Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1849-III, martes 27 de septiembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE LEY DE REMESAS, Y QUE ADICIONA LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII AL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ÁLVAREZ MONJE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Fernando Álvarez Monje, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como integrante de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura, he identificado los principales problemas a los que se enfrentan nuestros nacionales que emigran al extranjero.

Uno de los más importantes, es la falta de regulación legal del envío de dinero de los mexicanos que trabajan en el exterior a sus familias en México.

En esta iniciativa, proponemos la solución a esa problemática a través de la creación de una nueva ley que regule las remesas de dinero de los trabajadores mexicanos que radican en el extranjero y envían a sus familias en territorio nacional.

Compañeros legisladores de los partidos políticos representados en esta honorable Cámara, se han pronunciado por la necesidad de llenar el vacío legal alrededor de las remesas.

Prueba de ello son dos iniciativas presentadas por diputados de diferentes partidos políticos en septiembre del 2004, así como diversos puntos de acuerdo propuestos durante la pasada Legislatura y la actual con relación a la problemática que aquí se expone y que es necesario regular para resolverla.

La migración de mexicanos a los Estados Unidos de América es un fenómeno que ha cobrado importancia en las últimas décadas, debido al creciente flujo de trabajadores migratorios que buscan oportunidades de desarrollo que no encuentran en México, conjugado con la gran demanda de empleo en el país vecino.

Los trabajadores mexicanos que deciden emigrar sufren innumerables problemas en su salida, entrada y estancia en Estados Unidos, entre otros se enfrentan: a bandas de traficantes de personas que se aprovechan de su necesidad e ignorancia; a extorsión por funcionarios corruptos a ambos lados de la frontera; a malos tratos, amenazas y racismo por parte de autoridades y habitantes del vecino país; explotación de sus empleadores, además de negación de sus derechos laborales; y, al alto cobro del servicio de remesas que menoscaba el dinero que reciben sus familiares en México.

Después de afrontar estos obstáculos para encontrar un trabajo y obtener un ingreso económico por su labor, es injusto que el dinero que con tanto esfuerzo y peligro obtienen los mexicanos en el exterior, se vea menguado por prácticas abusivas de las empresas que se dedican al servicio de remesas, por lo que el aprobar esta ley, establecemos las bases para proteger el esfuerzo que realizan los mexicanos en el exterior y contribuimos a procurarles la justicia que sistemáticamente se les niega en el vecino país del norte.

A diferencia de otros países con altos flujos migratorios, en México, la migración se distingue por la elevada cantidad de remesas que envían los mexicanos a nuestro país, esto sólo se puede explicar por el fuerte vínculo afectivo que une a los trabajadores migratorios con su familia, pues es una muestra clara de los lazos esenciales de la solidaridad humana, ya que el trabajador mexicano no migra solamente para su beneficio, sino migra esencialmente por su familia, para alimentarla, educarla y darle a los hijos una oportunidad de desarrollo.

El trabajador migratorio realiza un esfuerzo monumental para sacar adelante a su familia, a pesar de todos los obstáculos que se le presentan como son el vivir en otro país, con otra lengua, con otras costumbres, lejos de sus seres queridos, con la negación de sus derechos humanos y laborales y con el temor de que su estancia ilegal sea descubierta y sea expulsado del país.

Es nuestro deber como legisladores y representantes de los mexicanos proteger a los trabajadores migratorios y a sus familias, regulando las remesas con el fin de eliminar prácticas abusivas que menoscaban el dinero que envían los mexicanos desde el exterior, porque así protegemos al trabajador migratorio y a su familia.

El fenómeno de la migración de mexicanos hacia Estados Unidos de América ha sido estudiado por académicos y autoridades con el fin de resolver los problemas que crea este hecho social.

Cuatro investigaciones realizadas por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión nos arrojan datos precisos, los cuales tomamos en cuenta para la elaboración de nuestra propuesta:

a) De la Cámara de Diputados:

La primera, de la autoría del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública datado de noviembre de 2004 titulada "Migración y Remesas Familiares: Conceptos y Perspectiva Comparada" y basada en estudios del Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo y del Internacional Migration Report 2002 elaborado por la Organización de las Naciones Unidas;

La segunda, del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas también de noviembre de 2004, "México: Comportamiento de las Remesas, 1995 - 2004/III" elaborada a partir de datos del INEGI, el Conapo, US Census Bureau, Banco de México y Censo Nacional de Población y Vivienda;

La tercera, de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de marzo de 2005, "El impacto de las remesas en la economía mexicana, disminución de la pobreza y el desarrollo" con base en estudios del Banco de México, Conapo, INEGI, IME, Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo y del Internacional Migration Report 2002 elaborado por la Organización de las Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

b) De la Cámara de Senadores:

La Relatoría del Seminario: "Remesas de los Mexicanos en el Exterior" organizado por la Comisión de Relaciones Exteriores América del Norte, el 10 de noviembre de 2004, con la participación de representantes del Banco Mundial, Conapo, Bansefi, Banco Interamericano de Desarrollo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Banca del estado de Texas, Banco de México, Bank of America, Grupo Elektra, US Bank, Money Gramm Internacional, BBVA Bancomer, Banamex, Western Union, Nafin, Sedesol, Cemex, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, UCLA, Instituto de los Mexicanos en el Exterior, Cónsules de México, Profeco y Condusef.

A partir de estas investigaciones podemos destacar los siguientes datos:

Las remesas son las transferencias de remuneraciones o del monto acumulado de riqueza que hacen los emigrantes a su país de origen.

El tema de las remesas cobra importancia y ha llegado a convertirse en un aspecto macroeconómico relevante. Las remesas significan para algunas naciones en desarrollo, ingresos superiores a la inversión extranjera directa, a los recursos que perciben por exportaciones o por el financiamiento oficial para el desarrollo.

En el caso de México, desde el año de 2003, es la segunda fuente de ingreso de divisas al país por encima de la inversión extranjera directa o de los ingresos por turismo, solo es superada por la exportación de petróleo, situación que puede cambiar en el futuro debido al agotamiento natural de los recursos naturales no renovables y a la tendencia creciente en el envío.

Las principales implicaciones de las remesas para las economías nacionales, son su potencial para el desarrollo como un componente significativo del Producto Interno Bruto, así como, por su impulso al consumo y a la inversión.

Asimismo, las remesas constituyen una expresión del vínculo entre las colectividades de emigrados y sus comunidades de origen, pudiendo convertirse en un medio para el desarrollo, ya que ofrecen una importante fuente de recursos de capital predecible tanto para los gobiernos como para las familias, siendo inmunes a las crisis económicas e incluso pueden ir en contra de los ciclos, es decir que pueden aumentar en situaciones de recesión.

México ocupa el segundo lugar mundial en entre los países receptores de remesas sólo superado por la India, y ocupa el primer lugar en Latinoamérica con 17 mil millones de dólares recibidos en el 2004.

El envío de remesas a nuestro país junto a la implementación de diversos programas sociales contribuye a la disminución de la pobreza.

Los hogares mexicanos receptores de remesas gastan la mayoría de los recursos que reciben en los gastos cotidianos y de consumo (78%) y, en un segundo orden, en educación.

El Banco Interamericano de Desarrollo en un informe de 2004, da a conocer que el costo promedio para el envío de remesas en los países latinoamericanos es de 7.9% por envío de 200 dólares, siendo el porcentaje más alto a nivel mundial, además, los emigrantes latinoamericanos utilizan empresas cuyos servicios suelen ser más caros que los ofrecidos por las instituciones financieras formales.

De esta manera, se puede apreciar que las remesas aportan innumerables beneficios a la micro y macroeconomía de México, sin embargo no escapan a problemáticas que conlleva la transferencia de dinero desde el extranjero, destacándose las siguientes: - Al momento del pago, las empresas dedicadas al negocio de envío de remesas, aplican un tipo de cambio inferior al publicado por el Banco de México.

- Es una práctica común que al momento de cobrar las remesas, las cadenas comerciales tratan de inducir a los familiares receptores para adquirir sus productos como forma de pago, o niegan el pago alegando falta de efectivo.

- No existe transparencia en la transferencia de dinero, por lo que es difícil conocer los costos reales del servicio.

Ante la problemática existente, es necesario construir una solución que la resuelva, así que debemos situar el tema de remesas en el contexto jurídico adecuado.

La vertiente dominante de la Teoría Económica estudia la forma en que toman decisiones los consumidores y supone que éstos cuentan con información completa y perfecta para realizar sus decisiones de compra, por lo que hablan de la soberanía de los consumidores para hacer referencia a su capacidad de decisión, la cual repercute en mayor competencia entre los empresarios para ganar clientes.1

Sin embargo, estos supuestos son muy distintos a los que existen en el mundo real, pues los emigrantes mexicanos tienen limitantes: la barrera del idioma, la situación migratoria y las condiciones socioeconómicas de los familiares, genera desinformación respecto a las mejores opciones para la transferencia de dinero, por tanto, los usuarios deciden sin tomar en cuenta la velocidad, seguridad y costo del servicio debido a la ignorancia en la que se encuentran.

En este sentido, nuestra propuesta no atiende a prácticas asistencialistas, por el contrario, como representantes de la sociedad, sabemos que son igualmente válidos tanto los intereses de las empresas que realizan estos servicios como los intereses de los emigrantes y sus familias que los utilizan, no buscamos desconocer un interés válido, sino equilibrar las relaciones económicas para que ambas partes sean igualmente beneficiadas y el modelo económico funcione adecuadamente en un mercado de remesas donde el oferente y el demandante se encuentren en igualdad de condiciones de contratación.

El Derecho es una idea práctica; no existe sino para realizarse, para instituir el orden y la paz, y armonizar los diferentes intereses que hay en la sociedad, de esta manera se alcanza el bien común.

Contenido de la Ley de Remesas

Diversos autores afirman que la regulación de los Derechos de los Consumidores se encuentra dentro del Derecho de la Competencia, siendo éste, el conjunto de normas jurídicas que previenen y sancionan conductas realizadas por agentes económicos que distorsionan el funcionamiento del mercado2, de esta definición se puede desprender lo siguiente:

- Al ser parte del Derecho de la Competencia, las normas que conforman el Derecho del Consumidor serán eminentemente prohibitivas y restrictivas (afirmación que puede comprobarse al analizar el contenido de la Ley Federal de Protección al Consumidor)

- Para el correcto funcionamiento del mercado, es necesario que concurran diversas circunstancias: ausencia de prácticas monopólicas y prácticas desleales del comercio, la regulación de la propiedad intelectual y por supuesto, la protección a los consumidores, pues sin ellos, el mercado no podría funcionar aunque existieran oferentes.

De esta manera, la Ley que proponemos contiene normas prohibitivas y sancionadoras, pues es la característica específica de esta rama del Derecho.

Además, de que la protección que otorga el ordenamiento jurídico al Derecho de los Consumidores se entiende necesaria para el correcto funcionamiento del mercado, también se protege, porque los derechos de los consumidores son considerados como derechos humanos de tercera generación3, apenas aparecidos en la segunda mitad del siglo XX4.

Por tanto, al aprobar esta propuesta de Ley, no solo aseguramos el correcto funcionamiento del Mercado sino protegemos los derechos humanos de los emigrantes y de sus familiares e insertamos la Legislación Mexicana a la par de las regulaciones jurídicas avanzadas, mejorando la protección que la Ley da a los consumidores.

Asimismo al aprobar esta iniciativa, cumplimos con nuestros compromisos internacionales, ya que México ha suscrito la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, por lo que de acuerdo al artículo 84 de la misma, que establece "Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convención".

Y siendo parte importante de la Convención lo dispuesto en los artículos 32 y 47, en los cuales se establece el derecho de los trabajadores migratorios para transferir sus ingresos y ahorros a su país de origen de conformidad con la legislación aplicable, tenemos la obligación jurídica ante la comunidad de las Naciones Unidas de legislar esta iniciativa de ley de remesas para hacer efectivos los derechos de nuestros trabajadores migratorios en nuestro país y demostrar que el Poder Legislativo Federal como parte del Gobierno Mexicano cumple sus responsabilidades internacionales y se coloca a la vanguardia de la defensa de nuestros mexicanos en el exterior.

En nuestro país, el marco jurídico de la protección a los Derechos de los Consumidores parte del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su vez es parte del capítulo económico de la Carta Fundamental5, el mismo dispone en el párrafo segundo:

"Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La Ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses". Al respecto del contenido de este artículo constitucional se ha escrito que la protección de los derechos de los consumidores es un aspecto importante dentro de la regulación de competencia, ya que mediante ésta se busca un equilibrio entre las fuerzas del mercado, evitando que los consumidores sean objetos de prácticas que lesionen sus intereses, derivadas de actos engañosos de comercio6.

Idéntica opinión se ve contenida en el Informe del año 2002 de la Procuraduría Federal del Consumidor: "En la economía global, la protección al consumidor no es una política aislada; articulada con la política de competencia, apoya el crecimiento económico y el bienestar de la población. En este sentido, es posible afirmar que la protección al consumidor es un área especializada y complementaria de la política de la competencia"7.

Obedeciendo el mandamiento constitucional, el Congreso de la Unión en ejercicio de sus atribuciones ha expedido leyes para la protección de los consumidores, siendo la vigente la Ley Federal de Protección al Consumidor aparecida en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.

Podría parecer suficiente para solucionar la problemática que hemos expuesto la regulación del artículo 28 constitucional y la Ley Federal de Protección del Consumidor, sin embargo por las características distintas y específicas que rodean a las remesas, es necesaria la expedición de una ley especial para regular la materia, de otro modo, continuarían los abusos de los proveedores del servicio y la distorsión de los mercados.

Es por lo anterior, que como miembros del Poder Legislativo Federal, tenemos la obligación jurídica de expedir normas de protección a los consumidores del servicio de remesas.

Capítulo I
Disposiciones Generales

En este apartado se establecen los ámbitos de validez de la norma jurídica propuesta: el territorial, el temporal, el material y el personal. Así como el objeto y los fines que regula y persigue la ley. De igual manera, se incluyen las definiciones legales de los términos utilizados en el cuerpo normativo, las normas jurídicas supletorias y su posible interpretación por parte de las autoridades competentes para su ejecución.

Actualmente, preocupa la forma de delimitar el ámbito territorial de aplicación de las leyes sobre la competencia en sentido estricto, toda vez que los mercados comúnmente rebasan las fronteras nacionales para convertirse en mercados regionales o incluso globales, y las conductas de las empresas en un país pueden restringir la competencia en otro8.

Ante esta situación nuestra propuesta a diferencia de las demás, señala como ámbitos de aplicación personal y espacial, las empresas que se encuentran en territorio mexicano y no propone regular a empresas extranjeras en su propio territorio, la posible regulación y aplicación de normas del sistema jurídico mexicano en el exterior corresponde a los tratados internacionales que en uso de sus Facultades Constitucionales celebre el Poder Ejecutivo Federal.

De esta manera, con la expedición de esta Ley el titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá una base legal de actuación para celebrar acuerdos con las autoridades de otros países a fin de obtener una mejor aplicación de las normas en la materia.

Por otra parte, se excluye de la aplicación de esta Ley a las Instituciones del Sistema Financiero Mexicano que prestan el servicio de remesas por la siguiente razón: aunque de las investigaciones citadas se desprenda que la participación de las instituciones bancarias es del 39 % del mercado, la problemática expuesta no deriva de la actuación de estos agentes económicos sino de las empresas que no formando parte del sistema financiero mexicano, sin ningún tipo de control realizan el servicio de remesas.

Incluso, las investigaciones citadas y los informes de la Profeco y la Condusef en torno al tema9, sugieren implementar campañas de información dirigidas a los emigrantes para que utilicen los servicios financieros en el envío de remesas, debido a que por la estructura y regulación de las instituciones bancarias en México, la autoridad competente tiene mayores facultades de vigilancia y control, por lo tanto las comisiones, el tipo de cambio aplicado y la rapidez en el servicio son mejores a las que ofrecen las empresas que se proponen regular con esta iniciativa.

En esa tesitura, el Congreso de la Unión tomando en cuenta las propuestas referidas, aprobó una reforma aparecida en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2005, al artículo 3° de la Ley de Nacionalidad adicionando como documento probatorio de la nacionalidad mexicana la matrícula consular, contribuyendo a que los emigrantes que cuenten con ese documento puedan acceder a servicios financieros para la transferencia de dinero.

Finalmente consideramos que regular la transferencia de remesas por medio de instituciones bancarias, corresponde al Derecho Financiero y no al Derecho del Consumidor, lo cual obedece a normas y principios jurídicos distintos, por lo que puede ser materia de otra Iniciativa.

Al otorgarse el carácter de irrenunciables a las disposiciones propuestas se atiende a que las normas son los derechos mínimos10 que consideramos necesarios para proteger a los consumidores.

Capítulo II
De las Autoridades

Consideramos que corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor la aplicación de esta nueva Ley, pues los sujetos comprendidos y la materia regulada corresponden a la competencia de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. De esta manera esta propuesta se integrará armónicamente al Derecho Positivo Mexicano.

Por el contenido de la materia regulada corresponde principalmente a la Secretaría de Economía, a la de Relaciones Exteriores y a la de Desarrollo Social auxiliar a Procuraduría Federal del Consumidor.

Adicionalmente, es importante tomar en cuenta el papel que tiene Telecomunicaciones de México (Telecomm) en el servicio de remesas, el cual es un organismo descentralizado de la administración pública federal con 1552 oficinas telegráficas en el país y con la mitad de las mismas ubicadas en ciudades de menos de 10000 habitantes11, a partir de marzo de 2001 ha reducido los costos del servicio sin ventajas monopólicas ni indebidas sobre los demás oferentes del servicio, por lo que participa en una libre y sana competencia de mercado en igualdad de circunstancias, por tanto, consideramos que las empresas que operan el servicio de remesas deben ofrecerlo por lo menos con las condiciones tecnológicas y operacionales con las que opera Telecomm.

