Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7113, jueves 27 de agosto de 2026
De la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a la sesión preparatoria, del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, que tendrá lugar el lunes 31 de agosto de 2026, a las 17:00 horas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, numeral 7; y 23, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se cita a las diputadas y diputados federales, a la sesión preparatoria del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, que tendrá lugar el lunes 31 de agosto de 2026, a las 17:00 horas, en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México.
El sistema electrónico instalado en las tabletas de las curules para el registro de asistencia estará abierto a partir de las 15:00 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Presidenta
De la Mesa Directiva
Presidentes de Comisiones
Presentes
La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes de los asuntos que les han sido turnados, a las Comisiones siguientes:
1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de actividades espaciales como área prioritaria del desarrollo nacional).
Presentada por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
Comisión de Puntos Constitucionales.
Expediente 4428.
Primera sección.
2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona los artículos 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de cuidado infantil).
Presentada por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
Comisión de Puntos Constitucionales.
Expediente 4430.
Tercera sección.
3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o., párrafo cuarto y 28, párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos, al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de soberanía y seguridad farmacéutica).
Presentada por el diputado Fernando Jorge Castro Trenti, Morena.
Comisión de Puntos Constitucionales.
Expediente 4464.
Segunda sección.
4. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia del Sistema Nacional de Cuidados).
Presentada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de MC.
Comisión de Puntos Constitucionales.
Expediente 4469.
Séptima sección.
5. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de presupuesto participativo).
Presentada por la diputada Ivonne Aracely Ortega Pacheco, MC.
Comisión de Puntos Constitucionales.
Expediente 4479.
Tercera sección.
Ciudad de México, a 27 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Presidenta
De la junta directiva de la Comisión de Seguridad Social, relativo a las solicitudes de prórroga, con fundamento en el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados
Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente
Nos referimos a las iniciativas turnadas a la Comisión de Seguridad Social para efectos de dictamen.
Al respecto, con fundamento en el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y de conformidad con el acuerdo de la Mesa Directiva relativo a las solicitudes de prórrogas de las comisiones ordinarias para emitir sus dictámenes a iniciativas y/o minutas, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 1 de julio de 2025; nos permitimos informar que, en la decimoquinta reunión, la junta directiva de esta comisión, acordó prorrogar el plazo para emitir los dictámenes correspondientes a las siguientes
Iniciativas por precluir
1. Con proyecto de decreto, que adiciona los artículos 140 Ter-140 Sexies a la Ley del Seguro Social y 37 Ter-37 Sexies a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencias por cuidado de personas adultas mayores, presentada por el Congreso de la Ciudad de México.
Expediente 8276.
Turnado a la Comisión de Seguridad Social para dictamen.
Fecha Limite: 14 de septiembre 2026
2. Con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo primero y segundo de la fracción V del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, y diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, presentada por las diputadas Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI.
Expediente 8336.
Turnado a la Comisión de Seguridad Social para dictamen.
Fecha Limite: 22 de septiembre 2026
3. Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) al artículo 123 Constitucional, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Emilio Suárez Licona del Grupo Parlamentario del PRI.
Expediente 8549.
Turnado a Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.
Fecha Limite: 7 de octubre 2026.
4. Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y del Seguro Social, presentada por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
Expediente 8620.
Turnado a Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Hacienda y Crédito Público.
Fecha Limite: 13 de octubre 2026.
5. Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y se adiciona un párrafo al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, presentada por la diputada Aremy Velazco Bautista, Morena.
Expediente 8686.
Turnado a Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Hacienda y Crédito Público.
Fecha Limite: 15 de octubre 2026.
Lo anterior con la finalidad de que ese órgano de gobierno realice el registro correspondiente en los expedientes parlamentarios.
Sin más por el momento, le saludo cordialmente.
Diputado Arturo Olivares Cerda (rúbrica)
Presidente
Votación del acuerdo de la junta directiva
Diputados y diputadas
A favor: Arturo Olivares Cerda, Blanca Araceli Narro Panameño, Celia Esther Fonseca Galicia, Fernando Mendoza Arce, Gibrán Ramírez Reyes, Karina Isabel Martínez Montaño, Luis Gerardo Sánchez Sánchez, Noemi Berenice Villegas y Olegaria Carrazco Macías.
Ausentes: Amarante Gonzalo Gómez Alarcón, Jesús Emiliano Álvarez López y Merary Villegas Sánchez.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar, en materia de protección ambiental marina, recibida de la diputada Julia Licet Jiménez Angulo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, diputada Julia Licet Jiménez Angulo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar, en materia de protección ambiental marina, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece en la parte XII Protección y preservación del medio marino que los estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino (artículo 192), así como el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino (artículo 193). Para tal efecto, estipula un conjunto de medidas que los estados tomarán tanto individual como conjuntamente, según proceda (artículo 194).1
México es una nación eminentemente marítima, con más de once mil kilómetros de litoral, amplias zonas económicas exclusivas y una riqueza ecosistémica marina estratégica para el desarrollo nacional, particularmente en sectores como el turismo, la pesca, la generación energética y el comercio marítimo.
Sin embargo, el marco jurídico vigente presenta rezagos frente a los desafíos ambientales contemporáneos que afectan a los océanos, tales como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad marina, la contaminación por residuos sólidos y sustancias peligrosas, así como el incremento de actividades económicas intensivas en las zonas costeras y marinas.
Recientemente, se ha documentado una serie de eventos de contaminación por hidrocarburos en el Golfo de México que ha afectado amplias zonas costeras y ecosistemas marinos, evidenciando la vulnerabilidad del medio marino frente a actividades industriales y la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención, control y respuesta ante este tipo de contingencias.2
Estos acontecimientos ponen de relieve la importancia de consolida r un marco jurídico que incorpore principios de precaución, evaluación ambiental y protección integral de los ecosistemas marinos, en congruencia con lo dispuesto por el derecho internacional, particularmente con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
En este contexto, el derecho ambiental internacional ha consolidado principios rectores, ampliamente reconocidos por la doctrina y los instrumentos internacionales, que deben orientar la actuación del Estado en materia de protección del medio marino. Destaca el principio precautorio, reconocido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, conforme al cual la falta de certeza científica no debe ser obstáculo para adoptar medidas eficaces frente a riesgos de daño ambiental grave o irreversible (Principio 15).3
Asimismo, el enfoque ecosistémico , desarrollado en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, promueve la gestión integral de los recursos naturales considerando la interacción entre los distintos componentes de los ecosistemas.4 Finalmente, la gestión integral del medio marino , en concordancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, implica una visión articulada que armonice la conservación ambiental con el aprovechamiento sustentable de los recursos marinos. (ODS 14).5
La Ley Federal del Mar, publicada en 1986, constituyó en su momento un instrumento fundamental para el ejercicio de la soberanía nacional sobre las zonas marinas mexicanas; no obstante, su regulación ambiental resulta limitada y se basa principalmente en remisiones a otras leyes, sin establecer principios modernos de gestión integral del medio marino.
Hoy en día, la comunidad internacional reconoce la necesidad de adoptar enfoques precautorios, ecosistémicos y de sustentabilidad en la gobernanza oceánica. En ese sentido, los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco de la Agenda 2030, particularmente, el ODS 14 relativo a la vida submarina, establece que los estados deberán conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible;6 con ello, se obliga a fortalecer el marco normativo nacional para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos marinos.
Asimismo, la protección de los ecosistemas marinos resulta indispensable para el desarrollo turístico sostenible de las regiones costeras del país, la resiliencia frente a fenómenos hidrometeorológicos extremos y la preservación del patrimonio natural de las generaciones presentes y futuras.
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el régimen jurídico de protección ambiental del medio marino mediante la incorporación de principios de sustentabilidad, prevención y adaptación al cambio climático, así como el establecimiento de la obligación de evaluar los impactos ambientales de las actividades económicas que se desarrollen en las zonas marinas mexicanas.
La propuesta no pretende duplicar regímenes regulatorios ya previstos en la legislación ambiental mexicana, sino armonizar la Ley Federal del Mar con los principios y estándares contemporáneos del derecho ambiental internacional y nacional, incorporando criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de protección del medio marino, en congruencia con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Cambio Climático y los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Agenda 2030.
Con esta reforma se busca actualizar el ordenamiento jurídico conforme a los estándares internacionales del derecho del mar y del derecho ambiental contemporáneo, sin afectar las facultades soberanas del Estado ni las competencias de las autoridades marítimas nacionales.
A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Cuadro l. Comparativo de la Ley Federal del Mar
Por lo hasta aquí expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno camaral, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar, en materia de protección ambiental marina
Único. Se reforma la fracción V del artículo 6; se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 21; y un artículo 21 Bis de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a IV. ...
V. La protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable del medio marino, incluyendo la prevención, reducción y control de toda forma de contaminación marina, así como la conservación de la biodiversidad y de los ecosistemas costeros y oceánicos.
VI. ...
Artículo 21. ...
Las autoridades competentes deberán aplicar el principio precautorio, el enfoque ecosistémico y la gestión integral del medio marino en el ejercicio de sus atribuciones relacionadas con las zonas marinas mexicanas.
El Estado promoverá políticas y acciones orientadas a la mitigación y adaptación frente a los efectos del cambio climático en las zonas marinas mexicanas.
Artículo 21 Bis. Toda obra o actividad susceptible de causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el medio marino deberá someterse a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación correspondiente, considerando de manera específica los efectos acumulativos, sinérgicos y de largo plazo sobre los ecosistemas marinos.
El Ejecutivo federal promoverá la creación, ampliación y fortalecimiento de zonas marinas destinadas a la conservación ecológica y al aprovechamiento sustentable de los recursos marinos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Naciones Unidas. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 1982. Disponible en: https://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convema r_es.pdf
2 Osorio, Víctor; Staff; Vite la, Natalia y Claudia Guerrero. Cobertura sobre derrame de hidrocarburos en el Golfo de México. Reforma, 31de marzo y 1de abril de 2026.
3 Naciones Unidas. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992. Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm
4 Naciones Unidas. Convenio sobre la Diversidad Biológica. Decisión V/6 (Enfoque ecosistémico), COP 5, Nairobi, 2000. Disponible en: https://www.cbd.int/decison/cop/default.shtml?1d=7l48
5 Naciones Unidas. Transfor mar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Resolución A/RES/70/1,2015. p.16. Disponible en: https//unctad.org/system/files/oficial-document/ares70d1_es.pdf
6 Naciones Unidas. Ídem
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Julia Licet Jiménez Angulo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Marina, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en materia de transparencia, ética pública, rendición de cuentas y prevención de conflictos de interés, recibida del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El suscrito, diputado Emilio Suárez Licona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 130 Bis de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hace unas semanas recibí en mi oficina de la Cámara de Diputados una propuesta de iniciativa por parte del alumno Manuel Santiago Hernández López, de la Escuela Nacional de Cómputo (Escom), perteneciente al Instituto Politécnico Nacional (IPN), quien refería que dicha propuesta legislativa era el resultado de una encomienda académica, después de revisar y valorar su trabajo considero que cumple con los requerimientos técnicos y legislativos, al tiempo que identifica de forma pertinente cambios relevantes de la ley en cuestión.
La iniciativa consiste en una modificación de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con el objetivo de dotar a los procesos de entrega de la debida transparencia, ética pública, rendición de cuentas y prevención de conflictos de interés.
Dentro del análisis realizado a la propuesta, se ha dejado íntegra la exposición de motivos, pero se presenta una modificación al decreto, toda vez que el alumno había sugerido una reforma al artículo 63, siendo que éste sólo se refiere a uno de los premios, en virtud de ello, se optó por cambiar esa planteamiento y presentar en su lugar una propuesta de adición de un artículo 130 Bis, a fin de que los principios considerados en la exposición de motivos apliquen para todos los premios, estímulos y recompensas que otorga el Estado mexicano.
En virtud de ello, es que me permito presentar dicho instrumento legislativo para cumplir con dos fines de amplia relevancia: en primer lugar, solventar una oportunidad de mejora en los procesos para la entrega de los premios, estímulos y recompensas civiles, dotándolos de un marco de transparencia y ética pública; y en segundo lugar, dar cauce a un trabajo valioso de un estudiante, el cual merece que se le dé continuidad a su proceso legislativo y que no se quede exclusivamente como un proyecto escolar.
A continuación, cito en su totalidad el contenido de la exposición de motivos de la iniciativa en comento:
I. Contexto general de la iniciativa
La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles representa uno de los instrumentos jurídicos mediante los cuales el Estado mexicano reconoce públicamente las acciones, trayectorias y aportaciones sobresalientes de personas que contribuyen al desarrollo de la sociedad mexicana. A través de dichos reconocimientos, el Estado no solamente distingue méritos individuales, sino que también promueve valores cívicos y conductas ejemplares que sirven como referencia para la ciudadanía.
Los premios nacionales otorgados por el Estado poseen un importante valor ético, simbólico y social. Estos reconocimientos permiten destacar acciones relacionadas con la ciencia, la cultura, el deporte, la protección civil, los derechos humanos, el servicio público y otras áreas fundamentales para el bienestar colectivo.
Por ello, resulta indispensable que los procedimientos mediante los cuales se selecciona a las personas galardonadas se encuentren respaldados por principios sólidos de legalidad, imparcialidad, transparencia y objetividad.
En los últimos años, la sociedad mexicana ha manifestado una creciente exigencia hacia las instituciones públicas para que actúen con mayor apertura y transparencia. La ciudadanía demanda mecanismos claros de rendición de cuentas y procedimientos confiables que garanticen la legitimidad de las decisiones públicas.
Dicha exigencia también debe aplicarse a los procesos relacionados con los premios y reconocimientos nacionales, debido a que éstos representan una validación oficial otorgada por el Estado mexicano.
Cuando los procedimientos públicos carecen de mecanismos suficientes de transparencia o prevención de conflictos de interés, pueden generarse dudas respecto a la imparcialidad de las decisiones emitidas, afectando así la confianza ciudadana en las instituciones responsables.
II. Problemática identificada en el articulado
El articulado de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles establece actualmente que las personas integrantes del jurado deberán conducirse con imparcialidad, legalidad y equidad, además de sujetarse a principios de ética y confidencialidad. Sin embargo, aunque la legislación menciona dichos principios, no establece mecanismos concretos que permitan garantizar su cumplimiento efectivo.
Actualmente no existe obligación legal para que las personas integrantes del jurado manifiesten formalmente la inexistencia de conflictos de interés respecto de las candidaturas propuestas.
Esta ausencia normativa representa un vacío importante dentro del procedimiento de evaluación, ya que podrían existir relaciones personales, familiares, profesionales, económicas o institucionales entre integrantes del jurado y determinadas personas candidatas.
Aun cuando dichas relaciones no impliquen necesariamente actos indebidos o corrupción, la simple percepción de parcialidad puede afectar seriamente la legitimidad del proceso.
Asimismo, la legislación vigente tampoco contempla mecanismos mínimos de transparencia relacionados con la publicación de criterios generales utilizados para emitir las resoluciones correspondientes.
La ciudadanía no cuenta con información suficiente que permita conocer de manera clara los elementos tomados en consideración para determinar quién recibe un reconocimiento nacional.
Esta situación puede generar cuestionamientos públicos respecto de la objetividad y legitimidad de las decisiones tomadas por los jurados.
III. Importancia de la ética pública
La ética pública constituye uno de los pilares fundamentales dentro del funcionamiento de las instituciones democráticas. Su objetivo principal consiste en garantizar que las decisiones tomadas por autoridades y servidores públicos se encuentren orientadas al interés general y no a intereses particulares.
La ética pública implica actuar con honestidad, integridad, transparencia, imparcialidad y responsabilidad en el ejercicio de las funciones públicas.
En una democracia moderna, no basta únicamente con que las decisiones sean legales; también deben ser éticamente correctas y socialmente legítimas.
La confianza ciudadana en las instituciones depende en gran medida de la percepción de honestidad y objetividad con la que se conduzcan las personas responsables de tomar decisiones públicas.
Cuando existen dudas sobre la imparcialidad de un procedimiento institucional, la legitimidad democrática puede verse afectada. Por ello, resulta necesario fortalecer constantemente los mecanismos éticos dentro de las instituciones públicas mexicanas.
IV. Transparencia y rendición de cuentas
La transparencia constituye un principio esencial dentro de cualquier sistema democrático moderno. Su finalidad consiste en permitir que la ciudadanía conozca y comprenda cómo se toman las decisiones públicas.
La rendición de cuentas implica la obligación de las autoridades de justificar sus actuaciones y responder ante la sociedad respecto del ejercicio de sus funciones.
Actualmente, los procedimientos relacionados con premios nacionales no contemplan suficientes mecanismos de publicidad y acceso a la información respecto de los criterios generales utilizados para emitir resoluciones.
La presente iniciativa propone fortalecer la transparencia institucional mediante la publicación de dictámenes generales emitidos por los jurados correspondientes.
Dicha publicación no implicará revelar datos personales o información confidencial, sino únicamente brindar claridad sobre los criterios utilizados para seleccionar a las personas galardonadas.
La transparencia fortalece la confianza ciudadana y permite consolidar instituciones más legítimas, abiertas y responsables.
V. Conflictos de interés y necesidad de prevención
Los conflictos de interés representan una de las principales preocupaciones dentro de los sistemas contemporáneos de ética pública.
Un conflicto de interés ocurre cuando una persona encargada de tomar decisiones públicas posee intereses personales, económicos, familiares, profesionales o institucionales que podrían influir en el ejercicio imparcial de sus funciones.
La prevención de conflictos de interés constituye una práctica ampliamente reconocida a nivel nacional e internacional como herramienta fundamental para fortalecer la integridad institucional.
Actualmente, diversas instituciones públicas exigen declaraciones formales de intereses o mecanismos de excusa cuando existe alguna situación que pueda comprometer la objetividad de las decisiones.
La presente iniciativa propone incorporar un artículo 130 Bis, en el que se establezca la obligación de presentar una declaración de ausencia de conflicto de interés antes del inicio del proceso de evaluación para todos los premios, estímulos y preseas.
Esta medida permitirá prevenir posibles cuestionamientos relacionados con favoritismos, influencias indebidas o parcialidad institucional.
VI. Justificación de la reforma propuesta
La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer los mecanismos de transparencia, ética pública y rendición de cuentas dentro de los procedimientos relacionados con la entrega de premios, estímulos y recompensas civiles otorgados por el Estado mexicano.
La reforma propuesta busca modernizar la legislación vigente mediante herramientas que permitan garantizar procesos más claros, objetivos e imparciales.
Asimismo, se pretende fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones públicas encargadas de emitir reconocimientos nacionales, promoviendo principios de honestidad, integridad y responsabilidad dentro del servicio público.
La propuesta resulta congruente con las exigencias democráticas actuales, donde la transparencia y la prevención de conflictos de interés representan elementos fundamentales para consolidar instituciones más legítimas y confiables.
VII. Beneficios sociales e institucionales
La aprobación de la presente iniciativa generará beneficios importantes tanto para las instituciones públicas como para la sociedad mexicana.
En primer lugar, permitirá fortalecer la confianza ciudadana en los premios nacionales otorgados por el Estado.
En segundo lugar, fomentará una cultura institucional basada en principios éticos y democráticos.
Asimismo, la reforma contribuirá a mejorar la imagen institucional de los órganos responsables de emitir reconocimientos nacionales.
La transparencia y la prevención de conflictos de interés permitirán consolidar procedimientos más legítimos y confiables.
Finalmente, esta iniciativa contribuirá a fortalecer valores como la honestidad, la imparcialidad y la responsabilidad dentro del servicio público.
En el siguiente cuadro comparativo se muestran los cambios que se proponen a la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un artículo 130 Bis de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 130. Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 130 Bis. Para la entrega de cada premio, los miembros de los jurados deberán conducirse con imparcialidad, legalidad y equidad, y su actuación en los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones estará sujeta a la secrecía, a la ética y a la confidencialidad.
Previo al inicio del proceso de evaluación, las personas integrantes del jurado deberán presentar una declaración formal de ausencia de conflicto de interés respecto de las candidaturas propuestas.
Cuando exista cualquier relación personal, profesional, económica, institucional o familiar que pueda comprometer la objetividad de sus decisiones, el integrante correspondiente deberá excusarse de participar en la deliberación y votación respectiva.
