Gaceta Parlamentaria, año III, número 502, viernes 28 de abril de 2000


Anexo I del viernes 28 de abril Dictámenes y Proposiciones

Anexos II y III del viernes 28 de abril Dictámenes



Orden del Día de la sesión del viernes 28 de abril de 2000

Comunicaciones

Dictámenes Iniciativas Proposiciones Excitativas Discursos Oficios Convocatorias Fe de Erratas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Orden del Día

SESION DEL VIERNES 28 DE ABRIL DE 2000. INICIO 11 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior

Comunicaciones

De ciudadanos diputados.

De la Junta de Coordinación Política.- (Cambio de integrantes de Mesas Directivas de Comisiones). (Votación).

De la Junta de Coordinación Política.- (Cambios de integrantes de Comisiones).

Del C. Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Presidente de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.

De la Mesa Directiva de la Comisión de Salud.

Proposiciones del Presidente de la Mesa Directiva.

Dictámenes

De la Comisión de Justicia con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 50 Inciso G) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Comunicaciones y Transportes con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Navegación. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión del Deporte con Proyecto de Ley General del Deporte. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Salud con Proyecto de Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley General de Salud. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Educación con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Salud con Proyecto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Salud con Proyecto de Decreto por el que se adiciona a la Ley General de Salud. (Dispensa de todos los trámites).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito. (Dispensa de todos los trámites).

Iniciativas de ciudadanos diputados

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados. (Turno a Comisión).

De adiciones a los artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de integrantes de la Comisión de Educación, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

De reformas a los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión).

Que adiciona el artículo 224 Bis, del Código Penal Federal, a cargo de la C. Dip. Claudia Carmen Fragoso López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que adiciona el Código Penal y el Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, así como la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la C. Dip. Alma Angelina Vucovich Seele. (Turno a Comisión).

Que adiciona un inciso J) al artículo 21 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, a cargo del C. Dip. Raúl Monjaras Hernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Que reforma el artículo 26, deroga la fracción I del artículo 31 y adiciona el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del C. Dip. Felipe Jarero Escobedo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Que crea la Ley General de Planeación para el Desarrollo Democrático, en su carácter de Ley Reglamentaria del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la C. Dip. María de la Soledad Baltazar Segura, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De Ley de Equidad entre los Géneros, a cargo de la C. Dip. Julieta Gallardo Mora, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De reformas y adiciones al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. Dip. Antonio Palomino Rivera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De reformas al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. Dip. Bernardo Bátiz Vázquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Minuta

Con Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos María Esther Arellano Hernández, Juan Martín Miranda Díaz, Lourdes Dellanira de la Fuente Morales, Libby Catalina Balandrán Guajardo, Rosa Claudia Hernández Cavazos y Eva María Eugenia Sibaja Pastrana, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México y en su Consulado General en Monterrey, Nuevo León, respectivamente. (Turno a Comisión).

Proposiciones

Con Punto de Acuerdo con exhortación al Poder Ejecutivo para una reasignación Financiera Presupuestaria Programática, a cargo del C. Dip. Rafael Oceguera Ramos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre el proceso de inscripción al primer grado de educación primaria que incluye a los niños nacidos en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a cargo del C. Dip. César Lonche Castellanos. (Urgente resolución).

Con Punto de Acuerdo que suscriben miembros de los grupos parlamentarios que integran la LVII Legislatura de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Asuntos Fronterizos, para manifestar su posición en contra de las violaciones a los derechos humanos de los migrantes mexicanos, indocumentados. (Urgente resolución).

Con Punto de Acuerdo para que se exhorte al Titular del Poder Ejecutivo Federal, para que dé cumplimiento al artículo Tercero Transitorio de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo de la C. Dip. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Excitativas

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del C. Dip. José Antonio Alvarez Hernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del C. Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente de la Comisión de Ganadería. (Turno a Comisión).

A las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pesca, a cargo del C. Dip. Francisco Vera González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Justicia, a cargo del C. Dip. Javier Martínez Zorrilla Rabelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

A las Comisiones de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial, a cargo del C. Dip. Alberto Ulloa Godinez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Agenda política

Comentarios sobre las actividades de espionaje del C. Dip. Gilberto López y Rivas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionado Institucional.
 
 





Comunicaciones

DE LA DIP. OLGA MEDINA SERRANO

Palacio Legislativo, a 26 de abril de 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 79 de la Ley Orgánica del H. Congreso de la Unión, solicito muy atentamente se me conceda licencia por tiempo indefinido a partir del día 2 de mayo del año en curso, para separarme de mis funciones como diputada federal por el XXXII distrito federal electoral del estado de México.

Sin otro particular, agradezco de antemano la atención que sirva brindar a la presente.

Atentamente
Dip. Olga Medina Serrano (rúbrica)
 
 

DE LA SECRETARIA GENERAL

Palacio Legislativo, México, DF, 27 de abril del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Por instrucciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo 1 inciso c) y 43 párrafos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 26 de abril del año 2000, suscrito por el licenciado Enrique León Martínez, secretario ejecutivo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el que solicita el siguiente cambio en la Presidencia de la Comisión de Comunicaciones y Transportes:

Para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. José Fernando Franco González Salas (rúbrica)
Secretario General
 
 

Palacio Legislativo, México, DF, 27 de abril del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Por instrucciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo 1 inciso c) y 43 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 27 de abril del año 2000, suscrito por el diputado José de Jesús Martín del Campo Castañeda, Vicecoordinador General del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el que solicita el siguiente cambio de integrantes en la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda:

Para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. José Fernando Franco González Salas (rúbrica)
Secretario General
 
 

Palacio Legislativo, México, DF, 27 de abril del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Por instrucciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo 1 inciso c) y 43 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 26 de abril del año 2000, suscrito por el diputado Fortunato Alvarez Enríquez, Coordinador Adjunto del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en el que solicita la ratificación del diputado suplente en funciones Pablo Contreras Rodríguez, como integrante de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Lo anterior, en virtud de que el diputado propietario Juan Marcos Gutiérrez González, ha solicitado licencia por tiempo definido hasta el 30 de abril para ausentarse de sus trabajos como legislador, y existen votaciones importantes en las cuales participará su suplente.

Para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. José Fernando Franco González Salas (rúbrica)
Secretario General
 
 

DEL C. DIP. JORGE ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

Palacio Legislativo de San Lázaro,
México, Distrito Federal, abril 25 del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio.
Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
PRESENTE

Con fundamento en lo establecido por el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento la necesidad de demorar del desahogo de la Proposición con Punto de Acuerdo para solicitar la comparecencia del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de que informe sobre la seguridad en la operación de la planta Nucleoeléctrica de Laguna Verde, presentada por el diputado Sergio Benito Osorio Romero a nombre de los grupos parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, turnada por mandato del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados a las Comisiones Unidas de Ecología y Medio Ambiente y de Energéticos, lo anterior en virtud a que en éste período ordinario de sesiones sería prácticamente imposible la comparecencia de dicho funcionario, misma que se podría programar para el próximo mes de mayo a reserva de acordarlo debidamente con la Comisión de Energéticos.

En espera de contar con su valioso apoyo, propicio la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada (rúbrica)
Presidente
 
 

DEL C. DIP. JORGE ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

Palacio Legislativo de San Lázaro,
México, Distrito Federal, abril 25 del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio.
Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
PRESENTE.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento la necesidad de demorar el desahogo de la Proposición con Punto de Acuerdo para que se realice un viaje de legisladores a las Islas Clarión, por la importancia de sus riquezas marinas y minerales, que representa en un futuro, beneficios para el pueblo de México, presentada por el diputado Cesar Lonche Castellanos del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, turnado por mandato del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados a la Comisión Ecología y Medio Ambiente, lo anterior debido a que se requiere una programación previa del viaje así como indagar la disponibilidad de recursos de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente para este rubro.

En espera de contar con su valioso apoyo, propicio la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada (rúbrica)
Presidente
 
 

DEL C. DIP. JORGE ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

Palacio Legislativo de San Lázaro,
México, Distrito Federal, abril 25 del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio.
Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
PRESENTE.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento la necesidad de demorar la dictaminación de la Proposición con Punto de Acuerdo para el establecimiento de la Zona de Restauración Ecológica para el Lago de Cuitzeo y sus zonas aledañas presentada por la diputada Julieta Ortencia Gallardo Mora del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, turnado por mandato del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, lo anterior se debe a la necesidad de contar con un espacio mayor de tiempo, para proponer estrategias idóneas, necesarias que contendrá el exhorto que se envíe a la Secretaria de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca para la expedición de una declaratoria para el establecimiento de la zona de restauración ecológica para el lago de Cuitzeo y sus zonas aledañas.

En espera de contar con su valioso apoyo, propicio la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada (rúbrica)
Presidente
 
 
 

DEL C. DIP. JORGE ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

Palacio Legislativo de San Lázaro,
México, Distrito Federal, abril 25 del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio.
Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
PRESENTE.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento la necesidad de demorar la dictaminación de la Proposición con Punto de Acuerdo para que la Comisión de Ecología y Medio Ambiente analice la posible afectación que traería la construcción de cualquier tipo de obra que pudiera dañar la zona del ex Vaso de Texcoco, presentada por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada por mandato del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, lo anterior se debe a la necesidad de programar reuniones con especialistas, para dilucidar y valorar los impactos ambientales que se pudiesen presentar en el área aludida, debido a la instalación de un aeropuerto alterno al de la Ciudad de México, lo que sin duda llevará un espacio mayor de tiempo.

En espera de contar con su valioso apoyo, propicio la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada (rúbrica)
Presidente
 
 
 

DEL C. DIP. JORGE ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

Palacio Legislativo de San Lázaro,
México, Distrito Federal, abril 25 del 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio.
Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
PRESENTE.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento la necesidad de demorar la dictaminación de la Proposición con Punto de Acuerdo para proteger los recursos naturales del estado de Guerrero y demandar que sean liberados los campesinos ecologistas Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, presentada por el diputado Martín Mora Aguirre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, turnado por mandato del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados a las Comisiones de Ecología y Medio Ambiente y de Justicia, lo anterior para planear una estrategia adecuada para la protección de los recursos naturales del lugar.

En espera de contar con su valioso apoyo, propicio la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada (rúbrica)
Presidente
 
 

DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISION DE SALUD

Lic. Francisco José Paoli Bolio
Diputado Presidente de la Mesa Directiva y de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos
PRESENTE

El 22 de abril de 1999, la Presidencia de esta Cámara turnó a las Comisiones de Agricultura, Ecología y Medio Ambiente y de Salud, la Iniciativa de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, suscrita por diputados del Partido Verde Ecologista de México.

Por otro lado, el 13 de abril del 2000, la Presidencia de esta Cámara de Diputados recibió otra Iniciativa de Ley de Bioseguridad suscrita por el diputado Fernando Castellanos Pacheco, del Partido Acción Nacional, y otros diputados de diversos partidos, que fue turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura, Ecología y Medio Ambiente y de Salud.

Considerando

l.- Que el turno dado a la segunda de ellas fue rectificado mediante oficio Mesa/180400/1406/RGZ del 18 de los corrientes, a efecto de que fuese dictaminado únicamente por esta Comisión de Salud.

2.- Que ambas iniciativas tienen en esencia el mismo objetivo y fin y por economía procesal deben ser estudiadas, analizadas, discutidas y resueltas en un solo acto.

3.- Que esta Comisión ha realizado varias e importantes reuniones de trabajo con especialistas en el tema de los sectores gubernamental, académico y privado.

4.- Que la opinión de todos ellos coincide en el sentido de que una legislación en esta materia debe incorporar una variedad de elementos que no son incluidos en ninguna de las dos iniciativas que se comentan.

5.- Que la complejidad y especialización de esta nueva rama del derecho, obliga al legislador a allegarse mayores elementos para la construcción de la ley, escuchando, consultando y debatiendo con muchos otros sectores que tienen interés y aportaciones en el tema.

La Comisión de Salud, con fundamento en el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ACORDÓ solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, se sirva considerar una demora en cuanto al despacho del Dictamen de las Iniciativas de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y de Ley de Bioseguridad.

México, DF, a 26 de abril del 2000.

Por la Junta Directiva de la Comisión

Doctor Santiago Padilla Arriaga (rúbrica)
Diputado Presidente

QFB Sergio Salazar Salazar (rúbrica)
Diputado secretario

Dr. Saúl Solano Castro (rúbrica)
Diputado secretario

Dra. Ma. Verónica Muñoz Parra (rúbrica)
Diputada secretaria

Lic. Ma. Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica)
Diputada secretaria
 
 




Dictámenes

DE LA COMISION DE SALUD CON PROYECTO DE LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
LVII Legislatura

A la Comisión de Salud fue turnada el día 18 de abril del año 2000, para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud, remitida por el Senado de la República con fecha 17 de abril del presente año.

Una vez recibida, la Junta Directiva de la Comisión de Salud determinó ser competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, sección 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y atenta a la resolución de la Conferencia para la Dirección y Programación de los trabajos legislativos del 8 de marzo del 2000, que pospone la fusión de las comisiones hasta el 15 de mayo del mismo año, y constituida en Subcomisión de Dictamen, inició el proceso de elaboración revisando los siguientes

ANTECEDENTES

1. Iniciativa firmada por el titular del Poder Ejecutivo Federal con fecha 5 de abril del año 2000, presentada ante el pleno de la H. Cámara de Senadores en la sesión correspondiente al día 6 del mismo mes y año, en la que el Presidente de la Mesa Directiva ordenó el trámite de recibo y decretó el turno a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos, Tercera.

2. Dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos, Tercera, aprobado en sus términos por el pleno de la H. Cámara de Senadores con fecha 17 de abril y remitido a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, en la misma fecha.

3. Minuta Proyecto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada ante el pleno de la H. Cámara de Diputados el 18 del mismo mes y año, y turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Salud por la Presidencia de dicha Cámara.

4. Leyes de los Institutos Nacionales de Cancerología, de la Nutrición "Salvador Zubirán", de Cardiología "Ignacio Chávez", y del Hospital Infantil de México "Federico Gómez", publicadas todas ellas en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de diciembre de 1987.

5. Decretos de los Institutos Nacionales de Pediatría, de Perinatología, de Neurología y Neurocirugía, y de Enfermedades Respiratorias, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de agosto de 1988, el primero, y el 2 de agosto de 1988, los siguientes.

Una vez analizados los antecedentes citados, la Comisión que dictamina valoró las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El proyecto de Decreto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud tiene por finalidad la actualización del marco regulatorio vigente de los Institutos Nacionales de Salud y de Hospitales que funcionan con ese carácter, englobando sus objetivos, funciones y características de dirección en un sólo instrumento, abrogando en congruencia las Leyes y Decretos que actualmente les dan sostén legal.

2. Independientemente de la prestación de servicios médicos a población abierta, las dos funciones principales de los Institutos Nacionales de Salud son las que se refieren a la investigación y a la enseñanza, y en estos dos campos la Minuta Proyecto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud hace énfasis especial en que el fomento, modernización y fortalecimiento de estos campos son indispensables para coadyuvar al ejercicio del derecho a la protección de la salud consagrado en el cuarto párrafo del artículo 4º Constitucional.

3. Refiere que el tercer nivel de atención es una parte muy importante de la prestación de los servicios de salud, ya que en él se resuelven los problemas de alta especialidad por conducto de los especialistas de mayor renombre del país, contando con la más avanzada tecnología, y es sin duda la oportunidad que tiene la población sin derecho a las instituciones de seguridad social de obtener la curación de aquellas enfermedades que por su complejidad requieren precisamente de diagnóstico y tratamientos especiales.

4. Apunta que otorgarles a estos organismos descentralizados autonomía para el manejo de sus programas de investigación y el uso de los recursos externos para su financiamiento, así como la posibilidad de reunir los de dos o más Institutos Nacionales de Salud y la de convenir intercambio con instituciones extranjeras, son mecanismos planteados en la ley propuesta que habrán de servir para mejorar los aspectos de la investigación y en consecuencia posibilitar el ejercicio del derecho a la protección de la salud por medio de los resultados de esta investigación y su aplicación para la salud de los mexicanos.

El Senado de la República incorporó al proyecto original modificaciones que sin duda enriquecieron sustancialmente su contenido, y por ello la Comisión de Salud coincide con las adiciones, supresión y precisiones contenidas en la Minuta.

No obstante lo anterior, derivado de su cuidadosa lectura y del análisis que los integrantes de la misma hicieron de la Minuta Proyecto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud, ha considerado conveniente proponer algunas modificaciones y correcciones adicionales.

PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN

1 . La fracción IV del artículo 16 de la Minuta Proyecto de Ley que otorga a las Juntas de Gobierno de los Institutos Nacionales de Salud la facultad de "autorizar el uso oneroso de espacios en las áreas e instalaciones del Instituto de que se trate", no especifica de que áreas o instalaciones se trata, y toda vez que la intención de la Ley se refiere a la utilización onerosa de áreas o instalaciones no hospitalarias, la Comisión que dictamina propone que dicha fracción IV del artículo 16 quede, para mayor claridad, con la siguiente redacción:

"Artículo 16. Fracción IV. Autorizar el uso oneroso de espacios en las áreas o instalaciones del Instituto de que se trate que no sean de uso hospitalario". 2. La fracción XI del artículo 19 de la Minuta otorga a los Directores Generales de los Institutos Nacionales de Salud, la facultad de "Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto". Si bien es cierto que las Condiciones generales de trabajo se fijan por el Titular de la Dependencia, lo cierto es que está condicionada esa facultad a escuchar la opinión del Sindicato correspondiente, como lo señala el artículo 74 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, que a la letra dice: "Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente; a solicitud de éste se revisarán cada tres años". En consecuencia, la Comisión que dictamina propone que esta fracción quede con la siguiente redacción: "Artículo 19. Fracción XI. Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente". 2. El artículo 35 de la Minuta aprobada por el Senado de la República, no hace precisión del sustento constitucional que regirá las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores, ya que no señala en cual de los dos apartados del artículo 123 constitucional quedarán comprendidas. El texto de la primera parte de dicho artículo dice a la letra: "Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional". El artículo 123 Constitucional contiene dos apartados, el "A)" y el "B)", según que se trate de "A) entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo", y "B)" entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores". De esta división se desprende que una vez determinado, como tiene que ser por disposición legal, que las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, hay que precisar en la redacción si se trata de las disposiciones del apartado "A)" o del apartado "B)".

En la segunda parte, este mismo artículo 35 de la Minuta, dice textualmente que "El personal quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado". Esto indica que dicho personal, como consecuencia de regir sus relaciones laborales por lo dispuesto en el apartado "B)" del artículo 123 Constitucional está incorporado al ISSSTE, como corresponde a todo personal cuya relación se rige por dicho apartado.

Habría que considerar, además, que la redacción de esta segunda parte da la impresión de que actualmente el personal de los Institutos Nacionales no está incorporado al ISSSTE, por lo que una redacción más adecuada sería cambiar "quedará" por "continuará" para no dar lugar a interpretaciones en relación al reconocimiento por parte del ISSSTE de los derechos adquiridos hasta la fecha por dichos trabajadores.

Para un mayor sustento de la argumentación planteada en relación al artículo 35, es válido recordar que el artículo 21 de las Leyes vigentes de los Institutos Nacionales de Cancerología, del Instituto Nacional de Nutrición "Salvador Zubirán", del Instituto Nacional de Cardiología "Ignacio Chávez", del Hospital Infantil de México "Federico Gómez", del Decreto del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, del Decreto del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, el artículo 23 del Decreto del Instituto Nacional de Pediatría, y el artículo 22 del Decreto del Instituto Nacional de Perinatología, tienen todos ellos la misma redacción que a la letra dice: "Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado". En consecuencia se propone que el artículo 35 quede con la siguiente redacción:

"Artículo 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado". 3. En la fracción III del artículo 54 se dice que los Institutos "Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren tomarán en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario". Con esta redacción el criterio de gratuidad queda únicamente en la intención de la primera frase, ya que se señala que las cuotas de recuperación se cobrarán de acuerdo con las condicionantes que se establecen sin hablar de gratuidad en los servicios. Esta redacción no contempla completos los principios señalados en el artículo 36 de la Ley General de Salud, ya que no prevé la exención del cobro que dicho artículo señala para darle sentido al criterio de gratuidad. Dicho artículo 36 dice en su tercer párrafo que "las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud". En consecuencia la fracción III del artículo 54 de la Ley que se discute debe de contener la misma redacción que el vigente artículo 36 de la Ley General de Salud, proponiendo quede como sigue: "Artículo 54. Fracción III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud". 7. Los párrafos segundo y tercero del artículo 56 de la Minuta se refieren a la posibilidad de atender, mediante la celebración de convenios de subrogación de servicios a derechohabientes de instituciones de seguridad social, y al cobro a las instituciones de Seguridad Social por la atención que presten a derechohabientes de esas instituciones de seguridad social, cuando no sean estas las que los refieran a los Institutos Nacionales de Salud. Por lo que hace al párrafo segundo, la subrogación de servicios no tiene razón de ser, toda vez que tanto el IMSS como el ISSSTE cuentan con instalaciones, personal y equipo de la misma capacidad técnica y resolutiva que los Institutos Nacionales de Salud, y la diferencia fundamental se centra en que la investigación en las instituciones de seguridad social no es función prioritaria, como sí lo es en los Institutos Nacionales de Salud. De quedar señalada la subrogación como una posibilidad daría la pauta para que las instituciones de Seguridad Social hicieran a un lado el compromiso con sus derechohabientes y trataran de abaratar sus costos en detrimento de la capacidad instalada de un tercer nivel de atención hospitalaria de los Institutos Nacionales de Salud, destinada principalmente, como lo señala adecuadamente el primer párrafo del mismo artículo 56, "a la población que no se encuentre en algún régimen de seguridad social".

La eventualidad contenida en el tercer párrafo de dicho artículo no tendría sustento, ya que derechohabientes que no requieran su atención en el tercer nivel de las instituciones de seguridad social porque sus problemas puedan ser resueltos en el segundo nivel, podrán acudir a los Institutos Nacionales de Salud, ser atendidos y después informar que el cobro de los servicios prestados deberá ser trasladado a las instituciones de seguridad social, en detrimento de los recursos económicos de dichas instituciones. En consecuencia, la Comisión que dictamina considera prudente proponer la supresión de estos dos últimos párrafos del artículo 56, y dejar su redacción en la siguiente forma:

"Artículo 56. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, preferentemente, a la población que no se encuentre en algún régimen de seguridad social". Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Salud presenta a la consideración de la Soberanía de esta H. Cámara de Diputados la aprobación del siguiente Decreto de la
 

LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Capítulo único

ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Ciencia médica, a la disciplina que, conforme a métodos científicamente aceptados, desarrolla un conocimiento sistematizado que de manera metódica, racional y objetiva tiene el propósito de investigar, describir y explicar el origen de las enfermedades, su prevención, diagnóstico y tratamiento, así como de procurar la rehabilitación del afectado y el mantenimiento y protección de la salud de las personas;

II. Enseñanza en salud, a la transmisión sistemática de conocimientos de la Ciencia Médica, habilidades, destrezas y actitudes con propósitos de aprendizaje, para la formación de recursos humanos para la salud;

III. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional;

IV. Investigación en salud, al estudio y análisis original de temas de la Medicina, sujetos al método científico, con el propósito de generar conocimientos sobre la salud o la enfermedad, para su aplicación en la atención médica;

V. Investigación aplicada en salud, a aquella que se orienta a la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de problemas de salud determinados;

VI. Investigación básica en salud, a aquella relativa al estudio de los mecanismos celulares, moleculares, genéticos, bioquímicos, inmunológicos y otros, que tenga como propósito ampliar el conocimiento de la Ciencia Médica;

VII. Investigador, al profesional que mediante su participación en actividades científicas genera conocimientos, por su cuenta o institucionalmente, en la Biomedicina o la Medicina;

VIII. Recursos autogenerados, a los ingresos que obtengan los Institutos Nacionales de Salud por la recuperación de cuotas por los servicios que presten y las actividades que realicen;

IX. Recursos de terceros, a aquéllos puestos a disposición de los Institutos Nacionales de Salud por personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para financiar proyectos de investigación y que pueden o no haber sido obtenidos o promovida su disposición por investigadores;

X. Recursos de origen externo, a los subsidios, participaciones, donativos, herencias y legados, en efectivo o en especie, de personas física o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se otorguen de manera directa a los Institutos o a través de sus patronatos, y

XI. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 3. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán para los Institutos Nacionales de Salud en lo que no se contraponga con esta ley, particularmente, en lo que se refiere al fortalecimiento de su autonomía técnica, operativa y administrativa.

ARTÍCULO 4. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
 

TÍTULO SEGUNDO
Organización de los Institutos

Capítulo I
Funciones

ARTÍCULO 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología "Ignacio Chávez", para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición "Salvador Zubirán", para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, para los padecimientos del aparato respiratorio;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía "Manuel Velasco Suárez", para las afecciones del sistema nervioso;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría "Ramón de la Fuente Muñiz", para la psiquiatría y la salud mental;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México "Federico Gómez", para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción 111, del artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;

III. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

IV. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje;

VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización;

VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada;

IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello;

X. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus áreas de especialización, así como prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado;

XI. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud;

XII. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades;

XIII. Coadyuvar con la Secretaría a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan, y

XIV. Realizar las demás actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7. El objeto del Instituto Nacional de Salud Pública comprenderá la prestación de servicios de salud a un universo de usuarios no susceptible de determinarse. Las funciones de este Instituto serán, además de las señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo anterior, las siguientes: I. Estudiar y diseñar métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud;

II. Desarrollar encuestas en las áreas de la salud pública;

III. Coadyuvar a la vigilancia epidemiológica de las enfermedades infecciosas y de otros problemas de salud en el país, y de aquéllas que puedan introducirse al territorio nacional;

IV. Contribuir al desarrollo de la tecnología diagnóstica apropiada a las necesidades nacionales, en materia de enfermedades transmisibles, y

V. Servir como centro de referencia para el diagnóstico de las enfermedades infecciosas.

ARTÍCULO 8. El domicilio legal de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud será la Ciudad de México, Distrito Federal, con excepción del Instituto Nacional de Salud Pública, cuyo domicilio legal será la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan establecer en cualquier parte del territorio nacional.

ARTÍCULO 9. El patrimonio de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que les transfiera o haya transferido el Gobierno Federal;

II. Los bienes propios, entendidos éstos como los muebles e inmuebles adquiridos por los Institutos con recursos autogenerados, externos o de terceros, que utilizan en propósitos distintos a los de su objeto, y que no pueden ser clasificados como bienes del dominio público o privado de la Federación;

III. Los recursos presupuestales que les asigne el Gobierno Federal;

IV. Los recursos autogenerados;

V. Los recursos de origen externo, y

VI. Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier título adquieran.
 

Capítulo II
Autonomía

ARTÍCULO 10. Los Institutos Nacionales de Salud gozarán de autonomía técnica, operativa y administrativa en los términos de esta ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan.

ARTÍCULO 11. Los ingresos de los Institutos Nacionales de Salud derivados de servicios, bienes o productos que presten o produzcan serán destinados para atender las necesidades previamente determinadas por sus órganos de gobierno, que las fijarán conforme a lo dispuesto por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 12. Los Institutos Nacionales de Salud contarán con un sistema integral de profesionalización, que comprenderá, cuando menos, catálogo de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico, administrativo y de apoyo en general, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad.

La organización, funcionamiento y desarrollo del sistema a que se refiere el párrafo anterior, se regirá por las normas que dicte la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 13. La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.

Capítulo III
Órganos de administración

ARTÍCULO 14. La administración de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud estará a cargo de una junta de gobierno y de un director general.

ARTÍCULO 15. Las juntas de gobierno de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrarán por el Secretario de Salud, quien las presidirá; por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro del patronato del Instituto, y otro que, a invitación del Presidente de la Junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación, así como por cuatro vocales, designados por el Secretario de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al Instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad. Estos últimos durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados por una sola ocasión.

El presidente de cada una de las juntas de gobierno será suplido en sus ausencias por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de los Institutos Nacionales de Salud. Los demás integrantes de las juntas de gobierno designarán a sus respectivos suplentes.

Las juntas de gobierno contarán con un secretario y un prosecretario.

ARTÍCULO 16. Las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, adicionalmente a las facultades que les confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

II. Aprobar las adecuaciones presupuestales a sus programas, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Establecer los lineamientos para la aplicación de los recursos autogenerados;

IV. Autorizar el uso oneroso de espacios en las áreas e instalaciones del Instituto de que se trate, que no sean de uso hospitalario.

V. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías;

VI. Establecer el sistema de profesionalización del personal del Instituto de que se trate, con criterios orientados a la estabilidad y desarrollo del personal en la especialidad respectiva, para lo cual se considerarán los recursos previstos en el presupuesto;

VII. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal que participe en proyectos determinados de investigación podrá beneficiarse de los recursos generados por el proyecto, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad industrial o intelectual, que deriven de proyectos realizados en el Instituto, y

VIII. Aprobar, a propuesta del Director General, el trámite ante la coordinadora de sector para modificar o imponer nombres de médicos o benefactores a instalaciones y áreas de éste.

ARTÍCULO 17. Las juntas de gobierno celebrarán sesiones ordinarias por lo menos dos veces cada año, y las extraordinarias que convoque su presidente o cuando menos tres de sus miembros.

Las juntas sesionarán válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes la mayoría de los representantes de la Administración Pública Federal. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

A las sesiones de las juntas de gobierno asistirán, con voz, pero sin voto, el secretario, el prosecretario y el comisario.

Las juntas de gobierno podrán invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación, docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado.

