Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1147-I, lunes 9 de diciembre de 2002

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

HONORABLE ASAMBLEA

El Ejecutivo Federal el 5 de noviembre de 2002, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la "Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Por otro lado, en el curso del presente año esta Comisión recibió varias iniciativas promovidas por legisladores con el propósito de realizar diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como se mencionan a continuación:

Iniciativa que adiciona el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (relativo a la aplicación de la tasa 0 del IVA al servicio público de agua potable para uso doméstico), presentada por el Diputado Tomás Torres Meado del Partido de la Revolución Democrática el 7 de febrero de 2002.

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la Diputada Miroslava García Suárez del Partido de la Revolución Democrática el 6 de marzo de 2002.

Iniciativa de reformas al artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Eduardo Andrade Sánchez a nombre del Partido Revolucionario Iinstitucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 19 de marzo de 2002.

Iniciativa que Adiciona una Fracción XVII, al Artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado José Narro Céspedes del Partido del Trabajo el 26 de marzo 2002.

Iniciativa que Adiciona una Fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Luis Alberto Villarreal García del PAN el 11 de abril de 2002.

Iniciativa de Decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 Bis, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9º y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. César Alejandro Monraz Sustaita del PAN, el 11 de abril de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del impuesto Sobre la Renta, para la Protección de la Industria Editorial, presentada por el Senador José Natividad González Parás del Partido Revolucionario Iinstitucional el 12 de junio de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un inciso i) a la Fracción I del Artículo 2-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado y Reforma la Fracción III del artículo 9 de dicho ordenamiento, presentada por el Diputado Uuc-kib Espadas Ancona del Partido de la Revolución Democrática el 12 de junio de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta y Uuc-Kib Espadas Ancona del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 3 de julio de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la Sen. Gloria Lavara Mejía del Partido Verde Ecologista de México el 24 de septiembre de 2002.

Iniciativa que reforma el inciso b) de la fracción II, del Artículo 1-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez del Partido de la Revolución Democrática el 10 de octubre de 2002.

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado José Manuel Minjares Jiménez a nombre de diversos Grupos Parlamentarios el 7 de noviembre de 2002.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas, determinándose que lo más conveniente para su adecuado dictamen, era abordar de manera conjunta los temas que en ellas se proponen con relación al impuesto al valor agregado.

Para ello, la Mesa Directiva de la Comisión determinó la creación de un Grupo de Trabajo ex profeso para su estudio, el cual se reunió en varias ocasiones con representantes de los sectores interesados, así como con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

Conforme a los resultados y propuestas del Grupo de Trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de la Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Como ha quedado señalado, en el presente dictamen se analiza lo relativo a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se proponen modificar a través del Artículo Sexto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, así como otras iniciativas presentadas por los legisladores en el curso del presente año.

Dado su número y la variedad de temas que abordan, algunas de estas propuestas han sido consideradas en las reformas que se proponen realizar a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mientras que otras no se consideraron procedentes o no lograron el consenso suficiente para su inclusión.

De esta forma, la que Dictamina se permite realizar a continuación una breve descripción de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en materia del Impuesto al Valor Agregado.

De la iniciativa, se observa la propuesta para adicionar los artículos 43 y 44 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de incorporar en dicho ordenamiento, de manera definitiva, las potestades tributarias que esta Soberanía estableció en favor de las Entidades Federativas, en las fracciones IX y X del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

En este sentido, propone que las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios públicos en general, sin que se considere como incumplimiento a los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda. Dicho impuesto podrá ser hasta del 3% de los valores de las actividades gravadas, sin que el IVA y este impuesto formen parte de dichos valores.

Cabe mencionar que la contribución citada, no se aplicará a la enajenación de bienes, la prestación de servicios, ni al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, que estén exentos del IVA. Tampoco se aplicará a fuentes reservadas exclusivamente a la Federación por disposición constitucional, tales como: tabacos labrados, gasolina y otros derivados del petróleo, cerveza, aguamiel y productos derivados de la explotación forestal.

