Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2865-II, martes 13 de octubre de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS EVERARDO VILLARREAL SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Jesús Everardo Villarreal Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad constitucional conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía proyecto de decreto que crea la Ley de Importación de Vehículos Usados.

Contenido

El problema de los vehículos usados que se importan a nuestro país, principalmente de nuestro vecino del norte, no es asunto menor para el gobierno mexicano (entendido como tal los Poderes de la Unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a los tres niveles: federal, estatal y municipal) menos aún para los partidos políticos representados en ambas Cámaras, así como las organizaciones civiles y, por supuesto, las empresas automotrices que operan en nuestro país, pues todos de una u otra forma estamos inmersos en este complejo tema.

Esto es así que el Poder Ejecutivo lleva cerca de 18 decretos mediante los cuales trata de dar solución a este problema: el Judicial, concretamente el 30 de septiembre del presente año, a través de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió una contradicción de tesis relativa al porcentaje que actualmente se cobra por la importación de vehículos usados. El Legislativo, en sus Cámaras de Diputados y Senadores, ha dictaminado proyectos de reformas o iniciativas que pretenden dar solución a esta problemática, pero que sin duda aún existe.

En las LIX y LX Legislaturas, los partidos, concretamente PRI, PAN y PRD, presentaron diferentes iniciativas relativas al tema que nos ocupa, sea para regularizar a los vehículos que se encontraban en nuestro país de forma irregular o para que se importen de manera legal.

En virtud que el decreto que actualmente regula las importaciones definitivas de vehículos usados de fecha 24 de diciembre de 2008, vence según su propio artículo primero transitorio el 31 de diciembre de 2010, es decir, seguirá vigente el decreto poco más de un año; la pregunta es ¿y después que va va pasar?

Por ello, el objetivo de la iniciativa es regular la importación de vehículos usados mediante ley y no mediante decretos, a efecto de dar certeza jurídica para quienes realicen esta actividad; permitir la importación de vehículos usados mayores a diez años, tal y como lo establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), sin que se requiera el certificado de origen como actualmente se pide; se elimina la necesidad de recurrir a los precios de referencia, estipulando que el importador deberá declarar el precio real de compra del vehículo.

Los propietarios de los vehículos importados, en definitiva, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia. Los vehículos importados no podrán circular en éste hasta que se inscriban en el Registro Público Vehicular.

Por otra parte, para quienes sostienen que con la importación de vehículos usados "chatarras" (que en la mayoría de los casos están mejor que los nacionales), se afectaría aún más el medio ambiente y se atentaría en contra de la política ambiental nacional; para ello se establece como requisito para la importación la verificación vehicular obligatoria.

Exposición de Motivos

Con el propósito de frenar la importación de autos usados de Estados Unidos de América y de Canadá, que de enero de 2006 a noviembre de 2008 sumaban más de 3.5 millones de unidades, pues cada año ingresan cerca de 725 mil vehículos, de los cuales 25 por ciento ya no regresa a su lugar de origen, por ello, el presidente de la república, Felipe Calderón Hinojosa, emitió el decreto que establece los requisitos a que debe sujetarse la entrada de vehículos usados a territorio nacional a partir del 1 de enero de 2009, abrogando los decretos del 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, emitidos por el entonces presidente Vicente Fox Quesada.

Como diputados tenemos la facultad constitucional de legislar en la materia pero, sobre todo, tenemos la responsabilidad ante miles de mexicanos que por la naturaleza del trabajo que desarrollan le es indispensable un vehículo, y me refiero concretamente a los campesinos de México, pues la compleja situación del agro mexicano es una de las razones que empuja a la población de escasos recursos a comprar unidades extranjeras y no porque así lo quieran, sino por ser más económicas; por ejemplo, una camioneta usada en México para uso rural en 2000 costaba alrededor de 60 mil pesos, una unidad similar podía adquirirse en Estados Unidos de América con 10 mil pesos, por ello el sector automotriz de nuestro país debe buscar abaratar sus costos, pues de lo contrario seguiremos inmiscuidos en este problema, a pesar de que el crédito al consumo se ha expandido considerablemente, pero la mayoría de los ciudadanos no tienen acceso a un vehículo para uso particular o para su actividad productiva.

Además cabe señalar que la importación de vehículos usados ha sido, durante las últimas décadas, un mecanismo a través del cual millones de ciudadanos, tanto en la frontera norte como en el resto del país, han podido acceder a un bien para el desarrollo de sus actividades productivas, lo cual no podrían obtener a través del mercado nacional.

Incluso cabe mencionar que, aun y cuando el presidente Felipe Calderón el 29 de mayo del presente año implantó, dentro del Programa para el Desarrollo de Alta Tecnología, el de renovación vehicular, que lo único que provoca es el endeudamiento de los mexicanos, ya que sólo se otorgan 15 mil pesos para adquirir un vehículo de hasta 215 mil pesos.

Por otra parte, no debemos desconocer que el Estado mexicano, consciente de esta realidad, ha establecido a lo largo del tiempo decretos, leyes y acuerdos de distinta magnitud para regular la entrada de estos vehículos.

Se ha buscado encontrar un balance entre los beneficios de la entrada ordenada de vehículos de procedencia extranjera y los intereses de quienes producen o distribuyen autos en el país, algunas veces con una tendencia clara hacia la apertura, otras a favor de la protección. Algunas veces, simplemente se ha asimilado que la entrada desordenada de estos vehículos supera la capacidad del Poder Ejecutivo y se ha procedido a regularizarlos.

Por todo lo expuesto, la iniciativa de proyecto de ley trata de coadyuvar con el titular del Ejecutivo federal a dar solución al complejo problema de la importación de autos usados, tomando básicamente los conceptos que nuestro compañero, diputado Horacio Garza Garza, de la anterior legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, manejo en su iniciativa Ley de Importación de Vehículos Usados, de fecha 17 de febrero de 2009, sabedor que, por practica parlamentaria, iniciativa que no es dictaminada en la legislatura que fue presentada, comúnmente es desechada por la legislatura en turno, bajo el falso pretexto de terminar con el rezago legislativo; por ello someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de

Ley de Importación de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera

Artículo Único. Se expide la Ley de Importación de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera.

Artículo 1. La presente ley establece los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. Año-modelo. El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, que se identifica con este último.

II. Compañía armadora. La empresa dedicada a la fabricación, manufactura o ensamble final de vehículos automotores nuevos.

III. Franja fronteriza norte. El territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial de Sonora y el golfo de México.

IV. Región parcial de Sonora. La zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

V. Vehículo usado. Las mercancías clasificadas conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 o 8705.40.02.

Artículo 3. El importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que establece la presente ley y observar lo previsto en los acuerdos comerciales de los que México es parte, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el documento comprobatorio de origen.

El documento comprobatorio de origen podrá ser una declaración por escrito en la que el importador manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario. La autoridad aduanal podrá verificar la veracidad de dicha declaración y, en caso de encontrar irregularidades, aplicará las sanciones que establece la Ley Aduanera.

Artículo 4. Se establece un arancel ad valorem de 10 por ciento para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados fabricados o ensamblados en México, Estados Unidos de América o Canadá, y sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía, cuando se trate de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación, que se importen definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en Baja California y Baja California Sur, en la región parcial de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Sonora, que se destinen a permanecer en dichas zonas, y que se clasifiquen en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación como sigue:

a) Para el transporte de personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02, o

b) Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11 mil 793 kilogramos, en las fracciones arancelarias 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 o 8704.32.07.

El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.

Artículo 5. No podrán importarse en forma temporal o definitiva al territorio nacional los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación, cuando no cumplan con las condiciones físico-mecánicas o de protección al medio ambiente, de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado.

Artículo 6. Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el padrón de importadores.

Podrán importar el número de vehículos usados que requieran quienes se encuentren inscritos en el padrón de importadores y que tributen, conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7. Las personas que importen vehículos estarán obligadas a presentar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el propio órgano desconcentrado.

Artículo 8. El Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo el procedimiento de suspensión en el padrón de importadores, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones en la materia, cuando quien importe vehículos usados por sí o por conducto de su representante se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Incumpla alguna de las disposiciones de esta ley.

II. Importe vehículos que no reúnan alguna de las condiciones señaladas en los artículos 4 o 5 de esta ley.

III. Cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando el valor del vehículo declarado fuere menor al real.

Artículo 9. Los vehículos usados que se encuentren en el país en importación temporal, a partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.

Para el trámite de importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo que antecede, se requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera, conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 10. Los vehículos usados que se importen en forma definitiva para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, Baja California y Baja California Sur, en la región parcial de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Sonora, deberán cumplir los requisitos de control establecidos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país.

Artículo 11. Los vehículos usados que se hayan importado en forma definitiva para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, Baja California y Baja California Sur, en la región parcial de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Sonora, podrán ser reexpedidos al resto del país, de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de contribuciones.

Los residentes en la región o franja a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados al resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, para circular en el resto del territorio nacional, no será necesario sujetarse a las formalidades para la internación temporal.

Artículo 12. Los propietarios de los vehículos importados, en definitiva, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y en las leyes ambientales de nuestro país, y demás disposiciones aplicables en la materia.

No podrán circular en el país los vehículos importados, de manera definitiva, hasta que se inscriban en el Registro Público Vehicular.

Artículo 13. La estancia legal en territorio nacional de los vehículos que se importen, de conformidad con la presente ley, se acreditará con el pedimento de importación definitiva, la constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de circulación, o documento equivalente que permita la circulación del vehículo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado el 24 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, o cualquier otra disposición que se oponga o contravenga a esta ley.

Tercero. Se abroga la resolución que reforma al anexo 2 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de importación de vehículos usados; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2009.

Cuarto. Se abroga la tercera resolución de modificaciones a las reglas de carácter general, en materia de comercio exterior para 2008, y su anexo 22, publicado el 5 de enero de 2009, en sus reglas 3.10.1, inciso b); 3.10.3; 3.10.4; 3.10.5 y 3.10.6.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2009.

Diputado Jesús Everardo Villareal Salinas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con propuesta de decreto que adiciona el artículo 50 Bis y un último párrafo del artículo 59, modifica el subinciso iii) del inciso b) de la fracción I del artículo 107, y se adiciona un último párrafo al artículo 107, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado del proceso de fiscalización efectuado en los últimos siete años, la Auditoria Superior de la Federación ha logrado recuperaciones a la Tesorería de la Federación hasta por 33 mil 718 millones de pesos.

Adicionalmente, y como resultado de su actuación, la Auditoria Superior de la Federación ha señalado reiteradamente diversas áreas de opacidad y riesgo en el Estado mexicano, las cuales requieren ser atendidas con urgencia para avanzar en los procesos de transparencia y rendición de cuentas.

Resaltan, de ellas, los subejercicios presupuestales que existen al término de cada año fiscal, así como los que observan los recursos que se transfieren a estados y municipios a través de los ramos generales 23 y 33.

Los subejercicios generan disponibilidades que, en algunos casos, son transferidas como aportaciones a fondos, fideicomisos o a otras partidas que en ocasiones no están sujetas a control legislativo.

El circulo vicioso se complementa con la discrecionalidad existente en el manejo de los recursos, como lo demostró la Auditoria Superior de la Federación en los casos de excedentes petroleros; otorgamiento de donativos y préstamos; estímulos fiscales, permisos y concesiones; enajenación de bienes; remuneraciones a servidores públicos; recuperación de créditos fiscales; castigo de carteras vencidas; derechos de trámite aduanero; y fondos y fideicomisos, entre otros.

El auditor superior de la Federación, en junio del presente año, en diversas entrevistas calificó de muy grave el mecanismo utilizado para convertir los subejercicios en disponibilidades al final del año y estas disponibilidades se transfieran a fondos y fideicomisos a fin de dar por ejercido el presupuesto, lo que resta transparencia en el manejo de los recursos públicos.

Este mecanismo, además de la manifiesta falta de transparencia, implica cubrir la ineficiencia en el manejo presupuestal de los diversos ejecutores de gasto, además de afectar económicamente al país, ya que no permite estimular la economía y ayudar a mitigar la crisis que está sufriendo actualmente México.

Lo anterior agrava aún más la situación ya que, al no reintegrar a la Tesorería de la Federación dichos recursos y estar integrados a diversos fondos y fideicomisos, resulta prácticamente imposible que exista un incentivo para que dichos recursos se ejerzan.

Es por ello que se deben establecer límites claros a este tipo de mecanismos, por lo que propongo que los ejecutores del gasto no puedan realizar transferencias de recursos a fondos y fideicomisos que no estén previamente aprobadas por la Cámara de Diputados en sus respectivos presupuestos, así como la prohibición de que puedan a su vez realizar adecuaciones presupuestarias con el mismo propósito.

Por otra parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento prevén la presentación de diversos informes de los ejecutores de gasto sobre el ejercicio de su presupuesto; sin embargo, resulta necesario dar a conocer oportunamente a la sociedad aspectos de suma relevancia que impactan a la economía y las finanzas públicas, tal es el caso del comportamiento del gasto, destacándose el subejercicio que pudieran estarse generando.

Dichos subejercicios, así como la reasignación, en su caso, de los recursos no utilizados, deben ser reportados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los informes trimestrales, a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; sin embargo, no son del conocimiento generalizado de la sociedad en forma oportuna, ya que dicha secretaría procede a su integración.

Dar a conocer a la sociedad oportunamente el ritmo del ejercicio presupuestario y la eficiencia con la que los ejecutores del gasto realizan su planeación y la ejecución de su presupuesto, así como los subejercicios resultantes y la reasignación de los mismos, dará mayor transparencia en el proceso de utilización de los recursos y la evolución del gasto público federal.

En virtud de lo anterior, se propone que sea publicado el comportamiento del ejercicio presupuestal de cada uno de los ejecutores de gasto en forma trimestral, destacándose los subejercicios resultantes del ejercicio presupuestario.

Dicha publicación debe hacerse directamente por cada ejecutor de gasto en su página de Internet, en la misma fecha que, por disposición de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, deban de presentar sus informes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es importante recordar que los recursos públicos provienen de la sociedad y es a ella a la que deben de servir, y es ella la que tiene pleno derecho a saber de primera mano el uso y destino de éstos.

Por todo lo expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 50 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. Los ejecutores del gasto no podrán realizar transferencias de recursos a fondos y fideicomisos, que no estén aprobadas por la Cámara de Diputados, en sus respectivos presupuestos.

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo del artículo 59 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Los ejecutores del gasto no podrán realizar adecuaciones presupuestarias con el propósito de transferir recursos a fondos y fideicomisos.

Artículo Tercero. Se modifica el subinciso iii) del inciso b) de la fracción I del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 107

(…)

iii) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable, no programable y los subejercicios obtenidos; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los principales resultados de los programas y proyectos, y las disponibilidades e recursos en fondos y fideicomisos.

Artículo Cuarto. Se adiciona un último párrafo al artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Los ejecutores del gasto tendrán la obligación de publicar en su página de Internet la evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable, no programable y los subejercicios obtenidos; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los principales resultados de los programas y proyectos, y las disponibilidades de recursos en fondos y fideicomisos. Esta publicación se realizará el mismo día que tengan la obligación de presentar dicho informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de octubre de 2009.

Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
 
 


QUE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ERNESTO POMPA CORELLA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Miguel Ernesto Pompa Corella, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins, José Luis Marcos León Perea, Manuel Ignacio Maloro Acosta Gutiérrez, Rogelio Díaz Brown y Onésimo Mariscales Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI, somete, a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, con el más firme propósito de alentar la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto Empresarial de Tasa única restringe la capacidad de planeación e inversión de miles de micro, pequeñas y medianas empresas mexicanas al obligar, en sus términos, a cambiar el largo por el mediano plazo. Las declaraciones en términos de ejercicio fiscal perentorias a un mes no responden a las necesidades empresariales en el país, menos aún en los arduos tiempos financieros actuales. De esta manera, la planeación empresarial se ve afectada, ya que las precarias ventas de las empresas en el actual panorama recesivo de la economía, no logra invertirse o adquirirse inmediatamente, generando por ello una base de impuesto. Este impuesto hace que las empresas estén vendiendo y tratando de cubrir su base para prescindir del pago del impuesto, inhibiendo la planeación a mediano y largo plazo, dejando de lado los planes de crecimiento o consolidación a mediano y largo plazo.

Adicionalmente, los empresarios están perdiendo la deducción de sus nóminas. A la hora de determinar su base fiscal, las empresas que están pagando este impuesto y que registran pérdidas ven deteriorada también la deducción de sus nóminas y no podrán deducirlas en un futuro. En el caso eventual de que las personas físicas acumulen ingresos y paguen impuestos por ello, las personas morales que pagan por esos ingresos o sueldos no pueden deducirlo. Muchas empresas están sufriendo las consecuencias de este impuesto por no estar deduciendo su nómina y los costos que implican, tales como cuotas de seguridad social, contribuciones, Infonavit, Afores e impuestos locales que no pueden ser deducidos por esta razón.

Otro de los grandes costos es la imposibilidad de reponer los activos de las empresas ya que si no se repone el activo en el mismo ejercicio, hay que pagar el impuesto por esa razón. Muchas empresas que tienen visión y programas de inversiones y crecimiento a mediano y largo plazo no lo pueden hacer en razón de que tienen que ejercer esos recursos en plazos que no responden a sus necesidades específicas de inversión o crecimiento, derivando en la inhibición de empresas de proveeduría como las que requiere, por ejemplo, la industria maquiladora.

Otro de los costos relacionados que la ley en comento es que no prevé pérdidas fortuitas tales como robo de autos y mercancías, ya que no hay base legal para deducirlas. Esto obliga al contribuyente a buscar mecanismos fiscales no formales que les eximan de pérdidas no atribuibles a su capacidad empresarial y sí resultado de la escasa garantía de seguridad que actualmente se registra en el país.

En función de que la economía nacional está afectada en la actualidad por una de las peores crisis de las últimas décadas con saldos negativos en la conservación y generación de fuentes de empelo y que el alcance recesivo financiero ha significado una importante pérdida de puestos de trabajo que se traduce en un escaso poder adquisitivo y que sus principales impactos están en el cierre de micro, pequeñas y medianas empresas, la responsabilidad legislativa es reconocer los graves alcances de estos desequilibrios y prever el bienestar de sus representados.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Único. Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2009.

Diputados: Miguel Ernesto Pompa Corella, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins, Manuel Ignacio Maloro Acosta Gutiérrez, José Luis Marcos León Perea, Rogelio Díaz Brown, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA GLORIA TRINIDAD LUNA RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Gloria Trinidad Luna Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer el derecho de las personas adultas mayores a una vida digna y de respeto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La transición demográfica se refiere al incremento en la proporción de adultos mayores respecto de la población de jóvenes. En 2002, la Organización de las Naciones Unidas reportó que 10 por ciento de la población mundial estaba compuesta por mayores de 60 años (629 millones) y la proyección es que esta cifra se incremente a 2 mil millones para el año 2050, lo que en su momento equivaldrá a una quinta parte de los habitantes del planeta.

En el marco de las Naciones Unidas se han promovido medidas para mejorar la condición de las personas de edad, en un primer momento se adoptó el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento en 1982; posteriormente se aprobaron los Principios de las Naciones Unidas a favor de la Personas de Edad (1991); además, en 1992 en el marco de una conferencia internacional sobre le envejecimiento se aprobó una Proclama sobre el Envejecimiento y se designó que 1999 sería el Año Internacional de las Personas de Edad. Aunado a estas acciones se realizó un Marco de políticas para una sociedad para todas la edades y un Programa de Investigación para el Envejecimiento para el Siglo XXI. Finalmente, en el 2002, se celebró la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento.

