Comunicaciones Iniciativas Convocatorias Invitaciones


Comunicaciones

De la Secretaría de Gobernación, con la que remite el tercer Informe bimestral sobre la ejecución de los programas y las actividades gubernamentales, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2024

Ciudad de México, a 1 de agosto de 2024.

Senadora Ana Lilia Rivera Rivera

Presidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Con fundamento en los artículos 27, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la Ley General de Comunicación Social, me permito remitir para los fines procedentes, copia del oficio número UNMC/DGNC/0865/2024, signado por el licenciado Juan Rafael Márquez Meza, director general de Normatividad de Comunicación de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación de esta Secretaría, mediante el cual envía el Informe bimestral sobre la ejecución de los programas y actividades gubernamentales , correspondiente al tercer bimestre del Ejercicio Fiscal de 2024.

Por lo anterior, le acompaño para los fines procedentes, copia del oficio al que me he referido, así como el anexo y disco compacto que contienen el citado informe, a efecto de que por su amable conducto sea remitido a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Maestro Esteban Martínez Mejía (rúbrica)

Titular de la Unidad de Enlace


Ciudad de México, a 31 de julio de 2024.

Maestro Esteban Martínez Mejía

Titular de la Unidad de Enlace

Secretaría de Gobernación

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Comunicación Social, adjunto en medio electrónico el Informe bimestral sobre la ejecución de los programas y actividades gubernamentales , registrados en esta Dirección General, correspondiente al tercer bimestre del ejercicio fiscal 2024.

Lo anterior con la atenta solicitud de que, por su amable conducto, esta información sea remitida a la Comisión de Radio y Televisión competente de la Cámara de Diputados, de conformidad a lo previsto en la fracción IX del artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Juan Rafael Márquez Meza (rúbrica)

Director General

(Turnada a la Comisión de Radio y Televisión. Agosto 14 de 2024.)

De la Secretaría de Gobernación, con la que remite similar del SAT con reporte de bienes asignados al Fisco federal durante julio de 2024

Ciudad de México, a 12 de agosto de 2024.

Senadora Ana Lilia Rivera Rivera

Presidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión

LXV Legislatura

Presente

Por medio del presente y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 145, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera vigente, me permito informarle que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de sus unidades administrativas centrales y desconcentradas con atribuciones para dar destino (asignación o donación) a las mercancías de comercio exterior que han pasado a propiedad de Fisco federal o se puede disponer legalmente de ellas, que no resultan transferibles al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (Indep), durante el mes de julio de 2024 , asignó bienes aptos para su uso, los cuales consistieron en: pintura, barnices, solventes y lubricantes.

El total de bienes asignados en el mes de julio de 2024 fue de 28 mil , los cuales se encuentran contabilizados en la unidad de medida litro , detalle que se encuentra adjunto al presente.

Sin otro asunto por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Ingeniero Alán Villela López (rúbrica)

Administrador Central de Destino de Bienes

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 14 de 2024.)



Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, recibida del diputado Braulio López Ochoa Mijares, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2024

Quien suscribe, diputado Braulio López Ochoa Mijares, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona a diversas disposiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en materia de espacios azules, a cargo del diputado Braulio López Ochoa Mijares, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Problemática a resolver

La urbanización ejerce cada vez más presión sobre la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios de los ecosistemas.1 El crecimiento de las ciudades representa uno de los mayores retos a nivel global y supone una responsabilidad para poder ofrecer ciudades con un desarrollo sostenible y bienestar. Alrededor del 56% de la población mundial vive en ciudades.

Se espera que esta tendencia continúe, ya que la población urbana aumentará a más del doble para 2050, proyectando que casi 7 de cada 10 personas vivirán en ciudades.2

En el caso de México, buena parte del crecimiento demográfico en México será urbano. Esto significa que el país pasará de contar con 384 ciudades a 961 en 2030, en las que se concentrará 83.2 por ciento de la población nacional y en donde muy probablemente, sea la población pobre la que predominará.3

Ante esto, las ciudades y sus áreas metropolitanas deben de ajustarse a los cambios demográficos y ambientales.

En consecuencia, la creación de espacios azules es crucial por varias razones que impactan positivamente en la calidad de vida urbana y la sostenibilidad ambiental. En este sentido se exponen los principales motivos: 1) Mitigación y resiliencia al cambio climático; 2) Gestión sostenible del agua; y 3) Mejora del bienestar urbano-social y promoción de la biodiversidad urbana, mismos que se desarrollan en los siguientes puntos.

1.1 Aumento de la temperatura: mitigación y resiliencia al cambio climático.

El crecimiento urbano descontrolado ha fragmentado el equilibrio ecológico en las ciudades mexicanas.

La urbanización acelerada ha provocado la pérdida de espacios naturales, lo que contribuye al fenómeno conocido como “isla de calor”, donde las ciudades son significativamente más cálidas que las zonas rurales circundantes.4 Ante esto, podemos observar las siguientes gráficas del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad de Reading sobre el aumento de la temperatura en las principales áreas metropolitanas del país:

A) Gráfica 1: Variación anual de la temperatura en la Ciudad de México.5

B) Gráfica 2: Variación anual de la temperatura en Monterrey.6

C) Gráfica 3: Variación anual de la temperatura en Guadalajara.7

Las ciudades y áreas metropolitanas se han convertido en epicentros de calor, dadas estas condiciones, afecta de forma progresiva a los habitantes de las mismas. Asimismo, las condiciones de desigualdad y pobreza ambiental profundizan la vulnerabilidad a los efectos adversos al cambio climático en ciertos sectores socio- urbanos, que ante la ausencia de áreas verdes y cuerpos de agua se ven expuestos a mayores impactos derivados de las olas de calor.

La integración de espacios azules en áreas urbanas puede ayudar a mitigar los efectos del cambio climático al actuar como sumideros de carbono y contribuir a la regulación térmica de la ciudad. Esto es especialmente importante en contextos urbanos calurosos como los de México, donde la urbanización intensiva ha generado islas de calor urbano.

La infraestructura verde urbana, que incluye espacios azules, es fundamental para la resiliencia climática.

1.2 Gestión de los recursos hídricos: recarga de los mantos acuíferos.

La recarga de acuíferos depende de las condiciones de la cuenca hidráulica, del suelo y de las precipitaciones, y se ve afectada por el aumento de sequías. Dicho aumento es uno de los efectos del cambio climático, y aunque en el país se tiene la presencia de inundaciones, el aumento de dichas sequías dificulta el almacenamiento de agua en acuíferos por la rápida evaporación del líquido.8

Las ciudades y áreas metropolitanas dependen de sus mantos acuíferos, por ejemplo, aproximadamente el 60 por ciento del agua de la Ciudad de México proviene del subsuelo.9 No obstante, la situación actual de la sobreexplotación equivale a 784 hm3 reflejado en 25m3/s dando un déficit en la oferta de agua de 12m3/s, en otras palabras, se extrae más agua de la que se encuentra disponible.10

Mientras tanto, la situación de sobreexplotación actual de nuestros mantos acuíferos ha venido en aumento en 256 por ciento.11

En la siguiente gráfica se puede observar que una gran parte de los 115 acuíferos sobreexplotados son los que suministran a las ciudades y áreas metropolitanas de Guadalajara (Lerma Santiago Pacífico) y Monterrey (Río Bravo).12

Los espacios azules también desempeñan un papel crucial en la gestión sostenible del agua. Actúan como reguladores naturales de inundaciones y ayudan a recargar los acuíferos subterráneos. La Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) destaca la importancia de la gestión de aguas pluviales a través de prácticas de infraestructura verde, que incluyen la creación de espacios azules.

1.3 Mejora del bienestar urbano-social y promoción de la biodiversidad urbana.

Los espacios azules, como los parques, ríos y lagos urbanos, proporcionan áreas de recreación y esparcimiento para los habitantes de las ciudades, mejorando su calidad de vida, estos espacios contribuyen al bienestar psicológico de los residentes urbanos.

Asimismo, estos espacios no solo mejoran la biodiversidad local al proporcionar hábitats para diversas especies de flora y fauna, sino que también fomentan la conexión de las personas con la naturaleza en entornos urbanos. Los parques urbanos y otras áreas verdes aumentan la biodiversidad en áreas urbanas y mejoran la salud ambiental general.

2. Argumentos que sustentan la iniciativa

2.1 Infraestructura sana y sostenible

Los espacios azules proporcionan servicios ecosistémicos a las poblaciones urbanas, y pueden ser de regulación, de soporte, de provisión y culturales. Estos espacios ayudan a regular la temperatura local en la temporada cálida, absorbiendo el calor, y en la temporada fría, por las noches, liberándolo.13 Los términos “espacio azul urbano” y “cuerpos de agua urbanos”; se refiere a todas las masas sustanciales de agua superficial estática o dinámica que se encuentran en áreas urbanas. Naturalmente, existen importantes espacios azules como características integrales de la geografía de muchas ciudades debido a su importancia geopolítica histórica.14

Por ejemplo, en la ciudad portuaria de Londres, por ejemplo, el río Támesis es una característica dominante, que junto con otros espacios azules representa 2.5 por ciento de la superficie de la ciudad. El espacio azul urbano forma parte también de la infraestructura urbana, en este sentido, tomando ventaja de los servicios ecosistémicos que provee se incluye la implementación de canales para el transporte, drenaje sostenible y sistemas de recolección de agua de lluvia como en East Village en Stratford, Londres.15

Cada vez hay más pruebas de que estar cerca del agua tiene un efecto restaurador en la forma en que nos sentimos.

La gente está más relajada, más feliz y más productiva después de pasar tiempo en espacios azules y sus alrededores.

La investigación ha demostrado que estar cerca, dentro o debajo del agua puede proporcionar una larga lista de beneficios para nuestra mente y cuerpo, incluida la reducción del estrés y la ansiedad, un aumento de la sensación general de bienestar y felicidad, una frecuencia cardíaca y respiratoria más bajas.16

2.2 Respuesta al cambio climático

La capacidad de un cuerpo de agua o curso de agua para modificar las temperaturas circundantes está determinada tanto por sus propiedades inherentes como por sus interacciones con las condiciones climáticas. Esto es debido al enfriamiento evaporativo, donde la energía térmica absorbida transforma el calentamiento sensible en calentamiento latente con la producción de vapor de agua.17

Hay varios casos de líneas de agua y ríos enterrados en ciudades que ahora están siendo devueltos a la superficie, permitiendo el disfrute de los residentes, y sirviendo como refrigeradores de temperatura en el espacio urbano.

La “isla de refrigeración” por agua es un concepto relativamente nuevo que se refiere a la capacidad de los cuerpos de agua para mitigar el efecto isla de calor urbano, lo que significa que la inmediatez de una masa de agua reduce el aire temperatura que puede extenderse a través de unos cientos de metros hasta el área circundante.18

Los métodos de mitigación y adaptación no deben utilizarse de forma aislada en las ciudades.

La combinación de varias soluciones puede tener efectos de aumento en términos de reducción de la temperatura del aire y condiciones más habitables. Estrategias combinadas que incluyen políticas y planificación dirigidas a aspectos como la disponibilidad de espacios verdes de diferentes escalas, la disponibilidad de cuerpos de agua, el uso de materiales con un alto albedo en la construcción y las aceras, y el transporte y la movilidad sostenibles pueden mostrar una caja de herramientas lista para usar para combatir el calor extremo en áreas urbanas.19

3. Objetivo de la iniciativa

El objetivo de esta iniciativa es definir los espacios azules en nuestro marco normativo de tal forma que exista un concepto jurídico que permita orientar la política pública de su promoción en el desarrollo de la infraestructura de los centros urbanos, ciudades y áreas metropolitanas y sus periferias. Esto, para aumentar la resiliencia de nuestras ciudades a los efectos adversos al cambio climático, preservar y regular el equilibrio ecológico, así como la formulación de actividades recreativas para el fomento al acceso a la cultura, ocio y entretenimiento de nuestras sociedades y aumento de su bienestar.

4. Texto Propuesto

Para mayor claridad, se inserta cuadro comparativo de la modificación propuesta:

5. Fundamento Legal

Por tal razón, la siguiente iniciativa busca dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Así como un incentivo para ampliar las vías de cumplimiento con los principios establecidos en la Ley General de Cambio Climático de sustentabilidad, integralidad y transversalidad, conservación y progresividad.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3; se modifica la fracción VII del artículo 4; y, adiciona una fracción VIII Bis al artículo 34 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVI Bis. Espacio azul: áreas dominadas por cuerpos de agua superficiales o cursos de agua en territorios urbanizados de naturaleza pública y/o privada. Tiene por objetivo preservar el entorno natural, regular la temperatura, captar agua e infiltrarla a los mantos freáticos y posteriormente a los acuíferos, y restaurar y preservar el equilibrio ecológico de las ciudades.

XVII. Espacio Público: áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;

IX. a XLIII. ...

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos. Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a VI. ...

VII. Protección y progresividad del espacio público. Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciada por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos y de espacios azules que podrán ampliarse, o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos.

En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;

VIII. a X. ...

Artículo 34. Son de interés metropolitano:

I. a VIII. ...

VIII Bis. La implementación de espacios azules.

IX. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Beute, F., Davies, Z., de Vries, S., Glanville, J., Keune, H., Lammel, A., Marselle, M., O’Brien, L., Olszewska-Guizzo, A., Remmen, R., Russo, A., Andreucci, M.B. (2020) Tipos y características de urbanismo y periurbano: Espacios azules que tienen un impacto en la salud mental y el bienestar humano. Informe elaborado por un grupo de trabajo de expertos de EKLIPSE. Centro de Ecología e Hidrología del Reino Unido, Wallingford, Reino Unido.
https://eklipse.eu/wp-content/uploads/website_db/Request/Mental_Health/EKLIPSE_HealthReport-Blue_Digital.pdf

2 Banco Mundial. (s.f.). Visión general del desarrollo urbano. Recuperado el 17 de julio de 2024, de https://www.bancomundial.org/es/topic/urbandevelopment/overview#:~:text =En%20la%20actualidad%2C%20alrededor%20del,10%20personas%20vivir%C3%A1n %20en%20ciudades.

3 ONU-Hábitat México. (s.f.). Tendencias del desarrollo urbano en México. Recuperado el 17 de julio de 2024, de
https://onuhabitat.org.mx/index.php/tendencias-del-desarrollo-urbano-en-mexico?fb_comment_id
=1370236266363167_1657227314330726

4 CCN Atletismo. (2024). ¿Por qué hace tanto calor en México y cómo cuidarte? Recuperado el 17 de julio de 2024, de
https://www.ccnatacion.com/2024/06/05/por-que-hace-tanto-calor-en-mexico-y-como-cuidarte/
#:~:text=La%20urbanizaci%C3%B3n%20acelerada%20ha%20provocado,que%20las%20zonas%20rurales%20circundantes.

5 Show Your Stripes (2023). Ciudad de México. En: https://showyourstripes.info/.

6 Show Your Stripes (2023). Monterrey. En: https://showyourstripes.info/.

7 Show Your Stripes (2023). Guadalajara. En: https://showyourstripes.info/.

8 IMCO. (2023). Situación del agua en México. Recuperado el 17 de julio de 2024, de https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/02/Situacion-del-agua-en-Me xico-1.pdf

9 CNN en español. (2024, febrero 25). ¿Qué es el agua trax y cómo funciona en la Ciudad de México? CNN. Recuperado el 17 de julio de 2024, de https://cnnespanol.cnn.com/2024/02/25/ciudad-mexico-agua-trax/

10 González Cáñez, Fernando (2024). Presentación en la Comisión de Recursos Hidráulicos en la Cámara de Diputados. En: https://www.youtube.com/watch?v=3kpD1WqDLo4

11 Excélsior. (2024). Sobreexplotación seca los acuíferos; aumento 256% en los últimos 50 años. Recuperado el 17 de julio de 2024, de https://www.excelsior.com.mx/nacional/sobreexplotacion-seca-los-acuiferos-aumento-256
-en-los-ultimos-50-anos/1642501#:~:text=En%20los%20%C3%BAltimos%2050%20a%C3%B1os
%2C%20la%20sobreexplotaci%C3%B3n%20de%20los%20acu%C3%ADferos,Nacional%20del%20Agua%20(Conagua)

12 IMCO. (2023).

13 Nexos Medio Ambiente. (2022). Los espacios azules urbanos: Importancia y vulnerabilidad. Nexos. Recuperado el 17 de julio de 2024, de https://medioambiente.nexos.com.mx/los-espacios-azules-urbanos-importancia-y-vulnerabilidad/
#:~:text=Los%20espacios%20azules%20proporcionan%20servicios,y%20por%20las%
20noches%2C%20liber%C3%A1ndolo

14 Giles-Corti, B., Vernez-Moudon, A., Reis, R., Turrell, G., Dannenberg, A. L., Badland, H., ... & Stevenson, M. (2016). Planificación urbana y salud poblacional: un desafío global. The Lancet, 388(10062), 2912-2924. https://doi.org/10.1016/S0140-6736(16)30066-6

15 Íbid.

