Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3723-V, jueves 7 de marzo de 2013
Que reforma el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Adolfo Bonilla Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado Adolfo Bonilla Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La reincidencia en el derecho tiene sus orígenes desde la antigua Roma. Los romanos lo llamaban consuetudo delinquendi o reincidencia habitual en la que se demostraba si el inculpado mantenía como modus vivendi algún comportamiento incorregible y repetitivo antagónica a la buena conducta de los ciudadanos y a las leyes, la cual generará descontento e inestabilidad social.
La palabra reincidencia tiene sus orígenes etimológicos en reincidere que quiere decir recaer en la misma conducta, sobre el mismo fenómeno atípico y antisocial. La reincidencia consiste en una relación directa del mismo género o fenómeno, mediante actos que se encuentran fuera del orden jurídico y que perjudica o invade la esfera jurídica de terceros.
La reincidencia en nuestro sistema de justicia penal es agravante del delito o infracción que se haya cometido, pero para que opere la figura de reincidencia se requiere que la sentencia haya causado ejecutoria, previamente a la comisión de un nuevo delito; al respecto el Poder Judicial Federal, se ha manifestado mediante jurisprudencia bajo el rubro de:
Reincidencia. Su procedencia: Para que válidamente se pueda tener a un acusado como reincidente, es requisito indispensable que la sentencia por la que se le condenó haya causado ejecutoria, previamente a la comisión del nuevo delito.
Tribunal Colegiado de Circuito, Seminario Judicial de la Federación, Tomo XI, página 358, registro 217101 .
Sin embargo, un procedimiento judicial en nuestro país raramente se concluye durante el primer año a la comisión del delito.
El objetivo principal para configurar la reincidencia es incrementar la pena individualizada en caso de que algún infractor cometa en una segunda ocasión la misma conducta atípica que afecte o vulnere los derechos de terceros, con el objetivo de que un conflicto minúsculo termine transformándose en un hecho de mayor gravedad.
En materia administrativa, tratándose de infracciones o violaciones a la Ley, legislaciones vanguardistas instituyen que para la configuración de la reincidencia, no se requiere que la sanción haya causado estado y tampoco precisan temporalidades específicas para la configuración de la reincidencia.
Lo que no ocurre en la normatividad en materia de protección al consumidor, el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece:
Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.
En tal virtud, el hecho de que la reincidencia en materia de protección al consumidor se configure una vez que se repita la conducta durante el transcurso del primer año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción y que dicha infracción queda firme hasta que la resolución respectiva cause estado, privilegia y favorece al proveedor de bienes y servicios que haya cometido alguna infracción y complica la configuración de la reincidencia en esta materia. Ello restringe la posibilidad de actualizar una reincidencia a que se incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso del tiempo establecido.
Como se mencionó, otras leyes administrativas prevén la figura de la reincidencia sin restricción temporal, algunos ejemplos son los siguientes:
En el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica se considera reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
En el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales para los efectos del artículo 121 de la Ley se considera reincidente al infractor que una vez que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún (sic.) cuando sea en diferente monto o en otra localidad.
En el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se considera reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.
En tal virtud, se busca proveer de mayores herramientas a la Profeco para fortalecer sus atribuciones en materia de protección a los consumidores e incrementar la eficacia de sus sanciones para quienes infrinjan en más de una ocasión la Ley en la materia.
En este sentido, se observa que la legislación vigente en materia de protección al consumidor, es vaga y débil, por lo que es muy complicado configurar la reincidencia en esta materia, por ello la iniciativa que hoy someto a su consideración, propone modificar el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para eliminar la temporalidad de un año a que se encuentra sujeta la figura de reincidencia.
La reforma que propongo al artículo 130 quedaría de la siguiente forma:
Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único: Se reforma el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor:
Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal.
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de febrero de 2013.
Diputado Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María del Rocío García Olmedo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, María del Rocío García Olmedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es una de las mejores estrategias para proteger a las niñas contra los matrimonios. Cuando pueden quedarse en la escuela y evitar un matrimonio temprano, las niñas pueden construir las bases para una vida mejor
Ban Ki-Moon, Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas
Con el objetivo de reconocer los derechos de las niñas y los problemas a los que se enfrentan, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 19 de diciembre de 2011, la Resolución 66/170 en la que se declara el día 11 de octubre como Día Internacional de la Niña.
En el marco de esta celebración y ante la preocupación de su vulnerabilidad un problema urgente de atención lo es el matrimonio precoz, pues es, sin dudarlo una violación fundamental de los derechos humanos.
Al celebrarse por primera vez el Día Internacional de la Niña, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reveló que una de cada tres mujeres de países en desarrollo, excepto China, se casa antes de cumplir los 18 años, lo que significa una infracción a sus derechos humanos, ya que esas bodas niegan a las y los menores el derecho a disfrutar plenamente de su niñez.
El matrimonio a una edad temprana deniega a las niñas y a los niños su infancia, interrumpe su educación, limita sus oportunidades, aumenta el riesgo de violencia y abuso, pone en peligro su salud, priva sus perspectivas de largo plazo y, por tanto, constituyen un obstáculo para su desarrollo. El matrimonio precoz evidentemente afecta todos los aspectos de la vida de las niñas y también la de los niños.
Pero muy especialmente, el matrimonio precoz es una violación de todos los derechos de la niña, pues se les obliga a asumir responsabilidades de las que a menudo no son ni física ni psicológicamente aptas de realizar.
Actualmente, alrededor de un tercio de las mujeres jóvenes de entre 20 y 24 años se casan antes de cumplir los 18 años y de éstas, otro tercio, lo contrae antes de los 15.
Las niñas que se casan a temprana edad a menudo abandonan la escuela, reduciendo significativamente su capacidad para adquirir habilidades y conocimientos necesarios para tomar decisiones informadas. A ello se suma, que el matrimonio precoz causa embarazos tempranos y no deseados. Además, plantea riesgos que amenazan la vida de las niñas.
En los países en desarrollo, 90 por ciento de las madres adolescentes está casado, y las complicaciones relacionadas con el embarazo son la principal causa de muerte en este grupo de edad.
Las niñas con bajos niveles de escolaridad tienen más probabilidades de casarse a una edad temprana y se ha demostrado que este hecho significa prácticamente el fin de su educación. Por el contrario, las niñas que han recibido una educación secundaria tienen hasta seis veces menos probabilidades de casarse en la infancia, lo que hace de la educación una de las mejores estrategias para protegerlas y combatir este problema.
Evitar uniones precoces protege los derechos de las niñas y ayuda a reducir los riesgos de violencia, de los embarazos precoces, las infecciones por VIH y las muertes y discapacidades derivadas de la maternidad.
En la conmemoración del Día Internacional de la Niña, la ONU alertó que de continuar la tendencia, en la siguiente década 14.2 millones de niñas se casarán cada año antes de cumplir 18 años. Para 2030 esa cifra se elevaría hasta alcanzar los 15.1 millones de niñas, poco más de 14 por ciento de ese segmento de la población en el mundo.
Según el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), en México el incremento del número de embarazos no deseados ha llevado a algunas adolescentes a contraer matrimonio a corta edad.
En México, muchas niñas adolescentes están quedando embarazadas prematuramente, criando hijos, casándose o en unión de pareja. La mayoría de ellas provienen de zonas rurales pobres y muchas de ellas son víctimas de violencia sexual, señaló el órgano perteneciente a la ONU.
La tasa nacional de fecundidad ha disminuido, pero ha incrementado en el caso de las adolescentes . A inicios de la década de 1990, 12.1 por ciento de las mujeres de 15 a 19 años había tenido al menos un hijo, mientras que para 2009 la proporción se elevó a 15.5. Asimismo, en 2009 había 130 mil matrimonios en los que estaban involucrados adolescentes de entre 12 y 16 años de edad, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Para el Unicef, el matrimonio y la concepción de hijos a temprana edad limita a las niñas y adolescentes mexicanas a concluir la escuela y ser independientes económicamente, especialmente a las niñas de los grupos indígenas.
Según la ONU, el matrimonio precoz es una práctica que ocurre en diferentes países, culturas, religiones y etnias. En el sur de Asia, 46 por ciento de las mujeres que se casan es menor de 18 años; en África subsahariana, 38 por ciento; en América Latina, 29; y en Medio Oriente y el norte de África, 18.
Esas cifras dan cuenta del porqué a partir del pasado 11 de octubre con la Declaración de la fecha como del Día Internacional de la Niña, se impulsará el empoderamiento de las niñas como, clave para romper el ciclo de discriminación y violencia, así como para promover y proteger el goce pleno y efectivo de sus derechos humanos, destacó el Unicef.
Cuando las niñas permanecen en la escuela y evitan casarse a una edad demasiado temprana, pueden sentar las bases para una vida mejor para ellas y sus familias, y participar en el progreso de sus naciones.
Por otro lado también esta conmemoración pretende hacer visible el apoyo para aquellas niñas que ya están casadas; proporcionándoles educación, servicios de salud sexual y reproductiva, oportunidades y la posibilidad de recurrir a la justicia en los casos de violencia en el hogar, que también son parte de las acciones necesarias para mejorar las condiciones de las mujeres en el mundo.
Una adolescente debería tener derecho a elegir con quién casarse, y cuándo, y que si los padres también aspiran al mejor destino posible para sus hijas, es preciso que colaboremos para poner fin al matrimonio precoz.
Aunado a lo anterior, el Comité CEDAW ha establecido una serie de recomendaciones que establecen que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser la misma para hombres y mujeres y que ésta debe tener como finalidad evitar los matrimonios forzados entre niños y niñas (Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general número 19, Violencia contra la mujer, adoptada en el undécimo periodo de sesiones).
A mayor abundamiento, la Recomendación General No 21 del Comité CEDAW, en su párrafo 36, al analizar el contenido y alcance al párrafo 2 del artículo 16 de la convención establece:
36. En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos , celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño impiden que los Estados parte permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad A pesar de esta definición y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena , el comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.
A la par de esta reforma sin duda es necesario trabajar también, en programas permanentes que tengan como objetivo informar para prevenir el embarazo en niñas y adolescentes, que obstruye su sano desarrollo, que trae consecuencias negativas como la reducción de las oportunidades de recibir una educación adecuada.
México ha ratificado las Convenciones sobre los Derechos del Niño, y la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; ha suscrito también la Declaración y el Programa de Acción de Viena y los Resolutivos de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos y del Comité CEDAW, todos contienen disposiciones muy importantes en relación a los matrimonios precoces. que deben atenderse.
Estas disposiciones argumentan porqué se debe prohibir estrictamente los matrimonios precoces así como a enjuiciar a quienes infrinjan dichas disposiciones, elaborando y participando en campañas de sensibilización, con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil y autoridades, sobre las consecuencias negativas del matrimonio precoz para el bienestar, la salud y la educación de las niñas.
Al decretar el 11 de octubre como Día Internacional de la Niña, la ONU busca que los gobiernos promulguen leyes con el fin de aumentar la edad mínima de matrimonio a los 18 años; mejorar el acceso a una educación de buena calidad, asegurando que se eliminen las brechas de género en la educación, por ello la necesidad urgente de detener los matrimonios precoces que limitan la libertad física, psicológica y sexual de millones de niños y de adolescentes.
Esta reforma, incluso, debe ser un parámetro, de manera que los legisladores y legisladoras de los Congresos de los Estados, consideren la misma para armonizar las análogas de los estados de la República, ya que es lamentable que la mayoría de los Códigos Civiles en el país, no establezcan como edad mínima para casarse los 18 años, recordando, que toda persona que no ha cumplido esa edad debe ser considerada como niña o niño y, por tanto debe recibir la mayor de las asistencias por parte del Estado para su supervivencia y sano desarrollo; lo que permitirá además cumplir lo que establece el artículo 1o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y con las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos del Código Civil Federal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 98, fracción I, 113, 140, 148, 156, 172, 187 y 209 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 98. ( ...)
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, siendo edad legal para contraer matrimonio para el varón y la mujer los dieciocho años ;
II. a VII. ( ...)
Artículo 113. (...)
También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido en la fracción IV del artículo 98.
Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que ha cumplido dieciocho años.
Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.
Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio
I. La falta de edad requerida en la ley;
II. a X. ( ...)
Artículo 172. El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
(...)
Artículo Segundo. Se derogan los artículos 93; 100; 103, fracciones II y IV; 141; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156, fracción II; 158; 159; 160; 173; 181; 229; 237; 238; 239; 240; y 265 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 93. Se deroga.
Artículo 100. Se deroga.
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar
I. (...)
II. Se deroga;
III. (...)
IV. Se deroga;
V. a IX. (...)
Artículo 141. Se deroga.
Artículo 149. Se deroga.
Artículo 150. Se deroga.
Artículo 151. Se deroga.
Artículo 152. Se deroga.
Artículo 153. Se deroga.
Artículo 154. Se deroga.
Artículo 155. Se deroga.
Artículo 156. ...
I. (...)
II. Se deroga.
III. a X. (...)
Artículo 158. Se deroga.
Artículo 159. Se deroga.
Artículo 160. Se deroga.
Artículo 173. Se deroga.
Artículo 181. Se deroga.
Artículo 229. Se deroga.
Artículo 237. Se deroga.
Artículo 238. Se deroga.
Artículo 239. Se deroga.
Artículo 240. Se deroga.
Artículo 265. Se deroga.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2013.
Diputada María del Rocío García Olmedo (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a cargo de la diputada María del Rocío García Olmedo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, María del Rocío García Olmedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de vuestra soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En muchos rincones de nuestro país las cajas de ahorro han resultado ser una respuesta y una alternativa para millones de mexicanos que recurren a ellas pues viven en comunidades pequeñas, en donde no existe una sucursal bancaria, pues por las condiciones no se han podido establecer. Por otra parte las cajas de ahorro atienden a la población de menores ingresos, ofreciéndoles servicios de ahorro y préstamo que no otorga la banca comercial.
Urge su regulación ya que muchas personas se han aprovechado de las cajas de ahorro para extorsionar y cometer fraudes, sobre todo en comunidades rurales.
El ahorro popular es una figura muy importante en la vida económica del país. Ya que representa una alternativa para la captación de recursos y el otorgamiento de crédito en grupos de población que por diversas razones no acceden al sistema bancario comercial.
Las cajas de préstamo y ahorro surgieron desde 1910 y a partir de los años cincuenta las cajas populares, sin una legislación específica que las regulara. Desafortunadamente los instrumentos legislativos que se han empleado para dar cauce a esta actividad no han sido suficientes para garantizar debidamente los interese de los ahorradores y ha sido frecuente la comisión de fraudes y manejos irregulares que dañan la confianza de los usuarios y desprestigian un sistema que debe cumplir una función vital en la economía nacional.
En 1951 se constituyeron las tres primeras cajas en la Ciudad de México, y en 1954, se convocó al primer Congreso Nacional de Cajas Populares, dando origen al Consejo Central de Cajas Populares y posteriormente a la constitución de diversas federaciones regionales.