Entre las prioridades de la Segunda Asamblea, se encuentran: a) la participación de las personas de edad en la sociedad, representación política e inclusión social; b) la solidaridad entre las generaciones; c) la protección de las personas de edad frente a los malos tratos y la violencia; d) mayor atención a personas de edad de zonas rurales y pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, y e) la promoción de planes a lo largo de toda la vida para mejorar la salud y el bienestar en edades avanzadas.

No obstante estos esfuerzos, muchas personas mayores en el mundo son marginadas y vistas como una carga para la sociedad, y en especial para la población trabajadora. Su reacción es el retiro de la comunidad y el aislamiento.

En el caso de México el gradual envejecimiento de la población es una consecuencia directa de la transición demográfica. Esta transición traerá consigo variados y complejos retos para los adultos mayores y para el gobierno, los cuales deberán de enfrentarse en todos los ámbitos de la vida nacional en un muy corto plazo. Es por eso que dicho envejecimiento ha adquirido un gran peso dentro de las políticas de población.

Según, el conteo de población y vivienda del 2005 realizado por el Inegi, hay en México 5 millones 716 mil 359 personas con 60 años o mas, los cuales representan el 5.53 por ciento de la población total. A este significativo número de adultos mayores se les debe de prestar una mayor atención al diseñar diversas alternativas, donde su calidad de vida se vea en ascenso, al otorgarles mejores oportunidades en educación, vivienda, empleo y sobre todo que obtengan una atención de salud adecuada.

Estos componentes son esenciales tanto para las personas mayores como para las personas de todas las edades, para permitir una mínima calidad de vida, es decir, una vida digna.

Compañeras y compañeros legisladores, ante este panorama es un hecho que debemos realzar el reconocimiento de la dignidad, principalmente de las personas adultas mayores, eliminar todas las formas de abandono, abuso y violencia que las afectan.

Muchas personas de edad envejecen con seguridad y dignidad y también potencian su propia capacidad para participar en el marco de sus familias y comunidades.

La lucha contra la discriminación por motivos de edad y la promoción de la dignidad de las personas adultas mayores es fundamental para asegurar el respeto que esas personas merecen. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales es importante para lograr una sociedad para todas las edades.

En nuestro país se han dado avances en cuanto a la adecuación del marco legal para lograr una efectiva protección de los derechos humanos, principalmente de los grupos de población vulnerable o marginada. Particularmente en el caso de las personas adultas mayores, el 25 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.

No obstante lo anterior, se estima necesario reforzar esta legislación y darle sustento constitucional. Por ello, a través de esta iniciativa se propone adicionar un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política para establecer que las personas adultas mayores tienen el derecho a una vida digna y de respeto, y que la ley deberá establecer los instrumentos y apoyos necesarios para garantizar los derechos de estas personas.

Con esta adición se busca también coincidir con las medidas del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento 2002. Una de las medidas de este Plan de Acción que resolvieron adoptar los representantes de los gobiernos reunidos en la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en esa ciudad, fue la de elaborar y promover ampliamente un marco normativo donde exista una responsabilidad individual y colectiva de reconocer las contribuciones pasadas y presentes de las personas adultas mayores, procurando contrarrestar mitos e ideas preconcebidas y, por consiguiente, tratar a dichas personas con respeto y gratitud, dignidad y consideración.

El objetivo del Plan de Acción Internacional consiste en garantizar que en todas partes la población pueda envejecer con seguridad y dignidad y que las personas de edad puedan continuar participando en sus respectivas sociedades como ciudadanos con plenos derechos.

Las personas adultas mayores, y cualquier persona, merecen respeto y vivir con dignidad, no olvidemos que los derechos humanos son inherentes al hombre y no se pierden ni disminuyen con la edad o al llegar a la vejez.

Los exhorto a sumarse a esta iniciativa con el fin de impulsar el reconocimiento de la autoridad, la sabiduría, la dignidad y la prudencia que son fruto de la experiencia de toda una vida de las personas adultas mayores.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. …

Las personas adultas mayores tienen el derecho a una vida digna y de respeto. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios para garantizar los derechos de estas personas.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2009.

Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y AL VALOR AGREGADO, ASÍ COMO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y DE LAS LEYES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Valor Agregado, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria y de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El régimen fiscal mexicano se ha hecho cada día más complejo e incierto, por que es un régimen corrupto con tratamientos especiales para los grandes contribuyentes, que en el contexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta impide que todos los contribuyentes aporten de forma general. Alrededor de esta definición existen una serie de privilegios y reglas que sólo pueden ser utilizadas por los grandes contribuyentes y sus consultores para eludir el pago justo de esta tasa, de forma tal, que el mediano empresario y los contribuyentes cautivos son los únicos sujetos al rigor de la ley. Estos regímenes de exención se diseñaron bajo una lógica clientelar y con una mentalidad de sumisión de legisladores y gobernantes locales, respecto de los poderosos intereses oligárquicos y al capricho presidencial.

En estas circunstancias las grandes corporaciones contribuyeron y contribuyen con una tasa efectiva equivalente al 8 por ciento de sus ingresos en el mejor de los casos. Así, la nación ha salido adelante, hasta hoy, a partir de los ingresos de la renta petrolera, del endeudamiento externo y del saqueo de sus recursos naturales, sin embargo el efecto perverso de este descuento permanente en los impuestos mayores es lo que ha impedido una política de desarrollo económico, redistribución del ingreso, equidad social y lucha efectiva contra el lastre de la pobreza.

En 2007, se diseñó un impuesto para tapar los hoyos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de acortar los regímenes de privilegio fiscal, o por lo menos eso fue lo que se argumentó. Sin embargo, el impuesto especial a tasa única (IETU) sólo hizo más complejo el sistema administrativo del sistema fiscal y no terminó con los grandes agujeros de siempre, ya que las corporaciones actúan de manera muy proactiva para mantener intocados sus ventajas fiscales y promueven campañas para gravar el consumo como única vía para financiar a los gobiernos, así como para alejar toda posibilidad de cumplir auténticamente con sus obligaciones fiscales con el pueblo de México.

El impuesto especial a tasa única evidenció de nueva cuenta el grado de corrupción de la clase política que prefirió gravar a las Pymes y a los contribuyentes cautivos, antes que tocar los intereses de los poderosos y de las corporaciones.

En un tiempo tan grave como el que atraviesa la nación, la administración pública debería de aplicar una política de Estado contracíclica a toda prueba, centrada en el propósito de retomar el crecimiento y la creación de empleos a partir de un amplio programa de infraestructura, estrategias efectivas para la competitividad, el desarrollo de los mercados regionales, así como en la expedición de las garantías para sostener la cobertura de los bienes meritorios a favor de la población más desprotegida de la nación.

El papel del proceso político y de los poderes públicos, del Congreso de la Unión y de los partidos podría centrarse en configurar el mapeo de mediano plazo de los sacrificios de la nación mediante un pacto político mayor, comprometido con una gobernanza receptiva de las preferencias ciudadanas, respecto al ritmo, sintonía y distribución de los costos de esta grave crisis estructural y financiera, compatible con el proceso de construcción de nuestra democracia.

En torno a la búsqueda de este pacto, deberían rondar las propuestas y respuestas en el programa económico, presentado por el gobierno federal en la Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2010, así como en las iniciativas de reforma fiscal para renovar las relaciones contributivas entre los gobiernos y los contribuyentes. Pero no fue así.

Que los gobernantes no cumplan con sus deberes creativos y políticos en esta coyuntura, a un paso del bicentenario-centenario de los movimientos de independencia y revolución de la nación, significa una mala señal, pues se atenta directamente contra las bases del estado de derecho y contra la aspiración del Estado social y federal que los mexicanos pretendemos consolidar en este siglo XXI.

2. Crítica a las iniciativas fiscales del Poder Ejecutivo

En este contexto, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ha valorado que la visión del Ejecutivo federal representa una posición irrelevante, insuficiente, irresponsable e impertinente ante la grave crisis social que atraviesa el pueblo de México, pues se basa en tres aspectos que van contra la lógica incluso coyuntural de crisis financiera: crea nuevos impuestos, incrementa las tasas de los existentes y genera desequilibrios verticales y horizontales, quizá el mayor abuso de las propuestas, es que el Ejecutivo federal argumenta sus nuevos impuestos y los envuelve en una falsa reivindicación de lucha contra de la pobreza extrema, cuando sabemos que el gobierno federal mexicano es una de las instituciones con uno de los índices más regresivos y concentradores del ingreso del mundo, debido a la falta de intención, propósito, claridad en los fines y corrupta aplicación de las políticas públicas.

Las iniciativas presentadas para el ejercicio fiscal de 2010 son irrelevantes, pues no alcanza a cubrir hasta su corta y sesgada concepción de la estabilidad macroeconómica, ya que las viejas recetas no sirven ahora ni siquiera para administrar la inflación y el tipo de cambio, mucho menos para generar crecimiento y empleo que son las variables de una auténtica estabilidad macroeconómica y la única forma conocida para salir del problema de la recesión económica que atravesamos.

Las iniciativas son insuficientes, ya que los niveles de ajuste ingreso, gasto y deuda que se proponen corresponden a una situación financiera que ya no existe debido a que los hechos demuestran una caída constante en el volumen de producción de petróleo en México, así las finanzas públicas sanas que necesitamos sólo pueden obtenerse si se toman medidas efectivas que cambien la relación contributiva entre el Estado y la sociedad, a partir de reglas generales y sencillas que distribuyan la carga tributaria y destruyan los privilegios y regímenes especiales de algunos grupos de la sociedad mexicana.

Es evidente que las autoridades hacendarias, a fin de seguir dejando intocables estos privilegios, propone aumentar el impuesto sobre la renta un 2 por ciento y crear una nueva contribución al consumo que se aplicaría de manera general a alimentos y medicinas. Asunto que además de afectar, aún más, el consumo de la población, presionará la inflación a la alza y afectará principalmente a los deciles más pobres de la sociedad mexicana. Así, se acentuarán el lado oscuro del sistema fiscal: su corrupción, inequidad y discrecionalidad.

Por ello, las iniciativas son irresponsables, pues más tardó el gobierno federal en poner sobre la mesa la propuesta regresiva de IVA disfrazada de "contribución contra la pobreza", ya que las grandes mayorías y la opinión pública de la nación se pronunciaron contundentemente en contra esta salida fácil. Es irresponsable, pues la forma en la que se plantea el incremento de la tasa general del ISR golpea de nueva cuenta a los causantes cautivos con ingresos entre 9 y 32 mil pesos, pues la medida no contempla escalonamiento progresivo e intenta gravar más a los que siempre pagan.

Al tiempo que no se observa en la propuesta ni un gesto creíble del gobierno federal para ajustarse el cinturón y para proceder a actuar contra el ciclo recesivo que ya ha puesto en el desempleo a un millón de mexicanos en forma adicional, lo cual se suma a las decenas de millones subempleados y a los cinco nuevos millones de pobres que ha provocado la crisis financiera. De manera inverosímil, la tecnocracia ha propuesto una salida recesiva, regresiva y protectora de los viejos privilegios de los grupos clientelares del viejo régimen y ahora lo sostiene también en nombre de un concepto de competitividad cuyos obstáculos verdaderos están en la pésima y corrupta regulación de la actuación gubernamental de la tecnocracia gobernante.

Son irrelevantes, insuficientes e irresponsables las iniciativas gubernamentales, pues aunque que se conjunte una mayoría parlamentaria, sin acuerdo político de mediano plazo y sin una gobernanza receptiva de lo que los ciudadanos piensan acerca de la gravedad de la situación económica, más temprano que tarde, se arrancarán las estacas que sostienen las legislación fiscal vigente, pues las bases del viejo corporativismo fiscal están podridas, no sólo descompuestas.

Por último, la propuesta es impertinente, pues al basarse sólo en la elevación e invención de nuevos impuestos se vuelve totalmente contracíclica y difícil de sostenerse en el largo plazo. El cuadro que a continuación se presenta, ilustra como la propuesta se sostiene sólo en la creación de nuevos impuestos, los cuales afectan a los más pobres y a la clase media:

Estimación de los ingresos del paquete económico 2010 por rubro

Es de señalarse que las estimaciones oficiales referente a las participaciones federales y aportaciones federales distan mucho de concretarse, debido a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede asegurar los supuestos de crecimiento que sostienen con los nuevos impuestos.

Por estas razones, la propuesta del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática persigue dentro de la LISR que se grave con 7 por ciento a los dividendos efectivamente pagados, aunque el corazón de la iniciativa se basa fundamentalmente en la exclusión de los regímenes fiscales de privilegio como el punto de partida para resolver el grave problemas de finanzas públicas.

Únicamente, en los casos evidentes de producción de externalidades negativas relativas a la salud pública se propone la acotación de la tasa cero del IVA, al tiempo que se exige una reorientación en la calidad, limpieza y orientación progresiva del gasto público como la base de una nueva relación entre los contribuyentes y el Estado, así como de un nuevo pacto fiscal entre los actores que representan a los poderes públicos federales y con la sociedad mexicana.

3. Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

La iniciativa persigue los propósitos de simplificar y generalizar el sistema fiscal, acotando los grandes privilegios existentes en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley al Valor Agregado y a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como otros ordenamientos el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a fin de que la recaudación se incremente sustancialmente en un 2.25 por ciento del PIB a partir de reducir sustancialmente los gastos fiscales para que se reinstauren los principio de generalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como los equilibrios verticales y horizontales en las relaciones fiscales entre los gobiernos y las personas morales y físicas.

Con estas medidas se pretende potenciar la recaudación de 259.4 mil millones de pesos (2.48 por ciento del PIB), si se toman en cuenta los cálculos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su Presupuesto de Gastos Fiscales 2008 o de 243.3 mil millones de pesos (2.02 por ciento del PIB) si se consideran los cálculos del Presupuesto de Gastos Fiscales 2009.

El punto de partida de la propuesta es establecer una tasa de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerados en el ISR empresarial vigente (7 por ciento adicional) lo que tendría un impacto estimado por 75 mil millones de pesos, impacto que podría ser variable si el comportamiento empresarial se orienta hacía la reinversión y la creación de empleos.

En general los cálculo referidos a la disminución de los gasto fiscales parten de la fuentes oficiales que es el Presupuesto de Gastos Fiscales 2008 y 2009, aunque, se destaca que los conceptos referidos al régimen de pequeños contribuyentes, enajenación de casa habitación fueron calculados conservadoramente al cincuenta por ciento de su potencial, a fin de otorgarle un margen en su rango inferior a los cálculos de la propuesta. En el caso del impuesto al valor agregado, se parte de una cifra conservadora basada en los diversos intentos para gravar a los alimentos chatarra, productos milagrosos y suplementos alimenticios, y no se incluye el efecto cuantitativo de derogar la tasa cero a oro joyería orfebrería, pieza artísticas u ornamentales y lingotes cuyo contenido mínimo de dicho material sea de menos de 80 por ciento, los cuales recibirán el mismo trato que si se vendieran al menudeo.

Así y sin considerar el efecto que tendría la aplicación con mayor rigor de los principios de una mayor generalidad, proporcionalidad y transparencia fiscal sobre el sistema de recaudación en su conjunto y, en consecuencia, en el incremento de la eficiencia recaudatoria del SAT, la sumatoria de los cambios propuestos podría alcanzar fácilmente un incremento en la recaudación mayor a los 2.25 por ciento del PIB.

Por último, la iniciativa propone eliminar la facultad con la que cuenta las autoridades fiscales para que mediante resoluciones decreten regímenes fiscales fuera de la legislación y avanzar en la transparencia y rendición de cuentas entre las autoridades hacendarias del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo federal.

Las propuestas de modificación consisten en lo siguiente:

A) Ley del Impuesto sobre la Renta

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 28 que "quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes". La exención de impuestos es librar a alguien del pago de un tributo. Para diferentes tratadistas como Hugo Carrasco Iriarte, se estima exacta la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto, respecto a que la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional sólo puede referirse a los casos en los cuales se trate de favorecer los intereses de determinadas personas; además, establece un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general. En voz del máximo tribunal:

Exención de impuestos. La prohibición que contiene el artículo 28 constitucional no puede referirse más que a los casos en que se trate de favorecer intereses de determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a toda una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general." (Exención de impuestos. 3 de marzo de 1925. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, página: 451.)

Otra garantía que se debe de respetar en el ejercicio de la potestad tributaria es la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones la cual se encuentra contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. La idea de proporcionalidad necesariamente debe estar referida a un todo, del que la contribución forma parte, y es de esta forma que se ha determinado que esa proporcionalidad debe identificarse con la capacidad contributiva de las personas, no con la capacidad económica, que implica una idea más amplia y que no necesariamente coincide con la posibilidad de participar en el sufragio de los gastos públicos, puesto que debe entenderse que la capacidad económica plantea un panorama muy amplio de todos los elementos que participan en las condiciones económicas de las personas, en tanto que la capacidad contributiva implica una depuración de estos elementos, a fin de fijar la parte en que el individuo puede participar para la cobertura de los gastos públicos. La equidad se identifica como el impacto del gravamen que debe ser el mismo para todas las personas que se encuentren colocadas en la misma circunstancia contributiva, lo cual permite concluir que de la equidad resulta la justicia del caso concreto.

El significado genérico del concepto de exención indica liberación, es decir, es un mecanismo por el que se perdona o libera alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, en los términos previstos por la ley.

Lo anterior ha llevado a identificar a la exención como un privilegio, razón por la cual se podría decir que la exención tributaria es un privilegio establecido en la ley, por razones de equidad o conveniencia, para liberar a una persona de la obligación de pagar determinadas contribuciones.

De conformidad con lo anterior encontramos las siguientes características de la exención:

a) Elimina la obligación del pago.
b) Se establece por ley.
c) Se otorga por razones de equidad o conveniencia.
El objetivo principal de la exención es la eliminación de las obligaciones de pago, es decir, del cumplimiento de la obligación sustantiva, ya que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración; lo importante, en este caso, es que no subsista la obligación de pagar las contribuciones. Sin embargo, el principio de aplicación estricta de las normas que establecen cargas tributarias y de las que señalan excepciones a éstas previstas en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, trae como consecuencia la necesidad de una expresa y precisa regulación de las exenciones en esta materia.

Dividendos

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que la legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de 10 puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el procedimiento de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y en Estados Unidos.

Por ello, se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen un 7 por ciento adicional al 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Consolidación fiscal

En la LISR se propone derogar el régimen de consolidación fiscal cuyo uso ha llevado a las grandes corporaciones a fabricar quiebras para eludir permanentemente el pago de impuestos. También se derogan las deducciones inmediatas, anticipadas o aceleradas de inmuebles y activos fijos, cuyos abusos posibilita la elusión de decenas de miles de millones de pesos para establecer deducciones horizontales, a partir de criterios generales internacionalmente aceptados.

Régimen simplificado

En el caso, el régimen simplificado, como el autotransporte, se deroga de manera que sólo exista la diferencia entre pequeños contribuyes, intermedios y los de carácter general, a fin de que la tributación sea a tasas generales.