ARTÍCULO 18. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud serán designados por las juntas de gobierno, de una tema que deberá presentar el presidente de la junta. El nombramiento procederá siempre y cuando la persona reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;

III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la Medicina, y

1V. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 19. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes: I. Celebrar y otorgar toda clase de actos, convenios, contratos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.

Cuando se trate de actos de dominio se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para el ejercicio de las facultades relativas;

III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

IV. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón legal;

VI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno los estímulos que deban otorgarse al personal del Instituto;

IX. Otorgar reconocimientos no económicos a personas físicas o morales benefactoras del Instituto, incluidos aquellos que consistan en testimonios públicos permanentes;

X. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado, y

XI. Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente.

ARTÍCULO 20. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados por otro período igual en una sola ocasión. Podrán ser removidos por causa plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honorabilidad.

Los estatutos orgánicos de los Institutos prevendrán la forma en que los directores generales serán suplidos en sus ausencias.

Capítulo IV
Órganos de apoyo

ARTÍCULO 21. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un patronato, con un consejo asesor externo y con un consejo técnico de administración y programación, como órganos de apoyo y consulta.

ARTÍCULO 22. Los patronatos tendrán el encargo de apoyar las labores de investigación, enseñanza y atención médica de los Institutos, principalmente con la obtención de recursos de origen externo. Serán también órganos asesores y de consulta.

ARTÍCULO 23. Los patronatos se integrarán por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que designen las juntas de gobierno entre personas de reconocida honorabilidad, pertenecientes a los sectores social y privado o de la comunidad en general, con vocación de servicio, las cuales podrán ser propuestas por los directores generales de los Institutos o por cualquier miembro de éstos.

El funcionamiento de cada Patronato y la duración de sus miembros en sus cargos se determinarán en las reglas internas de operación que cada uno de ellos expida.

ARTÍCULO 24. Los cargos de los miembros de los patronatos serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna, pero la Junta de Gobierno de cada Instituto podrá establecer reconocimientos, no económicos, para los miembros del Patronato cuya labor sea relevante.

ARTÍCULO 25. Los patronatos auxiliarán a las juntas de gobierno y tendrán las siguientes funciones:

I. Apoyar las actividades de los Institutos y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;

II. Contribuir a la obtención de recursos que promuevan el cumplimiento de los objetivos de los Institutos, y

III. Las demás que les señalen las juntas de gobierno.

ARTÍCULO 26. El consejo asesor externo se integrará, en cada Instituto, por el director general, quien lo presidirá, y por personalidades nacionales o internacionales del ámbito de las especialidades materia del Instituto, quienes serán invitados por la Junta de Gobierno a propuesta del director General.

ARTÍCULO 27. Los consejos asesores externos tendrán las siguientes funciones:

I. Asesorar al director general en asuntos de carácter técnico y científico;

II. Recibir información general sobre los temas y desarrollo de las investigaciones que se lleven a cabo en el Instituto;

III. Proponer al director general líneas de investigación, mejoras para el equipamiento o para la atención a pacientes, así como en la calidad y eficiencia del Instituto de que se trate, y

IV. Realizar las demás funciones que le confiera el estatuto orgánico o la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 28. Cada uno de los Institutos contara con un consejo técnico de administración y programación, como órgano de coordinación para incrementar su eficacia

Los consejos técnicos de administración y programación se integrarán por el director general del Instituto de que se trate, quien lo presidirá, por los titulares de las diversas áreas del Instituto y contarán con un secretario técnico designado por el director general.

ARTÍCULO 29. Los consejos técnicos de administración y programación tendrán las siguientes funciones:

I. Actuar como instancia de intercambio de experiencias, de propuestas de soluciones de conjunto, de congruencia de acciones y del establecimiento de criterios tendientes al desarrollo y al cumplimiento de los objetivos del Instituto;

II. Proponer las adecuaciones administrativas que se requieran para el eficaz cumplimiento de los objetivos y metas establecidos;

III. Opinar respecto de las políticas generales y operativas de orden interno;

IV. Analizar problemas relativos a aspectos o acciones comunes a diversas áreas del Instituto y emitir opinión al respecto, y V. Proponer al director general la adopción de medidas de orden general tendientes al mejoramiento administrativo y operacional del Instituto. ARTÍCULO 30. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud podrá contar con investigadores eméritos. La Junta de Gobierno de cada Instituto Nacional de Salud, a propuesta del director general correspondiente, determinará cuando sea conveniente proponer que el organismo cuente con investigadores eméritos, para lo cual verá el establecimiento de un comité encargado de su selección y designación, el cual deberá emitir sus reglas internas.

ARTÍCULO 31. La designación como investigador emérito será una distinción vitalicia.

Los investigadores eméritos recibirán el estímulo económico y las prestaciones que determine la Junta de Gobierno respectiva.

Capítulo V
Órgano de vigilancia

ARTÍCULO 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 33. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a éste, dependerán de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARTÍCULO 34. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior desarrollarán sus funciones conforme a las siguientes bases:

I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia y dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas. Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan, ante los diversos tribunales federales;

II. Realizarán sus actividades de acuerdo con reglas y bases que les permitan ejecutar su cometido con autosuficiencia y autonomía;

III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;

IV. Efectuarán revisiones y auditorías;

V. Vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, y presentarán al director general y a la Junta de Gobierno los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados, y

VI. Ejercerán las demás facultades que otras disposiciones legales y reglamentarlas les confieran.
 

Capítulo VI
Régimen laboral

ARTÍCULO 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentarla del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 36. Serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
 

TÍTULO TERCERO
Ámbito de los Institutos

Capítulo I
Investigación

ARTÍCULO 37. La investigación que lleven a cabo los Institutos Nacionales de Salud será básica y aplicada y tendrá como propósito contribuir al avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de salud del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas.

ARTÍCULO 38. En la elaboración de sus programas de investigación, los Institutos Nacionales de Salud tomarán en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo Federal en estas materias.

ARTÍCULO 39. La investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud podrá financiarse por las siguientes fuentes:

I. Con los recursos federales que se otorguen a los Institutos, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica;

II. Con recursos autogenerados;
III. Con recursos externos, y
IV. Con recursos de terceros.

Cuando se trate de proyectos cuya duración sea mayor a un año y que estén financiados con recursos presupuestales, la aplicación de éstos quedará sujeta a la disponibilidad de los años subsecuentes, pero los proyectos en proceso se considerarán preferentes respecto de los nuevos, en igualdad de condiciones de resultados.

ARTÍCULO 40. Los Institutos Nacionales de Salud, previo acuerdo de cada una de sus juntas de gobierno, podrán establecer un fondo común para la investigación, que se constituirá con las aportaciones de cada uno, las cuales podrán ser de hasta el tres por ciento de su presupuesto de investigación. Dicho fondo se administrará, en lo conducente, en los términos que establece el artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 41. Los proyectos de investigación financiados con recursos de terceros se sujetarán a lo siguiente:

I. Cada proyecto deberá ser autorizado por el director general del Instituto de que se trate, para lo cual se deberá contar con el dictamen favorable de la comisión de investigación del propio Instituto;

II. Los proyectos serán evaluados por el Instituto respectivo en cualquier tiempo, y el director general informará de los resultados a su Junta de Gobierno;

III. La investigación se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos generales que al respecto establezca cada Instituto;

IV. Los investigadores podrán presentar los proyectos para la autorización del Instituto en cualquier tiempo;

V. Los recursos en ningún caso formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Salud donde se desarrolle la investigación, y sólo estarán bajo la administración del Instituto de que se trate para el fin convenido;

VI. Los términos y condiciones para la distribución de los recursos en cuanto a los apoyos y estímulos económicos al personal que participe en el proyecto, adquisición de equipo y otros insumos que se requieran, podrán fijarse por el investigador y el aportante de los recursos, con base en los lineamientos y políticas generales que determine la Junta de Gobierno del Instituto de que se trate, en los que deberá fijarse, entre otros, el porcentaje que deberá destinarse a favor del Instituto;

VII. Los recursos deberán ser suficientes para concluir el proyecto de investigación respectivo, incluidos los costos indirectos;

VIII. Los proyectos se suspenderán cuando se presente algún riesgo o daño grave a la salud de los sujetos en quienes se realice la investigación, cuando se advierta su ineficacia o ausencia de beneficios o cuando el aportante de los recursos suspenda el suministro de éstos;

IX. Cuando el proyecto de investigación continúe su desarrollo en un Instituto distinto al originalmente designado, los recursos se transferirán al Instituto que tome el proyecto a su cargo;

X. Los apoyos económicos que de los recursos de terceros se otorguen al personal serán temporales, por lo que concluirán al terminar el proyecto financiado por dichos recursos, y no crearán derechos para el trabajador, ni responsabilidad de tipo laboral o salarial para el Instituto, y

XI. Los lineamientos para la administración de estos recursos serán aprobados por la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 42. La Secretaría, como coordinadora de sector, promoverá la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento para que los sectores social y privado realicen inversiones crecientes para la investigación en salud.

ARTÍCULO 43. Los Institutos Nacionales de Salud podrán administrar los recursos para la realización de investigación a través de cuentas de inversión financiera o de fondos. Estos últimos se sujetarán a lo siguiente:

I. Los fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso. El fideicomitente será el Instituto Nacional de Salud de que se trate;

II. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;

III. Los fondos se constituirán con recursos autorizados, autogenerados o externos y podrán recibir aportaciones de terceras personas;

IV. El fideicomisario de los fondos será el Instituto que lo hubiere constituido;

V. El objeto de los fondos será financiar o complementar el financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, enseñanza y atención médica, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de apoyos económicos e incentivos extraordinarios a los investigadores, personal de apoyo a la investigación, y otros propósitos directamente vinculados con los proyectos científicos aprobados. Los recursos podrán afectarse para gasto de administración de los Institutos hasta el porcentaje que apruebe la Junta de Gobierno de cada Instituto. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio Instituto;

VI. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;

VII. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados y externos, no darán lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los Institutos que, de conformidad con esta ley, cuenten con dichos fondos;

VIII. Los Institutos, por conducto de la Junta de Gobierno, establecerán las reglas de operación de los fondos, en las cuales se precisarán los tipos de proyectos que recibirán los apoyos y los procesos e instancias de seguimiento y evaluación;

IX. Los fondos contarán en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos de la Secretaría y del Instituto de que se trate. Asimismo, se invitará a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;

X. El órgano de gobierno del Instituto de que se trate será informado acerca del estado y movimiento de los respectivos fondos;

XI. No serán consideradas entidades de la administración pública paraestatal, puesto que sólo consistirán en un contrato de fideicomiso y no contarán con estructura orgánica ni con personal propio para su funcionamiento;

XII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental que determinen las leyes, y

XIII. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, externos, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta ley no se revertirán en ningún caso al Gobierno Federal. A la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo se entregarán al fideicomitente y se afectarán según su origen.

ARTÍCULO 44. Cada Instituto Nacional de Salud contará con un comité interno encargado de vigilar el uso adecuado de los recursos destinados a la investigación. Dicho comité se integrará por dos representantes del área de investigación; un representante por cada una de las siguientes áreas: administrativa, de enseñanza y médica; un representante del patronato y otro que designe la Junta de Gobierno. El comité evaluará los informes técnico y financiero.

Asimismo vigilará los aspectos éticos del proyecto, para lo cual se apoyará en la comisión de ética del Instituto de que se trate.

ARTÍCULO 45. Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales a los proyectos de investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, en la forma y términos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 46. Los Institutos Nacionales de Salud difundirán a la comunidad científica y a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deban reservarse.

ARTÍCULO 47. Los Institutos Nacionales de Salud podrán coordinarse entre ellos y con otras instituciones públicas o privadas, incluyendo a organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales para la realización de proyectos específicos de investigación.

En los convenios que se celebren para efectos de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos comunes, las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y la participación de los Institutos Nacionales de Salud en los derechos de propiedad industrial e intelectual que correspondan, entre otros.

ARTÍCULO 48. En la coordinación entre los Institutos Nacionales de Salud, para la realización conjunta de proyectos específicos, podrá quedar comprendida la transferencia de recursos de uno a otro organismo hasta por el monto necesario.

Para realizar la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, los Institutos deberán contar con la autorización de la coordinadora de sector y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones presupuestales aplicables.

ARTÍCULO 49. Los Institutos Nacionales de Salud elaborarán y actualizarán los inventarios de la investigación que lleven a cabo, y estarán obligados a proporcionar a la Secretaría los datos e informes que les solicite para su integración al Sistema Nacional de Investigación en Salud.

ARTÍCULO 50. Los Institutos Nacionales de Salud asegurarán la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza.

Capítulo II
Enseñanza

ARTÍCULO 51. Los Institutos Nacionales de Salud podrán impartir estudios de pregrado, especialidades, subespecialidades, maestrías y doctorados, así como diplomados y educación continua, en los diversos campos de la ciencia médica.

Asimismo, podrán participar en la capacitación y actualización de recursos humanos, a través de cursos, conferencias, seminarios y otros similares, en los temas que consideren necesarios.

ARTÍCULO 52. En los planes y programas de estudios, los Institutos Nacionales de Salud, además de lo señalado en la ley en materia de educación, deberán:

I. Vincular los cursos de especialización y de posgrado con los programas de prestación de servicios de atención médica y de investigación del Instituto de que se trate;

II. Desarrollar mecanismos que permitan evaluar la calidad de los programas educativos y su impacto en la prestación de los servicios;

III. Fomentar la participación en la docencia de los investigadores del Instituto de que se trate, y

IV. Propiciar el desarrollo y actualización del personal con base en las necesidades de sus áreas de investigación, docente y de atención médica.

ARTÍCULO 53. Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos que, en su caso, expidan los Institutos Nacionales de Salud tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

Capítulo III
Atención médica

ARTÍCULO 54. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, conforme a lo siguiente:

I. Atenderán padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento, así como urgencias.

Una vez diagnosticado, resuelto o controlado el problema de tercer nivel que dio origen a la atención podrán referir a los pacientes a los otros niveles de atención, de conformidad con el sistema de referencia y contrarreferencia;

II. Recibirán a usuarios referidos por los otros dos niveles de atención o a los que requieran atención médica especializada, conforme al diagnóstico previo que efectúe el servicio de preconsulta del Instituto de que se trate, y

III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 55. Para la prestación de los servicios de atención médica a su cargo, los Institutos podrán contar con los servicios de preconsulta, consulta externa, ambulatorios, urgencias y hospitalización. Dichos servicios funcionarán de conformidad con lo dispuesto en los manuales de procedimientos.

ARTÍCULO 56. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, preferentemente, a la población que no se encuentre en algún régimen de seguridad social.

ARTÍCULO 57. La Secretaría de Salud evaluará la calidad de la infraestructura hospitalaria y de los servicios de atención médica que presten los Institutos.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan:

I. Las leyes del Instituto Nacional de Cancerología; del Instituto Nacional de Cardiología "Ignacio Chávez"; del Instituto Nacional de la Nutrición "Salvador Zubirán", y del Hospital Infantil de México "Federico Gómez", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1987, y

II. Los decretos presidenciales del Instituto Nacional de Salud Pública; del Instituto Nacional de Pediatría; del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía; del Instituto Nacional de Perinatología; del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, y del Instituto Mexicano de Psiquiatría, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de enero de 1987, 1, 2 y 4 de agosto y 7 de septiembre de 1988, respectivamente, así como el decreto por el que se reforma el diverso del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, publicado en el mismo órgano informativo el 3 de junio de 1994.

TERCERO. Las instituciones de salud que utilicen en su denominación las palabras "Instituto Nacional" tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para promover las modificaciones necesarias para cambiar su denominación.

CUARTO. Las juntas de gobierno expedirán los nuevos estatutos orgánicos de los Institutos Nacionales de Salud en un plazo de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO. En la ejecución de la presente ley se respetarán los derechos laborales adquiridos por los trabajadores de los Institutos Nacionales de Salud.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a los 27 días del mes de abril del año dos mil.

Diputados: Santiago Padilla Arriaga (rúbrica), Sergio Antonio Salazar Salazar (rúbrica), Saúl Solano Castro (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Marco Antonio Adame Castillo (rúbrica), Gustavo Espinosa Plata (rúbrica), José Jesús Montejo Blanco, José de Jesús Torres León, Francisco Vera González, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira (rúbrica), Fabiola Gallegos Araujo (rúbrica), Francisco Luna Kan (rúbrica), Armando Aguirre Hervis (rúbrica), Ruperto Alvarado Gudiño, Fernando Espinosa Franco (rúbrica), Pilar Concepción Cabrera Hernández (rúbrica), Arturo Charles Charles (rúbrica), María de los Angeles Gaytán Contreras (rúbrica), María del Rocío Citlali Marín Torres (rúbrica), Jesús Francisco Martínez Ortega (rúbrica), Salvador Moctezuma Andrade (rúbrica), Miguel Angel Navarro Quintero (rúbrica), Germán Ramírez López, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Librado Silva García (rúbrica), Héctor Valdés Romo (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez.
 
 

DE LA COMISION DE SALUD CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA A LA LEY GENERAL DE SALUD

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta Comisión de Salud se abocaron a su análisis para la elaboración del presente dictamen bajo los siguientes

I.- Antecedentes

1.- El 6 de abril del año en curso, la Honorable Cámara de Senadores recibió mediante el oficio 618 de la Secretaría de Gobernación, la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley General de Salud, que enviara el Presidente de la República.

2.- En sesión de esa misma fecha misma, el Pleno de la Cámara de Senadores turnó el envío de tal Iniciativa a las comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, Tercera, para su estudio y dictamen.

3.- En sesión del 26 de abril de los corrientes, la Colegisladora aprobó el dictamen emitido por ambas comisiones turnando la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley General de Salud a esta Cámara de Diputados.

4.- En sesión del jueves 27 del mes y año en curso, la Cámara de Diputados da cuenta al Pleno de la recepción de la Minuta en comento y resuelve turnarla a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen mediante el oficio 57-II-1-982.

5.- Los integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, participamos en calidad de escuchas en reuniones convocadas por el Senado para tal fin, en donde funcionarios de la Secretaría de Salud, personas sujetas a trasplante, y equipos de trasplantistas abordaron el tema desde su perspectiva.

6.- El 26 de abril, los integrantes de la Comisión que dictamina, celebraron otra reunión de intercambio de opiniones con especialistas en el tema, pacientes que disfrutan los beneficios del trasplante y el Doctor Javier Castellanos Coutiño, Subsecretario de Regulación Sanitaria y presidente del Consejo Nacional de Trasplantes.

Antecedentes, todos, que fueron evaluados por los diputados para realizar las siguientes

II.- Consideraciones

1.- La Iniciativa tiene por objeto atender los problemas de salud de aquellas personas que enfrentan disfunciones irreversibles de sus órganos y tejidos y se encuentran en fase terminal, de la que solamente hay solución mediante el trasplante.

2.- Plantea asimismo, alentar la cultura de la donación mediante la puesta en práctica de un esquema de fomento de la solidaridad y el altruismo humanos en esta materia.

3.- Propone, la puesta en marcha del programa de Donación de Trasplantes y la creación del Centro Nacional de Trasplantes, para establecer un sistema en la materia que atienda el grave déficit de órganos que actualmente enfrentan los pacientes de este tipo.

4.- Expresa la autorización de la extracción de órganos, tejidos o células cuando la persona fallecida hubiere expresado en vida y por escrito su conformidad, cuando -a falta de voluntad expresa en estas condiciones- los familiares lo hicieren al ser requeridos para ello en orden de prelación y cuando no siendo posible la práctica del requerimiento, no constara su oposición.

5.- Privilegia aquellos órganos y tejidos provenientes de personas fallecidas.

6.- Define la línea a partir de la cual es factible el trasplante estableciendo cuando una persona ha perdido irreversiblemente la posibilidad de vivir y consecuentemente, puede proporcionar un órgano.

7.- La Comisión que dictamina ha considerado oportuna, viable y digna de aprobación en sus términos la presente minuta en virtud del grave problema que representa el que actualmente existan mil quinientos decesos al año por falta de trasplante de algún órgano vital.

8.- Amen de ello, existe la firme convicción de que con la modificación que propone, se fomentará la inversión que tanto el sector público como el privado deban hacer en la infraestructura y equipamiento de las unidades hospitalarias para la realización de este tipo de intervención quirúrgica.

9.- Ello definitivamente redundará en una mejor calidad de vida y una mayor expectativa de la misma para un importante número de mexicanos que, de esta forma, verán cubierto su derecho a la protección de la salud, consagrado constitucionalmente. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo que disponen el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 39 sección 3 y 45 sección 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud, emiten el siguiente dictamen

ÚNICO: Se aprueba en sus términos la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

"ART 18. .........

La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
 
 
 

TÍTULO DECIMOCUARTO
Donación, trasplantes y pérdida de la vida

Capítulo I
Disposiciones comunes

ART. 313. Compete a la Secretaría de Salud.

I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y

II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.

ART 314. Para efectos de este título se entiende por

I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

II. Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos en la fracción II, del artículo 343 de esta Ley;

III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;

IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;

VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;

XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;

XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y

XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.

ART. 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a. I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Los trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.

La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

ART 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité institucional de bioética respectivo.

ART 317. Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.

Los permisos para que los tejidos puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.

ART 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

ART 319. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley.

Capítulo II
Donación

ART 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.

ART 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

ART 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

ART 323. Se requerirá el consentimiento expreso.

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas.

ART 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Art. 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.

En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.

ART 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:

I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y

II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

ART 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

ART 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad Judicial, para la extracción de órganos y tejidos.

ART 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.
 
 
 

CAPÍTULO III
Trasplantes

ART 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de los investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Está prohibido:

I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y

II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.

ART. 331. La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.

ART 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.

No se podrán tomar órganos y tejidos, para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.

ART. 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante.

I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;

II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;

III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;

IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante,

V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta Ley, y

VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será necesario este requisito.

ART. 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente: I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y

III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

ART 335. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.

ART 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del centro nacional de trasplantes.

ART. 337. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarías aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.

El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

ART. 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;

II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta Ley;

III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;

IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional, y

V. Los casos de muerte cerebral.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.

ART 339. El Centro Nacional de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará establecido en las disposiciones reglamentarias que para efectos de esta Ley se emitan, así como los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas, decidirán y vigilarán la asignación de órganos, tejidos y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, actuarán coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo cual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones, integración y organización se determinarán en el reglamento respectivo.

Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.

ART 340. El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

ART 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

ART. 342. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Capítulo IV
Pérdida de la vida

ART. 343. Para efectos de éste Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:

I. Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos de muerte:

a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.

ART 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos: I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

II. Ausencia de automatismo respiratorio, y

III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o

II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
 

ART 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 343.
 

CAPÍTULO V
Cadáveres

ART. 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

ART 347. Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.

ART. 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

ART. 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.

La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

ART. 350. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

ART. 350 bis. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

ART 350 bis 1. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción

ART. 350 bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.

ART 350 bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ART 350 bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarías de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.

ART 350 bis 5. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

ART. 350 bis 6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

ART. 350 bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.

ART. 375. ...

I a IV ...

V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el embalsamamiento.

I. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;

II. a X .................

ART. 419. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas, en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

ART. 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.

ART 421. Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 281, 289, 293, 298, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta Ley.

ART. 462. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por el equivalente de cuatro mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. .........

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 336 de esta Ley.

.........

ART. 462 bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cuatro mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

............"

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se indican, contados a partir de la expresada publicación:

I. A los tres meses los artículos 316, segundo párrafo; 322; 323, 324 y 325, y

II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.

SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos tejidos.

CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el artículo 338.

QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.

Así lo acordaron y firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Salud.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; ciudad de México D.F; a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil.

Diputados: Santiago Padilla Arriaga, Presidente (rúbrica); Dip. Sergio Antonio Salazar Salazar, Secretario (rúbrica); Saúl Solano Castro, Secretario (rúbrica); María Verónica Muñoz Parra, Secretaria (rúbrica); María de las Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria (rúbrica); Gustavo Espinosa Plata, José de Jesús Montejo Blanco, Marco Antonio Adame Castillo, José de Jesús Torres León, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Francisco Vera González, Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira (rúbrica), Fabiola Gallegos Araujo, Francisco Epigmenio Luna Kan, Armando Aguirre Hervis (rúbrica), Ruperto Alvarado Gudiño (rúbrica), Fernando Espinosa Franco (rúbrica), Arturo Charles Charles (rúbrica), María de los Ángeles Gaytán Contreras (rúbrica), María del Rocío Citlali Marín Torres (rúbrica), Pilar Concepción Cabrera Hernández (rúbrica), Jesús Francisco Martínez Ortega (rúbrica), Salvador Moctezuma Andrade, Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Germán Ramírez López, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Librado Silva García (rúbrica), Héctor Valdés Romo (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez.
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE COMERCIO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO (LEY DE GARANTIAS)

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, fueron turnadas para su análisis, estudio y dictamen, dos Iniciativas con proyectos de Decreto, mismas que se describen en el capítulo de antecedentes del presente Dictamen.

En tal virtud, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración el presente Dictamen, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones.

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a estas Comisiones Unidas, la Iniciativa de Ley Federal de Garantías de Crédito, presentada el pasado 7 de abril de 1999 por el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. De igual forma, fue turnada a estas Comisiones Unidas la Iniciativa que contiene el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, del Código Penal Federal, y de la Ley de Instituciones de Crédito, presentada por Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, con fecha 8 de diciembre del año pasado, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 Constitucional.

Asimismo, en esta Iniciativa se propone una reforma al Código de Comercio, que tiene por objeto modernizar el régimen aplicable al registro de los actos de comercio.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO

La Iniciativa de Ley Federal de Garantías de Crédito señala, ante todo, que el régimen actual en materia de otorgamiento, registro y recuperación del crédito es obsoleto y, por ende, tiende a limitar su contribución al desarrollo de la economía.

Asimismo, reconoce que esta problemática no sólo es resultado de la dispersión e insuficiencia de la ley en materia de constitución, perfeccionamiento y ejecución de los diferentes tipos de garantías, sino que también lo es como consecuencia de que los propios actos jurídicos mediante los cuales éstas se formalizan, resultan ser lentos, costosos e ineficientes. Lo anterior, resulta aún más grave, si se toma en consideración la instauración de procedimientos de suspensión de pagos y quiebras, que presentan el agravante de desalentar el flujo normal del crédito a los diversos sectores y actividades productivas de la economía en su conjunto.

Por tal motivo, el Ejecutivo indica que, contrariamente a la experiencia internacional, en México existe una marcada predisposición a canalizar el crédito, sólo a quienes están en condiciones de otorgar bienes inmuebles en garantía, o el aval de una persona que cuente con dichos bienes, existiendo una resistencia casi natural a tomar otro tipo de garantías.

Esta situación no sólo restringe de manera importante el acceso al crédito, en particular a la pequeña y mediana empresas que generalmente carecen de tales tipos de garantías, sino que además afecta a los intermediarios y distribuidores de financiamiento que, en otras latitudes y condiciones, resultan ser los mejores conductos para proveer de capital de trabajo a los pequeños empresarios.

En razón de la astringencia crediticia que desde hace algunos años afecta la economía nacional, la Iniciativa en cuestión busca facilitar los procesos de otorgamiento y recuperación del crédito a fin de que el mismo fluya hacia las distintas actividades productivas y, de esta manera, el crédito apoye el desarrollo económico y social del país. Al efecto, se plantea en la misma el establecimiento de dos tipos de garantías, el fideicomiso de garantía y la prenda sin desplazamiento de la posesión, que hagan posible a los deudores otorgar como tales todo tipo de bienes muebles e inmuebles que obren en su patrimonio, así como los que resulten de procesos de producción e incluso los derivados de la venta de tales bienes.

Incluso, la propia Iniciativa señala que en otras partes del mundo, en donde se goza de procedimientos judiciales expeditos y claros para resolver los casos de deudores incumplidos, los márgenes de intermediación y los plazos de dictaminación de los propios créditos son significativamente reducidos, en función de que el peso de la decisión de quien otorga el crédito recae más en el monto del enganche y en la eficiencia del régimen legal de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. Ello, a su vez, determina que se canalice un mayor volumen de crédito.

No obstante lo anterior, se preserva el régimen legal vigente en materia de garantías reales, toda vez que se dejaría a los contratantes en libertad de elegir entre la legislación actual y la que se propone en esta Iniciativa, para garantizar los contratos de crédito. Asimismo, también se contempla que en los contratos de fideicomiso de garantía celebrados con anterioridad a la presente propuesta, las partes podrán convenir en ajustarse a esta nueva ley, siempre que cuenten con facultades para modificar esos instrumentos.

INICIATIVA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

En la Iniciativa presentada por los Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, se considera necesario incorporar en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dos nuevas figuras para la constitución de garantías, que se denominarían prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.

Asimismo, en la Iniciativa en cuestión se propone que las normas relativas a la prenda sin transmisión de posesión y al fideicomiso de garantía, se adicionen a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que es ésta la que contiene las normas sobre la prenda y el fideicomiso mercantil en general.

La primera tiene como característica, la posibilidad de otorgar en garantía todo tipo de bienes muebles que obren en el patrimonio del deudor, así como los que resulten de los procesos de producción e inclusive los derivados de la venta de dichos bienes, sobre los cuales el deudor conservaría tanto la propiedad como la posesión de los bienes dados en garantía, lo cual permitirá que el deudor pueda dar en garantía bienes que utiliza para el desarrollo de sus actividades preponderantes.

Por su parte, el fideicomiso de garantía permitiría a los deudores otorgar en garantía, el mismo tipo de bienes señalados para la prenda sin transmisión de posesión, pero incluyendo además bienes inmuebles. Una característica específica de este tipo de fideicomisos, se traduce en la posibilidad de constituir un mismo fideicomiso para garantizar obligaciones sucesivas del deudor, lo cual representaría una ventaja significativa para éste, en virtud de que no será necesario constituir un fideicomiso para cada acreedor que, en un momento dado, pudiese tener el deudor.