En 1964 se constituyó la Confederación Mexicana de Cajas Populares, hecho que marcó una nueva etapa en la historia de las cajas populares, ya que unificó a las federaciones de Yucatán, Jalisco, el Distrito Federal, el Estado de México, Zacatecas, Coahuila y Querétaro.
Para ese año, el movimiento estaba integrado por aproximadamente 500 cajas con poco más de 30 mil asociados y ahorros cercanos a 12 millones de pesos.
Fue en 1991, que la reforma de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito dio origen a las sociedades de ahorro y préstamo (SAP), figura jurídica que reconoció el fin no lucrativo y objeto social de las cajas populares, por lo cual varias de ellas optaron por esta registrarse bajo esta figura asociativa y así obtener el reconocimiento legal.
Cabe mencionar que las sociedades de ahorro y préstamo, para su constitución y operación, al igual que otras organizaciones auxiliares del crédito, requerían de la autorización de la Secretaría de Hacienda Público.
En agosto de 1994, la Ley General de Sociedades Cooperativas, a diferencia de la de 1938, reconoció a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo como una modalidad de la de consumo, contando al efecto con sus propios mecanismos de constitución, organización y autorregulación. De esta manera, la mayoría de las cajas que estaba en proceso de autorización como sociedades de ahorro y préstamo adoptaron la figura de sociedad cooperativa.
A partir de 1991 unas y de 1994 otras, alrededor de 500 cajas populares que operaban sin formalización y regulación alguna, decidieron transformarse en sociedades de ahorro y préstamo o en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Sin embargo, este doble régimen propició el abuso de la figura cooperativa por algunas personas y grupos que escudándose en estas figuras, realizaron operaciones indebidas que finalmente defraudaron a cientos de ahorradores.
Lo anterior, motivó la expedición de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en el año 2001. El propósito de esta Ley, fue concentrar a las diversas organizaciones de finanzas populares como cajas populares, cooperativas, cajas de ahorro, uniones de crédito, microfinancieras, cajas solidarias, entre otras, para que se transformaran en entidades de ahorro y crédito popular y quedar así bajo un solo marco regulatorio.
A partir de la vigencia de esa ley, las sociedades que se constituyeran o ya estuviesen operando como tales, deberían obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para poder seguir operando como entidades de ahorro y crédito popular, y además adoptar las figuras de sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o, en su caso, la de sociedad financiera popular.
Cuando la negligencia, la falta de cuidado o la irresponsabilidad en el ejercicio de las funciones, puede producir daños y perjuicios irreparables que afectan la integridad física o la vida de las personas. Es necesario tener en cuenta que la pérdida del patrimonio, a veces producto del trabajo de toda una vida, produce daños muy profundos en la vida personal y familiar, y acaba por desgarrar parte del tejido social en áreas particularmente vulnerables. En esta misma línea se inscriben las reformas tendientes a que las fallas de las auditorías hagan responsables a quienes las cometan, de los daños y perjuicios que causen, no solo a las sociedades involucradas, sino concretamente a sus socios y a sus clientes según el caso.
Se requiere una revisión profunda de las instituciones dedicadas a la prestación de estos servicios financieros para darles un tratamiento uniforme y mejor sistematizado y a sus usuarios confianza, credibilidad y seguridad, probablemente con base en un banco de desarrollo que atienda directamente al sector y a partir de una legislación uniforme que dé cohesión a normas que hoy se encuentran dispersas, entre las cuales resaltan la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Ley de Ahorro y Crédito Popular. Dentro de estos marcos normativos e incluso fuera de ello se observa un incremento desmesurado de las cajas y cooperativas de ahorro que responde, en general, a las siguientes causas:
La falta de acceso de la población mexicana a los servicios financieros regulares y supervisados y, particularmente, la falta de crédito.
El desgastado marco regulatorio, que no permite una operación adecuada de los sistemas de verificación y control a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La existencia de instituciones privadas de intermediación, que favorecen la opacidad y en ciertos casos, la corrupción, así como la confusión del público para identificar a las organizaciones crediticias que cumplen los requisitos y operan conforme a la normatividad y de las que no.
El régimen fiscal, que no promueve ni estimula el ahorro popular.
La falta de supervisión de los organismos normativos y controladores del ahorro popular.
Derivado de esta problemática se debe considerar:
1. La aplicación de una política eficaz de ahorro y crédito popular que garantice a los mexicanos de bajos recursos el acceso a un financiamiento, que fomente el ahorro popular y contribuya a consolidar la cultura de ahorro.
2. El fortalecimiento de los marcos normativos a efecto que se ejerza una adecuada supervisión y un estricto control por parte de las autoridades.
3. Certificación y publicidad de aquéllas instituciones que operan conforme a normas y garantizan el patrimonio de sus clientes.
Es necesario que nos enfoquemos a esta tarea tan importante y ratifiquemos unidos un compromiso a quienes nos confiaron su voto. Este Poder Legislativo debe de tomar medidas de corto plazo que protejan de mejor manera a quienes emplean los servicios de las conocidas usualmente como cajas de ahorro popular.
Tales medidas deben partir de lo que aconsejan el sentido común y la experiencia adquirida a nivel internacional donde las carencias en materia de regulación y supervisión dieron como resultado la aparición de condiciones que condujeron a una profunda crisis cuyos efectos aún resentimos.
El hecho de que reforcemos las normas regulatorias y las medidas coercitivas no aportará la solución definitiva, pero sin duda ayudará a limitar actividades irregulares, como lo exigen quienes han sido afectados por estas prácticas y la sociedad en general. En este sentido, los legisladores tenemos que ser sensibles al sentir popular que demanda el endurecimiento de las medidas sancionadoras en todos los ámbitos en los que se producen violaciones a la ley. A ello debe añadirse el avance en las medidas preventivas, muchas de las cuales dependen de que tanto las autoridades como los dirigentes de las sociedades reguladas cumplan con esmero sus responsabilidades y, de no hacerlo, sean sancionados con rigor.
Es así como la presente iniciativa, pretende fortalecer los mecanismos de control a partir de los siguientes criterios:
Enfatizar en las facultades de inspección y vigilancia de la autoridad para que se formulen no como potestades, sino como obligaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que, de no ser debidamente cumplidas, den lugar a la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos encargados del control.
Dotar a la autoridad competente las facultades de supervisión y vigilancia a fin de que ésta no sea ejercida por instancias intermedias que no disponen de la potestad del Estado.
Hacer más rígidos los controles a través de la obligación de la supervisión periódica de las sociedades por medio de visitas de inspección.
Erradicar las facultades discrecionales de la autoridad para dejar de sancionar infracciones independientemente de que no se trate de faltas graves puesto que la rigidez en la exigencia del cumplimiento de las normas debe contribuir a evitar que conductas relativamente leves evolucionen a mayores grados de gravedad.
En este año la Ley de Ahorro y Crédito Popular cumple doce años de vigencia y a lo largo de este periodo se le han hecho diversas reformas, en particular, en lo que respecta a las disposiciones relativas a los plazos para dar cumplimiento a la misma y a las reglas prudenciales de regulación y supervisión emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a través de un sinnúmero de artículos transitorios.
En un primer momento, se dispuso en esta Ley un plazo transitorio de dos años a fin de que las diversas organizaciones con actividades de captación de ahorro y posterior colocación como préstamo (sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cooperativas con secciones de ahorro y préstamo), iniciarán su proceso de autorización para operar como entidad de ahorro y crédito popular ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) en los términos de esta Ley.
Es indispensable que se fortalezca este mecanismo de ahorro y crédito popular de una manera adecuada para evitar que operen al margen de la ley en la informalidad, y que lejos de constituirse en un mecanismo auxiliar de crédito y ahorro para millones de mexicanos, se conviertan en un problema.
La escasa vigilancia a las instituciones y el vacío legal en la materia ha permitido que en los últimos 10 años poco más de 200 mil ahorradores fueran defraudados por cajas de ahorro en todo el país.
De las 850 cajas de ahorro sociales y privadas que prestan sus servicios en el país, solo 99 cuentan con autorización y supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mientras que el resto de ellas están en proceso o carecen del registro legal correspondiente.
Sin embargo, dada la complejidad de esa ley, al día de hoy existen organizaciones que no han obtenido aún dicha autorización, a pesar de que mediante diversas reformas se han ido modificando los plazos para cumplir con dicho proceso.
Por lo anteriormente expuesto y con las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro
Artículo Primero: Se reforman, adicionan y derogan, según el caso, los artículos 11, 31, 35, 38, 48, 62, 65, 67, 70, 76, 80, 83, 84, 85, 90, 93, 94, 101, 102, 110, 112, 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro para quedar como sigue:
Artículo 11. La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Las bases constitutivas o el proyecto de modificación a estas, que deberán apegarse a las disposiciones que la Ley General de Sociedades Cooperativas y la presente Ley establecen.
II. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto social. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a) Las regiones y plazas en las que opera y pretende operar.
b) Un estudio de viabilidad de la Sociedad.
c) Las bases para la aplicación de excedentes.
d) Las bases relativas a su organización y control interno.
III. La relación de los administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.
IV. La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo 31 de esta Ley, así como la propuesta de nivel de operaciones que le asignará la Comisión.
V. La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar fehacientemente su capacidad para cumplir con las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley.
VI. La acreditación de que los consejeros y principales funcionarios cumplen con los requisitos establecidos por sus bases constitutivas.
VII. La demás documentación e información que, en su caso, establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión tendrá la facultad y la obligación de verificar que la solicitud a que se refieren el Artículo 10 anterior y el presente Artículo, cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada.
Artículo 31. La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en las materias siguientes:
I. Capital mínimo.
II. Controles internos.
III. Proceso crediticio.
IV. Integración de expedientes de crédito.
V. Administración integral de riesgos.
VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.
VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.
VIII. Coeficientes de liquidez.
IX. Diversificación de riesgos en las operaciones.
X. Régimen de inversión de capital.
XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
El incumplimiento de emisión de estos lineamientos o su insuficiencia para alcanzar los fines señalados recaerá en responsabilidad administrativa para los servidores públicos encargados de elaborarlos y para quienes deban emitirlos.
La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores.
En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en Zonas Rurales, la Comisión deberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.
Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.
En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración, de dicha Comisión, comentarios respecto de los referidos anteproyectos.
Artículo 35. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo a los Socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, apegándose a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás Leyes aplicables, al efecto de garantizar las formalidades de los procedimientos, así como de la audiencia previa al inspeccionado para la imposición de acciones correctivas o sanciones.
Para tal efecto, la citada Comisión deberá obligatoriamente :
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.
II. Practicar visitas periódicas de inspección debiendo realizar por lo menos dos visitas al año.
III. Requerir la comparecencia de Socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus Socios o empleados.
Artículo 38. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos 5 años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que los contrate, y a los socios de la misma:
I. Cuando por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Cuando intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Sociedad.
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
Artículo 48. El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
I. La metodología que el Comité de Supervisión Auxiliar empleará para el ejercicio de las funciones de supervisión auxiliar.
II. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.
III. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
IV. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.
V. Los mecanismos para efectuar los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 19, fracción I, inciso h), de esta Ley.
VI. Los mecanismos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá otorgar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 55 de esta Ley.
VII. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.
VIII. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.
La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos.
La falta de objeción oportuna de tales resoluciones o determinaciones dará lugar a la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos de la Comisión que debieron haber propuesto o realizado dichas objeciones.
Artículo 62. La supervisión de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.
La citada Comisión efectuará visitas periódicas de inspección a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección y sus Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. La Comisión deberá efectuar por lo menos una visita cada seis meses a cada una de las entidades mencionadas en este párrafo.
La Comisión deberá investigar hechos, actos u omisiones de los que tenga conocimiento por cualquier medio, de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La negligencia o falta de cuidado en el inicio o desarrollo de la investigación dará lugar a responsabilidad administrativa .
Las visitas serán ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o del Fondo de Protección.
IV. Cuando una Sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este Artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige al Fondo de Protección y a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.
Sin perjuicio de la información y documentación que el Fondo de Protección y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.
La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, deberá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley. La omisión en la formulación de estas observaciones o en ordenar las medidas correctivas será causa de responsabilidad administrativa exigible a los servidores públicos de la Comisión que en ejercicio de sus funciones deberían formular las primeras u ordenar las segundas.
Artículo 65. La Comisión cuando presuma la existencia de omisiones o faltas administrativas, deberá ordenar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se convoque a sesiones del Consejo de Administración o a la Asamblea General de Socios, así como para incluir dentro del orden del día correspondiente los asuntos siguientes:
I. Informe detallado sobre el estado que guarda la gestión y el control interno de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
II. Adecuación del registro contable e información financiera de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
III. En su caso, la presentación de informes particulares de consejeros y funcionarios.
Artículo 67. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.
II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 31 de esta Ley.
La Comisión deberá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes. La omisión en el ejercicio oportuno de este veto dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa al funcionario encargado de analizar el asunto y a su superior jerárquico.
Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, serán suspendidos, removidos o inhabilitados en los términos de esta Ley.
Artículo 70. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión, mediante actos debidamente fundados y motivados.
Asimismo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan, mediante actos debidamente fundados y motivados.
La Comisión deberá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 69 de esta Ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el Artículo 69 de esta Ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
La información a que se refiere este Artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.
Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el Artículo 77 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.
Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Los servidores públicos de la Comisión serán administrativamente responsables por las insuficiencias u omisiones en las disposiciones de carácter general o en las medidas correctivas a las que se refiere este artículo, cuando tengan a sus cargo la elaboración o aplicación de tales disposiciones y medidas.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los Socios ahorradores.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el Artículo 77 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los Socios ahorradores.
Artículo 80. Cuando la Comisión detecte irregularidades graves o reiteradas, en contravención a lo previsto en esta ley, en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV o se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los socios ahorradores, o bien, se ponga en peligro la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de aquéllas, el presidente de la Comisión deberá declarar de inmediato la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo respectiva, con el carácter de interventor-gerente.
La omisión o el retraso en esta declaración es motivo de responsabilidad para el o los funcionarios que debiendo haber detectado la irregularidad o habiendo tenido conocimiento de ella, no hubiese presentado oportunamente los informes análisis correspondientes o no hubiese tomado la medida prevista en este artículo.
El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del estado en que se encuentre la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, a fin de que aquél adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 85 de esta ley.
Artículo 83. La Comisión deberá ordenar la disolución y liquidación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta ley, previa audiencia de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, en los casos siguientes:
I. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo no acredita contar con el registro a que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
II. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, así como a la Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 8 de esta ley.
III. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.
La Comisión deberá hacer del conocimiento de la sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada, derivada de resolución administrativa, previamente agotado el procedimiento administrativo, y verificando las formalidades esenciales.
La orden que emita la Comisión incapacitará a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la presente ley.