Asimismo, el dictamen final emitido por el jurado deberá publicarse mediante medios físicos y electrónicos oficiales, garantizando transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, sin vulnerar datos personales o información confidencial de las personas participantes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será motivo de expulsión a consideración del consejo correspondiente, quien podrá ordenar la reposición de las actuaciones afectadas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar los procedimientos administrativos correspondientes.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, detección y atención de problemas de salud mental, depresión y conductas suicidas, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y de la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, detección y atención de problemas de salud mental, depresión y conductas suicidas , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La salud mental constituye un componente indispensable del bienestar y del ejercicio pleno de los derechos humanos. Sin embargo, padecimientos como la depresión continúan siendo subestimados, estigmatizados y, en numerosos casos, atendidos tardíamente. Esta situación resulta particularmente preocupante cuando afecta a niñas, niños y adolescentes, pues puede perjudicar su desarrollo integral, desempeño escolar, relaciones familiares y sociales, así como su proyecto de vida.
La Organización Mundial de la Salud define la depresión como un trastorno mental caracterizado por la presencia prolongada de un estado de ánimo deprimido o por la pérdida del interés o del placer en actividades que anteriormente resultaban satisfactorias.
A diferencia de las variaciones habituales del estado de ánimo, un episodio depresivo se presenta durante la mayor parte del día, casi todos los días y por un periodo mínimo de dos semanas. Puede acompañarse de dificultades de concentración, sentimientos de culpa o baja autoestima, desesperanza, alteraciones del sueño o del apetito, cansancio, falta de energía y pensamientos relacionados con la muerte o el suicidio.1
La depresión puede afectar profundamente el funcionamiento familiar, social y educativo de las personas. No obstante, existen tratamientos eficaces para sus distintas manifestaciones, por lo que la identificación oportuna, el acceso a servicios profesionales y el acompañamiento adecuado adquieren especial importancia.2
En el ámbito internacional, la Organización Mundial de la Salud estima que aproximadamente 332 millones de personas viven con depresión, lo que representa alrededor del 4 por ciento de la población mundial y el 5.7 por ciento de las personas adultas. La prevalencia estimada es de 6.9 por ciento entre las mujeres y de 4.6 por ciento entre los hombres. Estas cifras evidencian que la depresión no es un problema aislado ni exclusivamente individual, sino un desafío de salud pública que demanda acciones coordinadas de prevención, detección, atención y seguimiento.3
En México, los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022 muestran que 16.7 por ciento de las personas adultas presentó sintomatología depresiva. La proporción fue de 11.3 por ciento entre las personas adultas de 20 a 59 años y alcanzó 38.3 por ciento entre las personas de 60 años o más. El estudio también identificó una mayor prevalencia entre las mujeres, las personas con un índice de bienestar bajo y las personas adultas mayores residentes en localidades rurales.4
Es importante distinguir entre la presencia de síntomas depresivos y un diagnóstico clínico de depresión. La sintomatología identificada mediante instrumentos de detección no implica necesariamente la existencia de un trastorno depresivo diagnosticado; sin embargo, constituye un indicador relevante para identificar a personas que pueden requerir evaluación, orientación y, en su caso, atención profesional.
Uno de los aspectos que requieren especial atención es la relación existente entre los problemas de salud mental y las conductas suicidas. Esta relación debe abordarse con rigor y evitando explicaciones simplistas. No todas las personas que viven con depresión intentarán suicidarse ni todos los suicidios pueden atribuirse a la depresión. El suicidio constituye un fenómeno complejo y multifactorial en el que pueden intervenir factores psicológicos, sociales, culturales, biológicos y ambientales.
No obstante, determinados problemas de salud mental, entre ellos la depresión, así como los antecedentes de intentos previos, el consumo perjudicial de alcohol, la violencia, el abuso, las pérdidas, el aislamiento y las situaciones de crisis, pueden incrementar el riesgo. Por ello, su identificación y atención oportunas constituyen herramientas relevantes dentro de una estrategia integral de prevención.5
A nivel mundial, alrededor de 727 mil personas murieron por suicidio durante 2021. Esta causa ocupó el tercer lugar entre las causas de muerte de las personas de 15 a 29 años y 73 por ciento de los suicidios se registró en países de ingresos bajos y medianos. La Organización Mundial de la Salud sostiene que los suicidios pueden prevenirse mediante intervenciones oportunas, basadas en evidencia y de carácter multisectorial.6
El panorama nacional también exige atención. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante 2024 se registraron 9 mil 51 defunciones por suicidio en México, equivalentes a una tasa bruta de 7.0 por cada 100 mil habitantes. Estas cifras representan pérdidas humanas que afectan profundamente a familias y comunidades y confirman la necesidad de fortalecer las políticas públicas de salud mental y prevención del suicidio.7
La prevención del suicidio debe abordarse como una responsabilidad pública y colectiva. Para ser efectiva requiere promover el conocimiento de las señales de alerta; reducir el estigma que impide solicitar ayuda; fortalecer las capacidades socioemocionales desde edades tempranas; garantizar servicios accesibles de orientación y atención psicológica; capacitar al personal educativo, sanitario y comunitario; identificar, evaluar y dar seguimiento a las personas en riesgo; fomentar una comunicación responsable sobre el suicidio y articular las acciones de los sectores de salud, educación, protección social, familias y sociedad civil.8
En el caso particular de niñas, niños y adolescentes, la prevención adquiere una relevancia especial. Las familias, las escuelas, los servicios de salud y las instituciones públicas constituyen espacios fundamentales para reconocer oportunamente cambios persistentes en el estado de ánimo, aislamiento, pérdida de interés, alteraciones importantes del sueño o la alimentación, expresiones de desesperanza, autolesiones o ideas relacionadas con la muerte.
La detección temprana y el acompañamiento profesional pueden evitar que el sufrimiento emocional se agrave y contribuir a proteger la integridad y la vida de quienes se encuentran en situación de riesgo.9
La identificación de estas señales no debe utilizarse para etiquetar, estigmatizar o realizar diagnósticos sin intervención profesional. Su finalidad debe ser facilitar que niñas, niños y adolescentes que atraviesen una situación de riesgo puedan recibir orientación, evaluación especializada y atención oportuna.10
Esta visión encuentra sustento en el marco jurídico vigente. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce en su artículo 50 el derecho de niñas, niños y adolescentes a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir servicios de atención médica, y establece diversas obligaciones de coordinación para las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Dentro de dichas obligaciones, la fracción XVI del artículo 50 dispone actualmente:
Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; [ix]
La disposición vigente constituye una base importante para la protección de la salud mental de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, su formulación puede fortalecerse incorporando expresamente la prevención, además de la detección y atención, así como reconociendo determinados problemas y conductas que requieren particular atención por sus posibles consecuencias sobre el bienestar, la integridad y la vida.
La incorporación expresa de la prevención resulta especialmente pertinente porque permite actuar antes de que un problema de salud mental se agrave o derive en una situación de crisis. No se trata únicamente de responder cuando el daño ya se ha producido, sino de generar condiciones que permitan identificar factores de riesgo, facilitar el acceso oportuno a atención profesional y fortalecer factores de protección.
En este sentido, la presente iniciativa propone incorporar expresamente dentro de la fracción XVI la prevención de los problemas de salud mental y hacer referencia particular a la depresión, las autolesiones y las conductas suicidas, procurando su atención integral y seguimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Esta precisión resulta relevante. La reforma no pretende afirmar que la depresión conduce necesariamente al suicidio ni establecer una relación automática entre depresión, autolesiones y conductas suicidas. Por el contrario, reconoce que se trata de fenómenos complejos que pueden responder a múltiples factores y que, por su gravedad y posibles consecuencias, requieren mecanismos oportunos de prevención, detección, atención y seguimiento.
Asimismo, la propuesta se formula respetando la distribución de competencias establecida en la legislación sanitaria. No pretende regular procedimientos clínicos, imponer diagnósticos determinados ni trasladar a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes disposiciones técnicas propias de la legislación sanitaria. Su finalidad consiste en fortalecer el enfoque de protección integral de derechos que corresponde al artículo 50, dejando la prestación de los servicios especializados sujeta a las disposiciones jurídicas aplicables.
La propuesta surge, además, de un ejercicio de diálogo con la sociedad civil. Desde la instalación de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia se ha recibido y escuchado a 215 organizaciones, activistas, especialistas e investigadores, cuyas experiencias y aportaciones han permitido identificar necesidades sociales y construir propuestas orientadas a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En el marco de este ejercicio de parlamento abierto y colaboración con la sociedad civil, la Comisión recibió de la Fundación Mexicana de Lucha contra la Depresión, SinDepre, una propuesta dirigida a prevenir y combatir la depresión, fortalecer la atención de la salud mental y contribuir a la prevención del suicidio.
La presente iniciativa recoge dicho planteamiento y lo traduce en una modificación legislativa compatible con la naturaleza y objeto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Su propósito es contribuir a que los problemas de salud mental sean prevenidos, identificados y atendidos oportunamente; fortalecer la atención de la depresión, las autolesiones y las conductas suicidas; reducir el estigma asociado con los trastornos mentales y con la solicitud de ayuda, y favorecer que ninguna niña, niño o adolescente enfrente en soledad una crisis de salud mental.
Por lo anterior, se propone reformar la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para incorporar expresamente la prevención de los problemas de salud mental, establecer especial atención a la depresión, las autolesiones y las conductas suicidas, y procurar su atención integral y seguimiento.
Para mayor claridad respecto de la modificación propuesta, se presenta el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, detección y atención de problemas de salud mental, depresión y conductas suicidas
Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. a XV. ...
XVI . Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se prevengan, detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, con especial atención a la depresión, las autolesiones y las conductas suicidas, procurando su atención integral y seguimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XVII. a XVIII. ...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, con cargo a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para tal efecto.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. (2025, 29 de agosto). Trastorno depresivo (depresión). Organización Mundial de la Salud.
2 Organización Mundial de la Salud. (2025, 29 de agosto). Trastorno depresivo (depresión). Organización Mundial de la Salud.
3 Vázquez-Salas, R. A., Hubert, C., Portillo-Romero, A. J., Valdez-Santiago, R., Barrientos-Gutiérrez, T., & Villalobos, A. (2023). Sintomatología depresiva en adolescentes y adultos mexicanos. Ensanut 2022. Salud Pública de México, 65(Supl. 1), S117-S125.
4 Organización Mundial de la Salud. (2025, 25 de marzo). Suicidio. Organización Mundial de la Salud.
5 Organización Mundial de la Salud. (2025). Suicide worldwide in 2021: Global health estimates. World Health Organization.
6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025, 10 de noviembre). Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR) 2024. Reporte de resultados 44/25. Inegi.
7 Organización Mundial de la Salud. (2025, 25 de marzo). Suicidio. Organización Mundial de la Salud.
8 Organización Mundial de la Salud. (2025, 1 de septiembre). Salud mental del adolescente. Organización Mundial de la Salud.
9 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.
10 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona una fracción XXIV al artículo 57 y un artículo 58 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y al tiempo libre, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y de la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XXIV al artículo 57 y un artículo 58 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y al tiempo libre , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La niñez y la adolescencia constituyen etapas fundamentales para el desarrollo físico, emocional, social y cognitivo de las personas. Durante estos periodos, el acceso a una educación de calidad resulta indispensable, pero también lo son el descanso, el juego, la recreación, la convivencia familiar y comunitaria y la posibilidad de disponer de tiempo libre para realizar actividades acordes con la edad y etapa de desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
El derecho a la educación y los derechos al descanso, al esparcimiento y al juego no son derechos contrapuestos. Por el contrario, forman parte de una concepción integral del desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Una educación centrada en el interés superior de la niñez debe procurar no solamente el aprendizaje académico, sino también condiciones que permitan su desarrollo físico, emocional, social y cultural.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 4o., que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, reconoce que niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.1
Este reconocimiento encuentra correspondencia en el ámbito internacional. El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de niñas y niños al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en la vida cultural y en las artes.2
La importancia de estos derechos ha sido desarrollada ampliamente por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En su Observación General número 17, relativa al derecho de niñas y niños al descanso, al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas, a la vida cultural y a las artes, el Comité reconoce que estos elementos son esenciales para la salud y el bienestar de la niñez y contribuyen al desarrollo de la creatividad, la imaginación, la confianza en sí mismos, la autosuficiencia y diversas capacidades físicas, sociales, cognitivas y emocionales.3
El mismo Comité ha advertido sobre los obstáculos que pueden dificultar el ejercicio efectivo de estos derechos. Entre ellos se encuentra la presión excesiva por el rendimiento académico. De manera particular, ha señalado que las clases extracurriculares y las tareas escolares pueden invadir el tiempo que niñas y niños necesitan para desarrollar actividades libremente elegidas.4
Esta observación resulta particularmente relevante para el objeto de la presente iniciativa. Las tareas, trabajos, proyectos y demás actividades académicas realizadas fuera del horario escolar pueden constituir herramientas legítimas para reforzar aprendizajes, desarrollar habilidades, consolidar conocimientos y fomentar hábitos de responsabilidad.
La problemática no radica, por tanto, en la existencia de tareas escolares, sino en aquellas cargas que, por su cantidad, complejidad o tiempo requerido, resultan desproporcionadas respecto de la edad, etapa de desarrollo y necesidades de niñas, niños y adolescentes.
Cuando las obligaciones académicas fuera del horario escolar ocupan una parte excesiva del tiempo disponible, pueden limitar las oportunidades para descansar, jugar, realizar actividad física, convivir con la familia y la comunidad, participar en actividades culturales y recreativas o desarrollar intereses personales.
En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la estructura de la jornada, incluidas las tareas escolares, debe asegurar un tiempo apropiado para que niñas y niños cuenten con oportunidades suficientes para descansar y jugar, de acuerdo con su edad y sus necesidades de desarrollo.5
Por ello, procurar una asignación equilibrada y proporcional de actividades académicas fuera del horario escolar no significa disminuir la importancia de la educación ni impedir que el personal docente utilice herramientas pedagógicas complementarias. Significa reconocer que el proceso educativo debe desarrollarse de manera compatible con el ejercicio integral de los demás derechos de niñas, niños y adolescentes.
Este enfoque también encuentra respaldo desde la perspectiva de la salud. La Organización Mundial de la Salud reconoce la importancia de que niñas, niños y adolescentes mantengan niveles adecuados de actividad física y limiten los periodos prolongados de comportamiento sedentario. Para la población de 5 a 17 años, sus directrices advierten que mayores niveles de comportamiento sedentario se asocian con resultados desfavorables para la salud, entre ellos menor condición física y menor duración del sueño.6
En la primera infancia, la Organización Mundial de la Salud también destaca la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre actividad física, comportamiento sedentario y sueño, y reconoce el juego activo como un componente relevante para el desarrollo motor y cognitivo y para la salud a lo largo de la vida.7
Por su parte, Unicef ha destacado que el juego no debe considerarse una actividad opcional o secundaria, sino un elemento central para el aprendizaje, el desarrollo, el cuidado y la construcción de vínculos durante la primera infancia.8
El juego permite explorar el entorno, desarrollar la imaginación y la creatividad, fortalecer habilidades sociales y emocionales, aprender a tomar decisiones y establecer vínculos con otras personas. Al mismo tiempo, el descanso y el tiempo libre permiten recuperar energía, desarrollar intereses propios y disponer de espacios que no estén permanentemente estructurados por obligaciones académicas.
En México, estos derechos ya cuentan con reconocimiento expreso en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Su artículo 60 establece que niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, reconociéndolos como factores primordiales para su desarrollo y crecimiento.9
La propia disposición contiene un elemento especialmente relevante para esta iniciativa: establece que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia no pueden imponer a niñas, niños y adolescentes regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que impliquen la renuncia o menoscabo de esos derechos.10
Asimismo, el artículo 61 obliga a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y al esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.11
Existe, por tanto, un marco jurídico sólido que reconoce estos derechos y establece límites frente a los regímenes de estudio desproporcionados que puedan menoscabarlos. Sin embargo, resulta pertinente fortalecer su vinculación con el ámbito educativo y, específicamente, con las actividades académicas que se asignan para realizarse fuera del horario escolar.
Actualmente, el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a una educación inclusiva, equitativa y de calidad, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y establece diversas obligaciones a cargo de las autoridades para garantizarla.12
De manera complementaria, la presente iniciativa busca fortalecer el marco de protección existente mediante la incorporación expresa del principio de proporcionalidad y equilibrio en la asignación de tareas, trabajos, proyectos y demás actividades académicas que deban realizarse fuera del horario escolar.
La propuesta no pretende prohibir las tareas escolares ni limitar las herramientas pedagógicas del personal docente. Tampoco establece un número uniforme de minutos u horas aplicable a todos los niveles educativos, pues una regulación de esa naturaleza desconocería las diferencias existentes entre edades, grados escolares, contextos educativos y necesidades individuales.
Su finalidad es establecer un principio de equilibrio y proporcionalidad, de manera que las actividades académicas fuera del horario escolar tengan una finalidad pedagógica y sean compatibles con el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso, al esparcimiento, al juego, a la convivencia familiar y comunitaria y al desarrollo integral.
Para ello, se propone adicionar una fracción XXIV al artículo 57, a efecto de incorporar dentro de las obligaciones relacionadas con el derecho a la educación el deber de promover que la asignación de actividades académicas fuera del horario escolar atienda a criterios de pertinencia pedagógica, proporcionalidad y equilibrio.
De manera complementaria, se propone adicionar un artículo 58 Bis, que establezca el deber de las autoridades competentes de promover las medidas necesarias para que dichas actividades sean compatibles con el ejercicio de los derechos al descanso, al esparcimiento, al juego, a la convivencia familiar y comunitaria y al desarrollo integral, considerando para ello la edad, etapa de desarrollo y necesidades de niñas, niños y adolescentes.
Con ello se busca avanzar hacia un modelo educativo que reconozca que aprender y desarrollarse integralmente no son objetivos incompatibles. Una educación de calidad debe permitir adquirir conocimientos y desarrollar capacidades, pero también respetar los tiempos necesarios para descansar, jugar, convivir, crear, realizar actividad física y participar en la vida familiar y comunitaria.
Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar una fracción XXIV al artículo 57 y un artículo 58 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Para mayor claridad respecto de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan una fracción XXIV al artículo 57 y un artículo 58 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adicionan una fracción XXIV al artículo 57 y un artículo 58 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 57. ...
I. a XXII. ...
XXIII. ...
XXIV. Promover que la asignación de tareas, trabajos, proyectos y demás actividades académicas fuera del horario escolar atienda a criterios de pertinencia pedagógica, proporcionalidad y equilibrio, considerando la edad, etapa de desarrollo y necesidades de niñas, niños y adolescentes, a fin de favorecer el ejercicio de sus derechos al descanso, al esparcimiento, al juego, a la convivencia familiar y comunitaria y al desarrollo integral.
Artículo 58 Bis. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán las medidas necesarias para que las tareas, trabajos, proyectos y demás actividades académicas fuera del horario escolar sean compatibles con el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes al descanso, al esparcimiento, al juego, a la convivencia familiar y comunitaria y al desarrollo integral.
Para tal efecto, dichas medidas deberán considerar la edad, etapa de desarrollo y necesidades de niñas, niños y adolescentes, así como criterios de pertinencia pedagógica, proporcionalidad y equilibrio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto, con cargo a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para tal efecto.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.
2 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas.
3 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general número 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31). Naciones Unidas.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Organización Mundial de la Salud. (2020). Directrices de la OMS sobre actividad física y hábitos sedentarios. Organización Mundial de la Salud.
7 Organización Mundial de la Salud. (2019). Guidelines on physical activity, sedentary behaviour and sleep for children under 5 years of age. World Health Organization .
8 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2026). The power of play. Unicef Data.
9 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios.
10 Ídem.
11 Ídem.
12 Ídem.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de fomento al deporte en instituciones educativas, recibida del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El suscrito, Miguel Alejandro Alonso Reyes , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 12; se adicionan una fracción V al artículo 4, y se recorren las subsecuentes en su orden; una fracción VI al artículo 13 y un segundo párrafo al artículo 17 de la Ley General de Educación, en materia de fomento al deporte en instituciones educativas , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto incorporar expresamente el concepto de deporte en la Ley General de Educación, reconociendo su carácter formativo, social y estratégico dentro del proceso educativo nacional.
Si bien la legislación educativa contempla elementos relacionados con el desarrollo integral de los educandos, resulta necesario visibilizar al deporte como una actividad esencial para el cumplimiento de los fines de la educación y para la formación plena de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, en congruencia con los principios de la Nueva Escuela Mexicana y con el derecho humano a una educación integral.
La educación moderna exige que el proceso de enseñanza-aprendizaje trascienda la adquisición de conocimientos académicos y favorezca el desarrollo equilibrado de las capacidades físicas, cognitivas, emocionales y sociales de las personas.