16 Urban Wellbeing Solutions. (s.f.). Blue spaces. Recuperado el 17 de julio de 2024, de
http://www.urbanwellbeingsolutions.com/esp/blue-spaces.html

17 https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0048969717301754?via %3Dihub

18 PNUMA. (2023). Espacios verdes y azules: Mejorando la resiliencia urbana frente al cambio climático. Recuperado el 17 de julio de 2024, de
https://unepccc.org/wp-content/uploads/2023/07/green-and-blue-spaces.pdf

19 Íbid.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 8 de agosto de 2024.

Diputado Braulio López Ochoa Mijares (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Agosto 7 de 2024.)

Que adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2024

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado a la LXV Legislatura por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que el Comité Olímpico Internacional organizó sus primeros Juegos Olímpicos, en Atenas en 1896, las victorias en los Juegos Olímpicos ha sido un motivo de orgullo para todas las naciones; incluyendo victorias culturalmente relevantes como la del afroamericano Jesse Owens ante la delegación de atletismo del Tercer Reich en Berlín 36, la del “Dream Team” estadounidense de básquetbol varonil en Barcelona 92 que incluyó a estrellas de la NBA tales como Michael Jordan, “Magic” Johnson o Scottie Pippen, la histórica calificación perfecta de la atleta rumana Nadia Comaneci en gimnasia artística en Montréal 76, o la medalla de oro olímpica de la selección mexicana sub-23 en Londres 2012. Al enfrentarse a los más destacados atletas de todo el mundo, cada atleta que pone en alto el nombre de nuestro país a nivel internacional es motivo de orgullo para todo México y es un ejemplo para el resto de la población, y una muestra de lo lejos que nuestra nación puede llegar a nivel internacional.

Sin embargo, la práctica del deporte en México se enfrenta a numerosos desafíos; entre ellos, el hecho de que los atletas olímpicos deben dedicarse exclusivamente a la práctica del deporte durante su juventud, excluyendo cualquier otra actividad como pudiera ser los estudios universitarios, la práctica de una profesión, el aprendizaje de un oficio, la inversión en negocios, o cualquier otra que pudiera garantizar su sustento una vez se termine su posibilidad de mantener una carrera deportiva. Sin lo anterior, una vez nuestros prodigios del deporte se ven en la necesidad de retirarse de dicha disciplina, éstos deben recurrir a sus propios medios y a los de su familia y sus allegados para poder incorporarse a la población económicamente activa; por lo que aquellos que no nacieron en un nivel socioeconómico privilegiado pueden llegar a tener grandes dificultades para garantizar su sustento al terminar su carrera deportiva.

Por lo anterior es necesario que nuestros atletas que hayan recibido medallas olímpicas sean acreedores a un apoyo económico significativo vitalicio, suficiente para que quienes hayan recibido una medalla olímpica durante el inicio de su carrera deportiva puedan dedicarse de tiempo completo a entrenar para las 2 siguientes competencias olímpicas, así como para que quienes hayan recibido una medalla olímpica hacia el final de su carrera deportiva puedan pasar los siguientes años estudiando un oficio o una carrera universitaria con la cual garantizar su sustento y su inserción a la población económicamente activa; y también para dejar en claro que el deporte en México es una profesión que vale la pena perseguir, cuyo ejercicio no es un privilegio etiquetado para quienes tienen una familia capaz de apoyarlos antes, durante y después de su carrera deportiva, sino que está abierta para toda la población que tal vez tenga el talento para poder destacar a nivel mundial y sólo necesita apoyo para poder lograrlo.

Actualmente, el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte considera en el artículo 84 Bis un apoyo económico vitalicio para personas deportistas que hayan obtenido medallas en los juegos olímpicos o paraolímpicos; sin embargo, este apoyo únicamente tiene sustento en el artículo transitorio décimo de una reforma a la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020, el cual, al haber ya sido implementado, ya se considera como cumplido y por lo tanto dicho transitorio deja de existir.

Por esa razón es necesario reforzar el marco legal del apoyo económico a medallistas olímpicos mexicanos; y una forma de lograrlo es estableciéndolo en la Ley General de Cultura Física y Deporte, junto con un monto mínimo para dicho apoyo, como se especifica a continuación:

Lo anterior, por motivo de que los artículos 84 Bis-84 Sextus del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte carecen de sustento legal, pues no hay disposición legal que sustente su existencia, toda vez que el artículo transitorio décimo de la reforma a la Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020 ha dejado de existir al haber ya sido implantado.

Por eso, los artículos 84 Bis-84 Sextus del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte pasan a regular algo que ya no existe y que no tiene sustento legal, y como resultado, pasan a ser letra muerta; por eso la imperiosa necesidad de transcribir dicha disposición en un artículo de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el fin de que los artículos 84 bis-84 sextus del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte tengan sustento legal.

Con los cambios propuestos, los deportistas mexicanos tendrán la certeza de contar con un sustento económico que les permita ya sea continuar con su carrera deportiva en caso de que puedan continuar con ella, o insertarse en la población económicamente activa nacional en caso de que ya no puedan continuar con ella y tengan que ejercer una profesión que les permita obtener su sustento a futuro.

Por lo expuesto someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se añade un párrafo al artículo 115 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 115. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte de la Conade, así como, en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio mensual de 2.67 salarios mínimos mensuales a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en juegos olímpicos o paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y las bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez aprobado el presente decreto, se da un plazo de tres meses naturales para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Deporte. Agosto 7 de 2024.)

Que reforma los artículos 61 Bis y 64 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil, recibida de la diputada Julieta Mejía Ibáñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2024

Quien suscribe, diputada Julieta Mejía Ibáñez, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud es parte de los derechos humanos y de lo que considera una vida digna.

El derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental está en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en cuyo preámbulo se define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”. También se afirma que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.1

La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone desde 1948 en el artículo 25 dos cuestiones de suma importancia:2

1. Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a segundad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad.

2. La maternidad y la infancia han de ser objeto de especial cuidado y asistencia. Todos los niños, nacidos o no de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Por lo anterior, la salud materno-infantil debe ser resguardada como una prioridad para los gobiernos. La salud durante la gestación es crucial para asegurar el bienestar tanto de la madre como del bebé. Un embarazo saludable no solo promueve el desarrollo óptimo del feto, sino que también reduce el riesgo de complicaciones durante el parto y el posparto.3 Mantener una alimentación equilibrada, realizar ejercicio moderado y evitar sustancias nocivas son aspectos fundamentales para el desarrollo saludable del bebé y el bienestar de la madre. Además, las visitas regulares al médico permiten monitorear la salud del embarazo y abordar cualquier problema potencial de manera temprana. En conjunto, una buena salud durante la gestación es esencial para garantizar un parto seguro y el inicio de una vida saludable para el recién nacido. Pero para garantizar la salud de la madre y el hijo es necesario tener a personal médico especializado, con un seguimiento adecuado, con acceso fácil, y sobre todo con un sistema de salud adecuado que pueda cubrir sus necesidades.4

La atención actual a las mujeres gestantes en México se brinda también en instituciones públicas, según la OMS la cobertura básica de atención prenatal alcanza 98.4 por ciento. Sin embargo, únicamente 71.5 de las mujeres recibe esta atención de manera adecuada, esto se refiere que, aunque la tengan no es especialidad, lo que muchas veces trae consecuencias en la vida de la mujer gestante y en el bebé.5

La importancia de contar con un médico especializado para embarazadas radica en la capacidad de estos profesionales para ofrecer un cuidado integral y personalizado durante el embarazo. Los médicos especializados en obstetricia y ginecología están capacitados para gestionar las complejidades y variaciones del embarazo, proporcionando un monitoreo detallado y atención específica que puede prevenir y manejar posibles complicaciones.

Además, estos especialistas están actualizados con los últimos avances en prácticas y tecnologías, lo que les permite ofrecer los mejores tratamientos y consejos basados en evidencia. Su experiencia es crucial para abordar situaciones inesperadas, desde problemas en el desarrollo fetal hasta condiciones de salud preexistentes que puedan afectar el embarazo.

En resumen, el cuidado de un médico especializado asegura una gestión adecuada de la salud de la madre y el bebé, promoviendo un embarazo más seguro y saludable.

Por consecuencia y con el objetivo de garantizar la atención especializada a las mujeres en estado de gestación, esta iniciativa propone modificar la Ley general de salud en materia de atención médica materno infantil con el propósito de garantizar el acceso prioritario y especializado de salud a las mujeres en gestación, así como el acceso a la información adecuada y oportuna.

Para mayor claridad, se inserta cuadro comparativo de la modificación propuesta:

Por todo lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 61 Bis y 64 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil

Único. Se reforman los artículos 61 Bis y 64 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61 Bis.

Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud prioritaria, especializada, con estricto respeto a sus derechos humanos y en los términos a que se refiere el capítulo IV del título tercero de esta ley.

Artículo 64 Bis.

La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de redes de apoyo a la salud materno-infantil, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas, con la finalidad de garantizar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica especializada, y facilitar el acceso a ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general número 14 (2000), sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.

3 (no disponible). Sin título. Recuperado el 29 de julio de 2024 de
https://epidemiologia.salud.gob.mx/gobmx/salud/documentos/manuales/15_Manual_Muertes_Maternas_Lineamientos.pdf

4 Ileana Heredia-Pi, Edson Servan-Mori, Blair G Darney, Hortensia Reyes-Morales y Rafael Lozano, “Measuring the adequacy of antenatal health care: a national cross-sectional study in Mexico”, en Bull World Health Organ 2016, 94:452-461, http://dx.doi.org/10.2471/BLT.15.168302

5 (no disponible). Salud materna, OPS/OMS, Organización Panamericana de la Salud, recuperado el 29 de julio de 2024 de https://www.paho.org/es/temas/salud-materna

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2024.

Diputada Julieta Mejía Ibáñez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 7 de 2024.)

Que adiciona la Ley General de Salud, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2024

La suscrita, diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 212 Bis y reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud, en materia de sustitutos de leche materna, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La leche materna es el mejor alimento que existe para la primera infancia1 ya que ésta contiene un balance óptimo de grasas, azúcares, proteínas, vitaminas y minerales capaz de satisfacer plenamente las necesidades nutricionales del infante, así como muchos otros componentes que lo protegen de enfermedades y garantizan su óptimo desarrollo.2 Además de su contenido nutritivo, la lactancia trae numerosos beneficios para la salud del bebé, tales como una menor incidencia de asma, dermatitis, gastroenteritis, enfermedad celíaca, diabetes, leucemia, síndrome de muerte infantil súbita, infecciones del oído y del tracto respiratorio.3 Las niñas, los niños y los adolescentes que recibieron leche materna durante la infancia tienen una probabilidad reducida de tener sobrepeso, obtienen mejores resultados académicos, y tienen un mayor índice de asistencia escolar;4 y los adultos que en su primera infancia recibieron lactancia natural tienen mejor salud física y mental y mejor calidad de vida que los que no la recibieron.5 La lactancia también es benéfica para la madre, pues practicarla promueve una involución más rápida del útero después del parto, menor pérdida de sangre, menor incidencia de depresión post-parto, y menor incidencia de maltrato infantil;6 a largo plazo, las mujeres que lactaron regresan más rápidamente a su peso previo al embarazo, y tienen menor probabilidad de sufrir cáncer de ovario, cáncer de mama premenopáusico y fractura de cadera postmenopáusica.7

Debido a todos esos beneficios, varios países y autoridades internacionales ya han tomado la promoción de la lactancia como un asunto de salud pública, y han promovido políticas públicas encaminadas a fomentarla. Por el lado de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ésta ya recomienda que la lactancia natural comience durante la primera hora de vida del bebé, que éste sea alimentado exclusivamente con leche materna por seis meses, y posteriormente que éste sea alimentado tanto con leche materna como con alimentos sólidos sanos y nutritivos hasta los dos años de vida;8 por el lado de la Unión Europea, ésta ha establecido un plano integral de acción detallado y paso por paso de acciones legislativas y políticas públicas encaminadas a promover la lactancia;9 y en Estados Unidos de América (EUA), se han aprobado numerosas leyes federales y estatales encaminadas a permitir la lactancia en espacios y momentos donde previamente no se podía, tales como en lugares públicos, mientras la madre lactante está sirviendo en un jurado, o permitir que las madres lactantes trabajadoras se ausenten de sus labores para amamantar a sus hijos.10

A pesar de lo anterior, no todas las madres alimentan a sus hijos en primera infancia con leche materna. Según un estudio histórico publicado en 1980 en el Diario de Obstetricia, Ginecología y Lactancia Neonatal,11 se trata de una tendencia que empezó hace más de dos siglos con el inicio de la Revolución Industrial, motivada inicialmente por las condiciones de vida precarias de la clase obrera que orillaban a muchas madres a tener que trabajar, dejándolas sin oportunidad de dar leche materna a sus hijos; sin embargo, los sustitutos de leche materna de esos tiempos eran peligrosos, y constantemente causaban graves enfermedades y problemas de salud en los infantes. Esto cambió a partir del inicio del siglo XX, cuando esos problemas fueron resueltos mediante avances tales como la producción científica de leche de vaca, el desarrollo de las redes de electricidad, agua potable y alcantarillado, los avances en salud pública, el desarrollo de procesos de inocuidad alimentaria como la pasteurización, la invención del refrigerador, y el creciente entendimiento de la nutrición humana; estos factores, combinados con el mayor protagonismo de la madre trabajadora en el campo laboral, contribuyeron a que se produjera un marcado declive en la práctica de la lactancia natural, y su sustitución con fórmulas de alimentación artificial para bebés.

Los primeros sustitutos modernos de leche materna fueron la leche en polvo del boticario suizo Henri Nestlé, de cuya existencia se tiene registro hacia el año 1867,12 y el Alimento Soluble para Bebés del bioquímico alemán Justus Von Liebig, lanzado ese mismo año.13 A pesar de que esos productos en realidad eran burdos y afectaban negativamente la salud del bebé, las prácticas mediante las cuales se promovían tuvieron mucho éxito en representar la alimentación artificial como una práctica moderna, a la moda y socialmente deseable, al grado de que en la década de 1930 las empresas, los médicos y los científicos estaban ya todos de acuerdo de forma unánime en que las madres debían modernizar sus prácticas de alimentación infantil;14 aunque la literatura científica en el fondo seguía reconociendo que la leche materna era el mejor alimento para la primera infancia, en los medios de difusión el mensaje prevalente era que la fórmula artificial era superior, y que era tan sana y segura como la lactancia natural.15 En la década de 1940, los sustitutos de leche materna ya habían evolucionado lo suficiente para no causar efectos secundarios graves en los infantes, por lo que éstos ya habían sido aceptados de lleno por la sociedad, y la lactancia ya se consideraba en países como Canadá como una práctica anticuada, tardada y desagradable, al grado de que el gobierno nacional canadiense ya consideraba aceptable el uso de fórmula infantil.16

Llegando la década de 1950, el uso de sustitutos de leche materna en el Primer Mundo ya estaba tan extendido, que los fabricantes de fórmula infantil ya habían llegado al tope del tamaño de mercado;17 en respuesta, éstos procedieron a abrir mercados nuevos en el Tercer Mundo, con consecuencias desastrosas para la salud pública.18 Los mismos viejos problemas de salud que causaba la alimentación artificial en el siglo XIX, que habían sido superados en el Primer Mundo a través de la ciencia, la tecnología y la prosperidad, volvieron a aparecer en el Tercer Mundo, donde esos tres factores no estaban al alcance del grueso de la población. Mientras que en el Primer Mundo había acceso universal a agua pura y electricidad, poder adquisitivo para comprar biberones, tetinas, insumos de esterilización y un refrigerador, un clima fresco que reducía la incidencia de microorganismos y enfermedades, y un nivel educativo suficiente para que todas las madres pudieran comprender las prácticas seguras de alimentación artificial, en el Tercer Mundo no existía nada de eso; como resultado, el uso de sustitutos de leche materna rápidamente trajo una epidemia de enfermedades infecciosas y desnutrición infantil en los países del Tercer Mundo,19 la cual no hubiera sucedido si las madres de dichos países hubieran continuado amamantando a sus hijos.

