Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado federal Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXIV y se recorre el numeral del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación es definida por el Consejo Nacional para prevenir la discriminación (Conapred) como la práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.1

De acuerdo con esta institución existen grupos que son vulnerables a actos discriminatorios, especialmente por sus características físicas o su forma de vida, el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, entre otras.2

Entre estos grupos vulnerables se encuentran jóvenes, quienes sufren de discriminación en diferentes áreas de su vida, como en el acceso a la educación, en los trabajos, incluso en los servicios de salud. Estos casos son contemplados por el Conapred debido a que la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, que da sustento a la institución, considera diversos actos discriminatorios que sufren las y los mexicanos.

El Conapred ofrece algunos ejemplos de conductas discriminatorias:3

1. Impedir el acceso a la educación pública o privada por tener una discapacidad, otra nacionalidad o credo religioso.

2. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, por ejemplo, a consecuencia de la corta o avanzada edad.

3. Establecer diferencias en los salarios, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, como puede ocurrir con las mujeres.

4. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir la libre determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.

5. Negar o condicionar los servicios de atención médica o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios.

6. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole a causa de una discapacidad.

7. Negar o condicionar el acceso a cargos públicos por el sexo o por el origen étnico.

Con base en dichos ejemplos y con la revisión de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación (LFPED), se considera que es preciso definir como un acto discriminatorio a aquellas acciones que limiten el acceso a cualquier persona a ciertos lugares, especialmente, cuando no existe una justificación o un acto ilegal por parte de cierta persona o personas que provoque la restricción para el goce de un servicio.

De acuerdo con el Consejo Nacional para prevenir la discriminación (Conapred) desde su promulgación, la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación (LFPED) ha sido modificada en diversas ocasiones con la finalidad de “reflejar el firme compromiso del Estado mexicano para avanzar hacia una sociedad incluyente, en la que además de propiciar la tolerancia, se reconozca en las diferencias la fortaleza de nuestra democracia”.4

En ese sentido, la reforma de marzo del 2014 modificó el artículo 9 de dicha ley con el objetivo de que se consideraran diversos actos como formas de discriminar a la población. Este avance permitió la mejora en los procesos de admisión de lugares públicos y privados y motivó la concientización de la sociedad para no permitir que se realizaran actos que perjudican su dignidad humana.

En ese mismo sentido y con la intención de que se reconozcan ciertos actos como discriminatorios, la presente iniciativa parte de un problema identificado en bares, centros nocturnos o lugares de esparcimiento, en los cuales imponen ciertas reglas para controlar el acceso que en ocasiones atentan contra la dignidad humana.

Ejemplo de esto son los elementos de resguardo del lugar, comúnmente conocidos como “cadeneros”, cuyo trabajo consiste en negar o condicionar el acceso de las personas a partir de su aspecto físico, como su color de piel, complexión, incuso su vestimenta, o bien, a partir de su poder adquisitivo, es decir fijan una tarifa de consumo para que se les permita ingresar al lugar, observando en algunos casos el tipo de vehículo en que arriban al establecimiento.

Esta situación no es nueva, en una nota del Informador se reúnen los testimonios de jóvenes quienes detallan los actos que realizan los cadeneros en la entrada de lugares de diversión nocturna como antros, bares, discotecas:

Un joven señala que no ha sentido lo que es la discriminación, pero sí ha visto cómo varios de sus amigos han sido discriminados. “Por ‘su cara’, son morenitos; otros están pasaditos de peso. Y eso me lo han hecho ver los famosos ‘cadeneros’, que se creen todopoderosos. Yo amablemente he respondido: ‘si entro yo, el entra conmigo, de lo contrario te pierdes de una cuenta de cinco mil pesos’, o les enseño el dinero en la cara”.5

Otro joven expone que en el bar ubicado frente al ITESO (en Jalisco), es requisito “ir a la moda y con mujeres, porque si vas tu solo o con amigos no entras”. Asegura que, de no cumplir estas reglas, el probable cliente puede esperar “hasta tres horas” aguardando afuera. “Si vas con tus amigas solo pasan a ellas y a uno lo dejan igual afuera”.6

Esto es solo una muestra de los actos de discriminación a los que se enfrentan jóvenes de diversas ciudades de la República Mexicana, quienes deben cumplir con ciertos estándares para poder acceder a un servicio.

Pese a que la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que no se puede negar el servicio en ningún establecimiento, también es cierto que estos actos de discriminación son ocultados por reglas del lugar, es decir, que no se aceptan abiertamente como casos de discriminación, lo cual no permite la denuncia y posterior sanción al establecimiento.

El artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala lo siguiente:

El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales.7

Como se observa, la LFPC considera al acto de negar o condicionar el servicio como un acto discriminatorio, sin embargo, este hecho no tiene una correlación con la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación (LFPED) por lo que el acto queda en una falta administrativa sin considerar el impacto social y la afectación a la vida de las personas que buscan espacios de diversión.

Con estos planteamientos, el objetivo de la presente iniciativa consiste en que en el artículo 9 de la LFPED se considere como discriminación al acto de “Negar o condicionar el acceso a centros nocturnos u otros similares, a causa del aspecto físico o poder adquisitivo de los usuarios”:

Con la modificación del artículo 9, el Estado puede garantizar que ninguna persona podrá ser discriminada en la entrada de centros nocturnos como bares, antros o similares por motivos de aspecto físico o nivel adquisitivo del usuario, debido a que se esta acción se considerará un acto discriminatorio y se podrá aplicar alguna de las medidas que se consideran en el capítulo IV de dicha ley, en el cual se consideran las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación.

De esta forma, una vez que se considere este acto como discriminatorio será posible que, de acuerdo con las facultades conferidas al Conapred, se tomen medidas en aquellos establecimientos que incurran en acciones como la que se ha descrito a lo largo de la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta Honorable Cámara, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXXIV y se recorre la actual en su orden del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXIV y se recorre la actual en su orden del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. [...]

Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a XXXIII. [...]

XXXIV. Negar o condicionar el acceso a centros nocturnos, bares, discotecas, restaurantes, centros de espectáculos y entretenimiento o cualquier otro similar, por razones de aspecto físico, poder adquisitivo, género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual o religiosas, así como condicionar el acceso mediante un consumo mínimo;

XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Página oficial del Consejo Nacional para prevenir la discriminación (Conapred),

https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion=142&op=142, consultada en marzo 2020.

2 Ibídem

3 Ibídem

4 Consejo Nacional para prevenir la discriminación (Conapred) y Secretaría de Gobernación, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reforma del 20 de marzo de 2014, disponible en https://www.conapred.org.mx/leyes/LFPED_web_ACCSS.pdf, consultado en marzo 2020.

5 Sitio de información El Informador, “Denuncian discriminación en bares de la ciudad” disponible en

https://www.informador.mx/Jalisco/Denuncian-discriminaci on-en-bares-de-la-ciudad-20130916-0044.html, consultado en marzo 2020.

6 Ibídem

7 Ley Federal de Protección al Consumidor disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_261219.p df, consultada en marzo 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado federal Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, compuesto por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, se encuentran la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que se encarga de establecer los lineamientos sobre los cuales se ejecutarán las facultades de cada una de las Cámaras.

Esta Ley contempla la organización y funcionamiento de cada una de las Cámaras, así como el gobierno interior de cada una de ellas a través de la Mesa Directiva, además de que establece las características de las sesiones que llevarán a cabo, los términos en los que se deben desarrollar y la forma en la que los legisladores podrán ejercer su derecho a votar sobre los asuntos que se lleven a las sesiones ordinarias del Pleno, así como las reuniones de las Comisiones a las que pertenezcan.

El trabajo que desarrollan las y los legisladores implica un compromiso de asistir, participar y votar en las reuniones tanto del Pleno como de las Comisiones, por lo que los aspectos particulares de dicho trabajo legislativo son contemplados en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en su respectivo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En estos instrumentos jurídicos se definen cada una de las funciones de las y los legisladores, especialmente sobre la asistencia, participación y votación de los asuntos que se aborden en las sesiones ordinarias.

En lo que respecta a la asistencia de los legisladores a las Sesiones Ordinarias, el Reglamento establece que:

Artículo 14. La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los Diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de los Diputados de mayoría. Clasificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los Diputados en ejercicio.

La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.

Para el caso de las sesiones, el artículo 27 define cinco tipos de sesiones de acuerdo con las circunstancias en las que se desarrollen

Artículo 27. Las sesiones de las Cámaras serán ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas o permanentes. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

En el artículo 28 se define cada una de estas sesiones:

Artículo 28. Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los períodos constitucionales; serán públicas, comenzarán por regla general a las 12 horas y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, podrán ser prorrogadas.

Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.

Serán permanentes las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

Para la regulación de las votaciones, el artículo 146 establece que:

Artículo 146. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

Estos artículos abarcan las diferentes circunstancias sobre las cuales se ha trabajado en los últimos años, sin embargo, en la LXIV Legislatura se han presentado situaciones que, al no ser consideradas en dicho Reglamento, han generado confusión acerca de cómo deben desarrollarse los trabajos bajo dichas circunstancias.

El más claro ejemplo de esta problemática es la declaración de emergencia por la pandemia del coronavirus denominado Covid-19, ya que el cierre de los recintos legislativos para evitar la propagación del virus fue inevitable y se detuvieron los trabajos de las Comisiones, además de que muchos de los asuntos que demandaban una resolución fueron detenidos debido a la imposibilidad de reunir a las y los legisladores.

El pasado 19 de marzo, la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Laura Angélica Rojas Hernández, informó que se convocaría a sesión hasta que las condiciones sanitarias así lo permitan, por lo que, desde ese momento, las sesiones quedaron suspendidas.1

Si bien la presente iniciativa nace de la necesidad de establecer los argumentos jurídicos para responder a situaciones como la declaración de emergencia ante el Covid-19, existen otros casos que ameritan una resolución similar. Durante los primeros períodos ordinarios de la LXIV Legislatura, diversos grupos sociales llevaron sus demandas a la Cámara de Diputados, situación que en ocasiones provocó el cierre de las instalaciones por algunas horas o incluso días. Por lo que se considera sumamente necesario que, previendo situaciones que comprometan el acceso a los recintos legislativo, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión contemple realizar sesiones de manera remota a través de medios tecnológicos, con la finalidad de que las y los legisladores puedan registrar asistencia, participar y votar desde un lugar que cuente con internet y un dispositivo tecnológico como computadora, laptop, tableta, celular, entre otros, a fin de que los trabajos legislativos no sean detenidos.

Para poder llevar a cabo dicho objetivo, se necesita que ambas Cámaras, bajo la conducción de cada Mesa Directiva, tengan la posibilidad de desarrollar sesiones a distancia a través de herramientas tecnológicas. Para esto, es necesario incorporar entre las atribuciones de la Mesa Directiva contenidas en la Ley Orgánica, un sustento jurídico que permita poder citar a los legisladores de forma remota a través de herramientas tecnológicas y así permitir que los trabajos continúen de manera ininterrumpida ante situaciones que lo justifiquen.

Ante lo expuesto, se propone la modificación del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el que se enuncian las atribuciones de la Mesa Directiva, para permitir que se convoque a sesiones vía remota en caso de ser necesario. De acuerdo con la propuesta, la modificación quedaría de la siguiente forma:

Cabe destacar que ante la situación de contingencia por Covid-19, la Mesa Directiva sentó un precedente importante al permitir a las comisiones de la Cámara sesionar por medio de la aplicación “Microsoft Teams”. De acuerdo con el boletín 3540, la aplicación permitiría a las y los diputados realizar videoconferencias para abordar asuntos urgentes.2 Con esta medida se considera viable la modificación de los artículos a fin de que el Congreso General se encuentre preparado ante cualquier eventualidad.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta Honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción k, recorriéndose y modificándose las subsecuentes en su orden, al artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

a) ... i)

j) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente y de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, así como de los titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación;

k) Convocar a sesiones vía remota a través de herramientas tecnológicas previamente elegidas por la Mesa Directiva, cuando las y los legisladores no puedan ingresar a sus respectivos recintos, o bien, no puedan reunirse debido a una emergencia sanitaria, un desastre natural o cualquier situación que la Mesa Directiva considere pertinente. En dichas sesiones, las y los legisladores podrán registrar asistencia, participar y votar de manera remota; y

l) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Canal del Congreso, disponible en

https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/13030/Por_c ondiciones_sanitarias%2C_cancelan_sesiones_en_San_Lazaro, consultado en marzo 2020.

2 Página oficial de la Cámara de Diputados, Boletín no. 3540, disponible en

https://comunicacionnoticias.diputados.gob.mx/comunicaci on/index.php/boletines/las-comisiones-de-la-camara-podran-sesionar-por- medio-de-la-aplicacion-microsoft-teams-?fbclid=IwAR363qZkP6lo2jlITxz5dF 8tOU64G-cQ7zp79FIqVa5ABVUQPS9I7yQ3Xco, consultado en marzo 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 200 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, Integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 200 del Código Penal Federal, en materia de pornografía infantil, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La infancia es una etapa del ser humano muy importante en la que las niñas y los niños deben vivir en un entorno sano, acudir a la escuela, realizar actividades recreativas, artísticas o deportivas, crecer en un seno familiar en el que reciban amor, confianza y seguridad. La infancia es una época muy valiosa para todas las personas ya que los primeros años de vida son base para la construcción de la personalidad y el carácter que se tendrá de adulto, pues según el entorno y las experiencias que se vivan durante esta etapa se determinará la vida que tendrá un ser humano cuando sea mayor.

Los niños y las niñas gozan de derechos los cuales están consagrados en nuestra Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales siendo el principal la Convención Sobre los Derechos del Niño firmada en 1989 la cual promueve y protege los derechos fundamentales tendientes a defender la dignidad humana de los menores.

