Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Honorable asamblea:

Las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 173, 174, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

I. Antecedentes

A. El 10 de septiembre de 2013, la Senadora Gabriela Cuevas Barrón y el Senador Víctor Hermosillo y Celada presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

La Mesa Directiva de esa Cámara el 24 de septiembre de 2013, dispuso el turno de la citada iniciativa a las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos.

B. El 8 de octubre del año 2013, las Senadoras Adriana Dávila Fernández, Angélica de la Peña Gómez, María Lucero Saldaña Pérez, Margarita Flores Sánchez y Luisa María Calderón Hinojosa, integrantes de la Comisión Contra la Trata de Personas, además de Senadoras y Senadores integrantes de los distintos grupos parlamentarios del Senado de la República, presentaron la “Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” .

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso el turno de esa iniciativa a las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas y Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio, análisis, discusión y dictamen correspondiente.

C. El 15 de octubre de 2013, la Comisión Contra la Trata de Personas, solicitó a Mesa Directiva la homologación de turno de la iniciativa anterior para proceder a un dictamen conjunto.

D. El 17 de octubre de 2013, la Mesa Directiva a través de oficio N. DGPL-1P2A.-2731, comunicó el acuerdo de modificación de turno de la referida iniciativa para quedar en las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

E. El 12 de noviembre de 2013 la Mesa Directiva del Senado, a través de oficio N. DGPL-1P2A.-4248, comunicó el acuerdo de ampliación de turno para quedar en las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

F. En sesión ordinaria celebrada el 12 de febrero de 2014, las Comisiones Unidas Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, mismo que fue aprobado por unanimidad.

G. Mediante el oficio No. DGPL-2P2A.-592, el expediente correspondiente fue enviado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

H. En sesión ordinaria celebrada el 20 de febrero de 2014, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que fue remitida la minuta Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para sus efectos constitucionales.

En esta misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, para dictamen, y a las Comisiones Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, de Igualdad de Género y de Derechos de la Niñez, para opinión.”

II. Contenido de la minuta

A. Antecedentes del trabajo de la colegisladora

La minuta de la colegisladora versa sobre un tema toral en materia de derechos humanos: el combate a la trata de personas.

De la revisión y análisis de dicha minuta se desprende que el Senado de la República tuvo a bien revisar de manera integral la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos (en adelante ley en materia de trata), para proponer la reforma, adición o derogación de una importante cantidad de sus disposiciones.

En ese contexto, es importante mencionar que las reformas, adiciones y derogaciones planteadas por el Senado de la República encuentran respaldo en las prevenciones contenidas en instrumentos internacionales como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (conocida como Protocolo de Palermo), la Convención sobre los derechos de la niñez y su Protocolo facultativo relativo a la participación de la niñez en conflictos armados, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, entre otros.

Con apoyo en esos instrumentos normativos, así como en la jurisprudencia y la doctrina en materia de derechos humanos, el Senado propone reformar sustancialmente la ley en materia de trata y explica que para arribar a ese propósito, a través de la Comisión contra la Trata de Personas de dicha Cámara, atendió diversas demandas de la sociedad civil y, para ello, conformó un grupo de trabajo al que se encomendó la realización de un análisis sistemático de la ley en materia de trata. De este modo, realizó una serie de reuniones con representantes de la academia, integrantes de organizaciones de la sociedad civil, especialistas en el tema y autoridades en materia de procuración y administración de justicia de las entidades federativas, entre otras instancias.

En ese esquema de trabajo el Senado señala en su minuta que para la elaboración del proyecto de reforma, adición y derogación contenido en la minuta que aquí se analiza, se contó con la participación de 30 organizaciones sociales (de acuerdo con la asistencia a una reunión celebrada el 23 de mayo de 2013);1 de representantes de las Procuradurías Estatales de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa y Tamaulipas (en la reunión celebrada el 17 de julio de 2013);2 de representantes de los Poderes Judiciales de los Estados de Campeche, Chiapas, Durango, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Puebla, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en reunión efectuada el 28 de agosto de 2013)3 de representantes del ámbito académico como la Maestra Olga Noriega Sáenz -Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas-, del Doctor Mario Luis Fuentes Alcalá -Titular de la Cátedra Extraordinaria “Trata de Personas” de la UNAM-, del Maestro Rubén Quintino Zepeda -Investigador del Instituto de Formación de la PGJDF-, de la Maestra Yuriria Álvarez Madrid -Investigadora y experta en trata de personas- y del Doctor Miguel Ontiveros Alonso –especialista en derecho penal- (en la reunión celebrada el 28 de octubre de 2013).4

B. Los errores en la ley en materia de trata detectados por la colegisladora

Señala el Senado que derivado de las reuniones que celebró con especialistas, se logró identificar los siguientes 60 errores en la ley en materia de trata:5

1. Que la ley en materia de trata establece que para cometer el delito de trata de personas se deben lesionar seis bienes jurídicos, esto es la vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes y al respecto entonces debe entenderse, de acuerdo a lo que establece el artículo 52 del Código Penal Federal, la necesidad de que, para imponer la pena se deba acreditar el daño al bien jurídico, lo que implica la necesidad de acreditar un daño a seis bienes jurídicos diferentes.

En ese contexto, se afirma que lo anterior resulta poco operativo y recomendable, puesto que el bien jurídico protegido debe ser sólo uno: El libre desarrollo de la personalidad, tal y como se desprende del artículo 19 de la Constitución Federal.

Sobre el particular refiere que los Códigos Penales del Distrito Federal, de Michoacán o el de Baja California, por ejemplo, ya establecen el libre desarrollo de la personalidad como el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas.

2. Que la ley en materia de trata impide aplicar el Código Penal y la Ley General Antisecuestro, puesto que contempla como agravantes (art. 42) lo que realmente son delitos autónomos como el homicidio y el secuestro. Por tanto, se estima preciso sancionar al sujeto activo por concurso de delitos y no sólo por uno -tal y como sucede actualmente-, de tal forma que se imponga una pena mayor al autor.

3. Que el artículo 10 de la ley en materia de trata impide la punibilidad de la tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo así el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 39 de la propia ley.

4. Que el tipo penal de trata no contempla diversas acciones típicas exigidas por el referido Protocolo como ocultar, suministrar y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección o influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación.

5. Que el tipo penal de trata de personas no contempla los medios comisivos, salvo como agravantes –y sólo en algunos casos- que no coinciden con los señalados por el Protocolo correspondiente.

6. Que la ley en materia de trata genera una doble punición al autor, puesto que prevé como agravantes lo que en algunos tipos penales se describen como medios comisivos.

7. Que los tipos penales contemplan incorrectamente a una víctima individual y plural -una o varias personas-, es decir, integran en el tipo la hipótesis relativa a cometer el delito contra una o varias personas, contraviniendo así la fracción IX del artículo 42 de la propia ley, que agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda a más de una víctima” . De esa manera se impide la sanción por concurso -real o ideal- de delitos.

8. Que el artículo 10 de la ley en materia de trata no contempla diversas finalidades de explotación tales como:

a. El nacimiento de una niña o niño y la separación de su madre.

b. El alistamiento de niñas y niños en conflictos armados.

c. La extracción de fluidos o líquidos corporales.

d. El matrimonio con fines de procreación.

e. La servidumbre costumbrista.

9. Que el artículo 10, fracción IV, confunde la explotación humana con un problema laboral, puesto que ese tipo de explotación corresponde al ámbito del derecho laboral.

10. Que la ley en materia de trata, en su artículo 10, fracción V, establece como explotación el trabajo o servicio forzado, pero en el artículo 22 no prevé el servicio forzado como hipótesis de explotación humana, generando así impunidad en agravio de las víctimas.

11. Que el artículo 10 de la ley en materia de trata confunde –literalmente- en su fracción X el delito de tráfico de órganos como una forma de explotación humana; sin embargo, se señala que, esa conducta no es trata de personas ni explotación humana, sino un delito ya contemplado en la Ley General de Salud.

12. Que la ley en materia de trata no contempla la punición de ensayos farmacéuticos como una forma de explotación humana, los cuales no alcanzan la categoría de experimentación biomédica, generando así impunidad.

13. Que el artículo 11 –relativo a la esclavitud- exige, sin fundamento, que para acreditarse el tipo penal de esclavitud que la víctima debe quedar sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes. Entonces, lo anterior implica -según se indica en la minuta- que si debido a la conducta delictiva del explotador, la víctima queda sin capacidad de disponer libremente de su persona -vulnerándose así plenamente el bien jurídico-, pero queda con capacidad de disponer de sus bienes, no hay delito y la conducta queda impune.

14. De igual modo en el artículo 11 se exige, sin fundamento, que para acreditarse el tipo penal de esclavitud el sujeto activo debe ejercer sobre la víctima una pluralidad de hecho relativa a atributos del derecho de propiedad. Es decir, deben ejercerse dos o más atributos del derecho de propiedad y no sólo uno o algunos –como exigen los instrumentos internacionales-, de tal forma que bajo la redacción actual, si se ejerce uno de los derechos de propiedad sobre la víctima y no todos los atributos, la conducta –en estricto respeto al principio de legalidad- quedaría impune.

15. Que en el artículo 12 –relativo a la servidumbre-, no se sanciona la explotación en prácticas religiosas o culturales abusivas que resulten inhumanas o degradantes, generando así impunidad en agravio de las víctimas.

16. Que el artículo 13 –referente a la explotación sexual- exige indebidamente como elemento para configurar el delito, que el sujeto activo se beneficie de la explotación. Al respecto la minuta indica que dicha circunstancia contraviene la esencia del objeto jurídico que se protege, puesto que la lesión al libre desarrollo de la personalidad se actualiza al ser explotada la víctima, siendo esto independiente de si el agente se beneficia o no de la explotación señalada. Así, conforme a la redacción actual del artículo 13, el sujeto activo puede explotar sexualmente a la víctima y no ser sancionado, en caso de no haber obtenido beneficio.

17. Que los medios comisivos establecidos en ese artículo 13 de la ley en materia de trata se repiten creando confusión al momento de ser aplicados por la o el operador jurídico. Así, por ejemplo, las hipótesis de la fracción V -daño grave o amenaza de daño grave- estarán siempre incluidas en la fracción II, que prevé la violencia física o psicológica, puesto que no puede concebirse un daño grave o amenaza de daño grave sin que se verifique la violencia física o psicológica. Por lo que respecta a la fracción VI sucede lo mismo, toda vez que no puede concebirse una amenaza cualquiera sin violencia física o psicológica. Finalmente, las fracciones III y IV –sobre abuso de poder o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad-, cubren el resto de la fracción VI referente a la situación migratoria o cualquier otro tipo de abuso.

18. Que en aquel mismo artículo 13 pero en su último párrafo se excluye a las personas que no tengan capacidad para resistir la conducta, de tal forma que la o el operador jurídico indebidamente se verá en la necesidad de acreditar los medios comisivos cuando en realidad debería ubicarse en la misma hipótesis planteada para los casos de personas menores de edad o de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.

19. Con relación al artículo 13 de la ley en materia de trata se indica que con el mismo se impide que se imponga una pena mayor al autor, ya que sanciona de la misma forma a quien se beneficie de la explotación de una o más personas, contraviniendo la agravante contemplada en el artículo 42, fracción IX, que precisamente agrava la punibilidad “cuando el delito comprenda más de una víctima” .

20. Que el artículo 15 de la ley en materia de trata –relativo a la explotación en la pornografía- sin justificación alguna exige que el autor del delito se beneficie económicamente del hecho cometido, confundiendo de esta forma un elemento del tipo con lo que debe ser una agravante del mismo. En todo caso, la ley debería sancionar al autor del delito con independencia de que obtenga o no un beneficio económico derivado de la explotación.

21. Que otro error que aparece en los mismos términos que el aludido en el artículo 13, es el previsto por el artículo 16 –relativo a la explotación de la niñez en la pornografía-, porque exige injustificadamente que para sancionar al autor éste debe beneficiarse económicamente de la explotación de la persona, generando así impunidad en aquellos casos en que el autor del delito obtenga un beneficio diverso al económico o bien, no obtenga beneficio alguno. Por ello, la explotación de la víctima debe sancionarse con independencia del fin que persiga el sujeto activo.

22. Que el artículo 18 de la ley en materia de trata –sobre el turismo sexual- establece correctamente como finalidad la de realizar actos sexuales, empero, lo hace en plural, de tal forma que, objetivamente, excluye la punición de un sólo acto cometido en lo individual contra una persona, así como la sanción por concurso real de delitos, por lo que resulta necesario modificar el artículo.

23. Que el mismo artículo 18, al establecer un sujeto activo plural, es decir, una o más personas, y un sujeto pasivo plural, es decir, una o más personas menores de dieciocho años de edad, excluye la agravación de la punibilidad de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 42, fracción IX, de la propia ley, así como las relativas al concurso de delitos previstas en el Código Penal Federal.

24. Que también en ese artículo 18 se contempla, de forma reiterada, el error aludido para otros tipos penales, cuando indebidamente determina como elemento del tipo penal el beneficio económico. Al respecto el Senado señala que como ha advertido, el beneficio económico es independiente a la lesión del bien jurídico y, por ello, se traduce en una agravante del delito en caso de que tal beneficio económico se verifique.

25. Sin justificación, algunas organizaciones civiles expresaron que el mismo artículo relativo al turismo sexual, genera impunidad al no sancionar al cliente-consumidor, que viaja para realizar el acto sexual con la víctima.

26. Que el artículo 22 –relativo al trabajo forzado- en sus párrafos primero y segundo, contradice la fracción V del artículo 10 de la ley en materia de trata al sancionar únicamente el trabajo forzado, pero dejando impune el servicio forzado.

27. Que en el mismo artículo 22 de la ley en materia de trata, indebidamente se omite contemplar las hipótesis delictivas cometidas mediante el engaño y la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad o influencia sobre otra, generando así impunidad cuando el delito se cometa utilizando dichos medios comisivos.

28. Que el artículo 24 –sobre la explotación para la mendicidad- establece que comete este delito quien utilice a una persona y no, como debería ser, quien explote a otra persona para realizar actos de mendicidad. Por tanto, se indica que el verbo explotar es más específico.

29. Que el párrafo segundo del mismo artículo 24 exige injustificadamente, como elemento del tipo, la obtención de un beneficio por parte del sujeto activo. Al respecto en la minuta se indica que la obtención de tal beneficio es independiente de la lesión al bien jurídico protegido, por lo que, en realidad, obtener el beneficio resulta ser una agravante de la punibilidad y no un elemento del tipo básico. Por tanto, la ley en materia de trata no agrava la punibilidad cuando el autor persiga un beneficio económico.

30. Que el párrafo segundo del referido artículo 24 de la ley en materia de trata, sin justificación alguna, no contempla como medio comisivo que el sujeto activo cometa el delito mediante el abuso de una situación de vulnerabilidad. Lo mismo sucede en la hipótesis de recurrir, para tales efectos, a la concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. De esta forma, se genera un amplio espectro de impunidad.

31. Que el tipo penal previsto en el artículo 24, establece la posibilidad de justificar la conducta del sujeto activo cuando el sujeto pasivo realice los actos de mendicidad por su voluntad. Al respecto se señala en la minuta que lo anterior no tiene sentido alguno, ya que no se trata de un bien jurídico disponible y sólo genera confusión a la o él operador jurídico que puede terminar perjudicando los derechos de la víctima. Se agrega que ciertamente, en ningún caso puede considerarse que una víctima puede actuar voluntariamente, ni en este delito, y en ninguno otro de los contemplados en la ley. Por lo que estima que incluir el elemento voluntad en referencia a la víctima sólo genera confusión e impunidad.

32. Se señala en la minuta que sin justificación alguna, el párrafo tercero del citado artículo 24 contempla la posibilidad de agravar dos veces la punibilidad, puesto que las hipótesis ahí señaladas ya se encuentran contempladas en el artículo 42, correspondiente a las circunstancias que agravan la pena.

33. Que tampoco el artículo 24 contempla la cláusula relativa a que no se requerirá la comprobación de los medios comisivos cuando la víctima sea una persona menor de 18 años de edad o que no tenga capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tenga capacidad para resistirlo. Por lo que sólo se genera impunidad en agravio de las víctimas.

34. Que el artículo 28 de la ley en materia de trata – sobre el matrimonio forzoso-genera impunidad al no sancionar las hipótesis de embarazo forzoso o el nacimiento de una hija o hijo y separarle de su madre.

35. Que existe una antinomia entre el texto de la fracción X del artículo 10 y el del artículo 30 –sobre la extracción de órganos-, al cual remite, puesto que aquélla contempla el tráfico de órganos, mientras que éste tipifica la extracción de órganos.

36. Que el artículo 30 no contempla las hipótesis de extracción de componente de un órgano ni el fluido humano.

37. Que el artículo 30 incorrectamente incluye como parte del tipo penal la obtención de un beneficio cuando, en realidad, la explotación y lesión del bien jurídico se verifican aún sin beneficio alguno por parte del sujeto activo. En este caso, el Senado reitera que el beneficio –en caso de verificarse- debe ser considerado una agravante de la punibilidad y no como un elemento del tipo.

38. Que la redacción del artículo 30 incurre en una contradicción irresoluble, puesto que sanciona la extracción de los órganos, pero deja abierta la posibilidad de excluir de responsabilidad penal al autor cuando la víctima haya dado su consentimiento, contraviniendo así la cláusula general establecida en la propia ley que rechaza cualquier tipo de consentimiento otorgado por la víctima.

39. Que también el artículo 30 sin justificación jurídica vincula la realización del tipo penal a la Ley General de Salud que regula un delito diferente –el tráfico de órganos-, incurriendo nuevamente en la posibilidad de excluir la responsabilidad penal al autor en aquellos casos en los que la extracción se haya ejecutado incluyendo los procedimientos médicos lícitos. Se señala en la minuta que tal situación es insostenible ya que si el explotador ha sido lo debidamente diligente como para realizar la extracción de conformidad con los procedimientos médicos establecidos, ello no excluye la explotación realizada sobre la persona humana.

40. Que injustificadamente el artículo 31 –relativo a la explotación para ensayos o experimentos biomédicos- no alude a los medios comisivos relativos a la explotación humana, de tal forma que se sancionaría la aplicación de cualquier procedimiento, técnica o medicamento, siempre que –según la ley- no estuviese aprobado legalmente y que además contravenga las disposiciones jurídicas en la materia. De esta forma, se considera en la minuta, que se deja abierta una amplía hipótesis, violentando así la seguridad jurídica, puesto que el tipo penal no establece cuáles son esas disposiciones legales procedentes.

41. Que en virtud de la imprecisión a que se alude en el inciso anterior se abre la posibilidad de que, sin fundamento alguno, pueda justificarse la explotación de una persona si es que el procedimiento, técnica o medicamento está aprobado legalmente y no contraviene las disposiciones legales en la materia, lo que en la minuta se estima insostenible puesto que aún y cuando así fuese, debido al sometimiento de que es objeto la víctima, se lesiona el bien jurídico y se verifica la explotación.

42. Que la redacción actual del artículo 31 impide, injustificadamente, la sanción por concurso de delitos, ya que sanciona igual a quien incurre en la conducta sobre una persona que sobre un grupo de personas.

43. Que la redacción actual del artículo 31 no contempla las hipótesis de ensayo o experimento clínico o farmacéutico, generando así impunidad.

44. Que el artículo 32 –sobre la publicidad ilícita o engañosa- sanciona a quien contrate la publicidad de referencia, sin especificar al respecto, cuál de las partes contratantes incurre en responsabilidad y ello debe aclararse toda vez que el sujeto activo debe realizar ese contrato con la finalidad de promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas. Así, este elemento subjetivo del injusto distinto al dolo, recae evidentemente en la persona que solicita dicha publicación, puesto que es ésta quien, a través de publicidad ilícita o engañosa, busca reclutar a futuras víctimas y no el medio de comunicación del cual se sirva el sujeto activo para hacer la publicación. De lo contrario, habría que obligar a todas los medios de comunicación -impresos, electrónicos o cibernéticos- a investigar previamente si el sujeto que solicita la publicación tiene o no un fin delictivo.

45. Que la redacción del artículo 32 no específica qué debe entenderse por la expresión “directa o indirectamente”, de manera que sólo confunde a la o al operador jurídico y aunado a ello resulta innecesaria, puesto que las reglas generales de autoría y participación establecidas en el artículo 13 del Código Penal Federal, resuelven dicha interrogante en caso de que un sujeto realice directamente la conducta o se sirva de otra persona para cometerla.

46. Que la redacción actual de ese mismo artículo 32 impide la sanción por concurso de delitos al contemplar con la misma pena la publicación de uno o más anuncios.

47. Que la redacción del párrafo primero del artículo 36 de la ley en materia de trata –relativo a la divulgación de información reservada o confidencial- resulta acertada, salvo por la expresión sin motivo fundado, que abre la posibilidad de excluir de responsabilidad penal a quien divulgue la información de referencia, aún y cuando ello no significa la configuración de una causa de justificación. Efectivamente, un motivo fundado no se traduce necesariamente en justificación penal, ya que las denominadas causas de exclusión del delito se encuentran claramente definidas en el artículo 15 del Código Penal Federal.

48. Que el párrafo segundo de aquel artículo 36, en el cual se establece la agravación de la pena cuando el sujeto activo tenga la calidad de servidor público genera impunidad, toda vez que no contempla a los sujetos activos que presten servicios sin tener la calidad de servidores públicos tales como prestadores de servicios sociales, peritos o auxiliares de procuración de justicia, por ejemplo.

49. Que el artículo 42, fracción VI, de la ley en materia de trata no contempla la agravación de la pena cuando el autor del delito cause enfermedades adictivas o psiquiátricas a la víctima.

50. Que ese artículo 42 omite agravar la pena cuando la víctima pertenezca a la primera infancia -personas menores de 6 años de edad-.

51. Que la fracción VII del mismo artículo 42 establece la agravación de la pena cuando “el delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tenga capacidad para valerse por sí misma ”. Al respecto se indica que esa redacción deja fuera la hipótesis de agravación de la pena, cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tenga capacidad para resistir la conducta. Y es que esta última hipótesis se limita, en la ley en materia de trata a “personas de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí mismas”, dejando fuera del ámbito de protección de la norma a quienes no sean personas adultas mayores.

52. Que de la redacción contenida en la fracción X del artículo 42 no se desprenden hipótesis de agravación de la pena que resulta indispensable incluir para la protección integral de las víctimas en su calidad de titulares del bien jurídico protegido, como son aquellas en las que el sujeto activo del delito:

a) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica.

b) Sea miembro de un refugio, albergue o centro de atención a víctimas del delito.

c) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos objeto de la ley,

d) Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.

53. Que la ley en materia de trata omite considerar un periodo de espera o reflexión para la víctima, antes de cooperar con las autoridades, tal y como se desprende de las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y al respecto en la minuta se estima que es necesario establecer dicho periodo, en el cual incluso se busque la implementación de medidas de protección a favor de la víctima o los familiares de ella.

54. Que la ley en la materia considera que el delito de trata de personas, así como el resto de delitos contemplados en la misma sí prescriben, lo anterior al no haber disposición expresa que establezca lo contrario lo que, según se indica en la minuta resulta ser un grave error que contraviene lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

55. Que la ley en materia de trata omite considerar las sentencias por trata de personas en otros países para efectos de reincidencia.

56. Que la señalada ley en materia de trata también omite establecer una cláusula que prohíba a las y los operadores jurídicos atribuir la responsabilidad de los hechos a las víctimas por su propia victimización, tal y como suele ocurrir en los casos de explotación sexual. En ese contexto se indica en la minuta que se corrige ese error y se establece la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima por su forma de vida.

57. Que la ley en materia de trata, de igual modo, omite proteger a las víctimas secundarias –familiares- o potenciales -en especial situación de vulnerabilidad-. De tal suerte que se estima debe corregirse tal error y armonizarse a la Ley General de Víctimas.

58. Que la ley en materia de trata confunde el alcance de una ley federal con una ley general, puesto que reproduce –textualmente- las facultades de la Comisión Intersecretarial que estaban contempladas en la hoy abrogada Ley Federal contra la Trata de Personas de 2007. Con ello, indica el Senado, se impide que las entidades federativas armonicen sus políticas públicas contra la trata de personas por lo que debe corregirse ese error y mandatar la creación de tales comisiones Intersecretariales a las entidades federativas.

59. Que la ley en materia de trata omite la exigencia de interpretarla con base en los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CoIDH-, así como promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para combatir la trata de personas.

60. Que la ley en materia de trata está diseñada con un lenguaje excluyente, que no visibiliza a los grupos en especial situación de riesgo como los de la primera infancia, niñas, niños, adolescentes o mujeres. Por ejemplo.

C. Sobre las conclusiones a las que arribó la colegisladora para proceder a la reforma, adición, o derogación de disposiciones de la ley en materia de trata

Considerando los puntos señalados en el apartado anterior, el Senado de la República plantea una reestructuración integral de la ley en materia de trata y para ello, llega a las siguientes conclusiones:

1. Que la ley en materia de trata no identifica de forma correcta el bien jurídico tutelado al establecer seis bienes jurídicos distintos, que son la vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y libre desarrollo, lo que implica que para tenerse por configurado el delito de trata de personas debe necesariamente ponerse en peligro o lesionar todos y cada uno de dichos bienes. Por lo anterior, se concluyó sobre la necesidad de identificar de forma correcta el bien jurídico protegido por la norma, siendo éste el del libre desarrollo de la personalidad, que de acuerdo con el criterio aislado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), consiste y se relaciona directamente con la dignidad humana, como derecho fundamental superior, reconocido por el orden jurídico mexicano. De este derecho deriva, entre otros derechos personalísimos, el de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.6

Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijas e hijos y ser libre para determinar el número que se desea tener, o bien, decidir no tenerles; de escoger la apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.7

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal establece, en lo conducente, que:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. (Subrayado nuestro).

2. Que el artículo 10 de la ley en materia de trata no tipifica la tentativa del delito de trata de personas, contraviniendo así el Protocolo contra la Trata de Personas8 y el artículo 39 de la propia ley. Al respecto es preciso corregir dicho error con el propósito de evitar una posible inconstitucionalidad, esto a través de la reconfiguración del tipo penal para permitir la sanción por tentativa del delito.

3. Que el tipo penal de trata de personas previsto en la ley vigente, no contempla diversas acciones típicas exigidas por el Protocolo en materia de trata, como ocultar, suministrar, y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección o influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación.

4. Que es necesario plantear en el artículo 10 de la ley en materia de trata, que define el delito de trata de personas, la adición de diversas finalidades de explotación que no se sancionan actualmente en esa ley, por lo que es necesario ampliar el margen de protección a las víctimas debiéndose integrar a los delitos relativos a la explotación y trata de personas las siguientes finalidades:

a. El nacimiento de una niña o niño y la separación de su madre.

b. El alistamiento de niñas y niños en conflictos armados.

c. La extracción de fluidos o líquidos corporales.

d. El matrimonio con fines de procreación.

e. La servidumbre costumbrista.

5. Que el artículo 10 de la ley en materia de trata confunde como explotación de una persona el delito de tráfico de órganos; delito éste establecido en la Ley General de Salud. Consecuentemente, se estimó era necesario corregir ese error y sancionar correctamente, la extracción de un órgano, tejido o su componente, como finalidad de la trata de personas.

6. Que es necesario tipificar como delito la realización de ensayos farmacéuticos que no alcanzan la categoría de experimentación biomédica.

7. Que el artículo 13 de la ley en materia de trata, exige –incorrectamente- como elemento para configurar el delito, que el sujeto activo “se beneficie de la explotación”. Dicha circunstancia contraviene la esencia del objeto jurídico que se protege, puesto que la lesión al libre desarrollo de la personalidad se verifica al ser explotada la víctima, con independencia de que el agente se beneficie o no de la explotación señalada. Por tanto, es preciso suprimir ese elemento del tipo penal porque complica la configuración del delito.

8. Que es necesario plantear en el artículo 30 la incorporación de las hipótesis de extracción de componente de un órgano y el fluido humano.

9. Que deben contemplarse nuevas hipótesis de agravación de la pena como cuando el sujeto activo del delito:

a. Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica.

b. Sea miembro de un refugio, albergue o centro de atención a víctimas del delito.

c. Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos objeto de la ley de trata.

d. Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.

10. Se debe establecer la obligatoriedad de interpretar la ley en materia de trata de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y reconfigurar el lenguaje legislativo desde una perspectiva incluyente.

11. Que de conformidad con el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe establecerse la imprescriptibilidad de los delitos materia de la ley, por ser considerados de lesa humanidad.

12. Que la ley en materia de trata debe prever la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima por su forma de vida.

13. Se deben reconfigurar los delitos contemplados en la ley en materia de trata, para evitar la exclusión de responsabilidad penal del autor debido al presunto consentimiento de la víctima.

14. Que conforme a las mejores prácticas desarrolladas en una escala internacional y en armonía con las recomendaciones de la ONU, debe establecerse un periodo de reflexión a favor de las víctimas para iniciar su colaboración con las autoridades vinculadas al sistema de justicia.

15. Es preciso que la ley en materia de trata visibilice a las víctimas de la primera infancia (0 meses a 6 años), agravando la punibilidad en dichos casos de victimización, sin necesidad de que se acrediten los medios comisivos.

16. Debe establecerse una sanción correcta del trabajo o servicio forzado, de conformidad con las mejores prácticas a escala internacional.

17. Debe replantearse la configuración del delito de esclavitud en armonía con las recomendaciones de la ONU, ampliando así el ámbito de protección a las víctimas.

18. Es preciso establecer como obligación de las autoridades la de promover con los medios de comunicación, la creación de códigos éticos para prevenir que éstos sean utilizados como medio para la comisión del delito de trata de personas.

19. Se debe reconfigurar y fortalecer el alcance de la Comisión Intersecretarial en materia de trata de personas.

20. Que es urgente armonizar la ley en materia de trata con el resto del marco jurídico nacional, derogando aquellos apartados que se encuentran contemplados, de forma más bondadosa en la Ley General de Víctimas, como es el caso del fondo correspondiente y el esquema de acceso a la justicia.

D. Síntesis sobre las reformas, adiciones y derogaciones aprobadas por la colegisladora

En suma y para efecto de sistematizar el contenido y sentido de tales reformas, se presentan a continuación en los términos siguientes:

En la minuta se define cuál es el bien jurídico tutelado en la ley en materia de trata para señalar que es el libre desarrollo de la personalidad; se sanciona la tentativa del delito de trata de personas tal y como lo dispone el Protocolo de Palermo; se adecúa la definición del tipo penal de trata a los estándares internacionales; se incorporan como finalidades de la explotación el alistamiento de niñas y niños en conflictos armados, la extracción de fluidos o líquidos corporales, el matrimonio con fines de procreación y la servidumbre costumbrista. Además, tratándose de menores de edad o quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, se les excluye de acreditar los medios comisivos; se amplían diversas figuras jurídicas para que baste la explotación para su configuración y no necesariamente la obtención de un beneficio por parte del sujeto activo; se incluye como medio comisivo que el sujeto activo cometa la conducta típica mediante el abuso de una situación de vulnerabilidad; se excluye la figura del consentimiento en diversas conductas típicas como excluyente de responsabilidad, toda vez que el bien jurídico afectado de ninguna manera puede ser disponible; se refuerza el sistema de protección de datos de las víctimas de estos delitos; se incluyen como agravantes situaciones aparejadas con el delito de trata como el causar enfermedades adictivas o psiquiátricas a la víctima; se incluye un periodo de recuperación y reflexión para la víctima antes de presentar declaración ante las autoridades, tal y como se desprende de las recomendaciones de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés); se armoniza la situación concerniente a la reparación integral de las víctimas con la Ley General de Víctimas; se incluye un lenguaje con perspectiva de género y se fortalece el rubro de la prevención del delito mediante diversas acciones transversales aplicadas por las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, entre otras.

Asimismo, se da solución a problemas de confusión e interpretación que plantea la actual legislación tales como el desarreglo existente entre agravantes y delitos autónomos previstos en otras disposiciones normativas; la confusión entre agravantes y medios comisivos; la duplicidad de conductas típicas (como el delito de tráfico de órganos previsto en la Ley General de Salud y que se incluye en la actual ley en materia de trata como forma de explotación humana; se corrigen formas del sustantivo en plural y singular para no dejar impunes actos cometidos por una o varias personas contra una o varias víctimas; la doble tipificación de una conducta que, incluso, llega a castigarse con sanciones disimiles (véase, por ejemplo, el artículo 24 y el 42 y, el artículo 10, fracción X con el 30).

De igual modo, la colegisladora realizó un trabajo de interpretación sistemático del ordenamiento jurídico relacionando el contenido de la ley en materia de trata con otras disposiciones normativas tales como el Código Penal Federal; la Ley General para el Combate y la Prevención del Delito de Secuestro; la Ley Federal de Extinción de Dominio; la Ley General de Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Derivado de lo anterior, el Senado reforma y deroga en algunos casos, diversas disposiciones normativas por estar ya previstas en otros cuerpos jurídicos que deben aplicarse conjuntamente con la ley en materia de trata. Así, la colegisladora da cuenta de una interpretación funcional y sistémica del ordenamiento jurídico mexicano, entendiéndolo no de manera aislada, sino como un conjunto de disposiciones articuladas.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados

A. Preámbulo

La trata de personas, sin lugar a dudas constituye la esclavitud del siglo XXI. Se trata de una forma de subyugación que atenta directamente contra la libertad y la dignidad del ser humano.

Infortunadamente las víctimas de esta forma de esclavitud continúan siendo en mayor medida aquellos sectores más vulnerables: las niñas y mujeres, los migrantes, las personas de escasos recursos y los miembros de pueblos y comunidades indígenas, entre otros.

Las cifras que al respecto se han presentado son alarmantes y frente a esas situaciones tan denigrantes resulta necesario que el Estado emprenda respuestas contundentes. Así lo ha entendido y así pretende asumir su responsabilidad el Poder Legislativo Federal en aquello que legislativamente le compete.

Efectivamente, el combate a la trata de personas es uno de los principales retos de los Estados y, por tratarse de un problema transnacional, requiere de soluciones que promuevan la cooperación y el apoyo internacional. Tal es así que la minuta sujeta a análisis por estas Comisiones recoge un amplio catálogo de recomendaciones y pautas elaboradas por la comunidad internacional de Estados, así como por organizaciones especializadas en temas de derechos humanos.

La legislación interna resulta ser el ámbito por excelencia de protección de los derechos humanos y, por tanto, debe ser reflejo de las obligaciones asumidas en la esfera internacional.

Como tantas veces lo han precisado estos órganos legislativos, debe señalarse en este dictamen que el derecho creado en el ámbito extra territorial no debe entenderse como un obstáculo para la protección del ser humano en el ámbito interior, por el contrario, es necesario superar los paradigmas nacionalistas que impiden el real disfrute de los derechos humanos para todas y todos, porque el derecho internacional debe entenderse como una herramienta de apoyo para el derecho interno que fortalezca el diseño e implementación de medidas que posibiliten el pleno ejercicio de las condiciones que protejan y maximicen la dignidad inherente del ser humano, tal y como se desprende del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

En ese sentido pueden señalarse diversas recomendaciones que sobre el particular han sido realizadas a México:

El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW, por sus siglas en inglés), en su 14º período de sesiones señaló:

Al Comité le preocupa que sólo una proporción reducida de víctimas de trata que han sido identificadas como tales se haya beneficiado de visados de estancia temporal y que muchas víctimas hayan sido repatriadas. Observa que sólo en limitados casos se han emitido sentencias condenatorias por el delito de trata de personas. También nota que la Fiscalía Especial para Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas no tiene competencia para dar seguimiento a denuncias por el delito de trata de personas cuando lo cometen miembros de bandas delincuenciales organizadas, y que ha habido casos de jueces que no han aceptado la competencia de la Fiscalía Especial para conocer de ciertas denuncias. El Comité nota con preocupación las alegaciones según las cuales funcionarios públicos han estado involucrados en algunos de estos casos. Le preocupa, asimismo, que el Estado parte no cuente con un registro sistemático de datos desglosados con miras a combatir el fenómeno de la trata. El Comité lamenta los casos reportados de insuficiente asistencia, en particular médica y psicológica, que se presta en las estaciones migratorias a las víctimas de trata de personas y de violación sexual.9

Respecto a sus recomendaciones, el Comité expresó:

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte: a) Intensifique sus esfuerzos para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, especialmente mujeres y niños; b) Adopte medidas para detectar y combatir los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares; c) Investigue y sancione a las personas, grupos o entidades responsables, incluyendo a los funcionarios públicos que resulten responsables; d) Preste debida atención a las víctimas y garantice a éstas una reparación adecuada; e) Recopile de manera sistemática datos desagregados con miras a combatir mejor la trata de personas; f) Promueva la migración regular, digna y segura como parte de la estrategia para combatir la trata de personas y el tráfico de migrantes.10

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (UNHCR) instó a México a:

Establecer mecanismos apropiados dirigidos a la notificación temprana, referenciada, de asistencia y soporte para las víctimas de trata de personas; Establecer un sistema de referencia eficaz para garantizar el derecho de la víctima de buscar y recibir asilo sea completa y debidamente respetado, y mejorar la coordinación entre todas las instituciones correspondientes.11

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), recomendó:

Adoptar las medidas necesarias para eliminar las incoherencias en los marcos jurídicos entre los planos federal, estatal y municipal, entre otras cosas integrando en la legislación estatal y municipal pertinente el principio de la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres y derogando las disposiciones discriminatorias contra las mujeres, de conformidad con el artículo 2 g) de la Convención, y proporcionando definiciones y sanciones coherentes, entre otras cosas sobre la violación, el aborto, las desapariciones forzosas, la trata de personas, las lesiones y los homicidios por motivos llamados “de honor”, así como sobre el adulterio.12

De igual modo, el CEDAW señaló:

El Comité expresa su preocupación por la información recibida en que se indica una conexión entre el aumento de los números de desapariciones de mujeres, en particular muchachas, en todo el país y el fenómeno de la trata de personas. Al Comité le preocupa que las víctimas de la trata de personas sean sometidas no solo a la explotación sexual y laboral, sino también que se les obligue a servir, entre otras cosas, como contrabandistas y esclavos sexuales. El Comité reitera su preocupación por la falta de uniformidad en la tipificación como delito de la trata a nivel estatal, y observa con preocupación que la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas no tenga el mandato de dar seguimiento a las denuncias de trata de personas cuando el delito es cometido por grupos de delincuentes organizados. También le preocupa que el Estado parte no tenga un sistema en vigor para registrar los datos desglosados sobre la incidencia de la trata de personas y no haya abordado el problema de las operaciones internas de trata de personas.13

En la segunda evaluación de México ante el mecanismo de Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el tema de la trata de personas fue uno de los aspectos más recurrentes sobre el cual la comunidad internacional mostró especial preocupación.

Entre las recomendaciones que se formularon a nuestro país se encuentran las siguientes:

- Unificar, tanto a nivel federal como estatal, la tipificación de los delitos relacionados con la trata de personas (recomendación 148.25 de Paraguay).

- Considerar la posibilidad de establecer mecanismos de identificación precoz, remisión, asistencia y apoyo para las víctimas de la trata (recomendación 148.84 de Egipto).

- Redoblar los esfuerzos contra la trata de personas. Continuar sus políticas y actividades para combatir la trata de personas, especialmente las relacionadas con las mujeres y los niños. Seguir esforzándose por luchar contra la trata de personas, tanto mediante la introducción de la legislación pertinente como mediante programas y planes nacionales y estatales para su aplicación (recomendación 148.86 de Bolivia, Singapur y Costa Rica).

- Estandarizar la tipificación del delito de trata de personas a nivel federal y estatal (recomendación 148.87 de Trinidad y Tobago).

- Seguir aplicando la Ley nacional contra la trata de personas de 2012, mediante iniciativas para investigar y enjuiciar los delitos de trata a nivel federal y estatal (recomendación 148.88 de los Estados Unidos de América).

- Seguir reforzando las medidas para combatir el tráfico de migrantes y la trata de personas, así como fortalecer las medidas para combatir la trata de personas, incluida la violencia contra los migrantes (recomendación 148.89 de Sri Lanka y de Argelia).

- Considerar la posibilidad de utilizar plenamente las enmiendas constitucionales de manera más efectiva para prevenir e investigar violaciones de los derechos humanos, sancionar a quienes las cometen, y proporcionar reparación y recursos efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (recomendación 148.105 de Filipinas).14

En respuesta al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el pasado mes de marzo de 2014, México aceptó en su mayoría las recomendaciones que fueron formuladas con motivo de la segunda evaluación ante el EPU, incluyendo cada una de las recomendaciones realizadas en materia de trata de personas, lo que refleja su compromiso por atender con la debida diligencia ese tema y considerarlo toral dentro de la política nacional en materia de derechos humanos.

A propósito de lo anterior, una primera respuesta institucional a las recomendaciones formuladas en el EPU puede apreciarse en el Programa Nacional de Derechos Humanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 30 de abril de 2014.

En ese programa, de cumplimiento obligatorio para la administración pública federal15 se señala en el punto 3.2.4 “Prevenir e investigar los casos de trata y explotación sexual contra mujeres y niñas.”, como parte de la estrategia encaminada a “Responder a las problemáticas de derechos humanos de personas y grupos específicos”. Asimismo, como una estrategia a implementarse se prevé “Atender las problemáticas de derechos humanos más señaladas por organismos nacionales e internacionales” (estrategia 3.3.)

De todo lo anterior puede concluirse que aún quedan diversos aspectos que en materia de trata de personas deben ser atendidos de forma prioritaria. Uno de esos retos es, sin duda, adecuar la legislación vigente en la materia conforme estándares internacionales, así como dotarla de una mayor instrumentalización fáctica que permita combatir los ilícitos en este rubro y brindar una protección efectiva a las víctimas.

La ley en materia de trata fue publicada el 14 de junio de 2012 como una medida tendiente a combatir el fenómeno de la trata de personas. No obstante, dicho ordenamiento ha sido criticado y cuestionado por expertos, así como por organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y por otros actores vinculados con el tema.

Las críticas en torno a dicha ley versan fundamentalmente en la imposibilidad de instrumentar en la práctica sus contenidos normativos, por lo que difícilmente pueden efectivizarse los mecanismos de tutela y protección contenidos en ella.

Como ejemplo cabe mencionarse que actualmente para consignar a alguien por el delito de trata, la autoridad debe acreditar la afectación de los siguientes seis bienes jurídicos: la vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y el libre desarrollo. Así, para la autoridad resulta particularmente difícil acreditar cada uno de esos bienes jurídicos por lo que, en muchos casos sujetos que claramente realizan conductas enmarcadas en lo que se considera trata en el ámbito internacional, en nuestro país tienen que ser liberadas por no haberse acreditado cada uno de los bienes jurídicos que el tipo actual requiere para su configuración.

Otro problema que la actual ley en materia de trata presenta es el relativo a lo qué debe entenderse por trata de personas. La definición típica que la ley vigente regula no se corresponde con los parámetros internacionales e incluso, es tan vaga que al día de hoy una importante cantidad de conductas que no son consideradas como trata a nivel internacional, en México sí lo son y de este modo se criminalizan conductas de una manera injustificada y, por el contrario, conductas que sí son consideradas constitutivas de trata de personas desde el ámbito internacional, en el caso de México no lo son con la actual redacción de aquél cuerpo normativo.

Por otro lado, la actual legislación no tipifica la tentativa del delito de trata de personas, violentando así disposiciones internacionales contraídas por México;16 además contiene descripciones típicas constitutivas de otros delitos ya previstos en otros ordenamientos como en el caso del delito de tráfico de órganos, confundido en la actual ley en materia de trata con la explotación de una persona.

De igual modo, se carece de reglas maximizadoras en cuanto a la interpretación a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, así como de un lenguaje incluyente con perspectiva de género, medidas que tutelen de mejor forma los derechos de las víctimas (como un periodo de reflexión para que las víctimas puedan presentar su declaración), la prohibición expresa de atribuir responsabilidad a las víctimas por su forma de vida -algo fundamental con lo que injustificadamente (y frecuentemente) tienen que lidiar muchas de las víctimas de trata de personas (como las personas que se dedican a la prostitución), entre otras medidas.

Ningún ordenamiento responde al carácter de lo perfecto, sino más bien, al de lo perfectible, siendo posible siempre mejorar aquello de lo que se dispone. Atento a ello y a la exigencia inaplazable de adecuar la legislación en materia de trata de personas, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aplauden el ejercicio de revisión realizado por el Senado y su correspondiente resultado: la minuta en materia de trata de personas subyacente a este dictamen.

Ahora toca a estas Comisiones Unidas analizar las propuestas de modificación realizadas, empleando como métodos de análisis el sistemático, teleológico y funcional,17 a fin de determinar si las mismas resultan idóneas y procedentes en los términos planteados por la colegisladora.

B. Análisis comparativo entre la ley en materia de trata y la propuesta de modificación presentada por el Senado.

1. El esquema del análisis comparativo

Para efectos del análisis que las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos se han dispuesto realizar del contenido de la minuta aprobada por el Senado y considerando su amplitud, se estima conveniente presentar dicho contenido en dos cuadros comparativos para, en uno, referir sobre las reformas, adiciones y derogaciones efectuadas sin modificar el orden numérico con que correlativamente aparecen las disposiciones en la ley en materia de trata y la propia minuta y, en otro cuadro para presentar aquellas disposiciones que sí cambian en su orden numérico con relación al que actualmente tienen en la ley en materia de trata.

En ese esquema de análisis se estructura el siguiente cuadro comparativo en el que puede advertirse la redacción del texto vigente de la ley en materia de trata, la propuesta de modificación hecha por el Senado contenida en la minuta que se dictamina y que sigue un orden numérico de artículos igual al que aquella ley determina. También se presenta la motivación que lleva a la realización de la modificación en cada caso, así como, en su caso, observaciones de estas comisiones dictaminadoras.

2. Cuadro comparativo entre las disposiciones objeto de reforma, adición o derogación contenidas en la minuta del Senado, siguiendo el orden numérico del articulado igual al previsto en la ley en materia de trata

 Tablas (parte 1)              Tablas (parte 2)              Tablas (parte 3)

3. Cuadro comparativo entre las disposiciones objeto de reforma, adición o derogación contenidas en la minuta del Senado, siguiendo un orden numérico diferente al previsto en el articulado de la ley en materia de trata.

En los términos que se precisan en el cuadro que antecede aparecen formuladas las reformas, adiciones y derogaciones que el Senado, en un primer momento, formuló a la ley en materia de trata. Esto es, la modificación de los artículos de la ley vigente respetando el orden numérico con el que aparecen en el texto vigente de dicha ley.

Sin embargo, cabe mencionar que luego de un profundo estudio, la colegisladora estimó pertinente reestructurar el articulado de esa ley, trasladando el contenido de diversos artículos a otros numerales, esto con la finalidad de que pueda distinguirse claramente en el citado ordenamiento lo que por una parte corresponde al rubro punitivo -los delitos-, por otra, a lo concerniente a la prevención, atención, protección y asistencia a las víctimas y, por otra para, lo que corresponde a las características y criterios de una ley general en materia de coordinación de las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia

En razón de lo anterior, como se indicó líneas atrás, se presenta un segundo cuadro comparativo que permita apreciar dichas modificaciones. Así, podrá advertirse que el contenido de los vigentes artículos 98 al 112 de la ley en materia de trata se trasladan para ocupar en este dictamen los artículos 68 a 83. Lo mismo ocurre para el caso de los artículos 68 a 97 de la ley, cuyo contenido se corresponde con los artículos 84 a 110 de este dictamen (con algunas salvedades). Respecto de los restantes artículos, la correlación también se presenta en el siguiente cuadro, cuya primera columna corresponde al artículo vigente en la ley, la segunda al artículo del proyecto de decreto y, en la tercera al rubro de las observaciones o consideraciones que llevaron a la modificación correspondiente por parte de la colegisladora, así como, en su caso, observaciones formuladas por estas Comisiones Unidas.

