Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2738-IV, jueves 16 de abril de 2009.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada en fecha 18 de septiembre de de 2008 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Andrés Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de diversos diputados y diputadas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.

2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

3. En sesión plenaria celebrada en fecha 14 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.

Contenido

De acuerdo con los diputados proponentes, la actuación de cuerpos policiales no es ajena al estado de derecho. Sin embargo, cuando se despliega la fuerza pública ésta debe sujetarse a principios y normas para regular su actuación, incluso en aquellos casos en los que las autoridades intervienen para reestablecer el orden público. De lo contrario, las acciones gubernamentales podrían configurar un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública.

Durante años diversos movimientos sociales, en el ejercicio de su derecho a la libre manifestación en México, han tenido enfrentamientos con la policía. Organismos defensores de los derechos humanos han documentado en múltiples ocasiones el exceso en el uso de la fuerza por parte de la policía para dispersar manifestaciones, los elementos de policía en la mayoría de los casos no son sujetos de control o sanción por el uso de la fuerza utilizada. Asimismo, las investigaciones sobre las denuncias presentadas, excepcionalmente concluyen en la imposición de sanciones.

La ausencia de una normatividad en la materia, es particularmente crítica con relación a la capacidad de usar la fuerza, deficiencia que se traduce en violencia, pues al carecer de un fundamento legal para su regulación del uso de la fuerza y de las armas de fuego, pareciera que es irrelevante clasificar las conductas de los policías, lo que puede provocar afectación a los derechos humanos.

En el ámbito internacional, existen instrumentos que establecen principios básicos y criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados en por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son referentes de actuación para los mencionados funcionarios.

De acuerdo con los diputados proponentes, a pesar de ser la defensa del orden público una función del Estado, que implica la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones que regulan la conducta de los gobernados, incluso a través del uso de la fuerza, en nuestro país no ha sido debidamente regulada, lo que ha ocasionado abusos en el ejercicio de dicha facultad y ha derivado en violaciones a los derechos humanos por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Por lo anterior, la iniciativa de ley que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta tiene como premisa que las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que éstas se ejercen por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, es decir, en el desarrollo social.

Se considera también que el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública y policiales, con nivel diferenciado alto, es un extremo en el caso de una democracia. Cuando se usa la fuerza excesiva o punitiva, no se respeta la integridad personal y todo daño resultante es arbitrario.

El objeto del proyecto de ley que se presenta es mantener un equilibrio entre el papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la administración de justicia y la protección de los derechos humanos.

De acuerdo con los diputados proponentes, toda sociedad se ve afectada por infracciones a su orden jurídico, pero por graves que sean éstas, no cabe admitir que el poder se ejerza sin límite alguno.

Que en todo régimen democrático, sólo es aceptable el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública, en circunstancias especiales y de forma proporcional a los niveles de resistencia de las personas que resisten el acto de autoridad y con respeto a los derechos humanos, el criterio para ello debe ser la excepcionalidad, asumiéndose por esto el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las funciones preventivas, de seguridad pública y procuración de justicia, en su caso.

Por lo anterior, en la iniciativa se plantea establecer las reglas generales y los principios bajo los cuales debe ser utilizada la fuerza por las instituciones de seguridad pública, como son la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, estableciendo claramente sus alcances y limitaciones. Entre los principios, cabe destacar la aplicación de técnicas de disuasión y negociación antes de la utilización de medidas que requieren mayor fuerza o, incluso el uso de las armas intermedias o incluso de fuego.

Asimismo, establece las obligaciones y facultades de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales que en razón de sus funciones se enfrentan a situaciones que hacen necesario el uso de la fuerza, asimismo, precisa responsabilidades para los servidores públicos que toman las decisiones operativas.

Se establecen claramente los diferentes niveles de actuación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales, cuando se pretenda utilizar la fuerza para mantener el orden; en las detenciones, ya sean flagrantes o por orden de autoridad competente; para la protección de instalaciones; cuando se pretenda cumplir las disposiciones relacionadas con sanciones administrativas o reglamentos de buen gobierno; cuando se utilice en instituciones de prevención y readaptación social; así como en caso de desastres.

También se incluye un capítulo relativo a las armas y equipo de apoyo que pueden ser usadas por integrantes de las instituciones de seguridad pública y policiales; las reglas para la planeación de operativos en los que se presuma la necesidad de usar las fuerza; la atención que debe darse a las personas después de que se ha usado la fuerza en su contra, así como las acciones que deben tomar en caso de que haya lesionados.

Además de lo anterior, se establece la obligación de presentar informes específicos en los casos en que se haya requerido el uso de la fuerza y de la utilización de las armas de fuego, con el propósito de que quede registro de la actuación, que permita su evaluación posterior.

Se establecen las reglas básicas sobre las cuales deberá realizarse la formación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Con la finalidad de establecer mecanismos de garantía y protección a las personas e instrumentos para que las instancias asuman su responsabilidad, se establece la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza por parte de las instituciones de seguridad pública.

Finalmente, se establecen disposiciones relativas a la coordinación entre instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales para el uso de la fuerza y de la participación comunitaria respecto de la planeación y supervisión del uso de la fuerza.

Fundamento

1. Que la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del H. Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 21. …

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

3. Que en fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional en materia de seguridad pública.

4. Que el último párrafo del artículo 41 de la ley citada, establece los principios básicos para el uso de la fuerza, al señalar:

Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:

I. a XI. …

Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.

Consideraciones 1. Esta comisión dictaminadora, se identifica con el interés de los diputados proponentes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de avanzar en la estructuración de un marco jurídico que regule con responsabilidad los aspectos relativos al uso de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del ámbito federal, para avanzar en el fortalecimiento de estado de derecho y cumplimiento de las garantías individuales y sociales.

2. Que la estructuración de un marco jurídico específico relativo al Uso de la Fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales federales, contribuirá a brindar mayor seguridad a la sociedad, respecto a la actuación de los elementos de las instituciones policiales, pero también dotará a éstos de lineamientos y principios de actuación.

3. Esta comisión dictaminadora, tiene presente que a partir del establecimiento de obligaciones específicas a los integrantes de las instituciones policiales, entre las que se ubica los principios básicos para el uso de la fuerza pública, descritos en el último párrafo del artículo 41, se considera necesario avanzar en la estructuración de una ley en la materia.

4. Que esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa que regula el uso de la fuerza de las instituciones de seguridad pública federal, no obstante, respetando la esencia de ésta, se realizan diversas modificaciones y adiciones a efecto de darles mayor alcance y precisión a sus disposiciones.

5. En cuanto a las modificaciones realizadas, se destaca el retiro de diversas disposiciones que corresponden a otros ordenamientos, como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, así como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Con base en lo anterior, se considera conveniente retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Planeación de Operativos en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, toda vez que uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es, precisamente, el establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Asimismo, se tiene presente que el objetivo de la iniciativa de ley que se analiza, es la regulación del uso de la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal.

En este sentido, también se considera conveniente trasladar el contenido del artículo 41 de la Iniciativa que se analiza, relativo al derecho a la protección de la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como el respeto a su dignidad como personas y representantes de la autoridad, para incorporarlo como una obligación general de las instituciones de seguridad pública en el artículo 5.

En otro aspecto, se considera viable retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, De la Coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública Estatales, Municipales y Federales para el Uso de la Fuerza, toda que como se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el establecimiento de las bases de coordinación, entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Por otra parte, se estima conveniente retirar lo dispuesto en el Capítulo XIV, De la Participación Comunitaria respecto al Uso de la Fuerza, toda vez que la participación comunitaria, establecida como una base mínima en el inciso d), del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión dictaminadora, tiene presente que la Ley General citada, establece en el artículo 20, el establecimiento del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con atribuciones amplias, entre otras, la de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño de políticas de prevención; así como promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.

Finalmente, en cuanto a las modificaciones propuestas en este apartado, se estima viable modificar lo dispuesto en el Capítulo IX, De la Capacitación y Certificación para el Uso de la Fuerza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a efecto de señalar este aspecto como un elemento de deberá ser desarrollado en los programas de profesionalización, actualización y certificación regulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

6. En cuanto al Capítulo III, Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones, esta Comisión Dictaminadora, considera técnicamente correcto desarrollar las reglas para el uso de fuerza previo y durante alguna detención, en un solo artículo a efecto de darle mayor claridad y precisión.

7. Esta comisión dictaminadora, ha realizado una revisión técnica con el objeto de retirar disposiciones cuya regulación corresponde a otros ordenamientos federales. Asimismo, respetando la esencia de la iniciativa que se analiza, con el objeto de dar mayor precisión y claridad, se han sintetizado diversas de sus disposiciones en los apartados y artículos relacionados.

8. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso diversas modificaciones y adiciones a los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 13, 16, 20, 21.

Asimismo, propone la incorporación de un capítulo X, relativo a la actuación del policía frente al asegurado o detenido y reformas al Capítulo VIII. En este último, para modificar el mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Las propuestas y adiciones señaladas, expresan:

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Armas de fuego: Aquellas a las que hace referencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Armas intermedias: Los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a una persona, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión;

III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;

IV. Armas no letales incapacitantes: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;

V. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente;

VI. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario, del ámbito federal;

VII. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Policía: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;

IX. Reglamento: al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;

X. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;

XI. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;

XII. Resistencia activa agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;

XIII. Sometimiento: la contención o actividad física que realiza un policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;

XIV. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y

XV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:

I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente.

III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros.

IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,

V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,

VI. Necesario, cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo, y

VII. Idónea, cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.

Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:

I. y II.

III. Utilización de armas no letales incapacitantes, a fin de someter la resistencia de una persona, y

IV.

Artículo 8.

a)

b) Con la utilización de armas no letales incapacitantes, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

c)

Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:

a) a d)

e) Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza.

Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una revisión corporal, preferentemente por un agente de su mismo sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.

Artículo 16. En caso de desastres naturales o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública federal, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:

I. a III.

Capítulo VI
Del cuidado de las personas después de que se ha usado la fuerza Artículo 20. Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza. Para estos efectos se requerirán de manera inmediata la asistencia médica.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 21. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza, armas y municiones empleadas.

El informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos.

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;

II. Unidad que participa;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;

V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI. Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena del incidente.

Capítulo X
Actuación del policía frente al asegurado o detenido

Artículo 28. Una vez que es asegurada la persona a la que se tenía que detener de la que se aplicó la fuerza o en su caso se hizo uso del arma de fuego de cargo, se le comunicarán los derechos siguientes:

I. Derecho a guardar silencio;

II. Derecho a la asistencia de una abogado defensor cuando rinda sus declaraciones ya sea ante el Ministerio Público o el juez, y

III. Derecho a tener un trato digno y respetuoso.

9. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen el diputado David Mendoza Arellano, secretario de la comisión, presentó durante la misma reunión plenaria las siguientes reformas y adiciones a los artículos 3 y 19 del dictamen.

Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:

I. Legítima defensa;

II. Cumplimiento de un deber;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.

VI. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las personas que en uso de su derecho formen parte de manifestaciones sociales en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto;

IV. Los dispositivos eléctricos de control;

V. Las armas o pistolas noqueadoras; y

VI. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

10. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

11. En cuanto a los artículos que se proponen adicionar, sin precisar numeral, esta comisión, estima que por tratarse de disposiciones de carácter general pueden incorporarse como artículos 2 y 3, recorriéndose los subsecuentes.

12. No obstante lo anterior, recuperando la esencia de las propuestas y adiciones, se considera conveniente realizar algunas modificaciones en las propuestas formuladas a los artículos 4.

En el caso de las adiciones al artículo 4º, se considera viable incorporar los principios citados, de necesidad e idoneidad, armonizándolos al momento de su descripción, con los contenidos en éste.