Esta Convención obliga a los estados parte a adoptar las medidas necesarias para dar eficacia a todos los derechos establecidos en ella, nuestro país como estado parte tiene el deber de crear los medios necesarios para hacer efectivos los derechos de los niños y las niñas para así ayudar a resolver sus necesidades básicas e incrementar sus oportunidades a fin de que alcancen un pleno y sano desarrollo.

Hoy en día el internet es una herramienta de gran ayuda para todo el mundo, su principal objetivo es ser un medio para comunicar a las personas sin importar fronteras o qué tan grande sean las distancias entre una y otra, el avance tecnológico y los aparatos electrónicos, como teléfonos móviles, tabletas electrónicas, computadoras, entre otros, facilitan el acceso a internet y además de permitir la comunicación, facilitan el acceso a la información.

Cada vez es más común que estás herramientas sean utilizadas por niños, ya que a través de estas pueden tener acceso a una infinita cantidad de contenidos que se encuentran en la web, estos contenidos pueden ser de carácter cultural, científico, artístico, deportivo, de entretenimiento, etcétera. Que traen consigo numerosos beneficios para los niños, niñas y jóvenes, sin embargo, las nuevas tecnologías y el acceso al internet son un medio que puede ser utilizado de manera inadecuada y puede traer consigo números peligros para los menores ya que navegando en internet están expuestos a ser blancos de adultos que se aprovechan de su vulnerabilidad para hacerlos víctimas de intimidaciones, acoso, explotación sexual, pornografía infantil, entre otras conductas delictivas.

Como resultado de un mundo globalizado en donde la innovación son las tecnologías de información y la comunicación, cada vez es más frecuente el uso de ellas en muchos de los ámbitos de la vida y que los menores aprendan y hagan uso de estas tecnologías potencia su desarrollo dentro de la actual realidad que vivimos pues ayuda a que en un fututo sepan desenvolverse dentro de la vida tecnológica que cada vez es más útil y necesaria para el mundo.

El Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, en el artículo 2 define a la pornografía infantil como:

“toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordiales sexuales”.

Por su parte, el Código Penal Federal, contempla el delito de pornografía infantil en el artículo 200, indicando que:

“Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.”

Actualmente la pornografía infantil es un problema que se presenta a nivel internacional dejando cifras alarmantes, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) estima que alrededor del mundo un millón de menores de edad, en su mayoría niñas, son víctimas todos los años de las redes del comercio sexual y se calcula que existen más de 16 mil sitios web de pornografía infantil en el mundo.

Desafortunadamente, cada vez se ha hecho más fácil para las redes de pornografía infantil y para los pedófilos, tener acceso a material pornográfico en el que estén implicados menores de edad pues existen diversas formas en que se puede llevar a cabo la comisión de este delito:

1. Explotación sexual de menores : Este tipo de abuso forma parte de la más premeditada forma de violentar los derechos de los menores pues para llegar a obtener material pornográfico, los delincuentes cometen diversas conductas atípicas entre las que se encuentran corrupción de menores, prostitución infantil, turismo sexual entre otras formas de explotación sexual.

De conformidad con nuestro Código Penal Federal, los delitos antes mencionados se definen como:

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) ....

e) ...

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.”

“Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo...”

2. Producción, distribución y venta de material audiovisual con contenido de abusos sexual de niñas niños y adolescentes : En esta forma de abuso infantil, se encuentran aquellos que propiamente se dedican a la realización del material audiovisual u otros para que pueda ser subido a la red y de este modo, ser distribuido y vendido a aquellos quienes pagan por obtener material en el que estén involucrados menores en prácticas sexuales, sean estas reales o simuladas.

3. Explotación en línea conocido con el término grooming”: Esta es una práctica de abuso en contra de niños, niñas y jóvenes la cual comúnmente se realiza a través de las redes sociales, de esta manera algunas personas tienen contacto con los menores de edad haciéndose pasar por alguien que no son para así ganarse su confianza y de este modo los victimarios, en este caso conocidos como “groomers”, van convirtiéndose en sus “amigos” y logran obtener información personal y de contacto para con esto controlar al menor y así obtener material con contenido sexual para después ser difundido en páginas de pornografía infantil.

4. Distribución de material con contenido pornográfico: Existen foros, múltiples páginas en internet y grupos en redes de mensajería instantánea que permiten la distribución de material audiovisual en el que se muestran imágenes sexuales de menores de edad, estos grupos y paginas facilitan que pedófilos accedan a múltiples intercambios de contenido pornográfico.

De conformidad con el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño que a la letra dice:

“Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”

México como estado parte del instrumento internacional antes citado, debe reforzar todas las medidas para evitar cualquier tipo de explotación a menores, particularmente en el tema de la presente iniciativa que es la pornografía infantil, mencionada en el inciso C de artículo antes mencionado.

Desafortunadamente nuestro país se encuentra en primer lugar mundial en difusión me pornografía infantil pues según datos de la Fiscalía General de la Republica existen más de 12 300 cuentas de internet que difunden imágenes, fotografías y videos en donde menores de edad están siendo explotados sexualmente. Las principales víctimas de este delito son niñas de entre 11 y quince años, sin embargo, hay también un gran número de víctimas menores de 10 años.

Se ha indicado que la pornografía infantil es el tercer delito que deja mayores ganancias al crimen organizado quienes obtienen más de 30 mil millones de dólares anuales.

Este delito es uno de los que más lastima a la sociedad, principalmente a las víctimas de este crimen, quienes son un grupo vulnerable debido a la poca edad que tienen por ser menores, es deber del gobierno comprender la vulnerabilidad de los niños, niñas y jóvenes y visualizar los peligros en los que podrían caer.

En este orden de ideas, se debe velar por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, reforzando el marco jurídico que contempla los derechos que permitan garantizar la protección a su dignidad, libertad, integridad física y psicológica y en general que concedan que los menores vivan en un ambiente libre de violencia para que puedan vivir en un entorno sano el cual les proporcione un adecuado desarrollo.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 200 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, así como al que, haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicación obtenga de un menor de edad, cualquier tipo de material con contenido pornográfico, valiéndose de engaños, amenazas, intimidación, o cualquier otro medio para ello , se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1 Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en:

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

2 Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a laVenta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía. Disponible en:

https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-201703 31-II84.pdf

3 Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, OrganizaciónMundial del Trabajo. Disponible en:

http://white.lim.ilo.org/ipec/documentos/refor_penal_esc i_ecua.pdf

4 Hojas informativas sobre la protección de la infancia. Explotación sexual Comercial, UNICEF. Disponible en:

https://www.unicef.org/spanish/protection/files/Explotac ion_sexual_comercial.pdf

5 UNICEF calcula 16 mil sitios de pornografía infantil en el mundo. Disponible en:

https://www.animalpolitico.com/2011/12/unicef-calcula-16 -mil-sitios-de- pornografía-infantil-en-el-mundo/

6 La seguridad de los niños en línea. Retos y estrategias mundiales (UNICEF). Disponible en:

https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/ict_spa.pdf

7 México, primer lugar mundial en difusión de pornografía infantil: ONU. Disponible en:

https://www.posta.com.mx/nacional/mexico-primer-lugar-mu ndial-en-difusion-de- pornografía-infantil-onu

8 Qué es el grooming y cómo podemos proteger a los niños en Internet. Disponible en:

https://hipertextual.com/2015/05/que-es-el-grooming

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro
a 7 de abril de 2020.

Diputado Alan Jesús Falomir Sáenz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación a largo plazo, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 25, 26 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación a largo plazo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La base de la planeación a largo plazo se funda en los análisis de prospectiva y la construcción de escenarios del futuro, estas herramientas científicas para la toma de decisiones en materia de planeación son definidas por la OCDE como “el conjunto de tentativas sistemáticas para observar a largo plazo el futuro de la ciencia, la tecnología, la economía y la sociedad con el propósito de identificar las tecnologías emergentes que probablemente produzcan los mayores beneficios económicos o sociales”.1

Los primeros esfuerzos de análisis prospectivo que denotaron el potencial que podemos encontrar en la planeación a largo plazo los podemos encontrar en los primeros trabajos de la “RAND Corporation” al finalizar la segunda guerra mundial con los que los Estados Unidos de América pudieron establecer una agenda a largo plazo que les permitió tener rumbo durante la Guerra Fría, propiciar la recuperación económica de las democracias occidentales y vencer al modelo propuesto por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.2

Posteriormente, hacia 1957 y a partir de la difusión de la utilidad del desarrollo de esa disciplina cuya estructura metodológica en el ámbito académico encuentra entre sus fundadores a Gastón Berguer se fundó el Centro Internacional de Prospectiva como un esfuerzo que impactaría a América Latina. Asimismo, en México, se creó en 1975 la Fundación Javier Barros Sierra3 como uno de los primeros esfuerzos de análisis prospectivo y finalmente hoy en día una gran cantidad de organizaciones públicas y privadas impulsan esta disciplina para dar sustento a la planeación de empresas, instituciones y Estados.

La mayoría de los gobiernos en las economías más desarrolladas han fundado su prosperidad en la planeación a largo plazo y una de las más importantes claves para la toma de decisiones en la prospectiva. Ello, les ha permitido mantener la continuidad de sus programas y políticas estratégicas a pesar de los cambios políticos inherentes a la vida democrática.

Consecuentemente, han presentado políticas de Estado que sin importar si se tiene un gobierno de izquierda o de derecha, radical o moderado, existe certidumbre para las inversiones, se suman esfuerzos generacionales a través de los gobiernos y se anticipan soluciones a problemas previsibles, disminuyendo los costos sociales y económicos de la recuperación ante las crisis que dichos problemas puedan propiciar. Ejemplo de este tipo de dinámicas permitieron construir a finales de la década de 1970 los famosos “Pactos de la Moncloa” que dieron al Reino de España estabilidad para la transición que le permitió avanzar a la democracia en la década de 1980 e integrarse a la Unión Europea en la década de 1990.4

Por supuesto, la prospectiva debe tener mecanismos de actualización para su revisión con la finalidad de poder seguir teniendo la utilidad que se requiere para la planeación estratégica de políticas de Estado.

Derivado de todo lo anterior, podemos entender como la utilidad de la prospectiva y la planeación a largo plazo permite generar un valor agregado a las políticas públicas. Por ejemplo, los Análisis prospectivos de Bill Gates sobre los retos generacionales anticipaban la posibilidad de pandemias similares a las que hoy enfrentamos como los retos de nuestra generación y el Nodo Milenio Argentina, adelantó advertencias sobre los riesgos que hoy se han actualizado en torno a la pandemia del Covid 19.

Uno de los esfuerzos más importantes en materia de prospectiva, está en el Proyecto Millenium de la ONU en asociación con empresas, instituciones educativas y gobiernos fundado en 1996 como un esfuerzo colectivo de análisis prospectivos ha sentado las bases de los Objetivos del milenio que han servido para orientar legislaciones, políticas públicas, decisiones políticas y acciones de gobierno en todo el mundo y hoy está presentando análisis prospectivos a 2050, es decir a treinta años.5

Asimismo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) genera constantemente análisis prospectivos con la finalidad de alertar a las naciones que estén dispuestas a escuchar y aprovechar las oportunidades, riesgos y retos que contiene los análisis de dicha organización que en la actualidad se proyectan a 40 años.

Desafortunadamente, a pesar de que constantemente podemos apreciar en la información pública las ventajas de los análisis prospectivos y la planeación a largo plazo, tanto de instancias como la ONU, como de países como los Estados Unidos de América, Alemania o el Reino Unido y en esfuerzos de organizaciones como la Rand Corporation o la Fundación Javier Barros Sierra por poner algunos, cada seis años nuestra administración pública federal se reinventa, y en ocasiones como sucedió en la más reciente transición se rompen ciclos que no necesariamente debían interrumpirse si es que se buscaba el bien de la República.

En consecuencia, con esa falta de continuidad y previsión, los avances en materia de planeación para la administración pública federal se limitan a menciones vagas de la planeación a largo plazo en nuestro texto constitucional y horizontes de planeación de largo plazo visualizados a sólo 20 años en la Ley de Planeación.

En consecuencia, la presente iniciativa propone una primera etapa de adiciones y reformas a nuestro marco constitucional para romper esos ciclos sexenales que tanto cuestan al país y tantas oportunidades desperdician para el desarrollo nacional al sujetar la planeación sexenal al capricho del titular del ejecutivo federal en turno y no al concurso de las mentes más prestigiadas del país con un panorama a largo plazo. Para ello, se propone a través de reformar y adicionar los artículos 2, 25, 26 y 74 generar un mecanismo constitucional para la creación y actualización de lo que se denominará la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional que fijará las líneas de los planes nacionales de desarrollo sobre un horizonte de 30 años y actualizándose entre el segundo y tercer año de cada administración. Esta actualización y la creación serán coordinadas por el Poder Ejecutivo federal, pero si integración trascenderá las “consideraciones” que hoy rigen la participación de otros actores sociales. Por el contrario, en esta ruta transexenal de desarrollo nacional se incorporarán aportaciones de una gran diversidad de actores públicos y privados entre los que están instituciones, empresas, organismos de sociedad civil, universidades, etc. Asimismo, la aprobación de la primera versión y de sus eventuales actualizaciones rigurosamente tendrá que pasar por el contrapeso del Congreso de la Unión con mucho más rigor y claridad que el que hoy rige la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 25, 26 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación a largo plazo

Artículo Único. Se reforma la fracción IX y el primer párrafo del apartado B del artículo 2; se reforma el segundo párrafo y se adicionan tres párrafos al artículo 25; se reforma el segundo y tercer párrafo del apartado A del artículo 26 y se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX recorriéndose y modificándose las subsecuentes en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VIII. ...

...