Atendiendo a la situación de que los 100 municipios que registran las remesas per cápita más elevadas son predominantemente rurales (donde viven 2.2 millones de habitantes)12, y por tanto, no existen instituciones financieras, ni empresas que presten el servicio es menester que Telecomm participe y siga participando en dichas localidades, pues en los mercados en que las empresas tienen dificultad o no tienen interés en participar, el gobierno mexicano a través de la infraestructura de Telecomm salvaguarda la garantía de igualdad consagrada en nuestra Constitución al llevar los servicios a los mexicanos que los necesitan sin importar la situación geográfica en donde se encuentren.

Capítulo III
De la Empresa

Los artículos de este capítulo son una parte fundamental de la Ley propuesta, pues contienen prohibiciones incondicionales a las empresas que ofrecen el servicio de remesas de dinero con el fin de solucionar la problemática expuesta y demostrada con los datos de las investigaciones citadas.

Por otra parte, las disposiciones no fijan porcentajes o precios específicos para el costo del servicio, pues "las medidas de fijación de precios se emplean cada vez menos ya que son vistas como obstáculos al libre desempeño de los mercados por lo cual los mecanismos regulatorios son más comunes, la tendencia actual va más bien encaminada hacia el derecho de la información"13.

Capítulo IV
De los Programas de Desarrollo auspiciados por las Remesas

Recoger en la legislación los programas de desarrollo auspiciados por el envío de remesas que ya realizan las autoridades en los tres ordenes de gobierno, es fortalecer la seguridad jurídica al proporcionar una base legal de actuación a las autoridades en la implementación de las políticas públicas en la materia.

Capítulo V
Del Procedimiento

Una Ley compuesta en su totalidad por normas sustantivas se ve limitada en su aplicación, por lo que deben existir de forma simultánea normas adjetivas que faciliten la aplicación de las normas que establecen derechos y obligaciones, es por lo anterior que este capítulo contiene una norma jurídica adjetiva.

Capítulo VI
De las Sanciones

Es necesario establecer las sanciones que deben aplicar las autoridades a los sujetos que violen la norma jurídica.

El monto mínimo y máximo de las sanciones fijadas en este capítulo es análogo a las cantidades vigentes del artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor por ser infracciones semejantes a las sancionadas en el citado artículo, lo anterior, atendiendo al principio general del derecho idem ratio idem ius, misma razón, mismo derecho.

Las sanciones económicas se fijan en salarios mínimos vigentes del área geográfica "A".

Capítulo VII
Del Recurso Administrativo

Actualmente existe la tendencia de unificar en un solo cuerpo normativo los medios de impugnación en contra de las resoluciones de la Administración Pública Federal, por esta razón, acorde a las nuevas corrientes en la Ciencia del Derecho Administrativo Mexicano14, este capítulo establece como recurso de revisión el regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Sobre las adiciones al artículo 253 del Código Penal Federal

Las propuestas de creación de tres nuevos tipos penales que protejan a las familias destinatarias del envío de remesas, obedece a que éstas utilizan la mayor parte del dinero para cubrir sus necesidades básicas por lo que consideramos que es necesario protegerlas tutelando este bien jurídico.

Por otra parte, es adecuada la integración de estos tipos penales al artículo 253 del Código Penal Federal debido a que se insertan dentro de los delitos contra el consumo, en este caso, serían delitos contra el consumo del servicio de remesas y las disposiciones comunes a los delitos de este artículo también serán aplicables a estos nuevos tipos penales propuestos, lo cual consideramos correcto.

Finalmente, la expedición de esta Ley y las adiciones al Código Penal Federal solucionarán la problemática presente en el envío de remesas por parte de los Nacionales Mexicanos que se encuentran en el Extranjero, armonizando los intereses de las empresas con los usuarios del servicio:

- Debido a que la problemática surge con las empresas no financieras que realizan el servicio de remesas, se deja fuera de la regulación al sistema financiero mexicano.

- Los costos del servicio, es decir, las comisiones que se cobran en el extranjero, disminuyen gradualmente debido a la competencia que existe entre las innumerables empresas presentes en las ciudades de mayor concentración de emigrantes mexicanos, por lo que no es necesario una propuesta de regulación.

- La propuesta que presentamos se dirige con precisión a solucionar la problemática presentada.

De esta forma, con la aprobación de esta Iniciativa, se protegerán los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares en México, garantizando la observancia de sus derechos humanos y haciéndolos efectivos cuando sean transgredidos.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente decreto:

Artículo Primero: Se expide

Ley de Remesas

Capítulo I 
Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social.

Artículo 2

La presente Ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son irrenunciables, contra su observancia no podrán alegarse usos o costumbres en contrario.

Artículo 3

La presente Ley tiene como objeto regular las remesas que envían los mexicanos que se encuentran en el exterior a sus familias en territorio nacional, y tiene como finalidad evitar prácticas abusivas de empresas que prestan el servicio de remesas y proteger los intereses de los mexicanos y sus familias con el propósito de equilibrar las fuerzas del mercado.

Artículo 4

Los derechos previstos en esta ley son complementarios a los derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

Artículo 5

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Remesa: el dinero que envían mexicanos que se encuentran en el exterior a territorio nacional.

II. Usuario: la persona física o moral que adquiere y disfruta el servicio de remesas, tanto la persona que contrata el servicio en el extranjero como la persona destinataria de la remesa.

III. Empresa: la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece el servicio de remesas, quedando excluidas las Instituciones que conforman el Sistema Financiero Mexicano conforme lo establece la Ley de Instituciones de Crédito.

IV. Secretaría: La Secretaría de Economía.

V. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 6

Son normas supletorias en la aplicación de esta Ley:

I. La Ley Federal de Protección al Consumidor.
II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la impugnación de resoluciones emitidas por la Procuraduría.
Artículo 7

En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el interés del usuario del servicio de remesa sobre el de la empresa.

Capítulo II
De las autoridades

Artículo 8

La Procuraduría es la autoridad competente para vigilar y aplicar esta Ley, quedando facultada para ejercitar en forma conjunta cualquier atribución que le otorgue otra legislación.

La Procuraduría puede actuar de oficio o a petición de parte, por lo que cualquier persona puede denunciar violaciones a esta Ley.

Artículo 9

La Secretaría autorizará a las empresas a prestar el servicio de remesa conforme a las siguientes condiciones:

I. Establecerá los lineamientos tecnológicos de las empresas que ofrecen el servicio, que no deberán ser inferiores a los utilizados por Telecomunicaciones de México.

II. Fijará las condiciones económicas de las empresas, pudiendo establecer excepciones para aquellas empresas que estén ubicadas en poblaciones donde no existan otros oferentes del servicio particulares u oficinas de Telecomunicaciones de México, debido a la dificultad para prestarlo.

III. Establecerá los lineamientos de operación de las empresas, quedando comprendidos los requisitos que debe contener el comprobante de la transferencia: con el desglose de la moneda extranjera enviada, la comisión, el tipo de cambio aplicado y el monto en moneda nacional entregado.

IV. Llevará un registro de las empresas autorizadas para prestar el servicio de remesas.

Artículo 10

La Secretaría revisará el contrato de servicio de Remesa que celebre la empresa mexicana con la empresa o entidad financiera extranjera, para evaluar la autorización, revocación o suspensión del permiso.

Artículo 11

El tipo de cambio utilizado para solventar obligaciones del pago de remesas en moneda extranjera para ser cumplidas en territorio nacional será calculado conforme a las disposiciones que expida el Banco de México en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 35 de la Ley del Banco de México y en artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12

Son auxiliares en la aplicación de esta Ley las autoridades federales, estatales y municipales.

Capítulo III
De la empresa

Artículo 13

La empresa interesada en prestar el servicio de remesa sólo puede realizarlo previa autorización de la Secretaría.

Artículo 14

La empresa está obligada a aplicar al pago de la remesa el tipo de cambio oficial que fija el Banco de México del día en que se haga el cobro por parte del usuario destinatario de la remesa.

Artículo 15

Queda prohibida la presión, inducción o acción encaminada a sustituir el pago de la remesa en moneda nacional por el pago en especie de cualquier bien.

Artículo 16

La empresa está obligada a pagar de forma inmediata e incondicional la remesa a los destinatarios de la misma, sin excusarse por falta de efectivo, y a entregar un comprobante con todos los datos de la transferencia.

Artículo 17

La empresa incurre en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del usuario y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

Artículo 18

Las empresas, empleados, colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias y personal auxiliar que les presten servicios a las empresas que violen algún artículo del capítulo III serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el capítulo VI de esta Ley.

Capítulo IV De los Programas de Desarrollo auspiciados por las Remesas

Artículo 19

Las autoridades federales, estatales y municipales están facultadas para que en conjunción con los mexicanos que envíen y reciben remesas, establezcan programas de Desarrollo para mejorar las condiciones de sus localidades de origen.

Capítulo V
Del Procedimiento

Artículo 20

Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

Capítulo VI
De las sanciones

Artículo 21

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por la Procuraduría.

Artículo 22

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 13, 14, 15 y 16 serán sancionadas con una multa de diez a cuarenta mil doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente del área geográfica "A".

Artículo 23

Además de las multas a las que se haga acreedora la empresa que viole lo estipulado en los artículos 13, 15 y 16 se informará al Ministerio Público Federal para que inicie la averiguación correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Penal Federal.

Artículo 24

En casos particularmente graves, la Procuraduría informará a la Secretaría para que determine si suspende o revoca de manera definitiva la autorización a que se refieren los artículos 9 y 13.

Artículo 25

Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en la prestación del servicio de remesa, y

II. La reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 26

En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 22 de esta Ley.

Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Artículo 27

En la imposición de las sanciones contenidas en esta Ley, se estará a lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Capítulo VII
Del Recurso Administrativo

Artículo 28

En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las empresas que ofrecen habitual o periódicamente el servicio de remesas, tienen 180 días naturales para obtener la autorización de las autoridades competentes y poder continuar ofreciendo el servicio.

Artículo Segundo.- Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 253 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

...

VI.- Ordenar la presión, inducción o realización de cualquier acción para que el usuario destinatario de remesas acepte o reciba la sustitución del pago en dinero por el pago en especie de cualquier bien.

VII.- Ofrecer o prestar el servicio de remesas sin la autorización correspondiente.

VIII.- Negar u ordenar negar el pago en efectivo de la Remesa en días y horarios hábiles de las empresas que prestan el servicio, sin motivo justificado para hacerlo.

...

Artículo Transitorio

Artículo Primero. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 WITKER, Jorge y VARELA, Angélica, Derecho de la Competencia Económica en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2003, p 255
2 WITKER, Jorge, Op. Cit., pp 12-13
3 JIMENEZ, Eduardo Pablo, Los Derechos Humanos de Tercera Generación, Ediar, Argentina 1997, p 65
4 OVALLE Favela, José, Derechos del Consumidor, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM y Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México 2000, p 3.
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada y Concordada, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo 1, 18° edición, México 2004, p 468
6 Witker, Jorge, Op. Cit., p 58
7 Profeco, Informe 2002, p 33
8 Witker, Jorge, Op. Cit., p 66
9 Comisión Nacional para la Protección y Defensa los Usuarios de Servicios Financieros, Las Remesas, Disco Compacto de Audio, Sin datos adicionales.
10 Ovalle Favela, José, Comentarios a la Ley Federal de Protección al Consumidor(Legislación, Doctrina y Jurisprudencia), McGraw-Hill, México 1994, p 3
11 Telecomunicaciones de México. Secretaría de Comunicaciones y Transporte. Transferencias Internacionales de Fondos. Noviembre 2004.
12 Tuirán, Rodolfo 2002 citado en "El impacto de las remesas en la economía mexicana, disminución de la pobreza y el desarrollo". Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, pp 28, 61, 88
13 Witker, Jorge, Op. Cit., pp 263- 264
14 Martínez Morales Rafael, Derecho Administrativo

Dip. Fernando Álvarez Monje (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 34, los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 38, y el párrafo último del mismo artículo de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar fue promulgada el veintidós de agosto del año dos mil cinco, como se acordó en el punto segundo del Acuerdo Político signado el once del mismo mes y año por la secretaría del ramo y diversos actores. Este ordenamiento se aprobó con el abrumador apoyo de la mayoría parlamentaria, que convergió en una ponderación básica: el sector cañero-azucarero, requiere de una particular legislación, habida cuenta de su relevancia económica (tanto en el mercado interno como en el internacional) y social.

II.- Se reformó esta ley el doce de septiembre de 2005, hecho saludado por todos los grupos parlamentarios integrantes de este cuerpo legislativo quienes coincidieron en que la ley tiene numerosos pendientes, que deben ser cubiertos oportunamente.

III.- Es de destacarse en esta reforma el cambio hecho al artículo 38, que eliminó la facultad que detentaban los Comités de Calidad y Producción Cañera de sancionar el registro de nuevas organizaciones cañeras, así como las reformas al artículo 50 que eliminó la sanción al contrato uniforme por parte de los mismos comités. Este hecho en particular ha producido un giro en la tradicional forma de relación entre los productores y entre éstos y las organizaciones, pues ahora los primeros tienen posibilidades reales de asociarse si es su deseo, fuera del seno de las organizaciones históricas, lo que en un primer momento garantizaría el derecho a la libre asociación.

IV.- Numerosos actores, en particular los productores pequeños e independientes, han recibido con agrado la modificación mencionada. Sin embargo han externado que los requerimientos exigidos en el registro de nuevas asociaciones resultan inalcanzables, habida cuenta del control de las organizaciones tradicionales, las cuales, en el legítimo ejercicio de sus objetivos políticos, no están obligadas a fomentar la formación de nuevos actores en el sector cañero. Sin embargo, el legislador como representante de la Nación, no puede obviar la presencia de los factores democratizadores contemporáneos, distintos a los paradigmas que vieron nacer y crecer a los entes organizativos más antiguos del sector que nos ocupa.

V.- Si bien es cierto que la ley en su estado actual prevé lo antedicho, también es cierto que requiere de ajustes que permitan a las organizaciones emergentes ocupar el lugar que les corresponde, en razón de su real representación. En las condiciones contenidas en este proyecto se respeta a plenitud el derecho a la libre asociación, dentro de un marco legal que no perjudica el juego político, en el que de manera sana y natural prevalecen los que son capaces de otorgar opciones reales a sus agremiados, más allá de meras abstracciones políticas que no representan mejoras en las relaciones productivas y consecuentemente en el nivel de vida de quienes dependen del cultivo del edulcorante más antiguo de la historia.

VI.- Si bien reiterativo, no es ocioso recordar la próxima apertura del mercado de edulcorante al interior del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que en el año dos mil ocho eliminará todo arancel a los edulcorantes importados. A la fecha, la defensa comercial de nuestro país y el juego limpio de nuestro socio y principal consumidor de azúcar, Estados Unidos, han dejado mucho que desear. Es remoto que el gobierno mexicano defienda agresivamente a nuestros productores. Por todo lo anterior y ante el crítico estado la Agroindustria de la Caña de Azúcar, es indispensable la concurrencia de todos los productores organizados tanto nuevos como históricos, así como los independientes, pues de la riqueza conceptual y visiones frescas de la realidad del mercado azucarero, dependerá en un futuro muy cercano la sobrevivencia de la industria nacional en el ramo y la preservación de las prácticas democráticas.

VII.- Más allá de motivaciones políticas, las organizaciones de productores tienen un fin primordial: proteger el patrimonio de sus miembros. Habida cuenta de su delicada misión, es indispensable que el productor tenga plena libertad de encomendar el futuro de sus hijos a quien crea más competente y comprometido.

VIII.- La intención de este proyecto es:

a) Instrumentar el respeto a la libre organización en el sector productivo de ramo;

b) En el corto plazo, impulsar la participación de nuevas organizaciones de productores cañeros con representación real;

c) También en el corto plazo, generar prácticas político-organizativas y productivo-económicas acorde con el proceso de democratización del país y de las exigencias de la realidad internacional;

d) En el mediano plazo, fomentar la planeación participativa y plural de la Agroindustria de la caña de azúcar.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 34, los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 38, y el párrafo último del mismo artículo de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Artículo Primero.- Se reforma el párrafo primero del artículo 34 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue:

"Artículo 34. Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente al 5% del padrón total de los abastecedores de Caña del Ingenio de que se trate y por lo menos con el 5% del volumen total de la caña de la Zona de Abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el Registro. Para estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta Ley.

...

..."

Artículo Segundo.- Se reforman los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 38 así como el último párrafo de este mismo artículo de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar para quedar como sigue:

Artículo 38 ...

...

...

a) Contar inicialmente con el 3% de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña, el 3% de la producción nacional de caña y tener presencia al menos en dos Estados productores de caña de azúcar, y

b) Contar con presencia en estados productores de caña de azúcar y con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros siguientes:

................

La organización nacional con registro condicionado, tendrá derecho a participar con voz y voto en el Comité Nacional y en la Junta Permanente."

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Diputados: Emiliano Vladimir Ramos Hernández (rúbrica), Miguel Luna Hernández, Diego Palmero Andrade (rúbrica).
 
 
 
QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XXIX BIS AL ARTÍCULO 42 Y IX BIS AL 67 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable Asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX Bis del artículo 42 y la fracción IX Bis del artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para que el nombramiento del Contralor General del Distrito Federal sea ratificado por mayoría calificada en la Asamblea Legislativa, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción es uno de los fenómenos que ha cobrado mayor relevancia en el ámbito mundial. Este fenómeno no tiene especificaciones de tiempo o lugar, es intemporal, y si bien es un problema de los individuos que muestran conductas ilícitas, es también resultado de una sociedad que no está funcionando adecuadamente.

Por este motivo, el desarrollo social y el combate al fenómeno de la corrupción están íntimamente interrelacionados. Cabe decir que el balance político-económico entre el Estado y la sociedad civil es fundamental, es decir, cuando existe un Estado fuerte y una sociedad civil vigorosa, vigilante y participativa, se da un equilibrio donde es más difícil que uno abuse del otro, porque ambos son capaces de vigilarse entre sí y a sí mismos.