También se propone derogar el régimen simplificado de contribuyentes personas morales, dedicados a la Agricultura, Ganadería, Pesca y Silvicultura, cooperativas a efecto de que las personas morales dedicados a estas actividades contribuyan con la tasa general.

En el caso de las maquiladoras que no contribuyen con el impuesto sobre la renta, se proponen que cubran sus impuestos como cualquier persona moral dentro del régimen general, toda vez que además de otros privilegios de los que si gozan resulta inaceptable que no paguen impuestos. El argumento falaz de que si pagan los impuestos implicaría menor inversión o se irían del país, no se compadece de la realidad de que en los países de la OCDE a ninguna empresa se le exceptúa del pago del impuesto sobre sus utilidades.

Donaciones

A partir de considerar las prácticas internacionales en materia de donaciones, las cuales son rigurosas en los límites monetarios que están autorizados a las corporaciones y personas físicas para su deducibilidad fiscal, así como en lo referente a las reglas para separar escrupulosamente la contabilidad y las cuentas de orden indispensables para declarar las donaciones de terceros por medio de personas morales, las cuales cumplen sólo funciones de concentración y acopio de pequeñas donaciones, como es el caso de los llamados redondeos, se propone disminuir el techo de las deducciones autorizadas a las personas morales desde un 7 a un 3.5 por ciento de su utilidad fiscal del año inmediato anterior, al tiempo que se mantiene el techo del 7 por ciento vigente de las personas físicas, con el propósito de fomentar una cultura de donaciones individualizada y alejada de las tentaciones de planeaciones fiscales elusoras.

En el caso de los llamados redondeos, se proponen reglas específicas para clarificar la escrupulosa y respetuosa contabilidad, separación y rendición de cuentas de estas donaciones cuyo acopio es estrictamente público.

Régimen intermedio

Actualmente mediante un anexo de colaboración administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, convienen en coordinarse entre otros, los ingresos derivados del impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por contribuyentes sujetos al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos que se establece en la cláusula X del citado convenio. Sin extender los antecedentes, ahí se precisan los términos para que las entidades federativas cobren y se apropien del 100 por ciento del impuesto derivado de este régimen, así como sus actualizaciones y multas.

Por otra parte, en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de las reformas que entraron en vigor el 1 de enero de 2008, se establece que el Fondo de Fiscalización (Fofie) se distribuya en función de la recaudación del ISR en lo referente al régimen de pequeños contribuyentes e intermedios a fin de reconocer los esfuerzos estatales de las entidades federativas en relación a estos contribuyentes. Sin embargo, los esfuerzos de recaudación del régimen intermedio no está debidamente delimitado pues el SAT también realiza intervenciones lo que genera un área gris respecto de los esfuerzos recaudatorios.

Así, el régimen intermedio no está debidamente alineado al propósito del Fofie, que es el único fondo que en realidad conserva reglas para estimular la recaudación fiscal local en los pocos conceptos que se comparten en forma intergubernamental. En consecuencia, se propone que las entidades federativas administren el 100 por ciento de la recaudación y de su apropiación con el propósito de que queden alineadas las variables que intervienen en la distribución del Fofie y con los relevantes objetivos que le dieron origen.

Régimen de pequeños contribuyentes

Por razones compartidas con el régimen intermedio, se propone establecer que el régimen de pequeños contribuyentes, sujetos a una cuota fija, tenga un techo máximo para tributar de un millón de pesos anuales, se recuperaría una importante base el equilibrio vertical entre los contribuyentes de menos ingresos del sistema de tributación.

Enajenación de casas habitación, y herencias y legados

En lo referente a la enajenación de casas habitación se estará exento del pago de impuestos aquellas personas físicas que realicen tal actividad cuando el valor del bien no exceda de quinientas mil Udi (aproximadamente dos millones de pesos). En el caso de las herencias estarán exentas del ISR aquellas que sean menores a millón y medio de Udi.

Por otra parte, se propone acotar las deducciones y facilidades administrativas que otorga la autoridad fiscal a las personas morales y que no se refieren al subsidio al empleo, ni a las aportaciones de fondos de pensiones y jubilaciones.

B) Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

En materia del impuesto empresarial a tasa única se eliminan los créditos fiscales, deducciones adicionales y aquellas que no establezcan expresamente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, se eliminan todas las referencias a los regímenes de consolidación fiscal y simplificado, que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta en virtud de la propuesta de derogación que se hace de tales privilegios.

C) Ley del Impuesto al Valor Agregado

En el artículo 5o. de la LIVA señala que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deben reunirse diversos requisitos, en este orden la fracción I de dicho numeral refiere que: el IVA corresponde a bienes, servicios o al uso o gece temporal de bienes, estrictamente indispensables para actividades distintas a la importación, por la que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se aplique tasa 0 por ciento.

Esa misma fracción refiere que para los efectos de dicha ley: se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

También se señala la última parte del primer párrafo de la fracción I del artículo 5o. relativo a la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así se considera como erogación totalmente deducible siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada ley.

Con la finalidad de hacer una propuesta integral en materia de inversiones de deducción inmediata, es que se propone eliminar la última parte de la fracción I del artículo 5o. de la LIVA, haciéndola compatible con las modificaciones propuestas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

D) Código Fiscal de la Federación y Ley del Servicio de Administración Tributaria

a) Facultades de las autoridades fiscales

El artículo 33, fracción I inciso g), del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad fiscal a emitir documentos, prescripciones, normas, reglas o disposiciones ya sea generales o particulares, que involucren obligaciones que incumplidas generan infracciones sancionadas por leyes, reglamentos o cualquier otra disposición; existiendo el principio legal de que las prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales no podrán transgredir el principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones, así como tampoco establecer obligaciones que incrementen obligación tributaria de los contribuyentes y únicamente derivaran derechos a los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien, dichas disposiciones conocidas como Miscelánea Fiscal ha sido desvirtuadas por las autoridades fiscales al considerar que la Miscelánea tiene el carácter de una norma obligatoria como la ley y que además puede pormenorizar a ésta como si se tratara de un reglamento, aunado a que en la autoridad administrativa puede modificarlas indiscriminadamente vulnerando las garantías de certidumbre y seguridad jurídica de los contribuyentes.

Por otra parte en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos normativos sobre los cuales el Ejecutivo federal emite las reglas de carácter general en materia fiscal, las cuales se clasifican en tres tipos: de emergencia, administración e incentivadoras fiscales, sin embargo estas últimas exceden el principio de legalidad, porque el uso de esta facultad es discrecional y puede originar una situación de ventaja entre un contribuyente de igual o diferente capacidad contributiva a otro, otorgándosele un incentivo fiscal, bajo el amparo de fines extra fiscales.

En este contexto, la administración tributaria cuenta con más facultades discrecionales para interpretar y aplicar la norma tributaria, lo anterior es así en virtud de que la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria faculta al presidente del SAT a expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera. Sin duda las reglas que se emiten, generalmente no se ajustan a la letra de la norma y en muchas ocasiones favorecen sólo a algunos contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho imponible que otros, lo cual implica un sesgo antirrecaudatorio, pues obviamente las interpretaciones que favorecen algunos contribuyentes son las que implican una pérdida recaudatoria.

Dado que no hay una claridad en las disposiciones fiscales al definir cuál es el carácter propio de estas supuestas reglas de carácter general, resulta indispensable que el Congreso de la Unión legisle en la materia, estableciendo los alcances y los límites de la Miscelánea Fiscal y de las resoluciones administrativas que dicten las autoridades fiscales, fortaleciendo el principio de seguridad jurídica y eliminando las facultades discrecionales y arbitrarias de éstas.

Por ello se propone modificar los artículos 36, fracción I, inciso g), el 36 Bis y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para cumplir con los siguientes propósitos:

Emitir sólo dos modificaciones a las resoluciones de Miscelánea Fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el contribuyente, ya que anualmente en promedio se publican 50 resoluciones misceláneas.

Eliminar la facultad del Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regímenes fiscales de manera individual o por grupos y que pueda conceder subsidios o estímulos fiscales, sólo cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación.

Las resoluciones del jefe del Servicio de Administración Tributaria para aplicar las leyes fiscales y aduanales, no den lugar a la autorización de régimen fiscal diferente a los establecidos en las leyes.

b) Secreto fiscal

En el derecho constitucional como en la ciencia política el principio de la división de poderes ha sido rector para el desarrollo del poder público; el artículo 49 de nuestra ley suprema establece este principio señalándose que existe un sólo poder, el cual para su ejercicio se divide en tres y se despliega por órganos constituidos que actúan en representación de la soberanía popular. Dicho principio constitucional persigue entre otros los siguientes objetivos: atribuir preferentemente una función a uno de los tres poderes constituidos sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar, y permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen entre sí con la finalidad de ejercer un control sobre la actuación del otro.

Ante la baja recaudación fiscal del país y la necesidad imperiosa de la modernización del sistema fiscal y el cuidado estratégico y meticuloso de los impuestos ciudadanos, el control político del Poder Legislativo de las autoridades fiscales representa una exigencia de responsabilidad política entre los poderes.

Ahora bien, la legislación fiscal, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación del personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal contenido en el Código Fiscal establece que la administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, además de guardar el más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en ciertos casos sin que se considere violación a éste:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales.

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.

d) Datos proporcionados a la autoridad electoral.

No obstante, que las excepciones al secreto fiscal se han ampliado resulta necesario que estas se extiendan al Poder Legislativo, con el objeto de que este pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, a través del conocimiento de información fiscal que tenga en su poder el Poder Ejecutivo Federal, el Legislativo podrá hacer efectivo el sistema de pesos y contrapesos previstos por nuestra ley Suprema, perfeccionando sus facultades constitucionales y legales en materia fiscal y de fiscalización.

E) Ley de Coordinación Fiscal

En lo que se refiere a la determinación del reparto de la recaudación federal participable (RFP), que es el instrumento práctico donde se expresa el pacto intergubernamental para operar la titularidad constitucional amplia que en materia tributaria definió el Constituyente de 1916-17, y en virtud de los amplios antecedentes relativos a la revisión del reparto de esta importante bolsa de recursos, la cual fue revisada a la alza en varias ocasiones en los años ochenta y, de manera particular, en el año de 1996, cuando el gobierno federal reconoció abiertamente la existencia de una gran asimetría en la apropiación de los recursos de la RFP, asunto único y atípico en el mundo, y de manera particular entre las naciones de la OCDE, pues el indicador del reparto pone en duda, incluso, la vigencia del federalismo en México.

Con la finalidad de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje del Fondo General de Participaciones desde el 20 al 25 por ciento de la RFP, y que el Fondo de Fomento Municipal pase de 1 al 2 por ciento de ésta.

4. Estimación de la recaudación potencial a partir de un reducción sustantiva de los gastos fiscales vigentes

En esta iniciativa se propone recuperar el sentido de progresividad en el pago del impuesto del ISR, IETU e IVA, por ello se contempla, derogar, modificar y restringir o ambos, los términos, límites, alcances y deducciones de los siguientes regímenes, sujetos y estímulos fiscales:

Impuesto sobre la renta empresarial



Los recursos aquí estimados tienen un potencial mayor si se considera la restauración de una parte del principio de generalidad y de progresividad, así como del equilibrio vertical y horizontal propios de un sistema de recaudación moderno, compatible con la apertura a la que está sometida la economía mexicana desde hace 25 años, con los retos de la democracia y con la gobernanza que exige la república federal. Los recursos que se exigen para renovar el pacto federal se autofinancian con los cambios aquí propuestos.

De la iniciativa también se puede inferir la revelación del costo de sostener los viejos y anacrónicos privilegios de los grupos clientelares de la vieja economía.

Una forma efectiva de reivindicar la soberanía popular de la república, en estos tiempos de mundialización, es restaurar un sistema fiscal justo, progresivo y equitativo.

La restauración y normalización del sistema de recaudación fiscal, que aquí se propone, permite y resuelve simultáneamente los viejos rezagos que la hacienda pública tiene con el federalismo fiscal.

Finalmente, la transparencia y la rendición de cuentas, también representan la respuesta a las demandas de las entidades federativa y municipios por más recursos para responder a las comunidades, regiones y entidades cuya acumulación de necesidades en gasto productivo, infraestructura y desarrollo social están acumuladas de forma intolerable. También representan un reto para abrir la gestión pública local hacia mayores estándares de resultados, de lucha contra la corrupción, de transparencia, de rendición de cuentas, así como para construir, en todos los ámbitos de gobierno, la gobernanza por receptividad que exigen los pueblos de la república federal.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Impuesto al Valor Agregado, del Servicio de Administración Tributaria y de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforman los párrafos vigentes primero, cuarto y sexto del artículo 11, la fracción I del artículo 14; el último párrafo de la fracción I del artículo 31, las fracciones XV, inciso a) primer párrafo, XVIII; XIX inciso a) y fracción XXII del artículo 109, el artículo 136 Bis, el párrafo primero del artículo 137, el primer párrafo del artículo 165 y el primer párrafo del subinciso ii), del numeral 2, del inciso i), del inciso a) de la fracción II del artículo 216 Bis; se adicionan las fracciones XXI, XII y XXIII al artículo 86; se derogan los párrafos octavo y noveno del artículo 6, el último párrafo de la fracción II del artículo 9-A, el segundo y el último párrafos y las fracciones I y II del artículo 11, la fracción XXI del artículo 31, la fracción IV del artículo 45- C, el último párrafo del artículo 63, el Capítulo VI, "Del Régimen de Consolidación Fiscal", en consecuencia los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, el Capítulo VII "Del Régimen Simplificado", los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85; el Capítulo VII-A "De las Sociedades Cooperativas", los artículos 85-A y 85-B, todos Capítulos del Título II: De las personas morales; la fracción XVII del artículo 86, el tercer párrafo del inciso a) de la fracción XV del artículo 109, la fracción XII del artículo 133, los artículos 220, 221, 221-A y 225, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 6.

(Se deroga)

(Se deroga)

...

Artículo 9o-A.

I.

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

(Se deroga)

III. a IV.

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

(Se deroga)

Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, pagarán el 7 por ciento adicional, el cual tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello pague el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.

I (Se deroga)

II (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 14. ...

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

II. a III.

Artículo 31. I.

a) a f)

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 3.5 por ciento de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. En el caso de los donativos otorgados por la persona moral obtenidos por el cobro de dinero por redondeo en ventas al público en general y por donativos hechos por terceros, no serán deducibles, en estos supuestos se deberá cumplir con lo dispuesto por las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 86 de la presente ley.

XXI. (Se deroga)

XXII.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta ley.

Artículo 45-C.

I. a III.

IV. (Se deroga)

Artículo 63.

(Se deroga)

Capítulo VI

Del Régimen de Consolidación Fiscal

(Se deroga)

Artículo 64. (Se deroga)

Artículo 65. (Se deroga)

Artículo 66. (Se deroga)

Artículo 67. (Se deroga)

Artículo 68. (Se deroga)

Artículo 69. (Se deroga)

Artículo 70. (Se deroga)

Artículo 71. (Se deroga)

Artículo 72. (Se deroga)

Artículo 73. (Se deroga)

Artículo 74. (Se deroga)

Artículo 75. (Se deroga)

Artículo 76. (Se deroga)

Artículo 77. (Se deroga)

Artículo 78. (Se deroga)

Capítulo VII
Del Régimen Simplificado

(Se deroga)

Artículo 79. (Se deroga)

Artículo 80. (Se deroga)

Artículo 81. (Se deroga)

Artículo 82. (Se deroga)

Artículo 83. (Se deroga)

Artículo 84. (Se deroga)

Artículo 85. (Se deroga)

Capítulo VII-A
De las Sociedades Cooperativas de Producción

(Se deroga)

Artículo 85-A. (Se deroga)

Artículo 85-B. (Se deroga)

Artículo 86.

I. a XVI.

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX.

XXI. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de los importes en dinero obtenidos y pagados a terceros, por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXII. Expedir, entregar y conservar copia de la documentación comprobatoria por la obtención de los importes en dinero cobrados y pagados a terceros por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XIII. Registrar en contabilidad las retenciones de efectivo por cuenta de terceros derivadas de los cobros en dinero por redondeos en ventas al público en general, como una cuenta por pagar.

Título IV

De las Personas Físicas
Disposiciones Generales

Artículo 109.

I. a XIV.

XV. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo.

(Se deroga)

XVI. a XVII.

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado, que no excedan de un millón unidades de inversión.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XX. a XXI.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación familiar aplicable.

XXIII. a XXVIII.

Artículo 133. I. a XI.

XII. (Se deroga)

Artículo 136-Bis. Las entidades federativas con las que se celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección, deberán cobrar el impuesto respectivo, mediante el cobro de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio.

Las entidades federativas recibirán como incentivo el cien por ciento de la recaudación que obtengan.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada entidad federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha entidad federativa respecto al total de sus ingresos.

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de un millón de pesos ($ 1’000,000.00).

Artículo 165. Las personas físicas no acumularán a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas considerarán como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

Artículo 216-Bis.

I.

II.

a)

i.

1.

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i)

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 1998. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

iii)

3. a 6.

III.

Artículo 220. (Se deroga)

Artículo 221. (Se deroga)

Artículo 221-A. (Se deroga)

Artículo 225. (Se deroga)

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4 fracción II inciso d); se derogan la fracción IV del artículo 4, las fracciones V y IX del artículo 5, el segundo párrafo del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, la Sección II Del Acreditamiento del Impuesto sobre la Renta por las Sociedades que consolidan fiscalmente, en consecuencia se derogan los artículos 12, 13 y 14, el Artículo Quinto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

I.

II.

a) a c)

d) Cámaras de comercio e industria, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales.

e) y f)

III.

IV. (Se Deroga)

V. a VII.

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes: I. a IV.

V. (Se deroga)

VI. a VIII.

IX. (Se deroga)

X.

Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

(Se Deroga)

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

(Se Deroga)

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta ley.

Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Sección II
Del acreditamiento del impuesto sobre la renta por las sociedades que consolidan fiscalmente

(Se Deroga)

Artículo 12. (Se Deroga)

Artículo 13. (Se Deroga

Artículo 14. (Se Deroga)

Artículo Quinto Transitorio. (Se deroga)

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0 por ciento. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

II. a V.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 36 fracción I inciso g), el 36 Bis, primer párrafo, 39 fracción III y 69, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) a f)

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar adicionalmente sólo dos modificaciones a la resolución anual cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h)

II. a III.

Artículo 36 Bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Estas resoluciones no podrán autorizar o determinar un régimen fiscal.

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. a II.

III. Otorgar los subsidios o estímulos fiscales, que expresamente le faculte la Ley de Ingresos de la Federación, los cuales tendrán la misma vigencia de dicha ley.

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de éstas.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. a II.

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que estas puedan autorizar o determinar un régimen fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno en todos los casos;

IV. a V.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 2, primer párrafo, y 2-A, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

Artículo 2-A.

I. a II.

III. Dos por ciento de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) a b)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo Segundo. La derogación de los artículos 64 al 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se estará a lo siguiente:

I. A la fecha de entrada en vigor de este decreto, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31 de diciembre de 2009 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2007. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de 2009. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo transitorio que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

Si con motivo de desconsolidación, resultan diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá enterarlas en la declaración del ejercicio de 2009. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a las sociedades que se desincorporan, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2009. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

La sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo transitorio por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.

El impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de consolidación resulte con motivo del presente decreto y de este artículo transitorio, deberá enterarse por la sociedad controladora en la declaración del ejercicio de 2009, junto con el impuesto sobre la renta que en propio ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo transitorio.

II. Las sociedades controladoras que se encuentren en el periodo de consolidación obligatorio previsto en el artículo 64, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación. Al término del periodo obligatorio de consolidación, esas sociedades estarán a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio que antecede a partir del 1 de enero siguiente al último ejercicio de consolidación.

Artículo Tercero. Los decretos emitidos por el Ejecutivo federal mediante los cuales haya autorizado o determinado algún régimen fiscal dejaran de tener efectos a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal en un término de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto expedirá las modificaciones a los Reglamentos de las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Valor Agregado, así como del Código Fiscal de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2009.

Diputados: Guadalupe Acosta Naranjo, Emiliano Velázquez Esquivel, Filemón Navarro Aguilar, Esthela Damián Peralta, Armando Ríos Piter, Vidal Llerenas Morales, Uriel López Paredes (rúbricas).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE AUSTERIDAD REPUBLICANA, A CARGO DE LA DIPUTADA IFIGENIA MARTÍNEZ Y HERNÁNDEZ Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA Y ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PT, Y DEL PRD

Ifigenia Martínez Hernández, Jaime Fernando Cárdenas Gracia y Mario di Constanzo Armenta, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, así como el diputado Adán López Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, diputados de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión y el senador Ricardo Monreal Ávila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Austeridad Republicana, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El movimiento social en defensa de la economía popular, el petróleo y la soberanía nacional, tal como lo señala el Proyecto Alternativo de Nación1 tiene que recuperar lo mejor de la historia de México. Allí está el temple de los mexicanos, el programa popular y los ejemplos de quienes han sido los mejores dirigentes y gobernantes. ¿Acaso no es sencillo y suficientemente claro el postulado de José María Morelos de que debe moderarse la indigencia y la opulencia y elevarse el salario del peón?, ¿O su propuesta de que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche y lo defienda contra el arbitrario?. Igualmente, del presidente Benito Juárez debemos seguir su ejemplo de honestidad administrativa, pues sin ella, no es viable una República liberal y democrática.

El Poder Legislativo federal de nuestro país está obligado constitucional, política y éticamente a responder de manera adecuada a la peor crisis económica que vive nuestro país. Ésta ha sido originada en razones externas pero también internas. Las externas derivan del colapso del modelo económico neoliberal que propició una economía basada en la pura especulación del capital y no en la producción suficiente de bienes y servicios para millones de seres que habitan el planeta. Las internas son el resultado de políticas económicas que han privilegiado a unos cuantos grupos económicos y sociales, han descuidado a la mayoría de la población, y han desatendido la construcción nacional de un desarrollo agrícola, industrial, científico y tecnológico propio.

Se requiere establecer en la República, entre otras medidas que son impostergables para edificar una sociedad más igualitaria y justa, una legislación que obligue a los poderes de la Unión, a los órganos autónomos y demás entes federales, a reglas y principios estrictos de austeridad presupuestal. Se pretende que el costo de esta crisis, no sea pagada, vía la aprobación de nuevos impuestos o mediante el aumento de los mismos, con los magros recursos de los sectores sociales menos favorecidos. Por el contrario, el objetivo debe consistir, en que el costo de la crisis corra a cargo de los segmentos privilegiados del país, sobre todo de aquéllos que se han beneficiado exorbitante e indebidamente con los recursos públicos de la nación.

En México no se cuenta, hasta el día de hoy, con una legislación de esta naturaleza. Los ordenamientos que se han venido aprobando año con año, únicamente se han limitado a la expedición de lineamientos sobre disciplina y control del ejercicio presupuestario y a un capítulo de disposiciones de racionalidad en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. En ambos casos, sus alcances son cortos y superficiales, y los resultados no son claros ni cuantificados, por lo que es necesario que el Congreso de la Unión apruebe una ley como la que se propone.

El Movimiento en defensa de la economía popular, el petróleo y la soberanía, así como los legisladores de los partidos que formamos parte de este movimiento social, creemos con firmeza, que es necesario hacer valer el principio político y ético consistente en que los funcionarios públicos deben aprender a vivir en la justa medianía, por lo que es necesario retomar el ejemplo de administraciones austeras inspiradas en el histórico gobierno republicano juarista. La historia de México demuestra que no lo han hecho. Ha sido práctica cotidiana, que los servidores públicos al frente de las instituciones, se han provisto de toda clase de bonos, prestaciones y privilegios, no previstos en la ley o en el Presupuesto de Egresos. Esos beneficios se suelen otorgar con apoyo en normatividades de dudosa constitucionalidad, que son aprobados en cada institución, al margen de un control estricto de la Cámara de Diputados y de la sociedad.

En una reciente publicación de la Auditoría Superior de la Federación, titulada "Áreas de opacidad y riesgo en el Estado federal mexicano. Oportunidades de mejora", publicado en el mes de agosto del presente año, se señala lo siguiente en relación a la remuneración de los servidores públicos en este país:

"En la actualidad, el total de las percepciones que se otorgan a los servidores públicos, se compone de conceptos tales como sueldo, sobresueldo, compensaciones, bonos, y ayudas diversas consistentes en vales de despensa, gasolina, despensa, despensas navideñas, comida de fin de año, exenciones fiscales y otro tipo de prestaciones complementarias de carácter especial.

La existencia de regímenes distintos, y en algunos casos de excepción en los Poderes de la Unión y en los órganos constitucionalmente autónomos, complica, confunde y refleja una alta opacidad y un exceso de discrecionalidad en materia de remuneraciones, debido a falta de criterios universales que sean aceptados y observados en toda la administración pública.

De algunos resultados obtenidos de diversas revisiones efectuadas por la Auditoría Superior de la Federación, se desprendió que en el Poder Judicial de la Federación existían pagos superiores a los tabuladores establecidos, pago de aguinaldos mayores que lo autorizado y estructuras que no responden a su organización jerárquica."

Las convicciones de nuestro movimiento social tienen fundamento en el análisis de instituciones respetables del país. Formulamos esta propuesta, porque queremos, no sólo resolver la crisis económica o, generar recursos presupuestales para el desarrollo productivo y la realización de los programas sociales en beneficio de más personas, sino porque estamos convencidos de que una manera de generar equilibrio y justicia en la sociedad, reside en alentar políticas de mayor igualdad salarial entre todos los sectores del país.

México es un país de privilegios para unos cuantos y de carencias para millones. El sistema político e institucional está diseñado para privatizar los beneficios y socializar las pérdidas. Nosotros queremos cambiar esa situación. Proponemos un sistema diferente, basado en la igualdad y en la justicia social. No alcanzaremos la democracia, el estado de derecho o, la seguridad pública, mientras no reduzcamos la opulencia de unos que se genera a costa de la miseria de la mayoría. Es necesario, muy especialmente en tiempos de crisis, proyectar desde los poderes públicos actitudes y valores que fomenten las prácticas de ahorro y austeridad en toda la nación.

La presente iniciativa sólo implica un esfuerzo de disciplina y compromiso con el servicio público. Los servidores públicos son eso, servidores y trabajadores del pueblo, en este entendido, resultan inaceptables los marcados contrastes entre las retribuciones de los servidores de alta jerarquía y los ingresos de la inmensa mayoría de la población a la que sirven.

México requiere de servidores públicos con vocación de servicio público y de servicio a los demás. El servicio público debiera ser una distinción en sí mismo y no la alta remuneración que aleja y confronta a los trabajadores del Estado con los del pueblo al que debieran servir.

Por estas razones, la presente iniciativa, propone la disminución de las remuneraciones de los servidores públicos de mandos medios y superiores en un 50%, de igual manera se propone eliminar bonos y percepciones extraordinarias, prestaciones de servicios médicos privados, seguros de separación individualizado y cajas de ahorro especial para la alta burocracia de los tres poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos y demás autoridades federales.

Se propone también la prohibición de otorgar pensiones extraordinarias a las establecidas en la Ley de Seguridad Social correspondiente, y la eliminación de las pensiones a los ex presidentes de la República.

Se destacan por su trascendencia, la obligaciones que se imponen a la Auditoría Superior de la Federación, para que ésta elabore y presente a la Cámara de Diputados, un Proyecto de Tabulador Único de Percepciones y un Proyecto de Manual Único de Prestaciones, a los que deberán sujetarse todos los servidores públicos de los tres poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y demás autoridades federales de la República.

En lo que hace a las disposiciones en materia de consolidación de adquisiciones, establecimiento de máximos en la contratación de asesores, medidas para prohibir la adquisición de vehículos para los servidores públicos, reducción del gasto corriente y de operación en las instituciones y el gobierno, la iniciativa que se presenta es una propuesta totalmente viable.

El fundamento constitucional que le permite al Congreso de la Unión legislar en esta materia se encuentra previsto en distintas fracciones del artículo 73 de la Carta Magna. La fracción XI de la norma citada precisa que el Congreso tiene facultad para crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar, o disminuir sus dotaciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción XXIV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad: "Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, el control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales". De la norma fundamental transcrita queda en evidencia la competencia del Congreso para legislar en esta materia, pues la disposición concede competencia al Poder Legislativo federal para regular la gestión, el control y la evaluación de los poderes de la Unión y de los demás entes federales.

Además el artículo 127 de la Constitución faculta a la Cámara de Diputados para determinar anual y equitativamente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las remuneraciones a los servidores públicos.

Por lo expuesto, se expide el siguiente proyecto de:

Decreto que expide la Ley de Austeridad Republicana

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Esta Ley establece las reglas y principios de austeridad que deben cumplir los Poderes de la Unión, los órganos autónomos y las diversas autoridades federales de la República, independientemente de la naturaleza jurídica que posean.

La Auditoría Superior de la Federación y los órganos de control interno de los entes arriba citados, se encuentran obligados a vigilar la debida observancia de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 2. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer disposiciones de carácter general para racionalizar, reorientar y reducir en términos reales el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo en los tres poderes de la Unión, órganos autónomos y autoridades federales. Lo anterior sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas y con el fin de promover un uso eficiente y eficaz de los recursos públicos.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se considera servidor público federal a los representantes de elección popular, a los miembros el Poder Judicial federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, al igual que a los que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, que implique la utilización de recursos públicos o el ejercicio de competencias jurídicas de carácter federal.

Artículo 4. Todos los ahorros generados por la aplicación de la presente Ley deberán concentrarse en un fondo especial cuya aplicación deberá destinarse, año con año, a cubrir el déficit en las finanzas públicas y generar el desarrollo de la inversión productiva nacional y la ampliación de los programas sociales, previa aprobación de la Cámara de Diputados.

Capítulo II
De los servicios personales

Artículo 5. Se reducen en 50% las retribuciones o remuneraciones de los funcionarios públicos, en los términos de la fracción I del artículo 127 de la Constitución, desde director de área y homólogos, con niveles LC3 al GA1, en los tres poderes de la Unión, en los órganos constitucionales autónomos y en el resto de las autoridades federales de la República, independientemente de su naturaleza jurídica.

Artículo 6. Se eliminan las erogaciones de las partidas 1406, 1407 y al concepto 1500, del Presupuesto Federal, destinadas al pago de los seguros de gastos médicos privados.

Artículo 7. Se eliminan las erogaciones destinadas al pago del seguro de separación individualizado, y seguro de vida de los funcionarios públicos referidos en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 8. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias para los servidores públicos.

Artículo 9. Queda prohibida la creación de plazas de secretario privado, secretario técnico, coordinador, asesores o equivalentes.

Artículo 10. Queda prohibido el establecimiento de pensiones para servidores públicos distintas a las establecidas en la Ley de Seguridad Social correspondiente.

Artículo 11. La contratación de prestadores de servicios profesionales en los cuerpos legislativos, deberá sujetarse a los techos presupuestarios autorizados, conforme a los requerimientos mínimos establecidos para el trabajo legislativo. La contratación sólo será posible cuando no exista un servidor público que realice la misma función en un centro o instituto de estudio o investigación en cualquiera de las Cámaras.

Artículo 12. Se derogan las pensiones a los ex Presidentes de la República.

Artículo 13. Se establecen las siguientes medidas de racionalidad en materia de recursos humanos:

a) No se crearán nuevas plazas de estructura de mandos medios y superiores ni de los niveles homólogos a éstos.

b) No se destinarán recursos del presupuesto para nuevas contrataciones.

c) Los titulares de las autoridades previstas en los artículos 1 y 2 de esta Ley aprobarán durante los primeros 30 días del ejercicio presupuestal, las disposiciones específicas para limitar al mínimo indispensable las erogaciones de los recursos asignados a las contrataciones de personal eventual y de honorarios. Informarán de ello a los Órganos Internos de Control y a la Auditoria Superior de la Federación.

Artículo 14. Queda prohibida la aprobación, reajuste y/o incremento de remuneraciones, escalas remunerativas, bonificaciones, asignaciones y beneficios de toda índole, cualquiera que sea su modalidad o fuente de financiamiento.

Artículo 15. En un plazo no mayor de 90 días naturales, la Auditoria Superior de la Federación deberá elaborar y presentar a la Cámara de Diputados un proyecto de Tabulador Único de Percepciones de los servidores públicos referidos en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 16. En un término no mayor de 90 días naturales, la Auditoria Superior de la Federación deberá elaborar y presentar a la Cámara de Diputados un Proyecto de Manual Único de Prestaciones al que deberán sujetarse todos los servidores públicos de los tres poderes del Estado, los órganos autónomos y demás autoridades y servidores públicos federales.

Artículo 17. Los poderes federales, órganos autónomos y demás autoridades federales, deberán informar a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un periodo no mayor de 90 días naturales, las acciones realizadas para compactar las oficinas de las representaciones, delegaciones u oficinas en el extranjero, así como de las delegaciones, oficinas y representaciones estatales con las que cuenten.

Capítulo III
De los gastos en servicios generales y de orden social

Artículo 18. Los gastos de publicidad que lleven a cabo los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y, demás autoridades federales, no podrá rebasar el 20% del presupuesto ejercido en 2009.

Artículo 19. La adquisición de bienes y servicios de uso generalizado se llevará a cabo de manera consolidada en cada uno de los poderes o entes públicos, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto precio, calidad y oportunidad.

Artículo 20. Se eliminan los gastos por concepto de telefonía celular, remodelación de oficinas, estudios e investigaciones, arrendamiento de vehículos, aviones, equipo informático y pago de alimentación para funcionarios de mandos medios y superiores.

Artículo 21. Todas las autoridades mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley, elaborarán en un plazo no mayor a 60 días naturales, un Programa de Reducción y Ahorro equivalente al 30% del gasto ejercido en 2009 en las partidas de servicios telefónicos, conducción de señales analógicas, agua, luz, combustibles, fotocopiado, papelería, materiales y suministros en general, renta de inmuebles, servicio de vigilancia, compra de uniformes y pasajes. Informarán de ello al Órgano Interno de Control y a la Auditoria Superior de la Federación.

Artículo 22. Los poderes y organismos autónomos federales estarán obligados a emitir normas que rijan la realización de viajes nacionales e internacionales, en las que indicarán:

a) Los servidores públicos que pueden viajar;

b) Los supuestos por los que se pueden autorizar;

c) La justificación por parte del servidor público para viajar al extranjero;

d) El monto máximo de los viáticos a otorgarse;

e) La comprobación de viáticos conforme a los requisitos fiscales establecidos, y

f) La prohibición expresa para utilizar servicios de transportación, alojamiento o alimentación de lujo o con precios superiores a los promedio del mercado.

Asimismo, se reducirá el monto del gasto para la realización de viajes internacionales y nacionales en un 50%, con relación al ejercido en 2009.

Artículo 23. Las publicaciones, folletos, programas editoriales y similares, de todas las autoridades mencionadas en el artículo 1 de la presente Ley, deberán ser impresas en papel reciclable, por lo que queda prohibido realizar publicaciones costosas y de lujo.

Artículo 24. Se prohíben las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo.

Artículo 25. Queda prohibida la utilización de aeronaves privadas a cargo del presupuesto. Sólo los servidores públicos de mandos superiores podrán utilizar aeronaves comerciales, con excepción de aquellos funcionarios encargados de la seguridad, la atención a desastres naturales, o de la atención médica

Artículo 26. Los servidores públicos no podrán otorgar por ningún motivo obsequios con cargo al Presupuesto de Egresos, salvo en el caso del otorgamiento de obsequios en visitas de Estado o de otra índole, que por razones de protocolo así corresponda.

Artículo 27. Las instituciones referidas en el artículo 1º de esta Ley, se abstendrán de realizar con cargo al Presupuesto de Egresos, la edición e impresión de libros y publicaciones que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 28. Se prohíbe la adquisición de vehículos oficiales para los servidores públicos federales.

Artículo 29. Las dependencias y entidades deberán enajenar los bienes muebles, inmuebles que consideren como improductivos u obsoletos, ociosos, innecesarios o de desecho.

Capítulo IV
De los controles y disciplina en el ejercicio del gasto público

Artículo 30. La Oficialía Mayor o equivalente en las dependencias, entidades, órganos autónomos, y poderes de la Unión, deberá establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestario, con el objeto de coordinar y garantizar el cumplimiento de los objetivos y estrategias de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria.

Artículo 31. Las contrataciones, adquisiciones y proyectos de inversión con carácter plurianual, deberán ser incluidas invariablemente en apartado específico y debidamente justificado del Proyecto de Presupuesto de Egresos que cada ejercicio fiscal se presente a la Cámara de Diputados, y la ejecución e implementación de los mismos queda sujeta a su aprobación en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 32. No se podrán realizar transferencias presupuestales de gasto de capital a gasto corriente, ni de programas estratégicos y prioritarios a programas de orden administrativo. Las transferencias entre partidas del mismo capítulo de gasto deberán ser autorizadas invariablemente por los titulares de las instituciones referidas en el artículo 1º de la presente Ley e informarse a los órganos internos de control.

Artículo 33. El total de las transferencias internas de las instituciones referidas en el artículo 1º de esta Ley, no deberá rebasar el 15% del presupuesto modificado para el ejercicio fiscal en curso, en el caso de que las transferencias internas rebasen el 15%, el órgano interno de control de la institución de que se trate, deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados en el momento en que el supuesto se actualice.

Capítulo V
De los fideicomisos y donativos

Artículo 34. Se exhorta a los estados y municipios a generar ahorros en gasto corriente no prioritario por el equivalente al 5% de las participaciones federales del Ramo 28 para entidades federativas y municipios.

Artículo 35. Queda prohibida la constitución de fideicomisos con recursos públicos. Los fideicomisos ya constituidos se sujetarán a lo siguiente:

a) No podrán incrementar sus fondos con recursos públicos.

b) Las autoridades federales referidas en el artículo 1º de esta Ley, deberán presentar en sus respectivas cuentas públicas, un informe pormenorizado sobre el comportamiento financiero y el destino de los recursos de los Fideicomisos con los que cuenten. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público integrará en la Cuenta Pública Federal de cada ejercicio fiscal, un apartado con los informes de todos los Fideicomisos constituidos con recursos públicos.