Ante esta situación, y a medida que crecía el entendimiento científico de las ventajas de la leche materna frente a la lactancia artificial, la OMS desarrolló en 1981 el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna,20 conocido comúnmente como “Código de la OMS”, el cual sugiere una serie de directivas encaminadas a garantizar que no repitan esas prácticas que afectaron a muchos infantes a lo largo y ancho del mundo. Hacia el año 2012, 84 países habían aprobado leyes que ponían en práctica al menos la mayoría de las provisiones del Código de la OMS.22 Entre las disposiciones destacadas a nivel internacional que implementan este código se encuentran las de Irán, donde la fórmula infantil debe ser recetada por un médico, debe venderse en envases de aspecto neutro sin motivos decorativos ni nombres de marca, y sólo el gobierno tiene permitido venderla; las de India, donde los envases de fórmula infantil deben tener una alerta chocante y claramente visible acerca de los daños a la salud que puede causar la fórmula infantil; y las de Papúa, Nueva Guinea, donde está terminantemente prohibido hacer cualquier tipo de publicidad masiva no sólo de sustitutos de leche materna sino también de biberones, tetinas y cualquier otro producto que pudiera usarse para alimentar a un infante con fórmula, y la venta de todo producto de lactancia artificial está estrictamente controlada.23

Entre las principales regulaciones propuestas en este código se encuentran:

• La producción y difusión de material educativo claro y culturalmente apropiado que explique las ventajas de la leche materna, sugerencias para la nutrición de la madre y los cuidados que debe seguir para mantener la lactancia natural, los efectos negativos de la alimentación artificial parcial, la dificultad de pasar de la lactancia artificial a la natural, y la preparación correcta de la fórmula artificial de ser necesario; en dicho material, la alimentación artificial debe ser presentada siempre de forma negativa e indeseable.

• La prohibición de la publicidad masiva de fórmula infantil, de cualquier medida de promoción al menudeo de fórmula infantil a través de descuentos, ventas especiales, cupones y demás, y de cualquier trato entre vendedores de fórmula infantil y mujeres embarazadas y lactantes.

• Regulaciones estrictas de los donativos tanto de fórmula infantil como de los insumos y materiales requeridos para prepararla y administrarla.

• Un deber para los trabajadores de la salud de siempre promover la lactancia natural.

• La prohibición de cualquier tipo de publicidad y actos de mercadeo de fórmula infantil dirigidos a los trabajadores del sector salud, así como de cualquier compensación material o pecuniaria recibida por recomendar fórmula infantil.

• Que los envases de fórmula infantil tengan un etiquetado claro y visible que exalte las virtudes de la lactancia natural y que condene los daños a la salud que causa la fórmula infantil, sin ningún tipo de imágenes, palabras o motivos decorativos que idealicen el uso de la fórmula infantil.

De manera adicional, la reducción de la lactancia artificial innecesaria a través de la implementación del Código de la OMS nos permitiría avanzar en la Agenda 2030, de la cual México forma parte, más precisamente en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 2.1 “Para 2030, poner fin al hambre y asegurar el acceso de todas las personas, en particular los pobres y las personas en situaciones vulnerables, incluidos los lactantes, a una alimentación sana, nutritiva y suficiente durante todo el año”,23 así como el Objetivo 3.2 “Para 2030, poner fin a las muertes evitables de recién nacidos y de niños menores de 5 años, logrando que todos los países intenten reducir la mortalidad neonatal al menos hasta 12 por cada 1.000 nacidos vivos, y la mortalidad de niños menores de 5 años al menos hasta 25 por cada 1.000 nacidos vivos”,24 y el Objetivo 3.9 “Para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo”.25

¿Por qué es necesario este cambio? Porque, como ya se mencionó, la lactancia artificial innecesaria no sólo ha limitado el acceso de muchas personas a los beneficios para la salud que trae la leche materna, también ha traído dolencias y padecimientos a muchos infantes alimentados con ella, algunos de ellos de por vida; y las técnicas de venta, mercadeo y etiquetado promocional de los fabricantes de fórmula infantil han contribuido al declive de esta práctica.

¿Qué beneficios traería este cambio a la población? Traería beneficios de por vida a la salud y el desarrollo de toda persona cuya madre haya determinado alimentarla con leche materna en vez de con fórmula artificial, y que dicha decisión haya sido gracias a las normas de etiquetado que más adelante se proponen. Al mismo tiempo, no se afectará la alimentación de ningún infante cuyas circunstancias de vida hayan hecho necesaria su lactancia artificial, pues los cambios aquí propuestos en ningún momento restringen la venta al público de fórmula infantil ni tampoco sus canales de distribución.

Consideraciones

El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud26 es una serie de recomendaciones aprobadas por consenso en la trigésima tercera Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 1980 y posteriormente adoptadas oficialmente como visión conjunta de la OMS el 21 mayo de 1981, en las cuales se aborda la problemática del declive a nivel mundial de la lactancia natural causado específicamente por la promoción de sustitutos artificiales de leche materna. Entre sus recomendaciones se encuentra el artículo 9 “Etiquetado”, cuyos numerales 9.2 y 9.3 establecen27:

“9.2 Los fabricantes y distribuidores de las preparaciones para lactantes deben velar porque se imprima en cada envase o un una (sic) etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo una (sic) inscripción clara, visible y de lectura y comprensión fáciles, en el idioma apropiado, que incluya todos los puntos siguientes: a) las palabras Aviso importante o su equivalente; b) una afirmación de la superioridad de la lactancia natural; e) una indicación en la que conste que el producto sólo debe utilizarse si un agente de salud lo considera necesario y previo asesoramiento de éste acerca del modo apropiado de empleo; d) instrucciones para la preparación apropiada con indicación de los riesgos que una preparación inapropiada puede acarrear para la salud. Ni el envase ni la etiqueta deben llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones graficas que faciliten la identificación del producto como un sucedáneo de la leche materna y sirvan para ilustrar los métodos de preparación. No deben utilizarse términos como humanizado , maternalizado o términos análogos. Pueden incluirse prospectos con información suplementaria acerca del producto y su empleo adecuado, a reserva de las condiciones antedichas, en cada paquete o unidad vendidos al por menor. Cuando las etiquetas contienen instrucciones para modificar un producto y convertirlo en una preparación para lactantes, son aplicables las disposiciones precedentes.

9.3 Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones del presente Código y comercializados para la alimentación de lactantes, que no reúnan todos los requisitos de una preparación para lactantes, pero que puedan ser modificados a ese efecto, deben llevar en el marbete un aviso en el que conste que el producto no modificado no debe ser la única fuente de alimentación de un lactante. Puesto que la leche condensada azucarada no es adecuada para la alimentación de los lactantes ni debe utilizarse como principal ingrediente en las preparaciones destinadas a éstos, las etiquetas correspondientes no deben contener indicaciones que puedan interpretarse como instrucciones acerca de la manera de modificar dicho producto con tal fin”.

Por ello, el desarrollo de una disposición que cumpla con el artículo 9 del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, implicaría establecer lo siguiente:

• Los fabricantes y distribuidores de preparaciones para lactantes estarán obligados a imprimir en los envases de dichos productos una etiqueta prominente, visible, que no se despegue fácilmente, y cuyo texto contenga una alerta importante al consumidor.

• El texto de la alerta debe exaltar la superioridad de la lactancia natural, y llamar la atención acerca de las complicaciones inmediatas de salud que la alimentación con dicho producto puede acarrear al infante, así como los riesgos a la salud adulta de la persona alimentada con el producto.

• El envase debe llamar la atención acerca de los materiales y métodos necesarios para preparar y administrar la fórmula infantil de forma segura, y alertar acerca de las complicaciones que puede acarrear una preparación incorrecta o con materiales deficientes.

• El etiquetado de los productos no debe tener imágenes de bebés, lactantes, ni ningún texto, imagen o motivo decorativo que pudiese idealizar el uso de la preparación artificial para lactantes.

• En alimentos infantiles que no reúnan los requisitos necesarios para poder considerarse un sustituto de leche materna, que éstos tengan una etiqueta prominente, visible y que no se despegue fácilmente, en donde se alerte que este producto no debe ser la única fuente de alimentación del infante, y que también exalte la superioridad de la lactancia natural y llame la atención acerca de los problemas de salud que puede acarrear la alimentación artificial.

Lo anterior es similar a una reforma a la Ley General de Salud que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019,28 cuyo cambio más conocido es una reforma al artículo 212 de la Ley General de Salud, en la cual se reformaron los párrafos primero y segundo y se adicionaron los párrafos tercero y cuarto, los cuales especifican que las etiquetas de alimentos y bebidas no alcohólicas, además de contener información nutricional altamente visible y de fácil comprensión, deberán tener un etiquetado frontal y separado de alerta en donde se indique si el producto tiene niveles excesivos de calorías, azúcares, grasas saturadas, sodio, u otros nutrientes cuyo abuso puede acarrear problemas de salud. Dicho etiquetado se desarrolla con mayor detalle en la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-201029 publicada el 27 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo punto 4.1.5 establece, además, que los productos que tengan sellos de advertencia o una leyenda de edulcorantes artificiales añadidos no podrán incluir en su etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, mascotas, elementos interactivos, juegos visual-espaciales o descargas digitales que estén dirigidos a niños y los inciten al consumo de dichos alimentos con edulcorantes añadidos o exceso de nutrimentos críticos.30

Actualmente, existe en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad31 un artículo 25 que tiene una serie de previsiones acerca de la publicidad y promoción de fórmulas para lactantes; sin embargo, dicho artículo únicamente cubre la propaganda en medios de difusión, sin abordar el etiquetado de la fórmula para lactantes. En el numeral 4.5.3.3 inciso b) de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, las fórmulas para lactantes quedan exceptuadas de la obligación de mostrar los sellos de advertencia.

Expuesto lo anterior, un punto de partida para comenzar a implementar las sugerencias de la OMS en materia de etiquetado de productos de alimentación infantil, con la finalidad de evitar la alimentación innecesaria con sustitutos de leche materna y en su lugar fomentar la lactancia natural, puede ser una reforma a la Ley General de Salud donde se establezca lo siguiente:

• La impresión en los envases de fórmula infantil de una etiqueta clara, visible, prominente y de características similares a las de los sellos de advertencia nutricional en alimentos empaquetados, donde se alerte acerca de los riesgos a la salud que implica la alimentación con fórmula infantil, donde se invite a el/los padre(s) o tutor(es) a consultar con un médico previo a la administración de fórmula infantil, y donde a la vez se exalten los beneficios que aporta la leche materna a la salud del infante, de la madre y de la futura persona adulta.

• La prohibición del uso de imágenes de infantes, juguetes, personajes de fantasía u objetos asociados con el cuidado infantil, así como cualquier texto, figura, motivo decorativo o elemento visual que implique que se trata de un producto capaz de satisfacer por completo las necesidades nutrimentales del bebé.

• La prohibición del uso de las imágenes anteriores en alimentos complementarios de la lactancia, así como una etiqueta clara, visible y prominente que establezca que el producto no es un sustituto de leche materna y no debe ser usado como única fuente de alimentación.

• Que el etiquetado recomiende la edad de dos años para destetar al infante, conforme a las recomendaciones de la OMS.32

• Que el etiquetado deba tener instrucciones claras y visuales de preparación, y que éstas expliquen de forma clara los riesgos de preparar la fórmula sin seguir las instrucciones o sin usar los materiales e insumos apropiados.

Para implementar lo anterior, comenzaremos por definir qué se considera una fórmula de lactancia artificial y un alimento complementario de la lactancia en el artículo 215 de la Ley General de Salud, añadiendo dos fracciones a dicho artículo como se define a continuación:

Una vez definido lo anterior, se introducirá un artículo 212 Bis, en el cual se establecerán los requisitos que debe tener el etiquetado de sustitutos de leche materna, así como el de los alimentos complementarios:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 212 Bis y reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud, en materia de sustitutos de leche materna

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 215 y se adiciona un artículo 212 Bis a la Ley General de Salud, quedando como se especifica a continuación:

Artículo 212 Bis. Los envases y embalajes de sustitutos de leche materna deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Deberán tener en el área frontal de exhibición del envase una etiqueta de advertencia clara y contrastante que exalte los beneficios de la leche materna para la salud del infante, y que invite a madre(s), padre(s), y/o tutor(es) a consultar con un médico previo al inicio de la alimentación con sustitutos de leche materna.

II. No podrán usar imágenes de infantes, juguetes, objetos asociados con el cuidado infantil, personajes de fantasía o que en general evoquen a los infantes o el cuidado de ellos, ni tampoco ningún texto, figura, motivo decorativo, elemento visual o pictórico que implique que el producto es capaz de satisfacer las necesidades nutrimentales del infante.

III. Deberán tener leyendas que recomienden la alimentación exclusiva con leche materna hasta los 6 meses, y posteriormente la alimentación parcial con leche materna hasta los 2 años de edad.

IV. Deberán tener instrucciones de preparación claras y visuales, las cuales alerten sobre los riesgos de preparar la fórmula sin seguir las instrucciones o sin los insumos y materiales apropiados.

Los alimentos complementarios de la lactancia, además de seguir las mismas disposiciones del presente artículo en materia de etiquetado de sustitutos de leche materna, deberán estar etiquetados como no aptos para infantes de menos de seis meses, y deberán tener una etiqueta frontal claramente visible que indique que el producto no es un sustituto de leche materna y no debe ser usado como única fuente de alimentación.

Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a VII. [...]

VIII. Sustitutos de leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna.

IX. Alimento complementario de la lactancia: Todo alimento comercializado como complemento de la leche materna o de sus sustitutos, cuya finalidad sea promover el destete del infante, o suplementar los nutrientes de la leche materna o de sus sustitutos en caso de que éstos resulten ser insuficientes para satisfacer por sí mismos las necesidades nutricionales del infante.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Clair-Yves Boquien. (2018). La lecha materna: alimento ideal para la nutrición del recién nacido prematuro. 4 de agosto de 2022, de Fronteras de la Pediatría. Sitio web: https://www.frontiersin.org/articles/10.3389/fped.2018.00295/full

2 Ibid.

3 Arthur I. Eidelman, MD; Richard J. Schanler, MD; Margreete Johnston, MD; Susan Landers, MD; Larry Noble, MD; Kinga Szucs, MD; Laura Viehmann, MD. (2012). La lactancia natural y el uso de leche humana. 4 de agosto de 2022, de la Academia Americana de Pediatría. Sitio web: https://publications.aap.org/pediatrics/article/129/3/e827/31785/Breast feeding-and-the-Use-of-Human-Milk?autologincheck=redirected

4 César G. Victora, Rajiv Bahl, Aluísio J. D. Barros, Giovanny V. A. França, Susan Horton, Julia Krasevec et al. (2016). Lactancia natural en el siglo 21: epidemiología, mecanismos, y efectos a lo largo de la vida. 4 de agosto de 2022, de The Lancet. Sitio web: https://www.thelancet.com/journals/lancet/article/PIIS0140-6736(15)0102 4-7/fulltext

5 César G. Vitora, Bernardo Lessa Horta, Christian Loret de Mola, Luciana Quevedo, Ricardo Tavares Pinheiro, Denise P. Gigante, Helen Gonçalves, Fernando C. Barros. (2015). Asociación entre lactancia natural e inteligencia, rendimiento académico e ingresos a los 30 años de edad: un estudio prospectivo de cohortes de nacimiento en Brasil. 4 de agosto de 2022, de The Lancet: Salud mundial. Sitio web: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/25794674/

6 Arthur I. Eidelman, MD; Richard J. Schanler, MD; Margreete Johnston, MD; Susan Landers, MD; Larry Noble, MD; Kinga Szucs, MD; Laura Viehmann, MD. (2012). La lactancia natural y el uso de leche humana. 4 de agosto de 2022, de la Academia Americana de Pediatría. Sitio web: https://publications.aap.org/pediatrics/article/129/3/e827/31785/Breast feeding-and-the-Use-of-Human-Milk?autologincheck=redirected

7 Ibid.

8 Organización Mundial de la Salud. (2021). Alimentación de infantes y niños pequeños. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/en/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-ch ild-feeding

9 Proyecto de la Unión Europea acerca de la Promoción de la Lactancia en Europa. Protección, promoción y apoyo de la lactancia en Europa: un plano de acción. Dirección de Salud Pública y Evaluación de Riesgos de la Comisión Europea, Luxemburgo, 2004. Sitio web: https://ec.europa.eu/health/ph_projects/2002/promotion/fp_promotion_200 2_frep_18_en.pdf

10 Redacción y edición legal de FindLaw. (2018). Leyes de lactancia por estado. 4 de agosto de 2022, de FindLaw. Sitio web: https://www.findlaw.com/family/parental-rights-and-liability/breastfeed ing-laws-by-state.html

11 Jan Riordan, Betty Ann Countryman. (1980). Parte I: Patrones de alimentación infantil pasados y presentes. 4 de agosto de 2022, del Diario de Obstetricia, Ginecología y Cuidado Neonatal. Sitio web:https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S009003111530 3276?via%3Dihub

12 Deborah Cadbury. (2011). Capítulo 6: Chocolate que se derrite en la boca. En Las Guerras del Chocolate: desde Cadbury hasta Kraft - 200 años de dulce éxito y amarga rivalidad. Estados Unidos: Harper Collins.

