Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara
de Diputados
Presente
Ruego a usted se sirva someter a la aprobación de esta honorable asamblea la presente solicitud de licencia temporal, a partir del día 11 del mes de diciembre del año corriente, para poder separarme de mi encargo como diputado federal propietario por el III distrito del estado de Nuevo León, conforme a lo marcado en los artículos 47 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos.
Le envío un cordial saludo.
Atentamente
Dip. Abel Guerra Garza (rúbrica)
DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA
Palacio Legislativo, México, DF, a 11 de diciembre de 2002.
Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente
Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted la modificación en la integración de la siguiente Comisión:
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Presidente
(De enterado. Diciembre 12 de 2002.)
México, DF, 11 de diciembre de 2002.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de reforma al artículo 2º último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley que reforma el último párrafo del artículo 2º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Iniciativa.
El artículo 2º. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplicarán una tasa del 10%, y no la tasa general del 15%, a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región. La aplicación de la tasa del 10% en los casos mencionados se ha justificado porque las condiciones geográficas existentes en la región fronteriza hacen que los consumidores nacionales se vean motivados a realizar la adquisición de bienes y servicios en las ciudades fronterizas limítrofes de los Estados Unidos de América, con el consiguiente impacto desfavorable en la economía de dicha región.
Por otra parte, la totalidad del Municipio de Caborca, Sonora, se ha visto afectado en su economía por el desplazamiento de consumidores hacia las ciudades vecinas de los Estados Unidos de América, fenómeno que deprime en forma significativa la economía en dicho Municipio. Esta situación se explica por su ubicación geográfica y por las vías de comunicación con que cuenta, que hacen difícil el consumo del comercio nacional y facilitan el desplazamiento aludido. Es por ello que el Ejecutivo Federal a mi cargo, estima necesario proponer que se aplique el tratamiento fiscal en materia del impuesto al valor agregado de la región fronteriza a la totalidad del territorio del Municipio citado, con la finalidad de promover el comercio y el empleo en el propio Municipio, mejorando así su situación competitiva y evitando la salida de divisas al extranjero.
Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente
Iniciativa de Ley que reforma el último párrafo del artículo 2º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 2º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 2º. ...
Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional."
Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2002.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Diciembre 12 de 2002.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENVIADA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
México, DF, a 11 de diciembre de 2002.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión.
Presente
En ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo Federal en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 135 del mismo ordenamiento, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Nuestro marco Constitucional establece potestades tributarlas a la Federación y a las Entidades Federativas para que, en el ámbito de sus competencias, puedan establecer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 Constitucional, las haciendas públicas municipales pueden administrar libremente las contribuciones que las legislaturas locales establezcan a su favor.
Conforme a dichas atribuciones, las Entidades Federativas han establecido en sus legislaciones locales el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, cuya recaudación corresponde a las haciendas municipales.
Los ingresos que por este concepto obtienen los Municipios resultan de gran importancia para sus finanzas al resarcirlos de los gastos y costos en los que se incurre para la prestación de dicho servicio.
No obstante la importancia que estos ingresos revisten para la prestación del servicio, el esquema de cobro de derechos con base en el consumo de energía eléctrica ha generado diversas controversias constitucionales, respecto de las cuales nuestro Máximo Tribunal ha considerado en su jurisprudencia la invasión, por parte de las Entidades Federativas, de la esfera de facultades exclusiva de la Federación. Con base en dicha jurisprudencia, los Municipios han visto disminuir sus ingresos por concepto de derechos de manera muy significativa.
En este orden de ideas, resulta indispensable modificar el marco constitucional para permitir a las haciendas públicas municipales obtener los ingresos por las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan por la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el establecimiento de dichas contribuciones vulnere la esfera de atribuciones exclusivas de la Federación.
Por ello, se propone reformar el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, a efecto de delimitar claramente la potestad tributaria de las Entidades Federativas para imponer contribuciones por la prestación del servicio de alumbrado público, permitiéndoles además que para la determinación de las mismas se pueda tomar como base el consumo de energía eléctrica.
La reforma Constitucional que se propone, junto con las modificaciones en materia de federalismo fiscal que se presentaron a esa Soberanía el 5 de noviembre del presente año, permitirán dotar de mayores ingresos a las Entidades Federativas y Municipios, para hacer frente a los gastos públicos que requieren realizar para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.
Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se Reforma el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 115. ...
c)...
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Las legislaturas de los Estados podrán establecer contribuciones a favor de sus Municipios por la prestación del servicio de alumbrado público, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.
..."
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2002.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, PARA CREAR LOS CONSEJOS CONSULTIVOS MUNICIPALES DE PARTICIPACION SOCIAL EN EL DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ ALBERTO CANO CORTEZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El suscrito, diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano, integrante de la LVIII Legislatura, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de este Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos, párrafos y fracciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La diversidad de los asentamientos humanos en nuestro país, actualmente refleja el deterioro de nuestro entorno ecológico por carecer de una planeación adecuada del territorio nacional, la fundación de centros de población, como lo establece la presente ley, ha generado dispersidad de los mismos y como consecuencia, lo difícil que resulta para los estados y municipios dotarlos de infraestructura, servicios y equipamiento urbano.
Los planes de desarrollo urbano, a su vez también, resultan rebasados por las necesidades de espacios que la ciudadanía demanda, ya sea para vivienda, industrias, vialidades y zonas de uso común; además de ser planes de desarrollo urbano totalmente municipales que se contraponen unos de otros cuando dos o más municipios son conurbados, desatendiendo los planes intermunicipales e interestatales en las 32 aglomeraciones urbanas y las 14 zonas metropolitanas del país.
Por otro lado la inexistencia de fondos que deberían constituir los tres niveles de gobierno en sus respectivas proporciones, para aportar los recursos económicos que solventen los proyectos, programas, obras y servicios de las zonas conurbadas; de tal suerte que al carecer de recursos los convenios de conurbación que existen no trascienden ni mucho menos se constituyen los consejos de desarrollo metropolitano.
Asimismo, dicha ley regulará el adecuado ordenamiento territorial que haga sinergia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento del Territorio y con el Sistema Urbano Nacional para el aprovechamiento, preservación, restauración y reproducción de los recursos naturales en concordancia con la Ley General de Equilibrio Ecológico y así generar un desarrollo sustentable de los Asentamientos Humanos; mejorando la calidad de vida de sus habitantes.
También reconoce esta ley la participación de la sociedad civil y el sector privado, para ello establecemos la creación de los Consejos Consultivos Municipales de Participación Social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento del Territorio para efecto de coadyuvar a los análisis de propuestas, programas, planes y proyectos en materia de asentamientos humanos a fin de aportar opiniones para la toma de decisiones al respecto, dando vigencia así al principio de autoridad sociedad para la convivencia entre sí.
Recomienda también tomar las medidas necesarias para el uso y reserva de áreas específicas en proporción equilibrada que dote de certeza jurídica a sus poseedores y marque con certeza el crecimiento ordenado de los asentamientos humanos buscando en todo momento la convivencia social equitativa y ambientalmente sostenible determinar pues, las áreas para uso agrícola, forestal, industrial, comunes, de esparcimiento y para vivienda.
Por lo tanto los tres niveles de gobierno y con la participación social determinarán acciones coordinadas para establecer las políticas integrales de suelo urbano y reservas territoriales que eviten la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y vivienda.
Promover los mecanismos e instrumentos financieros que contemplen el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de asentamientos humanos, mismos que se canalizarán para inversión directa a las reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos estatales, municipales y regionales.
De igual forma, las medidas necesarias para la protección de los derechos de vía y zonas de riesgo, de desarrollo controlado y de salvaguarda; especialmente en áreas e instalaciones en las que se realicen actividades riesgosas en las que se manejen materiales contaminantes y residuos peligrosos, zonas de conservación y reservas naturales.
La finalidad de reformar, derogar y adicionar diversos artículos, párrafos y fracciones de dicha ley obedece básicamente a las condiciones actuales que prevalecen en materia de equilibrio ecológico y ordenamiento del territorio, pero sobre todo, a falta de medidas preventivas y disposiciones coordinadas entre los diferentes niveles de gobierno; no olvidemos que mejorar la calidad de vida de los mexicanos implica necesariamente la corresponsabilidad de todos.
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
II.- Fijar las normas básicas para planificar y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para establecer los criterios, procedimientos y herramientas necesarias, para lograr una eficiente ocupación y aprovechamiento del territorio, cuidando en todo momento la preservación del equilibrio ecológico.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
XIII Bis.- Ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: Proceso a través del cual se tenderá a lograr un desarrollo humano, social y económico que pueda mantenerse a lo largo del tiempo, sin que se propicie el agotamiento de los recursos naturales.
XIV.- ...
XIV Bis.- De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial para la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: Se definen los principios nacionales, herramientas y procedimientos que rigen al desarrollo de los asentamientos humanos, al desarrollo regional, al ordenamiento territorial y, en general, a las formas de apropiación y utilización del territorio y los recursos naturales, siempre bajo el objetivo de lograr un desarrollo humano, social y económico estable y continuo, sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones subrurales rurales y suburbanas urbanas.
XVII.- Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Dirección de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial además la que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
XX.- El diseño de políticas públicas acordes al Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial explícita en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio nacional.
XXI.- La elaboración bajo los lineamientos, de políticas urbanas, económicas y ambientales de corto, mediano y largo plazo, totalmente articuladas entre sí y con estrategias de aplicación plenamente definidas para cada nivel de gobierno.
XXII.- La utilización de una metodología para el diseño y elaboración de las políticas públicas antes mencionadas, que tome en cuenta a todos los factores y sectores naturales y socioeconómicos involucrados en el proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio y que contemple la participación plena de la autoridad de los niveles de gobierno con la participación plena de la sociedad en su conjunto.
XXIV.- La operación de dichas políticas públicas bajo un esquema integral de planeación estratégica del territorio.
XXIV.- La incorporación en las estrategias de política resultantes, de apartados relativos a incrementar el nivel de educación ambiental en la población y generar programas de concientización comunitaria en materia de riesgos, tanto naturales como del medio ambiente.
XXV.- El establecimiento preciso en éste y en todos los ordenamientos en donde así se requiera, de las funciones, atribuciones y competencias de la o las instancias que deberán responsabilizarse de elaborar, implementar y evaluar la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, así como de diseñar los mecanismos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental y en la aplicación de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito federal, estatal y municipal.
XXVI.- La legitimación técnica, social y política de las estrategias, acciones y proyectos implementados por la autoridad gubernamental, a través de la participación regulada de la sociedad.
XXVII.- La consolidación de la eficiencia en el gasto público y la inversión en obra pública, para la elaboración y operación de la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.
II.- y VIII.- ...
VIII Bis.- La aplicación de sanciones a personas físicas o jurídicas por contaminar con desechos industriales y de servicios y residuos peligrosos a los ríos, cuencas, presas, lagunas y mares.
Artículo 7.- Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
III.- Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de las dependencias responsables en ordenar la propiedad rural, administrar los recursos hídricos continentales, llevar a cabo el ordenamiento ecológico del territorio y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
IV.- a XV.- .........
XVI.- Diseñar y elaborar la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
XVII.- Definir las estrategias de política que deberán ser implementadas por la propia Secretaría y aquellas que deberán serlo en colaboración con otras instancias del Gobierno Federal y convenir con éstas, las metodología, mecanismos e instrumentos necesarios para su operación.
XVIII.- Diseñar los instrumentos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental para el diseño de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito de competencia estatal y municipal.
XIX.- Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones de estados y municipios, señaladas en este ordenamiento; apoyándose para el caso de los municipios, en las instancias competentes de las entidades federativas.
XX.- ... (antes XVI)
III.- Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley mediante la creación de Consejos Consultivos Municipales de Participación Social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
IV.- Autorizar la fundación de centros de población; cuidando en todo momento la no dispersión de los mismos.
V.- a VII.- ...
VIII.- Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservat territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población; así también la asignación y reserva de predios para zonas o corredores industriales.
XI.- a XII.- ...
XIII.- Ceñir las políticas y programas estatales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la política nacional.
XIV.- Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones municipales, reportando sus resultados a la Secretaría.
XV.- ... (antes XIII)
V.- Proponer la fundación de centros de población cuidando en todo momento la no dispersión de los mismos.
VI.- a X.- ...
XI.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios; implementar programas especiales que fomenten la escrituración de predios y que coadyuven restringiendo más asentamientos irregulares.
XII.- Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y la preservación ecológica y los recursos naturales de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
XIII.- y XIV.- ...
XV.- Ceñir las políticas y programas municipales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
XVI.- Reportar los resultados de su gestión a la instancia competente de su entidad federativa.
XVII.- ... (antes XV)
La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y los demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 16.- La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano mediante la creación de Consejos Consultivos Municipales de Participación Social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
Artículo 19.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica en lo establecido por las dependencias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y en las demás disposiciones que en la materia le sean aplicables.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Artículo 19 Bis.- La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio es el instrumento base a través del cual el Estado materializa los postulados establecidos en esta ley y en los ordenamientos que le sean aplicables.
La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio deberá:
II.- Permitir identificar los factores que en los territorios resulten relevantes en la toma de decisiones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y conducir los grandes proyectos de interés general, establecidos por la Secretaría, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.
III.- Definir los mecanismos y herramientas para el logro de los grandes equilibrios nacionales, particularmente para el caso de la vivienda, desarrollo de nuevas poblaciones, financiación de programas sociales, sustentabilidad en los proyectos de desarrollo y los demás que sean definidos por la Secretaría, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.
IV.- Propiciar la intervención a corto, mediano y largo plazos con objetivos claros y precisos fincados en las prioridades nacionales, permitiendo la realización de grandes proyectos de interés general y posibilitando al Estado subsanar las debilidades detectadas en el desempeño de las administraciones locales a través de la creación de directrices territoriales de ordenamiento aplicables a espacios críticos.
V.- Definir los criterios e instrumentos homogéneos de planificación local del territorio y de participación ciudadana, a través de la creación de Consejos Consultivos Municipales de Participación Social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
II.- Considerar que el desarrollo espacial y la producción de terrenos edificables se deban someter a exigencias de impacto de rentabilidad socioeconómica, medioambiental y de calidad de vida.
III.- Contar con herramientas prospectivas de análisis y planificación orientadas a lograr los objetivos y metas señalados en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
IV.- Propiciar la asociación entre municipios y la generación de instrumentos de planificación que definan las orientaciones de la organización territorial a corto, mediano y largo plazos, bajo los lineamientos de la política nacional definida por el Estado, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.
V.- Establecer mecanismos genéricos de planificación, aplicables en todas aquellas entidades o localidades en donde los instrumentos que normativamente debiesen aplicarse resulten en suma complejos.
VI.- Elaborar directrices territoriales de ordenamiento que fijen las orientaciones fundamentales en la materia y precisen la instrumentación del marco legal aplicable.
VII.- Prever que los instrumentos, procedimientos y prácticas empleados en el proceso de planificación se adapten a las condiciones socioeconómicas y del mercado, al tiempo que preservan el medio ambiente y el equilibrio ecológico.
VIII.- Tomar en cuenta la utilización de mecanismos que permitan incidir sobre la propiedad.
IX.- Fortalecer y hacer un uso eficiente de los catastros municipales y de la prerrogativa gubernamental de adquisición de bienes inmuebles.
X.- Hacer el mayor uso posible de toda la información disponible sobre las características naturales del territorio y sociales de la población que lo ocupará.
XI.- Considerar, en la elaboración de los instrumentos de planeación, la adopción de enfoques de comercialización que faciliten la implantación de las empresas y desarrollen un efecto de impacto económico.
Artículo 22.- ...
Fracción III.- ...
Fracción IV.- ...
Fracción V.- La creación de un fondo integrado por los tres órdenes de gobierno, en su proporción respectiva, para efecto de programas, proyectos, obras y servicios de las zonas conurbadas.
Fracción VI.- Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, acatando en todo momento lo señalado en las leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señalamientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento y equilibrio ecológico del territorio y protección al medio ambiente.
Artículo 30.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamientos urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas, cuidando en todo momento la no dispersidad entre ellos.
Artículo 34.- Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población las disposiciones para la determinación de:
Fracción II.- La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana, el ordenamiento y su regulación de crecimiento; y
...
La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:
VII.- Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de riesgo y restricción de inmuebles de propiedad pública.
VIII.- Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales contaminantes y residuos peligrosos.
IX.- Las zonas de conservación, esparcimiento, reservas naturales, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
X.- Las zonas de conservación, esparcimiento, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como las zonas que deberán preservarse de la urbanización dado su valor ambiental, regulándose las actividades permisibles en ellas, a través de las disposiciones legales que en materia ambiental sean aplicables y de lo señalado por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio.
Artículo 43.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano, la vivienda y corredores industriales deberá cumplir los siguientes requisitos:
II.- Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio determinen las instancias competentes.
III.- y IV.- ...
Artículo 49.- La participación social mediante la creación de Consejos Consultivos Municipales de Participación Social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial en materia de asentamientos humanos comprenderá:
VIII.- La preservación del medio ambiente en los centros de población; y
IX.- ...
Los procesos concluirán con una declaratoria de utilidad pública, en donde se establecerán de manera precisa y clara cuáles han sido las ventajas sobre los inconvenientes.
Artículo 49 Bis 1.- En todas las declaratorias de utilidad pública se establecerá que todos los estudios previos a la realización de los proyectos deberán contemplar los temas de impacto ambiental, económico y social.
Artículo 50.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la legislación aplicable, promoverán la creación de Consejos Consultivos Municipales de Participación Social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier norma jurídica de organización.
Artículo 51.- La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
XIII Bis.- La aplicación de fondos para generar espacios de reserva urbana, aptos para edificación de vivienda de interés social y popular.
Artículo 51 Bis 1.- Con motivo de incrementar el nivel de congruencia entre programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, las instancias del Poder Ejecutivo federal, estatales y municipales deberán detallar el diseño de la estructura del presupuesto por programa, estrategia y acción específica, describiendo el monto, la procedencia y la suministración de los recursos.
Artículo 51 Bis 2.- La asignación presupuestal para las entidades federativas y municipios, en materia de los aspectos relacionados con la competencia de esta ley, dependerá de la elaboración previa de sus planes y programas, en los cuales se estipule clara y detalladamente para qué asuntos, a través de qué medios y en qué plazos se utilizarán los recursos solicitados.
Asimismo, la asignación del gasto se otorgará también en función de una evaluación del desempeño de las instancias del Ejecutivo federal, entidades federativas y municipios, la cual se llevará a cabo a través de indicadores estratégicos con objetivos de corto, mediano y largo plazos.
Artículo 60.- Quienes propicien la ocupación irregular o invasión de áreas y predios en los centros de población y su periferia se harán acreedores a las sanciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaciones estatales homólogas a la presente se deberán adecuar a lo dispuesto en esta ley en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Dip. Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Diciembre
12 de 2002.)
QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO 99 Y UN PARRAFO A LA FRACCION IV DEL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACION CON LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME CERVANTES RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II; 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación surge en virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de agosto de 1996. Al ser incorporado al ámbito del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado en materia electoral, el Tribunal cuenta con la competencia que se le atribuye en el artículo 99 de nuestra Norma Fundamental y que se detalla en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en materia electoral.
