Gaceta Parlamentaria, año III, número 502-II y 502-III, viernes 28 de abril de 2000

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DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA, CON PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la Iniciativa de Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por el diputado Gerardo Buganza Salmerón a nombre de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo el día 18 de abril al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39, 43, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión que suscribe, en su carácter de dictamen legislativo, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 18 de Abril del 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa presentada por diputados del Partido Acción Nacional, del partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública para su análisis y dictamen.

SEGUNDO. El martes 25 de Abril de 2000, la Comisión dictaminadora celebró reunión plenaria a efecto de discutir y aprobar dicho dictamen, el cual fue aprobado por mayoría de los diputados presentes.

CONSIDERANDOS

La iniciativa presentada por los diputados de diversas fracciones parlamentarias tiene como objetivo adecuar esta importante ley al nuevo contexto político, eliminar algunos conceptos confusos en la ley vigente, así como definir claramente las facultades del ejecutivo y legislativo en materia de gasto, según lo que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa presentada contribuye a darle mayor certidumbre y certeza jurídica a todo el proceso presupuestario: desde la elaboración del proyecto por parte del Ejecutivo hasta la revisión de la rendición de cuentas del ejercicio del gasto, que hace el poder Legislativo.

La iniciativa de ley en comento contiene ciento ocho artículos organizados en ocho títulos: disposiciones generales; del presupuesto de egresos de la federación; de la programación y presupuestación; del ejercicio del gasto público federal; de la disciplina presupuestaria; de la contabilidad; de la información, evaluación y control; y de las responsabilidades.

En el título primero, la iniciativa incorpora la definición de algunos conceptos que son utilizados a lo largo de todo el cuerpo de la ley y que contribuyen de manera explícita a darle coherencia y claridad. Asimismo, incorpora algunos conceptos que no estaban definidos previamente como eficiencia, eficacia y transparencia, entre otros. Las definiciones sobre poderes, órganos autónomos, dependencias y entidades, establece desde el principio a los sujetos de esta ley, que son la totalidad de los organismos públicos que utilicen o manejen recursos presupuestales, incluyendo algunos que hasta la fecha se consideran fuera del presupuesto como el Banco de México o algunos fideicomisos.

Por otro lado, esta dictaminadora considera como muy relevante el incorporar algunos elementos y conceptos de la nueva estructura programática en el cuerpo de la ley, así como las diversas definiciones que se establecen a detalle sobre el gasto.

Esta dictaminadora modifica el concepto de transparencia que propone la iniciativa, para que incorporar a la definición el aspecto de la fiscalización, criterio fundamental para certificar la existencia o no de transparencia en un acto de política pública. Por lo anterior, se plantea la modificar el artículo 2, fracción XI para integrar la siguiente definición:

Transparencia: la existencia de información suficiente, pública y verificable de todos los actos realizados por los sujetos de la ley, por los cuales ejerzan o manejen recursos públicos en estricto apego a las disposiciones legales.

En el título II, se incorpora la obligación para el Ejecutivo de presentar información sobre las principales variables económicas para el 15 de septiembre. Lo anterior se basa en la evidente insuficiencia de tiempo que tiene la Cámara de Diputados para analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la federación, en los plazos que actualmente se establecen en la Constitución. En esta legislatura, diputados de las diferentes fracciones, han presentado diversas iniciativas de reforma constitucional para modificar el plazo que existe entre la fecha de presentación del proyecto del presupuesto y la de su aprobación, sin que hayan sido dictaminadas ni aprobadas. De tal forma, los diputados que suscribimos este dictamen consideramos como fundamental para la Cámara de Diputados, que se incorpore la obligación para que los legisladores puedan conocer con anterioridad la información económica más importante para poder discutir y evaluar con mayores elementos el proyecto de presupuesto.

La iniciativa termina también con la reciente discusión sobre el alcance de lo que se considera el presupuesto de egresos. Se establece claramente que el presupuesto de egresos incluye los documentos que contienen la distribución programática con las categorías, elementos e indicadores correspondientes que debe enviar el Ejecutivo dentro del primer bimestre del año a la Cámara de Diputados.

Esta dictaminadora considera como un gran avance en la presente iniciativa los conceptos definidos en el capítulo sobre el equilibrio presupuestal. Se establece un claro compromiso con la responsabilidad fiscal que debe tener el Estado y con la promoción de finanzas públicas sanas. Se determina por primera vez a nivel de ley, fijar un límite de tres por ciento del producto interno bruto al déficit público para un ejercicio fiscal. De aprobarse la presente iniciativa, éste sería uno de los logros más importantes de nuestro país para ofrecer mayor certidumbre a todos los agentes económicos sobre el futuro de nuestra economía y en particular sobre el manejo responsable de las finanzas nacionales. Se define también claramente que el gasto neto total no puede ser mayor a los ingresos que marque la ley de ingresos, incluyendo el monto de endeudamiento neto autorizado para el ejercicio.

La experiencia de las fluctuaciones en los ingresos públicos registrados en los últimos años, demostró que es necesario tener previsiones claras sobre las políticas a seguir en caso de una inesperada caída en los ingresos públicos. Por tal motivo, la iniciativa establece reglas, en función de la magnitud de la caída en los ingresos, para la toma de decisiones. Se le otorga al Ejecutivo la suficiente flexibilidad para que actúe eficaz y oportunamente y también se asegura la participación de la Cámara en decisiones mayores. Tal como lo hicieron los últimos decretos, se protege a los proyectos con gran impacto económico y social de los posibles ajustes emergentes a la baja en los ingresos públicos.

La iniciativa limita de manera muy clara la posibilidad de contraer compromisos, salvo en casos excepcionales de obra pública, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen al ejercicio presupuestal. Por tal motivo, elimina la existencia de los Proyectos de Inversión Diferidos en el Registro de Gasto (PIDIREGAS), ya que su creciente utilización limita la facultad que tiene el Congreso de autorizar la totalidad de la deuda pública.

La eliminación del esquema de los PIDIREGAS, necesariamente obliga a replantear la forma en que deberá realizarse la inversión pública. Aunque en estos últimos cuatro años este esquema abrió la posibilidad de inversión, actualmente representa un factor de incertidumbre por la cantidad de recursos públicos comprometidos a la fecha que ejercerán presiones adicionales sobre el presupuesto público en el mediano plazo.

Otro factor de certeza en el ejercicio del gasto que incluye esta iniciativa es la obligación de todas las dependencias y entidades de enviar a la Cámara los calendarios para el ejercicio del gasto. Estos calendarios eliminarán el manejo discrecional del gasto y otorgarán mayor certidumbre a las propias dependencias y entidades sobre el flujo de ingresos que tendrán para llevar a cabo de manera más eficiente los programas a su cargo.

Con respecto a las adecuaciones presupuestales, la iniciativa limita la posibilidad de realizar traspasos de recursos en función de los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten. Se destaca el hecho de que claramente se especifique que se procurará no afectar las metas de los programas prioritarios.

Cuando se trate de una adecuación mayor, que represente una variación mayor al diez por ciento en alguno de los ramos del Presupuesto o representen un monto mayor al uno por ciento del gasto programable, el Ejecutivo Federal deberá informar a la Cámara de Diputados para que ésta emita opinión al respecto. Lo que acertadamente pretende la iniciativa es limitar la facultad discrecional que a la fecha tiene el Ejecutivo de realizar traspasos y adecuaciones sin límite alguno, llegando incluso a cambiar o alterar las prioridades establecidas por los representantes populares en el decreto de Presupuesto.

La iniciativa promueve un mayor control sobre los fideicomisos del gobierno federal. Se garantiza la participación de la Cámara de Diputados para aprobar la constitución o el incremento de fideicomisos públicos.

En cuanto a los ingresos excedentes, la iniciativa abre la posibilidad de que el destino de éstos sea determinado en el propio decreto de presupuesto. Si el decreto no determina un destino de estos recursos, deberán destinarse a la amortización de deuda pública. El Ejecutivo adquiere la obligación de informar al Legislativo sobre los recursos excedentes de manera trimestral y al rendir la Cuenta Pública.

Esta dictaminadora considera también como un aspecto muy importante de la iniciativa, que se incorpore en el articulado de la ley la obligación de establecer anualmente, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, programas de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria. Se pretende fomentar el ahorro en los conceptos de gastos menores, ceremoniales y de orden social, gastos en publicidad, energía, agua, teléfonos, alimentos y utensilios. Asimismo, se establece la necesidad de determinar metas cuantificables de ahorro y promover la preservación y protección del medio ambiente.

La iniciativa sujeta a los subsidios a criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad. Los subsidios, según se establece en la iniciativa, deberán estar dirigidos a una población objetivo bien identificada, prever montos máximos por beneficiario y estar dirigidos a la población con menores ingresos.

De la experiencia de los últimos decretos presupuestales, se retoma la obligación de las dependencias y entidades para establecer reglas de operación e indicadores de evaluación y de gestión, con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro del primer bimestre del ejercicio.

Un avance muy importante de la iniciativa es que establece por primera vez que las dependencias, entidades y los Organos Autónomos por disposición constitucional, estarán obligadas a proporcionar a solicitud de los Diputados todos los datos estadísticos e información existentes que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación así como de la evolución del gasto durante el ejercicio. Se otorga un plazo máximo de 10 días hábiles para que el Ejecutivo atienda la solicitud. La información que se proporcione deberá ser completa, oportuna y veraz en el ámbito de sus respectivas competencias.

Esta información a que se hace referencia, deberá ser entregada bajo protesta de decir verdad, sin perjuicio de lo dispuesto que en materia de responsabilidad, establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones legales aplicables.

También se define lo que trimestralmente deberá informar el Ejecutivo al Legislativo, con el ánimo de tener información homogénea que pueda servir para evaluar de la mejor manera posible la evolución de la economía en su conjunto.

Por lo anterior expuesto, los diputados integrantes de esta Comisión, consideramos que la iniciativa en comento, representa un gran avance para mejorar todo el proceso presupuestario de nuestro país. Esta ley, contribuirá de manera muy importante a mejorar la calidad y la certidumbre del gasto público y a fortalecer la facultades Constitucionales que tiene la Cámara de Diputados en esta materia.
 

LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto la programación-presupuestación, el ejercicio, la contabilidad, el control y evaluación del gasto público federal, así como rendición de cuentas de la Hacienda Publica Federal, la cual será aplicada por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Poderes: al Poder Legislativo y Judicial de la Federación.

II. Organos Autónomos por disposición constitucional: al Instituto Federal Electoral, el Banco de México y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y en general todo ente público definido como autónomo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos.

IV. Entidades: a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales.

V. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

VI. Contraloría: a la Secretaría de la Contraloría y desarrollo administrativo,

VII. Tesorería: a la Tesorería de la Federación

VIII. Cámara: a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

IX. Eficiencia: a la capacidad de alcanzar metas y objetivos programados con recursos y tiempo inferiores a los autorizados y logrando su optimización.

X. Eficacia: a la capacidad de alcanzar metas y objetivos programados con los recursos, autorizados en el tiempo predeterminado.

XI. Transparencia: la existencia de información suficiente, pública y verificable de todos los actos realizados por los sujetos de la ley, por los cuales ejerzan o manejen recursos públicos en estricto apego a las disposiciones legales.

XII. Ramos Generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que no correspondan al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio este a cargo de éstas.

