Gaceta Parlamentaria, año II, número 178, sábado 12 de diciembre de 1998


Orden del Día, sesión del sábado 12 de diciembre

Dictámenes

Convocatorias Fe de Erratas  
 
 
 
 
 
 
 

 

 

 


Orden del Día

SESION DEL SABADO 12 DE DICIEMBRE. INICIO 10 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del Congreso del estado de Tabasco.

De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambios de integrantes de Comisión).

Iniciativas

Iniciativa de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Primera Legislatura, que reforma la fracción V y adiciona la fracción VI del apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión).

Iniciativas de ciudadanos diputados

De reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (Para crear en la Cámara de Diputados una Comisión de Equidad y Género), a cargo del C. dip. Sara Esthela Velázquez Sánchez, a nombre de la Comisión de Equidad y Género. (Turno a Comisión).

De reformas a los artículos 41 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 71 y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del C. dip. Omar Alvarez Arronte, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del C. dip. Carlos Heredia Zubieta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.(Turno a Comisión).

De modificación al artículo 1 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio de 1999, a cargo del C. dip. Juan José González Davar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.(Turno a Comisión).

De reformas al Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio de 1999, a cargo del C. dip. Armando Chavarría Barrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del C. Enrique Bautista, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Minutas

Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales. (Turno a Comisión).

Proyecto de Decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Proposiciones

Con Punto de Acuerdo sobre el Programa de Apoyo a Deudores del Sistema Bancario, a cargo del C. dip. Joaquín Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.(Turno a Comisión)

Con Punto de Acuerdo para apoyar al pueblo Chiapaneco, ante las dificultades derivadas de los fenómenos naturales que azotaron a la entidad, a cargo del C. dip. Benito Mirón Lince, del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con Punto de Acuerdo para que Conasupo se constituya como comprador de última instancia y se establezcan de inmediato en todas las zonas productoras, centros de compra de maíz, a cargo del C. dip. Pedro Magaña Guerrero a nombre de la Comisión de Agricultura. (Turno a Comisión)

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras.(Dispensa de trámites, discusión y votación).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. (Dispensa de trámites, discusión y votación).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Decreto que modifica la Ley Aduanera. (Dispensa de trámites, discusión y votación).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Derechos. (Dispensa de trámites, discusión y votación).

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con Proyecto de Decreto, relativo a la Revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1997. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 11 de diciembre. (Dispensa de trámites, discusión y votación).

De la Comisión de Justicia, con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 10 de diciembre.- Discusión y Votación).

De la Comisión de Justicia, con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 11 de diciembre.- Discusión y Votación).

 

 


Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL BANCO DE MEXICO, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, fueron turnadas para su análisis, estudio y dictamen, tres iniciativas con proyectos de decreto, mismas que se describen en el capitulo de antecedentes del presente dictamen.

En tal virtud, los integrantes de la Comisión Dictaminadora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

I. Para su estudio y dictamen, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la iniciativa por la que se adiciona la Ley del Banco de México; se expide la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se reforman las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares, presentada por el titular del Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados, en su carácter de cámara de origen, con fecha 26 de marzo de 1998, de conformidad con las facultades que le otorga la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. De igual forma, la Mesa Directiva de este Órgano Legislativo turnó a esta Dictaminadora, la iniciativa por la que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública, enviada por el Ejecutivo Federal el día 31 de marzo pasado, con base en el fundamento legal señalado en el apartado anterior.

III. Asimismo, fue turnada a esta Comisión la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Protección al Ahorro, presentada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 19 de noviembre de 1998, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II, del artículo 71 constitucional.

Iniciativa del Ejecutivo

1. Según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, la crisis económica que dio inicio a finales de 1994, la más grave de la historia contemporánea en nuestro país, trajo consigo una profunda recesión económica, reflejada sobre todo en el aumento de las tasas de interés, lo que provocó de manera colateral que tanto familias como empresas dejaran de cumplir con sus obligaciones frente a las instituciones bancarias, lo cual contribuyo a deprimir aún más la actividad económica.

2. En este contexto, señala la iniciativa, se puso en peligro no sólo a la banca comercial, al crearse un entorno propicio para el surgimiento de un riesgo sistémico, sino que los recursos depositados en ella por los ahorradores también quedaron en una situación precaria. Ante este reto, el Gobierno Federal decidió actuar con prontitud y asumir los costos económicos y políticos de salvaguardar el ahorro de los mexicanos y evitar el colapso del sistema financiero.

3. Continúa señalando el Ejecutivo Federal en su argumentación, que la protección del sistema financiero derivó en la preservación del sistema de pagos, sin el cual se hubiera generado una quiebra masiva de empresas con el consecuente aumento del desempleo. Debiéndose dejar en claro que el apoyo vertido sobre el sistema bancario, producto del esfuerzo de la sociedad en su conjunto, no pretendió de manera alguna respaldar al sistema financiero como un fin en sí mismo, sino para que coadyuvara a la reactivación económica del país. De la misma manera, los apoyos otorgados fueron dirigidos a los ahorradores y deudores, más no a los accionistas de las instituciones de banca múltiple, los cuales han visto mermada su participación en ellas, o han sido obligados a aportar capitales notablemente mayores para sostener sus posiciones en la banca.

4. Hace notar que el daño sufrido por el sector real de la economía, de no haber apoyado a ahorradores y deudores, hubiere sido sensiblemente mayor al que experimentamos. Ante la quiebra generalizada de instituciones bancarias, las empresas no sólo se habrían visto imposibilitadas de acceder al crédito sino que, al no poder disponer de sus depósitos, habrían incumplido sus pagos con proveedores y empleados. A ello se agregarían las graves consecuencias que para la realización de transacciones comerciales, tendría la desaparición de la infraestructura para efectuar pagos mediante cheques o transferencias de fondos.

5. También hace ver que en tales circunstancias se hubiere presentado una quiebra en cadena de empresas, mayores pérdidas de empleos que las que sufrimos y una prolongada y profunda recesión. Durante los últimos 15 años más de 130 países han enfrentado problemas en sus sistemas bancarios y la experiencia ha dejado claro que un oportuno y decidido apoyo de las autoridades financieras pueden reducir sensiblemente el costo que inevitablemente las crisis bancarias tienen para un país.

6. Enfatiza en su argumentación el hecho de que el único medio para elevar en forma firme y sostenida el bienestar de la población es aumentando la capacidad productiva de la economía y señala que no puede haber crecimiento económico si no hay inversión. A su vez, no puede haber inversión si no hay recursos para financiarla, por ello la estrecha relación que a nivel internacional se observa entre el desarrollo del sistema financiero y el crecimiento económico.

7. Por otro lado indica que el incremento en el ahorro interno debe ser una de las prioridades de la política económica. Dicho ahorro solo puede promoverse si la población percibe que el sistema bancario es sólido y tiene la capacidad para respaldar los recursos que le son confiados. De ahí, que resulta evidente la importancia que tiene un sector bancario fuerte, como mecanismo para transformar el ahorro en inversión y promover, el crecimiento y mejores condiciones de vida.

8. Manifiesta que la reciente crisis ha mostrado la necesidad de mejorar el funcionamiento del sistema financiero y la obligación de generar incentivos más adecuados en la conducta de los participantes en este mercado, así como el requerimiento impostergable de establecer las bases para que los intermediarios sean más eficientes y menos vulnerables. Insiste en la prioridad de contar con un marco legal que reduzca las posibilidades de que el país enfrente una nueva crisis bancaria, mediante el fortalecimiento de la supervisión financiera, mecanismos de mercado que impongan mayor disciplina a la administración de los bancos, un régimen legal que facilite su capitalización así como una mayor participación del Congreso de la Unión en los procesos de apoyo y liquidación de bancos, así como en el seguimiento de la recuperación de los activos ahora en poder del Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

9. En atención a lo anterior propone crear dos organismos descentralizados, uno denominado Fondo de Garantía de Depósitos y otro llamado Comisión para la Recuperación de Bienes, que se encarguen de los activos y las funciones que hoy en día tiene el Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

10. Señala que este cambio de régimen es alternativo para los inversionistas de las instituciones, que tendrán la libertad de decidir la forma términos y plazos en que, en su caso, admitirán nuevos accionistas extranjeros o nacionales, abriendo así posibilidades de capitalización para sus instituciones que ahora les están vedadas, fortaleciendo con ello su capacidad de operación y la garantía que ellas mismas ofrecen a los ahorradores.

11. Para el caso de las filiales de instituciones financieras del exterior, el régimen continuaría vigente, por lo que se debe solicitar la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y Valores para que únicamente las entidades financieras del exterior puedan adquirir la mayoría del capital de los intermediarios nacionales.

Iniciativa del grupo parlamentario de Acción Nacional

12. Por su parte, en la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario promovida por los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional con fecha 19 de noviembre de 1998, indica que el Ejecutivo Federal solicitó, en un artículo transitorio de una de las iniciativas presentadas, para la aprobación por parte del H. Congreso de la Unión de un monto de $552,300...000,000.00 (Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Millones de Pesos 00/100 Moneda Nacional) como deuda pública directa proveniente del rescate financiero aplicado por el Gobierno Federal, a través del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, como consecuencia de la crisis bancaria.

13. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional que difiere substancialmente, de la propuesta presentada por el titular del Ejecutivo Federal, según señala, la misma plantea a la consideración de este Organo Legislativo una solución integral y justa para resolver el problema de dicho rescate bancario, en beneficio del publico ahorrador.

14. Manifiesta que desde los años setentas y hasta la fecha muchos países han experimentado crisis bancarias. Estos fenómenos, ocasionados por un conjunto de factores macro y microeconómicos, tanto externos como internos, han tenido lugar en países desarrollados o en vías de desarrollo. Dichas crisis han puesto en evidencia la enorme vulnerabilidad del sistema financiero debido principalmente a su crecimiento desmesurado y al desarrollo complejo y sofisticado de instrumentos financieros.

15. Señala también que no se debe olvidar que el fenómeno de las crisis bancarias coincide, en su mayor parte, con el proceso de integración de los mercados de capitales y el crecimiento en el volumen de transacciones internacionales dentro del marco de globalización económica, colocando a las instituciones financieras en un escenario mucho más interdependiente, de manera que se acentúa el riesgo sistémico y su contagio. Además, establece que una crisis bancaria puede tener efectos negativos en el desempeño del sector real de la economía.

16. No obstante lo anterior, señala que también influyeron en la crisis de la banca mexicana factores internos provenientes de decisiones equivocadas como: una política económica errática en materia monetaria y cambiaria; el financiamiento del déficit público del Gobierno Federal a través de la banca nacionalizada; ineficiente administración de la banca; la forma en que se llevó a cabo la privatización bancaria y el hecho de que los nuevos banqueros hayan resultado sin la solvencia moral y técnica requeridas; así como una desregulación excesiva del sistema, aunado a acciones de corrupción y fraude en el propio sistema bancario o cometidas a través de él.

17. Por otra parte, señala que como consecuencia de lo anterior, la crisis bancaria mexicana derivó en un problema de carácter sistémico, es decir, que el sistema de pagos en su conjunto corría peligro de colapsarse debido al efecto en cascada por la incapacidad de uno o varios bancos de cumplir con sus obligaciones.

18. Cuestiona la forma en que se enfrentó la crisis bancaria, tanto en los aspectos constitucionales y legales como técnicos y al muy amplio margen de discrecionalidad e inequidad en el tratamiento de los problemas. Afirma que desde el punto de vista estrictamente constitucional y jurídico, el Gobierno Federal carecía de facultades expresas en la Constitución y en la ley para intervenir y tomar acciones en el rescate financiero, salvo los créditos de emergencia que en moneda extranjera otorgó el Banco de México a la banca mediante el establecimiento de una ventanilla de liquidez, en dólares, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en moneda extranjera.

19. También afirma que la asunción de las obligaciones solidarias en los contratos de compra de cartera, al igual que el aval otorgado en los pagarés que documentan tal compra de cartera, y las operaciones derivadas del programa de saneamiento financiero, se hicieron al margen de la Constitución, por haber asumido obligaciones frente a la banca en violación flagrante al artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige la previa autorización y aprobación del Congreso para contraer deuda pública. Asimismo, indica que ninguna ley en el tiempo en que el gobierno ejerció las acciones conducentes al rescate bancario, preveía o prevé actualmente de manera expresa, la atribución del Estado para realizar este tipo de acciones, por lo tanto, las mismas violentaron no sólo la Constitución, sino el principio de legalidad estricta a que está sujeto todo órgano del Estado.

20. Respecto a los programas de capitalización, compra de cartera y saneamiento financiero, asegura que no se cumplió con los principios a los cuales debió haberse sujetado el gobierno, como lo son: un apoyo transparente; gasto gubernamental mínimo, debiendo recaer principalmente en los dueños de los bancos el mayor peso posible para recapitalizarlos y, en última instancia, ser los primeros en asumir las pérdidas, adoptar acciones inmediatas para que los bancos con problemas no aumentaran su crédito a deudores de alto riesgo o que hubieran incurrido en cartera vencida; sólo dar apoyo gubernamental a los bancos a condición de que éstos implementaran políticas de racionalización en sus transacciones tanto activas como pasivas; y en los casos de los bancos que recibieron apoyo gubernamental, supervisar de manera intensa y permanente a los mismos por parte de las autoridades competentes.

21. Establece que las medidas planteadas por el Ejecutivo en sus iniciativas son inaceptables, ya que, transformar la cantidad de 552,300 millones de pesos más accesorios en deuda pública directa, significaría una carga extraordinaria para el pueblo mexicano, además de que la misma como se afirma en su iniciativa, contravino la Constitución y las leyes que regulan el sistema financiero. Asimismo, la propuesta en comentario conduce a maximizar los costos fiscales para la sociedad, sin resolver, a fondo, el sistema de incentivos perversos que ha generado el rescate del sistema bancario y por el contrario, estimula el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los créditos, toda vez que tanto el acreedor como el deudor encuentran motivos para no cubrir el crédito, a sabiendas de que la pérdida final será pagada hasta en un 75% en promedio por los contribuyentes.

22. Manifiesta también que el programa de saneamiento financiero en el que participaron trece bancos ha sido notoriamente ineficiente y en muchos aspectos con claros visos fraudulentos. La iniciativa presidencial en su conjunto afirma tampoco ha resuelto los problemas de los pequeños deudores.

23. Señala que su iniciativa significa una solución integral a los diferentes aspectos del problema generado por la crisis bancaria, evita la quiebra del sistema financiero, así como las consecuencias nocivas para la vida de todos los mexicanos y atenuará la condición de millones de ellos que son pequeños deudores que no han podido hacer frente a sus compromisos bancarios por causas ajenas a su voluntad, y evitará que aquellos que estén en posibilidad de pago se aprovechen de los contribuyentes para ignorar sus compromisos.

24. Asimismo, manifiesta que el esquema planteado en la iniciativa conducirá, mediante las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados, a identificar las irregularidades y errores en el manejo del rescate, así como a los responsables para que sean sancionados.

25. Del análisis de la iniciativa del ejecutivo Federal, correspondiente a la Ley Federal de Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, así como del que corresponde a la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se advierte lo siguiente:

a) Las iniciativas del Ejecutivo Federal prevén dos organismos descentralizados, en tanto que la del Partido Acción Nacional solo un ente público.

b) Las iniciativas del ejecutivo Federal solicitan la consolidación como deuda pública directa del monto de $552,300...000,000.00 de pesos de manera incondicional, en tanto que la iniciativa del Partido Acción Nacional declara la no consolidación como deuda pública de dicho monto.

c) La iniciativa de Acción Nacional plantea un esquema de reasignación, del costo fiscal y un esquema de reducción importante del mismo.

d) La iniciativa de Acción Nacional plantea la práctica de auditorías integrales a los programas de rescate financiero y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a quienes hubieren incurrido en actos contrarios a la ley, y

e) Por último la iniciativa del Partido Acción Nacional de manera detallada y precisa prevé el esquema de auditoría integral a las operaciones del rescate financiero para su transferencia al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

26. Por lo que toca al esquema accionario se propone para sustituir a las series "A" y "B" en los intermediarios financieros bancarios y bursátiles el establecimiento de una serie única de acciones de libre suscripción denominada serie "O", que permita a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, participar hasta con el cien por ciento del capital social de cualquiera de los intermediarios financieros señalados.

