DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
El pasado viernes 13 de noviembre el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley que Modifica la Ley Federal de Derechos, conjuntamente con otras iniciativas que forman parte del paquete fiscal para 1999.
Con base en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue turnada a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.
Esta Comisión, con fundamento en las facultades antes citadas, procedió al análisis de la Iniciativa del Ejecutivo, para lo cual en esta ocasión se creó de una manera especial un grupo específico de trabajo que efectuó varias reuniones. Como resultado de las deliberaciones efectuadas en las reuniones celebradas por esta Comisión y del análisis que los miembros que la integran realizaron, nos permitimos presentar al Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
Esta Comisión Dictaminadora analizó las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones planteadas por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa de Ley que Modifica la Ley Federal de Derechos, tomando en consideración los elementos que integran este conjunto de modificaciones, conforme a los objetivos generales que se plantean en la exposición de motivos de la misma.
Dichos planteamientos se circunscriben básicamente a lo siguiente:
II. Promover convenios de colaboración administrativa en materia de coordinación fiscal.
III. Inducir el uso racional de los bienes del dominio público.
IV. Instrumentar mecanismos fiscales que promuevan el equilibrio ambiental.
Esta Dictaminadora observa la adición del artículo 7 al ordenamiento que se analiza, mismo que contempla la obligación para las dependencias de la Administración Pública Federal, de informar sobre la recaudación obtenida por concepto de derechos en el mes de marzo, así como la obligación de presentar un informe en los meses de mayo y septiembre de 1999, al respecto, y tomando en consideración que la Ley Federal de Derechos no es un ordenamiento de vigencia anual, esta Comisión considera necesario efectuar algunas adecuaciones al texto del precepto que se comenta, así como modificar el mes en que se presentará el informe, a fin de que el Ejecutivo Federal realice un adecuado seguimiento de los ingresos federales generados en esta materia, por ello, se sugiere el siguiente texto:
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre."
I..................................................................
e) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados, según corresponda, por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo....0.9 al millar por los primeros $513,652,932.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.
f) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor:
......................................................................
k) Bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México......0.45 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de $702,689.00.
................................................."
II. Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años...................$1,292.00
III. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas........................................................$676.00
................................................................
V. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros.........................................$1,292.00
VI. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior...............................................$676.00"
"SECCION SEGUNDA
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro.............$24,000.00 cuota anual y adicionalmente $0.44 por cada cuenta individual que administren.
Para efectos del pago del derecho a que se refiere esta fracción, la cuota anual deberá pagarse a mas tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. Asimismo el derecho por cada cuenta individual se pagará en los meses de abril, julio y octubre del presente ejercicio fiscal y enero del siguiente.
Para determinar el monto de cada pago trimestral, se deberá tomar el número de cuentas abiertas que tenga cada Administradora de Fondos para el Retiro el último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
II. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.......$24,000,000.00
Este pago podrá enterarse en dos parcialidades conforme a lo siguiente:
Una primera parcialidad equivalente al 50% del total en el mes de enero.
Una segunda parcialidad equivalente al monto que resulte de aplicar al saldo insoluto el factor de actualización que establece el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Esta deberá enterarse en el mes de julio del ejercicio fiscal de que se trate."
I. Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional.......................................$640.00
.............................................................."
Cuando se trate de áreas naturales protegidas de interés de la Federación concesionadas a Administraciones Portuarias Integrales, se pagará el 50% de la cuota correspondiente a las fracciones I y III, inciso a) de este artículo.
.................................................................."
La Dictaminadora que suscribe considera que los esfuerzos que en los últimos años ha realizado el Ejecutivo Federal encaminados a promover el uso racional del agua, resultan acertados, por ello, se recomienda al Pleno de esta Asamblea, la aprobación de las modificaciones propuesta al Capítulo respectivo.
En lo que se refiere al artículo 224, fracción VI, que se refiere al certificado de salinidad expedido por la Comisión Nacional del Agua, esta Dictaminadora estima conveniente que para que exista una mayor seguridad jurídica para los usuarios que obtengan dicho certificado, éste deberá tener una vigencia de tres años. Por lo anterior el texto de la fracción referida deberá establecer lo siguiente:
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será valido a partir del momento en que se solicitó.
Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
...................................................................."
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa, Rosario El, y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6 y 8."
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal."
(Se deroga tercer párrafo).
......................................................................................................................................
Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión restringida u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos por el uso del espectro, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad de la contraprestación económica a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
....................................................................."
No obstante lo anterior, esta Comisión observa que al realizarse la reclasificación de los cuerpos receptores, aparecen repetidos algunos municipios del Estado de Tamaulipas en el Cuerpo Receptor tipo "B", por ello, resulta necesario eliminar el párrafo vigésimo noveno, del citado cuerpo receptor. Asimismo, debe eliminarse el párrafo trigésimo de dicho cuerpo receptor, correspondiente al Estado de Tlaxcala, toda vez que se encuentra clasificado en los cuerpos receptores tipo "A".
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes se acercó a esta Dictaminadora para observar que el año al que se hace referencia en la fracción VI del Artículo Segundo Transitorio de la Iniciativa que se analiza es incorrecto, toda vez que, el beneficio establecido en dicha fracción esta dirigido a los propietarios de embarcaciones y artefactos navales que hayan sido inscritos en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones durante 1998, por ende, dicha fracción deberá quedar en los siguientes términos:
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad 7, 8, y 9, a las zonas de disponibilidad 1 a 6, pagarán el 80% del derecho que corresponda."
1. La Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional manifestó su preocupación por el incremento del 14% real por el aprovechamiento de aguas nacionales a los organismos operadores, que se propone en el artículo 223 de la Ley que se dictamina. Al respecto y después de analizar esta propuesta se aprobó no incrementar las cuotas correspondientes, de las zonas de disponibilidad de la 1 a la 6, por lo que el artículo correspondiente deberá de quedar en los siguientes términos:
B. ......................................................
I. .......................................................
Zona de disponibilidad 1 a 6.......................$199.46
Zona de disponibilidad 7..............................$92.91
Zona de disponibilidad 8..............................$46.43
Zona de disponibilidad 9..............................$23.15
.............................................................................."
IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.
...................................................................."
I a XI...
XII.- Destinar a las Entidades Federativas y los Municipios, los ingresos que se obtengan en los mismos por concepto del cobro de los derechos sobre agua por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales exclusivamente para ser ejercidos en la reparación de bordos, canales, presas, así como la inversión en infraestructura para el tratamiento de aguas residuales y el mejoramiento de la red de distribución de agua. "
Esta Dictaminadora considera legítima, en lo general la preocupación externada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, y en lo particular el caso del Estado de Aguascalientes referido en su exposición de motivos.
Por tal razón, la que dictamina considera pertinente la creación de un grupo de trabajo que analice, a partir de enero de 1999, la problemática planteada en la Iniciativa y que procure mecanismos de coordinación y solución con los tres órdenes de Gobierno, buscando cumplir los propósitos establecidos en la reforma presupuestaria anteriormente citada.
4. El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática introdujo al presente dictamen las siguientes propuestas:
I. Señala que la cobros por aprovechamientos que por los servicios de autorización e intervención en programas de concurso, sorteos, etc., por la Secretaría de Gobernación, deben ser incluidos en el régimen de la Ley Federal de Derechos; asimismo, expresan la necesidad de revisar los aprovechamientos que actualmente se determinan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que también se estudie la viabilidad de su inclusión en el régimen de derechos. La Comisión acordó trabajar en este proyecto a partir de 1999.
II. Propone la inclusión de un artículo transitorio que permita la ampliación de la base de recaudación que dé oportunidad sin pago de multas o recargos a los causantes omisos de los derechos que señala la Ley por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación y que diga:
Por último, la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, considera necesario señalar que se realizó un pequeño número de ajustes y precisiones adicionales que no alteran el sentido de las propuestas a los preceptos de la Ley que se modifica a través de la Iniciativa que se Dictamina, con objeto de corregir errores ortográficos, precisar algunos conceptos en diversos artículos y adecuar otros en función de cambios realizados como resultado de su revisión y discusión.