 Tablas (parte 4)              Tablas (parte 5)              Tablas (parte 6)

4. Régimen transitorio

Ahora bien, una vez presentadas de forma esquematizada las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en la minuta aprobada por la colegisladora, es importante mencionar que en dicho documento se contiene también la aprobación de diversas disposiciones transitorias, esto es, aquéllas a partir de las cuales se determinan situaciones que, por su carácter temporal, accesorio y sin validez independiente, una vez cumplidas satisfacen los supuestos jurídicos previstos en las mismas; tal es el caso, por ejemplo, de la entrada en vigor de una disposición normativa en la que, llegado el tiempo determinado para ello, se tiene por consumada.

Así, el Senado de la República prevé un régimen transitorio integrado por trece disposiciones.

En el primer transitorio se determina la entrada en vigor de la ley, para especificarse que será el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De tal forma, la vacatio legis, en este caso, será de sólo un día. Cabe señalar que este es el plazo genérico previsto en la minuta, sin demerito de los específicos que a continuación se señalan en diversos transitorios y que atienden a la naturaleza propia de las modificaciones.

El segundo transitorio prevé la traslación de los tipos penales y su respectivo tratamiento. Ello, con el objeto de determinar reglas claras a las y los operadores jurídicos al momento de aplicar estas reformas con relación a los efectos ya iniciados bajo las disposiciones de la ley aún vigente. En este segundo transitorio se prevén además diversas hipótesis. En la primera de ellas se establece que tratándose de aquellos asuntos en la etapa de investigación de hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del respectivo decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo penal de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades. Una segunda hipótesis es la relativa a los procesos en que, al momento de la entrada en vigor del decreto se encuentren ventilándose y aún no se formulen conclusiones acusatorias. En este supuesto, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte. Una tercera hipótesis se aplica para los casos en que esté pendiente de dictarse sentencia en primera y segunda instancia; en este supuesto, el juez o el tribunal podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades. Una última hipótesis se refiere a los beneficios que la ley contempla previéndose que la autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

El tercer transitorio establece la “identidad de la norma material del presente dictamen” , es decir, se prevé que las referencias que se hagan en otras disposiciones y determinaciones a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán entenderse que se refieren a la Ley General en Materia de Trata de Personas.

El cuarto transitorio prevé que corresponderá al Ejecutivo Federal realizar en un plazo de 90 días las adecuaciones correspondientes al reglamento de la ley (mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2013).

El quinto transitorio prevé lo conducente al plazo especial de un año para que la Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías generales de justicia de los estados y del Distrito Federal, cuenten con el personal pericial previsto en el artículo 7 de la ley. Lo anterior a efecto de que se pueda preparar oportunamente a dicho personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, lo que coadyuvará en la aplicación de la ley.

El sexto transitorio prevé también un plazo especial de 180 días hábiles para que las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus correspondientes ámbitos de competencia, emitan y reformen las disposiciones legales tendientes al cumplimiento de la ley.

El séptimo transitorio prevé un plazo especial de 180 días hábiles a fin de que los titulares de los Poderes Ejecutivo Federal, Estatales y del Distrito Federal, establezcan y atiendan lo señalado en el Libro Segundo, Título Primero de la ley. Debiendo considerar en el presupuesto a su cargo lo conducente para la debida aplicación de las modificaciones realizadas a la propia ley.

En el octavo transitorio se dispone de un plazo especial de 180 días hábiles para que la Secretaría de Salud emita las disposiciones reglamentarias (Normas Oficiales Mexicanas) que contengan los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos materia de esta ley (obligación prevista en el artículo 86 de la ley). Misma situación se prevé (noveno transitorio ) para el caso de la Secretaría de Educación Pública donde se le da el mismo plazo especial para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas, en términos del artículo 87 de la ley.

En el décimo transitorio se prevé que la Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial que se prevé en la ley. Ello con el objeto de que se dé continuidad a los trabajos que hasta ahora ha desarrollado, debiendo aprovechar la estructura con que para esos efectos cuanta al momento. Por lo anterior, se determina con claridad que la operación de la presente ley no debe causar ninguna afectación presupuestal.

En un décimo primero transitorio se establece un plazo de 180 días hábiles para que la Procuraduría General de la República realice el diagnóstico y proyección presupuestal, priorizando las zonas de alto riesgo, en términos de lo establecido en la fracción VIII del artículo 111, con relación a la creación de refugios.

En el décimo segundo transitorio se prevé el plazo especial de 180 días hábiles para que la Secretaría de Salud, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, establezca los criterios que den cumplimiento a la creación de albergues y casas de transición, así como para la operación de los mismos.

Finalmente, en un décimo tercero transitorio se establece una remisión para que a falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en la ley, se apliquen supletoriamente las técnicas de investigación previstas en la legislación procesal penal federal. Lo anterior, a efecto de que las reformas aquí planteadas transiten eficazmente (recuérdese que para el inicio de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales se requiere de una Declaratoria que emitirá el Congreso de la Unión).

C. Observaciones adicionales a la propuesta de modificación realizada por el Senado

Como se advierte del análisis comparado que se presenta en este dictamen, el Senado de la República realizó una profunda modificación estructural de la ley en materia de trata. Lo anterior obedeciendo a razones que, debidamente motivadas, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, en general, comparten.

También, como pudo constatarse en aquel análisis, existen en la ley en materia de trata repeticiones en la numeración de capítulos, además de artículos cuyo contenido substancial no se corresponde con el libro o capítulo al que están integrados.

En ese contexto, se estima por estas Comisiones Unidas que efectivamente resulta conveniente estructurar aquella ley siguiendo el criterio de precisar, por una parte, las disposiciones que corresponden a los delitos, por otra parte, las que tienen que ver con los derechos que asisten a las víctimas -con la obligación correlativa de prevención, atención, protección y asistencia por parte del Estado- y, finalmente, precisar, por otro lado, las disposiciones que en toda ley general han de incorporarse para determinar la coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno.

Ciertamente lo anterior, además de resultar más práctico, también abonará a la efectividad del trabajo que, en la materia, han de realizar las entidades federativas y el Distrito Federal cuando realicen, dentro de su régimen interior, la armonización de sus legislaciones.

Respecto de esto último, conviene traer a colación que la SCJN se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el sentido de que la competencia para legislar respecto de los delitos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas corresponde únicamente al Congreso de la Unión y no a los estados del país. Por ende, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos consideran acertada la reestructuración que de la ley en materia de trata hace el Senado de la República, de tal manera que en un Libro Primero se contengan los delitos y otras disposiciones de carácter penal, materia en la que sólo será aplicable la ley general y, en un Libro Segundo se establezcan los derechos de las víctimas, la prevención del delito y la Comisión Intersecretarial, casos en que las entidades federativas sí deberán implementar acciones para armonizar su sistema normativo con la ley general.

D. Sobre el trabajo técnico, de consulta y de recepción de opiniones llevado a cabo por las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos para apoyar el análisis y revisión del contenido de la minuta en cuestión, a fin de dictaminarla.

Para allegarse de mayores elementos de convicción que permitan conocer en su justa medida las modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores, estas Comisiones Unidas tuvieron a bien desarrollar diversos trabajos para que todas las voces interesadas en el tema pudieran tener cabida. Esa labor incluyó la celebración de reuniones entre los asesores de ambas comisiones dictaminadoras y de entre éstos con los asesores que intervinieron directamente en el proceso de dictamen en la Cámara Alta. También se llevaron a cabo reuniones de trabajo con académicos, funcionarios públicos encargados de la aplicación directa de la ley y con representantes de organizaciones de la sociedad civil, entre otras voces.

Para dejar constancia de ese trabajo, así como de las aportaciones efectuadas, se estima conveniente relacionarlo, conforme a lo siguiente:

1. Las reuniones del equipo técnico

El 26 de febrero de 2014 las Presidencias de las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos acordaron conformar un grupo plural de trabajo que se integraría por un equipo técnico conformado por asesores de ambas comisiones de esta Cámara de Diputados, así como por las y los asesores que directamente estuvieron involucrados en el proceso de elaboración de las iniciativas en el Senado y luego en el dictamen de las mismas.

Asimismo se acordó invitar a integrarse en ese equipo técnico a expertos tanto de la Procuraduría General de la República, como de la Secretaría de Gobernación, y de otros sectores públicos, a fin de obtener su opinión acerca de las hipótesis normativas que directamente les conciernen.

En ese esquema de trabajo, se efectuaron las siguientes reuniones con las personas expertas que se señalan:

a. Primera reunión de trabajo del equipo técnico

Celebrada el lunes 3 de marzo de 2014 en la que se contó con la presencia de las y los asesores de estas Comisiones Unidas, así como de la del Doctor Miguel Ontiveros Alonso, investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE); de la Licenciada María Yuridia Álvarez Madrid, experta en temas de trata de personas; de la Licenciada Sara Irene Herrerías, ex fiscal de FEVIMTRA, titular de PROVICTIMA y experta en temas de trata de personas; del Maestro Luis Daniel Romo García, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado; del Maestro Víctor Manuel Rangel Cortés, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado de la República y de la Licenciada Edith López Hernández, asesora de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

En esta primera reunión, se analizaron un total de 24 artículos, mismos que comprendieron del artículo 2 al 28 Bis de la minuta y que tratan lo relativo a: las disposiciones generales de la Ley; los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones y los delitos materia de la Ley.

b. Segunda reunión de trabajo del equipo técnico

Celebrada el lunes 10 de marzo de 2014 y en la que se contó con la presencia de las y los asesores de estas Comisiones Unidas, así como del Maestro Germán García Beltrán, Director General de Control de Procesos Penales Federales de la PGR; del Maestro Carlos Castro Alcudia, de la Dirección General de Control de Procesos Penales Federales de la PGR; del Maestro Horacio Pérez Ortega, Director General de Normatividad de la PGR; del Maestro Rodrigo Hipólito Navarrete, de la Dirección de Estudios y Proyectos Legislativos Penales de la PGR; de la Maestra Patricia Colchero, de la Coordinación de Políticas Públicas de la ex FEVIMTRA; del Maestro Luis Daniel Romo García, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado; del Maestro Víctor Manuel Rangel Cortés, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado y de la Licenciada Selene Salomón, asesora de la Senadora Lucero Saldaña Pérez.

En esta reunión, se analizaron un total de 24 artículos, mismos que comprendieron del artículo 30 al 67 de la minuta y que se refieren a: los delitos materia de la ley; las reglas comunes para los delitos; el resarcimiento y la reparación del daño; las técnicas de investigación y; los derechos de las víctimas y testigos durante el procedimiento penal, así como las medidas de protección a su favor.

c. Tercera reunión de trabajo del equipo técnico

Celebrada el viernes 14 de marzo de 2014 y en la que se contó con la presencia de las y los asesores de estas Comisiones Unidas, así como del Maestro Germán García Beltrán, Director General de Control de Procesos Penales Federales de la PGR; del Maestro Carlos Castro Alcudia, Subdirector General de Control de Procesos Penales Federales de la PGR; del Maestro Horacio Pérez Ortega, Director General de Normatividad de la PGR; del Maestro Rodrigo Hipólito Navarrete, Director de Estudios y Proyectos Legislativos Penales de la PGR; de la Maestra Patricia Colchero, Coordinadora General de Formación y Políticas Públicas de la FEVIMTRA; de la Licenciada Sandra Serratos, Secretaría Técnica de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado de la República; del Maestro Luis Daniel Romo García, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado; del Maestro Víctor Manuel Rangel Cortés, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado; de la Licenciada Selene Salomón, asesora de la Senadora Lucero Saldaña Pérez; de la Licenciada María Yuridia Álvarez Madrid, experta en temas de trata y ex representante de México ante la Organizaciones de las Naciones Unidas –ONU- en esta materia; de la Licenciada Bertha Cecilia Villafaña Arellano, Directora de Estudios Legislativos de la Secretaría de Gobernación; del Licenciado Ricardo de la Rosa Hernández, Subdirector de Estudios Legislativos de la Secretaría de Gobernación y de la Licenciada Yoselin Álamos Alcalá Subdirectora de Área de la Dirección General de Procesos Penales de la PGR.

En esta reunión, se analizaron un total de 30 artículos, mismos que comprendieron del artículo 68 al 97 de la minuta y que se refieren a: la prevención de los delitos previstos en la Ley; la evaluación de los programas de prevención; la atención a rezagos; los derechos de las víctimas, así como la atención y asistencia; los derechos de las víctimas extranjeras en México así como de las víctimas mexicanas en el extranjero y; el programa de protección.

d. Cuarta reunión de trabajo del equipo técnico

Celebrada el viernes 21 de marzo de 2014 en la que se contó con la presencia de las y los asesores de estas Comisiones Unidas, así como del Maestro Germán García Beltrán, Director General de Control de Procesos Penales Federales de la PGR; del Maestro Carlos Castro Alcudia, Subdirector General de Control de Procesos Penales Federales de la PGR; de la Licenciada Jocelyn Álamos Alcalá, Subdirectora de Área de la Unidad de Procesos Penales de la PGR; del Licenciado Rodrigo Hipólito Navarrete, Director de Estudios y Proyectos Legislativos Penales de la Procuraduría General de la República; del Licenciado Ricardo de la Rosa Hernán, Subdirector de Estudios Legislativos de la Secretaría de Gobernación; de la Licenciada Sandra Serratos, Secretaría Técnica de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado de la República; del Maestro Víctor Manuel Rangel Cortés, asesor de la Comisión Contra la Trata de Personas del Senado; de la Licenciada Selene Salomón, asesora de la Senadora Lucero Saldaña Pérez; de la Licenciada María Yuridia Álvarez Madrid, experta en temas de trata de personas y representante de México ante la ONU en el análisis y discusión de esta materia y de la Maestra Sara Irene Herrerías, ex fiscal de FEVIMTRA.

En esta reunión se analizaron un total de 29 artículos, más transitorios, mismos que comprendieron del artículo 98 al 126 de la minuta y que se refieren a: La Comisión Intersecretarial; el Programa Contra la Trata de Personas; las facultades y competencias de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y; el financiamiento en materia de prevención, sanción y erradicación de los delitos materia de la Ley. Asimismo, se analizó el régimen transitorio.

2. Audiencias públicas celebradas con representantes de organizaciones de la sociedad civil

En razón de la relevancia e interés que reviste la minuta en comento, las Presidencias de las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos tuvieron a bien acordar la realización de una serie de audiencias públicas a las que se invitara a participar a representantes de organizaciones de la sociedad civil con conocimientos especializados en el tema, a fin de conocer sus puntos de vista con relación a la minuta.

a. La primera audiencia pública

El martes 8 de abril de 2014 tuvo verificativo la Primera Audiencia Pública , en este recinto legislativo de San Lázaro, con las siguientes organizaciones civiles:

- Fundación Camino a Casa, representada por Patricia Prado Hernández.

- Asociación ¿Y quién habla por mí? representada por María Ampudia y Arely Rojas.

- Asociación Civil “Laetus Vitae”, representada por Olivia Rubio Rodríguez.

- Observatorio Nacional Ciudadano, representado por Francisco Rivas.

- Asociación Civil “Reintegra”, representada por Madai Morales Albino.

- La “Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe”, representada por Teresa Ulloa Ziaurriz.

- La Asociación “Unidos contra la trata” representada por su consejera legal, María Teresa Paredes Hernández.

- México SOS, representada por Mariana Grandío.

- El Centro de Acceso a la Justicia del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), representado por Héctor Alberto Pérez Rivera.

- El Colectivo Contra la Trata de Personas, representado por Mónica Elizabeth Salazar.

- El Colectivo Bordamos Feminicidios, representado por María Edith López Hernández.

- El Comité de Ciudadanos en Defensa de los Derechos Humanos, representado por Gisela Galicia Zapata.

- La Organización Alto al Secuestro, representada por Samuel Rodríguez.

- La Organización “Ririki Intervención Social”, representada por Nashieli Ramírez Hernández.

- La Asociación Civil “El Pozo de Vida”, representada por Iliana Ruvalcaba López.

- La organización “Democracia nueva, derechos humanos”, representada por Benigno Magdaleno Pérez Galindo.

Al respecto, debe indicarse que estas Comisiones dictaminadoras se complacen con la participación de los representantes de las organizaciones para el análisis de la minuta en comento, lo que sin duda constituye un valor de especial estima en un Estado constitucional y democrático de derecho. También, tomando en cuenta el importante papel que tales organizaciones desempeñan en la defensa de los derechos humanos, estas Comisiones Unidas comparten plenamente las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que:

[...] la labor de defensoras y defensores [de derechos humanos] es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho. Las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.27

En consecuencia y con el propósito de dejar constancia del trabajo realizado por los representantes de las organizaciones de la sociedad civil que participaron en esa primer audiencia, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos han dispuesto conveniente transcribir en el presente dictamen la versión estenográfica28 de dicha audiencia en la que aparecen las ponencias presentadas:

La presidenta diputada Miriam Cárdenas Cantú: Yo quisiera decirles para iniciar, que una sociedad democrática se va consolidando con la colaboración activa de quienes la conforman a través de canales efectivos de participación ciudadana que generan exigencia propositiva para satisfacer necesidades sociales.

Fernando Sabater, importante filósofo español afirma que requerimos de ciudadanos capaces de sacar todo el jugo a las garantías y a los derechos de la democracia, también de ayudar a colaborar con los demás, de ser no un obstáculo o amenaza para los otros, sino todo un apoyo.

Por ello, estoy segura que para promover, proteger y garantizar los derechos humanos se requiere de la participación o colaboración de una sociedad en su conjunto, para que todas y todos individualmente o, a través de organizaciones intervengan en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas tendientes a la realización de esos objetivos.

Afortunadamente en México, durante los últimos años se viene potenciando un proceso de participación social en la toma de decisiones públicas. Así se han constituido organizaciones que tienen como objetivo promover, garantizar y defender los derechos humanos, mismas que están integradas por representantes de la sociedad civil, académicos y especialistas, quienes trabajan para promover la salvaguarda de los derechos fundamentales en nuestro país.

En la Cámara de Diputados sabemos que requerimos sumar esfuerzos para multiplicar las acciones, de ahí que la participación ciudadana esté llamada a desempeñar un importante papel en los procesos prelegislativos, de manera que con sus aportaciones enriquezcan los proyectos de leyes o reformas a éstas, sobre todo, tratándose de las que tienen que ver con los derechos humanos.

Nos congratula y alienta que muy especialmente hoy que iniciamos estas audiencias sobre un tema que lastima a la sociedad mexicana, la trata de personas, su participación se ve reflejada no sólo cuantitativamente, pues nos acompañan en un número importante representantes de organizaciones sociales, académicos y profesionistas, sino sobre todo por la convicción y el interés de apoyar con su experiencia y esfuerzo, un trabajo legislativo que aspira a prevenir y erradicar la trata de personas, a castigar a quienes cometen este delito y a generar certeza y seguridad jurídica entre otras cosas.

Su confianza al participar en estas audiencias, nos compromete frente a ustedes a elaborar los estudios y análisis que sean necesarios para que juntos obtengamos el mejor producto legislativo en la materia. Por ello, este día iniciamos un proceso de audiencias públicas en esta Cámara, que serán coordinadas por la Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, como un mecanismo para recibir información y enriquecernos con sus aportaciones, así como para escuchar sus puntos de vista y opiniones sobre este tema.

Como es de su conocimiento, el pasado 20 de febrero de 2014, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, una minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en la ley de la materia.

Asimismo esta minuta fue remitida a las Comisiones ordinarias de Igualdad de Género, de Derechos de la Niñez y a la Especial de Lucha contra la Trata de Personas, para que se emita la opinión de estas comisiones, respecto a la misma minuta.

Es importante mencionarles que desde aquella fecha, las presidencias de las comisiones encargadas de dictaminar, acordamos una ruta de acción para analizar con mayor detenimiento el contenido de la misma, así como para conocer los puntos de vista y las apreciaciones de las y los legisladores.

En este sentido, en un primer momento se realizaron reuniones de trabajo entre asesores de las y los legisladores de ambas comisiones, en las que asistieron diversos servidores públicos a quienes corresponderá aplicar las enmiendas planteadas en la minuta.

Ello con el propósito de conocer la opinión de dichos funcionarios y sus apreciaciones, respecto a la operatividad de las mismas por parte de las instancias públicas que representan. Ahora con la presente audiencia se abre la etapa para escuchar a distintas organizaciones de la sociedad civil que han manifestado su interés de externar sus consideraciones a las y los legisladores integrantes de estas comisiones.

Esta es la primera audiencia de una serie de otras futuras que se habrán de realizar, para sistematizar los trabajos y dar cabida a todas las opiniones que aquí se deseen plantear, previo al inicio de sus participaciones, les precisaré el formato que ha sido acordado por las presidencias de las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos.

Primero. El propósito de la audiencia es que las organizaciones expongan a las y los legisladores —aquí presentes— sus apreciaciones sobre la minuta, a fin de que cada diputada y cada diputado asistente formule sus propias conclusiones respecto a las mismas, por lo que en esta audiencia no se abrirá debate alguno entre organizaciones.

Segundo. El tiempo máximo de cada intervención será hasta de 10 minutos. Por lo que les solicito, atentamente, ajusten su participación a estos tiempos establecidos, para así, dar oportunidad a que participen cada una de las organizaciones registradas para esta audiencia pública. Asimismo, previo al inicio de sus intervenciones, hago mención, que el orden de las mismas se realizará conforme al sorteo que se efectuará una vez que termine esta intervención.

Señoras y señores, sin más preámbulo, a nombre de las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos agradecemos a todas y a cada uno de ustedes su participación en esta audiencia pública. Tengo la plena confianza de que sus exposiciones aportarán valiosos elementos de análisis para nosotros, las y los legisladores. Muchas gracias.

Para continuar con esta sesión, vamos a hacer el sorteo, aquí están los nombres de las asociaciones registradas, aquí están los números en que participan. Tan pronto se vayan señalando el nombre como el número, nuestro personal se encargará de hacer las anotaciones, se tomará una fotocopia para circularla entre ustedes, iniciaremos los trabajos y las exposiciones, y cada uno sabrá de qué a qué hora participa. Ello facilitará su movilidad dentro de estas horas que se darán en las audiencias, pero además se hace la aclaración que cuando llegue el momento, si alguien no se encuentran en la sala, su orden pasará al final. Así todos tendrán el conocimiento de a qué hora participarán.

Entonces, les pediría a los diputados, hagan una por aquí, otra por acá, empezamos con la primera organización.

La ciudadana Patricia Prado Hernández: Bueno, pues damos muchísimas gracias a esta Comisión de Justicia y de Derechos Humanos, las Comisiones Unidas, que nos dan la oportunidad a las organizaciones de la sociedad civil, de participar en este momento, porque sí tenemos algunas opiniones respecto al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Trata.

Nosotros, particularmente, somos una fundación que atiende a niñas y jóvenes. Desde hace siete años tenemos un refugio de alta seguridad y está especializado en el tema de trata de personas. Entonces, conociendo lo que es la ley y precisamente estas modificaciones que se proponen, sí vemos cómo se ven afectados muchos de los intereses particulares de ellas. Sabemos que mucho de lo que ha podido avanzar podría quedar en retroceso, en detrimento de ellas.

Así que empezaría diciendo que la existencia de una norma general no excluye la obligación de crear leyes especiales para proteger los derechos de las personas que por sus características requieren de una protección judicial especial.

En la doctrina del derecho y la jurisprudencia existe un consenso generalizado de que existen sectores de la población que requieren de protección especializada, y éste es el caso de las víctimas de trata. La derogación de los artículos 44, 45 y 60 al 82, bajo el argumento de que los derechos reconocidos en éstas ya se contemplan en la Ley General de Víctimas, es eliminar esa protección jurídica especial para ellas. Creemos que sí tendríamos que hacer una diferenciación con ellas.

El segundo punto es la reforma al artículo 2, fracción II, respecto a establecer como finalidad de la ley el tutelar el libre desarrollo de la personalidad, que claramente está vinculado a las personas menores de 18 años de edad, lo que excluye a quienes rebasan esa edad.

Hay que recordar que muchas víctimas de trata que hoy tienen 18, 20 o 25, empezaron siendo menores de edad, fueron captadas a los 13, a los 14 o más chiquitas. Nuestra niña más chiquita llegó de 6 años, esto quiere decir que cuando rebase los 18 años ya no va a tener los mismos derechos, no sé. Pero sí creo que es importante tomar en consideración esto.

Respecto a la reforma al artículo 7, fracción VII, que se refiere al derecho de las víctimas a tener un periodo de espera y estabilización física y emocional, se recomienda establecer que el periodo de espera sea de seis meses, cuando menos, y que no se quede a criterio de la autoridad, porque nosotros sabemos que una víctima a veces tarda, no semanas, sino meses en reconocerse a sí misma como víctima. Es todo un trabajo que hay que hacer con ellas y por supuesto, su recuperación física, emocional a veces puede tardar más tiempo, depende del tiempo que haya estado cautiva, la forma en que haya sido tratada, que en cualquiera de las formas de trata es terrible, pero hay veces que las condiciones mismas de la persona tienen resultados todavía más devastadores.

Entonces, creemos que es muy importante que este periodo se establezca con claridad y no se deje a criterio de una autoridad, que pueda determinar un mes o dos meses, no sé. Entonces, sí creemos que es importante esto.

Respecto a la valoración y análisis referente a los tipos penales plasmados en los artículos 10, 13, 19, 20 y 40, entre otros, en donde se habla de los medios comisivos, creemos que no debería ser necesario probar todos ellos, con que se probara uno sería suficiente.

Es particularmente preocupante la derogación de los artículos 19 y 20 que se está proponiendo de la ley vigente, dado que en el artículo 20 no se habla de contratación de servicios... sino haber contratado a una persona... para prestar servicios sexuales engañándola acerca de las circunstancias establecidas en el artículo 19, tales como la libertad para dejar el trabajo, libertad para dejar el lugar de residencia, etcétera. Son dos cosas diferentes. Una persona pudo haber sido contrata para servicios sexuales y al final quedar precisamente en calidad de víctima de trata. Son totalmente diferentes.

La reforma al artículo 47 que señala que personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la presente ley durante la ejecución de la sentencia, estarán a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de... sanciones. Debe mantenerse el texto de la ley vigente, que establece que los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución o conmutación, dada la gravedad de los delitos y las consecuencias... que se dan cuando una persona que es víctima de trata sabe que el tratante puede salir en cualquier momento o se le va a conmutar la pena y este tipo de cosas. Entonces creemos que el delito es suficientemente grave como para que no hubiera ese privilegio para ellos.

Y finalmente, cuando se habla que se deroga el artículo 65, que se refiere a la protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la ley. Este artículo no debe derogarse, toda vez que deja desprotegidas a las víctimas de trata que no son victimizadas por miembros de la delincuencia organizada, y se dejaría fuera toda la protección que necesita este tipo de víctimas.

Creemos que estos puntos son importantes. Hay algunos más que se van a comentar posteriormente. Pero nosotros creemos que debemos hacer énfasis en esta parte. Muchísimas gracias.

La ciudadana Olivia Rubio: Buenas tardes. Muchas gracias por permitir expresarnos en estas audiencias públicas. Soy Olivia Rubio. Soy abogada. Soy maestra en criminología. Yo fui solicitada por la asociación... que es una asociación que se dedica a... quiere decir “vida plena”. Y se dedica a ver todo lo relacionado con personas cuya orientación sexual o identidad de género, básicamente su identidad de género, es transexual. Y por la situación específica, las personas transexuales son vulnerables en muchos casos de ser víctimas de trata.

A mí se me solicita que haga un análisis jurídico respecto de la minuta conforme a la ley vigente. Y lo primero que se agradece de la reforma es el cambio del nombre. La denominación de la ley es extremadamente larga para las personas que hemos litigado... sobre todo en materia penal, que es una materia... que por seguridad jurídica es necesario que sea taxativa. Se agradece en primer lugar el cambio de la denominación.

En segundo lugar quisiera comentar respecto de los bienes jurídicos. El cambio del bien jurídico tutelado... respecto de seis bienes jurídicos que la ley vigente determina que deben ser dañados o menoscabados, y que se refieren a la vida, libertad, seguridad jurídica de las personas, seguridad de las personas, y ahora es el bien jurídico tutelado del libre desarrollo de las personas, de la personalidad, que deviene de la dignidad humana. Me parece que hay un error al pensar que el libre desarrollo de la personalidad únicamente se refiere a personas menores de 16 años de edad. Porque el libre desarrollo de la personalidad se va desarrollando justamente a lo largo de la vida.

Así lo determina también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en una decisión de 11 votos por la Suprema Corte de Justicia... refiere que el derecho [al] libre desarrollo de la personalidad es la base en el cambio de la decisión... de la reasignación sexual. Y dice que partiendo de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento de los derechos de identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad... Se concluye que la reasignación sexual, que generalmente sucede a partir de los 18 años de edad... que decida una persona transexual para adecuar su estado psicosocial a su físico y de ahí vivir con el sexo con el que se identifica plenamente, y ser reconocido como tal por los demás constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad. Como vemos, esta decisión de la Suprema Corte de Justicia, por 11 votos, además porque fue por unanimidad, determina que el libre desarrollo de la personalidad se puede ejercer en cualquier momento de la vida y no únicamente de los 18 años hacia abajo.

Y después seguimos con el análisis del tipo de trata de personas. El tipo vigente en este momento refiere que una conducta puedes ser por acción u omisión. Eso si no existiera daría lo mismo. En todos los casos en materia penal la conducta es por acción u omisión... De captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar... Un sujeto pasivo, que lo determina como una o varias personas. Es decir, da lo mismo si se daña el bien jurídico de una o de varias personas.

El rango de penalidad es exactamente el mismo, cosa que es completamente incorrecta. Para el derecho penal debe ser relevante el derecho de cada una de las personas. Entonces el elemento subjetivo que determina la trata es el fin de explotación. Y el día de hoy el tipo penal no determina medios comisivos. Por tanto, con que se concluya la conducta, el elemento subjetivo, que es el fin de explotación... más el sujeto pasivo... Ya tenemos la conducta.

Ahora, qué pasa con el fin de explotación. El fin de explotación está determinado por diferentes tipos penales. Éstos son la esclavitud, la condición de siervo, prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, mendicidad forzada, utilización de personas menores de 18 años de edad en actividades delictivas, adopción ilegal de personas menores de 18 años de edad, matrimonio forzoso, tráfico de órganos... así lo determina... experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

Vamos a suponer que en el caso de explotación de pornografía, el tipo penal... como lo refiere hoy dice que es acreedor de 10 a 15 años de prisión quien someta a una persona o se beneficie de someter a una persona que realiza actos pornográficos. Si hay sometimiento tendrá que haber alguna penalidad. Engaño... participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales. En ese momento el engaño se vuelve un medio comisivo y, por tanto, tenemos un medio comisivo en la explotación por pornografía. O produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico. Aquí encontramos el primer problema. La producción o beneficio de la producción de material pornográfico es en sí mismo el delito de explotación de personas.

Entonces tenemos que... no puede venir a México porque él se beneficia de la producción o beneficio de la producción de material pornográfico, que no necesita un medio comisivo y que... además quien traiga a... aquí a México... es también... o a las conejitas de... es susceptible de que sea retenido o castigado por trata de personas. Es decir, los medios comisivos se vuelven necesarios para determinar el ilícito de la conducta. Porque si no tenemos medios comisivos caemos en estos supuestos, que son verdaderamente ilógicos.

Lo mismo sucede con el comercio de pornografía. Lo que está penado es el comercio, distribución, exposición, circulación y oferta de libros, revistas, escritos... por tanto, quien distribuya el día de hoy pornografía está incurriendo en el tipo penal de comercio de pornografía. Y lo que debe estar penado es justamente que se haga esta pornografía a través de la fuerza, a través del engaño, a través del abuso del poder.

No, y discúlpenme, la pornografía que es hecha con el consentimiento de personas mayores de 18 años de edad hoy mismo está penado. Entonces, caemos en el absurdo, por ejemplo —déjenme dar un ejemplo ilógico—, una persona que se sube a un taxi y el taxista le pregunta: oye, ¿tú a qué te dedicas? Me dedico a la pornografía.

Y es más, ahorita mismo estoy yendo a trabajar a pornografía, a que me saquen unos videos. Y entonces, le pregunta el taxista, ¿y cobras por ello? Sí, sí, ya no se cobra tanto, pero sí cobro por ello. Pues el taxista que está trasladando a esa persona que va a ser objeto de explotación —de acuerdo al tipo penal— de pornografía, puede ser también detenido conforme a la trata, porque él es quien traslada a esta persona. Entonces, son ilógicos jurídicos que estamos viendo.

Ahora, la minuta de lo que habla es que se tiene que cometer alguno de los medios conocidos. Y esto quiere decir, si tiene un no disyuntivo, no quiere decir que sean todas, es cada uno de ellos, que es engaño, violencia física, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, daño grave o amenaza, del daño grave o la amenaza de denunciarles ante autoridades. Es decir, estos mismos medios comisivos son los que existen el día de hoy. Únicamente se actualizan y se definen correctamente.

En la extracción o tráfico de órganos es importante decir que no se puede decir que sea tráfico de órganos, porque el delito de explotación es la extracción, no el tráfico, no es llevar un órgano de un lado a otro. Esto significa tráfico. Sino la extracción de un órgano de una persona y se refiere a... como aquí tampoco tenemos medios comisivos, aquí el médico que hace una extracción de un órgano puede llegar al supuesto de decir, a ver, se extrajo un órgano de una persona, usted la extrajo. Sí, sí la extraje yo. Oiga, pero fíjese que esa persona no quería que le extrajeran un órgano. Sí, yo sé que no quería que le extrajeran un órgano, de hecho hasta nos costó trabajo someterla. Oiga, pero entonces usted está cometiendo un delito de extracción de órganos, de acuerdo a la ley vigente tráfico. No, porque a mí no se me pagó nada. Porque el tipo penal el día de hoy requiere que haya la remuneración de la conducta. Entonces, el mismo médico puede decir que sí lo hizo, pero como al no haber sido remunerado, no cae en el tipo penal.

La ciudadana Madai Morales Albino: Antes que nada, buenas tardes a todos y gracias a las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos, por esta oportunidad de ser escuchada. Antes que nada quisiera dejar claro que fui víctima y, ahora posteriormente, sobreviviente y, actualmente soy presidenta honoraria de Reintegra.

Principalmente quisiera comentar unos puntos, que son los que he observado. Primero quisiera empezar con el artículo 2 de la ley vigente. Habla acerca de los bienes jurídicos a tutelar. Como lo veo en la ley vigente que actualmente tenemos, es que para mí sí se creen igual, ya que a mí sí se me afectó mi dignidad, mi libertad, mi integridad física y mi seguridad; entonces, preferiría que se quedara así, porque sí se me afectó y porque en la Fundación tenemos varios casos de varias jóvenes que se han atendido y veo cómo cada una de ellas está totalmente dañada, de lo cual no han podido todavía recuperar su dignidad como persona, y más aún cuando salen a la sociedad y la sociedad otra vez las vuelve a denigrar, otra vez las vuelve a vulnerar.

Por ejemplo, a mí por la actividad que hago se me ha agredido... me han dicho que no tengo derecho a hablar, porque fui víctima, ¿acaso por eso? No, al contrario, exijo mi derecho y este es mi derecho a hablar, porque así como fui víctima, actualmente soy sobreviviente. O sea, no entiendo esa parte, pero lo que sí entiendo, que ese es mi derecho a hablar y que por lo tanto eso lo veo mal a que alguien diga que te tienes que callar. Y porque lo han dicho. Sí lo han dicho y lo han dicho varias senadoras, de los cuales no voy a mencionar nombres, pero sí lo han dicho.

A eso me quiero referir, que si hay alguien que sabe y que conoce lo que vive una víctima de trata somos cada una de nosotras, porque cada una de nosotras estuvo en ese infierno durante, no sé, dos años. Yo estuve dos años. Pero hay quienes han estado más de dos años, ocho años, ¿te gusta? Diez años, ¿les gusta? No sé.

Pero sí se afecta todo eso. Todas esas cosas le afectan y más cuando —vuelvo a lo mismo— te dicen que no tienes derecho a hablar. Perdón, pero no, porque creo que para empezar, para poder hacer algo primero debes escuchar a la persona que vivió esto, y no precisamente volviendo, no sé, me refiero en este caso a una víctima de trata, pero puede ser de cualquier otro tipo de delito, violación, secuestro, pero aun así no es lo mismo, porque a una persona se le afecta todo lo que ya mencioné.

No somos un objeto. Eso sí hay que tenerlo muy claro, no somos un objeto, somos personas humanas que también sentimos y que también se nos afecta. Por lo tanto, nadie nos puede callar, nadie, ¿por qué? Porque gracias, por ejemplo, gracias a mi voz muchas otras de las que tenemos, ellas también quieren hablar y ellas también quieren decir lo que cada una vivió y lo que pasa, porque algo que siempre he dicho: si hay alguien que entiende el derecho de hablar y de decirlo creo que somos nosotras, porque uno lo vivió y, por lo tanto, uno sabe qué es lo que pasa, lo sabe perfectamente bien. Y en este caso, ¿por qué? Porque lo viví, o sea, estuve ahí, viví todo eso, viví todo el infierno que tuve que vivir.

Otra de las cosas que quería mencionar es la adición del tiempo de espera. Recordar que muchas veces todas, cuando escapan, por ejemplo quieren denunciar; entonces, cuando van a hacer la denuncia, por ejemplo, sí espérate. No se puede esperar, porque si vas a pedir ayuda es para que te atiendan y que te den todo lo que necesitas, o sea, cómo esperar.

El tratante, perdón, pero él no te va a estar esperando, él en cuanto sepa que la persona ya escapó en ese momento va a empezar a buscarla. Entonces, ¿qué tiene que hacer la autoridad? Pues en ese momento tiene que empezar a tomar... perdón, pero en ese momento tiene que atender la denuncia, en ese momento tiene que ser atendida, o sea, no puede esperar, ¿por qué? Porque está en peligro la vida de una persona, está en peligro ella y tal vez hasta su familia, porque en muchas de las ocasiones los tratantes saben dónde vive cada una de nosotras. Por eso yo no he podido regresar y además porque también aquí me han dado la oportunidad de estudiar, en Fundación Reintegra también soy beneficiaria de la fundación.

Otro punto que quería aclarar también es que no hay más refugio que los que actualmente existen, en este caso Fundación Reintegra y Fundación Camino a Casa, que son quienes ellos me han ayudado y me han dado todo lo que he necesitado, porque estuve en Fevimtra y conozco cómo es el trato allá y cómo es el trato acá, es totalmente diferente.

Cuando llegas a Fevimtra, ¿qué te dicen? Tu tiempo solamente son seis meses y en seis meses te tienes que ir. Cuando llego a Fundación Camino a Casa, en Fundación Camino a Casa me dicen: bienvenida, aquí tú tienes un proyecto y aquí te vamos a ayudar a realizar ese proyecto y juntos vamos a construir ese sueño.

Cuando llego a Fundación Reintegra, que es el siguiente paso, me da la mano y juntos empezamos a construir mi sueño y juntos empezamos a construir el sueño de las demás. Es totalmente diferente. Perdón, pero las asociaciones civiles creo que han hecho un excelente trabajo a la atención que el día de hoy brindan a cada una de las personas que han padecido y que han sido víctimas de este terrible delito.

El último punto que quisiera señalar es del artículo que se deroga, el artículo 67, que prevé las medidas para asegurar que la víctima u ofendido o testigo, pueda declarar y rendir su testimonio libre de intimidación. El contenido de este artículo es importante y no debe derogarse, ya que los medios remotos de distorsión de voz y rasgo y la comparecencia a través de la Cámara de Gesell no está previsto en la Ley General de Víctimas y su inclusión resulta fundamental.

Las reformas propuestas pendientes a derogar, el fondo de protección y asistencia, la trata de personas vulnera la debilidad humana, como ya lo mencionaba, de una forma tan brutal, que la reparación integral del daño resulta compleja y para que esta sea efectiva debe ser diferenciada y específica, además de multidisciplinar el fondo de asistencia indispensable, para lograr un mínimo de resultados en torno a la asistencia y la debida reparación del daño. Sería un retroceso muy lamentable y una falta de voluntad política en torno al combate de la trata de personas derogar las disposiciones, tendiente a la creación y la aplicación de dicho fondo.

Algo que mencionaba hace rato, no se puede comparar a una víctima de trata a una víctima que le hayan robado un teléfono. No es lo mismo. Porque el teléfono es un objeto, es una cosa, y una víctima de trata no es una cosa, no es un objeto. Y por lo tanto, ahí sí lo veo mal, porque no es lo mismo. No somos objetos. No sé cómo se han creado esa idea, o quienes han dicho o han comentado, pero en realidad no somos un objeto. Y por lo tanto, no es lo mismo. Sería todo, gracias.

La ciudadana Teresa Ulloa Ciaurris: Muy buenas tardes, agradezco la oportunidad. Somos pioneras en la lucha contra la trata de personas en este país y en América Latina. Tenemos una experiencia de más de 20 años y formamos parte de una organización que tiene casi ya 30 años de existencia a nivel mundial.

Nos preocupan bastante algunos de los elementos que se han expuesto aquí. Pero lo que hice es enviarles todo el análisis que hizo la coalición. Ya está en su correo y en el del secretario técnico, del dictamen aprobado en la Cámara de Senadores.

Aquí pareciera que algunas personas, en la reforma al 1o. constitucional del 2011, se les pasó de noche; entonces, habría que recordar que los derechos humanos son inherentes a la persona humana, son irrenunciables, son interdependientes y, al mismo tiempo, son... e independientes. O sea, todos tenemos que gozar de todo.

No me voy a meter a discutir el bien jurídico tutelado ahorita, porque en el documento les traigo propuesta de cómo creo que debía de quedar.

Me preocupa mucho que en el derecho penal se exija la exacta aplicación de la ley. Por tanto, lo que no se encuentra en la ley no existe, ya que no se puede aplicar por simple analogía o mayoría de razón, ¿verdad? Por lo tanto, me preocupa que nos estén derogando el 65, que habla de la protección de las víctimas, porque aunque ya se prevé en el 14 de la Ley de Delincuencia Organizada, este es un ordenamiento que se aplica a nivel nacional y que va a orientar si no el hecho de que los estados hagan sus leyes especiales, porque esa es facultad exclusiva del Congreso Federal para tipificar los delitos. Pero sí pueden hacer para proteger a las víctimas.

Igual me preocupa el fondo, porque quitamos el fondo y hay 26 mil desaparecidos, que el dinero que mandaron al fondo en el Presupuesto que se aprobó no alcanza ni para ahora que se está hablando ya de la declaración definitiva de ausencia.

Otro tema que me preocupa sobremanera es... y creo que no me han entendido, no. Me parece que se hizo un gran esfuerzo. Varias cosas de las que tiene la ley las pedí. Y debo reconocer que hice el primer borrador de la ley vigente, contratada por justamente el CEAM de Cámara de Diputados. Pero después la que en ese momento era titular de la Comisión Especial, pues casi la entregó a la ley, a las víctimas, a un diputado, que se le ocurrió la brillante idea de copiar dos artículos, el 19 y el 20 del Código de Australia, donde la prostitución está legalizada.

Así que creo que no tendría... Yo aplaudo que hayan quitado esos dos artículos, porque habla de contratos lícitos e ilícitos. Y perdón, si estamos en el principio pro persona, nadie puede consentir en su propia explotación.

Creo también y me preocupa, el artículo 66, específicamente en su fracción IX y X, porque aunque hay otros ordenamientos [que] establecen que tiene que participar en careos a través de medios electrónicos o remotos, obtener copia simple gratuita. No se las dan a las bibliotecas y estamos hablando de que al final, aunque lo diga la Ley de Víctimas ustedes saben bien que muchos Ministerios Públicos son muy flojos, no van a ir a consultar tres o cuatro ordenamientos para una consignación o para atender a una víctima.

El tema de las medidas de protección a las víctimas están contempladas en el 67. No estamos de acuerdo [en] que se derogue, ya que los casos en que las víctimas lo fueron de la delincuencia organizada, pues tienen muchísimo temor y prefieren inclusive morirse; muchos han intentado suicidarse que declarar y que las identifiquen.

Muchos jueces en todo el país, y federales inclusive, están abriendo la identidad de la víctima violando el 20 constitucional apartado que prevé. Por eso el tema de los medios remotos de distorsión de voz y cara o a través de cámara de Gesell, porque sí ya está aprobada la reforma penal, pero cuándo todos los juzgados van a quedar dotados de esta tecnología, por lo menos una cámara de Gesell.

Yo estoy llevando ahorita a juicio: dónde tengo a las víctimas; en Nueva York, a una parte de los detenidos en el Cefereso de Reynosa, Matamoros. El juez está en Matamoros y tengo a las mujeres en el penal de Nayarit y todo se hace por medios electrónicos, las audiencias, por medio de colaboraciones con un juzgado federal en Nueva York, sin tener que traerlas y exponerlas a que las maten.

Me preocupa que haya antinomia en la ley, porque eso pareciera que nadie se ha dado cuenta, pero sí tenemos un artículo, que obedeciendo al artículo 1o. de la Convención del 49, ratificado por México, dice que el consentimiento otorgado por la víctima no es causa excluyente de la responsabilidad penal, para qué queremos los medios comisivos, esos debieran ser agravantes, no estar como elementos del tipo.

A mí me preocupa porque vean los acuerdos que están sacando los jueces en los estados y algunos inclusive del orden federal. En la ley actual la protección a la víctima es muy amplia y es antes, durante y después del proceso penal, inclusive si se escapa el presunto, etcétera; habla inclusive de cambio de identidad, de reubicación nacional e internacional, parece que no quedó en el presupuesto, entonces es más fácil, quitémoslo de la ley.

Hay una ley que se votó después de la Ley de Trata que dice que es de protección a quienes intervienen en el procedimiento penal, pero no tienes una sola medida específica. Entonces todo va a quedar a criterio de los jueces, que lamentablemente todavía a nuestros días tienen visiones muy patriarcales. El fondo de las víctimas, pues ya les decía yo, el hecho de que la Constitución sólo incluya a víctimas y ofendidos y la Ley de Víctimas diga víctimas directas, indirectas y potenciales, y que también están ajustando esta ley con esa definición de la Ley de Víctimas.

Yo no tengo ningún problema; no. Pongámosle así, pero reformemos el 20 constitucional, incluyamos todas las formas nuevas, ya hay de clasificación de víctimas; porque como, insisto, lo que en derecho penal no está abre carreteras para los amparos de los presuntos, no se puede prestar ni a mayoría de razón, ni a la analogía.

En donde están los principios, yo sí creo que tenemos que definir como un principio el derecho de las mujeres y niñas a una vida libre de violencia. Tengo aquí en la propuesta. Y de los tratados internacionales como que le dieron la vuelta y nada más van a aplicar la jurisprudencia de la corte y entonces todos los tratados que México ha ratificado de derechos humanos, que tienen órganos de control y que le hacen observaciones a México, dónde se van a quedar y las recomendaciones generales, por ejemplo de la CEDAW que también tiene una proyección en ese sentido, que hay errorcitos.

