Prevenciones Acuerdos Iniciativas Indicadores Convocatorias Invitaciones


Prevenciones

De la Mesa Directiva

Presidentes de Comisiones

Presentes

La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes de los asuntos que les han sido turnados, a las Comisiones siguientes:

1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de salud mental en favor de las niñas, niños y adolescentes).

Presentada por el diputado Jesús Irugami Perea Cruz, Morena.

Comisión de Puntos Constitucionales.

Expediente 4138.

Tercera sección.

2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7o., 38 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de protección a periodistas y a la libertad de prensa).

Presentada por el diputado Federico Döring Casar y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.

Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de Radio y Televisión.

Expediente 4146.

Cuarta sección.

Ciudad de México, a 12 de agosto de 2026

Diutad Kenia López Rabadán (rúbrica)

Presidenta



Acuerdos

De la junta directiva de la Comisión de Asuntos Migratorios, por el que se determinan los asuntos cuya prórroga se considera procedente, en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados

La junta directiva de la Comisión de Asuntos Migratorios de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción III, y 45, numeral 6, incisos e) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 146, numeral 3; 149, numeral 2, fracciones X y XI; 158, fracción XII; y 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, emite el presente acuerdo conforme a las siguientes

Consideraciones

I. Que el 7 de mayo de 2025 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, mediante la cual se estableció un nuevo procedimiento para la determinación de prórrogas respecto de los asuntos turnados a las comisiones.

II. Que, de conformidad con el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los asuntos turnados a comisión deberán resolverse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de su recepción formal, salvo las excepciones previstas por la Constitución y el propio Reglamento.

III. Que el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que, cuando una comisión considere conveniente prorrogar la resolución de un asunto turnado, deberá acordarlo a través de su junta directiva dentro del plazo establecido para dictaminar e informarlo oportunamente a la Mesa Directiva.

IV. Que el artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados dispone que las iniciativas que no sean dictaminadas al término de una legislatura, así como las proposiciones que no sean dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, se tendrán por desechadas y serán archivadas como asuntos total y definitivamente concluidos.

V. Que, para ejercer adecuadamente sus atribuciones de análisis, estudio y dictaminación, esta comisión requiere disponer del tiempo necesario para valorar el contenido, alcances e implicaciones jurídicas, administrativas y presupuestarias de los asuntos que le han sido turnados.

VI. Que las diputadas y los diputados integrantes de la junta directiva consideran procedente prorrogar el plazo para resolver diversos asuntos turnados a esta Comisión, a fin de garantizar un estudio exhaustivo y una adecuada elaboración de los proyectos de dictamen respectivos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la junta directiva de la Comisión de Asuntos Migratorios emite el siguiente

Acuerdo

Primero . La Junta Directiva de la Comisión de Asuntos Migratorios de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados autoriza a la Presidencia de esta Comisión para remitir el presente acuerdo a la Mesa Directiva, con la finalidad de informar la determinación adoptada respecto de la prórroga de los asuntos turnados a esta Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Segundo . Toda vez que los asuntos objeto del presente acuerdo se encuentran en proceso de estudio y análisis por parte de esta comisión, y considerando la naturaleza y trascendencia de las reformas, adiciones y demás planteamientos contenidos en los mismos, se determina procedente la prórroga para su resolución y dictaminación, conforme al término previsto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Los asuntos materia de prórroga se identifican en la siguiente relación de iniciativas:

Expediente: 8004

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, PRI

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Fecha de vencimiento: 19 de agosto de 2026

Expediente: 8046

Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, Morena

Proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos del 107 Bis 1 al 107 Bis 5 de la Ley de Migración

Fecha de vencimiento: 9 de agosto de 2026

Expediente: 8170

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, PRI

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley de Migración

Fecha de vencimiento: 4 de septiembre de 2026

Expediente: 8201

Diputada Verónica Pérez Herrera y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Migración

Fecha de vencimiento: 8 de septiembre de 2026

Expediente: 8208

Diputada Rosa Irene Urbina Castañeda, Morena

Proyecto de decreto por el que se adicionan diversos párrafos a los artículos 80 y 81; se derogan los artículos 97 y 98; y se reforman 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154,155,156,157,158,159 y 161 de la Ley de Migración

Tercero . Comuníquese el presente acuerdo a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su conocimiento, publicación en la Gaceta Parlamentaria y para los efectos parlamentarios y administrativos conducentes.

Transitorio

Único . El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por la junta directiva de la Comisión de Asuntos Migratorios de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de agosto de dos mil veintiséis.

Diputados: Marcela Guerra Castillo (rúbrica), presidenta; Eduardo Castillo López (rúbrica), Deliamaría González Flandez (rúbrica), Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica), Nora Yessica Merino Escamilla (rúbrica), Nadia Navarro Acevedo (rúbrica), Gildardo Pérez Gabino (rúbrica), Aniceto Polanco Morales (rúbrica), Diego Ángel Rodríguez Barroso, Nadia Yadira Sepúlveda García (rúbrica), María Damaris Silva Santiago (rúbrica), Roselia Suárez Montes de Oca, Rosa Irene Urbina Castañeda (rúbrica), secretarios.



Iniciativas

Que adiciona los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la narco-política y la impunidad de los titulares de los poderes ejecutivos locales, recibida del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El suscrito, diputado federal Marcelo de Jesús Torres Cofiño , así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 108, y los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta una amenaza que ha dejado de ser excepcional para convertirse en un riesgo estructural: la posible infiltración del crimen organizado en los más altos niveles del poder público. Este fenómeno, identificado en la literatura especializada como “captura del Estado”, implica la cooptación de instituciones por intereses ilícitos capaces de influir en decisiones públicas, distorsionar la función gubernamental y debilitar los principios democráticos.

Diversos organismos internacionales han advertido que la captura institucional constituye uno de los principales desafíos para los Estados contemporáneos, particularmente en contextos donde convergen debilidades institucionales, altos niveles de impunidad y la presencia de organizaciones criminales con capacidad para incidir en estructuras de gobierno. El Banco Mundial advirtió sobre los graves efectos del crimen organizado en América Latina y exhortó a los gobiernos a priorizar estrategias sostenibles que fortalezcan las instituciones y reduzcan la violencia.

En su informe “Crimen Organizado y Violencia en América Latina y el Caribe”, presentado en Washington, el Banco Mundial destacó que la expansión de las mafias en la región afecta negativamente la inversión, la competitividad, el capital humano y la calidad de los gobiernos.1

En el caso mexicano, análisis recientes de centros de investigación especializados y organizaciones de la sociedad civil han documentado que la infiltración del crimen organizado en ámbitos locales de gobierno no constituye un fenómeno aislado, sino una manifestación de un problema sistémico que compromete la integridad institucional.2

En los últimos años, diversos señalamientos derivados de investigaciones judiciales internacionales, particularmente en los Estados Unidos, así como reportes periodísticos de alto impacto, han puesto de manifiesto la vulnerabilidad del Estado mexicano frente a posibles esquemas de colusión entre autoridades y organizaciones delictivas.

Casos recientes, entre los que destacan los señalamientos vinculados al titular del Poder Ejecutivo del estado de Sinaloa, Rubén Rocha Moya, así como menciones de otros funcionarios en investigaciones del Departamento de Justicia de Estados Unidos, evidencian que, con independencia de la veracidad o desenlace de cada imputación, el problema central radica en la ausencia de mecanismos institucionales que permitan al Estado mexicano actuar de manera inmediata, objetiva y sin interferencias políticas.

Un Gran Jurado federal en Nueva York firmó la acusación formal S9 23 Cr. 180 (KPF), certificada el 23 de abril de 2026, donde el fiscal Jay Clayton imputa al gobernador en funciones de Sinaloa hasta entonces, Rubén Rocha Moya, como pieza clave del Cártel de Sinaloa, facción “Los Chapitos”.3

Además, el senador Enrique Inzunza Cázarez aparece también en la acusación presentada en el Distrito Sur de Nueva York, donde autoridades de Estados Unidos señalan a funcionarios y exfuncionarios de Sinaloa por presuntos vínculos con el Cártel de Sinaloa. El expediente incluye señalamientos relacionados con narcotráfico y otras conductas, y forma parte de un proceso judicial en curso en ese país.

Por otro lado, el alcalde de Tequila, Jalisco, Diego Rivera Navarro, acusado por la Fiscalía General de la República de extorsionar empresarios y de secuestrar a candidatos de su propio partido para imponer perfiles afines a un cártel, este es un ejemplo paradigmático de cómo las instituciones municipales se convierten en trincheras del crimen. Lo preocupante es que está lejos de ser un asunto aislado.4

La falta de respuesta oportuna ante este tipo de señalamientos no sólo genera riesgos de impunidad, sino que debilita la confianza ciudadana en las instituciones públicas y compromete la legitimidad democrática.

Independientemente de la veracidad o desenlace de cada caso, estos episodios han evidenciado una debilidad institucional preocupante: la incapacidad del Estado mexicano para reaccionar de manera automática, eficaz y despolitizada frente a acusaciones de alta gravedad cuando involucran a gobernadores, alcaldes, senadores y diputados en funciones.

Actualmente, cuando se presentan indicios de posibles vínculos entre titulares de poderes ejecutivos locales y organizaciones delictivas, el sistema institucional responde de forma fragmentada, lenta o condicionada a decisiones políticas, lo que deriva en:

a) Impunidad estructural, al no existir mecanismos que obliguen a investigar sin discrecionalidad;

b) Riesgo de captura del Estado, cuando el poder público puede ser utilizado para proteger intereses ilícitos, y

c) Pérdida de confianza ciudadana, al percibirse que la ley no se aplica de manera igualitaria.

El marco constitucional vigente, particularmente en lo dispuesto por los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de responsabilidades y los procedimientos para proceder penalmente contra servidores públicos. No obstante, dicho esquema presenta limitaciones relevantes frente a fenómenos de crimen organizado.

Entre dichas limitaciones destacan:

a) La dependencia de decisiones políticas para la declaración de procedencia, lo que puede derivar en discrecionalidad o bloqueo institucional;

b) La ausencia de una obligación constitucional de activar investigaciones de manera inmediata ante indicios fundados o imputaciones formales por delitos graves;

c) La inexistencia de medidas cautelares, como la separación temporal del cargo, que garanticen la imparcialidad de las investigaciones, y

d) La falta de regulación específica para atender imputaciones derivadas de mecanismos de cooperación internacional en materia penal.

Estas limitaciones que se observan en el texto constitucional generan un entorno propicio para la inacción institucional o la protección política. El crimen organizado ha evolucionado en sus acciones delictivas, lo que se ha reflejado en la diversificación de conductas que cada vez abarcan más delitos y que necesariamente pasan por la complicidad, inacción o participación de autoridades de diferentes niveles y órdenes de gobierno.

Cuando existen indicios de que el crimen organizado puede influir en decisiones de gobierno, procesos electorales o ejercicio del poder público, se configura un riesgo sistémico que trasciende responsabilidades individuales.

No se debe ignorar que la posible infiltración criminal en estructuras de gobierno compromete la seguridad pública; debilita la democracia; distorsiona el ejercicio del poder y vulnera los derechos de la población.

Es por todo lo anterior que la respuesta del Estado no puede ser ordinaria. Debe ser institucional, automática y jurídicamente robusta.

La presente iniciativa busca cerrar vacíos estructurales mediante dos ejes:

1. Activación automática de mecanismos de investigación. Se propone establecer la obligación constitucional de iniciar investigaciones cuando existan indicios fundados o imputaciones formales por delitos de delincuencia organizada.

2. Eliminación de obstáculos procesales en casos graves. Se plantea permitir que, en supuestos específicos, se pueda proceder penalmente contra gobernadores sin necesidad de declaración de procedencia, así como establecer su separación temporal del cargo una vez vinculados a proceso.

Estas medidas no prejuzgan culpabilidad, sino que garantizan la integridad del proceso y la imparcialidad institucional.

Cabe señalar que esta propuesta respeta la presunción de inocencia, el debido proceso y los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, establece que dichos principios no pueden traducirse en inmunidad de facto frente a delitos graves.

Asimismo, la presente iniciativa se sustenta en los principios de supremacía constitucional, legalidad, rendición de cuentas y protección del orden democrático. Asimismo, encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, 109 y 116 de la Constitución, en materia de seguridad pública, responsabilidades administrativas y régimen de las entidades federativas.

Lejos de invadir competencias locales, la reforma establece un mecanismo excepcional de defensa del orden constitucional frente a amenazas que, por su naturaleza, trascienden el ámbito de las entidades federativas. Adicionalmente, el Estado mexicano tiene obligaciones internacionales claras en materia de combate a la delincuencia organizada, particularmente en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, la cual establece el deber de los Estados de adoptar medidas eficaces para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas.5

Otro elemento que no se debe omitir es que, el derecho comparado ofrece ejemplos relevantes de mecanismos extraordinarios para enfrentar la infiltración del crimen organizado en estructuras de gobierno. En Italia, por ejemplo, se prevé la disolución de autoridades locales ante evidencia de infiltración mafiosa; en Colombia, existen mecanismos de suspensión de funcionarios vinculados con grupos armados ilegales; y en otros sistemas democráticos se contemplan medidas cautelares que privilegian la integridad institucional.

Estos antecedentes permiten afirmar que la adopción de mecanismos extraordinarios no sólo es compatible con el Estado de Derecho, sino necesaria para su preservación.

Un elemento más que se estima relevante destacar es que la presente iniciativa se articula en torno a dos ejes fundamentales: a) activación automática de mecanismos de investigación, cuando existan indicios fundados o imputaciones formales por delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud; y b) eliminación de obstáculos procesales en casos graves, permitiendo proceder penalmente sin necesidad de declaración de procedencia y estableciendo la separación temporal del cargo a partir del auto de vinculación a proceso.

Estas medidas no prejuzgan culpabilidad, sino que buscan garantizar la integridad institucional y la imparcialidad de las investigaciones. En este sentido, son compatibles con la presunción de inocencia y con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas cautelares.6

Por todo lo anterior, los beneficios esperados de esta propuesta son el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reducción de espacios de impunidad, mayor confianza ciudadana, y reglas claras ante riesgos de infiltración criminal.

Asimismo, constituye una medida de carácter estructural que no se dirige contra persona o fuerza política alguna, sino que busca proteger al Estado mexicano frente a un riesgo que puede afectar a cualquier ámbito de gobierno.

El Estado mexicano no puede carecer de herramientas eficaces para responder ante posibles vínculos entre poder político y crimen organizado. La ausencia de mecanismos adecuados no sólo debilita la justicia, sino que erosiona la legitimidad democrática.

Por ello, la presente iniciativa propone que, ante cualquier señalamiento grave, el Estado actúe con rapidez, legalidad, objetividad y sin interferencias políticas, garantizando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales, pero evitando que éstos se traduzcan en inmunidad de facto frente a delitos que atentan contra la sociedad en su conjunto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 108, y los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. ...

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Cuando existan indicios fundados o imputación formal por la probable comisión de delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud en su modalidad de narcotráfico, en contra de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, se activará de manera inmediata un procedimiento de investigación a cargo de la Fiscalía General de la República, así como los mecanismos de control y fiscalización correspondientes.

La ley establecerá los supuestos, estándares probatorios mínimos y procedimientos para la activación de dichos mecanismos, garantizando el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Artículo 111. ...

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...

...

...

Tratándose de personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, cuando exista imputación formal por la probable comisión de delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos contra la salud, o cuando medie solicitud formal de cooperación internacional en materia penal por dichos delitos, se podrá proceder penalmente sin necesidad de declaración de procedencia.

En estos casos, el servidor público será separado temporalmente del cargo a partir del auto de vinculación a proceso, con el objeto de garantizar la imparcialidad de las investigaciones.

La separación tendrá carácter precautorio y no prejuzgará sobre la responsabilidad penal. La ley establecerá los mecanismos de suplencia y restitución en caso de resolución favorable.

...

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...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su marco jurídico de acuerdo con lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este.

Cuarto. La Fiscalía General de la República emitirá los lineamientos para el procedimiento de investigación y los mecanismos de control y fiscalización a que hace referencia el presente decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este.

Notas

1 World Bank. LACER Informe Económico América Latina y el Caribe: Crimen Organizado y Violencia en América Latina y el Caribe (Spanish). Washington, D.C.: World Bank Group.
http://documents.worldbank.org/curated/en/099052325162527944

2 Información consultada en línea: https://insightcrime.org/es/

3 Consultado en: https://www.justice.gov/usao-sdny/media/1438611/dl

4 Información recuperada de: https://e-veracruz.mx/opinion/2026-02-10/crimen-organizado-y-su-infiltr acion-en-los-gobiernos-municipales

5 Convención consultada en línea:
https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf

6 Consultada en: Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia sobre medidas cautelares y función pública.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputada Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de inclusión laboral de personas jóvenes, presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Uno de los principales desafíos de nuestra sociedad es la escasez de oportunidades laborales para la población en general, lo que tiene impactos profundos en varios aspectos socioeconómicos. Esta carencia no solo afecta a los individuos, limitando su desarrollo personal y económico, sino que también perjudica a la comunidad en su totalidad, generando repercusiones en el bienestar social y el crecimiento económico.

En términos económicos, el desempleo reduce el poder adquisitivo de la población, lo que resulta en una disminución del consumo y, por ende, del crecimiento económico. La falta de empleo también repercute directamente en las finanzas públicas, ya que el Estado debe destinar más recursos a asistencias sociales, como subsidios de desempleo, lo cual puede redirigir fondos de otras áreas cruciales como la educación y la infraestructura.

Socialmente, el desempleo genera grandes desafíos. Puede aumentar las tasas de pobreza y desigualdad, fomentando la precarización. Además, la carga psicológica y en la salud del desempleo puede contribuir a problemas de salud mental, trastornos alimenticios, estrés, como ansiedad y depresión, afectando la cohesión familiar y comunitaria.

Desde una perspectiva de desarrollo humano, el desempleo frena el aprovechamiento del talento y potencial de la población, esta situación genera un desaprovechamiento de habilidades de personas capaces que podrían contribuir significativamente al progreso tecnológico, cultural, y social de la sociedad en general.

En México, el desempleo afecta a un total de un millón trescientos cincuenta y siete mil personas, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). En términos de género, esta situación impactó a quinientas setenta y ocho mil mujeres y setecientos setenta y nueve mil hombres en marzo de 2025.

Por grupos de edad, el impacto más significativo se observó entre las personas de 25 a 44 años, quienes representan el 48.8 por ciento de los desempleados, seguidos por el grupo de 15 a 24 años, que comprende el 33 por ciento del total. Estos datos reflejan una realidad ineludible: los efectos del desempleo afectan de forma directa a la población más joven.

II . Una de las estrategias más efectivas para promover el empleo juvenil es el establecimiento de estímulos fiscales otorgados por el Estado. Estos estímulos deben estar dirigidos a empleadores que generen oportunidades laborales para las personas jóvenes en búsqueda de su primer empleo formal.

Este tipo de medidas pueden traducirse en beneficios concretos como deducciones fiscales sobre el salario pagado a jóvenes, créditos fiscales por programas de capacitación o apoyos adicionales a quienes ofrezcan primeras oportunidades laborales. De esta forma, se fomenta la contratación de personas jóvenes y se incentiva su incorporación al mercado laboral formal.

El otorgamiento de estos estímulos fiscales puede jugar un papel clave en la disminución del empleo informal, así como en el fortalecimiento del poder adquisitivo de los jóvenes, quienes al integrarse al mundo laboral con seguridad social y prestaciones pueden incrementar su consumo y participar activamente en el desarrollo económico nacional. También contribuye a reducir la desigualdad y brindar alternativas reales frente a la pobreza y la exclusión social.

Por ello, resulta indispensable que la política fiscal se articule con las políticas laborales para responder con eficacia a los retos estructurales del desempleo juvenil. En particular, los estímulos fiscales constituyen una herramienta poderosa para corregir las desigualdades de acceso al trabajo formal que enfrentan las personas jóvenes. Estos mecanismos permiten reorientar el comportamiento de los agentes económicos mediante beneficios concretos que hacen más atractivo contratar a jóvenes sin experiencia previa. Además, al reducir el costo relativo de incorporar a nuevos trabajadores jóvenes al sistema formal, se mitigan los principales obstáculos de entrada al mercado laboral y se promueve el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social. En un país con altas tasas de informalidad y subempleo juvenil, incentivar desde el diseño fiscal la creación de empleos formales no solo beneficia a los jóvenes directamente involucrados, sino que fortalece el sistema contributivo, la recaudación y la estabilidad económica de largo plazo.

Cabe destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta ya contempla estímulos fiscales dirigidos a la contratación de personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores. Estos precedentes demuestran que el marco tributario puede orientarse hacia fines sociales sin afectar la estabilidad de las finanzas públicas. Extender este tipo de incentivos a la población joven no solo es coherente con la lógica del sistema fiscal vigente, sino que amplía su impacto al atender otro grupo prioritario que enfrenta barreras estructurales en el acceso al trabajo digno.

III. Las personas jóvenes en nuestro país se enfrentan a dificultades significativas en el acceso de derechos, lo que los coloca en una situación de vulnerabilidad. Algunas de las problemáticas que enfrentan la mayoría de la población de 18 a 29 años, es la falta de acceso a una vivienda digna, a la salud, y al acceso al trabajo con salarios dignos.

A nivel nacional, la población de personas adultas que no tienen empleo representa el 1.8 por ciento, mientras que en las personas de entre 25 y 29 el porcentaje incrementa al 2.9 por ciento, y para quienes tienen entre 18 y 24 años, se dispara a un 5.9 por ciento.

En ese sentido, señalamos que las personas entre 18 y 24 años son las más desprotegidas y a quienes menos se les garantiza el derecho al trabajo. De acuerdo con el INEGI, en México hay 31 millones de personas jóvenes, de las cuales 16 millones se encuentran entre 18 y 24 años, es decir el 12 por ciento de la población.

En nuestro país, encontrar el primer empleo suele ser complicado por diversos factores, uno de ellos es la falta de oportunidades laborales. Otro factor, y uno de los principales, es el requisito de experiencia previa, lo que coloca a las personas jóvenes en una difícil situación de tener que aceptar trabajos informales o con salarios bajos.

La falta de un empleo en las juventudes genera entornos de precarización, sin acceso a una vivienda, a la salud, a una correcta alimentación, seguridad social, prestaciones laborales, entre otros derechos. Lamentablemente, no existe una estrategia completa que obligue a los empleadores del sector privado, ni a los titulares del sector público, a incluir a los jóvenes a los centros laborales.

Otro factor que dificulta el acceso al trabajo de los jóvenes es la discriminación. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022, el 19.7 por ciento de la población entre 12 y 29 años, percibió que se discrimina mucho al momento de buscar empleo. Por su parte, el 14.4 por ciento de la población de 12 a 29 años declaró que la falta de empleo es el principal problema para adolescentes y jóvenes en México.1

Desde el 2018, se ha puesto en marcha, el programa del gobierno federal “Jóvenes Construyendo el Futuro”, el cual tiene la intención de contribuir a la incorporación de personas jóvenes de 18 a 29 años en actividades económicas a través de la capacitación del trabajo mediante su conexión con unidades económicas dispuestas a brindarles dichas herramientas.

Sin embargo, el programa ha presentado diversas inconsistencias. Como evidencia a lo anterior, la Organización Movimiento Joven recabó testimonios sobre las experiencias o acercamientos de personas jóvenes al programa. Los encuestados comentan que una de las situaciones más comunes, es la retención de una parte del monto otorgado por el Gobierno, por la parte empleadora, lo que generaba que la gran mayoría de los participantes declinaran al programa.

En relación a ello, es necesario reconocer que se puede hacer más para que las personas jóvenes tengan acceso a su primer empleo. Una acción estratégica es la promoción de cuotas que obligan a los empleadores del sector privado, y a los titulares del sector público, a incluir a las personas jóvenes a sus centros laborales.

En 2022, de acuerdo con datos de la ENADIS, el 18.6 por ciento de la población de 12 a 29 años manifestó que se le negó injustificadamente alguno de sus derechos en los últimos 5 años. El 41.5 por ciento declaró que se le negó recibir apoyos de programas sociales (becas de bienestar, jóvenes construyendo el futuro, etc.). Mientras que el 33.2 por ciento de la población de 18 a 29 años considera que le fue negada la oportunidad de trabajar u obtener un ascenso.

Tenemos que tomar en cuenta la brecha de empleabilidad según el género de la persona, lo que puede ser un factor más que genere dificultades en el acceso al empleo. Por ello, la propuesta contempla que al menos la mitad del porcentaje de las personas jóvenes contratadas bajo este esquema de cuotas, sean mujeres.

Un primer empleo para una persona joven significa aprender y abonar a su formación profesional, así como garantizar prestaciones laborales y atención médica, lo que es entonces, garantizar derechos básicos.

Esta propuesta beneficiará a los más de 1.2 millones de jóvenes entre 18 y 29 años que se encuentran listos y en búsqueda de su primer empleo formal.

Finalmente, cabe mencionar que, la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para su dictaminación el 15 de abril de 2026.

La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 183, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Para ilustrar mejor la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo con la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de inclusión laboral de personas jóvenes

Primero. Se reforma el artículo 995, y se adiciona al artículo 132 la fracción XXXIV; y al artículo 133 la fracción I Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Contratar por lo menos al cinco por ciento de personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social como personas trabajadoras, cuando los centros de trabajo cuenten con 40 o más personas trabajadoras. En la contratación del personal para cubrir este porcentaje se debe garantizar la igualdad de género.

Artículo 133.- Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:

I...

I Bis. Incumplir con el porcentaje de contrataciones de personas jóvenes al que hace referencia el artículo 132, fracción XXXIV.

II. a XVIII. ...

Artículo 995.- Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones I Bis, XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres, de los menores, de las personas jóvenes , se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Segundo. Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VII y se adiciona un artículo 186 Bis, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Capítulo II De los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad, Adultos Mayores y Personas Jóvenes

Artículo 186 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, que empleen a personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social como personas trabajadoras.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas jóvenes con su primer empleo. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes den de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a personas jóvenes de entre 18 y 29 años de edad.

Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en este artículo deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.

Tercero. Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta ley:

I. al X. ...

XI. Contratar por lo menos al cinco por ciento de personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en algún Instituto de Seguridad Social del Estado como personas trabajadoras. En la contratación del personal para cubrir este porcentaje se debe garantizar la igualdad de género.

XII. Realizar contratos solo con personas físicas o morales que su plantilla laboral está conformada por al menos con el cinco por ciento de personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en algún Instituto de Seguridad Social del Estado como personas trabajadoras.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022. INEGI. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/

Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica), Pablo Vázquez Ahued (rúbrica), Patricia Mercado Castro, Laura Ballesteros Mancilla, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Núñez Sánchez, Tecutli Gómez Villalobos, Iraís Virginia Reyes De la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu, Eduardo Gaona Domínguez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, Alfonso Vidales Vargas Ochoa, Juan Armando Ruiz Hernández.

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la Comisión Hacienda y Crédito Público y la opinión de la Comisión de Juventud. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de parlamento abierto digital, recibida del diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, José Alfonso Rubalcava Jiménez , diputado federal, así como las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de parlamento abierto digital , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del Problema

La transformación digital ha modificado la manera en que las personas ejercen sus derechos, acceden a la información pública y participan en los asuntos públicos.

No obstante, el Poder Legislativo federal aún presenta importantes áreas de oportunidad para incorporar mecanismos digitales permanentes que fortalezcan la deliberación democrática, acerquen el trabajo parlamentario a la ciudadanía y mejoren la transparencia de los procesos legislativos.

Si bien ambas Cámaras cuentan con portales institucionales, transmisiones en línea y mecanismos de consulta, éstos operan de manera dispersa, con distintos estándares tecnológicos y sin obligaciones legales específicas que garanticen una participación ciudadana digital sistemática, accesible y medible.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la transformación digital de los gobiernos constituye un elemento esencial para fortalecer la confianza pública, mejorar la prestación de servicios y favorecer una gobernanza más abierta e incluyente.1

Por su parte, la Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership ) identifica al parlamento abierto como uno de los instrumentos fundamentales para fortalecer la rendición de cuentas y la participación ciudadana en las democracias contemporáneas.2

II. Justificación

La presente iniciativa propone incorporar en la Ley Orgánica del Congreso la obligación de desarrollar un Sistema Nacional de Parlamento Abierto Digital, mediante una plataforma tecnológica unificada que permita:

1. Consulta pública de iniciativas y dictámenes.

2. Participación ciudadana digital.

3. Recepción de opiniones técnicas.

4. Seguimiento en tiempo real del procedimiento legislativo.

5. Publicación de datos abiertos legislativos.

6. Indicadores públicos sobre participación.

7. Herramientas de accesibilidad e inclusión digital.

La propuesta no sustituye las facultades constitucionales de los legisladores ni introduce mecanismos de democracia directa vinculante; únicamente fortalece los canales institucionales de participación previstos en los principios de transparencia, publicidad y Parlamento Abierto.

III. Marco Constitucional

La iniciativa encuentra sustento, entre otros, en:

a) Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Artículo 6o., relativo al derecho de acceso a la información.

c) Artículo 8o., derecho de petición.

d) Artículo 35, relativo a los derechos de participación ciudadana.

e) Artículo 70, relativo a la organización del Congreso.

Asimismo, es consistente con los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto del derecho de participación en los asuntos públicos.3

IV. Objetivos

La iniciativa busca:

a) Consolidar un Parlamento Abierto Digital permanente.

b) Incrementar la participación ciudadana en el proceso legislativo.

c) Mejorar la transparencia parlamentaria.

d) Reducir barreras geográficas para la participación.

e) Fortalecer la rendición de cuentas.

f) Facilitar el análisis ciudadano mediante datos abiertos.

g) Incorporar herramientas de accesibilidad para personas con discapacidad.

VI. Impacto esperado

La reforma permitirá:

a) Mayor legitimidad del proceso legislativo.

b) Incremento de la confianza ciudadana.

c) Mejora en la calidad técnica de las iniciativas.

d) Mayor transparencia parlamentaria.

e) Uso eficiente de herramientas digitales.

f) Reducción de costos administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo II denominado “Del Parlamento Abierto Digital” al Título Sexto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por los artículos 145, 145 Bis, 145 Ter y 145 Quáter, para quedar como sigue:

Capítulo II
Del Parlamento Abierto Digital

Artículo 145. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores deberán operar una Plataforma Nacional de Parlamento Abierto Digital.

Artículo 145 Bis. La plataforma deberá permitir:

I. Consulta de iniciativas.

II. Consulta de dictámenes.

III. Seguimiento del proceso legislativo.

IV. Registro para participación ciudadana.

V. Opiniones técnicas.

VI. Foros virtuales.

VII. Datos abiertos.

VIII. Versiones accesibles.

IX. Historial legislativo.

Artículo 145 Ter. Las comisiones deberán publicar, previo a la aprobación de un dictamen, una versión de consulta pública durante un plazo razonable, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley que exijan reserva o tramitación urgente.

Artículo 145 Quáter. La Secretaría General elaborará un Informe Anual de Parlamento Abierto Digital con indicadores sobre:

1. Participación ciudadana.

2. Consultas públicas.

3. Uso de plataformas.

4. Accesibilidad.

5. Transparencia.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras implementarán la Plataforma Nacional de Parlamento Abierto Digital dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sujetándose a la disponibilidad presupuestaria autorizada.

Cuarto. La implementación deberá observar los principios de accesibilidad universal, protección de datos personales, ciberseguridad e interoperabilidad con las plataformas de transparencia y datos abiertos.

Notas

1. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Digital Government Index: 2023 Results. París: OCDE Publishing.

2. Open Government Partnership, Open Parliament Guidance, principios de transparencia, participación y rendición de cuentas.

3. Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23; Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 5 de agosto de 2026.

Diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 5 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de prevención, atención y sanción de violencia laboral y de género en las representaciones diplomáticas y consulares, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Servicio Exterior Mexicano , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Mujeres y diplomacia: avances, brechas estructurales y la necesidad de fortalecer espacios libres de violencia en el Servicio Exterior Mexicano

A lo largo de la historia universal, la diplomacia ha sido uno de los instrumentos más relevantes para la construcción de la paz, la resolución de conflictos y la consolidación de acuerdos internacionales.

Sin embargo, durante siglos este espacio estuvo marcado por una estructura predominantemente masculina que limitó el acceso de las mujeres a posiciones de representación, negociación y toma de decisiones en los asuntos internacionales.

Pese a ello, diversas mujeres lograron romper estas barreras históricas y transformaron la práctica diplomática y multilateral desde sus respectivas trincheras. Figuras como Eleanor Roosevelt, pieza clave en la elaboración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Vijaya Lakshmi Pandit, primera mujer en presidir la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1953; Madeleine Albright, primera mujer en encabezar la política exterior estadounidense; o Angela Merkel, cuyo liderazgo redefinió el papel de Europa en la gobernanza global, son ejemplo de cómo la participación femenina ha ampliado y fortalecido la arquitectura diplomática internacional.

En reconocimiento a esta evolución histórica, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó mediante la resolución A/RES/76/269, el 24 de junio como el Día Internacional de las Mujeres en la Diplomacia, con el objetivo de visibilizar su contribución al fortalecimiento de la paz, la cooperación internacional, el desarrollo sostenible y la defensa de los derechos humanos.

La propia Organización de las Naciones Unidas ha señalado que las mujeres en la diplomacia no son únicamente participantes en los asuntos internacionales, sino auténticas arquitectas de paz, constructoras de consensos y defensoras de la igualdad, cuyo liderazgo resulta indispensable para enfrentar los desafíos globales contemporáneos.1

A pesar de ello, la brecha de representación persiste. De acuerdo con información difundida por la Universidad Nacional Autónoma de México, de los 193 Estados miembros de Naciones Unidas, únicamente 24 países cuentan con una mujer como Jefa de Estado o de Gobierno; a nivel ministerial, las mujeres representan apenas el 21 por ciento de los cargos a nivel mundial; mientras que en los parlamentos nacionales su participación alcanza apenas el 26 por ciento. Asimismo, en los 77 años de existencia de la Asamblea General de la ONU, solamente cuatro mujeres han ocupado su presidencia.2

En este tenor, es preciso mencionar que en la historia de la diplomacia mexicana también da cuenta de una transformación gradual en la incorporación de las mujeres al Servicio Exterior Mexicano (SEM), aunque durante décadas su participación estuvo marcada por obstáculos institucionales, sesgos de género y limitadas oportunidades de ascenso.

Durante buena parte del siglo XX, la carrera diplomática fue concebida como un espacio eminentemente masculino, donde las mujeres debían no solo acreditar capacidades profesionales, sino también enfrentar prejuicios vinculados a su maternidad, vida familiar o supuesta disponibilidad para la movilidad internacional.

La propia Secretaría de Relaciones Exteriores ha reconocido esta realidad a través de la obra Memorias Diplomáticas: Mujeres del Servicio Exterior Mexicano, publicada en 2022 en el marco del bicentenario de la Cancillería, en la cual diplomáticas en activo y retiro documentan sus experiencias, trayectorias y desafíos dentro de la institución.

La obra constituye un testimonio institucional de cómo las mujeres han sido fundamentales para la política exterior mexicana, al tiempo que visibiliza las desigualdades históricas que enfrentaron en su incorporación y desarrollo profesional.3

Los testimonios recopilados en la obra Memorias Diplomáticas evidencian que, durante décadas, las mujeres enfrentaron prácticas discriminatorias tanto en su ingreso como en el desarrollo de su carrera diplomática. En diversos relatos se documenta que, durante los procesos de selección para ingresar al Servicio Exterior Mexicano, las aspirantes eran cuestionadas sobre su estado civil, matrimonio o la posibilidad de tener hijos, bajo la presunción de que estas circunstancias afectarían su permanencia o desempeño profesional, interrogantes que no eran formuladas a los hombres.4

Asimismo, una vez incorporadas al Servicio Exterior, varias diplomáticas narran que fueron relegadas a desempeñar funciones secretariales, tomar dictados o fungir como edecanes, en lugar de asumir responsabilidades acordes con su formación y capacidades profesionales, únicamente por razón de género.

Estos testimonios reflejan que las desigualdades no sólo se manifestaban en el acceso a la carrera diplomática, sino también en las condiciones cotidianas de trabajo y en la distribución de responsabilidades, evidenciando la necesidad de fortalecer mecanismos institucionales que garanticen espacios laborales libres de discriminación, hostigamiento y violencia para quienes representan al Estado mexicano en el exterior.5

Asimismo, la obra Diplomáticas mexicanas , coordinada por Patricia Galeana, de entre muchos elementos, la desigualdad de género ha sido una constante histórica en prácticamente todos los ámbitos de la vida pública, incluida la diplomacia, donde las mujeres debieron conquistar progresivamente espacios que durante décadas estuvieron reservados a los hombres.

La obra recupera las trayectorias de diez pioneras que marcaron un antes y un después en la política exterior mexicana, entre ellas Hermila Galindo, primera mujer en recibir un nombramiento diplomático como comisionada cultural en 1920; Palma Guillén, primera ministra plenipotenciaria en 1935; Amalia González Caballero, primera embajadora designada en 1956; Paula Alegría, primera embajadora de carrera en 1962; y Rosario Green, primera mujer en ocupar la titularidad de la Secretaría de Relaciones Exteriores en 1998.6

Estos hitos reflejan un proceso paulatino de incorporación femenina al Servicio Exterior Mexicano, pero también evidencian que el acceso de las mujeres a posiciones de liderazgo fue producto de décadas de perseverancia y de la superación de barreras estructurales que limitan su desarrollo profesional.

Frente a ello, México dio un paso significativo en enero de 2020 al convertirse en el primer país de América Latina en adoptar una Política Exterior Feminista, impulsada por la Secretaría de Relaciones Exteriores como un instrumento orientado a transversalizar la perspectiva de género en la acción internacional del Estado mexicano.

Dicha política reconoce como uno de sus objetivos centrales la construcción de una cancillería más igualitaria, incluyente y libre de violencia, entendiendo que la igualdad sustantiva no puede limitarse a la representación numérica, sino que exige condiciones institucionales efectivas de respeto, protección y desarrollo profesional para las mujeres.7

Estos avances se insertan en una tendencia global que busca reconocer el liderazgo femenino como un componente estratégico para fortalecer la gobernanza internacional.

Sin embargo, el reconocimiento formal de derechos y la ampliación de espacios de representación no han erradicado por sí mismos las prácticas de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual que persisten dentro de estructuras jerárquicas complejas, particularmente en espacios como las representaciones diplomáticas y consulares, donde las dinámicas de subordinación, movilidad y aislamiento pueden profundizar situaciones de vulnerabilidad.

A pesar de los avances alcanzados y del legado construido por generaciones de diplomáticos mexicanas, la igualdad sustantiva dentro del Servicio Exterior Mexicano continúa siendo una tarea pendiente.