No obstante lo anterior, los inversionistas del exterior quedarán sujetos a los mecanismos de control y limites de participación accionario, por persona o grupos de personas, que se encuentran vigentes a la fecha para inversionistas nacionales y cuyo límite es del 20% del capital de las instituciones.

Esta Comisión Dictaminadora estima que la iniciativa para la expedición de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, es el instrumento legal más adecuado para lograr de manera integral la protección de los ahorros bancarios.

El presente dictamen constituye la suma de aportaciones de los distintos Grupos Parlamentarios que han participado en su elaboración incluyendo a funcionarios del ejecutivo Federal.

De conformidad con los antecedentes expuestos, la Comisión que dictamina pasa a exponer las consideraciones siguientes,

CONSIDERACIONES

Los integrantes de esta Comisión juzgan conveniente dictaminar respecto de la iniciativa de Decreto por el que se adiciona la Ley del Banco de México, se expide la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se reforman las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores, y de Sociedades de Inversión, solo lo relativo a las modificaciones que inciden directamente en el presente dictamen, así como aquéllas tendientes a sustituir las series accionarias "A" y "B" de los intermediarios financieros citados, por una serie única de acciones de libre suscripción denominada serie "O", en virtud de la relevancia que esta reforma tendría para el fortalecimiento del sistema financiero mexicano.

Los demás aspectos de las iniciativas, dado los temas que en especial refieren, como son las atribuciones que se pretenden otorgar al Banco de México en materias de política monetaria y cambiaria, la naturaleza de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y sus nuevas funciones, así como las reformas a diversas leyes de carácter financiero con motivo de las reformas propuestas para dicha Comisión, se ha estimado necesario que se dictaminen por separado.

Finalmente, y recogiendo el sentir de las diversas fracciones parlamentarias representadas en esta Soberanía, se estima que las reformas a la Ley General de Deuda Pública, planteadas en su oportunidad por el Ejecutivo Federal en las iniciativas antes señaladas, deben inscribirse dentro de una revisión constitucional y legal del marco jurídico del endeudamiento público, realizada de forma integral, que responda a las nuevas necesidades de financiamiento del gobierno federal, y en la que participen los poderes Legislativo y Ejecutivo, por lo que es conveniente diferir el examen de ese ordenamiento.

DICTAMEN

Resulta indudable que el tema de las iniciativas que nos ocupan se encuentra enmarcado en un proceso profundo de renovación de las normas y procedimientos vinculados con el Sistema Bancario Mexicano.

Es claro que el objetivo principal de dicho proceso es el de imprimir la solidez necesaria a este importante sector, para lograr un equilibrio firme y de largo plazo en el desarrollo de nuestra economía, además de que se pretenden precisar los apoyos otorgados para este fin, así como la recuperación que de los mismos tenga el Gobierno Federal.

Por otra parte, los integrantes de la Comisión que dictamina comparten el criterio de que el ahorro interno representa el único medio para aumentar la capacidad productiva de la economía. En este sentido, la confianza del público ahorrador se convierte en un elemento vital para la implementación de estrategias que coadyuven al crecimiento del ahorro interno.

Por ello, ha sido consenso mayoritario de los integrantes de la Dictaminadora, así como de los diversos Grupos Parlamentarios, que la protección del ahorro debe ir más allá de la creación de estructuras administrativas, que desde luego, son necesarias para la operación de las políticas de protección al ahorro.

En este sentido, se considera adecuado el que para lograr estos objetivos prioritarios, se necesita, con base en las experiencias recientes, una ley que no sólo regule la organización y funciones de una unidad administrativa encargada de la operación de un sistema de garantía de depósitos bancarios, sino que se requiere un marco jurídico que norme todo un sistema de protección al ahorro bancario.

En efecto, los integrantes que dictaminan tienen la firme convicción de que la salvaguarda de los depósitos, que constituyen para la mayoría de los mexicanos el fruto del esfuerzo de toda una vida de trabajo, así como la seguridad del patrimonio familiar, es una función de Estado que requiere de un marco jurídico sustantivo, que otorgue certeza y seguridad a los propietarios de dichos depósitos.

En el terreno de la economía nacional, el ahorro interno representa una de las fuentes más importantes de promoción y creación de empleos. Dado que la intermediación financiera se realiza de manera significativa con los recursos provenientes de ese ahorro, es una razón más para protegerlo y asegurarlo.

Ante dichas circunstancias, resulta unánime el acuerdo de que proteger los depósitos en el Sistema Bancario Mexicano, no sólo favorece a los ahorradores, inversionistas o público en general usuario de la banca, sino en un amplio contexto, a todo el pueblo de México.

Se concuerda en que resguardar los depósitos bancarios se traduce en el mantenimiento de nuestra estructura económica, estabilidad de la moneda y preservación del sistema nacional de pagos.

La experiencia internacional reciente, nos demuestra que los países que no lo han hecho así, atraviesan por una severa y dramática crisis económica, que en el muy corto plazo, se convierte, irremediablemente, en un colapso social generalizado.

De ahí, que con el acuerdo mayoritario de los integrantes de esta Comisión que dictamina, y con base en las diversas posiciones y opiniones de partidos políticos, legisladores y autoridades, que durante meses se han recogido en un diálogo abierto, analítico, constructivo y serio, se propone a la Honorable Asamblea expedir la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Dicho ordenamiento constituye un sistema integral de protección al ahorro, en beneficio del pueblo mexicano que garantiza en forma subsidiaria y limitada, las obligaciones a cargo de las instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito; regula los apoyos financieros que excepcionalmente se otorguen a dichas instituciones, en beneficio de los intereses de dichas personas, y da las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones.

Estas importantes funciones se encomendarían, de aprobarse en sus términos el proyecto, a un organismo público descentralizado, con avanzadas características, las cuales a través del presente dictamen se especifican, que además se encargaría de administrar, en términos del propio proyecto, los programas de saneamiento financiero que, en su caso, el Gobierno Federal desarrolle en beneficio de los ahorradores y deudores de las instituciones de banca múltiple.

De igual forma, los integrantes de la Comisión que dictamina, por acuerdo mayoritario, ha considerado prudente que sea un organismo público descentralizado denominado Instituto de Protección al Ahorro Bancario la entidad responsable de garantizar los ahorros del público en las instituciones bancarias.

Asimismo, que ese organismo administre y, en función de los resultados de las auditorias instruidas por la Cámara de Diputados, concluya los programas de saneamiento financiero que el Gobierno Federal desarrolló en beneficio de los ahorradores, deudores y usuarios de las instituciones de banca múltiple.

En el proyecto a consideración, se establece con toda claridad quiénes son los sujetos que tienen derecho a que se aplique este mecanismo de protección, cuando se determine la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de una institución de banca múltiple.

De esta forma se dispone que tendrán derecho a la aplicación del sistema de protección al ahorro, con las excepciones que la Ley prevé, las personas que hayan realizado cualquiera de las operaciones a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Vital significado tiene para los Integrantes de la Comisión que dictamina, resaltar la activa participación del Poder Legislativo en el proceso de evaluación y control de este organismo, dada su importancia social.

Así, a continuación enunciamos los diversos aspectos en los que este órgano del Estado participa, independientemente del desarrollo que de dichos aspectos se hace a través del presente dictamen.

La Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones garantizadas y a los financiamientos que en los términos de la propia Ley contrate.

La Cámara de Diputados, conjuntamente con la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, recibirá del Ejecutivo Federal un ejemplar, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, de la memoria de las enajenaciones de los bienes que realice el Instituto en cumplimiento del objeto de la Ley.

La Cámara de Senadores y en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, aprobará a los cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal para conformar la Junta de Gobierno del Instituto.

 

Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo del Instituto cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del mismo, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.

La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados vigilará, dentro del marco de sus atribuciones todas las operaciones y ejercicio de los recursos, que lleve a cabo el Instituto.

El Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de capitalización de "compra de cartera", a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

...............La Cámara de Diputados y el ejecutivo Federal y tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

...............La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización de los bienes provenientes de los Fondos Bancario de Protección al Ahorro y de Apoyo al Mercado de Valores.

Igualmente, los integrantes de la Comisión que dictamina consideran adecuado que el Instituto proteja las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por el importe equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona en cada Institución. Esa garantía se aplicará por ahorrador, sea persona física o moral y cualquiera que sea el número y clase de obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.

De esta manera, se gradúa la cobertura ilimitada que contempla el esquema actual y la protección se concentra en los pequeños y medianos ahorradores.

Esta medida también alentará la práctica de operaciones bancarias sanas, a la vez que promoverá en el inversionista el análisis de la condición financiera del sector, motivando a los bancos a incrementar sus niveles de capital y provisiones para captar a un número mayor de depositantes.

En este sentido, los integrantes de esta Comisión coinciden en que el excedente de las obligaciones a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, sea reclamado por los interesados a la institución de banca múltiple de que se trate, así como con el hecho de que las personas que no estén dispuestas a recibir del Instituto el importe respectivo a las obligaciones garantizadas a su favor, puedan reclamar el monto relativo a la totalidad de las obligaciones directamente a la Institución, conforme al contrato o título respectivo y en términos de las disposiciones aplicables.

También se está de acuerdo con las operaciones que no se garantizarán, como son, entre otras, las operaciones irregulares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitos que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las cuales por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia pueden quedar garantizadas.

Por lo que hace a las cuotas que las instituciones de banca múltiple deben cubrir para la operación del sistema de protección al ahorro, los integrantes de la Comisión que dictamina consideran acertada la obligación del Instituto de publicar trimestralmente el monto de los pagos efectuados por cada Institución por concepto de las cuotas y remitir además a ambas Cámaras, el informe financiero del Instituto y un ejemplar de dicha publicación, a fin de que la mismas tengan elementos de juicio suficientes para evaluar y hacer las observaciones correspondientes, cuando se les soliciten recursos presupuestarios para el apoyo de las instituciones en beneficio del público ahorrador.

Es preocupación particular de los integrantes de la Dictaminadora la procedencia de los recursos con los cuales eventualmente se apoyarían las actividades del Instituto, por lo que se concuerda en el énfasis en que los recursos básicos con que el mismo contaría serían las cuotas pagadas por las propias instituciones.

Además, al poder ser dichas cuotas diferenciadas en función del riesgo que representa cada institución, se crea una evidencia adicional para generar sanas prácticas bancarias.

De igual manera, estima necesario establecer una disposición expresa que ordene que los recursos provenientes de las cuotas deben invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de la Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco de México, además de que los mismos, sólo podrán ser utilizados con la autorización previa de la Junta de Gobierno.

Los integrantes de la Comisión que dictaminan coinciden con el procedimiento para otorgar excepcionalmente, apoyos financieros destinados para mantener en operación a una institución de banca múltiple.

Asimismo, se considera adecuado y necesario que los apoyos que el Instituto otorgue mediante crédito a las instituciones se garanticen con las propias acciones representativas del capital social de la institución apoyada, las cuales en caso de incumplimientos de los programas de saneamiento, podrían ser adjudicadas por el Instituto o ver disminuido su valor en perjuicio de los mismos accionistas. Es importante señalar que, para cumplir mejor sus funciones como garante de los intereses del público, esta Entidad podría desempeñar funciones de liquidador o síndico.

Para los Integrantes de la Comisión que dictamina es muy importante resaltar que de acuerdo al planteamiento que se somete a consideración de esta Soberanía, los apoyos sólo podrán otorgarse por parte del Instituto cuando se cumpla por parte de la institución apoyada, entre otras condiciones, con de la de otorgar las garantías en los términos y supuestos previstos en la Ley, o bien, el Instituto tome las medidas necesarias a fin de que los accionistas de dichas instituciones absorban el mismo costo que les hubiere correspondido de no haberse dado el apoyo.

Por lo que hace a la intervención que el Instituto podría llevar a cabo de las instituciones de banca múltiple, se ha considerado conveniente que se denomine como administración cautelar toda vez que, éste término precisa con mayor exactitud la acción que llevará a cabo el Instituto, además de que evita confusión con la intervención a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, se concuerda con el único supuesto en que debe proceder la misma, que se concreta a aquel en que el Instituto otorgue apoyos financieros. También ve con agrado las facultades de las personas encargadas de la administración cautelar y las obligaciones que se les han impuesto, en virtud de que éstas tienden a acotar la discrecionalidad en el manejo de los recursos a su cargo.

Acorde con lo anterior, los integrantes de la Comisión opinan favorablemente respecto a las condiciones a que estarán sujetos los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple, en especial al establecimiento de la inspección, con independencia de la administración cautelar, que tendrá como finalidad específica el supervisar la correcta aplicación de dichos recursos, así como el exacto cumplimiento del programa de saneamiento.

Especial significado tienen las disposiciones referentes a la participación del Poder Legislativo en la autorización de los recursos públicos de los cuales el Instituto podrá disponer para el cumplimiento del objeto de la Ley, en virtud de que acota cuando y bajo que circunstancias el Instituto puede contratar financiamientos y disponer de recursos presupuestarios adicionales para apoyar a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano.

La participación del Legislativo en las futuras acciones que se requieran para el apoyo de instituciones bancarias, en beneficio de los ahorradores, constituirá un proceso corresponsable entre ambos Poderes sin un régimen discrecional como el que actualmente existe.

De esta manera, se coincide plenamente en que en el caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dicte las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a su cargo, así como que esta garantía se haga constar en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.

El proyecto a consideración plantea que cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna institución y que además el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para otorgar apoyos o bien, para desarrollar programas de capitalización o de saneamiento financiero de alguna institución, la Junta de Gobierno lo informe inmediatamente al Ejecutivo Federal y adopte las precauciones o medidas estrictamente necesarias para hacer frente a dicha situación de emergencia.

Sobre el particular, los integrantes de la Comisión a cargo del dictamen concuerdan en que como parte de dichas medidas, el Instituto pueda contratar financiamientos cuyos montos en ningún caso excederán, del 6% cada tres años, de los pasivos totales de las Instituciones, que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.

Asimismo, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Poder Legislativo refuerza su función de velar por los recursos públicos al proponer que en el proyecto se contenga una disposición que señale que en el evento de que los recursos que integren el patrimonio del Instituto y los que obtenga por financiamientos, no fueren suficientes para hacer frente a las obligaciones que con las limitaciones establecidas en la Ley pueda asumir el mismo, la Cámara de Diputados, a requerimiento del Ejecutivo Federal, incluirá en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación, con cargo a un ramo presupuestario específico, los recursos que anualmente se requerirán para hacer frente a las citadas obligaciones.

En relación con el régimen aplicable a la administración y venta de los bienes del Instituto, esta Comisión considera necesario, en aras de una mayor transparencia en el manejo de los mismos que la enajenación de los bienes sea mediante subasta pública, a menos que por su naturaleza o condiciones de venta de bienes específicos, la Junta de Gobierno considere que ese procedimiento no permita obtener las mejores condiciones económicas para el Instituto, caso en el que el propio Órgano Colegiado podrá autorizar que las ventas se realicen por licitación pública con las reglas, términos y condiciones que la misma establezca.

En la enajenación de acciones representativas del capital de las Instituciones, se seguirán los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior preferentemente con instituciones financieras.

Cuando se trate de la enajenación de bienes para el cumplimiento de la Ley que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación a valor comercial, debido a las condiciones imperantes en el mercado, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación a precio inferior. Esto, si a su juicio, es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.

Por lo tanto, se estima procedente que de la realización de dichas enajenaciones, el Instituto remita un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.

De igual forma, que de dichas operaciones, el órgano de control interno del Instituto haga un seguimiento puntual, así como el que las áreas operativas formulen una memoria circunstanciada de cada una de ellas.

En el mismo sentido, los integrantes de la Comisión Dictaminadora están de acuerdo en que el Instituto envíe anualmente a la Cámara de Diputados, un ejemplar de la memoria, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, dentro de los diez primeros días de iniciado el segundo período de sesiones correspondiente, ya que con ello se reafirman las facultades de supervisión a cargo del Poder Legislativo.