13 Harvey A. Levenstein. (1988). ¿”Lo mejor para los bebés”? En Revolución en la mesa: la transformación de la dieta estadounidense. (122-123). Nueva York, Estados Unidos: Oxford University Press. Disponible en https://archive.org/details/revolutionattabl00leve/page/122/mode/2up?q= liebig

14 Tasnim Nathoo, Aleck Ostry. (2009). Anticuada, tardada y un poco desagradable, 1940-60. En ¿La mejor forma? Historia, política y normativa de la lactancia en Canadá (89). Canadá: Wilfrid Laurier University Press. Disponible en
https://books.google.com.mx/books?id=C7818a4Cnq0C&printsec=frontcover&dq=isbn:9781554581719&
hl=en&sa=X&redir_esc=y#v=onepage&q=disgusting&f=false

15 Ibid, p. 88

16 Ibid, p. 89-90

17 Jan Riordan, Betty Ann Countryman. (1980). Parte I: Patrones de alimentación infantil pasados y presentes. 4 de agosto de 2022, del Diario de Obstetricia, Ginecología y Cuidado Neonatal. Sitio web:

https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0 090031115303276?via%3Dihub

18 Ibid.

19 Ibid.

20 Asamblea Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. (1981). Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web:

https://www.who.int/es/publications/i/item/9241541601

21 Redacción. (2011). Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. 2 de enero de 2012, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Sitio web:
https://web.archive.org/web/20120102031407/http:/www.unicef.org/nutrition/index_24805.html

22 Ibid.

23 Redacción. (2022). Objetivo 2: Poner fin al hambre. 4 de agosto de 2022, de la Organización de las Naciones Unidas. Sitio web: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/hunger/

24 Redacción. (2022). Objetivo 3: Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades. 4 de agosto de 2022, de la Organización de las Naciones Unidas. Sitio web: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/

254 Ibid.

26 Asamblea Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. (1981). Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web:

https://www.who.int/es/publications/i/item/9241541601

27 Ibid., p. 21-22

28 H. Congreso de la Unión. (2019). DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas. 4 de agosto de 2022, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5578283&fecha=08/11/2019#gsc.tab=0

29 Secretaría de Economía. (2020). MODIFICACIÓN a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010. 4 de agosto de 2022, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web:

https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf

30 Ibid., p. 12

31 H. Congreso de la Unión. (2014). Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad. 4 de agosto de 2022, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Sitio web:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_MP.pdf

32 Organización Mundial de la Salud. (2021). Alimentación de infantes y niños pequeños. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/en/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-ch ild-feeding

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2024.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 7 de 2024.)

Que adiciona la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recibida del diputado Carlos Fernando García Astorga, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2024

El suscrito, diputado Carlos Fernando García Astorga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV, apartado A, del artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En México el acceso al derecho a la movilidad y seguridad vial con perspectiva de género, continúa siendo un desafío pendiente en el proceso de armonización legislativa para garantizar la seguridad de mujeres y niñas en las distintas formas de desplazamiento.

De acuerdo con la Estadística de Transporte Urbano de Pasajeros (ETUP) –que muestra las características y evolución del transporte estructurado de pasajeros de la Zona Metropolitana del Valle de México, Guadalajara, Monterrey, León, Puebla, Pachuca, Chihuahua y Querétaro–, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1:

• En abril de 2024, los sistemas de transporte urbano de la Zona Metropolitana del Valle de México prestaron servicio a 173 millones de pasajeras y pasajeros, cifra 5.8 por ciento mayor que la del mes previo. La distancia cubierta por estos sistemas de transporte fue de 30 millones de kilómetros, lo que implicó un descenso de 1.6 por ciento con respecto a marzo de este año.

• En el cuarto mes de 2024, las y los pasajeros de los sistemas de transporte público de Guadalajara sumaron 28.5 millones: la cifra creció 3.5 por ciento con relación al mes anterior. La distancia recorrida por estos sistemas de transporte fue de 4.5 millones de kilómetros y significó un incremento mensual de 4.4 por ciento.

• En abril de 2024, en la ciudad de Monterrey se transportaron 17.3 millones de pasajeras y pasajeros, cantidad que representó un aumento mensual de 8.7 por ciento. La distancia recorrida fue de 3.5 millones de kilómetros: ascendió 3.1 por ciento a tasa mensual.

• En la fecha antes referida, en la ciudad de León se trasladaron, 17.1 millones de pasajeras y pasajeros, cifra 5.7 por ciento superior a la registrada en marzo pasado. La distancia recorrida fue de 4.6 millones de kilómetros, 5.1 por ciento mayor a la reportada un mes antes.

• Respecto a marzo de 2024, en las ciudades de Pachuca, Puebla, Chihuahua y Querétaro, el número de las y los pasajeros subió, en abril de este año, 5.5, 3.6, 2.6 y 1.6 por ciento, respectivamente.

La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), revela que la percepción de inseguridad en espacios físicos como el transporte público fue de 63.9 por ciento y que 95 por ciento de las mujeres de entre 15 y 29 años han sufrido algún tipo de violencia en el transporte.2

Desde 2018, la Organización de Naciones Unidas (ONU), ha sostenido que en la Ciudad de México 9 de cada 10 mujeres ha vivido violencia sexual en espacios relacionados con el transporte público. Asimismo, diversos organismos internacionales, consideran que la movilidad de las mujeres requiere ser atendida de forma específica con el propósito de reconocer que la finalidad de sus traslados y sus características de viaje, son distintas a los de los hombres.3

En este contexto, resulta indispensable reconocer que si bien como parte de los avances legislativos en materia de movilidad y seguridad vial se encuentra la aprobación de la reforma constitucional a la fracción XXIX-C del artículo 73; el inciso de la fracción V; la fracción VI del artículo 115, y el párrafo segundo del apartado C del artículo 122 y la adición de un último párrafo al artículo 4o. –penúltimo párrafo actualmente– de 20204 así como la expedición de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV), en 2022,5 que reconoce en su artículo 4 fracción XII, la perspectiva de género, como uno de los principios de la movilidad y seguridad vial, y por su parte en el artículo 6, fracción I, el enfoque diferenciado en razón de género como parte de la jerarquía de la movilidad en la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas en materia de movilidad, hay pendientes en materia de fortalecimiento y coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno, orientados al cumplimiento del objeto, objetivos y principios de la LGMSV, la Política Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial así como de diversos instrumentos de planeación específicos de la materia.

Con respecto a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial (ENAMOV) 2023-2042, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano (Sedatu) –directriz que mediante cinco ejes: 1. Movilidad articulada al desarrollo económico territorial: 2. Servicios de transporte público de personas; 3. Movilidad activa; 4. Seguridad vial y 5. Género e inclusión y con planeación y visión en el corto plazo que va desde su publicación en 2023 a 2030, el mediano que abarca de 2030 a 2036 y finalmente el largo plazo de 2036 a 2042–, se pretende sentar las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del país, con el propósito de garantizar el derecho de todas las personas a trasladarse y disponer de sistemas integrales de movilidad con calidad, suficiencia y accesibilidad en condiciones de igualdad, equidad y sostenibilidad para reducir las brechas de desigualdad en el acceso de las personas al derecho a la movilidad.6

Reproducción íntegra de la figura 57. Estructura y ejes estratégicos de la ENAMOV.7

De manera específica, se destaca el contenido del eje 5: Género e inclusión, en que se identificó:

1. La necesidad de abordar la movilidad desde un enfoque de género en su intersección con otras desigualdades como la edad, la territorialidad, el nivel socioeconómico y etnicidad, tanto en los desplazamientos de la movilidad cotidiana, como en la provisión de los servicios de transporte.

2. La inequidad y dificultad relacionadas con la perspectiva de género que necesitan ser atendidas, como la desigualdad en la calidad y accesibilidad de los servicios de transporte, en particular desde una perspectiva de género y atención a población vulnerable, y las diferencias de género en la movilidad y acceso al transporte.

Como parte del objetivo específico 5.1 del citado eje, se establece la promoción de sistemas de transporte y movilidad que favorezcan el apoyo físico, funcional y temporal necesario para llevar a cabo viajes y tareas de cuidado, a través de líneas de acción e instrumentos puntuales, instancias responsables y plazos para su cumplimiento, como se detalla en la tabla siguiente:8

9

Por su parte, el objetivo específico 5.2 pretende integrar las necesidades de seguridad personal y vial en los traslados cotidianos de mujeres y niñas, desarrollando infraestructuras de movilidad que integren los principios de seguridad de las mujeres (vital, vigilado, señalizado y equipado), del que destaca:10

Finalmente, el objetivo 5.3 pretende contribuir a disminuir y eliminar las brechas, barreras e inequidades existentes entre los géneros en el sistema de transportes, a través de acciones diversas que se puntualizan a continuación:11

Como se observa en cada línea de acción e instrumento, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), constituye una instancia esencial para alcanzar su cumplimiento en el corto, mediano y largo plazos. Pese a su relevancia como autoridad coordinadora en materia de igualdad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, esta no forma parte del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial (Sistema Nacional), mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y actores de la sociedad en la materia, para el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, la ENAMOV y demás instrumentos de planeación.

De acuerdo con lo previsto en el apartado A del artículo 7 de la LGMSV, el Sistema Nacional se integra por las personas titulares o representantes legales de:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

II. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

III. La Secretaría de Economía;

IV. Por las entidades federativas, la persona que sea designada por el Ejecutivo local, y

V. El Sistema podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad que se considere necesarias con voz y voto y las demás que se determinen sólo con voz para el debido cumplimiento del objeto de la Ley.

La presidencia del Sistema Nacional será ejercida de manera rotativa, de forma anual, entre la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

Por su parte el apartado B del mencionado precepto, establece las atribuciones del Sistema Nacional, como a continuación se detalla:

I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los mecanismos de participación de municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, instancias de coordinación metropolitana y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones;

II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan;

III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

IV. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter nacional, sectorial y regional, a fin de desarrollar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, los programas federales y los planes de las entidades federativas y de los municipios;

V. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno;

VI. Diseñar y aprobar la política nacional en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas, organizaciones de personas con discapacidad y de la población en municipios insulares, según los estándares que aplican a cada grupo;

VII. Formular y aprobar la Estrategia Nacional que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones que implementen las autoridades de los tres órdenes de gobierno en la materia;

VIII. Proponer variables e indicadores al Sistema de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, previa opinión técnica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, incluyendo fuentes;

IX. Analizar lo contenido en el Sistema de Información Territorial y Urbano para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;

X. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley;

XI. Determinar los distintos tipos de vías del territorio nacional, de conformidad con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con el fin de garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de éstas;

XII. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que:

a) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía;

b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella;

c) Propongan las especificaciones técnicas del parque vehicular;

d) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente;

e) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y mercancías entre ellos;

f) Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental;

g) Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan;

h) Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

i) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley, así como del avance de la Estrategia Nacional, que será remitida a las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para su conocimiento;

j) Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial;

XIII. En aquellas entidades federativas con territorio insular, establecer los mecanismos de participación de los municipios correspondientes dentro del Sistema, y

XIV. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción IV apartado A del artículo 7 de la LGMSV, para incorporar a la persona titular del Inmujeres al Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, con la finalidad de fortalecer la coordinación de instancias y garantizar el derecho de todas las personas a trasladarse en condiciones de igualdad, equidad y sostenibilidad para reducir las brechas de desigualdad en el acceso de las personas al derecho a la movilidad y la seguridad vial.

Argumentos

El Diagnóstico Normativo en Materia de Movilidad 2020, a cargo de las Secretarías de Gobernación (Segob), de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) y de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), los 32 poderes legislativos de las entidades del país y el apoyo de la Deutsche Gesellschaft fur Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmBH, Cooperación Alemana al Desarrollo Sustentable en México,12 reconoce que los retos y avances normativos así como la diversidad de instituciones relacionadas con la movilidad, deben reflejarse en su interrelación para encontrar las oportunidades de mejora regulatoria a nivel nacional al considerar a la movilidad como una actividad trascendental para el desarrollo económico y social del país, y para la calidad de vida de las personas; por lo que en el mismo se concluye que la movilidad es un aspecto transversal de la vida humana de dimensiones y alcances amplios en nuestro entorno y por ende, debería regularse no solamente en un cuerpo normativo especializado, sino incluirse en disposiciones varias sobre las áreas temáticas y ejes transversales de la movilidad.

En este marco, resulta oportuno mencionar que el 6 de diciembre de 2023, el pleno de la Cámara de Diputados, aprobó el dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a espacios y transporte públicos libres de violencia y acoso sexual hacia las mujeres y el 26 de enero del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que adquiere particular relevancia al lograr visibilizar:

1. El acoso sexual en espacios públicos es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de las víctimas, sin que medie relación alguna con la persona agresora; se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.

2. La violencia sexual es la expresión de abuso de poder que se puede dar en el espacio público o privado.

3. La obligación del Estado mexicano para diseñar políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.

Asimismo, ante la necesidad urgente de atender la problemática de acoso sexual en espacios y medios de transporte públicos, el Inmujeres y la Sedatu, en junio de 2022, elaboraron los Lineamientos para la Prevención y Atención de Acoso Sexual contra las Mujeres en el Transporte Público Colectivo, como resultado de entrevistar a más de 4 mil mujeres, conocer sus necesidades y propuestas, en las que la exigencia generalizada se sintetiza en trabajar de manera conjunta entre las instituciones para erradicar la violencia contra las mujeres, y de manera específica las mujeres exigieron trabajar para erradicar el acoso sexual. La propuesta inédita de lineamientos pretende sentar las bases de un modelo de coordinación para su implementación en el marco de las atribuciones de los gobiernos locales.

En lo que respecta al ámbito convencional resulta obligado mencionar que, en el marco de la novena revisión al Informe del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al Estado mexicano, del 24 de julio de 2018,13 como parte de los motivos de preocupación y recomendaciones, destacan las siguientes:

Mecanismo nacional para el adelanto de la mujer y la incorporación de la perspectiva de género

c) La falta de una coordinación sistemática e institucionalizada, en los planos federal, estatal y municipal, entre los mandatos de los tres órganos principales que constituyen el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

Por lo que el Comité recomendó al Estado mexicano:

a) Aumente los recursos humanos, técnicos y financieros del Instituto Nacional de las Mujeres y fortalezca su capacidad de promover y controlar la aplicación de las políticas de igualdad de género reforzando su papel en el marco normativo que rige la incorporación de la perspectiva de género en los planos federal y estatal;

...

c) Redoble esfuerzos para lograr una coordinación sistemática e institucionalizada entre el Instituto Nacional de las Mujeres y las oficinas de la mujer estatales y municipales;

...

Por lo expuesto, la presente iniciativa pretende contribuir a garantizar el acceso al derecho a la movilidad y la seguridad vial en términos de equidad e igualdad y al proceso del fortalecimiento de mecanismos de coordinación como el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, con pleno respeto de las competencias de cada orden de gobierno.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV, apartado A del artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al apartado A del artículo 7 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

...

A. ...

I. a III. ...

IV. El Instituto Nacional de las Mujeres;

V. a VI. ...

...