Artículo 36. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y presentará a la Cámara de Diputados, en un término no mayor de 90 días naturales, un planteamiento con las siguientes características: a) Determinar y justificar la obligatoriedad y necesidad en la permanencia de Fideicomisos adscritos al sector público.

b) Determinar y proponer aquellos Fideicomisos que deban ser extinguidos, derivado de que su constitución y operación no se justifique plenamente o no corresponda a fines públicos.

Artículo 37. Los poderes, los órganos autónomos y entes federales no podrán, por regla general, otorgar donativos. Se requerirá autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizarlos, siempre y cuando sea para un fin público.

Capítulo VI
De las responsabilidades y sanciones

Artículo 38. Los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones previstas en esta Ley incurrirán en las responsabilidades políticas, administrativas o penales que determine el ordenamiento jurídico.

Capítulo VII
Deberes y pautas de Comportamiento Ético y Austeridad Republicana

Artículo 39. Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético y austeridad republicana:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución, las leyes y los reglamentos derivados de ella, y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir la información;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar la información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de transparencia, igualdad, concurrencia y racionalidad.

Capítulo VIII
La Comisión Nacional de Ética Pública y Austeridad Republicana

Artículo 40. Se crea en el ámbito del Congreso de la Unión, la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones, en los términos de éste y otros ordenamientos.

Artículo 41. La Comisión será honoraria y estará integrada por 10 miembros, 6 de los cuales será diputados y 4 senadores, los cuales serán designados por resolución conjunta ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 42. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las denuncias de ciudadanos o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios de la administración o representantes de cualquiera de los Poderes, contrarias a la ética pública.

b) Establecer un programa de revisión de sueldos, salarios y ajustes en el tabulador, que permitan una reducción sustantiva de los sueldos y prestaciones de la administración pública.

c) Establecer un programa de comparación de estructuras y de reducción del número de plazas de mandos superiores. Estudiar la posible duplicidad de funciones y cargos en las distintas ramas de la administración pública, y plantear la eliminación de los que resultaran excesivos o inútiles.

d) Establecer un escalafón de salarios para todos los funcionarios comprendidos en el artículo 2 de la presente Ley.

e) Asesorar y desahogar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente Ley;

f) Proponer al Congreso de la Unión dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente Ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el régimen de contrataciones del Estado y a perfeccionar el régimen de financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales;

g) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión.

Transitorios

Primero. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al aprobar el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del 2010 y los subsecuentes, realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Nota
1. Proyecto Alternativo de Nación, discurso pronunciado por Andrés Manuel López Obrador en el Zócalo de la Ciudad de México el domingo 29 de agosto de 2004.

México, Distrito Federal, a 13 de octubre de 2009.

Diputados: Ifigenia Martínez y Hernández (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Mario di Constanzo Armenta (rúbrica), Adán López Hernández, Ricardo Monreal Ávila.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Honorable Asamblea el proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Congreso de la Unión, así como las materias sobre las cuales éste puede expedir leyes. El constituyente y, más tarde –a través de diversas reformas– el legislador, incluyeron en este artículo diversos temas de interés e importancia generales para las y los mexicanos. Así, encontramos en el citado artículo la facultad para legislar en áreas tan diversas como cultura, deporte, planeación nacional del desarrollo económico y social, regulación de la inversión, extranjera, transferencia de tecnología, turismo, seguridad nacional, protección de datos personales, sociedades cooperativas, por señalar sólo algunas.

Pese al gran abanico de temas en los cuales el Congreso está facultado para dictar leyes, hay un gran tema pendiente y urgente: el de los derechos de la infancia. Incluir este tema en el artículo 73 constitucional tiene una importancia que radica en diversos factores que a continuación expongo:

1. México ha tenido una actuación internacional muy relevante a lo largo de las dos últimas décadas que se refleja en la firma y ratificación de un buen número de instrumentos internacionales de derechos humanos. Adicionalmente, ha acudido y participado en varias conferencias, cumbres y foros internacionales en la materia, y ha aceptado la labor de evaluación y supervisión de diversos comités internacionales de vigilancia de estos derechos y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

En este contexto, los derechos de la infancia han tenido, para el actuar internacional de México, un lugar destacado que conlleva obligaciones claras y precisas de armonizar la legislación interna del país en consonancia con los compromisos internacionales que México ha asumido en esta actitud cada vez más comprometida y participativa en el tema.

Recordemos que la armonización legislativa es el puente que comunica el orden jurídico nacional con el internacional, mediante la reforma, adición, derogación o abrogación de leyes nacionales que sean incompatibles con los tratados ratificados por el Estado mexicano o que no tutelen y garanticen plenamente las disposiciones de éstos, permitiéndose así que el derecho internacional de los derechos humanos sea aplicable para todas las mexicanas y todos los mexicanos.

En este orden de ideas, con respecto a la infancia, el Comité de los Derechos del Niño, órgano de vigilancia de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual México forma parte desde 1990, y que el próximo 20 de noviembre celebra 20 años de existencia, ha presentado diversas recomendaciones al Estado mexicano, en relación con el lento avance de plena garantía y observancia de los derechos de la infancia contenidos en la convención. Vale la pena retomar las recomendaciones emitidas por el comité con motivo del segundo informe mexicano del 10 de noviembre de 1999, en las cuales el comité exhorta a nuestro país a emprender una reforma legislativa para introducir en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios de no discriminación y de interés superior del niño, lo cual nos marca una primera pauta para adicionar el artículo 73 para otorgar al Poder Legislativo federal facultades expresas en la materia.

Nuevamente, en junio de 2006, tras analizar el tercer informe del gobierno mexicano, el Comité de los Derechos del Niño señala que no se han abordado suficientemente algunas de las recomendaciones que realizó en 1999, y manifiesta su preocupación de que en la legislación y las políticas nacionales no se preste la debida atención al principio del interés superior del niño.

Así pues, es fundamental que entre las facultades del Congreso de la Unión, tengamos la de expedir leyes sobre derechos de la infancia, a fin de dar cabal cumplimiento a las responsabilidades que el gobierno mexicano ha asumido con la comunidad internacional.

2. La segunda razón para adicionar el artículo 73 es de orden interno. Actualmente en México el 38 por ciento de la población es menor de 18 años, es decir, son niñas, niños y adolescentes. Esto es casi 40 millones de personas. Pese a esta destacada cifra, México se encuentra entre los países del mundo con los más bajos niveles de calidad de vida para la niñez, particularmente en materia de salud, alimentación, educación y maltrato infantil. Lo anterior de acuerdo con el estudio Haciendo lo mejor por los niños, realizado hace un par de meses por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el cual coloca a México como uno de los países peor posicionados en materia de apoyo a la niñez, conclusión a la que arribó tras el análisis de seis indicadores para la definición de bienestar infantil: bienestar material; vivienda y entorno; bienestar educativo; salud y seguridad; conductas riesgos; y calidad de vida escolar. En todos ellos México se sitúa entre los lugares 26 y 30 de los países de la OCDE.

Por otra parte, para nadie es secreto que a la niñez mexicana la asolan otros problemas, además de los señalados, tales como la explotación sexual, la trata, el trabajo infantil, la marginación grave de la niñez indígena, etc. Permítanme detenerme un momento en el tema de la explotación sexual infantil, con unos breves datos que dan cuenta de la magnitud del problema: de acuerdo con la red de organizaciones Trabajando para la Eliminación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, México es el segundo país en el mundo con mayor producción de pornografía infantil y de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. No se conocen cifras exactas, por la naturaleza del delito, pero entre 5 mil y 80 mil menores de edad son explotados sexualmente en diversas ciudades, siendo los sitios turísticos aquellos con mayor incidencia de estas conductas, razón por la cual, tristemente, nuestro país es visto por pederastas de todo el mundo como un paraíso para el turismo sexual con personas menores de edad. Igualmente sigue sucediendo con la trata de infantes, tema en el cual México no ha logrado dejar de ser país de origen, tránsito y destino de personas que son víctimas de la trata, especialmente las mujeres y las y los niños.

¿De qué nos hablan estos datos? Compañeras y compañeros diputados, esto nos evidencia la gran urgencia de fortalecer el marco jurídico aplicable a las niñas y niños mexicanos. Es inaplazable la necesidad de que el Congreso cuente con más y mejores herramientas para realizar su labor legislativa de cara a las necesidades de la infancia, siendo la adición al artículo 73 constitucional una condición susceptible de dotarnos de estas herramientas, a fin de que todas las fracciones parlamentarias estemos en posibilidad de sumar esfuerzos, para involucrarnos en un permanente monitoreo, evaluación, seguimiento y creación de mejores leyes que protejan a la niñez mexicana. Los problemas que aquejan a la infancia requieren de soluciones diversas, donde las leyes juegan un papel de primer orden, que se debe complementar con políticas públicas inteligentes y sensibles, que conformen una estructura de protección y garantía de los derechos de la infancia que México ha reconocido y se encuentra obligado a garantizar.

Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para expedir leyes en materia de derechos de las niñas y los niños, de forma que se garanticen, protejan y salvaguarden estos derechos, contenidos en los tratados de derechos humanos y de la infancia, ratificados por el Estado mexicano.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las entidades federativas y el Distrito Federal, en sus ámbitos de competencia, deberán adecuar sus Constituciones locales así como su legislación secundaria en consonancia con el presente decreto, en un plazo máximo de seis meses, a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2009.

Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO GUADALUPE ACOSTA NARANJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La obesidad y el sobrepeso en México se han convertido en un asunto de salud pública. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006i nos señala que en promedio 4 de cada 10 niñas o niños de 5 a 11 años de edad cuentan con sobrepeso o son obesos. Sin embargo este sector no sólo es propenso a este padecimiento epidémico. Los adolescentes entre 12 y 19 años de edad observan sobrepeso u obesidad en 3 de cada 10 en mujeres y varones. De continuar con esta tendencia, tendremos que para el 2010, 5 de cada 10 niños y adolescentes padezcan sobrepeso u obesidad.

Diversos estudios nacionales e internacionales ubican a México en el primer lugar mundial en obesidad infantil, pues el 51.7 por ciento de la población infantil entre los 5 y 11 años de edad padece una u otra situación negativa para la salud. En el cuadro siguiente se puede apreciar la magnitud del problema, que sea convertido en un asunto de salud pública.

En el caso de los adultos este padecimiento es mucho más severo actualmente. Los hombres y mujeres de entre 20 y 59 años de edad tienen una tasa de 70 por ciento, es decir que 7 de cada 10 adultos tienen problemas de sobrepeso u obesidad y finalmente, en el caso de los adultos mayores de entre 60 años o más su tasa de propensión a la obesidad y el sobrepeso rebasa el 70 por ciento.

Si estos números los relacionamos con las proyecciones de población 2007 del Consejo Nacional de Población (CONAPO),ii tenemos que al finalizar este año prácticamente 57 millones de mexicanos de ambos sexos y de todas las edades tendrán problemas de sobrepeso u obesidad. Esto representa el 54 por ciento de los 105 millones 790 mil mexicanos que seremos para el final de este año.

El sector salud e investigaciones especializadas han documentado y difundido ampliamente las consecuencias en la salud de las personas con obesidad y sobrepeso, pues contribuyen a incrementar la mortalidad por enfermedades cardiovasculares, diabetes mellitus, alteraciones esqueléticas, hipertensión arterial, hipercolesterolemia e inadaptación psicosocial, entre las más importantes.

El alto porcentaje de la población, de todos los sectores sociales, con obesidad sobrepeso se debe al consumo irracional y generalizado de productos o comida chatarra, que es sumamente alta en calorías y carbohidratos negativos para salud.

El cuadro es ilustrativo:

Los parámetros médicos de ingesta de calorías establecen que la población infantil y adolescente requiere únicamente entre mil 600 y mil 800 calorías al día en condiciones normales. En adultos varones, la proporción es entre mil 800 y 2 mil calorías en condiciones normales.

Pero si un niño, por ejemplo, come unas mantecadas, 750 mililitros de refrescos y unos Chetos, está consumiendo cerca de mil 200 calorías de "sólo golpe", esto es, 75 por ciento de lo que requiere diariamente, sin contar las calorías que consume con la ingesta de sus otros alimentos naturales o preparados. Así, ese niño estará consumiendo entre 2 mil 500 y 3 mil calorías diarias, esto es, el doble de lo que requiere y, consecuentemente, será un obeso.

Otro ejemplo: con base en información de Internet una de las empresas norteamericanas más prestigiadas de hamburguesas que promociona cajitas felices para niños y jóvenes con juguetes infantiles de moda, se concluyó que el consumir una hamburguesa promedio, papas fritas grandes, refresco de 600 mililitros y un helado de vainilla con chocolate, se deglutía en una sola comida mil 600 calorías; es decir, 95 por ciento de calorías que necesita un niño al día.

La ingesta de comida chatarra en la población mexicana se explica por el bombardeo mediático publicitario de las empresas productoras de esos "alimentos".

De un sondeo propio de un canal infantil de televisión realizado el 28 de abril de 2007, las niñas y niños mexicanos estuvieron expuestos a un bombardeo televisivo de 35 anuncios de comida chatarra por hora. Estudios especializados en publicidad infantil, han concluido que un niño promedio está expuesto a 4 horas de televisión diaria cuando menos. Si este comportamiento mediático es así, tenemos que los niños ven 140 anuncios diarios de productos chatarra. Casi mil anuncios a la semana y 4 mil al mes. Al año, los niños están expuestos a poco más de 47 mil anuncios de alimentos chatarra que incitan a comprarlos y consumirlos.iii

Es obvio que las empresas han impedido a toda costa que se regule la publicidad de la comida chatarra, además apenas el domingo 27 de septiembre 2009, la organización El Poder del Consumidor acusó a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de no haber evaluado la eficiencia del llamado Programa de Autorregulación en Publicad de Alimentos y Bebidas Infantiles, promovido por el sector privado para evitar que el Legislativo impusiera una nueva normatividad.

Este problema tiene repercusiones económicas para el sector salud, pues tal como lo informó el titular de la Secretaría de Salud, José Ángel Córdova, la diabetes mellitus, junto con el sobrepeso y la obesidad consumen una tercer parte de las instituciones de salud y advirtió que esta situación puede poner en riesgo su viabilidad (La Jornada, sección "Sociedad y Justicia", viernes 25 de septiembre de 2009, página 44). El problema llega a grados extremos, pues el secretario José Ángel Córdova consideró incluso que la diabetes es más letal que la influenza. Es decir, si la diabetes tiene como una de sus principales causas la obesidad y el sobrepeso, pues estamos ante un asunto de la mayor importancia para el país.

El relator especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, Oliver de Schutter, sostuvo que aplicar impuestos a alimentos no le parece una solución para combatir la crisis económica. Sugirió que sería más conveniente gravar productos chatarra, como refrescos, los que al ser más baratos que los alimentos saludables se consumen más, lo cual genera un grave problema de desnutrición tanto en países industrializados como en desarrollo.

De Schutter alertó sobre las consecuencias en la salud del consumo de comida chatarra, que posee elevados contenidos de grasas, azúcares y carbohidratos, y bajos niveles de nutrientes y vitaminas. Comentó que se debería discutir la posible aplicación de impuestos a la comida chatarra, en vez de a alimentos saludables (Declaraciones del funcionario de la ONU publicadas en diversos medios de información nacional el 17 de septiembre de 2009).

Con base en lo anterior, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, conscientes en la necesidad de regular este problema de salud pública proponemos gravar con la tasa general del impuesto al valor agregado los alimentos y bebidas con alto contenido de carbohidratos, grasas y sodio y con nulo o escaso valor nutricional.

Por otra parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone en el artículo 2-A que las medicinas están gravadas con la tasa del 0 por ciento, sin embargo, cada día proliferan en el mercado, en la televisión, en las plazas comerciales, galerías, macro tiendas y tiendas naturistas de todo el país, productos que carecen de propiedades terapéuticas y base científica, pero que sin ser medicina se comercializan y gravan como tal.

Por ejemplo de acuerdo a la Profeco existen en el mercado 14 productos para bajar de peso a quien los consume, pero en realidad originan reacciones adversas y enfermedades como hipertiroidismo, hipotiroidismo, alergias, cáncer de tiroides, gota y acné, nefrotoxicidad, problemas psiquiátricos, incluso la muerte.

Los "productos milagrosos" ofrecen desaparecer múltiples padecimientos en unos días, mejorar habilidades y capacidades, disminuir de peso, combatir la impotencia sexual y rejuvenecer a la persona que los utilice; la publicidad los muestran como si tuvieran propiedades extraordinarias que son exclusivas de las medicinas de patente con efectos terapéuticos y para tratar alguna enfermedad.

Sin duda esta soberanía debe poner atención a la regulación de estos productos, ya que su consumo puede poner en riesgo la salud y hasta la vida de las y los mexicanos.

Propuesta de reforma

En el artículo 2-A, fracción I, relativa a la enajenación de alimentos y medicinas, se introduce una restricción indispensable para acotar las externalidades negativas que ocasionan, tanto los alimentos chatarra como los productos milagrosos, los cuales tienen tasa cero por asociarlos a los alimentos básicos o al cuadro de medicinas definido por la Secretaría de Salud en auxilio de la salud pública de los mexicanos.

Se propone afirmar la obligación relativa a la tasa del 15 por ciento a los alimentos con alto contenido de calorías, grasas y sodio, carbohidratos, generalmente de nulo o escaso valor nutricional, así como poco saludables, los cuales por su naturaleza contribuyen a fomentar el sobrepeso, obesidad, diabetes mellitus, alteraciones esqueléticas, hipertensión arterial, hipercolesterolemia e inadaptación psicosocial, entre otros malos de salud pública que afectan y encarecen los sistemas de salud pública y privada de la nación.

Asimismo, se afirma la obligación de pagar la tasa del 15 por ciento a los productos milagrosos los cuales no están probados como efectivos para curar una enfermedad que, indebidamente, se asocian y se le da el mismo tratamiento que al cuadro de medicinas destinadas a curar probadamente algún padecimiento de salud conforme a las normas que para tal el efecto emite la Secretaría de Salud.

Finalmente, por considerar que es un insulto el tratamiento de tasa cero a artículos de lujo a los cuales la mayoría de los consumidores están ajenos y en los que es obvio el valor agregado en su precio de venta, se propone derogar la tasa cero a el oro, joyería, orfebrería, pieza artísticas u ornamentales y los lingotes cuyo contenido mínimo de dicho material sea de menos de 80 por ciento.

Efecto de la propuesta

Se considera que la propuesta tiene un potencial de recaudación estimado en 25 mil millones de pesos y una reducción de gastos fiscales por la misma cantidad, esta recaudación potencial ayudaría a disminuir el subsidio implícito que el Estado mexicano otorga a las empresas productoras de productos chatarra y milagro, pues como es del conocimiento de la opinión pública el sistema de salud gasta 60 mil millones de pesos en atender las enfermedades asociadas a las externalidades negativas producidas por estas empresas y comercializadoras. La esperanza de esta soberanía al gravar estos artículos, también estriba en la reducción de su demanda y en la contribución a la salud de todos los mexicanos.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma el último párrafo de la fracción I del artículo 2-A y el primer párrafo de la fracción I del artículo 5; se adicionan los numerales 5 y 6 a la fracción I del artículo 2-A; se deroga el inciso h) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-A. ...

I. La enajenación de:

a) ...

b) Medicinas que estén destinados para curar enfermedad específica y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. a 4. ...

