Comunicaciones
Declaratoria de aprobación de reforma constitucional
Iniciativas de ley o decreto de senadores


Comunicaciones

De la Mesa Directiva

Honorable Asamblea:

La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en lo que establecen los artículos 73 y 74, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, comunica que se realizó modificación de turno de la siguiente

• Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación a efecto de que en la estrategia para la implantación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se gestione con especial prelación la instalación del consejo ciudadano, presentada por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen; y a la Comisión de Derechos Humanos, para opinión.

México, DF, a 31 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés (rúbrica)

Presidente

De la diputada Lucila Garfias Gutiérrez

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en el artículo 77, párrafo segundo, del Reglamento de la Cámara de Diputados, le solicito de la manera más atenta gire sus apreciables instrucciones para que sea retirada y borrada de todos los registros parlamentarios la siguiente iniciativa:

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal de Radio y Televisión; y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada ante el pleno de ésta soberanía el 5 de septiembre de 2013, y que fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Radio y Televisión, y de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados para el dictamen correspondiente.

Agradeciéndole de antemano su atención a la presente, reciba usted mis saludos más cordiales.

Atentamente

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)


De la diputada Lilia Aguilar Gil

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Por medio de la presente, con fundamento en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me dirijo a usted para solicitarle que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 58, 64 y 74 de la Ley General de Protección Civil, la cual estaba programada en el orden del día de fecha 22 de octubre del presente año y que fue turnada a la Comisión de Protección Civil para su dictamen, sea retirada de dicha comisión, toda vez que es de mi interés presentarla ante el pleno.

Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi atenta consideración.

Atentamente

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)


De la diputada Josefina García Hernández

Palacio Legislativo, DF, a 30 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en el artículo 77, segundo párrafo, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito hacer la atenta solicitud para retirar la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por la suscrita, de fecha 29 de abril de 2013.

Sin otro particular, agradezco la atención que sirva dar a la presente.

Atentamente

Diputada Josefina García Hernández (rúbrica)

Del gobierno del estado de México, con la que remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, sobre la prestación de servicios de atención médica integral de las enfermedades hipertensivas durante el embarazo, parto y puerperio

Toluca de Lerdo, México, a 20 de septiembre de 2013.

Diputado José González Morfín

Vicepresidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura

Presente

Hago referencia al exhorto a intensificar las acciones para la prestación de servicios de atención médica integral de las enfermedades hipertensivas durante el embarazo, el parto y el puerperio, garantizando la atención oportuna, de calidad idónea y en condiciones de seguridad a todas las mujeres, a fin de disminuir la mortalidad materna.

Me permito comentar a usted que la salud materna es un tema prioritario en la agenda del gobierno del estado de México, siendo la disminución de la mortalidad materna una de las metas no sólo para cumplir los Objetivos del Milenio sino porque representa una injusticia social. Tanto así que se disminuyó alrededor de 35 por ciento el número de muertes maternas de 2005 a 2011 (último año con cifras oficiales).

Asimismo, a efecto de continuar intensificando estas acciones, se difundió el acuerdo aprobado en la Cámara de Diputados del Congreso de Unión de las 19 jurisdicciones sanitarias (se anexa evidencia).

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente

Doctor José Pedro Montoya Moreno (rúbrica)

Coordinador de Salud


Metepec, México, a 24 de junio del 2013.

Doctora Lizette Barrera Founier

Jefa de la Jurisdicción Sanitaria Atlacomulco

Presente

Con relación al programa de muerte materna, me permito comunicar a usted que en sesión celebrada el 29 de abril del presente año, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el acuerdo que a continuación se transcribe:

Único. La Cámara de Diputados exhorta al Ejecutivo federal, al Consejo de Salubridad General y a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal a intensificar las acciones para la presentación de servicios de atención médica integral de las enfermedades hipertensivas durante el embarazo, el parto y el puerperio, garantizando la atención oportuna, de calidad idónea y en condiciones de seguridad a todas las mujeres, a fin de disminuir la mortalidad materna para cumplir la meta establecida en los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, le reitero mi más atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Doctora Eloísa Laura Quijada Sánchez (rúbrica)

Subdirectora de Prevención y Control de Enfermedades

Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con la que remite el informe sobre su situación financiera, patrimonial y operativa al cierre de 2012

México, DF, 17 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura

Cámara de Diputados

Congreso de la Unión

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23, fracción IX, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, envío a usted un disco compacto que contiene el informe sobre la situación financiera, patrimonial y operativa del instituto al cierre de 2012.

Dicho informe fue aprobado por la asamblea general del instituto en la sesión ordinaria número 105 y conforma los logros obtenidos en cada uno de los proyectos estratégicos definidos en el plan de labores y de financiamientos.

El documento de referencia también se encuentra en el sitio www.infonavitpublica.org.mx

Atentamente

Maestro Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)

Director General

De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la que remite acuerdo por el cual se solicita al Congreso de la Unión que expida la Ley Reglamentaria del Artículo 35, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Recinto Legislativo, a 22 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados

Presente

Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción XXV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10, fracción XXI, 36, fracciones V y XX, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me permito hacer de su conocimiento que el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sesión celebrada en fecha citando al rubro, resolvió aprobar el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita respetuosamente al honorable Congreso de la Unión expida la Ley Reglamentaria del Artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al derecho de los ciudadanos mexicanos de votar en consultas populares sobre temas de transparencia nacional.

Sírvase encontrar anexo al presente, copia del punto de acuerdo en comento para los efectos correspondientes.

Sin otro particular, reitero a usted mi consideración distinguida.

Atentamente

Diputada Lucila Estela Hernández (rúbrica)

Vicepresidenta


Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández

Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

VI Legislatura

Presente

La suscrita, diputada Ariadna Montiel Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 17, fracción VI, 18, fracción VII, de la Ley Orgánica; 93, 98 y 133 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, somete a consideración del pleno de esta honorable Asamblea Legislativa, con carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente:

Proposición con punto de acuerdo para solicitar respetuosamente al honorable Congreso de la Unión expida la Ley Reglamentaria del Artículo 35, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objetivo de que los ciudadanos mexicanos ejerzan plenamente su derecho de votar en consultas populares sobre temas de trascendencia nacional

Lo anterior de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Los avances en materia de participación ciudadana han ido siempre acompañados de los procesos de apertura y democratización de la vida pública. Entendiendo como democratización, a los procesos de apertura, información, reconocimiento de derechos ya consagrados e inclusión de nuevos derechos, y de formas de participación política de la ciudadanía en los asuntos de carácter público.

La historia y evolución de dichos procesos democratizadores y la inclusión de nuevas formas de participación política han buscado siempre los medios por donde la expresión social manifieste su opinión colectiva de aprobación o rechazo respecto a los asuntos públicos. Entendiendo con lo anterior, que su participación aportará y definirá una posición respecto a algo que le atañe de manera directa en su vida diaria.

La participación social ha sido el rasgo distintivo de las grandes transformaciones en nuestro país. No podemos dejar de lado que la sociedad posee en su seno múltiples motivaciones ya sean de carácter político, económico, cultural o social, las cuales han dado forma y contenido a demandas colectivas para fijar una posición respecto a temas de gran relevancia en el ámbito local, regional y nacional.

No debemos dejar de recordar que desde hace ya varias décadas, en nuestro país se edificó una cultura política en donde las decisiones se han tomado de manera unilateral y unipersonal por quienes han encabezado los gobiernos en turno, donde se gobierna en nombre de las mayorías sin tomar en cuenta la opinión de los diversos sectores de la sociedad, y que en distintas etapas de la historia de México se han traducido en grandes conflictos sociales que han derivado en la intervención represiva de los aparatos de control del Estado para acallar las protestas y demandas sociales, como sucede hasta nuestros días, en claros ejemplos de imposición de reformas antipopulares y entreguistas.

Dicha cultura política ha significado en la práctica, la consolidación de reglas no escritas para ejercer el poder de manera autoritaria y a espaldas de la sociedad a la que se dice gobernar, administrando los bienes nacionales en beneficio de un grupo compacto y pequeño que se cree amo y dueño de México.

Dichas prácticas siguen evidenciando el carácter antidemocrático y autoritario para tomar las decisiones nacionales sin consultar a quienes se dice representar y que son la razón de ser en la expresión hecha gobierno, faltando así a una de las máximas de la política y de las instituciones del Estado, que es la de salvaguardar la integridad y los bienes de la nación, propiedad de todas y todos los mexicanos.

En virtud de lo anterior, es necesario y urgente abrir el espectro de participación y representación política y ciudadana y, con ello, romper con el monopolio de las encuestas como la única vía para conocer la opinión de la ciudadanía en temas importantes, como por ejemplo en el de la reforma energética, que siendo el sector estratégico más importante para el crecimiento y desarrollo de nuestro país, y tomando en cuenta que es uno de los pocos sectores y bienes que se conservan como propiedad de la nación, resulta hoy imprescindible que la ciudadanía se pronuncie y exprese respecto al tema de los energéticos como pieza clave y palanca para el desarrollo nacional.

Debemos darle a la ciudadanía un instrumento certero que pueda empoderarlos y construir de manera colectiva una opinión pública consciente y participativa desde abajo, que derive en un instrumento de democracia directa al servicio de las necesidades de las mayorías hasta ahora excluidas de la toma de decisiones; pues una sociedad es democrática en la medida que tiene la posibilidad de participar en la definición de las políticas públicas.

Considerandos

Primero. Que el artículo 42, fracción XXX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que la Asamblea Legislativa tiene facultades para comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

Segundo. Que el artículo 7, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el órgano local de gobierno del Distrito Federal al que le corresponde la función legislativa del Distrito Federal, en las materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley;

Tercero. Que el artículo 10, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene atribuciones para, comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, los órganos autónomos locales y federales, los Poderes de la Unión o las autoridades o poderes de las entidades federativas, por conducto de la Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

Cuarto . Que el artículo 17, fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece que son derechos de los diputados presentar proposiciones y denuncias, además de gestionar ante las autoridades la atención de las demandas de sus representados; y

Quinto. Que el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece que es obligación de los diputados representar los intereses de los ciudadanos y promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes.

Sexto. Que el artículo 35 de la Carta Magna en su fracción VIII, reconoce como un derecho de los ciudadanos el que éstos puedan votar en las consultas populares en temas de trascendencia nacional, sin que exista a la fecha un ordenamiento legal que regule el derecho otorgado por la Constitución, siendo de vital trascendencia para la vida democrática de nuestro país que el Congreso de la Unión expida la ley reglamentaria para generar certeza respecto al ejercicio del derecho de los ciudadanos a votar y opinar en las consultas de temas de trascendencia nacional.

Por lo expuesto, es que pongo a consideración de esta soberanía el presente

Punto de Acuerdo

Único. La Asamblea Legislativa, solicita respetuosamente al honorable Congreso de la Unión expida la Ley Reglamentaria del Artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa al derecho de los ciudadanos mexicanos de votar en consultas populares sobre temas de trascendencia nacional.

Respetuosamente

Dado en el recinto legislativo, a 22 de octubre de 2013.

Diputada Adriana Montiel Reyes (rúbrica)

De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la que remite acuerdo por el cual se exhorta a la Cámara de Diputados a destinar en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014 recursos para concluir la Línea 7, Ampliación Sur, Barranca del Muerto-San Jerónimo

Recinto Legislativo, a 22 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

Presente

Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en los artículo 42, fracción XXV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 10, fracción XXI, 36, fracciones V y XX, de la Ley Orgánica de la Asamblea del Distrito Federal, me permito hacer de su conocimiento que el pleno de la Asamblea del Distrito Federal, en sesión celebrada en la fecha citada al rubro, resolvió aprobar el siguiente:

Único. Se exhorta a la Cámara de Diputados a destinar, en uso de sus atribuciones referidas a la aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014 y en el ámbito del desarrollo metropolitano, los recursos necesarios y suficientes a efecto de que el organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo Metro y el órgano desconcentrado Proyecto Metro elaboren, ejecuten y concluyan el proyecto de obra pública denominado “Línea 7, Ampliación Sur, Barranca del Muerto San Jerónimo”, el cual permitirá incrementar la conectividad, y cobertura de la Línea 7, en beneficio de más de 580 mil usuarios de las demarcaciones del poniente de la Ciudad de México: Álvaro Obregón, Coyoacán, La Magdalena Contreras y Tlalpan.

Sírvase encontrar copia del punto de acuerdo en comento, para los efectos correspondientes.

Sin otro particular, reitero a usted mi consideración distinguida.

Atentamente

Diputada Lucila Estela Hernández (rúbrica)

Vicepresidenta


México, DF, a 22 de octubre de 2013.

Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura

Presente

La suscrita, Claudia Cortés Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracciones XIV, XV, XXV y XXX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 7, 10, fracciones I, II, XXI, XXX y XXXV, y 18, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y 92, numeral 10, 93, 121 y 133 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, somete respetuosamente a consideración del pleno de esta soberanía proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal exhorte a la Cámara de Diputados a destinar, en el uso de sus atribuciones referidas a la aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014 y en el ámbito del desarrollo metropolitano, los recursos necesarios y suficientes a efecto de que el organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo Metro y el órgano desconcentrado Proyecto Metro elaboren, ejecuten y concluyan el proyecto de obra pública denominada “Línea 7, Ampliación Sur, Barranca del Muerto San Jerónimo”, el cual permitirá incrementar la conectividad y cobertura de la Línea 7, en beneficio de más de 580 mil usuarios de las demarcaciones del sur-poniente de la Ciudad de México: Álvaro Obregón, Coyoacán, La Magdalena Contreras y Tlalpan, al tenor de los siguientes

Considerandos

I. Que el Sistema de Transporte Colectivo, el pasado 4 de septiembre de 2013, cumplió 44 años de brindar de forma interrumpida el servicio público de transporte de pasajeros como modo de transportación, significándose por su calidad, ser compatible con el ambiente, beneficiando a mil 600 millones de usuarios al año, 5.1 millones en día laborables con sus 7.6 millones de tramos de viaje al día.

II. Que a través de sus 12 líneas, integradas por 226 kilómetros y sus 115 estaciones subterráneas, 54 de superficie y 26 elevadas, se ha constituido como el medio de transporte público masivo más importante de la ciudad y del país, toral en el sistema de movilidad de personas en la zona metropolitana del valle de México (ZMVM).

III. Que el Sistema de Transporte Colectivo Metro, adicionalmente, se ha convertido en un instrumento de equidad y justicia social, amén de inclusión, en beneficio de la población no sólo del Distrito Federal, como se ha comentado, toda vez que al brindar el servicio en una tarifa de tres pesos y gratuidad a las personas mayores de 60 años, con discapacidad, posibilita el acceso de estos sectores, al ejercicio de derechos fundamentales como la vivienda, el trabajo, la salud, la recreación y la educación, traduciéndose como una acciones destinadas a la retribución de ingresos, en beneficio fundamentalmente de los grupos sociales con menores recursos económicos. Asunto toral y de amplio sentido social, en el trance de una plena y grave recesión de la economía mundial, de la cual México no escapa.

IV. Que el beneficio por el uso del Metro ha trascendido a la población capitalina, al grado de que 40 por ciento de los usuarios que se benefician con el servicio tiene residencia fuera de la Ciudad de México, teniendo claras repercusiones en el ámbito económico, social y cultural, entre otros, de la ZMVM.

V. Que no sólo las necesidades de operación, mantenimiento, son las que deben preocuparnos y ocuparnos, sino también las referidas a su modernización y ampliación, que de forma indubitable representa un interés legítimo de la población del Distrito Federal y municipios conurbados y obliga a destinar recursos para tales efectos, con un carácter prioritario, por las implicaciones, que como dijimos, van más allá de la movilidad en sí, ya que se comprometen los ámbitos económico, social, de salud y cultural, entre otros.

VI. Que con crudeza es menester reconocer que por años, y nos referimos al periodo de 1974 a 1994, las obras relativas a la operación y ampliación del Metro se cifraron en la obtención de capital político-electoral, en favor de los mandatarios federales de la época, dando como resultado inversiones importantes el rubro de construcción del Metro, pese a las condiciones económicas poco favorables para el país.

VII. Que los habitantes de la zona sur-poniente de la Ciudad de México, nos referimos a los residentes de la delegaciones Coyoacán, Álvaro Obregón, La Magdalena Contreras y Tlalpan, principalmente han formulado de forma histórica la demanda de dar continuidad al Programa Maestro del Metro 2020, en lo general, y a realizar las obras de ampliación de la línea del Metro Barranca del Muerto a San Jerónimo, punto trino de las citadas demarcaciones. La obra irá en beneficio de 580 mil usuarios del tan noble modo de movilidad.

VIII. Que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, que es menester conferir prioridad a los rubros en materia de desarrollo metropolitano, estimulando de esta formal la equidad y justa distribución presupuestaria, evitando la disparidad entre las diversas regiones.

IX. Que se precisa de mayor participación de la federación en la inversión de las obras del Metro, como modo toral de la movilidad en la ZMVM. Para ello resulta condición sine qua non que el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014 destine recursos financieros que permitan realizar la referida obra de ampliación del Metro.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 133 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a consideración de esta soberanía, con carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal exhorta a la Cámara de Diputados a destinar, en uso de sus atribuciones referidas a la aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014 y en el ámbito del desarrollo metropolitano, los recursos necesarios y suficientes a efecto de que el organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo Metro y el órgano desconcentrado Proyecto Metro elaboren, ejecuten y concluyan el proyecto de obra pública denominado “Línea 7, Ampliación Sur, Barranca del Muerto San Jerónimo”, el cual permitirá incrementar la conectividad y cobertura de la Línea 7, en beneficio de más de 580 mil usuarios de las demarcaciones del sur-poniente de la Ciudad de México: Álvaro Obregón, Coyoacán La Magdalena Contreras y Tlalpan.

Dado en el recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 22 de octubre de 2013.

Diputados: Claudia Cortés Quiroz, Cuauhtémoc Velasco Oliva, Carlos Hernández, Adrián Michel Espino, Daniel Ordóñez Hernández (rúbricas).

De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la que comunica la designación de la ciudadana María del Carmen Carreón Castro para desempeñar el encargo de magistrada electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el periodo 2013-2015

Recinto Legislativo, a 24 de octubre de 2013.

Diputado Ricardo Anaya Cortés

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción XXV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10, fracción XXI, 36, fracciones V y XX, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; me permito hacer de su conocimiento que el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sesión celebrada en la fecha citada al rubro, resolvió aprobar la propuesta de designación de la María del Carmen Carreón Castro, para ocupar el cargo de magistrada electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para el periodo.2013-2015.

Asimismo, me permito hacer de su conocimiento que la ciudadana en cita rindió su protesta de ley durante la Sesión celebrada en la fecha citada al rubro.

Sírvase encontrar anexo al presente copia del dictamen en comento para su conocimiento.

Sin otro particular, reitero a usted mi consideración distinguida.

Atentamente

Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica)

Presidente


Dictamen por el que se propone a la ciudadana que ocupará el cargo de magistrada electoral, del Tribunal Electoral del Distrito Federal para concluir el periodo de una vacante

Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal

VI Legislatura

La Comisión de Asuntos Político-Electorales pone a consideración del pleno con fundamento en los artículos 122 Base Primera fracción V inciso o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, 38, 40, 42 fracción XXX y 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; 59, 60 fracción n, 62 fracción VI, 63, 64 y 68 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 1, 28, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y 1, 8, 50, 52 y 57 del Reglamento Interior de Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dictamen por el que se propone a la ciudadana que ocupará el cargo de magistrada electoral, del Tribunal Electoral del Distrito Federal para concluir el periodo de una vacante.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Asuntos Político-Electorales, somete al pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el presente dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

Primero. Ante el pleno de la Asamblea Legislativa en la sesión del 30 de diciembre de 2006, el maestro Armando Israel Maitret Hernández rindió protesta constitucional y estatutaria, para ocupar el cargo de magistrado electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para el periodo del 18 de enero de 2007-18 de enero de 2015.

Segundo. EI 4 de marzo de 2013, el maestro Armando Israel Maitret Hernández presentó su renuncia como magistrado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, habiendo transcurrido 73 meses y 14 días del ejercicio en su cargo.

Tercero. Que dicho acontecimiento representa una ausencia definitiva en la integración del Tribunal Electoral del Distrito federal y por lo tanto, se debe proceder a la designación de una nueva magistrada electoral para concluir el periodo vacante.

Cuarto. Que el tiempo que se tiene para la designación de la nueva magistrada es de un plazo no mayor de 45 días, a partir de la notificación que se hace a la Asamblea Legislativa por parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que contiene las propuestas de las candidatas a ocupar el cargo de magistrada electoral de esta ciudad. La notificación se hizo llegar a este órgano legislativo el 27 de septiembre del año en curso, por lo tanto, el plazo para la nueva designación se cumple el 3 de diciembre del mismo año.

Quinto. El 30 de septiembre de 2013, la Comisión de Asuntos Político-Electorales recibió de parte de la Comisión de Gobierno el oficio CG/ST/ALDF/VI/1147/13, por el que se remite el oficio número 4494 y documentación original anexa a éste, suscrito por el magistrado doctor Edgar Elías Azar, presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y mediante el cual envía las propuestas de las candidatas al cargo de magistrada electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para concluir el periodo de una vacante: Miriam Marisela Rocha Soto, María del Carmen Carreón Castro, Blanca Margarita Velázquez Rodríguez y María Eugenia Sánchez Ávila.

Sexto. El martes 8 de octubre de 2013 se llevó a cabo la octava reunión ordinaria de la Comisión de Asuntos Político-Electorales donde se presentó la ruta para elegir a la magistrada electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para concluir el periodo de una vacante.

Séptimo. El miércoles 9 de octubre se envió la propuesta de ruta aprobada por la Comisión de Asuntos Político-Electorales a la Comisión de Gobierno;

Octavo. El lunes 14 de octubre de 2013, se realizaron las entrevistas y evaluaciones por los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Político-Electorales a las cuatro aspirantes: Miriam Marisela Rocha Soto, María del Carmen Carreón Castro, Blanca Margarita Velázquez Rodríguez y María Eugenia Sánchez Ávila para ocupar el cargo de Magistrada Electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal por el periodo de una vacante.

Noveno. El 16 de octubre se envió el comunicado elaborado por la Comisión de Asuntos Político-Electorales a la Comisión de Gobierno solicitándole su opinión y valoración sobre las cuatro aspirantes a ocupar el cargo de magistrada electoral para concluir el periodo de una vacante.

Décimo. El lunes 21 de octubre de 2013 la Comisión de Gobierno remitió a la Comisión de Asuntos Político-Electorales en respuesta al comunicado emitido por esta última el día 16 de octubre del mismo año, su opinión y valoración sobre las aspirantes a ocupar el cargo de Magistrada Electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, manifestando que a su criterio las cuatro aspirantes: Miriam Marisela Rocha Soto, María del Carmen Carreón Castro, Blanca Margarita Velázquez Rodríguez y María Eugenia Sánchez Ávila cumplen con los requisitos legales y constitucionales, y por lo tanto cuentan con el perfil idóneo para ocupar y desempeñar las funciones afines al cargo de Magistrada Electoral.

Undécimo. El martes 22 de octubre la Comisión de Asuntos Político-Electorales, apegándose a los principios de legalidad, transparencia, igualdad de género, imparcialidad y a un esquema de elección en el cuál cada aspirante fue votada en condiciones de igualdad, elige a la C. María del Carmen Carreón Castro quien obtuvo la mayoría de votos con 8 votos a favor, superando a: Miriam Marisela Rocha Soto que obtuvo 4 votos a favor y 4 votos en contra; Blanca Margarita Velázquez Rodríguez que obtuvo 4 votos a favor y 4 votos en contra; y a María Eugenia Sánchez Ávila que obtuvo 1 voto a favor, 6 votos en contra y 1 abstención.

La Comisión de Asuntos Político-Electorales pone a consideración del pleno de esta honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal al tenor de los siguientes:

Considerandos

Primero. Que el Tribunal Electoral de Distrito Federal es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su encargo garantizar que todos los actos y resoluciones ‘electorales y los procedimientos de participación ciudadana del Distrito Federal se sujeten al principio de legalidad.

Segundo. Con base en el artículo 151 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la Asamblea tiene las facultades de designar al ciudadano que ocupará el cargo de magistrado electoral en caso de darse ausencia definitiva.

Artículo 151. Corresponde a la Asamblea Legislativa designar a los magistrados electorales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal. Los Magistrados Electorales durarán en su encargo ocho años y no podrán ser reelectos. Su renovación se efectuará de manera escalonada y sucesivamente.

En ningún caso, el nombramiento de los magistrados electorales podrá exceder de tres respecto de un mismo género.

Tercero. Que los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tal como lo consagran los artículos 132 del Estatuto de Gobierno y 10 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Estatuto de Gobierno

Artículo 132. Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Su renovación se hará de manera escalonada. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes para la designación.

Ley orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

...

IX. Elegir a los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, propuestos por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, en términos de lo dispuesto por el capítulo IV del Título Sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el capítulo II del Título Quinto de este ordenamiento;

Cuarto. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales indica concretamente en el numeral 152, las bases con las que se debe llevar a cabo el proceso para la designación de magistrados electorales del Distrito Federal.

Articulo 152. El nombramiento de Magistrados Electorales se ajustará a las bases siguientes:

I. Noventa días antes de la fecha en la que el o los Magistrados Electorales concluyan su periodo, el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal emitirá y difundirá una convocatoria pública dirigida a la ciudadanía en general para que, quienes consideren reunir los requisitos previstos para ocupar dicha encomienda, se inscriban y participen en el proceso de nombramiento de magistrado electoral, el cual será público, transparente e inapelable;

II. La convocatoria establecerá con claridad, los plazos, fases del procedimiento y criterios para el análisis de las solicitudes que reciba el Tribunal Superior de justicia y para la selección de las personas que serán propuestas a la Asamblea Legislativa;

III. El Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal seleccionará al menos a tres personas para cada uno de los cargos de magistrado electoral que habrán de renovarse, cuyos expedientes serán remitidos a la Asamblea Legislativa;

IV. La Asamblea Legislativa, a través de la comisión legislativa correspondiente, analizará la lista enviada por el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal y, previa evaluación y entrevista a los interesados, emitirá un Dictamen en el que se consigne el nombre de la o las personas que se propondrán para ocupar cada uno de los cargos de magistrado electoral que habrán de renovarse.

V. El Dictamen será presentado al Pleno de la Asamblea Legislativa, a efecto de que se someta a votación; y

VI. Las propuestas que no alcancen la votación referida, serán sustituidas por otras distintas, en las que no podrán considerarse las incluidas en la lista originalmente enviada por el Tribunal Superior de justicia. Las nuevas propuestas seguirán el trámite descrito en este artículo y requerirán el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa; y

VII. En el Acuerdo legislativo se precisará el orden de prelación en la designación de los magistrados electorales.

Quinto. El artículo 153 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal nos indica claramente cómo debe proceder la Asamblea Legislativa ante el supuesto de una ausencia definitiva.

Artículo 153. De producirse la ausencia definitiva de algún Magistrado Electoral o haber incurrido éste en dos in asistencias consecutivas a las sesiones públicas del Pleno sin causa justificada, la Asamblea Legislativa, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que reciba la comunicación respectiva, designará a quien lo sustituirá sólo para concluir el periodo de la vacante. La sustitución recaerá en una persona del mismo género que el de la sustituida.

Para efectos de este Código, se reputa ausencia definitiva la renuncia, fallecimiento o remoción ejecutoriada de algún Magistrado Electoral.

El proceso de sustitución de Magistrados Electorales se ajustará, en lo conducente, a las bases establecidas en el artículo anterior.

Sexto. Que dicha candidata propuesta al cargo de Magistrada Electoral deberá reunir los requisitos señalados por la ley, además de los establecidos en el artículo 154 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del distrito Federal, que a continuación se transcribe:

Articulas 154. Los requisitos para ser Magistrado Electoral son los mismos que se exigen para Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

I. Además de lo anterior, se requiere:

a) Tener nacionalidad mexicana y ciudadanía en el Distrito Federal;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal;

c) Haberse distinguido por contar con conocimientos teóricos y experiencia práctica comprobada en materia político electoral, preferentemente de cuando menos cinco años en órganos electorales;

d) Exhibir constancia de no inhabilitación expedida por la-Contraloría General del Distrito Federal; y

e) Acreditar, mediante constancia oficial, haber residido en el Distrito Federal al menos cinco años anteriores a la designación.

II. Los impedimentos para ser designado Magistrado Electoral son los mismos que prevé este Código para el cargo de Consejero Electoral.

Séptimo. Que el cargo que se encomienda a la nueva Magistrada elegida por la Comisión de Asuntos Político-Electorales para cubrir una vacante, comprende el periodo del 1 de noviembre de 2013 a la fecha del término del encargo, y que se incorpora al cargo con los derechos legales y administrativos del mismo.

Por lo expuesto y fundado y en términos del artículo 32 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Asuntos Político-Electorales:

Resuelve

Primero. Que de acuerdo a la elección celebrada el 22 de octubre de 2013 en la Comisión de Asuntos Político-Electorales se propone a la ciudadana María del Carmen Carreón Castro para ocupar el cargo de magistrada electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para el periodo 2013-2015.

Segundo. Cítese a la ciudadana designada para ocupar el cargo de magistrada del Tribunal Electoral del Distrito Federal para concluir el periodo de una vacante, para que rinda protesta de ley.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los 24 días del mes de octubre de 2013.

De la Cámara de Senadores, con la que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 163 de la Ley General de Salud, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional

México, DF, a 30 de abril de 2013.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos por el que se da por concluido el procedimiento legislativo de la minuta con proyecto de decreto por el que se reformaba la fracción II del artículo 163 de la Ley General de Salud, recibida el 21 de febrero de 2013, se devuelve para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional.

La Presidencia instruyó descargar la minuta de los registros correspondientes, darla como asunto concluido y hacerlo de su conocimiento.

Atentamente

Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)

Vicepresidente




Declaratoria de aprobación de reforma constitucional

De aprobación del proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registros públicos inmobiliarios y catastros

México, DF, a 29 de octubre de 2013.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Hago de su conocimiento que, en sesión celebrada en esta fecha, la Cámara de Senadores realizó el escrutinio de 17 votos de las Legislaturas de los estados y emitió la declaratoria de aprobación del proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registros públicos inmobiliarios y catastros.

La Presidencia dictó el siguiente trámite: “Comuníquese a la Cámara de Diputados para los efectos del segundo párrafo del artículo 135 Constitucional”.

En consecuencia, adjunto remito el expediente que contiene los votos aprobatorios de los Congresos de los estados de Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Coahuila, Durango, Guanajuato, Hidalgo, México, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

Atentamente

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidenta


El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la Republica y previa aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados, declara adicionada una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registros públicos inmobiliarios y catastros

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Q. ...

XXIX-R. Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Para ello, solicitará previamente la opinión de las entidades federativas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán las legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el presente decreto y a la ley general que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de dicha ley general.

México, DF, a 29 de octubre de 2013.

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidenta

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria



Iniciativa de ley o decreto de senadores

Con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 226 Ter a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo tercero de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley de Inversión Extranjera, presentada por los senadores Javier Corral Jurado, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Manuel Bartlett Díaz, Silvia Garza Galván, Zoé Robledo Aburto, Alejandra Barrales Magdaleno, Roberto Gil Zuarth, Luis Sánchez Jiménez, Ernesto Ruffo Appel, Marcela Torres Peimbert, Alejandro Encinas Rodríguez, Laura Rojas Hernández, Víctor Hermosillo y Celada, Juan Carlos Romero Hicks, Layda Sansores San Román, Isidro Pedraza Chávez, Mónica Arriola Gordillo y Mario Delgado Carrillo, de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRD, del PT, de Movimiento Ciudadano y de Nueva Alianza

México, DF, a 28 de octubre de 2013.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Javier Corral Jurado, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Manuel Bartlett Díaz, Silvia Garza Galván, Zoé Robledo Aburto, Alejandra Barrales Magdaleno, Luis Sánchez Jiménez, Ernesto Ruffo Appel, Marcela Torres Peimbert, Alejandro Encinas Rodríguez, Laura Rojas Hernández, Víctor Hermosillo y Celada, Juan Carlos Romero Hicks, Layda Sansores San Román, Isidro Pedraza Chávez, Mónica Arriola Gordillo y Mario Delgado Carrillo, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y se reforman y adicionan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley de Inversión Extranjera.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos; y la parte correspondiente al artículo 3o., relativo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta se turna a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Vicepresidente


Javier Corral Jurado; Jorge Luis Preciado Rodríguez; Manuel Bartlett Díaz; Silvia Garza Galván; Zoé Robledo Aburto; Alejandra Barrales Magdaleno; Roberto Gil Zuarth; Luis Sánchez Jiménez; Ernesto Ruffo Appel; Marcela Torres Peimbert; Alejandro Encinas Rodríguez; Laura Rojas Hernández; Víctor Hermosillo y Celada; Juan Carlos Romero Hicks; Layda Sansores San Román; Isidro Pedraza Chávez; Mónica Arriola Gordillo, y Mario Delgado Carrillo, senadores de la República pertenecientes a diversos Grupos Parlamentarios con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8o., fracción I, 164, 165 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de la Asamblea la Iniciativa con proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforman los artículos 27, fracción XL; 36, fracciones I y III, y 38, fracción XXX Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se adiciona un artículo 226 TER a la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se adiciona un numeral 6, al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; se deroga la fracción III del artículo 9, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se derogan las fracciones I y III del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor y, se reforman el inciso x), de la fracción III del artículo 7, y la fracción IX del artículo 8, de la Ley de Inversión Extranjera, que la Asociación Mexicana de Derecho a la Información ha elaborado, reconociéndola como una obra colectiva que recoge el esfuerzo de varios años y que se actualiza al día de hoy con los principios de la reforma constitucional en telecomunicaciones que fue aprobada por el Congreso de la Unión. Al ser un trabajo plural y colectivo que recoge la histórica reforma de las telecomunicaciones, el Senado tiene el deber de dar cauce a presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La iniciativa de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de junio de 2013, recoge añejas demandas que le habían sido regateadas a la sociedad, a pesar de las propuestas que de manera reiterada presentaron al Congreso Mexicano diversas organizaciones sociales, desde aquella histórica adición al artículo sexto Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, por virtud de la cual se introdujo la frase: el derecho a la información será garantizado por el Estado.

A pesar del compromiso del Ejecutivo Federal en cuanto a que promovería un marco regulatorio que favoreciera el pleno ejercicio del citado derecho fundamental, la expresión del entonces Presidente de la Cámara Baja, Luis M. Farías, en mayo de 1981, en el sentido de que “el cuerpo legislativo de la Cámara de Diputados no ha encontrado la fórmula para reglamentar el derecho a la información. Por decirlo así, no le encontramos la cuadratura al círculo”, anuló toda posibilidad de que en el corto plazo fuera posible contar con un marco jurídico en torno del derecho a la información.

Desde entonces, muchos fueron los intentos para actualizar el contenido de la vetusta Ley Federal de Radio y Televisión, así como para contar con una Ley de Telecomunicaciones que respondiera a las exigencias del interés general, no obstante que en este último caso su promulgación data del año 1995. En ese contexto, si bien varias fueron las modificaciones que sufrió dicho marco normativo, ninguna trascendió en beneficio de los ciudadanos, por el contrario, el 11 de abril de 2006fue promulgada una reforma a las leyes federales de Telecomunicaciones y de Radio y Televisión que constituyó un franco retroceso.

Lo anterior motivó la presentación de una Acción de Inconstitucionalidad (registrada con el número 26/2006), por parte de cuarenta y siete senadores de la Quincuagésimo Novena Legislatura, el 4 de mayo de 2006,que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación un año después, el 7 de junio de 2007, declarando inválidas algunas porciones normativas de la reforma, para beneplácito, tanto de quienes la impugnaron, como de las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la materia.

La parte central de la sentencia de la Corte excluyó, mediante declaratoria de invalidez, los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión que permitían a los concesionarios brindar servicios adicionales de telecomunicaciones, sin participar en licitación y sin obligación de pago al Estado. Resulta meritoria la cita que como parte de la sentencia señala: “Ni en la iniciativa de ley, ni en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora se expresó razón válida alguna que justifique el trato privilegiado que se otorga a los concesionarios de radio y televisión abiertas al permitirles acceder a concesiones de servicios de telecomunicación sin sujetarlos al procedimiento de licitación y sin que se les exija el pago de la contraprestación correspondiente”.

También se declaró inválida una porción del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que hacía posible el refrendo automático y sin requisito alguno para los concesionarios, por plazos fijos de veinte años. La Corte aclaró que, en este último caso, las concesiones debían otorgarse por un plazo de “hasta” veinte años, enfatizando que “para que el refrendo de una concesión y la preferencia que se otorgue a su titular resulten apegados a la Ley suprema, es menester que el titular de la concesión, al término de la misma, compita nuevamente, en igualdad de circunstancias, con otros interesados”.

La Sentencia fue publicada el 20 de agosto de 2007 en el Diario Oficial de la Federación y el Senado de la República asumió el compromiso de promover un marco jurídico en telecomunicaciones y radiodifusión, conforme a los principios de legalidad, pluralidad, inclusión, transparencia y difusión, comprometiéndose a atender en forma por demás puntual e integral la Sentencia que al respecto emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme a lo anterior, el 7 de septiembre de 2007 la Junta de Coordinación Política del Senado de la República acordó la integración de un Grupo Plural para la Revisión de la Legislación en Materia de Telecomunicaciones y Radio difusión con el propósito de ajustar el marco jurídico en esas materias, en el que participarían senadores de todas las corrientes políticas, bajo la conducción de los Presidentes de las Comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía, Comunicaciones y Transportes y, de Estudios Legislativos.

Como resultado de ese acuerdo, en mayo de 2008 se inició la redacción de un proyecto de iniciativa integral por parte de senadores de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes trabajaron en la elaboración de una propuesta que debía caracterizarse por integrar, en un solo texto normativo, los muchos rezagos que en radiodifusión y telecomunicaciones identificaban el marco normativo vigente a ese momento. El proyecto fue elaborado con la asesoría de especialistas de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, AC (Amedi) que participaron en esa tarea a invitación de dicho grupo plural de Senadores.

El documento que se elaboró fue producto de la pluralidad, tanto en el método como en el contenido. Los autores quisieron hacer una propuesta no para un solo partido político, y mucho menos para un legislador en particular, sino para contribuir a una discusión plural y a decisiones legislativas que, para resultar factibles, tenían que ser también plurales. Desafortunadamente, por diversos desacuerdos la iniciativa no cumplió su finalidad y el marco regulatorio de las telecomunicaciones y la radiodifusión quedó prácticamente intocado en ese entonces, dada la falta de interés por instrumentar los cambios instruidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Sentencia del 7 de junio de 2007.

No obstante lo anterior, el 8 de abril del año 2010, el diputado Javier Corral Jurado y el senador Gustavo Madero Muñoz, presentaron respectivamente, en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, una iniciativa integral para una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Contenidos Audiovisuales, a la cual se sumaron diversos legisladores de diferentes fracciones parlamentarias, pero que nunca llegó a ser dictaminada en ninguna de ambas Cámaras.

Es por ello que la presente iniciativa retoma los contenidos de la de abril de 2010, actualizándola sobre la base de los principios de la reforma constitucional en la materia de junio de 2013, lo que la hace adquirir especial relevancia, pues constituye una legislación secundaria que no sólo recoge las hipótesis formuladas por los legisladores del grupo plural y las consultas que sobre el tema se realizaron, de tal forma que sea factible contar con un marco jurídico que responda a los intereses de la sociedad.

La iniciativa se nutre de propuestas que tienen su origen en la sociedad civil, ya que ha sido de nueva cuenta el impulso social a través de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, AC (Amedi), y con el respaldo de numerosas organizaciones sociales, el que ahora nos permite presentar una iniciativa de ley que no sólo favorece la competencia, sino que además de tener una orientación democrática y plural, es sobre todo, convergente e integral de la radiodifusión y las telecomunicaciones.

II. Considerandos

Primero. La iniciativa retoma todas y cada una de las modificaciones que en materia de telecomunicaciones y radiodifusión se introdujeron en la reforma a la Constitución General de la República, del 11 de junio de 2013. En ese sentido, es un proyecto en el que la convergencia se plantea no sólo desde un enfoque tecnológico, sino primordialmente por la capacidad de hacer convergentes la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, en beneficio tanto de los usuarios de las primeras, como de las audiencias que identifican a los consumidores de contenidos audiovisuales.

Así como los medios, formatos y contenidos son una realidad a partir de la versatilidad que supone el desarrollo tecnológico, los aspectos fundamentales de la legislación tanto para la radiodifusión como para las telecomunicaciones se convierten en parte de un solo ordenamiento federal coherente y convergente.

Segundo. La propuesta que se presenta responde al interés de satisfacer los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y, derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, que son ahora el referente normativo a partir del cual nuestra Carta Fundamental entiende la regulación en estas materias.

De igual forma se retoma el principio de propiedad originaria de la Nación señalado en el artículo 27 constitucional, así como lo dispuesto por el artículo 28 de la citada norma fundamental, en cuanto que establece las modalidades y condiciones legales para la adecuada administración del espectro radioeléctrico, a fin de asegurar su eficiencia, su uso social y un régimen legal que en un marco en pro de la competencia, evite fenómenos de concentración contrarios al interés público.

Tercero. Conforme a lo anterior, no debe pasar desapercibido el interés de la iniciativa por enumerar un catálogo de derechos, tanto de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, como de las audiencias, en el entendido de que, en el primer caso, su objetivación es sencilla, aunque precisa, en virtud de que en la mayoría de los casos asistimos a un proceso en donde la libertad contractual rige, con algunas limitaciones por tratarse de un servicio público, las contraprestaciones entre las partes.

No es el caso de las audiencias de radiodifusión, pues su naturaleza implica una profunda reflexión entre la armonía que necesariamente debe darse entre la libertad de expresión y el derecho a la información. No obstante, una ponderación adecuada de sus alcances por parte del órgano regulador, es lo que habrá de generar un sistema de respeto de ambos derechos fundamentales, para lo cual, la integración del Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con expertos en la evaluación de contenidos audiovisuales, contribuirá a que el órgano regulador vigile que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites que señalan los artículos 6o. y 7o. de nuestra Carta Fundamental.

Cuarto. La importancia de los contenidos se reconoce incluso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su opinión OC-5/85, vinculante para el Estado Mexicano señala que “son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esta libertad”. Para ello, agrega, “es indispensable inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar”.

En este contexto, la iniciativa inserta postulados congruentes con esta interpretación en cuanto a que los contenidos en los medios electrónicos, como en cualquier forma de comunicación, jamás mejorarán estableciendo restricciones ni censuras, sino que, por el contrario, más opciones tenderán a significar mayores contrapesos y variedad de puntos de vista a los que los ciudadanos puedan optar.

Quinto. La competencia es otro de los aspectos que la reforma constitucional enfatiza, de tal suerte que resulta necesario especificar con claridad los términos en que deben regularse los mercados de las telecomunicaciones y la radiodifusión.

Para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...] publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, en cuanto a que “Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones”, da lugar a que en el corpus jurídico que se propone, el órgano regulador esté en aptitud de establecer disposiciones administrativas de carácter general, que al tomar en cuenta la convergencia tecnológica, regule los servicios públicos materia de la reforma independientemente de las plataformas por medio de las cuales se presten.

En este contexto, la premisa que sustenta la propuesta toma en cuenta que la finalidad última de una regulación secundaria como la que se propone, debe considerar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como las necesidades y derechos de las audiencias del servicio público de radiodifusión, en un entorno en el que la competencia asegure a los concesionarios de uso comercial la satisfacción de sus intereses legítimos.

Sexto. Cabe recordar que en su momento la Comisión Federal de Competencia señaló líneas claras en cuanto a la relación Pluralidad, Competencia y Contenidos en las telecomunicaciones y particularmente en la radio y televisión. En la “Opinión con el fin de promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia en los mercados de contenidos audiovisuales para servicios de video” del 28 de noviembre del 2006, recomendó, entre los aspectos más relevantes: a) Adoptar los criterios de neutralidad tecnológica y flexibilidad; b) Fortalecer el alcance, efectividad y aplicación de la política de competencia; c) Proteger los derechos de los consumidores; d) Eliminar regulaciones económicas innecesarias, y e) Promover un uso eficiente del espectro radioeléctrico que favorezca el desarrollo de nuevos servicios y competidores, tanto de telecomunicaciones como de radio y televisión.

EN su opinión, dejaba en claro que los medios de comunicación desempeñan un papel de alto impacto social y cultural, por lo que deben incorporarse en su regulación los valores de pluralidad y protección de las audiencias y proponía, además, ubicar el tema no solo como asunto de titularidad de frecuencias sino también desde su concentración en la producción de los contenidos.

Séptimo. La función social de la radio difusión adquiere con la reforma constitucional un estatus especial, por su vinculación con los atributos que identifican la prestación de dicho servicio público por parte de los concesionarios.