Otras actividades que quedarán relevadas del impuesto son la enajenación de construcciones, maquinaria y equipo para uso industrial, agrícola, silvícola, pesquero y ganadero, fertilizantes y plaguicidas, oro, joyería, así como los bienes que se exporten, además de los servicios de transporte aéreo y marítimo, autotransporte federal, entre muchos más.

Por otro lado, en la Iniciativa se prevé otorgar a las entidades federativas la potestad para que establezcan impuestos locales a los ingresos que obtengan las personas físicas sujetas al régimen de pequeños contribuyentes o al régimen intermedio de las actividades empresariales establecidas en la ley del Impuesto sobre la Renta.

También se propone incorporar al cuerpo de la Ley, mediante un artículo 45, la facultad para que las entidades federativas puedan establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones. Cabe precisar que la venta de casa-habitación no se podrá gravar con este impuesto.

Por otra parte, se considera pertinente mencionar que muchas de las Iniciativas presentadas por los legisladores se refieren al tratamiento que debe de darse al suministro de agua potable para consumo doméstico, así como el de otorgar un tratamiento diferenciado a la enajenación de libros, periódicos y revistas.

Finalmente, se plantea incorporar al cuerpo de la Ley, el régimen de flujo de efectivo que actualmente se prevé mediante disposición transitoria en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Para el ejercicio fiscal de 2003, el Gobierno Federal prevé recaudar por concepto de impuestos 798 mil 052 millones de pesos, de los cuales el 28.4% corresponden al valor agregado, segundo impuesto en importancia después de renta.

Es importante destacar que mientras el ISR, participó con el 43.6% del total de ingresos tributarios en el 2001, para el presente año se estima contribuirá con el 44.5% y para 2003 con el 45.2%, a pesar de la reducción de un punto en la tasa para las personas morales y físicas para el 2003, prevista en la reforma realizada en diciembre de 2001.

En este sentido, preocupa el comportamiento del Impuesto al Valor Agregado, que sin haber experimentado modificación alguna en los últimos dos años, su contribución dentro de los ingresos tributarios disminuye entre 2001 y 2002 del 31.8% al 29.1%, estimándose para el próximo ejercicio una participación de apenas 28.3%, nivel históricamente bajo.

Su debilidad, además de explicarse por el bajo crecimiento de la actividad económica y del gasto fiscal que implica el tratamiento de tasa cero, el de exentos, y la tasas diferenciada para la región fronteriza, evidencia las amplias vías de evasión fiscal que registra su cumplimiento, lo cual indica la necesidad urgente de instrumentar diversos tipos de programas y acciones para combatir la informalidad y la evasión y elusión fiscal.

En efecto, de acuerdo al Presupuesto de Gastos Fiscales 2002, entregado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esta Soberanía, el costo de mantener la tasa cero, el tratamiento de exentos y la tasa del 10% en la región fronteriza, implica el equivalente a 1.7 puntos porcentuales del PIB, es decir alrededor de 104 mil 900 millones de pesos. El primer caso participa con 79% del total señalado y se integra fundamentalmente por los rubros de alimentos y medicinas con casi 76 mil 200 millones y por libros, periódicos y revistas, con 5 mil 318 millones.

Por su parte, por concepto de exentos, el costo presupuestado asciende a 0.23 % del PIB, 14 mil 408 millones, derivado del tratamiento aplicado en lo fundamental al servicio de enseñanza y al servicio de transporte público terrestre de personas. En el caso de la región fronteriza, la aplicación de una menor tasa significa dejar de recaudar alrededor de 7 mil 670 millones de pesos.

De esta forma, mientras que el impuesto al valor agregado apenas ha crecido 0.2% en términos reales en el periodo de enero a septiembre de 2002, el impuesto sobre la renta lo ha hecho al 7.1%, y se espera que durante todo el ejercicio el IVA habrá de registrar una caída cercana al 3.3%, mientras que en el caso de renta su aumento será del 8.3% en términos reales.