La Comisión que dictamina, con base en los razonamientos anteriores, producto de las deliberaciones de todos sus miembros, propone al pleno de esta Cámara el siguiente
PROYECTO DE Ley que modifica La Ley Federal de Derechos
Artículo Primero Se REFORMAN los artículos 1º, cuarto párrafo; 16; 19-C, fracción I, primer párrafo; 19-E, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV, V y VI; 19-F; 22, fracción IV, inciso c); 25, fracciones IV, inciso b), IX y XI; 29-A, fracciones II y IV; 29-I, primer párrafo; 29-P, fracción II; 29-Q, fracción II; 29-T, fracción I, incisos e) f) y k); 30-A, fracciones II, III, V y VI; 30-B, fracciones I, II y III; 31-A, fracciones I, II, IV y V; 40; 62, primer párrafo; 67; 76; 86-A, fracción VIII; 86-B; 91; 104, fracciones I y II; 135, primer párrafo; 165, fracciones II y III; 172, fracciones I, II y V; 178, primer párrafo; 187, Apartados A, fracciones I, V, VII y X, B, fracción I, D, fracción II y E, fracción I, primer párrafo; 192-A, fracciones I y III; 192-D; 194-D, fracciones I y II en su TABLA; 194-E, primer párrafo; La denominación de la Sección Sexta del Capítulo XIII, del Título I, para quedar como "Servicios de Flora y Fauna Silvestres"; 194-F, los Apartados A, primer párrafo y fracción I y B, fracciones I, segundo párrafo y II; 194-H; 194-J, fracciones I y II; 194-V, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 195-A, fracciones I, II, III y IV; 195-E, primer párrafo; 195-G, fracción I, inciso c); 195-I, primer párrafo y fracción III, incisos a), b) y c); 222, primer párrafo; 224; 224-A, último párrafo; 231; 231-A; 232, primer párrafo, fracciones I, IV, V, VI y VII; 232-C en su TABLA y tercer párrafo; 232-D; 234, primer párrafo; 234-A, primer párrafo; 236, primer párrafo; 236-B; 239, quinto párrafo; 240, primer párrafo, fracciones I y II; 264, primer párrafo; 277, fracciones VI, X y XVI; 278, primer y segundo párrafos; 278-A; 278-B, fracción II, segundo, cuarto y sexto párrafos, en su TABLA y el párrafo siguiente a ésta; 278-C, fracción III, primero y segundo párrafos; 281-A, último párrafo; 282, fracción I; 282-A, primero y segundo párrafos; 282-B, primer párrafo; 282-C, primer párrafo y en su TABLA; 282-D; 283, tercer y cuarto párrafos; 286-A; se ADICIONAN los artículos 7; 8, con las fracciones I, III y VIII; 15; I9-C, fracciones I, con un último párrafo, III y IV; 19-G, con un último párrafo; 19-I, fracción I, con un inciso d); 19-J; 24, con una fracción VII; 25, con una fracción VI; 29-A, con una fracción III; 29-T, fracción I, con un inciso k); 31-B; Con una Sección Única al Capítulo V, del Título I, para denominarse "Permisos en Materia de Energía Eléctrica y Gas Natural", comprendiendo los artículos 56 y 57; 62, con una fracción VI; 74-B; 74-C; 184, con las fracciones XXIV y XXV; 187, Apartados D, con una fracción III y F, con una fracción IV; 194-A con un penúltimo párrafo; 194-F, Apartado B, con las fracciones V y VI; 194-W; 195-C, con una fracción III; 195-I, fracciones III con un último párrafo y VII; 223, Apartado B, fracción I, con las zonas de disponibilidad; 232, fracción I, con un segundo párrafo; 232-C, con los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto; 232-E; 233, con las fracciones V, VI y VII; 234, con un último párrafo; 236, con una Tabla; 237-C, con un segundo párrafo; 244; 277, con las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV; 278-B, con las fracciones III, IV y V; 282, con las fracciones VII y VIII; 285, con una fracción III; y se DEROGAN los artículos 11, fracciones I, V, inciso b) y VIII; 25, fracción X; 30-B, fracciones IV, V y VI; 92; 92-A; 178, fracción III; 181; 194-F, Apartado A, fracciones II, III, IV y último párrafo de dicho apartado; 194-V, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos d), e) y f), III, IV y V; 195-A, fracción VII; 222, los dos últimos párrafos; 232-C, segundo párrafo; 233, fracción I; 236, segundo párrafo; 239, tercer párrafo; 240, fracción III; 278, último párrafo; 278-B, fracción II, último párrafo; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 1º. ...
Las cuotas de los derechos se actualizarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Asimismo las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
....
Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a mas tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 8. ...
I. Turista .......................................$150.00
...........................
III. Visitantes Hombres de Negocios (FMN) o Visitante Consejero (FMVC).....................$150.00
........................................................................
VIII. Transmigrante..................$150.00
.....................
Artículo 11. .....
I. (Se deroga).
.............................................................
V. ...........................
b) (Se deroga).
...............................................................
VIII. (Se deroga).
............................................
Artículo 15. Por la prestación de servicios migratorios en puertos marítimos a pasajeros internacionales que ingresen a territorio nacional, pagarán derechos conforme a la siguiente cuota........................$49.00
Artículo 16. Los asilados políticos, refugiados, visitantes distinguidos y visitantes locales, no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.
Artículo 19-C. .....................................................
I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, autorización y clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:
......................................................
No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.
.......................................................
III. Por la autorización del doblaje de películas, para exhibición.........................$528.00
IV. Por la autorización para distribución de cada una de las copias de películas a:
a) Exhibirse públicamente:
2. De 21 a 50...........................................$175.00
3. De 51 en adelante ...............................$150.00
2. De 3001 a 9000...................................$0.75
3. De 9001 en adelante...........................$0.50
I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:
........................................................
II. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso.....................$514.00
III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero.......................................................... $514.00
IV. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por modificación de los periodos de propaganda comercial........................$499.00
V. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización para la superposición en la imagen de mensajes publicitarios, por emisión de cada programa o evento deportivo..........................................$220.00
VI. Por el trámite y estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción.......$432.00
.................................................
Artículo 19-F. Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero............................................$226.00
II. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso......................$514.00
III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero.......................................$514.00
IV. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por modificación o alteración de los periodos de propaganda comercial...............$514.00
Artículo 19-G. .....................................
No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.
Artículo 19-I. ...................................................
I. ..........................................
Artículo 19-J. Por la expedición o revalidación a empleados federales de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota.....................................................$180.00
Artículo 22. .................................................
IV. .......................................................
c) Importación de psicotrópicos y estupefacientes........................$478.00
..........................................................
Artículo 24. ....................................
VII. Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.
Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.
Artículo 25. ..............................................
IV. .................................................
b) Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios....................................$2,961.00
.............................................................
VI. Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la adquisición de inmuebles fuera de zona restringida u obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional.........$2,961.00
..........................................................
IX. Por la presentación de cada aviso de uso de permiso en la constitución de sociedades o asociaciones y de reformas a sus estatutos ...........................$151.00
X. (Se deroga).
XI. Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:
b) De liquidación, fusión o escisión de sociedades ................................$823.00
c) De modificación de la cláusula de exclusión por la de admisión de extranjeros......................$823.00
Artículo 29-A. ................................................
II. A la sumatoria de las cuotas correspondientes al ejercicio inmediato anterior actualizadas, aplicables a las entidades a que se hace referencia en este artículo, excepto instituciones de banca múltiple, se le aplicarán los porcentajes determinados para cada entidad conforme a la fracción anterior.
III. A la sumatoria de las cuotas correspondientes al ejercicio inmediato anterior actualizadas, aplicables a las instituciones de banca múltiple, una vez deducido el total de las cuotas mínimas que hubieran sido cubiertas en los términos de la fracción IV del presente artículo por instituciones de banca múltiple en dicho ejercicio, se le aplicarán los porcentajes determinados para cada institución conforme a la fracción I anterior.
IV. El importe de los derechos a pagar determinados conforme a las fracciones I, II y III, del presente artículo no podrá ser inferior a las cuotas señaladas en el artículo 29-K aplicables para las entidades de nueva creación por tipo de entidad, ni exceder, tratándose de instituciones de banca múltiple, del equivalente a cuarenta veces la cuota que conforme a la fracción II del citado artículo 29-K corresponda.
Artículo 29-I. Las sociedades de inversión deberán pagar anualmente por el derecho de inspección y vigilancia el equivalente al 0.75 al millar respecto al monto en circulación de las acciones representativas de su capital social, valuadas a precio corriente en el mercado y a falta de éste, a su valor contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $5,856.00, ni excedan de $208,464.00. No quedarán comprendidas para los efectos del presente artículo, las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
...........................................................
Artículo 29-P. ...............................................
II. Con valores inscritos en la Sección Especial se pagará anualmente la cuota de $32,404.00 por inscripción.
........................................................
