Anexo I | Iniciativas |
De la Mesa Direciva
Presidentes de Comisiones
Presentes
La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes a los asuntos turnados a las comisiones siguientes:
Justicia.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 128, 135 y 135 bis del código federal de procedimientos penales
Presentada por el diputado Juan José Guerra Abud (PVEM).
Expediente 7303.
Radio, Televisión y Cinematografía.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 77 Bis a la Ley Federal de Radio y Televisión.
Presentada por la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (PRI).
Expediente 7305.
Asuntos Indígenas.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Presentada por el diputado Edgardo Chaire Chavero (PAN).
Expediente 7306.
Justicia.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 201 y 225 Bis del Código Penal Federal.
Presentada por el diputado Emiliano Velázquez Esquivel (PRD).
Expediente 7307.
Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 84 Bis a la Ley General de Población.
Presentada por el diputado Édgar Chaire Chavero (PAN).
Expediente 7309.
Educación Pública y Servicios Educativos.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. y se adicionan tres párrafos a la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación.
Presentada por los diputados José Luis Jaime Correa y Víctor Castro Cosío (PRD).
Expediente 7310.
Justicia.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 247, 247 Bis y 248 Bis del Código Penal Federal.
Presentada por la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (PRI).
Expediente 7311.
Educación Pública y Servicios Educativos.
Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley que crea la Universidad para Personas con Discapacidad Auditiva de México.
Presentada por la diputada Kenia López Rabadán (PAN).
Expediente 7312.
Hacienda y Crédito Público.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 144 fracción XXVIII y 148 primer párrafo de la Ley Aduanera y se adiciona una fracción VIII al artículo 2 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Presentada por la diputada Ana Georgina Zapata Lucero (PRI).
Expediente 7313.
Educación Pública y Servicios Educativos.
Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley que crea la Universidad para Personas con Discapacidad Visual de México.
Presentada por la diputada Kenia López Rabadán (PAN).
Expediente 7314.
Asuntos Indígenas.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 12 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña (Nueva Alianza).
Expediente 7315.
Salud.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 322 y se adiciona el artículo 336 Bis de la Ley General de Salud.
Presentada por el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (PRI).
Expediente 7318.
México, DF, a 6 de agosto de 2012.
Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)
Presidente
Que reforma la fracción IV del artículo 6 y las II del 61 de la Ley General de Salud, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El derecho a la salud ha sido concebido como una parte fundamental de los derechos humanos. Disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental es, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), un derecho fundamental e indispensable que se encuentra estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y tiene que ver no solamente con la ausencia de afecciones y enfermedades sino con un estado de integral bienestar físico, mental y social.
El derecho a la salud obliga a los estados a generar condiciones en las que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden las disponibilidades garantizadas de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos.
En México, pese a que el derecho a la salud está reconocido como garantía fundamental en el artículo cuarto constitucional y no obstante los logros y avances indiscutibles que en la materia se han realizado en el último medio siglo, en la actualidad las necesidades de salud de la población siguen siendo muy superiores a la capacidad de respuesta social existente, sobre todo para quienes debido a sus condiciones de vulnerabilidad requieren atención especial, como son las niñas, niños y adolescentes.
Con la firma y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado mexicano está comprometido a garantizar la supervivencia y el desarrollo de las niñas y niños, los cuales tienen el derecho, según el artículo 24, de disfrutar del más alto nivel posible de salud y contar con los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de su salud.
La tasa de mortalidad infantil es uno de los principales indicadores de calidad de vida y del estado de salud de una población, ya que está directamente relacionada con las condiciones socioeconómicas de un país.
En el reporte Estado Mundial de la Infancia 2012 , México ocupa el lugar 113 de 195 países, con una tasa de 17 fallecimientos por cada mil niños menores de cinco años, lo que equivale a 37 mil decesos de este tipo cada año, cifra similar a la de países como Belice, Fiji, Libia y Sri Lanka y tres veces superior al promedio de los países que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de la cual nuestro país es parte.
Según datos del estudio Muertes infantiles: una realidad inaceptable de Mario Luis Fuentes. CEIDAS, en la década de 2001 al 2010, en el país murieron 319 mil 914 niñas y niños antes de cumplir el primer año de vida, cifra que implica un promedio de 31 mil 991 decesos cada año, lo cual da un promedio de 87 decesos diarios de niñas y niños que no logran la supervivencia en el primer año de vida.
Datos del Consejo Nacional de Población (Conapo) señalan que en 2010 fallecieron 14.2 niños menores de un año por cada mil nacimientos, cifra que aunque es cinco veces menor a la registrada en 1970 (69 defunciones por cada mil) sigue siendo muy alta, en comparación con los recursos y capacidades tecnológicas, médicas y profesionales con las que cuenta México. Sobre todo, si la comparación se realiza al interior del país en donde los contrastes regionales muestran una realidad preocupante. En 2011 las entidades federativas que presentaron las tasas más altas de mortalidad infantil fueron Guerrero (19.3), Chiapas (18.8), Oaxaca (17.3), Veracruz (16.1) y Puebla (16.0); en contraste con aquellos estados que registraron los menores índices como Baja California Sur (11.0), Coahuila (10.9), Baja California (10.8), Distrito Federal (10.4)y Nuevo León (9.7). Lo que resulta en una grave diferencia de 10 defunciones por cada mil nacimientos, razón por la cual este indicador se sigue manteniendo como un reto de salud pública al ser provocado por causas totalmente previsibles si se atiende oportunamente.
Estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) revelan que en 2010 se registraron 41 mil defunciones de niños menores de 15 años, siete de cada diez, es decir el 70 por ciento de las muertes, ocurrieron antes de que el niño cumpliera el año de edad y las principales causas de muerte son las afecciones originadas en el periodo perinatal (49.8 por ciento), seguidas de malformaciones congénitas deformidades y anomalías cromosómicas (22.4 por ciento) y neumonía (4.3 por ciento).
De los niños mayores de un año que fallecieron en 2010, 13.8 por ciento estaban en edad preescolar (1 a 4 años) y 15.8 por ciento en edades escolares (5 a 14 años). En los primeros, las tres principales causas de muerte son las malformaciones congénitas deformidades y anomalías cromosómicas (15.1 por ciento), los accidentes relacionados con el transporte (8 por ciento) y la neumonía (6.7 por ciento); en las edades escolares, la principal causa de defunción ocurre por accidentes de transporte (12.8 por ciento); la segunda y tercer causa de muerte en esta población infantil se da por leucemia (9 por ciento) y por malformaciones congénitas, deformidades y anomalías cromosómicas (6.7 por ciento).
Adicionalmente se encuentran las muertes por desnutrición, que a pesar de ser mucho menos que el resto de las causas, son en realidad las más inaceptables, pues constituyen un agravio mayor para toda la sociedad. De acuerdo con el estudio del CEIDAS (antes mencionado) es totalmente inmoral que en la primera década del siglo XXI fallecieran por falta de una alimentación adecuada 5 mil 777 niñas y niños menores de 1 año. La anterior cifra resulta escalofriante, pues implica un promedio anual de 577 decesos por desnutrición, o bien, casi dos casos cada día.
Cabe mencionar que entre el 2001 y el 2010 fallecieron en México 13 mil 346 niñas y niños por causas externas de morbilidad y mortalidad, es decir accidentes o como consecuencia de agresiones intencionales. Un promedio de 1 mil 334 casos anuales o bien, casi cuatro muertes accidentales o violentas por día. Este tema es de una singular relevancia para el país pues constituyen fallecimientos provocados, en su inmensa mayoría por descuidos, malos tratos, negligencia de cuidados, o incluso la violencia asesina perpetrada por familiares que, en la mayoría de los casos también, es ejercida por los progenitores.
Pero no sólo la mortalidad infantil es indicador de la calidad de vida y el estado de salud de la niñez, también conforme los infantes crecen y se desarrollan enfrentan diversos problemas que revelan los tipos de padecimientos que afectan la salud de este sector.
Cifras del Inegi señalan que los traumatismos, envenenamientos y algunas otras consecuencias de causas externas, aparecen entre las primeras tres causas de morbilidad hospitalaria a partir de los 5 años de edad; así como que la atención de partos fue durante 2009 la sexta causa de hospitalización entre la población de 10 a 14 años, lo que permite identificar un importante problema de salud pública: el embarazo adolescente.
En tan sólo una década, se señala en el artículo Vida sana, un derecho pendiente de Nashieli Ramírez, no sólo ha aumentado el embarazo adolescente; sino que la cantidad de niñas, niños y adolescentes expuestos a situaciones de violencia es cada vez más preocupante, sobre todo cuando ambos casos son prevenibles. La incidencia de enfermedades respiratorias relacionadas con la contaminación ambiental es otro de los desafíos señalados en el artículo. Hoy, cada cuatro horas muere un niño por cáncer, segunda causa de muerte infantil, y anualmente se registran al menos 6 mil nuevos casos, cuando solamente se cuenta con 150 oncólogos pediatras en todo el país. Asimismo, continúa la autora, tenemos problemas en la oferta de servicios médicos pediátricos y en muchos determinantes de la salud de nuestros niños: medio ambiente adecuado, agua potable, disponibilidad de alimentos, esparcimiento y descanso, vivienda adecuada y entornos libres de violencia.
En México vivimos una paradoja en materia nutricional, pues mientras existen, como ya se mencionó, graves problemas de desnutrición crónica, se experimenta también una grave epidemia de obesidad infantil y trastornos alimenticios; problemas que están causando incrementos severos de casos de diabetes, hipertensión, enfermedades cardiovasculares así como otras condiciones crónicas, además de muertes prematuras e invalidez en periodos productivos. El sobrepeso y la obesidad son problemas que afectan a cerca de 70 por ciento de la población mexicana y dicho padecimiento comienza desde los primeros años de la infancia.
Ante tal panorama, es evidente que aún estamos lejos de cumplir los compromisos internacionales adquiridos y las metas nacionales que en materia de salud de la niñez tiene el Estado mexicano.
Argumentos
Con la firma y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado mexicano asumió el compromiso de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella. Uno de los principios fundamentales que sustentan los demás derechos señalados en la convención es el del interés superior del niño, mediante el cual se establece que:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Acorde con este principio y en cumplimiento de los compromisos contraídos en la convención, en el 2000 se elevó a rango constitucional el derecho de las niñas y niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo se promulgó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene como objeto, garantizar la tutela y el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
El capítulo octavo de dicha ley se refiere al Derecho a la Salud. El artículo 28 establece que:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
a. Reducir la mortalidad infantil.
b. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.
c. Promover la lactancia materna.
d. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.
e. Fomentar los programas de vacunación.
f. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta ley.
g. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/Sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.
h. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
i. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.
j. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.
A pesar de que el Estado mexicano, tiene la obligación de asegurar el bienestar de la infancia y adolescencia y de crear las normas, planes y programas para garantizarles su salud, las niñas y niños están todavía lejos de disfrutar de este derecho y continúan siendo uno de los sectores con mayor marginación y una de las manifestaciones más claras de la desigualdad que impera en nuestro país.
Las observaciones y recomendaciones finales que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas realizó a México en materia de salud básica y bienestar de las niñas, niños y adolescentes van encaminadas a la preocupación de este órgano internacional sobre las altas tasas de mortalidad derivada de la maternidad, el problema del sobrepeso y la obesidad y el bajo porcentaje del producto interno bruto (PIB) que se asigna a la salud.
La insuficiente atención postnatal, el considerable empeoramiento de las tasas de mortalidad y malnutrición, las cifras y la insuficiente atención de las niñas y niños infectados por el VIH/Sida y los indicadores de salud referentes al desarrollo y supervivencia de las niñas y niños que habitan las zonas rurales y as comunidades indígenas son temas en lo que México, señala el comité, debe seguir trabajando.
En cuanto a la salud de las y los adolecentes, el comité hace hincapié en la prevalencia de los suicidios en las comunidades indígenas, el alto número de embarazos y enfermedades de transmisión sexual entre adolescentes, y la inexistencia de programas para promover la salud sexual y reproductiva, así como la salud mental.
Quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza concordamos que al ser las niñas, niños y adolescente un grupo vulnerable que depende de adultos para su cuidado y desarrollo y representa a largo plazo, la fuerza de trabajo de la sociedad; es indispensable priorizar el cuidado de su salud, no sólo incrementando el gasto publico sino mejorando la prestación de servicios y fortaleciendo las políticas y estrategias encaminadas a su supervivencia.
En este sentido, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 se integró el interés superior de la niñez al propio texto constitucional, estableciéndose como obligación del estado, la de velar y cumplir la observancia de tal principio en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños. También se estableció como facultad del Congreso, la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de la federación, estados y municipios en materia de niñas, niños y adolescentes, en donde rija el interés superior de los mimos y se observen los tratados internacionales de la materia de los que México es parte.
Es así como conforme a las reformas constitucionales antes señaladas, ahora, todas las autoridades del país tienen, en sus respectivas competencias, que observar el interés superior de la niñez y ello debe quedar especificado en cada ley. Al respecto, la ministra Olga Cordera nos menciona que dado que el futuro pertenece a los ahora niños y niñas, todos debemos trabajar para que tengan una vida digna y un desarrollo integral que les permita llegar a ser ciudadanos y ciudadanas felices, responsables, con necesidad de crecimiento, en una palabra, íntegros. Por ello, necesitamos que el interés superior de la niñez, consagrado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que México es parte, constituya, el criterio rector para la elaboración de normas y para la aplicación de éstas, en todos los órdenes relativos a la vida de las y los niños
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 y las II del 61 de la Ley General de Salud.
Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6 y las II del 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:
I. (...) a III. (...)
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como al desarrollo pleno e integral de la infancia y adolescencia, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 61. ...
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. (...)
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 1 de agosto de 2012.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 1 de 2012.)
Que adiciona la fracción VII del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La búsqueda del llamado desarrollo sostenible incluye a todos los sectores de la población, y en materia de medio ambiente es importante recordar que las comunidades indígenas son las que están mayormente en contacto con nuestros ecosistemas, por ello es indispensable brindarles el apoyo necesario para hacerlos participativos en la búsqueda de este desarrollo a nivel nacional.
El desarrollo sostenible es aquél capaz de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras generaciones.
Intuitivamente una actividad sostenible es aquélla que se puede mantener. Por ejemplo, cortar árboles de un bosque asegurando la repoblación es una actividad sostenible. Por contra, consumir petróleo no es sostenible con los conocimientos actuales, ya que no se conoce ningún sistema para crear petróleo a partir de la biomasa. Hoy sabemos que una buena parte de las actividades humanas no son sostenibles a medio y largo plazo tal y como hoy están planteadas.
La incapacidad de la especie humana para vivir en armonía con el planeta, la gran interacción entre el hombre y el sistema natural, son los grandes problemas medioambientales de hoy. Hasta nuestros días, ninguna especie, excepto el hombre, ha conseguido modificar tan substancialmente, en tan poco tiempo, las características propias del planeta.
Así se plantean los grandes problemas planetarios siguientes:
- Superpoblación y desigualdades
- El incremento del efecto invernadero
- Destrucción de la capa de ozono
- Humanización del paisaje
- Preservación de la biodiversidad
- La erosión, la desertización y la destrucción de la selva
Hoy es importante señalar que la población indígena se encuentra presente en una cuarta parte de las localidades del país, casi en la totalidad de los municipios sólo 30 de ellos no tienen presencia indígena y en todas las entidades federativas.
Darle participación a las comunidades indígenas para lograr y fomentar el desarrollo sostenible de nuestro país es significativamente un avance en materia de no discriminación tal y como lo menciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los pueblos indígenas son los agentes de la mayor parte de la diversidad cultural del mundo. Sus distintas modalidades de existencia varían considerablemente de un lugar a otro. De las seis mil culturas que existen en el mundo (cifra aproximada), de cuatro a cinco mil son culturas indígenas; y alrededor de los tres cuartos de las seis mil lenguas del mundo son habladas por pueblos indígenas.
Las regiones con más intensa diversidad biológica de la Tierra son habitadas por pueblos indígenas. Los 17 biológicos , es decir, los diecisiete países que albergan más de dos terceras partes de los recursos biológicos del planeta, son también los territorios tradicionales de la mayoría de los pueblos indígenas del mundo. (Los países llamados los 17 Biológicos son: Australia, Brasil, China, Colombia, Ecuador, Estado Unidos de América, Filipinas, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, México, Papúa Nueva Guinea, Perú, La República Democrática del Congo, Sudáfrica y Venezuela).
Cuando observamos la distribución global de los pueblos indígenas, podemos notar que existe una marcada correlación entre las regiones de intensa diversidad biológica y las regiones de diversidad cultural.
De los nueve países en los que se habla sesenta por ciento de las lenguas, seis albergan también cantidades excepcionales de especies vegetales y animales que sólo se encuentran en estos lugares, entre estos países se encuentra México.
El vínculo entre la cultura y el medio ambiente es evidente para los pueblos indígenas. Todos estos pueblos comparten una relación espiritual, cultural, social y económica con sus tierras tradicionales. Las leyes, costumbres y prácticas tradicionales reflejan tanto una adhesión a la tierra como la responsabilidad por la conservación de las mismas para uso de las generaciones futuras.
A lo largo de los siglos, la relación entre los pueblos indígenas y su medio ambiente ha sido menoscabada a causa de la desposesión o del traslado forzado a partir de las tierras tradicionales y los lugares sagrados. Los derechos sobre la tierra, el aprovechamiento de ésta y la gestión de los recursos siguen siendo cuestiones críticas para los pueblos indígenas de todo el mundo.
Por ello en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos urgente brindarles apoyo a los pueblos indígenas por medio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) con la finalidad de fomentar el desarrollo sostenible de sus territorios, tomando en consideración lo anterior proponemos adicionar una fracción séptima al artículo segundo de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Argumentación
La Carta Magna de nuestro país hace referencia en su artículo 133 a la celebración de los tratados internacionales:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.
Considerando lo anterior es importante señalar que México tiene la obligación de fomentar y apoyar a las comunidades indígenas tal y como lo establece la Constitución Mexicana en su artículo segundo fracción V del apartado A que a la letra dice:
Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.
...
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
...
La legislación mexicana reconoce el derecho de las comunidades indígenas a preservar la integridad de sus tierras, pero es necesario apoyarlas y realizar programas de fomento a estas actividades por medio de las instancias correspondientes.
La CDI según lo menciona el artículo 2 de la ley con el mismo nombre tiene por objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas; por esto es de vital importancia realizar esta adición a la ley para que esta comisión pueda realizar y programas para fomentar la participación efectiva de las comunidades indígenas en el logro del desarrollo sostenible.
Es importante señalar que México forma parte del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y a su vez ratificó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992, fue un acontecimiento importante para los pueblos indígenas y sus derechos en relación con el medio ambiente.
Esta declaración tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los estados, los sectores claves de las sociedades y las personas.
Dicha conferencia reconoció que corresponde a los pueblos indígenas y a sus comunidades desempeñar una función crítica en la gestión y el aprovechamiento del medio ambiente. Se reconoció la importancia de los conocimientos y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y la comunidad internacional se comprometió a promover, fortalecer y proteger éstos derechos.
Dentro de este tratado se estableció en el principio número 22 el reconocimiento y apoyo que deben brindar los estados parte a sus pueblos indígenas, que a la letra dice:
...
Principio 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
...
Desde la celebración de la Cumbre de la Tierra, ha seguido creciendo el interés por los derechos de los pueblos indígenas y el medio ambiente. Los pueblos indígenas y los no indígenas tienen cada vez más conciencia de que las tierras tradicionales y los recursos naturales son indispensables para la supervivencia económica y cultural de los pueblos indígenas.
Algunos países, entre ellos Canadá, Australia, Finlandia, Brasil y Filipinas, han adoptado medidas legislativas que reconocen los derechos indígenas sobre la tierra o han establecido procedimientos jurídicos para la participación indígena en los asuntos relacionados con el medio ambiente.
Un número cada vez mayor de países han modificado sus constituciones nacionales para reconocer los derechos ancestrales de los pueblos indígenas a ocupar, poseer y gestionar sus tierras y territorios tradicionales. Algunos países han creado ministerios del medio ambiente y han elaborado declaraciones y estrategias para la política nacional al respecto. Algunos otros estados no han puesto todavía en vigor leyes o políticas que reconozcan las reclamaciones indígenas sobre la tierra o promuevan la participación de estas comunidades.
En Nueva Alianza estamos convencidos de que el fomento a la participación de las comunidades indígenas de nuestro país en el desarrollo sostenible, podría representar un gran avance en materia de medio ambiente y de igualdad.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción VII del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Primero. Se adiciona la fracción VII del artículo 2 recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a VI...
VII. Desarrollará programas de fomento a la participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
VIII. a XX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal, adecuarán o realizarán las adecuaciones correspondientes en su legislación en un término de 180 días contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 1 de agosto de 2012.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas. Agosto 1 de 2012.)
Que adiciona un artículo 299 Bis al Código Penal Federal, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
Planteamiento del problema
Muchas de las mujeres que son maltratadas durante el matrimonio vivieron violencia en el noviazgo. Según la Organización Mundial de la Salud, 3 de cada 10 adolescentes denuncian que sufren violencia en el noviazgo.
De acuerdo con el Instituto Mexicano de la Juventud en nuestro país el 76 por ciento de los mexicanos de entre 15 y 24 años con relaciones de pareja, han sufrido agresiones psicológicas, 15 por ciento ha sido víctima de violencia física y 16 por ciento han vivido al menos una experiencia de ataque sexual.
Ahora bien, casi 7 por ciento de los jóvenes de ambos sexos sufre violencia física en el noviazgo. Así lo revelan los datos de la Encuesta Nacional sobre Violencia en el Noviazgo (Envinov), realizada por el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) en 2007. Esta misma encuesta encontró que 8 por ciento de las mujeres de esas edades fue víctima de violencia sexual en el noviazgo en el último año. La información producida por la Envinov, confirma que el hecho de sufrir una forma de violencia incrementa las probabilidades de padecer alguna otra. Así, los jóvenes de ambos sexos que toleran violencia emocional en el noviazgo, tienen un riesgo mucho más alto de sufrir violencia física, en comparación con quienes no sufren violencia emocional. De igual forma, las mujeres que sufren violencia física en el noviazgo tienen un riesgo mucho más alto de sufrir violencia sexual que quienes no la padecen.
De acuerdo con la misma fuente, la invisibilidad que rodea a la violencia en el noviazgo deriva en una falta de apoyos, tanto institucionales como familiares, para aquellos jóvenes que se ven involucrados en situaciones conflictivas con sus parejas, y que no saben cómo enfrentar o resolver.
Por su parte, un estudio realizado por el Inegi arrojó que en general la violencia en el noviazgo tiende a pasar desapercibida, tanto por las instituciones como por los propios jóvenes. El documento reveló que 15 por ciento de los jóvenes han experimentado al menos un incidente de violencia física en la relación de noviazgo que tenían al momento de la encuesta.
Es pertinente aclarar que la violencia no se emite particularmente por el sexo masculino sino se ha encontrado que los hombres también son víctimas de este tipo de agresiones, pues resulta que la encuesta realizada por el propio Ingei arroja que entre los entrevistados que aceptaron padecer este fenómeno en su relación amorosa, 46 por ciento fueron varones y 61.4 por ciento mujeres.
Las entidades federativas que han efectuado programas para prevenir este tipo de conductas son el Distrito Federal (siendo el primero en contar con un programa específico enfocado a la violencia en el noviazgo), después Tabasco, Chiapas, Guerrero, entre otros.
Argumentación
Po violencia se entiende todo acto o agresión intencional en la que se utiliza cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia, con la finalidad de sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, generalmente más débil, encaminado a su sometimiento y control. Incluye los empujones, bofetadas, puñetazos, puntapiés, etcétera. Este tipo de violencia muchas veces deja cicatrices, enfermedades que duran toda la vida, lesiones leves y/o severas e incluso puede causar la muerte.
Según estudios especializados, generalmente en la relación de noviazgo muchos adolescentes confunden sentimientos de amistad y amor, consecuentemente la relación puede tornarse violenta.
Esto es así, porque la mayoría de las veces ocurre que las conductas violentas en las relaciones de pareja, no formales, no son percibidas como tales ni por las víctimas ni por los agresores, pues generalmente se confunden maltrato y ofensas con amor e interés por la pareja. A partir de los 15 años y hasta antes del matrimonio, los adolescentes y jóvenes comienzan a aprender y ensayar nuevas formas de comportamiento acordes con su creciente libertad e independencia de la familia de origen, para adoptarlas en su vida futura.
De acuerdo a lo anterior y atendiendo a los resultados de la Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo 2007, elaborada por el Imjuve, 15.5 por ciento de los mexicanos de entre 15 y 24 años con relaciones de pareja ha sido víctima de violencia física; 75.8 por ciento ha sufrido agresiones psicológicas y 16.5 por ciento ha vivido al menos una experiencia de ataque sexual.
La situación real es que desde el seno familiar se aprenden patrones de comportamiento de esa naturaleza. No sólo las manifestaciones de amor sino también los regaños, las llamadas de atención, y en ocasiones los golpes por parte del jefe de familia o de la madre, fueron los compañeros de la infancia y adolescencia, a grado tal que en ocasiones se tomaron con mucha normalidad, como un deber de los progenitores para educar a sus hijos. Estudios de los expertos arrojan resultados tendientes a demostrar que esas pautas de comportamiento, en muchas ocasiones, se reproducen en la juventud y en la etapa adulta.
En la adolescencia está presente un mecanismo psicológico que favorece relacionarse con el sexo opuesto y este es a través de una forma agresiva, esto es así porque los jóvenes, sobre todo del sexo masculino, consideran más fácil, acercarse con actitudes violentas hacia las jóvenes. Basta observar los comportamientos de los educandos, sobre todo a nivel medio superior, donde consideran que es más fácil tocarse mediante un golpe, que hacerlo amorosamente, en muchas ocasiones no se atreven a reconocer la atracción que les causa el otro, porque su timidez y la ausencia de experiencia les impide manifestar abiertamente sus deseos.
El maltrato a la pareja puede ocurrir en cualquier momento, desde la primera salida juntos o hasta transcurridos varios años de relación, pero su diferencia ante otros tipos de violencia es el proceso de socialización y adquisición de roles de género en los adolescentes, mismos que determinan el dominio como comportamiento masculino y la sumisión como femenino, en donde todo se sustenta en el amor romántico, porque consideran que ese sentimiento todo lo puede superar y todo lo perdona, además mucho influye el carácter informal y efímero de la relación.
En otras ocasiones se presentan actitudes que muchas veces no se identifican como violencia, pero que generan un malestar y un daño similar o mayor. El problema es que esa violencia se redimensiona y abarca otras actitudes que no tienen que ver con jaloneos y golpes, pero que de todos modos es perniciosa, por ejemplo, los actos dirigidos a vigilar, perseguir, humillar y manipular al otro u otra. La violencia verbal, es comúnmente dirigida a las jóvenes quienes con mayor frecuencia acuden a ayuda profesional. Al ser víctimas de violencia emocional, argumentan que no pueden desprenderse del otro porque hay connotaciones amorosas, pero también hay expresiones violentas que de algún modo son disfrazadas de amor.
Otro ámbito donde la agresividad produce estragos es el de las relaciones sexuales. El tipo más frecuente de agresión sexual entre novios es la llamada violación por confianza, que sucede cuando las jóvenes o adolescentes son presionadas a tener actividad sexual, aunque en la mayoría de esos casos son con un cierto consentimiento por parte de ellas.
Como es fácil advertir los tipos de violencia en el noviazgo son física, verbal, psicoemocional, económica y sexual, que no son excluyentes entre sí. Las consecuencias en la persona agredida son depresión, baja autoestima, aislamiento, fracaso escolar y bajo rendimiento laboral. Pero es tan cotidiana esta violencia que no es fácil detectar su trascendencia social, y es esta invisibilidad uno de los factores que desencadenan la violencia intrafamiliar 1 .
Como respuesta a esta problemática diversas instituciones y organizaciones civiles han instrumentado una serie de mecanismos tendientes a inhibir o combatir este tipo de expresiones hostiles entre las parejas 2 . El objetivo es orientar y sensibilizar a los jóvenes, promover un cambio de actitud, para inyectar en las relaciones de noviazgo un ambiente de cordialidad, respeto y tolerancia; generar conciencia para mostrarles que existen formas no violentas de relacionarse y que esto solo se podría lograr mediante el acercamiento a las instituciones que pueden prestarles apoyo, atención e información sobre el manejo de su propia agresividad y ante sus parejas. El grupo de edad a que está dirigida la campaña abarca de los 15 a los 29 años, rango establecido por la UNESCO para designar a la población joven.
Como respuesta al reclamo social para inhibir la violencia que se produce en las relaciones de pareja, sobre todo en la adolescencia y en la juventud, Nueva Alianza, propone el presente proyecto de ley para adicionar un artículo 299 bis al Código Penal Federal con el objeto de sancionar con mayor rigor a quienes causen lesiones de cualquier tipo, a la persona con quien esté unida fuera de matrimonio. Estamos convencidos que esta iniciativa, viene a llenar un vacío en el marco jurídico mexicano, ya que no existe disposición legal alguna que ponga atención a esta problemática.
Seguros de que abonamos el camino para que quien pretenda violentar a la persona que le profesa amor, cariño y buena fe, sea sancionado con mayor rigor y con ello abatir el grado de impunidad que en muchas ocasiones se presenta en ese tipo de relaciones. Asimismo, proponemos que si esas lesiones son cometidas contra personas menores de edad en una relación de noviazgo, nos referimos a victimas cuyas edades oscilen entre los 14 y 18 años incumplidos, el juzgador pueda imponerles hasta tres cuartas de la pena prevista para las lesiones. El argumento es que las víctimas que tienen esa edad son más vulnerables y propensas a ser agraviadas, por lo tanto la violencia aplicada a ellas se presenta con mayor incidencia dejando secuelas muy serias y difíciles de superar.
Es conveniente mencionar que la violencia en el noviazgo, se encuentra tipificada como delito en diversos Códigos Penales de las Entidades Federativas. El mismo Poder Judicial Federal se vio en la necesidad de posicionarse al respecto, Para mayor abundamiento el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal perteneciente al Primer Circuito emitió una tesis que viene aplicar mayor sustento a la razón de ser de la presente expresión legislativa y para tal efecto me permito citarla a continuación:
Violencia familiar equiparada. El noviazgo forma parte de la relación de hecho que exige el tipo penal previsto en el artículo 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.
El delito de violencia familiar equiparada previsto en el artículo 201Bis del Código Penal para el Distrito Federal exige, como uno de los elementos del tipo penal, que exista entre activo y pasivo una relación de hecho; asimismo, la fracción II, in fine, precisa que se actualiza aquel ilícito cuando los sujetos mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. Ahora bien, de la interpretación de la exposición de motivos que dio origen a la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las ex parejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas. Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación.
Sexto Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito.
Amparo directo 249/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita J. Picazo Sánchez.
