisiones causantes de altas tasas de mortalidad de especies de tortugas protegidas en costas de Oaxaca

En la Ciudad de México, a 9 de octubre de 2018.

Diputada María de los Dolores Padierna Luna

Presente

Me refiero al oficio número DGLP 64-II-8-0115, de fecha 2 de octubre de 2018; recibido en esta Dirección General el 3 del mismo mes y año, medio por el cual la diputada María de los Dolores Padierna Luna solicita al doctor Guillermo Haro Bélchez, procurador federal de Protección al Ambiente, informe lo siguiente:

“...

Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al procurador federal de Protección al Ambiente para que, en el ámbito de su competencia, realice indagatorias y deslinde responsabilidades a fin de interponer la denuncia penal correspondiente ante la Procuraduría General de la República en contra de quien o quienes resulten responsables de conductas u omisiones que causaron altas tasas de mortandad de especies de tortugas protegidas en costas del estado de Oaxaca.

...”

Por lo anterior, se informa que las acciones que ha realizado esta Procuraduría a través de su delegación federal en el estado de Oaxaca, para la atención de las altas tasas de mortandad de especies de tortugas protegidas en costas del estado de Oaxaca, son las siguientes:

Se ha interpuesto una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República en contra de quien o quienes resulten responsables de conductas u omisiones que causaron altas tasas de mortandad de especies de tortugas protegidas en costas del estado de Oaxaca, iniciándose con ello la carpeta de investigación número NA/Oax/Hua/0002174/2018, de fecha 28 de agosto de 2018.

Dicha delegación de esta Procuraduría en el estado de Oaxaca se encuentra trabajando en mesas de trabajo junto con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), la delegación de la Semarnat en el estado, capitanía de puerto y gobierno del estado, así como los Comités de Vigilancia Participativa, para la atención de dichas contingencias.

Sin otro particular, le reitero mis más distinguidas consideraciones y aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Ingeniero Joel González Moreno (rúbrica)

Director General

De la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante la que remite la recomendación número 34/2018, “Sobre el caso de la construcción del libramiento de la autopista México-Cuernavaca, conocido como ‘Paso Exprés’, y posterior socavón, ocurrido el 12 de julio de 2017, en Cuernavaca, Morelos”

Ciudad de México, a 9 de octubre de 2018.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo

Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Presente

Distinguido presidente de la Mesa Directiva:

Me permito hacer de su conocimiento que el 8 de octubre de 2018, esta Comisión Nacional emitió la Recomendación número 34/2018 “sobre el caso de la construcción del libramiento de la autopista México-Cuernavaca, conocido como ‘Paso Exprés’, y posterior socavón ocurrido el 12 de julio de 2017, en Cuernavaca, Morelos, que derivó en violaciones a los derechos humanos de V1 a V7”, dirigida a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Dirección General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, la Dirección General de la Comisión Nacional del Agua, al gobierno constitucional del estado de Morelos y a los miembros del honorable ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, relacionada con el expediente número CNDH/2/2017/5095/Q.

Al respecto, se anexa al presente un CD que contiene copia de la Recomendación, con la finalidad de que se consideren las observaciones realizadas en la misma, en la elaboración de las iniciativas de reformas necesarias a la Ley de Obra Pública y su Reglamento, para asegurar un pleno respeto a los derechos humanos en las actividades empresariales en el desarrollo de proyectos de construcción de obra pública.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente

Doctor Enrique Guadarrama López (rúbrica)

Segundo Visitador General

Recomendación                Anexo 1                Anexo 2

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual remite la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente a septiembre de 2018, desagregada por tipo de fondo

Ciudad de México, a 15 de octubre de 2018.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, tercer párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito anexar la información relativa al pago de las participaciones a las entidades federativas correspondiente al mes de septiembre de 2018, desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y por entidad federativa, efectuando la comparación correspondiente al mes de septiembre de 2017.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Miguel Messmacher Linartas (rúbrica)

Subsecretario de Hacienda y Crédito Público



Iniciativas de ley o decreto de las legislaturas de los estados

Del Congreso de Chihuahua, con proyecto de decreto que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social

Chihuahua, Chihuahua, a 16 de agosto de 2018.

Diputado Édgar Romo García

Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia de la iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión Número LXV/ INICU/ 0011/ 2017 XVI P.E., por medio del cual el honorable Congreso de Chihuahua, propone reformar los artículos 201, párrafo tercero, y 205, párrafo segundo, ambos de la Ley del Seguro Social, en materia de guarderías.

Asimismo, me permito informarle que el dictamen respectivo, se encuentra para su consulta en la página oficial del honorable Congreso del Estado:

http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/iniciativasCongresoU nion/archivoslniciativasCongresoUnion/12.pdf

Sin otro particular por el momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Diputada Diana Karina Velázquez Ramírez

Presidenta del Honorable Congreso de Chihuahua


Iniciativa ante el Honorable Congreso de la Unión

Número LXV / INICU/0011/ 2018 XVI P.E.

La Sexagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso de Chihuahua, reunida en su decimosexto período extraordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional, tiene a bien emitir la siguiente resolución con carácter de

Iniciativa ante el Honorable Congreso de la Unión

Primero. La Sexagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso de Chihuahua, tiene a bien enviar ante el honorable Congreso de la Unión, iniciativa con carácter de decreto para reformar los artículos 201, párrafo tercero, y 205, párrafo segundo, ambos de la Ley del Seguro Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se reforman los artículos 201, párrafo tercero, y 205, párrafo segundo, ambos de la Ley del Seguro Social, para quedar redactados en los siguientes términos:

Artículo 201. ...

...

El servicio de guardería se proporcionará en los turnos matutino, vespertino y nocturno.

Artículo 205. ...

El servicio de guardería se proporcionará en los turnos matutino, vespertino y nocturno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De conformidad con el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia de la presente resolución, al honorable Congreso de la Unión, para los efectos conducentes.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

Diputada Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica)

Presidenta

Diputada Carmen Rocío González Alonso (rúbrica)

Secretaria

Diputada María Antonieta Mendoza Mendoza (rúbrica)

Secretaria



Iniciativa de ley o decreto de senadores

Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, presentada por la senadora Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Ciudad de México, a 11 de septiembre de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Comunico a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Aduanera.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1; 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre

Secretaria


Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Aduanera, en materia de facilitación de importación de automóviles usados así como la regularización de vehículos usados extranjeros en la franja fronteriza norte

La suscrita, Sylvana Beltrones Sánchez, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8o. fracción I; 164 numerales 1 y 2; 169 y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones jurídicas aplicables someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Aduanera con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Se calcula que en México existen alrededor de 6 millones de vehículos extranjeros ilegales. En particular en los estados de la llamada Franja Fronteriza Norte existe un importante y creciente número de vehículos usados provenientes de Estados Unidos de América (EUA) que se encuentran en una situación irregular, es decir que no han realizado la importación definitiva de sus unidades vehiculares. Según datos de diversas asociaciones de dueños de dichos vehículos, en Baja California existen 800 mil vehículos, en Tamaulipas 500 mil, en Nuevo León 30 mil y en Sonora se calcula que existen hasta 300 mil vehículos de este tipo.1

II. Las razones de este fenómeno se encuentran principalmente en los altos costos para realizar los trámites de internación e importación legal de los automóviles, que aunado a las condiciones socioeconómicas de muchas de nuestras familias, que les imposibilitan adquirir unidades nuevas nacionales optan por adquirir automóviles usados en EUA principalmente e internarlos de forma ilegal en el país.

Además en varios casos se ha documentado que existe una red de corrupción en autoridades aduanales que facilita esta internación ilegal, aprovechándose de la necesidad económica de las familias y de un marco legal que no facilita un trámite.

Esta situación ha preocupado a diversos sectores de la sociedad, tanto por atender las necesidades de transporte de la población, como por garantizar la seguridad del mismo. Por ello como legisladores no podemos obviar este problema sino atenderlo con propuestas como la presente iniciativa.

III. Actualmente la importación de vehículos usados se encuentra regulada por la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior, así como por el decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) con fecha del 1 de julio del 2011, el cual en su artículo primero transitorio establecía que la vigencia del mismo concluiría el 31 de enero de 2013, situación que no ha sido así, en virtud de que se le han realizado múltiples reformas el mismo para ampliar su vigencia, siendo la más reciente la que fue publicada con fecha del 28 de diciembre del 2017 mediante la cual se amplía su aplicación hasta el 31 de marzo de 2019.

Dentro de sus considerandos dicho decreto hace el señalamiento explícito de que el Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN) establece2 que a partir del 1 de enero de 2009 y gradualmente hasta el año 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de los EUA, en función del año modelo de antigüedad de los vehículos y prevé una desgravación progresiva de aranceles a bienes originarios, incluidos los vehículos usados.

Por lo anterior, los beneficios y desgravación progresiva está condicionada exclusivamente a los vehículos usados originarios provenientes de los países antes mencionados y que cumplan con la regla de origen específica y que dicha circunstancia se acredite con un certificado de origen válido.

Sin embargo, en la práctica resulta casi imposible para cualquier persona física el obtener dicho certificado de origen , porque se encuentra sujeto a que el vendedor del automóvil tenga dicho certificado y lo quiera otorgar, situación que casi nunca sucede.