Artículo 29-Q. .........................................
II. Tratándose de peritos valuadores que presten servicios a instituciones de crédito:
b)Por el registro provisional o definitivo o la renovación de este último..............................$4,204.00
Artículo 29-T. ........................................
I. ..................................................
f) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor:
Artículo 30-A. ........................................
II. Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años...........................$1,292.00
III. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas.............................................$676.00
.....................................................................
V. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros...........................................$1,292.00
VI. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior.....................$676.00
Artículo 30-B. .........................................
I. Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro......................................$4,108.00
II. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro......................................... $1,292.00
III. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior....................... $676.00
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
VI. (Se deroga).
Artículo 31-A. ..............................................
I. Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años........................$1,292.00
II. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas............................................$676.00
........................................................
IV. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas......................................................$1,292.00
V. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior.......................$676.00
...................................................
Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa a éstas y a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen las primeras, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, conforme a las siguientes cuotas:
I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro............................$24,000.00 cuota anual y adicionalmente $0.44 por cada cuenta individual que administren.
Para efectos del pago del derecho a que se refiere esta fracción, la cuota anual deberá pagarse a mas tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. Asimismo, el derecho por cada cuenta individual se pagará en los meses de abril, julio y octubre del presente ejercicio fiscal y enero del siguiente.
Para determinar el monto de cada pago trimestral, se deberá tomar el número de cuentas abiertas que tenga cada Administradora de Fondos para el Retiro, el último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
II. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.......$24,000,000.00
Este pago podrá enterarse en dos parcialidades conforme a lo siguiente:
Una primera parcialidad equivalente al 50% del total en el mes de enero.
Una segunda parcialidad equivalente al monto que resulte de aplicar al saldo insoluto el factor de actualización que establece el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Esta deberá enterarse en el mes de julio del ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 40. Por la concesión a particulares para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías sujetas a trámite aduanero, se pagará el derecho de custodia de mercancías conforme a la cuota anual de..............................................................$14,997.00.
SECCION UNICA
Permisos en Materia de Energía Eléctrica y Gas Natural
Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso para la generación de energía eléctrica, conforme a las siguientes cuotas:
I. Tratándose de las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, exportación e importación de energía eléctrica ..........$50,000.00
II. Tratándose de la modalidad de producción independiente de energía eléctrica......................$100,000.00
Artículo 57. Se pagará el derecho de permiso de gas natural, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, transporte de gas natural y transporte de gas natural para usos propios, conforme a las siguientes cuotas:
I. Tratándose de permisos de distribución de gas natural otorgados sin licitación..............100,000.00
II. Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación internacional.......$50,000.00
III. Tratándose de permisos de transporte de gas natural............................$100,000.00
IV. Tratándose de permisos de transporte de gas natural para usos propios...................$50,000.00
Artículo 62. Por los servicios relacionados con la presentación de exámenes de aspirante y definitivos, servicios de expedición y registro de habilitaciones, de garantías, de sellos, de firmas y por la autorización de libros de registro de corredores públicos, y expedición de credencial, se pagará el derecho de registro mercantil y de correduría, conforme a las siguientes cuotas:
....................................................
VI. Por la expedición de la credencial de corredor público....................................$64.00
Artículo 67. Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, fracción VII, de esta Ley.
Artículo 74-B. Por el estudio y trámite de cada solicitud para la autorización del Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación............$610.00
Artículo 74-C. Por la expedición de cada tarjeta inteligente del Sistema Integral de Comercio Exterior adicional, que se derive de un Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación autorizado............................................................$380.00
Artículo 76. Los derechos señalados en los artículos 74, 74-A, 74-B y 74-C de la presente Ley, se pagarán previamente a la presentación de la solicitud.
Artículo 86-A. .......................................................
VIII. Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados......$400.00
..............................................................
Artículo 86-B. Por la certificación de empresas o establecimientos que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas, se pagará por cada empresa y, en su caso, establecimiento, el derecho de certificación fitosanitaria en materia de plaguicidas, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la certificación fitosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la explotación, fabricación, elaboración, formulación, maquila, mezclado, acondicionamiento, envasado e importación de plaguicidas agrícolas...........$6,985.00
II. Por la certificación fitosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas.............. $2,510.00
Por la renovación o modificación de las certificaciones a que se refiere el presente artículo se cobrará el 50% de la cuota establecida para cada una de ellas.
Artículo 91. Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones pagarán el derecho de verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en su respectivo título de concesión o permiso, así como en las disposiciones aplicables, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la verificación e inspección previa al inicio de operaciones y por la verificación e inspección de las modificaciones autorizadas a las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará por cada visita.......... $ 1,700.00
II. Por la verificación e inspección a las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará por cada visita ..... $ 2,700.00
El pago de los derechos a que se refiere este artículo, deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en que se realizó la visita de verificación e inspección.
Artículo 92. (Se deroga).
Artículo 92-A. (Se deroga).
Artículo 104. .........................................
I. Por la administración de números geográficos y no geográficos registrados en la base de datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente, por cada número.....................$1.07
II. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, por la expedición del oficio de asignación, de números geográficos y no geográficos, por cada número asignado .........$11.02
Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión, y de televisión y de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
..........................................................
Artículo 165. .........................
II. Por la expedición, revalidación o reposición del certificado de matrícula:
a) Tratándose de embarcaciones para tráfico de recreo:
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ...$392.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo...$522.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ...$196.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo....$261.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ..................$261.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo............$392.00
2. De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo.................$322.00
3. De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo.....................$451.00
2. De 100.01 hasta 500 toneladas brutas de arqueo.................$290.00
3. De 500.01 hasta 5,000 toneladas brutas de arqueo..............$580.00
4. De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo..........$870.00
5. De 15,000.01 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo.....$2,418.00
6. De 25,000.01 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo.....$3,385.00
7. De más de 50,000.01 toneladas brutas de arqueo..............$3,869.00
b) De 500.01 hasta 1,000 toneladas.......$3.1407
c) De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas..........$2.6097
d) De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas........$1.9567
e) De 15,000.01 en adelante..................$1.3035
Artículo 172. .........................................
I. Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud.......$972.00
II. Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal....$972.00
....................................................
V. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción................................................ $581.00
....................................................
Artículo 178. Por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones; por cada monumento autorizado:
....................................................
III. (Se deroga).
..........................................................
Artículo 181. (Se deroga).
Artículo 184. ............................................
XXIV. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado previamente inscrito..................................... $652.00
XXV. Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales....................$687.00
....................................................
Artículo 187. ...........................................
A. ...........................................
I. Documentos públicos o privados por virtud de los cuales se reconozcan, creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos sobre tierras ejidales o comunales, siempre que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares ...............................................$114.00
...................................................
V. Documentos públicos o privados por los que se constituyan, modifiquen, liquiden, o extingan sociedades de solidaridad social, uniones de ejidos, sociedades de producción rural, asociaciones rurales de interés colectivo, así como cualquiera otra forma asociativa que constituyan los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios conforme a la Ley Agraria, incluidas las relativas a la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones.............$52.00
.......................................................
VII. Planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares ...................$26.00
.........................................................
X. Documentos públicos o privados por los que se constituyan sociedades civiles o mercantiles, emisoras o tenedoras de acciones o partes sociales serie "T", así como aquellos que hagan constar el aumento o disminución del capital y la emisión de acciones o partes sociales de la serie "T", la adquisición o enajenación de predios rústicos, modificaciones al contrato social, así como su liquidación y extinción.............................................$117.00
.....................................................
B. ....................................................
I. Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.......$52.00
.......................................................................
D........................................................
II. Oficios informativos sobre ubicación de predios.........................................$68.00
III. Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes...........................$100.00
E. ...................................................
I. Trabajos de campo, topográficos o fotogramétricos que no correspondan al Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, o del Programa de Regularización de Colonias.
.......................................................
F. ..................................................
IV. Búsqueda, compulsa, y en su caso, expedición de la certificación de expediente relativo a acción agraria, por cada hoja tamaño carta u oficio.........$20.00
No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando el servicio sea solicitado por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios en relación con asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate de la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo.
Artículo 192-A. ...................................................
I. Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional...........................................$640.00
...........................................................
III. Permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal, por cada uno..................$1,955.00
.......................................................
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias, así como el uso doméstico que se relacione con éstas, y las poblaciones rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes, de acuerdo al resultado del último Censo General de Población y Vivienda.
Artículo 194-A. .........................................