Registro número 163247.
Localización: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXXII, Diciembre de 2010.
Página: 1925.
Tesis: I.6o.P.131 P.
Tesis Aislada.
Materia(s): Penal
Como se desprende de lo anterior el Código Penal del Distrito Federal exige, como uno de los elementos del tipo penal, que exista entre activo y pasivo una relación de hecho para que encuadre en el tipo penal asimismo, precisa que se actualiza aquel ilícito cuando los sujetos mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. Ahora bien, de la interpretación de la exposición de motivos que dio origen a la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las ex parejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas.
Por ello mismo consideramos que el presente proyecto de decreto goza de la oportunidad para inscribir en el Código Penal Federal una tipificación que sancione en su mínimo y en su máximo, cuando las lesiones son inferidas en contra de la persona con la que se mantiene una relación de pareja con carácter sentimental y se encuentren unidas fuera de matrimonio, siempre y cuando el agresor y el agredido no habiten en la misma casa, es decir, en el noviazgo.
No omitimos mencionar que la interpretación de la ley, es una actividad fundamental del órgano Jurisdiccional, porque viene a cubrir las lagunas u omisiones en que incurre la norma jurídica, todo ello da lugar a la expedición de tesis jurisprudenciales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la constituyen y, por supuesto, de los Tribunales Colegiados de Circuito. En ese sentido, el proyecto viene a darle cobertura al vacío que contiene la ley penal, al incorporar una disposición de la cual adolece, lo que representa, sin duda, un gran avance.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 299 Bis al Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona un artículo 299 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 299 Bis. Las penas mencionadas, se aumentaran hasta en una mitad en su mínimo y en su máximo, sí las lesiones a que se refieren los artículos precedentes son inferidas en contra de la persona con la que se mantiene una relación de pareja con carácter sentimental y se encuentren unidas fuera de matrimonio, siempre y cuando el agresor y el agredido no habiten en la misma casa. Pero si la pareja tiene domicilio común se aplicará lo dispuesto por los artículos 343 bis, 343 ter y 343 Quáter de este ordenamiento.
En los casos de los párrafos precedentes sí la víctima es menor de edad, el juez deberá imponer hasta las tres cuartas partes de las penas que correspondan a las lesiones inferidas.
Notas
1 De acuerdo con el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.
2 El Instituto de las Mujeres y el Instituto de la Juventud del Distrito Federal, con la colaboración de numerosas dependencias de gobierno y organizaciones civiles, diseñaron la Campaña de Prevención de Noviazgos Violentos entre Adolescentes y Jóvenes Amor.
Dado en la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 1 de agosto de 2012.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Ciencia y Tecnología, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
Planteamiento del problema
El desarrollo de la ciencia y la tecnología es uno de los factores que tiene mayor impacto sobre el progreso de la sociedad contemporánea. Como tal, se ha fortalecido de manera tal que su rápido avance es imparable; ha logrado unir a un mundo globalizado a su máxima expresión, y los logros que se dan en los distintos países pioneros en la materia, se han tenido que encaminar hacía objetivos que fortalezcan el pleno desarrollo de lo más importante que tiene éste mundo: las personas.
Hoy día, el nivel de desarrollo alcanzado por la ciencia y la tecnología ha estado marcando transformaciones significativas en la sociedad actual. La interrelación ciencia-técnica-tecnología-producción y el papel protagónico de la ciencia y su conversión en fuerza productiva directa, son elementos claves para todo país que se encuentre en la línea de globalización que vive fuertemente el siglo XXI.
En este tiempo, el reto de la sociedad posmoderna ya no es el de globalizar nuestro progreso a través de la ciencia y la tecnología, más bien, que los distintos países que ya han llegado a cierto nivel de desarrollo importante como lo es el caso de México, logren canalizar este indiscutible avance de manera justa dentro de nuestra sociedad, es decir, que todas y todos los mexicanos gocen de los adelantos tecnológicos.
Para lograr una optimización real de lo señalado en el párrafo anterior, el principal reto a nuestro parecer, es el de encaminar todo logro en ciencia y tecnología, hacía la realización más plena de los derechos humanos. Con ello, lograremos que el gran esfuerzo de los centros de investigación, instituciones de educación, el sector productivo, etcétera, por incrementar nuestro acervo tecnológico, se sume al que el estado mexicano ha llevado a cabo en los últimos años, con el objetivo de garantizar y fortalecer el pleno cumplimiento y respeto a los derechos humanos para todas las personas que se encuentren en territorio mexicano.
El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza ha desempeñado un papel protagónico en la presentación de iniciativas de reforma que tienen como objetivo dar cumplimiento a la última gran reforma en materia de derechos humanos; con amplio análisis, nos hemos enfocado en aportar en lo que creemos es necesario reformar de las distintas leyes que conforman el marco jurídico de nuestra federación de manera responsable y en cumplimiento de la Constitución.
La presente iniciativa no es una excepción, por lo que consideramos necesarias las distintas reformas a la Ley de Ciencia y Tecnología, con el objetivo de garantizar que los logros en la materia, se vean encaminados a la realización plena de los derechos humanos de las mexicanas y los mexicanos.
Argumentación
Considerando que el progreso científico y tecnológico, crea posibilidades cada vez mayores de mejorar las condiciones de vida de las personas, aunque en ocasiones puede amenazar los derechos humanos y las libertades fundamentales del individuo, presentamos los siguientes argumentos que sustentan la necesaria aprobación de la presente iniciativa de reforma a la Ley de Ciencia y Tecnología.
La reforma de 2011 en materia de derechos humanos, otorga el goce y garantía de los mismos a todas las personas en territorio mexicano, tal y como lo indica el artículo 1 de la Carta Magna:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece
Continuando con el segundo párrafo del mismo artículo, se anota que en materia de derechos humanos se interpretará de conformidad a la propia constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo a las personas en todo tiempo con la protección más amplia:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Queda claro entonces, que la Constitución actualmente garantiza a todas las personas el pleno cumplimiento de los derechos humanos, tanto de los señalados en ésta, como de los que se encuentren anotados en los tratados internacionales de los cuales México sea parte.
Retomando el tema materia de la presente iniciativa, consideramos necesario citar una de las Declaraciones de Derechos Humanos firmadas por México, la Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad, tratado el cual nuestro país ratificó de acuerdo al proceso señalado en la Constitución.
El tratado se da por la preocupación internacional hacia el uso de los logros derivados de las investigaciones en ciencia y tecnología, es decir, la comunidad global a través de dicha declaración, crea un tratado para garantizar que los objetivos de los distintos avances en la materia en cuestión, se vean encaminados por la línea del respeto a los derechos humanos, así como a la carrera por garantizar los mismos, teniendo repercusiones positivas sobre todos los estratos de la sociedad.
En el tratado en cuestión para la presente iniciativa, se toma como principal considerando, el hecho de que el progreso científico-tecnológico, es uno de los medios principales para el desarrollo económico y social de los pueblos y que la comunidad internacional esta preocupada por la promoción de la aplicación de los principios rectores de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados; tal y como lo señala en su texto.
Dicha declaración proclama nueve puntos que, en resumen, dan pauta para que el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, proponga el presente proyecto de decreto, con el objetivo de seguir protegiendo desde nuestra legislación federal los derechos humanos, en cumplimiento de la Constitución. Los puntos son los siguientes:
1. Todos los Estados promoverán la cooperación internacional con objeto de garantizar que los resultados del progreso científico y tecnológico se usen en pro del fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, la libertad y la independencia, así como para lograr el desarrollo económico y social de los pueblos y hacer efectivos los derechos y libertades humanos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
2. Todos los Estados tomarán medidas apropiadas a fin de impedir que los progresos científicos y tecnológicos sean utilizados, particularmente por órganos estatales, para limitar o dificultar el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de derechos humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes.
3. Todos los Estados adoptarán medidas con objeto de garantizar que los logros de la ciencia y la tecnología sirvan para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población.
4. Todos los Estados deben abstenerse de todo acto que entrañe la utilización de los logros científicos y tecnológicos para violar la soberanía y la integridad territorial de otros Estados, intervenir en sus asuntos internos, hacer guerras de agresión, sofocar movimientos de liberación nacional o seguir políticas de discriminación racial. Estos actos no sólo constituyen una patente violación de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios del derecho internacional, sino que además representan una aberración inadmisible de los propósitos que deben orientar al progreso científico y tecnológico en beneficio de la humanidad.
5. Todos los Estados cooperarán en el establecimiento, el fortalecimiento y el desarrollo de la capacidad científica y tecnológica de los países en desarrollo, con miras a acelerar la realización de los derechos sociales y económicos de los pueblos de esos países.
6. Todos los Estados adoptarán medidas tendientes a extender a todos los estratos de la población los beneficios de la ciencia y la tecnología y a protegerlos, tanto en lo social como en lo material, de las posibles consecuencias negativas del uso indebido del progreso científico y tecnológico, incluso su utilización indebida para infringir los derechos del individuo o del grupo, en particular en relación con el respeto de la vida privada y la protección de la persona humana y su integridad física e intelectual.
7. Todos los Estados adoptarán las medidas necesarias, incluso de orden legislativo a fin de asegurarse de que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma o creencias religiosas.
8. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces, incluso de orden legislativo, para impedir y evitar que los logros científicos se utilicen en detrimento de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana.
9. Todos los Estados adoptarán medidas, en caso necesario, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes que garantizan los derechos y las libertades humanos en condiciones del progreso científico y tecnológico.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a los artículos 1, 10 y 12; se adiciona una fracción a los artículos 5 y 6, de la Ley de Ciencia y Tecnología
Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 1.
I. a IX. ...
Para el pleno cumplimiento de lo anterior, deberá asegurarse que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuyan a la realización más plena posible de los derechos humanos.
Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, recorriendo en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 5.
I. a VIII. ...
IX. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
X. ...
Tercero. Se adiciona la fracción IX del artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 6.
I. a VIII. ...
IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; asegurándose que los logros contribuyan a la realización más plena posible de los derechos humanos.
X. a XI. ...
Cuarto. Se adiciona el primer párrafo del inciso c) de la II fracción del artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 10.
I. ...
II. ...
a) ...
b) ...
c) ...
El informe anual procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo. Igualmente, deberá contener un análisis detallado de la contribución que los logros en ciencia y tecnología han tenido sobre los derechos humanos.
...
Quinto. Se adiciona un párrafo al artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a XX. ...
...
Para cualquier apoyo que el gobierno federal otorgue de acuerdo a los principios anteriores, se deberá tomar en cuenta en primera instancia, que los objetivos de los distintos programas beneficiados, estén orientados a contribuir a la realización más plena posible de los derechos humanos.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología realizará las adecuaciones correspondientes a su reglamento en término de 180 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 1 de agosto de 2012.
Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Ciencia y Tecnología. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma y adiciona los artículos 72 y 83, respectivamente, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, recibida del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La discriminación es una forma de violencia pasiva que consiste en dar un trato desfavorable, humillante o de desprecio a determinada persona o grupo. El prejuicio a cierto tipo de comunidades hace que los individuos que pertenecen a estas sean prejuzgados antes de ser conocidos. Son generalizados y rechazados por la intolerancia, odio e ignorancia.
Los individuos que son afectados por estas clasificaciones no son valorados por virtudes sino por características que no determinan sus cualidades como ser humano. De esta manera, la discriminación ocurre cuando hay una conducta que demuestra distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona, que tiene como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho.
Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son altamente negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a afectaciones psicológicas, deficiente desarrollo emocional, conductas antisociales, autoflagelación, descomposición del tejido social, desempleo, exclusión social, e incluso a sufrir actos de violencia física y moral, y en casos extremos, a perder la vida.
Por ello, la no discriminación se ha constituido como un derecho fundamental, como una garantía individual que el Estado mexicano está obligado a hacer cumplir y a respetar en todas las instancias.
México fue el primer país que propuso el respeto de los derechos indígenas ante el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Sin embargo, la realidad de nuestro país es que en la vida diaria, ya sea por descuido, ignorancia o arraigo cultural todavía se discrimina en diversas partes del territorio nacional no sólo por cuestiones de origen étnico, sino también por sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, lo cual se debe de erradicar para lograr una sociedad libre de prejuicios, justa e igualitaria.
Así, México ha avanzado en la prevención y erradicación de esta problemática con la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación publicada, en 2003, y a nivel local, 15 estados de la república y el Distrito Federal tienen una ley contra la discriminación, pero sólo en Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guerrero, estado de México y Baja California Sur hay sanciones administrativas, y en esta última entidad federativa van desde multas a servidores públicos o particulares de entre 10 y 1000 salarios mínimos, hasta trabajo comunitario; mientras que los estados de Baja California, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Yucatán aún no cuentan con una legislación que prevenga la discriminación, pero los estados de Aguascalientes, Oaxaca, Quintana Roo, Tlaxcala y Veracruz a pesar de no contar con una ley de la materia, consideran la discriminación como delito.
En este tenor, con la entrada en vigor de dicha ley federal, se creó el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred), mismo que si bien ha sido un esfuerzo serio del gobierno federal para materializar el respeto de la dignidad de todo ser humano, lo cierto es que, de facto, no ha podido sancionar directamente a quienes realizan tales conductas discriminatorias, sobre todo, en tratándose de servidores públicos.
En efecto, son los servidores públicos quienes tienen la obligación primigenia de observar en su conducta un trato de respeto, diligencia, rectitud y no discriminación hacia las personas con las que tienen relación con motivo del cargo que tienen bajo su responsabilidad, razón por la cual hace necesario sancionar ejemplarmente a quienes configuren alguno de los actos que prohíbe la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
Lo anterior es así, en virtud de que actualmente si un servidor público comete un acto discriminatorio contra un ciudadano, las consecuencias de tal hecho son nulas, ya que si bien existe en la legislación un procedimiento específico a seguir denominado de reclamación, con sus plazos, audiencias y etapas procesales, lo cierto es que simplemente se llega cuando mucho a una conciliación, que de no aceptarla el servidor público o de no haber acuerdo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos, pero no lo puede hacer directamente con el marco jurídico actual:
Artículo 72. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.
Así, en un primer momento existe un vacío legal al no establecer la norma ni la autoridad ni el término en que se debe promover el fincamiento de responsabilidades, incluso, la ley que nos ocupa se refiere solamente de manera abstracta a otros ordenamientos, lo que hace nugatorio el derecho del ofendido a que se sancione un acto discriminatorio y elimina toda posibilidad de que el Conapred finque directamente las responsabilidades.
De igual manera, en un segundo momento la norma se vuelve imperfecta al no establecer sanciones claras, determinadas y expresas por las conductas que prohíbe, propiciando la impunidad y en consecuencia, en los hechos, no se logran los fines de la ley federal en comento, lo que la hace ineficaz y de poca utilidad social, al tiempo que erosiona una de las instituciones que tanto luchó la sociedad por edificar como lo es el Conapred.
Hechos recientes dan cuenta de la falta de facultades del Conapred para sancionar a servidores públicos, el caso más difundido fue el de un funcionario de una dependencia federal encargado de atender a población indígena en situación de pobreza, beneficiaria de programas sociales. Este funcionario al escribir comentarios despectivos y discriminatorios en su perfil de Facebook en contra de mujeres indígenas que atendía en virtud de su función como servidor público, no pudo ser sancionado por el Conapred, a pesar de ser condenado por la opinión pública y de que los medios de comunicación y las redes sociales ejercieron una crítica dura contra el servidor público.
De esta manera, con la iniciativa que se promueve, se trata de fortalecer al Conapred a fin de alcanzar una sociedad más igualitaria y sin prejuicios, dotándolo de herramientas jurídicas para poder sancionar a quienes en uso de sus atribuciones como servidores públicos discriminen a cualquier persona.
Con base en lo expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los grupos vulnerables y a la población en general frente a la labor de todo servidor público, y para erradicar todo tipo de discriminación, presentamos ante el pleno de ésta honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Artículo Único. Se reforma el artículo 72 y se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:
Artículo 72. En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigarán los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo podrá sancionar al servidor público en términos de lo dispuesto por el artículo 83 Bis.
Artículo 83 Bis. El Consejo podrá imponer a los servidores públicos que cometan actos de discriminación prohibidos por esta ley las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Obligación del infractor de ofrecer disculpas públicas;
III. Multa de 30 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y
IV. Trabajo comunitario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a primero de agosto de dos mil doce.
Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 122 la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
La iniciativa tiene como finalidad impulsar el uso y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, así como el ahorro y uso eficiente energía en las construcciones, el cual es un ámbito de regulación de los municipios del país conforme lo establecido por el artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución.
La finalidad de la iniciativa es impulsar en todo el país una innovación tecnológica, la arquitectura bioclimática, que permita aprovechar las energías renovables en las edificaciones y construcciones y con ello lograr dos objetivos: diversificar el portafolio energético y contribuir a disminuir los efectos del cambio climático.
La iniciativa no pretende crear un costo adicional para los particulares, ya que el uso de la tecnología quedará definido por las leyes y reglamentos aplicables, de acuerdo con las circunstancias social, económica y geográfica de cada estado y municipio de México.
II. Perspectiva y legislación internacional
El fenómeno del cambio climático está afectando en forma importante las variaciones de clima en nuestro país, fenómeno que es originado fundamentalmente por la producción y consumo de energía fósiles.
El cambio climático se reconoce como el reto más importante para la humanidad en el siglo XXI, ya que al progresar los niveles de desarrollo humano y bienestar esperados socialmente, manteniendo la estabilidad y el crecimiento económico sin alterar el sistema climático, representa un inmenso desafío.
Que a nivel mundial una de las estrategias para combatir los efectos del cambio climático y reducir la dependencia de las energías fósiles, consiste en implementar políticas y destinar recursos para la generación de energía renovable o energía limpia.
La seguridad en el abastecimiento energético, la diversificación del suministro de energía, la protección al medio ambiente, así como la cohesión económica y social, han sido las principales razones por las cuales la promoción del aprovechamiento de las energías renovables, así como la eficiencia energética, son prioritarias en el mundo actual.
En todo el mundo, la preocupación de un eventual desabastecimiento energético producido por la sobreexplotación de las reservas petroleras, así como el deterioro ambiental ocasionado por las emisiones de gases de efecto invernadero, ha detonado el desarrollo y establecimiento de lineamientos para una menor dependencia de los hidrocarburos, la eficiencia y ahorro en la utilización de la energía y la promoción de fuentes alternativas de energía.
Sin embargo, a pesar de múltiples iniciativas, implementación de políticas, incentivos y regulaciones, no ha sido posible alcanzar los objetivos de ahorro energético y aprovechamiento de fuentes alternativas de energía planteados hace una década a nivel mundial; recientes evaluaciones muestran que pese a los avances tecnológicos en la materia, en la mezcla energética aún no ha sido debidamente explotado el potencial de las energías renovables, lo cual se explica por varias razones:
El elevado costo de las energías renovables en términos de inversiones y debido a la ausencia de consideración de los factores externos (costos «externos» de las distintas fuentes de energía, en particular desde el punto de vista de su impacto a largo plazo sobre la salud o el medio ambiente) que otorga una ventaja artificial a los combustibles fósiles;
Los problemas administrativos vinculados a los procedimientos de instalación y al carácter descentralizado de la mayoría de las aplicaciones de las energías renovables;
Las normas opacas y discriminatorias de acceso a las redes de suministro;
La información insuficiente a los proveedores, clientes e instaladores;
Lo anterior reflejar la urgente necesidad de apoyar con mayor decisión las políticas en torno al tema que nos ocupa, así como la precisión y clarificación de previsiones y lineamientos que impulsen el desarrollo e implementación del ahorro y la eficiencia energética, así como el uso y aprovechamiento de las fuentes alternativas de energía.
Protocolo de Kioto
Una de las principales finalidades de este protocolo en materia de energía renovable es fomentar de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía Nacional y la investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales. Con la finalidad de limitar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.
Unión Europea
Directiva 2009/28/ce del Parlamento europeo. Es uno de los documentos fundamentales para la promoción de la energía renovable entre los países miembros de la Unión Europea, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.
En su exposición de motivos la directiva señala:
El control del consumo de energía en Europa y la mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables, junto con el ahorro energético y una mayor eficiencia energética, constituyen una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Se han reconocido las oportunidades de generar crecimiento económico mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible. La producción de energía procedente de fuentes renovables depende con frecuencia de las pequeñas y medianas empresas (PYME) locales o regionales. Las inversiones regionales y locales en la producción de energía procedente de fuentes renovables generan en los Estados miembros y en sus regiones importantes oportunidades de crecimiento y empleo.
Por ello, la Comisión y los Estados miembros deben apoyar las medidas nacionales y regionales en materia de desarrollo en esas áreas, fomentar el intercambio de mejores prácticas en la producción de energía procedente de fuentes renovables entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales, y promover el uso de fondos estructurales en ese ámbito.
Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa al rendimiento energético de los edificios [Diario Oficial L 001 de 4.1.2003].
La directiva antes referida constituye el marco legal comunitario para impulsar la arquitectura bioclimática entre todos los países miembros, de dicho instrumento legal a continuación se mencionan las principales características.
Objetivo
Establecer un marco común destinado a fomentar la mejora del rendimiento energético de los edificios.
Contexto
La Directiva se inscribe en el marco de las iniciativas de la Comunidad contra el cambio climático (obligaciones del protocolo de Kioto) y a la seguridad de abastecimiento Libro Verde sobre la seguridad de abastecimiento).
Por un lado, la Comunidad depende cada vez más de las fuentes de energía externas y, por otro, las emisiones de gases de efecto invernadero van en aumento. La Comunidad no puede modificar el origen del abastecimiento, pero puede influir en la demanda.
Una reducción del consumo de energía mediante la mejora de la eficacia energética constituye, por lo tanto, una de las posibles soluciones a ambos problemas.
El consumo de energía por los servicios asociados a los edificios supone aproximadamente un tercio del consumo energético de la UE. La Comisión estima que es posible realizar ahorros importantes y contribuir de este modo a alcanzar los objetivos fijados para luchar contra el cambio climático y en favor de la seguridad de abastecimiento mediante la adopción de iniciativas en este ámbito.
La Directiva se refiere al sector residencial y al sector terciario (oficinas, edificios públicos, etc.). No obstante, algunos edificios están excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la certificación, por ejemplo los edificios históricos, los edificios industriales, etc. En ella se contemplan todos los aspectos relacionados con la eficacia energética de los edificios con el fin de adoptar un enfoque realmente integrado.
La Directiva no prevé medidas destinadas a los equipos no instalados, como los electrodomésticos. Medidas relativas al etiquetado y al rendimiento mínimo obligatorio ya se han aplicado o se contemplan en el marco del plan de acción en favor de la eficacia energética.
Principales elementos del marco general
La Directiva del marco general está articulada en torno a los siguientes cuatro elementos principales:
Una metodología común de cálculo del rendimiento energético integrado de los edificios.
Las normas mínimas relativas al rendimiento energético de los edificios nuevos y de los ya existentes cuando se proceda a una reforma importante de los mismos.
Sistemas de certificación de edificios nuevos y existentes y exhibición de certificados y otras informaciones pertinentes en edificios públicos. Los certificados deberían datar de menos de cinco años.
Control regular de las calderas y de los sistemas centrales de climatización en los edificios y evaluación de las instalaciones de calefacción cuyas calderas tengan más de 15 años.
La metodología común de cálculo debería integrar todos los elementos que determinan la eficacia energética y no únicamente la calidad del aislamiento del edificio. Este enfoque integrado debería tener en cuenta elementos como las instalaciones de calefacción y de refrigeración, las instalaciones de iluminación, la localización y orientación del edificio, la recuperación del calor, etc.
Las normas mínimas para los edificios se calculan en función de la metodología descrita anteriormente. Los Estados miembros deberán fijar las normas mínimas.
Los certificados deberán extenderse en el momento de la construcción, de la venta o del alquiler de un edificio. La Directiva hace especial hincapié en el alquiler con el fin de garantizar que el propietario, que normalmente no paga los gastos relativos al consumo energético, adopte las medidas necesarias.
Asimismo, la Directiva dispone que los ocupantes (de los edificios) deben poder regular su propio consumo de calefacción y agua caliente sanitaria siempre que las disposiciones adoptadas a tal fin sean rentables.
España
De acuerdo con la revisión de la Constitución del Estado Español se advierte que el derecho a un medio ambiente adecuado y a la vivienda digna son derechos individuales de los ciudadanos.
La facultad para legislar en la materia relacionada con el ambiente es concurrente entre la Comunidad Autónoma y las Cortes Españolas. La facultad legislativa en materia de urbanismo, vivienda y edificios corresponde a las comunidades autónomas, de acuerdo con los artículos de la constitución que se transcriben a continuación:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velaran por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
4. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participara en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1ª. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2ª. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
22ª. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Ley Foral de Protección Pública a la Vivienda en Navarra.
De acuerdo con lo anterior la Comunidad de Navarra, en el año de 2005 emitió la ley antes referida la cual incluye la regulación de la arquitectura bioclimática en los términos siguientes:
Condiciones constructivas de las viviendas e información sobre las mismas
Artículo 24.Condiciones técnicas de construcción y rehabilitación.
1. El gobierno de Navarra podrá dictar normas técnicas específicas para garantizar la calidad técnica y de diseño de las viviendas protegidas.
2. Asimismo, podrá establecer las normas técnicas exigibles para el otorgamiento de cédula de habitabilidad a todas las viviendas construidas o rehabilitadas en Navarra, con sujeción a lo dispuesto en la legislación básica sobre edificación.
3. La competencia para otorgar cédulas de habitabilidad será delegable en los Ayuntamientos.
4. Las normas técnicas podrán regular, entre otros, aspectos relativos a las medidas de prevención de riesgos y molestias, a los ascensores o elevadores, al aislamiento térmico y acústico, las orientaciones, la iluminación y ventilación, el aprovechamiento solar pasivo, la inclusión de elementos activos para energías renovables como paneles térmicos y fotovoltaicos, las facilidades de montaje y desmontaje de elementos constructivos, las fuentes propias de energía renovable en su caso, y la recogida selectiva de residuos, instrumentando la aplicación en Navarra de la normativa edificatoria emanada de las Directivas de la Comunidad Europea y del Código Técnico de la Edificación.
5. Los convenios que, en su caso, se suscriban para la promoción de viviendas de precio pactado podrán incluir condiciones adicionales de calidad técnica y de diseño. En ningún caso podrán convenirse para estas viviendas condiciones que vulneren o incumplan las obligatorias de calidad técnica y diseño aplicables a las viviendas de precio tasado.
6. Se podrán autorizar las remodelaciones interiores para la adecuación a las necesidades de los adjudicatarios de viviendas protegidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
De acuerdo con la lectura del apartado antes mencionado, la facultad legal en la Comunidad de Navarra en España, para la emisión de autorizaciones de construcción corresponde al Gobierno Comunitario, quien a su vez lo puede delegar al Ayuntamiento. Igualmente la regulación relacionada con las normas que establezcan los criterios técnicos de la arquitectura bioclimática.
De acuerdo con esta ley la arquitectura bioclimática comprende los siguientes apartados:
a las medidas de prevención de riesgos y molestias,
al aislamiento térmico y acústico,
las orientaciones,
la iluminación y ventilación,
el aprovechamiento solar pasivo,
la inclusión de elementos activos para energías renovables como paneles térmicos y fotovoltaicos,
las facilidades de montaje y desmontaje de elementos constructivos,
las fuentes propias de energía renovable en su caso,
y la recogida selectiva de residuos.
Estados Unidos
En Estados Unidos, la normatividad que regula la política energética es la Energy Policy Act (Ley de Política Energética) firmada en 2005, cuyo contenido describe las medidas para combatir el crecimiento de los problemas energéticos, incluyendo incentivos fiscales, y la producción energética alternativa y enmienda la Energy Policy Act de 1992.
La Energy Policy Act establece que el ahorro y la eficiencia energética son elementos fundamentales para reducir el consumo de energía y la demanda per cápita, lo cual, eventualmente compensará el consumo futuro por el crecimiento poblacional. Esto reduce los subsidios en los costos energéticos, y la instalación de nuevas centrales eléctricas, así como las importaciones de la energía.
Asimismo, esta reducción en la demanda energética proporciona más flexibilidad para elegir los métodos de producción energética. Finalmente, una de las premisas contenidas en el documento es su política contra el cambio climático, en donde el ahorro de energía es una parte fundamental, ya que disminuye la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y facilita el reemplazo de recursos no renovables con energía renovable lo que constituye la solución más económica a la escasez de energía, siendo una alternativa ambientalmente más viable para la creciente demanda de energía.
Algunas de las previsiones que contiene el documento en materia de energías renovables y eficiencia y ahorro energético son:
Invertir en tecnologías en energías renovables, que reduzcan la emisión de gases de efecto invernadero,
Autorizar subsidios para productores de energía eólica y energía alternativa.
Requerir al Departamento de Energía para la elaboración de estudios y reportes de fuentes naturales de energía, incluyendo la eólica, solar, mareomotriz y oceánica.
Autorizar al Departamento del Interior para el desarrollo de plantas de producción, transporte o distribución de energía alternativa, incluyendo la eólica, mareomotriz y solar.
Prever exenciones tributarias para quienes reduzcan el consumo energético en sus hogares.
Extender el horario de verano para aprovechar la luz de día con la finalidad de ahorrar energía aproximadamente por cuatro semanas.
La Ley de Recuperación y Reinversión de 2009 (Recovery Act) fue firmada por el presidente Obama el 17 de Febrero de 2009. Es un esfuerzo sin precedentes para impulsar la economía norteamericana, crear y mantener fuentes de empleo, así como para disminuir los costos que se pueden originar por los cambios que se enfrentarán durante el siglo 21.
Esta ley es una repuesta a la crisis mundial e incluye medidas para modernizar la infraestructura, fortalecer la independencia energética y fomentar oportunidades educativas, entre otros.
En materia energética la administración Obama pretende, en un plazo de 10 años, ahorrar más petróleo del que es importado de Venezuela y Medio Oriente, mediante:
Obtener un 1 millón de autos híbridos para el 2015.
Otorgar un crédito fiscal para incentivar la compra de este tipo de vehículos.
Establecer el estándar de un combustible bajo en carbón.
Promover la producción responsable de aceite y gas natural.
Se espera que para el año 2012, el 10 por ciento de la electricidad provenga de fuentes renovables y el 25 por ciento para el año 2025.
III. Legislación Nacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en los artículos 115 y 121, en su parte conducente lo siguiente:
Artículo 115.
... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
b). Alumbrado público.
c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
f). Rastro
IV. Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
C). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
... Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
... c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
... f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
En el año de 2008 fue publicada la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, misma que en su artículo 8º establece lo siguiente:
Artículo 8o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación en su caso de los Municipios, con el objeto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Establezcan bases de participación para instrumentar las disposiciones que emita el Ejecutivo Federal de conformidad con la presente Ley;
II. Promuevan acciones de apoyo al desarrollo industrial para el aprovechamiento de las energías renovables;
III. Faciliten el acceso a aquellas zonas con un alto potencial de fuentes de energías renovables para su aprovechamiento y promuevan la compatibilidad de los usos de suelo para tales fines;
IV. Establezcan regulaciones de uso del suelo y de construcciones, que tomen en cuenta los intereses de los propietarios o poseedores de terrenos para el aprovechamiento de las energías renovables, y
V. Simplifiquen los procedimientos administrativos para la obtención de permisos y licencias para los proyectos de aprovechamiento de energías renovables.
De conformidad con los artículos antes mencionados la prestación del servicio de alumbrado público, así como el servicio de limpia corresponde a los Municipios del país, así como la regulación relacionados con el tema de uso de suelo y construcciones, los cuales tienen intima vinculación con el aprovechamiento de la energía renovable y en donde sostenemos existe concurrencia de facultades entre la federación, los Estados y Municipios de acuerdo con lo siguiente:
Jurisprudencia.
Registro No. 187982
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero de 2002
Página: 1042
Tesis: P./J. 142/2001
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.
Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados., también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado facultades concurrentes, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 7570
Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2000.
Promovente: PODER EJECUTIVO FEDERAL.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XV, Enero de 2002; Pág. 919;
En ese sentido y con la finalidad de apoyar la instrumentación de lo dispuesto en el artículo antes mencionado se propone efectuar una reforma constitucional para que los Estados y Municipios de México, contemplen en la elaboración de las leyes y reglamentos de construcción el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía como mecanismos para coadyuvar para combatir los efectos del cambio climático en forma efectiva.
III. Potencial del México en el aprovechamiento de la energía renovable en construcciones
Existe en nuestro país, una gran área de oportunidad para impulsar el desarrollo de la generación eléctrica a partir de la fuente solar y eólico para fortalecer el desarrollo de la industria y la seguridad energética del país. Considerando la capacidad energética del sol, la cual perdurará durante millones de años, así como la privilegiada ubicación de México en el globo terráqueo, la cual permite que el territorio nacional destaque en el mapa mundial de territorios con mayor promedio de radiación solar anual, con índices que van de los 4.4 kWh/m2 por día en la zona centro, a los 6.3 kWh/m2 por día en el norte del país, resulta fundamental la adopción de políticas públicas que fomenten el aprovechamiento sustentable de la energía solar en nuestro país.
A continuación se muestra un mapa comparativo, entre México y Alemania en capacidad de radiación solar, al respecto se comenta que nuestro país pose 1.5 veces el potencial solar de Alemania, sin embargo este último país aprovecha con mayor intensidad el recurso solar en la generación de energía eléctrica.
En 2006 se tuvo una capacidad instalada de estas energías renovables de acuerdo con la siguiente descripción según fuentes de la Secretaría de Energía: Total de energía renovable generada: 10,475 MW.
Irradiación global media en la República
Mexicana
Datos en kWh/m2 - día1
Se afirma, de los datos antes referidos, que de acuerdo a la intensa capacidad de radicación solar de México, las edificaciones, son potencialmente generadores de energía, es decir, si se contara con los apoyos institucionales para hacer la adquisición de equipo de generación, los mexicanos tendríamos energía para nuestro consumo por el sólo hecho de aprovechar la radiación solar.
En el caso de México, prácticamente todas las instalaciones fotovoltaicas que existen en el país se encuentran en comunidades rurales aisladas de la red eléctrica, y muchas de ellas fueron instaladas por medio de programas gubernamentales de electrificación rural, como el Fideicomiso de Riesgo Compartido (Firco).
De 1993 a 2003, la capacidad instalada de sistemas fotovoltaicos en el país se incrementó de 7 a 15 MW, generando más de 8,000 MWh/año para electrificación rural, bombeo de agua y refrigeración, mientras que actualmente se estima que la capacidad total de estas instalaciones es de 18.5 MW, que generan en promedio 8,794.4 MWh por año.
Para sistemas termosolares, a finales de 2004 se tenían instalados a nivel global 164 millones de m2 de área de captación, correspondientes a una capacidad instalada de cerca de 115,000 MWh, mientras que en México se tenían instalados más de 650,000 m 2 de calentadores solares planos, generando más de 3.1 PJ por año para calentar agua.
Asimismo, en México se han identificado diferentes zonas con potencial para la explotación eólica para la generación eléctrica, como en el Istmo de Tehuantepec, en el estado de Oaxaca, La Rumorosa en el estado de Baja California, así como en los estados de Zacatecas, Hidalgo, Veracruz, Sinaloa, y en la Península de Yucatán, entre otros. Estas zonas podrían aportar hasta 10,000 MW.
Adicionalmente el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía implica una estrategia para disminuir los gases de efecto invernadero, su incorporación en la edificación de vivienda implicará la disminución de emisiones de gases efecto invernadero en el país. Lo anterior se respalda con la siguiente tabla elaborada por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales:
Los pronósticos a escala mundial de no llevar a cabo las acciones necesarias para mitigar los efectos del cambio climático son estimados por la Semarnat, en los términos siguientes:
La creciente preocupación por mitigar los efectos de los gases de efecto invernadero, la protección al medio ambiente y la reducción de la contaminación, así como la presión internacional obligaron al país a involucrarse decididamente en el tema de las energías renovable, considerando también el enorme potencial que en la materia posee el país.
Uno de los recursos renovables y con mayor potencial en México es la energía solar, cuyas aplicaciones son múltiples pero que ha encontrado gran aceptación en el tema de calentamiento de agua.
Sobre el tema, la CONAE desarrolló Normas Técnicas especializadas en el tema, a saber:
Nom-nmx-es-002-normex-2006
Energía solar Definiciones y terminología.
Esta norma, emitida en septiembre del 2006, tiene la finalidad de uniformar el lenguaje usado en el ámbito de la energía solar en sus diferentes aplicaciones y tiene concordancia parcial con las normas internacionales ISO 31- 6:1992 (Estándar internacional sobre luz y radiaciones electromagnéticas relacionadas); e ISO-9488-1999 (estándar internacional que define los términos básicos relativos a la energía solar).
Nom-003-ener-2000
Eficiencia térmica de calentadores de agua para uso doméstico y comercial. Límites, método de prueba y etiquetado.
Esta norma oficial mexicana establece los nivele mínimos de eficiencia térmica que deben cumplir los calentadores de agua para uso doméstico y comercial y el método de prueba que debe aplicarse para verificarlos. Establece además los requisitos mínimos para información al público sobre los valores de eficiencia térmica en esos aparatos. La norma se aplica a los calentadores de agua para uso doméstico y comercial que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos que utilicen gas licuado de petróleo o gas natural como combustible y que proporcionan únicamente agua caliente en fase líquida.
Norma ambiental para el Distrito Federal NADF-008-AMBT-2005 que establece las especificaciones técnicas para el aprovechamiento de la energía solar en el calentamiento de agua en albercas, fosas de clavados, regaderas, lavamanos, usos de cocina, lavanderías y tintorerías, fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de abril de 2006, y entró en vigor un día después.
El objeto de la norma consiste en establecer los criterios para el aprovechamiento de la energía solar en el calentamiento de agua; los requerimientos mínimos de calidad; las especificaciones técnicas de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas para calentamiento de agua por medio del aprovechamiento de la energía solar; y se aplica a establecimientos que inicien operaciones a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma y a establecimientos que realicen la remodelación total de sus instalaciones en el Distrito Federal, que requieran agua caliente para realizar sus actividades.
Dicha norma toma en consideración lo dispuesto en la NMX-ES-001-NORMEX-2005 Energía Solar-Rendimiento térmico y funcionalidad de colectores solares para calentamiento de agua y, fue redactada por un Comité de Normalización Ambiental en el cual participaron Dependencia Federales, la Asociación Nacional de Energía Solar, instituciones académicas, asesores, consultores y empresas interesadas.
A pesar de que la norma entró en vigor el 8 de abril de 2006, es a partir de enero del 2008 que inicia su evaluación; sin embargo, muchas empresas que, de conformidad con la norma, no están obligadas a su cumplimiento, han decidido afiliarse al programa con la finalidad de ser reconocidas como Empresas Socialmente Responsables.
Asimismo, y con el afán de que el programa sea efectivo por la vía del convencimiento más que por el de la sanción, existen políticas de regularización voluntaria, cuyos argumentos de funcionalidad, costo-beneficio y eficiencia probada pretenden motivar e impulsar la utilización de sistemas de calentamiento solar de agua.
Es importante señalar que la norma se constriñe únicamente a uso sanitario, cocina, albercas y fosas de clavados, y no a vivienda, en virtud de que el retorno de la inversión en este último rubro es de entre 7 y 11 años aproximadamente, cuando en los primeros, el retorno oscila entre los 1.5 y 3.5 años, aún considerando el mantenimiento de las instalaciones.
El ámbito de aplicación de la norma oficial se relaciona con la utilización de calentadores solares en establecimientos comerciales, de acuerdo con un sistema mixto de preinstalación, es decir, contemplando la utilización de la energía solar en calentadores solares de agua, combinado con un sistema tradicional de calentamiento utilizando fuentes de energía convencional.
Hipotecas verdes
La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee), brindará apoyo técnico al Infonavit para que, conjuntamente, impulsen y fomenten el uso eficiente de la energía y el aprovechamiento de energías renovables en la construcción de nuevas viviendas mediante instrumentos denominados hipotecas verdes.
Su objetivo es impulsar, en el sector residencial, de México, el aprovechamiento de la energía solar para el calentamiento de agua, a través del fortalecimiento de las acciones y mecanismos actualmente en operación y del diseño e implementación de esquemas nuevos e innovadores que lleven a este objetivo.
Así pues, en el año 2007 se trabajará con criterios para seleccionar los sistemas de calentamiento de agua solar y con criterios para la instalación de los mismos; sin embargo, de manera paralela, la Conuee está trabajando, en conjunto con otras instituciones, en la elaboración de un Protocolo de Certificación de sistemas de calentamiento solar y de certificación de instalación, los cuales se planea que entren en operación en 2008.
PROCALSOL
Por ello, la Conuee, en colaboración con la Agencia de Cooperación Técnica Alemana (GTZ por sus siglas en alemán) y la Asociación Nacional de Energía Solar (ANES), ha tomado la iniciativa de diseñar e implantar un programa orientado a apoyar las iniciativas que en México se están considerando y/o desarrollando, a fin de complementarlos, de manera que, en el plazo de la presente administración federal, se amplíe significativamente el mercado de calentamiento solar de agua en el país.
El programa plantea diversas consideraciones y justificaciones sobre los instrumentos de mercado y los sectores en que habrán de implementarse, a partir de la definición de sus objetivos de fomento, los cuales son:
Impulsar, en los sectores residencial, comercial, industrial y de agronegocios de México, el aprovechamiento de la energía solar para el calentamiento de agua, a través del fortalecimiento de las acciones y mecanismos actualmente en operación y del diseño e implementación de esquemas nuevos e innovadores que lleven a este objetivo.
Garantizar que el crecimiento del mercado del calentamiento solar se lleve a cabo con un nivel de calidad adecuado en los productos y servicios asociados.
Favorecer el desarrollo de la industria nacional, entendida como la que está integrada por fabricantes, diseñadores de sistemas, distribuidores e instaladores.
Promover la adopción de tecnología desarrollada por los centros de investigación nacionales.
El programa apoyará todas las aplicaciones del calentamiento solar de agua, en los sectores residencial, comercial, industrial y de agronegocios de todo el país, con mayor énfasis en las aplicaciones que tengan la mayor rentabilidad social. Asimismo, dentro del programa se plantea como meta global tener instalados, para el año 2012, un millón ochocientos mil metros cuadrados de calentadores solares de agua.
El programa se llevará a cabo considerando cinco conjuntos de instrumentos (regulación, incentivos económicos a usuarios, fortalecimiento de la oferta, información y gestión), que incluirán acciones específicas e incidirán sobre las barreras identificadas.
De acuerdo con lo anterior, existe el ambiente institucional para promover, a través de una reforma constitucional, el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.
En atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal Norma Sánchez Romero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el artículo 115, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 115. ...
V. ..:
a) a e) ...
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones. Las leyes de la materia que promulguen los Congresos de los estados, así como los reglamentos de construcción deberán prever el uso y aprovechamiento de fuentes renovables de energía, así como el ahorro y eficiencia energética en las construcciones.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor los Estados del país contarán con 160 días para actualizar el contenido de sus leyes de acuerdo con la previsión establecida en este artículo.
Nota
1 Datos obtenidos del sitio: http://www.conae.gob.mx/wb/CONAE/CONA_1433_irradiacion_en_la_republica. html
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, el día 1 de agosto de 2012.
Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que adiciona la fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
Planteamiento del problema
Actualmente la Internet es una herramienta básica para el desarrollo personal y profesional de los estudiantes y de la sociedad de cualquier país. Representa un papel fundamental en la democracia, ya que la sociedad es capaz de organizarse y comunicarse sin la intervención de los estados.
Hoy en día sólo el 31 por ciento de los mexicanos tiene acceso a Internet, lo que limita al porcentaje restante el derecho de acceso a este medio tan importante para el desarrollo del país, y sobre todo para el desarrollo profesional de los estudiantes que no tienen los recursos necesarios para acceder a la información debida para su preparación profesional.
Argumentación
En el ámbito educativo, la red expande los recursos del aula haciendo accesibles materiales de estudio, consulta o diversión de cualquier parte del mundo. Internet acumula y relaciona conocimiento. Lo hace como los libros, pero los mejora en cuanto que es capaz de relacionar ese conocimiento con otros y además es dinámico, no estático.
En la educación usando Internet se puede ser consumidores de información producida por otros y también productores de conocimiento. La red es un espacio único y abierto para proponer ideas y proyectos, pues facilita las herramientas y medios necesarios y podemos publicar los resultados fácilmente.
El usar Internet en la educación beneficia a los estudiantes, pues anima la curiosidad en el saber y el deseo de investigar, desarrolla nuevas habilidades para buscar, analizar y seleccionar la información necesaria para resolver un problema y aumenta la motivación para aprender mediante un trabajo más próximo a los intereses del alumno.
En el estudiante fomenta la participación, la cooperación, el plantearse preguntas nuevas y el trabajo en grupo, se adquieren las técnicas y habilidades indispensables para el trabajo en la sociedad de la información y la comunicación. Realmente, integrar Internet en los centros educativos es un desafío y una esperanza, pero no se puede ser indiferentes ante el gran potencial que brinda la red.
A través del uso del Internet se posibilita, por primera vez en la historia de la educación que la mente quede liberada de tener que retener una cantidad enorme de información. Sólo es necesario comprende los conceptos sobre la dinámica de los procesos en las cuales una información esta adecuada, esto permite utilizar métodos pedagógicos con los cuales el alumno puede aprender más y mejor.
Aun manteniendo el ritmo de crecimiento actual, tardaríamos cuando menos 15 años en alcanzar el nivel registrado actualmente en Canadá con 72.2 por ciento de crecimiento. La tasa de penetración nacional de Internet es de 29.7 por ciento en mayores de seis años.
De acuerdo con la citada encuesta del Inegi el hogar es el lugar más frecuente en el uso de computadoras, con 51.6 por ciento, mientras que Internet suele utilizarse con mayor frecuencia fuera de casa, con 54 por ciento.
La conectividad de los jóvenes de 12 a 19 años alcanza ya a seis de cada diez, de los usuarios de Internet, siete de cada diez utilizan correo electrónico, seis de cada diez, mensajería instantánea, cuatro de cada diez chatean,22 por ciento del total de los usuarios que usan la red para buscar información (especialmente periódicos), el tiempo de conexión en México es de 2.54 horas en promedio, el e-prime time (nivel más alto de conexión) es de las 4 a las 6 de la tarde.
El Inegi destaca que 90 por ciento de los usuarios de Internet se conecta al menos una vez por semana, sólo 6.7 por ciento de los usuarios se conecta entre una y dos ocasiones cada mes, sólo 10 por ciento de los usuarios de Internet ha realizado alguna compra a través de este medio, con lo que el comercio electrónico, en México sigue siendo muy poco significativo, las escuelas, aunque se encuentran entre los principales espacios en que los usuarios de computadoras e Internet utilizan dichas tecnologías, ocupan el cuarto lugar después del hogar, los centros de renta pública de equipo y los centros de trabajo.
Sólo 22.1 por ciento de las personas que tienen acceso a una computadora y a Internet lo hace en la escuela, cuando el porcentaje en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos rebasa por mucho el 50 por ciento.
Actualmente y como consecuencia de una mayor penetración de Internet en el país, los mexicanos cada vez se convierten en usuarios más sofisticados y dependientes de este medio para realizar sus actividades diarias, tanto laborales como personales.
El estudio de Hábitos de Usuarios de Internet en México, realizado por la Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI) mostró que en el 2009 la tendencia de género que utiliza la Web es relativamente igual (44 por ciento mujeres, 56 por ciento hombres), y que entre las actividades que con más frecuencia se realizan destaca las social, de entretenimiento y la de comunicaciones.
Poseen y usan más dispositivos, incluso de manera simultánea, el 57 por ciento se conectan a Internet desde un celular o smartphone, 87 por ciento de los internautas se conecta desde su casa. Este número incrementó significativamente contra 2010, en consecuencia cae la conexión desde cafés Internet de 26 por ciento a 22 por ciento. Internet es una herramienta laboral importante, se aprovecha más para responder correos, trabajar en equipo, atender a los clientes y administrar tareas. En 2010 la principal actividad en Internet era chatear, en 2011 es buscar información.
En México 9 de cada 10 usuarios de Internet están registrados en alguna red social, Facebook y Twitter son las redes sociales más importantes en 2011; el 94 por ciento tiene una cuenta en la primera y el 45 por ciento en la segunda.
El 26 por ciento de los internautas son usuarios frecuentes de alguna red social, ellos actualizan su estado en Facebook y/o envían tweets en promedio 4 veces al día. En 2011 los usuarios realizaron más actividades en las redes sociales que el año pasado: 7 de cada 10 ven fotos de sus contactos y envían mensajes, mientras que 4 de cada 10 suben fotos y buscan personas en las redes sociales.
El 84 por ciento de los internautas obtienen información a través de los buscadores, mientras que el 58 por ciento en las redes lo hace en redes sociales. El 44 por ciento de los internautas mexicanos lee contenidos online. Crece el número de usuarios que visita enciclopedias y diccionarios online y 20 por ciento afirma consultar información en páginas de gobierno. El 75 por ciento de los usuarios busca noticias cuando se conecta. Televisión e Internet son los medios que más consumen los usuarios mexicanos: en Internet pasan poco más de 4 horas diarias de manera activa. Internet consigue este año posicionarse como el medio de comunicación más accesible y confiable para los internautas, superando a la televisión y al resto de los medios tradicionales.
Mientras los usuarios de medios dedican 10.9 horas semanales a escuchar la radio y 10.4 horas a ver la televisión, en México los internautas dedican el doble de tiempo: 23.9 horas a la semana y sus principales actividades son revisar correos electrónicos (97 por ciento), usar el Messenger (82 por ciento), mandar documentos por email (83 por ciento) y acceder a redes sociales (70 por ciento).
El 18 por ciento de los no usuarios de Internet en México tiene entre 4 y 11 años, mientras el 16 por ciento son mayores a los 54 años y no tienen interés en utilizar la red de redes. Según la encuesta, el 37 por ciento no entra al ciberespacio porque no tiene interés, el 32 por ciento porque no tiene computadora y el 29 por ciento porque no sabe usar la computadora.
A pesar del cálculo de 40 millones de usuarios de Internet, México está por debajo de Argentina, Brasil, Chile y Colombia en penetración de banda ancha, según advierte el coordinador general de WIP en México, Fernando Gutiérrez.
De los 34 países miembros de la OCDE, México es el que ofrece menos conectividad en banda ancha inalámbrica por cada 100 habitantes. Nos ubicamos en la última posición con 0.5 por ciento, muy por debajo del promedio que es 41.5 por ciento, según el informe Communications Outlook 2011, elaborado por la OCDE.
De los 40 millones de usuarios, el 25 por ciento está en el Distrito Federal (10.1 millones), seguido por el Bajío con el 17 por ciento (6.8 millones) y el Norte del país con 17 por ciento (6.6 millones).
El trabajo sigue siendo el lugar donde los usuarios pasan más tiempo conectados a la semana (23.4 horas), seguido por el hogar (18.8 horas), la escuela (7.7 horas) y cafés Internet y con amigos (5 horas). A través del teléfono celular le dedican 7.2 horas, tiempo que tiende a rebasar el promedio de uso en la escuela.
El Internet se ha convertido en el principal instrumento de investigación para obtener información y conocimientos, hoy en día es de suma importancia que los estudiantes tengan acceso a la red, ya que esto permitirá una mayor calidad educativa, la presente iniciativa propone que el estado proporcione a todos y cada uno de los estudiantes del país acceso a no menos de un megabyte de banda ancha, con ello se pretende mejorar la calidad educativa y el acceso a la información.
Se propone que todos los estudiantes tengan acceso a páginas educativas de manera gratuita, páginas que les proporcionen los medios necesarios para su formación de acuerdo a su edad y nivel de estudios, con esto se pretende evitar que los menores de edad tengan acceso al uso de páginas que no son aptas para su edad y también evitar distracciones ya que el fin principal es ampliar el acceso a la información para mejorar la calidad educativa.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 fracción II y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. a VIII. ...
IX. Todo estudiante tiene derecho al acceso a Internet de no menos de un megabyte de banda ancha. El estado deberá proporcionar los medios necesarios para que todos los estudiantes tengan acceso a la información que enriquezca sus conocimientos a través del uso de Internet.
Dada en la Sede de la Comisión Permanente, México, DF, a 1 de agosto de 2012.
Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que modifica la tabla del artículo octavo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la tabla del artículo octavo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el propósito de que los beneficios del subsidio al empleo se extiendan a un número mayor de trabajadores, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El subsidio al empleo es un mecanismo novedoso, instituido en apoyo al sector laboral, a través del cual el trabajador recibe un apoyo de carácter fiscal, el cual se calcula a través de la tabla del artículo 113, contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entró en vigor a partir de enero de 2002.
Este ordenamiento, establece que los contribuyentes que perciben ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, con excepción de los percibidos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la ley en referencia.
Llamado también anti-impuesto, en razón de los beneficios que el trabajador recibe, el subsidio al empleo sirve a aquellos empleados, cuyo rango de ingreso salarial llega a los 7 mil 382 pesos mensuales.
Con esta disposición, el universo de los trabajadores beneficiados obtiene en términos salariales lo que fiscalmente se denomina renta bruta, es decir, una percepción de ingresos sin deducción alguna, lo cual no ocurre para otros causantes, a quienes se les gravan ingresos derivados, tanto del trabajo como del capital.
Los argumentos que dan fundamento a la creación del subsidio al empleo, son el que ésta medida se orienta a la mejora directa de las condiciones de empleo y salarios de un rango amplio de trabajadores, en virtud de que los ingresos del sector laboral no se ven afectados por el pago de impuestos.
No obstante las bondades derivadas por la aplicación del subsidio al empleo, de acuerdo a los resultados de un estudio reciente a cargo del Centro de Análisis Multidisciplinario de la Universidad Nacional Autónoma de México, durante los últimos cinco años, el salario real de los trabajadores mexicanos ha registrado una pérdida acumulada del 42 por ciento.
El estudio en mención, del que se ha dado amplia cuenta en medios de comunicación, precisa que la pérdida sostenida del poder adquisitivo de los trabajadores ocurre a partir del bajo crecimiento de los salarios frente a la alza que registran los precios de la canasta alimentaria.
Se especifica que del mes de diciembre de 2006 a febrero del presente año, el salario mínimo nominal diario pasó de los 45.5 a los 62.3 pesos, en tanto que el costo de la canasta alimentaria recomendada vino de los 80.8 a los 197.9 pesos.
Así, al inicio de la presente administración, la capacidad de un salario mínimo daba a un trabajador la posibilidad de comprar 4.8 kilogramos de frijol, en tanto que ahora los mismos ingresos le sirven para adquirir apenas 2.7 kilogramos del alimento básico, sin dejar de mencionar que los precios de productos como la leche, tortilla, huevo, aceite y pan, han registrado también incrementos de consideración.
El panorama para el sector de los trabajadores no ha sido sin embargo favorable tampoco años atrás del presente sexenio, toda vez que de 1987 a la fecha, el poder adquisitivo presenta una pérdida acumulada del orden del 80.7 por ciento.
A lo anterior, habría que sumarle también el alto número de profesionistas, con grado de licenciatura y hasta con especialidad, quienes ante la escasa oferta de fuentes de trabajo, son empleados bajo condiciones salariales poco competitivas, que no les compensa capacidades y nivel de preparación académica.
Son trabajadores, cuyos ingresos salariales por mes se ubican en un promedio de los 5 mil a los 10 mil pesos, para quienes el alto costo de la vida, derivado precisamente de la caída acumulada del poder adquisitivo, resulta todavía más complicado de enfrentar.
Como una medida para resarcir en parte esta pérdida acumulada del poder adquisitivo, el legislativo a propuesta de la autoridad hacendaria, determinó subsidiar, es decir, gravar con tasa cero los ingresos mensuales de los trabajadores por un monto de hasta 7 mil 382 pesos, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La disposición beneficia a un universo de 10 millones 965 mil 368 trabajadores y representa para el fisco un monto de apenas 30 mil 661 millones de pesos, frente a una suma promedio de 733 mil millones de pesos que el fisco deja de captar por concepto de exenciones diversas.
Frente a este escenario, la presente iniciativa propone modificar la tabla de subsidio al empleo, contenida en el artículo octavo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que los beneficios a que hace referencia, alcancen a aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean de hasta un monto ligeramente superior a los 14 mil pesos.
Tomando en referencia lo que el subsidio al empleo representa para el universo total del monto de exenciones fiscales, se estima que ampliar esta disposición a favor de un mayor número de trabajadores, no tendría un fuerte impacto en las finanzas públicas y si por el contrario, representaría un elemento generador de liquidez financiera para motivar el crecimiento económico.
Aparte, el rango de trabajadores con un ingreso salarial mensual superior a los 7 mil pesos y hasta los 14 mil pesos es todavía menor, además de que a mayores percepciones, en esa proporción se reduce también el monto del subsidio al empleo que en consecuencia se aplicará y, se estará reiterando así el principio de que esta medida fiscal, beneficia mayoritariamente a aquellos empleados que menos sueldo reciben.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se modifica la tabla del artículo octavo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Primero. Se modifica la tabla del artículo octavo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Subsidio para el empleo
Artículo Octavo. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:
Transitorios
Artículo Primero. El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, elaborará el estudio de impacto presupuestal derivado de las modificaciones que se aprueben para la tabla de subsidio al empleo motivo de la presente iniciativa.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el día primero de agosto de dos mil doce.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Agraria, recibida de la diputada Laura Elena Estrada Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La suscrita, Laura Elena Estrada Rodríguez, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo; la fracción I; el segundo párrafo de la fracción IV; el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la fracción VII; el inciso a) de la fracción VIII; la fracción IX; el segundo, cuarto quinto y sexto párrafos de la fracción XV; el segundo y tercer párrafo del artículo XVII; el primer párrafo de la fracción XIX y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Resulta irónico que, cuando en 1789 se hablaba de libertad, fraternidad e igualdad, las mujeres no existían para el pensamiento liberal ni sus documentos; acaso, sí eran tomadas en cuenta para ser sujetas a degollamiento en la época del terror. Desde entonces las ideas, prácticas y políticas de exclusión de la mitad del mundo han constituido una arista muy cuestionable de lo que se conoce como era moderna.
En nuestro país, después de dos revueltas sociales supuestamente de contenido liberal y reivindicatorio de derechos, separadas por 100 años de diferencia, la primera mitad del siglo XX no tuvo la posibilidad para que las mujeres ejercieran el sufragio en las elecciones no obstante que en 1948 la Asamblea General de la ONU adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 7 reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, no les hizo aquí justicia la revolución en tal sentido sino hasta una reforma constitucional en 1953.
De igual manera, luego que en 1969 la Asamblea General adoptara la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (la que México ratificara e hiciera Ley Suprema de toda la Unión en 1981), fue hasta 1974 que la Carta Magna reconoció la igualdad de mujeres y hombres ante la ley, igualdad formal, constitucional, legal: ni sustantiva ni efectiva. No obstante ser las generadoras y promotoras de las mejores prácticas y ambientes de valores, convivencia social y participación, la vulnerabilidad, la exclusión y la invisibilización no desaparecieron con esa reforma a la Constitución, planteada ad hoc en vista que, en 1975, Año Internacional de la Mujer, se celebraría en México la Conferencia Internacional de la Mujer.
Dicho avance legislativo, hay que decirlo, llegó 7 años después que el Estado Mexicano suscribiera la resolución 2263, de 7 de noviembre de 1967, de la ONU, consistente en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, en que sin definirla, la describe fundamentalmente injusta y que constituye una ofensa a la dignidad humana; además, mandataba a adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer.
Esta declaración fue el antecedente principal de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en Inglés) de 18 de diciembre de 1979 (suscrita por nuestro país el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981), en que se definía a la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
En el mismo tenor, México ha participado activamente de las Conferencias sobre la Mujer de Copenhague (1980), Nairobi (1985) así como Pekín (1995 y sus revisiones +5 y +10); ha suscrito sus instrumentos derivados y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém do Pará de 1994. En 1996, creó el Programa Nacional de la Mujer (Pronam) lo que evolucionaría, en 1998, como Comisión Nacional de la Mujer (Conmujer) y, desde 2001, como Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres).
En el ámbito legislativo doméstico, contamos con una Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de 2003; una Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de 2006 y una Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que data de 2007.
Pareciera que todos estos datos nos deberían de llenar de esperanza y orgullo: los movimientos en pro de los derechos humanos y la equidad de género habrían triunfado los que reconocen que, si bien el cambio de roles tiene mucho que es una realidad tangible (más hombres se involucran en tareas del hogar y más mujeres se incorporan a la vida productiva), la necesidad del cambio de perspectivas (no se trataba ya de voltear la tortilla y pasar de parte perseguida y agredida a parte persecutora y agresora sino de llevar a cabo una transformación relacional, actitudinal, comportamental y cultural en las personas y las instituciones hacia la igualdad efectiva y sustantiva) era una necesidad urgente e inaplazable.
No obstante, la realidad no es igual para todas las mujeres. Por desgracia, desde nuestra zona de confort nos hemos olvidado de una arista que exige acciones inmediatas y urgentes: la mujer rural y el difícil acceso a la tierra. De aquí que la vulnerabilidad y la complejidad del sujeto se abran a muchas posibilidades: mujer rural, pobre, indígena, enferma, discriminada, maltratada, violentada.