La relación de los contenidos audiovisuales con los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información, ameritan que en la legislación secundaria que se propone se trascienda la naturaleza de la obligación que el actual esquema legal impone a los operadores de los sistemas de radio y televisión abiertos. En ese sentido, para que la autoridad pueda valorar de manera objetiva el cumplimiento de dicha función social, resulta indispensable que los principios que la sustentan se incorporen en un régimen obligatorio, más allá del “deber” que actualmente los identifica, a efecto de que a partir del respeto a la dignidad de la persona humana, se satisfagan un conjunto de principios en todas las transmisiones de la radio y la televisión.

Octavo. El regulador de los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, así como su transformación en organismo público con autonomía constitucional, es uno de los cambios de mayor trascendencia y mérito de la reforma constitucional.

El conjunto de atribuciones que adquiere, así como los términos para la designación de los Comisionados, son aspectos que rompen con el actual esquema de indefiniciones en cuanto a las competencias que mantenían la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la desaparecida Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo cual distorsionaba el marco regulatorio, particularmente por la llamada “doble ventanilla” que generaba en los operadores una enorme incertidumbre jurídica para la resolución de los asuntos, tanto en telecomunicaciones como en radiodifusión.

En consonancia con lo anterior, es necesario que el Instituto Federal de Telecomunicaciones mantenga un esquema de organización administrativa acorde con los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y austeridad, en donde además puedan diferenciarse con claridad las funciones de quienes lleven a cabo el desahogo de las investigaciones de aquellos a quienes corresponda su resolución.

Noveno. En cuanto al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, resulta meritorio el diseño constitucional que incluye, además del uso comercial y público, el de carácter social. A partir de esta clasificación, se reconoce desde la Constitución la existencia de los medios comunitarios, perseguidos por la autoridad durante años, muchas veces a instancia de los medios comerciales que los acusaban de operar al margen de la ley con calificativos en extremo excesivos.

A partir de las modalidades en el uso del espectro, la iniciativa establece requisitos diferenciados para el otorgamiento de concesiones, de tal suerte que en el caso de los medios de uso social, el órgano regulador esté en posibilidades de otorgar este tipo de autorizaciones conforme a un régimen simplificado, a diferencia de los medios comerciales que por su naturaleza merecen una mayor exigencia legal.

Décimo. Es necesario considerar que otra de las virtudes de la reforma constitucional es el reconocimiento de una sola figura de autorización estatal para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, con lo cual se deja a un lado la añeja figura del “permiso” que durante décadas permitió diferenciar el uso comercial con fines de lucro de las otras figuras existentes, lo que además de contribuir a la exclusión de los medios comunitarios, generalizaba sobre las finalidades del resto de los usos del espectro.

Por ello es que la iniciativa retoma la instrucción constitucional de contribuir a la convergencia plena en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, como mecanismo para consolidar la figura del “título único”, bajo la figura administrativa de la concesión, que constituye por cierto, una atribución exclusiva del nuevo órgano regulador.

No obstante, es indispensable una regulación en la cual los operadores deban satisfacer los requisitos que imponga la Ley secundaria en cuanto a la posibilidad de prestar servicios adicionales, que son aquellos que se suman en la misma infraestructura al servicio principal u originalmente prestado, mientras que los servicios convergentes requieren necesariamente, un proceso de autorización adicional que se obtiene mediante licitación pública, para permitir el uso de una o diversas plataformas tecnológicas para la prestación de servicios tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión.

Décimo primero. La retransmisión de las señales radiodifundidas, dada la gratuidad que las identifica en términos de su relación con los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información, constituye otra de las importantes transformaciones del marco regulatorio constitucional, pues permite que en términos no discriminatorios y dentro de la misma zona de cobertura geográfica, los usuarios de la señal de pago reciban las emisiones radiodifundidas en forma “íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad”.

No obstante que la gratuidad de la señal debe ser el estándar regulatorio, la reforma constitucional introdujo la posibilidad del pago de una tarifa entre operadores, según su situación en el mercado. Es por ello que la iniciativa promueve facultades específicas para que el Ifetel esté en aptitud de regular el mercado, tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, con el propósito de lograr niveles de competencia efectiva que eviten en lo posible la presencia de operadores con poder sustancial en los mercados relevantes.

Décimo segundo. De particular importancia resulta la regulación constitucional en lo que corresponde a los medios públicos. Las propuestas que en el pasado se presentaron en este rubro siempre fueron desestimadas con el afán de privilegiar los intereses de los grupos comerciales, a lo cual contribuyó el desinterés de los propios medios públicos y de las dependencias en los cuales éstos se encontraban adscritos, incluyendo aquellos administrados por los gobiernos de las entidades federativas. Lo anterior permitió que por años, los medios públicos fueran manejados conforme a los intereses gubernamentales, alejados en extremo de su vocación de servicio público.

Por ello es que la legislación que se propone desarrolla los principios constitucionales de la reforma en cuanto a que deben contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y, reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.

Décimo tercero. Con la reforma a los artículos sexto y séptimo constitucionales, se introduce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, con lo cual se acentúa el régimen jurídico que estatuye el derecho de toda persona para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, que a contrario sensu también significa el libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, más allá del medio que se utilice.

En un mundo globalizado, la libre circulación de ideas no puede limitarse por la capacidad técnica que tienen en los hechos los operadores de telecomunicaciones para controlar los contenidos, de tal suerte que la iniciativa promueve una regulación que asegure el principio de neutralidad de la red, como mecanismo para el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información.

La neutralidad de la red deberá asegurarla el órgano regulador, que adquiere atribuciones para vigilar que los concesionarios y proveedores de internet no lleven a cabo, de manera arbitraria, actos tendientes a bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red.

Décimo cuarto. Por otra parte, si bien es necesario que los concesionarios de telecomunicaciones colaboren con la autoridad encargada de la procuración de justicia en investigaciones relacionadas con la comisión de delitos, es necesario asegurar que la intromisión en la privacidad de las personas se ajuste a parámetros de legalidad, acordes con nuestro orden constitucional, de tal suerte que la entrega de datos sobre las comunicaciones por parte de los concesionarios de telecomunicaciones se lleven a cabo previa autorización judicial y que el órgano regulador establezca las directrices sobre términos y temporalidad en que los operadores podrán conservar estos datos, con el propósito de que no exista una vulneración indebida, que pueda afectar el derecho constitucional a la privacidad de las personas.

Décimo quinto. En congruencia con lo anterior, resulta indispensable señalar que el acceso a la banda ancha se ha convertido en un bien necesario para que todos los individuos puedan ser partícipes de una sociedad de la información y el conocimiento mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). En términos de lo anterior, la iniciativa promueve un marco legal que favorezca el desarrollo de la banda ancha como fin para lograr el acceso universal/cobertura social, en sustitución del ya obsoleto parámetro de cobertura universal acordado mundialmente que obedecía al establecimiento de un teléfono por hogar/comunidad.

El desarrollo tecnológico y la innovación han evolucionado de tal forma que los servicios de telecomunicaciones y la radio y la televisión que tradicionalmente se prestaban mediante redes de infraestructura separadas como son la red telefónica, la red de datos y la red de televisión y audio restringidos, hoy, debido a la convergencia tecnológica y de los servicios, los países reconocen que el acceso a la banda ancha se constituya como un elemento esencial para el desarrollo de la economía digital. Las declaraciones de organizaciones mundiales y regionales como la UIT, la OCDE, APEC y CITEL y otras organizaciones de las que México forma parte insisten en la importancia de facilitar este acceso a la banda ancha a toda la población mediante el uso eficiente de los recursos como el espectro radioeléctrico y las redes cableadas para que los usuarios participen activamente y se beneficien de la economía digital en todos los aspectos de su vida, es decir, en actividades económicas, políticas, sociales, científicas, académicas, artísticas y culturales, así como de entretenimiento.

Además de las redes sociales, el hecho de que sea factible que las redes de telecomunicaciones sirvan para comunicar dispositivos entre sí (“el concepto conocido en inglés como “the Internet of things” que se describe ampliamente en diversos documentos de la UIT) o para ubicar geográficamente un evento (mediante la utilización del GPS), obliga a que el acceso a la banda ancha así como la capacidad asociada al mismo, deban considerarse como derechos de los usuarios en un marco legal moderno e incluyente.

Décimo sexto. Un aspecto de la mayor trascendencia, tanto en la reforma constitucional como en la iniciativa que se promueve, es la relacionada con los contenidos audiovisuales. Es muy positivo que el órgano regulador cuente con atribuciones para vigilar que las transmisiones de radio y televisión se ajusten a los límites que constitucionalmente se imponen a la libertad de expresión y al derecho a la información, bajo la premisa de que ningún derecho es absoluto. De ahí que la vigilancia del Ifetel deberá circunscribirse a evitar que las transmisiones ataquen la moral, la vida privada o los derechos de terceros, así como que pudieran provocarse algún delito o que con ello se perturbe el orden público.

Las hipótesis normativas de la legislación secundaria deben ser razonables y congruentes con la norma constitucional. De entre éstas, la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa tiene un particular impacto, al igual que la necesidad de que el Ifetel establezca las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros.

De igual forma, en un escenario como el que se inaugura debe ponerse el acento en la necesidad de que las transmisiones dirigidas a la niñez y a la juventud, promuevan su desarrollo armónico e integral, a la vez que contribuyan al cumplimiento de los objetivos educativos planteados de manera expresa en el artículo tercero constitucional.

Décimo séptimo. La iniciativa otorga una especial relevancia a las atribuciones que la Constitución otorga al nuevo órgano regulador como autoridad en materia de competencia económica, particularmente aquellas que establecen la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones para regular “de forma asimétrica a los participantes en [los] mercados [de telecomunicaciones y radiodifusión] con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; [imponer] límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y [ordenar] la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de [la] Constitución”.

De ahí la necesidad de establecer hipótesis normativas sobre límites a la concentración de frecuencias y en materia de propiedad cruzada, que además deben ser congruentes con los procesos para concluir la Transición a la Televisión Digital Terrestre, así como con la política a cargo del órgano regulador para ordenar la Multiprogramación, como consecuencia necesaria de dicha transición tecnológica.

Por otra parte, el concepto de “agente económico preponderante” es una figura que se introduce en el texto constitucional, en el régimen transitorio, para asegurar un efecto inmediato en las acciones a cargo del instituto Federal de Telecomunicaciones, para regular los mercados de las telecomunicaciones y radiodifusión. No obstante, de conformidad con las disposiciones en materia de competencia económica habrá de prevalecer la regulación sobre poder sustancial de mercado, de ahí que sea necesario que la legislación que se promueve defina una característica específica para el “agente dominante”, con el fin de lograr efectividad en el proceso de eliminar de manera eficaz las barreras a la competencia y libre concurrencia.

Décimo octavo. Los tiempos de estado han sido siempre un factor de controversia entre la autoridad y los concesionarios; en el pasado reciente, la resistencia de los concesionarios de radiodifusión favoreció sus intereses con la disminución de los tiempos a que estaban obligados para el efecto de transmitir en forma gratuita información de interés general. Se ha dado el caso, incluso, de llevar la controversia al Poder Judicial de la Federación, por parte de quienes se sienten afectados por esta obligación, que es legal y legítima por parte del estado, pues con ello se satisface el interés público.

A ese respecto, la propuesta que se presenta establece la obligación de los operadores de radiodifusión de poner a disposición del Estado 60 minutos diarios en forma gratuita distribuidos en forma continua o discontinua dentro de los horarios de transmisión, para la difusión de temas educativos, de salud pública, culturales, de orientación social y electorales, así como de promoción y defensa de los derechos de los usuarios y audiencias. También se regula la obligación de los concesionarios de televisión y audio restringidos, así como el caso de los canales producto de la Transición Digital.

Décimo noveno. En el ánimo de que los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión ajusten su actuación a los parámetros exigidos por la Ley, el texto del artículo 28 constitucional es claro en el sentido de que la normatividad secundaria debe incluir “un esquema efectivo de sanciones”, además de que precisa, como causal de revocación, “el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas”.

En ese sentido, la iniciativa que se promueve incluye de manera expresa esta última hipótesis y precisa que habrán de sancionarse con la revocación, el incumplimiento de resoluciones vinculadas tanto con prácticas absolutas como con las de naturaleza relativa, así como todo tipo concentraciones prohibidas en términos de las disposiciones en materia de competencia económica, que en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión son aplicadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Vigésimo. En lo que corresponde al régimen transitorio de la Ley Convergente que con esta iniciativa se promueve, es prudente señalar que acorde con las disposiciones de la misma naturaleza que contiene la reforma constitucional, se introducen cuarenta y cinco artículos de ese tipo, que habrán de permitir que aquellos aspectos que requieren una temporalidad para su ejecución, se lleven a cabo de manera congruente con la intencionalidad que motivó la reforma de nuestra Carta Fundamental.

De particular importancia resulta lo dispuesto por los artículos décimo quinto, déciexto y décimo séptimo transitorios, por la intención planteada a nivel constitucional de que el actual organismo público descentralizado Telecomunicaciones de México (Telecomm), sea cesionaria de la concesión que fue adjudicada a la Comisión Federal de Electricidad para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, así como los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, de tal suerte que Telecomm, además de seguir prestando el servicio de telégrafos, tenga atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

En los transitorios de la Ley, se prevé un esquema de coordinación entre el órgano regulador y el Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, para que Telecomm inicie la instalación de la red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones durante el año 2014, de tal suerte que esté en operación antes del año 2018.

Vigésimo primero. Otro aspecto relevante de los transitorios de la reforma constitucional, que recoge la iniciativa de ley secundaria, se refiere al aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), para lo cual se ordena al Instituto la revisión de dicha política de transición tecnológica, para asegurar la disposición del espectro.

De entre las responsabilidades que tendrá el órgano regulador, no debe perderse de vista la decisión sobre la inversión necesaria para llevar a cabo este proyecto, además de que deberá asegurarse, como lo ordena el texto constitucional, que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red.

Otras de las obligaciones a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que se insertan en la iniciativa en el régimen transitorio, se refieren a la necesidad de asegurar que el acceso que la operación se lleve a cabo bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, de tal suerte que los servicios se presten de manera exclusiva a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.

En el mismo sentido, corresponderá al órgano regulador participar conjuntamente con el Ejecutivo Federal, conforme a los instrumentos programáticos a que se refiere la Ley de Planeación, en el establecimiento de un Programa de Banda Ancha en sitios públicos, que permita alcanzar la cobertura universal, así como un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes.

Queda claro en la iniciativa que este Programa necesariamente deberá señalar la obligación de los concesionarios de pagar una contraprestación por su aprovechamiento, considerando, por supuesto, que el despliegue de sus redes deberán operar bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación a que se refiere el texto Constitucional.

Vigésimo segundo. No menos importante es el articulado transitorio que ordena al órgano regulador la elaboración y ejecución de un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico, en el cual deberá considerar, necesariamente, los plazos para disminuir la separación entre frecuencias de radio y televisión conforme a la práctica internacional, a fin de asegurar ganancia espectral para su licitación o asignación a nuevos operadores, así como un Programa que garantice el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo.

Vigésimo tercero. Para que la iniciativa de Ley sea consistente con los aspectos relevantes de la reforma constitucional en lo que corresponde a las hipótesis normativas relacionadas con las telecomunicaciones y la radiodifusión, se introduce un artículo segundo a nuestra propuesta de decreto, con las modificaciones necesarias a distintos cuerpos normativos, como es el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para suprimir las atribuciones de la Secretaría de Gobernación en materia de vigilancia de contenidos audiovisuales, así como las que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el otorgamiento de concesiones y a la Secretaría de Educación Pública, en cuanto a contenidos no vinculados con la enseñanza formal.

También se propone adicionar un artículo 226 TER a la Ley del Impuesto sobre la Renta, como mecanismo para promover la producción audiovisual nacional, de tipo social, educativa y cultural a cargo de los medios públicos y de uso social; se adiciona de igual manera un numeral 6, al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de atender la prohibición constitucional de transmitir propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

Para hacer consecuente el régimen normativo para los medios públicos con las disposiciones relativas a los entes paraestatales de carácter federal, se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, mientras que se propone derogar la fracción III del artículo 9, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que señalaba el régimen permisionado para las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados.

Finalmente, para hacer consecuente la legislación secundaria con lo dispuesto en el marco normativo constitucional en cuanto a retransmisión de señales radiodifundidas, se derogan las fracciones I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y de igual manera se reforman el inciso X), de la fracción III del artículo 7, y la fracción IX del artículo 8, de la Ley de Inversión Extranjera, para regular de manera consecuente los porcentajes que precisa la reforma constitucional en lo que se refiere a la inversión extranjera en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión.

III. Contenido de la iniciativa

En la definición de los contenidos regulatorios de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de junio de 2013, el Senado de la República tuvo un papel relevante, producto de una genuina preocupación por atender la exigencia social de legislar en beneficio de los ciudadanos.

Fue en esta sede legislativa en donde se introdujo la obligación para que en la legislación secundaria se establecieran los derechos de las audiencias, así como los mecanismos para su protección y, de igual forma, el Senado fue espacio de interlocución con diversas organizaciones, académicos, industria y expertos en las materias reguladas, para formular modificaciones al dictamen enviado por la Colegisladora. Fue así que en la fracción III del artículo Tercero Transitorio, se precisó que entre los concesionarios de uso social, se encontraban los comunitarios e indígenas.

Sensibles a la responsabilidad del Congreso de la Unión para integrar un corpus jurídico acorde con las reformas a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los principios contenidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la citada Carta Fundamental, se presenta a esta soberanía una propuesta que habrá de sustentar el nuevo marco regulatorio de las telecomunicaciones y la radiodifusión, a partir del cual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, que con la citada reforma adquiere un estatus de plena autonomía, esté en aptitud de aplicar la Ley en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y las audiencias del servicio público de radiodifusión, sin desconocer la necesidad de regular estos mercados en un entorno de certeza jurídica que garantice a los distintos operadores condiciones de competencia efectiva sin detrimento de la posibilidad de establecer medidas específicas que eviten concentraciones contrarias al orden público.

Se trata de una iniciativa integrada por veinte Títulos, que se presentan en orden con los distintos rubros regulatorios que la Constitución General de la República señala en la reforma publicada el 11 de junio de 2013. Es un corpus compuesto por 391 artículos y cuarenta y cinco transitorios, en este último caso, relacionados con diversas acciones a cargo tanto del Instituto como de otras autoridades, a efecto de resolver la inmediatez que deriva de lo señalado en el texto constitucional.

En el Título I, se exponen los “Principios Generales” de la legislación, en cuyo primer Capítulo se precisa el objeto de la Ley y los objetivos que ésta regulación persigue. Así, el objeto del marco regulatorio está orientado, en estricto sentido, a la satisfacción de los principios contenidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución, en lo que corresponde al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y, derecho al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación, sin dejar de lado lo correspondiente al uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, en un entorno de fomento a la competencia.

En consonancia con lo anterior, se reafirma la naturaleza de las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos, lo que asegura la continuidad en su prestación conforme al régimen especial a que se encuentran sujetos los servicios de este tipo, en función de que a los operadores se les autoriza, bajo la figura de la concesión, el uso y aprovechamiento de un bien del dominio de la Nación, que por sus características es inalienable e imprescriptible, como es el caso del espectro radioeléctrico.

De su naturaleza especial es que también deriva la obligación legal de establecer parámetros estandarizados de regulación para el conjunto de los concesionarios, ya sea que se trate de operadores de tipo privado o gubernamental, pues la esencia del bien sujeto a regulación obliga a la configuración de un marco jurídico cuya competencia es del orden federal.

La función social, tan relevante en materia de radiodifusión, se complementa con una referencia específica a los servicios de telecomunicaciones, de tal suerte que en el primer caso, se insiste en que la radio y la televisión deben “contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de convivencia humana, particularmente en lo que corresponde a la igualdad entre hombres y mujeres, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los derechos fundamentales, tendiente al fortalecimiento de nuestro país como nación plural, multicultural y multiétnica”. Un cambio importante en la legislación es la obligación de los concesionarios de radiodifusión de cumplir diversas hipótesis normativas mediante las transmisiones, lo que en el pasado sólo era un deber, muchas veces insatisfecho.

En el caso de las telecomunicaciones, la función social se asocia a la obligación de fomentar la inclusión y acceso a los servicios, por parte de las personas que habiten en zonas urbanas y rurales marginadas, pueblos y comunidades indígenas, así como a respetar el principio de neutralidad de la red, entre los aspectos más relevantes.

En el Título II, se formula una distinción trascendente para diferenciar, acorde a lo estipulado en el texto constitucional, los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y los derechos de las audiencias de radiodifusión, de tal suerte que se enlistan de manera precisa estos derechos, en el entendido de que un principio general ordena la prestación de los servicios, tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, “en forma continua, eficiente y en las mejores condiciones de diversidad y calidad”. Se reitera también que el servicio público de telecomunicaciones debe prestarse en “condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias indebidas”, mientras que en lo que corresponde a la radiodifusión, además de responder a condiciones de competencia y calidad, debe “brindarlos beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo Tercero de la Constitución”.

En cuanto a derechos de las audiencias, será de fundamental importancia el funcionamiento del Consejo Consultivo, que será órgano asesor en lo que respecta a la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, con el propósito de que en el ejercicio de sus atribuciones, se preserve el cumplimiento de los derechos a la libre expresión de las ideas y a la información, así como el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

El Consejo habrá de contribuir con el Instituto en la vigilancia de los contenidos que se transmitan por radio y televisión, con el propósito de que se respeten los límites establecidos por la Constitución. En ese sentido, se propone que en el Consejo se cuente con personas que acrediten experiencia en la promoción y respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia, a fin de coadyuvar en que los contenidos dirigidos a este sector de la propicien su desarrollo armónico y estimulen su creatividad e interés por la solidaridad humana, entre los aspectos más trascendentes para contribuir a su formación.

En lo que corresponde a las atribuciones del órgano regulador, el Título III, en su primer Capítulo, enlista un largo catálogo de sesenta y dos hipótesis normativas que le atribuyen las facultades necesarias para que esté en aptitud de regular, promover y supervisar el “uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales”.

Adicionalmente, se retoman los criterios operativos de carácter constitucional a que debe orientar su funcionamiento el órgano regulador y se enumeran las atribuciones del Pleno, como órgano máximo de autoridad, de tal suerte que el Estatuto Orgánico regule el conjunto de las atribuciones impuestas al Instituto, entre estas, las relacionadas con la estructura orgánico funcional necesaria para su debida y adecuada operación.

Acorde con los principios constitucionales que definen las bases de la transparencia y rendición de cuentas de los órganos del estado, la Ley establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con las reservas que en su caso imponga la normatividad secundaria, en el entendido de que es de tal relevancia operar bajo un principio de máxima publicidad que se ordena la imposibilidad legal de reservar del conocimiento público “los audios y versiones estenográficas de sus sesiones, como tampoco los acuerdos y resoluciones que adopte el Pleno”. En su caso, señala la propuesta, “deberán elaborarse versiones públicas”, en los términos de la Ley en la materia.

De igual importancia resulta el establecimiento de reglas claras en lo que corresponde al contacto que pueden establecer los servidores públicos del instituto con los operadores o sus agentes, de tal manera que se instruye en la iniciativa un esquema que impida “contacto con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados, salvo en audiencia pública, con la presencia de otros Comisionados o de servidores públicos adscritos a las unidades administrativas que tengan competencia en los asuntos a tratar”.

La figura del “Comisionado Ponente” que se introduce en la iniciativa habrá de estimular, con seguridad, un desahogo adecuado de los asuntos a cargo del órgano regulador, de tal suerte que se evite la conformación de “cotos” de conocimiento. Así, los asuntos serán atendidos bajo un estricto esquema de “turnos” con el propósito de que todos los Comisionados intervengan en la atención de los asuntos materia de competencia del Instituto sin distinguir su formación profesional, pues por otra parte, las estructuras administrativas en su conjunto estarán obligadas a colaborar con ellos en la atención de los asuntos que les hayan sido encomendados.

En el mismo sentido, esta figura permitirá distinguir, como lo ordena la Constitución, las áreas encargadas de la investigación, de aquellas a las que corresponde la resolución de los asuntos. Para ello, corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las actividades relativas a la etapa de investigación, tanto de los asuntos que se inicien por denuncia o cuando se proceda de manera oficiosa, en los términos que disponga el Reglamento para la Atención de Quejas y Denuncias.

Para evitar que la Secretaría Ejecutiva tenga un amplio margen de discrecionalidad, cuando se trate de asuntos en los cuales se perfeccionen las causales de improcedencia debidamente regladas, se turnará el proyecto de desechamiento al Comisionado Ponente en turno, para el efecto de que en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas se manifieste sobre la idoneidad del proyecto. Se precisa que “cuando el expediente sea devuelto a la Secretaría Ejecutiva para que se valoren de nueva cuenta los argumentos de la queja o denuncia, conforme a los razonamientos que recomiende el Comisionado Ponente, su admisión deberá acordarse dentro de las siguientes veinticuatro horas”.

El Título IV se encarga de regular lo relativo a la figura del Contralor Interno, que fue otra de las adiciones realizadas por el Senado de la República al dictamen enviado por la Cámara de los Diputados, como mecanismo que permitiera asegurar un régimen de fiscalización del órgano regulador, tanto en lo que corresponde a las funciones sustantivas a cargo de los servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como respecto del uso de los recursos.

Por su parte, el Título V relativo a la planeación y administración del espectro radioeléctrico, es con certeza una de las partes regulatorias de mayor importancia, pues establece las hipótesis normativas necesarias para “asegurar el equilibrio entre los diversos usos del espectro”, a partir de las siguientes definiciones:

I. Uso comercial: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias con fines de lucro.

II. Uso público: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para su explotación sin fines de lucro, que coadyuven al cumplimiento de las atribuciones de los Poderes de la Unión, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior.

III. Uso privado: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para su explotación sin fines de lucro con propósitos de radiocomunicación privada; radioaficionados y experimentación. En el último de los casos, tendrá como propósito comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o para realizar pruebas temporales de equipo, y

IV. Uso social: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias, sin fines de lucro, para propósitos sociales, entre otros, los medios comunitarios e indígenas.

Se precisa de igual forma que en la elaboración del programa anual de frecuencias, el Instituto considerará, entre otros criterios, “el interés público, la función social y las necesidades de cobertura social”, así como “la obligación de propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y la necesidad de promover la convergencia en la prestación de los servicios”.

A partir de las disposiciones del título señalado, en el siguiente (Título VI), se enlistan las características del proceso concesionario para cada uno de los usos autorizados constitucionalmente, de entre cuyas disposiciones destaca un régimen simplificado para el otorgamiento de autorizaciones a los medios públicos y al uso social.

En el caso de las concesiones para uso comercial, es relevante destacar la necesaria diferenciación entre servicios adicionales y servicios convergentes, como medidas para transitar a la figura del “Título único”.

Se parte de la atribución a cargo del Instituto para “promover una regulación convergente respecto del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones”, para lo cual “establecerá medidas regulatorias que tomen en cuenta todos los segmentos del mercado, de forma que la competencia opere bajo un principio de integralidad”.

Esta integralidad en la prestación de los servicios implica que para autorizar la prestación de servicios adicionales, el Instituto valorará, de manera particular, “que sea factible su prestación sobre la misma infraestructura de red o en la misma atribución y asignación de la frecuencia o banda de frecuencias objeto del título de concesión” y que por otra parte “que los servicios solicitados deban prestarse en el área de cobertura originalmente concesionada”.

Para una mejor comprensión, debe quedar claro que los servicios convergentes son de una naturaleza distinta a los autorizados originalmente en el título de concesión de un operador, por lo que para que el Instituto autorice la prestación “convergente”, el concesionario deberá sujetarse “a los términos del proceso de concesionamiento respectivo, en el entendido de que el título de concesión original podrá modificarse mediante resolución administrativa, para el efecto de que en el mismo acto administrativo se autorice la prestación de servicios, ya sea de telecomunicaciones o de radiodifusión, previo pago de las contraprestaciones resultantes de la licitación”.

En lo que corresponde al uso social, la reforma a la Constitución significa el reconocimiento del derecho que les asiste a los grupos ciudadanos de fundar, operar y administrar medios de comunicación para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información de las poblaciones a las que dan servicios públicos de radiodifusión y en su caso de telecomunicaciones.

Se trata de un sector históricamente relegado en el marco legal vigente en materia de radio y televisión, con condiciones discriminatorias en el acceso a las frecuencias, imponiéndoles requisitos técnicos y económicos muy por encima de las capacidades de los grupos ciudadanos y de igual manera en forma arbitraria se les han impuesto limitaciones en las potencias, áreas de cobertura y posibilidades de financiamiento legítimas y legales para su sostenibilidad y desarrollo.

La figura de permisos en la radiodifusión representaba una forma discriminatoria que fue subsanada por la reforma de telecomunicaciones, que restringía sus posibilidades de financiamiento. Ya en la discusión de la acción de inconstitucionalidad de las reformas a las leyes de radiodifusión y telecomunicaciones del 2006, el entonces Ministro Presidente Mariano Azuela expresaba que “en lo que corresponde a los concesionarios y permisionarios, nos vamos a dar cuenta de algo que a mí me parece verdaderamente curioso; que lo comercial, lo que es para especular y ganar dinero, todo es clarísimo, y un trato muy distinto a los permisionarios, que son los que se van a dedicar de una manera directa, a todo lo que es el objetivo fundamental de la Ley; están sujetos a una gran discrecionalidad; y por ahí, hay una disposición de que no pueden tener anuncios comerciales, con lo que se establece un régimen de una televisión fuerte, importante, digitalizada que es la comercial, y una televisioncita modesta, casi diríamos de función meramente altruista, para cumplir con las grandes finalidades que se establecen en la Ley de Radio y Televisión. Qué hay desigualdad, me parece que hay desigualdad; porque la igualdad debe ser en torno a lo que se está pretendiendo, que es utilizar el espectro radioeléctrico; y en ese sentido, debe haber perfecta igualdad. Las diferencias deben ser para que se actúe en razón de ellas; y para mí, dando mayor facilidad; dando mayores apoyos; dando mayor seguridad jurídica a los permisionarios y no a los concesionarios”.

En este sentido en la iniciativa se establecen y regulan las fuentes de financiamiento para las asignaciones de uso público y las concesiones de uso social incorporando la posibilidad de recibir donativos, en dinero o en especie, venta de productos y/o servicios, así como recibir patrocinios y publicidad, acotada a 12 minutos por hora de programación en el caso de la televisión y 24 minutos por hora en la radio. En el caso de las concesiones de uso público, tratándose de medios que además reciben presupuesto público, estarán obligados a rendir un informe anual sobre sus ingresos adicionales y su forma de aplicarlos al proyecto. Para las concesiones de uso social se establece la obligación de que todos los ingresos económicos deben ser reinvertidos en el medio, ya sea para mejoras tecnológicas, gastos de operación o cualquier otra actividad que mejore las prestaciones del servicio. Las concesiones de uso social deberán de rendir un informe anual pormenorizado al órgano regulador sobre el ingreso de estos recursos y su utilización, el cual será público.

Se establecen además procedimientos sencillos y equitativos para el uso de las frecuencias y un régimen simplificado para las comunidades indígenas, en mayores condiciones de vulnerabilidad. En ningún momento deberá interpretarse que la adjudicación de frecuencias de uso social impone, por sus características, limitaciones arbitrarias tales como bajas potencias, restricciones de uso de banda o cobertura geográfica, o la prohibición de encadenamientos para el cumplimiento de sus fines sociales o comunitarios entre otros.

Con el fin de equilibrar las asimetrías en el sector de la radiodifusión y promover acciones proactivas para el pluralismo y la diversidad, se determina una reserva del 30% del espectro para las concesiones de uso social.

Todas estas disposiciones se basan en estándares y recomendaciones de organismos internacionales de libertad de expresión, así como las mejores prácticas internacionales. Ya en la Declaración Conjunta de diciembre de 2007 del Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidad, el Representante de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación (OSCE), la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CADHP) y Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA), se establece que: La radiodifusión comunitaria debe estar expresamente reconocida en la ley como una forma diferenciada de medios de comunicación, debe beneficiarse de procedimientos equitativos y sencillos para la obtención de licencias, no debe tener que cumplir con requisitos tecnológicos o de otra índole severos para la obtención de licencias, debe beneficiarse de tarifas de concesionaria de licencia y debe tener acceso a publicidad.

En términos comparados, existen mejores prácticas regulatorias y políticas que reconocen los postulados de las Relatorías, entre las que se pueden citar los siguientes ejemplos:

a) En Bolivia, por una parte, los medios de radiodifusión comunitaria se pueden acoger temporalmente al régimen establecido en el Artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones en lo estrictamente referido a la exención del pago de tasas y derechos de utilización de frecuencias, quedando, por tanto, exentos del pago de la tasa de regulación, derecho de asignación y derecho de uso de frecuencias.

b) En Canadá las emisoras comunitarias están autorizadas a vender publicidad y a aumentar su financiamiento a través de cualquier modo posible. Canadá es una de las pocas naciones desarrolladas que no tiene establecido un mecanismo a nivel nacional para apoyar la radiodifusión comunitaria regional y la misma ha sido extensamente dejada de lado para el financiamiento público. La política publicitaria en radio es definida en el aviso público 1993-38 de la CRTC, de acuerdo al cual las radios comunitarias son limitadas con un tope máximo de 504 minutos semanales. La legislación colombiana, por su parte, prevé que las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora pueden transmitir propaganda, exceptuando la política, y dar crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

Los anuncios publicitarios no podrán ocupar espacios superiores a quince minutos por hora de transmisión. Son consideradas estaciones de radiodifusión comercial las que transmiten programas de interés general, combinados con propaganda comercial remunerada.

c) En Francia el límite que se impone a las radios de categoría A (asociativas o comunitarias) es cuantitativo. Para permanecer en esta categoría y seguir recibiendo ayuda estatal a través del Fondo de Apoyo a la Expresión Radiofónica (FSER), los recursos comerciales procedentes de mensajes difundidos en antena y que presenten el carácter de publicidad de marca o patrocinio deben ser inferiores al 20% de su volumen de negocios total (Artículo 80 de la Ley No 86-1067). Además, la ley precisa que «la remuneración percibida por los servicios de radio por vía hertziana en la difusión de mensajes destinados a apoyar acciones colectivas o de interés general no se tiene en cuenta para la determinación del límite máximo» del 20%.Sólo las sociedades, fundaciones y sobre todo las asociaciones sin ánimo de lucro, son elegibles para el FSER y pueden postular a la Categoría A.

d) La legislación irlandesa limita a las emisoras comunitarias a no recibir ingresos en concepto de publicidad por más del 50% de su presupuesto total anual. También existe un tope de seis minutos por hora para la transmisión de mensajes publicitarios. Las emisoras comerciales, en tanto, tienen un límite de 80% de facturación en publicidad sobre la totalidad de sus ingresos.

e) En los Países Bajos las estaciones de radios comunitarias están autorizadas y se protege que busquen fondos de una amplia gama de fuentes. Esto incluye publicidad, sponsors, membrecías, y donaciones. La emisión de mensajes publicitarios está limitada al 15% del total y no pueden difundirse más de doce minutos de publicidad por cada hora.

f) La normativa peruana prevé que todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios sin restricciones. De acuerdo a su ubicación geográfica pueden recibir desgravamientos.

g) En Venezuela, los radiodifusores comunitarios pueden emitir publicidad, aunque menos tiempo que las emisoras comerciales y el Presidente puede exonerar todo o parte de los tributos establecidos por la Ley de Telecomunicaciones de acuerdo al área de servicio, al igual que para otro tipo de emisoras. Existen algunos mecanismos establecidos por el gobierno para promover el desarrollo de los medios comunitarios, entre ellos un fondo económico para fortalecer la capacitación y la adecuación de infraestructura física de los medios comunitarios y un mecanismo para la dotación de equipos de telecomunicaciones a las estaciones comunitarias a través de un comodato de hasta 20 años.

h) Por su parte, Australia permite cinco minutos por hora para anuncios de patrocinadores, pero dispone de un fondo gubernamental para subsidiar parcialmente su funcionamiento. Las radios comunitarias poseen derecho a funcionar con múltiples fuentes de recursos: gubernamentales, patrocinio, recolección de fondos locales, pagos por membrecía y otros legítimos.

i) Tanto en Uruguay como en Argentina, las normas aprobadas recientemente no establecen distinciones respecto de la posibilidad de recaudar fondos publicitarios para los medios de uso social o comunitarios. Entre estas condiciones están las posibilidades de acceder a una variedad de fuentes genuinas de financiamiento, entre las cuales se encuentra la publicidad, recurso vital para mantener emisoras independientes de partidos políticos, empresas comerciales y gobiernos.

La legislación debe reconoce explícitamente el derecho de las entidades sin fines de lucro que brinden servicios de radiodifusión comunitaria a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad privada y oficial, de la cual no serán discriminadas.

Cabe manifestar que existe una gran confusión sobre el significado del concepto «sin fines de lucro», que se asocia algunas veces a la ausencia de actividades comerciales o económicas de sostenimiento. A ese respecto, debe quedar claro que por el contrario, la ausencia de finalidad de lucro es la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria. La única condición exigible a los operadores de medios comunitarios es el compromiso de que la totalidad de los recursos que obtengan deberán ser invertidos en mejoras que garanticen la continuidad de la emisora y el desarrollo de los objetivos del servicio de las concesiones de uso social.

En cuanto el acceso a las frecuencias por parte de las comunidades, pueblos indígenas o equiparables, se considera lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de atender lo establecido por el artículo segundo constitucional:“Resulta fundamental reconocer que el Estado mexicano se encuentra obligado a emitir las disposiciones normativas en las que atendiendo a la situación real de desventaja que tienen en nuestro país las comunidades indígenas, establezca las condiciones para garantizar el acceso efectivo de éstos a los medios de comunicación”. En efecto, se pude leer, “el legislador debe dictar acciones afirmativas para disminuir su desigualdad real. Esta acción, pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el objeto de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado”.

Es así que la iniciativa asume esta omisión incorporando un procedimiento de otorgamiento de frecuencias expedito y simplificado que considera las condiciones marginación en las que y desde las que serán operadas las frecuencias. Por ejemplo que al acreditar la representatividad y el interés de la o las comunidades indígenas solicitantes, puedan documentarlo con solo un acta de asamblea; explicitar la zona geográfica que se pretende cubrir, identificando las comunidades indígenas beneficiarias; y en su proyecto de producción y programación especificar el porcentaje de transmisión en lenguas indígenas y mecanismos con los que se garantizará la pluralidad y acceso de la comunidad en la programación.

Los planes de gestión del espectro deben incluir una reserva equitativa en todas las bandas de radiodifusión, respecto a los otros sectores o modalidades de radiodifusión, para el acceso de medios de uso social y otros no comerciales como forma de garantizar su existencia. Este principio deberá ser aplicado a las nuevas asignaciones de espectro para emisoras digitales. Los criterios de administración (sea por la existencia previa de un plan de frecuencias o por otros mecanismos de asignación geográfica de las localizaciones), deben asegurar que las frecuencias se asignen en función del interés general y en forma equitativa entre los distintos tipos de prestadores de medios de radiodifusión (pública, comercial y social), los dos tipos de emisoras (radio y televisión) y las emisoras de distinto alcance geográfico (nacional, regional y local).

Es en virtud de estas previsiones que cabe perfectamente la posibilidad técnica para (sin discriminaciones negativas y tendiendo a mecanismos de garantía de expresiones plurales que permitan la existencia de los tres sectores de radiodifusores), avanzar en políticas de reserva de espectro. En reconocimiento de ello, en la Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión del año 2007 los Relatores mencionan que “los diferentes tipos de medios de comunicación (comerciales, de servicio público y comunitario), deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios”.

Desde una perspectiva similar el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la situación de los derechos humanos en las Américas durante 2006, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomendó a los Estados miembros de la OEA «legislar en materia de radiodifusión comunitaria» y destinar «parte del espectro a radios comunitarias». Asimismo, remarcó que “en la asignación de estas frecuencias se tomen en cuenta criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a las mismas, conforme al Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”.

Por su parte, el Parlamento Europeo en septiembre de 2008 pidió a los Estados miembros que pusieran “a disposición el espectro de frecuencias, analógica y digital de radio y televisión, teniendo en cuenta que el servicio prestado por los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) no se ha de evaluar en términos de coste de oportunidad o justificación del coste de adjudicación del espectro, sino por el valor social que representa”.

Cabe señalar que reservas específicas para asignación de frecuencias para licenciatarios sin fines de lucro tienen reconocimiento legal en la Argentina, Uruguay, Colombia (en radio), Italia, Estados Unidos (en FM para emisoras educativas), Francia, Mali e Irlanda.

Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del 2009, en su capítulo G, numeral 3, la siguiente recomendación para reservas de espectro y condiciones equitativas de acceso y de uso de las licencias

a) Dada la situación de exclusión existente, los Estados deben adoptar medidas positivas para incluir a los sectores sin fines comerciales en los medios de comunicación. Entre estas medidas aparece la de asegurar frecuencias del espectro de radiodifusión para los distintos tipos de medios, y disponer específicamente que ciertas frecuencias sean reservadas para el uso de los medios comunitarios, en especial cuando éstos no estén representados equitativamente en el espectro. Al respecto, la Relatoría Especial ha insistido en la necesidad de que la regulación sobre radiodifusión establezca el deber de destinar parte del espectro a medios de comunicación comunitarios.

b) Otra de las medidas que debe promover el Estado para generar oportunidades equitativas para una igualdad real en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, es establecer procedimientos especiales para que los sectores sin fines comerciales puedan acceder a las licencias. En tal sentido, deberían contemplarse procedimientos que no exijan requisitos tecnológicos severos que, en la práctica, impacten discriminatoriamente en estos sectores impidiéndoles siquiera formalizar una solicitud de licencia. Por el contrario, los requisitos para acceder a las licencias deberían contemplar las necesidades específicas de los radiodifusores comunitarios.

Por otra parte, en la regulación de las redes públicas para prestar servicios de telefonía, dentro de este Título la interconexión juega un papel fundamental, por constituir uno de los aspectos más controvertidos en las relaciones comerciales entre operadores, lo que incluso ha dado lugar a largos y costosos litigios que han llegado a caracterizar el comportamiento de los operadores en el sector de las telecomunicaciones.

Por ello es que la iniciativa pone especial énfasis en el tema y ordena que para interconectar sus redes, los operadores deberán suscribir convenios de carácter general, conforme a un modelo de costos que establezca el Instituto para la determinación de las tarifas, tomando en cuenta que será necesario que atiendan el siguiente procedimiento:

I. El representante legal del operador interesado en celebrar un convenio de interconexión con otro operador, registrará mediante formato electrónico ante el Instituto su solicitud de interconexión indicando el operador y los términos propuestos para que la interconexión se lleve a cabo. La solicitud se inscribirá en la base de datos del registro de telecomunicaciones y se notificará por medio electrónico, de manera indubitable, dentro de las 24 horas siguientes.

II. El representante legal del operador que recibe la solicitud de interconexión tendrá 24 horas para confirmar por el mismo medio y en los mismos términos la recepción de la solicitud; en caso contrario, se entenderá que acepta los términos y condiciones propuestos por el operador interesado en celebrar el convenio.

III. Los operadores contarán con 20 días naturales a partir de la recepción de confirmación de la solicitud prevista en el inciso II para negociar los términos y condiciones de la interconexión.

IV. Una vez negociados los términos y condiciones para llevar a cabo la interconexión, los acuerdos deberán registrarse ante el Instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración, quien los pondrá a disposición de otros operadores interesados, salvo aquella información que pueda afectar secretos comerciales o industriales.

V. Para efectos del párrafo anterior, las partes deberán acreditar mediante resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que la información de que se trate es considerada como secreto industrial o comercial.

VI. En ningún caso se considerará como información reservada las tarifas, acuerdos compensatorios y puntos de interconexión, así como los términos y condiciones de los servicios relacionados con la coubicación.

VII. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro del plazo a que se refiere la fracción III del presente artículo, cualquiera de los operadores podrá solicitar la intervención del Instituto a fin de que resuelva los aspectos no acordados. La resolución deberá ser emitida por el Instituto en un plazo que no deberá exceder los 15 días hábiles contados a partir de que se concluya el procedimiento para determinar las condiciones materia del desacuerdo, en términos de lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

VIII. El servicio de interconexión deberá prestarse a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la resolución del Instituto o, en su caso, de la presentación para registro del convenio por el operador solicitante.

De igual forma, dentro de la regulación de las redes públicas de telecomunicaciones, lo relativo a la prestación del servicio de audio y televisión restringidos se introduce por primera vez dentro de una legislación en telecomunicaciones, pues las hipótesis regulatorias habían permanecido a nivel reglamentario.

Dentro de los aspectos más relevantes, se encuentra la posibilidad de autorizar ampliaciones a la cobertura de las redes cableadas, cuando el concesionario se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión, conforme a los siguientes criterios:

I. Las poblaciones comprendidas en la ampliación solicitada deberán ser aledañas a la población concesionada, la que siempre deberá tener un mayor número de habitantes respecto de la población en la que se pretende ampliar la cobertura de la concesión;

II. La infraestructura correspondiente a la ampliación deberá utilizar el mismo centro de transmisión y control, y

III. En las poblaciones que correspondan a las ampliaciones deberá ofrecerse igual servicio, con las mismas tarifas y, en general, en igualdad de condiciones a los de la plaza concesionada.