B. ...

I. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadística de Transporte Urbano de Pasajeros, abril de 2024, p. 1, publicada el 13 de junio de 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/transporteurbano/doc/ETUP 2024_06.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, Primer Trimestre de 2024, Comunicado de prensa número 229/24, p. 1, publicada el 18 de abril de 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENSU/EN SU2024_04.pdf

3 Gobierno de la Ciudad de México, Secretaría de Movilidad, Viaja segura. https://www.semovi.cdmx.gob.mx/movilidad-integrada/genero-y-movilidad/v iaja-segura

4 Diario Oficial de la Federación, 18 de diciembre de 2020.

5 Diario Oficial de la Federación, 17 de mayo de 2022.

6 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial 2023-2042, pp.131, 236-239, publicada el 22 de junio de 2023. https://www.gob.mx/sedatu/documentos/
estrategia-nacional-de-movilidad-y-seguridad-vial?state=published#:~:text=La%20Estrategia%20Nacional%20de
%20Movilidad,el%20de recho%20de%20todas%20las

7 Ibidem, p. 206.

8 Reproducción parcial del contenido de la tabla correspondiente al objetivo específico 5.1 de la ENAMOV, p. 237.

9 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

10 Ibidem, p. 238.

11 Ibidem, p. 239.

12 Diagnóstico Normativo en materia de Movilidad, Proceso Nacional de Armonización Normativa en materia de Movilidad. Este Proyecto forma parte de la Iniciativa Internacional del Clima (IKI). El Ministerio Federal de Ambiente, Protección de la Naturaleza, Construcción y Seguridad Nuclear de Alemania (BMUB por sus siglas en alemán) apoya esta iniciativa con base en una decisión adoptada por el Parlamento Alemán, México, 2020, pp.07 y 168.

13 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, p. 6. file://observaciones_finales.pdf

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2024.

Diputado Carlos Fernando García Astorga (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Movilidad. Agosto 7 de 2024.)

Que declara octubre como mes de la concientización sobre el cáncer de hígado, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2024

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara octubre como mes de la concientización sobre el cáncer de hígado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las Organizaciones Mundial de la Salud (OMS), y Panamericana de la Salud han señalado que, a escala mundial, se estima que hubo 19.9 millones de nuevos casos de cáncer y 10 millones de muertes por cáncer. La carga del cáncer aumentará aproximadamente en 60 por ciento en las próximas 2 décadas, lo cual afectará aún más los sistemas de salud, a las personas y las comunidades. Se prevé que la carga mundial por cáncer aumente a unos 30 millones de nuevos casos para 2044; el mayor crecimiento se producirá en países de ingresos bajos y medianos.1

El Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la OMS2 dio a conocer recientemente estimaciones sobre la creciente carga de cáncer, el impacto desproporcionado que éste tiene en las poblaciones desatendidas y la urgente necesidad de abordar las inequidades con respecto al cáncer en todo el mundo.

Las nuevas estimaciones del CIIC, con datos de 185 países y 36 tipos de cáncer, señala que 10 tipos de cáncer representaron en conjunto alrededor de dos tercios de los nuevos casos y muertes en todo el mundo en 2022; el cáncer de pulmón fue el más frecuente en todo el mundo con 2,5 millones de nuevos casos, representa 12.4 por ciento de los nuevos casos. El de mama femenino ocupó el segundo lugar (2.3 millones de casos, 11.6 por ciento), seguido del colorrectal (1.9 millones de casos, 9.6 por ciento), el de próstata (1.5 millones de casos, 7.3 por ciento) y el de estómago (970 mil casos, 4.9 por ciento).

Respeto al cáncer como causa de muerte, el de pulmón representó (1.8 millones de muertes, con 18.,7 por ciento de las muertes por cáncer), seguido del colorrectal (900 mil muertes, 9.3 por ciento), el de hígado (760 mil muertes, 7.8 por ciento), el de mama (670 mil muertes, 6.9 por ciento) y el de estómago (660 mil muertes, 6.8 por ciento).

Las cifras presentadas respecto al cáncer de hígado tienen gran coincidencia con las presentadas por la Sociedad Americana contra el Cáncer, las cuales señalan que en el mundo más de 800 mil personas son diagnosticadas con cáncer de hígado cada año. El de hígado es una causa principal de muerte por cáncer en el mundo: representa más de 700 mil muertes cada año.3

El de hígado es el sexto cáncer más común y la tercera causa principal de muerte por cáncer en el mundo.

El CIIC también encontró que se prevén más de 35 millones de nuevos casos de cáncer en 2050, lo que supone un aumento de 77 por ciento respecto a los 20 millones de casos estimados en 2022; el incremento de la carga mundial de cáncer refleja tanto el envejecimiento como el crecimiento de la población, los cambios en la exposición de las personas a los factores de riesgo, asociados al desarrollo socioeconómico, al consumo de tabaco, alcohol y la obesidad, factores clave del aumento de la incidencia del cáncer, la contaminación del aire sigue siendo uno de los principales factores de riesgo ambientales.

Por ello, la urgente necesidad de impulsar políticas públicas que permitan prevenir y atender a todos quienes enfrentan una enfermedad oncológica, es necesario fortalecer los mecanismos para detección oportuna del cáncer y un tratamiento eficaz para todos los pacientes. En la actualidad existen herramientas que permiten a los gobiernos dar prioridad a la atención oncológica y garantizar que todo el mundo tenga acceso a servicios asequibles y de calidad; no se trata solo de una cuestión de recursos, sino de voluntad política.

En la región de las Américas, el cáncer es la segunda causa más frecuente de morbilidad y mortalidad, después de las enfermedades cardiovasculares, y es una base importante de las desigualdades en salud. Se estima que 4.2 millones de personas fueron diagnosticadas en 2022 y 1.4 millones murieron por cáncer. Aproximadamente 54 por ciento de los nuevos casos de cáncer y 45.1 de las muertes ocurren en personas de 69 años o más jóvenes, cuando se encuentran en lo mejor de sus vidas.4

En México se diagnostican cada año alrededor de 195 mil 500 casos de cáncer en sus diferentes tipos, 46 por ciento de pacientes fallece por esta causa; todas sus modalidades van en aumento, debido a la mayor esperanza de vida y a que ha mejorado la detección de estos padecimientos, como resultado de los avances tecnológicos que facilitan el diagnóstico.5

El Inegi señaló en su boletín Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer, de febrero de 2024, que en 2022 en México se registraron 847 mil 716 defunciones: 10.6 por ciento fue por tumores malignos (89 mil 574). La tasa de defunciones por esta causa aumentó de forma constante: pasó de 62.04 defunciones por cada 100 mil personas en 2012 a 68.92 en 2022.6

En el segundo Consenso Mexicano de Carcinoma Hepatocelular se señala que en México, el carcinoma hepatocelular (CHC) ocupa el noveno lugar en incidencia de neoplasias malignas, con una distribución semejante en ambos sexos. En mortalidad por cáncer ocupa el tercer lugar; es el tercero en la mujer y el cuarto en el hombre.7

Dicho consenso también señala que, el principal factor de riesgo asociado al desarrollo de carcinoma hepatocelular CHC es la cirrosis, se observó que la principal etiología de la cirrosis fue el alcohol en 587 (39.5 por ciento), el virus de la hepatitis C VHC en 544 (36.6 por ciento), seguido de criptogénica en 154 (10.4 por ciento), colangitis biliar primaria en 84 (5.7), virus de la hepatitis B VHB en 75 (5.0 por ciento) y otras en 42 (2.8 por ciento).

Finalmente, el consenso también señala que, en relación con el efecto de las aflatoxinas en la población mexicana, se documentó la presencia de este tipo de carcinógenos en alimentos como el maíz y algunos cereales, oleaginosas y alimentos procesados. Respecto al tabaquismo como factor de riesgo, refirió que la prevalencia de fumadores era de 17.6 por ciento de la población entre 12 y 65 años, equivalente a 14.9 millones de fumadores y que, dado el número importante de fumadores en nuestro país, es de esperar que el tabaco actúe como cofactor para el desarrollo de CHC. Por lo anterior, podríamos decir que los factores de riesgo para CHC son el alcohol, el VHC y la enfermedad por hígado graso no alcohólico en el país.

De manera general se denominan cáncer de hígado o carcinoma de hígado los tumores, crecimiento no controlado de células que se producen en este órgano; en condiciones normales, el hígado tiene capacidad para regenerarse y renovar sus células durante su mantenimiento normal o tras producirse una enfermedad o daño, el tumor se genera cuando se produce algún error en este proceso y las células se multiplican sin control.

En función de su origen el cáncer de hígado puede clasificarse como primario y secundario: el primario tiene su origen en el propio hígado, con dos tipos: el carcinoma hepatocelular o CHC es el cáncer de hígado primario más frecuente que afecta a las células mayoritarias que constituyen el hígado, los hepatocitos; y un segundo tipo que se manifiesta como muchos pequeños tumores en todo el hígado, el cual se observa en la evolución de una enfermedad hepática crónica como la cirrosis.

El cáncer de hígado secundario o metastásico, ocurre cuando el origen del cáncer es otro órgano, pero se extiende al hígado; los tipos de cáncer con mayor riesgo de metastatizar al hígado son el cáncer de colon, páncreas, estómago, pulmón o mama; estos tumores se tratan en función de su localización inicial, por ejemplo, un cáncer que inició en el pulmón y se extendió al hígado se denomina cáncer de pulmón con metástasis hepática. La Sociedad Americana contra el Cáncer, en Estados Unidos y Europa, señala que los tumores hepáticos secundarios (metastásicos) son más frecuentes que el cáncer de hígado primario.

El cáncer puede prevenirse y controlarse con la implantación de estrategias basadas en la evidencia para la prevención, tamizaje y detección temprana del cáncer, el tratamiento y cuidados paliativos. Los factores de riesgo modificables más comunes para el cáncer son:

• Consumo de tabaco;

• Baja ingesta de frutas y verduras;

• Consumo nocivo de alcohol; e

• Insuficiente actividad física.

Algunos factores de riesgo específicos para el cáncer incluyen la hepatitis B o C, para cáncer de hígado.

El cáncer de hígado es la tercera causa principal de muerte por cáncer en todo el mundo y en México, por ello, debemos impulsar acciones de prevención, diagnóstico oportuno y atención eficaz.

Desde el Congreso mexicano podemos contribuir favorablemente a estos propósitos, y salvar muchas vidas.

Por lo señalado proponemos que se declare octubre como mes de la concientización sobre el cáncer de hígado para sumarnos así a la campaña internacional que impulsa el International Liver Cancer Movement, con el eje de este año de “humanizar” esta enfermedad.

Estamos seguros de que dicho reconocimiento será un paso fundamental en la lucha de quienes hoy padecen o padecerán cáncer en algún futuro y requieran opciones para su tratamiento.

Conforme a lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. El Congreso de la Unión declara octubre como mes de la concientización sobre el cáncer de hígado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase https://www.paho.org/es/campanas/dia-mundial-contra-cancer-2024-por-uno s-cuidados-mas-justos

2 https://www.who.int/es/news/item/01-02-2024-global-cancer-burden-growin g—amidst-mounting-need-for-serviceser

3 Véase https://www.cancer.org/es/cancer/tipos/cancer-de-higado/acerca/
que-es-estadisticas-clave.html#:~:text=M%C3%A1s%20de%20800%2C000%20personas%20son,
de%20700%2C000%20muertes% 20cada%20a%C3%B1o

4 Véase https://www.cancer.gov/espanol/tipos/higado/que-es-cancer-de-higado/cau sas-factores-de-riesgo

5 Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/294-mexico-registra-al-ano-mas-de-195-m il-casos-de-cancer-secretaria-de-salud

6 Véase https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_CA NCER24.pdf

7 Véase Asociación Mexicana de Gastroenterología, segundo Consenso Mexicano de Carcinoma Hepatocelular. Parte I: Epidemiología y diagnóstico, Revista de Gastroenterología en México, México, 2021,
https://doi.org/10.1016/j.rgmx.2021.10.002

Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 2024.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 7 de 2024.)

Que adiciona los párrafos segundo al artículo 59, tercero al numeral I del articulo 115 y tercero al numeral II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2024

La que suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, diputada a la LXV Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona los párrafos segundo al artículo 59, tercero al numeral 1 del artículo 115 y tercero al numeral 11 del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Después de un periodo de dictadura de 30 años el movimiento revolucionario mexicano que comenzó en 1910 abrazó la no reelección como uno de sus principales postulados. Este precepto se incorporó e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), promulgada en 1917

En febrero de 2014 el Presidente de la República mexicana promulgó la decimoprimera reforma político electoral desde el proceso de transformación y cambio político continuo que se ha ido gestando desde 1977, cuyo punto final no ha sido concretado y mantiene la inercia de la transformación constante, lo que impide arraigar las instituciones, procesos y prácticas democráticas ; e incluso genera, además de inestabilidad , incertidumbre en las reglas del juego.1 Sin embargo, en 2014 se eliminó una de las prohibiciones que había mantenido al sistema hegemónico encabezado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), como baluarte de la centralidad y patronazgo de las carreras políticas de los actores participantes: la reelección consecutiva.

Se trata de una reforma que por más de 80 años ha buscado la disciplina y la cohesión de la clase política, en detrimento de la experiencia, profesionalización y desempeño de la actividad legislativa y la recompensa ciudadana al otorgarles nuevamente su voto, así como la autonomía del Congreso frente al Ejecutivo. Dicho cambio se puso en práctica en el ámbito federal, el 6 de junio de 2021 con la celebración de las elecciones intermedias en las que se eligieron los puestos de 500 legisladores, 15 gubernaturas y 19,915 cargos locales; de ellos, tanto legisladores como aspirantes a ocupar un puesto de representación popular a nivel local, todos tienen derecho a postularse nuevamente por el mismo cargo.

Esta situación no ha sido del todo analizada, ya que, si bien la limitante de la no reelección consecutiva ha desincentivado la autonomía y la profesionalización de las carreras de los legisladores, no ha sido éste un elemento que les impida desarrollarse en el mismo campo y los proyecte con liderazgos propios. Más bien, las restricciones se localizan en el monopolio que ejercen los partidos políticos sobre la asignación de candidatos.

Con la reforma, esta barrera continúa, dado que una de las cláusulas de postulación al mismo cargo es que la designación depende de los partidos y no de los ciudadanos: situación que perpetúa los vicios del pasado como son el patrimonialismo, la poca transparencia en la nominación, la imposibilidad de los ciudadanos de premiar o castigar a sus representa es mediante la celebración de primarias así como la reserva de cuotas en las listas de representación proporcional en los primeros lugares a candidatos prioritarios y, por tanto, la dependencia de las carreras políticas de los legisladores por su agrupaciones políticas.

Hablar de reelección legislativa implica remitirse a los orígenes de la representación parlamentaria y, por tanto, a su propósito principal “servir a los electores”. Este derecho investido por el manto del voto popular entraña dos aspectos: el sentido de responsabilidad frente a los ciudadanos (rendición de cuentas) y la experiencia acumulada como parte de la fortaleza institucional del Poder Legislativo ante el equilibrio de poderes, la especialización de las decisiones públicas y con ello, de las tareas parlamentarias.

De ahí que el fenómeno de la reelección debe observarse desde dos criterios generales: la reelección como un derecho que depende de las reglas electorales y como componente de la profesionalización parlamentaria.

La reelección como derecho es definida por el Diccionario universal de términos parlamentarios como “la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el período de su ejercicio”, según el Tratado internacional de derecho comparado es el “derecho de un ciudadano (y no de un partido) que ha sido elegido y ha ejercido una función pública con renovación periódica de postular y de ser elegido una segunda vez o indefinidamente para el mismo cargo o mandato”. Es decir, la reelección inmediata es una atribución que se contempla en un ordenamiento jurídico, para que el ciudadano que ostenta un cargo de elección pueda ser electo de manera sucesiva o ininterrumpida por el mismo puesto.

Se trata de los derechos políticos a los que acceden los ciudadanos que aspiran a una carrera política o legislativa que puede ser incentivada o no de acuerdo con las reglas preestablecidas en el ordenamiento jurídico.

En México la reelección ha sido causa de un de debate histórico que involucra el carácter del régimen y el dominio de las carreras de las élites políticas. En un principio, el control era reclamado por los cacicazgos locales. Posteriormente, lo ejerció un partido nacional fuertemente construido mediante la supresión de partidos locales y la abolición de elecciones primarias. La prohibición consecutiva de la reelección en 1933 tuvo consecuencias directas en la conducta de los integrantes del Congreso, quienes al no depender de sus electores y favorecer la hegemonía y el control del patrocinio de partido de Estado y/o el patronazgo del presidente, de los poderes de nominación y promoción política de éste, intervenían directamente en la conformación de la lista de candidatos y en la postulación de puestos de elección popular. Esta situación atrofió la posibilidad de profesionalizar la carrera parlamentaria, de fortalecer la relación con los electores y de afianzar la autonomía del Congreso frente al Ejecutivo.

