Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1147, lunes 9 de diciembre de 2002

Programa Económico para el año 2003:     Criterios Generales de Política Económica,
Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, Miscelánea fiscal y Ley Federal de Derechos

Anexos


Proyecto de Acta

Iniciativas Actas Convocatorias Aviso
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Proyecto de Acta
DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, QUE SE SOMETERA A CONSIDERACION DEL PLENO EL LUNES 9 DE DICIEMBRE DE 2002

ACTA DE LA SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, CELEBRADA EL JUEVES CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO DE LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos sesenta y nueve diputados, a las diez horas con dieciséis minutos del jueves cinco de diciembre de dos mil dos, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en votación económica.

Tres oficios de la Cámara de Senadores, con los que remite los siguientes puntos de acuerdo:

Para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, se aumenten los recursos en el ramo de educación, para los profesores que se trasladan a zonas rurales. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, se aumenten los recursos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para resarcir los daños ocasionados al distrito de riego cero veinticinco. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, se aumenten los recursos al sector salud. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Comunicación del diputado Eric Eber Villanueva Mukul, en relación con la reunión de diputados con diversas organizaciones campesinas, para tratar asuntos relacionados con el campo mexicano. Se turna por separado a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural y Especial de Ganadería; y márquese copia de los turnos a las organizaciones campesinas participantes en la reunión.

Dos comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Justicia y Derechos Humanos. De enterado.

La Secretaría de Gobernación remite iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de las leyes sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno y quince de julio de mil novecientos noventa y uno, y se ordena la Extinción por Liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

Presentan iniciativas con proyectos de decreto los diputados:

Jaime Mantecón Rojo, del Partido Revolucionario Institucional, que restringe la importación de carne y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con opinión de la Comisión Especial de Ganadería. A solicitud de la Presidencia y de conformidad con el acuerdo relativo al sistema electrónico para el registro de asistencia, a las diez horas con cuarenta y dos minutos la Secretaría informa del registro de trescientos noventa y nueve diputados y ordena el cierre del sistema. Salvador Neftalí Escobedo Zoletto, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo doscientos sesenta de la Ley General de Salud. Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

Se turna a la Comisión de Salud.

Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma y adiciona los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco, y adiciona los artículos ciento once, ciento treinta y tres y ciento sesenta y ocho de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

José Marcos Aguilar Moreno, del Partido Acción Nacional, a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Vivienda, que expide la Ley General de Vivienda. Se turna a las comisiones de Vivienda y de Desarrollo Social.

Vitálico Cándido Coheto Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, que expide la Ley del Consejo Federal y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y que abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista. Se turna a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Asuntos Indígenas.

Adela del Carmen Graniel Campos, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos veinticinco, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, que adiciona un artículo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

La Presidencia informa del sensible fallecimiento del gran muralista mexicano José Chávez Morado; comunica que se han recibido textos de remembranzas de tan destacado talento de parte de los diputados José Manuel Correa Ceseña, a nombre de la Comisión de Cultura, y José Manuel del Río Virgen e instruye a que se publiquen en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates; hace una breve semblanza del gran muralista y la Asamblea guarda un minuto de silencio en su honor.

Cuatro minutas de la Cámara de Senadores:

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Administración Tributaria, para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la región Lerma - Santiago - Pacífico. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recurso Naturales y de Recursos Hidráulicos.

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Es de primera lectura.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y que reforma la fracción cuarta del artículo séptimo de la Ley General de Educación. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Es de primera lectura.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía, con proyecto de Ley de Energía para el Campo. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía. Es de segunda lectura.

Desde su curul el diputado Martí Batres hace observaciones sobre el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, y la Presidenta instruye a uno de los vicepresidentes a precisar el asunto junto con la Comisión Dictaminadora y anuncia que, si se consideran pertinentes las observaciones, se retiraría el dictamen del orden del día.

El diputado Rogaciano Morales Reyes, del Partido de la Revolución Democrática, solicita excitativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, en relación con la proposición con punto de acuerdo para crear un programa de apoyo para el fortalecimiento de la actividad agropecuaria, presentada el veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidencia formula la excitativa correspondiente.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta informa de la recepción de un documento del diputado Óscar Romeo Maldonado Domínguez, relativo al fallecimiento de José Chávez Morado e instruye a que se publique en la Gaceta Parlamentaria.

A nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fundamenta el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía y presenta una fe de erratas, el diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del Partido Acción Nacional.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

La Presidenta informa que se reservan para su discusión en lo particular los artículos: octavo, fracción primera; dieciocho - A; dieciocho - B; cuarenta; ciento noventa y ocho; doscientos veintitrés, apartado b, fracción primera; doscientos treinta y ocho - B; y doscientos ochenta y ocho de la Ley Federal de Derechos; y el artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, del proyecto de decreto.

La Secretaría recoge la votación del proyecto de decreto en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cuarenta y un votos en pro, ninguno en contra y una abstención.

A nombre de la Comisión, se refiere al artículo cuarenta reservado el diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del Partido Acción Nacional, y propone adiciones que la Asamblea admite a discusión en votación económica.

Se refieren al artículo octavo, fracción primera, reservado, los diputados: Luis Alberto Villarreal García, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones; y Óscar Guillermo Levín Coppel, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la Comisión propone modificaciones al artículo a discusión y al artículo dieciocho - A.

La Presidenta informa que el diputado Luis Alberto Villarreal García retira su propuesta de modificación al artículo octavo, fracción primera, y acepta la de la Comisión.

Para referirse al artículo dieciocho - A reservado, hablan los diputados: Luis Alberto Villarreal García, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones, y durante su intervención solicita dar lectura al artículo tercero de la Ley Federal de Derechos; la Presidenta instruye a la Secretaría a atender la solicitud.

Desde su curul el diputado Óscar Guillermo Levín Coppel propone someter a consideración de la Asamblea las modificaciones propuestas por la Comisión para los artículos octavo y dieciocho reservados y la del diputado Villarreal García para éste último artículo.

La Secretaría da lectura a las propuestas de modificación de los artículos octavo y dieciocho - A de la Comisión.

La Asamblea, en votación económica, desecha la propuesta del diputado Villarreal García para modificar el artículo dieciocho A, y de la misma manera admite las modificaciones propuestas por la Comisión para los artículos octavo y dieciocho - A.

Habla sobre el artículo dieciocho - B reservado, el diputado Rafael Servín Maldonado, del Partido de la Revolución Democrática, y propone modificaciones. Desde su curul el diputado Manuel Añorve Baños informa que la Comisión acepta las modificaciones propuestas y la Asamblea las admite en votación económica.

