Anexo II del miércoles 19 de abril Dictamenes y Comunicaciones
DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
Lic. Fernando Franco González Salas
Secretario General
Cámara de Diputados
Presente
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de que el Diputado Jorge León Díaz se ha integrado formalmente al Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, le informo que a esta fecha la integración oficial de los grupos parlamentarios es la siguiente:
PRI: 245
PAN: 117
PRD: 116
PT: 12
PVEM: 5
Sin partido: 5
Para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Diputado Francisco J. Paoli Bolio
Presidente
HONORABLE ASAMBLEA:
A esta Comisión de Ganadería fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa Decreto de Reformas y Adiciones a diversas disposiciones de la LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL.
Esta Comisión, con las facultades que le confieren los Artículos 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 43, 44, 48 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 56, 65, 66 y otros aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes, de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.
METODOLOGIA DEL DICTAMEN
La Comisión de Ganadería decidió establecer una metodología precisa para elaborar el dictamen.
B. En los apartados llamados "VALORACION" y "CONSIDERACIONES", la Comisión, deja constancia de los razonamientos para sustentar la propuesta que se formula a esta plenaria.
C. Finalmente, se inserta el texto de la iniciativa con las modificaciones efectuadas, que serán el documento materia para abrir su discusión plenaria y votación posterior.
El día 5 de octubre de 1999, el Partido Acción Nacional presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones al contenido de la LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, la que en su parte medular destaca que parte de la norma jurídica que regula la materia zoosanitaria en el país, se aprecia una disparidad conceptual, normativa y técnica, causando graves problemas a la actividad pecuaria.
En este tenor la iniciativa enfatiza la falta de una reglamentación clara, en cuanto al campo y objetivo de las normas zoosanitarias oficiales que ha dispuesto la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, las cuales no están en concordancia con la Legislación del Comercio Internacional en lo que se refiere al capítulo de las inspecciones y/o verificaciones; lo que sumado a la dudosa calidad de los productos cárnicos de importación, asociado en muchos casos a las prácticas desleales del comercio internacional, representan por una parte un riesgo a la salud del consumidor final y para el productor nacional incertidumbre en su actividad.
Asimismo, afirma que por otro lado es necesario que la Ley Federal de Sanidad Animal este en concordancia con la Ley Federal de Metrología y Normalización para realizar invariablemente en territorio nacional, las inspecciones y/o verificaciones sanitarias a los productos cárnicos en los puntos de entrada al país. De ahí la urgencia de hacer más estricta la vigilancia de productos que serán usados en animales, con el fin de proteger la salud humana y consecuentemente la animal.
En este orden, la iniciativa contiene las siguientes disposiciones:
II. El control sanitario de los productos de origen animal en centros de verificación ubicados en territorio nacional, y
III. Establece las sanciones por violaciones a las normas legales;
VALORACION
Con el fin de contar con un diagnóstico de la situación que priva en la ganadería en nuestro país y que a su vez sirviera como un marco de referencia conceptual para el quehacer legislativo, esta Comisión de Ganadería llevó a cabo una consulta pública nacional, a través de siete foros en diversas regiones del territorio nacional en los que se escucharon y recogieron las inquietudes demandadas de los actores involucrados en el sector pecuario entre las que destacan las siguientes:
B. Que las disposiciones zoosanitarias que involucren al sector pecuario, deben coordinarse entre; la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; la Secretaría de Salud y las organizaciones de productores;
C. Que se requiere fortalecer el marco jurídico que regula la actividad zoosanitaria en concordancia con las disposiciones en la materia que se observan en el comercio internacional pecuario;
D. Se proponen medidas zoosanitarias más estrictas para impedir que factores externos pongan en peligro la salud animal y eventualmente la humana, así como para regular calidad, comercialización y etiquetado de origen que asegure una estricta inspección, equivalente a estándares internacionales;
E. Combatir las prácticas desleales en la comercialización de los productos pecuarios, a fin de fomentar, proteger y apoyar el desarrollo del sector.
En atención a las demandas expuestas en los Foros Regionales de Ganadería y con sustento en las propuestas de los productores y asociaciones de productores de cárnicos, así como de la propuesta derivada de la iniciativa presentada; esta Comisión de Ganadería estima que el Poder Legislativo Federal debe aprobar el Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Sanidad Animal.
La propuesta es producto del consenso y pretende promover, regular, coordinar y vigilar las actividades zoosanitarias. Propiciando con ello la integración de todos los que intervienen en la cadena productiva.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Ganadería de esta Honorable Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONESDE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 2º en los conceptos de: Aprobación, Cuarentena de productos, Particulares, Planta de Sacrificio, Punto de verificación e inspección, Secretaría, Unidad de Verificación y Verificación, 4º fracciones I, II, III, V, y XI, 6º, 9º segundo párrafo, 24 fracción II, 29, 37 fracción IV, 43 fracción II, 44 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 45, 46, 47 primero, segundo y tercer párrafo, 48, 52 párrafos primero y tercero, 53, 54 fracción I y 60; se adicionan los artículos 2º con los conceptos de: Acta circunstanciada, Fecha de sacrificio, Identificación, Inspección, Lote , Medida zoosanitarias, Autorización, Médico verificador, Dictamen zoosanitario, Organismo coordinador de la movilización animal y laboratorio de diagnóstico clínico zoosanitario, 13 con una quinta fracción, 18 con las fracciones VII y VIII, 24 con las fracciones VI, VII, VIII y IX, 37 con la fracción VI y 53 con un segundo párrafo y seis fracciones, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
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APROBACION: El acto mediante el cual la Secretaría reconoce a médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas para llevar a cabo actividades en materia zoosanitaria a que se refiere esta Ley;
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CUARENTENA DE PRODUCTOS: Medida zoosanitaria consistente en la observación y restricción de la movilización de un producto o subproducto de origen animal o de un producto biológico, químico, farmacéutico o alimenticio, para uso en animales o consumo por éstos o de consumo humano, incluyendo la observación de sus efectos durante un período determinado, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud de los animales. Tratándose de importaciones, la cuarentena se realizará previamente al ingreso al territorio nacional. Serán nacionales, aquellos productos que se encuentren legalmente en territorio nacional;
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PARTICULARES: personas físicas o morales con interés jurídico que participen en actividades en materia de sanidad animal de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
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PLANTA DE SACRIFICIO: Establecimiento dedicado al sacrificio de animales y comercialización al mayoreo de sus productos. Incluyendo aquellas debidamente aprobadas por la Secretaría de acuerdo a esta ley y tratados internacionales que nuestra nación haya signado, que se encuentren en territorio extranjero, sobre las cuales la Secretaría llevará un procedimiento de autorización y control, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
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PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN: Sitio en el territorio nacional con laboratorios debidamente equipados y con capacidad suficiente para la revisión de productos y subproductos, aprobado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de las normas oficiales de acuerdo a lo establecido por esta Ley y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable;
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SECRETARÍA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
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UNIDAD DE VERIFICACIÓN: Las personas físicas o morales mexicanas que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
VERIFICACIÓN: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o acreditado, del cumplimiento de las normas oficiales, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
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ACTA CIRCUNSTANCIADA: Documento en donde deberán anotarse todos y cada uno de los pormenores de la verificación o inspección y su debida fundamentación.
FECHA DE SACRIFICIO: El día calendario en que la especie animal fue privada de la vida.
IDENTIFICACIÓN: Documento que acredita la personalidad del servidor público y que contiene nombre, fotografía, cargo y puesto; número y fecha de expedición y vigencia, así como autoridad emitente.
INSPECCIÓN: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las Normas Oficiales Mexicanas en territorio nacional, efectuada por personal oficial de la Secretaría o unidades de verificación aprobadas, y que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes, y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma.
LOTE: producto o subproducto animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos elaborado durante un periodo de tiempo determinado, identificado por la planta de origen con un código especifico.
MEDIDA ZOOSANITARIA: Disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades, y daños.
AUTORIZACIÓN: Acto, por el cual la Secretaría otorga a una persona física o moral la posibilidad de realizar una actividad específica competencia de ésta.
MEDICO VERIFICADOR: Médico Veterinario oficial o autorizado por la Secretaría para realizar la constatación documental, ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio de diagnostico clínico autorizado, del cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria.
DICTAMEN ZOOSANITARIO: Documento oficial expedido por la Secretaría, Unidad de verificación aprobada o quienes estén autorizados para constatar el cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria. Dicho documento deberá ser signado por un médico oficial, una unidad de verificación o por un médico veterinario verificador.
ORGANISMO COORDINADOR DE LA MOVILIZACION ANIMAL: Agrupaciones nacionales de productores autorizados por la Secretaría, para realizar funciones coordinadas con la autoridad en materia zoosanitaria, administrando y controlando la expedición del certificado zoosanitario de movilización, de acuerdo con lo que establezca la Secretaría, para controlar la movilización de animales, sus productos y subproductos en cumplimiento de la normatividad específica.
LABORATORIO DE DIAGNOSTICO CLINICO ZOOSANITARIO: Persona física o moral autorizada por la Secretaría, para prestar servicios relacionados con los estudios para determinar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales; conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en materia zoosanitaria.
Artículo 4. .........
Fracción II. Instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, así como los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en materia de Sanidad Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico, que pudieran resultar afectados o beneficiados;
Fracción III. Expedir normas oficiales, verificar su estricto cumplimiento en territorio nacional, dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las fracciones arancelarias, sujetas al cumplimiento de regulaciones de la Secretaría de acuerdo a la ley de comercio exterior, y mantener actualizados y en operación los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en Salud Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico;
Fracción IV ...
Fracción V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo que establece la Ley Federal de Metrología y Normalización. Autorizar plantas que se encuentren en el extranjero, mediante requisitos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como crear un registro de estas, al cual tendrán acceso los particulares;
Fracción VI ...
Fracción VII ...
Fracción VIII ...
Fracción IX ...
Fracción X ...
Fracción XI. Regular los animales vivos, productos y subproductos de origen animal, los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos que constituyan un riesgo sanitario para la salud humana y animal, e implementar las medidas zoosanitarias pertinentes; y
Fracción XI .......
Artículo 9.- ...
Asimismo, formarán parte de dicho Consejo, los representantes de instituciones académicas y de investigación, así como de organizaciones ganaderas, de campesinos, de propietarios rurales y otras personas del sector social o privado con interés jurídico relacionado con la materia de sanidad animal.
Artículo 13.- ...
Fracción II ...
Fracción III ........
Fracción IV ...
Fracción V. Considerar de ser procedentes las aportaciones de los particulares con interés jurídico. En este caso, la Secretaría fundamentará y motivará la procedencia o no de las aportaciones efectuadas por los particulares.
Fracción VII. Características y especificaciones de los puntos de verificación e inspección, y
Fracción VIII. Procedimientos de certificación de plantas para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.
Fracción II. Lugar de origen, incluyendo el número de rastro Tipo Inspección Federal o planta acreditada, de ser aplicable, y destino específico de los animales, sus productos y subproductos, o de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que vayan a movilizarse o importarse, así como la identificación de los mismos;
Fracción III ...
Fracción IV ...
Fracción V ...
Fracción VI. Numero de lote;
Fracción VII. Fecha de sacrificio tratándose de productos y subproductos de origen animal;
Fracción VIII. Fracción arancelaria de importación; y
Fracción IX. Fecha de empaque y embalaje.
Artículo 37.- ...
Fracción II ...
Fracción III ...
Fracción IV. A unidades de verificación, para verificar e inspeccionar, el cumplimiento de las normas oficiales que expida la Secretaría;
Fracción V ...
Fracción VI. A plantas ubicadas en territorio extranjero, en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales signados por México.
Fracción II. Avisar a la Secretaría, inmediatamente cuando tenga conocimiento de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria, en los tiempos establecidos en la normatividad oficial y las normas oficiales mexicanas que expida dicha dependencia sobre el particular;
Fracción III ...
Fracción IV ...
Fracción V ...
Fracción VI ....
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Asimismo, la Secretaría deberá, aleatoriamente, inspeccionar los animales sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que cuenten con certificado zoosanitario, con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la inspección en acta circunstanciada.
Las unidades de verificación aprobadas realizarán actos de verificación a petición de la Secretaría y a petición de parte, y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por la Secretaría.
La Secretaria publicará en el Diario Oficial de la Federación, la duración la duración normal y general de los procedimientos de verificación o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista, independientemente de que cada Norma Oficial Mexicana para productos específicos, pueda contener dichos plazos.
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Artículo 45.- Cuando el contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta Ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 46.- La Secretaría contará con los puntos de verificación en el territorio nacional necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado en base al análisis de riesgo.
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Artículo 47.- Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes:
II ...
III ...
IV ...
Las instalaciones y operación de los puntos de verificación e inspección se sujetará a lo establecido en esta ley y, en las normas oficiales correspondientes, e invariablemente la verificación e inspección se llevará a cabo por personal profesional debidamente facultado y autorizado por la Secretaría.
Artículo 48.- La Secretaría podrá autorizar la realización de verificaciones e inspecciones sobre el cumplimiento de la normatividad y las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos de los tratados y acuerdos interinstitucionales que se suscriban.
Artículo 52.- Bastará para darle curso a la denuncia, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.
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La Secretaría, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación e investigación de los hechos y medidas zoosanitarias adoptadas. Para el caso de que de los hechos denunciados puedan ser constitutivos de una infracción a esta ley o un delito, la Secretaría sancionará directamente o lo hará del conocimiento de la autoridad competente y le remitirá toda la información con la que cuente.
Artículo 53.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones de carácter zoosanitario, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Las sanciones administrativas podrán ser:
Fracción II ...
Fracción III ...
Fracción IV ...
Fracción V ...
Fracción VI ...
Fracción VII ...
Fracción VIII ...