Por ejemplo, se les fue por ahí en algún lugar, todavía províctima, que ya no existe. Si la ley se va a llamar Ley en materia de trata, debería de decir: todo el programa, todo siempre en materia de trata, y hay inconsistencias que hay que corregir.

El periodo de espera, yo lo único que digo, es que alguien me explique si un policía va a poder determinar que le puede dar un periodo de espera a una víctima; yo digo que no tiene, tal vez el Ministerio Público puede ordenar una evaluación, etcétera, y tal vez los jueces también. Pero igual, dejarlo abierto implica; yo preferiría que sí dijera como dice el modelo nórdico, seis meses o tres meses como dice el Parlamento Europeo.

Nada más un último punto sería el tema de la demanda. En el tema de la demanda nosotros hablábamos de uno a tres años, si así está el primer borrador y es del cliente de la prostitución, tratando de visibilizar, que ni siquiera se quedara en la cárcel, pero un poquito empezarlos a hacer conscientes y responsables.

Aquí el problema fue que le pusieron de dos a 30 años, pero le pusieron una condición, tiene que saber que son víctimas de trata y eso es súper difícil de probar. Porque haber, cómo vas a saber, si no las ponen separadas, no les ponen un distintivo. Tenemos sí trata internacional, pero también tenemos trata interna; es más, el que haya desplazamiento tampoco es condición.

Yo sueño que un día lleguemos a que las mujeres, las niñas, los niños, la primera infancia, las personas de la diversidad sexual que tengamos y que podamos contar con una ley que sea un reflejo de ese modelo nórdico que en 10 años reduce el 70 por ciento la trata en la península y siempre quisiera que fuera una infección que se contagiara a todo mundo. Creo fundamentalmente que los derechos de las personas víctimas de la trata con las que vengo trabajando hace 20 años todavía no están bien protegidos. Gracias.

El ciudadano Héctor Alberto Pérez Rivera: Hola, buenas tardes a todos y a todas. Agradezco mucho la oportunidad que nos da la Cámara de Diputados, las Comisiones de Derechos Humanos y de Justicia para presentar algunos comentarios generales a la minuta que llegó de la Cámara de Diputados (sic) respecto a la reforma a la Ley General en Materia de Trata de Personas.

Nosotros somos parte de una universidad, del Instituto Tecnológico Autónomo de México y en conjunto con la Universidad de Michigan estamos realizando un proyecto de representación legal de víctimas en distintos ámbitos del proceso penal, civil y migratorio tratando de que se garanticen conforme a los más altos estándares de derechos humanos sus derechos durante los procesos. Además, estamos realizando acciones de incidencia y estamos como consultores de la Organización de las Naciones Unidas, la oficina Contra la Droga y el Delito en Materia de Trata de Personas.

El análisis que deseamos realizar va en dos sentidos, uno respecto a los bienes jurídicos. Diferimos en lo expuesto por la maestra Olivia Rubio, en cuanto al libre desarrollo de la personalidad:

1. Hay una tesis de la Suprema Corte también en materia penal, no en materia civil, que establece y homologa el tipo penal de trata de personas con el artículo 3 del Protocolo de Palermo. El Protocolo de Palermo es la norma internacional que rige en materia de trata de personas.

En este caso la Suprema Corte dice: En este caso se tutelan cuatro bienes jurídicos: la vida, la libertad, la integridad y la dignidad. Nosotros, en los amparos que estamos llevando ante el Poder Judicial de la Federación, hemos podido demostrar la vulneración de los cuatro bienes jurídicos, relacionando vida con proyecto de vida y vida digna; integridad personal en cuanto a integridad física, integridad emocional; libertad en cuanto a libertad en cuanto a libertad sexual y libertad ambulatoria; y dignidad como un principio transversal.

En este caso no creemos que sea mayor problema que se mantengan estos bienes jurídicos, porque –como mencionaban anteriormente algunos participantes– en este caso los derechos humanos son indivisibles, progresivos e irrenunciables. Creemos que se puede demostrar que no afecta mayormente y que sí da un mayor aspecto para esto vincularlo con efectos de la reparación del daño, ¿por qué?, porque hay algunos jueces –tanto en el ámbito local como en el ámbito federal– que, cuando se menciona que solamente hay una afectación al libre desarrollo, están considerando que es una afectación menor fijando reparaciones del daño mucho menores y también solamente centrándose en las afectaciones al libre desarrollo.

Que, en este caso, otro de los vínculos que tenemos es que en los trabajos preparatorios de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la edad de 18 años para considerar a una persona como niño o niña –y con base en esto, y señala– porque es el momento en que una persona alcanza el desarrollo de la personalidad. En este caso, en materia civil, los atributos de la personalidad se tienen a los 18 años.

Es decir, no podríamos hablar del libre desarrollo de la personalidad después de esa edad conforme a los criterios de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Organización Mundial de la Salud y este criterio reciente que tenemos de la Suprema Corte de la décima época, y es en materia penal y se... el tipo penal de trata de personas.

Por eso consideramos que deben quedarse los bienes jurídicos tutelados, como está, o solamente decir que el objeto de esta norma es proteger los derechos humanos de las víctimas, y tiene que haber un bien jurídico tutelado. Eso ya corresponderá a la autoridad ministerial.

Nos parece que la redacción adecuada sería que el objetivo de la ley –como también lo señala el Protocolo de Palermo en el artículo 3– es la protección de los derechos humanos de las víctimas en general y que ya sea la autoridad ministerial al momento de ejercer las consignaciones o la autoridad judicial al momento de dictar las sentencias que determine en cada caso particular qué bien jurídico es el que se está vulnerando. Eso por lo que hace al tema del bien jurídico.

Por lo que hace al artículo 10, es decir, al tipo penal de la trata de personas, esta misma tesis que estamos recibiendo del Poder Judicial de la Federación y el mismo Protocolo de Palermo nos establecen que la trata de personas tiene tres elementos:

Uno son los llamados verbos rectores, es decir, lo que hemos hablado como conseguir, enganchar, transportar, trasladar. Luego las formas de comisión o los medios, el engaño, el abuso de autoridad, el abuso de poder, la seducción, la violencia. Y finalmente los fines de explotación. ¿Qué quiere decir esto? Que cuando empieza la explotación es donde termina la trata.

Nos parece que como está redactado actualmente el artículo, y como también viene en la reforma, no está correspondiendo al estándar internacional. Es decir, las formas de explotación no son en estricto sentido trata de personas. Donde termina la trata comienza la explotación. Y así es como debe ser referido en esto, ¿por qué?, porque si tenemos definiciones de explotación en el mismo artículo 10 corremos el riesgo de que los jueces no puedan aplicar el concurso ideal de delitos.

Es decir, bueno, ya estás definiendo explotación en el artículo 10, ya no lo puedes ligar por ejemplo hablando de explotación de la prostitución ajena en el artículo 13, ¿por qué?, porque ya está, hay una duplicidad de tipos. En este caso hay distintos errores de duplicidad de tipos tanto en la ley vigente como en el proyecto.

Por ejemplo, hablando del mismo artículo 13, nos habla de explotación de la prostitución pero también incluye pornografía y turismo sexual, cuando estos están definidos en tipos penales que están entre los artículos 14 y 20. Es decir, hay varios errores de duplicidad de tipos tanto en la ley vigente como en el proyecto de la minuta. Es algo que nos parece que se tiene que revisar con cuidado.

Hablando también de las normas procesales que tiene que ver con los derechos de las víctimas nos sumamos a lo referido por la maestra... en el artículo 65, creemos que tiene que haber una revisión exhaustiva en el artículo 66. Es correcto, muchos de los derechos que se refieren en el artículo 66 ya están en otros ordenamientos, en el Código Penal único, en el mismo artículo 20 constitucional. Pero, ¿qué pasa?, los jueces si no lo tienen plasmado en una ley específica no lo atienden.

Hemos tenido problemas con la comparecencia de las víctimas a través de medios remotos, a través de Cámara Gesell. Tuvimos audiencia la semana pasada y no logamos que los jueces pudieran llevar a cabo las comparecencias en salas distintas de las víctimas. Solamente por la valentía de ellas y por su deseo en ese momento de enfrentar a sus tratantes que estaban tras la rejilla de prácticas se tuvo que llevar la audiencia, porque para muchas de ellas había sido muy gravoso acudir a la Ciudad de México.

Pero es necesario que esté en un ordenamiento especial, porque si no los jueces tanto en primera instancia como al presentar los amparos, no atienden este tipo de derechos específicos. Nos parece que no quita nada... esos derechos... y que sí aporta mucho a la garantía de los derechos de las víctimas. Eso sería todo y nos remitimos también al documento que tenemos de análisis completo. Muchas gracias.

La ciudadana Mónica Elizabeth Salazar Salazar: Hola. Buenas tardes a todas y a todos. Por parte del Colectivo contra la Trata de Personas, que es una red de organizaciones de la sociedad civil que hemos venido trabajando desde hace tiempo en contra de la trata de personas desde diferentes aspectos y frentes, los comentarios que tenemos –voy a tratar de ser muy breve, porque muchos ya han sido expresados– son:

En términos generales nos suscribimos mucho a lo que acaba de decir el licenciado, ¿por qué?, porque para nosotros el tema de trata no es el tema de explotación, son dos temas distintos. Y en la ley que tenemos actualmente siguen entrelazando uno con el otro sin hacer una distinción adecuada.

Dos. Quiero nada más reafirmar que el Protocolo de Palermo no es un documento de derechos humanos, es un documento que emana de otra naturaleza. Lo que tratamos de hacer desde hace mucho tiempo es que vean el enfoque de derechos humanos desde una gran diversidad de instrumentos que hay y entonces sí especifiquemos qué es trata de personas en nuestro contexto, ¿por qué?, porque también estamos haciendo una introducción sobre un tipo penal muy alejado al contexto nacional, por eso tantos problemas que tenemos actualmente en esta ley. En este sentido también queremos profundizar, y estamos muy de acuerdo en que el bien jurídico que debe señalar la ley tiene que ser amplio y de acuerdo a todos los derechos humanos, ¿por qué?, porque se ha hablado mucho en términos de explotación sexual, principalmente de niñas y mujeres. Y sí, tenemos un grave problema, pero también tenemos un grave problema en otro tipo de conceptos vinculados a trata de personas.

No se ha comprendido cómo es la trata de personas en este país en términos principalmente vinculados al trabajo forzado. Entonces, estamos dejando de lado toda esa gama, no está claramente en la ley vigente, no está clara en la iniciativa de reforma, y no ha estado clara en siete años.

Los invito, como parte de la revisión que tengan que hacer a las decisiones que vienen, en este sentido desde el 2014, cuando... la primea propuesta de legislar en México, ¿por qué?, porque desde ahí traemos ya una discusión sobre los tipos penales, sobre los bienes jurídicos, sobre cómo establecer medios cognitivos o no.

Ahora, la otra cosa que queremos resaltar desde el colectivo es que el artículo 3o. del Protocolo de Palermo define trata de personas y establece los elementos, a excepción de las personas menores de 18 años que se tienen que vincular.

Pero, si no estamos estableciendo esos tres elementos, tanto la prevención, como la atención, como la protección, van a ser deficientes, ¿por qué?, porque estamos agarrando parejo elementos de otros tipos penales, que si bien esta ley los cambia y nos deja también en un espacio muy peligroso el tema no nada más de la protección a las víctimas, sino de los derechos humanos integrales. Aquí hay víctimas, pero también hay victimarios. Y eso es una parte.

No podemos hablar de derechos humanos, sí es importante que nos enfoquemos en las víctimas, pero no podemos crear una ley que violente todos los demás derechos de las personas. ¿Por qué? porque por eso no ha habido resoluciones adecuadas. Por un lado.

Por el otro, por más que metamos cosas y argumentos en una ley especial en la materia, me parece que es importante, pero me parece que vamos a seguir haciendo legislaciones sobre todos los temas sin tomar en cuenta todo lo que ya está establecido. Una cosa, y algo que fue muy positivo, fue la reforma al 1o. constitucional.

Entonces, no volvamos a tratar de inventar la rueda cuando eso fue un gran avance, no nada más en materia de trata, sino en todas las demás conductas que se vinculan a la trata de personas antes, durante y después. En términos generales en relación con la minuta estamos muy preocupados en el sentido que se le quiere volver a dar el tema, pero en comparación con la ley que tenemos vigente, creemos que es un avance, creemos que es en términos generales otra vez a ponernos a platicar y a discutir en términos de qué es la trata de personas, qué es el tratado de Palermo en el contexto natural

La licenciada María Edith López Hernández: Buenas tardes a todas y a todos, desde el colectivo les damos las gracias por invitarnos a participar en esta audiencia pública de organizaciones de la sociedad civil.

Samanta Elizabeth, 21 años, sexoservidora, Citlalli... Duran, 41 años, sexoservidora; Sadi Yanelli Campos, 23 años, sexoservidora; María Ramona, 48 años, sexoservidora. ¿Qué tienen en común estas mujeres? Todas son víctimas de feminicidio. ¿Cuál es la relación del feminicidio y la trata de personas? ¿Qué se está investigando?

Actualmente se habla mucho sobre cuál es el bien jurídico tutelado, dice: La vida, bueno, también la integridad, o bien la seguridad o la libertad también. Es fundamental establecer y definir... porque es una facultad de las y los legisladores definir cuál es el medio y el bien jurídico [a] tutelar. En este sentido –perdón me puse un poco nerviosa-, en este sentido creo que es importante decir y seguir analizando si se dice: Oigan pues, si se priva de la vida a una persona, ¿Estamos cometiendo trata de persona o feminicidio?

¿Por qué la vamos a sancionar? A lo mejor trata, pero también lo vamos a agravar, porque resulta que esta ley, la actual, agrava cuando la víctima pierde la vida. Entonces, una de las propuestas que desde el colectivo nos parece muy favorable es que se haga un concurso de delitos y el artículo 42 y 43 establece específicamente que cuando se lesionen otros bienes jurídicos tutelados que no sean precisamente el libre desarrollo de personalidad, estaríamos hablando de un concurso de delitos.

Esto ¿qué implica? Que es la sanción de trata, o de explotación o la sanción de explotación sexual más feminicidio, más secuestro, privación legal de la libertad, más lesiones. Es decir, veamos cuál es el marco protector de verdadero para las víctimas.

Por otra parte, hay que analizar claramente si los medios comisivos efectivos son: 1. Elemento del tipo penal de trata o de explotación, porque sí hay mucha razón en lo que se dice, debemos de empezar a distinguir con claridad en qué momento termina el delito de trata de personas y donde empieza el delito de explotación. Esto no quiere decir que la misma persona que cometa la trata no pueda ser la misma persona que cometa la explotación o sí puede ser diferente, quien cometa la trata y aparte tenemos a quién explota, pero hay que empezar a definirlo.

La pregunta es ¿Tenemos un marco constitucional que nos lo permita? Porque, bueno, recordemos el 73, fracción 21, inciso A, nos dice que el Congreso sí está facultado para legislar en qué: En “trata”. Bueno, estos son delitos en materia de trata o delitos en materia de explotación.

Si son delitos en materia de explotación entonces tenemos una interpretación sumamente amplia de lo que es el artículo 73 y eso es importante definirlo, porque entonces sólo tendríamos que tener una ley con el artículo 10, porque eso es la trata, ahí empieza y ahí acaba la trata, todo lo demás es explotación, ya el artículo 12 al 31 estamos hablando de diferente forma de explotación y eso es importante que quede claro en esta minuta.

Ahora bien, nos dicen bueno, el fondo es sumamente importante para la adecuada reparación de las víctimas, si se decide o no se decide derogarlo, porque consideran que a lo mejor la Ley General de Víctimas tiene un marco protector más amplio, o dicen: No, no, no, si necesitamos un fondo específico para entender la reparación de las víctimas desde esta ley, porque son víctimas específicas con características específicas que requieren reparaciones específicas, entonces lo que sí tiene que quedar claro es un marco jurídico operativo.

¿Eso qué implica? Que entonces van a tener que reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿por qué?, porque ese código sólo hace referencia al decomiso y se reparte en partes iguales Secretaría de Salud al fondo que establece la Ley General de Víctimas, revisen al artículo 280 de ese código nacional.

Por otro lado, la Ley de Extinción del Dominio también dice que los bienes decomisados por extensión de dominio sólo se van a ciertas Secretarías: Educación, Salud y la Ley General de Víctimas. Es decir, estos bienes decomisados actualmente sólo opera para la Ley General de Victimas, si queremos que ese fondo se quedé aquí, definitivamente necesitamos una opinión experta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que nos diga: Cómo podemos operar ese fondo, tampoco dice que esta ley ni el reglamento, cómo operar con claridad ese fondo, de dónde se surten estos bienes que van hacer o esos recursos que van a surtir ese fondo. Eso es sumamente importante.

La ventaja de que esté en la Ley General de Víctimas es que tiene el tema de la compensación, esta ley o metemos aquí el tema de la compensación, es decir, aquellas víctimas que no puedan acceder a una sentencia firme porque el tratante está prófugo, no tienen derecho a la compensación actualmente, lo que sí otorga la Ley General de Victimas.

Por otro lado dice: Los refugios. Efectivamente, los refugios son una obligación de las autoridades, no pueden ser una obligación de las organizaciones de la sociedad civil. Las organizaciones de la sociedad civil coadyuvan y son el primer elemento que garantiza decentemente, dignamente la vida de las víctimas, sin embargo que las autoridades asuman su responsabilidad si crean refugios.

Es sumamente imperante que existan refugios de alta seguridad, no nada más en el Distrito Federal, por lo menos refugios regionales y eso no existe y está ley sí dice: Todos los refugios -o esta minuta-, todos los refugios que sean de alta seguridad sólo pueden ser operados por las autoridades, por el riesgo que implica. No podemos estarle cargando a las organizaciones de la sociedad civil que tengan que hacerse cargo de refugios [de] alta seguridad.

El tiempo de espera. ¿Cuál es la importancia del tiempo de espera? Son 90 días, 120 días, seis meses, tres meses, en qué momento empieza a contar el tiempo de espera. El tiempo de espera de un derecho, una obligación. Pues se pone como las dos, por un lado es una obligación para las autoridades, ministerios públicos y operadores de justicia, pero por otro lado, es un derecho de las víctimas, si la victima quiere acceder [a] ese derecho, entonces esas autoridades tendrán que esperar el tiempo que la víctima necesite, número uno, para sentirse segura porque a lo mejor todavía el tratante tiene forma de coaccionarla o la tiene amenazada y por supuesto que no va a querer denunciar en el primer momento.

Entonces para eso sirve el tiempo de espera y es un derecho. Aparece en la minuta, en el artículo 7, pero también aparece en el capítulo de derechos de las víctimas.

Por otro lado uno de los avances grandes, grandes avances que se hace es precisamente decir: Bueno, la víctima tiene derecho a todos los derechos que establece la Constitución, pero si eso es poco, bueno pues todos los derechos que también establece la Ley General de Víctimas. –Ah bueno eso también es poco-, - bueno pues todos los derechos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

-Ah bueno, pero aparte vamos a delinear derechos específicos. ¿Cuáles? Buenos los indispensables, el derecho a la identidad, que la víctima no esté expuesta ante medios de comunicación, que sea revictimizada, que también es un derecho, derecho al resarcimiento de los derechos perdidos, el derecho a la salud que es uno de los derechos principales, el derecho a la educación, ¿Cómo le hacemos para la reunificación familiar y hay temas específicos en donde el interés superior de la niñez no permite que este derecho se lleve a cabo, si lo que va a poner en peligro ese mismo derecho. Es decir, si hay algo que hace que esta niña o este niño pongan en peligro reunificarlo entonces opera el interés superior de la niñez.

Finalmente es bien importante que leamos a fondo la minuta, porque dicen: Bueno qué pasa con el tema de la delincuencia organizada, el cambio de identidad de víctimas. Simplemente hay que leer bien, con calma el artículo 63. El artículo 63, el Programa de Protección de Identidad no se deroga; todavía hay un capítulo específico para el Programa de Operación de Cambio de Identidad, de Residencia que aparece en el artículo 115; el artículo 63 retoma. Por ahí dicen “bueno, los medios para el careo que tienen que ser medios remotos, electrónicos”. El Código de Procedimientos Nacionales lo dice, la Constitución lo dice; pero por si no fuera poco, hay que revisar el artículo 66 en la fracción IX que dice precisamente, ese artículo 66 lo único que hay que leer la minuta con muchísima calma y ver cuáles son las bondades que esta minuta ofrece.

Finalmente, regresando otra vez al tema de los medios comisivos, bueno, decimos “no, es que es más fácil acreditar para los operadores y las operadoras de justicia, los medios comisivos”. Bueno, pues hay que tener cuidado porque actualmente esa ley tiene medios comisivos en los tipos de explotación que luego los convierte en agravantes.

Entonces vamos a estar penalizando; para un juez va a ser muy indispensable saber, oye, pues si yo te estoy integrando el medio comisivo de engaño, vámonos a un artículo que diga “de engaño”. Y luego me dices que en el 42 es un agravante, pues no te puedo estar agravando por una conducta que estoy sancionando precisamente como un medio comisivo.

Y finalmente creo que es un avance muy importante todo el tema de la prevención. Se meten programas de prevención específicos, tiene muchas bondades y lo más importante es que la ley o el tema de la ley no está parado, parece que no, que actualmente no se estuviera operando. Tenemos organizaciones que están litigando y que diario se enfrentan a los problemas de lo que es operar esta ley y es bien importante escucharlas pero también es bien importante hacer una lectura completa sobre la minuta. Esa sería mi participación.

La ciudadana Nayeli Ramírez Hernández: Buenas tardes. Vengo de una organización que trabaja para los derechos de niños, niñas y adolescentes en México y, por lo tanto, mi participación y lo que quiero compartir con ustedes tiene que ver exactamente con niñas, niños y adolescentes en lo referente a esta minuta.

De entrada para nosotros que trabajamos en la garantía de derechos, la minuta en lo general, como en todos los casos, avanza sobre cosas que tienen que ver con la progresividad, que tienen que ver con el ejercicio de cosas y nos hacen reflexionar y nos hacen volver a muchísimas leyes, a muchísimos reglamentos, a muchísimas normativas igual que a programas para decir en qué se avanza, en qué retrocedemos, y entonces por lo tanto de entrada sí queremos hacer un posicionamiento en términos en que no creemos en el patrimonialismo de las leyes, creemos que las leyes no son de gentes; las leyes en este caso, las más específicas son de las víctimas y que, por lo tanto, en esa lógica de responsabilidad de donde a todos nos tocan, necesitamos entender que la vida pasa, los años pasan, las circunstancias nos dan experiencias y, por lo tanto, en lo general pensamos que la minuta es una minuta pertinente, que hay que modificar de entrada la ley vigente y que claro que hay cosas que hay que corregir de la minuta pero que en lo general tenemos que transnavegar sobre la lógica de que tenemos que seguir adecuando, actualizando, modernizando y haciendo más exigibles los derechos.

Para nosotros la primera parte que queremos reconocer es que la minuta contempla en el caso de niñas, niños y adolescentes, una visión que rebasa el marco conceptual de Palermo como el único referente para hablar de trata en términos de menores de 18 años.

Es decir, está incorporando y hay que avanzar más sobre eso, sobre otros instrumentos internacionales como son la Convención de los derechos del niño, los protocolos facultativos, tanto de pornografía como de conflicto armado y también sobre todo cuando vamos a ver ahorita las cuestiones de trabajo forzado en términos de los convenios de las OIT, de la OIT específicamente 182 y las recomendaciones que al respecto hace con relación a esta temática.

Entonces nosotros pensamos que es ir avanzando; nosotros tenemos una perspectiva en donde pensamos que la trata en algunos casos se quiere limitar a un asunto criminal; en otros casos que avanzan a la modernidad quiere limitarse a ser un asunto criminal con tintes de derechos humanos y nosotros corremos sobre la línea de que la trata, sobre todo referida a niñas, niños y adolescentes es un asunto de derechos humanos con tintes criminales. Y entonces esta minuta, por lo menos en esa lógica va avanzando en eso.

¿Cuáles son los puntos inicialmente que quisiera resaltar? Es la incorporación en el artículo 2 de la referencia al interés superior del niño y a llamar a la celeridad, sobre todo por la edad y en el desarrollo que están los niños, a las cosas que en esta materia se refieren.

También queremos hacer referencia a lo que se inicia en el artículo 3 y es a quitar el término de menor de edad, porque en términos de derechos humanos son menores de 18 años o niñas, niños y adolescentes y tenemos que ir con eso y debemos de tener un enfoque de derechos, de garantía y protección para estos niños en ésta y en otras materias.

Aquí el único punto es que hacia el final de la minuta usan otra vez este término de 18 años con capacidad reducida para formar juicios como la hacia la existente y que hay que corregir esos detalles para que esto que se inició planteándolo en concordancia a los derechos de los niños, siga con esta continuidad.

Naturalmente el artículo 7, fundamental para menores de 18 años, niñas, niños y adolescentes y es que los medios comisivos aquí no vamos a entrar a esa discusión, ¿por qué? Porque aquí no tienen validez. Teniendo eso se acredita y se procede.

El artículo 9 también con cosas como el añadir el embarazo forzado no nada más el matrimonio forzado y de hecho yo no tengo que platicarles ni a ustedes, señoras y señores diputados, qué está pasando ahorita, hoy con los últimos meses, las evidencias de matrimonio forzado, de embarazo forzado y de comunidades y creo que aquí estamos teniendo un gran acierto.

En este caso sí hay una pequeña cosa que sí quisiéramos que se discutiera, sobre todo para la aplicabilidad de la ley. Están haciendo referencia a conflictos armados. El Estado mexicano no está reconociendo y no reconoce [en] la parte internacional conflictos armados, sino enfrentamientos armados.

Entonces creo que si bien podemos después avanzar y discutir si sí o no, lo que sí es cierto es que tenemos que dejar una ley que sea aplicable, que no tenga cosas que hoy por hoy sabemos qué es lo que es el... forzado en términos de grupos militarizados dentro o fuera de la ley, como se quiera interpretar, entonces necesitamos tener y estar muy atentos a este tipo de detalles que pueden en una interpretación echar para atrás algo referido a esto.

Cada vez hay más niños, niñas y adolescentes incorporados forzosamente, tanto migrantes como mexicanos, a este tipo de actividades.

¿Qué es lo que queremos? Digamos, estos serían los puntos que queremos realzar como muy acertados de la minuta y queremos nada más también poner algunos puntos que creemos que tendrían que discutirse todavía y tener algunas modificaciones.

Uno es, en el mismo artículo 2 que aplaudimos, esta discusión que ya han venido en algunos de los compañeros y compañeras señalando sobre la dignidad humana y el bien jurídico.

En términos de niñas y niños y, en términos del enfoque de derechos, con que dejáramos lo de vida humana y quitar las otras partes estaríamos innovando un bien jurídico en su máxima expresión y de máximo alcance.

Hay que revisar el artículo 42 y todo lo referente a edades mínimas para victimarios, niñas, niños y adolescentes que son no víctimas de trata, sino victimarios de trata. Hay que revisar la ley de justicia adolescente, hay que revisar lo que no nos hemos comprometido también para la construcción del sistema de justicia adolescente porque este tipo de cosas sí pueden contravenir lo que estamos proponiendo en la otra parte.

Quiero cerrar mi participación con una cosa que tiene que ver con dos aspectos y cuál es el acierto que hay en quitar la parte de explotación laboral y poner, de acuerdo a estos instrumentos internacionales que mencioné al principio, trabajo forzoso y no explotación laboral, porque esto se alinea exactamente en concordancia al artículo 1o, con lo que nos están planteando estas convenciones y porque adelantamos más.

Así como desde nuestro punto de vista no toda explotación sexual es trata, tampoco no toda explotación laboral es trata. El poner esto como trabajo forzoso nos está alineando más a los derechos, nos está permitiendo actuar sobre todo en materia de niñas y niños y lo único que pediríamos es que se homologue igual a la ley; hay pequeños detalles porque después en algunos artículos vuelven a mencionar explotación laboral, cuando ya definimos que no es explotación laboral, sino trabajo forzoso.

Eso es todo y agradezco. Esperamos tener una ley a la altura de nuestras niñas, niños y adolescentes. Gracias.

La ciudadana Gisela Galicia Zapata : Antes que nada les agradezco muchísimo que nos hayan permitido venir a exponer nuestros puntos de vista.

Pertenezco al Comité de Ciudadanos en Defensa de los Derechos Humanos. Nos especializamos en lo que es la materia de salud mental. Estamos ya en más de 169 países y estamos muy preocupados por un artículo en especial. No estamos de acuerdo con la inclusión de la fracción III del artículo 12 denominado servidumbre por prácticas religiosas o culturales, pues consideramos que la misma, la redacción del texto, es altamente discriminatoria, pues su redacción no es clara respecto de la conducta que pretenden sancionar.

Por otro lado, da pie a una enorme discrecionalidad en su interpretación, con lo que puede ocurrir que cualquier actividad religiosa o cultural sea considerada como un delito de trata de personas. Lo anterior porque para que una conducta pueda ser considerada como un delito de trata de personas es necesario que exista un elemento clave que es la explotación de un ser humano por otro.

Esta explotación debe darse en condiciones que afecten gravemente la dignidad humana y que impliquen un beneficio de carácter económico o un equivalente para quien realiza la conducta prohibida.

Contrario a ello, la redacción de la fracción III del artículo 12 no especifica de manera clara cuáles son las prácticas religiosas o culturales que se considerarán como servidumbre, lo que significa que puede ser cualquier práctica religiosa o cultural.

Tampoco establece de qué manera la persona que obliga a otra persona a realizar una práctica religiosa o cultural, se beneficia de la explotación de esa persona, lo que también significa cuáles son las conductas que pretenden prohibir y, en su caso, sancionar.

La redacción de la fracción III es altamente discriminatoria pues de entrada presume que todas las prácticas religiosas o culturales pueden ser contrarias a la salud, integridad física o dignidad humana, puesto que al no especificar claramente a qué conductas se refieren, puede tratarse de cualquiera y ello puede ser utilizado por las mayorías religiosas contra las minorías o bien por los retractores de una religión para maliciosamente perjudicar a sus miembros y autoridades.

Ello es así porque la regulación de este tipo de servidumbre está recomendada para casos extremos de explotación equiparable al trabajo forzado o equiparable a una situación de esclavitud, lo cual no se cumple con la redacción que pretenden aprobar, pues cualquiera una mala intención podría denunciar la práctica religiosa de su elección y simplemente decir que lo obligaron a realizarla para que se persiga a las personas que conforman o forman parte de una fe religiosa.

Por las anteriores consideraciones solicitamos no sea adicionada esta fracción III al artículo 12, porque ocasionaría una grave violación a los derechos humanos y una discriminación a las personas que ejercen su derecho a la libertad de pensamiento y religión.

En otro orden de ideas, nos preocupa que se elimine el artículo 4, fracción XI, relativa al fondo para la atención de víctimas de delitos en materia de trata de personas, pues consideramos que debe ser regulado en la presente ley por tratarse de fondos que deben ir directamente en beneficio de las víctimas de este delito.

Dicho fondo debe ser diseñado de tal manera que permita la creación de programas que ayuden a las víctimas a recuperarse completamente de los daños causados por delitos y así poder acceder a opciones de capacitación para el empleo y educación que les permita recuperarse de manera más completa y rápida.

Por ello se sugiere que, independientemente que la instancia regule al fondo, sí se establezcan reglas específicas en esta ley para que se garantice que la utilización de los recursos irá directamente en beneficio de las víctimas de estos delitos por considerar que su atención es prioritaria

Otra cosa que nos preocupa muchísimo es que el cabildeo de una parte de esta ley fue hecho por una persona de trata. Eso nos preocupa y me gustaría mucho que pusieran mucha atención en esto.

Eso es todo lo que les quería decir.

La ciudadana Iliana Ruvalcaba López : Buenas tardes, diputadas y diputados miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Agradezco la invitación de la diputada Miriam Carla (sic). Soy presidenta de la asociación El Pozo de Vida, organización en la que trabajamos hacia el apoyo de la defensa de los derechos humanos coadyuvando en la prevención y el combate contra la trata de personas y la atención a la víctima.

En el área de atención a víctima somos una red integral para mujeres adolescentes víctimas de trata con fines de explotación sexual, es decir, la primera instancia de acogida para aquellas víctimas recientemente rescatadas, enfocándonos en su reconstrucción personal, restitución de derechos, empoderamiento y finalmente su resocialización.

Por el tema que nos ocupa el día de hoy y por la minuta recibida, me permito dar nuestro punto de vista como organización.

Vimos que la minuta es amplia y entonces hicimos énfasis en algunos artículos que consideramos que son rectores dentro de la ley.

La primera es el artículo 2 de la fracción II en donde hablamos del tipo penal y que ya mis compañeros reiteradamente han mencionado que no están de acuerdo con lo del desarrollo de la personalidad debido a que es cierto que estamos hablando de derechos humanos que son inherentes e irrevocables y que evidentemente no nada más es uno, sino estamos hablando de una serie de derechos humanos.

Respecto de este bien jurídico tutelado consideramos que limitar esta protección al libre desarrollo, otra vez no es suficiente porque tendríamos un conflicto en lo que justamente nos decía el compañero Héctor de lo que habla la Organización Mundial de la Salud sobre mayoría de edad y libre desarrollo de la personalidad hasta los 18 años.

Entender el bien jurídico tutelado por el derecho implica un análisis jurídico que representa este delito en los diferentes momentos de su ejecución, que van desde que la víctima es reclutada, luego trasladada y obligada a prostituirse, circunstancias en la que existe engaño, violencia psicológica, violencia física y de estas condicionantes, la víctima puede ser violentada en muchos aspectos a través de derechos humanos.

Ahora bien, quería también hacer un énfasis, que de pronto estamos hablando de lo que son los medios comisivos, de lo que es el delito, quería hacer énfasis en cuanto a lo que desde nuestro punto de vista es el delito de trata de personas, en donde derivan tres elementos: uno, la actividad, que se entienden como captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas; el medio, que es la amenaza o uso de la fuerza, y otras de coacción como el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situaciones de vulnerabilidad, la posesión o... de pago o beneficios para obtener el consentimiento que una persona tenga autoridad sobre otra, y el propósito, que es la explotación de la persona.

Yo creo que sí empezamos a desmenuzar un poquito lo que es el delito de trata, podremos entender de lo que estamos hablando, porque de pronto siento como que nos perdemos en el tema de qué es el delito, que son los medios comisivos, que son las agravantes.

Pensando en esto es que hicimos este desglose.

Ahora bien, en cuanto al artículo séptimo, fracción segunda, el derecho a la víctima de un periodo de espera, sí estamos de acuerdo, porque si bien es cierto nosotros en nuestro trabajo cotidiano, trabajando con víctimas, sí nos damos cuenta que la mayoría de las víctimas...en la víctima de trata se genera lo que es el síndrome de Estocolmo o indefensión aprehendida, no se reconocen asimismo como víctimas hasta que han recibido terapia psicológica... empoderamiento.

Pero consideramos que este derecho debe tener un periodo de espera y no puede ser indefinido, debe, precisamente, precisarse el modo de proceder en caso de flagrancia o en el caso de revocarse tal, en ese caso, revocarse tal periodo.

Ahora, también consideramos que es importante que tomar en cuenta que en el caso de las víctimas de trata, muchas de ellas han sido amenazadas en su persona, en sus familias, inclusive a raíz de ser víctima de trata, tienen hijos y esos hijos están en manos de los tratantes.

Muchas veces ese miedo de las víctimas les impide hacer sus declaraciones, entonces, hablando de un tiempo de espera, en ese sentido sería más bien un retroceso, porque entonces estaríamos prolongando la agonía de las víctimas.

Yo creo que por eso es muy importante precisar el modo de proceder, en el caso del derecho de tiempo de espera.

En el artículo 10, debemos recordar que los delitos son acciones y omisiones tipificadas y penadas por la ley, por lo que la redacción propuesta... omite en el término de omisión dolosa, nos parece sumamente grave, porque en la práctica hemos visto que debido a esa omisión, muchas de las víctimas siguen en manos de los tratantes, y si no hubiera sido por esa omisión, a la mejor serían víctimas que pudieran ser rescatadas en su momento.

Se nos hace muy grave que se omita el término “omisión dolosa”. Asimismo se nos hace importante distinguir lo que es el tipo penal, que es el nexo causal, que es la relación entre el tratante y su víctima, y el resultado, que es la explotación misma.

Cuando tenemos un tipo penal tan claro, los que litigan no me dejarán mentir, realmente no... vamos, se encuadra el delito y podemos entonces iniciar con lo que serían los medios comisivos y como son los agravantes.

En referencia a la iniciativa, al artículo 12, fracción tercera, respecto a trata de prácticas religiosas y culturales, realmente creemos que este es un tema que se tiene que tomar de una manera... se tiene que tener una reacción muy buena, porque de lo contrario se puede prestar a muchas arbitrariedades por parte de las autoridades, por un lado. Por el otro lado tenemos que ver el contexto cultural, no podemos simplemente irnos con un tema de trata...

La... al artículo 19 y 20. Se nos hace un retroceso porque justamente en el artículo 19 habla de lo que sería un contrato, un contrato obviamente viciado, y desgraciadamente es algo que hemos visto que sucede mucho en cuanto a las chicas que nos han llegado víctimas de trata, obviamente con promesas de modelaje o promesas de un buen trabajo remunerado, las chicas llegan, nunca se les dice que van a tener una cuestión sexual, obviamente son engañadas y enganchadas de esta manera, por eso es que se nos hace grave que el artículo 19 sea derogado.

Por otro lado, el artículo 20, a diferencia del 19, sí, efectivamente dice que el contrato es específicamente para cuestiones sexuales, sin embargo, no menciona en el contexto que van a ser este tipo de relación contractual. Consideramos que ahí se puede dar el tema de explotación. Por lo que consideramos que es importante no derogar.

En cuanto al artículo 42, inciso H, estamos de acuerdo que existan las agravantes, sin embargo en esta fracción en lo particular, el establecer un agravante a las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas a la atención a víctimas, consideramos que puede convertirse en un arma extorsiva por parte de la delincuencia organizada, mediante la intimidación hacia los que apoyamos y cuidamos a las víctimas, por la presentación de falsas acusaciones, situándose en un estado de vulnerabilidad y con ello aumentando el riesgo a las víctimas.

Desafortunadamente el estado no se ha hecho responsable hasta el día de hoy de tener albergues de alta seguridad, tenemos nada más uno que es el Fevimtra, y de ahí afuera somos muy poquitos albergues que nos hacemos cargo con nuestros propios medios, de la chicas, obviamente han sido canalizadas por las procuradurías, justamente en las procuradurías pueden evaluar nuestro trabajo, por lo que considero que esto es un poquito excesivo porque en lugar... prácticamente impulsar a que la sociedad civil apoye y ayude con esto, la gente va a tratar de... si me van a acusar de algo, mejor no me meto, mejor omito, y mejor que siga el problema, yo creo que lo peor que le puede pasar en esta sociedad es cerrar los ojos.

Por último, en cuanto a la iniciativa del artículo 67, no estamos de acuerdo con la derogación, si bien es cierto, todo el artículo 67 nos habla del debido proceso. Consideramos que el debido proceso nunca está por demás estarlo... manifestándolo porque como sabemos, muchas de las veces, un mal proceso nos ha llevado a las... de delincuentes, a la revictimización de víctimas y a un mal proceso. Por lo que sí consideramos que es importante que se salvaguarde el artículo 67.

Muchas gracias por su atención, de verdad agradezco, más que su atención, su preocupación, porque realmente cuando platican con una víctima de trata y podemos ponernos un minuto en el otro lado y en sus zapatos, créanme que es escalofriante, por lo cual estamos el día de hoy aquí. Muchas gracias.

El ciudadano Samuel Rodríguez: Antes que nada, muchas gracias a las señoras diputadas y a los señores diputados por permitirnos comentar el día de hoy algunos puntos de esta minuta de la Ley de Trata.

Nadie niega que [en] esta minuta haya unos avances que han sido subrayados aquí como en la parte de menores, niñas, niños y adolescentes que tienen, sin duda alguna, algunos impactos importantes en este tema.

Sin embargo, hay algunos elementos que son preocupantes en la minuta, particularmente no entender el aspecto general que tiene la convención de Palermo y sus protocolos.

Toda convención internacional tiene un proceso de negociación entre más de 120 países, por ejemplo en este caso, a mí me tocó participar en la discusión de la convención de Palermo en distintas reuniones internacionales representando a México, luego me tocó estar en el proceso de implementación de los años 2000 a 2004.

Eso significa que hay que tener un cuidado muy especial a la hora de entender las diferencias entre los sistemas jurídicos. No se puede tomar una definición como la que está en la convención, sin entender cuáles son sus consecuencias en el derecho nacional.

Fíjense ustedes, que el artículo 1o. del Protocolo de Palermo, dice que este Protocolo completa de manera directa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, y en el punto dos de ese artículo, dice que la Convención se aplicará mutatis mutandis al presente protocolo. Es decir, hay que leer el Protocolo y la Convención, porque son una y la misma cosa.

Fíjense ustedes, que en el artículo 11 de la Convención dice expresamente que nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará el principio de que la restricción de los delitos tipificados con arreglo a ella, a la Convención y al Protocolo, y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta, queda reservada al derecho interno de los Estados.

¿Qué quiere esto decir? Que no se pueden copiar las definiciones de la Convención, sino que es obligación de esta soberanía adecuarlas y adaptarlas a la cultura jurídica de nuestro país. Quiero subrayar, que algunos de los tipos penales que están en estas convenciones internacionales están promovidos, desarrollados y generados de acuerdo a la realidad internacional del modelo del common law y, por eso, tienen tantos verbos rectores. Ésa es la razón por la cual parecen tiros de escopeta los términos que avientan, igual que en esta Convención, en la Convención de Naciones Unidas contra las Drogas, son verdaderas conductas repetidas.

Pero preguntémonos, señoras diputadas, señores diputados, el por qué. ¿Por qué en los Estados Unidos y en el common law aplica el principio de oportunidad para todas las conductas? Es decir, un fiscal norteamericano no tiene que acusar necesariamente de la conducta que está investigando. Sin embargo, nuestros fiscales sí tienen que acusar, ¿por qué? Porque opera el principio de estricta legalidad penal. ¿Qué quiere esto decir? Que cuando el fiscal encuentra un elemento del delito, de acuerdo a la tipificación, tiene obligación de investigar, acusar y procesar, y los jueces tienen obligaciones de sentenciar, de acuerdo a esos tipos penales.

Vean nada más las diferencias, y por eso estamos extraordinariamente preocupados, por las consecuencias de las reformas del artículo 10, 13, el 12 también en la fracción III, el 14 y otros. Vean ustedes si no... a lo que es el principio de estricta legalidad penal, lo que dice la minuta de la Cámara de Senadores.

Dice lo siguiente, okey, por ejemplo: Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión quien se beneficie de cualquier conducta sexual efectuada mediante seducción. Señoras diputadas, señores diputados, si ese tipo penal queda así, todos vamos a la cárcel. Todos. Porque desde luego que todos tenemos relaciones sexuales con nuestras parejas y hay, desde luego, no dice explotación, dice: o se beneficie. ¿Qué beneficio está dando? Cualquier beneficio. Okey. No habla de explotación, okey.

También dice el artículo 13: Quien se beneficie de la exhibición privada de orden sexual efectuada mediante seducción. ¿Qué quiere decir eso? Pues un marido le baila a su mujer de manera sensual y lo hace con seducción, también está en la obligación de investigarse ese delito.

Así, por ejemplo, también el artículo 12 por prácticas culturales, el obligar a dichas personas a dichas prácticas cuando sean contrarias a la salud o a la integridad física. Por ejemplo, un profesor que invitara a los estudiantes a Teotihuacán y se le desmaya en esa práctica cultural de la visita a Teotihuacán, estaríamos ahí.

Luego, también, por ejemplo, podría ser el propio artículo 13, la exhibición pública de orden sexual que se da mediante la recepción de un pago a un tercero que ejerza dirección sobre otra. Ahí, por ejemplo, en un espectáculo como el de Madonna o algo sí podría caerse en este tipo.

¿A qué me estoy refiriendo? Señoras diputadas, señores diputados, el principio de estricta legalidad penal relacionado con los elementos que tienen que ver con las definiciones de ley que ha dado la Corte Europea de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos hablan que la ley no solamente tiene que ser formalmente ley y materialmente ley, tiene, además, que tener calidad. Y calidad en la ley quiere decir, previsibilidad. Es decir, yo como ciudadano tengo que saber qué es lo que está prohibido, y para que yo sepa qué es lo que está prohibido tiene que estar definido a qué me estoy refiriendo.

Por ejemplo, el artículo 19 de la actual ley específicamente señala cuáles son las conductas que están prohibidas. El engaño en la prestación de servicios sexuales. ¿Qué quiere decir esto? Que si una persona convoca a solicitar que camareras, bailarinas u oficinistas, como en un caso recientemente sucedido, y después son inducidas a tener relaciones sexuales que no estaban ofertadas, ahí, desde luego, que se cumple con el tipo penal. A eso me estoy refiriendo, las conductas tienen que estar claramente establecidas.

Esta minuta del Senado de la República es extraordinariamente deficiente en ese punto de vista. Yo creo que, y subrayo, que tiene que estar absolutamente prohibida la inducción a la prostitución y tienen que encontrarse medios, como los que están en el artículo 19, para que esta inducción se pueda demostrar de manera que no afecte a las víctimas, que se pueda investigar por medios asociados y no por elementos que tienen que ver con los testimonios necesariamente de las víctimas.

El gran problema de los medios comisivos es que sólo se pueden probar si las víctimas declaran. Y el gran problema de la minuta de la Cámara de Senadores es que quita una gran opción de medios probatorios que en los cuales las víctimas no tenían necesariamente que declarar.

Por eso yo les solicito, a nombre de la Organización Alto al Secuestro, que ustedes revisen este punto con extraordinaria precisión, porque se trata de proteger, sobre todo, a nuestras niñas, a las mujeres, de acuerdo a la Convención de Belém do Pará y a la Convención de la CEDAW. Muchas gracias.

La ciudadana Areli Rojas: Muchas gracias, por la oportunidad. Antes que nada quisiera mencionar que el Protocolo de Palermo es una convención que se hace en el marco de combate a la delincuencia, es una herramienta sumamente importante, pero no precisamente entra en una convención que sea específicamente de derechos humanos.

Y en la mayoría de las intervenciones me parece que seguimos con la idea, que viene desde seis años o tres años atrás, que las únicas víctimas de trata pueden ser mujeres y niñas y que la única explotación es la explotación sexual y no podemos basar tampoco nuestros argumentos, ni una decisión en una sola víctima o dos o tres, porque son diversas.

En la reforma se establece la obligatoriedad de interpretar la ley de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. A mí sí me parece importante apoyar varias de las reformas que vienen en el dictamen, porque se establece la imprescriptibilidad de los delitos en materia de trata de personas, y esto es de suma importancia por ser considerados de lesa humanidad.

Las reformas reconfiguran el tipo penal para permitir, acorde al Protocolo contra la Trata de Personas, la sanción por tentativa del delito. Se incluyen acciones típicas exigidas por dicho Protocolo, como ocultar, suministrar y otras modalidades sustentadas por la doctrina, como ejercer control, dirección, influencia sobre los movimientos de una persona con fines de explotación.