Es por ello, que para desterrar la cultura de la corrupción, se requiere de un marco jurídico eficaz, de la sistematización de medidas preventivas, el apoyo de medios de comunicación responsables, la desburocratización, la participación de los ciudadanos y el sostenido esfuerzo para educar a los individuos desde los niveles primarios de la enseñanza y en el seno de la familia.

En el origen de un orden jurídico democrático, de su configuración del poder político y de sus relaciones con la sociedad, necesariamente se encuentra un conjunto de valores éticos. Por tal motivo, la ética, la acción política y las formas jurídicas se implican, condicionan y potencian unas a otras. En el ejercicio del poder no bastan los simples mandatos de un precepto jurídico para asegurar su cumplimiento, sino que son imprescindibles medidas específicas encaminadas a prevenir y evitar, a castigar y corregir las conductas contrarias a la honestidad que debe caracterizar a los representantes de las instituciones públicas.

La conducción y el liderazgo gubernamental, son fundamentales para orientar los procesos de consolidación de cambio que se viven en la actualidad. En este sentido, fortalecer los principios éticos de la función pública, combatir los fenómenos delictivos inherentes, y afirmar el respeto a la norma legal como eje rector de todo acto de gobierno, es tarea que debe ser consustancial a la construcción de nuestro Estado de Derecho. De igual manera, la educación y el ejemplo de quienes ocupan posiciones relevantes en la sociedad, tienen una importancia decisiva para asegurar la moralidad en la vida pública.

En esta tesitura, las acciones tendientes a combatir la corrupción y erradicar la impunidad, deben desarrollarse en varias vertientes, y comprender la evaluación y fortalecimiento de los órganos de fiscalización.

En los Estados de régimen representativo, el gobierno es un mandatario del pueblo, al que debe rendir cuenta de sus actos; dentro de esta rendición de cuentas, se haya el debido empleo de los recursos públicos, que se supervisa y atiende, a través de procesos de fiscalización. Derivado de lo anterior, tenemos que existe un doble interés en la verificación de los actos de gestión de la hacienda pública, por un lado, los órganos del Estado que desean asegurar el correcto manejo de los recursos públicos por parte de sus empleados, y por el otro, el pueblo, que como titular de la hacienda pública, legítimamente exige la correcta administración de los recursos por parte de sus representantes.

Así, tenemos que es práctica común en los Estados modernos, situar junto a los órganos que administran la hacienda pública, es decir, aquellos que son los encargados de la custodia, manejo y disposición de los recursos públicos, otros órganos destinados a verificar la corrección y eficacia con que se cumplen esas funciones.

En la fiscalización de los recursos públicos, se presentan diversas modalidades, como la de carácter interno, cuyo control es por lo general de naturaleza administrativa y se desarrolla en el mismo escenario administrativo, y otra de naturaleza externa, a cuyo cargo la fiscalización se encuentra en la asamblea legislativa o en otro órgano del Estado.

La actividad fiscalizadora de carácter interno, se orienta a comprobar el cumplimiento de la normatividad establecida para el manejo de los fondos públicos. Cada dependencia y entidad cuenta con un órgano de control interno, que forma parte de su estructura administrativa, y funcionalmente se encuentran coordinados y supervisados por un órgano dependiente del propio órgano del Estado que es fiscalizado.

La fiscalización se realiza de manera sistemática con enfoques diversos y su unidad básica es la auditoría o revisión. La fiscalización se realiza de manera programada, elaborando un plan de trabajo sustentado en los criterios referidos, y que abarca la mayor parte de las unidades administrativas de la Administración Pública.

La consecuencia de la fiscalización es el fincamiento preventivo de responsabilidades administrativas o resarcitorias a aquellos servidores públicos que no tuvieron cuidado con el manejo de los recursos, o bien, que actuaron con desapego a la ética. El fincamiento de responsabilidades da origen al proceso administrativo que la ley de la materia establece para desahogar la garantía de audiencia y en su caso, fijar la aplicación de sanciones.

Los órganos legislativos en los sistemas tanto parlamentarios como presidenciales, desarrollan diversas funciones dentro del esquema de "pesos y contrapesos" que debe existir, en el ejercicio de l poder público por parte de los órganos del Estado. Una de estas funciones que es mayoritariamente compartida, es la que se refiere a la función presupuestaria o financiera respecto del Poder Ejecutivo, la cual fraguó el tránsito de las monarquías absolutas a las monarquías parlamentarias.

Esta función de nuestro sistema constitucional, por lo que se refiere al orden federal, consiste en la aprobación por parte del Congreso de la Unión, de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos; la revisión de la Cuenta Pública Anual; la Aprobación de las bases para la celebración, por el Ejecutivo, de empréstitos; y para reconocer y pagar la deuda nacional.

Ahora bien, dentro del ámbito del Distrito Federal, dada la naturaleza jurídica sui generis de esta entidad federativa, el órgano legislativo del mismo la -Asamblea Legislativa- lleva a cabo algunas de estas funciones, no escapándose de su ámbito de competencia, la que tiene que ver con el llamado control legislativo o parlamentario, que es a su vez un proceso de fiscalización externa, y que se traduce en la revisión de la cuenta pública.

En efecto, tanto en el artículo 122 de la Constitución, en su Base Primera, fracción V, inciso c), se establece como facultad de la Asamblea Legislativa, el revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.

En este contexto, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, prevé como sujetos de fiscalización, a la Administración Pública del Distrito Federal, los órganos autónomos, y todas aquellas personas físicas o morales que ejerzan o apliquen recursos públicos del Distrito Federal. De igual manera, este ordenamiento legal, señala en su artículo 10, que su máxima autoridad, lo es un órgano Superior de Dirección, integrado por tres miembros, los cuales son electos por la mayoría de los miembros de la Asamblea Legislativa presentes en el pleno.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en términos de los previsto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, cuenta con órganos auxiliares para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los que se encuentra la Contraloría General del Distrito Federal; entidad que desempeña las funciones de control interno y que es responsable del control y evaluación de la gestión pública de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades Paraestatales.

El titular de la Contraloría General del Distrito Federal, es nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que como se menciona en el párrafo anterior, la Contraloría General en un órgano auxiliar del Jefe de Gobierno. Pero el hecho de que esta entidad sea un órgano auxiliar, no significa en lo absoluto que deba actuar con discrecionalidad para el beneficio de algunos y para perjudicar a otros. La subordinación administrativa no debe implicar, en lo absoluto, la subordinación política.

Y es que alrededor de las estructuras que componen el Gobierno del Distrito Federal, se han presentado una gran cantidad de quejas al respecto de la mala actuación de funcionarios públicos que incumplen con sus atribuciones legales y que incluso llevan a cabo numerosos actos de corrupción; todo esto, sin que la Contraloría, aún con las denuncias requeridas y con los elementos de prueba necesarios, actúe para sancionar.1

Una actitud que, lamentablemente, ha caracterizado al Gobierno del Distrito Federal en los últimos años, es el nivel de corrupción que existe en prácticamente todas las estructuras del gobierno capitalino. Resulta no solo alarmante, sino indignante el que semejantes actos ilegales de funcionarios capitalinos aparezcan hasta en la televisión. Sin embargo, este lacerante problema gubernamental no se eliminará mientras no se apliquen medidas de fondo para el combate a la corrupción en la ciudad.

Resulta absurdo que el órgano que fiscaliza e inspecciona el ejercicio del gasto público del Gobierno del Distrito Federal, no actúe con el estricto cumplimiento de sus atribuciones, utilizando así la discrecionalidad política en sus decisiones. La Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal debe ser ejemplo indiscutible de transparencia, legalidad y aplicación irrestricta de la ley; no debe representar los intereses particulares del partido político en el poder, sino el interés general de los ciudadanos de la capital; y su titular no debe actuar con la mira puesta en beneficiar a su superior jerárquico, sino la idea clara de erradicar y sancionar a aquellos funcionarios que se alejen del marco legal.

Y la presente propuesta pretende contribuir a generar un mejor desempeño en las tareas que a la Contraloría General del Distrito Federal competen, esto a través de hacer mas democrática y legítima la designación de su titular.

Se considera necesario que en la designación del titular de la Contraloría capitalina, no intervenga solo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino también la Asamblea Legislativa. El mecanismo propuesto es muy práctico: el Jefe de Gobierno propone a un titular, y la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes (una mayoría calificada que pretende ser el resultado del consenso y los acuerdos de los grupos parlamentarios), lo aprueba.

A través de este mecanismo, el titular de la Contraloría gozaría de la legitimidad necesaria para que, en el ejercicio de sus funciones, no exista la menor duda de que habrá de trabajar para el beneficio de los ciudadanos y no para proteger los intereses del partido en el poder.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX Bis del artículo 42 y la fracción IX Bis del artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Proyecto de Decreto

Artículo Primero: Se adiciona la fracción XXIX Bis del artículo 42 y la fracción IX Bis del artículo 67, ambos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 42.-

La Asamblea Legislativa tiene facultad para:

I. ... a XXIX. ...

XXIX Bis.- Ratificar, con el voto mayoritario de las dos terceras partes de los diputados, la propuesta de Contralor General del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

XXX. ...

Artículo 67.-

Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

I. ... a IX. ...

IX bis. Proponer a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el nombramiento del Contralor General del Distrito Federal para su ratificación.

X. ... a XXXI. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 27 días del mes de septiembre de 2005.

Notas:
1 En efecto, el artículo 34 establece como atribuciones de la Contraloría General del Distrito Federal, entre otras las siguientes:

"Fiscalizar e inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Administración Pública del Distrito Federal y su congruencia con el presupuesto de egresos, procediendo en su caso, al fincamiento de la responsabilidad administrativa; (fracción III)
Coordinar a las Contralorías internas que dependerán de la Contraloría General y que ejercerán funciones de control y fiscalización de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública del Distrito Federal, así como emitir los lineamientos para su actuación; (fracción V)
Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales, así como realizar a las mismas, las auditorías que se requieran en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control; (fracción VIII)
Inspeccionar y vigilar directamente o a través de los órganos internos de control, que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales, cumplan con las normas y disposiciones en materia de: información, estadística, organización, procedimientos, sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos de la Administración Pública del Distrito Federal, procediendo en su caso, al fincamiento de la responsabilidad administrativa; (fracción XII)
Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con motivo de quejas o denuncias de los particulares o servidores públicos o de auditorías practicadas por los órganos de control, para constituir responsabilidades administrativas, y determinar las sanciones que correspondan en los términos de ley, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida; (fracción XXVI)
Intervenir directamente o como coadyuvante, ante las autoridades administrativas o judiciales, en todos los asuntos en que la Contraloría General sea parte, cuando tenga interés jurídico o se afecte el patrimonio del Gobierno del Distrito Federal, y éstos

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ MOJICA MORGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal, Beatriz Mojica Morga, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, VI, IX del artículo 2; los artículos 8, 13, 15, 16; las fracciones I, III, IV del artículo 17; las fracciones I, II, III del artículo 28 y se adicionan las fracciones XI, XII, XIII del artículo 2; un párrafo al artículo 3, el artículo 8 Bis, 14 Bis; la fracción V del artículo 29 y la fracción V del artículo 35 de la Ley Federal de Turismo, misma que se fundamenta y motiva en lo siguiente

Exposición de Motivos

En México, el turismo se ha venido consolidando como un factor de desarrollo. La actividad esta ubicada entre las tres primeras fuentes de divisas para la economía y en el Plan Nacional de Desarrollo se reconoce como una actividad de Prioridad Nacional.

Históricamente, la masificación del turismo fue esencial para el crecimiento de la actividad y su vínculo con el desarrollo regional, a través de la generación de las transacciones comerciales y las necesidades que se debían satisfacer en la localidad. De igual manera la calidad y cantidad de infraestructura eran esenciales para el desarrollo del turismo.

Esta actividad que se ha desarrollado históricamente en México se ha basado en los atractivos naturales como son áreas verdes, playas, entre otros.

Todos los recursos naturales se han considerado como ilimitados, por lo que no existe una contabilidad de los costos o la depreciación de los mismos. Sin embargo, los niveles tan acelerados de destrucción cometidos por el hombre ha impulsado una nueva vertiente de desarrollo como sustentable.

De igual forma, la demanda a nivel mundial exige nuevas formas de turismo, es decir, los turistas buscan la diversidad que los países puedan ofrecer, por ello México debe aprovechar las ventajas naturales, culturales y sociales que tiene nación desde una perspectiva de largo plazo que implique su regulación y planeación.

El normar al turismo desde una perspectiva sustentable dentro de la Ley Federal de Turismo busca incentivar la actividad y el desarrollo de las comunidades, garantizando la conservación de los recursos y la interacción con la población.

La propia conformación del país pone a México en un lugar privilegiado con grandes ventajas, pues se cuenta con una gran diversidad de recursos naturales y biodiversidad. Por otra parte, el creciente volumen de turistas tanto nacionales como extranjeros interesados en un turismo sustentable, evidencia la necesidad de que la legislación nacional contemple esta demanda.

El concepto de turismo sustentable va más allá del turismo alternativo. Ya que el término de sustentabilidad además del respeto a los recursos naturales y la planeación del uso de los mismos, implica la vinculación e interacción de la población locataria.

Entonces este tipo de turismo se vuelve todavía más importante porque crea conciencia tanto para los prestadores de los servicios turísticos, como por los visitantes, a cerca de la conservación tanto de los recursos naturales como de las costumbres y tradiciones.

Un elemento más a favor del turismo sustentable es que a partir de que la población locataria esta directamente vinculada en el desarrollo de la actividad, se crean círculos virtuosos de generación de empleos tanto directos como indirectos, además de la creación y desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas, que son las que verdaderamente dejan la derrama económica a la población y no como las grandes cadenas que sacan las utilidades tanto de la región como del país, evitando que el turismo sea una actividad complementaria capaz de coadyuvar el crecimiento y sobre todo el desarrollo de la población mexicana.

La idea de turismo sustentable es tan rica que vincula el aprovechamiento de los recursos naturales, culturales y sociales en un estricto respeto que no permita la sobre explotación de ninguno de ellos, lo que en el largo plazo tiene como resultado un desarrollo actual, pero también en el futuro y no sólo un crecimiento de los indicadores económicos.

Hasta ahora, se ha vinculado el término de sustentabilidad especialmente con el ecoturismo, tal como se establece en la Agenda 21 del sector turístico en un primer momento, sin embargo, en la presente iniciativa se trabaja por el largo plazo, ya que busca que todos los segmentos del turismo sean sustentables.

Por el lado de los consumidores, implica un comportamiento distinto a otros puntos turísticos, ya que este tipo de turismo va enfocado a grupos de viajeros con el deseo por la cultura, la aventura, la comida típica de la región, la convivencia con la población, pero sobre todo una conciencia y respeto por lo auténtico y las costumbres de la comunidad.

Otro beneficio del turismo sustentable es que abre el mercado de México a la población internacional preocupada por la conservación de los recursos, es decir, el hecho de que en la legislación mexicana se establezca que el crecimiento del sector debe ser ordenado y planeado, atrae un mercado potencial que hasta ahora en nuestro país no ha sido suficientemente valorado.

El desarrollo sustentable incorpora la necesidad de reducir la desigualdad de ingresos al interior de las naciones, además se incorpora el principio de equidad intergeneracional, el principio de la justicia transfronteriza, es decir, que los problemas ambientales no tienen fronteras y el principio de justicia social.

En general se busca que el turismo sustentable promueva el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades indígenas del país, es decir, que su papel no sólo radique en asegurar que se mantenga el equilibrio ecológico del producto turístico mexicano, sino que lleve beneficios a la región. Ante esto, es necesario un ambiente multidisciplinario considerando a las Secretarías del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Turismo y de Desarrollo Social, además de los gobiernos locales.

El turismo sustentable implica diseñar, planear y ordenar la actividad, cumpliendo con la normatividad ambiental a la vez de involucrar a las comunidades locales como prestadores de servicios, para lograr una derrama económica en todos los niveles y de esta manera fomentar la creación de productos turísticos que incorporen la cultura, el conocimiento, la gastronomía y los criterios de sustentabilidad.

En la presente iniciativa se incorpora el concepto de "espacio turístico saturado", el cual refleja la importancia de regular y planear el crecimiento de la actividad. Esto permitirá una adecuada competencia entre los prestadores de servicios turísticos, pero además garantizar que se ofrezcan servicios de calidad y cantidad sin que se permita la sobre explotación tanto de los recursos naturales como de los propios turistas.

La importancia del concepto de espacio turístico saturado, radica que con anterioridad en México, no se ha tenido una figura que permita establecer un límite adecuado, que en el largo plazo se han traducido en problemas económicos, políticos y sociales en los centros turísticos.

El principal ejemplo es Acapulco, donde la sobre saturación de prestadores turísticos tanto formales como informales ha llevado a que algunos segmentos consideren inapropiado viajar a este lugar, además de problemas ambientales que se han presentado en la bahía.

Otro posible ejemplo es el caso de Tepozotlán, en el estado de Morelos, donde al no existir un límite y regulación adecuada se ha traducido en problemas de salud y económicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea la iniciativa por la que se reforman las fracciones I, VI, IX del artículo 2; los artículos 8, 13, 15, 16; las fracciones I, III, IV del artículo 17; las fracciones I, II, III del artículo 28 y se adicionan las fracciones XI, XII y XIII del artículo 2; un párrafo al artículo 3; el artículo 8 Bis y 14 Bis; la fracción V del artículo 29 y la fracción V del artículo 35 de la Ley Federal de Turismo.

Artículo 2

Esta Ley tiene por objeto:

I. Programar la actividad turística sustentable;

II. a V.

VI. Optimizar la calidad de los servicios turísticos en forma sustentable;

VII ...

VIII ...

IX. Promover el turismo social y el turismo alternativo, así como fortalecer y proteger los recursos naturales, el patrimonio histórico y cultural de cada región del país.

X ...