En el Capítulo XII de este Título, la iniciativa establece la obligación de los concesionarios de colaborar con las autoridades de procuración de justicia con estricto apego al derecho a la privacidad de los usuarios. En atención a ello, se propone modificar el marco normativo vigente que permite interferencias con el derecho a la privacidad de las comunicaciones sin las salvaguardas adecuadas, en contravención de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El marco normativo vigente establece la obligación de los concesionarios la conservación de un registro de comunicaciones hasta por un año y permite a los órganos de procuración de justicia a acceder a dicho registro sin ningún tipo de control judicial u otras salvaguardas. Esta obligación, conocida como “retención de datos” contraviene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones reconocido en el artículo 16 constitucional así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Lo anterior resulta claro, en tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado que la protección a las comunicaciones se extiende a los “datos de tráfico de comunicaciones”, por lo que su intercepción y conocimiento debe cumplir los requisitos que la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos establecen, a saber, la autorización por parte de la autoridad judicial federal y cumplir con los requisitos de legalidad, fin legítimo y necesidad, lo cual implica la adopción de salvaguardas como la transparencia y la supervisión independiente.

En este sentido, la “retención de datos” ha sido considerada contraria al derecho a la privacidad por organismos internacionales en materia de derechos humanos, e incluso, ha sido declarada inconstitucional por tribunales constitucionales en Alemania, Bulgaria, Chipre, Grecia, República Checa y Rumania.

Asimismo, el marco normativo vigente establece la obligación de los concesionarios de colaborar con las autoridades de procuración de justicia para la localización geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación móvil, sin autorización judicial ni otras salvaguardas que inhiban su abuso. Lo anterior ha provocado que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interponga la Acción de Inconstitucionalidad 32/2012, la cual, si bien aún no ha sido resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que le asiste la razón, en tanto el monitoreo de la localización geográfica en tiempo real implica una seria invasión a la esfera privada de una persona, lo cual requiere la adopción de controles democráticos para inhibir el abuso de esta medida.

En atención a lo anterior, la iniciativa propone un marco adecuado a los precedentes antes citados y a los Principios Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las Comunicaciones, el cual provee un marco conceptual para la evaluación formulación de regulaciones a la vigilancia de comunicaciones. En concreto se propone un marco normativo que cumple con los requisitos de legalidad, necesidad, objetivo legítimo, necesidad, idoneidad, proporcionalidad, control judicial, debido proceso, notificación al usuario, transparencia, supervisión pública independiente, integridad de las comunicaciones y sistemas, entre otros. De esta forma, la iniciativa garantiza un marco normativo que regula de manera adecuada la utilización de técnicas de vigilancia electrónica de manera respetuosa del derecho a la privacidad de los usuarios y sus comunicaciones, al mismo tiempo que se otorga certeza a autoridades y concesionarios respecto de sus obligaciones en aras de la persecución de fines legítimos como lo es el combate a la delincuencia.

En el Título VII, se recoge la regulación constitucional relativa a la retransmisión de las señales radiodifundidas por parte de los concesionarios de radio y televisión restringidos. A ese respecto, se dota al órgano regulador de atribuciones suficientes para determinar las circunstancias especiales que satisfagan las hipótesis normativas que aseguren que las señales radiodifundidas llegarán a las audiencias sin costo alguno, independientemente de la obligación de los operadores de establecer tarifas por la retransmisión de las señales en aquellos casos en que la norma constitucional así lo determina, lo cual queda claramente especificado en la iniciativa que se promueve.

La literalidad de la disposición constitucional habrá de orientar la función regulatoria de la autoridad, en cuanto a que a partir de la integración del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Sobre la regulación de los Medios Públicos, el contenido del Título VIII merece un pronunciamiento especial, ya que desde su promulgación, la Ley Federal de Radio y Televisión fue omisa en establecer una regulación específica para este tipo de emisoras. Su carácter permisionado y su adscripción bajo la coordinación de alguna dependencia, ya fuera en el ámbito federal o local, motivó su denominación como emisoras gubernamentales, cuando por su vocación resultaba indispensable que operaran bajo un principio de interés público.

Es por ello que la iniciativa introduce, en primer lugar, una definición de medio público, que asegure la comprensión de sus finalidades, ahora con el carácter de emisoras concesionadas. Un medio público, bajo la visión de la iniciativa, debe diferenciarse de los medios con fines de lucro por un proyecto de producción que promueva la calidad de sus contenidos, sin dejar de lado la relación que tiene la radiodifusión con el fomento a la libertad de expresión y el derecho a la información, en el entendido de que su cobertura debe ser lo más amplia posible, sin descuidar sus fines educativos y culturales en beneficio de la población.

Por su vocación pública, es necesario que su operación se lleve a cabo conforme a ciertas finalidades que van más allá de la función social a que se encuentran afectos el conjunto de los concesionarios de radiodifusión. De esta manera, el proyecto enlista dieciséis hipótesis normativas congruentes con las especificaciones que al respecto señala la reforma constitucional, de tal suerte que se enfatiza la divulgación de programas con fines de orientación social, educativa, cultural y cívica, así como el estímulo a la producción independiente de contenidos audiovisuales de carácter nacional, regional y local, que fomenten la creatividad y los valores artísticos regionales y nacionales.

Un punto específico de dichas finalidades se refiere a la necesidad de difundir programas de carácter educativo y recreativo destinados al público infantil y a los adolescentes, que además de ser útiles para su educación generen elementos para el desarrollo de sus capacidades, pues se entiende que se trata de un sector de la población que requiere una atención especial dado el estatus en que se encuentra su desarrollo cognitivo.

Por otra parte, la iniciativa retoma la prescripción constitucional en el sentido de que los medios públicos deben contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas, etarias, sociales, culturales y de género.

En lo que se refiere a la independencia editorial, se impone al Director General de cada medio la obligación de poner a consideración de su respectivo Órgano de Gobierno una Declaración de Principios Editoriales, en la cual deben plasmarse las aspectos relevantes que habrán de orientar la programación, con la finalidad última de evitar injerencias arbitrarias de los órganos de administración y dirección en la producción de los contenidos audiovisuales.

En relación con lo anterior, también se introduce la obligación del medio de respetar la cláusula de conciencia de aquellos trabajadores de la estación que tienen a su cargo labores informativas, pues de otra manera sería imposible asegurar el cumplimiento de los estándares a que debe sujetarse la libertad de expresión y el derecho a la información, como tareas sustantivas de la radiodifusión.

Este apartado se complementa con el establecimiento obligatorio, en los medios públicos, de Códigos de Ética, indispensables para que los informadores, en el desempeño de sus actividades, mantengan un compromiso de respeto irrestricto con los valores que derivan de la dignidad humana, con el propósito de que la información que se transmita cumpla con los principios de pluralidad y oportunidad que debe distinguirla.

Por otra parte, para asegurar la autonomía técnica que requiere un medio público para operar sin la intervención las autoridades de la administración central, la iniciativa establece que los medios adscritos a las administraciones públicas del Gobierno Federal y de los gobiernos estatales, operen bajo la figura de organismos públicos descentralizados, los cuales no deberán estar sectorizados bajo la coordinación de ninguna de las dependencias del sector central.

Para ello, se promueve una modificación a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y se ordena, a través de un régimen transitorio, que los titulares del Poder Ejecutivo en las entidades federativas dispongan lo necesario para llevar a cabo la transición a este modelo de radio y televisión públicos, con el fin de garantizar un entorno normativo que favorezca su operación bajo los principios a que se refiere la presente iniciativa.

Lo anterior pretende garantizar que el Órgano de Gobierno en cada medio público sea la autoridad máxima, tanto en lo que corresponde a los aspectos administrativos como a los de carácter sustantivo.

No puede dejarse de lado el reconocimiento a la autonomía de que gozan los poderes judicial y legislativo de la Unión, como tampoco la autonomía universitaria, de tal suerte que sin pretender rebasar los límites normativos de la legislación aplicable, se precisa la necesidad de que los medios públicos que les estén adscritos satisfagan, en la medida de lo normativamente posible, los principios que habrán de orientar, en el futuro, la operación de este tipo de emisoras.

Tampoco puede perderse de vista que si bien la autonomía técnica es uno de los aspectos más relevantes para lograr la verdadera autonomía de gestión, es necesario que los ingresos de los medios públicos no sigan dependiendo de los recursos fiscales que hasta la fecha son la fuente única de su financiamiento.

Para ello, se introduce la posibilidad de allegarse de recursos adicionales a fin de que su operación cumpla satisfactoriamente con las finalidades impuestas, de entre las que destaca la comercialización de espacios publicitarios hasta por el cincuenta por ciento del tiempo permitido a los medios con fines lucrativos, así como la creación de un fondo para apoyar la producción de obras audiovisuales de carácter cultural y educativo, a través del establecimiento de incentivos de carácter fiscal, con el propósito de fortalecer la calidad de las transmisiones a su cargo. En este último caso, se promueve la adición a la Ley del impuesto sobre la Renta.

Otro de los aspectos que siempre han generado interés, es la participación de la sociedad en la evaluación de sus tareas, tanto en lo que se refiere a los aspectos administrativos como en lo relativo a los contenidos radiodifundidos.

En ese sentido, la propuesta incluye la creación en cada uno de los medios públicos de un cuerpo colegiado de representación ciudadana bajo la denominación de Consejo de Participación Social, cuya finalidad consiste en opinar y brindar asesoría a los órganos de dirección y administración respecto de su operación.

La iniciativa propone que en la integración del citado Consejo, compuesto por siete ciudadanos, prive la experiencia y el prestigio profesional en materia de radiodifusión, además de insistir en que el proceso de selección estará apoyado en las propuestas que hagan llegar las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a los temas propios que tienen su cargo los medios públicos. Para que cumpla su cometido, se propone que dos de sus miembros formen parte del órgano de gobierno, con derecho a voz y voto, de tal suerte que esta vinculación no quede reducida a la simple presencia de sus miembros, sino que tengan la capacidad jurídica de opinar y proponer acciones específicas para satisfacer las finalidades que orientan la gestión de los medios públicos.

Otra de las figuras significativas que propone la reforma es la introducción del Defensor de la Audiencia en cada uno de los medios públicos, a quien la iniciativa dota de facultades para recibir todo tipo de aclaraciones que envíe el público, así como para recomendar lo procedente a los servidores públicos de este tipo de emisoras, sin que por ello pueda ser reconvenido por los órganos de administración o dirección. Para su designación, se dispone un esquema de participación social, bajo los principios de transparencia, máxima publicidad y máxima concurrencia, para asegurar que su designación no sea acotada por los órganos de dirección y administración.

En lo que corresponde estrictamente a la gestión de los medios públicos, la iniciativa propone que los órganos de administración, es decir, los llamados órganos de gobierno sean las instancias de máxima autoridad, para lo cual se propone dotarlos de las atribuciones suficientes para que administren los recursos tanto humanos como materiales y financieros con la independencia necesaria que haga posible una gestión orientada por la eficiencia, la eficacia y bajo estándares de austeridad administrativa.

La no sujeción a un sistema de coordinación sectorial, propuesto en la iniciativa, hará posible que si bien sus órganos de gobierno deberán estar presididos por la autoridad educativa, ya sea a nivel federal como estatal, sus prioridades no estarán identificadas por las necesidades de dichos servidores públicos sino por las finalidades del servicio público a que se refiere este nuevo marco normativo.

La designación de quienes dirigen un medio público ha sido tradicionalmente materia de discusión por la discrecionalidad del proceso para su nombramiento, que en la mayoría de los casos, tanto a nivel federal como estatal, privilegia la cercanía con quienes detentan el poder político en detrimento de perfiles acordes con las finalidades de la gestión que habrán de desempeñar. Por ello, la iniciativa propone un proceso de designación con un perfil específico, en el que participe la sociedad mediante propuestas de candidatos por parte de organizaciones de la sociedad civil que tengan una trayectoria acreditada mayor a cinco años en temas relacionados con los medios audiovisuales, así como en la defensa y promoción de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. La propuesta asegura el respeto a la autonomía de que gozan los Poderes de la Unión distintos al Ejecutivo Federal, así como de los organismos con autonomía constitucional y de las Instituciones Públicas de Educación Superior, para el nombramiento de los directores generales de los medios públicos que les están adscritos.

Bajo este esquema, no puede suponerse que un régimen de autonomía de gestión como el que se pretende en la presente iniciativa esté alejado de los estándares de rendición de cuentas que aseguren el cumplimiento de los fines estatales a que estarán afectos los medios públicos. Por ello, la propuesta también incluye la existencia de un Órgano de Control Interno, a cargo de un Contralor designado por el Órgano de Gobierno, quien tendrá facultades para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes de responsabilidades administrativas aplicables en el ámbito administrativo al que se encuentren adscritos los medios públicos, así como para imponer las sanciones previstas en dichos ordenamientos.

Finalmente, el Título cuenta con un Capítulo específico sobre la operación del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, el cual, conforme a lo dispuesto en el texto constitucional, tendrá por finalidad contribuir al cumplimiento del derecho a la información mediante la prestación de servicios de radiodifusión, que deberán ser accesibles a todas las personas en el territorio nacional. Se trata en esencia de la creación de al menos una cadena nacional de televisión abierta y al menos otra de radio, en ambos casos de naturaleza púbica, con cobertura nacional. Para ello, en el régimen transitorio se ordena el traspaso de los recursos actualmente adscritos al Organismo Promotor de Medio, en el caso de la televisión y de Radio Educación, en lo que corresponde a la radio.

Conforme a lo dispuesto en la reforma constitucional, se señala de manera expresa que el Sistema habrá de promover, a través de sus transmisiones, aspectos relativos a la integración nacional; la formación educativa, cultural y cívica; la igualdad entre mujeres y hombres; el desarrollo integral de la niñez y la juventud; la atención de grupos en condición de vulnerabilidad; la diversidad étnica; la difusión de información plural, diversa, imparcial, objetiva y veraz del acontecer nacional e internacional, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

Es necesario enfatizar que si bien existe una regulación específica, el Sistema no deja de ser un medio público, de tal suerte que el conjunto de las disposiciones del Título son aplicables, en lo que no se oponga a su régimen especial, a la gestión de esta nueva cadena de radio y televisión.

En lo que corresponde a las medidas para regular en forma asimétrica a los participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, con el objeto de eliminar de manera eficaz las barreras a la competencia y libre concurrencia, el Título XIV recoge los principios constitucionales de poder sustancial de mercado y preponderancia de manera diferenciada, a efecto de precisar la aplicación estricta de dichas hipótesis normativas.

Así, para efectos de la propuesta, habrá de considerarse como agente “dominante” al “operador o grupo de interés económico que en el ejercicio fiscal del año inmediato anterior haya obtenido, directa o conjuntamente con sus subsidiarias, filiales o afiliadas, ingresos superiores a los de cualquier otro operador o grupo de interés, a nivel nacional, en por lo menos un 25 por ciento de los ingresos brutos generados en el mercado del que se trate o en la combinación de mercados que determine el Instituto”, en el entendido de que este criterio también podrá aplicarlo el órgano regulador “a localidades o regiones geográficas del país” cuando a su juicio “la dimensión geográfica del mercado o de los mercados en que el concesionario o grupo de interés económico opere, es determinante para afectar la libre competencia”.

La declaratoria de dominancia es importante dentro de la legislación secundaria que se promueve, en virtud de que a partir de dicha consideración, la autoridad estará en aptitud de imponer al concesionario que corresponda obligaciones específicas que favorezcan que en los mercados regulados se presenten circunstancias de competencia efectiva en beneficio de los consumidores y audiencias.

En materia de telecomunicaciones, las obligaciones que imponga el Instituto estarán relacionadas con: a) Interconexión; b) tránsito en la red; c) acceso, incluido el arrendamiento del bucle local, así como la selección del operador; d) servicios de roaming prestado a operadores nacionales de redes públicas que presten servicios móviles y a operadores extranjeros siempre y cuando los operadores nacionales reciban servicios de roaming en condiciones similares de dichos operadores extranjeros en sus países y e) cualesquiera otros elementos de red, instalaciones o servicios que sean suministrados en forma exclusiva o predominante por un operador de red pública de telecomunicaciones o prestador de servicios de telecomunicaciones dominante, que por razones técnicas o económicas no pueden ser sustituidos fácilmente para proveer un determinado servicio.

Por su parte, en los servicios de radiodifusión, las medidas que podrán imponerse al agente dominante se relacionan con: a) Transmisión de contenidos; b) Enlaces o retransmisión de señales; c) Publicidad, y d) Compartición de infraestructura.

En cuanto a la imposición de límites a la “concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica”, que son los parámetros considerados a nivel constitucional, la Ley atribuye al Instituto Federal de Telecomunicaciones facultades para emitir disposiciones administrativas de carácter general, sujetas a revisión y actualización anual, en las que esta autoridad regulatoria considere la imposibilidad de cualquier operador de televisión abierta, de usar o aprovechar, por sí o a través de un grupo de interés económico, frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico superiores a los 12 MHz, tanto para una zona geográfica de cobertura regional como a nivel nacional.

Se trata de un límite legal que se adopta tomando en cuenta no sólo el comportamiento actual de los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, sino la disposición constitucional que establece una prohibición absoluta a los concesionarios que exploten al menos 12 MHz, para participar en las licitaciones de dos nuevas cadenas de televisión digital radiodifundida. A partir de este escenario normativo, se presentan una serie de hipótesis que toman en cuenta las posibilidades reales de los actuales operadores para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, de tal suerte que sea posible eliminar de manera eficaz las barreras a la competencia y libre concurrencia

Se aprovecha este momento regulatorio, para señalar que la prestación conjunta de servicios, tanto por la posibilidad tecnológica como por la convergencia simultánea de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, sólo podrá autorizarse a aquellos concesionarios o grupos de interés económico que sean concesionarios en estos mercados o que, prestando un solo servicio, se les adjudique la prestación de servicios distintos a los originalmente autorizados a través de los procesos de licitación respectivos, con la finalidad última de generar condiciones de competencia efectiva en todos los sectores de estos mercados, en un entorno de plena convergencia tecnológica y de prestación de servicios públicos.

En el Titulo XVIII se incorpora lo relativo al principal servicio de la radiodifusión y en general de la radio y la televisión que es el de los contenidos audiovisuales y que la reforma Constitucional establece en su artículo sexto, que el “Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución”.

Además de ubicar los principios de la libertad de expresión y el derecho a la información como ejes de los contenidos, esta iniciativa incorpora criterios para la clasificación de los horarios de los programas, en particular atendiendo al reclamo de que el legislador no debe ser omiso en la responsabilidad de proteger a la niñez de los contenidos mediáticos y considerando también lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Protección de las Niñas, Niños, y Adolescentes del 13 de diciembre de 1999 y demás ordenamientos internacionales al respecto.

Así, se propone la existencia de horarios de transmisión de la programación, especialmente orientados a la protección de los contenidos que en la infancia y adolescencia se ofrecen en los medios electrónicos. Así se determina que los aptos para todo público, pueden ser transmitidos en cualquier horario y los aptos únicamente para adultos a partir de las 22:00 horas y hasta las 06:00 horas. Se deja en claro que los prestadores del servicio de radio y televisión proporcionarán, previamente y al iniciar su transmisión, la clasificación de su programación y cualquier otra información establecida en los lineamientos para la valoración de los padres o responsables de los menores.

Por otra parte se establece que la programación dirigida a la población infantil deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo tercero constitucional y una serie de trece directrices claramente señaladas en el artículo 321.

Se establece para la radiodifusión la obligación de transmitir contenidos nacionales en un porcentaje no menor al 50 por ciento del tiempo total de la programación diaria, salvo en las emisoras con formato eminentemente musical. En el caso del servicio restringido esta disposición se aplica para los canales de producción propia. Dentro del porcentaje establecido para la programación nacional, al menos el 20 por ciento de la programación deberá ser contratada a productores independientes.

Para atender el derecho a la información sin discriminación, se incorpora que los prestadores del servicio de radio y televisión establecerán las medidas necesarias para garantizar que la población con discapacidad auditiva tenga las mismas oportunidades que las demás personas para tener acceso a la programación, incorporar a sus redes el sistema de subtitulado de acceso opcional, destinado a permitir que las personas sordas o con dificultades para captar la señal de audio, puedan comprender lo que se dice en los programas de televisión o en los videos. En el caso de la información referida en el artículo 330 respecto a información de interés general de la población, en al menos uno de sus espacios informativos diarios, de manera simultánea al lenguaje oral, se deberá emplear la lengua de señas mexicana y/o subtítulos.

Otros artículos que se incorporan en este apartado de la iniciativa atienden a la necesidad de las audiencias y los profesionales de la comunicación, en este sentido se establece que los concesionarios del servicio de radio y televisión deberán poner a disposición del público su Código de Ética y designar a un representante, que puede ser el defensor de la audiencia o cualquier otra figura, quien recibirá las observaciones que se le presenten con relación a la transmisión de los contenidos, mismas que deberán valorarse y hacerse del conocimiento de los responsables de los programas referidos. De esta manera se podrá dar inicio al cumplimiento de los derechos de las audiencias quien deberá tener un mecanismo de hacer llegar a los operadores del servicio sus requerimientos y comentarios respecto a los servicios ofrecidos. Por otra parte, se establece la aplicación de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información que trabajen en radio y televisión, lo cual es garantía necesaria para dar validez y certeza al derecho a la información de las audiencias.

En lo relativo a los Tiempos de Estado, en el Capítulo II se modifica la regulación vigente respecto al denominado tiempo gratuito (legal y fiscal) que establecía la obligación de poner a disposición del Estado 30 minutos diarios, en la presente iniciativa se integran a los tiempos gratuitos anteriormente denominados tiempos fiscales que asignan 18 minutos para televisión y 35 minutos en radio que establece actualmente el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión reformado el 2 de octubre de 2002, por concepto de pago en especie y considerando además que la propia Constitución habla de 48 minutos gratuitos para el caso de los tiempos disponibles para los procesos electorales

Estos tiempos se integran y uniforman a 60 minutos diarios (5 minutos menos para la radio y 12 minutos más a la TV) y en consideración a esto se deroga lo considerado en el Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades del 1 de julio de 1969. Para una mejor utilización regulada de esta prerrogativa del Estado a fin de que los prestadores del servicio de radiodifusión pongan a disposición del Estado, por cada frecuencia operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor.

En atención a la garantía del derecho a la información de los ciudadanos el uso del tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso estos mensajes incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Los tiempos de Estado en radio y televisión serán utilizados en forma proporcional, y descentralizada por los poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos, con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos como es el caso de la asignación y uso de los tiempos para fines electorales.

Para el caso de los concesionarios que presten servicios de televisión restringida, también se impone la obligación de reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado, en los siguientes términos:

I. Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el servicio sea menor de 30 canales,

II. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

III. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales;

IV. Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64 canales; y

V. Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales.

En materia de publicidad, este Título, en su Capítulo III establece los rangos permitidos para publicidad. Para los concesionarios con fines de lucro, en televisión no podrá exceder de 12 minutos por cada hora de programación y 24 minutos por cada hora en la radio y para los concesionarios sin fines de lucro no podrá exceder de 6 minutos por hora en televisión y de 12 minutos por hora en radio. El establecimiento de los tiempos permitidos de publicidad por hora de transmisión evitará que los operadores concentren en horarios determinados, generalmente los denominados AAA, mayores cantidades de mensajes publicitarios en detrimento de los espacios dedicados a la transmisión de programas.

Las modalidades de publicidad que serán incorporadas en la contabilidad de estos tiempos se ajustan a las actuales formas publicitarias que han sido incorporadas por razones de mercado. De esta manera, se considera como publicidad la que se incorpora entre programa y programa, la cual incluye además la identificación de la emisora; la publicidad que se incorpora en los cortes comerciales dentro del programa; la publicidad que se presenta en el desarrollo del programa a través de los mismos conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en el programa; la publicidad que se difunde mediante la superposición de imágenes o sonidos, lemas, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y en general cualquier imagen o sonido que se relacione con un bien o servicio; la publicidad de telemercadeo o programas de oferta de productos cuya difusión es mayor de dos minutos de manera ininterrumpida, así como las inserciones pagadas que deberá identificarse como tal.

En el caso de las concesiones sin fines de lucro no podrán incluir publicidad dentro de la programación, telemercadeo ni inserciones pagadas. Así mimo, se establecen criterios que deberán respetar los mensajes publicitarios.

Asimismo, la iniciativa incorpora lo establecido por la Constitución en el artículo 6o., Apartado B, fracción IV, que prohíbe la transmisión de publicidad presentada como información periodística o noticiosa, para lo cual, el Instituto deberá regular, entre otros aspectos, la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, en el entendido de que, en todos los casos, deberán preservarse las libertades de expresión y de difusión.

Por otra parte, durante los horarios para todo público, se prohíbe la transmisión de publicidad sobre las llamadas “bebidas energizantes”, que son aquellas que a diferencia de las bebidas utilizadas para reponer la pérdida de agua y electrolitos durante el ejercicio, contienen cantidades superiores de carbohidratos y sustancias estimulantes, que de ninguna manera son recomendadas para mejorar las condiciones físicas de las personas, pues contienen sustancias no nutritivas como la cafeína y aminoácidos como la taurina y l-carnitina, así como hierbas energizantes además de vitaminas, proteínas y aminoácidos en cantidades variables.

De igual manera, con el propósito de contribuir a la no instrumentalización de la persona humana, se establecen los criterios que deberán omitirse en la publicidad, entre los que se encuentran los mensajes que promuevan la discriminación y la violencia de todo tipo, particularmente la relativa al género; los que reproduzcan imágenes estereotipadas, o presenten a las mujeres de forma vejatoria y utilicen su cuerpo o partes del mismo como objeto desvinculado del producto que se busca promover; los que fomenten malas prácticas alimenticias o cualquier otro comportamiento que atente contra la salud y la seguridad humanas; o que promuevan productos y servicios que ofrezcan curaciones o transformaciones corporales y que no hayan sido expresamente aprobados por la autoridad sanitaria o que ofrezcan soluciones o remedios a partir de recursos mágicos o sobrenaturales, entre otros.

El Capítulo IV del Título referido a los contenidos audiovisuales establece las características que deberán atenderse para garantizar el derecho de réplica de los ciudadanos y que atienden a los estándares internacionales para tal efecto.

En su Capítulo V, a partir de considerar una obligación del Estado el incentivar la creación y producción audiovisual nacional, para el fortalecimiento de la integración y la identidad nacionales, así como el fomento de nuestra cultura, que encuentra una de sus expresiones en la producción de materiales para la radio y televisión, se ordena que los contenidos que recibe la audiencia, centrales en la formación de valores y juicios de las personas, no tengan como única fuente la producción extranjera o sólo la producción endógena por un solo emisor.

Por ello se fomenta la producción nacional independiente, como un instrumento para democratizar y dar pluralidad a las trasmisiones radiodifundidas y ampliar el acceso a la transmisión de ideas diversas en la radio y la televisión. Se propone así la creación de un Fondo para el Apoyo para la Producción Nacional Independiente con la finalidad de contribuir a ampliar la calidad y la pluralidad en los contenidos de la radio y televisión. La iniciativa da forma a esta propuesta estableciendo las fuentes de recursos del fondo, los responsables de su administración y los procedimientos para utilizarlo. Sólo se establecen los lineamientos generales de los fondos que deberán ser desarrollados en el reglamento correspondiente.

Finalmente, en el Título XX se incorpora lo relativo a las sanciones por infracciones al marco regulatorio secundario, que van desde la imposición de multas por 25,000 a 99,000 salarios mínimos como nivel inferior, hasta de 750,000 a 1,000,000 de salarios mínimos, como tope máximo, pues habrá de recordarse que el actual régimen de sanciones, tanto en la Ley Federal de Telecomunicaciones como en la Ley Federal de Radio y Televisión, contienen un listado que resulta francamente menor, que por lo mismo, no cumple su finalidad de disuadir a los operadores de cometer conductas violatorias de sus disposiciones.

IV. Iniciativa

Conforme a lo anterior, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, presentamos a esa Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforman los artículos 27, fracción XL; 36, fracciones I y III, y 38, fracción XXX Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se adiciona un artículo 226 TER a la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se adiciona un numeral 6, al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; se deroga la fracción III del artículo 9, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se derogan las fracciones I y III del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor y se reforman el inciso x), de la fracción III del artículo 7, y la fracción IX del artículo 8, de la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente:

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Título I
Principios Generales

Capítulo I
Del Objeto y Objetivos de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., 27y 28 de la Constitución, en lo que corresponde al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y, derecho al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación, sin menoscabo de los derechos contenidos en estas materias en los tratados internacionales y los ordenamientos del orden nacional.

A efecto de lo anterior, establecerá los principios y mecanismos legales necesarios para regular, promover y supervisar de manera convergente el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, así como de las redes de telecomunicaciones y los términos para el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, indispensables para la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en condiciones de competencia efectiva, con el propósito de asegurar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y los de las audiencias del servicio de radiodifusión.

Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo cual corresponde al Estado su rectoría, a cuyo efecto, además de proteger la seguridad y la soberanía de la nación, mantendrá en todo momento el dominio del espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales y orbitas satelitales asignadas al país.

Dicho dominio es inalienable e imprescriptible, por lo que el Estado podrá permitir su uso, aprovechamiento y explotación bajo las modalidades que establece esta Ley.

Artículo 3. Corresponde al Estado asegurar el desarrollo eficiente de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como su utilización social, además de garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal.

En la regulación de dichos servicios, se deberán evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

El Servicio Público de Telecomunicaciones deberá prestarse en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias indebidas, en tanto que, el Servicio Público de Radiodifusión deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, asegurando que a través de sus transmisiones no sólo se brinden los beneficios de la cultura a toda la población, sino que se preserve la pluralidad y veracidad de la información y se fomenten los valores de la identidad nacional. Lo anterior, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

Artículo 4. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberá aplicarlas el Instituto en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y las telecomunicaciones.

Artículo 5. Son objetivos de la presente Ley:

I. Asegurar que los servicios de Telecomunicaciones y Radiodifusión garanticen el pleno ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información y, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, en el que se incluye el derecho de acceso a la banda ancha e internet;

II. Promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión;

III. Contribuir a una regulación objetiva, transparente, democrática, convergente y competitiva de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

IV. Establecer requisitos y condiciones específicos para garantizar el otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico conforme a las modalidades de uso legalmente autorizados por la Ley, así como de las redes públicas de telecomunicaciones;

V. Establecer las condiciones necesarias para regular la política satelital del Estado Mexicano;

VI. Asegurar las condiciones legales indispensables para que los pueblos y comunidades indígenas o equivalentes puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación;

VII. Garantizar la existencia de medios públicos que, entre otras finalidades, promuevan la formación educativa y cultural de sus audiencias;

VIII. Asegurar la protección, preservación y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;

IX. Establecer mecanismos para la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como los de las audiencias de los servicios de radiodifusión;

X. Determinar las condiciones que deben regir los contenidos audiovisuales y la contratación de los servicios para su transmisión al público en radiodifusión, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de información transmitida por cuenta de terceros;

XI. Establecer las condiciones legales específicas a efecto de que los servicios de telecomunicaciones se proporcionen a precios asequibles y competitivos en términos de calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias;

XII. Determinar las condiciones legales específicas para que el servicio de radiodifusión se preste en condiciones de competencia y calidad; brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución;

XIII. Garantizar formas de participación y acceso individual o social, según corresponda, en la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

XIV. Propiciar procesos regulatorios abiertos en la definición de políticas públicas, con la participación de los diversos sectores interesados en telecomunicaciones y radiodifusión;

XV. Establecer principios para incentivar la producción independiente de contenidos audiovisuales de carácter nacional, regional y local;

XVI. Promover la conservación, preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así como el acceso público a ese legado;

XVII. Estimular una adecuada cobertura social en materia de telecomunicaciones, e impulsar el acceso de toda la población a la banda ancha, el incremento de la teledensidad, la penetración, cobertura y conectividad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, para la integración a esos servicios, en especial, de las comunidades indígenas o equivalentes, así como de la población rural y urbana en zonas marginadas;

XVIII. Establecer principios bajo los cuales sea posible fomentar, en términos convergentes, la competencia entre los diferentes prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión;

XIX. Promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión de manera objetiva, transparente y no discriminatoria;

XX. Regular la eficiente interconexión, interoperabilidad y acceso de equipos, aplicaciones, redes y servicios de telecomunicaciones entre los diferentes operadores de redes públicas de telecomunicaciones, prestadores de servicios y proveedores de contenidos de telecomunicaciones;

XXI. Promover la convergencia tecnológica, en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y de las audiencias de los servicios de radiodifusión;

XXII. Asegurar las medidas de coordinación necesarias para la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal, a cargo del Ejecutivo Federal;

XXIII. Impulsar la investigación, la innovación de servicios, y el desarrollo científico; y tecnológico, así como la capacitación de recursos humanos, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y

XXIV. Promover la inversión y el desarrollo eficiente de la infraestructura y de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión;

Capítulo II
Sobre la Función Social

Artículo 6. Los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de convivencia humana, particularmente en lo que corresponde a la igualdad entre hombres y mujeres, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los derechos fundamentales, tendiente al fortalecimiento de nuestro país como nación plural, multicultural y multiétnica.

Artículo 7. Para el cumplimiento de esta función social, los prestadores del servicio de radio y televisión, a través de sus transmisiones, deberán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la dignidad de la persona;

II. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente ni discriminatorio, impulsando particularmente la igualdad entre hombres y mujeres;

III. Fomentar el acceso a los servicios por parte de las personas con capacidades diferentes;

IV. Fomentar el respeto y reconocimiento de la composición plural, multicultural y multiétnica del país;

V. Contribuir al fortalecimiento y uso apropiado del idioma, así como el uso, respeto y conocimiento de las lenguas indígenas;

VI. Coadyuvar al desarrollo cultural y educativo de la población, de conformidad con los principios que establece el artículo tercero constitucional;

VII. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones;

VIII. Contribuir al debate de los temas que importan a la Nación, con pleno respeto a la expresión de las minorías y de la diversidad política;

IX. Promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud, a efecto de propiciar su desarrollo armónico, promover su interés por la solidaridad humana, la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional, estimular el interés científico, artístico y social, su creatividad y procurar su sano entretenimiento, con el fin de coadyuvar a su proceso formativo;

X. Contribuir al fortalecimiento de una cultura ambiental que fomente el desarrollo sustentable;

XI. Contribuir a la protección del derecho a la salud de la población;

XII. Contribuir al entretenimiento y la recreación de la sociedad, fomentando además los vínculos familiares;

XIII. Promover la preservación, pluralidad, diversidad cultural e informativa, así como la oportunidad de la información transmitida a la población;

XIV. Fomentar una cultura de consumo inteligente que contribuya a tomar decisiones informadas en la selección de productos, bienes o servicios por parte de los consumidores, y

XV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

En lo que corresponde a las telecomunicaciones, los prestadores de dicho servicio, para satisfacer la función social, deberán:

I. Fomentar la inclusión y acceso a los servicios, por parte de las personas que habiten en zonas urbanas y rurales marginadas, pueblos y comunidades indígenas;

II. Respetar el principio de neutralidad de la red;

III. Promover el acceso a las redes públicas y a los servicios de telecomunicaciones de las personas con capacidades diferentes, comunidades indígenas, niñez y adolescencia;

IV. Ofrecer sus servicios bajo estándares no discriminatorios, a efecto de preservar el derecho al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación, y

V. Atender los compromisos relativos a cobertura y conectividad social, así como lo relativo a los principios sobre inclusión digital y sociedad de la información.

Capítulo III
Definiciones y Legislación Supletoria

Artículo 8. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acceso a tecnologías de la información y comunicación: Derecho que tienen los usuarios de cualquier localidad geográfica para contar con servicios de telecomunicaciones, incluida entre otros la banda ancha;

II. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;

III. Atribución: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IV. Banda Ancha: servicios de telecomunicaciones que se prestan mediante el protocolo IP con una capacidad mínima de recepción y transmisión medida en unidades de bits por segundo que determine el Instituto;

V. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

VI. Canal: el medio o espacio por el que se transmite una sola señal de televisión o audio restringidos;

VII. Canal adicional: el canal opcional que un usuario de televisión o audio restringidos selecciona en adición a los canales básicos, por una contraprestación adicional;

VIII. Canales básicos: el conjunto mínimo de cinco canales que el usuario elige para la contratación del servicio de televisión o audio restringidos. En los mismos no podrán considerarse como parte del paquete las señales originalmente para ser radiodifundidas;

IX. Canal de programación: Porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión de una señal de televisión o radio, desde una estación radioeléctrica;

X. Centro de transmisión y control: el lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio de televisión o audio restringidos y, en su caso, de recepción de señales para el mismo;

XI. Comercializadora de servicios de telecomunicaciones: Toda persona, entre las cuales se encuentran los operadores móviles virtuales de telecomunicaciones, que sin ser poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telefonía y/o acceso a internet a usuarios finales, por medios alámbricos o inalámbricos, mediante el uso de capacidad de un concesionario;

XII. Compartición de infraestructura: Uso de infraestructura o de elementos de redes de telecomunicaciones por dos o más operadores, a fin de reducir costos y barreras a la provisión de otros servicios, o cuando existan razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública o mandamiento administrativo o judicial;

XIII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Convergencia de servicios: Integración de servicios y tecnologías para llevarlos por un mismo medio de telecomunicaciones a los usuarios;

XV. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Instrumento en donde la autoridad competente establece los usos, categorías y restricciones de las bandas de frecuencia a las que se les atribuyen los diferentes servicios de radiocomunicación;

XVI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

XVII. Estación terrena: Antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;

XVIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

XIX. Grupo de interés económico: Lo constituyen dos o más empresas que comparten vínculos de tipo comercial, organizativo, en su estructura societaria, económico, jurídico o que establezcan dichos vínculos mediante contratos de cualquier naturaleza, con el interés de aprovechar o maximizar su operación en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión;

XX. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico.

XXI. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;

XXII. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones, que incluye todos los elementos, capacidades, funciones, servicios e infraestructura para permitir la conducción de tráfico entre dichas redes o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas;

XXIII. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación;

XXIV. Interoperabilidad: Capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas, cuyas características técnicas comunes aseguran la provisión de un servicio específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;

XXV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

XXVI. Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada;

XXVII. Mercado Secundario: Arrendamiento parcial o total de frecuencias, canales o bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial a favor de un tercero para la prestación de los servicios autorizados en los títulos de concesión;

XXVIII. Neutralidad de la Red: Condición que impide que los concesionarios del servicio público de telecomunicaciones, al prestar servicios de conectividad, puedan bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red;

XXIX. Operador: Concesionarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como aquellos que participan en el mercado secundario;

XXX. Operador dominante: El concesionario o grupo de interés así denominado en términos de esta Ley, así como los que de conformidad con las investigaciones que lleve a cabo el Instituto, con base en las disposiciones en materia de competencia económica, sean declarados con poder sustancial en algunos de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, en ambos, o en una combinación de éstos;

XXXI. Orbita satelital: Trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

XXXII. Portabilidad: Derecho de los usuarios de los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones para que puedan cambiar de prestador deservicios, manteniendo la misma numeración que los identifica, sea ésta geográfica, no geográfica o cualquier otro tipo de numeración que se defina en el plan técnico fundamental de numeración;

XXXIII. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular sobre el ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

XXXIV. Productor independiente de contenidos audiovisuales: Es aquella persona física o moral que no tiene participación accionaria o vinculación directa o indirecta con un concesionario de radio y televisión, y que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local;

XXXV. Programación de oferta de productos: la que, en el servicio de televisión o audio restringidos tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;

XXXVI. Programación local: aquélla que trata temas relacionados con cualquier asunto propio de una entidad federativa, municipio o áreas circunvecinas en que presta sus servicios el concesionario;

XXXVII. Programación de pago específico: la que el concesionario de televisión o audio restringidos ofrece en forma adicional e independiente a la programación de los canales básicos y adicionales, para ser recibida en forma ocasional durante un tiempo determinado, mediante el pago de una cantidad preestablecida;

XXXVIII. Proveedores de servicios de banda ancha: Todo operador que preste servicios de conectividad entre los usuarios, sus redes e internet;

XXXIX. Punto de interconexión: Punto físico donde se conectan a una red pública de telecomunicaciones otras redes públicas de telecomunicaciones;

XL. Radiocomunicación privada: Servicio de telecomunicaciones inalámbrico que no implica explotación comercial directa o indirecta de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y cuyos sistemas operan en segmentos específicos de las bandas de frecuencias señalados para tales efectos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

XLI. Recursos esenciales: Elementos tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión suministrados en forma predominante por un concesionario o por un número limitado de éstos, o cuya sustitución técnica o económicamente no es factible;

XLII. Red de telecomunicaciones : Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación, torres, antenas, postes, ductos, canalizaciones o cualquier otro equipo necesario;

XLIII. Red privada de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones que no impliquen explotación comercial directa o indirecta de capacidad de la red o de servicios de telecomunicaciones;

XLIV. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se conducen señales o se prestan servicios de telecomunicaciones a terceros. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XLV. Registro: Registro Público de Telecomunicaciones;

XLVI. Retransmisión: Difusión pública del contenido de audio o de datos, audio y video asociados producido o ensamblado por un operador distinto e independiente al emisor, que permite que éste reciba tal contenido y lo difunda públicamente, a través del medio o medios que tenga concesionados.

XLVII. Servicios adicionales: Aquellos que se suman en la misma infraestructura al servicio principal u originalmente prestado, tanto de radiodifusión como de telecomunicaciones, incluidos en este último caso los servicios de valor agregado;

XLVIII. Servicios auxiliares: Servicios gratuitos de información tales como datos, imágenes o sonidos complementarios al servicio principal de radiodifusión;

XLIX. Servicios convergentes: Aquellos que al amparo de un mismo título de concesión permiten a un operador prestar simultáneamente servicios tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión;

L. Servicios de interconexión: Servicios y recursos que se prestan entre concesionarios para realizar la Interconexión e interoperabilidad entre los usuarios de sus redes, mismos que incluyen los Servicios Auxiliares Conexos, tales como servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido, vía operadora, de facturación y de cobranza y los demás que se requieran a juicio del Instituto, para permitir a los usuarios de un concesionario comunicarse con los usuarios de otro concesionario y tener acceso a los servicios suministrados por este último o por algún otro proveedor autorizado al efecto;

LI. Servicios de radio y televisión: Servicios de audio o de audio y video asociado que se prestan de manera abierta y gratuita o restringida;

LII. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación sujeto a un régimen jurídico exorbitante del derecho público, cuya actividad técnica se desarrolla por un sistema de comunicación masiva y unilateral, consistente en el envío de mensajes sonoros o audiovisuales a un universo de receptores, mediante un emisor de radiaciones hertzianas de amplitud o de frecuencia moduladas u onda corta, para satisfacer la necesidad de carácter general de los radioescuchas o televidentes, de recibir información, capacitación, bienes y servicios culturales, educación o esparcimiento, así como la necesidad de los anunciantes de hacerles llegar sus anuncios y mensajes comerciales;

LIII. Servicios de telecomunicaciones: Aquellos que involucran la utilización de uno o más elementos o instalaciones de las redes públicas de telecomunicaciones o de aplicaciones que se transportan por dichas redes, incluyendo el servicio de radio y televisión restringida;

LIV. Servicios de valor agregado: Aquellos que utilizan una red pública de telecomunicaciones y aplicaciones de procesamiento computarizado y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

LV. Sistema: El Organismo Público Descentralizado, encargado de administrar servicios de radiodifusión sin fines de lucro, con cobertura nacional, tanto en radio como en televisión abierta;

LVI. Sistema de comunicación vía satélite: El que permite el envío de señales a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estaciones receptoras;

LVII. Subsidio cruzado: El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;

LVIII. Teledensidad: Relación entre la cantidad de líneas de telefonía fija en servicio en un área geográfica determinada y la cantidad total de habitantes de dicha área, y

LIX. Tráfico público conmutado: El que es cursado a través de cualquier tipo de infraestructura de telecomunicaciones que requiere para su enrutamiento, en todo momento, o en cualquier punto de la comunicación entre el usuario de origen y el de destino, la utilización de números geográficos, no geográficos o códigos de servicios especiales, o cualquier otro tipo de numeración definida en el plan técnico fundamental de numeración.

Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. Ley Federal de Competencia Económica;

III. Ley General de Bienes Nacionales;

IV. Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

V. Ley General de Salud;

VI. Ley Federal del Derecho de Autor

VII. Ley Federal de Protección al Consumidor;

VIII. Código de Comercio;

IX. Código Civil Federal;

X. Código Federal de Procedimientos Civiles y,

XI. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Título II
Derechos de los Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y de las Audiencias del Servicio de Radiodifusión

Artículo 10. Los concesionarios deberán prestar los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en forma continua, eficiente y en las mejores condiciones de diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

Artículo 11. Con el propósito de asegurar que el servicio público de telecomunicaciones se preste en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias indebidas, el Instituto promoverá mecanismos de supervisión ciudadana, que faciliten la intervención de la autoridad para la vigilancia de los atributos señalados.