En el caso de la reforma propuesta a la parte final del inciso e) del artículo 9, que tiene como objeto precisar la obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza. Esta Comisión considera innecesaria la adición, toda vez que conforme al primer párrafo del artículo 9, las obligaciones descritas en éste tendrán lugar después de usar la fuerza.

En cuanto al texto propuesto al artículo 20, que tiene por objeto establecer la obligación de procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza y la posibilidad de informar a los familiares del estado de salud de las personas. Esta comisión tiene presente que la obligación citada ya esta considerada en el inciso b) del artículo 9.

No obstante, se considera viable lo relativo a informar a los familiares del estado de salud de las personas, pero como un párrafo final del artículo 9.

Respecto a la adición que se propone al artículo 21, esta comisión identifica que la propuesta se refiere de manera específica al informe que deberá presentarse en los casos en que se haya disparado un arma de fuego, lo cuál debe ser precisado.

Asimismo, al incorporarse el texto propuesto, resulta necesario retirar del párrafo primero del artículo 21 del Dictamen, lo relativo a las armas y municiones empleadas.

En cuanto a la adición de un Capítulo X y en consecuencia un artículo 28, para describir los derechos de una persona asegurada, esta comisión lo considera innecesario, toda vez que se refiere a garantías de seguridad jurídica reguladas de manera amplia en el apartado B) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente.

Respecto a la modificación del mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta comisión lo considera viable, sin embargo y tratándose de los hechos que dan origen a los daños, estiman conveniente mantener la obligación de asumir la debida responsabilidad, contenida en el artículo 24, el reconocimiento del derecho a la indemnización, incluyendo el reconocimiento y disculpa públicas establecido en el artículo 26, así como la obligación de las instituciones de seguridad pública de celebrar un contrato de seguro, que permite garantizar el cumplimiento de la obligación de indemnización.

Esta comisión, estima que los aspectos antes señalados, no son contradictorios de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y son acordes a las garantías de seguridad jurídica dispuestas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la adición de una fracción VI, al artículo 3, que tiene por objeto excluir de la aplicación de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal a las personas que formen parte de manifestaciones, esta comisión considera conveniente recuperar lo dispuesto la fracción VI del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de armonizar ambas disposiciones. Asimismo, tomando en cuenta el sentido de la prohibición, se considera conveniente incorporarla como una fracción tercera al artículo 9.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:

Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, en los casos que resulta necesario en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;

III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;

IV. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente, de conformidad de las disposiciones legales aplicables;

V. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, del ámbito federal;

VI. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VII. Integrante: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;

nReglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;

IX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;

X. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;

XI. Resistencia activa agravada: Cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;

XII. Sometimiento: La contención que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;

XIII. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y

XIV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
Reglas Generales para el Uso de la Fuerza

Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:

I. Legítima defensa;

II. Cumplimiento de un deber;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.

Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es: I. Congruente: Cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,

II. Idónea: Cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.

III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

IV. Necesaria: Cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo.

V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,

VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros, y

VII. Racional: cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente.

Artículo 5. Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes: I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, planeación y principios especializados de operación;

II. Elaborar manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza;

III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que les hayan entregado;

IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;

V. Implementar acciones permanentes para evitar cualquier acto de tortura o trato cruel y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza;

VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por motivo de sus funciones;

VII. Investigar y evaluar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar la función de seguridad pública, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes;

VIII. Implantar, regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a personas ajenas a actos delictivos;

IX. Dotar a sus integrantes de armamento, municiones y equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;

X. Proporcionar atención especializada a los elementos que intervengan en situaciones en las que se emplee la fuerza o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;

XI. Adoptar las medidas necesarias, para que los mandos policiales o funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego;

XII. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los elementos que en cumplimiento del Código de Ética y de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego en situaciones que no la justifican, o denuncien ese empleo por otros funcionarios;

XIII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, y

XIV. Preservar en lo posible, los indicios en el caso de uso de fuerza.

Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son: I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;

III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada.

Artículo 7. La actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones: I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,

II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.

Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:

I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito;

II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

III. Con el uso de armas de fuego, cuando se presente el caso de resistencia activa agravada.

Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes: I. Proteger al destinatario del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos;

II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o muerte;

III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente;

IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, y

V. Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de reinserción social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas.

Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones

Artículo 11. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos.

Artículo 12. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se observará lo siguiente:

I. En principio se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y

II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.

Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una inspección corporal, preferentemente por un agente de su propio sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.

Las pertenencias y objetos que le sean encontrados al detenido le serán retirados para su registro, custodia y entrega a la autoridad ante la cual sea remitido, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Si el sujeto que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el elemento policial realizará las acciones necesarias para brindar la protección a terceros ajenos a la situación y autoprotegerse.

Artículo 15. Las instituciones de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.

Capítulo IV
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia

Artículo 16. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:

I. En principio se implementarán medios y técnicas de persuasión o disuasión;

II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y

III. En caso de peligro inminente de las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza.

Capítulo V
De las Armas y Equipo de Apoyo que Pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 17. En términos de las leyes de la materia, las instituciones de seguridad pública, proveerán a los elementos de policía de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.

Artículo 18. Las instituciones de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.

Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto, y

IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

Capítulo VI
De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización de armas de fuego

Artículo 20. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.

En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego, el informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos:

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;

II. Unidad que participa;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;

V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI.Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena del incidente.

Capítulo VII
De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública

Artículo 21. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública, deberán incluirse aspectos y temas especializados sobre el uso de la fuerza.

Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Capítulo VIII
De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza

Artículo 23. Las instituciones de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

Artículo 24. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso excesivo de la fuerza, así como la emisión de una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida, en su caso, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de tales personas.

Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres.

Las y los integrantes de esta dictaminadora, con fundamento en los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen, que se realiza conforme a la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 20 de septiembre de 2007, el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 22 de abril de 2008 se aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Equidad y Género, y de Estudios Legislativos Segunda.

En esa misma fecha se turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 24 de abril de 2008 se dio cuenta de la minuta en la Cámara de Diputados y fue remitida para su análisis y posterior dictamen a la Comisión de Equidad y Género.

II. Contenido

La minuta objeto de estudio tiene por objeto establecer la obligación del Estado de implementar medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.

Asimismo, establecer la implementación de acciones y programas tendientes a fomentar el respeto de los derechos, las libertades, la igualdad entre mujeres y hombres, así como el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; y la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Para efectos de estudio, esta dictaminadora estima oportuno realizar un cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes y las propuestas contenidas en la minuta:

                                      

III. Consideraciones

La igualdad de género se logra cuando mujeres y hombres tienen el mismo poder para ir construyendo la sociedad y sus propias vidas; deben tener posibilidades, derechos y responsabilidades iguales en todas las áreas de la vida, la desigualdad no solamente cimienta un sistema no democrático, sino contribuye también a un mal aprovechamiento de los recursos.

El artículo 4o. constitucional establece que "el varón y la mujer son iguales ante la ley", éste es un principio general que, entre otros, aspira a alcanzar el valor de la justicia legal, es decir, que la legislación nacional debe observarlo para que las leyes secundarias establezcan las disposiciones necesarias que avanzar hacia la igualdad, subsanando las deficiencias o lagunas existentes en el cuerpo normativo de que se trate, o bien, reconociendo que hay una desigualdad existente por razones de género, que de manera tradicional ha permeado en la sociedad mexicana y que se ha visto reflejada en los diversos esquemas jurídicos, sociales, económicos y culturales.

Producto de la aprobación y adopción de diversos instrumentos internacionales que buscan eliminar la desigualdad existente y discriminación por razones de género, se aprobó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Esta disposición tiene como objetivo regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, además de proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de una igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

La importancia de este instrumento jurídico estriba en que sienta las bases para el diseño de una política nacional en materia de igualdad entre los géneros, donde las instancias y dependencias de la administración pública federal así como los estados y los municipios, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, deben realizar acciones para promover la igualdad entre mujeres y hombres.

Con este ordenamiento, nuestro país ha estado dando los pasos para dar cumplimiento a diversos instrumentos internacionales que llaman a los estados a realizar acciones para eliminar la brecha de desigualdad que aun existe por razones de género.

Por ello, coincidimos con la colegisladora de que las propuestas contenidas en la minuta objeto del presente dictamen, amplíen los fines de la Ley de referencia.

Por lo que se procede a emitir valoración de cada una de las reformas y adiciones contenidas en la minuta:

Artículo 1

Incorporar la igualdad de oportunidades y de trato como objetivo de la Ley es acertado en función de que permite ampliar los fines que persigue; de igual forma el establecer la lucha contra la discriminación basada en el sexo.

Artículo 3

No se estima viable, toda vez que el artículo 1o. de la ley ya establece que sus disposiciones son de orden público, de observancia general en todo el territorio nacional, lo cual obliga a todas las personas, ya sean físicas o morales que se encuentren dentro del territorio mexicano.

Artículo 5

Se coincide en la necesidad de introducir conceptos en la ley, a efecto de homologar la legislación en la materia, con la finalidad de evitar confusiones en la aplicación de la norma y que representen un menoscabo a los derechos de las mujeres.

Sin embargo, no se estima viable modificar el concepto de acciones afirmativas, ya que el vigente se retoma de lo establecido en el artículo 4o., primer párrafo, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; de igual forma, es innecesario incluir el concepto de discriminación directa por razón de sexo como lo propone la colegisladora, toda vez que la ley que se reforma sólo hace mención de manera genérica al concepto de discriminación.

Respecto al concepto de equidad de género que se propone en la minuta objeto del presente dictamen, se considera innecesaria su inclusión, ya que la Ley de referencia no hace referencia a dicho término, además de que en cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Expertas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, esta LX Legislatura ha venido utilizando el término de igualdad en sustitución del de equidad de género.

Por lo que hace a los conceptos de "igualdad sustantiva" y "principio de igualdad", se estima innecesaria su inclusión, en función de que en el artículo 1o. de la Ley se encuentran contemplados y en el artículo 6o. del mismo ordenamiento.

En otras definiciones se proponen las siguientes modificaciones:

• Acoso sexual, se sugiere homologarlo a lo que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 13, por lo que la definición quedaría de la siguiente manera:

"Acoso sexual. Es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos."

• Discriminación, se sugiere homologarla a lo que dispone el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de tal suerte que quedaría de la siguiente manera:

"Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas."

• Perspectiva de género, se sugiere armonizarla con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma quedaría de la siguiente manera:

"Perspectiva de Género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones."

En las demás adiciones que se realizan al artículo en mención se está de acuerdo, ya que se retoman elementos de definiciones que se establecen en otras leyes de la materia. Artículo 6

Se considera que no es necesaria, ya que dicho artículo se refiere "a todas las formas de discriminación" en contra de la mujer, por lo que dicho concepto engloba la discriminación directa e indirecta.

Artículo 17

Se estima viable las adiciones propuestas para que la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres considere la adopción de medidas para logar una conciliación de la vida laboral y las actividades de las personas, con el fin de brindar igualdad de oportunidades en el empleo.

De igual forma es importante que se pueda avanzar en la erradicación del lenguaje sexista en todos los ámbitos de la vida; se incorporen en los principios con los que se imparte la educación el respeto de los derechos humanos, así como la erradicación de cualquier forma de discriminación.

Por lo que hace a la fracción VII propuesta en la minuta, se considera que no es viable, ya que las acciones para prevenir y erradicar cualquier forma y modalidad de violencia de género son facultades propias del sistema Nacional creado en el marco de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se coincide en la necesidad de que en la formulación de las políticas para la atención de la salud, se tomen en cuenta las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres, aunque se sugiere ampliar el contexto, de tal suerte la redacción quedaría de la siguiente manera:

"Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de las políticas en materia de salud, educación, de los ámbitos laboral, económico, cultural y de cualquier otro, las diversas necesidades de mujeres y hombres, así como los mecanismos para abordarlas de manera eficaz"

Artículo 33 y 34

Se considera oportuno introducir como uno de los objetivos de la Política Nacional para el fortalecimiento de la igualdad de género, el establecimiento de medidas que aseguren el acceso de las mujeres al ámbito laboral y el respeto de sus derechos; además de que se ponga especial atención en la promoción de medidas en contra del acoso sexual y su prevención.