En 1964 empezaron a surgir diversas propuestas que iniciaron un largo debate público sobre el tema: la reintegración de la reelección a la representación popular. De las primeras discusiones se identifica la de 1964, encabezada por Vicente Lombardo Toledano, representante del Partido Popular Socialistas, quien justificaba la propuesta como un medio para la creación de nuevos cuadros parlamentarios y fomentar la competencia política así como la cooperación de ambas cámaras. Pese a los argumentos a favor, la opinión mayoritaria se resistió a la reforma, por considerarla opuesta a las líneas de ataque en contra de la reelección promovidas desde el movimiento revolucionario de 1910; además, el argumento en contra reforzaba la idea de que impulsar la reelección consecutiva resultaría propicio para perpetuar la situación privilegiada en la que se encontraban los legisladores, rechazando al mismo tiempo, a concepción a favor de la especialización y profesionalización parlamentaria, pues se consideró que ésta se adquiriría mediante la reincidencia o a través de la ocupación cíclica de algunos representantes en los diferentes puestos de senador, de diputado federal o de diputado local.

El debate en torno a la reelección inmediata de los legisladores mexicanos pierde vigencia hasta la década de los noventa en la que se reinició una oleada de propuestas en favor de ésta por los legisladores de los diferentes partidos, incluido el Revolucionario Institucional.

En 1987, el Partido Acción Nacional retomó el debate e impulsó nuevamente la discusión con un escenario distinto al que se entre taran los primeros reformistas, se inicia un largo periodo de reconsideración sobre la reelección inmediata. En 1989, 1990 y 1991 se presentó nuevamente la propuesta de reelección de parte de los miembros del mismo partido que originalmente la abanderó, pero sin efecto alguno.

El nuevo siglo alentó la proliferación de proyectos sobre el tema, de los cuáles se localizaron once anteproyectos de reforma al artículo 59 de la Constitución de 2001 al 2011 como el preámbulo de la reforma definitiva de 2013-2014.

Las propuestas de estos años se caracterizaron por ser iniciativas abanderadas por los distintos partidos y por las diversas instancias como la Cámara de Diputados, el Senado (2004 y 2011) e incluso el Poder Ejecutivo (2009) como activos promotores de la reforma. Otros rasgos de los proyectos es que la mayoría de las iniciativas coinciden en que la reelección es el camino para la fundación de una carrera parlamentaria, la cual representa un contrapeso de independencia frente al Ejecutivo, mayor control sobre la agenda del gobierno y un vínculo más estrecho entre representante y representado. Las diferencias que existían entre esas propuestas tienen que ver con la forma de reelegir de los legisladores; por ejemplo, la duración del periodo por el que serían reelectos los congresistas, o la vigencia de la función en el cargo de representación.

Tras más de 25 años de discusión y dentro del contexto del Pacto por México y a iniciativa del PAN, el tema se incluye en el paquete de reformas políticas, y en febrero de 2014, finalmente, la ley es promulgada. Se modificaron los artículos 59, 115, 116 y 122 de las Constitución mexicana en la que se permite la reelección de diputados y senadores a partir del proceso electoral de 2018. En la ley se establece que los diputados podrán reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos (12 años), y dos periodos consecutivos para el cargo de Senador (12 años).

A nivel local, la reelección consecutiva de legisladores de las entidades federales y de los ayuntamientos depende de las constituciones locales, por lo cual, el plazo es distinto en algunos congresos estatales: en 24 estados la reelección es similar a la de los legisladores federales (cuatro periodos), sin embargo, en ocho estados se reduce a dos periodos (seis años) como es el caso de Aguascalientes, Chihuahua, Colima, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Tamaulipas y Zacatecas.

En la práctica, los congresos estatales han sido el 1aboratorio de la aplicación de la norma -con excepción de Puebla y la Ciudad de México-, treinta congresos se renovaron bajo la directriz de la reforma política de1 2014. De acuerdo con datos recopilados por Bárcena, Báez y Medina, de las elecciones locales celebradas entre 2017 y 2019, 22 por ciento de los diputados intentaron reelegirse (223 representantes). De éstos, sólo 75 tuvieron éxito (34 por ciento). Es decir, de ellos sólo 7 por ciento logró reelegirse. De hecho, la intención de los congresistas en los estados fue muy variada, por ejemplo, en Baja California 100 por ciento de los legisladores buscó reelegirse, del lado contrario, en Oaxaca, Colima, Michoacán y Yucatán, únicamente 5 por ciento buscó la reelección.

Del conjunto de diputados que se reeligieron, la tasa de efectividad de consecutividad obtenida por los autores fue de 24 por ciento en su conjunto, donde Chihuahua tuvo la tasa más alta (67 por ciento), Aguascalientes, Querétaro y Sinaloa (48 por ciento), mientras que la tasa más baja se localiza en Nuevo León y Zacatecas (17 por ciento).

Pese a que no se explica esta variabilidad, se puede inferir que la particularidad de la normativa estatal juega un papel importante en c da Congreso, lo mismo que el dominio partidista sobre la selección de candidatos y las reglas de paridad aplicadas a los cargos de representación en las localidades.

De esta manera, la reelección se convierte en un instrumento jurídico que -desde el punto de vista de Ugalde y Rivera- la reforma de 2014 sólo retiró la prohibición sin distinguir entre legisladores de mayoría y de representación proporcional; por lo cual, no se pone en riesgo la unidad y la disciplina parlamentaria, pues dificulta que los representantes del Congreso se reelijan por un partido distinto al que los postuló en la elección anterior, y en el supuesto de que ca bien de partido, el congresista debió haber renunciado durante los primeros meses al partido que los postuló.

Además, se amplía la reelección a alcaldes, regidores y síndicos y, sobre todo, deja en manos de los partidos las reglas para la búsqueda del cargo y el control de las carreras políticas de los integrantes del Congreso, dado que el Poder Legislativo omitió la emisión de una legislación secundaria que estableciera un ordenamiento operativo y judicial.

De ahí que el Instituto Nacional Electoral y los institutos estatales a nivel local establecieran los lineamientos sobre la reelección de diputados para el proceso electoral federal 2020-2021, los cuales habilitan algunas reglas básicas para aquellos representantes que buscan contender por el mismo cargo, en donde se les requiere entregar una carta de intención que se á presentada a los partidos postulados antes de las precampañas (22 de diciembre) (arts. 2 y 5 de los LRD).

No se considera la separación del cargo para contender por el mismo, pero tampoco podrán dejar de acudir a las sesiones o a las labores inherentes al cargo para hacer campaña (artículo 4 LRD).

Los partidos de reciente creación podrán postular candidatos en reelección, siempre que el legislador haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (arts.6, 10 y 11 de los LRD).

Los aspirantes se deberán postular por el mismo distrito o circunscripción siempre que cumplan el requisito de residencia (artículos 12 y 1 LRD).

Se prioriza el cumplimiento y observancia del principio de paridad frente al derecho de elección consecutiva y al INE corresponde la vigilancia de la no utilización de recursos públicos en las campañas de los aspirantes a la reelección de su cargo.

Para las elecciones intermedias del 2021, la convocatoria para la reelección fue bien recibida por los aspirantes en la Cámara de Diputados a contender por el mismo cargo. Hasta el 4 de enero de 2021 la instancia electoral recibió 448 cartas de intención de parte de los diputados para optar por 1a elección consecutiva, es decir 89.6 por ciento de los legisladores tenían la intención de reelegirse. Sin embargo, como se mencionó líneas arriba, la pretensión particular de 1os representantes por continuar con sus carreras parlamentarias es controlada por los partidos políticos, quienes sin criterios claros (como la celebración de primarias , consiguieron ser nominados únicamente 187, es decir, 41.7 por ciento de los que solicitaron su carta de intención, lo que significa que la postulación controlada por los grupo políticos incentiva la disciplina y refuerza la lealtad de los postulados acentuando a concentración del poder y el patrimonialismo partidista, descuidando el vínculo ciudadano de los representantes en términos de desempeño y recompensa frente a sus representados.

Salvo el PRD, entre 80 y 100 por ciento de los diputados emití ron su intención de reelegirse, sin embargo, el único partido que postuló a 65 por ciento de ellos fue el Partido del Trabajo (PT), el resto, entre un tercio y menos de la mitad de los aspirantes, fueron propuestos. Del lado contrario, Movimiento Ciudadano tuvo la menor cantidad de designados; llama la atención que el partido en el poder (Morena) apenas postuló a 44 de 92 por ciento que manifestó continuar con su carrera parlamentaria.

Antes de la aprobación de la reforma, en 2012, e realizó una encuesta para conocer el punto de vista de la ciudadanía sobre la reelección; 70 por ciento de la muestra afirmó, entonces, estar en desacuerdo con la de los presidentes municipales.

Una reforma política aprobada en 2014 dotó, a 1os congresos estatales, de la facultad de decidir si permitían o no la reelección inmediata de los miembros de los ayuntamientos de cada entidad. Esta posibilidad se encuentra vigente en las entidades en las que el periodo de gobierno municipal es de tres años, que son la mayoría, aunque hay dos estados en donde el periodo es de cuatro años y, por lo tanto, sus ayuntamientos no se pueden reelegir. En suma, prácticamente todos los estados aprobaron la reelección inmediata de los ayuntamientos por un periodo más, con excepción de Coahuila e Hidalgo, en donde el periodo de gobierno municipal es de cuatro años. En el caso de Hidalgo, actualmente se prepara una reforma a la legislación estatal para que el periodo de gobierno de los ayuntamientos sea de tres años, de tal manera que tengan la posibilidad de reelección.

Una vez aprobada la reforma, en 2017 se realizó otra encuesta, en la que 78 por ciento de las personas consultadas afirmó que no votaría para reelegir a su presidente municipal.

Resulta interesante destacar que, en este último ejercicio, sólo 31 % de los encuestado sabía que existía la posibilidad de reelegir autoridades.

En julio de 2018 se llevaron a cabo elecciones en la mayor parte de las 32 entidades federativas del país. Mil 327 ayuntamientos contaban con la posibilidad de presentarse en las elecciones para ser reelectos, aunque no todos la aprovecharon por diversos motivos. Del total d ayuntamientos que podían reelegirse, sólo 276 lo lograron; es decir, 1 de cada 5.

No obstante, si se considera que en los 23 estados donde las autoridades municipales podían buscar reelegirse, 320 preside tes municipales lo intentaron, resulta que la gran mayoría de ellos lo logró. Actualmente, existe poca evidencia que permita explicar estos resultados, es decir, tanto los motivos por los que no todos los presidentes municipales que podían buscar la reelección lo intentaron, como las razones por las que la ciudadanía decidió poyar a sus alcaldes para que se reeligieran.

Las causas del bajo número de alcaldes que buscaron la reelección son diversas. En primer lugar, la normatividad electoral de cada entidad, ya que, en algunas, el candidato debe separarse del cargo, y en otras esto no es necesario. Además de los requisitos legales, los aspirantes también debían respetar criterios impuestos por sus respectivos partidos políticos. Algunos datos pueden resultar ilustrativos.

En 2018, de los 125 municipios del Estado de México, sólo 37 presidentes municipales compitieron para ser reelectos, es decir 30 por ciento De ellos, 20 lograron su propósito; es decir, 2 de cada 3.

En esta entidad, el PRI declaró que consideraría la lealtad al partido y el reconocimiento de la militancia.

El PRD comentó que la cuota de género los obligó presentar nuevos candidatos, en lugar de volver a postular a los que ya gobernaban.

El PAN manifestó que habían realizado una evaluación de los aspirantes considerando promesas de campaña, aceptación de la población, sanciones y observaciones ante el Órgano Superior de Fiscalización, y eficiencia en la prestación de servicios públicos.

De todos los aspirantes a ser reelectos, sólo 18 habían logrado disminuir los delitos en sus jurisdicciones, de acuerdo con las cifras el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En el caso de Chiapas, de los 28 alcaldes que buscaban su reelección, 20 habían sido cuestionados porque ni siquiera habían entregado la cuenta pública de su primera gestión.

El 12 de mayo de 2020, el Congreso del Estado de Veracruz aprobó la reducción del periodo de gobierno de los ayuntamientos de cuatro a tres años con la posibilidad de reelección para un periodo más.

En el proceso electoral de 2021, por lo tanto, las autoridades de 1880 ayuntamientos podrán reelegirse. La información analizada permite determinar los retos que enfrenta la figura de la reelección de presidentes municipales en México: i) la no separación del cargo para contender en la elección consecutiva; ii) el financiamiento para quienes pretendan reelegirse; iii) la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión; iv) la paridad de género, y v) la adecuación de la normatividad interna de los partidos políticos para garantizar reglas claras en sus procesos internos.

La credibilidad institucional del Poder Legislativo, así como la de los partidos ante el electorado, se ha reducido enormemente.

En México, el Congreso de la Unión junto con la policía, los partidos políticos y los sindicatos son las instituciones con el nivel más bajo de confianza y aprobación de la ciudadanía.

De acuerdo con el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, sólo 36 por ciento tiene “mucho” o “algo de confianza” en la Cámara de Diputados, y 37 para la Cámara de Senadores; destaca el estudio realizado por dicha institución que, entre las autoridades electas, 1os diputados son los que menos confianza inspiran a los ciudadanos; 60 por ciento está en desacuerdo de la forma en cómo trabajan los legisladores, mientras que sólo 20 lo aprueba.

Con esta iniciativa, claro está que la reelección no sería automática, sino que serían los propios electores del distrito los que aprueben desaprueben a su diputado o senador, hablando de las entidades federativas.

La llamada profesionalización de los legisladores debe pasar necesariamente por el desempeño del cargo por un periodo mayor al actual, y la reelección consecutiva vislumbra una posibilidad de que así sea, tener personas con mayor experiencia, capacidad y conocimientos en el congreso, en las funciones parlamentarias.

La reelección de los legisladores les impone mantener un vínculo más estrecho con sus electores de quienes dependerá, en su momento, una eventual ratificación electoral en el cargo.

Lo anterior trae consigo un mejor y más intenso ejercicio de rendición de cuentas en el que el elector a través de su voto manifiesta su aprobación o rechazo a la actuación, en general, de un partido por su desempeño político y, en particular, la de sus representantes.

La reelección legislativa puede constituirse, así, en un mecanismo que fomente y fortalezca las relaciones de confianza que deben mediar entre diputados y senadores y los electores, al permitirles a estos últimos un mayor conocimiento y cercanía con los integrantes de los órganos del Congreso de la Unión.

La posibilidad de la reelección inmediata fomenta la responsabilidad de los representantes populares al imponerles, si aspiran ser reelectos en el cargo, el mantener el vínculo y contacto permanente con los ciudadanos de la demarcación territorial por la que fueron electos, pues de la cercan a con ellos depende, en buena medida, la base de respaldo que les permita volver a contender por el cargo que ocupan en una siguiente ronda electoral.

Esta iniciativa tiene como objeto que las senadoras y los senadores, así como las diputadas y los diputados federales, que quieran reelegirse, deberán presentar una encuesta realizada por el partido que los postule, de por lo menos 75 por ciento de aprobación de la ciudadanía.

A nivel local, la reelección consecutiva de legisladores de las entidades federales y de los ayuntamientos depende de las constituciones locales, pero también deberán presentar una encuesta realizada por el partido que los postule, de por lo menos el 75% de aprobación de la ciudadanía.

Es por todo lo anterior que se muestra un cuadre comparativo entre lo que se establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que se propone en la presente iniciativa:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los párrafos segundo al artículo 59, tercero al numeral 1 del artículo 115 y tercero al numeral 11 del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección

Único. Se adicionan los párrafos segundo al artículo 59,tercero al numeral 1 del artículo 115 y tercero al numeral 11 del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 59. Los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Los senadores y los diputados federales que opten por la reelección deberán presentar una encuesta realizada por el partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postule, con al menos 75 por ciento de aprobación de la ciudadanía.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I . Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las constituciones de los estados deberán establecer que los presidentes municipales, regidores y síndicos, que opten por la elección consecutiva, deberán presentar una encuesta realizada por el partido que los postule o por cualquiera de los partidos de la coalición, con a1 menos 75 por ciento de aprobación de la ciudadanía.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea a elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las Constituciones estatales deberán establecer 1a elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los estados, los diputados que opten por la elección consecutiva, deberán presentar una encuesta realizada por el partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postule, con al menos el 75 por ciento de aprobación de la ciudadanía.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la comisión Permanente, a 14 de agosto de 2024.

Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 14 de 2024.)

Que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General de Archivos, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2024

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado a la LXV Legislatura por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55. fracción II. del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General de Archivos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La saturación de los espacios de almacenamiento, tanto físicos como digitales, se ha convertido en un problema que impacta de manera directa la operatividad de las instituciones mexicanas. En muchos casos, los documentos almacenados son obsoletos, carecen de valor legal o histórico, o su conservación no resulta justificada, lo que genera un uso ineficiente de recursos; y en varios otros casos se desaparecen documentos que sí resultan tener valor legal o histórico, en algunas ocasiones incluso de forma maliciosa, bajo el amparo de la figura de la baja documental, y aprovechando la falta de criterios generales en las leyes aplicables para determinar en qué casos se debería dar de baja un documento.