La Comisión deberá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Artículo 84. La Comisión deberá declarar la revocación de las autorizaciones otorgadas en términos del artículo 10 de esta ley, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, después de haber escuchado la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar y previa audiencia de la sociedad interesada, en los casos siguientes:
I. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.
II. Si no acredita a la Comisión su participación en el Fondo de Protección en los términos de esta ley.
III. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.
IV. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo.
La Comisión deberá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo dentro de los límites legales.
V. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley, a la Ley General de Sociedades Cooperativas o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades.
VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no se ajusta a las disposiciones de carácter general aplicables o pone en peligro con su administración los intereses de sus socios, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VIII. Cuando por causas imputables a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado.
IX. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo no cumple cualesquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta ley.
X. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta al Comité de Supervisión Auxiliar, al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, o a la Comisión.
XI. Si la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija.
XII. Si se disuelve, liquida o quiebra.
XIII. En caso de que no realice los pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar durante 1 año, o bien no realice 6 pagos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos en un plazo de 1 año.
XIV. A solicitud de la propia sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 2500,000 UDIS.
XV. En cualquier otro establecido por esta ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en 2 periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.
La revocación, salvo que se trate del supuesto previsto por la fracción XIII anterior, incapacitará a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la presente ley.
La Comisión deberá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Artículo 85. El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá determinar la implementación por parte de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:
I. Escisión.
II. Fusión.
III. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.
IV. Disolución y liquidación, así como concurso mercantil en términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las bases constitutivas.
La Comisión deberá supervisar que el mencionado Comité implemente el mecanismo más idóneo.
Artículo 90. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, independientemente de su nivel de operaciones, se disolverán por las siguientes causas justificadas:
I. Por el consentimiento de la asamblea de Socios.
II. Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la Ley General de Sociedades Cooperativas.
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
IV. Porque se le revoque la autorización para continuar realizando operaciones.
V. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo en términos de esta Ley.
VI. Por resolución judicial.
Artículo 93. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en esta por la Secretaría o la Comisión, mediante resolución debidamente fundada y motivada, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no proporcionen al Comité de Supervisión Auxiliar, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV por no proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar o a la Comisión, los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
d) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con lo señalado por el artículo 34 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
e) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con lo previsto por el artículo 68 de esta ley, así como las disposiciones que emanen de este.
f) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 31 de esta ley.
g) Al gerente general y al contralor normativo del Fondo de Protección que no comuniquen a la Comisión, al Comité Técnico y al Comité de Supervisión Auxiliar las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer, en los términos de la fracción V del artículo 58 de esta ley
II. Multa de 500 a 3,000 días de salario, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los artículos 32 o 40 de esta ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que incumplan con las disposiciones a que se refiere la fracción I del artículo 31 de esta ley.
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión, así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.
IV. Multa de 2,000 a 10,000 días de salarios:
a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de esta ley.
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en el inciso b) de la fracción V de este artículo.
c) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 31 de esta ley.
d) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 23 de esta ley.
e) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 26 de la presente ley.
V. Multa de 10,000 a 30,000 días de salario:
a) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director o gerente general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 76 de esta ley o las disposiciones que de él emanen.
VI. Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta ley a personas distintas a las Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.
Artículo 94. Se deroga
Artículo 101. La Comisión deberá , atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 95 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Comisión serán administrativamente responsables por las autorizaciones que otorgue la Comisión con base en las facultades que le otorga la presente ley, cuando dichas autorizaciones se concedan sin el cuidado y la previsión necesarios. La responsabilidad se exigirá al servidor público que hubiera efectuado los estudios o análisis que dieron lugar a la autorización, así como a su superior inmediato.
Artículo 102. Las multas a que se refiere el presente capítulo se impondrán a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, y a los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente en la falta o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta ley.
Las multas impuestas por la Comisión a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV se harán efectivas por la Secretaría.
Artículo 110. Serán sancionados con prisión de 3 a 12 años y multa de 500 a 50,000 días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:
I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 32 de esta ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.
II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.
III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.
IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión del Comité de Supervisión Auxiliar.
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o al Comité de Supervisión Auxiliar en cumplimiento de lo previsto en esta ley.
VI. Que conociendo o debiendo conocer la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.
VII. Que, conociendo o debiendo conocer los vicios que señala la fracción III del artículo 111 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
VIII. Que omitan dolosamente proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar, a la Comisión o a la Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría, por la Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.
Artículo 112. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de 6 meses a 4 años y con multa de 60 a 600 días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de 600 días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de 4 a 12 años y multa de 560 a 55,000 días de salario.
Artículo 114. Serán sancionados con penas de prisión de 5 a 20 años y multa hasta de 160,000 días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.
Asimismo, serán sancionados con prisión de tres a doce años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, o por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.
Artículo 115. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 110 a 112 y 114 de esta ley, cuando:
I. Omitan poner en conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.
II. Permitan o no impidan que los directivos o empleados de la sociedad, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.
III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.
IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.
V. Inciten, ordenen u omitan no presentar la petición a que se refiere el artículo 109 de esta ley a quien esté facultado para ello.
Artículo 116. Se sancionará con prisión de 5 a 20 años al miembro del Consejo de Administración, director o gerente general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad, que por sí o por interpósita persona, dé dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo 117. Los delitos previstos en esta ley pueden ser cometidos de manera dolosa o culposa; en este último caso se reducirá a la mitad el mínimo y el máximo de la pena aplicable. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en el término medio aritmético de la pena prevista, pero nunca en menos de tres años. El término para la prescripción se contará a partir del día en que dicha Secretaría o la sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en ocho años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Artículo 118. Se impondrá multa de 700 a 6,000 días de salario, a consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se constituyan y/o laboren en el nivel básico previsto en la Sección Primera, del Capítulo III, Título Segundo de esta Ley, sin mediar inscripción en el Registro previsto en el Artículo 7o. de esta Ley.
Serán sancionados con prisión de 5 a 13 años, los consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos que celebren, revelen, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o simulen u omitan su condición real, económica y financiera, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la Ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Cooperativa o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
Serán sancionados con prisión de 6 a 18 años toda aquella persona que habiendo sido removida, suspendida o inhabilitada, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 66 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo 119. Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio únicamente cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En un marco de coordinación, la Comisión promoverá y dictará las medidas necesarias para su adecuado cumplimiento.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2013.
Diputada María del Rocío García Olmedo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado José Isidro Moreno Árcega, del Grupo Parlamentario del PRI
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Título Quinto, Capítulo II, De las Demarcaciones Territoriales y de los Órganos Político-Administrativos del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, suscrita por el diputado José Isidro Moreno Árcega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, 72, 73 y 122, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables.
Exposición de Motivos
La sociedad actual tiene una tarea histórica que cumplir: impulsar las reformas necesarias para que el Estado mexicano pueda iniciar el siglo XXI fortalecido, con una mayor legitimidad y capacidad para expresar genuinamente los intereses para así avanzar en el desarrollo de una sociedad democrática y libre, porque es el cambio institucional el instrumento que permite en paz y con la participación de todos, construir un futuro cierto para la nación.
Así que como lo menciona el maestro Acosta Romero, La participación política de los Ciudadanos del Distrito Federal se encuentra limitada al no tener facultades para intervenir en la elección de sus autoridades político-administrativas.
Es por ello que nuestra propuesta de reforma al Estatuto de Gobierno es necesaria porque aspiramos a un desarrollo equilibrado y justo, que permita a todos bienestar, seguridad y libertad. Un desarrollo que sólo es viable si la energía de la nación está democráticamente conducida. Si las instituciones locales son republicanas, encarnadas en la ley y también si son capaces de cambiar para satisfacer nuevas expectativas sociales de la Ciudad de México.
Desde 1824 en que se instaló la primera República, el Distrito Federal se ha transformado. Su evolución, rica y decisiva en nuestra historia, da cuenta de la aspiración de los mexicanos por hacer de la capital de la Republica una expresión del poder popular.
Sin embargo, no podemos negar que en nuestros días seguimos manteniendo en buena medida una estructura del Distrito, la cual ya no está a la altura de la exigencia de lo que hoy requiere la sociedad de la Ciudad de México, y concretamente la estructura y funcionamiento de las demarcaciones del Distrito Federal.
A ello la necesidad de transformar las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, lo cual representa una evolución y la creación de nuevas figuras jurídicas y darle a éstas nuevas, facultades y desarrollar sus actuales competencias debido a una exigencia nacional. Sobre todo de una sociedad que ha cambiado y de una administración pública que ha crecido y se ha complicado. Hoy más que nunca, la supervisión y control de la actividad pública es necesaria.
La reforma a las demarcaciones territoriales es el fortalecimiento a la administración pública que hoy es una condición para el desarrollo en todos los campos de la vida de la ciudad capital.
Nuestra ciudad tiene como sustento histórico la lucha constante de los mexicanos lucha por hacer del poder político una expresión del poder popular, esfuerzo de los ciudadanos de la capital por arribar a un sistema de Gobierno en el cual la conducción de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal descansen fundamentalmente en el pueblo, y que sea éste quien dé a estas instituciones su fuerza y capacidad de decisión.
Hoy el desarrollo económico y la integración al cambio mundial transcurren en el Distrito Federal por el fortalecimiento de su representación local, logrando con ello el perfeccionamiento de la vida democrática; abriendo además una nueva forma de estructurar a las demarcaciones y logrando así el crear nuevos canales de participación, lo que constituye el objetivo de nuestra propuesta de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
La democracia no se agota en la elección de los gobernantes. Es éste un elemento esencial, pero sólo uno de ellos, como sistema de gobierno, el fortalecimiento federal implica en la actualidad fortalecer también a los órganos de gobierno locales, para que cumplan con el mandato constitucional de dividir el poder del Estado, para fortalecer el poder de la nación.
Los anhelos de desarrollo democrático y mejoramiento social del pueblo mexicano han llevado a la imperiosa necesidad de realizar una reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, profunda en relación a las demarcaciones territoriales del Distrito. La vía democrática como gobierno del pueblo y como forma de vida para consolidar la independencia política, la libertad económica y el enaltecimiento cultural y ético de nuestras demarcaciones territoriales han sido el cauce para cristalizar reformas que den satisfacción a las necesidades más apremiantes del pueblo mexicano.
La forma en que el Distrito Federal se organiza refleja las necesidades aspiraciones e ideales que prevalecen en una sociedad. Tiene que ver, indudablemente, con un sinnúmero de factores como la idiosincrasia de cada pueblo, así como aspectos económicos, sociales, tecnológicos e internacionales que influyen e interactúan continuamente, dando lugar a etapas trascendentales en la vida de los pueblos, marcando así su evolución histórica.
El momento histórico que vive hoy el Distrito Federal, su grado de evolución socioeconómico y madurez política, ha hecho necesaria la formidable tarea de emprender una reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal sobre las demarcaciones, proyecto que ha servido para expresar por la vía del derecho y no de la violencia ni del engaño, la voluntad mayoritaria de adaptar nuestras demarcaciones a las nuevas circunstancias de cara al nuevo milenio.
La reforma al Estatuto en relación a la transformación en la estructura de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal es un ejercicio democrático y pareciera ser una aspiración común.
Las esperanza del desarrollo democrático y mejoramiento social del pueblo nos llevan a la imperiosa necesidad de realizar una reforma a las demarcaciones, por medio de la vía democrática, para consolidar la independencia política como órganos de Gobierno, para dar satisfacción a las necesidades de la sociedad.
La reforma de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal es así, un instrumento político destinado a una propuesta de cambio institucional y es a la vez, un ejercicio democrático, reto de creatividad y responsabilidad política que es el más alto sentido de interés nacional.
La reforma de las demarcaciones del Distrito Federal en el México de hoy significa, principalmente, sentar las bases de una vigencia plena y real del principio de división de poderes en el Distrito Federal. El sistema anterior dio cauce a un nuevo esquema de mayor equilibrio y balance, lo cual significa fortalecer al Estado.
Las reformas constitucionales de 1993 y 1996 dieron los primeros pasos en el sentido de fortalecer la estructura jurídica de los órganos de gobierno del Distrito Federal y especialmente de las demarcaciones territoriales de esta entidad federativa encargadas de la administración pública. Todavía falta mucho por hacer en este rubro, pero las reformas mencionadas sembraron la semilla de un contrapeso por la vía democrática.
Sin embargo, no se dio el diseño de un nuevo esquema de administración pública y la estructura fundamental de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que permitan en su conformación y hacia su interior, estar estructuradas por parte de las diversas representaciones sociales que se encuentren en el interior de los territorios de las demarcaciones; ya que con esto lograremos permitir el sustentar y de ser posible, abrir nuevos canales de participación a la ciudadanía, ya que una dolorosa y constante experiencia ha hecho conocer a los pueblos que la reunión de poderes en una sola persona, dista poco o nada de la arbitrariedad, y que las libertades no dejarán de ser precarias hasta que el poder sea dividido.
Es así, que se deben establecer mecanismos operativos que eviten el abuso del poder, asegurando de esta forma la libertad de los ciudadanos, no implicando la inexistencia de colaboración entre las instituciones o sujetos que detentan poder y tampoco significa una absurda y arbitraria división del trabajo. Al contrario, en un régimen democrático se requiere de la colaboración de todos.
Ninguna labor podrá llegar a ser fructífera y duradera, sin la armonía y colaboración que requiere una base de unidad, de ideales y de valores fundamentales relativos a la satisfacción de las necesidades sociales.
En efecto, se levanta el postulado de la necesaria coordinación de funciones, que llevado a la realidad práctica de nuestra gente, habrá de ser condición no solo de estabilidad gubernamental, si no de su eficacia.
Las instituciones políticas experimentan transformaciones al compás de la evolución de la sociedad en que se encuentran insertas. Esto es así en razón de que las diversas necesidades de la sociedad exigen adaptaciones e innovaciones legales, para que sean satisfechas pronta y eficazmente. La permanente diversificación de la sociedad, su creciente interés en los asuntos públicos, ha impulsado decididamente a la conformación de un pluralismo que responda al avance democrático del país y que tenga su más cabal expresión en la base social y en este caso deben ser las demarcaciones territoriales a través de sus Consejos de representación ciudadana.
Así, los diferentes puntos de vista sobre la realidad son procesados a través de la acción del poder legislativo, que a su vez se desempeñan en el seno de un consenso necesario que permiten ofrecer soluciones viables a las demandas sociales; lo cual es posible a través del respeto a la voluntad mayoritaria, pero garantizando también la participación de los partidos minoritarios en el proceso político, conforme a la ley y a los principios democráticos que dan orden y unidad a nuestro Estado de Derecho.