B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Las políticas a las que hace mención este párrafo, deberán ser acompañadas de documentos de planeación y seguimiento de las mismas proyectando el corto plazo de uno a dos años, un mediano plazo de dos a seis años y considerando un largo plazo no menor a 30 años.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. a VIII. ...

IX. Consultar a los pueblos indígenas sobre posibles aportaciones a la construcción y actualización de la visión prospectiva a 30 años con la que el Ejecutivo Federal integrará y actualizará la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional, a la que se refiere el artículo 25 de esta constitución , así como en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

...

...

C. ...

Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. La Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional, con análisis de prospectivas de desarrollo a 30 años, el Plan Nacional de Desarrollo, en el que se deberán favorecer mecanismos para la continuidad de políticas y programas tendientes a cumplir las prospectivas deseables planteadas en la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

En el proceso de planeación, el Estado atenderá como eje fundamental la visión prospectiva de largo plazo planteada a 30 años y actualizada en la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional, así como el Plan Nacional de Desarrollo que deberá favorecer mecanismos para la continuidad de políticas y programas tendientes a cumplir las prospectivas deseables planteadas en la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional y los planes estatales.

La Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional se integrará y actualizará considerando las visiones prospectivas a treinta años que aporten las instituciones de gobierno, los órganos autónomos, los órganos constitucionales, las organizaciones de la sociedad civil, así como las universidades y centros de investigación, públicos y privados, así como los organismos empresariales que deseen aportar elementos para su integración.

La actualización de la ruta podrá llevarse a cabo entre el segundo y tercer año de la administración del titular del Ejecutivo Federal en turno y deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

...

...

...

...

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...

...

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas a la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional , al plan y los programas de desarrollo. Habrá una Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional que planteará una visión prospectiva a 30 años y que será la base del plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación de la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional, el plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. La Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional y el plan nacional de desarrollo considerarán la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

...

B. ....

...

...

...

...

...

...

C. ...

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...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VII. ...

VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación;

IX. Aprobar la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional y sus actualizaciones entre el segundo y tercer año de la administración del titular del Ejecutivo Federal en turno. La actualización de la Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional solo podrá ser solicitada por el titular del Ejecutivo Federal o por más de las dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, y

X. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente decreto, el Congreso de la Unión tendrá 180 días para aprobar las adecuaciones que se requieran en la Ley de Planeación y demás marcos normativos vinculados a la planeación a largo plazo de acuerdo al presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas tendrán hasta 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus marcos normativos de acuerdo al presente decreto.

Cuarto. El Ejecutivo Federal tendrá 365 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para enviar a la Cámara de Diputados la propuesta de Ruta Transexenal de Desarrollo Nacional.

Notas

1 Definición referida por Consejo Chileno de Prospectiva y Estrategia (CChPE), disponible en

https://www.prospectivayestrategia.cl/presentacion.html

2 Véase la historia y misión de la Corporación Rand en

https://www.rand.org/about/history.html

3 CEPAL, Prospectiva y Desarrollo, ONU, Chile, 2013, disponible en

https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/279 76/1/S2013618_es.pdf

4 Para mayor información véase a Miguel Ángel Noceda, Los Pactos de la Moncloa, el acuerdo que cambió España hace 40 años, El País, 21 de octubre de 2017, disponible en

https://elpais.com/politica/2017/10/20/actualidad/150851 4039_177535.html

5 http://www.proyectomilenio.org/es/web/guest/home

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de abril de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, y de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los Artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal; a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a recibir alimentos para las y los menores es uno de los derechos que completan el catálogo básico para asegurar su pleno desarrollo y cumplir con el interés superior del menor, como lo establece la Carta Magna y los tratados internacionales que México ha suscrito.

Cuando el padre o madre están obligados a dar alimentos y no tienen un empleo o pasan al sector informal, es imposible para la autoridad judicial saber el monto de los ingresos que perciben y por lo tanto la retención de la pensión alimenticia no es posible, comprometiendo el derecho del menor al poner en riesgo su seguridad alimenticia.

La gran mayoría de las personas que alguna vez laboraron en el sector formal, poseen recursos en una cuenta individual de ahorro para el retiro, de la cual pueden realizar retiros distintos a la pensión o jubilación, por desempleo y ayuda para matrimonio en términos de las leyes de seguridad social. Dichas cuentas son propiedad de las personas, aunque se hayan integrado al sector informal o estén desempleadas.

La alimentación es un indicador de la medición de la pobreza, que a su vez tiene un reflejo directo en el ingreso, la carencia de ambos determina si una persona se encuentra en pobreza o pobreza extrema,1 en este contexto define si el menor y su familia es pobre o no.

El Estado Mexicano se encuentra obligado a velar por el interés superior del menor, no solo por lo establecido en la Carta Magna,2 sino también por la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual en su artículo 3 menciona la obligación de los Estados adheridos a tomar al centro de las decisiones el bienestar social del menor y a realizar adecuaciones legislativas que den ejercicio pleno de derecho.3

Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como tesis jurisprudencial la considerar el interés superior de los menores en la aplicación y creación de normas que aseguren la satisfacción de sus necesidades básicas como lo es la alimentación.4

Con el fin de asegurar la alimentación, se propone establecer como mínimo otorgable la cantidad de la línea de pobreza urbana alimentaria, es decir la cantidad que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estima suficiente para garantizar la alimentación con base en los precios promedio de la canasta básica, dando cumplimiento al criterio de la Suprema Corte de la Nación en el sentido de establecer una cantidad liquida que asegure la alimentación y no solo un porcentaje sobre los ingresos del deudor alimentario, con lo que se incrementa la certeza para el acreedor alimentario cuando es menor.5

A su vez, se propone limitar el valor anual de la línea de pobreza urbana alimentaria como tope máximo de retiro de las cuentas individuales de ahorro para el retiro por concepto de alimentos, para mantener la proporcionalidad del impacto en el ahorro para el retiro del padre o madre sin comprometerlos en exceso.

En este mismo sentido, se plantean modificaciones a las leyes de seguridad social con el fin de que el retiro por concepto de alimentos no suponga una disminución en el tiempo de cotización necesario para la jubilación o retiro, ya que la disposición de recursos de la cuenta individual hoy en día causa una disminución del tiempo de cotización acreditable.

Se debe hacer compatible el interés superior del menor con los derechos otorgados por la seguridad social. En este sentido es pertinente no reducir el tiempo de cotización ya que se estima que un porcentaje de los trabajadores no cumplirán con el tiempo de cotización requerido, por lo que no podrán acceder a una pensión o bien retirarán el total de sus recursos.6 En el caso de disminuir el tiempo cotizado para cubrir la obligación de alimentos, se podría comprometer el futuro retiro del deudor alimentario,

Para contextualizar, hasta 2016 el 90% de los casos de separación con hijos menores, la guardia y custodia se les otorgo a las madres,7 con lo cual recarga la responsabilidad alimentaria en ellas, es decir existen menores que no tienen asegurado su desarrollo pleno al tener alimentación comprometida por la falta de corresponsabilidad entre los padres separados.

Para lograr el pleno desarrollo de las y los menores, es necesario establecer mecanismos de evaluación y determinación que permitan ajustar los marcos legales en favor del interés superior del menor, así lo ha determinado la Comisión Nacional de los Derechos Humanos8 con el fin de proponer un criterio mínimo para dar cumplimiento a dicho deber Constitucional.

Se propone habilitar un mecanismo que permita asegurar el derecho de los menores a partir de la disposición de los recursos de las cuentas individuales, por montos topados aun cuando la persona obligada a otorgar alimentos no tenga empleo o se desempeñe en el sector informal.

Por lo anteriormente expuesto, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos al Código Civil Federal; a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 303 y 308 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Los padres y madres obligados a dar alimentos, cuando no cuenten con empleo, podrán otorgarlos con recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro en términos de las leyes de seguridad social aplicables.

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Los alimentos a menores deberán darse por lo menos iguales al valor de la línea de pobreza alimentaria urbana. Se entenderá por la línea de pobreza alimentaria urbana, al valor de la canasta alimentaria publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Segundo. Se reforma el artículo 198 y se adiciona el artículo 191 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 191 Bis.

Cuando la persona titular de la cuenta individual sea deudor alimentario, por orden judicial podrá disponer de los recursos ahorrados por un monto máximo anual igual a la línea de pobreza urbana. Se entenderá por la línea de pobreza urbana al valor de la canasta alimentaria más la no alimentaria publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

Artículo 198. ...

La disposición que realice el trabajador por orden judicial, de los recursos de su cuenta individual por concepto de alimentos señalado en el artículo 191 Bis, no disminuirá las semanas de cotización

...

...

Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 82 y el tercer párrafo del artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 82. La disposición que realice el Trabajador de los recursos de su Cuenta Individual por cualquiera de los supuestos previstos por esta Ley, disminuirá en igual proporción a los años de cotización efectuados, con excepción del retiro realizado por concepto de alimentos señalado en el artículo 83.

...

Artículo 83. ...

Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta de ahorro solidario serán inembargables.

Cuando la persona titular de la cuenta individual sea deudor alimentario, por orden judicial podrá disponer de los recursos ahorrados por un monto máximo anual igual a la línea de pobreza urbana. Se entenderá por la línea de pobreza urbana al valor de la canasta alimentaria más la no alimentaria publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 90 días.

Tercero. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación el Instituto Mexicano del Seguro Social emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.

Cuarto. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.

Notas

1 Ley general de Desarrollo Social. Artículo 36

2 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4

3 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño.

4 SCJN. (2016). Interés Superior de los menores de edad. Necesidad de escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses. Jurisprudencia Constitucional.

5 SCJN. (2019). Amparo directo 6605/2017. EL interés superior del menor obliga a determinar en cantidad líquida la deuda de alimentos retroactivos y respetar su derecho a opinar respecto del cambio de sus apellidos.

6 Consar. (2019). Diagnóstico de la Generación Afore IMSS.

7 El Universal. (2016). Padrectomía. Favorecen a mujeres en juicios de custodia.

8 CNDH. (2018). El interés superior de niñas, niños y adolescentes, una consideración primordial

Dado en el palacio legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o., 6o. y 34 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona diversos artículos la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Exposición de Motivos

La Administración Pública es la base esencial del funcionamiento del Estado, a partir de ella se percibe el actuar del gobierno y solo a través de esta se puede influir para mejorar la vida del ciudadano, ninguna ley o política pública1 se implementa de forma adecuada sin las y los integrantes de la administración.

La profesionalización del servicio público federal en México data de 2003 con la creación de la Ley, sin embargo, las deficiencias y politización de la Administración Pública Federal siguen presentes. La propia idea de la profesionalización nace como solución a la politización de esta, buscando garantizar el funcionamiento del Estado independientemente de las elecciones y el natural enfrentamiento político por el poder.

Diversos autores como Max Weber y Woodrow Wilson expusieron a comienzos del siglo XX, teorías sobre la burocracia, las cuales apuestan por la racionalidad de los procesos y la profesionalización de servidores públicos, actualmente se han realizado avances teóricos como los de Perry Becke y Theo Toonen2 que modernizaron las teorías iniciales, pero no dejan de lado la idea central; profesionalizar y despolitizar.

Actualmente existen deficiencias en la mencionada Ley, ya que no garantizan que la totalidad de los servidores públicos, puedan integrarse a un servicio profesional de carrera, lo dispuesto por la misma crea servidores públicos de primera y de segunda, al dejar fuera a la administración paraestatal y el personal de base, por la negación de igualdad de oportunidades, que es un valor esencial para asegurar la profesionalización de la Administración Pública.

El fortalecimiento de las instituciones no puede darse sin fortalecer a quienes permiten su funcionamiento, y esto solo es posible si se amplía la base de profesionalización, tratando de garantizar que quienes ingresan desde la base, podrán recorrer los puestos de su institución, siempre y cuando se profesionalicen como lo estable la Ley. En este sentido para fortalecer el servicio público se debe incluir al personal de base sin que los derechos sindicales sean impedimento para esto y sin que se renuncie a la certeza laboral por el desarrollo profesional.

Con la redacción actual de la ley, solamente se consideran 2.7% del total de los servidores públicos que es de poco más 1.6 millones de personas, en este sentido la profesionalización solo es posible para una porción minúscula, cuando se requiere en la totalidad de esta.3

El tipo de sistema de servicio profesional de carrera debe darse en un contexto de igualdad, apertura, merito, certidumbre y neutralidad política, por lo que los nombramientos discrecionales basados en la excepción eliminan la certidumbre e incentivos para integrarse y formar una carrera en el servicio público, la limitación de estos nombramientos, puede ser la articulación que despolitice la administración y fortalezca su profesionalización.

Solamente para el sexenio 2012-2018, se aplicó el artículo 34 de la Ley, que permitieron al Ejecutivo Federal de disponer casi de 6 mil plazas de mandos medios por designación directa4 contraviniendo el objetivo del servicio profesional de carrera y claramente reduciendo la posibilidad de progresar en la carrera del servicio público de las y los demás servidores, acentuando más la politización de la administración.

Al realizar una revisión de la administración en el pasado, se puede notar la politización, ya que sin importar que el mismo partido gane la elección no se respeta a los servidores públicos, entre 2007 y 2008 se despidieron más de mil servidores de carrera y para 2009 se habían realizado 9 mil contrataciones basadas en el artículo 351 exactamente afectando a los rangos que comprende la Ley del Servicio.

A causa de estas fallas, la OCDE ha emitido recomendaciones para fortalecer la implementación del Servicio Profesional de Carrera, para la totalidad de la Administración Pública Federal a partir de fortalecimiento en la gestión de Recursos Humanos,6 razón que fortalece la postura de incorporar bases al sistema.