También se somete a consideración de este Pleno, que se apruebe una disposición dentro del proyecto, que establezca con toda precisión que los financiamientos y recursos presupuestarios que reciba el Instituto, no podrán ser utilizados, bajo ninguna circunstancia para un fin distinto al autorizado, y el incumplimiento a esta disposición sea sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Los Integrantes de la Comisión que dictamina estiman adecuado que el Organo de Gobierno del Instituto esté conformado por siete vocales, a saber, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como cuatro vocales que serían designados por el Ejecutivo Federal y en su caso, aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Todos ellos llevarían a cabo sus tareas en un ejercicio de retroalimentación y corresponsabilidad. Adicionalmente, los informes que presentaría ese organismo ante esta Soberanía, y la comparecencia de su Secretario Ejecutivo ante la misma, serían congruentes con el establecimiento de una política económica de Estado, en el que los Poderes Legislativo y Ejecutivo tendrían una participación complementaria y corresponsable.

La designación de los cuatro vocales aprobados por la Cámara de Senadores, sin duda alguna, reafirmará la confianza del público ahorrador y de las instituciones bancarias por lo que hace al desempeño del Instituto.

Se considera acertada por los integrantes de la Comisión que dictamina la inclusión de un capítulo de infracciones y sanciones administrativas, ya que con ello se otorga seguridad y certeza jurídica a las instituciones, y hace el proyecto acorde con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer los elementos necesarios para individualizar dichas sanciones.

De especial importancia consideran los integrantes de la Comisión Dictaminadora, por los aspectos delicados que contempla, el régimen de transitoriedad plasmado en los artículos inherentes del presente dictamen.

En razón de lo anterior, los integrantes de la Comisión que dictamina han considerado necesario que el Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanezca en operación, con el objeto de administrar las operaciones del programa de capitalización conocido como de "compra de cartera", a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados. Para ello se propone que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Con el proceso planteado, en caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica. Asimismo, una vez concluidas las auditorías, las instituciones de banca múltiple podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el Fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

En acto simultáneo Instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las Reglas Generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto.

Otro aspecto que desean destacar los integrantes de la Comisión que dictamina, es la inclusión del ordenamiento que establece que caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el Instituto, mediante resolución de la Junta de Gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las Instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del Instituto.

En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo. Sin embargo, cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, esta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el Instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago, devolviéndose el crédito respectivo.

Asimismo, el Instituto y las instituciones de banca múltiple participantes en el nuevo programa, convendrán una fórmula que obligue a las Instituciones a obtener los mejores resultados de los procesos de administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las Instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos.

Por otro lado, se procurará que el mecanismo acordado por el Instituto y las instituciones de banca múltiple, sea propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las Instituciones y por el sistema financiero, lo que abatirá el costo fiscal que pudiera corresponder.

Se establecen incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el Instituto.

Es muy importante para los integrantes de la Dictaminadora llamar la atención en el hecho de que para participar en el nuevo programa, la institución de banca múltiple de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las disposiciones aplicables.

Se ha introducido una disposición específica que ordena al Instituto cuidar que durante la vigencia de las garantías o de los instrumentos de pago, las Instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país.

Con objeto de dar la debida transparencia al proceso de transición del nuevo sistema para la protección al ahorro bancario, el Instituto, sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los bienes que asuma, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de dichos bienes, asumiría la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización por compra de cartera, realizadas por los Fondos de Protección al Ahorro Bancario y de Apoyo al Mercado de Valores, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de los fideicomisos señalados.

A las operaciones cuya titularidad asuma el Instituto les será aplicable, de aprobarse el dictamen en los términos planteados, lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.

De igual forma, si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades deberán devolver el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.

Dentro del contexto general del proceso aludido en el párrafo anterior, se tiene contemplado que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores y del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, en este último caso con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.

Una de las consecuencias fundamentales de la extinción de los fideicomisos aludidos es que no se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de fecha 31 de marzo del presente año.

Los integrantes de la Comisión encargada del dictamen han conisiderado indispensable la inclusión de una disposición transitoria que con base en la Sección Cuarta del Resumen Ejecutivo de las Operaciones realizadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, prevea los montos y garantías o instrumentos de pago necesarios para las operaciones de saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y BanCrecer, S.A. y que a la fecha no se han finalizado. Una vez concluidas las operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.

Sobre el particular, los integrantes de la Comisión a cargo del dictamen han estimado prudente incluir una disposición que contenga las reglas indispensables a las que el instituto deberá sujetarse para llevar a cabo estas operaciones. Entre dichas reglas destaca la que el Instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio de la Junta de Gobierno, las cuales estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 45 la Ley que se somete a su consideración.

En este caso, una vez concluidas las operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.

Importante es resaltar para los integrantes de la Comisión a cargo del dictamen que para concluir las operaciones mencionadas en párrafos anteriores, el Instituto deberá aplicar íntegramente el capital de las Instituciones que correspondan a cubrir sus pérdidas, y la suma de las garantías o instrumentos de pago, no podrá exceder del monto total actualizado conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), dado a conocer en la sección cuarta del resumen ejecutivo de las operaciones realizadas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

En la liquidación de las operaciones de los Fondos Bancario de Protección al Ahorro y de Apoyo al Mercado de Valores, se prevé que el Instituto pueda disponer de las tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.

Se ha considerado necesario por parte de los integrantes de esta Comisión, que el Instituto administre y enajene los bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible, siguiendo al efecto los procedimientos a que esta Ley se refiere, en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.

Como se mencionó, la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización de los bienes provenientes de los Fondos Bancario de Protección al Ahorro y de Apoyo al Mercado de Valores.

SUSTITUCION DE LAS SERIES ACCIONARIAS

Por otra parte, los integrantes de la Comisión están de acuerdo en que la participación del capital extranjero es un factor que puede contribuir a fortalecer y aumentar la eficiencia del sistema financiero. En este sentido, es de considerar que la existencia de un sistema financiero sólido no debe buscarse como un fin en sí mismo sino como un medio para promover el crecimiento económico a través de la asignación de recursos a las actividades productivas.

La reciente experiencia de inversión extranjera de la banca en nuestro país por parte de intermediarios financieros internacionales de primer orden, ha demostrado que estas instituciones cuentan con la capacidad de aportar capital adicional cuando las instituciones enfrentan pérdidas. Ello reduce los riesgos de que los mecanismos de protección y, en última instancia, el gobierno, tengan que destinar recursos para proteger los ahorros de los depositantes. Además la banca extranjera contribuye con tecnología, mayor competitividad y un mayor nivel de supervisión.

De conformidad con la información proporcionada a petición de los integrantes de esta Comisión por las autoridades financieras, se puede observar que en otros países equiparables al nuestro, un nivel muy superior de inversión extranjera. Así, por ejemplo, en Argentina y Chile la legislación no prevé ninguna restricción al capital del exterior. En Brasil, aún cuando la participación extranjera mayoritaria en el capital de los bancos requiere la aprobación del banco central, en la práctica se ha adoptado la política de autorizar todas las adquisiciones e inversiones solicitadas por intermediarios extranjeros. También Colombia, Perú y Venezuela presentan niveles de inversión extranjera mucho más altos que los que tenemos en nuestro país.

Por lo anterior, es conveniente que se tenga presente que la soberanía financiera se apoya en la Ley y en las facultades para regular y supervisar a los intermediarios financieros y no en la nacionalidad del capital de éstos.

Los integrantes de la Comisión han considerado que en nuestro país los bancos, independientemente de la nacionalidad de sus accionistas, son sociedades mexicanas sujetas a la legislación nacional en todos los aspectos. Por tanto, requieren la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar y están sujetos a las reglas que en materia de capitalización y calificación de la cartera expida dicha dependencia. Igualmente en su operación, tanto en actividades crediticias como cambiarias, deben ajustarse a las reglas que dicte el Banco de México.

Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para inspeccionarlas y vigilar el cumplimiento de las normas que los rigen. En caso de que no observen las disposiciones aplicables, las autoridades tienen facultades para sancionarlas e incluso revocar su autorización para operar al igual que con cualquier institución de capital mayoritariamente mexicano.

Por lo anterior, se puede afirmar que la definición y conducción de la política financiera corresponde a las autoridades, quienes a través de la legislación cuentan con los instrumentos para dictar dicha política sin perjuicio de la nacionalidad del capital de los intermediarios participantes.

Otro punto a considerar por parte de los integrantes de la Comisión a cargo del dictamen es que de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre nuestro país, Canadá y los Estados Unidos de América, actualmente ya es posible la participación mayoritaria del capital en algunas instituciones, y que las restricciones hoy vigentes conforme a dicho tratado desaparecerían como máximo en el año 2003.

Asimismo, es de observarse que hoy en día las posibilidades de capitalizar a la banca con inversión nacional son muy limitadas. En primer término porque los accionistas bancarios han sufrido grandes pérdidas y las actuales condiciones financieras y jurídicas reducen el potencial de rentabilidad de la banca respecto de otros sectores y, en segundo lugar porque dada la ausencia del crédito bancario es predecible que los inversionistas mexicanos utilicen sus excedentes para financiar sus negocios no bancarios.

Por los motivos expuestos y considerando que nuestro sistema bancario requiere de inyecciones importantes de capital para estar en condiciones de financiar la actividad productiva los integrantes de la Comisión, estima conveniente dar mayor flexibilidad a nuestro régimen legal para permitir la inversión extranjera.

Es de resaltar que la propuesta contenida en el presente dictamen facilita tanto la inversión doméstica como la extranjera. Conforme a la propuesta existiría una sola serie de acciones ordinarias, de libre suscripción, con lo cual se ampliaría la gama de posibles accionistas. Por otra parte, se fomentaría la bursatilidad de estos títulos. Actualmente, la existencia de diversas series de acciones, algunas con restricciones respecto de posibles adquirentes, limita las operaciones con estos títulos y genera la existencia de precios distintos para las diferentes acciones en su cotización en bolsa.

Adicionalmente, la eliminación de las restricciones a la inversión extranjera mayoritaria en los bancos de mayor tamaño dejaría a éstos en igualdad de condiciones respecto a sus competidores para obtener capital.

Por último, considerando que la banca se encuentra en una etapa de consolidación se propone que en función de la situación particular de los bancos se pueda ir modulando en el tiempo la decisión de la apertura total al capital extranjero dentro de un plazo máximo de cinco años.

Por lo anterior, se somete a consideración de esta H. Asamblea el siguiente

 
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL BANCO DE MÉXICO, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la

"LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

TITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPITULO UNICO

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones.

Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes.

Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2°. - El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 3°.- La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4°.- Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de publicar algún documento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta Ley, serán naturales.

Artículo 5°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;

V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y

VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa .

TITULO SEGUNDO

DEL SISTEMA DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

CAPITULO I

De las Obligaciones Garantizadas

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta Ley.

Artículo 7°.- Cuando se determine la liquidación de una Institución, o bien se declare la suspensión de pagos o quiebra de ella, el Instituto procederá a pagar las obligaciones garantizadas, líquidas y exigibles, a cargo de dicha Institución, con los límites y condiciones previstos en esta Ley.

Artículo 8°.- Para determinar el monto a pagar a cada persona, por Institución, se calculará en unidades de inversión el monto de las obligaciones garantizadas, con base en el saldo, por principal y accesorios, que tengan las referidas obligaciones, en la fecha en que el Instituto publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate, así como el valor de las citadas unidades de inversión en esa fecha. Para efectos de lo anterior, las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha.

Artículo 9°.- Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en el artículo que precede, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido, según información proporcionada por instituciones de crédito del país.

Artículo 10°.- El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:

I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;

II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca la Institución;

III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 6° de esta Ley, siempre y cuando los títulos no hayan sido negociados;

IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales, y

V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

CAPITULO II

Del Pago de las Obligaciones Garantizadas

Artículo 11.- El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.

Artículo 12.- El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 8° de esta Ley, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la Institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.

Artículo 13.- El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto efectúe el pago.

Artículo 14.- En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma Institución y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 11 de la presente Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

Asimismo, el Instituto estará obligado a publicar reglas de carácter general para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular.

Artículo 15.- Para recibir el pago en el plazo mencionado en el artículo siguiente, las personas a que se refiere el artículo 1°, deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Instituto publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, una solicitud de pago adjuntando las copias de los contratos, estados de cuenta, u otros justificantes de las operaciones a que se refiere el artículo 6°, realizadas con la Institución.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que publique el Instituto.

Cualquier acción en contra del Instituto prescribirá a los doce meses siguientes a la publicación de la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate.

Artículo 16.- El Instituto pagará las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado, en términos de esta Ley, posesión del cargo de liquidador o síndico de la Institución, según se trate. El Instituto publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.

Artículo 17.- Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas.

Artículo 18.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 19.- Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de las obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título respectivo, así como en términos de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables.

CAPITULO III

De las Cuotas

Artículo 20.- A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las Instituciones estarán obligadas a pagar al Instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en este Capítulo.

Artículo 21.- La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias diferentes para las Instituciones, en función del riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización de cada una de ellas y de acuerdo a otros indicadores de carácter general que, conforme a las normas de operación de las Instituciones, determine en un reglamento interno la propia Junta de Gobierno del Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.

Artículo 22.- Las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar, sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan las Instituciones.

Artículo 23.- Cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano el Instituto no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, la Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias que no excederán en un año, del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las Instituciones.

La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrá exceder, en un año, del 8 al millar sobre el importe total de las operaciones pasivas de las Instituciones.

Artículo 24.- El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que a éstas corresponda pagar, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente en una cuenta concentradora que el propio Banco de México llevará al Instituto.

Artículo 25.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco de México. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa autorización de la Junta de Gobierno.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios las cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.

Artículo 26.- El Instituto publicará trimestralmente el monto de los pagos efectuados por cada Institución por concepto de las cuotas a que se refiere este Capítulo y remitirá al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el informe financiero del Instituto y un ejemplar de la publicación referida.

Artículo 27.- Las cuotas a favor del Instituto no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitida conforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

 

CAPITULO IV

De los Apoyos y Programas para el Saneamiento Financiero de las Instituciones

Artículo 28.- Excepcionalmente, el Instituto, por sí o a solicitud de la Comisión, podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de una Institución.

Los apoyos podrán otorgarse mediante la suscripción de acciones y obligaciones subordinadas, asunción de obligaciones, otorgamiento de créditos o la adquisición de Bienes, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo y con las facultades del Instituto en términos del artículo 68.

Los apoyos sólo procederán cuando:

A) Se cuente con un estudio técnico, elaborado por personas o instituciones especializadas de reconocido prestigio y la opinión de la Comisión, que justifique la viabilidad de la Institución, y la idoneidad del apoyo;

B) Como consecuencia del estudio técnico se estimare más conveniente que dicha Institución se mantenga en operación, porque tal opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de las obligaciones garantizadas;

C) Se presente un programa de saneamiento para la Institución que habrá de recibir el apoyo financiero;

D) Se otorguen las garantías en los términos y supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley o el Instituto tome las medidas necesarias, a fin de que los accionistas de las instituciones apoyadas absorban el mismo costo que les hubiere correspondido de no haberse dado el apoyo, y

E) Por resolución de la Junta de Gobierno, autorice el otorgamiento del apoyo financiero correspondiente con base en los elementos previstos en las fracciones que anteceden.

Los apoyos financieros se darán únicamente con cargo a los recursos propios del Instituto y los financiamientos que obtenga en los términos del artículo 46 de esta Ley.

El Instituto deberá publicar en los meses de marzo y septiembre un informe sobre los apoyos otorgados en el semestre calendario inmediato anterior y remitirlo al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 29.- Los apoyos de liquidez que otorgue el Instituto en los términos del artículo anterior estarán sujetos a lo siguiente:

I. No podrán exceder en su plazo, de seis meses, término que podrá ser prorrogado por una sola vez;

II. Se ordenará una inspección con cargo a la Institución, a fin de que el Instituto supervise la correcta aplicación de los apoyos financieros y el exacto cumplimiento del programa de saneamiento bajo el que fueron otorgados los mismos;

III. Las obligaciones de la Institución por los apoyos financieros que otorgue el Instituto deberán quedar garantizadas en los términos del artículo 35.