XI. Procurar el manejo de tecnología amigable con el medio ambiente, así como garantizar el equilibrio del entorno natural en la utilización de los servicios turísticos.

XII. Fomentar conductas responsables en todos los agentes que intervienen en el sector turístico que permitan establecer medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales.

XIII. Diseñar políticas de planeación compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con el desarrollo turístico sustentable, respetando el espacio, la estética, la historia y la cultura de cada zona.

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

...

TURISMO SUSTENTABLE: actividad turística que fomente el crecimiento y desarrollo de las poblaciones del lugar, donde se preserve, proteja y conserve el patrimonio cultural, histórico y los recursos naturales.

TECNOLOGÍA AMIGABLE CON EL MEDIO AMBIENTE: Es tecnología generalmente basado en métodos que siguen los procesos propios de la naturaleza, que busca proteger el medio ambiente y reducir al máximo las externalidades ambientales.

TITULO SEGUNDODe la Planeación de la Actividad Turística

CAPITULO IDel programa sectorial turístico

Artículo 8

La Secretaría elaborará el programa sectorial turístico sustentable, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.

Artículo 8 Bis:

La Secretaría puede declarar como espacio turístico saturado aquellas zonas, localidades o comunidad en las que, por exceso de oferta, se registre una demanda causante de problemas medioambientales o por razones de protección del medio ambiente, con opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, no sea pertinente un aumento de su capacidad turística, tanto de alojamiento como de cualquier otro tipo de servicio turístico. La declaración de espacio área turística saturada implicara la prohibición de instalar en ella nuevas empresas o establecimientos turísticos, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración.

CAPITULO IIIZonas de desarrollo turístico prioritario

Artículo 13

La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, formulará las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes locales de desarrollo urbano, las declaratorias de uso del suelo turístico preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y conservación del medio ambiente, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico prioritario, así como para la creación de centros dedicados al turismo social, en los términos de las leyes respectivas

Artículo 14 Bis

La instalación de establecimientos y la realización de actividades turísticas en espacios naturales protegidos o en áreas de sensibilidad ecológica, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, requerirán además de un estudio básico de impacto ecológico, la autorización de la Secretaria del MedioAmbiente y Recursos. Naturales; y al otorgar las autorizaciones, se incorporarán a las mismas las condiciones destinados a la preservación del medio ambiente.

Artículo 15

La Secretaría fomentará la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario de tipo sustentable.

Artículo 16

La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal que corresponda, así como con gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con los sectores social y privado, impulsará la creación o adecuación de la infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turístico prioritario, en un marco de sustentabilidad, considerando también las necesidades de las personas con discapacidad.

TITULO TERCERODe la Descentralización de Funciones

CAPITULO UNICOÓrganos estatales y municipales de turismo

Artículo 17

La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación en los que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, asuman funciones operativas para:

I. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo turístico sustentable local acordes con el programa sectorial turístico del Gobierno Federal;

II. ...

III. Promover y coordinar las obras y servicios públicos necesarios para la adecuada atención al turista y al propio desarrollo urbano turístico sustentable de la comunidad; y

IV. En general, promover la planeación, programación, fomento y desarrollo del turismo sustentable en forma armónica, y la observancia de las disposiciones emanadas de la presente Ley.

...

Artículo 28

El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser explotadas en proyectos turísticos sustentables;

II. Crear y consolidar centros turísticos sustentables, conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico sustentable y social de la región, tomando en cuenta la igualdad a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de esta Ley.

III. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos turísticos sustentables, así como la prestación de servicios;

IV. a XVI. ...

Artículo 29

El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:

I. a IV. ...

V. Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales

...

Artículo 35

Los prestadores de servicios turísticos deberán:

I. a IV. ...

V. Procurar el manejo de tecnología amigable con el medio ambiente, con especial respeto a los valores culturales, y histórico- artísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales, en todas las modalidades de la oferta turística.

TRANSITORIOS

Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados a 22 del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Dip. Beatriz Mojica Morga (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución General de la República establece en su artículo 4 párrafo tercero que "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud ...", y en el sexto párrafo del mismo artículo se dispone que "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral".

No obstante que los ascendientes cumplen su obligación alimentaria con los menores, desafortunadamente los hábitos alimenticios de la sociedad mexicana en general y la de los niños en particular, se han modificado sensiblemente.

El sedentarismo y un mayor consumo de alimentos grasos y de alto contenido calórico han incidido en que los niños presenten sobrepeso e incluso obesidad infantil, con los consecuentes trastornos a la salud que esto genera.

La palabra obesidad tiene su raíz en el latín "obesus" que significa persona que tiene gordura en demasía, y que se caracteriza por la acumulación y almacenamiento excesivo de grasa, principalmente en el tejido adiposo.

La sociedad mexicana tiene la idea o creencia de que si un niño es "gordito", es sinónimo de buena salud. Esta apreciación es totalmente errónea ya que hoy se sabe que el exceso de peso puede generar graves problemas de salud.

La Encuesta Nacional de Nutrición 1999, financiada por la Secretaría de Salud y publicada en 2001, demuestra que "La prevalencia de obesidad en el ámbito nacional para el grupo en su conjunto fue de 27.2 % de acuerdo a la población y sistema de clasificación estadounidense", aquí se habla de niños en edad escolar entre cinco y once años de edad.

Este dato de suyo es alarmante porque nos da la tendencia, primero de que los niños que en 1999 tenían once años, en el año 2005 tienen diecisiete años, los que tenían cinco años en 1999, ahora en el 2005 tienen once años, y en ambos grupos la tendencia es pasar de niños obesos a adolescentes obesos, por los consecuentes problemas de salud pública que se traducen en enfermedades como diabetes, hipertensión, problemas cardiacos, de columna y ortopédicos.

Sin lugar a dudas gran parte de la culpa de esta situación lo tienen los pésimos hábitos alimenticios de los niños avalados, tolerados e incluso, en ocasiones, inducidos por los padres.

Los niños mexicanos son grandes consumidores de alimentos denominados "chatarra" y de refrescos con un alto contenido de calorías.

Para los padres de familia, en ocasiones, es más cómodo satisfacer los deseos o caprichos de sus hijos y les compran estos alimentos, o se los dan a sus hijos para tenerlos entretenidos antes de las comidas o como sustitutos de éstas.

Si bien es cierto, un niño obeso es detectable por su volumen corporal, también lo es que ese niño afronta severos problemas de autoestima ya que es objeto de las burlas o comentarios discriminatorios de sus compañeros de escuela o amigos, lo que hace que el niño se encierre en si mismo y busque en el consumo de alimentos y de golosinas una puerta de escape a las agresiones externas constituyendo todo ello un grave círculo vicioso.

Desde luego que el grupo parlamentario del Partido del Trabajo no soslaya el hecho de que las condiciones económicas por las que el país ha atravesado desde 1982 a la fecha han hecho que al seno del hogar tanto el papá como la mamá tengan que trabajar y que esta situación produzca un vacío en el cuidado de la alimentación de los hijos.

La expansión en el mercado de comidas rápidas como hamburguesas, pizzas, sopas instantáneas, entre otras, ha traído como consecuencia la modificación de los hábitos alimenticios de nuestros niños y su relación directa con el sobrepeso y la obesidad.

Desafortunadamente estamos imitando la mala educación alimenticia de nuestro vecino del norte y nos alejamos cada vez más de una alimentación sana.

Lo ideal sería regresar a los hábitos alimenticios que se tenían hasta hace aproximadamente veinte años, en donde el consumo de una dieta balanceada con ingesta de frutas y verduras mantenía a los mexicanos en un nivel de peso adecuado.

Por ello, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone en la presente iniciativa que se adicione un párrafo segundo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, en el que se establezca la obligación de los fabricantes de botanas y refrescos de incluir en el empaque o envase de sus productos la leyenda: "El consumo de este producto puede generar obesidad".

Con la incorporación de esta leyenda se pretende alertar a los consumidores, a los niños en particular, de los efectos que puede ocasionar el consumo continuo de dichos productos.

Finalmente, lo que interesa a nuestro grupo parlamentario es que las nuevas generaciones de mexicanos tengan hábitos alimenticios sanos que les permitan contar con condiciones de vida adecuadas y para el Gobierno Mexicano no destinar tantos recursos económicos al tratamiento de enfermedades derivadas de la obesidad.

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

Los fabricantes de botanas y refrescos deberán incluir en la etiqueta de sus productos la leyenda: "El consumo de este producto puede generar obesidad".

III. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49 Y DEROGA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para adicionar un segundo párrafo al artículo 49 y derogar el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Los constituyentes de Querétaro dieron especial importancia a la "cuestión de la tierra", como se llamaba a principios del siglo XX, el que después sería el "problema agrario", porque la posesión de la tierra, fue uno de los principales motivos que originaron la Revolución de 1910.

Conscientes de lo trascendental de esta problemática, la Comisión respectiva, al presentar su proyecto de dictamen acerca del artículo 27 al Congreso Constituyente, afirmaban; "En este artículo tienen por fuerza que sentarse los fundamentos sobre los cuales deberá descansar todo el sistema de los derechos que pueden tenerse a la propiedad raíz, comprendida dentro del territorio nacional. Porque en el estado actual de las cosas, no será posible conceder garantía alguna a la propiedad, sin tener que determinar con toda precisión los diversos elementos que la componen, dado que (son) componentes de la población nacional y en la revolución que felizmente concluye, cada uno de estos últimos ha levantado para justificación de sus actos, la bandera de la propiedad en demanda de protección para sus respectivos derechos, habiendo, por lo tanto, variadas banderas de propiedad que representan intereses distintos".

Así, conciliando esos intereses, surgió el texto del artículo 27 constitucional, que en su párrafo tercero, estableció las tres formas esenciales de la tenencia de la tierra: comunal, ejidal y pequeña propiedad, originando el "reparto agrario", cuyo auge tuvo su realización en las décadas de los años treinta y cuarenta.

Durante medio siglo y a través de dieciséis reformas, el artículo 27 constitucional y su Ley Reglamentaria, han sido los instrumentos en que se basó y fundamentó la Reforma Agraria.

Con las últimas reformas y adiciones a este precepto constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 6 y 28 de enero de 1992, vigentes al día siguiente de las fechas señaladas, se dio por terminado el reparto agrario al comprobarse ya, la inexistencia de latifundios y de tierras repartibles.

Al mismo tiempo, se dio consistencia a la posesión de la tierra, al consolidarse la propiedad privada, ejidal y comunal, con lo que se procura hacer más productivo al territorio nacional.

Simultáneamente, el día 26 de febrero de 1992, se publicó también en el Diario Oficial de la Federación, la actual Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, en la materia.

Especialistas en derecho agrario, consideran que debió abrogarse la Ley Federal de la Reforma Agraria, que juntamente con otras leyes relativas a la materia, sólo se derogaron y se dejó en vigor lo referente a "los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y agua, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales", se seguirá aplicando la Ley derogada, cuyo artículo 51 señalaba que las tierras ejidales, son imprescriptibles.

Esta disposición está siendo utilizada por litigantes carentes de probidad y ética, quienes coludidos con representantes de los comisariados ejidales, aprovechando la imprecisión jurídica existente en materia agraria y basándose en el último párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional que textualmente dice: "La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria" y apoyados en el artículo 49 de la Ley Agraria vigente que estipula: "Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes", promueven ante los Tribunales Agrarios, la restitución de tierras, con demandas artificiosamente manipuladas y aducen que desde hace muchos años fueron privados ilegalmente de parte de sus tierras ejidales o comunales, por los propietarios de terrenos colindantes con los polígonos de sus ejidos o comunas. Esta situación se viene observando y multiplicándose preocupantemente, pues los demandados se ven forzados a transigir, ante la falta de claridad jurídica en materia agraria, puesto que ni siquiera pueden alegar la prescripción en ejercicio de su defensa.

La proliferación de estos ilegales procedimientos, está originando la inseguridad en la propiedad de la tierra y ya empieza a notarse la falta de productividad y el alejamiento de la inversión, contrastando con la opulencia de algunos directivos de comisariados ejidales y abogados inescrupulosos, quienes han encontrado la forma de enriquecerse, puesto que en la mayoría de los casos, los propietarios -especialmente los pequeños- pagan para no ser privados de parte de sus terrenos.

Esta anómala situación que está perjudicando a la agricultura del país, debe terminar estableciéndose la prescriptibilidad de las acciones restitutorias de los bienes despojados. Es necesario dar seguridad a la tenencia de la tierra, para que con certidumbre la cultiven sus propietarios o poseedores y se incremente la inversión nacional y extranjera.

Asimismo, no siendo ya aplicable el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, que valida disposiciones de la Ley Federal de la Reforma Agraria, derogada desde el 26 de febrero de 1992, porque los asuntos en que podría invocarse, ya están en trámite o terminados, es conveniente derogarlo, para que no sirva de sustento en la iniciación de trámites engañosos con fines fraudulentos.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto para adicionar un segundo párrafo al artículo 49 y derogar el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley Agraria, en los siguientes términos:

Artículo 49. ...

Se fija un año, como término perentorio, para la presentación de la solicitud de restitución de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se realizó la acción ilegal; para lo cual se acompañarán a la demanda, los siguientes documentos: a) La documentación que acredita la propiedad del bien reclamado; b) Comprobación de la posesión del bien; c) Identificación de la cosa cuya restitución se pretende, precisando características, medidas y ubicación, que impidan cualquier confusión, y d) Copia certificada de la denuncia o querella presentada por los representantes ejidales o comunales, ante el Ministerio Público competente.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, en la forma siguiente:

Artículo Tercero Transitorio. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, México, DF, a 7 de septiembre de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO EDMUNDO G. VALENCIA MONTERRUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los estado Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio, en mi carácter de diputado federal de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 21 y 25, y adiciona el 41 Bis a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, conforme a las siguientes

Consideraciones

En la actualidad, el crédito es una de las formas más comunes de adquirir bienes y servicios por lo que, para contribuir definitivamente al desarrollo del país en materia crediticia, surgió el Buró de Crédito, que es una institución financiera conformada por dos empresas definidas como Sociedades de Información Crediticia (SIC) la Trans Union de México, SA, (Buró de Personas Físicas) surgida en 1996 y la empresa denominada Dun & Bradstreet de México, SA, Sociedad de Información Crediticia (Buró de Personas Morales) en 1998; éstas con autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público previa opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores son las encargadas de manejar lo que conocemos como Buró de Crédito que es una base de datos respecto de los historiales crediticios de personas físicas o morales (clientes)1 que en algún momento han manejado adquisición de bienes o servicios mediante crédito.

El Buró de Crédito se encarga de proporcionar servicios de recopilación, manejo y entrega o envió de información relativa a los historiales crediticios tanto de personas físicas como morales (clientes) en el país, toda vez que al formalizar una solicitud de crédito ante cualquier entidad financiera o empresa comercial que otorgue crédito a sus clientes, si éstas, son usuarias del servicio del Buró de Crédito, reportarán dicha solicitud a los archivos del mismo, y éste almacenará esa información; a partir de ese momento se va generando un historial crediticio mismo que podrá ser positivo o negativo.

Uno de los objetivos primordiales de esta institución consiste entonces en dar certidumbre respecto de la actividad crediticia, minimizando los riesgos para los usuarios (entidades financieras o empresas comerciales)2 al otorgar créditos, ya que al proporcionar información respecto de la experiencia de cumplimiento de obligaciones de pago contraídas por personas morales y personas físicas (clientes o deudores), tienen la oportunidad de conocer la formalidad y responsabilidad de un cliente dependiendo del cumplimiento o no de las obligaciones así como de la puntualidad con que paga y la capacidad para adquirir nuevos y mejores créditos. El marco legal que rige la actividad del Buró de Crédito, se conforma por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; la Ley de Inversión Extranjera en su artículo 8o., fracción VI, y por las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México.

Así, el buró de crédito hoy por hoy es una base de datos que sirve de marco de referencia para el otorgamiento de créditos en México, por lo que es menester que la información que éste contenga sea verídica y actualizada, ya que el historial de crédito que en él se registra puede ser de carácter negativo si es un deudor moroso o positivo si se es un deudor cumplido, por tanto la legislación que rige su actuar debe contemplar lo siguiente:

Además de brindar a los usuarios (empresas comerciales que dan crédito y entidades financieras) certeza para el otorgamiento de créditos, por medio de información verídica de los historiales crediticios de personas físicas y morales, siempre constriñéndose a la normatividad; debe brindar esa misma seguridad a los clientes (personas físicas o morales usuarias del sistema de crédito) respecto de que la información que se contenga en las bases de datos del Buró de Crédito sea veraz, confidencial y actualizada constantemente, por lo que respecta a los dos primeros rubros, la legislación actual lo contempla y lo regula, pero por lo que respecta a la actualización constante de la información de los historiales crediticios cuando los deudores son cumplidos y puntuales con sus obligaciones de pago, no obliga a que los usuarios (empresas comerciales y entidades financieras) brinden dicha información de manera pronta a las Sociedades de Información Crediticia (Buró de Crédito), con lo que limitan a los clientes (deudores), porque al no aparecer con un historial crediticio de carácter positivo, dejan de ser sujetos adecuados para mejores oportunidades de crédito.

Por lo que se debe obligar a los usuarios a notificar puntualmente y hacer llegar la información necesaria a las SIC (buró de crédito), cuando los deudores crediticios (clientes) son puntuales respecto de su obligación de pago, ya que contar con un buen historial crediticio puede ayudar a abrir las puertas a más y mejores créditos.

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 21 y 25 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, y se adiciona el artículo 41 Bis a la misma, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 21.

Las Sociedades establecerán manuales estandarizados que deberán ser observados por los diferentes tipos de usuarios, para llevar a cabo el registro y actualización periódica de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita.

Los manuales operativos citados en el párrafo anterior, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad.

Artículo 25.

Sólo las entidades financieras y las empresas comerciales podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades.