La mayoría de las personas tenemos claro que el 8 de marzo es el Día Internacional de las Mujeres; sin embargo, casi nadie sabe que las mujeres rurales también tienen su día internacional: el 15 de octubre. Tal fecha, instituida a partir de la Conferencia de Pekín, en 1995, a propuesta de organizaciones no gubernamentales y para reconocer, nuevamente, la complejidad de los roles de las mujeres como personas productoras, campesinas, obreras agrícolas y su indispensable participación en la producción de alimento y la seguridad alimentaria.
En la evaluación que se integró al informe de México para la Conferencia de Pekín en ese 1995, había datos crudísimos: entonces, la más reciente información censal, que databa de 1990, arrojaba que la población rural femenina, en 1990, ascendía a 11´598,382 mujeres, lo que representaba el 49.8 por ciento del total de la población rural, de la cual 3´214,894 eran mujeres indígenas, a quienes se agudizaban las condiciones de marginación. Se estimaba que las mujeres rurales empleaban hasta 16 horas al día produciendo, elaborando, vendiendo, preparando alimentos; recogiendo materiales para combustible y acarreando agua para el hogar, además de otras faenas como el cuidado de la descendencia, familia ampliada y animales de traspatio.
Otros datos preparatorios para Pekín: los problemas de salud en las mujeres rurales se centraban en el aspecto reproductivo y empeoraban por la desnutrición, el excesivo trabajo físico y las precarias condiciones de servicios que incrementaban su jornada y provocaban enfermedades infectocontagiosas que traían consigo la mortandad infantil, lo que incrementaba la presión sobre las mujeres que tenían bajo su cuidado a la familia enferma, y, finalmente, el maltrato físico por violencia intrafamiliar que enfrentaban en numerosas ocasiones. Los datos más recientes sobre el particular, que databan de 1993, ilustraban que las defunciones maternas en el medio rural ascendían a 64.8 por ciento del total nacional, mientras que las defunciones maternas en el área urbana representaba sólo 34.6 por ciento. También, la esperanza de vida en el campo para la mujer, era de 69.5 años, es decir, tres años menor que la estimada para la mujer urbana, cifrada en 72.7 años.
Del mismo modo, para 2006, año en que celebrábamos la publicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Coneval informaba que, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria, en el medio urbano era de 7.5 por ciento y en el rural de 24.5 por ciento; por cuanto a la pobreza de capacidades, la relación era de 13.6 por ciento y 32.7 por ciento mientras que, en lo que hacía a la pobreza patrimonial, la población urbana alcanzaba el 35.6 por ciento y la rural el 54.7 por ciento.
El II Conteo de Población y Vivienda de 2005, que resultaba el más reciente dato sobre el tema, arrojaba que 12.3 millones de mujeres rurales padecían jornadas de trabajo de más de 12 horas dentro y fuera del hogar, para proveer alimentación y subsistencia a sus familias, desarrollar labores domésticas y de cuidado y protección de la descendencia en muchos casos sin el apoyo de su pareja, en un contexto de elevada fecundidad en intervalos cortos y reproducción en edad avanzada.
Para el año siguiente, en que celebrábamos la publicación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se llevaría a cabo el IX Censo Ejidal, el más reciente, el Registro Agrario Nacional daba la siguiente luz sobre el acceso de las mujeres a la tierra: Por 1´935,785 personas ejidatarias del género masculino, solamente 477,559 mujeres ostentaban tal calidad; por 491,211 varones registrados con la calidad de personas comuneras, únicamente 134,764 mujeres eran reconocidas como tales. Habían 456,805 personas posesionarias hombres y 155,298 mujeres; por cuanto a personas avecindadas, tenían registro 673,706 varones y 345,491 mujeres.
El gran total de sujetos agrarios era, a fin de cuentas, de 3´557,507 hombres y 1´113,112 mujeres rurales. Descomponiendo más la cifra, el 73.9 por ciento de las mujeres tenían entre 50 y 64 años por el 63.9 por ciento de varones. De 65 y más, el porcentaje femenino era de 43.8 por ciento y el masculino de 32.2 por ciento. Así las cosas, las mujeres, al ver acortado el tiempo disponible para que trabajen la tierra, se convierten solamente en un paso intermedio, temporal o de corta duración, hacia la descendencia a quienes, en el mejor de los casos, heredarán la tierra.
¿Ha sido debido a la falta de legislación suficiente este estado de cosas? Precisamente no; ha habido mucha legislación, pero ha sido absolutamente excluyente cuando no regresiva. Después de la Revolución Mexicana, fue publicada la Ley del 6 de enero de 1915 en que se retoma la figura del ejido con un nuevo significado, como una unidad de dotación a los campesinos que lo necesitaban; posteriormente, a pesar de lo dispuesto por la Constitución de 1917, al interior de muchas comunidades la mayoría indígenas- algunos derechos agrarios se vivían y ejercían por las mujeres, excepto el de ser titulares de la tierra y desempeñar marginalmente cargos como parte de los órganos de representación y vigilancia.
En específico, en 1929 un decreto que reformaba la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas establecía en su Art. 15: Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 16 años, los casados aun cuando sean menores de edad, y las mujeres solteras o viudas que tengan familia a la cual sostengan. En 1934, el Código Agrario disponía en su artículo 44 que Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido quienes reunieran los siguientes requisitos: a) Ser mexicano varón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier edad siendo casado, o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo...
El propio Código Agrario, para 1942, reiteraba como capacidad agraria el ser mexicano por nacimiento, varón mayor de 16 años si es soltero o de cualquier edad si es casado o mujer soltera o viuda si tiene familia a su cargo. Esto es, si la mujer se casaba, perdía el derecho de adquirir y conservar la parcela.
En 1971, la Ley Federal de Reforma Agraria, instituía la figura de la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer. Su artículo 103 disponía: En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de 16 años, que no sean ejidatarias.
De la misma manera, en el artículo 80, en materia de sucesión, la Ley señalaba el derecho de preferencia para efectos de sucesión de la esposa, la concubina e hijos del ejidatario o comunero, siempre que dependieran económicamente de él.
Estos breves pero sustanciosos avances sufrieron un grave retroceso en 1992, con la irrupción de la nueva y hoy vigente Ley Agraria que ahora establecía, en su artículo 71, que La Asamblea podrá reservar una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, retirando la obligatoriedad en la constitución de la parcela de la mujer y posibilitando la reducción de su superficie, que antes correspondía a una unidad de dotación ejidal, equivalente a mínimo 10 hectáreas.
En lo sucesorio, la afectación consiste en que el artículo 17 de la nueva Ley Agraria establece la facultad del ejidatario para designar sucesores, sin que se otorguen derechos de preferencia a la cónyuge, a la concubina o a los hijos. No sorprende, entonces, que la condición de las mujeres rurales sea especialmente vulnerable; si, en el papel, donde se plasma el estado ideal de cosas al que aspira un colectivo, el entramado normativo permite inequidades, la realidad seguirá siendo violenta y atroz.
¿Es este estado de cosas la mejor expresión de la igualdad consignada en la Carta Magna en 1974? ¿Es la igualdad una realidad tangible y concreta? Definitivamente no. Quienes tenemos la altísima responsabilidad de legislar, debemos velar por que el bien y prosperidad de la nación mexicana sean efectivos.
Ya el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW, por sus siglas en Inglés), en 2002, manifestó su preocupación respecto a la falta de adecuación de las legislaciones mexicanas en cuanto a las condiciones de las mujeres indígenas y rurales y recomienda a nuestro país asignar prioridad a éstas en su estrategia de erradicación de la pobreza, plantea adoptar medidas y programas para garantizarles el disfrute pleno de sus derechos, subraya el trabajo conjunto con organizaciones de la sociedad civil y la participación de dichas mujeres tanto como beneficiarias como agentes de cambio en el proceso de desarrollo. El mismo comité recomendó a México, en 2006, utilizar medidas afirmativas para tratar de eliminar las disparidades a que se enfrentan las mujeres rurales en relación con el acceso a servicios sociales básicos, y la participación en los procesos de adopción de decisiones.
En consonancia con lo anterior, es indispensable mencionar un hito luminoso que esta LXI Legislatura pudo acompañar: la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en la que se reconoce que En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y también que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Del mismo modo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Legislar, esto lo sabemos, es apenas un sendero para transitar hacia la igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres. Esa igualdad que, además de ser un principio, se reconozca, también, como un derecho que permita, al actualizarse, visibilizar la igualdad. Urge que nos demos a la tarea urgente de crear las condiciones constitucionales, legales e institucionales para corregir las desigualdades e inequidades que, por condición de género y derivadas del esquema machista, mantienen a las mujeres en una vergonzante desventaja en las relaciones de poder. Desde el Poder Legislativo Federal, podemos y debemos integrar el principio de igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres a nuestro sistema constitucional y legal. Muchas reformas legales con enfoque de género se han quedado en el camino por no contar con el soporte constitucional correspondiente. Reformar en tal sentido al artículo 27 constitucional nos permitirá promover un desarrollo agrícola y rural sostenible, tal y como lo menciona el PNUD.
En esta iniciativa, se hace explícita en el artículo 27 constitucional y en la Ley Agraria la obligación del Estado Mexicano de atender y hacer atender el principio de igualdad sustantiva y efectiva, el que es explicado por la teórica Alda Facio, en su artículo La Igualdad Substantiva: un paradigma emergente en la ciencia jurídica de la siguiente manera: la igualdad que persigue la CEDAW va más allá de la igualdad formal pero está basada en ella y en su conjugación con otros dos principios contenidos en la misma CEDAW: 1-el principio de no discriminación y, el principio de la intervención estatal. Juntos estos tres principios, nos dan la igualdad substantiva. El principio de no discriminación está contenido en el artículo primero que define claramente lo que es la discriminación y el de intervención estatal está contenida en los arts. 2 a 16 al establecer que el Estado está obligado a adoptar todo tipo de medidas para eliminar la discriminación en todas las esferas.
La iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía, de la misma se adiciona el artículo 4º de la Ley Agraria para ajustarlo a lo que el CEDAW mandata para mejorar las condiciones de las mujeres rurales, en el sentido de garantizar el acceso de las mujeres, de manera preferencial, a servicios adecuados de atención médica; educación y formación, académica y no académica; organización de grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; su participación en todas las actividades comunitarias; a créditos y préstamos agrícolas; servicios de comercialización, y tecnologías apropiadas.
También, se inspira en la Declaración de Ginebra en pro de la mujer rural, suscrita en Ginebra, Suiza en 1992, contempla diversos objetivos en favor de las mujeres rurales como lo son: hacerlas beneficiarias directas de las políticas y programas de desarrollo; mejorar el acceso de las mujeres rurales a los recursos alternativos a través de instrumentos de política que aseguren mayor equidad de género basado en la distribución de la tierra, mano de obra, capital, tecnología, servicios sociales e infraestructura; formular políticas públicas dirigidas de manera especial a ellas; mejorar su salud y nutrición; optimizar el papel de las mujeres rurales como agentes de cambio y empoderarlas.
Asimismo, regresa la obligatoriedad de reservar al menos una unidad de dotación para servicio y protección de la mujer campesina en el artículo 71, lo que constituye un avance que esperó 20 años en llegar.
En paralelo, esta iniciativa privilegia el uso del lenguaje incluyente. El uso permanente del masculino para aludir a los dos géneros difícilmente es incluyente y produce serias y negativas confusiones en los mensajes, haciendo parecer al varón como único referente y a la mujer como subordinada. De este modo, para poder eliminar el uso sexista del lenguaje, se fortalece y revalora a la persona humana, ya hombres o mujeres, en el medio rural, abriéndose, además, la posibilidad que sean mujeres quienes intervengan en la procuración y administración de justicia agraria, así como en todos los actos jurídicos que se relacionan.
Así las cosas, se habla en la iniciativa de personas: pobladoras, campesinas trabajadoras, ejidatarias, comuneras, titulares de pequeña propiedad, avecindadas, vecinas investidas de fe pública, sucesoras, mandatarias, integrantes, interesadas, poseedoras, posesionarias, representantes, perjudicadas, interesadas, afectadas, propietarias, dueñas, extranjeras, tenedoras, jornaleras, titulares, substitutas, expertas, colindantes, defensoras, traductoras, solicitantes; terceras personas y personas de nacionalidad mexicana.
De la misma manera, se abren grandes posibilidades cuando se habla de cargos en abstracto, como Presidencia, Secretaría, Tesorería o Vocalías y se ocupan expresiones como quienes ocupen las jefaturas políticas, Gubernaturas; quien ocupe la presidencia; la membresía, quien detente la legítima posesión, el o la enajenante, el o la Procuradora Agraria, las o los titulares de de las Subprocuradurías y la Secretaría General, las socias o los socios, las personas titulares de las notarías públicas, o la parte quejosa, la parte actora, la parte demandada, persona oficial secretario o actuario, el o la magistrada, integrantes de sociedades, la parte vencida, así como el o la juez.
Se inclina la iniciativa por establecer preferencia, en los casos de igualdad de condiciones, para las mujeres y establece la obligación, cuando ello sea posible, para que exista un equilibrio en la integración entre mujeres y hombres al interior de los órganos colegiados.
Al reformar el artículo 12 de la Ley Agraria, que en la actualidad señala que Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales, la iniciativa toma partido al proponer que Son personas ejidatarias las mujeres y los hombres titulares de derechos ejidales.
Finalmente, en la iniciativa se ponen al día los nombres del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Se considera, pues, que esta iniciativa representa una alternativa progresista, incluyente y que permitirá detonar la revaloración y respeto activo de los derechos de las mujeres rurales, con lo que estaremos empezando a saldar añejas deudas de justicia social y de una vida mejor y más digna para ellas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Agraria, en materia de igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres
Artículo Primero. Se reforman el tercer párrafo; la fracción I; el segundo párrafo de la fracción IV; el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la fracción VII; el inciso a) de la fracción VIII; la fracción IX; el segundo, cuarto quinto y sexto párrafos de la fracción XV; el segundo y tercer párrafo del artículo XVII; el primer párrafo de la fracción XIX y el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
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La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
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I. Sólo las personas de nacionalidad mexicana, por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
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IV. ...
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de integrantes de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada integrante los límites de la pequeña propiedad, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
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VII. ...
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La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus personas pobladoras.
La ley, con respeto a la voluntad de las personas ejidatarias y comuneras para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de las personas comuneras sobre la tierra y de cada persona ejidataria sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales las personas ejidatarias y comuneras podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de personas ejidatarias, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará a la persona ejidataria el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.
Dentro de un mismo núcleo de población, ninguna persona ejidataria podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5 por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de una sola persona ejidataria deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
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VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por quienes ocupen las jefaturas políticas, Gubernaturas de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
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IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre las personas vecinas de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de las personas vecinas que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de las mismas personas vecinas cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
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Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por persona de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
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Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por persona de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por persona la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por las personas dueñas o poseedoras de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
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XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por la persona propietaria dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.
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XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de las personas campesinas, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.
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XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
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Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5º, 6º, 7º, 8º; 10º; el nombre de la Sección Segunda del título tercero 12, 13, 14,15 16, 17, 18, 19, 20; 22, 23 fracciones II, III; V; VIII y IX; 24; 26, 27 primer párrafo, 28 primer párrafo, 29 segundo párrafo, 30, 31, 32, 33 fracción II, 34, 35; 37, 38, 39 segundo párrafo, 40, 41, 42 fracciones II y V; 45, 46, 47, 48; 50, 51, 52; 56 primer y segundo párrafo así como fracciones II, III; 57 fracciones I, II, III y IV; 58; 60, 61 primer párrafo, 62; 68; 71, 72 primer párrafo; 74 segundo párrafo, 75 primer párrafo, fracciones III, IV y V así como tercer y cuarto párrafos; 76; 78 primer párrafo, 79, 80 primer párrafo e incisos a) y b); 81, 82, 83 segundo párrafo, 84 primer y tercer párrafos, 85, 86; 90 fracciones I y II; 94 primer párrafo, 95, 96; 99 fracciones II y IV, 100, 101, 102, 103 tercer párrafo, 104 tercer párrafo; 108 segundo, tercero y quinto párrafos, 109; 118 primer párrafo; 121, 122 primer párrafo; 126 fracción I; 129 primer párrafo, 130 primer párrafo, 131 fracción III y segundo párrafo; 133 primer párrafo; 135, 136 fracción II; 139, 140, primer párrafo y fracciones I y III, 141, 142, 143, 144 primer párrafo, 145, 146, 147; 149, 150 segundo párrafo; 152 fracción II; 155 fracción I, 156; 160, 161, 162; 164 fracción IV y segundo párrafo, 165, 166; 170, 171 primer párrafo y fracción I, 172, 173 primero; cuarto, quinto y sexto párrafos; 174, 175; 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 fracciones I; IV, V y segundo párrafo, 187; 190, 191 fracción II y párrafos segundo y tercero; 195; 198 fracción I y 200, primer párrafo de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de las personas pobladoras y trabajadoras del campo, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.
Artículo 6. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre personas ejidatarias, comuneras y titulares de pequeña propiedad y cualquiera de éstas entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres.
Artículo 7. - El Ejecutivo Federal, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres, promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.
Artículo 8. En los términos que establece la Ley de Planeación, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres el Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y las personas pobladoras del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.
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Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevas personas ejidatarias, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
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Sección Segunda
De las personas ejidatarias y
avecindadas
Artículo 12. Son personas ejidatarias las mujeres y los hombres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13. Las personas avecindadas del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellas personas de nacionalidad mexicana mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidas como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Las personas avecindadas gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 14. Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de persona ejidataria se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredera de persona ejidataria; y
II. Ser persona avecindada del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de heredera, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 16. La calidad de persona ejidataria se acredita:
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Artículo 17. La persona ejidataria tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de persona ejidataria, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar a la o el cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a alguna o algún descendiente, ascendiente o a cualquier otra persona, dando preferencia a las mujeres.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante persona investida de fe pública. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por la propia persona ejidataria, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18. Cuando la persona ejidataria no haya designado a la o las personas que le sucedan, o cuando ninguna de las señaladas en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de prelación, dando preferencia a las mujeres:
I. A la o el cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A alguna o alguno de sus descendientes;
IV. A alguna o alguno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona que sea su dependiente económico.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento de la persona ejidataria resultan dos o más personas con derecho a heredar, gozarán de tres meses a partir de la muerte de la persona ejidataria para decidir quién, de entre tales personas, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia las herederas mujeres.
Artículo 19. Cuando no existan personas sucesoras, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre las personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población de que se trate, dando preferencia a las mujeres. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo 20. La calidad de persona ejidataria se pierde:
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Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todas las personas ejidatarias.
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de las personas ejidatarias que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
Artículo 23. ...
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II. Aceptación y separación de personas ejidatarias, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus integrantes;
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V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceras personas de las tierras de uso común;
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VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de personas posesionarias;
IX. Autorización a las personas ejidatarias para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
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Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte personas ejidatarias o el veinte por ciento del total de personas ejidatarias que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de personas ejidatarias podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.
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Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de las personas ejidatarias, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de las personas ejidatarias.
Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de personas ejidatarias que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de las personas ejidatarias.
Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de las personas ejidatarias presentes y serán obligatorias para las personas ausentes y disidentes. En caso de empate quien ocupe la Presidencia del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
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Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente representante de la Procuraduría Agraria, así como una persona investida de fe pública. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista la persona investida de fe pública. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.
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Artículo 29. ...
Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a las personas ejidatarias de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada persona ejidataria no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Artículo 30. Para la asistencia válida de persona mandataria a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que la persona ejidataria mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a una tercera persona que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
La persona mandataria sólo podrá representar a una persona ejidataria en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación de la persona mandataria y el documento con el que se acreditó.
En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, la persona ejidataria no podrá designar persona mandataria.
Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por las personas integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por las personas ejidatarias presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.
Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier persona ejidataria podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe de persona investida de fe pública y firmada por representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por Presidencia, Secretaría y Tesorería, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y las secretarías auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada integrante del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:
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II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de las personas ejidatarias;
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Artículo 34. Las personas integrantes del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
Artículo 35. El consejo de vigilancia estará constituido por una Presidencia y dos Secretarías, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 36. ...
Artículo 37. Las personas integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre las personas que hubiesen obtenido el mismo número de votos.
Artículo 38. Para ser integrante de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser persona ejidataria del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
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Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, las personas que lo integran con carácter de propietarios serán automáticamente sustituidos por sus suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de las personas que lo integran con carácter de propietarios.
Artículo 40. La remoción de las personas integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de las personas ejidatarias del núcleo.
Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de personas pobladoras, integrada por las personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
La integración y funcionamiento de las juntas de personas pobladoras se determinará en el reglamento que al efecto elabore la membresía de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de las personas pobladoras.
Artículo 42. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de personas pobladoras:
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II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de las personas pobladoras;
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V. Las demás que señale el reglamento de la junta de personas pobladoras, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.
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Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por las personas ejidatarias titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceras personas tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.
Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y las personas ejidatarias en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o a la persona ejidataria según sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante persona investida de fe pública e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ninguna persona ejidataria podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la persona ejidataria de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si la persona ejidataria no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre quienes integran el núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de persona ejidataria, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier persona ejidataria sobre su parcela.
La persona poseedora podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de las personas interesadas, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier persona interesada ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
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Artículo 50. Las personas ejidatarias y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a las personas ejidatarias el mejor desarrollo de sus actividades.
Artículo 51. El propio núcleo de población y las personas ejidatarias podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 52. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a las personas ejidatarias, según se trate de tierras comunes o parceladas.
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Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de las personas posesionarias o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de las personas ejidatarias. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
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II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a personas o grupos de personas; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada persona.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de las personas que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.
Artículo 57. ...
I. Las personas posesionarias reconocidos por la asamblea;
II. Personas ejidatarias y avecindadas del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Descendientes de personas ejidatarias y otras personas avecindadas que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV. Otras personas, a juicio de la asamblea.
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Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere personas con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir persona investida de fe pública o representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.
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Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por una persona ejidataria, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por las personas que se sientan perjudicadas por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de las personas ejidatarias del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del o la Procuradora se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Las personas perjudicadas en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
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Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a las personas ejidatarias beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.
Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de personas ejidatarias, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
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Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Toda persona ejidataria tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea hará la asignación de solares a las personas ejidatarias, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.
Una vez satisfechas las necesidades de las personas ejidatarias, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.
Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de quien detente su legítima posesión.
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Artículo 71. La asamblea reservará igualmente una superficie igual a la unidad de dotación, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.
Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que descendientes de personas ejidatarias, comuneras y avecindadas mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un comité cuya membresía será designada exclusivamente por integrantes de la misma.
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Artículo 74. ...
El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de personas ejidatarias y avecindadas respecto de dichas tierras.
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Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o las personas ejidatarias conforme al siguiente procedimiento:
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III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a las personas ejidatarias individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a las personas ejidatarias por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o las personas ejidatarias, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar una persona comisaria que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o las personas ejidatarias no designaren persona comisaria, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
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En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y las personas ejidatarias, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o las personas ejidatarias, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
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Artículo 76. Corresponde a las personas ejidatarias el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
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Artículo 78. Los derechos de las personas ejidatarias sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.
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Artículo 79. La persona ejidataria puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otras personas ejidatarias o terceras personas su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.
Artículo 80. Los personas ejidatarias podrán enajenar sus derechos parcelarios a otras personas ejidatarias o avecindadas del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante persona investida de fe pública;
b) La notificación por escrito a la o el cónyuge, concubina o concubinario y descendientes del o la enajenante, quienes, en ese orden y dando preferencia a las mujeres, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
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Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a las personas ejidatarias en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que las personas ejidatarias puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, las personas ejidatarias interesadas podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
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Artículo 83. ...
La enajenación a terceras personas no ejidatarias tampoco implica que la parte enajenante pierda su calidad de persona ejidataria, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación de la persona ejidataria al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, las personas ejidatarias, las avecindadas y el núcleo de población ejidal, en ese orden y dando preferencia a las mujeres, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
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La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante persona investida de fe pública, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.
Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de persona investida de fe pública, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.
Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Artículo 90. ...
I. Que un grupo de veinte o más personas participen en su constitución;
II. Que cada persona aporte una superficie de tierra;
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Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
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Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que las personas ejidatarias afectadas o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
Artículo 96. La indemnización se pagará a las personas ejidatarias atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados personas ejidatarias, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada persona ejidataria, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
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Artículo 99. ...
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II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de personas comuneras en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
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IV. Los derechos y las obligaciones de las personas comuneras conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo 100. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceras personas, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de persona comunera y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindadas, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de una persona comunera adquirirá la calidad de persona comunera.
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Artículo 102. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a las personas comuneras.
Artículo 103. ...
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Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte personas ejidatarias, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo 104. ...
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Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte personas comuneras, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
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Artículo 108. ...
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos. Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus personas delegadas y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante persona investida de fe pública e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
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Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar personas ejidatarias, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de personas ejidatarias, comuneras, avecindadas y personas pequeño productoras.
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Artículo 109. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de sus integrantes y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades integrantes de la unión y dos representantes designados de entre la membresía del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por una Presidencia, una Secretaría, una Tesorería y las vocalías, previstas en los estatutos, cargos con propietarios y sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres y tendrán la representación de la unión ante terceras personas. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de las personas integrantes de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por una Presidencia, una Secretaría y una Vocalía, cargos propietarios con sus respectivos suplentes, estableciendo, cuando ello sea posible, un equilibrio en su integración de mujeres y hombres.
Las personas integrantes de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.
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Artículo 118. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando una misma persona sea propietaria de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
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Artículo 121. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por personas dueñas o poseedoras, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.
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Artículo 122. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aun cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
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Artículo 126. ...
I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantas personas como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada persona, ya sea directamente o a través de otra sociedad;
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Artículo 129. Ninguna persona, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
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Artículo 130. En las sociedades a que se refiere este título, las personas extranjeras no podrán tener una participación que exceda del 49 por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.
Artículo 131. ...
III. Las personas tenedoras de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
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Los administradores de las sociedades, así como las socias o los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.
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Artículo 133. Las acciones o partes sociales de serie T que una persona o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por la persona que sea su propietaria o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.
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Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de las personas ejidatarias, comuneras, quienes sucedan a personas ejidatarias o personas comuneras, ejidos, comunidades, titulares de pequeña propiedad, avecindadas y personas jornaleras agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
Artículo 136. ...
II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceras personas que tengan que ver con la aplicación de esta ley;
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Artículo 139. La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador o Procuradora Agraria. Se integrará, además, por Subprocuradurías, cuyas personas titulares serán consideradas, substitutas del o la Procuradora en el orden que lo señale el Reglamento Interior; por una Secretaría General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 140. El o la Procuradura Agraria deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
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III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 141. Las o los titulares de las Subprocuradurías deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, licenciatura en derecho con cédula profesional y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal.
La persona titular de la Secretaría General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.
Artículo 142. El o la Procuradora Agraria será nombrada y removida libremente por el Presidente de la República.
Artículo 143. Las personas titulares de las Subprocuradurías y la Secretaría General la Procuraduría, también serán nombradas y removidas libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.
Artículo 144. El o la Procuradora Agraria tendrá las siguientes atribuciones:
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Artículo 145. A la persona titular de la Secretaría General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del o la Procuradora.
Artículo 146. A las personas titulares de las Subprocuradurías corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, personas ejidatarias, comuneras, personas sucesoras de personas ejidatarias, comuneras, titulares de pequeña propiedad, avecindadas y personas jornaleras, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
Artículo 147. El cuerpo de servicios periciales se integrará por personas expertas de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.
Artículo 149. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 150. ...
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceras personas, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
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Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
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II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de personas ejidatarias o personas comuneras;
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Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:
I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de personas tenedoras de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
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Artículo 156. Las notarías y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, las personas a cargo de las notarías públicas deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.
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Artículo 160. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier persona interesada para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Las personas propietarias, poseedoras, colindantes y aquellas otras que se consideren afectadas por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y las personas interesadas que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Las personas propietarias o poseedoras de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.
Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a las personas interesadas en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, la persona interesada podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal a la persona interesada, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
Artículo 162. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, las personas poseedoras que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
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Artículo 164. ...
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IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas una persona defensora y una persona traductora que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como personas ejidatarias y comuneras.
Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de las personas solicitantes.
Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a las personas interesadas. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.
En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de las personas interesadas para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para la parte quejosa.
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Artículo 170. La parte actora puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Recibida la demanda, se emplazará a la parte demandada para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre de la parte actora, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.
Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de las personas interesadas al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.
Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres la parte actora y demandada y el objeto de la demanda.
Artículo 171. El emplazamiento se efectuará a la parte demandada por medio de oficial secretario o actuario del tribunal en el lugar que la parte actora designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio de la parte demandada, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
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Artículo 172. La persona oficial secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que la parte demandada se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare a la parte demandada y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva la parte actora.
Artículo 173. Cuando no se conociere el lugar en que la parte demandada viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.
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Si la persona interesada no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.
Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de las personas interesadas.
Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente la persona interesada o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.
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Artículo 174. La parte actora tiene el derecho de acompañar a la persona oficial secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 175. La persona oficial secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.
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Artículo 177. Los peritos, testigos y, en general, terceras personas que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.
Artículo 178. La copia de la demanda se entregará a la parte demandada o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. La parte demandada contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de una persona defensora de la Procuraduría Agraria, quien, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.
Artículo 180. Si al ser llamada a contestar la demanda, no estuviere presente la parte demandada y constare que fue debidamente emplazada, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella la parte demandada, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.
Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el o la magistrada, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.
Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al o a la promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.
Artículo 182. Si la parte demandada opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
En este caso, se dará traslado a la parte actora para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.
Artículo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente la parte actora y sí la parte demandada, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.
Artículo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni la parte actora ni la parte demandada, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si la parte actora lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra la parte demandada y aparezca que no fue emplazado debidamente.
Artículo 185. ...
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, la parte actora su demanda y la parte demandada su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
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IV. El o la magistrada podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si la parte demandada no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
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En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el o la magistrada, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.
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Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceras personas, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, las terceras personas señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.
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Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte actora durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.
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Artículo 191. ...
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II. La parte vencida en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si quien obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.
Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante la persona oficial actuario.
En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán a la persona oficial actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
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Artículo 195. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el o la magistrada del tribunal y el o la secretaria o los testigos de asistencia en su caso; pero las personas interesadas tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el o la secretaria. La parte vencida en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o tener impedimento físico; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
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Artículo 198. ...
I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con una o varias personas titulares de pequeña propiedad, sociedades o asociaciones;
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Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de terceras personas interesadas al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.
Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el o la juez de distrito que corresponda.
Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 4º de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 4. El Ejecutivo Federal, atendiendo al Principio de Igualdad Sustantiva y Efectiva entre Mujeres y Hombres promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional, garantizando el acceso de las mujeres, de manera preferencial, entre otros, a:
a) Servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
b) Todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
c) La organización de grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
d) La participación en todas las actividades comunitarias;
e) Créditos y préstamos agrícolas;
f) Servicios de comercialización, y
g) Tecnologías apropiadas.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de agosto de 2012.
Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recibida del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
Planteamiento del problema
El planteamiento de la presente iniciativa tiene que ver con exentar del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que deriven de los préstamos otorgados a los socios de dichas sociedades a efecto de incentivar el crecimiento de las actividades que realizan, en lo que respecta al impuesto a los depósitos en efectivo, tratándose de los depósitos a plazo en efectivo que reciba una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo cuyo monto individual exceda a 15 mil. Se tiene la obligación de enterar dentro de los 3 días siguientes al que se haya retenido el impuesto correspondiente, ocasionando una carga administrativa excesiva en el entero del impuesto a los depósitos en efectivo. Por lo que se propone que el entero de las retenciones se realice en la misma fecha en que se pagan las demás contribuciones, la cual es el día 17 del mes siguiente.
Argumentación
En las últimas décadas, numerosos movimientos civiles lograron establecer sólidamente sus temas de interés en la agenda nacional, hay otros que han permanecido al margen a pesar de haber realizado una importante contribución al desarrollo nacional.
Tal es el caso del sector de las cooperativas de ahorro y préstamo, que como organizaciones de la sociedad civil han conseguido una aportación determinante para el desarrollo económico, social y político durante la última mitad del siglo XX y pueden contribuir aún más de manera determinante en la solución de los principales problemas nacionales, ya que el combate a la pobreza y la generación de empleos, son parte de la vocación natural de las cooperativas de ahorro y préstamo o cajas populares, que han estado contribuyendo a la solución de estos problemas día tras día, desde hace más de 59 años.
A nivel internacional, se ha demostrado que las cooperativas, son un medio muy importante que puede ayudar a los gobiernos de los diferentes países, a generar empleos y a combatir la pobreza. Esto se ha manifestado por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), quién desde hace 8 años, emitió, la resolución 193, donde recomienda a todos los gobiernos de los diferentes países, la promoción de las cooperativas.
Por lo tanto, la OIT considera que deberían adoptarse medidas para promover el potencial de las cooperativas en todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo, además debería alentarse la adopción de medidas especiales que capaciten a las cooperativas, como empresas y organizaciones inspiradas en la solidaridad, para responder a las necesidades de sus asociados y de la sociedad, incluidas las necesidades de los grupos desfavorecidos, con miras a lograr su inclusión social.
Una sociedad equilibrada precisa tanto de la existencia de los sectores público y privado fuertes y de igual manera de un sector cooperativo fuerte. Dentro de este contexto, la OIT recomienda que los gobiernos debieran establecer una política fiscal y un marco jurídico favorables a las cooperativas, que sean compatibles con su naturaleza y su función, e inspirados en los valores y principios cooperativos.
En este contexto, para dotar de un marco jurídico favorable a las cooperativas, el 30 de abril de 2009 fue aprobada la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 13 de agosto de 2009, en la cual se establecen las bases y el reconocimiento de la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Dicha ley establece que la sociedad o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro.
Con el reconocimiento de que las Cooperativas de Ahorro y Préstamo no son intermediarios financieros con fines de lucro, se pone fin a un largo debate en la manera de regular a dicho sector de cooperativas, ya que desde 1991 se expidió la primer ley que pretendía regular a las cajas populares como intermediarios financieros, misma que no logro su objetivo, ya que el 3 de agosto de 1994 se expidió la Ley General de Sociedades Cooperativas, que estableció que las cooperativas podrían realizar actividades de ahorro y préstamo sin cambiar su régimen jurídico como lo establecía la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito de 1991, misma que consideraba nuevamente a las cooperativas como intermediarios financieros, la cual después de 8 modificaciones no logro su eficacia y quedo derogada para las cooperativas de ahorro y préstamo.
En este mismo sentido, se reconoce la importancia de fortalecer al sector social de la economía establecido en el Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que comprende diversas formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, en particular, se hace hincapié en la necesidad de impulsar un nuevo marco regulatorio de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que es una de sus formas asociativas más destacadas de sector social de la economía, gracias al cual, un amplio sector de la población, bajo formas de asociación solidaria, accede a servicios financieros para ahorrar y obtener préstamos o créditos, con el fin de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades de consumo y desarrollo de sus actividades productivas.
Se reconoce también la naturaleza y forma de organización de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como sociedades sin fines de lucro, como integrantes del sector social de la economía. Lo que conlleva a señalar de forma positiva, la distinción de estas sociedades del resto de los integrantes de sector financiero.
Paralelamente a la aprobación de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, también fue reformada la Ley General de Sociedades Cooperativas misma que establece las bases para las regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios. Dichas reformas y la aprobación de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, modifican la relación entre las cooperativas de ahorro y préstamo y sus organismos de integración lo cual hace necesario adecuar el marco fiscal de los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, es necesario también adecuar el régimen fiscal para las cooperativas de ahorro y préstamo, con el fin de darle congruencia a su propia naturaleza jurídica y garantizar cabalmente el derecho constitucional establecido en artículo 25 de nuestra Carta Magna para el sector social de la economía.
En este sentido, se propone adicionar un inciso f) a la fracción X, así como un inciso f) a la fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , en base a lo siguiente:
1) Con el objeto de promover la actividad económica de las comunidades en donde operan las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se propone exentar del pago del IVA a los intereses que deriven de los préstamos otorgados a los socios de dichas Sociedades a efecto de incentivar el crecimiento de las actividades que realizan, ya sean primarias o comerciales.
El impuesto al valor agregado es un gravamen que opera bajo el mecanismo de traslado y acreditamiento, por lo que siempre se ha reconocido que a quien debe repercutir en última instancia es al consumidor final.
Sin embargo, con base en el tipo de personas que se constituyen en consumidores finales en determinados actos y actividades la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha reconocido ciertos casos de exención, para evitar que en esos actos y actividades determinados grupos de personas resulten ser quienes finalmente paguen el impuesto al Valor Agregado.
Es decir, las exenciones en el impuesto al valor agregado no se establecen para quienes intervienen en la cadena productiva de bienes o servicios, sino para ciertos sectores o grupos especialmente sensibles que se colocan como los consumidores finales de determinados bienes y servicios.
En el caso que nos ocupa los consumidores finales de los servicios de préstamos que prestarán las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán sus propios socios, es decir personas de un sector social vulnerable que encuentran en estas sociedades la única forma de acceder a algún mecanismo de ahorro y préstamo.
Por tal razón, resulta in equitativo estar gravando a los intereses que derivan de los préstamos que otorgan las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con el impuesto al Valor Agregado, pues en tal caso serian los propios socios de estas sociedades quienes terminarían absorbiendo finalmente el citado impuesto.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se prevé el fomento del crecimiento económico, así como la equidad social de las Sociedades Cooperativas.
En consecuencia, congruente con los demás casos de exención, se propone realizar la adición que corresponda en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para declarar exentos los intereses que cobren las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a sus socios por el otorgamiento de préstamos.
2) Por otra parte la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha sido congruente en considerar exentas de dicho Impuesto las cuotas que los miembros de diversas Instituciones pagan a cambio de recibir los servicios que le sean propios a la Institución de que se trate.
En este caso, estamos ante el común denominador de que se trata de Instituciones organizadas para el beneficio exclusivo de sus socios, principalmente en cuanto a proteger sus derechos y apoyar sus propósitos orientados a elevar el nivel de vida de diversos sectores.
Bajo esa tesitura de servicios exclusivos a sus socios para fomentar el desarrollo de servicios en beneficios de sectores vulnerables se encuadran los servicios que prestarán los organismos que agrupen a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, lo cual es congruente con los fundamentos que han inspirado las exenciones previstas en la fracción XII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
En la misma tónica, adicionar al artículo 4 un segundo párrafo a la fracción II, y adicionar un tercer párrafo de la fracción I del artículo sexto transitorio de la Ley Del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en base a lo siguiente:
1) Tratándose de los depósitos a plazo en efectivo que reciba una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo cuyo monto individual exceda de 15 mil .- se tiene la obligación de enterar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya retenido el IDE correspondiente, ocasionando una carga administrativa excesiva en el entero del IDE, por lo que se propone que el entero de las retenciones se realice en la misma fecha en que se pagan las demás contribuciones, la cual es el día 17 del mes siguiente.
2) El IDE que se retiene a los socios deudores por los depósitos en efectivo que realizan por el pago de sus créditos, representa una carga fiscal adicional, toda vez que en la mayoría de los casos el socio no puede acreditar o recuperar dicho impuesto ya que no participan en proceso formal de fiscalización, representando con ello un costo financiero adicional.
Asimismo, se propone adicionar al artículo 8 octavo un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; al artículo 58, una fracción VII; reformar los artículos 58 primer párrafo y 95 fracciones VIII y XIII; y adicionar al artículo 113 un octavo párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en base a lo siguiente:
1) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se les deberá reconocer como integrantes del sistema financiero, por las operaciones de intermediación financiera que realizan con sus socios, las cuales son similares a las que realizan las instituciones de crédito.
Por lo que, en un sentido de equidad tributaria, se les deberá dar el mismo tratamiento ya que también son supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además del reconocimiento que la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la LRASCAP les otorga para ciertos efectos.
Por otra parte, las Sociedades de Ahorro y Préstamo se transformaran por ministerio de Ley en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en los términos de la LRASCAP, por lo anterior es necesario considerar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del Sistema Financiero para todos los efectos fiscales y para dar continuidad al tratamiento fiscal que venían recibiendo como Sociedades de Ahorro y Préstamo.
2) A efecto de otorgar equidad y proporcionalidad a las personas físicas y morales que perciban intereses, es necesario establecer los mecanismos bajo los cuales se deberá calcular el ISR para cada una de ellas, toda vez que no puede aplicarse el mismo tratamiento a una Persona Moral y a una Persona Física por su capacidad contributiva.
3) No se deberá efectuar retención del ISR, a los intereses que paguen las instituciones de crédito a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, toda vez que en primera instancia dicha sociedades son consideradas parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro, y en segunda instancia las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamos son Personas Morales con Fines No Lucrativos, en donde el ISR que les retienen actualmente, tiene el carácter de pago definitivo, representando un costo fiscal adicional, toda vez que no procede acreditamiento o devolución del ISR retenido.
4) De conformidad con el artículo 78 Bis 3 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las Federaciones y la Confederación, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza Cooperativa, sin fines lucrativos.
Por lo anterior, es necesario otorgarle certeza jurídica al considerarla como persona moral con fines no lucrativos en la Ley del ISR.
5) Es necesario establecer un mecanismo de retención del ISR equitativo a los honorarios que perciban los miembros de consejos de administración, vigilancia, directivos, comisiones y comités, toda vez que en la práctica dichos miembros no tienen una relación laboral con las sociedades cooperativas o con sus organismos de integración.
Fundamento legal
El suscrito, diputado federal del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 71 fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55 fracción II y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan un inciso f), a la fracción X; así como un inciso f) a la fracción XII y se recorren los subsecuentes, ambos del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan al artículo cuatro un segundo párrafo a la fracción II, y un tercer párrafo de la fracción I del artículo sexto transitorio, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; se adicionan al artículo 8 octavo un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; al artículo 58, una fracción VII; se reforman los artículos 58 primer párrafo y 95 fracciones VIII y XIII; y se adiciona al artículo 113 un octavo párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Texto normativo propuesto
Primero. Se adiciona un inciso f), a la fracción X; así como un inciso f) a la fracción XII y se recorren los subsecuentes, ambos del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
I. a IX. ...
X. ...
a) a e) ...
f) Reciben o paguen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
g) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
h) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.
i) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
j) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
XI. ...
XII. ...
a) a e) ...
f) Organismos de integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.
XIII. a XVI. ...
Segundo. Se adicionan al artículo cuatro un segundo párrafo a la fracción II, y un tercer párrafo de la fracción I del artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. ...
II. ...
Las cooperativas de ahorro y préstamo podrán enterar el impuesto a los depósitos en efectivo correspondiente a cada mes del calendario en los días que corresponda hacer las declaraciones de impuestos.
III. a IX. ...
Artículo Sexto. ...
I. ...
...
...
Tratándose de las personas físicas, socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que realicen depósitos en efectivo que sean destinados para pago de créditos, no estarán obligadas al pago del Impuesto a los depósitos en efectivo, hasta por el monto adeudado a dichas Sociedades.
II. ...
Tercero. Se adicionan al artículo 8 octavo un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; al artículo 58, una fracción VII; se reforman los artículos 58 primer párrafo y 95 fracciones VIII y XIII; y se adiciona al artículo 113 un octavo párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
...
...
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y préstamo también forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social en los términos de la ley para Regular las Actividades de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
...
...
...
Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley a las personas morales y la tabla del artículo 113 de esta Ley a las personas físicas sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquél en el que dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma. Las personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente Ley por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.
...
...
...
...
...
...
...
I. a VI. ...
VII. Los intereses que se paguen a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como a los Organismos de Integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.
...
Artículo 95. ...
I. a VII. ...
VIII. Organismos de Integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.
IX. a XII. ...
XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas.
XIV. a XX. ...
...
...
Artículo 113. ...
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...
Tratándose de honorarios a miembros de consejos de administración, consejos de vigilancia, consejos directivos y a comisiones y comités de las Sociedades Cooperativas de ahorro y Préstamo y de los Organismos de Integración a que hace referencia la Ley General de Sociedades Cooperativas, la retención y entero a que se refiere este artículo se efectuará aplicando el segundo párrafo del artículo 113 de esta ley, aun cuando no exista relación de trabajo con el retenedor.
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en la sede de la Comisión Permanente, México, DF, a 1 de agosto de 2012.
Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma los artículos 59 y 115 y adiciona el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El suscrito diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 41 y se reforman los artículos 59 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de promover una mayor participación ciudadana, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La reelección consecutiva de diputados federales, senadores y presidentes municipales, es uno de los asuntos pendientes de la agenda política de nuestra nación. Se trata de un tema que debe ser atendido, a pesar de representar un tabú por las características de la tradición histórica del México reciente.
Vale decir que la reelección consecutiva de legisladores y presidentes municipales, no tuvo restricciones en las tres Constituciones que han dado soporte al andamiaje jurídico, político y social del México independiente, con la salvedad de la reforma que data de 1933, aplicada al artículo 59 de la Constitución de 1917.
Incluso en los debates de los Constituyentes de 1917 no se registró posición alguna relacionada con la prohibición de la reelección consecutiva de diputados federales y senadores. El principio en referencia se observaba exclusivamente para la figura del titular del Poder Ejecutivo Federal.
Una de las razones que en su oportunidad se consideraron para no limitar la reelección consecutiva de los integrantes del Poder Legislativo, era que esta condición no suponía una amenaza que derivara en una concentración del poder.
No obstante, tuvo lugar la reforma constitucional de 1933, por la cual y hasta nuestros días, está prohibida la reelección inmediata de los legisladores federales. La medida tuvo como propósito aportar a la estabilidad política del país, amenazada por la fuerte presencia de cacicazgos regionales formados en el México posrevolucionario.
Sin embargo, de aquel momento a nuestros días la realidad política de México ha cambiado y demanda para la consolidación democrática del país instituciones fortalecidas, como lo es en el caso que nos ocupa, el Congreso de la Unión, conformado por la Cámara de Diputados y Senadores y los Ayuntamientos como primer contacto del Gobierno con el pueblo.
Se requiere para ello abonar a la profesionalización parlamentaria y del servicio público con la reelección inmediata de legisladores y alcaldes, de tal suerte que la medida suponga un contacto más estrecho con los electores, quienes por ello harán efectivo su derecho a exigir rendición de cuentas a sus representantes.
Esta relación, obligará tanto al representante y servidor público a responder en todo momento a sus electores, sabedor de que la carrera política de aquellos, garantizada por una ratificación electoral, estará sujeta al cumplimiento de compromisos asumidos.
La reelección consecutiva implicaría asimismo la formación de parlamentarios y servidores públicos que durante el ejercicio de su encargo estarán acumulando experiencia y conocimientos a favor de un mejor trabajo legislativo y de gestión en materia de servicio público, más ahora que el ejercicio público demanda de sus protagonistas especialización y eficiencia.
Derivado de la reelección inmediata, los electores tendrán entre sus representantes a interlocutores permanentes para mantener así un diálogo constante que lleve a un seguimiento puntual de los más diversos asuntos de orden y beneficio público.
La conveniencia de la reelección inmediata de Legisladores y Alcaldes, estriba en la necesidad de profesionalizar al Congreso y garantizar la continuidad de los proyectos y obras que impulsan los Presidentes Municipales.
Debo anotar sin embargo que tanto la reelección de los integrantes del Congreso de la Unión como la de los Ayuntamientos, tendrá que estar acotada por disposiciones legales que vayan más allá del simple rechazo en las urnas a la conclusión del periodo para el cual fue electo determinado legislador o alcalde.
Estas disposiciones, deberán contener mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de control al desempeño, como la revocación de mandato, de tal suerte que con ello se impida la formación de cotos y abusos en el ejercicio del poder.
Con la presente iniciativa, quiero dejar constancia de estar cumpliendo uno de mis compromisos de campaña, a partir del momento en que hice eco de la Convocatoria al Pacto Nacional Ciudadano, lanzada por el ciudadano Alejandro Martí.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 41 y se reforman los artículos 59 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La Soberanía también podrá ejercerse de manera directa a través del Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Popular y la Revocación del Mandato.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión podrán ser reelectos para periodos consecutivos.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. ...
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para periodos consecutivos.
Transitorios
Artículo Primero. Para la reelección inmediata de diputados, las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir de la Sexagésima Segunda Legislatura y sus consecutivas, en tanto que para el caso de la Cámara de Senadores, será a partir de la Sexagésima Tercera Legislatura y sus consecutivas.
Articulo Segundo. Para la reelección inmediata de presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, esto se ajustará a los calendarios que para el efecto aprueben los Congresos locales en cada una de las entidades federativas.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el día primero de agosto de dos mil doce.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada federal, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, que fue ratificada por el Estado Mexicano en 1990, constituyó un instrumento fundamental para construir una nueva visión sobre la infancia y, por ende, para establecer compromisos y lineamientos para garantizar los derechos establecidos en la misma. Desde su creación los Estados parte, se comprometieron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos en ella establecidos.
En el entendido de que las leyes constituyen un marco propicio para establecer las prioridades del desarrollo de un país y constituyen el origen de las políticas públicas, los compromisos adquiridos en la citada convención pronto sirvieron para que diversos organismos, como el Comité de los Derechos del Niño, encargado de supervisar el cumplimiento de dicho instrumento internacional, insistieran en la necesidad de armonizar las leyes para garantizar su aplicación en el corto y en el largo plazo.
En México, durante los 10 años de vigencia de la convención, ocurrieron progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, sobre todo a partir de la segunda mitad de los años 90, que tocaron aspectos como la violencia doméstica, las adopciones, la tipificación de delitos cometidos contra niñas y niños, entre otros.
Pese a que estas reformas eran necesarias y que constituyeron un avance significativo, no superaban la desarticulación y contradicciones de los diversos ordenamientos legales referidos a la niñez en los distintos ámbitos.
Tales contradicciones, frente a las difíciles y deprimentes condiciones de vida de millones de niñas y niños en México, justificaban, incluso, propuestas en torno a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer los compromisos de nuestro país sobre derechos de la niñez y la adolescencia y orientar así las leyes federales y estatales, dando origen a instrumentos especializados para su defensa y protección.
En este sentido fue que a finales de 1999, este órgano legislativo aprobara la reforma y adición al artículo 4o. de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos.
Asimismo, en abril de 2000, el Legislativo aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional.
Con estas medidas se dio un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez, principalmente porque introducen por primera vez en la historia del país, el concepto de niña, niño y de sus derechos, aspectos que resultan fundamentales para un trato diferente hacia ese sector. Además, la citada modificación constitucional llevó a reflexionar en torno a la necesidad de contar con un marco legal amplio que garantizara los derechos de la niñez y las condiciones que son básicas para hacerlos valer.
No obstante lo anterior y sin demeritar la importancia y las grandes bondades de estas reformas, un análisis más detallado muestra profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las mismas como los que garantiza la Convención y, sobre todo la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.
Ejemplo de lo anterior, es que dentro de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, quedaron fuera las instancias que podrían dar seguimiento al cumplimiento de los derechos establecidos en la misma, para articular acciones y definir políticas a favor de la niñez; como ha ocurrido en otras leyes de este tipo en países como Brasil o República Dominicana.
Sin duda alguna los vacíos y limitaciones de la legislación existente se ven reflejados en la situación que aún prevalece en la infancia mexicana.
De acuerdo con cifras de UNICEF, en México, durante 2009, la población entre 0 y 5 años de edad era de 11.6 millones, de los cuales el 61.2 por ciento estaba en condiciones de pobreza patrimonial y el 27.4 por ciento en condiciones de pobreza alimentaria. Para ese mismo año existían 13 millones de niñas y niños entre los 6 y los 11 años de edad, más de la mitad de ellos se encontraban en situación de pobreza patrimonial (62.2 por ciento) y uno de cada cuatro (28 por ciento), no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus requerimientos alimenticios.
Asimismo, se contaba con un total de 12.8 millones de adolescentes entre 12 y 17 años de edad, de éstos el 55.2 por ciento viven en pobreza, uno de cada 5 adolescentes tenía ingresos familiares y personales tan bajos que no le alcanzaba siquiera para la alimentación mínima requerida.
Hasta el 2008, la mortalidad durante la primera infancia era de 17.9 de cada mil, una cifra alta si se tiene en cuenta el poder económico de México. Para ese año, más de 357 mil niños y niñas entre 5 y 11 años de edad no asistían a la escuela debido a diversas causas. La principal se relaciona con la pobreza y el trabajo infantil: en 2007, se estimó que 556 mil niñas y niños de este rango de edad trabajaban. Asimismo, casi 3 millones de adolescentes entre 12 y 17 años no asistían a la escuela.
En 2007, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) atendió alrededor de 46 casos de maltrato a niños menores de 18 años por día, siendo las niñas ligeramente más afectadas que los niños, y señalando que dos de cada tres casos registrados de maltrato (62.3 por ciento) son de violencia física y emocional, mientras que de abuso o explotación sexual el 3.9 por ciento de los casos.
Si cuando hablamos de los derechos humanos en general entendemos que es mucho lo que falta para lograr la justicia y dignidad humanas, cuando se trata de los niños y niñas vemos que el vacío es todavía enorme. El avance de los derechos humanos muestra la necesidad de avanzar en la comprensión y proyección de aquellas condiciones que son necesarias para la niñez, de forma que seamos capaces de articular aquellos elementos que son necesarios para ello.
En este sentido, el Comité sobre los Derechos del Niño ha manifestado que si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar porque se preste especial atención al ejercicio de los derechos humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a violaciones de los derechos humanos; rara vez se tienen en cuenta sus opiniones; la mayoría de los niños no tienen voto y no pueden asumir un papel significativo en el proceso político que determina la respuesta de los gobiernos ante el tema de los derechos humanos; los niños tropiezan con dificultades considerables para recurrir al sistema judicial a fin de que se protejan sus derechos o pedir reparación por las violaciones de sus derechos; y el acceso de los niños a las organizaciones que pueden proteger sus derechos en general es limitado.
Asimismo, el comité ha recomendado al gobierno mexicano, que las leyes federales y estatales reflejen los principios y medidas establecidas en la multicitada convención; que tales medidas fortalezcan el mandato y los recursos humanos y financieros de instancias que pudieran dar seguimiento al cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Estamos convencidos que hemos alcanzado un importante progreso en materia de derechos de la infancia y la adolescencia. Sin embargo, estamos también consientes de que la atención brindada a niñas, niños y adolescentes en nuestro país se encuentra dispersa y desarticulada lo que ha producido duplicidad de esfuerzos, recursos y acciones, restando eficacia a las acciones emprendidas en algunos campos e impidiendo actuar en otros.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, se contabilizaron 112 millones, 336 mil 538 personas, de las cuales 43 millones, 541 mil tienen menos de 19 años, casi dos millones más de niñas, niños y adolescentes que los existentes en 2005, esta importante cifra así como el compromiso del Estado mexicano de atender al interés superior de la infancia, nos urge a asumir un papel más decisivo en la protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia.
No debemos olvidar que el principio del interés superior de la infancia ha evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de sus derechos y ha alcanzado un importante grado de desarrollo, hasta el punto de buscar constituirse en una garantía de la vigencia y satisfacción de los demás derechos que consagran tanto el derecho internacional como la Constitución Política, es decir, con un rol jurídico definido que, además, debe proyectarse hacia las políticas públicas e, incluso, orientar el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Cabe hacer mención que está en proceso de aprobarse la incorporación de este principio al carácter de norma fundamental.
Es por esto que consideramos que para asumir la protección integral de los derechos la niñez y la adolescencia de una manera más firme y definitiva por parte del Estado, se requiere la creación de un organismo, con atribuciones y deberes amplios, que organice, dirija y coordine un sistema efectivo de protección y defensa de sus derechos y que posibilite el desarrollo integral de su personalidad tomando en cuenta sus derechos, deberes y necesidades.
Para lograr lo anterior, proponemos la presente iniciativa con la que se pretende establecer que éste debe ser un organismo que cuente con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, mismos que están definidos en el capítulo correspondiente a Disposiciones Generales de la presente iniciativa.
Asimismo, consideramos pertinente incluir en un capítulo segundo, la forma en que se estructurará orgánica y funcionalmente dicho ente, así como señalar como órganos de administración de éste, a su Presidencia, a una Junta de Gobierno y una Secretaría Ejecutiva, cuya conformación y facultades estén claramente determinados.
Por otra parte, se establece en un capítulo tercero, la forma en que se nombrará a quien ocupe la Presidencia del citado organismo, estipulando que para tal efecto deberá cubrir ciertos requisitos como: ser mexicano por nacimiento, haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, haber destacado por su labor a favor de la infancia y la adolescencia, entre otros.
Se incluye también un capítulo en que se especifica cómo y quien hará el nombramiento de la Secretaría Ejecutiva y las facultades con las que ésta contará para el ejercicio de sus funciones.
Se establece, en un siguiente capítulo, la integración del Consejo Consultivo, cuya estructura no podrá ser menor de 10 integrantes ni mayor de 20 y que tiene como objeto que representantes de la sociedad civil participen como asesores, promotores, analistas y evaluadores de las acciones que se emprendan en beneficio de las niñas, niños y adolescentes.
En un capítulo sexto se dispone que los tres Poderes de la Unión colaborarán con el organismo dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Asimismo, se plantea que las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal y el Congreso de la Unión, en el ámbito de sus competencias, deberán implantar políticas, programas y acciones encaminadas a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El capítulo octavo determina que el citado organismo contará con patrimonio propio, que se integrará, entre otros, con los derechos y bienes que le sean asignados por el sector público, los que les sean trasmitidos por el privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título.
Por otro lado, se establece también lo referente a las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores.
En el capítulo décimo se dispone que el instituto cuente con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública.
Se agrega un último capítulo que establece que el incumplimiento de los preceptos establecidos por la Ley, será sancionado conforme a lo que al efecto dispone la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Sabemos que con la presentación y aprobación de ésta iniciativa, se requerirán reformas a otros ordenamientos jurídicos que nos permitan atender de una forma más integral a la infancia y adolescencia de nuestro país, por eso nos hemos dado a la tarea de revisar cuidadosamente la legislación correspondiente y estamos elaborando otra iniciativa con la que se pretende lograr la sinergia legislativa necesaria, que presentaremos en los próximos días.
Antes de concluir con esta exposición, me gustaría transmitir una reflexión de Gerardo Sauri, incansable luchador social a favor de la infancia:
Vemos, al final de este siglo a una niñez diferente, a una niñez que requiere mejores condiciones para construirse; una niñez viva y creativa, que nos sorprende por su capacidad de sobreponerse a pesar de las situaciones a las que en muchas ocasiones se ve sometida, a pesar de decisiones equivocadas que se hacen en su nombre. Vemos en suma a una niñez con un enorme potencial como parte de la humanidad. Y sin embargo, vemos también que la sociedad no ha construido aún estructuras suficientes para permitir y canalizar dicho potencial, vemos temor e incomprensión.
Vemos la enorme necesidad de educarnos como sociedad dentro de una cultura que permita una mejor comprensión y actitud frente a esta joven población que hasta hace muy poco tiempo era casi invisible.
Vemos que esa es una necesidad imperiosa en un momento histórico en donde niños y niñas sufren condiciones aberrantes y miserables que niegan y cancelan los derechos más elementales que forman parte de la vida humana. 1
Necesitamos crear el marco legal adecuado que responda de una forma más coordinada e integral a las necesidades y demandas de la infancia y la adolescencia de este país. Los invito a invertir nuestro tiempo y esfuerzo en favor de las niñas, niños y adolescentes de hoy, porque ese es el único camino para tener el día de mañana un México mejor.
En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia
Único. Se expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para quedar como sigue:
Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general, en los términos del párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Se crea el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 3. El objeto general del instituto es promover y fomentar las condiciones que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de una política nacional acorde a los lineamientos derivados del Plan Nacional de Desarrollo y que atienda en todo momento a los principios del interés superior de la infancia y de no discriminación.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Instituto: el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
II. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
III. Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
IV. Secretaría Ejecutiva: el o la titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
V. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
VI. Política nacional: la política nacional en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
VII. Programa: el Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 5. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir e instrumentar una política nacional a favor de la infancia y la adolescencia, que permita garantizar plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Promover, proteger y difundir los derechos de niñas, niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por México, así como en las leyes de la materia;
III. Promover, dar seguimiento y evaluar periódicamente la política nacional destinada a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como emitir los informes para dar cuenta de los resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias de dicha política nacional;
IV. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado respecto de la planeación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia;
V. Ejecutar la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado en relación con niñas, niños y adolescentes,
VI. Fungir como representante del gobierno federal en materia de niñas, niños y adolescentes, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación;
VII. Apoyar la formulación e implantación de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para alcanzar el goce pleno de los derechos de niñas niños y adolescentes;
VIII. Impulsar la incorporación de acciones encaminadas a garantizar el desarrollo integral y los derechos de la infancia y la adolescencia en la planeación nacional del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación;
IX. Garantizar una adecuada representación legal de los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, así como que cuenten con orientación jurídica y social, sin contravenir las disposiciones legales aplicables;
X. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa;
XI. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno, con organismos gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las niñas, niños y adolescentes;
XII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XIII. Promover vínculos de colaboración entre los tres Poderes de la Unión y la sociedad, a fin de que se lleven a cabo acciones dirigidas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia y la adolescencia;
XIV. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las niñas, niños y adolescentes en las entidades federativas para promover y apoyar las políticas, programas y acciones en materia de derechos de la infancia y la adolescencia;
XV. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la participación de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Promover, elaborar y publicar obras, estudios, diagnósticos e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las niñas, niños y adolescentes en los distintos ámbitos de la sociedad;
XVII. Gestionar y, en su caso, recibir, a través de las instancias competentes, aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el pleno ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;
XVIII. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en la materia de desarrollo internacional y derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
XIX. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 6. Las oficinas centrales del instituto tendrán su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 7. El instituto se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva, las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico y un Consejo Consultivo.