Fracción IX ...
Fracción X ...
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas respecto de los puntos de verificación e inspección de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo únicamente los derechos de los puntos de verificación e inspección autorizados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el extranjero, por un plazo de 12 meses, siempre y cuando cumplan con las siguientes instalaciones: espacio libre de patio de maniobras para cuando menos 40 camiones y, con un piso con carpeta asfáltica y revestimiento de grava o su equivalente; deberán contar con un mínimo de 8 puertas para recepción de camiones en el andén de transferencia con túnel refrigerado y controlado a una temperatura de 4ºC como máximo: deberán tener una capacidad mínima de bodega de refrigeración de 250 metros cúbicos y una bodega de congelación de 300 metros cúbicos.
Lo anterior, hasta en tanto se construya y se apruebe la infraestructura necesaria en el territorio nacional, que deberá de contar como mínimo con las mismas instalaciones arriba mencionadas; estos serán los únicos puntos de verificación e inspección autorizados, mismos que deberán cumplir y hacer cumplir las especificaciones y requisitos contenidos en la Norma Oficial Mexicana: NOM-030-ZOO-1994, otras Normas Oficiales Mexicanas, los que indique la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y, demás entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente reforma y adiciones a la Ley, no aplicarán a lo referente a animales vivos, los cuales podrán seguir siendo verificados e inspeccionados en territorio extranjero en concordancia con los acuerdos interinstitucionales signados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con otro Gobiernos.
Palacio Legislativo, Sala de Comisiones a los 29 días del mes de marzo de 2000.
Diputados: Joaquín Montaño Yamuni
(rúbrica), Heberto Sánchez M. (rúbrica), Abraham González
N. (rúbrica), Leobardo Casanova M. (rúbrica), Ignacio García
de la Cadena Romero (rúbrica), Alvaro Elías L. (rúbrica),
Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica), Gonzalo A. de la
Cruz Elvira (rúbrica), Norma Gabriela Argíaz Zurita (rúbrica),
Manuel Pérez García (rúbrica), Felipe Rangel Vargas
(rúbrica), Manuel C. Peñúñuri (rúbrica),
Maximiano Barbosa Llamas (rúbrica), José Adán Deniz
(rúbrica), Genaro Alanís de la Fuente (rúbrica), Agapito
Hernández Oaxaca (rúbrica), Arcadio León (rúbrica),
Félix García Hernández (rúbrica), Julián
Nazar M. (rúbrica), Francisco A. Rabelo (rúbrica), Luis Villanueva
Valdovinos (rúbrica).
DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS, PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO, EL NOMBRE DE RICARDO FLORES MAGON
Honorable Asamblea:
La perspectiva más dilatada del desarrollo político nacional la da siempre el liberalismo. El afán de implantar en México ese sistema de vida a partir de los primeros años del siglo XIX, le presta a nuestra historia su carácter más destacado y le da un tono de reiteración y tenacidad que aún subsiste. El liberalismo, entendido como democracia y modernización, aparece siempre como el proyecto nacional más entrañable de los mexicanos.
La llegada al poder del General Porfirio Díaz, marcó un hito en el proyecto liberal. La inestabilidad política nacional y un evidente retraso material, llevaron a un cambio la dirección política. Se requería el orden, impuesto por un gobierno sólido, para alcanzar el progreso económico; la democracia vendría enseguida. Ciertamente, el país avanzó materialmente durante el porfiriato, pero ese avance, logrado sobre todo con recursos financieros ajenos, condujo al país a un alto grado de dependencia respecto a la economía extranjera y hubo de pagarse un altísimo costo social por ese progreso.
Bajo la presidencia de Díaz, el país no avanzó políticamente; una autocracia desmedida cegó todos los canales de expresión de la voluntad popular y la falta de renovación en los hombres y en los métodos de gobierno, condujo a una crisis de poder agudizada por el envejecimiento personal del General Díaz.
Al comenzar nuestro siglo, el desencanto sobre el progreso nacional se manifestaba con agudeza en sectores amplios de la sociedad mexicana. La pobreza creciente de los campesinos y de los obreros, el agravio de la discriminación laboral a estos últimos frente a los operarios extranjeros, y el despertar político de una clase media en aumento, resultaban elementos determinantes de la tensión social que empezaba a vivir el país.
Dentro de esa realidad crítica se inserta la acción de los hermanos Jesús, Ricardo y Enrique Flores Magón. El primero, inició a sus hermanos en el periodismo de oposición. Ricardo se convirtió en la primera figura de una larga lucha política y social que sólo terminó con su muerte, y en esa tarea tuvo a Enrique como a uno de sus más destacados seguidores.
En verdad, la lucha contra la dictadura emprendida por el magonismo está plasmada en las proclamas, actas, cartas y manifiestos en los que Ricardo Flores Magón intervino; de los que se desprenden los reflejos de sufrimiento por un lado, y de ejemplo de voluntad no doblegada pese a todas las adversidades, por otro. El choque entre Flores Magón y Porfirio Díaz constituye un capítulo relevante del choque entre el nuevo régimen y el antiguo régimen: tremendo e irreductible. Por ello, en el contenido de dichos documentos, se advierten expresiones inherentes a la gran polémica que ha dado contenido a la historia de México y, especialmente, a la historia de la Revolución Social en la centuria que está por concluir.
La corriente política e ideológica del magonismo, junto con su organización partidaria, el Partido Liberal Mexicano y su principal publicación periodística, Regeneración, constituye la tendencia política más radical y libertaria de las que confluyen en el movimiento armado de 1910 a 1917. Esta corriente, denominada así en honor de su figura indiscutible, Ricardo Flores Magón, evoluciona de un liberalismo crítico y cada vez más radicalizado a una posición clara y abiertamente anarquista.
El magonismo fue capaz de transmitir al movimiento obrero del primer decenio del presente siglo, la mejor tradición de lucha del artesanado y proletariado del último tercio del siglo XIX. Trató de darle al joven movimiento obrero mexicano, una fuerza rectora que organizara sus esfuerzos y luchas políticas y económicas, como primer paso de un proyecto de revolución social que diera al traste con el régimen porfirista y la estructura del capitalismo existente. La corriente magonista se vinculó tambien, muy estrechamente, a la lucha en defensa de la forma de vida y propiedad comunal de los pueblos indígenas. Las banderas programáticas del magonismo fueron una plataforma o marco referencial básico de las reinvindicaciones de carácter social del proceso armado en 1910-1917, y de los principios fundamentales de la Constitución de 1917. Durante la Revolución de 1910-1917, la corriente magonista, junto con el zapatismo y el villismo, representaron las fuerzas populares que pretendían un cambio de grupos en el bloque dominante, y una serie de ajustes hechos desde arriba.
El significado político e ideológico del magonismo en la lucha de clases en México, es el punto de arranque de una conciencia nueva de profunda transformación social y recuperación nacional por parte de las clases populares.
En una evocación de la vida de Ricardo Flores Magón sobresalen pensamiento y acción tan lúcidos, compromiso social de tal manera trascendente, que no hacen sino hablarnos de uno de esos hombres excepcionales que de vez en vez, los pueblos engendran para encomendarles el diseño del proyecto que conduce a su grandeza.
Estirpe de luchadores singulares, la dictadura, persiguiéndolo, no hizo sino fortalecer su entereza, calificar de tal manera sus acciones que, por ellas y por obrar en su seguimiento, el pueblo mexicano sometido, es capaz de estallar la revolución nacional que, bien vista, es hija de sus sacrificios, producto de su fina sensibilidad, resultado de su inteligencia penetrante.
Desafiando a la dictadura cuando tenía su capacidad represiva intacta, Flores Magón es el capitán indiscutible de la falange de precursores de la Revolución Mexicana, que tiene en sus ideales y en los ensueños magonistas, el haz de postulados que en su turno habrían de merecer consagración constitucional en la Carta de 1917 precursora.
La resistencia del porfirismo fue resueltamente condenatoria, por lo que no quedó sino el recurso a la violencia.
Por todo el país se realizan levantamientos armados, singularmente en Jiménez, Coh. (1906), Acayucan Ver., Casas Grandes, Palomas y las Vacas en Chih. (1908), o los de Pedriceña y Velardeña de Dgo. (1908), que preconizan el levantamiento nacional convocado por Madero en 1910.
El porfiriato no podía permitir el desafío. De sobra conocía no únicamente la sensibilidad del Presidente de la Junta del Partido Liberal, firmante del Programa, puesto que lo había combatido encarnizadamente desde tiempo atrás, sino su valentía indiscutible pero, además, era lo que le hacia temible, el insobornable ideal de la justicia y de la igualdad que Ricardo levantaba como oriflama.
Allí están sus textos en EL DEMÓCRATA que no pueden permitirse y se dispone, apenas a los tres meses de iniciadas las denuncias, su clausura terminante; están los artículos en EL HIJO DEL AHUIZOTE, donde con Daniel Cabrera desafía al tirano y divulga a la nación sus traiciones, sus arbitrariedades.
Por esto, la fundación del periódico REGENERACIÓN, desde cuyas páginas la dictadura es denunciada, puestas de manifiesto sus arbitrariedades, la entrega de la nación al extranjero, y la burla de los derechos fundamentales del pueblo.
Por orden presidencial, el Tribunal Superior de Justicia, prohibe la publicación de todo escrito de Ricardo.
El dictador que se sentía patriarca de los mexicanos, dueño de su presente y hasta de su porvenir como en la entrevista con el periodista norteamericano Creelman, no podría consentir al osado libertad alguna.
Por eso, con su hermano Enrique, huyen a los Estados Unidos y primeramente desde Laredo, pero después para poner distancia de por medio con los sicarios de la dictadura, desde San Luis Missouri envía REGENERACIÓN que es leída como otras publicaciones revolucionarias, por la gran mayoría de los mexicanos, y, por supuesto por el propio Presidente y los científicos, ciertamente convencidos de la fortaleza de los Flores Magón y del pequeño grupo de leales que compartían con el pan amargo del destierro.
Pero si REGENERACIÓN es el gran organizador del Movimiento Social Revolucionario contra el porfiriato, el Programa del Partido Liberal, es el proyecto económico, político y social abrazado por los revolucionarios de 10 y 13, la propuesta programática de la gran revolución nacional.
La cuestión de la tierra insoluta, es tratada bajo la proclama de Tierra y Libertad, que muy luego el zapatismo tremolaría al frente de un pueblo en armas a poco menos.
Así también los problemas de la clase trabajadora, entreviendo en los ideales magonistas el punto de arranque de una porfía que muy luego se convierten en decisiones políticas fundamentales del pueblo, con el ideario de una nación soberana, un gobierno democrático, un pueblo libre, con instituciones suficientemente sólidas para proyectarse hacia su mejor porvenir.
De cárcel en cárcel, Ricardo y sus próximos no claudican. El prócer con prosa encendida esgrime el haz de sus principios como defensa en contra de todas las claudicaciones. "... Soy un revolucionario y lo seré hasta que exhale el último aliento. Quiero estar siempre al lado de mis hermanos los pobres para luchar con ellos y no al lado de los ricos ni de los políticos que son opresores del pueblo ...".
Con algunos de los suyos perseguidos, pretenden encontrar refugio en el Canadá pero los acontecimientos en México les atraen a la patria lejana. Ante la delación se esconden en Los Angeles y luego, desde San Francisco, publica el periódico REVOLUCIÓN para continuar la lucha.
No obstante las persecuciones y los encarcelamientos, REGENERACIÓN vive su segunda y tercera épocas. Entonces escribe: "Obreros, amigos, escuchad: es preciso, es urgente que llevéis a la revolución que se acerca, la conciencia de la época... de lo contrario, la Revolución que con cariño vemos incubarse, en nada diferirá de las ya casi olvidadas revueltas fomentadas por la burguesía y dirigidas por el caudillaje militaresco en las cuales no jugasteis el papel heroico de propulsores conscientes, sino el nada airoso de carne de cañón..."
Flores Magón acredita entonces su fina sensibilidad y su cabal entendimiento de los acontecimientos y su génesis. Tenía cultura sobrada y sus ideales igualitarios madurados desde las lecturas de Bakuinin, Gorki o Kropotkkin -anarquistas-, o luego sus autores favoritos como Tolstoy -humanista-, le dotan, sobradamente, de facultades para entender la realidad y para explicarla. Del movimiento revolucionario que impulsa, define con claridad su santo y seña:
En 1910 estalla la Revolución y Flores Magón escoge diversos caminos que el maderista; está con grupos armados en Baja California fuente de animosidades auspiciadas por el porfiriato; pronto se le señala como Vicepresidente al lado de Madero, pero sale al paso de la propuesta con toda energía.
La victoria revolucionario es comentada por el prócer con el tono de las tesis postulados por las ideólogos del anarquismo.
En 1912, va una vez más a la cárcel, ahora por cerca de dos años en Washington pero una vez en libertad, se da a la tarea de editar nuevamente REGENERACIÓN. "La muerte de la vieja sociedad está próxima, no tardará en ocurrir y sólo podrán negar este hecho aquellos a quienes interesa que viva, aquellos que se aprovechan de la injusticia en que está basada, aquellos que ven con horror la revolución social, porque saben que al día siguiente de ella, tendrán que trabajar codo con codo con sus esclavos de la víspera ?".
Es el famoso manifiesto del 23 de septiembre de 1918. A consecuencia de él, con Librado Rivera es sentenciado a 20 y 15 años de prisión, respectivamente, en la penitenciaría de Leaventworth, Kansas, desde donde el prócer sigue manteniendo su fe en el hombre y sus limpios ideales de redención colectiva.
Casi ciego, "de tanto entrever?, como dice Mauricio Magdaleno uno de su biógrafos más importantes, el luminoso futuro de la humanidad, Ricardo infatigable continúa manteniendo copiosa correspondencia que deja ver su estatura enorme de humanista y de pensador.
