Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Socorro de la Luz Quintana León, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Socorro de la Luz Quintana León, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 7, se agrega una fracción V al artículo 9, se adiciona la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo del artículo 11 y se reforma la fracción I del artículo 14 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En la actualidad México experimenta importantes y diversos cambios demográficos, sociales y económicos, que exigen de acciones legislativas y políticas públicas decididas, eficientes y eficaces, las cuales incidan significativamente en la población nacional, tomando en cuentas sus características y condiciones particulares, logrando con ello, igualdad en el acceso a las oportunidades en los diferentes ámbitos y sectores, tanto para las mujeres como para los hombres.

Bajo esta óptica, es menester reconocer que existen diferentes esferas como la económica, particularmente en lo referente a los ámbitos laborales y empresariales, en donde las mujeres sufren de discriminación y falta de oportunidades. Si bien, el porcentaje de mujeres exitosas en estas áreas ha ido en aumento, también lo es que, todavía las condiciones no son las idóneas, por lo que es necesario instrumentar una serie de acciones afirmativas y políticas públicas estratégicas que permitan la incorporación plena de las mujeres a los diferentes sectores productivos del país.

En suma, resulta prioritario trabajar bajo dos ejes rectores: la capacitación de las mujeres para su mejor incorporación a la vida laboral formal, lo cual implica acceso a mejores empleos, mejores salarios y seguridad social, así como la facilitación y posibilitación en el acceso de oportunidades para que puedan desarrollarse como empresarias.

Argumentación

De acuerdo a los últimos datos en la materia, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala que en México existen aproximadamente 4 millones 15 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8 por ciento son Mipyme que generan 52 por ciento del producto interno bruto (PIB) y 72 por ciento del empleo en el país.

Sin embargo, conforme a fuentes oficiales, sólo tres de cada 10 mujeres en México decide emprender un negocio propio y de las 300 mil empresarias en el país, 40 por ciento señala al machismo como la principal barrera a vencer1 .

A pesar de los obstáculos existentes, las empresas que son encabezadas por mujeres y que fueron respaldadas por el Fondo Nacional de Apoyo para Empresas en Solidaridad, logran una sobrevivencia del 91 por ciento.

Por otro lado, al último censo económico en 2009, del total del personal ocupado, 60.1 por ciento fueron hombres y 39.9 por ciento mujeres, existiendo una mayor presencia de mujeres solamente en los servicios educativos, servicios de salud, de asistencia social, servicios de alojamiento y preparación de alimentos, en tanto que en sectores como pesca y acuicultura, construcción minería, servicios financieros y de seguros, servicios profesionales, científicos y técnicos, apoyo a los negocios y manejo de desechos, información en medios masivos, servicios de esparcimiento, servicios inmobiliarios y de alquiler, corporativos, industrias manufactureras, comercio al por mayor, electricidad, agua y gas, transportes, correos y almacenamiento, existe escasa participación de las mujeres.

Cifras de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, revelan que en México persiste la discriminación laboral, pues existe una brecha de 30 por ciento entre los ingresos de mujeres y hombres. Además, el 39 por ciento de las mujeres no está afiliada a ninguna institución de seguridad social2 y aproximadamente el 62 por ciento de las mujeres realizaron trabajo no remunerado, mientras que en el caso de los hombres, el porcentaje fue de 26.5 por ciento3 .

De tal forma que 7 de cada 10 adultos mayores no cuenta con pensión. De los que sí tienen, 41.4 por ciento son mujeres y 58.6 por ciento son hombres. Es decir, del total de adultos mayores con pensión: 4 son mujeres y 6 son hombres; es decir existe una relación cercana a 2 hombres por cada mujer pensionada4 .

Asimismo, prácticas de discriminación, hostigamiento y precarización laboral constituyen el panorama de las mujeres trabajadoras en México, quienes suman más de 16 millones y representan casi el 40 por ciento de la población económicamente activa del país. Lo anterior, a pesar de que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres ordena promover la incorporación equitativa de las mujeres en el mercado laboral.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señalan que actualmente, 55 por ciento de mujeres que trabajan recibe ingresos inferiores a los dos salarios mínimos, mientras que la proporción de hombres con sueldos similares es de 38.8 por ciento.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe señala que mientras el 5.2 por ciento de los trabajadores varones llega a puestos directivos, apenas el 3.9 por ciento de las mujeres lo logra. Cabe destacar además que, el 56 por ciento de las mexicanas están empleadas en el sector informal, lo cual limita sus posibilidades de acceder a servicios de salud y prestaciones sociales.

Según la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009, las consecuencias de la discriminación son múltiples, en educación: el 24 por ciento de las mujeres entre 15 y 19 años no estudia ni trabaja. En cuanto al trabajo doméstico: las mujeres de 12 años y más dedican el 84 por ciento de su tiempo al trabajo en su hogar5 .

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación reveló que el trato desigual, la discriminación, el abuso y la falta de oportunidades para las mujeres forman parte de las prácticas y prejuicios culturales que se mantienen día a día en nuestro país y que impiden un desarrollo pleno de la democracia. Por lo que “sin la participación equitativa y justa de las mujeres, México no podrá ser un país de justicia y derechos humanos, no podrá ser un país en el cual la democracia sea plenamente incluyente”.

La alta presencia de mujeres en trabajos informales obedece a que éstos suelen ser más flexibles y les permiten conciliar su vida laboral con la familiar, aunque ello implique, en muchos casos, someterse a esquemas de subcontratación, condiciones de trabajo inestables y bajos salario6 . El rol tradicional de la mujer como encargada de las tareas domésticas es reproducido en el ámbito laboral al relegarla a actividades relacionadas con el cuidado de personas o la prestación de servicios, trabajos considerados como “propios de su condición de mujer”. Prevalencia de la división sexual en el trabajo motiva la discriminación y violencia hacia las mujeres, pues como su trabajo en el hogar carece de reconocimiento social y económico, al trasladarse al mercado laboral sus actividades se siguen viendo como de menor valor.

Tomando en consideración lo anterior, entendemos la importancia de impulsar a las mujeres para que incursionen en el ámbito empresarial, lo cual les permitiría desarrollarse profesionalmente y combinar las tareas familiares.

En el documento Mujeres y Hombres en México 2010, el Inegi señala que además de la división sexual del trabajo, las condiciones económicas y sociales actuales y la distribución de las actividades dentro del hogar reproducen las diferencias en la participación laboral de hombres y mujeres e incluso en la intensidad de su trabajo.

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2009 señala que, en México, las mujeres destinan en promedio 5.5 más horas al trabajo a la semana que los hombres, a las que se suman las 18 horas que tienen de trabajo doméstico por encima de los hombres cada semana. Esta diferencia deja al descubierto los roles de género y pone de manifiesto que aún no se han producido cambios significativos en la esfera doméstica.

A los datos anteriores, debemos agregar que 7.2 millones de mujeres en México, son jefas de familia; es decir que casi la mitad del total de trabajadoras mexicanas son el único o principal sostén de sus hogares. De ahí la importancia de esta iniciativa y el tamaño del reto que tenemos frente a nosotros.

Incorporar la perspectiva de género7 a la generación de pymes, propiciaría un círculo por demás virtuoso, toda vez que, como sabemos las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) constituyen la columna vertebral de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleos y en la producción nacional, siendo un importante motor del desarrollo nacional. Además de que constituyen el 97 por ciento del total de las empresas, generadoras de empleo del 79 por ciento de la población y producen ingresos equivalentes al 23 por ciento del producto interno bruto.

A mayor abundamiento, como bien lo señala Susana Gamba, “en los últimos años se produjo un importante avance en las ciencias sociales, al incorporarse los denominados estudios de la mujer como un nuevo paradigma. El género, como categoría social, es una de las contribuciones teóricas más significativas del feminismo contemporáneo. Esta categoría analítica surgió para explicar las desigualdades entre hombres y mujeres, poniendo el énfasis en la noción de multiplicidad de identidades. Lo femenino y lo masculino se conforman a partir de una relación mutua, cultural e histórica. El género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos y funciones psicológicos y socioculturales que se le atribuye a cada uno de los sexos en cada momento histórico y en cada sociedad...” De acuerdo a Marta Lamas, a pesar que desde 1949 aparece como explicación en El segundo sexo de Simone de Beauvoir, el término género sólo comienza a circular en las ciencias sociales y en el discurso con un significado propio y como una acepción específica (distinta de la caracterización tradicional del vocablo que hacía referencia a tipo o especie) a partir de los años setenta. No obstante, sólo a fines de los ochenta y comienzos de los noventa el concepto adquiere consistencia y comienza a tener impacto en América Latina, comenzando a instalarse en la academia y en las políticas públicas la denominada “perspectiva de género”.

Por ello, esta propuesta objetiva y actualiza lo mandatado por la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y hombres, en su artículo 33 en donde a la letra dice que “será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica, y

III. Impulsar liderazgos igualitarios”.

Finalmente, cabe destacar que la presente iniciativa, pretende dar cumplimiento a la ley y a los instrumentos internacionales suscritos por México, al incorporar la transversalidad, entendida como el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. Además de entender que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Propuesta de modificación

En razón de las consideraciones anteriores, se proponen las siguientes modificaciones, a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa:

Artículo 7. La secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las mipyme, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Artículo 9. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Perspectiva de género.

Artículo 10. ...

I. ...

II. ...

III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres y hombres;

IV. a IX. ...

...

Artículo 11. ...

I. a VIII. ...

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme, en igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres. Poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para la mujeres jefas de familia.

Artículo 14. ...

I. La formación de una cultura empresarial con perspectiva de género enfocada al desarrollo de la competitividad en las Mipyme a través de la detección de necesidades en capacitación, asesoría y consultoría;

II. a XIII. ...

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 7, se agrega una fracción V al artículo 9, se adiciona la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo del artículo 11 y se reforma la fracción I del artículo 14 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipyme, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Artículo 9. ...

I. ...

II. ...

III. Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se ejecutarán las líneas estratégicas;

IV. Los criterios, mecanismos y procedimientos para dar seguimiento, a la evolución y desempeño de los beneficios previstos en esta ley, y

V. Perspectiva de género.

Artículo 10. ...

I. ...

II. ...

III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres y hombres;

IV. a IX. ...

...

Artículo 11. ...

I. a VIII. ...

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme, en igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres. Poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para la mujeres jefas de familia.

Artículo 14. ...

I. La formación de una cultura empresarial con perspectiva de género enfocada al desarrollo de la competitividad en las Mipyme a través de la detección de necesidades en capacitación, asesoría y consultoría;

II. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Patricia Espinosa Torres, subsecretaria de Desarrollo Humano para el Trabajo Productivo en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, durante la presentación, del libro que recopila los 45 años de historia de la Asociación Mexicana de Mujeres Empresarias AC (2012).

2 Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social. 2009. Inegi. IMSS.

3 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2009, Segundo Trimestre, Inegi-Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

4 Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social. 2009. Inegi, IMSS.

5 Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, 2002.

6 Hilda Rodríguez Loredo, docente de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y coordinadora de la Especialidad de Género en la Economía en dicha facultad.

7 La perspectiva de género implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando como referencia a esa diferencia sexual. (Marta Lamas)

Palacio Legislativo, a 4 de octubre de 2012.

Diputada Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Carlos Alberto García González, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud y reforma las fracciones VIII y IX del artículo 56, el artículo 57 y el 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el párrafo quinto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instituye que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras cosas por el género; y en el artículo 4o. el derecho a la protección de la salud para toda persona. A lo que debe agregarse que es una obligación constitucional del Estado promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Con relación al derecho a la protección de la salud, la intervención del Estado debe desarrollarse en dos sentidos, el primero, generando, a través del Sistema Nacional de Salud, la infraestructura y los servicios necesarios para que las personas conserven, restauren o mejoren su salud. El segundo, instrumentando un sistema de protección contra riesgos que puedan afectar la salud de las personas.

El artículo segundo de la Ley General de Salud establece que entre las finalidades del derecho a la protección de la salud se encuentran, “el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades”, así como, “el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población”. Resulta pertinente señalar que en este caso se hace referencia al hombre como sinónimo de género humano.

Según el Censo de Población y Vivienda 2010, en México hay 56 millones 856 mil 343 mujeres, de un total de 111 millones 714 mil 641 mexicanos. Datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006, reportan que 67 de cada cien mujeres de 15 años y más, han padecido algún índice de violencia en su relación de pareja, en espacios comunitarios, laborales, familiar o escolar. Además, uno de cada cinco días de trabajo que pierden las mujeres se debe a la violencia que sufren.

Según estadísticas del Inegi, 47.4 por ciento de las mujeres casadas o unidas con al menos un hijo o hija han sufrido violencia por parte de su compañero o cónyuge. De acuerdo al tipo de violencia, 40 por ciento sufrió violencia emocional; 28.8 por ciento económica; 21.4 por ciento física y 8.7 por ciento sexual.

La violencia, en todas sus manifestaciones, genera problemas de salud física y mental. Datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2006 indican que de las mujeres que sufrieron violencia física, 23 por ciento necesitó atención médica debido a ello y 21 por ciento pensó en suicidarse.

La situación es más grave en las mujeres que fueron víctimas de violencia sexual: 29 por ciento necesitó ayuda médica y 28 por ciento tuvo ideas suicidas.

Las consecuencias de daños a la salud de las mujeres separadas o divorciadas son más evidentes: 40 por ciento de las que sufrieron violencia sexual necesitó ayuda médica y 44 por ciento tuvo ideas de suicidio.

Las mujeres siguen viviendo episodios violentos aun después de separadas o divorciadas: de las que sufrieron violencia durante su unión y se separaron o divorciaron, 37.4 por ciento siguió padeciéndola después de la separación.

Las mujeres separadas o divorciadas que tienen hijos están más expuestas a sufrir violencia que quienes no los tienen. De las mujeres separadas o divorciadas que no tienen hijos, 13.7 por ciento sufrió algún tipo de violencia, mientras que esto sucedió a 36.5 por ciento de las que tienen hijos en edad escolar (menores de 13 años).

Las mujeres víctimas de violencia son consideradas sujetos de asistencia social. No obstante, siendo la violencia contra las mujeres un claro problema de salud pública, la Ley General de Salud no considera servicio básico de salud la protección física y mental de la mujer de manera expresa en su artículo 168, que es en donde se enlistan los servicios básicos en la materia de asistencia social.

Por ello, en un primer momento, la presente iniciativa propone que se incluya de manera expresa en la Ley General de Salud, como una actividad básica de asistencia social, la protección física, mental y social de las mujeres en situación de maltrato, abandono y explotación; a fin de que el reenvío que hace el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, refuerce y consolide la protección a las mujeres víctimas de violencia.

Tener una vida libre de violencia es un derecho humano de las mujeres reconocido por leyes nacionales e internacionales. Entre estas últimas, destacan las Convenciones sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra las mujeres se define como, cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

La ley referida cuenta, como parte del conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, y como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos; con un capítulo denominado: De los refugios para las víctimas de violencia.

En este capítulo, se indica que los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos, entre otros servicios especializados y gratuitos, capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral. Asimismo, se obliga a los refugios a contar con bolsa de trabajo, sin embargo, esta última solamente beneficia a quienes los soliciten.

Reconociendo que es necesario imprimir a esta capacitación un sentido que permita dirigir dicha labor hacia la obtención de mejores resultados para las mujeres y sus hijos. En esta iniciativa se propone que tal capacitación sea de carácter técnico, social, legal y administrativo; componentes que pueden facilitar la independencia económica y el empoderamiento de las mujeres víctimas de violencia, a fin de reintegrárseles a la sociedad.

Es imprescindible que las mujeres violentadas que acuden a un refugio obtengan las herramientas técnicas para desempeñarse en una actividad laboral, que conozcan sus derechos laborales y civiles, y que puedan mejorar la administración del dinero que obtenga a su favor y de su familia.

Por último, la presente iniciativa, propone la reforma del artículo 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el texto vigente únicamente señala que “será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia”. Sin embargo, es necesario señalar que los casos de privación ilegal de la libertad son competencia de las leyes en materia penal, razón por la cual se considera importante que la Ley General en comento lo reconozca en su contenido y lo deje a salvo.

En general, esta iniciativa desea contribuir al reforzamiento de acciones, a través de las cuales, se brinden las herramientas necesarias a las mujeres víctimas de violencia tal que les permitan reintegrarse a la sociedad de manera más digna posible y romper el ciclo de violencia al que muchas veces se ven sometidas fundamentalmente por dependencia económica y psicológica.

Por lo aquí expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que agrega una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud y reforma las fracciones VIII y IX del artículo 56, el artículo 57 y el 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Primero. Se agrega una fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

I. a VII. ...

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas,

IX. La prestación de servicios funerarios, y

X. La protección física, mental y social de las mujeres en situación de maltrato, abandono y explotación.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 56, el artículo 57 y el 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. a VII. ...

VIII. Capacitación técnica, social, legal y administrativa, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral digna, que les proporcione independencia económica, y

IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan acceder a la actividad laboral a la que hace referencia la fracción anterior.

Artículo 57. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo, por lo que se deba continuar su atención en él o evaluar su transferencia a una institución con mayor capacidad de resolución.

Artículo 60. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia. Lo anterior sin perjuicio de lo que en materia penal resulte aplicable, derivado del incumplimiento del artículo 59 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2012.

Diputado Carlos Alberto García González (rúbrica)

Que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julisa Mejía Guardado, del Grupo Parlamentario del PRD

Julisa Mejía Guardado, diputada federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma los artículos 40 y 41 y la fracción XXIX-Q del 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de plebiscito.

Exposición de Motivos

El concepto plebiscito tiene su origen en el término latino plebiscitum, cuyo significado remite a una “llamada, convocatoria a la plebe”, esto es, al pueblo llano. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al plebiscito como la “consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes excepcionales, etcétera”.1

Algunos destacados doctrinarios han dicho que el concepto plebiscito se debería utilizar para el pronunciamiento popular, que constituye el cuerpo electoral, con relación a un hecho, acto político o medida de gobierno (en particular, cuestiones de carácter territorial y asuntos relativos a la forma de gobierno), reservando la denominación “referéndum” para la “manifestación de este cuerpo electoral respecto a un acto normativo2.2

El principio democrático que se encuentra plasmado en nuestra ley fundamental, entre otros, en los siguientes artículos: 3, 25, 26 Apartado A, 27 fracción VII, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demanda de nosotros como legisladores tomar acciones sobre un mecanismo como el plebiscito, hoy en día, de primera importancia.

Sexenio tras sexenio, administración tras administración salen a la luz gigantescos sistemas de corrupción que envuelven a la política, a la administración pública de los gobiernos estatales, a las finanzas públicas del gobierno federal y a la economía mediante la especulación de los precios de la canasta básica de los mexicanos, y se ha desarrollado un Estado paralelo, gestionado por burocracias de los partidos, por los lobbistas de los negocios particulares y los poderes de facto, que tiene sus propios códigos de comportamiento no siempre ajustados al marco jurídico. Lo anterior constituye una crisis de legalidad, que las más de las veces llevan a una crisis de constitucionalidad y la crisis social y económica que genera, ejemplos de esto, lo dan cuenta la crisis por la reforma energética en 2006, el incremento al IVA en detrimento de la economía familiar, el aumento progresivo de la gasolina, y hoy, todo el debate en torno a la maquillada reforma laboral; el plebiscito constituiría un control en mano de los ciudadanos a los fenómeno de la corrupción y de las reformas antidemocráticas y antisociales.

En México, las reglas del juego político se encuentran degradadas, no existen límites ni vínculos al ejercicio de los poderes públicos.3 Esto permite la existencia de un poder invisible, robusto y cínico, que limita las oportunidades de los gobernados, transformando en un simple deseo del Constituyente el principio de “soberanía popular”.

El principal problema de la representación indirecta del pueblo por parte de los miembros del parlamento o del poder legislativo -amén de que no representa la generalidad de los intereses presentes, ya que es una representación únicamente de los grupos organizados o parlamentarios; de que no representa intereses futuros y que no defiende los intereses generales- está en los intereses creados en los poderes constituidos que impiden la deliberación de los ciudadanos en los actos legislativos y administrativos, lo cual a decir de Luigi Einaudi4 , es una espantosa regresión hacia formas medievales.

Dicho de otro modo, la regresión a que se refiere el autor citado se actualiza en el caso mexicano debido a que, como es sabido, en la Edad Media no existía el concepto de “Estado nación” y mucho menos una supremacía del Estado, el poder en la Edad Media se tradujo en una poliarquía, pues existían diversos centros de poder. En la actualidad debido a la presencia y la práctica ejercida de los poderes por el Ejecutivo federal, los gobernadores, presidentes municipales parecidos al de los virreyes durante la colonia española y de los poderes fácticos, el mismo fenómeno se reproduce en el Estado mexicano. Por esto mismo el plebiscito, constituye un freno a los poderes fácticos.

El gran procesalista Mauro Capelletti5 establece que existe un núcleo fundamental en las democracias y que además existe un elemento fundamental que consiste en hacer que todos tengan acceso al sistema jurídico, a sus organismos, derechos, tutelas y beneficios. Por tanto, el hecho de que el resultado del plebiscito determine las decisiones fundamentales de gobierno, contribuye a que todos los ciudadanos tengan acceso al sistema jurídico mexicano, y puedan defender sus intereses por la vía del sufragio.