A ese respecto, se concede acción popular para que cualquier persona denuncie ante el Instituto todo hecho, acto u omisión que vulnere las condiciones en que deben prestarse los servicios.

Para el efecto de satisfacer en términos individuales los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, los concesionarios deberán:

I. Abstenerse, en la prestación del servicio de violentar los derechos relacionados al honor y la intimidad de sus usuarios, para lo cual habrán de asegurar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, así como la protección de los datos personales;

II. Abstenerse de hacer disponible a terceros los datos de carácter personal de sus usuarios, salvo las excepciones que establezcan las leyes;

III. Abstenerse de divulgar el contenido de los mensajes o la existencia de los mismos, cuando no se encuentren destinados al público en general;

IV. Atender las medidas que indique el Instituto para el uso de los servicios por parte de las personas con capacidades especiales;

V. Ofertar sus servicios señalando en forma clara y concisa los términos específicos de los planes de contratación, conforme a tarifas y condiciones no discriminatorias, así como las características de los equipos, cuando éstos estén incluidos;

VI. Facturar los servicios prestados con un desglose preciso de los conceptos y tarifas aplicadas y abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;

VII. Abstenerse de condicionar la prestación del servicio a la contratación de plazos superiores a un año;

VIII. Abstenerse de cobrar por el desglose de las llamadas recibidas y realizadas por el consumidor, que tendrán que entregarse enlistadas en la factura de tal forma que se puedan distinguir con precisión las llamadas entrantes de las realizadas, la fecha y hora en que se cada una de estas se llevaron a cabo, así como su duración;

IX. Abstenerse de suspender de manera deliberada la prestación del servicio, salvo que medie autorización del Instituto;

X. Dar aviso a los usuarios, a través del propio servicio, y al Instituto, por escrito, de cualquier circunstancia previsible que repercuta en forma generalizada o significativa en la prestación del servicio, con una antelación mínima de veinticuatro horas;

XI. En el caso de la televisión y audio restringidos, abstenerse de condicionar la contratación del servicio a paquetes previamente establecidos por el operador, que contraríen lo dispuesto en esta Ley y limiten el interés particular de los usuarios;

XII. Desglosar el costo de los canales seleccionados por el usuario en televisión y audio restringidos, señalando de manera expresa la gratuidad de la retransmisión de las señales radiodifundidas;

XIII. En la provisión de los servicios de acceso a la banda ancha, respetar el principio de neutralidad de la red;

XIV. Incluir en los contratos de prestación del servicio, en forma clara y concisa, el costo de acceso a la banda ancha e internet en proporción con la velocidad de transmisión y recepción de datos que oferten;

XV. Entregar al suscriptor de los servicios, el Contrato de Prestación de Servicios registrado ante las autoridades competentes, así como atender toda solicitud de servicio en materia de telecomunicaciones, en un tiempo no mayor a cinco días naturales a partir de la firma del contrato correspondiente;

XVI. Cuando se dé por terminado anticipadamente el contrato, reembolsar a los usuarios, dentro de los diez días naturales siguientes a que ello ocurra, cualquier cantidad pagada en forma anticipada, entregada como garantía de cumplimiento, o por cualquier otro concepto análogo a los anteriores, compensando los gastos y demás prestaciones a cargo de los propios usuarios;

XVII. Establecer un procedimiento expedito para la atención y solución de reclamaciones por deficiencias en los servicios prestados, el cual deberá contar, al menos, con mecanismos documentados para recibir, identificar, investigar y resolver cualquier reclamación, establecer los tiempos de respuesta, manejar un registro sobre los resultados de dichas acciones así como políticas y mecanismos que faciliten y simplifiquen la presentación y llenado de formatos para dichas reclamaciones;

XVIII. Establecer las medidas necesarias para que las llamadas de los suscriptores relativas a cualquier deficiencia, falla o interrupción del servicio, en los términos de la fracción anterior, puedan recibirse durante las 24 horas de los siete días de la semana;

XIX. Instrumentar los mecanismos necesarios para poder llevar a cabo las reparaciones a las fallas del servicio dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al reporte de las mismas, salvo que el Instituto autorice un plazo diferente, en cuyo caso, para el trámite de la autorización correspondiente, el concesionario deberá presentar solicitud al Instituto que contenga el plazo propuesto, las razones que lo justifiquen, así como, en su caso, el tiempo durante el cual el plazo para realizar las reparaciones será superior a veinticuatro horas, en el entendido de que de no resolver el Instituto en un plazo de dos días naturales, se entenderá que ha sido otorgada la autorización;

XX. Bonificar o abstenerse de cobrar a los suscriptores la cantidad que proporcionalmente corresponda, cuando a partir de la recepción del reporte sobre deficiencias, esté suspendido parcial o totalmente el servicio por más de doce horas consecutivas, incluso por casos fortuitos o de fuerza mayor, excepto cuando la suspensión obedezca a causas imputables al suscriptor;

XXI. Precisaren el Contrato de Prestación de Servicios las penalidades a su cargo, por la falta de cumplimiento en la atención de reclamaciones por deficiencias en los servicios prestados;

XXII. Ofrecer acceso gratuito a los números de emergencia que el Instituto determine a través del plan técnico fundamental de numeración;

XXIII. En los cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, incluir dentro de su oferta comercial el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad;

XXIV. Abstenerse de modificar las tarifas y condiciones de contratación sin la aceptación expresa del usuario, y

XXV. Tomar las medidas necesarias para asegurar la precisión y confiabilidad de los equipos que utilicen para la medición de la calidad y la facturación de los servicios.

Artículo 12. La Procuraduría Federal del Consumidor será competente en el ámbito administrativo para dirimir las controversias que se susciten entre los concesionarios de telecomunicaciones con sus usuarios; lo anterior, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la autoridad judicial en términos de las disposiciones aplicables.

La Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto celebrarán acuerdos para promover y verificar, en sus respectivos ámbitos de competencia, que los servicios de telecomunicaciones se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas, de conformidad con la presente ley y otras disposiciones vigentes. La Procuraduría Federal del Consumidor informará periódicamente al Instituto de las sanciones que imponga a fin de que esté en posibilidades de evaluar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los Títulos de concesión.

Artículo 13. Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones deberán registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables. Los modelos deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Los servicios objeto del contrato;

II. El área de cobertura de los servicios;

III. Las contraprestaciones que deberá pagar el usuario por la prestación de los servicios;

IV. Los términos y condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios;

V. Las bonificaciones o reembolsos a favor de los usuarios por interrupciones en el servicio o incumplimiento de los índices de calidad;

VI. El domicilio del prestador de servicios de telecomunicaciones, en el área geográfica de prestación del servicio;

VII. Las penas convencionales por incumplimiento del prestador de servicios;

VIII. La vigencia del contrato, y

IX. El derecho del usuario de dar por terminado el contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a que lo solicite, o antes si así lo previene el contrato, sin perjuicio de las cantidades que deban cubrirse por la prestación del servicio.

Artículo 14. Cuando se prevea que en el mismo acto se contrate la prestación de servicios y la provisión de bienes, los concesionarios podrán elegir entre registrar dos modelos de contrato, uno para cada acto o, registrar un solo modelo que contemple ambos contratos. En este último supuesto, se deberán separar con claridad los plazos, los conceptos de cobro, las condiciones, derechos y obligaciones de cada contrato.

Por ningún motivo se utilizará un contrato como garantía de cumplimiento del otro, ni se condicionará la vigencia de uno a la del otro. En caso de rescisión o terminación anticipada, las partes deberán restituirse recíprocamente, por cada contrato, las prestaciones que se hubieren otorgado, en los términos que disponga la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 15 . Las instituciones de crédito y, en su caso, cualquier otro tercero a través del cual se realice el pago periódico de los servicios de telecomunicaciones, estarán obligados a atender, sin responsabilidad, cualquier indicación que les dé oportunamente el usuario respecto de la cancelación o suspensión de los pagos a favor de los prestadores de servicios siempre y cuando acrediten estar al corriente de sus pagos.

Artículo 16. El servicio público de radiodifusión deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3º de la Constitución.

Artículo 17. A efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, los concesionarios del servicio de radiodifusión deberán:

I. Garantizar la transmisión de contenidos no discriminatorios de ningún tipo;

II. Respetar íntegramente los horarios y avisos parentales para la protección de la niñez y la juventud;

III. En informaciones periodísticas relacionadas con niños y niñas en procesos administrativos y judiciales, proteger la identidad de los menores involucrados;

IV. En los contenidos dirigidos a la niñez, fomentar sus derechos y proporcionar información de protección sobre todo tipo de explotación infantil;

V. Diferenciar explícita y claramente los contenidos editoriales, informativos publicitarios y de entretenimiento a fin de evitar el engaño y la manipulación;

VI. Garantizar acceso pleno y expedito al derecho de réplica;

VII. Asegurar el acceso de las audiencias a productos artísticos audiovisuales de calidad en su integridad y versión original, no modificados o mutilados por publicidad o promocionales;

VIII. Abstenerse de inducir a contratar servicios o comprar productos mediante publicidad engañosa;

IX. Asegurar la máxima publicidad a su parrilla de programación y no cambiarla arbitrariamente sin previo aviso;

X. Garantizar el acceso a contenidos plurales que atiendan a las necesidades de comunicación de grupos en situación de vulnerabilidad como es el caso de mujeres, niñez, inmigrantes, personas con capacidades especiales, refugiados, así como comunidades lingüísticas y culturales;

XI. Adoptar medidas para transparentar y hacer pública la información sobre la propiedad de las emisoras, a fin de que la audiencia tenga pleno conocimiento sobre sus legítimas tendencias editoriales;

XII. Garantizar la protección de datos personales, intimidad y vida privada de las personas, y

XIII. En informaciones periodísticas, garantizar la presunción de inocencia de cualquier persona que se vea involucrada en procesos judiciales y de investigación de los delitos.

Artículo 18. Se prohíbe la previa censura, por lo cual no podrá coartarse la libertad de expresión y difusión de las ideas, que no tiene más límites que los establecidos en el artículo 6º de la Constitución.

Artículo 19. El Instituto contará con un Consejo Consultivo encargado de fungir como órgano asesor en lo que respecta a la observancia de los principios establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución, con el propósito de que en el ejercicio de sus atribuciones, se preserve el cumplimiento de los derechos a la libre expresión de las ideas y a la información, así como el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 20 . El Consejo tendrá facultades para emitir recomendaciones al Pleno del Instituto, respecto de los asuntos a su cargo, tanto en materia de telecomunicaciones como de radiodifusión.

Como órgano de representación social y plural, estará conformado por once ciudadanos de amplio y reconocido prestigio profesional en el campo de los medios de comunicación y las telecomunicaciones, que serán seleccionados por el Pleno, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen con las materias competencia del Instituto.

Para la integración del Consejo, el Instituto realizará la convocatoria pública correspondiente y dispondrá lo necesario para que pueda cumplir debidamente con sus labores.

Artículo 21 . Para contribuir con el Instituto en la vigilancia de los contenidos que se transmitan por radio y televisión, a efecto de que éstos se mantengan dentro de los límites establecidos por la Constitución, dos de sus miembros deberán tener experiencia reconocida en la promoción y defensa de derechos humanos, con el propósito de contribuir en que los contenidos no agravien los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, la experiencia de uno de sus miembros deberá estar orientada por los intereses de la niñez y la adolescencia, a fin de coadyuvar en que los contenidos dirigidos a este sector de la población propicien su desarrollo armónico, estimulen su creatividad e interés por la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional, promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, y procuren su sano entretenimiento, con el fin de coadyuvar a su proceso formativo.

Artículo 22 . Los miembros del Consejo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por un periodo más. Su actuación y participación será de carácter personal e intransferible, por lo que no actuarán en nombre o representación de las instituciones que los propusieron. El Consejo sesionará al menos una vez cada tres meses pudiendo convocar a sesiones extraordinarias y deberá rendir anualmente un informe público de sus actividades, que será difundido en el portal de transparencia del Instituto.

Los miembros del Consejo podrán recibir un emolumento por sesión, cuyo monto, en su caso, deberá establecerlo el Pleno del Instituto.

Artículo 23. El Consejo nombrará de entre sus miembros al Presidente, a quien le corresponderá convocar a sesión, así como mantener la relación institucional con los Comisionados y el Secretario Técnico del Pleno, con el fin de satisfacer el cumplimiento de los Acuerdos que se adopten en su seno.

Las sesiones también podrán llevarse a cabo cuando sean convocadas por al menos cinco de sus miembros.

El Presidente del Instituto deberá asegurar el apoyo administrativo suficiente para la debida actuación del Consejo.

Artículo 24. Para el efecto de mantener un control social respecto de la atención por parte del Pleno de las recomendaciones planteadas por el Consejo, corresponderá al Presidente del Instituto instruir lo necesario para hacer públicos los términos en que las mismas se hayan satisfecho, así como exponer las razones por las cuales, en su caso, no hubiera sido posible su cumplimiento.

Título III
Jurisdicción y Competencia

Capítulo I
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones

Artículo 25. Es de jurisdicción federal todo lo relativo a las telecomunicaciones y la radiodifusión; corresponde al Instituto velar por su desarrollo eficiente, para lo cual tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, a efecto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y, derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 26. El Instituto es un órgano autónomo, conforme a lo dispuesto en la Constitución. Cuenta por lo anterior, con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de estar dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión.

Artículo 27. El Instituto, es también autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que la Constitución y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica.

Artículo 28 . Para el cumplimiento de su objeto, corresponde al Instituto:

I. Otorgar, modificar, prorrogar y revocar las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;

II. Autorizar la cesión de derechos o cambios de control accionarios, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

III. Autorizar el arrendamiento de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como de medios de transmisión de las redes públicas de telecomunicaciones;

IV. Resolver sobre la caducidad de las concesiones, así como sobre el cambio, rescate de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico;

V. Ordenar y ejecutar, en su caso, la requisa de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión;

VI. Planear, administrar y promover el uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VII. Elaborar y publicar el programa anual de frecuencias del espectro radioeléctrico con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas;

VIII. Promover la inversión en infraestructura tanto en telecomunicaciones como en radiodifusión, para satisfacer en mejores términos la prestación de los servicios;

IX. Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como los de las audiencias del servicio de radiodifusión;

X. Vigilar y garantizar la observancia del derecho de réplica;

XI. Vigilar que los contenidos de las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites establecidos por la Constitución y la presente Ley;

XII. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen su creatividad e interés por la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional, promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, y procuren su diversión, con el fin de coadyuvar a su proceso formativo;

XIII. Emitir las políticas que deban regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, en radiodifusión, que deberán regular, entre otros aspectos, la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros;

XIV. Resolver cualquier desacuerdo entre operadores, en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de aquellos en materia electoral;

XV. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como requerir, en su caso, los comprobantes respectivos y dar aviso a la autoridad tributaria ante el incumplimiento de pago de dichos conceptos por parte de los operadores;

XVI. Actuar como administración notificante ante organismos internacionales para la obtención de posiciones orbitales y orbitas satelitales;

XVII. Llevar a cabo los procesos de asignación o licitación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asociadas a bandas de frecuencias específicas que se obtengan o estén asignadas al país y los correspondientes derechos de emisión y recepción de señales;

XVIII. Otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional;

XIX. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como procedimientos de evaluación de la conformidad para otorgar la certificación correspondiente y acreditar laboratorios de pruebas o de calibración, organismos de certificación y unidades de verificación para que emitan dicha certificación;

XX. Llevar un registro de peritos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, para contribuir con los concesionarios de uso social en los procesos de concesionamiento en que estos sean partes;

XXI. Administrar el registro público de telecomunicaciones y radiodifusión previsto en esta Ley, así como mantenerlo actualizado;

XXII. Promover, vigilar y, en su caso, resolver sobre las condiciones para lograr una eficiente interconexión e interoperabilidad y acceso de los equipos, aplicaciones, redes públicas y servicios de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, bajo el principio de no discriminación;

XXIII. Sancionar las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de la red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios del servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet, como éstos últimos.

XXIV. Determinar y publicar las condiciones técnicas indispensables y las tarifas aplicables a la interconexión;

XXV. Emitir los estándares y protocolos para promover la introducción de nuevas tecnologías;

XXVI. Determinar los criterios conforme a los cuales se otorgarán las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación producto de la Transición a la Televisión Digital, bajo principios de competencia y calidad, así como para determinar la Política de digitalización en radio abierta;

XXVII. Elaborar y expedir disposiciones administrativas de carácter general, así como normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXVIII. Elaborar y administrar los Planes Técnicos Fundamentales en materia de Telecomunicaciones;

XXIX. Establecer los términos y condiciones para la compartición de infraestructura en telecomunicaciones y radiodifusión;

XXX. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXXI. Establecer y publicar los estándares de calidad generales por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de servicios de telecomunicaciones;

XXXII. Promover y vigilar el uso eficiente del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXXIII. Vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en los títulos de concesión, registros y disposiciones administrativas y reglamentarias, así como ejercer las facultades de supervisión, inspección, radiomonitoreo y verificación;

XXXIV. Imponer sanciones por incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como por infringir las condiciones establecidas en los títulos de concesión;

XXXV. Ordenar el aseguramiento de sistemas, instalaciones y equipos por medio de los cuales, sin haber obtenido la concesión respectiva, se presten servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión;

XXXVI. Ejercer en forma exclusiva las facultades que las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica, a efecto de regular en forma asimétrica a los participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia;

XXXVII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico;

XXXVIII. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica;

XXXIX. Ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes sociales, necesarias para asegurar el cumplimiento de los límites referidos en la fracción anterior;

XL. Establecer obligaciones específicas a los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión que hayan sido declarados agentes económicos con poder sustancial, dominantes o preponderantes, según corresponda en los términos establecidos por la Ley;

XLI. Publicar los resultados del ejercicio de sus funciones de supervisión y verificación del cumplimiento de las normas e índices de calidad de los servicios de telecomunicaciones;

XLII. Autorizar la prestación de servicios adicionales;

XLIII. Registrar los servicios de valor agregado;

XLIV. Formular directrices para la elaboración de la estadística de telecomunicaciones y de la medición de audiencias en radio y televisión e integrar y hacer disponible al público esta información a través de su portal de Internet;

XLV. Elaborar los programas de cobertura social, así como revisar y, en su caso, modificar o dar por terminados dichos programas;

XLVI. Promover el desarrollo de actividades encaminadas a la formación de recursos humanos, investigación y desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XLVII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, así como las disposiciones reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XLVIII. Establecer y hacer públicos los criterios de clasificación de la programación en el servicio de radio y televisión;

XLIX. Administrar los tiempos de Estado de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y otros ordenamientos aplicables;

L. Promover que los concesionarios de radiodifusión cuenten con códigos de ética y un responsable de atender a las audiencias;

LI. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia.

LII. Celebrar convenios con personas físicas o morales, y con organismos públicos, nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia;

LIII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior para desarrollar investigaciones en torno al comportamiento de las audiencias y el impacto social de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, cuyos resultados deberán hacerse públicos;

LIV. Vigilar el correcto cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con las redes públicas de telecomunicaciones en materia de seguridad nacional;

LV. Ordenar el encadenamiento de las estaciones de radio y televisión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

LVI. Autorizar la interrupción en la prestación de sus servicios total o parcialmente siempre y cuando medie causa justificada;

LVII. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes, en esas materias;

LVIII. Denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley;

LIX. Vigilar que la publicidad sobre alimentos y bebidas, así como la relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas, instalaciones para la atención médica, aparatos terapéuticos, tratamientos médicos, medicinas u otros artículos y/o tratamientos para la prevención o curación de enfermedades y, artículos de higiene y embellecimiento, se ajuste a la autorización de la autoridad sanitaria;

LX. Vigilar que la publicidad comercial en los programas dirigidos a la población infantil, relativa a productos alimenticios y bebidas, se ajuste a la autorización de la autoridad sanitaria;

LXI. Vigilar que la transmisión o difusión de actos de culto religioso, se ajuste a la autorización de la autoridad competente, y

LXII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29 . El Comisionado Presidente tendrá a su cargo la representación legal del Instituto, por lo cual podrá suscribir todos los actos inherentes a su objeto, sin menoscabo de la facultad para delegar en servidores públicos adscritos a las unidades administrativas capacidad jurídica para suscribirlos, así como para resolver sobre los asuntos de su competencia, en los términos que disponga el Estatuto Orgánico.

Son facultades indelegables del Comisionado Presidente, suscribir los títulos de concesión así como las resoluciones relativas al ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior, en los términos que disponga el Estatuto Orgánico. En estos últimos casos, dicha facultad la ejercerá independientemente del sentido de su voto en las sesiones en que se haya deliberado y resuelto sobre las hipótesis reguladas en esas fracciones.

Corresponde al Comisionado Presidente planear, organizar, coordinar, dirigir, administrar y evaluar el funcionamiento del Instituto, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, para lo cual se auxiliará de las unidades administrativas que disponga el Estatuto Orgánico.

Sección I
Del Pleno del Instituto

Artículo 30 . El Pleno es el Órgano de Gobierno del Instituto y estará integrado por siete comisionados, incluyendo a su Presidente, quienes serán nombrados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado, en los términos dispuestos por el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 31 . Constituyen criterios operativos para el adecuado funcionamiento del Instituto, la independencia en sus decisiones y funcionamiento, el profesionalismo en el desempeño de sus funciones y la imparcialidad de sus actuaciones. Para satisfacer los criterios mencionados, el Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y hacer respetar la autonomía de que goza el Instituto, a efecto de no permitir la intromisión indebida de otras autoridades en la atención, desahogo, y resolución de los asuntos de su competencia;

II. Determinar y vigilar la ejecución de mecanismos de Rendición de Cuentas que aseguren la transparencia en el ejercicio de su presupuesto, el cual se ejercerá en forma autónoma;

III. Aprobar la estructura orgánico funcional con la cual operará el Instituto, conforme a criterios de eficacia y eficiencia administrativas, en congruencia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico;

IV. Aprobar, en lo particular, la estructura orgánico funcional de la Contraloría Interna y promover el respeto a su independencia funcional en los términos en que disponga el Estatuto Orgánico;

V. Aprobar los niveles salariales de los servidores públicos, tanto de mandos medios como superiores y personal operativo, bajo criterios de transparencia, eficacia, eficiencia y austeridad;

VI. Asegurar que la estructura orgánico funcional corresponda a los ámbitos de especialidad que son competencia del Instituto;

VII. Expedir el Estatuto Orgánico, el cual deberá aprobarse mediante un sistema de votación de mayoría calificada;

VIII. Aprobar el Manual de Organización Específico que detalle las funciones de cada una de las unidades administrativas de la estructura orgánica, así como los Manuales de Procedimientos respectivos;

IX. Aprobar el Reglamento para la Atención de Quejas o Denuncias por presuntas violaciones en materia de competencia y libre concurrencia en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, a efecto de llevar a cabo las investigaciones conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia;

X. Ordenar el inicio de investigaciones de oficio, para el efecto de ejercer las atribuciones que la Ley le otorga en materia de competencia económica, así como para supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los títulos de concesión, tanto en materia de telecomunicaciones como de radiodifusión;

XI. Emitir disposiciones administrativas de carácter general, para el cumplimiento de su función regulatoria, las cuales deberán someterse a un proceso de consulta pública previo a su emisión, con el propósito de obtener la opinión tanto de operadores como de consumidores y audiencias, conforme a lo que disponga el Estatuto Orgánico;

XII. Establecer las condiciones necesarias para que en el desahogo de los procedimientos administrativos que se sustancien en forma de juicio, la autoridad encargada de la etapa de investigación sea independiente, tanto formal como funcionalmente de la autoridad responsable de su resolución;

XIII. Garantizar que sus sesiones se ajusten a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo que corresponde a la naturaleza de la información contenida en los asuntos sobre los cuales deliberarán;

XIV. Supervisar que en la atención de los Juicios de Amparo que promuevan los particulares en contra de las normas generales, actos u omisiones del Instituto, se asegure que la defensa de los intereses institucionales se apegue a lo dispuesto en los principios que al respecto señalan las disposiciones Constitucionales y legales en la materia;

XV. Aprobar el Programa de Trabajo anual y los informes de labores trimestrales que el Presidente del Instituto deberá presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, en términos del párrafo décimo noveno, fracción VIII del artículo 28 de la Constitución, y

XVI. Promover la transparencia gubernamental, para el efecto de que las unidades administrativas que integran la estructura orgánica operen bajo principios de gobierno digital y datos abiertos;

Artículo 32. El Pleno podrá acordar la constitución de uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías, como órganos de consulta para el estudio, evaluación y adopción nacional de estándares tecnológicos. El o los comités deberán estar integrados de manera equitativa por representantes del Instituto, de asociaciones o cámaras de los operadores y fabricantes de equipos, de asociaciones profesionales y académicas especializadas en la materia, y de asociaciones de usuarios. Sus integrantes serán seleccionados por el Pleno del Instituto.

Estos comités se conformarán de acuerdo a las características de las definiciones tecnológicas que se deban adoptar en el territorio nacional, para lo cual, el Pleno dispondrá lo necesario para que puedan cumplir debidamente con sus labores.

Sección II
De las sesiones y los asuntos a tratar

Artículo 33 . El pleno podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus comisionados, deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad. Los comisionados no podrán abstenerse de votar excepto cuando tengan impedimento legal.

Artículo 34 . Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, tendrán carácter público, salvo aquellas que involucren información que tenga carácter reservado en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Respecto de la información confidencial, el Pleno adoptará las medidas necesarias para resguardar los datos personales en la deliberación pública de los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 35. A propuesta de su Presidente, el Pleno designará un Secretario Técnico, quien tendrá a su cargo la organización de las sesiones del citado cuerpo colegiado, así como la administración, clasificación, guarda y custodia de los documentos sometidos a su consideración, incluidos aquellos producto de sus deliberaciones, tales como actas, minutas, notas, votos particulares, acuerdos y resoluciones, entre otros.

También le corresponde al Secretario Técnico la elaboración de las Actas producto de las deliberaciones llevadas a cabo en cada una de las sesiones del Pleno, así como dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en su seno, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

El Secretario Técnico podrá ser removido por causas justificadas, por el Pleno del Instituto a propuesta de cualquiera de los comisionados.

Artículo 36. Corresponde al Secretario Técnico coordinar las acciones necesarias entre las diversas unidades administrativas del Instituto, para el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno, así como para someter a consideración del mismo los asuntos de su competencia, conforme a los asuntos que propongan los Comisionados en su carácter de Ponentes.

Artículo 37 . No podrán reservarse del conocimiento público los audios y versiones estenográficas de sus sesiones, como tampoco los acuerdos y resoluciones que adopte el Pleno. En su caso, deberán elaborarse versiones públicas, conforme al principio de máxima publicidad que orienta el derecho de acceso a la información a que se refiere el Apartado A del artículo 6º Constitucional.

El Instituto deberá poner a disposición del público en su portal de Internet, los acuerdos adoptados por el Pleno, y de manera oportuna los relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 38 . Para tratar asuntos de su competencia, los Comisionados, incluido el Comisionado Presidente, se encuentran impedidos para establecer contacto con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados, salvo en audiencia pública, con la presencia de otros Comisionados o de servidores públicos adscritos a las unidades administrativas que tengan competencia en los asuntos a tratar.

De estas reuniones, la Secretaría Técnica del Pleno levantará Minuta, cuyo contenido mínimo deberá especificar: los asuntos a tratar; nombre y cargo de los servidores públicos participantes, así como de las personas externas a la institución; las conclusiones de la reunión, acuerdos o compromisos que ambas partes suscriban, así como los puntos que en su caso habrán de someterse a consideración del Pleno.

En ningún caso podrá reservarse el contenido de estas Minutas, que tendrá carácter de información pública conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sección III
Del trámite de los asuntos y la figura del Comisionado Ponente

Artículo 39. La atención de los asuntos a cargo del Instituto se llevará a cabo conforme a la figura de Comisionado Ponente, para lo cual cada uno de los Comisionados contará con una estructura administrativa que le auxiliará en la tramitación de los asuntos que le sean turnados, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución que se pondrá a consideración del Pleno. Para lo anterior, se auxiliarán de las unidades administrativas que integran la estructura orgánico funcional del Instituto autorizadas por el Pleno, las que tendrán a su cargo las facultades específicas que determine el Manual de Organización Específico.

Artículo 40. Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las actividades relativas a la etapa de investigación de los asuntos competencia del Instituto, ya sea que se inicien por denuncia o de manera oficiosa, en los términos que disponga el Reglamento para la Atención de Quejas y Denuncias.

La calificación de las quejas o denuncias que se reciban en el Instituto será competencia de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 41. Recibido el escrito de queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, procederá al análisis de los argumentos expuestos por el promovente, con el propósito de prevenirlo sobre la necesidad de aportar elementos adicionales necesarios para su análisis.

Transcurrido el plazo sin que se atienda la prevención, el asunto se desechará de plano, teniendo como efecto que no podrá volverse a presentar por las mismas causas.

Artículo 42. Cuando no haya necesidad de prevención, la Secretaría Ejecutiva acordará la admisión del caso y ordenará las diligencias necesarias para su investigación, salvo que a su juicio se perfeccionen las causales de improcedencia reguladas en el Reglamento para la Atención de Quejas y Denuncias, en cuyo caso se turnará el proyecto de desechamiento al Comisionado Ponente en turno, para el efecto de que en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas se manifieste sobre la idoneidad del proyecto.

Cuando el expediente sea devuelto a la Secretaría Ejecutiva para que se valoren de nueva cuenta los argumentos de la queja o denuncia, conforme a los razonamientos que recomiende el Comisionado Ponente, su admisión deberá acordarse dentro de las siguientes veinticuatro horas.

Artículo 43. Una vez que se radique el expediente, la Secretaría Ejecutiva coordinará las acciones necesarias para llevar a cabo la investigación correspondiente, con el apoyo de las unidades administrativas competentes del Instituto, para el efecto de que en un plazo no superior a los 180 días naturales se turne el expediente al Comisionado Ponente para el efecto de que proceda a su análisis y, en su caso, a la elaboración del Proyecto de Resolución para conocimiento del Pleno.

Artículo 44. El Pleno conocerá del Proyecto de Resolución que presente el Comisionado Ponente, a efecto de que, previa deliberación:

I. Sea aprobado en sus términos;

II. Ordene su modificación, sin afectar el fondo, siempre que por mayoría se apruebe su contenido;

III. Desapruebe los argumentos expuestos y ordene su revisión por parte del Comisionado Ponente, quien para la elaboración de un nuevo proyecto deberá tomar en consideración los razonamientos expresados por la mayoría, y

IV. Desapruebe los argumentos expuestos y ordene su conclusión en sentido negativo.

Artículo 45. Las causales de improcedencia, así como los términos para la presentación de quejas y denuncias, los aspectos relativos a la tramitación de la investigación y el proceso resolutivo, serán regulados en el Reglamento para la Atención de Quejas y Denuncias que apruebe el Pleno del Instituto, en el entendido de que los asuntos serán asignados mediante un criterio de estricto turno, entre los Comisionados.

Capítulo II
De la Resolución de Controversias

Artículo 46. Es de jurisdicción federal lo relativo a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo cual, corresponde a los tribunales de la federación resolver las controversias que se susciten por la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de la Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

Artículo 47. En controversias entre operadores, los mismos puedan someter sus diferencias a procesos de conciliación ante el órgano regulador, en términos de las disposiciones legales aplicables, para lo cual el Instituto celebrará los convenios de colaboración necesarios para acreditar conciliadores profesionales que contribuyan a la solución de este tipo de conflictos.

Título IV
De la Contraloría Interna del Instituto

Capítulo I
Del Nombramiento del Titular y Atribuciones de la Contraloría

Artículo 48. Conforme a lo dispuesto por el párrafo décimo noveno, fracción XII, del artículo 28 de la Constitución, el Instituto contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto se relacione con temas de transparencia y rendición de cuentas, así como de instituciones públicas de educación superior, en los términos que fije la Convocatoria que para tales efectos elabore y apruebe la Junta de Coordinación Política.

Corresponderá a dicho órgano de gobierno recibir las propuestas y evaluar el cumplimiento de requisitos por parte de los candidatos, para el efecto de elaborar y hacer público el listado de finalistas, de entre los cuales elegirá a quien será puesto a consideración del Pleno.

Si la propuesta presentada al Pleno no reúne el voto necesario para la designación, la Junta de Coordinación Política presentará en la siguiente sesión una nueva propuesta, que seleccionará de entre los candidatos finalistas.

En caso de que no se apruebe en dos ocasiones, la designación corresponderá a la Junta de Coordinación Política, de entre la lista de aspirantes.

Artículo 49. Son requisitos para ser elegido Contralor Interno del Instituto, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta y cinco años de edad, el día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura en derecho, contabilidad o administración;

IV. Acreditar los conocimientos y experiencia que le permitan el desempeño de sus funciones, tanto en materia de responsabilidades administrativas como en los aspectos sustantivos del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI. No haber sido inhabilitado para ejercer el servicio público, en alguno de los Poderes de la Unión, en alguna entidad federativa o el Gobierno del Distrito Federal;

VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieran prestado servicios en dependencias, entidades u órganos desconcentrados pertenecientes al subsector comunicaciones del Gobierno Federal o de sus equivalentes en las entidades federativas;

VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los 4 años previos a su nombramiento, y

IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político.

La protesta de Ley la rendirá la persona que sea designada para ocupar el cargo, ante el Pleno del Instituto.

Artículo 50. El Contralor Interno durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Instituto, sin que por ello tenga una dependencia formal o funcional respecto del Presidente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución.

La Contraloría Interna contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Pleno a propuesta de su Presidente, en los términos que disponga el Estatuto Orgánico. En su desempeño, se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 51. La Contraloría Interna tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, para lo cual estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, en términos de las siguientes facultades:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las unidades administrativas del Instituto;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las unidades administrativas del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas;

XVIII. Presentar a la aprobación del Pleno del Instituto sus programas anuales de trabajo;

XIX. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones del Pleno cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Comisionado Presidente;

XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda; y

XXIII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables en la materia.

Capítulo II
De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 52. Para los efectos del presente capítulo estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas, los servidores públicos y empleados del Instituto que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 53. El Contralor Interno del Instituto y el personal adscrito a la Contraloría, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que la Constitución y esta Ley confieren a los Comisionados del Instituto.

Artículo 54. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, además de las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

I. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a las unidades administrativas del Instituto;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones normativas correspondientes;

V. No poner en conocimiento de la Presidencia todo acto tendiente a vulnerar la autonomía de las funciones a cargo del Instituto;

VI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, y

VII. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

Artículo 55. El Contralor Interno podrá ser sancionado por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información a que tenga acceso con motivo de sus funciones;

II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría Interna, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

III. Dejar de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, sin causa justificada, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de auditoría, supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 56. Cuando por mayoría de votos el Pleno del Instituto considere que existen elementos suficientes para investigar presuntas responsabilidades administrativas del Contralor Interno, a causa de una denuncia presentada por cualquier medio, siempre que el denunciante acredite su interés jurídico o legítimo, se ordenará a la Unidad de Asuntos Jurídicos recabar la información necesaria para sostener la imputación, de tal manera que se pueda solicitar a la Cámara de Diputados que conozca y resuelva sobre la aplicación de las sanciones al Contralor Interno, incluida entre estas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 57. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría Interna y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías e investigaciones, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 58. Los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría Interna, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, el Manual de Organización Especifico y los Manuales de Procedimientos les confieren.

Artículo 59. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría Interna, la unidad administrativa auditada o revisada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

Capítulo III
Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades

Artículo 60. El procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona o, en su caso, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 61. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Artículo 62. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

I. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría Interna y que cuenten con resolución definitiva;

II. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría Interna resulte incompetente para conocer, y

III. Cundo los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

Artículo 63. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público, y en su caso al denunciante, dentro de las setenta y dos horas;

III. Con excepción de los Comisionados, la Contraloría Interna podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

IV. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y

V. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 64. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Sanción económica;

III. Suspensión;

IV. Destitución del puesto, y

V. Inhabilitación temporal, hasta por diez años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Artículo 65. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 13, 14, 15, 16 y demás conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 66. Tratándose de los Comisionados, sólo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor Interno notificará al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad.

En el caso de conductas no consideradas graves, corresponderá conocer del procedimiento disciplinario al Contralor Interno, salvo que en la secuela del procedimiento cambie sustancialmente la naturaleza de la infracción.

Artículo 67. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 68. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto Orgánico y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente.

Título V
De la Planeación y Administración del Espectro Radioeléctrico

Artículo 69 . Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, atendiendo a los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, así como al desarrollo tecnológico para su uso y aprovechamiento eficiente.

Solo se podrán prestar los servicios que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

El Instituto garantizará la reserva necesaria para asegurar el equilibrio entre los diversos usos del espectro, destinando al menos un treinta por ciento de las frecuencias o bandas de frecuencias para uso social.

Formarán parte de la reserva aquellas frecuencias o bandas de frecuencias que no estén destinadas a ningún servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 70 . El Instituto garantizará la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de seguridad nacional, conectividad y cobertura social, así como de aquellas necesarias para la prestación del servicio ferroviario o atribuidas a la radionavegación marítima, aeronáutica y demás servicios que deban ser protegidos conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Se considerará de uso libre la utilización de frecuencias o bandas de frecuencias por el público en general, que no requieran concesión, sujetando su operación a condiciones específicas determinadas por el Instituto.

Artículo 71. Las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que gozarán de protección, se clasificarán en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias de acuerdo a las siguientes categorías:

I. A título primario: el uso de las frecuencias o bandas de frecuencias contará con protección contra interferencias perjudiciales.

II. A título secundario: el uso de las frecuencias o bandas de frecuencias no deberá causar interferencia perjudicial al uso de las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas a título primario ni se podrá reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas. Tendrán derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros operadores de frecuencias o bandas de frecuencias a título secundario.

Artículo 72. Las modalidades de uso de las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución, las cuales se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:

I. Uso comercial: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias con fines de lucro.

II. Uso público: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para su explotación sin fines de lucro, que coadyuven al cumplimiento de las atribuciones de los Poderes de la Unión, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior.

III. Uso privado: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para su explotación sin fines de lucro con propósitos de radiocomunicación privada; radioaficionados y experimentación. En el último de los casos, tendrá como propósito comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o para realizar pruebas temporales de equipo, y

IV. Uso social: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias, sin fines de lucro, para propósitos sociales, entre otros, los medios comunitarios e indígenas.

Artículo 73. El Instituto expedirá dentro de los primeros 30 días naturales de cada año un programa anual de frecuencias, con las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que podrán ser asignadas y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso, y coberturas geográficas.

Artículo 74 . Para la elaboración del programa anual de frecuencias, el Instituto deberá considerar, al menos, los siguientes criterios:

I. La disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias para cada categoría, modalidad de uso y zona geográfica de cobertura, tomando en consideración el interés público, la función social y las necesidades de cobertura social;

II. La necesidad de buscar un equilibrio en el número y calidad técnica de las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles en relación con las que estén operando en cada categoría y modalidad de uso con el fin de evitar fenómenos de concentración, favoreciendo aquellos usos que tengan menor presencia en cada zona geográfica de cobertura;

III. Las solicitudes de frecuencias o bandas de frecuencias, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que previamente hayan presentado los interesados;

IV. La obligación de propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones;

V. La necesidad de promover la convergencia en la prestación de los servicios, y

VI. El interés por lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.

Artículo 75. El Instituto determinará los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las frecuencias o bandas de frecuencia de transmisión y recepción para toda clase de servicios de radiocomunicaciones cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.

Artículo 76. Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del programa anual de frecuencias, que se incluyan frecuencias o bandas de frecuencias, y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir del vencimiento del plazo anterior.

Título VI
Del Régimen de Concesiones para Prestar Servicios Públicos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 77. Las concesiones de uso comercial serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico.

Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por esta Ley, en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento, en condiciones de equidad.

Artículo 78. Para garantizar una competencia efectiva en la radiodifusión y las telecomunicaciones, el Instituto promoverá una regulación convergente respecto del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. A ese respecto, establecerá medidas regulatorias que tomen en cuenta todos los segmentos del mercado, de forma que la competencia opere bajo un principio de integralidad.

Artículo 79. El Instituto promoverá que los concesionarios puedan prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión, así como que presten todo tipo de servicios, de manera convergente, tanto en telecomunicaciones como radiodifusión, siempre que cumplan con las obligaciones que se les impongan y cubran, en el caso de las concesiones de uso comercial, el pago de las contraprestaciones correspondientes.

Artículo 80. Cuando un concesionario de telecomunicaciones o radiodifusión manifieste interés para prestar servicios adicionales a los autorizados en su Título de Concesión, el Instituto valorará:

I. El cumplimiento de los términos, condiciones y modalidades contenidos en su título de concesión;

II. La información por la cual el peticionario acredite que los servicios adicionales solicitados no afectarán los servicios que preste al momento de la solicitud;

III. Que sea factible su prestación sobre la misma infraestructura de red o en la misma atribución y asignación de la frecuencia o banda de frecuencias objeto del título de concesión;

IV. Que los servicios solicitados deban prestarse en el área de cobertura originalmente concesionada;

V. La factibilidad económica para llevar a cabo el proyecto materia de la solicitud, y

VI. La congruencia de los servicios solicitados con las finalidades que deba satisfacer el concesionario en términos del objeto social regulado en su marco jurídico de actuación, cuando se trate de servicios de radiodifusión.

En el caso de los concesionarios de uso público y social, también deberán señalar el origen de los recursos necesarios para la ejecución del proyecto, así como el presupuesto estimado para financiarlo, precisando de manera específica su origen. Cuando se trate de medios públicos, se deberá adjuntar opinión favorable de su Consejo de Participación Social, a que se refiere el artículo 216 de esta Ley.

El Instituto, previa valoración de los términos señalados y oyendo la Opinión de su Consejo Consultivo, resolverá en un plazo que no deberá exceder los sesenta días naturales.

En las autorizaciones que otorgue, el Instituto podrá establecer condiciones adicionales para la prestación de los servicios solicitados. El servicio adicional autorizado será incorporado al título de concesión.

Artículo 81 . La autorización para prestar servicios convergentes de distinta naturaleza a los autorizados en el título de concesión de un operador con fines de lucro, se sujetará a los términos del proceso de concesionamiento respectivo, en el entendido de que el título de concesión original podrá modificarse mediante resolución administrativa, para el efecto de que en el mismo acto administrativo se autorice la prestación de servicios, ya sea de telecomunicaciones o de radiodifusión, previo pago de las contraprestaciones resultantes de la licitación.

Artículo 82. En el caso de los concesionarios de uso público y social interesados en prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, distintos a los autorizados en su Título de Concesión, el Instituto valorará los términos en que el solicitante haya cumplido con la prestación del servicio originalmente autorizado, así como la congruencia de la autorización solicitada con las finalidades que deba satisfacer en términos del objeto social regulado en su marco jurídico de actuación.

La valoración a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarla el Instituto en un plazo que no exceda de los sesenta días naturales e informarla al solicitante dentro del mismo plazo.

Artículo 83. En caso de que la valoración a que se refiere el artículo anterior resulte favorable a los intereses del peticionario, el Instituto le otorgará un plazo de quince días naturales para que presente a su consideración el Plan de Desarrollo, que contendrá los siguientes apartados:

I. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

II. Programa de cobertura;

III. Programa de inversión y presupuesto de operación;

IV. Programa de actualización y desarrollo tecnológico, y

V. Proyecto de producción y programación, para el caso de radio y televisión.

Artículo 84. Dentro de los 60 días siguientes a que se haya emitido la resolución, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el portal de Internet del Instituto se publicará íntegramente.

Artículo 85. Los servicios adicionales al servicio de radiodifusión podrán prestarse siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos, salvo el disponer de los receptores adecuados para ello, de lo contrario, se entenderá como servicios adicionales de telecomunicaciones.

Para la prestación de estos servicios, el Instituto vigilará que no se afecten en forma alguna la prestación de los servicios de radiodifusión, de acuerdo con las obligaciones establecidas en los títulos de concesión.

Artículo 86 . Los servicios de valor agregado sólo podrán prestarse previo registro ante el Instituto. Atendiendo a la naturaleza gratuita del servicio de radiodifusión, no podrán prestar servicios de valor agregado.

El Instituto verificará la veracidad de la información entregada sobre la prestación del servicio, dentro de los 30 días hábiles siguientes al registro. En caso de detectar infracción procederá en los términos de esta Ley.

Artículo 87. Se requiere concesión para:

I. Usar, aprovechar o explotar una frecuencia o banda de frecuencias del espectro radioeléctrico en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre;

II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

III. Explotar bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, así como sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales, y

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 88 . En los casos de otorgamiento y revocación de concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como para la autorización de cesiones o cambios de control accionarios, titularidad u operación de sociedades relacionadas con dichas concesiones, previo a la determinación que en derecho corresponda, el Instituto, por conducto de su Presidente, notificará al Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con una copia certificada del expediente en que se actúa, para el efecto de que en un plazo no mayor de treinta días emita una Opinión Técnica.