Sus carceleros no podían acceder a dejarlo en libertad de acuerdo con el pedido del gobierno mexicano. El 21 de noviembre de 1922, Ricardo aparece muerto en condiciones misteriosas.
De acuerdo a la teoría mayormente aceptada, las revoluciones son cambios súbitos y generalmente violentos en la estructura socio-jurídica de un pueblo que por ese medio quiere encontrar mejores condiciones a su existencia social.
Su proceso de transformación ocurre a través de tres fases sucesivas: la precursora, la de la violencia y la de la construcción de la vida institucional.
Corresponde a la fase precursora fundamentalmente, divulgar las condiciones negativas en que la sociedad se desenvuelve, denunciar a los responsables de tal situación y convencer al pueblo de que se han agotado todos los recursos y convocar a la violencia.
Goethe sobre este particular escribía: "La responsabilidad de una revolución no recae en el pueblo sino en el gobierno. Las revoluciones son imposibles cuando los gobiernos son justos y se hallan listos a conjurarlas con reformas conforme a las necesidades presentes. La resistencia a lo que todos consideran necesario, provoca el asalto del pueblo".
Si condiciones injustas existían en el porfiriato, los precursores realizaron la gesta heroica y pusieron a un pueblo de pie. Sería conveniente afirmar aquí, la teoría que sostiene que las revoluciones no siempre las antecede un complejo orgánico de pensamiento, una filosofía universal como puede decirse de las Revoluciones Francesa de 1789, o la Rusa de 1917, suscitadas por la enciclopedia o por las tesis del materialismo histórico, respectivamente.
Es el caso de la Revolución Mexicana sin que por ello pueda afirmarse que haya padecido de inferioridad alguna; es cierto que le faltaron pensadores de genio, hombres superiores como en otras latitudes, pero a falta de ellos, tuvimos hombres que concomitantemente con el conflicto, señalaron en todos sus aspectos el error del régimen imperante. "Su palabra, la única, guió a pesar de todo, ha dicho Lombardo Toledano, a quienes tuvieron la capacidad de comprenderla y sigue alentando -como fuerza oculta por no haberse difundido bastante todavía- la inconformidad evidente de un pueblo que no ha recibido aún los beneficios que de la Revolución esperaba".
A la fase precursora sucede la etapa de la lucha armada, en la cual el pueblo trata de destruir el estado de cosas injusto. Sociólogos existen y notables, que señalan que la aparición de la violencia tiene como consecuencia exhibir el fracaso total de la autoridad que recurre a las fuerzas armadas, bajo su mando para reprimir el brote de violencia, pero con sorprendente falta de éxito por su incapacidad para enfrentar al pueblo de manera adecuada.
La victoria de las fuerzas revolucionarias pone fin a la segunda fase de la revolución.
Es la etapa de la satisfacción que la victoria produce, como la precursora lo es del sufrimiento y de los sacrificios; es la etapa de las ilusiones y de los ensueños que habrán de realizarse, en los términos del ideario construido en la etapa previa.
Breve por naturaleza, es también la que requiere de la mayor responsabilidad y de una fuerte unidad de los revolucionarios que deberán asumir el gobierno y encauzar la marcha de la nación por la vía de los ideales predicados.
José Martí ha dicho que una revolución no empieza sino cuando se la concluye, es decir, que la revolución empieza cuando el régimen contra el cual se la dirige, ha sido derrocado de manera total.
La última fase del proceso revolucionario, la llamada de la consolidación institucional, es la responsable de convertir en instituciones y normas, los ideales sustentados por las mayorías, pues el resentimiento y la deserción serán el paso inmediato si no se alcanza el mejoramiento anhelado.
Es, bien se ve, la fase determinante y la del supremo contenido; allí la revolución se juega su destino. Deberá dar respuesta a requerimientos tan sentidos, que por ellos muchos ofrendaron sus vidas.
Acaso su primera responsabilidad sea la de convertir en derecho las expectativas populares, llevar a la norma suprema las decisiones políticas fundamentales del pueblo y luego, edificar las instituciones capaces de impulsar la existencia social por los nuevos derroteros.
Con retrocesos innegables, pero con avances considerables, la Revolución de 1910 continúa su marcha; sus desviaciones y sus corruptelas, no indican sino que el movimiento no debe concluir, sino antes bien, continuar con renovado brío.
La vida de Ricardo Flores Magón es un proceso sin solución de continuidad, de entrega sin límites a la causa en que siempre creyó.
Con otros de su talla, puso de pie a un pueblo a favor de sus libertades, y bienestar.
El México de hoy, le es deudor de cuanto ha avanzado y de lo que en resumen ha conquistado.
Por eso, es conveniente releer los editoriales que como carbones encendidos arrojaba a la dictadura; actualizar sus tesis, revalorar sus ideales.
Revisar su correspondencia bastísima donde hay prosa y poesía a la altura de una vida extraordinaria, del nivel de una inteligencia y una sensibilidad excepcionales.
Enlazar con las circunstancias de hoy sus incursiones sociológicas por el entramado social de México de ayer para deslindar alcances, mediar retrocesos, ponderar los desafíos a que debemos enfrentar en el porvenir.
Una vida como la de Ricardo Flores Magón no puede ser, ni será nunca estéril. Si no antes bien, aleccionadora por cuanto hace su intransigencia irreductible, fructífera por lo que ve a sus ideales nobilisímos, por su entrega sin limitaciones a la gran obra de la redención nacional.
Las tesis magonistas, subrayémoslo, son la más importante contribución al pensamiento social de nuestro siglo, ideología de la Revolución Mexicana.
Frente a mutaciones portentosas de nuestro tiempo y para enfrentar los retos que entrañan, rememorar la hazaña del precursor, tiene que ser oportunidad para reencontramos con los orígenes, reenlazarnos con los ideales cuya luminosidad puede, todavía, esplender en el camino de México.
De ahí entonces, que inscribir su nombre con Letras de Oro en el Muro de Honor de nuestra Cámara, no será sino mínimo acto de justo reconocimiento al gran mexicano, cuyas luchas le ubican merecidamente, al lado de otros grandes constructores de la Nación.
A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias fueron turnadas, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas con proyecto de decreto, presentadas en anteriores Legislaturas, para inscribir con Letras de Oro en el Muro del Salón de Sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, el nombre de Ricardo Flores Magón.
Con base en lo dispuesto por el articulo 77, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
y 50, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del
propio Congreso, esta Comisión procedió a dictaminar con
base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Como se enuncia en el proemio de este dictamen, han sido diversas las iniciativas y proposiciones para inscribir con letras de oro en el muro del Salón de Sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, el nombre de Ricardo Flores Magón. Así, las mismas pueden relacionarse en los siguientes términos:
El 15 de octubre de 1963, iniciativa presentada por el Senador Cantú Carrillo y el Diputado Alberto Medina Muñoz.
El 21 de noviembre de 1972, iniciativa presentada por el Diputado Celso Delgado Ramírez.
El 1 de diciembre de 1975, los diputados Carlos Sansores Pérez y Luis Cantón Rodríguez, promovieron un punto de acuerdo para que se rindiera homenaje a Flores Magón:
El 19 de noviembre de 1980, el Diputado Rafael García Vázquez presentó iniciativa para que se retornara la propuesta de inscripción del nombre de Ricardo Flores Magón.
El 21 de diciembre de 1984, los diputados Juan José Osorio Palacios y María Encarnación Paz Méndez, a nombre de los diputados integrantes del sector obrero de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional presentaron propuesta en el mismo sentido.
El 29 de octubre de 1985, el Grupo Parlamentario del Partido Mexicano de los Trabajadores en voz de los diputados Acosta Villeda, Heberto Castillo, entre otros, retoman la iniciativa en la que resalta la intervención del Diputado Martin Tavira.
El 15 de octubre de 1987, el Diputado Eduardo Valle nuevamente hace un llamado de atención para que la iniciativa proceda. El 17 de noviembre de ese mismo año la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, a través de su sector obrero y por intermediación del Diputado Delgado Caloca y otros, se pronunciaron para que proceda la iniciativa de inscripción.
El 13 de diciembre de 1988, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional por medio de su sector obrero y a propuesta del Diputado Juan José Osorio Palacios pone énfasis para que la iniciativa proceda.
El 20 de diciembre de 1993, el Diputado Rodríguez Cabrera, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presenta iniciativa en el mismo sentido.
Varios son en sí los intentos por el reconocimiento de la obra magonista, que hasta hoy, después de 11 legislaturas, 36 años desde la primer propuesta no haya prosperado la iniciativa de ver en el Muro de Honor de este Recinto Legislativo el nombre de Ricardo Flores Magón.
2. Con fecha 25 de noviembre de 1997, la Comisión recibió excitativa para que se dictaminen las diversas iniciativas, presentadas en anteriores Legislaturas para inscribir con Letras de Oro en el Muro del Salón de Sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, el nombre de Ricardo Flores Magón.
El Presidente de la Cámara ordenó: "se excita a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias a fin de que emita el dictamen correspondiente".
3. En reunión del día 23 de septiembre, la Comisión acordó integrar una Subcomisión que se abocara, entre otros, a la elaboración del anteproyecto, relativo a la iniciativa que se dictamina.
Al efecto, la Comisión hizo suyos los criterios
expresados por la Subcomisión de trabajo, que se fundan en las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Más que una biografía llana, la vida de Ricardo Flores Magón se puede destacar por el seguimiento de aspectos cronológicos indisolublemente ligados con su recia actividad política, que nos informa sobre la naturaleza de lucha y fidelidad a sus ideas.
Ricardo Flores Magón nace en San Antonio Eloxochitián, Estado de Oaxaca un día 16 de septiembre de 1873, y muere el 20 de noviembre de 1922, en la prisión de Leavenworth. Hijo segundo de Teodoro Flores y de Margarita Magón. Estos mantuvieron siempre una ideología liberal y una admiración por Benito Juárez, de tal suerte que habiéndola transmitido a sus hijos, Ricardo como hombre de partido inició sus actividades en compañia de varios liberales enfrentándose al Gobierno del General Díaz. Este grupo oposicionista nació sintiéndose heredero de los principios que había sostenido la generación reformista de Juárez, Ignacio Ramírez, Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Miguel y Sebastián Lerdo de Tejada. Por lo tanto, la actitud magonista constituyó el eslabón entre la reforma y la revolución, habida cuenta que Ricardo se transformó en uno de los principales ideólogos del movimiento revolucionario.
Ricardo Flores Magón tuvo una marcada descendencia patriótica, pues su padre, Teodoro Flores, defendió la República contra los franceses, habiendo luchado destacadamente en Puebla el 2 de abril y conservó el grado de Teniente Coronel. El y su esposa Margarita convinieron en no permanecer en la serranía oaxaqueña, para que sus hijos tuvieran la oportunidad de estudiar una profesión. Haciendo grandes esfuerzos, llegaron a la capital del país, que ofrecía como ninguna otra ciudad las posibilidades educativas de la época, de tal manera que los hijos fueron educados con valores juaristas, republicanos en la Escuela Nacional Preparatoria.
En marzo, durante un mitin en la Escuela de Minería y una manifestación al Zócalo contra la segunda reelección de Porfirio Díaz, el joven preparatoriano Ricardo Flores Magón, sobresale por sus dotes de orador. Es detenido junto con su hermano Jesús y varios estudiantes más, permaneciendo encarcelado un mes.
Flores Magón llegó a desarrollarse en las tareas periodísticas, en la fundación del periódico oposicionista EL DEMÓCRATA, que fue suprimido antes de haber cumplido tres meses de vida. En 1902, después de haber asistido al primer Congreso de Clubes Liberales, en San Luis Potosí, desarrolló la impresión y divulgación de EL HIJO DEL AHUIZOTE, junto con Daniel Cabrera.
Fundó en 1900, con Jesús, su hermano mayor, el periódico REGENERACIÓN, cuya campaña contra el gobierno provocó su encarcelamiento. Hacia 1903, el Presidente Díaz ordenó al Tribunal Superior de Justicia que prohibiese la publicación de cualquier escrito de los Flores Magón; a consecuencia de esto, Ricardo y Enrique hubieron de trasladarse a los Estados Unidos.
El 3 de enero, ante la prohibición terminante del régimen de Díaz de publicar periódicos y tener clubes, llegan a Laredo, Texas como exiliados, Ricardo y Enrique Flores Magón con otros personajes de la misma corriente, con el propósito de proseguir la lucha contra la dictadura de los Estados Unidos. El 5 de noviembre, después de múltiples penalidades de tipo económico, reaparece REGENERACIÓN en San Antonio, Texas, con Ricardo Flores Magón como director. El periódico inicia su segunda época caracterizada por una línea política claramente antiporfirista y que propugna cambios sociales a través de una revolución.
El 28 de septiembre, después de la escisión del grupo de exiliados entre los moderados, representados por Camilo Arriaga y el ala radical encabezada por Ricardo Flores Magón, se constituye en San Luis Missouri, la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano con siete integrantes, Ricardo Flores Magón como Presidente y Juan Sarabia como Vicepresidente. El 12 de octubre detectives de la agencia privada Pinkerton invaden las oficinas de REGENERACIÓN en San Luis Missouri y Ricardo Flores Magón es aprehendido por quinta vez conjuntamente con su hermano Enrique y Juan Sarabia para ser liberados a mediados de diciembre. REGENERACIÓN es suspendido temporalmente en el mes de enero, para aparecer en San Luis Missouri al siguiente mes y, posteriormente, en el mes de octubre se destruye su imprenta.