Sin embargo, por lo que hace al artículo 34, se propone reforzar la redacción para quedar de la siguiente manera: "Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:"

Artículo 37

Por lo que respecta a la Política nacional en materia de igualdad para la promoción del acceso a los derechos sociales, se estima conveniente que uno de sus objetivos sea la modificación de patrones culturales que asignan roles a las mujeres y hombres, basados en una idea de inferioridad o superioridad o de estereotipos.

Artículo 40

De acuerdo con los objetivos de garantizar una igualdad de trato en el ámbito laboral, se estima oportuna la adición propuesta en la minuta por lo que hace a este artículo, a efecto de contribuir al reparto equilibrado de responsabilidades que surjan de las relaciones familiares, a efecto de conceder permisos de paternidad.

Artículo 42

Las adiciones para este artículo se estiman viables, ya que sólo a través de la utilización de un lenguaje incluyente y que tome en cuenta la perspectiva de género, es como se pueden hacer visible las diferencias entre mujeres y hombres: además de que se debe velar que los medios de comunicación no transmitan mensajes o difundan imágenes con base a estereotipos o roles que se le asignan a las personas en función de su sexo.

Por todo lo anteriormente expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 5, fracciones II, III y IV; 34, primer párrafo; y se adicionan los artículos 5, con las fracciones V, VI y VII; 17, con las fracciones VII, VIII, IX y X; 33, con la fracción IV; 34, con la fracción XII; 37, con la fracción IV; 40, con la fracción XI y 42, con las fracciones IV y V a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 5. ...

I.

II. Acoso sexual. Es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

III. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

IV. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

V. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

VI. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

VII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 17. ...

...

I. a IV. ...

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

VII. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia;

VIII. La implementación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

IX. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y

X. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de las políticas en materia de salud, educación, de los ámbitos laboral, económico, cultural y de cualquier otro, las diversas necesidades de mujeres y hombres, así como los mecanismos para abordarlas de manera eficaz.

Artículo 33.... I. ...

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;

III. Impulsar liderazgos igualitarios, y

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: I. a IX. ...

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia, y

XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

Artículo 37.... I. ...

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y

IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Artículo 40. ... I. a VIII. ...

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y

XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.

Artículo 42. ... I. ...

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales, y

V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización no sexista del lenguaje.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2009.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Ana maría Ramírez Cerda, secretarias; Alma Xóchil Cardona Benavídez, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, María Hilda Medina Macías, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Ivette Jacqueline Corral Ramírez (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández, Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza, Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal sometió a consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. El 27 de marzo de 2009, el Ejecutivo federal presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. El 31 de marzo de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para estudio y dictamen.

Exposición de motivos de la iniciativa

A. Código Fiscal de la Federación

1. Declaraciones

La iniciativa del Ejecutivo federal señala que, a fin de continuar con las medidas de simplificación que se han venido aplicando en los últimos años, se propone reformar al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación para establecer que las declaraciones complementarias sustituirán a la declaración presentada anteriormente, por lo que dichas declaraciones complementarias deben contener no sólo la información que se modifica sino todos los demás datos requeridos en la declaración original, lo cual permitirá al contribuyente contar con un solo documento para conocer su última declaración.

El Ejecutivo federal destaca que lo anterior no implicaría mayor carga para el contribuyente, puesto que al presentar su declaración por vía electrónica podrá recuperar la declaración que pretende modificar sin que sea necesario volver a capturar la información ni borrar los demás datos que no pretende modificar.

2. Exportaciones

En la iniciativa que se dictamina se expone que se ha observado que uno de los casos más importantes de solicitudes de devolución fraudulentas es la aplicación de la tasa de 0 por ciento del impuesto al valor agregado, al valor de la enajenación de bienes que no se exportan o que se exportan por valores menores a los declarados, por lo que a fin de combatir esta práctica fiscal indebida, se propone modificar el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación con la finalidad de que las presunciones contempladas en dicho artículo también sean aplicables para la comprobación de la realización de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones y, por ende, la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales.

Agrega la iniciativa que con las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se propone establecer supuestos en los que se presume que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de que cuente con el pedimento de exportación, ya que este último documento sólo servirá para probar que el contribuyente cumplió las formalidades relativas a la salida de bienes del territorio nacional; sin embargo, la existencia material de la operación de exportación recaerá en el propio contribuyente, cuando exista requerimiento de las autoridades fiscales.

3. Participación en delitos fiscales

En la iniciativa sujeta a dictamen se señala que aun cuando la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, actualmente muchos contadores, abogados, agentes aduanales y otros profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia bajo la excusa de la "reserva en la información o secreto profesional" o de que su intervención se limita a una sugerencia u opinión, que puede o no ser tomada en cuenta por el contribuyente.

Asimismo, en la citada iniciativa se indica que dichas conductas constituyen un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter patrimonial, por lo que tal incumplimiento al amparo de la opinión, sugerencia, inducción, ayuda o auxilio de las mencionadas personas debe ser reprochada penalmente a efecto de salvaguardar como bien jurídico tutelado a la hacienda pública o al sistema tributario, ya que incluso se ha detectado que las referidas personas han propuesto a los contribuyentes la utilización de sociedades cooperativas a efecto de aplicar de manera inadecuada el concepto de previsión social.

De acuerdo con lo anterior, el Ejecutivo federal propone contar con un tipo penal específico que no sólo inhiba la participación de asesores, consultores, agentes aduanales u otros profesionistas, técnicos o auxiliares de los mismos, en la comisión de los delitos de contrabando y defraudación fiscal y sus respectivos equiparables, sino también que a los mismos se les aplique la pena prevista para dichos delitos.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Previsión social

En la iniciativa sujeta a dictamen se señala que (i) la previsión social como gasto estrictamente indispensable de las empresas se sujeta a requisitos, modalidades y límites para su deducción y, por otra parte, a montos máximos respecto de la exención del ingreso que por dicho concepto perciben los trabajadores; (ii) en 2002 se incorporó en la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de previsión social para precisar su alcance, y (iii) conforme a lo que prevé el artículo 8o. de la citada Ley se considera como previsión social a las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

En la propia iniciativa se indica que para alcanzar el objetivo de las sociedades cooperativas, la Ley General de Sociedades Cooperativas establece la constitución, entre otros, del "fondo de previsión social" respecto del cual se han venido aplicando en forma inadecuada las disposiciones fiscales relacionadas con la previsión social; ya que no se consideran los límites, requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la deducción del gasto de la sociedad cooperativa y la exención del ingreso de los socios.

La iniciativa que se dictamina agrega que lo señalado en el párrafo anterior se ha instrumentado a través de la constitución de sociedades cooperativas, que ofrecen la prestación de sus servicios en forma directa o indirecta a las empresas, y que en dichas cooperativas los trabajadores de las mencionadas empresas se convierten en socios cooperativistas.

De igual forma, la iniciativa del Ejecutivo federal destaca que los referidos fondos de previsión social se crean y entregan a los socios cooperativistas periódicamente (semanal, quincenal o mensualmente), sin contar con un periodo razonable de permanencia de la reserva que se crea para ello y sin que se acredite que los mismos se destinan a los conceptos que en ellos se incluyen como previsión social; asimismo, la propia iniciativa destaca el hecho de que las cantidades entregadas a los socios regularmente son muy superiores a las que por concepto de anticipos por rendimientos reciben en los mismos periodos.

Aunado a lo anterior, en la iniciativa se señala que la operación antes descrita tiene una consecuencia fiscal adversa para el socio cooperativista que recibe cantidades provenientes de los fondos de previsión social, ya que para que pueda considerarlas como ingresos exentos, además de estar comprendidos en el límite previsto en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe acreditar que el ingreso percibido se destinó efectivamente a las erogaciones de los distintos conceptos a que se refieren los fondos de previsión social, de lo contrario, el ingreso es gravable para el socio.

Asimismo, en la iniciativa se señala que se ha aplicado en forma inadecuada lo establecido en los artículos 8o., 31, fracción XII y 109, fracción VI y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentando que al referirse tales preceptos al término "trabajadores", los requisitos señalados para la deducción del gasto y el límite de la exención no son aplicables a los "socios cooperativistas".

En este sentido, en la iniciativa se propone aclarar el alcance que hoy en día tienen las disposiciones fiscales aplicables a los fondos de previsión social de las sociedades cooperativas, mediante la incorporación de un tratamiento fiscal específico para dichos fondos; aún y cuando las disposiciones fiscales vigentes, incluyendo los requisitos y límites que éstas contienen, son las aplicables a los referidos fondos.

Asimismo, en la iniciativa que se comenta se indica que, atendiendo al mandato del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y a lo señalado por el Poder Judicial de la Federación en materia de la interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales, la adecuada interpretación de las disposiciones fiscales en materia de previsión social es que el ingreso por los servicios personales prestados por los socios cooperativistas se regula dentro del Capítulo I, "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado", Título IV, "De las Personas Físicas", de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En la iniciativa se agrega que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado a los rendimientos y anticipos que obtengan los socios cooperativistas, por lo que no obstante que los socios cooperativistas no son trabajadores, por disposición expresa de la ley los ingresos percibidos por los mismos, incluidas las prestaciones, tienen el tratamiento de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

En ese contexto, en la iniciativa se indica que, en resumen, las reglas señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la previsión social son las siguientes:

i. Se considera previsión social a las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia (artículo 8o.).

ii. Que las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores (artículo 31, fracción XII).

iii. Es ingreso exento del impuesto sobre la renta el percibido con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo (artículo 109, fracción VI).

iv. La exención señalada en el inciso que antecede se limita a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año (artículo 109, sexto párrafo).

2. Alimentos

En la iniciativa que se dictamina, se indica que el artículo 109, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos por concepto de alimentos, en los términos de ley; sin embargo, se señala que es importante precisar que la acepción a que se refiere la ley fiscal es la relativa a la obligación de los adoptantes, adoptados, cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos y parientes colaterales de otorgar alimentos al acreedor alimentario de que se trate, contenida en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las entidades federativas.

Asimismo, en la iniciativa se destaca que con la reforma que se propone a la fracción XXII del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se pretende evitar confusiones y otorgar certeza a los contribuyentes, en el sentido de que no deben pagar el impuesto sobre la renta los acreedores alimentistas que perciban ingresos por concepto de alimentos en términos del Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas y evitar que las sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, haciendo una incorrecta interpretación de las disposiciones fiscales entreguen a sus socios ingresos por los que no cubren el impuesto sobre la renta al denominarles "alimentos".

Así pues, el Ejecutivo federal aclara que las cantidades que las personas morales eroguen por concepto de "alimentos" en favor de otras personas no son ingresos exentos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no ser ése el alcance que dicho concepto tiene para el Código Civil Federal y para los códigos civiles de las entidades federativas, sino que, por el contrario, en este caso constituyen cantidades que se entregan a cuenta de utilidades de la sociedad, tal como lo establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cuales, por ende, son cantidades sujetas al impuesto sobre la renta.

Por las anteriores consideraciones, el Ejecutivo federal propone reformar la fracción XXII antes señalada para precisar que los ingresos que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta únicamente corresponden a los alimentos a los que se refiere el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas, es decir, los que se dan entre personas físicas con alguna relación familiar o de parentesco.