En este sentido, el deporte constituye una herramienta pedagógica de alto valor que contribuye al fortalecimiento de la disciplina, la perseverancia, la responsabilidad, el trabajo en equipo y la cultura del esfuerzo, competencias indispensables para la formación de ciudadanos comprometidos con su comunidad y con el desarrollo del país.
Asimismo, la incorporación del concepto de deporte en el artículo 4 de la Ley General de Educación permitirá otorgarle un reconocimiento conceptual y jurídico que oriente la actuación de las autoridades educativas en el diseño, implementación y fortalecimiento de políticas públicas dirigidas a fomentar su práctica desde las etapas iniciales de la formación escolar.
Lo anterior permitirá consolidar una visión integral de la educación en la que el desarrollo físico de los educandos tenga la misma relevancia que su formación intelectual y socioemocional.
La reforma a los artículos 12, 13 y 17 encuentra sustento en la necesidad de que los contenidos, planes, programas y acciones educativas incorporen de manera expresa la promoción y práctica del deporte como un elemento permanente del proceso formativo.
Ello contribuirá a generar entornos escolares más saludables, incluyentes y participativos, fortaleciendo la permanencia escolar, la convivencia armónica y el desarrollo integral de la comunidad educativa.
De igual manera, la promoción del deporte desde el ámbito educativo representa una medida preventiva frente a diversos desafíos sociales y de salud pública. La actividad física regular contribuye al bienestar general de las y los estudiantes, fomenta estilos de vida saludables y fortalece hábitos que pueden acompañar a las personas durante toda su vida.
En consecuencia, la escuela debe consolidarse como un espacio privilegiado para impulsar la práctica deportiva de manera sistemática y accesible para toda la población estudiantil.
El deporte también constituye un instrumento de inclusión social y de igualdad de oportunidades. Su práctica favorece la integración de personas de distintos contextos sociales, culturales y económicos, promueve la participación equitativa de mujeres y hombres, y contribuye a eliminar barreras de discriminación y exclusión.
Por ello, su incorporación expresa en la Ley General de Educación fortalecerá el compromiso del Estado mexicano con una educación incluyente, equitativa y orientada al desarrollo humano.
Adicionalmente, el deporte fomenta valores fundamentales para la vida democrática, tales como el respeto a las reglas, la solidaridad, la cooperación, la honestidad y la resolución pacífica de conflictos. Dichos valores son plenamente compatibles con los fines de la educación establecidos en la legislación vigente y contribuyen al fortalecimiento del tejido social, así como a la construcción de una cultura de paz dentro y fuera de los espacios escolares.
Por lo anterior, se estima procedente reformar los artículos 12, 13 y 17, así como adicionar una fracción V al artículo 4 de la Ley General de Educación, a efecto de incorporar expresamente el concepto de deporte dentro del marco normativo educativo nacional, fortaleciendo con ello la formación integral de los educandos y garantizando que la práctica deportiva sea reconocida como un componente fundamental para el bienestar, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad más sana, participativa e incluyente.
Esta reforma fortalece el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida saludable, activa y plena, y dota al Sistema Educativo Nacional de un marco claro para garantizarlo.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Ley General de Educación
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 12; se adicionan una fracción V al artículo 4, y se recorren las subsecuentes en su orden; una fracción VI al artículo 13 y un segundo párrafo al artículo 17 de la Ley General de Educación, en materia de fomento al deporte en instituciones educativas
Único. Se reforma la fracción V del artículo 12; se adicionan una fracción V del artículo 4, y se recorren las subsecuentes en su orden; una fracción VI al artículo 13 y un segundo párrafo al artículo 17 de la Ley General de Educación, en materia de fomento al deporte en instituciones educativas, para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 4. ...
I. a IV. ...
V. Deporte: Actividad física individual o colectiva, organizada o recreativa, orientada al desarrollo integral de las personas mediante el fortalecimiento de sus capacidades físicas, cognitivas, sociales y emocionales, así como a la promoción de hábitos saludables, valores, inclusión, disciplina y convivencia pacífica.
VI. ...
Artículo 12. ...
I. a IV. ...
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos; así como fomentar la práctica de actividades físicas y deportivas como herramientas para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 13. ...
I. a V. ...
VI. La cultura física y la práctica del deporte como medios para promover la salud, la inclusión, el trabajo en equipo, la disciplina, la perseverancia y el desarrollo integral de las personas.
Artículo 17. ...
Asimismo, las autoridades educativas promoverán el deporte como una herramienta formativa que contribuya al bienestar físico y emocional de los educandos, fortalezca la convivencia escolar y favorezca el desarrollo de hábitos de vida saludables.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones normativas, programáticas y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
Tercero. Las autoridades educativas promoverán progresivamente acciones y programas orientados al fortalecimiento de la práctica deportiva en los planteles del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Fuentes
Para sustentar la iniciativa y el decreto propuesto, las principales fuentes normativas y documentales son las siguientes:
1 Ley General de Educación (texto vigente) Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019. Última reforma publicada el 15 de enero de 2026. La ley establece el derecho a la educación, los fines de la Nueva Escuela Mexicana, el desarrollo humano integral, los principios educativos y la orientación integral de los educandos.
2. Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
3. Artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de la Ley General de Educación. Regulan la función de la Nueva Escuela Mexicana, el desarrollo humano integral, los principios en que debe basarse la educación y la orientación integral de los educandos. Estos preceptos constituyen el fundamento jurídico más adecuado para incorporar expresamente el deporte dentro del proceso educativo.
4. Ley General de Cultura Física y Deporte. Ordenamiento que reconoce el deporte y la cultura física como actividades de interés social y utilidad pública, por lo que sirve como referencia para armonizar la legislación educativa con el marco jurídico deportivo nacional.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso , y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIX del artículo 26, recorriéndose en su orden la subsecuente; y se reforma la fracción IX del artículo 41, recorriéndose en su orden la subsecuente, ambas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La seguridad pública constituye una de las principales responsabilidades del Estado y, al mismo tiempo, una de las preocupaciones más sensibles para las familias mexicanas, toda vez que la protección de la vida, la integridad, el patrimonio y la tranquilidad de las personas no pueden limitarse a la reacción de las instituciones una vez que el delito ha ocurrido.
La seguridad debe anticiparse a los factores que favorecen la violencia, identificar los territorios donde se concentran los riesgos y desarrollar acciones preventivas que respondan a las características de cada comunidad; es decir, que la prevención social del delito debe trascender los espacios tradicionalmente asociados con la actuación de las instituciones de seguridad y considerar aquellos lugares donde las personas desarrollan cotidianamente actividades de convivencia, recreación y participación comunitaria, por ejemplo, las canchas y campos de futbol de carácter comunitario, particularmente aquellos destinados a la práctica del denominado futbol amateur o llanero.
Estos espacios forman parte de la vida cotidiana de numerosas colonias, barrios y comunidades del país; en ellos no solamente se practica una actividad física, sino que se generan vínculos entre familias, jóvenes, niñas, niños, entrenadores, equipos y vecinos. Y esta es la razón por la cual, cuando un espacio de estas características se encuentra dentro de una zona que presenta condiciones relevantes de incidencia delictiva o factores de riesgo, resulta razonable que sea considerado dentro de las estrategias de prevención de las violencias y del delito.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines comprenden salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. La propia Constitución dispone que las instituciones de seguridad pública deben regirse, entre otros principios, por la prevención, investigación y persecución de los delitos.
Esta concepción constitucional resulta relevante para la presente iniciativa porque permite entender la seguridad pública no únicamente como una actividad de respuesta frente al delito, sino como una función que incorpora expresamente la prevención, en ese marco, la identificación de espacios comunitarios que se encuentran dentro de zonas con condiciones de riesgo puede formar parte de una estrategia preventiva territorial.
Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece actualmente un modelo de coordinación entre las instituciones encargadas de la seguridad pública y contempla mecanismos para el análisis de la incidencia delictiva, el diseño de acciones operativas y la evaluación de las estrategias de seguridad, de forma particular.
En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce, en su artículo 31, el derecho de niñas y niños al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, mientras que la protección frente a distintas formas de violencia constituye una obligación fundamental de los Estados.
En materia específica de prevención, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución A/RES/74/170, denominada Integrating sport into youth crime prevention and criminal justice strategies , mediante la cual reconoció la naturaleza complementaria entre las estrategias de prevención de la delincuencia juvenil y el trabajo relacionado con el deporte para el desarrollo y la paz.
Asimismo, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha desarrollado programas y orientaciones que consideran al deporte como una herramienta para fortalecer habilidades para la vida, resiliencia y factores protectores frente a la violencia y el delito, particularmente entre jóvenes en situación de riesgo.
Estos instrumentos no sostienen que la práctica deportiva, por sí misma, sea suficiente para resolver los fenómenos delictivos, sino que plantean la necesidad de integrarla dentro de estrategias amplias, coordinadas y basadas en evidencia.
Por esta razón, la presente iniciativa propone incorporar determinados espacios deportivos comunitarios a las estrategias institucionales de prevención cuando existan condiciones objetivas que justifiquen su atención prioritaria.
La dimensión del problema de seguridad que hay en nuestro país demuestra la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención y de acercarlos a los territorios donde las personas desarrollan sus actividades cotidianas.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025, durante 2024 se estimó que 23.1 millones de personas de 18 años y más fueron víctimas de algún delito, mientras que 11.4 millones de hogares, equivalentes a 29.0 por ciento del total nacional, tuvieron al menos una persona víctima de delito.
La encuesta estimó 33.5 millones de delitos ocurridos durante ese año, con una tasa de incidencia de 34 mil 918 delitos por cada 100 mil habitantes donde los delitos más frecuentes fueron fraude, robo o asalto en calle o transporte público y extorsión.
Estas cifras permiten dimensionar que la seguridad no puede abordarse únicamente a partir de los delitos de mayor impacto o de las intervenciones posteriores a su comisión.
Existe una problemática cotidiana que afecta la manera en que las personas utilizan y disfrutan los espacios de su propia comunidad la misma Envipe muestra que el delito tiene efectos sobre las decisiones cotidianas de las personas y sobre las actividades que están dispuestas a realizar.
Durante el 2024, el 93.2 por ciento de los delitos estimados no se denunció o no derivó en una carpeta de investigación, lo que evidencia las dificultades para conocer plenamente la magnitud del fenómeno mediante los registros formales por ello es necesario entender que las políticas preventivas necesitan apoyarse también en información territorial, percepción ciudadana y análisis de factores de riesgo.
La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), correspondiente a marzo de 2026, estimó que 61.5 por ciento de la población de 18 años y más residente en las 91 áreas urbanas de interés consideró inseguro vivir en su ciudad; el porcentaje fue mayor entre las mujeres, con 67.2 por ciento, frente a 54.6 por ciento entre los hombres.
La encuesta también permite observar que la percepción de riesgo se concentra de manera diferenciada en determinados espacios de uso cotidiano, entre ellos cajeros automáticos en vía pública, calles y transporte público.
Esta información es relevante porque demuestra que la seguridad tiene una dimensión territorial y que las personas valoran de manera distinta los lugares en los que desarrollan sus actividades.
En consecuencia, reforzamos que una política preventiva eficaz debe ser capaz de identificar espacios concretos que, por su ubicación y contexto, requieren atención diferenciada y las canchas de futbol comunitario pueden constituir uno de esos puntos de intervención cuando se encuentran en zonas con altos niveles de incidencia delictiva o con factores de riesgo identificables.
La finalidad no sería asumir que una cancha es insegura por el solo hecho de estar ubicada en determinada colonia, sino contar con criterios objetivos que permitan determinar cuándo un espacio requiere atención prioritaria y el uso de información oficial permitiría, además, evitar decisiones basadas exclusivamente en percepciones aisladas y orientar los recursos hacia los lugares donde exista una necesidad comprobable.
La importancia de los espacios deportivos comunitarios también se desprende de la información estadística que genera el propio Inegi sobre la práctica físico-deportiva, por ejemplo, el Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) 2025 incorporó, entre sus variables, información sobre el tipo de instalaciones utilizadas, la existencia de instalaciones públicas en las colonias y las condiciones en que se encuentran.
Dicho instrumento considera expresamente los lugares públicos como parques, calles, campos y plazas entre los espacios donde la población realiza actividades deportivas o ejercicio físico. Asimismo, los resultados de 2025 muestran que, entre la población de 12 años y más que cuenta con instalaciones públicas para realizar deporte o ejercicio físico en su colonia, 35.2 por ciento las consideró buenas, 48.4 por ciento regulares y 11.7 por ciento malas.
Estos datos son relevantes porque evidencian que la infraestructura deportiva comunitaria forma parte del entorno cotidiano de la población y que sus condiciones pueden ser diversas.
Una cancha no debe analizarse únicamente como una superficie destinada a practicar un deporte, también es parte del espacio público y de la dinámica social de la comunidad que la utiliza, y cuando las condiciones físicas, sociales y de seguridad de su entorno presentan factores de riesgo, resulta pertinente que las autoridades cuenten con mecanismos para incorporar ese espacio a una estrategia preventiva.
Debemos resaltar que las canchas comunitarias suelen funcionar como lugares de encuentro intergeneracional participan equipos, familias, entrenadores, niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y en torno a los partidos se desarrollan relaciones de convivencia que pueden fortalecer el sentido de pertenencia, sin embargo, cuando estos espacios se encuentran deteriorados, carecen de condiciones adecuadas de iluminación o presentan problemas de seguridad en sus alrededores, pueden perder parte de esa función comunitaria y convertirse en lugares que la población evita o utiliza con restricciones.
Con base en lo anterior, la iniciativa propone reformar la fracciones XIX del artículo 26 y IX del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de incorporar de manera expresa los espacios deportivos comunitarios destinados a la práctica del futbol amateur o llanero dentro de los mecanismos de coordinación preventiva del Sistema.
La reforma al artículo 26 permitirá que la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública promueva mecanismos de coordinación entre las instituciones de los tres órdenes de gobierno para diseñar, implementar y evaluar acciones preventivas en estos espacios, particularmente cuando se encuentren en zonas con alta incidencia delictiva o factores de riesgo.
Mientras que la modificación al artículo 41 permitirá que las mesas de paz identifiquen, a partir de información sobre incidencia delictiva, factores de riesgo y condiciones de vulnerabilidad social, aquellos espacios que requieran atención prioritaria y que coordinen, den seguimiento y evalúen las acciones realizadas en ellos y en su entorno inmediato.
La propuesta, por tanto, no crea una nueva institución, comisión o estructura administrativa y tampoco establece una política uniforme para todas las canchas del país. Su finalidad es generar una herramienta de coordinación que permita focalizar las acciones existentes de prevención en aquellos espacios donde exista una necesidad identificada, de esta forma, la intervención podrá responder a las características reales de cada comunidad y sujetarse a criterios objetivos de priorización.
La identificación de una cancha como prioritaria podrá permitir que las autoridades analicen sus condiciones específicas y determinen las medidas que correspondan dentro de sus respectivas competencias, desde acciones de coordinación y vigilancia preventiva hasta intervenciones sobre el entorno, mecanismos de participación comunitaria u otras medidas que resulten pertinentes, de igual manera, la obligación de dar seguimiento y evaluar las acciones permitirá conocer si las intervenciones producen resultados y, en su caso, modificarlas.
Con ello, la iniciativa busca que la prevención deje de ser una acción genérica y pueda convertirse en una política territorial, focalizada y evaluable.
La seguridad debe acompañar a las comunidades en los espacios donde conviven, y las canchas de futbol comunitario pueden ser un punto estratégico para hacerlo de manera preventiva, coordinada y cercana a las personas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía, el siguiente:
Decreto que reforma las fracciones XIX del artículo 26, recorriéndose en su orden la subsecuente; y IX del artículo 41, recorriéndose en su orden la subsecuente, ambas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo Único . Se reforma la fracción XIX del artículo 26, recorriéndose en su orden la subsecuente; y se reforma la fracción IX del artículo 41, recorriéndose en su orden la subsecuente, ambas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Promover mecanismos de coordinación entre las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno para el diseño, implementación y evaluación de acciones preventivas en espacios deportivos comunitarios destinados a la práctica del futbol amateur o llanero, particularmente en aquellos ubicados en zonas con alta incidencia delictiva o factores de riesgo;
XX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 41. ...
I. ... a VIII. ...
IX. Identificar, con base en la información sobre incidencia delictiva, factores de riesgo y condiciones de vulnerabilidad social los espacios deportivos comunitarios que requieran atención prioritaria para la prevención de las violencias y del delito, así como coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones implementadas en dichos espacios y su entorno inmediato con pleno respeto a los derechos humanos.
X. Las demás necesarias para su funcionamiento.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 agosto de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona un párrafo tercero al artículo 72 de la Ley General de Salud, en materia de atención de salud mental de los adultos mayores, recibida de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto se adiciona un párrafo tercero al artículo 72 de la Ley General de Salud, en materia de atención de salud mental de los adultos mayores, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad el marco jurídico internacional en materia de la protección de derechos humanos de las personas adultas mayores ha experimentado una profunda evolución en cuanto a normas que garanticen estos derechos, avanzando hacia una lógica que supere una visión única y exclusivamente asistencial que invisibiliza, hacia un modelo garantista centrado en la dignidad, la autonomía y el desarrollo integral.
En el ámbito regional, el documento normativo más relevante es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), instrumento vinculante que consagra a las personas mayores como titulares plenos de derechos y no solo como sujetas de protección o asistencia social. Con la ratificación de este tratado por parte del Estado mexicano, se asume la obligación convencional y constitucional, expresada en su artículo 1 de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.1
La convención establece expresamente que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en el sentido de limitar o restringir los derechos y libertades reconocidos a las personas mayores por el derecho interno o por otros instrumentos internacionales. Por el contrario, impone a los Estados la obligación de adoptar medidas progresivas que amplíen y fortalezcan la protección de este grupo de población. En el caso de México, la implementación de este instrumento internacional adquiere especial relevancia, pues exige consolidar un modelo de atención integral que articule la protección social, los servicios de salud y los sistemas de cuidados.
A través de una reforma sustancial al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país consagró el derecho universal a una pensión no contributiva, centrando la atención a las personas adultas mayores mediante la implementación de apoyos monetarios directos. Diversos estudios han demostrado el impacto positivo de estas transferencias en la contención de la pobreza inmediata y en el fortalecimiento de los ingresos del hogar2 . No obstante, la investigación social reciente advierte que, si la atención a la vejez descansa de manera predominantemente asistencial en la asignación económica sin articularse con mecanismos de seguridad social, acceso efectivo a servicios de salud de calidad y un sistema integral de cuidados, la política pública resulta insuficiente para garantizar un bienestar integral duradero.
En este contexto, en caso de nuestro país resulta necesario reflexionar sobre la importancia que tiene la protección social a la luz de la posibilidad de trascender la entrega de apoyos económicos para constituirse en una política pública integral orientada a reducir las condiciones de vulnerabilidad y favorecer la inclusión social y económica de las personas adultas mayores. Si bien, la Pensión para el Bienestar representa el eje articulador de la política de atención a las personas adultas mayores al reconocer constitucionalmente el derecho a una pensión universal no contributiva y garantizar un piso mínimo de bienestar3 , ésta debe complementarse con acciones que aseguren el acceso efectivo a servicios de salud física y mental, atención gerontológica, rehabilitación, cuidados de largo plazo y mecanismos de participación social.
Lo anterior responde a las condiciones sociales y demográficas que actualmente enfrenta el país y a las nuevas realidades derivadas del proceso de envejecimiento de la población. En México, esta transición demográfica ha convertido la atención a las personas adultas mayores en un asunto prioritario de política pública. De acuerdo con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), el país cuenta con aproximadamente 17.1 millones de personas de 60 años y más, y se estima que para el año 2050 este grupo representará cerca del 25 por ciento de la población nacional.
Asimismo, la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022 reporta la existencia de alrededor de 2.5 millones de hogares unipersonales integrados por personas adultas mayores,4 condición que incrementa el riesgo de aislamiento social, soledad, dependencia y deterioro de la salud física y mental. Estos datos evidencian la necesidad de fortalecer las políticas públicas dirigidas a este sector de la población, mediante un modelo de atención integral que complemente la protección económica con servicios especializados de salud, cuidados y acompañamiento comunitario.
Otras investigaciones revelan que las personas adultas mayores enfrentan una acentuada vulnerabilidad en su salud mental, condicionada en gran medida por la soledad percibida y el aislamiento social. Investigaciones recientes demuestran una estrecha interacción entre el sentimiento de soledad y la aceleración del síndrome de fragilidad, caracterizado circunstancias como la disminución de las reservas fisiológicas y el deterioro de la capacidad de respuesta biológica, documentando una elevada prevalencia simultánea de ambos fenómenos en esta etapa de la vida.5 Esta dinámica genera una circunstancia que profundiza la problemática, pues la soledad no solo acelera la pérdida de autonomía física y funcional, sino que se posiciona como el principal factor del desarrollo de trastornos depresivos severos, un problema de salud pública frecuentemente invisibilizado y subdiagnosticado.