Comparativamente, de los Servicios de Carrera en el mundo el de México es uno de los más nuevos, en Reino Unido data de 1855 y fue reconocido como el más desarrollado hasta finales del siglo XX, para el caso de América Latina Brasil comenzó en 1988, Argentina y Uruguay 19907 y fueron implementados como reformas administrativas en el contexto de transiciones a la democracia.

Sobre las características y beneficios comparativos de los sistemas de servicios de carrera, la misma honorable Cámara de Diputados ha realizado investigaciones a través del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Publica, donde expone de forma clara y a detalle los beneficios de que exista la profesionalización en el sector público.8

En síntesis, se propone permitir la movilidad de las bases a hacia la profesionalización con el objetivo de articular la integración de la experiencia y capacidad del personal de base al servicio profesional. Incluir en la profesionalización al personal de las paraestatales y poner un freno a la contratación discrecional para asegurar el funcionamiento profesional y capaz de las instituciones con el personal que se ha construido una carrera.

Por lo anteriormente fundado, me sirvo a someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Único. Se reforma; párrafo primero del artículo 1; párrafo primero del artículo 34 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada y paraestatal.

...

Artículo 6. ...

...

Cuando el personal de base pase a ocupar un puesto de confianza quedará suspendido en sus derechos y deberes sindicales, mientras ocupe el puesto del servicio profesional de carrera y los recuperará, automáticamente, al dejar de ocupar dicho puesto, salvo que la relación laboral haya terminado.

Artículo 34. En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal hasta por un año de forma continua o en fracciones de menor tiempo, para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta Ley.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de la Función Pública emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.

Tercero. Una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación los mismos ejecutores de gasto objeto de esta Ley, realizarán los ajustes presupuestales para el ejercicio fiscal inmediato siguiente.

Notas

1 OCDE. (2011) Hacia una gestión pública más efectiva y dinámica en México. OECD Publishing. P:9

2 Civil Service Systems in Comparative Perspective. (1996) Indiana University Press, Bloomington.

3 Economista. (2017) Ven Fallas en el Servicio Profesional de Carrera.

4 Ibídem

5 Martínez, R. (2008). Cinco mitos sobre el servicio profesional de carrera en México. En UAEMex, 48, septiembre-diciembre, pp. 203-221

6 OCDE. (2011) Hacia una gestión pública más efectiva y dinámica en México. OECD Publishing. P:9

7 CESOP. (2003) Sistemas de servicio civil: una comparación internacional. Cámara de diputados

8 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz

Que reforma y adiciona los artículos 20 y 21 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20 y 21 de la Ley de Migración con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero señala que sin excepción alguna “Todo individuo gozará de los derechos Humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección”.1

Con toda claridad nuestra carta magna, indica que cualquier persona con nacionalidad mexicana, extranjera y migrantes, quedan protegidas bajo estos términos, mientras residan en el territorio nacional.

Así mismo, el artículo 33 constitucional, define a las personas extranjeras como aquellas personas que no poseen las cualidades citada en el artículo 30 del mismo ordenamiento jurídico”. Se dice que toda aquella persona que reúna estas características contará con la protección de las leyes mexicanas y en especial contará con la protección de sus derechos humanos.2

“De acuerdo con el Instituto Nacional de Migración, de los 460,000 migrantes que han ingresado a México un total de 71,110 han sido devueltos a su país de origen, lo que según estimaciones significa que al menos 360,000 indocumentados permanecen en territorio mexicano o estadounidense”.3

En lo que va de 2019, el flujo de personas migrantes incrementó en 232%con respecto a lo registrado en todo el 2018, pues en los primeros seis meses del año se contabilizaron 460,000, que superan a los 138,612 migrantes indocumentados que pasaron por territorio mexicano en 2018. Se trata de la cifra más alta jamás registrada en la historia del país en ese periodo de tiempo.

Tristemente la realidad es otra, la violación y limitación de los derechos de los migrante se da día con día, el desprecio de los migrantes se hace aparecer bajo muchas formas y condiciones.

“Según cifras del Instituto para los Mexicanos en el Exterior (IME) hay 12 millones de mexicanas y mexicanos nacidos en México que viven actualmente en los Estados Unidos de América (EUA), por lo que se encuentra entre las tres primeras naciones con el mayor número de connacionales fuera de su país de origen, viviendo el 98% de nuestros emigrantes en los Estados Unidos de América exclusivamente, lo cual coloca a México como el único país en el mundo con la mayoría de sus emigrantes focalizados en un solo lugar de destino. Del total mencionado, seis millones se encuentran sin documentos migratorios, lo que representa la mitad de todos los migrantes en situación irregular que viven en Estados Unidos.

En el ámbito de las repatriaciones de personas mexicanas, según las cifras de la Unidad de Política Migratoria, en el año 2015 fueron repatriados 207,398 mexicanos y mexicanas desde los Estados Unidos de América, y durante el 2016 hasta noviembre se reportan 204,817 repatriaciones”4

Los principales riesgos a los que se enfrentan las personas migrantes, son las estafas, estas se presentan desde el principio de la trayectoria, tras ir por su sueño americano, los migrantes contactan a un coyote o pollero, quien les servirá de guía para pasarlo al otro lado y en muchas de los casos las personas acceden a pagar una alta cantidad de dinero y terminan siendo despojadas de su dinero y abandonadas en el desierto

México por su posición geográfica es paso obligado para miles de migrantes quienes buscan una mejor forma de vida en los Estados Unidos, pero desafortunadamente durante su paso son expuestos a diversas situaciones que hacen de su camino y su estancia un amargo peregrinar.

Las extorsiones, estafas, violaciones, maltratos físicos, verbales, desprecio, etcétera.

Sin duda alguna son diversos los factores que orillan a esta población a desplazarse, en la mayoría de las veces se debe a la búsqueda de mejores oportunidades de trabajo, de buscar una estabilidad económica.

Por difícil que parezca, el marco normativo con el que contamos en materia de migración, no es lo suficiente amplio y preciso para evitar que se sigan dando arbitrariedades e irregularidades en contra de los migrantes.

Nuestros ordenamientos jurídicos vigentes como la Ley de Migración, protegen a nuestros hermanos migrantes y señalan el deber del Estado y la Nación de proteger sus derechos humanos, aunque diversos testimonios que han vivido en carne propia los abusos y violación de sus derechos humanos dicen y demuestran lo contrario, los mismos servidores públicos mexicanos y extranjeros son los que cuartan la ley y las normas.

Día con día se dan a conocer a través de diferentes medios de comunicación los indignantes casos de denuncias por abuso de autoridad y participación en el secuestro masivo de migrantes por parte de servidores públicos de diferentes entidades federativas.

No existe justificación para un maltrato y los abusos perpetrados para estas personas; sin embargo, la recurrencia en estos actos nos hace pensar que el diseño institucional no tiene pensado programas dedicados a la atención del impacto respecto de los flujos migratorios.

Por ello motivo de esta iniciativa tomando en cuenta los mínimos elementos necesarios para proporcionar la debida atención a esta población, dejando claro que una vez inscritos en la ley se tendrá la posibilidad de contar con mayores recursos presupuestales y se estará bajo condiciones propicias para adecuar los protocolos de atención sin tener dudas de su implementación basado al derecho, quitando incluso el valor potestativo en el quehacer de sus actividades como servicio público y remplazándolo por una obligación al servicio de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo, las fracciones IX, X y se adiciona una fracción del artículo 20, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley de Migración

Único. Se reforma el primer párrafo, las fracciones IX, X y se adiciona una fracción del artículo 20, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes obligaciones en materia migratoria:

I a VIII (...)

IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, además de proporcionar orientación veraz y oportuna a los migrantes sobre sus derechos y obligaciones, y sobre el estado que guardan sus trámites y solicitudes realizados con propósitos de regularización de su estancia en el país.

X. Diseñar estrategias y aplicar protocolos para la atención pronta y expedita a migrantes en estricto apego a la protección de los derechos humanos.

XI. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes obligaciones en materia migratoria:

I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, la aplicación de protocolos para su atención pronta, expedita y demás disposiciones legales, en estricto apego a la protección de los derechos humanos de los migrantes.

II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de mexicanos y extranjeros; mediante protocolos de atención pronta, expedita y con estricto apego a la protección de los derechos humanos de los migrantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Ídem.

3 Flujo Migratorio en México 2019.

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. “Personas Migrantes”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 7 días del mes de abril de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma los artículos 62 y 63 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educción, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad ha sido un tema que ha logrado considerables avances, pero aún queda un largo camino por recorrer, toda vez que aún existen millones de personas cuyos derechos se encuentran seriamente limitados, violentados o totalmente negados.

Un sinnúmero de personas que cuentan con alguna discapacidad, solicitan igualdad en condiciones como el acceso equitativo a los servicios de salud, educativos y laborales, así como el ejercicio de sus derechos, civiles y políticos, que les permita tener una vida digna y de calidad, además de tener la posibilidad de participar plenamente en la sociedad y contribuir al desarrollo socioeconómico de su comunidad.

Nuestro país ha ratificado diversos ordenamientos jurídicos dentro de los cuales se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y el Convenio 159 de la OIT, los cuales mandatan al Estado mexicano, el llevar a la práctica el principio de inclusión, más allá de una mera opción técnica, a fin de lograr que las personas con discapacidad alcancen el máximo desarrollo, buscando en todo momento que sean mirados por sus potencialidades y no por sus deficiencias, lo cual redunde en un cambio en la cultura de nuestro país.

“El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que en el año 2019 en nuestro país se contaban cerca de 7.7 millones de personas con alguna discapacidad, de las cuales, 1.2 millones son menores de edad”.1

Cabe señalar que de estas discapacidades podemos describir aquellas que se refieren a una condición física, a una mental, intelectual o sensorial y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás”.2

El tipo de oportunidades que deben ser promovidas para dar respuesta a todas las necesidades de los educandos, deben ser tomadas con especial atención, sin importar su edad, ideología, condición social, capacidades diferentes y religión, oportunidades esbozadas en un derecho consagrado por nuestra Constitución en su artículo 3, que señala: “Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”.3

Actualmente la modernización del sistema educativo nacional se encuentra inmersa en alcanzar los máximos estándares de calidad y equidad, no obstante, aún se persigue hacer que los educandos se adapten a los contextos y circunstancias en las que se encuentran las escuelas públicas inscritas en el modelo educativo vigente.

Por difícil que parezca, este modelo educativo aún no consolida las bases para transitar a un sistema de educación inclusiva, donde verdaderamente pueda superarse toda barrera de exclusión y sea atendido el enorme bagaje de necesidades de todos los estudiantes, en especial de aquellos que necesitan de mayor atención por sus condiciones de discapacidad.

El propósito no es fácil, sin embargo, es pertinente iniciar desde ahora para que estas personas con discapacidad puedan tener seguro un espacio por el cual reciban una educación de calidad.

Es necesario alcanzar el diseño y el uso de herramientas dirigidas para la enseñanza para personas con discapacidad, así como de la construcción y adecuación de espacios por los que dichas herramientas logren ser eficaces.

La discriminación no sólo se refiere a un acto propinado hacia una persona con capacidades diferentes, pues esta conducta también se refleja en la falta de acceso e instalaciones adecuadas para estas personas.

Frente a tan lamentable situación, se han intensificado los esfuerzos para proteger los derechos de las personas con discapacidad y fomentar un sistema educativo nacional más abierto para poder incluir a estas personas.

De acuerde a el Fondo de las Naciones Unidas “Es de reconocer que nuestro país tiene un sistema educativo en vías de reestructuración, no obstante es pertinente redoblar esfuerzos y atender los propósitos educativos dirigidos a la población discapacitada, pues en la realidad se observa que el diseño del sistema educativo actual no está pensado en atender las necesidades básicas para este sector de la gente, sin embargo se hace hincapié a la creación de espacios especializados para su atención en lugar de fortalecer esquemas de adecuación física, tecnológica y de capacitación de personal en las escuelas públicas existentes, ordinarias y comunes para todos. Con lo anterior, lejos de alcanzar un sistema educativo incluyente y adecuado para las personas con discapacidad, se sigue segregando y limitando erróneamente a estas personas en su derecho a desarrollarse plenamente”.4

Datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) a través de los resultados de medición de pobreza para el año 2014,5 arrojaban la existencia de 4 punto 1 millones de personas con alguna discapacidad, de este universo de personas de igual forma para el mismo año, se conoce que un número importante de los discapacitados en un rango de los 3 a los 30 años6 únicamente asisten a la escuela destacando dicho promedio de edades por ser en menor grado quienes asisten debido a la dependencia de escenarios físicos y contextuales inclusivos.

Por si fuera poco, en 2014 por medio del informe Panorama Educativo de México publicado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE)7 dio a conocer como resultados que de entre las personas con discapacidad, una de cada cuatro de ellas es analfabeta, resultado en buena parte de la falta de condiciones para el acceso a las personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, se calcula que, del total de planteles de educación básica, incluyendo públicas y privadas, sólo el 24 por ciento cuenta con equipo e infraestructura para personas con discapacidad. De las entidades que más falta tienen en instalaciones y equipo para la atención de personas con discapacidad, son Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Puebla y Veracruz.

El propósito de esta iniciativa no sólo es complementario a los fines de sensibilización, sino que busca garantizar el inicio de un cambio estructural en el modelo educativo nacional para brindar certidumbre en una completa formación para las personas con discapacidad, y en apego a lo señalado de forma similar en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en materia de educación inclusiva y de accesibilidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 62, en sus fracciones IV, V, y se adiciona una fracción VI, se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 62, en sus fracciones IV, V, y se adiciona una fracción VI, se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

I a III (...)

IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras,

V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y

VI. Desarrollar programas de capacitación, actualización y especialización en términos de atención de personas con capacidades diferentes, para el personal docente y administrativo, en todos los niveles, para garantizar la adecuada impartición de los servicios educativos hacia los alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Realizará las adecuaciones necesarias y creará los espacios adecuados, para brindar los servicios educativos a las personas con discapacidad, buscando en todo momento alcanzar los niveles de educación de acuerdo a sus capacidades.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.milenio.com/politica/inegi-mexico-7-7-millones-padecen-disc apacidad

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf

4 Estado Mundial de la Infancia. “Niñas y Niños con Discapacidad”

http://www.unicef.org/spanish/sowc2013/files/SPANISH_SOW C2013_Lo_res.pdf

5 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

http://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Documents/Comunicad o005_Medicion_pobreza_2014.pdf

6 Instituto Nacional de Geografía.

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/dis capacidad0.pdf

7 Instituto Nacional para la evaluación de la Educación.

http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/B/113/P1 B113.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma los artículos 73 de la Ley General de Salud y 219 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artú€ulos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

“La violencia psicológica o emocional constituye una de las modalidades más constantes, efectivas y generalizadas del ejercicio del poder, son actos que conllevan a la desvalorización y buscan disminuir o eliminar los recursos internos que la persona posee para hacer frente a las diferentes situaciones de su vida cotidiana”1

Si bien es cierto la violencia emocional o psicológica no tiene género, tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas, pero la realidad más frecuente se concentra más en el género femenino.

Este tipo de violencia presenta la prevalencia más alta del 44.3 por ciento y en casi la mitad de los casos esta violencia es ejercida por la pareja.

Es importante conocer que el maltrato psicológico usualmente comienza como comportamientos aislados y esporádicos, puede consistir en humillaciones, insultos, aislamientos, amenazas de abandono, encierros en lugares inapropiados, celos, control excesivo, entre otros.

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (2011), se establece que 63 de cada 100 mujeres han sufrido algún tipo de violencia, y en la mayorú} de los casos llega a suceder que algunas vú€timas de maltrato psicológico o emocional no saben que lo están viviendo y consideran que ellas son las culpables de las reacciones violentas o justifican la violencia.2

Sin embargo, como lo habú} mencionado anteriormente, no solo las mujeres sufren violencia, de acuerdo al Colectivo Hombres Sin Violencia, 4 de cada 10 hombres sufre algún tipo de violencia perpetrada por una mujer, y sólo el 4 por ciento presenta denuncias ya sea por vergEnza o machismo.

“Es una cuestión de sometimiento, eso es lo que la contraparte violenta quiere, sea hombre o mujer, quieren tener el control, quieren tener a la persona sometida a su disposiciónE declarEla psicóloga Beatriz Sepúlveda”3

De acuerdo con expertos, las principales causas por las que un hombre o mujer son maltratados son los siguientes:

-Menor jerarquía laboral

-El ingreso económico de la pareja es más alto

-Padece una discapacidad

-No tiene trabajo o se dedica al hogar

-Desde la niñez ha sufrido violencia

“La violencia psicológica es más difú€il de demostrar que la violencia fúica, porque las huellas que quedan son invisibles y más difú€iles de demostrar, estas situaciones hacen que la persona viva una pérdida de su dignidad, seguridad y confianza en sEmisma y en las personas que la rodean; termina creyendo lo que le dice la persona que ejerce la violencia. Las personas sometidas a esta violencia presentan una pérdida de la capacidad para controlar su entorno y los recursos disponibles para hacer frente de estas situaciones; además, puede ir acompañada de otras violencias, como la económica, lo que genera una mayor dependencia y situación de vulnerabilidad”4

En la víctima se construyen sentimientos de vergüenza y culpabilidad, fobias, trastornos de pánico; puede incluso llegar a haber una total Inactividad física, o a presentarse comportamientos suicidas y de daño.

Hoy en día las circunstancias en nuestro país son muy difíciles, nuestra sociedad se encuentra muy corrompida, e incluso los mismos servidores públicos son los que quebrantan la ley y actúan en contra de ella.

Es lamentable que nuestros servidores públicos, los encargados de velar por la seguridad y derechos de las personas, cometen este delito dentro e sus obligaciones y funciones que es la procuración de justicia.

Por ello, el motivo de esta iniciativa es salvaguardar los derechos de la sociedad, asEcomo prevenir la violencia psicológica o emocional en las personas de cualquier edad, creo conveniente la realización de programas, campañas y difusión de las mismas para que para detectar, mitigar y erradicar cualquier caso y situación relacionada a la violencia psicológica.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artú€ulo 73 de la Ley General de Salud, en sus fracciones VIII y IX, y adiciona una fracción X; y que reforma el artú€ulo 219 del Código Penal Federal en su fracción I, y se reforma su segundo párrafo

Primero. Se reforma el artú€ulo 73 de la Ley General de Salud, en sus fracciones VIII y IX, y se adiciona una fracción X, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretarú} de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I a VII (c)

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes.

XI. La realización de programas para la prevención de trastornos mentales causados por la violencia psicológica, además de la coordinación con las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas, educativas y otras según corresponda en su caso para detectarla, mitigarla y erradicarla, y

X. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Segundo. Se reforma el artú€ulo 219 del Código Penal Federal, en su fracción I, y se reforma su segundo párrafo, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artú€ulo 219. Comete el delito de intimidación:

I. El servidor público que por sE o por interpósita persona, utilizando la violencia fúica, moral o psicológica , inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y

II (c)

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de tres años a diez años de prisión y de cincuenta a ciento veinte dú} s multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrarEen vigor el dú} siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Procuraduría General de la República. Violencia Psicolóica?

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/253605/Vi olencia_psicol__gica_Mes_Agosto_2017_21-08-17.pdf

2 Procuraduría General de la República. Violencia Psicológica

Encuesta Nacional sobre la dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011.

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/253605/Vi olencia_psicol__gica_Mes_Agosto_2017_21-08-17.pdf

3 Idem.

4 “Qué es la violencia psicológica”

https://www.misabogados.com.co/blog/que-es-la-violencia- psicologica

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 75 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artú€ulos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

En el 2014 se implementó por primera vez en México el impuesto a bebidas azucaradas que se encuentra en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que posteriormente se haría un gravamen a la comida chatarra o alimentos con bajo valor nutrimental, para hacer impacto a la disminución de sobrepeso y obesidad en la población.

En nuestro paú se publicEen el Diario Oficial de la Federación un nuevo etiquetado frontal que verdaderamente estEadecuado a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y que sea comprensible para la población en general, ya que el anterior etiquetado -que aún se sigue encontrando en todos los productos de alimentos y bebidas- violentaba el derecho a la salud, a la alimentación de calidad y a los derechos de los consumidores.

Este nuevo etiquetado frontal es referente al que se utiliza en Chile, que se encuentra establecido en la Ley número 20.606 sobre la Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad. Para una fácil compresión se utiliza un símbolo octagonal de fondo color negro y borde blanco, y en su interior el texto “alto enE seguido de: “grasas saturadasE “sodioE “azúcaresEo “caloríasE como ejemplo:

Etiquetado Frontal en Chile 1

Exposición de Motivos

A nivel internacional ha ido en incremento la obesidad, y conforme a la Organización Mundial de la Salud, en el 2016 se registrEque el 39 por ciento de la población mundial adulta padece sobrepeso y aproximadamente 41 millones de infantes menores de cinco años ya contaban con sobrepeso u obesidad.2

De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública, 1 de cada 3 infantes menores de 5 años padecen de sobrepeso u obesidad y esto aumenta a la edad entre 6 y 11 años, trayendo como consecuencia que nuestro paú se encuentre entre los primeros lugares de obesidad infantil en el mundo.3

La norma suprema mejor conocida como Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artú€ulo 4o. párrafo tercero y párrafo cuarto que:

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizar”

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirElas bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerLa concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artú€ulo 73 de esta Constitución”4

Por lo que el Estado, a través de la Secretaría de Salud, deberá garantizar la salud de las y los mexicanos, pero principalmente de las y los niños que son un grupo vulnerable de la sociedad.

La Ley General de Educación establece en su artículo 115, fracción XV, que:

“Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, asEcomo a la actividad fúica, educación fúica y la práctica del deporte”5

A su vez el artículo 75, párrafo tercero, de la misma ley, menciona que:

“Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares”6

Entendiéndose que la Secretaría de Educación Pública debe promover en los centros o planteles escolares un entorno saludable a través de productos o alimentos nutritivos para el sano desarrollo y buena alimentación de los educandos. Pero que este objetivo no se logrará completamente si los educandos -cuando termina la jornada escolar- a salir de las escuelas se encuentran con puestos o establecimientos que comercializan alimentos de bajo valor nutritivo o comida chatarra y bebidas azucaradas que afectan su salud.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artú€ulo 75 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el tercer párrafo al artú€ulo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artú€ulo 75. (...)

(...)

Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico dentro de las inmediaciones de los planteles escolares y fuera de los mismos hasta en un radio de 50 metros.

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrarEen vigor al dú} siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En las entidades federativas contarán con un lapso de 90 dú} s a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficia de la Federación; para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Notas

1 Decreto 977, Reglamento Sanitario de los Alimentos, Chile, 2017.

2 OMS, “Obesidad y sobrepeso”, 2018.

3 Instituto Nacional de Salud Pública, Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, 2016.

4 Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos, 2020.

5 Ley General de Educación, 2019.

6 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 381 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artú€ulos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

El 19 de septiembre del 2017, en México ocurriEuna de las catástrofes más tormentosas de nuestra historia, recordándonos que no estamos exentos de los fenómenos de la naturaleza: un terremoto exactamente treinta y dos años después del ocurrido en 1985, con una magnitud de 7.1 y con epicentro al sur de la Ciudad de México, a 12 kilómetros, al sureste de Axochiapan, Morelos.

Ya que nuestro paú se encuentra dentro de la placa oceánica de Cocos, los sismos de baja densidad son habituales, sin estar exentos de que suceda un sismo potencialmente alto como lo fue el último en el 2017, comparándose con el de 1985.1

Después de haber acontecido el terremoto, las y los mexicanos se unieron una vez más para apoyar en todo lo necesario en las áreas y personas afectadas, inclusive se recibió el apoyo internacional; Pero hubo gente también que aprovecho lo ocurrido para obtener algún beneficio, realizando la conducta o hecho ilícito conocido como rapiña.

En la ciudad de Juchitán se presentaron diversos actos de rapiña donde personas en camioneta o mototaxis efectúaban robos a hogares que tuvieron que ser abandonados, por lo que los mismos pobladores se organizaron para hacerle frente a estos hechos ilíitos.2

En Ciudad de México, Morelos, Chiapas y Oaxaca se comentieron robos y rapiña; ciudadanos que tenían establecimientos comerciales en las áreas afectadas por el sismo tuvieron que abandonarlos forzosamente por seguridad, por lo que tiempo después que regresaron, habían sido vítimas de robo.3

Inclusive algunos integrantes del Ejército mexicano que acudieron para ejecutar acciones de rescate, fueron captados al cometer este mismo delito, en la colonia Condesa, una de las más afectadas de la capital.4

Exposición de Motivos

El derecho a la propiedad es un derecho humano de uso, goce, disfrute y disposición sobre bienes. Este derecho esté debidamente protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, párrafo segundo:

“Nadie podrEser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”5

La propiedad es también el bien jurídico tutelado del tipo penal de robo, en cualquiera de sus variantes. Francesco Carrara establece al hurto como:

“la contrectación dolosa de una cosa ajena, hecha contra la voluntad de su dueño, y con intención de lucrar con ella”

El penalista Porte Petit menciona, que para que exista responsabilidad del sujeto activo del delito, debió apoderarse del bien mueble, sin derecho y sin consentimiento, además de apropiarse de ella cuando tiene sobre la misma una detentación subordinada u obtenida por violencia moral.

El Código Penal Federal establece en su artículo 367 que:

“Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley”6

Es decir, que, se comete el delito de robo cuando una persona física con ánimo de dolo, se apodera de un bien mueble o varios, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; Esta es la manera de conceptualizar el robo simple pero que se considerar como delito grave de los supuestos que establece la misma ley, como cuando se realiza con ánimo de violencia.

El delito de rapiña es una variante del delito de robo que se encuentra establecido en el artículo 381 fracción VIII:

“Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público”7

Entendiéndose que se comente el delito de rapiña cuando, por una catástrofe o un desorden público, el sujeto activo se aprovecha de la confusión para apropiarse de un bien mueble o varios, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

La sanción de este tipo penal debe aumentarse para que, en futuras catástrofes o desórdenes públicos, los que probablemente puedan ser indiciados del hecho ilícito, tengan un desánimo por cometer esta conducta típica la severidad de la pena impuesta por el Estado. Quedando de la siguiente manera en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona un último párrafo al artículo 381 del Código Penal Federal.

Único. Se reforma y adiciona un último párrafo al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381. (...)

I. a XVII. (...)

(...)

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, IX, X, XVI y XVII, de dos a siete años de prisión.

En el supuesto a que se refiere la fracción VIII, de cuatro a ocho años de prisión .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrarEen vigor al dú} siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNAM, ¿Qué ocurrió el 19 de septiembre de 2017 en México?, 2017. -

2 El Universal, Damnificados por sismo se organizan contra rapiña, 2017.

3 ADN 40, Los actos de rapiña en diversos estados del país, 2017.

4 Proceso, Rapiña militar en el sismo, 2017.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2020.

6 Código Penal Federal, 2020.

7 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artú€ulos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

En la actualidad, el mundo se enfrenta a un coronavirus que se originEen Wuhan, República Popular de China, que se denominEcomo Covid-19, enfermedad infecciosa que puede provocar un resfriado común hasta enfermedades más graves como el sídrome respiratorio de Oriente Medio (MERS).1

La Organización Mundial de la Salud declaró pandemia a este virus que se propaga rápidamente en la población mundial y que puede contagiarse a cualquier persona, pero son más proclives en padecer esta enfermedad los que presentan un sistema inmunológico débil a causa de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión, diabetes, obesidad, insuficiencia renal crónica, tabaquismo, inmunosupresión entre otras.