Capítulo Segundo
De la estructura orgánica y
funcional del instituto
Artículo 8. El instituto contará con los siguientes órganos de administración:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia; y
III. La Secretaría Ejecutiva
Artículo 9. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el gobierno mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, en lo que no se opongan a la presente Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.
Artículo 10. La Junta de Gobierno estará integrada por:
1. El o la titular de la Presidencia del instituto;
2. Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:
a) Gobernación;
b) Relaciones Exteriores;
c) Hacienda y Crédito Público;
d) Desarrollo Social;
e) Educación Pública;
f) Función Pública;
g) Salud;
h) Trabajo y Previsión Social;
i) Procuraduría General de la República;
j) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
k) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
3. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:
a) Dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal;
b) Un integrante de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados. Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
c) Tres integrantes del Consejo Consultivo, quienes durarán en su encargo tres años.
Las y los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere el numeral 2 de este artículo, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los cuales deben ser de nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los titulares.
Artículo 11. La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración del presidente de la República, a efecto de que designe al o a la titular de la Presidencia del instituto;
II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el instituto;
III. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del instituto, y autorizar su publicación previo informe de los comisarios y del dictamen de los auditores externos;
IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;
V. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el instituto;
VI. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;
VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla;
VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a la Secretaria Técnica y a la Prosecretaria;
IX. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del instituto, los apéndices administrativos y los manuales de procedimientos que correspondan;
X. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia, con la intervención que corresponda al comisario;
XI. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;
XII. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
XIII. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo, y
XIV. Las demás que le atribuyan esta ley y los demás ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.
La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.
La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Secretaría Técnica con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaría Ejecutiva del instituto; la Secretaría Técnica y la Prosecretaría de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del instituto.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.
Capítulo Tercero
Del nombramiento y facultades
de la Presidencia
Artículo 14. Para la Presidencia del instituto, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado por delito intencional alguno, o inhabilitado por la Secretaría de la Función Pública;
III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;
IV. Haber destacado por su labor a nivel nacional o estatal, en favor de la infancia y la adolescencia, o en actividades relacionadas con la promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes y demás materias objeto de esta ley, y
V. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 15. La Presidencia del instituto tendrá las siguientes facultades:
I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;
II. Administrar y representar legalmente al instituto;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del instituto, así como los apéndices administrativos;
VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo;
VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;
VIII. Ejercer el presupuesto del instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaría Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del instituto;
XI. Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;
XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público;
XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del instituto;
XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente;
XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del instituto, para mejorar su desempeño, y
XVII. Las demás que le confiera la presente ley, las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno y en otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 16. El presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna propuesta por la Junta de Gobierno.
Artículo 17. La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años.
Capítulo Cuarto
Del nombramiento y facultades
de la Secretaría Ejecutiva del instituto
Artículo 18. La Presidencia del instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva, quien debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior;
III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
IV. Contar con experiencia en materia de derechos de la infancia y la adolescencia a nivel estatal, nacional o internacional, así como en actividades relacionadas con las materias objeto de esta ley.
Artículo 19. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer a la Presidencia del instituto las políticas generales que en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes que habrá de seguir el Instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;
II. Someter a la consideración de la Presidencia del instituto, proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;
III. Auxiliar a la Presidencia en la administración, organización y operación del instituto, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico, y
IV. Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del instituto.
Capítulo Quinto
Del Consejo Consultivo del
instituto
Artículo 20. El instituto contará con un Consejo Consultivo como órgano auxiliar de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil.
Artículo 21. El Consejo Consultivo será un órgano asesor, promotor y de análisis, evaluación y seguimiento de las acciones que se emprendan en beneficio de las niñas, niños y adolescentes en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte personas, quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán propuestas a la Junta de Gobierno del instituto por las organizaciones representativas de defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del instituto la estructura y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una o un consejero presidente.
Artículo 22. Las y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
Artículo 23. El Consejo Consultivo colaborará con el instituto en los casos siguientes:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del instituto en lo relativo al programa y en los demás asuntos en materia de desarrollo integral y derechos de la infancia y la adolescencia que sean sometidos a su consideración;
II. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de esta ley;
III. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado mexicano a nivel nacional e internacional, relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta ley;
V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información desagregados por edad de los distintos sectores de la sociedad;
VI. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley;
VII. Promover vínculos de coordinación con las y los responsables de las iniciativas a favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes en las instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
VIII. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta ley;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno a las personas que pudieran integrar la terna que se presentará al presidente de la República, a efecto de que nombre al o a la titular de la Presidencia;
X. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones que trabajen a favor de las de los derechos de la infancia y la adolescencia, y
XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del instituto.
Capítulo Sexto
De la colaboración de los tres
Poderes de la Unión
Artículo 24. El instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, la información pertinente en materia de desarrollo integral y de derechos de la infancia y la adolescencia, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del programa.
Capítulo Séptimo
Del cumplimiento del
programa
Artículo 25. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de sus atribuciones implantarán políticas, programas y acciones institucionales encaminadas a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 26. Como resultado de la evaluación del programa, el instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores y servidores públicos a que se refiere el artículo anterior.
Capítulo Octavo
Del patrimonio, presupuesto y
control de los recursos del instituto
Artículo 27. El instituto contará con patrimonio propio y se integrará:
I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;
II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 5, fracciones XVI y XVII; y
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 28. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.
Artículo 29. La gestión del instituto estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal.
Artículo 30. El instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.
Capítulo Noveno
Del régimen laboral
Artículo 31. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo DécimoÓrganos de vigilancia
Artículo 32. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Capítulo Undécimo
Responsabilidades y
sanciones
Artículo 33. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor en el ejercicio presupuestal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobará el presupuesto necesario para la instalación y operación del instituto, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio presupuestal siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Los órganos que integran el instituto deberán constituirse dentro de los sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. La primera sesión de la Junta de Gobierno será presidida por única vez, por el presidente de la República.
Quinto. La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del instituto en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Nota
1 Adaptación del texto, La niñez como descubrimiento del siglo XX, de Gerardo Sauri incluido en la Propuesta de Ley de Niñas, Niños y Adolescentes. México, 1998, Comité por la Ley. Mimeo. http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_2.htm.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto del año dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma y adiciona la fracción XVII del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibida del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
Planteamiento del problema
La crítica considerada como una observación de mejora debe ser aplicada y llevada a cabo para la corrección de dinámicas en un sistema de representatividad como lo es la Cámara de Diputados, lugar en que se discute y decide sobre las leyes y temas que de la sociedad es importante tratar de manera eficaz y con atención minuciosa., pues en la Cámara como estructura de representación popular, las funciones y trabajos que se realizan bajo la democracia de la ciudadanía al estar desarrollados bajo el esquema de una política con elementos de juicio relevantes, da el parámetro para que todo ciudadano tome en cuenta la expectativa que se espera de nuestros representantes y cómo se lleva a cabo con transparencia y trabajo coordinado en que se muestre la seriedad y el respeto en la atención de cada uno de los temas a tratar.
A lo largo de los años, la ciudadanía ha adquirido mayor exigencia en el legítimo goce de su derechos, de los cuales emana también la obligación de cumplir y llevar a cabo lo que establecen los ordenamientos jurídicos mexicanos, los cuales al no llevarse a cabo hace que se corrompan las reglas y por ende se presente la sanción meritoria como resultado de sus actos. Entonces, si se está en el entendido de que las leyes y todo aquel reglamento que derive de éstas exigen la compostura y el debido respeto, luego entonces el poder legislativo debe de tomar en cuenta la exigencia de lo que se está estableciendo exigiéndose asimismo eficaz trasparencia parlamentaria. Si se dice que la clave de una verdadera democracia, es que todos los ciudadanos tengan el conocimiento de las funciones y trabajos que llevan a cabo los diputados y diputadas en que se conozca el verdadero funcionamiento de la institución que encabezan para hacer las leyes que rigen a todos los mexicanos se entiende que el reflejo de lo que los medios de comunicación reflejan es carta hacia la ciudadanía de cómo trabajan los representantes elegidos por el pueblo mexicano.
Las mexicanas y los mexicanos comprenden el compromiso de llevar a cabo el cumplimiento de sus derechos y obligaciones y no sólo se trata de que éstos los practiquen, sino de que los diputados y diputadas, así como los senadores y senadoras pregonen con el ejemplo de su trabajo de manera más responsable, mayor aún por pertenecer al Congreso de la Unión, lugar de donde emanan las leyes del país.
Lo anterior ha sido expuesto como la importancia que radica en los principios y misión que tiene que tiene el honorable Congreso de la Unión y por ello me permito hacer la siguiente
Argumentación
Desde siempre se ha visto en los medios de comunicación así como de quienes han tenido la oportunidad de visitar el recinto de la cámara de diputados o salón de sesiones, que cuando se discute y se votan temas, todos importantes porque son asuntos que afectan o benefician a la ciudadanía mexicana en el recinto parlamentario de la Cámara de Diputados el orador llámesele diputado o diputada no es merecedor de contar con la atención del resto de los compañeros.
Si bien, y como en toda educación básica se entiende que ante la presencia de quien se está exponiendo cualquier asunto o problemática se debe guardar compostura y respecto, reglas indispensables para la mejor retroalimentación y dialogo entre todo ser humano, cuestión que hace ante cualquier persona mostrar la atención y seriedad con que se está tomando su exposición o argumentación cualquiera que sea el tema y asunto que le amerite. Sin embargo, a la ciudadanía no puede engañársele con doble postura o moralidad de lo que se refleja, es decir, los mexicanos sabemos que se debe pregonar con el ejemplo y muestra de ello es que los representantes que integran la Cámara de Diputados consideren este punto tan importante en el desarrollo de su trabajo, ello en virtud de que fueron electos por ser personas con perfil y personalidad bastante para realizar trabajos serios en que se muestre el empeño y la atención necesaria en su estudio y discusión para su efectiva aprobación.
Sin embargo, y aunado a que en muchos de los casos, entendiéndose que los diputados y las diputadas no pueden estar presentes en las sesiones por cuestiones diversas, sea por licencia o por faltas justificadas al tener compromisos en congresos, conferencias, participación en comisiones, proyectos en los estados de la República, etcétera, se ven imposibilitados para formar parte del quórum y así poder votar en los dictámenes que así lo requieren, es de entenderse que mínimo en los días que si asisten a la sesión que corresponde, guarden silencio y se encuentren debidamente sentados en el curul que tienen designado.
Lo anterior, se desprende de que cara a los ciudadanos se refleja la falta de atención y participación que con seriedad radica en los representantes de la nación, pues si no se encuentran de pie, están conversando unos con otros y se olvidan de que hay un orador el cual requiere de atención y sobre todo de respeto, pues el fuero no cubre que dentro de las prerrogativas se deje de poner atención, pues se trata de asuntos que cualquiera que sea su naturaleza es necesario discutir y saber de qué se trata. Toda iniciativa, proyecto de decreto y proposición que hagan los diputados y las diputadas son importantes de conocer y tomar en cuenta, pues no solo se trata de partidos sino de lo que será de beneficio o afectación para toda una nación. Luego entonces, cómo se va a votar respecto de un tema en específico si no se está dando la debida vigilancia en el escuchar y guardar silencio cuando el orador está al frente.
La Mesa Directiva, en específico el presidente, tiene el deber de dar seguimiento a lo establecido en el orden del día, sin embargo, el poner mandato y dar eficaz funcionamiento de todo tema a tratar, se entiende que correlaciona a la facultad de poder sancionar al diputado o diputada que se encuentre distraído de su función, pues se trata de un momento en que se está tratando la importancia de asuntos relevantes y por ende exigir al quórum guardar respeto. A considerar, por parte del presidente de la Mesa Directiva puede darse un receso de 2 a 3 minutos para que se pueda discutir el voto o comentario que entre compañeros del mismo grupo parlamentario pudiera presentarse.
Cara a la nación mexicana se muestra la falta de atención, pues cuando no esta dormido que es la imagen que mayor crédito tiene y percepción refleja ante los ciudadanos, el salón está muy vacio y los pocos que están en la mayoría de las veces, están platicando y charlando sin adecuado respeto para el compañero que tiene uso de la voz.
Es hora de que los comportamientos cambien y se establezca dentro de las obligaciones de los diputados y diputadas, el guardar debido respecto y permanecer sentados en su curul cuando los compañeros en el recinto parlamentario se encuentren exponiendo tema, iniciativa, decreto, proposición, o cualesquiera opinión y argumento según el asunto que se está tratando., recordando la ilustre frase de don Benito Juárez El respeto al derecho ajeno es la paz, que se encuentra inscrita en el recinto parlamentario, y del cual no se está dando exacta aplicabilidad, claro ejemplo en que se muestra se ha dejado de cumplir mucho de lo que las leyes establecen.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 fracción II y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, adiciona a la fracción XVII el que todos los diputados y las diputadas que conforman la Cámara de Diputados guarden el debido respeto que durante la sesión en el recinto parlamentario debe prevalecer, siendo silenciosos y respetuosos de quien se encuentra presentando iniciativas, decretos, proposiciones, dictámenes o proyectos ante el resto de sus compañeros.
Para quedar como sigue:
Artículo 8.
1. Serán obligaciones de los diputados y las diputadas:
I. a XVI. ...
XVII. Permitir la libre discusión y decisión parlamentaria en las sesiones, así como en las reuniones; guardando silencio y respeto con debida compostura en su respectivo curul para dar eficaz atención al orador que se encuentra exponiendo su tema.
XVIII. a XX. ...
2. ...
Dada en la sede de la Comisión Permanente, México, DF, a 31 de julio de 2012.
Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma los artículos 52, 53 y 56 y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 56 y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de reducir la conformación de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los Congresos federal y de los estados se integran en el Constituyente Permanente y conforman así el eje rector de la división de Poderes en México, que legítima la representación democrática, sustento de nuestra vida republicana.
Ello expresan claramente los preceptos de los artículos contenidos en el Título Segundo, Capítulo I de la Carta Magna, cuando en lo concreto establecen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, al ser éste de quien dimana el poder y se instituye para beneficio del mismo y por cuya voluntad se constituye en una República representativa, democrática, federal, compuesta por estados libres y soberanos, unidos en una federación, según los principios de la ley fundamental.
En principio y como esencia de la vida republicana de México como nación independiente, a partir de 1823 en que se convocó al primer Congreso Constituyente, se empezó a dar forma a la propuesta por la cual se proyectó un Poder Legislativo federal, conformado por dos Cámaras. Una de ellas, integrada de acuerdo a la población y la otra por la representación de los nacientes estados.
De esta forma, los constituyentes de la época, conforme al Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, dispusieron que el Poder Legislativo de la nueva nación quedará depositado en un Congreso General, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
Nace así una nueva república, gracias a la división y separación de los poderes públicos y la independencia de los Estados, limitados estos sólo por el interés superior nacional, sustentado en el pacto federal.
No se consideró en ese entonces la figura de representantes legislativos proporcionales para las minorías políticas, sino hasta con la Constitución de 1917, cuando en 1963, en que con una aprobación legislativa en materia electoral, cobraría vigencia el pensamiento del parlamentario Mariano Otero, quien en 1846 afirmaba que la representación de las minorías es y habría de ser consecuencia del sufragio universal.
Con el transcurso de los años, habrían de ocurrir varias reformasen materia electoral, por las cuales se dio acceso a los partidos minoritarios, tanto a la Cámara de Diputados como a la Senadores.
Entre los argumentos que sustentaron los cambios a la ley electoral para el propósito en referencia, estuvo la necesidad de ofrecer al mundo la imagen de que en México había pluralidad política y respeto al voto ciudadano, como expresiones auténticas de democracia, máxime que el control y arbitrio de los órganos electorales estaban a cargo del Estado.
Los avances de la democracia, gracias a una sociedad cada vez más y mejor informada y exigente, así como a una influencia mayor de los medios de información masiva, entre otros muchos factores, llevó a la ciudadanización de los órganos y tribunales electorales.
En consecuencia, las reformas electorales, producto y efecto de la participación ciudadana, con igualdad de condiciones para los comicios, ha derivado en una conformación cada vez más plural del Poder Legislativo, con un mayor número de representantes electos bajo el principio de mayoritaria relativa y no únicamente por la vía de la representación proporcional.
Es de esta manera que la opinión pública, ha expresado que el objetivo por el cual se creó la figura de los legisladores por el principio de representación proporcional, es decir los plurinominales, ha cumplido ya con su propósito.
Resulta entonces sano para la vida democrática, que en respuesta a una demanda recurrente de los ciudadanos, de la cual hablan encuestas respetables, el Congreso de la Unión trabaje ya para reducir el número de legisladores que lo integran.
Esto llevará a recuperar la confianza de los ciudadanos, porque el legislador que ha sido electo por la vía de la votación directa, estará atendiendo en principio el interés social y después el del partido político que lo postuló.
Los legisladores, estarán de esta manera comprometidos con sus electores y ciudadanos en general, para atender problemáticas específicas que vengan y abonen al desarrollo.
Incluso, una eventual reducción en el número de integrantes del Poder Legislativo implicaría, de entrada, ahorros considerables en los gastos de operación del Congreso. Recursos económicos que bien pueden ser destinados a la atención de otras necesidades sociales.
La presente iniciativa propone, por tanto, reducir a 300 el número de diputados federales, todos electos bajo el principio de mayoría relativa, correspondientes a igual número de distritos electorales en los que está dividido el país.
Así también, reducir a 64 el número de Senadores de la República, con representación de dos por cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal, bajo el principio de mayoría relativa, con lo cual se tendría una representación igualitaria de los Estados que conforman la federación, toda vez que la elección de Senadores de representación proporcional contraviene el espíritu federalista de integración de la correspondiente Cámara, ya que ha implicado que en la práctica algunas entidades cuenten con mayor representatividad, lo que se advierte como una afectación al pacto federal.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 56, y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Artículo Tercero. Se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 54. Se deroga.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por sesenta y cuatro senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, serán elegidos dos según el principio de votación mayoritaria relativa.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el primero de agosto de dos mil doce.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma las fracciones VI y VII y adiciona la VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI y VII y adiciona una fracción VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente
Planteamiento de problema
La presente iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretende establecer como requisito para ser diputado y senador, el resultar apto en los exámenes de control de confianza que al efecto disponga la ley, con la finalidad de fomentar mayor confianza en los electores, previo a emitir sufragio en sus elecciones.
Exposición de Motivos
El Poder Legislativo nació para promover y defender los intereses de los ciudadanos ante los monarcas, y en la actualidad tanto en monarquías como en repúblicas mantiene esa calidad representativa, ya que una de sus funciones es canalizar las inquietudes y quejas de la ciudadanía ante el Poder Ejecutivo.
En un estado de derecho, el poder y la actividad del Estado están regulados por el derecho, contrarrestando todo poder arbitrario; por ello el Congreso como ente electivo y representativo desarrolla la misión trascendental de legitimar al resto de los poderes del Estado y a los órganos que asumen su ejercicio, pues representa la voluntad designada mediante elecciones libres y competitivas. Como podemos observar, con el surgimiento de esta institución se combate el autoritarismo y la injusticia prevaleciente en los regímenes políticos, además se atribuye paulatinamente la soberanía a los ciudadanos, resaltando el valor de la persona, principio y fin de toda organización social.
El parlamento es la voz del pueblo y constituye el pueblo en formato reducido. La representación política que ostenta tiene mayor legitimidad que la de los otros poderes, ya que se integra con representantes de diversas fuerzas políticas y sociales, mayorías y minorías con ideologías y programas diversos, cuyos acuerdos en consenso representan en mayor grado la voluntad de toda la población.
Asimismo, con la división de poderes se instaura un Estado de derecho donde la legalidad será el principio que rija la actividad gubernamental; con funciones específicas y complementarias para cada uno de los órganos del Estado. Esta separación de poderes es una garantía de libertad sin la que no existiría la democracia, por ello, como señalan algunos autores, el exponente fundamental de la democracia moderna es la existencia de un parlamento cuyos integrantes cumplan su función representativa, legislativa y de control, con independencia y autonomía.
No obstante la gran responsabilidad que desempeñan los parlamentos o congresos, y de su importancia en la actualidad, esta institución ha sufrido un notable menoscabo en la credibilidad por parte de la sociedad.
De acuerdo con el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de esta Cámara de Diputados, el Poder Legislativo registra un nivel más bajo de aprobación que el resto de las instituciones de gobierno, este fenómeno se presenta tanto en los Estados con democracias consolidadas como en aquellos que se encuentran en regímenes de transición. En los países de Europa del este, Asia y América Latina, el porcentaje de los que manifiestan mucha confianza al parlamento nacional es sólo un 10 a 15 por ciento, mientras que los que expresan poca o ninguna confianza es al menos el 60 por ciento. El congreso, los partidos políticos y la policía (ésta última en el caso de los países en desarrollo) son las instituciones con más alto nivel de desconfianza y desaprobación ciudadana.
En México, este Congreso General junto con la policía, los partidos políticos y los sindicatos son las instituciones con el nivel más bajo de confianza y aprobación de la ciudadanía.
Uno de los factores que ha provocado estos bajos niveles de confianza hacia los legisladores es, sin duda alguna, la serie de escándalos de corrupción en los que se han visto inmiscuidos algunos diputados o senadores. Lamentablemente, hemos visto noticias en las que representantes de elección popular aparecen presuntamente involucrados con la delincuencia organizada, ligados al narcotráfico o simplemente atendiendo intereses distintos a los de los ciudadanos que los eligieron.
Es por esto que consideramos indispensable adoptar mecanismos que garanticen que quienes representamos a la ciudadanía, lo hagamos bajo los principios de la ética, legalidad, honestidad, honradez, profesionalismo, espíritu de servicio, eficacia, eficiencia, transparencia y patriotismo, de tal suerte que tanto diputados como senadores recuperemos la confianza de la ciudadanía.
Uno de estos mecanismos es la aplicación de pruebas de control de confianza a quienes pretenden participar en una elección a diputado federal o senador.
Estas pruebas que se subdividen en exámenes de polígrafo, psicológico/psicométricos, socioeconómico, médico y toxicológico, constituyen un instrumento fundamental para determinar el nivel de confiabilidad, productividad y competitividad de una persona, por lo que en la actualidad son utilizadas con frecuencia tanto por empresas, como por el sector público, como herramienta de diagnóstico y de toma de decisiones en la contratación de personal, renovación de contratos y ascensos laborales.
La implantación y aprobación de estas pruebas como requisito para ser integrante de este honorable Congreso de la Unión, contribuiría a garantizar que quienes ocupen una curul lo hagan atendiendo a su compromiso con la ciudadanía y no con grupos delictivos, lo hagan en beneficio del país y no del de sus bolsillos o de los de sus familiares, lo hagan a favor de México y no de intereses contrarios al país.
Con esta iniciativa, se pretende dotar de instrumentos que coadyuven a reivindicar la política y el trabajo legislativo, pero también a garantizar a los ciudadanos que la persona por la que están votando va a representar sus intereses con dignidad e integridad. Además, se persigue contribuir al combate al grave fenómeno de la corrupción que inhibe el progreso de la democracia y el desarrollo del país.
En este sentido, Mahatma Gandhi decía que los 7 pecados sociales del mundo actual son Riqueza sin trabajo, placer sin consciencia, conocimiento sin carácter, negocios sin moral, ciencia sin humanidad, religión sin sacrificio y política sin principios.
En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55. ...
I. a V. ...
VI. No ser Ministro de algún culto religioso;
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59; y
VIII. Haber resultado apto en las pruebas de control de confianza, que al efecto determine la ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, Sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley federal del Trabajo, recibida del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
Planteamiento del problema
Nuestro país padece momentos especialmente inequitativos en contra de las personas que viven de su trabajo; en contraste con un aumento desmesurado del costo de los productos de la canasta básica nos encontramos con la negativa rotunda a un aumento de emergencia a los salarios mínimos. El desempleo mantiene índices alarmantes y las juntas de conciliación y arbitraje cada vez están más alejadas de la justicia. Contrariamente, la vida sindical, la única que podría revertir este estado de cosas, sigue siendo víctima de una bárbara persecución estatal, o es impotente ante su sometimiento al poder gubernamental y de los patrones.
Sin embargo, no hay valor social superior al derivado del trabajo. Es la fuente de toda riqueza y, la que da valor a todo lo demás. Por lo que una sociedad debe aprovechar al máximo el esfuerzo de todos y cada uno de sus integrantes. Es inadmisible económicamente y, es un crimen social, que si una nación invierte de 20 a 30 años en formar su fuerza laboral, sólo la emplee unos cuantos años, o se dé el lujo de que emigre en masa como mano de obra barata a otros países, o como fuga de cerebros tanto de estudiantes como profesionistas, artistas, científicos, o que se deje en la esterilidad productiva a amplios sectores de la población, el cual es el caso de un número creciente de las mujeres y hombres de 35 años y más.
Es decir, México realiza un criminal desperdicio de recursos humanos. Pero si pretendemos construir el país que exige nuestra población, la justicia, y nuestra soberanía, debemos poner frenos a tal estado de cosas y crear los procedimientos para que hasta el último gramo de productividad y creatividad se invierta en bien de la nación.
Por otro lado, cual sea la edad de la persona, ésta necesita acceder a un trabajo como un medio de autoconocimiento, de desarrollo, de relación social y de satisfacción de sus necesidades y las de sus dependientes económicos. Es por esto, que la Constitución Federal, lo mismo que la Ley Federal del Trabajo y diversos instrumentos internacionales, consagran el derecho al trabajo como una derecho humano fundamental y por tanto sin exclusiones. Tan general como la vida, debe ser el derecho al trabajo, que le da sustento.
Sin embargo, la realidad muestra la rebeldía patronal a mandato tan justo, ya que a partir de los 35 años el mexicano comienza a ser carga y no oferta en el mercado de la mano de obra. Es decir, una persona que está en su plenitud de edad, de capacidad para el trabajo y experiencia, se le margina, se le excluye, con perjuicio personal, de su familia, de la comunidad que lo ha formado. Para qué hablar de las personas con más edad; los cuales suelen encontrase en el almacén de los sin futuro.
En tanto una persona, sin importar su edad, tenga la necesidad y cuente con la capacidad para desarrollar un trabajo, se le debe respetar su derecho humano a éste; debiéndose crear los incentivos y, las sanciones correlativas para alcanzar la efectividad en los hechos.
Es verdaderamente indignante abrir las páginas en que se anuncian empleos y ver que las personas maduras, son conceptuadas de manera automática como no aptas.
Pero si es indignante que los patrones actúen con esa lógica discriminatoria, más aún lo es que los sindicatos se hagan eco, cómplices de este pisotear a las personas maduras o ya adultos mayores. Y así, vemos plagados muchos de los contratos colectivos con topes máximos de edad para en general ingresar o para ingresar a ciertos empleos. Es así como los contratos colectivos remachan estas prácticas absolutamente ilegales e inhumanas.
Argumentación
El interés de los trabajadores, es que aumente la oferta de empleos presionando para la puesta en marcha de una economía que apoye los sectores productivos frente a los usurero, los sectores nacionales contra los trasnacionales, los intereses de la mayoría del pueblo frente a los de unos cuantos. A esto también coadyuvará la reducción de la jornada de trabajo al haberse alcanzado mayores índices de productividad como resultado de la aplicación de las nuevas tecnologías y los mayores niveles de conocimiento, por citar algunos.
Por su esencia debe ser también interés de los sindicatos mejorar los salarios, la vida de los trabajadores en todos los aspectos. Pero no es función de los sindicatos enfrentar trabajadores contra trabajadores, excluyendo a personas con toda la capacidad y conocimientos en base a topes discriminatorios basados en la edad.
Es nuestra obligación acabar con estas tiranías de exclusión; ya en iniciativas anteriores han abordado el problema de los jóvenes, discapacitados, mujeres, migrantes y otros. Hoy hago propuestas legislativas para coadyuvar al fomento del empleo de las personas maduras y adultas mayores. Acabando con prácticas discriminatorias e inadmisibles.
Se establece la acción al pago de los daños y perjuicios a la persona que sufra la referida conducta discriminatoria; además de la aplicación de una multa ejemplar.
Paralelamente, se hace indispensable que en la Ley Federal del Trabajo se incorpore un capítulo, dentro del Título de Trabajos Especiales, relativo al Trabajo de los Adultos Mayores, con el objeto de apoyar su incorporación a las actividades productivas, complementando el ingreso que suelen tener algunas de estas personas (pensiones, incluidas las alimenticias) y, en general, para hacer posible su supervivencia, la conservación de sus facultades físicas y mentales, manteniendo su autoestima, su relación social y, su aportación útil a la comunidad. Incluso, como hemos visto, como un procedimiento paralelo a la seguridad social, cuyas pensiones, nunca, en su casi totalidad, son suficientes para garantizar una existencia digna.
En este orden de ideas, se propone la creación de las medidas de legislación laboral, con independencia de los fiscales, para impulsar el empleo de estas personas normalmente rechazadas, las últimas en ser empleadas pero las primeras en ser despedidas. Sin perder de vista que las propias capacidades físicas de las personas de la tercera edad reclaman jornadas de trabajo menores a los máximos previstos por la Ley Federal del Trabajo.
Partiendo de lo anterior, se propone que los adultos mayores de sesenta años tengan fijada una jornada máxima diaria de seis horas y puedan ser contratados por semanas reducidas, tomando en cuenta, se insiste, sus condiciones físicas y sociales, así como para no presionar negativamente el empleo del resto de los trabajadores, complementariamente se establece que las empresas en donde la planta laboral promedio anual, mínimamente esté conformada por un 70 por ciento de personas de la tercera edad, deberán recibir estímulos fiscales.
Tratándose de los adultos mayores de más de 70 años en adelante, la jornada máxima diaria sería de cinco horas. En general, a los adultos mayores no se les podrá emplear para laborar tiempo extra ni días de descanso.
En igualdad de condiciones, el patrón deberá preferir al adulto mayor que carezca de cualquier pensión, en general, de cualquier ingreso equivalente a dos salarios mínimos.
Complementariamente, para proteger su salud, se prevé que sus vacaciones anuales sean, mínimamente, por el doble de las establecidas por las disposiciones generales de la Ley Federal del Trabajo. Y que los trabajadores deban presentar un certificado médico que acrediten que están aptos para el trabajo.
Finalmente, señalo que la discriminación laboral de las personas mayores de 35 años, viola claramente el artículo 1o. de la Constitución federal, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y los artículos 3o., 133, y 154 de la Ley Federal del Trabajo.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 fracción II y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que propone reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo
Para quedar en los siguientes términos:
Artículo 3o.
El trabajador en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que le impida ocupar un empleo, tendrá derecho a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubiera recibido al ocuparla. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.
Artículo 7o.
En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá garantizar que al menos un noventa por ciento de trabajadores de su plantilla laboral la integren trabajadores mexicanos y, una quinta parte de éstos deberán ser personas mayores de treinta y cinco años de edad. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. a IX ...