Conforme a lo que se prescribe en el primer párrafo del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo que se dispone en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior supone que el Tribunal Electoral puede, con excepción de los asuntos relativos a la promoción de acciones de inconstitucionalidad de una norma electoral, conocer de cualquier acto o resolución que derive de las autoridades electorales de los estados en términos de la fracción IV del artículo 116 constitucional y del 122 del mismo ordenamiento. También es competente para conocer las controversias que se susciten por los actos o resoluciones del órgano electoral federal previsto en el artículo 41 de la norma primaria.
Sin lugar a dudas la existencia de un órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral genera certidumbre en los actores políticos de que, en caso de presentar impugnaciones, sea en los tribunales estatales o en el federal, las mismas serán resueltas estrictamente con base a derecho y de manera imparcial. La actuación seguida por el Tribunal Electoral así lo demuestra, basta recordar lo relativo a la anulación de la elección de gobernador en el estado de Tabasco en el año 2000, o bien lo relativo a la integración del Consejo Electoral del estado de Yucatán en 2001 y recientemente en el estado de Nuevo León, con la integración del Tribunal Electoral de dicho estado.
En materia electoral como en cualquier otra controversia jurídica que se dirima ante los tribunales, la parte ganadora apoyará siempre la sentencia que recaiga al juicio, en tanto que la parte perdedora la cuestionará. Pero lo real en la actuación del Tribunal Electoral es que han sido más las resoluciones emitidas que han contado con el apoyo de las partes, que aquellas que se sigan cuestionando.
Por disposición constitucional, el Tribunal Electoral está facultado para emitir jurisprudencia y que sus resoluciones vinculen obligatoriamente a los órganos que lo integran. Incluso con anterioridad al actual estatus constitucional del Tribunal también contaba con dicha facultad.
En razón de lo anterior y en ejercicio precisamente de sus facultades constitucionales, el Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 resolvió realizar una interpretación integral de las disposiciones constitucionales que regulan lo referente a la materia electoral, dichos preceptos son el artículo 54, en lo que hace a la asignación de los 200 diputados de representación proporcional, el 56 para la asignación de los senadores de representación proporcional, el 116, fracción IV, en cuanto a las garantías que en materia electoral deben contener las Constituciones y leyes de los estados, y el 122 en su base primera, fracción III, relativa al Distrito Federal.
Todo lo anterior para acreditar fehacientemente en su resolución que nuestra Norma Fundamental no prevé un solo mecanismo de asignación de legisladores por el principio de representación proporcional y que dicho mecanismo deba ser utilizado por analogía, el de diputados federales por el principio de representación proporcional, para la asignación de senadores de la República, diputados a los Congresos locales de las entidades federativas o diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que por tanto, el criterio sostenido por el Pleno de nuestro más alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática en contra de actos de la Legislatura y del gobernador del estado de Quintana Roo, en el que sólo se analiza para orientar su criterio el contenido del artículo 54 de nuestra norma primaria, y las tesis de jurisprudencia que de dicho juicio derivan.
Ahora bien, cuando el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 209/99, determinó no orientar su resolución por los criterios de jurisprudencia sustentados por nuestro más alto Tribunal, sino que para ampliar su interpretación decidió analizar los artículos constitucionales 54, 116, fracción IV, y 122, base primera.
La resolución del Tribunal Electoral realiza una interpretación directa de los preceptos constitucionales antes citados y esta interpretación y las tesis de jurisprudencia que se contienen son contrarias a lo sostenido por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 6/98, razón por la cual el Presidente del Tribunal Electoral decidió, con fundamento en el artículo 99, párrafo quinto, hacer denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que quedó registrada bajo el número 2/2000 y que fue resuelta en fecha 23 de mayo del presente año.
Al resolver la contradicción de tesis citada, nuestro más alto Tribunal reivindica para sí la facultad de ser el intérprete último de la Constitución y, en consecuencia, hace nugatorio para cualquier otro tribunal juzgar sobre cuestiones de constitucionalidad para únicamente conocer aspectos de legalidad, situación que en cualquier otra materia pudiera resultar adecuada, pero que tratándose de la materia electoral no, en razón, por ejemplo, de que en el caso del juicio de revisión constitucional electoral en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en materia electoral, se establece en el artículo 86, numeral 1: "El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales.
De la trascripción anterior se desprende con nitidez que la propia Norma Fundamental obliga al Tribunal Electoral a interpretar la Constitución para resolver los asuntos que se le presentan.
Además hay que destacar que del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 79 y en el inciso b) del artículo 86, ambos de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en materia electoral, no fueron combatidos vía acción de inconstitucionalidad por ninguno de quienes se encuentran legitimados en la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que resultan plenamente válidos.
Decíamos antes que la materia electoral de suyo es compleja, pero más lo es en función de que las normas electorales establecen los procedimientos a través de los cuales se realizan las elecciones para acceder democráticamente a la titularidad de los Poderes públicos, Legislativo y Ejecutivo, en el ámbito federal y estatal y además de la elección de los ayuntamientos.
No obstante que como se ha indicado, nuestra Norma Fundamental faculta, en el artículo 99, al Tribunal Electoral, específicamente en la fracción III, para resolver cuando se violan normas constitucionales, desde luego resulta difícil dicha determinación si no se interpreta el texto constitucional, pero a partir de mayo de este año, al resolverse la contradicción de tesis 2/2000 esta situación ya no puede presentarse. Más aún cuando en la tesis jurisprudencial número 23/2002 se señala: "... por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde".
Más allá de lo que en doctrina constitucional se ha denominado "control difuso", los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo estimamos que es pertinente establecer un mecanismo legal que permita salvar la discrepancia suscitada por la resolución a la contradicción de tesis 2/2000 y que permita conciliar por un lado la función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano especializado de dicho Poder y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto tribunal constitucional e intérprete supremo y último de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en la presente iniciativa proponemos un mecanismo en el que se posibilite que el Tribunal Electoral conozca sobre cuestiones de constitucionalidad y en caso de que alguna de las partes se inconforme con la resolución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer y resolver en última instancia.
Queda claro que éste es un mecanismo que guarda cierta analogía con el juicio de amparo directo y que el procedimiento que se plantea es el de establecer el recurso de revisión ante la Corte en cuanto se reclamen cuestiones de constitucionalidad que haya resuelto el Tribunal Electoral de manera parecida a lo que se prevé actualmente en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República.
Compañeras y compañeros legisladores:
Los partidos políticos, a través de nuestros representantes ante los órganos electorales y de manera excepcional los ciudadanos en lo individual, somos quienes acudimos a impugnar ante el Tribunal Electoral los actos o resoluciones de las autoridades electorales, así como las sentencias de los Tribunales Electorales de los estados y del Distrito Federal, independientemente del tipo de recurso que se interponga, como regla general siempre invocamos cuestiones de constitucionalidad e inclusive la jurisprudencia que el Tribunal Electoral ha ido integrando, algunas de las cuales han resultado positivas para los partidos como en el caso de no tener que interponer escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla como requisito de procedibilidad de los subsecuentes medios de impugnación, nos han sido de gran utilidad.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación constitucional ha quedado sin efectos en virtud de la tesis jurisprudencial número 26/2002 derivada de la resolución de contradicción de tesis 2/2000 y que en la parte conducente establece: "En tal virtud las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaren a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia".
En consecuencia y como forma de mantener de manera armónica la relación del órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la Federación con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proponemos adicionar al artículo 99 de nuestra Norma Suprema, una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser fracción X, en la que se disponga que el Tribunal Electoral seguirá conociendo de cuestiones de constitucionalidad en materia electoral, diferentes a las acciones de inconstitucionalidad, y que en la hipótesis de que en sus resoluciones se decidan cuestiones de inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional pueda conocer y resolver, a petición del actor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente en estos dos aspectos.
Asimismo se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la facultad citada en el párrafo anterior corresponda a los tribunales de la Federación en cuanto a su conocimiento.
Compañeras y compañeros diputados:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Primero.- Se adiciona la fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 99. ...
IX. Las resoluciones que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
X. Las demás que señale la ley.
Artículo 104. ...
IV. ...
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Diciembre 12 de 2002.)
DE LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CAFETICULTURA MEXICANA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO OSCAR ALVARADO COOK, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
Los diputados que suscriben, integrantes de los grupos parlamentarios PRI, PAN, y PRD de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción ll, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley para el fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Debe ser prioridad del Estado Mexicano velar por quienes menos tienen y en el campo mexicano viven muchos compatriotas que se encuentran alejados de los patrones de desarrollo con justicia a los que aspira la sociedad mexicana. Con la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se abre una esperanza para el sector agropecuario, ya que esta Ley establece como de interés público el desarrollo rural sustentable, que incluye la planeación y la organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, así como todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en los artículos 26 y 27, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La cafeticultura en nuestro país tiene una importancia económica y social considerable que tiene sus cimientos a finales del siglo XVIII, cuando ya se habían registrado las primeras exportaciones del grano provenientes de Córdoba, Veracruz.
Las regiones cafetaleras se concentran en cuatro zonas: las vertientes del Golfo de México y del Océano Pacífico, la zona Centro-Norte y la del Soconusco en Chiapas, en el sureste mexicano, que en conjunto abarcan 398 municipios en los 12 estados productores.
El cultivo de café se desarrolla en 12 estados de la República, lo que abarca 760 mil hectáreas de 391 municipios, de los cuales el 85 por ciento de ellos son considerados como zonas de una alta marginación; de la producción y comercialización interna del café dependen alrededor de tres millones de personas, ocupando más de 280,000 unidades agrícolas, de las cuales 92% es menor a cinco hectáreas y aportan alrededor de 50% de la producción nacional, por superficie cosechada, el cafeto figura entre los principales cultivos del país ocupando el quinto lugar después del maíz, fríjol, sorgo y trigo.
Los principales beneficiados con la comercialización del café son los industriales que procesan el grano para hacerlo soluble, pues importan deslealmente aromático de mala calidad amparados en la falta de cultura del consumidor mexicano en la materia, por ello se hace indispensable e impostergable que existan convenios con los productores para mejorar la calidad del café y que sean identificados mediante una marca que sólo se otorgará a quienes cumplan con los requisitos de calidad, esto nos permitirá que el café mexicano sea nuevamente solicitado en el mundo, y a nivel interno podremos crear una cultura de café.
En el mundo globalizado las economías de los países denominados desarrollados han encontrado en los subsidios y apoyos una forma viable y efectiva de proteger a su sector agropecuario, permitiéndole por ese medio otorgar precios competitivos en el escenario internacional, debemos retomar sus experiencias y actitudes y ver en los subsidios y apoyos, con un manejo claro y transparente, la posibilidad de apoyar a nuestros productores y ayudarlos, porque es una razón del Estado, lograr mejorar su precaria situación de vida.
En nuestros días el mercado del café enfrenta una de las peores crisis en su historia, tanto por los bajos precios a nivel internacional, como por que el 91.77% de los cafeticultores mexicanos tienen menos de 5 hectáreas de cafetal, normalmente con poco o ningún apoyo económico ni técnico, por lo que México tiene uno de los niveles de productividad más bajo: una media de 8.5 quintales por hectárea, con mínimos de 3 quintales por hectárea y máximos promedios de 12 quintales por hectárea, en comparación con los 32 quintales de Costa Rica, uno de los países con más alta productividad en el mundo. Además, los costos de producción en México son 27.5% superiores a los brasileños y 22.6% mayores a los de El Salvador.
Durante los últimos cinco ciclos la producción anual promedio fue de 350 mil toneladas, de las cuales se exportan el 85 por ciento y 15 por ciento satisfacen el mercado nacional.
El café es una actividad de alto valor geopolítico, social, económico y ambiental, que en la actualidad enfrenta una grave crisis por las condiciones de los precios internacionales y por la débil estructura nacional de su oferta y demanda.
Los principales problemas económicos que afectan al sector cafetalero desde finales de los años ochenta, cuando varios elementos de orden interno y externo se conjugaron para dar lugar a una de las peores crisis experimentadas dentro del sector. Entre ellos se encuentran algunos elementos que dificultan a los pequeños cafeticultores la obtención de mayores ingresos por sus cosechas, como los bajos rendimientos por hectárea o el excesivo minifundismo que caracteriza a la cafeticultura mexicana, situaciones que se compararán con diversas observaciones de campo.
La obtención de precios remuneradores o justos, no debe observarse exclusivamente bajo la mira mercantilista, ya que la historia nos ha enseñado, y de ella debemos aprender, que en las Entidades Federativas en las que su sector agrario cuenta con niveles bajos de ingresos, es donde han encontrado tierra fértil el narcotráfico y las guerrillas.
El constante deterioro en los precios internacionales del café, impulsó al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal para buscar mecanismos que permitieran resarcir la economía de los productores, por lo que se instituyó el Fondo de Estabilización del Café, que tiene como propósito fundamental coadyuvar en la estabilización y fortalecimiento del sector cafetalero nacional, mediante la entrega de recursos económicos que permitan de una manera sostenible responder a las demandas de apoyo de los productores compensando sus ingresos; pero esta previsión debe ser permanentemente contemplada en el Presupuesto de Egresos.
En la determinación del precio del café los productores son actores pasivos que por falta de un ente encargado de conciliar el precio entre la oferta y la demanda, tienen que vender a como les compran, o en su caso, tirar su producción; crear una Bolsa especializada, podrá parecer a algunos como una ingerencia excesiva del poder público; pero acaso ¿no es esta figura de las más características de la libre competencia, esencia de la globalización?. Asimismo, los representantes populares que suscribimos esta Iniciativa, independientemente de la fuerza política a laque pertenecemos y de las ideologías que profesamos y abrazamos, coincidimos en que ninguna acción del Estado que tienda a proteger los intereses de los más desprovistos puede ser señalada como excesiva; sino al contrario, en caso de no hacerlo estaríamos, quienes fuimos electos, traicionando a quienes creyeron y votaron por nosotros.
En la actualidad, la instancia relacionada con la cafeticultura nacional es el Consejo Mexicano del Café, Asociación Civil constituida formalmente el 28 de junio de 1993, misma que ha tenido una actuación meramente propositiva ya que su acción directa sobre los procesos de producción, beneficiado y exportación es mínima; por lo que se vuelve indispensable contar con una entidad que participe de manera activa en la formulación de programas y estrategias gubernamentales y que sea operadora de la política cafetalera nacional, que tenga como objetivos no sólo la defensa de quienes en la producción y comercialización del café han encontrado su forma de vida, sino que realice acciones y gestiones que redunden en el desarrollo y elevación de vida de estos tan importantes actores del sector agrícola mexicano.
En materia de seguridad social, la gente del campo sufre abandono al no contar siquiera con lo más indispensable, sus enfermos se convierten en carga para la familia y en no pocas ocasiones un verdadero lastre, por no poder acceder a los servicios básicos de salud, por ello debe ser imperativo del estado propiciar los medios para que estos servicios accedan a las zonas de mayor marginación y establecer mecanismos para la incorporación de los hombres del campo.
Es necesario resaltar que la inmensa mayoría de los productores de café, los minifundistas, no hablan español como lengua habitual, lo que aunado a las difíciles condiciones de vida, a la falta de estímulos permanentes, hacen que el campo se vea abandonado, la incosteabilidad del cultivo provoca que una parte muy importante no se coseche, la indiferencia de las autoridades fitosanitarias y de los particulares han provocado que el campo este infectado de plagas como la broca del café y la roya del cafeto. El abandono en las plantaciones provoca la practica de la ordeña, es decir, no se realiza el corte de la cereza del café, respetando los grados de maduración del fruto, lo que trae aparejado el deterioro de la calidad del producto, con el consiguiente y evidente descrédito del café mexicano en el mercado internacional.
Se ha comentado recientemente que los subsidios no son la solución, que los campesinos se los comen, y claro que se lo comen, ¡porque tienen hambre!, la política gubernamental no debe estar basada exclusivamente en subsidios, debe ser integral, capacitarlos a producir, motivarlos para que no abandonen sus tierras, crear una infraestructura de promoción y desarrollo.
En el marco de un Programa Integral de Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura, deben preverse además de apoyos, tecnologías, producción y comercialización, aspectos tales como la preparación de técnicos y profesionistas en esta rama, por ello se propone la creación a nivel técnico, licenciatura y de estudios de postgrado, de una especialidad sobre esta materia.
Esto es en suma el panorama que enfrenta la cafeticultura mexicana y para hacer frente a la competencia internacional, no solo en cuestión de precios sino también de calidad, se hace indispensable una Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura, con un organismo rector de las estrategias, proyectos y acciones que tiendan a incrementar la productividad y participación de los productores en el valor agregado, para mejorar el empleo, el ingreso y las condiciones sociales de las familias.
La iniciativa que se presenta es el resultado de la suma de esfuerzos llevada a cabo por diputados y senadores de las diversas fracciones parlamentarias que integran la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión; asimismo, se recogieron experiencias de países productores y comercializadores de café, especialmente Colombia, Brasil y Costa Rica.
Con el propósito de mantener la congruencia y responsabilidad legislativa, entre el ejercicio de la potestad constitucional de formular Iniciativas de Leyes, otorgado a los legisladores federales en la fracción ll del artículo 71 de nuestra Carta Magna, se analizaron cuidadosamente los siguientes ordenamientos: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de las Entidades Paraestatales; Ley de Desarrollo Rural Sustentable; Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado; asimismo, sirvió de antecedente muy importante en la formulación de esta Iniciativa la Ley de Capitalización de PROCAMPO producto de una Iniciativa enviada al Honorable Congreso de la Unión por el Titular del Ejecutivo Federal y de ella se retomaron aspectos como el de la obligación de efectuar la previsión presupuestaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el otorgamiento de los subsidios.
La presente iniciativa se sustenta en lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la protección, fomento y desarrollo de la actividad económica y especialmente en la fracción XX del artículo 27, cuyo mandato establece:
"El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público".
Asimismo, esta Iniciativa recoge en lo general lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que considera al café como un producto básico y estratégico, con las obligaciones propias derivadas de esta consideración, y demás leyes relativas, que le sirven de antecedente y fuente para la interpretación de sus normas, así como complemento en materia de las acciones de apoyos, incentivos y estímulos.
Para el cumplimiento de sus propósitos, la Iniciativa de Ley de Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana que se propone, cuenta con la siguiente estructura:
En el Título Primero, Capítulo I se refiere a las disposiciones comunes y ámbito de aplicación, definiendo la naturaleza de la Ley, su objeto y sus sujetos. El Capítulo ll. Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura, contiene los objetivos de la política cafetalera, así como la consulta que para su formulación realice a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Comisión Mexicana del Café. El Capítulo Ill. Del Programa Integral para el desarrollo de la Cafeticultura, el cual contempla los principios básicos y sus prioridades. Capítulo lV. Del Fondo de Estabilización Cafetalero, contempla la obligación del Ejecutivo de la Unión de preverlo en sus Iniciativas de Presupuesto de Egresos de la Federación. Este Fondo actuará bajo reglas claras y manejo transparente, ya que se sujetará a las disposiciones contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se limitará a aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café, cuya operación y permanente actualización compete a la Comisión Mexicana del Café.