3. Erogaciones superiores a los ingresos declarados

En la iniciativa se plantea reformar el segundo párrafo del artículo 107 de Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a la facultad de las autoridades fiscales de determinar presuntivamente ingresos omitidos, con la finalidad de otorgar certeza jurídica al aclarar el alcance del término erogación contenido en el mismo, ya que se ha interpretado que ese concepto se limita únicamente a los gastos, a las adquisiciones de bienes y a los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras, cuando en realidad aplica a cualquier tipo de erogación que realice el contribuyente. Asimismo, se propone reformar el tercer párrafo del referido artículo a efecto de precisar que con independencia de que el contribuyente presente su declaración, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente ingresos omitidos en los términos previstos en dicho precepto.

4. Dividendos o utilidades

En la iniciativa que se dictamina se propone reformar el artículo 165, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de considerar como dividendos o utilidades a los intereses que perciban los socios respecto de sus aportaciones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada durante el inicio de operaciones, cuando así se estipule en el contrato social, haciendo remisión para esos efectos al artículo 85 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como para aclarar que, por ende, les resulta aplicable el mismo tratamiento que se prevé en dicha fracción I.

Consideraciones de la comisión

A. Código Fiscal de la Federación

1. Declaraciones

Los integrantes de la comisión dictaminadora concuerdan con la iniciativa objeto de dictamen en que es necesario continuar con las medidas de simplificación tributaria, por lo que se considera adecuado reformar el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer que las declaraciones complementarias sustituyen a la declaración presentada anteriormente por lo que deben contener todos los demás datos requeridos en la declaración original y no solamente la información que se modifica.

2. Exportaciones

Esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, en el sentido de que el propio contribuyente debe acreditar la existencia material de la operación de exportación cuando exista requerimiento de las autoridades fiscales y con ello combatir la práctica fiscal indebida consistente en aplicar, para los efectos del impuesto al valor agregado, la tasa del 0 por ciento a mercancías que fueron enajenadas y no exportadas. Así las cosas, la que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal para modificar el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de que las presunciones contempladas en dicho artículo también sean aplicables para la comprobación de la realización de los actos o actividades por los que se deba pagar contribuciones y, por ende, la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, así como establecer supuestos en los que se presuma que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de que cuente con el pedimento de exportación.

3. Participación en delitos fiscales

La que dictamina no coincide con la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de adicionar al Código Fiscal de la Federación el artículo 109 Bis y prever en el mismo sanciones para quien concierte, induzca, ayude o auxilie a los contribuyentes a la realización de los delitos de contrabando y su equiparable o defraudación fiscal y su equiparable, o a la presunción de estas conductas o hechos descritos en tal ordenamiento.

Lo anterior, en virtud de que, como se indica en la propia iniciativa, la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales ya se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, por lo que quienes concierten, induzcan, promuevan, recomienden o sugieran a los contribuyentes la realización de hechos tipificados como delitos fiscales pueden y deben ser sancionados conforme a las disposiciones vigentes ya que el recomendar, inducir, promover o sugerir a los contribuyentes que apliquen algún esquema de elusión fiscal constituye un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter patrimonial.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Previsión social

En relación con la previsión social, se debe destacar que el penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que la exención aplicable a los ingresos por previsión social se limita a una cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente; de esta manera, los ingresos que perciben los trabajadores por dicho concepto fuera de dicho límite dan lugar al pago del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, la previsión social como gasto estrictamente indispensable de las empresas se sujeta a requisitos, modalidades y límites para su deducción, en los términos del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así, la que dictamina coincide con el Ejecutivo federal en que de una interpretación y aplicación correcta de las disposiciones fiscales que regulan la previsión social se deriva que las mismas son aplicables a los fondos de previsión social a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, incluso las señaladas en los dos párrafos anteriores.

Ahora bien, se ha advertido que los recursos de los fondos de previsión social son entregados en efectivo a los socios cooperativistas, sin que se acredite que los mismos se destinan y utilizan en los conceptos que en ellos se incluyen, siendo que la previsión social no tiene un destino indefinido, como lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.58/2007, que por su importancia se transcribe a continuación:

Despensas en efectivo. No constituyen gastos de previsión social para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta.

De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro "Vales de despensa. Deben considerarse como gastos de previsión social para efectos de su deducción, conforme al artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta", se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.

La comisión que dictamina coincide con el Ejecutivo federal respecto de que es necesario aclarar las disposiciones fiscales relacionadas con la previsión social ya que se han venido aplicando en forma inadecuada al no considerarse los límites, requisitos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la deducción del gasto de la sociedad cooperativa y la exención del ingreso de los socios, así como en prever un tratamiento específico para el fondo de previsión social constituido, en términos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, por dichas sociedades.

La que dictamina coincide con el Ejecutivo federal en el sentido de que los fondos de previsión social que se constituyen por ministerio de ley, comparten la misma naturaleza de la previsión social definida y regulada en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en que, no obstante que los socios cooperativistas no son trabajadores, por disposición expresa de la ley, los ingresos percibidos por los socios cooperativistas, incluidas las prestaciones, son asimilados a ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que los gastos de previsión social de dichas sociedades se sujeta a los requisitos y condiciones de deducción previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y a los socios cooperativistas aplican los límites establecidos en dicho ordenamiento respecto de la exención del ingreso que reciben por concepto de previsión social.

De acuerdo con lo anterior, la que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal relativa a prever en el quinto párrafo del artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o, en su caso, de socios o miembros de sociedades cooperativas; no obstante, se considera conveniente eliminar la referencia a las personas morales, en virtud de que tales erogaciones tampoco se consideran previsión social cuando se realicen por personas físicas, por lo que la reforma al quinto párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta quedaría como sigue:

Artículo 8o.

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Esta comisión dictaminadora considera apropiada también la propuesta del Ejecutivo federal relativa a adicionar la fracción XXIII al artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y prever los requisitos necesarios para deducir los gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas.

Adicionalmente, la comisión que dictamina considera que, en congruencia con las modificaciones propuestas, resulta conveniente también modificar el último párrafo del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para agregar en su último párrafo, la referencia a la fracción XXIII que se plantea adicionar al artículo 31 del referido ordenamiento, que establece los requisitos para la deducción de los fondos de previsión social de las sociedades cooperativas.

Lo anterior es así toda vez que el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la opción para que las sociedades cooperativas de producción que estén integradas únicamente por personas físicas, puedan calcular el impuesto que les corresponda con base en lo establecido en la Sección I del Capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento, esto es, conforme a las disposiciones aplicables al régimen general de las personas físicas que realizan actividades empresariales y dentro de tales disposiciones, en el artículo 125 se establecen los requisitos que deben reunir las deducciones autorizadas, de ahí que sea necesario que cuando dichas sociedades cooperativas ejerzan la opción citada también se sujeten a los requisitos que se establecen en la fracción XXIII que se propone adicionar al artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se estima conveniente reformar dicho precepto para quedar como sigue:

Artículo 125.

Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII de esta ley.

Asimismo, en relación con las reformas que en materia de previsión social se proponen, esta dictaminadora considera adecuada la propuesta de adicionar un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y reformar la fracción VIII de este precepto, así como el penúltimo y último párrafo del mismo, y prever que (i) la previsión social a que se refiere la fracción VI es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo, de esta ley; (ii) precisar que los ingresos exentos son los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorros establecidos por las empresas para sus trabajadores, siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en el Título II, o en su caso, en el Título IV de la citada ley; y (iii) que en concordancia con las propuestas de reforma antes dictaminadas, se estima necesario eliminar la referencia al término "subordinados" tratándose de los servicios personales, con la finalidad de no limitarlo y contemplar todos aquéllos servicios que de facto ya en la actualidad se proporcionan por los miembros o socios de las distintas sociedades.

No obstante lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente ajustar la redacción del sexto párrafo del citado artículo 109 a efecto de que quede claro que los servicios personales a que el mismo se refiere son los que realizan los trabajadores o, en su caso, los socios o miembros de las sociedades cooperativas, por lo que la modificación al referido precepto quedaría en los siguientes términos:

Artículo 109.

VI.

La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo, de esta ley.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta ley o, en su caso, de este título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley.

2. Alimentos

Esta comisión dictaminadora considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal de aclarar en el artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que únicamente se encuentran exentos los ingresos percibidos en concepto de alimentos por los adoptantes, adoptados, cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos y parientes colaterales en su carácter de acreedores alimentarios, en términos del Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas.

Adicionalmente, esta dictaminadora advierte que el régimen fiscal de exención de alimentos no fue diseñado para favorecer a los socios o integrantes de sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, ya que sus percepciones tienen una asociación indisoluble con la distribución de dividendos o utilidades que efectúan dichos entes, siendo incorrecto que los pagos a los socios o integrantes se simulen a través de la entrega de "alimentos".

3. Erogaciones superiores a los ingresos declarados

Con objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, la que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal de aclarar en el segundo y tercer párrafos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el alcance del término erogación contenido en dicho precepto, así como aclarar que la autoridad fiscal tiene facultad para determinar presuntivamente los ingresos omitidos en términos del citado artículo cuando no se haya presentado declaración.

4. Dividendos o utilidades

Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran procedente la propuesta del Ejecutivo federal relativa a prever en el artículo 165, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los intereses que perciban los socios respecto de sus aportaciones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada durante el inicio de operaciones, cuando así se estipule en el contrato social deben considerarse como dividendos o utilidades.

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo; y se adiciona una fracción IX al artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.

b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.

c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 8o., quinto párrafo, 107, segundo y tercer párrafos, 109, fracciones VIII y XXII, y sexto y séptimo párrafos, 125, segundo párrafo, y 165, fracción I; y se adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Artículo 31.

XXIII. Tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a nombre de la sociedad cooperativa.

c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Artículo 107.

Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente ley, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

Artículo 109.

VI.

La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta ley.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta ley o, en su caso, de este título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 125.

Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII, de esta ley.

Artículo 165.

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la minuta presentada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocaron al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 4 de diciembre de 2007, el senador Federico Döring Casar del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

2. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 9 de julio de 2008, la senadora Minerva Hernández Ramos y el diputado Octavio Martínez, ambos del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, los artículos 3 fracciones I, IX, y XI, fracción XI del artículo 5, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 9, 11, 18 y adiciona los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

3. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 82 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

4. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de Diciembre de 2008, la Mesa Directiva, turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Educación Pública y Servicios Educativos la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

5. En la misma fecha, en sesión Plenaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se analizó la minuta en comento.

6. Con fecha 4 febrero de 2009 diversos Diputados de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos recibieron a la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL), dónde ésta, expuso sus argumentos y observaciones a la minuta.

7. El día 17 de febrero de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en sesión plenaria, continuó la discusión y análisis de la minuta, acordando realizar diversas reuniones con las autoridades de la administración pública federal y con los gremios de valuadores.

8. Con fecha del 19 de febrero de 2009, la Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió a los representantes de los organismos valuadores y a las autoridades involucradas en el tema para escuchar sus planteamientos.

9. El día 11 de marzo de 2009, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos realizó reunión de trabajo con la participación de la FECISVAL, la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC), el Colegio de Ingenieros Civiles de la República Mexicana, A.C., la Asociación de Bancos de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la Asociación Mexicana de Entidades Financieras Especializadas (AMFE), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Hipotecaria Federal.

10. Como parte del proceso de análisis de la presente minuta, se recibieron los siguientes documentos y propuestas por parte de diversas instancias de la administración pública federal, de instituciones educativas, así como de asociaciones de valuadores y de unidades de valuación.

a) De la Federación de Colegios, Institutos y Sociedades de Valuadores de la República Mexicana (FECISVAL)

b) De la Asociación Nacional de Unidades de Valuación (ANUVAC)
c) Del Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro A.C.

d) De la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF)
e) De la Secretaría de Educación Pública (SEP)

f) Del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ)
g) De la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI)

h) Del Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda (INFONAVIT)
i) De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

II. Descripción de la Minuta

Las modificaciones que plantea la minuta respecto a la Ley vigente son, de manera sustantiva, las siguientes:

1. La redefinición del concepto de valuador profesional y sus nuevas obligaciones. La minuta considera que para prestar los servicios de valuación, es conveniente el que se cuente con valuadores profesionales que hayan obtenido cédula profesional de postgrado en valuación, sin que por ello se desconozca la existencia de profesionales en esta materia que sin contar con este requisito, mantienen una adecuada preparación en la realización de avalúos.