Cuando se trate de áreas naturales protegidas de interés de la Federación concesionadas a Administraciones Portuarias Integrales, se pagará el 50% de la cuota correspondiente a las fracciones I y III, inciso a) de este artículo.
........................................................................."
Artículo 194-D. ........................................
I. Por la recepción y estudio de la solicitud para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, específicamente en los casos de permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos $505.00
II. ........................................................
Artículo 194-E. Por el otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se pagará anualmente el derecho respectivo, conforme a la cuota de........................ $448.00
................................................
SECCION SEXTA
Servicios de Flora y Fauna Silvestres
Artículo 194-F. ......................................
A. Por el registro de:
I. Viveros y jardines botánicos ........$234.00
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
(Se deroga el último párrafo).
B. ..........................................................
I. .....................................................
Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el gobierno federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el Sistema Nacional de Investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, III y IV de este apartado.
II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución .................................$234.00
............................................................
V. Para colecciones particulares de flora y fauna silvestres.................$234.00
VI. Para posesión de aves de presa...........$234.00
Artículo 194-H. Por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
I. Obra o actividad que requiera de informe preventivo........................$310.00
II. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad general...............................................................$580.00
III. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad intermedia................................................$800.00
IV.Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica.....................................................$860.00
Artículo 194-J. ..................................................
I. Por la recepción y evaluación del informe preventivo....................................$2,518.00
II. Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:
a) En su modalidad general $4,941.00
b) En su modalidad intermedia $7,696.00
c) En su modalidad específica $10,213.00
.........................................................
Artículo 194-V. .............................................
I. ...............................................
c) Para curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia para productos derivados del aprovechamiento cinegético de fauna silvestre...........$261.00
d) (Se deroga).
e) (Se deroga).
.....................................................
II. .....................................................
c) Para la venta de aves canoras y de ornato, por entidad federativa.....................................$86.00
d) (Se deroga).
e) (Se deroga).
f) (Se deroga).
....................................................
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
Artículo 194-W. Por los servicios de vida silvestre en materia de expedición de permisos de caza, por cada permiso..........................................................$234.00
Artículo 195-A. ...................................
I. Medicamentos alopáticos:
b) Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen...$5,370.00
III. Otros insumos de uso odontológico que no sean medicamentos...............$2,286.00
IV. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos........$2,102.00
...................................................
VII. (Se deroga).
....................................................
Artículo 195-C. ...................................................
III. Por cada solicitud de visita de verificación para estupefacientes o psicotrópicos por:
b) Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación.......................$927.00
...................................................................
Artículo 195-G. ....................................................
I. .................................................
.....................................................
.......................................................
III. ..................................................
b) Almacén de depósito y distribución...$1,552.00
c) Farmacias, boticas o droguerías............$433.00
..........................................................
VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará...........................................................$1,500.00
Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta Ley.
B. ........................................................
I. ........................................................
Zona de disponibilidad 7.........................$92.91
Zona de disponibilidad 8....................$46.43
Zona de disponibilidad 9......................$23.15
.........................................................
I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.
V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será valido a partir del momento en que se solicitó.
Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.
(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.
(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP=Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será valido a partir del momento en que se solicitó.
Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.
VIII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 224-A. .................................................
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:
ZONA 1
Distrito Federal.
Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-Izcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Cerro de San Pedro.
ZONA 2
Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.
Estado de Baja California: Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana.
Estado de Baja California Sur: La Paz.
Estado de Coahuila: Matamoros y Torreón.
Estado de Durango: Gómez Palacio y Lerdo.
Estado de Guanajuato: León.
Estado de Hidalgo: Tizayuca.
Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.
Estado de México: Atizpan y Toluca.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San Luis Potosí: San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Villa de Reyes, Villa de Ramos y Zaragoza.
ZONA 3
Estado de Aguascalientes: San José de Gracia.
Estado de Chihuahua: Aldama y Chihuahua.
Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias y Viesca.
Estado de Colima: Manzanillo.
Estado de Durango: Mapimí y Tlahualilo.
Estado de Guanajuato: Doctor Mora.
Estado de México: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Juárez, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Cocotitlán, Coyotepec, Chapultepec, Chapa de Mota, Chiautla, Chicoloapan, Huehuetoca, Isidro Fabela, Ixtlahuaca, Jalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jocotitlán, Lerma, Metepec, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ozumba, Rayón, San Antonio la Isla, San Martín de las Pirámides, Temascalcingo, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tianguistenco, Tlalmanalco, Texcalyacac, Villa del Carbón, Zinacantepec y Zumpango.
Estado de Nuevo León: Abasolo, Allende, Apodaca, Cadereyta Jiménez, Carmen, Ciénega de Flores, Doctor González, Galeana, García, Garza García, General Bravo, General Escobedo, General Terán, General Zuazua, Guadalupe, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Monterrey, Pesquería, San Nicolás de los Garza, Salinas Victoria, Santiago y Santa Catarina.
Estado de Quintana Roo: Cozumel, en su porción insular y Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Cedral y Matehuala.
ZONA 4
Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Llano El, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo y Tepezalá.
Estado de Baja California: Mexicali.
Estado de Baja California Sur: Los Cabos y Loreto.
Estado de Chihuahua: Allende, Ascensión, Camargo, Delicias, Janos, Jiménez, Juárez, Julimes, La Cruz, López, Meoqui, Rosales, San Francisco de Conchos y Saucillo.
Estado de Coahuila: Allende, Monclova, Nava, y Piedras Negras.
Estado de Durango: San Pedro del Gallo.
Estado de Guanajuato: Abasolo, Allende, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Comonfort, Dolores Hidalgo, Irapuato, Pueblo Nuevo, Romita, Salamanca, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao, Valle de Santiago y Villagrán.
Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez.
Estado de Hidalgo: Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Epazoyucan, Huichapan, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, Singuilucan, Tepeapulco, Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo y Zapotlán de Juárez.
Estado de Jalisco: El Salto y Puerto Vallarta.
Estado de México: Atlautla, Ayapango, Axapusco, Almoloya del Río, Ecatzingo, Hueypoxtla, Juchitepec, Jilotzingo, Mexicaltzingo, El Oro, Otumba, Otzolotepec, Papalotla, Polotitlán, San Felipe del Progreso, San Mateo Atenco, Soyaniquilpan de Juárez, Temamatla, Temascalapa, Temoaya, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tequixquiac, Tezoyuca, Timilpan y Xonacatlán.
Estado de Morelos: Axochiapan, Cuernavaca y Tepalcingo.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Los Aldamas, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Parás, Los Ramones, Rayones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
Estado de Puebla: Amozoc, Cuapiaxtla de Madero, Cuauntinchán, Ocoyucan, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, San Andrés Cholula, San Pedro Cholula, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco y Tehuacán.
Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, El Marqués, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río y Tequisquiapan.
Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Charcas, Mexquitic de Carmona, Moctezuma, Santo Domingo, Vanegas, Venado, y Villa de Arriaga.
Estado de Sonora: Altar y Atil, Caborca, Cananea, Empalme, Guaymas, Hermosillo, Nogales, Pitiquito, General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado.
Estado de Zacatecas: Fresnillo, Guadalupe, Ojocaliente y Zacatecas.
ZONA 5
Estado de Baja California Sur: Comondú y Mulegé.
Estado de Chihuahua: Ahumada, Aquiles Serdán, Buenaventura, Casas Grandes, Coronado, Galeana, Hidalgo del Parral, Matamoros, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Santa Bárbara.
Estado de Coahuila: Abasolo, Arteaga, Candela, Cuatrociénegas, Frontera, Nadadores, Parras, Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, y Villa Unión.
Estado de Durango: Canatlán, General Simón Bolívar, Nazas, Poanas, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero y Vicente Guerrero.
Estado de Guanajuato: Ciudad Manuel Doblado, Cortázar, Cuerámaro, Huanímaro, Jaral del Progreso, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, Uriangato y Yuriria.
Estado de Hidalgo: Emiliano Zapata, Metepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Villa de Tezontepec y Zempoala.
Estado de Jalisco: La Barca y Tlajomulco de Zúñiga.
Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Jiquipilco, Joquicingo, Malinalco, Ocuilan, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero y Villa Victoria.
Estado de Michoacán: Alvaro Obregón, Copándaro, Charo, Tanhuato, Tarímbaro, Vista Hermosa y Yurécuaro.
Estado de Puebla: Acatzingo, Atoyatempan, Calpan, Coronango, Cuautlancingo, General Felipe Ángeles, Huejotzingo, Huitziltepec, Juan C. Bonilla, Mixtla, Nealtican, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, Tepanco de López, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tlaltenango, Tochtepec, Los Reyes de Juárez, San Salvador Huixcolotla, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec.