En el Título Segundo, su Capítulo I., De la producción y venta de café, contempla las características y obligaciones que deberán observarse en la venta de este producto. Se considera apropiado insertar este capítulo en virtud de que la Ley es de Fomento y Desarrollo y dejar vigente la Ley sobre producción y venta de café, o presentar Iniciativa de una Ley específica, podría conducirnos a la atomización de la legislación y que en virtud de su diversidad no sea de fácil acceso a quienes va dirigida.
En el Capítulo II. Señala la creación de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, estableciendo la forma de integración de su Consejo de Administración, las aportaciones de capital y las actividades de la Bolsa.
En el Título Tercero, su Capítulo I., Describe la creación y funciones del organismo público denominado Comisión Mexicana del Café, instancia de consulta obligatoria para el Gobierno Federal, en materia de cafeticultura y refiere los Sistemas con los que contará. En el Capítulo ll. Define la forma de designación del Titular de la Comisión y sus atribuciones, mismo que podrá ser propuesto por el propio sector cafetalero lo que asegura que será una persona conocedora del sector de sus fortalezas, carencias y debilidades. El Capítulo lll., refiere a la Junta de Gobierno como el órgano máximo de dirección y establece sus atribuciones. En su Capítulo IV. Señala las formas de conformar su patrimonio.
El Título Cuarto. En su Capítulo I. De la Organización de los Productores, retoma el precepto contemplado en el artículo 9° Constitucional referente a la libre asociación y establece que los productores podrán constituir Organizaciones Nacionales Cafetaleras, asimismo, contempla la suscripción de convenios para la utilización de contraseñas oficiales según lo dispone la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El Capítulo II. Del Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café define a éste como el mecanismo de organización y consulta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que será operado por la Comisión Mexicana del Café, siendo un registro público. El Capítulo lll., señala el establecimiento de los Centros de Acopio y su administración por parte de los productores.
El Título Quinto. En su Capítulo Unico. De las infracciones, sanciones y del recurso de revisión, establece las infracciones administrativas y las sanciones a que se hacen acreedores a quienes incumplan sus disposiciones y el procedimiento para aplicarlas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción ll, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados abajo firmantes, integrantes de los grupos parlamentarios PRI, PAN, PRD y de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentamos la siguiente:
Iniciativa de:
Ley de Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura
Título Primero
Capítulo I. Disposiciones comunes y Ambito de Aplicación.
Artículo 1°. Esta Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional y tiene por objeto fomentar y desarrollar la producción, industrialización y comercialización del café, mejorando el rendimiento, la calidad y la participación en el valor agregado, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.
Para alcanzar su objeto se promoverá el fomento a la cafeticultura a través de la capitalización del sector, el suministro de insumos que cumplan las regulaciones de calidad nacional e internacional, la obtención de apoyos financieros, el fomento al consumo interno, el incremento de la participación del sector cafetalero en los mercados nacional e internacional, la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena de producción, procesamiento, comercialización y consumo de café, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral del sector y de las regiones cafetaleras.
Artículo 2°. Son sujetos de esta Ley los productores de café, en cualquiera de las modalidades legales de tenencia de la tierra, los beneficadores, los torrefactores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de café.
Artículo 3°. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
II. Café cereza. Café sin despulpar, cosechado de las plantas de cafeto.
III. Café pergamino. Grano de café totalmente despulpado, limpio y seco, apto para siembra.
IV. Café puro. Producto obtenido exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café.
V. Café verde. Grano del café después de eliminarle la pulpa y el pergamino, también conocido como café oro.
VI. Cafeto. Planta del género Coffea L., perteneciente a las familias de las rubiáceas.
VII. Centro de acopio. Establecimiento de las instalaciones pertinentes en las regiones cafetaleras que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café.
VIII. Certificado de pureza. Constancia que clasifica el grado de pureza del producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del genero Coffea L, familia de las rubiáceas que han sido objeto de un proceso de descascarado y desecación, sin descafeinar o descafeinado.
IX. Comercializador. Persona física o moral que se dedique a la compraventa del café, en cualquier parte de la cadena productiva.
X. Comisión. Comisión Mexicana del Café.
XI. Consejos Estatales del Café. Organismos públicos de las Entidades Federativas, que tienen como propósito la defensa de los productores de café, así como instrumentar acciones en materia de su producción y comercialización.
XII. XlII. Estrategia. Toda línea de acción que apruebe y desarrolle la Comisión Mexicana del Café.
XIII. Exportador. Persona que se dedique a la venta a otros países de café producido en México.
XIV. Grano de café verde. Café desprovisto de la cáscara seca del café pergamino, listo para ser empleado en la exportación, tostado, descafeinado o solubilización..
XV. Incentivos. Medidas económicas, jurídicas, administrativas, fiscales y financieras que apliquen las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector cafetalero.
XVI. Industrializador. Persona física o moral que se dedica al procesamiento del café oro o verde.
XVII. Ley. Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana.
XVIII. Mezcla. Combinación en proporciones físicas o químicas de diferentes calidades y entre si, de todo producto obtenido o de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas.
XIX. Organización. Figura asociativa que se dedique a la producción, industrialización o comercialización del café.
XX. Productor. Persona física o moral que se dedique al cultivo y cosecha de café.
XXI. Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXII. Sucedáneos. Elementos sólidos o líquidos mezclados con el café cien por ciento puro, diferentes al producto de las semillas de especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas y diferentes a los aditivos necesarios para su conservación.
XXIII. Torrefacción. Proceso industrial dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.
XXIV. Torrefactor. Persona que se dedica al tostado y molido del café.
XXV. Tostadores de café. Unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café cien por cien puro en grano o verde.
Capítulo II. Del Fomento y Desarrollo de
la Cafeticultura
Artículo 4°. La Secretaría, al formular la política y programas en materia cafetalera, escuchará previamente la opinión de la Comisión.
Artículo 5°. La política cafetalera, tendrá como objetivos:
II. Defender los intereses del sector cafetalero en el entorno nacional e internacional con base a los acuerdos derivados de Convenios y Tratados Internacionales;
III. Propiciar la coordinación de las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales para el desarrollo de la cafeticultura;
IV. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y especialmente promover la organización y la creación de figuras asociativas del sector social y privado, en los términos de la Ley de la materia para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los productores;
V. Fomentar la construcción de infraestructura para el aprovechamiento del suelo y el agua, caminos de saca, el equipamiento de transporte en especial para el procesamiento y comercialización del café para fortalecer la capitalización de los productores;
VI. Proponer programas de financiamiento y estímulos fiscales para ser considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Promover la inversión de capitales de riesgo en el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío, y fomentar la formación de uniones crediticias especializadas;
VIII. Llevar a cabo acciones que fomenten el consumo interno y promover la aceptación y reconocimiento nacional e internacional del café mexicano;
IX. Promover la canalización de estímulos y prestaciones para los cafeticultores, así como para sus trabajadores y las industrias del ramo, con el objeto de garantizar la seguridad social y la estabilidad laboral;
X. Promover la diversificación de cultivos, el cultivo con sombra, el tratamiento de aguas residuales y la conservación del suelo, con base en lo dispuesto por las leyes en la materia; y,
XI. Promover la realización de obras y servicios para el desarrollo social de las regiones y comunidades cafetaleras.
Artículo 7°. La política cafetalera, los programas, acciones y estrategias que se implementen buscarán ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para el sector cafetalero.
Artículo 8°. En el marco de los Tratados Internacionales, en la importación de café, deberá observarse la certificación sobre reglas de origen.
Artículo 9°. La Secretaría podrá celebrar convenios con la de Educación Pública y con las entidades federativas para la incorporación de estudios a nivel técnico, profesional y de posgrado de carreras y grados relativas a la Cafeticultura.
Capítulo III. Del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura
Artículo 10. En términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Comisión propondrá, y en su caso, será la encargada de aplicar el Programa Integral para el desarrollo de la Cafeticultura, el cual estará basado en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero, y en su propuesta de política atender los objetivos y prioridades y los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas.
Artículo 11. El Programa Integral para el desarrollo de la cafeticultura, deberá prever:
II. La transferencia de tecnología de punta, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo industrial tendientes a la adopción de nuevas y modernas tecnologías.
III. Mecanismos de participación eficiente de recursos humanos en el sector cafetalero, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.
Capítulo IV. Del Fondo de Estabilización
Artículo 14. El Ejecutivo Federal, deberá prever en la Iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y contemplarse en el Decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto coadyuvar en la estabilización y fortalecimiento del sector cafetalero nacional, mediante la entrega de recursos que permitan de manera sostenible, responder a las demandas de apoyo de los productores compensando sus ingresos.
Artículo 15. Para ser considerado dentro del Fondo de Estabilización del Café, el productor de café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café.
Artículo 16. La Secretaría, en términos de lo dispuesto por el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, y oyendo a la Comisión, emitirá las Reglas de Operación del Fondo de Estabilización del Café en las cuales se especificará el monto del apoyo, el tiempo y las condiciones de entrega a los productores.
Artículo 17. El Fondo será operado por la Comisión en los términos de las Reglas de Operación que al efecto dicte la Secretaría. Será obligación de la Comisión trasladar los recursos a los productores beneficiarios, para lo cual se celebraran convenios de coordinación con las Entidades Federativas, con la participación de la Secretaría.
Artículo 18. La Comisión al operar el Fondo, actuará como agente técnico y la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren a las de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría y Desarrollo Administrativo, será la responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al Fondo.
Artículo 19. La Difusión de este programa se llevará a cabo por la Secretaría, la Comisión, los gobiernos de las entidades federativas y los Consejos Estatales de Café, a través de campañas publicitarias que garanticen la mejor cobertura e impacto en las zonas productoras y consumidoras de café.
Artículo 20. El Fondo de Estabilización, podrá verse incrementado por las aportaciones que libremente realicen toda clase de entidades, personas privadas, físicas o morales, mismas que serán canalizadas a una cuenta distinta de la oficial.
Artículo 21. La Comisión entregará a los comercializadores un formato foliado, dividido en tres partes desprendibles, que se denominará "comprobante de recepción de café", el cual contendrá los siguientes datos básicos:
Artículo 22. La Comisión señalará en forma oportuna las instituciones de crédito en que el productor pueda tramitar el cobro de los apoyos, para lo cual deberá exhibir el comprobante de recepción de café y acreditarse con la credencial del Padrón Nacional Cafetalero.
Artículo 23. La Comisión informará de manera mensual a la Secretaría acerca de los avances físicos y financiaros del programa en los formatos que se establezcan para el efecto. La Secretaría podrá verificar, con la misma periodicidad, el cumplimiento de este precepto, para lo cual verificará la coincidencia del volumen de café señalado en los comprobantes de recepción de café, con el monto del volumen del café apoyado.
Artículo 24. Los productores suscribirán una carta compromiso con la Comisión, en la que se señalará que cuando el precio internacional de café se eleve por encima del límite establecido para recibir el apoyo del Fondo, el gobierno tiene el derecho a empezar recuperar los recursos otorgados, mediante cierto tipo de aranceles a la exportación;
Artículo 25. El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá el plazo en el que la Secretaría deberá remitir a la de Hacienda y Crédito Público el calendario para la entrega de recursos del Fondo de Estabilización.
Artículo 26. La Comisión podrá celebrar toda clase de contratos con instituciones de crédito para obtener el mejor manejo financiero de tales recursos, con apego a la legislación y normatividad aplicable.
Artículo 27. El Reglamento de esta Ley, establecerá un sistema de credencialización que será el instrumento para que los beneficiarios hagan efectivo el pago.
Artículo 28. En los años en que el precio del café sea remunerador para los productores, éstos deberán cubrir en la misma medida los apoyos que hayan recibido. Los recursos que por este concepto se obtengan, serán destinados a cubrir las cuotas de seguridad social.
Título Segundo
Capítulo I. De la Producción y Venta del Café
Artículo 29. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
II. Denominación y marca del producto;
III. Peso o volumen neto del producto que contiene el envase;
IV. En el caso de mezclas de café, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materias extrañas que contengan y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le ha extraído parcial o totalmente las sustancias naturales; y,
V. Los demás que exijan las leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 31. La Secretaría expedirá en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas tendientes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la inocuidad y calidad de su producto.
Capítulo II. De la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café
Artículo 32. La Secretaría, en coordinación con la de Hacienda y Crédito Público, promoverá, en términos de las disposiciones aplicables, la creación de una Bolsa Mexicana del Café, que tendrá como objetivo ser mecanismo regulador del precio entre la oferta y demanda de este producto.
Artículo 33. El Consejo de Administración de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café se integrará con representantes de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Hacienda y Crédito Público; y de Economía; así como con representantes de las entidades federativas productoras de café y de los comercializadores y productores. Asimismo, contará con un comisario designado en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 34. El capital para su integración será cubierto en forma proporcional por los gobiernos Federal y estatales, así como por las agrupaciones de comercializadores y productores.
Artículo 35. La Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, podrá realizar, además de las señaladas en la Ley del Mercado de Valores, las actividades siguientes:
II. Prestar asesoría sobre la bursatilización del mercado del café a nivel interno e internacional;
III. Realizar inversiones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior;
Título Tercero
De la Comisión Mexicana del Café
Capítulo l. De su Integración y Funciones
Artículo 36. Se crea la Comisión Mexicana del Café como organismo descentralizado, con patrimonio propio y provisto de facultades legales para actuar, en nombre del gobierno federal, en las tareas que la Ley le asignará.
Artículo 37. La Comisión es la instancia de consulta obligatoria para el Gobierno Federal en materia de cafeticultura y contará con las siguientes funciones:
II. Expedir el Certificado de Origen que se requiere para la clasificación y codificación de mercancías cafetaleras, cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y que emitan las Secretarías competentes;
III. Proponer, en materia del café, a las Dependencias del Ejecutivo Federal la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas, normas oficiales de emergencia y normas mexicanas, así como participar en los Comités Consultivos de Normalización correspondientes;
IV. Instrumentar y mantener actualizado permanentemente el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café;
V. Emitir opinión a la Secretaría, respecto de los apoyos contenidos en el Fondo de Estabilización del Café;
VI. Proponer, a la Secretaría, la integración de un Programa Básico de Producción y Comercialización de Café, a fin de opinar para determinar los cupos, el abasto interno e integrar una reserva adecuada;
VII. Participar con las diversas Secretarías del Gobierno Federal, en todo lo que en el ámbito de su competencia, tenga relación con la cafeticultura;
VIII. Promover el suministro de insumos de alta calidad, entre otros material vegetativo, fertilizantes, agroquímicos para el control de plagas y enfermedades e insumos para plantaciones orgánicas;
IX. Promover y asistir en la celebración de convenlos o contratos entre los productores y los transformadores o procesadores en las compra-ventas de la producción nacional de café;
X. Proponer a la Secretaría la elaboración de programas, estrategias y proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los incentivos para el fomento y desarrollo de la cafeticultura. Estos deberán sustentarse en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero y en su propuesta de política deberán atender los objetivos y prioridades y los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas;
XI. Fomentar la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas, la introducción de nuevas técnicas de plantación, de cultivo y de conservación de suelos, la difusión de prácticas de fertilización que mejoren los rendimientos de la plantas y ayuden a conservar el medio ambiente, difusión de los métodos de control de malezas y de plagas y enfermedades;
XII. Patrocinar las investigaciones científicas conducentes a mejorar y enriquecer el material genético y a obtener nuevas variedades, compatibles con la ecología y las necesidades de la realidad rural, y proveer asistencia técnica;
XIII. Alentar la introducción y uso de equipos modernos para el procesamiento del café;
XIV. Convenir con los diferentes actores del proceso de industrialización y comercialización del café los elementos y cuantificación de los costos de los diferentes procesos a efecto de acordar, cada ciclo agrícola, una tabla de comercialización que defina el precio rural mínimo, al que quedarán obligados los compradores de café cereza y de café pergamino;
XV. Promover y supervisar la elaboración y venta de café en todas sus presentaciones, para evitar la adulteración y asegurar el control de calidad del producto que se ofrezca al consumidor; y,
XVI. Las demás que les confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.
II. Servicio de Apoyo y Cooperación Internacional, proporcionando estudios sobre el fortalecimiento del precio del café; apoyo y seguimiento en asignación de cupos; supervisión de inventarios y manejo de estadísticas de exportación e importación, así como en la recopilación de estadísticas internacionales;
III. Servicio de Estudios de Cafeticultura, sobre el desempeño de la cafeticultura, su impacto en la economía, políticas, competitividad y consumo interno.
Artículo 40. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, el cuál estará Integrado por un comisario propietario y un suplente, designados en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 41. La Comisión se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los Consejos Estatales de Café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.
Capítulo II. De su Titular y Funciones
Artículo 42. El Titular de la Comisión será nombrado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y deberá reunir los requisitos que señala la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Para estos efectos la Secretaría recibirá propuestas del Sector Cafetalero, en las que se señalen la experiencia, perfil, contribuciones a la cafeticultura nacional y merecimientos de sus candidatos, las cuales serán puestas a consideración del Presidente de la República.
Artículo 43. Son atribuciones del Titular de la Comisión:
II. Presentar denuncias y querellas en asuntos de orden penal y, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, otorgar perdón y pactar convenios para la resolución de controversias judiciales;
III. Otorgar poderes del organismo para pleitos y cobranzas y para que absuelvan posiciones y ejerciten su mando ante todas clase de autoridades;
IV. Expedir los nombramientos del personal de confianza y reconocer los derechos laborales de los trabajadores de base y de confianza que sean transferidos de otras dependencias;
V. Proponer a la Junta de Gobierno, el Programa Anual de Actividades de la Comisión y el Proyecto de Presupuesto;
VI. Informar a la Junta de Gobierno de los avances y verificación del Padrón de Productores de Café.
VII. Presentar el informe trimestral de actividades incluyendo un capítulo financiero, de acuerdo con los requerimientos dictados por la Junta de Gobierno;
VIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, la tabla de comercialización de café en cada ciclo agrícola.
IX. Informar a la Junta de Gobierno de las operaciones del Fondo de Estabilización.
X. Presentar a la consideración de !a Junta de Gobierno, los convenios con la autoridades federales, estatales, y con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
XI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XII. Las demás que determine la Junta de Gobierno.
Capítulo III. De la Junta de Gobierno
Artículo 44. Se establece una Junta de Gobierno como órgano máximo de dirección de la Comisión, la cual estará conformada por:
a) Los representantes que al efecto designen los Titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien lo presidirá; de Economía; de Hacienda y Crédito Público; así como de los Bancos Nacionales de Comercio Exterior y de Crédito Rural; quienes deberán tener el nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada propietario se nombrará un suplente con nivel de Director General o su homólogo.
c) Un representante que al efecto designe Fideicomisos instituidos en relación a la agricultura (FIRA-Banco de México)
c) Cuatro representantes de las Organizaciones Nacionales de Productores del Sector Cafetalero;
d) Un representante de los comercializadores y exportadores; y,
e) Un representante de los industrializadores y torrefactores;
Los representantes de las Organizaciones Nacionales Cafetaleras deberán ser las cuatro organizaciones con mayor numero de afiliados debidamente registrados en el padrón de productores, con un mínimo del 10 del Padrón y membresía en al menos siete de los doce estados cafetaleros y debidamente registrado sus estatutos y demás documentos básicos de su organización en el Sistema correspondiente de la Secretaría. En el caso de los demás integrantes de la Junta Directiva, éstos serán nombrados por las Cámaras respectivas.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.
