Gaceta Parlamentaria, año III, número 497-II, miércoles 19 de abril de 2000


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Dictámenes

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XXV DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

La descripción y análisis del contenido de la iniciativa, del dictamen de nuestra Colegisladora y de la Minuta con Proyecto de Decreto que ahora se dictamina, forman parte de la reflexión contenida en los siguientes capítulos.

ANTECEDENTES

A. En sesión celebrada el día 16 de abril de 1998, los Senadores Mauricio Fernández, del Partido Acción Nacional y Eloy Cantú Segobia, del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa de Decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XXV, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Cultura y de Estudios Legislativos.

B. Las argumentaciones esgrimidas por los iniciadores, se derivan de la necesidad de contar con un sustento constitucional que permita legislar en materia de vestigios o restos fósiles, dada la importancia que los mismos adquieren como parte del patrimonio natural de nuestro país.

C. Como se desprende de la primera de las consideraciones emitidas por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Cultura y de Estudios Legislativos, Segunda, existe un completo acuerdo entre las razones del dictamen y las expresadas en su iniciativa por los Senadores Mauricio Fernández y Eloy Cantú Segovia. En términos generales, en ambos documentos se comienza haciendo un planteamiento acerca de la importancia de los recursos culturales y naturales conque cuenta el país, y se alude a la voluntad permanente del Estado mexicano de llevar a cabo la adecuada regulación de tales recursos para lograr su más adecuado aprovechamiento.

D. En lo que es propiamente la materia de la iniciativa, se dice que entre las clasificaciones claras de recursos naturales y culturales, existe un tipo de bienes que comparten un carácter intermedio, al cual se le denomina patrimonio paleontológico. Como bien se señala en la iniciativa y en el dictamen, los bienes que comparten esta categoría se componen con los vestigios o restos fósiles de seres vivos que habitaron lo que hoy es el territorio de la República, localizados en la superficie o en las capas de la corteza terrestre.

E. Estos bienes han sido cada vez más susceptibles de ser aprovechados por el hombre. Al llevar a cabo la transformación de los fósiles, resulta factible producir petróleo, fuentes de combustible, plásticos, telas y lubricantes, entre otros. Por su parte, de la roca fosfórica de los esqueletos animales se extraen fertilizantes y alimentos para el ganado, y del carbón fosilizado de los árboles prehistóricos, se pueden llegar a elaborar detergentes, pinturas y grasas, primordialmente.

F. A pesar de su importancia para la vida económica y cultural del país, en tanto que con esos bienes se crean los insumos en diversas cadenas productivas o permiten recrear las condiciones de vida en diversas zonas del país, en la iniciativa y la minuta enviada a esta Comisión se hace mención de los problemas de regulación presentes en la legislación en vigor. Así, se apunta que si la naturaleza del fósil lo hace apto para la industria, los mismos se encuentran regulados por el artículo 27 constitucional y algunas de sus leyes reglamentarias, y aquellos que no lo son por la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Respecto de este último ordenamiento, resulta de particular interés la adición en 1985 del artículo 28 bis, mismo que estableció que las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicas serán aplicables a vestigios o restos fósiles, siempre que su investigación, conservación, restauración, recuperación o utilidad revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la declaratoria que emita el Presidente de la República.

G. Se dice en la iniciativa, y las Comisiones Unidas hacen suyos los razonamientos en el dictamen, que las normas en vigor y el sistema de regulación que se sigue respecto de los vestigios y fósiles es completamente inadecuado, primeramente por las razones de delimitación de los bienes que constituyen el patrimonio paleontológico del país, pero adicionalmente por el sistema normativo que establece la ley. Sobre este segundo punto, se afirma que a la fecha sólo se ha emitido una declaración de protección, cuando en la realidad el país cuenta con grandes extensiones de ese tipo, además de que debido a la gran variedad de formas paleontológicas y a su diversa ubicación en el territorio nacional, se hace necesario diferenciar las modalidades de aprovechamiento de los recursos. Esta diferenciación se dice, no ha sido posible hasta ahora, pues todas las piezas paleontológicas son consideradas como bienes del dominio público de la Federación por la Ley General de Bienes Nacionales, mismo ordenamiento que les asigna el carácter de bienes propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles.

H. A juicio de los señores Senadores que presentaron la iniciativa y de aquellos que formularon el dictamen correspondiente, el avance tecnológico habido en los últimos años ha provocado un incremento en las posibilidades de investigación y aprovechamiento del patrimonio fósil, lo que hace necesario ajustar la legislación correspondiente en tal sentido. Para solucionar los problemas acabados de mencionar, se propone adicionar la fracción XXV del artículo 73 constitucional, a efecto de conferirle atribuciones al Congreso de la Unión para legislar en todo lo relativo a "vestigios o restos fósiles". Esta reforma, se dice, es necesaria para permitir el establecimiento de un marco normativo adecuado para hacer frente a los nuevos problemas que se presentan en la materia.
 

CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión considera adecuadas las razones manifestadas por la Colegisladora respecto de la iniciativa de una adición a la fracción XXV del artículo 73 constitucional, ello con el fin de conferirle competencias al Congreso de la Unión para legislar en materia de vestigios o restos fósiles. Ello es así en cuanto a que ese patrimonio cumple simultáneamente las funciones de proporcionar insumos a la producción de una diversidad de bienes, así como permitir el conocimiento de los ecosistemas y condiciones de vida que se dieron en nuestro país en el pasado remoto. Ambas funciones son fundamentales para el desarrollo equilibrado de un país que, por una parte, quiere estar a la vanguardia en sus métodos productivos de generación de riqueza, pero también requiere conocer y comprender su pasado de un modo cabal y científico.

2. Son igualmente ciertos los razonamientos que emite la Colegisladora en el sentido de que la falta de definición del patrimonio paleontológico del país ha provocado un sinnúmero de problemas, pues en ocasiones se considera a los bienes como simples instrumentos dentro de los procesos productivos, y en otras ocasiones como bienes con un valor intrínseco que debe ser mantenido y conservado. Como bien se apunta en la iniciativa y en el dictamen, estos problemas son producidos por las deficiencias legislativas y la falta de conceptualización a que antes se aludió.

3. Para resolver estos problemas, parece necesario otorgarle al Congreso de la Unión una facultad expresa para poder legislar en la materia de vestigios o restos fósiles, pues ello seguramente habrá de provocar la expedición de una ley que, de manera integral, logre ordenar todos los aspectos relativos a tan importante materia. Igualmente, y con la adición que se propone, no quedará duda alguna y, por ende, no habrán de suscitarse conflictos competenciales entre la Federación y las entidades federativas o entre la primera y los particulares en lo concerniente a la investigación, exploración, explotación y conservación de los restos fósiles.

4. La propia adición dará certidumbre jurídica a un aspecto crucial de nuestro ordenamiento, consistente en los alcances de las atribuciones extraordinarias que para legislar cuenta el Congreso de la Unión. En este sentido, y si bien es cierto que atendiendo a algunas interpretaciones de la primera parte del párrafo cuarto del artículo 27 constitucional en conjunción con la fracción XXX del artículo 73 del mismo ordenamiento, parecería factible considerar que el Congreso cuenta con facultades implícitas para legislar en materia de restos fósiles, se estima que es mucho más adecuado irle dando certidumbre jurídica a nuestro ordenamiento y prever de modo expreso el conjunto de atribuciones con que cuentan los órganos estatales.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Unico.- Se reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. - .........

I a XXIV.- .........

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXVI a XXX.- .......
 

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 14 de abril del 2000.