Pese a lo anterior, actualmente la Ley General de Archivos carece de disposiciones que establezcan una normativa homogénea y eficiente que permita la baja de documentos de manera uniforme y controlada, lo cual ha derivado en prácticas dispares entre las distintas entidades, organismos e instituciones. Las normativas vigentes en la materia son insuficientes y no proporcionan un marco claro para la depuración de documentos, limitándose a tan sólo mandar a los sujetos obligados a publicar los documentos que se han dado de baja y por qué motivo, lo que no sólo conlleva a la acumulación innecesaria de papelería y archivos electrónicos, sino que también propicia que cada entidad adopte sus propios criterios para la conservación y baja de documentos, generando disparidades y en muchos casos, decisiones contradictorias o no fundamentadas.

Por lo anterior, queda claro que la adopción de reglas generales para la baja de documentos permitirá la implementación de políticas de gestión documental más efectivas, garantizando que la eliminación de documentos se realice de manera controlada, y con respeto tanto a los marcos normativos aplicables como a los principios de transparencia y protección de datos personales.

Una forma de lograr lo anterior es a través de la adición de un artículo 32 bis a la Ley General de Archivos, en el cual se establezca una serie de normas básicas para llevar a cabo la baja documental o transferencia secundaria de sus documentos, como se especifica a continuación:

La implantación de esta reforma es indispensable para modernizar la gestión documental en México, haciendo frente a los desafíos que presenta la saturación de espacios de almacenamiento y garantizando una administración más eficiente y segura de la información. La adopción de reglas generales para la baja de documentos permitirá no solo una optimización de los recursos, sino también la protección adecuada de datos y la mejora en la transparencia y rendición de cuentas por parte de las instituciones.

Por lo expuesto someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General de Archivos

Único. Se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley General de Archivos, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. Los sujetos obligados que cuenten con archivos históricos administrarán su capacidad conforme a las siguientes medidas:

I. Cada año realizarán una evaluación de sus acervos, para determinar la relevancia, estado físico y demanda de sus materiales;

II. Los materiales que no hayan sido solicitados para consulta en los últimos tres años y aquellos en mal estado serán descartados o redistribuidos a otras bibliotecas que los necesiten;

III. Fomentarán la digitalización de materiales para reducir la necesidad de espacio físico y facilitar el acceso a los mismos, priorizando aquellos con mayor demanda y valor patrimonial, así como la implementación de tecnologías de la información y comunicación que permitan una mejor gestión de los acervos y el seguimiento de la demanda de materiales;

IV. Promoverán el intercambio de materiales entre bibliotecas de la Red Nacional para optimizar el uso de los acervos y satisfacer las necesidades de los usuarios sin duplicar recursos;

V. Las bibliotecas receptoras de donaciones o materiales del Depósito Legal deberán evaluar su capacidad para integrar dichos materiales a sus acervos antes de aceptarlos. En caso de saturación, se coordinarán con la Dirección General para su redistribución; y

VI. Establecerán mecanismos de participación ciudadana para recibir sugerencias sobre la gestión de acervos y la identificación de necesidades específicas de la comunidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 14 de agosto de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 14 de 2024.)

Que adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de eliminar el impuesto al ahorro de personas físicas, a cargo de senadoras y senadores del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2024

Quienes suscribimos, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, 169 y172 del Reglamento del Senado de la República, presentamos a la Mesa Directiva, a efecto de que, por tratarse de un tema impositivo, sea turnado a la colegisladora en los términos señalados por el inciso h), del artículo 72 constitucional, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de eliminar el impuesto al ahorro de personas físicas, de acuerdo a lo siguiente

Exposición de Motivos

Consideraciones

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece en su artículo 54 que las instituciones del sistema financiero habrán de retener un impuesto aplicable a los intereses que generen los depósitos de sus clientes, es decir, grava como ingreso acumulable de las y los contribuyentes los obtenidos en forma de intereses bancarios y similares.

En principio esto deviene de lo más normal, ya que, así como se gravan los demás ingresos, este precepto grava también éstos en concreto, y para ello dispone que sean las instituciones financieras las que hagan retenciones periódicas, de manera tal que, al momento de presentar la declaración anual se haga el ajuste que corresponda: si se retuvo de más, se genera un impuesto a favor y por lo tanto una devolución, y en caso contrario , un impuesto por pagar.

La Ley del Impuesto sobre la Renta empero, no fija directamente una tasa aplicable a estos ingresos sino que dispone que cada año, en la respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, sea el Congreso de la Unión quien lo determine. Esto, para dotar de flexibilidad a la legislación, y aplicar una tasa razonable en cada ejercicio fiscal en función del comportamiento esperado de la inflación, en los términos de los que a este respecto refieran los Criterios Generales de Política Económica. Para 2024, por ejemplo, se estableció en la Ley de Ingresos lo siguiente:

“Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:

I. a VI. ...”

Ahora bien, el hecho de que muchas personas, en especial personas físicas, vean mermado su ahorro en virtud de la inflación, este Congreso de la Unión, sensible a ello, ha establecido a lo largo de los años y a través de las consecutivas leyes de ingresos, diversas tasas aplicables a estos ingresos, buscando que la merma real sea poca o nula, es decir, en momentos de inflación alta, suele suceder que el interés que un depósito bancario genera ni siquiera compensa la pérdida del poder adquisitivo del mismo. En este caso, que el gobierno encima de todo aplique un impuesto a los intereses, mermaría todavía más el ahorro, lo que devendría totalmente injusto, por lo tanto, en momentos como ese, se fija una tasa baja que ha llegado a niveles de 0.08 por ciento, como ocurrió para el ejercicio 2022. En caso contrario, es decir, cuando la inflación es baja y por lo tanto los intereses que generan los depósitos son superiores a la pérdida inflacionaria, sí hace sentido aplicar algún impuesto a esa ganancia; con base en ello es que se fijó la tasa del 0.5 por ciento para 2024, es decir, la tasa aumentó en un 525 por ciento de 2022 a 2024.

Aún así, la tasa actual no parece desproporcionada si consideramos que al inicio de este sexenio, es decir, en el ejercicio 2018, la tasa se encontraba en 0.46 por ciento, lo que significa que en cinco años la tasa ha crecido en un 8.7 por ciento, y menos aún, si la comparamos con la que propuso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para este 2024 en su paquete económico que era de 1.48 por ciento, es decir, la autoridad pretendía un amento en la tasa del 1,750 por ciento de 2022 a 2024, o del 222 por ciento en el quinquenio.

Sin embargo, es evidente que, más allá del nivel de inflación y de la tasa que para cada ejercicio imponga la autoridad, el hecho de gravar las ganancias por ahorro desincentiva el ahorro, y en determinado escenario económico, vulnera ese ahorro que generalmente ha costado mucho esfuerzo constituir.

Esta iniciativa tiene en mente principalmente a las personas físicas de mayor edad que ya han concluido su etapa laboral o que están por concluirla, y en ese sentido busca proteger el poder adquisitivo de ese ahorro que pudieron conformar a lo largo de sus vidas y con muchísimo esfuerzo, para que su cierre de vida sea tranquilo y sin sobresaltos financieros. Téngase en cuenta aquí el problema enorme que hoy día implica el financiamiento de las pensiones, tanto contributivas como no contributivas, mismas que como bien sabemos, no cubrirán del todo las necesidades de las y los pensionados. De esta manera, para sobrellevar una vejez con estabilidad financiera, las personas deben complementar la pensión con ahorros propios, y son estos ahorros los que con esta propuesta queremos salvaguardar.

Pero este proyecto también tiene en mente a las personas físicas más jóvenes, a quienes quisiéramos inculcar el hábito del ahorro, precisamente para que, en un futuro, puedan complementar con ello su pensión y tener una vejez financieramente tranquila. Para motivar ese hábito del ahorro, es menester brindar estímulos como el que aquí venimos a plantear que es el de exentar del impuesto a las ganancias por ahorros, a todas las personas físicas.

En este sentido, el impuesto a los intereses seguirá existiendo, pero solo para las personas morales, excluidas aquellas que ya exenta el actual artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con esta propuesta, se estará incentivando el ahorro de las personas físicas , por una parte, y se evitará incurrir en el futuro en la injusticia de mermar todavía más el patrimonio de las personas que una eventual tasa alta de inflación ya esté mermando de por sí con pérdida en el poder adquisitivo de sus ahorros.

Cuadro comparativo

En el cuadro a continuación se detallan las modificaciones que dan cuenta de la propuesta de reformas contenidas en el presente proyecto de decreto, que buscan eliminar el llamado "impuesto al ahorro" de personas físicas.

De conformidad con las consideraciones aquí señaladas a continuación se presenta el cuerpo del decreto que se propone:

Decreto por el que se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Único. Se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

...

I.

a) a f) ...

g) Las personas físicas.

II. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República, a 14 de agosto de 2024.

Atentamente

Senadoras y senadores de la República, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 14 de 2024.)

Que reforma la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2024

La suscrita, diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 233 y el párrafo cuarto del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes avances históricos del derecho contemporáneo es el principio de: “estado de derecho”, el cual se define como un principio de gobernanza bajo el cual las personas, instituciones, empresas privadas y entidades públicas están gobernadas por la ley.1 Este principio, que hoy en día pareciera ser obvio y lógico, en su tiempo fue un parteaguas de la técnica legislativa: se trata de un principio nacido de la “Ilustración”, entendida como el movimiento ideológico y filosófico que se dio en Europa occidental durante el siglo XVIII y principios del siglo XIX, que causó profundos cambios culturales y sociales que culminaron con la Revolución Francesa, y del cual se desprende buena parte de nuestra doctrina jurídica contemporánea. Previo a la Ilustración, se consideraba que el príncipe tenía voluntad absoluta para realizar actos de autoridad arbitrarios,2 idea que primero fue disputada en 1787 en la Constitución de los Estados Unidos de América, cuyo artículo 1, sección 9, párrafo segundo, establece que El Privilegio de la Orden de Habeas Corpus no será suspendido 3 –la orden de habeas corpus es una acción judicial de origen inglés, en la cual se exige a quien haya detenido a una persona a presentar motivos válidos para haber llevado a cabo la detención.4 –y posteriormente fue prohibido en 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente francesa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,5 cuyo artículo 7 estableció que “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados”, así como en su artículo 17, donde se estableció que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”.

En México, el principio del estado de derecho está consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Es decir, las condiciones que deben cumplir los actos de molestia a cargo de la autoridad, y que se resumen en tres: expresarse por escrito, provenir de autoridad competente y que, en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. En este sentido, la falta de notificación que cumpla con dichas condiciones contribuye directamente a la injusticia social, ya que los afectados por actos infundados deben recurrir a la protección del Poder Judicial de la Federación para defenderse, lo cual en la práctica requiere la intervención de abogados especialistas.

En este sentido, se ha identificado una violación a dicho principio constitucional en el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el cual establece las normas de la vigencia de una marca comercial, y se reproduce a continuación:

“Artículo 233. La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.

El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.

La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.

El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.

Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto”.

Tomando en cuenta el principio de legalidad que se desprende del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro que el párrafo quinto del artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial representa una violación a nuestra Carta Magna, capaz de perjudicar gravemente el sustento de las personas y los negocios cuya subsistencia depende de una marca comercial, dejando a muchos emprendedores, empresarios y personas en un estado claro de vulnerabilidad e indefensión, cual si se tratara de un acto arbitrario de autoridad como los que prevalecían antes de la Revolución Francesa.

En cuanto al artículo 237, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, éste establece lo siguiente:

“Artículo 237. [...]

Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto”.

Si bien es correcto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) requiera a quienes no hayan hecho su aviso de uso real y efectivo de marca para que subsanen dicha omisión, aun así volvemos a ver en este artículo la disposición previamente mencionada de caducidad de registro sin aviso por escrito por parte de la autoridad; lo cual sigue representando una violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ésta última se trata de un acto de autoridad diferente, el cual molesta a la persona en sus papeles y posesiones, y que se hace sin mandamiento escrito que funde y motive la causa de dicho acto.

Ante esto, tenemos los siguientes:

Antecedentes

El 18 de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial, misma que entró en vigor el 10 de agosto de 2018, esta reforma introdujo también, la obligación de “Declaración del Uso Real y Efectivo de la Marca”. Derivado de lo anterior el titular de una marca tiene las siguientes obligaciones:

1. El titular de la marca deberá declarar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el uso real y efectivo de la marca, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.

2. Dicha declaración se deberá presentar durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.

3. De igual forma, para renovar un registro de marca, el titular deberá anexar a la solicitud de renovación, la declaración de uso real y efectivo de la misma.

4. Si no se hace esta declaración, la marca caducará de pleno derecho.

Es muy importante mencionar que, si una marca no es utilizada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, es procedente la caducidad de su registro, lo establece así la fracción II del artículo 260 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial:

Artículo 260. El registro caducará en los siguientes casos:

I. [...]

II. Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto”.

Es decir, si el titular de una marca no la ha usado por un periodo de tres años, y una tercera persona presenta una solicitud de declaración administrativa de caducidad , se notificará a los titulares de la marca de dicha solicitud y se iniciará un procedimiento administrativo para determinar si procede la caducidad de la marca en cuestión, la cual sólo tendrá lugar si se comprueba que ésta ha dejado de usarse por tres años antes de haber presentado dicha solicitud.

Ante esto, es necesario plantearse la pregunta: si ya existe un procedimiento administrativo para que caduque una marca que no se usa, ¿por qué tiene que haber, además de lo anterior, una disposición que contradiga el artículo 260, fracción II, antes citado en la que, además, no se tomen en cuenta las garantías constitucionales de las personas?

Aunado a lo anterior, tenemos el artículo 329 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el cual establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está facultado para iniciar procedimientos de declaración administrativa de oficio, por lo que ya cuenta con la facultad para iniciar por sí solo el procedimiento de declaración administrativa de caducidad en caso de que una marca no se esté usando por un tiempo prolongado.

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que deben reformarse el párrafo quinto del artículo 233 y el párrafo cuarto del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial debe ser reformado, para lo cual se proponen los siguientes cambios a dichos párrafos normativos:

La intención de esta propuesta de reforma es aprovechar un procedimiento legal existente, que es la declaración administrativa de caducidad de registro, de tal forma que, en caso de que el titular de una marca no presente la declaración de uso real y efectivo a la que se refiere el artículo en comento, el Instituto pueda recurrir a dicho procedimiento existente a través de su facultad de iniciar de oficio procesos administrativos, y llevar a cabo el consecuente proceso de caducidad con apego al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al mismo tiempo que se eliminan las disposiciones mencionadas que dan lugar a actos arbitrarios de autoridad, menoscaban el estado de derecho, y orillan a las personas a tener que recurrir a juicios de amparo y procesos judiciales costosos para defender sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 233 y el párrafo cuarto del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Artículo Único. Se reforman el párrafo quinto del artículo 233 y el párrafo cuarto del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como se especifica a continuación:

Artículo 233. [...]

[...]

[...]

[...]

Si el titular no declara el uso, el Instituto iniciará de oficio el procedimiento de declaración administrativa de caducidad del registro.

Artículo 237. [...]

[...]

[...]

Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el Instituto iniciará de oficio el procedimiento de declaración administrativa de caducidad del registro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema de Información Legislativa. (2022). Estado de derecho. 9 de abril de 2022, de Secretaría de Gobernación. Sitio web: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=97

2 Luis René Guerrero Galván y José Gabino Castillo Flores. (2016). Introducción histórica. En Derechos del Pueblo Mexicano(16-72). México: Biblioteca Jurídica UNAM. Disponible en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/5630-derechos-del-pu eblo-mexicano-mexico-a-traves-de- sus-constituciones-vol-vii.

3 Padres Fundadores de los Estados Unidos de América. (1787). Constitución de los Estados Unidos de América. 9 de abril de 2022, del Senado de los Estados Unidos. Sitio web: https://www.senate.gov/civics/constitution_item/constitution.htm#a1_sec 9

4 Equipo de redacción legal de FindLaw. (2019). Orden de Habeas Corpus. 9 de abril de 2022, de FindLaw. Sitio web: https://www.findlaw.com/criminal/criminal-procedure/writ-of-habeas-corp us.html

5 Asamblea Nacional Constituyente de Francia. (1789). Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. 9 de abril de 2022, de Consejo Constitucional de Francia. Sitio web:

https://www.conseil- constitutionnel.fr/es/declaracion-de-los-derechos-del-hombre-y-del-ciud adano-de-1789

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2024.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 14 de 2024.)