De acuerdo con cifras retomadas por El Heraldo de México , las mujeres representan alrededor del 35 por ciento del personal profesional del Servicio Exterior Mexicano; mientras que en la Rama Técnico-Administrativa existe una integración prácticamente paritaria, en la Rama Diplomático-Consular su participación se mantiene por debajo del 34 por ciento, y únicamente cerca del 20 por ciento de las personas con rango de embajadora son mujeres.8

Asimismo, se ha señalado que para incrementar la presencia femenina en los niveles más altos de la carrera diplomática resulta indispensable fortalecer condiciones institucionales como el acceso a guarderías, apoyos para educación especial, mayor certeza en los traslados y la realización periódica de concursos de ingreso y ascenso.

Detrás de cada embajadora existen decenas de ministras, consejeras y secretarias que diariamente sostienen el trabajo diplomático del Estado mexicano junto con sus colegas hombres.

En consecuencia, si las mujeres han demostrado históricamente capacidad, liderazgo y compromiso en la representación internacional de México, no resulta congruente que aún subsistan condiciones que permitan la violencia laboral, el hostigamiento o el acoso sexual dentro de los espacios donde ejercen sus funciones.

Un Servicio Exterior moderno no sólo debe garantizar igualdad de oportunidades para acceder a los cargos de mayor responsabilidad, sino también asegurar que todas las personas que integran la carrera diplomática desarrollen su labor en ambientes seguros, respetuosos y libres de cualquier forma de violencia.

En esta dirección, la necesidad de fortalecer el marco jurídico del Servicio Exterior Mexicano también encuentra sustento en hechos recientes que evidencian la persistencia de conductas de violencia laboral y acoso dentro de representaciones diplomáticas y consulares.

De acuerdo con información periodística publicada por El País , diversos integrantes del Servicio Exterior Mexicano han denunciado durante los últimos años actos de hostigamiento, abuso de autoridad y violencia laboral por parte de titulares de representaciones en el exterior, sin que, en numerosos casos, las personas denunciantes hayan obtenido una respuesta institucional oportuna o medidas efectivas de protección.9

Entre los testimonios recabados se documentan situaciones en las que personal diplomático continuó laborando bajo la supervisión de la persona denunciada, recomendaciones informales para “soportar” ambientes laborales considerados altamente tóxicos y la existencia de múltiples denuncias por acoso laboral que no derivan en consecuencias inmediatas para los servidores públicos señalados. Incluso, fuentes consultadas por dicho medio describen estas prácticas como un fenómeno conocido al interior de la cancillería, donde determinados titulares llegan a convertirse en “actores prácticamente intocables” debido a las dinámicas jerárquicas y a la ausencia de mecanismos eficaces de prevención y canalización.

Si bien la propia Secretaría de Relaciones Exteriores ha señalado que las denuncias son investigadas por el Comité de Ética y el Órgano Interno de Control conforme a la legislación aplicable, estos acontecimientos evidencian la necesidad de fortalecer las obligaciones preventivas dentro de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Esta necesidad resulta aún más apremiante cuando las personas afectadas son mujeres diplomáticas, quienes históricamente han enfrentado barreras para acceder y desarrollarse en la carrera del Servicio Exterior Mexicano, así como prácticas de discriminación y desigualdad documentadas por la propia cancillería.

Garantizar ambientes laborales libres de violencia, hostigamiento y acoso sexual no sólo constituye una medida de protección de los derechos humanos, sino una condición indispensable para consolidar una diplomacia profesional, igualitaria y acorde con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano.

En este contexto, el más reciente documento de política de ONU Mujeres, Las mujeres en el cuerpo diplomático: marcos normativos, barreras estructurales y recomendaciones de política (2026) concluye que la igualdad formal en el acceso a la carrera diplomática resulta insuficiente cuando persisten barreras estructurales dentro de las instituciones. El organismo identifica que factores como las culturas organizacionales masculinizadas, los sesgos en la evaluación del desempeño, las responsabilidades desproporcionadas de cuidado y la persistencia de prácticas de acoso y discriminación continúan limitando el desarrollo profesional de las mujeres diplomáticas.10

Por ello, recomienda a los Estados fortalecer los mecanismos institucionales de prevención, rendición de cuentas, capacitación y evaluación dentro de sus ministerios de relaciones exteriores, a fin de garantizar que la igualdad sustantiva se traduzca en condiciones laborales seguras y libres de violencia.

En suma, el fortalecimiento de la participación de las mujeres en la diplomacia no depende únicamente de garantizar su acceso a la carrera del Servicio Exterior Mexicano, sino también de asegurar que su desarrollo profesional se lleve a cabo en entornos laborales libres de violencia, hostigamiento y acoso sexual.

Consolidar una diplomacia más igualitaria exige que el marco jurídico acompañe los avances institucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, promoviendo espacios de trabajo seguros, respetuosos y acordes con los principios de igualdad sustantiva y dignidad humana.

2. Del fortalecimiento normativo del Servicio Exterior Mexicano en materia de prevención y canalización de violencia laboral y de género

La evolución del Servicio Exterior Mexicano ha estado acompañada por importantes avances en materia de igualdad sustantiva, no discriminación y promoción de los derechos de las mujeres. En los últimos años, tanto la legislación nacional como los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano han impulsado una transformación institucional orientada a garantizar una mayor participación de las mujeres en los espacios de representación internacional.

No obstante, como ha quedado expuesto, dichos avances deben complementarse con mecanismos normativos que fortalezcan la prevención y atención de la violencia laboral, el hostigamiento y el acoso sexual al interior de las representaciones diplomáticas y consulares.

La presente iniciativa no pretende crear nuevas instancias administrativas ni modificar el régimen de responsabilidades previsto en la legislación vigente. Por el contrario, busca fortalecer las obligaciones de prevención y actuación que corresponden a quienes integran el Servicio Exterior Mexicano, incorporando herramientas que permitan consolidar ambientes laborales seguros, respetuosos y acordes con los principios de igualdad sustantiva y dignidad humana que rigen el servicio público.

En ese sentido, se propone adicionar un párrafo al artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para establecer expresamente que las personas integrantes del Servicio Exterior deberán desempeñar sus funciones en condiciones de respeto a la dignidad humana y en entornos libres de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual. Con ello, se incorpora un principio rector que fortalece los deberes éticos y profesionales de quienes representan al Estado mexicano en el exterior.

Asimismo, se adicionan una fracción III Ter al artículo 43 y una fracción IX al artículo 44 con el propósito de establecer, como atribución específica de las personas titulares de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, la promoción de ambientes laborales libres de violencia, así como la obligación de dar vista a las autoridades competentes de la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir violencia laboral, hostigamiento o acoso sexual. Es importante precisar que esta propuesta no les confiere facultades de investigación o sanción, las cuales continúan correspondiendo a las instancias competentes conforme a la legislación aplicable; únicamente fortalece los deberes de prevención, actuación oportuna y canalización institucional.

De igual forma, se propone adicionar un párrafo al artículo 45 para incorporar dentro de los informes anuales de desempeño elementos relacionados con el clima laboral, la igualdad sustantiva y la observancia de condiciones libres de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual. Esta modificación permitirá que la Comisión de Personal cuente con mayores elementos para valorar el ejercicio del liderazgo y la gestión institucional de quienes encabezan las representaciones diplomáticas y consulares, promoviendo una cultura de responsabilidad y mejora continua.

Finalmente, se propone adicionar un artículo 45 Bis para establecer la obligación de que la Secretaría de Relaciones Exteriores emita y actualice un Protocolo para la Prevención, Atención y Canalización de casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual en las representaciones diplomáticas y consulares. Dicho instrumento deberá contemplar mecanismos de orientación, recepción confidencial de reportes, canalización a las instancias competentes y acciones permanentes de capacitación y sensibilización, contribuyendo a fortalecer la prevención sin invadir las competencias del Comité de Ética, del Órgano Interno de Control o de las demás autoridades responsables de la investigación y sanción de las conductas que resulten procedentes.

En consecuencia, la presente iniciativa fortalece el marco jurídico del Servicio Exterior Mexicano mediante la incorporación de disposiciones preventivas que permiten consolidar una cultura institucional de respeto, igualdad sustantiva y cero tolerancias frente a la violencia laboral, el hostigamiento y el acoso sexual. Con ello, se contribuye a que la representación internacional del Estado mexicano sea congruente con los valores democráticos, los derechos humanos y los compromisos internacionales que nuestro país promueve en el ámbito global.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único . Se adiciona un párrafo al artículo 41; se adiciona una fracción III Ter al artículo 43; se adiciona una fracción IX al artículo 44; se adiciona un párrafo al artículo 45; y se adiciona un artículo 45 Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 41. Los servidores públicos del Servicio Exterior observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y las directrices previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

...

Asimismo, deberán desempeñar sus funciones en condiciones de respeto a la dignidad humana, igualdad sustantiva y libres de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, promoviendo entornos laborales seguros e incluyentes en el ejercicio de las actividades diplomáticas y consulares.

Artículo 43. Corresponde a los jefes de misión:

I. a III...

III Bis...

III Ter. Promover al interior de las representaciones diplomáticas un ambiente laboral libre de violencia, hostigamiento y acoso sexual, así como dar vista inmediata a las autoridades competentes de la Secretaría cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir dichas conductas, de conformidad con la legislación aplicable; y

IV...

Artículo 44. Corresponde a los Jefes de Oficinas Consulares:

I. a VIII...

IX. Promover al interior de las oficinas consulares un ambiente laboral libre de violencia, hostigamiento y acoso sexual, así como dar vista inmediata a las autoridades competentes de la Secretaría cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir dichas conductas, de conformidad con la legislación aplicable.

...

Artículo 45. Es obligación de los Jefes de Misiones Diplomáticas, de Representaciones Consulares y de unidades administrativas de la Secretaría informar durante el mes de junio de cada año y con base en las actuaciones desarrolladas por los Miembros del Servicio Exterior a sus órdenes, sobre su aptitud, comportamiento y diligencia, sin perjuicio de hacerlo cada vez que lo estimen necesario.

Asimismo, dichos informes deberán incluir elementos de valoración relacionados con el clima laboral, el respeto a la igualdad sustantiva y la observancia de condiciones libres de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual.

....

....

Artículo 45 Bis. La Secretaría emitirá y actualizará un Protocolo para la Prevención, Atención y Canalización de casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual en las representaciones diplomáticas y consulares, de conformidad con la legislación aplicable.

Dicho Protocolo establecerá mecanismos de orientación, recepción confidencial de reportes y canalización a las instancias competentes, así como acciones de capacitación y sensibilización para fortalecer una cultura institucional de respeto, igualdad sustantiva y prevención de la violencia laboral y de género.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Relaciones Exteriores contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales para emitir el Protocolo previsto en el artículo 45 Bis.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas “Las mujeres en la diplomacia: dar forma al futuro de la cooperación mundial”.S,f. Ver en: https://www.un.org/es/observances/women-in-diplomacy-day

2 Universidad Nacional Autónoma de México. “El liderazgo femenino transforma la diplomacia mundial.” Revista UNAM Global. 22 de junio de 2023. Ver en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/el-liderazgo-femenino-transfo rma-la-diplomacia-mundial/

3 Secretaría de Relaciones Exteriores, Memorias diplomáticas: Mujeres del Servicio Exterior Mexicano (Ciudad de México: Secretaría de Relaciones Exteriores, 2022). Ver en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/775291/Memorias_diploma_ ticas._Mujeres_del_Servicio_Exterior_Mexicano.pdf

4 Secretaría de Relaciones Exteriores, Memorias diplomáticas, 10

5 Secretaría de Relaciones Exteriores, Memorias diplomáticas, 11

6 Patricia Galeana. “Diplomáticas Mexicanas” Siglo XXI Editores. S.f. Ver en: https://sigloxxieditores.com.mx/wp-content/uploads/2024/02/978607031189 5.pdf

7 Secretaria de Relaciones Exteriores. México anuncia la adopción de su Política Exterior Feminista. Comunicado No 15. 09 de enero de 2020. Ver en: https://www.gob.mx/sre/prensa/mexico-anuncia-la-adopcion-de-su-politica -exterior-feminista?idiom=es-MX

8 David Najera. “Las Diplomáticas”. El Heraldo. 24 de junio de 2026. Ver en: https://heraldodemexico.com.mx/opinion/2026/6/24/las-diplomaticas-83797 3.html

9 Almudena A Herrerias. “Detrás de las denuncias por abusos en las sedes diplomáticas de México: “El mensaje de la Cancillería es aguantar.” El País. 19 de enero de 2026. Ver en: https://elpais.com/mexico/2026-01-20/detras-de-las-denuncias-por-abusos -en-las-sedes-diplomaticas-de-mexico-el-mensaje-de-la-cancilleria-es-ag uantar.html

10 ONU Mujeres. “Las Mujeres en el Cuerpo Diplomático: Marcos Normativos, Barreras Estructurales y Recomendaciones de Política”. 2026. Ver en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/2026-06/policy-paper-women- in-the-diplomatic-corps-normative-frameworks-structural-barriers-and-po licy-recommendations-es.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 5 de agosto de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de prevención del fraude en operaciones realizadas mediante medios de disposición, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, diputado Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El crecimiento del fraude financiero digital y la insuficiencia del marco jurídico preventivo en México

La transformación digital del sistema financiero ha modificado profundamente la forma en que las personas administran sus recursos económicos. La expansión de la banca electrónica, las aplicaciones móviles, las transferencias inmediatas, los pagos mediante códigos QR y otros medios de disposición ha permitido que millones de usuarios realicen operaciones financieras de manera más ágil, accesible y eficiente. No obstante, este proceso de digitalización también ha ampliado la superficie de exposición frente a nuevas modalidades de fraude que aprovechan las tecnologías de la información y las comunicaciones para obtener ilícitamente recursos económicos o credenciales bancarias.

En este contexto, el fraude financiero digital puede entenderse como el conjunto de actividades fraudulentas perpetradas a través de medios digitales con el propósito de obtener, mediante engaño, acceso indebido a activos financieros, cuentas bancarias o credenciales de autenticación de las personas usuarias. A diferencia de los fraudes tradicionales, estas conductas se caracterizan por aprovechar canales electrónicos, plataformas digitales y técnicas de ingeniería social para inducir a las víctimas a revelar información confidencial o autorizar operaciones aparentemente legítimas.

Esta concepción coincide con la adoptada por la Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas (ASBA) y con el enfoque desarrollado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, que identifican al fraude digital como una de las principales amenazas emergentes para la estabilidad del sistema financiero y la protección de las personas usuarias.1

En este tenor, el Banco de México ha señalado que el adecuado funcionamiento de las infraestructuras de los mercados financieros constituye un elemento esencial para garantizar que las operaciones de pago se realicen de manera segura, eficiente y confiable, destacando que los sistemas de pagos representan una infraestructura crítica para el funcionamiento del sistema financiero nacional. Asimismo, el instituto central ha impulsado una estrategia de largo plazo orientada a que todas las personas puedan enviar y recibir pagos electrónicos seguros, inmediatos, eficientes y disponibles en cualquier momento, reconociendo que el fortalecimiento de la seguridad constituye uno de los pilares para consolidar la confianza en los medios de pago digitales.2

Además, la aceleración de la digitalización del sistema financiero constituye, un objetivo explícito de la política pública nacional. En junio de 2026, el Banco de México emitió modificaciones regulatorias orientadas a simplificar y estandarizar las transferencias electrónicas realizadas desde aplicaciones móviles, así como a ampliar los niveles de operación de determinadas cuentas de depósito, con el propósito de impulsar una mayor adopción de los medios de pago digitales.3

Estas medidas fueron respaldadas por la Asociación de Bancos de México, la cual señaló que contribuirán a consolidar la digitalización del sistema financiero, disminuir el uso del efectivo, ampliar la formalización de la economía y facilitar la incorporación de un mayor número de personas y comercios al ecosistema de pagos digitales.

No obstante, la magnitud del problema se refleja en las cifras más recientes de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Entre enero y mayo de 2026 se registraron 35 mil 762 reclamaciones por posible fraude financiero, de las cuales 34 mil 325 correspondieron a instituciones de banca múltiple, lo que representa un incremento del 18 por ciento respecto del mismo periodo de 2025. Este comportamiento confirma que el fraude financiero no constituye un evento aislado, sino una tendencia sostenida que continúa expandiéndose conforme aumenta la digitalización de los servicios financieros.4

Asimismo, la propia Condusef ha advertido que el fraude representa ya una proporción significativa de las controversias que atiende. Tan solo durante el primer trimestre de 2026, de las 22 mil 199 reclamaciones recibidas por dicho organismo, 37.4 por ciento estuvo relacionado con un posible fraude, mientras que el 94 por ciento de estos casos correspondió a operaciones realizadas con instituciones de banca múltiple. Estas cifras evidencian que las afectaciones se concentran principalmente en los servicios financieros de uso cotidiano, como las transferencias electrónicas, los consumos no reconocidos y otras operaciones efectuadas mediante medios digitales.5

Aunado a ello, la evolución del fenómeno también se refleja en el perfil de las víctimas. De acuerdo con la Condusef, si bien las personas adultas mayores continúan siendo un grupo particularmente vulnerable, los mayores incrementos en los casos de fraude se registran actualmente entre personas de 40 a 59 años y jóvenes de 18 a 29 años, lo que demuestra que el problema ya no responde únicamente a factores asociados con la edad o la alfabetización digital, sino a la creciente sofisticación de las técnicas empleadas por los defraudadores.6

La naturaleza de estos ilícitos también ha cambiado de manera significativa. Actualmente, las organizaciones delictivas recurren a técnicas como phishing, smishing, vishing, spoofing, la suplantación de identidad institucional, la manipulación mediante ingeniería social e incluso herramientas de inteligencia artificial capaces de replicar voces, imágenes y mensajes con un alto grado de verosimilitud. Estas modalidades reducen la posibilidad de que las personas usuarias identifiquen oportunamente un intento de fraude y permiten que las operaciones se consumen en cuestión de minutos, dificultando la recuperación de los recursos sustraídos.

La transición hacia la banca digital no constituye una tendencia futura, sino una realidad consolidada en el sistema financiero mexicano. De acuerdo con información reportada por las propias instituciones bancarias, los canales digitales se han convertido en el principal medio para la realización de operaciones financieras. En el caso de BBVA México, durante los primeros nueve meses de 2025 se efectuaron 3 mil 424 millones de transacciones financieras, de las cuales 73 por ciento fueron realizadas mediante la aplicación móvil o el sitio web institucional, mientras que únicamente 3 por ciento se llevaron a cabo en ventanilla. Asimismo, el banco informó que 80 por ciento de su base de clientes ya opera por medios digitales. En el mismo sentido, Santander México reportó que 81 por ciento de sus transacciones se realizaron a través de canales digitales.7

La expansión de los pagos digitales confirma que la transformación del sistema financiero mexicano ya constituye una realidad consolidada. Diversos análisis especializados señalan que durante 2026 aproximadamente tres de cada diez transacciones comerciales en México ya se realizan mediante medios de pago distintos al efectivo, reflejando un cambio sostenido en los hábitos de consumo y en la utilización de servicios financieros digitales.8

Esta tendencia ha sido impulsada por la adopción de transferencias electrónicas, aplicaciones móviles, billeteras digitales y plataformas de pago interoperables, así como por las políticas públicas orientadas a fortalecer la inclusión financiera y modernizar la infraestructura nacional de pagos.

Asimismo, se ha planteado como objetivo ampliar la aceptación de pagos digitales en sectores estratégicos de la economía, lo que permitirá incrementar aún más el número de operaciones realizadas mediante medios electrónicos en los próximos años.

Esta evolución también se refleja en los patrones de uso de los servicios financieros por parte de la población. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), entre 2021 y 2024 el porcentaje de personas con una cuenta de ahorro formal que utilizan una aplicación de celular para consultar o realizar movimientos bancarios aumentó de 54.3 por ciento a 69.1 por ciento, mientras que el uso de cajeros automáticos disminuyó de 37.2 por ciento a 20.4 por ciento y el de sucursales o ventanillas pasó de 16.7 por ciento a 11.7 por ciento. Asimismo, el uso de transferencias electrónicas como medio de pago mostró incrementos relevantes en distintos tipos de establecimientos y servicios, lo que confirma que la interacción cotidiana entre las personas usuarias y las instituciones financieras se desarrolla cada vez más a través de canales digitales.

El incremento de los fraudes financieros digitales no sólo representa un desafío para la seguridad del sistema de pagos, sino que genera afectaciones económicas directas para millones de hogares mexicanos. Más allá del número de reclamaciones registradas por las autoridades, estas conductas implican la pérdida de recursos patrimoniales, la vulneración de datos personales, la afectación de la confianza en las instituciones financieras y, en muchos casos, la imposibilidad de recuperar el dinero sustraído.

La dimensión económica del problema resulta particularmente preocupante. De acuerdo con el Estudio Brújula 2026, retomado por El Economista , más de 13.5 millones de personas en México han sido víctimas de fraudes digitales, registrando una pérdida promedio de 8 mil 750 pesos por persona afectada. Asimismo, el estudio señala que únicamente el 9 por ciento de las víctimas presenta una denuncia, lo que evidencia un importante subregistro y sugiere que la magnitud real del fenómeno podría ser considerablemente mayor.9

La baja tasa de denuncia obedece, entre otros factores, a la percepción de que los procedimientos de reclamación suelen ser complejos, prolongados o con escasas probabilidades de éxito, así como al desconocimiento de los canales institucionales disponibles para reportar oportunamente las operaciones fraudulentas.

En este sentido, la rapidez con la que se ejecutan las operaciones fraudulentas y la creciente sofisticación de los mecanismos utilizados por la delincuencia dificultan la recuperación de los recursos sustraídos, trasladando a las personas usuarias pérdidas económicas que, en muchos casos, representan una afectación significativa para su patrimonio.

Lo anterior se refleja en la información disponible sobre la restitución de recursos derivados de reclamaciones por posibles fraudes. Con base en información de la Condusef, durante el primer trimestre de 2026 las reclamaciones por posible fraude ascendieron a 5 mil 201 millones de pesos; sin embargo, únicamente fue restituido 24.3 por ciento del monto reclamado. Ello significa que una parte importante de las personas afectadas no recuperó íntegramente los recursos cuya devolución solicitó, aun después de haber iniciado los procedimientos correspondientes.10

Más allá de las pérdidas económicas que afectan el patrimonio de las familias mexicanas, uno de sus efectos más relevantes consiste en el deterioro de la confianza de la población en el sistema financiero, elemento indispensable para consolidar la inclusión financiera y fomentar el uso de los medios de disposición electrónicos. La confianza constituye un activo institucional que permite a las personas utilizar servicios financieros con la certeza de que sus recursos, datos personales y operaciones se encuentran adecuadamente protegidos.

En este sentido, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en coordinación con la Alianza para la Inclusión Financiera (AFI), identificó en el estudio Cambiando hábitos para mejorar vidas que la falta de confianza en el sistema financiero formal constituye una de las principales barreras para la inclusión financiera, junto con los bajos niveles de educación financiera y diversos factores conductuales. El estudio muestra que, aun cuando más del 70 por ciento de las personas participantes utilizaban productos financieros digitales para realizar compras en línea y transferencias, menos del 50 por ciento contaba con un producto financiero formal, evidenciando que la adopción de herramientas digitales no siempre se traduce en una mayor confianza hacia las instituciones financieras.11

Este hallazgo resulta particularmente relevante para el diseño de políticas públicas, pues demuestra que la consolidación de un sistema financiero cada vez más digital no depende únicamente del desarrollo tecnológico o de la ampliación de la infraestructura de pagos, sino también de la capacidad del Estado para generar condiciones jurídicas que fortalezcan la seguridad de las operaciones financieras y la confianza de las personas usuarias.

En suma, el fraude financiero digital constituye uno de los principales desafíos para la seguridad, la confianza y la estabilidad del sistema financiero mexicano. La acelerada digitalización de los servicios financieros, el crecimiento sostenido de las operaciones realizadas mediante Medios de Disposición y la sofisticación de las modalidades de fraude evidencian que los mecanismos actualmente previstos en el marco jurídico resultan insuficientes para responder a un fenómeno que evoluciona con rapidez.

Si bien el Estado mexicano ha impulsado exitosamente la inclusión financiera y la adopción de medios de pago digitales, esta transformación debe ir acompañada de un modelo normativo que fortalezca la prevención de las operaciones presuntamente fraudulentas, proteja oportunamente el patrimonio de las personas usuarias y contribuya a preservar la confianza en el sistema financiero.

2. La incorporación de un modelo preventivo para fortalecer la protección de las personas usuarias de servicios financieros

El crecimiento del fraude financiero digital ha evidenciado la necesidad de fortalecer el marco jurídico aplicable a los servicios financieros mediante mecanismos que permitan actuar de manera oportuna antes de que el daño patrimonial se consolide. No obstante, la respuesta legislativa frente a este fenómeno debe construirse de forma armónica con las disposiciones vigentes, evitando generar procedimientos paralelos o duplicidades regulatorias que puedan afectar la certeza jurídica de las personas usuarias y de las propias entidades financieras.

En este sentido, la legislación mexicana ya contempla mecanismos para la atención de operaciones no reconocidas y la protección de los derechos de las personas usuarias. La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros regula el procedimiento para la presentación y resolución de solicitudes de aclaración formuladas por los clientes respecto de operaciones realizadas con Medios de Disposición, mientras que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece la obligación de las instituciones financieras de contar con Unidades Especializadas para recibir consultas, reclamaciones y aclaraciones, así como brindar respuesta dentro de los plazos previstos por la legislación aplicable. Dichos mecanismos constituyen herramientas fundamentales para la tutela de los derechos de las personas usuarias; sin embargo, su naturaleza es predominantemente correctiva, pues operan una vez que la operación presuntamente fraudulenta ya se ha realizado.

La presente iniciativa no pretende sustituir esos procedimientos ni modificar el régimen jurídico de las aclaraciones o reclamaciones previsto en la legislación vigente. Por el contrario, propone incorporar un mecanismo de reporte inmediato con carácter estrictamente preventivo, cuyo propósito consiste en permitir que las entidades financieras activen oportunamente sus protocolos internos de seguridad cuando existan indicios de una operación presuntamente fraudulenta, reduciendo así la posibilidad de que el daño patrimonial se materialice o se agrave. De esta manera, el reporte inmediato se concibe como una herramienta complementaria a los procedimientos de aclaración y reclamación ya existentes, preservando íntegramente las atribuciones que actualmente corresponden a las instituciones financieras y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Bajo esta lógica, la iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 4 Bis 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con el objeto de incorporar la prevención del fraude en operaciones realizadas mediante Medios de Disposición como uno de los principios que deberán observar la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México al emitir las disposiciones de carácter general previstas en dicho precepto. Con ello, el legislador no establece requisitos técnicos específicos ni limita la capacidad regulatoria de dichas autoridades, sino que fija un mandato legal para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen criterios mínimos en materia de prevención, detección y atención de operaciones presuntamente fraudulentas, permitiendo que dichos estándares evolucionen conforme lo hagan la tecnología, los medios de pago y las nuevas modalidades de fraude.

Asimismo, se propone adicionar un artículo 13 Bis 1 para establecer la obligación de que las entidades financieras que emitan, administren u operen Medios de Disposición cuenten con mecanismos permanentes para recibir reportes inmediatos de operaciones presuntamente fraudulentas. El reporte tendrá una finalidad exclusivamente preventiva y permitirá activar los procedimientos internos previstos en la regulación aplicable, sin sustituir ni iniciar por sí mismo los procedimientos formales de aclaración o reclamación previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Adicionalmente, la iniciativa preserva la distribución de competencias existente, al mantener en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México la regulación de los aspectos relacionados con la seguridad y prevención del fraude, mientras que la orientación a las personas usuarias y el seguimiento de los procedimientos continuarán rigiéndose conforme a las atribuciones legalmente conferidas a la Condusef.

Finalmente, la iniciativa incorpora un régimen transitorio que garantiza una implementación ordenada de la reforma.

En primer término, se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México un plazo para emitir o adecuar las disposiciones de carácter general necesarias para su aplicación. Posteriormente, se concede a las entidades financieras un periodo adicional para implementar los mecanismos previstos en el nuevo artículo 13 Bis 1, asegurando que las obligaciones legales entren en vigor únicamente cuando exista la regulación secundaria indispensable para su cumplimiento. Con ello, se preserva la seguridad jurídica de las personas usuarias, de las autoridades financieras y de las propias entidades reguladas.

En consecuencia, la presente iniciativa fortalece el marco jurídico mexicano mediante la incorporación de un modelo preventivo que complementa los mecanismos de protección ya existentes, sin alterar la distribución de competencias del sistema financiero ni sustituir los procedimientos de aclaración y reclamación previstos en la legislación vigente.

Su finalidad consiste en dotar a las autoridades financieras y a las entidades que operan Medios de Disposición de herramientas jurídicas que permitan responder con mayor oportunidad frente a las nuevas modalidades de fraude financiero digital, reforzando la protección del patrimonio de las personas usuarias y contribuyendo a preservar la confianza en el sistema financiero mexicano.

Por lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 4 Bis 3 y un artículo 13 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 4 Bis 3...

I...

II...

III...

IV...

V. Prevención del fraude en operaciones realizadas mediante medios de Disposición. La regulación que emitan de manera conjunta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México deberá establecer criterios mínimos para la prevención, detección y atención de operaciones presuntamente fraudulentas realizadas mediante medios de disposición, incluyendo mecanismos para la identificación de operaciones con indicios de posible fraude, procedimientos de verificación de identidad cuando resulte procedente, atención inmediata de reportes de operaciones presuntamente fraudulentas y demás medidas orientadas a proteger los intereses del público y la seguridad del sistema de pagos.

...

Artículo 13 Bis 1. Las entidades financieras que emitan, administren u operen medios de disposición deberán contar con mecanismos accesibles, gratuitos y disponibles de manera permanente para que sus clientes puedan realizar el reporte inmediato de operaciones presuntamente fraudulentas efectuadas mediante dichos medios.

Recibido el reporte correspondiente, la entidad financiera deberá activar de manera inmediata los procedimientos internos previstos en las disposiciones de carácter general aplicables para la atención de la operación reportada y la protección de los recursos del Cliente, cuando ello resulte procedente conforme al marco jurídico aplicable.

El reporte inmediato tendrá carácter preventivo y no sustituirá los procedimientos de aclaración o reclamación previstos en esta Ley y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. La entidad financiera deberá informar al cliente sobre los medios y plazos para iniciar dichos procedimientos cuando resulte procedente.

Asimismo, la entidad financiera deberá proporcionar al cliente el número de folio o referencia del reporte presentado.

Los aspectos relacionados con las medidas de seguridad, detección de operaciones presuntamente fraudulentas y procedimientos internos de atención se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La información al usuario, la orientación respecto de los procedimientos de aclaración o reclamación y el seguimiento correspondiente se regirán por lo previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir o adecuar las disposiciones de carácter general necesarias para el cumplimiento del presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero . Las obligaciones previstas en el artículo 13 Bis 1 serán exigibles una vez que entren en vigor las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo transitorio anterior. Las entidades financieras contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de dicha entrada en vigor, para implementar los mecanismos previstos en el presente decreto.

Notas

1 Asociación para Supervisores Bancarios de las Américas. “Fraudes Digitales en la Banca: Tendencias y Prácticas para su Mitigación”. Sin fecha Ver en: https://asbasupervision.org/wpcontent/uploads/2025/06/ASBA_Fraudes_Digi tales_en_la_Banca_ESP.pdf

2 Banco de México. “Informe Anual sobre las Infraestructuras de los Mercados Financieros 2024”. 30 de abril de 2026. Ver en: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/informe-anual-sobre-l as-infraestructuras-de-los-me/%7BE0085475-B1D7-DED0-60AF-05ED88153BDC%7 D.pdf

3 Édgar Juárez. “ABM celebra cambios de Banxico para simplificar transferencias y cuentas digitales.” El Economista. 17 de junio de 2026. Ver en: https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/abm-celebra-cambios-ba nxico-simplificar-transferencias-cuentas-digitales-20260617-819011.html

4. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Condusef y Seproban unen esfuerzos para fortalecer el combate al fraude financiero y proteger a las personas usuarias. Comunicado de prensa, 18 de junio de 2026. Ver en: https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=2836&idcat=1

5 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Condusef y SEPROBAN unen esfuerzos para fortalecer el combate al fraude financiero y proteger a las personas usuarias. Comunicado de prensa, 18 de junio de 2026. Ver en: https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=2836&idcat=1

6 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Condusef y Seproban unen esfuerzos para fortalecer el combate al fraude financiero y proteger a las personas usuarias. Comunicado de prensa, 18 de junio de 2026. Ver en: https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=2836&idcat=1

7 Édgar Juárez. “Transacciones bancarias digitales avanzan y ya dominan”. El economista. 07 de noviembre de 2025. Ver en:
https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/transacciones-bancarias-digitales-avanzan-dominan-20251107-785500.html

8 U-GOB. “Pagos digitales en México rompen récord: 3 de cada 10 transacciones ya son sin efectivo”. 07 de abril de 2026. Ver en: https://u-gob.com/pagos-digitales-en-mexico-rompen-record-3-de-cada-10- transacciones-ya-son-sin-efectivo/

9 Ethan Balanzar. “Por fraudes digitales, mexicanos pierden 8,750 pesos en promedio; sólo 9% denuncia”. El Economista. 18 de febrero de 2026. Ver en: https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/fraudes-mexicanos-pi erden-8-750-pesos-promedio-9-denuncia-20260218-800512.html

10 Antonio Hernández. “Suben quejas por fraudes; bancos devuelven 24%”. El Universal.6 de julio de 2026. Ver en: https://www.eluniversal.com.mx/cartera/suben-quejas-por-fraudes-bancos- devuelven-24/

11 Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). “Cambiando hábitos para mejorar vidas. Lecciones de un Programa Conductual para impulsar la inclusión financiera de jóvenes en México. Estudio de Caso. S.f. Ver en:
https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Documents/
Versi%C3%B3n_accesible_Estudio_Cambiando_h%C3%A1bitos_para_cambiar_vidas_.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 5 de agosto de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la Ley General de Salud, en materia de evaluación de riesgos ocupacionales del personal de salud, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción II Quáter al artículo 7o. de la Ley General de Salud, en materia de evaluación de riesgos ocupacionales del personal de salud, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

1. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.

2. La Ley General de Salud establece en su artículo 5 que el Sistema Nacional de Salud se integra por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y por los sectores social y privado que prestan servicios de salud, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.

3. El artículo 6o. de la Ley General de Salud dispone que el Sistema Nacional de Salud tiene entre sus objetivos proporcionar servicios de salud a toda la población, mejorar su calidad e impulsar el desarrollo de los recursos humanos para la salud, mediante acciones que fortalezcan la prestación de los servicios y su adecuada organización.

4. El artículo 7o. de la Ley General de Salud establece que la coordinación del Sistema Nacional de Salud corresponde a la Secretaría de Salud, a la cual le compete, entre otras atribuciones, coordinar los programas de servicios de salud, promover e impulsar programas y acciones en materia sanitaria, coordinar la planeación y fortalecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.

5. La protección de la salud del personal sanitario constituye un elemento indispensable para garantizar la continuidad, calidad y seguridad de los servicios de atención médica. Las actividades que desarrolla este personal implican, en diversos casos, exposición a riesgos biológicos, químicos, físicos y radiológicos que requieren ser identificados oportunamente para la adopción de medidas preventivas y de protección.

6. Que la presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción II Quáter al artículo 7o. de la Ley General de Salud para facultar a la Secretaría de Salud a establecer los lineamientos para la implementación de mecanismos de evaluación de riesgos ocupacionales del personal de salud en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, fortaleciendo con ello la rectoría del Sistema Nacional de Salud y promoviendo mejores condiciones para la protección del personal que participa en la prestación de los servicios de atención médica.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 7o. de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la protección de la salud y la seguridad del personal que presta servicios en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, mediante el establecimiento de una atribución expresa de la Secretaría de Salud para emitir los lineamientos que orienten la implementación de mecanismos de evaluación de riesgos ocupacionales. Lo anterior permitirá contar con criterios homogéneos para identificar oportunamente los riesgos inherentes a las actividades que desempeña el personal sanitario y contribuirá a fortalecer las acciones de prevención y protección en los distintos niveles de atención médica.

Conforme al artículo académico Conocimiento en el manejo de residuos peligroso biológicos infecciosos y actitud ante accidentes con punzocortantes del personal de enfermería los riesgos ocupacionales son aquellas situaciones inherentes que se encuentran en el ambiente del trabajo y que pueden generar al trabajador daños o lesiones por exposición a los mismos.1

Ahora bien, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el personal sanitario enfrenta múltiples riesgos ocupacionales derivados de las condiciones propias de su actividad. Entre ellos se encuentran las infecciones ocupacionales, el manejo inseguro de pacientes, la exposición a productos químicos peligrosos, la radiación ionizante y no ionizante, los riesgos psicosociales, la violencia y el acoso, los riesgos ambientales y las lesiones derivadas de accidentes de trabajo. Asimismo, advierte que factores como el estrés laboral, las jornadas prolongadas, el trabajo por turnos y la insuficiencia de medidas preventivas incrementan la probabilidad de afectaciones a la salud del personal médico y de enfermería.2

Las personas trabajadoras del sector salud desempeñan actividades esenciales para la atención médica, la prevención de enfermedades, la vigilancia epidemiológica y la respuesta frente a emergencias sanitarias. En el ejercicio cotidiano de sus funciones se encuentran expuestas a diversos riesgos ocupacionales que pueden afectar su integridad física y mental, comprometer su capacidad laboral e incluso poner en riesgo la continuidad de los servicios de salud.

En 2026, la Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) publicó el estudio Caracterización de los riesgos laborales en trabajadores afiliados al IMSS 2024, elaborado a partir de la Memoria Estadística 2024 del propio instituto.

Dicho estudio advierte que los riesgos de trabajo representan elevados costos económicos y sociales, ya que generan consecuencias negativas no sólo para las personas trabajadoras que sufren una lesión o enfermedad, sino también para su entorno familiar, las instituciones empleadoras y los sistemas de salud.3

De acuerdo con ese análisis, durante 2024 el Instituto Mexicano del Seguro Social registró 610 mil 751 riesgos de trabajo, de los cuales 418,514 correspondieron a accidentes de trabajo (69 por ciento), 175 mil 357 a accidentes de trayecto (28 por ciento) y 16,880 a enfermedades ocupacionales (3 por ciento).