Artículo 45. La Junta de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
II. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;
III. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual de la Comisión, y someterlo, para efecto de su incorporación en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Aprobar la estructura administrativa, en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integre la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Estructurar, revisar y aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión; y
VIII. Realizar las gestiones para establecer un sistema de cotizaciones y bursatilización del café.
VI. Supervisar la aplicación de los recursos que destinen los gobiernos federal y estatales al fomento de la producción y comercialización del café;
VII. Emprender campañas tendientes a aumentar el consumo interno de café;
VIII. Establecer normas y procedimientos para el debido control de las exportaciones de café y el cobro de los derechos de exportación e importación correspondientes;
IX. Representar los intereses de la cafeticultura nacional en los diversos foros internacionales;
X. Someter a la consideración del Fondo de Estabilización los programas anuales detallados de apoyo financiero a los productores de café.
XI. Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de todos los bienes que conformen el patrimonio de la Comisión de acuerdo a la normatividad correspondiente;
XII. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;
XIII. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual de la Comisión, y someterlo, para efecto de su incorporación en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Aprobar la estructura administrativa, en términos de las disposiciones aplicables;
XVI. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integre La Comisión, en términos de las disposiciones aplicables;
XVII. Estructurar, revisar y aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión; y
XVIII. Realizar las gestiones para establecer un sistema de cotizaciones y bursatilización del café.
Artículo 47. El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México, sin menoscabo de que pueda establecer representaciones en el interior de la República o el extranjero.
Capítulo IV. Del Patrimonio de la Comisión
Artículo 48. El patrimonio de la Comisión se conformará con:
II. Las aportaciones y subsidios otorgados por los gobiernos federal, estatales y municipales, considerados en los presupuestos de egresos correspondientes;
III. Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones, que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos federal, estatales y municipales, o cualquier otra entidad pública o privada nacional o internacional;
IV. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
V. Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice;
VI. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro acto licito u otro título legal;
VII. Las donaciones, herencias, legados que se hagan a la Comisión; y
VIII. En general, los demás bienes, derechos y aprovechamientos que por cualquier medio le sean destinados.
Título Cuarto
Capítulo I. De la Organización de Productores
Artículo 50. Los productores cafetaleros podrán asociarse libremente para la defensa común de sus intereses.
Artículo 51. Los productores que deseen asociarse podrán constituirse en Organizaciones Estatales, Regionales o Nacionales Cafetaleras y contar con registro ante la Secretaría, la que informará de estos movimientos a la Comisión.
Artículo 52. La Secretaría podrá celebrar convenios con la Comisión, los Consejos Estatales y las Organizaciones Nacionales Cafetaleras, cuyos productores asociados, cumplan las normas oficiales mexicanas y cuando se requiera de normas mexicanas, a efecto de establecer las características de las contraseñas oficiales que denoten la evaluación de la conformidad, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Capítulo II. Del Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café
Artículo 53. El Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café es el mecanismo de organización y consulta operado por a Comisión.
Artículo 54. En el Registro se contará con información de productores, industrializadores, comercializadores y exportadores de café. Será requisito contar con el registro para tener derecho a recibir los servicios, los estímulos y apoyos que preste u otorgue la Comisión previstos en esta Ley. La Comisión expedirá los Lineamientos de Operación del Registro Nacional previsto en este artículo.
Artículo 55. El Registro será público y en él se asentarán los datos siguientes:
Artículo 56. La Comisión promoverá un sistema general de acopio, certificación y comercialización de café para apoyar a los cafeticultores en la comercialización del producto.
Artículo 57. La Comisión promoverá el establecimiento de centros de acopio, certificación y comercialización en las regiones cafetaleras, que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café, los cuales serán manejados por los propios productores. La Comisión expedirá las reglas de organización y operación de los centros previstos en este artículo
Articulo 58. La Comisión promoverá y gestionará recursos para la instalación y operación de los centros de acopio, certificación y comercialización, con los tres órdenes de gobierno, así como de las organizaciones, para su establecimiento en las regiones cafetaleras.
Artículo 59. La Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, impulsará la acreditación de estos Centros como unidades de certificación.
Artículo 60. Los centros de acopio recibirán el café seco en pergamino o verde de los cafeticultores y lo almacenarán hasta el momento de su comercialización. Asimismo proveerán el transporte del producto al centro de acopio.
Articulo 61. Los centros de acopio celebrarán contratos con los productores, en los cuales se estipularán las cantidades y calidades de entrega recepción de café y las condiciones de pago al productor.
Artículo 62. Para poder recibir los beneficios y apoyos del acopio y comercialización de su producto los cafeticultores deberán contar con la constancia del registro correspondiente expedido por el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café.
Articulo 63. Los centros de acopio se encargarán de promover mercados para el producto y conseguir los mejores precios y condiciones para su venta.
Artículo 64. La Comisión promoverá y apoyara la integración y operación de la asociación y organización de los cafeticultores de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo XlV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Título Quinto
Capítulo I. De las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Revisión
Artículo 65. Se sancionará administrativamente con la pérdida del registro y la exclusión del Fondo de Estabilización al productor que:
b) Use en sus productos la contraseña oficial a que se refiere el artículo 22 de esta Ley sin haber suscrito el convenio correspondiente.
c) Siembre en su terreno cultivos ilícitos.
Artículo 67. La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal Federal, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que también sea acreedor.
Artículo 68. El servidor público que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 69. La imposición de las sanciones administrativas será sin menoscabo de la actuación jurisdiccional en caso de que la conducta constituya un delito o bien se constituya una responsabilidad civil.
Artículo 70. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 71. Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Tercero. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en un plazo no mayor a dos meses de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, publicará en el mismo medio y en dos periódicos de circulación nacional, la convocatoria a que se refiere el artículo 27.
Para efectos de este artículo serán convocados los Gobiernos de las Entidades Federativas de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nayarit, Guerrero, Hidalgo, San Luis Potosí, Colima, Jalisco, Tabasco y Querétaro,
Cuarto. La Comisión en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación, expedirá su Estatuto Orgánico.
Quinto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 y subsecuentes, se contemplarán los recursos presupuestarios referidos en esta Ley.
Sexto. Las disposiciones a que se refieren los artículos 28 y 39, deberán ser expedidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. En un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, se procederá a disolver la Asociación Civil, denominada Consejo Mexicano del Café, constituida mediante Escritura Pública del 28 de junio de 1993. Asimismo, se cuidará no afectar los derechos de los trabajadores de dicha Asociación.
El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Mexicano del Café y que sea propiedad del Gobierno Federal, pasará a formar parte del patrimonio de la Comisión Mexicana del Café.
Octavo. Los recursos para la integración de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, por parte de las dependencias del Ejecutivo Federal, deberán ser previstas en el Presupuesto de Egresos del año 2002.
Diputados: Jaime Rodríguez López, Celestino Bailón Guerrero, Oscar Alvarado Cook, Jaime Larrazábal Bretón, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Irma Piñeyro Arias, Mario Cruz Andrade, José Manuel del Río Virgen, José Antonio Calderón Cardoso, Alberto Anaya Gutiérrez, Adolfo Zamora Cruz, Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE REFORMA EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, PARA EVITAR LOS ABUSOS EN EL COBRO DE INTERESES Y LA CAPITALIZACION DE REDITOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO VICTOR LEON CASTAÑEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
Los suscritos diputados Víctor León Castañeda y Sergio R. Vaca Betancourt, Diputados Federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LVIII Legislatura de esta asamblea, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de nuestro país, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2395 y 2397 del Código Civil Federal, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Primero. Como obligación principal y en nuestro carácter de Legisladores se encuentra el de buscar que las leyes vigentes de nuestra sociedad, salvaguarden los derechos de los ciudadanos, a fin de que sirvan para una mejor impartición de justicia y una mayor seguridad jurídica y social, que al momento, de verse controvertidos los derechos de cualquier ciudadano o persona moral, el juzgador cuente con todos los elementos jurídicos necesarios para poder administrar justicia y emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, velando en todo momento por que estas sean justas, y en estricta aplicación y salvaguarda de las garantías constitucionales consagradas en los Artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, esto a fin de cumplir con los principios dogmáticos de seguridad y legalidad jurídica.
Segundo.- En virtud de que una gran parte de personas, reclaman y exigen que se actualicen normas jurídicas que se encuentran vigentes y que no se han adecuado a la época que vivimos, generándose con esto una zozobra jurídica trascendental, que conllevan a la violación flagrante de derechos, a tal grado que la autoridad judicial se ve imposibilitada para ser justa, ya que contravendría las normas legales vigentes, cuando su función es la de salvaguardar las leyes que rigen en nuestro país, por lo que una y otra parte requieren de la inmediata y determinante participación del Órgano Legislativo, ya que tenemos en nuestras manos, el poder reformar, actualizar o crear los preceptos legales que se requieran, mediante el estudio y actualización de las normas legales que rigen nuestro estado de derecho, al grado de evitar transgresiones deliberadas en detrimento de los derechos de nuestros conciudadanos.
Tercero.- Por otra parte es común que exista un reclamo total de la sociedad contra el Poder Judicial, encargado de tomar conocimiento de los conflictos jurídicos que se le exponen, a tal grado que dicho poder es el que sirve como base de equilibrio en la actuación y ejercicio de los dos poderes restantes y además el enlace entre estos y la población, aplicando la ley de manera imparcial, anteponiendo el interés público al interés personal, debiendo recordar, que una gran mayoría de las normas jurídicas que se encuentran vigentes, datan de principios del siglo pasado, lo cual nos lleva a determinar que en la actualidad resulten anacrónicas, en virtud de que ya no cumplen de una manera real y eficiente con su principal objetivo, que consiste, en lograr una seguridad jurídica a los gobernados.
Cuarto.- Actualmente existen preceptos en los Ordenamientos Civiles y Mercantiles ( de carácter federal) que permiten a los que prestan dinero abusar lícitamente de sus deudores aprovechándose de la necesidad de éstos, al grado de que los Jueces y Magistrados Civiles, a pesar de estar conscientes de que los intereses normales y moratorios acordados con los acreedores son injustos, se ven obligados a emitir sentencias favorables a éstos, porque las normas aplicables dejan en indefensión de los deudores quienes en muchos de los casos son condenados al pago de intereses tan elevados que resultan impagables, y esta practica sucede con frecuencia en toda nuestra república mexicana, existen Juicios en la cual el deudor es condenado al pago del 45% mensual, que anualmente representa el 540% y otros juicios el interés resulta superior; si bien es cierto que en los códigos penales de cada entidad federativa, se encuentra tipificando el delito de fraude por usura; hoy en día esto resulta letra muerta, de lo anterior podemos concluir que es indispensable, y hasta urgente, reformar los preceptos en cuestión con una clara orientación a la búsqueda de la equidad.
Respecto al tema en estudio, primeramente encontramos que el numeral 362 del Código de Comercio, relativo a los préstamos mercantiles, establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Es indudable que el interés convencional carece de límite o tope máximo, omisión que facilita que la tasa no se acuerde, sino se imponga al deudor, y su monto vaya en proporción directa del afán de lucro del prestamista y la urgencia del acreditado. Es un hecho público y notorio que quien necesita con premura determinada suma o comprar algo en abonos, aceptará inmediatamente, y hasta sin pensar, cualquiera tasa de interés que el usurero o vendedor fije.
Y por añadidura el precepto 363 del Ordenamiento antes citado expresa que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero que los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos. Su texto es contradictorio, pues primero señala que los réditos insolutos no causarán intereses, para después consentir que prestamista y deudor los capitalicen, y así mediante una simple variación del nombre, casi igual a lo que permite el numeral 2397 del Código Civil Federal (con la salvedad de que este artículo al menos prohíbe que con antelación a su vencimiento los intereses se conviertan en capital) las partes pueden estipular que los intereses insatisfechos dejen de ser utilidad, se vuelvan capital y produzcan intereses. En síntesis, el código de Comercio autoriza maquillar los réditos para trasformarlos en capital.
Asimismo el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina que en el pagaré los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado. Es decir, nuevamente queda a la voluntad del acreedor fijar la tasa de los réditos, ya que el deudor sólo se adherirá a lo que quiera su contraparte, quien a veces deja en blanco el espacio respectivo para después, ya teniendo la firma del suscriptor, escribir la tarifa que le plazca.
Finalmente el Código Civil Federal en su artículo 2395 dispone que el interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia de deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Aunque el precepto anterior da al deudor oportunidad legal para reclamar la disminución de la elevada tasa de interés que originalmente aceptó, está condicionada a que se haya originado en tener imperiosa necesidad del préstamo, no saber cuáles son las tasas acostumbradas o carecer de la preparación y conocimientos que le hubieran hecho rechazar el excesivo rédito propuesto por el acreedor, siendo obvios los inconvenientes de sujetar al acreditado a promover un juicio prolongado, de dudosos resultados ya que a sentencia dependerá en mucho de la capacidad de su abogado para probar los elementos de la acción intentada, y, por supuesto, a pagar a su defensor los correspondientes honorarios, de lo que advertimos que no constituye protección eficaz para quien se comprometió a cubrir altos intereses convencionales.
Por otra parte, el artículo 2397 del aludido Ordenamiento Sustantivo Civil prohibe que las partes, bajo pena de nulidad, convengan de antemano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses, como se advierte de su simple lectura deja abierta la puerta para que ya generados los réditos, por acuerdo de acreedor y deudor, se conviertan en capital y generen intereses. O lo que es igual, permite que los intereses vencidos, a voluntad expresa de los contratantes, y aún sabiendo que la del acreditado moroso se obtendrá bajo coacción, como es la amenaza de demandarle inmediatamente el pago total del débito, por un mero cambio de nombre pasen a ser capital y produzcan intereses, lo que podrá ser legal pero de ninguna manera justo. Esta práctica se utiliza siempre en las reestructuraciones efectuadas por los Bancos, y también en los convenios celebrados entre actores y demandados dentro de litigios civiles y mercantiles, que por estar apegados a derecho el Juez siempre aprueba.
Del análisis efectuado a cada uno de los preceptos en cuestión ineludiblemente se arriba a esta conclusión: ninguno de ellos protege verdaderamente a los deudores, por lo cual tanto los que piden prestado como los que compran a plazo documentado sus débitos y aceptando pagar réditos, se encuentran en absoluto desamparo ante sus acreedores.
En tales circunstancias, los actuales Diputados Federales no podemos permanecer impasibles, y para evitar los abusos que a la sombra de la ley diariamente se cometen a lo largo y ancho de la República Mexicana fijando tasas de interés desproporcionadas y capitalizando los réditos, formulamos las siguientes.
Propuestas
1.- Reformar el precepto 362 del Código de Comercio con el objeto de que el interés a cargo de los deudores por incurrir en mora, nunca exceda al interés pactado anual, multiplicándolo por el factor de 1.25 veces.
2.- Modificar el artículo 363 del referido Ordenamiento Mercantil eliminando la leyenda que permite a los contratantes capitalizar los intereses. 3.- Reformar el párrafo segundo numeral 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito precisando que los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicado por el factor de 1.5 veces.
4.- Modificar el artículo 2395 del Código Civil Federal a fin de que el interés convencional no pueda ser mayor al doble del interés legal, y suprimir, por innecesario, lo relativo a la reducción de la tasa de interés por parte del Juez a petición del deudor.
5.- Corregir el numeral 2397 del precitado Código Civil Federal para el efecto de prohibir que las partes puedan pactar la capitalización de los réditos vencidos, y así evitar que generen intereses.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, 174 en párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 395 y 2397 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo Primero: Se reforman los artículos, 362 y 363 del Código de Comercio para quedar como sigue:
Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicando por el factor de 1.25 veces.
Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes no pueden acordar capitalizarlos.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 174 en su párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 174.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual multiplicado por el factor de 1.25 veces.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2395 y 2397 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, pero jamás será mayor al doble del interés legal.
Artículo 2397. Las partes no pueden en ningún momento, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.
Artículos Transitorios
Unico. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Solicito a la Presidencia, sea incorporado de manera integra en el diario de los debates y en la Gaceta Parlamentaría, el contenido de la presente iniciativa y que sea turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2002
Diputados: Víctor León Castañeda, Sergio Vaca Betancourt (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 1º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOBRE EL DERECHO A LA VIDA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS FERNANDO SANCHEZ NAVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, fracción II, así como lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 55 fracción II, 56 y 62, Luis Fernando Sánchez Nava, y los abajo firmantes, Diputados Federales de esta LVIII legislatura del Congreso de la Unión, nos permitimos presentar ante el pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La vida del hombre, es siempre superior a las estructuras que lo enmarcan.
En el actual contexto global o mundial que estamos viviendo, el hombre parece obtener cada vez menor atención y valor; subordinado como está, a sistemas e ideologías y fuerzas que lo condicionan y marginan; el hombre queda reducido en el mejor de los casos, a un objeto de oferta y demanda laboral.
Es por lo tanto imperativo y necesario, reafirmar el valor de la dignidad del hombre, entendida esta, como la cabalidad y totalidad de sus derechos, por el solo hecho de serlo.
Es en la dignidad del hombre, que descansa el derecho de las familias, de los pueblos y de las naciones, así como también las diversas categorías de derechos que el hombre en sus diversas dimensiones genera:
Derechos sociales, Derechos económicos y Derechos políticos, entre otros.
Despreciar y menoscabar, aunque sea en uno solo, los derechos del hombre, nos conducirá tarde que temprano, a la ruina y desprecio de la dignidad y calidad humana y del sistema político que le rodea.
La dignidad del hombre, por lo tanto, debe permanecer intacta y con un reconocimiento pleno y total de los derechos que la integran por parte del marco jurídico fundamental de cualquier Estado, y concretamente del Estado mexicano.
En función de la dignidad y la libertad del hombre. Todo régimen democrático y todo orden jurídico fundamental del mismo, deben respetar, promover y garantizar, no solo el reconocimiento teórico, sino el libre y real ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana, esto es, de los derechos de que son titulares todos los hombres, por el solo hecho de serlo. Y concretamente del derecho a la vida, fuente y origen de todo derecho del hombre independientemente de la comunidad política, social o racial a la que se pertenezca.
Es un hecho histórico universalmente reconocido, que en la conciencia de todos los pueblos, de todas las razas, de todos los tiempos, aun antes de la Constitución de Estados y Naciones y de los pueblos más primitivos e incultos, el respeto al derecho a la vida, como una expresión de la conciencia y el derecho natural de los mismos.
El derecho a la vida, es un requisito sine qua non de todo derecho del hombre, ya que sin vida, ningún otro derecho humano puede tener vigencia ni ser ejercido. El derecho a la alimentación, a la educación, a la libertad; requieren racional y físicamente de una sola premisa, la de tener vida.
Compañeros legisladores
Legislar sobre los derechos del hombre, sin legislar, reconocer y garantizar antes al generador primero y anterior a cualquiera de ellos, que es el derecho a la vida, es pretender asegurar los frutos sin asegurar antes el árbol que los contiene y produce.