La atención a la salud mental de las personas adultas mayores constituye una prioridad impostergable en el marco del desarrollo social y la salud pública nacional. De acuerdo con las investigaciones difundidas por Guadalupe Lugo para la UNAM y con cifras oficiales de la Secretaría de Salud del gobierno federal, en México se estima que 3.6 millones de personas adultas padecen depresión, registrándose cuadros severos en al menos el 1 por ciento de estos casos. Al analizar el impacto multifactorial de este padecimiento, la profesora y terapeuta de la Facultad de Estudios Superiores (FES) Zaragoza de la UNAM, Clara Haydee Solís Ponce, advierte sobre la complejidad del trastorno debido a su severa afectación en la vida personal, familiar, laboral y social. Esta problemática refleja una tendencia al alza a nivel local y nacional; tan solo en el sexto informe del gobierno de la Ciudad de México se reportó que, durante los primeros siete meses de 2024, los casos de depresión se incrementaron un 16.3 por ciento. La contundencia de estos datos confirma la necesidad urgente de emprender iniciativas legislativas que incorporen de manera prioritaria la atención integral de la salud mental de las personas adultas mayores en las políticas de desarrollo social.
En consecuencia, resulta imperioso que la legislación adopte un enfoque integral de salud mental orientado a la prevención, detección oportuna y atención especializada de la depresión en las personas adultas mayores. El derecho al bienestar no puede constreñirse únicamente al otorgamiento de apoyos económicos; debe abarcar, de manera prioritaria y sustantiva, el cuidado de la salud mental y el acompañamiento psicosocial como pilares del desarrollo humano y la dignidad en la vejez.
En virtud de lo anterior, y con el propósito de brindar mayor claridad sobre el alcance de esta propuesta de reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo que ilustra las modificaciones y adiciones planteadas a la Ley General de Desarrollo Social
La Ley General de Salud
En ese sentido, resulta impostergable fortalecer el marco jurídico nacional mediante la adopción de medidas legislativas que permitan hacer efectivos los derechos de las personas adultas mayores, transitando de un modelo eminentemente asistencial a uno de atención integral con enfoque de derechos humanos. La presente reforma responde a esa necesidad al reconocer que la salud mental constituye un componente esencial del derecho a la salud y que la depresión en las personas adultas mayores requiere una respuesta institucional basada en la prevención, la detección oportuna, el diagnóstico, el tratamiento especializado y el seguimiento continuo. Por lo que presento a esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 72 de la Ley General de Salud, en materia de atención de salud mental de los adultos mayores, al tenor de lo siguiente:
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 72 de la Ley General de Salud, en materia de atención de salud mental de los adultos mayores, para quedar como sigue:
La Ley General de Salud
Artículo 72. ...
...
...
Las acciones de salud mental deberán contemplar la detección y atención de los efectos derivados de la soledad no deseada y del aislamiento social en personas adultas mayores.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación.
Segundo. La Secretaría de Salud emitirá lineamientos dentro de los 180 días siguientes.
Notas
1. Mendoza Juárez, Alfonso. «México ratifica Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores». Anuario Mexicano de Derecho Internacional 24, no. 24 (2024): 299-302. Link: https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2024.24.17684
2. Instituto de Investigaciones Jurídicas. La iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 4o. sobre pensiones no contributivas, y 27 sobre apoyos al campo. Colección Análisis Técnico de Iniciativas. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, IIJ-UNAM, 2024. Link: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7483/7.pdf
3. Secretaría de Bienestar. Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, para el ejercicio fiscal 2026. Diario Oficial de la Federación, 12 de febrero de 2026. Consultado el 27 de julio de 2026. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1056925/ROPS_PAM_26.pdf
4. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM). El INAPAM impulsa una cultura de longevidad para más de 17.1 millones de personas adultas mayores. Gobierno de México, 15 de julio de 2026. Consultado el 27 de julio de 2026. https://www.gob.mx/inapam/articulos/el-inapam-impulsa-una-cultura-de-lo ngevidad-para-mas-de-17-1-millones-de-personas-adultas-mayores
5. Rivera-Ledesma, Amanda, y María Montero-López Lena. «Soledad, depresión y calidad de vida en adultos mayores mexicanos». Acta de Investigación Psicológica / Repositorio UNAM 4, no. 1 (2014): 1357-1366. Link: https://ru.dgb.unam.mx/items/a90dd43d-5224-4bd5-938e-11502e3d31d0
6. Lugo, Guadalupe. «Depresión: 3.6 millones de adultos la padecen». Gaceta UNAM (Gaceta Digital), 21 de octubre de 2024. Link: https://www.gaceta.unam.mx/depresion-3-6-millones-de-adultos-la-padecen /
Sede de la Comisión Permanente, a 24 de agosto de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona una fracción II Bis al artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, en Materia de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y Dispositivos Análogos, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Comisión Permanente de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, en Materia de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y Dispositivos Análogos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El uso de vapeadores y cigarros electrónicos se ha extendido con rapidez, especialmente entre adolescentes y personas jóvenes. La evidencia científica documenta riesgos significativos para la salud y advierte que estos dispositivos pueden constituir una puerta de entrada al consumo de nicotina y de tabaco.
En congruencia con esta preocupación, el orden jurídico mexicano incorporó a nivel constitucional la prohibición de estos dispositivos. Sin embargo, la Ley General para el Control del Tabaco, que en su artículo 6 define los conceptos relevantes para su aplicación, no contiene una definición expresa de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina ni de los dispositivos análogos, lo que dificulta su control sanitario.
Dotar a la ley de una definición precisa y sujetar expresamente a estos dispositivos a las prohibiciones que ya prevé para los productos del tabaco brinda certeza jurídica y fortalece la protección de la salud, en congruencia con el artículo 4 constitucional y con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Por ello, se propone adicionar una fracción II Bis al artículo 6 para definir estos dispositivos y sujetarlos a las prohibiciones de publicidad, promoción, patrocinio, comercialización y consumo previstas en la ley.
En la presente iniciativa se adiciona una fracción II Bis al artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco
Artículo Único. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cigarrillo: ...
II. Cigarro o Puro: ...
II Bis. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares Sin Nicotina y dispositivos análogos (vapeadores y cigarros electrónicos): todo aparato o sistema mecánico, electrónico o de cualquier tecnología, que se utilice para calentar, vaporizar o atomizar sustancias tóxicas líquidas, geles, sales, ceras, aerosoles secos, resinas, aceites cerosos u otra nueva formulación sintética, con o sin nicotina, susceptibles de ser inhaladas por la persona consumidora.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona un párrafo segundo a la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de fortalecer las habilidades socioemocionales para la prevención de adicciones, recibida de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, Ana Isabel González González, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de fortalecer las habilidades socioemocionales para la prevención de adicciones, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
En el ámbito de la participación ciudadana, los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil (CIJ) organizada por el Instituto Nacional Electoral evidencian la creciente preocupación de niñas, niños y adolescentes por los riesgos que enfrentan relacionados a la salud mental y la prevención de adicciones entre niñas, niños y adolescentes. En la Ciudad de México, donde en la edición más reciente participaron más de 640,000 personas de entre 3 y 17 años, equivalentes al 36.33 por ciento de la población de ese grupo etario, las y los participantes identificaron la ciberseguridad, el acoso digita, la salud mental, la prevención de adicciones y la necesidad de contar con espacios seguros como algunas de sus principales inquietudes. Estos resultados permiten advertir que las afectaciones a la salud mental constituyen problemáticas percibidas por la propia población infantil y adolescente, las cuales pueden incrementar condiciones de vulnerabilidad asociadas al consumo de sustancias psicoactivas y otras conductas de riesgo.
El artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes al reconocer que la educación constituye un instrumento para promover su bienestar físico, mental y socioemocional.1
En este sentido, el precepto constitucional dispone que el Estado deberá priorizar el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos; asimismo, establece que los planes y programas de estudio tendrán una orientación integral e incluirán la promoción de estilos de vida saludables, la educación física, la educación sexual y reproductiva y el desarrollo de capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que permitan alcanzar el bienestar de las personas educandas. De esta manera, el artículo 3 configura a la educación como un mecanismo preventivo para la protección de la salud y el desarrollo integral de la niñez, complementando el derecho a la protección de la salud reconocido por el artículo 4 constitucional.
En este orden de ideas el artículo cuarto constitucional por su parte establece el principio rector del Interés Superior de la Niñez, obligando al Estado a garantizar de manera plena el derecho a la salud física, mental y al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, adoptando medidas de protección frente a factores de riesgo psicoemocional.2
Asimismo, el marco internacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes refuerza la obligación de los Estados de adoptar medidas preventivas para salvaguardar su salud y desarrollo integral. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual México es Estado Parte, reconoce a la educación como un instrumento esencial para el desarrollo pleno de la infancia. En su artículo 29, inciso a), establece que la educación debe orientarse al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y las capacidades mentales y físicas de niñas y niños hasta el máximo de sus posibilidades, lo que implica que las políticas educativas deben contribuir no sólo a la formación académica, sino también a la promoción de estilos de vida saludables, el fortalecimiento de habilidades socioemocionales y la prevención de conductas que puedan afectar su bienestar.
De manera complementaria, el artículo 33 impone una obligación expresa a los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas, incluidas las de carácter legislativo, administrativo, social y educativo, para proteger a niñas, niños y adolescentes contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como para impedir su participación en la producción y el tráfico ilícitos de dichas sustancias.3
Si bien la Fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación enuncia a la educación socioemocional como contenido de los planes de estudio, la norma actual no vincula la formación socioemocional con la prevención del consumo de sustancias psicoactivas. Persiste un vacío al no especificar que herramientas como la resiliencia, la autorregulación emocional y la toma de decisiones responsables constituyen factores de protección psicopedagógicos para evitar el desarrollo de adicciones físicas o conductuales.
La Consulta Infantil y Juvenil (CIJ) 2024, en su décima edición organizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), se consolida en la Ciudad de México como un instrumento fundamental de diagnóstico participativo, análisis empírico y vinculación democrática con las legítimas preocupaciones de la infancia y la adolescencia. Más allá de constituir un ejercicio de formación cívica, la CIJ 2024 supera el enfoque adultocéntrico al recoger de manera directa la voz, percepción y prioridades de 641,772 niñas, niños y jóvenes de la capital del país (equivalentes al 36.33 por ciento de la población de entre 3 y 17 años), contando con una representación significativa de 33,990 participantes en la alcaldía Cuauhtémoc.
Este despliegue institucional dota al Poder Legislativo de una radiografía cualitativa y cuantitativa insustituible: la niñez y juventud capitalina han expresado que problemas socioemocionales como el estrés, la angustia, la tristeza y los vacíos de acompañamiento en sus entornos cotidianos representan los principales detonantes del consumo de sustancias psicoactivas. Por ello, los resultados de la CIJ 2024 no solo reflejan el sentir comunitario de las infancias, sino que se convierten en un insumo técnico de observancia obligada para sustentar reformas legales que transformen sus demandas en políticas públicas de prevención, salud mental y fortalecimiento educativo.
Dicha encuesta revela que, en el segmento de 10 a 13 años, el 60.0 por ciento percibe que el consumo de alcohol, tabaco u otras drogas ocurre por problemas en donde viven, el 43.8 por ciento por problemas en la escuela y el 37.9 por ciento por tristeza o miedo.
En el grupo de 14 a 17 años, el 57.7 por ciento señala que consumen porque sienten tristeza, preocupación, enojo, ansiedad, soledad, estrés o nervios, demostrando que el origen del consumo se encuentra estrechamente ligado a la falta de herramientas de regulación emocional.
Asi mismo la encuesta revela que lo Mecanismos Preventivos Exigidos por la Niñez: En el grupo de 6 a 9 años, el 66.5 por ciento propone que para evitar el consumo de sustancias debe haber cariño, respeto y atención en el lugar donde viven y en su escuela. Entre los 10 y 13 años, el 66.7 por ciento demanda que las personas adultas nos escuchen y apoyen cuando tenemos problemas. En el rango de 14 a 17 años, el 51.1 por ciento solicita tener apoyo emocional cuando tienen problemas.4
La evidencia internacional muestra una evolución de los sistemas educativos hacia modelos preventivos que incorporan la educación socioemocional como un eje transversal del currículo escolar. Organismos como la Unesco, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc) sostienen que el fortalecimiento de las competencias socioemocionales desde la educación básica constituye una de las estrategias más eficaces para prevenir conductas disruptivas, favorecer el bienestar emocional y reducir factores de riesgo asociados al consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas. En este sentido, la Unesco recomienda integrar el aprendizaje social y emocional en todos los componentes de los sistemas educativos, formación docente, evaluación y gestión escolar como una política pública permanente y no como una intervención aislada, mientras que la OMS y la Unodc destacan que el desarrollo de habilidades para la vida fortalece los factores de protección frente a las adicciones y otros problemas de salud mental. Estas experiencias evidencian una tendencia internacional hacia la incorporación de la educación socioemocional como un componente obligatorio del proceso educativo, orientado a promover el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y a prevenir oportunamente conductas de riesgo.5
En consecuencia, se hace indispensable fortalecer las políticas públicas de prevención mediante estrategias integrales que atiendan de manera simultánea la salud mental, que promuevan las habilidades socioemocionales, resiliencia, manejo de emociones y toma de decisiones responsables como herramienta para prevenir conductas adictivas.
En concordancia con lo anterior se considera importante realizar una adición de un párrafo segundo a la Fracción XI del artículo 30 de la Ley General DE Educación, detallando que sus contenidos deben incluir la formación en resiliencia, autorregulación y asertividad como barreras psicopedagógicas de protección contra las adicciones a sustancias. Lo anterior con el objetivo de cumplir con el mandato del artículo 3 y 4 constitucional y con el principio de participación democrática consagrado por el INE en la CIJ 2024, traduciendo la voz de las infancias en un mandato legal vinculante.
Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley General de Educación:
Ley General de Educación
La presente iniciativa representa una oportunidad para convertir en acciones legislativas las inquietudes expresadas por niñas, niños y adolescentes en la Consulta Infantil y Juvenil 2024. En particular, las y los participantes de la alcaldía Cuauhtémoc señalaron como prioridades la prevención de las adicciones y el cuidado de la salud socioemocional, evidenciando la necesidad
de fortalecer las políticas públicas orientadas a la protección de su salud y bienestar. Atender estas demandas no sólo materializa el principio de participación democrática impulsado por el Instituto Nacional Electoral, sino que también reconoce que la voz de las infancias debe constituirse en un criterio orientador para la creación de normas y políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia en materia de fortalecer las habilidades socioemocionales para la prevención de adicciones , al tenor de lo siguiente:
Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia en materia de fortalecer las habilidades socioemocionales para la prevención de adicciones, para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 30. ...
I. A X. ...
XI. La educación socioemocional;
La formación de habilidades socioemocionales, resiliencia, manejo de emociones y toma de decisiones responsables como herramienta para prevenir conductas adictivas.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudio, así como a los materiales educativos y demás disposiciones aplicables, a efecto de incorporar la formación de habilidades socioemocionales, resiliencia, manejo de emociones y toma de decisiones responsables como herramientas para la prevención de conductas adictivas, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero . La implementación de las disposiciones del presente decreto se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los recursos asignados a las autoridades educativas para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 3. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3. Organización de las Naciones Unidas. 1989. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.
4. Instituto Nacional Electoral. Reporte de Resultados de la Consulta Infantil y Juvenil 2024: Ciudad de México. Dirección Executive de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Ciudad de México: Instituto Nacional Electoral, junio de 2025. Accedido el 4 de agosto de 2026. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 83881/Deceyec-CIJ24-RL-CDMX.pdf.
5. Organización de las Naciones Unidas. 1989. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.
Sede de la Comisión Permanente, a 24 de agosto de 2026.
Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 24 de 2026.)
Que reforman los artículos 129, 130 y 142, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b), del artículo 123 constitucional, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, Estela Carina Piceno Navarro, en mi carácter de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; me permito someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su espíritu establece que se debe brindar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias del derecho se le exige precisamente a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial, tanto federal como locales, existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía Whatsapp o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi, más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca del 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 23?por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del Inegi, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como Whatsapp, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por la que se reforman los artículos 129, 130 y 142, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b), del artículo 123 constitucional, en materia de designación de domicilio
procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones
Único. Se reforman los artículos 129, 130 y 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 129.- ...
I. Nombre, y domicilio, correo electrónico, en un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea del reclamante;
II
III
IV.
V.
...
Artículo 130.- ...
Se deroga.
Artículo 142.- Todas las notificaciones que por disposición de esta Ley deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en la presente Ley; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero . Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de agosto de 2026.
Diputada Estela Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el artículo 8 de la Ley General de Víctimas, en materia de atención tanatológica, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Comisión Permanente de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley General de Víctimas, en materia de atención tanatológica, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, así como sus familiares, enfrentan con frecuencia procesos de duelo particularmente complejos, especialmente en los casos de homicidio, feminicidio o desaparición de personas. El acompañamiento tanatológico orientado a ayudar a las personas a afrontar la pérdida y la muerte resulta indispensable en estos supuestos.
El artículo 8 de la Ley General de Víctimas garantiza la ayuda inmediata, incluida la atención médica y psicológica de emergencia. Sin embargo, no menciona de manera expresa la atención tanatológica, que atiende necesidades específicas distintas de las que cubre la atención psicológica general.
Asimismo, las víctimas indirectas y los familiares, quienes cargan con el mayor peso del duelo, requieren que esta atención se les haga extensiva de manera expresa.
La reforma fortalece el derecho de las víctimas a la ayuda, la asistencia y la atención integral que reconocen la Constitución y los tratados internacionales.
En consecuencia, se propone reformar el artículo 8 para incorporar la atención tanatológica de emergencia y hacerla extensiva a las víctimas indirectas y a los familiares en los casos de homicidio, feminicidio o desaparición de personas.
En la presente iniciativa se reforma el artículo 8 de la Ley General de Víctimas, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley General de Víctimas
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un último párrafo al artículo 8 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida ... atención médica, psicológica y tanatológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras ...
La atención tanatológica se proporcionará también a las víctimas indirectas y a los familiares en los casos de homicidio, feminicidio o desaparición de personas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por edad, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por edad, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
El mismo artículo prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por la edad, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
2. El artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que sus disposiciones son de orden público y de interés social y que tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación ejercidas contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. constitucional, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
La fracción III del mismo artículo define la discriminación como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades cuando se base, entre otros motivos, en la edad.
3. El artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece, con fundamento en el artículo 1o. constitucional y en el artículo 1, fracción III, de la propia ley, las conductas que se consideran discriminatorias.
Entre dichas conductas, la fracción XXII contempla impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos.
La fracción XXVIII del mismo artículo considera discriminatorio realizar o promover violencia física, sexual, psicológica, patrimonial o económica por razón de edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular, preferencia sexual o cualquier otro motivo de discriminación.
La fracción XXX dispone que constituye discriminación negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores, o por motivo de la condición de salud física o mental.
Finalmente, la fracción XXXV considera discriminatorio, en general, cualquier otro acto u omisión en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de la ley.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
La discriminación por motivos de edad constituye una forma de desigualdad que puede presentarse en cualquier etapa de la vida y trascender el ámbito laboral, al manifestarse en las relaciones sociales y familiares, así como en el acceso a bienes, productos y servicios. Los estereotipos asociados con la edad pueden traducirse en distinciones, restricciones o condiciones diferenciadas que colocan a las personas en una situación de desventaja, no por sus capacidades, necesidades o circunstancias particulares, sino por una valoración generalizada vinculada exclusivamente con los años que tienen. Por ello, prevenir la discriminación por edad requiere reconocer sus distintas manifestaciones y fortalecer su protección en aquellos espacios de la vida cotidiana en los que puede limitar el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad.