Dentro de la Iniciativa en cuestión, se establece como novedad la posibilidad de que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía, y previo cumplimiento de determinados requisitos, además de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las afianzadoras, las sociedades financieras de objeto limitado, y los almacenes generales de depósito.

Asimismo, la Iniciativa destaca que para poder alcanzar los propósitos que inspiran la creación de estas figuras, es necesario establecer procesos específicos de ejecución de las garantías otorgadas al amparo de las mismas, los cuales se propone incluir en el Código de Comercio.

Dichos procesos contemplan plazos breves en cada una de las etapas, lo cual los convierte en mecanismos ágiles y expeditos para la ejecución de las garantías, con lo cual se contribuirá de manera significativa, a la reactivación del mercado crediticio de nuestro país. Al efecto, se menciona que se establecen dos procesos de ejecución, uno extrajudicial y otro judicial, siendo el primero de ellos un paso consensado por las partes y previo al sometimiento de la controversia a una autoridad jurisdiccional.

De igual forma, se está proponiendo en la Iniciativa en cuestión reformar dos artículos del Código Penal Federal, con el objeto de establecer tipos penales que tiendan a penalizar como abuso de confianza, el hecho de que a las personas que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías, otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, aún si se trata del acreedor, transmitan en términos distintos a los previstos en la legislación correspondiente, graven o afecten la propiedad o posesión de los mismos, sustraigan sus componentes o los desgasten fuera de su uso normal, o por alguna otra razón, disminuyan intencionalmente el valor de los mismos.

También se tipifica como fraude equiparado la conducta de las personas que den en garantía, bienes o derechos con respecto de los cuales oculten la existencia de gravámenes, embargos o derechos a favor de terceros.

Por otra parte, se propone adicionar la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer lineamientos conforme a los cuales se regirán los intermediarios financieros que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía.

A fin de lograr la completa implementación del nuevo régimen de constitución y ejecución de garantías, la Iniciativa de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Código de Comercio, referentes al mecanismo registral de los actos de comercio.

En efecto, para asegurar la viabilidad de los objetivos de este Decreto es necesario modernizar la operación de los Registros Públicos de Comercio a todos los niveles.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES.

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, coinciden en que a la luz de la astringencia crediticia que desde hace algunos años afecta a la economía nacional, las Iniciativas en estudio, ante todo, buscan facilitar los procesos de otorgamiento y recuperación del crédito a fin de que el mismo fluya hacia las distintas actividades productivas y, de esta manera, apoye el desarrollo económico y social del país, sobre todo en lo que respecta al crédito para la pequeña y mediana empresas, así como para la compra de vivienda, entre otros.

De igual manera, las que dictaminan comparten el criterio de que el régimen legal mexicano sobre garantías de crédito ha sido superado por el contexto económico y comercial actual, de las operaciones mercantiles que se realizan en el país, lo que da por resultado importantes limitaciones en cuanto a las personas que pueden otorgar y acceder al crédito, procedimientos costosos para la asignación y registro del mismo, y tasas de interés elevadas, lo que a su vez genera serios problemas, por insuficiencia de financiamiento para el desarrollo de las actividades socialmente más importantes.

Esta situación, además de provocar que los deudores se vean obligados en la práctica a sobregarantizar los créditos que solicitan, induce a que los acreditantes busquen compensar sus eventuales pérdidas a través del encarecimiento del crédito, situación que las Dictaminadoras consideran que se busca corregir.

Sobre el particular, las que dictaminan comparten la preocupación de enfatizar dentro de la norma sustantiva en estudio, aspectos vinculados a garantizar un equilibrio entre las partes, en el cual el deudor tenga desde un principio un límite preciso de las responsabilidades que adquiere, y el acreedor, por su parte, tenga la certeza de que en caso de incumplimiento, la ejecución de las garantías otorgadas será expedita, ello dentro de un esquema opcional que permita a las partes optar por estas nuevas formas de garantía o utilizar las ya existentes y contempladas en nuestro actual régimen.

Así, estas Comisiones son coincidentes en la adopción de un régimen de garantías al crédito que facilite el acceso a los productos crediticios a un número mayor de personas, empresas y sectores, y que otorgue seguridad jurídica tanto a los acreedores como a los deudores, con lo cual el crédito podrá fluir en función de la viabilidad misma del proyecto y la capacidad financiera del solicitante.

Por otra parte, también son conscientes de que, la preferencia por los bienes inmuebles como garantías, aleja a la mayoría de la posibilidad de obtener financiamientos, ofreciendo bienes muebles y sus frutos como garantía. Asimismo, consideran que la exclusión de proveedores, intermediarios distintos a los institucionales y distribuidores, como conducto para proveer de crédito a los agricultores y pequeños empresarios, limita no sólo la expansión, sino el funcionamiento eficiente de la actividad productiva del país.

Estas Dictaminadoras tampoco pueden soslayar las deficiencias en la legislación adjetiva, que afectan de forma negativa las posibilidades de recuperación de los créditos, lo que obliga a la aplicación de márgenes muy elevados en los mismos, para compensar el costo de la cartera vencida.

En ese sentido, de acuerdo a la experiencia internacional, estas Comisiones Unidas reconocen que en otros países los procedimientos judiciales señalados funcionan de manera expedita para resolver los casos de incumplimiento, disminuyéndose los márgenes de intermediación y agilizándose la entrega de créditos. Lo anterior, en virtud de que se abaten los gastos de investigación respecto del historial crediticio de los solicitantes, al contar con un marco jurídico adecuado.

Otro aspecto de la problemática planteada, es la astringencia crediticia que se presenta desde tiempo atrás, situación que ha tendido a desvirtuar la función natural de los intermediarios institucionales, los cuales prefieren destinar los recursos captados a la compra de valores gubernamentales, en lugar de dirigirlos hacia el financiamiento de las actividades productivas, en detrimento de la contribución que el crédito debe hacer al desarrollo económico y social del país; de ahí la necesidad de proporcionar a los acreedores mecanismos seguros y de bajo costo que permitan, llegado el caso, recuperar las garantías constituidas a su favor, pero respetando y garantizando todos los medios legítimos de defensa que pueda tener el deudor.

En tal sentido y con el objeto de facilitar el acceso al crédito, las que dictaminan estiman conveniente permitir que los deudores de crédito puedan ofrecer como garantías tanto bienes inmuebles como muebles, tangibles e intangibles, a través de una regulación sencilla que les permita ofrecer esos bienes y los que adquieran en el futuro, además de sus frutos y aprovechamientos.

Estas Comisiones Unidas estiman conveniente destacar diversos rasgos distintivos que contienen estas Iniciativas a favor del deudor como es, por un lado, el conocer de manera cierta el monto de sus responsabilidades desde la contratación de un crédito y que, llegado el caso, su responsabilidad sólo abarcará hasta el monto de la garantía ofrecida.

Bajo el régimen legal vigente, establecido en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la responsabilidad del acreditado alcanza la totalidad de su patrimonio; lo anterior, como una medida que responde al legítimo interés del acreedor para recuperar el crédito, limitado únicamente por la existencia de bienes del deudor.

Sin embargo, las que dictaminan estiman necesario tomar en cuenta que las partes involucradas en el nuevo esquema de garantías, celebran los contratos de crédito tomando en cuenta las condiciones económicas que imperan en ese momento, sin poder prever factores exógenos que, como ha sucedido en el pasado, incrementarían el monto total de su adeudo.

Por lo anteriormente mencionado, se estima conveniente establecer un mecanismo que proteja al acreditado frente a la posible aparición de dichos factores, limitando su responsabilidad únicamente a la parte de su patrimonio que, en su momento, comprometió.

Por ello, estas Comisiones Unidas coinciden en destacar este importante aspecto que se introduce en el proyecto en cuestión, al limitar la responsabilidad de los acreditados, pronunciándose únicamente por señalar de manera expresa la irrenunciabilidad de este mecanismo. Lo anterior permitirá salvaguardar su patrimonio de las afectaciones provocadas por eventuales cambios macroeconómicos en el país.

De esta manera, el proyecto que se dictamina brinda certeza jurídica a los acreditados, al determinar en el momento mismo de la contratación del crédito el alcance de los bienes dados en garantía, conociendo así de manera clara e indubitable el límite del compromiso total que adquieren en función de su adeudo.

Así, a juicio de estas Comisiones Unidas, resulta pertinente la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer dos nuevos tipos de garantías, la prenda sin desplazamiento de la posesión y el fideicomiso de garantía, las que harían posible a los deudores otorgar como tales, todo tipo de bienes muebles e inmuebles que obren en su patrimonio, así como los que resulten de los procesos de producción e inclusión de los derivados de la venta de dichos bienes, y el establecimiento de dos procedimientos de ejecución para estas garantías en caso de incumplimiento del deudor.

Sin embargo, las que dictaminan consideran más adecuada la propuesta de la Iniciativa de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que ésta implica la modificación y adición de los diversos ordenamientos legales vigentes, para incluir dentro de ellos la mecánica para la constitución y ejecución de garantías, sin necesidad de expedir una nueva ley en la materia. Ello dará mayor certidumbre y seguridad jurídica a las personas que opten por este nuevo esquema de constitución de garantías.

En el mismo sentido, estas Comisiones Unidas convienen en la necesidad de que, si bien es cierto que estas figuras resultan favorables para otorgar un mayor número de posibilidades a los deudores para acceder al crédito, también lo es que resulta innecesario formar un nuevo cuerpo jurídico para su incorporación a la actual legislación, ello a fin de facilitar el otorgamiento de créditos, simplificando los mecanismos para el registro de garantías, así como asegurar los derechos del deudor ante eventuales abusos del acreedor.

De igual forma, estas Comisiones Unidas consideran necesario el que los procedimientos de ejecución de garantías se sujeten a normas precisas establecidas en la ley, y que su cumplimiento sea vigilado y sancionado por la autoridad competente, cuidando siempre que los intereses legítimos de los deudores estén debidamente garantizados.

Por otra parte, la Iniciativa de los Grupos Parlamentarios contempla dos procedimientos a través de los cuales se ejecutarían las garantías otorgadas al amparo de estas figuras. Dichos procedimientos tienen como característica fundamental la pronta ejecución de las garantías en cuestión, con el fin de garantizar al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor y después de cumplir con todos los requisitos establecidos por la propia ley, se pueda ejecutar la correspondiente garantía de forma expedita, lo cual repercutiría de manera favorable en el costo de los créditos y su correspondiente proceso de otorgamiento.

Asimismo, dentro de la propia Iniciativa de los Grupos Parlamentarios, se establecen disposiciones tendientes a proteger los derechos de los deudores con el fin de que éstos no se vean perjudicados por las excesivas condiciones que, en un momento dado, pudiesen establecer los acreedores a su favor.

Por ello, el profundo y amplio intercambio de opiniones y experiencias recabadas, generó en los miembros de estas Comisiones Unidas la convicción de adecuar el marco normativo vigente referente al régimen de garantías, en lugar de expedir un nuevo cuerpo legal. Lo anterior, atendiendo a los razonamientos específicos que se contienen en el cuerpo del presente Dictamen.

En ese sentido, conviene señalar que, si bien es cierto que como ya se mencionó, es necesario modernizar el régimen mexicano en materia de garantías, también lo es el hecho de que este proceso debe ser claro y comprensible para aquellas personas que son destinatarias del mismo.

Las que dictaminan consideran que el régimen especial que impera en el proyecto que nos ocupa, evita el uso de medios dilatorios para la ejecución de las garantías, con lo que se otorga seguridad jurídica a los derechos de los acreedores, a la vez que disminuyen significativamente los efectos que el retraso en la ejecución de garantías tiene sobre el costo de los créditos y evitando también su deterioro, en perjuicio de los deudores cumplidos que son la inmensa mayoría. Éste también resulta uno de los problemas actuales más importantes que deben ser superados, para hacer fluir con mayor celeridad el crédito comercial.

Asimismo, se establece todo un régimen bajo el cual los deudores podrán hacer uso y disfrutar de los bienes dados en garantía; utilizarlos en sus procesos productivos, e inclusive venderlos en el curso normal de sus actividades preponderantes. Lo anterior, en virtud de que el deudor no perderá la posesión de los bienes dados en garantía, lo que sí sucede en el caso de la prenda como se regula en la actualidad.

Igualmente, se coincide con las normas procesales que se establecen ante la autoridad jurisdiccional, que aseguran la solución pronta de los conflictos que eventualmente pudieran surgir entre acreedores y deudores, así como un régimen especial aplicable a los bienes objeto de las garantías, para el caso de que el deudor entre en proceso de concurso.

Por otra parte, estas Comisiones Unidas consideran procedente el planteamiento señalado por la Iniciativa de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de modernizar las disposiciones relativas a la operación del Registro Público de Comercio, en virtud de ser este un tema fundamental para el correcto desarrollo del nuevo régimen de constitución y ejecución de garantías que contiene la citada Iniciativa.

A través de la Iniciativa en cuestión, se pretende atender a la necesidad de clarificar la transmisión que de la propiedad se hace por parte del deudor al fiduciario, permitiendo, en su caso, la enajenación de los bienes dados en garantía con certeza jurídica, y una vez cumplidos los pasos necesarios señalados en los procedimientos que al efecto se establecen, para con ello cubrir de manera suficiente las formalidades esenciales del procedimiento.

A juicio de estas Dictaminadoras, consideramos necesario establecer en el cuerpo del Decreto, que las sentencias que dicten los jueces, serán recurribles, en su caso, únicamente en el efecto devolutivo. Lo anterior, contribuirá a lograr una más ágil y expedita administración de justicia en los procesos que se establecen para el fideicomiso de garantía y la prenda sin transmisión de posesión.

No obstante todo lo anterior, estas Comisiones Unidas consideran que, a efecto de que la Iniciativa de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México pueda cumplir cabalmente con su cometido, es necesario realizarle algunas adecuaciones.

Al hacer referencia al esquema de garantías en la legislación vigente, es obligado evocar las disposiciones que sobre la prenda mercantil existen. Entre ellas destaca el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual dispone un proceso de ejecución de la garantía prendaria que ha sido calificado como inconstitucional, tanto por los más altos tribunales de la Nación como por la doctrina.

En efecto, el artículo de referencia establece que el acreedor prendario podrá solicitar a un juez autorización para la venta de la prenda, otorgando al deudor un término de tres días para que exhiba el importe del adeudo.

Lo anterior ha sido analizado por diversos tratadistas y en el seno mismo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyendo que dicho procedimiento es contrario a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, pues impide al deudor oponerse y acreditar todas las defensas que le pudieran asistir para demostrar la improcedencia de la venta de la prenda.

Las que dictaminan comparten la inquietud de los críticos de dicho artículo, toda vez que se deja en estado de indefensión al deudor prendario, al limitar su capacidad de defensa y al conculcarle una garantía esencial como es la de audiencia. Además de lo anterior, la situación antes descrita ha provocado que la figura de la prenda actualmente regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito caiga en desuso por inoperante.

Por lo anterior, y atendiendo a la preocupación que existe sobre la materia en los ámbitos jurisdiccional y doctrinal, estas Dictaminadoras consideran conveniente proponer a esta Soberanía la reforma al dispositivo legal en comento, a fin de armonizarla con los distintos criterios que al respecto se han emitido, y con los beneficios que el nuevo esquema de garantías de crédito otorga a los deudores.

En este sentido, se propone que el deudor prendario cuente con un término de quince días a partir del vencimiento de la obligación garantizada, a fin de que oponga todas las excepciones y defensas que le asistan para desvirtuar la pretensión del acreedor, y no sólo la excepción de pago. Con la reforma propuesta, la redacción del artículo 341 sería la siguiente:

"Artículo 341.- El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor."

Con el objeto de no afectar las actividades del deudor prendario en los términos que establece el artículo 356, se consideró conveniente darle la posibilidad de enajenar los bienes pignorados cuando éstos representen más del 80% de sus activos y cuente con la autorización previa, del juez o del acreedor, según corresponda, por lo que su redacción quedaría en los siguientes términos: "Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:

I. a III. ...

El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso."

Las que Dictaminan consideran de particular importancia establecer en Ley que es un derecho irrenunciable el que deudor quede liberado de cubrir las diferencias que resulten en el caso de que el producto de la venta de la garantía no alcance a cubrir el importe total de las obligaciones, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo 379.- Las partes deberán estipular en los contratos a través de los cuales se otorguen garantías mediante prenda sin transmisión de posesión, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable."

Por otra parte, la Iniciativa de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, prevé el establecimiento de tipos penales relacionados con el abuso de confianza y con el fraude, tendientes a sancionar la comisión de hechos vinculados con el nuevo esquema de garantías que se propone.

Estas Comisiones consideran que, por lo que se refiere al delito de fraude, los tipos penales actualmente en vigor contienen los elementos suficientes para penalizar las conductas que, al tenor de dicho esquema, pudieran llegar a cometerse, por lo que se estima innecesario crear un nuevo tipo penal o modificar el ya existente.

Por lo que respecta al abuso de confianza, a diferencia del fraude, las que dictaminan consideran que el tipo penal vigente es insuficiente para tutelar los bienes jurídicos que se desprenden del esquema de garantías, por lo que se acoge la propuesta de la señalada Iniciativa. Sin embargo, por tratarse de una materia con un alto grado de especialización, se estima adecuado que este tipo penal quede inscrito dentro de la Ley que norma el conjunto de bienes jurídicos que se pretenden tutelar, por lo que estas Comisiones proponen la adición a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de dos artículos, uno dentro del capítulo referente a la prenda sin transmisión de posesión, y uno más en el capítulo correspondiente al fideicomiso de garantía, en los siguientes términos:

"Artículo 380.- Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal."

"Artículo 413.- Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal."

En protección de los intereses de los deudores, se han establecido elementos que brindan seguridad jurídica y certeza con respecto de los pasos a seguir en la mecánica procesal; al efecto, se clarifica el hecho de que el deudor ha recibido y aceptado el estado de cuenta con la determinación del saldo que le haga el acreedor, en tanto no lo objete por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a que lo haya recibido. Por lo anterior, el artículo 1414 bis 8 del Código de Comercio quedaría redactado en los siguientes términos: "Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, haga entrega de la posesión material al actor, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

En el mismo auto mediante el cual el deudor sea requerido de pago, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague ni haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.

La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción." En lo que hace al artículo 1414 bis 9, y también atentos a la adecuada salvaguarda de los intereses de los deudores, se ha establecido de manera específica que cuando el bien objeto de la garantía sea una casa habitación y el deudor la utilice como tal, éste será designado depositario judicial hasta en tanto se dicte la sentencia respectiva. Por ello, la redacción de dicho artículo sería en los siguientes términos: "Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con multa que podrá ser desde tres y hasta cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de la mencionada multa, el juez deberá considerar el monto de la garantía reclamada.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario actuario lo hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de su resolución en términos del presente Capítulo, al efecto podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio:

I. El auxilio de la fuerza pública, y

II. Si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor, el juez podrá ordenar arresto administrativo en contra de éste, hasta por 36 horas.

En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre y cuando acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo."

Como ya quedó expresado, las que dictaminan comparten el espíritu de esta reforma, en el sentido de dotar a la legislación mexicana de procedimientos ágiles y expeditos, de pronta resolución y que garanticen un adecuado equilibrio entre las pretensiones del actor y los medios de defensa del demandado. Por ello, consideramos conveniente adecuar el nuevo artículo 1414 bis 10 de la Iniciativa, a fin de ofrecer a estos últimos la posibilidad de oponer todas las excepciones que en derecho les asistan, señalando sin embargo, las reglas para la procedencia, en su caso, de aquéllas que sean interpuestas.

Con lo anterior, se permitiría la presentación de aquéllas excepciones que se acrediten con prueba documental, excepto aquéllas que por su naturaleza requieran de medios especiales. De igual forma, se limitan los términos para la presentación y el desahogo de excepciones tales como la falta de personalidad, la ausencia o falsedad del documento base de la acción, la litispendencia y la improcedencia o error en la vía. Por ello, el texto del artículo en cuestión quedaría como sigue:

"Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes:

I. Sólo se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental;

II. Si se opone la excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del documentos presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en rebeldía.

III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa;

IV. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y

V. Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá al actor para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija.

El juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas."

Por otra parte, se ha preferido conservar las reglas de competencia que establecen los artículos 1091 y siguientes del Código de Comercio, pues se considera que contemplan todos los supuestos posibles para la determinación de la competencia judicial en los casos en que se susciten diferencias en cuanto a la interpretación de los contratos o sus posibles incumplimientos. En ese sentido, tan sólo debe adecuarse la redacción de dichos artículos, haciendo referencia al diverso 1093 y mejorando la redacción de éste mediante el añadido de una coma, para quedar como sigue: "Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables."

"Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa."

"Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:

I y II.- ..."

"Artículo 1105.- Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite."

Las que Dictaminan consideran importante señalar que el día 26 de abril del año en curso fue aprobada por el Pleno de la H. Cámara de Diputados el proyecto de "Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor", el cual contempla entre otras reformas y adiciones lo relativo a la modernización y operación del programa informático del Registro Público de Comercio, tanto en su ámbito federal como en el de las entidades federativas y el Distrito Federal.

En atención a lo anterior, estas Comisiones Unidas han procedido a excluir del presente Dictamen todo lo relacionado a dicho tema, ya que las propuestas de modificación que se habían contemplado realizar a los artículos 20, 21 bis y 26 fueron consideradas en el proyecto de decreto antes mencionado y aprobado.

Por otra parte, vale la pena mencionar que con respecto a la Ley de Instituciones de Crédito, se realizan diversas reformas y adiciones con el propósito de establecer las limitantes conforme a las cuales se regirán las instituciones financieras que podrán fungir como fiduciarias en los fideicomisos de garantías, tales como las sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa y almacenadoras generales de depósito.

Finalmente, estas Dictaminadoras consideran oportuno señalar que, para los efectos de los artículos 365 y 407 que se propone adicionar a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se entenderá por Unidad de Inversión a la unidad de cuenta a que se refiere el Artículo Primero, del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1º de abril de 1995.

Por las anteriores consideraciones y conforme a la modificaciones que se sugieren, mismas que tienen como propósito alcanzar una mayor certidumbre y seguridad jurídicas, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo 341, para quedar como sigue:

Artículo 341.- ...

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

Párrafo tercero.- (Se deroga)

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TITULO SEGUNDO

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Sección Séptima
De la prenda sin transmisión de posesión

Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados.

En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.

En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por los artículos 1049 y 1050 del mencionado Código.

Artículo 348.- El importe de la garantía podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinable al momento de su ejecución.

Salvo pacto en contrario, la garantía incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo y los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

Artículo 349.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.

Artículo 350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración y seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.

Artículo 351.- En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda conforme a la ley de la materia, ante el juez concursal, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.

Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el juez dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.

Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.

No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Sección Séptima.

Artículo 354.- Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.

Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:

I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;

II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;

III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;

IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y

V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.

Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a: I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y

III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.

Artículo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:

I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados;

II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados;

III. Las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que el deudor deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y

IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes.

En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 358.- No obstante que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de sus actividades preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en los términos previstos en esta Sección Séptima, los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen los nuevos acreedores.

En este supuesto, el primer acreedor seguirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente a cualquier acreedor, con excepción de los bienes adquiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán servir de garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer acreedor.

La excepción a que se refiere este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan identificarse con toda precisión y distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.

Artículo 359.- Pueden garantizarse con prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.

Artículo 360.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. El saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. De existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que lo reciba.

Artículo 361.- El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.

Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados.

El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.

Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las partes.

De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente.

Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.

Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.

Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.

Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.

Artículo 365.- El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario.

La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.

Artículo 366.- La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.

Artículo 367.- Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de sus créditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.

En todo caso, los embargos por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerse únicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral correspondiente.

Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado, la prelación que establece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos mencionados en el segundo párrafo de esta disposición.

Artículo 368.- La prenda sin transmisión de posesión tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su registro.

La prelación de los nuevos acreedores a que se refiere el artículo 358 no se verá afectada por el hecho de registrar sus garantías, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía al otro acreedor todos los bienes muebles que utilice en la realización de sus actividades preponderantes.

Artículo 369.- La garantía sobre un bien mueble constituida, en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantías.

Artículo 370.- La prelación entre las garantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos.

Artículo 371.- La prenda sin transmisión de posesión, registrada, tendrá prelación sobre:

I. Los créditos quirografarios;

II. Los créditos con garantía real no registrados, y

III. Los gravámenes judiciales preexistentes no registrados.

Artículo 372.- La prelación que se establece en favor de los acreedores, garantizados conforme a esta Sección Séptima, puede ser modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.

La nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos a partir de su inscripción.

Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma a través de operaciones en las cuales se pacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su celebración, de las políticas generales de comercialización que siga el deudor, o de las sanas prácticas y usos comerciales.

No se entenderá como adquirente de mala fe aquél que aun y cuando se aparte de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, obtenga la autorización previa del acreedor.

Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para vender en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:

I. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor;

II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y

IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.

Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacerlo; de no contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del deudor.

Las compraventas realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes.

Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 376.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.

Artículo 377.- Los registradores se abstendrán de suspender o denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles, cuya identificación se realice en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, en términos de lo dispuesto en el artículo 354.

Artículo 378.- Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.

Artículo 379.- Las partes deberán estipular en los contratos a través de los cuales se otorguen garantías mediante prenda sin transmisión de posesión, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.

Artículo 380.- Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

CAPITULO V

Sección Primera
Del fideicomiso

Artículo 383.- ...

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.

...

...

...

Artículo 392.- ...

I a VI. ...

VII. En el caso del párrafo final del artículo 386.
 

Sección Segunda
Del fideicomiso de garantía

Artículo 395.- En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Desde el momento de la constitución del fideicomiso de garantía, se deberá designar a la institución que fungirá como fiduciaria.

Artículo 396.- Podrán ser fideicomitentes y fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique.

Los fideicomitentes, además, deberán tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que el fideicomiso implica.

Artículo 397.- El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prelación entre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 398.- Un mismo fideicomiso de garantía podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, dentro de los 10 días siguientes a que esto ocurra, quedando sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Artículo 399.- Podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía previstos en esta Sección Segunda, sujetándose a lo que dispone al efecto el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y
V. Almacenes generales de depósito.
Artículo 400.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

Dichas instituciones y sociedades serán responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de mala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, salvo por aquellas actividades u operaciones distintas a las establecidas en el artículo 402 de esta Ley.

Artículo 401.- Pueden ser objeto de fideicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.

Los bienes y derechos que se den en fideicomisos serán propiedad de la institución fiduciaria, se considerarán afectos al fin de garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.

Artículo 402.- Tratándose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendrá derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y

III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades preponderantes, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso normal de sus actividades preponderantes los bienes muebles afectos en fideicomiso, quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.

El fiduciario no podrá encargarse de la realización de las actividades y las operaciones previstas en este artículo.

Artículo 403.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al fiduciario.

El fiduciario utilizará las cantidades que reciba de la institución de seguros, para liquidar el saldo insoluto del crédito a favor del fideicomisario. De existir algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.

Artículo 404.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.

De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.

Artículo 405.- Cuando corresponda al fideicomitente la posesión material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado con el fideicomisario y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.

En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos.

Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la afectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.

Artículo 406.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 402, 404 y 405, las partes deberán convenir, desde la constitución del fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las características y el alcance tanto de las inspecciones como de la reducción del valor de mercado de los bienes fideicomitidos, a que se refiere el artículo 404;

III. Las contraprestaciones mínimas que deberán recibir el fideicomitente de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;

IV. La persona o personas a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que permitan identificarlas, así como el destino que aquél deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;

V. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes;

VI. La forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, o dependiendo de la naturaleza y características del bien que garantice la referencia a un índice de valores o parámetro de referencia reconocido por las partes, así como la extensión de la pérdida o el grado de deterioro de los mismos bienes, que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 404 y el último párrafo del artículo 405, y

VII. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen de manera sustancial su valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 407.- El contrato constitutivo del fideicomiso de garantía deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario.

La afectación en fideicomiso de garantía de bienes inmuebles, se hará constar en escritura pública.

La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.

Artículo 408.- Cuando se afecten en fideicomiso bienes muebles deberán especificarse ajustándose a lo dispuesto en el artículo 354.

Artículo 409.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente.

Artículo 410.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de los fideicomisos de garantía a que se refiere esta Sección Segunda, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor cuando se trate de fideicomisos en los que solamente se afecten bienes muebles.

Cuando el fideicomiso de garantía tenga por objeto bienes inmuebles, o muebles e inmuebles, la inscripción de los actos a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse en el registro que corresponda al lugar de ubicación de los bienes inmuebles o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.

Artículo 411.- Las instituciones señaladas en el artículo 399 de esta Ley, indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.

La indemnización que corresponda pagar en términos de este artículo, no será menor al diez por ciento del valor del principal y los intereses de la suma garantizada, y en todo momento se procurará que tal indemnización cubra los perjuicios causados por dichas instituciones. Cuando la institución infractora reúna a la vez la calidad de fiduciaria y fideicomisaria, la indemnización será del doble de la cantidad antes mencionada.

Artículo 412.- Las partes deberán estipular en los contratos a través de los cuales se otorguen garantías mediante fideicomiso de garantía, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.

Artículo 413.- Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 414.- Será aplicable al fideicomiso de garantía previsto en esta Sección Segunda, en lo conducente, los artículos 346 al 349, 351, del 367 al 375 y del 378 al 393 de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: una fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá para ser XXV; Título Tercero bis, Capítulo l; artículos 1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, y Capítulo II, artículos 1414 bis 7, 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414 bis 12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414 bis 18, 1414 bis 19 y 1414 bis 20, del Libro Quinto; se REFORMA la fracción XXV del artículos 75 y los artículos 1091, 1093, 1097, 1104 y 1105; y se DEROGAN los artículos 1097 bis, 1098 y 1109, para quedar como sigue:

Artículo 75.- ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

...

Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.

Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Artículo 1097 bis.- (Se deroga).

Artículo 1098.- (Se deroga).

Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1105.- Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

Artículo 1109.- (Se deroga).
 

TITULO TERCERO

...
 

TITULO TERCERO BIS
De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía

CAPITULO I
Del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía

Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o

II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

Al celebrar el contrato las partes deberán establecer las bases para designar a una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.

Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público.

Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.

Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:

I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o

II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.

Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.

Artículo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción ll.

Artículo 1414 bis 5.- En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este Código.

Artículo 1414 bis 6.- No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente.

CAPITULO II
Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía

Artículo 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía.

Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, haga entrega de la posesión material al actor, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.

La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.

Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con multa que podrá ser desde tres y hasta cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de la mencionada multa, el juez deberá considerar el monto de la garantía reclamada.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario actuario lo hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de su resolución en términos del presente Capítulo, al efecto podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio:

I. El auxilio de la fuerza pública, y

II. Si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor, el juez podrá ordenar arresto administrativo en contra de éste, hasta por 36 horas.

En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes:

I. Sólo se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental;

II. Si se opone la excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del documentos presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en rebeldía.

III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa;

IV. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y

V. Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá al actor para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija.

El juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.

Artículo 1414 bis 11.- El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.

El demandado aún cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez.

Artículo 1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano.

Artículo 1414 bis 14.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.

Artículo 1414 bis 15.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.

El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.

La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.

Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

Artículo 1414 bis 16.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.

Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:

I. Cuando el valor de los bienes sea menor o igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción, de conformidad con lo señalado por los artículos 379 y 412 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía, y

II. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a elección del acreedor o fiduciario, se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento siguiente: a) Se notificará personalmente al deudor el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;

b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de venta, determinado conforme al artículo 1414 bis.

En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción l de este artículo.

El deudor que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa.

c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor del deudor a través de fedatario.

Artículo 1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción II del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.

Artículo 1414 bis 19.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis17, fracción II, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10. En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.

ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer párrafo del artículo 83, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 83 del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
 

TITULO TERCERO

...

CAPITULO IV

..............

Artículo 83.- A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a petición del fiduciario.

Segundo párrafo.- (Se deroga)

Artículo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 398 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, y del Banco de México, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

Las sociedades financieras de objeto limitado que cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sólo podrán aceptar el desempeño de fideicomisos cuyos bienes afectos, deriven de las operaciones inherentes a su objeto social.

Las sociedades a que se refieren las fracciones II a V del artículo 398 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán administrar las operaciones de fideicomiso en los términos que para las instituciones de crédito señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.

Artículo 85 bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un período no menor de seis meses, la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

SALA DE COMISIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- MEXICO, DF, A 28 DE ABRIL DE DOS MIL.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD; Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM; Alberto González Domene, PAN; Fauzi Hamdan Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN; Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN; Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Rogelio Guadalupe Mancilla Bartolussi, PAN (rúbrica); Ricardo García Sainz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD; Angel de la Rosa Blancas, PRD; Carlos Heredia Zubieta, PRD; María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRD; Guillermo Barnes García, PRI (rúbrica); Miguel Angel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Omar Alvarez Arronte, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT; Juan J. García de Alba Bustamante, PAN; José Antonio R. Herrán Cabrera, PAN; Antonio Prats García, PRD; Arturo Jairo García Quintanar, PRI (rúbrica); Maximiano Barbosa Llamas, PT; Julio Faesler Carlisle, PAN; Benjamín Gallegos Soto, PAN; Felipe de Jesús Preciado Coronado, PAN (rúbrica); Adalberto Balderrama Fernández, PAN (rúbrica); Rogelio G. Mancillas Bortolussi, PAN; Leopoldo Enrique Bautista Villegas, PRD; Juan José González Davar, PRD; Alberto López Rosas, PRD, Sergio Benito Osorio Romero, PRD; Leticia Robles Colín, PRD; Pedro Salcedo García, PRD; José Gascón Mercado, PRI (rúbrica); Ana María de la Fuente Solís, PRI (rúbrica); Enrique Padilla Sánchez, PRI (rúbrica); Ignacio García de la Cadena Romero, PRI (rúbrica); José Zuppa Núñez, PRI (rúbrica); Rigoberto Armando Garza Cantú, PRI (rúbrica); Víctor Manuel López Cruz, PRI (rúbrica); María Guadalupe F. Martínez Cruz, PRI (rúbrica); Gonzálo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Teresa Núñez Casas, PRI (rúbrica); Manuel Alcocer García, PRI (rúbrica); Sara Esthela Velázquez Sánchez, PRI (rúbrica); Domingo Yorio Saqui, PRI (rúbrica).
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL FONDO NACIONAL PARA LA DOTACIÓN DE EQUIPO DE CÓMPUTO A LOS PLATELES DE EDUCACION BASICA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Honorable Asamblea

A la Comisión de educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Decreto con proyecto de Ley por la que se establece el Fondo Nacional para la Dotación de Equipo de Computo a los Planteles de Educación Básica del Sistema Educativo Nacional, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el día 18 de agosto de 1999, por el C. diputado Rafael Oceguera Ramos del Partido Revolucionario Institucional de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45, numeral 6, 43, fracción II, 48 y 56, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de agosto de 1999, mediante expediente con número 430, Indice "C" "O", de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se turnó a la Comisión de Educación y con opinión a la Comisión de Ciencia y Tecnología, la iniciativa con proyecto de Ley por la que se establece el Fondo Nacional para la Dotación de Equipo de Cómputo a los Planteles Públicos de Educación Básica del Sistema Educativo Nacional, presentado por el C. diputado Rafael Oceguera Ramos del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- La Comisión de Educación envió a la Subcomisión de Educación Básica para su correspondiente estudio y elaboración del anteproyecto de dictamen.

TERCERO.- La Subcomisión responsable del análisis y estudio de la presente iniciativa, presentó al pleno de la Comisión de Educación un anteproyecto de dictamen para su aprobación.

CUARTO.- La Comisión, reunida el día 25 de abril de 2000, en reunión de trabajo determinó lo siguiente:

Considerandos

PRIMERO.- La iniciativa hace referencia a la computación como una herramienta versátil de información y distribución de conocimientos que los medios de comunicación han logrado poner a disposición de los usuarios de computadoras.

SEGUNDO.- Argumenta la iniciativa que "la informática puede contribuir a la justicia social y la equidad, mejorando la cobertura y la calidad de diversos servicios como la educación, la salud y la seguridad social", que en el presente constituyen las metas a lograr.

TERCERO.- Se menciona en la iniciativa la necesidad de que tanto los estudiantes como los profesores cuenten con los materiales educativos y equipo que les permitan el acceso eficiente del conocimiento, así como "dotar al sistema escolar con infraestructura y capacitación que posibilite a maestros y alumnos acceder a las herramientas que mejoren el proceso de enseñanza-aprendizaje", entre éstos la informática.

CUARTO.- Plantea la iniciativa que el objetivo no es que los alumnos y maestros aprendan computación sino que accedan a la información y al conocimiento que las computadoras y sistemas electrónicos de comunicación brindan, mediante la dotación de estos equipos a las escuelas públicas de educación básica y normal.

QUINTO.- La iniciativa reconoce las restricciones de recursos públicos destinados a la educación (recordemos que dichas restricciones han afectado directamente al rubro de infraestructura educativa), al tiempo que reconoce la aspiración de "brindar mejores oportunidades de mejoramiento escolar".

SEXTO.- La propuesta de Ley por la que se establece el Fondo Nacional para la Dotación de Equipo de Cómputo, hace referencia al origen de los recursos que financiarán el Fondo, considerando en primer término una partida especial en el Presupuesto de Egresos de la Federación, mismo que ha sido objeto de recortes presupuestales en el ramo educativo en los últimos tres años.

SÉPTIMO.- En estos términos, la propuesta incluye la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación también a las aportaciones deducibles de impuestos a que tendrán derecho las personas físicas y morales que contribuyan con recursos a este Fondo.

OCTAVO.- La propuesta incluye la competencia de los estados y municipios en tanto que serán contribuyentes de dicho Fondo, mediante las aportaciones de recursos públicos procedentes de la recaudación tributaria, así como a los organismos empresariales vinculados con los servicios de informática o telecomunicaciones, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a los padres de familia y en general a todos los sectores sociales que en corresponsabilidad con el sector público, participen para lograr el cometido del Fondo.

NOVENO.- En su artículo 10º, la propuesta señala que la Secretaría de Educación Pública deberá incorporar en los programas de estudio de educación básica, así como en los programas de formación docente, las materias relacionadas con las ciencias de la computación.

Conclusiones

* La iniciativa presenta algunas contradicciones, plantea por ejemplo, que entre los propósitos de dotar a las escuelas públicas de equipo de cómputo no está el de enseñarles computación, sin embargo en la propuesta de Ley menciona incorporar ciencias de la computación en planes y programas.

Compete a la Ley General de Educación la reforma que establece este tipo de contenidos en los planes y programas.

* Otra contradicción es que el Fondo será constituido con recursos públicos cuando a la vez se reconocen como ineludibles los recortes presupuestales, que han afectado principalmente al renglón de infraestructura educativa.

* No presenta una argumentación consistente y lógica que vincule la informática con la justicia social y la equidad.

* Tanto la iniciativa como la propuesta de Ley competen también a la intervención de otras Comisiones tales como la de Hacienda y Crédito Público, la de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, la de Federalismo, la de Asuntos Municipales, principalmente.

Por lo anterior, esta Comisión de educación, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

La iniciativa con proyecto de Ley por la que se establece el Fondo Nacional para la Dotación de Equipo de Computo a los Planteles de Educación Básica del Sistema Educativo Nacional se considera improcedente.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días abril de 2000.

Atentamente

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C., Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez, Alfonso José Gómez Sandoval Hernández, Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera, Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales (rúbrica), Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz (rúbrica), Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, EN SENTIDO NEGATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 430, 431 Y 433 DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y REFORMAS AL ARTICULO 6 Y ADICION DEL TITULO VIGESIMO SEPTIMO DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION

Honorable Asamblea

A la Comisión de educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Decreto que reforma los artículos 430, 431 y 433 del Código Penal Federal y reformas al artículo 6º y adición del Título Vigésimo Séptimo (de los delitos en Materia de Educación) de la Ley General de Educación, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el día 2 de diciembre de 1999, por la C. diputada Olga Medina Serrano del Partido de la Revolución Democrática de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión, de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45, numeral 6, 43, fracción II, 48 y 56, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:
 

Antecedentes

PRIMERO.- La iniciativa de Decreto que reforma los artículos 430, 431 y 433 del Código Penal Federal y reformas al artículo 6º y adición del Título Vigésimo Séptimo (de los delitos en materia de educación), de la Ley General de Educación, fue presentada el 2 de diciembre de 1999, ante la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO.- La iniciativa fue turnada a la Comisión de Educación, mediante oficio con fecha 2 de diciembre de 1999 para su estudio y dictamen.

TERCERO.- La iniciativa fue turnada a la Subcomisión de Educación Básica para su estudio correspondiente y elaboración de anteproyecto de dictamen en lo que compete a la propuesta de reformas y adición a la Ley General de Educación.

CUARTO.- La Comisión de Educación en reunión de trabajo, celebrada el 25 de abril de 2000, resolvió lo siguiente en razón de las propuestas de reforma y adición a la Ley General de Educación:

Considerandos

PRIMERO.- La iniciativa se refiere al mandato Constitucional que establece "la obligación del Estado de garantizar y proveer todos los instrumentos necesarios a fin de asegurar la educación de forma obligatoria, laica y gratuita, sin la participación de donativos o cuotas a cargo de los padres de familia o de los propios estudiantes".

SEGUNDO.- En el mismo sentido, menciona las consecuencias y repercusiones hacia los mexicanos por la falta de cumplimiento de la responsabilidad del Estado a garantizar la gratuidad en la educación.

TERCERO.- También menciona que la omisión e inconsciencia de la Ley vigente al no contemplar sanciones a quien restringe o vulnera dichos ordenamientos, ha ocasionado que quienes se encargan de ofrecer el servicio, infrinjan y soslayen el derecho de todos a la enseñanza, toda vez que se cobran cuotas de inscripción o solicitan de manera obligatoria efectuar pagos de cualquier tipo, ya sea en dinero o en especie para tener acceso a los servicios escolares; información esta última proveniente de notas periódicas y testimoniales.

CUARTO.- Asimismo, contempla dicha iniciativa, sancionar con todo el rigor de la Ley, a los servidores públicos que pertenezcan al sistema educativo nacional o estatal, que cobren por sí o por interpósita persona, cualquier pago de dinero o en especie, por el servicio educativo público y por retardar o negar por cualquier motivo la entrega de boletas, certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos, a las personas que hayan cumplido con lo que se establece en la Ley.

Conclusiones

Las sanciones por las que se motiva esta iniciativa, están contempladas y competen a la Ley General de los Servidores Públicos, y la definición jurídica de los mismos compete a la Contraloría General de la Federación.

Tanto la Ley General de los Servidores Públicos, como la Contraloría General de la Federación, tienen dentro de las normas y sus competencias jurídicas y administrativas los mecanismos conducentes para presentar las denuncias o querellas correspondientes en contra de aquellas autoridades educativas que violen las leyes reglamentarias en la materia.

Por tanto, esta Comisión de Educación pone a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

La iniciativa en cuestión, se considera improcedente al existir leyes e instancias responsables de observar lo que se propone en la presente.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días de abril de 2000.

Atentamente

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte, José de J. Martín del Campo C., Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez, Alfonso José Gómez Sandoval Hernández, Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera, Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales (rúbrica), Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz (rúbrica), Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías, Francisca Haydeé García Acedo (rúbrica).
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A DISCAPACITADOS

Los suscritos Diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras oficiales de la Organización Mundial de la Salud, en México aproximadamente entre 7 y 12 por ciento de la población son personas con discapacidad.

Diversos instrumentos internacionales han promovido la integración de las personas con discapacidad a través de la práctica política directa, entre los que se encuentra el Programa de Acción Mundial de las Personas con Discapacidad. En estos esfuerzos, auspiciado principalmente por la Programa de Acción Mundial de la Organización de las Naciones Unidas, resalta el tema de los derechos políticos de las personas con discapacidad para participar en los cargos de elección y representación popular.

Para lograrlo propone que los partidos políticos adopten medidas para que exista un número de hombres y mujeres con discapacidad cada vez mayor en los espacios de toma de decisión. Entre las referidas Convenciones y documentos están: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, 2 de mayo de 1948; Declaración Universal de los Derechos Humanos. Nueva York, 10 de diciembre de 1948; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, Nueva York, 20 de diciembre de 1971; Declaración de los Derechos de los Impedidos. Nueva York, 9 de diciembre de 1975; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1989

La Declaración Universal de Derechos Humanos menciona en su artículo 21 que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Y que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La Declaración de los Derechos de los Impedidos en el artículo cuatro, establece que el impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destaca en el artículo 2 que cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio?Y, que cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto?

Y finalmente el artículo 25 del Pacto contiene el precepto de que todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, en el numeral número 26, señala que las personas con discapacidad tienen derechos y obligaciones iguales y que es su deber participar en la construcción de la sociedad y que la sociedad debe elevar el nivel de expectativas en lo que respecta a personas con discapacidad y movilizar así todos sus recursos para el cambio social.

El Programa en comento en su numeral 28 destaca que las personas con discapacidad han empezado a unirse en organizaciones en defensa de sus propios derechos, para ejercer influencia sobre las instancias decisorias de los gobiernos y sobre todos los sectores de la sociedad. La función de esas organizaciones incluye abrir cauces propios de expresión, identificar necesidades, expresar opiniones sobre prioridades, evaluar servicios y promover el cambio y la conciencia pública. Como vehículo de autodesarrollo, tales organizaciones proporcionan la oportunidad de desarrollar aptitudes en el proceso de negociación, capacidades en materia de organización, apoyo mutuo, distribución de información y, a menudo, aptitudes y oportunidades profesionales. Dada su vital importancia para el proceso de participación, es imprescindible que se estimule su desarrollo.

De manera más clara este Programa establece en su numeral 94 que las organizaciones y otras entidades, como los partidos políticos, a todos los niveles deben asegurar que las personas con discapacidad puedan participar en sus actividades en la medida más amplia posible.

No sólo los instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política de la nación, que al ser ratificados por el Senado de la República son Ley Suprema de toda la Nación de acuerdo a como lo establece el artículo 133 constitucional, sino también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna este derecho en diversos artículos, como el noveno que señala: No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país?

Es decir, que el único limite para participar en asuntos políticos es la ciudadanía, ningún otro más; sin embargo en la práctica este precepto no es realidad ya que las personas con discapacidad no cuentan con las oportunidades que requieren para participar en la política y los espacios de decisión nacional.

El 35 Constitucional brinda al ciudadano las prerrogativas de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. En esta iniciativa proponemos que los partidos políticos postulen a personas con discapacidad a cargos de elección y representación popular, acto que hará realidad la segunda parte del postulado, es decir ser votado.

La presente iniciativa no cuenta con precedente legislativo local, federal o histórico alguno, será la primera ocasión en le que se proponga a los partidos integrar en sus lista a cargos de elección popular a personas con discapacidad.

Las organizaciones de personas con discapacidad, especialistas y los interesados en el asunto coinciden en que un Representante Popular de este sector permitirá conquistar la equidad, justicia social y la igualdad de oportunidades que por tantos años han buscado.

Los partidos políticos empiezan a ver este sector como un importante mercado electoral potencial y luchan por obtener su confianza y voto, pero ¿qué proponen los partidos a estas personas?

El Consejo Político Nacional PRI cuenta con doce comisiones Permanentes, una de ellas es la Comisión de Asuntos de la Tercera Edad y Discapacitados. Además en su plataforma electoral en su capítulo X Compromisos del partido con las nuevas causas de la sociedad, contiene el inciso 10.11 sobre personas con discapacidades

La Alianza por el Cambio en su Programa de Acción propone, promover la igualdad de oportunidades para todos los sectores sociales, particularmente a favor de la mujer, los indígenas, los jóvenes, los ancianos y aquellos que presentan alguna discapacidad, a través de las políticas de acción afirmativa.

Por otra parte en el Programa del Partido de la Revolución Democrática en el capítulo III, sección Combate a la discriminación, segregación y exclusión propone en el apartado Contra la discriminación hacia las personas con discapacidad y enfermedades crónicas apoyar a las organizaciones que luchan a favor de las personas con discapacidad, adecuar la legislación relativa y emprender acciones afirmativas

Como podemos darnos cuenta, para los partidos representados en la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados y en esta Soberanía, la discapacidad es un asunto que se encuentra dentro de sus prioridades, pero aceptamos que ninguno de nuestros partidos tiene en sus estatutos un precepto como el que aquí proponemos integrar al Cofipe.

Los partidos políticos han reservado espacios para las mujeres, los indígenas y los jóvenes, ¿porqué no propiciar la creación de espacios para las personas con discapacidad, si ellos también son un sector que ha sido discriminado políticamente, es representativo en un diez por ciento de la población nacional, tiene necesidades especificas que satisfacer, tienen un proyecto de integración nacional, etc.?

De aprobarse un precepto como éste las personas con discapacidad tendrán la garantía de la continuidad legislativa, de presencia en los sitios donde se toman las decisiones importantes y lo más importante contarán con un representante popular que lleve sus asuntos a la Cámara de Diputados.

Por ello hacemos un llamado a los integrantes de esta H. Cámara de Diputados para que en el ejercicio de nuestras facultades, adecuemos la legislación electoral vigente a los compromisos contraídos por nuestros partidos políticos y nuestro país en el ámbito internacional.

Por todo lo anterior, las diputadas y diputados abajo firmantes, integrantes de la Comisión atención y Apoyo a Discapacitados sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión el presente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Articulo único: Se adiciona el inciso s al artículo 38, el numeral 4 al artículo 175 y se reforma el numeral 2 del artículo 178, para quedar como sigue:

Articulo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a)-r) (......)

s) Postular a personas con discapacidad a cargos de elección popular.

t)........

Artículo 175 1-3 (........)

4. Los partidos políticos garantizarán la participación política de las personas con discapacidad en cargos de elección popular y asignarán al menos 10 por ciento de sus candidaturas para tal efecto.

5 (........)

Artículo 178 1. La solicitud de registro de candidaturas?

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes. En el caso de ser un candidato por el principio de discapacidad, deberá presentar un certificado médico expedido por una institución pública autorizada para tal fin, en el que conste la discapacidad.

3 a 6 (......)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del presente decreto se entenderá por persona con discapacidad lo señalado por el artículo 61 fracción XV párrafo segundo de la Ley Aduanera.

Las diputadas y diputados firmantes de la presente iniciativa solicitamos sea turnada a la Comisión de Justicia para su dictamen en los tiempos que señalan nuestros ordenamientos jurídicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 27 de abril del 2000.

Diputados: Héctor Larios Córdova, Carlos Iñiguez Cervantes, José Luis Acosta Herrera, Elodia Gutiérrez Estrada, Julieta Gallardo Mora, Lourdes Angelina Muñoz Fernández, Gustavo Espinosa Plata, Elhier Saúl Flores Prieto, José Jesús Montejo Blanco, Alfonso Carrillo Zavala, Luisa Cortés Carrillo, Emilia García Guzmán, Bertha Hernández Rodríguez, Salomón Elías Jauli y Dávila, Addy Cecilia Joaquín Codwell, María de las Mercedes Martha Juan López, María Guadalupe Francisca Martínez Cruz, María Verónica Muñoz Parra, Martha Palafox Gutiérrez, José Jesús Villalobos Sáenz, Felipe Jarero Escobedo, Jaime Castro López, Abraham Bagdadi Estrella, José Octavio Díaz Reyes, José Luis García Cortés, Bonfilio Peñaloza García, María de Lourdes Rojo E Inchaustegui, Felipe Rodríguez Aguirre
 
 

DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 3º Y 31 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A NOMBRE DE INTEGRANTES DE LA COMISION DE EDUCACIÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Los suscritos, diputados federales de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión miembros de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 30 en su Párrafo Segundo y fracciones III y VI y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

En la presente Iniciativa partimos de considerar al proceso educativo como un elemento clave en el desarrollo de las sociedades, pues promueve la eliminación de las condiciones de pobreza, hambre y analfabetismo y el logro de la dignidad del hombre. Siendo la inversión en el factor humano y la participación de todos los actores sociales la mejor vía para lograrlo.

No hay duda en señalar que la educación es factor fundamental del desarrollo humano. A través de ella, las mujeres y los hombres tienen la posibilidad de disfrutar de una vida más plena y aspirar a alternativas ocupacionales, de información y conocimiento, de recreo, de oportunidades de crecimiento, entre otras.

El desarrollo humano requiere de un proceso que amplíe toda la gama de opciones para las personas, ofreciéndoles mayores oportunidades de acceso a la educación, salud, ingresos y empleo.

La educación desde otra perspectiva, contribuye a promover la socialización de los educandos por medio de la transmisión de valores relacionados con la ciudadanía, la democracia, la solidaridad y la tolerancia. Constituye un elemento para facilitar la participación activa de todos los ciudadanos en la sociedad y para la integración de las personas excluidas de los beneficios del desarrollo. La educación promueve la creatividad individual y mejora la participación en la vida social, económica, cultural y política de la sociedad.

En México, el artículo 3o. constitucional, establece el papel de la educación en el desarrollo del país y de las personas en lo individual. Al respecto, el segundo párrafo del artículo en referencia señala que "La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia". Se agrega además que la educación debe estar orientada de conformidad al progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Siendo rigurosos, puede decirse que aún falta mucho por lograr el cumplimiento de este mandato. Los niveles de rezago educativo reflejados en los niveles de escolaridad de la población, el índice de analfabetismo, los niveles de deserción y del aprovechamiento escolar, además de sus efectos sociales, tasas de desempleo, niveles de drogadicción y delincuencia, muestran tal situación.

En el artículo, se señala que el Estado tiene la responsabilidad de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, considerándose a éstas dos últimas como obligatorias.

El derecho de los mexicanos a la educación, como se establece en la Constitución, todavía sigue siendo una aspiración, pues existen núcleos importantes de población con limitaciones serias para acceder y concluir la educación básica. Se plantea aquí un desafío que concierne tanto el Estado como a la sociedad mexicana para dar cumplimiento cabal al mandato estipulado en el artículo 3o. constitucional. La calidad y la equidad social representan dos aristas todavía pendientes de atender y hacia las cuales es importante continuar dirigiendo todos los esfuerzos.

La equidad educativa, como lo señalan algunos estudiosos en la materia, no se refiere a un problema de cantidad de años de estudio sino del carácter socialmente significativo de los conocimientos a los cuales se accede en el periodo de escolarización. La equidad es la posibilidad de garantizar a toda la población el acceso a una base mínima homogénea de conocimientos, valores, habilidades, destrezas, que constituyen tanto la expresión cultural de la unidad nacional como el medio a través del cual es posible una participación social activa y consciente.

Son evidentes los progresos en nuestro país en términos de cobertura escolar. Sin embargo, la expansión ha presentado elementos de desigualdad y de falta de equidad distributiva, lo cual ha segmentado en mayor grado la educación al interior del país. Por ejemplo, en el estado de Campeche un 30 % de las escuelas ofrece sólo 3 o 4 grados de instrucción, mientras que en la ciudad de México la cobertura de primaria completa se extiende hasta un 98 por ciento (PNUD, 1998).

La falta de equidad también la observamos en el medio rural y las poblaciones indígenas, pues éstas han avanzado menos en lo educativo que las áreas urbanas. La educación rural muestra las carencias de un sistema educativo pensado desde y para realidades urbanas. Las condiciones materiales del trabajo educativo en el medio rural son, salvo excepciones, pobres o muy pobres. El tamaño de las escuelas es mucho menor que el de las urbanas y son en algunos casos planteles multigrado o unitarias. La Infraestructura es quizás la principal expresión de esa pobreza.

Los esfuerzos por ampliar la cobertura escolar y reducir la pobreza no han significado necesariamente una reducción de la desigualdad. El permanente deterioro en la distribución del ingreso se refleja también en el modo en que se ha expandido la escolaridad, es decir, mientras que las familias con mayores ingresos invierten cada vez más en la educación de sus hijos, las familias pobres tienden al rezago en las oportunidades de educarse.

Lo anterior se ve reflejado en un mayor incremento de la matrícula y del gasto en los niveles de educación primaria y secundaria o en la insuficiente expansión de la educación preescolar en sectores rurales.

En México, de acuerdo al Informe de Labores de la SEP, 1998-1999, se tiene una cobertura del 14.2 por ciento de la población de 3 años, 57.4 de la de 4 años y 82.6 de la población de 5 años. En promedio, se atiende al 76 por ciento de la población de 3, 4 y 5 años de edad.

Diversos estudios han señalado el papel tan importante que desempeña la educación preescolar en el desarrollo integral y equilibrado de los niños; su razón de ser como espacio educativo y de convivencia, permite que muchos infantes dispongan de oportunidades de comunicación y relación con sus pares y con adultos de participar y asumir responsabilidades más amplias y varias a las del contexto doméstico o familiar.

La educación preescolar promueve en los niños el desarrollo de las capacidades comunicativas, del pensamiento matemático infantil, el desarrollo psicomotriz, el cuidado de la salud y la expresión y apreciación artísticas. De esta forma es posible que logre cumplir sus funciones sociales además de compensar carencias familiares.

La importancia de la educación preescolar reside en que ofrece igualdad de oportunidades para el aprendizaje y contribuye a compensar las diferencias provocadas por las condiciones económicas, sociales y culturales de los ambientes de los cuales provienen los alumnos. Además, como lo señalan los especialistas, "quienes no asisten a este nivel presentan mayores dificultades de adaptación a la escuela primaria por su falta de familiarización en torno de:

a) Las rutinas y formas de organización escolares,

b) Los objetos de conocimiento escolares,

c) Actitudes de indagación y descubrimiento en relación con los objetos de conocimientos escolares,

d) Formas de expresión afectiva y emocional escolarmente aceptadas, e) Actividades físicas y desarrollo de juegos organizados, la vida escolar en general

Desde el punto de vista social, la educación preescolar es de gran valor pues promueve la democratización de las oportunidades de desarrollo de la población infantil y contribuye a compensar las desigualdades culturales y sociales de origen.

Lo anterior, plantea desafíos para atender adecuadamente la diversidad social y cultural derivada de la expansión del servicio y para lograr que todos, niñas y niños, independientemente de su origen social y del ambiente familiar del que procedan, cursen experiencias educativas que promuevan el desarrollo de sus potencialidades y los preparen para desarrollarse con confianza en sí mismos, con seguridad y respeto en sus relaciones con los demás, y con capacidades y disposiciones para el aprendizaje permanente.

Los estudios realizados permiten afirmar que los niños que tienen acceso a programas de educación preescolar demuestran una mejor preparación emocional, física y mental para la escuela, lo que se refleja en la superación del fracaso escolar y en mayores rendimientos en los planteles educativos. Ésta es una razón para priorizar la educación preescolar como una estrategia adicional para combatir la pobreza.

En tal sentido, la educación preescolar se ha constituido como una alternativa para mejorar la equidad en la distribución de las oportunidades escolares.

El establecimiento de este nivel educativo prioritariamente en las zonas urbanas ha acentuado la inequidad educativa, pues en las zonas rurales los niños se incorporan en forma directa a la educación primaria con acentuadas desventajas, pues el contexto familiar del que proceden no ha sido del todo estimulante.