Estado de Querétaro: Ezequiel Montes y Huimilpan.
Estado de San Luis Potosí: Guadalcázar, Salinas, Santa María del Río, Villa Hidalgo, Villa de La Paz, Villa de Guadalupe y Villa Juárez.
Estado de Sonora: San Miguel de Horcasitas.
Estado de Tlaxcala: Tlaxcala.
Estado de Zacatecas: Calera, Cuauhtémoc, General Enrique Estrada, General Pánfilo Natera, General Joaquín Amaro, Loreto, Luis Moya, Morelos, Veta Grande, Noria de Ángeles y Villa González Ortega.
ZONA 6
Estado de Chihuahua: Bachíniva, Bocoyna, Carichi, Coyame, Cuauhtémoc, Cuszihuiriáchi, Chinipas, Guachochi, Guadalupe, Guerrero, Manuel Benavides, Namiquipa, Nonoava, Ocampo, Ojinaga y Praxedis G. Guerrero.
Estado de Coahuila: Acuña, Castaños, Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Morelos, Múzquiz, Ocampo, Sierra Mojada y Zaragoza.
Estado de Colima: Minatitlán.
Estado de Durango: Durango, Guadalupe Victoria, Hidalgo, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Pánuco de Coronado, San Juan del Río, Súchil y Tepehuanes.
Estado de Guanajuato: Acámbaro, Guanajuato, Jerécuaro, Ocampo, Santiago Maravatío y Tarandacuao.
Estado de Hidalgo: Acatlán y San Agustín Tlaxiaca.
Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jocotepec, Chapala, Ocotlán, Poncitlán y Tuxcueca.
Estado de México: Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Tenancingo, Zacazonapán, Zacualpán y Zumpahuacán.
Estado de Michoacán: Angamacutiro, Briseñas, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Chucándiro, Cuitzeo, Ecuandureo, Huandacareo, Indaparapeo, Ixtlán, Jiquilpan, Jacona, José Sixto Verduzco, Morelia, Numarán, Pajacuarán, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Purépero, Puruándiro, Queréndaro, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tangancícuaro, Tlazazalca, Tzintzuntzán, Venustiano Carranza, Villamar, Zamora y Zináparo.
Estado de Morelos: Cuautla, Jiutepec, Jonacatepec, Tlalnepantla, Tlayacapan y Yautepec.
Estado de Puebla: Acajete, Atlixco, Izúcar de Matamoros, Molcaxac, Tepatlaxco de Hidalgo, Tecali de Herrera, Tlanepantla y Tepeaca.
Estado de Sinaloa: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán, Salvador Alvarado.
Estado de Sonora: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Arizpe, Bácum, Banámichi, Bavíacora, Benito Juárez, Cajeme, Carbó, La Colorada, Etchojoa, Huatabampo, Huépac, Imuris, Magdalena, Mazatán, Nacozari de García, Navojoa, Oquitoa, San Felipe de Jesús, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, San Ignacio Río Muerto, Trincheras, Tubutama y Ures.
Estado de Tabasco: Centro y Cunduacán.
Estado de Tamaulipas: Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso, Mier y Miguel Alemán.
Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Benito Juárez, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, San Pablo del Monte, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Totolac, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos.
Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Minatitlán, La Antigua, Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Veracruz.
Estado de Zacatecas: Jerez, Miguel Auza, Pánuco, Susticacan, Tepechitlán, Tepetongo, Villa de Cos y Villa Hidalgo.
ZONA 7
Estado de Chihuahua: Balleza, Batopilas, General Trías, Gómez Farías, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Huejotitán, Ignacio Zaragoza, Maguarichi, Matachi, Morelos, Riva Palacio, Rosario, San Francisco de Borja, Satevó, Tule El, Urique y Valle de Zaragoza.
Estado de Colima: Armería, Colima, Comalá, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Tecomán y Villa de Álvarez.
Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, Hidalgo, Inde, Oro El, Peñón Blanco, Santa Clara y Santiago Papasquiaro.
Estado de Guanajuato: Coroneo.
Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajiniculapa, Florencio Villarreal, José Azueta, Petatlán, San Marcos, Tecpan de Galeana, Tepecoacuilco de Trujano y La Unión de Isidro Montes de Oca.
Estado de Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuatlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitlan, Mixquiahuala, Nopala de Villagrán, Progreso, San Salvador, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlan, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y Zimapan.
Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo, Cañadas de Obregón, Cihuatlan, Ciudad Guzmán, Cocula, Colotlan, Cuahutilan, Chimaltitan, Degollado, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejucar, Huejuquilla el Alto, Ixtlahuacán del Río, Jesús María, Juanacatlán, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Martín de Bolaños, Santa María de los Angeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlan de Corona, Teuchitlan, Tizapán el Alto, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tototlán, Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona, Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic, Zapotlán del Rey y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de Michoacán: Agangueo, Apatzingán, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Coeneo, Contepec, Cotija, Chinicuila, Churintzio, Erongarícuaro, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Hidalgo, Huaniqueo, Huiramba, Irimbo, Jacona, Jiménez, Lagunillas, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Morelos, Múgica, Nahuatzén, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Paracuaro, Panindícuaro, Periban, Quiroga, Reyes Los, Senguio, Tansitaro, Tangamandapio, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tuxpan, Uruapan, Zacapu, Zinapécuaro y Ziracuaretiro.
Estado de Morelos: Jantetelco, Tepoztlán y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 6 y 8.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.
Estado de Puebla: Aljojuca, Altepexi, Chalchicomula de Sesma, Cuyoaco, Esperanza, Guadalupe Victoria, Mazapiltepec de Juárez, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, Ocotepec, Oriental, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Nicolás de Buenos Aires, Tlacotepec de Benito Juárez, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 5, 6, 8 y 9.
Estado de Querétaro: Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, San Joaquín y Toliman.
Estado de Quintana Roo: Cozumel en su porción Continental, Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Aquismon, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Lagunillas, Rayón, Río Verde, San Ciro de Acosta, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo, Tierranueva, Villa de Arista y Matlapa.
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El, y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6 y 8.
Estado de Sonora: Arivechi, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Benjamín Hill, Cumpas, Cucurpe, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Moctezuma, Naco, Onavas, Opodepe, Rayón, Quiriego, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Villa Hidalgo y Villa Pesqueira.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Comalcalco, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez y Macuspana.
Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farias, González, Güemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala, Benito Juárez, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco.
Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Moloacán y Sayula de Alemán.
Estado de Yucatán: Mérida, Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanche, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Dzan, Dzemul y Dzilam de Bravo.
Estado de Zacatecas: Apozol, Atolinga, Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Chalchihuites, Huanusco, Jalpa, Jiménez de Téul, Juchipila, Momax, Monte Escobedo, Moyahua de Estrada, Tabasco, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso, Villanueva, Villa García, Genaro Codina, General Francisco R. Murguía, Juan Aldama, Mazapil, Melchor Ocampo, Pinos, Río Grande, Sain Alto, El Salvador y Sombrerete.
ZONA 8
Estado de Campeche: Calakmul, Calkini, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega Hecelchakan, Hopelchen, Tenabo y Palizada.
Estado de Chiapas.
Estado de Chihuahua: Doctor Belisario Domínguez, Gran Morelos, Madera, Moris, Temósachi y Uruachic.
Estado de Durango: Canelas, Guanaceví, Mezquital, Otáez, Pueblo Nuevo, San Bernardo, San Dimas, Tamazula y Topia.
Estado de Guanajuato: Atarjea, Santa Catarina, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y Xichú.
Estado de Guerrero: Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alpoyeca, Arcelia, Atenango del Río, Ayutla de los Libres, Coahuayutla de José María Izazaga, Cocula, Coyuca de Catalán, Chilpancingo de los B, Guamuxtitlán, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, Juan R. Escudero, Mochitlán, Pungarabato, Quechultenango, San Miguel Totolapan, Tlapa de Comonfort, Tecoanapa, Teloloapan, Tixtla de Guerrero y Zirándaro.
Estado de Hidalgo: Acaxochitla, Agua Blanca, Atlapexco, Atotonilco el Grande, Calnali, Cardonal, Eloxochitlan, Huazalingo, Huehuetlan, Huejutla de Reyes, Jaltocan, Juárez Hidalgo, Lolotla, Mezquititlan, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Misión La, Molango, Nicolás Flores, Omitan de Juárez, Orizatlán, Pacula, Pisaflores, San Bartolo Tutotep, Tenango de Doria, Tepehuacan de Guerrero, Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan, Xochicoatlan, Yahualica, Zacualtipan de Angel, excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 9.