De acuerdo con información publicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la discriminación por edad es conocida como edadismo y, particularmente cuando se dirige hacia las personas mayores, también como viejismo. El instituto señala que este fenómeno se incorpora desde edades tempranas al sistema de creencias y experiencias de las personas y puede reforzarse a lo largo de la vida, con repercusiones tanto individuales como sociales.1
El propio IMSS advierte que el edadismo no se circunscribe a un solo espacio de interacción, sino que puede expresarse mediante estereotipos, prejuicios, exclusión y conductas discriminatorias. En este sentido, señala expresamente que el edadismo se manifiesta en muchas formas, desde estereotipos y prejuicios negativos, hasta la exclusión social y la discriminación en el ámbito laboral, social y hasta familiar.2
Esta amplitud permite advertir que la discriminación motivada por la edad no constituye exclusivamente un problema relacionado con el empleo, sino que puede incidir en distintos ámbitos de la vida de las personas.
Una de sus expresiones más visibles se presenta respecto de las personas mayores. Los prejuicios que asocian automáticamente el envejecimiento con incapacidad, dependencia o pérdida de valor social pueden propiciar formas de exclusión que trascienden la esfera laboral. Al respecto, el IMSS refiere que las personas mayores pueden llegar a ser consideradas como una carga o como personas menos capaces o menos valiosas, concepciones que contribuyen a reproducir condiciones de desigualdad.
Sin embargo, como se desprende de la información previamente citada, la discriminación por edad no es exclusiva de la vejez. La información especializada aportada para la presente iniciativa señala que el edadismo puede dirigirse tanto hacia personas mayores como hacia personas jóvenes y producirse en el lugar de trabajo o en la vida personal. En consecuencia, la edad puede convertirse en un factor de diferenciación injustificada en diferentes momentos del curso de vida.
Esta dimensión ha sido analizada también respecto de niñas, niños y adolescentes. Manfred Liebel, profesor emérito de sociología, aborda la discriminación por edad desde el concepto de adultismo o adultocentrismo, entendido como una característica de aquellas relaciones sociales en las que las personas adultas determinan la manera en que deben vivir las personas jóvenes y se limita su participación significativa en los asuntos que les afectan.3
Desde esta perspectiva, la discriminación basada en la edad puede operar en ambos extremos generacionales y adquirir características distintas dependiendo del contexto en que se produce.
En México, la problemática ha sido abordada por especialistas de la Universidad de Guadalajara. Neyda Mendoza Ruvalcaba, profesora investigadora del Centro Universitario de Tonalá, señala que desde edades tempranas se aprenden estereotipos relacionados con la edad,4 lo que favorece la reproducción de ideas y patrones carentes de fundamento que posteriormente pueden convertirse en prácticas discriminatorias.
La investigadora define el edadismo como una forma de discriminación sobre la edad que se dirige notoriamente hacia los adultos mayores,5 aunque precisa que también se refleja en otras etapas de la vida. Esta circunstancia resulta relevante, pues permite comprender que los estereotipos vinculados con la edad no solamente aparecen cuando una persona alcanza la vejez, sino que pueden imponer expectativas sociales acerca de aquello que una persona debería estudiar, trabajar, formar una familia o realizar a determinada edad.
Asimismo, la información publicada por la Universidad de Guadalajara identifica manifestaciones de esta problemática que rebasan el ámbito estrictamente laboral. Entre los ejemplos señalados se encuentran situaciones en las que determinados servicios de salud se encarecen o se dificulta el acceso a préstamos bancarios conforme aumenta la edad. De esta manera, una característica personal puede convertirse en un criterio para establecer condiciones diferenciadas en ámbitos que forman parte de la vida cotidiana.6
La discriminación por edad puede presentarse, además, mediante conductas interpersonales o a través de prácticas de carácter institucional. De acuerdo con la información especializada aportada, el edadismo interpersonal ocurre en las relaciones entre individuos y puede expresarse mediante comentarios, decisiones o tratos desfavorables relacionados con la edad. Por otra parte, el edadismo institucional se presenta cuando normas, prácticas o reglas sociales colocan a determinados grupos etarios en condiciones de desventaja.
Esta última manifestación adquiere especial importancia cuando las condiciones o restricciones basadas en la edad inciden en el acceso a bienes, productos o servicios. La existencia de criterios diferenciados no necesariamente constituye por sí misma una conducta discriminatoria; sin embargo, cuando la edad se utiliza como elemento para negar, restringir o condicionar el acceso sin que exista una razón objetiva, razonable y proporcional, puede producirse una afectación al principio de igualdad y no discriminación.
En el orden jurídico nacional, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación ejercidas contra cualquier persona y promover la igualdad de oportunidades y de trato. Asimismo, su artículo 1, fracción III, reconoce expresamente a la edad entre los motivos respecto de los cuales una distinción, exclusión, restricción o preferencia puede constituir discriminación cuando tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular derechos humanos y libertades.
La presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a efecto de considerar expresamente como discriminatoria la conducta consistente en negar, restringir, condicionar o establecer requisitos diferenciados para el acceso a bienes, productos o servicios públicos o privados por motivos de edad, exceptuando aquellos casos en los que la distinción se encuentre prevista en la ley o se sustente en criterios objetivos, razonables y proporcionales.
Con ello se busca fortalecer la protección jurídica frente a la discriminación por edad desde una perspectiva que comprenda las distintas etapas de la vida y reconozca que los prejuicios asociados con ésta pueden trasladarse a decisiones concretas sobre el acceso a bienes y servicios. La edad, por sí misma, no debe convertirse en un criterio que determine injustificadamente qué oportunidades, productos o servicios puede recibir una persona; las diferencias de trato deben responder a razones objetivas y no a estereotipos sobre aquello que una persona puede o no puede hacer en función de los años que tiene.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por edad
Artículo Único. Se reforman la fracción XXXIV, se adiciona una nueva fracción XXXV, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos;
XXXV. Negar, restringir, condicionar o establecer requisitos diferenciados para el acceso a bienes, productos o servicios públicos o privados por motivos de edad, salvo que la distinción se encuentre prevista en la ley o se sustente en criterios objetivos, razonables y proporcionales, y
XXXVI. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Juan Humberto Medina Chávez, Prevención del Edadismo en el IMSS, Instituto Mexicano del Seguro Social, 02 de septiembre de 2024, [en línea], https://www.gob.mx/imss/articulos/prevencion-del-edadismo-en-el-imss?id iom=es, [consulta: 14 de agosto de 2026].
2. Ibidem.
3. Manfred Liebel, La resistencia de la niñez trabajadora a la discriminación por edad. Reflexiones sobre el adultocentrismo, la temporalidad y la condición infantil, Revistas Científicas Complutenses, 2024, [en línea], https://revistas.ucm.es/index.php/SOCI/es/article/view/97380, [consulta: 14 de agosto de 2026]
4. Valeria Jiménez, La discriminación por edad, una problemática en México, La Gaceta de la Universidad de Guadalajara, 15 de julio de 2024, [en línea], https://www.gaceta.udg.mx/la-discriminacion-por-edad-una-problematica-e n-mexico/, [consulta: 14 de agosto de 2026]
5. Ibidem.
6. Ibidem.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de agosto de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento como derecho humano el acceso a la energía eléctrica, recibida del diputado Christian Castro Bello, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El suscrito, Christian Castro Bello, diputado federal de la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II; y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; presento iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento como derecho humano el acceso a la energía eléctrica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en tanto que es deber de todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese tenor, el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado gue le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; en tanto, el inciso h) del numeral 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece que los Estados Parte de dicha convención deben asegurar el derecho de las mujeres a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
En ese sentido, en nuestra Carta Magna no se encuentra reconocido. en forma expresa, el derecho a la energía eléctrica como un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado mexicano, sino que existe un reconocimiento tácito, a partir de criterios de interpretación y precedentes que han venido sentado diversos órganos jurisdiccionales de nuestro país, en el entendido de que es a partir de criterios de interpretación gramaticales, sistemáticos y funcionales que se ha entendido el acceso a la energía eléctrica como derecho fundamental, toda vez que a partir de esto es que se puede acceder al goce y disfrute de otros derechos básicos como el de la alimentación, salud, educación, etcétera.
Lo anterior se puede observar en el criterio orientador con número de registro digital 2018528, de voz: acceso a la energía eléctrica, debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales; mismo que dice:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos humanos económicos, sociales y culturales como la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; la educación de calidad; el acceso a los servicios de protección de la salud; un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas; la vivienda digna y decorosa; el acceso a la cultura; el acceso a la información y a sus tecnologías, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el internet; la libertad de expresión e imprenta; la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo; entre otros. El ejercicio de estos derechos depende cada vez en mayor medida del suministro de energía eléctrica. En efecto, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, los satisfactores materiales e inmateriales (tangibles e intangibles), se encuentran estrechamente ligados a la energía eléctrica, la cual es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones. Por esta razón, el acceso a la energía eléctrica debe reconocerse como un derecho humano por ser un presupuesto indispensable, al constituir una condición necesaria para el goce de múltiples derechos fundamentales.
Como podemos observar del criterio judicial antes plasmado, la energía eléctrica constituye un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos, por lo tanto, resulta necesario su reconocimiento como derecho fundamental, ya que sin este resulta imposible un acceso efectivo al ejercicio de derechos diversos.
Si bien es cierto que esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, como parte integrante del Órgano Reformador de la Constitución, aprobó la reforma constitucional en materia energética publicada el 31 de octubre de 2024, lo cierto es que esta resultó insuficiente en materia de derechos, porque si bien volvió a darle una prevalencia al Estado mexicano dentro de la industria energética, al tener como consecuencia dar a la Comisión Federal de Electricidad la naturaleza jurídica de empresa pública del Estado cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de electricidad, no se reconoció el acceso a la energía eléctrica como un derecho humano, esto a pesar de las múltiples interpretaciones y criterios de organismos nacionales como internacionales que sí reconocen esta condición respecto de la electricidad.
Por ello, la presente iniciativa lo que pretende, en primera instancia, es reconocer el acceso a la energía eléctrica como un derecho humano y, atendiendo a la intención misma de la reforma de 2024, el establecer expresamente la obligación del Estado mexicano de asegurar la cobertura, asequibilidad y calidad del servicio de energía eléctrica, porque no basta el hecho de reconocer un derecho como tal dentro del texto constitucional, sino que resulta necesario establecer los estándares mínimos sobre los cuales debe conducirse el servicio eléctrico que provenga del Estado mexicano, por conducto, entonces, de la Comisión Federal de Electricidad.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Resolución del Amparo Directo en Revisión 5989/2021, estableció un precedente importante respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado mexicano, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, respecto de los daños en bienes o derechos de los particulares con motivo de los servicios de transmisión y distribución de la energía eléctrica. En ese precedente, el pleno de la Corte señaló que:
En ese orden de ideas, es aplicable el criterio del Tribunal pleno en el sentido de que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica realizadas por la CFE pueden actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando dicha empresa productiva del Estado preste este servicio de manera irregular. pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
A partir de lo anterior, se emitió la siguiente jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2023197, misma que dice:
Comisión Federal de Electricidad (CFE). El pago de la indemnización por los daños generados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron casos en los que diversas personas sufrieron daños con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente por descargas eléctricas provenientes de las líneas o los cables de conducción de energía eléctrica. En los juicios de origen la persona afectada o un familiar demandaron diversas prestaciones con motivo de los daños ocasionados por la descarga eléctrica con la búsqueda de una indemnización, y la reparación de los daños fue reclamada en diversas vías, en unas ocasiones por la vía civil y en otras por la vía administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Esto dio lugar que a la postre se examinara en los juicios de amparo cuál era la vía adecuada para demandar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), si la administrativa o la civil. A partir de ello, la Primera Sala determinó que debía ser por la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mientras que la Segunda Sala se decantó por la civil, en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal.
Criterio jurídico: Las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Justificación: Lo anterior es así, ya que con motivo de la transformación de la Comisión Federal de Electricidad en empresa productiva del Estado ésta se rige, en lo que concierne a su estructura y operación, por su ley, por el reglamento de ésta, y por el derecho civil y mercantil; y si bien su ley y la Ley de la Industria Eléctrica no establecen la vía para exigir el pago indemnizatorio a dicha empresa, ello se debe a los objetos que tienen dichas normatividades, siendo que es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La naturaleza inherente a la Comisión Federal de Electricidad, así como la cuestión de que el derecho común le sea supletorio, no la excluye por completo del ámbito del derecho público en el que se halla el fundamento de su existencia como empresa productiva del Estado, en tanto no sólo ha de cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino también otros igualmente tutelados en la norma fundamental, como los que derivan del último párrafo del artículo 109. En cuanto a las funciones que realiza, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, aun cuando se transformó a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y se estableció un régimen comercial en relación con los actos o las cuestiones derivadas de los contratos, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público, actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público. En consecuencia, con independencia de la transformación orgánica de esa comisión, sigue siendo un ente del Estado, y no todo su actuar se rige conforme a la legislación civil y mercantil, aunado a que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que define la responsabilidad estatal incluye a todo ente público de carácter federal. Así, si bien la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actos y actividades cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho privado, como son los contratos que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable, lo cierto es que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, de acuerdo con lo previsto desde la Constitución General en sus artículos 27 y 28, así como en la propia Ley de la Comisión Federal de Electricidad, en su artículo 5, párrafo primero, de ahí que se encuentra regido por el derecho administrativo. La naturaleza de un ente público, así como las normas que son supletorias a las leyes que lo rigen no pueden tener la aptitud de transformar la naturaleza de las funciones que desde la Constitución General se le encomiendan, de ahí que una función materialmente administrativa no se puede tomar en civil o mercantil sólo porque se haya diseñado a un ente público con un régimen de tipo corporativo, o bien porque en lo que atañe a sus actividades sea supletoria la normatividad civil y mercantil, pues todo ello está encaminado a la forma de operar de la Comisión Federal de Electricidad y a su estructura, con el propósito de generar valor económico y rentabilidad para el Estado mexicano. Además, en aras de crear un auténtico Estado de derecho, es que se implementó el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la que se reconoció constitucionalmente el derecho fundamental de los particulares a una reparación integral o justa indemnización del daño como consecuencia de una actividad administrativa irregular del Estado, y en ese sentido, del proceso legislativo que dio origen al segundo párrafo del artículo 113 constitucional, que con posterioridad pasó a ser el último párrafo del artículo 109, deriva que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue de manera clara y enfática reconocer la responsabilidad que pudiera derivarse para el Estado proveniente de un acto administrativo, ya la par, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, entre ellas los servicios públicos. De esta forma, es claro que la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación de un servicio público deficiente y la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños con motivo de la prestación deficiente de los servicios es la vía administrativa. Asimismo, al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal prevea la acción de responsabilidad civil objetiva que procede cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, como una obligación que surge de un acto ilícito, la cuestión es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause no cualquier persona, sino precisamente el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual comprende la prestación deficiente de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica. Por ello es que la vía procedente para reclamar la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando éste sea deficiente, es la administrativa. En cambio, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 1 de enero de 2005.
Contradicción de tesis 46/2019. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 11 de marzo de 2021. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
A partir del criterio anterior, el cual se maximiza por la naturaleza eminentemente pública de la Comisión Federal de Electricidad, a partir de la reforma constitucional publicada el 31 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, resulta necesario e indispensable que constitucionalmente se asiente de forma expresa la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por causa de las fallas en servicio eléctrico al provocarse daños en los bienes de las personas.
No es óbice señalar que en el año 2018, el tiempo promedio a nivel nacional de las interrupciones del servicio eléctrico era de 2 minutos, en tanto que, para 2025, el tiempo promedio aumentó a 19.5 minutos1 , considerando también las altas y bajas de voltaje se encuentran afectando a 20 entidades federativas de nuestro país, especialmente en la Península de Yucatán2 , la cual se encuentra en la III Circunscripción por la cual el suscrito fue electo diputado federal.
Cada día son más las manifestaciones de las personas respecto a los daños que las variaciones de voltaje han ocasionado a sus dispositivos eléctricos en sus hogares y negocios, generando así afectaciones graves en su patrimonio, si bien en algunos casos la Comisión Federal de Electricidad asume la responsabilidad, también es cierto que en la mayoría de los casos no, porque precisamente las personas tienen que hacer reclamos y someterse a diversos trámites burocráticos y, en casos diversos, incluso en litigios que, por sus costos, generan un impacto directo en la economía familiar.
Entonces, es que el suscrito en la presente iniciativa no solo aborda el reconocimiento del derecho humano al acceso a la energía eléctrica con la consecuente obligación estatal de dar un servicio con cobertura, asequible y de calidad, sino que también establece de forma expresa la responsabilidad patrimonial del Estado mexicano frente a los daños que puedan generar a los particulares las afectaciones en dicho servicio. Esto no versa en un populismo legislativo, sino en la responsabilidad directa que tiene el Estado, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, de compensar a los particulares por los daños, por ejemplo, en sus refrigeradores, aparatos eléctricos diversos, incluso en aquellos equipos e instrumentos médicos que sirvan para mantener la calidad de vida de las personas y requieran de energía eléctrica, cuando estos se vean afectados por fallas en el suministro eléctrico.
Esto es un acto de justicia social que va a beneficiar a millones de familias mexicanas quienes no deberían ser víctimas del incumplimiento de la obligación estatal de brindar un servicio de energía eléctrica de calidad. No basta con reconocer derechos y obligaciones en papel, sino también resulta necesario establecer quién es el responsable de cara a la ciudadanía cuando existan deficiencias en un bien público tan vital como lo es el acceso a la energía eléctrica.
Por ello, y para mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento como derecho humano el acceso a la energía eléctrica
Artículo Único. Se reforma el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento como derecho humano el acceso a la energía eléctrica.
Artículo 28 [ ... ]
[ ... ]
[ .. . ]
[ ... ]
[ ... ]
[ ... ]
[ ... ]
[ ... ]
El acceso a la energía eléctrica es un derecho humano para la población que habita en el territorio nacional, el Estado tiene la obligación de asegurar la cobertura, asequibilidad y calidad del servicio de energía eléctrica; los daños que se generen por cualquier afectación a dicho servicio constituirá responsabilidad patrimonial del Estado Mexicano frente a los particulares, lo cual deberá ser atendido y compensado de manera inmediata, sin dilaciones administrativas, y efectiva por el ente público correspondiente. El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
[...]
[...]
[.. .]
[...]
[...]
[...]
[... ]
[...]
[...]
[...]
[... ]
[...]
[...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en la Comisión Permanente, a los 24 días del mes de agosto de 2026.
Diputado Christian Castro Bello (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona un capítulo VIII Ter y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de la reventa de boletos a través de plataformas digitales, recibida del diputado Sergio Gil Rullán, del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, Sergio Gil Rullán, diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno, la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo VIII Ter y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de reventa de boletos a través de plataformas digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
En los últimos años, el acceso a conciertos, espectáculos y eventos deportivos se ha vuelto cada vez más limitado, convirtiéndose en un privilegio para unos cuantos y restringiendo el ejercicio del derecho de las y los mexicanos al acceso a la cultura. Si bien una parte del problema se explica por el incremento de tarifas por servicio y otros cargos aplicados por las empresas boleteras, existe otro fenómeno que ha crecido de manera acelerada y que requiere atención: la reventa digital de boletos a precios especulativos.
Para la Bancada Naranja, la defensa de los derechos de las personas consumidoras y el acceso equitativo a la cultura, el deporte y el entretenimiento son causas prioritarias. Por ello, hemos impulsado medidas dirigidas a evitar abusos, garantizar precios transparentes y establecer condiciones más justas en la comercialización de boletos.
Como parte de ese compromiso, el 25 de julio de 2025 el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa para regular el mercado primario de boletos, es decir, las operaciones realizadas directamente por organizadores, empresas boleteras y demás proveedores autorizados.
Dicha propuesta contempla medidas para garantizar el acceso mediante boletos válidos, impedir la sobreventa, transparentar cargos y comisiones, establecer reglas para los reembolsos en caso de cancelación o aplazamiento, regular las promociones y ventas anticipadas, así como combatir el acaparamiento y otras prácticas que afectan a las personas consumidoras.1
La presente iniciativa da continuidad a ese esfuerzo y amplía su alcance hacia una dimensión distinta del problema: el mercado secundario digital. Mientras que la propuesta para regular a las boleteras establece reglas para la venta inicial de boletos, esta iniciativa busca regular las plataformas digitales mediante las cuales se ofrecen y revenden entradas previamente adquiridas. Para ello, plantea obligaciones en materia de identificación, información, verificación, trazabilidad, autenticidad y responsabilidad frente a las personas consumidoras.
De esta manera, ambas propuestas forman parte de una misma política: proteger a las personas consumidoras durante todo el proceso de comercialización de boletos, desde su venta original hasta su eventual reventa, y evitar que los vacíos regulatorios favorezcan el fraude, el acaparamiento y los precios abusivos.