Es necesario que nuestras demarcaciones territoriales y sus consejos sean la representación de la voluntad popular, se fortalezcan cumpliendo con funciones políticas de primer magnitud, a efecto de analizar, deliberar y proponer soluciones a los mismo; para vigilar y controlar la acción del titular del órgano encargado de la administración de las demarcaciones territoriales y para contribuir en el ámbito de sus atribuciones, junto con un Consejo de Representación Ciudadana, el cual pueda discutir, diferir y contrastar opiniones, ya que esto no anula la posibilidad de convivir, coincidir y acordar, sin que ello no implique la renuncia y la claudicación de ideales, principios y propósitos.
El fortalecimiento de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal compromete a todos los ciudadanos y en especial a los actores políticos, al logro de los altos objetivos de la ciudad, obligando a llegar a acuerdos fundamentales a pesar de la diversidad de orientaciones que conformen el contenido plural de nuestro régimen democrático.
Para lograr que se den realmente los propósitos mencionados anteriormente, en esta iniciativa se formulan propuestas concretas de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para conseguir un Consejo de Representación Ciudadana fuerte, dinámico y participativo; a la altura de las aspiraciones de la sociedad y cumplir en buena forma con las necesidades del país.
Es así que se propone reformar los artículos correspondientes al Título V, Capítulo II de las demarcaciones territoriales y de los órganos políticos administrativos del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, a esto, que nosotros proponemos una reforma jurídica de la estructura de las demarcaciones territoriales en el entendido de que al no haber sido satisfactoria para los partidos políticos representados en el Congreso la reforma de Octubre de 1999 al Estatuto de Gobierno, por la manera que estableció la estructura y funcionamiento de las demarcaciones territoriales, para que se pueda establecer con precisión un nuevo marco jurídico, dentro de la norma mencionada, donde se encuentren las funciones que tendrán las demarcaciones territoriales y el Consejo de Representación Ciudadana que proponemos, el cual estará integrado por el Jefe Delegacional o también llamado Delegado y los consejeros que trabajarán en asambleas deliberativas para dar lugar al nacimiento de programas que ayuden a enriquecer las decisiones de mayor trascendencia social y esto se logre con apoyo de las diversas manifestaciones sociales de la demarcación que conforme el Consejo de Representación Ciudadana y que además estarán representadas por dichos consejeros y el mismo Delegado, los cuales serán electos democráticamente, cumpliendo además con los requisitos de apoyo y sustento y de un reconocimiento amplio por parte de la población, logrando con esto asegurar que emanen de la misma comunidad por ser vecinos y originarios de la demarcación territorial.
Esto lleva implícito el reconocimiento por parte de la ciudadanía de la demarcación territorial.
Para efectos de lo anterior serán reformados los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 112 Bis 113 y 114, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dando surgimiento a una nueva redacción, para que sean congruentes con la realidad actual, ya que debido a las reformas de 1999 al Estatuto de Gobierno, quedó manifestado por los legisladores el dar un debate más amplio posteriormente para llegar a conocer las exigencias de participación por las cuales transita el Distrito Federal, refiriéndose a los artículos citados.
De esta forma, se establecería un nuevo marco jurídico para el Gobierno local del Distrito Federal dentro del Estatuto de Gobierno, el cual conciba el nacimiento del consejo de representación ciudadana y al representante general como nuevas formas jurídicas, las cuales tengan como fin, el lograr la participación de los diferentes grupos sociales, creando canales de participación, para que sean ellos los que tomen las decisiones que afectan a la demarcación de la cual son parte, logrando así que la toma de decisiones sea de una forma dialogada, consensada, razonada, a través del debate de las diferentes corrientes ideológicas de los sectores sociales. Esto da seguridad de poder mantener la pluralidad de todos los actores políticos dando una gobernabilidad y estabilidad al Distrito Federal.
Por todo lo antes señalado, se propone la discusión y en su caso aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 112 Bis 113 y 114, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 104. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Distrito Federal es la demarcación territorial.
Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán Delegaciones.
La Asamblea Legislativa en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establecerá el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.
Artículo 105. La Administración Pública de las demarcaciones territoriales será ejercida por los consejos de representación ciudadana, los cuales se compondrán por un titular, al que se le denominará genéricamente Jefe Delegacional y los consejeros de representación ciudadana de cada demarcación territorial que le correspondan de acuerdo al principio de mayoría relativa y representación proporcional con dominante mayoritario.
Artículo 106. Los consejos de representación ciudadana serán electos mediante sufragio universal libre, secreto y directo. Las elecciones de los consejos de representación ciudadana serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral de la demarcación territorial, mismo que otorgará la constancia de mayoría a los candidatos que la hubieren obtenido en términos de la ley de la materia.
El encargo de los Jefes Delegacionales y los consejeros de representación ciudadana durarán 3 años en su encargo, iniciando el 1 de octubre del año de la elección y ninguno de sus miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el periodo inmediato siguiente
El cargo de miembro del Consejo de Representación Ciudadana no es renunciable sino por justa causa que calificará el mismo ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.
Artículo 107. En ningún caso los consejeros de representación ciudadana como cuerpo colegiado podrán desempeñar las funciones del Jefe Delegacional, ni éste por sí sólo las de los consejeros de representación ciudadana.
Artículo 108. Los consejos de representación ciudadana serán asambleas deliberativas y tendrán autoridad y competencias propias en los asuntos que se sometan a sus decisiones, pero la ejecución de éstas corresponden exclusivamente a los representantes generales.
El Consejo de Representación Ciudadana trabajará en asamblea presidida por el Jefe Delegacional y consejeros de representación ciudadana, cuyo número se determinará en razón directa de la población de la demarcación que representen, como lo disponga la ley respectiva.
Artículo 109. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los Jefes Delegacionales y consejeros de representación ciudadana por las causas graves siguientes:
I. Por violaciones sistemáticas a la Constitución, al presente Estatuto o a las leyes federales y del Distrito Federal;
II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Por realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la administración pública del Distrito Federal o el orden público en la Entidad;
IV. Por desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios, durante el tiempo que dure su encargo, excepto las actividades docentes, académicas y de investigación científica no remuneradas;
V. Por invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de la administración pública central o paraestatal del Distrito Federal;
VI. Por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales Federales o del Distrito Federal;
VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la Delegación con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del Jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.
La Asamblea Legislativa calificará la gravedad de la falta y resolverá en definitiva sobre la remoción, por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, siempre y cuando el Jefe Delegacional o los consejeros de representación ciudadana hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. La resolución de la Asamblea será definitiva e inatacable y surtirá sus efectos de inmediato.
En caso de remoción del Jefe Delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del Jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura, al sustituto para que termine el encargo.
En caso de remoción de algunos consejeros de representación ciudadana, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará al suplente de dicho consejero, sustituyéndolo para que termine el cargo.
En el caso de sentencia ejecutoria condenatoria por delito doloso en contra de un Jefe Delegacional o un consejero de representación ciudadana, sin dilación alguna el juez dará cuenta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el sólo efecto de que declare la destitución del cargo y nombre al sustituto, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las sanciones distintas a la remoción serán aplicadas conforme a las disposiciones conducentes de la ley de la materia.
Los Jefes Delegacionales y consejeros de representación ciudadana deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.
Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las Delegaciones y los demás órganos y dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal serán resueltas por el Jefe de Gobierno.
Artículo 110. Para ser miembro propietario o suplente de un Consejo de Representación Ciudadana se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, así como estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser originario del Distrito Federal, con residencia efectiva en la demarcación territorial no menor de dos años al día de la elección o de cinco años interrumpidos para los nacidos en otra entidad federativa.
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
Artículo 111. No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los consejeros de representación ciudadana:
I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se encuentren en ejercicio de su cargo,
III. Los jueces, magistrados o consejeros de la judicatura del poder judicial del Distrito Federal o de la Federación;
IV. Los servidores públicos federales del Distrito Federal o de las demarcaciones territoriales, en ejercicio de sus funciones;
V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Distrito Federal y los de las demarcaciones territoriales que ejerzan mando en el territorio de la elección y;
VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos noventa días antes de la elección.
Artículo 112. Son atribuciones del Jefe Delegacional:
I. Presidir las sesiones de sus consejos de representación ciudadana;
II. Ejecutar las decisiones de los consejos de representación ciudadana e informar de su cumplimiento;
III. Cumplir y hacer cumplir dentro de la demarcación territorial las leyes federales y del Distrito Federal y todas las disposiciones que expidan los mismos consejos de representación ciudadana;
IV. Ser el responsable de la comunicación de los consejos de representación ciudadana que presiden con los demás consejos de representación ciudadana y con el Gobierno del Distrito Federal;
V. Asumir la representación jurídica de la demarcación territorial en los casos señalados por la ley;
VI. Rendir al consejo de representación ciudadana en asamblea pública, el primer sábado del mes de Septiembre un informe sobre el estado que guarda su administración y,
VII. Las demás que le señale el presente Estatuto, Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos.
Artículo 112 Bis. Son atribuciones de los consejeros de participación ciudadana:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo de Representación Ciudadana ordinarias, extraordinarias y solemnes así como participar en las discusiones con voz y voto, sin que puedan abstenerse de votar, salvo que exista impedimento legal. En caso de impedimento físico o legal, para poder asistir a las sesiones, el interesado deberá dar aviso oportunamente al Jefe Delegacional.
II. Proponer al Consejo de Representación Ciudadana los proyectos de reglamentos, la modificación o actualización de los ya existentes, incorporando en todo momento la perspectiva de género.
III. Vigilar la rama de la administración de la Delegación la cual es parte informando periódicamente al Consejo de sus gestiones, así como de aquellas que le designe en forma directa el Jefe Delegacional.
IV. Proponer al Consejo alternativas de solución para la debida atención al ramo de la administración de la Delegación que les corresponda.
V. Proponer la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el Consejo de Participación Ciudadana.
VI. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren convocados por el Consejo de Representación Ciudadana o por el Jefe Delegacional.
VII. Informar al Consejo sobre cualquier deficiencia que advierta en la administración de la Delegación y en la prestación de los servicios públicos Delegacionales.
IX. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el Presidente Municipal, en los términos de esta Ley y del Reglamento Interior.
X. Las demás que esta Ley, los reglamentos y otros ordenamientos le señalen.
Artículos 113. Los consejos de representación ciudadana con la intervención el Ejecutivo podrán entre sí o con los municipios de otras entidades, convenir la prestación de Servicios o la realización de obras en sus territorios cuando éstos constituyan una continuidad geográfica o problemas comunes, mediante acuerdos que establezcan instrumentos y mecanismos ágiles y sencillos para tales finalidades.
Artículo 114. Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los representantes generales practicarán recorridos periódicos dentro de su jurisdicción; estos darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la demarcación territorial. La audiencia se realizará en el lugar donde residan los habitantes interesados en ella, en forma verbal en un sólo acto y con la asistencia de vecinos aledaños.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de este decreto, procederá a reformar y adicionar las leyes locales, para proveer al debido cumplimiento del contenido del mismo.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los siete días del mes de marzo del año dos mil trece.
Diputado José Isidro Moreno Árcega
Que reforma los artículos 109 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado J. Jesús Oviedo Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Jesús Oviedo Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy día el retiro de los recursos provenientes de las subcuentas del seguro de retiro (SAR 92), de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) y retiro, cesantía en edad avanzada o vejez (RCV), se encuentran sujetos a un sistema tributario sumamente complejo que impide al trabajador conocer con exactitud el monto líquido de los recursos que le serán entregados al término de su vida laboral.
Lo anterior debido a que los ahorros retirados con cargo a dichas subcuentas son gravados con el ISR en términos del Título IV, Capítulo IX, aplicable a Los demás ingresos que obtengan las personas físicas, lo cual genera que el trabajador no tenga certeza respecto a la cantidad que le será entregada una vez llegado el retiro, pues el monto reflejado en los estados de cuenta emitidos por su Afore o Pensionissste se ve disminuido drásticamente, en ocasiones hasta en un veinte por ciento, con el impuesto que es calculado y retenido al momento de entregarle sus ahorros para el retiro.
Por lo tanto, se estima imprescindible simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, gravando como ingresos por intereses los rendimientos generados por la inversión de los recursos existentes en las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y/o RCV según corresponda y liberando las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal del pago del impuesto en razón de no integrar salario para el trabajador.
Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el reformado artículo 158, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el cual grava como intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias realizadas por los trabajadores para su retiro.
De esta forma se logrará mayor claridad y transparencia en cuanto al régimen fiscal aplicable a los recursos destinados al retiro de los trabajadores, otorgando un mismo tratamiento a los rendimientos generados por la inversión de las aportaciones obligatorias, voluntarias o complementarias, dejando libre del pago del impuesto a las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal.
Con lo anterior se obtendrá, además de la simplificación en el régimen aplicable a los recursos de las subcuentas para el retiro, un ahorro en el gasto fiscal, toda vez que el retiro de las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y RCV ya no será objeto de la exención prevista en el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Objetivo de la iniciativa
Simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, gravando como ingresos por intereses los rendimientos generados por la inversión de los recursos existentes en la subcuenta SAR 92, SAR ISSSTE y/o RCV (Retiro, Cesantía y Vejez) según corresponda y liberando las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal del pago de impuestos en razón de no integrar salario para el trabajador.
Generar claridad y transparencia al régimen fiscal aplicable a los recursos destinados al retiro de los trabajadores, dejando libre de pago de impuesto las aportaciones realizadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal.
Argumentos que justifican la propuesta
Que los recursos provenientes de las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y RCV se encuentran sujetos a un sistema tributario complejo.
Especificar que los ahorros retirados con cargo a dichas subcuentas son gravados con el impuesto sobre la renta de acuerdo a la ley vigente.
Por tanto, se argumenta que esta situación impide al trabajador conocer el monto líquido de los recursos que le serán entregados al término de su vida laboral pues el monto reflejado en los estados de cuenta y que son emitidos por su Afore o PENSIONISSSTE, se observan disminuidos hasta en 20 por ciento por el cálculo del impuesto que es retenido al momento de entregar los ahorros para el retiro.
El planteamiento resulta congruente con lo dispuesto en el reformado artículo 158 de la Ley del ISR, la cual grava como intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias realizadas por los trabajadores para su retiro.
En términos generales, con la propuesta se busca la simplificación en el régimen aplicable a los recursos de las subcuentas para el retiro.
El costo beneficio de la reforma propuesta es exponencialmente favorable al trabajador, en edad de retiro, y que por diversas circunstancias no alcanzarán los requisitos necesarios para lograr una pensión universal, en comparación con los perjuicios que pudiera ocasional a las finanzas del Estado.
Además no existe razón para que las aportaciones voluntarias a las subcuentas sí estén en el régimen general de intereses y no así las aportaciones obligatorias.
Impacto presupuestario
El último dato reportado por el SAT sobre la recaudación del ISR por la disposición de las subcuentas para el retiro corresponde al ejercicio fiscal de 2010.
El monto asciende a 540 millones 84 mil 574 de pesos equivalentes al 0.06849 por ciento del total del ISR recaudado en ese mismo ejercicio fiscal ($788 mil 520 millones 293 mil 300 pesos).