En dicha Opinión, el Titular de la Secretaría se pronunciará sobre los aspectos estrictamente técnicos materia del procedimiento, la cual no tendrá efectos vinculantes para la decisión que adopte el Instituto. Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que la autoridad se pronuncie, el Instituto continuará con el desahogo del procedimiento.

Artículo 89 . Para el otorgamiento de las concesiones de uso comercial, el Instituto fijará el monto de las contraprestaciones a que tiene derecho el Estado por la autorización para la prestación de los servicios públicos en dichas materias.

Previo a la determinación del Instituto, deberá contarse con opinión de la autoridad hacendaria, la cual se pronunciará exclusivamente sobre el monto de la contraprestación.

Esta opinión no tendrá efectos vinculantes para la decisión que en definitiva adopte el Instituto y deberá emitirse por parte de la autoridad hacendaria en un plazo no mayor de treinta días, a partir de que el Instituto, por conducto de su Presidente, le proporcione los datos necesarios para cumplir su cometido. Agotado ese plazo sin que la autoridad se pronuncie, el Instituto continuará con el desahogo del procedimiento.

Artículo 90. Las concesiones a que se refiere esta ley se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, con las salvedades permitidas en cuanto a inversión directa autorizada en términos de esta Ley.

Las instituciones religiosas así como los ministros de culto, los partidos políticos y sus directivos no podrán ser titulares de concesiones, ni de forma directa ni indirecta y tampoco podrán participar en el régimen societario de personas morales que sean o pretendan ser titulares de dichos derechos. Dicha prohibición se extiende a participar en empresas tenedoras, filiales o subsidiarias de la titular, así como en empresas administradoras o comercializadoras.

Artículo 91. Durante su encargo y durante los dos años posteriores a su término, los servidores públicos vinculados con las materias reguladas en esta ley y las empresas en las cuales posean participación accionaria, no podrán participar de forma directa o indirecta en una licitación o convocatoria para el otorgamiento de concesiones.

Artículo 92. El titular del uso, aprovechamiento y explotación de una frecuencia o banda de frecuencias, será el responsable de las obligaciones establecidas en esta ley y en el respectivo título de concesión.

En todas las modalidades de uso en que se autorice la prestación de servicios de telecomunicaciones, los concesionarios estarán obligados a colaborar mediante acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada. El Instituto vigilará la inserción de dicha obligación en todos los títulos de concesión.

En los proyectos de ubicación y altura de las estructuras que constituyan o soporten cualquier sistema de transmisión o recepción, tanto en telecomunicaciones como en radiodifusión, los concesionarios deberán observar lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la protección de la navegación aérea y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones de que se trate.

Artículo 93. La participación de la inversión extranjera directa podrá ser hasta del 100 por ciento para las concesiones en materia de telecomunicaciones y comunicación vía satélite, mientras que en aquellas atribuidas y asignadas para la prestación de servicios de radiodifusión sólo se permitirá inversión extranjera directa hasta el cuarenta y nueve por ciento. En este último caso, el porcentaje deberá ajustarse a los convenios de reciprocidad del país de origen de la inversión, sin rebasar dicho límite. En ambos casos, la participación de inversión extranjera deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Se entiende por país de origen, a aquél en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.

Artículo 94. Al autorizar inversión extranjera en los términos señalados en el artículo anterior, el Instituto impondrá, en el Título respectivo, compromisos específicos para que el operador invierta en infraestructura.

Artículo 95. Los concesionarios deberán, conforme a los plazos y requisitos indicados por el Instituto y las normas oficiales mexicanas, adoptar las innovaciones tecnológicas para el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. En el supuesto de que no se hayan realizado las innovaciones tecnológicas en los plazos señalados, además de la sanción que en derecho corresponda, el operador de la concesión no podrá participar en el proceso respectivo para continuar operándola al finalizar su vigencia.

Artículo 96. En la definición de los plazos señalados en el artículo anterior, se tomarán en consideración las posibilidades financieras de los operadores de concesiones sin fines de lucro para la adopción de las innovaciones tecnológicas.

Artículo 97. Si de la aplicación de mejoras tecnológicas resulta la liberación de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, sin afectar los derechos originales del titular, éstas podrán ser otorgadas a terceros, mediante el procedimiento de licitación correspondiente.

Artículo 98. No podrán alterarse los términos y condiciones de la concesión sino por resolución administrativa, bajo los supuestos establecidos en esta Ley o en cumplimiento de resolución judicial.

Capítulo II
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico de Uso Comercial

Artículo 99 . Las concesiones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso comercial se otorgarán mediante licitación pública por un periodo de hasta 15 años.

El Estado deberá recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión. Para determinarla, corresponderá al Instituto analizar las condiciones prevalecientes en el mercado, considerando, en su caso, el pago que hubieran realizado otros concesionarios en la obtención de frecuencias o bandas para usos similares, las mejores prácticas internacionales en la materia, así como la finalidad social que se pretende satisfacer, con el fin de asegurar un monto adecuado y pertinente.

Artículo 100. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su portal de Internet la convocatoria respectiva, a fin de que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

La convocatoria deberá contener como mínimo:

I. La frecuencia o bandas de frecuencias objeto de la licitación, su categoría, modalidades de uso y zona geográfica de cobertura;

II. Periodo de vigencia de la concesión;

III. Las condiciones mínimas de servicio;

IV. Obligaciones de desarrollo de infraestructura e inversión, y

V. La fecha y forma para disponer de las bases de licitación.

Artículo 101 . En un plazo máximo de 90 días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria, el Instituto elaborará las bases para la licitación, las cuales podrán ser obtenidas por cualquier interesado y deberán incluir:

I. Frecuencias o bandas de frecuencias objeto de la licitación, los servicios que podrán prestarse, su categoría, modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

II. Requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

a. Capacidad jurídica, incluido el acreditamiento de su nacionalidad, así como la estructura societaria del participante, para el efecto de verificar los porcentajes de inversión permitidos legalmente en telecomunicaciones y radiodifusión;

b. Capacidad técnica y financiera;

c. Plan de negocios, que deberá contener el programa de cobertura, compromisos de inversión y proyecciones financieras;

d. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

e. Proyecto de producción y programación, en el caso del servicio de radio y televisión;

f. Compromiso de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

g. Programa de actualización y desarrollo tecnológico;

h. Constancia de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

i. Carta compromiso de cubrir la contraprestación económica ofrecida en la licitación, de acuerdo a las condiciones y calendario de pago de los derechos, productos o aprovechamientos que se fijen;

j. Carta compromiso por medio de la cual el operador se comprometa a cumplir la función social a que se refiere el artículo 6 de esta ley, y

k. En el caso de que dentro del servicio se incluya el servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, Carta Compromiso de ofrecer el servicio asegurando el principio de neutralidad de la red;

III. Monto mínimo de referencia de la contraprestación para el otorgamiento de la concesión;

IV. Productos y aprovechamientos que, en su caso, deberán cubrirse por el uso y la explotación de la concesión

V. Montos y formas de cubrir las garantías y derechos a cargo de los participantes;

VI. Período de vigencia de la concesión;

VII. Causales de descalificación;

VIII. Casos en los que se declarará desierta la licitación, y

IX. Penas convencionales, en caso de violación o incumplimiento de las bases de licitación, y la forma de garantizarlas.

Artículo 102. Para seleccionar al ganador de una concesión, el Instituto tomará en consideración, al menos, los siguientes criterios, conforme al orden jerárquico que a continuación se indica:

I. Que en radio y televisión, su participación como posible prestador de servicios contribuya a la pluralidad y diversidad de los contenidos, así como a la competencia y a disminuir los niveles de concentración existentes;

II. En el caso del servicio de radiodifusión, la propuesta de programación de contenidos a transmitir y su vinculación con los principios a que se refiere el artículo 6 de la presente ley, así como la forma propuesta para garantizar su cumplimiento;

III. Para el caso de telecomunicaciones, los términos en que se pretende satisfacer la función social a que se encuentra afecto el servicio, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

IV. La oferta de calidad de los servicios;

V. El mejor aprovechamiento de la frecuencia o banda de frecuencias objeto de la concesión;

VI. El número de usuarios directamente beneficiados o de audiencia potencial, conforme al área de cobertura;

VII. Plazo propuesto para iniciar la prestación del servicio;

VIII. Cuando se trate de solicitantes que sean o hayan sido titulares o que operen o hayan operado otra concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, también se evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como la satisfacción plena de los términos, condiciones y modalidades establecidos en dicho título de concesión y demás disposiciones legales aplicables, y

IX. Las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión;

Corresponderá al Instituto emitir los lineamientos y puntajes precisos que especifiquen el valor de los criterios anteriores. En el caso de las concesiones para el servicio de radiodifusión el criterio señalado en la fracción IX anterior, no podrá tener mayor valor que el relativo a la propuesta de programación a que se refiere la fracción II, relacionada con los contenidos.

En todos los casos de licitaciones de espectro para prestar el servicio de radiodifusión, previo a la valoración de cada uno de los supuestos señalados en el listado anterior, el Pleno del Instituto deberá contar con la opinión del Consejo Consultivo, respecto de la propuesta de programación de cada uno de los participantes en la Licitación.

Artículo 103. Una vez que el Instituto determine a los participantes que cumplieron satisfactoriamente con la entrega de información de los requisitos contenidos en las bases de la licitación, el Pleno ordenará la publicación de una versión completa de las solicitudes seleccionadas para la continuación del trámite de licitación, que deberá estar a disposición del público en su portal de Internet.

Artículo 104. Cuando a juicio del Instituto las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria o las bases de licitación, declarará desierto el procedimiento concesionario sin responsabilidad alguna para dicha autoridad.

Artículo 105. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare al ganador de la licitación, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación que se hubiere determinado conforme a las Bases de la Licitación.

Artículo 106. El título de concesión contendrá como mínimo:

I. Antecedentes y objeto de la concesión;

II. Nombre y domicilio del titular;

III. Frecuencia o banda de frecuencias objeto de concesión, modalidades de uso y zona geográfica en que podrán ser utilizadas;

IV. Especificaciones técnicas del proyecto, que en el caso de radiodifusión considerarán los sistemas de radiación; ubicación del equipo transmisor e instalaciones de operación; distintivo, nombre, clave o indicativo; potencia autorizada y horario de transmisión;

V. Condiciones para la prestación de los servicios que, en su caso, se hayan previsto en las bases de licitación;

VI. Programas de inversión respectivos;

VII. Programas de cobertura obligatoria que, en su caso, hayan resultado conforme a lo previsto en las bases de licitación;

VIII. Servicios que podrá prestar el concesionario;

IX. Compromisos para cumplir la función social a que se refiere la presente Ley;

X. Período de vigencia;

XI. Productos y aprovechamientos que, en su caso, deberán cubrirse por el uso y la explotación de la concesión;

XII. Contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación para el procedimiento concesionario;

XIII. Términos de la garantía para el cumplimiento de las obligaciones y,

XIV. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 107. A efecto de que el Instituto cuente con elementos adicionales para evaluar el cumplimiento de las condiciones impuestas en los Títulos de Concesión en materia de radiodifusión, los concesionarios deberán entregar al Instituto, en forma anual, un Informe por escrito en el cual señalen cuales fueron las circunstancias de carácter técnico, legal y programático en que, desde su perspectiva, se atendieron dichos compromisos. En dicho informe deberán enlistar los cambios que haya sufrido su estructura societaria, independientemente de la obligación de informar al Instituto cada que ocurra un cambio de esa naturaleza.

Artículo 108. Las concesiones para uso comercial podrán ser prorrogadas, por plazos de hasta la misma duración para el cual fueron otorgadas. Para la procedencia de la prórroga, el Instituto verificará que el concesionario satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión, así como con las obligaciones específicas, contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;

II. Que acepte las nuevas condiciones que establezca el Instituto, de acuerdo con la presente Ley y las demás disposiciones conducentes, y

III. Que lo solicite con una anticipación de al menos un año previo a que concluya la vigencia de la concesión.

Entre las condiciones a que se refiere la fracción II, se establecerá el pago de una contraprestación económica. Para fijarla, el Instituto tomará en cuenta el o los servicios contemplados en la prórroga, la cobertura geográfica, las condiciones del mercado, el tipo de banda que se utilice, así como el monto de los pagos que hubieran hecho otros concesionarios en procedimientos análogos.

El Instituto resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Capítulo III
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico de Uso Público

Artículo 109. Las concesiones para el uso o aprovechamiento de frecuencias o bandas de frecuencias para uso público se otorgarán por un periodo de hasta 15 años, mediante asignación directa, las cuales podrán ser prorrogadas por un periodo igual.

Artículo 110. Son operadores de uso público los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias sin fines de lucro para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión, que se encuentren constituidos como personas de derecho público y formen parte de las estructuras administrativas de los Poderes de la Unión, los poderes de los gobiernos estatales y los municipios, así como los organismos con autonomía constitucional en los diversos niveles de gobierno y, las Instituciones Públicas de Educación Superior.

Artículo 111. Los entes públicos interesados en obtener una frecuencia o bandas de frecuencias para la prestación del servicio de telecomunicaciones y/o radiodifusión, presentarán solicitud ante el Instituto, que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Datos generales del solicitante;

II. Instrumento jurídico de creación, que le otorgue capacidad jurídica para prestar los servicios públicos, ya sean de radiodifusión y/o telecomunicaciones;

III. Justificar que la prestación del servicio contribuirá con los objetivos que su régimen jurídico le asigna para el cumplimiento de su objeto social;

IV. En el caso de radio y televisión, señalar los términos mediante los cuales el proyecto a desarrollar contribuye a la pluralidad y diversidad en la oferta de contenidos audiovisuales, en la zona geográfica de cobertura pretendida;

V. Plan de desarrollo, que contendrá los siguientes apartados:

a. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

b. Programa de cobertura;

c. Programa de inversión y presupuesto de operación;

d. Programa de actualización y desarrollo tecnológico, y

e. Proyecto de producción y programación, para el caso de radio y televisión.

Artículo 112. Dentro de los diez días posteriores a la presentación de la solicitud, el Instituto podrá prevenir al peticionario, por una sola ocasión, en el caso de que no se cubran el total de los requisitos enunciados, a efecto de que en los siguientes diez días hábiles subsane la falta. Pasado ese término sin que se atienda la prevención dictada por el Instituto, la petición se tendrá por no presentada.

Una vez que se haya comprobado que el peticionario satisface los requisitos solicitados, el Instituto resolverá sobre la asignación de la frecuencia o bandas de frecuencia, en un plazo máximo de 90 días hábiles. Si transcurrido ese plazo no hay pronunciamiento del Instituto, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido afirmativo.

Otorgada la concesión, un extracto de la misma se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el Portal de Transparencia del Instituto se publicará íntegramente.

Artículo 113. Las concesiones para uso público podrán ser prorrogadas por plazos de hasta la misma duración para el cual fueron otorgadas. Para su procedencia, el Instituto verificará que el concesionario satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión, así como con las obligaciones específicas contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;

II. Que acepte las nuevas condiciones que establezca el Instituto, de acuerdo con la presente Ley y las demás disposiciones conducentes, y

III. Que lo solicite con una anticipación de al menos un año previo a que concluya la vigencia de la concesión.

El Instituto resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Artículo 114. No se podrá ceder, gravar, o enajenar total o parcialmente la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias de uso público, y los derechos en ella conferidos. Tratándose de servicios de radiodifusión, estará prohibido además dar en fideicomiso la asignación y explotar el espectro radioeléctrico bajo cualquier forma, por persona física o moral distinta a su titular.

Cualquier acto que contravenga lo establecido en el presente artículo será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que pudieran resultar en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.

Capítulo IV
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico de Uso Privado

Artículo 115. Las concesiones para uso privado se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, a petición de parte y hasta por cinco años, las cuales podrán ser prorrogadas en los términos establecidos en la presente Ley, siempre que el peticionario cubra los siguientes requisitos:

I. Acredite su nacionalidad mexicana y personalidad;

II. Compruebe tener su domicilio en el territorio nacional;

III. Precise los servicios que desea prestar, dentro de los permitidos en esta modalidad;

IV. Informe las especificaciones técnicas del proyecto, y

V. Precise los programas y compromisos de inversión, cuando pretenda autorización para uso experimental, y

VI. Presente documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.

Artículo 116. Para el otorgamiento de la concesión, el Instituto valorará:

I. Para todos los servicios pretendidos dentro de esta modalidad, la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias, en términos del Programa anual de frecuencias del espectro radioeléctrico;

II. Cuando se trate de radiocomunicación privada, además, la factibilidad de su otorgamiento conforme a la oferta existente en el mercado para satisfacer la necesidad de comunicación que se pretenda, y

III. En el caso de que el servicio pretendido sea para experimentación, además, la proporcionalidad entre la inversión y el resultado previsible por el peticionario.

El Instituto resolverá dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

El peticionario cubrirá la contraprestación económica que determine el Instituto por el otorgamiento de la concesión correspondiente, sin perjuicio de los derechos por el uso, aprovechamiento y explotación de las frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto de manera completa. El Título contendrá los requisitos establecidos en el artículo 106 en lo que resulten aplicables.

Capítulo V
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico para Uso Social

Artículo 117. Las concesiones para el uso o aprovechamiento de frecuencias o bandas de frecuencias para uso social se otorgaran por un periodo de hasta 15 años, mediante asignación directa, las cuales podrán ser prorrogadas por un periodo igual.

Con el propósito de fortalecer la operación de los medios de uso social, el Instituto promoverá mecanismos para que éstos puedan acceder a los contenidos de los medios públicos en las mejores condiciones tecnológicas y de costos.

Artículo 118. Constituyen medios de uso social los operadores que sean concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias sin fines de lucro para la prestación de servicios de radiodifusión y/o telecomunicaciones, que constituidas como personas morales tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de comunicación de una región geográfica determinada, que en el caso de la radiodifusión se satisface mediante la transmisión de contenidos de carácter social, cultural, comunitario, científico y/o educativo.

La ausencia de fines de lucro en su operación implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación no podrán distribuirse entre los asociados y tampoco podrán invertirse en fines distintos a los de su objeto.

Artículo 119. Los concesionarios de uso social deben su razón de ser al interés de satisfacer las necesidades de comunicación de la comunidad a la que sirven, con el fin de contribuir a la satisfacción del derecho a la información, la libertad de expresión y el derecho de acceso a tecnologías de la información y comunicación de sus integrantes. Sus finalidades se relacionan directamente con las de la comunidad a la cual sirven y representan, que en el caso de la radiodifusión, se identifican, entre otras, con la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural y lingüística, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.

Artículo 120. Los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias de uso social se distinguen de los operadores comerciales no sólo en el sentido de que no pretenden el lucro en sus actividades, sino en función de que su proyecto se encuentra arraigado a las necesidades de comunicación de la comunidad de interés a la que sirven, además de que, en el caso de la radiodifusión, su producción audiovisual pretende hacer accesible sus contenidos al mayor número de la población materia de su ámbito de cobertura, en aras de fomentar la calidad de sus transmisiones, en términos de los principios a que se refieren los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución.

Dada su naturaleza, en el caso de la radiodifusión, deben permitir y promover el acceso, diálogo y participación de la diversidad de movimientos sociales, razas, etnias, géneros, orientaciones sexuales y religiosas, edades o de cualquier otro tipo.

Con el propósito de asegurar una mayor zona de cobertura, los operadores de una concesión de radiodifusión de uso social podrán enlazar sus emisiones, en el caso de servicios de radiodifusión, previa notificación a la autoridad.

Artículo 121. Los interesados en obtener una concesión de esta naturaleza presentarán solicitud en la que deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Datos generales del solicitante y acreditación de la nacionalidad mexicana, así como de sus integrantes;

II. Designación de un representante responsable del proyecto;

III. Acta Constitutiva o cualquier otro documento que conforme a derecho acredite la personalidad jurídica;

IV. Demostrar que dentro de su objeto social, se encuentra señalado de manera expresa la posibilidad de uso y explotación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso social;

V. Señalar, en el caso de radio y televisión, los términos mediante los cuales el proyecto a desarrollar contribuye a la pluralidad y diversidad en la oferta de contenidos audiovisuales, en relación con el objeto social referido en su instrumento jurídico de creación;

VI. Programa para desarrollar el servicio, el cual debe contener:

a) Zona geográfica de cobertura;

b) Potencia y horario de funcionamiento pretendidos, para el caso de radiodifusión;

c) Tipo de servicios que pretenden prestar conforme a la modalidad de uso: social, cultural, comunitario, científicos o educativos;

VII. Proyecto de financiamiento mínimo, con la descripción específica de las fuentes de ingresos necesarias para sostener la viabilidad económica del proyecto;

VIII. Carta Compromiso de cubrir los derechos que deriven de la elaboración del proyecto técnico que ordene el Instituto, en el caso de radiodifusión;

IX. Proyecto de producción y programación, en el caso de radio y televisión y,

X. Carta Compromiso de cumplimiento la función social a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 122. Dentro de los diez posteriores a la presentación de la solicitud, el Instituto podrá prevenir al peticionario, por una sola ocasión, en el caso de que éste no haya cubierto el total de los requisitos enunciados, a efecto de que en los siguientes veinte días hábiles subsane la falta. En su caso, el Instituto informará al peticionario sobre los términos precisos en que deba cumplimentar la solicitud.

Si el Instituto no hace requerimiento alguno de información faltante dentro del plazo señalado, no se podrá resolver en sentido negativo fundándose en la falta de información.

Pasado ese término sin que se atienda la prevención dictada por el Instituto, la petición se tendrá por no presentada.

Una vez que se haya comprobado que el peticionario satisface los requisitos solicitados, el Instituto resolverá sobre la asignación de la frecuencia o bandas de frecuencia, en un plazo máximo de 90 días hábiles. Si pasado el plazo anterior el Instituto no resuelve sobre la solicitud, operará la afirmativa ficta.

Otorgada la concesión, un extracto de la misma se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el Portal de Transparencia del Instituto se publicará íntegramente.

Artículo 123. En el caso de que se presente más de una solicitud para la misma zona de cobertura y haya una igualdad en los proyectos, para decidir sobre su otorgamiento, el Instituto valorará los siguientes criterios:

I. El proyecto que ofrezca a los usuarios de la zona de cobertura los mejores beneficios sociales en relación con las necesidades de comunicación;

II. La mayor vinculación entre los fines constitutivos de la organización solicitante y la satisfacción de los derechos a la libertad de expresión, derecho a la información y, derecho de acceso a las tecnologías de la comunicación e información;

III. Antigüedad de la organización y su mayor viabilidad económica, y

IV. Oportunidad y tiempo de entrega de la solicitud.

En su caso, el Instituto podrá instar a los peticionarios para que el proyecto se desarrolle de manera conjunta, con el fin de potenciar las posibilidades tanto de cobertura como de financiamiento del proyecto.

Artículo 124. El título de concesión deberá contener:

I. Antecedentes y objeto de la concesión;

II. El nombre y domicilio del titular;

III. La frecuencia o banda de frecuencias objeto de concesión, su categoría, modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;

IV. En su caso, las especificaciones técnicas como sistemas de radiación, ubicación del equipo transmisor e instalaciones de operación, distintivo, potencia máxima y horario de transmisión.

V. Los programas de inversión respectivos;

VI. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

VII. Los compromisos para cumplir la función social a que se refiere la presente ley;

VIII. El período de vigencia y,

IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 125. Para el efecto de contar con un proyecto técnico que haga factible y viable la prestación del servicio de radiodifusión, el Instituto dispondrá lo necesario para contar con una lista de peritos, de entre los cuales el peticionario pueda seleccionar al encargado de su elaboración. Para tales efectos, el Instituto promoverá la suscripción de convenios con Instituciones de Educación Superior y asociaciones de profesionales legalmente reconocidas, con el propósito de estandarizar los servicios y regular sus costos.

Corresponderá al concesionario cubrir el costo de dichos servicios.

Artículo 126. Las concesiones para uso social podrán ser prorrogadas por plazos de hasta la misma duración para el cual fueron otorgadas. Para su procedencia, el Instituto verificará que el concesionario satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión, así como con las obligaciones específicas contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;

II. Que acepte las nuevas condiciones que establezca el Instituto, de acuerdo con la presente Ley y las demás disposiciones conducentes, y

III. Que lo solicite con una anticipación de al menos un año previo a que concluya la vigencia de la concesión.

El Instituto resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Artículo 127. Para los pueblos y las comunidades indígenas o equiparables, las concesiones se otorgarán a petición de parte, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Datos generales de los solicitantes y designación de un representante responsable del proyecto;

II. Documento que acredite la representatividad y el interés de la o las comunidades solicitantes; puede documentarse con Acta de Asamblea debidamente registrada ante la autoridad competente;

III. Zona geográfica que se pretende cubrir, identificando las comunidades beneficiarias;

IV. En el caso de radiodifusión, proyecto de contenidos especificando porcentaje de transmisión en lenguas indígenas y mecanismos con los que se garantizará la pluralidad y acceso de la comunidad a los servicios que se ofrecerán, y

V. Proyecto mínimo de instalación y operación técnica.

Artículo 128. Los titulares de concesiones de radiodifusión de uso social, podrán financiar su operación conforme a las siguientes fuentes de ingresos:

I. Donativos, en dinero o en especie, hechos de manera libre y voluntaria por personas físicas o morales, o que en su caso provengan de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales, reconocidas por el orden jurídico nacional.

Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse recibos foliados en los que se hará constar los datos generales del donante, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

II. Venta de productos y/o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa;

III. Patrocinios, entendidos como la cantidad líquida que aporta por convenio una empresa u organización, a fin de que en determinado programa, el medio presente la marca o el producto que desea promover la empresa patrocinadora;

IV. Publicidad, la cual no podrá exceder de 6 minutos por hora en televisión y de 12 minutos por hora en radio;

V. Proyectos de financiamiento para la producción y/o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y

VI. Convenios de coinversión con entes públicos tanto del ámbito federal como de las entidades federativas.

Artículo 129. Los ingresos que obtengan los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias de uso social deberán invertirse en la operación y desarrollo del proyecto, dando prioridad a la capacitación del personal y a la adopción de innovaciones tecnológicas que permitan mejorar la calidad del servicio, así como a la producción de contenidos, en el caso de la radiodifusión.

En ningún caso podrán ser usados de forma directa o indirecta por ninguno de los asociados para lucro personal o de la asociación titular.

Artículo 130. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en artículo anterior, los concesionarios presentarán anualmente un informe de sus actividades y contabilidad ante el Instituto, cuyo Presidente deberá ordenar lo necesario para que se ponga a disposición del público, de manera electrónica.

Artículo 131. En el caso de disolución de la persona moral titular de la frecuencia o de renuncia a la concesión, la frecuencia será reintegrada al Estado y sus bienes podrán ser liquidados con supervisión de un representante del Instituto con el objeto de verificar que no exista lucro de la operación.

Capítulo VI
De las Concesiones para Explotar Bandas de Frecuencias Asociadas a las Posiciones Orbitales Geoestacionarias y Órbitas Satelitales Asignadas al País

Artículo 132. Las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales, obtenidas por el país a través de Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, se otorgarán, en lo conducente, mediante el procedimiento a que se refiere el Capítulo II del Título V de esta Ley.

Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto otorgará mediante asignación directa dichas bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, particularmente cuando se requieran para servicios de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Artículo 133. En el procedimiento se deberá establecer la obligación a cargo del interesado de satisfacer las garantías de seriedad y capacidad técnica que al efecto establezca el Instituto. El interesado deberá comprometerse a suministrar oportunamente la documentación e información necesarias para que el Instituto realice las promociones y trámites ante el Unión Internacional de Telecomunicaciones conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de dicho organismo.

Artículo 134. Las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales, obtenidas por el país, se otorgarán hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por un periodo similar.

Artículo 135. Es causal de revocación de la concesión el incumplimiento de las condiciones establecidas en el título de concesión o cuando no se realicen en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para el lanzamiento oportuno y adecuado del satélite, según se prevenga en el título de concesión correspondiente o en cualquier otra autorización.

Artículo 136. Los concesionarios de bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país desde las que se tenga cobertura sobre el territorio nacional, deberán establecer centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.

En caso fortuito o de fuerza mayor el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de otros centros de control y operación de los satélites mientras subsista esa necesidad.

Artículo 137. Se requiere concesión para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, no así para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

El Instituto podrá exentar de los requerimientos de concesión para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, a aquellos interesados que cuenten con la certificación establecida en el artículo 293 de esta Ley, bajo el compromiso de que no ocasionarán interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

Artículo 138. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VII
De las Concesiones para Explotar los Derechos de Emisión y Recepción de Señales de Bandas de Frecuencias Asociadas a Sistemas Satelitales Extranjeros que Cubran y Puedan Prestar Servicios en el Territorio Nacional

Artículo 139. La explotación de señales de bandas de frecuencias asociadas a satélites extranjeros dentro del territorio nacional requiere de concesión en términos de esta Ley.

Artículo 140. Se otorgarán a petición de parte interesada, concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país notificante del sistema satelital que se utilice.

El procedimiento y los requisitos para su otorgamiento los establecerá el Instituto, mediante disposiciones administrativas de carácter general.

Artículo 141. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán ajustarse a las disposiciones administrativas que establezca el Instituto para tal efecto.

Artículo 142. Las concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional se otorgarán hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por un periodo similar.

Capítulo VIII
De las Concesiones de Redes Públicas de Telecomunicaciones Alámbricas para Servicios de Telefonía e Internet

Sección I
Del procedimiento concesionario

Artículo 143. Se requiere concesión del Instituto para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones alámbricas para prestar servicios de telefonía e internet. El Instituto elaborará las bases para la licitación, las cuales podrán ser obtenidas por cualquier interesado y deberán incluir:

I. Servicios que podrán prestarse, su categoría, modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

II. Requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

a. Capacidad jurídica, incluido el acreditamiento de su nacionalidad y, en su caso, la estructura corporativa del participante;

b. Capacidad técnica y financiera;

c. Plan de negocios, que deberá contener el programa de cobertura, compromisos de inversión y proyecciones financieras;

d. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

e. Compromiso de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

f. Programa de actualización y desarrollo tecnológico;

g. Constancia de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

h. Carta compromiso de cubrir la contraprestación económica ofrecida en la licitación, de acuerdo a las condiciones y calendario de pago de derechos, productos o aprovechamientos que se fijen;

i. En el caso de que dentro del servicio se incluya el servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, Carta Compromiso de ofrecer el servicio asegurando el principio de neutralidad de la red, y

j. Carta Compromiso por medio de la cual el operador se comprometa a cumplir la función social a que se refiere el artículo 6 de esta ley.

III. Monto mínimo de referencia de la contraprestación para el otorgamiento de la concesión;

IV. Montos y formas de cubrir las garantías y derechos a cargo de los participantes;

V. Período de vigencia de la concesión;

VI. Causales de descalificación;

VII. Casos en los que se declarará desierta la licitación, y

VIII. Penas convencionales, en caso de violación o incumplimiento de las bases de licitación, y la forma de garantizarlas.

Artículo 144 . En lo correspondiente al proceso de licitación y los criterios para seleccionar al ganador, así como para determinar la prórroga de los títulos, y demás cuestiones necesarias para la prestación del servicio a través de este tipo de concesiones, serán aplicables en lo conducente las disposiciones a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.

Artículo 145 . Las concesiones para operar redes púbicas de telecomunicaciones alámbricas se otorgarán hasta por 15 años, y podrán ser prorrogadas por plazos iguales a los originalmente autorizados.

Artículo 146 . Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión o registro para operar y sólo podrán cursar tráfico privado.

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar servicios comercialmente, deberán obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso las redes privadas adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

Sección II
De la operación de las redes

Artículo 147. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes y deberán ajustarse a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos, las normas técnicas y a las medidas de seguridad, calidad y eficiencia técnica que fije el Instituto.

A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse dichos concesionarios.

Los planes señalados, deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios;

III. Fomentar la competencia entre concesionarios;

IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;

V. Definir las condiciones técnicas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de estas redes funcione de manera eficiente;

VI. Permitir la identificación unívoca de todos los puntos internos de servicio, puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones alámbricas;

VII. Establecer las condiciones técnicas necesarias que permitan que los servicios de telecomunicaciones que prestan los concesionarios a sus propios usuarios, así como a otros concesionarios y a los usuarios de éstos a través de la interconexión, cumplan con valores establecidos en las normas de calidad aplicables, basados en estándares internacionales, y

VIII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes públicas de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios.

Artículo 148. La instalación, operación y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de este tipo de redes, deberán cumplir con las disposiciones federales, estatales o municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental, que en su caso disponga la normatividad en esas materias, así como con las normas oficiales y demás disposiciones administrativas que emita la autoridad correspondiente para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 149. El Instituto resolverá las interferencias que se presenten entre sistemas de prestadores de servicios de telecomunicaciones. Los titulares de los mismos estarán obligados a observar oportunamente las medidas que al efecto se dicten.

Artículo 150. El Instituto buscará evitar interferencias entre sistemas nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes a fin de que los enlaces que operen sean protegidos en su zona autorizada de servicio.

Sección III
Del Acceso, Interconexión e Interoperabilidad

Artículo 151 . Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, para lo cual deberán suscribir convenios de carácter general, que podrán modificase de acuerdo a las circunstancias y necesidades específicas de la operación. Dicho convenio deberá cumplir con las condiciones técnicas indispensables, así como con el modelo de costos que establezca el Instituto para la determinación de las tarifas de interconexión, de conformidad con el artículo 154 de esta Ley.

El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las condiciones técnicas indispensables y las tarifas que resulten de los modelos de costos que haya determinado.

Artículo 152 . En caso de que la contraprestación económica por los servicios de interconexión sea determinada por el tiempo de conexión, la unidad de medida será el segundo sin perjuicio de que también se puedan cobrar por capacidad, evento o cualquier otra unidad de medida que atienda a los principios, tendencias y mejores prácticas internacionales.

La interconexión entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecen a sus usuarios un mismo tipo de servicio se deberá llevar a cabo mediante acuerdos de compensación de tráfico sin contraprestación cuando el desbalance de tráfico no sea superior al 30%. El Instituto podrá determinar un porcentaje de desbalance menor sólo si dicha acción no incide adversamente sobre la competencia.

Artículo 153. Para llevar a cabo la interconexión, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán atender el siguiente procedimiento:

I. El representante legal del operador interesado en celebrar un convenio de interconexión con otro operador, registrará mediante formato electrónico ante el Instituto su solicitud de interconexión indicando el operador y los términos propuestos para que la interconexión se lleve a cabo. La solicitud se inscribirá en la base de datos del registro de telecomunicaciones y se notificará por medio electrónico, de manera indubitable, dentro de las 24 horas siguientes.

II. El representante legal del operador que recibe la solicitud de interconexión tendrá 24 horas para confirmar por el mismo medio y en los mismos términos la recepción de la solicitud; en caso contrario, se entenderá que acepta los términos y condiciones propuestos por el operador interesado en celebrar el convenio.

III. Los operadores contarán con 20 días naturales a partir de la recepción de confirmación de la solicitud prevista en el inciso II para negociar los términos y condiciones de la interconexión.

IV. Una vez negociados los términos y condiciones para llevar a cabo la interconexión, los acuerdos deberán registrarse ante el Instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración, quien los pondrá a disposición de otros operadores interesados, salvo aquella información que pueda afectar secretos comerciales o industriales.

V. Para efectos del párrafo anterior, las partes deberán acreditar mediante resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que la información de que se trate es considerada como secreto industrial o comercial.

VI. En ningún caso se considerará como información reservada las tarifas, acuerdos compensatorios y puntos de interconexión, así como los términos y condiciones de los servicios relacionados con la coubicación.

VII. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro del plazo a que se refiere la fracción III del presente artículo, cualquiera de los operadores podrá solicitar la intervención del Instituto a fin de que resuelva los aspectos no acordados. La resolución deberá ser emitida por el Instituto en un plazo que no deberá exceder los 15 días hábiles contados a partir de que se concluya el procedimiento para determinar las condiciones materia del desacuerdo, en términos de lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

VIII. El servicio de interconexión deberá prestarse a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la resolución del Instituto o, en su caso, de la presentación para registro del convenio por el operador solicitante.

Artículo 154. Para determinar las condiciones técnicas indispensables para la Interconexión, el Instituto considerará el uso eficiente de las redes, el acceso de manera desagregada, los tiempos para la atención de las solicitudes del servicio y las tecnologías de punta, entre otras.

Las tarifas de interconexión, deberán permitir recuperar el costo incremental de largo plazo de los operadores que prestan el servicio de interconexión. Para determinar dichas tarifas el Instituto considerará, para un operador representativo, la recuperación del costo incremental de largo plazo, más un margen para la contribución proporcional para la recuperación de los costos comunes y compartidos, que será obtenido de las referencias internacionales que el Instituto considere convenientes para el mejor desarrollo del sector.

Se entiende por costo incremental de largo plazo, la suma de todos los costos en que un operador tiene que incurrir para proveer una unidad de capacidad adicional del servicio correspondiente. Los costos incrementales deberán ser comparables a los estándares de una empresa eficiente, a criterio motivado y fundado del Instituto.

Artículo 155. En los convenios de interconexión, las partes deberán:

I. Identificar los puntos y capacidades de interconexión de las redes;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan las tarifas establecidas por el Instituto;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de los servicios de interconexión;

IV. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible, sin obligar a consumir y pagar por recursos que no se requieran;

V. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los operadores y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VI. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;

VII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

VIII. Entregar la comunicación a su destino final o a un operador o combinación de operadores que puedan hacerlo;

IX. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, el tiempo, y si hubo asistencia de operadora;

X. Cursar el tráfico público conmutado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, los planes técnicos fundamentales y demás disposiciones administrativas aplicable.

Artículo 156. Los operadores de este tipo de redes deberán:

I. Permitir a concesionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de otras redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre operadores interconectados, sin la previa autorización del Instituto;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y aplicarse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por cada uno de los diferentes servicios de interconexión, de conformidad con lo establecido por el Instituto;

V. Ofrecer la portabilidad de números en los términos establecidos por el Instituto;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas por los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de telecomunicaciones de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

X. Abstenerse de obstaculizar la interconexión indirecta, entendida ésta como aquella interconexión que se realiza entre dos redes por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red;

XI. Abstenerse de contratar en exclusividad propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones;

XII. Llevar a cabo, si así se solicita y bajo condiciones no discriminatorias, tareas asociadas con la medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios por parte de otros operadores, así como, en su caso, proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos, y

XIII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros.

Artículo 157. Los operadores deberán implementar los estándares y protocolos que emita el Instituto para promover la introducción de las redes y tecnologías de vanguardia, en los periodos y términos que el mismo determine.

Artículo 158. Tratándose de un mismo tipo de tráfico o servicio, los operadores están obligados a no otorgar un trato discriminatorio en la prioridad de su conducción, independientemente del operador que preste el servicio final. Asimismo, los operadores deberán respetar la prioridad en la transmisión del tráfico tratándose de la misma clase de servicio, independientemente del operador que lo ofrece.

Artículo 159. El Instituto establecerá las condiciones técnicas, de seguridad y operación que posibiliten que los derechos de vía públicos; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, estén disponibles para todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sobre bases no discriminatorias, y bajo tarifas establecidas por el Instituto que permitan exclusivamente la recuperación de los costos incurridos.

Ningún operador de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 160 . Con el objeto de proteger la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y reducir los costos de los operadores, el Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras sobre derechos de vía públicos así como sobre propiedad privada.

La ubicación y el uso compartido se establecerán mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo entre los operadores, el Instituto establecerá las condiciones de la ubicación compartida sobre la propiedad pública o privada. En caso de desacuerdo el Instituto establecerá el uso compartido siempre y cuando determine que la infraestructura a ser compartida es esencial para salvaguardar los objetivos señalados en el primer párrafo de este artículo y existe capacidad para dicha compartición.

Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 161. El Instituto promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.

Artículo 162. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas y deberán cumplir con las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán al Instituto su intervención para celebrar los convenios respectivos.

Artículo 163. El Instituto establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 164. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Capítulo IX
De la Televisión y Audio Restringidos

Sección I
Del otorgamiento de concesiones e instalación de la red

Artículo 165. Para el otorgamiento de concesiones, su operación, prórroga y demás aspectos necesarios para el funcionamiento del servicio de televisión y audio restringidos, resultan aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo II del Título VI de la presente Ley.

Artículo 166. Las disposiciones de este capítulo regulan la prestación de servicios de televisión o audio restringidos que se presten por medios alámbricos o satelitales, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red.

Las concesiones que otorgue el Instituto, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios, por lo que, en la misma área geográfica, el Instituto podrá otorgar otras concesiones a terceras personas, para que se presten servicios idénticos o similares.

Artículo 167. El concesionario, al llevar a cabo la instalación de la red, deberá observar el calendario previsto en el programa de cobertura del título de concesión.

En casos debidamente justificados, el concesionario podrá solicitar autorización del Instituto para modificar dicho calendario, para lo cual deberá presentar:

I. El nuevo calendario propuesto, y

II. La justificación de la modificación, acompañando la documentación que el concesionario considere pertinente.

Si en un plazo de 40 días naturales el Instituto no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la autorización ha sido otorgada.

Artículo 168. El concesionario, al concluir la instalación de la red para prestar el servicio de televisión o audio restringidos, y antes de iniciar operaciones, deberá informar de ello al Instituto. Al efecto, deberá acompañar los planos de la red, las especificaciones de los equipos que la integran y la información sobre las características de operación. La documentación se presentará suscrita por una unidad de verificación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, a falta de ésta, por un perito en telecomunicaciones.

Artículo 169. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión o audio restringidos, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión y control con la autorización previa del Instituto. Tales solicitudes serán resueltas en un plazo no mayor de 60 días naturales.

Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos alámbricos por cable, únicamente deberán informar por escrito al Instituto sobre este hecho con, al menos, treinta días naturales de anticipación, en el entendido de que el cambio sólo podrá llevarse a cabo dentro del área de cobertura autorizada.

El Instituto podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

Los concesionarios deberán hacer del conocimiento del Instituto el contenido de su programación, lo que se hará con anterioridad al inicio de sus transmisiones.

Artículo 170. El Instituto autorizará ampliaciones a la cobertura de las redes cableadas, cuando el concesionario se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión y demás obligaciones a su cargo.

El Instituto analizará y resolverá respecto de las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la fecha en que se integre debidamente la solicitud.

La autorización de ampliaciones a la cobertura de las redes cableadas estará sujeta a los siguientes criterios:

I. Las poblaciones comprendidas en la ampliación solicitada deberán ser aledañas a la población concesionada, la que siempre deberá tener un mayor número de habitantes respecto de la población en la que se pretende ampliar la cobertura de la concesión;

II. La infraestructura correspondiente a la ampliación deberá utilizar el mismo centro de transmisión y control, y

III. En las poblaciones que correspondan a las ampliaciones deberá ofrecerse igual servicio, con las mismas tarifas y, en general, en igualdad de condiciones a los de la plaza concesionada.

Sección II
De la operación

Artículo 171. La operación del servicio de televisión o audio restringidos no deberá interferir o ser obstáculo, en forma alguna, para la recepción de las señales de radiodifusión.

Artículo 172. El concesionario será responsable de verificar que los equipos terminales que active, cumplan con las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 173. Los canales adicionales podrán ser ofrecidos y facturados en forma independiente, mientras que, para la contratación de programación de pago específico, los concesionarios harán disponibles a los suscriptores mecanismos o sistemas para tener acceso a dicha programación y en todos los casos informarán previamente a los suscriptores del costo de cada contratación.

Artículo 174. Cuando el concesionario modifique su programación o la distribución en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores sobre la identificación de las señales que ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal, con una antelación mínima de diez días naturales,.

De tales modificaciones, deberán informar los concesionarios al Instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.

Artículo 175. Las señales que, conforme a los lineamientos que emita el Instituto, consistan preponderantemente en programación con restricciones de audiencia en razón de contenidos, deberán distribuirse atendiendo a lo siguiente:

I. Se contratarán como canales adicionales o programación de pago específico;

II. La señal deberá transmitirse en forma codificada, a fin de que solamente puedan contratarla los suscriptores que cuenten con equipo decodificador que permita el bloqueo discrecional de la señal, y

III. El concesionario deberá abstenerse de divulgar a terceros la información relativa a la contratación de estos canales por parte de los suscriptores, salvo por lo que hace al pago de regalías, en cuyo caso la información se proporcionará de tal forma que se guarde la identidad del suscriptor.

Artículo 176. El pago de los servicios deberá efectuarse en territorio nacional y a nombre del concesionario o, si lo autoriza el Instituto, de una empresa afiliada, filial o subsidiaria de nacionalidad mexicana. Para el trámite de la autorización correspondiente, el concesionario deberá acreditar ante el Instituto que, cuando menos, el noventa y cinco por ciento del capital de la empresa afiliada, filial o subsidiaria es común con el capital de la sociedad concesionaria o permisionaria.