Artículo 30.- La inspección a que se refiere la fracción II del artículo anterior se hará sin perjuicio e independientemente de la intervención administrativa o gerencial, que en su caso, se decrete en la Institución apoyada.

La Institución, sus funcionarios y empleados y, en su caso, el interventor, deberán otorgar a las personas designadas para la realización de la inspección, todas las facilidades necesarias para que este cumpla su función.

Artículo 31.- Para el otorgamiento de los apoyos financieros, el Instituto podrá considerar la situación financiera y operativa de la Institución y, consecuentemente, le podrá imponer los términos, modalidades, limitaciones y condiciones que estime necesarios y oportunos, en congruencia con su situación financiera; entre tales medidas, el Instituto podrá imponer restricciones operativas, constreñir a la Institución a la realización de operaciones determinadas y exigir la remoción y contratación de administradores, funcionarios y empleados.

Artículo 32.- Concluido el plazo para el apoyo financiero, la Institución apoyada deberá entregar al Instituto sus estados financieros, auditados por contador público independiente, en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas en él fijadas. Asimismo, la Institución deberá entregar al Instituto toda la demás documentación e información que éste le solicite.

Artículo 33.- El Instituto podrá solicitar a la Comisión que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar que la situación financiera, contable y legal de la Institución, corresponde a las metas establecidas en el programa correctivo.

De igual forma, en las visitas de inspección que realice la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables, a solicitud del Instituto podrá participar personal de éste, para el adecuado cumplimiento de su objeto, a fin de revisar, verificar y evaluar la información que la Institución le haya proporcionado. En este caso, el personal del Instituto actuará coordinado con el de la Comisión.

Artículo 34.- Es obligación de la Comisión informar al Instituto respecto de la situación financiera de la Institución, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida. Por su parte el Instituto deberá informar a la Comisión de cualquier irregularidad que encuentre en las instituciones.

Artículo 35.- El pago puntual y oportuno de los apoyos financieros que el Instituto otorgue mediante créditos, quedará garantizado con las acciones con derecho a voto pleno representativas del capital social ordinario de la Institución apoyada, las que serán abonadas a la cuenta que el Instituto mantenga con alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizados en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado por el director general de la Institución o quien ejerza sus funciones.

Artículo 36.- En protección de las personas a que se refiere el artículo 1° de esta Ley y del interés público, en el evento de que el director general, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía señalada en el artículo anterior, la instrucción para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones en términos de lo dispuesto en el artículo anterior, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.

Artículo 37.- En tanto no se cumplan los compromisos garantizados derivados del apoyo otorgado por el Instituto, el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones representativas del capital corresponderán al propio Instituto. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. El producto que se derive del ejercicio de derechos patrimoniales quedará afecto al pago de las cantidades que se adeudaren al Instituto.

Artículo 38.- En caso de que las obligaciones derivadas de los apoyos financieros otorgados por el Instituto no fueren cumplidas, el Instituto podrá adjudicarse la garantía constituida, considerando como valor de las acciones correspondientes el valor contable de las mismas conforme al estado financiero producido con los datos resultantes de las visitas de inspección de la Comisión. El remanente, si lo hubiera, será entregado a los anteriores accionistas en un plazo no mayor a noventa días hábiles.

Artículo 39.- Las acciones referidas en el artículo que antecede, pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto. Los anteriores accionistas únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos los accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las citadas acciones.

Artículo 40.- Si la Institución requiere ser capitalizada para recuperar su estabilidad, el Instituto, en ejercicio de los derechos corporativos de las acciones conforme al artículo 37 de esta Ley, o una vez adjudicadas éstas, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Institución a la absorción de pérdidas que tenga la misma;

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Instituto, y

III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Instituto, éste deberá otorgar a los anteriores accionistas el derecho a adquirir acciones conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Instituto haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

Artículo 41.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto publicará el aumento de capital que se realice. Los accionistas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, contarán con un plazo de treinta días a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Instituto las acciones que correspondan.

Artículo 42.- En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Instituciones, deberá preverse expresamente lo dispuesto en los artículos 35 a 41 de esta Ley, así como el consentimiento de los accionistas a las condiciones previstas en los mismos.

Artículo 43.- Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar al Instituto la información que éste le solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que ponga en riesgo su estabilidad financiera. Las Instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que hace a la obligación de entregar al Instituto la información antes señalada.

Al Instituto no le serán aplicables las disposiciones señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto utilizará la información disponible de la Comisión. Para tal efecto, la Comisión compartirá con el Instituto su documentación y bases de datos relativos a la informacíón financiera de las Instituciones.

Artículo 45.- En caso de que el instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión distará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.

Artículo 46.- Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna Institución y el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para llevar a cabo las acciones de capitalización o de saneamiento financiero de alguna Institución, la Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal y para tal efecto podrá contratar financiamientos, cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de los pasivos totales de las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.

Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior también computarán las garantías que otorgue el Instituto

Artículo 47.- De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones garantizadas y a los financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48.- Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.

CAPITULO V

De la Administración Cautelar

Artículo 49.- En virtud de la administración cautelar el Instituto se constituirá como administrador único de la Institución, substituyendo a la asamblea general y al consejo de administración, designándose para tal efecto por la Junta de Gobierno, a la persona que ejercerá dicha administración cautelar, contando para ello con las facultades siguientes:

I. La representación y administración de la Institución;

II. Las que correspondan al consejo de administración de la Institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias y querellas, desistirse de estas últimas, y comprometerse en procedimientos arbitrales;

III. Formular y presentar, para su previa aprobación, al Secretario Ejecutivo, el presupuesto necesario para la consecución de su objeto;

IV. Presentar al Secretario Ejecutivo informe sobre la situación financiera en que se encuentra la Institución, así como de la operación administrativa de la misma y de su posible resolución;

V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la Institución;

VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la Institución;

VII. Contratar y remover al personal de la Institución que sea necesario para el desarrollo de su objeto, e informar de las mismas al Secretario Ejecutivo;

VIII. Otorgar los poderes que crea convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto determine, y

IX. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno u otros ordenamientos.

Artículo 50.- Solo tendrá lugar la administración cautelar cuando el Instituto hubiere otorgado apoyo financiero a alguna Institución, en los términos del Capítulo IV de este Título, formulando la declaración correspondiente.

Artículo 51.- El Instituto también podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la Institución. Las facultades a que se refiere este artículo, se entenderán conferidas a los apoderados del Instituto, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.

Artículo 52.- El Instituto no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la Institución de que se trate.

Artículo 53.- El Instituto publicará e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la Institución, sin más requisitos que una comunicación del Secretario Ejecutivo que contenga la declaratoria de la administración cautelar a su cargo. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 54.- Los apoderados del Instituto que con fundamento en la administración cautelar desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las Instituciones, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.

A partir de que sean nombrados como apoderados, ni ellos, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado podrán celebrar operaciones con la institución administrada, por cualquier título bajo la pena del pago del doble del monto que hayan recibido. Se exceptúan las operaciones que se realicen en términos de las disposiciones aplicables con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.
 

CAPITULO VI

De la Liquidación, Suspensión de Pagos y Quiebra de las Instituciones

Artículo 55.- El Instituto desempeñará las funciones de liquidador o síndico en las Instituciones que se encuentren en estado de liquidación, suspensión o quiebra, las cuales podrá ejercer con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de persona física o moral.

Artículo 56.- El Instituto, en cumplimiento del objeto de esta Ley, podrá determinar la disolución y liquidación de las instituciones o solicitar, en términos de las disposiciones aplicables, la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones.

Artículo 57.- La disolución y liquidación, suspensión de pagos o quiebra de las Instituciones, se regirá, en lo que no se oponga a la presente Ley, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, según corresponda, debiendo observar lo siguiente:

I. El liquidador deberá elaborar el balance final de liquidación, sometiéndolo a la revisión de la Comisión. La Comisión podrá ordenar las correcciones que a su juicio fueren fundamentales. Una vez revisado el balance por la Comisión y habiéndose efectuado las correcciones que, en su caso, hubiere ordenado, se depositará e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la Institución de que se trate y se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los accionistas.

El Instituto en su carácter de liquidador contará con todas las atribuciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, y

III. Las propuestas de convenios dentro de los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, una vez admitidas en la junta de acreedores, deberán someterse a la aprobación del Instituto. Para estos efectos se deberá remitir el convenio respectivo del Instituto, en los términos previstos en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

El Juez distará la sentencia sobre el convenio, con vista en el anterior dictamen.

TITULO TERCERO

DE LOS BIENES

CAPITULO I

La Adquisición y Régimen de los Bienes

Artículo 58.- El Instituto, en el ejercicio de sus facultades, y conforme a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley podrá adquirir, directamente o a través de fideicomisos en los que sea fideicomisario, Bienes propiedad de las Instituciones que se sujeten a sus programas de saneamiento financiero.

Artículo 59.- Los Bienes, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

Artículo 60.- No computarán las inversiones que realice el Instituto en las Instituciones, intermediarios financieros y otros tipos de sociedades y asociaciones, para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades públicas

CAPITULO II

De los Procedimientos de Administración, Enajenación y Control de los Bienes

Artículo 61.- El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. Para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, el Instituto deberá proceder a la brevedad posible a la enajenación de los Bienes y procurar que se realice en los términos económicos y financieros más convenientes, buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación de recursos.

Artículo 62.- El Instituto podrá optar por encomendar a las propias Instituciones apoyadas, o en su caso, a terceros especializados, los procesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes, cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos, o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.

El Instituto vigilará permanentemente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, tengan respecto a la recuperación, enajenación y administración de Bienes que les hubiera encomendado.

Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones y los terceros especializados deberán entregar al Instituto, la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes encomendados.

Artículo 63.- Los procedimientos y términos generales en que el Instituto o los terceros especializados, deban basarse y proceder a la enajenación de los Bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los Bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.

El Instituto deberá promover en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes

Artículo 64.- La enajenación de los Bienes será mediante subasta pública, a menos que por la naturaleza o condiciones de venta de los Bienes específicos respectivos, la Junta de Gobierno considere que ese procedimiento no permita obtener las mejores condiciones económicas para el Instituto, caso en el que la propia Junta de Gobierno podrá autorizar que las ventas se realicen por licitación pública con las reglas, términos y condiciones que la misma establezca.

En la enajenación de acciones representativas del capital de las Instituciones, se seguirán los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior preferentemente con instituciones financieras.

Cuando se trate de la enajenación de Bienes que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación a valor de avalúo, debido a las condiciones imperantes en el mercado, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación a precio inferior. Esto, si a su juicio, es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.

Artículo 65.- Una vez hechas las enajenaciones de referencia, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en un plazo máximo de treinta días hábiles, posterior a su formalización.

Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual de dichas operaciones, y las áreas operativas formularán la memoria circunstanciada de cada una de ellas.

Artículo 66.- El Instituto deberá enviar anualmente al Ejecutivo Federal, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, un ejemplar de la memoria a que se refiere el artículo anterior, para que conjuntamente con la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente se presente a la Cámara de Diputados.

TITULO CUARTO

DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

CAPITULO I

De las Atribuciones y Patrimonio

Artículo 67.- El Instituto tiene por objeto:

I. Proporcionar a las Instrucciones, en beneficio de los intereses de las personas a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción por parte del Instituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, a cargo de dichas Instituciones, y

II. Administrar, en términos de esta Ley, los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las Instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos.

Artículo 68.- Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Asumir y, en su caso, pagar en forma subsidiaria, las obligaciones que se encuentren garantizadas a cargo de las Instituciones, con los límites y condiciones que se establecen en la presente Ley;

II. Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes Presupuestos de Egresos de la Federación, para apoyar de manera subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en los términos de esta Ley, así como para instrumentar y administrar programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca;

III. Suscribir y adquirir acciones ordinarias; obligaciones subordinadas convertibles en acciones y demás títulos de crédito emitidos por las Instituciones que apoye;

IV. Suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, otorgar garantías, avales y asumir obligaciones, con motivo de apoyos preventivos y programas de saneamiento financiero, tanto en beneficio de las Instituciones como en las sociedades en cuyo capital participe directa o indirectamente el Instituto;

V. Participar en sociedades, celebrar contratos de asociación en participación o constituir fideicomisos, así como en general realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto;

VI. Adquirir de las Instituciones a las que el Instituto apoye conforme a lo previsto en esta Ley, Bienes distintos a los señalados en la fracción III anterior;

VII. Otorgar financiamiento a las Instituciones, como parte de los programas de saneamiento, o cuando con él se contribuya a incrementar el valor de recuperación de los Bienes, y no sea posible obtener financiamientos de fuentes alternas en mejores condiciones;

VIII. Llevar a cabo la administración cautelar de las Instituciones en términos del Capítulo V del Título Segundo de esta Ley;

IX. Fungir como liquidador o síndico de las Instituciones;

X. Obtener financiamientos conforme a los límites y condiciones establecidos en el artículo 46 de la presente Ley y exclusivamente para desarrollar con los recursos obtenidos, acciones de apoyo preventivo y saneamiento financiero de las Instituciones;

XI. Participar en el capital social o patrimonio de sociedades relacionadas con las operaciones que el Instituto pueda realizar para la consecución de su objeto, incluyendo los de empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares;

XII. Participar en la administración de sociedades o empresas, en cuyo capital o patrimonio participe el Instituto, directa o indirectamente;

XIII. Realizar subastas, concursos y licitaciones para enajenar los Bienes o darlos en administración;

XIV. Contratar los servicios de personas físicas y morales, de apoyo y complementarias a las operaciones que realice el Instituto;

XV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación y liquidación de Instituciones y sociedades o empresas en cuyo capital participe el Instituto;

XVI. Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos y ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;

XVII. Comunicar a la Procuraduría Fiscal de la Federación las irregularidades que por razón de su competencia le corresponda conocer a ésta, y sean detectadas por personal al servicio del Instituto con motivo del desarrollo de sus funciones;

XVIII. Denunciar o formular querella ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones, que puedan ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda; XIX. Evaluar de manera permanente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, en su caso, tengan con respecto a la recuperación, administración y enajenación de Bienes, de conformidad con lo que establece el artículo 62 de esta Ley, y

XX. Las demás que le otorguen esta Ley, así como otras leyes aplicables.

 

Artículo 69.- El patrimonio del Instituto se forma por: I. Las cuotas que cubran las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 21 de esta Ley;

II. Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las operaciones que realice;

III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;

IV. Los recursos provenientes de financiamientos;

V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;

VI. En su caso, los recursos que reciba el Instituto en los términos de la fracción II del artículo 68 de esta Ley, y

VII. Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conforme a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 70.- El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestarios a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.

Artículo 71.- El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. El Instituto publicará su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos dos diarios de amplia circulación, en el mes de marzo de cada año.

Artículo 72.- Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86, y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 73.- El Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para convenir la substitución de los deberes fiduciarios, tratándose de instituciones que sean administradas por aquel o bien que se encuentren intervenidas por la Comisión.

CAPITULO II

Del Gobierno y Administración

Artículo 74.- El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.

Artículo 75.- La Junta de Gobierno estará integrada por siete vocales: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión y cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.

Artículo 76.- Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro periodo por una sola vez.

Artículo 77.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo solo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.

Artículo 78.- Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y solo tener la nacionalidad mexicana;

II. Ser de reconocida probidad;

III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio;

IV. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel de decisión en materia financiera, o bien, acreditar una experiencia docente y de investigación en materia económica y financiera de cuando menos diez años en instituciones de estudios superiores;

V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y

VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna Institución o intermediario financiero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño como vocal.