Finalmente y a efecto de guardar congruencia con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, numeral 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, por el cual se estableció que las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de intereses entren en vigor hasta el 1 de enero de 2014, se propone que las reformas propuestas en la presente iniciativa entren en vigor en esa misma fecha.
Por lo expuesto, presentamos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que se reforma y adicionan los artículos 109, fracción X, y tercer párrafo y 158, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se reforma la fracción X y tercer párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a IX. ...
X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados.
Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.
...
Las aportaciones que se hubieren efectuado a la subcuenta del seguro de retiro y a la subcuenta de ahorro para el retiro, así como las aportaciones que se efectúen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituyan en los términos de la Ley del Seguro Social o de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ningún caso serán ingresos acumulables del trabajador.
Artículo Segundo. Se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 158. ...
...
...
Se considerarán intereses, para los efectos de este Capítulo, a los rendimientos de las aportaciones obligatorias realizadas a la subcuenta del seguro de retiro, subcuenta de ahorro para el retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, así como los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro previstas en dichas leyes.
Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán, para cada uno de sus inversionistas, el interés real devengado proveniente de la subcuenta del seguro de retiro, subcuenta de ahorro para el retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, así como los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro previstas en dichas leyes, según corresponda, conforme a los artículos 58-A o 103-A de esta ley. Las administradoras de fondos para el retiro deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a favor de los inversionistas, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 7 de marzo de 2013.
Diputado Jesús Oviedo Herrera (rúbrica)
Que adiciona el artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Jessica Salazar Trejo, del Grupo Parlamentario del PRD
Las suscritas diputadas y los diputados Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández y Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentan iniciativa de decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de impuesto sobre la renta, a los contribuyentes que contraten mujeres.
Exposición de Motivos
El país es formalmente uno de los campeones mundiales en materia de equidad de género.
Hemos suscrito todos los tratados y convenciones internacionales en la materia:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para).
La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1999), y
La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
La Constitución es un ejemplo a seguir en la materia. El artículo 1o. establece los principios de igualdad y de no discriminación.
El artículo 2o. ordena la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo.
El artículo 4o. establece la igualdad entre mujeres y hombres y los derechos de las niñas y los niños.
Los artículos 14, 16, 19, 20 y 90 establecen el marco para la penalización de la violencia familiar.
El artículo 34 establece el reconocimiento a la ciudadanía de las mujeres y los artículos 35, 36, 52 y 56, 115 y 116 establecen diversas acciones afirmativas en materia electoral.
Contamos con leyes especiales para:
La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Prevenir y erradicar la discriminación.
Sancionar y erradicar la trata de personas.
La igualdad entre mujeres y hombres, y
El acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
Los estados, por su parte, han emulado el nuevo paradigma de la equidad de género a la mexicana, mediante la expedición de la legislación pertinente.
No obstante lo anterior, compañeras diputadas y compañeros diputados, la realidad es otra.
En México, según la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, existimos 115 millones 296 mil 767 de habitantes, de los cuáles, 51.6 por ciento son mujeres (59 millones 541 mil 411).
De las 85 millones 777 mil 703 millones de personas en edad de trabajar, 45 millones 22 mil 743, el 52.5 por ciento son mujeres.
No obstante lo anterior, tan sólo 19 millones 629 mil 131, el 38.2 por ciento, forma parte de la población económicamente activa (PEA); incluso, de éstas, 1 millón 50 mil 27 se encuentran desocupadas. El resto, 25 millones 393 mil 612, a pesar de encontrarse en los años más productivos de su vida, carecen de trabajo.
De acuerdo con ello, las mujeres son más, pero tienen menos empleos, además de que la mayoría lo hace en condiciones de desigualdad, tanto en el aspecto salarial como en lo relativo al ascenso en el empleo.
Por tal motivo, se propone adicionar un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar un estímulo fiscal a los empleadores, personas físicas o morales, que contraten mujeres, consistente en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas mujeres.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se presenta ante esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se propone adicionar un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 222 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas o morales, que empleen a personas del sexo femenino.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en el párrafo anterior.
Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta de la trabajadora de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de las trabajadoras a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, para el caso de los contribuyentes cuya planta de trabajadoras exceda del 50 por ciento, sólo podrán deducir hasta dicho porciento.
El Servicio de Administración Tributaria deberá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto en el presente decreto no será aplicable a los salarios devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que se paguen con posterioridad a dicha fecha, a las personas a que el mismo se refiere.
Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 7 de marzo de 2013.
Diputados: Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández y Javier Salinas Narváez (rúbricas).
Que reforma el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Arturo Escobar y Vega y suscrita por Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, Arturo Escobar y Vega y Carlos Octavio Castellanos Mijares , diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, nos permitimos presentar ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La sistematicidad es un signo de coherencia dentro de un orden jurídico, ello brinda precisión y engarza los diversos dispositivos normativos, ello redunda en un beneficio significativo, pues de modo claro se conciben cuáles son los límites y alcances de las instituciones.
En el caso que nos ocupa, encontramos por ausencia, una falta de coherencia entre el dispositivo Constitucional número 29, y el 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano.
Exposición de motivos
El sistema jurídico es uno, éste se compone por el conjunto de órdenes, también jurídicos, surgidos a lo largo del tiempo, en concreto, por un orden constitucional o un dispositivo político, cuya finalidad haya sido determinar un actuar para el establecimiento de un gobierno.
El orden jurídico no siempre es sistemático; es decir, tiene deficiencias pues no engarza a la perfección, por ello, es labor del legislador, no solamente identificar las realidades sociales a cubrir con normas para satisfacer necesidades de orden y suplir lagunas, también debe poder colocar en la palestra de la discusión aquellas faltas sistémicas para hacer mucho más coherente el orden jurídico.
Es en esta brecha de pensamiento, donde hay lugar para solicitar la reforma al artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, a nuestra consideración no está siendo sistémica.
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, debe desarrollar todos los supuestos establecidos en la Constitución, por ello, se desprende la necesidad de tratar puntualmente la falta de sistematicidad existente hasta el momento con el artículo 29 de nuestra Carta Magna.
En efecto, de la fenomenología actual se desprende la existencia del artículo constitucional determinante del supuesto de la suspensión y restricción de los Derechos Humanos, el cual determina de modo textual lo siguiente:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
...
Como se aprecia de la parte subrayada, uno de los supuestos para la reunión conjunta de las Cámaras es la aprobación del decreto respectivo que suspenda o restrinja los derechos y garantías.
No obstante lo transcrito y la calidad de supremacía de la norma contenedora del dispositivo aludido, apreciamos, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la ausencia del respeto a dicho mandamiento.
Para sustentar lo expresado, a continuación redactamos íntegramente el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:
1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.
2. ...
En este orden de ideas, nos dimos cuenta de la obligación impuesta por la Constitución al Congreso General de reunirse, en caso de ser necesario, a emitir la correspondiente autorización o desaprobación del decreto suspensorio o limitador de Derechos; sin embargo, la norma menor jerárquicamente no contempla dicho supuesto, hace caso omiso, por lo cual, la inclusión del dispositivo 29 constitucional, al listado del artículo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General colmaría el error sistémico prevaleciente.
Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Articulo 5o.
1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos, 29, 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución; así como para celebrar sesiones solemnes.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de 2013.
Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)
Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa por la que se derogan títulos del Libro Primero, Segundo y tercera parte del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se fundamenta en la propia esencia del Poder Legislativo, consistente no sólo en la responsabilidad de crear leyes, sino sobre todo, de mantenerlas vigentes para que cumplan con su principal objetivo. Derivado de ello, la obligación del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de realizar dicha actividad en materia federal, encuentra su fundamentado en el artículo 49, párrafo primero y 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen:
Artículo 49. El Supremo Poder de la federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Por ello, mediante la presente iniciativa se busca actualizar uno de los ordenamientos federales más simbólicos y significativos del marco jurídico mexicano. Pues a pesar de que en principio fue pensado para regir en materia civil y como fuero común al Distrito Federal, desde el momento en que este último fue reconocido como una demarcación político administrativa autónoma, la facultad de dotarse de leyes a sí misma, devino en la obsolescencia del Código Civil Federal en muchas de sus partes.
Entre estas se cuentan a los títulos del Libro Primero y todo el Libro Tercero del Código Civil Federal. Los cuales, al momento no sólo no son aplicables ni vigentes y por ende, no son, nada más que letra muerta, sino que además en éstos se utilizan términos y definiciones como hijo adulterino o hijo natural, que chocan completamente con el avance paulatino que se ha venido dando en materia de protección de los derechos humanos y de respeto a las garantías individuales.
Baste recordar, que desde las reformas del año 2000 en el antes denominado Código Civil, como resultado del ejercicio de las facultades que la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 le otorga al Distrito Federal para legislar en materia civil, dicho Código dejó de ser aplicable en materia local y su aplicación solo compete al ámbito federal. Ámbito en el cual, la supletoriedad de distintos ordenamientos federales constituye la fuente donde radica su mayor importancia.
Como se menciona, este Código sustantivo tenía el carácter de Código Civil Federal, aplicable a toda la república y de Código Civil de la Entidad Federativa Distrito Federal, más después de dichas reformas, el denominado hasta entonces de Código Civil, se dividió en dos ordenamientos: Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal, respectivamente. Los cuales debieron seguir siendo reformados en lo sucesivo por dos poderes legislativos distintos.
Sin embargo, ha quedado en el olvido de los miembros del honorable Congreso de la Unión, actualizar al Código Civil Federal. Ubicándonos en la actualidad, no puede pasar desapercibido que dicho cuerpo normativo comprende situaciones y regulaciones correspondientes que carecen en absoluto de sujeto y objeto de aplicación.
Se ha llegado al absurdo de que el multicitado ordenamiento, continua contemplando entre sus artículos, cuestiones que son completamente ajenas al ámbito federal. Basta con citar algunos ejemplos de esta situación, como son los actos celebrados ante el Registro Civil, o las cuestiones referentes al matrimonio, al parentesco, la patria potestad o lo relativo a las sucesiones.
La propuesta que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, consiste en adoptar a cabalidad una de las obligaciones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, referente a mantener vigente la legislación federal, en estricto sentido el Código Civil Federal. Por ende, la presente iniciativa encuentra su fundamento en la obligación constitucional del Congreso de la Unión, de legislar en el más amplio sentido de la palabra, lo que conlleva entre otras cosas a eliminar términos que denigren o segreguen a los gobernados, al establecerse definiciones no compatibles con la realidad mexicana actual, en la que la marginación y la discriminación no tienen cabida.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga el Título Cuarto Del Registro Civil; Título Quinto Del Matrimonio; Título Sexto Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Familiar; Título Séptimo De la Paternidad y Filiación; Título Octavo De la Patria Potestad; Título Noveno De la Tutela; Título Décimo De la Emancipación y de la Mayor Edad; Título Duodécimo Del Patrimonio de la Familia; todos ellos, del Libro Primero De las personas del Código Civil Federal; asimismo, se derogan el Libro Tercero De las sucesiones y el Título Segundo Del Registro Público de la tercera parte, y se reforma el artículo 2618 del mismo ordenamiento
Único. Se deroga el Título Cuarto Del Registro Civil; Título Quinto Del Matrimonio; Título Sexto Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Familiar; Título Séptimo De la Paternidad y Filiación; Título Octavo De la Patria Potestad; Título Noveno De la Tutela; Título Décimo De la Emancipación y de la Mayor Edad; Título Duodécimo Del Patrimonio de la Familia; todos ellos, del Libro Primero De las personas del Código Civil Federal; asimismo, se derogan el Libro Tercero De las sucesiones y el Título Segundo Del Registro Público de la tercera parte, y se reforma el artículo 2618 del mismo ordenamiento.
Texto vigente
Artículo 2618. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Reforma propuesta
Artículo 2618. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea más de la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se celebre el contrato, se otorgará éste por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2013.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja. (Rúbrica)
Que reforma los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. de la Ley del Banco de México, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que modifica el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un párrafo al artículo 3o. de la Ley del Banco de México al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos veinte años, se han presentado cambios globales tanto en la práctica como en la teoría de la gestión de los bancos centrales. Las ideas dominantes respecto a las características que debe de tener un banco central son principalmente que este debe de tener independencia, que se enfoque en el control de la inflación y que utilice de manera indirecta de métodos de control de política monetaria.
En primer lugar la Independencia del banco central implica que este no debe estar sujeto a la presión del gobierno para llevar a cabo sus actividades. Por otro lado el enfoque de control de la inflación implica que el banco central no debería ocuparse de otros objetivos como lo son la promoción del pleno el empleo, la política de apoyo industrial o la asignación de créditos a los sectores especiales que la sociedad necesita, como la vivienda y la salud entre otros.
En los primeros años de los bancos centrales tanto de los Estados Unidos, Europa y en la mayoría de las regiones con un cierto grado de desarrollo, el financiamiento a los gobiernos, el manejo del tipo de cambio así como el apoyo a sectores claves de la economía a través de métodos directos de intervención han formado parte de las tereas principales del banco central e incluso en algunos casos, estas fueron las razones principales para su creación, contrario a lo que proponen las ideas neoliberales, las cuales se oponen a que los bancos centrales tengan un papel más participativo en lo que se refiere a desarrollo y crecimiento económico.
En la historia económica del mundo, han existido bancos centrales orientados a funciones macroeconómicas, como lo fue en su momento el Banco Central de Inglaterra e incluso la Reserva Federal de los Estados unidos, quienes han usado herramientas directas de política económica para fomentar el desarrollo e incluso para promover equidad en los ingresos. Por otro lado han existido casos como el de los bancos centrales que han realizado funciones de distribuidores de créditos como lo fue el Banco Central de Francia y el Banco Central de Japón quienes han apoyado políticas de desarrollo industrial.
En el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Esta institución que menciona el artículo 28 es el Banco de México, que comenzó funciones el 1 de septiembre de 1925, aunque fue hasta la reforma que entró en vigor en abril de 1994, la que lo dotó de autonomía.
El Banco de México nace a la necesidad de propiciar el surgimiento de un nuevo sistema bancario, reactivar el crédito en el país y reconciliar a la población con el uso del papel moneda. Por todo ello, además de los atributos propios de un banco de emisión, al Banco de México se le otorgaron a su vez facultades para operar como institución ordinaria de crédito y descuento.