México no es la excepción y hasta la fecha se han reportado mil 378 casos confirmados, 3 mil 827 casos sospechosos, 7 mil 73 casos negativos y 37 defunciones; pero estas cifras irán en aumento con el paso de los dú} s si la población en general no sigue las recomendaciones de las autoridades para disminuir el contagio entre los ciudadanos.2

La pandemia ha causado crisis en los sectores económico, social, salud, laboral, entre otros, por lo que la población ha tomado medidas para asegurar tener alimentos de primera necesidad, asEcomo objetos médicos que ha originado escasez en el paú.

Pero este hecho no pasa desapercibido por ciudadanos que aprovechan la situación para intentar perpetrar en establecimientos comerciales y poder lograr el delito de robo en artículos que no son de primera necesidad o —como lo marca el artículo 379 del Código Penal Federal— sobre objetos estrictamente indispensables para satisfacer su necesidades o familiares del momento.o.

Aunado a esto se han creado grupos en redes sociales en la que incitan a la ciudadanú} a saquear tiendas comerciales en medio de la pandemia por el Covid-19, por lo que la Fiscalú} del Estado de México investiga a estos grupos y que hasta el momento se han detenido algunas personas por cometer tentativa de robo.3

El gobernador del Estado de México, Alfredo del Mazo, anunciEque se reforzarEla seguridad pública en la entidad y que a su vez se aumentarán las penas privativas de la libertad a todo aquel que cometa algún siniestro en comercios, por la pandemia que azota a la nación.4

El artículo 381 Bis del Código Penal Federal establece que:

“Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artú€ulos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres dú} s a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, asEcomo en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales” 5

Y el mismo Código establece una causa de justificación, conocido como estado de necesidad, que es un estado de peligro presente, que amenaza los intereses protegidos por la ley, los cuales entran en conflicto, sacrificándose el de menor valía, que se encuentra en el artículo 379:

“No se castigarEal que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”6

Por lo que no se concretarú} el elemento de antijuricidad del tipo penal de robo, siempre y cuando sin ejecutar violencia, por única ocasión, y se trate sobre objetos indispensables en el momento. Pero ante las circunstancias, que han hurtado aparatos electrodomésticos, tecnologú} y otros, que no se consideren indispensables, sEdebiesen ser sancionados con penas más severas, cuando se trate de alguna catástrofe de salud pública.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 381 Bis del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artú€ulo 381 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Bis. (E

Sin contravenir al artículo 379 de este mismo Código, se aplicará de dos a diez años de prisión, al que cometa robo en lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales por emergencia sanitaria.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrarEen vigor al dú} siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OMS, Preguntas sobre Covid-19.

2 Secretarú} de Salud, Coronavirus, 2020.

3 Infobae, Saqueos en Estado de México: convocan a robar tiendas utilizando como pretexto el coronavirus.

4 El Universal, Darán siete años de cárcel a quienes roben en comercios, 2020.

5 Código Penal Federal, 2020.

6 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada Martha Tagle Martíez , integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas jóvenes en México representan 30.7 millones de personas entre 15 y 29 años. Es decir 24.6 por ciento de la población nacional (Enadid, 2018). Sin embargo, si la edad se amplía a los 12 años, la cifra aumenta a 37.5 millones de jóvenes (31.4 por ciento).1 Es decir, la tercera parte de las y los mexicanos son jóvenes.

Para atender las necesidades especúƒicas de este sector, el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) tiene por objeto “promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicanoE asEcomo “definir e instrumentar una polú‘ica nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del paúE entre otros.

Al respecto, debe destacarse que el término juventud, “en la medida en que remite a un colectivo extremadamente susceptible a los cambios históricos, a sectores siempre nuevos, siempre cambiantes, a una condición que atraviesa géneros, etnias y capas sociales, no puede ser definida con un enfoque positivista: como si fuera una entidad acabada y preparada para ser considerada foco objetivo de una relación de conocimiento” (Margulis, 2015:8).2

En tal virtud, es necesario que la ley en comento transite de la noción juventud al reconocimiento del concepto juventudes, ya que “se trata de una población muy heterogénea y que el término “juventudEesconde una diversidad de situaciones de vida, necesidades, intereses y trayectoriasE(Trucco y Ullman, 2015: 20).3 Es decir, ser joven se expresa de manera no homogénea de acuerdo a un sinfí de condiciones.

No existe una única juventud: en la sociedad actual las juventudes son múltiples, variando, por ejemplo, en relación con caracterúticas de clase, el lugar donde viven o la generación a que pertenecen y, además, la diversidad, el pluralismo, el estallido cultural de los últimos años se manifiestan privilegiadamente entre los jóvenes que ofrecen un panorama sumamente variado y móvil que abarca sus comportamientos, referencias identitarias, lenguajes y formas de sociabilidad (Margulis, 2015: 8).4

Así, la representación de juventud es reconocida de diversa forma según el contexto social y cultural donde las personas jóvenes viven y se desarrollan. En tal sentido, “[la] juventud es un significante complejo que contiene en su intimidad las múltiples modalidades que llevan a procesar socialmente la condición de edad, tomando en cuenta la diferenciación social, la inserción en la familia y en otras instituciones, el género, el barrio o la microcultura grupal” (Ídem).

Considerando lo anterior, hablar de juventudes –desde la propia legislación– posibilita mirar la diversidad y desigualdad que viven las personas jóvenes a lo largo y ancho del territorio nacional.

No estEreferido a una cuestión gramatical de número y cantidad, sino que a nuestro juicio hace mención a una cierta epistemologú} de lo juvenil, que exige mirar desde la diversidad a este mundo social. Junto a ello, un elemento de este tránsito es que se ha venido planteando la necesidad del reconocimiento de la heterogeneidad en el mundo juvenil, hemos dicho y se ha dicho, no es lo mismo ser joven rico que joven empobrecido, no es lo mismo ser mujer joven que hombre joven, etc. (Duarte, 2000: 61).5

Por ejemplo, desde 2012, la organización mexicana Espolea ha hecho hincapié en la necesidad de incorporar este término tomando como referencia los siguientes considerandos.

“Desde los grupos des/organizados de la sociedad civil juvenil se retoma la diversidad para cambiar el concepto de “jovenEo “juventudEy hablar de “las juventudesEconsiderando su heterogeneidad. Si bien hasta el momento los estudios consideraban preponderantemente al hombre joven y blanco -estudiante o pobre- se seguú} dejando fuera a mujeres, indú„enas, jóvenes en situación de calle, con orientaciones sexuales diversas, entre otr@s. Referirse a “la juventudEelimina su diversidad, por lo que se propone la referencia de “juventudes” que integra la diversidad etaria, genérica, étnica, territorial, cultural, histórica, etc (2012: 7).

Por su parte, el 6 de junio de 2019 se publicEen el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros.6 Esta reforma, mejor conocida como “paridad en todoEes aplicable en todos los órdenes y niveles de gobierno, asEcomo en las dependencias del Estado. Asimismo, estas modificaciones adoptaron el lenguaje incluyente como uno de los principios rectores de la reforma, razón por la que la presente iniciativa versa, entre otros, en las modificaciones necesarias para incluir y reconocer a poco más del cincuenta por ciento de la población juvenil: las mujeres jóvenes.

De igual manera, en cuanto la integración del Consejo ciudadano de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud (Consepp) del Imjuve es menester estipular la obligatoriedad de que éste se conforme de manera paritaria, toda vez que dicho órgano no puede quedar exento de los alcances de la reforma antes mencionada.

No obstante, el reconocimiento de las mujeres jóvenes en la ley no puede versar exclusivamente en la incorporación del lenguaje incluyente o de la integración paritaria del Consepp. Esto porque la intersección de la edad y el género produce distintas realidades para las personas donde las mujeres jóvenes no son la excepción.

Cuando se habla de jóvenes y juventud comúnmente relacionamos estos conceptos con lo masculino, las mujeres jóvenes regularmente quedan olvidadas o su percepción es apenas borrosa. A través del género es posible visualizarlas en su dimensión cultural, social, biológica, psicológica e histórica. [De ahEque] (E el concepto de juventud como tradicionalmente se maneja a través de la edad, no capta las diferencias en las dimensiones objetivas (el acceso a la educación, empleo y salud) y las simbólico-culturales (la dependencia económica y obediencia) que existen entre los sexos (Paz y Campos, 2013: 66-67).7

Situaciones como la violencia y discriminación contra ellas o bien, la maternidad (voluntaria o por mandato social Ecultural) les impacta de manera diferenciada, considerando además el cruce con otros sistemas de estratificación, entre ellos, la clase o discapacidad. Por ejemplo, respecto a las situaciones de violencia que viven las mujeres jóvenes, según la Encuesta Nacional sobre Violencia en el Noviazgo (Envin, 2007) 76 por ciento de las adolescentes entre 15 y 17 años ha sufrido violencia psicológica 17 por ciento sexual y 15 por ciento fúica. Por su parte, en el trabajo que Paz y Campos (2013:72) realizaron sobre la situación ocupacional de las mujeres jóvenes, se identificó lo siguiente:

Como se aprecia, es oportuno que la ley aluda a la situación particular de las mujeres jóvenes, exacerbada además por la diversidad de contextos sociales, políticos, culturales y económicos. Con base en ello, es que se hace aún más necesario la inclusión de la transversalización de la perspectiva de género en la política nacional de juventudes.

En tal virtud y considerando la pertinencia de realizar las adecuaciones descritas, mismas que impactarán de manera importante en las labores del Instituto Mexicano de la Juventud se proponen las siguientes modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma las fracciones I, II, III, VI y VI del artcíulo 3, el artículo 3 Bis y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI yVII; fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 4; artículo 4 Bis, artículo 8 y su fracción II, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 15, artículo 15 Bis y el artículo 17 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II, III, VI y VI del artículo 3, el artículo 3 Bis y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI yVII; fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 4; artículo 4 Bis, artículo 8 y su fracción II, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 15, artículo 15 Bis y el artículo 17 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a las juventudes un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad, no violencia y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. Definir e instrumentar una polú‘ica nacional de juventudes, con perspectiva de género y de derechos humanos , que permita incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo del paú.

III. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de las y los jóvenes indú„enas, asEcomo los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

IV (...)

V. (...)

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de las juventudes , asEcomo sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

VII. Fungir como representante del gobierno federal en materia de juventudes, antes los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, asEcomo en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

Artículo 3 Bis. El Instituto en la definición e instrumentación de la polú‘ica nacional de juventudes a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberEtrabajar en colaboración con la Secretarú} de Bienestar , conforme los siguientes lineamientos:

I. Impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas jóvenes;

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de las personas jóvenes, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a las personas jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades y resultados en condiciones de equidad.

Las personas jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que las hace impulsoras de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

IV. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven las personas jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles; asEcomo la promoción una cultura de respeto hacia y entre las mujeres y los hombres jóvenes.

V. Observar los criterios de integralidad y transversalidad en la ejecución de programas y acciones que procuren cubrir las necesidades básicas de las personas jóvenes y promover su desarrollo personal, social, polú‘ico y económico. Asimismo, se impulsarEun federalismo institucional en la ejecución de los programas y acciones que, en su caso, se coordinen entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de su competencia, con los gobiernos de las entidades federativas y a través de ellos con los municipios.

VI. Proponer en el ámbito de su competencia la asignación y distribución presupuestal suficiente que permita cumplir con la polú‘ica nacional de juventudes.

El presupuesto tendrEun enfoque de juventud que impulse un gasto público que tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de las juventudes; promover su reconocimiento social, y potencializar a las personas jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo del paú.

Para la institucionalización del presupuesto con enfoque de juventud , se identificarán los recursos destinados para cumplir los fines señalados en el párrafo anterior, asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable,

Este enfoque deberEincorporar la perspectiva de género para garantizar que el gasto público responda a las necesidades diferenciadas que tienen las mujeres y los hombres jóvenes en los diferentes ámbitos de desarrollo.

VII. Considerar a las familias, como institución social básica transmisora de los valores culturales de la sociedad, en la que las personas jóvenes representan el elemento más importante de enlace intergeneracional.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrElas siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Programa Nacional de Juventud que tendrEpor objeto orientar la polú‘ica nacional en materia de juventudes , el cual deberEser congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación;

II. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las polú‘icas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de las juventudes y la difusión de sus derechos y obligaciones reconocidos en la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro paú sea parte, asEcomo los mecanismos para su exigibilidad;

III. (c)

IV. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las juventudes;

V. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indú„enas las polú‘icas, programas y acciones de desarrollo de las y jóvenes indú„enas; garantizar su participación en el diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios, para intercambiar información y datos estadúticos sobre juventudes;

VII. (c)

VIII. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de las juventudes;

IX. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, asEcomo a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a las personas jóvenes cuando asElo requieran;

X. (...)

XI. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de las y los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indú„enas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el paú;

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de las personas jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde las personas jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de las juventudes;

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, igualdad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. Proponer a la Secretarú} de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingE e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de las y los estudiantes indú„enas;

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, asEcomo en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventudes, y

XVI. (...)

Artículo 4 Bis. El Programa al que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberEser diseñado desde una perspectiva que promueva la participación de las instituciones gubernamentales y académicas, organizaciones de la sociedad civil, principalmente de las personas jóvenes, y demás sectores involucrados con la juventud, además de lo que prevEla Ley de Planeación.

(...)

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán las personas titulares de:

a) La Secretarú} de Desarrollo Social, quien la presidirE

b) La Secretarú} de Hacienda y Crédito Público;

c) La Secretarú} de Gobernación;

d) La Secretarú} de Agricultura y Desarrollo Rural

e) La Secretarú} del Trabajo y Previsión Social;

f) La Secretarú} de Salud;

g) La Secretarú} de Educación Pública

h) La Secretarú} de Economú} ;

i) La Secretarú} de Comunicaciones y Transportes, y

j) La Dirección General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indú„enas.