Hoy, la tecnología permite que la reventa opere a una escala que antes era impensable. Existen estimaciones que señalan que, durante ventas masivas de boletos, los programas automatizados o bots pueden llegar a acaparar hasta el 60 por ciento de las entradas disponibles durante los primeros minutos. En México, esta situación ha provocado que boletos para espectáculos de alta demanda, como los de Taylor Swift o Luis Miguel hayan llegado a ofrecerse en plataformas de reventa hasta en 119 mil pesos.2
Estamos frente a un mercado secundario digital que opera de manera masiva, transfronteriza y, en muchas ocasiones, anónima, cuyo objetivo puede ser adquirir entradas desde su salida a la venta para posteriormente ofrecerlas a precios muy superiores.
A ello se suma que algunas plataformas cobran comisiones adicionales, no se informa desde el inicio el precio total que deberá pagar la persona consumidora o no distinguen con suficiente claridad que se trata de un mercado de reventa y no del canal oficial de comercialización del evento.
Las consecuencias van mucho más allá del impacto económico. El acaparamiento de entradas y su posterior comercialización a precios desproporcionados limita el acceso de las personas a la cultura, al deporte y al entretenimiento, genera condiciones propicias para el fraude mediante boletos inexistentes, falsificados o códigos duplicados y, además, debilita la confianza de las personas consumidoras en los mecanismos digitales de venta.
Esta problemática ya ha llamado la atención de las autoridades mexicanas. En febrero de 2026, la Procuraduría Federal del Consumidor informó que exhortó a las plataformas de reventa Viagogo, StubHub y Helloticket, con sede en Estados Unidos, Suiza y España, respectivamente, para que ajustaran sus operaciones a la legislación nacional, derivado de diversas inconformidades relacionadas con la comercialización de boletos para conciertos en nuestro país Este hecho puso de manifiesto una realidad que no podemos ignorar: México necesita reglas claras para regular la reventa de boletos a través de plataformas digitales.3
Actualmente, no existe una regulación que establezca topes al incremento del precio de un boleto en la reventa; qué información deben verificar y proporcionar las plataformas; quién debe responder cuando una entrada resulta falsa, duplicada o inexistente; ni cuáles deben ser las consecuencias para quienes utilicen programas automatizados con el propósito de evadir los límites de compra y acaparar entradas.
En Movimiento Ciudadano tenemos una posición clara: no estamos a favor de la reventa, sin embargo, la presencia de plataformas que ofrecen este servicio en nuestro país es una realidad que es necesario regular. Por ello, proponemos avanzar hacia una regulación que proteja verdaderamente a las personas consumidoras y que cierre el paso al acaparamiento, a los sobreprecios abusivos, a la comercialización especulativa y al uso de bots para adquirir masivamente boletos.
Regular la reventa digital significa poner orden en un mercado que hoy opera con importantes vacíos; significa proteger el bolsillo de las personas, combatir los fraudes y garantizar condiciones más justas para acceder a la cultura, al deporte y al entretenimiento.
Porque asistir a un concierto, apoyar a un equipo o disfrutar de un espectáculo no debe convertirse en un lujo reservado para quien pueda pagar un precio especulativo. El acceso a estos espacios debe mantenerse al alcance de todas y todos.
II. Experiencias internacionales
La reventa de boletos a través de plataformas digitales ha sido regulada de distinta manera en el plano internacional. En términos generales la regulación del mercado secundario de boletos en otros países comprende límites al precio de reventa, obligaciones de información y transparencia, mecanismos para identificar a los vendedores, prohibiciones contra el uso de programas automatizados y sanciones aplicables tanto a quienes comercializan boletos obtenidos ilícitamente como a las plataformas que permiten su publicación.
Nueva Gales del Sur, Australia, adoptó un modelo de límite económico, es decir, el costo del boleto de reventa no puede superar el precio original de más del 10 por ciento del costo original y se debe informar el precio inicial, así como la ubicación desde la cual el boleto permite observar el evento. La regulación también contempla consecuencias para anuncios prohibidos y permite actuar contra plataformas que mantienen publicaciones contrarias a la ley.4
Por su parte, el Reino Unido ha desarrollado un modelo centrado en la trazabilidad y la información. La legislación obliga a vendedores y plataformas de mercado secundario a identificar las características del boleto, su ubicación, el precio original, las restricciones relevantes y la relación del vendedor con el organizador o la propia plataforma. Asimismo, prohíbe el uso de software para adquirir entradas por encima de los límites establecidos cuando existe finalidad de lucro y reconoce facultades de supervisión a la autoridad de competencia y mercados.5
En Estados Unidos, la Better Online Ticket Sales Act, conocida como BOTS Act, prohíbe eludir controles tecnológicos y límites de compra impuestos por el emisor. Asimismo, prohíbe la reventa de boletos obtenidos mediante la elusión de controles tecnológicos o límites de compra cuando la persona vendedora haya participado en dicha conducta, tuviera la posibilidad de controlarla o supiera, o razonablemente debiera saber, que los boletos fueron adquiridos de manera ilícita. La Comisión Federal de Comercio puede perseguir estas conductas e imponer sanciones civiles.6
La Unión Europea incorporó como práctica comercial prohibir la reventa a consumidores de boletos adquiridos por comerciantes mediante programas automatizados que permiten superar límites técnicos o eludir otros controles del vendedor primario. Además, exige a los mercados digitales informar si quien ofrece el boleto actúa como comerciante o como particular.7
III. Justificación de la iniciativa
La reventa digital de boletos se ha convertido en una práctica que afecta directamente los derechos de las personas consumidoras. La concentración artificial de entradas, la imposición de sobreprecios desproporcionados, la publicación de boletos inexistentes, la duplicación de códigos de acceso, la falta de información sobre su valor original y la incorporación de comisiones al final del proceso de compra colocan al público en una situación de vulnerabilidad. A ello se suma el uso de programas automatizados y cuentas múltiples para eludir controles técnicos, superar los límites de compra y desplazar a quienes intentan adquirir legítimamente una entrada.
Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce derechos y obligaciones aplicables a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, sus disposiciones generales no responden de manera integral a las características particulares del mercado secundario de boletos. Actualmente, las personas consumidoras pueden desconocer la identidad y calidad de quien vende, el precio originalmente pagado, la autenticidad de la entrada, las restricciones para su transferencia y los mecanismos disponibles para obtener un reembolso cuando se les niega el acceso al evento.
La ausencia de reglas específicas también permite que algunas plataformas se presenten únicamente como intermediarias, aun cuando administran las publicaciones, fijan condiciones de operación, cobran comisiones y obtienen beneficios económicos de cada transacción. Por ello, resulta necesario establecer obligaciones claras para quienes operan estos mercados digitales, así como mecanismos efectivos de verificación, atención, reembolso y responsabilidad frente a operaciones fraudulentas o contrarias a la ley.
La presente iniciativa no pretende reconocer la reventa especulativa como una actividad deseable ni normalizar el lucro derivado de la escasez artificial. Su propósito es regular una práctica existente que, en ausencia de controles suficientes, perjudica a las personas consumidoras. La justificación principal de esta reforma se encuentra en la obligación del Estado de proteger a las personas consumidoras frente a prácticas comerciales abusivas, engañosas o inequitativas.
En la Bancada Naranja defendemos la innovación y la economía digital cuando amplían derechos y mejoran la vida de las personas. No aceptamos, en cambio, que la tecnología sea utilizada para acaparar boletos, eludir límites de compra, ocultar precios o lucrar con la frustración y la necesidad de miles de personas.
Regular este mercado significa establecer condiciones de transparencia, seguridad y responsabilidad que permitan recuperar internet como un espacio de confianza, competencia justa y protección efectiva de los derechos de las personas consumidoras.
IV. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto establecer una regulación para las plataformas digitales que faciliten la reventa de boletos. Para ello se propone:
El sobreprecio aplicado en la reventa no podrá ser superior al 10 por ciento del precio original del boleto.
Obligar a mostrar desde el primer anuncio el precio original, el precio total, la ubicación y las restricciones de acceso.
Prohibir la publicación de boletos especulativos que el vendedor no posea o no tenga derecho cierto de transferir.
Prohibir bots, cuentas falsas y mecanismos tecnológicos utilizados para superar límites de compra o filas virtuales.
Exigir la identificación del vendedor y distinguir entre particulares y revendedores profesionales.
Establecer responsabilidad solidaria de la plataforma, reembolso oportuno y garantías de autenticidad.
Aplicar la regulación a plataformas extranjeras que dirijan servicios al mercado mexicano.
V. Contenido de la iniciativa
Se propone adicionar un Capítulo VIII Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, integrado por los artículos 76 Ter a 76 Undecies. El capítulo define el mercado secundario digital, establece un límite económico, regula la información de las publicaciones, impone deberes de verificación y prohíbe los bots y los boletos especulativos.
También se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer que las violaciones a las disposiciones del nuevo capítulo en materia de reventa digital de boletos serán sancionadas con las multas previstas en dicho artículo. De esta manera, el incumplimiento del límite de precio, de las obligaciones de información y verificación, de los mecanismos de protección al consumidor o de las prohibiciones relacionadas con boletos fraudulentos y sistemas automatizados dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un capítulo VIII Ter y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adicionan un Capítulo VIII Ter, de la reventa de boletos a través de plataformas digitales, así como los artículos 76 Ter, 76 Quáter, 76 Quinquies, 76 Sexies, 76 Septies, 76 Octies, 76 Nonies, 76 Decies y 76 Undecies; y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Capítulo VIII Ter
De la reventa de boletos a través
de plataformas digitales
Artículo 76 Ter.- Las disposiciones del presente Capítulo son de orden público y tienen por objeto regular la oferta, intermediación y reventa de boletos a través de plataformas digitales para eventos culturales, artísticos, deportivos, recreativos o de entretenimiento.
Las plataformas digitales tendrán el carácter de proveedoras y quedarán sujetas a esta Ley cuando dirijan sus servicios a personas consumidoras ubicadas en territorio nacional, independientemente del lugar en el que se encuentren constituidas, administradas o domiciliadas.
Las disposiciones de este Capítulo también serán obligatorias para cualquier persona física o moral que ofrezca o comercialice boletos mediante dichas plataformas.
Artículo 76 Quáter .- El precio total de reventa de un boleto no podrá exceder en más de un diez por ciento su precio original. Para determinar este límite deberán incluirse todas las comisiones, cargos, impuestos y pagos obligatorios relacionados con la operación.
El precio total deberá mostrarse de manera clara desde el primer momento en que se ofrezca el boleto al consumidor.
Artículo 76 Quinquies.- Antes de publicar un boleto para su reventa, la plataforma deberá verificar y mostrar de manera clara:
I. El precio original y el precio total de reventa;
II. El nombre, fecha, hora y recinto del evento;
III. La sección, zona, fila y asiento, cuando corresponda;
IV. Las restricciones aplicables para su uso o transferencia;
V. El plazo y mecanismo de entrega.
La plataforma deberá proteger los códigos de acceso y los datos personales utilizados para verificar el boleto.
Artículo 76 Sexies.- Las plataformas digitales de reventa deberán:
I. Contar con domicilio, representante legal o medios de contacto efectivos en territorio nacional;
II. Identificar a quien ofrezca un boleto antes de permitir su publicación;
III. Implementar mecanismos para verificar la existencia, autenticidad, adquisición y posibilidad de transferencia del boleto;
IV. Implementar medidas para detectar operaciones automatizadas, cuentas relacionadas, concentraciones anormales de boletos y publicaciones masivas.
V. Procesar los pagos mediante mecanismos que permitan identificar y rastrear las operaciones;
VI. Contar con un procedimiento de reclamación accesible y disponible en idioma español; y
VII. Suspender las cuentas de quienes incumplan las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 76 Septies.- Queda prohibido utilizar programas, sistemas automatizados, cuentas falsas o cualquier otro mecanismo tecnológico para:
I. Superar el límite de boletos permitido por comprador;
II. Evadir filas virtuales, sistemas de turnos, controles de acceso o medidas de seguridad;
III. Utilizar identidades, cuentas, direcciones electrónicas o medios de pago falsos o simulados para eludir las reglas de compra; o
IV. Adquirir o reservar de manera automatizada boletos con la finalidad de revenderlos.
Asimismo, queda prohibido desarrollar, vender, arrendar o proporcionar herramientas tecnológicas destinadas principalmente a realizar estas conductas.
Artículo 76 Octies.- Queda prohibida la publicación, intermediación o venta de boletos cuando quien los ofrezca no pueda acreditar su existencia, adquisición o derecho para transferirlos.
Las plataformas deberán impedir la publicación de boletos antes del inicio de la venta oficial, salvo que quien los ofrezca acredite que cuenta con el boleto y con el derecho para transferirlo.
Artículo 76 Nonies.- Cuando el boleto resulte falso, duplicado, cancelado, sea distinto al anunciado, no sea entregado oportunamente o no permita el acceso al evento por una causa imputable al vendedor o a la plataforma, el consumidor tendrá derecho a elegir entre:
I. Recibir un boleto equivalente o de características superiores, sin costo adicional, cuando exista disponibilidad; o
II. Obtener el reembolso total de las cantidades pagadas.
El reembolso comprenderá el precio del boleto, las comisiones, cargos e impuestos y deberá efectuarse por el mismo medio de pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.
La plataforma responderá solidariamente frente a la persona consumidora cuando incumpla sus obligaciones de identificación, verificación, información, autenticidad o reembolso, sin perjuicio de su derecho a reclamar posteriormente el pago a quien resulte responsable.
Artículo 76 Decies.- Cuando sea técnicamente posible, la transferencia de un boleto deberá realizarse mediante la invalidación del código original y la emisión de uno nuevo para el comprador.
El organizador, vendedor autorizado o recinto no podrá cancelar un boleto únicamente por haber sido transferido conforme a este Capítulo, salvo que exista una restricción previamente informada y justificada por razones de seguridad, normatividad o elegibilidad.
Artículo 76 Undecies.- La Procuraduría vigilará y verificará el cumplimiento del presente Capítulo y podrá:
I. Requerir a las plataformas la información y documentación necesarias para verificar sus operaciones;
II. Ordenar, mediante resolución fundada y motivada, el retiro o suspensión de publicaciones que incumplan estas disposiciones;
III. Aplicar las medidas precautorias y sanciones previstas en esta Ley, y
IV. Celebrar acuerdos de colaboración con autoridades nacionales o extranjeras para proteger a las personas consumidoras.
Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 76 Ter, 76 Quáter, 76 Quinquies, 76 Sexies, 76 Septies, 76 Octies, 76 Nonies, 76 Decies,76 Undecies ,80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $1,093.02 a $4,274,960.73.
Artículos Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, los lineamientos necesarios para su aplicación.
Tercero. Las plataformas digitales deberán realizar, dentro del plazo que establezcan los lineamientos respectivos, las adecuaciones técnicas y operativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. Dicho plazo comenzará a computarse a partir de la entrada en vigor de los lineamientos que para tal efecto emita la Procuraduría Federal del Consumidor.
Notas
1 La iniciativa completa se puede revisar en el
siguiente Link:
https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/07/asun_4912571
_20250716_1752679502.pdf Consultado el 18 de agosto de 2026
2 ¿El entretenimiento ya es un lujo? La reventa de
boletos amplía la brecha social, Milenio,
https://www.milenio.com/comunidad/reventa-de-boletos-cuando-el-entreten
imiento-se-vuelve-un-lujo . Consultado el 17 de agosto de 2026.
3 Gobierno de México, Profeco inició procedimiento contra boletera y exhortó a plataformas de reventa por conciertos de BTS, https://www.gob.mx/profeco/prensa/profeco-inicio-procedimiento-contra-b oletera-y-exhorto-a-plataformas-de-reventa-por-conciertos-de-bts Consultado el 18 de agosto de 2026.
4 New South Wales, Fair Trading Act 1987, parte 4A,
artículos 58A a 58L,
https://legislation.nsw.gov.au/view/whole/html/inforce/current/act-1987
-068 Consultado el 17 de agosto de 2026.
5 Reino Unido, Consumer Rights Act 2015, capítulo 5, y Digital Economy Act 2017, secciones 105 y 106, https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/15 y https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2017/30 Consultado el 18 de agosto de 2026.
6 Federal Trade Commission, Better Online Ticket Sales Act, 15 U.S.C. § 45c, https://www.ftc.gov/legal-library/browse/statutes/better-online-ticket- sales-act Consultado el 18 de agosto de 2026.
7 Comisión Europea, guía sobre la Directiva 2005/29/CE, apartado 3.5 sobre reventa de entradas adquiridas mediante medios automatizados, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52021XC1229(0 5) Consultado el 18 de agosto de 2026
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 24 días de agosto de 2026.
Diputado Sergio Gil Rullán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el artículo 173 de la Ley Agraria, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en su carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su espíritu establece que se debe brindar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias del derecho se le exige precisamente a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whatsapp o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca del 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio
y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 23?por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del Inegi, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como whatsapp, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 173 de la Ley Agraria
Único. Se reforma el artículo 173 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 173. ...
...
...
...
...
Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, o en su caso dentro del territorio nacional, señalando como medios de notificación tanto un correo electrónico como un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.
Todas las notificaciones que por disposición de esta ley deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en la presente ley; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en su carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo17 constitucional establece que se deben dar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias se le exige a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto Federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whats app o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca de 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 23?por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del Inegi, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como whatsapp, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 15, 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Único. Se reforman los artículos 15, 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efectos de recibir notificaciones y en su caso la solicitud de ser notificado por esa vía, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
...
Artículo 35. ...
I. ...
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la norma oficial mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio;
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal; y
IV. Por medio de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea que hubiere sido señalado por el interesado o su representante legal.
En las notificaciones a que refiere la presente fracción, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, asegurándose de que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
...
...
Artículo 36. Las notificaciones personales, a solicitud de parte se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate o en su caso en el correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea que hubiere sido señalado por el interesado o su representante legal. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez. Para el caso de que la notificación sea por medios electrónicos, se deberá atender lo dispuesto en la fracción IV del artículo 35.
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Dada en la sede de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Protección Civil, en materia de simulacros y difusión de rutas de evacuación y Atlas de Riesgos, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 40 de la Ley General de Protección Civil, en materia de simulacros y difusión de rutas de evacuación y atlas de riesgos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
México está expuesto a una amplia variedad de fenómenos naturales sismos, huracanes, inundaciones e incendios que hacen de la cultura de la protección civil una necesidad permanente. La preparación y la práctica periódica son determinantes para reducir pérdidas humanas ante una emergencia.
La experiencia nacional demuestra que la realización periódica de simulacros y el conocimiento previo de las rutas de evacuación salvan vidas. Sin embargo, el artículo 40 de la Ley General de Protección Civil, si bien obliga a contar con un Programa Interno de Protección Civil, no fija un número mínimo de simulacros ni la obligación de difundir de manera permanente las rutas de evacuación y los riesgos identificados.
La reforma que se propone dota de contenido concreto y verificable a esa obligación, estableciendo un mínimo de dos simulacros al año y la difusión permanente, en formatos accesibles, de las rutas de evacuación y de los riesgos del Atlas correspondiente.
La medida fortalece el derecho a la protección de la vida y la integridad de las personas y hace efectiva la corresponsabilidad de los sectores público, privado y social.
En la presente iniciativa se adiciona un párrafo al artículo 40 de la Ley General de Protección Civil, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 40 de la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 40 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móvile deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil.
Los Programas Internos de Protección Civil deberán contemplar la realización de cuando menos dos simulacros al año, así como la difusión permanente, en formatos accesibles, de las rutas de evacuación y de los riesgos identificados en el Atlas de Riesgos que corresponda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dada en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Responsanbilidades Administrativas, en materia de información difundida por las personas servidoras públicas, recibida del diputado Carlos Castro Bello, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 24 de agosto de 2026
El suscrito, Christian Castro Bello, diputado de la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se establece en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 64 Quinquies a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia información difundida por las personas servidoras públicas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en tanto que es deber de todas las autoridades del estado mexicano, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
En tanto, los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna reconocen el derecho a la libre manifestación y difusión de las ideas, el cual es un derecho universal básico que debe ser protegido por el Estado mexicano, así como el acceso a la información pública.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido una serie de estándares que han ido evolucionando a lo largo del tiempo, respecto de los límites de la libertad de expresión tratándose de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
a) De entrada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los requisitos que debe cumplir toda información difundida por las autoridades, al resolver en el Amparo Directo en Revisión 2931/2015, que son:
La información debe ser de relevancia pública o de interés general. En ese sentido, cumple dicho requisito si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas con un impacto público o social.
La información debe ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad.