Artículo 79.- Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 80.- La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:

I. Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en cada caso, los apoyos previstos en esta Ley, así como sus términos y condiciones;

II. Declarar la administración cautelar en el supuesto previsto en el artículo 50 de la presente Ley, así como aprobar la liquidación o la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;

III. Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 22 de esta Ley, así como los criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a lo previsto en el artículo 21 de la misma;

IV. Aprobar previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas extraordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 23 de esta Ley;

V. Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto;

VI. Establecer las bases para la administración y enajenación de Bienes del Instituto, observando lo dispuesto en los artículos 61 a 66 de esta Ley;

VII. Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XIII del artículo 68 de esta Ley;

VIII. Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración;

IX. Autorizar la constitución de comités y otros órganos delegados que la auxilien en el desempeño de sus atribuciones y asignar su conducción y coordinación a los vocales, a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, conforme a su experiencia, en los términos y condiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto;

X. Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;

XI. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

XIII. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, y las modificaciones que procedan a la misma;

XIV. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicios y de control interno, del Instituto;

XV. Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del Instituto para cada año, así como las operaciones mediante las cuales el propio Instituto obtenga financiamiento;

XVI. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Instituto;

XVII. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;

XVIII. Requerir la información necesaria al Secretario Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

XIX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario Ejecutivo;

XX. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos los estados financieros del Instituto, y autorizar la publicación de los mismos;

XXI. Nombrar, a propuesta de cuando menos dos de sus vocales, al Secretario Ejecutivo del Instituto, y removerlo a propuesta razonada de cualquiera de sus miembros;

XXII. Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno, de entre los servidores públicos del Instituto;

XXIII. Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior al del Secretario Ejecutivo;

XXIV. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la designación de las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, a quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto, en los términos de esta Ley;

XXV. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los demás servidores públicos del Instituto, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;

XXVII. Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y

XXVIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor administración del Instituto.

Artículo 81.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno.

Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su suplente.

Artículo 82.- La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes.
 

CAPITULO III

Del Secretario Ejecutivo

Artículo 83.- Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los requisitos del 78, salvo en el caso de la experiencia la cual deberá ser superior a cinco anos en cargos de responsabilidad decisoria relacionados con asuntos financieros.

Artículo 84.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Instituto, para lo cual tendrá las más amplias facultades para efectuar los actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, realizar cualquier tipo de gestión judicial, extrajudicial y administrativa y cualquier otra que requiera de cláusula o autorización especial según las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades que expresamente le delegue la Junta de Gobierno;

II. Ejercer la representación legal del Instituto, para lo cual contará con las facultades a que se refiere la fracción anterior, pudiendo otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluyendo los que requieran de cláusula o autorización especial;

III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta de Gobierno;

IV. Poner a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los estados financieros del Instituto;

V. Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como sus requerimientos de financiamiento, para ser sometidos a la autorización de la Junta de Gobierno;.

VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de programas y presupuesto, así como presentar a su consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano;

VII. Formular las denuncias y querellas a que se refiere la fracción XVIII del artículo 68 de esta Ley, así como otorgar el perdón correspondiente, previa autorización de la Junta de Gobierno, y comprometerse en juicio arbitral;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos del Instituto del nivel inmediato inferior, así como nombrar, contratar y remover a los demás empleados;

IX. Designar a las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, así como de quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto;

X. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de estructura básica y el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los proyectos de reglamentos interiores, de servicios y de control interno del Instituto, y

XI. Las demás que expresamente le asigne la Junta de Gobierno así como informar a ésta sobre el ejercicio de sus facultades.

CAPITULO IV

De los Servidores Públicos del Instituto

Artículo 85.- El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 86.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 87.- El Secretario Ejecutivo, los vocales aprobados por el Senado, y los servidores públicos del nivel inmediato siguiente, solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que se contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

CAPITULO V

De los Informes y de la Vigilancia

Artículo 88.- Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.

Artículo 89.- El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Contralor Interno.

TITULO QUINTO

DE LAS SANCIONES

Capítulo Unico

Artículo 90.- Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:

I. No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente Ley le requiera;

II. No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta Ley señale;

III. No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta Ley;

IV. No presentar el programa de saneamiento financiero al Instituto, cuando así se requiera, en los términos de esta Ley;

V. No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido aprobado por el Instituto;

VI. Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades esta Ley le confiere al Instituto, y

VII. Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente Ley.

Artículo 91.- El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior: I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

II. Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida, y

III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor.

Artículo 92.- Para la imposición de las sanciones previstas en este Título, se deberá seguir el procedimiento señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y contra la resolución que imponga la sanción, la Institución afectada podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal citado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, llevarán a cabo las acciones necesarias para que la designación y aprobación de los vocales de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo 75 de la Ley, la instalación de la propia Junta y la designación del Secretario Ejecutivo, se formalicen dentro de los treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de esta Ley.

Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a la aprobación de la Cámara de Senadores, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 76 de esta ley. En su propuesta el Ejecutivo Federal señalará cual de los períodos corresponderá a cada vocal.

Ninguna persona que haya sido Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México, o Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en la Junta de Gobierno del Instituto, ni fungir como Secretario Ejecutivo del mismo.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.

CUARTO.- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- El Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de "capitalización y compra de cartera", a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.

II. Una vez concluidas las auditorías, las Instituciones correspondientes podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el Fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Simultáneamente con lo anterior, el Instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las Reglas Generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto. A esta garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.

El Instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas Reglas Generales, a más tardar treinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones.

En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el Instituto, mediante resolución de la Junta de Gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las Instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del Instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo.

Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, esta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el Instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago.

Las Reglas Generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:

A) Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez;

B) El Instituto y las Instituciones participantes en el nuevo programa, convendrán una fórmula que obligue a las Instituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las Instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos;

C) El Instituto y las Instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las Instituciones y por el sistema financiero;

D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el Instituto.

Para participar en el nuevo programa, la Institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las disposiciones aplicables. El Instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías o de los instrumentos de pago, las Instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país.

SEXTO.- Para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:

a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;

b) Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;

c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

d) Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y

e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere este artículo.

SEPTIMO.- El Instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los BIENES, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de aquellos. A las operaciones cuya titularidad asuma el Instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados BIENES.

Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.

OCTAVO.- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.

En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de México a los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho Instituto, en la medida en que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar el capital y reservas del propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;

II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto,

III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Resumen Ejecutivo de las Operaciones realizadas por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, en el que se prevén los montos necesarios para las operaciones de saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y BanCrecer, S.A. y que a la fecha no se han finalizado, el Instituto procederá a evaluar, auditar y, en su caso, concluir, dichas operaciones.

Para tal efecto, el Instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio de la Junta de Gobierno, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Una vez concluidas las operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y. condiciones de tales operaciones.

Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo, el Instituto deberá observar lo siguiente:

I. Se aplicará íntegramente el capital de las Instituciones mencionadas a cubrir sus pérdidas, y

II. La suma de las garantías o instrumentos de pago prevista en la Sección Cuarta del documento mencionado en el primer párrafo de este artículo, no podrá exceder del monto total actualizado conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio.

III. Si de las auditorías que al efecto se realicen resultaren operaciones ilegales, el Instituto deberá proceder a instaurar las demandas y denuncias correspondientes, a fin de deslindar las responsabilidades económicas a que hubiere lugar.

DECIMO.- A fin de concluir los programas de saneamiento financiero y la liquidación de las operaciones de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto dispondrá de las tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorias concluyan en plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DECIMO PRIMERO.- El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el Instituto determinará el régimen de las obligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.

Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedaran garantizadas en el periodo de transición a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.

Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá buscar que el período de transición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley, sea lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá resolver lo necesario para que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.

En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Instituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO SEGUNDO.- Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

DECIMO TERCERO.- El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. El Instituto procurará las mejores condiciones de venta de los BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.

El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.

A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de BIENES para la aprobación de la Junta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

a) Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación;

b) Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;

c) Objetivos y metas del programa;

d) Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;

e) Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta.

f) Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES;

g) Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los BIENES. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico, no tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y

h) Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.

DECIMO CUARTO.- En la realización de sus actos y operaciones, el Secretario Ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere en el artículo anterior.

DECIMO QUINTO.- El Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de los programas de saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estados financieros.

DECIMO SEXTO.- El Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral siguiente.

DECIMO SÉPTIMO.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente.

DECIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.

DECIMO NOVENO.- Las referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el artículo SEPTIMO Transitorio, en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, quedando incluidas las relativas a programas de apoyo a deudores. Tratándose de actos o convenios de las operaciones indicadas en los artículos Quinto, Séptimo y Octavo Transitorios, la referencia se entenderá hecha al Instituto, apegándose a los términos y condiciones de las auditorías indicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en ningún caso se entenderá que el Instituto es causahabiente universal de tales fideicomisos.

VIGESIMO.- Las Instituciones participantes en los programas de saneamiento financiero establecidos por el Gobierno Federal, que hubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo a que se refiere el citado artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, estarán obligadas a proporcionar la información que el Instituto les requiera para el cumplimiento de su objeto.

VIGESIMO PRIMERO- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
 

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes siguientes:

I.- De la Ley del Banco de México, se REFORMA el artículo 70, fracción II, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. .....

I. .....

II.- Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como al organismo descentralizado denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; III a XII.-. .... ...." II.- De la Ley de Instituciones de Crédito, se REFORMAN los artículos II segundo párrafo; 13; 14; 17 primer párrafo, y las fracciones VI y VII; 22 primer, tercer y último párrafos; 23 último párrafo; 26; 28 fracciones VII y VIII, y último párrafo y 29; 45-G tercer párrafo; 45-K, primer y segundo párrafos; y 73 primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 17 con una fracción VIII; 28 con una fracción IX; 45-I con un último párrafo, y 65 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el tercer párrafo; y se DEROGAN el penúltimo párrafo del artículo 17; los párrafos segundo y penúltimo del artículo 22, y el cuarto párrafo del artículo 45-K, para quedar como sigue:

"Artículo 11.- .....

El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "O".

......

Artículo 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de banca múltiple, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Artículo 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Artículo 17.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" por más del cinco por ciento del capital social de una institución de banca múltiple. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder el veinte por ciento.

.......

I.- a V.-. ....

VI.- Las instituciones de banca múltiple, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de las mismas;

VII.- Las Instituciones Financieras del Exterior y las Sociedades Controladoras Filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva institución de banca múltiple en una Filial, y

VIII.- Las Instituciones Financieras del Exterior, Sociedades Controladoras Filiales, sociedades controladoras de grupos financieros e instituciones de banca múltiple, cuando adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de coadyuvar al buen funcionamiento de una institución de banca múltiple, previa autorización de la propia Secretaria, quien la otorgará discrecionalmente.

Penúltimo párrafo.- (Se deroga).

......

Artículo 22.- El consejo de administración estará integrado hasta por quince consejeros. Segundo párrafo.- (Se deroga).

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la institución, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Penúltimo párrafo - (Se deroga).

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Artículo 23.- ..... ....

I.- a VII.- .....

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

Artículo 26.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un comisario nombrado por los de la serie "L", así como sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 28.-.....

I.- a VI.-.....

VII.- Si la institución se disuelve, entra en estado de liquidación o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opinen favorablemente para que continúe con la autorización;

VIII.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables, y

IX.- Cuando la institución no cubra al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario las cuotas establecidas en la ley que regula a dicho Instituto, en los términos por ella previstos.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país y, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la institución de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

Artículo 29.- La disolución y liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirán por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según sea el caso, en el Capítulo 1, del Título VII de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones: I. El cargo de liquidador y síndico recaerá en el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución se encuentre en estado de liquidación o se declare la suspensión de pagos o quiebra, según se trate;

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la suspensión de pagos o declaración de quiebra;

III. En los fideicomisos en los que la institución que se encuentre en liquidación, suspensión de pagos o quiebra, actúe como fiduciaria en los términos de esta Ley, el liquidador o síndico, según se trate, podrá convenir con alguna otra institución la sustitución de los deberes fiduciarios;

IV. A partir de la fecha en que entre en liquidación una institución o se declare la suspensión de pagos o quiebra, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto de Protección al Ahorro Bancario resuelve lo conducente, y

V. Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución y liquidación en términos del presente artículo serán llevadas a cabo por el Fideicomiso Liquidador de Instituciones de Crédito.

Artículo 45-G.- .....

......

Las acciones de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior, propietaria de las acciones serie "F", de una institución de banca múltiple Filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el articulo 17 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

......

Artículo 45-l.- .....

Lo establecido en este artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 17 de esta Ley.
 

Artículo 45-K.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple Filiales estará integrado hasta por quince consejeros. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

......

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

......

......

......

......

Artículo 65.- .....

En procesos de reestructuración de operaciones en los que el acreditado se encontrara en insolvencia o sujeto a concurso, suspensión de pagos o quiebra, podrán modificar el plazo, tasa y demás características del crédito, cuando el consejo de administración, a propuesta del responsable del área de crédito, apruebe los nuevos términos del financiamiento, debiendo analizar un estudio que soporte la viabilidad del proyecto o bien el análisis de suficiencia de la fuente de recursos con los que se atenderán las obligaciones contraidas. Para el otorgamiento de recursos adicionales se requerirá autorización expresa del consejo.

Artículo 73.- Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de la mayoría de los consejeros designados de la serie "O" o "F", que integren su consejo de administración, para celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. a VII.- ...

III.- De la Ley del Mercado de Valores, se REFORMAN los artículos 17 Bis, segundo, quinto y antepenúltimo párrafos; 17 Bis 1, primer, tercer, quinto y último párrafos; 19, primer y segundo párrafos, y fracciones III y IV; 28 Bis 7, tercer párrafo; 28 Bis 11, primer y segundo párrafos; se ADICIONAN un artículo 17 Bis 2; una fracción V y un último párrafo del artículo 19; 19 Bis un último párrafo al artículo 28 Bis 9, y se DEROGAN el cuarto párrafo y los incisos a) y b) del artículo 17 Bis; los párrafos segundo y cuarto del artículo 17 Bis 1; el cuarto párrafo del artículo 28 Bis 11, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis.-.....

El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se integrará por acciones de la serie "O".

.....

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

a).- y b).- (Se derogan).

Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.

.......

.......

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de la serie "O".

........

........

Artículo 17 Bis 1.- El consejo de administración estará integrado hasta por quince consejeros.

Segundo párrafo.- (Se deroga).

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en territorio nacional.

Artículo 17 Bis 2.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una casa de bolsa o especialista bursátil, deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Artículo 19.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" por más del cinco por ciento del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder el veinte por ciento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I.- y II.- ...

III.- Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conducentes a la fusión de casas de bolsa o especialistas bursátiles, a quienes excepcionalmente la citada Comisión podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital social de la casa de bolsa de que se trate;

IV.- Las Instituciones Financieras del Exterior que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir la respectiva casa de bolsa en una casa de bolsa Filial, y

V.- Las Instituciones Financieras del Exterior, Sociedades Controladoras Filiales, sociedades controladoras de grupos financieros, casas de bolsa o especialistas bursátiles, cuando adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de coadyuvar al buen funcionamiento de una casa de bolsa o especialista bursátil, previa autorización de la propia Secretaría, quien la otorgará discrecionalmente.

Los mencionados límites se aplicarán, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considere para estos efectos como una sola persona.

Artículo 28 Bis 7.- .....

.......

Las acciones de la serie "B" de las Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O" La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones serie "F" de una casa de bolsa Filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 19 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

.........

Artículo 28 Bis 9.-. ....

I a III.- .....

Lo establecido en este artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 19 de esta Ley.

Artículo 28 Bis 11.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado hasta por quince consejeros. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado, tendrán derecho a designar a un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

.......

Cuarto párrafo (Se deroga).

........

........

........

IV.- De la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se REFORMAN los artículos 18, segundo y penúltimo párrafos; 20, primer párrafo y fracciones IV y V; 21, primer párrafo; 24, primer, tercer y último párrafos; 25, último párrafo; 27-H, tercer párrafo, y 27-L, primer y segundo párrafos; se ADICIONAN los artículos 18 bis 1; 20 con una fracción VI, y 27-J, con un último párrafo; y se DEROGAN el cuarto párrafo y las fracciones I a IV del artículo 18; el segundo y cuarto párrafos del artículo 24; el cuarto párrafo del artículo 27-L, y el artículo 29, para quedar como sigue:

"Artículo 18.- .....

El capital social ordinario de las sociedades controladoras se integrará por acciones de la serie "O".

Cuarto Párrafo.- (Se deroga).

I.- a IV.- (Se derogan).

Las acciones representativas de las series "O" y SL" serán de libre suscripción.

Artículo 18 bis 1. Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una sociedad controladora deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Artículo 20. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" por más del cinco por ciento del capital social de una sociedad controladora. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder del veinte por ciento.