Por otro lado, el mismo decreto establece otro supuesto distinto y señala una opción para realizar la importación de vehículos de EUA y Canadá con un arancel reducido, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar el certificado de origen según el año del vehículo y su propósito. Este mecanismo funciona de la siguiente forma:

IV. Costos de importación definitiva

A. Automóviles (vehículos para el transporte de personas –hasta diez– o tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11 mil 793 kilogramos)

• Si se cuenta con el certificado de origen se aplica taza de 0 por ciento.

• Sin certificado: : Arancel ad valorem de 10 por ciento, sin que se requiera certificado de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación (para 2018 el modelo debe ser 2010 o 2009).

B. Camiones de menos de diez años

Pagan el impuesto general de importación correspondiente actualizado, que es de 50 por ciento ad valorem más los otros costos.

Impuestos

Adicional al pago del Impuesto General de Importación (IGI) en cualquier caso de los anteriores se suman los siguientes costos:

• 16 por ciento impuesto al valor agregado (IVA).

• Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN).

• Derecho de Trámite Aduanero (DTA).

• Inscripción a Registro Público Vehicular (Repuve).

• Pago correspondiente al agente aduanal. Este costo varía dependiendo del agente aduanal.

V. A lo anterior se suma el hecho de que existe incertidumbre sobre la permanencia y redacción del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, por lo cual no es idóneo que la actual regulación se encuentre fuera de la Ley Aduanera, para dar la certeza y seguridad jurídica a todos los involucrados.

VI. Tampoco se ignora la necesidad de fortalecer el transporte público en los estados que desincentive el uso del automóvil y mejore las condiciones de movilidad de la población en general.

VII. Adicionalmente dada la enorme cantidad de vehículos importados de forma irregular se hace necesario establecer un programa de estímulos y facilidades que permita regularizar los vehículos que ya existen en el país. Esto en beneficio de miles de familias, así como de la seguridad de todos los habitantes de las entidades donde ocurre este fenómeno.

Por lo anterior se propone lo siguiente en la presente iniciativa

• Reformar la Ley Aduanera para establecer un solo Impuesto General de Importación para la importación definitiva en franja fronteriza de automóviles de 1 por ciento.

• Facilitar trámites de una sola ventanilla para legalización.

• Crear el Registro Federal de Automóviles Usados Importados que tenga efectos de facilitar trámites de tránsito y esquemas de seguros en las entidades de la Franja Fronteriza Norte.

• Destinar el impuesto de importación de vehículos a un Fondo de Mejoramiento del Transporte Público que será asignado a las entidades de la franja fronteriza en proporción al número de automóviles inscritos en el Registro Federal de Automóviles Usados Importados.

• Incluir toda la gama de vehículos comerciales susceptibles de importación con los estímulos fiscales (por ejemplo las pick-ups hoy la ley no los contempla).

• Prohibir la importación de automóviles que no cumplan normas ambientales o mecánicas, así como con reportes de robo trasnacional.

• Realizar un programa de regularización de automóviles usados importados por el cual se concede el plazo de un año para que los vehículos de procedencia extranjera que se encuentren en territorio nacional de forma irregular puedan regularizarse, así como se otorgue estímulos fiscales, subsidios y facilidades para dicha regularización.

Para efectos de claridad y materialización de la propuesta, se establece el cuadro comparativo de la legislación actual y la propuesta de reforma de la presente iniciativa:

Con estas medidas se beneficiarán miles de familias en México, especialmente en los estados fronterizos donde la ocurrencia del fenómeno es más importante, además se incentivará la importación legal de vehículos usados, disminuyendo el uso de canales ilegales que actualmente proliferan.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 137 Bis 3; se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III y se adicionan dos párrafos al artículo 137 Bis 4; se adiciona un párrafo al artículo 137 Bis 5; se adiciona un artículo 137 Ter; y se adiciona un artículo 137 Quáter a la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 137 Bis 3. La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente 1 por ciento del Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.

...

...

Artículo 137 Bis 4. Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:

I. Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.

II. Vehículos comerciales, propulsados por motor de gasolina y que tengan instalado convertidor catalítico de fábrica.

III. Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la secretaría del ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.

No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado. Para estos efectos, la autoridad aduanera podrá coordinarse con las autoridades extranjeras competentes, así como requerir a los importadores información y documentación, incluso si se encuentra disponible en el país de procedencia del vehículo, de conformidad con lo que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 137 Bis 5. Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:

I. a IV. ...

La Secretaría establecerá una ventanilla única como unidad administrativa o plataforma electrónica para simplificar los trámites y agilizar los trámites necesarios para la importación de los vehículos a que hacen referencia los artículos anteriores.

Artículo 137 Ter. El Fondo de Mejoramiento del Transporte Público se integrará con los recursos por pago del Impuesto General de Importación al que se refiere el artículo 173 Bis 3 de esta ley y deberán ser empleados en apoyos para el mejoramiento del transporte en las entidades comprendidas en la Franja Fronteriza Norte en proporción al número de automóviles inscritos en el Registro Federal de Automóviles Usados Importados.

Artículo 137 Quáter. La Secretaría promoverá de forma permanente los programas para la regularización e importación definitiva de vehículos usados de procedencia extranjera propiedad de residentes en las zonas referidas en el artículo 137 Bis 1, a través de la emisión de reglas de carácter general, así como otorgando estímulos fiscales y subsidios de carácter temporal.

Para la aplicación de los estímulos, subsidios y programas federales de regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, la Secretaría en coordinación con los estados creará un Registro Federal de Automóviles Usados Importados que será gratuito para los registrantes.

La Secretaría, en conjunto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, promoverá la facilitación de trámites de carácter local y federal para la circulación de los vehículos inscritos en el Registro así como para facilitar e incentivar el aseguramiento de los vehículos con las instituciones de seguros nacionales.

Transitorios

Primero. La Secretaría, el Sistema de Administración Tributaria y demás autoridades competentes en coordinación con las entidades de la franja fronteriza norte, establecerán en un periodo no mayor a seis meses posteriores al inicio de vigencia del presente decreto, un programa de regularización de vehículos usados de procedencia extranjera en las entidades de la región fronteriza norte para su importación definitiva cuya duración no podrá ser menor a un año, y el cual deberá integrar estímulos fiscales y subsidios entre los que se encuentren la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto sobre Automóviles Nuevos así como la condonación de multas y penalizaciones.

La importación definitiva de los vehículos usados a que se refiere el presente transitorio no se sujetarán a las formalidades para la internación temporal para circular en el resto del territorio nacional.

Segundo. En un periodo no mayor a tres meses posteriores al inicio de vigencia del presente decreto, la Secretaría emitirá las reglas de carácter general para la implementación del Registro Federal de Automóviles Usados Importados.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2, párrafo 24, así como el artículo 302, párrafo 2, en relación con el Anexo 302.2 del propio Tratado.

Senado de la República, a 11 de septiembre de 2018.

Senadores: Sylvana Beltrones Sánchez, Josefina Vázquez Mota, Mario Zamora Gastélum, Nuvia Mayorga Delgado, Eruviel Ávila Villegas, Beatriz Elena Paredes Rangel, Manuel Añorve Baños, Ismael García Cabeza de Vaca (rúbricas).

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo décimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta; se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el senador Ricardo Ahued Bardahuil, del Grupo Parlamentario de Morena

Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Comunico a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Ricardo Ahued Bardahuil, del Grupo Parlamentario del Partido Morena, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo décimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)

Secretaria


El suscrito Ricardo Ahued Bardahuil, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 8.1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, me permito someter a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existen diversas disposiciones en los tratados internacionales ratificados por México, respecto a las características que deben tener las remuneraciones al trabajo personal subordinado, destacando lo previsto por el artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que señala que “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.1

Por su parte y respecto a los instrumentos regionales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 14, relativo al derecho al trabajo ya una justa retribución, señala que “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.”2

Por otro lado el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 7, inciso a), relativo a las “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo”, señala que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, entre las que se encuentra: “a. une remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”3

Como podrá advertirse de la lectura de las disposiciones de los tratados internacionales señaladas (instrumentos ratificados por México y que por lo tanto constituyen Ley Suprema de toda la Unión en términos de lo previsto por el artículo 133 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia son de observancia obligatoria), la remuneración suficiente al trabajo, que garantice a los trabajadores condiciones de subsistencia digna, constituye un derecho humano, que los estados están obligados a tutelar.

No se pasa por alto que la Organización Internacional del Trabajo, en el estudio que publica sobre los “sistemas de salarios mínimos”,4 ha sostenido que como “salario mínimo”, debe entenderse “...la suma mínima que deberá pagarse al trabajador por el trabajo o servicios prestados, dentro de un lapso determinado, bajo cualquier forma que sea calculado, por hora o por rendimiento, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual ni colectivo, que está garantizada por la ley y puede fijarse para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia, teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales de los países”.

Respecto al derecho interno, tenernos que el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos

Por otro lado, el artículo 90 de nuestra Ley Federal del Trabajo, sostiene que “salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.”

Ahora bien, resulta oportuno referir que el derecho al “mínimo vital” o “mínimo existencial”, ha sido concebido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, esto es, ha sido concebido como el presupuesto necesario para que los individuos tengan como punto de partida condiciones materiales tales qué les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, es decir, aquellas condiciones básicas necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, en consecuencia dicho derecho abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones que le permitan llevar una existencia digna.”5

Una vez sentado lo anterior, tenemos que, si el derecho al mínimo vital se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, es el Estado quien debe asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona.6

Es menester señalar que el salario mínimo en México ha perdido poder adquisitivo. Derivado de diversos fenómenos macroeconómicos, se calcula que entre 1976 y 1999, el salario mínimo tuvo una pérdida de más del 75 por ciento de su poder adquisitivo, siendo que, a partir del año 2000, ha mostrado una recuperación lenta, a razón de poco más del 5 por ciento.