XIII. Ramos Administrativos: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que correspondan al gasto directo de las dependencias.

XIV. Estructura Programática: al desglose de la información sobre asignaciones presupuestales por función, subfunción, programa sectorial, programa especial, actividad institucional, proyecto y unidad responsable.

XV. Programa: a todo conjunto homogéneo y organizado de actividades que lleva a cabo el Gobierno Federal con el fin de alcanzar metas u objetivos, con recursos previamente determinados y a cargo de una Unidad responsable.

XVI. Programa Sectorial: al conjunto de acciones que presentan las políticas públicas que habrán de seguir las dependencias y entidades para alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

XVII. Programas Especiales: a los esfuerzos específicos del Gobierno Federal para concretar los propósitos y lograr los objetivos de los programas sectoriales.

XVIII. Gasto Corriente: a las erogaciones realizadas en servicios personales, materiales y suministros y servicios generales y otras que no tengan como contrapartida la creación de un activo.

XIX. Gasto de Capital: a las erogaciones realizadas para la creación y conservación de bienes muebles e inmuebles y obras públicas, así como para la adquisición de valores por parte del Gobierno Federal.

XX. Gasto Programable: a las erogaciones destinadas al cumplimiento de las atribuciones sustantivas de las dependencias, los Poderes, los órganos autónomos, y las entidades paraestatales sujetas a control presupuestario directo.

XXI. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a las obligaciones por concepto intereses y gastos de deuda pública, participaciones y estímulos fiscales; y adeudos de ejercicios fiscales anteriores.

XXII: Gasto Neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal aprobadas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente.

XXIII. Gasto Obligatorio: Aquellas erogaciones del gasto público federal determinado por Ley.

XXIV. Clasificación Funcional del Gasto: agrupa los gastos por función y subfunción de acuerdo con los propósitos a que están destinados que tiene como objetivo es presentar una descripción sobre la naturaleza de los servicios gubernamentales y la proporción de los gastos públicos que se destinen a cada tipo de servicio.

XXV. Clasificación Administrativa del Gasto: la presentación del gasto neto conforme a las unidades responsables que lo ejercen.

XXVI. Clasificación Económica del Gasto: La clasificación del gasto neto de acuerdo a los principales conceptos que integran el gasto corriente y el gasto en capital.

ARTICULO 3. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital, así como de deuda pública; y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan: I. Los Poderes;
II. Los Organos Autónomos por disposición Constitucional;
III. Las dependencias; y
IV. Las entidades
ARTICULO 4. La programación del gasto público federal se basará en las prioridades y directrices que en materia de desarrollo económico y social estén establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, que formule el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, así como en los programas sectoriales y especiales .

ARTICULO 5. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal de las dependencias y entidades, estarán a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, las que dictarán las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones, dichas disposiciones procurarán homogeneizar, racionalizar, mejorar la eficiencia y eficacia así como el control presupuestario de los recursos.

Los órganos competentes de los Poderes, así como de los órganos autónomos por disposición constitucional, realizarán las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 6. Los Poderes, los Organos Autónomos por disposición Constitucional, así como las dependencias y entidades y contarán con una unidad encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público; así como una unidad responsable de ejercer la asignación presupuestaria correspondiente facultada para llevar a cabo las actividades que conduzcan al cumplimiento de objetivos y metas establecidos en los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTICULO 7. En caso de duda en la interpretación de esta Ley se estará a lo que resuelva para efectos administrativos la Secretaría.

TITULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION

CAPITULO I
Del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación

ARTICULO 8. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación es el documento jurídico, contable y de política económica sujeto a la aprobación de la Cámara en el cual, se consigna el gasto público que de acuerdo a su naturaleza y cuantía deben realizar los poderes, los órganos autónomos por disposición constitucional, así como las dependencias, entidades, para el desempeño de sus funciones durante un ejercicio fiscal.

ARTICULO 9. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá ser presentado oportunamente al Ejecutivo Federal por la Secretaría, para ser enviado a la Cámara, conforme a lo establecido en el articulo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, enviará a la Cámara durante los primeros 15 días de septiembre, los lineamientos de política económica y las variables económicas necesarias para determinar las capacidades presupuestales, con la finalidad de que cuente oportunamente con los elementos suficientes que contribuyan una mejor comprensión del contenido del Proyecto.

ARTICULO 10. Los documentos que presentará el Ejecutivo Federal de acuerdo con el primer párrafo del artículo anterior, son:

I. Criterios Generales de Política Económica que comprendan una proyección trianual.

II. Informe acerca de la situación económica, financiera y hacendaria del Gobierno Federal durante el último ejercicio y el periodo que se haya estudiado del corriente, así como las condiciones previstas para el próximo.

III. Comparación de las estimaciones y recaudaciones de ingresos del ejercicio pasado, con las estimaciones del ejercicio en curso y del siguiente.

IV. Comparación de las previsiones de egresos y del ejercicio real en el último año, con las previsiones de los ejercicios presente y venidero.

V. Descripción clara, conforme a la estructura programática que para tales efectos dé a conocer la Secretaría, de los programas sectoriales, programas especiales y demás categorías, elementos e indicadores y unidades responsables de su ejecución.

VI. El avance hacia el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas, alcanzado durante el ejercicio fiscal en curso.

VII. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquéllos que abarquen dos o más ejercicios fiscales;

VIII. Proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación de los empleos que incluye;

IX. Los proyectos de efectivo que detalle el origen de los ingresos y destino de los egresos de las entidades;

X. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal, del corriente y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

XI. El perfil de vencimientos de la deuda pública para los próximos 5 ejercicios fiscales.

XII. Los supuestos que subyacen en la estimación del costo financiero de la deuda pública.

XXIII. Las garantías otorgadas por el sector público que constituyan pasivos contingentes.

XXIV. Los pasivos derivados de los proyectos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, incluyendo su perfil de vencimientos.

XV. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

XVI. El número de servidores públicos que laboran en los Poderes, los organismos autónomos por disposición legal y constitucional, las dependencias y entidades.

XVII. Los demás aspectos señalados en esta Ley.

XVIII. En general, toda la información financiera y estadística que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.

ARTICULO 11. Las proposiciones que hagan los miembros de la Cámara para modificar el Proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo, serán sometidas inmediatamente a las comisiones respectivas.

ARTICULO 12. La Cámara y sus comisiones podrán solicitar la presencia del titular de la Secretaría, en las juntas o sesiones en que se discuta el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

CAPITULO II
Del Presupuesto de Egresos de la Federación

ARTICULO 13. El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara, a iniciativa del Ejecutivo Federal, para expensar durante el período de un año a partir del 1º de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, entidades, Poderes, organismos autónomos por disposición legal y constitucional, que en el propio presupuesto se señalen.

Formarán parte del Presupuesto de Egresos, los documentos que contengan la distribución programática con las categorías, elementos e indicadores correspondientes que conforme al Decreto aprobado por la Cámara, el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, deberá enviar, en el primer bimestre, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara.
 

CAPITULO III
Del Equilibrio Presupuestario

ARTICULO 14. A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de Presupuesto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingresos, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.

ARTICULO 15. El gasto neto total previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá ser igual al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, incluyendo el endeudamiento neto que se utilice durante el ejercicio fiscal.

ARTICULO 16. El gasto neto total sometido a la consideración de la Cámara, por el Ejecutivo Federal, y aprobado por la misma, no podrá implicar déficit en el balance económico del sector público superior a 3 por ciento del producto interno bruto nominal estimado para el ejercicio correspondiente en los Criterios Generales de Política Económica.

ARTICULO 17. Los presupuestos de los Poderes, organismos autónomos por disposición legal y constitucional así como las dependencias y entidades deberán sujetarse a los montos aprobados por la Cámara, a través del decreto aprobatorio y los documentos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 13 de esta Ley.

ARTICULO 18. En caso de que los ingresos establecidos en Ley de Ingresos de la Federación para el correspondiente ejercicio disminuyan, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará facultado para:

I. Recurrir al financiamiento, cuando la reducción sea hasta por equivalente al uno por ciento de los ingresos obtenidos por concepto de Impuestos señalados en la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente.

II. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades cuando la disminución de los ingresos a que se refiere la Ley de Ingresos sea mayor al equivalente al uno por ciento de los ingresos obtenidos por concepto de Impuestos señalados en la Ley de Ingresos del correspondiente ejercicio, conforme a lo siguiente:

a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que imperen en el país y en su caso la naturaleza y características particulares de operación de las dependencias y entidades de que se trate,

b) Los ajustes y reducciones deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión optando por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto económico y social,

c) En caso de que la contingencia represente una reducción equivalente a un monto superior al 1 por ciento y hasta el cinco por ciento de los ingresos obtenidos por concepto de Impuestos señalados en la Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, el Ejecutivo enviará a la Cámara dentro de los 15 días hábiles siguientes un informe que contenga el monto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y

d) En caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al cinco por ciento de los ingresos obtenidos por concepto de Impuestos señalados en la Ley de Ingresos del correspondiente ejercicio, el Ejecutivo enviará a la Cámara dentro de los 15 días hábiles siguientes, el monto del gasto programable a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, analizará dicha propuesta a fin de, en su caso proponer modificaciones, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en cuenta la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
 

TITULO TERCERO
DE LA PROGRAMACION PRESUPUESTACION
 
 
 

CAPITULO UNICO

ARTICULO 19. Las dependencias, orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto de los entes públicos que queden ubicados en el sector que esté bajo su coordinación.

Los anteproyectos de presupuesto de los entes públicos citados en el párrafo anterior se presentarán a la Secretaría, a través y con la conformidad de las dependencias correspondientes cuando proceda.

ARTICULO 20. Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las dependencias y que deben quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y los programas especiales.

Las dependencias remitirán su respectivo anteproyecto a la Secretaría, con sujeción a las normas, montos y plazos que el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.

La Secretaría queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las dependencias, cuando no le sea presentado en los plazos que al efecto se les hubiere señalado.

ARTICULO 21. Las entidades presentarán sus proyectos de presupuesto anuales y sus modificaciones, en su caso, oportunamente a la Secretaría para su aprobación.

Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Ejecutivo Federal establezca a través de dicha Secretaría:

Los proyectos deberán contener:

I. Los proyectos de efectivo que detalle el origen de los ingresos y destino de los egresos,
II. Las asignaciones a la estructura funcional-programatica aprobada por la Secretaría, y
III. Descripción detallada de los objetivos, indicadores y metas.
ARTICULO 22. Los órganos competentes de los Poderes y de los órganos autónomos por disposición constitucional, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal, formularán sus respectivos proyectos de presupuesto y los enviarán oportunamente al Ejecutivo Federal para que éste ordene su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTICULO 23. La Secretaría al examinar los proyectos de presupuestos cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.
 

TITULO CUARTO
DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO FEDERAL

CAPITULO I
De la Ejecución del Gasto Público

ARTICULO 24. El ejercicio del gasto público federal comprende el manejo y aplicación que de los recursos realicen los Poderes, los órganos autónomos por disposición constitucional, las dependencias y entidades, para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas contenidos en sus presupuestos aprobados.