Durante sus primeros seis años de vida, el Banco intentó promover el renacimiento del crédito en el país. Sin embargo, las dificultades que enfrentó para consolidarse como banco central fueron considerables.1
Desde que al Banco de México se le otorgó su autonomía hemos sido testigos de la lucha que este ha establecido contra la inflación, argumentando que en una economía con niveles elevados en el incremento de los precios y en donde la dinámica alcista se encuentra muy arraigada, la estabilización resulta una tarea difícil y prolongada. De acuerdo con la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre Comercio y Desarrollo, un Banco Central se independiza del gobierno para asegurar la credibilidad del compromiso de dicha institución monetaria para centrarse en alcanzar la meta de inflación. Reconocemos que en los años recientes los niveles de inflación han sido relativamente estables de acuerdo a las cifras del mismo Banco de México, sin embargo no es posible concebir un éxito de gestión financiera o monetaria en medio de tantos problemas económicos y sociales. Porque si bien podemos decir que en México se ha presentado estabilidad en variables como la inflación, tasa de interés y tipo de cambio, esto no se ha reflejado en un beneficio para la mayoría de los mexicanos lo que debería de ser la principal meta de los gobernantes y dirigentes de instituciones públicas y no solo objetivos de inflación. Los precios estables deben de ser un resultado derivado de mercados sólidos y competitivos.
Lo que vemos hoy en día es una política monetaria cuyo fin exclusivo es el de salvaguardar los intereses del capital financiero lo que implica no tener una política a favor del crecimiento económico, ni en favor de frenar el proceso de privatización y extranjerización de la economía.
Las autoridades monetarias en nuestro país manejan la política de restricción monetaria y la tasa de interés para disminuir la inversión y las presiones inflacionarias, así como sobre el tipo de cambio y sobre la oferta monetaria.
Durante muchos años se ha evitado el libre comportamiento del tipo de cambio y con ello manipulado su naturaleza volátil con la intención de no afectar el valor del capital financiero y con ello propiciar acciones especulativas que desajusten el funcionamiento del sector financiero y de la economía obstaculizando la operatividad a favor de los sectores productivos.
La oferta monetaria es resultado del proceso productivo2 . A ello se debe el predominio de la política monetaria restrictiva, de la mano con la política de disciplina fiscal, para frenar el dinamismo económico y de esa manera evitar presiones inflacionarias, así como sobre la oferta monetaria y el tipo de cambio.
Actualmente, se sacrifica el financiamiento al sector industrial a cambio de medidas dirigidas a controlar la inflación. Ello se da tanto por la menor demanda y los menores márgenes de ganancia que configura la competencia desleal frente a importaciones, como por la restricción crediticia de que es sujeto dicho sector por parte de la banca.
La desaceleración de la disponibilidad crediticia, contribuye a frenar la dinámica del sector productivo y la demanda de dinero que éste ejerce, y a mantener restringida el crecimiento de la demanda y de la inflación y por lo tanto, de la oferta monetaria. De tal forma, la desaceleración de la actividad productiva nacional, está en relación directa con la caída de la disponibilidad crediticia hacia tal sector.3
Las autoridades monetarias en los años recientes han tenido como único fin el control de la inflación, lo que ha empeorado la situación económica, provocando un aumento del costo de los pocos créditos que han sido otorgados, lo que lo que lleva a un endeudamiento mayor de los sectores productivos teniendo estos que transferir mayores recursos a sus acreedores disminuyendo el consumo y la inversión, teniendo como resultado una disminución en la demanda agregada y con ello la economía mexicana.
Al aumentar los costos de financiamiento de las empresas, la producción nacional es menos competitiva frente a las importaciones, con ello las empresas sacrifican margen de ganancia llevándolas al límite de sus posibilidades financieras y llegando muchas de ellas a un cierre eventual.
Por lo que podemos decir que el orgullo vanagloriado de estabilidad no es más que baja inflación a costa de sacrificar los sectores productivos, y con ello el bajo crecimiento.
Actualmente, todos somos testigos de una economía en retroceso que afecta directamente en los bolsillos de los ciudadanos; desempleo creciente, con el cual millones de connacionales se encuentran desocupados; y un evidente entorno de inseguridad, que ha provocado el deterioro económico y social de ciudades y comunidades en prácticamente todo el país.
La falacia de la estabilidad económica es parte del ropaje con el que se pretende encubrir la decadencia del sistema económico implementado en México desde finales de los ochentas. Actualmente tenemos una inflación que se presume estable, pero sin crecimiento en el salario; un tipo de cambio sin devaluaciones para facilitar la adquisición de productos del exterior a costa de no consumir lo que producen nuestros trabajadores dentro de nuestro país, obligando al cierre de empresas y con ello la pérdida de empleos; altas reservas pero que solo sirven para ser parte de la especulación financiera que es lo que ha provocado las crisis alrededor del mundo.
Dada la situación actual, no se puede culpar a la crisis mundial como única causa de la crisis nacional, hacerlo sería irresponsable y manipulador.
El resultado de las políticas económicas implementadas en nuestro país se puede resumir en una decepción, pues han contribuido al deterioro de la calidad vida de los mexicanos. El aumento desmedido en los precios de los productos básicos no han hecho más que hundir a más familias mexicanas en el abismo de la pobreza y la carencia de beneficios, Hasta el día de hoy no han llevado a cabo medidas para controlar los precios que más importan en una economía como la nuestra. Resulta incoherente presumir una baja inflación cuando los precios que afectan directamente a la mayoría de los mexicanos alcanzan niveles que desde hace mucho tiempo no se alcanzaban.
Por ello conviene promover el dinamismo en nuestras instituciones para que con ello contribuyan al desarrollo económico del país. Desde el Banco de México se pueden establecer políticas que generen impactos diferenciados para distintas clases y grupos en la sociedad, para trabajadores y capitalistas, deudores y acreedores, para sectores financieros e industriales. Es conveniente que el Banco de México facilite los accesos al crédito en sectores claves del país.
En una economía que pretende tener como eje del desarrollo el crecimiento, no puede tener como objetivo principal la estabilidad del tipo de cambio o los objetivos inflacionarios, ya que esto no garantiza las condiciones productivas y financieras que necesita una economía como lo hemos podido observar en nuestro país.
De acuerdo con destacados economistas, el fin de los bancos centrales debe de ser el de financiar al gobierno al mismo tiempo que se asegura la estabilidad del sistema financiero. Proveyendo de la liquidez que satisfaga los requerimientos del sistema financiero y de esa manera incentivar el proceso productivo.
El Banco de México, debe de actuar como prestador cuando esto sea necesario con la finalidad de los créditos a los diversos sectores que promuevan la dinámica productiva y así como la operatividad del sector bancario. Es necesario un verdadero tipo de cambio flexible, que genere liquidez que lubrique a la economía y de esa manera impulsar proyectos productivos, preferentemente de carácter social y aunado a la productividad y a la competitividad reducir las presiones inflacionarias, que aseguraran los pagos a los créditos concedidos por parte del sistema financiero.
Es bastante claro que los problemas más serios de la economía mexicana están relacionados a la falta de competitividad, crecimiento, de la generación de empleos bien remunerados, de fomento a la economía interna y no de la inflación ni de la estabilidad monetaria.
Conforme se vaya dando la flexibilización de los créditos a favor del crecimiento económico, y no movimientos que generen estabilidad aparente a cambio de especulación financiera, el sistema bancario en su totalidad ira reflejando confianza y con ello se accederán a créditos a favor de lo productivo sin el temor de una manipulación en el alza de los tipos de interés para controlar la inflación o el tipo de cambio.
Es necesario que se responda a los verdaderos intereses de los ciudadanos y no al capital financiero que solo ha generado crisis tras crisis alrededor del mundo, es pertinente retomar los verdaderos fundamentos que dieron inicio a la necesidad de creación de muchos bancos centrales alrededor del mundo y con ello iniciar una etapa que genere y consolide el crecimiento económico a través de acciones generadoras de inversiones intensivas en capital y con ello se generen los empleos que reclama la sociedad.
Lo que se propone en primer término en la iniciativa que sometemos al pleno es que en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incluyan la promoción del desarrollo económico y la inversión productiva como parte de los objetivos prioritarios del Banco de México y no exclusivamente la procuración de la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional. Es decir se amplían las funciones de nuestro banco central con la finalidad de que este implemente mecanismos que incentiven el crecimiento económico.
En el mismo tenor, proponemos la adición de un párrafo al artículo 3o. de la Ley del Banco de México, para señalar como parte de las funciones del banco la promoción del desarrollo económico y la inversión productiva, en plena correspondencia con la modificación constitucional propuesta.
Por las consideraciones expuestas proponemos el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el sexto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los...
...
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Sus objetivos prioritarios serán procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, así como promover el desarrollo económico y la inversión productiva, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
...
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción al artículo 3o. de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El banco desempeñará las funciones siguientes:
I. a VI. ...
...
VII. Promover el desarrollo económico y la inversión productiva.
Transitorios
Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Fuente: Página del Banco de México http://www.banxico.org.mx/acerca-del-banco-de-mexico/semblanza-historic a.html
2 (Fontana, 2006).
3 La autonomía del banco central y su inoperatividad a favor de la dinámica económica, de Arturo Huerta.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de marzo de 2013.
Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de ésta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La obesidad y el sobrepeso son enfermedades crónicas de razón multifactorial que se desarrollan a partir de la interacción con la influencia de factores metabólicos, conductuales, psicológicos, sociales, celulares y moleculares. Dicha patología, se define como el exceso de grasa (tejido adiposo) en relación con el peso. El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud: El índice de masa corporal (IMC) peso en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2) es un índice utilizado frecuentemente para clasificar el sobrepeso y la obesidad en adultos. La OMS define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25, y la obesidad como un IMC igual o superior a 30. La Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona que el sobrepeso y la obesidad mundial actual se consideran una problemática sumamente relevante.
En el mundo mil millones de adultos tienen sobrepeso, cifra, que de no tomar las medidas pertinentes, superará los mil 500 millones en 2015, aunado a esto, más de 300 millones son obesos. Cada año mueren, como mínimo, 2,6 millones de personas a causa de la obesidad o sobrepeso. Aunque anteriormente se consideraba un problema limitado a los países de altos ingresos, en la actualidad la obesidad también es prevalente en los países de medianos y bajos ingresos.
Y que decir de los niños, en el mundo hay más de 42 millones de menores de cinco años con sobrepeso: La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. Los niños con sobrepeso tienen muchas probabilidades de convertirse en adultos obesos y, en comparación con los niños sin sobrepeso, tienen más probabilidades de sufrir, a edades tempranas, diabetes y enfermedades cardiovasculares, que a su vez se asocian a un aumento de la probabilidad de muerte prematura y discapacidad.
A nivel mundial, el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal. Entre esos países se incluyen todos los de ingresos altos y medios, ya que, 44 por ciento de los casos mundiales de diabetes, 23 % de cardiopatía isquémica y 41% de determinados cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.
Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estados Unidos es el primer país con mayor índice de obesidad en el mundo, teniendo el 33.8 %; mientras que México ocupa el poco honroso segundo lugar de obesidad en su población con el 30%. De los mil 200 millones de personas que tienen sobrepeso y obesidad en el mundo, 80 millones son mexicanos; de éstos, 70 por ciento sufren el primero y 30 por ciento la segunda. Existen causas que han conducido al sobrepeso y la obesidad, entre ellas: un descuido general en la dieta básica de los mexicanos y subestimar uno de los pilares fundamentales de desarrollo del país, la educación.
Según cifras de la Organización Mundial de la Salud, cada año fallecen por lo menos 2.8 millones de adultos a causa de padecimientos asociados a dichos problemas y de no establecerse estrategias que detengan el avance del sobrepeso y la obesidad en adultos y, sobre todo, en niños y adolescentes, enfermedades como: diabetes, hipertensión, infarto al miocardio, cardiopatía isquémica, patología músculo-esquelética, trastornos osteoarticulares y afectivos asociados (depresión y ansiedad) y algunas neoplasias (tipos de cáncer), cobrarán muchas vidas.
Por otra parte, la Secretaría de Salud considera que en territorio mexicano esas enfermedades han aumentado en todas las edades, regiones y grupos socioeconómicos, lo que lo ha llevado al país a ocupar, como ya se menciono, el segundo lugar en el mundo en obesidad en adultos y el primero en obesidad infantil.
Por su parte, la Federación Mexicana de Diabetes publica en sus estadísticas que en nuestro país, uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años tiene obesidad o sobrepeso y que las cifras de individuos enfermos de diabetes han aumentado exponencialmente durante la última década, ya que cada hora se diagnostican 38 nuevos casos de diabetes, cada dos horas mueren 5 personas a causa de complicaciones originadas por la diabetes, de cada 100 pacientes con diabetes, 14 presenta alguna complicación renal, el 30% de los problemas de pie diabético termina en amputación, de cada cinco pacientes con diabetes, 2 desarrollan ceguera, esto hace que México ocupe el décimo lugar en diabetes mundial y se estima que para 2030 ocupe el séptimo puesto.
Hemos pasado de la idea de que los niños obesos son saludables, a tener cifras alarmantes acerca de las condiciones de salud de nuestros infantes. Sabemos que existe un problema, sin embargo poco se ha hecho para resolverlo y para atacarlo. La obesidad infantil es un problema serio de salud que debe interesarnos a todos, puesto que en un futuro, nos afectará como sociedad. Las cifras y estadísticas que constantemente leemos son sólo un mínimo adelanto de lo que sucederá con nuestros niños cuando lleguen a la juventud y se encuentren enfermos o incluso incapacitados para estudiar y trabajar. Eso sin contar el costo que tendrá para los sistemas de salud pública atender a los numerosos enfermos que tendrán que recibir tratamiento de por vida para aliviar las enfermedades asociadas con la obesidad. Jóvenes que antes de cumplir treinta años tendrán severos problemas de vista o ceguera permanente, derivados de la diabetes.
El problema de fondo es el desequilibrio energético entre las calorías que se ingieren y las que se gastan; las medidas para restablecer el orden son conocidas, aunque poco usadas o aplicadas de manera equívoca. Anteriormente se creía que era un problema exclusivo de países industrializados, como los Estados Unidos, en donde se incrementó notablemente el consumo de comida hipercalórica; mientras que en México, también optamos por desplazar los alimentos de origen natural y consumir los de bajo valor nutritivo.
La obesidad suele ser el resultado de dicho desequilibrio entre las calorías ingeridas y las calorías gastadas: El aumento del consumo de alimentos muy ricos en calorías sin un aumento proporcional de la actividad física produce un aumento de peso. La disminución de la actividad física produce igualmente un desequilibrio energético que desemboca en el aumento de peso.
Asociado a ello, no podemos alimentarnos a base de comestibles chatarra, mismos que contienen grasas de mala calidad y muchos azúcares solubles y almidones modificados.
La población le deja mucho dinero a la industria de alimentos inadecuados, de acuerdo al artículo: Sobrepeso y Obesidad en el Niño y el Adolescente del doctor Raymundo Paredes Sierra de la Facultad de Medicina de la UNAM; en donde manifiesta que:
Si los cambios se han dado en lapsos relativamente pequeños ha sido por el fuerte impacto de la publicidad en la población de todas las edades, en prácticamente todo tipo de medios de difusión, promovidos por las empresas transnacionales productoras y comercializadoras de alimentos, específicamente de comida rápida como hamburguesas, pizzas, pollo, sopas instantáneas y otros alimentos precocidos o listos para servirse y refrescos, que son parte de la transculturación e invasión de hábitos y costumbres que ha sufrido la sociedad mexicana por otros países, principalmente EUA.