Si realizamos un análisis comparativo de la situación de los salarios mínimos en Latinoamérica, advertiremos que México pasee uno de los más bajos, muy por debajo de países como Argentina, Uruguay, Brasil, Chile, Colombia, y apenas por encima de Venezuela.

Conscientes del bajo poder adquisitivo del salario mínimo en México, en septiembre de 2014 el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos acordó crear la Comisión Consultiva para la Recuperación Gradual y Sostenida de los Salarios Mínimos Generales y Profesionales, con el objeto de proponer las bases o elementos de una política salarial que hiciera posible la recuperación gradual y sostenida de los salarios mínimos generales y profesionales, en un contexto de crecimiento de la economía nacional, sustentado en el incremento de la productividad.

Es así que, en noviembre del año 2016, se publicó el “Informe final que contiene los resultados de las investigaciones y estudios efectuados, y las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones, y los estudios realizados por diferentes instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.7

En el informe de referencia se identifican tres factores determinantes del rezago en el poder adquisitivo del salario mínimo en México:

1. El bajo crecimiento económico del país, las crisis recurrentes y episodios de inflación, aunado a que el desempeño de la productividad no ha sido un criterio incorporado en los factores de fijación del salario mínimo.

2. El uso del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base o medida de referencia para aspectos ajenos a su mandato constitucional, lo cual ya ha sido superado a partir de la reforma constitucional de 2016, en materia de desindexación del salario mínimo.

3. La costumbre en el ámbito laboral que ha convertido al incremento del salario mínimo en referente casi obligado de los incrementos de la mayor parte de los salarios vigentes en el país, lo que implica que cambios en el salario mínimo se propagan al resto de la distribución salarial, lo que hace necesario moderar las magnitudes de las revisiones del salario mínimo por su impacto en los costos laborales.

Ahora bien, en diciembre de ese mismo año 2016, se publicó la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fijaba los salarios mínimos general y profesionales a partir del 1o. de enero de 2017, en dicha resolución se estableció lo que se denominó “monto independiente de recuperación” (MIR) al salario mínimo, con el propósito de hacer posible la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores asalariados que perciben un salario mínimo general, sin que se repercutiera en los precios de los bienes y servicios que consumen las familias en las que existe por lo menos un trabajador de salario mínimo general.

En dicha resolución el “MIR” se fijó en $4.00 pesos diarios para llevar el salario mínimo a un monto de $77.04 pesos diarios, sobre el cual se otorgó un incremento de 3.9 por ciento, a partir de enero de 2017. Por otro lado, en noviembre de 2017, la propia Conasami incrementó el “MIR” en $5.00 pesos diarios, y anticipó el incremento correspondiente al 2018 del 3.9 por ciento, fijándose el salario mínimo general a partir del 10 de diciembre de 2017 en $88.36 pesos diarios.

De todo lo anteriormente considerado, como podremos observar, no obstante que en nuestra Constitución y normas secundarias está previsto el salario mínimo como derecho de los trabajadores a recibir una, contraprestación que sea suficiente para mantener una vida en condiciones de dignidad, no menos cierto es que en las condiciones económicas y sociales actuales de nuestro País, el monto del salario mínimo general que como se señaló, ha sido fijado a partir del 1 de diciembre de 2017, por un monto de 88.36 pesos diarios, esto es $2,650.8 mensuales, no resulta suficiente para garantizar a los mexicanos que lo perciben las condiciones materiales mínimas para tener esa vida digna, y en consecuencia la citada institución no cumple con las finalidades para las que fue creada.

Lo señalado se fortalece si consideramos que según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), la línea dé bienestar es el valor monetario de una canasta alimentaria y no alimentaria de consumo básico, y dicho valor de acuerdo a estimaciones del propio Coneval con datos del Inegi, para el medio urbano en México en el mes de agosto del 2018, asciende a $3,001.17 mensual por persona,8 de lo que se evidencia que el monto del salario mínimo vigente al que hemos hecho referencia, resulta a todas luces insuficiente para cubrirla, y además cubrir los otros elementos que se requieren para poder considerar condiciones de dignidad para el ser humano.

Ahora bien, no pasa desapercibido el papel que debe jugar la corresponsabilidad social en la solución de los problemas estructurales que aquejan a nuestro país, en el que la implementación de las medidas tendientes a superar dichos rezagos, requiere la participación tanto del gobierno como de la sociedad civil. En este sentido y para el tema que nos ocupa, se estima que, en la recuperación del poder adquisitivo del salario, deben participar tanto tos empresarios y patrones como el gobierno.

Por todo lo anteriormente manifestado, y con el objetivo de reorientar la política salarial en el país con el objeto de reducir la pobreza y favorecer las condiciones de vida digna de los mexicanos que gozan de los salarios más bajos, en primer lugar se propone como medida emergente, reformar el artículo décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, además de adicionar un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley. del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de instituir un instrumento de carácter fiscal denominado “subsidio para la nivelación del salario mínimo” que, sin menoscabo del subsidio al empleo contenido en el propio artículo décimo del decreto, tenga como objetivo nivelar el salario de los trabajadores que perciban hasta un salario mínimo, para que puedan adquirir la canasta básica alimenticia recomendable.

Dicho subsidio se pretende otorgar a partir de enero del año 2019, y su mecanismo de pago y control fiscal consistirá en que el retenedor pagará a sus trabajadores su salario correspondiente más este subsidio salarial, consistente en el pago de seis pesos diarios adicionales al monto del salario mínimo, para aquellos trabajadores que perciban hasta un salario mínimo, cantidad que podrá ser acreditada por el patrón contra el Impuesto Sobre la Renta que le corresponda enterar en el ejercicio correspondiente, y para el caso de que el monto del subsidio otorgado supere al impuesto sobre la renta a su cargo, el monto excedente del subsidio podrá acreditarse contra el impuesto al valor agregado del ejercicio a cargo; de tal manera que el impacto económico final del subsidio recaerá sobre el Gobierno Federal, quien absorberá su costo total a través de una disminución en la recaudación de los impuestos referidos.

Se considera que el subsidio para la nivelación del salario mínimo propuesto, no deberá ser considerado para el cálculo de las cuotas obrero patronales de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, ni para el cálculo de ninguna otra prestación laboral que se cuantifique con base al salario.

El esquema fiscal elegido es un subsidio, que permitirá ampliar el poder de compra de este estrato de trabajadores ocupados, y simultáneamente, no aumentará el pago de las prestaciones calculadas con base al salario, a las que por ley tienen derecho estos asalariados por el goce de sus conquistas laborales, puesto que la base sobre la cual recae el salario base de cotización permanecerá constante.

Ahora bien, por otro lado, es importante resaltar que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) es el organismo público descentralizado integrado por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, encargado de fijar los salarios mínimos. Por otro lado en términos de lo previsto por los artículos 570 y 571 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios mínimos se fijarán de manera ordinaria cada año, para lo cual el Consejo de Representantes de la Conasami, durante el mes de diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica del propio organismo, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones.

Lo anterior se trae a colación, toda vez que se considera debe ser dicho organismo, quien en la próxima resolución relativa al aumento salarial para el próximo año, y bajo la figura del “Monto Independiente de Recuperación” a cargo de los patrones, incremente el monto del salario en $6.00 pesos diarios, de tal manera que dicho monto aunado al del “subsidio para la nivelación del salario mínimo” propuesto líneas arriba, permita dotar de suficiencia al salario, para poder superar la línea de bienestar estimada por el Coneval.

La población beneficiada será de casi 9 millones de mexicanos que perciben hasta un salario mínimo, quienes recibirían el monto del subsidio más lo determinado por la Conasami como “monto independiente de recuperación”, a efecto de dotar de suficiencia económica a los trabajadores, para adquirir por lo menos la canasta básica.

No podríamos dejar de advertir que una de las principales objeciones al aumento de los salarios mínimos es el proceso inflacionario que presuntamente ello implica. Sobre el particular en principio es de señalar que, de acuerdo al Banco de México, la inflación es el aumento sostenido y generalizado de los precios de los bienes y servicios a lo largo del tiempo, que se crea generalmente por un aumento en el crecimiento de la oferta de dinero que excede su demanda. La inflación afecta negativamente el desarrollo económico, y ocasiona que las personas puedan comprar menos con la misma cantidad de dinero.9

http://www.banxico.org.mx/footer-es/preguntas-frecuentes-dudas-ba.ht ml

El estudio histórico de la relación entre el aumento de precios de bienes y servicios al consumidor y el aumento al salario mínimo, nos muestra que en México periodos con grandes incrementos al salario mínimo han sido coincidentes con un elevado nivel de inflación. Por otro lado, tenemos que ningún sentido tendría un incremento al salario mínimo, si ello implicará un efecto inflacionario mayor, que impedirá la recuperación del poder adquisitivo del salario, no obstante el aumento nominal del mismo.

No obstante lo señalado, se considera que la medida propuesta al hacerse consistir en un subsidio y en un incremento del “monto independiente de recuperación” y no en un aumento nominal directo al salario, evita incidir directamente en un aumento de precios de bienes y servicios, en primer lugar porque no impacta en el incremento de uno de los factores de la producción como lo es la mano de obra, ya que los patrones no absorben directamente el impacto económico del aumento, de manera que se vieran obligados a aumentar el precio de los productos.