Estado de Jalisco: Acatic, Amatitan, Ameca, Antonio Escobedo, Arandas, Atemajac de Brizuela, Cabo Corrientes, Cuquio, Chiquilistlan, Etzatlan, Grullo El, Hostotipaquillo, Huerta La, Jalostititlan, Juchitlan, La Manzanilla de la Paz, Limón El, Magdalena, Purificación, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, San Julián, San Marcos, San Martín Hidalgo, San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Tapalpa, Tecalitlan, Tecolotlan, Teocaltiche, Tepatitlan de Morelos, Tequila, Tonaya, Unión de San Antonio, Valle de Juárez, Villa Hidalgo, Yahualica de González, Zapotlanejo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9.
Estado de Michoacán: Acuitzio, Carácuaro, Cherán, Churumuco, Huetamo, Nahuatzen, Salvador Escalante, San Lucas y Tinganbato.
Estado de Morelos: Amacuzac, Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo.
Estado de Nayarit: Acaponeta, Bahía de Banderas, Compostela, Rosamorada, Ruiz, San Blas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Espinal El, Guadalupe Etla, Ciudad de Huajuapam de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San Jacinto Amilpas, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Mixtepec- Distr. 08, San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec -Distr. 22, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlan, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerónimo Tlacochahuaya, Tlacolula de Matamoros, y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Acateno, Acatlán, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atzala, Atzitzintla, Atzitzihuacán, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Caltepec, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coxcatlán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuautempan, Cuayuca, Cuetzalan del Progreso, Chapulco, Chiautla, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chiconcuautla, Chigmecatitlán, Chignahuapan, Chignautla, Chila, Chila Honey, Chila de la Sal, Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Francisco Z. Mena, Guadalupe, Hermenegildo Galeana, Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetla, Huehuetlán el Chico, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Ignacio Allende, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jalpan, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Juan N. Méndez, Lafragua, La Magdalena Tlatlauquitepec, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, Petlalcingo, Piaxtla, Quimixtlán, San Diego la Mesa Tochimiltzin, San Felipe Tepatlán San Felipe Teotlalcingo, San Jerónimo Xayacatlán, San Juan Atzompa, San Matías Tlalancaleca, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Amicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador el Verde, San Sebastián Tlacotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inéz Ahuetempan, Santiago Miahuatlan, Santo Domingo Huehuetlán, Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepango de Rodríguez, Tepemaxalco, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de Rodríguez, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochimilco, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tuzamapan de Galeana, Tzicatlacoyan, Venustiano Carranza, Vicente Guerrero, Xayacatlán de Bravo, Xicotepec, Xicotlán, Xochiapulco, Xochitlán de Vicente Suárez, Xochiltepec, Yaonáhuac, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zinacatepec, Zongozotla, Zoquiapan y Zoquitlán.
Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 7.
Estado de San Luis Potosí: Naranjo El, excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 7.
Estado de Sinaloa: Badiraguato.
Estado de Sonora: Nacori Chico, Rosario y Yécora.
Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El, San Nicolás y Tampico.
Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.
Estado de Veracruz: Adalberto Tejada, Alpatlahua, Alvarado, Ángel R. Cabada, Apazapan, Boca del Río, Camerino Z. Mendoza, Cazones, Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitlahuac, Chalcaltianguis, Chinameca, Choapas Las, Emiliano Zapata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huiloapan, Ignacio de la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Manlio Fabio Altamirano, Martínez de la Torre, Medellín, Nautla, Nogales, Oluta, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, Perote, Puente Nacional, Río Blanco, Saltabarranca, Soledad de Doblado, Tamiahua, José Azueta, Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Vega de Alatorre y Yanga.
Estado de Yucatán: Excepto los municipios comprendidos en la zona 7.
Estado de Zacatecas: Apulco, Benito Juárez, Mezquital del Oro, Nochistlán de Mejía, Téul de González Ortega y Trinidad García de la Cadena.
ZONA 9
Estado de Guerrero: Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, Tlalchapa, Tlapehuala y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4 y 8.
Estado de Hidalgo: Chapulhuacán y Huautla.
Estado de Jalisco: Acatlán de Juárez, Atengo, Atenguillo, Ayutla, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, Guachinango, Jilotlán de los Dolores, Manuel M. Diéguez, Mascota, Mazamitla, Mexticacán, Mixtlán, Pihuamo, Quitupan, Talpa de Allende, Tenamaxtlán, Tomatlán y Unión de Tula.
Estado de Michoacán: Aguililla, Aquila, Ario, Arteaga, Caracuaro, Coalcomán de Vázquez Pallárez, Charapan, Chilchota, Juárez, Jungapeo, La Huacana, Madero, Marcos Castellanos, Nocupetaro, Nuevo Urecho, Paracho, Susupuato, Tacambaro, Taretán, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tumbiscatío, Turicato, Tuzantla, Tzitzio y Zitácuaro.
Estado de Nayarit: excepto los municipios comprendidos en la zona 8.
Estado de Oaxaca: San Pedro Coaxcaltepec Cántaros.
Estado de Puebla: Xiutetelco.
Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas de disponibilidad 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.
Artículo 231-A. Cuando las personas físicas o morales realicen obras de infraestructura hidráulica, para agua potable, drenaje y saneamiento, así como las señaladas en la fracción VII, del artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales, que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará previa opinión técnica favorable de la propia Comisión, el acreditamiento contra el monto de los derechos sobre agua que les corresponda pagar, por un monto equivalente a los gastos en que hubiera incurrido la mencionada Comisión para desarrollar dicho satisfactor.
La Comisión Nacional del Agua, supervisará y emitirá opinión técnica favorable, siempre y cuando la obra que se pretenda acreditar, esté contemplada como parte de los proyectos que atienden el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial de mediano plazo, elaborado de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
I. El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada, la siguiente cuota .......................$1.2679
..............................................
IV. De $0.0201 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
V. De $1.2649 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
VI. De $1.2679 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.
VII. De $0.0505 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.
............................................
Artículo 232-C ...................................
Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. Se exceptúan las obras de protección contra fenómenos naturales.
Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras de ingeniería civil, cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.
Se considerará como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones con cimentación o se lleven a cabo actividades con fines de lucro. Se exceptúan las obras de protección o defensa contra fenómenos naturales.
(Se deroga el segundo párrafo).
En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
.........................................................
Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:
ZONA I. Estado de Campeche: Calkini, Escárcega, Hecelchakan, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benitez, Florencio Villarreal y San Marcos, Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraiso.
ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, La Unión, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira; Cd. Madero; Estado de Veracruz: Martínez de la Torre, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantun, Dzilam de Bravo y Tizimin.
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Angel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Ursulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
ZONA VII. Estado de Baja California: Tijuana; Estado de Baja California Sur: Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlán; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Cozumel; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA X: Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Artículo 232-E. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que, por conducto de sus municipios, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los municipios de las entidades federativas y el Distrito Federal percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
De dichos ingresos los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.
El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.
Artículo 233. .......................................
I. (Se deroga).
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V. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
VI. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
VII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 234. Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
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Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por presentar la primera declaración bimestral y posteriormente la declaración definitiva del pago del derecho por el ejercicio correspondiente, o en su caso, efectuar pagos provisionales bimestrales conforme al párrafo anterior.
Artículo 234-A. Por los derechos para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 176-A, 178-A y 178-B de esta Ley, se pagarán derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, conforme a las siguientes cuotas:
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Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 10% de los valores que a continuación se indican:
(Se deroga segundo párrafo).
$/M3
Grava $87.00
Arena $87.00
Arcillas y limos $63.00
Materiales en greña $68.00
Piedra $75.00
Otros $26.00
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Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señala.
Artículo 237-C............................................
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.
Artículo 239. ............................................
(Se deroga tercer párrafo).
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Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión restringida u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos por el uso del espectro, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad de la contraprestación económica a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
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Artículo 240. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:
I. Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:
b) Por cada estación repetidora.............
III. (Se deroga).
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Artículo 244. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, por cada megahertz concesionado, se pagará de conformidad con la tabla siguiente:
Artículo 264. Los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
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Artículo 277. ...........................................