La esencia del derecho a la vida, es la garantía de su existencia, es decir, asegurar su existencia desde el primer momento que la vida existe.
Sin existencia no hay vida, ya que la vida cesa en el momento que termina su existencia.
Esencia y existencia de la vida humana, están íntimamente ligadas, y son irrenunciables e inseparables.
El marco legal de los ordenamientos secundarios que regulen como ejemplo lo relativo a la genética humana y/o bioética entre otras, debe basarse en el derecho fundamental que les da esencia y consistencia, es decir, el derecho a la vida.
El conjunto de los derechos del hombre corresponde a la sustancia y esencia del derecho, comprendido integralmente y no reducido a una sola dimensión.
Los derechos del hombre, dan origen a su vez a las libertades fundamentales del mismo y que en nuestra Carta Magna se reconocen en el título primero, intitulado de las garantías individuales.
Por tal razón, como ya lo expresara nuestro ilustre libertador Generalísimo José María Morelos y Pavón en sus Sentimientos de la Nación, los derechos de los hombres son también los derechos de los pueblos.
Es por lo anterior, que el respeto a los derechos del hombre por su propia dimensión, deben estar en la base de cualquier Reforma del Estado, reforma que debe conducirnos a un orden jurídico más justo, verdadero y democrático.
La vigencia de los derechos humanos en el orden constitucional va íntimamente ligada a la vigencia de las libertades fundamentales del mismo.
El estado no puede tutelar un derecho humano sí y otro no; no se puede garantizar o tutelar el derecho de asociación y negarse a tutelar el derecho a la libertad de pensamiento o de expresión.
La negación de un solo derecho, cualesquiera que sea este, implica la negación simultánea de todos los demás y por consiguiente la dignidad del hombre.
En función de lo anterior, el primer deber de un gobierno democrático, es mantener y garantizar la integridad y el ejercicio de los derechos de todos.
La renuncia de un gobierno a este principio, es traicionar su vocación democrática como custodio de la dignidad humana.
El reconocimiento de un orden jurídico basado en los derechos del hombre, garantiza la solvencia moral de todo gobierno ante su pueblo.
Por lo anteriormente expuesto, los abajo firmantes, Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente
Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Primero: Se adiciona un párrafo al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho a la vida, desde el primer instante de su existencia, como el primero y anterior a cualquier otro derecho.
Está prohibida la esclavitud ...
Queda prohibida toda discriminación ...
Segundo: Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días de diciembre de 2002.
Diputados: Luis Fernando Sánchez Nava, Armando Salinas Torre, Silvia Alvarez Bruneliere, Alfredo Botello Montes, Oscar Maldonado Domínguez, Bernardo Borbón Vilches, Javier Rodrígez Ferrusca, Juan Carlos Sáinz Lozano, Francisco Flores Chávez, José Tomás Lozano y Pardinas, Luis Aldana Burgos, Miguel Gutiérrez Machado, Javier Castañeda Pomposo, Héctor Méndez Alarcón, Francisco López Brito, Francisco Guadarrama López, Roberto Aguirre Solís, Lionel Funes Díaz, Héctor Taboada Contreras, Néstor Villarreal Cortés, Samuel Yoselevitz Frausto, Miguel Angel Torrijos Mendoza, Marco Vinicio Juárez Fierro, Alberto Cano Cortezano, Víctor León Castañeda, José de Jesús López Sandoval, Lucio Fernández González, Nelly Campos Quiroz, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Eduardo Alvarado Cook, Francisco Ramírez Avila, Raúl García Velázquez, Hugo Solís Alatorre, Celita Alamilla Padrón, Adrián Rivera Pérez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales,
con opinión de la Comisión de Equidad y Género. Diciembre
12 de 2002.)
QUE REFORMA LA DENOMINACION DEL TITULO TERCERO Y SE ADICIONA UN ARTICULO 48 BIS A LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, PARA FORTALECER LA PREVENCION DEL DELITO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO TOMAS CORONADO OLMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
Tomás Coronado Olmos, Diputado Federal, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de decreto por el que se reforma la denominación del Título Tercero así como se adiciona un artículo 48 bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de fortalecer la política preventiva del delito, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Todo estado democrático que se pronuncie por una verdadera observancia al estado de derecho, tiene el deber de garantizar y velar por el adecuado desarrollo y bienestar de la población, así como lograr una adecuada seguridad pública, toda vez que éstas condiciones en su conjunto conforman la estructura fundamental para el pleno goce y ejercicio de las garantías individuales de todo ciudadano.
En tal sentido, la seguridad pública exige un compromiso diario y un esfuerzo permanente que responda al cumplimiento de las expectativas de un régimen democrático así como a un efectivo federalismo.
Ya lo expresaba Don Rafael Preciado Hernández, "la seguridad es uno de los fines específicos del derecho, y que ésta es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos, no serán objeto de ataques violentos y que en el supuesto de darse éstos, la comunidad asegurará protección".
Es por ello que se considera que ningún Estado tendría razón de ser, si no se garantiza la vida, la integridad, la libertad, la propiedad y la tranquilidad de sus miembros, motivo por el cual se considera que la seguridad pública constituye un elemento esencial que le corresponde garantizar y fortalecer al Estado, el cual sólo puede hacerlo en la medida en que encamine el conjunto de sus acciones así como las de la sociedad para generar las condiciones sociales, económicas, culturales y políticas que las posibiliten.
Por tal motivo se hace necesario que nuestro sistema de seguridad pública descanse en una adecuada y eficaz política criminal, basada en un verdadero estudio de los factores criminógenos, así como de los delitos de mayor incidencia, a fin de realizar verdaderos programas preventivos del delito, acordes a la realidad actual de nuestra sociedad, en virtud de que el fenómeno de la inseguridad pública es generado por diversos factores, los cuales inciden de manera importante en nuestro entorno social. Es por ello que debemos partir del reconocimiento de la existencia de una problemática seria y preocupante en materia de seguridad pública, toda vez que las razones sociales, económicas, culturales e históricas que propician el fenómeno del delito y la delincuencia son por demás complejas.
En suma, la seguridad pública debe conceptualizarse como un servicio no sólo de persecución de conductas delictivas, sino también de prevención científica de la comisión de delito, toda vez que los objetivos de la seguridad pública sólo pueden alcanzarse a través de una concepción sistemática, pues sus áreas abarcan la prevención del delito, las acciones para enfrentarlo cuando éste se presenta y la correcta y efectiva aplicación de sanciones previstas por la norma.
Por tal motivo, se considera que uno de los propósitos de toda política de Estado para contrarrestar la inseguridad pública y la delincuencia en el país, así como para detectar y combatir los factores criminógenos y grupos de riesgo, debe de ser el de fomentar y difundir ampliamente la cultura de la prevención del delito en la población, a través de programas y mecanismos de coordinación entre las diversas instancias de gobierno que tienen injerencia en la prevención de las conductas delictivas en nuestro país, en virtud de que se considera que el objetivo de una política preventiva del delito, debe de consistir en la implantación de estrategias que tiendan a evitar, tanto a mediano como a largo plazo, el uso de la coacción y la punición.
En tal sentido cabe señalar que una de las líneas estratégicas en materia de seguridad pública que contempla el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, es la prevención de delito, debiéndose crear las condiciones legales e institucionales que aseguren a todo individuo la protección de su persona así como de su patrimonio, lo cual requiere de acciones concretas y eficaces para tal efecto.
Es por ello que se torna necesario que dichas acciones preventivas del delito se encuentren orientadas, entre otras cosas, en propiciar una mayor confianza de la población en las instituciones, ya sea a través de pláticas, conferencias, foros de prevención del delito, orientación legal, apoyo psicológico, informes sobre delitos, así como la colaboración de un mayor número de instituciones públicas en los tres niveles de gobierno, de asociaciones y organismos privados o sociales, en programas, estrategias y acciones de prevención.
Así mismo, con el propósito de crear una cultura de la legalidad y de la responsabilidad y llegar a incorporar la participación de grupos representativos de la sociedad y organismos de gobierno, que contribuyan en la prevención de los delitos, es menester fortalecer y celebrar convenios de colaboración entre instituciones federales, estatales, municipales y asociaciones civiles para la cooperación en programas de prevención del delito, así como con instituciones de educación superior, públicas y privadas, toda vez que es evidente que el logro de los objetivos perseguidos por la seguridad pública no debe limitarse a la organización de programas generales que atiendan situaciones de conflicto, sino que también deben encontrarse enfocados en lograr una eficaz coordinación y colaboración entre todas las instituciones, organismos y entes relacionados con la seguridad pública que se encuentren interesados en obtener una mayor y mejor seguridad pública en nuestro país.
Esta necesidad de coordinación entre las diversas instancias encargadas de la seguridad pública en nuestro país, fue lo que dio justificación a creación de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual fue aprobada por el Poder Legislativo, con el propósito de vincular la actuación de los niveles de gobierno y reglamentar la materia de seguridad pública para todos los ámbitos del Estado, es decir, dicho cuerpo normativo fue creado con el objeto de integrar a diferentes instituciones, organismos afines, expertos y demás entes relacionados con la seguridad pública, con el fin de aglutinar los esfuerzos de cada uno de ellos en uno solo, que permita mejorar la coordinación para combatir el delito en todo el territorio nacional.
En este orden de ideas, es conveniente señalar que la propia Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tiene su apoyo en una concepción integral en el que destaca el aspecto preventivo sobre el represivo, es decir, más que inclinarse en una prevención especial (aspecto punitivo), se enfoca en una prevención general, tan es así que en sus disposiciones iniciales se establece la obligación del Estado para combatir las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales debiendo fomentar en todo momento los programas y acciones necesarios para inculcar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el propio artículo tercero del cuerpo normativo en comento, establece la prevención del delito como uno de los medios que utilizarán las autoridades competentes en la materia para poder alcanzar los fines que persigue la seguridad pública. No obstante lo anterior se considera indispensable reforzar el contenido y alcance jurídico de dicho cuerpo normativo, en lo que a ésta materia se refiere, a efecto de favorecer la implementación de políticas preventivas del delito así como poder entablar un adecuado combate a los factores criminógenos que originan la incidencia delictiva en nuestro país, sobre la base de que el costo de la prevención del delito siempre será menor al costo humano, económico y material de la represión de conductas delictivas.
Es por ello que la presente iniciativa, prevé la adición de un artículo 48 bis a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública a efecto de establecer que la prevención del delito constituye una responsabilidad esencial y prioritaria dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que el Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá establecer mecanismos y procedimientos para la prevención del delito, respecto a las funciones que realice, tendientes entre otras cosas, a fomentar en la ciudadanía una cultura preventiva del delito; a promover la cooperación entre entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado para el fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito; a impulsar decididamente todas aquellas actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas tendientes a alejar al individuo, de la comisión de conductas antisociales; a realizar programas y actividades en ciudades, comunidades o colonias, que permitan una sana convivencia social y familiar que tiendan a la erradicación de delitos; a procurar la sensibilización de la opinión pública, mediante campañas permanentes de prevención del delito en los medios masivos de comunicación, promoviendo la integración familiar, la educación, la cultura, el deporte, la recreación, el civismo y todo aquello que permita alejar a la persona de la conducta delictiva; a impulsar el apoyo de la sociedad hacia las corporaciones policiales, a través de acciones directas o de información oportuna que permitan la detección o prevención de ilícitos; entre otros aspectos.
En síntesis, nuestro país requiere de un marco jurídico que regule adecuadamente la prevención del delito, por ello, es necesario concebir la seguridad pública como una nueva actitud de Gobierno y sociedad para impulsar y consolidar una verdadera y eficaz cultura preventiva del delito, que se sustente en los compromisos de fortalecer la seguridad pública, a través de la disminución de los efectos nocivos de las conductas antijurídicas y erradicando la impunidad.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que propicien la conformación de una adecuada y eficaz política criminal que tenga como eje rector la prevención del delito, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, la presente:
Iniciativa de decreto por el que se reforma la denominación del Título Tercero así como se adiciona un artículo 48 bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de fortalecer la política preventiva del delito.
Artículo primero. Se reforma la denominación del Título Tercero de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:
Título Tercero
De la prevención del delito y la participación
de la comunidad
Artículo segundo. Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:
Art. 48 bis. La prevención del delito constituye una responsabilidad esencial y prioritaria dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es por ello que el Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá establecer mecanismos y procedimientos, respecto a las funciones que realice, tendientes a:
II. Estudiar las conductas antisociales y los factores que las propician y elaborar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;
III. Promover la cooperación entre entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado para el fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito;
IV. Impulsar decididamente todas aquellas actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas tendientes a alejar al individuo, de la comisión de conductas antisociales;
V. Realizar programas y actividades en ciudades, comunidades o colonias, que permitan una sana convivencia social y familiar que tiendan a la erradicación de delitos;
VI. Procurar la sensibilización de la opinión pública, mediante campañas permanentes de prevención del delito en los medios masivos de comunicación, promoviendo la integración familiar, la educación, la cultura, el deporte, la recreación, el civismo y todo aquello que permita alejar a la persona de la conducta delictiva;
VII. Poner en práctica acciones que permitan el acercamiento de los cuerpos de seguridad hacia la sociedad para mantener confianza en estos;
VIII. Establecer en coordinación con las autoridades de educación pública y privada, programas dirigidos a los educandos, a fin de que éstos se desarrollen con un alto sentido de respeto a sus semejantes, basando su conducta en los más elevados valores morales;
IX. Difundir en la sociedad, preceptos legales o reglamentos que permitan el conocimiento de derechos y obligaciones de gobernados y autoridades;
X. Propiciar por los medios y mecanismos necesarios, una cultura de seguridad en la sociedad, instruyéndola para que ésta cuente con los conocimientos básicos y evitar sea víctima de ilícitos;
XI. Realizar acciones tendientes al apoyo mutuo entre ciudadanos, para mejorar la seguridad en el entorno social;
XII. Instrumentar proyectos tendientes a la profesionalización de los agentes del ministerio público, de los miembros de las instituciones policiales, del personal del sistema penitenciario y demás autoridades en materia de prevención del delito, promoviendo una mayor complementación entre estas instituciones y el ciudadano;
XIII. Impulsar el apoyo de la sociedad hacia las corporaciones policiales, a través de acciones directas o de información oportuna que permitan la detección o prevención de ilícitos;
XIV. Las demás que se consideren necesarias, ya sea a propuesta de las autoridades o de la propia sociedad civil.
Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Dip. Tomás Coronado Olmos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública. Diciembre 12 de 2002.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 424 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, PARA TIPIFICAR COMO DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO LOS COMETIDOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO OSCAR ROMEO MALDONADO DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El que suscribe, diputado de la LVIII legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía una Iniciativa de Modificación al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México la Legislación de la propiedad intelectual referente a Derechos de Autor y de Propiedad Industrial ha permanecido por años sin cambios significativos y con sanciones administrativas y penales menores. A raíz de la firma y entrada en vigor del Tratado del Libre Comercio de América del Norte, la materia de la propiedad intelectual se ve regulada por una nueva Legislación y posteriores Reformas Penales que prevén mayores sanciones y consideran algunas conductas de este tipo como delitos graves.
La protección de la propiedad intelectual a través de tipos penales con sanciones mayores ha repercutido en el considerable aumento del número de querellas, al grado que los órganos de procuración de justicia se han visto en la necesidad de crear una fiscalía especializada para la atención de delitos en la materia (FEDPII) y por ende, que cada vez mayor número de averiguaciones sean consignadas a la autoridad judicial.
El aumento de las conductas comúnmente denominadas como ??Piratería?? tan solo en la materia del derecho de autor, representan altos ingresos al crimen organizado, al grado que, de poderse cuantificar en su conjunto seguramente estarían a niveles muy cercanos de los ingresos generados por el narcotráfico y superarían a los del robo de automóvil lo cual pudiera sonar excesivo pero si tan solo consideramos como ejemplo, el que durante el año 2000 solo la Industria Cinematográfica representó para los Estados Unidos de Norteamérica ingresos cuatro veces mayores a los ingresos generados por la totalidad de la Industria Automotriz Norteamericana para el referido País dimensionamos el problema. En México se calcula que de cada 10 videos cinematográficos que se venden siete de ellos son comercializados por la Industria de la piratería, esto nos da un pequeño parámetro de la magnitud de los ingresos generados a la delincuencia y por ende, la perdida económica para los autores, titulares de derechos conexos y empresas tan solo en este rubro.
La Ley Federal del Derecho de Autor -ley de interés público- tiene por objetivo la salvaguarda y difusión del acervo cultural de la Nación y la protección de los Derechos de los Autores y Titulares de los Derechos Conexos. Por otra parte el Código Penal Federal prevé diversos tipos penales que tienen por objetivo desalentar la violación del derecho autoral (prevención). Y en el caso de presentarse la conducta delictiva se castigue con una pena privativa de libertad y se repare el daño causado mediante sanciones económicas (sancionar).
El tipo previsto por el Art. 429 Bis del Código Pena Federal tiene como requisito de procedibilidad la existencia de la querella como lo establece el Art. 429, es decir, que se persigue solo a petición de parte ofendida, existiendo en cualquier momento procesal la posibilidad por parte del querellante de otorgar el perdón al inculpado.
El hecho de que un delito, considerado por la Ley Procesal Penal en su Art. 194 como delito grave por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad sea perseguido a petición de parte ofendida, no solo es una contradicción jurídica si no que además ocasiona una problemática en la persecución de los delitos por parte del Ministerio Público Federal. Pues la autoridad ministerial se ve limitada por la existencia o no de una querella o en su caso, se cuestiona la legalidad de intervenir o no en los casos de flagrancia en este tipo de delitos por parte de la autoridad y En los casos en los que existe la querella, el Ministerio Público y posteriormente la autoridad judicial tienen por límite de su actuar en todo momento la figura del perdón, lo que ha ocasionado en la práctica, múltiples casos de abusos por parte de los querellantes que utilizan los órganos de procuración de justicia como órganos de cobranza y presión, y en el mayor de los casos otorgan el perdón una vez que ven satisfechos sus intereses económicos. Esto facilita la extorsión de los inculpados que se ven sujetos a un proceso penal en el cual no cuentan con el beneficio de la libertad caucional por tratarse de un delito grave, desvirtuándose con ello el objetivo de justicia de la Ley siendo superior el objetivo económico al objetivo de salvaguarda, promoción y protección de la actividad cultural y de los autores y titulares de derechos conexos.
Actualmente numerosas averiguaciones previas relacionadas con delitos en materia de derecho de autor se ven detenidas abruptamente por el otorgamiento del perdón. De las que llegan a ser consignadas a los tribunales muy pocas llegan a la etapa de sentencia por también existir el otorgamiento de este ahora ante los órganos judiciales. El resultado que muchas averiguaciones no se concluyan o que consignada la averiguación no se llegue a determinar culpabilidad o no, porque los procesos se ven suspendidos sin que esto implique alguna mayor responsabilidad para quien dio pie e inicio, a todo un procedimiento en el cual ya se invirtieron numerosas horas hombre de trabajo aunando al gasto económico que para el país significó el haber hecho funcionar sus órganos de procuración de justicia, en el desplazamiento de personal ministerial, policial, de recursos materiales y económicos en operativos e investigaciones y posteriores procesos implicando en ocasiones gastos por parte del Estado mayores a los acuerdos económicos que se logran entre las partes para la reparación del daño y con los cuales dan fin e interrumpen todo un proceso ministerial o judicial.