Otra de las objeciones que a menudo se hacen valer contra el aumento nominal al salario mínimo, lo es la influencia que dicho aumento tiene en la mayor parte de los salarios en el país, mismo que genera un impacto generalizado en los costos laborales, pero nuevamente al tratarse la propuesta de un subsidio y de un incremento bajo la figura del “monto independiente de recuperación”, más no de un aumento nominal directo al salario, esta presunta influencia a la alza de los salarios en general, no se generaría.

Aunado a lo anterior, consideramos que actuar con tibieza en el ajuste del salario mínimo, bajo el argumento de que el mismo pudiera generar un aumento en la inflación o en los costos laborales, sería tanto como condenar a millones de mexicanos a que continuaran viviendo en condiciones económicas precarias y atentatorias de su dignidad humana, bajo el argumento de privilegiar una presunta estabilidad macro económica, nos parece que la estabilidad macro económica es de la mayor importancia y el Estado debe salvaguardarla, pero no a costa de la dignidad de los mexicanos más desfavorecidos, es deber del Estado mexicano encontrar mecanismos que propicien dicha estabilidad, sin el sacrificio de los más pobres.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo décimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo seis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Se reforma el artículo décimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para quedar como sigue:

Subsidio para el Empleo y para la Nivelación del Salario Mínimo

Artículo Décimo. Se otorga el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

El subsidio para la nivelación del salario mínimo se aplicará a los trabajadores que perciban un salario mínimo, y será por un monto diario de doce pesos con cincuenta centavos. El monto del subsidio para la nivelación del salario mínimo no será considerado para el cálculo de las cuotas obrero patronales de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, ni para el cálculo de ninguna otra prestación laboral que se cuantifique con base al salario.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

...

...

...

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les entregará el subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo correspondiente.

II. ...

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo, sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) al e) ...

f) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

g) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.

h) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo identificándolo de manera expresa y por separado.

i) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados el comprobante fiscal· del monto de subsidio para el empleo o el subsidio para la nivelación del salario mínimo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

j) ...

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo seis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

...

Contra el Impuesto al Valor Agregado del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos realizados por el retenedor por concepto de subsidio para la nivelación del salario mínimo, en caso de que este subsidio sea mayor que el pago que le corresponde realizar al patrón por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y sólo en las cantidades excedentes una vez acreditado el monto del subsidio contra esta última contribución.

Artículo Tercero. Se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, a efecto de que en la próxima resolución relativa al aumento salarial para el año 2019, y bajo la figura del “Monto Independiente de Recuperación” a cargo de los patrones, incremente el monto del salario en por lo menos $6.00 pesos diarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.humanium.org/es/ddhh.texto.completo#

2 https://www.oas.org/dil/esp/Declaración_Americana_de_los_Derechos_y_Deb eres_del_Hombre 1948.pdf

3 https:l/www.cidh.oas.org/Basicos/basicos4.htm

4 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/–ed norm/–relconf/documents/meetingdocument/wcms 235286.pdf

5 Véase la tesis de la Primera Sala de la SCJN bajo el rubro: “Derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano.”

6 Véase la tesis del Pleno de la SCJN bajo el rubro “Derecho al mínimo vital. Su contenido trasciende a todos los ámbitos que prevean medidas estatales que permitan respetar la dignidad humana.

7 https://www.gob.mxlconasami/articulos/informe-final-de-la-comision-consultiva
-para-la-recuperacion-gradual-y-sostenida-de-los-salarios-minimos-generales-y-profesionales-y-anexos?idiom=es

8 Véase https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-ca nasta-basica.aspx

9 http://www.banxico.org.mx/footer-es/preguntas-frecuentes-dudas-ba.html

Senadores: Ricardo Ahued Bardahuil, Alejandro Armenta Mier (rúbricas).

Con proyecto de decreto, que adiciona los párrafos decimosexto a decimoctavo al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el senador Samuel García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ciudad de México, 27 de septiembre de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Comunico a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Samuel García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)

Secretaria


El suscrito, Samuel Alejandro García, senador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, con el objetivo de prevenir la evasión fiscal a través de la práctica ilícita de “compra-venta de facturas” , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Para darnos una idea, en el estudio Evasión del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, en conjunto con la Universidad de las Américas Puebla y el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, se dio a conocer la erosión a la recaudación fiscal por la simulación de operaciones para efectos fiscales.

La evasión fiscal producto de la expedición de comprobantes fiscales que no soportan una operación real, comúnmente conocida como compra-venta de facturas, ha soportado operaciones por montos superiores a los 900 mil millones de pesos, incluso diversos estudios señalan que puede ser aún mayor la defraudación fiscal, no obstante, este no es el monto de la erosión en la recaudación, sino que tiene la respectiva contraparte de las empresas que a su vez deducen las operaciones inexistentes, por lo cual la erosión a la recaudación fiscal se incrementaría considerablemente en términos casi duplicados.

La manera en que comete la defraudación a través de la evasión fiscal empieza con la creación de empresas pequeñas, con un capital social de menos de 5 mil pesos, que posteriormente emiten facturas que amparan la venta de bienes y servicios de hasta millones de pesos.

La constitución de estas compañías, en algunas ocasiones, es legal al principio; en otras, desde el momento de la constitución de la empresa creada para la expedición de facturas ya se cometen delitos, en algunas ocasiones incluso se da de alta a contribuyentes que en realidad son personas difuntas, o en algunos casos se crean personas morales con documentación falsa, obviamente se presume que para tal confabulación, se requiere de la ayuda de algún funcionario público y/o fedatario, para poder cumplir, aunque con documentos falsos, con los requisitos de la Ley de Sociedades Mercantiles. Posteriormente, una vez creadas las empresas, éstas emiten facturas por operaciones inexistentes.

Estas empresas no venden los bienes y servicios que dicen vender, más bien, han sido creadas para vender facturas a contribuyentes interesados en deducir y solicitar devoluciones de impuestos al Servicio de Administración Tributaria (SAT)

Estamos ante un muy grave problema, pues en México existe una amplia red de vendedores y compradores de facturas.

La evasión fiscal producto de la expedición de comprobantes fiscales que no soportan una operación real ha soportado operaciones por montos superiores a los 900 mil millones de pesos, incluso diversos estudios señalan que la defraudación fiscal puede ser aún mayor, no obstante, este no es el monto de la erosión en la recaudación, sino que tiene la respectiva contraparte de las empresas que a su vez deducen las operaciones inexistentes, por lo cual la erosión a la recaudación fiscal se incrementaría considerablemente en términos casi duplicados.

A ello, además, debe sumarse la erosión fiscal proveniente del IVA, pues dichas operaciones simuladas, al erosionar la base del ISR, también lo hacen a la recaudación proveniente del IVA, al servir traslado como un monto acreditable para efectos de este impuesto, lo que genera además una erosión de 144 mil millones de pesos.

En resumen, la erosión fiscal derivada de estos dos principales impuestos, es de 900 mil millones de pesos para efectos del impuesto sobre la renta y de 144 mil millones de pesos para efectos del impuesto al valor agregado.

Así pues, en términos numéricos, la erosión a la hacienda pública derivada de la compra-venta de facturas es de mil 44 millones de pesos.

Actualmente, el SAT tiene identificadas y sujetas a investigación a más de 70 mil empresas por este tipo de prácticas. La recaudación derivada de las publicaciones de personas morales y físicas relacionadas a la facturación de operaciones inexistentes fue de 7 mil 100 millones de pesos en 2016, informó el SAT en la 15 Mesa de Combate a la Ilegalidad.

En la mesa, donde se presentaron los resultados obtenidos el año pasado en esta materia, se explicó que la cifra se logró gracias a los actos de autocorrección de los contribuyentes, pues gracias a la información con que cuenta el SAT por las facturas electrónicas, se pueden detectar operaciones inexistentes y publicar qué contribuyentes las realizan.

Por otro lado, en cuestión de sanciones, ya existe legislación para evitar este tipo de acciones delictuosas. Al efecto, el Código Fiscal de la Federación establece:

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,540,350.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,540,350.00 pero no de $2,310,520.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,310,520.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.”

La recaudación derivada de las publicaciones de personas morales y físicas relacionadas a la facturación de operaciones inexistentes fue de 7 mil 100 millones de pesos en 2016, informó el SAT en la 15 Mesa de Combate a la Ilegalidad.

En la mesa, donde se presentaron los resultados obtenidos el año pasado en esta materia, se explicó que la cifra se logró gracias a los actos de autocorrección de los contribuyentes, pues gracias a la información con que cuenta el SAT por las facturas electrónicas, se pueden detectar operaciones inexistentes y publicar qué contribuyentes las realizan. También para los funcionarios que participan en la comisión de este delito, se les contempla en el Código Fiscal de la Federación, además de las sanciones que se contemplan en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en el Código Penal Federal.

El Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.

Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.”

Asimismo, el Código Penal Federal, dispone lo siguiente:

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. ...

I. a XVI. ...

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I. a VII. ...

VIII. Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación;

XI. a XII •...

a) a e) ...

...

...”

En consecuencia de lo anterior, tratando de poner candados a las personas que puedan incurrir en esta práctica, consideramos necesario incluir en el Código Fiscal de la Federación las siguientes medidas para prevenir la defraudación fiscal:

Primera. Cancelación de sellos digitales de manera automática a las personas físicas y morales que facturen operaciones simuladas, de manera preventiva; que incluya la generación de un proceso ágil y sencillo para aclarar la emisión de sus comprobantes fiscales.