5. Alimentos y bebidas con alto contenido de carbohidratos, grasas y sodio y con nulo o escaso valor nutricional, que por su naturaleza contribuyen a fomentar la obesidad, hipertensión y diabetes.

6. Los productos milagrosos, los cuales se definen como aquellos no probados para el tratamiento de alguna enfermedad.

c) a g) ...

h) (Se deroga)

i) ...

Se aplicará la tasa que establece del 15 por ciento o del 10 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, así como los alimentos y bebidas señalados en el numeral 5 de la presente fracción.

II. a IV. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo Segundo. La Secretaría de Salud y las autoridades sanitarias determinarán los atributos que impiden que un producto pueda ser considerado como alimento o medicina en términos del artículo único del presente decreto. En caso de controversia las autoridades deberán consultar a las autoridades sanitarias, quienes deberán emitir un dictamen al respecto.

Notas
i. Secretaría de Salud e Instituto Nacional de Salud Pública (2006). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006, Ed. Subdirección de Comunicación Científica e Instituto Nacional de Salud Pública, México, pp.94, 96 y 98.
ii. Consejo Nacional de Población (CONAPO) en línea: http://www.conapo.gob.mx/00cifras/5.htm
iii. "En tres horas de programación de la barra infantil del sábado en canal 5 se trasmitieron 112 anuncios; 54 de éstos anuncios fueron de comida chatarra (alta en contenidos de azúcar, grasa o sal).
"Si se excluyen los anuncios de programas del propio canal 5 y los de tiempo oficial, quedan 70, de los cuales el 67 por ciento fue de comida chatarra. No hubo ninguno de orientación nutricional". El Poder del Consumidor, AC. Registro del sábado 12 de mayo de 10 a 13 horas. Tomado de El Poder del Consumidor en línea: http://www.elpoderdeldelconsumidor.org.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2009.

Diputados: Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Uriel López Paredes (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA IFIGENIA MARTÍNEZ Y HERNÁNDEZ Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA Y ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PT, Y DEL PRD

Los suscritos, diputados a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, Ifigenia Martínez y Hernández, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Mario Alberto di Costanzo Armenta, y el senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario. del PT, así como el diputado Adán Augusto López Hernández del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto para abolir los privilegios fiscales de las grandes empresas y de instituciones financieras, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La economía mexicana atraviesa por una de las peores crisis de su historia, se estima que durante el presenta año la contracción del producto interno bruto (PIB) será de 7 por ciento.

En la actualidad existen casi 3 millones de desempleados y más de 12 millones de mexicanos se encuentran subempleados, existe una pérdida de al menos 44 por ciento en el poder adquisitivo de las familias y el número de personas en pobreza alimentaria se ha incrementado en seis millones durante los dos últimos años.

Ante estos lamentables resultados, es evidente que el gobierno federal no ha sabido enfrentar la crisis económica internacional, pues las medidas hasta ahora aplicadas sólo han protegido los intereses de un grupo selecto de personas y empresas, en detrimento de la sociedad en su conjunto.

Las necesidades de la economía nacional tanto en materia de desarrollo social como en infraestructura económica e inversión, son muy superiores a la actual recaudación de impuestos; por tanto, deben cubrirse en una parte significativa con ingresos petroleros, que representan la venta de un activo no renovable.

Bajo el pretexto de corregir la situación antes descrita, el gobierno federal ha propuesto incrementar la mayoría de los impuestos que cobra la Federación, así como la creación de un nuevo gravamen denominado "contribución, para el combate a la pobreza", el cual será de 2 por ciento y se aplicará sobre todas las ventas de bienes y servicios, incluyendo los alimentos y las medicinas, de manera adicional al 15 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

También propone incrementos en la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios para cigarros y bebidas alcohólicas, juegos y sorteos, y a las telecomunicaciones, así como a los impuestos sobre la renta (ISR) y sobre depósitos en efectivo.

La propuesta incluye también alzas en los precios de las gasolinas, gas natural y tarifas eléctricas.

En este sentido, resulta obvio que la propuesta del Ejecutivo federal significa un duro golpe a la mayoría de la población, en virtud de que, por un lado, los salarios han perdido al menos 44 por ciento de su poder de compra hasta el mes de junio del presente año; aunado al desempleo y subempleo crecientes, resulta irracional e injusto incrementar la carga fiscal de las personas físicas o los precios de bienes y servicios públicos.

Más aún si tomamos en cuenta los resultados de la más reciente Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares: entre 2006 y 2008, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria a nivel nacional aumentó de 13.8 por ciento a 18.2 por ciento (6 millones de personas).

Estos incrementos también afectan a las empresas que verán más dañada su competitividad y sus posibilidades de recuperación, sobre todo como consecuencia del alza en gasolinas, energía eléctrica, gas y del impuesto a las telecomunicaciones.

Esta estrategia es contraria a lo que hacen otros países, que han bajado impuestos para fomentar el consumo: Estados Unidos de América, Argentina y Brasil, por ejemplo.

Es pertinente señalar que la propuesta del Ejecutivo federal deja intactos privilegios fiscales como los regímenes preferenciales para las grandes empresas; el régimen de consolidación fiscal; la depreciación de activos fijos y del costo de adquisición de los terrenos; las operaciones en la bolsa de valores, así como los donativos y campañas de redondeo, por lo que el pago del ISR no necesariamente se incrementará por efecto de una mayor tasa impositiva.

Por ello, la mayor parte de lo que piensa recaudar, 91 mil 784.4 millones de pesos, provendrán del consumo directo o indirecto de los agentes económicos (53.4 por ciento).

Así, por ejemplo, un asalariado o una persona física, tendrá un menor ingreso disponible debido a un mayor pago de ISR (2 por ciento más que no podrá eludir) y tendrá otro cargo adicional de 2 por ciento al consumo denominado "contribución para combatir la pobreza". Este último será independiente de su nivel de ingreso, puesto que sea rico o es pobre, tendrá que pagar esta contribución, que en términos prácticos es como pagar un IVA de 17 por ciento.

Lo anterior implica gravar más a quien menos tiene, convirtiendo estas medidas en regresivas, sobre todo en el caso de los alimentos y medicinas.

Además debemos de considerar que los aumentos en los energéticos provocarán incrementos en los precios de los artículos, afectando con ello a las personas más necesitadas y en vez de incrementar la actividad económica profundizara la crisis.

Para nosotros está claro que los rezagos que nuestro país enfrenta en materia de educación, salud, alimentación, infraestructura productiva, energía, seguridad social y vivienda, hacen urgente la necesidad de incrementar de manera eficaz y eficiente el gasto destinado a estos sectores.

Así, por ejemplo, nuestras importaciones de alimentos superan los 25 mil millones de dólares anualmente, en la actualidad importamos el 82 por ciento del arroz que consumimos, el 53 por ciento del trigo, el 35 por ciento de la carne de cerdo, el 27 por ciento del maíz y el 27 por ciento de la carne de res.

En el caso de salud, existen problemas de cobertura y de abasto de medicamentos, una muestra de ello se presentó durante la llamada "crisis de la influenza", la mayoría de las víctimas murieron a causa de la falta de atención oportuna, insuficiencia de las instituciones de salud pública y por la desnutrición de la población.

En materia de energía e infraestructura, baste señalar las cuantiosas importaciones de gasolina y productos petroquímicos, incluyendo fertilizantes, problemas de abasto de agua y de la infraestructura carretera.

En seguridad social, son patentes las raquíticas pensiones que reciben los jubilados y el problema de los ahorros de los trabajadores.

Por lo que se refiere a la educación, sólo el 20 por ciento de los jóvenes en edad escolar para educación media y superior está inscrito en alguna institución de educación pública.

Esta debilidad financiera a la que la hacienda pública está expuesta, ha generado múltiples presiones para ceder al capital privado diversas actividades estratégicas que son una obligación constitucional del Estado mexicano. Uno de ellos ha sido el sector energético en dónde debido a la falta de recursos se han cedido al capital privado importantes eslabones de la cadena productiva, perdiendo con ello la sinergia potencial entre diversas actividades industriales y comerciales que tiene cualquier empresa petrolera integrada, como lo es Pemex. El resultado de todo esto es una pérdida de valor económico para todos los mexicanos.

No podemos olvidar que la recaudación del ingreso tributario es muy baja y ha fluctuado en los últimos 20 años entre 10 y 11 por ciento del producto interno bruto; mientras que en otros países, incluso aquellos que se clasifican como en vías en .desarrollo, la recaudación supera el 15 por ciento y, en algunos casos, llega hasta el 20 por ciento.

Estas excepciones, calculadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 5 por ciento del PIB, han obedecido, entre otros factores, a múltiples beneficios fiscales otorgados a sectores económicos mediante exenciones o autorizaciones para diferir el pago de impuestos.

En concreto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen regímenes de privilegio para determinados sectores empresariales de nuestro país, que los benefician de manera indebida en detrimento de una mejor recaudación federal y del principio constitucional de justicia fiscal, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Dichas facilidades datan de 1973, como es el caso del esquema de consolidación fiscal que, en su origen, se concibió como un sistema de incentivos para apoyar la capacidad de las empresas, pero con la condición de que no produjera un sacrificio fiscal o que, de producirlo, implicara un simple diferimiento en el pago del ISR, condición que se estableció claramente en el decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomenten el desarrollo industrial y turístico del país, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de junio de 1973.

Ahora bien, cabe señalar que cuando se estableció este régimen preferencial se aplicaba al 100 por ciento de la participación accionaría en las sociedades. A partir de su incorporación a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1982, se efectuaron diversos cambios y adecuaciones a dicho régimen, sin que se hicieran modificaciones importantes y trascendentes al mismo durante casi 17 años. Fue hasta el año 1999 que se llevó a cabo una reforma radical, como parte de las medidas para fortalecer la capacidad recaudatoria del sistema tributario dentro del ámbito de combate a la evasión y elusión fiscal.

Entre las modificaciones mencionadas, destaca la limitación del diferimiento del ISR, acotando la consolidación de las utilidades o pérdidas fiscales hasta un 60 por ciento de la participación accionaria que tuviera la sociedad controladora en forma directa en sus sociedades controladas

No obstante, los antecedentes favorables para la Hacienda Pública Federal emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el año del 2005, se permitieron nuevamente la consolidación fiscal de las utilidades o pérdidas al 100 por ciento de la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas.

Actualmente, existen 4 mil 862 empresas que consolidan integradas en 422 grupos para efectos fiscales. Sin embargo, en 2008 el pago por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan representó apenas el 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007.

Esa gama de privilegios, instituidos en diferentes tiempos por el Congreso federal, han impedido una distribución equitativa del ingreso nacional en perjuicio de los sectores más pobres y con mayores carencias.

En la actualidad se da la paradoja que el sistema tributario mexicano, en la vertiente del impuesto sobre la renta está sustentado estructuralmente en las retenciones que de ese impuesto recae sobre la nómina y prestaciones sociales de los trabajadores, y no en los ingresos efectivos de las empresas para las cuales ellos laboran.

Esto es consecuencia del modelo económico neoliberal que México ha adoptado, que bajo premisas falsas propone la conveniencia de fortalecer -hacer más ricas- a las empresas de por si ricas, para de ese modo generar, supuestamente, una mayor riqueza nacional y colectiva.

Como prueba de lo anterior, en México mientras las empresas aportan entre 55 y 60 por ciento del ingreso nacional, su contribución al pago del impuesto sobre la renta como porcentaje del PIB ha sido de 2.6 por ciento en promedio durante los últimos 7 años.

En tanto, los asalariados que generan el 25 por ciento del ingreso nacional, su contribución fiscal ha sido de 2.20 por ciento en promedio, en ese mismo lapso.

Esto significa que, aunque la contribución fiscal de las empresas debería ser al menos el doble que la de los asalariados, en virtud de que sus ingresos duplican los de éstos, no sucede así gracias a los "regímenes fiscales especiales".

Bajo esa política fiscal se han arraigado diferentes prerrogativas impositivas en favor de los contribuyentes con mayor capacidad económica, sin beneficio material alguno para el país ni para los trabajadores, puesto que los ingresos tributarios no han crecido al ritmo augurado por los precursores del neoliberalismo fiscal, ni los trabajadores han visto fortalecidos sus sueldos reales ni su poder adquisitivo.

Los empresarios ricos cada vez acrecientan más sus fortunas, sin que ello signifique beneficio alguno para el fisco federal ni para los sectores sociales de México. Por lo demás, el abuso empresarial ha sido la nota característica en la aplicación de esos privilegios.

Cabe señalar que en 2008, de acuerdo con los informes presentados a la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), 29 grandes empresas y 6 instituciones bancarias, a pesar de registrar ventas o ingresos que en conjunto ascendieron a 2 billones 242 mil millones de pesos, pagaron impuestos por 69 mil 187 millones de pesos, lo que representó en promedio apenas el 3.0 por ciento de sus ingresos.

Sin embargo, los impuestos diferidos alcanzaron 143 mil millones de pesos, por lo que debido a la existencia de tratamientos fiscales especiales, por cada peso que estas empresas debieron entregar al fisco, la autoridad les permitió "diferir" en promedio 2.07 pesos.

Un ejemplo claro de estos beneficios, es el caso de la empresa Cemex, a la que se le devolvieron 23 mil 562 millones de pesos en créditos fiscales, lo que le permitió reportar utilidades por 2 mil 323 millones de pesos.

Mientras tanto, Pemex, que tuvo ventas por 1 billón 328 mil 950 millones de pesos, entregó al fisco 771 mil 701 millones de pesos, reportando pérdidas en su operación.

Así, los privilegios fiscales son resultado de esas políticas neoliberales y causa de los efectos desfavorables sobre la capacidad financiera del estado para hacer frente a sus obligaciones.

Cabe señalar que por mucho tiempo se ha sostenido, que dichas facilidades fiscales se han otorgado con el objetivo de incrementar la inversión y la generación de empleo. Sin embargo, con respecto a este punto, conviene citar la conclusión emitida por la Auditoría Superior de la Federación, quién con motivo de la revisión de la Cuenta Pública de 2005 concluyó lo siguiente:

• "Se detectaron 50 grandes contribuyentes, cuyos pagos individuales de ISR en 2005, deducidas las devoluciones, fueron menores a 74 pesos, esto debido a que las devoluciones efectuadas en el periodo 2001- 2005, por 604 mil 300 millones de pesos, superaron en 216.0 por ciento al incremento en la inversión privada que fue de 279 mil 832 millones de pesos, lo que contradice la hipótesis de que una menor tributación, (como en rigor implican las devoluciones), libera recursos a los particulares para incrementar la inversión en capital. Por ello se genera una situación de privilegio para unos cuantos contribuyentes que contraviene el principio de equidad fiscal".

A lo anterior habría que añadir la baja recuperación de la cartera de créditos fiscales. De acuerdo con el mismo órgano fiscalizador, en 2005 apenas se pagaron 0.3 por ciento del total de esos créditos.

Por ello, en la presente iniciativa de reforma, se propone una supresión de estos beneficios para unos cuantos, y que son los que tienen un mayor impacto en las finanzas públicas. Tal es el caso del régimen de consolidación fiscal, de las ganancias reconocidas de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores, la deducción del costo de adquisición de terrenos, la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo.

En este mismo orden se ubica la propuesta para modificar el impuesto definitivo y fijar un gravamen de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades, considerando el porcentaje vigente del ISR corporativo, así como regular las deducciones de los donativos y establecer reglas de control de las campañas de redondeo.

De manera adicional, se propone que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal para conocer la realidad de los ingresos fiscales de la federación y poder medir el impacto recaudatorio y la eficacia de los cambios tributarios que apruebe.

Régimen de consolidación fiscal

De las medidas que se someten a la consideración de esa soberanía, destaca la eliminación del Régimen de Consolidación establecido en los artículos 64 a 78 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto que, como se expresó, favorece a los grandes consorcios empresariales mediante un esquema que les ha permitido diferir indefinidamente el pago de esta importante contribución federal.

La consolidación fiscal es un mecanismo que permite la constitución de un grupo de intereses económicos comunes, es decir, que varias empresas o negocios se agrupen y sean representados por una sociedad controladora o holding, para ser tratados como una sola empresa en el pago de impuestos.

Es importante destacar que esta alianza se da únicamente para el pago de impuestos, ya que las empresas que pertenecen al grupo consolidador o holding mantienen su independencia y personalidad jurídica diferentes para cualquier otro fin.

De esta manera, encontramos que el objetivo que persigue la consolidación fiscal es entregar a las autoridades fiscales en una sola declaración de impuestos, los resultados obtenidos por todas las empresas que conforman un grupo.

En este régimen, cada empresa del grupo debe determinar su resultado fiscal en forma individual, ya sea utilidad o pérdida y, posteriormente, la sociedad controladora suma o resta las utilidades y pérdidas fiscales de las empresas del grupo en proporción a su participación accionaria; así aumenta o disminuye su propia utilidad o pérdida fiscal.

Una vez determinado el resultado fiscal consolidado del grupo, se le aplica la tasa de impuesto correspondiente, con lo que se obtiene el impuesto causado, es decir el impuesto que se tiene que pagar, al cual se le deben restar los pagos provisionales que se hayan realizado, para obtener finalmente el saldo a cargo o a favor.

De esta manera, las pérdidas individuales de cada una de las empresas controladas sufridas en el ejercicio, se aplican contra las utilidades generadas por otras controladoras.

Este régimen permite, además, integrar las utilidades o pérdidas fiscales de las diversas empresas que conforman el grupo, y determinar, sobre esa base, el impuesto sobre la renta correspondiente. De esta forma, se logra que las pérdidas que tengan algunas empresas del grupo se amorticen de inmediato contra las utilidades de otras empresas integrantes del mismo grupo.

Bajo este esquema, una empresa no tiene que esperar a que en lo individual genere utilidades para amortizar sus pérdidas sufridas en años anteriores, situación que genera beneficios financieros extraordinarios a los grandes grupos que llevan a cabo esta práctica.

Todo lo anterior, en detrimento de las finanzas públicas nacionales y del resto de las pequeñas y medianas empresas que no cuentan con los recursos financieros, ni con la posibilidad de contratar a grandes despachos de contadores que les ayuden a realizar estas planeaciones fiscales.

Es importante destacar que en este régimen se permite el libre flujo de dividendos entre las empresas que conforman el grupo consolidado, sin tener que pagar el impuesto sobre la renta.

Por ello, la carga fiscal de estos contribuyentes es significativamente reducida por el diferimiento del impuesto, no obstante el tamaño de las empresas que conforman los referidos grupos, situación que cambiaría de aprobarse la presente propuesta.

Asimismo se destaca que la incidencia en el cobro del ISR por el grupo de consolidación ha sido marginal, lo que se agudiza con el diferimiento indefinido del impuesto, lo que además de mermar la recaudación, pone en desventaja a otros grupos que sin tener un interés societario común sí lo tienen económicamente y no pueden acceder al régimen referido.

El diferimiento en el pago del ISR sin fecha definida ha distorsionado radicalmente la ratio legis del régimen de consolidación fiscal como sistema de incentivo.