ARTICULO 25. La Secretaría cuidará de la exacta aplicación del Presupuesto aprobado por la Cámara, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Para lo anterior, tendrá amplias facultades para hacer las inspecciones y comprobaciones de aplicación presupuestal que juzgue necesarias. La Contraloría, en el ámbito de su competencia, fiscalizará el manejo, custodia y aplicación de los recursos de las dependencias y entidades, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

ARTICULO 26. Para la ejecución del gasto público federal, los Poderes, Organos Autónomos por disposición constitucional, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta Ley, las contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y con exclusión de los Poderes así como los Organos Autónomos por disposición constitucional, observarán las disposiciones que al efecto expida la Secretaría.

ARTICULO 27. En casos excepcionales y debidamente justificados la Secretaría podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.

Las solicitudes de autorización para contraer compromisos que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el ejercicio fiscal correspondiente, deberán contener lo siguiente:

I. La especificación de las obras, adquisiciones o arrendamientos, señalando si corresponden a inversión o gasto corriente.

II. La justificación clara y específica para comprometer recursos de años subsecuentes

III. El compromiso para incluir dentro de sus presupuestos los importes que se autoricen para cada uno de los años.

ARTICULO 28. La Tesorería, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

Los pagos correspondientes a los Poderes y a los Organos Autónomos por disposición constitucional, se efectuarán por conducto de sus respectivas Tesorerías.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara.

Las entidades, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos.

CAPITULO II
De los Calendarios de Gasto

ARTICULO 29. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto aprobados por la Secretaría. Para tal efecto, la Secretaría comunicará a las entidades y dependencias los lineamientos para la elaboración de los mismos, señalando características técnicas, forma, términos y plazos para la elaboración y envío de las propuestas de calendario para su aprobación. Los calendarios serán anuales con base mensual. La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, a más tardar 30 días después de que sean emitidos.

No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las entidades y dependencias y cuenten, con la autorización de la Secretaría. Por lo anterior, las dependencias y entidades deberán observar un cuidadoso registro y control de su ejercicio presupuestario, sujetándose a los compromisos reales de pago.

CAPITULO III
De las Adecuaciones y ahorros presupuestarios

ARTICULO 30. Son adecuaciones presupuestarias las modificaciones que se realizan durante el ejercicio fiscal a la estructura financiera y programática de los presupuestos aprobados, o ajuste a los calendarios financieros y metas del presupuesto autorizado por la Cámara. Las adecuaciones pueden ser internas o externas y se realizarán siempre y cuando permitan un mejor cumplimiento de objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades.

ARTICULO 31. Las adecuaciones presupuestarias internas no requieren autorización expresa de la Secretaría y podrán realizarse siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

Serán adecuaciones presupuestarias externas, de acuerdo con las estructuras funcional-programática, administrativa y económica del presupuesto de Egresos, las que requieran la autorización de la Secretaría consistente en los siguientes traspasos de recursos:

I. Que afecten subprogramas y proyectos definidos por la Secretaría como estratégicos y prioritarios,
II. Que modifiquen la identificación económica de gasto corriente y de capital aprobado por la Cámara,
III. Que modifiquen los calendarios de gasto o metas autorizadas;
IV. Que impliquen:

a) Obligaciones para años posteriores
b) Creación de programas, subprogramas o proyectos
c) Traspaso de recursos provenientes de créditos externos
d) Traspaso de recursos entre funciones, y
e) Traspaso de recursos entre ramos
f) Tratándose de subsidios y aportaciones cualquier adecuación presupuestaria.
 

ARTICULO 32. La Secretaría determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias externas en función de los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios e informará a la Cámara en los términos del articulo 92.

ARTICULO 33. Cuando las adecuaciones presupuestarias externas representen individualmente una variación mayor al 10 por ciento en alguno de los ramos del Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, el Ejecutivo Federal deberá informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a efecto de que emita opinión sobre dichas adecuaciones.

ARTICULO 34. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en caso de situaciones supervenientes, definidas como tales en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y en especial los destinados al bienestar social.

Cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, se informará a la Cámara en los términos del artículo 92, anexando la estructura programática modificada.

ARTICULO 35. Para efectos de la presente Ley se considerará como ahorro presupuestario los remanentes de recursos generados durante el periodo de vigencia del presupuesto, una vez que se haya dado cumplimiento a los programas y metas establecidos.

Las dependencias podrán utilizar los ahorros presupuestarios durante el ejercicio fiscal en que se generen, para aplicarlos a programas y proyectos prioritarios, así como al pago de estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a los servidores públicos. La aprobación de la Secretaría se otorgará mediante adecuaciones presupuestarias externas y conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos.

ARTICULO 36. Las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio fiscal correspondiente para el mejor cumplimiento de las obligaciones del costo financiero de la deuda pública interna y externa se informarán en los términos del articulo 92 de esta Ley.
 

CAPITULO IV
Del gasto no devengado y el pasivo circulante

ARTICULO 37. Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, no podrán ejercerse.

Los compromisos pendientes de pago por la Tesorería, por obligaciones del Gobierno Federal devengadas al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, se constituirán en adeudos de Tesorería.

ARTICULO 38. Las entidades, que habiendo recibido recursos por concepto de transferencias y que al treinta y uno de diciembre no hayan sido devengados, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería, durante los últimos días del mes de febrero inmediato siguiente.

ARTICULO 39. Las dependencias, deberán concentrar las erogaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley en la Tesorería, los cuales deberán ser destinadas a la amortización de deuda.

Los recursos no devengados durante el periodo de vigencia del presupuesto provenientes del ramo de deuda pública, se considerarán como economías presupuestarias y deberán reintegrarse a la Tesorería y, en su caso, destinarse a la amortización de deuda pública.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente.

ARTICULO 40. Los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero de cada ejercicio fiscal, sus recursos no devengados, y deberán concentrar estos recursos en la Tesorería a más tardar el 10 de marzo del ejercicio fiscal siguiente.

ARTICULO 41. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos de la Federación sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe de deuda pública flotante o pasivo circulante.

ARTICULO 42. Los adeudos que generen las dependencias y entidades por concepto de recursos devengados y no pagados al cierre del ejercicio presupuestario, constituyen pasivo circulante o deuda pública flotante.

Se entiende para los efectos de esta Ley por gasto devengado y no pagado a las obligaciones de las dependencias y entidades con proveedores, contratistas o prestadores de servicios, por concepto de bienes, servicios y obras públicas, recibidos a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, que estén debidamente contabilizados y su pago no se haya efectuado a esa fecha. En el caso de las obras públicas en proceso, el devengado se calcula con base en las estimaciones de avance de obras por trabajos ejecutados.

El gasto devengado pendiente de pago al 31 de diciembre de cada año de los órganos administrativos desconcentrados que reciban transferencias, se cubrirá con cargo a las ministraciones recibidas del ejercicio que corresponda. En caso de que los órganos administrativos desconcentrados operen en su totalidad con ingresos que no correspondan a transferencias, las entidades serán responsables de efectuar la liquidación de los compromisos pendientes de pago que se generen durante cada ejercicio fiscal, a través de sus tesorerías y con cargo a sus presupuestos autorizados, incluyendo aquellos compromisos pendientes de pago generados durante el ejercicio inmediato anterior.

ARTICULO 43. Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría antes del día último de febrero de cada año, el monto y características de su deuda flotante o pasivo circulante al fin del año anterior.

En ningún caso la formalización de las cartas de crédito bancarias implicará excepciones al principio de anualidad del presupuesto, por lo que los compromisos que no sean devengados al 31 de diciembre de cada ejercicio se deberán cubrir con cargo al presupuesto del siguiente ejercicio.
 

CAPITULO V
De las Garantías

ARTICULO 44. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional, las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería, será la beneficiaría de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal, en los casos de los Poderes, los Organos Autónomos por disposición constitucional y de las dependencias le corresponderá conservar la documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que correspondan al Gobierno Federal, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios.

ARTICULO 45. El Gobierno Federal no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos.
 

CAPITULO VI
De los Fideicomisos, Mandatos, Créditos externos y Contratos Análogos

ARTICULO 46. Los fideicomisos, mandatos y demás actos o contratos análogos, que las dependencias y entidades, se constituyan o celebren con recursos públicos, deberán contribuir a la consecución de los programas aprobados y coadyuvar al impulso de las actividades prioritarias del Gobierno Federal.

ARTICULO 47. Los mandatos y demás actos o contratos análogos que involucren recursos públicos federales, que celebren las dependencias y entidades, tendrán una duración anual y no podrán rebasar el ejercicio fiscal, salvo que cuenten con autorización de la Secretaría.

ARTICULO 48. Solo se podrán constituir o incrementar fideicomisos públicos de los mencionados en la fracción IV del articulo 2 de esta Ley con autorización del Ejecutivo Federal emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público. La Secretaría, será la fideicomitente única del Gobierno Federal.

Para lo comprendido en el primer párrafo de este artículo se necesitará la aprobación de la Cámara para lo cual la Secretaría enviará el dictamen favorable que para tal efecto emita la Comisión InterSecretaríal de Gasto-Financiamiento. La Cámara deberá resolver lo conducente dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción del dictamen. En caso de que ésta no resuelva dentro del plazo establecido, se dará por aprobada.

ARTICULO 49. Para la constitución o modificación de los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades paraestatales por la Ley aplicable, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable cuando las aportaciones que realicen las dependencias y entidades a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, siempre y cuando:

I. La suma de los recursos públicos federales aportados represente menos del 35 por ciento del patrimonio,

II. Los recursos públicos provengan de subsidios o donaciones autorizados por la Secretaría con el fin de promover la participación de entidades federativas o de los sectores privado o social en actividades prioritarias.

Los fideicomisos a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de esta Ley en cuanto sea compatible con su naturaleza. Asimismo, deberán establecer una subcuenta especifica a afecto de poder identificar los mismos y diferenciarlos del resto de las aportaciones.

ARTICULO 50. Las dependencias y entidades, registrarán ante la Secretaría, a más tardar 15 días naturales después de haber sido formalizados, cualquier tipo de fideicomiso, mandato y acto o contrato análogo que involucre recursos federales, incluyendo los fideicomisos a que se refiere el artículo 48 y 49, en los términos de las disposiciones aplicables.

La Secretaría, llevará el registro presupuestario de los recursos públicos fideicomitidos u otorgados en mandato o mediante otro acto o contrato análogo.

ARTICULO 51. Los Poderes, los Organos Autónomos por disposición constitucional, las dependencias y entidades, se abstendrán de crear o participar en fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o contratos análogos a los que se refiere este capítulo, cuya finalidad sea evadir lo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, las dependencias y entidades deberán proporcionar a la Secretaría la información que les solicite en materia de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que la misma les sea requerida.

ARTICULO 52. Los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional, deberán informar a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, dentro del primer trimestre del ejercicio correspondiente, sobre los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTICULO 53. Sólo se podrán contraer créditos para financiar total o parcialmente proyectos o programas incluidos en los presupuestos de las dependencias y entidades, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría y que no rebasen los montos de deuda que por este concepto haya autorizado el Congreso de la Unión. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto o con la autorización expresa de la Secretaría según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno Federal o para las entidades.

Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a las disposiciones generales que ésta emita, así como a la Cámara conforme a lo dispuesto por el artículo 92 de esta Ley.

Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán traspasarse cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos, conforme a las disposiciones generales que emita la Secretaría.

En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen. Dichas erogaciones deberán quedar claramente comprendidas en el proyecto de presupuesto de cada entidad que se someta a la Cámara.
 