El Instituto resolverá tales solicitudes en un plazo de 40 días naturales.

Artículo 177. De acuerdo con las prácticas comerciales del concesionario, los servicios podrán ser facturados y cobrados hasta por periodos de tres meses, siempre que el usuario lo autorice.

El Instituto podrá autorizar previamente otro plazo, siempre que no desvirtúe la naturaleza de los servicios de televisión y audio restringidos.

En el trámite de estas solicitudes, se entenderá que la autorización solicitada ha sido concedida cuando el Instituto no dé respuesta al interesado 30 días naturales después de presentada la solicitud correspondiente, en cuyo caso la autorización tendrá efectos únicamente durante los siguientes doce meses al vencimiento del plazo de 30 días aludido.

Artículo 178. Los concesionarios deberán desglosar los servicios incluidos en la factura correspondiente, distinguiendo si se trata de servicios de televisión, de audio u otros servicios de telecomunicaciones.

Artículo 179. Los concesionarios deberán incluir en los contratos que celebren con sus suscriptores, una cláusula que les autorice a suspender el servicio cuando los suscriptores no se encuentren al corriente en el pago del mismo.

El concesionario podrá acordar libremente con el suscriptor el plazo máximo para suspender el servicio por falta de pago, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de vencimiento del pago correspondiente.

Cuando se dé por terminado anticipadamente el contrato del servicio de televisión o de audio restringidos, los concesionarios reembolsarán al suscriptor las cantidades que éste haya pagado por concepto de anticipo y que no sean compensables con otros adeudos a cargo del propio suscriptor.

Artículo 180. Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, cuando menos, lo siguiente:

I. El nombre y domicilio;

II. Los servicios contratados;

III. En su caso, el código de equipo terminal;

IV. Las claves confidenciales de seguridad para la contratación de programación de pago específico, y

V. El registro de facturación y pagos.

Salvo por lo que hace a las funciones de inspección y vigilancia que realice el Instituto, por mandato de otra autoridad competente, o para el pago de regalías, los concesionarios se abstendrán de hacer disponible a terceros la información de la base de datos.

Artículo 181. El concesionario, al registrar ante el Instituto las tarifas del servicio de televisión o audio restringidos, de conformidad con el artículo 279 de la Ley, deberá acompañar la información de los canales que comprenden cada una de las tarifas.

Cada canal adicional o grupo de canales adicionales que no se encuentre dentro de los canales mínimos contratados por el usuario, deberá ser objeto de una tarifa específica.

Las tarifas deberán registrarse cuidando que las mismas permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 182. Los concesionarios deberán proporcionar al Instituto la información de altas y bajas de suscriptores del servicio de cada trimestre calendario, así como, en su caso, el comprobante de la participación al Gobierno Federal sobre sus ingresos tarifados. Dicha información se integrará en forma estadística, por concesionario, al Registro de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Cuando el Instituto requiera a los concesionarios información que deba entregársele o ponerse a su disposición en forma periódica, establecerá formatos con los que se dé cumplimiento a la obligación correspondiente

Capítulo X
Sobre la Neutralidad de la Red

Artículo 183. Los concesionarios y proveedores de internet tendrán las siguientes obligaciones en materia de neutralidad de la red:

I. No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red;

II. Ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a internet o de conectividad al proveedor de acceso a internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos;

III. Realizar las acciones necesarias para la administración eficiente de la red, siempre que ello no tenga por objeto llevar a cabo actos que afecten o puedan afectar la libre competencia;

En su caso, deberán especificarse sus características y eventuales efectos en el servicio prestado a los usuarios. Esto incluirá los tipos de aplicaciones, servicios y protocolos que se vean afectados, así como también información sobre los periodos de alta demanda o de mayor carga. El proveedor del servicio de Internet deberá indicar si las políticas de administración de tráfico son horarias, semanales y si es para tráficos nacionales y/o internacionales.

IV. Preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red, así como bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, si es que existe una solicitud expresa del usuario y a sus expensas, que conste por escrito o por algún medio electrónico. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en internet;

V. No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio;

VI. Ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra el sano desarrollo del menor, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios, y

VII. Publicar en su sitio web, de forma clara, toda la información relativa a las características del acceso a internet ofrecido, su velocidad y calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

Artículo 184. El Instituto supervisará el cumplimiento y sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios como los proveedores de internet, en los términos dispuestos por esta Ley.

Capítulo XI
De las Comercializadoras de Servicios y del Mercado Secundario de Espectro Radioeléctrico

Artículo 185. Se requiere autorización del Instituto para establecer u operar una comercializadora para prestar servicios de telecomunicaciones en telefonía y acceso a internet a usuarios finales, tanto móviles como alámbricos.

La duración de dicha autorización no excederá de 5 años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas, será necesario que el operador presente la solicitud un año antes de que concluya la vigencia de dicha autorización; haya cumplido a satisfacción del Instituto las condiciones previstas en la autorización que se pretende prorrogar y acepte las nuevas condiciones, que en su caso, se le establezcan de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 186. Las comercializadoras no podrán operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, sin embargo, podrán arrendar medios de transmisión o conmutación y contar con los equipos de medición, tasación y facturación y con los programas informáticos necesarios para la reventa del servicio correspondiente.

De igual manera podrán arrendar en forma parcial frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación de servicios móviles de telefonía y acceso a internet a usuarios finales.

Artículo 187. El Instituto determinará mediante disposiciones administrativas de carácter general las modalidades y forma de operación a que deberán sujetarse las comercializadoras de telecomunicaciones, en relación con los servicios autorizados.

En dichas disposiciones, también se determinarán los compromisos de cobertura social y de inversión en tecnología y equipos que las comercializadoras de telecomunicaciones deberán poner a disposición de sus usuarios en aquellas zonas urbanas y rurales marginadas, pueblos y comunidades indígenas que determine el Instituto.

Artículo 188. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 189. Los interesados en una autorización de este tipo deberán presentar solicitud al Instituto, en la cual especifiquen:

I. Datos generales del solicitante;

II. La documentación que acredite su personalidad jurídica, así como un domicilio fiscal en territorio nacional.

III. Los servicios que desea prestar;

IV. El plan de negocios que contenga lo siguiente:

a. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

b. Programa de inversión y de cobertura, incluyendo compromisos de cobertura social;

c. Proyecciones financieras, y

d. Programa para la viabilidad financiera y técnica del proyecto.

V. Constancia de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

VI. Carta Compromiso de ofrecer el servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, asegurando el principio de neutralidad de la red;

VII. Carta Compromiso de informar al Instituto de cualquier cambio en su estructura societaria, así como de sus procesos de fusión, extinción y liquidación, y

VIII. Forma y términos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, en el caso de fusión, extinción o liquidación de la sociedad.

Artículo 190. El Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquélla que no cumpla con los requisitos exigibles.

El solicitante tendrá un plazo de hasta 30 días hábiles, a partir de la prevención del Instituto, para la entrega de la información requerida. El Instituto desechará la solicitud cuando el solicitante no entregue la información en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando tal información no cumpla con los requisitos aplicables. Una vez entregada la información requerida, el Instituto resolverá en un plazo de 90 días hábiles mediante resolución fundada y motivada.

Artículo 191. El documento en el cual se otorgue la autorización deberá contener:

I. Nombre y domicilio del titular;

II. Antecedentes y objeto de la misma;

III. Condiciones para la prestación de los servicios;

IV. Periodo de vigencia;

V. Otros derechos y obligaciones.

Capítulo XII
Sobre la Colaboración con la Justicia y el Derecho a la Privacidad

Artículo 192. Los concesionarios deberán colaborar con las autoridades de procuración de justicia de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes para ello.

Los concesionarios solamente deberán conservar los datos de tráfico de comunicaciones y otros datos del usuario que sean necesarios para la prestación del servicio y por el tiempo estrictamente necesario para ello, salvo que:

a) El usuario otorgue su consentimiento expreso para la retención de datos adicionales o por un periodo adicional determinado. Dicho consentimiento será revocable en cualquier momento.

b) La retención de datos sobre un usuario sea ordenada por la autoridad judicial federal a solicitud del Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando dicha retención sea la medida idónea, necesaria y proporcional para la investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro o los relacionados con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.

En ningún caso, la retención de datos podrá exceder los seis meses contados a partir de que se haya producido la comunicación, salvo el caso en que la autoridad judicial federal otorgue una prórroga hasta por seis meses adicionales, provisto que sea acreditada su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Artículo 193. Los concesionarios deberán entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando:

a) Sea ordenado por la autoridad judicial federal a solicitud del Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas. Dicha solicitud deberá acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida para la investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro o los relacionados con la delincuencia organizada, dentro de sus respectivas competencias.

b) A solicitud de emergencia realizada por el Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando, a su juicio, el acceso inmediato a los datos conservados sea necesario para atender un riesgo inminente a la vida de una persona. De manera simultánea, el Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas deberán solicitar la autorización de la autoridad judicial federal de conformidad con el inciso anterior la cual tendrá efectos retroactivos. En caso de de que la autoridad judicial federal niegue la solicitud, los datos obtenidos mediante el mecanismo de emergencia deberán ser destruidos y se notificará al usuario de conformidad con lo que establece este capítulo.

Queda prohibida la utilización de los datos conservados o entregados para fines distintos a los previstos en este artículo; cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.

Artículo 194. La autoridad judicial federal deberá notificar por medios apropiados al usuario afectado por una autorización de retención o entrega de datos de tráfico de comunicaciones u otros datos del usuario. Los concesionarios colaborarán con la autoridad judicial para la notificación respectiva.

La notificación se realizará dentro del plazo que la autoridad judicial federal establezca al momento de autorizar la solicitud, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de que concluya el periodo de retención adicional autorizado, o a partir de que se haya autorizado o llevado a cabo la entrega de los datos conservados. La notificación al usuario podrá ser diferida cuando, a solicitud del Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, la autoridad judicial federal considere que sea necesaria para evitar poner en riesgo una investigación, exista riesgo de fuga o de destrucción de evidencia o exista un riesgo inminente de peligro para la vida de una persona.

La notificación deberá incluir el acceso a los materiales objeto de la autorización e información suficiente que permita al usuario acudir a las instancias que en derecho corresponda. En ningún caso el diferimiento de la notificación podrá exceder de un año contado a partir de que concluya el periodo de retención adicional autorizado o a partir de que se haya autorizado la entrega de los datos conservados.

El Instituto establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información y colaborar con la justicia, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado.

Artículo 195. Los operadores de telefonía móvil deberán realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación que funcionen bajo cualquier modalidad, reportadas como robadas o extraviadas por los usuarios, utilizando cualquier medio, así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya el Instituto, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Los concesionarios están obligados a establecer procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de líneas de forma expedita. En dicho reporte deberá incluirse el código de identidad de fabricación del equipo, para lo cual los concesionarios colaborarán con el usuario para ubicar dicho código.

Artículo 196. En consecuencia con lo dispuesto en el artículo anterior, dichos concesionarios están obligados a desactivar permanentemente el servicio de telefonía o radiocomunicación de los equipos de comunicación móvil reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados.

En el caso de extravío, el servicio podrá activarse en el mismo equipo, cuando el usuario lo presente físicamente al concesionario.

Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios.

Artículo 197. Los concesionarios deberán contar con sistemas, equipos y tecnologías que permitan la ubicación o localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea. Además, se encuentran obligados a asignar un área con responsables operativos en la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, la cual solamente podrá llevarse a cabo cuando:

a) Sea ordenado por la autoridad judicial federal a solicitud del Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas. Dicha solicitud deberá acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida para la investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro o los relacionados con la delincuencia organizada, dentro de sus respectivas competencias.

b) A solicitud de emergencia realizada por el Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando, a su juicio, la localización geográfica, en tiempo real, de un equipo de comunicación móvil sea necesaria para atender un riesgo inminente a la vida de una persona. De manera simultánea, el Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas deberán solicitar la autorización de la autoridad judicial federal de conformidad con el inciso anterior la cual tendrá efectos retroactivos. En caso de de que la autoridad judicial federal niegue la solicitud, los datos obtenidos mediante el mecanismo de emergencia deberán ser destruidos y se notificará al usuario de conformidad con lo que establece este artículo.

La autorización judicial para la localización geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación móvil podrá otorgarse hasta por treinta días contados a partir de la autorización. La autorización podrá ser prorrogada por la autoridad judicial federal a solicitud del Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas. En ningún caso, el monitoreo continuo de la localización geográfica, en tiempo real, de un equipo de comunicación móvil, podrá exceder de los 90 días contados a partir de la autorización.

La autoridad judicial federal deberá notificar por medios apropiados al usuario afectado por una autorización de localización geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación móvil. Los concesionarios colaborarán con la autoridad judicial para la notificación respectiva.

La notificación se realizará dentro del plazo que la autoridad judicial federal establezca al momento de autorizar la solicitud, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de que concluya el periodo de localización. La notificación al usuario podrá ser diferida cuando, a solicitud del Procurador General de la República o los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, la autoridad judicial federal considere que sea necesaria para evitar poner en riesgo una investigación, exista riesgo de fuga o de destrucción de evidencia o exista un riesgo inminente de peligro para la vida de una persona.

La notificación deberá incluir el acceso a los materiales obtenidos a través de la medida e información suficiente que permita al usuario acudir a las instancias que en derecho corresponda. En ningún caso el diferimiento de la notificación podrá exceder de seis meses contado a partir de que concluya el periodo autorizado para la localización geográfica, en tiempo real, de un equipo de comunicación móvil asociado a una línea.

Artículo 198. Para el efecto de colaborar con las autoridades competentes, los concesionarios de telefonía móvil deberán disponer lo necesario para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.

Los concesionarios están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen.

Artículo 199. Para garantizar a sus usuarios el envío de señales de auxilio, estos operadores deberán asegurar que los equipos de comunicación móvil que comercialicen cuenten con una combinación de teclas que al ser digitadas permitan el envío de las señales mencionadas.

Ese número de emergencia será determinado por el Instituto y deberá ser accesible desde cualquier equipo telefónico y en todo el país.

Las señales de auxilio serán enviadas de forma automática a un sistema nacional de atención de emergencias a fin de garantizar la intervención oportuna de las autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el ámbito de su competencia.

Artículo 200. Los concesionarios deberán mantener un registro de las órdenes judiciales y las solicitudes realizadas por los órganos de procuración de justicia de conformidad con las disposiciones de este capítulo. A su vez, emitirán de manera anual un informe de transparencia sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

El Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos establecerá los lineamientos para la conservación del registro y la emisión del informe de transparencia a que se refiere el párrafo anterior.

El Instituto determinará, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los términos a que deberán sujetarse los concesionarios de telefonía móvil para satisfacer las obligaciones impuestas por el presente Capítulo.

Dichas disposiciones establecerán la obligación de los concesionarios para realizar estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de medidas tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos respetando en todo momento el derecho a la privacidad de los usuarios.

El Instituto colaborará con el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos para el ejercicio de sus facultades de supervisión en materia de vigilancia de las comunicaciones. Para ello emitirá anualmente un Informe sobre las actividades del Instituto a ese respecto.

Título VII
Sobre la Retransmisión de las Señales del Servicio de Radiodifusión

Artículo 201. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

De igual manera, los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 202. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo tendrán obligación de retransmitir las señales radiodifundidas que alcancen una cobertura en el cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir gratuitamente las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales, así como las señales de los medios locales de carácter público en aquellas regiones en las que los concesionarios de televisión y audio restringidos tengan cobertura.

Artículo 203. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita. Esta disposición en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Dichos concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.

El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Artículo 204. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia efectiva en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto a petición de parte interesada, mediante resolución administrativa, debidamente fundada y motivada, previa investigación que lleve a cabo sobre la operación de dichos mercados, particularmente, en lo que corresponde al comportamiento de los operadores que lo soliciten.

En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

Artículo 205. Las señales radiodifundidas a que se refiere este Capítulo incluyen las que se transmitan gracias a mejoras o aplicaciones tecnológicas que permitan emplear de manera más eficiente el espectro radioeléctrico, como es el caso de la Televisión Digital Terrestre. En todo caso, el Instituto deberá autorizar la multiprogramación en las señales.

Título VIII
De los Medios Públicos

Capítulo I
Sobre su Naturaleza y Fines

Artículo 206. Como medio público se concibe al operador de radiodifusión que es titular de una o varias concesiones de uso público sin fines de lucro, cuya finalidad preponderante consiste en promover la satisfacción de los principios relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la información, conforme a un proyecto de producción audiovisual que sea accesible al mayor número de la población. Los medios públicos se distinguen de los medios comerciales porque aspiran permanentemente a fomentar la calidad de los contenidos que transmiten. Estos contenidos, además de propiciar el acercamiento, en un contexto de pluralidad, a los acontecimientos nacionales e internacionales, promuevan la recreación de sus audiencias, fomentan la educación y la cultura y, fortalecen la concepción plural, multicultural y multiétnica de la nación mexicana.

En todos los casos, los medios de carácter público contarán con autonomía operativa, técnica, de decisión y de gestión. Para tales efectos, cada medio de radiodifusión pública contará con un marco normativo que recogerá los principios señalados en este Título.

Artículo 207. Además de lo establecido en el artículo 6, respecto de la función social a que se encuentra obligado el servicio de radiodifusión, estos medios deberán satisfacer los siguientes propósitos, en términos de las finalidades específicas a que se refiere el artículo anterior:

I. Coadyuvar en la promoción y defensa de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución, en especial los derechos a la educación, a la salud, a la información y la libertad de expresión;

II. Promover la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, educativa, cultural y cívica;

III. Difundir información de interés público, de manera plural y confiable;

IV. Fortalecer las identidades regionales en el marco de la unidad nacional fomentando en los contenidos el reconocimiento de que nuestra nación es plural y multiétnica;

V. Privilegiar, estimular y transmitir la producción independiente de contenidos audiovisuales de carácter nacional, regional y local, a efecto de fomentar, entre otros aspectos, la creatividad y los valores artísticos regionales y nacionales;

VI. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo destinados al público infantil y a los adolescentes, que además de ser útil para su educación genere elementos para el desarrollo de sus capacidades cognitivas;

VII. Crear espacios innovadores para la expresión del público infantil y de los adolescentes, que generen interés para el desarrollo de su racionalidad;

VIII. Asegurar que en su programación se otorguen espacios específicos para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas, etarias, sociales, culturales y de género;

IX. Promover la investigación y la reflexión sobre las telecomunicaciones y la radiodifusión, en especial sobre la radio y la televisión educativa, científica, social, cultural, informativa y de entretenimiento de calidad;

X. Fomentar la capacitación en telecomunicaciones y radiodifusión;

XI. Promover la experimentación artística y tecnológica en los ámbitos audiovisual y sonoro;

XII. Conservar y custodiar el patrimonio audiovisual y sonoro a su cargo, con el propósito de fortalecer y acrecentar el acervo nacional;

XIII. Transparentar su gestión mediante una política pública que permita informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;

XIV. Garantizar a plenitud el derecho de réplica de todo ciudadano;

XV. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la evaluación y vigilancia de su administración, así como respecto de los contenidos audiovisuales, y

XVI. Evitar que los servidores públicos utilicen el medio con fines de promoción personal y dar un trato equitativo e imparcial al manejo de la propaganda e información política, sobre todo en el periodo de contiendas electorales, garantizando las mismas condiciones de acceso a las diferentes fuerzas políticas.

Artículo 208. Para la operación y funcionamiento de los medios públicos que formen parte de las administraciones públicas, tanto de carácter federal como local y municipal, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de sus correlativas por materia en las entidades federativas, en aquellos aspectos no previstos en este Título.

Contarán con un Estatuto Orgánico, aprobado por sus Órganos de Gobierno, cuyo contenido normativo precise aquellos aspectos previstos en los ordenamientos legales señalados en el párrafo anterior.

En lo que corresponde a los medios públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los adscritos a los organismos con autonomía constitucional, en cualquier nivel de gobierno, y los de las Instituciones Públicas de Educación Superior, corresponderá a sus instancias de gobierno emitir el marco jurídico de actuación de dichos medios, cuyo contenido normativo deberá ser consistente con los principios establecidos en este Título.

Artículo 209. Dada su naturaleza pública, los medios públicos se encuentran obligados a custodiar los materiales audiovisuales derivados de su operación, sujetos al régimen de dominio público en términos de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 210. Para el cumplimiento de sus fines, los medios públicos deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas, etarias, sociales, culturales y de género.

Capítulo II
Independencia Editorial

Artículo 211. Para asegurar su independencia editorial, los Directores Generales deberán presentar a sus Órganos de Gobierno y a sus respectivos Consejos de Participación Social, para su análisis y aprobación, por mayoría simple, una Declaración de Principios Editoriales, que deberá estar a disposición del público, en la cual se establezcan los fundamentos bajo los cuales se llevará a cabo la programación, con el propósito de distanciar las funciones sustantivas de interferencias indebidas por parte de sus órganos de administración y dirección.

Corresponderá al Director General garantizar el respeto irrestricto a la cláusula de conciencia de los trabajadores que lleven a cabo tareas vinculadas a la labor informativa.

Como parte de la Declaración de Principios Editoriales, los comunicadores suscribirán un Código de Ética, que deberá difundirse ampliamente, en el cual se comprometan, durante el desempeño de sus actividades, a mantener un comportamiento de respeto a los valores que derivan de la dignidad humana, así como a satisfacer los principios inherentes al derecho a la información, en términos de un tratamiento plural y oportuno.

Capítulo III
Autonomía de Gestión Financiera

Artículo 212. A efecto de operar bajo el principio de autonomía de gestión financiera, los medios públicos que formen parte de las estructuras de las administraciones públicas de los gobiernos federal, local y municipal, deberán estar constituidos bajo la figura de organismos públicos descentralizados, los cuales no estarán sujetos a coordinación sectorial alguna por parte de las dependencias del sector centralizado, de tal suerte que en el ejercicio del gasto, atiendan de manera exclusiva a las directrices que dispongan sus órganos de gobierno, sin interferencias indebidas de cualquier otra autoridad. Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal a que se encuentra afecto todo ente gubernamental, de ejecutar e informar los términos del gasto público.

En el caso de los poderes Legislativo y Judicial, así como de organismos autónomos e Instituciones de Educación Superior, corresponderá a sus órganos de administración determinar la forma y términos en que habrá de asegurarse la autonomía de gestión financiera de sus medios públicos, respetando, en lo conducente, los principios señalados en el párrafo anterior.

Artículo 213. Corresponde al Órgano de Gobierno determinar y autorizar, a propuesta de su Director General, los indicadores de gestión, tanto cualitativos como cuantitativos, que den cuenta de la eficacia, eficiencia, transparencia y oportunidad del gasto asignado.

Estos indicadores deberán formar parte de los informes que periódicamente rinda el Director General al Órgano de Gobierno, el cual deberá hacerse público conforme a los principios que regulan el principio de máxima transparencia a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución.

Artículo 214. En todos los casos, la Cámara de Diputados y los Congresos de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en cada ejercicio fiscal, los recursos fiscales que se les autoricen se separen de los montos globales del sector al que correspondan, de tal suerte que su calendarización y ejecución, tanto del gasto de operación como de inversión, responda a criterios de eficacia y eficiencia en el cumplimiento de su objeto.

Para tales efectos, corresponderá a los Órganos de Gobierno establecer los calendarios de gasto respectivos, que se harán llegar a las instancias competentes tanto de la federación como de las entidades federativas, para que se incorporen a los proyectos de presupuestos correspondientes, los cuales, una vez aprobados, se suministrarán por parte de las tesorerías respectivas, tanto de la federación como de las instancias estatales, de manera directa y sin intervención de ninguna otra autoridad administrativa.

Corresponderá a sus órganos de gobierno establecer los controles e informes respectivos que aseguren el ejercicio del gasto conforme a principios de eficacia, eficiencia, transparencia y austeridad.

Capítulo IV
Sobre el Patrimonio

Artículo 215. El patrimonio de los medios públicos estará compuesto por:

I. Las transferencias asignadas presupuestalmente con recursos públicos, de cada ejercicio fiscal;

II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que les sean asignados o transmitidos por cualquier medio legalmente válido, incluidos los legados y donaciones, así como los demás que adquieran por cualquier título;

III. Los ingresos que perciban por la prestación de servicios, en términos de su objeto;

IV. Las cantidades provenientes de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por cualquier acto jurídico, y

V. Las sumas monetarias provenientes de la renta de sus bienes, rendimientos y productos financieros.

Capítulo V
De la Participación de la Sociedad y del Defensor de las Audiencias

Artículo 216. En la prestación del servicio concesionado, los medios públicos fomentarán la participación de la sociedad en la evaluación y vigilancia de su administración, así como respecto de la calidad de sus contenidos.

Para efectos de lo anterior, cada medio público contará con un Consejo de Participación Social encargado de promover una administración objetiva, eficiente y eficaz, que contribuya al cumplimiento de su función sustantiva y coadyuve, además, a elevar la calidad de los contenidos audiovisuales. Para ello, contará con facultades de evaluación, opinión y asesoría respecto de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el Medio.

En el caso concreto de la programación, el Consejo tendrá facultades para aprobar la propuesta de programación, ajustes y cambios que el Director General ponga a consideración de su órgano de gobierno.

Artículo 217. Como órgano de representación social, el Consejo tendrá un carácter plural y estará constituido por siete ciudadanos de reconocida experiencia y prestigio profesional en materia de radiodifusión, quienes serán nombrados por el Órgano de Gobierno a partir de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que tengan una trayectoria reconocida en la promoción y defensa de los derechos vinculados con los fines del medio, de al menos tres años.

Los miembros del Consejo durarán en su encargo tres años y lo desempeñarán en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Órgano de Gobierno para un segundo periodo.

Su actuación y participación será de carácter personal, por lo que no podrán contar con suplentes y tampoco podrán actuar en nombre o representación de las instituciones que los propusieron.

Artículo 218. El Consejo nombrará de entre sus miembros a un Secretario a quien le corresponderá convocar a sesión, así como mantener la relación institucional con el Presidente del Órgano de Gobierno y el Director General del Medio, quien será responsable de proveer al Consejo de los recursos necesarios para el correcto desempeño de sus actividades.

El Consejo deberá sesionar por lo menos una vez cada tres meses y sus miembros podrán recibir un emolumento por sesión que será determinado, en su caso, por el Órgano de Gobierno.

Para su funcionamiento, el Consejo deberá elaborar su propio Reglamento de Operación, el cual determinará la forma de elegir a su Presidente, así como las reglas para la adopción de acuerdos.

Artículo 219. El Consejo designará, a través de un mecanismo rotatorio, a dos de sus integrantes para participar en las sesiones del Órgano de Gobierno, los cuales se elegirán por mayoría de votos de sus miembros, en los términos que lo determine su Reglamento de Operación, quienes participarán en dichas sesiones con voz y voto.

El Consejo emitirá un informe anual sobre la gestión del medio, con énfasis en la evaluación de los contenidos radiodifundidos, que se hará público a través de su Portal de Transparencia.

Artículo 220. Los medios públicos deberán poner a disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos. Al efecto, el Órgano de Gobierno nombrará un Defensor de la Audiencia, quien para el desempeño de su cargo tomará en consideración la Declaración de Principios Editoriales del medio, así como el Código de Ética de sus trabajadores.

La función del Defensor de la Audiencia será la de recibir todo tipo de aclaraciones que envíen los usuarios, que tengan relación con la función sustantiva del Medio, a efecto de valorar su procedencia para, en su caso, emitir las recomendaciones que estime pertinentes, sin que pueda ser reconvenido por los órganos de administración o dirección, en razón de las recomendaciones que emita.

Para la designación del Defensor de la Audiencia, el Órgano de Gobierno, a propuesta de su Director General, emitirá una convocatoria pública para que bajo los principios de transparencia, máxima publicidad y máxima concurrencia, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación superior presenten candidatos.

Para el efecto de establecer un vínculo entre las funciones a su cargo con las que corresponden al Consejo de Participación Social, el Defensor de la Audiencia participará con derecho a voz en las sesiones del citado cuerpo colegiado.

Artículo 221. El Defensor de la Audiencia durará en su cargo dos años, sin opción de reelegirse. Una vez designado, el Órgano de Gobierno deberá disponer lo necesario para dotar a la Defensoría de los mecanismos necesarios para su vinculación con las audiencias, para lo cual, le asegurará, al menos, un espacio informativo dentro de la programación, así como los recursos tecnológicos indispensables para una comunicación directa con el público.

El Órgano de Gobierno determinará la remuneración que le corresponda por el desempeño del cargo.

Artículo 222. El Defensor de la Audiencia tendrá autonomía funcional respecto de los órganos de administración y dirección del medio, con el propósito de evitar interferencias indebidas con las actividades que constituyen su función sustantiva. Contará además con autonomía técnica, para el efecto de atender en los términos más amplios las demandas de las audiencias, de conformidad con los derechos que a éstas les asisten, particularmente respecto del derecho de réplica,

Artículo 223. Para transparentar su gestión, entregará semestralmente un informe al Órgano de Gobierno así como al Consejo de Participación Social, en el cual deberá asentar de manera pormenorizada las peticiones de las audiencias y la relación de éstas con las funciones sustantivas del medio, así como los términos en que fueron turnadas para su atención al interior del medio y la forma en que las mismas fueron atendidas por los responsables.

En todos los casos, el Defensor de la Audiencia deberá pronunciarse sobre la pertinencia de las medidas adoptadas por el medio en la atención de dichas peticiones, particularmente en lo que corresponde al ejercicio del derecho de réplica.

Artículo 224. El Órgano de Gobierno deberá adoptar los acuerdos necesarios para fomentar el respeto de los derechos de sus audiencias, considerando de manera específica el informe rendido por el Defensor. Tanto el informe como los acuerdos que al respecto se adopten se harán públicos, conforme a lo dispuesto por las leyes de transparencia respectivas, aplicables en el ámbito federal y local.

Capítulo VI
De las Opciones de Financiamiento

Artículo 225. Para el cumplimiento de sus fines, los medios públicos se financiarán con presupuesto público a efecto de asegurar su operación. Adicionalmente podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos:

I. Donativos, en dinero o en especie, hechos de manera libre y voluntaria por personas físicas o morales, o que en su caso provengan de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales, reconocidas por el orden jurídico nacional.

Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse recibos foliados en los que se hará constar los datos generales del donante, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

II. Venta de productos y/o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa;

III. Patrocinios, entendidos como la cantidad líquida que aporta por convenio una empresa u organización, a fin de que en determinado programa, el medio presente la marca o el producto que desea promover la empresa patrocinadora;

IV. Publicidad, la cual no podrá exceder de 6 minutos por hora en televisión y de 12 minutos por hora en radio;

V. Proyectos de financiamiento para la producción y/o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y

VI. Convenios de coinversión con otros entes públicos tanto del ámbito federal como de las entidades federativas.

Artículo 226. Los ingresos adicionales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán a desarrollo tecnológico, capacitación y producción, a efecto de garantizar la calidad y el mejor cumplimiento de sus fines.

El detalle de esos ingresos y su aplicación, deberá presentarse dentro de los informes periódicos que legalmente deba presentar el Director General del Medio a su Órgano de Gobierno. El informe sobre ingresos y gasto deberá publicarse en sus respectivos portales de transparencia conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia, tanto del ámbito federal como de las entidades federativas.

Artículo 227. A efecto de fomentar la pluralidad de los contenidos que se transmitan a través de las señales radiodifundidas, los medios públicos deberán contratar y/o convenir espacios para la transmisión de obras de productores independientes de contenidos audiovisuales de carácter nacional, regional y local para incluir en su programación, hasta en un porcentaje que no podrá ser menor al treinta por ciento del tiempo de transmisión autorizado, preservando el equilibrio necesario entre los diversos géneros de la producción audiovisual.

Capítulo VII
De los Órganos de Administración, Dirección y Control Interno

Sección I
De los Órganos de Administración

Artículo 228. Corresponde al Órgano de Gobierno, constituido bajo la figura que corresponda a la naturaleza jurídica del Medio, ejercer las atribuciones necesarias para asegurar el cumplimiento de su objeto y fines.

Su integración deberá responder a los propósitos sustantivos de cada medio y se integrará con no más de siete personas, entre los cuales estará representada la autoridad educativa, a fin de promover la satisfacción de los fines a que se encuentran afectos este tipo de operadores, cuyo representante ocupará la Presidencia de dicho cuerpo colegiado.

De igual manera participará un representante de la dependencia responsable del manejo presupuestal, con el propósito de contribuir, en sus respectivos ámbitos de competencia, en la ejecución eficiente del gasto público asignado.

Formarán parte de dicho cuerpo colegiado, además de los dos representantes de su Consejo de Participación Social, los que señale su instrumento jurídico de creación, en el entendido de que deberá estar representada una Institución Pública de Educación Superior, incluso en aquellos casos en que se trate de un medio público adscrito a una de estas instituciones.

En ningún caso podrán formar parte del Órgano de Gobierno servidores públicos adscritos a la Secretaría de Gobernación de la Administración Pública Federal o sus equivalentes en las entidades federativas, como tampoco quienes colaboren en entidades, organismos descentralizados, órganos desconcentrados o entes de cualquier otra naturaleza jurídica, cuyas atribuciones estén vinculadas al ámbito de atribuciones de la citada dependencia.

Cada uno de los vocales propietarios nombrará un Suplente, que deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior, salvo los representantes del Consejo de Participación Social, quienes serán designados conforme a lo dispuesto por el artículo 219 de esta Ley.

Artículo 229. El Órgano de Gobierno deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, y las extraordinarias que proponga su Presidente o cuando menos tres de sus integrantes. Para que sesione válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, incluido su Presidente. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones, con voz pero sin voto, además del Director General, el Secretario Técnico, el Comisario y el Defensor de la Audiencia.

Artículo 230. Corresponde al Presidente del Órgano de Gobierno proponer, de entre los servidores públicos del medio, a quien desempeñará el cargo de Secretario Técnico, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Consultar a los integrantes del Órgano de Gobierno, con quince días hábiles previos a la celebración de cada una de las sesiones, sobre los asuntos que a su consideración deban ser incluidos en la Orden del Día;

II. Someter la propuesta de Orden del Día a consideración del Presidente del citado cuerpo colegiado, con al menos diez días hábiles previos a su celebración;

III. Enviar a los integrantes del Órgano de Gobierno, para su estudio, la documentación de los asuntos a tratar, asegurándose de que su recepción se efectúe cuando menos cinco días hábiles antes de la celebración de la sesión;

IV. Pasar lista de asistencia y verificar el quórum legal para sesionar;

V. Elaborar el calendario de sesiones del Órgano de Gobierno y ponerlo a consideración de sus integrantes, para su aprobación;

VI. Llevar el registro de los acuerdos adoptados por el Órgano de Gobierno, así como el seguimiento de las actividades necesarias para su cumplimiento, a efecto de informarlo en cada sesión de dicho cuerpo colegiado;

VII. Levantar acta de cada una de las sesiones del Órgano de Gobierno y ponerla a consideración del mismo, para el efecto de su aprobación, previas consideraciones que formulen sus miembros;

VIII. Resguardar el registro de actas, una vez aprobadas mediante la firma del Presidente y de los miembros que concurran a las mismas, y

IX. Las demás que le atribuyan el presente ordenamiento, su Estatutos Orgánico o el instrumento jurídico correspondiente que regule su operación y funcionamiento.

Artículo 231. El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Aprobar los planes y programas de trabajo que se requieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, fines y funciones;

II. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Medio relativas a productividad, capacitación, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

III. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Director General y remitirlo a la autoridad hacendaria que corresponda, para su integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos respectivo, así como conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar sus programas tanto sustantivos como de naturaleza adjetiva, en congruencia con sus presupuestos, así como sus modificaciones;

V. Establecer las reglas conforme a las cuales, el Medio propiciará la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales en su programación, independientemente de que en su área geográfica de cobertura se encuentren incluidas comunidades indígenas;

VI. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste el Medio;

VII. Autorizar la participación del Medio en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas relacionadas con la radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;

VIII. Aprobar su estructura orgánico funcional, así como las modificaciones que resulten procedentes, tomando en consideración la propuesta que presente el Director General;

IX. Aprobar, a propuesta del Director General, el Estatuto Orgánico o instrumento jurídico similar, según la naturaleza jurídica del Medio, así como el Manual de Organización Específico y los Manuales de Procedimientos, necesarios para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones que en la materia emitan las dependencias globalizadoras correspondientes;

X. Autorizar el catálogo de puestos y el tabulador de salarios conforme a las disposiciones que en esta materia se encuentren vigentes en sus respectivos ámbitos administrativos de operación;

XI. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Medio que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a las del primero, en los términos que señale el Estatuto Orgánico o instrumento jurídico similar;

XII. Definir los indicadores y evaluaciones de desempeño de los servidores públicos, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las dependencias competentes, tanto Federales como de las entidades federativas;

XIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios;

XIV. Analizar y, en su caso, aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Medio y autorizar la publicación de los mismos;

XV. Autorizar la suscripción, por parte del Director General, de contratos, convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con otros entes públicos, de los distintos niveles de gobierno, así como con organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros, para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XVI. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos que no correspondan a las operaciones propias de su objeto;

XVII. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deban celebrar con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;

XVIII. Establecer las directrices conforme a las cuales el Director General y en su caso los servidores públicos que deban intervenir en la contratación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, asumirán una responsabilidad individual;

XIX. Autorizar la creación de comités de apoyo, para el mejor desempeño de sus fines;

XX. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario Técnico;

XXI. Autorizar los términos de la Convocatoria para la integración del Consejo Consultivo de Participación Social;

XXII. Recibir el informe del Consejo Consultivo de Participación Social, así como del Defensor de la Audiencia, y acordar lo conducente;

XXIII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Medio requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación;

XXIV. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, la concertación de los préstamos para su financiamiento con créditos internos y externos, siempre que no comprometan la viabilidad financiera del medio, para lo cual será necesaria la opinión de auditor independiente;

XXV. Autorizar lineamientos en materia de manejo de disponibilidades financieras y, en los casos de excedentes económicos, proponer la constitución de reservas y su aplicación;

XXVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados;

XXVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Medio, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, y

XXVIII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos.

Sección II
De los Órganos de Dirección

Artículo 232. El órgano de dirección de los medios públicos estará a cargo de una Dirección General, que será nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo en el caso de medios públicos adscritos a las estructuras de las administraciones públicas del ámbito federal y estatal, mientras que en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Organismos con Autonomía Constitucional e Instituciones Públicas de Educación Superior, corresponderá a las instancias que tengan la atribución de nombramiento de servidores públicos, conforme a sus respectivos regímenes normativos.

En todos los casos, deberá precisarse la responsabilidad de los órganos encargados de evaluar y acreditar la idoneidad del nombramiento conforme a los requisitos exigidos en esta Ley.

La designación en el caso de medios públicos adscritos a las estructuras de las administraciones públicas del ámbito federal y estatal, se hará a propuesta de organizaciones de la sociedad civil que tengan una trayectoria acreditada mayor a cinco años en temas relacionados con los medios audiovisuales, así como en la defensa y promoción de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. También podrán proponer candidatos las Instituciones Públicas de Educación Superior.

Artículo 233. Para los efectos del artículo anterior, se expedirá una convocatoria pública guiada por criterios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia, en la que se señale un periodo mínimo de treinta días para recibir las propuestas, las cuales, deberán acompañarse de la documentación que acredite la idoneidad de los candidatos.

En el caso de medios públicos adscritos a las estructuras de las administraciones públicas del ámbito federal y estatal, corresponderá a la autoridad educativa evaluar las propuestas y entrevistar a los candidatos, a efecto de integrar una terna que se propondrá al Titular del Poder Ejecutivo que corresponda, para que de entre ellos se lleve a cabo la designación.

Tratándose de medios adscritos a los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Organismos con Autonomía Constitucional e Instituciones Públicas de Educación Superior, el proceso de selección y evaluación, será determinado mediante acuerdo de la autoridad facultada para el nombramiento de sus servidores públicos, debiendo en todo caso ajustar el procedimiento a los principios señalados en el artículo anterior, en aquello que no contravenga su marco jurídico de actuación.

Artículo 234. En todos los casos, al analizar las candidaturas, deberá asegurarse que las personas propuestas cubran, al menos, los siguientes requisitos:

I. Contar con ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en actividades relacionadas con el objeto del Medio;

III. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales relacionados con el objeto del Medio;

IV. Tener cumplidos treinta años de edad al día de su designación;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los tres años anteriores a su designación;

VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Diputado o Senador, como tampoco los cargos similares en el ámbito estatal, en los dos años anteriores a su nombramiento;

VII. No haber sido concesionario en radiodifusión o telecomunicaciones de manera directa o indirecta, ni directivo o accionista de empresa privada concesionaria en la materia objeto del Medio;

VIII. No ser o haber sido ministro de culto religioso, y

IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

Artículo 235. El Director General será designado para desempeñar su cargo por un periodo de cinco años, renovables por una sola ocasión. Durante su gestión, no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

El Director General será removido por el Órgano de Gobierno cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en esta Ley, así como por actos u omisiones que afecten de forma grave el cumplimiento del objeto del Medio.

Artículo 236. Serán facultades y obligaciones de los directores generales de los medios públicos, las siguientes:

I. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos respectivos y presentarlos para su aprobación al Órgano de Gobierno;

II. Elaborar las propuestas de programación, ajustes y cambios con la aprobación del Consejo de Participación social, tomando en consideración las recomendaciones del Defensor de la Audiencia;

III. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles;

IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Medio se realicen de manera articulada y congruente, en términos de los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo que se le autoricen;

V. Determinar los procedimientos necesarios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público a su cargo;

VI. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles de servidores del Medio, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio Órgano;

VII. Elaborar y someter a consideración del Órgano de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los servidores públicos, tanto de mandos medios y superiores como de enlaces y operativos, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan las autoridades competentes;

VIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos, en relación con el cumplimiento de las funciones asignadas;

IX. Concurrir con voz a las sesiones del Órgano de Gobierno, así como instruir la ejecución y seguimiento de los acuerdos que adopte dicho cuerpo colegiado y supervisar su cumplimiento;

X. Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del desempeño de las actividades del Medio, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes;

XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Medio y presentar al Órgano de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de la gestión institucional, con el detalle que previamente se acuerde con el Órgano y escuchando al Comisario Público;

XII. Fijar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las condiciones generales de trabajo para regular las relaciones laborales con el personal y suscribir, asimismo, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales, y

XIII. Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 237. Corresponde al Director General la representación legal del Medio, para lo cual estará facultado para:

I. Administrar y representar legalmente al Medio, para lo cual podrá llevar a cabo todos los actos jurídicos de dominio necesarios, con las limitaciones que establezca el Órgano de Gobierno, a quien corresponde determinar en qué casos será necesaria su previa y especial aprobación, así como los supuestos en que podrá sustituirse dicha representación;

II. Llevar a cabo actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, así como otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales en uno o más apoderados, para que los ejerzan individual o conjuntamente;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos inherentes a su objeto, necesarios para la satisfacción de sus actividades;

IV. Instruir la atención y seguimiento de toda clase de procedimientos judiciales o contencioso administrativos en los que el Medio sea parte, sin detrimento de ejecutar de manera directa esta facultad;

V. Formular y contestar demandas, rendir informes previos y justificados, ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos, interponer recursos, formular desistimientos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la adecuada defensa de los intereses jurídicos del Medio, incluyendo la formulación de denuncias y querellas de hechos posiblemente constitutivos de delito, cometidos en agravio del mismo, y

VI. Resolver los recursos de revisión y demás medios de impugnación interpuestos en contra de los actos que se atribuyan al Medio;

Sección III
De los Órganos de Control Interno

Artículo 238. Todo Medio público contará con un Órgano de Control Interno, que estará a cargo de un Contralor designado por el Órgano de Gobierno, quien tendrá facultades para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes de responsabilidades administrativas aplicables en el ámbito administrativo al que se encuentren adscritos los medios públicos, así como para imponer las sanciones previstas en dichos ordenamientos.

Artículo 239. Para ser designado en el cargo de Contralor, se deberán cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 49, para la designación del Contralor interno del Instituto.