Las reformas establecen la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima por su forma de vida. Se reconfiguran algunos delitos contemplados en la ley para evitar la exclusión de responsabilidad penal del autor debido al presunto consentimiento de la víctima. Las reformas, históricamente y a nivel mundial, están visibilizando a las víctimas de primera infancia, que van de cero meses a seis años. Agravando la punibilidad en dichos casos de victimización sin necesidad de que se acrediten los medios comisivos, como lo exige la ley actual.

Bien por lo del periodo de reflexión. Eso sí le aplaudo a la maestra Teresa Ulloa, que viene impulsando desde tiempo atrás. Y también estaría de acuerdo, quizás, en ampliar el término, como dice la titular de Camino a Casa, a seis meses; al contemplar diversas finalidades de explotación que no se sancionan en la ley vigente, la iniciativa amplía el margen de protección a las víctimas con las siguientes modalidades de explotación, que se relacionan con la trata de personas: el nacimiento de un niño y niña y separación de su madre, alistamiento de niñas y niños en conflictos armados, extracción de fluidos o líquidos corporales, el matrimonio con fines de procreación, la servidumbre costumbrista. Las reformas sancionan correctamente la extracción de un órgano, tejido o su componente como modalidad de trata de personas.

Respecto a la modalidad de explotación, se amplía el margen de protección de las víctimas, independientemente de que la gente se beneficie o no de la explotación señalada. Ojo con los comentarios de la Comisión de Equidad de Género, que dio su opinión, que considera que la explotación se da sólo a cambio de una remuneración o beneficio tangible.

Se contemplan nuevas hipótesis de agravación de la pena, que resulta indispensable incluir, de cara a la protección integral de las víctimas en su calidad de titulares del bien jurídico protegido, como son aquellas en las que el sujeto activo del delito se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica, sea miembro de un refugio o albergue o centro de atención a víctimas del delito, haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado por cualquier medio imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos del objeto de esta ley.

Antes quisiera decir que las reformas establecen una necesidad de crear códigos éticos para los medios de comunicación y prevenir que sean utilizados para la comisión del delito de trata de personas o la exposición de las víctimas. Es increíble ver cómo en un caso muy reciente, mismas activistas de nosotras... O sea, hemos estado sacando... Bueno, yo no, porque la verdad en eso sí soy muy cuidadosa... las víctimas a los medios antes de que siquiera declaren. Ya están todos sus testimonios en los medios, y el procurador del DF y todas las autoridades te dicen que no tienen declaración alguna.

El artículo 19, que tanto defienden quienes hicieron un... de la ley austriaca... es necesario derogarse. Ahí no hay vuelta de hoja. Pues introduce en su redacción las hipótesis de trata y explotación. Impidiendo de esta forma un concurso adecuado de delitos y, por tanto, impide imponer una pena mayor al autor. La conducta que se está analizando en el caso muy sonado últimamente, de un líder de partido en el Distrito Federal, se sancionaría con las reformas a la ley y no estaría reinando la ineficacia y la obstrucción de justicia, como hasta ahora lo hemos visto...

Se sancionaría primero por el artículo 10, que pena la trata con penas de 5 a 15 años de prisión, pues se trata de un reclutamiento, mediante engaño, con fin de explotación sexual. Pero además se debe sancionar por concurso del artículo 10, con el artículo 13, la explotación sexual, hipótesis de prostitución forzada o cualquier otra actividad sexual remunerada, con pena de 15 a 30 años. Esto se traduce que la pena llegaría hasta 45 años por concurso, a diferencia de la pena de 5 a 10 años del artículo 19 de la ley vigente. Dejar el artículo 19 solamente beneficia al explotador, mientras que perjudica a la víctima totalmente.

En torno a la niñez y a la primera infancia, la ley vigente genera amplia impunidad, pues los casos de explotación de la niñez exigen como elemento del delito que el explotador obtenga un beneficio económico. La ley actual deja impune el reclutamiento de niñas y niños para conflictos armados, fenómeno que sí se verifica en México. La ley vigente exige que [en] algunos delitos se comprueben, de (sic) los medios comisivos, como es el caso de victimización de niñas y niños en hipótesis de explotación. Mientras que en la reforma no existe dicho requisito para ningún caso de niñas y niños.

También debe dejar claro...eso sí lo pueden incluir bastante bien... la gratuidad de servicios de salud. Y los medios comisivos no pueden ser agravantes, porque la ley actual exige comprobarlos. Cómo te los comprueba un bebé de uno o dos años, como se han visto los casos actualmente en Michoacán. Y la verdad es que muy bien harían en crear una comisión ordinaria de trata. Porque si no, se presta a que reine ahorita el sospechosísmo, como es de muchas activistas, o algunos de nosotros que hoy nos atrevemos a dar la cara frente a muchas de las organizaciones, que somos tan plurales y diversas, de estar cabildeando con los líderes de partido.

Y muy loable su labor. Lo felicito. Gracias por darnos este espacio. Y creo que sería también muy viable que tomaran en cuenta las opiniones de los tres órdenes de gobierno que están impartiendo la justicia, y tomar la opinión del Poder Judicial, que se ha involucrado muy poco. Me gustaría dejarle los últimos dos minutos a mi compañera.

Un elemento que deseamos poner en la mesa de discusión es cómo las asociaciones civiles que defendemos los derechos de las víctimas de trata de personas nos debemos conducir. Por lo anterior es necesario supervisar y sancionar a las asociaciones civiles que se conduzcan con falta de ética y transparencia.

Es obligado que las asociaciones no usen a las víctimas de trata de personas para sus intereses personales, económicos y políticos. Si luchamos para proteger a las víctimas de la trata es obligado y ético que no se les revictimice de una manera inmoral, al exhibirlas y usarlas para ofrecer beneficios económicos y políticos, ya que las personas que por su situación de vulnerabilidad caen en la trata de personas están totalmente indefensas. Todos los sabemos. No es ético, ni moral, ni legal que quienes manejamos asociaciones civiles las traslademos de una indefensión a otra. Nada más que en el último caso con una máscara de bondad y entrega, y con ello obtener canonjías y prebendas de diversa índole.

Con razón de todo lo anterior propongo, y me someto de igual manera a la supervisión de la sociedad civil en general, en todas, y de la autoridad competente en lo particular, para que las asociaciones civiles de defensa de los derechos de las víctimas de la trata de personas seamos obligadas a transparentar y justificar los recursos asignados a las víctimas de este delito.

Y éstos sean utilizados en el bienestar físico, mental, emocional y en la reinserción en la sociedad de estas víctimas. Esto último implica una investigación profunda de todas y cada una de las asociaciones que reciben dinero y tienen acceso a las víctimas de la trata de personas, para que cumplan el perfil obligado y no sólo sean una fachada para otro tipo de intereses. Y esto tiene que ver con que los albergues sean del Estado, y que se supervise el dinero que llega del ámbito internacional por cada víctima de trata. Y evitar, así, que resulte ser un negocio casi empresarial. Muchísimas gracias.

La ciudadana María Teresa Paredes: Buenas tardes. Yo soy María Teresa Paredes. Soy, efectivamente, asesora de la Comisión Unidos contra la Trata. Y también atiendo otras víctimas de otros albergues, no solamente de Unidos contra la Trata. Unidos contra la Trata no tiene albergues, para empezar.

Agradezco mucho a las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos esta audiencia pública que nos da la oportunidad de expresar algunas de las inquietudes que tenemos las personas que trabajamos con víctimas. Mi función con las víctimas es acompañarlas durante el proceso penal. Yo las conozco a veces en los operativos, a veces las conozco cuando ya van a enfrentar en la audiencia a sus tratantes.

Entonces, tengo que entrevistarme con ellas, ver cuáles son sus debilidades, cuáles son sus fortalezas; decirles de qué manera va a ser la audiencia, cómo va a ser. Por qué. Porque cuando no acompañamos a víctimas y solamente vamos con ellas, pero sin hacer absolutamente nada, pues las víctimas se encuentran ante una situación hostil para ellas, una situación donde el procesado tiene derecho hasta de insultarlas delante de los jueces y ellos no pueden hacer absolutamente nada. Para eso hay que fortalecerlas.

A mí me toca trabajar con la ley y realmente uno trabaja generalmente con cualquier ley, la ley que nos pongan con esa vamos a trabajar. Sí me llama mucho la atención que en el artículo 2º se estén eliminando los bienes jurídicos tutelados de la anterior ley, que es la libertad, la dignidad.

Porque primeramente la Constitución dice en el artículo 1o que en México está prohibida la esclavitud, que cualquier persona que entre a nuestro territorio por ese sólo hecho alcanzará la libertad. O sea, el bien jurídico tutelado que se les quita con la esclavitud es la libertad, no es libre desarrollo de la personalidad.

Por otra parte, el artículo 19 constitucional es muy claro en el segundo párrafo cuando dice; La prisión preventiva de manera oficiosa será para tales delitos, menciona los de delincuencia organizada, menciona otros y menciona el secuestro, los delitos de trata y luego hace una diferenciación muy clara cuando dice y otros delitos que afecten el libre desarrollo de la personalidad. O sea, el artículo 19 es muy claro en señalar que no es el bien jurídico tutelado del libre desarrollo de la personalidad en el delito de trata.

Respecto a eso solamente eso voy a señalar, aun cuando obviamente ya hay jurisprudencia de la Corte, que ha señalado cuáles son los bienes jurídicos tutelados y son los mismos que regula la ley actual.

Por otra parte, también hay una tesis que señala que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que emana de un derecho superior, que es la dignidad y que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho personalísimo, entonces no podemos cambiar un derecho superior por un derecho personalísimo. Por una parte.

Por otra parte. El libre desarrollo de la personalidad. Por aquí hay unas personas que señalamos lo que pasa es que el libre desarrollo de la personalidad sólo se tiene de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, hasta que cumplas la mayoría de edad, los 18 años y por otra parte debemos de entender que es una palabra compuesta, o sea, libre desarrollo de la personalidad, no nada más desarrollo de la personalidad, y entonces cuándo empieza mi libre desarrollo de la personalidad, cuando tengo la capacidad de autodeterminar, y en esta tesitura los bebés de un año, los bebés de dos años a los que les cambiamos la ropa y les decimos cómo se visten hoy todavía no tienen esa autodeterminación, porque no tienen la capacidad.

Entonces puede ser un argumento muy subjetivo, pero un abogado sí pone a pensar a un juez si está afectando el libre desarrollo de la personalidad o no.

Por lo que hace al artículo 3º, en la fracción V. Les quiero comentar que no he escuchado de todas las personas que han revisado el dictamen, que se percataran que se saltaron la fracción VI, y al saltarse la fracción VI hicieron mescolanza en la fracción VII, en la VIII; en la IX la repitieron. Eso es un error de dedo, pero cuando que quede asentada así en el texto de la ley va a traer complicaciones.

Después nos vamos al artículo 4º, el famoso... Vamos a suponer que son... en esta mano tuviera una bolsita que tuviera un fondo y en este fondo especial para las víctimas de trata está una aportación específica que debe hacer el gobierno federal, una aportación específica que deben hacer los gobiernos de los estados y otras aportaciones. En esta otra mano tuviera la otra bolsa, que es la del fondo general de la Ley de Víctimas.

Ésta ya tiene establecido el presupuesto del 0.14 por ciento del gasto programable para sus víctimas, éste no trae la obligación de los estados de hacer su aportación específica para víctimas de trata. Entonces lo que estamos haciendo es pasando las víctimas que tenía yo en este fondo para que sean atendidas también con este fondo, pero no estoy pasando las aportaciones del gobierno federal y de los gobiernos estatales para este fondo. Solamente le estoy pasando a las víctimas con el mismo presupuesto que ya estaba establecido.

Qué significa eso. Que le estoy quitando a las víctimas de trata su derecho a percibir del gobierno federal una aportación específica y a percibir lo de los gobiernos estatales, derecho que ya tienen ganado en la ley. Y recuerden que a partir de las reformas al 1 constitucional en materia de derechos humanos, no se puede operar retroactivamente. Entonces, cómo les vamos a quitar esos derechos a las víctimas. Desde luego que podrán pasar, pero eso contraviene obviamente todos los estándares internacionales, incluyendo la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el propio artículo 4º, en la fracción XIX señalamos que debemos de ver las medidas de protección y cautelares para la víctima. Qué creen, las medidas cautelares de acuerdo al nuevo sistema penal acusatorio, se le aplican únicamente para los procesados para efectos de que vengan al proceso, que se sujeten a proceso. Entonces cómo en una Ley de Trata estamos pidiendo que se les apliquen medidas cautelares a las víctimas. Éste es un total desconocimiento del tema penal. Son medidas de protección.

No lo digo yo, lo podemos checar en el artículo 153 y 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala perfectamente que las medidas cautelares son exclusivas para los procesados, no son para las víctimas.

Por otra parte, se condiciona en el propio 19 la protección de las víctimas a que estén sujetas a un proceso penal. Eso contraviene el protocolo, contraviene la ley modelo, pero sobre todo contraviene el principio 8 y directriz 6 de los principios y directrices recomendados para derechos humanos y trata de personas, por la ONU.

En el artículo 7 hablamos de lo que tiene que hacer el Ministerio Público, pero se nos olvida hablar de un tema que es importantísimo, y ese tema es la identificación de la víctima.

Antes de hacerle saber sus derechos, antes de invitarla a venir a un proceso penal, se tiene que identificar a la víctima y eso se dice desde el protocolo, las convenciones y todos los tratados habidos, porque muchas veces a la víctima se le revictimiza por no identificarla.

Hay un caso ahorita en donde una persona de 18 años era pareja de un tratante y resulta que cuatro años antes, está desde cuatro años antes sometida, y qué es lo que sucede, que se consignó como si fuera victimaria cuando en realidad es víctima. De todas maneras les hago llegar todas mis observaciones a través del correo. Muchas gracias.

El ciudadano Benigno Magdaleno Pérez Galindo : Primeramente agradezco que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, esté considerando aquí la presencia de las organizaciones de la sociedad civil.

Primero le tengo que hacer un reconocimiento a ellos, agradeciéndoles su atención. Segundo, referente a que se debe... una comisión, un comité de seguimiento a solucionar y respetar, desde luego, los derechos humanos a través de la Comisión de Derechos Humanos Nacional y de los estados.

Segundo, en materia, con respecto a la trata, de darle... repuesta y seguimiento, solución a estas situaciones que están prevaleciendo en el país. Y tercero, relacionado a que la Comisión de Derechos Humanos, tanto nacional esté dando información a los ministerios públicos de los estados, que sería una pequeña propuesta, de que estas comisiones participen realmente en la solución de esas intervenciones de las que dan información los comités y así también los ministerios públicos de los estados, porque también debe hacérsele llegar un exhorto a los gobiernos de los estados, de las comisiones de derechos humanos en los estados. De cómo llegan a tal grado de ser coparticipes de las violaciones de derechos humanos a quienes son víctimas , tanto de la trata, como de delitos, víctimas de delito en los estados, porque son quienes les sirven a los gobiernos de los estados, las Comisiones de Derechos Humanos, a los gobiernos.

Y no le sirve realmente a quienes son víctimas. Segundo, en relación a que intervengan verdaderamente estas comisiones en los estados, juntos con la creación de un comité de seguimiento entre todas las asociaciones civiles nacionales y de los estados, para que den respuesta y solución a toda la problemática de las violaciones de derechos humanos en cada tema.

No solamente de la trata, si no también de todas la violaciones a los derechos humanos. Si no se crea esa comisión, no hay interés aquí de las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos y también de las propias asociaciones civiles.

Y segundo, tengo que dejar este antecedente, porque en el 2000 cuando hablamos de la derrocado de Rocatti, y de que sean verdaderamente las asociaciones civiles quienes asuman las Comisiones Nacionales y las Comisiones de Derechos Humanos, el liderazgo para poder solucionar el problema de los derechos humanos en el país, entonces no va a ser posible.

Si las dejamos en manos de los académicos, quienes están en la Confederación de Derechos Humanos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entonces siempre vamos a ser nosotros utilizados en la violación de derechos humanos, tanto como de las víctimas, como de las asociaciones civiles.

Represento a Democracia Nueva y me jacto de haber derrocado a Rocatti en el 2000 y haber nombrado a un nuevo comisionado nacional de derechos humanos que también nos equivocamos y que muchas organizaciones aprobaron, de que no fuera un líder de las organizaciones de sociedad civil, quien asumiera la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sino fuera un académico más.

Creamos una comisión aquí entre todos nosotros, si los diputados y diputadas, principalmente diputadas, están de acuerdo en crear un comité de seguimiento, que seamos nosotros, tanto las organizaciones civiles y las diputadas quienes conformemos este comité de seguimiento, si no, están lucrando con los derechos humanos en este país. No las diputadas, porque ellas cumplen con ese propósito.

Y debo reconocer, aquí a las diputadas, que siempre están presentes y de esas Comisiones de Justicia y Derechos Humanos.

b. La segunda audiencia pública

Tuvo verificativo el 22 de abril de 2014 en este recinto legislativo de San Lázaro, con las siguientes organizaciones civiles:

- La asociación civil “Sociedad Incorporada”, representada por Adriana Páramo y Jorge Alvarado.

- “Rotary”, representada por Adriana de la Fuente.

- La asociación “Morelos sin Trata”, representada por Ma. de Lourdes Aguirre Villa.

- La Organización “Líderes por México”, representada por Alfredo González Sánchez.

- La asociación civil “Por la Ciudad que Queremos”, representada por Víctor Ortega Maldonado.

Las ponencias presentadas fueron las siguientes:

La presidenta diputada Miriam Cárdenas Cantú: A nombre de la Comisión de Justicia y de la Comisión de Derechos Humanos, encargadas de dictaminar la minuta proveniente del Senado que modifica a la Ley General sobre la Trata de Personas, hemos decidido abrir estas audiencias públicas, y les damos la más cordial bienvenida.

En la Cámara de Diputados sabemos que es necesario sumar esfuerzos y así poder multiplicar acciones y tener mejores resultados. Nos parece muy importante la participación ciudadana y consideramos que es ésta la que está llamada a desempeñar un importante papel en la toma de decisiones públicas.

Es por eso que consideramos pertinente abrir estos espacios y en esta ocasión, como en las anteriores, nos agrada mucho y nos alienta su interés de estar aquí. Sabemos que con su participación va a enriquecerse el proceso legislativo. Les damos la mayor y la mejor de las bienvenidas. Tenemos un lugar especial para que puedan participar.

Cómo hemos establecido las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos las formas de participar, es que cada una de las personas que quiera hacerlo, o de las organizaciones, va a tener el uso de la palabra hasta por 10 minutos. Si necesitan menos no hay problema.

No habrá intercambio de opiniones sobre la postura que se exprese. Serán atendidas todas y cada una de las organizaciones o de las personas que quieran expresarse. Solamente recalcamos que no estamos abiertos al debate, que estamos esperando la participación en un ámbito respetuoso y es por eso que les pediría que atendiendo a estas determinaciones que la Comisión de Justicia y de Derechos Humanos tomaron en cuenta.

Quiero decirles que están aquí diputadas y diputados presentes que integran también la Comisión de Igualdad, la Comisión de la Niñez y la Comisión Especial para la Trata de Personas, que son comisiones que si bien no dictaminan en este proceso, sí dan una opinión respecto a la minuta. Muchas gracias, diputadas y diputados, por acompañarnos esta tarde.

Vamos a dar inicio. No sé si a las personas que nos puedan apoyar, se escucha mucho un ruido que no sé qué máquinas estén funcionando y si algo pudiera hacerse para eliminar este ruido, por favor les pido que lo verifiquen. Si no es mucha molestia le pediría que pase al pódium para poder externar su opinión. Bienvenida.

La ciudadana Adriana Páramo: Buenas tardes, honorables miembros de la Cámara de Diputados. Compañeros, mi nombres es Adriana Páramo, soy presidente de Sociedad Incorporada, AC. Quiero agradecer el honor que se me confiere con la oportunidad de dirigirme a ustedes esta tarde.

Al igual que muchas personas yo solía pensar que la prostitución siempre era voluntaria, hasta que comencé a conocer los casos y a platicar con víctimas y algunos de los tratantes, fue cuando me di cuenta que cualquiera de nosotros puede estar en sus zapatos.

La trata de personas es el segundo negocio ilícito más redituable, sólo por debajo del narcotráfico y por encima del tráfico de armas, donde los agresores se aprovechan de los principales factores de riesgo: falta de empleo, falta de alternativas laborales, pobreza, bajo nivel educativo, entre otros. Por ello gran parte de las víctimas de trata pertenece a la población vulnerable de nuestro país.

Somos muy afectos a juzgar y de evaluar por ignorancia y por miedo. Hacemos como que no pasa nada y evitamos hacer algo por ayudar a aquél que está sufriendo tantas vejaciones. Como ser humano y, sobre todo como mujer, me sorprende estar en una situación Kafkiana en la cual lo primordial para algunos actores el sobresalir de manera personal en lugar de actuar en el beneficio común, que es lo que nos reúne aquí el día de hoy.

Si nos pusiéramos en los zapatos de las víctimas de la trata de personas o en [los de] alguno de los familiares de las mismas, daríamos celeridad y actuaríamos con justicia. Cuando se trata a una persona se esclaviza también a la familia, a sus amistades, su entorno, sus sueños y lo que ese ser humano pudo ser y, después de ese despojo, ya nada es igual.

Las leyes son perfectibles y de hecho debemos siempre buscar que todas alcancen su máximo potencial en beneficio de la población. Lo que en ningún momento es válido es que las leyes que tanto trabajo han costado desarrollarse sufran retrocesos.

En este caso me gustaría hablar de algunos de los retrocesos que perjudican a las víctimas y que se quiere establecer en estos cambios. Se derogan los artículos 4, fracción XI; y 44, sobre el fondo de protección y asistencia a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas, así como aquéllos fondos de protección y asistencia a las víctimas de los estados y en el Distrito Federal.

El argumento en la exposición de motivos es que procede por estar contemplado de forma más generosa en la Ley General de Víctimas, no obstante en el fondo de ayuda, asistencia y reparación integral de la Ley General de Víctimas no se contemplan los fondos estatales y del Distrito Federal. Al eliminar el fondo en materia de trata de personas, se desvirtúa el espíritu de la ley general de establecer un cuerpo normativo específico para el caso de víctimas de trata que por sus características requiere una protección jurídica especial.

Y el artículo 132 de la Ley General de Víctimas claramente reconoce la posibilidad de que existan víctimas con características específicas al señalar que la constitución del fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas, por lo que legalmente puede coexistir [por tanto] se recomienda no derogar el fondo de víctimas de trata y en su lugar para todo lo no establecido en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección de Asistencia a las víctimas de estos delitos, remitir a la Ley General de Víctimas las modificaciones y derogaciones en los artículos 59 a 82 de la Protección y Asistencia las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas argumentando que ya se contempla de forma más generosa en la Ley General de Víctimas y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

No obstante la existencia de una norma general no excluye la obligación de regular situaciones particulares que por sus características requieran una protección jurídica especial, por ejemplo, si bien existen tratados generales sobre derechos humanos como la Convención Americana, algunos grupos específicos como los niños y las niñas y las mujeres, con contempladas en instrumentos específicos, pues existe consenso en la comunidad internacional que ciertos sectores de la población requieren protección especializada.

No existe duda alguna que las víctimas de trata de personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad particular, diferente a las de las otras víctimas del delito, pues las víctimas de trata de personas han sido vulnerables en la mayoría de sus derechos humanos, por lo que resultan regresivas las derogaciones de todo lo relacionado a la reparación del daño y en materia de protección y asistencia a las víctimas y sobre el programa de protección a víctimas y testigos por tratarse de medidas básicas que requieren a la víctima de este tipo de delitos.

Por ejemplo se deroga el artículo 67, medidas que se deben observar en las etapas del proceso penal para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar de forma libre. Estos derechos de las víctimas devienen de las reglas de Brasilia, de la Declaración de los Derechos de las Víctimas del Delito y Abuso del Poder, y del Manual de Buenas Prácticas para la Protección de Testigos. Además, los medios remotos de la distorsión de voz y rasgos, y la comparecencia a través de la cámara de Gesell no está previstos en la Ley General de Víctimas.

Una víctima de trata no es una víctima común. Las secuelas físicas, morales y emocionales en muchos casos son imposibles de borrar. Un tratamiento adecuado para la resiliencia y la reinserción son indispensables para que se conviertan en sobrevivientes, para que puedan tener una vida como aquella que les fue arrebatada por los tratantes, los refugios y casas de transición.

No pueden mezclar a las personas que son víctimas de explotación con víctimas de violencia y maltrato familiar. Es necesario contar con apoyos para cumplir con los mínimos requisitos para reparar los daños infringidos a las víctimas. Es nuestra obligación, como seres humanos, procurar que estas prácticas lleguen a buen puerto. Gracias.

La ciudadana Adriana de la Fuente: Muchas gracias por mencionar la opinión, porque esa es la intención, diputada Miriam Cárdenas, muchas gracias por la voz, por la bienvenida y a la mesa que preside. Mi nombre es Adriana de la Fuente, la opinión que comparto es la opinión de un grupo de personas que pertenecemos a una organización que reconoce sus quehaceres a través de más de 108 años de historia en una mejora continua en la calidad de vida, pero sobre todo en la evolución de las comunidades.

Las comunidades que son, por supuesto, el reflejo de la madurez, del crecimiento, de la razón de un buen existir de todo país o de toda circunstancia de vida. Los tiempos que nosotros hoy vivimos tal vez no sean los mejores, el mundo está sacudido por una situación donde una docena de países todo lo tienen y más de 100 viven en situación difícil, en ocasiones miserable.

La crisis es global, pero no sólo es el aspecto económico, sino también el moral, y aún en los países desarrollados donde existe el estado de bienestar hay diferencias sociales, carencias, abandono y soledad. Las causas que nosotros abrazamos no tienen necesariamente que ver con un ejemplo de carne o de sangre porque, a más de una vez, se le ha de ver lanzado la pregunta y ¿y si fueran tus hijas?, ¿y si fueran tus nietas?, ¿y si fueran las mujeres que te rodean? Son circunstancias que a veces no pensamos puesto que cada uno vive desde su propósito y cada uno siente sus quehaceres o su sentido para lo que practican.

En Rotary International nos ocupamos de entender lo que es la ética. La ética entendida como el instrumento que nos permita irnos perfeccionando como individuos, como personas, independientemente de lo que cada uno tenga que influir en su área.

Pero sabemos que en sociedades como las nuestras, vivimos en sociedades donde al que no sabe se le engaña, y al que no tiene se le compra, y al que se empequeñece en su interior causando mal, yendo en contra de su naturaleza, nos obliga a que se agranden las cárceles en lugar de agrandar las aulas, nos obliga a achicar las posibilidades de heredar un mejor mundo, no solamente que se escuche como una frase estereotipada en donde tal vez algún día ,que es seguro, los que estamos aquí, algún día no lo vamos a estar.

Algún día los que estamos aquí no estaremos para ser testigos de lo que tal vez alguno pudo influir para mejorar o, inclusive, lo contrario, porque no podemos ser parte de nada. O eres parte de la solución o eres parte del problema, pero no puedes ser parte de nada.

Y cuando se trata de encontrar una reserva moral o ética de la humanidad, es en aquellos que se ocupan de circunstancias o pensamientos que ya sea porque les haya pasado en carne viva, como aquellos que abanderan movimientos porque le pasó a su hijo, porque le pasó a su sobrino o porque le pasó a sí mismo, se trata de abrir ese espacio de conciencia para más gente, más gente que seguramente hoy estarían ocupando esas sillas que no lo están.

Pero para aquellos que sí las tienen ocupadas, porque es un gran ejercicio lo que por primera vez me parece escuchar y además comparto con mucho orgullo, como bien lo dijo la diputada Cárdenas al inicio, no es un asunto de debate, pero solamente el saberse escuchado es un acto no sólo de civilidad, sino de grande conciencia que permite que las personas que hayamos elevado la voz, independientemente de lo que suceda después, será muy apreciado.

La educación proviene del verbo latín educere que significa cavar en lo más profundo para extraer de ello lo más valioso, eso es lo que hacemos en un país como éste, buscar, educar, y lograr sacar ese tesoro de cada uno de nosotros, y ese tesoro no es otra cosa que hacerte más dueño o dueña de ti misma o de ti mismo.

La justicia siempre será cuestionable, y miren en qué lugar estoy, pero siempre será cuestionable. Pregúntale si se hizo justicia al que perdió, porque muchas veces las intenciones confabulan para que el resultado no sea exactamente el que busca una sociedad que tiene un par de ojos, nada más.

Pero ¿cómo sonaría la voz de una joven rescatada o de una niña rescatada? Algún día tuve sueños, porque creí que nacer en México era como estar en una tierra bendecida, porque creí que el ejercicio de mi propia voluntad estaba garantizado, porque entendí que cada quien ha de labrarse el futuro que su buena siembra le dé a cosechar, porque viví con la esperanza de ser quien yo eligiera ser.

Porque supe que además de nuestros padres, aún habría alguien que cuidaría de nosotras, de nosotros, aun cuando a nuestros propios rostros jamás les vieran de frente, aquellos quienes por sus circunstancia les tocara escribir las leyes de los hombres y mujeres que se empeñaban en saber convivir, pero como bien dijo Voltaire, alguna vez, “a más leyes, más ladrones”. El ejercicio jamás, jamás terminará.

Aquellos quienes velarían por lo más preciado de un ser humano, además de su vida, el ser dueño, dueña de su propia voluntad, y creí, creí en mi país y en mis semejantes, hasta que un día me desperté sin esa posibilidad, con una realidad que abofeteaba no sólo mi rostro, sino también mi cuerpo, porque las cadenas estaban ya desde el alma.

El mundo seguramente va seguir como está cuando nosotros salgamos de aquí, pero las oportunidades de servir es entender que el servicio es el fruto de saber amar mejor. El fruto del servicio es la alegría, y cuando una persona se siente alegre es cuando fomenta la paz y deja de hacer daño. El ser humano nace proclive a ser buenos, nace proclive a la bondad, pero se vuelve cruel cuando no es feliz.

Por eso hablar de felicidad no es lisonjearía. Hablar de felicidad no es superficialidad. Hablar de felicidad es hablar de la misión que tiene un ser humano para poder defender la paz de aquél lugar en donde conviva con otros.

Hablar de entender cómo nosotros podemos mejorar la vida de los que tal vez hoy todavía no nacen, es no solamente escribiendo, dictando, mejorando las leyes, sino estando ahí desde la silla, desde el lugar que a cada uno de nosotros nos toque para servir a la comunidad en la que nos desempeñamos. No se trata de cambiar al mundo con sueños vanos, se trata de entender dónde está nuestro poder de influencia.

Alguna vez el estadista Butros -Galhi, egipcio, dijo: nos enseñaron que a las personas se les ama y a las cosas se les usa; pero hoy perdimos la diferencia porque a las personas se les usa y las cosas se aman. ¿Dónde entraría entonces el nivel de despropósito para poder entender que lo normal no siempre se confunde por ser frecuente? Pero lo tomamos como si fuera real y muchas veces lo frecuente no es normal.

Cuando una persona insiste en que se mejoren las condiciones de aquellos, tal vez que no nos ha dolido en carne propia, parecerían monjes o locos o aquellas personas que tal vez están buscando un lugar especial más allá de este mundo. La única razón que nos tiene a personas como mi compañera Adriana, en donde yo ya no quiero abundar tampoco, en la especificidad de las leyes que hay que cuidar o que corregir, es solamente aprender a entender que lo único que nos podremos llevar el día que no estamos, es el bien que le hayamos hecho a otro ser humano; por nuestra pluma, por nuestra palabra o por nuestro pensamiento.

Decía Mahatma Gandhi: Ayúdame a decir la verdad delante de los fuertes y a no decir mentiras para ganarme el aplauso de los débiles. Si me das fortuna, no me quites la razón. Y si me das éxito, no me quites la humildad. Si me das humanidad, no me quites la dignidad. Ayúdame siempre a ver la otra cara de la medalla, no me dejes sin culpar de traición a los demás por no pensar igual que yo. Enséñame a querer a la gente como a mí mismo y a no juzgarme como a los demás. No me dejes caer en la soberbia si triunfo, ni en la desesperación si fracaso; más bien recuérdame que el fracaso es la experiencia que precede al triunfo y enséñame que perdonar es un signo de grandeza y que la venganza es un signo de bajeza. Si me quitas el éxito déjame fuerzas para aprender del fracaso y si yo ofendiera a la gente dame el valor para disculparme, es la única posibilidad que tengo después de haberla ofendido, y si la gente me ofende dame valor para perdonarla.

Finalmente no son con frases lindas con lo que podemos mejorar a nuestro país, pero sabemos que lo que no hagamos como civil, señores, señoras, que las leyes nos los exijan. Pero lo que no hagas como legislador o como legisladora eso siempre va a quedar entre dios y tú. Muchas gracias.

La ciudadana María de Lourdes Aguirre Villa: Buenas tardes, honorable presídium. Agradezco la oportunidad de dirigirme a ustedes, legisladores y legisladoras; miembros de la sociedad civil en general. El motivo que nos reúne aquí es emitir un diagnóstico en particular a las recientes reformas que se vienen planteando a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas y la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos delitos.

En mi caso he dedicado a hablar de los siguientes puntos y de los siguientes artículos en específico al momento en que realicé un análisis. Me voy abocar únicamente y específicamente a la derogación de los artículos 19, 20, 4o., fracción XI y 44.

Respecto al artículo 19. Es evidente la falta de estudio e investigación para realizar la exposición de motivos o justificación que se realizó en la minuta, en la cual este artículo pretende ser derogado; en primer término cuando se refiere a que la conducta tipificada en este artículo es a lo que la doctrina llamaría fraude laboral y que esa conducta ilícita no está vinculada con el delito de trata de personas.

Para poder entender esto se debe tomar en consideración qué es la trata de personas, para lo cual la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la trata de personas del siguiente modo: La captación, el transporte, el traslado, la acogida a la recepción de personas recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza o otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de alguna situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación.

Esa explotación incluirá como mínimo la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, de lo que se deduce que este órgano no puede dejar de observar lo estipulado por el protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; también conocido como el Protocolo contra la Trata de Personas, complementario a la Convención de las Naciones Unidas.

Y, por lo tanto, al estar comprendido en este documento que de acuerdo a la jerarquía de normas establecidas en nuestro artículo 133 constitucional y reforzado con jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las interpretaciones vertidas sobre el juicio de los legisladores en materia de interpretación de acuerdo al artículo 14 constitucional, lo contenido en las leyes federales, es decir, ésta a la que se pretende reformar, no debe estar en contravención con lo que estipulen los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y que por consiguiente es inadmisible que estando establecido no se permita la regulación en la ley general de la materia con el absurdo comentario y bajo la premisa que se trata de un delito diverso, independiente de la ilicitud de la trata de personas por considerarlo un simple concepto doctrinario de fraude laboral.

Como absurdo también es, que deba ser regulado por distinta legislación cuando se configuran elementos del tipo penal adminiculados a las prácticas análogas a la trata de personas. Claro está que este artículo, que se pretende indebidamente derogar, tipifica la conducta referente a quien contrata una persona u oferte trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos vía el engaño. Si se deroga el presente artículo se estaría retrocediendo y vertiendo más complicada la lucha contra la trata de personas, sobre todo a la sociedad civil que día a día tiene que luchar contra esto.

Respecto al artículo 20. La falta de estudio e investigación a este artículo, pues en la minuta de reforma se abocan a realizar una falaz justificación al decir que la redacción del artículo en la ley vigente carece de sentido alguno al decir que considera como delito lo que en realidad constituye el libre ejercicio de la prostitución y en líneas conducentes se contradice al señalar que siempre y cuando no sea sometida a algún tipo de explotación o sometimiento, de lo que se deduce que de la lectura y el análisis del artículo se establece que la explotación a la que se relaciona es evidente a la ganancia económica a costa de la integridad de otra persona al explotarla para obtener ganancias, es decir, enriquecimiento ilícito, a costa de persona distinta de aquél que se está beneficiando de este hecho, es decir, de la explotación sexual, de persona diversa.

Es decir, por ejemplo: Yo Pánfilo obtengo ganancia al explotar sexualmente a Gertrudis. Ahora bien —perdón—. Yo Pánfilo obtengo ganancias al explotar sexualmente a Gertrudis; o yo Pánfilo obtengo ganancias y la respaldo como jefe Filemón al explotar sexualmente a Gertrudis. Ahora bien, respecto al texto integrante del artículo que refiere que contrate aun sea lícitamente a otra persona para la prestación de servicios sexuales robustece el dicho de que nadie puede enriquecerse a costa de otra. Es decir, volviendo al ejemplo de Gertrudis, ésta puede ejercer libremente la prostitución para sí, que no quiere decir que en México esté permitida esta práctica; pero en el momento en el que la otra la explota, es decir, se beneficia, se constituye el delito de explotación sexual porque las ganancias no son para sí, sino para uno o más terceros, siendo esta conducta la que pretender regular el artículo 20 que intentan derogar y por lo tanto queda de manifiesto que el artículo 19 y 20 regulan conductas totalmente distintas.

Por tanto el argumento establecido en el dictamen, de que el artículo (sic) 19 y 20 pretenden establecer la misma conducta, no es correcto porque son conductas totalmente distintas que se pretenden regular.

Respecto al artículo 4o., fracción XI, que pretenden derogar respecto al fondo, correlaciona artículo 44 y diversos. Respecto de ese artículo, específicamente en esa fracción, es irrisorio y estrafalario el argumento emitido en el cuerpo de la minuta de reforma en el momento en que señala que la creación del fondo común para todas las víctimas de los delitos en México se encuentra contemplado en la Ley General de Víctimas y que la forma de acceder a éste resulta menos compleja y burocrática.

Ahora bien, respecto a esto no debemos dejar de observar lo que se establece en el artículo 6 del Protocolo de Palermo; que el artículo 6 dice que para la asistencia y la protección de las víctimas de trata de personas, específicamente su punto tercero, que cada estado parte de este protocolo deberá considerar la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de trata de personas.

Incluso cuando procede en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular al suministro de un alojamiento adecuado, asesoramiento en información, asistencia médica, sociológica, material, oportunidades de empleo, lo que regresa a mi primer punto de análisis que un tratado internacional no puede traer conflicto con una ley federal; de lo que se pretende hacer en el momento en el que se pretende hacer la derogación de los artículos 19, 20, 4o., fracción XI y 44, en virtud de que el Estado tiene la obligación de resarcir el daño a las víctimas y que por tanto el momento de quitar lo que le fue establecido mediante la ley vigente a las víctimas, que estén en derecho y acceso a este fondo para su recuperación no solo física, sino también psicológica es contradictorio.

Finalmente el artículo 6o. del Protocolo de Palermo establece que se deberán tomar en consideración factores como la edad, el sexo y las necesidades sociales de las víctimas y todas las necesidades especiales, en específico de las víctimas de trata de personas, en particular de los niños, incluido el alojamiento, la educación y su cuidado, que éstos sean adecuados de acuerdo al daño sufrido por este delito.

Cada Estado también debe velar por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos. Cabe destacar que este análisis es mucho más profundo, no se puede exponer dado la premura del tiempo, pero el mismo ya lo traigo redactado por escrito y lo voy a entregar a la presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos para que se tome en consideración, aparte de agradecer la oportunidad de estar aquí enfrente.

Cierro mi participación destacando que el ejercicio legislativo es lo que da forma o, en su defecto, deforma a la sociedad de este siglo. Todos los que aspiramos a construir esta libertad y la vida como derechos no sólo depende del llenar discursos, y más bien obedecer, no sólo a tratar de llenar el oído de las personas, de las personas de la sociedad civil.

Creo que hoy por hoy, y como lo decía la persona que me antecedió en su discurso, hay un cúmulo de víctimas de trata de personas que nos necesitan y que evidentemente si las leyes se mutilan y no están adecuadas a la realidad, evidentemente complica muchísimo más la lucha de la sociedad civil y de la gente que sí estamos interesados en hacer algo por las víctimas que están allá afuera.

Es demasiado doloroso escuchar a una sobreviviente que fue víctima de trata y saber que el primer síntoma que tienen es que no se sienten protegidas ni por las legislaciones ni por el gobierno, ni por los distintos entes que gobiernan hoy por hoy nuestro país; y que su primer refugio, su primer contacto, siempre es la sociedad, ¿por qué?, porque en determinado momento estuvo o sufrió algún deterioro específico, pero hay gente que aun cuando no hemos sufrido un deterioro a tal grado tenemos la intención de ayudar a las víctimas y de ayudar a la sociedad en general.

Por eso es que estoy aquí, agradezco ser escuchada, pero también dejo mi análisis completo. Morelos sin Trata es una asociación que está abocada a intentar resarcir el daño, a acercarnos a las víctimas. Tenemos realmente ya la creación de un refugio y, hoy si estoy aquí, no es sólo por que los legisladores necesitan escucharnos a nosotros como sociedad civil, queremos traer la voz de estas víctimas y decir que en cualquier cosa estamos para apoyar y servir.

Y que se va entregar posteriormente, si es que así lo permite la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, un análisis general que se hizo en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos por estudiantes de derecho, el cual es un análisis profundo de lo que es todo el dictamen que fue enviado por la Cámara de Senadores a esta Cámara. Muchas gracias.

El ciudadano Alfredo González Sánchez: Bueno, perdón, perdón, antes que nada buenas tardes. Agradezco al honorable presídium la oportunidad de dirigirme en este recinto, que siempre va a ser importante y que esperamos de verdad con mucha ansia que los legisladores hagan valer la historia en este recinto.

Primero que nada me gustaría hablar acerca de lo que va a ser mi exposición en este diagnóstico, en particular sobre la reformas que desde mi punto de vista han sido excesivas en el sentido estricto de la forma y tiempo en el que se han presentado derivado de los procesos legislativos.

Voy a hablar un poco de técnica legislativa. Y me parece que si bien es cierto que dentro del propio derecho parlamentario se establece que todas las leyes son perfectibles, también es cierto que las mismas deben continuar y deben abocarse al seguimiento de una dinámica social. En ese sentido, uno de mis autores favoritos de origen chileno, Eduardo Novoa Monreal, dice que hay que cuidar en el ejercicio legislativo que el derecho no se convierta en un obstáculo al cambio social.

En ese contexto a mí me gustaría hablar de los ejes rectores, que –creo– deben observar en este sentido la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, o las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, que entiendo entonces son Comisiones Unidas, para poder verter un análisis serio y profundo del dictamen que se giró en ese sentido de la Cámara de Senadores.

México llega tarde y a destiempo a una reforma en materia de derechos humanos, tenemos una reforma del siglo XXI con operadores del siglo XX, y lo voy a ejemplificar. En el caso del estado de Morelos, que es de donde vengo en representación de Líderes por México AC, Capítulo Morelos, hace poco platicaba con personas de la administración de justicia, de los cuales no voy a decir nombre, y preguntaba cuáles eran las características para poder tipificar el delito de lenocinio.

La respuesta de muchos de ellos es que en particular no se puede encuadrar en el Estado de Morelos, lo que me lleva a pensar paradójicamente que mucho menos conocen que el delito de lenocinio es una subespecie de la trata de personas. Y así nos encontramos con que la aplicación de la norma sustantiva al efecto práctico no se puede llevar a cabo por dos situaciones en concreto: uno, por la falta de claridad en la norma y, dos, por el desconocimiento de los administradores e impartidores de justicia en ese sentido.

Retomando el tema de los derechos humanos, la reforma de junio de 2011 obliga al Estado Mexicano al ser normas enunciativas en los tratados internacionales a tener los principios rectores del derecho internacional como normas vinculantes. Es decir, no importa si México firmó o no un tratado internacional, no importa si México ratificó o no un tratado internacional, en estricta observancia, debe observar, valga la redundancia, en sus legislaciones generales, así como en las locales, la aplicación de estas normas. Y es donde quiero entrar en un primer punto álgido de análisis.

Dice un autor brasileño: Uno de los principios básicos de la democracia moderna consiste en el reconocimiento de la diferencia entre esencial, entre los derechos humanos y la legislación positiva e incluso la legislación constitucional. Una vez que esta diferencia sea extinguida estarán asentados los principios de un Estado totalitario que no reconoce la existencia de derechos humanos anteriores a la propia constitución del Estado, pudiendo de esta forma modificarlos e imponerlos según a su arbitrio.

En el dictamen que nos hicieron llegar, y el cual agradezco, a través del correo electrónico hay una constante en la parte de la justificación en la exposición de motivos que vierten los iniciadores sobre la reforma que ya existe, sobre el delito de trata de personas a nivel federal. Y la constante de ellos es que no existe una claridad en el método y en la aplicación en el espacio y tiempo, sobre todo en el aspecto de los tipos penales.

¿A qué quiero llegar con esta conclusión? Que no solamente ocurre en el Congreso Federal, en este caso, sino también en los Congresos locales, que estamos atendiendo a una serie de interpretaciones que incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación hoy está tratando de asentar sobre cómo poder hacer valer lo que ya no son derechos humanos en México, sino que son reconocidos como derechos fundamentales.

Y en ese sentido, en una ley general, en donde pareciera ser una paradoja, por un lado se está buscando especificar en un análisis y diagnóstico –que también haré llegar por correo electrónico– los medios comisivos del delito, los tipos penales en particular, lo relativo a lo que señala el Protocolo de Palermo por cuanto a la protección y asistencia de las víctimas, que en ese sentido también se suprime desde la modificación al título, no logran el encuadramiento en la parte específica y sí, por el contrario, están vulnerando lo que se conoce como la voluntad del legislador.

Es irrisorio pensar que algún legislador va a poder verter en una iniciativa de ley o en su defecto en una reforma, en un código sustantivo, como pudieran ser los Códigos Penales locales, todas las hipótesis o encuadramientos jurídicos que deriven de la comisión del hecho delictivo.

Y en ese sentido me parece pues que lo que se busca hacer con esta reforma es una apología del derecho y no instrumento que verdaderamente sirva a las víctimas de trata de personas para hacer valer un derecho fundamental, el cual el Estado Mexicano con la reforma en materia de derechos humanos, pero además en la firma del Protocolo de Palermo, está obligado no por dádiva o concesión a prever la asistencia y la protección a las víctimas de trata de personas.

En el caso particular y concreto del análisis que nosotros hemos tratado de hacer como asociación civil, lo que estamos proponiendo es que la modificación de estos artículos atienda en estricto sentido a una visión y a un panorama de lo que se va a reconocer en específico como derechos humanos y derechos fundamentales, porque también vamos a ver un fenómeno que es el Código Penal único en México, en donde se tratan de homologar criterios desde mi punto de vista vulnerando la autonomía de los estados para poder legislar en la materia, lo que va a recaer en la observación que ya tuvimos en su momento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo relativo a las facultades que tiene el Congreso de la Unión para legislar en el delito en particular.

La pregunta es ya en el efecto y el afán de la impartición de justicia en el método práctico, cómo hacer entender a los operadores que tienen una mentalidad del siglo pasado, que muchos de ellos, con todo respeto para Kelsen, estuvieron en las escuelas y en las universidades sin reconocer ni entender lo que son los nuevos paradigmas de los derechos humanos.

Cómo voy a poder llegar como litigante y decirle a ese juzgador que existe una ley general cuando lo que hacen en particular es omitirla al momento de dictar sus resoluciones.