Algunos planteamientos relevantes que fundamentan la importancia y la necesidad de la educación preescolar son los siguientes:

El desarrollo del niño es un proceso continuo por medio del cual construye paulatinamente su pensamiento y estructura progresivamente el conocimiento a través de su interacción con su medio.

El desarrollo afectivo social, en el contexto de las relaciones adulto-niño, proporciona la base emocional que permite el desarrollo general.

En el desarrollo del niño, se considera que las estructuras cognoscitivas, con características propias en cada estadio del desarrollo, tienen su origen en las de un nivel inferior y son a su vez punto de partida de las del nivel subsiguiente.

El desarrollo integral se construye solamente a través de la propia actividad del niño sobre objetos, ya sean concretos, afectivos o sociales que constituyen su entorno vital.

La educación preescolar orienta su quehacer pedagógico sobre las anteriores bases, con la finalidad de favorecer el desarrollo de los niños que en muchos casos han crecido en ambientes limitados en cuanto a oportunidades de juego, relaciones con otros niños y acciones sobre objetos variados.

La importancia de la Educación Preescolar plantea en consecuencia, en México, dos necesidades prioritarias:

a) Otorgarle el rango constitucional de su obligatoriedad y por lo tanto la reforma del marco regulatorio secundario, situación que implica adicionar los artículos 3o. y 31 constitucionales y las adiciones o reformas a los artículos 8, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 59, 66 y 77 de la Ley General de Educación y los correspondientes a la Ley de Profesiones.

b) Establecer políticas para dar cumplimiento cabal a dicha obligatoriedad, principalmente el de garantizar el acceso a toda la población de 5 años a este nivel y la calidad del mismo.

La obligatoriedad de la educación preescolar establecería el compromiso del Estado para ampliar la cobertura de tal forma que inicialmente el total de la población de 5 años tuviera la oportunidad de acceder a este servicio garantizando su permanencia y la calidad en el servicio. También, dicha obligatoriedad se aplicaría para las padres de familia. Al respecto, se plantea adicionar el artículo 31 de la Constitución para que los mexicanos tengan la obligación de hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para cursar la educación preescolar, primaria y secundaria.

Dadas las diversas condiciones socioeconómicas y geográficas de las Entidades Federativas, situación que impide aplicar políticas uniformes, se considera necesario que sean éstas las que determinen los grados y la posibilidad de atender a la población de 3 y 4 años de edad. En tal sentido, y con el objeto de fortalecer el federalismo educativo, serán los gobiernos locales quienes determinen en su legislación cuántos grados ofertarían como parte del servicio educativo del nivel preescolar, siendo obligatorio la atención a la población de 5 años para que cursen un grado de ese nivel.

Para este propósito y con el fin de evitar que se profundicen las desigualdades y desequilibrios regionales que ahora se observan entre las Entidades Federativas con distintos niveles de desarrollo económico y educativo, el Gobierno Federal, en cumplimiento de la función Compensatoria que le reserva la legislación vigente en materia educativa, deberá apoyar de manera prioritaria a las entidades y regiones con mayores rezagos, con el fin de que en el menor tiempo posible lleguen al objetivo que se busca, en términos de cobertura, calidad y equidad.

Con base a este planteamiento, la educación preescolar se constituiría en un pre-requisito para ingresar a la educación primaria, situación que sería procedente una vez que las Entidades Federativas cuenten con la estructura y las condiciones necesarias para ofertar el servicio a toda la población en edad de cursar el nivel.

El hecho de que la educación preescolar se convierta en pre-requisito de la primaria, impone, con el fin de evitar de que por educación preescolar se entienda arbitrariamente cualquier proceso que ocurra antes de la primaria, la necesidad de una definición clara de lo que este concepto significa, así como la necesidad de que esta definición se operacionalice para todo el país en términos curriculares. Esta circunstancia obligará también, a una revisión cuidadosa de la legislación vigente en materia de acreditación, revalidación y profesiones.

Uno de los argumentos utilizados para evitar la obligatoriedad de la educación preescolar se refiere a las múltiples dificultades y costos que representa proporcionar tal servicio en todo el territorio nacional. Asimismo, la desvalorización institucional y social de este nivel, tienden a reforzar dicha oposición. No obstante habría que tomar en cuenta que los efectos la ausencia de formación previa a la educación primaria se traduce en rezagos que a la larga resultan más costosos. Además, el planteamiento propuesto en la presente Iniciativa es que se generalice inicialmente, en toda la República Mexicana, la incorporación de la población de 5 años de edad para cursar un grado de educación preescolar. Dando oportunidad a aquellas Entidades Federativas que estén en condiciones de ofrecer uno o dos grados más de dicho nivel para atender a la niñez de 3 y/o 4 años.

Por otra parte, el mandato constitucional de la obligatoriedad de la educación preescolar exigiría de los responsables de conducir y aplicar las políticas educativas el diseño de estrategias para ampliar la cobertura y garantizar la calidad del servicio educativo. En esta última, la oferta pedagógica de la educación preescolar ha de estar en función de las características, condiciones e intereses de los diferentes sectores de la población a quien está dirigido dicho servicio (salud, alimentación, empleo, cuidado de los niños, entre otros) de lo contrario muchos padres de familia se mantendrán ajenos de mandar a sus hijos a los planteles de este nivel como ha ocurrido en diversas localidades de sectores rurales. Se precisa por tanto, hacer del Jardín de Niños un servicio útil para los diferentes sectores sociales y de esta manera generar la demanda que en algunos lugares no se da, a pesar de contar con población escolar de 3, 4 y 5 años de edad.

La adición propuesta al segundo párrafo del artículo 3º conlleva a adicionar las fracciones III y IV del mismo artículo. Para el caso de la fracción III, se establece con la presente Iniciativa que el Estado asuma la responsabilidad de determinar los planes y programas de estudio, además de los de la educación primaria, secundaria y normal, los correspondientes a la educación preescolar.

Lo anterior plantea también, que la Secretaría de Educación Pública como responsable de la educación en el país, elabore y distribuya en todo el país los libros y materiales de apoyo para el mejor desarrollo del proceso educativo en el nivel.

La adición a la fracción VI, establece de acuerdo a la Iniciativa, que los particulares que impartan educación preescolar también se sujeten a lo establecido en las fracciones II y III del artículo 30 a fin de apegarse a los fines y criterios señalados y al cumplimiento de los planes y programas correspondientes.

A manera de resumen, consideramos necesario que la educación preescolar adquiera el carácter obligatorio con el pleno sustento constitucional, por las siguientes razones:

La educación preescolar, como lo muestran varios estudios, es un factor decisivo en el acceso y sobre todo en la permanencia de los alumnos que ingresan a la escuela primaria. Las deficiencias o limitaciones del contexto familiar para promover ambientes estimulantes a favor del desarrollo del niño, se ven compensadas en el Jardín de Niños, constituyéndose en una estrategia en pro de la equidad educativa.

El desarrollo del niño se determina en los primeros años de vida, de ahí la importancia de la educación preescolar para promover ese desarrollo.

El hecho de que existan en el país un 24 por ciento de la población de 3, 4 y 5 años de edad, sin la oportunidad de acceder a la educación preescolar, evidencian políticas que han promovido el rezago y la inequidad educativa.

La educación preescolar forma parte de lo que se ha denominado educación básica y que en nuestro país, como lo establece la Constitución Política, sólo la educación primaria y la educación secundaria son obligatorias. Conceder el mismo carácter obligatorio a la educación preescolar es congruente con las tendencias que a nivel mundial se han establecido para avanzar en la universalización de la educación básica.

Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. EN SU PÁRRAFO SEGUNDO Y FRACCIONES III Y VI Y EL ARTÍCULO 31 EN SU FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Primero: Se adiciona el artículo 3o. para quedar como sigue:

Artículo 3o.- "Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria son obligatorias".

I. ...

III. "Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale".

IV. ...

VI. "Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán; ...

Artículo Segundo: Se adiciona el artículo 31 para quedar como sigue

Artículo 31.- "Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley; 11 a IV...

II. a IV.

Transitorios

PRIMERO.- La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- La educación preescolar obligatoria no podrá considerarse prerrequisito para el acceso a la educación primaria, sino hasta que se hayan realizado las modificaciones pertinentes en la legislación secundaria a la que se hace alusión en la exposición de motivos.

Salón de Sesiones, H. Cámara de Diputados a 28 de abril de 2000.

Diputados: Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guerra Ramírez (rúbrica), Rafael Oceguera Ramos (rúbrica), Angelina Muñoz Hernández (rúbrica).
 
 

QUE ADICIONA EL ARTICULO 224 BIS, DEL CODIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA C. DIP. CLAUDIA CARMEN FRAGOSO LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

La suscrita diputada, integrante de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de adiciones al Código Penal Federal vigente, fundándola en la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Considerando que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el Principio de supremacía constitucional, que imperativamente establece: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la mismo, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión..." y que, por tanto, dicho principio consagra que nada ni nadie puede estar por encima de la Ley Fundamental;

2. Considerando que los diputados federales nos debemos a los intereses de la sociedad, en tanto representantes de la nación y que al rendir protesta constitucional, al igual que todo funcionario público, antes de tomar posesión de su encargo, prestamos la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Considerando que si es una falta grave, que puede ser constitutiva de un ilícito o de una infracción administrativa, violara un reglamento o una ley, es más grave aún violar las garantías otorgadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que dicha conducta debe ser sancionada por el Estado con más severidad que las simples infracciones o conductas delictivas, porque constituye un delito de lesa Constitución, que implica la no sujeción al orden constitucional imperativamente establecido y una incocusa falta de cumplimiento a la protesta constitucional de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen y que hasta la fecha los violadores comprobados de la Constitución y las garantías que en la misma se consagran, quedan impunes, resulta necesario adicional un artículo 224 Bis y un capítulo XIV al Título Décimo de los delitos cometidos por servidores públicos, en el que se establezca el delito de violación constitucional al Código Penal Federal, y que cometerían todos aquellos funcionarios públicos que con actos arbitrarios violen las garantías que la Constitución consagra, y que así se acredite con la correspondiente recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y/o la correlativa Sentencia de Amparo, otorgada por los tribunales federales en términos de los artículos 103 y 104 de la Constitución, ya que su conducta violenta no sólo el orden jurídico, sino al propio orden constitucional, delito que se sancionaría con pena de prisión y multa adecuada a la gravedad de la violación correspondiente, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado con dicha conducta, violatorios de garantías constitucionales a la víctima de la violación.

4. Considerando que existen antecedentes legislativos de un tipo penal ad hoc, en el Código Penal del Distrito Federal y territorio de Baja California del 7 de diciembre de 1871 y que en su artículo 992, imperativamente establecía:

Artículo 992. Cualquiera otro acto arbitrario y atentatorio á los derechos garantizados en el Constitución, y que no tenga señalada pena especial ene este Código, será castigado con arresto mayor y multa de segunda clase, con aquél o sólo ó solamente con ésta, a juicio del juez, según la gravedad y circunstancia del caso.

Tipo penal que lamentablemente se encuentra ausente de nuestra codificación penal federal y que representa un formidable instrumento de defensa de la Constitución, que debe ser reincorporado a la legislación penal.

5. Considerando que se encuentra en gestación un auténtico movimiento ciudadano de estudio y defensa de la Constitución del que la suscrita forma parte;

En mérito de lo anterior y con fundamento en la facultad conferida por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta la siguiente iniciativa de decreto que adiciona un Capítulo XIV, artículo 224 Bis, delito de violación constitucional, al Título Décimo, de los delitos cometidos por los servidores públicos, del Código Penal Federal vigente.

Iniciativa de decreto que adiciona un capítulo XIV, artículo 224 Bis, delito de violación constitucional, al Título Décimo de los delitos cometidos por servidores públicos, del Código Penal Federal:

Artículo primero. Se adiciona un Capítulo XIV, artículo 224 Bis al Título Décimo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo XIV. Violación constitucional. Artículo 224 Bis. Cualquier otro acto de autoridad arbitrario y atentatorio de los derechos garantizados en la Constitución, cometido por funcionarios federales y que se acredite fehacientemente con las correspondientes recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y/o sentencia Ejecutoria de protección y amparo de la Justicia Federal, será sancionado con pena de tres meses a diez años de prisión y multa de cien a dos mil quienientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima con dicha violación constitucional. En caso de reincidencia, se impondrá destitución del cargo e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a juicio del Juez, según las circunstancias y gravedad del caso.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, México DF 27 de abril de 2000.
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 26, DEROGA LA FRACCION I DEL ARTICULO 31 Y ADICIONA EL ARTICULO 24 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, A CARGO DEL C. DIP. FELIPE JARERO ESCOBEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

El que suscribe en su carácter de Diputado Federal perteneciente a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, deroga la fracción I del artículo 31 y adiciona el artículo 42 bis del mismo ordenamiento con el propósito de adecuar la estructura administrativa de que dispone el Ejecutivo Federal para atender los asuntos que en materia de planeación para el desarrollo democrático le reserva tanto el ordenamiento constitucional, como las previstas en ley reglamentaria en la materia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México se encuentra inmerso en un proceso de transición, buscando un modelo de gestión pública institucional, que abra espacios a la incidencia de la sociedad en la construcción solidaria de las políticas públicas inmersas en una visión global del desarrollo sustentable.

Es una constante histórica, que el actual régimen mexicano se ha caracterizado por un tratamiento político de todos aquellos aspectos que tienen que ver con la consecución de un proyecto de nación; para nadie constituye una novedad que el aparato político-administrativo fue utilizado como un instrumento desarticulador de las demandas públicas en todos los ordenes, encuadrando la solución de las mismas en un proceso que tendió a fortalecer la concepción patrimonialista y clientelar de la función pública.

La preeminencia del factor político sobre las previsiones de orden técnico metodológico, aunado a la falta de corresponsabilidad de la población por la incapacidad legal de participar en el diseño de las políticas públicas más allá de la simple consulta popular motivaron que las mismas carecieran de un sustento social que incidiera en la concurrencia creciente de ciudadanos en la toma de decisiones en común entre el Estado y la sociedad.

La connotación que el Estado otorgó a la concurrencia de la sociedad en la configuración del modelo de desarrollo fue secundaria, aunque si bien trató de sustentarla tendiendo un puente entre los "interlocutores oficiosos" y el mismo, este proceso no transitó más allá de un acto mecánico de reverencia hacia la figura presidencial.

Para el Partido Acción Nacional, el proceso de planeación democrática en la realización del Plan Nacional de Desarrollo es una prioridad, ya que a través de éste se coordinarán los esfuerzos de todos los actores de desarrollo en el ámbito nacional. Es por ello, que se propone en esta iniciativa de ley la creación de una Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional que coordine la elaboración, aplicación, control y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo, considerando las propuestas de las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, debiendo tomar en cuenta en todo el proceso de planeación las necesidades y de la sociedad civil.

En este sentido, hoy constituye una premisa desarrollar procesos e instancias conductoras de las tareas de planeación del desarrollo, por ello

Ciudadanos Diputados

Acorde con el proceso de reconfiguración del marco rector de la planeación para el desarrollo democrático, que impulsa el Partido Acción Nacional, bajo nuevos principios que atienden en forma genérica a acrecentar la participación activa de la población en el ejercicio corresponsable del gobierno, que procura la descentralización, el fortalecimiento de los gobiernos locales, que posibilita la construcción de mecanismos de auténtica participación y representación de los diversos agentes del desarrollo; que tiende al diseño de un nuevo modelo de gestión gubernamental sustentado en el establecimiento de relaciones de interdependencia y corresponsabilidad entre los tres niveles de gobierno con la ciudadanía, demanda que el marco rector de la administración pública federal incorpore una serie de procedimientos que permitan volver más eficaz, eficiente y efectiva el actuar del aparato gubernamental en las tareas de interés nacional.

En virtud de los argumentos vertidos, se propone el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 26, deroga la fracción I del artículo 31 y adiciona el artículo 42 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos de orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Secretaría de Energía.
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Salud.
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.
Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional.
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción I del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. (Se deroga). ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona el artículo 42 bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 42 Bis. A la Secretaría de Planeación y Desarrollo Nacional corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Coordinar, instrumentar y sistematizar el proceso de planeación para el desarrollo democrático que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria respectiva.

II. Desarrollar con la concurrencia de los diversos niveles de gobierno en el ámbito de su competencia el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que lo integran, que conlleven al desarrollo económico, social y cultural del país.

III. Participar en el diseño y formulación de políticas económicas y sociales, en consonancia con los objetivos que establezcan los documentos rectores de la planeación y el desarrollo en el país.

IV. Presentar para su aprobación y evaluación de conformidad con los plazos previstos en la Ley respectiva el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas respectivos ante el Congreso de la Unión.

V. Evaluar periódicamente la instrumentación, aplicación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas respectivos, cuya responsabilidad sea competencia de la administración pública federal.

VI. Asesorar, instrumentar y coordinar el proceso de difusión permanente del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas respectivos, en sus diversas etapas.

VII. Vigilar por que los programas de gasto e inversión pública, estén en consonancia con las previsiones y prioridades establecidas en el corto, mediano y largo plazo previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas respectivos,

VIII. Implementar las bases metodológicas normativas que posibiliten la instrumentación del proceso de planeación para el desarrollo democrático.

IX. Auspiciar la consolidación de los mecanismos de organización y participación social como fundamento de un desarrollo sustentable.

X. Articular la participación individual y organizada de la población y de los diferentes niveles de gobierno, en la consecución de modelos de gestión gubernamental corresponsables.

XI. Diseñar, instrumentar y operar fórmulas de asignación del gasto público, que cuenten con la anuencia ciudadana.

XII. Conducir la relación del Estado y la sociedad en materia de planeación para el desarrollo democrático.

XIII. Confeccionar escenarios socioeconómicos y perfiles cuantitativos sobre la situación actual y prospectiva económica, social y cultural del país.

XIV. Evaluar periódicamente las repercusiones que conlleven la aplicación de las políticas públicas sobre la población.

XV. Integrar el Consejo de Planeación Nacional que coordinará los esfuerzos de todos los actores de desarrollo en el ámbito nacional.

XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes o reglamentos.

Artículos Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de esta ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

Artículo tercero. Una vez publicada la presente ley, los Poderes Ejecutivo y Legislativo deberán proceder a efectuar una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeación del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reformas que resulten necesarias.

Palacio Legislativo a 12 de abril del 2000.

Diputados Felipe Jarero Escobedo, M. Soledad Baltazar Segura, Nicolás Jiménez Carrillo, Juan Miguel Alcántara Soria, Jorge López Vergara, María Elena Cruz Muñoz, Felipe Vicencio Alvarez, Antonino Galavis Olais
 

DE LEY DE EQUIDAD ENTRE LOS GENEROS, A CARGO DE LA C. DIP. JULIETA GALLARDO MORA, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Las suscritas, diputadas federales de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 1º y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno iniciativa de decreto que contiene la Ley de Equidad entre los Géneros, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La nación mexicana se enfrenta a un enorme reto en la entrada al nuevo milenio en las diferentes esferas de la vida nacional. Los esfuerzos que se implanten en los diversos poderes de la Unión, así como en aquellos de los Estados y los Ayuntamientos, marcarán de manera definitiva el trazo de una nación más incluyente y equitativa.

El acceso cada vez mayor de las mujeres a puestos de elección popular y a cargos administrativos de relevancia, abren el camino para erradicar el patrón rígido de diferenciar entre un mundo masculino y otro femenino. Nuestra encomienda es, en efecto, arribar a una percepción de la sociedad que evite esta diferenciación.

En este nuevo milenio, la educación debe tender a elevar su calidad y acceso a todas y todos, sin distingo de ningún tipo. El reto para el sistema educativo es, sin duda, abordar con seriedad el vacío entre los sexos. Existe una seria contradicción entre las oportunidades de acceso a la educación y la tendencia cada vez mayor de deserción escolar, principalmente en el ámbito rural y suburbano, en donde las oportunidades económicas y de bienestar no están llegando a las familias, produciéndose así que la inscripción mayoritaria de niñas en las escuelas se vean reducidas en comparación con las cifras de terminación escolar, ya que son ellas en mayor número las que se ven obligadas a abandonar sus estudios para acudir a labores que, incluso, no son propias de su edad.

En contradicción a lo anterior, son cada vez mujeres las profesionistas quienes concluyen sus estudios en proporción con sus compañeros hombres, lo que implica la existencia de una tendencia de que habrá mayor número de mujeres en busca de empleo en las próximas décadas, haciéndose necesaria la revisión de las relaciones laborales para que, por ningún motivo, existan indicios de discriminación por motivos de sexo, asunto que es común en nuestros días.

Los retos a los que se enfrenta el mundo laboral se relacionan a los cambios en la organización laboral, la internacionalización, la competencia cada vez más fuerte y la oferta de trabajo. Los requisitos en cuanto a las habilidades del individuo crecen cada vez más, y se reflejan tanto en la educación como en la organización práctica del trabajo. El aprendizaje de toda la vida y la introducción efectiva de nuevas tecnologías van de la mano. La reconciliación de la vida laboral con la vida familiar se posiciona, en consecuencia, como una condición sine qua non.

La erradicación de la discriminación salarial, evidentemente será también uno de los retos de este milenio. Los principios sobre los cuales se define el salario justo se están desarrollando; sin embargo, mucho queda por hacer en el futuro. Los planes de equidad son instrumentos necesarios en los lugares de trabajo, principalmente para monitorear los pagos diferenciales, mismos que tienen que eliminarse.

Es por ello que nosotras, las diputadas del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, proponemos la presente iniciativa de Ley de Equidad entre los Géneros, como parte de esa responsabilidad que tiene nuestro Poder Legislativo para lograr medidas de acceso a una sociedad más incluyente y equitativa.

Se hace necesario un compromiso real de equidad de las oportunidades en todas las actividades sociales y económicas. La iniciativa que presentamos propiciará que, por primera vez en la historia de expedición de leyes en nuestro país, se pueda contar con una legislación que de protección en contra de la discriminación de todo tipo, incluso fuera del ámbito laboral. Tiene que ver con la discriminación por motivo de raza, nacionalidad u origen étnico, color, religión, edad, sexo, orientación sexual, estado civil, estado familiar o discapacidad.

Contiene, además, un alcance amplio que define claramente cuándo se incurre en prácticas discriminatorias, tales como en la disposición de bienes y servicios al público; en la disposición de locales comerciales, alojamiento en servicios turísticos, en la compra-venta, renta o alquiler de vivienda o en la donación de inmuebles; en la publicación o demostración al público de notificaciones, anuncios, señales, símbolos, emblemas o cualquier otra representación que exprese o implique discriminación o haga apología de ésta; en el fomento al odio y la intolerancia por cualquier medio; el acoso y hostigamiento de todo tipo, incluido por motivos sexuales; todo lo anterior cuando se haga referencia a los motivos de discriminación.

Asimismo, se establecen consideraciones por las cuales los centros educativosy los clubes o asociaciones, pueden incurrir en prácticas discriminatorias.

Dentro del contexto de las disposiciones generales, se hace referencia a los casos de exclusión de la aplicación de la iniciativa, así como los actos que no se consideran discriminatorios, entre los que se encuentran, las libertades de las instituciones religiosas, políticas y de educación privada que impongan requisitos necesarios para el cumplimiento de sus deberes en relación con sus propósitos establecidos.

El capítulo segundo versa sobre el cumplimiento que deberán tener las autoridades, sean estas federales, estatales o municipales, para promover la equidad entre los géneros en los programas sectoriales y especiales que expidan, especialmente para hacer énfasis en el cambio de circunstancias que obstaculicen el logro de la equidad.

Un factor fundamental es la disposición de la cuota de género, la cual no excederá de un 60% de un mismo género, en la constitución de órganos consultivos, comités y comisiones de la administración pública, así como fortalecer la equidad entre los géneros en los cargos de dirección administrativa de las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivos y los Ayuntamientos.

Cabe señalar que todas las autoridades estarán obligadas a dar acceso equitativo a los recursos públicos para el desarrollo de proyectos o beneficios sociales y productivos, evitando constituir alguna práctica discriminatoria a las que la ley hace referencia.

Para lograr una clara aplicación de la ley se instruye la creación, por una parte, de una visitaduría especial de las Comisiones de Derechos Humanos, sean esta Nacional o Estatales, y por otro lado, la creación de la Comisión de Equidad entre los Géneros, misma que podrá tener homólogas en las administraciones estatales y municipales.

Los integrantes de la Comisión serán aprobados por la Cámara de Diputados y se constituirá equitativamente entre miembros de la sociedad civil y autoridades federales. Esta Comisión tendrá entre sus facultades conducir investigaciones para determinar si algún acto de autoridad o del sector social y privado, esté llevando o tienda llevar a cabo prácticas discriminatorias, previa solicitud de cualquier persona o autoridad.

El capítulo tercero se refiere particularmente al fomento de la equidad entre los géneros en el ámbito laboral. Establece como práctica discriminatoria rehusarse a emplear o seguir empleando a cualquier individuo, o en el curso del empleo, diferenciar adversamente en relación con el empleado en base a los motivos que provoquen discriminación. Asimismo, se incurre en práctica discriminatoria, utilizar o circular cualquier formato de solicitud de trabajo o publicar cualquier anuncio o hacer una oferta de empleo escrita o verbal, que exprese o implique cualquier limitante, especificación o preferencia basada en motivos discriminatorios.

Se incluyen aspectos que indican las causas en las que pueden incurrir discriminación los actos que hagan los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patronales, así como la diferenciación entre salarios por motivo del sexo de los empleados.

Establece además, la promoción por parte de los patrones de acciones tendientes a la equidad entre los géneros, así como las causales mediante las cuales cualquier patrón puede incurrir en discriminación por este motivo

El capítulo cuarto versa sobre la reparación del daño, principalmente cuando se ejerzan actos de discriminación durante las relaciones laborales o en el acceso a algún empleo. Establece un sistema de compensaciones cuando por razones de discriminación, se incurra en un agravio, la cual no podrá ser menor a mil días ni mayor a diez mil días de salario mínimos vigente en el Distrito Federal.

El capítulo quinto hace referencia a que el Código Penal establecerá las penalidades por la comisión del delito de discriminación y prácticas discriminatorias.

El capítulo sexto se refiere a la aplicación de la justicia, en el que se establece la disposición de que los tribunales podrán solicitar la opinión de la Comisión en materias relacionadas a la ley en cuestión y fortalece las facultades de la visitaduría especial y de la Comisión para realizar investigaciones, así como inspecciones en los lugares de trabajo para la comprobación de que existe o pueda existir alguna práctica discriminatoria.

Finalmente, el capítulo sexto se refiere al derecho de acceder al recurso de revisión sobre las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 1º y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno la siguiente

Iniciativa de Ley de Equidad entre los Géneros

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Garantizar el derecho de todo individuo a tener oportunidades de equidad para acceder a un nivel de vida conforme a sus propias necesidades, consistentes con sus deberes y obligaciones como miembros de la sociedad, sin ser sujetos a prácticas discriminatorias;

II. Prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias de todo tipo para el acceso al trabajo, educación, servicios de salud, vivienda, alimentación, consumo de bienes y servicios y a recursos públicos para programas de desarrollo social y productivo; y

III. Promover la equidad entre los géneros, mejorando la posición de las mujeres, grupos indígenas, jóvenes, discapacitados y minorías culturales, raciales y sexuales, particularmente en el trabajo, educación y el acceso al que se refiere la fracción anterior.

Artículo 2º. En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la discriminación por motivo de raza, nacionalidad u origen étnico, color, religión, edad, sexo, orientación sexual, estado civil, estado familiar, estado familiar o discapacidad.

Para cumplir con la fracción II del artículo 1º de la presente ley, ninguna persona o autoridad deberá hacer discriminación tratando diferenciadamente a otra u otras personas por los motivos establecidos en el párrafo anterior.

Las prácticas discriminatorias a las que esta ley hace referencia incluyen cualquier práctica basada en uno o varios de los motivos prohibidos de discriminación o por efecto de la combinación de varios motivos discriminatorios.

En particular, queda prohibida la discriminación directa e indirecta en base al sexo de la persona, incluida su orientación sexual, en tanto se refiere a los siguientes casos:

I. Tratar a los hombres y a las mujeres diferenciadamente por razones de su sexo;

II. Tratar a las mujeres diferenciadamente por razones de embarazo y cuidado maternal; y

III. Tratar diferenciadamente a los hombres y a las mujeres como producto de su paternidad o maternidad, sus responsabilidades familiares u otra razón relacionada con el sexo de la persona.

Artículo 3º. Para efectos de la presente ley, se entiende por: I. Discriminación directa: La discriminación entre personas por los motivos establecidos en el primer párrafo del artículo 2º de la presente ley;

II. Discriminación indirecta: La discriminación por motivo de otras características o comportamientos, que resulten o puedan resultar en discriminación directa.

III. Discapacidad. La ausencia parcial o total de las funciones corporales o mentales de una persona, incluyendo la ausencia de una parte del cuerpo de la persona; la presencia en el cuerpo de organismos que causen, o puedan causar, enfermedades crónicas o terminales; la disfunción, malformación o desfiguración de una parte del cuerpo de la persona; cualquier condición o disfunción de tipo mental que afecte el proceso de aprendizaje de la persona, su percepción de la realidad, las emociones o el juicio;

IV. Estado familiar. Es la condición de cualquier persona de tener responsabilidades como madre, padre o tutor con relación a alguna persona que no haya cumplido la mayoría de edad; o como madre, padre o tutor sobre cualquier persona que rebasando la mayoría de edad tenga alguna discapacidad cuya naturaleza requiera de cuidado y atención de manera continua, regular y frecuente;

V. Bienes. Significa cualquier artículo de propiedad movible;

VI. Estado civil. Significa el condición de cualquier persona de estar soltera, casada, separada, divorciada, viuda, o en concubinato.