Los usuarios están obligados a registrar constantemente en la Base Primaria de Datos de las Sociedades, cualquier información respecto de los historiales crediticios de sus clientes manteniendo así, actualizada la Base Primaria de Datos de las Sociedades.

Artículo 41 Bis.

Los clientes tendrán derecho a que la información que proporcionen las Sociedades sea actualizada constantemente, aun en los casos en que el cumplimiento de su obligación de pago sea oportuno, con el fin de tener un historial crediticio positivo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, artículo 2o., fracción II.
2 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, artículo 2o., fracción XII.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2005.

Dip. Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN PRIMERA AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea iniciativa por la que se adiciona una fracción primera al artículo 271 de la Ley General de Salud, para regular las intervenciones estéticas y cosméticas, y los establecimientos en donde se practiquen, de conformidad con los siguientes antecedentes y considerandos.

Antecedentes

En noviembre de 1948 se funda en México la Asociación de Cirujanos Plásticos, AC. En ese momento surge como especialidad, sus fundadores, como todo aquello que surge, no tienen estudios formales, muchos de ellos son formados en el extranjero, pero, como todo pionero empiezan a proponer los lineamientos para ejercerla.

Aproximadamente en 1965, los estudios son reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de México y se imparten en hospitales públicos universitarios de la Secretaría de Salud, el IMSS y el ISSSTE.

En la actualidad todos los cursos en que se imparte la especialidad están supervisados y avalados por alguna universidad y por el Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC. Este Consejo está integrado por prestigiados cirujanos plásticos en su gran mayoría profesores de los cursos universitarios.

Por acuerdo entre el Consejo y las universidades actualmente la formación como especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva contempla un programa de seis años después de obtener el título de médico cirujano.

Los tres primeros, dedicados a que el estudiante desarrolle conocimientos y destrezas en cirugía general, rama de la medicina en la cual se basan todas las especialidades quirúrgicas.

En los siguientes tres años los alumnos trabajan de tiempo completo en Departamentos de Cirugía Plástica donde desarrollan conocimientos y destrezas propios de la especialidad, en hospitales que deben contar con camas de hospitalización, quirófanos, consultorios, laboratorios, gabinetes y biblioteca equipados con tecnología actual y con suficiente número de pacientes y variedad de patología para que el alumno tenga la oportunidad de estudiar y poner en práctica la mayoría de los procedimientos propios de la especialidad.

Concluidos los estudios de especialidad, el Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC, los somete a un examen oral y escrito, a aquellos que aprueben dicho examen se les certifica como especialistas.

Los conocimientos deben actualizarse, para no caer en la obsolescencia, cada 5 años es necesario demostrar ante el consejo haber adquirido y practicado nuevos conocimientos, para obtener la "recertificación". El cirujano que no la obtenga deberá presentar un examen, si no se aprueban no podrá ser recertificado.

Exposición de Motivos

Desde los inicios de la cirugía plástica se ha buscado contar con sustancias que siendo inyectadas, sirvan para dar relleno, contorno o forma a diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo. Genéricamente, esas sustancias se llaman "modelantes".

Éste tal vez sea uno de los temas más controvertidos de la cirugía plástica; y una de las actividades que más practican los charlatanes, con la que defraudan y ponen en peligro la salud y la vida de los incautos que caen en sus manos, al ser sometidos con engaños, a inyecciones de sustancias que prometen mejorarán la apariencia de la cara, o el volumen de los senos o de los glúteos y las piernas.

Para lograr ese fin, a través del tiempo se han inyectado, un sinnúmero de sustancias peligrosas, entre las que se encuentran grasa animal, diferentes químicos, vitaminas, aceites, plásticos y silicones para uso industrial. Desafortunadamente también éstas son inyectadas con mucha frecuencia por personas sin ningún entrenamiento médico, en condiciones insuficientes de limpieza y seguridad, cayendo en lo increíble como inyectar aceite de coche, de cocina, entre otros, y cobrando un costo altísimo.

Todos los cirujanos plásticos reciben con frecuencia pacientes con resultados grotescos y graves, en algunos casos incluso que ponen en riesgo la vida, como resultado de la inyección de éstas "sustancias milagrosas" por algún charlatán.

En muchos de esos casos, la corrección del mal es imposible, sin el sacrificio y distorsión de estructuras y tejidos, llegando a veces a recurrir a complejas operaciones reconstructivas, para restaurar el daño. Estos pacientes, además de la desfiguración presentan estados de inflamación e infecciones repetidas, lo que obliga a tener que retirar aunque sea tan sólo una parte de la sustancia inyectada, para que poco a poco se pueda disminuir la cantidad de material extraño, que causa reacciones autoinmunes en los portadores.

De aquí que deba considerarse lo riesgoso que resulta dejarse inyectar sustancias desconocidas, por personas que no tienen ningún escrúpulo ni preparación. Son muy pocas las sustancias lícitas y seguras, que pueden inyectarse para mejorar el contorno de la cara o el cuerpo; y por lo general en pequeños volúmenes, para corregir algunas irregularidades, arrugas, cicatrices o dar volumen a regiones pequeñas, como labios.

En la actualidad no existe la forma, ni la sustancia, que mediante inyección pueda aumentar el volumen de las piernas, los glúteos o los senos.

Históricamente, una de las sustancias que se comenzaron a utilizar, fue el silicón semilíquido de "grado médico", esto es químicamente puro y estéril. En la década de los años setenta en los Estados Unidos, se formó un grupo especializado de cirujanos plásticos para su estudio; y aunque éste silicón no causaba problemas biológicos ni enfermedades, los resultados no fueron buenos, ya que al tener una consistencia parecida al aceite, el silicón no se quedaba en el lugar de la inyección, desplazándose, y a la larga no sirviendo a su propósito, de ahí que fue desechado y en la actualidad no se utiliza.

Dentro de las sustancias, o modelantes que si pueden ser inyectadas por el cirujano plástico, describiremos en primer término a las grasa del propio paciente o lipoinyección. Éste es el modelante más antiguo, es seguro y accesible, puesto que se trata de la grasa del mismo paciente, no pueden inyectarse grandes volúmenes, ya que lo que se utiliza son células vivas, o adipositos (células grasas), los que literalmente son transplantados o injertados de un sitio donador, a un sitio receptor; y para que sobrevivan y se mantenga el volumen, se necesita que tengan acceso a la circulación sanguínea, para mantenerse vivos, si eso no se logra, las células se mueren y se destruyen, liberando su contenido de grasa en forma de aceite, el que es absorbido rápidamente por el organismo.

La grasa se obtiene mediante succión con una jeringa y cánulas o agujas gruesas, fabricadas ex profeso. La zona donadora puede localizarse en cualquier región del cuerpo que tenga un poco de exceso de grasa, siendo ésta generalmente al abdomen. La grasa obtenida es manejada cuidadosamente, para no destruir sus células; y es inyectada en la zona a ser corregida, generalmente una depresión de la piel, una cicatriz, los labios, o los surcos que forman las mejillas con los labios y la nariz. Habitualmente se inyecta un poco más de lo que aparentemente es necesario, ya que parte de la grasa se absorberá por la falta de circulación inicial y consecuentemente se perderá algo de volumen.

Puesto que en realidad se trata de un injerto de tejido vivo, el sitio inyectado debe protegerse, para favorecer la supervivencia de la grasa. Debe inmovilizarse con alguna curación, apósito o férula de papel adhesivo; y deben administrarse antibióticos durante unos días para prevenir su infección.

Los resultados con la lipoinyección son buenos algunas veces y otras no, ya que la cantidad de absorción de la grasa no es predecible, algunas veces siendo necesario o volver a inyectar, o retirar un poco cuando al final de la remodelación aparezca en exceso.

Se debe insistir en que la lipoinyección no debe ser utilizada para aumento de grandes volúmenes, como las piernas, los glúteos o los senos. La colágena, o colágeno, es otra de las sustancias permitidas, actualmente en uso, es un componente natural de los tejidos animales, la que actualmente se utiliza se obtiene de tejidos de ganado bovino, por lo que puede causar reacciones alérgicas. Por ésta razón no debe ser inyectada, sin antes realizar una prueba, en una región oculta, que generalmente es el antebrazo, para corroborar que ese paciente no es alérgico.

Necesita condiciones especiales de conservación, refrigerándola, el uso de las ampolletas de la colágena debe ser individual para cada paciente, y ser aplicada con normas de cuidado y esterilidad estrictas.

El resultado no es permanente, ya que el cuerpo humano la asimila y la remodela, eventualmente absorbiéndola. Los preparados actuales de colágena son más concentrados de lo que fueron inicialmente, para lograr una mayor permanencia; aún así el promedio de duración es de siete a ocho meses, siendo necesarias las reaplicaciones si se quiere mantener el resultado. Generalmente se utiliza para corregir cicatrices que se encuentran hundidas, para surcos y arrugas.

El procedimiento para su aplicación es muy sencillo, generalmente se realiza en el consultorio, los pacientes no presentan molestias y pueden reanudar sus actividades inmediatamente.

La permanencia es su mayor limitación, por lo que el paciente debe estar informado, de que los resultados son transitorios. Es un buen recurso, que no tiene riesgos ni complicaciones, si es utilizada adecuadamente.

Otra de las sustancias que recientemente se encuentra en uso, y al igual que la colágena forma parte natural del tejido conectivo de los animales y del ser humano, es el ácido hialurónico; tiene la ventaja, que se produce en laboratorio, no es de origen animal, por lo que no causa alergias, ni necesita condiciones especiales de conservación; y permanece más tiempo, hasta un año, antes de absorberse. Recientemente fue introducido en México por diferentes compañías farmacéuticas.

Se emplea de la misma manera, inyectándola en la piel y en el tejido subcutáneo superficial, para mejorar arrugas y surcos, es especialmente bueno para aumentar el volumen de los labios. En los últimos dos o tres años se han desarrollado otros modelantes lícitos, a partir de sustancias inertes e inocuas, a base de hidrogeles y acrílicos, los que han sido ampliamente probados, garantizando su inocuidad en seres humanos.

La aplicación de todas estas sustancias se realiza en el consultorio, utilizando agujas muy finas, para las arrugas se puede inyectar sin ninguna anestesia, o con un anestésico que se aplica como una crema en la superficie de la piel, para los labios es aconsejable un bloqueo con anestesia local, similar al que realiza el odontólogo.

Muy raramente se produce una ligera inflamación y enrojecimiento en el sitio de la inyección, no requiere de ningún cuidado especial; y se pueden reiniciar actividades inmediatamente.

Ninguna de estas sustancias debe ser aplicada por personas que no sean cirujanos plásticos o dermatólogos certificados, ni tampoco en salones de belleza o en otras instalaciones que no sean un consultorio médico formal, bajo normas estrictas de limpieza y seguridad.

Un aspecto de suma importancia es la reglamentación del ejercicio de una especialidad médica, ya que en los últimos años han proliferado los establecimientos como salones de belleza o estéticas donde ofrecen diferentes tipos de intervenciones para rejuvenecer y para mejorar la apariencia física, y en consultorios médicos que engañosamente son atendidos por médicos no especialistas, cosmetólogos habilitados para realizar una cirugía con alto grado de dificultad, por el conocimiento anatómico quirúrgico y de equilibrio metabólico que se debe tener y sin el cual deriva en complicaciones que van de complejas cicatrices, perdidas cutáneas hasta la muerte, mismas que han ocurrido por complicaciones como trombo embolias, embolias pulmonares, perdidas cutáneas y perforaciones intestinales.

Estos accidentes ocurren por ser efectuados los procedimientos en lugares sin equipamiento básico y sobre todo por personas que se dicen y se anuncian como especialistas de medicina estética; sin que ésta especialidad esté registrada en la Academia Nacional de Medicina, órgano que rige la normatividad de todas las Especialidades Médicas por medio de los Consejos de las mismas, esta "especialidad" no existe en la Dirección General de Profesiones y en ninguna especialidad con programas establecidos de posgrado.

Este grupo que practica engañando, agrediendo a la población ha incursionado en las universidades privadas tratando de impartir diplomados de dos fines de semana y con esto piensan que están capacitados para efectuar cirugías como liposucción, lipoinyección, cirugías faciales, con las consecuentes complicaciones que como ya se dijo llegan de cicatrices mutilantes hasta la muerte de los pacientes; creando así un problema de salud a nivel nacional.

Esos diplomados los imparten y otorgan con títulos apócrifos y salen a vender su producto con alto grado de peligro, sin contar con una licencia sanitaria y certificación de la Secretaría de Salud, de la Dirección General de Profesiones, Universidades y de los consejos correspondientes.

Considerandos

Que con el aumento en la esperanza de vida la gente ya no quiere envejecer, aferrándose a la juventud.

Que ante la posibilidad de retardar el proceso de envejecimiento para no perder su autoestima, se ha incrementado un afán por la perfección física.

Que el culto a la belleza basado en estereotipos comerciales ha desarrollado toda una industria con el afán de lucrar con la apariencia física.

Que ante la publicidad exagerada de diferentes productos y servicios que ofrecen una apariencia física más atractiva y joven, han despertado el interés de las personas sin límites de edades para someterse a diversas intervenciones que mejoren su físico.

Que con la excesiva publicidad dirigida a ofertar mejorar la apariencia física han surgido de manera indiscriminada establecimientos, charlatanes y pseudo profesionales que se dedican a realizar actividades que ponen en riesgo la salud y la vida y que solo deben ser efectuadas por médicos especialistas, en unidades autorizadas por la Secretaría de Salud.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar la siguiente

Iniciativa por la que se adiciona una fracción primera al artículo 271 de la Ley General de Salud, para regular las intervenciones estéticas y cosméticas, y los establecimientos donde se practiquen

Único. Se adiciona una fracción primera al artículo 271 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley, que contengan hormonas, vitaminas y en general, sustancias con acción terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capitulo IV de este Título.

I. Cualquier intervención estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud que cuenten con la cédula de médico especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva y certificados por el consejo de la especialidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, en uso de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de la asamblea la siguiente iniciativa de decreto por la que se propone la reforma del artículo 246 del Código Penal Federal, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho penal, es una de las ramas en la cual el legislador debe tener más cuidado en cuanto a su redacción, esto en virtud de ser de aplicación estricta y a la letra. Al respecto encontramos que en su aplicación se puede perjudicar gravemente a personas que se ven inmersas en un proceso siendo inocentes o que siendo culpables, se les aplican medidas correctivas totalmente desproporcionadas con la falta cometida; en los mismos términos encontramos que hay ocasiones en las que a una persona que comete un delito de especial gravedad, no se le puede sancionar como debiera, por que la ley es confusa en su redacción u omite algún elemento determinante en el tipo penal.

Al respecto cabe citar uno de los principios del derecho penal que reza "no hay delito sin pena establecida en la ley" y otro que señala expresamente "en caso de duda se interpreta a favor del reo".

En este tenor puede señalarse que la revisión de la ley penal requiere de un trabajo constante y permanente, dedicado e inacabable, pues la ley debe reflejar permanentemente el interés de la sociedad por evitar conductas que la agredan o por evitar actos injustos en contra de las personas sujetas a procesos, es decir, no siempre la reforma penal será para endurecer penas o crear nuevos delitos, sino también para especificar tales conductas y la aplicación de sanciones, siempre que de su redacción, se pueda cometer un acto injusto, sea contra la sociedad o contra personas en lo individual.

Un ejemplo claro de este tipo de problemas es la redacción del artículo 246 del Código Penal Federal, que es relativo al delito de falsificación de documentos pero en diversas modalidades comitivas, en la redacción de este tipo penal, encontramos que inicia con una remisión al diverso artículo 243 del Código Penal, artículo que hace referencia al delito de falsificación de documentos y establece una pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientos a trescientos sesenta días tratándose de documentos públicos y tratándose de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa.

Esta pena será aplicable a todos los casos de falsificación en por los menos diez diversos medios de comisión del delito, unos más graves que otros, sin embargo la amplitud de las penas y la distancia entre mínimos y máximos, otorgan al juzgador un espacio de discrecionalidad que se justifica con los diversos niveles de peligrosidad o de aprovechamiento del ilícito, de tal manera que de acuerdo al delito y a la forma de su comisión el juez puede ampliamente dilucidar la pena a aplicar; sin embargo, en el caso del artículo 246 se señala textualmente:

Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

I.- El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II.- El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;

IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y

VII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

Redacción que causa confusión al no establecer en forma clara la pena para el delito y al no corresponder en todo caso estas conductas con las diversas señaladas en el artículo 243 en relación con el 244, pues aquí, en el artículo 246 no se trata de falsificación como tal, sino de una conducta equiparada a la falsificación o incluso al fraude, motivo por el cual, considero que debe especificarse la pena, siendo necesario incluso dejar abierto el camino para establecer una pena parecida pero considerando una menor peligrosidad del reo, es decir con amplitud entre la mínima y sin llegar a la máxima establecida para los falsificadores, pero eso si, siendo claros y concretos en cuál es la pena aplicable al caso concreto y sin dejar indeterminado tal elemento del tipo penal.

Es de insistirse que las conductas descritas en el artículo 246, no justifican la aplicación de la misma pena que para el delito de falsificación de documentos, pues se trata de una conducta equiparable pero en definitiva de una peligrosidad social mucho menor, corriendo el riesgo en caso de mantener la actual redacción, de que algunas personas de baja peligrosidad se vean sujetas al proceso penal y finalmente sentenciadas de tal forma que ni siquiera alcancen los beneficios que el mismo código penal establece, como la remisión o la conmutación de la pena, lo que nos llevará necesariamente al encarcelamiento de personas que si bien cometieron un ilícito sancionable, si pueden ser sujetas a otro tipo de tratamiento o de sanciones con menor impacto en la vida de las personas. Respecto a este último punto debe señalarse que estos beneficios solo operan para las personas sin antecedentes y que representan un beneficio para la sociedad, pues cuentan con un trabajo estable y reúnen otros requisitos para obtener estos beneficios, y que, al negarles dichos beneficios por una pena desproporcionada con el delito cometido, los estamos marginando y les estamos negando la posibilidad de continuar con una vida productiva y estable, lo que el legislador no puede permitir.