Hoy día, México se encuentra rezagado en la legislación referente a democracia participativa. Los mecanismos de participación democrática que existen –la iniciativa ciudadana y la consulta popular– distan mucho de ser los idóneos para transformar al Estado mexicano en una república representativa, participativa, deliberativa y democrática; pues mientras los poderes fácticos, sin requisito ni umbral alguno, se superponen a las instituciones para conseguir lo que a sus intereses conviene, a los ciudadanos se les restringe la participación o se les impone requisitos legaloides que impiden la vinculación de sus decisiones, intereses y opiniones. Con este criterio de exclusión no podremos avanzar como sociedad ni como país, puesto que las decisiones que toman las élites no incluyen a la mayoría de los ciudadanos en las decisiones políticas fundamentales.

El contenido de la presente iniciativa de ley puede resumirse en los siguientes puntos:

• Tiene por objeto promover y consolidar el plebiscito como mecanismo constitucional de participación democrática.

• Dota de atribuciones al Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para aplicar las disposiciones en la materia.

• Se propone un concepto amplio de los actos o decisiones que pueden someterse a plebiscito. De este modo, quedarán comprendidos todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano. Con este concepto los poderes públicos no podrán argumentar que su actuación no debe ser sometida al escrutinio de los ciudadanos.

• Se incorpora al texto de la ley el principio de máxima publicidad plasmado en el artículo 6o. constitucional.

• Se garantiza el derecho al voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Por todo lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40 y 41 y la fracción XXIX-Q al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de plebiscito

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de la Base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

...

...

...

VI. ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXIX-Q al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. al XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadanas, consultas populares, revocación de mandato y plebiscito.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Real Academia Española de la Lengua: Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, Madrid, 1992, página 1623.

2. Biscaretti di Ruffia, P., Derecho constitucional. Madrid, 1965, página 425.

3. Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Trotta, 2006, página 15.

4. Einaudi, Luigi. “Parlamento e rappresentanza di interessi”, en Il buongoverno, al cuidado de E. Rossi, Laterza, Bari, 1954, páginas 28-29.

5. Cappelleti, Mauro. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo. México, Porrúa, 1993, página 76.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputada Julisa Mejía Guardado (rúbrica)

Que reforma el artículo 118 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Carlos Octavio Castellanos Mijares, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que propone reformar el artículo 118 del Código Penal Federal, al tenor de los siguientes rubros:

Planteamiento del problema

La Constitución política de los estados Unidos Mexicanos expresa en el artículo 23, in media res, lo siguiente:

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

La redacción y la sintaxis son determinantes para transmitir de modo exitoso la idea pretendida.

En el caso del párrafo transcrito, la idea, de acuerdo con su modo textual, implica exclusivamente el derecho de un culpable a no volver a ser juzgado por un mismo delito, aunque en lo fáctico no haya identidad en las partes ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como ejemplo podemos decir lo siguiente:

El sentenciado de modo ejecutoriado por el delito equis no podrá volver a ser juzgado aunque cometa delitos equis en lo subsecuente, pues se trata “del mismo delito”.

Lo anterior resulta impropio y en el mundo fáctico procesal no es así; sin embargo, la redacción textual del artículo 23 conlleva a esta idea errónea.

Individualización de la pena, recalificación de conductas. Violatoria de garantías.

De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena las circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer, es evidente que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo el señalamiento de conductas por parte del justiciable que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta, al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma non bis in idem, reconocido en el artículo 23 constitucional.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.

Amparo directo 294/95. Alan Paul Reyes Flores, 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Amparo directo 306/95. José Sánchez González, 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 411/95. Alfredo Ramírez Anguiano, 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 495/95. Alberto Bautista García, 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

Amparo directo 503/95. Armando Suárez Cruz, 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2005-PS en que participó el presente criterio.

El criterio transcrito reconoce el principio non bis in ídem; Al respecto puede someterse a consideración la siguiente referencia:

Novena época; registro: 185616; instancia: tribunales colegiados de circuito; jurisprudencia; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, octubre de 2002; materias: constitucional, penal; tesis XXIII.3o. J/4; página 1301.

Vagancia y malvivencia. El artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al prever para la configuración del cuerpo del delito que el activo tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, transgrede las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio non bis in idem, contenido en el artículo 23 constitucional.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución federal, que prevé el principio penal non bis in idem, entendido como los hechos o actos de un individuo que fueron sometidos a un juicio criminal que concluyó con sentencia ejecutoriada, con independencia de que haya sido condenado o absuelto, ya no podrán ser materia de otro juicio criminal, debiéndose entender por sentencia ejecutoriada la institución procesal que busca la firmeza de las resoluciones judiciales, y que lleva implícitas las garantías de seguridad jurídica y libertad personal del acusado, dado que impide un doble procesamiento por la comisión de un mismo delito. Por consiguiente, si el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes prevé para la configuración del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia, entre otros elementos, la circunstancia de que el inculpado tenga malos antecedentes comprobados por los archivos judiciales, cuando tales antecedentes derivan de resoluciones firmes en que se estableció la culpabilidad o inocencia del acusado implica sin duda que se está tomando como base para la configuración de dicho evento delictivo un archivo judicial donde ya fue juzgado, con lo que se violan en perjuicio del inculpado las garantías de seguridad jurídica y libertad personal que tutela el principio penal non bis in idem, contenido en el indicado precepto constitucional, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo en revisión 173/2002, 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Amparo en revisión 184/2002, 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Gloria Yolanda de la Paz Amézquita.

Amparo en revisión 225/2002, 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Amparo en revisión 188/2002, 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Amparo en revisión 192/2002, 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Por último, puede referenciarse, ya en la décima época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pretendemos en esta iniciativa:

Décima época; 1a. Sala; SJF y su Gaceta; libro II, noviembre de 2011, tomo 1; pág. 211; registro 160 641.

Secuestro exprés. El precepto 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé ese delito, no conculca el numeral 23 de la Constitución.

El delito de “secuestro exprés” exige la demostración del diverso de privación de la libertad, con la diferencia específica de que éste tenga como propósito la comisión de robo o extorsión, con independencia de que estos últimos se verifiquen en toda su extensión. La trasgresión del principio non bis in idem, garantizado en el artículo 23 de la Constitución federal, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, lo que no sucede por el hecho de que el tipo de “secuestro exprés” aluda a los delitos de robo y extorsión, pues lejos de que esto se traduzca en una doble pena, el indicado precepto del Código Penal para el Distrito Federal señala con claridad que para el caso de ese delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión.

Amparo directo en revisión 1399/2011, 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Argumentación

En fechas recientes, en la LXII Legislatura, la bancada del Partido Verde Ecologista de México presentó una iniciativa cuya finalidad era transformar la redacción del artículo 23 constitucional para suprimir la idea de que nadie puede ser juzgado en dos ocasiones por el mismo delito, circunstancia que, como se evidenció en aquella ocasión, era incorrecta, pues la gente puede ser juzgada varias ocasiones por tipos penales iguales, pero nunca por los mismos hechos delictivos: veamos, un ladrón puede ser juzgado varias veces por robo, pero nunca, de acuerdo con el orden jurídico, podrá juzgarse a la misma personas dos veces por el mismo robo.

Creemos que la corrección del orden jurídico no se agotó con el inicio de la iniciativa de reforma constitucional, o como esperamos con la correspondiente modificación, pues en disposiciones ordinarias hay las mismas inconsistencias.

Sistemáticamente, el orden jurídico no es pleno, pues todavía se hallan inconsistencia entre las normas.

Por lo anterior solicitamos a través de la presente iniciativa comenzar el proceso legislativo ordinario para cambiar la redacción del artículo 118 del Código Penal Federal, el cual a la letra expresa:

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

En la ley secundaria se aprecia el mismo error sistemático que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que el capítulo se denomine “Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos”

Por lo anterior pugnamos por reconocer en el texto, en lugar de la frase “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” la de Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo.

Fundamentación de la procedencia de la iniciativa

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 118 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 118 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Capítulo IX
Existencia de una Sentencia Anterior Dictada en Proceso seguido por los Mismos Hechos

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo , ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ciudad de México, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2 Bis y reforma el 3o. de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y los integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano que suscriben, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo grecorromano los esclavos eran sometidos a torturas; en contraste los hombres libres estaban exentos de ese trato. Lo cual cambiaría tiempo después, pues en el imperio romano propiamente dicho los hombres libres también eran sometidos a esta práctica.

Durante la época medieval los Tribunales de la Inquisición sometieron a los herejes a deleznables prácticas de tortura.

Con el advenimiento de la Ilustración, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII y hasta principios del XIX, el sistema de Estados soberanos que se conformaba comenzó a abolir este tipo de prácticas.

Llegados al siglo XXI, a pesar de los tratados internacionales que censuran la tortura y pese a que los gobiernos niegan que la utilicen, lo cierto es que ésta sigue siendo una práctica común y sistemática en muchos países, independientemente de sus regímenes políticos. Pues muchas veces ha sido parte integrante de la estrategia de seguridad de un gobierno, un instrumento para eliminar a los disidentes o contener a la oposición y así obtener determinados fines como: información; confesiones; para castigos o intimidación a las víctimas que la padecen.

El Estado mexicano ha adquirido el compromiso en los instrumentos internacionales para erradicar la tortura. Tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el plano nacional, constituyó un avance significativo la publicación de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura en 1994; sin embargo, hoy más que nunca es necesario actualizar y establecer nuevas estratégicas jurídicas en este ordenamiento para enfrentar eficazmente dicha actividad.

El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, establece que se entenderá por tortura “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.

Si se analiza este concepto, con algunas adecuaciones, podría ser trasladado a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura para complementar mejor el término de lo que se entiende por ésta en el ordenamiento mexicano.

Nótese que el actual concepto de Tortura es demasiado ambiguo e insuficiente. Textualmente en el artículo 3º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura dice lo siguiente: “Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada”.

Sin embargo, cabe señalar que “según la Comisión Europea, para que un acto llegue a ser calificado como tortura, debe atravesar tres niveles. Primero, debe subsumirse dentro de alguno de los supuestos que definen a un trato degradante. Luego, para ser categorizado como trato inhumano, debe causar un sufrimiento mental o físico severo, aplicarse deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso. Por último, para ser calificado como tortura, el acto debe ser una forma agravada de trato inhumano y perseguir un propósito determinado”.1

Nótese que para el caso mexicano no se cumplen con todos los supuestos antes referidos.

Asimismo, hay que destacar que la última modificación hecha al artículo 3 de la Ley Federal para prevenir y Sancionar la Tortura se dio en 1992, de ahí a la fecha son casi 19 años de distancia, en este tiempo los métodos de tortura se han diversificado y no se han quedado estáticos. Así, surge la necesidad de “diferenciar los antiguos métodos medievales de tortura de las modernas técnicas de sufrimiento y opresión que, concebidas a partir de la investigación científica multidisciplinaria, poco tienen que ver con el dolor físico causado por la tortura convencional. Estos nuevos métodos tienden a provocar, aunque sea temporalmente, la desintegración de la personalidad de la víctima, la destrucción de su equilibrio mental y el sometimiento de su voluntad”.2

A su vez, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura hace referencia a que ésta práctica sólo se puede realizar por un “servidor público”, sin embargo, podría darse el caso de que no necesariamente el funcionario lleve a cabo la tortura, sino que alguien ajeno al servicio público pero cercano al servidor público incurra en ésta, y tal y como se encuentra el ordenamiento actualmente no lo contempla.

Por ende propongo reformar el concepto actual contenido en el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y adecuarle algunos puntos del ya mencionado artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Por otro lado, como ya hemos dicho la tortura constituye un acto que además de aberrante vulnera los Derechos Humanos de la persona a quien se le aplica. Ante esta realidad el órgano constitucional autónomo del Estado mexicano encargado de ser promotor y defensor de los Derechos Fundamentales (La Comisión Nacional de Derechos Humanos) no puede ni debe permanecer ajeno a ello.

Para tal efecto, en el artículo 6, fracción XII, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se le da a la CNDH la atribución “para supervisar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país”

Sin embargo, consideramos que en ese lugar no únicamente se puede cometer la tortura, también ésta puede materializarse en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia, por ello, es necesario que para hacer efectiva la prevención y la denuncia de la tortura en alguna dependencia del gobierno federal, debería quedar bien asentado en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura que la CNDH podrá llevar a cabo inspecciones sin previo aviso y sin autorización alguna en los sistema penitenciarios y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.

Se trata de una disposición simple: para obtener un diagnostico acertado de dichas supervisiones en materia de tortura deben realizarse las visitas sin aviso previo, es decir, en forma sorpresiva y no requerir permiso de las autoridades del gobierno.

Por ello propongo adicionar un artículo 2º Bis que contemple estas disposiciones antes explicadas.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 2-Bis y se reforma el artículo 3, ambos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Único. Se adiciona un artículo 2 Bis, y se reforma el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 2 Bis. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su calidad de órgano constitucional autónomo e impulsor de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considere pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia, sin previo aviso o autorización de éstas.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona dolor o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin cuyos métodos sean tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

Serán responsables del delito de tortura:

I. Los Funcionarios Públicos que en ese carácter ordenen, instiguen e induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

II. Las personas que a petición de los funcionarios públicos a que se refiere el numeral 1 ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bueno, Gonzalo. “El concepto de tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional de los derechos humanos”, pp. 606;

http://www.pensamientopenal.com.ar/46bueno.pdf

2 Ibíd.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo XIV al Título Décimo, artículos 224 Bis y 224 Ter, al Código Penal Federal; así como un numeral 37 a la fracción I, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos, entendidos como el conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir (ello desde un enfoque iusnaturalista), han sido una exigencia constante desde la formación de las primeras sociedades organizadas y de la aparición de la autoridad formalmente establecida hasta nuestros días; la cual tenido su mayor esplendor en el derecho internacional moderno a través de instrumentos como la Declaración de los Derechos Humanos, la cual prevé:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad1 .

En ese sentido, el derecho internacional en esta materia, ha influido a efecto de que, los países del orbe hagan su reconocimiento efectivo, ello al validar dentro de su derecho positivo interno, los mecanismos de instrumentación, protección y garantía de los derechos humanos, sin que los Estados Unidos Mexicanos sean la excepción, pues dicha tendencia ha quedado mostrada con la reforma constitucional realiza en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual se modificó la denominación del capítulo primero del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de quedar como “De los derechos humanos y su garantías”, con lo que se amplió la gama de protección por parte de la Carta Magna, a aquellos derechos humanos que no están reconocidos implícitamente por la propia Constitución, como lo es el caso de las garantías individuales.

Lo anterior, ha sido el reconocimiento por parte del Estado mexicano, de que los derechos humanos sobrepasan el derecho positivo interno y nacional, para dar paso al acatamiento de diversos tratados y resoluciones internacionales, ello derivado de la exigencia de la comunidad internacional y de la sociedad mexicana, que día a día, piden mayores libertades que deben ser reconocidas, protegidas, garantizadas y respetadas por los órganos del Estado, a efecto de evitar el retorno a épocas autoritarias que han surgido en diversos períodos de la historia del país y que se han apartado de los principios de libertad, igualdad, respeto y dignidad de la persona humana.

Si bien es cierto que el Estado mexicano ha avanzado en garantizar y proteger los derechos humanos de sus habitantes, menos verdadero resulta el hecho de que aún falta implantar los procedimientos que tiendan a hacer efectiva dicha protección, no sólo en el ámbito administrativo, sino sancionando penalmente a aquellos funcionarios públicos que han cometido o encubierto la violación a los derechos humanos.

La violación a los derechos humanos se ha convertido en una actividad constante por parte de los órganos de gobierno del Estado mexicano, principalmente de aquellos encargados de la seguridad pública, motivo por el cual se deben implantar los procedimientos que tiendan a castigar este tipo de acciones con la finalidad de evitar su surgimiento y crecimiento con lo que se lleve a cabo la protección más amplia de los referidos derechos humanos.

Es verdad que ante la violación de derechos humanos se han creado organismos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos así como su correspondiente ley, con diversas finalidades, entre las que destaca la protección de los derechos humanos, sin embargo, el procedimiento administrativo que prevé la Ley Federal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, poco a servido para sancionar de manera efectiva a los servidores públicos que han realizado actos tendientes a trastocar los derechos humanos, pues si bien, se emiten las correspondientes recomendaciones, las mismas no gozan de un carácter coercitivo, tal y como lo dispone el artículo 46 de la ley en comento, al disponer “la recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá...”.

Lo anterior lleva a concluir, que el único efecto de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, terminan en un regaño público como lo fue el caso de la indígena Ernestina Ascencio Rosario, quien en 2007 fue violada y asesinada por militares en la sierra de Zongolica, Veracruz; tema que se resolvió con la complicidad de diversas autoridades, incluida la Presidencia de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las cuales en un cinismo abyecto determinaron que el fallecimiento de la indígena se debió a un problema digestivo de úlcera gástrica.

Ante tales circunstancias y derivado de la constante transgresión de los derechos humanos, se han realizado diversas reformas legales, verbigracia, las modificaciones realizadas en junio de 2011, a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que se prevén la protección, por parte del juicio de amparo, no sólo de las garantías individuales, sino que contempla ampliar su espectro de acción a los derechos humanos, tanto individuales como colectivos, otorgando de esa manera a nuestro juicio constitucional su carácter humanista, retomado de los diversos criterios dictados por organismos de justicia internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son de carácter obligatorio para toda la nación conforme los dispone el artículo 133 de la Carta Magna.

No obstante la existencia de mecanismos de protección de los derechos humanos que actualmente existen en el país, los mismos no han adquirido un efecto sancionador pleno que tienda prevenir y castigar aquellas conductas que transgredan los derechos humanos, por lo que el objetivo de la presente iniciativa, lo es tipificar dentro del Código Penal Federal, específicamente en el capítulo correspondiente a los delitos cometidos por los servidores públicos, la violación a los Derechos humanos como una conducta antijurídica, culpable y punible, lo anterior, como un delito autónomo que tendrá vida jurídica propia independientemente de la existencia de otros delitos que pudieran cometerse o de la existencia de sendos procedimientos administrativos ante la Comisión de Derechos Humanos o judiciales ante los juzgados de distrito en materia de amparo, los cuales puedan llevarse de forma simultánea, sin que la acción de uno pueda interferir durante el trámite, procedimiento y resolución de cada uno de ellos, aunque sus resoluciones puedan ser diferentes dado los caracteres de autonomía e independencia, tanto de las materias de que se trata como de los órganos jurisdiccionales que resuelven.

Por lo que en ese contexto, incluir la violación de derechos humanos como delito, implica un gran espectro de conductas posibles que pueden constituir una transgresión a los mismos, lo que en si mismo saturaría de trabajo a las agencias del Ministerio Público federal pertenecientes a la Procuraduría General de la República, motivo por el cual en el presente proyecto de reforma se acota el universo de las violaciones a los derechos humanos, a efecto de que sólo sean constitutivas de delito aquellas que atenten contra la vida, la integridad física o patrimonial de las personas, ello por considerar que son estas tres esferas las que con más gravedad lesionan la dignidad humana.

Derivado de lo anterior, y a efecto de seguir haciendo efectiva la protección de los derechos humanos, además de incluirlo como un delito autónomo, la presente iniciativa también pretende que dicho delito sea incluido dentro del catálogo de delitos graves que prevé el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello con la doble finalidad siguiente:

A) La preventiva: a efecto de que, los servidores públicos, previo a la comisión de la conducta delictiva de violación de derechos humanos, tome en cuenta las medidas, conductas y acciones dispuestas con anticipación, con el fin de evitar o impedir que se presente su conducta delictiva que puedan dañar o convertir a la población en sujetos o víctimas del ilícito en comento, ello al hacerse sabedor de que la conducta culpable, antijurídica, culpable y punible, es considerada como grave y que, su procedimiento penal tendrá que llevarse acabo con la medida de prisión preventiva.

B) La no reincidencia: diversos estudios de criminología han demostrado, que los mayores niveles de reincidencia criminal se presentan en las conductas delictivas catalogadas penalmente como no graves, motivo por el cual, al contemplar el delito de violación de derechos humanos como grave, se pretende que, aquellos servidores públicos que cometieron la conducta antijurídica, se encuentren dentro de los porcentajes mínimos de reincidencia, lo que implica la reducción de las violaciones a los Derechos Humanos por parte de los servidores públicos.

Por lo expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona un capítulo XIV al Título Décimo del Código Penal Federal; así como un numeral 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona un capítulo XIV con los artículos 224 Bis y 224 Ter, al Título Décimo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Del Código Penal Federal

Título Décimo
Delitos Cometidos por Servidores Públicos

Capítulo XIV
Violación de derechos humanos

Artículo 224 Bis. Al servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, viole los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y Leyes Federales, y que atente contra la vida, libertad, integridad física o patrimonial de las personas, se le impondrá de seis a diez años de prisión, de trescientos hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.

Artículo 224 Ter. Al servidor público que organice, dirija, patrocine o incite a otros servidores para cometer el delito de violación de Derechos Humanos o encubra a quienes lo cometieron, se les aplicará la pena de tres a cinco años de prisión, de ciento cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo Segundo. Se adiciona un numeral 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. ....

I. ...

De 1. a 36. ...