En suma la presente iniciativa busca la derogación de dicho sistema por los siguientes motivos:

a) El mismo constituye un importante privilegio impositivo para los grupos empresariales de mayor tamaño en México, al permitirles prácticamente que al final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta a su cargo. La información estadística del Servicio de Administración Tributaria confirma esta aseveración.

b) Su eliminación conllevaría un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (i) porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (ii) porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio.

c) La consolidación fiscal es un régimen complejo, que exige una alta especialización profesional de carácter legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las empresas haya sido muy complicada y, por ello, en .ocasiones inefectiva.

d) Debe enviarse el mensaje de que es inadecuado que en el sistema fiscal mexicano existan privilegios que cualquier persona aproveche de manera injustificada y, menos aún, los grandes grupos empresariales y sus dueños.

El costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida en que en la práctica representa un diferimiento por tiempo indefinido de este impuesto.

La eliminación del régimen de consolidación fiscal salva cualquier cuestionamiento en torno a la constitucionalidad de esta medida, por el hecho de que la eliminación de esta prerrogativa está acorde con el principio de justicia fiscal establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a la vez que de su derogación no podrían dolerse quienes durante años, quizá décadas, se han aprovechado de ese beneficio en perjuicio de la Hacienda pública federal. Lo injusto para efectos constitucionales sería la subsistencia de ese privilegio, como ha sucedido hasta ahora.

En ratificación de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la reducción de la participación consolidable del 100 por ciento al 60 por ciento, que implicó una eliminación parcial de dicho régimen, cuyo rubro señala:

Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes. Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió. el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas.

(Número de registro: 189.153; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Tesis: P ./J. 96/2001; Página: 6)

Otro de los aspectos relacionados con el régimen de consolidación fiscal se refiere a las sociedades controladoras que se ubican en el periodo de consolidación obligatorio que establece el artículo 64 de la ley de la materia. En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las reglas aplicables en la materia no pueden series modificadas sino hasta que dicho plazo fenezca, según se desprende de la jurisprudencia relacionada con la reducción de la participación consolidable (del 100 por ciento al 60 por ciento), cuyo rubro es: Consolidación fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta.

(Número de registro: 189.154; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Tesis: P./J. 95/2001; Página: 5)

En consecuencia, para evitar problemas de inconstitucionalidad con motivo de la eliminación del régimen de consolidación fiscal, por posible retroactividad de la reforma, se prevé que las empresas que aún se encontrasen en el plazo obligatorio de cinco años de la consolidación, puedan continuar consolidando sus resultados fiscales hasta la conclusión de dicho periodo.

Ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone, es la acotación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la Bolsa Mexicana de Valores que, posteriormente, se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.

Existen evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país que, paradójicamente, son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición.

Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

Para erradicar estas prácticas, una reforma al actual artículo 109, fracción XXVI, de 13 Ley del Impuesto sobre la Renta tendría las características siguientes: (i) continuar con la exigencia de mantener un número mínimo de acciones durante un plazo mínimo determinado, aunque con el requisito adicional de que tales acciones sean catalogadas de alta bursatilidad para efectos de la legislación que rige el mercado de valores; (ii) excluir las colocaciones de empresas extranjeras, pues el mecanismo de la exención debe tender a beneficiar a las empresas mexicanas; y (iii) excluir las colocaciones de cualquier tipo en bolsas de valores del extranjero, pues el perfil de las personas a quien debe favorecer la exención es al gran público inversionista con residencia fiscal en México.

Por otra parte, se establece de manera expresa que las personas físicas sí podrán deducir las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones. Lo anterior con el objetivo de ajustar la Ley del Impuesto sobre la Renta a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para el caso de personas morales, resolvió que dicha deducción sí es procedente y que no debe limitarse al monto de las ganancias que obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones ü índices accionarios, en los términos que a continuación se transcriben:

Renta. Deducción de pérdidas por enajenación de acciones. El artículo 32, fracción XVII, de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2002, viola el principio de proporcionalidad tributaria. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.

(Número de registro: 180.271; Jurisprudencia; Novena Época.; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Octubre de 2004; Tesis: 1a./J. 87/2004; página: 249)

No obstante lo anterior, el adicionado artículo 149-818 establece que cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este capítulo. En este aspecto deberá considerarse que el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas podrán disminuir las pérdidas de los ingresos que obtengan con excepción de los referidos en los Capítulos I y II, del Título IV (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), limitación sobre la cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en los términos que a continuación se transcribe: Renta. El artículo 149, fracción I, de la ley del impuesto relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 405, sostuvo que la base del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas es global, pues es obligación del contribuyente acumular toda clase de ingresos y gravarse la totalidad de la renta obtenida, independientemente de la actividad que le dé origen. Sin embargo, se considera pertinente matizar tal criterio porque dicha ley establece un sistema mixto para efectos de determinar la base, pues de su artículo 177 se advierte que ésta se obtiene sumando a los ingresos obtenidos conforme a la mecánica dispuesta en cada uno de los capítulos que integran el Título IV, después de efectuar las deducciones autorizadas en los mismos capítulos, la utilidad gravable fijada en términos de las Secciones I o II del Capítulo II del propio título; al producto se restan las deducciones personales referidas en el numeral 176 de la citada ley, cuyo resultado será la base a la que se aplica la tarifa señalada en el indicado artículo 177. Por su parte, el numeral 149, fracción 1, del mismo ordenamiento precisa que la pérdida sufrida por los contribuyentes derivada de la enajenación de acciones puede disminuirse, en forma limitada, de los demás ingresos acumulables, con excepción de los referidos en los Capítulos I y II (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), de manera que la parte de la pérdida que puede disminuirse se obtiene dividiendo su monto entre el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación de las acciones dentro de los 10 años siguientes, y el resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá restarse. Por tanto, se establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que –en el supuesto mencionado– permite que ciertos conceptos fiscales, como lo es la pérdida mencionada, afecten la base del gravamen, de lo que se concluye que el artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la capacidad contributiva del causante no se afecta cuando la pérdida sufrida no incide en la fuente de ingresos gravable.

(Número de registro: 175.231; Tesis aislada; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Tesis: 2a. XLV1/2006; Página: 296)

Renta. El artículo 149, fracción I, de la ley del impuesto relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La mencionada ley establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que si bien precisa en cada capítulo de su Título IV, con excepción del Capítulo I, el tipo de ingreso y las deducciones autorizadas en el mismo capítulo relacionadas con la fuente de ingreso, con lo cual reconoce categorías de contribuyentes según el tipo de ingreso y fija el principio de que las deducciones sólo pueden afectar los ingresos derivados de la misma fuente, lo cierto es que permite que ciertos conceptos fiscales como lo es la pérdida por enajenación de acciones prevista en el artículo 149, fracción I, incidan en forma negativa en la determinación de la propia base, afectando ingresos diversos a su fuente; sin embargo, esto sólo acontece con las excepciones que el propio legislador determinó, entre las que se encuentran los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, regulados en el Capítulo I. De ahí que si conforme al sistema del gravamen dichos ingresos no tienen deducciones propias y el mismo régimen .de tributación únicamente permite la disminución de conceptos fiscales que corresponden al gasto generado para la obtención del ingreso correspondiente, con las excepciones relativas, es evidente que el citado trato diverso no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la pérdida por enajenación de acciones sufrida no se vincula con la obtención de los indicados ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

(Número de registro: 175.230; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Tesis: 2a. XLI/2006; Página: 296)

Esta iniciativa establece por tanto, que sí será procedente la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones, pero reconoce además las limitaciones establecidas por el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminada la exención para cierto tipo de operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención. De hecho, existen operaciones del mismo cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.

Deducción del costo de adquisición de los terrenos

A pesar de que este beneficio fue establecido para fomentar la inversión y el desarrollo del sector inmobiliario, quienes realmente se han beneficiado del mismo han sido los grandes desarrolladores inmobiliarios, quienes han diferido el pago del ISR obteniendo así mayores recursos que se han aprovechado únicamente por los accionistas de esas grandes empresas y no por los contribuyentes menores.

Por su parte, la obtención de mayores recursos financieros se ha traducido en que dichas empresas hayan financiado su crecimiento con cargo al Fisco, y por tanto en demérito de la sociedad en general, que no se ha visto beneficiada por el estímulo que ahora se propone eliminar. Es evidente que lo que se pretende no es disminuir la capacidad de los empresarios por fomentar la inversión o el desarrollo inmobiliario en nuestro país, sino por el contrario, encontrar mecanismos eficaces que permitan una mayor recaudación de la hacienda pública y un desarrollo más equitativo de la sociedad.

La actual redacción de la ley en la materia, en especial, el artículo 225, implica un trato no equitativo en relación con el resto de los sectores de la industria en nuestro país. Más aún si se observa que las consideraciones que en su momento justificaron esta deducción ya no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que actualmente, al existir una industria en el sector inmobiliario con empresas ya consolidadas, y que inclusive, algunas de ellas cotizan en bolsa, resulta innecesario mantener la deducción del costo de adquisición de terrenos en términos del artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

A mayor abundamiento, empresas extranjeras consolidadas por los capitales de sus países de origen se han visto beneficiadas por la prerrogativa a que hemos aludido, sin repercutir directamente en los beneficios sociales que deberían privar. Como se ha señalado en líneas anteriores, debe preverse una lucha de mercados y mantener condiciones equitativas entre éstos para no crear condiciones económicas que desfavorecerán y crearán desigualdades mayores en las clases sociales menos favorecidas económicamente y por ende en los controles económicos tutelados por el Estado.

Deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo

La deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo prevista en los artículos 220, 221 y 221-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue prevista como un medio de fomentar la inversión y como consecuencia de esto, la generación de empleos mayores; sin embargo, a la fecha dicho estímulo no ha dado como resultado directo y visible los propósitos por los que fue adoptado. Por el contrario, ha significado un gran costo para la sociedad en su conjunto, al momento de cuantificar las importantes cantidades que el Fisco ha dejado de recaudar con motivo de dicha deducción.

Como consecuencia, sólo se ha beneficiado a cierto número reducido de contribuyentes, que en su mayoría son grandes empresas, los cuales se aprovechan directamente de este estímulo, en demérito de la recaudación fiscal. Y lo que es peor, el ahorro que estos contribuyentes han logrado no necesariamente se ha traducido en una mayor inversión o en generación de empleos en nuestro país.

Todos sabemos que estos activos pierden su valor poco a poco. La contabilidad generalmente aceptada se basa en que por lo general una máquina pierde cada año 10 por ciento de su valor. Por otra parte, una construcción dura mucho más tiempo antes de perder todo su valor, en cuyo caso el porcentaje de depreciación anual debería ser menor. Los terrenos casi nunca pierden valor, sino, por el contrario, ganan valor porque en la mayoría de los casos se aprecian cada año.

No hay entonces una justificación para que una empresa que adquiere maquinaria, terrenos, construcción u otros activos fijos, mismos que le van a durar varios años antes de ser inservibles, cargue al costo del primer año todo el importe de esas inversiones y reporte cero utilidades, arrastrando pérdidas año tras año.

Luego entonces, el argumento de que la depreciación acelerada incentiva la inversión no se sostiene a la luz del comportamiento de la inversión y, de nuevo, son las empresas más grandes las que mayores adquisiciones de maquinaria y terrenos pueden hacer, por tanto las que más se benefician.

Por lo anterior, se propone eliminar esta deducción a fin de que, con el aumento de recaudación que esta medida generará, se obtengan ingresos para apoyar a los grupos de la sociedad menos favorecidos.

Impuesto definitivo y del 35 por ciento sobre dividendos o utilidades, considerando el 28 por ciento del ISR corporativo vigente

En los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la tasa del gravamen para los dividendos ha sido objeto de debate e interés en los últimos años, tomando en consideración que normalmente las utilidades se gravan a nivel corporativo y de nuevo cuando se reparte como dividendos. Uno de los principales puntos ha sido evitar la doble tributación, aunque ésta ha sido resuelta mediante la introducción de sistemas de créditos fiscales o tasas reducidas de dividendos en términos de los parámetros impositivos para estos países.

La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento, y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países la tasa llega alcanzar un límite superior mayor al 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento.

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, .aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.

Por ello, se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta sólo paguen un 7 por ciento adicional al 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Donativos deducibles en un 30 por ciento y reglas de control a campañas de redondeo, sólo para pequeños contribuyentes

Para que una organización de la sociedad civil (OSC) tenga capacidad legal para expedir comprobantes de donativos deducibles de impuestos, se requiere una autorización especial de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues de acuerdo a nuestra legislación fiscal vigente las donaciones otorgadas a las organizaciones autorizadas tienen el mismo rango que los costos indispensables de operación de las empresas.

En México existen aproximadamente 20 mil OSC; 8 mil 451 son privadas, no lucrativas y de servicios a terceros y otras 8 mil 320 son operativas. De acuerdo a los datos disponibles, e142.52 por ciento (3 mil 594 organizaciones) cuentan con la Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, lo que les permite recibir fondos federales.

Las OSC se sostienen mediante tres fuentes de financiamiento:

• La filantropía, constituida por donativos de individuos, fundaciones y empresas;

• Los recursos públicos;

• Los ingresos autogenerados por venta de servicios, de productos y de asesorías.

Las principales figuras jurídicas de las OSC son: asociación civil, institución de asistencia privada, asociación de beneficencia privada, institución de beneficencia privada; y sociedad civil.

Las OSC están sujetas a un régimen fiscal específico: el régimen de personas morales con fines no lucrativos, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Título III, la cual las exime del pago de dicho impuesto.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta clasifica a las organizaciones no lucrativas en dos grupos: 1) personas morales con fines no lucrativos, y 2) personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles (donatarias autorizadas).

Ambos tipos de organizaciones comparten la ventaja de estar exentas del impuesto sobre la renta. Las donatarias autorizadas, tienen la prerrogativa de poder emitir recibos deducibles de impuestos para las donaciones que reciban; lo cual las ubica en una situación privilegiada dentro del sistema fiscal.

Un dato relevante es que México es una de las pocas naciones en el mundo que no establece límites al valor de la deducción fiscal ni a su monto lo que se traduce en que por cada eso donado las personas morales físicas resta el valor total de lo que tendrían que pagar por ISR desde su utilidad fiscal neta.

En consecuencia, estos donativos se convierten en recursos cien por ciento públicos.

Esta situación, que sólo puede entenderse como de fomento temporal, ha inducido un conjunto de comportamiento perversos en donde muchas personas morales crean organizaciones no lucrativas con el principal fin de evadir el impuesto sobre la renta mediante operaciones de triangulación y donaciones cruzadas, planeaciones de elusión fiscal a través intercambio de servicios y donaciones en especie, ya que no existe un costo de transacción fiscal individualizado por cada donación, por lo que se obtienen transferencias con un descuento igual al valor de lo que deberían pagar por ISR.

Por ello se propone reformar los artículos 31, en su fracción I, y 176, en su fracción III, a fin de que los donativos sean deducibles en un 30 por ciento para evitar abusos.

Asimismo, se reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y se adiciona una fracción XXI al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que los programas de redondeo en centros comerciales o tiendas al público en general, tengan la obligación de informar y dictaminarse, se persigue el tener la seguridad de que la gente que dona su cambio para fines sociales no sea utilizado en forma incorrecta, para asegurar que quede debidamente amparado en su comprobante de venta y registro en contabilidad como una cuenta a terceros, a fin de que no sea utilizada indebidamente por el contribuyente que lo retuvo.

Que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal

El Código Fiscal de la Federación establece la figura del llamado secreto fiscal, con el objeto de que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece los casos en que dicha información se podrá proporcionar sin que se considere violación al mismo:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código.

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.

Sin embargo, es necesario ampliar dicha reserva para que el Poder Legislativo pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, que el honorable Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como un instrumento de apoyo y de complemento a las tareas de fiscalización de los recursos públicos que llevan a cabo éstos, y de las facultades que constitucional y legalmente le corresponde al Poder Legislativo, para hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 31, fracción I; 109, fracción XXVI; 165, párrafo primero, y 176, fracción III; se adicionan los artículos 86, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; y 149-Bis; y se derogan el párrafo octavo y las fracciones I y II del artículo 11; los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,72,73,74, 75, 76, 77,78; el último párrafo del artículo 109; los artículos 220,221, 221-A y 225, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, deberán considerar la tasa del 35 por ciento con la reducción del 32.14 por ciento señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.

Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, pagarán el 7 por ciento, el cual tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.

I. Se deroga

II. Se deroga

Se deroga

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, en cuyo caso serán deducibles en un 30 por ciento y que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a f) ...

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, serán deducibles en un 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

II. a XXII. …

Artículo 64. Se deroga.

Artículo 65. Se deroga.

Artículo 66. Se deroga.

Artículo 67. Se deroga.

Artículo 68. Se deroga.

Artículo 69. Se deroga.

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 72. Se deroga.

Artículo 73. Se deroga.

Artículo 74. Se deroga.

Artículo 75. Se deroga.

Artículo 76. Se deroga.

Artículo 77. Se deroga.

Artículo 78. Se deroga.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de los importes en dinero obtenidos y pagados a terceros, por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXII. Expedir, entregar y conservar copia de la documentación comprobatoria por la obtención de los importes en dinero cobrados y pagados a terceros por concepto de redondeos en ventas al público en general.

XXIII. Registrar en contabilidad las retenciones de efectivo por cuenta de terceros derivadas de los cobros en dinero por redondeos en ventas al público en general, como una cuenta por pagar.

Artículo 109. XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, sólo cuando se trate de ofertas públicas de compra de acciones y se cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Los ingresos sean efectivamente obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de la emisora de que se trate.

b) Se encuentra colocada entre el gran público inversionista a través de dichas bolsas, cuando menos el 35 por ciento del total de las acciones pagadas de la emisora.

c) Hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de, valores señaladas. Este plazo es aplicable a cada acción en lo particular y se computa a partir de la fecha de la respectiva colocación y hasta el día en que se efectúa la oferta pública de compra que corresponda.

d) Las acciones sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra. Cuando por cualquier circunstancia las acciones no puedan catalogarse de amplia bursatilidad, los contribuyentes no tendrán derecho a esta exención.

e) La oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio para todos los accionistas.

f) Los accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y durante, el periodo de oferta.

En ningún caso los accionistas podrán beneficiarse con esta exención, respecto de acciones que no hubiesen estado colocadas entre el gran público inversionista a través de las bolsas de valores señaladas durante el plazo indicado en el inciso c) anterior, o cuando no sean catalogadas de amplia bursatilidad ,para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra.

No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas se haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en’ esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.

Artículo 149-Bis. En los casos en que no aplique la exención prevista en la fracción XXVI, del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que intervenga en la enajenación de acciones realizada en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá, en términos de este capítulo.

I. Efectuar los cálculos correspondientes para establecer la ganancia o pérdida que en su momento se cause con motivo de la enajenación de acciones;

II. Calcular y enterar el impuesto sobre la renta que en su caso se genere a cargo del vendedor de las acciones.

III. Entregar tanto al vendedor de las acciones como al comprador de las mismas, constancia en la que se señalen los cálculos referidos en las dos fracciones anteriores, y en la que se haga constar el impuesto retenido.

Cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este capítulo.

Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

I. a VI. ... Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: I. a II. ...

III. Un 30 por ciento de los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a f)

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles en un 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública; y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

IV. a VIII. ...

Artículo 220. Se deroga.

Artículo 221. Se deroga.

Artículo 221-A. Se deroga.

Artículo 225. Se deroga.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 32-A, fracción II; y 69, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar-como sigue:

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. ...

II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven a cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades .de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de las mismas.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio siguiente.