Con lo anterior, además de considerar los supuestos relacionados con la preparación, se deberán considerar para otorgar la autorización como Valuador Profesional otros elementos, tales como: la honorabilidad, el historial crediticio y a capacidad técnica, que garanticen un adecuado desempeño de la actividad en la valuación de las garantías que respaldan el debido cumplimiento de los créditos.

La propuesta para ampliar la definición de quienes podrán ser considerados para solicitar la autorización como Valuador Profesional, procura además una mayor competencia en la prestación de estos servicios de valuación de inmuebles objeto de crédito garantizado a la vivienda.

Lo anterior, sin detrimento de los rigurosos estándares que deberán cumplir dichos valuadores. Para estos efectos se establece en el artículo 3º en su fracción IX que la CNBV deberá emitir las disposiciones y los requisitos mínimos para ejercer la profesión. Esto permitirá que profesiones tales como la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo, las cuales evidentemente son afines al tema inmobiliario, se puedan desempeñar en la valuación de inmuebles.

La modificación incluida a la misma fracción IX del artículo 3º, precisa en la propia Ley que las unidades de valuación deberán contar en su padrón con por lo menos cinco valuadores profesionales, en lugar del requerimiento actualmente en vigor que obliga a tener por lo menos 10. De esta forma se amplía la posibilidad de constituir más unidades de valuación.

2. La transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV. Se propone trasladar las facultades de supervisión y vigilancia que actualmente están establecidas para la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., a la CNBV, en consideración a que la primera es una institución de banca de desarrollo y no propiamente una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, como sí lo constituye la CNBV, aunado a que cuenta con la capacidad técnica y especialización en ámbito de referencia.

3. Dotar de mayor información a los participantes del mercado de financiamiento a la vivienda con el fin de aumentar la calidad de la originación de los créditos y de fomentar la competencia. Se propone el establecimiento del centro de información estadística, relativo a la originación y comportamiento de los créditos garantizados, toda vez que constituye un esfuerzo por generar infraestructura en el mercado de crédito garantizado a la vivienda, que permita a los participantes del mismo contar con información para fomentar la competencia.

Considerando la experiencia de la Sociedad Hipotecaria Federal, se propone encomendar a ésta el establecimiento del mencionado centro de información, dotándola de las facultades necesarias para que las entidades financieras que realizan el otorgamiento y administración de los créditos garantizados a la vivienda, la provean de los insumos necesarios.

Se considera establecer en México disposiciones normativas que permitan a la CNBV, informar al público sobre la calidad técnica de las Unidades de Valuación, asignándoles a éstas calificaciones que tomen en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos de la relación que guarden los créditos garantizados a la vivienda con los avalúos que expidan, lo que habrá de contribuir a elevar el estándar en la calidad de los servicios que aquéllas proporcionan.

4. Sanciones y tipificación de delitos que mitiguen y procuren eliminar conductas. Se propone adicionar como legislación supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto de la tramitación del recurso de revisión y la regulación de las notificaciones previstos en la citada Ley, así como el Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas, en virtud de considerar su similitud con los trámites y procedimientos que se prevén para la imposición de sanciones a los sujetos de la ley.

Asimismo, se considera conveniente que, a fin de otorgar seguridad jurídica a los sujetos destinatarios de la norma, se incorpore en un título específico lo relativo a las sanciones y delitos, en el cual se prevean las multas que corresponda a cada una de las conductas infractoras de manera específica, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas, respectivamente. De igual forma, se considera necesario facultar a la CNBV para difundir las sanciones que aplique.

Respecto al capítulo de delitos, dada la importancia de la valuación como elemento fundamental en la originación y cumplimiento del crédito garantizado, se considera conveniente tipificar conductas de todos los actores que estén involucrados en una adecuada valuación de las garantías y que puedan poner en peligro el cumplimiento del crédito.

III. Consideraciones de las Comisiones Unidas

Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y Servicios Educativos, con base en un minucioso análisis y proceso de consulta a los actores involucrados en el tema en comento, consideramos que las propuestas de reforma que se plantean a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado son viables y necesarias. Lo anterior, dado que dichas modificaciones:

i) Fomentan una mayor competencia e institucionalización para la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado, sin que con ello se afecte la seguridad en la realización de este tipo de avalúos.

ii) Al trasladar a la CNBV las facultades relativas a la autorización, inscripción, regulación y supervisión de los valuadores profesionales, controladores y de las unidades de valuación, todos ellos actores relevantes en la práctica valuatoria, se genera una mayor certeza jurídica y se aprovechan la experiencia y las facultades que dicha Comisión tiene como entidad reguladora del sistema financiero.

iii) Al establecer un centro de información estadística con respecto al comportamiento de los créditos garantizados a la vivienda, encomendado a Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., se permitirá aumentar la calidad de la originación de los créditos, la transparencia en el manejo de la información asociada a los mismos y el flujo de financiamiento de inversionistas, tanto locales como extranjeros, al mercado hipotecario.

iv) Refuerzan las medidas de control y persuasión para garantizar la calidad de los avalúos, al determinarse las conductas que podrán ser objeto de sanciones, tanto administrativas como penales, con la finalidad de procurar el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Respecto a la reforma propuesta a la definición de valuador profesional, estas Comisiones coincidimos con la Cámara de Senadores al señalar que la función del valuador profesional actualmente no se limita sólo a proporcionar una descripción completa y precisa del inmueble que será objeto del crédito garantizado a la vivienda, sino que representa un elemento fundamental para asegurar la calidad del crédito y por tanto la viabilidad del pago del mismo.

En este sentido, estas Dictaminadoras consideramos pertinente que se amplíe el espectro de quienes puedan solicitar la autorización como valuadores profesionales para realizar avalúos de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda.

Coincidimos con la Colegisladora al reconocer que, además de aquéllas personas que cuentan con cédula profesional de postgrado en valuación, también puedan ser valuadores profesionales aquellos que sin contar con este requisito, puedan acreditar capacidad técnica y experiencia para la realización de este tipo de avalúos. Tal es el caso de los profesionistas que cuenten con cedula como ingeniero, arquitecto o urbanista, por ejemplo, las cuales son consideradas carreras afines a la práctica inmobiliaria.

Por lo anterior, consideramos que eliminando las barreras de entrada podrán ser objeto de autorización como valuador profesional un mayor número de profesionistas capacitados. Lo cual permite una libre concurrencia y, en su caso, hasta una disminución en los costos de dicho servicio, sin que ello signifique un demérito en la calidad de los mismos, beneficiando a la población que requiere financiamiento a la vivienda.

En cuanto a la regulación del crédito garantizado, estas Comisiones Unidas resaltamos que las facultades que se le confieren a la CNBV son las necesarias para que se encuentre en la posibilidad de regular la práctica valuatoria, apoyándose para tal efecto en las unidades de valuación. Lo anterior, dado que la CNBV es, en efecto, una autoridad reguladora, con la infraestructura y la capacidad técnica para dicha tarea.

Asimismo, estas Comisiones destacamos la adición de un capítulo de sanciones y delitos, a través del cual se fortalece el objeto de la Ley para procurar por un lado seguridad jurídica al gobernado al conocer las conductas objeto de sanción o tipificación, y por el otro la estricta observancia para inducir la disciplina en la práctica valuatoria de inmuebles objeto de crédito garantizado.

En suma, estas Comisiones consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos, ya que se considera conveniente y necesaria para el sector de financiamiento a la vivienda. Consideramos que la reforma incide benéficamente en los elementos principales de la originación ordenada de créditos a la vivienda, además permite que sean los usuarios los principales beneficiados por la claridad y la certeza del marco jurídico propuesto.

V. Consideraciones particulares

Estas Comisiones Dictaminadoras, después de revisar los planteamientos y observaciones de cada uno de los actores relevantes involucrados, realizamos un minucioso análisis de las propuestas específicas de ajuste a la minuta en comento.

En lo que respecta a las propuestas de cambio sugeridas por los gremios de valuación sobre la nueva definición del concepto de valuador profesional, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que la profesión de valuador no se verá afectada o disminuida con esta reforma. Las Dictaminadoras consideramos que la presente reforma abre una alternativa positiva para ser valuador profesional, dirigida a aquellas profesiones afines a la actividad inmobiliaria, siempre que los candidatos cumplan con los requisitos de capacidad técnica, experiencia y honorabilidad para ser acreditados por la CNBV.

En este sentido, cabe señalar que la Secretaría de Educación Pública (SEP), en opinión oficial enviada a estas Comisiones, manifestó que la reforma propuesta no viola ni interfiere en forma alguna con la esencia ni con los mecanismos de acreditación para el ejercicio profesional de la valuación, ya que no se está limitando de manera alguna la práctica de la valuación en general, solo se establecen los requisitos para ser acreditado, específicamente, como valuador de créditos garantizados.

Este mecanismo de acreditación resulta muy similar al que se aplica actualmente en la Bolsa Mexicana de Valores, mismo que ha probado ser eficiente en términos de la calidad de los operadores de acciones, los cuales además de tener cedula profesional, deben ser acreditados como operadores.

Estas dictaminadores destacan que la práctica de autorización para el ejercicio de determinadas actividades no es nueva a nivel nacional ni internacional. Existen profesiones como la de perito médico forense, donde además de la cedula profesional y la experiencia, para ejercer se requiere una autorización oficial por parte del Servicio Médico Forense. De la misma forma, en el caso de los auditores no basta tener una cedula profesional de contador para practicar auditorías, sino que se requieren requisitos adicionales y acreditaciones por parte de las autoridades competentes.

Así pues, diversas profesiones a nivel nacional e internacional requieren, además del requisito elemental de la cedula profesional o su equivalente, la autorización o registro ante las correspondientes instancias especializadas de gobierno. Lo anterior, de ninguna manera afecta o limita el ejercicio libre de una profesión, solo regula la práctica específica de una actividad.

En otros temas, los representantes de gremios de valuadores han manifestado preocupación respecto a que la Minuta viola las garantías constitucionales de profesión, contenidas en el artículo 5º de la Carta Magna. En particular, se ha señalado que la disposición que limita a los valuadores a formar parte de un máximo de cuatro unidades de valuación está en contra del precepto constitucional señalado.

Respecto a lo anterior, estas Comisiones solicitaron estudio de constitucionalidad al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM para tomar una decisión. Dicho estudio concluye que la limitante de que los valuadores no pertenezcan a más de cuatro unidades de valuación no viola en manera alguna la Constitución.

En este sentido el estudio concluye que:

"La pretendida reforma a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado resulta constitucionalmente coherente con el principio de libertad de trabajo, ocupación o profesión contenido en el artículo 5º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la facultad de precisar los términos y mecanismos de adquirir la autorización como perito valuador no significan reglamentar la profesión de valuador, sino su implementación, su operación técnica para cumplir con los fines de la Ley..."

En el mismo sentido, el Estudio establece que la reforma no estaría limitando la facultad de los Colegios Profesionales, que tendrán entre sus propósitos el formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente. La medida está dirigida exclusivamente a las operaciones que realizan las entidades que se dedican al otorgamiento de crédito garantizado.

Con base en lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen, que la Minuta no implica una violación al artículo 5º constitucional, dado que no se prohíbe la profesión de valuador en ningún sentido, solo se reglamentan los mecanismos de operación que aplican a los valuadores profesionales sujetos de esta Ley.