37. Violación de derechos humanos, previsto en el artículo 224 Bis.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán

(rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Rubén Benjamín Félix Hays y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Presentación del problema

Los servicios de preparación de alimentos y bebidas contribuyen de manera destacada a la generación de empleo de todo el país; pero además constituyen una actividad estratégica en la creación de nuevas empresas, principalmente micros y pequeñas. Cabe mencionar que de acuerdo con las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los restaurantes generan 4 de cada 10 empleos del sector turístico, lo cual es equivalente a un aproximado de 1.3 millones de empleos directos, además de casi 3 millones de empleos indirectos, de acuerdo con las cifras del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza está consciente de que el gobierno se enfrenta al enorme reto de perseguir el crecimiento económico y social del país en un sector tan dinámico y que genera tantos puestos de trabajo como es el restaurantero, el cual tiene un alto potencial para incidir directamente en la actividad económica, la generación de empleos y la recaudación fiscal.

El sector restaurantero se caracteriza por su capacidad para generar empleo en todo el territorio nacional, contribuyendo al desarrollo regional, así como por ser un factor de integración de la cadena productiva de numerosas ramas de la industria alimentaria. Cabe mencionar que en la industria predominan las micros y pequeñas empresas siendo una de las principales alternativas para emprender negocios propios.

Argumentación

La contribución de la industria restaurantera al PIB nacional es superior al 2.0 por ciento, contribuyendo con 9.3 por ciento del PIB turístico, y su mercado tiene un valor aproximado de 154 mil millones de pesos. De las unidades de negocio que existen en el país, 1 de cada 10 se dedica a la preparación de alimentos y bebidas. El sector cuenta con más de 428 mil establecimientos, de los cuales 96 por ciento son micro, pequeños y medianos negocios.

En el sector restaurantero participan establecimientos de todo tipo, desde cocinas económicas y loncherías, hasta establecimientos de nivel medio y grandes cadenas de restaurantes, siendo destacable que de acuerdo con estudios privados que se han realizado acerca del sector, alrededor del 55 por ciento de su planta laboral son mujeres y de este porcentaje, el 80 por ciento son madres solteras y cabezas de familia.

Esta cifra nos muestra la magnitud de la necesidad social para hacer cambios en la normatividad de tal suerte que a través de instrumentos fiscales se puedan generar los incentivos para generar nuevos puestos de trabajo, potencializar a un sector económico altamente dinámico e impactar directamente en la recaudación por concepto de IVA, dado el crecimiento esperado en el consumo, así como en el ISR a partir de la mayor actividad económica que se genere.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite la deducción de hasta 12.5 por ciento de los consumos en restaurantes, siempre que se efectué su pago mediante tarjeta de crédito, de debito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados, y se cumpla con ciertos requisitos de carácter formal establecidos en la fracción XX del artículo 32 de la citada Ley.

La demanda legítima del sector restaurantero del país de incrementar la deducibilidad del ISR sobre los consumos facturados, no es nueva, pero las condiciones de fiscalización son ahora lo suficientemente estrictas para inhibir abusos en la medida que el Sistema de Administración Tributaria cuenta con modernos mecanismos de control como la facturación electrónica.

Es de considerarse que la tasa actual, desestimula la actividad económica de un sector que es el segundo generador de empleos, superado tan solo por el sector industrial, y es la primera opción de autoempleo e inicio de negocios familiares en el país como se expuso previamente.

La participación del gasto empresarial en restaurantes dentro del gasto fiscal del ISR empresarial, ha caído sistemáticamente en los últimos tres años debido entre otros factores, al reducido porcentaje del consumo en restaurantes que se puede deducir.

Cabe mencionar que el gasto fiscal de la deducción en consumo en restaurantes ha disminuido en proporción tanto a los gastos fiscales del ISR empresarial como al PIB. La tendencia a la baja en cada ano entre 2003 y 2012, con el ligero repunte del último ejercicio, no se debe a cambios en la tasa de deducción autorizada, sino a que en los años anteriores no se contaban con los suficientes mecanismos de fiscalización.

Propuesta

La idea central de esta iniciativa con proyecto de decreto para incrementar la deducibilidad de ISR por los consumos en restaurantes del actual 12.5 por ciento a 100 por ciento, siempre y cuando se mantengan los requisitos de que estos gastos se realicen mediante tarjeta de crédito, de debito, de servicios o a través de monederos electrónicos bancarias. Para evitar abusos por parte de algunos contribuyentes, específicamente las personas morales, como son intentos de deducir consumos no relacionados con su actividad empresarial, se restringiría la deducibilidad únicamente a los días hábiles, de lunes a viernes, y durante los horarios promedio de trabajo.

En primer lugar, con esta medida se generaría un círculo virtuoso entre incremento en la actividad económica, mayor generación de empleos formales, y aumento en la recaudación fiscal por la vía de la formalización a través de la deducibilidad en el consumo de alimentos.

En segundo lugar, la cadena insumo-producción que se articula en la actividad restaurantera –turismo, transporte, y actividades agropecuarias– se vería sumamente favorecida por el mayor dinamismo que promovería esta medida.

En tercer lugar, es importante mencionar que esta propuesta no implica establecer un régimen especial de tributación y que la propia fiscalización, soportada en la facturación electrónica y en condiciones específicas para deducir al 100 por ciento, serían los mecanismos de control para reducir las posibilidades de evasión y abuso.

Principales beneficios

La medida propuesta incentivaría el uso de tarjetas de crédito o debito, lo cual es congruente con los propósitos explícitos de las autoridades fiscales de impulsar el mayor uso de medios bancarios de pago por parte de la población como un mecanismo eficaz de combate a la informalidad y a la evasión.

Adicionalmente, la instrumentación de esta propuesta incentivaría a un alto porcentaje de los establecimientos del sector restaurantero a incorporarse a las actividades formales, que en el caso de los restaurantes con servicios de meseros tienen un mayor potencial de generar empleo remunerado formal, tomando en cuenta que de acuerdo con estudios sobre el sector, un 48 por ciento del total del personal ocupado son familiares de los micro y pequeños empresarios. Una medida como la propuesta tendría el potencial de generar 100 mil empleos en un solo año.

En términos de fomento al desarrollo, esta propuesta fortalecerá el mercado interno dado que el sector de negocios familiares mexicanos entrará en un esquema de formalidad fortaleciendo sus competencias laborales, así como las posibilidades de mejorar sus registros y declaraciones. Para el fisco, esta propuesta coadyuva en la rastreabilidad de las operaciones al realizarse por medios electrónicos dado que se incrementara el volumen de negocios de los establecimientos formales.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, Rubén Benjamín Félix Hays, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto en los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción vigésima del artículo 32 y se adiciona una fracción duodécima al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Decreto por el que se reforman los artículos 29 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recorriendo las subsecuentes.

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

Fracciones I a XI...

XII. El 100 por ciento de los gastos de consumos en restaurantes siempre y cuando se mantengan los requisitos de que estos gastos se realicen mediante tarjeta de crédito, de debido, de servicios ó a través de monederos electrónicos, bajo las disposiciones jurídicas aplicables y en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria para efectos de facturación. De igual forma, la deducibilidad será viable para el caso de los viáticos ó gastos de viaje siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la fracción V de este artículo. Para evitar abusos se restringirá la deducibilidad únicamente a los días hábiles, de lunes a viernes, y durante los horarios promedios de trabajo para lo cual la facturación electrónica será el medio de control a través del cual el Servicio de Administración Tributaria podrá llevar a cabo las conciliaciones correspondientes.

En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

...

Artículo Segundo. Se deroga la fracción XX del artículo 32.

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

Fracciones I a XIX...

XX. Se deroga.

Fracciones XXI a XXVII...

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 104 y 106 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Enrique Doger Guerrero, diputado del Partido Revolucionario institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud, como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un derecho fundamental de titularidad Universal, cuya satisfacción corresponde de manera concurrente y solidaria tanto a la Federación como a las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que el Estado se encuentra obligado a instrumentar el marco jurídico que prevea las medidas de seguridad adecuadas para la salvaguarda de la integridad, la salud y la educación en términos de las garantías individuales contenidas en nuestra Carta Magna.

En el contexto actual, en el que se desenvuelven los establecimientos de salud, caracterizados por un desigual desarrollo tecnológico, costos elevados, incertidumbre sobre la efectividad o costo beneficio del servicio recibido, es imprescindible garantizar al usuario que las atenciones que reciben son seguras y efectivas.

Es de reconocerse que a nivel institucional existen diversos programas que buscan de manera parcial mejorar algunas de las condiciones de los servicios de salud, por citar algunos, el Programa de Certificación Hospitalaria dado en el marco del programa nacional de Normalización, los comités locales de ética clínica que funcionan en el IMSS y que existen en el contexto internacional con otras denominaciones, tales como Comités de Ética Intrahospitalaria, Comités de Ética Institucional, Comités de Ética Asistencial, los cuales encuentran su antecedentes en la creación de los mismos en los Estados Unidos de Norteamérica en 1983 y que constituyeron una respuesta al dilema ético que surge cuando los médicos necesitan decidir si inician, niegan o suspenden un tratamiento médico; siendo entonces el papel primario de los comités locales de ética hospitalaria resolver las diferencias de opinión entre pacientes, familiares y médicos; prescindiendo entonces de la intervención de las autoridades jurisdiccionales, lo que sin duda pese a la buena fe e intenciones que le preceden, deja más dudas que soluciones.

La complejidad de tener un control estadístico de los ingresos hospitalarios y los resultados de los mismos se complica considerando los números oficiales que la propia Secretaria de Salud reconoce como ciertos.

Existían en 1986 un total de 11043 unidades médicas en todo el país, cifra que aumenta hasta 17634 en 1999, diferencia de 6591 o un 38% más. Sin embargo, la población no aumenta en miles sino en millones, ya que en 1986 éramos cerca de 78 millones y en 1990 casi 82 millones. Para el año 2000, casi éramos 90 millones, por lo que en catorce años, la población ha aumentado 12 millones o un 14%. En 1990 había 13195 Unidades, poco menos de 6063 Habitantes por Unidad Médica y en 1999 se contaba con 5104 Habitantes por Unidad Médica datos solo de las unidades médicas que pertenecen al sistema de salud, sin poder medir con precisión las clínicas y hospitales particulares.

En 2005, las instituciones de seguridad social cubrían a 55 millones de trabajadores asalariados del sector formal, lo que representa una disminución de 2.56% con respecto al 2000, debido a una variación en la tasa de desempleo en el periodo de 2.2% en 2000 a 2,75 % en 2005, siendo el IMSS es el mayor asegurador con 44.5 millones de asegurados, seguido del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) con 10.6 millones, mientras que PEMEX ofrece servicios médicos alrededor de 700,000 personas. Los servicios médicos de las fuerzas armadas atienden alrededor de 600,000 personas.

Según datos del Sistema Nacional de Información en Salud (SINAIS), para este año se tiene el registro de 110,022,552, de los cuales cuentan con cobertura médica institucional 50,046994.

Contar con información estadística o de atención médica de los mexicanos resulta en suma complejo, pese a que la Secretaría de Salud cuenta ya con el referido SINAIS, que es la entidad encargada de promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud.

De igual manera en éste mismo instrumento se señalan los aspectos en los que centrará este sistema, lo cuales son: I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez; II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.

Ahora bien, la estadística de atención médica, ubicada en un contexto más amplio, encuentra sustento en la Ley de Información Estadística y Geográfica que norma la captación, producción y procesamiento de la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

Por otra parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ha sido diseñada con finalidad de “proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal”

Otro importante instrumento en el que se sustenta el Sistema Nacional de Información en Salud es la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SSA2-2004 en Materia de Información en Salud, que tiene por objeto establecer los criterios para obtener, integrar, organizar, procesar, analizar y difundir la información en salud, en lo referente a población y cobertura, recursos disponibles, servicios otorgados, daños a la salud y evaluación del desempeño del Sistema Nacional de Salud.

Adicionalmente el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud (artículo 24) define las atribuciones de la Dirección General de Información en Salud, entre las que se encuentra coordinar el Sistema de Información Estadística de la Secretaría y el Sistema Nacional de Salud, incluyendo el Sistema de Protección Social en Salud conforme a los lineamientos que dicten las dependencias competentes.

Pese a todos los esfuerzos hoy en día no existe una base de datos que permita registrar los ingresos hospitalarios, las causas de los mismos así como los resultados de la atención hospitalaria que deriva en el alta respectiva y más aún archivos electrónicos que dispongan el historial médico de los Mexicanos.

Considerando las tecnologías de la información y las bondades que ofrecen, así como los beneficios que implicaría no solo en el ámbito de Salud la creación de un sistema nacional de ingresos hospitalarios que permitirían incluso la identificación de ingresos de personas involucradas con el crimen organizado, resulta urgente e impostergable la creación del Registro Nacional de Ingreso Hospitalario con carácter de obligatorio tanto para las instituciones públicas como para los particulares que presten el servicio de Hospitalización.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 7o., fracción X, 104 y 106 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a IX...

X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información integral en materia de salud;

XI. a XV. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares , captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud;

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población y su utilización, y

IV. Una base de datos nacional cuya información será generada por cada hospital clínica o consultorio médico particular, ingresando la información sobre cualquier paciente identificándolo de manera individual con su clave de registro único de población, señalando de manera sucinta los motivos de ingreso así como el diagnóstico inicial, y registrando las altas médicas con fecha y diagnóstico final.

La información generada sólo podrá hacerse pública en datos estadísticos y en su caso a petición expresa de quien quiera contar con su propio historial médico o de la autoridad judicial que plenamente justifique su requerimiento.

Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Secretaría señalen , para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputado José Enrique Doger Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 37, 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Juan Carlos Uribe Padilla, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado federal, Juan Carlos Uribe Padilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adicionan dos párrafos al artículo 37, se adiciona un párrafo al artículo 44; se reforma el párrafo sexto del mismo artículo y se adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales atribuciones del municipio o de la autoridad local es la de prestar el servicio de seguridad pública para procurar que el desarrollo de la vida comunitaria transcurra dentro de los cauces del estado de derecho. En la actualidad nos podemos percatar que este objetivo lejos de cumplirse, se observa que en muchos casos la autoridad municipal se ve rebasada por los problemas de seguridad, el robo a casa habitación, al transporte, a transeúntes, va en aumento y la intervención de la autoridad a la baja, obligando a la sociedad a intervenir, a tomar cartas en el asunto con los riesgos que ello implica: desde organizarse como vecinos vigilantes, realizando rondines por las noches, manifestando a través de pintas o lonas leyendas como la siguiente: abstente de robar, si te agarramos te linchamos, hasta cooperarse entre ellos para pagar la gasolina que le hace falta a las patrullas, so pretexto de que los ayuntamientos no cuentas con recursos para ello.

Actualmente, existen tres fuentes principales de apoyo para el tema de seguridad pública del orden municipal: 1) El Subsidio para la Seguridad Pública de los Municipios (Subsemun); 2) El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf) y; 3) El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados (FASP).

El recurso que llega directamente a los municipios es a través del Subsemun y el Fortamundf. Sin embargo, el primero de estos solo beneficia a 239 Municipios y Demarcaciones Territoriales que son susceptibles a obtener dicho subsidio. Los recursos del Fortamundf son utilizados en su mayoría para cubrir obligaciones financieras, de los ayuntamientos, lo que va en detrimento de la inversión al rubro de Seguridad.

Aunado a lo anterior, los recursos del FASP son ministrados directamente a las Entidades Federativas; quedando a criterio de las mismas la manera, el monto y tiempo de la entrega de dichos recursos.

Todo ello, derivado que las disposiciones sobre la aplicación de los fondos en mención solo se establecen en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Siendo necesario se traslade dicha normatividad a la Ley de Coordinación Fiscal para garantizar que estos recursos lleguen a los municipios y demarcaciones territoriales y no queden a criterio el destino de dichos recursos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos artículo 37; se adiciona un párrafo al artículo 44, se reforma el párrafo sexto del mismo artículo; y se adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se adicionan dos párrafos al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal con relación al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf), para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

Los gobiernos municipales y las Demarcaciones Territoriales del Distrito federal destinarán por lo menos el 20 por ciento de los recursos previstos en el Fondo, a la atención de necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública.

Los municipios reportarán a los gobiernos estatales y estos a la Federación el destino de los recursos del fondo en cada Informe Trimestral, especificando cada una de las obligaciones financieras solventadas, los pagos de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, así como el monto y nombre desagregado del proyecto realizado para atender las necesidades vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Artículo Segundo. Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, se recorren los demás en su orden y se reforma el párrafo sexto del mismo artículo de la ley con relación al Fondo de Aportaciones para el Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal (FASP) para quedar como sigue:

Artículo 44. ...

...

...

Los Gobiernos Estatales destinarán por lo menos el 20 por ciento de los recursos del fondo se distribuya entre los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal conforme a criterios que integren el número de habitantes y el avance en la aplicación del Programa Estatal de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.

...

...

Los estados, los municipios a través de los primeros y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública Federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y se recorren los demás en su orden para quedar como sigue:

Artículo 45. ...

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal que reciban los municipios y las Demarcaciones Territoriales se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública y equipamiento.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. Los gobiernos municipales beneficiarios de los recursos derivados del Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUB) no serán sujetos a la ministración del 20% de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal que las entidades federativas tendrán la obligación de distribuir entre sus municipios y demarcaciones territoriales.

Segundo. El uso y distribución de los recursos del Fortamundf y el FASP cobrará vigencia a partir del siguiente Presupuesto de Egresos de la Federación, una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 a octubre de 2012.

Diputado Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 40, 41, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julisa Mejía Guardado, del Grupo Parlamentario del PRD

Julisa Mejía Guardado, diputada federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma los artículos 40 y 41, la fracción XXIX-Q del 73 y adiciona un segundo párrafo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de referéndum.

Exposición de Motivos

En el desarrollo contemporáneo de los Estados-nación, la democracia como forma de gobierno se consolidó como ideal a materializar; sin embargo, el modelo hegemónico de democracia fue restrictivo con las formas de participación ampliada colocando única y privilegiadamente el procedimiento electoral para la formación de gobiernos.1 Por ello, resulta natural que después de dos siglos de historia, la democracia representativa tradicional muestre graves síntomas de agotamiento e insuficiencias para el pleno desarrollo de los derechos en las sociedades contemporáneas. La democracia representativa ha llegado a su límite.

Lo dicho en el párrafo anterior se debe al alejamiento creciente de los representantes en los que se delegan las facultades para gobernar y decidir sobre los asuntos públicos, respecto de los legítimos intereses populares; por eso se han estado desarrollando con mayor fuerza diferentes mecanismos de democracia participativa en distintos países. La idea que subyace al impulso de estos mecanismos, consiste en acercar la democracia sustantiva a la sociedad, devolverle la capacidad de decisión e intervención en los temas de interés público y, al mismo tiempo, contrarrestar su desencanto político.

La democracia representativa es limitativa, debido a que el ciudadano se reduce a un simple elector2 que sólo decide, cada cierto tiempo, sobre quiénes serán sus representantes, quiénes tomarán las más importantes decisiones en su nombre. Así, el individuo no decide, no delibera, pues la democracia representativa puede operar cotidianamente sin la opinión de la sociedad, convirtiéndose en una democracia de una élite política autista. Resulta paradójico que cuanto más se insista en fortalecer ésta fórmula clásica de democracia, menos se entiende que sea ella la que ha arrastrado consigo una profundización mayor de prácticas democráticas degradantes.3

Si bien es cierto que tanto la democracia representativa como la directa tienen en común el principio de legitimidad, fundamento de la obligación política, la diferencia estriba en que la democracia directa coloca al pueblo como su centro vital; es decir, no sólo hace residir la soberanía en el pueblo, sino que ese ente colectivo llamado “pueblo” toma acción directa sobre las decisiones en torno a los destinos de la nación. Este tipo ideal de democracia, en la que el pueblo ejerce directamente el poder, sólo se pudo concretar con los antiguos “en la plaza o ágora entre los griegos, en los comitia de los romanos, en el arengo de las antiguas ciudades medievales”4 de ahí la diferencia con la democracia de los modernos en la que el pueblo ejerce el poder indirectamente a través de sus representantes.

Debido a las virtudes de la democracia de los antiguos, Montesquieu y Rousseau no dudaron en exaltarla al mismo tiempo que criticaban la democracia representativa. El primero al referir que el pueblo es quien tiene que hacer por sí solo todo lo que pudiera efectuar bien y, el segundo, porque manifiesta que el pueblo es libre sólo el día que vota.5 Más tarde, a medida que los Estados fueron creciendo se hizo más complicado materializar la posibilidad de que todo el pueblo pudiera congregarse en asambleas públicas para deliberar, sin embargo, éste argumento de la democracia liberal también se ha utilizado como el pretexto para evitar que la sociedad se pronuncie sobre temas que le atañen y que no deben dejarse sólo al arbitrio de los representantes.

La sociedad debe estar cerca del poder para ejercer un control efectivo sobre el mismo. Por eso resulta necesario reconocer que el poder no se concibe después de la sociedad, el poder se construye desde los mismos procesos que forman a las sociedades, “la construcción histórica del poder y la sociedad se presenta como formación de un retículo de complicidades y significaciones y valores cuya comprensión sigue siendo un reto de la mayor envergadura”.6 Es en éste sentido, un Estado fuerte, lo es gracias a la promoción y el desarrollo de una sociedad fuerte, madura políticamente -esto que los teóricos de la cultura política llaman ciudadanía empoderada-, pues “desde la Antigüedad hasta el Mundo Moderno el éxito y el desarrollo de las civilizaciones dependió críticamente de la capacidad de las sociedades para dotarse de instituciones aptas para expresar al mismo tiempo su unidad compleja y su potencial dinámico”.7

Muchas son las causas que nos obligan a ampliar el modelo tradicional de democracia representativa:

• El aumento del abstencionismo,

• La falta de representación auténtica que ha derivado en una toma de decisiones elitista y alejada de los intereses legítimos de la ciudadanía,

• La forzada homogenización social que le subyace.