Artículo 240. Para el adecuado ejercicio de las atribuciones que a continuación se enlistan, el Contralor se auxiliará de los titulares de las áreas que determinen su Estatuto Orgánico o el instrumento jurídico equivalente:

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que haya lugar e imponer las sanciones respectivas; determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su empleo, cargo o comisión, si así conviene a la conducción o continuación de las investigaciones y, en su caso, llevar a cabo las acciones que procedan conforme a la ley, a fin de estar en condiciones de promover el cobro de las sanciones económicas que se lleguen a imponer a los servidores públicos con motivo de la infracción cometida;

II. Calificar los pliegos preventivos de responsabilidades que formulen las autoridades competentes, fincando, cuando proceda, los pliegos de responsabilidades a que haya lugar o, en su defecto, dispensar dichas responsabilidades, en los términos de la normatividad aplicable;

III. Emitir las resoluciones que procedan respecto de los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos;

IV. Emitir las resoluciones que correspondan respecto de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones emitidas en los procedimientos de inconformidad, intervenciones de oficio y sanciones a licitantes, proveedores y contratistas previstos en las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma;

V. Llevar los procedimientos de conciliación previstos en las leyes en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público y de obra pública y servicios relacionados con la misma;

VI. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, así como expedir las copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del órgano interno de control;

VII. Programar, ordenar y realizar auditorías, revisiones y visitas de inspección e informar a los responsables de las áreas auditadas y al Director General del Medio, para los efecto que correspondan;

VIII. Denunciar ante las autoridades competentes, por sí o por conducto del servidor público del propio órgano interno de control que el titular de éste determine, los hechos de que tengan conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos o, en su caso, solicitar al área jurídica del Medio, la formulación de las querellas a que haya lugar, cuando las conductas ilícitas requieran de este requisito de procedibilidad;

IX. Requerir a las unidades administrativas del Medio al que se encuentren adscritos la información necesaria para cumplir con sus atribuciones y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus competencias, y

X. Las demás que las disposiciones legales y administrativas les confieran.

Artículo 241. El Contralor podrá asistir a las sesiones del Órgano de Gobierno, así como a las de los Comités que lleguen a crearse por acuerdo del citado cuerpo colegiado, con voz pero sin voto.

Capítulo VIII
Del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública

Sección I
De su objeto y domicilio

Artículo 242. Se crea el Sistema Nacional del Radiodifusión Pública, como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto contribuir al cumplimiento del derecho a la información mediante la prestación de servicios de radiodifusión, que deberán ser accesibles a todas las personas en el territorio nacional.

El Sistema tendrá a su cargo la operación de al menos una cadena pública de Televisión, así como al menos una de radio, con cobertura nacional.

Como medio público, le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones a que se refiere el presente Título.

La producción, distribución y difusión de contenidos audiovisuales, materia del servicio público de radiodifusión, podrá realizarlos por su cuenta, a través de las estaciones de radiodifusión que administre de manera directa, así como con la participación de otros medios públicos con los cuales suscriba convenios específicos de colaboración.

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, en los términos de esta Ley y su Estatuto Orgánico. Conforme a su naturaleza, el Sistema no estará sectorizado bajo la coordinación de ninguna dependencia del Ejecutivo Federal.

Artículo 243. El Sistema, a través de sus transmisiones, deberá asegurar el cumplimiento irrestricto de la función social a que se encuentra afecto el servicio público de radiodifusión, promoviendo, en lo particular, aquellos aspectos relativos a la integración nacional; la formación educativa, cultural y cívica; la igualdad entre mujeres y hombres; el desarrollo integral de la niñez y la juventud; la atención de grupos en condición de vulnerabilidad; la diversidad étnica; la difusión de información plural, diversa, imparcial, objetiva y veraz del acontecer nacional e internacional, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

Artículo 244. El Sistema tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, sin detrimento de su capacidad para establecer oficinas o representaciones en las entidades federativas, para la debida ejecución de las actividades que le correspondan.

Sección II
De sus Órganos de Administración y Dirección

Artículo 245. La dirección y administración del Sistema corresponden a:

I. La Junta Directiva, y

II. El Presidente.

Artículo 246. La Junta Directiva estará integrada por los Vocales propietarios que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:

a) El Secretario de Educación Pública, quien la Presidirá;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

d) El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos humanos;

e) El Presidente del Consejo Nacional para la Enseñanza y la Investigación de las Ciencias de la Comunicación;

f) El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, y

g) Tres representantes del Consejo Ciudadano.

Cada uno de los vocales propietarios nombrará un Suplente, que deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior, salvo los representantes del Consejo Ciudadano, cuya designación se hará por mayoría de votos de sus miembros. En este caso, participarán en la Junta Directiva por un periodo de dos años, pudiendo ser ratificados por otro período igual.

Artículo 247. La Junta Directiva contará con un invitado permanente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto y que deberá ser miembro de la Comisión ordinaria cuya competencia se corresponda, en lo general, con las atribuciones conferidas al Sistema.

Artículo 248. El Presidente del organismo será designado a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para acreditar la idoneidad de la propuesta, son aplicables los requisitos a que se refiere el artículo 234, respecto del nombramiento de los órganos de dirección de los medios públicos.

La instancia legislativa que corresponda tendrá 10 días naturales posteriores a la notificación de la propuesta para resolver al respecto; vencido este plazo sin que se emita resolución, se tendrá por no objetado el nombramiento.

Cuando se rechace la propuesta del Ejecutivo Federal, éste dispondrá de 10 días naturales posteriores a que se haya emitido la resolución de la instancia legislativa para hacer una nueva propuesta, que será tramitada en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Si de nueva cuenta fuere rechazada la propuesta del Ejecutivo Federal, éste nombrará al Director General de entre personas que satisfagan los requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 234, sin la intervención de la instancia legislativa.

Artículo 249. El Presidente del Sistema durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría necesaria para su designación, cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, así como por actos u omisiones que afecten de forma grave el cumplimiento del objeto del organismo.

Sección III
Del Consejo Ciudadano

Artículo 250. El Sistema contará con un Consejo Ciudadano, con el objeto de asegurar su independencia editorial, así como una política imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con facultades de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el Sistema.

El Consejo es un órgano de representación social, con un carácter plural, conformado por nueve ciudadanos de amplio y reconocido prestigio profesional en el campo de los medios de comunicación audiovisual que serán seleccionados mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.

Artículo 251. Para el proceso de selección, se recibirán propuestas de instituciones de educación superior, así como de organizaciones civiles que comprueben una trayectoria de al menos cinco años en actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información.

Artículo 252. Los miembros del Consejo durarán en su cargo tres años y lo desempeñarán en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

Su actuación y participación será de carácter personal e intransferible, por lo que no actuarán en nombre o representación de las instituciones que los propusieron. Corresponde al Órgano de Gobierno determinar el emolumento que, en su caso, podrá cubrirse a los miembros del Consejo por su participación en cada sesión de tipo ordinaria.

El Consejo sesionará al menos una vez cada tres meses pudiendo convocar a sesiones extraordinarias.

Título IX
De la Instalación y Operación de las Emisoras de Radiodifusión

Artículo 253. Cuando a juicio del Instituto fuere indispensable el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. Cuando se trate de concesionarios que usen o aprovechen frecuencias o bandas de frecuencias de uso comercial, el instituto determinará el pago de las contraprestaciones necesarias por el uso de estos bienes.

Artículo 254. Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán igualmente a la aprobación del Instituto, salvo los trabajos de emergencia necesarios para el restablecimiento del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha autoridad, dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 255. El Instituto dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.

Artículo 256. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine el Instituto.

Artículo 257. Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal.

Artículo 258. El Instituto señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.

Artículo 259. Las emisoras de radiodifusión operarán con sujeción al horario que autorice el instituto, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 260. Los concesionarios del servicio de radiodifusión no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar al Instituto:

I. De las causas de la suspensión del servicio;

II. Del uso, en su caso, de un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que originó la suspensión, y

III. De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.

Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán, en cada caso, en un término de veinticuatro horas contado a partir de que ocurra el hecho que motivó el caso fortuito o fuerza mayor.

El concesionario deberá acatar los plazos que, en su caso, dicte el Instituto para que el servicio se preste nuevamente en condiciones normales.

Artículo 261. Las emisoras del servicio de radiodifusión operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, deberán estar dotadas de dispositivos para reducir la potencia.

Artículo 262. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte el Instituto, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.

Artículo 263. El Instituto dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije el Instituto.

Artículo 264. El Instituto evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio.

Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.

Artículo 265. No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

Título X
De la Cesión de Derechos

Artículo 266. El Instituto podrá autorizar, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto, de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

El cesionario deberá acreditar ante el Instituto la capacidad técnica, jurídica y económica, en términos de los requisitos establecidos para ser titular de la concesión correspondiente.

En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, una frecuencia o una banda de frecuencias a otro concesionario que preste servicios similares, el Instituto verificará la sujeción a reglas de competencia.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del inicio de operaciones de la concesión respectiva.

Artículo 267. En los casos de fusión y escisión de sociedades, en que no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto podrá autorizar la cesión de las concesiones siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que en la sociedad que surja con motivo de la fusión o en la que subsista, permanezcan los accionistas que detentan el 51 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad titular de la concesión, durante un periodo igual al que falte para completar el plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión respectiva.

II. Que los accionistas propietarios de por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente, sean los mismos en la escindida durante un periodo igual al que falte para completar el plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión respectiva.

Las fusiones y escisiones que se realicen después del plazo de tres años, señalado en los párrafos que anteceden, sólo podrán realizarse siguiendo lo establecido en el artículo 266.

Artículo 268 . El cedente y cesionario acreditarán ante el Instituto los términos de la cesión mediante la entrega del proyecto de contrato de cesión, así como de un dictamen de auditor independiente en el que se haga constar el impacto económico que podría tener esta operación en la situación financiera y contable de ambas empresas.

En su caso, con base en esta información, el Instituto podrá determinar el pago de una contraprestación por la transferencia de los derechos derivados de la concesión. La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos años a partir del inicio de operaciones de la concesión respectiva.

Título XI
De la Terminación, Caducidad, Revocación, Cambio y Rescate de Concesiones

Capítulo I
De la Terminación y Caducidad de las Concesiones

Artículo 269 . Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título;

II. Renuncia del concesionario;

III. Caducidad;

IV. Revocación;

V. Rescate;

VI. Liquidación o quiebra del concesionario;

VII. Cuando concluya el objeto para el cual fue otorgada; y

VIII. Acaecimiento de una condición resolutoria o cuando el otorgamiento de la concesión esté sujeta a una condición o término suspensivo y éste no se realice.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 270. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, se restituirán a la Nación las frecuencias o bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión, así como la infraestructura necesaria para la continuidad del servicio en el caso de las redes públicas de telecomunicaciones.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones y equipos utilizados en la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, frecuencias o bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión, cuando dichos bienes sean propiedad del concesionario, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación, que los valúen conforme a las normas de la misma.

Artículo 271 . Las concesiones otorgadas para operar estaciones de radiodifusión, caducarán por las siguientes causas:

I. No ejercer los derechos conferidos en los títulos de concesión durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;

II. No iniciar o no terminar, en el caso de la radiodifusión, la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen y,

III. No iniciar la transmisión de las señales radiodifundidas dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada.

Capítulo II
De la Revocación

Artículo 272 . Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. Interrumpir la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización del Instituto;

II. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;

III. No interconectar a otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;

IV. Enajenar, ceder, hipotecar, transferir, dar en garantía o en fideicomiso, o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente las concesiones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

V. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones, productos, derechos o aprovechamientos que se hubieren establecido;

VI. Rebasar los límites establecidos para inversión extranjera directa en materia de radiodifusión;

VII. No cumplir con las obligaciones específicas del artículo 287 o con las correspondientes al artículo 288, establecidas a los concesionarios que hayan sido declarados dominantes, en términos de esta Ley;

VIII. No cumplir las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas, tanto absolutas como relativas, así como respecto de concentraciones prohibidas por las disposiciones en materia de competencia económica;

IX. No cumplir con los compromisos de cobertura, cuando éstos hayan sido el principal criterio de selección del ganador para obtener una concesión derivada de una licitación pública;

X. No cumplir los compromisos relativos a inversión en infraestructura conforme a los calendarios previstos en los títulos de concesión;

XI. No cumplir los compromisos de cobertura social en los términos de las disposiciones de esta Ley;

XII. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga, con motivo de la concesión;

XIII. Cambiar de nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;

XIV. Modificar la escritura social en contravención a las disposiciones de esta Ley;

XV. Modificar cualquier aspecto de la concesión sin la autorización del Instituto;

XVI. Explotar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones o radiodifusión cuando dicha explotación se encuentre expresamente prohibida en los títulos de concesiones;

XVII. Negarse a transmitir en los tiempos de estado los mensajes indicados por el Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en la normatividad aplicable;

XVIII. Cometer fraude a la Ley, en términos de las resoluciones firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aquellos casos en que se demuestre la utilización de publicidad integrada, así como la adquisición o contratación indebida de propaganda electoral;

XIX. Negarse a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes;

XX. Cualquier falta grave a las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión, no especificadas en las fracciones anteriores.

En todos los casos procederá la revocación directa.

La negativa a que se refiere la fracción XIX será sancionada por la autoridad, en los términos previstos por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

En los casos de revocación de concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

Artículo 273 . La revocación, será declarada administrativamente por el Instituto conforme al procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En los casos de las fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XV y XVI del artículo anterior, el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación.

En los demás casos, el concesionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de desmantelar las instalaciones en el término que al efecto le señale el Instituto el cual podrá efectuar dicho desmantelamiento a costa del concesionario.

El Instituto, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, tendrá en todo tiempo, derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación, que los valúen conforme a las normas de la misma.

Artículo 274. El titular de una concesión que hubiere sido revocada estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 275. Los socios, accionistas o tenedores de partes sociales de un concesionario cuya concesión hubiere sido revocada, se encontrarán imposibilitados para obtener nuevas concesiones, por un plazo igual al establecido en el artículo anterior.

Capítulo III
Del Cambio o Rescate de Frecuencias o Bandas de Frecuencias

Artículo 276. El Instituto podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionada o asignada en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías

IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno; y

VI. Por no usar, aprovechar o explotar totalmente la capacidad de la frecuencia o banda de frecuencias concesionadas.

Para efectos del cambio, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas frecuencias o bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

El Instituto deberá requerir el pago de una contraprestación cuando las frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien, puedan ser utilizadas para la prestación de un mayor número de servicios de telecomunicaciones.

El cambio o rescate podrá ser parcial o total, y el procedimiento para llevarlo a cabo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.

Al efectuar el cambio o rescate parcial el Instituto podrá establecer al concesionario nuevas obligaciones o condiciones.

Título XII
De la Requisa

Artículo 277. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, así como cuando se ponga en riesgo la prestación del servicio, el Instituto podrá hacer la requisa de los servicios públicos a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operarlos y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.

Podrá utilizarse el personal que labore en la prestación del servicio requisado cuando el Instituto lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Salvo en el caso de guerra, se indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

Título XIII
De las Tarifas

Artículo 278. Los concesionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

En materia de radio y televisión, cada concesionario fijará tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, pluralidad y diversidad para la emisión de anuncios.

Artículo 279. Las tarifas deberán registrarse ante el Instituto previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

Artículo 280. El Instituto vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que en materia de radiodifusión, no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

Artículo 281. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. Los convenios celebrados por las difusoras con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales, Ayuntamientos y organismos públicos, siempre que se acredite que los mensajes responden al interés general, no se trate de la simple promoción de actividades propias del ente público y tampoco se promocione a servidores públicos;

II. Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes y a maestros.

Artículo 282. Los servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, deberán incluir dentro de su oferta comercial sobre planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.

Título XIV
De la Dominancia y los Límites a la Concentración

Capítulo I
Sobre la Dominancia

Artículo 283. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo décimo quinto del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a las facultades del Instituto para regular en forma asimétrica a los participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, con el objeto de eliminar de manera eficaz las barreras a la competencia y libre concurrencia, independientemente de las investigaciones sobre el comportamiento de esos mercados y de la operación de agentes con poder sustancial en casos específicos, se considerará dominante en los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión, al operador o grupo de interés económico que en el ejercicio fiscal del año inmediato anterior haya obtenido, directa o conjuntamente con sus subsidiarias, filiales o afiliadas, ingresos superiores a los de cualquier otro operador o grupo de interés, a nivel nacional, en por lo menos un 25 por ciento de los ingresos brutos generados en el mercado del que se trate o en la combinación de mercados que determine el Instituto.

El criterio anterior se podrá aplicar adicionalmente a localidades o regiones geográficas del país cuando a juicio del Instituto la dimensión geográfica del mercado o de los mercados en que el concesionario o grupo de interés económico opere, es determinante para afectar la libre competencia.

La declaratoria la hará el Instituto mediante resolución, siguiendo el procedimiento previsto en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El Instituto deberá publicar la resolución en el Diario Oficial de la Federación y en su portal de Internet.

Artículo 284. Los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.

Para tales efectos, deberán llevar contabilidad separada de cada uno de los servicios que brindan y ponerla a disposición del Instituto para efectos de verificación, conforme a las facultades de supervisión y vigilancia que a éste competen.

Artículo 285. Una vez declarado dominante un operador, el Instituto procederá a imponerle obligaciones específicas, según sea el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 287 y 288 siguientes, atendiendo al siguiente procedimiento:

I. El Instituto elaborará un proyecto de obligaciones específicas adicionales en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la publicación de la declaración de dominancia en el cual se deberán incluir los motivos por los cuales pretende establecer cada una de las mismas;

II. El proyecto de obligaciones específicas se hará del conocimiento del operador o grupo de interés de que se trate, a fin de que éste, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que considere oportunos.

III. Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la de posiciones de servidores públicos, y las mismas deberán estar relacionadas con las obligaciones específicas que se proponen y no deberán referirse al procedimiento para la declaratoria de dominancia a que se refiere el artículo 283 anterior;

IV. Concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar la resolución por la que se impongan las obligaciones específicas, se pondrán las actuaciones a disposición del operador o grupo de interés de que se trate, por un plazo que no exceda diez días hábiles, para que, en su caso, formule alegatos, mismos que deberán ser tomados en cuenta por el Instituto al dictar la resolución;

V. La resolución que ponga fin al procedimiento se deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya notificado del operador o grupo de interés de que se trate, el auto de admisión de los alegatos, en el caso de que los haya presentado, o bien contado a partir del vencimiento del plazo para que los presente;

VI. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación el texto íntegro de las obligaciones específicas que, en su caso, estén contenidas en la resolución respectiva, y

VII. La resolución se inscribirá en el Registro de Telecomunicaciones.

En el procedimiento a que se refiere este artículo no será aplicable el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 286. El Instituto podrá imponer obligaciones específicas respecto de los siguientes elementos:

I. En las redes, instalaciones o servicios de telecomunicaciones:

a. Interconexión;

b. Tránsito en la red de telecomunicaciones;

c. Acceso a la red pública de telecomunicaciones, incluido el acceso y arrendamiento del bucle local;

d. Acceso a las redes de telecomunicaciones, incluida la selección del operador;

e. Servicios de roaming prestado a operadores nacionales de redes públicas que presten servicios móviles y a operadores extranjeros siempre y cuando los operadores nacionales reciban servicios de roaming en condiciones similares de dichos operadores extranjeros en sus países.

f. Cualesquiera otros elementos de red, instalaciones o servicios que sean suministrados en forma exclusiva o predominante por un operador de red pública de telecomunicaciones o prestador de servicios de telecomunicaciones dominante, que por razones técnicas o económicas no pueden ser sustituidos fácilmente para proveer un determinado servicio.

II. En los servicios de radiodifusión:

a. Transmisión de contenidos;

b. Enlaces o retransmisión de señales;

c. Publicidad, y

d. Compartición de infraestructura.

Artículo 287. A partir de la publicación de la resolución por la que se determine que un concesionario o grupo de interés que preste servicios de telecomunicaciones es considerado dominante, dicho operador deberá sujetarse a las siguientes obligaciones específicas.

I. Permitir el acceso de otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones o prestadores de servicios de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, incluyendo interconexión, con tarifas reguladas basadas en costos y en los términos y condiciones que se ofrece a sí misma, a sus filiales y subsidiarias;

II. Publicar una oferta de interconexión de referencia previamente aprobada por el Instituto que, que incluya puntos, tipos y plazos de interconexión, y que cumpla con las disposiciones aplicables. Dicha oferta deberá publicarse en el mes de agosto de cada año;

III. Interconectar a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o prestadores de servicios de telecomunicaciones en los plazos establecidos en la presente Ley;

IV. Publicar anualmente información sobre su red y centrales de interconexión detallando su jerarquía, funcionalidades y capacidades. Dicha información deberá publicarse en el mes de agosto de cada año, con información actualizada al primer semestre del año;

V. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre diferentes operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se encuentren, incluyendo aquellos que ya se encuentren coubicados en sus centrales;

VI. El Instituto determinará los niveles mínimos de calidad para los servicios de telecomunicaciones prestados a otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones y a los consumidores;

VII. Ofrecer a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones competidores, la misma calidad de servicios de telecomunicaciones, en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo, sus filiales, subsidiarias o clientes;

VIII. No establecer en los contratos que celebren para la prestación de servicios de telecomunicaciones penas convencionales o sanciones de cualquier tipo que inhiban a los consumidores a elegir a otro operador de servicios de telecomunicaciones;

IX. Llevar contabilidad separada por servicios de telecomunicaciones, sin imputarse a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias, tarifas distintas a las que tenga autorizadas y registradas ante el Instituto, por la prestación de tales servicios. La contabilidad separada deberá ajustarse a las metodologías que al efecto establezca el Instituto misma que deberá basarse en estándares internacionales;

X. Proporcionar al Instituto la información contable separada por servicio a que hace referencia la fracción anterior, misma que el operador de servicios de telecomunicaciones deberá hacer pública, incluyendo las metodologías de asignación detallada, la cual deberá contener el desglose del catálogo de cuentas de la empresa;

XI. Asimismo deberá proporcionar la información que el Instituto considere necesaria para conocer la operación y explotación de sus servicios de telecomunicaciones.

XII. Permitir que las nuevas capacidades, servicios o funciones que se desarrollen en su red de acceso, estén disponibles para todos los operadores que lo soliciten, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias;

XIII. Atender las solicitudes de servicios de telecomunicaciones presentadas por sus competidores en el mismo tiempo y forma en que atiende sus propias necesidades y las solicitudes de sus subsidiarias o filiales, bajo el principio el primero en solicitar, es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de lo aquí previsto;

XIV. Permitir la compartición de infraestructura en los términos y condiciones que determine el Instituto;

XV. Ofrecer las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados, y

XVI. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos al efecto por el Instituto.

Artículo 288. A partir de la publicación de la resolución por la que se determine que un operador de servicios de radiodifusión es considerado dominante, dicho operador deberá sujetarse a las siguientes obligaciones específicas:

I. Llevar separación contable entre la generación de contenidos y su transmisión; ajustándose a las metodologías que al efecto establezca el Instituto, mismas que deberán basarse en estándares internacionales;

II. Proporcionar al Instituto la información contable separada por servicio a que hace referencia la fracción anterior, misma que el operador de servicios de radiodifusión deberá hacer pública, incluyendo las metodologías de asignación detallada, la cual deberá contener el desglose del catálogo de cuentas de la empresa;

III. Asimismo deberá proporcionar la información que el Instituto considere necesaria para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión.

IV. En la adquisición de contenidos, no podrá discriminar a favor de sus subsidiarias o filiales generadoras de contenidos;

V. Brindar acceso a obras realizadas por productores independientes de contenidos audiovisuales distintas a las producidas por él mismo, en condiciones no discriminatorias, similares a las que brinda a sus filiales o subsidiarias;

VI. Contratar y transmitir contenidos audiovisuales de producción independiente, nacional, local y regional, según sea el caso, en al menos el 30 por ciento de su programación semanal;

VII. Compartir infraestructura en antenas, torres o medios que por su naturaleza no son duplicables;

VIII. No podrá participar en proceso de licitación alguno sobre nuevas asignaciones de frecuencias para el mismo servicio, zona o área geográfica de cobertura, u operar bajo arrendamiento emisoras adicionales a las autorizadas.

IX. Someter a la autorización del Instituto cualquier operación que implique una modificación en el control, administración, propiedad directa o indirecta, en cualquier porcentaje, o bien que establezca alianzas comerciales con operadores de servicios de telecomunicaciones.

X. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales, o tener participación accionaria directa o indirecta en otras redes o servicios de telecomunicaciones, deberá obtener autorización del Instituto;

XI. No podrá, en ningún caso, tener participación accionaria, en cualquier porcentaje, ni adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales, en más de tres plataformas de transmisión de contenidos, dentro de esa misma plaza, servicio o zona geográfica de cobertura donde éstas se encuentren, y

XII. No podrá controlar en modo alguno o en cualquier porcentaje accionario, en una misma zona o área geográfica de cobertura, servicios de radio y televisión.

Artículo 289. Adicionalmente a las obligaciones específicas contenidas en el artículo anterior, el Instituto podrá establecer otras obligaciones a los operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión declarados dominantes, relacionadas con los insumos esenciales de sus respectivos mercados.

Artículo 290. Al establecer estas obligaciones el Instituto buscará propiciar que los operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión puedan competir en la prestación de sus servicios bajo condiciones similares a aquellas en las que participan los operadores dominantes. Asimismo, se procurará que existan condiciones de tarifas, acceso e información que permitan que operadores no dominantes compitan en condiciones de equidad en la prestación de servicios en dichos mercados, fomentando la competencia entre los diferentes prestadores de servicios.

Artículo 291. En caso de que el propio operador o prestador de servicios dominante, considere que sus actividades comerciales han dejado de ubicarse en los supuestos establecidos para la declaración de dominancia respectiva, solicitará iniciar el procedimiento de desclasificación, presentando la información que acredite tal consideración. El Instituto resolverá lo conducente en un plazo de hasta noventa días naturales, siguiendo el procedimiento previsto en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
Sobre los Límites a la Concentración

Artículo 292. Para el efecto de fomentar una competencia efectiva y convergente, el Instituto, conforme a la facultad que la Constitución le otorga para imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, establecerá las medidas necesarias para satisfacer dicho propósito a través de disposiciones administrativas de carácter general, que revisará y actualizará anualmente, debiendo tomar en consideración, al menos, los siguientes puntos:

I. Ningún concesionario de televisión abierta, por sí o a través de un grupo de interés económico, podrá usar o aprovechar frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico superiores a los 12 MHz, tanto para una zona geográfica de cobertura regional como a nivel nacional.

En el caso de grupos de interés económico, la determinación del uso o aprovechamiento de los 12 MHz a que se refiere el párrafo anterior se hará a partir de las frecuencias o bandas de frecuencias de las señales radiodifundidas desde el punto de origen de la transmisión que sea recibida por los operadores que las retransmitan.

II. En el caso de la radio abierta el límite de espectro que podrá usar un concesionario no deberá superar el necesario para operar hasta tres emisoras en una misma plaza, siempre que dicha circunstancia no implique el uso o aprovechamiento de más del cincuenta por ciento del espectro disponible en esa plaza, así como no más del treinta por ciento de las emisoras cuando la operación se mida a nivel regional o nacional, ya sea que lo haga un operador por sí o a través de un grupo de interés económico;

III. En lo que corresponde a la prestación de servicios de radio y televisión abierta, podrán prestarse simultáneamente conforme a lo dispuesto en las fracciones I y II anteriores, a través de un solo concesionario o por medio de un grupo de interés económico. En este caso, no podrán prestarse servicios de telecomunicaciones de ningún tipo, salvo lo dispuesto en la fracción VI siguiente;

IV. Un solo concesionario o en su caso, un grupo de interés económico, podrá usar o aprovechar espectro radioeléctrico por no más de 12 MHz destinados a televisión abierta, conforme a lo dispuesto en la fracción I y, al mismo tiempo, operar una red pública de telecomunicaciones, por la cual puedan prestarse servicios alámbricos de radio y televisión restringida, telefonía y acceso a internet, siempre que la cobertura geográfica para prestar ambos servicios de manera simultánea, no sea superior al 50% del territorio nacional;

V. Podrán prestarse servicios móviles de telefonía y acceso a internet así como usar o aprovechar al mismo tiempo hasta 12 MHz para televisión abierta, por parte de un solo concesionario o un grupo de interés económico, siempre que la cobertura geográfica de los servicios móviles como del servicio de radiodifusión no supere el 50% del territorio nacional.

En este caso, los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones pueden prestarse en una cobertura geográfica distinta, siempre que en cada uno de esos mercados no se supere el porcentaje señalado.

VI. También podrá un concesionario como un grupo de interés económico prestar servicios de radiodifusión, tanto televisión como radio abiertos, conforme a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores, así como prestar servicios de televisión y audio restringidos vía satélite, sin restricción de cobertura geográfica.

En este caso, el concesionario o grupo de interés económico estará impedido para prestar servicios de telefonía y acceso a internet, tanto cableados como móviles;

VII. Un solo concesionario o un grupo de interés económico podrá prestar el servicio de televisión abierta mediante el uso o aprovechamiento de hasta 12 MHz conforme a lo dispuesto en la fracción I, además de servicios de telecomunicaciones tanto móviles como alámbricos para telefonía y acceso a internet, así como para audio y televisión restringidos, siempre que en todos los casos la cobertura geográfica no supere el 30% del territorio nacional.

Los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones de tipo móvil a que se refiere la presente fracción, podrán prestarse en una cobertura geográfica distinta, siempre que en cada uno de esos mercados no se supere el porcentaje señalado, mientras que la cobertura correspondiente a los servicios cableados de telecomunicaciones deberá corresponder necesariamente a la del servicio de televisión abierta.

El límite a que se refiere la presente fracción sólo podrá autorizarse hasta un 50% de cobertura del territorio nacional, para servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso no podrán prestarse servicios de radiodifusión.

La prestación conjunta de servicios, tanto por la posibilidad tecnológica como por la convergencia simultánea de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, sólo podrá autorizarse a aquellos concesionarios o grupos de interés económico que sean concesionarios en estos mercados o que, prestando un solo servicio, se les adjudique la prestación de servicios distintos a los originalmente autorizados a través de los procesos de licitación respectivos.

La prestación de los servicios en los términos enlistados no exime a un operador o a un grupo de interés económico de cumplir las obligaciones que imponga el Instituto, cuando se determinen circunstancias de dominancia en alguno de los mercados en que participen.

Título XV
De la Certificación y Evaluación de la Conformidad con las Normas

Artículo 293. Los equipos de telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán certificarse conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y, en su ausencia, conforme a las normas que indique el Instituto.

El solicitante de la certificación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 294. El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones.

El Instituto podrá acreditar laboratorios de pruebas o de calibración, organismos de certificación y unidades de verificación para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a las normas del artículo anterior.

Artículo 295. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Instituto podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 293 de la presente Ley.

Título XVI
De la Verificación y Vigilancia

Artículo 296. El Instituto verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, prestadores de servicios de valor agregado o cualquier otra persona que opere, explote o comercialice redes o servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir a los verificadores del Instituto el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 297. Los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, prestadores de servicios de valor agregado o cualquier otra persona que opere, explote o comercialice redes o servicios de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus emisoras o redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto; además de información relativa a su infraestructura, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como la topología de sus redes y toda la referente a la operación y explotación de dichos servicios.

Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto, información para integrar el acervo estadístico de la industria en ambos mercados o para verificar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 298. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por el Instituto, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 299. El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, y radiodifusión con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Título XVII
De la Cobertura Social de las Redes Públicas

Capítulo I
De la Cobertura y Conectividad Social

Artículo 300. El Instituto procurará la adecuada provisión del servicio público de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que a través del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones se satisfagan necesidades de comunicación y cobertura social.

Artículo 301. Los programas de cobertura social son de orden público e interés social y tendrán como objetivo el acceso de la población a servicios de voz, datos, audio y video.

El Instituto deberá revisar los programas de cobertura social y los servicios incluidos en ellos, tomando en cuenta la evolución tecnológica, la demanda de servicios en el mercado y el desarrollo económico y social, teniendo la facultad de modificarlos o terminarlos.

Artículo 302. En materia de cobertura social, el Instituto estará facultado para:

I. Elaborar el programa anual, incluyendo sus proyectos específicos de cobertura social de los servicios de telecomunicaciones;

II. Establecer disposiciones administrativas de carácter general, para atender zonas rurales, pueblos y comunidades indígenas.

III. Elaborar o recibir, analizar y evaluar los proyectos a que se refiere el artículo 304 de la presente Ley;

IV. Proponer al Comité Técnico del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, los proyectos que en su caso, serán subsidiados por el mismo;

V. Destinar subsidios a proyectos específicos que formen parte del programa anual de cobertura social a través del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones;

VI. Promover ante los gobiernos de las entidades federativas, municipios, prestadores de servicios y cualquier persona, acciones para alcanzar los objetivos de la cobertura social de telecomunicaciones, y

VII. Promover en coordinación con la Secretaría de Economía la participación de micro, pequeñas y medianas empresas para que establezcan redes de telecomunicaciones y participen en los programas de cobertura social.

Artículo 303. En materia de cobertura social, el Instituto estará facultado para establecer, condiciones de operación, interconexión, interoperabilidad, acceso, información, tarifas asequibles, facturación y calidad, entre otras, necesarias para alcanzar los objetivos de cobertura social, distintos a las previstas o derivados de otras disposiciones de esta Ley.

Para tales efectos y con el propósito de hacer un uso más eficiente de la infraestructura de telecomunicaciones y recursos que administra el Estado, el Instituto deberá promover el establecimiento de redes troncales que tengan las siguientes características:

I. Transparencia en la operación.

II. Acceso no discriminatorio.

III. Creación de puntos de intercambio de tráfico neutros.

Artículo 304 . Para la elaboración del programa anual de cobertura social de telecomunicaciones, el Instituto recibirá y analizará las propuestas y proyectos de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, así como de cualquier otra persona que tenga interés en que se desarrollen estos programas.

Artículo 305. Los programas de cobertura social de los servicios de telecomunicaciones tendrán como prioridad:

I. Aumentar la cobertura social de los servicios de telecomunicaciones en las zonas marginadas tanto urbanas, suburbanas y rurales, así como en los pueblos y comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo;

II. Aumentar la cobertura social de los servicios de contenido audiovisual local;

III. Conectar a todos los centros públicos de educación y de salud a las redes públicas de telecomunicaciones bajo tarifas preferenciales;

El Instituto establecerá y publicará los indicadores que permitan de manera clara y objetiva cuantificar y comparar anualmente el avance de los programas de cobertura social.

Artículo 306. El programa anual de cobertura social deberá ser transparente, no discriminatorio y competitivamente neutral, e incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Las metas, estrategias y líneas de acción para alcanzar los objetivos del artículo 305 anterior;

II. La determinación de las áreas geoestadísticas básicas incorporadas, con base en los siguientes criterios:

a) Penetración de los servicios de telecomunicaciones;

b) Ingreso per cápita;

c) Índice de marginación, y

d) Beneficio a pueblos y comunidades indígenas, población marginada o equiparable.

III. Los proyectos específicos para ampliar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones a la población, que serán subsidiados con recursos del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones;

IV. Los mecanismos para la creación, operación y control de fondos para el financiamiento del programa, distintos al señalado en la fracción anterior;

V. La propuesta de mecanismos para determinar las aportaciones del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, según sea el caso;

VI. La forma y plazos en que, en su caso, participarán y aportarán recursos los prestadores de servicios de telecomunicaciones y otras personas;

VII. Los mecanismos de asignación de los recursos, en su caso;

VIII. La forma y condiciones en que, en su caso, se llevará la interconexión, interoperabilidad y acceso con otras redes y servicios, de acuerdo con la regulación emitida por el Instituto;

IX. Los niveles de calidad de las redes y servicios, y

X. Las condiciones tarifarias correspondientes.

Artículo 307. Es obligación de todos los concesionarios, operadores de redes públicas que prestan servicios de telecomunicaciones interconectar sus redes con aquellas sujetas a los programas de cobertura social.

Artículo 308. El Instituto asegurará la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias en los casos en que un programa de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá acordar con los concesionarios la utilización o cambio de las frecuencias o bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien asignar directamente nuevas frecuencias o bandas de frecuencias a los concesionarios que participen en los programas.

Artículo 309. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, apoyarán al Instituto en el establecimiento y operación de los programas de cobertura social. El Instituto convendrá con los gobiernos de los estados y municipios su participación en dichos programas.

Artículo 310. El Instituto promoverá ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de incentivos fiscales a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, prestadores de servicios de telecomunicaciones y proveedores de contenidos que participen en los programas de cobertura social.

Capítulo II
Del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones

Artículo 311. El Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones contribuirá al logro de los objetivos de cobertura social previstos en esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 312. La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no tendrá carácter de entidad paraestatal, constituido en una sociedad nacional de crédito y contará con un Comité Técnico, integrado de la siguiente manera:

I. El Presidente del Instituto quien lo presidirá, con voz y voto. En caso de empate su voto será de calidad;

II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Economía;

IV. El Secretario de Desarrollo Social;

V. El Secretario de Educación Pública;

VI. El Secretario de Salud;

VII. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

VIII. Tres personas de reconocido prestigio en el ramo de las telecomunicaciones, propuestas por las cámaras industriales de telecomunicaciones respectivas, con voz, pero sin voto, y

IX. Tres personas de reconocido prestigio en el ramo de las telecomunicaciones o en materias relacionadas directamente con los objetivos del fondo, propuestas por universidades públicas y privadas del país que cuenten con carreras en el ramo de las telecomunicaciones, con voz, pero sin voto.

Los miembros a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII podrán ser suplidos en sus ausencias por servidores públicos que ellos mismos designen, cuyo nivel jerárquico no podrá ser inferior al de Director General.

Artículo 313. El patrimonio del Fondo se integrará por las aportaciones:

I. Previstas anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Provenientes, en su caso, de los concesionarios y otro tipo de operadores;

III. Provenientes, en su caso, de los estados y municipios, y

IV. Que realice cualquier otra persona física o moral.

En el supuesto de que los concesionarios y otro tipo de operadores realicen aportaciones al Fondo por el equivalente de al menos el uno por ciento de sus ingresos brutos, estarán exentos de obligaciones y compromisos de cobertura social establecidos en sus títulos.

Anualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación una cantidad equivalente, cuando menos, al treinta por ciento de los ingresos que en el ejercicio fiscal anterior se hubieren obtenido por concepto de multas, derechos y aprovechamientos en materia de telecomunicaciones, en tanto no se cubran las necesidades de cobertura social en el país.

Artículo 314. Los recursos del Fondo se administrarán de manera eficiente, pública y explícita, bajo los siguientes criterios:

I. Se asignarán mediante subasta pública descendente, previa estimación de costos para cada proyecto utilizando los modelos financieros aprobados por el Comité Técnico;

II. Cubrirán parcialmente el costo de inversión de la infraestructura de los proyectos específicos que formen parte del programa anual de cobertura social de telecomunicaciones;

III. Se otorgarán una vez que los concesionarios hayan concluido las instalaciones y los servicios correspondientes se encuentren en operación, con las características previamente requeridas;

IV. No serán objeto de transferencia a otras partidas de gasto, y

V. Los subsidios con recursos del Fondo podrán conferir derecho de exclusividad por un tiempo razonable, en el cual se estime la recuperación de la inversión.

Título XVIII
De los Contenidos Audiovisuales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 315. Los contenidos que se difundan a través de los servicios de radio y televisión que operen bajo concesión estarán regulados por esta Ley.

Artículo 316. La programación del servicio de radiodifusión así como la programación producida localmente para el servicio restringido deberán respetar los horarios de transmisión de acuerdo a la siguiente clasificación:

I. Los aptos para todo público, en cualquier horario;

II. Los aptos únicamente para adultos a partir de las 22:00 horas y hasta las 06:00 horas.

El Instituto establecerá y hará públicos los lineamientos de clasificación de la programación que podrán incluir otras clasificaciones.

Artículo 317. Los concesionarios deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al público realizar el bloqueo de programas, siempre que lo anterior sea posible en términos de la tecnología utilizada en los aparatos receptores.

Artículo 318. Los concesionarios de radiodifusión cuando operen con sistema digital deberán trasmitir gratuita y permanentemente la guía electrónica de su programación.

Sin perjuicio de lo anterior, independientemente de que utilicen tecnología digital o no, al iniciar cada programa deberán hacer referencia a la clasificación de la programación y cualquier otra información que oriente sobre las características del contenido.

Si la programación cuenta con una clasificación del país de origen, podrá utilizarse ésta siempre que se informe al público sobre las equivalencias que resulten conforme a los lineamientos de clasificación, que al efecto establezca el Instituto.

Artículo 319. La programación de televisión restringida deberá ser objeto de clasificación. Cuando sea enviada al concesionario sin clasificación, corresponde a éste informar al público la clasificación que le corresponda conforme a los lineamientos que al efecto emita el Instituto, en tanto que, si la recibe con una clasificación del país de origen, podrá utilizarla siempre que informe al suscriptor sobre las equivalencias que resulten conforme a lo dispuesto por la autoridad.

Artículo 320 . La transmisión de programación en los canales básicos y adicionales, en razón de su clasificación, deberá sujetarse a los horarios que al efecto determine el Instituto en los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 321. A efecto de promover un desarrollo armónico e integral de la niñez y la juventud, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo tercero constitucional y otros ordenamientos legales, la programación dirigida a este sector de la población deberá:

I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;

II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;

III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;

IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;

V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;

VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;

VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;

VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con capacidades especiales;

IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;

X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;

XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil;

XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones e igualdad de género; y

XIII. Promover una cultura de respeto y protección a los animales.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 322 . Los prestadores del servicio de radiodifusión están obligados a publicar, al menos semanalmente, en algún medio impreso y en su portal de Internet las guías de su programación con el nombre, genero, clasificación y horario de cada programa.

Artículo 323. En el caso del servicio restringido esta guía deberá estar disponible en un canal de su red, sin perjuicio de que pueda ser publicado a través de un medio impreso y en su portal de Internet.

Artículo 324. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:

I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;

II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil;

III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio

Artículo 325. El Instituto podrá ordenar encadenamientos para la transmisión de los asuntos a que se refiere el artículo anterior, así como para difundir información de trascendencia e interés público.

Artículo 326. Los prestadores del servicio de radio y televisión estarán obligados a grabar sus transmisiones en vivo y conservar una copia a disposición del Instituto durante un plazo de 30 días naturales.

Artículo 327. Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán transmitir contenidos nacionales en un porcentaje no menor al 50 por ciento del tiempo total de la programación diaria, salvo en las emisoras de radio con formato eminentemente musical, las que deberán incorporar al menos el 20 por ciento de música de origen nacional, de autores e intérpretes independientes de los circuitos comerciales dominantes. En el caso del servicio restringido esta disposición se aplica para los canales de producción propia.

Artículo 328. Dentro del porcentaje establecido en el artículo anterior, al menos el 20 por ciento de la programación deberá ser contratada a productores independientes de contenidos audiovisuales de origen nacional.

Artículo 329. En sus transmisiones, las emisoras de radio y televisión abierta deberán hacer uso del idioma nacional, mientras que en el servicio restringido, cuando menos el 80 por ciento de la programación total diaria que transmitan deberá ser en españolo en su caso doblada o subtitulada en este idioma.

El Instituto podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la autoridad.

Artículo 330. Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

Las emisoras locales deberán contar con programas de contenido informativo relacionados con su área geográfica de cobertura.

Artículo 331. En el caso de la información referida en el artículo anterior y en al menos uno de sus espacios informativos diarios, las emisoras de televisión, de manera simultánea al lenguaje oral, deberán emplear la lengua de señas mexicana y/o subtítulos y/o subtitulado de acceso opcional conforme a las normas técnicas que establezca el Instituto.

Artículo 332 . El Instituto, cuando lo solicite el Ejecutivo Federal, ordenará el encadenamiento de las estaciones de radio y televisión para la transmisión de mensajes de interés de la nación por parte del Presidente de la República, cuya producción no deberá ser contratada a medios privados.

Cuando en estos mensajes se haga una alusión respecto a cualquiera de los otros dos Poderes de la Unión, éstos tendrán el derecho de responder en las mismas estaciones disponiendo del mismo tiempo utilizado por el Ejecutivo Federal. En el caso del Poder Legislativo el mensaje se solicitará por cualquiera de las dos cámaras y se realizará por el conducto y la forma en que ellas mismas determinen. En el caso del Poder Judicial de la Federación la respuesta se solicitará por conducto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 333. Los concesionarios del servicio de radio y televisión que cuenten con códigos de ética deberán ponerlos a disposición del público y designar a un representante para recibirlas observaciones que se le presenten con relación a la transmisión de los contenidos, mismas que deberán valorarse y hacerse del conocimiento de los responsables de dichas transmisiones.

El representante a que se refiere el párrafo anterior podrá ser el defensor de la audiencia.

Artículo 334 . Los profesionales de la información que trabajen en radio y televisión podrán negarse motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios del código de ética, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio, o bien, tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación contractual con la empresa de comunicación en que trabajen y recibir por ello una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido injustificado.

También tendrán derecho a solicitar la terminación de su relación laboral o contractual y recibir una indemnización equivalente al despido injustificado en los siguientes casos:

I. Cuando en la emisora de radio o televisión con la que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea editorial;

II. Cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura con la orientación profesional del informador.

Artículo 335. En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de la información y el nombre del locutor.

Artículo 336. Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público.

Artículo 337. Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios deberán celebrar los convenios y acuerdos necesarios con los responsables de dichas transmisiones, que garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores desde territorio nacional.

Artículo 338. Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y demás disposiciones en la materia.

Artículo 339. Durante los procesos político electorales, los concesionarios deberán acatar las prohibiciones que en materia de difusión establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las legislaciones locales en la materia.