Artículo Segundo. La derogación de los artículos 64 al 78 de la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010, y para tales efectos se estará a lo siguiente:

I. A la fecha de entrada en vigor de este decreto, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31 de diciembre de 2009 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios en anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, se actualizarán desde el primer mes de la ‘segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de 2009.

Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo transitorio que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2009.

Si con motivo de desconsolidación resultan diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá enterarlas en la declaración del ejercicio de 2009. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a las sociedades que se desincorporan, Y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2009. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

La sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo Transitorio por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.

El impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de consolidación resulte con motivo del presente decreto y de este artículo transitorio, deberá enterarse pos la sociedad controladora en la declaración del ejercicio de 2007, junto con el impuesto sobre la renta que en propio ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo transitorio.

II. Las sociedades controladoras que se encuentren en el período de consolidación obligatorio previsto en el artículo 64, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación. Al término del período obligatorio de consolidación, esas sociedades’ estarán a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio que antecede a partir de 10 de enero siguiente al último ejercicio de consolidación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de octubre de 2009.

Diputados: Ifigenia Martínez y Hernández, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Mario Alberto di Costanzo Armenta, Adán Augusto López Hernández.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO BENÍTEZ LUCHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Antonio Benítez Lucho, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás normas jurídicas aplicables, somete respetuosamente a consideración de los integrantes de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En enero de 2004, la Comisión Nacional de Protección Social en Salud (CNPSS) puso en marcha un sistema para proteger a millones de familias mexicanas que no se encontraban afiliadas a un programa de salud. Con ello se dio el nacimiento del Seguro Popular (SP). Según las prospectivas realizadas por el gobierno federal, el Seguro Popular de Salud cubriría durante los próximos 7 años a los 48 millones de mexicanos que no contaban con ningún tipo de protección social de salud.

Desde su surgimiento, el SP tomó como principales objetivos la corrección de los desequilibrios financieros existentes en el sistema público de salud, la definición de la corresponsabilidad entre órdenes de gobierno y la ciudadanía, y la construcción del contenido efectivo al ejercicio pleno de los derechos sociales. En efecto, su objetivo principal es atender a la población ajena a los sistemas de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Petróleos Mexicanos (Pemex) o algún seguro privado, así como garantizar el derecho constitucional a la protección de la salud por medio del establecimiento de un sistema público de protección social en salud.

El Seguro Popular de Salud se sustenta en una base federalista que busca alcanzar un ideal concreto: la universalidad del aseguramiento en salud de los mexicanos en 2010 o 2011. Es un seguro público y voluntario, subsidiado por el gobierno federal, que permite reducir el número de familias que se empobrecen anualmente como consecuencia de gastos catastróficos por la atención de problemas de salud, lo cual sin duda afecta la economía de las familias mexicanas de ingresos bajos.

El SP permite que el beneficiario reciba atención médica en clínicas y hospitales de los servicios estatales de salud, con base en un catálogo de beneficios médicos y un cuadro básico de medicamentos. El compromiso de la Secretaría de Salud es dotar a todos los asegurados de un abasto completo de medicamentos esenciales, uno de los rubros que representa más costo para enfermos y sus familiares.

Aunque la implantación de los programas en materia de salud son un gran avance para la sociedad, es necesario resaltar los resultados de los diversos estudios oficiales elaborados y detallados en los informes de la CNPSS 2007 y 2008, el Fideicomiso del Sistema de Protección Social 2007 y 2008 y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) sobre el SP, los cuales demuestran claramente que no hay consonancia entre tener el seguro y acceder a los servicios requeridos. Adicionalmente, documentan que hay un subejercicio sistemático del presupuesto, lo que significa que el incremento del gasto público en salud no necesariamente se traduce en más y mejores servicios para la población. Esta falta de acceso real a la atención médica se confirma tan sólo con el número de partos atendidos en el país; el Seguro Popular, dadas las características de la población a que protege, debería tener las cifras más altas de casos considerados y no es así.

La razón es que el SP se implantó sin desarrollar la infraestructura de salud requerida. El informe relativo al SP de julio de 2008 reporta tener 23.5 millones de afiliados en 2 mil 449 municipios. En contraste con los 10 mil 615 centros de salud programados para ser incorporados al SP, sólo 4 mil 102 ya lo hicieron y de éstos sólo 2 mil 922 (28 por ciento) pudieron certificar los criterios de calidad; de los 330 hospitales generales, 260 están incorporados y 161 (49 por ciento) certificados, y de los 92 hospitales de alta especialidad, 60 están incorporados y certificados.

Dichos informes dejan de manifiesto que de los 5 hospitales de especialidad construidos por la Secretaría de Salud desde que se inició el SP, en 2004, ninguno está en pleno funcionamiento; el del Bajío sólo ha abierto 45 de sus 184 camas y el de Mérida sólo ofrece consulta externa. Una de las razones es la falta de personal, ya que en estos 5 hospitales hay 3 mil 664 vacantes, sobre un total de 5 mil 413 plazas autorizadas. Por otra parte, el sobredimensionamiento de las plazas directivas es costoso e irresponsable.

Debería ser la máxima prioridad de la Secretaría de Salud corregir la falta de infraestructura y personal para prestar los limitados servicios prometido en el SP, y con el incremento y oportuno uso del presupuesto se podría hacer. Los datos de 2007 y 2008 revelan un subejercicio sistemático y de grandes proporciones del presupuesto autorizado. En 2007, el SP mostró 3 mil millones de pesos no transferidos a los estados en el Fideicomiso del Sistema de Protección Social de Salud (FSPSS) que, adicionalmente, tuvo un subejercicio de cerca de 2 mil millones; o sea, en 2007 hubo un subejercicio total de 5 mil millones de pesos. Al final de ese año se habían acumulado en el fideicomiso 10 mil 388 millones y a mitad de 2008 éste disponía de 13 mil 443 millones.

Aun con las consideraciones anteriores, cabe mencionar que el informe del primer semestre de 2008 del SP sólo reporta una disponibilidad de 2 mil 242 millones en el FSPSS al inicio del año y la autorización de usar 3 mil 935 millones para gastos catastróficos durante todo 2008 pese a estimar ingresos de 8 mil millones. En 2009, con todo y la emergencia de la influenza humana, el Seguro Popular sólo había transferido 13 mil millones de pesos –36 por ciento de los recursos destinados a las entidades federativas– al cierre de julio según el informe de SHCP. En cambio, el gasto burocrático de la CNPSS se había ejercido a 50 por ciento.

El presupuesto de salud para el Seguro Popular en 2003 fue de 52 mil 30 millones de pesos; en 2010 llegará a 86 mil 473 millones de pesos, según estimaciones. Hacia ese mismo año, las entidades de la república deberán incrementar sus recursos en 11.5 por ciento para solventar el SP, mientras que la participación del gobierno federal crecerá sólo 3.1 por ciento.

Esa situación deja en desventaja un sistema cuyo éxito depende de la eficiente implantación de los programas en las entidades federativas. Muestra además plena iniquidad cuando analizamos la asignación per cápita de acuerdo con los tres organismos mencionados: para el caso del IMSS es de 6 mil 100 pesos; para el ISSSTE, de 7 mil 640; y para la protección social en salud, de 700. Aunque para las dos primeras instancias se puede argumentar la cobertura que hacen con ese recurso de otras prestaciones, aún así resultan cantidades completamente disímiles.

El problema de este esquema es que obliga a los estados a destinar recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), del ramo 33, y actualmente los gobiernos locales ocupan entre 85 y 92 por ciento de estos recursos para pago de salarios, por lo que cualquier recorte irá contra la operación regular de los Servicios de Salud en todas las entidades federativas.

Si no se aumenta la participación del gobierno federal y, por el contrario, el Seguro Popular sigue soportando principalmente en el FASSA, las entidades federativas tendrán que incrementar las cuotas de recuperación o limitar insumos y medicamentos a la población no asegurada. La cuota estatal para las familias afiliadas al SP tendría que obtenerse del presupuesto estatal correspondiente a los ramos administrativos asociados a la salud, específicamente el del ramo 33, a costa de otros programas. Además de los aspectos financieros, el Seguro Popular enfrenta problemas logísticos muy graves, exacerbados por el centralismo en su ejercicio.

Aunque el objetivo del gobierno federal es incorporar a 10.5 millones de familias en 2010 (poco más de 50 millones de personas), los recursos son insuficientes. El Programa de Seguro Popular debe contar con mayores recursos que el gasto programado año con año. Para ello, la SHCP deberá otorgar a la Secretaría de Salud mayores erogaciones para que el SP cubra su objetivo, sin menoscabo del presupuesto que ejercen los gobiernos estatales. En este binomio deben desarrollarse las funciones del SP, sin intermediaríamos que mermen su función.

Visualizando la función gerencial de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, como una situación que no permite un ejercicio pleno de las entidades federativas tanto por subejercicios presupuestales como por contar con recursos limitados ante las demandas sociales en la materia, se hace necesario plantear la eliminación de los procesos hiperburocratizados por medio de la desaparición de la comisión, teniendo como efecto inmediato el ahorro de casi 600 millones de pesos anuales, los cuales son dedicados a la función de la estructura que la contiene.

Con ello se logra adoptar medidas pertinentes ante el contundente planteamiento que se hace en los párrafos anteriores. Además, en cuanto al Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, por tratarse de un fideicomiso público que no se considera entidad paraestatal, puede ser operado por la propia dependencia o entidad fideicomitente; es decir, no hay necesidad de que intervenga una institución en calidad de tercero. Así, la intervención del régimen de protección social en salud como institución que se encarga de la aplicación de normatividad y criterios de regulación carece de justificación, pues puede alcanzarse un manejo adecuado de este fideicomiso a través de alguna de las unidades administrativas de la Secretaría de Salud, como marca su fundamento.

Por las consideraciones anteriores se hace apremiante que el Congreso de la Unión considere entre sus propuestas los elementos de reforma necesarios para que mediante la SHCP se consideren mecanismos para fortalecer el Programa del Seguro Popular, sin afectar el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, del ramo 33, en las entidades federativas.

Con fundamento en todas estas consideraciones, se somete respetuosamente a consideración de los integrantes de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 77 Bis 1; 77 Bis 2; 77 Bis 5, Apartados A, fracciones I, IV, y XVII, y B, fracciones II, V, VI y IX; 77 Bis 6; 77 Bis 10; 77 Bis 23; 77 Bis 24; 77 Bis 30; 77 Bis 31; 77 Bis 35; 77 Bis 36; y 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual la Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de los estados garantizarán el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Artículo 77 Bis 2. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Sistema de Protección Social en Salud las acciones que en esta materia provean los Servicios de Salud de los estados.

La Secretaría de Salud, a partir de sus funciones conferidas, coordinará las acciones de protección social en salud, los cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la federación, de conformidad con lo dispuesto en este título. Para efectos de este título se entenderán por Sistema de Protección Social en Salud las acciones de protección social en Servicios de Salud que los estados de la república y del Distrito Federal ofrecen.

Artículo 77 Bis 5.

A)

I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de la protección social en salud que provean los Servicios de Salud de los estados, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de los estados y el Distrito Federal, a través del consejo a que se refiere el artículo 77 Bis 33 de esta ley;

IV. Transferir con puntualidad a los estados y al Distrito Federal las aportaciones que les correspondan para instrumentar los Servicios de Salud de los estados para la protección social en salud, en los términos del Capítulo III de este título;

XVII. Evaluar el desempeño de los Servicios de Salud de los estados en materia de protección social en salud; y coadyuvar en la fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo los destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

B) …

II. Identificar e incorporar beneficiarios a los Servicios de Salud de los estados en materia de protección social en salud, para lo cual ejercerá actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud;

V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios de la protección social en salud, con la cual se harán acreedores de la atención por parte de los Servicios de Salud de los estados, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este título, de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de esta ley;

IX. Promover la participación de los municipios en la protección social en salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

Artículo 77 Bis 6. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de los estados y el Distrito Federal celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, en los cuales se determinarán, entre otros, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los indicadores de seguimiento a la operación, los términos de la evaluación integral del Sistema Social en Salud y el proceso que garantice la paulatina descentralización de este ejercicio, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del sistema.

Asimismo, los Servicios de Salud de los estados en materia de protección social en salud dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que les formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

La Secretaría de Salud presentará al Congreso de la Unión un informe semestral pormenorizado de las acciones que se desarrollen con base en este artículo.

Artículo 77 Bis 10. Los Servicios de Salud de los estados proveerán de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas de las establecidas en el Capítulo V de este título, siempre que los beneficiarios cumplan sus obligaciones.

Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Servicios de Salud de los estados, a partir de las transferencias que reciban en los términos de este título, deberán destinar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.

Artículo 77 Bis 23. Las cuotas familiares y reguladoras que, en su caso, se establezcan serán recibidas, administradas y ejercidas por los Servicios de Salud de los estados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Bis 22.

Artículo 77 Bis 24. Los Servicios de Salud de los estados deberán presentar a la Secretaría de Salud federal, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.

Artículo 77 Bis 30.

Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre las necesidades de atención de alta especialidad le reporten de manera anual los Servicios de Salud de los estados, o a través de los sistemas de información básica.

Con la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud emitirá un plan maestro al cual se sujetarán los servicios estatales de salud por lo que respecta a la protección social en salud.

Artículo 77 Bis 31.

Para estos efectos, tanto la federación como los Servicios de Salud de los estados difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del sistema.

Asimismo, los Servicios de Salud de los estados dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que les formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

Artículo 77 Bis 35. El Sistema de Protección Social en Salud será coordinado por la Secretaría de Salud, en el seno del Consejo Nacional de Protección Social en Salud, con la estructura y funciones que la ley y los reglamentos le confieren. Dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la federación.

Artículo 77 Bis 36. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir sin ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, acreditados de su elección de los servicios estatales de salud.

Artículo 77 Bis 37.

XV. Presentar quejas ante los Servicios de Salud de los Estados por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 13 de octubre de 2009.

Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RODOLFO TORRE CANTÚ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Doctor Rodolfo Torre Cantú, en su carácter de diputado a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confiere los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto mediante el cual se propone reformar el artículo 9 de la Ley General de Educación, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. En el contexto de la campaña electoral del presente año y con objetivo de recibir las aportaciones de los ciudadanos para la construcción de una propuesta legislativa, impulsamos la realización de foros de expresión y de consulta sobre las principales competencias constitucionales de esta honorable representación popular. Entre otras, destacaron las relacionadas con la educación. Esta iniciativa se inspira en esas aportaciones de los ciudadanos tamaulipecos.

Segundo. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, establece en su artículo 3 que todo individuo tiene derecho a recibir educación y que el Estado (federación, estados, Distrito Federal y municipios) impartirá educación preescolar, primaria y secundaria, y que éstas conforman la educación básica obligatoria. Asimismo, contempla que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Tercero. Que la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, establece en su artículo 7 los fines que debe perseguir la educación impartida por el Estado, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, entre los cuales no se contempla el aprendizaje de una lengua extranjera.

Asimismo, el artículo 14 de la Ley General de Educación establece la concurrencia de las autoridades educativas federales y locales respecto a sus atribuciones en materia educativa. Entre las cuales, tampoco se considera el estudio de una lengua extranjera.

Cuarto. Que entre las inquietudes de los mexicanos, sobresale la preocupación que tienen por la educación que reciben los jóvenes, particularmente en lo relacionado con la necesidad de que las instituciones educativas vinculadas a la educación básica contemplen entre sus planes de estudio, la enseñanza obligatoria del idioma inglés.

Quinto. Que en los tiempos actuales de globalización cultural y económica, donde las fronteras terrestres desaparecen dando paso a líneas interculturales entre los países, cuya única limitante la establecen las maneras de comunicación, el idioma inglés se ha convertido en una herramienta fundamental para atender las necesidades que exige la participación del Estado mexicano en la apertura, primero educativa y luego al comercio internacional. Es una realidad que países que hablan diferentes idiomas han estrechado comunicación y relaciones comerciales en un tercer idioma, que mayoritariamente es el inglés.

Sexto. En ese sentido, que el estado de Tamaulipas fue pionero en la promoción y desarrollo de un programa de inglés para los alumnos de primaria en el ciclo escolar 2001-2002; ese inicio, que contempla tres años de enseñanza del idioma, pasó al objetivo, en 2005, de cubrir los seis grados de primaria.

Pero no sólo eso, también, al brindar una base legal para su establecimiento, previendo en la Ley de Educación para Tamaulipas, el impulso al conocimiento del idioma inglés, así como la obligatoriedad de su impartición por parte del Estado.

Resaltando entonces la preocupación del ingeniero Eugenio Hernández Flores, gobernador de Tamaulipas, por proporcionar a los alumnos de educación primaria la enseñanza de los conocimientos del idioma inglés, a fin de facilitarles las herramientas necesarias para su posterior desempeño académico y para enfrentar los requerimientos de la sociedad de nuestros tiempos; en ese tenor, el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010, contempla el idioma inglés como segunda lengua en educación básica.

Séptimo. Esta experiencia tamaulipeca se ha multiplicado en el país, desarrollándose un movimiento por establecer oficialmente la asignatura de inglés desde primaria; en la actualidad, otras 20 entidades federativas ya contemplan en sus programas estatales el inglés en primaria. Dichos estados son: Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Veracruz.

Octavo. En el año 2007, Tamaulipas solicitó al Consejo Nacional de Autoridades Educativas (Conaedu) que estableciera curricularmente, y de manera oficial, la enseñanza del idioma inglés en primaria. Al efecto, se constituyó un grupo de trabajo en el cual participan los representantes de los gobiernos de Aguascalientes, Coahuila, Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas, cuyo objetivo es impulsar la enseñanza del idioma inglés en toda la educación básica; es decir, articulando el tercer grado de preescolar, con los seis grados de primaria y, eventualmente, el enlace con los tres grados de secundaria en los cuales se impartió la materia.

Noveno. En ese tenor, se hace necesario que la federación avance en el compromiso con la enseñanza de una lengua extranjera en la educación básica, mediante el señalamiento en la Ley General de Educación del objetivo de promover el conocimiento y la práctica del idioma inglés.

Décimo. Que en la educación básica resulta indispensable optimizar las habilidades intelectuales de los educandos, impulsar el desarrollo de las inteligencias múltiples, fomentar la experimentación y la capacidad de investigación, fortalecer las capacidades de aprendizaje, promover la innovación constante, abrir espacios para la creación de nuevos conocimientos y ofrecer las herramientas necesarias para su incorporación a los modernos sistemas y tecnologías.

Undécimo. Conscientes de que los nuevos desafíos demandan una visión con acciones pertinentes que ofrezcan perspectivas de desarrollo y garanticen un nivel de vida cada vez mejor para las nuevas generaciones, es importante incorporar de manera obligatoria el idioma inglés en la educación básica. Al establecerse entre los fines de la educación la impartición del idioma inglés, permitirá que los educandos desarrollen mejores conocimientos que influirán en el aprovechamiento del resto de la enseñanza que contemplan los planes de educación respectivos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal. Asimismo, promoverá y atenderá el conocimiento y la práctica del idioma inglés a través de los programas con el fin de elevar la capacidad competitiva de los integrantes y egresados del sistema educativo nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 13 de octubre de 2009.

Diputados: Rodolfo Torre Cantú (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Carlos Flores Rico, Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Cruz López Aguilar, José Francisco Rábago Castillo, Felipe Solís Acero, Jesús Everardo Villarreal Salinas, Cristabell Zamora Cabrera.