Diputados: Abelardo Perales Meléndez (rúbrica), Felipe Urbiola Ledesma (rúbrica), Miguel Quirós Pérez (rúbrica), Alvaro Arceo Corcuera (rúbrica), Gloria Lavara Mejía (rúbrica), Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica), Carlos Medina Plascencia (rúbrica), Juan Marcos Gutiérrez González, Edgar Olvera Higuera (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Bernardo Bátiz Vázquez (rúbrica), Pablo Gómez Alvarez (rúbrica), José Luis Gutiérrez Cureño (rúbrica), Alberto López Rosas, José de Jesús Martín del Campo, Demetrio Sodi de la Tijera, Ricardo Castillo Peralta (rúbrica), Francisco Arroyo Vieyra, Enoé González Cabrera (rúbrica), Juan García de Quevedo, Tulio Hernández Gómez, Enrique Jackson Ramírez, Lourdes A. Muñoz Fernández (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán (rúbrica), Librado Silva García (rúbrica), José Luis Lamadrid Sauza, Rafael Oceguera Ramos (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Juan Oscar Trinidad Palacios (rúbrica), Dip. Ricardo Cantú Garza.
 
 
 


DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión que suscribe fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que contiene la Ley General de Vida Silvestre, misma que fue aprobada por nuestra colegisladora en sesión de fecha 13 de los corrientes.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 39, 45 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en las que se derivan de los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento interior del mismo Congreso General, nos permitimos presentar a esta Soberanía el siguiente:

DICTAMEN

a) Antecedentes.

En el mes de mayo de 1999, a iniciativa de diversos grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, se decidió integrar un Grupo de Trabajo Conjunto a efecto de elaborar una legislación actualizada y congruente con los principios de desarrollo sustentable, sobre la materia de la vida silvestre. En dicho grupo de trabajo participaron integrantes de diversas fracciones parlamentarias que se encuentran representadas tanto en la colegisladora como en esta Cámara.

Para llegar al objetivo propuesto inicialmente, se realizaron más de cuarenta reuniones del grupo de trabajo aludido, además de las sesiones, de los Consejos Consultivos Regionales para el Desarrollo Sustentable integrados por representantes de las organizaciones no gubernamentales, de productores, de la academia y de los distintos poderes locales y federales; así como del foro de consulta organizado por dicho grupo de trabajo, que tuvo verificativo en las instalaciones de la colegisladora durante los meses de enero y febrero del presente año, en el cual participaron organizaciones de la sociedad civil interesadas, productores, instituciones de investigación y educación, al igual que especialistas en la materia propia de la minuta que se dictamina.

Cabe hacer mención que los integrantes de la Comisión que suscribe, participante en el Grupo de Trabajo Conjunto, hicimos del conocimiento de dicho grupo la Iniciativa de Ley de Protección y Aprovechamiento Sustentable de la Fauna Silvestre, presentada en esta H. Cámara por el Partido Verde Ecologista de México, misma que fue analizada a profundidad en su contenido e integrada en lo consecuente a la iniciativa que dio origen a la minuta de mérito.

Como lo refiere el dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, una vez recabadas y sistematizadas las opiniones provenientes de las reuniones y foros aludidos, así como de todo interesado que tuvo a bien hacer llegar sus puntos de vista al multicitado grupo de trabajo, los legisladores integrantes del mismo, decidimos formalizar bajo el sistema de reuniones en conferencia, al que se refiere el artículo 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra participación en la iniciativa que ha dado origen al asunto que hoy se dictamina.

Debemos destacar a esta H. Asamblea que durante los más de once meses que duró el proceso de generación de la referida iniciativa, hubo una permanente y activa participación de miembros de la comisión que suscribe, integrantes de distintos partidos políticos y que, por lo tanto, en el documento que se analiza se ven reflejadas nuestras preocupaciones, opiniones, y puntos de vista.

b) Motivación.

La enorme diversidad biológica de México implica la existencia de numerosos ecosistemas, el desarrollo de poblaciones naturales de más del 10% del total de las especies vivas conocidas en el mundo, así como el gran acervo genético que esto representa y es un factor determinante para la sobrevivencia del género humano.

Resulta de toda evidencia que la biodiversidad ha sido principalmente menguada durante los últimos tiempos por circunstancias en las que la intervención del hombre es sustancial, tales como la destrucción y la fragmentación de los hábitats de la vida silvestre y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales, conductas generadas en gran medida por modelos de desarrollo que han sido omisos en la consideración de aspectos ambientales y del valor de la biodiversidad y los servicios ambientales que ésta presta.

La Comisión que dictamina considera conveniente destacar que la minuta en análisis incorpora a nuestro sistema jurídico interno diversos compromisos internacionales de los que México es parte y que a la fecha carecen de un correlato jurídico que concrete y sistematice sus disposiciones a fin de que sean aptas de ser aplicadas a todos sus destinatarios. En efecto, en la minuta en comento se incorpora y hace referencia a disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, entre otros.

Por otra parte la experiencia ha demostrado con toda objetividad, que las disposiciones jurídicas hoy vigentes que regulan los asuntos relativos a la vida silvestre, no son ya funcionales, e incluso en algunos casos implican criterios que no se compadecen con la política de desarrollo sustentable que debe guiar al desarrollo de las actividades concernientes a esta materia.

En este sentido, a la Comisión que suscribe le parece claro que la Ley de Caza de 1952 es un instrumento que si bien encontró su justificación y utilidad en su momento histórico hoy no es un marco normativo suficiente y adecuado para regular las actividades relacionadas con la fauna silvestre. De igual manera, las Leyes Forestal, de Pesca, de Aguas Nacionales, de Sanidad Vegetal, de Sanidad Animal y de Variedades Vegetales, abarcan sólo parcialmente, tanto desde el punto de vista conceptual, como normativo, aspectos de lo que consideramos debe ser una normatividad sistemática e integral.

Adicionalmente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, reformada en 1996, sólo prevé elementos generales para normar de lo relacionado con la flora y fauna silvestres y su aplicación por parte de las autoridades administrativas y judiciales, ha mostrado la necesidad de detallar multitud de hipótesis y consecuencias normativas que posibiliten una acción fundada y homogénea por parte del Estado y que, a su vez, otorguen un panorama claro y de seguridad jurídica a los particulares. Este objetivo sólo es posible conseguirlo a través de un instrumento que, con la jerarquía de ley, integre y de funcionalidad a los conceptos ya esbozados en la mencionada Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

c) Contenido de la Minuta.

El instrumento de análisis consta de 130 artículos distribuidos en ocho Títulos organizados de la siguiente manera:

c1) Disposiciones Preliminares

En este Título se define el objeto de la Ley, mismo que consiste en establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción.

De igual manera, se delimita su ámbito de aplicación al excluir del mismo el aprovechamiento sustentable de las especies forestales maderables y de los organismos cuyo medio de vida total y permanente sea el agua, a menos que se encuentren en riesgo. Es decir, esta ley regulará la aplicación de medidas de conservación para todos los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural, incluyendo a sus poblaciones menores que se encuentren bajo control del hombre, y normará el aprovechamiento extractivo y no extractivo de la flora silvestre no constituida por árboles, de los hongos, mamíferos terrestres, aves, reptiles, anfibios y microorganismos, así como de los mamíferos marinos y peces identificados en alguna categoría de riesgo. De esta manera, no afectará el desarrollo de las actividades de las industrias forestal y pesquera, mientras éstas constituyan aprovechamientos sustentables no vinculados a especies y poblaciones en situación de riesgo. Con esto, los legisladores que suscribimos, hemos querido dejar claro que, aplicarán todas las disposiciones establecidas en esta Ley al aprovechamiento de madera y recursos pesqueros, cuando no se realice en condiciones de sustentabilidad.