CAPITULO VII
De los Ingresos excedentes

ARTICULO 54 . Las dependencias y entidades, que obtengan ingresos excedentes de los previstos en el Presupuesto de Egresos y en la Ley de Ingresos de la Federación, deberán enterarlos a la Tesorería en los plazos que establezcan dichos ordenamientos.

ARTICULO 55. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá asignar los recursos a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo que en su caso, establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En caso de que no señale el destino de los ingresos excedentes, con excepción de los previstos por concepto de Ingresos derivados de financiamientos, se deberán aplicar a la amortización de deuda pública.

ARTICULO 56. Los excedentes sólo se aplicarán dentro del ejercicio presupuestario en que se obtengan.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los ingresos excedentes a que se refiere este artículo y en su caso la aplicación de los mismos, en los términos del articulo 92 y al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente.
 

TITULO QUINTO
De la disciplina presupuestaria

CAPITULO I
Disposiciones de racionalidad, Austeridad y disciplina Presupuestaria

ARTICULO 57. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deberá establecer anualmente disposiciones administrativas de carácter general en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria así como para fomentar el ahorro por los siguientes conceptos:

I. Gastos menores, de ceremonial y de orden social,

II. Publicidad y en general las actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión.

III. Servicios de energía eléctrica, agua potable, telefónicos, incluyendo los de telefonía celular y radiolocalización, combustibles, materiales de impresión, fotocopiado, inventarios, ocupación de espacios físicos, así como otros renglones de gasto corriente.

IV. Alimentos y utensilios;

V. Los demás que para tal efecto establezca el Presupuesto

Las dependencias y entidades deberán establecer los responsables de la aplicación de dichas medidas. Para ello, deberán establecer programas para fomentar el ahorro y fortalecer las acciones que permitan dar una mayor transparencia a la gestión pública, mismos que serán públicos. Los programas deberán contener metas cuantificables de ahorro, determinar su impacto presupuestario y promover la preservación y protección del medio ambiente.

Los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional, deberán sujetarse a las disposiciones que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria emitan sus órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, mismas que serán públicas.

ARTICULO 58. La contratación de asesorías, estudios e investigaciones, deberá estar prevista en los presupuestos respectivos y se realizarán siempre que sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados y que las personas físicas que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria.

CAPITULO II
De la Inversión Física

ARTICULO 59. La inversión física comprende toda erogación prevista en el Presupuesto de Egresos para el cumplimiento de los programas autorizados en el mismo, que se destina a la construcción, ampliación y/o conservación de obra pública y a la adquisición de bienes de capital para la obra pública, incluidos los proyectos de infraestructura productiva a largo plazo, así como los programas especiales financiados total o parcialmente por organismos financieros internacionales,

Las dependencias y entidades, en el ejercicio del gasto de inversiones públicas deberán:

I. Otorgar prioridad a las erogaciones por concepto de gastos de mantenimiento de las obras concluidas, así como la terminación de las que se encuentran en proceso.

II. Se podrán iniciar proyectos nuevos, cuando como resultado del dictamen de la evaluación del programa o proyecto, se justifique que el mismo es congruente con los objetivos nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo; y se demuestre que generen beneficios netos, y

III. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura.
 

CAPITULO III
De los subsidios, transferencias, ayudas y donaciones

ARTICULO 60. Los subsidios son recursos federales que se asignan a las dependencias para apoyar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general los cuales deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, estado y municipio. El mecanismo de operación deberá garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo;

II. Prever montos máximos, por beneficiario y, en su caso, por porcentaje del costo total del proyecto;

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; asegurar que el mismo facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades a que se refiere este artículo, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

La Secretaría podrá emitir disposiciones sobre la operación, evaluación y ejercicio del gasto relacionado con el otorgamiento y aplicación de los subsidios y las transferencias, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones I a VII de este artículo.

Las reasignaciones de gasto, de la Federación a las entidades federativas serán consideradas participaciones o aportaciones y se regularan por la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTICULO 61. Las variaciones a los subsidios que impliquen adecuaciones presupuestarias o modificaciones en los alcances de los programas, requerirán la autorización de la Secretaría. En ningún caso, las variaciones a los subsidios deberán implicar su traspaso a los programas de operación y de gasto directo de las dependencias, entidades apoyadas y órganos administrativos desconcentrados.

ARTICULO 62.Las transferencias son ministraciones de recursos federales que se asignan para el desempeño de las atribuciones que realizan los órganos administrativos desconcentrados y las entidades, las cuales deberán orientarse hacia actividades prioritarias.

El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará la disminución o terminación de las transferencias cuando los órganos administrativos desconcentrados y entidades logren una mayor o total autosuficiencia o las transferencias no cumplan con el objetivo de su otorgamiento.

ARTICULO 63. Las ayudas y donativos en dinero que otorguen las dependencias y entidades, consisten en las asignaciones de recursos destinados al apoyo de los diferentes sectores de la población e instituciones sin fines de lucro, así como a los familiares de los servidores públicos fallecidos de las dependencias y entidades apoyadas.

ARTICULO 64. Sólo se podrán otorgar donativos en dinero o ayudas, cuando estén comprendidos en su presupuesto y no se podrán otorgar a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto. Los donativos en dinero y las ayudas, deberán ser autorizados por el titular o por el órgano de gobierno y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal. Deberán informar a la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos en dinero o ayudas, que se prevea otorgar en el año con cargo a su presupuesto autorizado.

Las dependencias y entidades que reciban donativos en dinero, deberán destinarlos a los fines específicos para los cuales se otorguen. Los donativos en dinero deberán registrarse en el Presupuesto, previamente a su ejecución.

CAPITULO IV
De las Reglas de Operación

ARTICULO 65. Las dependencias y entidades serán las encargadas de establecer las reglas de operación e indicadores de evaluación y de gestión a que se sujetaran los programas que tengan a su cargo, establecidos en el Presupuesto de Egresos, con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, para alcanzar los objetivos y metas de los programas autorizados. Las dependencias y entidades, deberán sujetarse estrictamente a las reglas de operación, autorizadas por las Secretaría, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro del primer bimestre del ejercicio correspondiente. Las comisiones legislativas de la Cámara, podrán emitir opinión de las reglas de los programas que sean ámbito de su competencia.

ARTICULO 66 .Una vez publicadas las reglas de operación no podrán sufrir modificaciones durante el ejercicio, salvo en los casos que por circunstancias extraordinarias o no contempladas al principio del ejercicio se presenten problemas en la operación de los programas. Las modificaciones deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría y de igual forma deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 67. Las dependencias deberán publicar durante el primer bimestre el ejercicio fiscal, la calendarización de los recursos y la distribución de la población objetivo por estado, y los programas de beneficiarios de los programas sociales que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.

CAPITULO V
De los servicios Personales.

ARTICULO 68. Los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos en materia de Servicios Personales, incluye:

a) Remuneraciones, prestaciones, repercusiones por concepto de seguridad social y demás asignaciones derivadas de compromisos salariales regularizables, y

b) Previsiones para sufragar medidas salariales y económicas para atender incrementos salariales, de prestaciones, de aportaciones de seguridad social y demás medidas análogas que se autoricen durante el ejercicio presupuestario.

Las dependencias y entidades deberán elaborar su propuesta de previsiones salariales, económicas y demás medidas análogas en materia de servicios personales para presentarla a la Secretaría en sus proyectos de presupuesto.

ARTICULO 69. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las medidas salariales de carácter general y específico aplicables a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a fin de ejercer el control y lograr la eficiencia y oportunidad de los recursos presupuestales destinados a servicios personales. Asimismo, deberá expedir las normas, lineamientos y políticas en materia de administración y desarrollo de personal que permitan un servicio civil de carrera congruente con las necesidad del Gobierno Federal y será responsable de que se lleve un registro de personal civil de las dependencias y entidades que realicen el gasto público.

El registro tiene por objeto reunir los datos personales de los funcionarios y empleados sujetos al mismo, que permitan su identificación y el conocimiento de sus antecedentes, así como su actuación oficial y consiste en la toma de razón del nombramiento de los funcionarios y empleados que se registren y en la filiación de los mismos.

El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

ARTICULO 70. Salvo lo previsto en la Leyes, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, determinará en forma expresa y general cuándo procederá aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

ARTICULO 71. Las entidades y dependencias al realizar los pagos por concepto de servicios personales, deberán:

I. Apegarse estrictamente a los criterios de la política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría;

II. Cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y por acuerdo del órgano de gobierno en el caso de las entidades;

III. Abstenerse de contraer obligaciones que indiquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin la autorización de la Secretaría y en su caso, del órgano de gobierno;

IV. Sujetarse a los tabuladores de sueldos que emite la Secretaría, así como a los incrementos a las percepciones y demás asignaciones autorizadas por la misma para las dependencias y, en el caso de las entidades, a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno los que deberán observar las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría.

En materia de incrementos en las percepciones, las dependencias y entidades deberán sujetarse estrictamente a las previsiones presupuestarias aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara, en los términos del Presupuesto de Egresos del ejercicio correspondiente.

V. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el presupuesto destinado a servicios personales de la dependencia o entidad, y se cuente con la autorización de la Secretaría.

VI. Abstenerse de llevar a cabo el traspaso de recursos entre partidas del capítulo de servicios personales sin contar con la autorización de la Secretaría en su caso, sujetándose a las disposiciones aplicables y a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, y

VII. Abstenerse de traspasar a otras partidas el presupuesto destinado para programas de capacitación.

ARTICULO 72. La Secretaría, sujetándose a lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, emitirá los tabuladores de sueldos de la Administración Pública Federal, ordenando y clasificando los puestos por grupos jerárquicos, grados de responsabilidad y niveles salariales. Asimismo, podrá modificar las percepciones de puestos tomando en consideración la valuación de los mismos, en los términos de las disposiciones aplicables y las demás que al efecto emita la Secretaría.

ARTICULO 73. Las remuneraciones adicionales que deban cubrirse a los servidores públicos por jornadas u horas extraordinarias, se regularán por las disposiciones aplicables y, tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.

ARTICULO 74. Las dependencias y entidades sólo podrán modificar sus estructuras orgánicas y ocupacionales vigentes autorizadas por la Secretaría y la Contraloría, conforme a las disposiciones aplicables. Además, las entidades requerirán el previo acuerdo de su órgano de gobierno, que solo podrá solicitarse cuando cuenten con los recursos presupuestarios necesarios.

ARTICULO 75. La conversión de plazas o categorías, y la renivelación de puestos, solamente podrán llevarse a cabo cuando se realicen mediante movimientos compensados al interior de la entidad de que se trate, y que no incrementen el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente. Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Secretaría y, en su caso, obtener la autorización de la misma.

Tratándose de renivelaciones, los movimientos a realizarse deberán sustentarse en una correcta y objetiva valuación de los puestos, en los términos que establezca la Secretaría.

En todos los casos, deberá mantenerse la debida congruencia entre el nivel salarial con respecto al grado de responsabilidad y a la naturaleza de la función del puesto, así como cuidar que tales movimientos contribuyan a elevar la calidad de los bienes o servicios que se producen o proporcionan.

ARTICULO 76. La modificación de estructuras, la creación y conversión de plazas o categorías, la renivelación de puestos, así como la designación de personal para ocupar las plazas a que se refieren los artículos anteriores, surtirán sus efectos a partir de la fecha que indique la autorización que emita la Secretaría y, en su caso, la Contraloría.