En el fondo, todo esto es consecuencia de haber destronado de la construcción de la fórmula de democracia liberal, la participación social, que hoy se manifiesta activa, directa y en algunos casos radical, en movilizaciones sociales y acciones colectivas.

La iniciativa de impulsar y fortalecer la democracia participativa y deliberativa en nuestro país, se convierte en una forma de complementar la democracia representativa que se encuentra en los límites de su agotamiento.

Establecer en nuestro marco constitucional y legal, diferentes mecanismos de participación democrática contribuiría a construir una sociedad fuerte, que delibere, debata y cuestione todos los actos de gobierno; que opine y proponga leyes; que convierta a la política en la arena pública privilegiada de ciudadanos pensantes.

En virtud de lo anterior, proponemos ante esta soberanía, la incorporación del mecanismo de participación democrática, conocido como referéndum.

Referéndum es un término de origen francés que significa el mecanismo democrático mediante el cual el pueblo emite una decisión sobre materias legales que se le consultan; es la “institución política mediante la cual el pueblo -el cuerpo electoral- opina sobre -aprueba o rechaza- una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas.8 Con el mecanismo democrático del referéndum se amplía el sufragio y la totalidad del pueblo, organizado en cuerpo electoral participa en el proceso de poder.

Respecto de la naturaleza del referéndum, existe discusión en torno a que “esta participación popular en la formación de la ley se considera como un acto de ratificación, desaprobación o de decisión, inclinándose la doctrina por la consideración de estimarlo como un acto decisorio autónomo, que al sumarse al de los representantes da origen a la disposición legal, la cual sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella”.9 Con este instrumento, los representantes elaboran la ley pero -ad referéndum - a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva constituyéndose el voto popular en una condición suspensiva que somete la validez y eficacia de la ley. Con la pretensión de que el establecimiento constitucional y la expedición de una ley correspondiente que regule el referéndum, que fortalezca las instituciones democráticas de nuestro país, elaboramos la siguiente propuesta:

1. Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 40, 41, la fracción XXIX-Q del artículo 73 y la adición de un párrafo segundo al artículo 135.

Por todo lo anterior, someto a la consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 40, 41, la fracción XXIX-Q del 73 y adiciona un párrafo segundo al artículo 135, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Referéndum

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de la Base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

...

...

...

VI. ...

...

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadanas, consultas populares, revocación de mandato, plebiscito y referéndum.

Artículo Quinto. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135. La presente Constitución...

Además de la participación de los poderes y órganos mencionados por esta norma y de los procedimientos a que hace alusión este artículo, las reformas o adiciones a la Constitución deben ser aprobadas mediante el referéndum de los ciudadanos.

Transitorio:

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Boaventura de Sousa, Santos (coordinador), “Democratizar la democracia”, Los caminos de la democracia participativa, Fondo de Cultura Económica, México, 2004, p. 35.

2. Bobbio, Norberto, “Democracia”, en Norberto Bobbio: el filósofo y la política. Antología, Estudio preliminar y compilación José Fernández Santillán, segunda edición, México, FCE, p. 231.

3. Boaventura de Sousa, Santos, op. cit., “Introducción: para ampliar el canon democrático”, p. 37.

4. Ibídem, p. 229.

5. Textualmente, Montesquieu expresó que “el pueblo que goza del poder supremo debe hacer por sí solo todo lo que pueda efectuar bien y confiar a sus ministros únicamente lo que no pueda realizar por sí mismo”; por su parte, Rousseau rechazaba “el gobierno representativo de Inglaterra y aseveraba que los ingleses eran un pueblo libre sólo el día en que votaban”, ídem.

6. Pipitone, Ugo, Asia y América Latina: Entre el desarrollo y la frustración, Capítulo I, “El Estado”, Madrid, CIDE, Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación, Los libros de la Catarata, 1996, p. 22.

7. Ibídem, p. 24.

8. Nohlen, Dieter, en colaboración con Rainer-Olaf Schultze, Diccionario de ciencia política, tomo II, México, Porrúa México-Colegio de Veracruz, 2006.

9. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2012.

Diputada Julisa Mejía Guardado (rúbrica)

Que reforma los artículos 24 y 143, y adiciona el 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, diputado Ricardo Astudillo Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable prevé mecanismos de compensación ambiental en materia de cambio de uso de suelo, para tal efecto quienes pretendan realizar dichas acciones deben pagar por las autorizaciones y dichos recursos ingresan directamente al Fondo Forestal Mexicano, la propia ley dentro de su reglamento considera que la Comisión Nacional Forestal deberá destinar dichos recursos a la ejecución de actividades de reforestación, restauración o mantenimiento de los ecosistemas afectados, considerando un principio de preferencia para la ejecución de dichas actividades en las entidades federativas dentro de las cuales se haya solicitado el cambio de uso de suelo.

Lo cierto es que no siempre dichos recursos encuentran su retorno dentro de las circunscripciones territoriales de las entidades que sufrieron la afectación ambiental de sus ecosistemas forestales, por tal motivo planteo una serie de reformas integrales para garantizar que estos recursos no sólo retornen a las entidades federativas sino que sean ejercidos por ellas.

Argumentación

Los desafíos globales de la desertificación, la destrucción de los recursos naturales, los cambios climáticos y la pérdida de la biodiversidad, están cada día más presentes en la búsqueda de un desarrollo sustentable para el futuro. El manejo sustentable de los recursos naturales no sólo es una demanda articulada a la calidad de vida de los ciudadanos, es una necesidad y una posibilidad para el desarrollo de las propias comunidades rurales. Lo anterior ha llevado gradualmente a que se planteen enfoques cada vez más holísticos.

En México, la falta de vinculación del hombre con el recurso forestal está presente en el fondo de toda la problemática forestal, cuando ésta debe ser considerada en todo momento como una prioridad.

Nuestro país ocupa un lugar primordial a nivel mundial en lo que a diversidad de bosques naturales respecta, este tipo de recursos nos brindan una infinidad de servicios ambientales, que van desde la regulación de los ciclos hidrológicos y microclimas, hasta fenómenos globales como la biodiversidad con que cuentan y la captura de carbono que realizan. Los bosques representan también un importante potencial de fuente de ingresos y de materias primas para las poblaciones rurales de México, al igual que para un amplio número de empresas dedicadas al aprovechamiento, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales tanto maderables, como no maderables.

Desafortunadamente, a pesar de contar con una extensa variedad y riqueza de recursos forestales, estos, se han visto significativamente afectados por la presencia de factores de disturbio y perturbación, entre los que destacan los incendios forestales, la tala clandestina, el cambio de uso de suelo y el deficiente manejo silvícola, afectando significativamente la capacidad de carga de nuestros ecosistemas forestales, comprometiendo así, la sustentabilidad de los mismos.

México se encuentra dentro del grupo de países con las tasas de deforestación más altas del planeta. De hecho, actualmente, sólo nos queda alrededor de 10 por ciento de la superficie original de selvas altas y cerca de 50 por ciento de la superficie de bosques templados que cubrían nuestro territorio. Debido a esto, actualmente la política forestal mexicana se encuentra orientada a revertir los procesos de degradación de los recursos forestales y, al mismo tiempo, alentar su aprovechamiento, incrementando su potencial y propiciando la participación activa de los propietarios o poseedores de los terrenos en que se encuentran dichos recursos; esta política parte del enfoque de considerar que los recursos forestales tienen la capacidad de generar una serie muy amplia de bienes y servicios ambientales, que satisfacen directa e indirectamente las necesidades humanas vitales.

En algunos casos el aprovechamiento de los bosques o los terrenos forestales implica el cambio de uso del suelo, para darle otro destino; sin embargo, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, aplicable en la materia, prevé mecanismos de compensación ambiental mediante el pago de los promoventes de las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales depositando dichos recursos en el Fondo Forestal Mexicano, la propia ley dentro de su reglamento, considera que la Comisión Nacional Forestal deberá destinar dichos recursos a la ejecución de actividades de reforestación, restauración o mantenimiento de los ecosistemas afectados, considerando un principio de preferencia para la ejecución de dichas actividades en las entidades federativas dentro de las cuales se haya solicitado el cambio de uso de suelo.

Lo cierto es que no siempre dichos recursos encuentran su retorno dentro de las circunscripciones territoriales de las entidades que sufrieron la afectación ambiental de sus ecosistemas forestales, por tal motivo planteo una serie de reformas integrales para garantizar que estos recursos no sólo retornen a las entidades federativas sino que sean ejercidos por ellas.

Sin embargo, el mecanismo de retorno que se expone pretende en primera instancia que las entidades federativas celebren convenios de coordinación con la federación, para que les puedan ser ministrados dichos recursos y estas puedan ejecutar los proyectos respectivos, por ello se propone reformar el artículo 24 de la ley en comento, relativo a las materias mediante las cuales versarán estos convenios, posteriormente se adiciona una fracción al artículo 143 del mismo ordenamiento, señalando expresamente que el fondo se podrá integrar entre otras por lo recursos provenientes del cobro de la compensación ambiental por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

Finalmente, se establece la posibilidad de adicionar un artículo 143 Bis, en el cual se detalla que dichos recursos deberán ser ministrados a las entidades federativas previa celebración del convenio respectivo con la federación, y que esta ultima deberá enterar los recursos materia de la presente reforma en el ejercicio fiscal inmediato a las entidades federativas. No omito señalar que en el apartado de artículos transitorios se aborda de manera íntegra la aplicación gradual de cada uno de los mecanismos planteados por la presente reforma.

Resulta fundamental fortalecer y garantizar la ejecución de proyectos de conservación y restauración de los ecosistemas forestales en las entidades federativas, así como diseñar tasas de retorno de los recursos generados por el aprovechamiento de los ecosistemas ubicados dentro de sus circunscripciones territoriales, esta es una demanda de la ciudadanía y los gobiernos estatales.

Para nuestro grupo parlamentario la política forestal debe partir de un enfoque que considere que los recursos forestales tienen la capacidad de generar una serie muy amplia de bienes y servicios ambientales, que satisfagan directa e indirectamente necesidades humanas vitales, por lo cual para alcanzar el aprovechamiento sustentable de dichos recursos, resulta indispensable contar con mecanismos integrales en la aplicación de las políticas de desarrollo y de la normatividad respectiva.

Es necesario instrumentar políticas públicas para revertir el proceso de degradación de los recursos forestales que, al mismo tiempo, aliente su aprovechamiento, incremente su potencial y propicie la participación activa de los propietarios o poseedores de los terrenos en que se encuentran dichos recursos y de los inversionistas.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se adicionan una fracción X recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 24; una fracción IX recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 143, y un artículo 143 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 24. La federación, a través de la secretaría y de la comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. a IX. ...

X. Aplicar los recursos provenientes del fondo por el cobro de la compensación ambiental por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales dentro de su entidad;

XI. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales, o

XII. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

Artículo 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. a VII. ...

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas;

IX. El cobro de la compensación ambiental por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, y

X. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

...

...

Artículo 143 Bis. Los recursos económicos que obtenga el fondo por concepto de compensación ambiental serán destinados a las entidades federativas donde se haya autorizado el cambio de uso del suelo para la ejecución de actividades de reforestación, restauración o mantenimiento de los ecosistemas forestales.

Los recursos referidos en el párrafo anterior deberán ser ministrados a las entidades federativas de manera permanente en el ejercicio fiscal inmediato a su ingreso al fondo, para dicho efecto deberán celebrar convenio con la federación en los términos previstos por los artículos 24 y 25 de la presente ley.

En la aplicación y destino de estos recursos se deberán observar los siguientes criterios en orden descendiente:

I. Microcuenca donde se asienta el terreno que resultará afectado;

II. Municipio donde se autorizó el cambio de uso de suelo, y

III. Entidad federativa afectada.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá publicar las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Tercero. La federación y las entidades federativas deberán celebrar los convenios señalados en el artículo 143 Bis, dentro de los 90 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La ministración de los recursos referidos en el artículo 143 Bis, se realizará en el ejercicio fiscal inmediato a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, a cargo del diputado Juan Ignacio Samperio Montaño y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano ocupa esta tribuna en uso de sus facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a través del cual se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, para ello expresamos la siguiente:

Exposición de Motivos

La dinámica social exige constantes ajustes a la normatividad que regula su vida gregaria.

Las relaciones por actos de comercio son una de las actividades de intercambio más practicada por el hombre, ello promueve significativamente las economías nacionales, pero también implica que su ejercicio garantice disposiciones eficaces a sus destinatarios.

Las más recientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el pasado nueve de enero de 2012, relativas al procedimiento de juicios orales en materia mercantil, han demostrado un marcado avance en la solución de conflictos derivados de los actos de comercio, a través de los juicios orales, sin embargo, consideramos que el artículo 1339 del Código de Comercio debe guardar certeza en la cuantía que prevé, por ello se propone reformar su primer párrafo, así como derogar los párrafos segundo y tercero a fin de que sea identificada la competencia por cuantía de los procedimientos de los juicios en materia mercantil en forma ágil y bajo una norma general.

Respecto del artículo 1390 Bis del citado ordenamiento, debe ser precisa y congruente en la determinación de la cuantía, por ello proponemos su reforma a fin de homologar su contenido con el del precitado artículo 1339.

Al efecto, para el artículo 1390 Bis 42, se propone reformar su contenido en sus tres párrafos a fin de que su sintaxis permita claridad en las reglas del ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba testimonial, máxime cuando se trata de la citación de testigos por conducto del Juez.

Finalmente, por cuanto hace a los artículos 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 del mencionado Código de Comercio, se proponen reformas que permitan homologación en la equidad en el desempeño de las funciones de los peritos que intervengan con sus conocimientos en la búsqueda de la verdad de los litigios planteados, señalando con precisión el monto de la sanción económica que pudiera aplicarse al perito que injustificadamente resulte ser omiso en el cumplimiento del encargo que aceptó y protestó desempeñar ante autoridad jurisdiccional.

Por lo expuesto y en congruencia con el compromiso adquirido con los Mexicanos, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano somete a su consideración el presente proyecto de decreto, mismo que de estimarlo procedente, solicitamos se apruebe en sus partes integrantes.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles.

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles.

Artículo Único. Se reforman: el primer párrafo del artículo 1339, el primer párrafo del artículo 1390 Bis, el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 42, el primero y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 47 y el artículo 1390 Bis 48; se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 1339, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda .

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

...

...

...

...

...

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo 1390 Bis 42. Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.

Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación . Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. En caso de que se ofrezca prueba testimonial con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo o no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo o no exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.

...

El perito tercero en discordia deberá rendir su dictamen en la audiencia de juicio, su incumplimiento injustificado dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a cincuenta días de salario mínimo vigente . En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

...

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen, la ausencia injustificada del perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios mercantiles que se encuentren en proceso al momento de la vigencia del presente decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones vigentes al día en que se emitió el auto de admisión de la demanda.

México, DF, a 4 de octubre de 2012.

Diputados: Juan Ignacio Samperio Montaño, Ricardo Monreal Ávila, Martha Beatriz Córdova Bernal, José Francisco Coronato Rodríguez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, José Antonio Hurtado Gallegos (rúbricas).

Que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada federal Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley de General de Desarrollo Social al tenor de las siguientes

Consideraciones

“Hemos aprendido a volar como los pájaros, a nadar como los peces, pero no hemos aprendido el arte de vivir juntos, como hermanos.”

Martin Luther King

Planteamiento del problema

El contrato social, institución a través de la cual se da origen a la sociedad y el Estado, se crea con la finalidad de proteger los derechos del hombre tanto a nivel personal como a nivel colectivo. Si tomamos en cuenta las dos visiones contractualistas que se han desarrollado en la historia del pensamiento, a saber la hobbesiana y la rousseauniana, si bien no coinciden con la causa eficiente de tal contrato, si lo hacen con la causa final que es la de dar seguridad y proteger la libertad del hombre.

La seguridad en el plano más amplio al que comúnmente se utiliza en las políticas de gobierno tiene ver con un enfoque basado en los derechos y sobretodo en la libertad del individuo. Es así que la seguridad se convierte en la base fundamental del ejercicio de los derechos.

Sin embargo tal combate no es suficiente para encontrar un verdadero camino de solución, ya que las acciones de lucha en contra del mismo, sólo han tomado en consideración una pequeña dimensión del problema de la criminalidad.

Argumento que la sustenta

México sufre una gran crisis en materia de seguridad pública, sobre todo si tomamos en cuenta que la circunstancia histórica en la que nos encontramos, es de tiempos de paz. Podríamos decir que para 2009 se registran alrededor de 12 millones de delitos. De esos, sólo millón y medio se denuncian ante el Ministerio Público y sólo se consignan 250 mil y obtienen sentencia condenatoria 190 mil, lo que representa el11.5 por ciento de los delitos totales.

Pese al gran despliegue de efectivos militares así como municipales, estatales y federales, la delincuencia no presenta una tendencia a la baja en el reporte de nuevos hechos de criminalidad. La lucha directa que el gobierno federal después de cuatro años de operativos coordinados y conjuntos, sus efectos pareciesen ser contrarios a los fijados como meta. Esto se debe a que el problema de la seguridad pública en nuestro país, además de ser ineficaz, es incompleto.

Esto nos lleva a plantear que el problema del crimen y la delincuencia es un hecho social permanente, por lo que la reacción frente al mismo escapa a la estructura política en general, no sólo a la dedicada especialmente a la procuración de justicia.

Hasta ahora y ante la ola de inseguridad que se ha venido presentando de forma alarmante en todo el país se ha buscado la protección contra la comisión de una gran variedad de delitos y las estrategias o respuestas a este problema de criminalidad básicamente se han enmarcado en la operación de los sistemas de justicia penal, tanto en la procuración como administración, asimismo en aquellos encargados de hacer cumplir la ley. Estos sistemas “oficiales” de control si bien de alguna forma son útiles para la doble finalidad de disuadir de la infracción de la ley a la población en general, y de detener, castigar y tratar a los delincuentes, hoy en día distan mucho de estar cumpliendo a cabalidad esta labor.

Sin embargo, el fenómeno delictivo es muy heterogéneo y tiene muchas aristas en su causalidad e impacto, por lo que las políticas de prevención, tratamiento y, en su caso, sanción deben tomar en cuenta esta complejidad. Tratar al fenómeno delictivo como algo homogéneo con soluciones estándar, ha llevado a tres lustros de política criminológica inefectiva y muy ineficiente.

Reiterando lo dicho hasta aquí es tiempo de virar y mirar a otra alternativa, dejando de aplicar solo esfuerzos hacia las medidas penales y pensar en disminuir las desigualdades sociales, la falta de oportunidades y que éstas se conviertan en precauciones ligadas al desarrollo social, además de combatir el delito donde éste nace, no apenas donde se manifiesta con violencia y produce resultados a menudo irremediables.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que presento a esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los Artículos 29 y 30 de la Ley de General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Ley General de Desarrollo Social

Capítulo IV
De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias, altos índices de criminalidad, violencia y vulnerabilidad social delictual, así como rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social.

Artículo 30 . El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de los índices mostrados en el artículo anterior , que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Karina Labastida Sotelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los proyectos de infraestructura son generadores de desarrollo económico y el medio para resolver a mediano y largo plazo problemas específicos en el entorno nacional, estatal o municipal. En México se destina de 15 a 20 por ciento del presupuesto de egresos de la federación para el desarrollo de los proyectos de inversión física.

En el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en forma explícita se expresa que los recursos serán utilizados “exclusivamente” al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a intervenciones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema. Los fondos de aportación para la infraestructura social municipal deberá ser utilizada para “agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural”.

También se expresa que en caso de los municipios, estos podrán disponer de hasta 2 por ciento del total de recursos del fondo para la infraestructura social municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Especifica que este programa deberá ser convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate. Adicionalmente los municipios podrán destinar hasta 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras que ya se han expresado.

Sin embargo dos problemas fundamentales tienen los municipios al ejercer los recursos de los fondos establecidos en este artículo 33.

Uno de ellos se refiere al aumento de recursos para obra pública ha permitido a los municipios tener la posibilidad para realizar obras de mayor magnitud y que por ello requieren de la realización de proyectos ejecutivos técnicamente complicados y por tanto costosos. En muchas ocasiones, las condiciones propias de los municipios no permiten utilizar recursos, pues no se cuenta con ellos, para la realización o pago de los proyectos ejecutivos requeridos para obras necesarias para cumplir con los requerimientos de la población. Como ejemplos pudieran considerarse, proyectos de drenaje y alcantarillado, vialidades urbanas, caminos rurales pavimentados, pozos y líneas de conducción de agua potable etcétera, etcétera.