La información debe ser objetiva e imparcial . En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.
b) De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 673/2024, señaló lo siguiente:
Las personas servidoras públicas tienen derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que no pueden ejercerla sin restricciones ni conforme a los mismos parámetros que lo hacen los particulares, en atención a la posición de garantes que tienen respecto de los derechos humanos de las personas. Es decir, las personas servidoras públicas tienen un deber reforzado de debida diligencia, a efecto de evitar afectar la esfera jurídica de las personas.
Para verificar si la información o las expresiones emitidas por los funcionarios públicos merecen protección constitucional en primer término debe dilucidarse si la persona emisora actuó efectivamente como funcionaria pública y de ser así debe verificarse si a) la información o expresiones difundidas son de interés público, b) el contexto en que se difundió y calidad de la persona que alega haber resentido un daño, c) si la autoridad emisora cumplió con su especial deber de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos, y d) que los pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos fundamentales.
Ahora bien, desde 2018, se instauró un nuevo modelo de comunicación política circular, denominado Conferencia Matutina, por el cual la persona titular del Poder Ejecutivo federal, brinda información a los medios de comunicación, y a la ciudadanía en general, en teoría, de las acciones de gobierno en distintas materias, así como su opinión sobre temas diversos.
En teoría, dentro del deber ser, este ejercicio circular de comunicación debería considerarse como un mecanismo de rendición de cuentas dirigido a la sociedad general, sin embargo, en la práctica, estas conferencias se han convertido en un medio de propaganda gubernamental y político-partidista, en el cual se ha difundido información inexacta, tergiversada, no comprobable e, incluso, falsa. La Consultoría SPIN Taller de Comunicación Política, informó que, durante el sexenio 2018-2024, a través de las referidas conferencias matutinas, se difundieron más de 100 mil afirmaciones falsas, engañosas o no verificables 1.
Bajo esa tesitura, diversos gobiernos estatales, particularmente los emanados del hoy oficialismo, han pretendido replicar dicho modelo de comunicación política con los mismos fines de propagandísticos y también han incurrido similar actuar, incluso maximizándolo, precisamente uno de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referido previamente surgió como consecuencia del actuar de una titular del Ejecutivo Estatal.
Por ello, la presente iniciativa, a partir de los estándares que ha fijado nuestro máximo tribunal, busca establecer dentro de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como parte del catálogo de faltas administrativas graves el que las personas servidoras públicas. en el ejercicio de sus funciones, realicen manifestaciones o difunda información falsa, manipulada. engañosa. no verificable, así como aquella que no sea de carácter imparcial y objetiva. También serán responsables de esta falta grave las personas servidoras públicas subalternas encargadas de proporcionar dicha información a aquella que se encargue de formular dichas manifestaciones o de difundir ese tipo de información.
Y es que, las recientes reformas en materia de telecomunicaciones buscan establecer mecanismos para la protección de los derechos de las audiencias, empero esto solo aplica, convenientemente, a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo que se deja en estado de indefención a las audiencias respecto de toda aquella desinformación que pudiera emanar de los propios entes públicos.
Todo esto nos remite a recordar la frase celébre escrita por James Madison en El Federalista: Si los hombres fuesen ángeles, ningún gobierno sería necesario Entonces, nuestro deber como personas servidoras públicas es pensar en todo momento en el máximo beneficio de la ciudadanía, incluyendo la calidad de la información que recibe por parte de las entidades públicas del Estado mexicano, por ello debemos partir del supuesto de que no basta la buena fe o las buenas intenciones dentro del servicio público, sino que se requieren preclaros mecanismos de tipificación y sanción de todas aquellas conductas que estén encaminadas a confudir o mal informar a la sociedad mexicana, porque no podemos repetir ni permitir que se repitan los errores del pasado reciente, porque se afecta un bien jurídico tutelado tan valioso como los es el acceso a la información objetiva, imparcial y veraz que debe brindar todo ente público a través de las y los servidores públicos que laboran en ella.
Por ello, y para mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación,se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 64 Quinquies a la Ley General de Responsanbilidades Administrativas, en materia de información difundida por las personas servidoras públicas
Artículo Único. Se adiciona un artículo 64 Quinquies a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia información difundida por las personas servidoras públicas
Artículo 64 Quinquies . Incurre en falta administrativa grave la persona servidora pública que, en el ejercicio de sus funciones, difunda información falsa, manipulada, tergiversada y sin fuentes verificables, o bien realice manifestaciones que carezcan de imparcialidad y objetividad a partir de dicha información.
La presente falta grave también aplica para las personas servidoras públicas subalternas a las mencionadas en el párrafo previo que se encuentren encargadas de proporcionar, revisar, formular o elaborar ese tipo de información.
En ambos casos, se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años.
La presente falta administrativa grave no podrá contraponerse a lo que establece el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opogan al contenido del presente Decreto.
Nota
1 Consultable en: https//www tvazteca.com/aztecanoticias/mananeras-amlo-informe-consultor-politico-l uisestrada-senala-mas-100-mil-afirmaciones-falsas/
Dado en la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Christian Castro Bello (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio y detección temprana en el ámbito escolar, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII, recorriéndose la actual para pasar a ser XIII, al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio y detección temprana en el ámbito escolar, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El suicidio constituye uno de los problemas de salud pública más serios y, a la vez, más prevenibles de nuestro tiempo. En México, las cifras de muertes autoinfligidas han mostrado una tendencia ascendente en las últimas décadas, con una incidencia particularmente preocupante entre adolescentes y personas jóvenes. Detrás de cada caso hay señales de alerta que, atendidas a tiempo, pueden marcar la diferencia entre la vida y la muerte.
La reforma a la Ley General de Salud publicada en 2022 representó un avance sustantivo al reorientar la atención de la salud mental hacia un modelo comunitario, integral e interdisciplinario. No obstante, el artículo 73 vigente, que enumera las acciones que la Secretaría de Salud y las autoridades competentes fomentarán y apoyarán, no contempla de manera expresa programas permanentes de prevención del suicidio ni de detección temprana de trastornos mentales dirigidos específicamente a la población escolar.
La escuela es el espacio en el que niñas, niños y adolescentes pasan la mayor parte de su tiempo y donde con frecuencia se manifiestan las primeras señales de sufrimiento emocional. La Organización Mundial de la Salud ha reconocido que los entornos educativos son idóneos para la prevención, siempre que el personal docente y de apoyo cuente con programas, protocolos y capacitación para identificar factores de riesgo y canalizar oportunamente a los servicios de salud.
El marco constitucional respalda esta reforma: el artículo 4o. reconoce el derecho a la protección de la salud y el principio del interés superior de la niñez, que obliga al Estado a adoptar todas las medidas necesarias para su bienestar. Vincular expresamente la política de salud mental con el sistema educativo es una medida idónea, necesaria y proporcional para hacer efectivos esos mandatos.
En consecuencia, se propone adicionar una fracción al artículo 73 de la Ley General de Salud para que, entre las acciones que se fomentarán y apoyarán, se incluyan los programas permanentes de prevención del suicidio y de detección temprana de trastornos mentales dirigidos a la población de los planteles de educación básica y media superior, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
En la presente iniciativa se adiciona una fracción XII, recorriéndose la actual para pasar a ser XIII, al artículo 73 de la Ley General de Salud, en los términos del siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XII, recorriéndose la actual para pasar a ser XIII, al artículo 73 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción XII, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIII, al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. a XI. ...
XII. El desarrollo de acciones y programas permanentes para detectar, atender y prevenir el suicidio y los trastornos mentales, priorizando en la población escolar de educación básica y media superior, y;
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos y protocolos necesarios para su aplicación.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de su imagen y datos personales en entornos digitales, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de su imagen y datos personales en entornos digitales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes transcurre cada vez más en entornos digitales. Junto con las oportunidades que ello representa, han surgido riesgos crecientes derivados de la divulgación de su imagen y de sus datos personales en redes sociales y plataformas, muchas veces sin su consentimiento y sin dimensionar las consecuencias.
La exposición de menores en línea puede facilitar conductas como el acoso, la extorsión, el aprovechamiento comercial de su imagen o, en los casos más graves, el contacto con fines de abuso. Una vez publicado, el contenido resulta prácticamente imposible de eliminar por completo, generando una huella digital permanente.
El artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales, y proscribe las injerencias arbitrarias en su vida privada. Sin embargo, no prohíbe de manera expresa la divulgación, difusión o comercialización, sin consentimiento, de su imagen y datos en entornos digitales.
La reforma es congruente con el interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como con el derecho a la propia imagen y a la protección de datos personales.
En consecuencia, se propone adicionar un párrafo al artículo 76 para prohibir expresamente la divulgación, difusión o comercialización, sin el consentimiento correspondiente, de imágenes, videos, audios o datos personales de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales cuando permitan su identificación o afecten su honra, imagen, reputación o interés superior.
En la presente iniciativa se adiciona un párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
...
Queda prohibida la divulgación, difusión, comercialización o cualquier otro uso, sin el consentimiento que corresponda, de imágenes, videos, audios o datos personales de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, plataformas y redes sociales, cuando permitan su identificación o afecten su honra, imagen, reputación o interés superior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sede de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de transparencia, trazabilidad y destino de los recursos derivados de sanciones económicas electorales, recibida del diputado Sergio Gil Rullán, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, Sergio Gil Rullán, diputado de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 8 y se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de transparencia, trazabilidad y destino de los recursos derivados de sanciones económicas electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
El régimen sancionador electoral es indispensable para preservar la legalidad y la equidad de las elecciones. Las multas impuestas a partidos políticos y demás sujetos obligados cumplen una función correctiva y preventiva: sancionan una conducta contraria a la norma y buscan evitar su repetición. Sin embargo, cuando esas multas son efectivamente cobradas, surge una segunda dimensión que también interesa a la sociedad: qué sucede con esos recursos.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales resolvió esta cuestión desde su expedición. Su artículo 458, numeral 8, establece que los recursos derivados de sanciones económicas impuestas por autoridades federales se destinen al organismo federal competente en materia de ciencia y tecnología, y los correspondientes al ámbito local, a las instituciones estatales encargadas de esas materias.1
Que una infracción electoral, además de generar una consecuencia para quien incumplió la ley, produzca recursos destinados a actividades de interés público. El problema es que la disposición vigente necesita actualizarse: el artículo 458 continúa haciendo referencia al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, institución que ya no existe con esa denominación ni con la naturaleza jurídica que tenía al expedirse la ley.
En 2023, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología transitó al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías. Posteriormente, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, se creó la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación como dependencia de la administración pública federal.2
El artículo Cuarto Transitorio de ese Decreto dispuso expresamente que las referencias existentes en leyes, reglamentos y demás disposiciones al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías o al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deben entenderse hechas a la nueva secretaría.3 Existe, por tanto, continuidad jurídica; pero una regla transitoria de interpretación no sustituye la obligación del legislador de mantener actualizada, clara y coherente la legislación vigente.
La segunda cuestión es más profunda. La Ley señala el destino general de los recursos, pero no establece una cadena completa y permanente de información pública que permita seguirlos desde la firmeza de la sanción hasta su recepción y posterior aplicación.
No partimos de cero. El Instituto Nacional Electoral cuenta desde 2017 con los Lineamientos para el cobro de sanciones aprobados mediante el Acuerdo INE/CG61/2017, cuyo propósito incluye homologar el registro, seguimiento y ejecución de las sanciones en los ámbitos federal y local. Asimismo, actualmente opera un Sistema de Seguimiento a Sanciones y Remanentes, abierto a consulta pública y con posibilidad de descargar información.4
A través del Sistema la ciudadanía puede conocer una resolución, identificar al sujeto sancionado y, en diversos casos, saber cuánto se ha descontado o pagado. Lo que resulta considerablemente más difícil es reconstruir, de manera sencilla y en una misma secuencia, cuánto de esa sanción quedó firme, cuánto fue efectivamente cobrado, cuándo se enteró o transfirió, qué institución lo recibió y cómo fueron aplicados posteriormente los recursos provenientes de dichas sanciones.
En marzo de 2026, al concluir la fiscalización correspondiente al ejercicio de 2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sanciones por 706.9 millones de pesos, de los cuales aproximadamente 633 millones correspondieron a partidos políticos nacionales y 73.5 millones a partidos políticos locales.5
La propia autoridad precisó que los recursos que efectivamente se obtengan de esas sanciones tienen como destino la Secretaría y los organismos estatales competentes en ciencia y tecnología. El problema radica en que, una sanción aprobada no equivale de inmediato a un recurso disponible: puede ser impugnada, modificada, revocada o encontrarse pendiente de cobro. Precisamente por ello resulta necesario distinguir cada etapa y hacerla visible.
El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 demuestra, además, que esa ruta administrativa ya existe en buena medida. Su artículo 38 dispone que las sanciones económicas aplicadas por el Instituto Nacional Electoral derivadas del régimen disciplinario de los partidos políticos deben concentrarse en la Tesorería de la Federación dentro de los treinta días naturales siguientes al pago o descuento; que los recursos se destinen al Ramo 38 correspondiente a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación; que se utilicen en actividades sustantivas, no en servicios personales, y que su ejercicio y destino se reporte en los informes trimestrales.6 Es una disposición correcta, pero tiene naturaleza presupuestaria y, por tanto, vigencia anual. Una obligación de transparencia de esta importancia no debería depender de que cada Presupuesto de Egresos vuelva a reproducirla.
El Sistema ya sabe imponer la sanción. Ya existen mecanismos para cobrarla. También existe una disposición que determina a qué institución debe llegar el dinero. Lo que falta es conectar jurídicamente esos momentos para que el recorrido del recurso pueda ser comprendido y comprobado por cualquier persona.
II. Justificación de la iniciativa
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el carácter público de la información en posesión de las autoridades y establece que en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. La propia Constitución ordena documentar los actos derivados del ejercicio de facultades y hacer pública la información relativa a recursos públicos en los términos que establezcan las leyes.7
A su vez, el artículo 134 constitucional establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que se encuentran destinados.8
En este caso concurren ambos principios, estamos frente a recursos que nacen de un acto de autoridad, son cobrados en cumplimiento de una resolución electoral y tienen por mandato legal un destino público específico. Por ello, no basta con que la autoridad pueda demostrar internamente que fueron transferidos, esa información debe ser comprensible y accesible para la ciudadanía.
La nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en marzo de 2025, refuerza esta orientación. La legislación define los datos abiertos como aquellos que pueden utilizarse, reutilizarse y redistribuirse, exige que sean accesibles, oportunos, permanentes, legibles por máquinas y disponibles en formatos abiertos, y establece como regla que las obligaciones de transparencia se actualicen por lo menos cada tres meses.9
Por ello, la periodicidad trimestral que propone esta iniciativa no es arbitraria: coincide con el modelo general de actualización de las obligaciones de transparencia y con el esquema de informes ya previsto por el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La reforma también busca resolver una cuestión de certeza jurídica. Aunque el decreto de noviembre de 2024 permite entender que toda referencia al antiguo Consejo debe hacerse actualmente a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, mantener indefinidamente una denominación desaparecida dentro de la LGIPE genera una discordancia innecesaria entre el texto legal y la realidad institucional.
Por otra parte, es importante delimitar correctamente el concepto de trazabilidad que propone esta iniciativa. La presente iniciativa distingue dos momentos: en una primera etapa, la sanción puede seguirse individualmente desde la resolución que la impone, su firmeza y el monto exigible, hasta el pago, descuento, entero o transferencia y su recepción por la institución correspondiente; en una segunda etapa, una vez recibidos los recursos y sujetos al régimen presupuestario aplicable, la institución receptora deberá transparentar los montos provenientes de sanciones electorales que haya recibido y señalar, de manera verificable, su asignación y ejercicio en los programas, proyectos, actividades o acciones sustantivas correspondientes.
De este modo se evita exigir una identificación artificial que pueda resultar incompatible con la operación presupuestaria, pero se impide que la información se pierda una vez que el recurso cambia de autoridad.
El Instituto Nacional Electoral ya posee herramientas para identificar sanciones y dar seguimiento a su cobro. Lo razonable es ampliar sus campos de información y establecer mecanismos de interoperabilidad y coordinación, no crear una plataforma paralela con los mismos datos.
La misma lógica debe operar en las entidades federativas. Los Organismos Públicos Locales Electorales deberán dar seguimiento a las sanciones del ámbito local, mientras que las instituciones receptoras informarán respecto de los recursos que reciben y ejercen. Cada autoridad será responsable de los datos que genera o posee.
También se incorpora una salvaguarda indispensable en materia de protección de datos personales. La transparencia de recursos públicos no autoriza a difundir información reservada o confidencial. Cuando el sujeto sancionado sea una persona física o la documentación contenga información protegida, deberán aplicarse las disposiciones correspondientes y, en su caso, elaborarse versiones públicas.
La finalidad de la propuesta puede resumirse de manera sencilla: que el destino legal de las multas electorales sea también un destino comprobable. Cuando la ley decide que esos recursos deben servir a las humanidades, la ciencia, la tecnología y la innovación, la ciudadanía tiene derecho a saber que llegaron, cuánto llegó y para qué se utilizaron.
III. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto garantizar que los recursos derivados de sanciones económicas en materia electoral sean administrados con transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas, desde que la sanción queda firme hasta su entrega y aplicación final.
Asimismo, busca actualizar el marco jurídico vigente y asegurar que dichos recursos se destinen efectivamente al fortalecimiento de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, mediante reglas claras que permitan conocer cuánto se impuso, cuánto se cobró, a qué institución se transfirió y cómo fue ejercido.
La importancia y trascendencia de la reforma radica en que establece las bases legales e institucionales para cerrar espacios de opacidad, fortalecer el seguimiento institucional de los recursos y brindar certeza sobre su destino y aprovechamiento en beneficio del desarrollo científico y tecnológico del país.
IV. Contenido de la iniciativa
La reforma plantea modificar el numeral 8 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para actualizar la referencia a la institución federal que recibe los recursos derivados de sanciones económicas electorales.
En consecuencia, se sustituye la referencia al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología por la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y se actualiza también la referencia a las instituciones de las entidades federativas, a fin de abarcar las distintas formas de organización administrativa que existen en el país.
Asimismo, se incorpora expresamente a la legislación electoral una regla que el Presupuesto de Egresos de la Federación ya contempla para el ámbito federal: estos recursos deberán destinarse a actividades sustantivas y no podrán utilizarse para servicios personales.
Se propone adicionar un numeral 9 para establecer las obligaciones de trazabilidad y el contenido mínimo de la información que deberá hacerse pública.
La reforma diferencia claramente la sanción impuesta de la sanción firme y de la cantidad efectivamente cobrada. Esta distinción es indispensable para que los registros públicos no generen una imagen equivocada respecto de recursos que todavía pueden estar sujetos a un medio de impugnación o que aún no han ingresado materialmente.
La información deberá permitir conocer, como mínimo, la resolución que dio origen a la sanción; el sujeto sancionado, con las salvaguardas legales correspondientes; la fecha en que quedó firme; el monto firme; el monto efectivamente cobrado; la fecha del cobro, descuento, entero o transferencia; la institución receptora; y la recepción efectiva de los recursos.
Las instituciones receptoras, por su parte, deberán transparentar periódicamente los montos provenientes de sanciones electorales que reciban y el destino presupuestario de dichos recursos, incluyendo los programas, proyectos, actividades o acciones a los que hayan sido asignados, así como los montos ejercidos y, en su caso, pendientes de aplicación.
Finalmente, se adiciona un numeral 10 para establecer la obligación del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales de mantener registros públicos actualizados.
Estos registros deberán aprovechar, preferentemente, los sistemas tecnológicos existentes y contar con mecanismos de identificación que permitan relacionar la resolución electoral con las etapas posteriores de cobro y transferencia.
Con ello no se sustituye el sistema de seguimiento que actualmente funciona ni se crea una estructura administrativa adicional. Se dota de permanencia legal a una obligación que hoy se encuentra distribuida entre la legislación electoral, lineamientos administrativos y disposiciones presupuestarias anuales.
La reforma permite así que una persona no tenga que consultar por separado una resolución electoral, un sistema de sanciones, documentos hacendarios y diversos informes presupuestarios para saber qué ocurrió con los recursos.
La información seguirá siendo generada por las autoridades competentes. Lo que cambia es que deberá estar vinculada, ordenada y disponible.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el numeral 8 y se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reform a el numeral 8 y se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 458.
1. a 7. ...
8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán destinados a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán destinarse a actividades sustantivas, programas y proyectos en dichas materias y no podrán ejercerse en servicios personales. Su recepción, asignación, ejercicio y destino estarán sujetos a las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas previstas en este artículo y en las demás disposiciones aplicables.