El 16 de enero Manuel M. Dieguez y Esteban Baca Calderón creaban la Unión Liberal Humanidad en la población minera de Cananea, que quedó vinculada a las directrices de la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano. El 1 de febrero REGENERACIÓN reanuda su publicación. El 1 de abril queda constituido el Gran Circulo de Obreros Libres de Río Blanco, de afiliación magonista. El 1 de junio, obreros mineros de afiliación magonista, estallan la huelga contra la Cananea Consolidated Cooper Company, destacando entre sus principales demandas: cinco pesos de salario mínimo por ocho horas de trabajo. La huelga fue sangrientamente reprimida por los directivos de la empresa con el apoyo de las autoridades mexicanas. El 3 de junio apareció en Río Blanco el primer número del periódico REVOLUCIÓN SOCIAL, que sería el órgano de revolución ideológica del Gran Círculo de Obreros Libres de Río Blanco. A principios de septiembre, Ricardo Flores Magón, con la mayor parte de los integrantes de la Junta del Partido Liberal Mexicano se reúnen en El Paso, Texas, para ultimar los preparativos del primer ensayo de rebelión magonista, y para llevar a la práctica el programa del partido. El 26 de septiembre, 30 guerrilleros magonistas refugiados en los Estados Unidos, cruzan la frontera y toman el poblado de Jiménez, Coahuila, pero al ser sorprendidos por tropas federales tienen que huir. El 30 de septiembre, mil indígenas comandados por el militante magonista Hilario C. Salas atacan el poblado de Acayucan, Veracruz. El 4 de diciembre los trabajadores de las fábricas textiles de Puebla y Tlaxcala, estallan la huelga para oponerse al reglamento laboral que los patrones del Centro Industrial Mexicano, habían puesto en práctica en noviembre, y a la vez presentan como contrapropuesta un reglamento obrero. El 24 de ese mes de diciembre, los empresarios del Centro Industrial Mexicano y los demás de la industria textil del país, inician un paro patronal con el cierre de un gran número de fábricas que afectan a miles de obreros, con el propósito de acabar con la huelga de los trabajadores de Puebla y Tlaxcala.
El 3 de enero Porfirio Díaz da a conocer el laudo o fallo arbitral para el generalizado conflicto obrero patronal en la industria textil, que resulta ser completamente adverso a los intereses obreros y en abierta defensa del gran capital textil por parte del estado porfirista, con lo que se provocó la indignación de los trabajadores, pero ante la amenaza represiva del régimen, fue aceptado casi en todos lados. El 7 de ese mes de enero, los obreros de la fábrica de Río Blanco se apostaron a las puertas del establecimiento pero sin entrar a laborar en abierto desafío a la orden terminante del laudo expedido por Díaz. Como arrasaron la tienda de raya, el gobierno sofocó sangrientamente la rebelión por medio del ejercito. El 10 de junio se edita en Los Ángeles, California, el periódico REVOLUCIÓN, con la participación fundamental de Ricardo Flores Magón y Praxedis G. Guerrero. El 23 de agosto fue arrestado en Los Ángeles, California, Ricardo Flores Magón por sexta ocasión, permaneciendo en las prisiones de Los Ángeles y Arizona durante tres años. También fueron arrestados Librado Rivera y Antonio I. Villarreal, miembros de la Junta del Partido Liberal Mexicano.
El 25 de junio se da una insurrección del Partido Liberal Mexicano en Viesca, Coahuila; lo mismo sucede en ese mismo mes de junio en el Pueblo de Las Vacas, Coahuila, y el 11 de julio afiliados al magonismo intentan apoderarse del poblado fronterizo de Palomas, Chihuahua; habiendo fracasado las tres insurrecciones. Se suspende el periódico REVOLUCIÓN en el mes de enero, para reaparecer en abril bajo la dirección de Praxedis G. Guerrero, pero en mayo se destruye la imprenta de dicho medio de comunicación.
El 8 de agosto, apareció en El Paso, Texas, el primer número del periódico PUNTO ROJO, pero fue suprimido por el acoso policiaco en abril de 1910. En Laredo, Texas, reeditaron REGENERACIÓN pero, hostilizados por las autoridades estadounidenses, se refugiaron en San Luis Missouri, donde proclamaron el Programa del Partido Liberal, cuya Junta Organizadora habían constituido.
Este documento, que Ricardo Flores Magón firmó en calidad de Presidente de la Junta, constituye un riguroso y severo análisis de la situación del país bajo la dictadura y, anticipa aspiraciones que posteriormente hizo suyas la Revolución de 1910.
El Embajador norteamericano en México, Thompson, informó a su gobierno que los Flores Magón eran anarquistas y abrigaban el propósito de crear un sentimiento revolucionario en el pueblo de México; la representación de nuestro país en Washington, a su vez, requirió la aprehensión de los miembros de la Junta.
En agosto de 1910 fue liberado de la cárcel del estado de Arizona y, el día 7 del mismo mes, se celebró en la ciudad de Los Ángeles, California, un gran mitin del Partido Socialista, convocado expresamente para recibirlo. A partir de, ese momento, se vuelve expresa la franca orientación anarquista de los antiguos dirigentes laborales y de sus órganos de difusión.
El 3 de septiembre, ya en vísperas del Plan maderista de San Luis Potosí, Flores Magón escribía: "... derramar sangre para llevar al poder a otro bandido que oprima al pueblo, es un crimen; y eso será lo que suceda si toman las armas sin más objeto que derribar a Díaz para poner en su lugar un nuevo gobernante".
El 16 de marzo de 1917, la Junta Organizadora del Partido Liberal se dirigió a los anarquistas de todo el mundo; en un manifiesto firmado por Ricardo Flores Magón y Librado Rivera afirmaban que: "la muerte de la vieja sociedad está próxima".
Por esta causa, Flores Magón fue sentenciado a 21 años de prisión y, después de 4 años de cautiverio, muere casi ciego en la prisión de Leavenworth.
Dos días después de su muerte, la Cámara de Diputados le rindió homenaje póstumo y aprobó el traslado de sus restos mortales a nuestro país.
II. Ricardo Flores Magón fue un hombre de excepcional talento, de carácter rebelde e indomable, seriamente comprometido a luchar contra todo aquello que significara opresión o injusticia, fuera ésta de carácter individual o colectiva. Por la claridad de su pensamiento, por su inquebrantable esperanza de luchar por el progreso del pueblo mexicano, por su condición humanista y por sus aspiraciones de justicia social, Ricardo Flores Magón fue tenaz defensor de los valores fundamentales de la libertad, la igualdad, la soberanía y la dignidad.
Para Flores Magón, la soberanía era sinónimo de una patria libre, no sujeta a tutela extranjera alguna y en donde exista un derecho que permita a los ciudadanos dictar sus propias leyes, elegir a sus gobernantes y decidir el rumbo del país.
En su pensamiento está presente la preocupación por la vida misma, la vida del individuo y por la dignidad de las personas. Su lucha estuvo encaminada a lograr que todos los mexicanos abandonados y desposeídos tuvieran una vida social con igualdad de oportunidades.
Del mismo modo, Flores Magón se preocupó por establecer un modelo en el que la educación y el trabajo se combinaran con la finalidad de obtener el bienestar social de la comunidad; por prohibir el trabajo de los menores de edad; por establecer una jornada máxima de trabajo con descanso dominical; por el pago de una indemnización derivada por riesgos y accidentes de trabajo; por dotar de vivienda a trabajadores; y, por la existencia de condiciones higiénicas y de salud en la población laboral.
En materia agraria, es Ricardo Flores Magón quien le da contenido y sustento al lema de Tierra y Libertad que más tarde habría de servir de bandera a las Fuerzas Zapatistas.
En materia educativa, concebía la necesidad de que todos los mexicanos, sin excepción, recibieran educación hasta los 14 años, por lo que preveía la necesidad de multiplicar las escuelas primarias y mejorar el salario de los maestros. Señaló que el conocimiento de las artes y de los oficios debían incorporarse a la educación.
Por cuanto a la seguridad social, se pronunció por establecer un sistema de protección a los niños menesterosos, sentando las bases para la creación de las instituciones de seguridad social en nuestro país.
En el ámbito económico, consideraba que los salarios más bajos deberían estar exentos de impuestos y que las adquisiciones de lujo deberían ser gravadas de manera precisa. También se preocupó por la condición de las deudas de los trabajadores, pronunciándose en contra del ocultamiento de los artículos de primera necesidad.
El pensamiento revolucionario del magonismo, identificado con la corriente liberal, pugnó por cambiar y transformar las instituciones caducas que no satisfacían los intereses del pueblo, con tendencias modernas e innovadoras que dieran lugar a un verdadero régimen constitucional, caracterizado en los hechos por garantizar una mayor libertad y bienestar.
Ricardo Flores Magón abandonó el camino trillado del convencionalismo y abrió nuevas vías para luchar en contra del autoritarismo estatal y eclesiástico. Su voluntad, sus tendencias y procedimientos eran absolutamente incorruptibles, lo que le daba una fuerza moral incontrastable. Con sus profundas raíces en las costumbres comunales y prácticas comunales, creía firmemente que los hombres podían construir un mundo nuevo, por convenio mutuo, sin opresión autoritaria.
La obra ideológica de Ricardo Flores Magón es una de las más importantes contribuciones al pensamiento social de nuestro siglo. Es también fuente de las aportaciones precursoras del constitucionalismo mexicano en el campo de los Derechos Humanos.
Hoy, en el preámbulo de los trabajos para la transformación de las instituciones del Estado, con la pretensión de alcanzar un genuino equilibrio de Poderes y una descentralización efectiva de la autoridad y de los recursos en los niveles territoriales de Gobierno; con nuevas formas de participación de los ciudadanos en las decisiones políticas del país, así como la agenda básica para reencauzar el rumbo económico y social de la República, es decir la Reforma Política del Estado mexicano, su pensamiento se hace presente.
Consideramos que inscribir el nombre de Ricardo Flores Magón en el muro de honor de esta Honorable Cámara de Diputados, es un acto de justicia para el pensamiento magonista, una forma de reivindicar la importancia de su lucha por lograr un país distinto, una forma de devolver a los trabajadores y al pueblo de México a un hombre que luchó toda su vida por el cambio social y que hoy, en las actuales condiciones económicas, políticas y sociales, sus ideas cobran vigor y actualidad.,
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión, somete
a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto
de:
DECRETO
Artículo Unico.- Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del ilustre revolucionario Ricardo Flores Magón.
TRANSITORIOS
Primero.- Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para organizar la ceremonia alusiva a Ricardo Flores Magón.
Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los quince días del mes de marzo de 1999.
Por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Fidel Herrera Beltrán, Presidente,
PRI (rúbrica); Sergio César Alejandro Jáuregui Robles,
secretario, PAN (abstención, rúbrica); Francisco Epigmenio
Luna Kan, secretario, PRD (rúbrica); Jorge Canedo Vargas, secretario,
PRI (rúbrica); Alberto Cifuentes Negrete, PAN (abstención,
rúbrica); Santiago Creel Miranda, PAN (abstención, rúbrica);
Juan Miguel Alcántara Soria, PAN; Sandra Lucía Segura Rangel,
PAN (abstención, rúbrica); Bernardo Bátiz Vázquez,
PRD (abstención, rúbrica); Pablo Gómez Alvarez, PRD
(rúbrica); Demetrio Sodi de la Tijera, PRD (rúbrica); Francisco
Agustín Arroyo Vieyra, PRI (rúbrica); José Luis Benjamín
Lamadrid Sauza, PRI; Ignacio Mier Velasco, PRI (rúbrica); Gil Rafael
Oceguera Ramos, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez,
PRI (rúbrica); Mauricio Alejandro Rossel Abitia, PRI (rúbrica);
Sadot Sánchez Carreño, PRI (rúbrica); Luis Patiño
Pozas, PT; Jorge Emilio González Martínez, PVEM (rúbrica).
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE CONCURSOS
MERCANTILES Y SE REFORMA EL ARTICULO OCHENTA Y OCHO DE LA LEY ORGANICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Abril 17, 2000.
HONORABLE ASAMBLEA
El pasado día 9 de diciembre de 1999, fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta con Proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y Decreto que Reforma el Artículo Ochenta y Ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por parte de la H. Cámara de Senadores.
A partir de los trabajos previos de esta Cámara de Diputados, así como del estudio de la Minuta y de diversas reuniones de trabajo con representantes de los sectores afectados y servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LA MINUTA
Los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conocimos y analizamos desde el pasado mes de diciembre la Minuta con Proyecto de Decreto de Ley de Concursos Mercantiles y Decreto que Reforma el Artículo Ochenta y Ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tal sentido, esta Comisión Dictaminadora coincide con su colegisladora en la ingente necesidad de contar con una nueva legislación en materia concursal, dado que nuestro actual marco jurídico se ha visto rebasado por la realidad, lo que en la práctica ha redundado en múltiples problemas, en detrimento del comerciante que obra de buena fe y que se ve imposibilitado a dar cumplimiento general a sus obligaciones de pago.
También coincide en que la materia concursal es un tema de interés público, pues las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su propia empresa sino también a todos aquéllos que tienen una relación con ésta, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores. Además, la ejecución desordenada de las acciones procesales actuales atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad y contra los propios derechos del comerciante y sus acreedores.
Igualmente, esta Comisión Dictaminadora estima acertada la necesidad de inducir el flujo de información relevante, que permita a los interesados participar constructivamente, respetar en lo posible las relaciones contractuales preexistentes, equilibrar los intereses del deudor y sus acreedores para adecuar sus incentivos y facilitar un arreglo voluntario entre ellos. Ello, sin duda, propiciará soluciones extrajudiciales y prevendrá los litigios poco transparentes y dilatorios.
Resulta acertado el criterio objetivo que se propone para determinar si un comerciante se ubica en el supuesto de incumplimiento generalizado de pagos, pues ello representa una alternativa práctica de solución para el comerciante que no tenga activos líquidos para hacer frente a sus obligaciones o cuando incumpla en el pago de dos o más que, conjuntamente, representen un porcentaje significativo del monto total de sus obligaciones.