.........

.........

I.- a III.- .....

IV.- A las propias controladoras, cuando adquieran acciones de otra controladora, conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducente a la fusión de las mismas;

V.- A las Instituciones Financieras del Exterior que adquieran acciones, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva sociedad controladora en una Sociedad Controladora Filial, y

VI.- A las Instituciones Financieras del Exterior, Sociedades Controladoras Filiales o sociedades controladoras, cuando adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de coadyuvar al buen funcionamiento de una sociedad controladora, previa autorización de la propia Secretaría, quien la otorgará discrecionalmente.

Artículo 21. La controladora se abstendrá de inscribir en el registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos 18, 18 bis 1, 19, 20 y 20 bis de la presente Ley. En estos casos, la controladora deberá rechazar la inscripción e informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que conozca de dicha transmisión. .......

I y II.- .....

........

........

.......

Artículo 24. El consejo de administración estará integrado hasta por quince consejeros. Segundo párrafo.- (Se deroga).

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Artículo 25.- ..... .......

I. a V.- .....

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en territorio nacional.

Artículo 27-H.- ..... ......

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones serie "O". La Institución Financiera del Exterior propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 20 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

............

Artículo 27- J.- .....

a) y b) .....

I a III.- ....

Lo establecido en este artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de esta Ley.

Artículo 27-L. El consejo de administración de las Sociedades Controladoras Filiales estará integrado hasta por quince consejeros. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda del cincuenta por ciento del capital pagado, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

......

Cuarto párrafo.- (Se deroga).

......

......

......

Artículo 29.- (Se deroga).

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 70. de la Ley de Inversión Extranjera.

TERCERO.- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

CUARTO.- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:

I.- Se formalizará a petición que realicen las citadas entidades financieras, a la institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.

El presidente y secretario del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O", y depositar estas últimas en alguna institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis, primer párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;

II.- Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;

III.- No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las acciones, y

IV.- Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.

QUINTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.

SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.

SEPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.

Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los designados tomen posesión de sus cargos.

Palacio Legislativo, 11 de diciembre de 1998.

 

Diputados: Angel Aceves Saucedo PRI (rúbrica), Fortunato Alvarez Enríquez PAN (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar PRD, Dionisio A. Meade y García de León PRI (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez PVEM, Alberto González Domene PAN, Fauzi Hamdán Amad PAN (rúbrica), Ramón M. Nava González PAN (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas PAN (rúbrica), Roberto Ramírez Villarreal PAN (rúbrica), Humberto Treviño Landois PAN, Ricardo García Sáinz PRD, Jorge Silva Morales PRD, Angel de la Rosa Blancas PRD, Carlos A. Heredia Zubieta PRD, María de los Dolores Padierna Luna PRD, José Luis Sánchez Campos PRD, Laura Alicia Garza Galindo PRI (rúbrica), Guillermo Barnés García PRI (rúbrica), Marcos A. Bucio Mújica PRI (rúbrica), Augusto R. Carrión Alvarez PRI (rúbrica), Celso Fuentes Ramírez PRI (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán PRI (rúbrica), Raúl Martínez Almazán PRI (rúbrica), Gonzalo Morgado Huesca PRI (rúbrica), Ernesto A. Millán Escalante PRI (rúbrica), Francisco Javier Morales PRI (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac PRI (rúbrica), Alfredo Phillips Olmedo PRI (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortes PT.

 

 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

 Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, fue turnada para su análisis, estudio y dictamen, la iniciativa por la que se expide la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros presentada por el Diputado Jorge Estefan Chidiac, el día 19 de noviembre de 1998, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con las facultades que le otorga la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. Para su estudio y dictamen, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la iniciativa por la que se expide la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, presentada por el Diputado Jorge Estefan Chidiac del Grupo Parlamentario del PRI, el día 19 de noviembre de 1998.

2. Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para ilustrar su juicio sobre los asuntos mencionados, sostuvo diversas reuniones con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con funcionarios del Banco de México, y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

3. De la misma forma, y a fin de allegarse elementos para la formulación del presente dictamen, esta Dictaminadora solicitó y recibió del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, diversa información relacionada con los procedimientos de protección a los usuarios de servicios financieros.

4. De las reuniones a que refiere el punto 2 anterior, así como de la información presentada por el Ejecutivo Federal, se redactó un texto de ley, que se denominaría Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros, reestructurando la iniciativa original al presentar una alternativa que perfeccionara aspectos relacionados con la administración, alcance y legalidad de los procedimientos a los que se refiere el mencionado proyecto, relacionándolo con las normas jurídicas que regulan otros aspectos del sistema financiero mexicano.

5. En consecuencia, el dictamen que ahora sometemos a su consideración se refiere al proyecto elaborado por esta Comisión Dictaminadora, y se basa esencialmente en el proyecto originalmente presentado.

DICTAMEN

Es incuestionable que la iniciativa a dictamen se encuentra comprendida en un proceso profundo de renovación de las normas y procedimientos vinculados con el Sistema Financiero Mexicano.

También es claro que el objetivo principal de la misma es el de proteger a un importante sector de nuestra sociedad, que a la luz de los últimos acontecimientos, ha quedado en evidencia que necesita de una instancia idónea y especializada que vele por sus legítimos intereses como usuario de los servicios financieros.

En efecto, esta Dictaminadora coincide con la iniciativa en el sentido de que la crisis por la que atravesó nuestro país a finales de 1994, hizo palpable la ingente prioridad del Estado de velar por los intereses y derechos de un grupo social, que por su condición y recursos, requiere de asesoría jurídica para hacer uso adecuado de la cada día más sofisticada gama de servicios financieros, y, en su caso, para reclamar ante las diversas entidades que conforman al Sistema Financiero Mexicano, sus legítimos derechos. Dicho grupo social esta compuesto, fundamentalmente, de miles de pequeños ahorradores, que con muchos esfuerzos logran constituir un patrimonio familiar a lo largo de su vida.

Por ello, la Comisión que dictamina concuerda con el hecho de que la globalización y volatilidad de los mercados mundiales, han propiciado la necesidad de que este sector social disponga de una entidad pública que oriente y vele por la protección y defensa de sus derechos, los cuales en algunas ocasiones, no son cabalmente respetados por dichas instituciones.

Dentro de este contexto, la Dictaminadora se encuentra plenamente convencida de que, la protección y defensa a los derechos del público usuario de los servicios prestados por los distintos intermediarios financieros, requiere de una atención especial, sobre todo hoy en día, en que los servicios financieros forman parte necesariamente de la vida cotidiana de los mexicanos.

La Comisión que dictamina es consciente de las claras desventajas en que el pequeño ahorrador se encuentra ante las instituciones financieras, motivadas tanto por la desigualdad entre las partes, como por la carencia de los conocimientos necesarios para obtener las mayores ventajas del nuevo entorno financiero.

Los procesos de globalización, así como la constante evolución del sistema financiero y la diversificación y creación de nuevos servicios que sus entidades integrantes ofrecen al público usuario, han provocado que en la práctica, las relaciones existentes entre éstos y dichas entidades se orienten hacia la búsqueda de mayor calidad en los servicios ofrecidos, así como a la búsqueda de alternativas para el cumplimiento puntual e irrestricto de los derechos que las partes se otorgan recíprocamente en los contratos respectivos, principalmente por lo que toca a las expectativas que el público usuario tiene en relación con los servicios que prestan las citadas entidades.

Cuando algún ciudadano busca satisfacer sus crecientes necesidades en materia financiera, sale al mercado y se encuentra con una amplia gama de servicios financieros, producto de la constante evolución del mercado. Estas operaciones se documentan en instrumentos jurídicos caracterizados por una complejidad que, en muchas ocasiones, va más allá del entendimiento de la mayoría de la población, lo que aunado a la diversidad de intermediarios existentes, pudiera provocar confusión en los receptores de los citados servicios acerca del correcto cumplimiento de lo pactado en la contratación de los mismos.

Por otra parte, la expansión de la actividad financiera ha generado un efecto simultáneo, que es el desarrollo de una consciencia financiera más desarrollada entre la población mexicana. Debemos reconocer, sin embargo, que este fenómeno se encuentra en una etapa inicial, y que los usuarios de servicios financieros necesitan de elementos que les permitan comprender claramente, el alcance de sus derechos y obligaciones en esta materia, a efecto de proveer a su cumplimiento o, en su caso, a exigir el respeto a sus derechos.

En este sentido, un elemento de juicio fundamental para que el público usuario tome decisiones acerca de los diferentes servicios financieros, es la difusión de información sobre las operaciones y los servicios que ofrecen las entidades financieras, y sobre sus características específicas. Lo anterior hace necesaria la existencia de una fuente de información relacionada con el nivel de quejas que son entabladas en contra de las entidades que ofrecen servicios financieros, así como del número que ha sido resuelto en contra de las mismas y otros indicadores que reflejen su eficiencia y condición financiera. Esto podría normar un criterio a fin de conocer la calidad de los servicios ofrecidos por las entidades, con lo que se estaría aportando un elemento adicional a los usuarios para tomar una decisión más acertada con respecto de la contratación de dichos servicios.

En relación con la protección y defensa de los intereses del público usuario de servicios financieros en nuestro país, a pesar de haber alcanzado una gran importancia desde hace tiempo y que se refleja en el gran número de usuarios y de operaciones que se realizan, éste careció durante mucho tiempo de un sistema especializado que diera cauce jurídico a las reclamaciones presentadas por el público. La Ley Federal de Protección al Consumidor no se aplicó a los intermediarios financieros como reconocimiento a su peculiar naturaleza y reconociendo el papel supervisor y de vigilancia que las Comisiones Nacionales han adoptado sobre el sistema.

La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, no contenía disposiciones protectoras de los usuarios de los servicios financieros. Sin embargo, la entonces Comisión Nacional Bancaria desempeñó de hecho, durante mucho tiempo, la función de conciliador. Esta función la desarrollaba por medio de un procedimiento administrativo de conciliación no establecido en la ley, por el que simplemente esa Comisión comunicaba por escrito a los intermediarios, las reclamaciones y quejas que le eran planteadas por los usuarios. En caso de que los bancos reconocieran incumplimientos o errores se resolvían los conflictos; de otro modo, la Comisión notificaba a los usuarios que sus reclamaciones debían ser planteadas ante los tribunales competentes, habida cuenta de la falta de atribuciones legales para resolver en calidad de conciliador o árbitro.

A raíz de la nacionalización de la banca en 1982, se dio inicio a un largo proceso de cambio en la política bancaria y financiera, que se reflejó en el cúmulo de disposiciones legales y reglamentarias que en materia financiera fueron expedidas desde entonces. La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982 estableció procedimientos de conciliación y arbitraje que se substanciaban ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y cuyos fines eran resolver los conflictos que se presentaban entre los bancos y sus usuarios. Estos procedimientos fueron revisados y mejorados en la nueva Ley Reglamentaria de 1985, y se reflejaron en materia de organizaciones y actividades auxiliares del crédito, y de seguros y fianzas a partir de 1990, especialmente en cuanto a la creación de una Comisión supervisora especial para estos dos últimos intermediarios.

De igual forma, y como consecuencia de la crisis de 1987, se reformó la Ley del Mercado de Valores para establecer procedimientos de resolución de controversias entre casas de bolsa y especialistas bursátiles por un lado, y los inversionistas por el otro, mediante la actuación de árbitros particulares. Asimismo, se determinó la manera de realizar la contratación bursátil entre las casas de bolsa y su clientela, todo lo cual perdura en la legislación vigente. La promulgación de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en 1996 recogió las experiencias de sus similares y adoptó los procedimientos de resolución de controversias entre trabajadores, patrones y afores, a través de la conciliación y el arbitraje.

La reciente inestabilidad en la que se vieron envueltos los mercados financieros internacionales ha puesto de manifiesto la necesidad de fortalecer los mecanismos de supervisión y vigilancia de los intermediarios financieros. En el caso de México, estas funciones coinciden en la actualidad con la protección de los intereses del público usuario, y son ejercidas por sendos órganos desconcentrados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Dictaminadora considera que, por virtud de la creciente complejidad en la supervisión y vigilancia de los intermediarios financieros por una parte, y la necesidad de especializar e individualizar la atención al público usuario por la otra, se requiere de una atención distinta para el adecuado cumplimiento de dicha función, especialmente cuando, en la mayoría de los casos, una de las partes carece de los elementos necesarios para ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, esta Dictaminadora reconoce que las diversas leyes que regulan a las entidades que integran al sistema financiero mexicano contemplan mecanismos de protección a los intereses del público, estableciendo la posibilidad de que los conflictos surgidos por quejas o reclamaciones entre los mismos, sean dirimidos, mediante procedimientos conciliatorios o arbitrales, en las Comisiones Nacionales que se encargan de vigilar al intermediario en cuestión.

A pesar de que se ha observado que el trabajo de protección de los intereses del público usuario se ha desarrollado sustanciando en las Comisiones señaladas, debemos reconocer que los usuarios se ven en franca desventaja frente a las entidades cuando acuden a los tribunales correspondientes, a fin de buscar solución a las controversias suscitadas en la prestación de servicios financieros, las cuales no pueden ser resueltas por las Comisiones Nacionales debido a limitaciones en su actuación. Esta posición desventajosa obedece a que las entidades cuentan con los medios necesarios para atender dichos asuntos, mientras que los usuarios, en muchas ocasiones, renuncian a la posibilidad de acudir a los citados tribunales, en virtud de que carecen de recursos, tiempo y conocimientos para poder asesorarse legalmente.

Por lo anteriormente expuesto, se ha contemplado la necesidad de crear un ordenamiento que prevea la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros. En la iniciativa que se dictamina, se propone la creación de un organismo público descentralizado que tendrá por objeto promover, proteger y defender los derechos e intereses de las personas que utilizan los servicios ofrecidos por las entidades financieras, procurar crear una cultura en esta materia entre el público en general, y proveer de la información necesaria a los usuarios citados, para que puedan decidir con mayores y mejores elementos, las decisiones relativas a la contratación de servicios financieros.

El organismo en cuestión, absorbería las funciones que en materia de protección de los intereses del público desarrollan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro; con ello se pretende que sea una sola autoridad la que se encargue de la protección y defensa de los intereses del publico, lo que permitirá a dichas Comisiones Nacionales dedicar toda su estructura, tiempo, recursos, personal y capacidad a las funciones de inspección y vigilancia que tienen encomendadas, fundamentales para detectar prácticas insanas dentro de las entidades que están en sus esferas de competencia. En este sentido, esta Comisión considera que la iniciativa que se dictamina coadyuvaría al fortalecimiento y especialización de la supervisión sobre el sistema financiero nacional, y profesionalizaría la supervisión financiera, para disminuir los riesgos de nuevas crisis.

Se pretende que ese organismo, que se denominaría Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se configure como la instancia en la que se ventilen y resuelvan los conflictos surgidos con motivo de la contratación de servicios financieros, sin que sea necesario que las partes acudan a otra instancia. Esta Dictaminadora estima conveniente el hecho de que, en caso de que sea necesario acudir a algún tribunal para la resolución de la controversia, dentro de la propia Ley se establece que el propio Instituto podría asesorar al usuario, a efecto de que éste no se viera en desventaja frente a la entidad en cuestión, lo que comúnmente ocurre. Otra característica de este Instituto, sería que el público usuario de sus servicios contaría con una sola instancia que le oriente, asesore, y reciba sus quejas; para cumplir con dicho fin, el Instituto podría recurrir tanto a las autoridades en materia financiera, como a las entidades financieras a efecto de que le proporcionen la información necesaria.

Esta Dictaminadora considera necesario señalar que la iniciativa que se presenta, preserva y mejora la instrumentación de los procedimientos de conciliación y arbitraje que la legislación mexicana ha desarrollado a lo largo del tiempo. Se estima que la permanencia de estos mecanismos es indispensable, toda vez que la solución de las controversias a corto plazo por una vía que no implique la contención, o que promueva la sujeción voluntaria a las resoluciones de una autoridad, redituará beneficios al usuario de servicios financieros. En este sentido, los procedimientos que prevé esta iniciativa fomentarían la resolución pronta, expedita y gratuita de los conflictos entre el público y las entidades financieras.