El hecho de que este delito sea perseguido de oficio facilitará la oportuna intervención por parte de la autoridad en los casos flagrancia, existiendo en todo momento la posibilidad de los titulares de los derechos autorales y conexos de denunciar y actuar como coadyuvantes en los delitos de derecho de autor que sean de su conocimiento o de los cuales sean las víctimas; se garantiza que una mayor cantidad de procedimientos lleguen hasta sus últimas instancias, existiendo la posibilidad de las partes de la denuncia en su caso, cuando la autoridad no cumpla con lo que legalmente esta obligada y que se llegue a una sentencia que determine la culpabilidad o no del inculpado. En caso de ser culpable que efectivamente se sancione al delincuente con penas privativas de la libertad y económicas respectivas previstas, que reparen el daño causado, lo cual desalentará realmente los actos comúnmente llamados de piratería con procesos serios que a la vez evite las denuncias temerarias dado que al término de proceso existiría en este ultimo caso la posibilidad de contra demandas. Con procesos completos y resolutorios se justificaría el gasto de procuración e impartición de justicia que el estado realice. Buscamos con procedimientos que verdaderamente protejan los derechos de autor y conexos dando la ventaja a los titulares de los derechos autorales y conexos de que por medio de la simple denuncia, la autoridad intervenga y no se tenga la necesidad de presentar una querella que implica un mayor gasto que por concepto de representación o asesoramiento jurídico privado actualmente se requiere y que en realidad ocasiona que en la actualidad muchos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes de recursos económicos limitados (que son la mayoría) no puedan proteger sus derechos dejando actualmente solo esta posibilidad a los que tienen los recursos económicos suficientes para iniciar procedimientos de querella que por sí implican un mayor conocimiento técnico jurídico para que efectivamente prosperen.
Adicionalmente a la anterior problemática referida, la protección del derecho de autor se ve rodeada por una Ley con múltiples lagunas y superada por el avance de la ciencia y la tecnología, que la hace en gran medida obsoleta, un funcionamiento de las autoridades Administrativas como Registro Público del Derecho de Autor de Instituto Nacional del Derecho de Autor en ocasiones deficiente, la ignorancia de la materia que en algunos casos existe por parte del Ministerio Público Federal y la inexistencia de jueces especializados en la materia, la mala actuación en algunas ocasiones y falta de una adecuada regulación de las Sociedades de Gestión Colectiva; lo que genera en su conjunto una gran desprotección de los autores de obras literarias y artísticas, así como de los artistas interpretes y ejecutantes, los cuales dan a conocer temerosamente sus obras, interpretaciones o ejecuciones y en el peor de los casos el que prefieran dar a conocer y explotar sus obras en el extranjero que en su país natal o definitivamente mantenerlas inéditas.
En resumen, es necesario contar por una parte, con una legislación autoral clara, completa y adecuada a los tiempos y avances tecnológicos, que proporcione una verdadera protección a los titulares del derecho autoral y derechos conexos que facilite una actuación eficaz de la autoridad, además de que la Ley Autoral fomente la creación intelectual y difusión de la cultura; pero por otra parte que la Legislación Autoral y Penal no sea motivo del abuso o perversión de un derecho transformándolo un interés netamente monetario y que pone en segundo termino la difusión de la cultura y la protección de los autores, artistas intérpretes y ejecutantes lo cual es el interés original del derecho de autor y que son la materia prima de la Cultura y el Arte.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta soberanía la Iniciativa de Modificación al Código Penal Federal.
Actualmente dice:
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el Artículo 424, Fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los Derechos de Autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulara la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.
Debe decir:
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo los casos previstos en el artículo 424 fracción primera y 424 Bis, que serán perseguidos de oficio. En el caso de que los Derechos de Autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose parte ofendida.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre del 2002.
Dip. Oscar Romeo Maldonado Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 77 BIS Y 77 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, RESPECTO DE LA PORTACION Y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ALVARO VALLARTA CECEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El que suscribe la presente iniciativa, diputado federal por la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que establecen los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 77 Bis y 77 Ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En el año de 1972 se creó en nuestro país la Nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que a la fecha continua vigente y es reglamentaria del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece como garantía individual de los habitantes del Territorio Nacional dos aspectos fundamentales, la posesión y portación de armas de fuego.
El 24 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 81, 83 y 83 ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Esta reforma consistió esencialmente en aumentar las penas impuestas a los delitos de portación y posesión de las armas de fuego reservadas para el uso exclusivo del Ejército.
La modificación de esta Ley aprobada por el Congreso de la Unión a iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo, sostuvo como primordial argumento el incrementar las penas, por los niveles alarmantes de inseguridad alcanzados en el país y, consideró que los altos índices de criminalidad, "son consecuencia de la proliferación de armas de fuego, así como su posesión, acopio y tráfico".
Sin una sólida fundamentación, la reforma se justificó considerando que las penas rigurosas desmotivan la comisión de los delitos, sentenciando además que los delincuentes poseen, portan y acopian armas, con el propósito de llevar a cabo actividades ilícitas. Esto último es un hecho imprescindible sin duda, pero también es cierto que un gran número de personas poseen, y en algunos casos portan, transportan o introducen armas de fuego no con el afán de perpetrar algún crimen o delito, sino como protección personal y la de su familia.
Al amparo de las consideraciones establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos creada en 1972 y su reforma en 1998, es conveniente señalar que no es objeto de esta iniciativa dejar al margen de la ley a quienes posean, porten, transporten o introduzcan de manera irregular armas de fuego, sino simplemente reconsiderar algunos casos específicos en los que, dada la tradición que existe en nuestro país en su manejo y utilización, y las condiciones prevalecientes de inseguridad pública, la Ley establece sanciones en extremo severas.
Es indudable que nuestro Sistema Jurídico Mexicano, en los últimos años, se ha inclinado por instaurar penas eliminatorias, según la propia clasificación mencionada, aumentando de manera sustancial las penas impuestas al delincuente y engrosando la lista de los delitos considerados como graves, sin que ello haya impactado en lo más mínimo los índices delictivos.
El propósito fundamental que motiva la presente iniciativa de adiciones a la Ley Federal de Fuego y Explosivos surge a partir de la dureza de la misma, la cual ha generado un mecanismo para que más de diez mil personas de reconocida solvencia moral y con un modo honesto de vivir, hayan sido encarceladas por haber cometido el error de introducir al país, transportar, poseer o portar un arma sin la autorización correspondiente; lo cual se ha convertido en una verdadera tragedia para miles de familias mexicanas y para algunos extranjeros.
De aprobarse la presente iniciativa, se otorgaría seguridad jurídica a los individuos respecto de sus derechos y obligaciones que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo mas clara y equitativa la forma de sancionar por parte del juzgador.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta Soberanía la siguiente:
Iniciativa
Con Proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículo 77 Bis y 77 Ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo Unico.- Se adicionan los artículos 77 Bis y 77 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 77.- ..........
Artículo 77 Bis.- Se le impondrá de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa a quien posea, porte y/o transporte un arma, por primera vez, sin la licencia o permiso correspondiente siempre y cuando no haya sido condenado por delito doloso y tenga un modo honesto de vida. Además, se le recogerá en forma definitiva dicha arma a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en los artículos 81, 83, 83 Ter u 86 fracción II, según sea el caso.
Artículo 77 Ter.- Se le impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa a quien introduzca a Territorio Nacional, por primera vez, un arma o municiones en cantidades superiores a las permitidas por esta Ley, sin manifestarlas en el recinto aduanal, siempre y cuando no haya sido condenado por delito doloso y tenga un modo honesto de vida. Además, se le recogerá en forma definitiva dichos objetos a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en los artículos 84 u 84 Bis, según sea el caso.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Artículo Segundo.- Las personas condenadas o sujetas a proceso por los delitos de posesión, portación, transportación o introducción al país de un arma o municiones en cantidades superiores a las establecidas por esta Ley, si reuniesen los requisitos de no haber sido condenados por delito doloso y tengan un modo honesto de vida, podrán quedar de inmediato en libertad. Quienes hayan permanecido más de un año en prisión, no deberán pagar la multa a que se refieren los artículos 77 Bis y 77 Ter de esta Ley.
Artículo Tercero.- Para los efectos de la libertad inmediata mencionada, los órganos jurisdiccionales federales y la Secretaría de Seguridad Pública, proveerán lo conducente en las esferas de sus respectivas competencias. El Instituto Federal de Defensoría Pública, a través de los defensores públicos, realizarán todas las acciones tendientes a lograr la obtención de esa libertad.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 12 días del mes de Diciembre del 2002.
Dip. José Alvaro Vallarta Ceceña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derchos Humanos.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE ADICIONA LOS PARRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO AL ARTICULO 51 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, PARA REDUCIR LAS PENAS CUANDO EL INDICIADO SEA DE RECURSOS Y CULTURA ESCASOS, CONFIESE LA CULPABILIDAD U OFREZCA ESPONTANEAMENTE REPARAR EL DAÑO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUCIO FERNANDEZ GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El que suscribe, diputado federal en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 y el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, que se fundamenta de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho penal como ordenamiento sancionador de la conducta de los hombres debe revisarse permanentemente para asegurar la vigencia de sus principios y la eficiencia social de su observancia.
La modernización del derecho punitivo expresado en el Código Penal debe asegurar la correspondencia de sus normas con la realidad y circunstancias sociales que lo nutren.
Existe una exigencia social constantemente escuchada que clama por una justicia pronta y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Estado debe poner el mayor empeño, con todos los recursos a su alcance, para asegurar la justicia pronta y expedita que nuestra Constitución consagra en favor de los gobernados.
En materia penal, los jueces y tribunales deben aplicar las sanciones dentro de los límites fijados por la ley, establecidas para cada delito; sin embargo, deben tener presente al momento de dictar sentencia que están frente a seres humanos, que merecen ser tratados como desiguales frente a los iguales. Así, podemos decir que no se puede juzgar por igual a quienes no representan una peligrosidad a la sociedad como a los que sí la representan.
Los tribunales represivos, en uso de su plena autonomía, podrán fijar las sanciones que estimen pertinentes a los acusados, siempre que tengan en consideración las circunstancias que para tal efecto señala el Código Penal.
Por regla general, el quantum de la pena debe guardar proporción analítica no sólo con la gravedad de la infracción sino, también, con las características del delincuente.
Esta iniciativa tiene como finalidad facultar al juzgador para que, en uso de su autonomía y una vez que haya tomado en cuenta, al momento de dictar su resolución, las circunstancias peculiares del inculpado, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito, la magnitud del daño causado al bien jurídico, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para su ejecución, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que, en su conjunto, demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tome en cuenta además, en tratándose de delincuentes primarios y de delitos no calificados como graves, si se trata de una persona de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica, la confesión de haber participado en la comisión del delito, la reparación del daño causado, lo que se traducirá sin duda en una verdadera aplicación de la justicia.
Así, en la fracción primera del párrafo tercero parte de esta iniciativa se propone en aras de una pronta y expedita justicia que si, de acuerdo con las normas reguladoras de la individualización de la pena y ajustándose concretamente a las circunstancias objetivas en la realización de los hechos delictuosos y subjetivas del reo, el órgano jurisdiccional encuentra que se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo cultural, de indigente situación económica y que por las circunstancias y características del delito cometido no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, podrá el juez, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme al Código Penal, siempre que no se trate de un delito grave.
La segunda fracción del mismo tercer párrafo que se propone en esta iniciativa tiene el propósito de producir el beneficio para que se reduzca hasta en un tercio la pena que se pueda imponer a quien no ha cometido un delito grave una vez que haya confesado, en los términos antes descritos, los hechos que se le imputan.
En el ámbito penal, la confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas resoluciones que la aceptación de culpabilidad debe ser en forma simple, llana y espontánea.
La confesión, cuando se emite en la forma ya analizada, provoca la oportunidad de reducir la actividad jurisdiccional en beneficio de una pronta administración de justicia a favor de quienes intervienen en un proceso penal.
También de la confesión se infiere que el inculpado tiene gran intención de arrepentimiento y, en consecuencia, está consciente de que ha dañado a la sociedad y que su deseo es rehabilitarse.
La fracción tercera del tercer párrafo que se propone adicionar tiene como objetivo hacer más pronta y efectiva la reparación del daño en favor de la víctima del delito, produciendo también una beneficio por la pronta administración de justicia.
En cuanto al daño causado por la comisión de un delito, no hay razón alguna para prolongar innecesariamente los procedimientos para lograr su reparación ni se debe mantenerse la incertidumbre jurídica para lograrlo, situación que hasta hoy provoca no únicamente problemas considerables a la sociedad sino, también, una incredibilidad en la impartición de justicia.
En efecto, cuando alguna persona sufre la consecuencia de un hecho delictivo, no únicamente desea que la justicia cumpla su cometido sino, también, que se le repare el daño que se le haya causado, pero desea que se haga de forma inmediata, por lo que se hace necesario establecer mecanismos para lograr la prontitud en este sentido, por lo que al inculpado, al saber que tiene la posibilidad de que se le reduzca la pena aplicable, de una forma considerable, estará en mejor intención de repararlo, por lo que en esta iniciativa se propone que cuando el inculpado de un delito patrimonial no agravado paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria, el órgano jurisdiccional podrá reducir la pena hasta en una mitad.
Para tener certeza y claridad en la aplicación de estas tres posibilidades que se mencionan en las fracciones del tercer párrafo de esta iniciativa, se propone un cuarto párrafo, para señalar que el juez sólo podrá aplicar al inculpado una sola de las reducciones que se señalan en el cuerpo de la iniciativa.
Por lo antes expuesto, someto ante esta H. asamblea el siguiente
Proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.
Unico. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. ...
...
Si se trata de un delincuente primario, de delito no grave y que, por las circunstancias y características del delito cometido, no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, respecto a la pena privativa de la libertad que le correspondería conforme a este código, el juez al momento de dictar sentencia:
II. Reducirá en un tercio la pena si el inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan.
III. Podrá reducir hasta en una mitad la pena si el inculpado de un delito de carácter patrimonial no agravado paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Lucio Fernández González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Diciembre 12 de 2002.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA EL CONCEPTO "PESCA" AL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HECTOR TABOADA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el concepto "pesca" al párrafo tercero del artículo 27 constitucional, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Desde la antigüedad, la pesca constituye para la humanidad una fuente importante de alimentos y proporciona empleo y beneficios económicos a quienes se dedican a esta actividad. Antes se consideraba que la riqueza de los recursos acuáticos era un don ilimitado de la naturaleza; sin embargo, el desarrollo de los conocimientos y la evolución dinámica de las pesquerías, después de la Segunda Guerra Mundial, han hecho desvanecer este mito para constatar que los recursos acuáticos, aun siendo renovables, son limitados.
Ante tal hecho, el sector pesquero tiene que someterse a una ordenación adecuada para que su contribución al bienestar nutricional, económico y social de la creciente población mundial sea sostenible.
La introducción generalizada de las zonas económicas exclusivas, a mediados de los años setenta y la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1982, ofrecieron un nuevo marco para una mejor ordenación de los recursos marinos.
El nuevo régimen jurídico del océano reguló los derechos y responsabilidades de los estados ribereños en materia de ordenación y aprovechamiento de los recursos pesqueros dentro de sus zonas económicas exclusivas, abarcando alrededor del 90 por ciento de la pesca marítima mundial. Esta ampliación de las jurisdicciones nacionales constituyó un paso necesario aunque insuficiente hacia una ordenación eficaz y un desarrollo sostenible de la pesca.
Consecuentemente, al final de los años ochenta resultó evidente que los recursos pesqueros no podrían ya sostener una explotación y desarrollo tan rápidos y a menudo no controlados y que hacía falta formular con urgencia nuevos criterios de ordenación pesquera que tuvieran en cuenta los aspectos relativos a la conservación y el medio ambiente. La gravedad de la situación se percibió cuando se llegó a comprender que la falta de regulación de las pesquerías de alta mar, que a veces afectaba a las especies altamente migratorias que se hallaban dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas, se estaba transformando en un motivo de creciente preocupación.
Así, el Comité de Pesca (Cofi, por sus siglas en inglés), en marzo de 1991, pidió que se elaboraran nuevos criterios que llevaran a una pesca sostenible y responsable.
Asimismo, en la Conferencia Internacional sobre la Pesca Responsable, celebrada en 1992, en Cancún, México, se pidió a la FAO que preparara un código internacional de conducta para hacer frente a esos problemas. Los resultados de esa Conferencia, y en especial la Declaración de Cancún, constituyeron una importante contribución para la Conferencia de las Naciones Unidas, de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD).
En noviembre de 1993, los órganos rectores de la FAO recomendaron que se formulara un código internacional de conducta para que la pesca responsable se ajustara a esos instrumentos y que de manera no obligatoria, estableciera principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de todas las pesquerías.
El código, adoptado por unanimidad el 31 de octubre de 1995 por la Conferencia de la FAO, ofrece el marco necesario para que en el ámbito de las iniciativas nacionales e internacionales se asegure una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos, en consonancia con el medio ambiente.
No obstante, y sabiendo que la pesca, incluida la acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos, empleo, recreación, comercio y bienestar económico para las poblaciones de todo el mundo, ésta no está presente directamente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Teniendo como consecuencia que en dicha actividad sólo tenga participación de custodia y administración el Ejecutivo federal y por ende no permitiéndole abiertamente a los municipios la participación ordenada que necesita este rubro.
Por lo que se propone adicionar el concepto de "pesca" dentro de los fines enunciados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y hacer expresa la facultad que tienen los municipios de participar, mediante la emisión de los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia, así como el celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
Con lo anterior, se pretende la intervención de las administraciones municipales con actividad pesquera, en coordinación con el Ejecutivo federal, y de conformidad con lo establecido en los incisos g) e i) de la fracción V del artículo 115 constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, por conducto de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente
Decreto por el que se adiciona el concepto "pesca" al párrafo tercero del artículo 27 constitucional.
Artículo Unico.- Se adiciona el concepto de "pesca" al párrafo tercero del artículo 27 constitucional, para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:
Artículo 27. ...
...
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura, de la pesca y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.
Diputados: Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Francisco Salvador López Brito (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 223 DEL CODIGO PENAL FEDERAL; Y REFORMA LA FRACCION I Y ADICIONA UN INCISO 16 A LA FRACCION PRIMERA DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA ESPECIFICAR LOS SUPUESTOS DEL PECULADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO NESTOR VILLARREAL CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cincuenta y Ocho Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo setenta y uno, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo doscientos veintitrés del Código Penal Federal, reforma la fracción primera y adiciona un inciso al artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En su esencia jurídica, el peculado consiste en la distracción de bienes, valores o fondos públicos que, para usos propios o ajenos, realice un funcionario público, empleado o encargado de la custodia, administración o aplicación que, por su carácter, le han sido confiados.