Que reforma los artículos 267, 274, 286 y 289 del Código Civil Federal, en materia de causales de divorcio, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2024

La suscrita, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 267, 274, 286 y 289 del Código Civil Federal, en materia de causales de divorcio, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El libre desarrollo de la personalidad es uno de los principales derechos humanos reconocidos en la ley suprema nacional. Se define como el derecho de todo individuo a elegir de forma libre y autónoma cómo vivir y desarrollar su vida sin que nadie pueda interferir en dicha elección,1 y es el concepto raíz de diversas libertades tales como la de elegir la apariencia personal, la de decidir cuántos hijos tener, cuántos y cuándo, o la libertad de elegir una pareja y decidir si contraer matrimonio con ella. A nivel internacional, este derecho está reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, de la cual México forma parte.2

En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad implica que toda persona tenga la libertad de contraer matrimonio con quien desee y cuando desee, sin que ninguna autoridad o mandato de ley pueda impedírselo; esto, ya que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la finalidad del matrimonio es la protección de la familia como realidad social, no la procreación.3

Además, conforme a la misma tesis, las restricciones al matrimonio pueden constituir un acto de discriminación, en el caso de que se apliquen bajo criterios inherentes a la persona e imposibles de cambiar, como el transcurso que ha tenido previamente el desarrollo de la vida de la persona. Este último criterio ha sido a su vez sostenido por la SCJN en su sentencia a la acción de inconstitucionalidad 113/2018,4 en la cual la SCJN declaró inconstitucional una disposición del Código Civil del Estado de Jalisco que negaba el matrimonio a personas divorciadas voluntariamente con menos de un año de anterioridad; dicha disposición fue eliminada el 3 de diciembre de 2020 por decreto del Congreso de Jalisco publicado en el Periódico Oficial de la entidad.5

A nivel federal, podemos observar todavía esta disposición en los artículos 274, 276 y 289 del Código Civil Federal, en los cuales se establecen restricciones a la posibilidad de contraer matrimonio libremente, así como a la posibilidad de demandar libremente su disolución:

Artículo 274. El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

Artículo 276. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

Artículo 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Es decir: los cónyuges no pueden demandar el divorcio por voluntad mutua si ha transcurrido menos de un año desde la celebración del matrimonio o desde que se haya declarado su reconciliación, y se le negará el matrimonio a quien se haya divorciado con menos de un año de anterioridad en caso de divorcio voluntario, o con menos de dos años de anterioridad en caso de haber dado causa al divorcio; lo anterior, en contravención a la previamente citada sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por ende, en contra de lo dispuesto en la Constitución.

De manera adicional, observamos también una disposición en materia de causales de divorcio cuya redacción representa un acto de discriminación y de violencia contra la niñez, que es el artículo 267, fracción II, del Código Civil Federal:

Artículo 267. Son causales de divorcio

I. [...]

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo.

III. a X. [...]

Es decir: es causal de divorcio que la cónyuge del matrimonio alumbre a un hijo concebido antes de haberse celebrado, y que éste sea declarado “ilegítimo”; aplicándole como resultado a dicha hija o dicho hijo una etiqueta de ser una persona no querida, no deseada y que no debería existir, cuya existencia es producto del error humano, y con la posibilidad de inducirle sentimientos de culpa por hacerlo sentirse no deseado y creer que causó la separación definitiva de sus padres, los cuales podrían constituir un lastre emocional que tendría que cargar por el resto de su vida, y que podría limitar en términos reales su posibilidad de desarrollarse plenamente una vez llegada su vida adulta.

En México, los legisladores tenemos el deber y la obligación de trabajar continuamente y sin descanso, con toda pasión, experiencia, inteligencia, dedicación y esfuerzo, con el fin de representar sin tintes partidistas a este sector de la población, velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas nuestras decisiones y actuaciones legislativas, y llevar a cabo los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030; por lo tanto, como legisladores encargados de vigilar que las leyes y reglamentos cumplan en todo momento con el interés superior de la niñez, no podemos permitir que esta disposición que representa un acto de violencia contra la niñez siga existiendo en nuestra normativa nacional.

Por eso también propongo que se elimine la etiqueta de “hijo ilegítimo” a que se refieren los hijos concebidos conforme esta fracción del artículo 267, y que se reemplace con la denominación factual, objetiva y neutra de “hijo concebido fuera del matrimonio”, la cual cumple la misma función de especificar el caso de un hijo que haya sido concebido por fuera de la relación matrimonial, pero sin juzgar la legitimidad de la existencia de la persona, la cual es igual para todos ante la ley.

Por esta razón, propongo eliminar del Código Civil las restricciones previamente enunciadas tanto al matrimonio como al divorcio con base en el tiempo transcurrido desde que se otorgó el matrimonio o el divorcio, así como reemplazar en ese mismo ordenamiento la etiqueta de “hijo ilegítimo” por la de “hijo concebido fuera del matrimonio”, como se especifica a continuación:

Código Civil Federal

Por lo expuesto someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 267, 274, 286 y 289 del Código Civil Federal, en materia de causales de divorcio

Único. Se reforman la fracción II del artículo 267 y los artículos 274 y 276, y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 289 del Código Civil Federal, para quedar como se especifica a continuación:

Artículo 267. Son causales de divorcio

I. [...]

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado como concebido fuera del matrimonio.

III. a XX. [...]

Artículo 274. El divorcio por mutuo consentimiento puede pedirse en cualquier momento a partir de la celebración del matrimonio.

Artículo 276. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

(Se deroga)

(Se deroga)

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (17 de diciembre de 2018). Demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos 2018/113. Obtenido de sitio web de la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-01/Acc_Inc_2018_113%5B1%5D.pdf

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. (24 de febrero de 2012). Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile - Sentencia de 24 de Febrero de 2012. Obtenido del sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014, julio 4). Tesis 1a. CCLIX/2014 (10a.). Obtenido del sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006876

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (14 de enero de 2022). Acción de inconstitucionalidad 113/2018. Obtenido de sitio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30330

5 Periódico Oficial del Estado de Jalisco. (2020, diciembre 3). Jueves 3 de Diciembre de 2020. Obtenido del sitio del Periódico Oficial del Estado de Jalisco:

https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/content/jueves-3 -de-diciembre-de-2020

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 14 de agosto de 2024.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 14 de 2024.)

Que reforma la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, recibida de la diputada Julieta Mejía Ibáñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 14 de agosto de 2024

Quien suscribe, diputada Julieta Mejía Ibáñez, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La infancia es la etapa más importante de la vida, procurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes es una prioridad que tiene consecuencias a largo plazo; asimismo, su desarrollo y salud conllevan al bienestar de la sociedad en general.

En un país donde la pobreza y las desigualdades económicas afectan a gran parte de la población, asegurar el acceso a servicios de salud adecuados desde una edad temprana es fundamental para prevenir enfermedades, promover un crecimiento saludable y garantizar que cada niño tenga la oportunidad de alcanzar su máximo potencial. En consecuencia, la prevención, detección y el tratamiento médico es fundamental para el desarrollo de las personas, esto desde la etapa más temprana, la infancia y la adolescencia.

Generar acciones e invertir en la salud infantil no sólo mejora la calidad de vida de los menores, sino que también contribuye a la estabilidad y al progreso de la nación al reducir la carga económica asociada con enfermedades prevenibles y promover una ciudadanía más saludable y productiva.

Respecto a los mayores retos en cuanto a temas de salud en México, se encuentra el cáncer infantil, que afecta a miles de niños y sus familias cada año.1 Aunque la incidencia de cáncer en menores es relativamente baja en comparación con otras enfermedades, su impacto es devastador y requiere una atención especializada y continua, que en nuestro país han calificado insuficiente.

El cáncer es una de las principales causas de mortalidad entre niñas, niños y adolescentes en todo el mundo; cada año se diagnostican aproximadamente 280 mil casos de cáncer en población de entre 0 a 19 años.2 En México, en 2021 había mil 922 casos notificados y hay estimaciones de que la cifra alcanzaría los 5 mil casos, el cáncer más común en pacientes pediátricos es la Leucemia Linfoblástica Aguda (LLA) que, en su mayoría, afecta a pacientes de entre cinco y seis años.3

Uno de los principales problemas respecto a este tema de salud en nuestro país es el acceso desigual a servicios de diagnóstico y tratamiento. Las familias en áreas rurales o en situaciones económicas desfavorecidas a menudo enfrentan barreras para acceder a centros de salud especializados, lo que puede llevar a diagnósticos tardíos y a un menor éxito en el tratamiento.

Además, el costo del tratamiento es elevado y muchas veces las familias no cuentan con los recursos necesarios para cubrirlo. A pesar de los esfuerzos del gobierno y de organizaciones no gubernamentales para proporcionar apoyo financiero y médico, la falta de infraestructura adecuada y el costo elevado de los medicamentos y terapias pueden limitar el acceso a un tratamiento efectivo.

Como se puede observar, los altos costos de los tratamientos son en muchos casos impagables, de acuerdo con el Instituto Nacional de Pediatría, un niño con leucemia requiere de tratamientos cuyo costo es de alrededor de un millón de pesos por cada año de tratamiento; adicional a esto el acceso a medicina y tratamiento genera un costo adicional, especialmente a comunidades donde el traslado y hospedaje se vuelve un gasto extra.

Adicional a esto, interviene el desabasto de medicamentos oncológicos en el país, que genera más complicaciones para los niños que padecen cáncer y sus familias, algunos de estos ejemplos son las siguientes notas:

“En octubre de 2020, el Hospital de Especialidades Pediátricas de Tuxtla Gutiérrez, en el estado de Chiapas, tenía un desabasto de 37 medicamentos oncológicos. Esto provocó que se modificara, y en algunos casos suspendiera, el tratamiento de 260 niñas, niños y adolescentes con cáncer atendidos en esa clínica, y que se imposibilitara el ingreso de nuevos pacientes...”.4

“Asparaginasa, Metrotexato, Daunorubicina, Imatinib y Desatinib, son los medicamentos que hacen falta para tratar a niños y niñas que padecen distintos tipos de cáncer en el hospital materno infantil, inmueble que pertenece al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMyM)”.5

En consecuencia, los desabastecimientos frecuentes de fármacos esenciales, combinados con el alto costo de los tratamientos y las desigualdades regionales en el acceso a estos medicamentos, crean barreras significativas para la atención adecuada. La distribución ineficiente, los procesos regulatorios prolongados y la corrupción en la gestión de recursos agravan el problema, impidiendo que muchos pacientes reciban el tratamiento necesario a tiempo. Para abordar esta crisis, es esencial mejorar la cadena de suministro, asegurar una cobertura equitativa en todo el país y promover una mayor transparencia y eficiencia en la gestión de medicamentos, garantizando así que todos los pacientes tengan acceso a los tratamientos que necesitan para combatir el cáncer.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa pretende crear como prioridad de las dependencias de la administración pública del Sistema Nacional de Salud el abasto y acceso a medicamentos oncológicos, así como generar el derecho de acceso a estos, con el objetivo de disminuir la mortalidad en niñas, niños y adolescentes con cáncer.

Para mayor claridad, se inserta cuadro comparativo de la modificación propuesta:

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos tercero y séptimo de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y Adolescencia, en materia de medicamentos oncológicos

Único. Se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo tercero; y se reforma la fracción VIII, y se adiciona la fracción IX del artículo séptimo, ambos de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y Adolescencia, para quedar como sigue:

Artículo 3.

Para lograr el objetivo de disminuir la mortalidad en niñas, niños y adolescentes con cáncer, las dependencias de la Administración Pública del Sistema Nacional de Salud, deberán considerar las siguientes estrategias como prioritarias:

I. a V. [...]

VI. Contar con un registro fidedigno y completo de los casos; y

VII. Implementar campañas de comunicación masiva para crear conciencia social sobre el cáncer en la infancia y la adolescencia, y

VIII. Acceso oportuno a medicamentos y tratamientos oncológicos.

Artículo 7.

Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros:

I. a VII. [...]

VIII. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario;

IX. Contar con el acceso al medicamento oncológico oportuno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cáncer infantil en niñas, niños y adolescentes. | Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia | Gobierno | gob.mx. (n.d.). Gobierno de México. Retrieved August 11, 2024, from https://www.gob.mx/salud/censia/es/articulos/cancer-infantil-en-ninas-n inos-y-adolescentes?idio m=es

2 Ídem.

3 Síntesis sobre políticas de salud. Propuestas basadas en evidencia. Instituto Nacional de Salud Pública, 2021. Leucemia infantil. Disponible en: https://insp.mx/assets/documents/webinars/2021/CISP_Leucemia.pdf

4 Tello, I., & Rivas, I. (2021, february 15). Opinión | El desabasto de medicamentos en México fue ocasionado por las malas decisiones del gobierno. The Washington Post. Retrieved august 12, 2024, from https://www.washingtonpost.com/es/post-opinion/2021/02/15/desabasto-de- medicamentos-mexico-cancer-covid/

5 Guadarrama, R. (2024, March 14). Desabasto de medicamentos ‘pega’ a niñas y niños con cáncer en Hospital Materno Infantil de Toluca. El Financiero. Retrieved August 12, 2024, from https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2024/03/14/desabasto-de-medicam entos-pega-a-ninas-y-ninos-con-cancer-en-hospital-materno-infantil-de-t oluca/

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 14 de agosto de 2024.

Diputada Julieta Mejía Ibáñez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 14 de 2024.)



Convocatorias

De la Comisión de Puntos Constitucionales

A la reunión que en modo semipresencial se llevará a cabo el jueves 22 de agosto, a las 11:00 horas, en el salón Legisladores.

Orden del Día

1) Registro de asistencia y declaratoria de quórum.

2) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen referente a la iniciativa del Presidente de la República que se enlista a continuación (y relacionadas):

• Modificación a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.

4) Asuntos generales.

5) Clausura.

Atentamente

Diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz

Presidente



Invitaciones

De la Coordinación de Servicios de Información, Bibliotecas y Museo

A la presentación del libro Inscripciones de honor de la Cámara de Diputados, Letras de Oro en el salón de sesiones del recinto parlamentario que, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios, se celebrará el miércoles 21 de agosto, a las 12:00 horas, en el mezanine del edificio A, ala norte.

Bienvenida

Por la maestra Carolina Alonso Peñafiel

Coordinadora de Servicios de Información, Bibliotecas y Museo

Presentadores

• Diputada Sonia Rocha Acosta

Presidenta de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

• Diputado Augusto Gómez Villanueva

Presidente del Comité de Decanos y coordinador del Grupo de Trabajo Inscripciones de Honor en el Recinto

• Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal

Secretaria de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prócticas Parlamentarias

• Diputado Miguel Sámano Peralta

Secretario de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prócticas Parlamentarias

• Doctora Cecilia Mora Donatto

Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

• Maestro Laksman Sumano

Director de Información y Noticias del Canal del Congreso

• Maestra Fabiola Elena Rosales Salinas

Directora de Servicios de Información y Análisis

Atentamente

Licenciada Carolina Alonso Peñafiel

Coordinadora de Servicios de Información, Bibliotecas y Museo

Del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias

Al curso Sistema no jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos en México, que tendrá verificativo por la plataforma Zoom el miércoles 21 de agosto, de las 11:00 a las 13:30 horas.

Enlace al formulario de registro:

https://forms.gle/qEdP2TaiLJY5LnTt8

Atentamente

Hasuba Villa Bedolla

Directora General

Del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias

La Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios a la primera edición del Premio Nacional de Investigación Jurídica y Legislativa, cuya recepción de trabajos permanecerá abierta hasta el 15 de septiembre de 2024.

La convocatoria está dirigida a todas las personas interesadas en contribuir a la investigación legislativa y al orden jurídico nacional del país.

Las bases se pueden consultar en

https://bit.ly/3IHTz0r

Atentamente

Maestra Hasuba Villa Bedolla

Directora General

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

La Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios, a la decimocuarta edición del Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública, cuya fecha límite para envío de trabajos es el 30 de septiembre.

Dirigido a todos los interesados en contribuir al conocimiento para el desarrollo social, regional y sustentable del país o a la construcción de políticas públicas de alcance nacional.

Las bases se pueden consultar en:

http://is.gd/WkPqa2

Más informes: premio.cesop@diputados.gob.mx

Teléfono: 5536 0000, extensión 55237

Atentamente

Maestra Ana Gabriela Núñez Pérez

Directora de Estudios de Desarrollo Regional y

Encargada del Despacho de la Dirección General del CESOP