Se ha anotado que en años recientes el consumo de carbohidratos es mayor que el de grasas y forma parte importante en la génesis de la obesidad y el sobrepeso, por lo tanto, merece mención especial el consumo de refrescos embotellados fuente importante del exceso de calorías que ingieren estos enfermos- que han sustituido en un gran porcentaje al consumo de leche y agua, y en el cual los mexicanos sólo somos superados por los estadounidenses; en el consumo de coca-cola somos campeones según reporte periodístico que se agrega a continuación:
De acuerdo con analistas, el éxito de Coca-Cola en México, con ventas de unos 2 mil 400 millones de cajas-unidad, se debe a sus bajos precios y a que en algunas partes del país es más fácil de conseguir que el agua. Según diversos cálculos, México tiene un consumo per cápita anual de leche de 82 litros, contra 150 de refresco.
Fuente(s):http://www.mxl.cetys.mx/deptos/vinc/bc/s... Reuters. Mayo 5-2004.
...
Si se toma en cuenta que el consumo de refrescos, en total suma 300 millones de cajas al año en el país, que el valor del mercado mexicano de refrescos asciende aproximadamente a 15 mil 500 millones de dólares, que existen más de 230 plantas embotelladoras en el país que atienden más de un millón de puntos de venta, que el principal punto de venta del refresco en México es la pequeña tienda donde se realiza 75 por ciento de las ventas de refresco, que 24 por ciento se comercializa en restaurantes, clubes, discotecas y hoteles, y sólo uno por ciento en tiendas de autoservicio, resulta evidente que los intereses de los grandes capitales son un obstáculo enorme para implementar restricciones en la publicidad y venta de este tipo de bebidas. Y se explica por qué no progresaron las iniciativas de ley en las cámaras y la propuesta de la Secretaría de Hacienda en el sentido de gravar con impuestos mayores la producción de refrescos y la propuesta en el Senado de la República en octubre de 2005 para reformar el articulo 115 de la Ley General de Salud y el 49 de la Ley Federal de Protección al Consumidor a fin de regular en los medios de comunicación la publicidad de los alimentos chatarra.
La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública, el IMSS y algunas organismos no gubernamentales, han iniciado campañas publicitarias informando del incremento de la obesidad y su comorbilidad con las consecuencias para la salud, pero no son suficientes. Se deben reforzar y multiplicar esfuerzos coordinados por la Secretaría de Salud como Institución responsable de preservar la salud de la población.
Fuente: Sobrepeso y Obesidad en el Niño y el Adolescente; Dr. Raymundo Paredes de la Sierra. Facultad de Medicina de la UNAM.
Hemos caído en una epidemia, ya que no existe una política integral que garantice la seguridad y soberanía alimentarias, sin embargo, se permite que se imponga en todo el entorno socio-cultural la promoción y comercialización de la comida chatarra y los refrescos, existe una total falta de regulaciones para que la información que llega a los consumidores sobre estos productos sea veraz y advierta sus riesgos.
La obesidad es prevenible, así como sus consecuencias; a través una estrategia poblacional, multisectorial, multidisciplinaria y adaptada al entorno cultural y la educación para determinar los hábitos alimenticios de la población. México sufre el mayor deterioro en toda su historia de sus hábitos alimentarios, lo que se ha convertido en la principal causa de la alta incidencia de obesidad y diabetes, y sin duda, éste es un tema que debe interesar a todos los sectores de la sociedad (médico, académico, empresarial, y mas), pues de la participación de una sociedad en conjunto dependerá la salud de una nación entera; es por ello que deben implementarse programas de orientación alimentaria que revaloricen los alimentos saludables, ya que la obesidad es un trastorno tratable y curable.
Es impostergable la implementación urgente de una política integral de combate a la epidemia de obesidad que afecta a la mayor parte de la población, ya que solamente a través de programas de salud efectivos, así como políticas gubernamentales enérgicas referentes al tema, podremos lograr un cambio significativo.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capitulo II Bis al Titulo Décimo Segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona un Capitulo II Bis al Titulo Décimo Segundo y se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue
Titulo Décimo Segundo
Control Sanitario de
Productos y Servicios de su Importación y Exportación
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 194. a 214. ...
Capítulo II
Alimentos y bebidas no alcohólicas
Artículo 215. a 216. ...
Capítulo II Bis
Alimentos y bebidas de bajo
valor nutritivo
Artículo 216-A. Para los efectos de esta ley, se consideran alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo aquellos productos que poseen altos contenidos de azúcares, almidones modificados, harinas o grasas, tales como: botanas, refrescos, pastelillos, dulces y cereales.
Artículo 216-B. Los alimentos de bajo valor nutritivo se sujetara a las disposiciones que establece el artículo 212 de este ordenamiento, además de incluir en sus etiquetados advertencias sobre el riesgo que significa el consumo habitual de productos con altos contenidos de ingredientes como: azúcar, grasas totales, grasas trans, grasas saturadas y sodio.
Artículo 216-C. Toda bebida de bajo valor nutritivo, deberá ostentar en los envases, la leyenda: el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se haga referencia a alguna disposición legal.
La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias o pictogramas que adviertan sobre los riesgos a la salud, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
...
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, así como de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad, así como manifestar los riesgos para la salud que conlleva el abuso en su consumo.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas y de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo, deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto, mensajes promotores de una alimentación equilibrada y mensajes sobre los riesgos y efectos nocivos para la salud de dichos productos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las empresas distribuidoras de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo, deberán proceder a la modificación de los diseños de sus empaques y/o etiquetados, a razón de cumplir con las disposiciones que señala dicho decreto.
Palacio Legislativo, a 7 de marzo de 2013.
Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas (rúbrica)
Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los proponentes, Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Cuerpos torturados, mutilados y con violencia sexual son lanzados y encontrados en las calles, canales, vías del tren, cunetas de carretera, desagües, lotes baldíos, hoteles, casa habitación; este es el saldo que deja a su paso la violencia feminicida: miles de mujeres asesinadas y desaparecidas.
La violencia en México se ha encrudecido hacia las mujeres, según datos del informe Feminicidio en México de 1985 a 2009 se han registrado en el país 34 mil 176 muertes de mujeres en las que se presumió el homicidio.
En México mueren asesinadas unas 2 mil 500 mujeres cada año. Sin embargo, pese a estas cifras promedio, no las hay oficiales a escala nacional que establezcan cuántas mujeres murieron en el país por feminicidios desde 2010. En 2009 se registraron mil 858 defunciones femeninas con presunción de homicidio en el país.
Según datos del Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidios a febrero de 2011, en los últimos 6 años se han registrado más de 6 mil feminicidios tan sólo en 10 estados de la república y de enero de 2009 a junio de 2010 hubo 890 feminicidios en 11 estados: Sinaloa, Sonora, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas, Aguascalientes, México, Hidalgo, Jalisco, Morelos y Querétaro.
En América Latina, México se encuentra en segundo lugar, después de Guatemala. El Salvador, Honduras y Nicaragua son los países más afectados de la región latinoamericana por los feminicidios, pese a que son diferentes en extensión geográfica y en sistemas políticos, los une una cultura de discriminación a los derechos humanos de las mujeres.
El feminicidio se caracteriza por el tipo de violencia ejercida por los hombres contra las mujeres. De la misma manera en que se mata a una persona por raza, nacionalidad, religión u orientación sexual, se asesina por razón de género; esto es el feminicidio. El sustento ideológico que justifica tal acción lo constituye el sexismo, productor de desigualdades en que las diferencias biológicas, entre las mujeres y los hombres se usan políticamente para avalar la superioridad de los hombres frente a las mujeres.
El sexismo, dice Daniel Borillo, es la ideología que asigna a hombres y a mujeres comportamientos y esferas de acción cuya transgresión es motivo de hostilidad, discriminación y violencia.
Un elemento importante son los actos violentos que pueden estar presentes en el feminicidio, uso excesivo de la fuerza física, es decir a causa de golpes, quemaduras, traumatismos, asfixia, mutilaciones, torturas, incineración, heridas punzo cortantes, lo que refleja la extrema violencia utilizada por parte de los victimarios para terminar con la vida de las mujeres. Otro tipo de agresiones que no se reflejan en la necropsia pero que están presentes en la violencia generada hacia las mujeres son los insultos, intimidación, acoso sexual, entre otras manifestaciones.
Este tipo de agresiones misóginas son importantes para establecer en la violencia que se encuentra en la exposición de los cuerpos de las mujeres asesinadas.
El incremento de la violencia feminicida va unido a la negativa del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a declarar la alerta de género, mecanismo de acción urgente ante la falta de prevención para erradicar la violencia contra las mujeres, el cual fue rechazado por varios gobernadores sin argumentos jurídicos y sólo bajo la concepción equivocada de que se trata de un castigo o un golpe político.
Esta negativa de Nuevo León, Guanajuato y estado de México ha provocado un aumento considerable de la violencia contra ellas; en Nuevo León, por ejemplo, los feminicidios crecieron 698 por ciento en dos años, aunado a la deficiencia de las autoridades para investigar los homicidios.
En cuanto a la construcción de los elementos del tipo penal, resulta fundamental establecer una redacción que permita visibilizar las razones de género en los asesinatos de mujeres que evite la inclusión de prejuicios y estereotipos de los operadores de justicia en la integración de la averiguación previa.
Argumentación
En el contexto de la situación de violencia generalizada que se vive en el país, la violencia contra las mujeres debe de enmarcarse en dos aspectos: primero en el impacto que ha tenido el crimen organizado en la violencia contra las mujeres y segundo en un marco normativo que no acaba de proteger ni garantizar su vida, integridad y seguridad.
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en países donde hay conflicto armado, la seguridad y vida de las mujeres se agravan por la presencia de los grupos armados en la vida cotidiana y por el control social que estos ejercen sobre sus vidas en los espacios públicos y privados. Esta situación genera una violación sistemática a sus derechos humanos donde las mujeres y las niñas son las más vulnerables.
Por otra parte, ante el contexto de feminicidio y violencia sistemática contra las mujeres, diversos mecanismos internacionales de derechos humanos han recomendado al Estado mexicano, considerar al feminicidio como un delito, dentro del código penal federal y los códigos penales estatales, atendiendo a esta recomendación y debido al contexto político se han presentado diversas iniciativas para tipificar el feminicidio.
México está integrado por 31 estados y el Distrito Federal. Cada uno cuenta con un gobierno libre y soberano que dicta sus propias leyes, tiene su propio sistema de justicia y ejecuta sus políticas públicas; esto, aunado a la violencia feminicida, deriva en la ausencia del estado democrático de derecho.
Justamente un reflejo de cómo el país se debate entre un México que lucha por construir una cultura de equidad e igualdad y que por otro lado vive una práctica cotidiana de impunidad, altos índices de corrupción e inoperancia del Estado en la investigación de los asesinatos de mujeres, elevan el número de feminicidios.
Sin embargo, en algunos estados la tipificación del feminicidio es considerada como una forma para que los estados se eximan de sus responsabilidades en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres, al tipificar con elementos subjetivos y de difícil acreditación, que no permiten investigar este tipo de asesinatos y volviendo invisible la problemática, como es el caso del estado de México, Nayarit y Chiapas.
Sin embargo, en el código Penal de Tamaulipas presenta un caso muy particular, hace referencia únicamente al hombre como victimario para perpetuar el delito de feminicidio.
Otro caso es el de Tlaxcala, que presenta una sanción mínima para delito tan grave: considera una pena de 17 a 30 años de prisión.
A más de cinco años de la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de feminicidio se encuentra tipificado en varios estados, caso contrario son Aguascalientes, Hidalgo, Yucatán, entre otros. Cabe subrayar que uno de los primeros en tipificar el delito de feminicidio fue Guerrero, derivado de la preocupación por erradicar la violencia contra las mujeres.
Por ello, Movimiento Ciudadano propone una definición más completa para la tipificación del delito de feminicidio, ampliando las circunstancias para cometerlo, de manera consecutiva realizar el proceso de homologación de las leyes derivado de la importancia de contemplarlo en cada uno de los códigos penales de los estados.
Requerimos políticas públicas que inhabiliten la complicidad y negligencia, que coadyuven en la comisión del delito y que tengan como eje rector la prevención, participación persecución del delito; y una legislación que contribuya de manera real y efectiva el combate a este mal social.
Ni una muerta más; no las olvidemos.
Fundamento legal
La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se hayan infligido lesiones, mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos previo s o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido o no entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicado cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público;
VIII. Para ocultar una violación; y
IX. La víctima se haya encontrado en estado de indefensión.
A quien cometa el delito de feminicidio se impondrán de 40 a 60 años de prisión y de quinientos a mil días de multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido e inhabilitado de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2013.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
El Estado desde su formación ha tenido como una de sus principales funciones velar por el bienestar, la justicia y la seguridad de sus ciudadanos en el llamado pacto social. Para cumplir con esta misión el Estado cuenta con las llamadas fuerzas armadas y los cuerpos policíacos.
A pesar de ello, nuestro país enfrenta problemáticas profundas en materia de seguridad, las cuales, fueron potenciadas por una errónea estrategia contra el crimen, promovida por la administración pasada, pero que se ha extendido a merced del gobierno actual.
La violencia en nuestro país ha llegado a niveles alarmantes, al punto que hemos superado en este rubro a países donde hay guerras civiles. En 2009, de 144 países que conforman la lista del Índice Global de la Paz, México quedó situado en el lugar 108, en una situación de violencia más aguda que la que viven Ruanda o el Congo.1
El problema del crimen organizado es muy serio. Ha dejado según algunas fuentes, más de 100 mil muertos tan solo durante la pasada administración, y al arranque de la presente, algunos informes indican que van más de 1500 muertos.
Para venir a complicar las cosas, el grado de infiltración del crimen organizado en corporaciones policíacas es grande, lo que en su momento justificó una limpieza del sistema policíaco. Para ello se realizaron múltiples operativos aplicando pruebas de control de confianza, cuyos procedimientos eran de dudosa rigurosidad científica (polígrafo), e igualmente de dudoso apego a los derechos humanos.
Estudios científicos, han demostrado que el polígrafo no es una fuente fidedigna que permita saber con certeza, si aquel que se somete a su uso está diciendo una verdad o una mentira. Lo más que este aparato permite conocer, es el grado de estrés y reacción nerviosa de las personas que se someten a esta prueba.
Sin embargo, el Estado mexicano, a través de los sistemas policíacos, ha hecho uso discrecional de este aparato en los exámenes de control de confianza, mediante el cual se somete a los interrogados a presiones que, en las más de las veces, parecieran procesos de tortura psicológica, por el grado de presión que se inflige a los aspirantes.