Por cada Miembro Propietario, la persona titular podrEnombrar a una suplente, quien deberEtener el nivel de Dirección General Adjunta o equivalente, y

II. Siete miembros más que serán:

a) Representantes de tres entidades federativas, por designación de las o los titulares de los Ejecutivos correspondientes;

b) Dos personas rectoras o directoras de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y

c) Dos jóvenes, integrantes del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas.

En su nombramiento se garantizará la paridad y formarán parte de la Junta Directiva a invitación de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.

La Junta Directiva podrá invitar a las y los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.

La Junta Directiva contará con una persona Secretaria y una Prosecretaria.

I. al IX. (...)

X. Designar y remover, a propuesta de la o el Director General, a las y los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, asEcomo concederles licencias;

XI. Designar y remover, a propuesta de su Presidencia, a la persona Secretaria y a la Prosecretaria;

XII. (...)

XIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la o el Director General, con la intervención que corresponda a la persona Comisaria.

XIV. al XV (...)

Artículo 10. La Junta Directiva celebrarEsesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidencia.

La Junta Directiva sesionarEválidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayorú} de los miembros presentes y la Presidencia tendrEvoto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto: la o el Director General del Instituto, la persona Secretaria, la persona Prosecretaria y la persona Comisaria.

Artículo 11. La o el Director General del Instituto serEnombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal. El nombramiento deberErecaer en persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 12. La o el Director General del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrElas siguientes:

(...)

Artículo 13. El Instituto contarEcon un Órgano Interno de Control que formarEparte de su estructura. La persona titular de dicho órgano, asEcomo las personas responsables de las áreas de auditorú} , quejas y responsabilidades dependerán y serán nombradas y removidas por la Secretarú} de la Función Pública.

Las y los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en las disposiciones legales aplicables.

El Instituto proporcionarEal titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, las y los servidores públicos del Instituto tendrán la obligación de proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 14. El Órgano de Vigilancia del Instituto estarEintegrado por una persona Comisaria Pública propietaria y una suplente, quienes serán designadas por la Secretarú} de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Capú‘ulo VI de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 15. El Consejo ciudadano de seguimiento de polú‘icas públicas en materia de juventudes es un órgano que tendrEpor objeto conocer el cumplimiento dado a los programas dirigidos a las personas jóvenes tanto del Instituto como de las demás Secretarú} s y Entidades, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de la ciudadanía interesada en polú‘icas públicas en materia de juventudes y presentar sus resultados y opiniones a la o el Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.

Artículo 15 Bis. El Consejo ciudadano se integrarEcon 20 jóvenes mayores de edad y de manera paritaria , la Junta Directiva realizará su selección de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, polú‘ico o social, los sectores público y privado, y los pueblos y comunidades indígenas.

(...)

Artículo 17. Las y los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrarEen vigor al dú} siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gobierno de México (2016) ¿Cuántos jóvenes hay en México?, México, en líea. Recuperado de:

2 Margulis, Mario (2015). Juventud o juventudes. Dos conceptos diferentes. Universidad de Voces en el Fénix, año 6 número 51. Buenos Aires. Recuperado de:

Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 232 y 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martíez , integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En México hay más de 38 millones de personas jóvenes. Pese a su porcentaje poblacional las juventudes enfrentan una enorme brecha para acceder a cargos de elección popular, su bajo nivel de representatividad limita su incidencia en la definición de los asuntos públicos que les conciernen. Aunado a lo anterior encuestas y sondeos han revelado que la mayor parte de las y los jóvenes no conocen el funcionamiento del sistema y no se informan sobre los asuntos públicos lo cual afecta su nivel de participación. Por ejemplo y con base en las listas nominales utilizadas en las elecciones de 2003, 2009, 2012 y 2015 se confirmó que son los jóvenes de entre 20 y 29 años quienes tienen un menor nivel de participación el día de las elecciones.

Por otra parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo establece en su Informe sobre la Democracia en América Latina (2004) el concepto de ciudadanú} integral, el cual implica “que los ciudadanos puedan ejercer sin lúŠites sus derechos civiles, sociales y polú‘icos. Un régimen que asegure estos tres tipos de derechos a su sociedad ya no es una democracia electoral, sino una democracia de ciudadanú.”1

Partiendo de la definición que señala el PNUD podemos visualizar que en nuestro país la participación ciudadana prácticamente se acota al ámbito electoral y tiende a ser mayor en comicios presidenciales. Asimismo, es notable que muchos sectores del país no ejercen plenamente su derecho a participar, como el caso de las juventudes que presenta síntomas de parsimonia en cada consulta o elección popular.

Desde el marco teórico y en su sentido más llano, participar significa “tomar parte deE para el tema que nos atañe en este momento retomaremos el concepto de Olvera (2009) la participación es un eje de la práctica de la polú‘ica que permite a los ciudadanos intervenir en los asuntos de interés colectivo a través de la creación de espacios públicos donde no solo se debaten, sino que se deciden y vigilan, las polú‘icas públicas de los diferentes niveles de gobierno.2

Como se puede observar, la participación ciudadana es uno de los ejes fundamentales de las democracias modernas debido a la legitimidad que brinda a las acciones instauradas por los gobiernos.

En consiguiente, para que la participación ciudadana sea efectiva debe existir una cultura polú‘ica3 que la promueva y propicie. Por tal motivo, es necesario que la sociedad se involucre en los asuntos públicos y a su vez el Estado permita el acceso a los espacios de toma de decisión para que en consecuencia exista un monitoreo y evaluación de las polú‘icas públicas y se construyan acuerdos consensuados.

Habrá que recordar que la participación ciudadana ha fungido como contrapeso de las instituciones y de la clase política del país y ha logrado incidir en decisiones relevantes con miras a fomentar nuevas formas de gobierno, más abiertas y transparentes que implementen mecanismos de consulta y un diálogo más cercano entre gobernantes y gobernados.

No obstante, esto ha sido la excepción a la regla, es evidente que la ciudadanía enfrenta dificultades para incidir en la toma de decisiones y ello genera un ambiente de desconfianza en las instituciones públicas. Del mismo modo, la desinformación o nula transparencia contribuye a romper los canales de comunicación, alejando el quehacer institucional del social.

Es por ello, que las instituciones del Estado se han visto presionadas por la esfera social, cuya pugna reside en la búsqueda de una democracia participativa encaminada a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía. Por tanto, la participación ciudadana asume un papel protagónico en los espacios de decisión.

Por otra parte, el gobierno debe generar una visión integral de la participación social e incluir a todos los sectores en la toma de decisiones, el siglo XXI debe instaurar un nuevo pacto social que garantice una participación integral e incluyente de todos los sectores de la sociedad como piedra angular de la democracia.

Sin embargo, el distanciamiento que existe hoy en día entre Estado y ciudadanía se refleja de manera evidente en la brecha que las juventudes enfrentan para acceder a cargos de elección, por ejemplo, un proyecto de observación electoral realizado por Elige Red de Jóvenes por los Derechos Sexuales y Reproductivos A.C, evidenció que solo 5 de cada 100 personas de 30 años o menos, que fueron candidatas en las elecciones de 2018 al Poder Legislativo Federal, obtuvieron un cargo de representación popular. Asimismo, se visibilizó que han existido avances en cuanto a los documentos normativos de los partidos políticos para promover la participación juvenil; sin embargo, esto no se traducido en una mayor presencia de personas jóvenes en los espacios de toma de decisión.

Lo anterior, ha generado que desde el ámbito del Congreso federal y los congresos locales en México se cuente con legislaturas que siguen sin tener un relevo generacional y por ende que la participación de las juventudes se vea acotada debido a los obstáculos que enfrentan para acceder a estos espacios.

Desde la óptica internacional, la participación de los jóvenes en los parlamentos de todo el mundo es muy baja, asElo demuestra el Informe Parlamentario Mundial. De acuerdo con este estudio, la edad promedio de los parlamentarios es de 53 años y la edad promedio de las parlamentarias es de 50. Mientras que el rango de edad de 20 a 29 años (jóvenes) apenas representa 1.65 por ciento, son los adultos de 50 a 59 años quienes ostentan la mayorú} , con 33.1 por ciento en los parlamentos. En nuestro paú el gran problema que se enfrenta es el resolver el andamiaje institucional, el cual no garantiza la llegada de jóvenes a los espacios de poder en una proporción que se acerque a su peso electoral, ya que existen elementos de prácticas polú‘icas dentro de los partidos polú‘icos que monopolizan el poder para favorecer a las generaciones de políicos adultos.4

Aunado a lo anterior, en diversos escenarios, las y los jóvenes han opinado que los partidos políticos e instituciones los usan como botín electoral en los comicios y que se olvidan de ellos una vez terminada la elección, lo que genera el desencanto de la juventud en la política.

Actualmente congresos locales, como los de Tlaxcala y Guerrero, están impulsando iniciativas que buscan la inclusión de la figura de cuotas para personas jóvenes en las candidaturas, ya que la población que representan no se visibiliza en la conformación de los congresos.

En este sentido, y de acuerdo a los documentos registrados por los partidos polú‘icos ante el Instituto Nacional Electoral se demostrEque algunos no contemplan candidaturas ni participación juvenil dentro de sus estatutos.

En consiguiente, es evidente que la juventud tiene que ser incluida en la esfera política y debe ser tomados en cuenta en una justa dimensión, con el valor y toda la riqueza que pueden aportar, protagonizando la participación en los asuntos públicos, es decir, no pueden seguir siendo vistos como numeralia, sino como agentes de cambio que buscan abonar a la construcción un nuevo sistema democrático que se encamine a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

Por lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la propuesta que reforma la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando como sigue:

En razón de los motivos expuestos se propone la siguiente modificación:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Polú‘ica de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un numeral 4 recorriéndose los subsecuentes, se reforman el numeral 3 y 5 del artículo 232, y se reforma el apartado a) del numeral 1 del artículo 241, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adiciona un numeral 4 recorriéndose los subsecuentes, se reforman los numerales 3 y 5 del artículo 232, y se reforma el apartado a) del numeral 1 del artículo 241, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 232.

1...

2...

3. Los partidos polú‘icos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión y los congresos de los Estados.

4. Los partidos polú‘icos promoverán y garantizarán la participación de al menos el veinte por ciento de personas jóvenes en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión y los congresos de los estados.

5. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad o no cumpla con la participación de personas jóvenes, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 241. (...)

1. ...

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas, el principio de paridad entre los géneros y la participación de personas jóvenes establecidos en el párrafo 3 y 4 del artículo 232 de esta Ley;

b) y c) ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor un dú} después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Citado en Vargas Solano Néstor, Galván Gómez Manuel Alejandro. (2014). La participación ciudadana en la Ciudad de México: Panorama, Retos y Perspectivas. 24 de agosto de 2017, de Instituto de Investigaciones Jurúicas UNAM Sitio web:

2 Vargas Solano Nésto

http://www.scielo.org.mx/pdf/polis/v9n2/v9n2a4.pdfr, Galván Gómez Manuel Alejandro. (2014). La participación ciudadana en la Ciudad de México: Panorama, Retos y Perspectivas. 24 de agosto de 2017, de Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM Sitio web:

Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 42 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la información como lo conocemos hoy en día tiene su antecedente histórico inmediato en la Declaración Universal de Derechos del Hombre en 1948 y antes por la Carta de Naciones Unidas aprobada el 26 de julio de 1945 en la ciudad de San Francisco, teniendo una progresión innovadora histórica y jurídica transformándose de a poco en un derecho humano imprescindible de cualquier democracia participativa en un sistema jurídico. El derecho a la información establecido en dicha Carta, menciona a la letra que:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Es pues gracias a este antecedente histórico que el derecho a la información comenzó a fraguarse y divulgarse dando la garantía al ser humano de no ser molestado a causa de sus opiniones, así como que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, comprendiendo de igual manera la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o por cualquier otro medio de la elección.

Por otro lado, el derecho a la información debe entenderse como aquel derecho fundamental a recibir información real, verdadera y objetiva, de tal manera que se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicha garantía fundamental:

—El derecho a atraerse informaciión;

—El derecho a informar, yy

—El derecho a ser informadoo

1) El derecho a atraerse información incluye las facultades de:

a) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y

b) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

2) El derecho a informar incluye:

a) las libertades de expresión y de imprenta, y

b) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

3) El derecho a ser informado incluye las facultades de:

a) recibir información objetiva y oportuna,

b) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y

c) con carácter universal, o sea, que la información sea para todas las personas sin exclusión alguna.1

Es por esta razón que la amplitud y el alcance del derecho a la información tiene esta y otras facultades para poder emitir criterios, opiniones y puntos de vista, así como valerse de hechos e ideas propias para poder enviar y recibir cualquier tipo de mensaje, es por eso que ese derecho fundamental de comunicación es un pilar fundamental en la consagración de derechos fundamentales vitales de acuerdo a las características mínimas de una democracia.

Comunidades indígenas rumbo al acceso efectivo a la información

El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas tiene como precedente local en la Constitución mexicana, quien lo hizo por primera vez en 1992, en un párrafo adicionado al artículo 4o. constitucional. La rebelión del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) el 1 de enero de 1994 en el estado de Chiapas desencadenó un nuevo debate y una negociación política que culminó con la reforma de 14 de agosto de 2001 al artículo 2o. el cual se desarrolló de manera amplia los derechos de los pueblos indígenas, así como las políticas a las que se comprometía el Estado mexicano para superar la situación de marginación y pobreza que ancestralmente han padecido dichos pueblos.

A nivel internacional se ha dado en desarrollo paralelo en la elaboración de instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de trece de noviembre de 2007, y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.