VI. Demanda Bioquímica de Oxígeno5: Cantidad de oxígeno consumido por la actividad metabólica de microorganismos, en un periodo de cinco días, a 20º C, considerando la suma de las concentraciones solubles y en suspensión;
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X. Indice de Incumplimiento: Cantidad de veces que la concentración de cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, la cual se obtiene de la diferencia entre la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la concentración establecida como límite máximo permisible, dividida entre esta última;
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XVI. Tipos de contaminantes:
a) Contaminantes Básicos: Son aquellos compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales. En lo que corresponde a esta Ley, sólo se consideran grasas y aceites, sólidos suspendidos totales, demanda bioquímica de oxígeno5, nitrógeno total (suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, de nitritos y de nitratos, expresadas en miligramos por litro como nitrógeno), fósforo total y pH;
b) Contaminantes Patógenos y Parasitarios: Son aquellos microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo para la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Ley, se consideran los coliformes fecales; expresados como número más probable de organismos por 100 mililitros;
c) Metales Pesados y Cianuros: Son aquellos que en concentraciones por encima de determinados límites, pueden producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Ley, se consideran los siguientes: arsénico, cadmio, cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo, zinc y cianuros expresados en su forma total.
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XIX. Embalse Artificial: Vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
XX. Embalse Natural: Vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
XXI. Estuario: Es el tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.
XXII. Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.
XXIII. Riego no Restringido: La utilización del agua residual destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas en forma ilimitada como forrajes, granos, frutas, legumbres y verduras.
XXIV. Riego Restringido: La utilización del agua residual destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, excepto legumbres y verduras que se consumen crudas.
Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde se realice la descarga, conforme al volumen de agua descargada y los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.
Los responsables de las descargas de aguas residuales no deberán exceder los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley.
(Se deroga último párrafo).
Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:
Se consideran tipo A, todos los que no se señalan como tipos B o C; se consideran tipo B todos los Estuarios y Humedales Naturales.
Asimismo, se consideran tipo B, todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosio; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), y La Chavena en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción y San José de Guadalupe en el municipio de Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.
Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Animas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Alamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Angeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.
Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Agueda, La Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elias Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.
Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Acuífero de la Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.
Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Tanques; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.
Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo; Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Alvarez.
Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Usumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.
Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.
Distrito Federal: Río Magdalena en la Delegación Magdalena Contreras.
Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios; Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolivar; Río Los Remedios en los municipios de Otaez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otaez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.
Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco.
Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de Isidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. Izazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Igualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de Isidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuahutémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán.
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Río Santiago en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Villa Obregón, Valle de Guadalupe, Yahualica, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristobal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Río Zula o Los Sabinos en los municipios de Tototlán y Ocotlán; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.
Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetio en el municipio de Morelia.
Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlan (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.
Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.
Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blás Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz; Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.
Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala; Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachichuca, Chichotla y Quimixtlán; Río Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jerónimo en el municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Río San Francisco, Arroyo Maravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla y Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa en los municipios de San Nicolás de los Ranchos y Nealtican; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.
Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.
Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Ríoverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Ríoverde y San Ciro de Acosta.
Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.
Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luís Río Colorado y Puerto Peñasco; Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.
Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.
Tamaulipas: Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.
Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, Ixhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e Ixhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e Itzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de Ixhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa Las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.
Yucatán: Acuífero en los municipios de Baca, Bokobá, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul, Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhí, Ixil, Káua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché, Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.
Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo, cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango de Sánchez Román-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuahutémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Saín Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Abrego en los municipios de Sombrerete, Saín Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Saín Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Saín Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho en los municipios de Mazapil y Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Angeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Angeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos ; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.
CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":
Aguascalientes: Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.
Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.
Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S- Agueda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.
Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.
Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.
Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.
Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.
Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-Izcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.
Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.
Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapan El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán.
Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.
Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.
Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrígo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.
Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.
Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.
Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Canas en el municipio de Escuinapa.
Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.
Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.
Veracruz: Laguna de Chairel en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Aguilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1º de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en el municipio de Tres Valles; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan.
Yucatán: Acuífero en los municipios de Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y Valladolid.
Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.
Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A, referidos como aguas costeras con explotación pesquera, navegacion y otros usos.
Artículo 278-B. .................................................
II. ..............................................
El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas que reflejen cuantitativa y cualitativamente el proceso más representativo de las actividades que den origen a la descarga y para todos los contaminantes que genere, establecidos en esta Ley.
.................................................
Para cada descarga, el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes básicos, metales pesados, cianuros, en miligramos por litro. En caso de los parámetros potencial Hidrógeno y coliformes fecales, se determinarán en sus respectivas unidades. Lo anterior, conforme lo señalado en el procedimiento obligatorio de muestreo de descargas.
.......................................................
Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, coliformes fecales y potencial Hidrógeno, expresados en miligramos por litro o en las unidades respectivas, se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en el presente Capítulo. En caso de que las concentraciones sean superiores a dichos límites, se causará el derecho, por el excedente del contaminante correspondiente.
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(Se deroga último párrafo).
III. Para el Procedimiento Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:
b) Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:
VMSi= VMC x (Qi/Qt), donde:
VMSi= volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.
VMC= volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.
Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.
Qt= S Qi hasta Qn, litros por segundo.
c) Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
d) Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta. En el caso del parámetro grasas y aceites, es el promedio ponderado en función del caudal, y la media geométrica para los coliformes fecales, de los valores que resulten del análisis de cada una de las muestras simples tomadas para formar la muestra compuesta. Las unidades de pH no deberán estar fuera del rango permisible, en ninguna de las muestras simples, definido en el presente artículo.
Cuando los valores de pH estén dentro del rango permisible en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio ponderado en función del caudal. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
e) Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. En el caso del pH, cuando los valores estén dentro del rango permisible en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio ponderado en función del caudal. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
La obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, corresponde al responsable de estas descargas.
b) Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.
Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla I de este artículo.
El responsable de la descarga estará exento de realizar el muestreo y análisis de alguno o varios de los parámetros que se señalan en la Tabla I del presente artículo, cuando demuestre que, por las características del proceso productivo o el uso que le dé al agua, no genera o concentra los contaminantes a eximir, manifestándolo ante la Comisión Nacional del Agua, por escrito y bajo protesta de decir verdad. La autoridad podrá verificar la veracidad de lo manifestado por el usuario. En caso de falsedad, el responsable quedará sujeto a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
c) Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal.
El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:
1. Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.
2. Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
3. Para la frecuencia semestral, el promedio mensual del parámetro o los parámetros en un mes del semestre.
El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes. Para coliformes fecales, será la media geométrica de los valores mensuales. En el caso del pH, cuando los valores estén dentro del rango permisible en todas las muestras simples, se reportará el valor promedio aritmético. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.
En el caso de la frecuencia semestral del muestreo y análisis, para el reporte del trimestre donde no se realice el muestreo y análisis, se podrá repetir el reporte del trimestre inmediato anterior.
El cumplimiento de lo anterior, sin menoscabo de la observancia de las demás disposiciones legales y normativas en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.
V. Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en la fracción IV de este artículo y las normas mexicanas correspondientes.
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 278-C. .....................................................
III. Para los contaminantes básicos, metales pesados o cianuros, las concentraciones de cada uno de ellos que rebasen los límites máximos permisibles, expresadas en miligramos por litro, obtenidas conforme al artículo anterior, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado, a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados en el trimestre correspondiente, obteniéndose así, la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre descargado al cuerpo receptor.
Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto del derecho para cada uno de los contaminantes básicos, metales pesados o cianuros, se procederá conforme a lo siguiente:
..................................................................
Artículo 281-A. ..................................................
El monto a acreditar, deberá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
Artículo 282. ..................................................
I. Los contribuyentes cuyos contaminantes no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.
....................................................................
VII. Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes.
VIII. Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.
Artículo 282-A. No pagarán el derecho a que se refiere este Capítulo, aquellos usuarios cuyas descargas contengan contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley, siempre y cuando presenten ante la Comisión Nacional del Agua, un programa de acciones y cumplan con el mismo, para mejorar la calidad de sus aguas residuales, ya sea mediante cambios en sus procesos productivos o para el control o tratamiento de sus descargas, a fin de no rebasar dichos límites, y mantengan o mejoren la calidad de sus descargas de aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los usuarios, en estos casos, el contribuyente estará obligado a efectuar el cálculo de su pago y a presentar sus declaraciones trimestrales conforme a lo establecido en esta Ley, sin enterar el pago del derecho, señalando en su declaración correspondiente la siguiente leyenda "Sin pago de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos".
..................................................................
Artículo 282-B. Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
.........................................................
Artículo 282-C. Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad superior a la establecida en los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, podrán gozar del descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, de acuerdo con lo indicado en la Tabla IV, de este artículo, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.
..........................................................