Asimismo, el estudio concluye que conocer las características de los riesgos laborales permite orientar adecuadamente las acciones preventivas y reducir los costos derivados de dichos riesgos.4

Los datos anteriores reflejan que la protección de la salud ocupacional no constituye únicamente una obligación en favor de las personas trabajadoras, sino una condición indispensable para garantizar la continuidad y calidad de los servicios de atención médica. En consecuencia, resulta necesario fortalecer las herramientas institucionales que permitan identificar oportunamente los factores de riesgo presentes en los centros de trabajo y adoptar medidas preventivas antes de que éstos se traduzcan en accidentes, enfermedades o incapacidades laborales.

Actualmente, la Ley General de Salud reconoce a la salud ocupacional como una materia de salubridad general.

Sin embargo, no establece expresamente una atribución para que la Secretaría de Salud emita lineamientos que orienten a las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud en la implantación de procedimientos para la evaluación de los riesgos ocupacionales del personal de salud.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción II Quáter al artículo 7o. de la Ley General de Salud, con el objeto de facultar a la Secretaría de Salud para establecer los lineamientos para la implementación de mecanismos de evaluación de riesgos ocupacionales del personal de salud en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Con ello se fortalece la rectoría del Sistema Nacional de Salud, se impulsa la adopción de criterios homogéneos para la gestión preventiva de los riesgos laborales y se contribuye a la protección de quienes, diariamente, hacen posible el ejercicio del derecho humano a la protección de la salud.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley General de Salud:

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción II Quáter al artículo 7o. de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción II Quáter al artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II Ter. ...

II Quáter. Establecer los lineamientos para la implementación de mecanismos de evaluación de riesgos ocupacionales del personal de salud en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud;

III. a XVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Perla Cecilia López Martínez, Conocimiento en el manejo de residuos peligrosos biológicos infecciosos y actitud ante accidentes con punzocortantes del personal de enfermería, Revista electrónica semestral en Ciencias de la Salud agosto-diciembre de 2024. Año 15, Volumen 2, en línea, https://revistas.uaz.edu.mx/index.php/ibnsina/article/view/2560, consulta: 14 de julio de 2026.

2 Organización Mundial de la Salud, Riesgos ocupacionales en el sector de la salud, [en línea], https://www.who.int/es/tools/occupational-hazards-in-health-sector, consulta: 14 de julio de 2026.

3 Yolanda Velázquez-Narváez, Caracterización de los riesgos laborales en trabajadores afiliados al IMSS 2024, Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, Volumen 64 Número 2 (2026): Marzo-Abril, en línea, https://revistamedica.imss.gob.mx/index.php/revista_medica/article/view /6877 consulta: 14 de julio de 2026.

4 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 5 de agosto de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 5 de 2026.)

Con proyecto de decreto, por el que se declara a 2027 como “Año de Josefa Ortiz Téllez-Girón”, recibida de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputada Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara al año próximo como “2027, Año de Josefa Ortiz Téllez-Girón”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reivindicación del papel de las mujeres ha sido uno de los principales compromisos que ha asumido la primera Presidenta de la República en la historia del México independiente: la doctora Claudia Sheinbaum Pardo.

Durante muchos años las páginas de la historia del país se encontraron escritas y protagonizadas, en su mayoría, por hombres, sin reconocer el importante papel que tuvieron las mujeres en la formación de nuestra madre patria, desde la época prehispánica, el virreinato, el movimiento de Independencia, hasta nuestra época contemporánea.

Por ello es necesario hacer una justa revisión de la narrativa reduccionista del papel de las mujeres en la historia y transformarla mediante una tarea continua que permita reparar la marginación sistemática de género que se ha tenido a lo largo del tiempo.

De ahí, surge la importancia de reconocer las contribuciones de una de las ilustres mujeres que estuvieron comprometidas con el movimiento criollo y la causa independentista del siglo XIX: doña María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón, también conocida como “La Corregidora de Querétaro.”1

Nació el 19 de abril de 1773 en la Ciudad de México, en el seno de una familia económicamente acomodada, encabezada por Manuela Téllez Girón, su madre, y por José Ortiz Vázquez, su padre, quien la dejó huérfana a temprana edad debido al cumplimiento de su labor como capitán del regimiento de los Morados.2

En 1785, la joven María Josefa obtuvo el apoyo económico de uno de sus tíos para ingresar al Colegio de las Vizcaínas, una de las pocas instituciones enfocadas en la instrucción de las mujeres, ubicada en la Ciudad de México, en el que permaneció hasta el 16 de septiembre de 1786, de acuerdo con documentos históricos recuperados por el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM).3

Para el año de 1789 solicitó personalmente su reingreso por medio de una carta escrita al Colegio de las Vizcaínas, también conocido como el Real Colegio de Nuestro Señor San Ignacio de Loyola, para continuar con su proceso de formación.4 Un hecho bastante singular debido a que en aquella época eran pocas las mujeres que tenían la posibilidad de haber sido instruidas en la escritura.

En esta etapa de su vida, con apenas 16 años cumplidos, conocería al abogado Miguel Domínguez, un hombre viudo que frecuentaba al Colegio de las Vizcaínas por negocios personales.

Ambos contrajeron nupcias en 1793 en la Ciudad de México y formaron una familia de 14 hijos. Al ser designado Miguel Domínguez corregidor de Querétaro en 1802, se trasladaron juntos a esa ciudad para desempeñar el encargo.

Durante su estancia en la ciudad de Querétaro, Josefa Ortiz fue ganando la confianza no sólo de criollos, sino también de indios y mestizos, por sus obras de caridad y defensa de los más desfavorecidos,5 lo que demuestra que su lucha tuvo un carácter social.

Es importante señalar que desde Querétaro comenzó a apoyar las ideas autonomistas de la Nueva España, junto con un grupo de criollos que comenzarían a reunirse en secreto.

De esta manera, comenzó a conformarse un movimiento independentista como una de las corrientes sociales más importantes del siglo XIX que lucharía por transformar al país, y que coincidió con la crisis de la monarquía española dentro del continente europeo, derivado de las invasiones militares de Francia y el vacío de poder en España.6

Durante los siguientes años existió un gran movimiento criollo independentista que conspiró en contra de la monarquía española con la finalidad de alcanzar la autonomía de la Nueva España. En Querétaro hubo diversas reuniones organizadas en la casa de Josefa Ortiz y Miguel Domínguez, en las cuales se comenzó a diseñar un plan de insurrección, a las que asistían personajes de gran relevancia como Miguel Hidalgo y Costilla, Ignacio Allende y Juan Aldama.

Josefa Ortiz de Domínguez no sólo tuvo una participación activa en la organización de las tertulias literarias, las cuales servían como fachada para emprender reuniones a favor de la causa insurgente.7 Derivado de lo anterior, la heroína insurgente se convirtió en uno de los principales enlaces de comunicación con los miembros de la causa independentista, en un momento en que era severamente perseguida y castigada la insurrección por las autoridades virreinales.

Sin embargo, pronto sería descubierta la conspiración por parte del alcalde Juan Ochoa, quien escribiría una carta con fecha del 11 de septiembre de 1810 para dar cuenta al virrey Francisco Javier Venegas sobre los nombres de los sublevados, entre los cuales se encontraban Ignacio Allende, Josefa Ortiz y Miguel Domínguez.8 En ella le sugirió, además, mandar hombres a Querétaro para detener a los partidarios de la causa independentista.

El 13 de septiembre, el corregidor de Querétaro es obligado a investigar sobre las denuncias y se vio compelido a encerrar bajo llave a doña Josefa Ortiz con la finalidad de protegerla; sin embargo, la corregidora pudo encontrar la forma de comunicarle a Ignacio Allende quien se encontraba en San Miguel el Grande que era necesario adelantar el levantamiento armado, el cual estaba planeado para los primeros días de octubre de 1810.9

Tanto Miguel Domínguez como Josefa Ortiz fueron aprehendidos en la casa del alcalde Ochoa en vísperas de dar inicio el movimiento de insurrección, durante la madrugada del 16 de septiembre de 1810 en Dolores, Hidalgo;10 sin embargo, tras recuperar su libertad, la heroína insurgente siguió haciendo propaganda en favor de la causa.

A finales de 1813, Josefa Ortiz fue aprehendida nuevamente por elementos virreinales, siendo trasladada en un primer momento al convento de Santa Teresa en la Ciudad de México y, posteriormente, al Convento de Santa Catalina, en donde estuvo apresada hasta el 17 de junio de 1817.11 Fue liberada gracias a las gestiones legales emprendidas por su esposo y al indulto otorgado por el virrey Juan Ruiz de Apodaca.

Tras años de lucha y persecución, Josefa Ortiz regresó a la vida familiar. Finalmente, en 1821 se consumó la Independencia de México, resultado del sacrificio de hombres y mujeres que arriesgaron su libertad e incluso su vida por la causa insurgente.

La participación de doña María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón fue reconocida como una de las más importantes del movimiento, debido a su firme compromiso con los ideales de libertad y justicia que inspiraron el nacimiento de la nación mexicana.

Sus últimos años transcurrieron en la Ciudad de México, donde falleció el 2 de marzo de 1829. En reconocimiento de su participación en la causa independentista, sus restos fueron trasladados al panteón de los Queretanos Ilustres, donde reposan en homenaje a una de las mujeres mexicanas más sobresalientes.

En este sentido, decretar “2027, Año de María Josefa Crescencia Ortiz Téllez-Girón”, es no sólo una forma de reivindicar la participación de las mujeres en la Guerra de Independencia, sino que, tal como lo señala Celia del Palacio Montiel, es también profundizar en el análisis de la vida de heroínas como la corregidora “especie de madre de la patria” a quien en estos doscientos años no hemos visto de frente, [mujeres que] permanecen desconocidas en muchos aspectos, cubiertas por su impenetrable capa broncínea que sólo permite la loa, pero no en el análisis.”12

Derivado de sus contribuciones y su participación en uno de los hechos más relevantes de la historia del país, es que propongo que se reconozca en 2027 la labor de Josefa Ortiz como una de las mujeres que contribuyeron a la Independencia de México, que daría pie a la construcción del Estado mexicano.

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se declara al año proximo como “2027, Año de Josefa Ortiz Téllez-Girón”

Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara a 2027 como “Año de Josefa Ortiz Téllez-Girón.”

Artículo Segundo. Durante el año 2027, toda la correspondencia oficial del Estado mexicano deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda “2027, Año de Josefa Ortiz Téllez-Girón.”

Con estricto apego al principio de distribución de competencias, se invita a las entidades federativas, municipios y demarcaciones del territorio nacional a adherirse a la presente declaratoria.

Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con los poderes Legislativo y Judicial federales y los órganos públicos autónomos, establecerá un programa de actividades para conmemorar y honrar la obra de Josefa Ortiz Téllez-Girón en favor de la patria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Notas

1 S/A, Letras de Oro en los Muros de honor de la Cámara de Diputados, México, Miguel Ángel Porrúa, Cámara de Diputados, LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, 2009, p.120.

2 S/A, “Josefa Ortiz”, México, INEHRM, artículo histórico, p.1

3 Vid. S/A, “Salida de Josefa Ortiz del Colegio de Vizacanínas”, México, INERHM, recuperado del Archivo Colegio de las Vizcaínas, estante 6, tabla IV, vol. 11. Disponible digitalmente en:
https://www.inehrm.gob.mx/work/recursos/ExpedientesDigitales/DOCS_014/Documento_2.pdf

4 S/A “Josefa Ortiz”, op.cit., p.1

5 S/A, “Josefa Ortiz Téllez Girón”, México, INEHRM. Disponible en:
https://www.inehrm.gob.mx/sitios/proceres/index.php?p=josefa-ortiz Consultada el 24 de julio de 2026, a las 15:04 horas.

6 Vid. Rodrigo Moreno Gutiérrez, Introducción a la Independencia de México, México, IIH/UNAM, 2024, 55-75.

7 S/A, “Josefa Ortiz”, op. Cit., p.3

8 S/A, “Parte del alcalde Juan Ochoa al Virrey Félix María Callejas (sic) en la que se delata la conspiración de Querétaro y le acompaña la lista de conjurados, entre los cuales señala que la esposa del Corregidor es una de las principales incitadoras”, México, INERH, Serie Historia: Tomo CVIII, Exp. 11, folios 227-230 y 232, Archivo General de la Nación, en Gabriel García de Alba, Los corregidores Don Miguel Domínguez y Doña María Josefa Ortiz y el inicio de la Independencia, México, Ediciones del autor, 1992, páginas 235-240.

9 Alejandro Villaseñor Villaseñor, Bibliografías de los héroes y caudillos de la Independencia, México, Imprenta de El Tiempo de Victoriano Agüeros, Tomo I, 1969, página 30.

10 Patricia Galeana, El proceso independentista en México, México, SEP, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2015, página 17.

11 Ibídem página 32.

12 Celia del Palacio Montiel, “La participación femenina en la independencia de México”, en S/A, Historia de las mujeres en México, México, SEP, INEHRM, 2015, página 72.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanentete, 5 de agosto de 2026.

Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el segundo párrafo y las fracciones VI, VII, IX y X del artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para fortalecer la capacitación y asistencia técnica rural integral, recibida del diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El suscrito, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo y las fracciones VI, VII, IX y X del artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para fortalecer la capacitación y asistencia técnica rural integral, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo rural debe entenderse como el conjunto de acciones, políticas e iniciativas destinadas a promover el mejoramiento integral de la calidad de vida de la población y de las actividades económicas que se desarrollan fuera de los sectores urbanos. El sector rural constituye un elemento estratégico para la vida económica, social y ambiental de cualquier país. Lejos de ser un espacio rezagado, las zonas rurales representan un pilar para la seguridad alimentaria, el desarrollo sustentable, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la identidad cultural de las comunidades. En México, el sector agrícola contribuye aproximadamente con el 3.1 por ciento de la economía nacional. Sin embargo, al considerar el sector agropecuario ampliado, que incluye las actividades primarias, la transformación agroindustrial, los insumos y los servicios vinculados, su aportación al producto interno bruto alcanza alrededor del 7.5 por ciento.

El campo mexicano responde a múltiples necesidades de la población. Además de proveer alimentos, genera materias primas para la industria, empleos, ingresos y oportunidades de desarrollo económico para millones de familias. La agroindustria posee un amplio potencial debido a la riqueza de las tierras nacionales y al trabajo de las personas productoras, campesinas y agricultoras que abastecen al mercado interno y participan en las cadenas internacionales de producción y comercialización. Para aprovechar plenamente este potencial y transformar a la agroindustria en un motor de valor agregado se requiere una estrategia integral que vaya más allá de la producción primaria y que considere las dimensiones tecnológica, económica, social y ambiental del desarrollo de las comunidades rurales.

Entre los elementos indispensables para lograrlo se encuentran la transferencia tecnológica y la innovación; la infraestructura logística y de almacenamiento; el financiamiento accesible y la educación financiera; la certificación y el acceso a mercados; la sustentabilidad y la transición energética; la resiliencia climática; la conservación de los recursos naturales; la bioseguridad y la sanidad agroalimentaria, así como la capacitación y asistencia técnica. La capacitación y asistencia técnica rural integral comprende el conjunto de acciones coordinadas para transmitir conocimientos teóricos y prácticos a las personas productoras del campo, con el propósito de incrementar su productividad, sustentabilidad, capacidad organizativa y calidad de vida. No obstante, la modernización de la agricultura enfrenta limitaciones persistentes, entre ellas los bajos niveles de productividad y conocimiento técnico, la vulnerabilidad económica y ambiental, la debilidad de las instituciones de apoyo, la insuficiencia de infraestructura y la escasez de insumos productivos.

La agricultura mexicana presenta una profunda desigualdad estructural. Mientras algunas regiones exportadoras operan con altos niveles tecnológicos, numerosos territorios rurales enfrentan rezagos que dificultan su integración a cadenas de valor y limitan sus posibilidades de desarrollo. Entre los principales obstáculos destacan la crisis hídrica, la falta de infraestructura, la degradación de los suelos, la dependencia de agroquímicos, las dificultades de comercialización, el intermediarismo, la falta de centros de acopio y transporte refrigerado, la inseguridad y la ausencia de relevo generacional. A ello se suma la insuficiente atención al desarrollo de capacidades técnicas y económicas desde una perspectiva integral que considere tanto los elementos productivos y empresariales como el desarrollo humano, la organización comunitaria y la conservación de los recursos naturales. La falta de reconocimiento y fortalecimiento de las habilidades de la población rural también ha limitado la ocupación y empleabilidad de grupos en situación de vulnerabilidad, como las personas jornaleras agrícolas migrantes, quienes frecuentemente deben abandonar sus comunidades ante la ausencia de oportunidades e ingresos suficientes.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, la tasa de desocupación en las poblaciones rurales de México es menor que en las zonas urbanas. Sin embargo, este indicador no refleja necesariamente mejores condiciones laborales, debido a la elevada presencia del empleo informal, el autoconsumo y las actividades agrícolas estacionales. Esta problemática se acentúa en las regiones centro y sureste del país, donde persisten mayores rezagos socioeconómicos y menores niveles de acceso a infraestructura, financiamiento, asistencia técnica y tecnología. De acuerdo con la Encuesta Nacional Agropecuaria 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 33.1 por ciento de las unidades de producción agropecuaria medianas y grandes identificaron la falta de capacitación y asistencia técnica como uno de los principales factores que frenan su productividad.

Por ello, resulta urgente fortalecer la capacitación y la asistencia técnica, especialmente ante el bajo nivel de escolaridad en algunas comunidades, los efectos del cambio climático, la necesidad de adoptar nuevas tecnologías y el reto del relevo generacional. Sin asesoría técnica suficiente, las personas productoras enfrentan mayores dificultades para mejorar el rendimiento de la tierra, reducir costos, conservar los recursos naturales, proteger sus cultivos y acceder a mejores oportunidades de comercialización. La presente iniciativa busca fortalecer las acciones interinstitucionales destinadas a transmitir conocimientos teóricos y prácticos a las personas productoras rurales, con el propósito de incrementar su productividad, sustentabilidad y calidad de vida. La propuesta reconoce que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya contiene disposiciones relacionadas con la integralidad, sustentabilidad, comercialización, atención diferenciada y preservación de los conocimientos tradicionales, particularmente en sus artículos 41, 45, 49, 50 y 52.

En consecuencia, la reforma no pretende crear un sistema paralelo ni duplicar las atribuciones existentes, sino precisar y fortalecer los propósitos de la Política de Capacitación Rural Integral contenidos en el artículo 42. El objetivo es que dicha política considere de manera articulada las dimensiones tecnológica, económica, social y ambiental del desarrollo rural, sin que esto implique que cada acción de capacitación deba atender obligatoriamente y de forma simultánea todas esas dimensiones. La autoridad competente deberá diseñar las acciones de capacitación y asistencia técnica de acuerdo con las necesidades particulares de las personas productoras, las características de cada región y la naturaleza de los proyectos productivos. Esta precisión permite conservar la relación lógica entre el párrafo introductorio del artículo 42 y los propósitos específicos previstos en sus fracciones.

Asimismo, la iniciativa fortalece la capacitación en materia ambiental, resiliencia climática, conservación de recursos naturales, bioseguridad y sanidad agroalimentaria. Estos conocimientos son indispensables para que las personas productoras puedan adaptarse a los efectos de las sequías, inundaciones, heladas y cambios en los ciclos agrícolas, así como para garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos. En materia de programas y apoyos institucionales, se propone fortalecer la divulgación de información y la participación de las personas beneficiarias en los mecanismos de seguimiento y evaluación previstos en las disposiciones aplicables. De esta manera, se evita crear comités comunitarios sin una regulación suficiente sobre su integración, atribuciones o relación con las instancias existentes, y se aprovechan los mecanismos de participación y evaluación ya previstos en el marco jurídico.

La iniciativa también busca ampliar la capacitación en mercadeo y gestión socioempresarial, con el propósito de fortalecer a las organizaciones de productores y mejorar su participación en los circuitos comerciales locales. La reducción de intermediarios y el contacto directo entre personas productoras y consumidoras puede mejorar los ingresos rurales, reducir costos de comercialización y fomentar economías regionales más dinámicas. Igualmente, se propone fortalecer la inclusión de las mujeres rurales en los procesos de capacitación, organización, toma de decisiones y acceso a tecnologías. Las mujeres constituyen una parte fundamental de la fuerza laboral rural, pero enfrentan brechas persistentes en el acceso a recursos productivos, financiamiento, propiedad, capacitación y representación.

La política de capacitación debe incorporar medidas que contribuyan a reducir dichas desigualdades, sin perjuicio de las disposiciones específicas que ya existen en la legislación rural y agraria. Otro de los objetivos de la reforma consiste en impulsar el relevo generacional. La falta de oportunidades, tecnología e ingresos suficientes provoca que muchas personas jóvenes abandonen las comunidades rurales. La capacitación tecnológica, empresarial y productiva puede contribuir a que las nuevas generaciones identifiquen oportunidades de desarrollo en el campo y participen en la modernización de las actividades agropecuarias. Al mismo tiempo, la adopción de conocimientos científicos y tecnológicos debe realizarse respetando y aprovechando los saberes tradicionales e indígenas.

Las prácticas comunitarias relacionadas con las semillas, el manejo del suelo, el agua, la biodiversidad y los sistemas tradicionales de producción constituyen conocimientos valiosos para el desarrollo sustentable y la adaptación climática. La capacitación rural integral debe promover el diálogo entre la ciencia moderna y los conocimientos tradicionales, evitando sustituir o desplazar prácticas comunitarias que han demostrado su utilidad y sostenibilidad. La presente reforma se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, especialmente aquellos relacionados con el fin de la pobreza, hambre cero, igualdad de género, agua limpia y saneamiento, trabajo decente, producción responsable y acción por el clima. El Objetivo 1 plantea la necesidad de garantizar que las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad tengan acceso a recursos económicos, servicios, propiedad, tecnologías y mecanismos de financiamiento.

La capacitación permite que las personas productoras mejoren la rentabilidad de sus unidades de producción y generen mayores ingresos para sus familias y comunidades. El Objetivo 2 establece, entre sus metas, duplicar la productividad agrícola y los ingresos de las personas productoras de alimentos a pequeña escala. La asistencia técnica contribuye a mejorar las prácticas de siembra, manejo y cosecha, así como a reducir pérdidas y fortalecer la seguridad alimentaria. El Objetivo 5 busca garantizar la igualdad de género. En el campo mexicano, una política de capacitación con perspectiva de igualdad puede facilitar el acceso de las mujeres a conocimientos técnicos, tecnologías, organización productiva y procesos de toma de decisiones.

El Objetivo 6 promueve el uso eficiente de los recursos hídricos y la protección de los ecosistemas relacionados con el agua. La asistencia técnica puede contribuir a mejorar los sistemas de riego, captación, conservación y uso sustentable del agua. El Objetivo 8 se relaciona con el trabajo decente y el crecimiento económico. Un campo más tecnificado y productivo puede generar mayores oportunidades de empleo e ingresos, especialmente para las nuevas generaciones. El Objetivo 12 busca promover modalidades sostenibles de producción y consumo. La capacitación puede reducir el uso inadecuado de agroquímicos y fomentar prácticas orgánicas, regenerativas y de manejo integrado de plagas.

El Objetivo 13 se refiere a la acción por el clima. Las personas productoras rurales requieren conocimientos y herramientas para enfrentar sequías, lluvias atípicas, heladas y otros fenómenos que afectan la producción. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 3, fracción V, que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. Asimismo, el artículo 27, fracción XX, dispone que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, fomentará la actividad agropecuaria y forestal y garantizará servicios de capacitación, investigación, innovación y asistencia técnica.

Estas disposiciones constitucionales sustentan la obligación de fortalecer las capacidades productivas, tecnológicas y organizativas de las personas que habitan y trabajan en el medio rural. La reforma propuesta mantiene la estructura general del artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y se limita a precisar el alcance de la Política de Capacitación Rural Integral y actualizar algunos de sus propósitos. En el segundo párrafo se establece que la política deberá considerar, de manera articulada y conforme a las necesidades de cada región y sector productivo, las dimensiones tecnológica, económica, social y ambiental. En la fracción VI se amplían los contenidos relacionados con la normatividad ambiental y la bioseguridad para incluir la resiliencia climática, la conservación de recursos naturales y la sanidad agroalimentaria. En la fracción VII se fortalece la difusión de programas y apoyos institucionales, así como la participación de las personas beneficiarias en los mecanismos de seguimiento y evaluación que establezcan las disposiciones aplicables. En la fracción IX se incorpora la capacitación en mercadeo y gestión socioempresarial, con énfasis en la organización productiva, los circuitos comerciales locales, la reducción de intermediarios y el contacto directo con las personas consumidoras.

Finalmente, en la fracción X se fortalece la inclusión de las mujeres rurales, la capacitación tecnológica, el relevo generacional y la integración de los conocimientos tradicionales e indígenas con los avances científicos y tecnológicos.

Los cambios que se proponen, son expuestos en la siguiente tabla:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo y las fracciones VI, VII, IX y X del artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo y las fracciones VI, VII, IX y X del artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 42. El gobierno federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población campesina y sus organizaciones.

La Política de Capacitación Rural Integral tendrá como propósitos fundamentales los siguientes, considerando de manera articulada y conforme a las necesidades regionales, productivas y sociales las dimensiones tecnológica, económica, social y ambiental del desarrollo rural:

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias y de desarrollo rural sustentable;

II. Impulsar sus habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la creación de capacidades que les permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social;

VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y para el conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental, resiliencia climática, conservación de los recursos naturales, bioseguridad y sanidad agroalimentaria;

Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia, así como fomentar la participación de las personas beneficiarias en los mecanismos de seguimiento, evaluación y contraloría social previstos en las disposiciones aplicables;

VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

IX. Habilitar a los productores para acceder a programas de asistencia técnica y capacitación en mercadeo, organización y gestión socioempresarial, con el objeto de fortalecer a las organizaciones de productores y mejorar su participación en los distintos circuitos comerciales, particularmente aquellos caracterizados por la proximidad geográfica, la reducción de intermediarios y el contacto directo entre productores y consumidores; y

Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural, mediante el impulso a la participación de las mujeres rurales en los procesos de capacitación, organización y toma de decisiones; la formación tecnológica y productiva de las nuevas generaciones; el fortalecimiento del relevo generacional; y la preservación e integración de los conocimientos tradicionales e indígenas con los avances científicos y tecnológicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma y adiciona los artículos 112, 121 y 139 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura obligatoria de tratamiento y descontaminación industrial de agua, aire y suelo, recibida de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 112, 121 y 139 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura obligatoria de tratamiento y descontaminación industrial de agua, aire y suelo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis ambiental que atraviesa el Estado mexicano demanda una revisión profunda de los instrumentos jurídicos y administrativos con los que el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios hacen frente a la degradación de los ecosistemas y nuestra presidenta la doctora Claudia Sheinbaum Pardo lo explicó en su conferencia mañanera el jueves 17 de julio del presente año; durante décadas, el modelo de desarrollo industrial en el país ha operado bajo un esquema de externalización de costos ambientales, donde el crecimiento de ciertos sectores ha tenido como contraparte la contaminación sistemática de los cuerpos de agua, la degradación de la calidad del aire y la saturación de suelos con residuos tóxicos.

A pesar de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) faculta a los tres órdenes de gobierno para regular y sancionar las emisiones, descargas y depósitos contaminantes, la norma vigente se concentra en establecer límites máximos permisibles y procedimientos de autorización, pero no exige de manera explícita e inequívoca que las fuentes fijas industriales cuenten, de forma preventiva y permanente, con la infraestructura tecnológica de depuración, tratamiento y remediación necesaria para evitar la contaminación desde su origen.

Esta omisión normativa tiene consecuencias medibles: miles de muertes prematuras asociadas a la mala calidad del aire, más de mil sitios de suelo contaminado pendientes de remediación y una cobertura de tratamiento de aguas residuales que, después de cuatro décadas de política ambiental, continúa sin alcanzar la totalidad de las descargas del país, por ese motivo y conforme la acertada estrategia de la presidenta Sheinbaum, la presente iniciativa busca cerrar esta brecha reformando los artículos 112, 121 y 139 de la LGEEPA, para que la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura de control de la contaminación deje de ser una práctica únicamente regulada por las Normas Oficiales Mexicanas y se convierta en una obligación legal exigible, verificable y condicionante para su funcionamiento.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), la exposición prolongada a partículas PM2.5 se asocia a aproximadamente 52 mil muertes prematuras al año en México , cifra que coloca a la contaminación atmosférica entre los principales riesgos ambientales para la salud de la población.1

Datos difundidos por el Instituto de Recursos Mundiales (WRI) precisan que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, en 2019 México registró más de 48 mil muertes prematuras atribuibles a la exposición a aire contaminado, mientras que un análisis independiente citado por Infobae ubica la cifra específicamente asociada a la contaminación del aire exterior en alrededor de 20 mil 500 decesos anuales.2

A nivel global, la Organización Mundial de la Salud calcula que los efectos combinados de la contaminación del aire exterior y doméstico se asocian a 6.7 millones de muertes prematuras cada año, de las cuales 4.2 millones corresponden específicamente a la contaminación del aire exterior, 3 en la región de las Américas, la Organización Panamericana de la Salud estima en 367 mil las muertes prematuras anuales vinculadas a la mala calidad del aire4 el propio INECC, referido en el Informe del Medio Ambiente de la Semarnat, documentó que si las zonas metropolitanas del Valle de México, Guadalajara y Monterrey cumplieran los límites de PM2.5 recomendados por la OMS, se evitarían pérdidas económicas por 45 mil millones de pesos y más de dos mil muertes prematuras al año.5

En materia de agua, el tratamiento de las aguas residuales es una de las asignaturas pendientes más importantes de la política hídrica nacional, de acuerdo con cifras de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) recopiladas por distintas fuentes especializadas, el porcentaje de aguas residuales tratadas en México ha oscilado históricamente entre 55 y 63 por ciento, dependiendo del año y la región, después de partir de una cobertura de apenas 48.66 por ciento en 2015. Es decir, más de una tercera parte de las aguas residuales que se generan en el país continúa siendo descargada a cuerpos receptores sin el tratamiento adecuado.6

El más reciente Plan Hídrico Nacional documenta que, entre octubre de 2024 y junio de 2025, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) realizó 136 visitas de inspección al sector industrial para verificar el uso eficiente y sustentable del agua y las descargas de aguas residuales, de las cuales derivaron 17 clausuras parciales temporales y 5 clausuras totales temporales por incumplimientos, además de la atención de 19 denuncias ciudadanas, estas cifras confirman de manera rotunda que el incumplimiento de las obligaciones de tratamiento de descargas industriales no es un supuesto hipotético , sino una práctica que las propias autoridades ambientales detectan de manera recurrente en campo.7

El artículo 121 de la LGEEPA prohíbe, en términos generales, la descarga o infiltración de aguas residuales contaminantes sin tratamiento previo y sin autorización de la autoridad competente; no obstante, la norma vigente no precisa la obligación positiva de las personas físicas o morales que generan efluentes industriales, agroindustriales o de servicios de instalar y operar la infraestructura de tratamiento correspondiente, lo que dificulta su exigibilidad administrativa directa y traslada la carga de la prueba a la autoridad fiscalizadora en cada caso concreto.

Artículo 121. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.”

La contaminación del suelo por actividades industriales constituye uno de los pasivos ambientales más graves y menos visibles del país, revisando el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados 2026-2030, publicado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) en el Diario Oficial de la Federación, se observa que actualmente existen mil 114 sitios contaminados registrados en México , la mayoría asociados a hidrocarburos, metales y otros residuos peligrosos , cifra que ha crecido de manera sostenida frente a los 913 sitios contabilizados en el Inventario Nacional de Sitios Contaminados a diciembre de 2018.8

El propio programa identifica como prioritarias las acciones de saneamiento en las cuencas de los ríos Tula, Lerma-Santiago, Atoyac y Sonora, y adopta un enfoque de prevención, justicia ambiental y restauración ecológica orientado a reducir riesgos a la salud humana en regiones afectadas por actividades industriales, mineras, urbanas y del sector hidrocarburos.

Por su parte, la Organización Aclima ha documentado que, según la propia Semarnat, únicamente 711 de esos sitios contaminados cuentan con un programa de remediación aprobado, y que en los últimos seis años se registraron 4 mil 386 emergencias ambientales derivadas de tomas clandestinas de hidrocarburos, de acuerdo con datos de la Dirección General de Inspección de Fuentes de Contaminación de la Profepa.9

El artículo 139 de la LGEEPA prohíbe la contaminación del suelo y subsuelo por descarga, depósito o infiltración de residuos industriales, mercantiles o de servicios, pero al igual que ocurre con los artículos 112 y 121, no establece de manera expresa la obligación de los generadores de residuos o lodos industriales contaminantes de contar con infraestructura de tratamiento, neutralización o estabilización previa a su transporte o disposición final, lo que dificulta prevenir la generación de nuevos pasivos ambientales y complica las labores de vigilancia de la Profepa.

Artículo 139. Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga esta ley, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.”

En el mismo sentido, el principio 15 de la fracción IV del artículo 15 de la propia LGEEPA, que recoge el principio de que quien contamina paga y debe prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, respalda igualmente el sentido de la presente reforma, si la ley ya reconoce que quien realice actividades que afecten el ambiente debe prevenir el daño y asumir sus costos, resulta consistente que la propia ley determine con precisión cuál es la infraestructura mínima que las fuentes industriales deben tener instalada para cumplir, en los hechos, con ese principio preventivo, en lugar de dejar dicha determinación exclusivamente a la discrecionalidad de la autoridad en cada procedimiento de inspección o sanción.

La experiencia comparada refuerza este enfoque, la Unión Europea, a través de la Directiva de Emisiones Industriales, condiciona la operación de instalaciones industriales a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles (conocidas por sus siglas en inglés como BAT), documentadas en los denominados BAT Reference Documents que elabora la Comisión Europea, los cuales detallan la infraestructura de depuración de gases, tratamiento de efluentes y gestión de residuos exigible por sector industrial, la reforma que aquí se propone se inspira en esa misma lógica preventiva y tecnológica, adaptada al marco competencial mexicano de concurrencia entre Federación, entidades federativas y municipios.10

Por estos motivos, la iniciativa reforma la fracción III del artículo 112, el primer párrafo del artículo 121 y el artículo 139 de la LGEEPA, y adiciona un segundo párrafo a los artículos 112 y 121, con los siguientes objetivos concretos:

En materia de aire, se precisa que las fuentes fijas industriales deberán contar con la infraestructura tecnológica y los sistemas de tratamiento de gases, vapores, partículas e impurezas necesarios para evitar la liberación de contaminantes sin previo tratamiento, y se condiciona su operación a dicho requerimiento.

En materia de agua, se establece la obligación de las personas físicas o morales que realicen actividades industriales, agroindustriales o de servicios generadoras de efluentes o descargas residuales, de instalar, operar y mantener plantas de tratamiento de aguas residuales o sistemas equivalentes, ya sea en sitio o en parques industriales normados.

En materia de suelo, se establece la obligación de los generadores de residuos o lodos industriales contaminantes de contar con infraestructura, celdas o procesos de tratamiento, neutralización y estabilización en sitio, a fin de reducir el volumen y la toxicidad de dichos residuos antes de su transporte, manejo fuera del sitio o disposición final.

En su conjunto, estas adiciones convierten en obligaciones conforme la normatividad oficial mexicana el mandato legal y explícitos, así como verificables por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y por las autoridades locales equivalentes, y exigibles como condición de operación, y no solamente como consecuencia posterior de una sanción administrativa.

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y establece que el Estado garantizará el respeto a este derecho, generando responsabilidad para quien provoque daño y deterioro ambiental , por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-G, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, facultad que da sustento competencial directo a la presente reforma, al tratarse de adiciones a una ley general ya vigente.

Las cifras documentadas por el INECC, la Organización Mundial de la Salud, la Comisión Nacional del Agua y la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales coinciden en un mismo diagnóstico: la contaminación industrial del aire, el agua y el suelo continúa cobrando vidas, generando pasivos ambientales multimillonarios y comprometiendo el derecho constitucional a un medio ambiente sano. Elevar a rango de obligación legal explícita la infraestructura de control de la contaminación, depuración de emisiones, tratamiento de aguas residuales y remediación de suelos, no es una carga adicional para la industria responsable, sino un piso parejo que iguala las condiciones de competencia frente a quienes hoy externalizan sus costos ambientales a la salud pública y a las finanzas del Estado.

Para mayor claridad, se presenta a continuación un cuadro comparativo con el texto vigente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la propuesta de modificación aquí planteada:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 112, 121 y 139 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura obligatoria de tratamiento y descontaminación industrial de agua, aire y suelo

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 112; se adiciona un segundo párrafo al artículo 121, así como un segundo y tercer párrafos al artículo 139 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. a II. ...

III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, mediante la verificación de operación y mantenimiento continuo de plantas, sistemas o equipos de depuración, filtrado y descontaminación de emisiones atmosféricas, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

IV. a XII. ...

Artículo 121. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.

Las personas físicas o morales que realicen actividades industriales, agroindustriales o de servicios que generen efluentes o descargas residuales estarán obligadas a instalar, operar y mantener plantas de tratamiento de aguas residuales o sistemas equivalentes en el sitio conforme a la legislación aplicable.

Artículo 139. Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.

El suelo y subsuelo no podrán ser contaminados por la descarga, depósito o infiltración de residuos sólidos, líquidos o semisólidos de origen industrial, mercantil o de servicios.

Los generadores de residuos o lodos industriales contaminantes deberán contar con infraestructura, celdas o procesos de tratamiento, neutralización y estabilización en el sitio, a fin de reducir su volumen y toxicidad, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ciencia participativa: acción para un aire limpio. Disponible en:
https://es.wri.org/sites/default/files/WP%20Ciencia%20participativa%2031072023.pdf

2 Ibid.

3 Contaminación del aire doméstico, World Health Organization. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/household-air-pollu tion-and-health

4 Calidad del aire OPS. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/calidad-aire

5 Informe de la Situación del Medio Ambiente en México – SEMARNAT. Disponible en:
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe18/index.html

6 Inventario de Plantas Municipales de Potabilización y de Tratamiento de Aguas Residuales en Operación – CONAGUA. Disponible en: https://www.gob.mx/conagua/documentos/inventario-de-plantas-municipales -de-potabilizacion-y-de-tratamiento-de-aguas-residuales-en-operacion

7 Plan Hídrico Nacional. Gobierno de México. Disponible en: https://www.informegobierno.gob.mx/indice/plan-hidrico-nacional

8 Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados – DOF. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/681183/PNRSC-2021-2024.pdf

9 MÉXICO: Contaminación de suelos y agua por derrames no remediados- Disponible en: https://aclima.eus/noticia/mexico-contaminacion-de-suelos-y-agua-por-de rrames-no-remediados/

10 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE). Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:32010L0075

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 71 y se adiciona los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 71 Quinquies de la Ley Agraria, en materia de impulso, capacitación y salvaguarda de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, recibida del diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 y se adicionan los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 71 Quinquies de la Ley Agraria, en materia de impulso, capacitación y salvaguarda de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La tenencia de la tierra refiere a los derechos de las personas o comunidades para administrarla, así como a las responsabilidades y limitaciones que tienen como propietarios.