Segunda. El involucramiento de procesos de validación sofisticados para las personas físicas y morales que crean sociedades, a fin de evitar el robo de identidad y la constitución de empresas que emiten facturas que simulan operaciones, conocidas en el argot popular como “empresas factureras”.

Tercera. Condicionar todos los beneficios, trámites, acuerdos, facilidades, entre otros, de los diferentes órdenes de gobierno, al tener un dictamen positivo de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se adicionan los párrafos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sellos digitales automáticamente, de manera preventiva, a los contribuyentes que facturen operaciones simuladas; lo anterior, mediante el seguimiento de un proceso ágil y sencillo para aclarar la emisión de sus comprobantes fiscales, de acuerdo a lo que al efecto disponga el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general a las que se refiere el párrafo anterior, a fin de establecer procesos de validación sofisticados para los contribuyentes que constituyen empresas de nueva creación, con el objeto de evitar el robo de identidad y la constitución de empresas que emiten facturas que simulan operaciones.

En la aplicación de todos los beneficios fiscales y facilidades administrativas, así como en la concertación de acuerdos y celebración de contratos con el gobierno federal, será necesario que el contribuyente presente el dictamen positivo de cumplimiento de obligaciones fiscales. Este dictamen deberá ser emitido para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para publicar las modificaciones al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, conforme al presente Decreto.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria tendrá un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general a que hace referencia el mismo, para la instauración de los procesos de validación necesarios para garantizar la efectividad del presente Decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, a 27 de septiembre de 2018.

Senador Alejandro García Sepúlveda y senadora María Soledad Luévano Cantú (rúbricas)

Con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y al Valor Agregado, así como del Código Fiscal de la Federación, presentada por el senador Samuel García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ciudad de México, 4 de octubre de 2018.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Comunico a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Samuel García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las leyes de los impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, y al Código Fiscal de la Federación.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)

Secretaria


El suscrito senador Samuel Alejandro García Sepúlveda , con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acude a proponer iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y modifica diversas disposiciones de las leyes de los impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, respecto a la propuesta para combatir la compraventa, de comprobantes fiscales que amparan operaciones simulados o inexistentes .

El estudio Evasión del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, en conjunto con la Universidad de las Américas Puebla y el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey de 2017, dio a conocer la erosión a la recaudación fiscal por la simulación de operaciones para efectos fiscales, a través del mecanismo llamado comúnmente como “compraventa de facturas”.

De acuerdo con el estudio Evasión Global de Impuestos 2017 , la tasa de evasión fiscal en México representó el 2.6 por ciento del producto interno bruto (PIB) en el 2016, lo que significó que el gobierno no recaudó alrededor de 510 mil millones de pesos.

El estudio destacó que el ISR fue el gravamen que presentó los mayores niveles de evasión fiscal, con un monto de 296 mil millones de pesos. La tasa de evasión que tuvieron las personas morales fue de 19.9 por ciento; la tasa de sueldos y salarios fue de 11.5 por ciento; la de arrendamiento de personas físicas tuvo una tasa de 73.5 por ciento, mientras que la de personas físicas con actividad empresarial fue de 56 por ciento. En total, la tasa de evasión de ISR fue de 19.2 por ciento.

El IVA es el otro gravamen que destaca, con una evasión de 188 mil millones de pesos. Del 2015 al 2016, la tasa de evasión bajó tres puntos porcentuales al pasar de 19.4 a 16.4 por ciento; sin embargo, se mantiene aún con niveles altos.

Los niveles más bajos de evasión los registró el impuesto especial sobre producción y servicios, con una cifra de 20 mil millones de pesos, la tasa pasó de 8.8 a 4.7 por ciento.

Finalmente se ubican los impuestos que se cobran por comercio exterior, con apenas 5 mil millones de pesos. La tasa en comercio exterior, que se estudia por primera vez, fue de 10.9 por ciento.

Por otra parte, según la Cuenta Pública de la Auditoría Superior de la Federación, se determinó que este tipo de defraudación le costó al país el equivalente al 2.8 por ciento del PIB del país (483 mil 874 millones de pesos).

En ese entonces, por la vía de los impuestos, el gobierno federal recaudó dos billones 407 mil 716.7 millones de pesos, que equivalen al 50.5 por ciento del total de los ingresos que obtuvo en ese año.

Ello quiere decir que las transacciones afectas a simulaciones rondan alrededor de 1.7 a 2.4 billones de pesos, cuyas operaciones son objetos de lavado de dinero.

Si nosotros sumamos a este esquema de compra venta de facturas la simulación que comprende el contratar esquemas de outsourcing ilegal, que también en su mayoría está sustentado bajo esta práctica de compraventa y simulación de operaciones, de acuerdo con datos del propio SAT, la práctica ilegal asciende a 10 mil millones de pesos, cifra que no comprende la evasión por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Infonavit.

Es decir, el boquete fiscal por el esquema de compra venta de facturas y outsourcing relacionado, asciende a 520 mil millones de pesos.

Se estima que en México hay más de 230 mil trabajadores en empresas de outsourcing con sustitución de figura jurídica, y que existen 19 despachos contables y de asesoría que presuntamente atienden a diversas compañías para evadir al fisco, según información de la Procuraduría General de la República (PGR) publicada en su página de internet; aunque, en la práctica suponemos que en el país son muchas más.

La manera en que se comete la defraudación a través de la evasión fiscal empieza con la creación de empresas pequeñas, con un capital social de menos de 5 mil pesos, que posteriormente emiten facturas que amparan la venta de bienes y servicios de hasta millones de pesos.

La constitución de estas compañías en algunas ocasiones es legal al principio; en otras, desde el momento de la constitución de la empresa creada para la expedición de facturas ya se cometen delitos, en algunas ocasiones incluso se da de alta a contribuyentes que en realidad son personas difuntas, o en algunos casos se crean personas morales con documentación falsa, obviamente se presume que para tal confabulación, se requiere de la ayuda de algún funcionario público y/o fedatario, para poder cumplir, aunque con documentos falsos, con los requisitos de la Ley de Sociedades Mercantiles. Posteriormente, una vez creadas las empresas, éstas emiten facturas por operaciones inexistentes.

Estas empresas no venden los bienes y servicios que dicen vender, más bien han sido creadas para vender facturas a contribuyentes interesados en deducir y solicitar devoluciones de impuestos al Servicio de Administración Tributaria.

El beneficio de las personas que compran factura es que reciben el efectivo de la transacción, restándole la comisión que cobra la empresa o persona física que vende la factura, por lo que la carga monetaria del comprador de la factura ronda entre el 4 y el 7 por ciento de la totalidad de la transacción.

Estamos ante un muy grave problema, pues en México existe una amplia red de vendedores y compradores de facturas; esta práctica se ha convertido en el deporte nacional de las personas que burlan al fisco federal.

Actualmente, el SAT tiene identificadas y sujetas a investigación a más de 70 mil empresas por este tipo de prácticas. La recaudación derivada de las publicaciones de personas morales y físicas relacionadas a la facturación de operaciones inexistentes fue de 7 mil 100 millones de pesos en 2016, informó el SAT en la 15 Mesa de Combate a la Ilegalidad.

En la mesa, donde se presentaron los resultados obtenidos el año pasado en esta materia, se explicó que la cifra se logró gracias a los actos de autocorrección de los contribuyentes, pues gracias a la información con que cuenta el SAT por las facturas electrónicas, se pueden detectar operaciones inexistentes y publicar qué contribuyentes las realizan.

Por otro lado, en cuestión de sanciones, ya existe legislación para evitar este tipo de acciones delictuosas, de los artículos 108 al 113 del Código Fiscal de la Federación. También para los funcionarios que participan en la comisión de este delito, se les contempla en el Código Fiscal de la Federación, además de las sanciones que se· contemplan en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en el Código Penal Federal.

Es necesario, entonces, iniciar una lucha frontal que impacte directamente a la simulación fiscal de la que son objeto esas personas, ello con el propósito de hacer inviable financieramente el negocio de la compra venta de facturas, y de esa forma, erradicar el mal que erosiona en gran medida hasta una tercera parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con ello, ante el incremento de la recaudación en esos términos, podemos incrementar inmediatamente la recaudación con respecto al PIB para llegar a un 22 por ciento que, de acuerdo con el informe Estadísticas Tributarias en América Latina y el Caribe de la OCDE para 2017, es el promedio de recaudación de América Latina y el Caribe; ello, provocará sentar las bases para poder incrementar a mediano plazo la recaudación al 34 por ciento del PIB, que es el promedio de los países pertenecientes a la OCDE.

En consecuencia, de todo lo anterior expuesto, tratando de poner candados a las personas que puedan incurrir en esta práctica, consideramos necesario incluir en el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes medidas para prevenir la defraudación fiscal:

1. Primera. Las personas físicas y morales estarían obligadas a retener en todas las transacciones objetos del impuesto al valor agregado las dos terceras partes del impuesto a personas físicas y morales, sin excepción.

2. Segunda. Las personas físicas y morales estarían obligadas a retener en todas las transacciones objetos del impuesto sobre la renta el diez por ciento del impuesto a personas físicas y morales, sin excepción.

3. Tercera. Se podrá acreditar los saldos a favor del impuesto sobre la renta que les retuvieron contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que se trate; en el caso de que resulte un saldo a favor, se tendrá que pedir en devolución, o bien, acreditarse contra el mismo impuesto en un futuro.