VII. Servicio. Significa un servicio de cualquier naturaleza que está disponible al público en general y que, sin prejuicio a la generalidad, permite el acceso al servicio o uso de cualquier establecimiento en el que lo preste, incluidos los bancarios, de seguros, créditos, préstamos o financiamiento, entretenimiento, recreación, esparcimiento, actividades culturales, transporte o turismo. Incluye además los servicios que prestan los clubes y asociaciones disponibles al público en general, así como los servicios profesionales y de comercio.

VIII. Orientación sexual. Se refiere a la decisión de cada persona de elegir su orientación, sea esta heterosexual, homosexual, bisexual o transgenérica.

Artículo 4º. Se considera como práctica discriminatoria en la disposición de bienes y servicios al público en general, negar el bien o servicio o negar su acceso a cualquier individuo o hacer diferenciación adversamente en relación a cualquier individuo con base a los motivos de discriminación que esta ley establece.

Artículo 5º. Se considera práctica discriminatoria en la disposición de locales comerciales, en el alojamiento en servicios turísticos o cualquier otro servicio relacionado con el turismo, en la compra-venta, renta o alquiler de vivienda o en la donación de inmuebles, negar la ocupación o adquisición a cualquier individuo o persona o hacer diferenciación adversamente en relación con el individuo o persona con base a los motivos de discriminación a los que esta ley hace referencia.

Artículo 6º. Se considera práctica discriminatoria publicar o mostrar al público o provocar que se publique o muestre cualquier notificación, anuncio, señal, símbolo, emblema o cualquier otra representación que exprese o implique discriminación o que haga apología de ésta, o incite o pretenda incitar a otros a discriminar, con base en los motivos de discriminación a los que esta ley hace referencia.

Artículo 7º. Se considera práctica discriminatoria hacia una persona o grupo de personas fomentar el odio y la intolerancia por cualquier medio con base en los motivos de discriminación a los que esta ley hace referencia.

Artículo 8º. Se considera práctica discriminatoria, en el abastecimiento o disposición de bienes y servicios al público, de locales comerciales, alojamiento en servicios turísticos o cualquier otro servicio relacionado con el turismo, en la compra-venta, renta o alquiler de vivienda o en la donación de inmuebles, o en los asuntos laborales, acosar u hostigar a un individuo o persona con base a los motivos de discriminación que esta ley establece.

Sin perjuicio de lo que esta ley establece, el acoso y hostigamiento sexual se considera como motivo de discriminación.

Ningún individuo o persona puede acosar u hostigar sexualmente a otra u otras. Se realiza el acto de acoso u hostigamiento sexual cuando, sin consentimiento de la víctima o que pueda considerarse como ofensivo, humillante o intimidatorio hacia un individuo o persona o que la víctima sea tratada diferenciadamente por razones de su negación o sumisión al acto, solicitud o conducta o que ésta pueda anticiparse a ser tratada de dicha forma, según sea el caso, cuando se:

I. Obliga a otra a un acto de intimidad física;

II. Exige favores sexuales a otra persona; u

III. Obliga a otra persona a realizar actos o conductas con connotaciones sexuales, incluidos la forma verbal, gestos o la producción, demostración o circulación de escritos, fotografías u otro material.

Artículo 9º. Ningún centro educativo puede discriminar en relación a: I. La admisión o los términos o condiciones de inscripción de una persona como estudiante al centro educativo;

II. El acceso de un estudiante a cualquier curso, infraestructura o beneficio ofrecido o suministrado por el centro educativo;

III. Cualquier término o condición de participación en el centro educativo por cualquier estudiante; ó

IV. La expulsión del estudiante del centro educativo o cualquier otra sanción en contra del mismo.

Artículo 10. Existe discriminación llevada a cabo por un club o asociación al imponer éste regulaciones, políticas o prácticas que discriminen en contra de alguno de sus miembros o solicitantes de integración a estos, en base a los motivos de discriminación establecidos en la presente ley.

Artículo 11. Se excluyen de la aplicación de la presente Ley:

I. La discriminación indirecta que esté justificada objetivamente;

II. La discriminación por motivos de sexo en casos en los cuales éste sea el factor determinante y en los casos relacionados a la protección de las mujeres, notablemente en relación al embarazo y la maternidad;

III. Si el fin de la discriminación es posicionar a las mujeres o a personas que pertenecen a algún grupo étnico o minoría nacional, cultural o sexual, en una posición privilegiada cuyo fin sea eliminar o reducir las iniquidades de facto y que la discriminación resulte proporcionalmente racional para el alcance de los objetivos planteados;

IV. La discriminación por motivos de raza contenidos en esta ley en casos donde la apariencia racial de la persona es un factor determinante;

V. La discriminación por motivo de nacionalidad si la discriminación se basa en disposiciones legales prohibitivas o por reglas del derecho internacional, así como en casos donde la nacionalidad de la persona sea el factor determinante;

VI. Las actividades relacionadas con las prácticas religiosas, las relaciones legales entre comunidades religiosas y entre otras asociaciones de naturaleza espiritual, así como los oficios de los ministros de culto; y

VII. Las relaciones entre miembros familiares u otras relaciones de la vida privada.

Artículo 12. No se consideran actos discriminatorios: I. La libertad de una institución fundada bajo principios religiosos o ideológicos para imponer requerimientos que son necesarios para el cumplimiento de sus deberes en relación a sus propósitos establecidos; dichos requerimientos no tenderán a la discriminación de cualquier tipo;

II. La libertad de una institución fundada en principios políticos para imponer requerimientos que son necesarios para el cumplimiento de sus deberes en relación a su propósitos establecidos; dichos requerimientos no tenderán a la discriminación de cualquier tipo;

III. La libertad de una institución de educación privada hasta el nivel medio superior para imponer requerimientos de ocupación que sean necesarios para desarrollar sus principios fundacionales, aunque dichos requisitos no tiendan a la discriminación de cualquier tipo;

IV. Los requerimientos que, en vista de la naturaleza privada de las relaciones laborales, pueda razonablemente ser impuestos en las mismas; y

V. Los requerimientos que gobiernan la opinión política que razonablemente sean impuestos en relación con los nombramientos a las áreas administrativas y consultivas; y
 

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 13. Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la equidad entre los géneros en los programas sectoriales y especiales de sus administraciones para el cumplimiento de metas específicas, especialmente en el cambio de circunstancias que obstaculicen el logro de la equidad.

El porcentaje mínimo en función del género de la persona, de los integrantes de los órganos consultivos, comisiones y comités de la administración pública, no podrá exceder del 60 % de uno de los géneros en su integración, al menos que existan razones especiales que resulte en lo contrario.

Los cargos directivos de los cuerpos administrativos de las dependencias y entidades del sector público federal, estatal y municipal, deberán contar con una proporción equitativa de mujeres y de hombres.

Artículo 14. Las autoridades, instituciones y centros educativos y otros cuerpos relacionados a la capacitación y educación, deberán proveer oportunidades equitativas para la educación y progreso ocupacional para mujeres y hombres, y asegurarán que la instrucción, investigación y material de instrucción promueva el objeto de la presente Ley.

Artículo 15. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar acceso equitativo a los recursos públicos para el desarrollo de proyectos o beneficios sociales y productivos, evitando constituir alguna práctica discriminatoria a la que esta ley se refiere.

a) Visitaduría especial para asuntos de equidad entre los géneros

Artículo 16. La Comisión Nacional de Derechos Humanos establecerá una visitaduría especial para atender los casos relativos al objeto de esta ley, y tendrá como atribuciones especiales, por lo menos:

I. La supervisión de la observancia de esta ley, particularmente sobre la prohibición de la discriminación y de la discriminación en las disposiciones que establece el artículo 6º de la presente ley;

II. Promover la implantación del objeto de la ley por iniciativa o por recomendación;

III. Proveer información sobre legislación en materia de equidad entre los géneros y su aplicación práctica; y

IV. Dar seguimiento a la implantación de la equidad entre los géneros en las diferentes áreas de la vida social.

Esta visitaduría está sujeta a que se le asignen otras atribuciones relacionadas con su campo de actividad, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. El o la titular de la visitaduría podrá asistir a cualquier persona sujeta a discriminación en la protección de sus derechos y, si es necesario, asistirla en actos y procesos judiciales relacionados a la indemnización o compensación si lo considera como materia de importante consideración relacionada con la aplicación de la presente ley.
 

b) Comisión de Equidad entre los Géneros

Artículo 18. Se crea la Comisión Nacional de Equidad entre los Géneros como órgano desconcentrado de la Presidencia de la República, con autonomía, patrimonio y recursos propios.

La Comisión se integrará de la siguiente forma:

I. Una o un Presidente

II. Una o un representante de las Secretarías de Trabajo y Previsión Social, Educación, Salud, Desarrollo Social y Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

III. El o la Titular del Consejo Nacional de Población;

IV. Cinco representantes de grupos y organizaciones de la sociedad civil; y

V. Tres ciudadanos que gocen de prestigio nacional.

Los integrantes a los que hacen referencia las fracciones IV y V de este artículo deberán ser preferentemente aquellos que estén familiarizados con los asuntos de equidad entre los géneros así como asuntos laborales.

El Presidente de la República nombrará a los integrantes a los que se refieren las fracciones II y III del presente artículo mientras que la Cámara de Diputados aprobará a los integrantes a los que se refiere las fracciones I, IV y V. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Diputados, o en su caso la Comisión Permanente, aprobará al conjunto de los integrantes de la Comisión.

Para cada integrante de la Comisión deberá existir un suplente quienes suplirán a los titulares durante sus ausencias por causa justificada en las reuniones plenarias.

La o el Presidente de la Comisión no podrá ser o haber sido servidor público por lo menos en los últimos tres años, ni haber pertenecido a las fuerzas armadas, pero será preferentemente ciudadana o ciudadano distinguido de la sociedad civil, con experiencia comprobable en la atención de asuntos de equidad entre los géneros.

Artículo 19. La Comisión deberá renovarse cada tres años y sus miembros podrán ser reelectos solo por un periodo más al que fueron electos

Artículo 20. La Comisión tendrá, por lo menos, las siguientes atribuciones:

I. Desarrollar y conducir programas informativos para fomentar el entendimiento de la sociedad de la presente ley, así como las funciones y actividades de la Comisión.

II. Llevar a cabo y apoyar programas de investigación relacionadas al objeto de la presente ley;

III. Mantener vínculos con cuerpos administrativos similares de los estados y municipios para la aplicación de políticas y prácticas comunes y evitar los conflictos de duplicidad de funciones e invasión de competencias jurisdiccionales;

IV. Celebrar convenios de coordinación con autoridades de los distintos niveles de gobierno y acuerdos de coordinación con organizaciones sociales y civiles;

V. Emitir recomendaciones sobre las materias a las que esta ley se refiere

VI. Realizar estudios relacionados a las materias de la presente ley y remitirlos para el conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, según sea el caso;

VII. Informar anualmente a la Cámara de Diputados sobre el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Proponer y revisar los ordenamientos jurídicos que tengan o puedan tener vinculación para el logro de la equidad entre los géneros, así como emitir recomendaciones al Congreso de la Unión cuando se esté en el proceso de dictamen de alguna ley que involucre las disposiciones del presente ordenamiento;

IX. Tratar, por persuasión, publicación u otro medio que considere apropiado, la reducción y eliminación de prácticas discriminatorias a las que esta ley hace referencia;

X. Expedir su reglamento interno; y

XI. Las demás disposiciones que esta ley y otros ordenamientos jurídicos establezcan.

Artículo 21. La Comisión puede conducir una investigación para determinar si se ha llevado o está llevándose a cabo prácticas discriminatorias a las que se refiere esta ley. La Comisión puede también conducir una investigación por iniciativa propia para determinar si dicha discriminación se lleva a cabo sistemáticamente en el servicio público o en uno o más sectores de sociedad y publicar sus conclusiones.

Artículo 22. Toda petición hecha por escrito, a la cual se refiere el artículo anterior, podrá hacerla:

I. Cualquier persona que considere que haya sufrido discriminación a la que se refiere esta ley; y

II. Cualquier persona o autoridad competente que desee conocer si sus actos estén o puedan incurrir en prácticas discriminatorias o por motivos que establece el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 23. Cualquier asunto que sea presentado ante la Comisión deberá contener, por lo menos: I. El nombre y domicilio de la parte a la cual se dirige la denuncia;
II. El reclamo y las áreas involucradas;
III. Los hechos en que se basa la solicitud; y
IV. Los procesos iniciados relacionados con el asunto, en su caso.
Artículo 24. La solicitud remitida a la Comisión deberá también ser del conocimiento de la parte afectada. La solicitud deberá estar acompañada del requerimiento de contestación dentro del lapso de 30 días posterior a su presentación.

Artículo 25. La investigación llevada a cabo por la Comisión deberá presentarse por escrito. La Comisión podrá invitar a la visitaduría especial así como a las otras partes relacionadas con el asunto para escuchar sobre la resolución de la Comisión.

Artículo 26. La o el visitador especial, cualquier persona que labore en la visitaduría especial, cualquier miembro de la Comisión o cualquier persona que labore en la Comisión no deberá abrir a terceras personas o usar para su beneficio particular información alguna relativa a las circunstancias personales de otros, estado de salud, posición financiera o secretos de propiedad intelectual, comerciales, bancarios o profesionales en general, si el consentimiento de quien tiene el agravio.

Cualquiera que contrario a la disposición anterior, abra o utilice la información referida deberá ser sancionado con una multa de hasta diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o prisión de seis meses a dos años por violación de la obligación del secreto establecido en este artículo.

Capítulo III
Fomento de la Equidad entre los Géneros en el ámbito laboral

Artículo 27. Se considera como práctica discriminatoria, directa o indirecta, rehusarse a emplear o seguir empleando a cualquier individuo, o en el curso del empleo, diferenciar adversamente en relación con el empleado en base a los motivos establecidos en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 28. Se considera práctica discriminatoria utilizar o circular cualquier formato de solicitud de trabajo o publicar cualquier anuncio o hacer una oferta de empleo escrita o verbal, que exprese o implique cualquier limitante, especificación o preferencia basada en alguno de los motivos establecidos en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 29. Ningún anuncio de vacantes sobre algún empleo o capacitación deberá hacerse exclusivamente para mujeres o para hombres, al menos que existan causas aceptables y razonables para hacerlo, relacionadas a la naturaleza del trabajo o deberes.

Artículo 30. Se considera práctica discriminatoria para cualquier organización o sindicato de trabajadores sobre la base de los motivos discriminatorios que establece esta ley, excluir a cualquier individuo de ser miembro de dicha organización o sindicato; o despedir o suspender a cualquier miembro; o limitar, segregar, clasificar u otro acto similar en relación a cualquier individuo de manera que prive a éste de las oportunidades de empleo, o limite las oportunidades del empleo o afecte adversamente el rango del trabajador, cuando éste sea miembro de alguna organización o sindicato o cuando cualquiera de las obligaciones se relacionen con el individuo.

Artículo 31. Se considera práctica discriminatoria para cualquier patrón, sindicato u organización de trabajadores o patronales, establecer o desarrollar una política o práctica, o entrar en cualquier acuerdo que afecte el reclutamiento, referencia, contratación, promoción, capacitación, aprendizaje, transferencia o cualquier otro asunto relacionado con el empleo o perspectiva de empleo, que priva o tienda a privar a cualquier individuo o tipo de individuos de cualquier oportunidad de empleo en base a los motivos de discriminación que esta ley establece.

Artículo 32. Para los efectos de esta ley, el sexo de la persona, incluida su orientación sexual, no constituye un factor que justifique la diferencia entre salarios.

Se considera práctica discriminatoria establecer o mantener diferencias salariales entre empleadas y empleados en el mismo establecimiento que lleven a cabo un trabajo o empleo de valor equivalente.

En las evaluaciones del valor del trabajo realizado por los trabajadores empleados en el mismo establecimiento, el criterio que deberá aplicarse será en función de sus habilidades, esfuerzos y responsabilidades requeridas en el desarrollo del trabajo y las condiciones bajo las cuales se realiza el trabajo.

Ningún patrón deberá reducir el salario para eliminar las prácticas discriminatorias que este capítulo establece.

Artículo 33. Cada patrón deberá promover la equidad entre los géneros en:

I. El acceso a las vacantes de trabajo;

II. La promoción del reclutamiento del personal en los diversos empleos y la creación de oportunidades equitativas;

III. El desarrollo de las condiciones de trabajo para que cualquier género pueda ejercerlas y facilitar la reconciliación de la vida laboral con la vida privada de los empleados; y

IV. La garantía para que toda empleada y empleado no sea sujeto al acoso u hostigamiento de cualquier tipo, incluido por motivos sexuales.

Artículo 34. Si un patrón da empleo regularmente a por lo menos 20 trabajadores, éste deberá incluir medidas que garanticen la equidad entre los géneros en el lugar de trabajo a partir de planes anuales de empleo y capacitación para la protección laboral.

Artículo 35. Toda acción de cualquier patrón que constituya discriminación por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 2º de la presente ley, se considerará como tal si dicho patrón, al contratar a una persona o seleccionarla para un empleo o capacitación particular, no observa la mayor calificación de una persona del sexo opuesto, al menos que el patrón pueda probar que la acción estuvo suficientemente basada en la calidad del trabajo o empleo, o que la acción se debió a razones diferentes al sexo de la persona, considerada como aceptable.

Artículo 36. Se considera que el patrón constituyó discriminación por motivo de sexo si:

I. Al contratar o seleccionar a alguna persona para un trabajo o capacitación particular, se guíe por razones de embarazo, maternidad o paternidad o cualquier otra razón involucrada con el sexo de la persona, o que en dichos campos se restrinja la duración de la relación laboral del trabajador o su extensión;

II. Aplica a un empleado o empleados, por su condición de sexo, condiciones de pago o de empleo menos favorables a los tiene derecho, tratándose del mismo trabajo o valor equivalente que el que realiza otro trabajador;

III. Dirige el trabajo, distribuye tareas o arregle condiciones de trabajo para que un empleado o varios empleados que les asignen condiciones claramente menos favorables diferentes a la condición de su sexo;

IV. Se niega a sus obligaciones de eliminar el acoso y hostigamiento, incluido el sexual, al que se refiere esta ley;

V. Disminuya las condiciones de trabajo o los términos de empleo de un trabajador cuando este haya apelado a sus derechos y obligaciones que le confiere la presente ley;

VI. Expide una acta administrativa o terminación de la relación laboral, cause su terminación o transfiera o liquide al empleado o empleados por razones de sexo, incluida su orientación sexual.
 

Artículo 37. No constituirá haber violado la prohibición de discriminación a la que hace referencia el párrafo segundo del artículo 2º de la presente ley, si el patrón puede comprobar que su procedimiento se basó en razones diferentes al sexo del empleado y bajo consideraciones aceptables.

Artículo 38. Si un patrón termina la relación laboral de algún empleado contrariamente a lo que establece el artículo 36, o por los motivos establecidos en ese mismo artículo, dicha terminación será invalida.

Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan, cualquier empleado puede invocarse al párrafo anterior dentro de los dos primeros meses a la fecha en la cual se le notificó su terminación de la relación laboral o dentro de los dos meses a la fecha de terminación, si el patrón la haya realizado sin notificación alguna. La invalidez de la terminación de la relación laboral debe ser notificada al patrón.

Dicha terminación no elimina la obligación del patrón de otorgar compensación. Todas las denuncias del empleado en relación con la invocación de la invalidez de la terminación de la relación laboral establecida en este artículo no aplicarán después de seis meses.

Artículo 39. Todas las disposiciones contractuales contrarias a esta ley deberán ser nulas y canceladas.
 

Capítulo IV
Reparación del daño

Artículo 40. A solicitud de cualquier persona que considere que haya sido sujeta a discriminación a la que hace referencia el artículo 2º del presente ordenamiento, el patrón deberá disponer, sin demora, un informe sobre su proceder. Este informe deberá indicar las razones que obligaron a tomar dicha decisión, la educación, capacitación, tipo de empleo, salario y experiencia del empleado, así como otras calificaciones y consideraciones claramente demostrables que hayan influido en la decisión del patrón.

El titular del sindicato, u otra persona que represente a los empleados, tiene el derecho de acceder a la información salarial y a las relaciones de trabajo de cualquier empleado con el consentimiento de este último, o de un grupo de empleados, si existe razón por la cual se sospeche de que existe discriminación salarial basada en el sexo de la persona. Si la información se refiere a los salarios de sólo un individuo, la persona involucrada deberá ser notificada sobre la apertura de la información. El representante de los empleados no podrá abrir ninguna información sobre el salario o relación laboral de otros empleados, sin su consentimiento.

El informe no deberá contener información relacionada al estado de salud de cualquier persona o a otras circunstancias personales sin el consentimiento del solicitante.

Artículo 41. El patrón que haya violado la prohibición de discriminación a la que se refiere el presente artículo deberá pagar compensación sobre el daño causada a la persona afectada.

La compensación pagable no deberá ser menor a mil días ni mayor a 10 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. La compensación puede reducirse más allá del mínimo estipulado con anterioridad, o aumentarse más allá del máximo establecido, si se constituye una razón justa relacionada con la situación financiera del patrón, la intención del patrón para prevenir o eliminar los efectos de la acción u otra circunstancia del caso. Cuando la cantidad de la compensación se determine, deberá considerarse la naturaleza, alcance y el tiempo que duró la discriminación sufrida por el empleado. Si fue evidente la naturaleza y las circunstancias de la discriminación, la cantidad máxima podrá excederse hasta por el doble.

Cuando varias personas tengan el derecho de reclamar compensación por haber sufrido discriminación de manera conjunta, la compensación se dividirá entre los demandantes por partes iguales.

Artículo 42. La compensación deberá reclamarse por acción legal al domicilio legal del patrón.

La acción para acceder a la compensación deberá cumplirse dentro del año de la fecha de la interposición del recurso.

Artículo 43. Las disposiciones de esta ley relativas a la compensación por discriminación sobre la base del sexo de la persona no elimina el derecho de toda persona para reclamar compensación con base al Código Penal y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
 

Capítulo V
Sanciones

Artículo 44. El Código Penal establecerá las penalidades por la comisión del delito de discriminación y prácticas discriminatorias por los motivos establecidos en el artículo 2º de la presente ley.

Capítulo VI
Aplicación de la Justicia

Artículo 45. Los tribunales podrán solicitar la opinión de la Comisión en materias relacionadas a esta ley.

Artículo 46. La Comisión y la Comisión de Derechos Humanos, Nacional o de los Estados, según sea su competencia, vigilará la observancia de la presente ley en las actividades privadas y en la administración pública, de acuerdo a lo que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables establezcan.

Artículo 47. Sin perjuicio de cualquier disposición o regulación del secreto de cualquier materia o documento expreso en la presente ley, la Comisión de Derechos Humanos correspondiente y la Comisión tendrán el derecho de recibir de las autoridades toda la información necesaria para la vigilancia de la observancia de la presente ley.

En un tiempo razonable que establezca la Comisión, esta tendrá el derecho de recibir de cualquier persona o autoridad la información requerida para supervisar la observancia de la presente ley y para demandar que cualquier documento en posesión de cualquier persona sea entregada por ésta, al menos que dicha persona tenga derecho legal u obligación para negarse de presentar la evidencia o presentar algún documento.

Para fortalecer el deber de proveer información o para presentar un documento establecido en el párrafo anterior, la Comisión tendrá el derecho de imponer una multa condicional. La decisión para disponer de este derecho no estará sujeto a presentar recurso de inconformidad. El pago de la multa deberá ser ordenado por la Comisión conforme a lo que el reglamento establezca.

Artículo 48. La Comisión o la Comisión de Derechos Humanos correspondiente, tienen el derecho de llevar a cabo una inspección en el lugar de trabajo, si existen evidencias para creer que el patrón ha actuado contrariamente a esta Ley o que las obligaciones relacionadas a la equidad establecidas en esta ley no hayan sido cumplidas. Si el lugar del trabajo coincide con el lugar de residencia del patrón, no podrá ejercerse inspección alguna al menos que existan razones especiales de sospecha.

Capítulo VII
Recurso de revisión

Artículo 49. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien, en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnado el recurso a sus superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 50. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de sesiones del Palacio Legislativo a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil.

Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Diputadas: Julieta Ortencia Gallardo Mora, Elba M. Capuchino Herrera, Clara M. Brugada Molina, Lenia Batres Guadarrama, María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Patria Jiménez Flores, Angélica de la Peña Gómez, Claudia Fragoso López, Fabiola Gallegos Araujo, Susana Esquivel Farías, Olga Medina Serrano, Cristina Portillo Ayala, Norma G. Argaiz Zurita, Ana Lila Ceballos Trujeque, María de los Dolores Padierna Luna, María del Socorro Aubry Orozco, Roselia M. Barajas Olea, Silvia Oliva Fragoso, Leticia Robles Colín, María Estrella Vázquez Osorno, Violeta M. Vázquez Osorno, Esperanza Villalobos Pérez, María de la Luz Núñez Ramos, María Victoria Peñaloza Izazaga, Alma A. Vucovich Seele, Ma del Carmen Escobedo Pérez, Ma. Guadalupe Sánchez Martínez,
 
 

DE DECRETO QUE ADICIONA LOS PARRAFOS NOVENO Y DECIMO AL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA C. DIP. CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Palacio Legislativo de San Lázaro,
28 de abril del 2000.

Exposición de Motivos

El artículo 25 de la Constitución Mexicana establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional, previendo la concurrencia responsable de los sectores social y privado. A su vez el 26 establece la obligación del Estado de organizar un sistema de planeación democrática, en donde también se señala la facultad del Ejecutivo para indicar los procedimientos de participación y consulta popular en la planeación del desarrollo, que incluye la evaluación de resultados y el control del financiamiento en la ejecución de del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales e institucionales.

No obstante, la realidad enseña que estos preceptos resultan estrechos para una nación como la nuestra, toda vez que no se precisa, al más alto nivel normativo, o bien se centralizan discrecionalmente en el poder Ejecutivo las posibilidades y las fórmulas para que la sociedad gane realmente espacios a los que tiene derecho. Es un hecho incuestionable que en las naciones de democracias sólidas y consolidadas, nacen y se fortalecen órganos autónomos que defienden y representan los intereses ciudadanos, convirtiéndose en contrapeso frente a las autoridades constituidas, al grado que empieza a ser obsoleto el esquema de los tres poderes tradicionales, cuando la sociedad acrecienta el propio.

Ciertamente, con la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Instituto Federal Electoral y más relativamente con la existencia de procuradurías federales como la del trabajo, el consumidor o el medio ambiente, México avanza en la modernización de su vida democrática. Como es sabido, tales organismos no son el resultado de una concesión paternal y graciosa del Estado, sino el bregar de la lucha de los mexicanos por dejar atrás la noche oscura del autoritarismo. Sin embargo, el camino por construir y recorrer aún es largo.

Si en alguna dimensión del desarrollo los órganos de procuración de justicia y de participación social se encuentran rezagados, esa es la del desarrollo social. Por tanto, y en razón de fortalecer el equilibrio entre poderes y entre estos y la sociedad, es importante incluir al nivel del máximo estatuto normativo de la nación, la facultad para que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados establezcan organismos públicos autónomos tanto de protección de los derechos sociales como de instrumentación de la participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de programas de desarrollo social.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD sometemos a la consideración de esta H. Cámara la siguiente

INICIATIVA

De Decreto que adiciona los párrafos noveno y décimo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único.- Se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 25. ...........

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos públicos autónomos de protección de los derechos sociales que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público y estarán facultados para emitir recomendaciones públicas no vinculatorias. Así mismo, establecerán organismos públicos autónomos e instrumentos de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de programas de desarrollo social.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior estarán dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán la facultad de formular su propio proyecto de presupuesto, el cual remitirán el titular del Ejecutivo correspondiente para el sólo efecto de que lo incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto. Se estructurarán con un órgano de dirección y los órganos ejecutivos y técnicos que determine la Ley. Los miembros del órgano de dirección serán elegidos, según corresponda, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o el órgano legislativo local."

Transitorios

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 




Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO QUE SUSCRIBEN MIEMBROS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS QUE INTEGRAN LA LVII LEGISLATURA DE LAS COMISIONES DE RELACIONES EXTERIORES Y ASUNTOS FRONTERIZOS, PARA MANIFESTAR SU POSICION EN CONTRA DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MIGRANTES MEXICANOS, INDOCUMENTADOS

Punto de acuerdo que suscriben los diputados integrantes de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, miembros de los Grupos Parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México, del Partido del Trabajo, del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, que conforman las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Asuntos Fronterizos, para manifestar su posición en contra de las violaciones a la integridad de los derechos humanos de los migrantes mexicanos indocumentados que intentan ingresar a los Estados Unidos de América a través de ranchos fronterizos ubicados principalmente en el Estado de Arizona.

Con fundamento en los Art. 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por considerarse de urgente y obvia resolución, sometemos a la consideración de ésta Honorable Asamblea el presente Punto de Acuerdo.

El resurgimiento de la intolerancia, y de la xenofobia en los Estados Unidos de América, se ha convertido en una de nuestras más grandes preocupaciones que nos obliga a manifestarnos en contra de ciertas acciones que ponen en grave peligro la integridad física de los trabajadores migratorios al violarse sus derechos humanos elementales.

Estas acciones. Denominadas como "Vigilantismo", se han incrementado principalmente en los ranchos fronterizos de Arizona, siendo del conocimiento público que diversos ciudadanos estadounidenses residentes en los mencionados lugares han asumido actividades de detección de migrantes indocumentados, a partir del 4 de abril de 1999, a la fecha se han registrado 24 incidentes, ocurridos principalmente en el Condado de Cochise, Arizona, dichos ciudadanos, los "vigilantes", han detenido a mano armada y bajo distintas amenazas a grupos de migrantes indocumentados detectándose que en 14 de estos incidentes han intervenido miembros de la familia Barnet. Dos incidentes tuvieron lugar en carreteras locales y fuera de sus propiedades. Todo ello constituye delitos tipificados en las leyes de los Estados Unidos de América, al suplantar funciones propias y exclusivas de las autoridades migratorias, han incurrido en delitos como el de secuestro y de asalto a mano armada, tipificados incluso por el derecho internacional, sin que los responsables de dichos delitos hayan sido sancionados por las autoridades competentes.