La Secretaría expedirá las disposiciones que regirán la organización, funcionamiento y desarrollo de los sistemas integrales de profesionalización de los centros públicos de investigación, de acuerdo a la Ley de la materia.

ARTICULO 77. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar a las dependencias y entidades, el pago de estímulos con el objeto de elevar la productividad, eficiencia y calidad en el desempeño del servicio público.

La Secretaría emitirá las disposiciones a las que se sujetará el otorgamiento de los estímulos a que se refiere este artículo, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y, en coordinación con la Contraloría, verificará su cumplimiento. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los cuales deberán observar dichas disposiciones.

ARTICULO 78. El otorgamiento de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a que se refiere este artículo, se sujetará a los límites máximos netos mensuales señalados en el Presupuesto del ejercicio correspondiente.

El pago de estímulos a los servidores públicos deberá ser selectivo, reconociendo y estimulando a los servidores públicos de las dependencias y entidades que han establecido políticas y acciones de mejora permanentes en sus procesos administrativos y en la producción de los bienes y prestación de servicios bajo su responsabilidad. Para tal efecto, la Secretaría expedirá los lineamientos conforme a las cuales las entidades y dependencias deberán emitir sus disposiciones específicas de evaluación del desempeño.

ARTICULO 79. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de cada ejercicio fiscal sobre la totalidad de las percepciones monetarias netas de los servidores públicos, incluyendo sueldos, estímulos al desempeño y demás compensaciones que formen parte de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTICULO 80. Los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional, establecerán por conducto de sus órganos competentes, las medidas salarias de carácter general y específico aplicables a sus estructuras internas, así como las que permitan un servicio civil de carrera.

Podrán otorgar estímulos o ejercer gastos equivalentes a éstos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos competentes.

ARTICULO 81. La acción para exigir el pago de las remuneraciones de personal civil y militar dependiente del Gobierno Federal que a continuación se indican, prescribirán en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:

I. Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal civil;

II. Los haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones del personal militar, y

III. Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del erario federal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.

ARTICULO 82. Cuando algún funcionario o empleado perteneciente a las dependencias, entidades, los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional, fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento o se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de cuatro meses de sueldos, salarios y demás percepciones que estuviere recibiendo en esa fecha.
 

TITULO VI
De la Contabilidad

ARTICULO 83. Cada dependencia y entidad llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.

Los catálogos de cuentas que utilizarán las dependencias, serán emitidos por la Secretaría y los de las entidades serán autorizados expresamente por dicha Secretaría.

ARTICULO 84. La contabilidad de las entidades y dependencias se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.

Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público Federal.

ARTICULO 85. Las dependencias y entidades suministrarán a la Secretaría con la periodicidad que está lo determine, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.

ARTICULO 86. La Secretaría girará las instrucciones sobre la forma y términos en que las dependencias y entidades, deban llevar sus registros auxiliares y de contabilidad y, en su caso de rendirles su informe y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema en los procedimientos, de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.

ARTICULO 87. En los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, que emanen de las contabilidades de las entidades y dependencias, comprendidas en el presupuesto de egresos de la federación serán consolidados por la Secretaría, la que será responsable de formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal y someterla a consideración del Ejecutivo Federal para su presentación en los términos de la fracción IV del Artículo 74 Constitucional.

Los órganos competentes de los Poderes y de los Organos Autónomos por disposición Constitucional, remitirán oportunamente los estados e información a que se refiere el párrafo anterior, al Ejecutivo Federal, para que esté ordene su incorporación a la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal.

El Gobierno del Distrito Federal informará al Ejecutivo Federal sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del Distrito Federal y de las entidades del sector público para que el Ejecutivo informe en los términos del primer párrafo de este artículo.
 

TITULO VI
De la Información, Evaluación y Control

CAPITULO I
De la Información

ARTICULO 88. Las dependencias, entidades y los Organos Autónomos por disposición constitucional, estarán obligadas a proporcionar a solicitud de los diputados al Congreso de la Unión por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, todos los datos estadísticos e información existentes que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación así como de la evolución del gasto durante el ejercicio. En todos los casos deberán proporcionar dicha información en un plazo máximo de 10 días hábiles. La información a que se refiere este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz en el ámbito de sus respectivas competencias y deberá entregarse en suficientes ejemplares de acuerdo a la solicitud de los diputados y cuando sea posible en medios magnéticos.

La información a que se refiere este artículo se entregará bajo protesta de decir verdad, sin perjuicio de lo dispuesto que en materia de responsabilidad, establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 89. Las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría y a la Contraloría la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, del Presupuesto de Egresos y de las demás disposiciones que la Secretaría expida.

La Secretaría integrará en un sistema único y automatizado, de control y evaluación de gasto público, que administrará y operará por conducto de la Tesorería, la información sobre las operaciones presupuestarias, contables y de tesorería relacionadas con la ejecución presupuestaria de las dependencias y entidades. Las instrucciones y claves de registro de las operaciones presupuestarias del sistema de información serán las que determine la Tesorería, en coordinación con la Secretaría.

ARTICULO 90. La Secretaría deberá mantener actualizada toda la información relacionada con la Hacienda Pública, indicadores, informes trimestrales y datos económicos que le competen en presentación a través de medios electrónicos de acceso remoto en línea, para que la población en general pueda tener acceso a ella.

ARTICULO 91. Para la desincorporación de las entidades paraestatales la dependencia encargada del sector, por conducto de la Secretaría, enviará a la Cámara el dictamen favorable que para tal efecto emita la Comisión InterSecretaríal de Desincorporación. Una vez concluido el proceso de desincorporación de una entidad se informará del mismo a la Cámara en un plazo no mayor de 30 días posteriores.

ARTICULO 92. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá informar trimestralmente a la Cámara sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio.

En los informes trimestrales a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá proporcionar, por dependencia y entidad, la siguiente información:

I. La situación económica, financiera y hacendaria del Gobierno Federal, por trimestre, durante el ejercicio fiscal en curso, así como las condiciones previstas para el trimestre siguiente;

II. El avance hacia el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas, alcanzado durante el ejercicio fiscal en curso;

III. Los ingresos obtenidos y gasto ejercido durante el trimestre, desagregados por dependencia, entidad, fuente y programa;

IV. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el Capítulo VII del Título Cuarto de esta Ley, y su aplicación;

V. Las disposiciones de deuda que se realicen;

VI. Las disminuciones en los presupuestos de las dependencias que se realicen en los términos del artículo 18 de esta Ley;

VII. Los recursos no devengados en los términos del Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley;

VIII. Las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades;

IX. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 34 de esta Ley;

X. Los convenios de seguimiento financiero, así como los convenios y las bases de desempeño que en el período hayan sido firmados con entidades o, en su caso, con órganos administrativos desconcentrados, y

XI. Toda la demás información que permita dar un seguimiento al Presupuesto.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una misma metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal y deberán ser presentados a más tardar 45 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

CAPITULO II
De la evaluación y control

ARTICULO 93. Cualquiera de las Cámaras de Congreso de la Unión, realizará funciones de evaluación del gasto público federal al analizar y en su caso, aprobar los informes que para tal efecto y de conformidad con las Leyes le envíe el Ejecutivo a través de la Secretaría.

ARTICULO 94. El control y evaluación del gasto público federal que realicen las dependencias y entidades estará a cargo de la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias sin perjuicio de las facultades que en materia de control y evaluación tiene la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, y deberá comprender:

I. La fiscalización permanente de los activos, pasivos, ingresos, costos y erogaciones;

II. El seguimiento de las realizaciones financieras y de metas durante el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados, y

III. La medición de eficiencia y eficacia en la consecución de los objetivos y metas de dichos programas.

El control y evaluación del gasto público federal que realicen los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional, estarán a cargo de su órganos competentes con fundamento en sus leyes orgánicas respectivas sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

Las facultades que en materia de control y evaluación del gasto público federal tiene la Cámara se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en el Presupuesto de Egresos del ejercicio correspondiente y en la Ley Orgánica de su órgano técnico.

ARTICULO 95. El control y la evaluación del gasto público federal se basará en la información derivada de:

I. La contabilidad que lleven para el registro de sus operaciones las dependencias, entidades, los Poderes y los Organos Autónomos por disposición constitucional.

II. La observación de hechos, las conclusiones y recomendaciones y en general todo tipo de informes y resultados de las auditorías y visitas practicadas por los órganos competentes;

III. Los análisis de las evaluaciones que en materia de Presupuesto y Gasto Público federal realicen las coordinadoras de sector, así como las dependencias y entidades conforme a los criterios que la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias fijen para tal efecto,

IV. Las demás fuentes y medios que los órganos competentes juzguen apropiados para este fin.

ARTICULO 96. La Secretaría y la Contraloría, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, podrán celebrar convenios de seguimiento financiero con las entidades, para establecer compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral en términos devengado y pagado.

ARTICULO 97. La Secretaría y la Contraloría, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias, que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, o en su caso, cuando se requiera establecer acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.

La Secretaría determinará las entidades y órganos administrativos desconcentrados a que se refiere el párrafo anterior con los que procede la celebración de convenios y bases de desempeño. Los convenios o bases de desempeño se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos y en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

ARTICULO 98. Las dependencias coordinadoras de sector o aquéllas a las que estén jerárquicamente subordinados los órganos administrativos desconcentrados, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, los convenios o bases de desempeño suscritos o, en su caso, un extracto de los mismos.

Para el seguimiento y evaluación de los convenios y bases de desempeño, las entidades a las que se refiere este artículo, deberán presentar a la Secretaría y a la Contraloría, la información que se prevea en dichos instrumentos en los plazos establecidos en los mismos.

TITULO VII
De las responsabilidades

ARTICULO 99. La Secretaría dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal y al patrimonio de las entidades, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría o la Contraloría;
II. Pliegos preventivos que levanten:

a) Las dependencias y entidades con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan;
b) Las dependencias, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector.
c) La Secretaría, la Contraloría y otras autoridades competentes, y

III. Pliegos de observaciones que emita la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación en los términos de su Ley orgánica.

En caso de que con motivo de las auditorías, visitas o investigaciones que practiquen la Secretaría y la Contraloría, aparecieran irregularidades, formularán las observaciones que procedan, mismas que remitirá a las entidades o a las coordinadoras de sector correspondiente para que sean solventadas. En caso contrario dichas entidades elaborarán el pliego preventivo de responsabilidad.

ARTICULO 100. Los funcionarios y demás personal de las dependencias, entidades, Poderes y Organos Autónomos por disposición constitucional, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualesquiera de las entidades, por actos u omisiones que le sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de está Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutados los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los funcionarios y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las dependencias, entidades, Poderes y Organos Autónomos por disposición constitucional, los particulares en los casos en los que hayan participado y originen una responsabilidad.

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Secretaría o la Contraloría determina la responsabilidad.

ARTICULO 101. Las irregularidades que se descubran por motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan las entidades o del ejercicio de las facultades de las entidades coordinadas de sector, y constituyan una responsabilidad se harán constar en documento que se denominará Pliego Preventivo de Responsabilidades, el cual al momento de formularse deberá determinar en cantidad líquida la presunta responsabilidad que deberá contabilizarse de inmediato.