En lo que se refiere a los planteamientos de las asociaciones de valuadores en contra de la transferencia de facultades regulatorias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la CNBV, estas Comisiones consideramos que esta transferencia está plenamente justificada. Ello, dado que la CNBV es una autoridad financiera de supervisión y vigilancia, con la infraestructura y capacidad técnica para que a través de la regulación prudencial que emite con base en los distintos ordenamientos financieros que rigen y regulan el comportamiento de todos los actores que intervienen en el mercado crediticio regule el sector con mayor eficiencia. Cabe señalar, que la misma SHF, mediante opinión oficial ha manifestado que la CNBV está en una mejor posición para desempeñarse como regulador.

En cuanto a las observaciones referentes al capítulo de sanciones y delitos, estas Comisiones consideramos que dicho capítulo precisa el marco normativo a través del cual los sujetos obligados por la Ley podrán impugnar resoluciones de las autoridades. Asimismo, estas Comisiones estimamos adecuado incluir en la Ley, manera específica, un Título que defina las conductas que podrían ser objeto de multas, así como el procedimiento de sanción a seguir y las penas.

En conclusión, estas Comisiones Dictaminadoras, después de un minucioso análisis de las propuestas de modificación planteadas por diversos sectores, consideramos que la Minuta debe ser aprobada en sus términos. Lo anterior, dado que sus alcances se consideran viables, adecuados y necesarios para la mejora y transparencia del sector relacionado con el financiamiento a la vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos que es de aprobarse la Minuta en sus términos para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracciones II y III, 3 fracciones I, IX, y XI; 6, sexto párrafo; 7; 7 bis, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II y IV, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III y VI; 7 ter, segundo párrafo, para quedar como apartado A, así como sus fracciones I, II, III, IV y VII, asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo para quedar como apartado B, así como sus fracciones III, V y VI, y 18; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 2; un último párrafo al artículo 6; un segundo y tercer párrafos al artículo 18; las fracciones VII y VIII, al actual apartado B, del artículo 7 ter; los artículos 7 quáter; 7 quinques; 20; 21; un Título V, "De las sanciones y delitos" con los Capítulos I "De las Sanciones", con los artículos 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31, y II "De los delitos", con los artículos 32, y 33; y se derogan el último párrafo del artículo 7 bis; el último párrafo del artículo 7 ter, y el artículo 11 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, así como el artículo Segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2005, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. El Código de Comercio;

III. La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta Ley;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus Títulos Tercero, capítulos Sexto y Séptimo relativos a las notificaciones; Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión, y

V. El Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización de multas.

Artículo 3. ... I. Comisión. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. a VIII. ...

IX. Valuador Profesional. Es la persona que, previo acreditamiento del cumplimiento de los requisitos que determine la Comisión a través de las disposiciones de carácter general que emita en términos del artículo 7 y demás aplicaciones de esta Ley, se encuentra autorizada por la propia Comisión para realizar avalúos de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, además de que cumpla con alguno de los supuestos siguientes:

a) cuente con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública;

b) cuente con cédula profesional de arquitecto, de ingeniero o de alguna carrera afín a la materia inmobiliaria expedida por la citada Dependencia, o

c) cuente con la habilitación como corredor público por parte de la Secretaría de Economía.

X. ...

XI. Unidad de Valuación. Es la persona moral que en su padrón cuenta, por lo menos, con cinco Valuadores Profesionales y se encuentra inscrita como tal en la Comisión en términos del artículo 7 de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que aquélla emita.

Artículo 6. ...

...

I. a VIII. ...

...

...

La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un Valuador Profesional autorizado, y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.

...

La Entidad estará obligada a poner a disposición del solicitante una copia del avalúo utilizado en el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda respectivo.

Artículo 7. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por Valuadores Profesionales autorizados al efecto por la Comisión, asimismo, dichos avalúos tendrán efectos fiscales para la determinación de los impuestos, derechos y contribuciones correspondientes y deberán ser aceptados por las autoridades fiscalizadoras federales y locales.

El acreditado tendrá el derecho a escoger al Valuador Profesional que intervenga en la operación, de entre aquellos que aparezcan en el listado que le presente la Entidad.

La Comisión deberá establecer mediante disposiciones de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de Valuador Profesional; para la inscripción de la Unidad de Valuación; así como para la renovación de la autorización o de la inscripción de que se trate.

Las citadas disposiciones deberán establecer los requisitos de honorabilidad e historial crediticio satisfactorio con los que deberá cumplir cualquier interesado en obtener la autorización de Valuador Profesional, así como de capacidad técnica que será exigible, de manera adicional, tratándose de las personas a que se refiere el inciso b) de la fracción IX del artículo 3 de esta Ley; en el entendido de que podrán acreditarse dicha capacidad con base en programas y criterios adicionales de evaluación que reconozca la Comisión, impartidos por distintas instituciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública; los requisitos de capital social mínimo, gobierno corporativo y control interno que deberán observar los interesados en obtener la inscripción de Unidad de Valuación, así como señalar los medios de comunicación electrónica que habilitará la Comisión a efecto de que los interesados puedan presentar de manera remota las solicitudes de autorización o inscripción, según sea el caso. En todo caso, la autorización e inscripción referidas tendrán una vigencia de 3 años.

En el proceso de emisión y modificación de las mencionadas disposiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Comisión hará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento de las asociaciones o colegios en los que participen los sujetos obligados por esta Ley, y éstos puedan someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

Los Valuadores Profesionales deberán proporcionar los elementos necesarios para que la Unidad de Valuación que corresponda verifique el cumplimiento de los citados requisitos a efecto de que por conducto de dichas Unidades de Valuación se presenten a la Comisión las respectivas solicitudes de autorización.

En caso de que resulte negativa la procedencia de la solicitud para autorización como Valuador Profesional o de inscripción como Unidad de Valuación, los interesados podrán solicitar, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la resolución negativa, la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma.

La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general la metodología para la valuación de los bienes inmuebles objeto de Crédito Garantizado a la Vivienda, las cuales fomentarán el uso de los medios electrónicos de comunicación y de la firma electrónica, así como la información periódica que, para el ejercicio de las facultades de supervisión, deberán entregar a la Comisión los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación.

Serán causales de revocación de las autorizaciones para actuar como Valuador Profesional a que se refiere este artículo o bien la cancelación de la inscripción de la Unidad de Valuación, las siguientes:

I. Tratándose del Valuador Profesional:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

c) Haber sido sujeto a procedimiento de averiguación o investigación de carácter administrativo por infracciones graves o penal, por violaciones a leyes financieras nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad o bien, sentencia condenatoria firme.

d) Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión, o por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.

e) Suspender la actividad valuatoria por un plazo continuo de dieciocho meses.

f) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que esta Ley o las disposiciones que de ella emanen le imponen.

g) Elaborar avalúos que no correspondan a la realidad o que incumplan con la metodología para la valuación de los bienes inmuebles que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión, independientemente de que como consecuencia de ello pueda resultar un quebranto o perjuicio patrimonial para la Entidad o el acreditado.

II. Tratándose de la Unidad de Valuación:

a) Dejar de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

b) Ocultar, falsear o destruir información relacionada con los avalúos de los que sea responsable.

c) Incumplir de manera reiterada con las obligaciones o realizar actos que actualicen las prohibiciones que le impone esta Ley o las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 7 Bis. ...

A. Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. De manera oportuna, poner en conocimiento de la Comisión y de la Unidad de Valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;

III. ...

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Valuadores Profesionales no podrán: I. y II. ...

III. Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Comisión, respecto de bienes diferentes a los Inmuebles;

IV. y V. ...

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Último párrafo. Se deroga.

Artículo 7 Ter. ...

A. Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Poner en conocimiento de la Comisión oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;

III. Permitir a la Comisión realizar la supervisión y las auditorias relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;

IV. Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y Controladores cuando así lo indique la Comisión o cualquier otra autoridad competente;

V. y VI. ...

VII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Las Unidades de Valuación no podrán: I. y II. ...

III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Comisión respecto de bienes diferentes a los inmuebles;

IV. ...

V. Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o Controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta;

VI. Inscribir en su padrón o certificar avalúos de Controladores que estén inscritos en el padrón de otra Unidad de Valuación, así como inscribir en su padrón o certificar avalúos de Valuadores Profesionales que estén inscritos en más de cuatro Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión pondrá a disposición de las Unidades de Valuación la información que les permita verificar lo anterior.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar, previa solicitud del Valuador Profesional interesado, que una Unidad de Valuación certifique los avalúos de un Valuador Profesional que esté inscrito en el padrón de más de cuatro Unidades de Valuación, cuando se justifique dicha circunstancia en virtud de la poca densidad poblacional en la que operen tanto el Valuador Profesional, la Unidad de Valuación a la que esté inscrito, así como la Unidad de Valuación que se pretenda lo inscriba en su padrón a fin de que también certifique sus avalúos;

VII. Certificar avalúos que hayan sido solicitados o promovidos por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, en los que dicho Desarrollador haya intervenido en su realización o de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que dicho avalúo no tenga por objeto la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda, caso en el cual, dicha Unidad de Valuación deberá incluir dentro de su certificación la leyenda siguiente: "El presente avalúo no podrá utilizarse para la obtención de un Crédito Garantizado a la Vivienda".

La prohibición a que se refiere la presente fracción no será aplicable en el caso en el que el Desarrollador Inmobiliario solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

...

Último párrafo. Se deroga

Artículo 7 quáter. Obligaciones y Prohibiciones de los Controladores.

A. Los Controladores tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de los avalúos que firmen en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, salvo que la misma sea utilizada con fines estadísticos o por mandato de una autoridad jurisdiccional;

II. Informar a la Comisión y a la Unidad de Valuación respectiva, en un plazo de 10 días hábiles bancarios, contado a partir de que tengan conocimiento de cualquier acto o situación que en el ejercicio de sus funciones, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas que intervengan en los avalúos respectivos;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

B. Los Controladores no podrán: I. Delegar o ceder, total o parcialmente, bajo cualquier título, los derechos y obligaciones que deriven del poder especial que les haya otorgado la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como Controlador;

II. Ostentarse como Controladores en tanto no tengan el poder especial otorgado por la Unidad de Valuación correspondiente para fungir como tales, o que dicho poder haya sido revocado;

III. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación, respecto de bienes diferentes a inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda;

IV. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, de inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que aquélla, sus socios, directivos o empleados, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan algún interés;

V. Firmar avalúos, en nombre y representación de la Unidad de Valuación que ésta certifique, en los que pueda resultar cualquier ilícito, y

VI. Las demás que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Artículo 7 quinques. Las Entidades deberán abstenerse de otorgar Créditos Garantizados a la Vivienda, en los que el respectivo avalúo haya sido solicitado o promovido por el Desarrollador Inmobiliario de que se trate, o bien, cuando en la realización del avalúo, dicho Desarrollador haya intervenido de cualquier otra forma, por sí mismo o por interpósita persona; salvo que sea el propio Desarrollador Inmobiliario quien solicite el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda en su calidad de deudor ante la respectiva Entidad.

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 18. La Comisión respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de su Ley.

Los Valuadores Profesionales, Controladores y la Unidad de Valuación, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, para lo cual deberán entregarle toda la información y documentación que ésta les solicite, dentro de los plazos que la misma establezca. La citada Comisión podrá realizar visitas de inspección a las referidas personas a efecto de revisar, verificar, comprobar y evaluar que las actividades que realicen se ajusten a la presente Ley y a las disposiciones que de ella emanen.

Asimismo, la Comisión podrá determinar mediante disposiciones de carácter general la información periódica que, para el ejercicio de sus facultades de supervisión, deberán entregarle los Valuadores Profesionales y las Unidades de Valuación, así como los plazos y medios para su entrega.