Es por eso que en ese sentido me parece que tendríamos que poner un cuidado específico en ese diagnóstico, insisto, en reformas que desde mi punto de vista, y lo voy a decir directamente y asumo la responsabilidad, me parecen al vapor y sí atienden a un protagonismo exacerbado de justificar en muchas ocasiones un trabajo legislativo, y lo digo porque también trabajo en el congreso local de mi estado.

Entonces en ese aspecto haremos llegar nosotros el diagnóstico en particular y en general sobre los ejes rectores que nos parece debieran existir en el método de análisis y diagnóstico, previendo algo; yo les pregunto: ¿cuánto tiempo tiene que se emitió esa ley? ¿Cuántas resoluciones, cuántas sentencias, cuántas víctimas se han recuperado?

Si en México los legisladores, los administradores e impartidores de justicia, los que tienen a sus espaldas el poder de los ejecutivos no aprenden a hacer estadística de la ciencia social y el derecho, estaremos entonces ante la grave amenaza de no solamente seguir legislando al vapor, sino evitar el mayor número de respuestas que están reclamando las víctimas de trata de personas.

Y vengo de un estado en donde la trata de personas no solamente se ha hecho un modus vivendi para los tratantes, sino también para los que participan del gobierno. En ese sentido yo creo que cerraré mi participación, agradeciendo, insisto, que se pueda abrir en la audiencia pública para quienes formamos parte de la sociedad civil, pero sí invitando a los legisladores, que estoy seguro de que a este nivel, a nivel federal, se cuenta con excelentes asesores en la materia para que pudiéramos incluso dictar desde el área del congreso de San Lázaro, ejes rectores de interpretación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, evitando lo que se conoce en otros países como activismo jurídico. Muchas gracias.

El ciudadano Víctor Ortega Maldonado: Buenas tardes, quiero agradecer a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la posibilidad de hacer algunas aportaciones.

Es para mí una gran responsabilidad ser portavoz de estas opiniones. Es por ello que como representante de la asociación civil Por la Ciudad que Queremos, quiero manifestar lo siguiente:

Que derivado de la reforma planteada al artículo 2 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, en su fracción II, no delimita en específico en la exposición de motivos el concepto de libre desarrollo de la personalidad, situación que puede generar incertidumbre y falta de certeza jurídica al momento de encuadrar el delito en el tipo penal, por lo que en múltiples instrumentos internacionales, en particular los que expresan los derechos de los niños, y del interés superior del menor, delimitan [con] claridad lo que se entiende por libre desarrollo de la personalidad, sin embargo a recientes reformas y documentos sobre doctrina e instrumentos jurídicos, se establece como característica de dicho concepto que el mismo impele al respeto a la eminente equidad de la persona humana, mismo que se adquiere con el nacimiento y fenece con la muerte, por lo que en esta tesitura no existe una especificación en la delimitación del concepto y sí una contrariedad en lo relativo a la exposición de motivos en la ley en comento.

Con respecto a la relación que se hace a la propuesta de adición de la fracción VII del artículo 7 de la ley vigente, se plantea que la misma puede ser considerada tomando ciertos parámetros: el estado psicológico de la víctima, su libre desarrollo y entrando en tratamiento de ésta desde el momento que se puede hacer y se realiza su rescate y la temporalidad que marca en los procesos penales, a efecto de que los posibles responsables no puedan eximirse por la materia penal por falta de la declaración de la víctima.

En ese sentido en lo planteado a la reforma, en el artículo 10 en donde se llevan o se mencionan los medios comisivos del delito, se sugiere que en su redacción quede como se encuentra en la ley vigente, toda vez que de continuar la propuesta de esta reforma estaríamos hablando de una dificultad al momento de integrar los elementos para poder acreditar el delito, en particular a los medios comisivos.

En este sentido la especificación en la norma sustantiva no debe considerar la reducción de las variables en las hipótesis que se dan de estos delitos, aceptarlo sería tanto como negar la voluntad del legislador de que no debe interpretarse por las propias normas del derecho y la protección de los seres humanos.

En ese sentido, con estas aportaciones, como representante de la Asociación Civil Por la Ciudad que Queremos, esperamos que a través de los legisladores y la representante de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, puedan tomar en cuenta estas aportaciones para coadyuvar en la defensa de estos mismos y como comentan algunos de mis compañeros que me antecedieron, en el estado de Morelos, estamos generando inculcar v dar difusión de los diferentes delitos que se dan en el momento en que se pone a la víctima de este delito, generar diferentes formas de dar difusión y en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, como estudiante y como catedrático a la vez de la licenciatura en derecho y administración, nos damos a la tarea de dar difusión de la misma para poder prevenir ciertas conductas y en colaboración con la licenciada Lourdes poder generar un refugio de estas personas.

Espero que esas aportaciones puedan ayudar y agradecemos por parte de la Asociación Civil Por la Ciudad que Queremos. Muchas gracias.

Como puede advertirse, existe coincidencia entre las diversas Organizaciones de la Sociedad Civil en relación a ciertos puntos que podemos identificar como “sensibles” en los que no existe un claro consenso, por el contrario, nos encontramos frente a situaciones que son argumentadas tanto en un sentido favorable, como reprobable. Estos temas sensibles que hemos identificado, son los siguientes:

i.- El bien jurídico tutelado. No existe un claro consenso en cuál debe de ser el bien jurídico que se tutela. Muchas organizaciones manifiestan su oposición a que el bien jurídico sea el libre desarrollo de la personalidad humana,29 por considerar que se limita la protección. Otras organizaciones30 consideran que este bien jurídico es el adecuado pues mantener la actual redacción del texto lleva a la autoridad a tener que acreditar los distintos bienes hoy considerados.

ii.- El Fondo en Materia de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas (previsto en el artículo 4, Fr. XI, 44 y demás vinculados). No existe una plena coincidencia por parte de las organizaciones de la sociedad civil en el sentido de si debe mantenerse o no. El argumento señalado para no mantenerlo31 es el de los mayores beneficios que se prevén en la Ley General de Víctimas y, por el contrario, el argumento central con el que se busca preservarlo32 es el de la especialización de las víctimas de trata de personas.

iii.- Periodo de espera y estabilización física y psicoemocional (Art. 7, Fr. VII). Tampoco existe plena coincidencia, por un lado tenemos organizaciones que se oponen a la existencia de dicho periodo por considerar que la autoridad tiene que “esperar” a que la víctima tenga que declarar,33 otras organizaciones señalan que debe permanecer indefinido, toda vez que es un “derecho de las víctimas”34 y otras organizaciones más indican que el periodo no debe de mantenerse indefinido, proponiendo un plazo para el mismo de 3 o 6 meses.35

iv.- Derogación a los artículos 19 y 20. Otra constante es la diversidad de opiniones que se plantean tanto en el sentido de la necesaria derogación de estos artículos, como de la oposición a tal medida. Por un lado, se indica que estas conductas deben ser derogadas36 por no ser constitutivas de delitos en materia de trata, también se indica que no se deja en desprotección a las víctimas con la derogación, pues se encuentra tutelada por un concurso de delitos entre el supuesto de los artículos 10 y 13 de la Ley, también se indica que estos artículos son una copia de la legislación Australiana donde la prostitución es legal y, por tanto, responde a otras circunstancias. Por el otro lado, se indica que no se deben derogar estos artículos37 pues se deja en desprotección a las víctimas, además, se indica que las conductas previstas en tales supuestos si son constitutivas de un delito de explotación.

v. Derogación de los artículos 65, 67 y modificación del 66. Tampoco existe coincidencia en estos puntos. Existen voces que se inclinan por la necesaria derogación de estas disposiciones al estar ya contempladas en otros instrumentos normativos.38 Señalan que, incluso se amplía el espectro de protección al incluir dentro de la Ley los derechos previstos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, la Ley General de Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Por el otro lado, algunas organizaciones consideran que estos cambios son un retroceso39 pues se deja en desprotección a las víctimas, toda vez que al ser una Ley penal, lo que no está expresamente señalado en ella, no existe. También indican que las víctimas de trata tienen un carácter especial y ello amerita que esas disposiciones se mantengan.

vi.- Inclusión de los medios comisivos en los tipos penales. Tampoco existe una clara posición, por un lado se señala que los actuales tipos penales no prevén diversos medios de comisión exigidos por el Protocolo de Palermo y que, incluso, existe una confusión entre agravantes y medios comisivos en diversos artículos, en razón de ello, justifican la inclusión de los medios comisivos en los tipos penales.40 Por el otro lado, diversas organizaciones señalan que esta situación trae confusión para los operadores jurídicos.41

vii. Distinción entre delitos de trata y explotación. Existe en este punto una coincidencia entre las diversas organizaciones, en el sentido de que es necesario distinguir claramente en la Ley el delito de trata de los de explotación.42 La controversia gira en la manera en que esto debe hacerse, consecuentemente, algunas organizaciones se oponen a la redacción propuesta por el Senado para el artículo 10 de la Ley43 e, incluso, algunas voces indican que hay que tener especial cuidado pues conforme a la Constitución, sólo podemos legislar en materia de trata, no de explotación.44

viii. Servidumbre por prácticas religiosas o costumbristas. Existe consenso entre las organizaciones sociales que no debe incluirse esta hipótesis por resultar demasiada amplia redacción propuesta por el Senado.45

c. Sobre la recepción de opiniones y observaciones en estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos

Es importante mencionar en este dictamen que fueron remitidas a estas Comisiones Unidas opiniones y observaciones por parte de diversos sectores sociales e institucionales en aras de contribuir a los trabajos de dictaminación que realizaron las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos.

Así, el 11 de febrero de 2014 fueron recibidas, vía electrónica, observaciones a la minuta procedentes de las asociaciones civiles “Reintegra” y “Unidos contra la Trata”.

La primera de esas asociaciones presentó una serie de observaciones en las que se advierte el logo del ITAM, el Nexus Institute y la University of Michigan Law School.

Durante las reuniones celebrada con los equipos técnicos de las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, fueron recibidas observaciones a la minuta de parte de la diputada Ma. Guadalupe Mondragón González.

Luego, el 26 de marzo de 2014 se recibieron en la Comisión de Derechos Humanos observaciones por escrito de la diputada María Guadalupe Sánchez Santiago.

El 8 de octubre de 2014 se recibió en la Comisión de Derechos Humanos documento LOA/033/2014 en el que se contienen comentarios a la minuta en cuestión de parte de la diputada Loretta Ortiz Ahlf.

El 10 de octubre de 2014 fue recibido en la Comisión de Derechos Humanos documento signado por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo y en el cual adjunta una serie de comentarios y observaciones que diversos legisladores del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza (René Ricardo Fujiwara Montelongo, María Sanjuana Cerda Franco, Lucila Garfias Gutiérrez, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, José Angelino Camaal Mena y Fernando Bribiesca Sahagún) realizaron en relación a la Minuta de referencia.

E. Opiniones de las Comisiones de Lucha contra la Trata de Personas, de Igualdad de Género y de Derechos de la Niñez

Como se ha señalado en este dictamen, en el apartado de antecedentes, el 20 de febrero de 2014 la minuta de mérito fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, para dictamen, y, para Opinión a la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas y las ordinarias de Igualdad de Género y de Derechos de la Niñez.

1. Opinión de la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas

Respecto a la opinión formulada por la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, cabe señalar que aquélla fue remitida a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos el 2 de mayo de 2014, por lo que, conforme al artículo 69, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados –que precisa que las comisiones a las que corresponde opinar deberán remitir su parecer a las comisiones dictaminadoras en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la recepción formal del asunto- fue enviada fuera del tiempo reglamentario.

Sin embargo, también cabe precisar que dicho envío se efectuó dentro del plazo en que estas Comisiones Unidas deben dictaminar, por lo que en aras de contar con mayores elementos de análisis en este dictamen, ha sido analizada y valorada para efectos del mismo.

Una vez precisado lo anterior, es de señalarse que la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas manifiesta su parecer en ciertos temas y su desacuerdo en otros tantos.

Así, ha manifestado su desacuerdo con:

Primero, la modificación planteada al artículo 2º, fracción V, al considerar que no basta con lesionar los seis bienes jurídicos señalados, sino que basta la lesión de uno sólo para configurarse, además, indica que el libre desarrollo de la personalidad concluye cuando termina la adolescencia, por lo que a adultos o bebes, no se les estaría afectando el libre desarrollo de la personalidad. También indica la Comisión Especial que en la minuta se trata de suprimir el derecho a la dignidad humana.

Segundo, la modificación planteada al artículo 4, en concreto, respecto de la derogación que se hace de la fracción XI en lo que se refiere a la unificación del fondo en materia de víctimas de trata con el fondo previsto en la Ley General de Víctimas. Al respecto la comisión especial considera que la medida es perjudicial, pues advierte un tratamiento más favorable y diferenciado en la ley en materia de trata de personas. Asimismo, la comisión especial plantea sugerencias de modificación para la fracción XVII y la eliminación de las medidas cautelares para las víctimas en el caso de la fracción XIX del mismo artículo por considerar que “[...] son de aplicación para el imputado y no para la víctima ”, proponiendo en consecuencia la redacción de “medidas de protección” .

Tercero, respecto del artículo 7, la comisión especial plantea modificaciones a las fracciones I y IV; también considera que la reforma a la fracción II resulta inconstitucional, toda vez que el segundo párrafo del artículo 19 de la Carta Magna prevé la prisión oficiosa para el delito de trata sin excepción alguna. Además señala que en el caso de la fracción VI, en ningún caso deben ser acreditados los medios comisivos “[...] porque del universo de personas sometidas a trata, ninguna tiene la capacidad de resistirlo, sino, no habría sometimiento”.

También respecto del artículo 7, manifiesta su oposición con relación a la fracción VII pues indica que “[...] las policías no pueden tener esa atribución, ya que dicho periodo de reflexión se debe otorgar previa identificación de la víctima que haga el ministerio público previa opinión del profesional en materia de trata [...]” También indica la comisión especial que debe precisarse el tiempo de espera y propone un periodo de hasta tres meses. Aunado a ello, propone que se prevea la revocación del periodo de estabilización y reflexión “cuando se haya otorgado indebidamente” . Asimismo, manifiesta su oposición a la reforma de la fracción X, por ser el delito de trata siempre grave.

Cuarto, en cuanto al artículo 8, la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas propone que se contemple la imprescriptibilidad en casos en que se compruebe que se tipifica como crimen de lesa humanidad, de conformidad con los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

Quinto, para el caso del artículo 10, la comisión especial rechaza la modificación planteada por el Senado, pues indica que “[...] al incluir medios comisivos al tipo básico dificulta la acreditación del delito [...] generalmente los tipos básicos no contemplan medios comisivos, pues lo que se castiga es una conducta básica, cuando se describen medios comisivos es porque se consideran agravantes de la pena [...]” Agrega que “la incorporación de los medios comisivos daría lugar a que algunos de los verbos rectores quedarán impunes [...] toda vez que, no en todos estos casos es necesario alguno de los medios comisivos que se señalan [...]” Asimismo, manifiesta su preocupación con la excarcelación que pudiera darse para los tratantes que actualmente están procesados bajo el tipo básico y que, de aprobarse esta modificación, indica la comisión especial, obtendrían su libertad.

Sexto, respecto del artículo 12, fracción I, considera la comisión especial que en la acreditación del delito de servidumbre por deudas se exigen excesivas e innecesarias hipótesis y condiciones objetivas de punibilidad, por lo que propone una redacción diversa. De igual modo, sugiere una redacción diversa para la fracción II y, respecto de la fracción III, considera que la propuesta de modificación presenta graves violaciones al derecho de la libertad de pensamiento y religión, así como a los usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas. Advierte que en este último caso, la redacción es demasiado amplia y puede prestarse a arbitrariedades por parte de las autoridades operadoras de la norma.

Séptimo, en cuanto a la reforma al artículo 13, la comisión especial se opone a que se señalen los medios comisivos.

Octavo, en lo relativo al artículo 16, la comisión especial considera necesario que sea contemplada la figura del decomiso para los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes. Esto último para proteger a la víctima evitando que los materiales caigan de nuevo en manos equivocadas. Por ende, considera necesario “[...] que este supuesto permanezca como lo establece la actual Ley General.”

Noveno, en cuanto a la modificación propuesta al artículo 18, la comisión especial considera que se deja fuera a la persona que se beneficie de la explotación enunciada en el artículo.

Décimo, en el mismo sentido, la comisión especial se opone a la derogación del artículo 19, pues considera que el elemento central existente es el engaño a través del contrato, por lo que de probarse tal circunstancia surge la competencia penal, al acreditarse el dolo.

Décimo primero, se opone la comisión especial a la derogación de los artículos 44 y 88. Considera que tal derogación resulta contraria al “comentario a los Principios y directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas por parte de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos” .

Décimo segundo, con relación al artículo 45 la comisión especial señala que es inviable su derogación, pues “no hay razón para excluir a las personas morales, en las que se comete el delito, de la extinción del dominio en favor de las víctimas de trata.”

Décimo tercero, en lo que hace al artículo 60, la comisión especial se opone a su derogación por considerar que la Ley General de Víctimas no protege en la misma medida a las víctimas y los ofendidos; también considera que la Ley General de Víctimas excluye a otros sujetos.

Décimo cuarto, con relación al artículo 65 indica que el mismo debe mantenerse, pues el programa federal “[...] aún no está implementado [...]”.

Décimo quinto, en lo que respecta a los artículos 66 y 67, considera la comisión especial que deben permanecer con los derechos que contienen, pues “[...] en la práctica se deben reiterar los derechos procesales de las víctimas de trata” . Respecto del artículo 66, sugiere que sea contemplada la figura de “abogado con cedula profesional” en lugar del “asesor jurídico” . Del mismo modo, que la derogación realizada a las cuatro fracciones del artículo 66 (IX, X, XI y XII) son un retroceso porque “[...] disminuye la protección a víctimas, ofendidos y testigos.”

Décimo sexto, respecto del artículo 70, considera la comisión especial que no debe ser derogado pues “[...] es indispensable la capacitación a los miembros de la procuración y administración de justicia.”

Décimo séptimo, la comisión especial señala que en cuanto a la supletoriedad de la ley, “[...] la minuta sólo lo hace a un Libro del Código Penal Federal y no a toda la normatividad aplicable, por ejemplo el Código Fiscal, la Ley contra la Delincuencia Organizada, dejando vacíos en la investigación, persecución y erradicación del delito.”

Décimo octavo, que en cuanto a la traslación de los tipos penales establecidos en el artículo segundo transitorio se violenta el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

Décimo noveno, la comisión especial sugiere sea insertado un décimo cuarto transitorio en el que se contemple que por legislación procesal, se entenderá el código de procedimientos que corresponda, en tanto entre en vigencia el nuevo código nacional de procedimientos penales.

Cabe señalar que, a esta opinión presentada por la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, se acompaña un escrito de consideraciones firmado por la diputada secretaria de la Comisión Especial de Lucha contra la Trata de Personas, Crystal Tovar Aragón, en la que manifiesta su oposición a las consideraciones generales vertidas por la Comisión Especial de Lucha contra la Trata de Personas. En este escrito, la diputada secretaria concluye:

En general, se considera que las propuestas contempladas en la Minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos [...] se encuentran debidamente fundamentadas y viables para que sean aprobadas en sus términos.

Respecto de la modificación al artículo 2, fracción V, la diputada Crystal Tovar manifiesta estar de acuerdo con la modificación realizada por el Senado en su minuta y en la que se propone sea el “libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana” el bien jurídico tutelado, en el cual resultan incluidos “tanto a personas menores como a mayores de edad.”

La diputada Crystal Tovar manifiesta, asimismo, su parecer con relación a las reformas planteadas por el Senado al artículo 3. Con relación al artículo 4, manifiesta su conformidad con la propuesta del Senado, en cuanto al fondo previsto en la fracción XI, también manifiesta estar de acuerdo en la conveniencia de que sea el fondo de la Ley General de Víctimas el que substituya al vigente previsto en la ley en materia de trata. Señala, además que la figura del decomiso se encuentra prevista ya en el Código Nacional de Procedimientos Penales y mediante esta figura son asegurados adicionalmente recursos al fondo previsto en la Ley General de Víctimas.

Relativo a la modificación al artículo 10, la diputada Crystal Tovar precisa estar de acuerdo con la minuta del Senado pues en ella “[...] se establece claramente lo que es el delito de trata de personas y lo que se entiende por explotación de una persona en sus diversas formas”.

Con relación al artículo 12, fracción III, manifiesta su conformidad considerando que “ningún uso o costumbre será válido si éste importa detrimento o vulneración a derechos humanos [...]” Además, indica que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, dispone en sus fracciones IV y V del artículo 29 que constituyen infracciones a la ley: el promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos y ejercer violencia física o presión moral, entre otras.

En lo que concierne a los artículos 19 y 20, la diputada Crystal Tovar manifiesta estar de acuerdo con la derogación de los mismos, toda vez que su redacción actual resulta “ilógica”. Señala que en “México la prostitución, si bien no es ilegal tampoco es ilícita, en consecuencia nadie puede contratar a alguien para la prestación de servicios sexuales, y si se hace es un delito, por lo que no puede ser licita dicha contratación. Además en estos artículos se establece que la sanción se acredita solamente si se obtiene un beneficio económico.”

2. Opinión de la Comisión de Igualdad de Género

Cumpliendo con las disposiciones reglamentarias, la Comisión de Igualdad de Género remitió a estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos el 1 de abril de 2014, su opinión a la minuta con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Cabe señalar que la opinión de la Comisión de Igualdad de Género, según se advierte en las consideraciones plasmadas en la misma, fue elaborada en un ejercicio conjunto con diversas organizaciones de la sociedad civil (no se señalan cuáles), por tanto, manifiesta dicha comisión que las observaciones plasmadas en su opinión son preocupaciones y recomendaciones de las organizaciones de la sociedad civil y que “[...] ha realizado un análisis exhaustivo de la Minuta y ha retomado las consideraciones [...]”.

No obstante, debe señalarse que estas comisiones dictaminadoras de Justicia y de Derechos Humanos han constatado, tras un cotejo entre los textos citados por la Comisión de Igualdad de Género y los existentes en la minuta, que la citada Comisión de Igualdad de Género toma como base para realizar su análisis textos que no se corresponden con los del dictamen recibido en Cámara de Diputados y turnados a estas comisiones dictaminadoras, por lo que algunas de sus observaciones quedan sin materia.

En la opinión que remite la Comisión de Igualdad de Género se destacan tanto los aspectos favorables de la reforma como aquellos puntos que han generado diversas controversias.

Con relación a los aspectos que la Comisión de Igualdad de Género estima favorables destacan:

Primero, la materia de prevención, al establecerse estrategias específicas para combatir el flagelo de la trata y, para modificar patrones culturales abusivos y discriminantes. Asimismo, el desarrollo de acciones de intervención sociológica y educativa con perspectiva de género.

En materia de prevención la Comisión de Igualdad de Género manifiesta su conformidad con la creación de espacios in situ de desarrollo y orientación multidisciplinarias que apoyen en forma continua a las poblaciones vulnerables ofreciendo herramientas para su empoderamiento; el impulso dado a la prevención desde el ámbito comunitario; el establecimiento de campañas permanentes de información continua en zonas de riesgo, así como campañas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes sobre los riesgos a los que podrían exponerse y sus consecuencias.

Segundo, del mismo modo la Comisión de Igualdad de Género manifiesta su parecer con la modificación tendiente a ampliar el catálogo de derechos de las víctimas, donde se señala que sus derechos no son limitativos, sino amplios, generando para las autoridades la obligación de brindar siempre la protección más amplia -sobre este punto sugiere a las comisiones dictaminadoras realizar un análisis mayor para certificar que efectivamente sean maximizados los derechos-; la modificación orientada a que todos los servicios gubernamentales y programas especializados se encuentren enfocados a que las víctimas logren una verdadera reintegración a la sociedad a través de una política pública de restitución de derechos y el fortalecimiento de su autonomía, con la finalidad de reconstruir el proyecto de vida de las víctimas y alcanzar su independencia plena; el especial cuidado y protección que la minuta garantiza en temas como el derecho a la identidad y protección de las víctimas -en particular de las menores de 18 años de edad-, el derecho a la salud -reforzado con servicios integrales, gratuitos y de calidad-, el derecho a la educación reforzado con acciones para el acceso y permanencia en el sistema educativo de las víctimas -como el otorgamiento de becas completas de estudio en instituciones públicas como parte esencial de la restitución de derechos y de la reinserción social-, el fortalecimiento al derecho a la reunificación familiar, la garantía de asistencia migratoria a las víctimas extranjeras acompañada de medidas de asilo o refugio en algunos casos, el derecho al periodo de espera o reflexión; la incorporación de principios y criterios internacionales en toda su operatividad, como son la debida diligencia, el interés superior de las niñas y los niños y la no revictimización, entre otros.

Tercero, adicionalmente la Comisión de Igualdad de Género manifiesta su parecer con la no procedencia del “presunto consentimiento de la víctima ” en los delitos, pues hasta hoy han evitado fincar responsabilidad penal a los autores; la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima “por su forma de vida”; la protección dada a las víctimas secundarias (familiares) o potenciales (en especial situación de vulnerabilidad); las obligaciones generadas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, garanticen la creación de los refugios, albergues y casas de transición y, para que atiendan todas las especificidades de las víctimas de los delitos materia de la ley, no sólo explotación sexual, así como para que protocolicen la atención conforme al sexo y edad de las víctimas; la modificación realizada a diversos tipos penales que permitirán ahora el concurso de delitos cuando el delito sea cometido en contra de varios sujetos pasivos, así como cuando el delincuente cometa algún delito diverso a los señalados en la ley en materia de trata, por ejemplo homicidio, secuestro, lesiones, etc., pues la ley vigente sólo los considera como agravantes; la incorporación penal de nuevas figuras como los servicios forzados, embarazo forzado y extracción de órganos; el fortalecimiento de la Comisión Intersecretarial; la facultad dada a la Comisión Intersecretarial para elaborar una propuesta de anteproyecto de presupuesto en materia de trata de personas, para que sea incorporado en los apartados y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que la integran, con relación a la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de la ley, así como de aquellas vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas.

En cuanto a los artículos que se proponen derogar en la minuta de referencia -19, 20 y 21- la Comisión de Igualdad de Género considera que estas comisiones dictaminadoras deben tener especial atención. Con relación al artículo 19, indica que “El artículo alude a la concreción de un contrato de índole distinta a la de los servicios sexuales para, posteriormente, incorporar tales servicios en una primera fracción. Una interpretación correcta del citado artículo y la fracción primera, dejan ver que una persona ofrece a otra, mediante el engaño de un trabajo que comprende la prestación de servicios distintos a los sexuales, y establece como resultado que el trabajo no se adecúa a las circunstancias planteadas, por lo que finalmente sí se trata de servicios de índole sexual.” De igual manera, recomienda que debe revisarse la derogación del artículo 20, pues considera la Comisión de Igualdad de Género, que la minuta toma como base el contenido y tipo penal del artículo 19.

En cuanto al artículo 21 indica la Comisión de Igualdad de Género que los argumentos para su derogación, giran en torno a que en dicho precepto se hace referencia a las condiciones de trabajo, mismas que están reguladas ya en la Ley Federal del Trabajo.

Cuarto, la Comisión de Igualdad de Género tras su análisis con organizaciones de la sociedad civil y expertos sugiere a estas comisiones dictaminadoras dedicar especial análisis y cuidado a los siguientes puntos de la minuta:

La modificación al propio título de la ley por uno más inclusivo tal como “Ley General en Materia de Trata de personas y Formas Contemporáneas de Esclavitud”

En cuanto al bien jurídico tutelado observa la Comisión de Igualdad de Género la existencia de opiniones discrepantes con relación a circunscribir los delitos de trata al libre desarrollo de la personalidad, pues se advierte que no es necesario definir el bien jurídico tutelado, como correctamente lo hace el texto actual, además de incluir otros bienes jurídicos tutelados como son la vida, la integridad física y psicoemocional, el acceso a una vida libre de violencia, igualdad y no discriminación, la libertad sexual, la libertad de trabajo, la libertad de tránsito, entre otros.

Considera la Comisión de Igualdad de Género que, de acuerdo con expertas, con esa redacción -la que prevé el libre desarrollo de la personalidad- se limita su objeto a menores de edad, pues la propia Constitución Federal hace la diferencia entre el delito de trata de personas y aquellos que van en contra del libre desarrollo de la personalidad (artículo 19, párrafo 2º). En este punto, la Comisión de Igualdad de Género agrega que, en caso de insistirse en la inclusión de un bien jurídico tutelado, en todo caso sea sólo el de la dignidad humana, pues en él se puede incluir otros bienes jurídicos que no integran el libre desarrollo de la personalidad y así se es acorde con la jurisprudencia de las Cortes de Derechos Humanos, en especial la Corte Europea -no señala casos o precedentes concretos- la cual ha determinado en diversas ocasiones que el bien jurídico que se daña con la trata de personas es la dignidad humana.

Con relación a las modificaciones planteadas para el artículo 4º la Comisión de Igualdad de Género realiza observaciones a las fracciones X, XV, XVIII y XIX. Respecto de las fracciones X y XVIII propone modificar la denominación prevista en ellas con el objeto de hacerlas congruentes con el título de la ley. En cuanto a la fracción XV considera que la redacción es incompleta y no comprensible. En cuanto a la fracción XIX manifiesta su preocupación “por el hecho de que se establezca que las medidas son para asegurar que las víctimas o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor”, en consecuencia, propone un texto alternativo. Debe señalarse que, en este caso, se advierte que la Comisión de Igualdad de Género realiza su análisis sobre textos que no se corresponden con los contenidos en la minuta recibida en Cámara de Diputados y turnada a estas comisiones dictaminadoras.

En lo que hace al artículo 7, fracción II, la Comisión de Igualdad de Género manifiesta su rechazo a las excepciones que se formulan para la prisión preventiva oficiosa durante el proceso para los casos de los artículos 17, párrafo segundo, 32, 33 y 34 de la ley. Señala la Comisión de Igualdad de Género que esto es contradictorio a lo establecido en el artículo 19 constitucional, “[...] por lo que no se debería contemplar ningún tipo de excepción.”

En cuanto al periodo de espera y estabilización -artículo 7, fracción VII-, se advierte que la Comisión de Igualdad de Género toma como parámetro para su análisis un texto que no se corresponde con el de la minuta recibida en la Cámara de Diputados. Sin embargo, aún resulta pertinente su observación, proponiendo un texto diverso y un periodo de estabilización de por lo menos 90 días, con posibilidad de durar “[...] todo el tiempo que sea necesario”.

Con relación al artículo 10, la Comisión de Igualdad de Género considera inconveniente incluir en el tipo penal los medios comisivos, pues “no son necesarios” y lo único que se logra es “complejizar la investigación”. Además, propone sean modificados los incisos “o) y p)” que no aparecen con esa denominación en el dictamen. En todo caso, son incisos g) y h) lo cual, corrobora que la Comisión de Igualdad de Género tomó como base de su análisis un texto diverso al recibido en esta Cámara de Diputados.

En cuanto al aumento de la punibilidad, la Comisión de Igualdad de Género señala que no se encuentra justificado conforme al principio de proporcionalidad entre las conductas y las penas, situación que ordena el artículo 19 de la Constitución Federal, además, señala la comisión opinante no se precisa cuál conducta se sanciona, en consecuencia, propone un texto que clarifique lo anterior.

Con relación a la fracción III del artículo 10 señala la Comisión de Igualdad de Género que el texto de dicha fracción es impreciso, pues con esa redacción se asume que “pornografía y explotación sexual” sólo pueden ser cometidos en contra de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad de resistirlo, con lo que se crea una contradicción con la excepción establecida en el artículo 40 del texto vigente que señala que “El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.”

Respecto a la fracción X del artículo 10, señala la Comisión de Igualdad de Género que no debe limitarse la conducta únicamente a la hipótesis de extracción, toda vez que “[...] se estaría excluyendo todas las actividades relacionadas con el tráfico, que contempla toda la cadena delictiva.”

En lo que hace al artículo 12, fracción III, la Comisión de Igualdad de Género advierte que la misma resulta demasiado abierta, por lo que cualquier conducta podría ser calificada como delito de trata de personas por servidumbre -vía prácticas religiosas o culturales-. Señala que “Una redacción como ésta lleva implícito que cualquier práctica religiosa o cultural puede ser considerada en esta categoría, basta que se demuestra [sic] que se obliga a una persona y que sufre un daño a la salud, integridad física o dignidad humana.” Y agrega que “Con la inclusión de esta fracción se pueden presentar graves violaciones al derecho a la libertad de pensamiento y religión, así como a los usos y costumbres de comunidades y pueblos indígenas. Se ha expresado también que la servidumbre es equivalente a esclavitud y la Minuta contempla para esta modalidad de trata una pena muy baja, por lo que se ha propuesto que sea de 8 a 15 años”.

Relativo al artículo 13 la Comisión de Igualdad de Género nuevamente toma como base de análisis un texto diverso al contenido en la minuta remitida a la Cámara de Diputados. Sobre esta disposición señala que las expertas han sugerido la “no derogación del artículo 13” -algo que por cierto no se propone en la minuta del Senado-. Además, señala dicha comisión que se advierte en el artículo 13 una serie de criterios contradictorios con relación al artículo 40, toda vez que señala que en ningún caso será procedente excluir de éste la responsabilidad penal al autor por consentimiento de la víctima y, en el artículo 13, inciso h) se hace una alusión al consentimiento.

Del mismo modo, la Comisión de Igualdad de Género manifiesta que existe preocupación por la derogación que se hace de los artículos 19 y 20 y da cuenta de que diversas organizaciones de la sociedad civil y expertas en la materia consideran que con la derogación de estos artículos “[...] se deja sin descripción especifica este tipo de conductas y ello puede generar la necesidad de encuadrarlas dentro de algún otro tipo penal cuyas penas, además, son más severas que las que están específicamente establecidas en estos dos artículos.” Agrega que dichas organizaciones de la sociedad civil han señalado que “[...] la reforma debe considerar que el ejercicio de la prostitución no constituye un delito, y en algunas Entidades Federativas, como el Distrito Federal, ni siquiera es una falta administrativa, por lo tanto es una actividad lícita, y no debe pasar desapercibido que es una actividad de alto riesgo y que la explotación puede estar presente de diversas formas, por lo que aun cuando la víctima de su consentimiento, son personas que están en situación de vulnerabilidad y en alto riesgo de ser explotadas, por lo que dicha explotación también deberá encuadrarse en el tipo penal general.”

Con relación al artículo 22 la Comisión de Igualdad de Género manifiesta que existe preocupación por la inclusión del elemento “engaño” como medio comisivo en el tipo penal toda vez que “[...] puede implicar un alto riesgo de criminalizar conductas que no deberían ser consideradas trabajo forzado, máxime que la pena que se impondría por la comisión de este delito es de 10 a 20 años de prisión.”

El artículo 42, fracción X, inciso h) es también motivo de preocupación para la Comisión de Igualdad de Género, pues considera que la agravante aquí señalada “[...] lejos de brindar apoyo a las personas y organizaciones encargadas de estas tareas se les está poniendo en situación de vulnerabilidad y aumentando el riesgo de las víctimas.” Del mismo modo, sugiere que el inciso a), del artículo 42 no sea derogado.

Con referencia a los artículos 4, fracción XI y 44, relativos al Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas; así como aquellos Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal, manifiesta la Comisión de Igualdad de Género su oposición a la derogación de estos artículos, toda vez que en el fondo previsto en la Ley General de Víctimas no se contemplan los fondos estatales y del Distrito Federal y porque “[...] para el caso de las víctimas de trata...por sus características requieren una protección jurídica especial [...]”

Asimismo, manifiesta la Comisión de Igualdad de Género que existe un rechazo a las modificaciones y derogaciones de los artículos comprendidos del 59 al 82, pues considera que en el caso de las víctimas de trata se requiere de una protección especial. Al respecto señala que “No existe duda de que las víctimas de trata de personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad particular, diferente a la de otras víctimas del delito, pues las víctimas de trata de personas han sido vulneradas en la mayoría de sus derechos humanos [...]”

También, la Comisión de Igualdad de Género propone modificaciones al artículo 98 y manifiesta la preocupación de organizaciones de la sociedad civil por el artículo 100, pues consideran se reduce su participación. Del mismo modo, propone modificaciones a los artículos 103, fracciones V, X y 106. Sin embargo, al respecto cabe señalar que la Comisión de Igualdad de Género nuevamente toma como base de análisis textos que no se corresponden con la minuta recibida en la Cámara de Diputados.

Finalmente, en cuanto a los transitorios, la Comisión de Igualdad de Género señala que en opinión de expertas, el sexto transitorio puede prestarse a confusión y malinterpretación “[...] que haga pensar que si los estados ya cuentan con leyes estatales sobre la materia bastaría con armonizarlas, cuando es claro que el tema de trata es de competencia federal [...]”, en consecuencia, propone la Comisión de Igualdad de Género una redacción diversa.

3. Opinión de la Comisión de Derechos de la Niñez

Conforme al artículo 69, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, estas comisiones dictaminadoras dan cuenta de que la Comisión de Derechos de la Niñez remitió su opinión el 23 de abril de 2014 estando, por tanto, fuera del tiempo señalado por el citado reglamento. No obstante dicha circunstancia –el haberla enviado fuera del tiempo reglamentario- esa opinión ha sido analizada y valorada para efectos del presente dictamen por haberse recibido dentro del plazo que estas Comisiones Unidas tienen precisamente para dictaminar.

En ese contexto, la Comisión de Derechos de la Niñez concluye que:

Las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez se manifiestan en sentido positivo en cuanto a la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley (sic) General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos [...]”

En su opinión la referida comisión cita la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos -publicada en el DOF el 10 de junio de 2011-, así como instrumentos internacionales y criterios del Poder Judicial de la Federación, en los que sustenta sus argumentaciones.

Así, la Comisión de Derechos de la Niñez considera que la minuta contiene un amplio marco jurídico que preserva los derechos de la infancia e indica que “[...] la minuta en comento constituye una amplia protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, esto es, el interés superior del niño, y con ello, en consecuencia, la superposición de la Justicia por sobre la impunidad.”

En cuanto al cambio de denominación en la ley la Comisión de Derechos de la Niñez señala que ello “[...] no afecta en lo absoluto, pues por el contrario, es nítida la denominación. De este modo, se considera que de forma general se entiende cual (sic) es el contenido de la Ley, como es: el objeto de la ley, los sujetos a proteger, las conductas típicas que se consideran delictivas [...]”

Asimismo, la Comisión de Derechos de la Niñez se manifiesta en favor de las modificaciones propuestas por el Senado dirigidas a la incorporación de conductas como el “nacimiento de una niña o niño y la separación de su madre, la extracción de órganos, fluidos o líquidos corporales; el matrimonio y el embarazo forzado con fines de prostitución”; las acciones tendientes a reparar el daño a las víctimas de manera integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida; la inclusión de diversas formas de explotación señaladas por el Protocolo de Palermo, tales como ocultar, suministrar, ejercer control, dirección o influencia, sobre los movimientos de una persona con fines de explotación; la ampliación de los derechos de las víctimas con medidas tendientes a la protección, a la privacidad, a la asistencia, a la salud, a la educación, al empleo, a la reunificación familiar, a la restitución de sus derechos, al acceso a la justicia, a la reintegración social, a la reparación del daño de manera integral; a las medidas que refuerzan la protección de la niñez; a las modificaciones relacionadas con la publicidad ilícita y la calificación de los sujetos en situación de vulnerabilidad; la previsión de que para el caso de las personas menores de 18 años de edad o que no tengan la capacidad para comprender el ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requiera la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la ley; las reglas para la prescripción de los delitos tratándose de las víctimas que son menores de edad; la diferenciación que se hace en diversos artículos entre quien se beneficia de la comisión de un delito, y quien realiza la explotación humana; las agravantes de la pena diferenciadas para el caso de personas menores de 18 años de edad y menores de 12 años; la remisión y vinculación que se hace en diversos artículos a la Ley General de Víctimas; el fortalecimiento de medidas preventivas en lo educativo, laboral y social; el fortalecimiento de protocolos y la capacitación a los servidores públicos y lo relativo a la participación de la sociedad civil para lograr el objeto de la ley, entre otras modificaciones.

En cuanto a la derogación de las disposiciones vinculadas con el Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas, señala que “[...] estamos de acuerdo con la derogación de la fracción XI [del artículo 4], ya que no se especificaba el nivel gubernamental al que pertenecía el Fondo, dando lugar a que pudiera (sic) ocurrir incluso contrariedades entre las autoridades en el ejercicio de facultades y atribuciones”.

En el caso de la derogación de los artículos 19, 20 y 21 la Comisión de Derechos de la Niñez indica que “[...] estos artículos contenían disposiciones referentes a la explotación laboral, lo que ya está regulado en la Ley Federal del Trabajo, por lo cual no puede existir una doble regulación en la materia, ya que en la ley mencionada se establecen como delitos las conductas de explotación laboral”.

En cuanto a la vinculación que se hace en el artículo 59 de la propuesta del Senado, con la Ley General de Víctimas, referente al concepto de “víctima”, considera la Comisión de Derechos de la Niñez que la misma es claramente positiva, “[...] debido a que la Ley mencionada, contiene una definición más amplia que la contenida en el texto vigente de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, por lo cual se tendrá una visión más garantista a los derechos de quien sufre por la comisión de un delito, es decir, se atiende al principio pro persona y aunado a esto, se entiende que no solo los derechos de las víctimas serán los contenidos en la Ley General de Víctimas, sino también los que están expresos en la Ley General en Materia de Trata de Personas.”

Con relación a lo anterior, la Comisión de Derechos de la Niñez señala que “[...] las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, ciertamente presentan aspectos positivos y en algunos casos hay que modificarlos, encontrando entre ellos los siguientes: ...”

Las propuestas de modificación que plantea la Comisión de Derechos de la Niñez son las siguientes:

Relativo al bien jurídicamente tutelado la Comisión de Derechos de la Niñez señala que en la minuta se le reduce al libre desarrollo de la personalidad cuando en la ley en materia de trata se prevén cinco bienes jurídicos tutelados. Señala que el bien jurídico no debe ser el libre desarrollo de la personalidad, y que debe incorporarse la dignidad humana.

Asimismo, con relación a la fracción XIX prevista en el artículo 4 y en el que se indican cuáles son las medidas de protección o cautelares, señala la Comisión de Derechos de la Niñez que con esta redacción, “[...] se garantiza a las víctimas para ser como un objeto más de prueba, no como sujeto de derechos, pues no se da el alcance de protección para después del proceso, siendo que las secuelas del delito tienen alcances mayores a este.”

En cuanto al periodo de reflexión de la víctima previsto en la fracción VII del artículo 7, señala la Comisión de la Niñez que se omite precisar que la participación de la víctima, como “parte” fundamental del proceso, sea de manera voluntaria. Indica la Comisión de Derechos de la Niñez que con la redacción propuesta por el Senado una vez concluido el proceso de reflexión, la víctima deberá declarar, en este sentido, agrega la Comisión que prolongar el periodo de manera indefinida puede ocasionar que la víctima no regrese a rendir su declaración.

En cuanto al artículo 10, la Comisión de Derechos de la Niñez realiza también observaciones. Señala que en este artículo “[...] se introducen el listado de medios comisivos, lo que hace que estos sean confundidos con calificativas del delito o como delitos aislados. En el texto de este mismo artículo, se señalan otras conductas entendidas como explotación de una persona, que tiene sanción distinta del delito del que derivan, es decir, el delito de trata de personas”.

Respecto de las fracciones XII y V señala la Comisión de Derechos de la Niñez que la referencia hecha en la fracción XII sobre “el reclutamiento forzado o la utilización de una persona menor de 18 años de edad para un conflicto armado” resulta ser repetitiva, pues a pesar de que se establece como sujeto a una persona menor de 18 años de edad, ambas fracciones remiten al artículo 22 de la misma ley, en el que no se hace diferencia al tratamiento de quién comete ese delito contra persona mayor o menor de 18 años de edad. Agrega además que debe ampliarse la tutela a los menores de edad a aquellos casos en los que son reclutados para ejercer cargos de guardias comunitarios o autodefensas.

En cuanto a la fracción III del artículo 12, la Comisión de Derechos de la Niñez señala que la redacción propuesta en la minuta resulta ser demasiado abierta, ya que “cualquier conducta podría ser calificada como delito de trata de personas por servidumbre”.

Con relación al artículo 22, en el que se contempla la inclusión del engaño como medio comisivo, señala la Comisión de Derechos de la Niñez que ello “[...] puede traer consecuencias muy graves de modo irreparable, ya que el simple engaño puede generar un efecto perverso, pues puede criminalizar conductas que no deberían ser consideradas como trabajo forzado”.

Asimismo, la Comisión de Derechos de la Niñez considera que la reforma planteada al artículo 36 en su segundo párrafo resulta ser incorrecta, toda vez que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública incluye como personal de las instituciones de seguridad pública a todos los servidores públicos que laboran en la misma.

4. Elementos comunes y puntos de tensión identificados en las Opiniones remitidas por las Comisiones: Especial de Lucha contra la Trata de Personas, de Igualdad de Género y de Derechos de la Niñez.

En cuanto al bien jurídico tutelado, las tres comisiones opinantes coinciden en que no debe ser el libre desarrollo de la personalidad, en todo caso, consideran la Comisión de Igualdad de Género y de Derechos de la Niñez que sí se desea señalar un bien jurídico lo sea la dignidad humana. En el caso de la diputada secretaria de la Comisión Especial, Crystal Tovar Aragón, no obstante, se advierte su parecer para que el bien jurídico tutelado sea el “libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana”.

En lo que hace al Fondo en Materia de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas (previsto en el artículo 4, Fr. XI; 44, y demás vinculados), no existe un claro consenso en torno al tratamiento que debe dársele. Coinciden con la propuesta del Senado la Comisión de Derechos de la Niñez y la diputada Secretaría de la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, Crystal Tovar Aragón. Por el contrario, se oponen a este tratamiento la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas y la Comisión de Igualdad de Género.

También ha sido un tema constante las “medidas cautelares” a que se refiere la fracción XIX. De acuerdo con la Comisión Especial estas medidas son de aplicación para el imputado y no para la víctima. La Comisión de Igualdad de Género y la Comisión de Derechos de la Niñez, del mismo modo manifiestan que la redacción no es apropiada porque con ellas, consideran, se desvirtúa la protección a las víctimas tratándolas como un objeto de prueba antes que un sujeto de derechos.

En cuanto a la fracción II, del artículo 7, en el que se prevén hipótesis de excepción para la prisión preventiva oficiosa, manifiestan su desaprobación a esta disposición la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas y la Comisión de Igualdad de Género.

Existe consenso entre las Comisiones Opinantes en el sentido de que el periodo de espera y estabilización física y psicoemocional (art. 7, Fr. VII) no sea dejado en los términos propuestos por el Senado. La Comisión de Igualdad de Género propone que el periodo sea de por lo menos 90 días y la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas propone que el periodo sea de 3 meses.

En cuanto a la inclusión de los medios comisivos en la redacción del artículo 10, la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas manifiesta su oposición pues considera se dificulta la acreditación del tipo penal. No obstante, la diputada secretaria de dicha Comisión Especial, Crystal Tovar Aragón, manifiesta su parecer con la redacción planteada por el Senado para el artículo 10. La Comisión de Igualdad de Género, por su parte, se manifiesta en sentido contrario a la incorporación de los medios comisivos al tipo penal pues considera, no son necesarios y sólo complejizan la investigación. A propósito, respecto del aumento de la pena indicado en el artículo 10, la Comisión de Igualdad de Género indica que no se justifica el aumento de la punibilidad en ninguna parte del proceso legislativo. La Comisión de Derechos de la Niñez, también se manifiesta en contra de que sean incluidos los medios comisivos al tipo penal.