9. El Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y las instituciones receptoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la trazabilidad de los recursos a que se refiere el numeral anterior.
Para tal efecto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales deberán publicar, por lo menos trimestralmente y en formatos abiertos y accesibles, la información correspondiente a las sanciones que hayan adquirido firmeza, incluyendo al menos:
I. La identificación de la resolución de la que derive la sanción;
II. El nombre o denominación del sujeto sancionado, con las salvedades previstas en las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales;
III. La fecha en que la resolución haya adquirido firmeza;
IV. El monto de la sanción que haya quedado firme;
V. El monto efectivamente cobrado, pagado o descontado;
VI. La fecha en que se haya efectuado el cobro, pago o descuento;
VII. El monto y la fecha en que los recursos hayan sido enterados o transferidos conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. La institución receptora y, cuando se cuente con dicha información, la fecha de recepción de los recursos, y
IX. El estado que guarde la ejecución de la sanción cuando exista alguna cantidad pendiente de cobro o transferencia.
Las instituciones receptoras deberán publicar trimestralmente el monto total de recursos provenientes de sanciones económicas electorales que hayan recibido durante el periodo correspondiente, así como su destino presupuestario, identificando, cuando corresponda, el programa, proyecto, actividad o acción sustantiva a la que hayan sido asignados, el monto ejercido y el saldo pendiente de aplicación.
La información a que se refiere este numeral deberá conservarse en series históricas disponibles para consulta pública y descarga, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de información reservada, confidencial y protección de datos personales.
10. El Instituto Nacional Electoral mantendrá disponible para consulta pública un registro actualizado que permita dar seguimiento a las sanciones del ámbito federal desde que la resolución quede firme hasta el entero o transferencia de los recursos a la institución competente.
Los Organismos Públicos Locales Electorales deberán realizar lo propio respecto de las sanciones correspondientes al ámbito local.
Los registros deberán contar con elementos de identificación que permitan relacionar la sanción con las distintas etapas de su ejecución y privilegiarán el aprovechamiento, adecuación e interoperabilidad de los sistemas de información existentes.
Las instituciones receptoras deberán proporcionar al Instituto Nacional Electoral o al Organismo Público Local Electoral que corresponda la información necesaria para acreditar la recepción de los recursos y permitir la actualización del registro.
La información deberá actualizarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre de cada trimestre y publicarse en formatos abiertos, accesibles y legibles por máquinas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones a los lineamientos, sistemas y demás disposiciones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de trazabilidad, transparencia y rendición de cuentas previstas en el artículo 458 de esta ley.
Para tal efecto, deberá privilegiarse la adecuación y aprovechamiento de los sistemas de información existentes.
Tercero. Los Organismos Públicos Locales Electorales deberán realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones necesarias a sus mecanismos de seguimiento y publicación de información.
Cuarto. La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y las instituciones públicas de las entidades federativas receptoras de los recursos deberán establecer, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral o con el Organismo Público Local Electoral correspondiente, los mecanismos de intercambio de información necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Quinto. La implementación del presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales, tecnológicos y presupuestarios aprobados a las autoridades e instituciones correspondientes, por lo que no implicará la creación de nuevas estructuras administrativas.
Sexto. Las obligaciones de trazabilidad previstas en el presente decreto serán aplicables a las sanciones que adquieran firmeza a partir de su entrada en vigor.
Respecto de los recursos derivados de sanciones anteriores que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se encuentren pendientes de entero, transferencia, asignación o ejercicio, las autoridades e instituciones correspondientes deberán publicar la información que obre en sus registros y que resulte jurídicamente disponible.
Notas
1 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, <https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf > Consultado el 20 de agosto de 2026.
2 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 28 de noviembre 2024, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/2024 #gsc.tab=0 Consultado el 20 de agosto de 2026
3 Ibíd
4 Diario Oficial de la Federación. Instituto Nacional Electoral. Acuerdo INE/CG61/2017 por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña. 16 de mayo de 2017 <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php%3Fcodigo%3D5482869%26fecha%3D16 /05/2017#gsc.tab=0>
5 Concluye INE fiscalización 2024 e impone sanciones superiores a los 700 mdp a partidos políticos nacionales y locales. < https://centralelectoral.ine.mx/2026/03/05/concluye-ine-fiscalizacion-2 024-e-impone-sanciones- superiores-a-los-700-mdp-a-partidos-politicos-nacionales-y-locales/>
6 Diario Oficial de la Federación, Presupuesto de Egresos de la Federación Ejercicio Fiscal, 2026, <https://dof.gob.mx/2025/SHCP/PEF_2026.html> Consultado el 20 de agosto de 2026.
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf Consultado el 20 de agosto de 2026.
8 Ibid.
9 Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
Consultado el 20 de agosto de 2026.
Dada en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Sergio Gil Rullán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en su carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo17 constitucional establece que se deben dar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias se le exige a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto Federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whats app o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi, más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca de 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 23?% de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del Inegi, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como whatsapp, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito agregar el siguiente comparativo
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , para quedar como sigue:
Artículo 204. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar un domicilio ubicado en el lugar del procedimiento o dentro del territorio nacional y señalar como medios de notificación tanto el correo electrónico como número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, para que se les hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.
Todas las notificaciones que por disposición de este Código Nacional deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en el presente Código Nacional; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso por duelo, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso por duelo, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El fallecimiento de un ser querido es uno de los acontecimientos más dolorosos en la vida de cualquier persona. En esos momentos, las personas trabajadoras requieren tiempo para atender los trámites y ritos funerarios y para iniciar el proceso de duelo, sin el temor de perder su ingreso o su empleo.
La Ley Federal del Trabajo no reconoce actualmente un permiso o licencia por duelo. Su otorgamiento queda a criterio del empleador o, en el mejor de los casos, a lo pactado en contratos colectivos, lo que genera un trato desigual entre las personas trabajadoras.
Diversos ordenamientos comparados y numerosos contratos colectivos reconocen la licencia por luto como una prestación básica de dignidad laboral. Su ausencia en la ley general deja a millones de trabajadoras y trabajadores sin esta protección mínima.
La reforma es congruente con el principio de dignidad humana y con la protección de la familia que consagra el artículo 4° constitucional, y su costo para el empleador es acotado y proporcional.
Por ello, se propone adicionar una fracción al artículo 132 para establecer, como obligación patronal, otorgar un permiso de tres días laborables con goce de sueldo por el fallecimiento de familiares en primer grado y del cónyuge, concubina o concubinario.
En la presente iniciativa se adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Otorgar a las personas trabajadoras un permiso de tres días laborables con goce de sueldo por el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubinario, hijas, hijos, madre, padre o hermanos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 24 de 2026.)
De la Comisión de Pesca, correspondiente a la vigésima reunión ordinaria, celebrada el lunes 27 de julio de 2026
A las 17:30 horas del lunes 27 de julio de 2026, en la sala de juntas de la Comisión de Pesca, situada en el cuarto piso del edificio D, sita en Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, de la Cámara de Diputados, se reunieron las y los legisladores integrantes de la Comisión de Pesca, de conformidad con la convocatoria publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha el 23 de julio, para el desahogo del siguiente
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 4o. y una fracción XVII al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (en materia de economía azul sostenible, buscando garantizar la sostenibilidad de los mares, océanos, ecosistemas costeros y acuáticos).
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
El diputado Luis Armando Díaz, funge como secretario para conducir la reunión.
1. Lista de asistencia y declaración de quórum
Se verifica la asistencia de las diputadas y diputados, encontrándose presentes 18, por lo que se declara que se cuenta con quórum legal:
Lista de asistencia inicial y final
Diputados: Azucena Arreola Trinidad, Juana Acosta Trujillo, Rocío López Gorosave, Francisco Javier Farías Bailón, Francisco Pelayo Covarrubias, Gloria Sánchez López, Jorge Luis Sánchez Reyes, secretarios; Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Dora Alicia Moreno Méndez, Karen Yaiti Calcaneo Consantino, Luis Armando Díaz, María del Carmen Cabrera Lagunas, Any Marilú Porras Baylón, Casandra Prisilla de los Santos Flores, Ramón Ángel Flores Robles, Sara Jaime Ontiveros, Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Jesús Fernando García Hernández.
En virtud de que se contó con el quórum reglamentario, la presidenta de la Comisión, diputada Azucena Arreola Trinidad, dio por iniciada la reunión.
2. Lectura del orden del día
El diputado Luis Armando Díaz, dio lectura al siguiente
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 4o. y una fracción XVII al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (en materia de economía azul sostenible, buscando garantizar la sostenibilidad de los mares, océanos, ecosistemas costeros y acuáticos).
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
El orden del día fue aprobado por unanimidad.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta referente a la reunión anterior
El diputado Luis Armando Díaz informó que el siguiente punto del orden del día era la lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de acta correspondiente a la decimonovena reunión ordinaria de esta Comisión, llevada a cabo el 23 de junio de 2026.
La presidenta solicitó a la Secretaría consultar si se omitía su lectura, toda vez que fue remitida en tiempo y forma para su análisis. La dispensa de lectura se aprobó por mayoría.
La Presidencia de la Comisión solicitó a la secretaria poner a discusión y votación el proyecto de acta concerniente a la decimoséptima reunión ordinaria, el cual fue aprobado por mayoría.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 4o. y una fracción XVII al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (en materia de economía azul sostenible, buscando garantizar la sostenibilidad de los mares, océanos, ecosistemas costeros y acuáticos)
La presidencia solicitó a la Secretaría tomar la votación nominal del dictamen.
El dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 4o. y una fracción XVII al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (en materia de economía azul sostenible, buscando garantizar la sostenibilidad de los mares, océanos, ecosistemas costeros y acuáticos), fue aprobado por las siguientes
Diputadas y diputados: Azucena Arreola Trinidad (a favor), Juana Acosta Trujillo (a favor), Jorge Luis Sánchez Reyes (a favor), Francisco Pelayo Covarrubias (en contra), Francisco Javier Farías Bailon (a favor), Gloria Sánchez López (a favor), Elda Esther del Carmen Castillo Quintana (a favor), Francisco Javier Farías Bailón (a favor), Ramón Ángel Flores Robles (a favor), Jesús Fernando García Hernández (a favor), Dora Alicia Moreno Méndez (a favor), Karen Yaiti Calcaneo Constantino (a favor), María del Carmen Cabrera Lagunas (a favor), Rocío López Gorosave, Sara Jaime Ontiveros (a favor), Luis Armando Díaz (a favor), Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (a favor).
5. Asuntos generales
En apartado intervino el diputado Luis Armando Díaz quien preguntó acerca de la posibilidad de reunirse con el titular de Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), se había comentado en la reunión anterior. Por su parte, el diputado Jesús Fernando García Hernández también preguntó en este mismo sentido, recalcando que tuvo una reunión en Sinaloa con las organizaciones de acuicultores, que le expresaron una inconformidad muy grande con la situación del camarón que está entrando de Ecuador, y que están en alertas porque las bodegas están llenas porque no se ha podido comercializar el camarón y se teme que el precio que vaya a tener el producto cuando se inicie la veda pueda ser un fracaso total. En este panorama, pidió que la Comisión tenga en cuenta lo que se tenga que hacer para poder ayudar a los productores en esta crisis económica por la que atraviesa el sector pesquero.
Al respecto, la presidenta comentó que derivado del acuerdo de la sesión previa, respecto a la reunión con Conapesca, Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) y Marina, le hicieron llegar hasta el viernes algunas y algunos diputados los listados de los permisos pendientes, en ese sentido, puntualizó que se hará una lista global para poder enviarla a través de la Comisión a la Conapesca.
Además, comentó que ha tenido contacto con el capitán Juan Carlos (Secretaría de Marina) para ver el tema de los arqueos. Comentó que le hizo llegar los oficios de las y los compañeros diputados y pide que se especifique cuáles son las embarcaciones que tienen problemas para poder atender cada caso. También le solicitó que, para que no hubiera intermediarios, les hiciera llegar su número de contacto a las y los diputados, para que el asunto de las capitanías de puertos sea directamente con él. La presidenta comentó que de su parte también le envió un oficio al comisionado, quien le dio una propuesta para reunirse en Mazatlán, sin embargo, como se acordó que todas y todos los diputados deberían estar presentes y que fuera en la Comisión, se quedó pendiente. Insistió en que se le haga llegar el listado de los permisos pendientes por parte de las y los diputados. Comentó además que el IMIPAS está organizando el decimosegundo Foro Científico de Pesca Ribereña y segundo Foro de Acuacultura Artesanal, que se llevará a cabo del 25 al 27 de agosto en la Cámara de Diputados, y cuya convocatoria también participa la Comisión. Extendió la invitación a las y los diputados y solicitó confirmar su asistencia. Respecto a los acuicultores que solicitan apoyo por el problema del camarón, la presidenta comentó que la doctora Alicia Virginia Poot Salazar, se ofreció a atenderlos.
Por su parte, la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas comentó que los pescadores de Zihuatanejo, Guerrero, tienen un problema con la Administración del Sistema Portuario Nacional (Asipona), sobre todo con los permisos de zonas federales que se están venciendo, pero que ya no los da la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) en zonas federales, sino la Administración del Sistema Portuario Nacional. Consultó si con el capitán Juan Carlos también se puede ver ese tema.
La presidenta confirmó y precisó que el propio capitán Juan Carlos ya tenía conocimiento de este hecho.
6. Clausura
Agotados los temas del orden del día, la Presidencia dio por clausurada la reunión.
Votación del acta
A favor
Diputados: Azucena Arreola Trinidad, Juana Acosta Trujillo, Armando Díaz Luis, Francisco Javier Farías Bailón, Rocío López Gorosave, Francisco Pelayo Covarrubias, Gloria Sánchez López, Karen Yaiti Calcaneo Constantino, Casandra Prisilla de los Santos Flores, Ramón Ángel Flores Robles, Jesús Fernando García Hernández, Sara Jaime Ontiveros, Any Marilú Porras Baylón, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo.
Ausentes
Diputados: Dora Alicia Moreno Méndez, Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Jorge Luis Sánchez Reyes, María del Carmen Cabrera Lagunas, Paola Tenorio Adame.
De la Comisión de Asuntos Frontera Sur
A la decimonovena reunión de junta directiva, que en modalidad semipresencial tendrá verificativo el jueves 27 de agosto, a las 10:00 horas, en la oficina de la convocante, sita en el primer piso del edificio F.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto del acta correspondiente a la decimoctava reunión de junta directiva.
4. Asuntos generales.
5. Clausura y cita para la siguiente reunión.
Atentamente
Diputada Tey Mollinedo Cano
Presidenta
De la Comisión de Asuntos Frontera Sur
A la decimonovena reunión ordinaria, que se llevará a cabo en modalidad semipresencial el jueves 27 de agosto, a las 10:30 horas, en las oficinas del órgano convocante, ubicadas en el primer piso del edificio F.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de acta referente a la decimoctava reunión ordinaria.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.
Atentamente
Diputada Tey Mollinedo Cano
Presidenta
De la Comisión de Transparencia y Antiorrupción
A la vigésima reunión de junta directiva, en modalidad semipresencial, que se llevará a cabo el jueves 27 de agosto, a las 12:00 horas, en la sala de juntas de la comisión, ubicada en el tercer piso del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la décima novena reunión ordinaria de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la junta directiva de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, por el que se determinan los asuntos que se considera conveniente prorrogar en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Ricardo Mejía Berdeja
Presidente
De la Comisión de Turismo
A la vigésima primera reunión de junta directiva, que en modalidad semipresencial tendrá lugar el viernes 28 de agosto, a las 9:45 horas, en la sala de reuniones de la convocante, sita en el segundo piso del edificio G.
Orden del Día
I. Asistencia y confirmación de quórum.
II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Aprobación de prórrogas.
IV. Asuntos generales.
V. Clausura.
Atentamente
Diputada Tania Palacios Kuri
Presidenta
De la Comisión de Turismo
A la vigésima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el viernes 28 de agosto modo semipresencial, a las 10:00 horas, en la sala de juntas del órgano legislativo convocante, situada en el segundo piso del edificio G.
Orden del Día
I. Asistencia y confirmación de quórum.
II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimonovena reunión ordinaria.
IV. Dictamen relativo a diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de igualdad sustantiva y prevención de violencia de género.
V. Dictamen referente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de Turismo, en materia de seguridad de los turistas.
VI. Quinto informe semestral de actividades.
VII. Asuntos generales.
VIII. Clausura.
Atentamente
Diputada Tania Palacios Kuri
Presidenta
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
A la decimoséptima reunión ordinaria, que se efectuará en modalidad semipresencial, el lunes 31 de agosto, a las 10:00 horas, en la sala de juntas de la comisión, ubicada en el cuarto piso del edificio D.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la decimosexta reunión ordinaria de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, celebrada el viernes 24 de julio de 2026.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de reducción de residuos sólidos urbanos, presentada por la diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.
Atentamente
Diputada Gabriela Benavides Cobos
Presidenta
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
A la décima reunión extraordinaria, que en modo semipresencial se llevará a cabo el lunes 31 de agosto, a las 10:30 horas, en el salón E del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la vigésima primera reunión ordinaria.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta referente a la vigésima segunda reunión ordinaria.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de las opiniones relativas a las iniciativas con proyecto de decreto que se enlistan a continuación:
5.1. Por el que se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
5.2. Por el que se expide la Ley de los Derechos de las Personas Usuarias de Perros Guía, de Asistencia Médica y otros Animales de Servicio, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
5.3. Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Deuda Pública, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
5.4. Por el que se expide la Ley Federal para la Organización Sostenible de Eventos Públicos Federales, suscrita por la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena.
5.5. Por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire, suscrita por el diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
5.6. Por el que se expide la Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento, suscrita por el diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM.
5.7. Por el que se adiciona un inciso d) Bis al artículo 37 de la Ley de Asistencia Social, suscrita por el diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI.
5.8. Por el que se expide la Ley General de Voluntad Anticipada y Cuidados Paliativos, suscrita por la diputada Gabriela Valdepeñas González, del Grupo Parlamentario de Morena.
5.9. Por el que se expide la Ley General para la Prevención de la Violencia Asociada al Maltrato Animal y la Protección de Personas en Situación de Vulnerabilidad, suscrita por las diputadas Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI.
5.10. Por el que se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, suscrita por la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI.
5.11. Por el que se expide la Ley Federal de Protección y Asistencia a las Personas Mexicanas en el Exterior, suscrita por la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena.
5.12. Por el que se expide la Ley Federal de Bioseguridad Genética y Ética en el Deporte, suscrita por el diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM.
5.13. Por el que se expide la Ley General para la Prevención y Erradicación de la Pobreza de Tiempo; se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, suscrita por el diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM.
5.14. Por el que se expide la Ley de Comunicación Social para el Poder Ejecutivo Federal y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Merilyn Gómez Pozos
Presidenta
De la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento
A la decimonovena reunión de junta directiva, que tendrá lugar de manera semipresencial el lunes 31 de agosto, a las 11:00 horas, en los salones C y D del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la junta directiva de la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, por el que determinan los asuntos que considera convenientes prorrogar con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
4. Logística del orden del día correspondiente a la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz
Presidenta
De la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento
A la decimoctava reunión ordinaria, que se celebrará de manera semipresencial el lunes 31 de agosto, a las 11:30 horas, en los salones C y D del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimoséptima reunión ordinaria de la Comisión.
4. Informe sobre el acuerdo por el que se establecen acciones para la primera etapa de regularización para los títulos de concesión y asignación que se indican, a cargo del maestro Óscar Zavala Gamboa, subdirector jurídico de la Comisión Nacional del Agua.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz
Presidenta
De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal
A la duodécima reunión de junta directiva, que se realizará el martes 8 de septiembre, a las 9:30 horas, en el salón E del edificio G, en modalidad presencial.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Presentación, comentarios u opiniones al proyecto de acta de la séptima reunión ordinaria de esta comisión.
4. Presentación, comentarios u opiniones al programa anual de trabajo 2026-2027 del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
5. Presentación, comentarios u opiniones al segundo informe semestral de actividades del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura, de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
6. Presentación, comentarios u opiniones al proyecto de opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondos de Aportaciones Federales, a cargo de la diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Diputada Carmen Rocío González Alonso
Presidenta
De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal
A la octava reunión ordinaria, que se realizará el martes 8 de septiembre, a las 10:00 horas, en el salón E del edificio G, en modalidad presencial.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la séptima reunión ordinaria.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del programa anual de trabajo 2026-2027 del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del segundo informe semestral de actividades del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura, de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondos de Aportaciones Federales, a cargo de la diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Diputada Carmen Rocío González Alonso
Presidenta