Artículo 20. La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá desarrollar un centro de información estadística de la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

Para tal efecto, las Entidades y quienes sean titulares de los derechos de crédito tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán proporcionar a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., la información de los Créditos Garantizados a la Vivienda que otorguen o de los que sean titulares, en los plazos, términos, condiciones y características que ésta determine mediante disposiciones de carácter general y sin que de dicha información se pueda identificar al deudor del Crédito Garantizado a la Vivienda, en protección del derecho a la privacidad del mismo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá auxiliarse de las asociaciones gremiales integradas por las Entidades para la conformación de la base de datos que dé sustento al centro de información estadística, la cual tendrá el carácter de confidencial, por lo que sólo podrá ser compartida con las Entidades que proporcionen información para su integración, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la citada Sociedad, sin que dicha base de datos pueda ser objeto de comercialización. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., en ningún caso podrá compartir la base de datos con información que permita identificar a los otorgantes de Crédito Garantizado a la Vivienda o a sus titulares.

Con la información de la base de datos que se integre para el desarrollo del centro de información estadística, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá publicar mensualmente a través de su página de Internet, estadísticas relevantes sobre la originación y comportamiento de los Créditos Garantizados a la Vivienda.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada Sociedad.

Artículo 21. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá asignar calificaciones a las Unidades de Valuación, tomando en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos de la relación que exista entre los Créditos Garantizados a la Vivienda y los avalúos que hubieren formado parte del proceso de originación de dichos créditos, a fin de informar al público, a través de su página en Internet, sobre la capacidad técnica de dichas Unidades de Valuación.

Para tales efectos, la Comisión elaborará las referidas calificaciones con base en la información que obtenga en ejercicio de sus facultades de supervisión.

TÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DELITOS

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 22. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no cumplan con las disposiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 de esta Ley.

b) A los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley.

II. Multa de 2,000 a 7,000 días de salario:

a) A los Valuadores Profesionales que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 bis de esta Ley.

b) A las Unidades de Valuación que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 ter de esta Ley.

c) A los Controladores que no cumplan con las obligaciones o realicen los actos prohibidos en el artículo 7 quáter de esta Ley.

III. Multa de 4,000 a 10,000 días de salario:

a) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda en contravención a lo previsto en el artículo 7 quinques de esta Ley.

b) A las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión.

Artículo 23. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 24. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de las sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros o al sistema financiero;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía del Crédito Garantizado a la Vivienda, y

d) La intención de realizar la conducta.

Artículo 25. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en la fracción I del artículo 22 de esta ley, o bien, solamente amonestarlo.

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la persona regulada por esta Ley, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Entidades y personas sujetas a su supervisión en términos de esta Ley, siempre y cuando se trate de conductas infractoras señaladas en la fracción I del artículo 22 de la presente Ley y, además, justifiquen la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 26. En el ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente el nombre, denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 27. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Entidades distintas a las supervisadas por la Comisión, que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a la Comisión. En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 28. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente o en algún otro artículo de esta Ley y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario por la Comisión.

Artículo 29. La facultad para imponer las sanciones previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio de sanción correspondiente, en términos del artículo 24 de la presente Ley.

Las multas que se impongan conforme a lo previsto en esta Ley deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 30. En contra de las sanciones que se impongan en términos del presente Capítulo procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a en términos del presente Capítulo.

Capítulo II
De los delitos

Artículo 32. Aquellas personas que para obtener un Crédito Garantizado a la Vivienda o aquellas que se confabulen para tal efecto, soliciten, elaboren, emitan o presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor de los bienes que se otorguen en garantía sea inferior al importe del referido crédito, serán acreedoras a las sanciones siguientes, según corresponda:

I. Se sancionará con prisión de tres meses a un año, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

II. Se sancionará con prisión de uno a tres años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

III. Se sancionará con prisión de tres a cinco años, cuando el monto del Crédito Garantizado a la Vivienda exceda de 50,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los delitos previstos en el presente artículo sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal que derive de los supuestos previstos en este artículo procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión, cuando el presunto responsable sea un Valuador Profesional o Controlador, o bien se procederá a petición del ofendido en cualquier caso. La acción penal prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Comisión o el ofendido tenga conocimiento de la conducta y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 33. Lo dispuesto en este Título, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., deberá establecer las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 20 que por este Decreto se adiciona.

Artículo Tercero. Las facultades que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto correspondían a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., y que por virtud del mismo se asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no expida las disposiciones de carácter general que, en el ámbito de su competencia, establece el presente Decreto y éstas entren en vigor, continuarán vigentes las disposiciones que hubiere expedido la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., con anterioridad a este Decreto.

Artículo Cuarto. Las autorizaciones otorgadas por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., para actuar como Valuador Profesional, así como las inscripciones como Unidad de Valuación, continuarán vigentes en los términos otorgados por la citada institución de banca de desarrollo.

La Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., proporcionará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un padrón que contenga la información relativa al estado que guardan las autorizaciones e inscripciones, así como la vigencia de las mismas, de los Valuadores Profesionales, Controladores y Unidades de Valuación, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Quinto. Las infracciones cometidas antes de que se concluya el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones, por quien en términos de este Decreto se encuentre facultado al momento de conocer la conducta susceptible de ser sancionada, aplicando el procedimiento que se encuentre vigente al momento de que se conozca dicha conducta.

En los casos de aquéllos procedimientos iniciados antes y durante el plazo de 90 días naturales a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., estará facultada para conocerlos y sancionarlos hasta su conclusión, aún transcurrido dicho plazo.

Artículo Sexto. Las Unidades de Valuación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, mantengan inscritos en su padrón de Valuadores Profesionales a quienes también lo estén en otra Unidad de Valuación, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse a lo previsto en el primer párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; por lo que con posterioridad a dicho plazo, dejarán de certificar los avalúos de los Valuadores Profesionales que formen parte del padrón de otra Unidad de Valuación, salvo que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.

Asimismo, las Unidades de Valuación, una vez concluido el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el padrón de Valuadores Profesionales que tengan inscritos.

Artículo Séptimo. Transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo Sexto Transitorio anterior y en caso de que no se haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción VI del Apartado B del artículo 7 ter de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., devolverá únicamente el importe recibido por la autorización correspondiente, previa solicitud de la Unidad de Valuación y del Valuador Profesional respectivo, siempre que le sea presentada en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de que concluya el plazo de un año antes mencionado.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 14 de abril de 2009.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica en abstención), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, por el Ejecutivo federal.

Estas comisiones que suscriben, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social, reunidos en Pleno someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 10 de febrero de 2009, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

2. El 12 de febrero de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la iniciativa fuera turnada, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social.

Descripción de la iniciativa

Primero. Señala en su exposición de motivos el Ejecutivo federal que al suscribir el Acuerdo Nacional en favor de la Economía Familiar y el Empleo, asumió el compromiso de ampliar la capacidad de retiro de ahorro en caso de desempleo, con el fin de brindar un apoyo adicional para los mexicanos que se vean privados de su fuente de ingresos. En este sentido, la iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social tiene como propósito dar cumplimiento a dicho compromiso y poner en marcha las modificaciones legales necesarias para lograr este objetivo.

En tal tesitura, se establece que con las reformas propuestas, se lograrán, por un lado, fortalecer el retiro por desempleo y, por el otro, incrementar los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores de menores ingresos. De esta manera, los recursos depositados por el trabajador, su patrón y el gobierno en su cuenta individual se podrán usar de forma más eficiente para proveerle protección suficiente durante periodos de desempleo involuntario y reencauzar los recursos aportados por el gobierno federal a mejorar las pensiones de los trabajadores de menores ingresos.

Asimismo, señala que existen al menos dos elementos del esquema de seguridad social vigente que pueden mejorarse en beneficio del trabajador sin incrementar los costos de manera sustancial, fortaleciendo así los incentivos para la creación de empleos formales y bien remunerados:

1. No existe protección suficiente para hacer frente a periodos de desempleo. El sistema de ahorro para el retiro vigente contempla la posibilidad de que el trabajador haga retiros parciales durante estas contingencias; sin embargo, cuando se estableció el sistema y el ahorro acumulado era aún muy pequeño, se fijaron parámetros que limitaron los montos que podía retirar el trabajador para preservar la integridad del sistema. Estos parámetros provocan que la protección contra el desempleo resulte hoy insuficiente.

2. La cuota social que el gobierno federal deposita en las cuentas individuales tiene como fin fomentar el empleo y proteger a los trabajadores de menores ingresos, pero actualmente se canaliza también a los trabajadores de mayores ingresos. Si se reduce o elimina la cuota social para aquellos trabajadores que no la necesitan habrá más recursos disponibles para los trabajadores para quienes fue concebida originalmente.

Con base en las consideraciones antes mencionadas, la iniciativa propone un incremento en el monto de los retiros por desempleo, una cuota social más progresiva y un incremento de la aportación del gobierno federal por concepto de cuota social, a efecto de que se facilite el acceso a los recursos de su cuenta individual a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo en forma temporal, así como de aumentar el monto del que podrán disponer, buscando el equilibrio necesario entre estos nuevos beneficios y la pensión que por ley les corresponde.

Segundo. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone reformar los artículos 139, segundo párrafo, 165, primer párrafo, 168, fracción IV y último párrafo, y 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, a fin de que:

1. Se incrementen los montos de los retiros por desempleo, permitiéndole al trabajador que se encuentra desempleado: (i) hacer uso de un monto mayor de los recursos que se encuentran acumulados en su cuenta individual, y (ii) ampliar el retiro a trabajadores que hoy no tienen derecho a ejercerlo.

En este sentido, el esquema vigente permite al trabajador que tenga por lo menos cinco años de haber abierto su cuenta individual, retirar la cantidad que resulte menor entre (i) setenta y cinco días de su salario base de cotización de las últimas 250 semanas, y (ii) el diez por ciento del saldo de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Con las reformas propuestas, se eleva el primer límite a noventa días de salario base de cotización y el segundo a once punto cinco por ciento del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Asimismo, en relación a la ampliación del retiro a los trabajadores que hoy no tienen derecho, se propone permitir a los trabajadores con al menos tres años desde la apertura de su cuenta, que tengan por lo menos 12 bimestres de cotización, retirar hasta 30 días de su último salario con un límite máximo de diez salarios mínimos mensuales.

2. Se cuente con una cuota social más progresiva, redistribuyendo dicha cuota hacia los trabajadores con menores ingresos.

Por lo anterior, la cuota social se aumenta para el 89.2% de los trabajadores activos que ganan menos de diez salarios mínimos.

En este sentido, se incrementaría el monto que recibe cada trabajador que gana hasta un salario mínimo en 20%, se incrementa en 15% la cuota social para los trabajadores que ganan entre uno y cuatro salarios mínimos, 10% para aquellos que ganan entre cuatro y siete salarios mínimos y 5% para los restantes que ganan hasta diez salarios mínimos, permaneciendo sin cambio la cuota vigente para los trabajadores que ganan de diez a quince salarios mínimos.

3. Se incremente la aportación del gobierno federal por concepto de cuota social casi en un 5%.

En este sentido, un trabajador con un ingreso de un salario mínimo observará un incremento de la cuota social que le corresponde de 20%, un trabajador con ingresos equivalentes a tres salarios mínimos, observaría un incremento de 15% y un trabajador con ingresos mayores equivalentes a diez salarios mínimos, observaría un aumento de 5% por el mismo concepto.

Consideraciones de las comisiones unidas

Primera. Existen tres motivos principales por los cuales un trabajador puede estar imposibilitado de percibir un ingreso. Los dos más graves son la vejez y la incapacidad física. El sistema de ahorro para el retiro y las pensiones de la seguridad social están diseñados para proveer al trabajador bajo estas circunstancias. El tercer motivo es el desempleo involuntario.

Derivado de que el desempleo tiene diversas causas, la experiencia internacional indica que si simplemente se provee un ingreso al trabajador financiado en su totalidad con recursos públicos, se introducen incentivos contraproducentes en el mercado laboral que en el mediano y largo plazo tienden a incrementar el nivel de desempleo y perjudicar al conjunto de los trabajadores.