La Comisión que dictamina valora la importancia de que una ley de este carácter, es decir, con un alto contenido técnico contenga una lista de expresiones que son utilizadas en el cuerpo de la misma cuya acepción particular es precisa y diferenciada, por lo que resulta indispensable que sus posibles intérpretes ubiquen en el propio texto normativo el contenido semántico que el legislador tuvo en cuenta al utilizarlas.

c2) Política Nacional en Materia de Vida Silvestre y su Hábitat

En este Título destaca la inclusión de un grupo de criterios generales que debe orientar la política nacional sobre la materia y que han de ser guía tanto para la autoridad Federal y Local, como para todas las acciones e interpretaciones que vinculadas a este instrumento realicen los diversos entes del poder público.

De igual manera coadyuvan a dar congruencia a la acción estatal en esta materia que, por su propia naturaleza, no admite en la concepción e instrumentación de sus principios, divisiones de carácter político.

Vale la pena mencionar: la participación activa que tendrán los propietarios de los predios, quienes deberán asegurar conjuntamente con las autoridades la continuidad de los procesos evolutivos de la vida silvestre; que las medidas preventivas se aplicarán para evitar posibles afectaciones a los ecosistemas; y en relación con las especies de fauna silvestre en cautiverio, todas las medidas indispensables para mejorar la calidad de vida de los individuos con base en las características propias de cada especie.

c3) De las Autoridades

Como de la propia denominación de la Ley se infiere, al tratarse de una ley general, en su sentido moderno, tiene como uno de sus objetivos fundamentales el configurar un sistema de concurrencia que, con estricto apego al mandato constitucional, otorgue una participación armónica y funcional a todos los órdenes de gobierno, atendiendo a la naturaleza misma de la materia de que se trata, a la vez que se prevén los mecanismos de transferencia que dan cuenta de las posibilidades que cada poder público territorial va teniendo en el transcurso del tiempo para ejercer diversas atribuciones.

En ese sentido debemos destacar que el modelo que propone la minuta que se dictamina, si bien encuentra sus orientaciones fundamentales en otras llamadas "leyes marco", lo cierto es que conforma un sistema de concurrencia más acorde con la dinámica contemporánea del federalismo mexicano. En este aspecto, se destaca la disposición de que diversas facultades atribuidas en principio a la Federación deberán ser transferidas a la jurisdicción de los Estados cuando éstos posean los elementos de infraestructura técnica y administrativa para hacerse cargo de dichas funciones. De igual forma, se atiende a las particularidades regionales al conferir a los Estados la posibilidad de transferir alguna o algunas de sus propias atribuciones a los municipios cuando las propias legislaturas locales lo consideren conveniente.

c4) Concertación y Participación Social

En este tema destaca la creación del Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, como instancia de participación social en: la identificación de las especies en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación; el desarrollo de proyectos de recuperación; la declaración de existencia de hábitats críticos, así como el otorgamiento de reconocimientos y premios relacionados con el objeto de la presente Ley,. sin menoscabo de que se constituyan los órganos que sean necesarios a efecto de asegurar, por un lado, que todos los actores sociales involucrados cuenten con un foro de participación, y por el otro, que la autoridad administrativa se encuentre debidamente actualizada con la mejor información que la sociedad disponga.

La Comisión que suscribe considera apropiado señalar que, para la consecución de los objetivos de la política nacional sobre vida silvestre, es necesario que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, se encuentre facultado para celebrar convenios de concertación con las personas físicas y morales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.

c5) Disposiciones Comunes para la Conservación y el Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre

Se trata de un Título de particular importancia en el proyecto, en virtud que en el mismo se establece, con toda claridad, las normas que reconocen el derecho de los propietarios y los poseedores de buena fe de los predios en los que se distribuye la vida silvestre, a realizar su aprovechamiento siempre y cuando éste sea sustentable y bajo las condiciones que el propio instrumento establece, así como a participar de los beneficios generados del aprovechamiento cuando, conforme a lo previsto por la propia iniciativa, otorguen el consentimiento a terceros para hacerlo. De igual manera surge, como contrapartida al derecho antes señalado, la obligación de sus titulares a contribuir a la conservación de la vida silvestre y de su hábitat.

A la Comisión que dictamina le parece pertinente destacar en este rubro que la minuta en comento atribuye responsabilidad solidaria a los propietarios, los poseedores de buena fe y los terceros que realicen aprovechamientos, a efecto de que no tengan consecuencias negativas para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

Para los legisladores que suscriben, es toral la importancia de los aspectos educativos para un efectivo logro de los objetivos ambientales. Si no se alienta a través de esos procesos conductas encaminadas al desarrollo sustentable, difícilmente nuestro país sin importar los instrumentos normativos que se diera podrá aspirar a contar con nuevas generaciones de mexicanos convencidos de que su actividad y actitud hacia los elementos naturales deben contribuir en todo momento a la mejora de las condiciones de vida de la comunidad en su conjunto. Estas razones inspiraron el que la minuta en cuestión, haga énfasis en los conceptos de educación ambiental, formación, capacitación, investigación y difusión.

Asimismo, en relación directa con el desarrollo de la investigación aplicada y de la participación activa del sector académico en la generación de conocimientos e instrumentos que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como a la sustentabilidad en su aprovechamiento, se establece para la Secretaría y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, principalmente, el deber de promover coordinadamente el apoyo de proyectos la entrega de estímulos y reconocimientos para estos fines.

La Comisión que dictamina valora la importancia que el proyecto en análisis otorga a las necesidades y singularidades de las comunidades rurales al reconocer la relevancia cultural de las prácticas, conocimientos e innovaciones que dichas agrupaciones sociales llevan a cabo.

Con el objeto de evitar que el manejo de ejemplares y poblaciones exóticos signifique la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas, éste se restringe a condiciones de confinamiento. El establecimiento de dichos confinamientos no podrá, en los términos de la minuta que se analiza, realizarse en sitios en los que no sea posible prevenir o minimizar sus efectos sobre poblaciones de especies nativas que ahí se distribuyan de manera natural.

Cabe destacar que en la minuta que se dictamina, se establecen las normas generales que han de regular lo referente al trato digno y respetuoso que merece otorgársele a la fauna silvestre tanto en libertad como en cautiverio, aplicando estos conceptos en cada una de las distintas modalidades de aprovechamiento sustentable a que las diversas especies puedan ser sujetas.

Se crea el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, conformado por el conjunto de predios e instalaciones en los que se realizan actividades de conservación y, en su caso, de aprovechamiento sustentable en el territorio nacional, con el objeto de: 1) lograr la conservación de la biodiversidad y el hábitat natural de la vida silvestre, así como la continuidad de los procesos evolutivos, 2) formar corredores biológicos, 3) fomentar actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y repoblación, 4) aplicar el conocimiento biológico tradicional y fomentar la investigación de la vida silvestre, 5) desarrollar actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y combatir el tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, y 6) apoyar las actividades encaminadas a la conservación y aprovechamiento sustentable mediante la vinculación, el intercambio de información y la simplificación de la gestión, en estrecha relación con la administración del Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.

Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre deberán contar con un plan de manejo que contenga objetivos específicos en cuanto a restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental o aprovechamiento sustentable; dicho plan obliga a los propietarios de los predios a realizar métodos de muestreo para registrarse y estudios de población para obtener su autorización de aprovechamiento.

La Comisión que suscribe desea destacar que las visitas de supervisión técnica a dichas unidades se realizarán con el objeto de asesorar técnicamente a sus titulares y responsables técnicos en la adecuada operación de las mismas y que por tanto no se trata de funciones de inspección o vigilancia en los términos que el propio instrumento lo prevé con los distintos efectos que caracterizan a estos actos.