De igual modo, la que Dictamina considera trascendente el proceso de visita que se practicará al comerciante que presente una solicitud de declaración de concurso mercantil o cuando sea demandado por su acreedores, pues además de verificar la procedencia de la declaración de concurso mercantil, tendrá por objeto recomendar la conveniencia de dictar medidas cautelares para la protección de la empresa y de los intereses de los acreedores.
Contar con un procedimiento concursal que conste de dos etapas sin duda ofrecerá en la práctica grandes beneficios, puesto que no sólo se incluye un espacio jurídico que sustituye con gran ventaja a la actual suspensión de pagos, sino que además ofrece la facilidad, a través de un convenio, de lograr una amigable composición.
La que Dictamina estima de importancia la incorporación que se hace de la figura del conciliador, quien fungiría como amigable componedor entre el comerciante y sus acreedores, con lo cual, no se restringen las posibilidades de solución en el convenio, ni será necesario que los acreedores requieran congregarse físicamente a votar el convenio ni cualquier otro aspecto en el que deban expresar su voluntad.
En el mismo sentido, se coincide con la colegisladora en la propuesta para que, en el caso de un convenio entre el comerciante y sus acreedores, las autoridades fiscales cancelen multas y accesorios que los créditos fiscales hubieren causado durante el periodo de conciliación; ampliándose las posibilidades de que pueda alcanzarse un convenio.
Cabe señalar que la eliminación de la Junta de Acreedores, el mejor reconocimiento de créditos y la actualización expedita del valor de las obligaciones, no sólo reducen las posibilidades para que los deudores tomen ventajas injustificadas, sino que propician la equidad en el trato de los acreedores.
Por lo anterior, se considera acertada la propuesta de regla general, de que durante la etapa de conciliación el deudor goce del beneficio de mantener la administración de su empresa.
Esta Comisión Dictaminadora considera importante el que se abran las posibilidades de sustitución del conciliador o del síndico, dando a una mayoría calificada de los acreedores reconocidos y al comerciante la posibilidad de elegir a la persona física o moral que deseen, pudiendo ésta no figurar en los registros del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
Asimismo, estima que la propuesta de crear un órgano que brinde apoyo a los procesos concursales y que a la par, tenga la responsabilidad de actualizar y profesionalizar los servicios de quienes realizan las funciones en tales procesos, se constituye en una herramienta muy útil para regular con mayor agilidad y transparencia los concursos mercantiles. Así, el mencionado Instituto contará con el apoyo de especialistas -visitadores, conciliadores y síndicos-, quienes ofrecerán mayor certidumbre jurídica para las partes.
La que Dictamina considera atinado el que se señale la competencia exclusiva de los tribunales federales para conocer del concurso mercantil de los comerciantes, con la consideración de que constituye un fenómeno económico que por su naturaleza universal interesa preponderantemente al Estado.
Cabe destacar que la Iniciativa reconoce el carácter social de los créditos a favor de la clase trabajadora, en plena congruencia con la preponderancia de la legislación específica en materia laboral, por lo que contempla una ampliación a dos años de los privilegios a éstos.
En este mismo sentido, considera pertinente que la propuesta de Ley mencione una regulación a los concursos especiales, pues con ello se atiende la importancia de contar con un procedimiento específico para el caso de instituciones de crédito, y se da plena congruencia con otras reformas recientes a las leyes que regulan el sistema financiero.
Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertada la incorporación propuesta por su colegisladora, de un capítulo a la propuesta de Ley, con respecto a la regulación de los procedimientos de cooperación internacional en materia de concursos, con lo cual nuestro país se coloca a la vanguardia de las naciones que están modernizando sus sistemas legales para adecuarse a su inserción en los flujos comerciales y financieros a nivel mundial.
Finalmente, se coincide en que la Ley propuesta resulta adecuada para atender los males sociales derivados del incumplimiento generalizado de pagos, atendiendo las nuevas necesidades reales que se presentan, ello, para acrecentar el ahorro interno y que éste fluya a los proyectos de inversión productiva, contribuyendo al desarrollo económico y social del país, por sus efectos sobre la eficacia de nuestro sistema productivo para asignar eficientemente sus recursos, entre ellos la creación de empleos mejor remunerados.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
Las modificaciones incorporadas por la Colegisladora al proyecto original sin duda enriquecieron sustancialmente su contenido, tanto en la parte sustantiva como adjetiva. Por ello, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público coinciden con las adiciones y precisiones contenidas en la Minuta.
No obstante lo anterior, derivado de su cuidadosa lectura y del trabajo que desde tiempo atrás se había venido realizado en la materia, así como del análisis de otras iniciativas asociadas al proyecto de Ley que nos ocupa, la que Dictamina ha considerado conveniente proponer algunas modificaciones y correcciones adicionales, las cuales, en su gran mayoría tienen por objeto dar una mayor claridad y precisión a su contenido y, las menos, implican una variación sustantiva o de fondo al nuevo marco jurídico que se propone, entre las que sobresalen las siguientes:
Con el objeto de destacar la importancia de que la legislación concursal proteja a la empresa del comerciante que se ve imposibilitado a cumplir en forma generalizada con el pago de sus obligaciones, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 1º, que califique el interés público de conservarla, para quedar como sigue:
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios."
I y II ............
III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República Mexicana. Tratándose de Comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio;
IV y V. ................."
Las empresas de participación estatal que se dediquen a actividades empresariales podrán ser declaradas en concurso mercantil."
Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, o
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente."
En este sentido, las reformas a dicho artículo quedarían de la siguiente forma:
I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.
Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:
a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;
b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;
c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y
d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.
El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores."
Por lo que respecta al artículo 12, en donde se extiende la declaración de concurso mercantil a la sucesión del comerciante, la que Dictamina está proponiendo incluir en el texto legal que la responsabilidad de los herederos y legatarios es a beneficio de inventario, por lo que su redacción sería:
I. Continúe en operación, o
II. Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores.
En estos casos, las obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán a cargo de su sucesión, representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a beneficio de inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario."
La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:
I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;
II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;
III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y
IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.
La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda."
Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores."
El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes."
Con la contestación de la demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días."
El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del Comerciante a efectuar el nombramiento de testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehusan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.
El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita."
I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;
VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;
VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;
IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;
X. La fecha de retroacción;
XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;
XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y
XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia."
....................."
El juez podrá rechazar la designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice una nueva designación."
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta Ley."
"Artículo 119.- Cuando se resuelva la devolución a la Masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés legal."
En este mismo sentido, la que Dictamina está proponiendo modificar la redacción del artículo 130, a efecto de clarificar el contenido de la lista definitiva de reconocimiento de créditos que debe ser presentada al Juez, tal y como sigue:
..................."
El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y el noventa por ciento de los Acreedores Reconocidos podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación."
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.
El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.
En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones."
I. El propio Comerciante así lo solicite;
II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley."
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.
En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior."
......................"
En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo."
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.
El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número."
"Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión."
Asimismo, con el propósito de eliminar el riesgo de que un comerciante al entrar en vigor este nuevo ordenamiento cubra con las condiciones establecidas en el artículo Noveno Transitorio y con esto se logre una inmunidad para la aplicación de la Ley, se está proponiendo la adición de una limitación a ese beneficio indebido, en los términos siguientes:
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, esta
Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la
consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del
siguiente
DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y SE REFORMA EL ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:
Ley de Concursos Mercantiles
Título Primero
Disposiciones generales y declaración de
concurso mercantil
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.
Artículo 2°.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.
Artículo 3°.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;
III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República Mexicana. Tratándose de Comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio;
IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y
VI. UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1° de abril de 1995.
Las empresas de participación estatal que se dediquen a actividades empresariales podrán ser declaradas en concurso mercantil.
Artículo 6°.- Cuando en esta Ley se señale un número de días para la celebración de una audiencia, la práctica de alguna diligencia o acto, o el ejercicio de algún derecho, sin hacer referencia alguna al tipo de días, se entenderá que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia expresa a un plazo, si éste vence en un día inhábil se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.
Artículo 7°- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 8°.- Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:
Artículo 9°.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.
Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:
a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;
b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;
c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y
d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.
Artículo 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;
III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y
VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
Artículo 13.- El Comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa, podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente en términos del artículo 10 de esta Ley en el pago de las obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.
Artículo 14.- La declaración de concurso mercantil de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en concurso mercantil. La circunstancia de que los socios demuestren individualmente que pueden hacer frente al pago de las obligaciones de la sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a menos que tales socios, con medios propios, paguen las obligaciones vencidas de la sociedad.
El procedimiento se podrá iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se llevarán por cuerda separada.
La declaración de concurso mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no producirá por sí sola la de la sociedad.
El concurso mercantil de una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente responsables y el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.
Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de:
II. Dos o más sociedades controladas por una misma controladora.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México;
II. Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora, y
III. Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades.
Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
Artículo 16.- Las sucursales de empresas
extranjeras podrán ser declaradas en concurso mercantil. La declaración
sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles,
según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores
por operaciones realizadas con dichas sucursales.
Capítulo III
Del procedimiento para la declaración de
concurso mercantil
Artículo 17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.
Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.
El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva.
Artículo 19.- Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del Comerciante, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del Comerciante, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.
Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.
La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:
II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;
III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y
IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.
Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.
Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.
Artículo 22.- La demanda de concurso mercantil deberá ser firmada por quien la promueva y contener:
IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos
brevemente con claridad y precisión;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare al Comerciante en
concurso mercantil.
II. El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y
III. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.
Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.
Artículo 24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.
La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.
En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.
Artículo 25.- El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.
Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.
El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 27.- Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
Con la contestación de la demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días.
Artículo 28.- El Comerciante que haya solicitado
su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores
que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda,
siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante
o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso,
entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador.
Capítulo IV
De la visita de verificación
Artículo 29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.
A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.
Artículo 30.- Desahogada la vista a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 del presente ordenamiento, deberá practicarse una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:
II. Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.
Artículo 31.- Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por el Instituto, ordenará la visita. El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:
Artículo 32.- El visitador deberá presentarse en el Domicilio del Comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al Comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al Instituto la designación de un visitador sustituto. Una vez nombrado el visitador sustituto el Instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.
Artículo 33.- Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el Comerciante o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita; a falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa inspección que practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al Comerciante para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.
En caso de que a juicio del visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el desahogo de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.
Artículo 34.- El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita.
El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías, de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.
Artículo 35.- El Comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al Comerciante que de no colaborar se le declarará en concurso mercantil.
Artículo 36.- Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.
El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación, el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del Comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehúsan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.
El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita.
Artículo 37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.
El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.
Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:
II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante;
III. La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa;
IV. El aseguramiento de bienes;
V. La intervención de la caja;
VI. La prohibición de realizar trasferencias de
recursos o valores a favor de terceros;
VII. La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo, y
VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.
El Comerciante podrá evitar la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del juez.
Artículo 39.- Las manifestaciones del Comerciante relativas a la existencia de documentos probatorios que no se encuentren en su posesión, deberán consignarse en el acta de visita.
Artículo 40.- El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.
El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.
Artículo 41.- El juez al día siguiente
de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la
vista del Comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público
para que dentro de un plazo común de diez días presenten
sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en
esta Ley.
Capítulo V
De la sentencia de concurso mercantil
Artículo 42.- Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.
Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;
VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;
VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;
IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;
X. La fecha de retroacción;
XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;
XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y
XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.
Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.
Artículo 46.- Transcurridos cinco días contados a partir del vencimiento del plazo para la publicación de la sentencia sin haberse publicado, cualquier acreedor o interventor podrá solicitar al juez que se le entreguen los documentos necesarios para hacer las publicaciones. El juez proporcionará los documentos a quien primero se los solicite. Los gastos correspondientes serán créditos contra la Masa.
Artículo 47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.
Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público se le notificará por oficio.
En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
El juez condenará al demandante a pagar los gastos
y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.
Capítulo VI
De la apelación de la sentencia de concurso
mercantil
Artículo 49.- Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.
Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público.
Artículo 50.- La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.
El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.
En los escritos de expresión de agravios y contestación, el Comerciante podrá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.
Artículo 51.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes al que haya recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.
Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá un término de diez días para presentar alegatos, primero al apelante y luego a las otras partes. El tribunal de alzada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.
Artículo 52.- La sentencia que revoque el concurso mercantil deberá inscribirse en el mismo registro público de comercio en el que aparezca inscrita la que lo declaró y se comunicará a los registros públicos para que procedan a la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Artículo 53.- La sentencia de revocación
del concurso mercantil se notificará y publicará en términos
de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en lo conducente,
a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Título Segundo
De los órganos del concurso mercantil
Capítulo I
Del visitador, del conciliador y del síndico
Artículo 54.- El visitador, el conciliador y el síndico tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta Ley.
Artículo 55.- Los visitadores, conciliadores y síndicos podrán contratar, con autorización del juez, a los auxiliares que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones lo que no implicará, en ningún caso, la delegación de sus respectivas responsabilidades.
Artículo 56.- El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por el Comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31, 149 ó 172. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328 de esta Ley. La impugnación se ventilará en la vía incidental.
El juez podrá rechazar la designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice una nueva designación.
Artículo 57.- La impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico no impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.
Artículo 58.- Cuando la presente Ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de treinta días naturales salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo mayor, el cual no podrá exceder de treinta días naturales más.
Artículo 59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores y de los interventores por conducto del juez.
Artículo 60.- El Comerciante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.
Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.
Artículo 61.- El visitador, el conciliador
y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante
los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de
los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus
funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación
de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño
de su cargo.