Los derechos de las mujeres a la tierra, la propiedad y la vivienda son esenciales para hacer realidad su derecho a la igualdad y a un nivel de vida adecuado. El acceso seguro a la tierra, la propiedad y la vivienda favorece la independencia y la autonomía de la mujer, satisface sus necesidades cotidianas y las de su familia, y le permite superar algunos de los retos más difíciles de la vida. La realización de los derechos de las mujeres a la tierra, la propiedad y la vivienda es una parte integral de la aplicación con perspectiva de género de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

ONU Mujeres existe para promover los derechos de las mujeres, la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas, en el ámbito rural, respecto a hechos y cifras acerca de la pobreza y hambre, señala lo siguiente:

La desigualdad de género es una de las causas y efectos principales del hambre y de la pobreza: se estima que el 60 por ciento de las personas que padecen de hambre crónica son mujeres y niñas.

De media las mujeres representan el 43 por ciento de la mano de obra agrícola en los países en desarrollo. Los hechos indican que, si esas mujeres tuviesen el mismo acceso a los recursos productivos que los hombres, aumentarían la producción de sus campos en un 20 a un 30 por ciento, incrementando la producción agrícola total en esos países en un 2,5 a un 4 por ciento. Esto reduciría la cantidad de personas con hambre de un 12 a un 17 por ciento.

Casi el 70 por ciento de las personas empleadas en Asia meridional trabajan en la agricultura, como lo hacen el 60 por ciento de las mujeres empleadas en África subsahariana. Esto destaca la importancia de establecer políticas y programas que atiendan sus necesidades, intereses y limitaciones.

Menos del 20 por ciento de propietarios de las tierras del mundo son mujeres. Las mujeres representan menos del 5 por ciento de todos los propietarios de tierras agrícolas en el norte de África y en Asia occidental, mientras que en África subsahariana representan de media el 15 por ciento.

Los estudios indican que cuando las mujeres tienen mayores ingresos, la nutrición, salud y educación de los niños es mejor. En América del Sur y Central, los niños rurales tienen 1,8 más probabilidades de tener poco peso que los niños de las ciudades, y en otras regiones las cifras no son mucho mejores.

En la mayoría de los países, las mujeres rurales que trabajan por un salario tienen más probabilidades de tener empleos temporales, a tiempo parcial y mal pagados que los hombres. Las mujeres reciben igualmente salarios inferiores por el mismo tipo de trabajo.

En México viven 61.5 millones de mujeres, de ellas, 23 por ciento habitan en localidades rurales, representan 34 por ciento de la fuerza laboral y se estima que son responsables de más de la mitad de la producción de alimentos en México.

En las localidades rurales, la reproducción de la vida está fuertemente vinculada con el trabajo de la tierra. No obstante, uno de los mayores obstáculos que enfrentan las mujeres es la falta de seguridad en materia de propiedad o tenencia de la tierra, hecho que, a la par, les impide acceder a apoyos públicos y a la toma de decisiones.

Sin acceso a la propiedad de la tierra, la comunidad relega a las mujeres en la toma de decisiones que impactan directamente en la vida de ellas y sus familias, incluso, en numerosas comunidades rurales e indígenas del país, cuando los hombres emigran, las mujeres son las que trabajan las tierras, pero no se les reconocen derechos sobre ellas, aun si los dueños no regresan.

En este escenario, tener un título de ejidataria o comunera provee la oportunidad de presidir a los órganos que rigen las decisiones de organización que se toman sobre la tierra. Sin embargo, de los 14.6 mil ejidos y comunidades con órganos de representantes, sólo 7.4 por ciento fue presidido por una mujer en 2019. Esto tiene un patrón desigual entre las entidades del país donde las presidencias a cargo de las mujeres van del 2.2 por ciento a un máximo de 20 por ciento.

Las mujeres rurales en México, niñas, jóvenes y ancianas; indígenas, afromexicanas y mestizas; campesinas y jornaleras representan a más de 13 millones de mujeres en el país (ENOE, 2019). Ellas son la mitad de las poblaciones rurales y es fundamental visibilizar su aporte en la producción, reproducción y sostenibilidad de la vida comunitaria, así como en diversos aspectos que se relacionan con la sociedad mexicana en general.

Hoy en día se aprecian múltiples problemas para proteger y promover los derechos de las mujeres a la tierra, la propiedad y la vivienda a nivel nacional, regional y mundial.

En México, las mujeres representan solo el 27 por ciento de las personas titulares con derechos agrarios, a pesar de que más de la mitad del territorio nacional es propiedad social (ejidos y comunidades). Además, apenas el 7.4 por ciento de los órganos de representación ejidal (comisariados) son presididos por mujeres.

Entre las cifras oficiales y de derechos humanos que reflejan la problemática de desigualdad estructural en el campo, resaltan temas de:

Titularidad: Del total de ejidatarios y comuneros, solo 2 de cada 10 son mujeres.

Representación: Solo el 23 por ciento de los integrantes en los órganos de representación agraria son mujeres, lo que limita su capacidad para tomar decisiones sobre el territorio.

Tamaño de las parcelas: La superficie promedio que posee una mujer ejidataria es menor (alrededor de 23.8 hectáreas) en comparación con el promedio nacional.

Impacto: Esta falta de titularidad legal les impide acceder directamente a subsidios, créditos gubernamentales y programas de financiamiento productivo.

Justicia intercultural: Alrededor del 35 por ciento de las mujeres rurales habitan en comunidades indígenas, la capacitación se debe realizar respetando sus saberes ancestrales, lenguas originarias y esquemas de organización tradicional.

Aunado a esto, existe otra problemática, referida a la capacitación para la mujer rural, la cual se manifiesta en una triple barrera: la sobrecarga de trabajos de cuidado no remunerado, el aislamiento geográfico y la falta de pertinencia cultural de los programas. Esto perpetúa la brecha digital y limita su autonomía económica.

Derivado de los anterior diversos especialistas señalan que es importante la institucionalización de la capacitación, ya que la simple asignación de la tierra es insuficiente sin un modelo de transferencia de capacidades, de igual manera, refieren que elevar la capacitación a rango de ley garantiza presupuesto público permanente para el desarrollo técnico de las mujeres rurales.

Otra problemática, urgente por atender, es referida a la sustentabilidad y bioseguridad, donde el campo mexicano enfrenta retos de degradación de suelos y cambio climático, lo que conlleva a que las unidades productivas de las mujeres sean referentes en resiliencia climática y conservación de recursos.

Por otra parte, respecto a la asignación de derechos de uso de tierra en México, los factores más comunes en la asignación son por prácticas sociales y culturales que imperan al interior de los grupos y los procedimientos ejecutados por los líderes tradicionales.

En este proceso, los varones son los principales beneficiados, ya que históricamente han sido reconocidos como los encargados de gestionar la familia y lidiar con las demandas de la agricultura y la ganadería. Esto, en consecuencia, limita o condiciona a las mujeres el derecho de acceso a la tierra.

En tierras de tipo ejidal o comunal, por ejemplo, sólo tres de cada diez personas ejidatarias o comuneras a nivel nacional son mujeres. No obstante, estas cifras pueden variar según la ubicación geográfica: mientras en la Ciudad de México, Baja California, Guerrero y Sonora, las mujeres representan en promedio 30 por ciento del total de personas propietarias en ejidos y comunidades; en Yucatán, Campeche y Quintana Roo, este porcentaje no supera el 20 por ciento.

Debido a la falta de titularidad, las mujeres se encuentran limitadas a participar en órganos de representación o no pueden acceder a créditos, financiamiento o programas sociales. Es por ello que uno de los retos para revertir esta situación está en generar políticas públicas encaminadas a incrementar el reconocimiento de la titularidad de las mujeres sobre la tierra para que puedan acceder a recursos que resulten en beneficio del desarrollo familiar y social.

Con el planteamiento de esta iniciativa, se considera primordial que se implementen estrategias integrales que permitan a las mujeres acceder a la propiedad o tenencia de la tierra, situación que les permita contar con diversos apoyos de financiamiento y capacitación, buscando con ello liderar proyectos productivos, mejorar sus ingresos, lograr su autonomía económica y transformar positivamente sus comunidades

El fundamento legal, tanto de constitucionalidad y como de convencionalidad, que motivan la propuesta de esta iniciativa, se basa en los siguientes señalamientos:

Que, el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) Adoptada por la ONU y ratificada por México en 1981, obliga legalmente al Estado mexicano a asegurar que las mujeres rurales participen en las ventajas del desarrollo rural y a eliminar la discriminación en su contra.

Artículo 14

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurará el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

Que, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995), refiere que se deben adoptar medidas políticas para empoderar a las mujeres que viven en zonas rurales, resaltando entre estas:

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing*

La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer,

La eliminación de las barreras que les impiden el acceso a los recursos productivos.

Promover el reconocimiento de su trabajo no remunerado en la agricultura y la economía del cuidado.

La erradicación de la pobreza basada en el crecimiento económico sostenido, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la justicia social exige la participación de la mujer en el desarrollo económico y social e igualdad de oportunidades, y la participación plena y en pie de igualdad de mujeres y hombres en calidad de agentes y de beneficiarios de un desarrollo sostenible centrado en la persona;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, refiere que es fundamental para el empoderamiento social de las mujeres en el campo.

Convención de Belém do Pará

Enfoque rural: Reconoce que la violencia de género se agrava en condiciones socioeconómicas vulnerables, como las que enfrentan las mujeres rurales e indígenas, mandatando al Estado a crear entornos seguros indispensables para su autonomía y liderazgo

Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4, que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2, apartado B, señala que la Federación, estados y municipios deben impulsar el desarrollo regional de sus comunidades. Obliga específicamente, estimular la participación de las mujeres en el desarrollo integral, apoyar sus proyectos productivos y facilitar su acceso al financiamiento.

Artículo 2. La nación mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.

A. ...

B. La Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:

I a VII. ...

VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.

IX a XI. ...

XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

Que, la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 10, en el apartado E (De las y los campesinos y pequeños propietarios rurales), la Ciudad tutela los derechos de toda persona campesina y promueve su participación directa en la adopción de políticas para sus actividades.

Artículo 13

Ciudad productiva

A. ...

B. ...

C. ...

D. ...

E. De las y los campesinos y pequeños propietarios rurales

1. La Ciudad de México tutela los derechos de toda persona campesina y todo propietario rural y promueve su participación en la adopción de políticas para el desarrollo de sus actividades, con pleno respeto a la propiedad social y la propiedad privada.

2. Las autoridades de la ciudad adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de sus libertades en la determinación de las formas y modalidades de producción, comercialización y distribución, con el objetivo de lograr el bienestar de la población campesina.

3. Asimismo, las autoridades de la ciudad estimularán y apoyarán los cultivos agropecuarios tradicionales, la organización familiar y cooperativa de producción y su transformación agroindustrial, así como las actividades en las que participen para realizar el aprovechamiento racional y tecnificado de las reservas forestales y la zona lacustre en los términos de la legislación aplicable y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Por los argumentos expuestos en la presente iniciativa es que se propone reformar el artículo 71 y adicionar los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 71 Quinquies de la Ley Agraria.

Decreto por el que se reforma el artículo 71 y se adicionan los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 71 Quinquies de la Ley Agraria, en materia de impulso, capacitación y salvaguarda de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer

Por el que se reforma el artículo 71 y adicionan los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 71 Quinquies de la Ley Agraria.

Único: Se reforma el artículo 71 y adicionan los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 71 Quinquies de la Ley Agraria.

Artículo 71.- La asamblea podrá reservar una superficie de tierra, en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, garantizando su acceso a recursos hídricos y vías de comunicación, que será destinada al establecimiento de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la cual deberá ser aprovechada por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población.

En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

De igual manera, se impulsarán estrategias interinstitucionales para estructurar e implementar un modelo de actividades productivas diversificadas, buscando sea económica, social y ambientalmente sostenible, lo cual permita generar ingresos a corto, mediano y largo plazo, garantizando al mismo tiempo la seguridad alimentaria y la conservación de los recursos naturales dentro del núcleo agrario.

Artículo 71 Bis. La administración, usufructo y toma de decisiones sobre la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, corresponderá exclusivamente al Comité de Mujeres cuyas integrantes determine el núcleo agrario. Las utilidades se destinarán al sustento de las participantes y a la creación de fondos comunes para proyectos comunitarios que las integrantes de la Unidad decidan.

Artículo 71 Ter. El Ejecutivo Federal, mediante la coordinación de sus Secretarías de Estado y organismos descentralizados correspondientes, diseñará e implementará el Programa Nacional de Capacitación Integral para las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.

La impartición de este programa será obligatoria, continua y gratuita, y deberá estructurarse mediante metodologías de participación comunitaria con enfoque de género e interseccionalidad, donde autoridades, especialistas, científicos, académicos y asesores técnicos, trabajen en estrecha coordinación y en igualdad de condiciones con las mujeres integrantes de la Unidad Agrícola Industrial.

Los contenidos, calendarios y metodologías pedagógicas serán co - diseñados y aprobados de manera estrecha y coordinada entre los especialistas de los centros de investigación pública y los comités de mujeres beneficiarias e integrantes de la Unidad Agrícola Industrial, priorizando el intercambio de saberes, el relevo generacional y la sustentabilidad territorial.

Artículo 71 Quater. Los contenidos de la capacitación integral técnica y productiva a la que refiere el artículo anterior, deberán alinearse primordialmente a los siguientes ejes rectores de sustentabilidad: Cumplimiento normativo ambiental y agrario; Resiliencia climática y conservación de recursos naturales; Bioseguridad, sanidad e inocuidad agroalimentaria; Diversificación productiva, agroindustria y comercialización; Educación financiera enfocada en agronegocios y la adopción y uso de tecnologías digitales aplicadas al campo.

Artículo 71 Quinquies. El Registro Agrario Nacional, elaborará y mantendrá un padrón georreferenciado de las unidades agrícolas industriales de la mujer.

Con este padrón, se diseñará e implementará una plataforma digital de datos abiertos, administrada por el Registro Agrario Nacional, que funcione como una herramienta tecnológica activa para verificar de forma remota y presencial la operación real de las parcelas, buscando crear estrictos mecanismos de control, fiscalización y rendición de cuentas, así como, para monitorear y prevenir simulaciones, afectaciones e invasiones de tierra.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 29 de julio de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho al cuidado y del Sistema Nacional de Cuidados, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho al cuidado y del Sistema Nacional de Cuidados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce diversos derechos sociales indispensables para el desarrollo integral de las personas.

Los artículos 3, 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconocen el derecho de toda persona al bienestar, a la seguridad social, al trabajo en condiciones equitativas y a un nivel de vida adecuado, derechos cuya materialización requiere políticas públicas que aseguren el acceso a servicios de cuidado para quienes los requieren y para quienes los brindan.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece la obligación de los estados de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las responsabilidades familiares, mediante el desarrollo de servicios sociales que faciliten la conciliación entre la vida familiar, laboral y personal.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconocen el deber de los estados de proporcionar apoyos, servicios y medidas que garanticen la autonomía, el bienestar y la atención de las personas que requieren cuidados, así como el respaldo a quienes los proporcionan.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, establece la necesidad de reconocer y valorar el trabajo de cuidados no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, infraestructura, políticas de protección social y el impulso de la corresponsabilidad entre el Estado, el mercado, las comunidades, las familias y las personas.

Además, resulta necesario establecer un fundamento constitucional expreso que reconozca el derecho de toda persona a cuidar y ser cuidada, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general que establezca las bases de coordinación y concurrencia entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cuidados, garantizando una política pública articulada, permanente y con enfoque de derechos humanos.

Por lo anterior, se propone modificar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El cuidado constituye una necesidad inherente a la vida humana y un elemento indispensable para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales. A lo largo del ciclo de vida, todas las personas requieren cuidados en mayor o menor medida, ya sea durante la infancia, la vejez, una enfermedad, una discapacidad o cualquier otra circunstancia que implique apoyos para el desarrollo de una vida digna. Por ello, la presente iniciativa propone incorporar dicho derecho en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecer el mandato para crear un Sistema Nacional de Cuidados y otorgar al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley general que regule su organización y funcionamiento.

Es indispensable, que dicho derecho se reconozca, ya que en México el cuidado continúa siendo asumido principalmente como una responsabilidad privada, distribuida de manera desigual al interior de las familias, recayendo principalmente en las mujeres, y sin un reconocimiento constitucional expreso que garantice el derecho de toda persona a cuidar y ser cuidada.

Esta propuesta encuentra sustento en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En particular, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 reconoce que la igualdad entre mujeres y hombres no podrá alcanzarse mientras persista una distribución desigual de las labores de cuidado. Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que la igualdad de género no sólo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible.1 No obstante, advierte que el mundo aún se encuentra lejos de alcanzar dicho objetivo y que son necesarias reformas estructurales que transformen las condiciones que reproducen la desigualdad.

Según la ONU, una de las principales expresiones de esta desigualdad consiste en la distribución inequitativa del trabajo doméstico y de cuidados. De acuerdo con dicho organismo “de media, las mujeres ganan 23 por ciento menos que los hombres en el mercado laboral mundial y dedican el triple de horas al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que los hombres”. Esta realidad limita sus oportunidades educativas, laborales, económicas y de participación en la vida pública, al tiempo que perpetúa estereotipos de género que asignan casi exclusivamente a las mujeres la responsabilidad del cuidado.

Asimismo, la ONU ha advertido que esta situación se agravó con motivo de la pandemia por Covid-19, pues las mujeres han asumido más trabajo de cuidados debido al cierre de escuelas, y 70 por ciento del personal sanitario y social del mundo son mujeres.2 Estos datos evidencian que los cuidados constituyen un asunto de interés público que trasciende el ámbito familiar y que requiere respuestas institucionales permanentes, coordinadas y con enfoque de derechos humanos.

La propia ONU sostiene que, al ritmo actual, la igualdad sustantiva aún enfrenta enormes desafíos. En ese sentido, estima que se tardará 140 años en que las mujeres estén representadas en pie de igualdad en puestos de poder y liderazgo en el lugar de trabajo, mientras que 47 años en lograr la igualdad de representación en los parlamentos nacionales. Frente a este panorama, el organismo internacional enfatiza que es necesario un liderazgo político, unas inversiones y unas reformas políticas integrales para desmantelar las barreras sistémicas que impiden alcanzar el Objetivo 5.3

Precisamente una de esas barreras estructurales es la ausencia de un sistema público de cuidados que distribuya de manera corresponsable estas tareas entre el Estado, las familias, las comunidades, el sector privado y mujeres y hombres en condiciones de igualdad. Mientras el cuidado permanezca invisibilizado como una obligación esencialmente familiar y femenina, continuará reproduciendo condiciones de desigualdad que afectan el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, al descanso y a la participación política.

En este contexto, resulta pertinente recordar que la promovente de la presente iniciativa impulsó previamente una reforma orientada a incorporar el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado dentro de las políticas públicas para prevenir la violencia contra las mujeres. En aquella propuesta se destacó que la sobrecarga de cuidados constituye uno de los factores que profundizan la violencia económica y limitan la autonomía de las mujeres. La presente iniciativa representa un paso adicional en esa misma ruta legislativa, pues busca trasladar ese reconocimiento al más alto nivel del orden jurídico nacional mediante su incorporación expresa en el texto constitucional.

En consecuencia, esta reforma no sólo reconoce el derecho de toda persona a cuidar y ser cuidada, sino que establece la obligación del Estado mexicano de crear un Sistema Nacional de Cuidados y dota al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general que distribuya competencias entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Con ello se busca sentar las bases para una política pública nacional que garantice el acceso universal a los cuidados, fortalezca la corresponsabilidad social y contribuya a reducir las brechas de desigualdad que históricamente han recaído sobre las mujeres.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Constitución:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho al cuidado y del Sistema Nacional de Cuidados

Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo sexto al artículo 4o., recorriéndose los demás en el orden subsecuente; y se adiciona una nueva fracción XXXII al artículo 73, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.

Toda persona tiene derecho a cuidar y ser cuidada. El Estado establecerá un Sistema Nacional de Cuidados.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

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Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXXI. ...

XXXII. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, del Sistema Nacional de Cuidados.

XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Sistema Nacional de Cuidados dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Objetivos de Desarrollo Sostenible, Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, Naciones Unidas, [en línea], https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/, [consulta: 14 de julio de 2026].

2 Ibidem.

3 Ibidem.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 5 de 2026.)

Que adiciona las fracciones VIII al artículo 27 y IX y X al artículo 28 de la Ley General de Aguas, para establecer inventarios y programas de mantenimiento preventivo de la infraestructura hidráulica destinada a los servicios públicos de agua y saneamiento, recibida del diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Miguel Ángel Guevara Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones VIII al artículo 27 y IX y X al artículo 28 de la Ley General de Aguas, para establecer inventarios y programas de mantenimiento preventivo de la infraestructura hidráulica destinada a los servicios públicos de agua y saneamiento, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta desafíos hídricos cada vez más complejos relacionados con la escasez de agua, la sobreexplotación de acuíferos, el crecimiento urbano desordenado, el deterioro de la infraestructura hidráulica, la contaminación de las fuentes de abastecimiento, el incremento de las sequías, las lluvias extremas y la creciente presión sobre los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. El agua constituye un recurso estratégico para la vida, la salud pública, la seguridad alimentaria, el desarrollo económico, la protección ambiental y el bienestar de las comunidades. Su disponibilidad y adecuada gestión no solo dependen de las fuentes naturales de abastecimiento, sino también de la capacidad institucional, técnica, presupuestaria y operativa de los municipios, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de Ciudad de México y los organismos responsables de conducir, distribuir, tratar y administrar el recurso.

En los últimos años, la discusión pública sobre el agua se ha concentrado principalmente en la sequía, la disminución de los niveles de las presas, el estrés hídrico, el abatimiento de los acuíferos y los conflictos por el acceso al recurso. Sin embargo, existe un componente igualmente relevante que suele recibir menor atención en el diseño de las políticas públicas: el mantenimiento preventivo de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Las redes de agua potable, drenaje y alcantarillado constituyen la base física sobre la cual se sostiene el derecho humano al agua y al saneamiento. Tuberías, válvulas, pozos, cárcamos, tanques de almacenamiento, estaciones de bombeo, plantas potabilizadoras, redes de distribución, colectores, emisores, plantas de tratamiento, medidores y demás infraestructura permiten que el agua llegue a los hogares, comercios, escuelas, hospitales, espacios públicos y centros de trabajo.

Cuando esta infraestructura opera en condiciones deficientes, las consecuencias se reflejan directamente en la vida cotidiana de las personas. Las fugas reducen la disponibilidad efectiva de agua; las fallas en el drenaje incrementan los riesgos sanitarios; los colapsos de tuberías generan hundimientos, encharcamientos e inundaciones; la falta de mantenimiento de cárcamos y estaciones de bombeo afecta la continuidad del servicio; y la ausencia de información técnica actualizada impide planear adecuadamente las inversiones públicas. La problemática hidráulica municipal no puede entenderse únicamente como un problema de falta de agua. En muchos casos, también es resultado de infraestructura envejecida, mantenimiento reactivo, baja capacidad técnica, insuficiencia presupuestaria, falta de inventarios, ausencia de diagnósticos actualizados y una limitada planeación de largo plazo por parte de las autoridades y organismos responsables de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los municipios tienen a su cargo, entre otras funciones y servicios públicos, los de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Esta atribución debe desarrollarse respetando la autonomía municipal y la legislación que expidan las entidades federativas en el ámbito de sus competencias. La prestación de estos servicios puede organizarse mediante diferentes esquemas institucionales. En algunos casos es realizada directamente por los municipios; en otros, por organismos operadores municipales, intermunicipales o estatales, entidades descentralizadas o instituciones responsables de la operación técnica y administrativa de los sistemas hidráulicos.

Por ello, cualquier reforma en esta materia debe reconocer la distribución constitucional de competencias y evitar que la Federación imponga directamente obligaciones operativas que correspondan a las autoridades locales. Al mismo tiempo, resulta necesario establecer bases generales de coordinación que permitan asegurar estándares mínimos de planeación, prevención y conservación de la infraestructura. La Ley General de Aguas constituye el ordenamiento adecuado para establecer dichas bases, ya que regula el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico; distribuye competencias; establece los casos de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; y define los mecanismos de coordinación para la prestación de los servicios públicos relacionados con el agua y el saneamiento.

En particular, los artículos 27 y 28 de la Ley General de Aguas contienen las facultades y obligaciones correspondientes a las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios y, en lo aplicable, las demarcaciones territoriales de la capital del país. En consecuencia, dichos preceptos ofrecen una base jurídica idónea para incorporar deberes específicos en materia de inventarios de infraestructura y mantenimiento preventivo. Las capacidades institucionales de los municipios y organismos operadores presentan profundas desigualdades. Mientras algunas autoridades cuentan con sistemas técnicos especializados, información georreferenciada, programas de detección de fugas, medición eficiente, mantenimiento periódico y esquemas de planeación hídrica, otras operan con información incompleta, infraestructura antigua, recursos limitados y una atención principalmente correctiva frente a emergencias.

Esta desigualdad institucional provoca que la calidad de los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento dependa en buena medida de la capacidad administrativa, financiera y técnica de cada autoridad u organismo operador. Como resultado, existen municipios que han avanzado hacia esquemas de gestión más eficientes, mientras otros enfrentan serias dificultades para garantizar la continuidad, calidad y seguridad de los servicios hidráulicos. La falta de mantenimiento preventivo genera costos crecientes para los gobiernos locales y para la población. Cuando una red hidráulica no recibe inspección periódica, rehabilitación o sustitución oportuna, las fallas tienden a agravarse y terminan requiriendo intervenciones más costosas.

Lo que pudo resolverse mediante una acción preventiva puede convertirse, con el tiempo, en una reparación urgente, una suspensión del servicio, una afectación vial, un daño patrimonial o un riesgo sanitario. El mantenimiento preventivo debe entenderse como una herramienta de gestión pública orientada a reducir riesgos, optimizar recursos, prolongar la vida útil de la infraestructura, mejorar la continuidad del servicio y disminuir las pérdidas físicas de agua. La prevención resulta más eficiente que la atención reactiva, especialmente en un contexto de estrés hídrico y recursos públicos limitados. Uno de los principales retos de la infraestructura hidráulica destinada a los servicios públicos de agua y saneamiento es la falta de información actualizada sobre el estado físico, antigüedad, capacidad, ubicación y condiciones operativas de las redes y componentes que integran los sistemas.

Sin inventarios confiables, las autoridades y organismos responsables enfrentan mayores dificultades para priorizar inversiones, programar acciones de mantenimiento, identificar zonas críticas, prevenir fallas o justificar proyectos de rehabilitación. La planeación hidráulica requiere información técnica. Una autoridad u organismo operador que no cuente con un inventario actualizado difícilmente puede conocer con precisión qué tuberías requieren sustitución, qué pozos presentan deterioro, qué cárcamos necesitan modernización, qué plantas de tratamiento operan por debajo de su capacidad o qué zonas concentran mayores pérdidas de agua.

Por ello resulta necesario fortalecer el marco jurídico para que las entidades federativas y la Ciudad de México incorporen en su legislación local la obligación de que los municipios, las demarcaciones territoriales y los organismos operadores elaboren y mantengan actualizados inventarios de la infraestructura hidráulica bajo su administración. Asimismo, se propone establecer la obligación de formular, ejecutar, evaluar y revisar periódicamente programas de mantenimiento preventivo con base en la información contenida en dichos inventarios.

Esta medida permitirá avanzar hacia una gestión más ordenada, técnica, transparente y eficiente, respetando la distribución constitucional de competencias y fortaleciendo la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno. La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: garantizar el derecho humano al agua no solo exige ampliar las fuentes de abastecimiento o construir nueva infraestructura, sino conservar, mantener, rehabilitar y mejorar la infraestructura existente. En un país con crecientes presiones hídricas, cada litro perdido por fugas, deterioro o falta de mantenimiento representa una afectación directa para la población y una señal de ineficiencia institucional.

El mantenimiento preventivo también tiene una dimensión ambiental. Reducir fugas, mejorar las redes de distribución, conservar los sistemas de drenaje y fortalecer las plantas de tratamiento contribuye a disminuir la extracción innecesaria de las fuentes de abastecimiento, reducir las descargas contaminantes, mejorar la eficiencia de los sistemas y proteger los ecosistemas relacionados con el ciclo del agua.

La infraestructura hidráulica tiene una relación directa con la salud pública. Las fallas en las redes de drenaje, los colapsos del alcantarillado, la falta de tratamiento de aguas residuales o la contaminación ocasionada por infraestructura deteriorada pueden generar riesgos sanitarios para las comunidades.

Por tal motivo, la prevención no debe limitarse a una perspectiva administrativa, sino que debe entenderse como una medida de protección a la salud, al ambiente y a la calidad de vida de las personas. La elaboración de inventarios permitirá generar información útil para la toma de decisiones, la transparencia, la planeación presupuestaria, la priorización de obras y la coordinación entre municipios, entidades federativas, la Ciudad de México y la Federación. Los inventarios deberán incluir, al menos, las redes de distribución y recolección, plantas potabilizadoras y de tratamiento, estaciones de bombeo, tanques de almacenamiento y demás obras e instalaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento.

Además, podrán contener información sobre la ubicación, antigüedad, estado físico, capacidad, materiales, condiciones de operación, necesidades de mantenimiento, rehabilitación o sustitución, así como la identificación de zonas críticas o de mayor riesgo operativo. La propuesta también busca fortalecer la rendición de cuentas. Cuando las autoridades y organismos responsables cuentan con programas de mantenimiento e inventarios actualizados, la ciudadanía puede conocer mejor las condiciones de la infraestructura, las prioridades de inversión y los avances en la atención de las fallas estructurales. La transparencia en esta materia contribuye a mejorar la confianza pública, disminuir la discrecionalidad en la asignación de recursos y facilitar la evaluación de las políticas hídricas locales.

De igual manera, la iniciativa es congruente con la necesidad de fortalecer la resiliencia local frente al cambio climático. Las sequías prolongadas, las lluvias intensas y los fenómenos hidrometeorológicos extremos exigen sistemas hidráulicos más eficientes, mejor mantenidos y con mayor capacidad de respuesta. Una red deteriorada no solo pierde agua, sino que también es más vulnerable frente a eventos extremos. Por ello, los municipios, las demarcaciones territoriales y los organismos operadores deben transitar de un modelo de atención correctiva hacia un modelo de prevención, planeación y mejora continua. La infraestructura hidráulica no puede seguir siendo atendida únicamente cuando falla. Debe ser gestionada mediante diagnósticos, mantenimiento periódico, información actualizada, metas, plazos y criterios técnicos verificables.

Los programas de mantenimiento preventivo deberán considerar acciones específicas de inspección, diagnóstico, conservación, rehabilitación, detección y reparación de fugas, desazolve, mantenimiento de equipos, evaluación de redes, sustitución de componentes y priorización de zonas críticas. También deberán estar orientados a reducir las pérdidas físicas de agua, mejorar la continuidad y calidad del servicio, prevenir riesgos sanitarios y prolongar la vida útil de la infraestructura. La iniciativa reconoce que las entidades federativas, Ciudad de México, los municipios, las demarcaciones territoriales y los organismos operadores enfrentan realidades presupuestarias y técnicas distintas. Por esa razón, se propone que la Federación, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y las dependencias competentes, pueda establecer mecanismos de apoyo técnico y financiero, privilegiando a los municipios que presenten mayor rezago en infraestructura hidráulica y menor capacidad administrativa.

Se prevé que la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con las entidades federativas y la Ciudad de México, elabore lineamientos técnicos que faciliten la integración, actualización y registro de los inventarios, así como la formulación de los programas de mantenimiento preventivo. Estos lineamientos deberán funcionar como instrumentos de apoyo, coordinación y homologación técnica, sin sustituir las atribuciones constitucionales y legales de las entidades federativas y los municipios.

Con esta reforma se busca fortalecer las capacidades locales en materia de gestión hídrica, reducir las pérdidas de agua, mejorar la continuidad del servicio, prevenir fallas en la infraestructura, proteger la salud de la población y promover una administración más responsable de los recursos públicos e hidráulicos. La infraestructura de agua y saneamiento es una condición indispensable para el crecimiento ordenado de las ciudades, la competitividad local, la atracción de inversión, la protección ambiental y el bienestar de las familias.

Un municipio sin infraestructura hidráulica funcional enfrenta mayores riesgos de desabasto, contaminación, inundaciones, deterioro urbano, conflictos sociales y pérdida de competitividad. Por el contrario, un municipio que planea, conserva y moderniza sus sistemas fortalece su capacidad de desarrollo y mejora directamente la calidad de vida de su población.

Por lo expuesto se considera necesario reformar la Ley General de Aguas para establecer bases que obliguen a las entidades federativas y a Ciudad de México a incorporar en su legislación las disposiciones necesarias para que los municipios, las demarcaciones territoriales y los organismos operadores elaboren inventarios y programas de mantenimiento preventivo. De igual manera, se propone establecer directamente entre las obligaciones municipales la elaboración, actualización y registro de los inventarios, así como el diseño, ejecución y revisión periódica de los programas correspondientes, respetando la autonomía municipal y la distribución constitucional de competencias. Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones VIII al artículo 27 y IX y X al artículo 28 de la Ley General de Aguas

Primero. Se adiciona la fracción VIII al artículo 27 de la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:

Artículo 27. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán, además de las previstas en otras disposiciones aplicables, las siguientes facultades:

I. a VII. ...

VIII. Establecer en sus constituciones locales, leyes y demás disposiciones aplicables la obligación de que los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, los organismos operadores o entidades responsables de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales:

a) Elaboren, mantengan actualizados y registren ante la autoridad competente inventarios de la infraestructura hidráulica bajo su administración, incluyendo, al menos, las redes de distribución y recolección, plantas de potabilización y tratamiento, estaciones de bombeo, tanques de almacenamiento y demás obras e instalaciones relacionadas con la prestación de dichos servicios; y

b) Formulen, ejecuten y evalúen programas periódicos de mantenimiento preventivo de la infraestructura hidráulica a su cargo, con criterios técnicos mínimos y plazos definidos, orientados a garantizar la continuidad, calidad, eficiencia, seguridad y resiliencia en la prestación de los servicios públicos mencionados.

Las entidades federativas y la Ciudad de México establecerán los mecanismos de supervisión, evaluación y, en su caso, sanción para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta fracción, así como los esquemas de coordinación y apoyo técnico y financiero necesarios para facilitar su implantación.

Segundo. Se adicionan las fracciones IX y X al artículo 28 de la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:

Artículo 28. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en lo aplicable, tendrán, además de las previstas en otras disposiciones, las siguientes facultades y obligaciones:

I. a VIII. ...

IX. Elaborar y mantener actualizados los inventarios de la infraestructura hidráulica vinculada con la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que se encuentre bajo su administración o la de los organismos operadores que les estén adscritos, y registrarlos ante la autoridad de la entidad federativa o de Ciudad de México que resulte competente.

Los inventarios deberán contener, al menos, información relativa a la ubicación, antigüedad, estado físico, capacidad, condiciones de operación y necesidades de mantenimiento, rehabilitación o sustitución de las redes, plantas, estaciones, tanques, equipos y demás obras e instalaciones relacionadas, así como la identificación de zonas críticas o de mayor riesgo operativo.

X. Diseñar, aprobar, ejecutar, evaluar y revisar periódicamente programas de mantenimiento preventivo de la infraestructura hidráulica a su cargo, con base en los inventarios a que se refiere la fracción anterior, estableciendo metas, plazos y acciones específicas de inspección, diagnóstico, conservación, rehabilitación, detección y reparación de fugas, desazolve, mantenimiento y sustitución de equipos y obras.

Los programas tendrán como finalidad asegurar la continuidad, calidad, eficiencia, seguridad y resiliencia de los servicios públicos de agua y saneamiento, reducir las pérdidas físicas de agua y prevenir fallas que puedan representar riesgos sanitarios, ambientales, patrimoniales o de protección civil para la población.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IX y X, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México podrán coordinarse entre sí, con las entidades federativas, con la Federación y con los organismos operadores municipales, intermunicipales o estatales, conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán armonizar sus constituciones locales, leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, para incorporar las obligaciones previstas en la fracción VIII del artículo 27 de la Ley General de Aguas.

Tercero . En un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán

a) Elaborar y registrar ante la autoridad de la entidad federativa o de Ciudad de México competente el inventario inicial de la infraestructura hidráulica vinculada con la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, conforme a los criterios mínimos establecidos en la Ley General de Aguas, sus disposiciones reglamentarias, los lineamientos técnicos y la normatividad local aplicable; y

b) Formular y aprobar los programas de mantenimiento preventivo de la infraestructura hidráulica a su cargo, con base en el inventario referido en el inciso anterior.

Cuarto. La Comisión Nacional del Agua, en coordinación con las entidades federativas y la Ciudad de México, deberá elaborar y publicar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos para la integración, actualización y registro de los inventarios de infraestructura hidráulica, así como para la formulación, ejecución y evaluación de los programas de mantenimiento preventivo. Los lineamientos deberán establecer criterios mínimos de carácter técnico para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley General de Aguas, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Quinto. La Federación, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y las dependencias competentes, podrá establecer mecanismos de asistencia y apoyo técnico y financiero para que las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios y las demarcaciones territoriales cumplan con las obligaciones previstas en el presente decreto. En la implantación de dichos mecanismos se deberá privilegiar a los municipios y demarcaciones territoriales que presenten mayores pérdidas físicas de agua, deterioro de su infraestructura, riesgos sanitarios, interrupciones recurrentes del servicio, rezago administrativo o menores capacidades técnicas y financieras.

Sexto. Los organismos operadores de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que, a la entrada en vigor del presente decreto, ya cuenten con inventarios de infraestructura y programas de mantenimiento preventivo deberán revisarlos y, en su caso, adecuarlos a lo previsto en la Ley General de Aguas y en los lineamientos técnicos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de dichos lineamientos.

Séptimo. El cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto se realizará con cargo a los presupuestos aprobados de los entes públicos competentes y de manera progresiva, conforme a su disponibilidad presupuestaria, técnica y operativa, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación y apoyo que se establezcan en términos de las disposiciones aplicables.

Sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación y actualización de los programas de manejo de las ANP, recibida del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación y actualización de los programas de manejo de las áreas naturales protegidas, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y dispone que el Estado garantizará el respeto a ese derecho.

2. Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.

3. Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de cuidar su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país.

4. Que el Objetivo de Desarrollo Sostenible 15 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas establece el compromiso de proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y frenar la pérdida de biodiversidad.

5. Que el artículo 3o., fracción II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define la biodiversidad como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte.

6. Que el artículo 15, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece como principio de la política ambiental que los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país. Asimismo, dispone que el aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

Además, el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que las áreas naturales protegidas tienen por objeto preservar los ecosistemas y su biodiversidad, asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, proteger especies en riesgo y proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.

Mientras que el artículo 47 Bis dispone que la delimitación territorial de las áreas naturales protegidas constituye un esquema integral y dinámico, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos. El artículo 65 establece que la Secretaría formulará el programa de manejo de cada área natural protegida, con la participación de habitantes, propietarios, poseedores, autoridades y personas interesadas, y que el Director del área será responsable de coordinar su formulación, ejecución y evaluación.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 66 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La conservación de las áreas naturales protegidas constituye uno de los instrumentos más relevantes de la política ambiental del Estado mexicano para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, preservar la biodiversidad y asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. No obstante, la eficacia de estas áreas no depende únicamente de su declaratoria o de la expedición de un Programa de Manejo, sino de que éste cuente con mecanismos que permitan evaluar periódicamente su funcionamiento y adecuarlo a las condiciones ambientales, sociales y científicas que evolucionan con el paso del tiempo.

La evaluación de las políticas públicas ha dejado de concebirse como una etapa posterior a su implantación para convertirse en un componente esencial de su diseño y ejecución. Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, la evaluación es una actividad que permite valorar de manera sistemática la concepción, la puesta en práctica y los resultados de una intervención pública,1 cuyo propósito consiste en generar información objetiva que fortalezca la toma de decisiones, la calidad del gasto público, la transparencia y la rendición de cuentas.1

La Cepal señala que la evaluación constituye un mecanismo articulador entre la formulación de las políticas públicas, su implementación, la gestión de los recursos y los efectos que producen, permitiendo fortalecer la calidad de la decisión gubernamental y orientar la mejora continua de la acción pública.2

Igualmente, la Cepal sostiene que la evaluación debe formar parte de un sistema permanente de planeación, pues únicamente mediante el análisis sistemático de los resultados es posible asegurar que las intervenciones públicas continúen siendo eficaces frente a los cambios del entorno. Conforme a dicho organismo, las funciones de evaluación y planificación deben operar de manera sincronizada para garantizar que el uso de los recursos públicos, la calidad de las acciones implementadas y los resultados obtenidos respondan a los objetivos originalmente planteados. Este enfoque resulta particularmente relevante tratándose de instrumentos de política ambiental cuya eficacia depende de condiciones ecológicas que se modifican constantemente.3

Esta necesidad también ha sido reconocida por el propio gobierno de México. De acuerdo con la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), la evaluación de la efectividad del manejo de las Áreas Naturales Protegidas tiene el propósito de medir el esfuerzo que se invierte para mantenerlas en buenas condiciones en términos del cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron establecidas. Señala que dicha evaluación permite conocer la eficacia y eficiencia con la que los recursos humanos y financieros son aplicados para tal fin.4

El propio documento elaborado por la Conanp resume esta necesidad mediante una afirmación que refleja el valor de la evaluación en la gestión pública: Lo que no se puede medir, difícilmente se puede mejorar... Con esa premisa, el gobierno de México reconoce que la evaluación constituye un instrumento indispensable para conocer si las acciones implementadas realmente están contribuyendo a conservar los valores naturales y culturales que dieron origen a cada área natural protegida.

La Conanp advierte que las áreas naturales protegidas enfrentan presiones constantes derivadas de factores ambientales y antrópicos. Señala expresamente que puesto que las áreas naturales protegidas están sometidas constantemente a distintas amenazas que pueden afectar su integridad, es necesario evaluar periódicamente la efectividad con que son manejadas.5

La Conanp destaca que la evaluación periódica permite constatar que la integridad ecológica del ANP se mantiene con las acciones de manejo implementadas, reconocer fortalezas y áreas de oportunidad de mejora y optimizar los recursos humanos y materiales.6

Esos objetivos reflejan que la evaluación no constituye un procedimiento meramente administrativo, sino una herramienta orientada a fortalecer la efectividad de la gestión ambiental y mejorar la toma de decisiones sobre la conservación de los ecosistemas.

En el ámbito internacional también existe una tendencia clara hacia el fortalecimiento de los sistemas de evaluación de las áreas protegidas. Según la información difundida por la Conanp, desde 2012 el Convenio sobre la Diversidad Biológica, del cual México es Estado parte, solicitó que los países establecieran sistemas de evaluación de la efectividad del manejo de sus Áreas Naturales Protegidas, precisando además que la aplicación de dichos sistemas constituye uno de los criterios para verificar el cumplimiento de las metas globales en materia de biodiversidad.

La legislación vigente establece el contenido mínimo que deben integrar los programas de manejo de las áreas naturales protegidas, actualmente no prevé expresamente que éstos incorporen criterios, indicadores y una periodicidad para su evaluación y eventual actualización. Esta ausencia limita que la información generada mediante el monitoreo ambiental y los mecanismos de evaluación pueda integrarse de manera sistemática al propio instrumento rector de manejo del área protegida.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VIII al artículo 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el objeto de establecer que los Programas de Manejo deberán contener los criterios, la periodicidad y los indicadores para su evaluación y, en su caso, actualización. Con ello se fortalece el carácter dinámico de estos instrumentos, se favorece la incorporación de evidencia científica en la gestión ambiental y se dota de un marco legal que permita que la conservación de las Áreas Naturales Protegidas responda de manera continua a los cambios que experimentan los ecosistemas y a los desafíos derivados del cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación y actualización de los programas de manejo de las áreas naturales protegidas

Único. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la VIII al artículo 66 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 66. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar;

VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate; y

VIII. Los criterios, periodicidad e indicadores para la evaluación y, en su caso, actualización.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cepal, Acerca de evaluación de políticas y programas públicos, Naciones Unidas [en línea], https://www.cepal.org/es/temas/evaluacion-politicas-programas/acerca-ev aluacion-politicas-programas-publicos Consulta: 14 de julio de 2026.

2 Ibídem.

3 Ibídem

4 Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, El ABC de la evaluación de la efectividad del manejo de las áreas naturales protegidas, Secretaría de Medio Ambiente, agosto de 2025 [en línea], https://simec.conanp.gob.mx/pdf_evaluacion/ABC%20evaluaci%C3%B3n%20efec tividad%20ANP_2025.pdf Consulta: 14 de julio de 2026.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma los artículos 9, fracción XLVIII, y 28 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de protección de personas productoras agropecuarias frente a la extracción y el aprovechamiento ilícitos de agua, recibida del diputado Paulo Gonzalo Martínez López, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 9, fracción XLVIII, y 28 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de protección de personas productoras agropecuarias frente a la extracción y el aprovechamiento ilícitos de agua, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es uno de los recursos naturales indispensables para la vida, pero también constituye un elemento esencial para el desarrollo de las actividades productivas y, particularmente, para el campo mexicano. Millones de familias dependen de la disponibilidad y aprovechamiento legal del agua para cultivar sus tierras, mantener su ganado y generar los alimentos que llegan diariamente a las mesas de las familias mexicanas. Por ello, garantizar que quienes cuentan con un título de concesión puedan ejercer efectivamente sus derechos sobre el recurso constituye una condición necesaria para proteger la actividad agropecuaria y la seguridad alimentaria del país.

La Ley de Aguas Nacionales reconoce expresamente los derechos de las personas concesionarias para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales en los términos establecidos en la propia ley y en sus respectivos títulos de concesión. Asimismo, establece que una vez expedido el título correspondiente, la persona concesionaria tiene el derecho de aprovechar las aguas nacionales durante el plazo, uso y condiciones autorizadas por la autoridad del agua. Esto significa que la concesión no constituye una autorización meramente formal. sino que genera un derecho que debe poder ejercerse de manera efectiva y dentro del marco jurídico establecido.

La propia legislación reconoce además de manera específica la importancia del agua para las actividades agrícolas. La ley define el uso agrícola como la aplicación de aguas nacionales para el riego destinado a la producción agrícola y contempla también el uso agropecuario familiar como aquel sistema de producción que integra actividades agrícolas y pecuarias cuyo objetivo es el sostenimiento familiar.

Esta última figura resulta especialmente relevante porque reconoce que, para muchas familias rurales, el agua no representa solamente un insumo productivo, sino un elemento indispensable para su subsistencia y patrimonio.

Sin embargo, contar con un título de concesión no siempre garantiza que la persona productora pueda disponer efectivamente del volumen de agua que legalmente le corresponde. Las conexiones ilegales, tomas clandestinas, desvíos, extracciones no autorizadas y otras formas de aprovechamiento ilícito pueden disminuir el volumen disponible para quienes sí cumplen con sus obligaciones legales, afectar la infraestructura hidráulica y poner en riesgo cultivos, actividades pecuarias y fuentes de ingreso de familias que dependen directamente del campo.

Esta problemática adquiere especial relevancia porque la propia Ley de Aguas Nacionales reconoce que la explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales constituye una conducta frente a la cual la autoridad cuenta con faculta des de actuación. Actualmente, el artículo 122 establece que la autoridad del agua impondrá la clausura cuando exista explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales mediante infraestructura hidráulica sin contar con el título correspondiente, así como en el caso de pozos clandestinos o ilegales. Asimismo, la legislación considera que para ejecutar una clausura la autoridad puede solicitar el apoyo de autoridades federales, estatales o municipales y de los cuerpos de seguridad pública.

No obstante, hay un espacio que debe fortalecerse: el de la protección directa de las personas concesionarias que resultan afectadas por estas conductas. La legislación establece actualmente entre los atribuciones de lo Comisión Nacional del Agua gestionar y resolver de manera expedita las solicitudes de trámite que le sean presentadas dentro de los plazos establecidos en la ley, así como presentar las denuncias correspondientes cuando, en ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales. Sin embargo, estas disposiciones no establecen de manera expresa un mecanismo de atención prioritaria paro las personas concesionarias de uso agrícola, pecuario o agropecuario familiar que vean afectado su aprovechamiento legal por acciones ilícitas de terceras personas.

La presente iniciativa parte de una premisa sencilla: quien cumple la ley no debe quedar indefenso frente a quien roba o aprovecha ilegalmente el agua. Si una persona productora cuenta con un título de concesión y cumple con las obligaciones que establece la legislación, debe tener la certeza de que contará con el respaldo de la autoridad cuando una tercera persona realice una toma clandestina, una conexión ilegal, un desvío o cualquier otra conducta que afecte el volumen de agua que legalmente le corresponde.

La propuesta no pretende crear una nueva estructura administrativa, generar cargas económicas adicionales para el Estado ni establecer un nuevo régimen sancionador. Por el contrario, busca aprovechar las facultades que actualmente tiene la Comisión Nacional del Agua y precisar que, cuando una persona concesionaria para uso agrícola, pecuario o agropecuario familiar denuncie una afectación de esta naturaleza, la autoridad deberá atenderla de manera prioritaria y expedita.

Para ello se propone reformar la fracción XLVIII del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de establecer expresamente como atribución de la Comisión Nacional del Agua atender de manera prioritaria y expedita las denuncias formuladas por personas concesionarias para uso agrícola, pecuario o agropecuario familiar cuando manifiesten que terceras personas realizan conexiones, tomas, desvíos. extracciones o cualquier otro aprovechamiento ilícito de aguas nacionales que afecte o pueda afectar los volúmenes, la calidad del agua o la infraestructura hidráulica amparados por su título de concesión.

De manera complementaria, se propone adicionar la fracción IX al artículo 28, en el capítulo relativo a los derechos de las personas concesionarias, para reconocer expresamente el derecho de quienes cuenten con concesiones para uso agrícola, pecuario o agropecuario familiar a denunciar ante la autoridad del agua las conductas ilícitas que afecten su aprovechamiento y a recibir atención prioritaria y expedita por parte de la autoridad competente.

La modificación propuesta resulta congruente con el régimen vigente de derechos y obligaciones de las personas concesionarias. Actualmente, la ley reconoce que las personas concesionarias tienen derecho a explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales en los términos de la legislación y de su título respectivo, así como a realizar las obras necesarias para ejercer ese derecho. Asimismo, las personas concesionarias tienen obligaciones relacionadas con la ejecución de obras, la medición de los volúmenes aprovechados y el cumplimiento de las disposiciones legales y de las condiciones establecidas en sus títulos. Por ello, resulta razonable que. frente a terceros que ilegalmente interfieran con ese derecho, exista una respuesta institucional clara y oportuna.

La propuesta también reconoce una realidad particularmente importante para el campo mexicano: cuando se pierde o disminuye ilegalmente el acceso al agua, las consecuencias no se limitan al recurso hídrico. Una toma clandestina puede significar una parcela que deja de producir; un desvío puede representar la pérdida de una cosecha; una extracción ilegal puede comprometer el abastecimiento necesario para mantener al ganado; y la afectación reiterada de una concesión puede poner en riesgo el ingreso y patrimonio de una familia rural.

Por ello, esta reforma busca fortalecer la protección jurídica de quienes producen alimentos y cumplen con sus obligaciones ante la autoridad. No se trata de otorgar privilegios ni de permitir un uso indiscriminado del agua, sino de garantizar que el aprovechamiento legalmente autorizado sea respetado y que las conductas ilícitas que lo afecten sean atendidas oportunamente por la autoridad competente.

En Acción Nacional estamos convencidos de que la política hídrica debe colocar en el centro a las personas, particularmente a quienes trabajan la tierra y dependen directamente del agua para producir. La defensa del agua también significa defender al productor que cumple, al pequeño ganadero, a la familia rural y a las comunidades que necesitan certeza para continuar trabajando.

Por estas razones, la presente iniciativa propone fortalecer la Ley de Aguas Nacionales para que ninguna persona productora que cuente con una concesión legal tenga que enfrentar sola una toma clandestina, una conexión ilegal, un desvío o una extracción ilícita que afecte su derecho al agua. Porque el agua de quien cumple la ley debe ser protegida por quien tiene la obligación de hacer cumplir la ley.

Para mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 76, 77 y, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás disposiciones aplicables, precisados al inicio de este documento.

En virtud de lo anterior se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 9, fracción XLVIII, y 28 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de protección de personas productoras agropecuarias frente a la extracción y el aprovechamiento ilícitos de agua

Único. Se reforman los artículos 9, fracción XLVIII, y 28 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. La comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la secretaría que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su reglamento interior.

I. a XLVII. ...

XLVIII. Gestionar y resolver de manera expedita las solicitudes de trámite que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente ley, así como atender de manera prioritaria y expedita las denuncias presentadas por personas concesionarias para uso agrícola, pecuario o agropecuario familiar, cuando manifiesten que terceras personas realizan conexiones, tomas, desvíos, extracciones o cualquier otro aprovechamiento ilícito de aguas nacionales que afecte o pueda afectar los volúmenes, la calidad del agua o la infraestructura hidráulica amparados por su título de concesión;

XLIX. a LIV. ...

Artículo 28. Las personas concesionarias tendrán los siguientes derechos:

I. a VIII. ...

IX. Tratándose de personas concesionarias para uso agrícola, pecuario o agropecuario familiar, denunciar ante “la Autoridad del Agua” las conexiones, tomas, desvíos, extracciones o cualquier otro aprovechamiento Ilícito de aguas nacionales que afecte o pueda afectar los volúmenes, la calidad del agua o la infraestructura hidráulica amparados por su título de concesión, así como recibir atención prioritaria y expedita por parte de la autoridad competente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Agua realizará las adecuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 8 de la Ley de Amnistía establece que las personas beneficiadas por esta legislación no deben ser detenidas ni procesadas nuevamente por los mismos actos que resultaron en la concesión de la amnistía.

El ministerio de la federación también coordinará actividades para trabajar hacia la reintegración social de los favorecidos por la ley, esta disposición fue diseñada para proporcionar la certeza jurídica del beneficio de amnistía a los individuos, si el Estado ya ha tomado la decisión de que el acto delictivo y las penas que se derivan de los actos existentes deben cesar, entonces para tales actos es necesario otorgarles la protección contra el encarcelamiento.

Haye una certeza jurídica y la doctrina de non bis in idem, que prohíbe los juicios dobles con respecto al mismo comportamiento, la amnistía es una gran doctrina legal donde el Estado, en beneficio del interés público, la justicia social o la reconciliación, anula la responsabilidad penal sobre ciertos delitos o personas.

Por ello se hace no sólo para eliminar un proceso penal o liberar a una persona herida o detenida, sino también para suprimir el impacto legal del litigio penal, y así devolver al individuo herido o detenido a la vida social plena. Por tanto, el artículo 8 es una mejora adicional para la amnistía, incluyendo la restricción de futuras detenciones o la ejecución de procedimientos basados en actos ya amnistiados. El respeto de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los acuerdos internacionales sancionados por México es también una razón para justificar esta disposición.

La libertad personal, la certeza jurídica y el debido proceso se aseguran en cierta medida si los individuos tienen la certeza de que la intervención del Estado tendrá un resultado definitivo en una decisión alcanzada. La nueva persecución de los criminales bajo un acto ya amnistiado solo crearía ambigüedad legal y violaría derechos fundamentales. Además, el legislador consideró que la amnistía está disponible para una parte significativa de grupos histórica y tradicionalmente desfavorecidos, los pobres, los pueblos y comunidades indígenas, las mujeres que reciben justicia penal por delitos específicos o aquellos que se ven afectados por desigualdades estructurales.

La amnistía es una expresión de justicia social, como medio para remediar casos en los que una aplicación excesiva del derecho penal podría producir resultados desmesurados o injustos.

En el mismo espíritu de la iniciativa, el párrafo 2 del artículo 8 otorga a la Secretaría de Gobernación, la responsabilidad de coordinar acciones para el ajuste social de los beneficiarios, esto es relevante, ya que reconoce que la liberación o la terminación del proceso penal no asegura el regreso genuino a la vida social. La reintegración incluye el acceso al trabajo, la educación, la buena salud, la asistencia social y las facilidades para restaurar todos los proyectos de vida afectados por procesos penales o la privación de libertad.

En el contexto de una política criminal, el artículo 8 tiene como objetivo prevenir el estatus estigmatizado a largo plazo de los beneficiarios de la amnistía, este último punto nos recuerda que después de que se eliminan las penas penales, el Estado debe comprometerse con un desarrollo que apoye la integración comunitaria y minimice el riesgo de exclusión social que contribuya a actividades (re)criminales o alienación.

Los temas subyacentes al artículo 8 de la Ley de Amnistía están relacionados con el mantenimiento de la certeza jurídica, la prohibición de la doble persecución penal, el respeto de los derechos humanos, la justicia social de los beneficiarios y la incorporación exitosa de los beneficiarios. Este artículo pondría en plena exhibición el poder de la amnistía y garantizaría que el Estado decida definitivamente que alguien será liberado de la cárcel si se le permite “reingresar” a la sociedad y permanecer con nosotros en una sociedad digna, equitativa y respetuosa.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La Ley de Amnistía es un instrumento de justicia restaurativa cuyos objetivos no son simplemente la liberación de los beneficiarios, sino su exitosa reintegración en la comunidad y la sociedad, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que la supresión de la actividad delictiva y/o la liberación de una persona no garantizan por sí solas una reintegración efectiva, particularmente en contextos donde persiste la vulnerabilidad a la discriminación o exclusión social.

Por tanto, el artículo 8 de la Ley de Amnistía requiere que el contenido del artículo se fortalezca para proporcionar un mandato explícito a la Secretaría de Gobernación, para organizar la coordinación interinstitucional de actividades que buscan promover una reintegración social holística. Esta modificación reconoce la importancia de reincorporar a los beneficiarios a casa con esfuerzos coordinados de varios grupos diferentes en términos de educación, salud, empleo, capacitación laboral, desarrollo social, atención psicosocial y derechos humanos. De manera similar, el artículo incluye directamente la idea de género como una condición de acción institucional. Esto se debe a que las mujeres enfrentan desigualdades, experiencias de violencia, discriminación y cuidado que pueden impedirles reingresar plenamente a la sociedad una vez liberadas.

La perspectiva de género ayuda a resaltar la necesidad de las necesidades específicas de grupos históricamente vulnerables para proporcionar una atención equitativa y efectiva. Bajo los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el papel y las obligaciones de todas las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como para promover la igualdad entre mujeres y hombres, apoyan la reforma.

En este contexto, se encuentra alineado con los compromisos internacionales sobre derechos humanos, igualdad sustantiva y reintegración social implícitos en las obligaciones internacionales del Estado mexicano en términos de derechos humanos, igualdad sustantiva y reintegración social asumidas por el Estado mexicano.

Al agregar este aspecto amplía la Ley de Amnistía al facilitar la definición y aplicación de una dirección institucional más detallada y sólida para garantizar que, al ser liberados, aquellos liberados no sólo puedan disfrutar de la libertad legal, sino también reconstruir sus proyectos de vida, ejercer sus derechos y practicar plenamente sus derechos, contribuir a la sociedad de manera adecuada y constructiva en general, y vivir en pleno y total respeto comprometido. Al hacerlo, se logrará el cambio hacia un modelo de justicia humano, humanista e inclusivo orientado a la prevención de la reincidencia y al afianzamiento de la paz social.

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley de Amnistía

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Amnistía

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, para quedar como sigue:

Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos.

La Secretaría de Gobernación coordinará las acciones interinstitucionales para garantizar la reinserción social integral de las personas liberadas bajo el amparo de esta Ley, de conformidad con la legislación aplicable y con perspectiva de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://cdhcm.org.mx/2024/04/la-propuesta-de-adicion-a-la-ley-de-amnistia-desprotege-a-las-victimas-en-su-legitimo
-derecho-a-ser-reparadas/

2 https://historiamexicana.colmex.mx/index.php/RHM/es/article/view/4374/4 741

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la fracción VII del artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VII del artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales son símbolos permanentes que representan la soberanía, independencia y unidad del pueblo mexicano. El respeto y la preservación de estos símbolos van más allá del protocolo al nivel de la observancia general de la obligación cívica.

El artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece que los símbolos y sus significados y uso correcto están sujetos a control, asegurando el cumplimiento efectivo de acuerdo con sus normas de uso apropiado.

El significado y la relevancia institucional de los símbolos nacionales en el sistema constitucional mexicano, el respeto por los símbolos nacionales también apoya importantes valores cívicos necesarios para convivir en una república democrática, y el patriotismo.

La protección legal de estos elementos mejora la cohesión social y resulta en la construcción de la ciudadanía sobre principios y valores del Estado. También debe tenerse en cuenta que los símbolos nacionales son reconocidos internacionalmente como parte integral de la personalidad jurídica del Estado. Esto significa que su protección adecuada tiene efectos no solo en el ámbito doméstico, sino que también transmite al mundo una impresión de respeto institucional y el fortalecimiento de la identidad nacional.

Así, cualquier discusión o reforma en relación con el Artículo 56, debería tener su origen en la comprensión de que la función de esta norma es de hecho tanto preventiva y educativa como punitiva. Desde la aplicación adecuada, tales principios se basan en la intención de crear una conciencia social para respetar los símbolos nacionales y participar en actos que estén de acuerdo con los valores de respeto, unidad y el carácter nacional de la constitución.

La protección de los símbolos nacionales debe enfatizarse que, por los principios constitucionales de la soberanía de la Nación, la seguridad e integridad del Estado mexicano, y la preservación de su historia y cultura. Así, las disposiciones previstas en el artículo 56 proporcionan el marco legal necesario para garantizar que el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales sigan siendo elementos de unión, orgullo y representación de la nación mexicana como un cuerpo de personas, reforzando la pertenencia nacional y la conciencia cívica de todos los mexicanos.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La banda presidencial es uno de los símbolos más importantes del sistema constitucional mexicano, representando la investidura y la legitimidad democrática otorgada por el pueblo mexicano a la persona que está a cargo del Poder Ejecutivo federal. Porque va más allá de la distinción estrictamente protocolaria, representa la unidad del Estado mexicano, la continuidad institucional de la república y el ejercicio de los poderes constitucionales de acuerdo con la Presidencia de la República.

De esta manera, se debe reforzar el sistema legal que rige el uso de los símbolos nacionales mediante un artículo que declare que la Banda Presidencial es para uso exclusivo del titular del Ejecutivo federal. De manera específica, en la fracción VII, que se encarga de prevenir una interpretación abierta o una práctica que pueda socavar el sentido histórico, legal y político de un emblema de un país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la banda presidencial es una forma de exhibición pública de la Bandera Nacional, símbolo de la investidura presidencial, por lo tanto, su uso debe estar tan estrechamente vinculado al cargo que representa como símbolo y no extenderse a otras personas, incluso si participan en reuniones oficiales o celebraciones conmemorativas. Su uso es exclusivo, lo que significa que se utilizará para rendir respeto a las instituciones jerárquicas y para representar al Estado mexicano.

Igualmente, la reforma apoya la lógica de certeza y seguridad jurídica al especificar quién tiene derecho a portar este símbolo nacional, esta precisión legislativa elimina interpretaciones arbitrarias del significado y es instrumental para hacer cumplir las disposiciones correspondientes del respeto y protección de los símbolos nacionales, de modo que permanezcan solemnes y extraordinarios.

Desde un punto de vista histórico, la banda presidencial ha sido considerada como el emblema que marca al individuo que representa al titular del Ejecutivo federal, y fortalece la práctica republicana mexicana, haciendo necesario mantener los símbolos nacionales de simbolismo y democracia, así como preservarlos y sus significados.

Al prohibir su uso por cualquier persona que no sea el presidente de la República, designado constitucionalmente, se preserva la integridad de los símbolos nacionales y se fortalece el respeto por las instituciones públicas construido por los ciudadanos. De la misma manera, la reforma también ayuda a proteger el carácter y el acto protocolario de la banda presidencial, que es tan necesario para evitar confusiones sobre la representación oficial del Estado mexicano en su uso.

Confirmar expresamente que el uso de la Banda Presidencial está reservado para alguien que ostente el Poder Ejecutivo federal construye el régimen legal para proteger los símbolos nacionales, reafirma el respeto por la investidura del presidente y codifica los principios fundamentales de identidad, unidad nacional y continuidad institucional del Estado mexicano.

La reforma en consideración es una medida de técnica legislativa que otorga claridad normativa y garantiza la adecuada preservación de uno de los símbolos más prominentes de la república. La protección de los símbolos nacionales es responsabilidad del Estado mexicano, basada en su identidad histórica, cultural y legal como símbolos de la nación.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 56 fracción VII de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales:

Ordenamiento por modificar

El ordenamiento por modificar es la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1984 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2025).

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 56. Constituyen infracción de esta ley las conductas siguientes:

I. a VI. ...

VII. Portar la banda presidencial, lo cual será de uso exclusivo del titular del Ejecutivo federal;

VIII. a XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://www.gob.mx/agn/articulos/conoce-los-simbolos-nacionales-element os- fundamentales-de-nuestra-identidad

2 https://www.archivos.gob.mx/transparencia/pdf/SimbolosPatrios.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma los artículos 66 y 70 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, recibida del diputado Paulo Gonzalo Martínez López, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026

El suscrito Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral l, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 66 y 70 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo tecnológico y la expansión del uso de Internet han transformado de manera profunda la forma en que las personas se comunican. estudian. se informan. se entretienen y participan en la sociedad. Para niñas, niños y adolescentes, el entorno digital representa una herramienta fundamental para el aprendizaje. el acceso o lo información, la expresión de ideas, lo convivencia y el ejercicio de diversos derechos. Sin embargo. ese mismo entorno también presenta riesgos que pueden afectar su integridad, dignidad. privacidad, seguridad y desarrollo integral, particularmente cuando se trata de personas menores de edad que se encuentran en una etapa de formación y desarrollo.

La protección de niñas, niños y adolescentes frente a los riesgos del entorno digital no debe entenderse como una limitación general a su derecho de acceso a Internet, a la información o a la libertad de expresión. Por el contrario, se trata de garantizar que estos derechos puedan ejercerse en condiciones adecuadas de seguridad y protección, atendiendo en todo momento al principio del interés superior de la niñez. El reto consiste en encontrar un equilibrio entre el aprovechamiento de las herramientas digitales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 4o. que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio obliga a que las autoridades adopten medidas de protección reforzada cuando se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, particularmente frente a fenómenos que evolucionan con rapidez y que pueden generar nuevas formas de violencia o vulneración de derechos.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce expresamente el derecho de niñas. niños y adolescentes a la libertad de expresión. al acceso a la información y a la utilización de sistemas de información, pero también establece la obligación de las autoridades de promover mecanismos para proteger sus intereses frente a los riesgos derivados del acceso a los medios de comunicación y al uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

El marco jurídico vigente constituye un punto de partida importante; sin embargo, el desarrollo de las plataformas digitales ha generado dinámicas que requieren una actualización de las medidas de protección. Actualmente, niñas, niños y adolescentes pueden encontrarse expuestos a contenidos violentos, material de carácter sexual, mecanismos de captación y explotación, conductas de acoso y otras formas de violencia digital. La velocidad con la que estos contenidos pueden producirse, difundirse y replicarse hace necesario que las medidas de protección no dependan exclusivamente de la intervención posterior de las autoridades, sino que también contemplen mecanismos preventivos dentro de las propias plataformas.

Lo dimensión de esta problemática ha sido reconocida a nivel internacional. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. mediante su Observación General número 25, relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, ha señalado que dicho entorno comprende redes, contenidos, servicios y aplicaciones digitales. así como sistemas automatizados, algoritmos, inteligencia artificial y otras tecnologías. El Comité reconoce que estas herramientas ofrecen importantes oportunidades para el ejercicio de los derechos de niñas y niños, pero también plantea la necesidad de que los Estados adopten medidas legislativas. administrativas y de otra índole para hacer frente a los riesgos que puedan afectar sus derechos.

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de las personas menores de edad a la protección de la ley frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y, al mismo tiempo, establece la obligación de garantizar su acceso a información y materiales procedentes de diversas fuentes. especialmente aquellos destinados a promover su bienestar y su salud física y mental. Estos derechos deben ser interpretados de manera conjunta, de tal forma que el acceso a la información y a las tecnologías digita les pueda desarrollarse sin que ello implique dejar a niñas, niños y adolescentes desprotegidos frente a contenidos o conductas que puedan ponerlos en riesgo.

Resulta necesario avanzar hacia un modelo de corresponsabilidad en el que la protección de niñas, niños y adolescentes no recaiga exclusivamente en las familias o en las autoridades. Las plataformas digitales, por ser los espacios en los que se alojan, distribuyen, recomiendan y ponen a disposición de las personas usuarias millones de contenidos diariamente, también deben asumir responsabilidades razonables para contribuir a la construcción de entornos digitales más seguros.

La presente iniciativa propone por ello incorporar expresamente a las plataformas digitales dentro de los mecanismos de protección considerados en el artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con ello se busca que las autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promuevan medidas de protección frente a los riesgos derivados del acceso de niñas, niños y adolescentes a plataformas digitales y sistemas de información.

Asimismo, se propone establecer obligaciones concretas para las plataformas digitales, consistentes en implementar mecanismos efectivos y proporcionales para la protección de niñas, niños y adolescentes. Entre dichas medidas se contempla la utilización de mecanismos de verificación de edad, herramientas de control parental y procedimientos para la atención y retiro oportuno de contenidos que puedan afectar gravemente la integridad, dignidad o desarrollo integral de las personas menores de edad, particularmente aquellos relacionados con explotación sexual, violencia extrema o promoción del suicidio.

La propuesta parte de un principio fundamental: proteger a niñas, niños y adolescentes no significa negarles el acceso a Internet, sino garantizar que puedan utilizarlo de manera segura. Por ello, las medidas planteadas no buscan establecer una prohibición general del acceso a plataformas digitales ni imponer restricciones indiscriminadas a la libertad de expresión o al derecho de acceso a la información. Su finalidad consiste en establecer salvaguardas específicas frente a contenidos y riesgos que, por su naturaleza, pueden generar afectaciones graves en contra de personas menores de edad.

La verificación de edad constituye una herramienta preventiva que puede contribuir a evitar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a contenidos o espacios digitales que no resulten adecuados para su etapa de desarrollo. Esta medida deberá implementarse de manera proporcional y conforme a las disposiciones aplicables, de manera que la protección de la niñez no se traduzca en una recopilación excesiva o injustificada de datos personales. La propia observación general número 25 advierte que las medidas de protección en el entorno digital deben considerar el derecho de niñas y niños a la privacidad y evitar mecanismos de vigilancia o recopilación de datos que resulten indebidos.

De igual manera, las herramientas de control parental permiten fortalecer la participación de madres, padres y personas tutoras en la protección de niñas, niños y adolescentes, proporcionándoles instrumentos para acompañar y supervisar el uso que hacen de las plataformas digitales. Este enfoque reconoce que la protección de la niñez en Internet requiere de la participación conjunta de las familias, las autoridades y las empresas tecnológicas, sin trasladar toda la responsabilidad a uno solo de estos actores.

La iniciativa también considera necesario que las plataformas cuenten con procedimientos para la atención y retiro oportuno de contenidos particularmente dañinos. La explotación sexual, la violencia extrema y la promoción del suicidio constituyen fenómenos que pueden generar consecuencias graves sobre la integridad y el desarrollo de las personas menores de edad. Frente a este tipo de contenidos, la respuesta debe ser oportuna y proporcional al riesgo, procurando que los mecanismos de protección permitan atender los reportes y evitar que materiales manifiestamente perjudiciales continúen disponibles o sean difundidos de manera masiva.

La propuesta, además, reforma el artículo 70 de la Ley General para reconocer expresamente a las plataformas digitales dentro de los mecanismos de actuación de las Procuradurías de Protección. Con ello se pretende fortalecer las herramientas jurídicas disponibles para que estas instituciones puedan promover, ante las autoridades competentes, las acciones correspondientes cuando se vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes en estos espacios.

Esta modificación resulta congruente con el diseño actual de la ley, pues no crea una nueva autoridad ni establece una estructura administrativa adicional. Por el contrario, aprovecha las instituciones y facultades existentes para ampliar su capacidad de protección frente a una realidad tecnológica que no se encontraba plenamente contemplada cuando fueron diseñadas diversas disposiciones de la legislación vigente.

De esta manera, la iniciativa busca establecer un marco de protección que combine prevención, corresponsabilidad y actuación institucional. sin generar prohibiciones generales ni limitar injustificadamente el acceso de niñas, niños y adolescentes a las tecnologías de la información. Se trata de reconocer que Internet forma parte de la vida cotidiana de las nuevas generaciones y que, precisamente por ello, el Estado debe procurar que su utilización se realice bajo condiciones que protejan su integridad y desarrollo.

El objetivo es claro: que ninguna niña, niño o adolescente tenga que elegir entre acceder a las oportunidades que ofrece Internet y estar protegido frente a sus riesgos. La tecnología debe constituir una herramienta para aprender, comunicarse, expresarse y desarrollarse, y no convertirse en un espacio en el que la edad, la vulnerabilidad o la falta de mecanismos de protección sean aprovechadas para vulnerar sus derechos.

Por todo lo expuesto, la presente iniciativa propone actualizar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para incorporar de manera expresa la dimensión digital dentro de las obligaciones de protección de la niñez, fortaleciendo las herramientas de prevención, acompañamiento y actuación frente a contenidos y conductas que puedan afectar gravemente sus derechos.

Con esta reforma se pretende avanzar hacia un entorno digital en el que el derecho de niñas, niños y adolescentes a acceder a Internet, expresarse y recibir información sea plenamente compatible con su derecho a crecer y desarrollarse en condiciones de seguridad. dignidad y protección, colocando en todo momento su interés superior como principio rector de la actuación del Estado.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones aplicables, precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 66 y 70 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales

Único. Se reforman los artículos 66 y 70 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación, plataformas digitales y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

Asimismo, las plataformas digitales deberán implementar, de manera proporcional a los riesgos y de conformidad con las disposiciones aplicables, mecanismos efectivos para la protección de niñas, niños y adolescentes, que Incluyan medidas de verificación de edad, herramientas de control parental y procedimientos para la atención y retiro oportuno de contenidos que puedan afectar gravemente su integridad, dignidad o desarrollo integral, particularmente aquellos relacionados con explotación sexual, violencia extrema o promoción del suicidio.

Artículo 70. Las procuradurías de protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación y plataformas digitales, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, las procuradurías de protección estarán facultadas para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación y plataformas digitales que se abstengan de difundir o permitir la disponibilidad de información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes y las plataformas digitales realizarán en el ámbito de sus respectivas atribuciones y posibilidades las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En términos de derechos humanos, la situación de las hijas e hijos de mujeres privadas de libertad implica la protección integral de niñas y niños que, sin haber cometido ningún delito, enfrentan consecuencias derivadas del encarcelamiento de sus madres. El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en varios tratados internacionales en donde México es parte, y por ello que exige al Estado asegurar el pleno desarrollo y bienestar de este sector.

Actualmente, la ley mexicana permite que las niñas y niños permanezcan con sus madres en los centros penitenciarios durante sus primeros años de vida. Esto tiene como objetivo proteger la relación madre-hijo que es vitalmente importante para el desarrollo emocional, psicológico y afectivo de un niño, las investigaciones han demostrado cómo la separación de la madre a una edad temprana puede afectar negativamente a las niñas y niños, haciendo de la convivencia en los primeros años una forma de protección de derechos.

Sin embargo, ello no está exento de serios obstáculos en cuanto a la inclusión de menores en los centros penitenciarios, aunque los niños mismos no están sujetos a una sanción penal, están creciendo en un entorno diseñado para personas privadas de libertad, lo que puede limitar sus oportunidades de socialización, recreación y acceso a áreas apropiadas para su desarrollo. En consecuencia, las organizaciones nacionales e internacionales enfatizan que los centros penitenciarios deben contar con espacios distintos para el cuidado infantil, tratamiento médico, programas educativos y condiciones dignas que faciliten el crecimiento integral de los menores.

En México, la población femenina en prisión representa un porcentaje menor en comparación con la población masculina, pero una alta proporción de estas mujeres son madres y, en muchos casos, las principales cuidadoras de sus hijos. Como resultado del encarcelamiento femenino, la familia experimenta un efecto más profundo a través de la desintegración del núcleo familiar, la pérdida de ingresos económicos y la necesidad de que otros miembros de la familia apoyen a los menores, en ausencia de tales sistemas de apoyo, las niñas y niños pueden sufrir de vulnerabilidad, abandono o exclusión social.