La Presidencia informa que la diputada Mercedes Hernández Rojas retira la reserva del artículo ciento noventa y ocho y, desde su curul, el diputado Jesús Burgos Pinto retira la reserva del artículo doscientos veintitrés, apartado b, fracción primera, en virtud de que acepta una modificación propuesta por la Comisión y, para presentarla, se concede la palabra al diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, del Partido Revolucionario Institucional. La Asamblea admite la modificación en votación económica.

Se refieren al artículo doscientos treinta y ocho - B reservado los diputados: Rigoberto Romero Aceves, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones; Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, y propone modificaciones; y Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México, quien a nombre de la Comisión propone modificaciones al artículo a discusión y al artículo doscientos treinta y ocho - C.

Desde su curul el diputado Rigoberto Romero Aceves retira su propuesta y se adhiere a la de la Comisión.

También desde su curul la diputada Rosa Delia Cota Montaño señala que acepta lo propuesto por la Comisión, siempre que se retome una propuesta complementaria que presenta, y el diputado Óscar Guillermo Levín Coppel la acepta a nombre de la Comisión.

Para referirse al artículo doscientos ochenta y ocho reservado, se concede la palabra al diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, y propone modificaciones. Desde su curul, el diputado Óscar Guillermo Levín Coppel informa que la Comisión las admite. La Secretaría da lectura a la propuesta de referencia y la Asamblea, en votación económica, la admite.

Para hablar sobre al artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, reservado, se concede la palabra al diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones que el diputado Óscar Guillermo Levín Coppel, a nombre de la Comisión, acepta desde su curul.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura a los artículos doscientos treinta y ocho - B y doscientos treinta y ocho - C, con las modificaciones propuestas por la Comisión, y la Asamblea las admite en votación económica.

La Presidenta da lectura al artículo cuarenta vigente de la Ley Federal de Derechos y a las adiciones propuestas por la Comisión y admitidas por la Asamblea. Sin que se motive discusión se reserva para su votación nominal en conjunto.

También sin que motiven debate los artículos octavo, fracción primera, y dieciocho - A, con las modificaciones admitidas, se reservan para su votación nominal en conjunto.

La Secretaría da lectura, por indicaciones de la Presidencia, al artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, con las modificaciones propuestas y la Asamblea las admite en votación económica.

Sin que motiven debate las modificaciones admitidas para los artículos dieciocho - B, doscientos veintitrés, doscientos treinta y ocho - B, doscientos treinta y ocho - C, se reservan éstos para su votación nominal en conjunto.

Desde su curul el diputado Miguel Ángel Gutiérrez Machado solicita se cambie un término de los artículos doscientos treinta y ocho - B y doscientos treinta y ocho - C, y la Presidenta considera atendible la solicitud e instruye a la Secretaría a registrarlo.

Sin discusión se reservan para su votación en conjunto los artículos doscientos ochenta y ocho, y segundo transitorio, fracción decimacuarta, con las modificaciones admitidas.

La Secretaría recoge la votación nominal de los artículos cuarenta, con las adiciones propuestas; octavo fracción primera, dieciocho - A, dieciocho - B, doscientos veintitrés apartado b fracción primera, con las modificaciones propuestas; ciento noventa y ocho, en los términos del dictamen; doscientos treinta y ocho - B, doscientos treinta y ocho - C y doscientos ochenta y ocho, con las modificaciones aceptadas, de la Ley Federal de Derechos; y el artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, con las modificaciones admitidas, del proyecto de decreto, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y seis votos en pro, siete en contra y seis abstenciones.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Es de segunda lectura.

A nombre de la Comisión, fundamenta el dictamen el diputado Omar Fayad Meneses, del Partido Revolucionario Institucional.

Habla en pro del dictamen el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

La Presidencia informa que se reservan para su discusión en lo particular los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracciones trigésima y trigésima primera; y ciento cuarenta y cinco, fracciones segunda, tercera, cuarta y último párrafo.

La Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y dos votos en pro, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

La Presidencia informa los artículos reservados y desde su curul la diputada Lorena Beaurregard de los Santos retira la reserva de los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima primera, y ciento cuarenta y cinco, fracciones segunda y cuarta, en virtud de haber llegado a un acuerdo al respecto con el diputado Víctor Roberto Infante González y con la Comisión.

Para referirse a los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima primera, y ciento cuarenta y cinco, fracciones segunda, cuarta y último párrafo, se concede la palabra al diputado Víctor Roberto Infante González, del Partido Revolucionario Institucional, y propone modificaciones. Desde su curul el diputado Omar Fayad Meneses informa que la Comisión acepta las modificaciones propuestas y la Asamblea, en votación económica, las admite.

Desde su curul el diputado José Manuel del Río Virgen retira la reserva del artículo ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima.

Se concede la palabra a la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, para referirse al artículo ciento cuarenta y cinco, fracción tercera, y propone modificaciones que, desde su curul, el diputado Omar Fayad Meneses comenta. La diputada Rosalía Peredo Aguilar acepta retirar su propuesta.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal de los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima primera y ciento cuarenta y cinco, fracción segunda y último párrafo, con las modificaciones admitidas; y ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima, y ciento cuarenta y cinco, fracciones tercera y cuarta, en los términos del dictamen, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintidós votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones.

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Presidencia informa que, en atención al planteamiento del diputado Martí Batres Guadarrama, la Comisión de Hacienda y Crédito Público acepta retirar del orden del día el dictamen con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Es de segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de la Comisión, se concede la palabra al diputado Fernando Herrera Ávila, del Partido Acción Nacional.

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional;

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; Mauro Huerta Díaz, del Partido Verde Ecologista de México; Alejandro Gómez Olvera, del Partido de la Revolución Democrática; Alfonso Sánchez Rodríguez, del Partido Acción Nacional; y Raúl Homero González Villalva, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

La Presidencia informa que se reserva para la discusión en lo particular el artículo cuarto - bis, fracción octava, último párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

La Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintitrés votos en pro y ninguno en contra.

Para referirse al artículo cuarto - bis, fracción octava, último párrafo, reservado, se concede la palabra a los diputados: Manuel Duarte Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática, y propone suprimir el último párrafo; y Fernando Herrera Ávila, del Partido Acción Nacional, quien a nombre de las comisiones acepta la supresión propuesta y la Asamblea, en votación económica, la admite.

La Secretaría recoge la votación del artículo cuarto - bis, fracción octava, con la supresión del último párrafo admitida, misma que resulta aprobatoria por trescientos noventa y un votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones.

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Transcurrido el tiempo acordado para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidencia clausura la de hoy a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, citando para la próxima que tendrá lugar el lunes nueve de diciembre de dos mil dos, a las diecisiete horas.
 
 














Iniciativas

DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCCION AL CONSUMIDOR, REMITIDA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, 4 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
El Subsecretario
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado
 

C. Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Presente

Un mundo que se caracteriza por la rapidez del cambio tecnológico, el recrudecimiento de la competencia y la acción global de las empresas, constituye un desafío para la política de protección del consumidor. Esto se debe a que la globalización se refleja en el incremento del comercio a nivel mundial, lo que, a su vez, se ha traducido en una mayor diversidad de productos y proveedores en los mercados nacionales, así como en el aumento de la competencia en las ventas al consumidor final. Por otra parte, los avances tecnológicos y la reducción del costo de los sistemas de información, han modificado los métodos de producción y distribución, así como la naturaleza de los productos.

En principio, podría pensarse que al aumentar la competencia ha disminuido la necesidad de que el Gobierno intervenga en los mercados con el pretexto de proteger a los consumidores. Sin embargo, la existencia de más productos y productores implica también un aumento en la demanda de información por parte de los consumidores y dificulta la identificación de los riesgos implícitos en los productos.

En una economía orientada al mercado, el principal objetivo de la política de protección al consumidor es adecuar las expectativas de los consumidores con el resultado de sus transacciones comerciales. En otras palabras, que los consumidores satisfagan sus expectativas al adquirir un producto o servicio. En este sentido, se busca que tales expectativas se cumplan desde el momento mismo en que se celebra la transacción. Las correcciones posteriores no siempre devuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar la transacción y resultan costosas tanto para el proveedor y consumidor, como para el Estado. Es decir, la prevención se convierte en un elemento fundamental de la política de protección al consumidor. A ese objetivo deben contribuir las acciones de resolución de conflictos, verificación y educación e información que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor.

Desde su inicio, la política de protección al consumidor buscó suavizar o corregir los efectos de las fallas del mercado. Estas se relacionan con la estructura de la industria en la que se desenvuelve el productor, con las externalidades, los costos de transacción y las asimétricas de información. En términos generales, las fallas del mercado se manifiestan como condiciones asimétricas en las relaciones cotidianas entre proveedores y consumidores, donde una de las partes está en desventaja con respecto a la otra.

La innovación continua y el incremento en la variedad de productos disponibles han exacerbado las diferencias informativas entre consumidores y proveedores. Las prácticas publicitarias cada vez más agresivas y la imposibilidad de que todos los proveedores tengan acceso a ellas provocan desinformación entre los consumidores o inducen el consumo de ciertos productos independientemente de su calidad y precio. Esto se acentúa debido a los cambios espectaculares en el intercambio global de información, que pasa por encima de las fronteras nacionales y de la posibilidad de tener jurisdicción sobre proveedores de bienes y servicios de otros países.

Dados los altos costos que implica la investigación sobre la calidad y seguridad de un bien desconocido antes de adquirirlo, no es sorprendente que la mayor parte de los consumidores asuma que los productos disponibles en el mercado son aceptablemente seguros y de buena calidad, influyendo de esta forma en el valor que otorgan a la información. Por ello, la normatividad en materia de seguridad y calidad de los productos y las acciones de información, educación y verificación y vigilancia juega un papel fundamental en la política de protección al consumidor, pues a través de estos instrumentos es posible disminuir la brecha entre las expectativas de los consumidores y la realidad de los productos.

En este sentido, y en cumplimiento a los principios constitucionales contenidos en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, el Gobierno de la República es particularmente sensible a las necesidades e intereses de los consumidores, quienes requieren de instituciones sólidas que los orienten, apoyen y protejan los derechos que les confiere nuestro marco jurídico.

La dinámica legislativa se da en gran medida por los avances tecnológicos, científicos y medios de comunicación y se produce con el propósito de adecuar las nuevas pautas de conducta que los hombres tienen en la sociedad. Las prácticas de comercio no son ajenas a esta dinámica, ni de modernización, ni de la necesidad de adecuar la normatividad a nuevas formas en que se producen las transacciones. Lo anterior se da en aras de brindar al máximo la seguridad jurídica a la población consumidora en las relaciones de consumo.

En 2001, el Gobierno Federal inició un ambicioso proyecto de modernización institucional, con el fin de adecuar a la Procuraduría Federal del Consumidor y la política de protección al consumidor al nuevo entorno económico y social que vive el país. Como parte fundamental de este esfuerzo, y en virtud de que la Ley Federal de Protección al Consumidor debe ser un instrumento legal, ágil y eficaz que refleje la realidad económica y social del país y que sea de utilidad para los consumidores y proveedores, la actual administración considera indispensable hacer una revisión integral del marco jurídico que rige a las actividades de la institución, con objeto de proporcionar al consumidor y al proveedor mejores reglas que permitan enriquecer y transparentar la relación de consumo entre ambos, y una mayor y más eficaz protección al consumidor. Se trata, pues, de precisar el alcance y contenido de la ley de la materia.

Acorde con los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001 - 2006, en el que se señala que "El marco institucional dará seguridad jurídica al establecimiento, promoción, desarrollo y mantenimiento de las empresas, y promoverá y protegerá los derechos del consumidor, asegurando condiciones de calidad y competencia en las relaciones comerciales ?", el proyecto de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor constituye un fortalecimiento de la estructura normativa que tiende a proteger a la población consumidora, brindando mayor seguridad jurídica para los gobernados.

El proyecto de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor se inscribe en medio de todas esas exigencias de modernidad, fortalecimiento, crecimiento y seguridad que el derecho debe brindar y son el producto de diversas propuestas recogidas de inquietudes, recomendaciones y sugerencias de personas involucradas en su aplicación, lo que garantiza, en el fondo, que los cambios en la legislación contenga avances significativos.

Si bien podemos jerarquizar la importancia de los temas incluidos en la reforma, debe enfatizarse sobre algunos cuyo tratamiento resultaba imprescindible. Uno de estos aspectos es el de ampliar la protección al consumidor que con anterioridad la ley limitaba sólo a aquéllos que de manera final adquirieran un bien, producto o recibieran un servicio. Sin dejar de lado el propósito de la ley, se amplia la protección al llamado consumidor intermedio. Sin embargo, la tutela se acota en dos aspectos: en primer lugar, sólo es procedente tratándose de personas físicas por no tener muchas de ellas capacidad económica para acudir a defender sus intereses ante los tribunales y que no encontraban protección ante la Procuraduría por no ubicarse dentro de la definición de consumidor; en segundo lugar, establece un límite en el monto de la reclamación para el ejercicio de las acciones. En este sentido, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros podrán presentar quejas o reclamaciones siempre que el monto de las mismas no excedan del equivalente en pesos a cien mil unidades de inversión, delimitando así el ámbito de intervención de la Procuraduría.

Bajo esta línea tendiente a proteger cada vez mas a la población consumidora, la reforma también precisa que aún tratándose de instituciones de carácter financiero, la Procuraduría conocerá de aquellos casos en que los servicios sean de naturaleza mercantil.

Con el afán de ampliar el margen de protección al consumidor, se determina que en las relaciones en que el consumidor facilita datos confidenciales al proveedor, éste de ninguna manera podrá darles un fin distinto al específico para el que se le hubieren proporcionado, a no ser que exista consentimiento expreso de aquél.

A fin de evitar que se lesionen los derechos e intereses de los consumidores, se establecen las llamadas medidas precautorias cuya naturaleza implica evitar de manera cautelar se sigan generando conductas que pudieran ser lesivas a esos derechos. Con dichas medidas se corrige una omisión de vital trascendencia en los procedimientos que sigue la Procuraduría, sin necesidad de acudir a la legislación supletoria. De este modo se establece la facultad de la autoridad de emplear medidas como la inmovilización de bienes y transportes, colocación de sellos de advertencia y la suspensión de la publicidad engañosa y abusiva, así como de la comercialización de bienes, productos y servicios.

Por otro lado, es importante destacar, que la Procuraduría podrá ordenar que se informe a los consumidores la forma en que serán retribuidos o compensados cuando resulten afectados sus intereses o derechos por acciones u omisiones de los proveedores, lo que constituye un avance significativo en el derecho de protección a los consumidores en la historia de nuestro país.

En cuanto al tema de las acciones colectivas, se formulan algunas precisiones tendientes a aclarar la naturaleza de las mismas, pero particularmente se sustituye su ejercicio discrecional por parte de la autoridad por un elemento mucho más objetivo como es considerar los supuestos de la gravedad y número de quejas o denuncias que se hubiesen presentado en contra de un proveedor. Adicionalmente se establece como tasa de indemnización mínima un veinte por ciento en los casos en que los consumidores hayan resultado con daños y perjuicios.

Al pretender avanzar sobre una reforma que pudiera cumplir aún más con las expectativas de protección a la población consumidora, resultaba imprescindible regular dos aspectos que constituyen no sólo reclamos o exigencias de la misma población, sino la necesaria respuesta de las instituciones públicas por el hecho de que ambas problemáticas afectan sensiblemente la economía de los consumidores: la problemática inmobiliaria y el autofinanciamiento de bienes inmuebles. De este modo, se establece para el primer caso, el registro forzoso del contrato relacionado con los actos de fraccionamiento, construcción, promoción y venta de inmuebles y se establece la información y documentación que el proveedor debe proporcionar al consumidor para que éste decida sobre la conveniencia de la celebración de la operación.

En el caso de autofinanciamiento de muebles e inmuebles, se prevé que las sociedades interesadas en operar los respectivos sistemas de comercialización, requieren de autorización de la Secretaría de Economía y no entregar un simple aviso como anteriormente se establecía. Además, deberán registrar sus contratos en la Procuraduría Federal del Consumidor y estarán supervisadas por auditores externos con el propósito de vigilar el funcionamiento de los sistemas en cuestión.

La reforma se concibió con el propósito de brindar a la población consumidora el máximo de beneficios y protección, pero respetando también las formas y las atribuciones reservadas a otras instituciones e incluso otros poderes como el judicial. Por esa razón se plantea todo un esquema normativo para reforzar las figuras de la bonificación o compensación que administrativamente darían una respuesta más eficaz a los reclamos del consumidor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que en un momento determinado éste puede intentar ante las autoridades jurisdiccionales, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que en un momento dado pudiera sufrir. A este respecto, en la reforma también se pretende allanar el camino al consumidor por ser una parte frágil de la relación comercial y se prevé que la Procuraduría emita un dictamen cuantificando la obligación contractual, mismo que tendrá carácter de titulo ejecutivo.

En materia de contratos de adhesión la reforma plantea una forma de abatir burocratismo y en este sentido, mi gobierno ha sido propositivo para eliminar cargas y trámites innecesarios a los particulares o, en su caso, reducirlos. Por esa razón se establece que la Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación modelos de contratos que conforme a las normas oficiales mexicanas deban ser registrados, debiendo el proveedor, únicamente, dar aviso a la Institución sobre la adopción de dichos modelos, evitándoles con ello costos y trámites, lo que redundará en beneficio de la gestión institucional y de los consumidores a final de cuentas.

Con el propósito de transparentar aún más las actuaciones de la autoridad al realizar las diligencias de verificación que realiza esta Procuraduría, se ha estimado conveniente introducir preceptos que regulen de manera más detallada y precisa los procedimientos que rigen las actuaciones de la autoridad, así como las reglas de supletoriedad que en su caso deban aplicarse. Todo ello a fin de que los mencionados procedimientos sean más claros, con estricto apego a la legalidad y sin dañar derechos fundamentales de los particulares, brindando, por tanto, mayor sustento jurídico a las actuaciones de la autoridad. En conclusión, se precisa para el caso de verificación y vigilancia, una dualidad en la aplicación de la ley, ya que tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, la ley aplicable será la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en tanto que para verificar el cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la ley aplicable será la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

De manera igualmente importante, en el tema de sanciones se consideró fundamental incrementar el margen, sobre todo superior, del monto de las multas, con el innovador mecanismo de medidas en unidades de inversión, en virtud de que es más preciso para medir las variaciones económicas y el impacto de la inflación. El incremento en el monto de las multas obedeció fundamentalmente al hecho de darle un mayor sentido de coercibilidad a las decisiones de la Procuraduría al momento de emitir sus resoluciones sancionatorias y tomando en cuenta también el hecho de que dichos montos manifestaban un evidente rezago a lo largo de diez años.

En este orden de ideas la reforma determina las hipótesis en que procede la clausura como sanción por causas particularmente graves, cumpliendo con ello con el criterio del Poder Judicial de la Federación, que había determinado la inconstitucionalidad de la ley en la parte relativa, por no especificar cuáles eran las causas calificadas como graves. Además, la reforma precisa los alcances y definiciones de las clases de clausura que la autoridad puede imponer.

Para ser congruente con los principios de transparencia que desde el inicio de mi gestión fueron planteados a la ciudadanía, la reforma establece que en el caso de las multas impuestas en los procedimientos de verificación y vigilancia, las mismas no se podrán condonar, reducir o conmutar.

Finalmente, para aprovechar óptimamente la presente reforma, se pensó en corregir algunos errores de redacción u omisiones de conceptos en diversos artículos de la ley. De este modo, se evitarán confusiones que en algunos casos provocaban un problema de interpretación o de su aplicación.

Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante esa Honorable Cámara de Diputados se expone la siguiente iniciativa:

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y VIII del artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 7; el primer párrafo del artículo 8; el artículo 9; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el primer párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 19; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 25; la fracción I y el segundo párrafo que pasa a ser tercero del artículo 26; las fracciones I y VII del artículo 27; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 32; las fracciones I, II y el último párrafo del artículo 35; el artículo 37; el artículo 41; el primer párrafo del artículo 47; la fracción I del artículo 48; el artículo 49; el artículo 50; el artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el artículo 61; el primer párrafo del artículo 63; el primer párrafo del artículo 65; las fracciones III y IV del artículo 66; el primer párrafo del artículo 73; el primer párrafo del artículo 82; el artículo 85; el artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del artículo 96; el primer párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del artículo 99; el primer párrafo del artículo 100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105; el último párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el artículo 113; el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 114; el primer párrafo del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el artículo 122; el primer párrafo del artículo 123; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo 129; el artículo 134 y el artículo 135. Se adicionan la fracción IX al artículo 1; la fracción V al artículo 2; el párrafo segundo del artículo 5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo 8; el artículo 8 BIS; el primer párrafo del artículo 13; el segundo párrafo del artículo 18; el segundo y último párrafos de artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del artículo 24; las fracciones III y IV al artículo 25; el artículo 25 BIS; el segundo y cuarto párrafos del artículo 26; un segundo párrafo al artículo 32; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 58; el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 63; el artículo 63 BIS; el artículo 63 TER; el artículo 63 QUATER; el artículo 63 QUINTUS; la fracción V al artículo 66; el segundo y tercero párrafos del artículo 73; el artículo 73 BIS; el artículo 73 TER; el segundo párrafo del artículo 77; el segundo y tercero párrafos del artículo 82; el tercer párrafo del artículo 86; el artículo 87 BIS; el artículo 87 TER; el artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del artículo 92; el artículo 92 BIS; el artículo 92 TER; el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; el segundo párrafo del artículo 97; el artículo 97 BIS; el artículo 97 TER; el artículo 97 QUATER; el artículo 98 BIS; el artículo 98 TER; la fracción IV, el segundo y tercer párrafos del artículo 99; el párrafo segundo del artículo 100; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 104; el inciso d) de la fracción I del artículo 105; los párrafos cuarto y sexto del artículo 114; el artículo 114 BIS; el artículo 114 TER; los párrafos segundo y tercero del artículo 117; el segundo párrafo del artículo 123; el artículo 124 BIS; el artículo 128 BIS; el artículo 128 TER; el artículo 128 QUATER; el artículo 129 BIS; el segundo párrafo del artículo 133; y el segundo párrafo del artículo 134; y se derogan el segundo y tercero párrafos del artículo 31; el último párrafo del artículo 105; el segundo párrafo del artículo 128; y los artículos 136 al 143, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- ............

.............

.............

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;

II a VII ...

VIII. La efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

ARTÍCULO 2.- ......... I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.

II. .........

III. Secretaría: la Secretaría de Economía;

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor, y

V. Unidad de inversión: unidad de cuenta utilizada para neutralizar el impacto de la inflación, cuyo valor en pesos es determinado por el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia.

Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia está a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro u otras de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.

ARTICULO 7 BIS.- El proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

ARTICULO 8.- Los precios o tarifas de los bienes, productos y servicios que se ofrezcan en el mercado serán determinados libremente, con excepción de los que se sujeten a precio máximo en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y de las tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean establecidas por las autoridades competentes.

Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.

ARTÍCULO 8 BIS.- La Procuraduría podrá elaborar material informativo y de orientación a los consumidores y acordar con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos.

En aquellos lugares de afluencia comercial, la Procuraduría podrá establecer temporalmente módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores, en función del número de establecimientos y operaciones mercantiles, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.

ARTÍCULO 9.- Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

ARTÍCULO 13.- La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un termino no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta Ley, excepto cuando se demuestre que la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

ARTÍCULO 16.- Las empresas dedicadas a la recopilación de información sobre consumidores con fines mercadotécnicos están obligadas a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información, la empresa deberá efectuar de inmediato las correcciones que fundadamente indique la persona afectada, e informar las correcciones a los terceros que hayan recibido dicha información.

ARTÍCULO 17.- El consumidor podrá exigir a proveedores específicos y a agencias de mercadotecnia, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios.

ARTÍCULO 18.- La información relativa a los consumidores es confidencial y, por tanto, los proveedores, así como las empresas de mercadotecnia, no podrán utilizar, intercambiar o facilitar a otras personas físicas o morales dicha información sin la autorización expresa del consumidor.

Queda prohibido a las empresas de mercadotecnia utilizar dicha información con fines diferentes a los mercadotécnicos.

ARTÍCULO 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos económicos del Estado que favorece y promueve los intereses y derechos de los consumidores y de los proveedores, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.

Dicha Secretaría estará facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:

I a IX ... La Secretaría podrá emitir criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se refiere este precepto.

ARTÍCULO 24.- . . .

I a IV ...

V. Formular y realizar programas de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;

VI a VII . . .

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores;

IX a XI ........

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas.

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XV. ..........

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;

XVII. . . .

XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;

XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.

XX. Excitar a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicha excitativa;

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, y

XXII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

ARTÍCULO 25.- La Procuraduría, para el. desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente en pesos de cincuenta hasta cinco mil unidades de inversión;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra por el equivalente en pesos hasta de dos mil unidades de inversión sin que se obedezca el mandato respectivo, y

IV. El auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 25 BIS.- La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias, cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores: I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Colocación de sellos de advertencia, y

V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley.

Las medidas precautorias se dictarán dentro del procedimiento correspondiente y se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

ARTÍCULO 26.- . . .

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos; o

II.

La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

ARTÍCULO 27.- . . .

I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales.

II y III . . .

IV. Informar al Secretarío de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría;

V y VI . . .

VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los artículos 132 y 134 del presente ordenamiento;

VIII y IX ...

X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía, y

XI. . . .

ARTÍCULO 31.- Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría podrá llevar a cabo consultas con representantes de los sectores público, social y privado, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los consumidores.

ARTÍCULO 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquélla que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

ARTÍCULO 35.- . . .

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley; así como solicitar a la autoridad competente su intervención en términos de la Ley Federal de Radio y Televisión;

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y

III. Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el articulo 123 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 37.- La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 de esta ley.

ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.

ARTÍCULO 44.- . . .

Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría no podrán ser utilizados por las empresas o proveedores con fines publicitarios o comerciales.

ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.

ARTÍCULO 48.- . . .

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y

II. . . .

ARTÍCULO 49.- No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.

ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.

................

ARTÍCULO 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter de esta ley.

ARTÍCULO 61.- Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del artículo 92 ter si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.

ARTÍCULO 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes nuevos determinados o determinables, sean muebles o inmuebles destinados a la habitación, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría.

El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de diez años para bienes inmuebles.

La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente artículo;

II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría;

III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente;

IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;

V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y

VI. Los demás que determine el reglamento.

Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores.

ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no están determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.

Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.

No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:

I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate;

II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;

III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y

IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.

ARTÍCULO 63 TER.- Las sociedades que administren los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta ley.

La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando a su juicio el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 63 QUATER.- Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:

I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión de operaciones sin causa justificada por un período superior a seis meses;

II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;

III. La no presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;

IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;

V. Por dejar de tener el proveedor capacidad administrativa para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y

VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.

Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de 5 días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.

Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este articulo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.

ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los intereses de los consumidores.

Los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el Reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.

La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.

ARTÍCULO 65.- La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:

I a VI . . .

ARTÍCULO 66.- . . .

I y II . . .

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar periódicamente al consumidor, por el medio que éste elija, un estado de cuenta que contenga, entre otros rubros, la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones.

ARTÍCULO 73.- Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría.

La Procuraduría llevará un registro de las personas señaladas en el párrafo primero en los términos que establezca la norma oficial mexicana correspondiente.

ARTÍCULO 73 BIS.- Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:

I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir un inmueble muestra, el proyecto, ejecutivo de construcción completo y la maqueta respectiva;

II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;

III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;

IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;

V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;

VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;

VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;

VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;

IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;

X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como el monto total a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse el instrumento o procedimiento aplicable para tal efecto;

De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;

XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;

XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y

XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.

ARTÍCULO 73 TER.- El contrato que se pretenda registrar en los términos de párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos: I. Lugar y fecha de celebración del contrato;

II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;

III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;

IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;

V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Descripción del objeto del contrato;

VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;

VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;

IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;

X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;

XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato;

XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados;

De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;

XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y

XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión.

ARTÍCULO 77.- . . .

Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a sesenta días contados a partir de la entrega del bien o la prestación total del servicio.

ARTÍCULO 82.- El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ter de esta ley.

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 86.- . . .

. . .

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 87.- En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante 1a Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.

ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.

ARTÍCULO 87 TER.- Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo 87.

ARTÍCULO 90 BIS.- Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.

En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley.

ARTÍCULO 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, y en todo caso, a una bonificación o compensación, en los siguientes casos:

I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad;

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y

IV. En los demás casos previstos por esta ley.

. . .

Si con motivo de la verificación la Procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda, en los términos del artículo 98 BIS.

ARTÍCULO 92 BIS.- Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 92 TER.- La bonificación o compensación a que se refieren los artículos 92 y 92 bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación o compensación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere el artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría, y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.

ARTÍCULO 93.- La reclamación a que se refiere el articulo anterior podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.

ARTÍCULO 94.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.

ARTÍCULO 95.- Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor.

En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda.

ARTÍCULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo vehículos en tránsito.

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 97.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y

III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.

La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 97 BIS.- La orden de verificación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.

ARTÍCULO 97 TER.- Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.

Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:

I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;

II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del artículo 104 de esta ley;

III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;

IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y

V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.

ARTÍCULO 97 QUATER.- Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por el artículo 123 de esta ley.

ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:

I a IV . . . ARTÍCULO 98 BIS.- Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 98 TER.- La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.

ARTÍCULO 99.- La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:

I y II . . .

III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante, y

IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.

Las reclamaciones de las personas físicas que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda el equivalente en pesos a cien mil unidades de inversión.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de dichas unidades de inversión será el correspondiente al del día en que se presente la queja, según se publique en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.

En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.

ARTÍCULO 103.- La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.

ARTÍCULO 104.- . . .

I a III . . .

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;

V a VII ...

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado por la ley o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento.

En caso de que el destinatario no hubiera señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiera cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.

Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado.

La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la firma electrónica del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve integra, inalterada y accesible para su consulta.

ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. . . .

a) . . .

b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;

c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o

d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.

II. . . .

a) . .

b) . . .

ARTÍCULO 106.- . . . I a VI . . .

La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.

ARTÍCULO 111.- . . .

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.

ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo a favor del consumidor y hará fe del adeudo del proveedor, salvo prueba en contrario; dicho título podrá ejecutarse por la vía jurisdiccional respectiva. El acuerdo de la Procuraduría no pondrá fin al procedimiento ni tendrá fuerza vinculativa para las partes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las sinuientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER y

IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:

a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

e) Cuando existan propuestas conciliatorias por parte del proveedor, la bonificación se calculará restando cinco unidades del porcentaje aplicable a cada caso de los señalados en los incisos anteriores.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;
IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;
V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;
VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y
VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.
La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el índice nacional de precios al consumidor que mensualmente de a conocer el Banco de México.

La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.

ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.

ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.

Cuando se trate de aquellas personas físicas que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda del equivalente en pesos a cien mil unidades de inversión.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de dichas unidades de inversión será el correspondiente al del día en que se formalice la petición de arbitraje a la Procuraduría, según se publique en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.

ARTÍCULO 122.- Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.

. . .

. . .

. . .

ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no están expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa por el equivalente en pesos de cincuenta hasta doscientas mil unidades de inversión.

ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93 y 95 serán sancionadas con multa hasta por el equivalente en pesos de cien a cuatrocientas mil unidades de inversión.

ARTÍCULO 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 QUINTUS, 65, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa por el equivalente en pesos de ciento cincuenta a setecientas mil unidades de inversión.

ARTÍCULO 128 BIS.- En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de trescientas mil a un millón de unidades de inversión.

ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, y

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.

ARTÍCULO 128 QUATER.- Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución.

En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.

Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 129.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 129 BIS.- Para la aplicación de las multas que establecen los artículos anteriores, el valor de las unidades de inversión será el que corresponda a la fecha:

I. Del acta de verificación respectiva, y

II. De notificación del inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 123.

ARTÍCULO 133.- . . .

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar dos millones de unidades de inversión.

ARTÍCULO 134.- La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.

La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en este precepto, respecto de las sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 135.- En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 136.- SE DEROGA.

ARTÍCULO 137.- SE DEROGA.

ARTÍCULO 138.- SE DEROGA.

ARTÍCULO 139.- SE DEROGA.

ARTICULO 140.- SE DEROGA.

ARTICULO 141.- SE DEROGA.

ARTICULO 142.- SE DEROGA.

ARTICULO 143.- SE DEROGA

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- El articulo 92 TER entrará en vigor 180 días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales artículos.

CUARTO.- El artículo 98 TER; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 99, así como las reformas al artículo 100, al último párrafo del artículo 104 y al párrafo segundo del artículo 117 entrarán en vigor un año después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.- El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban.

Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 120 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SEPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.- Para los efectos del artículo sexto transitorio, la Secretaria y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.- Las sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores; en la forma y términos que para tal efecto establezca. Dicha Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el articulo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor."

Reitero a usted, Ciudadana Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de¡ Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dos.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
 
 















Actas

DE LA COMISION DE MARINA, DE SU REUNION DE TRABAJO EFECTUADA EL MIERCOLES 27 DE NOVIEMBRE DE 2002

Acta de la reunión de trabajo de la Comisión de Marina del veintisiete de noviembre del año dos mil dos correspondiente a la Cincuenta y Ocho Legislatura.

Presidencia del diputado César Patricio Reyes Roel

Siendo las nueve treinta horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil dos, se llevó a cabo la reunión de trabajo de la Comisión de Marina en la zona C del restaurante Los Cristales del Palacio Legislativo de San Lázaro, asistiendo dieciséis diputados,

Existiendo el quórum legal se da inicio a la reunión de trabajo bajo el siguiente orden del día: lista de asistencia y verificación de quórum; lectura del orden del día; lectura y, en su caso, aprobación del acta anterior; lectura a discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la Ley Orgánica de la Armada de México; lectura, discusión y, en su caso, aprobación de la opinión de las iniciativas de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; lectura y, en su caso, aprobación del plan de trabajo de la Comisión 2002-2003; asuntos generales y clausura de la reunión.

La Presidencia solicita a la Secretaría consulte a los integrantes de la Comisión si se aprueba el orden del día.

La Secretaría da cuenta que en votación económica se aprueba el orden del día.

La Presidencia solicita a la Secretaría consulte a los integrantes si se dispensa la lectura del acta de la reunión anterior y si se aprueba, en virtud de que en oficio 2406 del 26 actual se turnó copia.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que en votación económica se dispensa la lectura y se aprueba.

La Presidencia manifiesta que a petición de integrantes de la Comisión de Transportes y de la Coordinación de Puertos y Marina Mercante, solicitaron que el dictamen de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos se quitara del orden del día, ya que tenían diversos comentarios; por lo tanto, se pasará para el próximo miércoles, para su discusión. Asimismo se cuenta con la presencia de los enlaces de la Secretaría de Marina, quienes nos apoyarán si se tiene algún comentario respecto de la Ley Orgánica de la Armada de México.

La Presidencia informa del trabajo de la Subcomisión de Dictamen en la que se sostuvieron una reunión de análisis y discusión y solicita a la Secretaría dé lectura a los considerandos del dictamen.

La Secretaría da lectura a los considerandos del dictamen de Ley Orgánica de la Armada de México.

La Presidencia solicita a la Secretaría consulte a los integrantes si tienen algún comentario al dictamen.

Solicita y se le conceda el uso de la palabra al diputado Gral. Alfredo Ochoa Toledo quien manifiesta que respecto al artículo sexto debe decir facultades o atribuciones, mas no obligaciones dentro de la ley, ya que el artículo 76 constitucional señala que autorizar al Presidente para que permita la salida de tropas, sin embargo así como está escrito directamente en infinitivo permitir, si dijera con autorización del Senado de la República permitir la salida del país de las tropas. Asimismo no encontró las funciones de mando supremo cuando se trata de nombrar al subsecretario y al oficial mayor y luego se pasa a los mandos superiores y mandos.

Se le concede el uso de la palabra al enlace de la Secretaría de Marina con el Congreso, quien manifiesta que el subsecretario y el oficial mayor no son mandos, sino personal administrativo; lo señala el Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.

La Presidencia manifiesta que en el artículo 9 se señala lo que son los mandos y respecto del artículo 6 la Comisión de Marina emitió su opinión con la Comisión de Marina del Senado de la República, y se logró que modificara la fracción cuarta del artículo 6, y para este efecto ya están dos iniciativas en el Senado de la República para ver lo de las salidas de las tropas.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al Gral. Alfredo Ochoa Toledo, quien manifiesta que esto no ha salido, que apenas está en dictamen y es más fácil anotar, como corresponde, cuando aquellas partes sean aprobadas por el Congreso, entonces hacer la modificación correspondiente.

La Presidencia manifiesta que es real y es más amplio y no implica otra modificación posterior, porque así nos remite al artículo 76.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado Vicente Pacheco Castañeda. Quien manifiesta que el artículo 89, fracciones cuatro y cinco, determina de manera objetiva la responsabilidad que tiene el Presidente de la República en la designación de los oficiales superiores de nuestras Fuerzas Armadas.

La Presidencia manifiesta que va a someter a votación estas observaciones: la primera, con respecto al artículo 6, fracción cuarta, en que continúe como está, y otra, que se cambie en el aspecto de que sea el Senado el que realice la aprobación, y solicita a la Secretaría recabe la votación en esos sentidos.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que en votación económica se aprueba que quede como está y hay dos abstenciones.

La Presidencia manifiesta que hay otra propuesta respecto al Capítulo Segundo, De la Organización, que señala que son atribuciones y obligaciones del mando supremo y se pretende eliminar la palabra obligaciones, y solicita a la Secretaría recabe la votación en este sentido.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que en votación económica se aprueba que se quede como está y hay dos votos en contra.

La Presidencia solicita a la Secretaría consulte en votación si en la parte relativa al subsecretario y oficial mayor quede como está o se agregue que éstos deberán ser designados por el Presidente como atribución.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que en votación económica se aprueba que se quede como está y hay dos votos en contra.

La Presidencia solicita a la Secretaría que se ponga en votación en lo general y en lo particular el dictamen de la Ley Orgánica y recabe la votación.

La Secretaría da cuenta que en votación económica en lo general y en lo particular se aprueba el dictamen de la Ley Orgánica de la Armada de México.

La Presidencia manifiesta que se turne a la Mesa Directiva para los trámites reglamentarios.

La Presidencia manifiesta que el siguiente punto del orden del día es la lectura discusión y, en su caso, aprobación de la opinión de iniciativa de reforma a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; solicita a la Secretaría dé lectura a los considerandos de la opinión.

La Presidencia solicita a la Secretaría consulte si tienen algún comentario a la opinión y, en su caso, se proceda a la votación.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado Rufino Rodríguez Cabrera, quien manifiesta que en días pasados la Comisión sostuvo una reunión con el personal retirado de la Armada de México y que sería importante que hubiera rotación en el mando del ISSFAM, pues existe discriminación a los marinos.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado Gral. Alfredo Ochoa Toledo, quien manifiesta que ya también tiene la opinión de la Comisión de Defensa respecto a las iniciativas de la Ley del ISSFAM y que es conveniente dictaminar solamente una.

La Presidencia manifiesta que en la opinión se estableció un transitorio en el que el instituto de seguridad social para las Fuerzas Armadas tomará las medidas pertinentes para que con la entrada en vigor de la presente ley sean homológados los haberes de retiro y las pensiones de los militares en situación de retiro, así como para los derechohabientes y todo el personal de las Fuerzas Armadas en igualdad de requisitos, prestaciones y derechos.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado José Tomás Lozano y Pardinas quien manifiesta que en el artículo 17, párrafo segundo, se debe insertar la expresión y en su caso, ya que no debe ser una obligación de la Secretaría de Hacienda que se le presenten los programas anuales del instituto.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que en votación económica se aprueba por unanimidad la opinión de la Comisión de Marina respecto a las iniciativas de la Ley del ISSFAM.

La Presidencia manifiesta que se turna a la Mesa Directiva y copia a la Comisión de Seguridad Social.

La Presidencia manifiesta que como siguiente punto del orden del día está la discusión y, en su caso, aprobación del programa de trabajo 2002-2003 de la Comisión de Marina. En virtud de que fue aprobado con oportunidad solicita a la Secretaría consulte a los integrantes si tienen algún comentario y en su caso recabe la votación.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que en votación económica se aprueba por unanimidad el programa de trabajo 2002-2003 de la Comisión de Marina.

La Presidencia solicita a la Secretaría consulte si hay asuntos pendientes que desahogar.

La Secretaría da cuenta a la Presidencia que se han agotado los asuntos en cartera, por lo que siendo las once horas con treinta minutos se clausura la reunión de trabajo y se citará a los miembros de la Mesa Directiva para definir el orden del día de la próxima reunión.

Atentamente

Dip. César Patricio Reyes Roel (rúbrica)
Presidente

Dip. Gral. José A. Vallarta Ceceña (rúbrica)
Secretario

Dip. Julio C. Lizárraga López (rúbrica)
Secretario

Dip. Araceli Domínguez Ramírez
Secretaria
 
 













Convocatorias
DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el lunes 9 de diciembre, a las 18 horas, en la sala de juntas de la Comisión, edificio D, tercer piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Asuntos pendientes de la Comisión.
Atentamente
Dip. Lionel Funes Díaz
Presidente
 
 
 

DE LA SUBCOMISION DE ADULTOS MAYORES DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A su reunión de trabajo, que se efectuará el lunes 9 de diciembre, a las 17 horas, en la sala de juntas del edificio B, cuarto piso.

Atentamente
Dip. Raquel Cortés López
Coordinadora
 
 
 

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A su reunión de trabajo, el martes 10 de diciembre, a las 8:30 horas, en en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Diego Cobo Terrazas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE COMUNICACIONES

A su reunión ordinaria de trabajo, que se realizará el martes 10 de diciembre, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

I. Lista de asistencia y verificación de quórum.
II. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
IV. Informe de asuntos turnados por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.
V. Discusión y, en su caso, aprobación de proyectos de dictamen de asuntos turnados a la Comisión.
VI. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Jesús Orozco Alfaro
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión de trabajo, el martes 10 de diciembre, a las 9 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Declaración de quórum e instalación de la reunión.

3. Discusión de los proyectos de dictamen siguientes:

a) Puntos de acuerdo referentes a la integración de mesas de trabajo relacionados con las instituciones y organizaciones que inciden en la integración de los ramos educativos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
b) Punto de acuerdo para que la Secretaría de Educación Pública apoye con recursos presupuestales la creación del Centro Nacional de Geociencias y Administración de Energéticos del Instituto Politécnico Nacional. (Existen tres excitativas con fecha última de dictamen 10 de diciembre de 2002.)

c) Reformas a la Ley General de Educación.
d) Iniciativas de reforma a los artículo 25 y 27 de la Ley General de Educación, con objeto de destinar recursos equivalentes al 8% del PIB a la educación.
e) Punto de acuerdo referente al Consejo Nacional de Autoridades Educativas.

Atentamente
Dip. Enrique Meléndez Pérez
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PUBLICAS

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 10 de diciembre, a las 10:30 horas, en la sala de juntas del Comité.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Presentación del proyecto para la creación de un Consejo Económico del CEFP.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Moisés Alcalde Virgen
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A la reunión de su Mesa Directiva, que se realizará el martes 10 de diciembre, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidente


DE LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 10 de diciembre, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73, y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Salvador Rocha Díaz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA

A su reunión de trabajo, que se realizará el martes 10 de diciembre, a las 17 horas, en el salón Libertadores (edificio H, primer nivel).

Atentamente
Dip. Félix Castellanos Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

Al foro La salud de la mujer en el siglo XXI, el miércoles 11 de diciembre, de las 8:30 a las 15:00 horas, en el salón Legisladores de la República, (Salón Verde), del Palacio Legislativo (edificio A, segundo piso).

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION ESPECIAL DE SEGURIDAD PUBLICA

A su reunión ordinaria de trabajo, que se efectuará el miércoles 11 de diciembre, a las 9 horas, en el salón Protocolo, ubicado en el edificio A, planta principal.

Orden del Día

1. Lista de Asistencia.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.

3. Lectura y, en su caso, aprobación de la propuesta de opinión del punto de acuerdo para solicitar a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, que fiscalice el manejo, la custodia y aplicación de los fondos federales que ejerce el gobierno del estado de Guerrero en el rubro de Seguridad Pública.
4. Lectura y, en caso, aprobación de la propuesta de opinión del proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Protección Civil, turnado a esta Comisión para su opinión.
5. Lectura y, en su caso, aprobación de la propuesta de opinión del punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados convoque a los tres poderes de la Unión, a las instituciones estatales, a los partidos políticos, así como a las organizaciones sindicales y empresariales, a constituir un frente común nacional por la seguridad pública.

6. Participación del ex ministro del Interior de la República del Perú y Teniente General Antonio Ketin Vidal Herrera.
7. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Manuel Espino Barrientos
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su reunión ordinaria de trabajo, el miércoles 11 de diciembre, a las 11 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere
Presidente
 

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su sesión plenaria ordinaria, que se realizará el jueves 12 de diciembre, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

Registro de asistencia y declaratoria del quórum.
Lectura y aprobación del orden del día.
Presentación de los proyectos de dictamen para su discusión y aprobación.
Informe y asignación de turnos recibidos a la fecha.
Asuntos generales.
Clausura de la sesión.

Atentamente
Dip. José Ramírez Gamero
Presidente