Capítulo II
De los interventores
Artículo 62.- Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.
Artículo 63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.
El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 64.- Los interventores tendrán las facultades siguientes:
II. Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores;
III. Solicitar al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la Masa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, y
IV. Las demás que se establecen en esta Ley.
Capítulo I
De la suspensión de los procedimientos de
ejecución
Artículo 65.- Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante.
Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.
Artículo 66.- El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus propósitos, con independencia de los demás que señala esta Ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia, a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la presente Ley.
La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del Comerciante.
Artículo 67.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del Comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes embargados.
Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.
Artículo 68.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley, la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante de la Masa que a su vez sea objeto de garantía real, el conciliador podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de noventa días.
Cuando la sustitución no sea posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra la Masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará como un crédito común.
Artículo 69.- A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
En caso de alcanzarse un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley, se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.
La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa.
A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta
la terminación del plazo para la etapa de conciliación, se
suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución
de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán
continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento
de los créditos fiscales a cargo del Comerciante.
Capítulo II
De la separación de bienes que se encuentren
en posesión del Comerciante
Artículo 70.- Los bienes en posesión del Comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.
Promovida la demanda de separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a ella el Comerciante, el conciliador, o los interventores, el juez ordenará la separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la separatoria continuará su trámite en la vía incidental.
Artículo 71.- Podrán separarse de la Masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes, o en cualquiera otra de naturaleza análoga:
II. Los inmuebles vendidos al Comerciante, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita en el registro público correspondiente;
III. Los muebles adquiridos al contado, si el Comerciante no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de concurso mercantil;
IV. Los muebles o inmuebles adquiridos a crédito, si la cláusula de resolución por incumplimiento en el pago se hubiere inscrito en el registro público correspondiente;
V. Los títulosvalor de cualquier clase emitidos a favor del Comerciante o que se hayan endosado a favor de éste, como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el Comerciante y su comitente;
VI. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el Comerciante por cuenta de las autoridades fiscales, y
VII. Los que estén en su poder en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido recibidos en administración o consignación, si en este caso el concurso mercantil se declaró antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías, o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla;
b) Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;
c) Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el Domicilio del Comerciante;
Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener su separación, o
d) Las cantidades a nombre del Comerciante por ventas hechas por cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.
II. Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla;
III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el concurso mercantil;
IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.
En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o número de los bienes separados.
El vendedor y los demás separatistas tienen la
obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o
se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería
gruesa y gastos de conservación de los bienes.
Capítulo III
De la administración de la empresa del Comerciante
Artículo 74.- Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al Comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.
El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente.
En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.
Artículo 76.- Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los interventores las características de la operación de que se trate, en los formatos que para tales efectos expida el Instituto.
Los interventores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los interventores se entenderá como su aceptación.
La resolución de los interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen. Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.
Lo previsto en este artículo será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la administración de la empresa del Comerciante.
Artículo 77.- El conciliador, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de solicitar la opinión de los interventores para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la Masa, debiendo informar de ello al juez dentro de los tres días siguientes a la operación. Cualquier objeción se substanciará por la vía incidental.
Artículo 78.- Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del Comerciante deberá realizar las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del Comerciante declarado en concurso mercantil que se encuentren en posesión de terceros.
Artículo 79.- El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores, en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.
Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.
Artículo 81.- En caso de que el conciliador estime que así conviene para la protección de la Masa, podrá solicitar al juez la remoción del Comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la Masa. La remoción del Comerciante se tramitará por la vía incidental.
Artículo 82.- Si se decreta la remoción del Comerciante de la administración de su empresa, el conciliador asumirá, además de las propias, las facultades y obligaciones de administración que esta Ley atribuye al síndico para la administración.
Artículo 83.- En el supuesto a que se refiere
el artículo anterior y tratándose de personas morales declaradas
en estado de concurso, quedarán suspendidas las facultades de los
órganos que, de acuerdo a la ley o a los estatutos de la empresa,
tengan competencia para tomar determinaciones sobre los administradores,
directores o gerentes.
Capítulo IV
De los efectos en cuanto a la actuación
en otros juicios
Artículo 84.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el Comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 85.- No intervendrá el conciliador,
ni en ningún caso podrá sustituirse al Comerciante, en los
juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración
y disposición conserve en los términos del artículo
179 de esta Ley.
Capítulo V
De los efectos en relación con las obligaciones
del Comerciante
Sección I
Regla general y vencimiento anticipado
Artículo 86.- Con las excepciones que señala esta Ley continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes.
Artículo 87.- Se tendrá por no puesta, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley, cualquier estipulación contractual que con motivo de la presentación de una solicitud o demanda de concurso mercantil, o de su declaración, establezca modificaciones que agraven para el Comerciante los términos de los contratos.
Artículo 88.- Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil:
II. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiere realizado;
III. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación subsistió;
IV. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y, de no ser esto posible, intereses al tipo legal;
V. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;
VI. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su valoración en dinero, y
VII. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.
II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y
III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución.
Artículo 90.- A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, sólo podrán compensarse:
II. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las leyes;
III. Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105 de esta Ley, y
IV. Los créditos fiscales a favor y en contra del Comerciante.
Artículo 91.- El concurso mercantil no afectará la validez de los contratos celebrados sobre bienes de carácter estrictamente personal, de índole no patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el Comerciante en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Artículo 92.- Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el Comerciante, salvo que el conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la Masa.
El que hubiere contratado con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días, el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.
Cuando el conciliador esté a cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega, pagando su precio.
Artículo 93.- No podrá exigirse al vendedor la entrega de los bienes, muebles o inmuebles, que el Comerciante hubiere adquirido, a no ser que se le pague el precio o se le garantice su pago.
El vendedor tendrá derecho a reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la reivindicación si el contrato consta de manera fehaciente y el Comerciante, con autorización del conciliador, exige que al contrato se le dé la forma legal o de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del contrato.
Artículo 94.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso mercantil estén en ruta para su entrega material al Comerciante declarado en concurso mercantil, podrá oponerse a la entrega:
II. Deteniendo la entrega material de los bienes, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación.
Artículo 95.- Si es declarado en concurso mercantil el vendedor de un inmueble, el comprador tendrá derecho a exigir la entrega de la cosa previo pago del precio, si la venta se perfeccionó conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 96.- El Comerciante declarado en concurso mercantil que hubiere comprado un bien del cual aún no se le hubiere hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto no pague el precio o garantice su pago.
Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este requisito sea legalmente exigido.
Artículo 97.- Si se decidiere la ejecución del contrato y el pago del precio estuviere sujeto a término no vencido, el vendedor podrá exigir que se garantice su cumplimiento.
Artículo 98.- Si se tratare de ventas por entregas, y algunas de éstas se hubieren efectuado sin que hayan sido pagadas, deberán pagarse, lo que será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el artículo anterior y en el tercer párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Artículo 99.- No obstante la declaración de concurso mercantil del enajenante de una cosa mueble, si la cosa había sido determinada antes de dicha declaración, el adquirente podrá exigir el cumplimiento del contrato, previo pago del precio.
Artículo 100.- Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato, no quedarán resueltos por el concurso mercantil de una de las partes, salvo que el conciliador considere que deban darse por terminados.
Artículo 101.- Las cuentas corrientes se darán por terminadas anticipadamente y se pondrán en estado de liquidación para exigir o cubrir sus saldos, por virtud de la declaración de concurso mercantil, a no ser que el Comerciante, con el consentimiento del conciliador, declare de modo expreso su continuación.
Artículo 102.- La declaración de concurso mercantil dará por terminados los contratos de reporto celebrados por el Comerciante, bajo las siguientes reglas:
II. Cuando el Comerciante haya actuado como reportado, el contrato se dará por abandonado desde la fecha de declaración de concurso mercantil y el reportador podrá exigir el pago de las diferencias que, en su caso, existan a su favor precisamente en la fecha de la declaración del concurso mercantil, mediante el reconocimiento de créditos, conservando el Comerciante el precio de la operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos objeto del reporto, y
III. Los reportos celebrados entre el Comerciante y su contraparte en forma recíproca, sea que se documenten o no en contratos marco o normativos, se darán por vencidos en forma anticipada en la fecha de declaración del concurso mercantil, aun cuando su fecha de vencimiento sea posterior a ésta, debiendo compensarse en los términos de esta Ley.
El saldo que, en su caso, se genere a cargo del Comerciante por virtud del vencimiento anticipado, podrá exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen créditos a favor del Comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a la Masa en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de declaración de concurso mercantil.
Artículo 103.- Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con moneda nacional, se sujetarán a las mismas reglas que los reportos.
Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III del artículo anterior.
Artículo 104.- Los contratos diferenciales o de futuros y las operaciones financieras derivadas, que venzan con posterioridad a la declaración de concurso mercantil, se darán por terminadas anticipadamente en la fecha de declaración de concurso mercantil. Estos contratos y operaciones deberán compensarse en los términos de esta Ley.
En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los bienes u obligaciones subyacentes se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes u obligaciones.
El crédito que, en su caso, se genere en contra del Comerciante, será exigible mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este artículo genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el Comerciante, aquél deberá de entregarlo a la Masa dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la declaración de concurso mercantil.
Para efectos de esta Ley se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier convenio que, mediante reglas de carácter general, señale el Banco de México.
Artículo 105.- Deberán compensarse, y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las deudas y créditos resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, operaciones de reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos jurídicos en los que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo acreedora de ésta, que puedan reducirse al numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso mercantil pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta Ley, y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace referencia el artículo 112 del presente ordenamiento, salvo que se probare que el convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.
El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.
Artículo 106.- El concurso mercantil del arrendador no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles.
El concurso mercantil del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No obstante lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato en cuyo caso, deberá pagarse al arrendador la indemnización pactada en el contrato para este caso o, en su defecto, una indemnización equivalente a tres meses de renta, por el vencimiento anticipado.
Artículo 107.- Los contratos de prestación de servicios, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del Comerciante declarado en concurso mercantil, no serán resueltos y se estará a lo convenido entre las partes.
Artículo 108.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por el concurso mercantil de una de las partes, a no ser que el Comerciante, con autorización del conciliador, convenga con el otro contratante el cumplimiento del contrato.
Artículo 109.- El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.
Si el conciliador no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil dentro del plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta.
Artículo 110.- En los contratos de seguros de vida o mixtos, el Comerciante, con autorización del conciliador, podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado, en proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente, podrá hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la Masa.
Artículo 111.- El concurso mercantil de
un socio de una sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada,
o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, le dará
derecho a pedir su liquidación según el último balance
social, o a continuar en la sociedad, si el conciliador presta su consentimiento,
siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de
liquidación parcial de la sociedad, salvo que otra cosa se hubiere
previsto en los estatutos.
Capítulo VI
De los actos en fraude de acreedores
Artículo 112.- Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fecha de retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil.
El juez, a solicitud del conciliador, de los interventores o de cualquier acreedor, podrá establecer como fecha de retroacción una anterior a la señalada en el párrafo anterior, siempre que dichas solicitudes se presenten con anterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.
La sentencia que modifique la fecha de retroacción se publicará por Boletín Judicial o, en su caso, por los estrados del juzgado.
Artículo 113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de acreedores.
Son actos en fraude de acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.
Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.
Artículo 114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción:
II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles;
IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante;
V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y
VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado.
Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos.
Artículo 115.- Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.
II. Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio Comerciante sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.
II. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado del Comerciante sujeto a concurso mercantil, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del Comerciante sujeto a concurso;
III. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o principales directivos con las del Comerciante sujeto a concurso mercantil, y
IV. Aquellas personas morales controladas por el Comerciante, que ejerzan control sobre éste último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al Comerciante.
La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Artículo 119.- Cuando se resuelva la devolución
a la Masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque
no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos
o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la
cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos
o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes
o, en su defecto, se considerará el interés legal.
Título cuarto
Del reconocimiento de créditos
Capítulo I
De las operaciones para el reconocimiento
Artículo 120.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.
Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:
II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y
III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 124.- El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.
El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.
El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales.
Artículo 125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.
Artículo 126.- Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor.
Artículo 127.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución.
El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.
El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.
Artículo 129.- Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días naturales presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.
Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos presentados en términos de la fracción I del artículo 122, así como los fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.
Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador.
Artículo 131.- El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.
Artículo 132.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 de esta Ley, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.
Artículo 133.- El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos la notificará al Comerciante, a los Acreedores Reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.
Artículo 134.- Interrumpen la prescripción del crédito de que se trate:
II. Las objeciones que por escrito se realicen respecto de la lista provisional;
III. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respecto de los créditos incluidos en ella, o
IV. La apelación respecto de los créditos
cuyo reconocimiento se solicite.
Artículo 135.- Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.
Artículo 136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público.
Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.
Artículo 137.- El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo 138.- En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.
Artículo 139.- En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.
Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.
Artículo 140.- Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias.
Artículo 141.- Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.
Artículo 142.- Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.
Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.
Artículo 144.- En caso de que un acreedor
transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá,
al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características
al conciliador, en los formatos que al efecto determine el Instituto. El
conciliador deberá hacer pública la notificación,
conforme a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.
Título quinto
De la conciliación
Capítulo Único
De la adopción del convenio
Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.
El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y el noventa por ciento de los Acreedores Reconocidos podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 146.- Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.
Artículo 147.- El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:
El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.
Artículo 148.- El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.
Artículo 149.- El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.
El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquéllos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.
Artículo 150.- El Comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el Comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.
Artículo 151.- El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los acreedores y del Comerciante con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 152.- El Comerciante podrá celebrar convenios con los trabajadores siempre que no agraven los términos de las obligaciones a cargo del Comerciante, o solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.
Los términos de los convenios con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio que, en su caso, se celebre con arreglo a este Título.
Artículo 153.- El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el artículo 224 de esta Ley, de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.