Los llamados "vigilantes" han llegado incluso a exigir la inmediata deportación de nuestros connacionales sin darles la oportunidad de comunicarse con nuestros Consulados para que reciban la asistencia y la protección legal necesaria establecida en los convenios internacionales de los que México y los Estados Unidos son signatarios.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados de los diversos grupos parlamentarios representados en ésta legislatura hemos acordado proponer el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

1º. Manifestar nuestra más profunda indignación por los recientes acontecimientos suscitados principalmente en el Estado de Arizona, en la zona fronteriza con México.

2º. Hacer un llamado a la Secretaría de Relaciones Exteriores, de nuestro país para que en un clima de diálogo cordial y respetuoso a la brevedad posible, se encuentren los mecanismos para enfrentar este problema que lacera la dignidad de nuestros connacionales y la de todo el pueblo de México. En la solución a dicho problema se debe hacer prevalecer ante todo el pleno respeto a los derechos humanos, políticos y laborales de los mexicanos afectados que aportan con su mano de obra grandes beneficios a la economía de los Estados Unidos de América.

3º. Convocar a la brevedad posible a funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a una reunión de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Asuntos Fronterizos, para que amplíen y aporten mayores elementos que permitan definir conjuntamente las acciones y gestiones necesarias a fin de evitar conductas que pongan en riesgo la integridad de los migrantes mexicanos.

4º. Mandatar a la delegación mexicana que participará en la XXXIX Reunión Interparlamentaria México-Estados Unidos, a celebrarse del 5 al 7 de mayo del presente año, en la Ciudad de Puebla, Puebla, para que incluyan y den prioridad al tema migratorio, enfatizando la protección de los migrantes mexicanos, vinculándolo a los mecanismos de cooperación y entendimiento existentes entre ambos países.

5°. Exhortar al Congreso de los Estados Unidos de América para que ratifique la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares" para proteger a los migrantes en cualquier lugar independientemente de su condición migratoria y se aplique la legislación local y federal a los miembros de la organización denominada "Concerned Citizens, of Cochise Country" a fin de evitar la impunidad con la que han venido actuando y la posibilidad de que recurran hechos de repercusiones trágicas ante el incremento de estas acciones.

6°. Demandar al Ejecutivo Federal que siga actuando con firmeza y eleve esta protesta de México tanto ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Organización de las Naciones Unidas, como en los foros internacionales en que participa para proteger los derechos de nuestros connacionales.

7º. Enviar copia del presente punto de acuerdo al Congreso de los Estados Unidos de América.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
28 de abril del 2000.
 

CON PUNTO DE ACUERDO PARA QUE SE EXHORTE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, PARA QUE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA, A CARGO DE LA C. DIP. MARIA DE LOURDES ROJO E INCHAUSTEGUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

México, DF, 28 de abril de 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fecha 13 de diciembre de 1998 fue aprobada por unanimidad en esta Cámara así como por la mayoría de los Senadores de la República, la Ley Federal de Cinematografía, que es el resultado de diversas reuniones especializadas con los diferentes sectores de la Industria Cinematográfica Mexicana.

Posteriormente con fecha 5 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley en comento, misma que en su artículo tercero transitorio dispone lo siguiente:

TERCERO: El Ejecutivo Federal emitirá en el término de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley, el reglamento correspondiente, así como el contrato de Fideicomiso mediante el cual se administran los recursos del Fondo a que se refiere este ordenamiento.

Ha pasado más de un año tres meses, de la publicación de la Ley y después de múltiples gestiones ante diversos funcionarios del Gobierno Federal es la fecha en que el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía no ha sido publicado.

El artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone entre las facultades y obligaciones del Presidente de la República las de "Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;"

Por lo anterior y en mi carácter de diputada federal propongo el siguiente:

Punto de Acuerdo

UNICO: Que se envíe un atenta comunicación al titular del Poder Ejecutivo Federal, con el objeto de recordarle que ha incumplido con la obligación de elaborar y promulgar el reglamento de la Ley Federal de Cinematografía y por tanto, solicitarle de cumplimento al artículo tercero transitorio de la Ley referida.

Atentamente
Dip. María Rojo
Presidenta de la Comisión de Cultura
 
 





Excitativas

A LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, A CARGO DEL C. DIP. JOSE ANTONIO ALVAREZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Acudo en mi carácter de diputado federal, de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el por el inciso m) del artículo 27 y el párrafo tercero del articulo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos y la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, vengo a promover esta excitativa, en virtud de que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presento la Iniciativa desde el 25 de noviembre de 1999 y que a la fecha no ha sido dictaminada por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por lo que me permito acudir a usted para exponer lo siguiente:

Antecedentes

Con fecha veinticinco de noviembre de 1999, el diputado Rafael Sánchez Pérez, presento ante el pleno de esta H. Cámara de diputados la iniciativa de Decreto que modifica los artículos 32, 32bis, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objetivo de crear mecanismos que generen un desarrollo más acorde a las transformaciones que requiere el país dentro del sector rural.

Esta iniciativa tiene la finalidad de buscar los mecanismos de planeación, coordinación, operación y evaluación de los programas para este sector, siendo corresponsabilidad de los niveles de gobierno y de los productores, para generar las condiciones que posibiliten un desarrollo mas armónico, integral endógeno y justo, acorde a las transformaciones que requiere el país.

Es por ello que esta iniciativa propone generar un proceso de autentica descentralización política y territorial, que implique un replantamiento de las relaciones entre los organismos centrales y las entidades federativas, los municipios y productores; dando un mejor manejo de los recursos, lograr generar nuevas políticas publicas, tener un verdadero conocimiento de la problemática del sector; que los gobiernos estatales y municipales puedan establecer normas y reglamentos que regulen la actividad. Es así que la federación y los programas del sector entre los niveles de gobierno y los productores, propicien instituciones de manera congruente bajo estrategias comunes, para ofrecer respuestas oportunas, de soporte a la producción, brindando apoyos, capacitación, asistencia técnica, investigación, comercialización, información de mercados y de fomento a la organización de los productores, entre otros.

Es el caso que una vez presentada la iniciativa que describo , el Presidente en turno de la Cámara la dirigió para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión Gobernación y Puntos Constitucionales, desde el día 25 de noviembre de 1999 que a la fecha ha transcurrido mucho más del plazo establecido en nuestra normatividad para que la Comisión presente el dictamen correspondiente a la iniciativa descrita. A casi cinco meses de su presentación y turnación a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, los diputados de Acción Nacional, consideramos penitente Señor Presidente de esta H. Cámara de diputados, que en cumplimiento a los dispuesto en dicha normatividad, se excité a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a fin de que emita el dictamen correspondiente
 
 

A LAS COMISIONES DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE PESCA, A CARGO DEL C. DIP. FRANCISCO VERA GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

C. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 párrafo 1, incisos f) y p) y 39, párrafo 3 de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 21 fracción XVI; 87 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, solicito respetuosamente a esta Presidencia, tenga a bien formular las correspondientes excitativas a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pesca a efecto de que se dictaminen las Iniciativas de reforma al artículo 27 Constitucional en su párrafo sexto y a diversos artículos de la Ley de Pesca a efecto de ampliar la participación de los Estados en materia pesquera presentada por el suscrito a la consideración de ésta H. Asamblea bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

En la sesión del día 10 de diciembre de 1998 fue presentada por el suscrito la Iniciativa de Decreto para la modificación del párrafo sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de la Ley de Pesca.

De acuerdo a la exposición de motivos, la intención del proyecto es incluir dentro del orden constitucional y legal la posibilidad de que los gobiernos estatales en coordinación con la Federación, participen en la explotación de recursos naturales en materia de pesca.

En relación a la propuesta de modificación al Artículo 27 de la Constitución, se pretende facultar a las Entidades Federativas para otorgar permisos y concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de los recursos pesqueros que se desarrollen en sus litorales y aguas interiores, principalmente de especies endémicas y de acuacultura, de acuerdo a los lineamientos que la propia ley señale.

A efecto de lo anterior se proponen en la iniciativa, los ajustes necesarios a la Ley de Pesca, mismos que tendrán como finalidad adecuar este ordenamiento para su correspondiente actualización ante la reforma constitucional propuesta.

La tendencia hacia una más amplia participación de los gobiernos estatales en los grandes temas hasta hoy centralizados, entre los que se cuentan los relacionados con el medio ambiente, ha permeado el rubro de la explotación de los recursos naturales pesqueros. El concierto de atribuciones, así como de responsabilidades federales y estatales, sin duda deben redundar en un aprovechamiento comprometido que asegure su protección y existencia equilibrada.

En este orden de ideas, el tema de la descentralización política y administrativa del país, es de creciente importancia al constituir la forma de distribución del poder, que permite que las instituciones de la sociedad y el gobierno se articulen, respetando sus respectivos ámbitos de competencia.

La mayor participación de los gobiernos locales contribuye a fomentar la administración regional sin quebrantar la unidad del Estado, transfiriendo potestades que pueden ser ejercidas localmente con autonomía y personalidad jurídica.

Debemos dejar clara la diferencia entre descentralización y desconcentración administrativa, que es el conjunto de responsabilidades ejercidas delegadamente por órganos que reciben la decisión de cumplir tareas designadas por la autoridad central, lo cual significa para las autoridades estatales y los ciudadanos involucrados en la actividad pesquera, ser observadores o receptores de decisiones administrativas.

La concentración de poder político, económico y social, históricamente ha colocado en situación de vulnerabilidad a las naciones, mientras que la diversidad institucional y la descentralización las fortalecen, reafirman y estabilizan.

La descentralización permite a los ciudadanos advertir claramente las facultades de cada esfera de gobierno para atender y satisfacer las diferentes demandas sociales, obligando esto a la constante mejoría de los gobiernos, evitando además los lastres que significan el centralismo y la burocratización, contribuye también a fortalecer el federalismo como forma de organizar y ejercer el poder en el Estado de Derecho, respetando la autonomía y capacidad de gestión de los gobiernos locales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano Presidente, le solicito atentamente se sirva emitir las correspondientes excitativas a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pesca, a efecto de que sea dictaminada la mencionada Iniciativa de ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
abril 28 de 2000.

Dip. Francisco Vera González (rúbrica)
 
 





Discursos

DEL C. DIP. LUIS MENESES MURILLO, SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, DURANTE LA SESION SOLEMNE DE LA INSCRIPCION DEL NOMBRE CON LETRAS DE ORO DE RICARDO FLORES MAGON, EN EL MURO DE HONOR DE PALACIO LEGISLATIVO

Palacio Legislativo, 28 de abril de 2000.

Hoy rendimos homenaje a un visionario de la libertad; un revolucionario, en el sentido social de la palabra; un reformador político que ha sido despiadadamente vituperado por su anarquismo. No obstante, cuando la circunstancia histórica requirió de su pensamiento, su acción y sus pasiones, Ricardo Flores Magón fue de los primeros de la legión de héroes que representan ante la historia, la grandeza de nuestros días.

Aún así la pregunta persiste: ¿Por qué hemos de reconocer los Poderes de la Unión a un anarquista?. La respuesta es que el talento y la inteligencia no tienen fronteras, ni ideologías. Ricardo Flores Magón, con independencia de su postura anarquista en la vida, aportó un sustento ideológico al movimiento revolucionario de 1910. Esa es la razón de este reconocimiento de la Nación Mexicana al precursor ideológico del más grande movimiento revolucionario de este siglo en México.

Ricardo Flores Magón fue la gota que taladró la roca de la dictadura porfirista, no por su fuerza, sino por su constancia. Desafiando a la dictadura, Ricardo Flores Magón fue el indiscutible precursor de la Revolución Mexicana; mientras el dictador lo condenó a vestirse con camisas de piedra, Flores Magón sembró en la conciencia del pueblo mexicano la semilla de la libertad y la justicia.

Así como Regeneración es el gran impulsor del Movimiento Social Revolucionario contra el Porfiriato; el Programa del Partido Liberal, es el proyecto económico, político y social abrazado por los revolucionarios de 1917. La corriente política e ideológica del magonismo derivada del Programa del Partido Liberal Mexicano, constituye la tendencia política más radical y libertaria de las que confluyen en el movimiento armado de 1910 a 1917.

Esta corriente, denominada así en honor de su figura indiscutible, Ricardo Flores Magón, evolucionó de un liberalismo crítico y cada vez más radicalizado a una posición clara y abiertamente anarquista. Es por ello que el homenaje a Ricardo Flores Magón, es también un homenaje a Camilo Arriaga, Práxedis Guerrero, Enrique y Jesús Flores Magón, Juan y Manuel Sarabia, Librado Rivera, Rosalío Bustamante y Antonio Villarreal, los miembros de la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano.

No podemos dejar de mencionar los levantamientos magonistas de Viescas; Las Vacas; Palomas; Jiménez, Coahuila y Acayucan, Veracruz; y su influencia en las huelgas de Cananea y Río Blanco, ya que estos hechos son muestra de la coherencia entre el pensamiento y las acciones de los magonistas. En materia agraria, es Ricardo Flores Magón quien le da contenido y sustento al lema de Tierra y Líbertad que más tarde habría de servir de bandera a las Fuerzas Zapatistas.

Una vida como la de Ricardo Flores Magón no puede ser, ni será nunca estéril, sino más bien, aleccionadora. Las tesis magonistas, subrayémoslo, son la más importante contribución al pensamiento social de nuestro siglo: la ideología de la Revolución Mexicana. De ahí entonces, que inscribir su nombre con Letras de Oro en el Muro de Honor de nuestra Cámara, no será sino un mínimo acto de justo reconocimiento al gran mexicano, cuyas luchas se ubican merecidamente, al lado de otros grandes constructores de la Nación.

Ricardo Flores Magón fue un hombre íntegro, de excepcional talento, de carácter rebelde e indomable, seriamente comprometido a luchar contra todo aquello que significara opresión o injusticia, fuera ésta de carácter individual o colectiva. Por la claridad de su pensamiento, por su inquebrantable esperanza de luchar por el progreso del pueblo mexicano, por su condición humanista y por sus aspiraciones de justicia social, Ricardo Flores Magón es reconocido como un tenaz defensor de los valores fundamentales de la libertad, la igualdad, la soberanía y la dignidad.

Hoy elevamos la voz para decir como Ricardo escribió: "¡Utopía, ilusión, sueño...! ¡Cuánta poesía, cuánto progreso, cuánta belleza, y sin embargo, cuánto se os desprecia!. En medio de la trivialidad ambiente, el utopista sueña con una humanidad más justa, más sana, más bella, más sabia, más feliz, y mientras exterioriza sus sueños, la envidia palidece, el puñal busca su espalda, el esbirro espía, el carcelero coge las llaves y el tirano firma la sentencia de muerte. De ese modo la humanidad ha mutilado, en todos los tiempos, sus mejores miembros. ¡Adelante! El insulto, el presidio y la amenaza de muerte no puede impedir que el utopista sueñe".
 
 





Oficios

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES, SOBRE LOS EFECTOS A SEIS AÑOS DE OPERACION DEL TRATADO TRIPARTITA DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE (TLCAN) EN LOS DIVERSOS SECTORES ECONOMICOS DE MEXICO

ANTECEDENTE

La entrada en vigor el 1º de enero de 1994 del Tratado del Área de Libre Comercio entre México, Canadá y los Estados Unidos (TLCAN) tuvo efectos, algunos de ellos inmediatos, en los diversos sectores productivos de México.

La liberación del comercio entre las tres naciones, que siguió a nuestra accesión al GATT en 1986, se concibió, ante todo, para abrir oportunidades de exportación a los productores mexicanos ya eficientes y no como instrumento para respaldar el crecimiento de nuestros productores que aún no alcanzan escalas internacionalmente competitivas y que requieren apoyo para lograrlas.

El TLCAN tuvo por principio rector sujetar toda actividad económica a la competencia internacional debiendo quedar eliminado todo productor que no pudiera enfrentar con éxito la liberación comercial.

Este fundamento conceptual del TLCAN fue muy distinto al que inspiró las integraciones regionales de la Comunidad Económica Europea y la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. En ellas el objetivo fue sumar mercados nacionales y ofrecer a los productores de cada país más compradores y así ampliar las escalas de producción reduciendo costos para alcanzar, por pasos sucesivos, la competitividad, primero, dentro de un mercado regional y, después en los mercados mundiales.

En los tratados comerciales de inspiración neoliberal como el TLCAN, todas las unidades productivas tienen que amoldarse, so pena de perecer, al nuevo escenario en que se han eliminado los aranceles y los requisitos administrativos. El libre juego de las fuerzas del mercado se encarga de la asignación mecánicamente racional de todos los recursos, incluso el humano. A la empresa, todavía diseñada para trabajar a escala nacional y, a veces, a costos superiores a los internacionales, no le quedó más opción que cerrar sus operaciones o buscar con quien fusionarse o ser fusionada.

HECHOS

A lo largo de sus seis años de operación, el TLCAN está provocando un cambio drástico en la fisonomía económica de nuestro país. Ya se advierten hondas modificaciones en la estructura ocupacional: nuevas fuentes de trabajo en sectores cercanos a la exportación mientras otros, tradicionalmente abastecedores de la demanda interna, han debido ceder su espacio al implacable empuje de inmensas organizaciones internacionales de servicios.

Los efectos del TLCAN ya se sienten en los cuatro grandes rubros examinados por las Comisiones de Agricultura, Ganadería, Patrimonio y Fomento Industrial y Comercio, sus análisis se presentan hoy, en forma resumida, a la consideración de los miembros de esta Cámara.

En ellos se advierte cuáles rubros han sido más beneficiados, conquistando mercados de fuera y ampliando el propio, y cuáles, por el contrario, no han podido aprovechar la apertura de mercados exteriores o, incluso, se han visto reducidos o eliminados por haber sufrido la invasión de su propio mercado nacional de importaciones inesperadas y masivas.

Lo anterior puede apreciarse si se consideran los siguientes datos:

Aunque las exportaciones de México crecieron, de 51,886 millones de dólares en 1993, a 137,667 millones de dólares en 1999, las importaciones, en los citados años, pasaron de 65,367 millones de dólares, a 142,531 millones de dólares respectivamente. El 78% de estas importaciones fue en bienes de uso intermedio, el 14% en bienes de uso capital, y el 8% en bienes de consumo. Una parte significativa de esta importación fue de productos agropecuarios.

Si la inversión extranjera directa creció, de 4,389 millones de dólares (1993), a 10,970 millones de dólares (1999) favorecida por el TLC, es de hacer notar que la Deuda Externa de México se elevó, de alrededor de 130,000 millones de dólares, a 160,000 millones de dólares en 1999.

En razón del mismo espíritu que dio origen al Tratado, se advierte la falta de mecanismos de asistencia, como la que existe en otras integraciones regionales, para asistir a aquellas unidades de producción que, en virtud de los efectos de la apertura comercial, tienen que reestructurarse, reconvertirse o adiestrar a su personal para nuevas actividades. Esto, al lado de exigir el cumplimiento de algunas previsiones en el Tratado, como son las referentes a la libre circulación de unidades de transporte de carga y pasajeros, son temas que tienen que ser atendidos por el Congreso.

PROPÓSITO DE ESTE ESTUDIO

Los estudios coordinados por las Comisiones de Agricultura, Ganadería, de Patrimonio y Fomento Industrial y la de Comercio, a propuesta del Comité de Asuntos Internacionales de esta Cámara, tuvieron un triple objeto:

En primer lugar, conocer la suerte, en relación con el TLCAN, de los sectores productores seleccionados en respuesta a la responsabilidad de todo diputado respecto a todo evento o circunstancia que afecte la vida o perspectivas de desarrollo de cualquiera de nuestros representados en los 300 Distritos Electorales o las 5 Circunscripciones Plurinominales.

La LVII legislatura ha recogido, a través de centenares de consultas, audiencias y mesas redondas, una amplia cosecha de datos e información que formó un amplio material para hacer esta compulsa.

En segundo lugar, se imponía analizar las implicaciones legislativas del TLCAN en cuanto cuerpo de normas de igual rango que la Constitución, por lo que requiere de una instrumentación secundaria.

En tercer lugar, lo que distingue la recopilación hecha por las Comisiones de esta Cámara de Diputados de los efectos del TLCAN de una simple evaluación política, es su objeto primordial de inspirar iniciativas específicas, modificar la legislación actual o crear nuevas normas, siempre con el fin de apoyar a nuestras unidades de producción para que puedan derivar el mejor provecho de la apertura comercial que el TLCAN ofrece. Las acciones legislativas que se recomiendan deben perfeccionar las medidas de protección, compatibles con el Tratado, para reducir a un mínimo los perjuicios de la concurrencia inesperada o inequitativa de productos del exterior.

En cada capítulo se presentan recomendaciones legislativas pertinentes.

A continuación se da cuenta en forma resumida a esta Soberanía de los principales contenidos y recomendaciones en los análisis preparados por las cuatro Comisiones.

COMISIÓN DE AGRICULTURA
IMPACTO DEL TLCAN EN EL SECTOR AGROALIMENTARIO

Las Hortalizas y las frutas mexicanas

En la agricultura mexicana las hortalizas y frutas ocupan el 8.6% de la superficie cosechada y generan, en el promedio de los años 1996/98, en 33.2% del valor de la producción del sector, el 22.6% del empleo agrícola (1 millón 800 mil empleos) y el 63% de las divisas, lo cual, muestra su importancia como generadoras de valor en las actividades agropecuarias.

Aunque las importaciones hortícolas de Estados Unidos han sido muy dinámicas durante los últimos 10 años, al duplicar los volúmenes introducidos de 2.4 millones de toneladas en 1989/91 a 4.6 en 1997/99, México pierde presencia relativa y su participación en el volumen total importado baja de 65.4% a 58.9% durante los mismos años considerados. La pérdida es todavía mayor en cuanto al valor, cuya participación en el total de las importaciones hortícolas estadounidenses se reduce de 70.7% en 1989/91 a 60.8% en 1997/99.

Estos datos alertan sobre la pérdida de competitividad de las exportaciones mexicanas que no solamente se refleja en una menor presencia en el mercado en el promedio anual, sino también en la pérdida importante del valor por unidad exportado frente a los otros competidores.

Además los beneficios del TLCAN para México están distorsionados por fenómenos como la devaluación del peso en 1994 y la posterior crisis económica de México, o las prolongadas sequías, así como por las disputas en el comercio que, como en los casos del jitomate y la manzana, llegan a acuerdos sobre precios mínimos que moderan el efecto de la liberalización. De hecho, el aumento de las exportaciones mexicanas de tomate se debe en mayor medida a la introducción de nuevas variedades de larga vida en anaquel y al clima adverso en Florida.

Los granos básicos y las oleaginosas

En este caso existe una gran diferencia productiva a favor de Estados Unidos. Las importaciones mexicanas de granos y oleaginosas han casi duplicado su valor en el periodo del TLCAN al pasar de 2 mil millones de dólares en 1993, a 3.9 miles de millones de dólares en 1999. Mientras las importaciones de productos derivados de granos y oleaginosas aumentaron en un 40% al pasar de 191 millones de dólares a 265 millones en el mismo periodo. En 1999, el consumo nacional de maíz provino en un 25% de importaciones; el de sorgo en un 48%; el de trigo en 47%, el de frijol en 12% y el de soya en un 97% ante la desaparición de la producción nacional. Más de un 80% de las importaciones agrícolas totales de México son de granos básicos, oleaginosas y productos derivados.

El TLCAN al reducir la protección de los granos y oleaginosas fortaleció la competitividad de la agricultura de Estados Unidos y debilitó aún más la competitividad de la agricultura mexicana. La producción de granos básicos y oleaginosas ha perdido dramáticamente con el TLCAN. México pasó de absorber el 6.7% de las exportaciones de granos y el 5.7% de las exportaciones de oleaginosas de Estados Unidos en 1990 a 11.7% y 12.2% respectivamente en 1998. Estados Unidos es el oferente clave de cereales a México. En 1996 y 1998 Estados Unidos absorbió el 90% del mercado mexicano.

Asimismo, los subsidios medidos como equivalente de subsidio al productor (ESP) han caído drásticamente. En el caso del maíz, con todo y Procampo los ESP pasaron de 53% en 1993 a sólo 18% en 1996. El cambio del sistema de precios de garantía a Procampo, permitió desaparecer la mitad del subsidio al maíz en 1995 y las dos terceras partes en 1996. Además los subsidios de Procampo se han reducido durante el periodo TLCAN 1994-1999 en un 30.8% en términos reales.

Maíz

El maíz es el principal cultivo en México, a él se dedican 2.5 millones de productores. La producción de maíz aumentó en un 73% entre 1988 y 1999, al pasar de 10.5 millones de toneladas a 18.3 millones de toneladas. En la etapa de vigencia del TLCAN, 1994-1999, la producción de maíz se ha mantenido en promedio en 18.2 millones de toneladas.

El gobierno mexicano durante cuatro de los seis años de vigencia del TLCAN -1995, 1996,1998 y 1999- eliminó unilateralmente la protección de la producción y el mercado doméstico al rebasar las cuotas de importaciones libres de arancel; entonces tenemos que el gobierno mexicano realizó dumping en contra de los productores nacionales de maíz al eliminar los aranceles que protegían su producción.

Bajo el TLCAN las exportaciones de maíz de Estados Unidos a México han promediado entre 1994 y 1998 los 521 millones de dólares, en contraste de los bajos niveles de 35 millones en 1993 y de 400 millones en 1990.

Frijol

Los precios reales en el mercado interno de frijol, durante el periodo TLCAN se han reducido significativamente. Para 1999 los precios reales se redujeron en 60.2% respecto a 1990 y en 45.4 respecto a 1993.

El frijol mantenía con el maíz y la cebada permiso previo de importación. Al momento de la entrada en operación del TLCAN, se eliminó este requisito. E.U. obtuvo una cuota libre de arancel de 50 mil toneladas y Canadá una cuota de 1,500 toneladas.

El Departamento de Agricultura de Estados Unidos reporta un mayor nivel importado por México sólo de este país, equivalente a 109 mil toneladas para 1996; 170 mil toneladas para 1998; y 73 mil toneladas para 1999 y aunque las importaciones son significativas, por sí mismas es difícil que pudieran desquiciar el mercado al grado en que ha ocurrido a partir de 1996 y de manera más aguda en 1999. La distorsión del mercado interno a partir de 1996, obedece al aumento de las importaciones y a la desaparición de Conasupo.

Esto ha enfrentado a los productores nacionales de frijol en el 2000, a la peor crisis de su historia, pues cuentan con inventarios que no han podido comercializar desde 1998. La producción de frijol, para la que se había negociado una protección especial de quince años, se encuentra en el mercado abierto a partir del tercer año del Tratado.

Trigo

A partir de las reformas 1989-1993, la producción de trigo experimentó una caída constante. A partir de 1989 la carencia de infraestructura y redes privadas de distribución, y el impacto de los volátiles precios internacionales en el mercado doméstico provocaron graves dificultades para la comercialización interna, por lo que, entre 1989 y 1999 el precio real del trigo se redujo en 40% mientras que desde 1993 disminuyó en 24%. Lo patético ocurrió en 1995, cuando el ESP en México fue negativo (-6%), mientras que en los países de la OCDE fue de 29%.

La falta de protección a la producción nacional de trigo, la falta de subsidios a los productores y las erróneas políticas agrícolas, han provocado la caída de la producción y el aumento de las importaciones. En 1989 las importaciones representaban el 9% del consumo nacional aparente, para 1999 el 47% del consumo nacional aparente proviene de importaciones.

La evaluación del USDA del TLCAN en 1999 concluye que "El Tratado ha apoyado el aumento récord de las exportaciones de trigo de Estados Unidos a México. Estas exportaciones han promediado 190 millones de dólares bajo el TLCAN comparadas con los 134 millones de 1993 y los 51 millones de 1990. Los productores mexicanos han respondido para reconvertir su producción a cultivos distintos al trigo, mientras el TLCAN contribuyó indirectamente al aumento de las exportaciones de trigo de Estados Unidos a México".

Soya

En 1993, antes del TLCAN la producción de soya había disminuido a la mitad respecto a 1989 y la superficie sembrada se había reducido en 53%. A partir de la entrada en operación del Tratado esta tendencia continuó y actualmente se siembran 88 mil hectáreas de soya, de las más de 500 mil anteriores. El cultivo de la soya fue sustituido por el cultivo del maíz a raíz de las reformas estructurales del 89 y como respuesta al TLCAN.

Propuestas

a) El sector agrícola por ser uno de los sectores económicos más vulnerables tiene en la mayoría de los países políticas de protección y compensación. En E.U., el Congreso condicionó la aprobación el Tratado a una Ley de Implementación, que obliga al Departamento de Agricultura a presentar una evaluación bianual del impacto del TLCAN en cada uno de los productores agrícolas; en la inversión en la agricultura y en las comunidades rurales, por lo que nuestro Congreso de la Unión puede impulsar una iniciativa legislativa similar al Acta de Implementación. Esta iniciativa deberá considerar una evaluación paralela del Congreso de la Unión sobre el impacto del Tratado en donde se incluyan y analicen las propuestas de los sectores productivos, apoyando la participación plural y activa de las organizaciones campesinas y grupos de productores de menores recursos.

b) El gobierno debe exigir el cumplimiento estricto del permiso fitosanitario conforme a las normas estipuladas.

c) Exigir el reconocimiento de las zonas libres de incidencia de plagas para liberar las exportaciones mexicanas a E.U.

d) Mantener estricta vigilancia sobre la aplicación de subsidios a la exportación de E.U. y Canadá para imponer impuestos compensatorios a las importaciones.