Capítulo II
De los Tiempos de Estado

Artículo 340. Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado 60 minutos diarios en forma gratuita distribuidos en forma continua o discontinua entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés general, entre ellos, temas educativos, de salud pública, culturales, de orientación social y electorales, así como de promoción y defensa de los derechos de los usuarios y audiencias. La misma cantidad de tiempo se pondrá a disposición del Estado por cada canal y señal producto de la multiprogramación.

El uso del tiempo de Estado será para informar asuntos de interés general por lo que los mensajes tendrán un carácter institucional. En ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Artículo 341. El Instituto coordinará la distribución del material para su transmisión en los tiempos referidos en el artículo anterior y garantizará su distribución proporcional mediante una programación anual, salvo lo dispuesto en materia electoral.

Artículo 342. Los tiempos de Estado en radiodifusión serán utilizados en forma proporcional entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los órganos constitucionales autónomos.

Con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos para la asignación y uso de los tiempos para fines electorales, los tiempos de Estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente:

I. Al Poder Ejecutivo Federal le corresponderá el 40 por ciento. En emisoras de radiodifusión de carácter local, la mitad de ese tiempo corresponderá a los poderes de los gobiernos de los estados, distribuidos de manera proporcional;

II. Al Poder Legislativo le corresponderá el 30 por ciento, que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;

III. Al Poder Judicial Federal, el 10 por ciento, y

IV. A los órganos constitucionales autónomos el 20 por ciento.

Artículo 343. En el caso de procesos electorales concurrentes, cuando los tiempos destinados en radiodifusión para fines electorales fuesen insuficientes y así lo solicite el Instituto Federal Electoral, el Instituto determinará la asignación de tiempo adicional hasta por el total de los tiempos establecidos en el artículo 340 anterior.

Artículo 344. En la transmisión de los contenidos con cargo a los tiempos de Estado, el prestador del servicio de radiodifusión estará obligado a conservar la misma calidad de difusión que emplee en su programación regular.

Artículo 345. Los concesionarios que presten servicios restringidos deberán reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado:

I. Hasta 6 horas diarias, entre las 6:00 y las 24:00 horas en un canal específico cuando el servicio sea menor de 30 canales,

II. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

III. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales;

IV. Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64 canales; y

V. Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales.

El Instituto podrá disponer la utilización de estos canales para operadores de uso público o social.

Capítulo III
De la Publicidad

Artículo 346. Salvo disposición expresa, lo dispuesto en el presente capítulo sólo es aplicable para las transmisiones de radiodifusión.

Artículo 347. Para la programación en servicios de radiodifusión, el tiempo que podrá ser destinado a la transmisión de publicidad se ajustará a los siguientes criterios:

I. Para los concesionarios con fines de lucro: En televisión no podrá exceder de 12 minutos en cada hora de programación y 24 minutos en cada hora en la radio, con excepción de las transmisiones contempladas en la fracción V del artículo 348 siguiente.

II. Para los concesionarios sin fines de lucro: No podrá exceder de 6 minutos en cada hora en televisión y de 12 minutos en cada hora en radio.

El tiempo destinado a publicidad deberá calcularse en cada hora de transmisión, de tal suerte que no haya horas con más minuto de los autorizados en este párrafo.

Artículo 348. Se consideran dentro del tiempo destinado para la publicidad, todos los mensajes dirigidos al público en general y destinados a la oferta de bienes o servicios, conforme a las siguientes modalidades:

I. Publicidad en cortes de estación: la que se incorpora entre programa y programa y que incluye además la identificación de la emisora;

II. Publicidad en cortes de programa: la que se incorpora en los cortes comerciales dentro del programa;

III. Publicidad dentro de la programación: la que se presenta en el desarrollo del programa a través de los mismos conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en el programa;

IV. Publicidad por Inserción: la que se difunde mediante la superposición de imágenes o sonidos, lemas, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y en general cualquier imagen o sonido que se relacione con un bien o servicio;

V. Publicidad de telemercadeo: mensajes publicitarios con formato de programa sobre un mismo producto o servicio, cuya difusión es mayor de dos minutos de manera ininterrumpida, y

VI. Inserciones pagadas: Inserción publicitaria pagada que deberá identificarse como tal.

Para efectos de contabilidad del tiempo destinado a la publicidad, en el caso del inciso V, cada tres minutos equivaldrán a un minuto del tiempo total contabilizable para publicidad y sólo podrán ser transmitidos de las 24:00 a las 6:00 horas.

En el caso de concesionarios sin fines de lucro, no se podrá incluir la publicidad señalada en las fracciones III y V.

Artículo 349. En términos de lo dispuesto por el artículo 6o., Apartado B, fracción IV de la Constitución, que prohíbe la transmisión de publicidad presentada como información periodística o noticiosa, corresponde al Instituto establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las políticas que deban regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, previa opinión por parte del Consejo Consultivo.

Estas políticas deberán regular, entre otros aspectos, la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, en el entendido de que, en todos los casos, deberán preservarse las libertades de expresión y de difusión.

Artículo 350. Los concesionarios de televisión restringida serán los únicos responsables del contenido de la programación por lo que evitarán cualquier transmisión de publicidad en los canales de la red, salvo por lo que hace a la publicidad que forma parte de la programación radiodifundida.

Artículo 351. La transmisión de publicidad, se deberá identificar como tal y diferenciarse claramente del programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos.

Artículo 352. El servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con excepción de lo dispuesto en el artículo324 de esta Ley.

Artículo 353. Dentro de los programas dirigidos a la población infantil y en los cortes entre uno y otro programas de esa índole, únicamente se podrá transmitir publicidad relativa a productos alimenticios y bebidas, previa aprobación de la autoridad sanitaria respecto del producto, a fin de evitar que se distorsionen los hábitos de la buena nutrición, que fomenten la adquisición o el consumo de productos y alimentos con bajo contenido nutricional o alto valor energético, así como de bebidas no alcohólicas carbonatadas, hidratantes o energizantes.

Durante la programación para la población infantil queda prohibida la publicidad destinada a promover programación dirigida a otras edades.

Artículo 354 . No se considerará tiempo publicitario:

I. Los mensajes gratuitos, tanto de servicio a la comunidad como aquellos que no tengan la finalidad explicita de la venta de bienes y servicios;

II. Los mensajes transmitidos en los tiempos del Estado, y

III. La promoción que la misma empresa de radio o televisión haga de su programación.

Artículo 355. En los programas deportivos o de entretenimiento que tienen una continuidad específica, ajena al medio que los transmite, no se podrá insertar publicidad durante el desarrollo del evento, sino mediante imágenes superpuestas que no rebasen una quinta parte de la pantalla a fin de no interferir la visión del evento, o con menciones o efectos sonoros.

Artículo 356 . La transmisión de largometrajes, películas de más de 60 minutos de duración, no podrá ser interrumpida con publicidad más de 3 veces cada hora, con una duración máxima de dos minutos, en las televisoras sujetas a concesiones con fines de lucro. En las televisoras sujetas a concesión sin fines de lucro la publicidad en largometrajes no ocupará más de un corte publicitario cada hora, del mismo lapso referido con anterioridad.

Artículo 357. La publicidad de bebidas energizantes, comercialmente distintas por su contenido a las bebidas deportivas, así como otras no aptas para el desarrollo y salud de los niños y jóvenes, no se podrá transmitir en el horario de las 6:00 a las 22:00 horas clasificado como para todo público.

En la publicidad de este tipo de bebidas no se podrá emplear a menores de edad. En dicha publicidad se atenderá a lo dispuesto en la normatividad sanitaria.

Esta publicidad no podrá transmitirse en espacios asociados a la actividad deportiva o de forma tal que el consumo de los productos anunciados se vincule directa o indirectamente con la realización, participación o asistencia a cualquier tipo de actividad deportiva, como tampoco podrá combinarse o alternarse con publicidad de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular.

Artículo 358. En los casos de publicidad sobre alimentos y bebidas, así como la relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas, instalaciones para la atención médica, aparatos terapéuticos, tratamientos médicos, medicinas u otros artículos y/o tratamientos para la prevención o curación de enfermedades y, artículos de higiene y embellecimiento, los concesionarios serán responsables de que los productos y servicios que se promocionen cuenten con autorización de la autoridad sanitaria.

Artículo 359 . Aquella publicidad, que de acuerdo con la regulación establecida en otros ordenamientos requiera autorización expresa de autoridad competente, únicamente podrá ser transmitida cuando cuente con ésta y su transmisión se hará en los términos de la autorización otorgada.

Artículo 360. En materia de publicidad, los concesionarios de radiodifusión no podrán transmitir mensajes que:

I. Hayan sido prohibidos de manera expresa por autoridad competente o no estén autorizados por ésta, respecto de bienes o servicios;

II. Promuevan la discriminación y la violencia de todo tipo, particularmente la relativa al género;

III. Reproduzcan imágenes estereotipadas, o presenten a las mujeres de forma vejatoria y utilicen su cuerpo o partes del mismo como objeto desvinculado del producto que se busca promover;

IV. Fomenten malas prácticas alimenticias o cualquier otro comportamiento que atente contra la salud y la seguridad humanas;

V. Promuevan el consumo inmoderado de productos nocivos para la salud o que generen adicciones, como el alcohol;

VI. Hagan publicidad de centros de vicio de cualquier naturaleza;

VII. Promuevan servicios o establecimientos dedicados a la prostitución;

VIII. Promuevan entre los menores la compra de un producto o la contratación de un servicio, de modo que explote su inexperiencia o credulidad;

IX. Promuevan productos y servicios que ofrezcan curaciones o transformaciones corporales y que no hayan sido expresamente aprobados por la autoridad sanitaria;

X. No adviertan de los riesgos que puede implicar el consumo de productos médicos, y dirigidos a propiciar modificaciones estéticas;

XI. Promuevan productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades;

XII. Ofrezcan soluciones o remedios a partir de recursos mágicos o sobrenaturales;

XIII. Hagan publicidad de grupos, sectas o corporaciones de carácter religioso, y

XIV. Transmitan mensajes publicitarios de manera encubierta.

Artículo 361. Los concesionarios de televisión restringida podrán incluir en su programación canales dedicados exclusivamente a la transmisión de oferta de productos para lo cual se sujetarán a lo establecido en las disposiciones administrativas de carácter general que para tales propósitos emita el Instituto.

Al efecto, podrán destinar hasta tres canales del sistema a programas de venta de productos, sin perjuicio de que el Instituto, autorice previamente un número mayor de canales.

Artículo 362. Los concesionarios que presten el servicio de televisión restringida en forma alámbrica deberán transmitir, diariamente, una hora de programación local. Para el cálculo correspondiente, no se considerará dentro de la programación local la programación que originalmente se radiodifunda.

Artículo 363. Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán informar al Instituto y tener a disposición del público, las tarifas por concepto de comercialización de espacio y sus formas de aplicación.

Artículo 364. No se podrán aplicar tarifas discriminatorias en materia de publicidad cuando se trate de mensajes, calidad o tiempos de las mismas características y emisoras.

Artículo 365. Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La publicidad o anuncio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deberá contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda.

Capítulo IV
Del Derecho de Réplica

Artículo 366. Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por radio o televisión cuya divulgación pueda causarle un perjuicio tiene derecho a efectuar en el mismo medio su rectificación en las condiciones que establece esta Ley.

Artículo 367. El derecho de la persona a la que se aluda en un medio de radiodifusión, en caso de que la misma haya fallecido, puede ser ejercido por sus familiares en línea ascendente o descendente en primer grado.

Artículo 368 . Los prestadores del servicio de radio y televisión, deberán designar un responsable para atender las solicitudes de réplica que podrá ser su defensor de la audiencia y hacerlo del conocimiento de las audiencias a través de sus portales de Internet.

Artículo 369. Para el ejercicio del derecho de réplica se observará lo siguiente:

I. La difusión de la rectificación será gratuita;

II. La rectificación se limitará a los hechos de la información que se desea rectificar; y

III. La extensión de la rectificación no podrá ser menor del doble de espacio utilizado para la difusión de la información objeto de la misma, al menos que el concesionario acepte destinarle más tiempo a la respuesta y se hará en el mismo formato y características en las que se emitió la información que se reclama. La rectificación deberá difundirse sin ediciones, comentarios ni apostillas en el mismo programa en que se difundió la información que se rectifica, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Si el programa por sus características o periodicidad, no permite divulgar la rectificación en el plazo antes señalado, ésta deberá difundirse en la emisión inmediata posterior.

Artículo 370. La solicitud de rectificación deberá estar dirigida por escrito al director o al responsable acreditado por el medio de comunicación y presentarse dentro de los siete días naturales siguientes a la difusión de la información.

Artículo 371. Si la rectificación no se divulga en los plazos señalados con anterioridad o se hubiese notificado al interesado que la réplica no será difundida, este último podrá acudir ante el Instituto, para el dictamen de procedencia. En caso de que el Instituto concediere de pleno derecho la réplica, la emisora responsable estará obligada a su inmediata difusión.

Artículo 372. En ningún caso la rectificación exime de las responsabilidades civiles que se puedan reclamar.

Capítulo V
Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Independiente de Contenidos Audiovisuales

Artículo 373. Se crea el Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción Independiente de Contenidos Audiovisuales con el objeto de contribuir a elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio y la televisión.

Artículo 374. Los recursos del fondo serán destinados a la producción nacional de contenidos educativos, culturales y de carácter social, a cargo de personas no vinculadas directa o indirectamente con los titulares de las concesiones.

Artículo 375. El patrimonio del Fondo se integrará por:

I. Las aportaciones previstas anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Las aportaciones provenientes, en su caso, de los estados y municipios;

III. Las donaciones a título gratuito de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de impuestos, en términos de Ley;

IV. Los productos y rendimientos que se obtengan por la inversión de los fondos líquidos del patrimonio fideicomitido que realice el fiduciario, y

V. Todo tipo de bienes y derechos que se adquieran, reciban o incorporen al patrimonio del Fondo.

Anualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación una cantidad equivalente, cuando menos, al cinco por ciento de los ingresos que en el ejercicio fiscal anterior se hubieren obtenido por concepto de multas y derechos en materia de radio y televisión.

Artículo 376 . La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no tendrá carácter de entidad paraestatal, constituido en una sociedad nacional de crédito.

El fideicomiso contará con un Comité Técnico encargado de evaluar los proyectos y designar los recursos, y estará integrado por:

I. El Presidente del Instituto quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto de calidad;

II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

IV. Tres personas de reconocido prestigio en el campo del audiovisual propuestos: uno por los concesionarios de uso comercial, otro por concesionarios de uso público y uno más por los concesionarios de uso social.

Los miembros a que se refieren las fracciones II y III, podrán ser reemplazados, en sus ausencias, por funcionarios que ellos mismos designen y cuyo nivel jerárquico no será menor al de Director General. Los miembros del Comité Técnico tendrán voz y voto.

El Comité Técnico sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, y será convocado por el Secretario Técnico del Pleno, que también lo será del citado Comité. El funcionamiento del Fondo, incluido lo correspondiente al Comité Técnico, se regulará en los términos que disponga el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 377. Los recursos del fondo se asignarán mediante convocatoria pública abierta a personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana, que acrediten tener el carácter de productor independiente de contenidos audiovisuales, para el efecto de que presenten proyectos susceptibles de apoyo financiero para su producción. Sólo los proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria serán sometidos a consideración del Comité Técnico del Fondo y su fallo será inapelable.

Los beneficiarios del fondo deberán destinar el apoyo otorgado únicamente para el fin establecido en el proyecto autorizado por el Comité, en los términos que estipule el contrato que esos efectos se autorice.

Título XIX
Del Registro Público de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 378. El Instituto llevará y mantendrá actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuyo contenido deberá estar a disposición del público en el portal de Internet del Instituto, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, así como las modificaciones de carácter legal o técnico y los datos generales por categoría, modalidad y distribución geográfica;

II. En el caso de titularidad de personas morales, se deberá contar con información acerca de:

a) Nombre de la sociedad titular;

b) Acta constitutiva;

c) Capital social exhibido y porcentajes de participación de los socios;

d) Nombre y nacionalidad de los integrantes del Consejo de Administración;

III. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;

IV. Los servicios adicionales y de valor agregado;

V. Los gravámenes impuestos a las concesiones;

VI. Las cesiones de derechos y obligaciones que se hayan realizado;

VII. Las frecuencias y bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VIII. Los convenios de interconexión;

IX. Las tarifas fijadas libremente para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

X. Las tarifas mínimas fijadas para publicidad en radio y televisión;

XI. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

XII. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables;

XIII. El informe anual que rinda el Presidente del Instituto;

XIV. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;

XV. Los proyectos de programación de cada una de las emisoras de radio y televisión, con base en los cuales les fueron otorgadas las concesiones;

XVI. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones así como información general sobre audiencias en servicios de radiodifusión, suscriptores de los servicios restringidos e inversión publicitaria para radio y televisión;

XVII. Las tarifas y las condiciones técnicas necesarias para llevar a cabo la interconexión;

XVIII. Las obligaciones específicas impuestas al o a los operadores dominantes y con poder sustancial en alguno de los mercados relevantes;

XIX. El marco de referencia para determinar elementos técnicos y tarifarios de la interconexión, y

XX. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general derivados de esta ley, de otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.

El Instituto conservará la información que sea sustituida a partir de su actualización, con el fin de realizar estudios comparativos, históricos o de tendencias sobre el sector.

La información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Artículo 379. Cualquier modificación a la información citada deberá ser notificada al Registro en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Artículo 380. Los concesionarios están obligados a poner a disposición del Instituto en cualquier tiempo, por escrito y en forma electrónica todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia.

Título XX
Infracciones y Sanciones

Artículo 381. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 750,000 a 1,000,000 de salarios mínimos, cuando se contraríen, por parte de los concesionarios y operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 93, 259, 261, 292, 323, 324, 338, 340, 353, 360 y 365.

B. Con multa de 500,000 a 749,000 salarios mínimos, cuando se contraríen, por parte de los concesionarios y operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, las disposiciones contenidas en los artículos95, 114, 128, 129, 146, 147, 151, 153, 155, 156, 201, 260, 262, 263, 296, 321, 326, 329, 330, 331, 332, 337, 344, 347, 348, 358, 359, 366 y 371.

C. Con multa de 250,000 a 499,000 salarios mínimos, cuando se contraríen, por parte de los concesionarios y operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, las disposiciones contenidas en los artículos 85, 86, 92, 130, 148, 152, 157, 158, 162, 167, 168, 173, 175, 183, 188, 192, 195, 198, 202, 254, 255, 256, 258, 278, 280, 282, 297316, 317, 322, 325, 327, 328, 336, 350, 357, 361, 362, 363, 368 y 380.

D. Con multa de 100,000 a 249,000 salarios mínimos, cuando se contraríen, por parte de los concesionarios y operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, las disposiciones contenidas en los artículos13, 169, 174, 176, 179, 180, 181, 185, 193, 196, 199, 279, 281, 318, 319, 320, 333 y 335.

E. Con multa de 25,000 a 99,000 salarios mínimos, cuando se contraríen, por parte de los concesionarios y operadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, las disposiciones contenidas en los artículos14, 171, 178, 182, 186, 197, 307, 351, 352 y 364.

Para los efectos de este artículo se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 382. Para determinar el monto de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, en el caso de los concesionarios sin fines de lucro, se considerará el monto establecido en la multa a aplicar, multiplicado por el porcentaje autorizado por hora para la transmisión de publicidad, dividido entre cien.

Artículo 383. En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta en la primera reincidencia y del triple a la segunda ocasión.

Artículo 384. Para la imposición de las sanciones señaladas en esta Ley, se estará a lo previsto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 385. A efecto de determinar el monto en el rango de las sanciones, la autoridad tomará en cuenta:

I. La capacidad económica del infractor;

II. La gravedad de la infracción;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

IV. La reincidencia del infractor.

Artículo 386. En caso de incumplimiento de los artículos 343 y 345 respecto de los tiempos que instruya el instituto, el monto de la sanción será de hasta el equivalente a la resultante de aplicar su tarifa pública más alta, al tiempo no otorgado.

Artículo 387. Cuando los concesionarios del servicio de radio y televisión, se excedan del tiempo destinado a publicidad establecido en los artículos 355 y 356 de esta Ley el monto de la sanción será de hasta el equivalente a la resultante de aplicar su tarifa pública más alta, al tiempo excedido.

Artículo 388. Tratándose de infracciones de tracto sucesivo, el Instituto podrá establecer sanciones por cada día que transcurra sin que dichas infracciones se hayan corregido.

Artículo 389. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o hagan uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan los medios de conducción respectivos, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 390. Para la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I. Una vez que el Instituto tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones, los equipos de telecomunicaciones y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la prestación del servicio;

II. En el acta que se levante, el Instituto dejará constancia del aseguramiento de los bienes y designará al depositario de los mismos;

III. Posterior al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes;

IV. El Instituto dentro del término de 90 días naturales posteriores al vencimiento del plazo otorgado al visitado para ofrecer pruebas y defensas, o en su caso, al término del desahogo de las pruebas admitidas, dictará la resolución que corresponda, y

V. La resolución mediante la cual se determine la pérdida de los bienes del particular en beneficio de la Nación, deberá establecer que dichos bienes quedarán a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Este procedimiento de naturaleza administrativa excluye la aplicación del procedimiento de naturaleza análoga que al efecto dispone la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que hace a la aplicación de sanciones o penas.

Artículo 391 . Las sanciones que se señalan en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de la conducta cometida.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión vigentes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Estatuto Orgánico que expida el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá considerar el conjunto de atribuciones que le impone la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente Decreto, por lo cual, el citado cuerpo colegiado deberá asegurarse, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, que el Estatuto Orgánico regula disposiciones tanto en materia de Telecomunicaciones como de Radiodifusión, particularmente en lo que se refiere a la vigilancia de los contenidos audiovisuales de radio y televisión.

Cuarto. Los reglamentos necesarios para cumplimentar lo dispuesto en esta Ley, así como las disposiciones administrativas de carácter general que en la misma se mencionan, deberán expedirse por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se entenderán en lo futuro hechas al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la Subsecretaría de Comunicaciones y de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones; unidades administrativas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de esta Ley, serán transferidos al Instituto Federal de Telecomunicaciones en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Séptimo. Para la entrega de los asuntos en trámite, a cargo de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de la Subsecretaría de Comunicaciones y la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en lo que corresponde a las materias reguladas por esta Ley, y de la propia Comisión Federal de Telecomunicaciones, resultan aplicables el Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2005 y el Acuerdo publicado en el mismo medio el 13 de octubre de 2005, por los cuales se ordena que los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los servidores públicos hasta el nivel de director general en el sector centralizado, gerente o sus equivalentes en el sector paraestatal, rindan un informe por escrito de los asuntos de su competencia, en el acto de entrega y recepción del despacho, a los servidores públicos que los sustituyan en el cargo.

Octavo. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la integración del Instituto Federal de Telecomunicaciones continuarán su trámite en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por la fracción VII del párrafo décimo noveno del artículo 28 de la Constitución.

Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Noveno. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como la Subsecretaría de Comunicaciones y la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en lo que corresponde a las materias reguladas por esta Ley, por medio de sus titulares o de quien esté a cargo del despacho, durante los quince días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento, informarán al Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones de los asuntos a su cargo, destacando aquellos que deban resolverse en plazos perentorios a efecto de que, en tanto opera la transferencia de recursos a que se refiere el artículo transitorio anterior, se hagan del conocimiento del Pleno y se tomen las decisiones correspondientes a fin de no afectar los derechos de terceros.

Los servidores públicos adscritos a las citadas unidades administrativas, mantendrán la responsabilidad de dar continuidad a los asuntos a su cargo hasta en tanto opere formalmente la transferencia a que se refiere el artículo transitorio anterior.

Décimo. En la primera sesión del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, dicho cuerpo colegiado deberá pronunciarse sobre los términos de la Convocatoria que deberá expedir el Instituto para la integración de su Consejo Consultivo, cuyos miembros deberán nombrarse dentro de los noventa días naturales posteriores a dicha sesión.

Décimo Primero. Con el propósito de homologar el actual régimen de permisos y concesiones, tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, para el efecto de que en lo sucesivo sólo existan concesiones en ambas materias conforme a los usos comercial, público, privado y social autorizados por la Ley que se expide con el presente Decreto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones dispondrá de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto para llevar a cabo la transición de mérito, respecto de los permisos otorgados con antelación.

Décimo Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones dispondrá lo necesario para recabarla información necesaria a fin de constituir el Registro Público de Telecomunicaciones y Radiodifusión a que se refiere el párrafo décimo séptimo del artículo 28 de la Constitución.

Décimo Tercero. Las personas físicas o morales con permisos, autorizaciones o concesiones para radiocomunicación privada, en un plazo máximo de noventa días a partir de la publicación del presente Decreto, deberán registrarse ante el Instituto para notificar los términos de su operación.

El Instituto llevará a cabo un programa de planeación y organización de estos servicios de radiocomunicación privada y establecerá nuevas condiciones para su operación así como su temporalidad y contraprestaciones requeridas a fin de brindarles protección contra interferencias perjudiciales.

Al término de éste plazo se darán por concluidos los servicios de quienes no se hubieran registrado.

Décimo Cuarto. El Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá abrogar el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de octubre de 2002, así como el Acuerdo número 169, relativo a la expedición de certificados de aptitud de locutores, de cronistas y de comentaristas del 7 de octubre de 1992. Asimismo, se abroga la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1968.

Décimo Quinto. Los Poderes de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas y las Instituciones Públicas de Educación Superior, que tengan a su cargo la administración de algún medio público, dispondrán de un plazo no mayor a 180 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar los ajustes normativos, administrativos y operativos necesarios para que el funcionamiento de dichos medios sea consistente con los términos regulados en la presente Ley.

En lo que corresponde a los órganos de dirección, los titulares del Poder Ejecutivo Federal y de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, dispondrán lo necesario para que se lleve a cabo el nombramiento de los directores generales que estarán a cargo de los medios públicos que les están adscritos, en los términos dispuestos por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente Decreto.

El Instituto, dentro de los noventa días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, procederá a verificar lo conducente, estando facultado para ordenar medidas adicionales que aseguren que el cambio de régimen jurídico se ajuste a las disposiciones normativas ordenadas en la Ley, particularmente en lo que corresponde al nombramiento de sus órganos de administración, dirección y control interno.

Décimo Sexto. Inmediatamente después de la publicación del presente Decreto, se iniciará el traspaso al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública de los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto prescribe la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la entidad que se disolverá y liquidará, se transferirán al organismo descentralizado que se crea por esta Ley.

Décimo Séptimo. Publicado el presente Decreto serán traspasados al Sistema Nacional de Radiodifusión Pública los recursos humanos, financieros y materiales del órgano desconcentrado denominado Radio Educación, de acuerdo con los lineamientos que determine la Secretaría de Educación Pública, con el propósito de establecer una red nacional de radio abierta. Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones del desconcentrado se transferirán al organismo descentralizado que se crea por esta Ley.

Por su parte, el Ejecutivo Federal dispondrá de un plazo no superior a 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para ordenar lo necesario a efecto de que las emisoras adscritas actualmente a la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas sean operadas en lo sucesivo por el Sistema Nacional de Radiodifusión Pública.

Décimo Octavo. Prevalecerán en sus efectos los Convenios, Acuerdos y cualquier otro instrumento jurídico similar, que tanto el Organismo Promotor de Medios Audiovisuales como Radio Educación hayan suscrito con entes públicos, particularmente con otros Medios de la misma naturaleza, con el propósito de asegurar el servicio público de radiodifusión que deberá prestar el organismo descentralizado que se crea por virtud del presente Decreto esta Ley, denominado Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, hasta en tanto su Órgano de Gobierno determine lo conducente.

Décimo Noveno. La Secretaría de la Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo conducente para que el proceso de disolución y liquidación del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

El proceso de transferencia del patrimonio y disolución y liquidación antes señalado, no deberá exceder de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, salvo que exista impedimento legal para ello.

Vigésimo. Para la designación del Presidente del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Ejecutivo Federal enviará al Senado de la República una síntesis curricular de la persona propuesta, así como la justificación sobre su idoneidad, para el efecto de que durante los siguientes diez días hábiles la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, en su caso, realicen el nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por medio de este Decreto.

Vigésimo Primero . Los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública desempeñarán su cargo en forma escalonada, para lo cual, el Senado de la República o la Comisión Permanente, según corresponda, los nombrará conforme al procedimiento que determine la Junta de Coordinación Política, de tal suerte que sus cargos concluyan, por parejas, el último día de septiembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Vigésimo Segundo. Una vez nombrado, el Presidente del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública someterá a consideración de la Junta Directiva, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días siguientes a su nombramiento.

Vigésimo Tercero. Para resolver sobre las hipótesis de preponderancia a que se refieren las fracciones III y IV del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Instituto procederá conforme a lo siguiente:

I. Las resoluciones respectivas se pronunciarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para lo cual, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones designará por insaculación, en su Primera Sesión del Pleno, a dos Comisionados encargados de resolver, cada uno, sobre dichas hipótesis, con base en las investigaciones que lleven a cabo las unidades administrativas del instituto competentes para ello, en términos de la estructura orgánico funcional del Instituto, vigente a ese momento;

Las medidas sobre preponderancia a que se refiere la fracción IV del artículo Octavo Transitorio señalado con anterioridad, también serán aplicables al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final, por lo cual, el Comisionado a quien corresponda resolver respecto de la investigación sobre dicha hipótesis, también lo hará respecto del mercado relevante de servicios al usuario final.

II. Corresponderá a dichos Comisionados elaborar los proyectos de resolución respectivos, los cuales deberán someterse a consideración del Pleno treinta días antes de que concluya el plazo previsto para resolver sobre la preponderancia en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión a que se refiere el presente artículo Transitorio;

II. Dichas resoluciones sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el párrafo décimo noveno fracción VII del artículo 28 de la Constitución. Las normas generales aplicadas durante los procedimientos de investigación y resolución y los actos intraprocesales sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, en los términos que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente decreto, y

III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.

Las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto una vez que conforme a lo dispuesto en esta Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

Vigésimo Cuarto. Conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo fracción III del artículo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el incumplimiento de las medidas contempladas en las resoluciones a que se refiere el artículo transitorio anterior, por parte de los concesionarios, será sancionado en los términos que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente decreto.

En el caso de que el incumplimiento señalado en el artículo transitorio anterior se refiera a las medidas relacionadas con la separación contable, funcional o estructural de las empresas operadoras, procederá la revocación de los títulos de concesión, conforme al procedimiento que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente Decreto.

Vigésimo Quinto. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya resuelto sobre los concesionarios que tengan el carácter de agentes económicos preponderantes en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a un modelo de concesión única, bajo el principio de plena convergencia, que les permita la prestación de servicios tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión. Para efectos de lo anterior, el Instituto tomará en consideración lo dispuesto en Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente decreto.

En el caso de los concesionarios que hayan sido declarados agentes económicos preponderantes, el Instituto autorizará las solicitudes hasta en tanto dichos concesionarios hayan cumplido las medidas impuestas conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo octavo transitorio a que se refiere este numeral, en el entendido de que, para el caso de una autorización convergente para prestar servicios distintos a los originalmente autorizados, el peticionario deberá demostrar que también es concesionario de los servicios que pretende agregar al título de concesión conforme al cual presta el servicio materia de la declaratoria de preponderancia.

Vigésimo Sexto. Los concesionarios de telecomunicaciones o de radiodifusión que hayan sido declarados agentes económicos preponderantes en cualquiera de los mercados, de telecomunicaciones y/o radiodifusión, no tendrán derecho a la regla de gratuidad para la retransmisión de señales radiodifundidas a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente Decreto, lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Dentro de los treinta días posteriores a que el Instituto Federal de Telecomunicaciones emita la resolución respectiva con la declaratoria sobre preponderancia, los operadores que se encuentren obligados a poner a disposición sus señales radiodifundidas como aquellos que estén obligados a su retransmisión, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión, debiendo notificar al instituto sobre los acuerdos suscritos, incluyendo el detalle de las contraprestaciones comprometidas. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.

Vigésimo Séptimo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, inmediatamente después de que se hayan emitido las resoluciones sobre preponderancia en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, llevará a cabo los actos necesarios para verificar los términos y condiciones en que los operadores estén realizando la retransmisión de las señales radiodifundidas, con el propósito de evitar que aquellos que hayan sido declarados agentes económicos preponderantes se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad a que se refiere el artículo transitorio anterior, a través de otros concesionarios.

El resultado de dicha verificación se informará al Pleno del Instituto, para el efecto de que se determine lo conducente, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente decreto.

Vigésimo Octavo. Para el efecto de que los concesionarios de televisión restringida retransmitan las señales radiodifundidas de los medios públicos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, emitirá las disposiciones a que deban ajustarse los concesionarios de radiodifusión para el cumplimiento de dicha obligación.

Vigésimo Noveno. Con el propósito de satisfacer lo dispuesto por el párrafo décimo quinto del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a que el Instituto Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones para imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, el Instituto, en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a que se hayan emitido las disposiciones administrativas de carácter general en la materia, a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente Decreto, determinará, mediante las resoluciones que correspondan, las empresas que mantienen una concentración superior a las permitidas en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión y ordenará, en la misma resolución, el inicio de los procesos de desinversión mediante la desincorporación de activos, derechos o partes sociales necesarias para asegurar el cumplimiento de los límites legalmente permitidos, en el entendido de que tales acciones las deberán llevar a cabo los concesionarios en un plazo no mayor a 365 días naturales.

Trigésimo. Corresponde al Ejecutivo Federal desarrollar, con el apoyo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, las medidas necesarias para la integración de la población a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal que considere objetivos y metas precisos en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación y, habilidades digitales, así como programas de gobierno digital y datos abiertos, que además, fomente la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina, expediente clínico electrónico, así como en el desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros.

Para efectos de lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Constitución, el Ejecutivo Federal, con base en el Programa Especial que elabore, establecerá las medidas necesarias para alcanzar dichos propósitos. En el mismo, deberán determinarse los plazos y acciones necesarios para que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos para descarga de información con una velocidad real de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

Cuando el Ejecutivo Federal lo solicite, el instituto contribuirá en la satisfacción de lo dispuesto en el Programa Especial de conformidad con las atribuciones que esta Ley le asigna en materia de regulación del mercado de las telecomunicaciones, vigilando, en particular, que los accesos para descarga de información a que se refiere el párrafo anterior sean ofrecidos a precios competitivos internacionalmente.

Trigésimo Primero. Como parte del Programa Especial a que se refiere el artículo transitorio anterior, el Ejecutivo Federal establecerá las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones a su cargo que permitan garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, a través de los instrumentos normativos a que se refiere la Ley de Planeación, coordinará sus actividades con los gobiernos de las entidades federativas para que procedan en los mismos términos, en el ámbito de sus competencias.

Trigésimo Segundo. Con el propósito de que la transición a la Televisión Digital Terrestre culmine el 31 de diciembre de 2015, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, determinará, con base en la información disponible que reciba de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el monto de los recursos necesarios para ello, particularmente en lo que se refiere a la distribución de los equipos receptores y decodificadores indispensables para la recepción de las señales.

En su caso, revisará las disposiciones en la materia vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, particularmente la política implementada a la fecha por el Ejecutivo Federal y la actual Comisión Federal de Telecomunicaciones, a efecto de determinar la conveniencia de entregar un subsidio a la población de menores recursos para la sustitución de sus equipos receptores, con base en un estudio de costo beneficio que no sólo considere los aspectos económicos sino también su impacto social.

Para ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público integrará, dentro de los proyectos de presupuesto de egresos de la federación para los ejercicios 2014 y 2015, los montos que haya determinado el Instituto.

Corresponderá al Congreso de la Unión asegurar que los decretos de presupuesto de egresos de la Federación de dichos ejercicios fiscales, autoricen al Instituto el ejercicio del gasto, de manera directa, conforme a los montos asignados en los mismos a dicha política pública.

Trigésimo Cuarto. Para asegurar que la ejecución de la política pública relativa a la transición a la Televisión Digital Terrestre garantice el uso eficiente del espectro radioeléctrico, de tal suerte que contribuya al fomento de la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión mediante el uso óptimo de la banda de los 700 MHz, los concesionarios y actuales permisionarios que operan en esa banda de frecuencias deberán devolver, en cuanto culmine el proceso de transición tecnológica señalado, las frecuencias que les fueron originalmente concesionada y asignadas por el Estado. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el cumplimiento de la obligación impuesta a los concesionarios y, en caso de incumplimiento, procederá en los términos dispuestos por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que por virtud de este Decreto se expide.

Trigésimo Quinto. Con el propósito de asegurar que los concesionarios de uso público migren a la televisión digital, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, establecerá las bases para la creación de un Fondo de Apoyo que permita que dicho cambio tecnológico se lleve a cabo en los plazos establecidos para tales efectos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Trigésimo Sexto. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, emitirá las disposiciones a que deberán sujetarse los concesionarios de señales radiodifundidas de televisión para tener acceso a la multiprogramación, producto de la Transición Digital, bajo principios de competencia, promoción de la diversidad y calidad.

Para ello, considerará las limitaciones que impone la presente Ley en materia de concentración de frecuencias, de tal suerte que ningún operador que use o aproveche hasta 12 MHz de espectro radioeléctrico para televisión abierta, pueda disponer libremente de la multiprogramación posible dentro de ese ancho de banda sin autorización previa el Instituto y sin el pago de las contraprestaciones debidas.

Para el acceso de otros concesionarios a la multiprogramación, particularmente en lo que se refiere a las frecuencias o bandas de frecuencias liberadas producto de los límites impuestos a la concentración de frecuencias, el Instituto deberá asegurar, dentro de las disposiciones referidas, que prevalezcan los principios de competencia y calidad de las transmisiones, para lo cual establecerá criterios específicos que permitan la compartición de infraestructura, de tal manera que se incentive la operación de los medios públicos y de uso social.

Trigésimo Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, en cuanto al cumplimiento del Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida deberán ser publicadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de su integración y deberán contar con la opinión previa de su Consejo Consultivo.

En la formulación de dicha opinión, el Consejo deberá pronunciarse de manera expresa sobre la pertinencia e idoneidad de las Bases y Convocatoria con los principios de funcionamiento eficiente de los mercados y máxima cobertura nacional de servicios, así como sobre los términos en que se proponga la satisfacción del derecho a la información y la función social de los medios de comunicación.

La Opinión de mérito también deberá contener un apartado sobre los términos en que Bases y convocatorias se refieran a las barreras de entrada y características existentes en el mercado de televisión abierta.

Trigésimo Octavo. El Instituto, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirá los Lineamientos necesarios para la integración temporal de un Comité Consultivo de Nuevas Tecnologías, que coadyuve con la autoridad a establecer las medidas necesarias para la puesta en servicio de la radio digital en México, en el cual, considerando las mejores prácticas internacionales, se defina un calendario para la transición digital de la radio.

Trigésimo Noveno. Se deroga el artículo décimo noveno transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 1° de enero del año 2002, mediante el cual se creó el Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones.

Se abroga el Acuerdo mediante el cual se aprueban las Reglas de Integración y Operación del Comité Técnico y los Mecanismos para la Asignación y Distribución Eficaz, Eficiente, Justa y Transparente de Recursos, del Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 12 de mayo del año 2003.

El Instituto, en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Operación e Integración del Comité del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que se crea en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide en virtud del presente decreto.

Los recursos humanos, financieros y materiales empleados para la administración y operación del Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que desaparece serán transferidos al Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que se crea en virtud del presente Decreto.

Los asuntos en trámite a cargo del Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que desaparece deberán ser remitidos al Fondo a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del propio ordenamiento.

Cuadragésimo. Para el efecto de atender lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, en cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de México, organismo público descentralizado del Gobierno Federal, su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, el Ejecutivo Federal, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, llevará a cabo las acciones necesarias para modificar el estatuto jurídico de dicho organismo descentralizado, con el propósito de garantizar su acceso efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los objetivos señalados con anterioridad.

Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad dispondrá de un plazo similar para llevar a cabo la cesión de derechos y la transferencia de recursos y equipos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que Telecomunicaciones de México cuente formalmente con las atribuciones necesarias para ello.

En el mismo sentido y con el propósito de que Telecomunicaciones de México, además de las atribuciones que a la fecha tiene en materia de comunicación vía satélite y para la prestación del servicio de telégrafos, esté en posibilidades de promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio del decreto a que se refiere el primer párrafo de este dispositivo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos y acuerdos necesarios para la formalización del traspaso de referencia, particularmente en lo que se refiere a los derechos derivados de la concesión asignada a la Comisión Federal de Electricidad.

Cuadragésimo Primero. En relación con lo dispuesto en el transitorio anterior y con el propósito de satisfacer lo señalado en el artículo décimo sexto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B, fracción II de la Constitución.

Para cumplir lo anterior, el Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos las acciones necesarias para el desarrollo de dicha red, cuidando que se prevea lo necesario para que inicie su instalación antes de que concluya el año 2014y esté operando antes de que termine el ejercicio fiscal 2018.Dentro de las acciones señaladas con anterioridad, deberán llevarse a cabo las previsiones necesarias para:

I. Aprovechar al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida;

II. Contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados;

III. Asegurar que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red;

IV. Asegurar el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de servicios;

V. Operar bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, para prestar exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos;

VII. Establecer mecanismos para vigilar que los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada, se obliguen a ofrecer a los demás operadores y comercializadoras las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y

VII. Promover que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal.

Cuadragésimo Segundo. En los términos a que se refiere el artículo décimo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, las acciones necesarias para que el crecimiento de la red troncal prevista en el artículo transitorio anterior, se lleve a cabo mediante inversión pública, privada o mixta, de tal manera que se pueda asegurar la máxima cobertura de servicios a la población. Adicionalmente, los instrumentos programáticos deberán considerar las siguientes medidas:

I. La implementación de un Programa de Banda Ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;

II. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. En el programa respectivo deberán preverse las contraprestaciones que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;

III. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio trigésimo segundo, y

V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluya:

a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y

b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión, que deberá considerar, necesariamente, los plazos para disminuir la separación entre frecuencias de radio y televisión conforme a la práctica internacional, a fin de asegurar ganancia espectral para su licitación o asignación a nuevos operadores.

Para satisfacer lo anterior, el Instituto deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos a cargo del Ejecutivo Federal, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

Cuadragésimo Tercero. Se dejan sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Cuadragésimo Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar las acciones conducentes para permitir la integración y funcionamiento adecuado, tanto del Instituto Federal de Telecomunicaciones como del Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, así como prever lo necesario para garantizar un presupuesto suficiente para el cumplimiento de sus fines, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2014.

Cuadragésimo Quinto. El incumplimiento a lo establecido en los presentes artículos transitorios será sancionado en términos de lo dispuesto por las Leyesen materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aplicables a los Poderes de la Unión como en el ámbito de las entidades federativas.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 27, fracción XL; 36, fracciones I y III, y 38, fracción XXX Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

XL. Vigilar que las publicaciones impresas y las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público

...

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

I. Formular y conducir, en su ámbito de competencia, las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país;

...

III. Otorgar concesiones para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos;

...

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

XXX Bis. Promover la producción de contenidos audiovisuales para cinematográfica, radio, televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional, cuando se trate de cuestiones educativas;

...

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 226 TER a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 226 Ter. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión para la producción audiovisual nacional, de tipo social, educativa y cultural a cargo de los medios públicos y de uso social, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción audiovisual nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de piezas audiovisuales por parte de los medios públicos y de uso social a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto, que tengan como finalidad la satisfacción de los fines a que se encuentra afecta la radiodifusión, en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creara un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción audiovisual nacional.

III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.

Artículo Cuarto. Se adiciona un numeral 6, al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 228.

...

6. Se prohíbe la transmisión, por parte de los concesionarios de radio y televisión, de propaganda presentada como información periodística o noticiosa; al efecto, el instituto establecerá las condiciones que debe regir la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

Artículo Quinto. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

Los medios públicos, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidos de la observancia del presente ordenamiento, en los términos a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo Sexto. Se deroga la fracción III del artículo 9, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 9. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:

...

III. (Derogada);

...

Artículo Séptimo. Se derogan las fracciones I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

I. (Derogada);

II. ...

III. (Derogada);

IV. ...

...

Artículo Octavo. Se reforman el inciso x), de la fracción III del artículo 7, y la fracción IX del artículo 8, de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 7. En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:

III. Hasta el 49 por ciento en:

...

x) Sociedades concesionarias de radiodifusión con fines de lucro, en los términos establecidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

...

Artículo 8. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:

...

IX. Sociedades concesionarias de telecomunicaciones con fines de lucro, en los términos establecidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Senado de la República, a 20 de octubre de 2013.

Senadores: Javier Corral Jurado, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Manuel Bartlett Díaz, Silvia Garza Galván, Zoé Robledo Aburto, Alejandra Barrales Magdaleno, Roberto Gil Zuarth, Luis Sánchez Jiménez, Ernesto Ruffo Appel, Marcela Torres Peimbert, Alejandro Encinas Rodríguez, Laura Rojas Hernández, Víctor Hermosillo y Celada, Juan Carlos Romero Hicks, Layda Sansores San Román, Isidro Pedraza Chávez, Mónica Arriola Gordillo, Mario Delgado Carrillo (rúbricas).