El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.
Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.
Artículo 154.- Serán nulos los convenios particulares entre el Comerciante y cualesquiera de sus acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perderá sus derechos en el concurso mercantil.
Artículo 155.- En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique a los socios con el propósito de que estos puedan ejercer su derecho de preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación. Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que hubiere propuesto el conciliador.
Artículo 156.- Podrán suscribir el convenio todos los Acreedores Reconocidos con excepción de los acreedores por créditos fiscales y los laborales en relación con lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y en esta Ley.
Para suscribir el convenio, no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.
Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:
II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.
II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y
III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles.
Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la fecha de aprobación del convenio.
Artículo 159.- El convenio sólo podrá estipular para los Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:
II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o
III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
Artículo 160.- Aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley, o el pago del valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía, será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 161.- El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del Comerciante y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de diez días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.
El conciliador deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.
Transcurrido un plazo de siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 162.- El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los Acreedores Reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso:
II. Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.
No podrán ejercer el veto los Acreedores Reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de este ordenamiento.
Artículo 164.- Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.
Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:
III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y
IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.
Artículo 166.- Con la sentencia de aprobación
del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y cesarán
en sus funciones los órganos del mismo. Al efecto, el juez ordenará
al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo
del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.
Título Sexto
De la quiebra
Capítulo I
De la declaración de quiebra
Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.
Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.
Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.
Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.
Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento.
Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone.
Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.
Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.
Artículo 175.- La sentencia de quiebra será
apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así
como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia
de concurso mercantil. Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta
se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo
167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la
apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
Capítulo II
De los efectos particulares de la sentencia de
quiebra
Artículo 176.- Sujeto a lo que se establece en este Capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra.
Artículo 177.- Las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra y el juez la hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.
Artículo 178.- La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.
Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan.
Artículo 179.- El Comerciante conservará la disposición y la administración de aquellos bienes y derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 180.- El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del Comerciante e iniciar su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del Comerciante.
El secretario de acuerdos del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico.
Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles.
Artículo 181.- La ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes:
II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulosvalor y demás documentos del Comerciante, y
III. Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares, que los entreguen inmediatamente al síndico.
Artículo 183.- El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del Comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.
Artículo 184.- Durante el tiempo en que el síndico continúe la operación de la empresa del Comerciante, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad propia de la empresa se harán conforme a la marcha regular de sus negocios.
Artículo 185.- Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y los títulosvalor que estén próximos a su vencimiento, o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservación de los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al síndico para su depósito.
Artículo 186.- En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la Masa se nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez decretará las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.
Artículo 187.- Se presumirá que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o el concubinario del Comerciante hubiere adquirido durante el matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil, pertenecen al Comerciante.
Para poder tomar posesión de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental en contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del Comerciante, en donde bastará que pruebe la existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge, la concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.
Artículo 188.- Todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil estarán comprendidos en la Masa. Esta disposición comprende exclusivamente los productos de los bienes cuando la sociedad conyugal sólo fuere sobre dichos productos.
Si el cónyuge del Comerciante ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 189.- El síndico en el desempeño de la administración de la empresa del Comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.
Para la contratación de nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá observar en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta Ley.
Artículo 190.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del Comerciante, deberá entregar al juez:
Una vez que reciba los documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la vista de cualquier interesado.
Artículo 191.- El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulosvalores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante.
El síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.
Artículo 192.- Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular.
En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades.
Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario.
No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el Comerciante.
Artículo 193.- Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación, o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.
Artículo 194.- Para efectos de esta Ley, se presumirá que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del Comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del Comerciante.
Artículo 195.- Siempre que sea requerido por el síndico, el Comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al Comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.
Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo
anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez,
quién dictará las medidas de apremio que estime convenientes.
Artículo
196.- Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas
a las obligaciones del Comerciante, serán a cargo de quienes, de
acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta constitutiva, tengan
la representación legal de la persona moral.
Título Séptimo
De la enajenación del activo, graduación
de créditos y del pago a los Acreedores Reconocidos
Capítulo I
De la enajenación del activo
Artículo 197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.
Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.
Artículo 198.- La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley.
La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.
Artículo 199.- El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.
La convocatoria deberá contener:
II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;
III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y
IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.
Artículo 201.- Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
II. Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada de una venta, se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto, equiparándolo al pago en efectivo;
III. Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta, y
IV. Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.
La omisión o falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no realizada.
Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del Comerciante.
En el evento de que el Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:
II. Aquéllas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco por ciento de su capital social;
III. Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social;
IV. Aquéllas que puedan obligarlo con su firma;
V. Aquéllas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento de su capital social;
VI. Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la fracción anterior, y
VII. Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.
Artículo 203.- El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:
II. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y, enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquéllas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;
III. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;
IV. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquéllas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;
V. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y
VI. En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.
En todos los casos, el pago íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta se tendrá como no realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Masa.
Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.
En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:
I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;
III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.
Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:
III. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
IV. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Artículo 207.- Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de aplicación general.
Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206 de esta Ley, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la misma, señalando como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo el de la oferta recibida.
La subasta se celebrará en un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a partir de la convocatoria.
La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni participar en las pujas.
Artículo 208.- Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de bienes de la Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor.
En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez, informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores Reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.
Artículo 209.- Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla.
Artículo 210.- El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.
El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
El Instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.
Artículo 211.- Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del Comerciante como unidad en operación, o de partes de ella que consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por terminados sus respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán con el adjudicatario.
La notificación deberá hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la última publicación.
Artículo 212.- El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de los bienes que enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.
El adquirente de todos o parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.
Artículo 213.- Los Acreedores Reconocidos con garantía real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables, deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución.
El síndico podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.
Artículo 214.- Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.
Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se aplicará lo siguiente:
II. Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.
II. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso.
En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del paquete de bienes de que se trate.
El Acreedor Reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley.
Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la Masa.
Artículo 215.- En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de esta Ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.
El síndico deberá presentar cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo ponga a la vista del Comerciante y los interventores.
Artículo 216.- Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación conforme al artículo 214 anterior, se deducirá del producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la Masa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
De no poderse determinar con precisión, al momento
de la ejecución, la contribución que le correspondería,
se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará
la diferencia entre ésta y la máxima que pudiere resultar,
conforme a los cálculos que al efecto realice el síndico.
El ajuste definitivo se realizará tan pronto como sea posible determinar
con precisión el monto de la contribución correspondiente.
Capítulo II
De la graduación de créditos
Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:
II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.
I. Los hipotecarios, yLos acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.
II. Los provistos de garantía prendaria.
Artículo 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo 221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.
Artículo 222.- Son acreedores comunes todos aquéllos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.
Artículo 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.
Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:
II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;
III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración;
IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, y
V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto.
II. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y
III. Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.
Artículo 227.- Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de la Masa que sean objeto de una garantía.
Artículo 228.- Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda.
Los acreedores posteriores de los socios ilimitadamente
responsables, de una sociedad en estado de concurso, sólo tendrán
derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después
de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo con
estas disposiciones.
Capítulo III
Del pago a los Acreedores Reconocidos
Artículo 229.- A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente, y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.
En relación con los créditos que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de las sumas que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán invertidas conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley, y cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al Acreedor Reconocido de que se trate o a reintegrar a la Masa cualquier excedente.
Artículo 230.- En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los Acreedores Reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución de la apelación. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el anterior artículo 215. Cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor.
En los casos en que no se hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá invertirse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 215.
Artículo 231.- El juez pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos y del Comerciante el reporte y la lista a que se refieren los artículos 229 y 230 de este ordenamiento, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.
Artículo 232.- Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.
Artículo 233.- Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.
Artículo 234.- Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun cuando quede parte de éste, sí el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.
En estos casos el juez, oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo 76 de esta Ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.
Artículo 235.- Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el Comerciante.
Artículo 236.- Concluido el concurso mercantil
por la causal a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
262 de esta Ley, si se descubrieren bienes del Comerciante o se le restituyeran
bienes que debieron comprenderse como parte de la Masa, se procederá
a su enajenación y distribución en los términos dispuestos
en esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
De los concursos especiales
Capítulo I
De los concursos mercantiles de Comerciantes que
prestan servicios públicos concesionados
Artículo 237.- El Comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un servicio público federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso mercantil.
Artículo 238.- Los concursos mercantiles a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se les oponga.
Artículo 239.- Para efectos de este capítulo se entenderá como autoridad concedente al gobierno, dependencia u otra entidad de derecho público que otorgue la concesión para la prestación de un servicio público.
Artículo 240.- La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el artículo 333 de esta Ley.
Artículo 241.- Declarado el concurso mercantil de un Comerciante conforme a este capítulo, la autoridad concedente propondrá al juez la separación de quien desempeñe la administración de la empresa del Comerciante y nombrar a una persona para que la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la prestación del servicio público.
En estos casos, la autoridad concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin dilación todas las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del Comerciante la persona designada por la autoridad concedente. La ocupación se realizará conforme a las formalidades previstas en los artículos 180 a 182 de este ordenamiento.
Artículo 242.- Cualquier convenio propuesto en términos del Título Quinto de esta Ley deberá ser notificado a la autoridad concedente, quién podrá vetarlo en el plazo previsto en el artículo 162 de esta Ley.
Artículo 243.- Si el síndico propone, con acuerdo previo de la autoridad concedente, un procedimiento de enajenación en términos de los artículos 205 y 206 de este ordenamiento; sólo podrá ser objetado por:
II. Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
III. Interventores que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Capítulo II
Del concurso mercantil de las instituciones de
crédito
Artículo 245.- El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.
Artículo 246.- Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables.
A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución de crédito, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.
El juez podrá adoptar, de oficio, o a solicitud del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores.
Artículo 247.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo 248.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Artículo 249.- Cuando se declare el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Artículo 250.- Corresponderá al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una institución de crédito.
Artículo 251.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.
Artículo 252.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, podrán ser objetadas por la institución de crédito y el juez resolverá lo conducente.
Artículo 253.- Los acreedores que sean también
instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los
créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos
de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación
autorizada conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo III
Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares
del crédito
Artículo 254.- El concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito se regirá conforme a lo previsto en esta Ley en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.
Artículo 255.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la institución.
Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta Ley le autoriza.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo 257.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.
Artículo 258.- Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra.
Artículo 259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.
Artículo 260.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.
Artículo 261.- Las propuestas de enajenación
que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la institución
auxiliar del crédito de que se traten y el juez resolverá
lo conducente.
TITULO NOVENO
De la terminación del concurso mercantil
Capítulo Único
De la terminación del concurso mercantil
Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:
III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;
IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, o
V. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos.
Artículo 264.- Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales señaladas en las fracciones III o IV del artículo 262 de esta Ley, cualquier Acreedor Reconocido que dentro de los dos años siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil.
El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.
Artículo 265.- La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.
Artículo 266.- La sentencia de terminación
del concurso mercantil será apelable por el Comerciante, cualquier
Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como por
el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos
que la sentencia de concurso mercantil.
TITULO DÉCIMO
De los incidentes, recursos y medidas de apremio
Capítulo I
Incidentes y recursos
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites:
II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el juez citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro los diez días siguientes;
IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;
V. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;
VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y
VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
Artículo 268.- Cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
Capítulo II
De las medidas de apremio
Artículo 269.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 270.- Cuando en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo anterior, el juez solicite
el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán
obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar tal auxilio
con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
TITULO DECIMO PRIMERO
Aspectos penales del concurso mercantil
Capítulo Único
De los delitos en situación de concurso
mercantil
Artículo 271.- El Comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.
El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número.
Artículo 272.- El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 273.- Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito.
Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión.
Artículo 275.- Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tendrán derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aun en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.
Artículo 276.- En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.
Artículo 277.- Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.
Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil
no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación
para perseguir estos delitos.
Título Décimo Segundo
De la cooperación en los procedimientos
internacionales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 278.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que:
II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley;
III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, o
IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.
II. Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que se siga en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses;
III. Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero, que se siga en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de este artículo;
IV. Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del Comerciante o para actuar como representante del Procedimiento Extranjero;
V. Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento Extranjero, y
VI. Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el Comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.
Artículo 281.- Las funciones a las que se refiere este Título relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este último designe.
Artículo 282.- El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.
Artículo 283.- Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, la Comisión, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.
Artículo 284.- Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.
Artículo 285.- En la interpretación
de las disposiciones de este Título habrán de tenerse en
cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad
de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Capítulo II
Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros
a los tribunales mexicanos
Artículo 286.- Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo Representante Extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta Ley.
Artículo 287.- El solo hecho de la presentación de una solicitud, por un Representante Extranjero, ante un tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este Título, no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del Comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 288.- Todo Representante Extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un concurso mercantil con arreglo a esta Ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese procedimiento.
Artículo 289.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a esta Ley.
Artículo 290.- Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado y de la participación en él con arreglo a esta Ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en un concurso mercantil declarado con arreglo a esta Ley, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes.
Artículo 291.- Siempre que con arreglo a esta Ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República Mexicana, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional. El juez deberá ordenar que se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.
Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el juez considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación, además, deberá:
II. Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y
III. Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes mexicanas y a las resoluciones del juez.
Capítulo III
Del reconocimiento de un procedimiento extranjero
y medidas otorgables
Artículo 292.- El Representante Extranjero podrá solicitar ante el juez el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en el que haya sido nombrado.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
II. Un certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o
III. En ausencia de una prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra prueba admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del nombramiento del Representante Extranjero.
El juez deberá exigir que todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea acompañado de su traducción al español.
Igualmente, se deberá expresar el Domicilio del Comerciante para el efecto de que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el Representante Extranjero y el Comerciante, con intervención, según sea el caso, del visitador, el conciliador o el síndico. Artículo 293.- Cuando se solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un Comerciante que tenga un Establecimiento en México, se deberán observar las disposiciones del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley, incluidas las relativas a la imposición de providencias precautorias.