Atendiendo a la naturaleza y propósitos de las áreas naturales protegidas, perfectamente definidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, destaca un sistema de zonificación que da lugar a la posibilidad de realización o prohibición de ciertas actividades, dependiendo de las zonas que la propia Ley prevé y del programa de manejo de cada área en particular; además se busca que a través de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, se coadyuve con ese sistema que ha mostrado su eficacia y se considera dar prioridad a los aprovechamientos no extractivos en estas importantes zonas de protección.

La Comisión que dictamina pondera la importancia de garantizar de forma eficiente que el comercio, procesamiento y transporte de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre se lleve a cabo de forma tal que en cualquier momento sea verificable su legal procedencia. Para ello, la minuta contiene las disposiciones adecuadas que otorgarán seguridad jurídica a los particulares y medios de ágil verificación y actuación de la autoridad.

c6) Conservación de la Vida Silvestre

Conforme al objetivo general de esta minuta, ya comentado en el apartado a), este Título atiende a la materia sustancial de la Ley que se propone, y establece las medidas para garantizar la permanencia y continuidad de las especies silvestres y sus hábitats.

En primer término, la minuta que se suscribe sienta bases sólidas para la determinación, identificación, protección y recuperación de poblaciones y especies prioritarias para la conservación y en categorías de riesgo: probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas y sujetas a protección especial; acordando el grupo de trabajo que todas las especies de flora y fauna que actualmente están catalogadas como raras en la NOM-059-ECOL-1994, serán integradas en algunas de las categorías antes mencionadas.

La Comisión desea subrayar la importante aportación que la minuta objeto de dictamen establece al contemplar por primera vez en nuestro sistema jurídico, el relevante tema de los hábitats críticos constituidos por: a) áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada y en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación, b) áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad, y c) áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.

También debe señalarse que, a efecto de dotar a la autoridad de los instrumentos idóneos que nuestra legislación prevé para lograr una efectiva regulación en esta materia capital para la conservación, se enuncia la utilidad pública de la conservación de los hábitats de la vida silvestre.

Como es del conocimiento de esta Soberanía, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé la figura de las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas, sin embargo ese instrumento no desarrolló disposiciones sobre el particular, por lo que se consideró conveniente integrarla al sistema normativo materia de la minuta.

Estas áreas podrán establecerse para las poblaciones y especies nativas que se desarrollen en un determinado medio acuático o para las que sean afectadas en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento. En términos prácticos, este mecanismo permitirá proteger especies microendémicas, en algunos casos aún no clasificadas taxonómicamente, así como reconducir prácticas que pudieran repercutir de manera desfavorable para las poblaciones de estas especies en áreas naturales protegidas y sitios en los que se desarrollen fenómenos biológicos de importancia para dichas poblaciones.

Tal como lo anotaron las Comisiones Unidas dictaminadoras de la colegisladora, las vedas y los programas de restauración son tratados como una medida extrema pero necesaria de carácter preventivo y complementario para la conservación y el mantenimiento de las poblaciones naturales y sus hábitats y de importante aplicación en los casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas.

En el documento analizado se norma la posibilidad de establecer medidas especiales de manejo y control para poblaciones y ejemplares que se tornen perjudiciales, al igual que la obligación de evitar que los cercos y el manejo de las poblaciones de especies silvestre en los predios afecte el movimiento y la dispersión de las poblaciones de especies silvestres nativas. Este último tema busca atacar directamente la fragmentación del hábitat por parte de los habitantes locales.

Cabe destacar también los lineamientos en torno a la conservación de especies y poblaciones migratorias centrados en la conservación de los hábitats, el muestreo y seguimiento permanente de las poblaciones, así como el fortalecimiento de la cooperación internacional.

Son de gran relevancia para la Comisión que dictamina, las disposiciones relativas a la liberación de ejemplares a su hábitat natural, mismas que ordenan se efectúe a la brevedad posible, cuando sea técnica y jurídicamente procedente y de no ser así, señalan que debe realizarse previa rehabilitación y preliberación. En caso de repoblación, reintroducción o traslocación, se contempla la obligación de llevar a cabo la liberación conforme a proyectos con características determinadas y en los casos donde no es posible lograr la rehabiltación de los ejemplares, se asentó la posibilidad de que estos puedan ser destinados a personas físicas o morales previamente registrados ante la Secretaría.

c7) Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre

La Comisión que analiza la minuta valora como muy atinada la idea del aprovechamiento de la vida silvestre, que sólo debe darse bajo criterios estrictos para así no afectar las poblaciones, especies y el hábitat y por el contrario, contribuir a su conservación, beneficiando a los propietarios y legítimos poseedores de los predios que integrann dicho hábitat.

El aprovechamiento extractivo solamente se podrá autorizar con base en un plan de manejo aprobado y en función de los resultados de los estudios de poblaciones en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios cuando se trate de ejemplares en confinamiento. Cuando ya haya sido realizado un estudio sobre una población que pretenda ser sujeta de aprovechamiento sustentable, la minuta establece la posibilidad de autorizarlo en función de un muestreo que dé seguimiento y actualice los resultados del estudio poblacional referido, con la certeza de que la autoridad estará al pendiente de la veracidad de estos hechos.

Es destacable la importancia que la minuta otorga, en las disposiciones de este Título, a fomentar la conservación de la vida silvestre en su hábitat natural. Esto se refleja claramente al priorizar, en caso de aprovechamientos de ejemplares de poblaciones en riesgo, la colecta y captura destinada a actividades relacionadas con la restauración, repoblación y reintroducción y establecer mayores exigencias para casos de mayor riesgo, así como requisitos de manejo adecuado para el desarrollo de poblaciones y la reproducción controlada, que en términos técnicos se trata de reproducción asistida cuando se realiza sobre ejemplares en confinamiento. La Comisión que dictamina estima atinado disponer que, el aprovechamiento extractivo además de la conservación, constituya un instrumento para involucrar a la sociedad en la recuperación de las poblaciones de la vida silvestre en riesgo en su hábitat natural.

La Comisión que dictamina ve con agrado que la minuta trate el tema del aprovechamiento de subsistencia y que señale a las autoridades locales como encargadas de recopilar información sobre el desarrollo de este tipo de aprovechamiento en su jurisdicción territorial, así como de prestar apoyo, asesoría técnica y capacitación para que éste se realice en condiciones de sustentabilidad. Caso similar es el del aprovechamiento para ceremonias y ritos tradicionales, en relación con el cual la Secretaría y el Instituto Nacional Indigenista, quedan encargados de integrar y hacer públicas las prácticas y volúmenes de este aprovechamiento.

La caza deportiva es adecuadamente incorporada como una forma más de aprovechamiento extractivo. La importancia de esto estriba a juicio de la Comisión dictaminadora, en aportar al marco normativo una visión amplia e integradora de las posibilidades del aprovechamiento de la vida silvestre, vinculada directamente a los objetivos de tránsito hacia el desarrollo sustentable con el compromiso de que esta actividad generará recursos importantes a destinarse en la conservación de las especies y sus hábitats.

Se regula la colecta científica y con propósitos de enseñanza, a fin de que contribuya a los objetivos de conservación de la vida silvestre, así como al conocimiento de la biodiversidad.

La minuta sujeta a análisis hace explícita la necesidad de normar conductas no extractivas que significan fuente de oportunidades para los habitantes locales y para el país en general, así como de eventuales riesgos para la conservación de la vida silvestre, su hábitat y los fenómenos biológicos de importancia para éstos, sujetándolos a la zonificación y la capacidad de uso determinadas, o en su defecto, de acuerdo con el plan de manejo.

c8) Medidas de Control y de Seguridad, Infracciones y Sanciones

El sistema de medidas de control y de seguridad, infracciones y sanciones que propone la minuta es, desde nuestro punto de vista, congruente y complementario al previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pero atendiendo a las particularidades que le son propias a esta materia.