La Contraloría constituirá de manera definitiva las responsabilidades que procedan con base en la presente Ley.

Tratándose de los pliegos de observaciones que remita la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la Contraloría procederá a constituir la responsabilidad respectiva, cuando las dependencias, entidades, los Poderes así como los Organos Autónomos por disposición constitucional informen que dichos pliegos no fueron solventados, asimismo le enviará el informe respectivo.

ARTICULO 102. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública Federal y a las entidades, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo.

ARTICULO 103. La Contraloría, podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio responsable, y que los daños causados no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

La propia Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá cancelar los créditos derivados del financiamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, por incosteabilidad práctica de cobro. En los demás casos se propondrá su cancelación a la Cámara, al rendirse la Cuenta Anual correspondiente, previa fundamentación.

ARTICULO 104. La Secretaría, podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades, que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades:

I. Multa equivalente de 100 a 10,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
II. Suspensión temporal de funciones.
La multa a que se refiere la fracción I se aplicará, en su caso, a los particulares que en forma dolosa participen en los actos que se originen la responsabilidad.

ARTICULO 105. Los titulares, órganos de gobierno o equivalentes de las entidades, Poderes y Organos Autónomos por disposición constitucional, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados serán directamente responsables de que se alcancen con oportunidad y eficiencia las metas y acciones previstas en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos del ejercicio correspondiente, así como en las demás disposiciones aplicables.

Asimismo, no podrán contraer compromisos que rebasen el monto de los presupuestos autorizados o acordar erogaciones que no permitan el cumplimiento de las metas aprobadas para el ejercicio correspondiente.

ARTICULO 106. Toda la información que con motivo de la posibilidad de fincar responsabilidades tenga la Secretaría y la Contraloría estarán a disponibilidad de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

ARTICULO 107. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

ARTICULO 108. Los titulares de las dependencias y entidades que con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en esta Ley, el Presupuesto de Egresos correspondiente y demás disposiciones aplicables.

Con el propósito de asegurar que los subsidios y transferencias se apliquen efectivamente a los objetivos, programas y metas autorizadas, así como a los sectores o población objetivo, además de ser plenamente justificados, será responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades evaluar y reportar los beneficios económicos y sociales, con la periodicidad que determinen la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Ejecutivo Federal dará cuenta en términos de lo que señala el artículo 92 a la Cámara de las evaluaciones a que se refiere este artículo, a través de la Comisión Presupuesto y Cuenta Público.
 

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de Enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Las Disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2000.

Por la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Ricardo García Sainz, Presidente PRD (rúbrica); Javier Castelo Parada, Secretario PAN (rúbrica); Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva, Secretario PRD (rúbrica); Guillermo Barnes García, Secretario, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, Secretario PT (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez PVEM (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Carmen Elenade la Peña y Gurza PAN (rúbrica); Alberto Ullua Godínez PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas PAN (rúbrica); Arturo Saiz Calderón García PAN (rúbrica); Ricardo Armenta Beltrán PRD (rúbrica); José del Carmen Enríquez Rosado PRD (rúbrica); Carlos Heredia Zubieta PRD (rúbrica); Sergio Benito Osorio Romero PRD (rúbrica); Luis Rojas Chávez PRD (rúbrica); Esteban Miguel Angeles Cerón PRI; Manuel Cárdenas Fonseca PRI; José Ernesto Manrique Villarreal PRI; Alfredo Phillips Olmedo PRI; Celso Fuentes Ramírez PRI; Fernando Gómez Esparza PRI; Francisco Loyo Ramos PRI; Ricardo Castillo Peralta PRI; Fidel Herrera Beltrán PRI; Jose Antonio Estefan Garfias PRI; Francisco J. Santillán Oseguera PRI; Clarisa Catalina Torres Méndez PRI.
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta LVII Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley General de Protección Civil que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, sometieron a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Protección Civil, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Enrique González Isunza, Juan Marcos Gutiérrez González, Martín Matamoros Castillo, Rubén Fernández Aceves, Héctor Larios Córdova, Salvio Herrera Lozano, Luis Meneses Murillo, Oscar Aguilar González, Roberto Castilla Hernández, Noé Paredes Salazar, Fernando Rosas Cortés, Wilbert Chi Góngora, Socorro May López, David Miguel Noyola Martínez, Humberto Serrano Pérez, Agustín Santiago Albores, Jorge Galo Medina Torres, Sandra Segura Rangel, Miguel Angel Godínez Bravo, Verónica Muñoz Parra y Juan Jaramillo Frikas.

Esta Comisión, con base en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-i de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 Y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada en Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1999, en relación con los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, contando, en los términos del turno correspondiente, con la opinión de la Comisión de Protección Civil, y somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Como se enuncia en el proemio de este dictamen, la Comisión de Protección Civil tuvo a bien elaborar y suscribir la iniciativa de Ley General de Protección Civil en comento, para así beneficiar los intereses de la ciudadanía ante los tres órdenes de gobierno, por lo que con fecha 11 de diciembre de 1999, la misma fue presentada al Pleno de esta Cámara de Diputados para su conocimiento y trámite correspondiente.

2. La Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, en sesión de fecha 11 de diciembre de 1999, turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, dicha iniciativa, para efectos de someterla a dictamen con la opinión de la de Protección Civil, misma que se sustenta en las siguientes

CONSIDERACIONES:

A. Desde su creación, el Sistema Nacional de Protección Civil ha carecido de un marco jurídico específico, que le otorgue sustento y solidez, habiendo operado desde 1986 a la fecha, tomando como base una serie de Decretos del Titular del Ejecutivo Federal -de Aprobación de las Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil; de Creación del Centro Nacional de Prevención de Desastres; de Creación del Consejo Nacional de Protección Civil; y de Aprobación del Programa de Protección Civil 1995-2000-, así como Legislación secundaria que asigna a la Secretaría de Gobernación responsabilidades específicas en materia de respuesta a emergencias -Ley de Planeación, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley de Población, Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares-, y otros elementos jurídicos complementarios, como el Acuerdo que establece las reglas de operación del Fondo de Desastres (FONDEN).

B. Siendo la protección civil en nuestro país, un campo relativamente nuevo, y el crecimiento y expansión de sus actividades, por lo necesario y urgente de las mismas, un proceso de aceleradas características, es evidente la necesidad de que exista un marco jurídico que encuadre y ofrezca empaque y permanencia a dicha política pública.

C. Este proceso, además de coadyuvar a la generación de la conciencia individual y colectiva de auto-preparación y auto-protección, deberá dejar estipulados, de modo definitivo, los cursos de acción, responsabilidades y tareas a desempeñar por cada uno de los sectores y grupos organizados de la sociedad, ante la posibilidad, ocurrencia y consecuencias de las calamidades, y permitirá la adecuación de la normatividad específica ya existente aplicable a cada tipo de fenómeno.

D. La dinámica de los grupos humanos, especialmente expresada en las últimas décadas por la emigración del campo a las ciudades, y la generación de vastos núcleos de población asentada irregularmente, usualmente en condiciones de exposición al riesgo, así como la presencia de fenómenos naturales o antropogénicos, han determinado que cada vez los desastres tengan consecuencias más desfavorables; que la pérdida de vidas humanas y la afectación a las estructuras productivas y el entorno, cada vez sea mayor.

E. Así, un desastre, nos dicen las Bases del Sistema Nacional de Protección Civil, es un evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo y pérdidas para sus miembros, de tal manera que el entramado social se desajusta y se impide el cumplimiento de sus actividades esenciales, afectando el funcionamiento vital de la misma.

F. Un desastre, nos lo dicen los hechos, es un evento agresivo, inesperado, que arrasa nuestra propiedad, destruye nuestra familia, nuestros amigos, nuestro trabajo y nos deja indefensos, temerosos, con una total inseguridad ante el futuro y supeditados únicamente a la ayuda que, merced a un compromiso social del gobierno, o a la solidaridad de la gente, nos pueda ser proporcionada.

G. Los gobiernos, a fin de dar respuesta a la necesidad de seguridad de las personas, han desarrollado, en mayor o menor grado, sistemas de protección civil, de un alto contenido social, que usualmente persiguen tres propósitos básicos:

La organización del gobierno en sus distintos órdenes, comprendiendo todo lo largo y ancho del territorio nacional;

La concertación con los sectores privado y social, así como con los grupos académico, voluntario, vecinal y no-gubernamental, que permita definir las formas y alcances de sus participaciones en actividades de prevención, auxilio y recuperación de la protección civil; y

La inducción en la sociedad civil, de una conciencia previsora ante la posibilidad u ocurrencia de los desastres, fomentando así la generación, adopción y consolidación de una cultura de protección civil.

H. La vulnerabilidad de la población ante las consecuencias de las calamidades, cualesquiera que sea su origen, hace prioritaria la búsqueda y definición de estrategias que mitiguen los daños humanos y materiales que los mismos originan, incidiendo en el proceso de desarrollo de las comunidades, considerando que la mayor parte de las veces causan un retraso, y hasta un retroceso muy desfavorable, y que el costo social y económico de las mismas siempre será mayor que el que hubiera significado la inversión oportuna de recursos en prevenirlos.

I. En esas consideraciones, el marco jurídico con que actualmente se cuenta en protección civil, es incipiente, y los espacios en que esta política pública discurre hacen necesaria la estructuración y adopción de uno suficiente y adecuado, que estructure y ordene las participaciones, actividades y responsabilidades de las instancias interactuantes en ese contexto.

J. Lo anterior hizo evidente la necesidad de que el Honorable Congreso de la Unión, en su LVII Legislatura, se involucrara en el asunto, por lo que el 30 de septiembre de 1997, el Pleno de la Cámara de Diputados acordó la creación de la Comisión de Protección Civil, misma que se instaló formalmente el 8 de octubre del propio año, con el objetivo central de coadyuvar al fomento de una cultura de protección civil, que permita a la población mitigar los efectos de los desastres, mediante la creación o actualización de leyes y reglamentos que enmarquen y encaucen las acciones nacionales en la materia.

K. Al efecto, la Comisión, integrada por una representación plural de veinticuatro diputados de las fracciones parlamentarias del PRI, PRD y PAN, se subdividió en cuatro subcomisiones, de Prevención; de Auxilio y Recuperación; de Financiamiento, Convenios y Enlaces; y de Difusión y Capacitación.

L. En ese contexto, se presentó a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, al iniciar el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio de la actual legislatura, una iniciativa para adicionar una fracción XXIX-i al Artículo 73 de nuestra Carta Magna, que faculta al Congreso de la Unión a fin de que legisle en la materia, misma que, agotado el proceso legal correspondiente, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 1999, otorgándole plena vigencia.

M. Así, esta reforma permitió completar el proceso de consulta pública denominado "Hacia la Construcción del Marco Jurídico de la Protección Civil Mexicana", que en cuatro sesiones regionales, materializadas en Morelia, Mich., Hermosillo, Son., Veracruz, Ver., y Toluca, Méx., durante los meses de junio, julio y agosto de 1999, al que asistieron numerosas personas, y en el que se presentaron abundantes y sustantivas propuestas legislativas.