4. Cuarta. Se podrá acreditar los saldos a favor del impuesto al valor agregado que le retuvieron contra el pago definitivo del impuesto propio del mes; en el caso de que resulte un saldo a favor, se tendrá que pedir en devolución, o bien, acreditarse contra el mismo impuesto en un futuro.

5. Quinta. Se obliga a la autoridad fiscal a devolver las cantidades sujetas a devolución solicitadas por los particulares, sin excepción, en un periodo de hasta 20 días hábiles, dejando a salvo las facultades de fiscalización de la autoridad.

6. Sexta. Se podrán cancelar sellos digitales de manera automática a las personas físicas y morales que facturen operaciones simuladas, de manera preventiva; que incluya la generación de un proceso ágil y sencillo para aclarar la emisión de sus comprobantes fiscales.

7. Séptima. Se deberán generar procesos de validación sofisticados para las personas físicas y morales que crean sociedades, a fin de evitar el robo de identidad y la constitución de empresas que emiten facturas que simulan operaciones, conocidas en el argot popular como “empresas factureras”.

8. Octava. Se deberán condicionar todos los beneficios, trámites, acuerdos, facilidades, entre otros, de los diferentes órdenes de gobierno, al tener una opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la autoridad fiscal.

Con esta iniciativa de ley se erradica por completo el mal endémico que por muchos años ha ocasionado una erosión fiscal sin precedentes; dicha serie de reformas, al ser aprobadas, cumplen con el objeto de dar un golpe certero y directo a la forma de operación de las empresas fantasma, en beneficio de toda la población mexicana.

De igual manera, personalmente, cumplo con una de mis promesas de campaña, que fue el presentar esta iniciativa que erradica la simulación fiscal y el incumplimiento de la Ley, como también lo sostuve en mi reciente libro La gran reforma hacendaria de los mexicanos.

Por los motivos anteriormente expuestos, nos permitimos proponer el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Que reforman, adicionan y modifican diversas disposiciones de las leyes de los impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 76.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

( ... )

III. Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuentes de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

Además, tendrá la obligación de retener y enterar el impuesto retenido en términos de las diversas leyes fiscales.

Las personas morales deberán retener y enterar en todos los supuestos, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10 % sobre los montos de los pagos que se efectúen, sin deducción alguna, de los servicios proporcionados por personas físicas que realicen actividades empresariales que tributen conforma a la sección I del Capítulo 11 del Título IV de esta Ley así como de las personas morales incluidas la federación, los estados y municipios así como a sus organismos descentralizados.

En el caso del párrafo anterior, las personas morales podrán acreditar los saldos a favor del impuesto sobre la renta que les retuvieron contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que se trate; en el caso de que resulte un saldo a favor, se tendrá que pedir en devolución, o bien, acreditarse contra el mismo impuesto en un futuro.

Artículo 86.

Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

V. Expedir las constancias y el comprobante fiscal y proporcionar la información a que se refiere la fracción II del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir el comprobante de los respectivo, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de las leyes fiscales ...

Las personas morales de este Título deberán retener y enterar en todos los supuestos, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10 % sobre los montos de los pagos que se efectúen, sin deducción alguna, de los servicios proporcionados por personas físicas que realicen actividades empresariales que tributen conforma a la sección I del Capítulo 11 del Título IV de esta Ley así como de las personas morales incluidas la federación, los estados y municipios así como a sus organismos descentralizados.

En el caso del párrafo anterior, las personas morales podrán acreditar los saldos a favor del impuesto sobre la renta que les retuvieron contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que se trate; en el caso de que resulte un saldo a favor, se tendrá que pedir en devolución, o bien, acreditarse contra el mismo impuesto en un futuro.

Artículo 106.

( ... )

( ... )

( ... )

( ... )

( ... )

Los contribuyentes que tributen bajo esta sección, deberán retener y enterar en todos los supuestos, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10 por ciento sobre los montos de los pagos que se efectúen, sin deducción alguna, de los servicios. proporcionados por personas morales, incluidas la federación, los estados y municipios, así como sus organismos descentralizados.

En el caso del párrafo anterior, las personas físicas que tributan bajo esta sección, podrán acreditar los saldos a favor del impuesto sobre la renta que les retuvieron contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que se trate; en el caso de que resulte un saldo a favor, se tendrá que pedir en devolución, o bien, acreditarse contra el mismo impuesto en un futuro.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 10 A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

II. Sean personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales que tributen conforme a la sección I del Capítulo 11 del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que:

a. Reciban servicios independientes prestados.

b. Usen o gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas.

c. ...

d. ...

Las personas físicas o morales obligadas a efectuarla retención del impuesto conforma a los incisos a y b de esta fracción lo harán por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 22.

( ... )

( ... )

( ... )

( ... )

( ... )

Las personas físicas y morales podrán solicitar la devolución de los impuestos indirectos en forma inmediata, misma que será resuelta por la autoridad fiscal en un plazo máximo de 20 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, cuando de acuerdo a la validación de la información que realice la autoridad el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las operaciones realizadas en el periodo por el que se solicita la devolución. Para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, emitirá el procedimiento a seguir. De no cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general, la solicitud se tendrá por no presentada y podrá presentar la solicitud de devolución en términos del sexto párrafo de este artículo.

Artículo 27. ( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

( .... )

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sellos digitales automáticamente, de manera preventiva, a los contribuyentes que presuntamente facturen operaciones simuladas; lo anterior, mediante el seguimiento de un proceso ágil y sencillo para aclarar la emisión de sus comprobantes fiscales, de acuerdo a lo que al efecto disponga el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general a las que se refiere el párrafo anterior, a fin de establecer procesos de validación sofisticados para los contribuyentes que constituyen empresas de nueva creación, con el objeto de evitar el robo de identidad y la constitución de empresas que emiten facturas que simulan operaciones.

En la aplicación de todos los beneficios fiscales y facilidades administrativas, así como en la concertación de acuerdos y celebración de contratos con el gobierno federal, será necesario que el contribuyente presente la opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales. Esta opinión será emitida de acuerdo con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la autoridad fiscal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2019.

Segundo. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para reformar en lo conducente los Reglamentos y demás disposiciones, a fin de adecuar el mismo al presente Decreto.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria tendrá un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general para la instauración de los procesos de validación necesarios para garantizar la efectividad del presente Decreto.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo contemplado en el presente Decreto.

Monterrey, Nuevo León, a 4 de octubre de 2018.

Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda (rúbrica)

Con proyecto de decreto, que adiciona una fracción a) al artículo 2o. y reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por los senadores Gina Andrea Cruz Blackledge y Jorge Carlos Ramírez Marín, de los Grupos Parlamentarios del PAN y PRI, respectivamente

Ciudad de México, 4 de octubre de 2018

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Comunico a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Gina Andrea Cruz Blackledge y Jorge Carlos Ramírez Marín presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción a) al artículo 20 y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1 y 178 del Reglamento del Senado, se dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, por ser asunto de su competencia, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbrica)

Secretaria


Los suscritos, senadores de la república Gina Andrea Cruz Blackledge, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1 , fracción I, 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de crear una cuota fija para la cerveza artesanal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone modernizar el régimen fiscal que grava a la cerveza como una medida encaminada a promover la competencia, fortalecer el mercado interno y generar un aumento en la recaudación de impuestos como resultado directo del fomento a la micro, pequeña y mediana empresa.

La cerveza1 se define como la “bebida alcohólica hecha con granos germinados de cebada u otros cereales fermentados en agua, y aromatizada con lúpulo, boj, casia, etcétera”. La cerveza es una bebida milenaria originaria de la cultura mediterránea clásica, vinculada desde la antigüedad con fines terapéuticos. Las primeras referencias históricas demuestran que esta bebida era consumida por la civilización sumeria con el objetivo de evitar enfermedades infeccionas que se adquirían al beber agua no higienizada.

En todo el mundo, el consumo se encuentra al alza debido a diversos factores, dentro de los que destacan los beneficios para la salud que tiene la cerveza, tales como la alta cantidad de antioxidantes y el bajo contenido calórico (contrario a lo que se pensaba), entre otros.2

Asimismo, la cultura por la cerveza ha tomado nuevos rumbos, ya que las grandes compañías cerveceras han enfocado sus esfuerzos por conseguir al consumidor global, que es aquel que se identifica con una marca, tendencias tecnológicas, arte, cultura, deporte y música en común. Ahora bien, es en el mercado Prermium3 en el que los productores de cerveza artesanal llevan la delantera, ya que su potencial es de gran versatilidad, con nuevos y diversos ingredientes, sabores distintos y nuevos.

La cerveza artesanal tiene su origen a finales de la década de los 70 en el Reino Unido y fue utilizada para definir a una generación de pequeñas cervecerías que se enfocaban en la producción tradicional de ale (cerveza de fermentación alta), mismas que por esta característica pronto serían renombradas como micro cervecerías. Aunque originalmente el término “microcervecería” fue utilizado para describir el tamaño de las cervecerías, gradualmente pasó a reflejar una actitud y un enfoque alternativo a la flexibilidad en la producción de cerveza, adaptabilidad y atención al cliente. Este concepto llegó a los Estados Unidos en la década de los 80, en donde fue utilizado eventualmente para designar a aquellas cervecerías que producen menos de 15 mil litros de cerveza por año.