Artículo 282-D. Los usuarios que con posterioridad al 7 de enero de 1997, hayan iniciado o inicien operaciones que originen descargas de aguas residuales y aquellos que incrementen la carga de contaminantes en su descarga, como consecuencia de la realización de una ampliación a su planta productiva o para el caso de localidades que incorporen usuarios industriales a su sistema de alcantarillado que previamente hayan descargado a un cuerpo receptor nacional, no deberán rebasar los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en la presente Ley. En caso contrario, deberán pagar el derecho conforme a lo señalado en el presente Capítulo.
Asimismo, los usuarios que cuenten con planta de tratamiento, cuando su descarga no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley, están obligados a operar y mantener dicha infraestructura de saneamiento. Los que se encuentren en este supuesto y que descarguen una calidad de agua superior a la que están obligados, podrán gozar del beneficio citado en el artículo 282-C de este Capítulo, si es el caso. Si el usuario deja de operar la infraestructura, pagará el derecho a que se refiere este Capítulo.
Artículo 283. ............................................................
Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, aún cuando no resulte pago del derecho a su cargo.
Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aún cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.
....................................................................
Artículo 285. ...................................................
III. Los volúmenes que a la entrada o a la salida señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
..................................................................
Artículo 286-A. Tratándose del derecho del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señale.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo Segundo. Durante el año de 1999, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1 de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
b) En los meses de abril, julio y octubre de 1999 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1º de enero de 1999, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1998 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria, pagarán el 50% de la cuota establecida por la expedición de una calcomanía.
VII. Las bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán en el ejercicio fiscal de 1999 por concepto de inspección y vigilancia, los derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo 29-O de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, apartado A, fracción I y 165, fracción II de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo y navegación marítima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
IX. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, a las zonas de disponibilidad 1 a 6, pagarán el 80% del derecho que corresponda.
XIII. Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el diezmilésimo.
Estado de Colima: Armería, Ixtlahuacán y Tecoman.
Estado de Durango: Santiago Papasquiario.
Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajiniculapa, Florencio Villarreal, José Azueta, Petatlán, San Marcos, Tecpan de Galeana, Tepecoacuilco de Trujano y La Unión de Isidro Montes de Oca.
Estado de Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuatlan, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitlan, Mixquiahuala, Nopala de Villagrande, Progreso, San Salvador, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlan, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y Zimapan.
Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlan, Bolaños, Casimiro Castillo, Cañadas de Obregón, Cihuatlan, Ciudad Guzmán, Cocula, Colotlan, Cuautitlan, Chimaltitan, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejucar, Huejuquilla el Alto, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Martín de Bolaños, Santa María de los Angeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlan de Corona, Teuchitlan, Toliman, Tonila, Totaniche, Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona, Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de Michoacán: Agangueo, Apatzingan, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Contepec, Chinicuila, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Paracuaro, Periban, Reyes Los, Senguio, Tansitaro, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Uruapan y Zinapecuaro.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.
Estado de Puebla: Altepexi, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlan y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de Querétaro: Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, San Joaquín y Tolimán.
Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Aquismon, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Lagunillas, Matlapa, Rayón, Río Verde, San Ciro de Acosto, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo, Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El.
Estado de Tabasco: Balancán.
Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farias, González, Güemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula, Victoria y Xicotencatl.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala, Benito Juárez, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco.
Estado de Yucatán: Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Mérida, Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanche, Telchac Pueblo y Telchac Puerto.
Estado de Zacatecas: Apozol, Huanusco, Jalpa, Juchipila y Moyahua de Estrada.
XIV. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XV. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas turísticas pagarán el 75% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Artículo Tercero.- Para los efectos del Artículo Primero de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los artículos 8, fracciones I, III y VIII y 15 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 1999.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
III. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1º de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.
IV. No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en la fracción II de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
V. Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
VI. Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
VII. Tratándose de los municipios que a continuación se enumeran y que se ubican en la zona de disponibilidad 8, pagarán la cuota establecida en la zona de disponibilidad 9, durante el ejercicio fiscal de 1999.
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acapetahua, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Chiapa de Corzo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Juárez, Metapa, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Palenque, Pichucalco, Pijijiapan, Reforma, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Suchiapa, Tapachula, Terán, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Villaflores y San Juan Cancuc.
VIII. Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los inmuebles a que se refiere el artículo 232, fracción IV de esta Ley, pagarán únicamente el 2% del derecho calculado al año que corresponda al ejercicio fiscal de 1998.
IX. Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, que adeuden el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, correspondientes al periodo comprendido de 1994 a 1997, podrán optar por única ocasión, durante el ejercicio fiscal de 1999, por calcular su adeudo fiscal conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley.
Para el pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por efectuar el pago en una sola exhibición o en parcialidades, en ambos casos deberán calcular su crédito fiscal considerando todos los ejercicios que se adeuden, con los recargos que correspondan de conformidad con la tasa más favorable calculada en términos del artículo 6 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.
Los contribuyentes que decidan pagar el derecho en una sola exhibición, deberán hacerlo antes del 30 de junio de 1999.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago en parcialidades, tendrán la posibilidad de pagar hasta en doce mensualidades los adeudos señalados anteriormente. Para calcular el monto de las parcialidades a pagar, se tomará el saldo del adeudo que se tenga y se dividirá entre el número de parcialidades que el contribuyente elija. El resultado se multiplicará por el factor fijo que corresponda al plazo por el que haya optado el contribuyente. El monto obtenido será el pago mensual que deberá efectuar durante el término convenido, de acuerdo con la siguiente tabla:
Los contribuyentes que opten por alguno de los dos supuestos previstos en el segundo párrafo de esta fracción deberán pagar el derecho causado para 1998.
Para efectos de homologar lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, vigente durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997, con las distintas categorías de uso señaladas en el artículo 232-C de la presente Ley, para las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se deberá aplicar la siguiente tabla:
Los contribuyentes que hayan cubierto en tiempo y monto la totalidad de los derechos causados recibirán una bonificación de 50% calculada sobre la diferencia que resulte de aplicar el derecho pagado actualizado y el monto calculado conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley. Dicha bonificación será únicamente acreditada para el ejercicio fiscal de 1999.
Para efectos del párrafo anterior la actualización deberá de efectuarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y es aplicable únicamente a los ejercicios fiscales de 1994 a 1997. Para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán comprobar fehacientemente que han cumplido con sus obligaciones fiscales.
Los contribuyentes deudores de los derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, que hubieren impugnado los créditos fiscales mediante recursos administrativos o juicio, gozarán de los beneficios de la presente disposición, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, dentro de los meses de enero a diciembre de 1999, copia sellada del escrito de desistimiento.
Los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en esta fracción y que incumplan con lo dispuesto en la misma, perderán los citados beneficios, debiendo calcular el importe a pagar de acuerdo a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables, considerando las actualizaciones y los recargos correspondientes, desde que se generó el adeudo. Asimismo, dichos beneficios no serán acumulables para efectos fiscales, ni darán derecho a devolución o compensación alguna.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, a 11 de diciembre de 1998.
Diputados: Angel Aceves Saucedo PRI, Fortunato Alvarez Enríquez PAN (rúbrica) en lo general, Alfonso Ramírez Cuellar PRD (rúbrica) en lo general, Dionisio A. Meade y García de León PRI (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez PVEM (rúbrica), Alberto González Domene PAN (rúbrica) en lo general, Fauzi Hamdán Amad PAN, Ramón M. Nava González PAN (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas PAN (rúbrica) en lo general, Roberto Ramírez Villarreal PAN (rúbrica), Humberto Treviño Landois PAN (rúbrica), Ricardo García Sáinz PRD (rúbrica), Jorge Silva Morales PRD (rúbrica), Angel de la Rosa Blancas PRD (rúbrica), Carlos A. Heredia Zubieta PRD (rúbrica) en lo general, María de los Dolores Padierna Luna PRD (rúbrica), José Luis Sánchez Campos PRD (rúbrica), Laura Alicia Garza Galindo, PRI (rúbrica) en lo general, Guillermo Barnés García PRI (rúbrica) en lo general, Marcos A. Bucio Mújica PRI (rúbrica), Augusto R. Carrión Alvarez PRI (rúbrica), Celso Fuentes Ramírez PRI (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán PRI (rúbrica), Raúl Martínez Almazán PRI (rúbrica), Gonzalo Morgado Huesca PRI (rúbrica), Ernesto A. Millán Escalante PRI (rúbrica), Francisco Javier Morales Aceves PRI, Ignacio Arrieta PRI, Charbel Jorge Estefan Chidiac PRI (rúbrica), Alfredo Phillips Olmedo PRI (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés PT.