El peculado es una infracción de la misma naturaleza que el abuso de confianza, pero se le ha tipificado especialmente por tres motivos principales: a) por su carácter público; b) para reprimirla con mayor severidad; y c) para demarcar su persecución de oficio.
Comprendido en el título De los Delitos Cometidos por los Servidores Públicos, el peculado mina la confianza de la ciudadanía en las instituciones, lastimando seriamente la estructura social porque vulnera el Estado de derecho. La sociedad reclama certidumbre en el manejo eficiente, eficaz y honrado de la administración pública, reclamo justificado porque ella aporta los recursos para satisfacer los objetivos a que estén destinados, en provecho, al final de cuentas, de la población mexicana.
La eficiencia es la obligación que tiene el servidor público de administrar los medios con que se cuenta para alcanzar un objetivo predeterminado; es requisito para evitar o cancelar dispendios y errores; y se complementa con la eficacia, o sea, la capacidad para cumplir las metas en el lugar, tiempo, calidad y cantidad.
Sin embargo, una seductora tentación que provoca el hecho de la disposición de bienes y recursos que han sido confiados es la posibilidad de su distracción para obtener beneficios propios o ajenos, en cuyo caso sería más perjudicial cuando esa distracción fuera para propósitos electorales.
Este delito no se realiza en contravención de una simple institución jurídica abstracta, sino que el acto es contra todas las personas que forman la nación. Por ello, el objeto de la tutela penal es la protección de los derechos que los ciudadanos tienen sobre los bienes y recursos públicos, los cuales son patrimonio de los mexicanos.
El establecimiento de un régimen jurídico adecuado de responsabilidades de los servidores públicos ha sido una preocupación constante en los sistemas democráticos constitucionales y una de las características esenciales del Estado de derecho para evitar la impunidad y abusos en el poder. Salvaguardar la legalidad, la honradez, la lealtad y la eficiencia de quienes ostentan cargos, empleos o comisiones públicos es la finalidad de las sanciones legales contra los responsables por actos u omisiones delictuosos en que incurran en el desempeño de sus funciones.
El sistema jurídico penal tiende verdaderamente a aumentar el grado de solidaridad y desarrollo moral de la sociedad en la medida que se adecue para garantizar que la ésta no se vea desvalida frente a los actos delictivos y a la impunidad, con más razón en el actual proceso de consolidación democrática del país, la cual implica honradez y transparencia en el ejercicio de la función pública.
Desgraciadamente, se ha visto en muchas ocasiones a funcionarios de alto nivel que han cometido el delito de peculado distrayendo montos considerables.
Con objeto de determinar un criterio adecuado sobre las consecuencias del delito de peculado, es de importancia tomar en cuenta el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente, separando su equivalente en veces salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, el cual señala la magnitud del daño ocasionado, separando tres supuestos: a) cuando no exceda de 500 veces; b) cuando exceda de 500, pero no de cinco mil veces; y c) cuando exceda de cinco mil veces el equivalente al salario mínimo diario vigente del Distrito Federal.
Lo anterior, para definir con más precisión los supuestos delictivos con base en el grado de daño causado por el agente, tomando en cuenta las cantidades sustraídas en el caso del delito de peculado. Por tanto, es necesario prever los casos en los en que dichas cantidades signifiquen montos considerables. Dado que este delito es de resultados, es importante aplicar criterios cuantitativos adecuados en las sanciones. Por este motivo, se propone la adicción de un tercer párrafo al artículo 223 del Código Penal Federal que complemente los dos primeros, con objeto de que queden bien especificados los distintos supuestos delictivos del peculado.
La imposición de prisión se correlaciona con el daño causado, conservándose de tres meses a dos años cuando no se exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal o no sea valuable; cuando exceda esa cantidad y no sobrepase los cinco mil salarios, se impondrán de dos a siete años; y cuando exceda los cinco mil salarios, la prisión será de siete a catorce años.
Con relación a las sanciones económicas, se atiende la necesidad jurídica de congruencia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que éstas se fijen de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios causados al cometer el delito del peculado, pero que no podrán ser superiores a tres tantos de esos beneficios, eliminando el señalamiento del código vigente en cuanto a la aplicación de multas en veces salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
La inhabilitación es una de las consecuencias del acto delictuoso, pues el servidor público o agente que lo comete se hace acreedor a la pérdida de la confianza, con mayor razón en el peculado, pues al cometerlo el agente se aprovecha de los bienes y recursos públicos que ha recibido en administración, en depósito o por otra causa, motivo por el cual la inhabilitación se establece también, en correlación con el monto del daño causado:
b) En el segundo caso, la inhabilitación será de dos a nueve años.
c) Cuando el daño sea superior a dos mil salarios, de nueve a dieciséis años de inhabilitación.
Por otra parte, en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales se adicionan las conductas típicas consideradas graves, sin que tengan el beneficio previsto en el artículo 20 constitucional de la libertad provisional para los efectos del proceso penal. Se considera por la doctrina jurídica que los "delitos graves" son aquellos en que el indiciado o, en su caso, el procesado no obtiene el beneficio referido en el citado artículo constitucional; o aquellos cuya sanción consiste en lo establecido por el artículo 22 de la propia Constitución; o aquellos que sean determinados como tales por la ley; o bien, que es atribución del Congreso de la Unión proceder casuísticamente para calificar la gravedad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al delito cometido.
En el caso del delito de peculado, es incongruente e injusto que los servidores públicos que lo cometen tuviesen un trato más benévolo que el que se otorga a los autores de otros delitos patrimoniales, como el robo calificado y el de vehículo, que son considerados delitos graves, además que, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, "todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen", y de la obligación que se establece en el artículo 134 del mismo ordenamiento, que se refiere a la administración de los recursos económicos con eficiencia, eficacia y honradez, y aun así hayan distraído bienes, valores, recursos en provecho propio o ajeno, cabe considerar delito grave su conducta en los casos en que el monto del daño causado sea superior al equivalente a las cinco mil veces el salario diario vigente en el Distrito Federal.
El criterio de considerar delito grave el peculado que se cometa en el monto superior al señalado es con la finalidad de evitar posibles perjuicios a los agentes que obtengan beneficios menores del mismo, pues podría obedecer más a algunos errores administrativos y se perdería el objetivo de sancionar con mayor severidad a quienes realmente ven en la administración pública la oportunidad de aprovechar el patrimonio de la nación para enriquecerse.
Por otro lado, aunque la devolución de lo substraído repare el daño, no por ello se repara la acción de la conducta por el incumplimiento de los deberes de lealtad a la patria y a la Constitución que se protesta guardar, por lo que su tipificación como delito grave tiende a evitar la impunidad y a fortalecer al Estado de derecho.
Compañeros diputados:
Cuando algún servidor público realiza una conducta delictiva para beneficiarse a costa de bienes que pertenecen al Estado, se ofende a toda la sociedad, minimiza la confianza hacia las instituciones, cunde el mal ejemplo y se afectan los aspectos social, político y económico del país.
En el ámbito de nuestra competencia, tenemos la responsabilidad de hacer lo que nos corresponde para regresar la confianza a la sociedad en las instituciones públicas.
El planteamiento de Acción Nacional a esta reforma penal es un asunto que los ciudadanos mexicanos demandan y que por su importancia es prioritario y urgente resolver en este periodo ordinario de sesiones.
Los invito a apoyar la propuesta, pues con ella estamos propiciando un cambio significativo para la buena marcha de la administración pública.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar a esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 223 del Código Penal Federal, reforma la fracción primera y adiciona un inciso 16) a la fracción primera del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo Primero. Se reforman los dos últimos párrafos y se adiciona un último párrafo al artículo 223 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Art. 223.- ...
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa equivalente de la mitad a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas y no exceda de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a siete anos de prisión, multa equivalente de uno a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de siete a catorce años de prisión, multa equivalente de uno a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de siete a dieciséis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Art. 194. ...
1).- a 15).- ...
16).- Peculado previsto en el artículo 223, en su último párrafo.
17).- falsificación y alteración de moneda... a 34).- ...
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.
Dip. Néstor Villarreal Castro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 158 DE LA LEY DE AMPARO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE DE JESUS LOPEZ SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
El que suscribe, José de Jesús López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Constituyente Permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide la reforma del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si entendemos a la sociedad como una organización de convivencia humana1 en la cual cada uno de los individuos tienen sus propios intereses y valores, determinados por la educación social y familiar que han recibido, y que al interaccionarse socialmente crean un fenómeno de influencia recíproca, la que va a determinar los intereses y valores de esa sociedad, los que no necesariamente son coincidentes, pues la mayoría de ellos se contraponen influenciados por la ideología que se sustenta en valores religiosos, políticos, de nivel económico de cada grupo social, así como la posición que tienen dentro de la estructura social, caemos en la cuenta entonces de que se torna indispensable la necesidad de una organización política que sirva de mediadora y al mismo tiempo sea la administradora de los asuntos públicos de esa sociedad, es evidente que estamos hablando de la necesidad de creación de un Estado, entendido éste, coincidiendo con lo que señala Sánchez Agesta, como "una comunidad organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de funcionarios y definido y garantizado por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa comunidad".2
De lo señalado anteriormente se requiere de la existencia de un poder jurídico, resultando necesario puntualizar algunas cosas sobre este poder; el cual encuentra su principal apoyo en una fuerza material, en una fuerza jurídica o en el consensus social, y le otorga la capacidad de mando, mismo que se materializa al asumir autoridad y poder que tienen los gobernantes y que se traduce en la sumisión de los gobernados.3
Los aspectos más evidentes del consentimiento social los otorga el voto, el sufragio; de esta manera las relaciones gobernantes-gobernados son relaciones de valores entendidos en donde no cabe asumir una posición de desconocimiento y que se sustentan en la teoría del contrato social de Jean Jacob Rousseau a través del cual la sociedad le otorga su más amplio consentimiento para el ejercicio y aplicación de ese poder, y que más tarde se plasma en normas jurídicas que le dan su total fundamento, sosteniendo este autor que "encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes. Tal es el problema fundamental cuya solución da el contrato social".4
Sin embargo, y pese a que la sociología moderna ha tratado de explicar el fenómeno social de la obediencia, manifestando que se obedece por necesidad, temor, agrado o porque racionalmente es útil;5el estudio de este binomio indisoluble en toda sociedad, nos revela una profunda diferenciación entre los gobernantes y los gobernados; la que en ocasiones llega a degenerar en un abuso indiscriminado de ese poder.
Para los gobernados, existen como medios de defensa ante la posibilidad de tales abusos en su interacción social con los gobernantes, las Garantías Individuales consagradas en el Capítulo I de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como mecanismo jurídico para hacerlas valer el juicio de amparo; tal recurso constitucional es una institución jurídica que tutela directamente la Constitución, misma que tiene por objeto dar protección al gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole o le cause agravio en su esfera jurídica.
El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.
Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio juicio de amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las autoridades públicas.
En nuestros días el juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos más elevados de la Constitución hasta las disposiciones modestas de un humilde reglamento o bando y buen gobierno municipal.6
Supremacía Constitucional y la Jerarquía de Leyes
Bajo la contextualización anterior, lo que a través del juicio de amparo se protege, como ya lo señalé, es la protección de las garantías consagradas en nuestra Constitución, concebida ésta dentro del contexto de la supremacía de la misma frente a cualquier ley emanada de ella; a este respecto Hans Kelsen nos dice: "Una pluralidad de normas forma una unidad; un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamento último de esa validez. En cuanto fuente común esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden. Y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva sólo del hecho de que su validez pueda ser referida a la norma fundamental que constituye a ese orden".
Del párrafo anterior puede desprenderse la afirmación de que el criterio que constituye al concepto de orden, proporciona igualmente el criterio de pertenencia de una norma a un orden normativo.
Los órdenes jurídicos modernos nacionales tienen una Constitución, legislada como norma superior positiva misma que sirve de fundamento y base de creación de todas las demás normas positivas del orden jurídico.
La Constitución establece los procesos de creación fundamentales de las normas inferiores, ya sean generales o individuales, según la importancia política de cada una de ellas.
La legislación o proceso legislativo constituye un contenido normativo notoriamente importante.
Los órganos del Estado son regulados en tanto que constituyen el ámbito personal de validez de las normas que regulan los procesos de creación de otras normas.
En ocasiones se establece el proceso de creación de normas generales que no constituyen leyes, en sentido formal: me refiero en su conjunto a los reglamentos y a otras normas importantes políticamente.
La administración y la actividad jurisdiccional se encuentran reguladas también en la Constitución en términos generales, con normas que constituyen la base de una legislación especializada.
El ámbito de las normas individuales queda encuadrado en estas funciones administrativas y judiciales, las cuales se ejercen en estricta aplicación de las normas legislativamente creados. Ejemplos de ellas son las resoluciones administrativas, en toda su enorme variedad, las sentencias dictadas por los tribunales, los contratos civiles y mercantiles, etc.
Por lo anteriormente señalado, puedo concluir que, coincidiendo con mi maestro de derecho constitucional, Elisur Arteaga, "toda Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder constituir requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior a ésta. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza";7 por ende, que dicha Constitución sea el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad".8
Tal principio de supremacía constitucional se encuentra establecido en el artículo 133 de la propia Constitución al señalar: "Esta Constitución... será la ley suprema de toda la Unión...", reiterándose tal supremacía en el artículo 40, que a la letra dice: "...pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental"; así como en el 41, el cual establece: "...en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."
Inconstitucionalidad de Leyes
Bajo la metodología analítica de Aristóteles, así como de la pirámide jurídica Kelseniana, y con base a los razonamientos vertidos anteriormente, señalo que:
c) Por lo tanto, si una ley contempla contradicciones en sí con la Constitución, tal ley resulta a todas luces Inconstitucional, generando así la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad, contemplada expresamente por la propia Constitución en su artículo 105, fracción II.
Para dejar bien claro lo que es la inconstitucionalidad, señalaré lo que serían las leyes constitucionales, las cuales, según Mario de la Cueva, "son normas que hacen explícito el sentido pleno de los textos constitucionales", esto es, "son el cuerpo y el alma de la Constitución que se expanden, determinando, precisando y diciendo con la mayor claridad en todos sus detalles lo que son y lo que significan" aquellos,11 por lo que, por contraposición, la inconstitucionalidad, al ser una palabra compuesta del prefijo negativo o privativo in y del sustantivo constitucionalidad, denota, por ende, lo que no es conforme a la constitución.12
¿Pero qué sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto? Concordante con lo que la doctrina señala, como ya vimos, establece:
Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: P./J.25/2000. Página: 38.
Leyes, inconstitucionalidad de las. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias.
Amparo en revisión 5323/81. José Manuel Chávez Campomanes. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Solórzano Zavala.
Amparo en revisión 336/95. Marco Antonio Rentería Cantú y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.
Amparo en revisión 2254/98. IG Mex, SA de CV. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Amparo en revisión 698/98. Michelín México Services, SA de CV. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Romón Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Amparo en revisión 2465/98. Productos Eléctricos Aplicados, SA de CV. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy, veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 25/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, julio de 2000. Tesis: 1.7o.A. J/9. Página: 688.
Inconstitucionalidad de precepto legal. Para reclamarse en amparo directo es necesario que se aplique en la sentencia definitiva impugnada. Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, permite reclamar en concepto de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal al combatir una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo, este derecho que se da a los particulares tiene como condición para que pueda ejercitarse, que se actualice la norma a través de un acto de aplicación en la sentencia que se combate, ya que sólo así puede existir gravamen jurídico que lesione un derecho legalmente constituido al particular, por lo que el concepto de violación se debe declarar ineficaz cuando no se actualizó el supuesto, es decir, no prospera el concepto porque no se aplicó la norma en la sentencia.
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Amparo directo 467/97. Corfran, SA de CV. 19 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón García Rodríguez.
Amparo directo 1317/99. Trafalegar, SA de CV. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.
Amparo directo 6617/99. Afianzadora Mexicana, S.A. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Morales Contreras, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.
Amparo directo 2587/99. Inmobiliaria Vidriera Industrial Azteca, SA. lo. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Amparo directo 5617/99. Bayer de México, SA de CV. lo. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Morales Contreras, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, julio de 1993, página 177, tesis XIII.2o.4 A, de rubro: "Conceptos de violación en el amparo directo. Son inoperantes si plantean la inconstitucionalidad de preceptos no aplicados por la autoridad responsable".
Por todo lo anteriormente expuesto, puedo señalar que el artículo 158 de la Ley de Amparo, resulta a todas luces inconstitucional al contraponerse con lo expresado por el inciso c) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución, pues la principal contraposición consiste en que el inciso en comento, en materia civil, no incluye como caso de procedencia en amparo directo el acto definitivo, contemplándolo expresamente el multicitado artículo 158.
Para poder internarme, ahora si de lleno a la materia, objeto de la presente iniciativa de decreto, me parece importante puntualizar algunos conceptos que permitirán conformar el contexto jurídico de tal inconstitucionalidad, buscando con ello la fórmula que permita la conciliación entre ambos preceptos, persiguiendo siempre el bien común, y la dignidad de la persona humana, espíritu rector del trabajo legislativo.
Sentencia Definitiva
Es la resolución judicial que se reserva para la decisión de los asuntos de superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto. En cualquier caso, resolución que pone término al proceso, tanto si entra en el fondo como si, por falta de algún presupuesto del proceso, tiene que finalizarlo sin juzgar el objeto principal.13
Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo de] litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.
La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consiga dicha resolución judicial.
La propia Ley de Amparo emite lo que debe de entenderse por tal, señalando en su articulo 46 lo siguiente:
"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe, emite su propio criterio al respecto, no difiriendo en lo sustancial, ni con lo que contempla la ley ni la doctrina, manifestando lo siguiente:
Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLIX. Página: 311.
Sentencia definitiva para los efectos del amparo. Por sentencia definitiva debe entenderse, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho, en cuanto a la acción y a la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y siempre que respecto de dicha sentencia, no proceda recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificada o reformada.
Amparo civil en revisión 2563/35. Bessette Leo. 14 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Acto Definitivo
Son las decisiones que tienen fuerza de definitivos y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio.14
Para los efectos del artículo 44 de la Ley de Amparo, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio (acto definitivo) aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."
Control Difuso de la Constitución
Sin que exista una uniformidad de criterios por parte de los doctrinarios en derecho toda vez que no es un tema común de análisis, debemos de entender por control difuso de la constitución, al que realizan los jueces en el ejercicio de su facultad jurisdiccional al no aplicar una norma jurídica por considerarla inconstitucional, sin que ello implique de manera alguna el señalamiento expreso de la declaratoria de tal inconstitucionalidad, acto que le compete al Tribunal Supremo a través de la acción de inconstitucionalidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho su propio pronunciamiento al respecto al señalar:
Octava Epoca. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989. Página: 228.
Control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen, es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial.
Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraria, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo.
Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local, sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo.
En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia sería su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, SA. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 74/99. Página: 5.
Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "los Jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posteridad por este alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el articulo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, SA. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J.74/99. Página: 5.
Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución federal previene que "los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que forman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer viuda de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Angel Ramírez González.
Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Análisis Exegético de la Ley
El artículo 107 constitucional, en su fracción V, inciso c), señala:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a) ...
b) ...