La realidad de los pueblos indígenas en nuestro país es diversa y compleja. Encontramos aquí, de acuerdo con la Recomendación General número 27, de 11 de julio de 2016, 68 lenguas indígenas, correspondientes a otras tantas etnias, con 364 variantes etnolingüísticas.

Desde el punto de vista de la población y de acuerdo con la Encuesta Intercensal de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, un 21.5 por ciento de la población del país (aproximadamente 25 millones de personas) se considera indígena.

En proporción a la población, las entidades federativas con más población indígena son Oaxaca (65.7 por ciento), Yucatán (65.4 por ciento), Campeche (44.5 por ciento) y Chiapas (con 36.1 por ciento); la de menor población indígena se encuentra en Tamaulipas (6.3 por ciento).

Por tanto, el derecho a la información a los pueblos y comunidades indígenas está directamente interconectado con la protección de otros derechos colectivos como la identidad cultural.2

Como ya se había mencionado y en consonancia con el principio de progresividad de los derechos humanos se ha tratado, de manera fallida, no solo el reconocimiento de derechos colectivos sino también su garantía de manera paulatina y por tiempos. Está a la vista de todos que las medidas, proyectos y políticas públicas no han sido eficientes en la responsabilidad de Estado que supone cumplir con distintos procesos de inclusión, respeto y garantía de los pueblos y comunidades indígenas.

Los derechos de acceso a la información y a la transparencia deben ser impulsados en el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos desde una perspectiva intercultural.

La naturaleza dual de los derechos de acceso a la información y transparencia de las personas, como derechos y como herramientas prácticas y estratégicas, por medio de las cuales se puedan ejercer otros derechos, tales como los derechos a la consulta, a la protesta social, a la libertad de expresión, y para garantizar tales, es evidente que existe un reto legislativo y gubernamental para garantizar una mayor accesibilidad a estos derechos que chocan frente a un contexto de desigualdad social y económica de los pueblos indígenas y se convierte en una necesidad y exigencia hacia los tres poderes el reconocimiento del pluralismo cultural, así como las diversas expresiones normativas indígenas que contribuyen al ejercicio eficaz del derecho a la información y transparencia en el marco de su derecho a la libre autodeterminación en conjunto con la obligación del Estado a generar condiciones propicias para la coexistencia de ambos sistemas normativos y si no es así, simplemente la protección a sus derechos humanos es una empresa fallida y una irresponsabilidad del Estado para con sus marcos normativos locales y compromisos internacionales.

Argumentos y consideraciones de contexto jurídico

Es por eso que la presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el fin de garantizar el acceso a la información y transparencia de los pueblos indígenas en el Estado mexicano, precisando sobre su figura y naturaleza jurídica, el desarrollo y progresividad de estos derechos, así como el principio de interpretación expansiva de los derechos humanos, toda vez que la regulación existente es ineficiente, vaga, imprecisa y no cumple con los fines y objetivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni con lo establecido por la misma ley, lo que se traduce en una insuficiencia legislativa en pro de los derechos de los pueblos indígenas y al pluriculturalismo consagrado en la Carta Magna.

Se parte del hecho de que la ratio legis de nuestra Constitución Política reconoce la identidad y los derechos de los pueblos indígenas de todo el país, así como una serie de garantías para evitar carencias y rezagos en perjuicio de dichos pueblos, que a la letra en su artículo segundo establece que:

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

Nuestra Carta Magna, a través de su artículo segundo, apartados A, B, y C, le atribuye a las comunidades integrantes de pueblos indígenas un papel central en la vida social y cultural del Estado por medio de los derechos a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, aplicar sus propios sistemas normativos, elegir representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y elementos que constituyan su cultura e identidad.

En síntesis, se establecen todas las características mínimas que debe reunir una democracia pluricultural, así como el desarrollo y facilidades para el fortalecimiento y empoderamiento de los pueblos indígenas rumbo al acceso efectivo de derechos, libertades y sobre todo garantías.

En este orden de ideas y como ya se señaló, nuestro marco jurídico reconoce el derecho que tienen los pueblos indígenas y de igual manera amplia también el derecho a la información y su compromiso a ser garantizada por el Estado, esto quiere decir que tiene la obligación plena de fomentar herramientas prácticas y estratégicas, derivadas de la propia naturaleza dual de los derechos de acceso a la información y transparencia de las personas, establecido en el artículo sexto constitucional que a la voz establece:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

“A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Estos mecanismos imparciales de los organismos autónomos especializados, investidos al mismo de una naturaleza dual interactúan de manera directa con el respeto, promoción y protección de la transparencia y el derecho a la información.

El derecho a la información, transparencia y rendición de cuentas bajo el principio de progresividad

Una vez que podemos identificar ese camino dual entre el derecho a la información y transparencia de las personas, junto con el cauce natural de los derechos de los pueblos indígenas bajo el principio de progresividad que tiene una relación directa con la manera como deben cumplirse las obligaciones estatales en materia de derechos humanos, podemos identificar de igual forma que los derechos contenidos en el ámbito internacional de los derechos humanos son aspiraciones mínimas cuya progresión se encuentra por lo general en manos de los Estados y, aun cuando su plena realización sólo puede lograrse de manera paulatina, las medidas implementadas deben implementarse dentro de un plazo razonable, ser deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de sus obligaciones.

En síntesis, el principio de progresividad obstaculiza y no permite el estancamiento de un derecho humano, y por el contrario, evade retrocesos e imposibilita que el derecho adquirido no pueda ni desacelerarse ni actuar retroactivamente en perjuicio de persona alguna, sino precisamente ir avanzando y progresando para su mejor reconocimiento, aplicación y eficacia.

Los derechos de acceso a la información y a la transparencia deben ser impulsados en el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos desde una perspectiva intercultural. La naturaleza dual de los derechos de acceso a la información y transparencia de los pueblos indígenas, como derechos y como herramientas prácticas y estratégicas, por medio de las cuales se puedan ejercer otros derechos, tales como los derechos a la consulta, a la protesta social y a la libertad de expresión.

Ahora bien, la transparencia y el derecho a la información como mecanismo para la protección de los derechos de los pueblos indígenas visto y analizado bajo el principio de progresividad es gradual.

Para reforzar este argumento, es importante tener en cuenta la Tesis: 2a./J.35/2019 de la Décima Época sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación con carácter de Jurisprudencia (Constitucional Común), que a la letra establece:

Principio de progresividad de los derechos humanos. Su naturaleza y función en el Estado mexicano.

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.”3

De lo anterior se puede concluir que existe un evidente reto legislativo y gubernamental a corto y largo plazo como se menciona en la jurisprudencia, para garantizar la máxima accesibilidad de los multi mencionados derechos que chocan frente a un contexto histórico de desigualdad social y económica de las comunidades indígenas, y se convierte en una necesidad y exigencia de reconocimiento de pluralismo cultural y de tener una percepción del derecho a la información de avanzada.

Partiendo de este razonamiento, la transparencia eficaz no será posible si no existen los incentivos suficientes para que sea la rendición de cuentas sea una práctica constante en la vida social del Estado. Estos incentivos están representados por las ventajas y beneficios que los poderes y la sociedad obtienen con la implementación de las prácticas de transparencia.

Algunos de los incentivos más importantes para la transparencia tienen que ver con el hecho de que esta permite una justa valoración entre el equilibrio de poderes y garantías colectivas, esto incrementa la exactitud y la calidad de la información.

De tal suerte que es frecuente que al interior de los poderes y de igual forma de los organismos garantes, se sostenga que la transparencia y el derecho a la información significa un atentado a la privacidad, y evita que se le proporcione algún tipo de protección contra acusaciones de haber cometido un error.

Una parte del éxito y sustento de la transparencia consiste en que no solo representa una obligación de Estado, sino que además les proporciona derechos a la población en general y múltiples ventajas, así como un deber de respeto de la verdad, como está establecido en la Tesis Aislada (Constitucional), asentada en el Tomo III, de junio de 1996, contribuyendo al ámbito jurídico a que la comunidad se encuentre más enterada para el progreso de la sociedad y se pronuncia en contra de la cultura del engaño:

Garantías individuales (derecho a la información). Violación grave prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. La configura el intento de lograr la impunidad de las autoridades que actúan dentro de una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento por infringir el artículo 6o. también constitucional.

El artículo 6o. constitucional, in fine , establece que, “el derecho a la información, será garantizado por el Estado”. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.”4

Algunos de los incentivos más importantes para la transparencia tienen que ver con el hecho de que esta permite una justa valoración entre el equilibrio de poderes y garantías colectivas, esto incrementa la exactitud y la calidad de la información. De tal suerte que es frecuente que al interior de los poderes y de igual forma de los organismos garantes, se sostenga que la transparencia y el derecho a la información significa un atentado a la privacidad, y evita que se le proporcione algún tipo de protección contra acusaciones de haber cometido un error.

Ahora bien, el Estado debe actuar de manera igualitaria y con base en el principio de máxima publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad, como está establecido en el artículo 6o., apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, este derecho a la información no es absoluto, pues también se debe proteger y garantizar el derecho a la privacidad de cualquier persona de acuerdo con la fracción II de esos mismos apartados y preceptos, en relación con el artículo 16 constitucional. No obstante, lo anterior, cuando estos dos derechos entran en conflicto, para determinar cuál de ellos prevalece, la autoridad deberá considerar las actividades o actuaciones que los sujetos obligados en esa contraposición realizan, así como la relevancia pública o de interés general que la información en cuestión tenga para la sociedad. Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales se aplica tanto en el mundo real como en el digital sin que se manifieste un cambio en la naturaleza o una disminución de estos derechos, y por tal motivo su interpretación y los parámetros de protección rigen de igual forma sin importar donde se ejerzan.

Bajo esta tesitura de argumentos, es claro que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en sus diversas interpretaciones académicas y jurisprudenciales, no restringen los derechos de los pueblos indígenas, pero si se encuentran limitados no solo por el derecho a la privacidad (legítima), sino que se encuentran limitados a su eficaz accesibilidad por motivos etnolingüísticos (ilegítimo), y es por eso que la legislación actual de la Ley General de Transparencia no integra completa y eficazmente los principios de progresividad y máxima publicidad en concordancia con la naturaleza propia del derecho a la información y transparencia consagrados en nuestra Carta Magna e instrumentos internacionales de cumplimiento obligatorio.

Para el caso que nos ocupa, es de vital importancia establecer ése parámetro de interpretación y especificidad para no caer en vicios argumentativos de vaguedad en nuestros marcos normativos y sobre todo para que los organismos garantes de reconocer y validar estos derechos tengan una mejor orientación en beneficio de los pueblos indígenas, de tal suerte que dicha legislación se encuentra incompleta y no reúne los principios básicos para garantizar los derechos que se le reconocen a dichos pueblos.

Para robustecer este argumento, Luis Recaséns Siches menciona que el derecho, como vida objetivada que es, está en constante evolución y cambio. Los criterios, las costumbres, la posición jerárquica de los valores vigentes o apreciados en una sociedad, se modifican paulatinamente, en forma a veces imperceptible.

Los bienes jurídicos tutelados y el contenido de las normas y principios que contienen el derecho, también sufren cambios. Si bien es cierto que los principios de donde parten los derechos humanos, como el valor inconmensurable de la vida de todas las personas, la libertad de los seres humanos frente a los demás y la igualdad de todos los seres humanos entre sí, son universales e inmutables, los alcances y efectos de los derechos humanos cambian, expresándose esas modificaciones en cambios legislativos o en desarrollos jurisprudenciales.

Para que esas variaciones legislativas o judiciales procedan jurídicamente, debe entenderse que las interpretaciones y normas previas constituían el punto de partida; es decir, el contenido mínimo de los derechos, y que esta nueva norma o interpretación supere o proteja más eficazmente los derechos humanos. En caso contrario, podría impugnarse por las vías legales respectivas, para lograr la derogación de la ley o el reencauce de la interpretación judicial del derecho humano.5

Es importante señalar el impulso que debe tener el reconocer que somos una sociedad pluricultural y que no basta con un mero reconocimiento de los derechos, sino desde el poder legislativo hacer un trabajo transversal para cumplir cabalmente con una obligación constitucional y hacer funcional la exigencia de las comunidades indígenas a una inclusión gradual. El derecho a la información sufre todavía desafortunadamente de aplicabilidad y escasez en la importancia de rendición de cuentas y complementariedad.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona una nueva fracción XIV al artículo 42, y se recorren los subsecuentes de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción XIV al artículo 42, y se recorren los subsecuentes de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I a XIII

XIV. Garantizar el derecho a la información y transparencia a las personas originarias de pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a los principios de accesibilidad, rendición de cuentas, participación ciudadana, gobierno abierto, innovación tecnológica y máxima publicidad.

Promover las facilidades y condiciones de accesibilidad de información y transparencia a comunidades indígenas, teniendo en cuenta la variabilidad etnolingüística y el pluriculturalismo del Estado mexicano, así como garantizar la plena traducción de las consultas a la lengua indígena prevaleciente de la entidad federativa correspondiente, con fundamento en los principios de igualdad, transparencia, progresividad y máxima publicidad.

XV-XXIII

Transitorio

Único. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Escobar de la Serna, Luis, Manual de derecho de la información, Madrid, Dykinson, 1997, pp. 54-60 y 380-381; López-Ayllón, Sergio, El derecho a la información, México, Miguel Ángel Porrúa, 1984, pp. 160 y 161; Villanueva, Ernesto, Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 34-36.

2 Fix-Zamudio, Héctor y Fix-Fierro, Héctor, Las recomendaciones generales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, UNAM, 2018, p. 144-145.

3 Tesis 2a./J.35/2019, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, febrero de 2019, p. 980.

4 Tesis P. LXXXIX/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. III, junio de 1996, p.513.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de abril de 2020.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)