Ante este escenario, tenemos como consecuencia que algunos municipios no logren utilizar el total del recurso asignado por no contar con los proyectos ejecutivos de las obras que la localidad requiere, situación grave, ante las grandes necesidades que existen por parte de la ciudadanía, obligándose en ocasiones a la realización de obras pequeñas, como canchas de usos múltiples, aulas de escuela, centros cívicos, etcétera, que no son necesidades reales ni inmediatas. Por otro lado obras necesitadas como apremiantes y urgentes no pueden realizarse por la complejidad de ello al no contar con proyectos ejecutivos adecuados.

No se niega que existen municipios que tiene capacidad de recursos propios para sortear esta problemática y brincan el obstáculo, sin embargo los municipios con mayor rezago social son quienes exactamente carecen de recursos propios y caen en una trampa de ineficiencia, ineficacia y falta de atención a las necesidades apremiantes de la ciudadanía a la que sirven.

Es necesario propiciar el desarrollo y el fortalecimiento de los municipios mediante la asignación y disposición oportuna de los recursos presupuestales para la ejecución de los proyectos de inversión; incluyendo asignaciones específicas para la elaboración de proyectos ejecutivos que permitan abatir las condiciones de rezago social y pobreza extrema, y que soporte a las acciones municipales. Es por ello que se propone adicionar el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en donde se faculte a aquellos municipios que lo requieran, el poder utilizar recursos de este Fondo de Aportaciones par la Infraestructura Social Municipal, para la elaboración de proyectos ejecutivos de obra, así como para la supervisión correcta en la ejecución de las mismas.

Por lo expuesto someto a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único . Se adiciona un párrafo segundo al inciso b) y se recorre el subsecuente y se adicionan las fracciones I y II de mismo inciso b) del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

a) ...

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.

Los estados y los municipios podrán destinar hasta 3 por ciento del total de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les corresponda para elaborar específicamente los proyectos ejecutivos para las obras de infraestructura social.

Adicionalmente, los estados y municipios podrán destinar hasta 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban los proyectos ejecutivos de obras, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de los proyectos ejecutivos de obras , las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. ...

IV. ...

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputada Karina Labastida Sotelo (rúbrica)

Que expide la Ley General del Sistema Nacional de Participación Ciudadana, a cargo de la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD

Lizbeth Eugenia Rosas Montero, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley General del Sistema Nacional de Participación Ciudadana, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La creciente diversificación de problemáticas en la república, no en pocas ocasiones ha rebasado la capacidad gubernamental de los tres niveles y órdenes de gobierno, es una realidad innegable y cada vez más frecuente que la ciudadanía demuestre insatisfacción en lo desarrollado por su gobierno municipal, estatal y federal.

Tradicionalmente los gobiernos de todos los niveles han propuesto las medidas y soluciones, que a su criterio, en ocasiones suficientemente informado y en otras tantas, tan solo a capricho, creen son mejores para las comunidades.

Lo anterior no demerita que en efecto, vivimos en una democracia representativa en donde la ciudadanía elige, se supone que libremente, a sus gobernantes; sin embargo los recientes desencuentros nacionales en materia electoral y la poca transparencia con que se conducen muchas autoridades han redundado en una importante desconfianza ciudadana.

Ahora no solo es importante conocer al representante, también es importante y necesario vigilar el cumplimiento de lo que haya prometido en campaña y más aún integrarse (sin corporativizarse) al gobierno, ya sea al nivel comunitario, municipal, estatal e incluso nacional.

II. Según la investigadora Julieta Camacho Granados, desde la LVIII legislatura se han presentado cerca de 50 iniciativas que versan sobre participación ciudadana.

En mayor o en menor medida han girado en torno a los instrumentos clásicos de la participación ciudadana, es decir, en torno al plebiscito, al referéndum, a la iniciativa popular, de hecho en la legislatura pasada, a penas en abril de 2012, en el senado, se presentó por parte del legislador Eugenio Govea Arcos, del partido Movimiento Ciudadano, una iniciativa en materia de participación ciudadana, la cual en la presente se retoma en gran medida, solo en el apartado de instrumentos de participación directa; sin embargo y sin restar ni demeritar importancia alguna a cualquiera de esas 50 iniciativas es indispensable presentar un proyecto que innove con la fuerza de la aplicación y de la experiencia a cuestas, es decir es importante proponer fórmulas que han sido exitosas en mayor o en menor medida y que en los hechos han demostrado viabilidad, fórmulas o propuestas que no buscan, ni mucho menos logran la perfección pero que sin embargo pueden hacer la diferencia en una colonia, unidad habitacional o núcleo poblacional mínimo de cualquier municipio del país.

III. En esta iniciativa ciertamente se retoman los instrumentos de participación directa tradicionales arriba mencionados; más, se incorporan nuevos esquemas como el presupuesto participativo y los órganos de representación ciudadana, que en ningún momento buscan rivalizar con expresiones representativas tradicionales o que se fundamentan en los usos y costumbres, de por ejemplo, pueblos originarios, muy por el contrario ésta iniciativa busca fortalecer estas formas de representación, dotarlas de una formalidad y un reconocimiento, que llegue al ámbito federal e incluso potenciarlas, claro, en donde existan y en aquéllos núcleos mínimos poblacionales, en donde no exista este órgano de representación ciudadana, generarlo.

IV. Para ello se requiere de un andamiaje mínimo federal, de un fondo de aportaciones federales que llegue directo a los municipios de los Estados y a las delegaciones del Distrito Federal, para que sin dilación y de inmediato se ponga a disposición de la ciudadanía, bajo unas mínimas y simples reglas de operación.

V. También se realiza esta propuesta con base en el supuesto de la colaboración federal no sólo de órganos del ejecutivo sino sobre todo en muchos casos de los Organismos Constitucionales Autónomos, como los son el Instituto Federal Electoral y los Institutos Electorales Estatales, en donde estén constituidos o sus similares en donde la normatividad local así lo disponga.

VI. En el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, creemos que la democracia representativa se debe complementar cada vez más con fórmulas de democracia directa y cada vez más participativa, por ello no solo se propone en la presente iniciativa el control y regulación de los instrumentos clásicos de la participación ciudadana como son el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular.

VII. En la presente iniciativa además de una propuesta de órganos de representación ciudadana también se propone el ejercicio de una parte del presupuesto para que los ciudadanos de las diversas entidades a través de sus comunidades decidan qué es lo que más les conviene, a través de un presupuesto participativo. O, como mejor lo explica, Álvaro Aragón Rivera, en “Derechos Fundamentales y Democracia”:

“La democracia entendida como forma de gobierno supone que el poder fluye desde los ciudadanos hacia arriba. Bobbio la caracterizó como “un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos” (1996: 24). La ventaja de la definición de Bobbio es que es muy clara. Si se parte del hecho de que en toda sociedad se tienen que tomar decisiones obligatorias y válidas para todos los miembros de la colectividad, entonces la definición nos dice quién está autorizado a tomar esas decisiones y cómo se toman esas decisiones, dejando a los miembros de cada grupo la elección de cuáles son las decisiones que más convienen a la colectividad. Si se parte del hecho de que las sociedades actuales están caracterizadas por su tendencia a la aceptación de la pluralidad y la diversidad, por lo tanto, cada colectividad tiene intereses, problemas y necesidades distintas, y quizá lo más recomendable es que cada colectividad decida cuáles son las decisiones que más les convienen en función de sus características.”

VIII. Ahora bien para poder impulsar tanto los órganos de representación ciudadana como los proyectos del presupuesto participativo es menester generar un Fondo de Aportaciones Federales, ubicado presupuestalmente dentro del ramo 33, en función del número de habitantes, la participación de la sociedad y la extensión territorial, dicho fondo se distribuirá entre los Municipios de los Estados y las delegaciones del Distrito Federal, para fomentar la Participación ciudadana (Fomupaci).

IX. Este esfuerzo que representa la presente iniciativa también se inscribe en el marco de la declaratoria del Parlamento Latinoamericano sobre Bases Mínimas para la Gobernanza Local, cuyos resolutivos en un fragmento dicen así:

“Exhortar a los Estados miembros del Parlatino a reconocer la existencia y diversidad dentro de nuestras comunidades latinoamericanas y sus gobiernos, de la amplia gama de problemas y de necesidades que atañen a los ciudadanos en su espacio natural de convivencia.

Que La participación decidida de las ciudades, municipios y autoridades locales de los países latinoamericanos, constituye un factor determinante en la posibilidad de enfrentar con éxito y superar los rezagos sociales, económicos, ambientales e institucionales que padecen nuestras naciones, ante la falta de su participación en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y programas de estado para tales efectos.

Que la capacidad local, para tomar decisiones es una condición indispensable para el desarrollo, y debe ser apoyada y fortalecida con políticas, programas y mecanismos institucionales, cuya implementación y promoción constituye una obligación preponderante del Estado, que debe ser salvaguardado y garantizado en su respectivo marco jurídico constitucional.

Que la participación ciudadana es un proceso fundamental para la gobernabilidad democrática, que debe promover el Estado en el ámbito municipal, ya que a través de ésta los distintos sujetos sociales, en función de sus respectivas necesidades e intereses, intervienen en la marcha de los asuntos colectivos con el fin de mantener, reformar o transformar el orden social y político, más allá de los procesos electorales, reconociendo con ello el derecho de los ciudadanos para incidir en las decisiones públicas que afectan su calidad de vida.”1

X. Es claro que aunque en la presente iniciativa se presentan las UMT, es el municipio la unidad en donde se buscará detonar el mayor desarrollo, ya que es ahí en donde los problemas subsisten, por ello esta iniciativa pretende abonar en el esclarecimiento de la ambigüedad que existe en sobre la manera en que los tres niveles de gobierno pueden coordinar un desarrollo municipal y en el caso del DF. A través de las delegaciones a fin de que por un lado se acorde con las prioridades de las comunidades municipales y por el otro cumpla con las normas y fines estatales y federales.

Con base en la exposición de motivos que antecede, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto mediante el cual se expide la Ley General del Sistema Nacional de Participación Ciudadana

Artículo Único . Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Participación Ciudadana, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene dos objetivos primordiales.

El primero. Instaurar las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las delegaciones del Distrito Federal para la constitución, integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Participación Ciudadana.

El Segundo. Establecer las normas y principios elementales acorde a los cuales se realizará la participación ciudadana de democracia directa en materias del orden federal.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana se integra con las instancias, instrumentos, políticas y acciones previstos en la presente ley, tendientes a cumplir la promoción y difusión de la participación ciudadana como elemento transversal para opinar y participar en diversos temas de interés nacional.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Legislativo Federal: Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

II. Legislativo local: Congresos Estatales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ejecutivo Federal: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Ejecutivos locales: Gobernadores y Jefe de Gobierno.

VI. Entidades: Los 31 estados de la República y el Distrito Federal.

VII. Fomupaci: Fondo Municipal de Participación Ciudadana

VIII. Ley: Ley General del Sistema Nacional de Participación Ciudadana.

IX. Presupuesto Participativo: Presupuesto asignado por municipio y/o delegación del Distrito Federal, que se ejecutará conforme cada unidad territorial mínima, establezca

X. Sistema (SNPC): Sistema Nacional de Participación Ciudadana.

XI. Tribunal Federal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

XII. Tribunales Locales: Tribunales Electorales de las 32 Entidades federativas

XIII. Instituto: Instituto Federal Electoral

XIV. Órganos Electorales: Organismos electorales locales de las 32 entidades federativas.

XV. Órganos de Representación: Comités Ciudadanos electos en las UTM, consejos Ciudadanos Municipales, consejos Ciudadanos Delegacionales, consejos Ciudadanos Estatales, consejo Ciudadano del distrito Federal y consejo ciudadano Nacional

XVI. Unidad Mínima Territorial (UMT): Colonias, unidades Habitacionales, Barrios, Pueblos Originarios, y demás divisiones de los espacios geográficos, determinados por las autoridades competentes, para efectos de participación y representación ciudadana, que se hacen con base en la identidad cultural, social, étnica, política, económica y demográfica.

Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta ley corresponde a las 32 entidades federativas, en donde sus respectivas autoridades locales cumplan con las disposiciones contenidas en este ordenamiento. También el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los actos legislativos, administrativos, reglamentarios o normativos del Congreso, del Ejecutivo Federal y de los órganos autónomos constitucionales.

La participación ciudadana se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, corresponsabilidad, pluralidad, solidaridad, tolerancia y objetividad.

Artículo 5. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal, de los municipios o de las delegaciones del Distrito Federal, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del sistema Nacional de Participación ciudadana.

La coordinación y aplicación de esta ley se hará con absoluto respeto de las atribuciones constitucionales que tengan autoridades, instituciones y órganos autónomos constitucionales y demás autoridades que intervengan en el SNPC.

Artículo 6. Los derechos observados en esta ley no excluyen otros derivados de cualquier fuente legal y legítima.

Artículo 7. Para ejercer el derecho de participar en los mecanismos de participación ciudadana, los ciudadanos deberán acreditar ante la autoridad correspondiente que se encuentran en pleno goce de sus derechos, y que se encuentran inscritos en el padrón y en la lista nominal de electores, además de contar con credencial para votar vigente, y no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Constitución.

Capítulo II
De los Mecanismos de Participación Ciudadana

Artículo 8. Son mecanismos de participación ciudadana, los siguientes:

I. Plebiscito

II. Referéndum

III. Iniciativa Popular

IV. Presupuesto Participativo

V. Colaboración Ciudadana

Artículo 9. No se someterá a plebiscito, referéndum ni iniciativa popular, los actos legislativos, administrativos, reglamentarios o normativos del Poder Legislativo Federal, del Poder Ejecutivo Federal y de los órganos autónomos constitucionales, relativos a:

I. Materias de carácter tributario, fiscal o de egresos de la Federación

II. Régimen interno de la administración pública federal

III. Los actos realizados por el Ejecutivo Federal por causa de utilidad pública

IV. Regulación interna del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras

V. Los reglamentos internos del Poder Judicial de la Federación

VI. Actos cuya realización tengan carácter obligatorio en términos de la Constitución y de de las leyes aplicables

Artículo 10. La participación en los mecanismos señalados en esta Ley, es un derecho y una obligación del ciudadano, desempeñando los cargos que le sean encomendados por las autoridades competentes, con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 11. Podrán participar en los procesos de los mecanismos de participación ciudadana todos los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional y en el extranjero, siempre y cuando cumplan con las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.

Artículo 12. Para efectos de esta ley, se entenderá como trascendental para el orden público y el interés social, aquellos actos o decisiones, y aquellas disposiciones constitucionales o legales, que afecten de forma directa y comprobable, por lo menos a la mitad más una de los Estados o el Distrito Federal, o bien a las dos terceras partes de la población del país, de acuerdo con los datos más recientes del Censo Población de Vivienda o del Conteo de Población, según sea el caso.

Artículo 13. En los procesos de plebiscito y de referéndum sólo podrán participar los ciudadanos mexicanos que cuente con Credencial para Votar vigente, expedida por lo menos sesenta días antes del día de la consulta.

Artículo 14. Corresponde al Instituto:

I. Calificar la procedencia de los procesos de plebiscito y de referéndum.

II. Iniciar cada proceso de plebiscito y de referéndum con la publicación de una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, así como su difusión en por lo menos tres de los principales diarios de circulación nacional y en los medios de comunicación electrónicos.

III. Organizar, realizar y efectuar el cómputo de los procesos de plebiscito y referéndum

IV. Ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta ley.

V. Declarar los efectos del plebiscito y referéndum, y publicar los resultados en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos tres de los principales diarios de circulación nacional y ordenará su difusión en los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 15. En el año en que se celebren elecciones federales para cargos de representación popular no se realizará procedimiento de ningún mecanismo de participación ciudadana, ni durante los sesenta días previos y posteriores al inicio y conclusión del proceso electoral.

Título Segundo

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Participación Ciudadana

Artículo 16. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarán para:

I. Propiciar la Normatividad local pertinente y necesaria para integrarse al sistema.

II Adecuar la Normatividad existente para hacerla compatible con el sistema.

III. Establecer las condiciones suficientes y necesarias para realizar a la brevedad posible la elección de los Órganos de Representación Ciudadana en las UMT.

IV. Facilitar la correcta aplicación del Presupuesto Participativo en las UMT a través del Fomupaci

V. Otorgar todas las facilidades para el desarrollo y funcionamiento de los órganos de Representación Ciudadana.

Artículo 17. El sistema se encargará de operar el Fomupaci a efecto de que el ejecutivo federal a través de la secretaría y dependencias correspondientes entreguen directamente a los municipios y delegaciones del Distrito Federal los recursos federales para la operación de los órganos de representación ciudadana y para la ejecución del presupuesto participativo en cada UMT.

Artículo 18. Cada congreso local y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando así lo estimen conveniente realizarán las adecuaciones necesarias a sus marcos legales a fin de establecer en una Ley de Participación ciudadana, las formas y los plazos en que su órgano electoral local, habrá de llevar a cabo la elección de los órganos de representación ciudadana.

Artículo 19. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana se conformará por los comités ciudadanos electos de manera libre, secreta y transparente en cada UMT de los municipios y delegaciones del Distrito Federal; de la representación de cada comité se formará el consejo ciudadanos municipal y consejo ciudadano delegacional para el caso de las 16 delegaciones del Distrito Federal, de representantes los Consejos ciudadanos municipales y delegacionales se formará el consejos ciudadano estatal y del Distrito Federal y finalmente de los representantes de los consejos ciudadanos estatales y del Distrito Federal Emergerá el Consejo Ciudadano Nacional.

Capítulo II
Del Fondo Municipal de Participación Ciudadan

Fomupaci

Artículo 20. El Fomupaci sólo podrá operar en aquéllas entidades en donde se cumpla con las estipulaciones marcadas en la presente Ley y de conformidad con la misma.

Artículo 21. El ejecutivo Federal determinará el monto del El Fomupaci, que es un Fondo de Aportaciones Federales, ubicado presupuestalmente dentro del ramo 33, en función del número de habitantes, la participación de la sociedad y la extensión territorial de los municipios y delegaciones del Distrito Federal, dicho fondo se distribuirá entre los Municipios de los Estados y las delegaciones del Distrito Federal, para fomentar la Participación ciudadana. (Fomupaci), a través del Presupuesto Participativo y de los órganos de Representación ciudadana. Así mismo, el ejecutivo federal, emitirá las reglas de operación pertinentes para el óptimo desempeño de este fondo.

Capítulo III
De los Órganos de Representación Ciudadana

Artículo 22. Los Comités Ciudadanos, los consejos ciudadanos municipales y delegacionales y los consejos ciudadanos estatales y del Distrito Federal, estarán a los que disponga la Ley local de la Materia, en cuanto a organización funciones y apoyos estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales según corresponda.

Artículo 23. Los comités Ciudadanos serán electos en la UMT, en elecciones organizadas por el órgano electoral estatal, conforme se prevea en la Ley local correspondiente, en donde al menos se contemplarán las siguientes atribuciones:

i) Estar conformado por no menos de 5 ciudadanos, ni más de 15.

ii) Representar los intereses colectivos de los habitantes de la colonia, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su UMT.

iii) Recibir las propuestas de vecinos sobre el presupuesto participativo por UMT

iv) En cada UMT se reunirá una Asamblea Ciudadana, integrada por los ciudadanos y habitantes conforme lo establezca la Ley local correspondiente, dicha Asamblea es el órgano máximo de decisión en Participación Ciudadana. El comité ciudadano Instrumentará las decisiones y dará seguimiento a los acuerdos de la Asamblea ciudadana.

v) Promover la organización democrática de los habitantes y ciudadanos para la resolución de los problemas colectivos.

Artículo 24. El Consejo Ciudadano Nacional, es la representación ciudadana de las 32 entidades federativas y sus funciones principales son:

I. Ser un órgano de representación ciudadana nacional.

II. Fomentar la participación ciudadana atendiendo y en su caso gestionando las necesidades colectivas y demandas por entidad.

III. De entre los miembros del Consejo se elegirá a un presidente que durará en el encargo un año.

IV. El consejo ciudadano nacional se renovará periódicamente conforme lo establezca el reglamento de la presente ley.

V. Al pleno del Consejo Ciudadano Nacional podrán acudir los secretarios de estado a rendir informes de las actividades realizadas conforme al reglamento de la presente Ley.

VI. Recibir información por parte de las autoridades de la Administración Pública Federal en términos de las leyes aplicables.

Título Tercero
De la Instrumentación de los Mecanismos de Participación Ciudadana en el Ámbito Federal

Capítulo I
Del Plebiscito

Artículo 25. El plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana que tiene por objeto someter a consideración de los ciudadanos la aprobación o rechazo de los actos o decisiones del Ejecutivo Federal o de los órganos autónomos constitucionales, que sean trascedentes para el orden público y el interés social.

Artículo 26. El plebiscito lo podrán promover:

I. El Titular del Poder Ejecutivo Federal

II. La Cámara de Diputados

III. La Cámara de Senadores

IV. La Comisión Permanente del Congreso

V. Los Congresos de los Estados

VI. Los ciudadanos mexicanos

Artículo 27. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a la autoridad competente que se someta a plebiscito la aprobación o rechazo de actos o decisiones de su gobierno o de los órganos autónomos constitucionales.

Artículo 28. La Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente del Congreso podrán solicitar a la autoridad competente, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, que se someta a plebiscito la aprobación o rechazo de actos o decisiones del Ejecutivo Federal o de los órganos autónomos constitucionales.

Artículo 29. La petición que realicen los Congresos de los Estados de que se someta a plebiscito la aprobación o rechazo de actos o decisiones del Ejecutivo Federal o de los órganos autónomos constitucionales, deberá contar con el apoyo de, por lo menos, la mitad más uno de los Congresos, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de cada Congreso.