La sentencia a que se refiere el artículo 43 del presente ordenamiento contendrá, además la declaración de que se reconoce el Procedimiento o Procedimientos Extranjeros de que se trate.
El concurso mercantil se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 294.- Si el Comerciante no tiene un Establecimiento en la República, el procedimiento se seguirá entre el Representante Extranjero y el Comerciante.
El juicio se tramitará, siguiendo las disposiciones que, para los incidentes, se contienen en el Título décimo de esta Ley. La persona que pida el reconocimiento deberá señalar el domicilio del Comerciante para los efectos del emplazamiento.
Artículo 295.- Si la resolución o el certificado de los que se trata en la fracción I del artículo 291 de esta Ley indican que el Procedimiento Extranjero es un procedimiento de los descritos en la fracción I del artículo 279 anterior y que el Representante Extranjero es una persona o un órgano de acuerdo con la fracción IV del mencionado artículo 279, el juez podrá presumir que ello es así.
El juez estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el Domicilio social del Comerciante o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 296.- Salvo lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley se otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando:
II. El Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la fracción IV del citado artículo 279;
III. La solicitud cumpla los requisitos de los artículos 292, 293 y 294 de esta Ley, según sea el caso, y
IV. La solicitud haya sido presentada al tribunal competente.
II. Como Procedimiento Extranjero no Principal, si el Comerciante tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción VI del mencionado artículo 279.
II. Todo otro Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo Comerciante y del que tenga conocimiento el Representante Extranjero.
II. Que la persona nombrada por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y
III. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las fracciones III, IV, y VI del párrafo primero del artículo 300 de esta Ley.
A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en la fracción V del primer párrafo del artículo 300 de esta Ley, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un Procedimiento Extranjero Principal.
Cuando el Comerciante tenga un establecimiento dentro de la República Mexicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo, será necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento Extranjero de que se trate.
Artículo 299.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal:
II. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
Artículo 300.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:
II. Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al anterior artículo 299;
III. Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante;
IV. Encomendar al Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante, que se encuentren en el territorio nacional;
V. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298, y
VI. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al visitador, al conciliador o al síndico.
Al decretar las medidas previstas en este artículo al representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal.
Artículo 301.- Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 298 ó 300 de esta Ley o al modificar o dejar sin efecto esa medida con base en el tercer párrafo de este artículo, el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el Comerciante.
El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 298 ó 300 de esta Ley a las condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada al tenor de los citados artículos 298 ó 300, o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hará en la vía incidental y con audiencia del visitador, el conciliador o el síndico si los hubiere.
Artículo 302.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado para pedir al visitador, conciliador o al síndico, que inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la Masa y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores a que se refieren el Capítulo VI del Título Tercero y los artículos 192 y 193 de la presente Ley.
Artículo 303.- Desde el reconocimiento de
un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá ser
autorizado para intervenir en los procedimientos a que se refieren los
artículos 83 y 84 de este ordenamiento.
Capítulo IV
De la cooperación con tribunales y representantes
extranjeros
Artículo 304.- En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.
Artículo 305.- La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:
II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;
III. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;
IV. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
V. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.
Capítulo V
De los procedimientos paralelos
Artículo 306.- Los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal y la constitución en estado de concurso mercantil a un Comerciante extranjero, respecto del establecimiento que tenga en la República Mexicana y los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal, respecto de un Comerciante que sólo tenga bienes dentro de la República Mexicana, se limitarán al establecimiento del Comerciante que se encuentre dentro de la República y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 304 y 305 de la presente Ley, a otros bienes del Comerciante que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 307.- Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento con arreglo a esta Ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la misma, en los términos siguientes:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los anteriores artículos 298 ó 300 deberá ser compatible con el procedimiento seguido en México, y
b) De reconocerse el Procedimiento Extranjero en México como Procedimiento Extranjero Principal, el artículo 306 de esta Ley no será aplicable;
II. Cuando el procedimiento seguido en México se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 ó 300 será reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento en México, y
b) De haberse reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal, la paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del citado artículo 298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del artículo 298 en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en México, y
III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no Principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.
II. Cuando un Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no Principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 ó 300 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero Principal, y
III. Cuando, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 310.- Sin perjuicio de los derechos
de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía
real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un cobro parcial
respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado
extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá
recibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento
de insolvencia que se siga con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo
Comerciante, en tanto que el dividendo recibido por los demás acreedores
de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya
recibido por el acreedor.
Título Décimo Tercero
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles
Capítulo I
De la Naturaleza y Atribuciones
Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:
II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;
III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;
IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;
V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;
VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;
VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;
VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;
IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;
X. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;
XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;
XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo;
XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y
XV. Las demás que le confiera esta Ley.
El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante.
En ningún caso el Instituto será responsable
por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante o, en su
caso, cualquier acreedor hubieren elegido.
Capítulo II
De la organización
Artículo 313.- El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.
Artículo 314.- La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; los nombramientos deberán procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la Junta, cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.
Artículo 315.- El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.
Artículo 316.- Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:
III. Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;
IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
V. No ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y
VI. No tener litigios pendientes contra el Instituto.
Artículo 318.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de esta Ley;
IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 316 de esta Ley;
V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;
VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello, y
VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.
Artículo 320.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Artículo 321.- La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:
II. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales;
III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del Instituto;
IV. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;
V. Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
VI. Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y
VII. Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la propia Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.
Artículo 323.- La Junta Directiva sesionará validamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 324.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
II. Representar al Instituto;
III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando proceda;
IV. Designar al personal del Instituto;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa básica del Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales;
VI. Someter a consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de organización y funcionamiento del Instituto, y
VII. Las demás que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos.
Artículo 325.- Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al Instituto su inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 326.- Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:
II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
III. Ser de reconocida probidad;
IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y
V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.
Artículo 327.- Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a través de disposiciones de carácter general.
Artículo 328.- No podrán actuar como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
II. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;
III. Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente;
IV. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación;
V. Ser socio, arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe, o
VI. Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores.
Artículo 329.- Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y de aquéllas que al efecto determine el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier acreedor o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.
Artículo 330.- En el evento de que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente, el visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Instituto; en caso contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que se refiere el artículo anterior.
En todo caso el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.
Artículo 331.- El visitador, conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando exista impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá resolver de inmediato a fin de evitar daño al procedimiento concursal.
Artículo 332.- Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:
II. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de sus funciones;
III. Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda;
IV. Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley;
V. Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente Ley se encuentre obligado a efectuar;
VI. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;
VII. Brindar al Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones;
VIII. Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y
IX. Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.
III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.
Capítulo IV
Del registro de los visitadores, conciliadores
y síndicos
Artículo 334.- El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.
Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta Ley.
Artículo 335.- La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto a través de disposiciones de carácter general.
Artículo 336.- El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.
Artículo 337.- El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o síndicos, cuando:
III. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
IV. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
V. Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Instituto, o
VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil.
CUARTO.- Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.
QUINTO.- Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.
SEXTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse el Instituto y dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.
En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un Comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del Instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente.
SÉPTIMO.- La designación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Junta Directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días naturales siguientes a la designación de sus miembros.
El periodo del primer Director General del Instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.
OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO.- Dentro de los 5 años siguientes
a su entrada en vigor, la presente Ley no se aplicará a los Comerciantes
personas físicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada
crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente
a quinientas mil UDIs, salvo que voluntariamente y por escrito acepten
someterse a esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.
Con excepción del Director General del Instituto
Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta
Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles,
cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia
correspondientes, los demás titulares de los órganos del
Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional
legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar,
experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación
y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa
de libertad mayor de un año. Los órganos contarán
con el personal que fije el presupuesto.
TRANSITORIO
ARTÍCULO UNICO.- La reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS A LOS 17 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL.
Diputados: Dionisio A. Meade y García de
León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enriquez, PAN (rúbrica);
Alfonso Ramírez Cuellar, PRD (rúbrica, en lo general); Raúl
Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco
Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene,
PAN; Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava
González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas,
PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica);
Rogelio Guadalupe Mancilla Bartolussi, PAN; Ricardo García Sáinz,
PRD (rúbrica); Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica, en lo general);
Angel de la Rosa Blancas, PRD; Carlos Heredia Zubieta, PRD (rúbrica,
en lo general); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José
Luis Sánchez Campos, PRD; Guillermo Barnes García, PRI (rúbrica);
Miguel Angel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto
R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez,
PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica);
Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán
Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica);
Omar Alvarez Arronte, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI
(rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI
(rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica);
Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica, en lo general).
DE LA COMISION DE ARTESANIAS
A su reunión de trabajo, el martes 25 de abril, a las 9:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y certificación de quórum.
2. Lectura y aprobación del acta de la reunión
anterior.
3. Discusión del anteproyecto de dictamen de la
iniciativa de Ley Federal de Fomento Artesanal.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Lic. Tonatiuh Curiel Gómez
Secretario Técnico
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
A su sesión de trabajo, el martes 25 de abril, a las 10 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Verificación de quórum.
2. Aprobación del orden del día.
3. Discusión y, en su caso, aprobación
del Proyecto de Decreto que reforma la fracción VI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Discusión y, en su caso, aprobación
del Proyecto de Decreto que reforma los artículos 11 y 33 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Dip. Abelardo Perales Meléndez
Presidente
DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA
A su reunión plenaria, el martes 25 de abril, a las 10:30 horas, en el salón de usos múltiples, ubicado en el edificio D, planta baja.
Orden del Día
1. Verificación de quórum.
2. Iniciativa de Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal turnada a esta Comisión el día 18
de abril del presente año.
3. Iniciativa de decreto para modificar los artículos
35, fracción I, inciso E y 76 del Decreto de Presupuesto de Egresos
de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000, turnada
por la Mesa Directiva a esta Comisión, el día 11 de abril
del presente año.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Lic. Mario Delgado Carrrillo
Secretario técnico
DE LA SUBCOMISION DE EXAMEN PREVIO
A su sesión de trabajo, el martes 25 de abril, a las 18 horas, en el salón Protocolo.
Orden del Día
1. Verificación de quórum.
2. Discusión y en su caso, aprobación de
la minuta de la sesión celebrada el 18 de abril de 2000.
3. Avances de los grupos de trabajo, acerca del estudio
y análisis de las resoluciones de denuncias de juicio político
pendientes; y, en su caso, discusión y votación de las resoluciones
que así lo ameriten,
Atentamente
Dip. Abelardo Perales Meléndez
Presidente de la Comisión de Gobernación
y Puntos Constitucionales
Dip. Francisco Javier Loyo Ramos
Presidente de la Comisión de Justicia
DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA
A los eventos culturales y recreativos promovidos por este Comité para el mes de abril de este año:
Atentamente
Ing. Gilberto L. Tovar Correa
Coordinador de Relaciones Públicas y Eventos
DE LA COMISION DE SALUD
A su desayuno-reunión de trabajo, el miércoles 26 de abril, a las 9 horas, en el salón de usos múltiples, ubicado en la planta baja del edificio D.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta
de la reunión anterior.
3. Análisis, discusión y aprobación,
en su caso, del dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto que adiciona
un artículo 282 bis 3, a la Ley General de Salud.
4. Acuerdo sobre las iniciativas de Ley de Bioseguridad
de Organismos Genéticamente Modificados y Ley de Bioseguridad.
5. Acuerdo sobre la propuesta con Punto de Acuerdo en
relación a bioseguridad y transgénicos.
6. Recepción de iniciativa de decreto que adiciona
y modifica diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para impulsar
una solución que posibilite el apoyo alimentario a los más
necesitados, y designación de la Subcomisión de Dictamen.
7. Programación de trámite legislativo
de las iniciativas pendientes de dictaminar.
8. Intervención del C. Hubertus von Groll, Presidente
de Canifarma, invitado especial a esta reunión.
9. Entrega de informe de actividades de la Comisión
de Salud del periodo septiembre 1999-febrero 2000.
10. Asuntos generales.
11. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Santiago Padilla Arriaga
Presidente
DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
Al foro nacional Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, el miércoles 26 de abril, de las 10 a las 17 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Benito Mirón Lince
Presidente
DE LA COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
A la mesa redonda Democracia y Sistema Electoral, que se llevará a cabo el martes 2 de mayo, a las 11 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde), ubicado en el edificio A, segundo nivel.
Este evento se realiza con motivo del LXXIII Aniversario de la Vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1 de mayo de 2000), y se organiza conjuntamente con el Instituto de Investigaciones Legislativas de la UNAM.
Informes e inscripciones a los teléfonos 54 20 18 56 y al 55 22 80 22 o a la extención 1856, y al correo electrónico clausma@usa.net y/o joluh@elsitio.com.
Atentamente
Lic. José Luis Herrera
Secretario técnico
DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION
Al seminario Presente y Futuro del Desarrollo Regional en México, los días 26 de abril, 9 y 24 de mayo y 28 de junio del presente año, de 18 a 20 horas, en el auditorio Norte, con la participación de la Asociación Mexicana de Ciencias para el Desarrollo Regional, AC (Amecider), a través de sus principales investigadores.
El registro de participantes se realizará a de las 17 a las 17:45 horas, en el lugar citado anteriormente, y a los teléfonos 5420-1831, 5628-1300, ext. 1831, o en las oficinas de esta Comisión, en el edificio D, tercer nivel.
Programa
Miércoles 26 de abril
17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.
18:00 a 18:15 horas: Ceremonia de inauguración.
19:00 a 19:45 horas: Conferencia magistral.
Martes 9 de mayo
17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.
18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.
Miércoles 24 de mayo
17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.
18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.
17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.
18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.
Atentamente
Dip. José E. Bonilla Robles
Presidente de la Codrap