En particular, en el caso de las hortalizas y las frutas: a) Como resultado del TLCAN se observa una mayor integración de los productores no solamente en cuanto a la organización para abastecer el mercado sino también para regularlo a través de un precio mínimo.

b) La incorporación de innovaciones tecnológicas, como los tomates de larga vida en anaquel ha dado una ventaja de los productores sinaloenses sobre los de Florida.

c) Finalmente, no debe perderse de vista el potencial de posibles competidores como ya se ha visto en el caso del melón que enfrenta la competencia con la producción de Centroamérica. En el caso del resto de las hortalizas se debe estar alerta con respecto al desarrollo de las relaciones políticas y económicas de E.U. y Canadá.

Y en el caso de los granos y oleaginosas: a) El gobierno mexicano debe controlar las importaciones de granos y oleaginosas limitándolas a las cuotas acordadas en el TLCAN. Para cualquier volumen sobre la cuota debe cobrar el arancel máximo permitido. En caso de continuar el incumplimiento, el congreso deberá promover una solicitud de salvaguarda general del Tratado por el daño a los sectores y planta productiva, por el aumento de las importaciones sin arancel.

b) El Congreso, como representante de los ciudadanos puede promover y ejecutar -a través de los sectores productivos afectados-

c) El Congreso puede impulsar una iniciativa de revisión de los mecanismos de control de importaciones en las aduanas, de tal forma que éstas puedan controlar y limitar el volumen de importaciones.

d) El Congreso puede impulsar una iniciativa de recuperación de los aranceles y su asignación presupuestal a los programas de subsidios a los productores. No existe ningún límite para aumentar la asignación de recursos Procampo, en el TLCAN ni en el GATT. El único límite son las finanzas públicas y sus prioridades de asignación, equiparando los subsidios a los productores al nivel otorgado por el resto de los países de la OCDE.

e) Es imprescindible la creación de un organismo de regulación del mercado de granos, eficiente, eficaz y comprometido con el mejoramiento en las condiciones del sector, que evite el monopolio de las transnacionales y la subordinación de los productores.

f) En el caso del frijol, el gobierno federal debe retirar la existencia de los productores a un precio equivalente al pagado por las importaciones, alrededor de 600 dólares por tonelada y rendir cuentas a los productores por el desorden provocado en el mercado de frijol y resarcir al menos una parte de sus cuantiosas pérdidas.

COMISIÓN DE GANADERÍA
EL CASO DEL SECTOR GANADERO

Los rasgos del desempeño del sector agropecuario y rural del país -mismos que difieren del discurso oficial- en función de las puntuales y agudas observaciones los propios productores, recogidos en diversos foros en el ámbito nacional, permiten precisar:

1. Que el PIB agropecuario ha crecido en 1.6% mientras que el resto de la economía lo ha hecho en 5.3%. El sector agropecuario, de 1995 a 1999 ha decrecido 1.57% anual en promedio mientras que el PIB nacional ha aumentado en promedio 2.67% anual y la población en 1.9% anual.

2. Que el sector agropecuario es el único sector de la economía que no sólo crece, sino que "se esta cayendo", decrece.

3. Que la realidad difiere, el sector agroexportador, en general, está desvinculado y desarticulado de la economía agrícola nacional, de las cadenas agroproductivas nacionales y de las economías locales y regionales.

4. Que el modelo agroexportador alimenta economías de enclave y profundiza las desigualdades entre regiones, subsectores, tipo de productores y mercados; desestructurar la economía agrícola nacional y desarticula al país. El modelo agroexportador únicamente es funcional a los mercados globales, no a la economía nacional ni a su economía agrícola.

5. Que el volumen y el valor de las importaciones agropecuarias aumentan sin cesar año con año. De 1995 a 1999, tan sólo de granos básicos se han importado casi 50 millones de toneladas con un valor superior a los 8,000 millones de dólares. Esto representa un promedio anual de 10 millones de toneladas y casi 2 mil millones de dólares. El Departamento de Agricultura de Estados Unidos proyecta que para el año 2000, México importará 16 millones de toneladas con valor de 3 mil millones de dólares.

6.Que los perdedores del sector agropecuario, a quienes por supuesto no se le ve ni se les escucha, se encuentran los siguientes, los porcicultores, los productores de leche, los productores y engordadores de ganado y los avicultores.

7. Que los esfuerzos, hoy en día, de los sectores productivos agropecuarios para incrementar su productividad, eficiencia y competitividad, se ven neutralizados por una variable macroeconómica adversa, la inflación. La cual se acumulo en más del 100% de diciembre de 1994 a diciembre de 1998, impactando en esa misma medida en la elevación de los costos de producción y en el deterioro de la rentabilidad para los productores rurales.

8. Que, los precios han caído en términos reales, entre el 38 y 54%, angostando el mercado interno y restringiendo el crecimiento del sector agroalimentario y de la economía en su conjunto.

9. Que, los cupos de importación de productos pecuarios invariablemente deberán otorgarse por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y no por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya que ésta última no toma en cuenta a los productores para regular las importaciones libres de arancel.

10. Que, por falta de regulación clara, asociada a la actuación excluyente, por parte de la autoridad administrativa, en este renglón se están rebasando los límites de las importaciones sin arancel, es decir, que están ingresando al país productos pecuarios adicionales al tope permitido, beneficiando únicamente a entre 10 y 20 industriales, lo que daña consecuentemente, a más de 25 mil productores.

11. Que, las prácticas desleales desde 1993 han ocasionado y continúan causando graves pérdidas al subsector pecuario. Lo que expresado en términos monetarios llegan hoy en día a poco más de 5,000 millones de pesos.

12. Que, en el caso de la porcicultura, de continuar con la ampliación de los cupos de importación seguirá desalentándose la producción, ya que los industriales utilizan pastas de pavo, de pollo, féculas, entre otros, para sustituir la carne de cerdo, e incluso están ingresando al país, grasa pura de cerdo como grasas mixtas, para eludir el pago del arancel.

13. Que, nuestro país se esta convirtiendo paulatinamente en receptor de despojos de productos provenientes de Estados Unidos y paradójicamente esta situación adversa, ha propiciado que el consumo nacional de productos cárnicos caiga en los últimos 18 meses en 3.6 kilogramos per cápita.

14. Que, el problema de la porcicultura en este momento es difícil, ya que sus costos de producción son 40% mayores al precio de venta del animal en pie.

15. Que, la laxitud del gobierno en el control de las importaciones esta generando prácticas desleales en detrimento de los productores.

Sea pues, que lo único que motive a la sociedad y gobierno a mejores prospectivas, sin egoísmos de ninguna clase; para la atención inmediata a la urgente y desesperante situación que padece en todos los ordenes la Sociedad Rural:

Primero: Definición clara y sencilla de la o las estrategias y / o acciones necesarias para contrarrestar la importación excesiva de carne, de mala calidad y sobretodo con dumping;

Segundo: Establecer a la brevedad las normas conducentes para todos los productores pecuarios, a fin de que estas sean similares a las cada vez más exigentes reglas de en las relaciones comerciales internacionales, particulares en la llamada "Food Safety" o seguridad en los alimentos;

Tercero: Disponer de la normatividad suficiente para aplicar, en el corto plazo, una cuota similar al "check off" norteamericano, consistente en el cobro de un dólar por cabeza de ganado importado, para crear un fondo de promoción al consumo de carnes y por otra para fortalecer los programas de sanidad animal;

Cuarto: Divulgar al público en genera, que y cuales son las definiciones sobre las Normas de Calidad en materia de cárnicos de origen extranjero;

Quinto: Regresar el esquema de permiso previo para los subproductos porcinos (grasas, mantecas, pieles, vísceras) y manejar una estructura de cuotas para estos subproductos.

COMISIÓN DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

RESUMEN DE LOS EFECTOS DEL TLCAN A CINCO AÑOS DE SU IMPLEMENTACIÓN CON RELACIÓN AL SECTOR INDUSTRIAL

Por lo que se refiere al sector industrial, aunque existen sectores manufactureros que se han visto favorecidos con la abrupta apertura comercial a la que fue sometida la industria nacional, esta se enfrenta a una problemática caracterizada por:

1. Indefinición de una política industrial.
2. Financiamiento y tasas de interés no competitivos.
3. Mercado interno deprimido no propicio para tomar ventajas de economías de escala.
4. Falta de apoyos e incentivos para la pequeña y mediana industria.
5. Servicios públicos no competitivos en calidad, predio e infraestructura.
6. Prácticas comerciales desleales de empresas de los países signatarios del TLCAN.
7. Regulaciones ambientales y ecológicas más estrictas y costosas que las de nuestros socios comerciales.
Ante esta situación, resulta necesaria la acción legislativa del Congreso de la unión para coadyuvar a la conformación de un entorno favorable para el desarrollo de la planta productiva nacional que eleve la generación del empleo y, con ello, una economía sostenible.

Así, tomando en cuenta las facultades de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proponen las siguientes medidas:

RECOMENDACIONES

Política industrial

Generar políticas públicas que respondan a las diversas fases del proceso productivo.

Impulsar una estrategia de carácter nacional que promueva el desarrollo de las manufacturas.

Crear un marco jurídico e institucional competitivo enfocado a la mayoría de las empresas.

Prestar servicios especializados para los diferentes sectores y estratos de la planta productiva nacional.

Institucionalidad Fomentar la competitividad desde un marco legal e institucional mediante el fortalecimiento de las instituciones que operan eficientemente y la creación de una red de apoyos. Recursos Garantizar una fuente permanente de recursos que permita una planeación a largo plazo e incorpore medidas estrictas de evaluación y fiscalización.

Apoyo a las micro, pequeñas y medianas industrias

Crear instrumentos de apoyo con una visión de largo plazo.

Crear un marco jurídico específico que tenga por objeto principal apoyar la creación, desarrollo y sustentabilidad de la micro, pequeña y mediana industria para fortalecer su competitividad y la generación de empleo.

Promover que las adquisiciones y contratación del Gobierno Federal, Estatal y Municipal se realicen a las pequeñas y medianas empresas en un porcentaje mínimo del 30% de los bienes y servicios que estos demanden.

Reforma fiscal Contar con un marco fiscal que promueva la inversión, la generación de empleo, el ahorro y la productividad. Desarrollo regional Promover el establecimiento de una red de apoyos a nivel local que evite la dispersión de recursos y aumente la eficiencia de las medidas e instrumentos de fomento industrial. Financiamiento Facilitar el acceso al crédito oportuno y competitivo para la industria y crear un sistema de garantías complementarias para el financiamiento.

Reestructurar la Banca de Desarrollo.

Crear un fondo nacional de fomento específico para la pequeña y mediana industria.

Desregulación económica Promover una serie de reformas a los diferentes ordenamientos para que faciliten la creación, desarrollo y sustentabilidad de la industria. Reformas a la Ley Federal del Trabajo Estimular condiciones dignas y justas para el trabajador introduciendo esquemas de productividad y capacitación. Aprobación de Tratados Comerciales por la Cámara de Diputados Facultar a la Cámara de Diputados para que, concurrentemente con la de Senadores, tenga injerencia en la ratificación de tratados comerciales de carácter internacional. COMISIÓN DE COMERCIO
EL TLCAN 6 AÑOS DESPUÉS

Criterios rectores que guiaron este documento: Analizar si lo negociado y sus resultados responden al propósito de insertarnos en la globalidad desde un proyecto nacional, y no que el mercado lo defina, entendiendo una globalidad regulada para que se garantice la equidad, la justicia y la sustentabilidad, buscando propuestas o recomendaciones congruentes tanto en el ámbito nacional como internacional.

1. Cláusula de Trato Nacional

Nuestra condición de país en desarrollo, reconocida por el GATT-OMC y a la que México renuncia inexplicablemente en este tratado con esta cláusula, nos hubiera permitido no sólo gradualidad en la apertura de ciertos rubros sino la creación de mecanismos compensatorios a los impactos del tratado y a las desigualdades estructurales prevalecientes.

Recomendaciones:

Promover iniciativas para que en la Ronda del Milenio de la OMC se atiendan las necesidades de los países en vías de desarrollo, empezando con el prolongamiento en la aplicación de algunas excepciones que se han estipulado en el Artículo III.8. (a), III.8, (b) y III.l0 del GATT de 1994 respecto al cumplimiento del trato nacional, así como las excepciones que aparecen en el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y en el Acuerdo de Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.

Renegociar el TLCAN con el objetivo de establecer criterios alternativos al principio del trato nacional, que partiendo del reconocimiento de asimetrías, se confiera a la parte débil, en este caso México, un tratamiento especial, diferenciado y preferente.

2. Acceso a mercados

Constreñir el reconocimiento de nuestra condición de país subdesarrollado a la fijación de un período de desgravación relativamente favorable a México es un retroceso a lo logrado anteriormente, en foros internacionales.

Recomendaciones:

Reformar la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento para reintegrar la facultad constitucional (Art. 131) al Poder Legislativo de regular el comercio exterior.

3. Salvaguardas

El sector de Granos Básicos, Energéticos y otros no debieron ser incluidos en el TLCAN. El contenido de las medidas de emergencia pactado. es sumamente limitado. La propuesta es que las medidas de emergencia permitan poner el arancel y el tiempo conveniente para evitar el daño o la inconveniencia para el desarrollo nacional. El Poder Legislativo debe reformar la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, asegurando la capacidad de la pequeña y mediana empresa y de los mismos trabajadores, para iniciar el procedimiento.

4. Reglas de origen

Constituyen un conjunto de normas que determinan dónde se ha producido una mercancía. Contrario a las normas establecida por ALADI, que fijaban un 50% de contenido nacional mínimo a cubrir o por el Sistema Generalizado de Preferencias de los EE.UU. que partían del criterio de un 35%, el TLCAN desvanece el contenido nacional por uno zonal, con lo cual, el país renuncia a exigir un mínimo de contenido interno que le reporte beneficios.

Recomendaciones:

México debe negociar una regla de origen elevada, del 60-70%, estableciendo políticas internas de promoción de encadenamientos productivos y concretando acuerdos de cooperación industrial, con particular atención al sector de la micro, pequeña y mediana empresa; y de cooperación científica y tecnológica, que permiten establecer el marco para lograr las reglas de origen compatibles con las necesidades de industrialización del país.

5. Mercado interno y exportaciones-importaciones

El crecimiento de las exportaciones se está dando simultáneamente con una depresión continua del mercado interno, por ello las exportaciones aumentan como porcentaje de la demanda. El problema es la polarización y desconexión entre ambos sectores. Se trata de un desequilibrio estructural de grandes magnitudes que se suma al abandono del campo, a la renuncia a la soberanía alimentaria que presagian consecuencias catastróficas a largo plazo.

En 1983, cuando se inicia la apertura comercial, su contenido nacional de las exportaciones manufactureras no-maquila era de 91.4% y en 1996 fue sólo de 37%. En los primeros 3 años del TLCAN baja un poco más de 5 puntos porcentuales.

Las divisas conseguidas por el petróleo y gas natural de 1989-1998 son 75,887 mdd y durante el período del TLCAN de 38,173 mdd. La maquila deja una entrada de divisas en el período amplio de apertura de 48,343 mdd. durante el período del TLCAN de 36,283 mdd.

En promedio en los 5 años anteriores al TLCAN la importación de bienes de capital es el 16.55% del total, en los 5 años de vigencia del tratado este promedio baja 3 puntos porcentuales y se sitúa en 13.73%. El grueso de las importaciones son bienes intermedios (principalmente materias primas), antes del TLCAN estaban bajando como porcentaje del total y a partir de 1993 empiezan a subir. Durante 1994-1998 aumentaron de 71.09% a 77.47%. Su efecto ha sido la desarticulación nacional de las cadenas productivas y perdida de empleo debido al cierre de innumerables empresas que las producían.

Recomendaciones:

Los problemas de la planta productiva son anteriores al TLCAN y tienen múltiples causas. Sin embargo, el TLCAN no colabora para aminorarlos, los agudiza. Enfrentar los problemas mencionados implica una política industrial definida y el TLCAN limita extremadamente las posibilidades de conducción de un proyecto nacional de desarrollo. Se requiere una estrategia integral de desarrollo propio para integrarse en la globalización.

6. Inversión extranjera

Antes del Tratado y el primer año de su vigencia, el equilibrio macroeconómico del país dependió excesivamente de la inversión extranjera debido al déficit comercial y sobre todo de cuenta corriente. Hay que atraer inversión foránea para refinanciar la deuda contraida en 1995.

Recomendaciones:

Buscar acuerdos multilaterales y políticas económicas y diplomáticas que incluyan: a) Mecanismos para privilegiar la inversión productiva frente a la especulativa; b) Mecanismos de protección de la gran vulnerabilidad e inestabilidad que generan las inversiones de cartera de muy corto plazo; c) Impulsar junto con otros países la reforma del sistema financiero internacional de forma tal que se asegure la estabilidad económica y monetaria mundial y el flujo de recursos a la producción y, d) Orientar la inversión directa según las prioridades nacionales y lograr mayor integración en las cadenas productivas nacionales.

7. Servicios financieros

La crisis financiera y la devaluación de diciembre de 1994, obligaron a las autoridades a acelerar la apertura de manera unilateral, sin lograr nada a cambio. Sin embargo, las reformas financieras de 1995 y 1998, liberaron las restricciones establecidas en el TLCAN y tanto el período originalmente pactado de transición de seis años y los límites de participación de mercado pactadas en el TLCAN se modificaron sustancialmente. En la actualidad la participación extranjera en el sistema bancario llega a un 57.5% del activo total del sistema.

Recomendaciones:

Diseñar e instrumentar una estrategia competitiva para el sistema financiero mexicano en su conjunto, que estimule y apoye la participación nacional en el exterior. Garantizar un nivel de ingreso global que permita la adecuada tasa de ahorro interno, estimular la inversión extranjera con fines productivos, construir diques a la especulación interna y externa y a la fuga de capitales, con un marco regulatorio que garantice la estabilidad del sistema financiero nacional.

8. Industria maquiladora

Desde su origen en México las EMEs se les ofreció y permitió su instalación bajo un régimen privilegiado de excepción fiscal, laboral, ambiental de importación masiva de maquinaria y de la inmensa mayoría de los insumos que utilizaban, porque el principal objetivo era crear empleos en la zona fronteriza.

Recomendaciones:

Es importante para el Poder Legislativo vigilar y proponer que el tema de régimen fiscal de la industria maquiladora sea discutido con transparencia entre el poder Ejecutivo y el Legislativo, de manera que en las negociaciones tengan respaldo nacional y no se conviertan en negociación simplemente burocrática.

9. Propiedad intelectual

Denominación genérica que se refiere a un conjunto muy heterogéneo de actividades que tienen en común, por un lado, ser producto de la "inventiva" y la "creatividad" humanas, y por el otro, estar vinculadas a negocios altamente rentables y dominados por poderosas corporaciones transnacionales, es tema central del TLCAN y de alta repercusión mundial.

A casi seis años de la entrada en vigor del TLCAN los resultados más significativos para México son: a) La actualización integral del marco legal e institucional de protección a los derechos de propiedad intelectual; b) se ha acentuado la dependencia tecnológica del país; c) se abrió la puerta al control monopólico de los recursos genéticos; d) fortalecimiento de la protección a distribuidores y e) se iniciaron estrategias y mecanismos punitivos para combatir la "piratería".

Recomendaciones:

Legislar un marco regulatorio de los derechos de propiedad intelectual que contribuya efectivamente a promover la inventiva y la creatividad, y apoyar el desarrollo sustentable del país. Establecer estrategias de inversión de largo plazo que permitan a México desarrollar una plataforma tecnológica propia y consolidar su identidad cultural. Rediseñar los instrumentos jurídicos de protección a la propiedad industrial y los derechos de autor.

10. El Estado Nacional y el TLCAN

El TLCAN pone los criterios comerciales y de libre competencia por encima de cualquier otro criterio y exige que la empresa pública se someta a estos criterios, lo que es contrario a nuestra constitución (Art. 1502 inciso b). Así, la orientación global del capítulo XV del tratado y en particular este artículo 1502 no son coherentes con la constitución mexicana. Los Artículos 25, 26, 27 y 28 de la constitución fueron elaborados precisamente para no dejar la economía a las fuerzas del mercado como pretende hacerlo el TLCAN.

Recomendaciones:

La renegociación de este capítulo implicaría la renegociación global del TLCAN. Los acuerdos del capítulo XV "Políticas en materia de competencia, monopolios y empresas del estado", se tienen que operativizar vía legislación interna y por ello el artículo 1501 obliga a crear o modificar las leyes internas en esta materia según lo acordado en el TLCAN; sin embargo, en una renegociación hay que hacer valer que en este mismo artículo expresamente se dice que dicha legislación interna no está sujeta a los mecanismos de solución de controversias.

Compras del sector público

Este capítulo del TLCAN obliga a someter a concurso internacional las compras de bienes, servicios y construcción de secretarías organismos y empresas gubernamentales. De esta forma se obliga a modificar la legislación mexicana vigente que da prioridad a empresas mexicanas. Lo grave son las consecuencias económicas que ello conlleva, especialmente a los ámbitos de mayor gasto gubernamental :Pemex, CFE y el Sector Salud.

Recomendaciones:

Se proponen líneas maestras de una política interna sobre las compras gubernamentales con el objetivo de que estas sean un instrumento de fomento económico.

11. Solución de controversias

Un hecho grave es que el carácter corporativo y supranacional del proceso de solución de controversias convenido en el TLCAN lesiona gravemente nuestra soberanía.

Recomendaciones:

El acento en los procedimientos arbitrales debe ser el de regular democráticamente la conducta de las empresas e incrementar su responsabilidad social con apego a la soberanía del país.

12. Salario y Empleo

Una de las principales promesas de los promotores del Tratado fue que se crearían más y mejores empleos. La realidad del TLCAN en México ha sido exactamente lo contrario. En México sólo menos de un 1/3 de la población económicamente activa tiene empleo formal. El salario mínimo promedio nacional en diciembre de 1998 perdió más de 3 cuartas partes de su poder de compra (-77.85%) comparado con lo que compraba en 1976. El salario promedio en la industria manufacturera durante el período del TLCAN ha perdido 17.1% de su poder de compra. (1993=100%) el PIB manufacturero acumuló un crecimiento de 29.5% y, sin embargo hay 2.3% menos de puestos de trabajo.

Recomendaciones:

Es urgente que el Poder Legislativo aborde la reforma integral de la Ley Federal de Trabajo para lograr el cumplimiento de los derechos laborales y responder a nuevas condiciones de regulación de la relación laboral.

13. Migración

Tanto para el gobierno mexicano como para el estadounidense, la única solución posible para enfrentar la problemática migratoria a largo plazo supuestamente era la liberalización económica y comercial de nuestro país.

Recomendaciones:

Los ejes de esa estrategia podrían ser: a) Propuestas para un nuevo marco jurídico institucional que permita buscar soluciones integrales y duraderas al problema de la migración laboral México-Estados Unidos; y b) realización de acciones coordinadas en defensa de los derechos de los trabajadores migrantes.

14. Integración económica y medio ambiente

Los acuerdos paralelos ambiental y laboral establecieron dos precedentes cruciales:

a) Forzaron la inclusión de aspectos sociales en un Tratado de Comercio y, b) Se crearon instituciones Internacionales de Cooperación. Recomendaciones

Promover una ley de evaluación de los efectos ambientales del TLCAN en México, exigir el cumplimento de la LEGEPA y proveer de las orientaciones políticas y fondos financieros necesarios en la Ley del Presupuesto de Egresos. Así como definir una política fiscal específica de fomento y apoyo a la reconversión industrial de procesos limpios y de inversión en infraestructura ambiental.

NOTA:

Los documentos íntegros quedan a disposición de los C. Diputados en la respectiva Comisión.
 
 

DONDE DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENUNCIAN ENERGICAMENTE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTOS Y DE URBANIDAD LEGISLATIVA EN QUE HA INCURRIDO EL DIP. GONZALO PEDRO ROJAS ARREOLA, PRESIDENTE DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

Palacio Legislativo, 27 de abril de 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la H. Cámara de Diputados
Presente

Nos dirigimos a Usted muy respetuosamente, para hacer de su conocimiento los vicios de procedimiento y de elemental urbanidad legislativa en que ha incurrido el diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Social.

Recurrentemente pretende aprobar dictámenes, sin contar con una Convocatoria debidamente notificada, sin un Orden del Día y sin los asuntos que deberán ser tratados, y en su caso, votados en las reuniones de la Comisión.

Ha llegado al extremo de obtener, fuera de sesión y sin conocimiento de la totalidad de sus miembros, firmas para avalar dictámenes para presentarlos al Pleno de la Cámara de Diputados.

Esta misma conducta arbitraria lo llevó, por mayoría, a declarar que la Comisión de Seguridad Social entraba en sesión permanente a partir del 25 del presente (como se evidencia con el documento que anexamos). Como sabemos, para instalarse una sesión permanente debe haber asuntos que la justifiquen, pero principalmente, que todos y cada uno de sus miembros lo acuerden, esto es, por unanimidad.

Denunciamos enérgicamente la actitud tomada por el diputado Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arreola, el que ha dado muestra de su desconocimiento hacia los ordenamientos legales, y particularmente del Acuerdo Parlamentario relativo a la Organización de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados de fecha 2 de diciembre de 1997. Por tanto, rechazamos las excitativas que fueron hechas en las últimas sesiones del presente periodo ordinario a la Comisión de Seguridad Social y que pretenden ser incluidas dolosamente en la Gaceta Parlamentaria.

Reciba un cordial saludo.

Diputados: Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, Cupertino Alejo Domínguez, Juan Moisés Calleja Castañón, María Adelaida de la Cruz, Vicente de la Cruz Santiago, Isaías González Cuevas, Lilia Reyes Morales, Tulio Hernández Gómez, Marlene Herrera Díaz, Antonio Benjamín Manríquez Guluarte, Efraín Enríquez Ordoñez, Jaime Hugo Talancón Escobedo, Héctor Valdés Romo, Luis Velázquez Jaacks (rúbricas).
 
 





Convocatorias

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su sesión de trabajo, el viernes 28 de abril, a las 10 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Aprobación del orden del día.
3. Discusión y, en su caso, aprobación del Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Discusión y, en su caso, aprobación del Proyecto de Ley Federal de Juegos de Apuesta, Sorteos y Casinos.

Atentamente
Dip. Abelardo Perales Meléndez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A la sesión de trabajo que se realizará el viernes 28 de abril, a las 18 horas, en el salón Presidentes.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen por el que se reforma el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo.

Atentamente
Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente
 
 

DE LA SECCION INSTRUCTORA

A su sexta reunión de trabajo, el viernes 28 de abril.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Revisión de expedientes turnados a la Sección Instructora.
3Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Felipe Urbiola Ledezma
Presidente
 
 

DE LA COMISION INVESTIGADORA DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y LUZ Y FUERZA DEL CENTRO

A su décima reunión plenaria, el sábado 29 de abril, a a las 11 horas, en el salón Presidentes del edificio H, segundo nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Revisión de la integración de la Comisión.
4. Presentación de conclusiones preliminares del Grupo de Trabajo de Luz y Fuerza del Centro.
5. Integración del Grupo de Trabajo de CFE.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Juan José Cruz Martínez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

A la Mesa Redonda Democracia y Sistema Electoral, que se llevará a cabo el martes 2 de mayo, a las 11 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde), ubicado en el edificio A, segundo nivel.

Este evento se realiza con motivo del LXXIII Aniversario de la Vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1 de mayo de 2000), y se organiza conjuntamente con el Instituto de Investigaciones Legislativas de la UNAM.

Informes e inscripciones a los teléfonos 54 20 18 56 y al 55 22 80 22 o a la extensión 1856, y al correo electrónico clausma@usa.net y/o joluh@elsitio.com.

Atentamente
Lic. José Luis Herrera
Secretario técnico
 
 
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A la visita de la Comisión de protección de Medio Ambiente y Recursos Naturales de China, el martes 2 de mayo, a las 12 horas.

Atentamente
Dip. Julio Faesler Carlisle
Presidente
 
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A la celebración de la Exposición Interparlamentaria México-Estados Unidos, el miércoles 3 de mayo, a las 11 horas, en el vastíbulo principal.

Atentamente
Dip. Julio Faesler Carlisle
Presidente
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A los eventos culturales y recreativos a celebrarse durante el mes de mayo.

Concierto Homenaje del Día de las Madres, con la Banda Sinfónica y Coro de la Secretaría de Marina, el lunes 8 de mayo, a las 12 horas, en la explanada de Palacio Legislativo.

Concierto Canción Mexicana, con la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, el miércoles 24, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Quinta Sinfonía de Beethoven y selecciones de Carmina Burana, el miércoles 31, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Ing. Gilberto Tovar Correa
Coordinador de Relaciones Públicas y Eventos
 
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A la presentación del libro Modelos de Autonomía Universitaria en América Latina, del dr. Enrique Villarreal Ramos, el martes 9 de mayo, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Ing. Gilberto Tovar Correa
Coordinador de Relaciones Públicas y Eventos
 
 




Fe de Erratas

DE LA GACETA PARLAMENTARIA

En el cuarto punto del acuerdo de la Junta de Coordinación Política sobre la creación de una comisión para investigar el funcionamiento del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, publicado el jueves 27 de abril, en la página 9 de la Gaceta Parlamentaria

Dice:

CUARTO. La Comisión materia del presente acuerdo iniciará sus funciones el 10 de mayo del año dos mil,...
 

Debe decir:

CUARTO. La Comisión materia del presente acuerdo iniciará sus funciones el 1º de mayo del año dos mil,...