Artículo 30. Los ciudadanos podrán solicitar que se someta a plebiscito la aprobación o rechazo de actos o decisiones del gobierno federal que consideren como trascendentes para el orden público y el interés social, siempre y cuando se acredite el apoyo de, cuando menos, el 3% de los electores registrados en la Lista Nominal de Electores.

Artículo 31. Toda solicitud de plebiscito deberá contener, por lo menos:

I. El acto que se pretende someter a plebiscito

II. Una exposición de motivos en la que se señalen de manera puntual las razones políticas, económicas y sociales por las que el acto que se pretende someter a plebiscito se considera trascendente para el orden público y el interés social de la nación

III. Propuesta de pregunta a consultar

IV. La documentación que acredite legalmente haber cumplido con los requisitos para solicitar ante la autoridad competente la realización de plebiscito

Artículo 32. La solicitud de plebiscito deberá ser presentada al Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha o antes de realizado el acto que lo motive, que tendrá un plazo de diez días para calificar su procedencia o improcedencia.

Artículo 33. Cuando la solicitud de plebiscito sea motivada por un acto o decisión del Instituto, el procedimiento corresponderá al Ejecutivo Federal, salvo la organización y realización.

Artículo 34. En los procesos de plebiscito sólo podrán participar los ciudadanos mexicanos que cuente con Credencial para Votar vigente, expedida por lo menos sesenta días antes del día de la consulta.

Artículo 35. El Instituto hará la declaratoria de los efectos del plebiscito y publicará los resultados en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos tres de los principales diarios de circulación nacional y ordenará su difusión en los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 36. Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo y de los órganos autónomos constitucionales, sólo cuando haya votado al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal de Electores, al momento de hecha la solicitud, y de los votos emitidos más del cincuenta por ciento haya sido en un mismo sentido.

Artículo 37. Si el resultado del plebiscito es en sentido de desaprobar el acto cuestionado, el Ejecutivo Federal emitirá, en un plazo no mayor a diez días, el decreto revocatorio procedente. Para el caso de los órganos autónomos constitucionales, el Titular emitirá, en el mismo plazo, el acuerdo correspondiente. En ambos casos, decreto o acuerdo, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En ningún caso se podrá expedir decreto o emitir acuerdo en el mismo sentido de lo que se haya desaprobado mediante plebiscito, dentro de los dos años siguientes, contados a partir de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Capítulo II
Del Referéndum

Artículo 38. El referéndum es el mecanismo de participación ciudadana por medio del cual los ciudadanos mexicanos manifiestan su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución y de leyes emitidas por el Congreso de la Unión.

Artículo 39. El referéndum lo podrán promover:

I. El Titular del Poder Ejecutivo Federal

II. La Cámara de Diputados

III. La Cámara de Senadores

IV. La Comisión Permanente del Congreso

V. El titular del Poder Ejecutivo de cualquier entidad federativa

VI. Los Congresos de los Estados

VII. Los ciudadanos mexicanos

Artículo 40. El referéndum podrá ser solicitado cuando la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución y de leyes emitidas por el Congreso de la Unión, sean de trascendencia para el orden público y el interés social de la nación.

Artículo 41. Las materias de las leyes o decretos emitidos por el Congreso que se pretendan someter a Referéndum deberán referirse a las descritas en el artículo 73 de la Constitución, salvo aquellas que versen sobre los temas señalados en el artículo 9 de esta ley.

Artículo 42. La Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y, en su caso, la Comisión Permanente, podrán cada una por sí mismas, decidir con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, si se somete o no a referéndum la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones constitucionales o legales.

Artículo 43. Un titular del Poder Ejecutivo de cualquier entidad federativa puede solicitar, con el respaldo de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso local, que se someta a referéndum la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones constitucionales o legales.

Artículo 44. El referéndum podrá ser solicitado por las entidades federativas cuando la petición la formulen, al menos, diecisiete Congresos locales que deberán contar, cada uno, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 45. Los ciudadanos podrán solicitar que se someta a referéndum la creación, modificación, derogación o abrogación de disposiciones constitucionales o legales que consideren como trascendentes para el orden público y el interés social, siempre y cuando se acredite el apoyo de, cuando menos, del 1% de los electores registrados en la Lista Nominal de Electores.

Artículo 46. Toda solicitud de referéndum deberá ser presentada al Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicarse la disposición constitucional o legal de que se trate en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47. La solicitud de referéndum deberá contener, por lo menos:

I. La mención precisa del ordenamiento, motivo de la solicitud, así como el o los artículos correspondientes que se proponen someter a referéndum

II. Una exposición de motivos en la que se señalen de manera puntual las razones políticas, económicas y sociales por las que se considera trascendente para el orden público y el interés social de la nación realizar el referéndum

III. La documentación que acredite legalmente haber cumplido con los requisitos para solicitar ante la autoridad competente la realización de referéndum.

El Instituto contará con diez días para resolver la procedencia o no de la solicitud de referéndum.

Artículo 48. Ninguna solicitud de referéndum será válida cuando se presente después de treinta días de haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación la disposición constitucional o legal de que se trate.

Artículo 49. Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio sólo cuando haya votado, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos registrados en la Lista Nominal de Electores, al momento de hecha la solicitud; y que de los votos emitidos, más del cincuenta por ciento haya sido en el mismo sentido.

Artículo 50. Si el resultado del referéndum es en sentido de desaprobar la disposición constitucional o legal, el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a cinco días después de que el Instituto haya dado a conocer los resultados, expedirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación el decreto que contenga la abrogación de la disposición motivo del referéndum.

En ningún caso se podrá expedir decreto o emitir acuerdo en el mismo sentido de lo que se haya desaprobado mediante referéndum, dentro de los dos años siguientes, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo III
De la Iniciativa Popular

Artículo 51. La iniciativa popular es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos mexicanos presentan ante cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso o, en su caso, ante la Comisión Permanente, proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos.

Artículo 52. La iniciativa popular la podrán promover, por lo menos, el 0.05% de los electores registrados en la Lista Nominal de Electores, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, según la materia de que se trate, de acuerdo a lo establecido en la Constitución. Durante los recesos de las Cámaras del Congreso el escrito se podrá presentar a la Presidencia de la Comisión Permanente.

Artículo 53. Todo proyecto de iniciativa popular deberá contener, por lo menos:

I. Encabezado o título, en el que se indique si se trata de una nueva ley o, en su caso, el o los artículos legales motivo de la iniciativa

II. Fundamento legal

III. Exposición de motivos que contenga las razones de carácter político, económico y social en que se sustenta el proyecto

IV. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o reformas a los ya existentes

V. Régimen transitorio y, en su caso, señalar la legislación a derogar o abrogar

VI. Lugar y fecha de formulación

VII. Listado con los nombres, firmas y datos de la Credencial para Votar de cada uno de los ciudadanos que suscriben el proyecto de iniciativa popular.

VIII. Nombre y domicilio de un representante común para recibir notificaciones La iniciativa se presentará en medio impreso y en archivo electrónico, así como los documentos anexos que se consideren puedan facilitar la comprensión y el análisis del proyecto.

Artículo 54. La Mesa Directiva de la Cámara en que se presente o, en su caso, de la Comisión Permanente, determinará, de manera fundada y motivada, si se cumplen o no los requisitos señalados en el artículo anterior, y su resolución se notificará al representante acreditado por los promoventes y, además, se publicará en la Gaceta Parlamentaria.

Artículo 55. Cuando la iniciativa popular sea admitida, será presentada al Pleno legislativo por parte de un integrante de la Mesa Directiva, y se someterá al proceso legislativo previsto en la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso y en los Reglamentos de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

Artículo 56. En caso de que el proyecto de iniciativa popular sea desechado, no podrá promoverse nuevamente antes de transcurridos ciento ochenta días, contados a partir de haberse publicado tal resolución en la Gaceta Parlamentaria.

Capítulo IV
Del Financiamiento

Artículo 57. El Ejecutivo Federal contemplará en la conformación del Presupuesto de Egresos de la Federación, incluso en la excepción contemplada en el artículo 15 de esta ley, una partida especial dentro del presupuesto del Instituto destinada para cuestiones relativas a los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 58. El presupuesto asignado al Instituto que no se ejerza, en cumplimiento de lo que señala el artículo 15 de esta ley, no será considerado como subejercicio presupuestal y, por tanto, no podrá ser reasignado a ningún otro programa, ni del Instituto ni de ninguna otra dependencia.

Artículo 59. En el caso que se indica en el artículo anterior, los recursos no aplicados se destinarán a programas de capacitación y difusión de los mecanismos de participación ciudadana en todo el país.

Artículo 60. El Instituto contemplará dentro de su Programa Operativo Anual los recursos suficientes para que los ciudadanos mexicanos en el extranjero ejerzan plenamente sus derechos a participar en los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 61. En ningún caso el Estado mexicano, y particularmente el Instituto, podrán argumentar la insuficiencia o falta de recursos como motivo para no realizar cualquier procedimiento de los mecanismos de participación ciudadana. Bajo ninguna circunstancia, los ciudadanos, individual o colectivamente, aportarán recursos propios para llevar a cabo cualquiera de las etapas del plebiscito, referéndum o iniciativa popular.

Capítulo V
De los Recursos de Impugnación

Artículo 62. Las resoluciones del Instituto, así como los resultados consignados en las actas de cómputo, en relación a los procesos de cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, podrán ser impugnadas por los promoventes ante el Tribunal.

Artículo 63. Los recursos se sustanciarán y resolverán por parte del Tribunal, aplicando en lo conducente lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 64. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, por parte de autoridades y ciudadanos, será sancionado administrativa y penalmente, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un año contado a partir de la publicación de la presente para adecuar sus marcos legales locales, en caso de que decidan participar de los fondos federales para la participación ciudadana.

Tercero. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y el IFE, se coordinarán a fin de emitir un reglamento que contenga tanto las disposiciones para reglamentar la ley en general como los preceptos y normas que se requieran para el adecuado desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana.

Cuarto. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Participación Ciudadana para recibir las participaciones que establezca esta Ley y su reglamento, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

Nota

1 XXVII Asamblea ordinaria del Parlamento Latinoamericano, Panamá, 2 de diciembre de 2011, declaración: AO/2011/06 Declaración en apoyo y promoción de Bases Mínimas para la Gobernanza Local en nuestra región. En http://www.parlatino.org/es/organos-principales/la-asamblea/declaracion es-y-resoluciones-de-la-asamblea/declaraciones-aprobadas-xxvii/declarac iones-aprobadas-xxvii/1835.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de Octubre de 2012.

Diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, y los miembros del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano que suscriben, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México atraviesa por una transición demográfica de suma relevancia, pues nunca como hoy tiene abundante oferta de trabajo: 68 por ciento de la población se encuentra entre 14 y 64 años de edad.1

En este momento de transición demográfica, los jóvenes han alcanzado máximos históricos en su participación dentro de la población total y en la fuerza de trabajo. Hasta 2009 había en México, según estimaciones del Consejo Nacional de Población, 37.7 millones de jóvenes (de entre 12 y 29 años), que representan 51 por ciento de la población en edad de trabajar.2

Paradójicamente, ni sociedad ni gobierno parecen haberse percatado de la trascendencia de esta circunstancia crucial de contar con el denominado “bono demográfico”, y de lo que ello implica para el futuro del país. A ello hay que añadir la ausencia de políticas dirigidas a este segmento de la población en ámbitos como la salud, la educación y el empleo.

Basta decir que de los 37.7 millones de jóvenes referidos en edad de trabajar, sólo 14.7 millones se encuentran económicamente activos. Y quienes han logrado tener acceso al empleo, se han enfrentado a condiciones laborales más negativas que las generaciones anteriores, tanto por la reducción del salario real y las prestaciones sociales como por la precariedad del propio puesto de trabajo. Para ejemplificar el dramatismo de esta situación hay que decir que 70 por ciento de los trabajadores jóvenes no se encuentra amparado por un contrato laboral. Sólo 16 por ciento tiene acceso a los servicios de salud y un porcentaje menor tiene acceso a algún tipo de préstamo personal, seguro médico o crédito para vivienda.3

Respecto al ámbito educativo, hay que mencionar que en México asistir a la educación básica (que comprende primaria y secundaria) no es sinónimo de educarse. El país tiene 25 millones de niños y jóvenes de entre 5 y 15 años que acuden a la enseñanza básica pero con muy diferentes niveles de calidad. Al problema de la falta de infraestructura y recursos materiales y humanos debemos sumar los arcaicos planes educativos y la nula vocación del magisterio para incentivar y detonar el potencial del educado.

La prueba PISA que levanta la OCDE, y que se aplica a jóvenes de 15 años, demuestra que más de 50 por ciento de ellos no están siendo educados para desarrollar una vida fructífera en la “sociedad del conocimiento”,4 donde la enseñanza superior desempeña y desempeñará un papel crucial.

Pese a ello, casi tres de cada cuatro jóvenes en edad de cursar estudios superiores no puede hacerlo; en 2007 teníamos una cobertura en educación superior de 27 por ciento, mientras que en Estados Unidos de América fue de 82 por ciento, en España de 69 y en Canadá de 62, y en países de similar desarrollo o menor que el nuestro hay cobertura mayor. Por ejemplo, en Argentina es de 67 por ciento, en Uruguay de 64, en Chile de 52, en Perú de 35 y en Colombia de 32.

Esos datos son particularmente aleccionadores, pues “en 2021 debemos tener un número de alumnos en la educación universitaria que sea equivalente a 60 por ciento de la población de 19 a 23 años”.5

La Universidad Nacional Autónoma de México ha señalado contundentemente que en el país hay 7.5 millones de jóvenes que no estudian ni trabajan, ninis.

Lo anterior, podemos señalarlo, es reflejo de todo lo que se ha dejado de hacer en crecimiento económico y de política social; no se han generado empleos bien remunerados ni suficientes espacios de calidad en materia para la juventud.

Esos hechos deben hacer reflexionar tanto a gobierno como a la sociedad, pues la escuela y el trabajo han dejado de ser un instrumento de movilidad social, y se ha provocado un desencanto entre la población joven que deviene crisis de expectativas, lo cual es sumamente grave si consideramos que este sector es un campo fértil para las adicciones y un sector relevante para ser enlistado en las filas del crimen organizado.

Deben considerarse esquemas que incluyan educación, inserción laboral, salud, seguridad social, cultura, deporte, esparcimiento y atención de las adicciones para la juventud.

Un punto de partida para definir estos esquemas y proponer una política integral hacia los jóvenes es el instituto nacional, que desde su creación ha sido mera figura decorativa. Por ello, esta iniciativa pretende darle un impulso en cuestiones que resultan esenciales para su funcionamiento, pues hasta ahora no se ha aprovechado como una instancia para la definición de ejes transversales en los programas económicos, sociales, culturales y demás que atiendan al sector juvenil, pero ello no implica que no sea una vía muy promisoria para la definición de políticas que beneficien a la juventud.

La principal traba para alcanzar tal meta es que en los objetivos que persigue dicho instituto no hay una estrategia integral de desarrollo, y ello trae implicaciones en la conducción de los planes hacia los jóvenes.

La presente iniciativa pretende resarcir tales faltas, agregando la obligación del Ejecutivo para que evalúe la política que el Instituto Mexicano de la Juventud emprenda para los jóvenes, y dotando al Congreso de la Unión con la capacidad de emitir opinión al respecto que deberá ser tomada en cuenta por el instituto, con lo cual se detona un instrumento de cooperación y seguimiento institucional para tener pleno conocimiento de cuáles son los planes y las estrategias encaminados a la juventud.

Por lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 2 y 3, fracciones I y V, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se modifican los artículos 2 y 3, fracciones I y V, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 2. La población joven es la de edad comprendida entre los 12 y 29 años y que, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo.

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto

I. Perseguir el respeto de los derechos fundamentales de los jóvenes, con el fin de garantizar su desarrollo pleno e integral, a través de una política nacional que permita incorporar a la población joven al desarrollo del país. Dicha política será evaluada anualmente por el Ejecutivo federal; y éste remitirá un informe detallado al Congreso de la Unión;

(...)

V. Tomando en consideración la opinión que emita el Congreso de la Unión, conforme a los términos de la fracción I de este artículo, deberá promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos; y

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase México frente a la crisis. Hacia un nuevo curso de desarrollo, UNAM, México, 2010, página 52.

2 Ibídem, página 57.

3 Ibídem, página 60.

4 El término hace referencia a la transformación progresiva de las sociedades industriales en otras basadas en el saber, mediante inversiones elevadas en educación, formación, investigación y desarrollo, programas y sistemas de información; es decir, orientadas a la creación de conocimiento. Esa gran mudanza permite que instituciones, comunidades y personas, a través de los sistemas educativos y de investigación científica y técnica, los mercados laborales, los modos de organización de las empresas y los mercados, y el entramado de relaciones socioculturales desarrollen una enorme intensidad de innovación.

Véase http://www.escenarios.unam.mx/pdf/Programa_Seminario_Internacional.pdf

5 Narro Robles, José. “México requiere una gran hazaña educativa”, en Campus 400 Milenio, jueves 27 de enero de 2011, página 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 de la Ley General de Educación y 218 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jaime Chris López Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI

Jaime Chris López Alvarado, diputado federal por la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Es facultad concedida al Congreso de la Unión el legislar en todo lo que se refiere a las instituciones educativas, el dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, los estados y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la república.

2. El derecho a la educación es el resultado tangible de las grandes luchas mexicanas y del triunfo de la república, a través de las cuales las políticas liberales adquirieron una estructura pedagógica-institucional solida, viéndose, por primera vez, la organización concienzuda de la enseñanza en México.

3. El Constituyente de 1857 confirió al pueblo mexicano los elementos esenciales de la educación en México, mismo que ratificó y amplió el legislativo de 1917, bajo los principios rectores de laicidad, democracia, nacionalidad y de gratuidad, primicias del derecho positivo vigente, contemplado bajo el precepto del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El derecho a la educación al ser parte de los derechos humanos fundamentales, se le han reservado y atribuido los principios básicos inherentes al hombre por el simple hecho de serlo, bajo el carácter de irrevocable, inalienable, intransmisible e irrenunciable, respecto del cual, el Estado tiene la ineludible obligación de garantizar su ejercicio, goce y disfrute.

5. El derecho a la educación es reconocido y protegido a nivel internacional por diversos pactos y convenciones de los que México es parte, tales como:

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26:

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental...

b) Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, artículo 13:

La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente... La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita... La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita...

c) Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5o.:

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico... El derecho a la educación y la formación profesional...

d) Convención por los Derechos del Niño, artículos 28 y 29:

Los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades... Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos... Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad...

e) Convención contra la Discriminación en Educación, artículos 3o., 4o. y 5o.:

Los Estados parte se comprometen a... derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza... Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza... formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza... Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos... En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma.

6. Por lo que respecta a la Ley General de Educación es la norma interpretativa del artículo 3 constitucional, y que a su vez es el ordenamiento por el que se rigen, entre otros aspectos, la distribución de la función social educativa, los servicios educativos, el financiamiento de la educación, la equidad, y los tipos y modalidades de la educación; retomando de la misma la correcta aplicación normativa del financiamiento y la “gratuidad” de la educación en México.

7. Que tanto la Constitución Política Mexicana como su Ley General de Educación, se encuentran en consonancia con lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por México; sin embargo, en la práctica, tanto los principios de accesibilidad como de gratuidad se han visto violentados por acciones de funcionarios que hostigan, limitan o condicionan a los padres de familia con “cuotas voluntarias”, pues según la finalidad que persiguen, es que el plantel educativo siga en operaciones.

Lo anterior, se evidencia con una seria de notas periodísticas en las que se ha documentado la exigencia de cuotas a los padres de familia, mismas que cuando no son cubiertas, se niega el acceso del educando a la escuela, o bien, se le retienen los documentos oficiales:

Condicionan ingreso a primaria de Tacoaleche por cuotas “voluntarias”

• Para inscribirlos les solicitan de 300 a 500 pesos, denuncian

• El director asegura que el acuerdo se dio entre los propios padres de familia

• Reconocen que el artículo 3 de la Constitución garantiza la educación gratuita

• Ante la falta de apoyo de las autoridades se recurre a estas medidas, justifican

La Jornada Zacatecas /César Pérez

La escuela primaria Ramón López Velarde, de la comunidad de Tacoaleche, en Guadalupe, ha condicionado las inscripciones de los niños con el pago de cuotas voluntarias. En este sentido, a los padres de alumnos de nuevo ingreso les pidieron 500 pesos de recuperación, mientras que al resto 300 pesos, comentó el director de dicho plantel, Abelardo Casillas Guerrero. No obstante, para los deudores de cuotas del año pasado la cifra es mayor, de tal manera que el adeudo puede ser hasta de mil pesos, explicaron cinco madres inconformes.

Abelardo Casillas argumentó que esta decisión fue tomada por los padres de familia desde el 25 de mayo, cuando 109 de los 169 tutores de los infantes se reunieron y aprobaron por mayoría tal iniciativa. Por lo tanto, las mujeres que acudieron ayer a inscribir a sus hijos desacreditaron los reclamos de la minoría inconforme, pese a que el director reconoció que en el artículo 3 de la Constitución se establece que la educación que imparta el Estado debe ser gratuita.