Desde el punto de vista de los derechos humanos, el Estado mexicano, tiene un deber especial hacia los hijos e hijas de mujeres privadas de libertad para proporcionarles alimentación adecuada, atención médica, educación, estimulación temprana, espacios recreativos y protección contra todas las formas de violencia y discriminación. Además, las condiciones de estancia en los centros penitenciarios deben ser consistentes con los requisitos especiales de la infancia, y las decisiones sobre la convivencia o separación de la madre deben tomarse siempre en el mejor interés del niño.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y organismos como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Naciones Unidas han declarado que las políticas penitenciarias deben involucrar una perspectiva de género e infancia, esto significa reconocer que las mujeres privadas de libertad tienen necesidades específicas derivadas de su maternidad, y que las niñas y niños que viven con ellas necesitan salvaguardas para evitar la erosión de sus derechos fundamentales.

Las Reglas de Bangkok de Naciones Unidas establecen estándares internacionales para el tratamiento de las mujeres prisioneras a nivel mundial y subrayan la importancia de medidas especiales para proteger a los hijos e hijas que permanecen con sus madres en prisión. Tales disposiciones también aseguran que los menores reciban servicios adecuados de salud, educación, desarrollo y entornos que apoyen su bienestar físico y emocional.

Las hijas e hijos de mujeres privadas de libertad en México deben ser una prioridad pública, la protección de la relación madre-hijo debe equilibrarse con la garantía efectiva de los derechos de los niños: condiciones de vida dignas, acceso a servicios básicos y oportunidades para un desarrollo integral, y el fortalecimiento de políticas públicas dirigidas a este grupo vulnerable es una obligación legal derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales, así como un compromiso ético con la protección de la infancia mientras se conforma un sistema penitenciario de derechos humanos más humano, inclusivo y respetuoso.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La modificación de la fracción VII del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal fortalece a la protección de los derechos humanos de las niñas y niños que permanecen con sus madres en centros penitenciarios, mediante el reconocimiento expreso de su derecho a una alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad, de acuerdo con su edad, estado de salud y necesidades específicas.

Se remonta al principio del interés superior de los niños, según el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes. La legislación existente considera a las víctimas de libertad femeninas y masculinas, pero debe ser revisada, fortalecida y armonizada para cumplir con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, de modo que el acceso a la alimentación sea considerado como la principal consideración por parte del estado.

La alimentación se trata no sólo de la provisión de alimentos sino del acceso a la nutrición adecuada que salvaguarde el desarrollo, crecimiento y salud de las niñas y niños en una etapa clave de sus vidas, la primera infancia es un período formativo en el cuerpo, la mente y el espíritu. La Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia insisten en que una nutrición adecuada en los primeros años de vida juega un papel positivo en la salud, el aprendizaje y el desarrollo a largo plazo. Como tal, el Estado mexicano, tiene la obligación de tomar medidas para garantizar la plena realización de tal derecho, particularmente para las niñas y niños que se encuentran en algunos de los entornos más vulnerables, por ejemplo, en los centros penitenciarios.

Por tanto, la alimentación adecuada, nutritiva y de calidad debe ser un papel claro e innegociable de las autoridades penitenciarias, haber establecido la edad, condición de salud y requisitos específicos para cada niña o niño ayuda a proporcionar una visión integrada y diferenciada de la protección de derechos para seguir las circunstancias de cada menor bajo cuidado.

Eso es consistente con el ideal de igualdad, no discriminación y máxima protección bajo el marco constitucional mexicano. Esta reforma refuerza la dimensión de protección de los derechos humanos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, coloca a las niñas y niños en el centro de la acción y proporciona asistencia para asegurar condiciones en las que se respeten las vidas de desarrollo integral de las niñas y niños que permanecen con sus madres en instalaciones penitenciarias, y en las que se garantice su bienestar físico, mental y emocional, y pleno derecho a un nivel de vida adecuado.

Se presenta a continuación el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley Nacional de Ejecución Penal

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de la libertad en un centro penitenciario. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a

I. a VI. ...

VII. Garantizar a las niñas y los niños que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario el acceso a una alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad, acorde con su edad, condición de salud y necesidades específicas, en apego al principio del interés superior de la niñez, a fin de proteger su derecho al desarrollo integral y a un nivel de vida adecuado para su bienestar físico, mental y emocional;

VIII. a XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://grupoanimal.mx/sociedad/infancias-penales-falta-espacios-matern idad

2. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2021- 10/S3%20Documento%20UNICEF%20Apego.pdf

3 https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2452- 610X2023000200436

4 https://reinserta.org/wp-content/uploads/2023/10/DIAGNOSTICO-DE- MATERNIDAD-Y-PATERNIDAD-EN-PRISION-REINSERTA_compressed.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa establece los argumentos respecto a la necesidad de fortalecer las medidas de protección para los deudores de pensión alimenticia, por ejemplo, el derecho legal de un niño a recibir asistencia y no tener cubiertas sus obligaciones de pensión alimenticia sigue siendo un asunto de gran preocupación en términos de proteger el bienestar de los niños y de las niñas, debiendo promover el bienestar emocional y físico de un individuo.

Estas obligaciones son fundamentales y establecidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes federales y estatales. El caso es que hay miles de sentencias en el ámbito familiar y los deudores alimentarios utilizan diversas vías para evadir sus responsabilidades, desde cambiar de domicilio y ocultar ingresos hasta salir del país por completo, estos comportamientos desafían directamente el derecho humano de las personas a la alimentación, la salud y la educación, y el desarrollo integral de aquellos que son elegibles para recibir el apoyo. Además, fortalecer las restricciones a los deudores de pensión alimenticia promoverá la efectividad de las resoluciones judiciales y los intereses de los niños, un principio garantizado en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los instrumentos internacionales promulgados por el Estado.

Mientras alguien siga incumpliendo con las obligaciones de pensión alimenticia, no solo es una violación de los derechos fundamentales, sino también una violación de una resolución legítima por parte de las autoridades, lo que disminuye la confianza en el sistema judicial. Imponer una prohibición temporal a las personas con grandes deudas de pensión alimenticia, por ejemplo, puede ser una medida sensata, proporcional al grado de intervención judicial.

No es una sanción arbitraria, sino una forma de asegurar el cumplimiento de un compromiso asumido ante un órgano judicial, por ello, esta política promueve el cumplimiento de la pensión alimenticia para evitar que los deudores busquen vías de movilidad internacional para evadir la justicia. Asimismo, una fuerte acusación penal contra los deudores de pensión alimenticia es parte de la cultura social más amplia de responsabilidad parental y familiar. Nadie puede mirar hacia otro lado de lo que debería convertirse en una protección efectiva de los derechos de las personas que dependen de la pensión alimenticia, que debe tener prioridad sobre los esfuerzos por evitar una obligación legal.

Por tanto, debe asegurarse que el Estado cuente con disposiciones legales sólidas para garantizar el pago oportuno de la pensión alimenticia, siempre en el mejor interés de los niños y adolescentes y respetando el derecho de las personas que reciben esta asistencia.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La reforma propuesta al artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, tiene como finalidad fortalecer la protección efectiva del derecho humano de alimentos de niñas, niños, adolescentes y demás personas acreedoras alimentarias, mediante el establecimiento de mecanismos que garanticen el cumplimiento oportuno de las obligaciones alimentarias. Esta modificación responde a una problemática social persistente la evasión de responsabilidades alimentarias por parte de personas deudoras que, aprovechando la movilidad nacional o internacional, dificultan o imposibilitan la ejecución de resoluciones judiciales.

El derecho a recibir alimentos encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, particularmente aquellos que reconocen el interés superior de la niñez como principio rector de toda actuación del Estado. El incumplimiento de las obligaciones alimentarias no sólo afecta el patrimonio de quien tiene derecho a recibirlas, sino que compromete derechos fundamentales relacionados con la alimentación, la salud, la educación, el desarrollo integral y una vida digna.

La redacción vigente limita la actuación de la autoridad migratoria a los casos en que exista un incumplimiento superior a sesenta días. En los procedimientos judiciales demuestra que también existen casos en los que las personas deudoras incumplen parcial o totalmente convenios, medidas cautelares, resoluciones o sentencias emitidas por autoridad competente, generando afectaciones similares para las personas acreedoras alimentarias. Esta propuesta de reforma amplía el supuesto normativo para abarcar cualquier incumplimiento de las determinaciones judiciales relacionadas con el pago de alimentos.

La presente iniciativa de ley otorga certeza jurídica al establecer expresamente que, a solicitud de la autoridad judicial competente, el Instituto Nacional de Migración, deberá implantar medidas para impedir la salida del territorio nacional de la persona deudora alimentaria. Esta restricción tendrá carácter temporal y permanecerá vigente únicamente hasta que se acredite el cumplimiento total de las obligaciones o la autoridad jurisdiccional ordene su levantamiento, garantizando así el respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

La reforma no constituye una sanción arbitraria a la libertad de tránsito, sino una medida legítima y razonable orientada a asegurar la eficacia de las resoluciones judiciales y la protección de derechos humanos de mayor relevancia social. Además, preserva las excepciones previstas en la legislación civil y mantiene la posibilidad de perseguir las conductas que constituyan delitos conforme a las leyes penales aplicables.

También fortalece la coordinación institucional entre las autoridades jurisdiccionales y migratorias, contribuye al combate de la impunidad en materia de obligaciones alimentarias y reafirma el compromiso del Estado mexicano con la protección integral de la familia, de las niñas, niños y adolescentes, y de todas aquellas personas que dependen de una pensión alimenticia para su subsistencia y desarrollo. En consecuencia, la iniciativa representa una medida necesaria, proporcional y acorde con los principios constitucionales y convencionales de protección de los derechos humano.

Se presenta a continuación el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley de Migración

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. a V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, incumplan las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, o que incumplan total o parcialmente las medidas, convenios, resoluciones o sentencias emitidas por autoridad judicial competente relativas al pago de pensiones alimenticias.

A solicitud de la autoridad judicial competente, el Instituto implementará las medidas migratorias conducentes para impedir la salida del territorio nacional de la persona deudora alimentaria, las cuales permanecerán vigentes hasta que la autoridad jurisdiccional correspondiente notifique el cumplimiento total de las obligaciones alimentarias o determine el levantamiento de la restricción.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación civil aplicable y de las conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Tratándose de personas extranjeras, el instituto definirá su situación migratoria y resolverá conforme a lo dispuesto en esta ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.

El instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://www.infobae.com/mexico/2026/07/15/como-el-ser-deudor- alimenticio-puede-impedir-que-obtengas-o-renueves-tu-licencia-de- conducir/

2 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6575

3 https://idconline.mx/corporativo/2022/06/29/deudores-alimentarios-no-pu eden-salir-del-pais

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

Que reforma la Ley de Amparo, en materia de ampliación del plazo para la presentación de la demanda de amparo de mujeres sentenciadas que hayan enfrentado obstáculos derivados de violencia, discriminación o factores de vulnerabilidad, recibida del diputado Gustavo Adolfo de Hoyos Walther, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Gustavo Adolfo de Hoyos Walther, diputado de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio de amparo, forma parte de una tradición propia y original del sistema jurídico mexicano, que es a la vez el medio de control constitucional por excelencia, pero, también, una institución que se ha convertido en la esperanza de hacer justicia, apelando a la resolución jurisdiccional que hará que prevalezca la verdad, cuando ésta se apega a la Norma Fundamental y al ideal de justicia, por encima de formalidades, anomalías o abusos cometidos dentro de un procedimiento.

En materia penal, el amparo adquiere una importancia muy sensible, porque no solo revisa la legalidad de una resolución judicial, sino que se pronuncia sobre el apego de esa resolución a principios constitucionales que amparan a las personas, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva o la defensa adecuada.

Esto es plenamente congruente con lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su artículo primero, obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, además de disponer que las normas relativas a derechos humanos habrán de interpretarse favoreciendo en todo tiempo, la protección más amplia de las personas.

De forma concomitante, el artículo 17 establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales expeditos “para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. En tanto que la fracción VIII del Apartado B del artículo 20 consagra, en materia penal, el derecho a una defensa adecuada sea esta por libre elección o mediante la designación de defensor público.

Ahora bien, en relación al alcance de la defensa adecuada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido de manera clara una conceptualización material y no estrictamente nominal de derecho a la defensa adecuada, es decir, en el amparo directo en revisión 26/20191 , la Primera Sala sostuvo que el núcleo primordial del derecho a una defensa adecuada debe incluir que este principio se ajuste a un aspecto material, lo cual se traduce en que la persona defensora deberá satisfacer un estándar mínimo de cuidado, deber y diligencia para que la asistencia jurídica no sea apenas una presencia testimonial dentro del proceso.

En el mismo sentido, en el amparo directo en revisión 5521/20232 , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recordó que la sola designación de un abogado defensor no satisface por sí mismo el derecho a una defensa técnica adecuada, si esa actuación procesal no protege de forma diligente las garantías procesales de la persona acusada. Lo que se busca con la presente iniciativa es evitar que una sentencia quede “blindada” por el transcurrir del tiempo, en aquellos casos en que el acceso a la presentación del amparo estuvo afectado por una defensa que no cumplió con los requisitos mínimos para considerarse adecuada y constitucionalmente eficiente.

Ahora bien, reconocer que determinadas mujeres enfrentan obstáculos estructurales para acceder al juicio de amparo no conduce necesariamente a establecer un plazo extraordinario distinto al previsto por la ley. La finalidad de la presente iniciativa es diversa: evitar que el transcurso del tiempo produzca consecuencias procesales desfavorables cuando la persona sentenciada demuestre que, por causas objetivas, ajenas a su voluntad y vinculadas con contextos de violencia, discriminación o condiciones estructurales de vulnerabilidad, estuvo materialmente impedida para ejercer oportunamente su derecho de acceso a la justicia.

El fundamento de esta propuesta descansa en un principio elemental del derecho procesal: los plazos sólo pueden producir consecuencias jurídicas cuando la persona se encuentra en posibilidad real de ejercer el derecho correspondiente. Cuando dicha posibilidad no existe por causas no imputables a quien pretende acudir a la jurisdicción, el transcurso del tiempo deja de responder a las finalidades de seguridad jurídica y certeza que justifican la existencia de los plazos procesales y se convierte, por el contrario, en un mecanismo que consolida una situación de desigualdad material.

En ese sentido, la iniciativa no establece un régimen privilegiado para todas las mujeres sentenciadas ni presume que toda condena penal se encuentre afectada por contextos de violencia o discriminación. La suspensión del cómputo del plazo únicamente procederá cuando la persona quejosa acredite la existencia de un impedimento real, objetivo y no imputable a ella, así como la relación causal entre dicho impedimento y la imposibilidad de promover oportunamente el juicio de amparo. Corresponderá al órgano jurisdiccional verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de estos elementos, aplicando los principios de igualdad sustantiva, perspectiva de género e interseccionalidad.

A partir del reconocimiento de su valor es que estamos convencidos de la necesidad de revisar los plazos impuestos a la promoción del amparo directo contra las sentencias condenatorias definitivas, para el caso de quienes han sido histórica y estructuralmente excluidas, discriminadas, invisibilizadas y violentadas: las mujeres.

Lo que se pretende, es ofrecerles una acción procedimental afirmativa que les permita acceder al amparo, desde el reconocimiento de las condiciones de desventaja que se les imponen, primero en la sociedad, y después, cuando en el sistema judicial se les sigue dando un tratamiento carente de perspectiva de género. La legislación vigente establece una diferenciación de plazos para la interposición del amparo en función de diferentes supuestos.

El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo precisa que el amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria en el proceso penal que imponga pena de prisión podrá promoverse hasta dentro de ocho años, esa previsión, pone de manifiesto que el legislador entiende que, cuando lo que está de por medio es una condena penal privativa de libertad, el acceso al control constitucional requiere de un término más amplio que el previsto para otros actos de autoridad, en lo que es necesario profundizar, es que las mujeres, como sujetos judiciales, tienen una realidad social y de acceso de derechos muy distinta a la que tienen los hombres en un país como el nuestro.

Esta iniciativa busca reconocer esa condición irrefutable que refleja la asimetría en la forma en que las mujeres desarrollan su vida, sin contar con las mismas oportunidades, pero, sobre todo, asumiendo cargas, roles y exigencias mucho mayores, y, en el caso de algunas mujeres que se encuentran vinculadas a procesos penales, enfrentando contextos de desigualdad estructural y siendo juzgadas en muchas ocasiones sin perspectiva de género, lo que podría darles mayores posibilidades de acceso real a la justicia.

En su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género3 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que la impartición de justicia debe reconocer la existencia de contextos de desigualdad, subordinación, violencia y exclusión que inciden en la posición real de las mujeres frente al sistema jurídico. De tal manera que, juzgar con perspectiva de género, implica no soslayar la base de igualdad jurídica entre mujeres y hombres, pero abandonar la falsa neutralidad de categorías aparentemente abstractas cuando en los hechos producen resultados inequitativos.

“En primer lugar, el derecho no puede ser indiferente al escenario de desigualdad y discriminación que deriva de la construcción cultural de la diferencia sexual; por el contrario, el derecho y particularmente la práctica jurídica deben ser una herramienta primordial para combatir esa realidad y asegurar que las personas gocen y ejerzan sus derechos en un plano de igualdad y sin discriminación. En segundo lugar, se debe reconocer que existen normas jurídicas que se encuentran influidas por las concepciones tradicionales sobre el género; por ende, existe la responsabilidad de reflexionar en torno a ellas y de cuestionar su validez a la luz de los derechos humanos, tratando de erradicar todas aquellas prácticas que derivan en un trato diferenciado injusto, motivado por esa categoría.” (2022:14).

Continuando en esa línea argumentativa, en la Ley de Amparo se prescribe de forma general que todas las personas con sentencia definitiva disponen del mismo plazo general de ocho años para presentar la demanda de amparo, sin embargo, es necesario cuestionarse si resulta constitucionalmente válido que el plazo continúe corriendo cuando la persona sentenciada demuestra que, por causas no imputables a ella derivadas de contextos de violencia, discriminación o vulnerabilidad estructural, estuvo materialmente impedida para promover el juicio de amparo. La presente iniciativa parte de la premisa de que el acceso efectivo a la justicia exige que los plazos procesales no operen en perjuicio de quien careció de una posibilidad real de ejercer oportunamente ese derecho.

La igualdad ante la ley no impide poder realizar diferenciaciones justificadas. Identificar grupos que enfrentan desventajas reales y persistentes para ejercer sus derechos hace necesario que las normas permitan la adopción de medidas diferenciadas, acciones afirmativas, que busquen justamente restaurar la igualdad sustantiva. Al respecto, veamos la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece los elementos para juzgar con perspectiva de género:

“Todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”.

Según el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 20254 , del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para finales de 2024 de todas las personas privadas de la libertad en México (236 mil 773), 36.3 por ciento de las personas no contaban con sentencia. Sin embargo, es muy revelador que este dato presenta una realidad muy diferenciada cuando lo segmentamos por sexo, porque si hablamos de mujeres la proporción de ellas sin sentencia era de 46.3 por ciento, mientras que esa misma comparación trasladada a los varones era de 35.7 por ciento.

De las 85 547 personas adultas privadas de la libertad sin sentencia, 38 por ciento se encontraba en prisión preventiva justificada; 47 por ciento, en prisión preventiva oficiosa; 2.2 por ciento, estaba en otro supuesto jurídico y para 12.8 por ciento no se identificó el estatus jurídico. No obstante, nuevamente si lo analizamos por sexo, 31.2 por ciento de las mujeres y 38.5 por ciento de los hombres estaban en prisión preventiva justificada; mientras que 56.4 por ciento de las mujeres y 46.2 por ciento de los hombres se encontraban prisión preventiva oficiosa.

Con base en los datos de referencia, es observable que en el sistema penal mexicano existe una brecha estructural en el acceso a la justicia, puesto que casi la mitad de las mujeres privadas de la libertad se encuentran sin sentencia, lo cual representa una proporción significativamente mayor que los hombres, esto es una afectación diferenciada al derecho al debido proceso y a la defensa adecuada.

Por otra parte, respecto de los diferentes estatus de reclusión tenemos que a las mujeres se les aplica más frecuentemente la prisión preventiva oficiosa, un régimen automático y restrictivo de libertad lo cual implica menos margen de defensa. Es verdad que las mujeres representan una minoría dentro del sistema penitenciario, casi el 6% de la población privada de su libertad, pero hay que acotar diciendo que esa circunstancia no se traduce en menor afectación sino en una mayor invisibilización de sus necesidades materiales, procesales y personales, lo que hace más graves sus condiciones y sus oportunidades de acceso a la justicia. Eso sin contar que también la proporción de mujeres que llevan 24 meses o más en espera de sentencia es mayor en el caso de las mujeres que en el de los hombres.

Partiendo de esa realidad documentada de forma estadística es pertinente cuestionarse si el Estado debería implementar acciones que favorezcan el acceso a la justicia de las mujeres, aún si ello implica el cuestionamiento de que reconocer condiciones específicas para las mujeres no es afectar la igualdad jurídica.

En ese sentido, es valioso recordar la Recomendación General Núm. 33 Sobre el acceso de las Mujeres a la Justicia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la CEDAW5 al definir el alcance de las condiciones generales y recomendaciones sobre el acceso de las mujeres a la justicia, establece en su numeral 25 que para garantizar el principio de igualdad ante la ley, deben adoptarse las medidas que la favorezcan y suprimirse los obstáculos que impidan el acceso a la justicia, tanto en el desarrollo del caso, como posteriormente a éste:

“El Comité recomienda que los Estados partes:

a) Garanticen que el principio de igualdad ante la ley tenga efecto mediante la adopción de medidas para abolir todas las leyes, procedimientos, reglamentaciones, jurisprudencia y prácticas existentes que discriminen directa o indirectamente contra la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia, y supriman los obstáculos discriminatorios al acceso a la justicia, entre otros:

v) La falta de medidas para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres durante la preparación y la tramitación del caso, y con posterioridad a este;

Mientras que, en las recomendaciones específicas para otras esferas del derecho, en lo relativo al derecho constitucional, la número 42 recomienda con total pertinencia lo siguiente:

El Comité recomienda que los Estados partes:

c) Creen las estructuras necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de mecanismos de supervisión y revisión judicial encargados de supervisar la aplicación de todos los derechos fundamentales, incluido el derecho a la igualdad sustantiva entre los géneros.

Como puede apreciarse, esta recomendación reconoce la existencia de obstáculos de diversa naturaleza que obstaculizan o impiden el ejercicio de los derechos de las mujeres y reconoce expresamente que no enfrentan el sistema judicial desde una posición y condición, idéntica a la de los hombres, sino frecuentemente desde contextos de exclusión múltiple y discriminación interseccional.

Queda de manifiesto que no se trata únicamente de permitir la entrada formal a los tribunales, también debe procurarse contar con mecanismos procesales que puedan compensar las desventajas que, de otra manera, vaciarían de contenido el derecho a este recurso, en el caso de quienes han sido vulneradas estructuralmente.

Desde hace tiempo con esfuerzos sociales y a través de la lucha de muchas mujeres y movimientos de colectivas feministas, pero de manera formal con la cristalización y formalización de la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 1 de febrero de 2007, el Estado mexicano ha venido asumiendo la necesidad de realizar acciones afirmativas y decisivas en torno a la situación de las mujeres respecto de su insustituible contribución en la construcción del país en contraste con la negación o resistencia al reconocimiento de sus derechos, o bien ante la necesidad evidente de aceptar las condiciones de desigualdad estructural que les aquejan todavía. A pesar de ello, aún prevalecen voces que, de forma equivocada, sostienen que aprobar reformas o leyes para casos particulares en función de la condición de exclusión histórica de las mujeres es otra manera de “discriminar”.

La presente propuesta recoge la tradición de modificación legislativa con enfoque de género que no es de ninguna manera trato preferencial, sino acción afirmativa resarcitoria en busca de equilibrar el acceso a la justicia que durante mucho tiempo el sistema judicial les ha negado a las mujeres. A partir de la reforma constitucional de 2011 y muy significativamente a partir de los criterios jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2013 y hasta la actualidad, juzgar con perspectiva de género se ha convertido en una exigencia y una realidad, que pone de manifiesto los avances, pero también implica un reconocimiento de todo el tiempo previo que se juzgó a miles de mujeres sin esa garantía constitucional. Por eso a nadie debe extrañar que cuando se habla de mujeres justiciables, la justicia ha tardado todavía más en llegar, y en muchos casos sigue sin hacerlo.

Esta situación es muy compleja, porque cuando una mujer ha sido procesada y condenada arrastrando contextos de violencia, discriminación, pobreza, cuidado no remunerado, pertenencia étnica, discapacidad u otras condiciones interseccionales, la neutralidad procesal aparente puede convertirse en una forma de reproducción institucional de la desigualdad. Esta propuesta de reforma pretende precisamente evitar ese efecto a partir del reconocimiento de una realidad en la que las mujeres históricamente han sufrido desigualdad y ausencia de perspectiva de género para ser procesadas y juzgadas. Otros instrumentos internacionales aportan razones adicionales en favor de la creación de medidas diferenciadas que favorezcan el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo, las Reglas de Bangkok de la Organización de las Naciones Unidas6 .

Ese instrumento internacional parte del hecho que las mujeres privadas de la libertad suelen presentar necesidades y trayectorias diferenciadas, en muchas ocasiones marcadas por experiencias previas de violencia, exclusión y la imposición de roles que no eligieron. Aunque estas Reglas se refieren principalmente al tratamiento penitenciario y a la adopción de medidas no privativas de la libertad, su espíritu normativo tiene un umbral más amplio: obligar a los Estados a abandonar las políticas indiferenciadas cuando las condiciones de las mujeres revelan vulnerabilidades específicas y estructurales.

Para efectos de esta propuesta, es válido establecer de forma análoga que reconocer la ampliación del término para interponer el amparo en esas vulnerabilidades específicas y propias de las mujeres como las que aquí se señalan es justamente para el acceso a la justicia como principio constitucional. La iniciativa de reforma al artículo 17 de la Ley de Amparo que se propone, no afecta en absoluto la regla general, ni las particulares de los supuestos que enuncia. Tampoco altera el andamiaje jurídico previsto para todos los casos. Solamente reconoce un patrón estructural que se superpone a las mujeres que se encuentran sentenciadas, y que, sin embargo, no tuvieron condiciones materiales para acceder a este juicio y promover la revisión constitucional de sus casos.

En resumen, lo que se hace es introducir una hipótesis notoriamente excepcional y claramente delimitada a tres elementos acumulativos o concurrentes: la calidad de mujer sentenciada, la existencia de las condiciones de desigualdad o violencia interseccional y la incidencia de estas condiciones en la posibilidad de acceder oportunamente a una defensa adecuada, lo cual incluye al amparo.

En conclusión, la reforma no modifica el plazo previsto por la Ley de Amparo ni establece un régimen excepcional de procedencia para todas las mujeres sentenciadas. Lo que incorpora es una regla específica para el cómputo del plazo cuando la persona quejosa acredite que estuvo materialmente impedida para ejercer oportunamente el juicio de amparo por causas no imputables a ella, derivadas de contextos de violencia, discriminación o vulnerabilidad estructural. De esta manera se armonizan el principio de seguridad jurídica con los derechos de acceso efectivo a la justicia, defensa adecuada e igualdad sustantiva, evitando que el simple transcurso del tiempo consolide violaciones constitucionales que la persona afectada estuvo imposibilitada para combatir.

México vive un momento muy difícil en materia de justicia que es al mismo tiempo una buena oportunidad para fortalecer la tutela judicial efectiva, reconocer la dimensión material y las limitaciones de la defensa adecuada, incorporar una perspectiva de género compatible con los estándares nacionales e internacionales y ofrecer una respuesta normativa razonable frente a una forma específica de desigualdad procesal.

De lo que se trata es mejorar la calidad democrática y garantista del control constitucional en materia penal, allí donde la condena no distinguió las graves desigualdades que afectan a las mujeres, ni la vulnerabilidad estructural para la cual es necesario otorgarles una protección reforzada. Se presenta un cuadro comparativo de la propuesta de modificación de la Ley de Amparo:

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. ...

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

Tratándose del plazo previsto en esta fracción, se suspenderá su cómputo cuando la persona quejosa, que sea mujer y reclame una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, acredite haber estado materialmente impedida para promover el juicio de amparo por causas no imputables a ella, derivadas de un contexto de violencia, discriminación o de condiciones concurrentes de vulnerabilidad que hubieren incidido de manera directa, objetiva y comprobable en la imposibilidad de ejercer oportunamente su derecho a una defensa adecuada y de promover el juicio de amparo.

Para determinar la existencia, duración y efectos del impedimento, el órgano jurisdiccional deberá valorar las circunstancias particulares del caso conforme a los principios de igualdad sustantiva, perspectiva de género, interseccionalidad, acceso efectivo a la justicia y tutela judicial efectiva. La suspensión del cómputo sólo procederá cuando las circunstancias acreditadas guarden una relación causal directa con la imposibilidad de promover oportunamente el juicio de amparo.

III. ...

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reglas relativas al cómputo del plazo previstas en el presente decreto serán aplicables a las demandas de amparo que se promuevan a partir de su entrada en vigor, aun cuando la sentencia definitiva condenatoria reclamada hubiere sido dictada con anterioridad.

Notas

1 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-0 5/ADR-26-2019-200508.pdf

2 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2024-0 4/240429-ADR-5521-2023.pdf

3 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnsipef/2025/doc/cnsipef_ 2025_resultados.pdf

5 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

6 https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules _ESP_24032015.pdf

Ciudad de México, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Gustavo Adolfo de Hoyos Walther (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 111 de la Ley de Migración, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 111 de la Ley de Migración, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de que el Estado sea parte, e impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La movilidad humana es un fenómeno social global y que, como tal, las instituciones requieren respuestas basadas en el respeto irrestricto a la dignidad humana, especialmente en lo que respecta a los migrantes, quienes necesitan ser mejor protegidos por el Estado Mexicano. La Ley de Migración, está diseñada en el contexto del reconocimiento de un enfoque centrado en los derechos humanos para el desarrollo de la política migratoria del Estado Mexicano, garantizando que los migrantes recibirán protección independientemente de su nacionalidad, origen étnico, género, condición social o estatus migratorio. De igual manera, el sistema legal debe adaptarse permanentemente con los principios establecidos internacionalmente en la protección de las personas.

El artículo 111 de la Ley de Migración establece que, dentro de un cierto periodo, el Instituto Nacional de Migración deberá resolver el problema migratorio de las personas extranjeras presentadas en un plazo de 15 días hábiles; pero también prevé escenarios donde el alojamiento en la estación migratoria puede extenderse hasta sesenta días hábiles o incluso más en el caso de procedimientos administrativos o judiciales pendientes.

Diferentes instituciones nacionales e internacionales han solicitado que las medidas de alojamiento o presentación migratoria sean excepcionales, proporcionales y limitadas en el tiempo, prefiriendo alternativas menos restrictivas que respeten las libertades individuales y los derechos al debido proceso de los migrantes, se ha enfatizado en la importancia de evitar detenciones prolongadas que puedan llevar a violaciones de los derechos humanos.

El fortalecimiento de los mecanismos de control, supervisión y transparencia en todos los procesos migratorios refuerza la certeza en sus mecanismos de control, supervisión y transparencia, también proporciona más certeza tanto para los migrantes que llegan como para los custodios de su cuidado; se minimiza la discrecionalidad y las autoridades que gestionan su cuidado, y se asegura el acceso efectivo a la justicia y a una defensa adecuada, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha apoyado reformas destinadas a mejorar el registro y la protección de los destinatarios migrantes tras los procedimientos migratorios.

Hay la necesidad de modificar los arreglos regulatorios actuales para que las medidas que afectan la libertad de los migrantes estén completamente justificadas, sean excepcionales, temporales y capaces de imponer controles legales estrictos, siempre poniendo en primer lugar el interés superior de los niños y los lazos familiares y a todas las personas más necesitadas.

La presente iniciativa pretende fortalecer el respeto a los derechos humanos de los migrantes, dar un fundamento legal más preciso a los procedimientos migratorios y solidificar una política migratoria coherente con los principios de la constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, asegurando que las decisiones de la autoridad migratoria se tomen siempre de acuerdo con los criterios legales de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto a la dignidad humana.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo, reducir el período general de quince a seis días hábiles para que el Instituto Nacional de Migración, considere el estatus migratorio de las personas extranjeras presentadas, para hacerlo más seguro en términos legales de derechos humanos, así como una condición para la eficiencia administrativa del estado mexicano para lograr eficiencia.

La libertad personal es uno de los derechos fundamentales más importantes protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en muchos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, si una persona migrante ha sido enviada a una estación migratoria, su libertad de movimiento está limitada, por lo que la duración de dicha medida se limita solo al tiempo estrictamente necesario para una determinación oficial del estatus legal. Por ello, la reducción del período de resolución de quince a seis días hábiles fortalece el principio de restricción mínima, al tiempo que minimiza prolongaciones innecesarias que pueden afectar negativamente la dignidad humana.

Los estándares internacionales sobre migración establecen que cualquier medida que implique la privación o restricción de la libertad de los migrantes debe ser excepcional, necesaria y proporcionada, la estancia prolongada en estaciones migratorias no es una práctica ordinaria de gestión administrativa y no debe adoptarse.

La protección legal debe garantizar que cualquier persona afectada sea informada oportunamente de la decisión de la autoridad que determina su estatus migratorio, una resolución más corta significa menos desconocimiento y arbitrariedad y garantiza el acceso oportuno al debido proceso. También obliga a la autoridad a proceder con mayor diligencia y adherirse a los principios de legalidad, objetividad y certeza.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la interpretación de normas relacionadas con los derechos humanos para favorecer siempre la protección más amplia de las personas en todo momento. Bajo este principio, donde existan alternativas regulatorias a un procedimiento migratorio, y reducir el período de alojamiento, de acuerdo con esta demanda constitucional.

La presente iniciativa exige la modernización administrativa y la agilización de los procedimientos migratorios, un período de seis días hábiles impulsa al Instituto Nacional de Migración, a fortalecer su organización, digitalización, intercambio de información y capacidad de respuesta ante crisis, produciendo pasos más ágiles mientras se mantiene la legalidad de sus acciones, los migrantes a menudo se encuentran en especial vulnerabilidad debido a factores económicos, sociales, culturales y familiares, y la estancia prolongada en estaciones migratorias tiene efectos psicológicos, emocionales y familiares, particularmente en mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas mayores o personas que han sido discriminadas en períodos históricos.

El Estado mexicano ha asumido compromisos nacionales e internacionales para desarrollar una política migratoria centrada en la persona humana y el respeto a sus derechos fundamentales, y esta reducción en la duración de la resolución está en línea con una visión contemporánea de la gestión migratoria, una que promueve la respuesta humanitaria, respeta los derechos de los ciudadanos y enfatiza la respuesta del estado ante la prolongación de procesos burocráticos de largo plazo.

La reforma propuesta, tiene como objetivo hacer del alojamiento un mecanismo temporal y extraordinario que requiera que las autoridades migratorias resuelvan los procedimientos bajo su competencia de manera más rápida y efectiva.

A la luz de esto, y a consideración de la comisión dictaminadora, reforzará el respeto a los derechos humanos, facilitará la seguridad, aumentará la acción administrativa efectiva y formará una política migratoria que se ajuste a los valores constitucionales y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano.

Se presenta a continuación el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley de Migración

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Ley de Migración

Único. Se reforma el artículo 111 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 6 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 6 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. a V. ...

En los supuestos de las fracciones I a IV de este artículo, el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 30 días hábiles.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Informe- Estaciones-Migratorias-2019-RE.pdf

2 https://eed.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Detencio%CC%81n%20Migratoria.%20Pra%CC%81cticas%20de%
20humillacio%CC%81n%2C%20asco%20y%20desprecio.%20Capi%CC%81tulo%204.pdf

3 https://cdhfraymatias.org/la-detencion-migratoria-en-mexico-las-estacio nes- migratorias-como-entornos-torturantes/

4 https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026673

5 https://gtpm.mx/urgimos-a-las-autoridades-poner-fin-a-las-condiciones- inhumanas-que-viven-las-personas-detenidas-en-estaciones-migratorias-y- otros-espacios-habilitados-para-la-detencion-en-toda-la-republica/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona el artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La administración de los recursos públicos es una de las principales tareas del Estado, y su implementación depende de su capacidad institucional para satisfacer las necesidades colectivas y asegurar la prosperidad de una población.

En ese sentido, el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todos los recursos económicos de las entidades públicas se utilicen con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, con el propósito de alcanzar los objetivos que se les hayan asignado, estos valores constitucionales son el gasto racional de los activos del Estado para prevenir el desperdicio o la utilización ineficiente de las entidades estatales.

A la luz de este imperativo constitucional, la Ley Federal de Austeridad Republicana, establece un nuevo modelo de gobierno basado en la razonabilidad del gasto, el control presupuestario y la lucha contra el despilfarro de recursos públicos, la Austeridad Republicana significa disminuir el gasto pero también una versión diferente de la administración pública que se centra en un uso más eficiente de los recursos disponibles y en eliminar gastos innecesarios, reasignando estos ahorros a actividades que proporcionen beneficios sociales. Común en el frente administrativo aquí es la recolección de muebles, equipos, artículos de oficina y otros bienes muebles, que no satisfacen el propósito específico de la administración pública, para los cuales no hay un costo fijo (basado en su antigüedad, deterioro, obsolescencia tecnológica o falta de utilidad), debido a lo cual no cumplirían, por ejemplo, un proyecto, una tarea de proyecto, o para otro uso.

La imposición de la permanencia de tales bienes incurre en costos adicionales derivados de los costos de su preservación, protección, mantenimiento y supervisión, así como una depreciación constante de los bienes públicos tal como están, esta realidad hace necesario implementar mecanismos para hacer un uso eficiente de estos bienes, mediante la disposición transparente y abierta, subastas públicas y similares.

Por ello el mecanismo que asegura el máximo beneficio económico para el Estado, de modo que incluso después de que los activos ya no sean útiles para el servicio público, aún mantengan valor.

La presente iniciativa resalta en una propuesta en donde considera el principio de que los bienes muebles obsoletos, innecesarios o de lujo no pueden permanecer improductivos en la administración pública, a menos que puedan convertirse en recursos económicos que puedan invertirse para satisfacer necesidades e intereses generales.

El método de disposición de subasta pública es el camino a seguir, en línea con los principios de economía, eficiencia y la lógica administrativa delineada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Federal de Austeridad Republicana.

Se argumenta que los recursos recibidos de estas subastas tienen un objetivo particular, que debe incluir el refuerzo de los programas de bienestar social. Al hacerlo, las ventajas de la política de austeridad pueden compartirse más allá de la esfera burocrática y verse en el cambio positivo en las condiciones de vida del público, particularmente en áreas con un alto factor de vulnerabilidad.