En cuanto a la servidumbre por prácticas religiosas o costumbristas (art. 12, Fr. III) existe cierto disenso. La diputada secretaria de la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, Crystal Tovar Aragón, se manifiesta en favor de esta propuesta planteada por el Senado pues considera que ningún uso o costumbre es válido si importa un detrimento o vulneración a derechos humanos, de igual modo cita el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que, en sus fracciones IV y V, indica que constituyen infracciones a la Ley el promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos y ejercer violencia física o presión moral. Por su parte, se oponen a esta inclusión las Comisiones Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, de Igualdad de Género y de Derechos de la Niñez por considerar que la redacción planteada por el Senado es demasiado amplia.

En cuanto a la derogación de los artículos 19 y 20 existen también posiciones encontradas. En el caso de la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, se manifiesta su desaprobación a la propuesta de derogación. De igual modo ocurre para el caso de la Comisión de Igualdad de Género. Para el caso de la diputada Secretaría de la Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas, Crystal Tovar Aragón, existe su consenso para que estos artículos sean derogados, en iguales términos se pronuncia la Comisión de Derechos de la Niñez.

Finalmente, tampoco existe un claro consenso en lo que respecta a las modificaciones realizadas a los artículos comprendidos entre el 59 y el 82. La Comisión Especial de Lucha Contra la Trata de Personas manifiesta su oposición a las modificaciones realizadas a los artículos 60, 65, 66, 67 y 70, señalando que los derechos de las víctimas deben ser reiterados sin importar que en otras disposiciones se haga referencia a ellas, además, considera que son tutelados de mejor manera en esta Ley en materia de trata pues se atiende a su especial situación de víctima de estos delitos. En términos semejantes se pronuncia la Comisión de Igualdad de Género. Por su parte, la Comisión de Derechos de la Niñez manifiesta su parecer para que sean homologados los derechos de las víctimas con otras disposiciones, en especial, con la Ley General de Víctimas.

F. Iniciativas varias turnadas a la Comisión de Derechos Humanos

Estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos tienen presente que conforme al artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los dictámenes que atiendan minutas deberán abocarse sólo a éstas. Sin embargo, estas Comisiones Unidas no pueden pasar por alto el trabajo realizado por diputadas integrantes de esta cámara a través de la presentación de dos iniciativas que fueron turnadas a estas comisiones y, no obstante, no se dictaminan, sí se estima conveniente referirlas.

Las iniciativas en comento son:

Primero, la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 13, 16 y 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, presentada por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, turnada a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, para dictamen, el 18 de septiembre de 2013. En esta iniciativa, la diputada propone en el artículo 13, párrafo segundo, aumentar la pena del delito en una mitad cuando se actualice alguno de los medios comisivos a que hace referencia el artículo. En el artículo 16, primer párrafo, se adiciona el verbo “convenza” y se incluye el supuesto de “niñas, niños y adolescentes”. Finalmente, en el artículo 17, se elimina la referencia a “sin fines de comercialización o distribución”. Respecto de sus propuestas, cabe señalar que las mismas se contienen ya en la minuta al incluirse como agravantes de los delitos el que la víctima sea menor de 18 años (artículo 42, fr. VII, c) e incluso menor de 12 (Art. 43, fr. II). El verbo que pretende incluir ya se incluye de forma genérica y la supresión en el artículo 17 que plantea se considera improcedente, toda vez que lo que define a este tipo penal y lo diferencia de símiles es la existencia del fin de comercialización o distribución. En todo caso, en la minuta del Senado se prevén más hipótesis típicas para el tipo penal que prevé el artículo 17 que permiten una mayor tutela del bien jurídico.

Segundo, la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, presentada por la diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, turnada a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, para dictamen, el 19 de septiembre de 2013. La diputada propone que la Ley General de Víctimas sea supletoria de la ley en materia de trata (artículo 9), algo que ya se prevé en la minuta del Senado. También propone reformar el inciso b), de la fracción II del artículo 12 para incluir la conjunción “o”, algo que también se prevé en la minuta del Senado. Respecto de su propuesta de prescripción de los delitos previstos en la ley para el caso de los menores de edad o quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlos (artículo 38), se prevé también ya en la minuta. Respecto de su propuesta de adición de un artículo 41 Bis se prevé ya genéricamente en la minuta (artículo 42, fr. X, inciso e) en conexidad con el artículo 46. Finalmente, respecto del artículo 66, fr. XIII que pretende reformar, la propuesta ya se contiene en el artículo 66, fr. XIII y XIV, de la minuta.

G. Estudio de impacto presupuestal solicitado por estas Comisiones Unidas.

Atento a diversas preocupaciones expuestas por diversos sectores a lo largo de las reuniones que estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos celebraron, tanto con su equipo técnico, como con especialistas en el tema y diversas organizaciones de la sociedad civil, fue solicitado al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados un estudio de impacto presupuestal sobre las medidas que las reformas planteadas en la minuta de mérito pudieran representar.

En fecha 9 de julio de 2014 fue recibida en la Comisión de Derechos Humanos la “Valoración del impacto presupuestario a la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” misma que el CEFP elaboró y en el que concluye que la minuta: “no tiene impacto presupuestario. Si bien es cierto que diversas disposiciones contenidas en el ordenamiento que se pretende expedir podrían implicar el ejercicio de recursos presupuestales por parte de la Federación, también lo es que dichas disposiciones actualmente ya se encuentran contenidas en la Ley General de Víctimas, y en el Programa Nacional para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos 2014-2018.”

En consecuencia, y desde el punto de vista presupuestario, se cuenta con elementos que refuerzan la viabilidad de las modificaciones planteadas por la colegisladora.

H. Propuestas de modificación planteadas por las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos.

Tras haber analizado reflexivamente la minuta en cuestión y luego de haber escuchado los comentarios de expertos y representantes de diversos sectores sociales, revisado diferentes instrumentos legales, nacionales e internacionales, resoluciones y opiniones, así como reflexiones doctrinales, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos se han allegado de suficientes elementos para sustentar que el contenido de dicha minuta debe ser modificado en algunos rubros, fundamentalmente porque se advierten inconsistencias de forma y sólo algunas de fondo. Por lo que, en los demás aspectos no incluidos en esta sección, estas Comisiones Unidas manifiestan su parecer con el contenido aprobado en la minuta.

1. Modificación al artículo 2o, fracción II (bien jurídico tutelado)

El texto contenido en la fracción II del artículo 2 de la minuta del Senado de la República, estipula que la finalidad de establecer los tipos penales, así como las sanciones y penalidades que correspondan en el proyecto de Ley General en Materia de Trata de Personas, es para tutelar el libre desarrollo de la personalidad de los sujetos pasivos del delito, aspecto que se deriva de la dignidad humana.

Del conjunto de observaciones recibidas durante el proceso de análisis de la Minuta del Senado, una constante fue el bien jurídico tutelado, existiendo diversas posturas, mismas que se han señalado con antelación. Derivado de este análisis, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos proponen, sin alterar el bien jurídico tutelado propuesto por el Senado, modificar el orden en el que se menciona consignando en primer término a la dignidad humana y en segundo al libre desarrollo de la personalidad.

Esto se debe a que la dignidad humana está considerada como el derecho humano del cual derivan todos los demás; resulta ser el continente sobre el que se asientan los diversos derechos fundamentales del ser humano.

La Ley General de Víctimas precisa en su artículo 5° que “La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.”

Por su parte, la SCJN ha sostenido, en la tesis aislada número 165822, de diciembre de 2009, novena época, cuyo rubro es el de “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”, que de la dignidad humana, como un derecho fundamental, se desprenden otros derechos personales que también son fundamentales, entre los que podemos visualizar al libre desarrollo de la personalidad, cuyo objeto es que todo individuo, en todo momento, elija de manera libre y autónoma su proyecto de vida, sin controles de algún tipo o coacciones que limiten su personalidad, por lo que quedará a su arbitrio, la decisión de cómo se conducirá y llevará a cabo sus proyectos personales.

Con esta tesis de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, también queda claro que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho humano exclusivo de los menores de edad, como se ha pretendido interpretar. Al respecto, conviene señalar que tal confusión ha sido en gran medida reforzada en atención a criterios doctrinales, e incluso legales, que previos a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, identificaban cierta categoría de delitos cometidos contra menores de edad como constitutivos de vulneraciones al libre desarrollo de la personalidad, tal como ocurre –actualmente- con el Título Octavo del Código Penal Federal denominado “Delitos contra el libre desarrollo de la Personalidad”.

Así pues, y bajo el principio de universalidad de los derechos humanos, plasmado en el tercer párrafo del artículo 1° de la CPEUM, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental cuya titularidad pertenece a todos los individuos sin importar su edad, religión, preferencia sexual, origen étnico, género, condición social, condiciones de salud, estado civil, etc.

Por otra parte, bajo los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, también consignados en el párrafo tercero del artículo 1° de la CPEUM, éstos deben entenderse como un conjunto de elementos irreductiblemente ligados entres sí, que establecen relaciones recíprocas en diversos grados.46

Así, bajo el principio de indivisibilidad, específicamente, si se realiza o se viola un derecho humano, impactará en los otros, independientemente de si la relación entre ellos es mediata o inmediata. La idea central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización conjunta de todos ellos.

Bajo el principio de interdependencia, los derechos humanos guardan una relación recíproca específica, en la medida en que el disfrute de un derecho humano en particular, depende de la realización de otro derecho o grupo de derechos, también en particular.

Así pues, se infiere que la violación de un derecho humano específico resulta en la violación directa de aquellos otros que están íntimamente ligados con éste. Por ejemplo, si se viola la integridad física, se está violando necesariamente la seguridad de la persona.

De estos principios se deduce, que un listado de los bienes jurídicos tutelados, tratándose de derechos humanos, siempre será limitativo si no los enmarcamos en el concepto más amplio y abarcable, que es la dignidad humana. Con este concepto, dicho sea de paso, se cumple el principio de máxima protección.

Ese sentido abarcable y maximizador es precisamente la intención del segundo párrafo del Artículo 1° Constitucional: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” . (Remarcado nuestro).

En conclusión, como “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” y “En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley” (artículo 1o, tercer párrafo, CPEUM); se concluye en ampliar al máximo el espectro del bien jurídico tutelado optándose por la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Adicionalmente, a fin de clarificar el contenido del artículo se indica que la Ley tiene por objeto “Establecer los tipos penales en materia de trata de personas ...

Sirva el siguiente cuadro para ejemplificar la propuesta de modificación:

2. Modificaciones al artículo 3o

Se advierte una omisión en el decreto de la colegisladora al no estar presente la fracción VI de este artículo 3º y como se precisó ya antes en este dictamen, todo parece indicar que se trata de un error de forma que llevó a confundir la fracción VI con la VII, pues la modificación del párrafo tercero a la fracción VII no se corresponde, toda vez que la fracción VII sólo tiene un párrafo. Po ello, se estima que esta reforma debería haberse hecho a la fracción VI, en su tercer párrafo.

Además, parecer ocurrir que el error advertido con antelación se prolonga a las fracciones VIII y IX. Debe señalarse que en el dictamen de las Comisiones Unidas del Senado se modificaba la fracción VIII, sin embargo, el decreto remitido a Cámara de Diputados por la Mesa Directiva de la colegisladora modifica la fracción IX, dejando en sus términos la actual fracción VIII, con lo que se advierte claramente una imprecisión de repetición de contenido

Del mismo modo, se advierte un error en el decreto recibido en Cámara de Diputados dado que se incluye la expresión “IX. a XI. ...” Cuando en la fracción inmediata anterior se prevé la fracción IX. Sirva el siguiente cuadro para esquematizar los errores:

Adicionalmente a estas propuestas de modificación formales, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos proponen, por técnica legislativa, incluir la expresión “demás derechos humanos” en la fracción I clarificando la referida fracción, con la misma finalidad se modifica la fracción V, segundo párrafo, eliminando la frase “basadas en estereotipos de género”, a fin de que las “prácticas discriminatorias” que se regulan, queden previstas en una forma abierta o genérica. Del mismo modo, se suprime la expresión “dentro de un plazo razonable” al incluirse previamente ya la expresión “con especial celeridad”. La misma razón guía las modificaciones a las fracciones VIII y XII a fin de clarificar y maximizar el contenido de las disposiciones. Finalmente, proponemos adicionar en la fracción XIII a la “jurisprudencia internacional aplicable” como un elemento de mayor protección a la persona.

La redacción propuesta, incluyéndose las correcciones realizadas, es la siguiente:

Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios, instrumentos y criterios :

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida , dignidad humana , libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas de los delitos previstos por esta Ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

II. a III. ...

IV. Interés superior de la niñez : Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral .

...

...

V. ...

Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna; libre de prácticas discriminatorias, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ;

VI. ...

...

El retorno asistido de las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable;

VII. ...

VIII. Principio de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar el daño a la integridad psíquica de la víctima durante el proceso, mediante la innecesaria remembranza de los hechos acontecidos y circunstancias accesorias vividas, por prácticas y acciones procedimentales;

IX. a XI. ...

XII. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima. La conducta sexual anterior de la víctima, su comportamiento, actitud o preferencias serán irrelevantes para demostrar la causa de la agresión o su predisposición para sufrir la conducta delictiva;

XIII. Los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y la jurisprudencia internacional aplicable;

XIV. Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos de la Ley.

3. Modificaciones al artículo 4o.

Se proponen modificaciones de forma mínimas que no inciden en el contenido sustantivo de la disposición. En concreto, se propone modificar la fracción II para incluir el artículo “la” que se estima es necesario al inicio de “Ley General en Materia de Trata de Personas” y, la fracción XVII en su inciso d), substituyendo la preposición “a” por “de”. Asimismo, se substituye de la fracción XV la expresión “comisión de un delito previsto en esta Ley” por “comisión de cualquier delito previsto en esta Ley”.

Se proponen, adicionalmente, modificaciones de fondo dirigidas a maximizar la protección de la Ley. Así, en la fracción XVII, inciso i) se agrega el parentesco y la ascendencia moral como circunstancias que pueden colocar a una persona en situación de vulnerabilidad. Esto es así, toda vez que el vínculo de parentesco o la ascendencia moral puede facilitar el que una persona pueda ser engañada o conducida a alguna de las hipótesis previstas en la Ley y constitutivas de la comisión de un delito en materia de trata de personas.

En cuanto a la fracción XIX, se incluye la expresión “y cualquier autoridad en el ámbito de su competencia” a fin de ampliar el espectro de protección de las víctimas. Asimismo, se suprime la expresión “...sin afectar el derecho al debido proceso”, toda vez que la víctima no es la procesada sino el inculpado.

Sirva el siguiente cuadro para esquematizar las modificaciones planteadas:

4. Modificaciones al artículo 7o.

Se propone realizar modificaciones tanto de forma como de fondo. En la fracción I, se maximiza su contenido incluyendo a “Las Policías” y a “cualquier autoridad en el ámbito de su competencia” como sujetos obligados al contenido que prevé esta disposición. Adicionalmente, se indica que los sujetos que prevé esta fracción, deberán realizar las diligencias necesarias para, en primera instancia, identificar a la víctima e inmediatamente informarle de su derecho a ser asesorada y representadas por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas.

En el inciso b) de la fracción IV se agrega la expresión “e hijos de ésta” a fin de que en las sentencias condenatorias que se dicten por los delitos previstos en esta Ley, también se contemplen los derechos que el sujeto activo pudiera tener sobre los hijos de la víctima, no dejando de esta manera escollos con los que el sujeto activo pudiera indebidamente beneficiarse ya que en ciertas hipótesis de los delitos previstos en esta Ley el sujeto activo puede encontrarse en calidad de ejercer determinados derechos, como los que devienen de la patria potestad.

En la fracción VII se realiza una modificación de fondo. Tras analizar una pluralidad de voces, estas Comisiones dictaminadoras estiman necesario fijar un plazo para el periodo de espera y estabilización física y psicoemocional. No obstante, como cada víctima guarda una situación particularísima estimamos que el plazo no debe ser genérico sino fijarse en cada situación a través de un dictamen pericial especializado. Además, para salvaguardar el curso de las investigaciones se expresa claramente que el periodo en comento “...no tendrá efectos suspensivos ni sobre la investigación ni sobre el proceso.”

En la fracción X, se substituye la conjunción “y” por la disyunción “o” armonizar el contenido de esta fracción con el artículo 119 de la Ley General, a fin de que se prevea el derecho de la víctima al cambio de identidad, sólo como una medida de carácter excepcional y que se aplicará “sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas.” Se advierte en este sentido, que lo correcto debe de ser substituir la conjunción “y” por la disyunción “o”.

En estos términos, la redacción que proponemos es la siguiente:

Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. Las Policías , el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los E stados y del Distrito Federal, y cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, primeramente tendrán que realizar las diligencias necesarias para identificar a la víctima, e inmediatamente informarle que tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas.

II. El imputado por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estará sujeto a prisión preventiva oficiosa durante el proceso, excepto en los casos previstos en los artículos 17 párrafo segundo, 32, 33 y 34 de esta Ley.

III. El Ministerio Público y las P olicías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos previstos en esta Ley.

IV. La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar:

a) La reparación del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes; y en su caso,

b) La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima e hijos de ésta y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia.

V. Las P olicías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra niña s, niño s y adolescentes.

VI. Tratándose de personas menores de 18 años de edad o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley.

VII. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificar mediante dictamen pericial especializado, que la víctima no se encuentre en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer el derecho de la víctima a tener un período de espera y estabilización física y psicoemocional, por el tiempo que el peritaje considere. El otorgamiento del periodo en comento no tendrá efectos suspensivos ni sobre la investigación ni sobre el proceso.

En caso de que la víctima sea persona extranjera, independientemente de su situación migratoria, deberá respetarse el derecho a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la víctima solicite el retorno asistido; igualmente las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito.

VIII. El Ministerio Público, cuando la víctima sea persona extranjera, deberá notificar inmediatamente al Consulado del país del que sea nacional, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la ley aplicable.

IX. El Ministerio Público deberá dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y de ser el caso, ejercer acción, conforme a la legislación aplicable.

X. El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en los casos en que la víctima o testigo de los delitos materia de esta Ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad o de residencia nacional o coadyuvarán en el cambio de residencia internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.

XI. El Ministerio Público deberá auxiliarse en la investigación por personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, sin demérito de las que sean necesarias.

5. Modificación al artículo 8o

En esta disposición el Senado de la República propone establecer las reglas especiales para la prescripción de los delitos previstos en este ordenamiento.

En términos generales existe una remisión al Código Penal Federal y, en términos particulares se prevén dos excepciones: La primera que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, en cuyo caso el término correrá a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad y, segunda, que la víctima no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, en cuyo caso correrá a partir de que surja la evidencia de su comisión, ante el Ministerio Público.

Estas Comisiones Unidas consideran que es importante readecuar el artículo 8 de la minuta del Senado, con la idea de estar en consonancia con el último párrafo del artículo 106 de la recientemente aprobada Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece que todos los delitos que sean cometidos en contra de menores de edad e incapacitados, no prescribirán. Se presume, por analogía, que los delitos contra quienes no tienen capacidad de entender el hecho o de resistirse, deben ser también imprescriptibles.

Aunado a ello, estas comisiones dictaminadoras consideran contemplar los casos en que la trata de personas pudiera darse como un crimen de lesa humanidad , por lo que se incorpora al artículo 8, la frase “...se trate de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil...” ,47 en cuyo caso también serán imprescriptibles los delitos cometidos bajo esa circunstancia, en términos del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.48

Bajo esa tesitura, el artículo 29 de dicho instrumento internacional, establece la imprescriptibilidad de los delitos mencionados en el citado artículo 7 del mismo ordenamiento.

El instrumento internacional señalado es derecho positivo vigente y vinculante para México, por lo que corresponde prever en la ley en materia de trata la situación prevista en las citadas disposiciones.

Debe señalarse que la preocupación aquí expresada por estas Comisiones Unidas fue también una preocupación latente en el proceso de dictamen de la colegisladora. De hecho, su preocupación aún se advierte en las consideraciones del dictamen de la Cámara Alta al advertir una de las deficiencias de la ley vigente y al respecto señala:

La ley actual considera que el delito de trata de personas, así como el resto de delitos contemplados en la ley, sí prescriben, lo anterior al no haber disposición expresa que establezca lo contrario se utiliza el Código Penal Federal de forma supletoria. Este es un grave error que contraviene lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Sobre esta propuesta de inclusión, debe señalarse que uno de los principios del derecho internacional es el de la maximización de los derechos. El propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional indica que en este supuesto no prescriben los delitos, asimismo, el Protocolo de Palermo prevé en su artículo 14.1 la cláusula de salvaguarda que permite maximizar los derechos. Disposiciones similares se prevén en la mayor parte de los instrumentos internacionales y dan sustento a este principio internacional.

Esta previsión tampoco contraviene disposiciones del ordenamiento jurídico interno, incluso, planteándose la hipotética situación de una antinomia, prevalecería el principio de la ley especial sobre la general. Tampoco es contraria al principio de igualdad, pues encuentra sustento en instrumentos internacionales que conforman constitución en sentido amplio conforme al artículo 1º de la CPEUM, incluso, se advierte que la imprescriptibilidad de ciertos delitos se encuentra ya prevista en el ordenamiento jurídico nacional, tal y como acontece con la “Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en la que se prevé la imprescriptibilidad del delito de secuestro (previsto en el artículo 5).

Como se comentó, se requiere además, adecuar el texto de este artículo al equivalente 106 de la recientemente aprobada Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se articula el contenido proponiéndose el siguiente texto:

Artículo 8o. El término de prescripción de los delitos materia de esta Ley se regirá conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, salvo que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, así como cuando se trate de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, casos en los que los delitos materia de esta Ley serán imprescriptibles.

6. Modificación al artículo 9.

En este caso, se adiciona un párrafo segundo a la propuesta del Senado para ampliar el catálogo de disposiciones supletorias de la siguiente forma: “En todo lo no previsto en esta Ley se estará, de manera supletoria, a lo dispuesto en el Código Penal Federal, el Código Procesal Vigente, la Ley General de Víctimas, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”

7. Modificación al artículo 10.

Sobre este artículo estas Comisiones Unidas han propuesto una modificación estructural atendiendo a un examen pormenorizado realizado con especialistas en el tema, tomando en consideración el conjunto de observaciones recibidas tanto de la sociedad civil como de los diversos Grupos Parlamentarios representados en este cuerpo colegiado. La propuesta que planteamos es la siguiente:

Artículo 10. Comete el delito de trata de personas, quien explote a una persona ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción, en cualquiera de las siguientes modalidades de explotación:

I. a II. ...

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; así como la pornografía, explotación y turismo sexual de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en los términos de los artículos 13, 14 y 16 de la presente Ley;

IV. Se deroga;

V. El trabajo o servicio forzado, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;

VI. ...

VII. La utilización de persona menor de 18 años de edad en una actividad delictiva, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;

VIII. ...

IX. El matrimonio forzado o el embarazo forzado, en los términos del artículo 28 y 28 Bis de la presente Ley, así como la hipótesis de explotación prevista en el artículo 29;

X. Extracción de un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, en los términos del artículo 30 de la presente Ley;

XI. La realización de ensayos o experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley, y

XII. El reclutamiento forzado o la utilización de una persona para un enfrentamiento armado, en los términos del artículo 22 de la presente Ley.

Las sanciones para los delitos de explotación expuestos serán establecidas en los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 22, 24, 25, 26, 28, 28 Bis, 29 y 31.

Y se impondrán de 10 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien, para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue, oculte, reclute o transfiera a una persona con fines de explotación, en los términos de esta Ley.

Son delitos en materia de trata de personas, las conductas descritas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 24, 25, 26, 28, 28 Bis, 29 y 31.

Consideramos que la nueva redacción del artículo 10 abona a la propuesta del Senado, y cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del Artículo 5° del Protocolo de Palermo, que establece:

“1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente”.

Nuestra propuesta de tipificación consiste en una definición de trata de personas, como puede apreciarse en el primer párrafo, y en dividir los múltiples delitos que la componen en dos bloques:

1. Delito concluyente o final. Explotación. No toda explotación es trata, pero toda trata es explotación de una persona. A través de las modalidades de explotación se somete a una persona, contra su voluntad, a situaciones que lesionan directamente su dignidad humana y, particularmente, su libre desarrollo. En este caso es necesario probar los medios de comisión, pues se presume que el consentimiento de la víctima está viciado de origen, y éstos constituyen las manifestaciones del dolo dirigidas a lograr dicho fin. La explotación requiere “un hacer” por parte de la víctima para continuar el delito. Ese “hacer” se logra viciando constantemente el consentimiento. Las diversas formas de viciar el consentimiento no representan el mismo grado de lesividad; la violencia y el maltrato pueden ser más lesivos para la víctima, que la seducción o el engaño. De ahí que las dos primeras estén consideradas como un agravante en el artículo 42 de la Minuta.

Por otra parte, para facilitar su comprensión, los medios de comisión fueron redactados con el formato contenido en el Protocolo de Palermo, que es el más conocido y usado. Es importante señalar que no se agotan en el listado, pues contienen dos figuras jurídicas que permiten siempre acreditar una forma de viciar el consentimiento: “cualquier acción dolosa” y “u otras formas de coacción”. La misma fórmula se utilizó en los demás artículos referentes a las modalidades de explotación en materia de trata de personas, en los casos en que fuera pertinente.

2. Delitos previos . Constituyen el iter criminis , por tratarse de conductas que anteceden a la explotación y que llevan esa finalidad. No conllevan necesariamente una lesión directa a los bienes jurídicos tutelados, pero los ponen en peligro concreto de lesión: conseguir, captar, enganchar, transportar, trasladar, alojar, recibir, retener, entregar, ocultar, reclutar o transferir a una persona.

Cuando estas mismas conductas se dan durante la consumación del delito final, es decir, la explotación, adquieren carácter de colaboración y auxilio. Cuando se dan antes son consideradas delitos previos de carácter autónomo, pues pueden concurrir o no hacerlo; los individuos que realizan estas conductas pueden ser distintos o uno solo; la víctima no necesariamente conoce su destino, por tanto no se requiere que su voluntad esté viciada, pero quien la transporta, capta, aloja, etc., sí sabe de la finalidad. Es así que para su probanza basta con acreditar el dolo genérico, es decir, el conocimiento de la antijuricidad y el tipo penal. De este modo, el Ministerio Público deberá llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias, de manera que tendrá que comprobar que la o las conductas aquí descritas se realizaron con carácter unipersonal, es decir, para sí mismo, o fueron realizadas para un tercero, en cuyo caso la investigación podría alcanzar al crimen organizado.

Esta concepción sobre la trata de personas tiene, además, un destacado antecedente en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, que realizó, a través del Servicio de investigación y Análisis de la Dirección General de Bibliotecas, un exhaustivo análisis de instrumentos internacionales relativos a la trata de personas, del cual resultó un Compendio cuya Introducción señala:

“La Trata de Personas es una versión moderna de la esclavitud, que recientemente se ha acrecentado notablemente como parte del fenómeno de las migraciones: el reclutamiento, el transporte, la transferencia y el recibo de personas por cualquier medio marítimo, terrestre o aéreo para el trabajo, servicios forzados o servidumbre, son parte del proceso que la comunidad internacional califica como delitos que deben sancionarse en el marco de la violación a la dignidad humana”.

“La Trata de Personas consiste en utilizar, en provecho propio, y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción..., engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”.

Puede apreciarse, en estos párrafos, que la trata de personas es esencialmente explotación llevada a niveles de esclavitud –explotación definida como “utilizar, en provecho propio, y de un modo abusivo, las cualidades de una persona”—, por ser justamente la finalidad de la comisión de los delitos de conseguir, captar, enganchar, transportar, trasladar, alojar, recibir, retener, entregar, ocultar, reclutar o transferir.

No obstante, la apreciación expuesta en la Introducción del “Compendio de Instrumentos Internacionales Relativos a la Trata de Personas” aún generaliza el uso de los medios de comisión, de ahí que una de las aportaciones más destacadas de estas comisiones unidas para la reestructuración del artículo 10 (y para la operatividad de esta Ley en general) consiste en demostrar técnicamente que los medios de comisión no son necesarios para la probanza de los delitos previos, sino únicamente para las modalidades de explotación.

Cabe señalar, además, que la dignidad humana fue considerada en este Compendio como el bien jurídico tutelado.

En relación a las modificaciones a las fracciones:

La fracción III fue modificada para precisar aquellos artículos que describen específicamente las formas de explotación sexual, ya que los artículos 15 y 17, antes contemplados en el listado, tipifican delitos diferentes concretamente la pornografía, que se compone de conductas delictivas derivadas o subsecuentes de la explotación en materia de trata de personas.

Se introduce además un párrafo referente a las sanciones de los delitos de explotación, pues el anterior formato del artículo en la Minuta generalizaba tanto los medios de comisión como la pena, y ésta última en realidad correspondía sólo a los delitos previos.

Se modifican también las fracciones V y XII. En primera instancia, se cambia el término “conflicto armado” por el de “enfrentamiento armado”, debido a que el primero se entiende generalmente referido a una guerra, y el segundo es de amplio espectro, abarca también otras situaciones delictivas. Se elimina de la fracción V “o la utilización de una persona en un enfrentamiento armado” y se incorpora a la fracción XII, de la cual se elimina la figura “menor de 18 años de edad”, ya que el artículo referido a esta fracción, el 22, no contiene mención específica, y porque las penas de todos los delitos materia de esta Ley se agravan hasta en una mitad cuando son cometidos en contra de menores de 18 años, de acuerdo al inciso c) de la Fracción VII del artículo 42 de la Minuta.

8. Modificación al artículo 11.

En relación a esta disposición, se traslada la consecuencia jurídica de la hipótesis normativa en primer término toda vez que es esta la forma en cómo suelen ser redactados los tipos penales en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, en el segundo párrafo, se substituye la disyunción “o” por la conjunción “y” en razón de que se tienen que cumplir los dos requisitos para darse la esclavitud toda vez que quién puede disponer de su persona pero no de sus bienes o viceversa no es esclavo. Con tal disyunción, no puede surtirse la hipótesis de esclavitud. El texto que proponemos es el siguiente:

Artículo 11. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien tenga o mantenga a una persona en una situación de esclavitud.

Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes o se ejerzan sobre ella, de hecho, uno o más de los atributos del derecho de propiedad.

9. Modificación al artículo 12.

Se propone por estas Comisiones dictaminadoras trasladar la consecuencia jurídica de la hipótesis normativa en primer término toda vez que es esta la forma en cómo suelen ser redactados los tipos penales en nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, y por sistematización, se incluyen los medios comisivos al tipo penal. Se recalca también que este delito se comete “a través de cualquier acción dolosa” tal y como lo indica el Protocolo de Palermo.

Ahora bien, el Senado propone adicionar una fracción III al artículo 12, relativa a la servidumbre por prácticas religiosas o costumbristas. La propuesta señala: “el obligar a una persona a dichas prácticas cuando sean contrarias a la salud, integridad física o dignidad humana”.

Respecto a ese particular, estas Comisiones Unidas consideran de especial importancia recordar que un principio internacional de los derechos humanos es el del coto vedado o esfera de lo indecidible a la que deben estar sujetos todos los poderes públicos y aún el de los particulares.49

Conforme a lo anterior, ninguna práctica religiosa o cultural pude ser utilizada como justificación para la vulneración de los derechos humanos.50 Tampoco debe presumirse a fortiori que una práctica religiosa o cultural per se resulta contraria a estos derechos. Tratándose de prácticas como las religiosas y las culturales, debe tenerse especial cuidado sobre la interpretación que de las mismas se haga para concluir que efectivamente vulneran derechos como el de la dignidad humana.

En especial, la dignidad tiene un componente circunstancial determinado en gran medida por la cultura societal en la que los sujetos se ven inmersos y se desarrollan, entonces juzgar desde una perspectiva ajena a esa consideración puede ser contraria al principio democrático del pluralismo exigido en todos los estados contemporáneos. En efecto, los derechos humanos, previo análisis y valoración de los mismos, deben ser interpretados desde una perspectiva multicultural, a efecto de que no sea entendida su universalidad en términos de homogeneidad substancial, sino más bien de reconocimiento a la pluralidad.51

En consecuencia, cuando se pretenda emitir disposiciones jurídicas que tengan relación directa con aspectos culturales, incluso religiosos, su redacción debe ser en extremo cuidada para no afectar injustificadamente el núcleo esencial del derecho a la cultura, que está reconocido en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros.52

Lo anterior no supone obviar que existen prácticas lesivas a los derechos fundamentales que deben ser evitadas y sancionadas por el derecho, sin embargo, para llegar al ámbito punitivo debe disponerse de una muy adecuada redacción que no pueda dar margen a injustificadas o desproporcionales restricciones a los derechos religiosos y culturales.

A propósito del Convenio 169 de la OIT –del que México es Estado parte- debe precisarse que un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas es el de la consulta previa ante toda medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos directamente.53

Al respecto las medidas legislativas, claramente incluyen el proceso de elaboración de leyes en las que de forma directa puedan verse afectados los derechos de los pueblos indígenas. En consecuencia, el deber de consulta se constituye en un requisito procedimental esencial cuya ausencia se proyecta sustancialmente en el contenido de la norma, lo que puede dar lugar a la invalidez de la misma por no cumplirse el trámite respectivo.

En el caso particular se advierte que la redacción propuesta por el Senado no es precisa por lo que quedaría en gran medida determinada su aplicabilidad a la discrecionalidad del operador jurídico. Tampoco se observa que haya sido cumplido el deber de consulta a los pueblos y comunidades indígenas.

Debe agregarse que las prácticas consignadas en la fracción III por el Senado no son consideradas como una forma de explotación, esclavitud o servidumbre en ningún ordenamiento internacional o nacional.

Así, por ejemplo, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud dispone que:

Artículo 1

Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:

i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;

iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;

d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Así pues, para convertir tales prácticas en una forma de explotación o servidumbre, sería necesario, en primera instancia, justificarlas doctrinariamente como tales y reconocerlas formalmente en los ordenamientos respectivos, tanto internacionales como nacionales.

Por otra parte, el Artículo 14 de la Constitución, tercer párrafo, establece que “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Esta fracción no puede ser aplicada exactamente a ningún delito, pues no describe conducta alguna. El tipo penal es, por antonomasia, la descripción de una conducta; si no hay conducta no hay tipo. Para que dichas prácticas pudieran tipificarse, habría que describir cuáles son y en qué consisten.

Para la exacta aplicación de la Ley es necesaria la mayor precisión posible: “Para que el tipo penal cumpla correctamente tanto la función motivadora general, como la función de garantía... es preciso que esté redactado de forma clara y sencilla, fácilmente comprensible en su totalidad y evitar ambigüedades e indeterminaciones...” 54

Finalmente, habría que señalar que, en particular, las prácticas religiosas que pudieran ser lesivas, están ya sancionadas por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público:

Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere: (...)

IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;

Artículo 32.- A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I. Apercibimiento;

II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,

V. Cancelación del registro de asociación religiosa.

La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.

En consecuencia con lo antes expuesto, proponemos la siguiente redacción:

Artículo 12. Se impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien, tenga o mantenga a una persona en condición de servidumbre, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

Tiene condición de servidumbre :

I. Por deudas: quien es exigido o comprometido a prestar sus servicios personales, como garantía de una deuda, propia o ajena, cuando:

a) La remuneración que debiera otorgarse como contraprestación por los servicios prestados:

1. Deje de cubrirse por el acreedor o aplicarse al pago de la deuda, en términos de lo acordado, y

2. Sea notoriamente inferior a lo que debería otorgarse; no obstante, se aplique, total o parcialmente, al pago de la deuda.

b) La duración del compromiso o exigencia del servicio sea:

1. Indeterminada o indeterminable, o

2. Desproporcional al monto de la deuda.

c) La naturaleza de los servicios sea indeterminada o indeterminable.

II. Por gleba a quien:

a) ...

b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona, o

c) ...

10. Modificación al artículo 13 y 14.

Estas Comisiones Dictaminadoras trabajamos conjuntamente el análisis de estas disposiciones encontrando las siguientes apreciaciones:

En virtud del principio constitucional de exacta aplicación de la ley, las conductas que constituyen el tipo penal deben estar descritas con precisión, principalmente en su aspecto objetivo, de manera que los conceptos: “I. Realizar cualquier servicio sexual, o II. Realizar cualquier acto pornográfico”, contenidos en el artículo 14 de la Minuta, no responden a lo mandatado por la Constitución, debido a su amplitud. Como puede apreciarse además, algunas de las conductas descritas en el artículo 13 de la Minuta: “la exhibición pública o privada de orden sexual, el turismo sexual”, quedan subsumidas en los enunciados del artículo 14. Resultando de ello que ambos penalizan lo mismo.

Así pues, hemos considerado pertinente modificar ambos artículos. De este modo, en el artículo 13 penalizamos únicamente la explotación de la prostitución ajena, y, en el 14 las otras conductas de carácter sexual acotadas y precisadas.

Adicionalmente, en ambos se conserva la pena para quienes se beneficien de las conductas descritas.

La propuesta de redacción que planteamos es la siguiente:

Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien explote la prostitución ajena, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 14. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a treinta mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos sexuales orientados a la producción de pornografía, exhibición pública o privada de orden sexual o turismo sexual, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en el párrafo anterior.

11. Modificación al artículo 15.

En relación a este artículo, estas Comisiones Dictaminadoras estiman debe modificarse, toda vez que la pornografía en sí misma no puede ser considerada como objeto de explotación. Debe recordarse que esta Ley General en Materia de Trata versa sobre delitos de explotación de la persona, y la pornografía si bien es sancionada debe entenderse como un delito subsecuente al de la explotación. En razón de lo anterior, proponemos la inclusión de la cláusula “...derivado de un delito de explotación de carácter sexual”.

La redacción que proponemos es la siguiente:

Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien, derivado de un delito de explotación de carácter sexual, elabore, comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte un libro, revista, escrito, grabación, filme, fotografía, anuncio impreso, imagen u objeto, de carácter lascivo o sexual, sea de manera física o a través de cualquier otro medio.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de alguna de las conductas previstas en el párrafo anterior.

...

12. Modificaciones al artículo 16.

En relación con esta disposición, se propone incluir la cláusula que prevea la incautación y decomiso de los objetos, instrumentos y/o producto del delito toda vez que en el caso de los menores de 18 años de edad, o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o no tengan capacidad de resistir la conducta, esta expresión debe quedar claramente recalcada.

Cómo es sabido, en el caso de la pornografía de mayores de edad tiene que demostrarse que el delito proviene de una explotación para darse lugar al decomiso. En el caso de los menores de edad, el decomiso siempre debe de proceder y ello, como se ha comentado, es algo que tiene que quedar claramente expresado. Adicionalmente, proponemos agregar la cláusula que permite imponer la misma pena a quien se beneficie de las conductas expuestas en este artículo, que son de explotación sexual de menores de 18 años de edad.

De este modo, la redacción que proponemos es la siguiente:

Artículo 16. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, además de la incautación y decomiso de los objetos, instrumentos y/o producto del delito, quien:

I. Procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca por cualquier medio, a una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar de forma real o simulada un acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, con el fin de videograbarlo, audiograbarlo, fotografiarlo, filmarlo, fijarlo, imprimirlo, exhibirlo o describirlo a través de anuncio impreso, transmisión de archivo de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico, tecnológico o cualquier otro sucedáneo;

II. Videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, fije, imprima, exhiba o describa a través de anuncio impreso, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico o por cualquier medio tecnológico o sucedáneo, acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, de forma real o simulada, en que participe una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, o

III. Financie, almacene, distribuya, comercialice, venda, compre, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, importe o exporte, elabore, reproduzca por cualquier medio el material a que se refieren las fracciones anteriores.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en los párrafos anteriores.

13. Modificaciones al artículo 17.

Se propone por estas Comisiones dictaminadoras suprimir el verbo “arriende” toda vez que se advierte una contradicción normativa ya que el propio texto del artículo indica “...sin fin de lucro o comercialización” y, el arrendamiento, constituye una conducta que persigue dicho fin. Adicionalmente, en cuanto al segundo párrafo, se propone trasladar la consecuencia jurídica de la hipótesis normativa en primer término toda vez que es esta la forma en cómo suelen ser redactados los tipos penales en nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente, proponemos modificar el segundo párrafo del artículo a fin de incluir la expresión “a sabiendas de que es pornografía infantil” y la hipótesis no sólo de “posesión” sino la de “utilización” también. Esto obedece a la necesaria certeza jurídica que debe de existir para la sanción de este ilícito.

En consecuencia, se propone la siguiente redacción:

Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien para sí o para un tercero, promueva, ofrezca, facilite, almacene, distribuya, adquiera, intercambie, comparta, exponga, publicite, transmita, difunda, elabore o reproduzca por cualquier medio, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización.

Se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión y de doscientos a un mil días multa, a quien, a sabiendas de que es pornografía infantil, posea o utilice el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización.

14. Modificaciones al artículo 18.

Estas Comisiones Dictaminadoras proponen con relación a este artículo trasladar la consecuencia jurídica de la hipótesis normativa en primer término toda vez que es esta la forma en cómo suelen ser redactados los tipos penales en nuestro ordenamiento jurídico. Además, se presenta redactado el artículo en una forma diversa de tal modo que quede claro que lo que se penaliza aquí es la promoción y gestión del turismo sexual, que constituye una conducta delictiva previa a la explotación, y no ésta en sí misma, ya que se encuentra penalizada en los artículos 14 y 16, y se actualiza cuando la promoción y gestión tengan resultado material hasta culminar con la relación sexual de un menor sometido a explotación.

La redacción propuesta por estas Comisiones Dictaminadoras es la siguiente:

Artículo 18. Se le impondrá una pena de 10 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio el turismo sexual; es decir, que una persona viaje al interior o al exterior del territorio nacional bajo el ofrecimiento de realizar cualquier tipo de acto sexual con un menor de 18 años o una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo.

La misma pena se aplicará a quien solicite o adquiera el viaje al que se refiere el párrafo anterior.

De realizarse cualquier tipo de acto sexual con un menor sometido a explotación, se acumularán las penas que correspondan por otros delitos.

15. Modificaciones al artículo 19.

En relación a este artículo, el Senado de la República estima conveniente su derogación por considerar que el mismo es de una naturaleza exclusivamente laboral, no constitutivo de un delito en materia de trata de personas y, por tanto, no susceptible de regulación por la Ley General en Materia de Trata de Personas.

Al respecto, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, tras haber analizado la disposición en comento y tras un amplio examen de reflexión con base en los insumos informativos que fueron proporcionados a estas Comisiones durante el proceso de análisis, estimamos conveniente mantener el artículo 19 pero con modificaciones.

La razón que guía a estas Comisiones en su proceder reside en que esta disposición describe en términos muy precisos una de las más habituales manifestaciones en las que se realiza la trata de personas con fines de explotación sexual. Se trata, pues de la forma en que opera comúnmente el crimen organizado.

Podemos comprobarlo en varios estudios sobre el tema. Un ejemplo de ellos es el documento elaborado por el Instituto Nacional de Migración, de la Secretaría de Gobernación, y el Instituto Nacional de las Mujeres, en conjunto con organismos internacionales como la Organización de Estados Americanos, la Organización Internacional para las Migraciones y la Comisión Interamericana de las Mujeres.

Dicho estudio, titulado “La Trata de Personas. Aspectos Básicos”, describe:

“Una vez que la víctima es engañada con promesas de trabajos bien remunerados o bien, amenazada o coaccionada, se le somete para desarrollar actividades (trabajo sexual, doméstico u otros) que permitan su explotación. O bien se requisan sus documentos, o le cobran los gastos de traslado a otra ciudad o país. De esta forma crean una deuda y la consiguiente relación de dependencia, ya que las víctimas nunca podrán llegar a ganar lo suficiente como para pagar la deuda a los captores. Ello, aunado a abusos, golpes, violaciones, chantajes y amenazas se convierte en una explotación dolorosa y prolongada”55

Como puede comprobarse, el artículo 19 cubre ampliamente uno de los supuestos del delito más perniciosos hoy en día, aquel que es realizado por redes nacionales e internacionales de trata de personas.

El referido contrato es el engaño por excelencia del crimen organizado para someter a explotación a las personas. Se trata, pues, de una manifestación del dolo.

Puede o no ser formal, pues de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, artículo 20, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Artículo 20. ....

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos”

Artículo 21. - Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe”.

El contrato, pues, no tiene que ser un documento formalmente signado por las partes. Eso es ampliamente conocido. Basta el acuerdo entre ellas. En el caso que nos ocupa dicho acuerdo conlleva el engaño por una de las partes, con el dolo de cometer el delito de trata de personas.

Por otra parte, el principio de máxima protección establecido tanto en la Ley vigente, como en la Minuta, en el artículo 3°, exige que se cubra el mayor número de supuestos del delito.

La propia constitución, en su artículo 14, nos obliga a ello, con el principio de exacta aplicación de la ley:

“En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

En este sentido, y sin necesariamente vincular a un concurso de delitos en el que la autoridad tenga que flexionar los tipos penales, la disposición de referencia cumple el más amplio espectro de supuestos en el que la comisión del delito se da siendo así coherente con el principio de máxima protección.

En consecuencia, se estima, debe mantenerse el artículo 19, con las siguientes modificaciones:

16. Modificaciones al artículo 22

Estas Comisiones Unidas consideran conveniente sistematizar el artículo de una forma diversa que guarda el contenido esencial planteado por el Senado. Se expresa claramente que las hipótesis aquí previstas requieren la existencia de una acción dolosa. Se suprime el término “contra su voluntad” en la fracción I, debido a que está implícito en el adjetivo “forzado”. Además, conforme se indicó en sección precedente, se emplea el término “enfrentamiento armado.”

En este orden de ideas, se propone la siguiente redacción:

Artículo 22. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa quien:

I. Explote a una persona en el trabajo o servicio forzado, o

II. Obligue a una persona a participar en un enfrentamiento armado.

A través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

17. Modificaciones al artículo 24.

Estas Comisiones Dictaminadoras estiman pertinente sistematizar este artículo a efecto de dejar en claro que lo sancionado en esta disposición es la explotación de una persona para realizar actos de mendicidad “forzosa”. Así, se le armoniza además con la fracción VI del artículo 10. Adicionalmente, se incorpora la expresión “a través de cualquier acción dolosa” tal y como se requiere en delitos de esta índole y, como se comenta, se sistematizan los medios comisivos.

La redacción propuesta por estas Comisiones Unidas es la siguiente:

Artículo 24. Será sancionado con prisión de 10 a 25 años y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad forzosa, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

Se entiende por explotación de la mendicidad forzosa, someter a una persona para pedir limosna.

18. Modificaciones al artículo 28 y 28 Bis

Además de elevar las penas, como ya se explicará más adelante en este caso y en otros tantos, se hizo la precisión de que en los casos de matrimonio forzado o de registro de hija o hijo como resultado de la comisión de los delitos descritos, el juez de la causa penal deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad de las actas, pues la Minuta mandataba al juez penal a realizar un acto jurídico que no es de su competencia.

Además, para el caso del artículo 28 se plantean únicamente modificaciones de forma que el buen léxico de las palabras requiere, así, se utiliza el signo ortográfico de “punto y coma” para separar cada una de las fracciones que conforman el artículo y se agrega la disyunción “u” en lugar de “o”.