Agregó que la realización del cobro de la cuota voluntaria obedece a la necesidad de dar mantenimiento a la infraestructura de las aulas, ya que éstas “funcionan gracias a las aportaciones de padres de familia”, dado que “no reciben apoyo de alguna autoridad”. Por ende, sugirió que gobierno estatal establezca una estrategia para que todas las escuelas cuenten con una bolsa de recursos que les permitan subsistir a lo largo del ciclo escolar y así no depender de las asociaciones de padres de familia.

Por su parte, las madres inconformes explicaron que deben cerca de mil pesos, ya que durante el año anterior se acordó instalar, mediante el programa 3x1, un domo en beneficio de los 220 infantes que estudian en este plantel, el cual ya se encuentra colocado. Para este fin, la escuela cooperó con 25 por ciento (131 mil 952 pesos) del costo total, que es de 527 mil 808 pesos.

“Nos obligan a firmar un papel que nos compromete a pagar (la cuota voluntaria), porque si no lo hacemos nos dan los documentos de los niños para inscribirlos en otra escuela”, sentenció una de las afectadas. A su vez, el director, al momento de ser entrevistado al respecto, evitó confirmar tal declaración, aunque sí recalcó que existen otras opciones donde pueden estudiar los niños, en caso de no cumplir con lo acordado.

En contraste, las madres que están a favor del cobro de cuotas argumentaron que las inconformes tuvieron tiempo para ahorrar y ponerse al corriente con sus pagos, pero no lo hicieron, lo que consideraron como razón suficiente para evitar que las disidentes logren inscribir a sus hijos. Finalmente la mayoría de las mujeres despidió con gritos de “¡fuera!” a las inconformes.

Cosamaloapan: Cuotas en escuelas violan artículo 3o. constitucional

200 pesos de “aportación voluntaria” para inscribirse en primaria Manuel Carpio de Cosamaloapan

Cosamaloapan, Veracruz. Padres de familia de la escuela primaria Manuel Carpio se quejan del cobro de 200 pesos como “aportación voluntaria” sin que autoridad alguna tome cartas en el asunto. A pesar de que está prohibido establecer aranceles en los planteles escolares. Y condicionar la inscripción con una cuota, en este caso de 200 pesos, la cual para muchos padres resulta más que lacerante para su tan golpeada economía.

Por lo que piden la intervención del gobernador Javier Duarte de Ochoa, ante la inercia del delgado regional de la SEV en la cuenca, contador público Juan Armando Hernández Aponte, al igual que el secretario de Educación, Adolfo Mota Hernández. Ya que en diversos planteles se vienen estableciendo elevadas “cuotas voluntarias”, condicionando la inscripción de los alumnos para el ciclo escolar 2012-2013. Violando con este acto las garantías de los niños de recibir educación sin ningún costo, como lo tutela enfáticamente nuestra Carta Magna en su artículo 3o., fracción IV, que indica que toda la educación que el Estado imparta será gratuita.

Ciudad Juárez

Si no tienen para la cuota... que barran

Recomienda funcionaria de Educación

El Mexicano

24 de agosto de 2012

Juan Salazar García/El Mexicano

Ciudad Juárez, Chihuahua. Olga Duarte Jáquez, jefa académica de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte en Ciudad Juárez sostuvo que es obligación moral de los padres de familia hacer aportaciones económicas en las escuelas para gastos de mantenimiento y operaciones de los planteles.

Dijo que no hay obligación de que paguen las cuotas, pero si es una “obligación moral” y se paga porque las escuelas necesitan mantenimiento, dijo la funcionaria

Recomendó que los padres que no tengan dinero hagan convenios y acudan a la escuela a realizar trabajos de mantenimiento o limpieza en las escuelas

La medida ha sido considerada por algunos sectores como una imposición de los directores, pese a que en contra de las decisiones del gobernador de que no se condicione la educación a causa de las colegiaturas.

Esta localidad hay 566 escuelas primarias con una población de 173 mil 323 alumnos, de acuerdo a los datos proporcionados por la Secretaría de Educación, los cobros por ‘cuotas escolares’ van desde los 900 a 1 mil 200 pesos, si lo dejamos en la última cifra, como una cuotas estándar.

Las escuelas de nivel primaria en esta ciclo escolar obtuvieron ingresos por 207 millones 987 mil 600 pesos (doscientos siete millones novecientos ochenta y siete mil 600 pesos)

Pero tal vez algunos directores de las escuelas se han hecho sordos porque no lo han entiendo así de esa manera, al estar condicionando la entrada de los alumnos en las escuelas, por el simple hecho de no presentar la papeleta que expiden los bancos donde se prueba que hicieron el depósito de las cuotas escolares, que mas que voluntarias en algunos casos son impuestas por los directores de las escuelas que han creado su propio impero económico a costa de las aportaciones de los padres de familia, que hoy enfrentan una profunda crisis financiera, por la falta de oportunidades de empleo en algunos casos.

No obstante a pregunta expresa la hermana del gobernador y jefa académica de la Subsecretaría de Educación Cultura y Deporte que esta cargo de Javier González Mocken, la funcionaria sostuvo que las aportaciones de los padres de familia las tienen que pagar debido a que tienen una obligación moral.

Esto porque se tienen que cubrir los gastos de operación y mantenimiento de los planteles escolares, sin embargo dijo que si hay padres o madres de familia que no tienen para pagar pueden hacer convenios de pago o sea en abonos pero de todas formas tiene que pagar.

Las escuelas tienen gastos de mantenimiento, reparación de baños aseo, los convenios son para que durante el ciclo escolar vayan cubriendo la cuotas que son acordadas.

Otra de las cosas es que pueden hacer son aportaciones con trabajo o especie para las escuelas, dijo Olga Duarte Jáquez, se les invita a los padres a que hagan trabajos de mantenimiento de construcción, limpieza todo ese tipo de trabajo.

Dijo que no se debe de condicionar la entrada a los alumnos, y en estos momentos después del día 20 en que empezaron las actividades escolares no se han recibido denuncias en ese sentido, y en caso de que se detecte alguna autoridad en los planteles escolares, que estén imponiendo las cuotas o que se prohíba la entrada a los estudiantes en las escuelas recibirán un extrañamiento o sanción de acuerdo al reglamento.

Las cuotas se establecen de acuerdo a las necesidades y son los padres quienes se ponen de acuerdo, dijo que no hay obligación que paguen las cuotas, pero si es una “obligación moral” y se paga porque las escuelas necesitan mantenimiento.

Las cuotas “voluntarias” de las escuelas públicas son ilegales

23 de agosto de 2012, by Giusttav

Los establecimientos que exijan cuotas escolares están realizando una conducta ilegal, puesto que es contrario a los artículos 3 de la Constitución mexicana, 6 de la Ley General de Educación, 8 de la Ley de Educación Estatal y los Municipios, y 29 de la Ley Estatal de los Derechos de las Niñas y los Niños del Estado de Baja California Sur, dijo la diputada Oropeza Villalejo.

La diputada Dora Elda Oropeza Villalejo presentó una iniciativa de acuerdo económico para exhortar al secretario de Educación Pública de Baja California Sur, Alberto Espinoza Aguilar, a exigir a los directores de escuelas de educación básica el respeto irrestricto a los artículos 3 de la Constitución Política de México y 8 de la Ley de Educación vigente en el estado y vigile que éstos se abstengan de imponer cuotas a los alumnos de nivel básico y/o condicionar su inscripción a los planteles educativos en el presente ciclo escolar 2012-2013.

En algunos establecimientos de Cabo San Lucas, incluso llegaron a aumentar las cuotas “voluntarias”, pasando ya los 700 pesos por alumno.

Mientras que muchas directoras logran un “desahogo” financiero gracias a la aportación de padres, el gobierno estatal se muestra impotente para comprobar que todos los padres reciban las becas escolares y les dejen de exigir la aportación escolar.

Exhortan autoridades a evitar el cobro de cuotas escolares

Las aportaciones deben ser determinadas por los padres, no por los funcionarios, precisan

No deben ser condición para que los menores puedan estudiar, señala Ubaldo Ávila Ávila

La Jornada Zacatecas /Martín Catalán Lerma

Ubaldo Ávila Ávila, subsecretario de Educación Básica y Normal de la Secretaría de Educación y Cultura (SEC), exhortó a directivos de escuelas del nivel básico y a funcionarios del sistema educativo a evitar el cobro de cuotas escolares o condicionar a los padres de familia para aceptar a sus niños en el ciclo escolar 2012–2013 que inicia el próximo mes.

Expuso que las cuotas voluntarias deben ser determinadas por los padres de familia, y no por el director de la escuela ni por algún otro tipo de funcionarios, de manera que ése no es motivo para no dar atención a los menores. “Todos los niños zacatecanos tienen derecho a estar en una escuela de educación básica, por eso no puede ser limitante alguna condición de cuotas o de otra situación que le aleje de esa posibilidad”, indicó el subsecretario.

Ciudad Victoria. La Secretaría de Educación de Tamaulipas (SET) advirtió que las cuotas escolares no serán eliminadas de las escuelas secundarias de la entidad debido a que requieren de recursos para conservación y mantenimiento.

El director de Escuelas Secundarias de la SET, Eleno Medina Vázquez indicó que ninguna de las 744 escuelas secundarias de Tamaulipas recibe recursos federales suficientes para el mantenimiento de los edificios, por lo que las cuotas escolares no pueden desaparecer de tajo.

Refirió que ante la incapacidad del gobierno federal para atender todas las necesidades de las escuelas, los padres de familia se organizan y acuerdan un monto económico para cubrir las principales prioridades durante el año.

“Yo no digo demagógicamente que desaparezcan las cuotas, no. Yo lo que digo es que está prohibido que los directores pidan cuotas, ellos no piden, nadie pide, son los padres de familia los que las piden”, aclaró.

De acuerdo con Medina Vázquez, si los planteles se atuvieran al presupuesto federal ni siquiera el 10 % de los alumnos contaría con banco en las aulas, “porque lo que mandan cuando quieren es una cantidad insuficiente”.

El funcionario hizo énfasis en que son los propios jefes de familia los más interesados en que sus hijos asistan a una escuela de calidad, con techumbre, agua purificada, con todos los servicios y cierta comodidad para que puedan concentrarse en sus estudios.

“Ellos quieren para sus hijos un servicio de calidad y escuela con aire acondicionado, porque si vieran cómo sube el nivel académico cuando el muchachito se ocupa y se concentra y cuándo no; en esas condiciones está sudando y renegando y prefiere salirse o inventar que va al baño.

“Hasta yo haría lo mismo”, subrayó. Por eso, dijo, la existencia de las cuotas escolares no debe ser satanizada; y aclaró que la inscripción de un niño al plantel es independiente a las cuotas.

Añadió Medina que hasta ahora, y al menos en el área que él preside, no ha habido quejas por condicionamiento de inscripciones, y retó a los padres de familia a que presenten, por escrito, una queja formal en donde comprueben que un director los condicionó o pidió dinero como requisito para ingresar y “haré que le regresen el dinero”.

Reiteró que el Departamento de Secundarias que él preside no ha recibido quejas en contra de directivos de este nivel, por condicionar la inscripción de los alumnos, “sólo comentarios verbales pero cuando les pido que la escriban y la oficialicen no las presentan”.

Dijo por último que la actual administración estatal ha invertido millonarias sumas para la adquisición de equipo, mobiliario y para cubrir diversas necesidades de las escuelas de educación básica.

8. Queda de manifiesto, como lo exponen las notas periodísticas que anteceden, que las escuelas utilizan las llamadas “cuotas voluntarias”, como un medio para coartar el derecho universal de la educación, lo que resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y convenciones en materia de derechos humanos de los que México forma parte, así como de lo dispuesto por la propia Ley General de Educación, ya que estas “cuotas voluntarias”, no son más que un medio de presión y abuso por parte de los funcionarios públicos.

9. De acuerdo con datos proporcionados por la Asociación Nacional de Padres de Familia, se detalla que las “cuotas voluntarias” oscilan entre 250 y 300 pesos por estudiante, según el plantel y la zona en la que éste se ubique. Sólo en el Distrito Federal, dicha asociación calcula una recaudación anual de más de 500 millones de pesos por concepto de cuotas, sin embargo se desconoce a cabalidad el monto puntual y el destino final del dinero.

10. La presente iniciativa está a favor de la participación de los padres de familia a cooperar, si así se acuerda con la institución educativa, pues esto conlleva a mejorar el desarrollo de la educación de los menores hijos, mas no así cuando se establece como una obligación tendente a limitar el acceso a la educación.

11. La propuesta de reforma a que se refiere la presente iniciativa busca adicionar el artículo 65 fracción I de la Ley General de Educación, el cual establece actualmente que es un derecho de quienes ejercen la patria potestad o la tutela obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria, esto a fin de sancionar cualquier conducta por parte de servidores públicos que, bajo el pretexto de la omisión en el pago de una contraprestación (entiéndase, “cuotas voluntarias”) por parte de los padres o tutores, atente en contra de dicha prerrogativa.

12. De igual forma, la presente iniciativa busca reformar el artículo 218 del Código Penal Federal, para el efecto de que, en tratándose del delito de concusión, la pena se aumente en una tercera parte, cuando el dinero, los valores, servicios o la cosa indebida sean exigidos por un servidor público, como contraprestación, a cambio de permitir la inscripción de alumnos de la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

13. En el siguiente cuadro se presenta la propuesta de reforma los artículos 65 de la Ley General de Educación y 218 del Código Penal Federal, propuesta por la presente iniciativa:

Por las consideraciones fundadas y motivadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 65, fracción I, de la Ley General de Educación y 218 del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

El ejercicio de este derecho no podrá ser condicionado al pago de cuota alguna, sea en especie o en dinero.

...

II. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 218 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 218. (...)

(...)

(...)

(...)

Cuando el dinero, los valores, servicios o la cosa indebida sean exigidos como contraprestación, a cambio de permitir el acceso y la inscripción de alumnos de la educación preescolar, la primaria y la secundaria, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Jaime Chris López Alvarado (rúbrica)

Que reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Martha Leticia Sosa Govea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con 11 mil 122 kilómetros de litoral, que comprenden 1 millón 567 mil 300 hectáreas de superficies distribuidas en 166 municipios de 17 estados costeros. De la superficie total de la zona federal, casi 70 por ciento corresponde a las vertientes del Océano Pacífico, mientras que poco más de 30 por ciento corresponde a las zonas costeras del Golfo de México y Mar Caribe.

Nuestra legislación nacional define la franja contigua a los límites de los continentes como “zona federal marítima terrestre” (Zofemat), cuyos inicios históricos fueron a principio del siglo XIX, en el que hacían referencia a una franja de tierra firme de 20 metros de distancia, inicialmente como una delimitación de las playas de las cuales formaban parte y posteriormente distinguiéndola del concepto de playa, caracterizándola como propiedad o bien de dominio público. Este concepto de zona federal marítima terrestre, fue evolucionando conforme las distintas administraciones federales, de suerte que en el año 1982 era conocida como zona federal marítima terrestre y ambiental costero, pero a principios de los noventa quedó definido este concepto que hoy conocemos.

Más antecedentes históricos de las Zofemat provienen de la etapa colonial, en las Leyes de Partida de Felipe II, en las que consideraban a las playas como cosas comunes a los súbditos españoles y pertenecían al real patrimonio de España. La Real Orden del 10 de septiembre de 1815 señalaba que debería de entenderse por playas a todo aquel espacio que baña el agua del mar en su flujo y reflujo diario. Así que para el México independiente con la resolución presidencial del 15 de noviembre de 1850, se estableció que en materia de playas, los límites de las mismas, se determinaban por los ordenamientos de la Armada de México, por la ordenanza de poblaciones de Felipe II y por la Real Orden de 1815. Para 1894 se instituyó la propiedad permanente del gobierno federal sobre las playas, la zona marítima terrestre, y sobre la zona de diez metros en ambas riberas de los ríos navegables, declarando que dichos bienes no podían enajenarse ni estar sujetos a prescripción. A partir de entonces la zona federal marítimo terrestre ha sido tutelada por diferentes Legislaciones Mexicanas, hasta la actual Ley General de Bienes Nacionales.

La Ley General de Bienes Nacionales, en el artículo 7o., fracción V, señala: la zona federal marítimo terrestre es un bien de uso común y de dominio público de la federación; en el primer caso, son libres para cualquier persona, en el segundo supuesto requieren de una concesión o permiso para su aprovechamiento o explotación que implica la obligación de pago de derechos, regulados por la Ley Federal de Derechos.

La Ley Federal de Derechos, en el artículo 232, establece la obligación del pago por el uso, goce y aprovechamiento de las playas, terreno ganado al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas. De igual forma, los puertos, terminales, instalaciones portuarias, la zona federal marítima terrestre, los diques, los cauces, los vasos, las zonas de corrientes, los depósitos de propiedad nacional y otros muebles de dominio público tienen que pagar un derecho de acuerdo al tipo de uso ya sea general, para protección u ornato y de uso agropecuario.

Antes del año 1992, los incisos I y II del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, contemplaban el cobro de zona federal por metro cuadrado concesionado, a una tasa de 10 por ciento del valor del metro cuadrado del predio colindante más 1 por ciento del valor de inmueble en ella construido. Este sistema era poco práctico pero justo, ya que si el predio colindante era de lujo, el concesionario pagaba más. Sin embargo, en diciembre de 1997 se modifica el artículo 232 ya mencionado, creándose un inciso C) y clasificando a los municipios costeros del país en 10 zonas tarifarías en donde la zona I es la más económica y la X es la más cara, de tal suerte que la cantidad a pagar por concepto de derechos es el resultado de multiplicar los metros cuadrados del área concesionada por el costo establecido para la zona de clasificación que corresponde. Es de hacer notar que el criterio establecido en la Ley, en cuanto a la clasificación de las zonas fiscales, se basa en el nivel socioeconómico de los municipios costeros. Así, hasta 2010 se consideraron en el artículo 232-D diez zonas fiscales, en las cuales se incluyen desde los municipios más pobres, económicamente hablando, hasta los que tienen un alto valor económico, especialmente desde el punto de vista turístico.

Posteriormente, como un caso especial por la inversión realizada en algunas playas de Quintana Roo, se incorporó una zona adicional con el número XI que comprende las subzonas A y B donde se separaron los distintos municipios turísticos del estado, quedando vigente hasta la fecha, como se muestra en el cuadro adjunto:

Como podrá observarse, separaron en la clasificación a Cozumel del resto de los otros centros turísticos: Benito Juárez (Cancún), Solidaridad (Playa del Carmen) y Tulum, que constituyen la Riviera Maya, dejando a Isla Mujeres en la zona VIII.

En este sentido, con la primera clasificación de la Zonas Marítimas Terrestres de 1997, el estado de Colima ocupó dos zonas tarifarias: los municipios de Armería y Tecomán fueron incluidos en la zona III y el de Manzanillo en la zona VIII, con lo cual se marcó una gran diferencia entre municipios del mismo estado aún reconociendo que el potencial turístico de Manzanillo es mayor al de los otros dos municipios.

Esta clasificación tarifaria es lesiva para Manzanillo porque lo igualan en desarrollo turístico con otros de mayor infraestructura y derrama económica, como Nuevo Vallarta en Bahía de Banderas, Puerto Peñasco en Sonora, Isla Mujeres en Quintana Roo, Mazatlán en Sinaloa, Veracruz y Boca del Rio en Veracruz así como Rosarito en Baja California, por lo que diversos concesionarios a través de la Asociación de Hoteles y Moteles de Manzanillo, AC, plantearon la discrepancia y solicitaron ante diversas instancias como el ayuntamiento de Manzanillo, la Secretaría de Turismo Estatal y la propia Dirección General de Zonas Marítima Terrestres, la reclasificación a la zona tarifaria VII.

Sustentan la demanda en el hecho de que Manzanillo sólo cuenta con un total de 3 mil 534 cuartos de hotel con una tasa de crecimiento prácticamente estática, en su reducido número de vuelos y de líneas aéreas, la falta de consolidación y permanencia de los cruceros turísticos que arriben al puerto, la deficiente infraestructura urbana y la falta de inversión en infraestructura turística (Manzanillo no cuenta hasta el momento con un centro de convenciones), además de que el mayor interés económico recae en la actividad portuaria. A lo anterior, habría que agregar que su actividad turística es sólo de temporadas: Semana Santa y Pascua, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, sin contar que en la primera de ellas el visitante en su mayoría pernocta en las playas o con familiares, por lo que el movimiento turístico del mejor de los municipios colimenses no se compara con los incluidos en la mencionada zona tarifaria VIII, estando más a la par de municipios como Guaymas en Sonora, Coatzacoalcos en Veracruz y Compostela en Nayarit, e incluso por debajo de Tijuana, Baja California, que se encuentran en la zona tarifaria VII.

En este argumento es importante destacar la información de la actividad hotelera que durante la semana 34 (semana de vacaciones de verano) del año 2011, se reportó, siendo una prueba fehaciente de cuales playas son más visitadas, en las que se puede observa en el siguiente cuadro que el Municipio de Manzanillo tiene el onceavo lugar de de las playas mexicanas más visitados, y en el que Mazatlán, Veracruz y Nuevo Vallarta (Bahía de Banderas) integrantes de la zona VIII que están muy encima de Manzanillo en porcentaje en ocupación hotelera.