Por lo anterior considero que la redacción de este artículo debe quedar de la siguiente forma:

Artículo 246.- También se castigará, con prisión de seis meses a seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa a:

I.- El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II.- El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;

IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;

VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y

VII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado el suscrito somete a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de decreto por la que se propone la reforma del artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se propone:

Artículo 246.- También se castigará, con prisión de seis meses a seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa a:

I.- a la VII. (...........) Palacio Legislativo Federal, a 27de septiembre de 2005.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 
 
QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de derogar el Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, así como el contenido de sus artículos 1550,1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564; y los artículos 1566 y 1596, todos del Código Civil Federal, referentes al testamento ológrafo. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el transcurso de nuestras vidas y, dada la naturaleza humana, ha sido intención del hombre tratar de prever los acontecimientos posteriores a su muerte, en un afán de extender la voluntad más allá de la propia existencia, lo que, desde el punto de vista apropiativo y patrimonial, se ha traducido ancestralmente en la figura del testamento.

En efecto, desde tiempos remotos, fue en la antigua Roma, cuna del derecho privado, donde sus ciudadanos empezaron a generar la práctica consuetudinaria de que, al dejar de existir, su patrimonio y las obligaciones que a ellos pertenecían, debían quedar en manos de los parientes más cercanos a ellos, esto era, una garantía patrimonial post mortem, que debía ser respetada erga omnes, constituyéndose así, el testamento, en una figura de gran importancia que ha trascendido desde esa época hasta nuestros tiempos.

De tal suerte, nuestra legislación civil en el ámbito federal también vio la necesidad de regir en sus disposiciones la voluntad de las personas más allá de su muerte, por lo que, desde su origen, introdujo el testamento como figura jurídica para proteger la transmisión segura de su patrimonio.

Así pues, dicho acto jurídico, en sus diferentes modalidades, debe de reunir ciertos requisitos indispensables, como lo es la declaración unilateral de voluntad del testador, lo que se traduce en la expresión libre de sus deseos de transmisión de su patrimonio.

En segundo término, contamos con que dicho acto jurídico debe ser personalísimo, traduciéndose en que no puede desempeñarse por conducto de representantes. Al respecto hay que tomar en cuenta que la mayoría de los actos jurídicos se pueden llevar a cabo por medio de un representante y, excepcionalmente, algunos deben ser personales, como en el caso, en que es el testador quien debe manifestar su voluntad, instruyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.

Además, el testamento es un acto revocable, sobre el que no cabe la posibilidad de celebrar pacto o convenio por el que se renuncie a la facultad de revocarlo, lo que lo tornaría inexistente por una imposibilidad jurídica.

Además, el testamento es un acto libre. No puede el testador obligarse por contrato o por convenio a no testar, o testar bajo ciertas condiciones, o bien, transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte para sus herederos legítimos. Cualquier pacto que en este sentido restrinja la voluntad libre del testador, o que implique renuncia de ella, es también inexistente por una imposibilidad jurídica, en virtud de que hay una norma en el derecho positivo que impide que el acto de renuncia o de restricción a la facultad de testar se lleve a cabo.

Es entonces que, bajo tales premisas, la legislación federal contempla que, en cuanto a su forma, el testamento puede ser ordinario y especial.

Particularmente se consideran ordinarios los testamentos público abierto, público cerrado, público simplificado y el ológrafo, materia de la presente iniciativa.

Como especiales tenemos los testamentos privado, militar, marítimo y el otorgado en el extranjero.

En la presente propuesta el objeto de estudio lo constituyen los testamentos ordinarios y, especialmente, el testamento ológrafo, cuya derogación del Código Civil Federal estamos sugiriendo por los motivos que se reseñarán adelante.

De acuerdo al numeral 1500 del Código de mérito, debemos entender por el referido testamento lo siguiente:

"Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador." En las subsiguientes disposiciones del ordenamiento aludido, tenemos que se establecen los requisitos y procedimiento para su otorgamiento, destacando primordialmente que el documento donde esté plasmada la voluntad del testador, deba realizarse, en su totalidad, de su puño y letra y firmado por él, siempre y cuando sea mayor de edad.

Asimismo, deberá contener el lugar, día, mes y año de su elaboración. También, y esto es importante, que si contiene tachaduras, enmendaduras o palabras entrerrenglonadas, tales condiciones deberán ser salvadas por el testador bajo su firma.

El encargado del Archivo General de Notarías deberá comprobar la identidad del testador, una vez que éste se presente a depositar personalmente su testamento en dicho lugar, donde lo llevará en sobre cerrado que contenga la expresión "dentro de este sobre se contiene mi testamento", así como las rúbricas del encargado del archivo y del propio testador y la expresión del lugar y fecha en que se realiza tal entrega.

Así pues, deben seguirse una serie de etapas procesales, algunas relativas a su depósito y otras inherentes a la forma de hacerlo efectivo, una vez que quien suscribió el testamento ha fallecido.

Destaca lo dispuesto por el numeral 1561, que se refiere, entre otras cosas, a la verificación que el juez hace del contenido de dicho testamento, una vez iniciado el Juicio Sucesorio relativo, donde se colige que únicamente si se cumplen los requisitos ya señalados podrá declararse su formalidad.

Asimismo, cobra singular relevancia el análisis del ordinal 1563 que dispone "el testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso."

Una vez que se practica un análisis sistemático y concienzudo de esta figura jurídica, esta es, el testamento ológrafo, encontramos en principio que la singularidad de la forma en la que se otorga, así como los actos procesales para su depósito y su verificación, son el reflejo fiel de su anacronismo.

Quizá el anacronismo no sea en sí una causa suficiente que justifique la segregación de una figura jurídica como la estudiada del Código Civil Federal, partiendo de la base de que nuestros modelos actuales de otras figuras datan desde fechas inmemoriales y provienen de sociedades incluso ya desaparecidas.

Sin embargo, lo que no puede pasar por desapercibido es que la figura del testamento ológrafo, más allá de anacrónica, resulta ineficiente e ineficaz para una sociedad del siglo XXI, que cuenta con otras herramientas más seguras y efectivas para preservar su voluntad patrimonial más allá de la muerte.

En efecto y en principio, la mayoría de la gente no conoce el testamento ológrafo, lo que es observable en los archivos correspondientes, donde se puede constatar el bajo número de registros de testamentos ológrafos en relación a otros testamentos, lo que reduciría sus posibles "bondades", que serían económicas exclusivamente, a un limitado universo de personas.

Suponiendo sin conceder que toda la población tuviera conocimiento de este tipo de testamento, debemos reconocer que no se tiene, en general, ni la mínima noción de las formalidades jurídicas que lo deben revestir, otorgándose en la mayoría de los casos con omisión de alguna de ellas, y dada la forma de su entrega, en sobre cerrado, y su revisión, que es post mortem, lo hacen de inadmisible convalidación, trayendo como consecuencia la imposibilidad de declararlo válido, haciendo nugatoria la voluntad de su autor.

A manera de ejemplo, si dicho testamento tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, y esta condición no fuere correctamente advertida por su autor en el propio documento en que se otorga, acarrearía como consecuencia segura que se declarara la invalidez de tal párrafo o renglón, en el que se pudiera encontrar el verdadero espíritu de la voluntad del testador, quedando sin sentido el resto del testamento.

Este es sólo un ejemplo de muchos que se pudieran citar, pero que obviamos, de la inviabilidad de la referida figura jurídica, como la falta de firma, de fecha, lugar, u otras.

No se puede, por una razón de costos, sacrificar la seguridad y la certeza en la disposición testamentaria, puesto que el riesgo de anulación de un documento sin la participación del fedatario es alto y más cara deviene la problemática que se suscita en un caso así, toda vez que las implicaciones ya no son sólo de alcance económico sino hasta de carácter familiar.

Además, la asesoría que presta el fedatario público es profesional y calificada, y con un lenguaje sencillo atiende los deseos o necesidades de las personas que acuden a él para realizar cualquier trámite inherente a sus funciones, como comúnmente se hace con el testamento público abierto, donde su otorgamiento es garantía del cumplimiento efectivo de la voluntad del autor.

En este caso, se hacen del conocimiento del testador los alcances y las consecuencias de los actos jurídicos de que se trata, buscando el beneficio de los que demandan sus servicios, pero sobre todo imprimiéndole la certeza que se requiere para la prevención de problemas futuros.

Reiterando: ¿Qué sucede cuando el original o el duplicado del testamento ológrafo estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto?, ¿o las firmas que los autoricen aparecieran borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea en modo alguno vicioso? Desde luego que el testamento quedaría sin efecto.

Otra de las situaciones que muy seguido se presenta y que conocemos todos, es cuando mediante engaños o presiones familiares y hasta de asesores, se obliga al testador a elaborar este tipo de testamentos, dando como consecuencia problemas de mayor magnitud que, incluso, si no se hubiese testado.

También acontece con frecuencia que en el testamento ológrafo se observan discordancias en los nombres de las personas que testan y de quienes figuran como herederos y legatarios, con respecto a los que aparecen en sus respectivas actas de nacimiento, lo que viene a ocasionar las confusiones y problemas inherentes.

A ello hay que agregar que en esta materia, la ley es escrupulosa al imponer determinadas exigencias que de manera inexcusable obliga a observar en la disposición testamentaria, que en gran número de casos no se observa por quienes desean formular esta clase de testamentos ológrafos, lo que acarrea la consecuente nulidad.

Incluso cuando se trata de las formas testamentarias en las que interviene el notario, el omitir alguna de las exigencias le puede significar al fedatario la pérdida de la patente.

A mayor abundamiento, tratándose de bienes inmuebles, nos parece que, por ejemplo, el testamento público simplificado, este es, aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura que consigne su adquisición, o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades Estatales o Municipales, o cualquier dependencia u organismo dependientes de dichas autoridades, o en acto posterior, constituyéndose uno o más legatarios, ofrece mayor seguridad y certeza jurídicas, pues el ológrafo, por la manera privada en que se hace, puede contener vicios como los ya apuntados, o bien, errores propios del testador a la hora de señalar las características del o de los bienes objeto de la herencia, aspectos que el notario tiene muy claros y por ello pone especial atención.

Además, este tipo de testamentos facilita, sin mayores solemnidades, la transmisión de casas-habitación cuyo valor no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el lugar de su ubicación elevado al año, al momento de la adquisición.

En conclusión, aún suponiendo que el costo del testamento ológrafo sea más accesible para las personas, también lo es que, en un gran número de casos, pudiera traer consecuencias que complicarían aún más los asuntos relacionados con los bienes a heredar.

A manera de corolario, y como un elemento a favor del Testamento Público Abierto y del Testamento Simplificado, tenemos que la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, en conjunto con los Gobiernos Estatales, año con año llevan a cabo la campaña promocional "Septiembre, mes del testamento" donde, como lo expresan en el comunicado relativo, se hace "con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de contar con este instrumento."

Esta campaña ha venido cobrando gran auge durante los últimos años, pues cada vez son más las personas que acuden a su llamado y otorgan su testamento público abierto, o simplificado, y es consecuencia de la colaboración y coordinación intergubernamentales, pues en ella participan los Archivos de Notarías y Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de las diferentes entidades federativas del país.

Durante "Septiembre, mes del testamento", los miembros de la Asociación Nacional del Notariado de México y los consejos y colegios de notarios de todo el país, voluntariamente reducen los honorarios de atención al público, a fin de facilitar el otorgamiento del testamento por parte de los interesados.

Con ello se busca que la transmisión de los bienes se haga de la manera más ordenada y pacífica posible, evitando conflictos y problemas posteriores a los herederos, como pueden ser alteraciones a la tranquilidad, pérdida de tiempo y gastos elevados.

Son pues estas algunas de las razones que, más allá de justificar, hacen inminente la desaparición de la figura del testamento ológrafo del marco jurídico federal, como ha sido la tendencia en las entidades federativas que han valorado ya aspectos similares a los expuestos.

Estoy conciente de que en la actualidad el Código Civil Federal, particularmente la materia del derecho de las personas y de la familia, tiene una aplicación territorial muy limitada desde que, territorios federales preexistentes se transformaron en estados libres y soberanos y que el Distrito Federal, a través de sus órganos de gobierno, ha fortalecido sus atribuciones, entre ellas la de legislar en materia civil. De esa manera, se reducen drásticamente las poblaciones y los espacios territoriales en los que el Poder Legislativo Federal tiene facultad de legislar en materia civil, reduciéndose su aplicación al territorio insular en los términos previstos en el artículo 48 constitucional, a los buques o embarcaciones nacionales y a las representaciones diplomáticas de nuestro país en el extranjero.

Mención especial merecen las disposiciones del Código Civil Federal que establece la intervención de los Cónsules en materia de Testamento Marítimo y en funciones de notarios o receptores de testamentos de los nacionales en el extranjero (artículos 1584 y 1586, 1594, 1595, 1597 y 1598); en congruencia con lo anterior, el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que corresponde a los jefes de las oficinas consulares ejercer cuando corresponda, funciones de juez de registro civil y en el Reglamento de dicha Ley, en su artículo 85, se establecen las funciones notariales en materia de testamento público abierto.

Destacamos la importancia que tiene el Código Civil Federal como modelo a seguir por parte de las legislaturas de las entidades federativas y confiamos en que las reformas propuestas en esta Iniciativa, en caso de aprobarse por esta Soberanía, motiven reformas similares en los niveles en los distintos estados y en el Distrito Federal.

Así pues, la propuesta concreta consiste en derogar el contenido del artículo 1500, en su fracción IV, para dejar de considerar como testamento ordinario al referido ológrafo.

Además, la desaparición del Capítulo IV, Título III, Libro Tercero, del Código Civil Federal, así como la derogación de sus artículos 1550 al 1564, que se refieren en particular al testamento ológrafo.

Por último, la derogación del artículo 1566 que condiciona el otorgamiento del testamento privado a la imposibilidad de haber otorgado el ológrafo, previamente, y del numeral 1596, que establece el otorgamiento del testamento ológrafo en el extranjero.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se deroga el Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, así como el contenido de sus artículos 1550,1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564; y los artículos 1566 y 1596, todos del Código Civil Federal, referentes al testamento ológrafo, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo IVDerogado

Artículo 1550.- Derogado.

Artículo 1551.- Derogado.

Artículo 1552.- Derogado.

Artículo 1553.- Derogado.

Artículo 1554.- Derogado.

Artículo 1555.- Derogado.

Artículo 1556.- Derogado.

Artículo 1557.- Derogado.

Artículo 1558.- Derogado.

Artículo 1559.- Derogado.

Artículo 1560.- Derogado.

Artículo 1561.- Derogado.

Artículo 1562.- Derogado.

Artículo 1563.- Derogado.

Artículo 1564.- Derogado.

Artículo 1566.- Derogado.

Artículo 1596.- Derogado.

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Económico.- Túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto correspondiente en los términos en que deba de publicarse.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado Federal integrante de esta LIX Legislatura al Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que prohíbe ampliar el periodo de reserva utilizando fines políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En diversas etapas de la vida política nacional, hemos sido testigos de cómo el régimen político en turno, se ha beneficiado del poder para ocultar información a la ciudadanía y que en todo caso, con seguridad ha podido ser sujeta de escándalos políticos, económicos y sociales.

Así las cosas, por nuestra memoria pasan recuerdos como el de los hechos en Tlatelolco en 1968, el halconazo en 1971, el asesinato del periodista Manuel Buendía y del agente de la DEA Enrique Camarena Salazar, ambos en la década de los 80?s, sin olvidar recientemente el Fobaproa, que dejó en la miseria a miles y en el enriquecimiento a unos cuantos, entre otros asuntos de interés nacional.

Más recientemente, el escándalo político de la inseguridad en el sistema penitenciario nacional, el desafuero del jefe de Gobierno del Distrito Federal, pero y el día de mañana? Qué hecho tendrá que suceder para provocar la vergüenza de unos cuantos de ocultarlo a la opinión pública?

Empero, han sido hechos que lamentablemente se han dado a conocer por alguna indiscreción, por alguna traición y por tanto, a todas luces, la ciudadanía se siente defraudada de las autoridad al no prestar atención en la información.

Ahora bien, recientemente en 2002 fue promulgada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como requisito del Banco Mundial para continuar siendo sujeto de crédito en esos ámbitos, es decir, no fue gratis, pero afortunadamente fue un buen paso para la transparencia, sin embargo, consideramos por supuesto que todo acto humano es perfectible y por tanto, cada día que pasa en algo es necesaria la actualización de esta ley.

En el plano internacional, no nos quedamos atrás. ¿Quién no recuerda el escándalo de Watergate en la década de los 70?s, que por espiar a sus contrincantes políticos en los cuarteles generales del hotel de ese nombre y posteriormente negar los cargos que se le imputaban, le costó el cargo al entonces Presidente Richard Nixon en los Estados Unidos? Aprendamos en cabeza ajena.

El espíritu en todo caso de este ordenamiento, es que la ciudadanía conserve y ejerza su derecho en todo tiempo y lugar a ser informada, sin restricción alguna más que las prescritas en la misma Ley, pero no se vale argumentar razones políticas a todas luces, para seguir ocultando la verdad de cualquier hecho. Demerita las instituciones. El gobierno como entidad pierde credibilidad, aunque a veces creemos que no le interesa mucho saberse desacreditado.

Así las cosas, en el cuerpo del articulado de esta ley, no existe un precepto que restrinja a la autoridad la ampliación del periodo de reserva que puede sujetar la información y que, por tanto, puede estar al libre albedrío de ésta, volviendo a poner con un gran signo de interrogación a la ciudadanía en general que desea saber la verdad.

Como ejemplo, luego del retorno del empresario argentino Carlos Ahumada, apresado en Cuba por el escándalo de los videos de presuntos actos de corrupción el Gobierno del Distrito Federal, el gobierno Federal por conducto del secretario de Gobernación, anunció que los famosos videos del interrogatorio a este empresario, estarían en calidad de clasificados o reservados por un periodo de 35 años, entonces, ¿dónde está la voluntad política para conocer la verdad?.