Para el caso del artículo 28 Bis se realizan también modificaciones de forma donde se sistematiza su contenido con los medios comisivos y se incluye la previsión de la acción dolosa, tal y como se requiere en este tipo de delitos.

La redacción propuesta por estas Comisiones dictaminadoras es la siguiente:

Artículo 28. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa, a quien, a través de cualquier acción dolosa y con el fin de explotación:

I. ...

II. Obligue a contraer matrimonio a una persona para la prostitución ajena, la esclavitud o prácticas similares, embarazo forzado o para separar a una hija o hijo de su madre después de su nacimiento.

En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad del registro, a fin de que se posibilite una nueva inscripción;

III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera, u

IV. Obligue o imponga un embarazo forzado.

En caso de las fracciones I y II de este artículo, el órgano jurisdiccional deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad del matrimonio.

Artículo 28 Bis. Será sancionado con prisión de 15 a 30 años y de 5 mil a 50 mil días multa, a quien, explote a una mujer con el fin de gestar una niña o un niño para que, después de nacido, sea separado de su madre o se entregue a un tercero, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad del registro, a fin de que se posibilite una nueva inscripción.

19. Modificaciones al artículo 30 y 31.

Estas Comisiones Unidas proponen sistematizar el contenido de estos artículos incluyendo los medios comisivos que el Senado prevé. Se incrementan las penas por razones que más adelante se indican y, se incluye la cláusula del proceder doloso en ambos artículos, tal y como se requiere en este tipo de hipótesis normativas. Adicionalmente, para el caso del artículo 30 se incluye la fórmula “sin perjuicio de las penas que puedan sumarse por la comisión del delito de tráfico de órganos”, ello en atención a que para el caso de delitos como el tráfico de órganos, la hipótesis de la extracción suele proceder al mismo.

La redacción propuesta por estas Comisiones Unidas es la siguiente:

Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción, sin perjuicio de las penas que puedan sumarse por la comisión del delito de tráfico de órganos.

Artículo 31 . Se impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa , a quien someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

20. Modificaciones al artículo 32.

Estas Comisiones Unidas proponen modificar el artículo en comento a efecto de dejar claramente señalado que la hipótesis aquí descrita persigue la sanción de la publicidad ilícita o engañosa y no cualquier forma de publicidad a efecto de no restringir –y penalizar- indebidamente el espectro de la libertad de expresión. De este modo, se deja solamente la expresión “para la publicidad ilícita o engañosa” sin remitirla a la anterior redacción que indicaba “un espacio que encuadre en cualquiera de los supuestos de publicidad ilícita o engañosa”.

La redacción propuesta por estas Comisiones dictaminadoras es la siguiente:

Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a un mil días multa a quien solicite o contrate, a un medio impreso, electrónico, cibernético, o cualquier otro medio de comunicación, un espacio para la publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente L ey.

21. Modificaciones al artículo 33.

En aras de garantizar el principio de exacta aplicación de la Ley penal se propone por estas Comisiones Unidas modificar la redacción del artículo 33 substituyendo la expresión “incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva, o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma” por una expresión más objetiva y clara para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que difunda publicidad ilícita o engañosa para facilitar, promover o procurar cualquiera de las conductas delictivas objeto de esta Ley.

22. Modificaciones al artículo 34.

Al igual que en casos anteriores, se propone comenzar la descripción típica por la consecuencia jurídica de la hipótesis normativa tal y como se realiza frecuentemente en los tipos penales. De este modo, se propone esta redacción:

Artículo 34. Se le impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa, a quien dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo.

23. Modificaciones al artículo 36.

De igual forma, se propone comenzar la descripción típica con la consecuencia jurídica y se substituye la referencia al “Código Penal Federal” por la “Legislación penal vigente” toda vez que no sólo existe una remisión a este Código en esta Ley General en Materia de Trata.

En cuanto al segundo párrafo también se proponen modificaciones de forma y de fondo. Se utiliza en lugar de la letra el número para la pena de prisión y se substituye la referencia a las personas que hayan laborado en las instituciones previstas en este párrafo por la referencia a servicios subrogados. Lo anterior a fin de clarificar la redacción planteada por el Senado ya que una persona que labora en cualquiera de las instancias indicadas en este segundo párrafo sin pertenecer a las mismas, sólo podría hacerlo a través de los servicios subrogados.

La redacción que proponen estas Comisiones dictaminadoras es la siguiente:

Artículo 36. Se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, además de lo que al respecto disponga la Legislación penal vigente, a quien divulgue información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o vinculada con el Programa de Protección.

La pena será de 6 a 12 años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa, si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, del poder judicial o preste o hubiese prestado servicios subrogados en estas instancias.

24. Modificaciones al artículo 42

En esta disposición se clarifica la redacción planteada por la colegisladora. Así, en la fracción VI se propone la redacción “A consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquiera de las siguientes alteraciones” la cual subsume sin problema alguno la planteada por el Senado.

Se propone modificar la redacción del inciso j) de la fracción X haciéndola más precisa indicando “obtenga un beneficio económico por la comisión de los delitos objeto de la presente Ley” en lugar de “cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico” pues en el segundo caso se tiene que acreditar el elemento subjetivo de la intención y en el segundo no.

Además, se propone adicionar un inciso k) a la fracción X a fin de prever la siguiente hipótesis de agravación de la pena: “Haya planeado, preparado, acordado u organizado el delito, sirviéndose de otro para cometerlo, en cuyo caso no será necesario probar medio de comisión alguno.”

Lo anterior se agrega en cumplimiento de nuestros compromisos internacionales ya que de acuerdo al inciso c) del numeral 2 del artículo 5° del Protocolo de Palermo, los países firmantes, al legislar de acuerdo a su derecho interno en materia de trata, deberán penalizar “La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo” es decir, establecer penas para los autores intelectuales o mediatos. El inciso añadido describe las diversas formas que puede revestir la conducta de dicho autor y la naturaleza de su autoría (“sirviéndose de otro para cometerlo”), además de que lo exime de los medios de comisión, que sólo le pueden ser probados a los autores materiales.

En consecuencia, proponemos la siguiente redacción:

Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima;

II. Se utilice violencia o maltrato;

III. ...

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. A consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquiera de las siguientes alteraciones:

a) Perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla;

b) Entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental;

c) Contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida;

d) Adquiera una adicción, o

e) Genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días.

Las hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 30 de esta ley.

Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea lesionada por los autores o partícipes de los mismos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.

VII. El delito sea cometido contra:

a) Mujer embarazada;

b) Persona con discapacidad física o intelectual;

c) Persona menor de 18 años de edad, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo;

d) Persona adulta mayor;

e) Persona con diversa preferencia u orientación sexual;

f) Persona con identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento, o

g) Persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable.

VIII. Se deroga.

IX. ...

X. Cuando el autor del delito:

a) Se deroga.

b) a d) ...

e) Sea servidor público;

f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito o cualquier otro delito en materia de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional;

g) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica;

h) Sea miembro de un refugio, albergue y casa de transición o forme parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito;

i) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley;

j) Obtenga un beneficio económico por la comisión de los delitos objeto de la presente Ley, o

k) Haya planeado, preparado, acordado u organizado el delito, sirviéndose de otro para cometerlo, en cuyo caso no será necesario probar medio de comisión alguno.

25. Modificaciones al artículo 44.

Con relación a esta disposición, la minuta del Senado de la Republica prevé su derogación en virtud de guardar estrecha relación con las disposiciones relativas al Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas, las cuales también se derogan con el objetivo de que el Fondo de la Ley vigente se incorpore al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la Ley General de Víctimas, lo que amplía el espectro de protección para las víctimas del delito de trata de personas.

Debido justamente a que el Fondo de la Ley vigente no desaparece, estas Comisiones Dictaminadoras proponen reincorporar un texto modificado al mencionado artículo, únicamente para hacer mención expresa y garantizar que los bienes producto del delito de trata de personas, que sean incautados o decomisados, así como los que sean producto de la extinción de dominio, sean enviados al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Ley General de Víctimas, y que de manera exclusiva se destinen a la atención de las víctimas del delito de trata de personas.

Como consecuencia de lo anterior, el segundo párrafo también se reincorpora al citado cuerpo legal, conservando el texto que actualmente tiene. La redacción propuesta por estas Comisiones Unidas es la siguiente:

Artículo 44. Los bienes, instrumentos, objetos y productos de los delitos previstos en esta Ley, que sean incautados o decomisados, así como los bienes provenientes de la extinción de dominio, se integrarán al Fondo previsto en la Ley General de Víctimas, etiquetados para uso exclusivo de las víctimas de los delitos de trata de personas.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez, oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.

26. Modificaciones al artículo 48.

Estas Comisiones Unidas inspiradas en el principio de máxima protección a la persona proponen realizar las siguientes modificaciones al artículo 48.

Primeramente, se propone modificar la fracción IX del artículo 48, con la finalidad de que sea incluido dentro de los elementos que deban considerarse al momento de la reparación integral del daño, el pago de alimentos si como consecuencia del delito de trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, resultan hijos.

En lo que hace a la fracción X, que deja a salvo los derechos de la víctima, para que los haga valer en los plazos y términos que establezca la legislación civil, se incorpora un tercer párrafo a la fracción X del artículo 48, cuyo objeto es hacer mención expresa del modo en que operará el resarcimiento de daños a la víctima, cuando el victimario sea un funcionario público, con recursos provenientes de una partida especial del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación, cuyo monto fijará la Cámara de Diputados dentro del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación. Lo anterior, en función del deber de garantía que el Estado debe de asumir.

De este modo, se propone la siguiente redacción:

Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño a favor de la víctima, en todos los casos.

La reparación integral del daño debe ser plena, adecuada, efectiva, con enfoque diferencial, especializado y transformador, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida. C omprenderá por lo menos:

I...

II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.

Incluirá, el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.

III. El monto por la pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;

IV. a VII. ...

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad;

IX. Si resultan hijos a consecuencia de uno de los delitos objeto de esta Ley, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y la víctima en los términos de la legislación civil aplicable.

X. Las demás que pudieran corresponder conforme a la legislación civil aplicable.

Cuando servidores públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado de forma subsidiaria, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos servidores públicos o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados.

La Cámara de Diputados incluirá en el Presupuesto de Egresos de la Federación una partida para cubrir dichos pagos subsidiarios, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, contenido en la Ley General de Víctimas.

A solicitud de la víctima, la persona titular de la dependencia o instancia, deberá emitir la declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo.

27. Modificaciones al artículo 63.

En relación con esta disposición, se la armoniza con el contenido del artículo 119 de la propia Ley General en Materia de Trata en la que se prevé el derecho de la víctima al cambio de identidad sólo como una medida de carácter excepcional y que se aplicará “sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas.” Se advierte en este sentido, que lo correcto debe de ser substituir la conjunción “y” por la disyunción “o”.

En consecuencia, se propone la siguiente redacción:

Artículo 63. En los casos en que la víctima y testigo de delitos materia de esta Ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad o de residencia nacional o internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.

28. Modificaciones al artículo 66.

En relación a esta disposición, estas Comisiones Dictaminadoras estiman necesario realizar las siguientes modificaciones.

En cuanto al primer párrafo se clarifica su contenido sustituyéndose la expresión “...tendrán los siguientes:” por “...tendrán acceso a lo siguiente” remitiendo en ambos casos a los derechos de las víctimas pero empleando una mejor expresión.

En la fracción V, se utiliza la expresión “:..los probables responsables del delito” en lugar de “las personas probables responsables del delito” ya que si bien se entiende que esta redacción obedece a una cuestión de neutralidad en el lenguaje, no obstante, la misma resulta confusa y de difícil lectura.

En la fracción VI se proponen modificaciones. Sobre estas, debe indicarse que el pasado 19 de marzo de 2014 se adicionó un segundo párrafo a la fracción II del artículo 62 vigente (respecto del cual, el artículo 66 de la Minuta es su correlativo). Esta reforma, se considera valiosa porque hace hincapié en la necesidad de proporcionar a las víctimas la información sobre sus derechos en su idioma o lengua, con su respectiva variante lingüística, y de acuerdo a la edad de la víctima, garantizando siempre su integridad psicológica, así como su identidad e intimidad. En razón de ello se estima conveniente rescatarla y trasladarla al artículo 66 en el que se prevén los derechos específicos de las víctimas.

En cuanto a la fracción XVI se realizan las adecuaciones pertinentes al periodo de estabilización y reflexión de la víctima a fin de preverse el dictamen pericial especializado.

De este modo, la redacción propuesta por estas Comisiones Dictaminadoras es la siguiente:

Artículo 66. Las víctimas de los delitos materia de esta Ley y los testigos, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y la legislación aplicable , tendrán acceso a lo siguiente :

I. Ser atendidas con respeto a su dignidad humana, garantizando el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido;

II. Ser protegidas en su privacidad, identidad y otros datos personales, en todo momento;

III. Recibir la información que requieran por parte de las autoridades competentes;

IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por el Asesor Jurídico, a fin de mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;

V. Solicitar medidas de protección, precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas y testigos, en los términos de la ley aplicable, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

VI. Recibir gratuitamente la asistencia de una persona intérprete que conozca su lengua, con su respectiva variante lingüística, y cultura, en caso de ser integrante de un pueblo indígena, o de una persona traductora, en caso de que no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual.

La asistencia será proporcionada de acuerdo a la edad de la víctima, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad;

VII. Ser atendidas , con apoyo permanente, de un grupo interdisciplinario integrado como mínimo por especialistas en psicología y trabajo social, que las apoye durante las diligencias;

VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones o participar en un careo sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional del conocimiento de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

IX. Se deroga.

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. Se deroga.

XIII. Ser notificadas de la libertad de la persona imputada o sentenciada del que fue víctima o testigo y ser provista de la protección correspondiente de proceder la misma;

XIV. Ser inmediatamente notificada y provista de la protección correspondiente, en caso de fuga de la persona imputada o sentenciada del delito del que fue víctima o testigo;

XV. Solicitar, a través del Ministerio Público o su representante legal, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desahogue su declaración como prueba anticipada, conforme al código procesal, y

XVI. No declarar ante autoridad alguna en tanto no se encuentre en condiciones física y psicoemocional estables. Para tales efectos, le será concedido a la víctima, previo peritaje especializado, un periodo de estabilización y reflexión para cooperar con las autoridades, por el tiempo que dicho peritaje considere.

29. Modificaciones al artículo 69.

Con relación a esta disposición, estas Comisiones Dictaminadoras estiman pertinente realizar las siguientes modificaciones.

En cuanto a la fracción IV, inciso c) se propone substituir la expresión “Modificar los patrones de masculinidad abusivos” por una expresión más imparcial en la que puedan quedar incluidas otros patrones abusivos que no necesariamente se subsumen bajo los patrones de masculinidad. Así, se propone el empleo únicamente de “los patrones abusivos de las personas.”

En cuanto a la fracción VII, se propone adicionar la reinserción en la sociedad toda vez que quienes han sido sentenciados por alguno de los delitos contemplados en esta Ley no sólo deberían aspirar a reconstruir su identidad de género sino a la reinserción social visto como el continente en el que tal identidad puede desplegarse. Finalmente, es esta la función que desde nuestro sistema jurídico asume la pena para los sentenciados.

En consecuencia, proponemos la siguiente redacción:

Artículo 69. La Secretaría y las autoridades estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, implement<arán medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de:

I. Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que den sustento a la política de prevención;

II. El diseño e implementación de políticas de prevención con un enfoque multidisciplinario que permitan reducir los factores de riesgo que favorezcan la comisión de los delitos materia de esta Ley;

III. La capacitación y sensibilización permanente de servidores públicos de todos los niveles que les permita como mínimo: identificar a las posibles víctimas, brindarles protección y asistencia, así como mejorar las estrategias de persecución y judicialización;

IV. El diseño y difusión de campañas de sensibilización e información diferenciadas y focalizadas, dirigidas a:

a) Visibilizar los delitos materia de esta Ley con la finalidad de prevenirlos y fomentar su denuncia;

b) Dar a conocer a la población los factores de riesgo, así como las formas en que las personas pueden ser captadas y sus consecuencias;

c) Modificar los patrones abusivos de las personas, así como promover la construcción de patrones culturales de identidad de género basadas en la igualdad, el respeto y las relaciones de pares;

d) Alertar permanentemente a las niñas, niños y adolescentes sobre los posibles riesgos a los que están expuestos, y

e) Brindar información a las víctimas que les permita reconocer su situación.

V. La integración de bases de datos especializadas que permitan generar la prevención de los delitos materia de esta Ley, así como reducir la victimización y persistencia de estos en las zonas de mayor incidencia;

VI. La creación de líneas telefónicas gratuitas de atención y denuncia ciudadana, y

VII. La implementación de servicios reeducativos integrales y especializados para quienes han sido sentenciados por alguno de los delitos contemplados en esta Ley, que les permita su reinserción en la sociedad y reconstruir su identidad de género, fundada en valores de respeto e igualdad.

30. Modificaciones al artículo 74.

En esta hipótesis normativa, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos sólo proponen que la supervisión e inspección a que hace referencia este artículo, sea realizada de forma periódica a fin de vigilar con una mayor intensidad los lugares de mérito en los que pueden tener lugar la comisión de los delitos previstos en esta Ley. La redacción planteada es la siguiente:

Artículo 74. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión de los delitos previstos en esta Ley, realizando inspecciones periódicas en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.

Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.

Las a utoridades Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección periódica de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.

31. Modificación al artículo 77.

Respecto de este supuesto, se estima conveniente una mínima modificación de forma, toda vez que el segundo párrafo del artículo 77 contenido en el proyecto de decreto (y que encuentra su correlativo en el artículo 106 de la Ley vigente en materia de trata) incluye la expresión “de cara a” siendo esta poco empleada en textos normativos por lo que simplemente se substituye por “para”.

De este modo, la redacción propuesta por estas Comisiones Dictaminadoras quedaría así:

Artículo 77. Queda prohibida toda publicidad vinculada o inserciones pagadas que promuevan los delitos previstos en la presente Ley. La contravención a esta disposición será sancionada conforme lo señalado en los artículos 32 y 33 del presente ordenamiento .

Los medios de comunicación impulsarán las medidas, esquemas y programas necesarios con el objeto de prevenir que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer cualquiera de los delitos objeto de esta Ley. Asimismo, diseñarán códigos de conducta, conforme a los cuales capacitarán a su personal, para prevenir cualquier conducta ilícita vinculada a la trata de personas.

La Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, implementará las medidas necesarias para vigilar el debido cumplimiento de estas disposiciones.

32. Modificaciones al artículo 78.

En este supuesto, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos proponemos una modificación de forma a efecto de que la fracción I pueda ser interpretada de una mejor manera. En lugar de la expresión “Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se haya identificado con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en esta Ley...” se propone la siguiente redacción “Atenderán de manera especial a las localidades y zonas urbanas, en las que se haya identificado mayor susceptibilidad de la población para ser víctima de los delitos previstos en esta Ley.” De este modo, se hace hincapié directamente en la población y no en las localidades aisladas y zonas urbanas, desplazándose el centro de referencia directamente en beneficio de las personas.

De este modo, la redacción propuesta quedaría así:

Artículo 78. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas, en las que se haya identificado mayor susceptibilidad de la población para ser víctima de los delitos previstos en esta Ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;

II. Promoverán centros de desarrollo y orientación multidisciplinaria que apoyen en forma continua a las poblaciones vulnerables brindando espacios para la adquisición de aprendizajes significativos, así como herramientas de superación personal a través de talleres de oficios, habilidades para la vida, cultura y deporte, entre otros ;

III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;

IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;

V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de estos delitos ;

VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país.

La Secretaría de Educación Pública, a través de las escuelas, facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento;

VII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;

VIII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;

IX. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el capítulo anterior, y

X. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el capítulo anterior.

33. Modificaciones al artículo 84 y 86.

En relación con estas disposiciones, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos estiman pertinente la modificación de la fracción IV en ambos artículos, en lo referente a los “derechos sexuales y reproductivos”, atendiendo a que tales elementos se incluyen como parte de un elemento mayor que es precisamente, el de los derechos a la salud sexual y reproductiva. De este modo, se propone la inclusión de aquella expresión atendiendo a su mayor carácter general y, por tanto, mayor ámbito de maximización.

34. Modificaciones al artículo 97.

En este caso, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos proponen en el primer párrafo incluir una remisión expresa a la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el procedimiento Penal por ser esta la disposición especializada en el rubro.

De este modo, proponemos la siguiente redacción:

Artículo 97. La Procuraduría elaborará el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas para ofrecer cambio de identidad o reubicación a víctimas y testigos de los delitos, cuya integridad pueda estar amenazada, en los términos de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos.

El Centro Federal de Protección a Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y único responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.

35. Modificaciones al artículo 102.

En el caso concreto de la fracción XI del artículo 102, se prevé que la Comisión Intersecretarial realice una propuesta de presupuesto en materia de trata que será incorporada en los presupuestos de las dependencias que integran la Comisión. Al respecto, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, estiman que en los términos precisados esta propuesta no resulta viable toda vez que la fracción IV del artículo 74 de la CPEUM otorga facultades exclusivas al Ejecutivo Federal para elaborar y presentar a la Cámara de Diputados el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, el artículo 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dispone:

Artículo 25.- La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:

I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;

II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría ;

III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente;

IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y

VI. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades , estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

En consecuencia, resulta claro que la atribución que la colegisladora pretende otorgar a la Comisión Intersecretarial para elaborar la propuesta de presupuesto “que será incorporado en los apartado y acciones correspondientes en los presupuestos de las dependencias que integran la Comisión”, contraviene las disposiciones vigentes en materia presupuestaria, ya que de conformidad con la normativa, las propuestas de presupuesto siguen las pautas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la actividad administrativa que ésta implica. Fundado en lo anterior, se propone la siguiente modificación:

36. Modificaciones al artículo 103.

En este caso, se plantea una mínima modificación de forma a la fracción VI del artículo 103 propuesto en el proyecto de decreto. Este artículo prevé las obligaciones de quienes integran la Comisión Intersecretarial, la fracción VI prevé lo respectivo para el caso de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, sin embargo, el texto de esta fracción se refiere únicamente al “delito previsto en esta Ley” cuando lo conducente debe ser “los delitos previstos en esta Ley”. Se realizan estos cambios para dejar la fracción en cuestión de este modo:

37. Modificaciones al artículo 109.

Sobre el particular estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos estiman conveniente modificar la propuesta enviada por la colegisladora toda vez que se observa una equivocada denominación de la “Conferencia Nacional”. Como puede observarse, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (artículos 10, Fr. II y 23) utiliza la denominación de “Conferencia Nacional de Procuración de Justicia” para referirse a esa conferencia integrada por los titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación, el Distrito Federal y de los estados. En consecuencia, se propone realizar esta adecuación.

38. Modificaciones al artículo 110.

Con relación al segundo párrafo de este artículo, en la minuta recibida en la Cámara de Diputados se advierte que el Senado lo suprime, sin embargo, tras revisar la exposición de motivos del dictamen aprobado en la colegisladora, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos advierten que no hay argumentación alguna en la que se detallen las causas que motivaron tal supresión. En consecuencia y, atendiendo a la importancia de que alguna institución convoque a las reuniones que se prevén en tal dispositivo, se considera conveniente mantener el segundo párrafo del mismo, conforme se aprecia a continuación:

39. Modificaciones al artículo 118.

Con relación al inciso a) de la fracción V de esta disposición, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos estimamos pertinente mejorar su redacción sustituyendo la expresión “El nivel de amenaza a la vida de la persona solicitante o sus familiares en primer grado, que deberá ser amenaza de muerte” por la siguiente: “La existencia de una amenaza de muerte sobre la persona solicitante o sobre sus familiares, en primer grado;” con tal redacción, estimamos se brinda claridad al lenguaje haciendo más sencilla su aplicación.

De este modo, el texto propuesto por estas Comisiones Unidas quedaría así:

Artículo 118. Para que una persona califique en este Programa de Protección , tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

I. Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma;

II. Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las restricciones impuestas por el Programa;

III. Consentimiento informado de la s personas solicitantes;

IV. La autoridad responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose abstener de poner en peligro la seguridad del Programa, y

V. Evaluación de las necesidades que permita tomar una decisión válida e informada, que deberá considerar:

a) La existencia de una amenaza de muerte sobre la persona solicitante o sobre sus familiares, en primer grado;

b) Capacidad de adaptarse y resistir altos grados de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de los lugares a los que están habituadas;

c) Que su participación en el procedimiento penal sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia organizada;

d) Situación familiar, incluyendo, estado civil, personas dependientes protegida s y no protegida s, antecedentes penales de la persona solicitante y su cónyuge.

Durante el proceso de evaluación se deberán proporcionar medidas provisionales de protección asegurándose que las víctimas no estén en el mismo lugar que los testigos.

40. Modificaciones al artículo 121.

En este caso, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos proponemos mejorar la redacción a fin de substituir en el segundo párrafo la expresión “Los recursos federales percibidos para ese fin para cada entidad federativa...” por la siguiente: “Los recursos federales percibidos para ese fin en cada entidad federativa...”

De igual forma, proponemos mejorar la redacción del tercer párrafo substituyendo la expresión “En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos...” por la de “Si tales recursos se utilizan para fines distintos...”

Con estas modificaciones, estimamos, se abona a la claridad y buen uso del lenguaje que debe imperar en las disposiciones normativas. De este modo, la redacción propuesta quedaría así:

Artículo 121. El Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas.

Los recursos federales recibidos para ese fin en cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta Ley en la propia entidad.

Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

Si tales recursos se utilizan para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

41. Modificaciones al artículo 124.

En este caso, proponemos adecuar una denominación que en el proyecto de decreto propuesto por el Senado aparece. De este modo, se hace referencia a la “Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada” cuando lo correcto debe de ser “Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada.”

De este modo, la redacción propuesta por estas Comisiones Unidas quedaría así:

Artículo 124. La Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, contará con una Coordinación General para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que contará como mínimo con un coordinador general, Fiscales, Ministerios Públicos y policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación. Esta Coordinación General se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en la normatividad respectiva.

42. Derogaciones diversas planteadas a lo largo del proyecto de decreto

En general, se advierte que el proyecto de decreto contenido en la minuta refiere en algunos casos de derogaciones la expresión “Derogado”, mientras que, en otros “Se deroga”. Estas Comisiones Unidas estiman, por cuestiones de técnica legislativa, que debe uniformarse la expresión, optándose por la de mandatar la derogación (“se deroga”) y no sólo la simple manifestación de “Derogado”. Como se advierte, esta es una modificación de forma que no incide en el contenido de las disposiciones normativas contenidas en el proyecto de decreto recibido por la colegisladora.

43. Readecuación de penas.

Se readecúan las penas en algunos artículos que tipifican las modalidades de explotación en materia de trata de personas. Específicamente se elevan, debido a que la explotación es el delito final del complejo delictivo que compone la trata de personas; es, pues, el delito que lesiona directamente el bien jurídico tutelado, y en algunos casos las penas para estas modalidades eran menores que para los delitos previos. De este modo, se readecuaron las siguientes penas:

Artículo 12: La Minuta sólo penalizaba la servidumbre con 5 a 10 años de prisión, de manera que quien transporte al siervo podría ser castigado hasta con 25 años de prisión, mientras que quien lo sometía sólo hasta 10.

Artículo 14: se homogeneizó con el 13: de 15 a 30 años de prisión, debido a que la naturaleza de los delitos es la misma.

Artículo 18: cambió la pena de 15 a 25 años de prisión a de 10 a 25 años de prisión, con el propósito de sistematización: Las penas de explotación en este dictamen quedan en dos rangos 10 a 25 y 15 a 30. Se castiga de 10 a 25 los delitos de explotación de menor gravedad y de 15 a 30 los de mayor gravedad. La gravedad debe ser entendida en estos casos como mayor grado de lesión al bien jurídico tutelado. En la Ley vigente existe otro rango: de 20 a 40, cuando se trata de penalizar a los garantes de los bienes jurídicos tutelados con los cuales la víctima tenía un vínculo de confianza.

Artículo 22: se eleva la pena para trabajo forzado y reclutamiento o utilización de una persona en un enfrentamiento armado de 10 a 20 años a de 15 a 30, debido a que ningún delito de explotación debe tener una pena menor a la de los delitos previos, y a que utilizar a una persona en un enfrentamiento armado es uno de los delitos de mayor gravedad, que pone en riesgo la vida misma de la víctima. El trabajo forzado, por otra parte, se equipara a la esclavitud.

Artículo 24: mismo caso que el de la servidumbre. La explotación de la mendicidad sólo estaba penalizada con 4 a 9 años, de manera que quien alojara al mendigo podía ser castigado con 25 años y quien lo explotara sólo con 9.

Artículo 28: se eleva la pena de 4 a 10 años de prisión a 15 a 30. Se considera también de los más graves porque se trata de obligar a una persona a contraer matrimonio para exponerla a cualquiera de las modalidades de explotación materia de la Ley, e incluso para forzar un embarazo y separar al hijo o hija de su madre.

Artículo 28 Bis: se aumentó la pena de 4 a 10 años de prisión a de 15 a 30, porque se trata de delitos de la misma naturaleza que los del artículo 28.

Artículo 30: se cambió la pena de 20 a 25 años de prisión a 15 a 30 con el propósito de sistematización.

Artículo 31: se elevó la pena de 5 a 8 años a de 10 a 25, también con propósito de sistematización.

Con el mismo propósito de sistematización es que se readecuó la estructura de los artículos que establecen los delitos, para que todos quedarán integrados primeramente por la pena, en segundo lugar por la conducta y en tercero por los medios de comisión.

44. Modificaciones al Séptimo y Décimo Primero Transitorio

Con relación a esta propuesta de modificación, estas Comisiones Unidas consideran lo siguiente:

En relación a la obligación para que el Estado resarza los daños ocasionados a las víctimas por parte de funcionarios públicos, el artículo 113 constitucional establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa y que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

En esos términos, los artículos Transitorios del Decreto por el que se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de nuestra Carta Magna señala:

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.”

A fin de dar cumplimiento al mandato constitucional antes citado, el legislativo expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2004, que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños, por lo que se considera que la Ley General en materia de trata no el medio idóneo para establecer una obligación al Estado mexicano.

La Ley General de Víctimas (LGV) obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobiernos a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral a las víctimas de algún delito, entendiendo como tal aquellas personas que directamente hayan sufrido algún menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

La reforma a la LGV modificó el texto de su artículo 5 estableciendo la obligación de las autoridades de aplicar dicha ley, de ofrecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección.

En específico establece que la víctima tendrá derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual, así como que su asesoría jurídica se integre por peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas (art. 166 de la Ley General de Víctimas).

En relación a la propuesta normativa de que la Comisión Intersecretarial elabore el proyecto de presupuesto en materia de trata, se comenta que la fracción IV del artículo 74 de la CPEUM otorga facultades exclusivas al Ejecutivo Federal para elaborar y presentar a la Cámara de Diputados el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para ello se realiza un trabajo previo para elaborar el anteproyecto, por lo que los ejecutores de gasto deben observar: Los lineamientos y política de gasto que fije la SHCP; las normas que emita la SHCP para la formulación de anteproyectos; los lineamientos específicos que dicte la coordinadora de sector y; la estructura programática que apruebe la SHCP.

Es decir, los anteproyectos siguen las pautas que dicte la SHCP por la actividad administrativa que esta implica, por lo que se evidencia una contradicción en el caso de que la Comisión Intersecretarial dicte la pauta presupuestal cuando la misma se integra por algunos órganos que incluso no están dentro de la Administración Pública Federal.

Asimismo, con relación a las atribuciones conferidas a las dependencia y entidades de la Administración Pública Federal, tales como la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud, debe indicarse que si bien el artículo 121 del proyecto de decreto sujeto a análisis prevé que los procederes de dichas dependencias se sujetará a su presupuesto, ello no implicaría que en cada ejercicio discal se solicitarán mayores recursos a los aprobados en los ejercicios anteriores, dada las acciones que deben realizar en términos del dictamen.

Por lo anterior, y a fin de prever el impacto presupuestario, se estima conveniente la modificación del séptimo y décimo primer transitorio del proyecto de decreto para quedar de la siguiente manera:

SÉPTIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Asimismo, las Entidades Federativas deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

DÉCIMO PRIMERO. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para realizar un diagnóstico y proyección presupuestal, en los términos previstos por el Séptimo transitorio anterior, priorizando zonas de alto riesgo, para el cumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del artículo 111, relativo a la creación de refugios.

En este sentido y, por todos los argumentos señalados en el presente dictamen, las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados y, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS , para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la denominación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos para quedar como “LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS”; la denominación del Libro Primero “DE LO SUSTANTIVO”, para quedar como “DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS DELITOS”; las fracciones II, IV y V del artículo 2o; el primer párrafo y las fracciones I, IV, párrafo primero, VI, párrafo tercero, y VIII del artículo 3o; las fracciones II, IV, VIII, X, XV, XVI y XVII en sus incisos a), b), c), d), g) y h), todos del artículo 4o; la denominación del Capítulo II, perteneciente al Título Primero, Libro Primero, “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley”, para quedar como “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley”; la denominación del Título Segundo perteneciente al Libro Primero, “DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS” para quedar únicamente como “DE LOS DELITOS”; las fracciones I a V del artículo 7o; los artículos 8o y 9o; la denominación del Capítulo II perteneciente al Título Segundo del Libro Primero, “DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS”, para quedar “De los delitos Materia de esta Ley”; el artículo 10, y sus fracciones III, V, VII, IX, X y XI; el artículo 11; el primer y segundo párrafo, así como las fracciones I y II del artículo 12; los artículos 13, 14 y 15, primer párrafo; los artículos 16, 17, 18, 19, 22, y 24, primero y segundo párrafo; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 28; los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 36; el orden del Capítulo II cuya denominación es “Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley”, perteneciente al Título Segundo del Libro Primero, para quedar como “CAPÍTULO III”; las fracciones I, II, VI, VII y X del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; el primer párrafo del artículo 44; los artículos 46 y 47; el orden del Capítulo III cuya denominación es “Del resarcimiento y Reparación del daño” para quedar como “CAPÍTULO IV”; el primer y segundo párrafo y las fracciones II, III y VIII del artículo 48; el primer párrafo del artículo 52; el orden del Capítulo IV, cuya denominación es “De las técnicas de investigación” para quedar como “CAPÍTULO V”; el artículo 53; la denominación del Título Tercero “De la Protección y Asistencia de las Víctimas, Ofendidos, y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas” para quedar como “DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR”; el orden y la denominación del Capítulo I, “Derechos de las Víctimas y Testigos durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor” para quedar como “CAPÍTULO ÚNICO” cuya denominación será “Reglas Generales”; los artículos 59, 62, 63 y 64; el artículo 66, fracciones I a VIII y de la XIII a XV; la denominación y el orden del Capítulo II, perteneciente al actual Título Tercero del Libro Primero, “Protección y Asistencia de las Víctimas” para quedar como Capítulo I y denominarse “De las Políticas y Programas de Prevención”; los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83; el orden y la denominación del Título Primero del actual “LIBRO SEGUNDO”, denominado “DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL”, para pasar a ser “TÍTULO SEGUNDO” y preverse como “DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS”; la denominación del Capítulo I, perteneciente al actual Titulo Primero del Libro Segundo, “De la Comisión intersecretarial” para pasar a ser “De los Derechos de las Víctimas”; los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97; la denominación y orden del Título Segundo perteneciente al actual Libro Segundo, denominado “DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY” para pasar a ser “TITULO TERCERO”, y quedar como “DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS”; la denominación del Capítulo I, perteneciente al Titulo Segundo del actual Libro Segundo, “De las políticas y Programas de Prevención” para quedar como “De la Comisión intersecretarial”; los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108; la denominación del Capítulo III, perteneciente al Titulo Segundo del actual Libro Segundo, “De la Evaluación de los Programas de Prevención” para quedar como “De la Evaluación del Programa”; los artículos 109 y 110; el orden y la denominación del “CAPÍTULO IV”, perteneciente al Título Segundo del actual Libro Segundo, “De la Atención a Rezagos”, para quedar como “CAPÍTULO I” denominado “Del Gobierno Federal”; los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción V, y las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 3o; los incisos i) y j) a la fracción XVII, y las fracciones XVIII y XIX al artículo 4o; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI al artículo 7o; la fracción XII al artículo 10; un segundo párrafo al artículo 15, para que el actual segundo pase a ser tercer párrafo; un segundo párrafo al artículo 17; dos párrafos al artículo 18; una fracción IV y un último párrafo al artículo 28; el artículo 28 Bis; un último párrafo al artículo 43; una fracción IX y dos últimos párrafos al artículo 48; el “LIBRO SEGUNDO” denominado “DE LA POLÍTICA DE ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS”, así como un “TÍTULO PRIMERO” cuya denominación será “DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY” que comenzará a partir del artículo 68; un “CAPÍTULO II”, denominado “Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad” que comenzará a partir del artículo 78; un “CAPÍTULO III”, denominado “De la Evaluación de los Programas de Prevención” que comenzará a partir del artículo 80; un “CAPÍTULO IV” denominado “De la Atención a Rezagos” que comenzará a partir del artículo 82; un “CAPÍTULO II” al Título Segundo del Libro Segundo, denominado “De la Atención y la Asistencia” que comenzará a partir del artículo 85; un “CAPÍTULO III” al Título Segundo del Libro Segundo, denominado “De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero”, que comenzará a partir del artículo 90; un “CAPÍTULO IV” al Título Segundo del Libro Segundo, denominado “Del Programa de Protección”, que comenzará a partir de artículo 97; un “CAPÍTULO II” al Título Tercero del Libro Segundo denominado “Programa Contra la Trata de Personas”, que comenzará a partir del artículo 106; un “TÍTULO CUARTO” al Libro Segundo, denominado “FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO”, que comenzará a partir del artículo 111; un “CAPÍTULO II” al Título Cuarto del Libro Segundo, denominado “De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal”, que comenzará a partir del artículo 112; un “CAPÍTULO III” al Título Cuarto del Libro Segundo, denominado “De la Reglamentación del Programa de Protección”, que comenzará a partir del artículo 115 y; un “CAPÍTULO IV” al Título Cuarto del Libro Segundo, denominado “Del Financiamiento”, que comenzará a partir del artículo 121. Se derogan las fracciones V y XI del artículo 4o; la fracción IV del artículo 10; los artículos 20 y 21; el tercer párrafo del artículo 24; las fracciones IV, V, VIII y el inciso a) de la fracción X, todos del artículo 42; los artículos 45, 60, 61 y 65; las fracciones IX, X, XI y XII del artículo 66; el artículo 67; la denominación y actual Capítulo III, perteneciente al Título Tercero del Libro Primero, “De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero”; la denominación y el actual Capítulo IV, perteneciente al Título Tercero del Libro Primero, denominado “De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo”; la denominación y el actual Capítulo V, perteneciente al Título Tercero del Libro Primero, denominado “Del Programa de Protección”; la actual referencia al “LIBRO SEGUNDO” denominado “DE LA POLÍTICA DE ESTADO”; el Capítulo II, denominado “Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad”, perteneciente al Titulo Segundo del actual Libro Segundo; la denominación del Título Tercero perteneciente al Libro Segundo “FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO”, así como su Capítulo I “Del Gobierno Federal”; la referencia del “CAPÍTULO III”, denominado “De la Reglamentación del Programa”, perteneciente al actual Título Tercero, del Libro Segundo; la referencia del “CAPITULO IV”, denominado “Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos”; los artículos 125 y 126, todos de la actual Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS DELITOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1o. ...

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:

I. ...

II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas , así como sus sanciones y circunstancias agravantes, con la finalidad de tutelar los derechos inherentes a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad;

III. ...

IV. Distribuir competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;

V. Establecer criterios rectores en materia de prevención, atención, investigación, procesamiento y sanción para la protección integral de los derechos humanos de las víctimas de los delitos materia de esta L ey; y

VI. ...

Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios, instrumentos y criterios :

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida , dignidad humana , libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas de los delitos previstos por esta Ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

II. a III. ...

IV. Interés superior de la niñez : Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral .

...

...

V. ...

Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna; libre de prácticas discriminatorias, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ;

VI. ...

...

El retorno asistido de las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable;

VII. ...

VIII. Principio de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar el daño a la integridad psíquica de la víctima durante el proceso, mediante la innecesaria remembranza de los hechos acontecidos y circunstancias accesorias vividas, por prácticas y acciones procedimentales;

IX. a XI. ...

XII. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima. La conducta sexual anterior de la víctima, su comportamiento, actitud o preferencias serán irrelevantes para demostrar la causa de la agresión o su predisposición para sufrir la conducta delictiva;

XIII. Los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y la jurisprudencia internacional aplicable;

XIV. Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos de la Ley.

Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ...

II. La Ley: La Ley General en Materia de Trata de Personas.

III. ...

IV. Código Procesal: La legislación en materia procedimental penal aplicable.

V. Se deroga.

VI. a VII. ...

VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial en Materia de Trata de Personas.

IX. ...

X. El Programa: El Programa contra la Trata de Personas.

XI. Se deroga.

XII. a XIV. ...

XV. Publicidad ilícita. Para los efectos de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para la comisión de cualquier delito previsto en esta Ley .

XVI. Publicidad engañosa: Para los efectos de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que como consecuencia de la información en el propio mensaje, pueda propiciar que se capte, reclute o enganche a una persona para la comisión de cualquier delito previsto en esta Ley.

VII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:

a) Su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;

c) Trastorno físico o mental o discapacidad;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o de cualquier otra equiparable;

e) a f) ...

g) Ser persona menor de 18 años de edad;

h) Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico;

i) Relación sentimental, parentesco, ascendencia moral, u

j) Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito.

XVIII. El Programa de Protección: El Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas.

XIX. Medidas de protección o cautelares: aquellas implementadas durante el proceso penal y de aplicación obligatoria para el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, y cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, las cuales deberán instrumentarse en cualquier momento, para asegurar que las víctimas o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor.

CAPÍTULO II
Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley

Artículo 5o. ...

Artículo 6o. ...

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I
De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones

Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. Las Policías , el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los E stados y del Distrito Federal, y cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, primeramente tendrán que realizar las diligencias necesarias para identificar a la víctima, e inmediatamente informarle que tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas.

II. El imputado por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estará sujeto a prisión preventiva oficiosa durante el proceso, excepto en los casos previstos en los artículos 17 párrafo segundo, 32, 33 y 34 de esta Ley.

III. El Ministerio Público y las P olicías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos previstos en esta Ley.

IV. La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar:

a) La reparación del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes; y en su caso,

b) La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima e hijos de ésta y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia.

V. Las P olicías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra niña s, niño s y adolescentes.

VI. Tratándose de personas menores de 18 años de edad o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley.

VII. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificar mediante dictamen pericial especializado, que la víctima no se encuentre en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer el derecho de la víctima a tener un período de espera y estabilización física y psicoemocional, por el tiempo que el peritaje considere. El otorgamiento del periodo en comento no tendrá efectos suspensivos ni sobre la investigación ni sobre el proceso.

En caso de que la víctima sea persona extranjera, independientemente de su situación migratoria, deberá respetarse el derecho a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la víctima solicite el retorno asistido; igualmente las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito.

VIII. El Ministerio Público, cuando la víctima sea persona extranjera, deberá notificar inmediatamente al Consulado del país del que sea nacional, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la ley aplicable.

IX. El Ministerio Público deberá dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y de ser el caso, ejercer acción, conforme a la legislación aplicable.

X. El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en los casos en que la víctima o testigo de los delitos materia de esta Ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad o de residencia nacional o coadyuvarán en el cambio de residencia internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.

XI. El Ministerio Público deberá auxiliarse en la investigación por personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, sin demérito de las que sean necesarias.

Artículo 8o. El término de prescripción de los delitos materia de esta Ley se regirá conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, salvo que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, así como cuando se trate de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, casos en los que los delitos materia de esta Ley serán imprescriptibles.

Artículo 9o. Para los delitos previstos en el presente ordenamiento regirá el Libro Primero del Código Penal Federal, con excepción de lo dispuesto en su Título Cuarto, Capítulo I, y respecto del procedimiento para la aplicación de esta Ley se estará a lo dispuesto en el código procesal, la legislación federal en materia de delincuencia organizada y la Ley General de Víctimas.

En todo lo no previsto en esta Ley se estará, de manera supletoria, a lo dispuesto en el Código Penal Federal, el Código Procesal Vigente, la Ley General de Víctimas, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CAPÍTULO II
De los delitos materia de esta Ley

Artículo 10. Comete el delito de trata de personas, quien explote a una persona ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción, en cualquiera de las siguientes modalidades de explotación:

I. a II. ...

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; así como la pornografía, explotación y turismo sexual de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en los términos de los artículos 13, 14 y 16 de la presente Ley;

IV. Se deroga;

V. El trabajo o servicio forzado, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;

VI. ...

VII. La utilización de persona menor de 18 años de edad en una actividad delictiva, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;

VIII. ...

IX. El matrimonio forzado o el embarazo forzado, en los términos del artículo 28 y 28 Bis de la presente Ley, así como la hipótesis de explotación prevista en el artículo 29;

X. Extracción de un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, en los términos del artículo 30 de la presente Ley;

XI. La realización de ensayos o experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley, y

XII. El reclutamiento forzado o la utilización de una persona para un enfrentamiento armado, en los términos del artículo 22 de la presente Ley.

Las sanciones para los delitos de explotación expuestos serán establecidas en los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 22, 24, 25, 26, 28, 28 Bis, 29 y 31.

Y se impondrán de 10 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien, para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue, oculte, reclute o transfiera a una persona con fines de explotación, en los términos de esta Ley.

Son delitos en materia de trata de personas, las conductas descritas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 24, 25, 26, 28, 28 Bis, 29 y 31.

Artículo 11. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien tenga o mantenga a una persona en una situación de esclavitud.

Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes o se ejerzan sobre ella, de hecho, uno o más de los atributos del derecho de propiedad.

Artículo 12. Se impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien, tenga o mantenga a una persona en condición de servidumbre, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

Tiene condición de servidumbre :

I. Por deudas: quien es exigido o comprometido a prestar sus servicios personales, como garantía de una deuda, propia o ajena, cuando:

a) La remuneración que debiera otorgarse como contraprestación por los servicios prestados:

1. Deje de cubrirse por el acreedor o aplicarse al pago de la deuda, en términos de lo acordado, y

2) Sea notoriamente inferior a lo que debería otorgarse; no obstante, se aplique, total o parcialmente, al pago de la deuda.

b) La duración del compromiso o exigencia del servicio sea:

1. Indeterminada o indeterminable, o

2. Desproporcional al monto de la deuda.

c) La naturaleza de los servicios sea indeterminada o indeterminable.

II. Por gleba a quien:

a) ...

b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona, o

c) ...

Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien explote la prostitución ajena, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 14. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a treinta mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos sexuales orientados a la producción de pornografía, exhibición pública o privada de orden sexual o turismo sexual, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien, derivado de un delito de explotación de carácter sexual, elabore, comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte un libro, revista, escrito, grabación, filme, fotografía, anuncio impreso, imagen u objeto, de carácter lascivo o sexual, sea de manera física o a través de cualquier otro medio.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de alguna de las conductas previstas en el párrafo anterior.

...