En este sentido destacan como aportaciones novedosas y útiles la creación de Comités Mixtos de Vigilancia, el sistema de reparación del daño, la acción indemnizatoria, el padrón de infractores, la posibilidad de conmutar sanciones pecuniarias por trabajo comunitario en favor del medio ambiente; todo a la luz de la política también manifestada en la minuta, consistente en lograr que las sanciones no solo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable.

Esta Comisión dictaminadora hace un exhorto a los futuros legisladores y funcionarios públicos para que conjuntamente, en el ámbito de sus competencias velen por la correcta aplicación de esta Ley en beneficio de la sociedad mexicana y de la vida silvestre de nuestro país.

Por todo lo anterior, proponemos se apruebe la siguiente:
 

INICIATIVA DE LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción.

El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, quedará excluido de la aplicación de esta Ley y continuará sujeto a las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate especies o poblaciones en riesgo.

Artículo 2º

En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 3º

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.

II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.

III. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.

IV. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran.

V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos.

VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.

VII. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran.

VIII. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.

IX. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.

X. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XI. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIII. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XIV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XV. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVI. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

XVIII. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XIX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico.

XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXI. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

XXIV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXV. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXVI. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXVII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXVIII. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXX. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXI. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXIV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXV. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXVI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XXXVII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XXXVIII. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XXXIX. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XLI. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLIII. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLIV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLV. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Artículo 4º

Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación.

Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre la materia.

TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT

Artículo 5º

El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país.

En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:

I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres.

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.

III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para la Nación.

V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable.

VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que estas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos.

VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat.

VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie.

IX. Los criterios para que las sanciones no solo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.

Artículo 6º

El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los Municipios, a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como al Gobierno Federal.

TÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 7º

La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se establece para:

I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes de gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre;

II. Desarrollar las facultades de la federación para coordinar la definición, regulación, y supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento sustentable de la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat;

III. Reconocer a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat;

IV. Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes de las Entidades Federativas y a la Federación en materia de vida silvestre, y

V. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las materias que regula la presente ley, cuidando en todo caso el no afectar la continuidad e integralidad de los procesos ecosistémicos asociados a la vida silvestre.

Artículo 8°

Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como el Gobierno Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.

Artículo 9°

Corresponde a la Federación:

I. La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las entidades federativas, de la política nacional sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat, así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto.

II. La reglamentación de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

III. La identificación de las especies y poblaciones en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.

IV. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en zonas que no sean de jurisdicción de las Entidades Federativas.

V. La expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias previstas en la presente Ley.

VI. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional, en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar la vida silvestre nacional.

VII. La atención de los asuntos relativos a la vida silvestre en los casos de actos originados en el territorio nacional o en zonas sujetas a la jurisdicción de la Nación que pudieran afectar la vida silvestre en el territorio, o en zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o de zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país.

VIII. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IX. La conducción de la política nacional de información y difusión en materia de vida silvestre, así como la integración, seguimiento y actualización del Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.

X. La promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.

XI. La promoción, registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.

XII. El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en caza deportiva.

XIII. El otorgamiento, suspensión y revocación de autorizaciones y demás actos administrativos vinculados a la conservación, traslado, importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de la vida silvestre.

XIV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.

XV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales que se encuentren en dos o más entidades federativas o en territorio insular y en las demás zonas donde la Nación ejerce jurisdicción, en coordinación con las entidades federativas involucradas cuando éstas lo consideren conveniente.

XVI. El establecimiento y aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.

XVII. La regulación y aplicación de las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas.

XVIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.

XX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

XXI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboración que corresponda a las entidades federativas.

Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a través de la Secretaría, salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo Federal.

Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a los Estados y al Distrito Federal, en los términos y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 10

Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.

II. La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia.

III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial.

IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.

V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.

VI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

VIII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades.

IX. La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.

X. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales.

XI. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

Artículo 11

La Federación, por conducto de la Secretaría, a petición de cualquiera de los Estados o del Distrito Federal, suscribirá convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que estos asuman la totalidad o algunas de las siguientes funciones:

I. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

II. La promoción y registro del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

III. La aplicación de las disposiciones en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres en el ámbito de su jurisdicción territorial.

IV. La aplicación de las normas en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

V. La aplicación de las disposiciones en materia de colecta científica, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VI. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VII. La aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VIII. La aplicación de las disposiciones relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.

IX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

X. Coadyuvar, con la Federación en la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Artículo 12

La celebración de los acuerdos o convenios de coordinación, mediante los cuales los Estados y el Distrito Federal asumirán estas funciones, se regirán por el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y por los siguientes criterios:

I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta manifieste que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que pretendan asumir; la celebración de dichos instrumentos también podrá ser a propuesta del Ejecutivo Federal.

II. La Secretaría, en coordinación con las Entidades Federativas, deberá elaborar un programa de transferencia en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

III. Su objeto versará sobre la asunción de todas, algunas o una parcialidad de las facultades a las que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

IV. Deberán prever mecanismos periódicos de evaluación, en los que confluya la participación de los diversos sectores involucrados.

V. Se preverá su periodo de duración el cual podrá ser temporal o definitivo. Las Entidades Federativas solicitarán la renovación del acuerdo o convenio, o que la Federación reasuma las funciones transferidas mediante los mismos.

Artículo 13

Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 constitucional, ejercerán las que les otorguen las leyes estatales en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.

Artículo 14

Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre vida silvestre establecida en ésta y en la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.

TÍTULO IV
CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 15

La Secretaría promoverá la participación de todas las personas y sectores involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que estén dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 16

La Secretaría contará con un Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirán en emitir opiniones o recomendaciones en relación con la identificación de las especies en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, el desarrollo de proyectos de recuperación, la declaración de existencia de hábitats críticos, así como con el otorgamiento de los reconocimientos y premios a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.

La Secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable.

Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por representantes de la Secretaría; de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de los gobiernos de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal involucrados en cada caso; de instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

La organización y funcionamiento de los órganos técnicos consultivos se sujetará a los acuerdos que para ese efecto expida la Secretaría, en los que se procurará una representación equilibrada y proporcional de todos los sectores y se prestará una especial atención a la participación de las comunidades rurales y productores involucrados.

La Secretaría deberá considerar, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, las opiniones y recomendaciones que, en su caso, hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.

Artículo 17

Para la consecución de los objetivos de la política nacional sobre vida silvestre, la Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con las personas físicas y morales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 18

Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.

Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 19

Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 20

La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:

a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.

b) Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y ecológicos de la biodiversidad.

c) Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.

d) Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.

e) La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por contribuciones de carácter global.


CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN

Artículo 21

La Secretaría promoverá, en coordinación con la de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. En su caso, la Secretaría participará en dichos programas en los términos que se convengan.

Asimismo, la Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación media y superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento sustentable que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y sus hábitats por parte de comunidades rurales.

Las autoridades en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en coordinación con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, la asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y sustentabilidad en el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat.

La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación y actualización de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.

La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación, organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su participación en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este artículo.

Artículo 22

La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 23

La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
 

CAPÍTULO III
CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRÁCTICAS DE LAS COMUNIDADES RURALES

Artículo 24

En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas. Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
 

CAPÍTULO IV
SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 25

El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En los casos en que sea necesario, la Secretaría establecerá las medidas complementarias para la conservación y recuperación de la vida silvestre.

Artículo 26

La Secretaría determinará, a través de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las medidas que deberán aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en confinamiento, sean sometidos a condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicación de medidas sanitarias.
 

CAPÍTULO V
EJEMPLARES Y POBLACIONES EXÓTICOS

Artículo 27

El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y en el que se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 28

El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.
 

CAPÍTULO VI
TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 29

Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Artículo 30

El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.