Esta ampliación del periodo de reserva fue hecha de manera arbitraria, siguiendo un criterio eminentemente político y que de ninguna manera contribuye al fortalecimiento de la cultura de la transparencia.

Por tanto, el propósito de esta iniciativa es precisar la prohibición de clasificar la información con propósitos políticos.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor del siguiente:

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

...

...

No procede la ampliación del periodo de reserva, con fines eminentemente políticos.

Artículo Transitorio

Único.- El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anterior, ciudadano Presidente, pido que se inserte íntegro el texto de mi intervención en el Diario de los Debates para su constancia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Mario Wong Pérez, en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar un segundo párrafo al artículo 25, y la adición de un artículo 189 bis, ambos del Código Penal Federal. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En Chihuahua, el Estado que represento, la justicia es implacable contra los que cometen homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, el delito de secuestro o de abuso de autoridad, cuyas penas van desde tres meses hasta sesenta años de prisión de acuerdo con las reformas del código penal de ese Estado.

En el Código Penal ha habido varias reformas tendientes a combatir la delincuencia organizada. En el año 2001 las penas por ese tipo de delitos iban desde tres días hasta 40 años y por el decreto 790/IX publicado en el periódico oficial el 27 de agosto del 2003 a iniciativa de entonces gobernador, se reformó el artículo 27 para establecer penas de tres meses a cincuenta años de prisión, y la ultima reforma y la legislatura local aprobaron un nuevo decreto publicado en el periódico oficial el 24 de julio del 2004 ampliando las penas de tres meses a sesenta años.

El Código Penal local establece que tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun cuando ellos se excedan al máximo de la pena de prisión.

Aprobó lo anterior el Congreso del Estado por mayoría de votos contra el de los diputados del oposición a esa mayoría y la dirigencia de este interpuso una controversia constitucional ante la Suprema Corte por considerar que las reformas con penas exageradas son anticonstitucionales, máxime que se impondrá una pena por cada delito cometido.

Sin embargo de lo anterior, la Corte resolvió recientemente que las reformas al Código Penal del Estado de Chihuahua en cuanto a imposición de penas por los delitos mencionados, no son anticonstitucionales y por lo tanto, la controversia fue declarada improcedente.

La sociedad chihuahuense en general aprueba también las reformas al Código Penal porque considera injusto que a los delincuentes por homicidio en perjuicio de mujeres o menores de edad, o por el delito de secuestro, inclusive por abuso de autoridad, se les imponga una sola pena en lugar de una por cada delito cometido, ya que es inaceptable que un individuo que comete los delitos de secuestro de una mujer, de violación y de homicidio se le condene solo por uno de esos delitos.

Estas reformas merecen la aprobación de todos los ciudadanos por que tienden a disminuir los actos delictivos y al lograr que en la entidad se termine la zozobra y la intranquilidad provocadas por las bandas organizadas delincuentes las cuales están siendo combatidas con eficacia por la Procuraduría General de Justicia del Estado y los Cuerpos de Seguridad Pública, en especial en la zona fronteriza.

Es tiempo de ir impactando las reformas a nuestro Código Penal Federal. Es tiempo de pasar del discurso a los hechos y es también momento propicio para aceptar que hay Estados de vanguardia en materia de lucha contra la delincuencia, sobre todo contra las mujeres mexicanas que aun experimentan abusos del mal llamado sexo fuerte, además de ir construyendo un frente común, tanto en acción como en legalidad, en materia de combate frontal a la delincuencia especialmente contra la mujer mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 25 del Código Penal Federal para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo, cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, del delito de abuso de autoridad, en los términos del artículo 189 Bis de este Código, deberá imponerse pena por cada delito cometido aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.

La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 189 Bis del Código Penal Federal, quedar redactado de la siguiente manera

Artículo 189 Bis.- Tratándose de los delitos de homicidio doloso, secuestro, lesiones conforme a los artículos 310, 313, 315 bis, 316 y 320; 364, 365 bis y 366; 289 y 295 respectivamente, y en los que en su comisión intervengan, en cualquier grado de participación, miembros que pertenezcan a alguna corporación policíaca o autoridad ministerial, deberá imponérseles la pena que corresponda por cada uno de los delitos que haya cometido, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquella, aún y cuando con ello se exceda del máximo de la pena de prisión contemplada en el artículo 25, todos del Código Penal Federal.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrara el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma del artículo 115 en su primer párrafo, fracción II, primer párrafo; la adición de una fracción VIII del artículo 116; y la reforma del artículo 122 en su apartado "C", Base Primera, fracción V, inciso b), segundo y cuarto párrafos, todos estos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de limitar el endeudamiento de los municipios, de los estados y del Distrito Federal, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- El tema de la deuda pública de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, ha sido un tema que causó y sigue causando estragos en todos aquéllos que han presidido el Poder Ejecutivo Federal y en quienes son titulares de los ejecutivos estatales, del Distrito Federal y de los municipios y que actualmente provoca un trastorno financiero que nos ha endeudado a nosotros, a nuestros hijos, a los hijos de nuestros hijos, y a los hijos de los hijos de nuestros hijos.

Ejemplo de ello resulta el rescate bancario conocido como Fobaproa que desde el rescate hasta nuestras fechas y muchos años adelante ha causado y seguirá causando un rezago financiero del cual tardaremos muchos años en superar.

Segundo.- Sin embargo, la deuda pública de los municipios, de los estados y del Distrito Federal, es un tema que no ha sido tocado y mucho menos limitado por este cuerpo colegiado y que de no ser equilibrado por quienes tenemos la responsabilidad de ello, causará un daño a las finanzas mucho mayor que el mismo Fobaproa.

En efecto. Según los datos proporcionados por INEGI y el Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, nos dan como información que para el ejercicio fiscal 2004, la deuda de 424 municipios del país sujetos a estudio por INEGI, es por un monto de $7,527'860,000.00 (siete mil quinientos veintisiete millones ochocientos sesenta mil pesos). Luego, con la base de los 424 municipios a estudio, se estima que la deuda del total de 2,417 municipios del país asciende a $49,624'901,982.00 (cuarenta y nueve mil seiscientos veinticuatro millones novecientos un mil novecientos ochenta y dos pesos).

Por no contar un límite de deuda pública municipal, entre 2003 y 2004 la deuda de los municipios aumento un 61.69%, lo que significa que para el 2006, si persiste esa misma tendencia, la deuda de los municipios equivaldrá a la suma de más de 50 veces el presupuesto del Poder Legislativo Federal tomando en consideración el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2005 conforme la aprobación que de éste hizo esta Cámara de Diputados.

No es por demás señalar que el municipio con mayor deuda pública en el país es Guadalajara, que aumentó de $20'172,946.00 (veinte millones ciento setenta y dos mil novecientos cuarenta y seis pesos) en 1996 a $1,088,000.000.00 (un mil ochenta y ocho millones de pesos) en 2004, esto es, un aumento del 5,440% en nueve años, habiendo aumentado de 452'293,889.00 (cuatrocientos cincuenta y dos millones doscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve millones de pesos) en 2003 a $1,088'000,000.00 (un mil ochenta y ocho millones de pesos) en 2004, o sea, más del 240% de aumento de deuda pública en tan solo un año de ejercicio fiscal.

Además, Guadalajara es seguido en su deuda pública por Monterrey, Hermosillo, Puebla, Mexicali, Tijuana, León, Benito Juárez (Quintana Roo), Culiacán, Aguascalientes, Guadalupe (Nuevo León), Nuevo Laredo, Tonalá (Jalisco), Querétaro y Celaya, este último caso que sobresale, porque en 2003 tuvo una deuda de 13?500 (trece millones quinientos mil pesos) y sólo un año después, esto es, en 2004 aumentó casi un 800% para llegar a 107?500,000.00 (ciento siete millones quinientos mil pesos), esto es, tiene más deuda pública que capitales de algunas entidades federativas o ciudades importantes como Tuxtla Gutiérrez, Gómez Palacio, Tepic, Saltillo, Acapulco, San Francisco del Rincón, Guanajuato, La Paz o Chilpancingo, entre otras.

Tercero.- Por su parte, la deuda pública de los estados (excluyendo a Tlaxcala, del cual no fue posible obtener datos) y el Distrito Federal, nos da por resultado una deuda pública para el año 2004 de $120,564'400,000.00 (ciento veinte mil quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos), con el caso particular del Distrito Federal que tiene una deuda pública de poco más de $40,000'000,000.00 (cuarenta mil millones de pesos), es decir, representa el 33.23% de la deuda pública de las entidades federativas y del Distrito Federal con un aumento de su deuda de $7,390'400,000.00 (siete mil trescientos noventa millones cuatrocientos mil pesos) en 1996 a $40,071,600,000.00 (cuarenta mil setenta y un millones seiscientos mil pesos) en 2004, esto es, un aumento del 542.21% de aumento de deuda pública en sólo nueve años, sin omitir el señalar que de 2003 a 2004 la deuda del Distrito Federal bajo de $41,634'000,000.00 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y cuatro millones de pesos) a $40,071'600,000.00 (cuarenta mil setenta y un millones seiscientos mil pesos) en 2004 o sea un descenso en su deuda de $1,562'400,000.00 (un mil quinientos sesenta y dos millones cuatrocientos mil pesos) que significó el 3.90% menos de su deuda.

También es preciso señalar que en el año de 2003 la deuda pública de los estados y el Distrito Federal llegó a la cifra mayor que se conoce en los datos investigados y que llegó a $123,278'200,000.00 (ciento veintitrés mil doscientos setenta y ocho millones doscientos mil pesos), bajando a $120,564'400,000.00 (ciento veinte mil quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos) en 2004, esto es, aproximadamente el 2.2% menos que en 2003, sobresaliendo los casos de Veracruz, Puebla, Sonora, el Estado de México, Durango y Oaxaca que bajaron considerablemente su deuda, contrario a los casos de Nuevo León, San Luis Potosí, Baja California, Guanajuato y Nayarit que subieron cuantiosamente su pasivos financieros.

Cuarto.- Luego, haciendo una suma de las deudas de los municipios, estados y el Distrito Federal, la deuda pública hace un total de $170,189'301,982.00 (ciento setenta mil ciento ochenta y nueve millones, trescientos un mil novecientos noventa y dos pesos).

Es tan grande esta suma que es posible que su monto y sus efectos no tengan mayor significado si no se compara con otros presupuestos.

Luego, tomando como base el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2005 aprobado por esta Cámara de Diputados, esta deuda de municipios, Estados y el Distrito Federal, significa:

120 veces el presupuesto de la Presidencia de la República;
27 veces el presupuesto de ambas cámaras del Poder Legislativo Federal;
8 veces el presupuesto del Poder Judicial de la Federación;
49 veces el presupuesto de la Secretaría de Gobernación;
42 veces el presupuesto de la Cancillería;
7 veces el presupuesto de la Sedena;
19 veces el presupuesto de la Armada de México;
24 veces el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública;
7 veces el presupuesto de Sedesol;
6 veces el presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Más de 1 tanto del presupuesto de la Secretaría de Educación;
Casi 21 veces el presupuesto de Conacyt;
206 veces el presupuesto de la UNAM;
247 veces el presupuesto de la Universidad de Guadalajara;
3 tantos y medio el presupuesto de la Sagarpa;
1 tanto y medio del presupuesto de Pemex;
Más de 1 tanto del presupuesto del Gobierno Federal para el pago de la deuda pública;
5 veces el presupuesto de la Secretaría de Salud;
Casi 1 tanto del presupuesto del IMSS;
Más de 1 tanto del presupuesto de las aportaciones federales en seguridad social;
Poco más de la mitad de lo que el Gobierno Federal paga en el rubro de aportaciones federales para entidades y municipios.

Además............

Con el dinero que en 2004 adeudaban municipios, estados y Distrito Federal se podría:

Financiar los ingresos del Municipio de Guadalajara por más de 52 años, conforme a sus ingresos en 2004;

Pagar la actual deuda pública del Estado de Jalisco por más de 30 años o la deuda pública hasta el 2004 de los estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Tabasco, Tamaulipas, Yucatán, Veracruz y Zacatecas por más de 21 años;

Financiar el costo del Seguro Popular por casi 20 años.

Comprar las listas oficiales completas para todos los alumnos de 1º a 6º año de 1?134,595 escuelas de primaria con 50 alumnos por grado;

Pagar el salario mínimo anual de 10'171,873 personas;

Comprar 28'364,883 toneladas de tortilla de maíz (a 6 pesos el kilo);

Comprar 18'909,922 toneladas de arroz (a 9 pesos el kilo);

Comprar 17,018'930,198 paquetes de 12 huevos (a 10 pesos el paquete);

.....................

Como se ve, las cifras son devastadoras, tremendamente catastróficas y causan una infección letal a cualquier economía que se pretenda sana.

Es por ello que en esta iniciativa propongo limitar el endeudamiento de los municipios, de los estados y del Distrito Federal a fin de evitar que su deuda pública aumente en las proporciones en que se encuentra subiendo año con año.

Esa limitación no se puede hacer desde este órgano legislativo si no es entrando directamente a la Constitución federal habida cuenta que actualmente nuestra Máxima Ley solo deja esa opción en el caso del Distrito Federal, pero no en las leyes secundarias de los estados que actualmente manejan esa disyuntiva a los Congresos locales plasmadas en las constituciones de los estados y en sus leyes secundarias.

No es por demás señalar que la intención de esta iniciativa no es atacar ni la autonomía municipal o del Distrito Federal ni la soberanía de los estados, sino equilibrar la deuda pública a fin de dar opción a municipios, Estados y Distrito Federal el estabilizar endeudamientos completamente desestabilizados y que de seguir así se convertirán en un problema que si bien ahora todavía puede ser controlado, de no dársele limitación, se convertirá en un problema que atacará la economía nacional desde sus cimientos.

Es preciso señalar que por ello, no debemos confundir autonomía municipal o capitalina, o soberanía estatal, con libertinaje administrativo o endeudamiento desvergonzado.

Quinto.- Ahora bien, la única forma de señalar un cuánto relativo al endeudamiento público son los ingresos, esto es, partiendo de un principio básico y general de que no debemos de gastar más de lo que ingresamos, sumado a las circunstancias de endeudamiento antes mencionadas en el sentido de que existen municipios y Estados, junto con el Distrito Federal que necesitan de un "techo de endeudamiento" para que de ser necesario a fin de llevar a cabo programas de obra pública, gasto social, seguridad pública, etcétera, soliciten ingresos necesarios para pagarlos posteriormente, esto es, la deuda pública basada en lo que se puede pagar y no endeudarse con enormes compromisos que causarían un daño grave a quien se somete a un alto pasivo que posteriormente no se puede pagar ni intereses ni capital, por lo que debemos analizar los ingresos para poder considerar un límite en la deuda pública.

En ese sentido, y tomando en consideración los datos proporcionados por INEGI y el Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la H. Cámara de Diputados, tenemos lo siguiente:

En el 2003, la deuda pública municipal del país hace una suma de $30,617'247,111.00, mientras los ingresos, también hasta el 2003 (ultimo dato obtenido) hacen una suma de $600,665'734,878.00 (seiscientos mil seiscientos sesenta y cinco mil millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos), esto es, la relación entre ingresos-egresos es de 5.0972%.

Luego, teniendo una relación de 5% entre ingresos-egresos y sin pretender quitar con lo que ya se cuenta, la propuesta de esta Iniciativa es que la deuda pública de los municipios, Estados y el Distrito Federal no sea mayor ni aumentada en el mismo 5% que ya representa actualmente con relación a sus ingresos del ejercicio fiscal anterior, de tal forma que los municipios con mayor deuda mayor estén en condiciones de regularizar su deuda, mientras que los municipios con deuda menor no tengan opción de dañar las finanzas consideradas como "sanas", siendo aplicable el mismo razonamiento para los Estados y el Distrito Federal.

Finalmente, de ser aprobada esta Iniciativa, se propone que quede precisado en los artículos transitorios que se les otorga a los Congresos de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal noventa días naturales para que actualicen sus Constituciones Locales, Estatuto de Gobierno y leyes secundarias a este Decreto.

Sexto.- Es preciso señalar que esta iniciativa y su propósito no contraviene lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 117 de la misma Constitución federal (última reforma el 21 de abril de 1981) que establece, a la letra, que:

Artículo 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:

VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan con organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

En efecto, si el propósito de esta iniciativa es el de limitar el endeudamiento de estados, municipios y el Distrito Federal, la limitación mencionada en el primer párrafo de la fracción VIII señalada líneas arriba no entra en el fondo de este primer párrafo, mientras que la limitación señalada en el segundo párrafo, por ser también limitativa, no entra en el análisis que esta iniciativa tiene de ser también limitativa en cuanto al porcentaje autorizado, ya que el impedimento de contraer obligaciones o empréstitos con la autorización de poder hacerlo cuando se destinen a inversiones públicas productivas, no señala limitación porcentual sobre concepto alguno.

Antes al contrario, al hacer un análisis del artículo 122 de la Constitución federal que se refiere al tema del Distrito Federal como a su vez lo hace en el 116, lo procedente es llevar a cabo las mismas limitaciones y autorizaciones que nuestro Código Mayor impone a los Estados y Municipios, pero adicionándolo al cuarto párrafo del inciso b) de la fracción V de la Base Primera del apartado "C" del artículo 122 de nuestra Constitución federal, habida cuenta que es precisamente en esa fracción y en ese párrafo donde el artículo 122 le da similitud a la aplicabilidad de la hacienda pública del Distrito Federal con la hacienda pública de los municipios de tal manera que, al igual que en los Estados y municipios, se imposibilite al Distrito Federal, al igual que a aquéllos, los mismos conceptos que se señalan en la transcrita fracción VIII del artículo 117.