El sistema de ahorro para el retiro ya contempla un mecanismo de ayuda para enfrentar un periodo de desempleo. Sin embargo, la protección que ofrece es limitada porque los parámetros que se establecieron originalmente fueron conservadores para evitar cualquier vulnerabilidad al patrimonio del trabajador en los inicios del sistema.

Como resultado de dichos parámetros, únicamente los trabajadores que han estado afiliados al Seguro Social por cinco años o más al ejercer el derecho al retiro parcial de los recursos de su cuenta individual, en caso de desempleo han podido obtener cantidades adecuadas para superar esa contingencia.

La disposición hoy vigente establece que el trabajador sólo puede retirar lo que sea menor entre 75 días de su salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas y el 10% de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, siendo este último monto el que resulta aplicable en prácticamente todos los casos y ha dado por resultado que el retiro promedio sea de sólo 3 mil 856 pesos.

En este sentido, se considera que la propuesta de permitirle al trabajador que se encuentra desempleado el hacer uso de un monto mayor de los recursos que se encuentran acumulados en su cuenta individual, ampliando el derecho a trabajadores de menores ingresos, es viable, toda vez que en el corto plazo, la propuesta permite a los trabajadores que enfrenten periodos de desempleo mantener su nivel de consumo, dando un impulso a la demanda.

A mediano plazo, la propuesta incrementa los incentivos a participar en el sector formal creando un beneficio tangible de su cuenta individual ligado a su salario base de cotización, lo que también desincentiva la subdeclaración del sueldo de los trabajadores al hacer que éstos sean los más interesados en que su patrón pague sus cuotas del seguro social con el sueldo real que perciben, pues de esto dependerá el monto de su retiro por desempleo.

La iniciativa permitirá que los trabajadores que tengan 3 años o más sin llegar a cinco con su cuenta individual y doce bimestres cotizados retiren de su cuenta individual 30 días de su salario, planteamiento que incrementa notablemente el monto del retiro por desempleo si lo comparamos con las disposiciones hoy vigentes, toda vez que bajo los mismo supuestos actualmente no alcanzan a retirar una cantidad similar a la propuesta en la iniciativa, sino hasta después de aportar continuamente durante más de siete años.

En el caso de los trabajadores que tengan 5 años (o más) con su cuenta individual, la iniciativa propone que podrán retirar por lo menos, los mismos 30 días de su salario, pero sin que les sea aplicable un monto mínimo de bimestres cotizados.

Con la propuesta, cualquier trabajador que cumpla con 3 años de antigüedad a partir de su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya sea que hubiere cotizado continuamente o no durante todo el plazo, podrá ejercer el derecho al retiro del importe equivalente a treinta días de su salario por desempleo, con sólo acreditar doce bimestres cotizados, generándose por consecuencia un beneficio para 1.8 millones de trabajadores. Cabe reiterar que para los 28 millones de trabajadores con más de 5 años con su cuenta, cuyo monto promedio del retiro de desempleo actual es de 3 mil 204 pesos, el monto del retiro promedio propuesto sube a 5 mil 700 pesos, un aumento de 78%.

En lo que se refiere a los trabajadores cuya cuenta individual tenga una antigüedad de cinco o más años, es importante destacar que la propuesta aclara que para efectos del cálculo, para obtener el importe que puede retirar entre 90 días de su salario base de cotización, y el once punto cinco por ciento del saldo de su cuenta individual, se utilizara como base las últimas 250 semanas de cotización o las que tuviere, con lo que se subsana cualquier criterio de interpretación y se otorga certeza jurídica tanto a los trabajadores como a los responsables del cálculo de la cantidad a retirar.

Así, la reforma propuesta permitirá incrementar los montos de los retiros en caso de desempleo, como a continuación se expone:

Por último, cabe mencionar que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 191 de la Ley del Seguro Social propuesto, debe prever que los trabajadores en este supuesto tengan derecho a recibir como primera exhibición de su retiro la cantidad de treinta días de su último salario base de cotización, a efecto de ayudarlos de forma inmediata con una cantidad más alta y el resto del retiro dividirlo en las cinco exhibiciones restantes. Asimismo, el tercer párrafo del mismo inciso hace referencia a un requisito de "tiempo de cotización" que no es aplicable en los términos de la propuesta, por lo que a efecto de aclarar el contenido del artículo y evitar futuros problemas de interpretación del mismo, se considera necesario modificarlo para quedar como sigue:

"Artículo 191.

I. …

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos."

Segunda. La disposición que realizan los trabajadores de recursos de su cuenta individual por cualquiera de los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social, les significa que se disminuyan sus semanas de cotización conforme a lo hoy dispuesto por el artículo 198 de la Ley del Seguro Social.

Al respecto, se considera conveniente acotar los supuestos en que se disminuyen las semanas de cotización a los trabajadores, únicamente al del retiro por desempleo. De esta forma, la disposición de recursos por ayuda de gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social, ya no dará lugar a que se disminuyan las semanas de cotización de los trabajadores, lo que constituye un claro beneficio para los trabajadores que ejerzan este derecho.

Asimismo, se propone que a los trabajadores que desde el primero de julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley del Seguro Social vigente, hasta la entrada en vigor del Decreto que se dictamina, les hubieran sido disminuidas sus semanas de cotización por haber recibido la ayuda de gastos de matrimonio, les sean reintegradas, lo cual beneficiará directamente a los más de 550,000 trabajadores que han ejercido este derecho.

Además, se propone prever la posibilidad, hoy inexistente, de que los trabajadores, cuando se empleen de nuevo, puedan reintegrar los recursos que hubieren recibido, para que las semanas de cotización que les hubieren sido disminuidas les sean reintegradas.

Esta reintegración sería totalmente voluntaria para los trabajadores, previéndose que podrá ser total o parcial, a efecto de que cada quien reintegre conforme a sus posibilidades y necesidades de semanas de cotización.

En ese sentido, se propone reformar el artículo 198 de la Ley del Seguro Social y adicionar un artículo sexto transitorio, para quedar como sigue:

"Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.

La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.

Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren."

"Sexto. A todos los trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de dicha Ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese concepto les hubieran sido disminuidas."

Tercera. Estas Comisiones consideran que el aumento en el monto del retiro por desempleo propuesto en la iniciativa objeto del presente dictamen debiera hacerse extensivo a los trabajadores que ya han perdido su empleo y hubieren ejercido el retiro por desempleo a partir del último trimestre del año 2008 en que disminuyó el producto interno bruto en México.

En este sentido, se propone que dichos trabajadores puedan solicitar que se les entregue la diferencia entre los recursos que ya hubieren retirado y la nueva cantidad que prevea el artículo 191, fracción II, en los términos de la reforma objeto del presente dictamen.

A tal efecto, se considera adicionar un artículo quinto transitorio, como a continuación se indica:

"Quinto. Los trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre de 2008 y que anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma." Cuarta. La cuota social que el gobierno federal deposita en las cuentas individuales tiene como característica principal, el ser una aportación solidaria que tiene como fin, el otorgarle mayores beneficios a los trabajadores que menos ingresos perciben, pero actualmente se canaliza también a los trabajadores de mayores ingresos.

Por lo anterior, con la propuesta de contar con una cuota social más progresiva, en la que se incrementaría el monto que reciben los trabajadores con ingresos de al menos diez salarios mínimos y no se modifica el monto que reciben los trabajadores que tienen ingresos hasta de quince salarios mínimos (eliminándose para aquellos con ingresos mayores a este límite), se incrementaría la Tasa de Reemplazo de dichos trabajadores, tal y como se describe en los siguientes ejemplos:

1. En un trabajador que percibe un salario mínimo, se incrementará de $1,333.996 a $1,791.309, es decir un incremento de 22.9%.

2. En un trabajador que percibe tres salarios mínimos, se incrementará de $2,779.824 a $3,876.177, es decir un incremento de 18.3%.

3. En un trabajador que percibe cinco salarios mínimos, se incrementará de $4,223.655 a $5,961.045, es decir un incremento de 17.4%.

En este sentido, estas Comisiones Unidas consideran pertinente la propuesta de contar con una cuota social más progresiva, ya que al orientarse los recursos públicos a quién más lo necesita, se cumple cabalmente con el imperativo constitucional establecido en la fracción XXIX, aparatado A, del artículo 123, Constitucional de proteger el interés general sobre el particular, ya que ese es el sentido de que el Constituyente haya declarado a la Ley del Seguro Social como de utilidad pública.

Asimismo, se reafirma el objeto de la cuota social como un elemento de redistribución del ingreso, que acrecienta el ahorro de los trabajadores de menores ingresos, basado en el principio de solidaridad social consagrado por la Ley del Seguro Social, permitiendo que las tasas de reemplazo de los trabajadores de menores ingresos aumenten como a continuación se indica:

Quinta. Con la propuesta de Incrementar la aportación del gobierno federal por concepto de cuota social, el gobierno federal fortalecerá su aportación a la seguridad social de los que menos tienen, incrementándose a los más de 14,000 millones de pesos que aportó en el año 2008, una aportación adicional de aproximadamente 630 millones de pesos.

Es importante señalar que dicho incremento de 630 millones de pesos se refiere a recursos adicionales que aportará el gobierno federal por encima del incremento que observarán los trabajadores de menores ingresos que provienen de la redistribución de recursos de la cuota social que hasta hoy se otorga. Adicionalmente es de subrayarse que la nueva regla implica que el monto de recursos adicionales que aportará cada año el gobierno federal incrementará cada años en términos reales al estar indexada la cuota social al incremento en precios e incrementarse el número de trabajadores que ingresan al sector formal.

Así, se ofrecerá a los trabajadores que por causa de desempleo llegarán a perder semanas de cotización, una aportación más alta de recursos a su cuenta individual que coadyuvará a compensar los recursos que retiren como ayuda por desempleo.

En tal tesitura, el aumento a este tipo de retiros parciales beneficiará a todas aquellas personas que sufran esta contingencia pudiendo tener mayor liquidez para hacer frente a sus obligaciones.

Sexta. Por último, se propone aclarar la fuente de financiamiento de las asignaciones familiares, las ayudas asistenciales y la ayuda de gastos de matrimonio, previstas en los artículos 139 y 165 de la Ley del Seguro Social que se proponen reformar, a efecto de que se contenga expresamente la previsión de que dicha fuente de financiamiento será la cuota social para los trabajadores que reciban ésta, y las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales.

En tal virtud, se propone que dichos artículos se modifiquen como sigue:

"Artículo 139. ...

Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales."

"Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos:

I. a III. …

..."

Por lo anteriormente expuesto, los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Social, someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 139, segundo párrafo, 165, primer párrafo, 168, fracción IV y último párrafo, 191, fracción II, y 198 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 139. ...

Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales.

Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos:

I. a III. …

...

Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. a III. …

IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el gobierno federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:

Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Estas cuotas y aportaciones al destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.

Artículo 191.

I. …

II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o

b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.

El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).

El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.

Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.

La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.

Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social que se reforma, el cual entrará en vigor a partir del bimestre de cotización siguiente a su publicación.

Segundo. Los bimestres y semanas de cotización de los trabajadores anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, así como la antigüedad de su cuenta individual, deberán ser reconocidos para efecto del cálculo de los plazos a que se refiere el artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social que se reforma.

Tercero. Las erogaciones que se requieran durante el ejercicio fiscal 2009 para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre otros, se generen en los términos del artículo 16 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Quinto. Los trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre de 2008 y que anteriormente a la entrada en vigor del presente decreto hubieren ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma.

Sexto. A todos los trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de dicha ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese concepto les hubieran sido disminuidas.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2009.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio Garza Garza (rúbrica en contra), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe Salazar Anaya (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica en contra), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Sara Shej Guzmán (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Ángel Humberto García Reyes, Benjamín Ernesto González Roaro, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Rafael Ramos Becerril, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda, Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Abundio Peregrino García.