Designar un punto definitivo desde el cual se dispongan los productos de los bienes públicos también refuerza estos elementos de apertura y responsabilidad, ya que proporciona una guía específica sobre la fuente y el uso de tales recursos, fomenta el mantenimiento responsable de todos los recursos del Estado y genera confianza con el público en general.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La incorporación de la fracción IX, del artículo 16, de la Ley Federal de Austeridad Republicana, responde a la necesidad de fortalecer los principios de eficiencia, economía, transparencia y racionalidad en la administración del patrimonio público, en la actualidad, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal conservan bienes muebles, mobiliario, equipo y materiales que, por su obsolescencia, falta de utilidad o carácter suntuario, han dejado de ser indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

La permanencia de estos bienes representa costos de almacenamiento, mantenimiento y resguardo, además de propiciar una administración ineficiente de los recursos públicos.

La reforma propuesta establece la enajenación de dichos bienes mediante subastas públicas, garantizando que este proceso se realice con estricto apego a los principios de legalidad, transparencia, eficiencia y máxima publicidad. Con ello, se fortalece la rendición de cuentas, se evita la discrecionalidad en la disposición del patrimonio público y se asegura que los bienes del Estado sean aprovechados bajo mecanismos abiertos, competitivos y verificables, generando las mejores condiciones para el interés público.

Asimismo, la propuesta incorpora un elemento de gran relevancia al establecer que los recursos obtenidos por estas enajenaciones tengan un destino específico para el financiamiento, fortalecimiento y ampliación de los programas sociales de bienestar.

Esta disposición permite que los beneficios derivados de la política de austeridad republicana no se limiten al ahorro presupuestario, sino que se traduzcan en acciones concretas que contribuyan al desarrollo social y a la atención de los sectores que más lo requieren, de esta manera, los bienes que han perdido su utilidad administrativa se convierten en una fuente adicional de recursos para atender necesidades públicas prioritarias, fortaleciendo el principio de que el patrimonio del Estado debe estar permanentemente al servicio de la sociedad.

La propuesta guarda plena congruencia con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Asimismo, fortalece los objetivos de la Ley Federal de Austeridad Republicana al consolidar una gestión pública responsable, orientada a eliminar gastos innecesarios, optimizar el aprovechamiento de los bienes públicos y garantizar que los recursos recuperados generen un beneficio social directo. En consecuencia, la adición de esta fracción representa una medida que fortalece la disciplina en el manejo del patrimonio público, incrementa la transparencia en su administración y convierte la austeridad en un instrumento efectivo para ampliar el alcance de los programas sociales de bienestar en beneficio de la población.

En consecuencia, fortalece aún más la austeridad republicana, la eficiencia administrativa, la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio del gasto público al establecer que los bienes muebles obsoletos, innecesarios o altamente extravagantes deben ser dispuestos mediante procedimientos públicos y los recursos obtenidos deben destinarse únicamente a reformar los programas de bienestar social.

Por lo tanto, garantizará que los activos públicos continúen cumpliendo una función social, y no reduzcan los activos improductivos a recursos que solo contribuyan al desarrollo.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley Federal de Austeridad Republicana

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana

Único. Se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, para quedar como sigue:

Artículo 16. Son medidas de austeridad republicana, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

I. a VII. ...

VII. Se prohíbe remodelar oficinas por cuestiones estéticas o comprar mobiliario de lujo;

VIII . Se prohíbe el derroche en energía eléctrica, agua, servicios de telefonía fija y móvil, gasolinas e insumos financiados por el erario, y

IX. La enajenación, mediante el procedimiento de subasta pública, de bienes muebles consistentes en mobiliario, equipo, material de oficina obsoleto, así como de aquellos bienes e insumos que no resulten indispensables para la operación de la administración pública.

Los recursos económicos que se obtengan con motivo de dichas subastas deberán destinarse, de manera preferente y exclusiva, al financiamiento, fortalecimiento y ampliación de los programas sociales de bienestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7484/30.pdf

2 https://www.sectur.gob.mx/gobmx/wp-content/uploads/2021/03/LEY-DE-AUSTE RIDAD-09-03-2020-1.pdf

3 https://imco.org.mx/para-que-la-austeridad/

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 24 de la Ley General para el Control del Tabaco, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley General para el Control del Tabaco , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La prohibición expresa de que la industria tabacalera utilice publicidad, promoción o estrategias de comunicación para atraer nuevos consumidores tiene como finalidad proteger la salud pública y evitar que los productos del tabaco sean presentados de manera atractiva, normalizada o asociada con estilos de vida positivos. La publicidad del tabaco históricamente ha utilizado mensajes comerciales orientados a generar identificación con las marcas, crear una percepción favorable del consumo y captar principalmente a personas jóvenes que aún no han desarrollado una dependencia hacia la nicotina.

El establecimiento de una restricción clara y directa busca impedir que las empresas tabacaleras empleen mecanismos de persuasión, incentivos, patrocinios, promociones o cualquier forma de difusión que tenga como objetivo incrementar la adquisición de sus productos. La industria del tabaco cuenta con amplios recursos de mercadotecnia que pueden adaptarse a distintos medios y plataformas, por lo que resulta necesario que la legislación contemple una prohibición integral que evite prácticas de promoción directa o indirecta.

Esta medida encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar el derecho a la protección de la salud, evitando que intereses comerciales se antepongan al bienestar de la población. La publicidad del tabaco no solamente busca informar sobre un producto, sino influir en decisiones de consumo, especialmente entre grupos vulnerables como adolescentes y jóvenes, quienes pueden ser más susceptibles a mensajes que relacionan el consumo con aceptación social, independencia o éxito personal.

Esta prohibición fortalece las políticas públicas de prevención del tabaquismo al reducir la exposición de la sociedad a mensajes que incentivan el inicio del consumo. La regulación estricta de la publicidad permite disminuir la capacidad de la industria para atraer nuevos usuarios y contribuye a reducir las consecuencias sanitarias, económicas y sociales relacionadas con las enfermedades causadas por el consumo de tabaco.

En conclusión, prohibir de manera expresa la publicidad y promoción de productos del tabaco representa una medida necesaria para proteger a la población frente a estrategias comerciales destinadas a incrementar el consumo.

Esta regulación busca garantizar que la información y las decisiones relacionadas con la salud estén libres de influencias que puedan favorecer el inicio de una práctica dañina, fortaleciendo así la prevención y el control del tabaquismo en México.

La presente iniciativa tiene como fin la de modificación al artículo 24 de la Ley General para el Control del Tabaco para fortalecer las medidas de prevención y control relacionadas con la promoción y comercialización de productos del tabaco, estableciendo una prohibición más amplia y precisa sobre cualquier práctica que incentive su consumo.

La redacción actualizada incorpora conceptos como incentivo, estímulo, beneficio, promoción y mecanismo de persuasión, con el propósito de cerrar posibles espacios de interpretación que permitan estrategias comerciales encaminadas a aumentar la adquisición de productos de tabaco, estas prácticas representan un riesgo para la salud pública, debido a que pueden influir principalmente en grupos vulnerables, como niñas, niños, adolescentes y personas que aún no han iniciado el consumo.

La prohibición expresa de distribuir, comercializar, donar, intercambiar o suministrar artículos promocionales vinculados con productos de tabaco busca evitar formas indirectas de publicidad y promoción. La industria tabacalera históricamente ha utilizado estrategias de mercadotecnia para generar identificación de marca y normalizar el consumo, por lo que resulta necesario que la legislación contemple todas las modalidades mediante las cuales puede fomentarse la compra o uso de estos productos.

La incorporación de la responsabilidad para personas físicas y morales que incumplan la disposición fortalece el cumplimiento de la norma, ya que permite que las autoridades actúen frente a conductas que vulneren las políticas de protección a la salud. La aplicación de sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda, genera un marco de responsabilidad más sólido y favorece la prevención de prácticas comerciales que puedan afectar el bienestar de la población.

También busca actualizar el marco jurídico mexicano para responder a las nuevas formas de promoción del tabaco, garantizando una protección más efectiva del derecho a la salud, al establecer una prohibición integral sobre incentivos y beneficios asociados al tabaco, se fortalece la política pública de prevención del consumo y se reduce la exposición de la población a estrategias que fomenten su adquisición.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley General para el Control del Tabaco

Único. Se reforma el artículo 24 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 24. Queda estrictamente prohibido emplear, promover, ofrecer o utilizar cualquier tipo de incentivo, estímulo, beneficio, promoción o mecanismo de persuasión destinado a fomentar, inducir o incrementar la adquisición de productos del tabaco. Asimismo, queda prohibida la distribución, comercialización, entrega gratuita, donación, intercambio o suministro, directa o indirectamente, de cualquier artículo promocional, mercancía, incentivo o beneficio asociado, vinculado o relacionado con la venta, adquisición o entrega de productos del tabaco.

Las personas físicas o morales que infrinjan lo dispuesto en el presente artículo serán responsables conforme a las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobacco

2 https://www.cancer.org/es/cancer/prevencion-del-riesgo/tabaco/riesgos-para-la-salud-debido-al-tabaquismo/
fumar-tabaco.html

3 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-3 6342002000700020

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 5 de 2026.)

Que adiciona un artículo 58 Bis y reforma los artículos 58 y 61 de la Ley General de Turismo, en materia de seguro de viaje obligatorio para turistas, recibida del diputado Roberto Sosa Pichardo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El suscrito, diputado Roberto Sosa Pichardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 58 Bis y se reforman los artículos 58 y 61 de la Ley General de Turismo, en materia de seguro de viaje obligatorio para turistas” , la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. Planteamiento del problema

Durante los periodos vacacionales se presentan y visibilizan diversas situaciones imprevistas para los turistas, con distintos niveles de gravedad, que además de afectar sus viajes limitan considerablemente su capacidad para enfrentarlas por encontrarse fuera de su entorno. Con la finalidad de crear un mecanismo que permita mejorar la experiencia de los turistas y darles herramientas para enfrentar las eventualidades que puedan presentarse durante sus viajes, la presente Iniciativa propone reconocer el derecho del turista a contar con un seguro de viaje básico y establecer la obligación correlativa de los prestadores de servicios turísticos de garantizarlo, con cobertura mínima de accidentes, gastos médicos de urgencia, repatriación, fallecimiento, pérdida de equipaje y responsabilidad civil, informando su costo de manera clara y transparente al consumidor.

Segundo. Contexto

La actividad turística es uno de los sectores más dinámicos de la economía mexicana, tanto en su vertiente internacional como doméstica. De acuerdo con cifras de Datatur, el sistema de información turística de la Secretaría de Turismo, durante 2025 México recibió 47.8 millones de turistas internacionales, cifra 6.1 por ciento superior a la registrada en 2024, con una derrama de 35 mil millones de dólares.1 La evolución de los ingresos anuales de viajeros internacionales a México desde 1999 se muestra en la siguiente gráfica:

No obstante, el turismo interno es la columna vertebral del sector en términos de consumo. De acuerdo con la Cuenta Satélite del Turismo de México, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2024 el turismo aportó 8.7 por ciento del Producto Interno Bruto nacional y generó 2.9 millones de puestos de trabajo remunerados.2 De cada 100 pesos gastados por visitantes dentro del país ese año, 83 correspondieron a personas residentes y únicamente 17 a visitantes extranjeros.

En términos de volumen, Datatur reportó 58.5 millones de llegadas de turistas nacionales a establecimientos de hospedaje entre enero y noviembre de 2025.3 Estas cifras evidencian que cualquier política orientada a proteger al turista debe contemplar, con la misma seriedad, tanto al viajero que llega del extranjero como a quien viaja dentro del país, pues es este último quien sostiene la mayor parte de la actividad económica del sector. Además, debe considerarse que cuando un país recibe y desplaza a un volumen de personas de esta escala, tanto nacionales como extranjeras, la probabilidad de que se presente un accidente, una urgencia médica o un imprevisto durante su viaje deja de ser una hipótesis remota y se convierte en un fenómeno estadísticamente esperable.

En México no existe un registro público que identifique de manera específica cuántos turistas, nacionales o extranjeros, sufren accidentes, requieren atención médica de urgencia o fallecen mientras viajan. Esta ausencia de información es relevante por sí misma para la presente Iniciativa, ya que la falta de un registro sistemático dificulta dimensionar con precisión el problema, pero no permite concluir que este sea inexistente. La evidencia disponible, aunque parcial, apunta en sentido contrario.

En materia de ahogamientos –uno de los riesgos más asociados a la actividad turística de sol y playa, particularmente relevante en destinos como Cancún, Los Cabos, Acapulco, Puerto Vallarta o la Riviera Maya– la Cruz Roja Mexicana ha señalado públicamente que en el país se ahogan en promedio cinco personas al día, con mayor incidencia entre la niñez de uno a cuatro años y jóvenes de quince a treinta y cuatro años.4 La propia institución advierte que este tipo de accidentes se intensifica durante los periodos vacacionales, cuando aumenta la afluencia a playas, ríos, lagos y albercas.

A escala global, la Organización Mundial de la Salud estima 236 mil ahogamientos al año, 92% de los cuales ocurren en países de ingreso medio y bajo, categoría en la que se ubica México.5 Como respuesta a este riesgo, durante la temporada vacacional decembrina 2025-2026 la Secretaría de Marina desplegó, a través de la “Operación Salvavidas Invierno 2025”, 3,035 elementos navales y 298 unidades –entre embarcaciones, aeronaves y ambulancias– para labores de vigilancia, rescate y atención médica en las playas de mayor afluencia turística del país.6

Además de los accidentes y las urgencias médicas, un seguro de viaje básico podría cubrir otros riesgos frente a los cuales el turista se encuentra desprotegido o protegido de manera parcial, tales como la pérdida o el daño de su equipaje o la responsabilidad civil por afectaciones a terceros. En este rubro sí existe evidencia documentada por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). Entre enero de 2024 y agosto de 2025, la dependencia recibió 3,921 quejas contra líneas aéreas, entre cuyos motivos principales se encuentran las cancelaciones y demoras de vuelos, así como la pérdida o el deterioro de equipaje, a lo cual se suman más de 2,500 quejas contra agencias de viajes y servicios de reservación.7

Es importante señalar que, para el caso específico del equipaje, la Ley de Aviación Civil y su Reglamento ya prevén una indemnización a cargo del transportista, pero se trata de un monto tope –equivalente a 17,596 pesos o 150 Unidades de Medida y Actualización– para equipaje documentado y 9,384 pesos –80 UMA– para equipaje de mano. Ese tope, fijo y desvinculado del valor real de lo perdido, no necesariamente resarce al turista de manera completa, y en ningún caso cubre otro tipo de riesgos tales como los gastos médicos, la repatriación o la responsabilidad civil que el turista pudiera generar frente a terceros durante su viaje. Para estos riesgos, actualmente no existe ninguna obligación legal de aseguramiento a cargo del prestador de servicios turísticos.

Al respecto, desde hace más de una década distintos países han adoptado esquemas de aseguramiento obligatorio para quienes viajan dentro de su territorio, con al menos dos modelos regulatorios identificables. El espacio Schengen, integrado por 29 países europeos que incluyen Alemania, Francia, Italia, España, Portugal, Países Bajos, Austria y los países escandinavos, exige desde 2010 que todo solicitante de visa Schengen acredite una póliza con cobertura mínima de 30,000 euros, válida en el conjunto de los países miembros, que cubra gastos médicos de urgencia, hospitalización y repatriación por causas médicas o fallecimiento.

Este es el ejemplo más extendido geográficamente del primer modelo, en el que la obligación recae directamente sobre el viajero como condición para obtener la visa. Sin embargo, la propia Unión Europea adoptó un segundo modelo complementario a través de la Directiva (UE) 2015/2302 sobre viajes combinados: en lugar de exigir una póliza personal al turista, obliga a los organizadores de paquetes turísticos a contar con una garantía financiera o de seguro que asegure la repatriación y el reembolso de los viajeros si el prestador incumple o quiebra.8

En ese sentido, la propuesta que se somete a consideración de esta Soberanía opta por el segundo modelo por ser el que impone menor carga administrativa al turista y el que resulta más compatible con la arquitectura de derechos y obligaciones que ya prevé la Ley General de Turismo entre prestadores de servicios y turistas.

Tercero. Argumentos de la Iniciativa

La presente Iniciativa encuentra sustento constitucional en el artículo 73, fracción XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia turística y establecer las bases de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Esta facultad es la que dio origen a la Ley General de Turismo, ordenamiento que ya regula en sus artículos 57, 58, 61 y 62, la relación de derechos y obligaciones entre prestadores de servicios turísticos y turistas.

La presente propuesta no introduce una figura ajena a la arquitectura normativa actual de la Ley, sino la complementa. Si la ley ya obliga al prestador a informar precios, atender quejas y cumplir los servicios ofrecidos, resulta consistente incorporar una obligación de garantizar cobertura mínima de seguro frente a los riesgos más graves que puede enfrentar un turista durante su viaje.

Esta obligación convive con dos derechos reconocidos en la propia Constitución. Por un lado, el artículo 4 reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, derecho que, al presentarse una urgencia médica durante un viaje sin cobertura alguna, coloca a la persona turista en un estado de vulnerabilidad. Frente a dicho escenario, el Estado tiene interés legítimo de brindar una solución alterna al asegurar que exista un mecanismo de primera respuesta financiera para quien enfrente la eventualidad. Por otro lado, el artículo 28 constitucional reconoce la protección de los derechos del consumidor como una función a cargo del Estado, lo cual sustenta que la Ley General de Turismo –en su calidad de ley especial en materia de consumo turístico– incorpore mecanismos de protección adicionales cuando son necesarios.

No pasa inadvertido que imponer la obligación de contar con un seguro de viaje obligatorio puede representar un límite a la libertad de comercio reconocida en el artículo 5o. constitucional, debido a que impone una carga a la actividad de los prestadores de servicios turísticos. Sin embargo, ese límite no es inédito ni desproporcionado, lo cual le da sustento constitucional. Sirve como ejemplo que, desde 2014, el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal obliga a todo vehículo que circula por caminos y puentes federales a contar con un seguro de responsabilidad civil que garantice a terceros los daños que pudiera ocasionarles, bajo el argumento de que la protección de la integridad de las personas justifica una carga regulatoria sobre quien opera el vehículo.

En ese sentido, la propuesta que se somete a consideración de esta Soberanía propone generalizar, para el conjunto de los servicios turísticos, una lógica de protección que el propio marco jurídico mexicano ya reconoce como válida y proporcional en sectores comparables. La necesidad de contar con dicha protección se refuerza cuando se consideran aspectos como los que se exponen a continuación.

En primer lugar, existe evidencia de que una parte significativa de las personas que viajan lo hacen sin cobertura alguna. De acuerdo con estimaciones del sector de asistencia al viajero, únicamente 40% de las y los mexicanos que viajan al extranjero contratan un seguro de viaje y, aunque recientemente ha crecido el porcentaje de viajeros que considera “fundamental” la cobertura médica para planear un viaje internacional, apenas alcanza 50 por ciento.9 Esta baja disposición a la contratación voluntaria coincide con un dato más amplio de la propia Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, que afirma que la penetración de los seguros en la economía mexicana equivale a apenas 2.95 por ciento del Producto Interno Bruto, muy por debajo del promedio de países con niveles de desarrollo similares.10

Esta brecha entre el riesgo real y la cobertura efectivamente contratada es, en términos de política pública, un caso clásico de falla de mercado por información asimétrica, pues el turista promedio no dimensiona el riesgo hasta que el imprevisto ocurre, generalmente cuando ya es demasiado tarde para adquirir la cobertura. Trasladar la obligación al prestador de servicios turísticos, que sí está en posición de conocer y gestionar este riesgo de manera sistemática, es una manera de corregir esa falla en beneficio de la seguridad del turista.

En segundo lugar, la desproporción entre el costo de una póliza de seguro de viaje básico y el costo de no contar con ella ilustra la razonabilidad de la medida. Mientras que un seguro de viaje básico puede contratarse en México desde 200 a 300 pesos por viaje, el costo de una hospitalización privada en el país se ubica, de acuerdo con distintas fuentes especializadas, en un rango de 80 mil a 150 mil pesos por evento.

Por otra parte, para el turista extranjero que resulta atendido en Estados Unidos, uno de los destinos más frecuentes de viajeros mexicanos, los costos reportados por el sector de asistencia al viajero llegan hasta 15 mil dólares por día de internación. Esta desproporción entre el costo de prevenir el riesgo y el costo de materializarlo es, en sí misma, uno de los argumentos más sólidos a favor de una política de aseguramiento obligatorio, pues la carga regulatoria que se impone al prestador es mínima frente al beneficio que representa para el turista evitar una catástrofe financiera personal.

Por estas razones, resulta pertinente crear en México la figura del seguro de viaje obligatorio para turistas, mediante un modelo que combine el establecimiento de la obligación de brindarlo para los prestadores de servicios turísticos y el reconocimiento del derecho de los turistas a contar con él. En ese sentido, se propone adicionar en la Ley General de Turismo la obligación del prestador de servicios turísticos con quien el turista contrate directamente el viaje o paquete turístico de garantizar que éste cuente con un seguro de viaje básico que cubra, como mínimo:

- Accidentes personales ocurridos durante la realización del viaje;

- Gastos médicos de urgencia derivados de enfermedad o accidente ocurridos durante el viaje;

- Repatriación sanitaria;

- Fallecimiento del turista por causa accidental ocurrida durante el viaje, incluida la repatriación funeraria correspondiente;

- Pérdida, robo o daño del equipaje, y

- Responsabilidad civil por daños a terceros.

Además, se prevé que el turista que ya cuente con una póliza equivalente pueda acreditarla para evitar la contratación duplicada, y que la regulación técnica del producto corresponda de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Bajo este modelo, la supervisión del cumplimiento de la obligación por parte de los prestadores de servicios turísticos estaría reservada a la Secretaría de Turismo.

También se propone establecer una obligación de transparencia en el costo de la póliza correspondiente, lo cual responde a un patrón ya documentado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Si bien la Comisión no desagrega en sus reportes públicos una categoría específica de “seguros de viaje”, sí reporta que, entre enero y septiembre de 2024, se recibieron 1,974 quejas relacionadas con seguros de gastos médicos y accidentes personales, categoría más cercana a la naturaleza del seguro de viaje básico que aquí se propone.11

La propia Condusef ha documentado casos en los que la falta de claridad en las condiciones de la póliza derivó en negativas de cobertura que solo se corrigieron mediante su intervención. En ese sentido, exigir que el costo de la póliza se informe al turista de manera previa, clara, expresa y desglosada, como lo hace el artículo 58 Bis propuesto, busca evitar que el seguro de viaje básico replique, desde su origen, los mismos patrones de opacidad que ya han sido documentados en otros ramos del sector asegurador mexicano.

En suma, los argumentos aquí expuestos demuestran que la presente Iniciativa es socialmente pertinente, jurídicamente viable, constitucionalmente proporcional en la carga que impone a los prestadores de servicios turísticos, y que responde a una creciente necesidad de protección al turista.

Cuarto. Cuadro comparativo

Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Quinto. Denominación del proyecto de decreto

La presente iniciativa propone la siguiente denominación al proyecto de decreto:

“Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 58 Bis y se reforman los artículos 58 y 61 de la Ley General de Turismo, en materia de seguro de viaje obligatorio para turistas”

Sexto. Ordenamientos por modificarse

A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento a modificar que considera esta propuesta es la Ley General de Turismo .

Séptimo. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 58 Bis y se reforman los artículos 58 y 61 de la Ley General de Turismo, en materia de seguro de viaje obligatorio para turistas

Artículo Único. Se adicionan una fracción XII, recorriendo la actual XII que pasa a ser XIII, del artículo 58; un artículo 58 Bis; y una fracción VII, recorriendo la actual VII que pasa a ser VIII, del artículo 61; y se reforman la fracciones XI del artículo 58 y VI del artículo 61, todos de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 58. ...

I. a X. ...

XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas; y

XII. Contratar y poner a disposición del turista, en los términos del artículo 58 Bis de esta Ley, un seguro de viaje básico, informando de manera previa, clara, visible y desglosada el costo de la póliza correspondiente, y

XIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Artículo 58 Bis. Los prestadores de servicios turísticos que contraten directamente con el turista la prestación de un viaje o paquete turístico

deberán garantizar que éste cuente con un seguro de viaje básico, contratado con una institución de seguros autorizada conforme a la legislación aplicable, el cual deberá cubrir, como mínimo:

I. Accidentes personales ocurridos durante la realización del viaje;

II. Gastos médicos de urgencia derivados de enfermedad o accidente ocurridos durante el viaje;

III. Repatriación sanitaria, en caso de enfermedad o accidente que amerite traslado médico;

IV. Fallecimiento del turista por causa accidental ocurrida durante el viaje, incluida la repatriación funeraria correspondiente;

V. Pérdida, robo o daño del equipaje, y

VI. Responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados por el turista durante la realización del viaje.

Tratándose de equipaje transportado por vía aérea, esta cobertura operará de manera subsidiaria y hasta el límite de la póliza, una vez agotada la indemnización que corresponda conforme a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.

Cuando el turista ya cuente con una póliza de seguro de viaje vigente con coberturas equivalentes a las previstas en este artículo, podrá acreditarla ante el prestador de servicios turísticos, en cuyo caso éste quedará relevado de la obligación de contratación prevista en este artículo.

El costo de la póliza del seguro de viaje básico deberá informarse al turista de manera previa, clara, expresa y desglosada del precio total del servicio o paquete turístico contratado, sin que pueda incluirse de manera oculta o implícita en otros conceptos.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitirá las disposiciones administrativas de carácter general que establezcan las sumas aseguradas mínimas, vigencias y demás condiciones técnicas que deberá cubrir el

seguro de viaje básico a que se refiere este artículo. Corresponderá a la Secretaría supervisar el cumplimiento de la obligación de contratación a cargo de los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 61. ...

I. a V. ...

VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad; y

VII. Contar con un seguro de viaje básico, en los términos y con las coberturas mínimas previstas en el artículo 58 Bis de esta Ley, y

VIII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 58 Bis de esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La obligación prevista en la fracción XII del artículo 58 será exigible a partir de los treinta días naturales siguientes a la publicación de dichas disposiciones.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Turismo, “Turismo en cifras: Diciembre 2025,” Datatur (Fecha de consulta: 3 de agosto de 2026), https://datatur.sectur.gob.mx/Documentoscompartidos/rat/RAT-2025-12(ES) .pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Cuenta Satélite del Turismo de México (CSTM) 2024,” Reporte de Resultados 100/25, 18 de diciembre de 2025 (Fecha de consulta: 3 de agosto de 2026)
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/turismo/CSTM2024_RR.pdf

3 “Turismo en México se sostiene con viajeros nacionales: representan 83 por ciento del consumo del sector, según la UNAM,” Infobae, 2 de julio de 2026, (fecha de consulta: 3 de agosto de 2026) https://www.infobae.com/mexico/2026/07/02/
turismo-en-mexico-se-sostiene-con-viajeros-nacionalesrepresentan-83-del-consumo-del-sector-segun-la-unam/

4 Carolina Gómez Mena y Laura Poy Solano, “Alertan por ahogamientos durante temporada vacacional,” La Jornada, 16 de agosto de 2025, (Fecha de consulta: 3 de agosto de 2026) https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/08/16/sociedad/alertan-por-ahog amientos-durantetemporada-vacacional

5 Gómez Mena y Poy Solano, Op. cit.

6 “Marina activa la ‘Operación Salvavidas Invierno 2025’ para proteger a vacacionistas en playas,” La Jornada, 19 de diciembre de 2025, (fecha de consulta: 3 de agosto de 2026) https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/12/19/politica/
marina-activa-la-operacion-salvavidasinvierno-2025-para-proteger-a-vacacionistas-en-playas

7 “Agencias de viajes en línea suman 2 mil 500 quejas en Profeco; Expedia encabeza los reclamos,” Yahoo Noticias, (Fecha de consulta: 3 de agosto de 2026), https://es-us.noticias.yahoo.com/agencias-viajesl%C3%ADnea-suman-2-0000 30328.html

8 Unión Europea, “Directive (EU) 2015/2302 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2015 on Package Travel and Linked Travel Arrangements,” EUR-Lex, 25 de noviembre de 2015, https://eurlex.europa.eu/eli/dir/2015/2302/oj/eng (fecha de consulta: 3 de agosto de 2026)

9 “El 40 por ciento de los Mexicanos que viajan al exterior contratan un Seguro de Viaje,” Descubro, 7 de noviembre de 2024, https://descubro.mx/el-40-de-los-mexicanos-que-viajan-al-exterior-contr atan-un-seguro-deviaje/ (fecha de consulta: 3 de agosto de 2026)

10 “Penetración de los seguros en México es de 2.95% del PIB; falta mucho para cerrar brecha: AMIS,” Yahoo Noticias, (fecha de consulta: 3 de agosto de 2026), https://es-us.noticias.yahoo.com/penetraci%C3%B3nseguros-m%C3%A9xico-2- 95-041827683.html

11 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, “Cuentas Claras: Comportamiento de las Aseguradoras (Gastos Médicos y Accidentes Personales)”, septiembre de 2024, https://www.condusef.gob.mx/documentos/rcd/cuentas_claras/cc-ASEGURADOR AS-GMMAPSept-2024.pdf (fecha de consulta: 3 de agosto de 2026).

Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Roberto Sosa Pichardo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Turismo. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano establece que la correspondencia y los envíos que se encuentren en condición de rezago permanecerán a disposición de los remitentes o destinatarios durante un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que fueron depositados en el servicio postal. Este periodo permite que las personas involucradas tengan la oportunidad de reclamar o recuperar sus envíos antes de que la autoridad postal determine su destino conforme a la ley.

La finalidad principal de este artículo es proteger los derechos de los usuarios del servicio postal, brindándoles un tiempo razonable para localizar o reclamar la correspondencia que, por alguna circunstancia, no pudo ser entregada en su destino. Entre las causas más comunes del rezago se encuentran direcciones incorrectas o incompletas, cambios de domicilio, ausencia del destinatario o falta de información suficiente para realizar la entrega.

Además, esta disposición contribuye a mantener el orden y la eficiencia en la administración del servicio postal, ya que establece un límite de tiempo para conservar las piezas postales sin entregar. Una vez concluido el plazo de seis meses, el Servicio Postal Mexicano puede aplicar los procedimientos previstos por la ley para disponer de la correspondencia en rezago, garantizando que el manejo de estos envíos se realice conforme a la normativa vigente.

El artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano busca equilibrar la protección de los derechos de los usuarios con la necesidad de que el Servicio Postal Mexicano administre adecuadamente la correspondencia que no ha podido ser entregada. Gracias a esta disposición, se ofrece una oportunidad suficiente para recuperar los envíos, al mismo tiempo que se evita la acumulación indefinida de correspondencia en las oficinas postales , favoreciendo un servicio más organizado, eficiente y seguro para toda la población.

Se propone reformar el artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano para reducir de seis a tres meses el plazo durante el cual la correspondencia y los envíos permanecerán a disposición de los remitentes o destinatarios antes de ser considerados en rezago. La redacción propuesta sería la siguiente:

Artículo 25. La correspondencia y los envíos en rezago permanecerán a disposición de los remitentes o destinatarios durante 3 meses, contados a partir de la fecha de su depósito”.

La finalidad de esta modificación es hacer más eficiente la operación del Servicio Postal Mexicano, ya que actualmente el crecimiento de los servicios de paquetería y comercio electrónico ha incrementado considerablemente el volumen de envíos, y mantener correspondencia sin reclamar durante seis meses ocupa espacio físico en las oficinas postales , aumenta los costos de almacenamiento y retrasa la gestión de nuevos envíos.

Reducir el plazo a tres meses permitiría agilizar el manejo de la correspondencia no entregada, optimizar los recursos humanos y materiales, y disminuir la acumulación de piezas postales en rezago. Además, hoy en día los usuarios cuentan con herramientas tecnológicas, como el rastreo de envíos, notificaciones electrónicas y consultas en línea, que les permiten conocer el estado de su correspondencia en menor tiempo y reclamarla oportunamente.

Esta propuesta también incentivaría a los remitentes y destinatarios a dar seguimiento a sus envíos y realizar las gestiones necesarias dentro de un plazo razonable. Con ello se fortalecería la eficiencia administrativa del Servicio Postal Mexicano y se ofrecería un servicio más rápido y organizado, acorde con las necesidades actuales de la población.

La reducción del plazo de seis a tres meses representa una medida que busca modernizar la administración del servicio postal, optimizar el uso de los espacios de almacenamiento y mejorar la calidad del servicio, sin afectar de manera significativa los derechos de los usuarios, quienes seguirían contando con un periodo suficiente para reclamar su correspondencia.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 25. La correspondencia y envíos en rezago permanecerán a disposición de los remitentes o destinatarios 3 meses contados a partir de la fecha de su depósito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente

- https://www.correosdemexico.gob.mx/SSLServicios/RegistraReclama/login.a spx

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 173 del Código Penal Federal, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 173 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 173 del Código Penal Federal establece disposiciones relacionadas con la protección de las comunicaciones y los servicios públicos de comunicación, señalando conductas que pueden constituir un delito cuando afectan, interrumpen o alteran el funcionamiento de estos servicios. Su objetivo principal es garantizar que los medios de comunicación, incluyendo aquellos considerados de interés público, puedan operar de manera adecuada y segura, protegiendo tanto a las instituciones encargadas de brindar estos servicios como a los usuarios.

Uno de los principales argumentos que justifican la existencia de este artículo es la importancia de preservar la confianza y seguridad en los sistemas de comunicación. En la actualidad, los servicios postales y de comunicación cumplen una función esencial para la sociedad, ya que permiten el intercambio de información, documentos y bienes entre personas, empresas e instituciones. Cualquier acción que interfiera de manera ilegal con estos servicios puede generar afectaciones económicas, administrativas y sociales.

Asimismo, se busca prevenir conductas que puedan alterar la prestación normal de los servicios públicos, estableciendo consecuencias jurídicas para quienes realicen actos que perjudiquen su funcionamiento. La aplicación de sanciones permite proteger el interés colectivo y fomentar el respeto hacia los medios utilizados para la comunicación entre los ciudadanos.

Esta norma contribuye a fortalecer la responsabilidad de las personas respecto al uso adecuado de los servicios de comunicación, la protección legal de estos sistemas resulta necesaria debido a que forman parte de la infraestructura que permite el desarrollo de actividades personales, comerciales y gubernamentales.

El artículo 173 del Código Penal Federal representa una herramienta jurídica destinada a proteger la seguridad y continuidad de los servicios de comunicación, su importancia radica en evitar acciones que puedan afectar el derecho de las personas a comunicarse de manera segura y garantizar que los sistemas de comunicación funcionen conforme a los principios de legalidad, confianza y orden público.

La presente iniciativa pretende reformar al artículo 173 del Código Penal Federal, la cual tiene como finalidad fortalecer la protección del derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones escritas. Actualmente, las conductas relacionadas con abrir o interceptar indebidamente una comunicación que no está dirigida a una persona representan una vulneración directa a la seguridad, confianza y privacidad de los ciudadanos, por lo que resulta necesario actualizar las consecuencias jurídicas aplicables.

El aumento de la sanción, estableciendo de cien a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, busca generar un mayor efecto preventivo y disuasorio frente a quienes intenten intervenir, abrir o retener comunicaciones ajenas sin autorización. La correspondencia contiene información personal, familiar, laboral o comercial que debe ser protegida, ya que su acceso indebido puede ocasionar daños materiales, emocionales o afectar derechos fundamentales.

Esta modificación responde a la necesidad de fortalecer la protección de los servicios postales y de comunicación, debido a que la confianza de los usuarios depende de la garantía de que sus envíos serán manejados con seguridad y respeto a la privacidad. Una sanción más adecuada permite reforzar la responsabilidad de quienes tienen acceso a los medios de entrega o manejo de correspondencia.

También se busca establecer una protección más efectiva para las comunicaciones escritas, adecuando la sanción a la importancia del derecho afectado y promoviendo una mayor responsabilidad en el manejo de información privada, con ello se contribuye a garantizar el respeto a la intimidad de las personas y la confianza en los sistemas de comunicación.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 173 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 173 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 173. Se aplicarán de cien a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I. y II. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las bandas de guerra son una de las manifestaciones más típicas de la tradición cívica y militar de México, sus raíces se encuentran en las tradiciones militares que se transmitieron a través del colonialismo, cuando los ejércitos empleaban instrumentos de percusión y viento como forma de comunicación para transmitir órdenes, coordinar movimientos de tropas e inspirar la moral de los combatientes en las campañas militares, durante el período de la independencia de México, la música adoptada por las instituciones militares adquirió un significado más amplio, sirviendo como emblemas de identidad, disciplina y unidad entre los miembros del Ejército Mexicano.

Al oficializarse la República, las bandas de guerra, se incluyeron en las estructuras militares, como un componente central de los actos ceremoniales, los honores a la Bandera Nacional y los programas oficiales, durante el siglo XIX y principios del siglo XX, las bandas de guerra, se convirtieron en una práctica para ejercer la disciplina cívica y disciplinaria, al paso de los años expandieron su alcance al campo de la educación, especialmente en las escuelas públicas y posterior privadas y comenzaron a convertirse en una parte importante de la educación en valores patrióticos, respeto por los símbolos nacionales, responsabilidad, trabajo en equipo y sentido de pertenencia.

Las bandas de guerra, como parte de la escolarización ya estaban integradas en las ceremonias cívicas escolares, acompañando los honores a la Bandera Nacional y diversas conmemoraciones históricas, esta conducta permitió a generaciones adquirir disciplina, coordinación, liderazgo y valores para la identidad nacional como medidas pedagógicas para el desarrollo de la cultura cívica. Hoy, las bandas militares son una tradición que conecta la historia militar de México con la formación ciudadana.

Las bandas de guerra en las escuelas es una forma en que se refuerza la educación cívica y se forman plenamente las nuevas generaciones, preservando una tradición histórica que es parte de la cultura y el trasfondo educativo en México.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Las bandas de guerra y escoltas escolares representan un elemento fundamental dentro de la educación cívica en México, al contribuir a la formación de niñas y niños mediante la promoción de valores como el respeto, la disciplina, la responsabilidad, la solidaridad y el trabajo en equipo.

Su participación en ceremonias cívicas permite fortalecer el conocimiento y la valoración de los símbolos patrios, particularmente la Bandera Nacional, como expresión de la historia, identidad y unidad del pueblo mexicano.

La integración de una escolta y una banda de guerra en los planteles de educación primaria favorece el desarrollo de habilidades personales y sociales en las y los estudiantes, al requerir coordinación, compromiso, constancia y organización para alcanzar objetivos comunes. Estas actividades fomentan la puntualidad, el liderazgo, la cooperación y el sentido de pertenencia a la comunidad escolar, elementos esenciales para la formación de ciudadanos responsables y participativos.