Dentro del mismo proyecto, se contempla la creación del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en el cual se inscribirán todas y cada una de las sociedades que ofrezcan al público servicios en materia financiera, con el fin de que el Instituto señalado pueda tener un control más completo sobre aquellas entidades que serán objeto de sus procedimientos conciliatorios y arbitrales.

Por otra parte, también se debe mencionar que las entidades en muchas ocasiones desconocen las necesidades que con respecto de sus servicios tienen los usuarios, por lo cual se pretende que el Instituto les proporcione esa información, con lo que las entidades tendrían mayores elementos para planear sus estrategias de mercado y atender de mejor manera las demandas de dichos usuarios.

Cabe mencionar que para el mejor desarrollo de sus actividades y cumplimiento de sus fines, se prevé que la Comisión Nacional de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros cuente con delegaciones en diversas entidades del país. Con ello se pretende lograr una adecuada cobertura geográfica en la protección que se brinde a todas y cada una de las personas que utilicen los servicios que ofrecen las entidades financieras.

Como un elemento adicional, esta Comisión considera oportuno mencionar que la Comisión Nacional contaría con un Consejo Consultivo Nacional, así como con los Consejos Consultivos Regionales, Estatales o Locales que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines. Sus funciones serían coadyuvar con el Instituto para el mejor desempeño de las funciones de éste.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora estima que la iniciativa que se analiza, asume como propias las inquietudes y necesidades del pueblo mexicano, dará certeza y seguridad jurídica a sus reclamos, a la vez que coadyuvará al sano e integral desarrollo del Sistema Financiero Mexicano y de sus propias autoridades, y da respuesta al reclamo de la población en general en pro de una instancia para proteger sus derechos como usuario de los servicios financieros.
 

Así pues, esta Comisión propone a consideración de esta H. Asamblea el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Título Primero

Capítulo Unico

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.
 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata o utiliza un producto o servicio financiero ofrecido por alguna Institución Financiera;

II. Comisión Nacional, Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

III. Comisiones Nacionales, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, Patronato del Ahorro Nacional, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que realice actividades análogas a las de las sociedades enumeradas anteriormente, que ofrezca un producto o servicio financiero.

V. Junta, a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional;

VI. Presidente, al titular de la Comisión Nacional;

VII. Reglamento Interior, al Reglamento Interior de la Comisión Nacional;

VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Defensor, en singular o plural a la persona empleada por la Comisión Nacional para brindar la orientación jurídica y defensa legal, en su caso, a los Usuarios.

Artículo 3.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad con los términos y condiciones que la misma establece. Los derechos que otorga la presente Ley son irrenunciables.

Artículo 4.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.

La protección y defensa a que se refiere este artículo tiene como finalidad otorgar a dichos Usuarios elementos para fortalecer la seguridad en las operaciones que realicen y en las relaciones que entablen con las Instituciones Financieras.

Artículo 5.- La Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como objeto promover, asesorar, proteger y defender los intereses de los Usuarios, actuar como árbitro en los conflictos que éstos sometan a su jurisdicción, y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos y las Instituciones Financieras.

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 7.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 8.- La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y, en su caso, las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

Artículo 9.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Título Segundo

De las Facultades, Dirección y Administración de la Comisión Nacional

Capítulo I

De las Facultades de la Comisión Nacional

Artículo 10.- La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones y laudos, y facultades de autoridad para imponer las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

I. Atender y resolver las consultas que le presenten los Usuarios, sobre asuntos de su competencia;

II. Resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios, sobre los asuntos que son competencia de la Comisión Nacional;

III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio, ya sea en forma individual o colectiva, entre los Usuarios y las Instituciones Financieras en los términos de esta Ley;

IV. Actuar como árbitro en amigable composición y de pleno derecho, de conformidad con esta Ley, en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios, ya sea de manera individual o colectiva, con las Instituciones Financieras;

V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta Ley, prestar el servicio de orientación jurídica y asesoría legal a los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras que se entablen ante los tribunales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado; así como respecto de prestatarios que no corresponden al sistema financiero, siempre y cuando se trate de conductas tipificadas como usura y se haya presentado denuncia penal.

VI. Proporcionar a los Usuarios los elementos necesarios para procurar una relación más segura y equitativa entre éstos y las Instituciones Financieras;

VII. Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las Instituciones Financieras y los Usuarios, así como un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional;

IX. Emitir recomendaciones a las Instituciones Financieras para alcanzar el cumplimiento del objeto de esta Ley y de la Comisión Nacional, así como para el sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

X. Formular recomendaciones al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para la elaboración de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional, así como para el sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

XI. Concertar y celebrar convenios con las Instituciones Financieras, así como con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta Ley;

XII. Elaborar estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia, y publicarlos para apoyar a los Usuarios y a las Instituciones Financieras;

XIII. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional;

XIV. Proporcionar información a los Usuarios relacionada con los servicios y productos que ofrecen las Instituciones Financieras, y elaborar programas de difusión con los diversos beneficios que se otorguen a los Usuarios;

XV. Analizar y, en su caso, autorizar, la información dirigida a los Usuarios sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las Instituciones Financieras, cuidando en todo momento que la publicidad que éstas utilicen sea dirigida en forma clara, para evitar que la misma pueda dar origen a error o inexactitud;

XVI. Informar al público sobre la situación de los servicios que prestan las Instituciones Financieras y sus niveles de atención, así como de aquéllas Instituciones Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de los Usuarios;

XVII. Orientar y asesorar a las Instituciones Financieras sobre las necesidades de los Usuarios;

XVIII. Revisar y, en su caso, proponer a las Instituciones Financieras por conducto de las autoridades competentes, modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por éstas para la prestación de sus servicios;

XIX. Revisar y, en su caso, proponer a las Instituciones Financieras por conducto de las autoridades competentes, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios, sobre el estado que guardan las operaciones relacionadas con el servicio que éste haya contratado con las Instituciones Financieras;

XX. Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. En este caso, la información y los reportes mencionados se solicitarán con el consentimiento por escrito del Usuario, por lo cual no se entenderán transgredidas las disposiciones relativas a los secretos bancario, fiduciario o bursátil;

XXI. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley;

XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;

XXIII. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional;

XXIV. Determinar el monto de las garantías a que se refiere esta Ley;

XXV. Condonar total o parcialmente las multas impuestas por el incumplimiento de esta Ley, y

XXVI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 12.- Para el debido cumplimiento de las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como las Instituciones Financieras, deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Artículo 13.- La Comisión Nacional deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozca con motivo de su objeto, relacionada con los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones llevadas a cabo por las Instituciones Financieras. Solamente en el caso de que dicha información o documentos sean solicitados por la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte, la Comisión Nacional estará legalmente facultada para proporcionarlos.

Artículo 14.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación de la reserva o secreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 15.- La Comisión Nacional y sus servidores públicos, según sea el caso, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios que se causen en caso de revelación del secreto bancario, fiduciario o bursátil, en términos de la legislación aplicable.

Capítulo II

De la Dirección y Administración de la Comisión Nacional

Artículo 16.- La Comisión Nacional contará con una Junta de Gobierno, así como con un Presidente, a quienes corresponderá su dirección y administración, en el ámbito de las facultades que la presente Ley les confiere.

Artículo 17.- La Junta estará integrada por un representante de la Secretaría, un representante del Banco de México, un representante de cada una de las Comisiones Nacionales, tres representantes del Consejo Consultivo Nacional y el Presidente quien asistirá con voz pero sin voto. Cada uno de los integrantes de la Junta contará con su respectivo suplente, quien deberá tener el nivel inmediato inferior. Será presidida por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18.- La Junta designará a un secretario y un prosecretario, los cuales deberán ser servidores públicos de la Comisión Nacional y no podrán desempeñar funciones diferentes a las de su encargo.

Artículo 19.- La Junta sesionará seis veces al año, pudiendo reunirse de manera extraordinaria cuando así se considere necesario, previa convocatoria que haga el secretario de la Junta a solicitud de cualquiera de sus miembros. Dichas sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cinco de los miembros de la Junta.

Artículo 20.- Las resoluciones en las sesiones de la Junta requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, teniendo voto de calidad en caso de empate el presidente de la Junta, o en su caso, quien presida la sesión.

Artículo 21.- El secretario de la Junta deberá enviar a los miembros de la misma, con una antelación no menor de siete días hábiles a la celebración de las sesiones, el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar.

En caso de urgencia, a propuesta del Presidente, el secretario de la Junta podrá convocar a los miembros de ésta con una antelación de veinticuatro horas.

Artículo 22.- Corresponde a la Junta:

I. Determinar y aprobar las bases y criterios conforme a los cuales, la Comisión Nacional considere que deba brindar defensoría legal gratuita a los Usuarios;

II. Publicar, en caso de que lo determine necesario, las bases y criterios a que se refiere la fracción anterior;

III. Aprobar los programas y presupuestos de la Comisión Nacional, propuestos por el Presidente, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

IV. Publicar, cuando lo estime necesario, las recomendaciones hechas a las Instituciones Financieras cuando ello contribuya a la creación de una cultura financiera y a la protección de los intereses de los Usuarios;

V. Establecer las políticas y lineamientos que provean a la más adecuada difusión de los servicios que ofrezca la Comisión Nacional;

VI. Aprobar el Reglamento Interior y los demás necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional;

VII. Resolver respecto de la instalación de Consejos Consultivos Regionales, Estatales y Locales;

VIII. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el Presidente, sobre las labores de la Comisión Nacional;

IX. Establecer las bases, lineamientos y políticas para el adecuado funcionamiento de la Comisión Nacional;

X. Aprobar de conformidad con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Institución Financiera paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El Presidente y, en su caso, los servidores públicos que deban intervenir de conformidad con el Reglamento Interior de la Comisión Nacional, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices que fije la Junta;

XI. Aprobar anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Comisión Nacional y autorizar su publicación;

XII. Aprobar las disposiciones relativas a la organización de la Comisión Nacional, con las atribuciones que correspondan a sus respectivas unidades administrativas;

XIII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo que deban observarse entre la Comisión Nacional y sus trabajadores;

XIV. Aprobar el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al del Presidente, a propuesta de éste;

XV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, y sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Comisión Nacional requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación;

XVI. Aprobar los lineamientos para la evaluación de los programas y campañas publicitarias que las Instituciones Financieras pretendan realizar para efecto de dar a conocer sus operaciones o servicios;

XVII. Evaluar periódicamente las actividades de la Comisión Nacional;

XVIII. Resolver respecto de la condonación total o parcial de multas;

XIX. Establecer los parámetros para determinar el monto de las garantías a que se refiere esta Ley;

XX. Requerir al Presidente la información necesaria para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

XXI. Constituir comités con fines específicos cuando se consideren necesarios;

XXII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario;

XXIII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente someta a su consideración, y

XXIV. Las demás facultades que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 23.- El Presidente será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 24.- El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener título profesional a nivel Licenciatura;

III. Haber ocupado, por lo menos durante tres años, cargos de decisión en materia financiera;

IV. No desempeñar cargos de elección popular ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las Instituciones Financieras. No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis-7 de la Ley del Mercado de Valores;

V. No tener litigio pendiente con la Comisión Nacional;

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, y

VIII. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 25.- A los Vicepresidentes de la Comisión Nacional les serán aplicables las disposiciones contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo anterior.

Artículo 26.- Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional:

I. La representación legal de la Comisión Nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta Ley confiere a la Junta;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta;

III. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como conocer y resolver sobre el recurso de revisión, y proponer a la Junta la condonación total o parcial de las multas;

IV. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión Nacional;

V. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

VI. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;

VII. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el propio Presidente;

VIII. Solicitar la aprobación de la Junta para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;

IX. Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;

X. Presentar anualmente los presupuestos de la Comisión Nacional, los cuales una vez aprobados por la Junta, serán sometidos a la autorización de la Secretaría;

XI. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado por la Junta;

XII. Informar a la Junta sobre el ejercicio del presupuesto de la Comisión Nacional;

XIII. Informar a la Junta, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas;

XIV. Proponer a la Junta el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al del Presidente;

XV. Nombrar y remover al personal de la Comisión Nacional;

XVI. Presentar a la Junta los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión Nacional y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XVII. Presentar o proponer los documentos o proyectos que respectivamente correspondan, para la aprobación o determinación de la Junta a que se refieren las diversas fracciones del artículo 22 de esta Ley;

XVIII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, y

XIX. Las demás que le atribuya la Junta, esta Ley u otros ordenamientos.

El Presidente ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional, salvo aquéllas a las que se refiere el artículo siguiente. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27.- Son facultades indelegables del Presidente las señaladas en las fracciones VII, VIII, X, Xl, Xll, Xlll, XIV y XVI del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, el encargo de notificar los acuerdos de la Junta.

 

Título Tercero

De la Organización y Patrimonio de la Comisión Nacional

Capítulo I

De la Organización de la Comisión Nacional

Artículo 28.- El Presidente, para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones le atribuyen, será auxiliado por los funcionarios que determine el Reglamento Interior.

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. de la presente Ley, la Comisión Nacional contará con Delegaciones Regionales o, en su caso, Estatales o Locales, las cuales, como unidades administrativas desconcentradas del mismo, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas y la competencia territorial para resolver sobre la materia, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento Interior.

Artículo 30.- En ausencias temporales del Presidente, será suplido por los Vicepresidentes en el orden que el Reglamento Interior señale.

Artículo 31.- El Presidente, los Vicepresidentes y los Directores Generales, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión Nacional o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 32.- Como auxiliar de la Comisión Nacional, funcionarán un Consejo Consultivo Nacional para la Protección de los Intereses de los Usuarios, así como los demás Consejos Consultivos Regionales, Estatales o Locales que, en su caso, considere necesario la Junta.

Capítulo II

De los Consejos Consultivos de la Comisión Nacional

Artículo 33.- El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por el Presidente quien lo presidirá, así como por dos representantes de la Secretaría, un representante por cada una de las Comisiones Nacionales, tres representantes de las Instituciones Financieras y tres más de los Usuarios.

Los Consejos Consultivos Regionales estarán integrados por los Delegados Regionales o, en su caso, Estatales de la Comisión Nacional, así como por los demás miembros que acuerde el Consejo Consultivo Nacional y por los representantes de los Usuarios y de las Instituciones Financieras que sean necesarios para el desempeño de las funciones específicas.

Artículo 34.- El Consejo Consultivo Nacional sesionará por lo menos dos veces al año; los Consejos Consultivos Regionales, Estatales o Locales que en su caso instale la Junta, sesionarán por lo menos una vez al año. El Presidente o el Delegado, según corresponda, podrá invitar a las sesiones de trabajo de los Consejos Consultivos, a las asociaciones de Instituciones Financieras y a las organizaciones de Usuarios, directamente vinculadas con el tema de la sesión.

Artículo 35.- Los Consejos Consultivos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Opinar ante la Comisión Nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice;

II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la Comisión Nacional;

III. Opinar sobre el establecimiento de criterios para orientar la protección y defensa de los derechos de los Usuarios;

IV. Opinar ante la Comisión Nacional en cuestiones relacionadas con las políticas de protección y defensa a los Usuarios, así como sobre las campañas publicitarias que la Comisión Nacional emprenda, con el fin de fomentar una cultura financiera entre la población;

V. Proponer medidas para fortalecer la desconcentración de la Comisión Nacional con base en los lineamientos que expidan, en sus respectivos ámbitos de competencia, la Junta y el Presidente;

VI. Resolver o, en su caso, emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

VII. Las demás que como órgano auxiliar le confieran otros ordenamientos.

Artículo 36.- Los Consejos Consultivos sesionarán por materia, para lo cual se convocará únicamente a los representantes de los Usuarios e Instituciones Financieras directamente vinculados con el tema.

Artículo 37.- El Consejo Consultivo Nacional podrá conocer de los asuntos que traten los Consejos Consultivos Estatales, Regionales o Locales, cuando a su juicio, la importancia de dichos asuntos así lo amerite.

Artículo 38.- Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivos, se establecerán en el Reglamento Interior.

Capítulo III

De la Vigilancia y Control de la Comisión Nacional

Artículo 39.- Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que se refiere este Capítulo.