Artículo 31

Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.

Artículo 32

La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.

Artículo 33

Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 34

Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.

Artículo 35

Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.

Artículo 36

La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los métodos físicos o químicos adecuados.

Artículo 37

El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO VII
CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 38

La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.

En dichos centros se llevará un registro de las personas físicas y morales con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación, estos podrán destinarse a las personas físicas y morales que cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto de este título.

CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 39

Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.

Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable

Artículo 40

Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.

El plan de manejo deberá contener:

a) Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.
b) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.
c) Los métodos de muestreo.
d) El calendario de actividades.
e) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
f) Las medidas de contingencia.
g) Los mecanismos de vigilancia.
h) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.
El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el titular de la unidad registrada, de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.

Artículo 41

Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días, una resolución en la que podrá:

Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el desarrollo de las actividades.

Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación.

Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecución del plan de manejo resulte que se contravendrán las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o de las que de ellas se deriven.

Artículo 42

Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de manejo respectivo.

Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.

El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que se refiere este artículo.

Artículo 43

El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.

Artículo 44

La Secretaría otorgará el reconocimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre que se hayan distinguido por:

a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, trato digno y respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.

b) Su participación en el desarrollo de programas de restauración y de recuperación, así como de actividades de investigación, repoblación y reintroducción.

c) Su contribución al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales prestados por la vida silvestre y su hábitat.

La Secretaría otorgará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un premio anual a personas físicas o morales que se destaquen por sus labores de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.

Artículo 45

Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se pondrá a disposición del Consejo, la información relevante sobre las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre propuestas por la Secretaría o por cualquier interesado, sin los datos que identifiquen a sus titulares, con la finalidad de que éste emita sus opiniones, mismas que deberán asentarse en los reconocimientos y premios que se otorguen.

Artículo 46

La Secretaría coordinará el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de dichas unidades y tendrá por objeto:

a) La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional.

b) La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales protegidas, de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de ejemplares de especies silvestres.

c) El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y repoblación, con la participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la conservación de la biodiversidad.

d) La aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo de la investigación de la vida silvestre, y su incorporación a las actividades de conservación de la biodiversidad.

e) El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.

f) El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de información entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades competentes con base en el expediente de registro y operación de cada unidad.

La Secretaría brindará asesoría y, en coordinación con las demás autoridades competentes, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos previstos en los artículos 21, 22 y 22 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como incentivo para la incorporación de predios al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo a la labor de los titulares de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.

Artículo 47

La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.

Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.

CAPÍTULO IX
SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 48

Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artículo 159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente habrá un Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que se coordinará con el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los interesados en los términos prescritos por esa misma Ley.

Artículo 49

El Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su hábitat, incluida la información relativa a:

I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o realizadas con ese fin.

III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación.

V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies acuáticas.

VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el país sobre recursos naturales de vida silvestre.

VII. La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la presente Ley.

VIII. El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, su ubicación geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados.

IX. Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.

X. Información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su hábitat.

XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.

La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO X
LEGAL PROCEDENCIA

Artículo 50

Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.

Artículo 51

La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.

En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.

De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.

Artículo 52

Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.

b) Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.

c) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

d) Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la Secretaría.

Artículo 53

La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.

b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Artículo 54

La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Artículo 55

La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven.

TÍTULO VI
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACIÓN

Artículo 56

La Secretaría identificará a través de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente, señalando el nombre científico y, en su caso, el nombre común más utilizado de las especies; la información relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo; la justificación técnica-científica de la propuesta; y la metodología empleada para obtener la información, para lo cual se tomará en consideración, en su caso, la información presentada por el Consejo.

Las listas respectivas serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

Artículo 57

Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas, podrá presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para especies silvestres o poblaciones, a las cuales deberá anexar la información mencionada en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 58

Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:

a. En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros.

b. Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones.

c. Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones de especies asociadas.

Artículo 59

Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.

Artículo 60

La Secretaría promoverá e impulsará la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos de conservación y recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat críticos y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la coordinación de programas de muestreo y seguimiento permanente, así como de certificación del aprovechamiento sustentable, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren.

La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover la recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.

Artículo 61

La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes supuestos:

a) Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.

b) La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.

c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.

d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.

Las listas a que se refiere este articulo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 62

La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.
 

CAPÍTULO II
HÁBITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 63

La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de utilidad pública.

La Secretaría, previa opinión del Consejo, podrá declarar la existencia de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de:

a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación.

b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad.

c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.

Artículo 64

La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo Federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1°, fracción X y 2° de la Ley de Expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.

CAPÍTULO III
ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUÁTICAS

Artículo 65

La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes.

Artículo 66

Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.

Artículo 67

Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:

I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o

IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento.

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos.

Artículo 68

Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas, coincida con el polígono de algún área natural protegida, el programa de protección respectivo, deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural protegida en cuestión.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al director del área natural protegida de que se trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación establecidas en el programa de protección.

Artículo 69

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas de refugio para proteger especies acuáticas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas de manejo y conservación en los programas de protección de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

CAPÍTULO IV
RESTAURACIÓN

Artículo 70

Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación, desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría formulará y ejecutará a la brevedad posible, programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de conformidad con lo establecido en el reglamento y las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO V
VEDAS

Artículo 71

La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la vida silvestre, incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando a través de otras medidas no se pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones.

En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría podrá establecer vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con la finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a la salud humana.

Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o morales interesadas, las que deberán presentar los estudios de población correspondientes, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.

CAPÍTULO VI
EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALES

Artículo 72

La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.

Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.

Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.

CAPÍTULO VII
MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS

Artículo 73

Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, de conformidad con lo establecido en el reglamento, para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo se desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no permeables y otros métodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando así se requiera para proyectos de recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción, traslocación o preliberación.

Artículo 74

En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá su remoción o adecuación, así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones de especies silvestres nativas, en concordancia con otras actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento y dispersión y evitar la fragmentación de sus hábitats.

Artículo 75

En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los involucrados para establecer dicha estrategia y determinará los términos en que ésta deberá desarrollarse, en lo posible, con la participación de todos los titulares.

CAPÍTULO VIII
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS

Artículo 76

La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional; de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que México sea Parte Contratante.

CAPÍTULO IX
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL

Artículo 77

La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables.

La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.

Artículo 78

Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

CAPÍTULO X
LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL.

Artículo 79

La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la brevedad posible, a menos que se requiera rehabilitación.

Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un destino que contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción, manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.

Artículo 80

La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:

a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son viables para el proyecto.

b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.

c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.

Artículo 81

Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana, genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.

TÍTULO VII
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO

Artículo 82

Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguientes artículos.

Artículo 83

El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.

Artículo 84

Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán demostrar:

a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento.

c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.

d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.

La autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 85

Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaria cuando estos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.

b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

Artículo 86

El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 87

La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.

Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:

a) Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.

b) Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats.

c) Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo.

En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.

Artículo 88

No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.

Artículo 89

Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 90

Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos determinados y se revocaran en los siguientes casos:

a) Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta Ley.

b) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.

c) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.

d) Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea privado de sus derechos por sentencia judicial.

e) Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Artículo 91

Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos negativos sobre las poblaciones y el hábitat.

La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.

CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO PARA FINES DE SUBSISTENCIA

Artículo 92

Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.

Artículo 93

La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA

Artículo 94

La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos.

La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:

a) Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.

b) Establecer vedas especificas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.

Artículo 95

Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:

a) Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
b) Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.
c) Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 96

Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.

Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO IV
COLECTA CIENTÍFICA Y CON PROPÓSITOS DE ENSEÑANZA

Artículo 97

La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del predio en donde ésta se realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en biotecnología, que se regirá por las disposiciones especiales que resulten aplicables. La autorización será otorgada sólo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas.

Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación se otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en riesgo, o sobre hábitat crítico.

Artículo 98

Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en los términos que establezca el reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las mencionadas instituciones o colecciones.

CAPÍTULO V
APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO

Artículo 99

El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.

Artículo 100

La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.

Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las comunidades locales.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 101

Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Secretaría, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la Secretaría.

Artículo 102

No se otorgará dicha autorización si el aprovechamiento pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejará sin efecto la que se hubiere otorgado cuando se generen tales consecuencias.

Artículo 103

Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.

TITULO VIII
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 104

La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.

Artículo 105

Se crearán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, Comités Mixtos de Vigilancia con la participación de las autoridades municipales, de las entidades federativas y las federales con el objeto de supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este título, de conformidad a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DAÑOS

Artículo 106

Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que cause daños a la vida silvestre o su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley o en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estará obligada a repararlos en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, así como en lo particularmente previsto por la presente Ley y el reglamento.

Los propietarios y legítimos poseedores de los predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 107

Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será objetiva y solidaria.

En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente.

Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca el daño.

Artículo 108

La reparación del daño para el caso de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, consistirá en el restablecimiento de las condiciones anteriores a la comisión de dicho daño y, en el caso de que el restablecimiento sea imposible, en el pago de una indemnización la cual se destinará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 109

Serán competentes para conocer de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat los Juzgados de Distrito en materia civil, conforme a la competencia territorial que establezcan las disposiciones respectivas, regulándose el procedimiento conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO III
VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 110

Las personas que realicen actividades de captura, transformación, tratamiento, preparación, comercialización, exhibición, traslado, importación, exportación y las demás relacionadas con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección antes señalados. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo 111

En la práctica de actos de inspección a embarcaciones o vehículos, será suficiente que en la orden de inspección se establezca:

a) La autoridad que la expide.
b) El motivo y fundamento que le dé origen.
c) El lugar, zona o región en donde se practique la inspección.
d) El objeto y alcance de la diligencia.
Artículo 112

En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo, el inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante. si media el consentimiento del inspeccionado se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que ello afecte la validez del acto de inspección.

Artículo 113

En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.

Artículo 114

Cuando durante la realización de actos de inspección del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección, la propia Secretaría procederá a su aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto. En caso de ser técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la a la conservación de las poblaciones y del hábitat, de conformidad con el artículo 79 de esta Ley, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la diligencia de liberación se deberá levantar acta circunstanciada en la que se señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.

Artículo 115

La Secretaría, una vez recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:

I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo 116

En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que hayan sido abandonados.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 117

Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.

IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.

Artículo 118

Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.

b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.

c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.

d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.

Artículo 119

El aseguramiento precautorio procederá cuando:

I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate.

II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.

III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.

IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.

VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.

VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 120

La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.

Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.

En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.

Artículo 121

La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio, la cual se realizará conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto en el presente ordenamiento.

En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la Secretaría deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate al momento del aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 122

Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.

II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.

III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.

IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización correspondiente.

V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida silvestre.

VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan de manejo aprobado.

VII. Presentar información falsa a la Secretaría.

VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de refugio para especies acuáticas.

IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.

X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría.

XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven.

XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente.

XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría.

XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al artículo 93 de la presente Ley.

XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella derivan.

XVI.Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de sus partes o derivados.

XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.

XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos

XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplicables a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º de la presente Ley.

XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa obligación.

XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.

XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.

Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.

Artículo 123

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación escrita.
II. Multa.
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.

VIII. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren erogado.

La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.

Artículo 124

Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los aspectos establecidos en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que sea conducente.

Artículo 125

La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:

I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto;
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
Artículo 126

La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia Secretaría.

Artículo 127

La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:

I. Con el equivalente de 20 a 5, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley.

II. Con el equivalente de 50 a 50, 000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.

La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.

Artículo 128

En el caso de que se imponga el decomiso como sanción, el infractor estará obligado a cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o el cuidado, según corresponda, de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.

Artículo 129

Además de los destinos previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos:

I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en cautiverio, según se trate;

II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.

III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.

IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo.

Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito.

Artículo 130

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1952 y se deroga cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.

TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.

CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada a vigor del presente instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.

QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

SEXTO.- La especies consideradas actualmente raras en la NOM-059-ECOL-1994, se considerarán especies en riesgo mientras no se modifique dicha Norma Oficial Mexicana.

SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de vedas y de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto suyo que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su adecuación mediante la expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la abrogación de los mismos.

OCTAVO.- En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional.

NOVENO.- En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.

DÉCIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan iniciado.

Comisión de Ecología y Medio Ambiente

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril del año 2000

Diputados: Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Presidente (rúbrica), Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano, Secretario (rúbrica), Roselia Margarita Barajas Olea, Secretaria (rúbrica), Lino Cárdenas Sandoval, Secretario (rúbrica), Baldemar Dzul Noh, Secretario (rúbrica), José Zuppa Núñez (rúbrica), Irma Chedraui Obeso (rúbrica), Vicente de la Cruz Santiago (rúbrica), Pilar Concepción Cabrera Hernández (rúbrica), José Agapito Domínguez Lacroix (rúbrica), Enoé González Cabrera, Francisco Javier Gil Castañeda (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Víctor Manuel López Cruz (rúbrica), Noé Paredes Salazar (rúbrica), Orlando Alberto Paredes Lara, Juan Jaramillo Fricas, Agustín Santiago Albores (rúbrica), Porfirio Durán Reveles, María Elena Cruz Muñoz (rúbrica), Pablo Gutiérrez Jiménez, Fernando Castellanos Pacheco, Francisco Vera González, Ricardo Arturo Ontiveros y Romo (rúbrica), José Antonio Alemán García, Elba Margarita Capuchino Herrera, David Miguel Noyola Martínez, Martín Mora Aguirre, Miguel Angel Solares Chávez, María Victoria Peñaloza Izazaga (rúbrica).
 
 
 
 

NUEVE DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A CIUDADANOS PARA ACEPTAR Y USAR CONDECORACIONES QUE LES OTORGAN GOBIERNOS EXTRANJEROS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a los ciudadanos Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Angel Rafael San Luis Hernández, Capitán de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Genaro Huerta Valentín, Teniente de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores Manuel Alejandro Castillo Nieves, Tercer Maestre del Cuerpo de Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores Melesio Torres Uscanga y Teniente de Fragata del Cuerpo General Piloto Aviador Manuel Antonio Naranjo Hernández, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que les confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales, necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Angel Rafael San Luis Hernández, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Genaro Huerta Valentín, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Naval Técnico en Aeronaves y Motores Manuel Alejandro Castillo Nieves, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Tercer Maestre del Cuerpo de Aeronáutica Naval Técnico en Aeronaves y Motores Melesio Torres Uscanga, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata del Cuerpo General Piloto Aviador Manuel Antonio Naranjo Hernández, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Héctor Javier Hernández García, Jorge Tejeda Ruíz, José Fabián Ojeda Martínez, José Francisco Bache Mar, René Miranda Cerda, Martín Canela Alfonso, Jorge Alberto Andrade Gutiérrez, Iván Akira Falcón Saito y Luis Guillermo Tiburcio Hernández, puedan aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que les confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Segundo Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Electrónica de Aviación Héctor Javier Hernández García, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista Jorge Tejeda Ruíz, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Articulo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Primer Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores José Fabián Ojeda Martínez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Fragata Cuerpo General Piloto Aviador José Francisco Bache Mar, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al Ciudadano Teniente de Fragata Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista René Miranda Cerda, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano Marinero Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores Martín Canela Alfonso, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Séptimo.- Se concede permiso al ciudadano Tercer Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores Jorge Alberto Andrade Gutiérrez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Octavo.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío Cuerpo Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista Iván Akira Falcón Saito, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Noveno.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista Luis .Guillermo Tiburcio Hernández, para aceptar y usar la condecoración Medalla de Honor al Mérito Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.
 