Las ceremonias cívicas, acompañadas por bandas de guerra y escoltas permiten mantener vigente la memoria histórica del país y transmitir a las nuevas generaciones el respeto por los acontecimientos, personajes y valores que han contribuido a la construcción de la nación mexicana.

En el contexto educativo actual, donde resulta necesario impulsar una formación integral basada en valores, la presencia de bandas de guerra y escoltas constituye un recurso pedagógico que complementa los contenidos académicos y contribuye al desarrollo emocional, social y ético de las niñas y los niños. Su permanencia dentro de las escuelas representa la continuidad de una tradición nacional que promueve la convivencia armónica, el respeto a las instituciones y el compromiso con la sociedad.

Por lo anterior, fortalecer la presencia de bandas de guerra y escoltas en las escuelas primarias del país constituye una acción orientada a preservar la cultura cívica, fomentar el respeto a los símbolos nacionales y contribuir a la formación de ciudadanos con mayor conciencia histórica, responsabilidad social y sentido de identidad.

A continuación se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se reforma el artículo el artículo 21 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 21. Será obligación de todos los planteles educativos del país, públicos y particulares, contar con una Bandera Nacional, una banda de guerra y una escolta, destinadas a su utilización en ceremonias y actos cívicos, con el propósito de fortalecer en la comunidad estudiantil los valores de identidad nacional, respeto y reconocimiento a los símbolos patrios, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de Internet

1 https://www.3dediana.com.mx/

2 https://diario.mx/juarez/2026/may/08/destaca-primaria-arcadio-gonzalez- en-nacional-de-bandas-de-guerra-1117324.html

3 https://boletines.guanajuato.gob.mx/2024/05/23/destaca-talento-y-destre za-estudiantil-en-concurso-de-bandas-de-guerra/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la fracción XII del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 25 de septiembre de 2015, constituye el principal instrumento de cooperación internacional para facilitar la formulación de políticas públicas de los Estados hacia un modelo de desarrollo que integre el crecimiento económico, la inclusión social y la protección ambiental, a través del cumplimiento de 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas aplicables universalmente.

El Estado mexicano, se comprometió a implementar la Agenda 2030, incorporando sus principios y objetivos en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, reducir las desigualdades, fortalecer las instituciones y promover el desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones presentes y futuras, el cambio climático representa uno de los mayores desafíos para el desarrollo sostenible, generando impactos adversos en los ecosistemas, la biodiversidad, la seguridad alimentaria, la disponibilidad de agua, la salud pública y el bienestar de la población, haciendo esencial fortalecer las acciones preventivas a través de la educación, la concienciación y el desarrollo de capacidades en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación.

El Objetivo de Desarrollo Sostenible 13, relacionado con la Acción por el Clima, establece la necesidad de mejorar la educación, la concienciación y la capacidad humana e institucional para la mitigación, adaptación, reducción de sus efectos y alerta temprana contra el cambio climático, reconociendo la educación como un instrumento estratégico para promover una cultura de sostenibilidad y responsabilidad ambiental. Que, en este contexto, es apropiado fortalecer el marco legal nacional para promover la incorporación transversal de contenidos sobre cambio climático dentro de los planes y programas de estudio, materiales educativos y procesos de formación continua de docentes, con el fin de consolidar una educación ambiental que contribuya a cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.

La creación del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) y la Ley General de Cambio Climático (LGCC) en 2012, marcó una transformación significativa en la política ambiental mexicana, y esto fue el inició en el desarrollo de acciones climáticas aisladas hacia un marco legal e institucional que estableció deberes, instrumentos de planificación y mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno.

El Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), es un organismo público descentralizado, perteneciente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y su principal tarea es brindar asistencia científica y técnica en la formulación, implementación y evaluación de políticas nacionales sobre ecología y cambio climático.

Entre sus principales facultades son la investigación en cambio climático, contaminación, biodiversidad y ecosistemas que fueron generados, derivado de ello se han realizaron estudios para determinar la vulnerabilidad del país al cambio climático, en pocas palabras el INECC, no crea política climática, sino que es una agencia técnico-científica que presenta la evidencia estadística que los funcionarios competentes necesitan para informar su respuesta. La Ley General de Cambio Climático (LGCC), desarrolló el primer sistema climático en México, con sus miembros responsables de los principios fundacionales, competencias y coordinación, desde la Federación hasta las entidades federativas y municipios.

Por ello hizo de México, uno de los primeros países en desarrollo en tener legislación específica sobre cambio climático. La ley permitió institucionalizar la política climática, definir metas a nivel nacional, fortalecer la coordinación entre autoridades y apoyar la toma de decisiones con evidencia de la base científica producida por el INECC.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Integrar el contenido educativo sobre el cambio climático en los planes y programas, libros de texto gratuitos, materiales educativos y recursos del Sistema Nacional de Educación debe considerarse esencial para fortalecer la educación integral de niños y adolescentes frente a uno de los desafíos ambientales, sociales y económicos más urgentes del siglo XXI.

La educación es el mecanismo clave para establecer una cultura de prevención, sostenibilidad y corresponsabilidad ambiental, formando conocimientos, habilidades, valores y actitudes que nos permitan comprender las causas y consecuencias del cambio climático, y promoviendo medidas para mitigar y adaptarse a él.

La Ley General de Educación reconoce que la educación ambiental y el desarrollo sostenible son elementos fundamentales del proceso educativo, pero carece de disposiciones para agregar contenido explícito y transversal sobre el cambio climático en todos los niveles de la educación básica, esto significa habilitar la educación de las nuevas generaciones para responder tanto a las obligaciones nacionales como internacionales asumidas por el Estado mexicano, específicamente, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, y el Acuerdo de París, así como también la Ley General de Cambio Climático, cada uno reconociendo que la educación es un componente estratégico para abordar los efectos del cambio climático.

La eficacia de esta política pública, está fuertemente condicionada a que su personal docente posea el conocimiento necesario, herramientas pedagógicas y capacidades técnicas, así como la base de conocimientos, habilidades y recursos necesarios para abordar el tema desde un ángulo científico e interdisciplinario, en línea con las características pedagógicas de los niveles educativos individuales, como resultado, los maestros deben ser capacitados y actualizados continuamente para proporcionar buenas prácticas de enseñanza que se traduzcan de los materiales curriculares en aprendizajes significativos y prácticas ambientales. Por lo tanto, esta propuesta implica no solo la introducción de nuevos contenidos curriculares, sino el fortalecimiento de una política educativa integral que contribuiría conjuntamente a la formación de una ciudadanía ambientalmente responsable, capaz de desempeñar un papel activo en la preservación de los recursos naturales, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y el fomento de comunidades resilientes.

Esto consolidará el Sistema Nacional de Educación como un instrumento fundamental para fomentar el desarrollo sostenible, desarrollar la conciencia ambiental y garantizar el ejercicio del derecho humano a un ambiente sano como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto asegurará una mayor coordinación entre las autoridades competentes, proporcionará certeza jurídica a estas acciones y consolidará una política educativa que encarne los principios rectores del orden jurídico nacional de prevención, sostenibilidad, progresividad y protección del interés superior de los niños.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley General de Cambio Climático

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se reforma la fracción XII del artículo el artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 22. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Proponer al Sistema Educativo Nacional la incorporación, en los planes y programas de estudio, libros de texto, materiales educativos y demás recursos didácticos correspondientes a los niveles de educación preescolar, primaria y secundaria, de contenidos en materia de cambio climático. Asimismo, proponer el establecimiento de mecanismos de capacitación y actualización permanentes dirigidos al personal docente para la enseñanza de dicha materia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

XIII. a XXIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change

2 https://es.greenpeace.org/es/trabajamos-en/cambio-climatico/

3 https://ciencia.nasa.gov/cambio-climatico/

4 https://www.rtve.es/temas/cambio-climatico/1081/

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la fracción XVII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El incremento acelerado en la producción y generación de residuos plásticos representa una de las principales problemáticas ambientales a nivel mundial, durante las últimas décadas, el uso intensivo de materiales plásticos ha generado un aumento significativo en la cantidad de desechos que afectan los ecosistemas terrestres y marinos, debido principalmente a su lenta degradación y a la limitada capacidad de los sistemas de manejo de residuos para garantizar su adecuada disposición final.

La problemática de los residuos plásticos adquiere especial relevancia debido a que una parte importante de estos materiales no recibe un tratamiento adecuado después de su uso. Como consecuencia, grandes cantidades de plásticos terminan en espacios naturales, particularmente en cuerpos de agua como ríos, lagos, mares y océanos, generando afectaciones a la biodiversidad, contaminación de ecosistemas y riesgos para la salud ambiental.

En México, esta situación representa también un desafío ambiental significativo. Se estima que diariamente se generan alrededor de 10 mil toneladas de residuos plásticos, de las cuales una proporción considerable termina en tiraderos a cielo abierto y zonas naturales, debido a deficiencias en los sistemas de recolección, separación, reciclaje y disposición final. Esta acumulación contribuye al deterioro del entorno y aumenta la presencia de contaminantes en los ecosistemas.

Ante este panorama, resulta indispensable fortalecer las políticas públicas enfocadas en la prevención y reducción de residuos plásticos, impulsar la educación ambiental, promover prácticas responsables de producción y consumo, así como fomentar el uso de materiales biodegradables y alternativas sostenibles. La atención de esta problemática requiere la participación coordinada de autoridades, sectores productivos y sociedad en general, con el objetivo de disminuir los impactos negativos del plástico y proteger los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer las acciones de educación y capacitación ambiental como instrumentos fundamentales para la prevención y atención de los problemas derivados de las prácticas inadecuadas de producción y consumo, particularmente aquellas relacionadas con la generación excesiva de residuos y el uso de materiales que representan un impacto negativo para los ecosistemas.

En las últimas décadas, el incremento en la producción y consumo de bienes ha generado una mayor presión sobre los recursos naturales, así como un aumento considerable en la generación de residuos, entre ellos los plásticos de difícil degradación. Esta problemática requiere no solamente de medidas regulatorias y de gestión de residuos, sino también de estrategias permanentes que permitan transformar los hábitos y conductas de la sociedad mediante procesos educativos orientados hacia la responsabilidad ambiental.

La educación ambiental constituye una herramienta esencial para generar conciencia sobre la relación existente entre las actividades humanas y sus efectos en el entorno. A través de programas permanentes de formación y capacitación dirigidos a personas, grupos y organizaciones de los distintos sectores de la sociedad, es posible impulsar una cultura ambiental basada en la prevención, la sustentabilidad y el aprovechamiento responsable de los recursos naturales.

La modificación propuesta busca ampliar el alcance de la disposición vigente, incorporando la obligación de promover programas permanentes que no se limiten únicamente a informar, sino que permitan desarrollar capacidades y conocimientos para modificar prácticas de producción y consumo contrarias a la protección del ambiente. Esto permitirá involucrar a sectores sociales, productivos, educativos y gubernamentales en la adopción de acciones encaminadas a reducir los impactos ambientales.

Es necesario fomentar el uso de materiales biodegradables como parte de una transición hacia modelos de producción y consumo más sostenibles. la promoción de alternativas menos contaminantes contribuye a disminuir la generación de residuos persistentes, reducir la contaminación de los ecosistemas y fortalecer los principios de prevención y responsabilidad ambiental.

En este sentido, la reforma propuesta responde a la necesidad de contar con un marco normativo que reconozca a la educación y capacitación ambiental como mecanismos permanentes de transformación social, y se busca promover la participación activa de la sociedad en la protección del ambiente y avanzar hacia prácticas más responsables que garanticen el equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales para las presentes y futuras generaciones.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 7.- Son facultades de la Federación:

I. a XVI. ...

XVII. Promover programas permanentes de educación y capacitación dirigidos a personas, grupos y organizaciones de los distintos sectores de la sociedad, orientados a fortalecer una cultura ambiental que contribuya a modificar prácticas de producción y consumo contrarias a la protección del ambiente, así como al fomento del uso de materiales biodegradables;

XVIII. a XXIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet

1 https://www.greenpeace.org/mexico/problemas-ambientales/contaminacion-p lastica/

2 http://data.sedema.cdmx.gob.mx:8081/residuos/index.php/el-problema-del- plastico

3 https://www.gob.mx/profeco/articulos/contaminacion-por-plastico?idiom=e s

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para derogar la Prisión Preventiva Oficiosa, recibida de la diputada Paulina Rubio Fernández, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa corresponde a un paquete de asuntos que presenté durante la pasada LXV Legislatura y que, por la coyuntura, no fueron analizadas o dictaminadas en las comisiones que recibieron el turno, por lo que fueron desechadas mediante acuerdo de preclusión del término. No obstante, considero que la propuesta no ha perdido materia, pues el problema que busca resolver, los motivos que la sustentan y la propuesta del proyecto de decreto siguen vigentes, por lo que se presentan de nueva cuenta, prácticamente en sus términos, con las actualizaciones pertinentes, de la siguiente manera:

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto de reformas a la Constitución Política Mexicana que dio origen al Sistema Penal Acusatorio, de carácter oral y adversarial, con el propósito de que los derechos humanos de todas las personas involucradas estuviesen al centro del proceso penal. La prisión preventiva, prevista en el artículo 18 desde 1917, fue una de las figuras que cambió con esta reforma, pasando a estar prevista también en los artículos 19 y 20.

La prisión preventiva existe desde la Constitución de 1917 y su uso suele responder más a la regla que a la excepción. Por ejemplo, previo a la reforma de 2008, desde 1993, la prisión preventiva se imponía para todos aquellos delitos “para los que, por su gravedad, la ley expresamente prohibiera el beneficio de la libertad provisional bajo caución”.1 Esto permitía que cada estado y la federación decidieran los delitos que se consideraban graves. Por esta y otras razones, para 2008 se abusaba del uso de la prisión preventiva, cuestión que se hizo notar en algunas de las iniciativas de reforma2 y que llevó a que esta incluyera dos cambios trascendentales a esta figura.

En primer lugar, se impuso por primera vez un límite temporal a la prisión preventiva oficiosa.3 Ahora la medida no puede exceder del tiempo máximo de pena que prevea el delito y en ningún caso puede durar más de dos años “salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado”.4 En segundo lugar, se decidió que para todos los delitos en los que no se prevea prisión preventiva oficiosa,5 el proceso se debe llevar en libertad y sólo en casos excepcionales se dictaría la prisión preventiva justificada.6

Entonces, la Constitución prevé dos tipos de prisión preventiva: la prisión preventiva justificada y la prisión preventiva oficiosa. La prisión preventiva justificada puede solicitarla el ministerio público al juez cuando otras medidas cautelares –de las cuales hay trece diferentes en el Código Nacional de Procedimientos Penales y se pueden combinar– “no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”.7

En cambio, la prisión preventiva oficiosa se dicta de manera automática, siempre que la persona haya sido señalada por alguno de los delitos o grupos de delitos8 que se prevén en el artículo 19 constitucional.

La prisión preventiva es una medida cautelar. El fin de este tipo de medidas es salvaguardar la integridad de las personas implicadas en el proceso y asegurar el desarrollo de la investigación. En el caso de la prisión preventiva justificada, la persona juzgadora estudia y dictamina si la medida es estrictamente necesaria y proporcional en atención a los derechos de las personas víctima e imputada, si no es así, puede dictar otra medida. El caso de la prisión preventiva oficiosa no es así.

Pese a que la prisión preventiva, en general, y la prisión preventiva oficiosa, en particular, han tenido diversos detractores, la tendencia legislativa posterior a la reforma de 2008 ha sido incrementar los delitos susceptibles de prisión preventiva oficiosa. La última reforma importante en este sentido se hizo en 2019, cuando se extendió el catálogo de delitos del artículo 19, lo cual tuvo un gran impacto en el aumento del número de personas que se encuentran en prisión preventiva.9

Esta expansión de la prisión preventiva oficiosa ha sucedido a pesar de la evidencia de que dicha figura violenta derechos humanos, genera antinomias en nuestra propia Constitución y con el bloque de constitucionalidad (derecho convencional) y, además, tiene impactos desproporcionados sobre personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados, particularmente en las mujeres.

El artículo 1º constitucional señala que en nuestro país:

“[T]odas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

El artículo 20 constitucional establece como derecho de toda persona imputada, el que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

La Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) emitió sus Observaciones sobre la Regulación de la Prisión Preventiva Oficiosa, en las que retoma lo dicho por distintas instancias internacionales de protección de derechos humanos y plantea diferentes puntos sobre las violaciones a derechos humanos que se perpetran mediante la aplicación de la prisión preventiva oficiosa:10

1) Viola el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas, ya que, al ser una medida privativa de libertad, debe imponerse de manera excepcional bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Ello amerita un estudio de cada caso concreto. El que no se tenga que justificar, la transforma de una medida cautelar a una medida de castigo para todas las personas acusadas de cierto delito, sin tomar en cuenta las circunstancias individuales.

2) Vulnera la independencia judicial al dejar fuera del campo de estudio y acción judicial a la medida. Además, debido a la carga mediática de esta medida, crea presión sobre las personas juzgadoras para condenar a personas a quienes se les ha tratado como culpables por medio de la prisión preventiva.

3) Compromete el respeto al derecho de la integridad personal de las personas privadas de la libertad, porque conlleva que más personas vayan a prisión, lo cual resulta en problemas de hacinamiento y autogobierno.

4) Viola el principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, es una práctica discriminatoria, al no permitir que las personas imputadas por ciertos delitos accedan a otro tipo de medidas cautelares menos lesivas. Este trato menoscaba el ejercicio de sus derechos procesales.

5) Es incompatible con las políticas de seguridad ciudadana y es una salida falsa en materia de seguridad, ya que las políticas de seguridad ciudadana ven más allá de soluciones punitivas y tienen reflexiones y debates objetivos que responden si las soluciones propuestas son realmente pertinentes y resuelven lo que se busca. En el caso del aumento de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, no se ha visto algún impacto positivo en materia de seguridad.

6) Trastoca los principios y el funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio porque va en detrimento de las fiscalías, al darles una salida fácil y no obligarlas a hacer investigaciones profesionales y eficientes, considerando que no tienen que fundar y motivar la necesidad de la medida. Además, se ha motivado a que en la audiencia inicial se haga un “juicio antes del juicio” por lo que está en juego, lo que afecta el flujo del procedimiento penal.

7) Puede derivar en el abuso de la medida al haber una amplitud excesiva de los supuestos en los que se aplica. Es decir, los delitos para los que se aplica no son precisos en la regulación, pues esta incluye delitos genéricos o grupos de delitos.

8) Puede ser causa para el fomento de la falsa imputación de delitos, ya que las autoridades pueden utilizar al derecho penal con fines ilegítimos y de represión, usándolo para detener arbitrariamente a las personas para vincularlas al proceso por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

9) Viola el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos porque se puede seguir aumentando el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, lo cual sería abiertamente regresivo en materia de derechos humanos e iría en contra de los principios que la misma Constitución prevé.

La conclusión del documento referido es un llamado a México, ya hecho por otros organismos y mecanismos internacionales, a “abolir la prisión preventiva oficiosa y a rechazar las iniciativas que aspiran a ampliar los supuestos de procedencia previstos en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional”.11

Más allá de las observaciones de ONU-DH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha dictado dos sentencias –las cuales son vinculantes–12 contra México relacionadas con la prisión preventiva oficiosa. La primera fue para el caso “Tzompaxtle Tecpile y otros”,13 emitida en noviembre de 2022 y la segunda para “García Rodríguez y otro”,14 del 25 de enero de 2023. En lo que respecta a la prisión preventiva automática, ambas sentencias concluyen que “México debe adecuar su marco normativo a los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente las disposiciones que vulneran derechos como la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad y no discriminación, lo que conllevaría eliminar la prisión preventiva oficiosa”.15

Desde antes de que se dictara la sentencia del caso García Rodríguez, Simón Hernández ya señalaba que: “Los tres Poderes de la Unión son responsables de esta condena inminente: El Legislativo por constitucionalizar la prisión preventiva oficiosa y ampliarla en 2019 –en contra de los llamados de Naciones Unidas a través de varios órganos de tratado‚ el Alto Comisionado de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana–‚ administraciones federales de distintos partidos que desde el Ejecutivo han impulsado un política de populismo punitivo y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció que las restricciones constitucionales expresas de derechos prevalecen sobre los tratados internacionales”.16

Hoy en día, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene pendiente la resolución de tres asuntos referentes a la prisión preventiva oficiosa: el Amparo en Revisión 284/2022, la Acción de Inconstitucionalidad 49/2021 y la Recepción de Sentencia 3/2023. El único proyecto de sentencia disponible es del amparo, que propone inaplicar el artículo 19 constitucional en favor de la persona quejosa utilizando el principio pro persona. Los otros asuntos también podrían dilucidar si la medida es inconvencional y qué debería pasar con el artículo 19.

El 5 de febrero de 2024, el anterior presidente, Andrés Manual López Obrador, presentó una iniciativa para ampliar la prisión preventiva oficiosa, cuyo dictamen fue aprobado en la Comisión de Puntos Constitucionales. La organización de la sociedad civil Intersecta realizó un análisis técnico de la iniciativa, en el que también detalla distintas deficiencias de la prisión preventiva oficiosa (PPO):17

• Al no mejorar la capacidad de las fiscalías para procesar, investigar y judicializar este tipo de delitos, no resuelve efectivamente el problema de la impunidad.

• Las personas ubicadas en algún grupo históricamente discriminado tienen más altos índices de estar en prisión preventiva, que las personas que no lo están.

• La aplicación de la prisión preventiva afecta de manera desproporcionada a personas jóvenes, con bajo nivel escolar y en condiciones económicas especialmente precarias.

• La prisión preventiva oficiosa, en particular, tiene impactos desproporcionados. Por ejemplo: de los hombres que están en prisión, el 36.7 por ciento están en prisión preventiva, sin sentencia; mientras que, de las mujeres que están en prisión, el 46.9 por ciento están en prisión preventiva. Es una diferencia de diez puntos. La disparidad no se queda ahí: de los hombres en prisión preventiva, el 43.9 por ciento están en prisión preventiva oficiosa; mientras que, de las mujeres en prisión preventiva, el 50 por ciento están en prisión preventiva oficiosa. En proporción, la prisión preventiva en general y la prisión preventiva oficiosa en particular afectan más a las mujeres.

• Las desigualdades y contextos de vulnerabilidad que viven las mujeres de manera previa a su reclusión, se exacerban al interior de los centros penitenciarios.

• Las personas privadas de su libertad, incluidas las que están en prisión preventiva, viven distintas carencias y situaciones de violencia y discriminación de manera habitual dentro de los centros penitenciarios.

• La reclusión también impacta a familias y comunidades enteras, especialmente a las mujeres que realizan las labores de cuidado para apoyar a las personas privadas de la libertad, considerando las enormes carencias de las prisiones del país.

• No existe una evaluación de este tipo de medidas, sobre todo por los costos humanos que representan. Esto es algo que se ha dejado de lado a pesar de que el andamiaje normativo ya existe; específicamente, dentro del decreto por el que se reformó el artículo 19 constitucional en 2019, se estableció que la prisión preventiva oficiosa debía evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del decreto.

• Apostar por sociedades más justas no debería pasar por el ensanchamiento del sistema penal.

Desafortunadamente, la tendencia en Legislaturas pasadas no ha sido por la progresividad de los Derechos Humanos, sino por el incremento del catálogo de delitos que ameritan la prisión preventiva por oficio.

Además, ante el debilitamiento del Poder Judicial y su independencia, producto de la reciente reforma constitucional aprobada, nuestros derechos están en mayor riesgo, por lo que eliminar este tipo de figuras, con alto riesgo de violentamiento de derechos humanos, es imperativo.

Este Congreso de la Unión no puede ser indiferente ante este llamado. Desde la comunidad internacional, la academia y la defensa de los derechos humanos se han señalado los perjuicios de la prisión preventiva oficiosa.

Es necesario corregir este error y derogar la prisión preventiva oficiosa de nuestra Constitución, primero, y posteriormente de la legislación secundaria.

Además de las múltiples condenas internacionales que existen, mientras esta figura mantenga su vigencia, se seguirán violentando derechos humanos, protegidos en la Constitución, de personas que se vean implicadas en el supuesto de haber cometido un delito.

Finalmente, debemos señalar que actualmente existe un porcentaje importante de personas que llevan más de dos años esperando sentencia. Según el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatales 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de los hombres que en 2023 estaban en prisión preventiva, el 20 por ciento llevaban más de dos años esperando sentencia. De las mujeres que en 2023 estaban en prisión preventiva, el 21.7 por ciento llevaban más de dos años esperando sentencia.

En otras palabras: prácticamente una de cada cinco personas en prisión preventiva lleva más tiempo esperando sentencia que lo que marca la Constitución. No estamos frente a un supuesto excepcional. Incluso si esta espera se debe a su propia defensa, que permanezcan en prisión preventiva por defenderse es una injusticia que debe remediarse. No podemos seguir permitiendo que las personas estén en prisión sin que en un periodo de dos años las fiscalías puedan mostrar su culpabilidad.

Dado lo anterior, la presente iniciativa propone derogar del artículo 19 constitucional la prisión preventiva oficiosa y proponemos que eliminar el límite temporal de la prisión preventiva basado en el ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

...

...

...

...

...

Artículo 20. ...

A. ...

B. ...

I. a VIII. ...

IX. ...

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

...

C. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones pertinentes en la legislación correspondiente.

Tercero. Las autoridades responsables, revisarán la medida cautelar de todas las personas que se encuentren en prisión preventiva oficiosa para que solo mantengan la medida de prisión preventiva justificada si es estrictamente necesario, proporcional, fundado y motivado. En caso de llevar más de dos años en prisión preventiva, la persona deberá salir en libertad y podrá deberá imponerse otra medida cautelar en caso de mostrarse que sea necesario y proporcional.

Notas

1 Intersecta, “Con Juicio o Prejuicio, la prisión preventiva oficiosa en México”, 2022, página16.

2 Intersecta, “Con Juicio o Prejuicio, la prisión preventiva oficiosa en México”, 2022, página18.

3 Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

4 Artículo 20 de la CPEUM.

5 Aplicaba para casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

6 Artículo 19 de la CPEUM.

7 Artículo 19 de la CPEUM.

8 Los grupos de delitos se refieren, por ejemplo, a “delitos contra la salud”. Cuáles están en esa categoría se define en la ley.

9 Ver gráfica en la página 20 de Intersecta, “Con Juicio o Prejuicio, la prisión preventiva oficiosa en México”, 2022.

10 Las ideas de los incisos son tomadas de las Observaciones de la ONU-DH sobre la Regulación de la Prisión Preventiva Oficiosa (2018).

11 ONU-DH, Observaciones de la ONU-DH sobre la Regulación de la Prisión Preventiva Oficiosa, 2018, página 14.

12 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis P. LXV/2011 (9a.).

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resumen del Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, sentencia de 7 de noviembre de 2022.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resumen del Caso García Rodríguez y otro vs. México, sentencia de 25 de enero de 2023.

15 Intersecta, “Análisis de la propuesta de reforma constitucional sobre prisión preventiva oficiosa”, 2024, página 52.

16 Simón Hernández León, “Prisión preventiva oficiosa: La condena internacional inevitable”, El Universal, 28 de agosto de 2022.

17 Para mayor detalle ver Intersecta, “Análisis de la propuesta de reforma constitucional sobre prisión preventiva oficiosa”, 2024.

Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma la fracción IX del artículo 96 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 96 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La gestión de residuos es uno de los mayores desafíos ambientales, sociales y económicos de hoy en día, debido al continuo aumento en la generación de residuos sólidos y los impactos adversos que pueden resultar de su manejo inadecuado, los residuos mal gestionados ponen en peligro la salud pública, afectan la calidad del suelo, el agua y el aire, además de contribuir a la contaminación ambiental y restringir los materiales que pueden reincorporarse a los procesos de producción bajo programas de economía circular.

De esta manera, es necesario reforzar las herramientas regulatorias y técnicas que dirigen a los diferentes sectores de la sociedad hacia las medidas adecuadas en términos de prevención, separación, aprovechamiento, tratamiento y gestión de la disposición final de residuos. La creación y distribución de directrices y herramientas específicas es una herramienta básica para desarrollar criterios transparentes y estandarizados que permitan acciones efectivas en la gestión integrada de residuos.

La etapa de segregación de residuos es un paso preliminar para mejorar los procesos de recolección, almacenamiento, reciclaje y tratamiento secuenciales, lo que puede mejorar la recuperación de materiales utilizables, reducir los volúmenes destinados a la disposición final y disminuir la carga ambiental de la eliminación de materiales de desecho.

Por ello, se debe promover activamente la creación de instrumentos para guiar a las autoridades, instituciones educativas, sectores industriales y al público en general. Además, mejorar los mecanismos de información y capacitación ambiental fomenta la alineación de organizaciones y entidades con los estándares y conceptos promulgados en las leyes ambientales mexicanas en términos de prevención de la contaminación, responsabilidad compartida y gestión integral de residuos.

Para responder a las necesidades de la presente iniciativa y estar en condiciones de iniciar una política pública ambiental basada en criterios técnicos, científicos y de sostenibilidad, se están generando directrices actualizadas.

La propuesta tiene como objetivo armonizar el esfuerzo regulatorio proporcionando herramientas para gestionar adecuadamente los residuos y en coordinación entre las autoridades, los sectores productivos y la sociedad. Con la emisión y distribución de guías técnicas, se refuerza la certeza legal y operativa para todas las partes involucradas en los diferentes puntos de la gestión de residuos, contribuyendo a un comportamiento responsable.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Separar la basura es una acción sencilla que tiene un gran impacto en el cuidado del medio ambiente. Consiste en clasificar los residuos según su tipo, como orgánicos, reciclables y no reciclables. Esto permite que materiales como el papel, el cartón, el vidrio, el plástico y el metal puedan reciclarse y convertirse en nuevos productos, reduciendo la cantidad de basura que termina en los rellenos sanitarios.

Separar los residuos ayuda a disminuir la contaminación del aire, el agua y el suelo, y también permite aprovechar mejor los recursos naturales, ya que al reciclar se necesita menos materia prima y menos energía para fabricar nuevos objetos, y los residuos orgánicos pueden convertirse en composta, la cual sirve como abono para las plantas y jardines.

Otra ventaja es que mantener la basura separada contribuye a tener espacios más limpios, evita malos olores y reduce la presencia de insectos y otros animales que pueden transmitir enfermedades. Por ello, es importante que todas las personas participen en esta práctica desde sus hogares, escuelas y lugares de trabajo.

En este sentido, agregar esta atribución ayudará a facilitar el desarrollo de un marco de gestión integrada de residuos orientado a minimizar los impactos al medio ambiente, utilizar materiales para conservar recursos, preservar recursos naturales y crear comunidades más sostenibles, en consonancia con los principios de protección ambiental y desarrollo sostenible, que son los formuladores de la política ambiental nacional.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 96 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 96 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 96. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. a VIII. ...

IX. Desarrollar, emitir y difundir guías, criterios técnicos y lineamientos para regular la segregación , recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos, con el objeto de promover su manejo integral, prevenir riesgos ambientales y sanitarios, y fortalecer las prácticas de aprovechamiento y valorización de los residuos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables .

IX. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

• https://www.gob.mx/semarnat/articulos/58586

• https://www.partidoverde.org.mx/contenidos/actitud-verde/18184-como-sep arar-la-basura-en-la-cdmx

• https://www.sablon.com.mx/como-separar-basura-en-3-grupos-basicos/

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 5 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Distrito Federal (D.F.) dejó de existir oficialmente el 29 de enero de 2016, cuando entró en vigor la Reforma Política de la Ciudad de México, a partir de esa fecha, se convirtió en Ciudad de México (CDMX). Este cambio no consistió únicamente en modificar el nombre, sino en transformar la organización política y administrativa de la capital del país. La reforma buscó otorgarle una mayor autonomía para tomar decisiones sobre su propio gobierno, acercándola al funcionamiento de las demás entidades federativas de México.

Uno de los cambios más importantes fue que la Ciudad de México obtuvo el derecho de contar con una Constitución política propia, algo que el Distrito Federal no tenía. Además, las antiguas delegaciones fueron sustituidas por alcaldías, cada una encabezada por un alcalde y un concejo, lo que permitió una administración más cercana a la población y con mayores facultades para atender las necesidades de los ciudadanos.

Otro aspecto relevante es que la Ciudad de México fue reconocida constitucionalmente como una entidad federativa, con derechos y responsabilidades similares a las de los estados, aunque continúa siendo la capital de la República y la sede de los poderes federales. Esto fortaleció su capacidad para organizar su gobierno, administrar sus recursos y legislar en diversos temas de interés local.

En conclusión, el cambio de Distrito Federal a Ciudad de México representó una reforma histórica que modernizó el sistema político de la capital. Gracias a esta transformación, la Ciudad de México cuenta con mayor autonomía, mejores mecanismos de representación ciudadana y una estructura de gobierno más eficiente, manteniendo al mismo tiempo su papel como la capital del país.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Esta modificación implicó reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dio origen a una nueva realidad jurídica que debía reflejarse en todo el ordenamiento legal mexicano.

No obstante, a pesar de que han transcurrido varios años desde dicha reforma constitucional, diversas leyes federales aún conservan referencias al Distrito Federal, denominación que jurídicamente dejó de tener vigencia. Esta situación genera inconsistencias en la técnica legislativa, afecta la armonización normativa y puede dar lugar a interpretaciones confusas respecto de la autoridad o entidad territorial a la que hacen referencia dichos ordenamientos.

En este sentido, resulta indispensable actualizar la legislación federal para sustituir las menciones al Distrito Federal por Ciudad de México, no sólo como un ajuste de carácter terminológico, sino como una medida que fortalece los principios de seguridad jurídica, certeza y congruencia del sistema normativo. La armonización legislativa garantiza que las leyes reflejen la realidad constitucional vigente, evita contradicciones entre normas y contribuye a que la aplicación e interpretación del derecho se realicen con claridad y precisión.

La presente iniciativa tiene como propósito adecuar el lenguaje de las leyes federales al marco constitucional actual, eliminando referencias a una figura jurídica inexistente y fortaleciendo la coherencia del orden jurídico nacional, en cumplimiento del principio de supremacía constitucional y de la obligación permanente del Poder Legislativo de mantener actualizado el marco legal.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforman los artículos 2, fracción XXI; 40, fracción II, inciso b) y 85, fracciones I y II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XX. ...

XXI. Entidades federativas: los estados de la Federación y de la Ciudad de México ;

XXII. a LVII. ...

Artículo 40. El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:

I. ...

II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:

a) ...

b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y de la Ciudad de México , así como la intermediación financiera, en los términos de los artículos 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) a g) ...

III. ...

Artículo 85. Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se sujetarán a lo siguiente:

I. Los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios, los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales o cualquier ente público de carácter local, serán evaluados conforme a las bases establecidas en el artículo 110 de esta Ley, con base en indicadores estratégicos y de gestión, por instancias técnicas independientes de las instituciones que ejerzan dichos recursos, observando los requisitos de información correspondientes, y

II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.

...

Para los efectos de esta fracción, las entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , remitirán al Ejecutivo federal la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 5 de 2026.)



Indicadores

Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, económicos de coyuntura



Convocatorias

De la Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo

A la vigésima primera reunión de junta directiva, que tendrá lugar el jueves 13 de agosto, a las 11:00 horas, en el salón B del edificio G, en modalidad semipresencial.

Orden del Día

I. Registro de asistencia y declaración del quórum.

II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la vigésima reunión de junta directiva de la Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo.

IV. Asuntos generales.

V. Clausura y cita para la próxima reunión.

Atentamente

Diputado Jesús Valdés Peña

Presidente

De la Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo

A la vigésima primera reunión ordinaria, que tendrá lugar el jueves 13 de agosto, a las 11:30 horas, en el salón B del edificio G, en modalidad semipresencial.

Orden del Día

I. Registro de asistencia y declaración del quórum.

II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la vigésima reunión ordinaria de la Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo.

IV. Presentación del tema: “IA como motor de crecimiento en las cooperativas y Mipymes”, a cargo de Florencia Colunga Gascón, gerente de Crecimiento y Alianzas Fundes.

V. Asuntos generales.

VI. Clausura y cita para la próxima reunión.

Atentamente

Diputado Jesús Valdés Peña

Presidente

De la Comisión de Seguridad Ciudadana

A la duodécima reunión de junta directiva, que tendrá lugar de manera semipresencial el martes 18 de agosto, a las 17:00 horas, en el patio norte.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la junta directiva.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la reunión ordinaria, con los siguientes asuntos:

I. Registro de asistencia y declaración de quórum.

II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.

IV. Asuntos generales.

V. Clausura.

4. Acuerdo número 006/2026 de la junta directiva por el que determinan los asuntos que se considera conveniente prorrogar, en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Jessica Saiden Quiroz

Presidenta

De la Comisión de Seguridad Ciudadana

A la novena reunión plenaria, que se llevará a cabo de manera semipresencial el martes 18 de agosto, a las 17:30 horas, en el patio norte.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta referente a la reunión anterior.

4. Asuntos generales.

5. Clausura.

Atentamente

Diputada Jessica Saiden Quiroz

Presidenta



Invitaciones

De la Comisión de Salud

Al Conversatorio para la digitalización de los servicios de salud, por celebrarse de modo semipresencial el miércoles 12 de agosto, de las 11:00 a las 14:30 horas, en la zona C del edificio G.

Atentamente

Diputado Pedro Mario Zenteno Santaella

Presidente

De la Comisión de Juventud

Al “Parlamento la Red 2026”, que se llevará a cabo en modalidad presencial el jueves 20 de agosto, de las 9:00 a 18:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.

Programa

Bloque matutino

9:00 horas

• Registro y recepción

10:00 horas

• Inauguración

– Bienvenida institucional (5 minutos)

– Mensaje de bienvenida (5 minutos)

– Intervención invitados especiales (10 minutos)

– Constitución del pleno, quórum y orden del día (5 minutos)

– Fotografía oficial (5 minutos)

10:30 horas

• Iniciativa 1

11:20 horas

• Iniciativa 2

12:10 horas

• Iniciativa 3

13:00 horas

• Receso y comida

Bloque vespertino

14:00 horas

• Iniciativa 4

14:50 horas

• Iniciativa 5

15:40 horas

• Iniciativa 6

16:30 horas

Colchón operativo

16:40 horas

• Clausura

– Mensaje de cierre (5 minutos)

– Invitados especiales, (en su caso 10 minutos)

– Entrega de reconocimientos y fotografías (20 minutos)

– Clausura formal (5 minutos)

Atentamente

Diputado Carlos Gutiérrez Mancilla

Presidente