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal, las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y
d) ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. Derogada."
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando, dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer, en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."
Conclusiones
1. Existe inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley de Amparo porque contempla la procedencia del juicio de amparo directo contra actos definitivos y, así, contraviene lo estipulado en el artículo 107, fracción V, inciso c), de nuestra Carta Magna, en lo referente a la materia civil.
2. El artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución sólo limita la procedencia del amparo en materia civil contra la sentencia definitiva.
3. La principal diferencia es que en el inciso c) del numeral constitucional que nos ocupa, en materia civil no incluye como caso de procedencia en amparo directo el acto definitivo.
4. En cambio, el artículo 158 de la Ley de Amparo sí contempla las resoluciones que ponen fin al juicio; es decir, los actos definitivos.
5. La problemática es que, en materia civil, sólo el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y no procede contra actos definitivos.
6. Por tanto el artículo 158 de la Ley de Amparo es inconstitucional porque habla del juicio de amparo en forma genérica y no especifica materia. Y, en cambio, el artículo 107, fracción V, inciso c), sólo limita la procedencia del juicio de amparo directo en materia civil contra la sentencia definitiva.
7. Por tanto, el precepto del artículo 158 está excediendo al artículo constitucional por hacer genérica la procedencia y no hacer la salvedad que en materia civil sólo procede el amparo directo que se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito en tratándose de sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, para que exista armonía con el precepto constitucional.
8. Entonces, si nos vamos al amparo contra un acto definitivo y el Tribunal Colegiado de Circuito admitiera la demanda se puede, en un momento dado, presentar un recurso de reclamación en contra del auto admisorio del juicio de amparo alegando que está excediendo precisamente el artículo 158 de la Ley de Amparo. Y se puede dar el caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito ejerza un control difuso de la Constitución en el sentido de que se inobserva el precepto ordinario so pena de aplicar el precepto constitucional solicitando sea desechada la demanda de amparo que se hace valer en contra de un acto definitivo.
9. El caso concreto es que la regla específica excepciona la general. Por tanto, y con base en los razonamientos vertidos en la exposición de motivos que antecede, considero que el acto definitivo no debe ser materia de amparo directo, pues esta materia es objeto del amparo indirecto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción II.
Por todo lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos, comentarios doctrinarlos y tesis jurisprudenciales expresados, así como las conclusiones vertidas, me permito poner a la consideración del honorable Constituyente Permanente la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico. Se reforma el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 158. El juicio...
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
..."
Dip. José de Jesús López Sandoval (rúbrica)
1 Sánchez Bringas, Enrique. Derecho constitucional.
Porrúa. 5ª ed., 2000. Pág. 5.
2 Diccionario jurídico Espasa. Espasa Calpe.
Madrid, España, 1999. Pág. 387.
3 Serra Rojas, Andrés. Ciencia política.La
proyección actual de la teoría general del Estado. 15ª
edición. Porrúa, 1997. Pág. 382.
4 Juan Jacobo Rousseau. El contrato social, estudio
preliminar de Daniel Moreno. 4ª ed. México, 1975. Porrúa,
Pág. 9.
5 Serra Rojas Andrés. Op. cit. Pág.
383.
7 Arteaga Nava, Elisur. Tratado de derecho constitucional.
Volumen
1. Oxford University Press. México, 2001. Pág. 3.
8 Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho constitucional
mexicano. Ed. Porrúa. México, 1997. Págs. 357-358.
9 Cfr. Arteaga Nava, Elisur. Op. cit. Pág.
337.
10 Sánchez Bringas, Enrique. Op. cit. Pág.
190.
11 Cueva, Mario de la. Teoría de la Constitución.
Porrúa. México, 1982. Pág. 107.
12 Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de derecho
constitucional, garantías y amparo. Porrúa. México,
1997.
13 Fundación Tomás Moro. Diccionario
jurídico Espasa. Espasa Calpe. España, Madrid. 1999.
14 Colegio de Profesores de Derecho Procesal. Facultad
de Derecho de la UNAM. Derecho procesal. Diccionarios Jurídicos
Temáticos. Volumen 4. Ed. Harla. México, 1997.
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Diciembre 12 de 2002.)
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDIGENAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HECTOR SANCHEZ LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa de Ley que crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Haciendo una revisión de nuestra historia legislativa después del establecimiento del Estado Mexicano, desde la independencia, pasando por la periodo de la Reforma y la Revolución, el uso de las lenguas indígenas, quedaron fuera de las leyes, lo que provocó una fuerte erosión de la riqueza lingüística de nuestra nación.
Es hasta la reforma del artículo cuarto constitucional, en el año de 1992, que se reconoce la composición pluricultural de nuestra nación y enuncia la protección de las lenguas indígenas. Sin embargo, este artículo, como todos sabemos, nunca fue reglamentado.
Las recientes Reformas Constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas es el siguiente paso que se dio en el terreno legislativo para el reconocimiento de las lenguas indígenas.
Por todos es conocido que la reforma constitucional en materia indígena, fue rechazada e impugnada por los pueblos indígenas ante la Suprema Corte de Justicia, porque esta no reconoce sus derechos a la libre determinación de sus formas de organización política, social, económica y cultural.
Sin embargo, a pesar de esas limitaciones, el artículo segundo permite generar las políticas e instituciones que permitan garantizar el pleno ejercicio de los derechos que tienen los pueblos para expresarse libremente en la lengua del que sea hablante en los ámbitos público y privado; toda vez que el apartado "B" señala que "La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerá las instituciones y determinará las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas..."
Es necesario insistir que sin la existencia de una institución que vele por el cumplimiento de los derechos enunciados en cualquier cuerpo normativo, será una simple declaración demagógica. La larga espera de las lenguas indígenas y la situación de emergencia que viven muchas de ellas, reclaman la creación de un Instituto que promueva el fortalecimiento, la preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional.
Más de 40 lenguas indígenas han desparecido en menos de cien años y existen alrededor de 20 que se encuentran en peligro de extinción. Los casos más preocupantes son los de las lenguas kiliwa, pai pai, cochimí y cucapá de Baja California Sur; kikapoo de Coahuila; pápago de Sonora; guarijío de Chihuahua; ixcateco en Oaxaca; motozintleco, tuzanteco, teco y lacandón en Chiapas. Pues estas lenguas, según datos recopilados hace 20 años, cuentan entre 90 y menos de 500 hablantes1.
Uno de los reclamos más reiterados por las autoridades y representantes indígenas, así como de la comunidad académica en los foros que realizamos en las regiones con mayor concentración de población indígena en el territorio nacional, es precisamente la creación de un Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; fundamentalmente para que sea la responsable de promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas, a través de la producción de gramáticas y la estandarización de escrituras; de la capacitación y certificación de profesionales bilingües; así como la difusión de las mismas para el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la nación.
En esta iniciativa se le da al Instituto de Lenguas Indígenas el carácter de organismo descentralizado, para dotarlo de una personalidad jurídica propia, con autonomía técnica, orgánica y de gestión.
Además se al Instituto se le da la atribución de actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia; realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes; así como informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.
Además se prevé en esta Ley la integración un Consejo Nacional, Como órgano colectivo de gobierno, que se integra por 8 representantes de la administración pública federal, cuyas funciones tienen relación directa con el fomento y difusión de las lenguas indígenas; además de la integración de tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Por lo antes expuesto, se presenta a esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Ley que crea:
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas
Artículo 1. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conociemiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:
b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.
c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.
d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.
e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.
f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.
g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.
h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.
i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.
j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.
k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.
l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.
El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 3. El Consejo Nacional se integrará con: ocho representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:
2) Un representante de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público con el nivel de Subsecretario.
3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo
Social.
4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes.
5) Un representante del Consejo Nacional para la Cultura
y las Artes.
6) Un representante del Instituto Nacional Indigenista.
7) Un representante de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
8) Un representante del Instituto de Nacional de Antropología
e Historia.
Artículo 4. Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.
El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.
Artículo 5. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.
Artículo 6. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 7. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 8. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:
II. Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y
III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.
Artículo 10. Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
Artículo 11. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
Artículo 12. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores públicos y sus leyes reglamentarias.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el período de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.
Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.
Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.
Quinto: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto: Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.
Séptimo: Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.
Diputados: Héctor Sánchez López, José Narro Céspedes (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que emita opinión reglamentaria. Diciembre 12 de 2002.)
(Turnada a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, de Asuntos Indígenas, y de Gobernación y Seguridad Pública. Diciembre 12 de 2002.)
Nota:
1 Lastra, Yolanda; Diversidad Lingüística,
intervención en el panel "Protección de las lenguas indígenas",
Salón
Verde, 9 de mayo de 2001, págs. 27-32.
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
México, DF, a 25 de noviembre de 2002.
Lic. Carlos Bandala Serrano
Titular de la Unidad de Enlace con el Congreso del
Unión
Presente
Hago referencia a su oficio UEC-89/002 con el que remito para opinión de esta Subsecretaría la iniciativa que a continuación se indica, a fin de evaluar su impacto en el ámbito jurídico presupuestario. Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 65-A, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se emitan los siguientes comentarios:
Iniciativa que crea la Ley Federal de Derechos Lingüísticos (LFDL), y deroga la fracción IV del artículo 7º de la Ley General de Educación. Presentada por el Diputado Uuc-Kib Espadas Ancona del Grupo Parlamentario del PRD y publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 25 de abril de 2001.
(Artículos 1 y 3 LFDL) La iniciativa propone normar el derecho igualitario de los mexicanos al uso pleno de la lengua nacional de la que fueran hablantes, para la cual señala como lenguas nacionales "las de los pueblos indios establecidos en le territorio nacional con anterioridad a la constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el castellano y las que, por su relevancia cultural, demográfica y territorial dentro del país, sean en el futuro incluidas con tal carácter en la presente ley".
Actualmente la Ley General de Educación señala en el artículo 7 fracción IV como lengua nacional "el español", y esta iniciativa propone derogar esa fracción con el objeto de incluir como lenguas nacionales todas las demás que cumplieran con las hipótesis que se señalan en la propuesta de LFDL.
Sobre el particular, advertimos que al otorgarle la calidad de "nacional" a las lenguas que señala la iniciativa se derivarían nuevas obligaciones a cargo del Estado que representarían incuantificables compromisos de recursos para su cumplimiento, toda vez que la legislación de derechos lingüísticos que esta iniciativa propone, señala en sus artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 que el Estado: garantizará el acceso pleno de los habitantes de cualquier lengua nacional a los servicios públicos en su propia lengua; adoptará las medidas adecuadas a efecto de contar con el personal idóneo para atender en las diversas lenguas nacionales que se hablen; las autoridades federales y estatales, responsables de la Procuración y Administración de Justicia, incluyendo las Agrarias y de Trabajo, proveerán lo necesario a efecto de contar en su estructura permanente con el personal capacitado para atender a los habitantes de las diversas lenguas nacionales; garantizará que la población tenga acceso a la educación obligatoria en la lengua nacional de la que sea hablante; asegurará que los medios de comunicación masiva reflejen la diversidad lingüística y cultural de la nación.
Estos rubros representan erogaciones de recursos adicionales a las existentes sin que se señale la fuente de financiamiento adicional para atender estos nuevos compromisos, atento al principio de equilibro presupuestario contenido en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
En el oficio número SEL/CA/082/02 suscribe por el Coordinador de Asesores de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, referente a la iniciativa que nos ocupa, se señala la pretensión de incluir un organismo para la defensa de la educación bilingüe en lenguas indígenas. Al respecto, no obstante que en el texto de la iniciativa no se observan disposiciones relacionadas con la entidad referida, es preciso señalar que no es deseable crear nuevas estructuras administrativas y en su caso, se deben aprovechar los recursos con los que cuenta la Secretaría de Educación Pública. Cabe mencionar que actualmente más del 80% del gasto público federal se encuentra comprometido, por lo que no es oportuno incluir disposiciones que incrementen dicho porcentaje.
No omito señalar que esta iniciativa contiene diversas disposiciones que imponen obligaciones a las autoridades estatales y municipales, situación que es necesario evaluar en el marco de las disposiciones constitucionales relativas al Pacto Federal.
Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Director General
Max A. Diener Sala (rúbrica)
QUE ADICIONA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA OTORGAR ESTIMULOS FISCALES A LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN MADRES SOLTERAS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARICELA SANCHEZ CORTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2002
La suscrita diputada integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 76, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La mujer constituye un recurso humano desaprovechado, y su contribución sigue siendo, en gran parte, visible y poco valorada.
Existen tres características que afectan el trabajo de la mujer y constituyen la prueba más evidente de la discriminación en el empleo entre hombres y mujeres: la primera es la relativa a la discriminación en el plano profesional, que se pone de manifiesto cuando se califica a ciertas profesiones de más apropiadas para un sexo que para otro. La discriminación profesional puede producirse sobre una base horizontal, en forma de una lista reducida de sectores de actividad y ocupaciones donde se observa un elevado porcentaje de mujeres, frente a una gama más amplia de actividades, desempeñadas principalmente por el hombre; o puede producirse en sentido vertical, como pone de manifiesto la existencia del llamado "techo de cristal", que impide el acceso de las mujeres a los puestos de mayor responsabilidad y de toma de decisiones.
La segunda característica se refiere a las diferencias de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras que se deben en gran parte a la discriminación profesional pero que abarcan también la diferencia de remuneración por un trabajo de igual valor.
La tercera característica estriba en la "doble jornada laboral" a la que tienen que enfrentarse las mujeres que desempeñan una actividad económica y que, además, tiene que asumir casi en solitario casi todas las responsabilidades familiares y domésticas. Ello supone también una distribución injusta de la carga laboral entre hombres y mujeres, a la vez que impone limitaciones a la capacidad de la mujer para competir en términos de igualdad con el hombre en el mercado de trabajo.
A pesar de un continuo incremento de la tasa de participación de la mujer en la fuerza laboral durante los últimos 20 años, ésta sigue encontrando más obstáculos que el hombre a la hora de acceder al empleo, y constituye el grupo más vulnerable frente al desempleo.
La gran mayoría de las mujeres trabajadoras ocupan puestos de trabajo que suponen un escaso nivel de calificación, salarios más bajos, menor seguridad y peores condiciones laborales. Al ser objeto de discriminación en el mercado de trabajo, la mujer se ve obligada, con más frecuencia que el hombre a trabajar en el sector informal urbano y a realizar actividades de subsistencia en las zonas rurales, específicamente en los países de menor desarrollo.
La discriminación laboral de la mujer se debe en gran parte a factores culturales que asignan funciones sociales distintas al hombre y a la mujer tanto en la esfera pública como en la privada. Se destina a la mujer al desempeño de labores domésticas y familiares, lo cual disminuye la importancia de su papel económico.
Esta es la causa de que se considere a la mujer como una fuerza laboral de segundo orden cuyos ingresos sólo representan un complemento para el sostenimiento familiar. En la práctica, sin embargo, la mayoría de las mujeres desean y necesitan trabajar, y el hecho de que puedan ganar un salario resulta esencial para su propia sobrevivencia y la de sus familias. Además, la subsistencia económica de cerca de un tercio de los hogares del mundo depende principalmente de la mujer.
Debemos coadyuvar a combatir estas prácticas discriminatorias y adoptar políticas y medidas que garanticen una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la esfera de trabajo. Debemos lograr que haya mayor conciencia acerca de las formas y la magnitud de la discriminación a que se encuentra sometida la mujer y lo que la discriminación representa en términos de derechos humanos, justicia y potencial de desarrollo desperdiciado.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera que la participación de la mujer en la vida laboral, en igualdad de condiciones con el hombre, constituye uno de los elementos fundamentales del desarrollo económico y social. No basta con limitarse a permitir el acceso de la mujer a las ventajas del desarrollo, sino que debe quedar en disposición de contribuir activamente a la construcción de dicho desarrollo.
Esta actitud de menosprecio o subvaloración del trabajo de la mujer, se agrava más en las madres solteras, quienes por no tener el apoyo de un hombre para el sostenimiento personal y el de sus hijos, viven en una situación de angustia y desesperación por negárseles las oportunidades de acceso al empleo.
Diagnóstico
El Conapo nos da cifras reveladoras de la dimensión del problema de las madres solteras.
Las madres solteras ascienden a cerca de 880 mil mujeres. Alrededor de nueve de cada diez tienen hijos menores de 18 años y 6 de cada 10 aún viven en el hogar de su padre y/o madre. El 28.2%, esto es 248 mil mujeres aproximadamente viven en el hogar de su padre y/o madre, y no tienen un empleo remunerado, lo que se traduce en que 3 de cada 10 viven en situación de pobreza.
Ser madre unida o madre sola constituye condiciones transitorias en la vida de muchas mujeres. Poco menos de 1 de cada 5 mujeres de las generaciones jóvenes inicia su primer embarazo siendo soltera. Alrededor de la mitad de ellas se casa o se une antes del nacimiento de su hijo y sólo alrededor del 16% continúa soltera antes de que su primogénito cumpla 5 años de edad. Por otro lado, la probabilidad de que una mujer se divorcie antes de su décimo aniversario está aumentando; entre los matrimonios ocurridos entre 1987 y 1997 esta probabilidad asciende a 14%, mientras que entre las mujeres que contrajeron nupcias o iniciaron la unión antes de 1967 esta probabilidad es de 7.4%. Con relación a la viudez, es ampliamente conocido que la gran mayoría de más mujeres sobreviven a sus compañeros debido a la mayor esperanza de vida de la población femenina.
Las madres solteras son en su mayoría mujeres jóvenes, menores de 30 años de edad, mientras que las mujeres separadas y divorciadas concentran los mayores porcentajes entre los 30 y 49 años de edad; entre las viudas predominan las madres mayores de 50 años. Las mujeres que viven en unión libre y las que se casaron sólo por el civil, son en un alto porcentaje menores de 35 años.
En síntesis, el 28.2% de las madres mexicanas son solteras, separadas, divorciadas y viudas y representan el sector de la población más desprotegido frente al desempleo.
Por lo anterior es necesario que el Gobierno Federal, actúe con gran determinación para brindar protección a este sector de la población, alentando con políticas públicas su incorporación al mercado de trabajo, para contribuir al desarrollo nacional.
La propuesta que planteamos en esta iniciativa se refiere concretamente a estimular a las empresas que den prioridad en su contratación a madres solteras, con deducciones en el Impuesto Sobre la Renta por el 30% del monto de la contratación realizada.
Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a la consideración de esta soberanía la siguiente propuesta de
Decreto
Mediante el cual se adiciona la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Título Séptimo
De los Estímulos Fiscales
Artículo 219 Bis
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, por la contratación de madres solteras, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% del monto total de la contratación de madres solteras, contra el impuesto sobre la renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que se determine dicho crédito.
Transitorio
Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de diciembre de 2002.
Diputadas: Maricela Sánchez Cortés (rúbrica), Hortensia Enríquez Ortega (rúbrica).
(Turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público, y de Equidad y Género. Diciembre 12 de 2002.)
A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el viernes 13 de diciembre, a las 17 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidenta
DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA
A su reunión plenaria de trabajo, que se llevará a cabo el viernes 13 de diciembre, a las 17 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja, del Palacio Legislativo.
Orden del Día