Artículo 16. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, además de la incautación y decomiso de los objetos, instrumentos y/o producto del delito, quien:

I. Procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca por cualquier medio, a una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar de forma real o simulada un acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, con el fin de videograbarlo, audiograbarlo, fotografiarlo, filmarlo, fijarlo, imprimirlo, exhibirlo o describirlo a través de anuncio impreso, transmisión de archivo de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico, tecnológico o cualquier otro sucedáneo;

II. Videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, fije, imprima, exhiba o describa a través de anuncio impreso, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico o por cualquier medio tecnológico o sucedáneo, acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, de forma real o simulada, en que participe una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, o

III. Financie, almacene, distribuya, comercialice, venda, compre, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, importe o exporte, elabore, reproduzca por cualquier medio el material a que se refieren las fracciones anteriores.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de las conductas previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien para sí o para un tercero, promueva, ofrezca, facilite, almacene, distribuya, adquiera, intercambie, comparta, exponga, publicite, transmita, difunda, elabore o reproduzca por cualquier medio, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización.

Se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión y de doscientos a un mil días multa, a quien, a sabiendas de que es pornografía infantil, posea o utilice el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización.

Artículo 18. Se le impondrá una pena de 10 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio el turismo sexual; es decir, que una persona viaje al interior o al exterior del territorio nacional bajo el ofrecimiento de realizar cualquier tipo de acto sexual con un menor de 18 años o una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo.

La misma pena se aplicará a quien solicite o adquiera el viaje al que se refiere el párrafo anterior.

De realizarse cualquier tipo de acto sexual con un menor sometido a explotación, se acumularán las penas que correspondan por otros delitos.

Artículo 19. Se le impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa , al que contrate, para sí o para un tercero, a una persona, en territorio nacional o en el extranjero, para la realización de una determinada actividad laboral, y posteriormente sea sometida a explotación para prestar servicios sexuales, haciéndole creer la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:

I. Que el acuerdo o contrato suscrito también comprende la prestación de servicios sexuales; o

II. Que en el acuerdo o contrato se han establecido la frecuencia y las condiciones para la prestación de los servicios sexuales; o

III. Que en el acuerdo o contrato se establece que al prestar servicios sexuales durante un periodo, se le otorgará su libertad para abandonar el lugar o la zona en donde se encuentre retenida; o

IV. Que en el acuerdo o contrato se establece que siempre que preste servicios sexuales durante un periodo, se le otorgará su libertad para dejar de prestar dichos servicios; o

V. Que en el acuerdo o contrato se establece que siempre que preste servicios sexuales durante un periodo, tendrá la posibilidad de regresar a su lugar de residencia; o

VI. Que, si contrae una deuda, con motivo de la celebración del acuerdo o contrato, o aun fuera del mismo, deberá pagarla por medio de la prestación de servicios sexuales.

Cuando la prostitución ajena sea realizada bajo el amparo de una persona jurídica, se atendrá a lo establecido en el artículo 46 de la presente Ley, en tanto que al autor y a los partícipes les serán aplicadas las penas establecidas por la misma.

Artículo 20. Se deroga.

Artículo 21. Se deroga.

Artículo 22. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa quien:

I. Explote a una persona en el trabajo o servicio forzado, o

II. Obligue a una persona a participar en un enfrentamiento armado.

A través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

Artículo 23. ...

Artículo 24. Será sancionado con prisión de 10 a 25 años y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad forzosa, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

Se entiende por explotación de la mendicidad forzosa, someter a una persona para pedir limosna.

Artículo 25. ...

Artículo 26. ...

Artículo 27. ...

Artículo 28. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa, a quien, a través de cualquier acción dolosa y con el fin de explotación:

I. ...

II. Obligue a contraer matrimonio a una persona para la prostitución ajena, la esclavitud o prácticas similares, embarazo forzado o para separar a una hija o hijo de su madre después de su nacimiento.

En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad del registro, a fin de que se posibilite una nueva inscripción;

III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera, u

IV. Obligue o imponga un embarazo forzado.

En caso de las fracciones I y II de este artículo, el órgano jurisdiccional deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad del matrimonio.

Artículo 28 Bis. Será sancionado con prisión de 15 a 30 años y de 5 mil a 50 mil días multa, a quien, explote a una mujer con el fin de gestar una niña o un niño para que, después de nacido, sea separado de su madre o se entregue a un tercero, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá solicitar a la autoridad competente la nulidad del registro, a fin de que se posibilite una nueva inscripción.

Artículo 29. ...

Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción, sin perjuicio de las penas que puedan sumarse por la comisión del delito de tráfico de órganos.

Artículo 31 . Se impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa , a quien someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico, a través de cualquier acción dolosa, ya sea mediante amenaza, uso de la fuerza, engaño, seducción, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, ofrecimiento, concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra, u otras formas de coacción.

Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a un mil días multa a quien solicite o contrate, a un medio impreso, electrónico, cibernético, o cualquier otro medio de comunicación, un espacio para la publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente L ey.

Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que difunda publicidad ilícita o engañosa para facilitar, promover o procurar cualquiera de las conductas delictivas objeto de esta Ley.

Artículo 34. Se le impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa, a quien dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo.

Artículo 35. ...

Artículo 36. Se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, además de lo que al respecto disponga la Legislación penal vigente, a quien divulgue información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o vinculada con el Programa de Protección.

La pena será de 6 a 12 años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa, si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, del poder judicial o preste o hubiese prestado servicios subrogados en estas instancias.

Artículo 37. ...

Artículo 38. ...

CAPÍTULO III
Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley

Artículo 39. ...

Artículo 40. ...

Artículo 41. ...

Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima;

II. Se utilice violencia o maltrato;

III. ...

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. A consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquiera de las siguientes alteraciones:

a) Perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla;

b) Entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental;

c) Contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida;

d) Adquiera una adicción, o

e) Genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días.

Las hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 30 de esta ley.

Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea lesionada por los autores o partícipes de los mismos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.

VII. El delito sea cometido contra:

a) Mujer embarazada;

b) Persona con discapacidad física o intelectual;

c) Persona menor de 18 años de edad, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo;

d) Persona adulta mayor;

e) Persona con diversa preferencia u orientación sexual;

f) Persona con identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento, o

g) Persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable.

VIII. Se deroga.

IX. ...

X. Cuando el autor del delito:

a) Se deroga.

b) a d) ...

e) Sea servidor público;

f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito o cualquier otro delito en materia de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional;

g) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica;

h) Sea miembro de un refugio, albergue y casa de transición o forme parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito;

i) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley;

j) Obtenga un beneficio económico por la comisión de los delitos objeto de la presente Ley, o

k) Haya planeado, preparado, acordado u organizado el delito, sirviéndose de otro para cometerlo, en cuyo caso no será necesario probar medio de comisión alguno.

Artículo 43. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando:

I. El responsable del delito realice acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley;

II. Para aquellos casos en que la víctima sea una persona menor de 12 años de edad;

III. Durante o después de la comisión del delito, la víctima muera o se suicide a consecuencia del mismo.

Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.

Artículo 44. Los bienes, instrumentos, objetos y productos de los delitos previstos en esta Ley, que sean incautados o decomisados, así como los bienes provenientes de la extinción de dominio, se integrarán al Fondo previsto en la Ley General de Víctimas, etiquetados para uso exclusivo de las víctimas de los delitos de trata de personas.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez, oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 45. Se deroga.

Artículo 46. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme el Código Penal Federal y respecto del procedimiento se estará a lo dispuesto en el Código Procesal.

Artículo 47. Las personas sentenciadas por los delitos a que se refiere la presente Ley durante la ejecución de la sentencia estarán a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones.

CAPÍTULO IV
Del Resarcimiento y Reparación del Daño

Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño a favor de la víctima, en todos los casos.

La reparación integral del daño debe ser plena, adecuada, efectiva, con enfoque diferencial, especializado y transformador, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida. C omprenderá por lo menos:

I. ...

II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.

Incluirá, el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.

III. El monto por la pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;

IV. a VII. ...

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad;

IX. Si resultan hijos a consecuencia de uno de los delitos objeto de esta Ley, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y la víctima en los términos de la legislación civil aplicable.

X. Las demás que pudieran corresponder conforme a la legislación civil aplicable.

Cuando servidores públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado de forma subsidiaria, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos servidores públicos o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados.

La Cámara de Diputados incluirá en el Presupuesto de Egresos de la Federación una partida para cubrir dichos pagos subsidiarios, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, contenido en la Ley General de Víctimas.

A solicitud de la víctima, la persona titular de la dependencia o instancia, deberá emitir la declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo.

Artículo 49. ...

Artículo 50. ...

Artículo 51. ...

Artículo 52. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por la persona sentenciada , la Federación, los Estados, y el Distrito Federal, según corresponda, en el ámbito de sus competencias, cubrirán dicha reparación con los recursos que se destinen para este propósito.

...

CAPÍTULO V
De las Técnicas de Investigación

Artículo 53. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de esta Ley asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 54. ...

Artículo 55. ...

Artículo 56. ...

Artículo 57. ...

Artículo 58. ...

TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR

CAPÍTULO ÚNICO
Reglas Generales

Artículo 59. Para efectos de la presente L ey se entenderá por víctimas lo establecido en la Ley General de Víctimas.

Artículo 60. Se deroga.

Artículo 61. Se deroga.

Artículo 62. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia adoptarán las siguientes medidas para asegurar la eficacia de la protección y asistencia en favor de las víctimas y testigos, durante la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley:

I. No considerar a la víctima como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que se investigan;

II. Aplicar protocolos para identificar a la víctima y posible víctima;

III. Ejecutar los programas y modelos de protección, atención, ayuda, asistencia y a la reparación integral de la víctima, desde un enfoque de derechos humanos, durante y posterior al procedimiento penal;

IV. Referir a refugios, albergues y casas de transición para su protección, recuperación, rehabilitación y reinserción social, previa valoración del nivel de riesgo, atendiendo a sus características y necesidades particulares, y

V. Actuar conforme a la debida diligencia estricta, tratándose de delitos cometidos en contra de mujeres y personas menores de 18 años de edad.

Artículo 63. En los casos en que la víctima y testigo de delitos materia de esta Ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad o de residencia nacional o internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.

Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas y testigos de nacionalidad mexicana en el extranjero a fin de que se adopten las medidas provisionales de preservación y salvaguarda de sus derechos e intereses, así como para asistirlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren .

Artículo 65. Se deroga.

Artículo 66. Las víctimas de los delitos materia de esta Ley y los testigos, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y la legislación aplicable , tendrán acceso a lo siguiente :

I. Ser atendidas con respeto a su dignidad humana, garantizando el acceso a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido;

II. Ser protegidas en su privacidad, identidad y otros datos personales, en todo momento;

III. Recibir la información que requieran por parte de las autoridades competentes;

IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por el Asesor Jurídico, a fin de mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;

V. Solicitar medidas de protección, precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas y testigos, en los términos de la ley aplicable, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

VI. Recibir gratuitamente la asistencia de una persona intérprete que conozca su lengua, con su respectiva variante lingüística, y cultura, en caso de ser integrante de un pueblo indígena, o de una persona traductora, en caso de que no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual.

La asistencia será proporcionada de acuerdo a la edad de la víctima, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad;

VII. Ser atendidas , con apoyo permanente, de un grupo interdisciplinario integrado como mínimo por especialistas en psicología y trabajo social, que las apoye durante las diligencias;

VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones o participar en un careo sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional del conocimiento de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

IX. Se deroga.

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. Se deroga.

XIII. Ser notificadas de la libertad de la persona imputada o sentenciada del que fue víctima o testigo y ser provista de la protección correspondiente de proceder la misma;

XIV. Ser inmediatamente notificada y provista de la protección correspondiente, en caso de fuga de la persona imputada o sentenciada del delito del que fue víctima o testigo;

XV. Solicitar, a través del Ministerio Público o su representante legal, que el órgano jurisdiccional del conocimiento desahogue su declaración como prueba anticipada, conforme al código procesal, y

XVI. No declarar ante autoridad alguna en tanto no se encuentre en condiciones física y psicoemocional estables. Para tales efectos, le será concedido a la víctima, previo peritaje especializado, un periodo de estabilización y reflexión para cooperar con las autoridades, por el tiempo que dicho peritaje considere.

Artículo 67. Se deroga.

LIBRO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA DE ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS

TÍTULO PRIMERO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY

CAPÍTULO I
De las Políticas y Programas de Prevención

Artículo 68. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, de manera coordinada, implementarán políticas, acciones y medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de:

I. Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que permitan visibilizar las causas y factores de riesgo, así como las rutas y zonas de mayor incidencia delictiva;

II. Programas que modifiquen las condiciones sociales de las comunidades y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación;

III. Programas dirigidos a disminuir los factores estructurales de riesgo y vulnerabilidad en las regiones de mayor incidencia de los delitos materia de esta Ley como son la pobreza, la desigualdad, la discriminación y la violencia de género, teniendo en cuenta las particularidades locales;

IV. Estrategias de intervención sociológica y educativa para la construcción de identidad de género, basada en valores de respeto e igualdad esencial de las personas para disminuir relaciones asimétricas entre géneros, y

V. El fomento a la participación ciudadana y comunitaria en acciones tendientes a establecer prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección y denuncia ciudadana.

Artículo 69. La Secretaría y las autoridades estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, implementarán medidas de prevención con la finalidad de lograr la disminución de los delitos materia de esta Ley, a través de:

I. Investigaciones y diagnósticos sociales y antropológicos que den sustento a la política de prevención;

II. El diseño e implementación de políticas de prevención con un enfoque multidisciplinario que permitan reducir los factores de riesgo que favorezcan la comisión de los delitos materia de esta Ley;

III. La capacitación y sensibilización permanente de servidores públicos de todos los niveles que les permita como mínimo: identificar a las posibles víctimas, brindarles protección y asistencia, así como mejorar las estrategias de persecución y judicialización;

IV. El diseño y difusión de campañas de sensibilización e información diferenciadas y focalizadas, dirigidas a:

a) Visibilizar los delitos materia de esta Ley con la finalidad de prevenirlos y fomentar su denuncia;

b) Dar a conocer a la población los factores de riesgo, así como las formas en que las personas pueden ser captadas y sus consecuencias;

c) Modificar los patrones abusivos de las personas, así como promover la construcción de patrones culturales de identidad de género basadas en la igualdad, el respeto y las relaciones de pares;

d) Alertar permanentemente a las niñas, niños y adolescentes sobre los posibles riesgos a los que están expuestos, y

e) Brindar información a las víctimas que les permita reconocer su situación.

V. La integración de bases de datos especializadas que permitan generar la prevención de los delitos materia de esta Ley, así como reducir la victimización y persistencia de estos en las zonas de mayor incidencia;

VI. La creación de líneas telefónicas gratuitas de atención y denuncia ciudadana, y

VII. La implementación de servicios reeducativos integrales y especializados para quienes han sido sentenciados por alguno de los delitos contemplados en esta Ley, que les permita su reinserción en la sociedad y reconstruir su identidad de género, fundada en valores de respeto e igualdad.

Artículo 70. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en esta Ley incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad.

Artículo 71. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley.

Artículo 72. La Secretaría, adoptará y ejecutará todas las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino.

Artículo 73. La Secretaría , adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 74. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión de los delitos previstos en esta Ley, realizando inspecciones periódicas en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.

Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.

Las a utoridades Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección periódica de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.

Artículo 75. Las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, diseñarán y aplicarán campañas y actividades de prevención de los delitos materia de esta Ley en los niveles de educación básica y media superior.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública por lo que hace al ámbito de la Federación.

Artículo 76. Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente o cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.

Artículo 77. Queda prohibida toda publicidad vinculada o inserciones pagadas que promuevan los delitos previstos en la presente Ley. La contravención a esta disposición será sancionada conforme lo señalado en los artículos 32 y 33 del presente ordenamiento .

Los medios de comunicación impulsarán las medidas, esquemas y programas necesarios con el objeto de prevenir que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer cualquiera de los delitos objeto de esta Ley. Asimismo, diseñarán códigos de conducta, conforme a los cuales capacitarán a su personal, para prevenir cualquier conducta ilícita vinculada a la trata de personas.

La Secretaría de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, implementará las medidas necesarias para vigilar el debido cumplimiento de estas disposiciones.

CAPÍTULO II
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad

Artículo 78. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas, en las que se haya identificado mayor susceptibilidad de la población para ser víctima de los delitos previstos en esta Ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;

II. Promoverán centros de desarrollo y orientación multidisciplinaria que apoyen en forma continua a las poblaciones vulnerables brindando espacios para la adquisición de aprendizajes significativos, así como herramientas de superación personal a través de talleres de oficios, habilidades para la vida, cultura y deporte, entre otros ;

III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;

IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;

V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de estos delitos ;

VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país.

La Secretaría de Educación Pública, a través de las escuelas, facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento;

VII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;

VIII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;

IX. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el capítulo anterior, y

X. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el capítulo anterior.

Artículo 79. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO III
De la Evaluación de los Programas de Prevención

Artículo 80. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia de esta Ley con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 81. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno , responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre los programas de prevención a que se refiere el presente Capítulo. Asimismo, podrán formular recomendaciones y convenir acciones de coordinación para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

CAPÍTULO IV
De la Atención a Rezagos

Artículo 82. La Federación apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de los delitos materia de esta Ley, previa celebración de convenios.

Artículo 83. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias.

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I
De los Derechos de las Víctimas

Artículo 84. Los derechos de las víctimas de los delitos materia de esta Ley son de carácter enunciativo y no limitativo, deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales y la legislación aplicable, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

Además, las víctimas tendrán los derechos siguientes:

I. A la Protección. Destinada a salvaguardar su vida, la integridad personal, la seguridad del entorno con respeto a la dignidad humana y privacidad, con independencia de que se encuentren en un procedimiento penal o de cualquier otra índole;

II. A la Privacidad. Consistente en proteger la vida privada, identidad, nacionalidad, filiación, parentesco, datos personales o cualquier otro que la identifique, revictimice o exponga a un riesgo, para evitar cualquier intromisión, publicación o difusión de información personal.

Las víctimas menores de 18 años de edad, que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o no tengan capacidad para resistirlo, tienen el derecho inalienable de que no se publiquen o exhiban noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen, nombres propios o cualquier otro dato que de manera directa o indirecta permitan identificarlas;

III. A la Asistencia. A fin de recibir atención e información en forma prioritaria, de calidad, gratuita, efectiva, con enfoque diferencial y especializado conforme al delito del que fue víctima y en relación al daño sufrido, considerando además su condición personal, geográfica o circunstancial con independencia del lugar en que se encuentre;

IV. A la Salud. A recibir todos los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, de forma gratuita y de calidad; incluidas prótesis y demás instrumentos, que requiera para su movilidad, programas de rehabilitación física, psicoemocional y adicciones, medicamentos, servicios de atención mental, consultas médicas, análisis y diagnósticos médicos, examen confidencial y opcional del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual; servicios, atención a los derechos a la salud sexual y reproductiva, así como acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima;

V. A la Educación. A tener acceso a la educación y se garantice su permanencia en el sistema educativo, mediante becas completas de estudio en instituciones públicas, como parte esencial de la restitución de derechos y de la reinserción social, a través del desarrollo de habilidades productivas. Deberán quedar exentas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;

VI. Al empleo. Acceso a la capacitación, al desarrollo de competencias, habilidades y conocimientos para su desempeño en una actividad laboral que les permita tener autonomía económica;

VII. A la reunificación familiar. A tener garantizado su derecho a la vida familiar. Cuando haya una persona menor de 18 años de edad involucrada deberán tomarse las medidas adecuadas para acelerar la reunificación.

Las personas menores de 18 años de edad víctimas de los delitos materia de esta Ley, no serán reunificadas, si tras una evaluación del riesgo y la seguridad, existen motivos fundados para creer que la reunificación familiar le perjudicará o pondrá en peligro sus derechos, en virtud del interés superior de la niñez. La autoridad deberá considerar la opinión de la niña o niño acerca de su posible regreso a la familia, ponderándola de acuerdo con su edad y grado de madurez;

VIII. A la restitución de sus derechos. Acceso a todas las medidas necesarias para restablecer sus derechos conculcados;

IX. Al Acceso a la Justicia. El derecho de acudir a los procedimientos jurídicos penales, civiles, administrativos y de otra índole, que aseguren en un tiempo razonable, el derecho de la víctimas a saber la verdad de lo sucedido, se le restituyan sus derechos y se sancione a los responsables, tanto a nivel nacional como internacional;

X. A la reintegración social. El acceso a los programas y servicios gubernamentales necesarios para la restitución de sus derechos y el fortalecimiento de su autonomía con la finalidad de reconstruir su proyecto de vida y alcanzar su independencia plena, y

XI. A la reparación integral. Ésta incluye medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas.

CAPÍTULO II
De la Atención y la Asistencia

Artículo 85. Las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar los derechos de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con los siguientes lineamientos:

I. Brindar la atención emergente necesaria para iniciar el procedimiento penal o recibir la atención subsecuente, otorgando intervención en crisis, alimentación, revisión médica y descanso;

II. Brindar acompañamiento a la víctima al refugio, albergue o casa de transición;

III. Aplicar los protocolos para brindar los servicios de atención en materia de asistencia jurídica, salud, educación, empleo, reunificación familiar, regreso digno y seguro al lugar de residencia, situación migratoria o protección, entre otros;

IV. Generar programas específicos para la obtención gratuita e inmediata de documentos de identificación, actas de nacimiento y documentos escolares, y

V. Las demás acciones y medidas que resulten pertinentes para la completa reintegración social de la víctima.

La atención dependerá de instancias y dependencias competentes y será proporcionada por personal especializado en atención a víctimas, ya sea por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables.

Artículo 86. La Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la salud, asistencia social y brindar los servicios con enfoque diferencial y especializado conforme al delito del que se haya sido víctima, garantizará que las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud apliquen los siguientes lineamientos de atención:

I. Calidad y gratuidad de los servicios médicos generales, especialidades y quirúrgicos; así como el tratamiento que se requiera;

II. Programas de apoyo para la obtención de prótesis y demás instrumentos que requiera la víctima para su movilidad;

III. Acceso prioritario a los programas de rehabilitación física, psicoemocional y de adicciones;

IV. Acceso a servicios de atención materno-infantil, planificación familiar y derechos a la salud sexual y reproductiva, y

V. Acceso prioritario al Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual, y

VI. Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable.

Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, en la atención de las victimas materia de los delitos de esta Ley.

Artículo 87. La Secretaría de Educación Pública generará los lineamientos de atención para que las instituciones que conforman el Sistema Educativo Nacional, garanticen el derecho a la educación y permanencia en el sistema educativo para las víctimas de los delitos materia de esta Ley.

Artículo 88. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que los refugios, albergues y casas de transición que atiendan a víctimas materia de los delitos de esta Ley, observen:

I. Un espacio temporal que brinde alojamiento seguro y digno, atendiendo al nivel del riesgo y las necesidades del proceso de recuperación y rehabilitación;

II. Los suministros necesarios durante el alojamiento, incluidos alimentación, vestido y calzado, y

III: Servicios gratuitos con personal especializados en atención integral y multidisciplinaria que tengan como mínimo servicio médico, jurídico, social y psicológico. Asimismo, cuenten con programas reeducativos, de capacitación para el trabajo; así como otras medidas dignas y viables para la restitución de sus derechos y el fortalecimiento de su autonomía con la finalidad de reconstruir su proyecto de vida y alcanzar su independencia plena.

Al ser lugares seguros para las víctimas no se podrá proporcionar su ubicación y se contará con protocolos de seguridad para el acceso, traslados, visitas y desahogo de diligencias, entre otros. En todo momento, se protegerá el derecho a la intimidad de las víctimas durante su estancia en dichos lugares.

En términos de la normativa aplicable, la sociedad civil podrá, coordinadamente con las áreas responsables, operar albergues y casas de transición.

Artículo 89. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la creación de los refugios, albergues y casas de transición atiendan a todas las especificidades de las víctimas en materia de esta Ley, particularmente conforme al sexo y edad de las víctimas.

CAPÍTULO III
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero

Artículo 90. La autoridad competente deberá comunicar inmediatamente a la representación consular del país del que la víctima sea nacional, a fin de que reciba asistencia a la que tenga derecho, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme a la ley aplicable.

Tratándose de víctimas extrajeras menores de 18 años de edad, la autoridad deberá considerar su opinión sobre su posible regreso a la familia, ponderándolas de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Artículo 91. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria.

Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán las medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente.

De igual forma, garantizarán el derecho al retorno asistido, la regularización en territorio nacional y, cuando existan necesidades de protección internacional, el derecho a acceder cuando proceda, a la protección complementaria, conforme a la ley.

Artículo 92. La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley será siempre voluntaria, y se realizará en los términos de lo previsto en la Ley de Migración, su Reglamento y los protocolos de repatriación de víctimas vigentes.

Cuando la Secretaria reciba solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta Ley, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así fuere su deseo.

Artículo 93. La Secretaría facilitará y aceptará sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su seguridad.

Cuando lo solicite un país de destino, la Secretaría, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.

Artículo 94. La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal.

En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima.

Artículo 95. A fin de facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de identidad, la Secretaría expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio nacional.

Las autoridades responsables deberán coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten necesarias.

Artículo 96. Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del país de destino.

Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO IV
Del Programa de Protección

Artículo 97. La Procuraduría elaborará el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas para ofrecer cambio de identidad o reubicación a víctimas y testigos de los delitos, cuya integridad pueda estar amenazada, en los términos de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal .

El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos.

El Centro Federal de Protección a Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y único responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.

TITULO TERCERO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

CAPÍTULO I
De la Comisión Intersecretarial

Artículo 98. El Gobierno Federal contará con una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones entre las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal en materia de trata de personas.

Las entidades federativas podrán crear una comisión análoga, considerando el diseño en cuanto a su integración, dirección, objeto y atribuciones de conformidad con su legislación y competencia en congruencia con el respeto pleno a la autonomía de las entidades federativas.

Artículo 99. La Comisión estará integrada por los titulares o subalterno inmediato de las siguientes dependencias o áreas afines:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. Secretaría de Salud;

VI. Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Secretaría de Educación Pública;

VIII. Secretaría de Turismo;

IX. Procuraduría General de la República;

X. Secretaría de Economía;

XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

XIII. Instituto Nacional de las Mujeres;

XIV. Instituto Nacional de Migración;

XV. Instituto Nacional de Ciencias Penales;

XVI. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

XVII. Consejo Nacional de Población.

Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior.

En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

Artículo 100. En los casos que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión podrá convocar para participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las delegaciones del Distrito Federal, integrantes de los poderes Legislativo y Judicial, de organismos constitucionales autónomos, así como de las instancias de seguridad pública.

De igual forma, la Comisión podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de organizaciones o personas de reconocido prestigio en la materia, con el fin de apoyar en el análisis y la formulación de observaciones.

Los invitados a las sesiones de la Comisión deberán firmar, según corresponda, un acuerdo de confidencialidad o reserva de la información que obtengan o que se genere con motivo de dichas sesiones.

Artículo 101. La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación.

La Comisión contará con una Secretaría Técnica, cuyo responsable será designado por el Titular de la Secretaría de Gobernación, quien dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás atribuciones que se le encomienden a través de disposiciones normativas.

Artículo 102. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:

I. Proponer al Presidente de la República el proyecto de Programa Contra la Trata de Personas, que contendrá la política criminal en relación a los delitos objeto de esta Ley;

II. Participar en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, en la elaboración de programas de corto, mediano y largo plazos en materia de esta Ley;

III. Formular y sugerir las políticas y estrategias para su eventual incorporación en el programa sectorial correspondiente;

IV. Participar en el diseño de políticas, programas y acciones en la materia;

V. Impulsar entre sus integrantes la adopción de acciones que contribuyan a prevenir los delitos objeto de esta Ley;

VI. Emitir observaciones y proponer medidas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para fomentar la coordinación e implementación de acciones;

VII. Promover campañas de prevención y educación que permitan prevenir los delitos en materia de esta Ley;

VIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas con el objeto de recopilar e intercambiar datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas;

IX. Implementar mecanismos de evaluación, seguimiento, transparencia y rendición de cuentas de los trabajos de la Comisión;

X. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, académico, social y privado, organismos internacionales, así como organizaciones de la sociedad civil, para mejorar las políticas relacionadas con la materia de esta Ley, y

XI. Elaborar una propuesta de presupuesto en materia de trata, que será sometida a consideración de las dependencias que integran la Comisión, para, en su caso, ser incorporado en cada uno de los apartados correspondientes de sus respectivos presupuestos, observando la normativa aplicable en materia presupuestaria y sujeto a las disponibilidades correspondientes.

Artículo 103 . Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. La Secretaría de Gobernación coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como de la protección y asistencia de las víctimas;

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores diseñará y coordinará un programa de protección y atención especializada a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que se aplicará en las representaciones consulares en el extranjero;

III. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal;

IV. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación, diseñará módulos de educación sexual integral y prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior;

V. La Secretaría de Salud garantizará y dará prioridad, a la atención de la integridad personal y psicoemocional de las víctimas que se encuentren en los refugios, albergues y casas de transición. Asimismo, diseñará una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de estos delitos y promoverá modelos de reeducación para consumidores de servicios sexuales;

VI. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley por medio de oportunidades de empleo, así como incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para prevenir y detectar oportunamente dichos delitos ;

VII. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del delito previsto en esta Ley, en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia;

VIII. La Procuraduría en coordinación con la Secretaría de Gobernación elaborará y ejecutará programas de prevención de los delitos materia de esta Ley, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social. Asimismo, promoverá en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, las políticas públicas necesarias para la prevención e investigación del delito. Finalmente, será responsable de establecer una Fiscalía con especialización en la persecución de estos delitos;

IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas;

X. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, brindará atención oportuna e integral a las víctimas, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de las normas aplicables; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia;

XI. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;

XII. El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la coordinación y supervisión de los esquemas de protección y atención, antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los refugios, albergues y casas de transición de atención a víctimas de estos delitos, y

XIII. La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generarán condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos materia de esta Ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social.

Artículo 104. La Comisión se coordinará con las instancias correspondientes, con la finalidad de diseñar las políticas nacionales para la atención de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 105. La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:

I. Sensibilizar a la población, sobre los delitos previstos en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;

II. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provocan los delitos previstos en esta Ley;

III. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por las personas responsables de los delitos previstos en esta Ley para captar o reclutar a las víctimas;

IV. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros, y

V. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.

CAPÍTULO II
Programa Contra la Trata de Personas

Artículo 106. El Programa Contra la Trata de Personas deberá contener el objetivo general, el diagnóstico, las estrategias, indicadores, metas específicas y políticas en la materia.

Asimismo, contendrá bases para la expedición de protocolos de atención a las víctimas.

Artículo 107. La Comisión elaborará un informe anual en el que dará a conocer los resultados de las acciones implementadas en la materia.

Artículo 108. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría y a la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones.

Dicha evaluación y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes.

Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

CAPÍTULO III
De la Evaluación del Programa

Artículo 109. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán generar indicadores sobre el avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 110. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, responsables de prevenir, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley , así como las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, así como de los estados, municipios y del Distrito Federal, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.

TÍTULO CUARTO
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO

CAPÍTULO I
Del Gobierno Federal

Artículo 111. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley establecidas en el Libro Primero y en el Programa, corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:

I. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados;

II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta Ley;

III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos;

IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas y testigos de dichos delitos;

V. Promover en coordinación con los gobiernos Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley;

VI. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de esta Ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;

VII. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y la sociedad;

VIII. Crear refugios, albergues y casas de transición, regionales, para las víctimas de los delitos que esta Ley define como competencia del fuero federal. Además, apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme al reglamento aplicable ;

IX. En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en esta Ley en el país y la evaluación periódica de resultados, así como en función de recursos que las entidades federativas y municipios destinen para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, sujeto a disponibilidades presupuestarias, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con recursos técnicos, humanos y financieros;

X. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas;

XI. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales;

XII. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales;

XIII. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas;

XIV. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;

XV. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa;

XVI. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;

XVII. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;

XVIII. Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta Ley;

XIX. Proteger y asistir a las víctimas y testigos de los delitos que esta Ley define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de transición para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas y testigos de dichos delitos, y

XX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal

Artículo 112. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta Ley, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas y testigos de los mismos;

II. Proponer a la Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;

IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o explotación y demás delitos previstos en esta Ley;

V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley que incluyan programas de desarrollo local;

VI. Crear refugios, albergues y casas de transición para las víctimas de los delitos materia de esta Ley. Además apoyarán y se coordinarán con organizaciones de la sociedad civil, en la creación y operación de albergues y casas de transición conforme a su legislación aplicable ;

VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;

VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

IX: Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

X. Crear unidades dedicadas a la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley a través de las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia, y

XI. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 113. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:

I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o demás delitos previstos en esta Ley;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley;

III. Crear albergues, casas de transición y asistencia de emergencia para las víctimas de los delitos materia de esta Ley en coordinación con autoridades estatales;

IV. Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios, y

V. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 114. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a dicionalmente a las atribuciones exclusivas, les corresponden de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en esta Ley;

II. Promover la investigación de los delitos previstos en esta Ley para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;

III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en esta Ley en todas sus formas y manifestaciones;

IV. Impulsar, coadyuvar y fortalecer en tareas realizadas por las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley y en su prevención;

V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en esta Ley;

b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en esta Ley, así como difundir su contenido;

e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y los demás establecidos en otros ordenamientos.

VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:

a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia;

b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento, y

c) Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

VII. Celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

CAPÍTULO III
De la Reglamentación del Programa de Protección

Artículo 115. La Procuraduría en la elaboración del Programa de Protección , además de lo previsto en el presente Capítulo deberá observar los criterios que se establecen en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal. Dicho Programa será Confidencial y sujeto a criterios de admisión que ofrezcan el cambio de identidad y reubicación nacional e internacional, después de la evaluación de la amenaza sobre la vida y el grado de riesgo que represente el crimen organizado a una víctima o a un testigo.

Artículo 116. Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.

El Centro federal de Protección a Personas deberá contar con una base de datos independiente para el registro de sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad y confidencialidad, que deberá contar con la capacidad de rastrear e identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del sistema, en los términos de la normatividad aplicable.

Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal del Centro, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 117. El Programa de Protección deberá contemplar, entre otras, las siguientes medidas:

I. Criterios estrictos de admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con antecedentes penales;

II. Convenio de admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser admitida s;

III. Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por la s personas participantes;

IV. Procedimientos en casos en que se divulgue la información confidencial de la s personas participantes en el programa y sanciones por la divulgación no autorizada de dicha información, y

V. Protección de los derechos de personas tercera s, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier persona con calidad de acreedora alimentaria no reubicada y el derecho a visitas.

Artículo 118. Para que una persona califique en este Programa de Protección , tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

I. Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma;

II. Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las restricciones impuestas por el Programa;

III. Consentimiento informado de la s personas solicitantes;

IV. La autoridad responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose abstener de poner en peligro la seguridad del Programa, y

V. Evaluación de las necesidades que permita tomar una decisión válida e informada, que deberá considerar:

a ) La existencia de una amenaza de muerte sobre la persona solicitante o sobre sus familiares, en primer grado;

b) Capacidad de adaptarse y resistir altos grados de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de los lugares a los que están habituadas;

c) Que su participación en el procedimiento penal sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia organizada;

d) Situación familiar, incluyendo, estado civil, personas dependientes protegida s y no protegida s, antecedentes penales de la persona solicitante y su cónyuge.

Durante el proceso de evaluación se deberán proporcionar medidas provisionales de protección asegurándose que las víctimas no estén en el mismo lugar que los testigos.

Artículo 119. El cambio de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo perfil personal, ocultando la identidad original en los términos que disponga la ley de la materia.

El cambio de identidad se aplicará sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas.

La autoridad responsable podrá decidir cuándo emitir la nueva identidad, pero procurará hacerlo una vez que se haya concluido el proceso penal.

Artículo 120. Las personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas de baja del Programa de Protección por las siguientes circunstancias:

I. Rechazo injustificable a participar en el procedimiento penal;

II. Rechazo a aceptar los planes y condiciones de su reubicación;

III. Incumplimiento de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que puede afectar significativamente la protección brindada, o

IV. Retiro voluntario del Programa.

CAPÍTULO IV
Del Financiamiento

Artículo 121. El Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas.

Los recursos federales recibidos para ese fin en cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta Ley en la propia entidad.

Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

Si tales recursos se utilizan para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 122. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.

Artículo 123. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.

Artículo 124. La Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada , contará con una Coordinación General para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que contará como mínimo con un coordinador general, Fiscales, Ministerios Públicos y policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación. Esta Coordinación General se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en la normatividad respectiva.

Artículo 125. Se deroga.

Artículo 126. Se deroga.

Transitorios

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley General en Materia de Trata de Personas contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como de los Códigos Penales de los Estados y del Distrito Federal, se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;

II. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

III. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y

IV. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para la persona sentenciada, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

TERCERO. En razón de la modificación a la denominación de la ley materia del presente Decreto, las referencias que se hagan en otras disposiciones y determinaciones a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán entenderse que se refieren a la Ley General en Materia de Trata de Personas.

CUARTO El Ejecutivo Federal contará con 90 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley.

QUINTO. La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, a partir de la publicación del presente Decreto, contarán con un término improrrogable de un año para contar con el personal pericial que mandata el artículo 7 de la Ley.

SÉXTO. En un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir y reformar las disposiciones legales tendientes al cumplimiento de esta Ley.

SÉPTIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Asimismo, las Entidades Federativas deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

OCTAVO . La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que contenga los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos materia de esta Ley, en términos del artículo 86.

NOVENO. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo máximo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que contenga los lineamientos de atención para las víctimas de los delitos materia de esta Ley, en términos del artículo 87.

DÉCIMO. La Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 98, ejercerá las funciones previstas en esta Ley, a través de las dependencias que la integran, aprovechando sus estructuras administrativas por lo que su creación no implicará afectación presupuestal.

DÉCIMO PRIMERO. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para realizar un diagnóstico y proyección presupuestal, en los términos previstos por el Séptimo transitorio anterior, priorizando zonas de alto riesgo, para el cumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del artículo 111, relativo a la creación de refugios.

DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Salud establecerá en un plazo máximo de 180 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para establecer los criterios que den cumplimiento a la creación de albergues y casas de transición, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil para la operación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 88 y en la fracción VIII del artículo 111.

DÉCIMO TERCERO . A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos previstos en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en la legislación procesal penal federal.

Notas

1 Puede ser consultada la reunión en la siguiente liga (vigente al 05/10/2014): http://www.youtube.com/watch?v=ozbJwZVrBOM

2 Puede ser consultada la reunión en la siguiente liga (vigente al 05/10/2014): http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/reu_trabajo.php

3 Puede ser consultada la reunión en la siguiente liga (vigente al 05/10/2014): http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/reu_trabajo.php

4 Puede ser consultada la reunión en la siguiente liga (vigente al 05/10/2014): http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/reu_trabajo.php

5 Errores identificados por parte de la Comisión Contra la Trata de Personas y el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, tras las reuniones celebradas con especialistas.

6 Véase la Tesis LXVI/2009. SCJN. Pleno, Amparo directo 6/2008.

7 Ídem.

8 Se refiere al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), vinculante para México.

9 CMW. Observaciones finales del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. 14º período de sesiones, 4 a 8 de abril de 2011. CMW/C/MEX/CO/2. Párrafo 49.

10 Ibídem Párrafo 50.

11 “Establish appropriate mechanisms aimed at early notification, referral, assistance and support for victims of trafficking; Establish an effective referral system to ensure that the victim’s right to seek and be granted asylum is fully and duly respected; and enhance coordination among all relevant institutions.” UNHCR. Submission to the United Nations High Comissioner for Refugees. Fort he Office of the High Commissioner for Human Right´s Compilation Report Universal Periodic Review: México. Pp. 6 y 7. Consultado el 13/03/2014, disponible en: http://www.refworld.org/pdfid/513d90c52.pdf

12 CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. México. 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. CEDAW/C/MEX/CO/7-8. Párrafo 14-b.

13 Ibídem. Párrafo 20.

14 HRC. Draft report of the Working Gruop on the Universal Periodic Reviw. Human Rights Council. Working Group on the Universal Periodic Reviw. Seventeenth sesión, 22 octover-1 november 2013. A/HRC/WG.6/17/L.5.

15 El artículo segundo del decreto por el que se aprueba el Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018 (DOF, 30/04/2014) dispone: “El Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018 será de observancia obligatoria para la Secretaría de Gobernación y las entidades paraestatales coordinadas por la misma; las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se sujetarán a sus disposiciones cuando dicho programa incida en el ámbito de sus respectivas competencias”.

16 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo). Firmado por México el 13 de diciembre de 2000, ratificado por el Senado el 22 de octubre de 2002. Vinculante para México desde el 4 de marzo de 2003. Promulgado el 10 de abril de 2003.

17 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas. Ver: VÁZQUEZ, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 66-67; el método teleológico implica un análisis detallado de relaciones entre fines y medios, así como de los conceptos vinculados de voluntad, intención, necesidad práctica y fin. Este método está orientado tanto a la consecución del objetivo concreto/particular, como al de los fines racionales prescritos por el ordenamiento jurídico vigente. Ver: ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Ed. Palestra. Trad. Manuel Atienza e Isabel Espejo. Lima, Perú. 2007. Pág. 331-336; Por su parte, el método funcional interpreta a la norma en razón del servicio o función que cumple dentro del subsistema social que es el derecho. Ver: VIGO, Rodolfo Luís. Interpretación constitucional. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1993. Pág. 215-217.

18 Tesis LXVI/2009. SCJN. Pleno, Amparo directo 6/2008. Al respecto, véase las observaciones que el Senado realizó –y que fueron señaladas con antelación- en relación a la importancia de colocar al libre desarrollo de la personalidad como el bien jurídico tutelado.

19 El grupo de personas Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero e Intersexual

20 Una cultura societal es “una cultura que proporciona a sus miembros unas formas de vida significativas a través de todo el abanico de actividades humanas, incluyendo la vida social, educativa, religiosa, recreativa y económica...” KYMLICKA, Will. Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías. Trad. Carme Castells Auleda. Ed. Paidós. Barcelona, 1996. Pág. 112 y 116.

21 Ídem.

22 UNODC. Nota orientativa sobre el concepto de “abuso de una situación de vulnerabilidad” como medio para cometer el delito de trata de personas, expresado en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Consultado online el 12/03/2014, disponible en: http://www.unodc.org/documents/human-trafficking/2012/UNODC_2012_Guidan ce_Note_-_Abuse_of_a_Position_of_Vulnerability_S-1.pdf

23 Véase por ejemplo el caso Campo Algodonero, donde la CoIDH señaló: La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral ” (restitutio in integrum ) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado..., las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación .” CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 450.

24 UNDOC. Manual para la lucha contra la trata de personas. Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. New York. 2009. Pág. 318.

25 UNDOC. Manual para la lucha contra la trata de personas. Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. New York. 2009. Pág. 234.

26 Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, Párrafo 62

27 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos. Diciembre de 2011.

28 Versión que en algunos casos se abrevia para efectos de facilitar la lectura de este dictamen.

29 Fundación Camino a Casa; Asociación Civil “Reintegra”; Centro de Acceso a la Justicia del ITAM; Colectivo Contra la Trata de Personas; Organización “Ririki Intervención Social”; Asociación Civil “El Pozo de Vida”; Asociación “Unidos contra la trata” y; Asociación Civil “Por la Ciudad que Queremos”.

30 Asociación Civil “Laetus Vitae” y Colectivo Bordamos Feminicidios.

31 Colectivo Bordamos Feminicidios.

32 Fundación Camino a Casa; Asociación Civil “Reintegra”; Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe; Comité de Ciudadanos en Defensa de los Derechos Humanos; Asociación “Unidos contra la trata”; Asociación Civil “Sociedad Incorporada” y; Asociación “Morelos sin Trata”.

33 Asociación Civil “Reintegra”.

34 Colectivo Bordamos Feminicidios.

35 Fundación Camino a Casa; Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe; Asociación Civil “El Pozo de Vida” y; Asociación ¿Y quién habla por mí?

36 Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe; Organización “Ririki Intervención Social” y; Asociación ¿Y quién habla por mí?

37 Fundación Camino a Casa; Asociación Civil “El Pozo de Vida”; Organización Alto al Secuestro y; Asociación “Morelos sin Trata”.

38 Colectivo Bordamos Feminicidios.

39 Fundación Camino a Casa; Asociación Civil “Reintegra”; Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe; Centro de Acceso a la Justicia del ITAM; Asociación Civil “El Pozo de Vida y; asociación civil “Sociedad Incorporada”.

40 Asociación Civil “Laetus Vitae”.

41 “Coalición contra el tráfico de mujeres y niñas en América Latina y el Caribe”.

42 Colectivo Contra la Trata de Personas

43 Centro de Acceso a la Justicia del ITAM y; Asociación Civil “Por la Ciudad que Queremos”.

44 Colectivo Bordamos Feminicidios.

45 Comité de Ciudadanos en Defensa de los Derechos Humanos; Asociación Civil “El Pozo de Vida” y; Organización Alto al Secuestro.

46 Ver: Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano. Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad. Apuntes para su aplicación práctica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Disponible Online, consultado el 20/10/2014 en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3033/7.pdf

47 El numeral 2, inciso a) del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que por ataque generalizado a población civil se considerará a “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”

48 El siete de septiembre de dos mil, se firmó ad referéndum el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. El Estatuto mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiuno de junio de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de septiembre del propio año. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diez de octubre de dos mil cinco, fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el veintiocho del propio mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 (2) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, el cinco de diciembre de dos mil cinco y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

49 La expresión “coto vedado” pertenece a Ernesto Garzón Valdés y la de “esfera de lo indecidible” a Luigi Ferrajoli. Ver: GARZÓN Valdés, Ernesto. “Representación y democracia” En: Derecho, ética y política. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993. Pág. 644; FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Vol. I. Trad., de Perfecto Andrés Ibáñez y et., al. Trotta. Madrid, 2011. Pág. 775.

50 Como ejemplo, La Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO afirma, en su artículo 4º que “nadie puede invocar la diversidad cultural para restringir derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni limitar su aplicación”.

51 Véase a FERRAJOLI. Luigi. “Universalidad de los derechos fundamentales y multiculturalismo” En Democracia y garantismo. Trad. Miguel Carbonell. Trotta. Madrid, 2008; GUTMANN, Amy. La identidad en democracia . Trad. Estela Otero. Ed. Katz, Buenos Aires, 2008.

52 El núcleo esencial es el “ ...ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.” HÄBERLE, Peter. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Trad. Joaquín Brague. Ed. Dykinson. Madrid. 2004

53 Artículo 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...”

54 Aguilar López, Miguel Ángel, El Delito y la Responsabilidad Penal, Ed. Porrúa, 2008, Pag. 100.

55 La trata de personas. Aspectos básicos. Organización de Estados Americanos-Organización Internacional para las Migraciones-Comisión interamericana de Mujeres-Instituto Nacional de Migración-Instituto Nacional de las Mujeres. México, 2006. Pág. 23. Así también ha sido advertido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ver: Asunto Rantsev C. Chipre y Rusia en el que precisamente se relata el caso de mujeres que son contratadas como “artistas” para trabajar en un determinado país pero, a la postre, son forzadas a explotación sexual.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia, Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, Carlos Octavio Castellanos Mijares, Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Claudia Delgadillo González, Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas, Carlos Fernando Angulo Parra.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Ignacio Mestas Gallardo (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, María Teresa Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).