Estamos frente a una imagen surrealista; un gobierno que ha apostado por perseguir al crimen hasta las últimas consecuencias, con la sola misión de conseguir credibilidad y legitimidad, frente a una población que ha estado sufriendo un actitud sistemática de abuso de la autoridad o del poder.
Lo anterior permite pensar que lejos de purgar a las instituciones policiales de malos elementos vinculados al crimen organizado, parece que la delincuencia organizada tiene totalmente infiltrada a la dimensión gubernamental del Estado.
Sin duda, una policía confiable debe ser pilar de la seguridad, pero no podemos suponer que prácticas, como las relacionadas con el ingreso, promoción y permanencia, dentro de las cuales se encuentran las de control de confianza, sirvan para despejar dudas respecto del perfil, la capacidad, la confiabilidad y la honorabilidad de los miembros de los cuerpos policíacos.
La confiabilidad de quienes procuran la seguridad de los mexicanos es vital, tomando en cuenta que el perfil y los conocimientos de los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, los hacen candidatos idóneos para ser cooptados por el crimen organizado.
Casos que corroboran lo anterior sobran; la organización criminal de los Zetas, es conocida por conformarse por desertores o ex militares. La operación limpieza del gobierno estadounidense destapó vínculos con el narco de parte de policías, militares y autoridades mexicanas de alto rango. Asimismo, en 2009, el Secretario de Seguridad Pública de Nuevo León, aseguró que el gobierno local ha perdido el control de casi la totalidad de los policías, los cuales ahora están bajo control de organizaciones delictivas, y aseveró que no es un asunto aislado de su entidad, si no que lo vive todo México.2
Casi 5 mil policías Causaron baja entre 2010 y 2013, la mayor parte de ellos fueron dados de baja por reprobar los exámenes de control de confianza; otros fueron arrestados por cometer delitos o por sus vínculos con organizaciones delictivas; otros más fueron ejecutados por estas mismas organizaciones o bien murieron en ejercicio de sus funciones; los menos renunciaron voluntariamente.3
Como en muchos programas gubernamentales que se llevan a cabo sin una adecuada investigación y preparación, el programa de depuración de los cuerpos policíacos ha traído consigo nuevas problemáticas no contempladas, y dista mucho de resolver el problema de fondo que sostiene la corrupción.
El año pasado Transparencia Internacional dio a conocer los resultados del nivel de percepción de corrupción en México y en el mundo. De 176 países nos situamos en el lugar 105 junto con países como Argelia, Armenia, Bolivia, Gambia, Kosovo, Mali y Filipinas. Por otro lado, ocho de cada diez mexicanos desconfía de los policías, en cambio 87% de los alemanes mira a su policía como una institución respetable, según Josef Isensee, profesor emérito de la Universidad de Bonn.
Lo cierto es, que las condiciones en que tienen que desarrollar su trabajo los policías mexicanos, lucen paupérrimas y denigrantes, puesto que ser policía no es nada prestigioso a los ojos de la población en general, y por otro lado, tienen múltiples problemas para preservar sus empleos (ya sea por despido o muerte principalmente), además de que en la mayoría de los casos sus ingresos simplemente son mediocres.
Para el 2010 el promedio del salario mensual de un policía mexicano era de 9250.28 pesos, que equivale a casi 544.13 . Empero, hay lugares donde los policías ganaban apenas poco mas de 3500 pesos, como en el Estado de Tamaulipas, que en relación al euro equivale a menos de 213.
En contraste, en Alemania, por el mismo trabajo, el personal policíaco de mínimo rango promedio recibe entre 1700 y 2000 , es decir entre tres o cuatro veces más que un salario promedio de policía mexicano.
El bajo salario se conjuga a otro muy serio problema, la poca preparación y las bajas exigencias escolares para ingresar a la policía. En algunos cuerpos policíacos, particularmente los municipales, como el de Oaxaca, no piden nivel escolar mínimo, mientras que en Alemania, la escolaridad mínima para el ingreso a cualquier corporación policíaca es de nueve años.
No es de extrañar entonces que un gran número de policías se acerquen a las filas del crimen organizado, puesto que aunque son muchos los riesgos que pueden correr, las organizaciones criminales al menos pagan bien.4
Lo cierto es que las condiciones de trabajo de los cuerpos policíacos son en muchos sentidos muy desfavorables, ya que se desenvuelven en situaciones de alto riesgo y, sin embargo, tienen pocas garantías laborales respecto de otros sectores de trabajadores.
Esta situación laboral de los cuerpos policíacos, dista mucho de estar acorde con las condiciones de trabajo reconocidas para la clase trabajadora en el mismo Artículo 123 Constitucional, el cual dice a la letra:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
...
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
...
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
...
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República.
XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal...
Por lo que ve a lo dispuesto en Convenciones internacionales sobre los derechos humanos laborales, se observa una notable diferencia entre los hechos y el papel. Derechos laborales elementales, como el derecho a huelga, seguridad en el trabajo, protección contra el despido, entre muchos otros, están vedados para quienes tienen por misión brindarnos la seguridad.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT, organización a la que pertenecemos) y múltiples instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, reconocen como derechos fundamentales el derecho al trabajo, la protección contra el desempleo y la protección contra el despido.5
Según la misma OIT la crisis mundial del empleo es uno de los riesgos más grandes para la seguridad en estos tiempos ya que Casi la mitad de la población del mundo vive con menos de 2 dólares al día. Y en demasiados lugares el hecho de tener un trabajo no es ninguna garantía de que será posible salir de la pobreza.6
Al parecer, los compromisos firmados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos laborales, siguen siendo objeto del soslayo y la inobservancia, aún cuando forman parte importante de la retórica oficial.
Los ingresos de los trabajadores mexicanos, sin importar el tipo de labores, debe alcanzar para que ellos y sus familias vivan dignamente. Por otro lado, los trabajos deben desenvolverse en condiciones de higiene y seguridad para quien lo lleva a cabo.
Por ello, sabiendo de antemano que las labores de seguridad conllevan un alto riesgo, se deben garantizar todos y cada uno de los derechos laborales de los miembros de los cuerpos policiacos; sus familias tienen que estar protegidas; gozar de seguridad social; del derecho a la estabilidad laboral y a la protección contra el desempleo.
Lamentablemente, el Estado mexicano no ha cumplido a cabalidad sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos laborales consignados en el párrafo anterior.
De conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados parte tienen la irremisible obligación, no solo de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de los gobernados, sino de evitar que entre los mismos particulares se violen estos derechos.
Para ello, se deben investigar hasta las últimas consecuencias estas violaciones; se debe sancionar a los responsables y reparar el daño a las víctimas, finalmente, se deben adoptar medidas de todo tipo, como las de carácter legislativo, para garantizar que no se vuelvan a suscitar las violaciones a los derechos humanos correspondientes.
En este sentido, desde la trinchera del Poder Legislativo, se debe procurar una intensa actividad legislativa que persiga erradicar o reformar aquellos dispositivos, que puedan significar un nicho por donde se puedan estar legalizando las violaciones a los derechos humanos de los gobernados.
Cuando de manera injustificada se cesa de sus funciones a algún trabajador, sin importar que se desarrolle en el sector público o privado, sin duda se está llevando a cabo un atropello. Sin embargo, la situación se agrava cuando una vez cesado de sus funciones el trabajador, no tiene permitido exigir la reinstalación en su puesto de trabajo.
En el caso de los elementos de los cuerpos policiacos que son removidos de su cargo de manera infundada e injustificada, la restricción para solicitar su reinstalación en su puesto de trabajo, una vez que el órgano jurisdiccional correspondiente haya declarado el carácter injustificado del despido, no solo viola sus derechos humanos laborales, sino que podría estar favoreciendo la consolidación de cúpulas corruptas en los cuerpos policiacos.
Si hubiera disputas por ejemplo, entre los elementos de seguridad que se quieran mantener imparciales o que cuenten con una experiencia importante y los nuevos ocupantes de los puestos de dirección en las instituciones de seguridad, al contar estos últimos con más poder e influencia, pueden pedir sin cortapisas la remoción o cese del trabajador, sabiendo de antemano que independientemente del sentido de la resolución que se dicte por los órganos jurisdiccionales en materia laboral, no procede la reinstalación del trabajador.
Entonces tenemos, que la no reinstalación del trabajador, puede ser un aliciente para procurar el establecimiento de redes de tráfico de influencias y de lealtades absolutas al líder de la corporación, que a la postre podrían significar encubrimiento y complicidad, en un escenario en el que las instituciones de seguridad han sido traspasadas recalcitrantemente por el principio mafioso. Cuando lo idóneo sería invertir en programas serios y eficientes de capacitación y de control de confianza.
El derecho al trabajo, va de la mano con la necesidad de las personas de contar con una fuente legal y digna para sostenerse social, económica y culturalmente, lo que se traduce correlativamente en una obligación del Estado de procurar el pleno empleo de sus gobernados.
Por ende, privar o negar el acceso al trabajo a cualquier persona, constituye una violación a sus derechos humanos más elementales. Esto mismo acontece, cuando una vez la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de determinación del servicio fue injustificada, el estado solo está obligado a pagar la indemnización de más prestaciones a que tenga derecho sin que ningún caso proceda su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, boletinándose además a nivel nacional
Situación que a la vez puede ser considerada como discriminación, y por supuesto violatorio a los derechos humanos si caemos en cuenta que tal restricción solo afecta a los elementos de las fuerzas armadas, de los cuerpos policiacos y de los órganos de procuración de justicia, esto es a aquellos que convergen en la seguridad pública.
A pesar de que las personas necesitan una fuente de empleo para subsistir, el derecho al trabajo tiene otras correlaciones. Asumir que con una simple indemnización se resarcirán los daños ocasionados por el despido injustificado de que se fue objeto, impide vislumbrar que el trabajo no solo brinda ingresos monetarios a las personas, si no que es fuente de elementos no monetarios como: acceso a seguridad social, dignidad, estatus y tranquilidad.
La OIT dice respecto del trabajo decente:
El trabajo decente resume las aspiraciones de la gente durante su vida laboral. Significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres.7
¿Qué podemos esperar cuando un trabajador, un servidor público, miembro de la dimensión gubernamental del Estado, y que tiene nada más ni nada menos, la función de garantizar la seguridad, la paz, la justicia y la tranquilidad de los gobernados es destituido injustamente?
Como se puede apreciar, se trata de un asunto no menor. Cierto es que en el escenario actual existen muchos malos policías y, por ende, se debe proceder a darlos de baja de inmediato. Pero ello no debe darse fuera del marco de respeto irrestricto a los derechos humanos laborales. Los elementos de los cuerpos de seguridad deben gozar de todos los derechos humanos laborales y sus garantías, como cualquier persona.
Por otro lado, la denegación de la reinstalación, podría estar fomentando el aumento exponencial de los despidos injustificados de los miembros de los cuerpos policiacos, de las fuerzas armadas y de los órganos de procuración de justicia, lo que significa importantes erogaciones de recursos públicos vía indemnizaciones, que todos nosotros pagamos con nuestros impuestos, inhibiéndoles además a ejercitar uno de los derechos más sagrados que tenemos como lo es al del trabajo, consagrado en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En febrero de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los policías sí tienen derecho a recibir todas las prestaciones, incluidas vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por despido injustificado.8 Esto se traduce en fuertes gastos a cargo del Estado, que provienen del erario público.
Argumentación
La propuesta que se somete a consideración, consiste en reformar el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, con el objeto de hacer patente la obligación del Estado mexicano de hacer justicia y reinstalar en sus funciones a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, que hayan sido separados, removidos, dados de baja o cesados de cualquier otra forma, cuando lo anterior haya sido declarado como despido injustificado por la autoridad correspondiente.
Como se vio anteriormente, hoy día, en el particular caso de los militares, y policías los hechos dan cuenta de los enormes riesgos de que son objeto y del acercamiento que pueden tener con fuerzas fácticas de corte ilegal, como los grupos de la delincuencia organizada.
Sin embargo, esto no debe ser impedimento para ajustar las normas vigentes a las nuevas demandas y compromisos que tenemos en materia de derechos humanos.
Las funciones que llevan a cabo este tipo de servidores públicos, que se encuentran en la médula de la organización estatal, tienen que ser bastión de justicia, dignidad y apego a los derechos humanos.
Ante la crisis de credibilidad de las instituciones; los estragos de una guerra, que dista mucho de darse por terminada, y ante una aguda crisis económica que afecta a los más desfavorecidos, resulta necesario que se fortalezca el matiz humanitario del estado, garantizando el estado de derecho y la justicia.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único . Se reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional en los términos siguientes:
Transitorios
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Kraus, Arnoldo, Violencia en México, La Jornada [en línea], 08 de diciembre 2012, http://www.jornada.unam.mx/2009/08/12/index.php?section=opinion&art icle=018a2pol, 05 de febrero de 2013.
2 Tapia, Jonathan, Crimen organizado controla a policías: SSP Nuevo León, El Universal [en línea], 01 septiembre 2009, http://www.eluniversal.com.mx/notas/623676.html,
3 StaffSexenio, Causan Baja casi 5 mil policías, Sexenio Nuevo León [en línea], 31 de enero 2013, http://www.sexenio.com.mx/nuevoleon/articulo.php?id=15614, 05 de febrero 2013.
4 Pérez Cázares, Martín Eduardo, La protección socio jurídica laboral de los policías en México, [en línea] http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/jurjal/jurjal01/1 23.pdf, 05 de febrero 2013.
5 Canessa Montejo, Miguel F., Los Derechos Humanos Laborales: el núcleo duro de los derechos (core rights ) y el ius cogens laboral, Revista del Ministerio del Trabajo y asuntos sociales [en línea], Nº 72, http://www.europeanrights.eu/public/commenti/canessa_testo.pdf, 31 de enero de 2013.
6 OIT, Desarrollo económico y social, [en línea]: http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lange s/index.htm, consultado el 30 de enero de 2013.
7 OIT, Trabajo decente, [en línea] http://www.ilo.org/global/topics/decent-work/langes/index.htm, visto el 30 de enero 2013.
8 Notimex, Deben policías recibir prestaciones por despido injustificado, Milenio [en línea], 1 de febrero de 2012, http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/239076cc32f46488152b99ef7b2 85e4f, 31 de enero de 2012.
http://es.scribd.com/doc/34678976/Derechos-Humanos-de-po licias-y-militares
http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/ju rjal/jurjal01/123.pdf
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx
http://www.militar.org.ua/foro/ejercito-de-alemania-t643 4-255.html
http://www.lexjuris.com/lexlaboral2.htm
https://www.google.com.mx/search?q=salarios+de+polic%C3% ADas&ie=utf-8&oe=utf-8&aq=t&rls=org.mozilla:es-MX:offic ial&client=firefox-a
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 5 días del mes de marzo de 2013.
Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)