Artículo 40.- Los Comisarios Públicos a que se refiere el artículo anterior, evaluarán el desempeño general y por funciones de la Comisión Nacional y están facultados para solicitarle la información necesaria para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 41.- La Comisión Nacional contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica. Las acciones que lleve a cabo dicho órgano de control, tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la Comisión Nacional.

Artículo 42.- El órgano de control interno de la Comisión Nacional, tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Reglamento Interior y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerá su Titular así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.

Artículo 43.- El Congreso de la Unión podrá solicitar a la Comisión que le envíe la información que requiera acerca del desarrollo de sus actividades. La Comisión, previa aprobación de la Junta de Gobierno, y por conducto de la Secretaría, enviará la información requerida.

Capítulo IV

Del Patrimonio de la Comisión Nacional

Artículo 44.- El patrimonio de la Comisión Nacional está constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que la Federación transfiera a la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia Comisión Nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Cualquier otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiario.

Artículo 45.- La Comisión Nacional se considera de acreditada solvencia y, por lo tanto, no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase, o cualquiera otra garantía, ni aún tratándose del juicio de amparo.

 

 

Título Cuarto

Del Registro de Prestadores de Servicios Financieros y de la Información a los Usuarios

Capítulo I

Del Registro de Prestadores de Servicios Financieros

Artículo 46.- La Comisión Nacional tendrá a su cargo el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

Artículo 47.- Los servidores públicos que tengan a su cargo la autorización para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, deberán dar aviso a la Comisión Nacional para su debido registro, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha autorización. Asimismo, deberán informar a la Comisión Nacional en caso de fusión, escisión y revocación de éstas, para lo cual contarán con un plazo igual al anteriormente señalado, que correrá a partir de que surtan sus efectos dichos actos.

Artículo 48.- La omisión en los informes a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a las responsabilidades previstas, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 49.- Los avisos a que se refiere este Capítulo se deberán acompañar de los siguientes documentos:

I. Copia de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;

II. Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y

III. Copia de los documentos en donde conste la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, así como de los documentos en los que conste la fusión, escisión, revocación o liquidación de las mismas.

Artículo 50.- La cancelación del registro como Institución Financiera únicamente procederá con la revocación, que emita la autoridad competente, de la autorización para operar como Institución Financiera.

Capítulo II

De la Información a los Usuarios

Artículo 51.- Con objeto de crear y fomentar entre los Usuarios una cultura adecuada del uso de las operaciones y servicios financieros, la Comisión Nacional se encargará de difundir entre los mismos la información relativa a los distintos servicios que ofrecen las Instituciones Financieras, así como de los programas que se otorguen en beneficio de los Usuarios.

Artículo 52.- A efecto de cumplir con el objetivo señalado en el artículo anterior, la Comisión Nacional podrá solicitar a las Instituciones Financieras, la información referente a las características generales de los distintos productos, tasas de interés y, en general, sobre los servicios que se ofrecen a los Usuarios.

Artículo 53.- Las Instituciones Financieras que se nieguen a proporcionar la información que les solicite la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto, se harán acreedoras a la sanciones que establece esta Ley.

Artículo 54.- La Comisión Nacional solamente informará a los Usuarios que lo soliciten, sobre los índices de reclamaciones que se presenten ante él en contra de cada una de las Instituciones Financieras, y el porcentaje de dichas reclamaciones que se resuelven en contra de ellas.

Artículo 55.- De igual forma, la Comisión Nacional podrá proporcionar información a las Instituciones Financieras relacionada con las reclamaciones por parte de los Usuarios, acerca de los servicios que aquéllos les ofrecen, así como de las necesidades de nuevos productos que pudieran solicitar dichos Usuarios.

Artículo 56.- Como una medida de protección al Usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados por las Instituciones Financieras en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 11 de esta Ley.

Se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de este artículo, aquél elaborado unilateralmente por una Institución Financiera, que conste en documentos de contenido uniforme, en el que se establezcan los términos y condiciones aplicables a los servicios que presten.

Artículo 57.- La revisión que, en su caso, se haga de los contratos de adhesión, tendrá por objeto determinar que se ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los Usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.

Artículo 58.- De igual forma, la Comisión Nacional podrá ordenar a las Instituciones Financieras que le informen sobre las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, a efecto de que éste pueda informar a los Usuarios sobre dichas características.

Artículo 59.- Asimismo, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones relacionadas con el servicio que éste haya contratado con las Instituciones Financieras, en términos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 11 de esta Ley.

Título Quinto

De los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje

Capítulo I

Del Procedimiento de Conciliación

Artículo 60.- La Comisión Nacional está facultada para actuar como conciliador entre las Instituciones Financieras y los Usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos.

Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, la Comisión Nacional sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

Artículo 61.- La Comisión Nacional no conocerá de las reclamaciones derivadas de las variaciones de tasas de interés que se pacten entre el Usuario y la Institución Financiera cuando sean consecuencia de condiciones macroeconómicas adversas, así como de aquéllos asuntos que sean derivados de políticas internas o contractuales de las Instituciones Financieras, y que no sean notoriamente gravosas o desproporcionadas para los Usuarios.

Artículo 62.- La Comisión Nacional podrá rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes.

Artículo 63.- La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del reclamante;

II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

III. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

IV. Nombre y domicilio de la Institución Financiera contra la que se formula la reclamación. La Comisión Nacional podrá solicitar a la Secretaría o a las Comisiones Nacionales los datos necesarios para proceder a la identificación de la Institución Financiera, cuando la información proporcionada por el Usuario sea insuficiente, y

V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

Las reclamaciones podrán ser presentadas de manera conjunta por los Usuarios que presenten problemas comunes con una o varias Instituciones Financieras, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

Artículo 64.- Las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.

Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de tres meses a partir de que se suscite el hecho que la produce. Esta reclamación se realizará a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en la Delegación de la misma que se encuentre más próxima al domicilio del Usuario.

Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 67.- La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

Artículo 68.- El procedimiento conciliatorio, a que se refiere este Capítulo, correspondiente a reclamaciones en contra de Instituciones Financieras distintas de las señaladas en el artículo 72, se sujetará a las siguientes reglas:

I. La Comisión Nacional citará a las partes a una junta de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;

II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la junta de conciliación a que se refiere la fracción anterior;

III. En el informe señalado, se responderá de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación;

IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la junta referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la Comisión Nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;

V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior hará tener por cierto lo manifestado por el Usuario, independientemente de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en esta Ley;

VI. La Comisión Nacional, cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la junta de conciliación correspondiente o dentro de los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la junta, requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;

VII. En la junta respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo le designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la Comisión Nacional, en caso contrario se dejarán a salvo sus derechos;

VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar la explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento;

IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y

X. Concluidas las audiencias de conciliación cualquiera que sea la determinación de las partes, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre la reclamación como pasivo contingente, dando aviso de ella, en su caso, a la Comisión a quien corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad si 180 días naturales después de su constitución el reclamante no da inicio al procedimiento arbitral o hace valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Tratándose de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y de fianzas, la orden de registro como pasivo contingente a que se refiere esta fracción se hará por la Comisión Nacional a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 69.- En caso de que el Usuario no acuda a la audiencia de conciliación, y no presente dentro de los siguientes diez días hábiles justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Comisión Nacional por los mismos hechos.

Artículo 70.- Una vez que la Institución Financiera acredite ante la Comisión Nacional haber cumplido con las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, éste ordenará la cancelación de la reserva a que se refiere la fracción X del artículo 69 anterior.

Artículo 71.- En todo caso, las Delegaciones Regionales o, en su caso, Estatales o Locales de la Comisión Nacional en las que se presentó la reclamación substanciarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

Artículo 72.- Los procedimientos de conciliación y reclamación en contra de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, y en contra de las instituciones de fianzas, se sujetarán a lo dispuesto por el Título Quinto, Capítulo II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y por el Título Tercero, Capítulo IV de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.

Capítulo II

Del Procedimiento de Arbitraje, en Amigable Composición y en Estricto Derecho

Artículo 73.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultarán a la Comisión Nacional a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, y se fijarán de manera especifica, de común acuerdo y previa opinión de la Comisión Nacional, las situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje.

Artículo 74.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán a la Comisión Nacional a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables, y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el arbitraje, con arreglo a lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 75.- El procedimiento arbitral se sujetará a los plazos y bases siguientes:

I. Cinco días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente al de la celebración del compromiso;

II. Cinco días para producir la contestación, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, debiendo acompañar las partes a dichos escritos el documento o documentos en que se funden la acción y las excepciones y defensas correspondientes, así como aquéllos que puedan servir como prueba a su favor en el juicio. Solo les serán admitidos los que presenten con posterioridad, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;

III. Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a prueba durante un plazo de quince días, de los cuales los primeros cinco serán para su ofrecimiento y los diez restantes para su desahogo.

En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

IV. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente para que los haga llegar a su destino. La oferente de la prueba tendrá la obligación de gestionar su diligencia;

V. Ocho días comunes a las partes para formular alegatos;

VI. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso de que no se presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del reclamante;

VII. Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas;

VIII. Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a excepción del artículo 617, y

IX. En caso de que no exista promoción de las partes por un lapso de más de sesenta días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia.

Artículo 76.- La Comisión Nacional tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle en la esfera de su competencia.

Artículo 77.- La Comisión Nacional después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por los Usuarios y, en su caso, establecerá las medidas necesarias para ejecutar el laudo correspondiente.

Artículo 78.- El laudo, así como las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución, solo admitirán como medio de defensa el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Artículo 79.- Todas las demás resoluciones dictadas en el procedimiento previsto en este Capítulo, que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revisión, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas.

Artículo 80.- En caso de que el laudo emitido por la Comisión Nacional condene a la Institución Financiera a resarcir al Usuario, ésta tendrá un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación, para el cumplimiento del laudo respectivo.

La Comisión Nacional sancionará en los términos de esta Ley, el incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando no interponga como medio de defensa aquel al que se refiere el artículo 78; lo anterior, sin perjuicio de que la Institución Financiera siga obligada frente al Usuario a cumplir con los términos que señale el laudo arbitral.

Artículo 81.- Corresponde a la Comisión Nacional la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo. Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria.

Artículo 82.- La Comisión Nacional, para el desempeño de las facultades establecidas en este Capitulo, podrá emplear las siguientes medidas de apremio:

I. Multas, en los términos señalados en esta Ley, y

II. El auxilio de la fuerza pública.

Artículo 83.- El procedimiento de arbitraje en contra de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, y en contra de instituciones de fianzas, se sujetará a lo dispuesto por el Título Quinto, Capítulo II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y por el Título Tercero, Capítulo IV de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.

Artículo 84.- Para el cumplimiento de la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, el juez de los autos requerirá a la Institución Financiera, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de setenta y dos horas, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada, y en caso de omitir la comprobación, el juez ordenará a la Comisión Nacional imponga a la Institución Financiera una multa, la cual será hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de que ordene a la propia Institución Financiera a que pague a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

La Institución Financiera deberá cumplir con el requerimiento que al efecto le haga el tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que lo reciba.

Título Sexto

De la Defensa de los Usuarios

Capítulo Unico

De la Orientación Jurídica y Defensa Legal de los Usuarios

Artículo 85.- La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que apruebe la Junta, brindar defensoría legal gratuita a los Usuarios.

Artículo 86.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de Defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del Usuario.

Artículo 87.- Los Usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

Artículo 88.- En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá mandar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el Usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el Usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al Usuario para la defensa de sus intereses. Contra esta resolución no se podrá interponer recurso alguno.

Artículo 89.- Para el efecto de que la Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del Usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el Defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el Usuario estará obligado a justificar su falta.

Cuando el Usuario no proporcione al Defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

Artículo 90.- Los Defensores tienen las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los Usuarios;

II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los Usuarios;

III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los Usuarios;

IV. Ofrecer todas las pruebas que el Usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio Defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los Usuarios;

V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados;

VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos, y

VII. En general, llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios.

Artículo 91.- Los Defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.

Artículo 92.- En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el Defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro Defensor.

Título Séptimo

De las Sanciones y del Recurso Administrativo

Capítulo I

De las Sanciones

Artículo 93.- El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
 

Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultado para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de 50 a 500 días de salario, a la Institución Financiera que no se inscriba en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, a que se refiere el artículo 46 de esta Ley;

II. Multa de 100 a 200 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12 y 59 de esta Ley;

III. Multa de 100 a 200 días de salario, a la Institución Financiera que no presente el informe o la información adicional a que se refieren las fracciones ll y VI, respectivamente, del artículo 68 de la presente Ley;

IV. Multa de 200 a 400 días de salario, si la Institución Financiera no comparece a la junta de conciliación a que se refiere la fracción I del artículo 68 de esta Ley, pudiéndosele citar cuantas veces sea necesario;

V. Multa de 100 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 68 de esta Ley;

VI. Multa de 200 a 400 días de salario, a la Institución Financiera que no constituya la reserva técnica específica a que se refiere el artículo 68 fracción X;

VII. Multa de 100 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el 80 de esta Ley;

VIII. Multa de 50 a 500 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla de la manera pactada con las operaciones que celebre con los Usuarios, cuando el laudo emitido por la Comisión Nacional le sea adverso, y

IX. Multa de 500 a 1000 a la Institución Financiera, en caso de negativa u omisión en el cumplimiento del laudo dictado por la Comisión Nacional, en los términos del artículo 80 de esta Ley.

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional podrá sancionar a las Instituciones Financieras con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Artículo 95.- Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Artículo 96.- Para imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera infractora y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, así como la gravedad de la infracción cometida y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 97.- Las multas impuestas en términos de la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva.

Artículo 98.- Lo dispuesto en el presente Capitulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la Comisión Nacional, respecto de otras infracciones o delitos, ni respecto a otras sanciones que corresponda imponer a otras autoridades financieras y demás autoridades competentes.

Capítulo II

De la Substanciación del Recurso

Artículo 99.- En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión.

Artículo 100.- El recurso de revisión se interpondrá dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Se presentará ante la autoridad que dictó la resolución correspondiente y será resuelto por el Presidente o por el área de la Comisión Nacional que éste determine.

Artículo 101.- La interposición del recurso de revisión suspenderá la resolución impugnada. La suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley;

IV. Que no afecten intereses de terceros en términos de esta Ley, salvo que se garanticen éstos en el monto que fije la Comisión Nacional, y

V. Que se acompañe el documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto equivalente a lo reclamado.

Artículo 102.- En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañaran u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes.

Artículo 103.- Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez para tal efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. Concluido el periodo probatorio, la autoridad resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes.
 

Artículo 104.- Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas. La resolución del recurso de revisión podrá desechar, confirmar, mandar reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo no superior a los treinta días hábiles.

Artículo 105.- En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código citado en el artículo 96. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

Artículo 106.- Contra la resolución emitida para resolver el recurso de revisión no procederá otro.
 

Artículo 107.- La solicitud de condonación de multas impuestas por la Comisión Nacional, deberá presentarse por escrito ante el Presidente, el cual resolverá sobre la procedencia o no de la misma.

Artículo 108.- Si el Presidente considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 22 de esta Ley. Cuando la condonación se niegue, su importe se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Contra la resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.

Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán entender referidas al Comisión Nacional para la.

CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

SEPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.

OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.

NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión.

II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,

III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.

DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 


Convocatorias

DE LA COMISION DE AGRICULTURA

A su sesión plenaria del sábado 12 de diciembre, a las 9 horas, en la zona B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Lectura y aprobación de actas anteriores.

3. Presupuesto para el desarrollo agropecuario.

Atentamente
Dip. Enrique Bautista Villegas
Presidente

 

DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión del sábado 12 de diciembre, a las 18 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quorúm.

2. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.

3. Dictámenes pendientes a desahogar de la Comisión de Justicia.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente

 
 


Fe de Erratas

DE LA COMISION DE JUSTICIA, RELATIVO AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA, AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, ASI COMO TAMBIEN LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES, FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN GACETA PARLAMENTARIA EL VIERNES 11 DE DICIEMBRE DE 1998

 En la página 81

Dice:

Artículo 201.- Comete delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Debe decir: Artículo 201.- Comete delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos.