Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1151, viernes 13 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social les fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, presentada por el C. Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del día 23 de abril del año 2002.

Las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos "e" y "f" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58, 60 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa de acuerdo a los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados el día 23 de abril del año 2002, fue presentada por el C. Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel, del Grupo Parlamentario del P.R.D., iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

3. El pleno de cada una de las Comisiones a las que este asunto fue turnado, en su reunión correspondiente al mes de mayo del año 2002 recibieron formalmente la iniciativa en cuestión, acordando que las Juntas Directivas de ambas se constituyeran en subcomisión de dictamen, y elaboraran el anteproyecto respectivo para que fuera sometido a la consideración de ambas Comisiones.

CONTENIDO

La iniciativa propone que se incorporen en el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre del año 2001, las pensiones derivadas de invalidez por enfermedad general, cuando el pensionado tenga 60 o más años de edad, para recibir los mismos incrementos que las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez.

También propone que se precise, en el mismo artículo décimo cuarto transitorio citado, que los incrementos a que el mismo se refiere se aplicarán a partir del primero de abril de 2002 a quienes ya estaban a esa fecha pensionados por los ramos de seguro de invalidez derivada de enfermedad general, cesantía en edad avanzada, vejez y viudez al 31 de marzo del año 2002, y a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión para quienes se pensionen por esos ramos de seguro a partir del 1° de abril del año 2002.

Las Juntas Directivas, una vez que elaboraron este anteproyecto de dictamen, lo presentaron ante el pleno de cada Comisión en sus reuniones ordinarias correspondientes al mes de noviembre del año 2002, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social son competentes para dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto referida, de conformidad con las atribuciones que a las mismas les otorga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina, refiere en su exposición de motivos que la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, aprobó reforma a las cuantías de las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social, de tal forma que la pensión mínima de la Ley del Seguro Social de 1973 y la pensión garantizada por el gobierno de la Ley del Seguro Social de 1995, fueran el equivalente a 1.3 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y que la pensión de viudez de ambas leyes citadas fuera el equivalente al 100% de la pensión que correspondería al trabajador o a al jubilado fallecidos; estas reformas fueron enviadas al Senado de la República para sus efectos constitucionales y, a la fecha, no han sido dictaminadas.

III. Refiere también que la reforma a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del año 2001, estableció incrementos a las cuantías de las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, y a todas las de viudez, sin referencia a los incrementos previamente aprobados por la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

IV. Los incrementos a las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, referidos en el apartado anterior, y vigentes a la fecha, consistieron:

a) en llevar hasta una cantidad equivalente al salario mínimo vigente en el Distrito Federal la cuantía de aquellas pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social de 1973 y a la Ley del Seguro Social de 1995 cuyo monto fuera inferior a dicho referente;

b) en otorgar un 10% de incremento a la cuantía de las pensiones derivadas de los ramos de seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, con cuantía igual o mayor a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los pensionados con 60 años o más, es decir a todos los de esos ramos de seguro, ya que para tener derecho a la pensión por cesantía se requiere, entre otros requisitos, el tener 60 o más años de edad, y para tener derecho a la de vejez el requisito mínimo de edad es la de 65 años; y,

c) en otorgar un 11% de incremento a la cuantía de todas las pensiones de viudez cuya cuantía de pensión fuera igual o menor al equivalente a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

V. La misma exposición de motivos señala que al aplicar estos aumentos en forma selectiva a las pensiones por cesantía en edad avanzada, vejez y viudez, se discrimino a los pensionados por invalidez derivada de enfermedad general con edad superior a los 60 años, los que a la fecha de la presentación de la iniciativa eran 194,350.

VI. Por último, señala la referida exposición de motivos que el monto de la pensión de invalidez derivada de enfermedad general sirve de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte, tanto del pensionado como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

Después de analizar los antecedentes y consideraciones citados, las Comisiones que suscriben llegaron a las siguientes

CONCLUSIONES

1. El haber excluido de los beneficios del aumento otorgado a las cuantías de las pensiones derivadas de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, a las derivadas de invalidez por enfermedad general, ha establecido una inequidad que no es prudente sostener, ya que tan incapacitados para ejercer un trabajo productivo son aquellos derechohabientes que han cumplido su plazo de espera y llegado a los 60 o 65 años de edad, como aquellos otros que como consecuencia de una enfermedad invalidante ya no pueden ejercer tampoco un trabajo productivo y tienen 60 o más años de edad.

2. Sí la pensión de invalidez en ningún caso puede estar por debajo de la pensión mínima de la Ley del Seguro Social de 1973 (equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal) ni de la pensión garantizada de la Ley del Seguro Social de 1995 (equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal), y es el referente obligado en ambas leyes para la determinación de las pensiones de viudez y orfandad, y para el aguinaldo anual, el otorgarles este incremento del 10% es imprescindible para mantener la misma relación que había tanto en la ley de 1973 como en la ley de 1995, relación de equidad que se rompió, a partir del 1° de abril del presente año, al pasar las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez 10% por encima de la mínima de invalidez por enfermedad general, y en consecuencia se justifica plenamente la incorporación de los pensionados por invalidez derivada de enfermedad general, mayores de 60 años de edad, a los incrementos otorgados a las cuantías de las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez.

3. Independientemente de estas argumentaciones, la iniciativa que se dictamina indiscutiblemente tiene un alto contenido de justicia social, toda vez que la cuantía de las pensiones que establece la Ley del Seguro Social están en la actualidad bastante alejadas de poder satisfacer las mínimas necesidades de una familia cuyo único ingreso es la mencionada pensión, por lo que otorgar este incremento del 10% es solamente un paliativo a sus escasos ingresos.

4. Por otra parte, la redacción del vigente artículo décimo cuarto transitorio motivo de este dictamen, no es muy clara en cuanto a la cuantía de las pensiones que se otorgan después del 20 de diciembre del 2001, ya que en el primer párrafo del citado artículo transitorio se señala que los incrementos serán para las pensiones otorgadas antes de la entrada en vigor de las reformas de las que forma parte, y en el inciso b) del primer párrafo y en el segundo párrafo, se establece que el incremento será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002 por un factor determinado, sin especificar que sucede con las pensiones que se otorguen después de la fecha en que las reformas entraron en vigor, por lo que la reforma al último párrafo del citado artículo décimo cuarto transitorio se justifica plenamente, ya que de no igualarse en sus cuantías, se están creando dos clases de pensionados por la Ley del Seguro Social, aquellos que se pensionaron antes del 20 de diciembre del año 2001 y los que se pensionan después de esa fecha, obteniendo los primeros un 10% más en la cuantía de sus pensiones en comparación con los más recientemente pensionados que no reciben este incremento.

5. Esta disparidad de hecho se está dando entre los pensionados por cesantía en edad avanzada y por vejez a partir del 1° de abril del año 2002, debido a la redacción poco clara del inciso b) del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de diciembre del año 2001, ya que quienes se encuentran en los supuestos a los que se otorgó un incremento en los montos de la pensión, incluidas todas las pensiones de viudez, cuyo dictamen de pensión fue emitido antes de la fecha de publicación de dicha reforma, están recibiendo una cuantía superior a la que reciben los pensionados que inician su pensión después de esa fecha, argumentación esta que es válida y sirve de sustento para la modificación que la iniciativa propone a la redacción del inciso b) del primer párrafo y a la del segundo párrafo del artículo décimo cuarto transitorio en comento.

6. El número total de beneficiados con esta reforma será de aproximadamente 195,000 pensionados, los que recibirán un promedio de $1,600.00 anuales, cantidad similar a la que durante los últimos tres años se estuvo otorgando a todos los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social en una partida especial del Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001.

7. Si bien la iniciativa propone que el incremento del 10% se otorgue a los pensionados y jubilados por invalidez a partir del 1° de abril de este año, la fecha en la que se está dictaminando y el tramo que falta para su aprobación final por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos pudiera impedir que el pago retroactivo se hiciera en el presente año, por lo que las Comisiones que suscriben proponen que el pago que corresponda para el año 2002 se haga en forma de pago único, como de hecho se vinieron cubriendo los aumentos a jubilados y pensionados del I.M.S.S. así como a los trabajadores ferrocarrileros pensionados antes de 1982, durante los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, ampliando en consecuencia dos artículos transitorios al propuesto en la iniciativa. El primero (segundo del proyecto de decreto) para que se tomen las previsiones presupuestales para un pago único en el mes de marzo del 2003 que cubra el período de abril a diciembre del 2002, y el segundo (tercero del proyecto de decreto) para que se tomen las previsiones presupuestales para cubrir las sumas aseguradas necesarias para el incremento que se aprueba a partir de enero del 2003.

En mérito a los antecedentes, consideraciones y conclusiones citadas, las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, aprobaron este dictamen y acordaron presentar a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO.

Artículo Único. Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:

Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo V, Secciones segunda, tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo, Capítulo V, Sección Segunda y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la pensión que se determine si se pensiona después de esa fecha, por el factor 1.1.

Los pensionados del seguro de riesgos de trabajo con edad de 60 años o más, con cuantía de pensión equivalente a 1 salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor 1.1.

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.1111.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1° de abril del año 2002 para quienes ya estaban pensionados por los ramos de seguro de invalidez, riesgos de trabajo, cesantía en edad avanzada, vejez y pensión de viudez a esa fecha, y a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión para quienes se pensionen a partir del 1° de abril del año 2002.

Transitorio Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones de los ramos de seguros de invalidez y de riesgos de trabajo, por cuanto hace al período comprendido del 1° de abril al 31 de diciembre del año 2002, se efectuará a más tardar el 31 de marzo del 2003, con recursos que para ese efecto deberán establecerse en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Transitorio Tercero. Para los pensionados señalados en el párrafo primero del artículo Décimo Cuarto Transitorio, cuya pensión les haya sido otorgada entre el 21 de diciembre de 2001 y el 31 de abril de 2002, les serán aplicables los incrementos a que se refieren los incisos a) y b), y el pago deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2003, con recursos que deberán establecerse también, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Transitorio Cuarto. Para los pensionados señalados en el párrafo segundo del artículo Décimo Cuarto Transitorio, cuya pensión les haya sido otorgada entre el 21 de Diciembre de 2001, y el 31 de abril de 2002, les serán aplicables los incrementos a que el mismo se refiere, y el pago deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2003, con recursos que igualmente deberán establecerse, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003.

Transitorio Quinto. El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2003, asimismo deberá establecer los recursos necesarios por lo que hace a las sumas aseguradas que el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá que entregar a las Compañías Aseguradoras para cubrir el incremento a las rentas vitalicias a que se refiere este Decreto a partir del 1° de enero de 2003.

Dado en la Sala de Comisiones de Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de noviembre del año 2002.