N. Lo anterior, aunado a un intenso y permanente trabajo de recopilación y análisis de información relativa, nacional e internacional; de entrevistas con especialistas, científicos, juristas, académicos, integrantes de agrupaciones voluntarias, vecinales y no gubernamentales, y servidores públicos, involucrados con esta política pública, ha permitido la elaboración de la presente iniciativa de consenso, con la que se pretende:

Establecer las bases de coordinación, que encauzarán las acciones conjuntas de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, tanto en acciones de carácter preventivo, como durante el auxilio en desastres, y la recuperación posterior;

Fijar los alcances, términos de operación y responsabilidades, de las estructuras consultivas del Sistema Nacional de Protección Civil, como el Consejo Nacional, y sus órganos operativos;

Convocar la integración de los grupos altruistas, voluntarios, vecinales y no gubernamentales, estableciendo con claridad las reglas de su accionar, y fomentando la participación activa y comprometida de la sociedad;

Dejar sentadas las bases de elaboración, alcances y contenidos del Programa Nacional de Protección Civil; y

Eliminar la discrecionalidad, en aspectos como la declaratoria de desastre, las acciones de respuesta, o las medidas de seguridad que necesariamente deberán instrumentarse en ocasión de esos fenómenos, acotando la responsabilidad del servidor público competente en la toma de decisiones.

Por lo anterior, esta Comisión, tomando como base los antecedentes señalados, formuló las siguientes:

OPINIONES:

I. La iniciativa se integra con la información recogida de las diversas actividades desarrolladas por la Comisión de Protección Civil, durante el tiempo de su existencia; de las experiencias recogidas en situaciones de emergencia; de la información acopiada en los viajes realizados al extranjero, donde se tuvo la oportunidad de conocer las peculiaridades de varias legislaciones locales, así como las experiencias desprendidas de su aplicación; la propia información incorporada al documento base de la Consulta pública realizada entre junio y agosto de 1999; y las propuestas, conclusiones y recomendaciones emanadas de dicho proceso.

II. La iniciativa de Ley General de Protección Civil -dado que el título con el que se presentó al Pleno pareciera no ser el más adecuado-, consta de siete capítulos, referidos a los aspectos de Disposiciones Generales; Del Sistema Nacional; Del Consejo Nacional; De los Grupos Voluntarios; Del Programa Nacional; De las Declaratorias de Emergencia y de Desastre; De las Medidas de Seguridad; y un capítulo final de artículos transitorios. El documento propone un total de 40 artículos de índole permanente y tres más de carácter transitorio, cuyo texto y contenido tienen un carácter indiscutiblemente general, nacional, federalista, incluyente y participativo.

III. La iniciativa en comento se apega escrupulosamente al espíritu y la letra del texto de la reforma constitucional que faculta al Congreso de la Unión "Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil...". Este texto podría interpretarse de dos maneras,

Que las leyes que se promulguen deberán contener aquellos aspectos sobre los que se sustentará la coordinación de acciones entre los órdenes de gobierno, y

Que las leyes deberán contener las bases, entendidas como la forma en que los órdenes de gobierno coordinarán sus acciones en la materia.

Es decir, una de las interpretaciones se refiere a plasmar en las leyes el "qué", y la otra el "cómo" se dará la aludida coordinación. Es claro que la iniciativa que nos ocupa, aborda el primero de estos criterios, buscando fijar aquellos aspectos que enmarcarán la multicitada coordinacción de acciones.

IV. Ahora bien, por cuanto hace al establecimiento de los rubros en los que se dará la coordinación, la misma, en apego al espíritu de la reforma constitucional, se encuentra expresamente incorporada en diversos artículos, a todo lo largo del documento.

V. La iniciativa privilegia los aspectos preventivos de la protección civil, como se expresa también en todo el cuerpo del documento, estableciendo la realización de medidas estructurales y no estructurales, de planeación, financiamiento, educación, información a la población, y continuidad en el proceso de construcción del marco jurídico de esta política pública.

VI. Tocante al aspecto de las definiciones, contenidas en el artículo 3°, es claro que alguna o varias de ellas difieran de las contenidas en el Glosario de Términos editado en 1991 por el Sistema Nacional de Protección Civil. En efecto, lo anterior es comprensible a la luz de la rapidez con que esta política pública, enmarcada en la dinámica de desarrollo del país, y de los diversos grupos sociales que la conforman, ha evolucionado.

A mayor abundamiento, si se hace un análisis riguroso de las definiciones y conceptos contenidos en las propias Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil, se podrá observar que algunos son ya obsoletos, y otros requieren de actualizarse, porque en su concepción no fueron considerados elementos como la necesaria participación social activa y comprometida, que actualmente son vigentes.

Sobre el particular no se percibe problema alguno, porque al promulgarse esta ley, será el primer elemento que, con dicha fuerza, establezca bases, lineamientos y parámetros en la materia, favoreciendo una nueva conceptualización de la protección civil.

Es pertinente, sin embargo, introducir una clarificación al párrafo XVIII del artículo 3°, para que diga " XVIII.- Desastre: Se define como el estado en que la población de una o más entidades federativas, sufre severos?"

VII. Existe una precisión en cuanto a la redacción del artículo 9.- que actualmente dice "Se crea el Sistema Nacional de Protección Civil, como un conjunto?", cuando debe decir "El Sistema Nacional de Protección Civil es un conjunto?"

VIII. En relación con el Consejo Nacional de Protección Civil, al que se refiere el capítulo III de la iniciativa, su carácter es el de una estructura de planeación de la protección civil, según lo establece el artículo 16, cuyas acciones inciden en la coordinación de acciones, y fomentan la participación social, a través de los grupos organizados de la población, según se desprende de lo estipulado por el propio artículo16 y el 17.

Asimismo, es el órgano responsable de dar seguimiento a la ejecución del Programa Nacional de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto por el multicitado artículo 16 del propio documento.

IX. En torno a la participación de las fuerzas armadas nacionales en tareas de protección civil, su acción en la materia se sustenta en las Leyes Federales del Ejército y la Fuerza Aérea, y de la Armada de México, pero también se establece en el primer párrafo del artículo 17 de la iniciativa.

En ese sentido, el Plan DN-III-E, de auxilio a la población en situaciones de emergencia, sustentado por la ley referida, establece que las fuerzas armadas se coordinarán con las autoridades civiles, para efecto de las respuestas a emergencias, con la única excepción de aquellos lugares donde éstas no existan, o no cuenten con ningún preparativo o infraestructura de respuesta.

A este respecto, se ha ponderado la conveniencia de agregar, posiblemente en el texto del artículo 38, un segundo párrafo que diga "Las fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones que requieran acciones inmediatas de protección civil dentro de cualquiera de los niveles de la estructura institucional, municipal o estatal, realizando las tareas que les competen aún cuando no se haya declarado un estado de desastre".

X. Referente a la incorporación de los grupos denominados voluntarios, además de que la interacción de la administración pública con los mismos es una realidad vigente, prevista entre otros marcos jurídicos, en la Ley de Planeación, el asunto se torna asimismo en una cuestión social que toca a la protección civil, cuya resolución no admite demoras, siendo uno de los grandes planteamientos que se desprendieron de la consulta pública, en dos sentidos:

El disponer de normas que permitan su coordinación y control; y
El disponer de elementos que permitan brindarles apoyos tales como capacitación y equipamiento. XI. En materia de recursos financieros, la iniciativa abordó explícitamente dicho aspecto cuando se refirió a la creación y operación del Fondo de Desastres, en razón de que el mismo amerita un trato específico. A este respecto, se estima necesario hacer una precisión en el artículo 4°, párrafo II.-, para quedar como sigue "Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación el Fondo de Desastres, y los montos para su operación, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Gobernación;".

Lo anterior obedece, principalmente a lo establecido en las Reglas de Operación del Fondo de Desastres (FONDEN), publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 29 de febrero del 2000, en cumplimiento de las disposiciones emanadas -con posterioridad a la presentación de la iniciativa-, de la Cámara de Diputados, en relación al ejercicio presupuestal del año en curso.

Por lo anteriormente expuesto:

a) La Comisión dictaminadora, integrada de manera plural con miembros de las fracciones parlamentarias representadas en esta LVII Legislatura, ha considerado favorablemente la aprobación de la iniciativa presentada.

b) En los términos expuestos por la Comisión de Protección Civil, ha estimado procedente introducir las precisiones contenidas en la opinión correspondiente, emitida por aquella.

c) Por los razonamientos expuestos por los proponentes, resulta apropiado aprobar la Iniciativa de Ley General de Protección Civil, que se ha analizado y discutido en los términos en que se ha acordado modificar.

Como resultado de lo anterior, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales somete al Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:
 

PROYECTO DE DECRETO DE LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

CONTENIDO:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL

CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL

CAPITULO IV
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

CAPITULO V
DEL PROGRAMA NACIONAL

CAPITULO VI
DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA
Y DE DESASTRE

CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

TRANSITORIOS
 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de la coordinación en materia de protección civil, entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 2º.- La política pública a seguir en materia de protección civil, se ajustará a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y tendrá como propósito esencial promover la prevención y el trabajo independiente y coordinado de los órdenes locales de gobierno.

El Sistema Nacional de Protección Civil se integra con las normas, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil.

II.- Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil.

III.- Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil.

IV.- Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre.

V.- Prevención: Acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente.

VI.- Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo.

VII.- Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.

VIII.- Apoyo: Conjunto de actividades administrativas para el sustento de la prevención, auxilio y recuperación de la población ante situaciones de desastre.

IX.- Grupos Voluntarios: Las instituciones, organizaciones y asociaciones que cuentan con el personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, y prestan sus servicios en acciones de protección civil de manera altruista y comprometida.

X.- Agentes Destructivos: Los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre. También se les denomina fenómenos perturbadores.

XI.- Fenómeno Geológico: calamidad que tiene como causa las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.

XII. Fenómeno Hidrometeorológico: calamidad que se genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas cálidas y gélidas.

XIII. Fenómeno Químico-Tecnológico: calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.

XIV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: calamidad que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos

XV. Fenómeno Socio-Organizativo: calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.

XVI. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador.

XVII.- Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general; se declara por el Ejecutivo Federal cuando se afecta una entidad federativa y/o se rebasa su capacidad de respuesta, requiriendo el apoyo federal.

XVIII.- Desastre: Se define como el estado en que la población de una o más entidades federativas, sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o antropogénico, enfrentando la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia.

XIX.- Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres.

XX.- Damnificado: Persona cuyos bienes, entorno o medios de subsistencia registran daños provocados directa o indirectamente por los efectos de un fenómeno perturbador, que por su magnitud requiere, urgente e ineludiblemente, del apoyo gubernamental para sobrevivir.

XXI.- Evacuado/albergado: Persona que, con carácter precautorio y ante la posibilidad o certeza de la ocurrencia de un desastre, es retirado por la autoridad de su lugar de alojamiento usual, para instalarlo en un refugio temporal, a fin de garantizar tanto su seguridad como la satisfacción de sus necesidades básicas.

XXII.- Secretaría de Gobernación: La Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal.

Artículo 4º.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal: I.- Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de protección civil, a fin de lograr la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad.

II.- Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación el Fondo de Desastres, y los montos para su operación, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Gobernación;

III.- Emitir declaratorias de emergencia o de desastre, en los términos del Capítulo VI de esta Ley; y

IV.- Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de Desastres, con arreglo a la regulación que al respecto se emita.

Artículo 5º.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como la población que colabora con las dependencias del Ejecutivo Federal, se podrán sumar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 6º.- Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, colaborarán, con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de protección civil.