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos José de Jesús Durán García, Marco Antonio Martínez Tenorio, Constantino Pérez García, Manuel Santibáñez Pérez, Marcelino González Temix, Arturo Marín Sarabia, Apolinar Jiménez Farías, Pablo Rojas Martínez, Maximino Jiménez Hernéndez y Luis Arturo Torres Valverde, puedan aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que les confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista, Diplomado de Estado Mayor, José de Jesús Durán García, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista Marco Antonio Martínez Tenorio, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Segundo Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores Constantino Pérez García, para aceptar y usar la Condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío Cuerpo de Aeronáutica Naval, Piloto Aviador Helicopterista, Manuel Santibáñez Pérez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano Segundo Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores, Marcelino González Temix, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano Segundo Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores, Arturo Marín Sarabia, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Séptimo.- Se concede permiso al ciudadano Primer Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores Apolinar Jiménez Farías, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Octavo.- Se concede permiso al ciudadano Tercer Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores, Pablo Rojas Martínez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Noveno.- Se concede permiso al ciudadano Tercer Maestre Aeronáutica Naval, Técnico en Aeronaves y Motores, para aceptar y usar la condecoración Medalla de Honor al Mérito Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Décimo.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Navío Cuerpo General, Piloto Helicopterista, Diplomado de Estado Mayor, Luis Arturo Torres Valverde, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.
 

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Diego Alberto Silva López, Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Marcos Hernández Gutiérrez, Teniente de Navío Aeronáutica Naval Piloto Aviador Francisco Morgado Sánchez, Teniente de Navío Aeronáutica Naval Piloto Aviador Jesús Reyes Viveros, Teniente de Fragata del Cuerpo General Piloto de Helicópteros Jorge Taylor Cruz y Teniente de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Piloto Aviador Pedro Miguel Leetch Reyes, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Diego Alberto Silva López, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Marcos Hernández Gutiérrez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Francisco Morgado Sánchez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Jesús Reyes Viveros, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata del Cuerpo General Piloto de Helicópteros Jorge Taylor Cruz, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Fragata del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Pedro Miguel Leetch Reyes, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 5 de abril de 2000.
 
 

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos Licenciada María Teresa Franco y González Salas, General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, Vicealmirante de Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor José Manuel Peyrot González y Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Eric Mario Barrera Villalobos, para aceptar y usar condecoraciones que en diferentes grados les confieren el Gobierno del Reino de España, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Licenciada María Teresa Franco y González, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración Medalla de la República Oriental del Uruguay, en grado de Gran Oficial que le confiere el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Vicealmirante del Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor José Manuel Peyrot González, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Eric Mario Barrera Villalobos, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 30 de marzo de 2000.
 
 

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a los ciudadanos Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Roberto Fiel Ramírez, Tercer Maestre de Aeronáutica Naval Técnico en Electrónica de Aviación Hilario Guevara Hernández, Segundo Maestre de Aeronáutica Naval Técnico en Aeronaves y Motores José Antonio Monroy Sandoval, Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Cesar Ortíz Maldonado y Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Gilberto Carballo Avila, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República de Nicaragua

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Corbeta del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Roberto Fiel Ramírez, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Tercer Maestre de Aeronáutica Naval Técnico en Electrónica de Aviación Hilario Guevara Hernández, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Segundo Maestre de Aeronáutica Naval Técnico en Aeronaves y Motores José Antonio Monroy Sandoval, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Cesar Ortíz Maldonado, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano Teniente de Navío del Cuerpo de Aeronáutica Naval Piloto Aviador Gilberto Carballo Avila, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.
 
 

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a los ciudadanos Anselmo Carretero y Jiménez y Licenciada Antonia Conde Nieto, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, en Grado de Encomienda, que les confiere el Gobierno del Reino de España.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Anselmo Carretero y Jiménez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, en Grado de Encomienda, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Artículo Segundo.- Se concede permiso a la ciudadana Licenciada Antonia Conde Nieto, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, en Grado de Encomienda, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.
 
 

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el ciudadano Doctor Jorge Cervantes Castro, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en grado de Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de la República de Venezuela y de la Orden Carlos J. Finlay, que le confiere el Gobierno de la República de Cuba.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano Doctor Jorge Cervantes Castro, para aceptar y usar las siguientes Condecoraciones:

De la Orden Francisco de Miranda, en grado de Segunda Clase, que le confiere el Gobierno de la República de Venezuela.

De la Orden Carlos J. Finlay, que le confiere el Gobierno de la República de Cuba.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.
 
 

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, que concede permiso a la ciudadana Embajadora María del Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional José Matías Delgado, en Grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le confiere el Gobierno de la República de El Salvador, la Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado C), del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede permiso a la ciudadana Embajadora María del Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional José Matías Delgado, en Grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le confiere el Gobierno de la República de El Salvador.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de abril de 2000.
 
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, POR EL QUE SE CONCEDE PERMISO A CIUDADANOS PARA PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS EXTRANJERAS

HONORABLE ASAMBLEA:

En oficio fechado el 28 de marzo del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto, por el que se concede permiso a los ciudadanas Karla Azucena Leos Rodarte y Mónica Fernanda Escobar Garza, para prestar servicios de carácter administrativo, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 29 de marzo, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que las peticionarias acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

b) Que los servicios que las propias interesadas prestarán en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León, serán de carácter administrativo.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso a la ciudadana. Karla Azucena Leos Rodarte, para prestar servicios como empleada del Departamento de Visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Segundo.- Se concede permiso a la ciudadana Mónica Fernanda Escobar Garza, para prestar servicios como empleada del Departamento de Personal, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 30 de marzo de 2000.

Diputados: Abelardo Perales Meléndez, Presidente; Miguel Quirós Péres, secretario; Felipe Urbiola Ledesma, secretario; Alvaro Arceo Corcuera, secretario; Jorge Emilio González Martínez, secretario; Juan Miguel Alcántara Soria; Francisco Arroyo Vieyra; Bernardo Bátiz Vázquez; Ricardo Cantú Garza; Aracely Escalante Jasso; Juan José García de Quevedo Baeza; Pablo Gómez Alvarez; José Luis Gutiérrez Cureño; Juan Marcos Gutiérrez González; Fidel Herrera Beltrán; Tulio Hernández Gómez; Enrique Ibarra Pedroza; Enrique Jackson Ramírez; José Luis Lamadrid Sauza; Alberto López Rosas; J. de Jesús Martín del Campo Castañeda; Carlos Medina Plascencia; Rafael Oceguera Ramos; Edgar Olvera Higuera; Juan José Rodríguez Prats; Librado Silva García; Demetrio Sodi de la Tijera; Enoé González Cabrera; Lourdes Angelina Muñoz Fernández; Juan Oscar Trinidad Palacios.
 
 













Comunicaciones

DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

Donde informa sobre los artículos que se reserva en lo particular respecto al dictamen con Proyecto de Ley General de Vida Silvestre. En plenaria de la Cámara presentará los argumentos y razones que avalan su propuesta.

Artículos reservados:
 

Artículo 3
Fracciones XXXIX ... LII

Artículo 18
Capítulo VIII

Artículos 39 al 46

Artículo 47
Capítulo X

Artículos 50 al 55

Artículos 53 y 54

Artículo 60
Título VII, artículos 82 al 91
Capítulo III, artículos 94 al 96

Artículo 104 y artículo 127
 

Atentamente
Dip. Alejandro Jiménez Taboada
Presidente de la Comisión de Ecología