No se podrá establecer la exclusión de las personas para ocupar un empleo sólo en razón de su edad, de lo contrario la cláusula relativa será nula.
Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:
I. a X. ...
En el contrato colectivo de trabajo no se podrá estipular la exclusión de las personas para ocupar un empleo sólo por razón de su edad, de lo contrario la cláusula relativa será nula.
Título Sexto
Trabajos especiales
Capítulo XVIIITrabajo de los adultos mayores
Artículo 353 V. Los adultos mayores de sesenta años tendrán una jornada máxima de seis horas diarias y los mayores de setenta años una jornada máxima de cinco horas. Podrán ser contratados por semana reducida.
Artículo 353 W. En igualdad de condiciones el patrón deberá preferir al adulto mayor que carezca de pensión otorgada por una entidad de seguridad social, una pensión alimenticia civil o de cualquier otro ingreso equivalente a por lo menos dos salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.
Artículo 353 X. Queda prohibida el empleo de adultos mayores en labores que puedan afectar su salud física, mental o emocional.
Artículo 353 Y. El patrón deberá exigir a estos trabajadores la exhibición de un certificado médico que acredite que son aptos para el trabajo.
Artículo 353 Z. Los adultos mayores no podrán laborar tiempo extraordinario, ni tampoco los días de descanso.
Artículo 353 AA. Sus vacaciones serán mínimamente por el doble de las que les corresponda conforme a los artículos 76 y 77 de esta ley.
Artículo 353 BB. Los patrones realizarán actividades de esparcimiento a favor de los trabajadores sujetos a este capítulo.
Artículo 353 CC. Las empresas cuya planta laboral promedio anual, mínimamente esté conformada por un sesenta por ciento de personas de la tercera edad, deberán recibir estímulos fiscales.
Título Dieciséis
Responsabilidades y sanciones
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos o de personas mayores de treinta y cinco años en las empresas o establecimientos, se le impondrá una multa por el equivalente de 300 a 3000 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
Artículo 993 Bis. Al patrón que excluya a las personas sólo por razón de su edad se le impondrá una multa por el equivalente de 300 a 3000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1002. De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 3000 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstanciad del caso.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las empresas o establecimientos que ya se encuentren laborando a la entrada en vigor del presente decreto, salvo causa justificada, deberán cumplir con el porcentaje marcado en el artículo 7o. de éste, respecto al empleo de las personas mayores de treinta y cinco años, en un lapso máximo de 3 años computados a partir de la mencionada entrada en vigor, esto sin menoscabar en ningún momento los derechos de los trabajadores que ya estuvieran empleados. La Inspección del Trabajo verificará el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Dada en la sede de la Comisión Permanente, México, DF, a 22 de mayo de 2012.
Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Inversión Extranjera, recibida del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto por el que se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se modifica la denominación del Título Segundo y del Capítulo II, se reforma el artículo 11, se derogan las fracciones I y II, así como los artículos 12 y 13 de la Ley de Inversión Extranjera, con el firme propósito de alentar el desarrollo económico del país, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Sustentados en argumentos que respondían a la realidad social de principios del siglo XX, heredada de los acontecimientos que se sucedieron a partir de la independencia de nuestro país, constantemente amenazado con la invasión de tropas extranjeras, los constituyentes de 1917 determinaron que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones. Así quedó preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entre otros considerandos para el sustento del artículo 27, los Constituyentes de la época invocaron la conveniencia que significa para el interés público el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación privada. Se procuraba así alcanzar y garantizar una distribución equitativa de la riqueza pública y un desarrollo equilibrado del país, para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, cuando se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación.
Además, el antecedente histórico de lo dispuesto en el 27 constitucional, se inspiró en la necesidad de destruir la gran propiedad rural que dio origen precisamente al latifundismo y a la explotación del campesinado, aparte de buscar la restitución o dotación de tierras a núcleos de población campesina y en consecuencia organizar la producción colectiva de los campesinos.
No obstante, el mismo artículo establece en sus preceptos que el Estado podrá conceder derechos de dominio de las tierras y aguas a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes.
Para el efecto y al amparo de la Ley de Inversión Extranjera, personas físicas extranjeras, a través de fideicomisos constituidos con instituciones de crédito, han podido adquirir derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.
Incluso a las sociedades mexicanas con inversión extranjera y tenencia accionaria de hasta el 100 por ciento, les es permitido adquirir bienes en la zona restringida, para casi todo tipo de objetos sociales, excepto los establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley en referencia, correspondientes a las áreas de hidrocarburos, petroquímica básica, electricidad, generación de energía nuclear, minerales radioactivos, telegrafía, radiotelegrafía, correos, emisión de billetes, acuñación de monedas, control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos, transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo, servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable, instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley en la materia.
Hay en ello una suerte de incoherencia, porque en la Carta Magna se establece que por ser extranjeros, éstos no pueden adquirir bienes inmuebles en la zona restringida, en tanto que en la práctica esta prohibición se evade, al posibilitarse para efectos de la inversión, la constitución de fideicomisos, en los que los bancos fiduciarios figuran como propietarios de los bienes adquiridos por los fideicomisarios.
Esta situación, ha implicado para los extranjeros, en su carácter de fideicomisarios, tener que enfrentar altos costos derivados de la constitución de los fideicomisos y de pagos de cuotas diversas por trámites de registro, avalúos, impuestos y permisos previos ante la autoridad gubernamental.
El absurdo es mayor aún, si referimos que estos fideicomisos están a cargo de instituciones financieras, la mayoría de las cuales son y cuentan con capital extranjero.
Aún más, el sentido que nutre el artículo 27 constitucional en lo referente a la materia que ocupa la presente Iniciativa, entraña contradicciones ante la evidencia de hechos, en un país que bien tolera a un extranjero el dominio directo de inmuebles en el interior de la Nación, más no en la llamada zona restringida.
Por otro lado, vale decir que frente a la realidad social de principios del siglo pasado, hoy el panorama es diferente, aún y cuando prevalezca un nacionalismo malentendido que descansa en conceptos pobres de soberanía, frente a las enormes oportunidades de inversión que ofrece una economía globalizada.
Máxime que no se tiene registro, y debemos puntualizarlo, de que la prohibición de adquirir el dominio directo de inmuebles en las fronteras y las costas por extranjeros, sea una estrategia suficiente que haya disuadido una invasión extranjera.
Estas razones, deben motivarnos a procurar una reforma del artículo 27 de la Constitución Política de México y de la Ley de Inversión Extranjera, de manera tal que con esto se garantice la certeza de protección jurídica que demandan precisamente potenciales inversionistas.
Certeza de seguridad jurídica que desde luego se hace extensiva a los Estados, que al igual que los particulares cuentan para ello no sólo con tribunales internos, sino también de carácter internacional, para dirimir eventuales controversias, derivadas de la aplicación de lo que la legislación establece en materia de propiedad de tierras y aguas.
En este sentido, la legislación ha venido evolucionando, actualizando sus disposiciones a los nuevos tiempos, más ahora que el flujo de capitales se mueve prácticamente por todo el mundo, y cuyas inversiones ocurren en el rubro de los bienes raíces, con beneficios directos en cuanto a la generación de empleos y construcción de infraestructura de servicios de bienestar urbano, fundamentales para un desarrollo sostenido.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se modifica la denominación del Titulo Segundo y del capítulo II, se reforma el artículo 11 y se derogan las fracciones I y II de éste, así como los artículos 12 y 13 de la Ley de Inversion Extranjera
Artículo Primero. Se adiciona la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
...
...
...
...
...
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, podrán los extranjeros a título personal e individual adquirir derechos sobre tierras, más no de las aguas, siempre y cuando las propiedades adquiridas sean destinadas a uso habitacional propio y exclusivo, sin fines lucrativos.
Artículo Segundo. Se modifica la denominación del Título Segundo y del capítulo II, se reforma el artículo 11, se derogan las fracciones I y II de éste, así como los artículos 12 y 13 de la Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:
Título Segundo
De la Adquisición de Bienes
Inmuebles y la Explotación de Minas y Aguas
Capítulo IIDe los permisos sobre bienes inmuebles en zona restringida
Artículo 11. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que extranjeros, a título personal e individual, adquieran derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del mismo sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes en calidad de uso habitacional propio y exclusivo, sin fines lucrativos.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
Artículo 12. Se deroga.
Artículo 13. Se deroga.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el primero de agosto de dos mil doce.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma la fracción XVI del artículo 75 de la Ley General de Educación, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 75 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En la actualidad, de acuerdo con la Ley General de Educación los prestadores de servicios educativos tienen el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar a nuestras niñas y niños su integridad física, psicológica y social, sin embargo, aquel que sea omiso respecto de esta obligación queda sin sanción, lo que deja a las y los educandos, así como a los padres de familia absolutamente desprotegidos; por ello, consideramos indispensable reformar la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación a efecto de que aquellos prestadores de servicios educativos que no tomen las medidas necesarias para asegurar la integridad física, psicológica y social de los educandos sean considerados infractores a la ley y por lo tanto sancionados conforme a derecho.
Exposición de Motivos
Una de las prioridades de los padres de familia al dejar a sus hijas e hijos en la escuela, además de que éstos reciban una educación de calidad, es que durante el tiempo que permanezcan ahí se encuentren seguros.
Una escuela segura encierra varios aspectos, el primero tiene que ver con la seguridad en cuanto a las instalaciones, el segundo con la capacidad de actuación de docentes y personal de las escuelas ante un siniestro o accidente y el tercero de las medidas que toman las autoridades escolares para garantizar la integridad de los educandos en cuanto a la prevención de ilícitos y conductas que se pueden dar tanto entre compañeros de clase como de docentes a estudiantes como la violencia, conocida ahora como bullying.
La necesidad de proporcionar a los alumnos las mejores condiciones de seguridad durante su permanencia en la escuela, es una de las preocupaciones fundamentales que debe estar presente desde los mismos comienzos del proyecto de edificación escolar. Una escuela es segura cuando es planificada, construida de acuerdo a normativas arquitectónicas vigentes, mantenida, ordenada, equipada, con personal que esté capacitado y sea conocedor de las fortalezas y debilidades que pueda contar la institución para actuar sobre ellas.
Una escuela confortable brinda bienestar a sus ocupantes e interviene directamente en el concepto de salud: condiciones de temperatura ambiental ideales y constantes, ventilación e iluminación óptimas, espacios adecuados a las tareas y número de individuos que la ocupan, sumándose a ellos aspectos estéticos.
Todos estos factores de bienestar favorecen el desarrollo de las tareas que realiza cualquier integrante dentro de la escuela, el proceso de enseñanza aprendizaje, el rendimiento escolar, la comunicación.
Respecto al segundo aspecto, la realidad es que en México no existen cifras y estadísticas confiables de la siniestralidad en los centros escolares, a diferencia de otros países como Argentina, en donde se tiene una tasa de 4 accidentes por cada mil estudiantes en un período anual, con el 38 por ciento de los casos ocurriendo en el período del recreo, y otro tanto similar en aulas y clases de Educación Física.
La principal causa de esta carencia de cifras es la reticencia cuando no abierta negativa de los centros escolares para dar a conocer cuando ocurren accidentes dentro de sus instalaciones, en especial si se han presentado lesiones de cierta consideración, o bien pudiera estar involucrado algún desempeño inapropiado por parte del personal docente del plantel que implicase alguna forma de responsabilidad. Tal reticencia suele estar motivada por cuestiones de imagen y prestigio ante su población escolar, en primera instancia, así como hacia la sociedad en general, independientemente del carácter del centro escolar que puede ser el de una institución pública, con posibles implicaciones de responsabilidades oficiales, o bien el de un establecimiento privado, con derivaciones de tipo legal.
Aún sin contar con estadísticas al respecto la realidad es que los accidentes existen y los centros escolares conforman un entorno muy susceptible para que éstos ocurran, dentro de ellos los alumnos constituyen el universo vulnerable para sufrirlos debido al perfil de actividad que llegan a desarrollar, con la mayor probabilidad ubicada en los grupos de menor edad, y de mayor tiempo de permanencia en la instalación, así como de mayor número de alumnos por grupo.
Lamentablemente, la creencia popular de que los accidentes son hechos fortuitos, consecuencia de fenómenos aleatorios y de alguna manera vinculados al destino de las personas, por lo que son algo inevitable, ha hecho que exista poca o nula capacitación sobre cómo evitarlos o bien cómo reaccionar ante ellos cuando en realidad más del 90 por ciento de los accidentes son evitables, tanto en su ocurrencia como en sus consecuencias. Una escuela segura debe contar con docentes y personal escolar capacitado sobre cómo evitar y qué hacer ante uno de estas eventualidades.
El tercer aspecto se refiere a tomar las medidas adecuadas para que dentro de los planteles educativos se evite la comisión de hechos ilícitos en contra de los educandos así como la violencia o acoso escolar, también conocido por su término inglés bullying que se define como cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre estudiantes de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. Implica violencia sistemática sobre una persona, por parte de un individuo o grupo dentro del entorno escolar.
Las prácticas del bullying incluyen golpear, empujar, burlar, insultar, excluir, hacer gestos que denoten intención de hacer daño, acoso sexual y de manera más reciente, el envío de mensajes insultantes por correo electrónico, redes sociales en internet o teléfonos celulares.
Las escuelas deben garantizar la seguridad de las niñas y niños que estudian en ellas, lo cual implica que tanto el personal docente y directivo estén en capacidad de detectar y atender de manera efectiva las agresiones el maltrato que se da entre alumnos y alumnas. Para ello es necesario el diseño de estrategias de prevención de la violencia en las escuelas, además de potenciar la sinergia de esfuerzos de distintos actores y agentes sociales, incluyendo la participación activa de las familias.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley General de Educación establece que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Asimismo, este precepto legal dispone que en caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Por otra parte, la fracción XII del artículo 75 del mismo ordenamiento jurídico señala que es infracción a esa Ley contravenir las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas, dejando de lado las contravenciones al primer párrafo de este precepto.
En este mismo sentido, el último párrafo del artículo 75 establece que las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos, por lo que consideramos ociosa la especificación que hace la fracción XII cuando señala que se aplica sólo por lo que corresponde a las autoridades educativas.
Como se desprende de lo expuesto, en la actualidad, de acuerdo con la Ley General de Educación los prestadores de servicios educativos tienen el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar a nuestras niñas y niños su integridad física, psicológica y social, sin embargo, aquel que sea omiso respecto de esta obligación queda sin sanción, lo que deja a las y los educandos, así como a los padres de familia absolutamente desprotegidos.
A mayor abundamiento las autoridades escolares tienen la obligación de dar el mantenimiento adecuado al inmueble que sirve de plantel escolar, pero si no lo hiciere, aún cuando de esta actitud negligente se derivara un accidente, el centro escolar no sería sancionado. De la misma manera, las autoridades escolares tienen la obligación de actuar ante un posible caso de bullying pero si no lo hiciere y algún o alguna niña resultara dañada en su esfera biopsicosocial, la escuela quedaría sin castigo.
Lo anterior está íntimamente relacionado con la eficacia de la ley. Desde el punto de vista formal, los enunciados de un sistema jurídico pueden ser considerados como normas cuando, partiendo de una concepción del derecho como sistema, sus enunciados prevén un supuesto de hecho o se relacionan entre sí para vincular uno con una consecuencia jurídica.
En función del carácter prescriptivo de las normas jurídicas se ha producido la vinculación del derecho a los conceptos de sanción y coacción, principalmente por la identificación de las normas jurídicas con las penales. Es por ello que se ha llegado a afirmar que un sistema normativo es jurídico porque prevé normas que prescriben actos coactivos y órganos que pueden ejecutar decisiones coercitivamente. Pero si bien la coercibilidad es una de las notas distintivas del derecho que provee a la eficacia en la aplicación de la norma mediante la ejecución de la sanción, no es la única. Kelsen consideraba a la sanción coactiva como elemento definitorio del derecho, puesto que hace posible exigir la realización de la conducta aun en contra de la voluntad del sujeto obligado, la aportación más valiosa de esta tesis es que presume una concepción del derecho como unidad, lo cual permite que las normas se interrelacionen y que cada norma esté vinculada de una manera más o menos directa a una sanción coactiva.
En tal virtud, consideramos indispensable reformar la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación a efecto de que aquellos prestadores de servicios educativos que no tomen las medidas necesarias para asegurar la integridad física, psicológica y social de los educandos sean considerados infractores a la ley y por lo tanto sancionados conforme a derecho.
Tenemos la certeza que con este tipo de acciones legislativas estaremos contribuyendo a garantizar el interés superior de la infancia, así como brindando elementos a los padres de familia para la defensa y protección de sus hijas e hijos, lo que sin duda alguna redundará en seguridad y tranquilidad para las familias mexicanas.
En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción XVI del artículo 75 de la Ley General de Educación
Artículo 75. ...
I. a XI. ...
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el artículo 42 y, en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. a XVI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 1 de 2012.)
Que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, recibida del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto por el que se adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con el firme propósito de fomentar el desarrollo de este sector de la economía, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Organismos especializados en el análisis financiero aseguran que un crecimiento económico sostenido, es hoy día la clave para garantizar el alivio de la pobreza que afecta a millones de personas en el mundo.
Se afirma que en este proceso, es fundamental apostarle al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, de tal suerte que este sector productivo siga siendo el eje sobre el cual gravite la actividad económica mundial.
Dentro de las denominadas economías emergentes del mundo, las Mipyme son hoy día uno de los principales generadores de empleo y los mejores agentes distribuidores de ingresos entre la población y las regiones, gracias a su contribución a la creación de la riqueza nacional y local, por ser precisamente una fuente importante de captación y ocupación de mano de obra.
En el caso de México, 90 por ciento de las empresas establecidas corresponden al sector de las Mipyme, las cuales son generadoras del 42 por ciento de las fuentes de empleo y aportan el 23 por ciento del producto interno bruto.
Gracias a que son fuente generadora de empleos, las Mipyme favorecen desde las regiones el desarrollo económico y social de toda la nación, al ser agentes que contribuyen a mejorar el ingreso de las familias.
No obstante los altos costos, derivado de la recesión económica y de tener que enfrentar mayores cargas tributarias, así como el acceso a créditos caros, los empresarios de este sector siguen manteniendo un alto sentido de responsabilidad y compromiso con los retos que supone el desarrollo del país.
Está demostrado que las micro, pequeñas y medianas empresas, han dejado evidencia de creatividad para adaptarse y enfrentar los retos de productividad y competitividad que les impone un mercado cada vez más exigente.
El universo de las Mipyme en México, es un sector que ha sabido sortear asimismo los obstáculos que implica la falta de financiamiento barato, suficiente y oportuno, toda vez que la tasa de interés del mercado bancario sigue siendo poco competitiva para los requerimientos de inversión.
Otro de los factores que limita el desarrollo de las Mipyme, es la excesiva tramitología a la que deben sujetarse las empresas, de tal suerte que ello les permita operar conforme a lo que establece la normatividad legal. Se acusa que por ello, gran cantidad de microempresas se ven impedidas para ingresar a la formalidad, ante la serie de requerimientos legales que deben cubrir para tal efecto.
A consecuencia de ello, el sector de las Mipyme ha sufrido los estragos que implican la caída en las ventas, como causa y efecto del pago de cargas tributarias mayores, factor a su vez de la contracción en el circulante monetario.
Está claro también que a pesar de los esfuerzos aislados, es evidente la falta de un sistema efectivo de incentivos, sobretodo de carácter fiscal para fortalecer las capacidades de desarrollo de las Mipyme, a través de planes, programas y proyectos que coadyuven a la creación, permanencia y consolidación de estos agentes de la economía.
Un diagnostico acerca de la operación de las Mipyme, refleja que el mayor porcentaje de estas empresas ofertan sus bienes y servicios a clientes que son a su vez proveedores de este sector, cuyas actividades están orientadas al mercado interno.
Son enormes los retos que las Mipyme deben enfrentar para consolidar su desarrollo. De entrada, el sector propone la implementación de medidas de coordinación en los servicios de apoyo, tanto de financiamiento crediticio como de estímulos fiscales.
Se requiere asimismo de la instrumentación de políticas públicas adecuadas a las necesidades de las Mipyme y orientadas a alentar la competitividad de las mismas. Todo ello, bajo un marco legal y regulatorio que deje de lado la excesiva tramitología, de suerte tal que cada vez sean más las MIPYMES que pasen a la formalidad y puedan acceder así a los beneficios de apoyo institucional.
Las eventuales medidas de apoyo a la competitividad de las Mipyme, deberá otorgarles a éstas oportunidades reales de desarrollo y así permitirles que accedan a nichos más amplios de mercado, propiciando desde luego la creación de redes de clientes y proveedores con otras empresas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo Primero. Se adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para quedar como sigue:
Artículo 12. La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de la MIPYMES, las siguientes responsabilidades.
I. a X. ...
II. Acordar con las Entidades Federativas, el Distrito Federal y con los Municipios, la celebración de convenios para incentivar fiscalmente a aquellas empresas que utilicen como proveedores a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el día primero de agosto de dos mil doce.
Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Los estereotipos de género se reproducen de variadas y múltiples formas, como son, entre otras, la formación y educación que se da a las niñas y niños en casa o en la escuela o a través de los medios de comunicación; en la actualidad, aún se promueve material que refuerza la errónea idea del papel del hombre como fuerte, rudo, proveedor, etcétera. Y de las mujeres como abnegadas, amas de casa y sumisas, situaciones que se van sedimentando en la mente de las audiencias, contribuyendo a construir la forma en que las personas reaccionan e interactúan socialmente. Por ello, con esta iniciativa, pretendemos que los medios de comunicación pueden también funcionar como un elemento de promoción de derechos humanos como la igualdad, y contribuir así, al logro de una sociedad más igualitaria y equitativa.
Exposición de Motivos
Todas las sociedades a lo largo de la historia se han construido a partir de las diferencias anatómicas entre los sexos, convirtiendo éstas en desigualdad social y política.
El enfoque basado en las variables sexo y género, permite identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en una sociedad, contribuye a reconocer las causas que las producen y ha ayudado a formular mecanismos para superar estas brechas, ya que ubica la problemática no en las mujeres o los hombres, sino en las relaciones socialmente construidas sobre el poder y la exclusión.
El concepto sexo se refiere a las diferencias y características biológicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas de los seres humanos que los definen como hombres o mujeres; son características universales e inmodificables. En cambio el género es el conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, que se construye en cada cultura y momento histórico con base en la diferencia sexual.
Al respecto, Martha Lamas señala que el papel (rol) de género se configura con el conjunto de normas y prescripciones que dictan la sociedad y la cultura sobre el comportamiento femenino o masculino. Aunque hay variantes de acuerdo con la cultura, la clase social, el grupo étnico y hasta el estrato generacional de las personas, se puede sostener una división básica que corresponde a la división sexual del trabajo más primitiva: las mujeres paren a los hijos y, por lo tanto, los cuidan: ergo, lo femenino es lo maternal, lo doméstico, contrapuesto con lo masculino, que se identifica con lo público. La dicotomía masculino-femenino, con sus variantes establece estereotipos, las más de las veces rígidos, que condicionan los papeles y limitan las potencialidades humanas de las personas al estimular o reprimir los comportamientos en función de su adecuación al género.
De acuerdo con lo señalado con esta socióloga, el hecho de que mujeres y hombres sean diferentes anatómicamente los induce a creer que sus valores, cualidades intelectuales, aptitudes y actitudes también lo son. Las sociedades determinan las actividades de las mujeres y los hombres basadas en los estereotipos, estableciendo así una división sexual del trabajo.
Al conocer el sexo biológico de un recién nacido, los padres, los familiares y la sociedad suelen asignarles atributos creados por expectativas prefiguradas. Si es niña, esperan que sea bonita, tierna, delicada, entre otras características; y si es niño, que sea fuerte, valiente e intrépido. A las niñas se les enseña a jugar a la comidita o a las muñecas, involucrándoles desde una temprana edad en actividades domésticas que más adelante reproducirán en el hogar. Estos aprendizajes forman parte de la educación que deben recibir las mujeres para cumplir con las tareas que la sociedad espera de ellas en su vida adulta. En cambio, a los niños se les educa para que sean fuertes y no expresen sus sentimientos, porque llorar es cosa de niñas, además de prohibirles ser débiles.
Estas son las bases sobre las que se construyen los estereotipos de género, reflejos simples de las creencias sociales y culturales sobre las actividades, los roles, rasgos, características o atributos que distinguen a las mujeres y a los hombres. Los estereotipos son concepciones preconcebidas acerca de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres y los hombres.
Estas creencias, sin embargo, no son elecciones conscientes que se puedan aceptar o rechazar de manera individual, sino que surgen del espacio colectivo, de la herencia familiar y de todos los ámbitos en que cada persona participe. Se trata de una construcción social que comienza a partir del nacimiento de los individuos, quienes potencian ciertas características y habilidades según su sexo e inhiben otras, de manera que quienes los rodean, les dan un trato diferenciado que se refleja en cómo se relacionan con ellos, dando lugar a la discriminación y a la violencia de género.
Ejemplo de estas construcciones sociales o estereotipos de género se encuentran en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2003, de la que se desprende que de las mujeres casadas o unidas de 15 años y más que no viven situaciones de violencia, 42.5 por ciento considera que una buena esposa debe obedecer a su pareja en todo lo que él ordene, mientras que el porcentaje se reduce a 35.9 por ciento entre las mujeres que viven situaciones de violencia. Esto podría demostrar que la obediencia hacia el esposo genera menos violencia en la pareja, y que los estereotipos de género continúan vigentes en buena parte de la población femenina.
Otros datos importantes de la Endireh 2003 son los siguientes:
Una gran proporción de mujeres, tanto en situaciones de no violencia como de violencia, 66.2 por ciento y 68.4 por ciento respectivamente, opina que el hombre debe responsabilizarse de todos los gastos del hogar.
11.6 por ciento del total de mujeres en situaciones de no violencia considera que es obligación de la mujer tener relaciones sexuales con el esposo o pareja aunque ella no quiera, y el porcentaje sólo disminuye a 10.3 por ciento en las mujeres que viven en condiciones de violencia.
Tanto en condiciones de no violencia como de violencia, algunas mujeres justifican el maltrato por parte de sus parejas a causa del incumplimiento de sus obligaciones: 8.9 por ciento y 7.8 por ciento respectivamente.
Los estereotipos de género se reproducen de variadas y múltiples formas, como son, entre otras, la formación y educación que se da a las niñas y niños en casa o en la escuela o a través de los medios de comunicación.
En este sentido, de acuerdo con un estudio elaborado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de esta Cámara de Diputados, los medios de comunicación juegan un papel de primer orden en la promoción y perpetuación de estereotipos de género que operan en detrimento de la igualdad entre hombres y mujeres. Contenidos que refuercen el papel del hombre como fuerte, rudo, proveedor, etcétera. Y de las mujeres como abnegadas, amas de casa y sumisas, van sedimentándose en la mente de las audiencias, contribuyendo a construir la forma en que las personas reaccionan e interactúan socialmente. Sin embargo, dada su enorme influencia en las sociedades modernas, los medios de comunicación pueden también funcionar como un elemento de promoción de derechos humanos como la igualdad, y contribuir así, al logro de una sociedad más igualitaria y equitativa.
Asimismo, la catedrática de la Universidad Autónoma de Barcelona, Joana Gallego, ha señalado que los medios de comunicación juegan un papel determinante en el cambio social hacia el avance o retroceso de la no discriminación y a una vida libre de violencia para las mujeres.
A este respecto, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala en su artículo 2, el compromiso de los Estados parte de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
Aunado a lo anterior, la Plataforma de Acción de Beijing recomienda a los medios de información de masas y las organizaciones de publicidad:
a) Elaborar, en la medida en que ello no atente contra la libertad de expresión, directrices profesionales y códigos de conducta y otras formas de autorregulación para fomentar la presentación de imágenes no estereotipadas de la mujer;
b) Establecer, en la medida en que ello no atente contra la libertad de expresión, directrices profesionales y códigos de conducta respecto de los materiales de contenido violento, degradante o pornográfico sobre la mujer en los medios de información, incluso en la publicidad;
c) Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil;
d) Aumentar la participación de la mujer en la adopción de decisiones en los medios de información en todos los niveles.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará), dispone en el artículo 8 que los Estados parte convienen en adoptar medidas específicas, incluso programas, para alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
No obstante lo anterior y aún cuando en el ámbito nacional, la Ley Federal de Radio y Televisión reconoce en su artículo 4º que éstos constituyen una actividad de interés público y por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, es omisa respecto a la obligación de los mismos de evitar la promoción de estereotipos de género y de actos de discriminación.
En tal virtud, considero indispensable que se lleven a cabo las modificaciones legislativas que se proponen en esta iniciativa, a efecto de evitar que se sigan reproduciendo a través de los medios de comunicación masiva, como son la radio y la televisión, estereotipos que generen la continuación de la desigualdad, de la discriminación y de la violencia hacia las mujeres y que en cumplimiento de la función social que éstos medios tienen asignada, generen en sus radioescuchas o televidentes una cultura de respeto a la diversidad y de promoción de los derechos humanos; por lo que, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión
Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 5, I del artículo 10, IV del artículo 11, así como el artículo 63 y se adicionan dos fracciones al artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la no discriminación, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II. Evitar la promoción de estereotipos de género e influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III. a IV. ...
Artículo 10. ...
I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, cometan o inciten a cometer actos discriminatorios, promuevan estereotipos de género, ni provoquen la comisión de algún delito, inciten a la violencia o perturben el orden y la paz públicos;
II. a VI. ...
Artículo 11. ...
I. a III. ...
IV. Elaborar y difundir programas de carácter formativo, educativo y recreativo, que promuevan el respeto a la diversidad y a los derechos humanos, para la población infantil;
V. a IX. ...
Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos, así como aquellos que promuevan estereotipos de género.
Artículo 67. ...
I. a IV. ...
V. No transmitirá propaganda o anuncios de servicios que tengan por objeto explotar o comerciar sexualmente con el cuerpo de las personas.
VI. El contenido del anuncio no contendrá imágenes o diálogos que promuevan estereotipos de género o discriminación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Agosto 1 de 2012.)
Que adicionan tres fracciones y reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Si bien es cierto, la asistencia de un traductor es un derecho fundamental para el acceso a la justicia de las personas indígenas, también lo es que este traductor debe cumplir con ciertos requisitos para garantizar que este acceso sea real y efectivo; el propio artículo 29 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación y que el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso, pero se solo se limita a señalar que los testigos no podrán ser intérpretes, dejando de lado otros supuestos importantes que debían ser causa de recusación del traductor, como el hecho de que se conduzca con parcialidad o bien, que su actuación atienda a intereses personales o de otro tipo que perjudiquen o influyan en el desarrollo y resolución del proceso.