Artículo 7º.- Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría o capacitación en la materia, deberán contar con el registro normalizado correspondiente ante las autoridades federales y estatales de protección civil, sin perjuicio de lo que establezcan los ordenamientos locales en la materia.

Artículo 8º.- Las disposiciones en materia de protección civil que se contengan en otros ordenamientos federales, serán complementarias de esta Ley.

CAPITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL

Artículo 9.- El Sistema Nacional de Protección Civil es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección de la población, contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.

Artículo 10.- El objetivo del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad.

Es propósito primordial del Sistema Nacional promover la educación para la autoprotección que convoque y sume el interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva.

Con la finalidad de impulsar la educación en la prevención y en la protección civil, las dependencias e instituciones del sector público, con la participación de organizaciones e instituciones de los sectores social, privado y académico, promoverán:

I. La realización de eventos en los órdenes Federal, Estatal y Municipal, en los que se proporcionen los conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de medidas de autoprotección y autocuidado, dirigidas a la mayor cantidad posible de personas;

II. La ejecución de simulacros en los lugares de mayor afluencia de público, principalmente en: oficinas públicas, planteles educativos, edificios privados e instalaciones industriales, comerciales y de servicios;

III. La formulación y promoción de campañas de difusión masiva y de comunicación social, con temas específicos y relativos a cada ámbito geográfico al que vayan dirigidos, debiendo hacerse en los ámbitos federal, estatal y municipal; IV. La realización, con la participación y cooperación de los distintos medios de difusión masiva, de campañas de divulgación sobre temas de protección civil, medidas de prevención, autocuidado y autoprotección, que contribuyan en el avance de la educación de la protección civil, así como a fortalecer la disposición de la sociedad para participar activamente en estas cuestiones;

V. La constitución de los acervos de información técnica y científica sobre fenómenos perturbadores que afecten o puedan afectar a la población, y que permitan a ésta un conocimiento más concreto y profundo, así como la forma en que habrá de enfrentarlos en caso de ser necesario;

VI. El establecimiento de programas educativos y de difusión, dirigidos a toda la población, que les permita conocer los mecanismos de ayuda en caso de emergencia, así como la manera en que pueden colaborar en estas actividades, y

VII. El desarrollo y aplicación de medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la promoción de acciones de prevención, incluyendo los mecanismos normativos y administrativos.

VIII. Llevar a cabo los proyectos, los estudios y las inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos naturales y antropogénicos que provoquen efectos perturbadores. Establecer líneas de acción y mecanismos de información y telecomunicaciones especialmente a nivel municipal.

Artículo 11.- El Sistema Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional, por las Dependencias, Organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal, por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no-gubernamentales, y por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Artículo 12.- La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Gobernación, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre;

IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;

V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una educación nacional en la materia;

VI. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;

VII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;

VIII. Suscribir convenios en materia de protección civil en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

IX. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre;

X. Promover la integración de fondos estatales para la atención de desastres;

XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de desastres;

XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;

XIII. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;

XIV. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de Desastres;

XV. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;

XVI. Desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos;

XVII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional, y

XVIII. Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.

Artículo 13.- Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación con pleno respeto de la soberanía y autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Los convenios de coordinación incluirán en su contenido, las acciones y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la Federación, las entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de desastres.

Artículo 14.- En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables.

Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a la autoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia. En caso de que ésta supere su capacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente, en los términos de la legislación aplicable.

Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, quienes actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 15.- Es responsabilidad de los Gobernadores de los Estados, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de los Presidentes Municipales, la integración y funcionamiento de los Sistemas de Protección Civil de las Entidades Federativas y de los Municipios respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.

Para tal efecto, promoverán la instalación de Consejos Estatales de Protección Civil, y el establecimiento de las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil, o en su caso, de la Unidad de Protección Civil del Distrito Federal y de las Delegaciones que correspondan.

Los Consejos Estatales y Municipales se integrarán y tendrán las facultades que les señalen las leyes y disposiciones locales.
 

CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 16.- El Consejo Nacional es un órgano consultivo en materia de planeación de la protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;

II. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;

III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas, y por conducto de éstas, de los municipios y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

IV. Fijar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección civil, así como las modalidades de cooperación con otros países;

V. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Nacional y el fortalecimiento de su estructura;

VI. Promover la generación, desarrollo y consolidación de una educación nacional de protección civil;

VII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional;

VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional, y

IX. Las demás atribuciones afines a éstas que le encomiende el Titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 17.- El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Energía; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública; Salud; por los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario, y de los Gobernadores y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno. En el caso del Secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.

Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios masivos de comunicación.

Artículo 18.- El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Coordinador General de Protección Civil.

Artículo 19.- El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República, el Secretario Ejecutivo o el Secretario Técnico.

Artículo 20.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Por instrucciones del Ejecutivo Federal, presidir las sesiones del Consejo Nacional;

II. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el informe del Avance del Programa Nacional de Protección Civil;

III. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública;

IV. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;

V. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de protección civil; y

VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional.

Artículo 21.-

Corresponde al Secretario Técnico:

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el Proyecto de Calendario de Sesiones del Consejo Nacional;

III. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del Secretario Ejecutivo;

IV. Convocar por escrito a los miembros del Consejo Nacional a indicación del Secretario Ejecutivo, para la celebración de sesiones;

V. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Nacional; y

VI. Las demás funciones que le sean encomendadas.
 

CAPITULO IV
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

Artículo 22.- Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales, estatales, regionales y nacionales que obtengan su registro ante la instancia correspondiente. Los grupos voluntarios de carácter regional y nacional tramitarán su registro ante la Secretaría de Gobernación; los estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.

Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales desarrollarán en forma específica los trámites y procedimientos.

Artículo 23.- Los grupos voluntarios que deseen registrarse ante la Secretaría de Gobernación, deberán de cumplir con los requisitos y especificaciones que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Artículo 24.- Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:

I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro, y que éste se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación;

II. Considerar a sus programas de capacitación y adiestramiento como parte del Programa Nacional;

III. Recibir cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población;

IV. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;

V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;

VI. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;

VII. Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de un riesgo, emergencia o desastre;

VIII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;

IX. Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los requisitos mencionados en el artículo anterior, ante la autoridad que corresponda;

X. Utilizar para el servicio que presten, sólo vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

XI. Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional que estén en posibilidad de realizar.

Artículo 25.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados, a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en los Consejos Estatales de Protección Civil o en los Consejos Municipales de Protección Civil, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.
 

CAPITULO V
DEL PROGRAMA NACIONAL

Artículo 26.- El Programa Nacional es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.

Artículo 27.- Los programas estatales y municipales de protección civil deberán elaborarse, de conformidad con las líneas generales que establezca el Programa Nacional.

Artículo 28.- Se podrán elaborar programas especiales de protección civil cuando:

I. Se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población, y

II. Se trate de grupos específicos, como personas minusválidas, de tercera edad, jóvenes, menores de edad y grupos étnicos.
 

CAPITULO VI
DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DE DESASTRE

Artículo 29.- Cuando la capacidad operativa y financiera de las entidades federativas para la atención de un desastre haya sido superada, éstas podrán solicitar el apoyo del Gobierno Federal para tales efectos.

Las dependencias y entidades federales serán las instancias responsables de atender los efectos generados por un desastre en el patrimonio de la Federación, y en su caso, de coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 30.- Le competerá a la Federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo siguiente:

I. Realizar las acciones de emergencia para dar atención a las necesidades prioritarias de la población, particularmente en materia de protección a la vida, salud, alimentación, atención médica, vestido, albergue temporal, el restablecimiento de las vías de comunicación que impliquen facilitar el movimiento de personas y bienes, incluyendo la limpieza inmediata y urgente de escombros y derrumbes en calles, caminos, carreteras y accesos, así como para la reanudación del servicio eléctrico y el abastecimiento de agua;

II. Consolidar, reestructurar, o en su caso, reconstruir los monumentos arqueológicos y los inmuebles artísticos e históricos que tengan acuerdo de destino, se encuentren bajo custodia de ésta o dedicados al culto público, de conformidad con las leyes y demás disposiciones de la materia, y

III. Los demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas.

Artículo 31.- La coordinación de acciones en materia de atención de desastres se apoyará en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación con cada una de las entidades federativas.

Artículo 32.- Esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las demás disposiciones administrativas en la materia, regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la atención de los desastres.

Artículo 33.- Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional de Protección Civil sea esencial, la Secretaría de Gobernación podrá emitir una declaratoria de emergencia, la cual se divulgará a través de los medios masivos de comunicación.

Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la Secretaría de Gobernación podrá erogar con cargo al Fondo Revolvente asignado, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible desastre, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por un desastre.

Artículo 34.- La declaratoria de desastre es el acto mediante el cual la Secretaría de Gobernación, reconoce que uno o varios fenómenos perturbadores han causado daños severos cuya atención rebase las capacidades locales.

Artículo 35.- Las solicitudes de declaratoria de desastre podrán realizarse a través de:

I. Los gobiernos de las entidades federativas cuando la atención de los daños causados por el desastre rebase su capacidad operativa y financiera, y

II. Las dependencias o entidades federales.

Artículo 36.- La disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre.

Artículo 37.- Las declaratorias previstas en este capítulo deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información. La declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión con posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.

CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 38.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de emergencia y de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Las fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones extraordinarias que requieran acciones inmediatas de protección civil dentro de cualquiera de los niveles de la estructura institucional, municipal o estatal, coordinándose con las mismas para tal efecto, realizando las tareas que les competen aún cuando no se haya declarado un estado de desastre.

Artículo 39.- Las Unidades Estatales o Municipales de Protección Civil, así como las del Distrito Federal, podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales, y

III. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría de Gobernación podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 40.- Cuando se apliquen alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar el retiro de las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, realizará las gestiones conducentes ante las Entidades Federativas, con el propósito de que se promuevan las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta Ley.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 28 días del mes de abril del 2000.

Diputados: Perales Meléndez, Abelardo (rúbrica); Quirós Pérez, Miguel (rúbrica); Urbiola Ledesma, Felipe; Arceo Corcuera, Álvaro; Lavara Mejía, Gloria (rúbrica); Arroyo Vieyra, Francisco Agustín; Escalante Jasso, Aracely (rúbrica); García de Quevedo, Juan (rúbrica); González Cabrera, Enoé (rúbrica); Hernández Gómez, Tulio (rúbrica); Herrera Beltrán, Fidel (rúbrica); Ibarra Pedroza, Juan Enrique; Lamadrid Sauza, José Luis; Muñoz Fernández, Lourdes Angelina (rúbrica); Oceguera Ramos, Rafael (rúbrica); Rizo Ayala, Salvador (rúbrica); Silva García, Librado (rúbrica); Trinidad Palacios, Juan Oscar; Alcántara Soria, Juan Miguel (rúbrica); Contreras Rodríguez, Pablo; Medina Plascencia, Carlos (rúbrica); Olvera Higuera, Edgar (rúbrica); Rodríguez Prats, Juan José (rúbrica); Bátiz Vázquez, Bernardo (rúbrica); Gómez Álvarez, Pablo; Gutiérrez Cureño, José Luis; López Rosas, Alberto (rúbrica); Martín del Campo, José de Jesús (rúbrica); Sodi de la Tijera, Demetrio (rúbrica); Cantú Garza, Ricardo (rúbrica).