Actividad hotelera

http://datatur.sectur.gob.mx/work/dcs/5_reporte_semana/s em342011.pdf

http://datatur.sectur.gob.mx/work/dcs/5_reporte_semana/s em012012.pdf

Fuente: Data Tur. En el periodo 2009-2011, la fuente para la Ciudad de México es la Secretaría de Turismo de la Ciudad de México. Cifras preliminares para 2011.

1/Se consideran 70 centros turísticos con representatividad nacional (aproximadamente 63% del número de cuartos).

En este segundo cuadro, nuevamente se repite el fenómeno en el que Manzanillo ocupa el onceavo lugar de ocupación hotelera en la semana 01 del año 2012, correspondientemente a las vacaciones decembrinas.

Actividad hotelera

Es de agregar también que la clasificación de Manzanillo en la zona tarifaria VIII, es incongruente con los principios de proporcionalidad y equidad, establecidos por la Constitución en su artículo 31 fracción IV, y que el excesivo cobro por metro cuadrado de zona federal utilizada en protección u ornato y en general, le ha llevado a este destino turístico a los problemas actuales: el desuso de dichas zonas, la morosidad en el pago de los derechos por los concesionarios, accesos a las playas deteriorados e inconformidad de los usuarios de esa zona, quienes han solicitado desde hace varios años una reclasificación de zona para Manzanillo. Asimismo, es de recordar que el derecho fiscal encuentra su fundamento en el principio de equidad; es decir, trato igual a los iguales, por lo que al ubicar la ley al municipio de Manzanillo en zona VIII, está tratando igual al desigual, no solo equiparándolo con otros municipios del país de mayor desarrollo turístico, sino generalizando incluso, la desigualdad de sus propios concesionarios; pues debemos señalar que otro de los argumentos de su demanda, es que en la zona costera de este municipio se presenta una diversidad de áreas desde el punto de vista socioeconómico que no se valoró al hacer la clasificación de zona; es decir, lo mismo se conjuntan hoteles de gran turismo que de un turismo modesto, o restaurantes de especialidades junto con ramadas de pescadores o pequeños comerciantes que igualmente usan con fines turísticos la zona federal, contigua a sus instalaciones, para brindar un mayor servicio a sus clientes.

Por lo anterior, concluimos que la permanencia del municipio en esta clasificación seguirá generando situaciones como: bajo nivel de competitividad, desaliento para la inversión de franquicias nacionales e internacionales, falta de inversiones en infraestructura turística, de protección y ambiental; migración del turismo a otros centros vecinos como la Costa Alegre, en Cihuatlán, y Puerto Vallarta, en Jalisco, o a playas de Michoacán, etcétera, con lo que el ingreso por concesiones de zona federal marítimo terrestre seguiría estancado.

Por todo ello, existen razones que justifican el cambio del municipio de Manzanillo de zona tarifaría VIII a la zona tarifaría VII, ya que con este aliento, el padrón de concesionarios podría incrementarse considerablemente, lo que traería otras consecuencias positivas como son

1) Atracción de nuevos inversionistas en las zonas costeras de Manzanillo, generando nuevos servicios turísticos, y por lo tanto nuevos empleos.

2) Recaudación puntual de derechos de zona federal, en beneficio del ingreso oportuno a las arcas municipales.

3) Abatimiento del rezago de morosos, que no han pagado debido a la alta tarifa de estos derechos.

4) Incentivo a los concesionarios que pagan puntualmente los derechos de zona federal que ocupan.

5) Incremento de nuevas concesiones para protección y ornato de zona federal, generando un uso armónico de estas áreas.

6) Accesos a las playas con mejores condiciones, ya que los concesionarios las cuidarían.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 232-D. ..

Zona I...

Zona II...

Zona III...

Zona IV...

Zona V...

Zona VI...

Zona VII. Estados de Baja California: Tijuana; Baja California Sur: Mulegé; Colima: Manzanillo; Jalisco: Cihuatlán; Nayarit: Compostela; Sonora: Guaymas; Veracruz: Coatzacoalcos.

Zona VIII. Estados de Baja California: Playas de Rosarito; Baja California Sur: Loreto; Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Quintana Roo: Isla Mujeres; Nayarit: Bahía de Banderas; Sinaloa: Mazatlán; Sonora: Puerto Peñasco; Veracruz: Boca del Río y Veracruz.

Zona IX...

Zona X...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputada Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Roxana Luna Porquillo, en nombre propio y de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, integrante de esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción VII del mismo artículo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los jóvenes representan en 2010, cerca de la quinta parte de la población total del país y su peso relativo es de aproximadamente 20.3 por ciento. Actualmente existen cuatro millones de jóvenes entre los 16 y 23 años que se encuentran excluidos de la educación media superior y superior. La política educativa aplicada hasta ahora, ha cerrado las puertas a la educación de millones de jóvenes. Les ha arrebatado la esperanza. Esta política es de verdadero “juvenicidio”. México ha llegado a más de 11 millones de migrantes en 2011.Decenas de jóvenes migrantes son encontrados en fosas comunes asesinados por el narcotráfico. Según la UNAM, de los más de 16 millones de jóvenes en el país en edad de trabajar, millón y medio no encuentran empleo. De cada diez egresados universitarios, sólo siete encontrarán trabajo. El actual gobierno habla de una cobertura del 33 por ciento, en educación; esto es insuficiente y se requiere llegar al 40 por ciento.

La Auditoría Superior de la Federación (ASF) reveló en el informe de la Cuenta Pública de 2010, que será hasta 2043, cuando se alcanzará la cobertura universal de la enseñanza media superior, lo que implica un retraso de 22 años respecto a lo que ordena la reforma constitucional. Es evidente que esta legislatura debe tomar cartas en el asunto y vigilar que el precepto constitucional aprobado se cumpla.

Existe una diferenciación entre la enseñanza media superior que se imparte en las universidades públicas estatales. En las Universidades de Guadalajara, de Guerrero, de Sinaloa y del Estado de México, las preparatorias tienen un peso fundamental en la matrícula universitaria.

Sólo 10 por ciento de los matriculados en el sistema educativo nacional llega al nivel superior. Entre 1980 y 1995 la matrícula de educación superior bajo control público creció 49 por ciento y la privada 177.3 por ciento. En 1995, 77 por ciento de la matrícula de las instituciones de educación superior se ubicaba en el sector público y 23 por ciento en el privado (ANUIES, 1996).

Según los datos de la SEP, de 1990 a 2000, la Universidad de Guadalajara creció 156 mil alumnos, la Universidad Autónoma de Guerrero pasó a 70 mil 500, la Universidad de Michoacán pasó a 53 mil 500 estudiantes. Las universidades de Sinaloa, la veracruzana y la del estado de México crecieron muy poco.

El caso emblemático lo es la Universidad Autónoma de Puebla que pasó de 94 mil estudiantes a 43 mil en 10 años, reduciendo su matrícula en 51 mil estudiantes, ¡más de la mitad!. La matrícula en preparatoria pasó de 23 mil 244 en 1990 a 9 mil 769 en 2000, reduciendo en ese lapso en 13 mil 475 estudiantes, también ¡más de la mitad!.Al 16 de marzo de 2012, el rector informa de 64 mil estudiantes de la UAP. En 12 años, la UAP, que dejó de ser “benemérita”, incrementó su matrícula en 10 mil estudiantes. A este ritmo de crecimiento, alcanzará el nivel de población de que tenía en 1990, que era de 91 mil estudiantes, hasta el año 2040.

A raíz de la aplicación de una política de austeridad en el gasto público, resultado de la devaluación del peso mexicano y de la crisis económica, se acentuaron algunos rasgos de privatización. El Estado mexicano definía el Plan Nacional de Desarrollo de la educación superior (PNDES) y constituía el Conacyt y el Sistema Nacional de Investigadores, entre otros mecanismos, que hasta la fecha deciden el rumbo de la investigación científica que realizan las universidades autónomas.

Así, surgen el Programa Nacional de Educación Superior (Pronaes) y el Programa Integral de Educación Superior (Proides). Ahora, la SEP decide la asignación, partida por partida, puesto por puesto, proyecto por proyecto y departamento por departamento, en las universidades autónomas.

El Proides recomendó que las instituciones de educación superior la eliminación gradual del pase automático, y que implementa topes de admisión por carreras (páginas 20-28).

Por su parte el Proides impulsó... “que las instituciones de educación superior de más de 30 mil alumnos en licenciatura detengan su crecimiento, que las que tengan una matrícula ente 10 y 30 mil fijen límite de crecimiento y aquellas con menos de 10 mil aumenten su población; los tecnológicos con una matrícula de más de 10 mil estudiantes detengan su crecimiento y los de menos de 5 mil la aumenten”. Finalmente propone la necesidad de establecer criterios y normas para la creación y funcionamiento de las universidades privadas (página28).

El promedio de gasto por alumno en los países de la OCDE en 1993 fue de 5 mil 500 dólares. México sólo gasta 960 dólares por alumno. El subsidio público federal a la educación superior, como proporción del PIB, ha disminuido, hasta alcanzar en 1989 el 0.41 por ciento. Entre 1988 y 2003, el gasto por alumno de las universidades públicas de los estados (UPE) aumentó sólo el 4.1 por ciento.

En México, la asignación de recursos dividido entre la matrícula total, es muy variable. Así, universidades como la de Yucatán que cuenta en 2003 con 11 mil estudiantes, el más alto gasto por alumno asciende a 67 mil 331, La Universidad de Guadalajara que cuenta con 103 mil estudiantes para ese año, solo gasta por alumno 33 mil pesos. La Universidad Autónoma de Puebla, con 40 mil 462 estudiantes gastaba por alumno en 2003, 38 mil pesos. Esto expresa plenamente el desorden con que se desarrolla la educación superior nacional.

En cuanto a la distribución del gasto educativo entre el gobierno federal y las entidades federativas, los gobiernos de los estados de Coahuila, estado de México, Sonora, Veracruz, Quintana Roo, Jalisco, Baja California, asignan el 50 por ciento del subsidio público a sus universidades. Otros gobiernos como el de Puebla sólo asigna el 28 por ciento y algunos como el de Yucatán el 15 por ciento. Esto expresa la diversidad de criterios en torno al apoyo a la educación superior.

El sistema universitario público de educación superior, se compone de universidades públicas federales (UPF); universidades públicas estatales (UPE); universidades tecnológicas (UT); universidades públicas estatales con apoyo solidario (UPEAS) y otras instituciones.

El subsidio federal está integrado por tres grandes componentes: el ordinario, el extraordinario y el asociado a la ampliación de la oferta educativa. Los montos de los fondos federales extraordinarios, son negociados directamente por cada institución, en esta Cámara de Diputados, con los gobernadores y con el gobierno federal.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación viene contenido el Fondo para ampliar y diversificar la Oferta Educativa en Educación Superior. Los proyectos son presentados por las instituciones y evaluados por la SEP. Así, en 2012, este fondo se distribuyó de tal manera que sólo siete universidades estatales absorbieron 55.12 por ciento del total del monto.

Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 1993, excluyó de la educación que imparte el Estado a la educación media superior y a la superior.

Desgraciadamente, esto se tradujo en el incremento de salario y prestaciones de funcionarios. En algunas universidades se aprobaron sueldos vitalicios a los ex rectores. A su vez, implicó el despido del personal de carrera y el incremento de la contratación de personal por tiempo determinado y por hora-clase, en detrimento del nivel académico de profesores e investigadores y por tanto de la enseñanza.

El Estado mexicano imparte la educación superior en instituciones públicas estatales y federales, en universidades politécnicas, interculturales, Institutos tecnológicos, y la Universidad Pedagógica Nacional y a través de las universidades autónomas; además realiza la investigación científica a través de las universidades y de los institutos de investigación del sector público.

El paso dado por la anterior legislatura y que enérgica y firmemente logró recuperar a la educación media superior como un nivel de educación que otorga el estado y que es gratuita, recupera esos principios. Toca ahora a los integrantes de esta LXII Legislatura recuperar a la educación superior que imparte el Estado desde las instituciones estatales y autónomas, como instituciones públicas y gratuitas, como lo establecía la reforma constitucional de 1945. Esta nos lleva en consecuencia a enunciar de nueva cuenta en el texto de la Constitución que toda la educación que imparta el Estado es gratuita .

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto de reforma y adición al artículo 3o. de la Constitución.

Decreto por el que se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 3o. y la fracción VII del mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 3o y la fracción VII del mismo Artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, distrito federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y reciban recursos del Estado, asumirán el carácter de educación pública y gratuita y tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, se tomará en cuenta para la asignación de presupuesto a las universidades públicas, lo previsto en el presente decreto.

Dado en el salón legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputada Roxana Luna Porquillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Catalino Duarte Ortuño, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Catalino Duarte Ortuño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3o., 4o. y 8o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de los jóvenes a una educación de calidad es un aspecto elemental para el crecimiento y desarrollo de cada país. La educación superior constituye sin duda uno de los temas de mayor trascendencia para el presente y el futuro de los estudiantes de México.

El reto de lograr una educación inclusiva y de calidad en los jóvenes debe considerar factores como el combate a todo tipo de discriminación y el establecimiento de canales de participación y cooperación, sobre todo para quienes no pueden cursar el nivel superior.

El debate sobre la educación de calidad ofrece una oportunidad para reflexionar sobre cómo y por qué los enfoques actuales resultan inoperantes con tantos jóvenes. La realidad de fuertes disparidades y exclusión social de nuestro país se refleja todavía en niveles desiguales de cobertura en educación con brechas importantes en todos los niveles, pero sobre todo a nivel superior, donde una proporción significativa de los sectores pobres o más vulnerables no accede y muchos de los que ingresan no pueden concluir. También hay desigualdad en la oferta del servicio que se brinda en las entidades federativas, en zonas rurales y urbanas.

El informe Panorama educativo 2012 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) arrojó que México ocupa el último lugar en la expectativa de graduación en el bachillerato, con 47 por ciento, y en gasto por alumno, y penúltimo sitio en la tasa de graduación en nivel superior, con 20 por ciento. Alcanza el tercer lugar en cuanto al mayor número de ninis y el undécimo en tasa de desempleados con educación universitaria.

La OCDE dio a conocer que en México las oportunidades en la educación superior crecen lentamente y de mantenerse la tendencia quizá no logre superar el rezago en que se encuentra.

Al presentar el Panorama de la educación 2012, el organismo señaló que hasta 2010 sólo 22 por ciento de la población, en el rango de edad entre los 25 y 34 años, tenía estudios universitarios, lo que provocó que nuestro país se situara en el grupo de naciones que acumulan retraso en ese nivel educativo. El panorama también se advierte en la educación media superior, ya que se puede prever que sólo 4 de cada 10 niños que ingresaron al sistema educativo en el año 2010 podrán graduarse del bachillerato, esto es la menor tasa entre países de la OCDE.

México se situó apenas por arriba de Brasil, Turquía, Italia y Austria, en la medición de 35 naciones. En el extremo contrario está Corea, con más de 65 por ciento de los jóvenes con ese nivel educativo, seguida de Japón y Canadá con casi 60 por ciento.

La cobertura en educación superior en México es de 30 por ciento, la cual es insuficiente. Aún estamos muy rezagados frente a países como Finlandia, que tiene 94 por ciento; Estados Unidos de América, donde se acercan a 83 por ciento; Uruguay, 65 por ciento; y Chile, 55 por ciento, España tiene también coberturas altas y Argentina tiene más de 60 por ciento. Estas brechas son un desafío para los objetivos de la equidad en el ámbito educativo. Los rezagos más importantes en el sistema educativo nacional son la falta de oportunidades de gran parte de la población para acceder a una educación de calidad, y a los avances en materia de tecnología e información, así como superar la desvinculación entre la educación media superior y superior y el sistema productivo.

La escasa matrícula en educación superior obedece a ineficiencias en los niveles previos, a la pobreza de las familias y a las características propias de las instituciones de educación superior. En México, muchas instituciones de educación superior trabajan por debajo de su capacidad, ya que la demanda educativa está muy concentrada.

Por otra parte, el hecho de alcanzar los niveles de escolaridad más altos no garantiza que los estudiantes se incorporen, una vez graduados, al mundo del trabajo. Ello habla de manera elocuente del problema de la falta de vinculación entre la educación superior y el mercado laboral.

Argumentación

México invierte ya un alto porcentaje del presupuesto público en educación (cerca de 22 por ciento, el más elevado entre los países de la OCDE). Mejorar la calidad de los servicios educativos, incrementar los niveles de logro académico y reducir las tasas de deserción deben ser una prioridad política y social en México; debido a las altas tasas de pobreza, la fuerte desigualdad y el aumento de la criminalidad.

De igual importancia es que México se asegure de que todos los jóvenes, incluidos aquellos provenientes de entornos socioeconómicos desfavorecidos y de familias indígenas, tengan las mismas oportunidades educativas en nivel superior.

México necesita desarrollar una estrategia educativa de largo plazo para garantizar un nivel general de habilidades y conocimiento más alto, lo que facilitará el crecimiento económico y mejores condiciones de vida para todos los mexicanos.

Una de las primeras condiciones necesarias es establecer un reducido número de objetivos claros, medibles y de alta prioridad, enfocados en la mejora el desempeño de los estudiantes, reducir las tasas de deserción, asegurar el egreso oportuno y reducir las desigualdades dentro del sistema educativo.

El primer punto clave de esta iniciativa es la necesidad de poner a las escuelas mexicanas y a los estudiantes en el centro del diseño de las políticas educativas. La mejora de las escuelas mexicanas necesitará repensar el sistema de gobernanza, así como el papel que desempeñan los líderes escolares y los docentes, para permitirles centrarse en el apoyo de todos los jóvenes para que alcancen su mayor potencial de aprendizaje.

México enfrenta importantes desafíos en educación. Pese al progreso significativo alcanzado en las décadas recientes en términos del acceso, de las mejoras en los índices de terminación en los niveles de educación básica y, del desarrollo de evaluaciones del aprendizaje, aún persisten desafíos considerables; ya que todavía una alta proporción de jóvenes no finalizan la educación media superior y superior, por lo que el desempeño de los estudiantes no es suficiente para proporcionar las habilidades que México necesita.

El país requiere que todos los jóvenes puedan tener acceso a educación superior de calidad, y también que los contenidos y métodos educativos respondan a las características que demanda el mercado laboral.

En los años por venir se requiere poner la mira en metas cada vez más ambiciosas y redoblar el paso para ampliar el acceso a la educación superior. El país debe tener políticas específicas para avanzar a pasos acelerados y no simplemente mantenerse en los niveles de promedio de los miembros de la OCDE.

Es mucho lo que resta por hacer para garantizar que cada vez más jóvenes ejerzan su derecho a la educación. Debemos aspirar a que el origen social no determine el destino educativo, laboral o social de los jóvenes. Lograrlo requiere del continuo fortalecimiento de los programas dirigidos a superar la pobreza y a remover las barreras que obstaculizan la ampliación de las oportunidades educativas entre los sectores más desfavorecidos.

Por todos esos motivos, la educación superior en México requiere sin duda tener obligatoriedad, lo que definirá y asegurará las bases de una sociedad del conocimiento en el país de profesionistas, técnicos y científicos que nuestro país demanda.

Para lograr el progreso que un país requiere son necesarios los cimientos de una buena educación, el país requiere estudiantes de nivel superior con mayores capacidades y herramientas tecnológicas que les permitan tener mayor futuro, que coadyuven a la generación de recursos humanos y de competitividad, que sólo con la garantía de la universidad obligatoria se puede alcanzar.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y las modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación, y apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura.

Finalmente, el artículo 25 de la Ley General de Educación establece que el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado –Federación, entidades federativas y municipios– destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre ellos, a fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

En este menester de ideas y mandatos, y para lograr los objetivos planteados en esta iniciativa, resulta necesario fortalecer el orden jurídico nacional e institucional de nuestro sistema educativo nacional para que la educación superior tenga obligatoriedad en México.

Por lo expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3o., 4o. y 8o. de la Ley General de Educación

Primero. Se reforma el artículo 3o., párrafo primero, y fracciones, V y VI, y el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta, la media superior y la superior serán obligatorias.

La educación...

I. y II. ...

Además:

a) a c) ...

III. y IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y normal, los particulares deberán

a) y b) ...

VII. y VIII. ...

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. ...

Segundo. Se reforman los artículos 3o., 4o. y 8o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior y superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y la superior.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior y superior.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implantar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, las autoridades educativas federal, estatales y municipales instaurarán programas y acciones que garanticen los procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas de nivel superior; a fin de iniciar un proceso de transformación estructural que correspondan a este nivel.

Tercero. La obligatoriedad de la educación superior se implantará a partir del ciclo 2014-2015, creciendo de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad en todo el país para el ciclo 2019-2020.

Cuarto. Los presupuestos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal incluirán los recursos necesarios para la construcción y ampliación de equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura gradual de los servicios de educación superior, así como de dotación gratuita de materiales de estudio para maestros y alumnos.

Quinto. Cuando las comunidades rurales y zonas donde no se cuente con infraestructura para la educación superior, las autoridades educativas federales, en coordinación con las de las entidades federativas y municipios, establecerán los programas de trabajo especiales que se requieran y tomando las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los aspirantes a los servicios de educación superior.

Sexto. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el federal convenios de colaboración que les permitan cumplir la obligatoriedad de la educación superior en los términos establecidos en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2012.

Diputado Catalino Duarte Ortuño (rúbrica)