En nuestro país, a mediados de los años 90 nació en el centro del país la primera cervecera mexicana artesanal, al tiempo que los grandes corporativos industriales nacionales se encargaban de conquistar el mercado. En 1995, surge la primera cerveza tipo ale (de fermentación alta) en la Ciudad de México, inspirada en las cervezas estadounidenses. Los establecimientos cervecería-restaurante, que naturalmente requerían de una inversión más fuerte, aparecieron en Monterrey y en la Ciudad de México en 1996 y 1997.

Al inicio del nuevo milenio surgieron más emprendedores que fusionaron estilos y crearon algunos otros, todos ellos con ambiciosos planes de expansión. Algunos de ellos son ahora de las cervezas independientes importantes en términos de distribución y capital.

Para 2017, se estima que la industria de la cerveza artesanal en México incrementó sus ventas a 166 mil 69 hectolitros, lo que representa un incremento de 59 por ciento en las ventas, de acuerdo con datos de la Asociación de Cerveceros de la República Mexicana (Acermex), pero aún es un mercado en crecimiento en comparación a los 92 millones de hectolitros de cerveza industrial que se producen cada año en promedio en México, al menos durante los últimos 5 años.4

Asimismo, en nuestro país existe un impuesto proporcional que funciona como una auténtica camisa de fuerza fiscal para el desarrollo de las cervecerías emergentes, al tiempo que inhibe la competencia en un mercado que, si bien es reconocido a nivel internacional, se encuentra concentrado en dos competidores.

Ante este escenario, resulta necesario establecer un piso fiscal parejo que beneficie a las cervecerías emergentes y contribuya a generar mayores ingresos para el Estado en la medida en que se consoliden nuevas empresas.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) vigente grava la cerveza con un impuesto ad valorem (expresión latina que significa “según valor”). En el caso de la cerveza se calcula sobre el costo total de producción por litro.

Siguiendo este principio, el artículo 2o. de la Ley del IEPS establece una tasa de 26.5 por ciento sobre el precio de venta final de la cerveza o bebidas con una graduación alcohólica de hasta 14° GL.

Este esquema impositivo fue adoptado en México hace dos décadas, en un contexto caracterizado por la predominancia de grandes empresas que producen a gran escala, con procesos muy eficientes y con costos de producción muy bajos.

Durante los últimos lustros, las empresas cerveceras se han ido consolidando hasta quedar integradas en dos grupos que, al día de hoy, concentran casi 99 por ciento del mercado de la cerveza.5

En el transcurso de la última década surgió y se fue acrecentando el interés por degustar y comercializar otro tipo de cervezas diferentes a las que producen las grandes empresas. Se trata de cervezas de calidad internacional distinguidas por sus características organolépticas complejas, así como por ser el resultado de procesos de elaboración a pequeña escala, en los que se emplean insumos de alta especialidad. La industria cervecera internacional denomina a este tipo de cervezas como “artesanales”.

Aunque en nuestro país no existe una definición o norma para el término cerveza artesanal, la práctica internacional ubica en esta categoría a las cervecerías de capital nacional, independientes, pequeñas, pero particularmente, aquellas que para la elaboración de sus cervezas utilizan únicamente los cuatro ingredientes básicos de la cerveza: agua, malta, lúpulo y levadura y, en algunas ocasiones, ingredientes adicionales de origen natural.

Durante las décadas de los años 70 y 80, las grandes cervecerías del planeta, incluidas las mexicanas, comenzaron a agregar adjuntos provenientes de maíz, arroz y otras fuentes de azúcares -diferentes a la malta de cebada o de trigo- en aras de abaratar el producto, hacer más eficiente el proceso de producción y prolongar la vida de anaquel del producto.

Si bien el esquema de impuestos ad valorem ha beneficiado claramente a la industria cervecera de gran escala, se ha convertido también en una atadura fiscal para las cervecerías emergentes mexicanas, que tienen costos de producción significativamente mayores a los de la cerveza industrial.

A diferencia de las grandes empresas, las pequeñas cervecerías utilizan 100 por ciento de malta de cebada o de trigo para constituir los azúcares fermentables y darle cuerpo a la cerveza, lo que se traduce en costos de fabricación que pueden llegar a ser de entre cuatro y seis veces por encima de los costos de producción de las grandes cervecerías. Y es que para elaborar una cerveza artesanal pueden utilizarse entre 1.5 y 2 veces más malta de cebada y de trigo, en comparación con las cervezas industrializadas.

Además del precio de los insumos, las pequeñas cervecerías artesanales tienen que enfrentar al menos otros dos factores que incrementan considerablemente sus costos. En primer lugar, la escala, que genera un aumento adicional en costos y, en segundo lugar, que la mayoría de las maltas de especialidad tienen que ser importadas de Europa, o bien de otros países del continente americano.

Considerando lo anterior, la cerveza artesanal tiene una base gravable mucho más amplia que la cerveza industrializada, ocasionando que el consumidor tenga que pagar un impuesto neto desproporcionalmente alto comparado con el que paga por consumir una cerveza comercial.

Este fenómeno no solo repercute negativamente en las pequeñas empresas que se dedican a la producción de cerveza artesanal, también inhibe la competencia y el consumo de los productos hechos por empresas mexicanas.

El modelo recaudatorio actual vigente coloca en una situación de franca desventaja a las cervecerías nacionales, pues la cerveza artesanal paga un IEPS de aproximadamente mil pesos por hectolitro, mientras las industriales pagan alrededor de 300 pesos. Así, producir una caja de cerveza artesanal cuesta en promedio 120 pesos, mientras que la de tipo industrial tiene un costo de 30 pesos.

Comparado con otros países del mundo, México cobra un impuesto muy elevado a la cerveza artesanal. En Alemania se pagan 1.76 dólares por hectolitro; en Bélgica, 4.59 dólares por hectolitro y en la República Checa, 1.61 por hectolitro. En nuestro país, las cervecerías mexicanas pagan en promedio 76.31 dólares por hectolitro.

La experiencia internacional ha comprobado que el impulso a las cervecerías emergentes trae consigo grandes beneficios para las economías de los países.

En Estados Unidos, por ejemplo, la cerveza comercial paga el equivalente a 2.5 pesos por litro y la cerveza artesanal paga 1.24 pesos por litro. Gracias a medidas de fomento como ésta, en tan solo tres décadas se logró incrementar el número de cervecerías artesanales de doce a más de 3 mil, lo que ha detonado una cantidad sin precedentes de empleos a nivel regional, al instalarse pequeñas empresas en diferentes poblaciones. Incluso, esta misma proliferación de empresas ha tenido como consecuencia un aumento considerable en la recaudación fiscal por concepto de cerveza en el país vecino del norte.

En contraparte, en nuestro país, el esquema recaudatorio vigente afecta a la competencia, inhibe la creación de nuevas empresas y obstaculiza la creación de fuentes de trabajo para los mexicanos. Ejemplo de esto es lo ocurrido durante el curso de este año, en el que Grupo Modelo adquirió 4 cervecerías artesanales, Cucapa, Boca Negra, Tijuana y Mexicali; estas cervezas, serán integradas en los modelos de producción y en la compra de insumas a gran escala, lo que hará más competitivo el costo de producción y como efecto contrario causará menor ingreso al fisco nacional por concepto de la discusión en el pago de IEPS.

La presente iniciativa propone sustituir el impuesto ad valorem con el que se grava actualmente a la cerveza por un impuesto de cuota fija equivalente a 4.25 pesos por cada litro comercializado, en un esquema similar al que se emplea hoy en día para los refrescos.

Para el cálculo de esta cuota de 4.25 pesos, se tomó como base el total de litros comercializados en territorio nacional en 2014, equivalente a 8.95 mil millones de litros6 y el total de la recaudación por concepto de IEPS registrado en ese mismo año, que fue de 25.6 mil millones de pesos, como se puede apreciar en la siguiente tabla, en la que también se incluyen estimaciones para los años 2015 y 2016:

Recaudación por IEPS de cerveza

Elaboración propia con base en datos de la SHCP y CEFP.

Al igual que en el caso de los refrescos, se propone indexar esta cuota al índice nacional de precios al consumidor para que el efecto inflacionario se refleje en la tributación.

Cabe señalar que la cuota fija no afectaría a las compañías cerveceras de gran escala, que contribuyen con más de 95 por ciento de este impuesto especial. En cambio, una cervecería artesanal pagaría, comparado con el esquema actual, hasta 3 veces menos impuestos de los que paga actualmente, con lo cual se liberaría de una carga importante a las empresas nacionales.

Además, con esta modificación se haría valer el principio constitucional que establece que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos para todos los contribuyentes.

No menos importante es que esta cuota fija también haría incrementar considerablemente la recaudación de impuestos, pues para el siguiente ejercicio fiscal, se estarían obteniendo ingresos superiores a los 38 mil millones de pesos por concepto de IEPS en la cerveza.

Recaudación de impuestos con cuota fija

Cuota: $4.25

Recaudación tomando como base 8.95 mil millones de litros comercializadas: 38 mil 37 millones 500 mil pesos.

Fuente: Estimaciones propias con datos de la Secretaría de Economía.

Otro beneficio importante consiste en que esta medida también ayudaría a mantener y crear fuentes de empleo para los mexicanos en una actividad que ha demostrado tener un gran potencial para ello. En 2011, la Acermex reportó que 22 microcervecerías nacionales tuvieron una producción de 25 mil hectolitros. Un año después, cerraron con 50 mil y en 2013 se produjeron 55 mil hectolitros, es decir, un incremento superior a 60 por ciento.