Para llegar a tal conclusión, debemos hacer un análisis de las facultades que en materia de deuda pública, en las 31 constituciones locales, otorgan a los legislativos estatales, función que en el Distrito Federal hace las veces la Asamblea Legislativa, así como de las facultades que en la misma materia otorgan las Constituciones locales a los Ejecutivos estatales, función que en la capital del país las realiza el jefe del Gobierno del Distrito Federal.

Así, junto con los preceptos generales incluidos en la Constitución federal, existen otros ordenamientos legales que rigen las facultades y obligaciones de las autoridades locales en materia de deuda pública, en particular, las constituciones locales, códigos financieros y leyes estatales de deuda pública, conocidas regularmente como "Ley de Administración Financiera".

En ese sentido, la mayoría de las constituciones locales acumulan, en general, directamente los preceptos de la Constitución federal; no obstante lo anterior, las normas son diferentes entre estado y estado o grupos de estados y grupos de estados.

Algunas de las entidades incluyen en sus Constituciones normas más estrictas que la Constitución federal en materia de deuda pública mientras otras incluyen ordenamientos que flexibilizan, sin violar el concepto ni el fondo de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución federal, mientras que otro conjunto de estados se norma con un conjunto de leyes igual, similar o se remite directamente al artículo 117 del Código Máximo.

Asimismo, no todas las constituciones locales otorgan las mismas facultades en materia de deuda pública al Congreso local.

Después de hacer un análisis con las 31 constituciones locales en materia de la deuda pública, encontramos:

- 2 no mencionan ordenamiento en materia de deuda pública: Guerrero y Nayarit;

- 4 establecen normas que flexibilizan los conceptos de la Constitución federal, sin violar ésta: Durango, Nuevo León, San Luis Potosí y Sinaloa;

- 18 indican conceptos similares o iguales a los de la Constitución federal: Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Jalisco, Michoacán, México, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas;

- 7 marcan normas más rígidas a las de la Constitución federal: Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Guanajuato, Hidalgo, Morelos y Tlaxcala

Además, en materia de rendición de cuentas de deuda pública por parte del Ejecutivo al Legislativo, esto es en lo que a esta iniciativa interesa, del jefe del Gobierno a la Asamblea Legislativa, no todas las Constituciones locales establecen explícitamente normas al respecto: - 19 no hacen referencia: Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas;

- 10 se refieren directamente al artículo 117 de la Constitución federal: Baja California, Coahuila, Colima, Chihuahua, Jalisco, México, Michoacán, Sonora, Tabasco y Yucatán; y

- 2 señalan directamente normas de rendición de cuentas en materia de deuda pública: Nuevo León y Quintana Roo.

Por otra parte, la facultad de legislar en materia de deuda pública no se encuentra determinada por las constituciones locales siempre como facultad del Congreso local: - 22 sí le otorgan facultades al Congreso local para legislar en materia de deuda pública: Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; y

- 9 no le otorgan facultades al Congreso local para legislar en materia de deuda pública: Baja California Sur, Chiapas, Hidalgo, México, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa y San Luis Potosí.

En razón del anterior estudio, es por lo que se propone la modificación del cuarto párrafo del inciso b) de la fracción V de la Base Primera del apartado "C" del artículo 122 de nuestra Constitución federal remitiendo al mismo texto del artículo 117, fracción VIII de la misma Constitución federal de tal manera que con ello quedaría integrado el criterio del Constituyente Permanente en el manejo de la deuda pública en el Distrito Federal, con las solas modificaciones propias de referencia a las autoridades del Distrito Federal.

Séptimo.- Cabe señalar que la información que apoya esta Iniciativa se encuentra, hasta el año 2004 en deuda pública y 2003 en ingresos, en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (www.inegi.gob.mx) en el libro Finanzas Públicas Estatales y Municipales de México versiones 1996 - 1999 y 2000 - 2003, mientras que la información del año 2004 fue proporcionada por el Centro de Estudios de Finanzas Públicas de esta Cámara de Diputados dentro del tema "Deuda Pública Directa de los Municipios" con relación a los mismos municipios que maneja el INEGI en los libros mencionados. Finalmente, la información sobre las constituciones locales, puede ser localizada en www.aregional.com.

Por lo antes expuesto, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone:

A) Reforma del artículo 115 en su primer párrafo, fracción II, primer párrafo;

B) La adición de una fracción VIII del artículo 116; y

C) Reforma del artículo 122 en su apartado "C", Base Primera, fracción V, inciso B), segundo y cuarto párrafos;

Todos estos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de equilibrar el endeudamiento de los municipios, los estados y el Distrito Federal.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 115 en su primer párrafo, fracción II; se adiciona la fracción VIII del artículo 116; y se reforma el artículo 122 en su apartado "C", Base Primera, fracción V, inciso b), segundo y cuarto párrafos, todos estos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115.- ........

I.- ........

II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, pero su deuda pública no podrá ser aumentada anualmente en más del cinco por ciento de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior conforme lo marque la ley respectiva, entendiéndose por ingresos, para efectos de esta fracción, toda aquélla asignación que por cualquier concepto sea recibida por el municipio.

........

Incisos a) a e)........

Fracciones III. a X. ..........

Artículo 116.- ...... ..........

Fracciones I. a VII. ........

VIII. La deuda pública de los estados no podrá ser aumentada anualmente en más del cinco por ciento de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior conforme lo marque la ley respectiva, entendiéndose por ingresos, para efectos de esta fracción, toda aquella asignación que por cualquier concepto sea recibida por el Estado.

Artículo 122.-

Párrafos primero a quinto.-........

Apartados A y B.- ........

Apartado C. .......

Base Primera.- ......

Fracciones I. a IV. ......

Fracción V. ........

a) ........

b) .......

Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal, pero su deuda pública no podrá ser aumentada anualmente en más del cinco por ciento de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior conforme lo marque la ley respectiva, entendiéndose por ingresos, para efectos de este párrafo, toda aquélla asignación que por cualquier concepto sea recibida por el Gobierno del Distrito Federal.

................. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución; pero el Distrito Federal no puede, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, ni podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan con organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la Asamblea Legislativa en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en su presupuesto. El jefe del Gobierno del Distrito Federal informará de su ejercicio al rendir el estado que guarda la cuenta pública conforme lo marca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Incisos c) a o) ......

Bases Segunda a Quinta.- .........

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los gobernadores, los Congresos de los estados, el jefe del Gobierno del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un máximo de ciento ochenta días naturales posteriores a la puesta en vigor del presente decreto para actualizar y poner en vigencia sus Constituciones locales y su Estatuto de Gobierno, respectivamente, así como sus leyes secundarias de la materia a las limitaciones en aumento de deuda pública señalada en este decreto.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.

Anexo 1:  Deuda pública por municipio y suma municipios-estados.  .xls

Anexo 2:  Deuda pública por estados y el Distrito Federal.  .xls

Anexo 3:  Ingresos por municipios y suma por estados.  .xls

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 22, 265, 272, 277 y 277-A de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones encargadas de velar por los derechos de seguridad social en México surgen en el ámbito local con la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado de México, expedida el 30 de abril de 1904 y la Ley sobre Accidentes de Trabajo expedida en Nuevo León el 9 de abril de 1906.

Estos ordenamientos reconocieron por vez primera, la obligación patronal de atender a los trabajadores en las enfermedades, accidentes y muertes con motivo de sus funciones subordinadas, pero no fue hasta el año de 1915 cuando el proyecto de Ley de Accidentes incluyó principios relativos a las pensiones e indemnizaciones para los casos de incapacidad o defunción por riesgos profesionales.

En el ámbito federal, el Congreso Constituyente sometió a discusión del 23 de enero de 1917, el dictamen que redactaron los legisladores Enrique Recio, Enrique Colunga y Alberto Román que dio vida al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo la política de las cajas de ahorro, seguros populares, seguros de invalidez, seguros de vida y cesación involuntaria del trabajo.

Con la reforma de 1942 a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, el Presidente Manuel Ávila Camacho un año después promulgó la Ley del Instituto del Seguro Social, creando un instituto encargado de garantizar a los trabajadores y sus derechohabientes gozar de los derechos a la salud, la asistencia médica, y realizar las acciones necesarias para otorgar las prestaciones de la previsión social.

Para orgullo de esta gran nación el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con más de 46 millones 813 mil 307 asegurados, gracias a que la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995, ha orientado el sistema de protección social general en coordinación con las legislaciones estatales, resolviendo los problemas de desigualdad que en el pasado imperaron para el sano desarrollo socioeconómico de toda la República Mexicana.

La identidad de la seguridad social en el país es una realidad que ha venido marcando un importante avance en la democracia moderna y la conquista de una próspera reforma del Estado, que de ningún modo debe condicionar la funcionalidad administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a obedecer normas incongruentes como acontece con los artículos 22 fracción III, 265 párrafo segundo, 272 y 277 A último párrafo de la ley en comento, porque señalan obligaciones para éste órgano desconcertado en las que deben vincularse con las secretarías de la Administración Pública Federal.

En el análisis de los preceptos legales invocados se distingue el artículo 22 el cual dispone que los instrumentos informativos generados por el Instituto Mexicano del Seguro Social son estrictamente confidenciales, y no podrán comunicarse o darse salvo en los casos de excepción que enuncia, pero ninguno es congruente con los casos orientados cuando los mexicanos ejerzan su derecho a la información en consonancia con la obligación constitucional del artículo 8 o el numeral 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, que obliga a todos los niveles de gobierno a otorgar los informes que los ciudadanos pidan en tanto no sean clasificados como confidenciales o reservados.

Por tal motivo, esta situación debe ser modificada de la Ley del Seguro Social, porque imposibilita legalmente a las autoridades a observar las leyes a cabalidad debido a que la existencia de enunciados legislativos vigentes contradictorios como se ha hecho valer, sin contar que esta situación propicia el indebido ejercicio de la función pública, porque propicia que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental deba resolver grandes cantidades de recursos de revisión que los connacionales harán valer ante sus fundadas inconformidades derivadas de las negativas del Instituto Mexicano del Seguro Social a proporcionar datos inherentes a su labor, lo cual definitivamente no debe ocurrir por ser notoriamente atentatorio de los principios generales de derecho.

En segundo término, los artículos 265, párrafo segundo, 272 y 277-A, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, referentes a la Comisión de Vigilancia, instituyen una dinámica de comunicación y supervisión que la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo debe cumplir a través de los servidores públicos que designe para el puntual cumplimiento de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo en este último caso que estos preceptos legales no han sido actualizados con la nomenclatura que esta dependencia tiene al de Secretaría de la Función Pública, lo cual genera el ejercicio del servicio público dotado de ilegitimidad, aunque sus representantes actúen en marco de la legalidad, situación que a todas luces no debe prevalecer porque atenta contra los principios generales de la política y la administración pública, por ello es necesario hacer notar que debemos contribuir para que la seguridad social de los mexicanos continúe por el camino de los mas de sesenta años de inagotable tarea ejemplar que le han respaldado.

Por tales consideraciones hago una exhortación para que esta asamblea apoye esta propuesta para constituir leyes más perfectas y dignas de la clase trabajadora en beneficio de toda la población a través del perfeccionamiento de las instituciones vigentes en favor de nuestro país, como se hace valer en la presente iniciativa que tiene como característica el loable ánimo de corregir aspectos legislativos que a largo plazo contribuirán a dar continuidad del disfrute de los derechos de seguridad social consignados en la Ley Fundamental.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 22, 265, 272, 277 y 277-A de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 22, 265, 272, 277 y 277-A de la Ley del Seguro Social.

Título SegundoDel Régimen Obligatorio

Capítulo IGeneralidades

Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

I. ...

II. ...

III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, el Órgano Interno de Control del Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social, el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, el Instituto Federal de Acceso a la Información.

IV. ...

Capítulo IVDe la Comisión de Vigilancia

Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.

Artículo 272. ...

...

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

...

...

Artículo 277-A. ...

...

...

La Secretaría de la Función Públicavigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN INCISO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presento ante ésta H. Soberanía, la siguiente iniciativa que adiciona un inciso a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Exposición de Motivos

El cuidado es una actividad permanente y cotidiana durante todo el proceso de la vida. El cuidado enfermero forma parte de este conjunto, situándolo en el contexto de las necesidades básicas del ser humano, en relación con la salud, la enfermedad y la muerte.

Al hablar de enfermedad tendemos a dar importancia a la prevención y promoción de la salud y a la curación de enfermedades. Rara vez se sabía del inevitable fin de la vida o de lo que debe hacer una enfermera para ayudar a una persona a reducir sus molestias físicas o afrontar la muerte con coraje y dignidad, e incluso dotarla de una belleza impresionante.

En el niño al igual que en el adulto, existe un grupo de enfermedades que tienen una evolución mortal en un plazo más o menos largo de tiempo. En el momento actual, las más frecuentes siguen siendo las oncológicas. Con los avances terapéuticos se ha conseguido una supervivencia prolongada, teniendo en cuenta que no es la cantidad de tiempo que queda por vivir sino la calidad de vida, lo que realmente tiene importancia. En base a esto se ha ido desarrollando en los últimos años la medicina paliativa.

El desarrollo de centros para enfermos terminales y el tipo de cuidados que prestan ha afectado al concepto de los cuidados de pacientes moribundos en todas las instituciones y centros sanitarios, donde se procura satisfacer además de las necesidades físicas, las psicosociales y espirituales, lo que sin duda refleja un cambio importante en las últimas décadas.

Durante los últimos diez o quince años se ha ido incrementando paulatinamente el interés por lo cuidados paliativos, consiguiendo grandes avances en la calidad de la atención que se ofrece a le enfermos que se encuentran en estado terminal.

No se dispone aún de unos criterios universalmente aceptados para identificar a un paciente como terminal. Si existen varias definiciones para esta fase de la enfermedad que pueden resultar mas o menos exactas, coincidiendo todas ellas en que la muerte se siente como una realidad próxima y los médicos, enfermeras y todo el equipo que atiende al paciente dirigen toda su actividad exclusivamente a aliviar los síntomas renunciando a la curación.

La Sociedad Española de Cuidados Paliativos considera que los elementos fundamentales que definirán la enfermedad terminal son:

- Presencia de una enfermedad avanzada progresiva e incurable.
- Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico.

- Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes.
- Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no de la muerte.
- Pronóstico de vida inferior a 6 meses.

En los niños esto se hace más difícil de reconocer y asumir que en los adultos, ya que con los avances terapéuticos cada vez más eficaces, existe un progresivo optimismo en los profesionales y en las familias, que hace más inaceptable que un niño no pueda ser curado.

La situación de la enfermedad terminal la explicará el pediatra claramente a los padres y ellos decidirán si continúan o no en el hospital, una vez que hallan aceptado la irreversibilidad del proceso. El vivir esta etapa del padecimiento puede ser un elemento desestabilizador para muchas familias, independientemente de la capacidad de adaptación de sus miembros, de sus creencias, de sus valores y se convierte en el foco central alrededor del cual va a girar la vida familiar.

En el hospital, la asistencia social debe ser diferente cuando tratamos a enfermos terminales. Muchos de los actos más o menos rutinarios en la atención de otro tipo de enfermos, pierden o modifican su significado y, en cambio, cobran más interés otros aspectos. Por ejemplo, despertar a un niño en fase terminal a las ocho de la mañana para tomar las constantes vitales o realizar el baño en cama, no tiene ningún sentido terapéutico. Sí podría tenerlo si más tarde, una vez que el niño haya descansado, utilizamos la administración de la medicación o la medida de la temperatura, para evaluar el estado actual de confort y de soporte. La higiene y el cuidado personal, la alimentación, la conversación, las visitas, la movilización y el descanso serán actividades de gran relieve y fácilmente alcanzables con profesionalidad, tolerancia, humildad, flexibilidad y respeto. Cuando el objetivo fundamental es el bienestar del enfermo, debemos reflexionar para que cada uno de nuestros actos terapéuticos tenga esta finalidad. Este principio debe ser válido para todos los profesionales que intervienen en el equipo.

Estos niños presentan unas necesidades emocionales propias de su edad, independientes de su estado de salud, otras que provienen de sus reacciones ante la enfermedad y el ingreso hospitalario y, finalmente las que se originan del concepto que tiene el niño de la muerte. Su resolución varía según la edad, evolución de la enfermedad, relaciones familiares y el grado de dependencia del paciente. Las enfermeras que trabajan con niños pueden comprobar que, aunque el niño este gravemente enfermo), siempre está presente su necesidad de aprender. Para ayudarlos no podemos olvidar un recurso insustituible como es el juego y que va a poder utilizar el niño y sus cuidadores hasta los últimos días, con el objetivo siempre presente de conseguir que los niños sean felices todos los momentos posibles de su vida, la muerte a veces llega demasiado pronto.

El Subcomité de Cuidados Paliativos del Programa Europeo Contra el Cáncer, define los cuidados paliativos como la "Atención total, activa y continuada del paciente y su familia por un equipo multiprofesional, cuando la expectativa médica ya no es la curación. Su objetivo primario no es prolongar la supervivencia, sino conseguir la más alta calidad de vida presente para el paciente y su familia. Debe cubrir las necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales. Si es necesario el apoyo, debe extenderse al proceso de duelo" (Junio 1992) Los esfuerzos terapéuticos deben orientarse no ya a curar, sino a cuidar, no a tratar la enfermedad, sino a atender al enfermo y prestarle la ayuda que necesite.

Recibir un cuidado paliativo competente y humanitario no debe ser un privilegio, sino un derecho de todo enfermo en esta situación. En los niños su aplicación se basa principalmente en dos razones:

Conseguir que el niño muera sin síntomas molestos y rodeado de afecto y cariño.

Dar apoyo y orientación a las familias ya que se encuentran frente a una de las situaciones más conflictivas de sus vidas.

De lo anteriormente expuesto presento a esta H. Cámara la siguiente Iniciativa que adiciona un inciso a la fracción I del articulo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

a) al l) quedan igual.

m) niños que padezcan alguna enfermedad terminal.

Palacio Legislativo, a 27 de septiembre del 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)