Exposición de Motivos
La Organización de Estados Americanos, OEA, define acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acceder plenamente y en condiciones de igualdad a un procedimiento o mecanismo que determine un derecho o resuelva un conflicto de relevancia jurídica respetando las reglas de un debido proceso.
El acceso a la justicia supone la posibilidad formal y real de que cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con el debido proceso legal para garantizar el respeto a sus derechos y para resolver, frente a la autoridad y frente a otros particulares, las controversias que deriven de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Además, el efectivo acceso a la justicia depende sustancialmente, de acuerdo con Mauro Cappelletti, de que las partes en conflicto se encuentren en igualdad de condiciones y recursos durante el proceso, de tal forma que el resultado del litigio no dependa de la capacidad económica o de la condición social y cultural de alguna de las partes o bien, de los encargados de la procuración o impartición de justicia, es decir, la promoción de un efectivo acceso a la justicia exige procurar que las diferencias entre las partes no sean determinantes en el desarrollo y desenlace del proceso.
En el caso de las personas indígenas, el derecho a acceder a la justicia en términos de igualdad, obliga a tomar en cuenta una serie de características específicas relacionadas al contexto étnico, cultural y lingüístico diferenciado del indígena, y de ser el caso, declinar competencia a favor de la jurisdicción indígena
El enfoque integral del derecho al acceso a la justicia de las personas indígenas comprende, por un lado, el concepto tradicional que lo describe como el derecho de toda persona de hacer valer sus derechos o resolver sus disputas bajo el auspicio del Estado, accediendo a tribunales independientes e imparciales y con las garantías del debido proceso, de conformidad con los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a la letra dicen:
Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La garantía de acceder de manera efectiva a la jurisdicción del estado no implica únicamente tener la posibilidad de acceder físicamente a los tribunales oficiales, sino que implica el ejercicio de ciertos derechos sustantivos y procesales necesarios para que un indígena teniendo en cuenta su situación particular de extrema pobreza, marginación y el contexto cultural distinto en el que se desarrolla- pueda acceder en condiciones de igualdad a la justicia.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en su artículo 2, el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y para garantizar ese derecho, dispone que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos establecidos en la propia Constitución.
Asimismo, el artículo Constitucional en cita señala en su fracción viii), Sección A, que los indígenas tienen en todo momento el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Con lo anterior, además de reconocer un derecho fundamental reconocido en diversas normas tanto a nivel internacional como doméstico, se está siendo coherente con el derecho de auto adscripción como miembro de un pueblo o comunidad indígena que dispuesto en ese mismo artículo, pues no establece como requisito que el indígena no hable español para ser asistido por un traductor o interprete, sino mas bien señala que este derecho le asiste en todo momento permitiendo así que el indígena opte por ser asistido por un traductor en su propio idioma, aunque también pueda expresarse en español. Esto deriva de una concepción del lenguaje como forma de ver el mundo más que como instrumento de transmisión de ideas y palabras. En ese sentido, permitir que el indígena se exprese en su propio idioma aun conociendo el español;- es un avance en el reconocimiento de su identidad cultural.
No obstante lo anterior, el cumplimiento de esta garantía en ocasiones no se hace realidad y cuando esto sucede no siempre arroja resultados favorables para las partes, particularmente en el caso en el que un o una indígena esté siendo procesada.
A este respecto, el Diagnóstico sobre la Incidencia de los Delitos Cometidos por Mujeres Privadas de su Libertad, Procesadas y Sentenciadas, elaborado por el Centro de Estudios para el Adelanto de la Mujer y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados, como parte de sus conclusiones señala:
4. Las mujeres indígenas se encuentran en casos peores. La gran mayoría no entiende las razones por las cuales se les privó de su libertad, pues no hablan o no entienden bien el español y no se les ha asignado algún intérprete al que tienen derecho como parte de sus garantías de debido proceso. En los casos en que se les asigna un intérprete, generalmente no son personas capacitadas y ha habido casos en los que se les ha asignado como intérprete a sus propias parejas, esposos o familiares quienes, obedeciendo a intereses particulares, traducen de una manera que las perjudica y les limita sus opciones de obtener la libertad.
De lo anterior se desprende que, para que las garantías del debido proceso cumplan con su objetivo no basta con su otorgamiento o aplicación, es necesario, además, que esto se haga con irrestricto apego a los principios de objetividad e imparcialidad.
En este sentido consideramos que, si bien es cierto, la asistencia de un traductor es un derecho fundamental para el acceso a la justicia de las personas indígenas, también lo es que este traductor debe cumplir con ciertos requisitos para garantizar que este acceso sea real y efectivo.
En el contexto de un Estado constitucional y democrático de derecho y en el ejercicio de la función jurisdiccional, los juzgadores tienen el deber de procurar que la justicia se imparta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, y con respeto a la dignidad de las personas que requieran acceder a la justicia. A mayor abundamiento, los juzgadores no sólo deben observar en su actuar dichos principios, deben además garantizar que los agentes que de alguna forma intervienen en los procesos de impartición de justicia así lo hagan, de lo contrario además de vulnerar el derecho a la defensa adecuada se estaría negando u obstaculizando el acceso a la justicia.
En el caso del acceso a una traducción apropiada es menester señalar que el artículo 29 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación y que el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso. No obstante, dicho ordenamiento legal se limita a señalar que los testigos no podrán ser intérpretes, dejando de lado otros supuestos importantes que debían ser causa de recusación del traductor, como el hecho de que se conduzca con parcialidad o bien, que su actuación atienda a intereses personales o de otro tipo que perjudiquen o influyan en el desarrollo y resolución del proceso.
Es por lo anterior, que consideramos indispensable en el artículo 30 del propio ordenamiento, la ampliación de los supuestos en los que no es posible fungir como intérprete y que pueden ser causa de recusación, de tal suerte que se privilegie el principio de imparcialidad en la actuación de éstos.
La presente iniciativa tiene como finalidad contribuir a que las garantías procesales de las personas indígenas, particularmente la que se refiere a la asistencia de un traductor, sea eficaz. Estamos seguros que con la aprobación de la misma coadyuvaremos a derribar las barreras culturales y lingüísticas que les obstaculizan o impiden el acceso a la justicia, garantizando en la realidad sus derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales
Único. Se adicionan tres fracciones y se reforma el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 30. - No podrán ser intérpretes:
I. Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de cualquiera de las partes;
II. Los testigos; y,
III. Las personas que tengan interés legal en el asunto.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, Sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto del año dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 1 de 2012.)
Que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa que reforma el numeral 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ha sido la vía por la que se han impuesto los cupos o cuotas de género iniciando con un 70/30, mismo que al cumplir con su objeto se modificó hace unos años a 60/40; sin embargo, la participación política de las mujeres se ha incrementado, por lo que resulta necesario dar el siguiente paso que no es otro, que aquel que nos lleva de la equidad a la paridad, es decir, es el establecimiento de una cuota de 50/50.
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), las últimas décadas han sido testigo de un cambio drástico en el papel de la mujer en la sociedad. Se han abierto puertas para que las mujeres participen en todas las facetas de la vida pública y, por lo menos, dos tendencias han contribuido a ello. La primera ha sido el renacimiento del movimiento internacional de la mujer. Este movimiento resurgió después de décadas de silencio y generó una concientización a escala mundial de la condición de la mujer y un activismo por sus derechos. La segunda tendencia involucra los efectos de la globalización y la revolución en las comunicaciones. Ambos han resultado en el quiebre de las fronteras geográficas e informativas, facilitando la difusión global de información sobre la mujer, su cambio de roles y sus logros en la vida pública, así como sobre la formación de coaliciones internacionales de derechos de la mujer.
Desde entonces la región ha atravesado por un proceso creciente de democratización, o redemocratización, enfatizando la democracia representativa y cada vez más participativa.
Esta ola democrática ha cortejado a las votantes mujeres y les ha permitido expresar y desempeñar sus propias preferencias políticas. Las mujeres han florecido en este nuevo escenario democrático como votantes con poder de decisión, como líderes políticas y como organizadoras políticas de movimientos de base.
No obstante lo expuesto, se puede afirmar que, a pesar de que en todos los países existe un movimiento generalizado de democratización, y que en nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4o. la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, las mujeres suelen estar insuficientemente representadas en los ámbitos donde se toman las decisiones, tanto de carácter político como económico, es decir, esta igualdad de jure no se ha logrado traducir en la presencia y participación igualitaria de facto de mujeres y hombres en los espacios de poder y representación política.
Para alcanzar y ejercer el poder real, las mujeres deben vencer múltiples barreras. Entre estas, el BID señala primero que muchas mujeres siguen teniendo la completa responsabilidad de las tareas domésticas y la crianza de niños. En una encuesta realizada a 187 mujeres políticas de 65 países, 67 por ciento de las encuestadas declararon que sus intentos de balancear el tiempo dedicado a compromisos familiares y a las actividades políticas constituían la dificultad principal que debían sobrellevar cuando postulaban su candidatura al congreso.
Resulta claro que las mujeres más pobres van a tener aún mayores dificultades para participar en la vida política si su principal preocupación es cubrir sus necesidades básicas.
Segundo, a menos que se adapte o cambie el modelo masculino de vida política, las mujeres pueden encontrarse excluidas del dominio real de poder. Debido a que los hombres siempre han dominado la escena política, muchas instituciones han sido diseñadas para ajustarse a los estándares masculinos, a sus estilos de vida y actitudes políticas. Al ingresar en la escena política, muchas mujeres no tienen acceso a las tradicionales redes masculinas, lo cual limita su habilidad para obtener fondos para sus campañas políticas, participar en las negociaciones y en el cabildeo informal que tiene lugar a puerta cerrada.
Tercero, para poder influenciar el desarrollo económico, político y social de su país las mujeres tienen que continuar luchando para ganar acceso a comités poderosos y ministerios relacionados con la política exterior, la economía y las finanzas. Aunque esta situación está cambiando rápidamente, las mujeres siguen siendo relegadas a temas tradicionales, como salud, medio ambiente, familia, género y educación.
Cuarto, algunas mujeres deben superar barreras ideológicas y psicológicas tales como roles sociales predeterminados asignados a mujeres y hombres, sus propias percepciones de la política como un juego sucio, sus bajos niveles de autoestima y la poca publicidad que los medios de comunicación le dan a la contribución de la mujer y su potencial o los estereotipos que transmiten.
Quinto, según algunos argumentos, los estereotipos con respecto a la eficiencia, honestidad y capacidad de la mujer pueden actuar como un arma de doble filo. Como resultado, muchas veces se tienen expectativas más elevadas con respecto a las mujeres que los hombres. Si se espera más de ellas, las mujeres pueden encontrarse con mayores dificultades para probar sus aptitudes y ser electas.
Finalmente, el proceso de reclutamiento, las prácticas de nominación, las reglas y estructuras de los partidos políticos también pueden obstaculizar el ingreso de la mujer a la política. El éxito de las mujeres en cuanto al reclutamiento y la nominación parece estar influenciado por el tipo de sistema electoral y partidario vigente, pero también por las reglas y normas partidarias.
Por ello, es preciso subrayar que las restricciones en la participación política que padecen las mujeres no están determinadas por sus cualidades individuales (aptitudes, personalidad y habilidades personales), sino que son expresión de una cultura política androcéntrica que realza los valores masculinos y establece oportunidades desiguales en el ejercicio de la ciudadanía, cuyo resultado es la tendencia general de que la participación política de las mujeres se concentre en las posiciones de base, mientras que las de liderazgo, aquéllas de mayor estatus y altamente valoradas, sean ocupadas mayoritariamente por hombres. 1
En nuestro país, este Congreso de la Unión, lamentablemente no es la excepción, actualmente, este órgano legislativo, se encuentra integrada en 72.4 por ciento por hombres y en 27.6 por ciento por mujeres. Por su parte, el Senado de la República se integra en 79 por ciento por hombres y en 21 por ciento por mujeres.
Como una medida para abatir la infrarrepresentación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones políticas, muchos países, incluyendo el nuestro, han instituido cupos para que las mujeres tengan un mínimo de representación.
Los cupos políticos para la mujer han funcionado bien en la región porque han contribuido a aumentar la cantidad de postulantes bien calificadas; han aumentado las oportunidades en lugar de asegurar los derechos; han beneficiado a personas de todos los grupos socioeconómicos; y han hecho que las mujeres líderes sean consideradas como modelos a seguir ya que están ayudando a cambiar los estereotipos culturales, en razón de que son consideradas como más accesibles, cooperadoras, inclusivas y más sensibles a las necesidades y demandas del electorado.
En México, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ha sido la vía por la que se han impuesto los cupos o cuotas de género iniciando con un 70/30, mismo que al cumplir con su objeto se modificó hace unos años a 60/40, para quedar como se encuentra en la actualidad.
No obstante lo anterior, consideramos que dicho cupo ha cumplido con su objetivo, ya que desde su inserción en la legislación electoral federal, la participación política de las mujeres se ha incrementado, por lo que resulta necesario dar el siguiente paso que no es otro, que aquel que nos lleva de la equidad a la paridad, es decir, es el establecimiento de una cuota de 50/50.
El establecimiento de esta cuota, constituye, sin duda alguna, un avance fundamental en el logro de la llamada democracia paritaria, concepto que se basa en la premisa de que la sociedad está compuesta por igual de mujeres y de hombres y de que el pleno ejercicio de los derechos de ciudadanos y ciudadanas depende de una representación equitativa de ambos en la toma de decisiones políticas. Reconoce el hecho de que la humanidad está formada por mujeres y hombres con igual dignidad y valor, e implica que la democracia no puede ser genuina si no comprende a los seres humanos tal y como son realmente, es decir, mujeres y hombres; además, reconoce que ambos pueden aportar algo a la sociedad. Este concepto puede interpretarse como la plena participación de las mujeres en pie de igualdad, en todos los niveles y aspectos del funcionamiento de una sociedad democrática. Significa, asimismo, que la participación de cada uno de los sexos en los órganos decisorios debe darse en condiciones de igualdad.
Consideramos, además, que es indispensable que los cupos referidos no se apliquen de manera exclusiva a las y los candidatos propietarios, debemos incluir la figura de la suplencia, con la finalidad primero, de hacer más efectivo el acceso de las mujeres a los puestos de decisión y segundo de evitar la manipulaciones que pudieran realizar algunos partidos o candidatos de esta disposición jurídica, como es el caso de las llamadas juanitas , ya por todos conocido.
Estamos convencidos que los cambios en la vida política y en la toma de decisiones, así como el interés por la utilización eficaz de los recursos humanos y sus capacidades, son factores que crean un entorno favorable para conseguir un equilibrio entre los sexos en materia de representación e influencia. La presencia cada vez mayor de las mujeres en las instituciones y en los órganos decisorios, particularmente en el ámbito legislativo, supone una renovación de valores, ideas y formas de comportamiento beneficiosas para la sociedad en su conjunto y contribuye a conseguir el objetivo de democracia paritaria.
El objeto de esta iniciativa es precisamente impulsar el acceso de las mujeres a puestos decisorios, a través de una reforma que promueva la paridad en la integración del Poder Legislativo, con lo que este Congreso de la Unión estará contribuyendo al empoderamiento de las mujeres y su participación en condiciones de igualdad en los procesos de toma de decisiones y acceso al poder, elementos fundamentales para logro de la igualdad, el desarrollo y la paz.
En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 219
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, garantizando la paridad.
2. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de Diputados. La Participación Política de las Mujeres en el Ámbito Municipal . México, 2008.
Senado de la República, Sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto del año dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 1 de 2012
Que adiciona el artículo 466 Bis de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de agosto de 2012
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 466 Bis a la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La salud sexual y reproductiva es uno de los derechos fundamentales de las y los individuos, así ha sido reconocido tanto a nivel internacional como nacional, en el que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 4 dispone: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; sin embargo aún prevalecen prácticas que atentan contra este principio principalmente en contra de las mujeres, efectuando la esterilización sin su conocimiento ni consentimiento, como suele darse principalmente en poblaciones sumamente marginadas.
Exposición de Motivos
Los derechos reproductivos se refieren al ejercicio de la facultad reproductiva y se basan en el derecho básico fundamental de todas las personas para decidir de manera libre e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos e hijas. Los derechos sexuales y los derechos reproductivos comparten una característica: ambos fijan la atención en las personas y en sus cuerpos, hacen referencia a los derechos del cuerpo en la sexualidad y la reproducción.
Estos derechos surgen por primera vez en el ámbito internacional en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en Teherán en 1968, que dio lugar a la Proclamación de Teherán, en la que se reconoce el derecho humano de los padres en determinar el número de hijos que deseen tener: La comunidad internacional debe seguir velando por la familia y el niño. Los padres tienen el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos.
Posteriormente en la Conferencia Mundial de Población en Bucarest, que se llevó a cabo en 1974, se otorgó el derecho a todas las parejas y todos los individuos en determinar el número de hijos que deseen tener, y no limitarlo únicamente a los padres, como anteriormente se había realizado en la Proclamación de Teherán en 1968.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Asamblea General de la ONU en 1979, es el primer documento que reconoce explícitamente los derechos humanos relativos a los servicios de planificación familiar, nutrición durante el embarazo, e información y educación para el poder decidir el número y espaciamiento de sus hijos. El artículo 16 de este instrumento internacional señala que los Estados parte se comprometen a asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
En la Conferencia Mundial para el Avance de la Mujer realizada en Kenia en 1985, se crearon las Estrategias de Nairobi, aprobadas por la Asamblea de Naciones Unidas en 1985. En las mismas, ya se habla dentro del tema de salud, sobre el derecho humano básico de todas las parejas y las personas de decidir libre e informadamente el número y espaciamiento de sus hijos..
En estas estrategias se reconoce que la capacidad de la mujer de controlar su propia fertilidad constituye una base importante para el goce de otros derechos y se establece que los gobiernos deben como una cuestión urgente: poner a disposición la información, la educación y los medios para que mujeres y varones puedan tomar decisiones sobre su número de hijos deseados.
Por su parte el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de Naciones Unidas llevada a cabo en El Cairo en 1994, se estableció que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausenta de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia (lo que) lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y para la planificación de la familia de su elección... (Párrafo 7.2)
Este programa dispone también que los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. (Párrafo 7.3.)
Asimismo, la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, dispone que Los derechos de las mujeres abarcan el derecho a tener control y a decidir de manera libre y responsable sobre su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, libres de coerción, discriminación y violencia. (Párrafo 96), así como que El derecho de las mujeres a disfrutar del estándar más alto de salud debe asegurarse durante el ciclo entero de su vida en igualdad con los hombres.... La buena salud es esencial para llevar una vida productiva y satisfactoria de toda mujer a controlar todos los aspectos de su salud... es primordial para su empoderamiento. (Párrafo 92).
Cabe hacer mención que en las dos conferencias internacionales, citadas en último término, específicamente en la del Cairo y de Beijing, los gobiernos del mundo se comprometieron a promover el potencial humano, erradicar la pobreza y asegurar el desarrollo para todos, para cuyo efecto signaron diversos compromisos relacionados con las diferentes funciones de los Estados. En relación con la función legislativa adquirieron, entre otros, los siguientes compromisos, mismos que fueron reafirmados y complementados con los nuevos compromisos asumidos durante el proceso de revisión Cairo + 5:
Eliminar toda forma de coerción en programas de planificación familiar, incluyendo los sistemas de incentivos o las metas demográficas impuestas por los gobiernos a los proveedores de planificación familiar;
Promulgar y garantizar el cumplimiento de las leyes que sancionan a los que llevan a cabo prácticas y actos de violencia en contra de las mujeres y niñas;
Prohibir y penalizar la esterilización forzada, el aborto forzado, el uso forzado de anticonceptivos, la prostitución forzada y ciertas prácticas tradicionales y consuetudinarias provenientes de patrones culturales y extremistas, como formas de violencia en contra de las mujeres y las niñas; y
Promover y defender la completa implementación de los compromisos de El Cairo y Beijing respecto a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos con el fin de cumplir la meta de acceso universal para el año 2015.
Como ha quedado expuesto, la salud sexual y reproductiva es uno de los derechos fundamentales de las y los individuos, así ha sido reconocido tanto a nivel internacional como nacional, en el que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 4 dispone: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, como en diversos ordenamientos se tutela a los derechos reproductivos.
De lo anterior se desprende que toda acción que esté encaminada a menoscabar, limitar o violentar el ejercicio de estos derechos, es considerada como violencia sexual.
A este respecto la Organización Mundial de la Salud define la violencia sexual como: todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
De acuerdo con esta organización internacional la violencia sexual se manifiesta de diversas formas, entre ellas: violación, acoso sexual, trata de personas, incesto, sexo transaccional, matrimonio forzado, esterilización forzada, aborto forzado y embarazo forzado. La violencia sexual es tanto una causa como una consecuencia de la desigualdad entre sexos y de la discriminación basada en género.
En este sentido, tenemos como ejemplo, que bajo el derecho internacional humanitario, el Estatuto de la Corte Penal Internacional(Estatuto de Roma), aprobado en 1998, define y codifica por primera vez en el derecho internacional penal, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual como crímenes contra la humanidad y como crímenes de guerra, al mismo nivel de los crímenes internacionales más atroces, constitutivos en muchos casos de tortura y genocidio. Además, reconoce por primera vez que las violaciones a la autodeterminación reproductiva de las mujeres -tanto el embarazo forzado como la esterilización forzada- constituyen crímenes muy graves de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
En algunos países, con el pretexto de promover el control poblacional, se practica la esterilización forzada. En México ésta se lleva a cabo principalmente en grupos vulnerables, como en los indígenas. Así lo reconoce el Comité contra la Discriminación Racial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al señalar que México conduce cirugías de esterilización forzada principalmente en indígenas. Dicho comité está integrado por 18 expertos independientes que vigilan el cumplimiento de la convención internacional en la materia. Asimismo, la ONU recomendó a nuestro país tomar medidas para erradicar los prejuicios raciales que conducen a la discriminación, un fenómeno denigrante que afecta a todos los grupos indígenas del país, compuesta por 12 millones de personas.
Es innegable el problema del crecimiento poblacional, pero también es innegable de que el problema radica en la inequidad que prevalece y que hace que los grupos vulnerables sufran de más abusos. El practicar la esterilización forzada a indígenas, que forman parte de uno de los grupos victimarios de la desigualdad, es sin duda un atentado que cuestiona el valor humano y moral de los que implementan este tipo de políticas.
Cabe señalar que por esterilización forzada se entiende el realizar o causar intencionalmente a las personas, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
En este sentido, la Ley General de Salud dispone en el tercer párrafo de su artículo 67: Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
Por otra parte se advierte, que en el artículo 149 Bis del Código Penal Federal se tipifica el delito de genocidio y dentro de éste se sanciona el hecho de imponer la esterilización masiva para impedir la reproducción de un grupo nacional o de carácter étnico, racial o religioso.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la esterilización forzada dirigida a una o un individuo en particular no se encuentra penalizada, a mayor abundamiento, si una persona somete a otra a un procedimiento médico o quirúrgico que impida su capacidad reproductiva, sin su consentimiento, actualmente no es penalizada, a pesar del grave flagelo, la flagrante violación a los derechos humanos y las importantes consecuencias de esta conducta, cualquiera puede practicar la esterilización forzada a una persona sin más sanción que aquella administrativa que dispone la Ley General de Salud.
Esto nos parece inaceptable, es por eso que proponemos incluir en el capítulo relativo a Delitos de la Ley General de Salud un tipo penal que castigue con prisión a quienes practiquen la conducta antes descrita. Consideramos que esta propuesta es viable toda vez que es posible que la esterilización forzada sea practicada injustificadamente por algún servidor público federal (médicos, auxiliares, enfermeras, etc.) en ejercicio de sus funciones al prestar sus servicios en el Sector Salud Federal o Paraestatal (Seguro popular, IMSS, ISSSTE), afectando de esta manera el funcionamiento de los servicios que presta la Federación.
En relación a lo anterior, someto la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 466 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona un artículo 466 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 466 Bis. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que sin consentimiento expreso de una persona o, aún con su consentimiento si ésta fuere menor o incapaz y sin razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, realice en ella procedimientos con el fin de impedir su reproducción, se le aplicará prisión de cinco a ocho años.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a primero de agosto de dos mil doce.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 1 de 2012.)
De la Comisión de Recursos Hidráulicos
A la reunión plenaria que tendrá verificativo el martes 7 de agosto, a las 12:30 horas, en los salones C y D del edificio G.
Atentamente
Diputado Óscar Javier Lara Aréchiga
Presidente
De la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
A la firma del convenio de colaboración en materia de comunicación legislativa con el honorable Congreso de Durango, que se llevará a cabo el miércoles 8 de agosto, a las 10:00 horas, en la sala 4 del Senado de la República.
Atentamente
Senador Carlos Jiménez Macías
Presidente
De la Comisión de Equidad y Género
A la presentación de resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2011, que se llevará a cabo el miércoles 8 de agosto, a las 15:00 horas, en el Salón Verde (edificio A, segundo piso).
Atentamente
Diputada Ángeles Nazares Jerónimo
Presidenta
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
A investigadores y estudiosos de la realidad mexicana, al Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública, segunda edición, 2012.
Objetivo
Fomentar la generación y difusión de investigaciones y estudios de calidad en materia social, de desarrollo económico y de opinión pública que coadyuven con el trabajo legislativo.
Participantes
Los estudios o investigaciones pueden ser elaborados por una o más personas físicas, de nacionalidad mexicana o extranjeros.
Exclusiones
Los trabajos patrocinados por entidades públicas o por empresas de carácter mercantil y aquellas obras cuyos derechos no son propiedad del autor.
Asimismo, no podrán participar los estudios elaborados por personal adscrito al Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP).
Bases
Pueden participar todos los interesados que presenten investigaciones que apoyen el trabajo legislativo en México a partir de las siguientes categorías y temas:
A) Estudios sociales:
Legislación y políticas públicas para el desarrollo social.
Legislación y políticas públicas para el desarrollo económico de las regiones.
B) Opinión pública:
Políticas públicas y agenda legislativa.
Los trabajos deberán cumplir con alguna de las siguientes modalidades:
a) Comparativos o de caso;
b) Que apoyen el desarrollo de la cultura política y la vida democrática;
c) De aplicación al marco jurídico.
Los trabajos deben cumplir las siguientes características:
Contribuir al conocimiento para el desarrollo económico o social del país o a la construcción de políticas públicas de alcance nacional.
Estar redactados en español.
Contener un planteamiento claro y objetivo, con rigor analítico y metodológico.
Iniciar con un prólogo que explique el tema, desarrollo y terminar con una sección de conclusiones.
Las obras deben ser investigaciones terminadas e inéditas.
Deberán presentarse en tamaño carta, con tipografía Arial de 12 puntos e interlineado de 1.5.
Margen izquierdo de 2.5 cm y derecho de 3 cm.
Tener una extensión de 20 a 30 cuartillas (hasta 10 mil palabras).
Los cuadros, mapas y gráficas deberán cumplir con las siguientes características: Tipografía Arial de 10 puntos, con figuras (barras, columnas, líneas, pasteles) en colores blanco, negro y grises, o con tramas de líneas o puntos; dichos elementos deberán ser presentados tanto integrados al texto, como en un archivo (Excel) anexo y su presentación deberá ser clara, precisa e incluir, en todos los casos, su respectiva fuente.
Para las referencias bibliográficas deberá utilizarse la pauta estadounidense en la que, entre paréntesis, se escriba el apellido del autor, el año de la publicación y la página o páginas citadas; ejemplo: (López, 2007: 8-13). Es importante presentar la información completa de las referencias, mismas que deberán ser verificadas de manera cruzada con la sección de bibliografía. Se recomienda la siguiente forma de elaborar dicha sección:
Libros: apellido y nombre del autor, año entre paréntesis, título en cursivas, país, editorial, páginas.
Capítulos de libro: apellido y nombre del autor, año entre paréntesis, título entre comillas, nombre(s) de autor(es), título del libro en cursivas, lugar o país, editorial.
Revistas: apellido y nombre del autor, año entre paréntesis, título entre comillas, nombre de la revista en cursivas, tomo o volumen, número, lugar o país.
Internet: apellido y nombre del autor, año entre paréntesis, título, nombre del sitio web, dirección URL completa y fecha del artículo o, en su caso, de la consulta.
La bibliografía se presentará en orden alfabético conforme a los apellidos de los autores.
Las investigaciones se presentarán impresas en seis sobres cerrados, cada uno de ellos rotulados con pseudónimo del participante y título del trabajo e indicarán claramente la categoría, tema y modalidad al que se inscriben. Estos sobres no deberán contener ningún otro dato que permita identificar al o a los concursantes.
Cada uno de estos seis sobres deberá contener un ejemplar impreso del total de la obra, así como resumen de la misma.
En forma separada, se acompañará un séptimo sobre cerrado con pseudónimo. En su interior deberán incluirse los datos personales del participante o participantes que incluyan correo electrónico, dirección postal y los teléfonos o los medios para contactarlo (s).
Deberá incluirse, también por separado un CD rotulado con seudónimo del participante y título del trabajo e indicarán claramente la categoría, tema y modalidad al que se inscriben. Este CD contendrá los archivos electrónicos PDF y Word, y en su caso, gráficas en Excel.
La entrega de los trabajos y su inscripción al Premio pueden ser en forma personal en horas hábiles o por paquetería con acuse de recibo certificado en las instalaciones del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados, situadas en el edificio I, primer piso, avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, código postal 15960, México, Distrito Federal.
Los trabajos que no cumplan con estas bases serán descalificados.
Jurado
Por invitación se convocará a académicos y personalidades destacadas en estudios sociales, económicos y de políticas públicas para colaborar en la dictaminación de los trabajos presentados.
El jurado valorará, además de la calidad de los escritos, su originalidad y aportación al trabajo legislativo.
Premios
Primer lugar: 130 mil pesos.
Segundo lugar: 50 mil pesos.
Tercer lugar: 25 mil pesos.
De acuerdo con el criterio del jurado calificador, los premios podrán declararse desiertos.
De acuerdo a la calidad de los trabajos, el jurado otorgará el número de menciones honoríficas que considere pertinente.
El fallo del jurado será inapelable.
Cualquier aspecto no considerado en la presente convocatoria será resuelto por el jurado calificador.
Publicación
Los mejores trabajos serán publicados y podrán ser difundidos en cualquier otro medio que determine el CESOP. En todos los casos se dará el crédito respectivo a los autores.
Calendario
La convocatoria se abrirá a partir del 16 de julio y la fecha límite para la entrega de los trabajos será el 14 de septiembre de 2012.
La decisión del jurado se dará a conocer a través de la página web del CESOP: www.diputados.gob.mx/cesop y por correo electrónico a los participantes.
Informes
Para aclaraciones y detalles de información en general se puede dirigir a los correos electrónicos gustavo.meixueiro@conqreso.gob.mx y angeles.mascott@congreso.qob.mx o a los números telefónicos 5036 0000 y 01800 1226272, extensiones 55238 y 55237.
Atentamente
Doctora María de los Ángeles Mascott Sánchez
Directora General