Actualmente, se estima que en México existen alrededor de 500 empresas dedicadas a la elaboración y comercialización de cerveza artesanal que generan más de 4 mil empleos directos, más 8 mil empleos indirectos.

Asimismo, merece la pena subrayarse que las cervecerías artesanales generan por cada peso vendido 3.8 veces más empleos, no obstante que sólo participan con 0.3 por ciento del mercado. Así, se estima que cada punto porcentual de participación de mercado que la industria artesanal gana implica la creación de aproximadamente 2 mil 150 empleos.

Por si fuera poco, con esta reforma pondríamos en sintonía a nuestro país con el momento de oportunidad que atraviesa la industria a nivel internacional. De acuerdo con diversos diagnósticos especializados, el consumo de cerveza experimenta una etapa de estancamiento en la mayor parte mundo, sin embargo, la cerveza artesanal está creciendo a tasas de dos dígitos.

El mercado de la cerveza en México se distingue al de otras bebidas con alcohol, en primer lugar, en el mercado cervecero, dos consorcios de capital extranjero concentran 98.9 por ciento de las ventas. Grupo Modelo, propiedad de AB In Bev, es la compañía dominante en México con una participación de 55.9 por ciento en el mercado, mientras que Cuauhtémoc Moctezuma, propiedad de la transnacional Heineken, cuenta con 43 por ciento de penetración.7

En segundo lugar, porque es un producto mucho más consumido por las personas. Según el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el mercado interno de las bebidas alcohólicas de nuestro país se distribuye de la siguiente manera: la cerveza, con 80.72 por ciento del consumo; seguida del tequila, con 8.49 por ciento; el brandy, con 5.22 por ciento; el vino, con 2.44 por ciento, el ron, con un 1.74 por ciento y otras con 1.39 por ciento restante.8

En tercer lugar, es de destacarse que la concentración que existe en el mercado de la cerveza es mayor al que se observa en casos como la industria tequilera, en la que compiten 140 empresas9 o la industria vinícola, integrada por más de 100 bodegas y productores de uva para vino agrupadas en 350 marcas.10

De lo anterior, se considera necesario modernizar el régimen fiscal aplicable para la cerveza no solo para garantizar la equidad en el pago de impuestos, sino por el potencial que representa la cerveza artesanal para la economía nacional.

Tenemos que entender que el Estado y sus decisiones pueden promover o inhibir la competencia en los mercados. En ese sentido, resulta innegable la incidencia que tienen los impuestos sobre la evolución y el desarrollo de las empresas, en la medida en que significan costos de producción que repercuten tanto en la oferta como en la demanda de los bienes y servicios que se consumen.

De acuerdo con la teoría económica, las tasas impositivas altas al consumo de mercancías con baja elasticidad, como las bebidas alcohólicas, crean una pérdida irrecuperable menor de la que provocaría el gravamen en mercancías con demandas más elásticas.11

El economista Carlos Laboy afirma que una de las externalidades negativas de los impuestos es que elevan el costo de hacer negocios, lo que desalienta la toma de riesgos y hace que sea más fácil que el capital encuentre mejores oportunidades en otros sectores u otros países.12

En este orden de ideas, el IEPS puede ser considerado como un gravamen al consumo o impuesto indirecto, que se caracteriza porque el sujeto pasivo (el contribuyente) lo puede trasladar a otras personas, de manera tal que no sufre el impacto económico del gravamen, sino que recae en forma definitiva sobre el consumidor final.13

En el caso de la cerveza, el impuesto proporcional que se cobra en la actualidad ha mermado el margen de ganancia y encarecido la producción para los pequeños competidores.

Como se puede apreciar en la siguiente gráfica, el precio por litro de producción de la cerveza industrial es de 16.15 pesos, de los cuales 4.28 pesos se destinan al pago de impuestos, mientras que, para las cervezas artesanales el precio por litro es de 44.98 pesos, pagando 11.92 pesos de impuestos.

Es evidente que una tasa impositiva por encima de 20 por ciento a la producción desalienta competitividad, en la medida en que se induce a las empresas a abandonar el mercado, reduciéndose la oferta de productos de buena calidad para los consumidores.

Por lo demás, la aplicación de este impuesto no permite que los nuevos empresarios y los productores pequeños generen los recursos suficientes para innovar en la fabricación de cerveza a un costo menor, lo que repercute negativamente en la competitividad del país.

Establecer una cuota única es fomentar la competencia liberando a las cervecerías emergentes de las ataduras fiscales que obstaculizan su pleno desarrollo. Aprobar esta iniciativa es apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas cerveceras que representan una fuente de ingresos para miles de familias mexicanas.

Por lo expuesto y motivado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción A) al artículo 2o., recorriéndose las subsecuentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Cerveza: $4.25 por litro. Esta cuota se actualizará conforme a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

B) Bebidas con contenido alcohólico.

1...

2...

3...

C) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%

D) Tabacos labrados:

1...

2...

3...

E) Combustibles automotrices:

1...

2...

F) (Se deroga).

G) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, 25 por ciento

H) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

I) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1 a 10...

...

J) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1...

2...

3...

K) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, 8 por ciento.

1 a 9...

...

...

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), D), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.

B)...

C)...

III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso K) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos, 0 por ciento.

Artículo 2o.-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos E) e I), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I...

II...

III...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 2o.-D. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología.

I...

II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula

...

a:...

b:...

c:...

d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso I),numeral 10 de esta ley.

e:...

III...

Artículo 2o.-E. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), numeral 10, de esta ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes

I. a X ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a VIII...

IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I), inciso E), se clasifican en:

a)...

b)...

X. a XXXVI. ...

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), D), E), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

...

...

I...

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), I), J) y K) de esta ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 20., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.

III...

IV...

V...

Artículo 5o. ...

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso E) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

...

...

...

...

...

Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), G), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 7o. ...

Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) y B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5 mil mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos E) e I), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

...

...

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a)...

b)...

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos D), E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el articulo 2o.-A de esta ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e)...

f)...

g)...

h)...

i)...

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E), H) y I) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

...

...

Artículo 11. ...

...

...

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 20. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Artículo 14. ...

...

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso D) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos E) y I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Artículo 19. ...

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos D), segundo y tercer párrafos, E), H) e I); 2o.-A y 2o.-C de esta ley.

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G), H), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), G), H) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

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III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

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IX...

X...

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), E) G), H), e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), E), G) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV...

XV...

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII...

XVIII...

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

XX...

XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, incisos A) y B) de esta ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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XXII...

XXIII...

Artículo 21. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso E) de esta ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre, informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta ley.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española; Edición del Tricentenario, Actualización 2017,

http://dle.rae.es/srv/fetch?id=8P5KABB

2 Cerveza y Salud http://www.cervezaysalud.es/evidencia-cientifica/bajo-contenido-caloric o/

3 Mercado Premium.- Se refiere a una particularidad de un determinado bien o servicio, aquella que lo hace ser destacado por su extrema calidad y por lo tanto solo asequible por un número reducido de personas. Definición Mx, https://definición.mx/premium/

4 Estado de la industria de la cerveza artesanal 2016-2017, por Cerveceros de México, Acermex y Copa Cerveza MX.

5 “Cerveza artesanal, el boom invisible en México”, Animal Político, en http://www.animalpolitico.com/2015/06/cerveza-artesanal-el-boom-invisib le-en-mexico/

6 Secretaría de Economía “Industria de la cerveza en México”, 17 de junio de 2015, disponible en www.gob.mx/se/artículos/industria-de-la-cerveza-en-mexico

7 “Mercado cervecero vale 22 mil 367 millones de dólares en México”, El Financiero, obra citada.

8 Citado por Isaac Eduardo Arriaga Hernández, Influencia de los atributos sensoriales y la presencia de la marca en la aceptación del tequila en el consumidor mexicanos, Tesis de licenciatura, UNAM, 2013, página 9.

9 Cámara Nacional de la Industria Tequilera, Información Básica dela Industria Tequilera, 11 de enero de 2016.

http://www.tequileros.org/stuff/file_estadistica/1452616 298.pdf

10 “Crece demanda de vino pero se estanca producción”,
www.informador.com.mx,13 de noviembre de 2013. http://www.informador.com.mx/economia/2013/496320/6/
crece-demanda-de-vi­_no-en-mexico-pero-­se-estanca-la-produccion.htm

11 Parkin, Michael, Economía, sexta edición, página 386, Editorial Pearson Educación, 2004.

12 Ver http://semanaeconomica.com/article/sectores-y-empresas/comercio/163416- mercado-de-cervezas-­el-aumento-del-impuesto-reduce-la-competencia/

13 Sergio Ramírez, ¿Qué hacer con el IEPS?, Centro de Estudios Fiscales, SC,

http://www.cefa.com.mx/art_art111006.html

Senadores: Gina Andrea Cruz Blacledge, Jorge Carlos Ramírez Marín, José Erandi Bermúdez Méndez, Minerva Hernández Ramos, Raúl Paz Alonzo, Gustavo E. Madero Muñoz, Verónica Camino Farjat, Alejandra Lagunes Soto Ruiz, Américo Villarreal Anaya (rúbricas).


Proposiciones de acuerdo de los órganos de gobierno

De la Junta de Coordinación Política, para celebrar una sesión solemne con motivo de la conmemoración del 65 aniversario del voto de la mujer en México y otros eventos históricos que han permitido avanzar hacia la igualdad de género