Desde esta perspectiva, la Comisión que dictamina considera acertada la propuesta de proveer a las Entidades Federativas con las potestades tributarias para establecer el impuesto local a las ventas y servicios al público en general, así como el impuesto local sobre los ingresos de las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales, mediante la adición de los artículos 43 y 44 de la Ley en comento, pues con ello no sólo se logra dotar de mayor seguridad jurídica a las Entidades en cuanto a la aplicación de estas contribuciones, sino además porque ello permitirá fortalecer los índices de recaudación.

Resulta importante destacar que, tratándose de la potestad para establecer el impuesto local a las ventas y servicios al público en general, se dejan fuera del objeto del impuesto, a través de exenciones objetivas, operaciones que se realizan exclusivamente entre empresas, con lo cual únicamente se podrán gravar los consumos finales, evitando con ello el efecto financiero que tendría la repercusión del impuesto dentro de las cadenas comercializadoras previas al consumidor final.

Como complemento a las facultades tributarias mencionadas, el Ejecutivo Federal propone adicionar un artículo 45 para proveer a las Entidades Federativas de una potestad para establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones.

Al establecer en forma definitiva las potestades tributarias de los Estados, se avanza hacia el fortalecimiento de un federalismo fiscal más profundo, amplio y responsable, en el cual el papel de las Entidades Federativas será más activo e independiente, por lo que esta Comisión tiene a bien manifestar su aprobación.

Por otro lado, se considera conveniente incluir en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la mecánica de causación del impuesto sobre la base denominada flujo de efectivo, misma que se estableció en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Esta propuesta se considera adecuada, toda vez que es una medida que otorgará mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, al dar permanencia a los beneficios que les brinda el esquema de flujo de efectivo, como lo es que el impuesto se cause en el momento en el que se cobran las contraprestaciones.

Una de las medidas importantes que la Comisión estima conveniente apoyar, se refiere al cambio en la periodicidad del cálculo y pago del impuesto al valor agregado, mediante la cual el cálculo del impuesto pasa de anual a mensual, de forma tal que los pagos mensuales dejarían de ser provisionales para convertirse en definitivos, facilitándose así el control del impuesto.

Al respecto, se está de acuerdo en modificar el periodo de cálculo del impuesto, tomando en cuenta que ello repercute en una simplificación administrativa en beneficio de los contribuyentes, pues al convertir las declaraciones mensuales, de provisionales a definitivas, se hacen innecesarios tanto la declaración del ejercicio, como el ajuste semestral a los pagos provisionales de este impuesto.

En relación con el tratamiento aplicable a las operaciones realizadas por maquiladoras de exportación y empresas con programas de importación temporal para producir artículos de exportación previsto en los artículos 1-A, fracción IV, 9, fracción IX y 29, fracción I, la que Dictamina lo considera procedente, ya que se le da mayor seguridad jurídica a las empresas maquiladoras, con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX-, así como a otras empresas análogas, pues hasta ahora una buena parte de sus operaciones se venían regulando por medio de resoluciones administrativas.

Sin embargo, esta Comisión considera inadecuado precisar de manera expresa en la fracción I del artículo 29 de la Ley que no es exportación aquélla en la que los bienes no salen del país, ya que de esta forma se excluiría del tratamiento de exportación, a las enajenaciones que de conformidad con la Ley Aduanera se consideran exportación definitiva, situación que, como ya se dijo, esta Dictaminadora considera inadecuada. Por ello, se propone reformar la fracción I del artículo 29, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de considerar como exportaciones definitivas aquéllas que tienen esa connotación en la Ley Aduanera.

Ahora bien, tratándose de las operaciones que queden afectas al pago del impuesto, la que Dictamina estima adecuado establecer que las empresas adquirentes deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade, con el objeto de evitar el efecto financiero que el traslado del impuesto representaría para ellas.

Igualmente se considera acertado que las empresas que hayan efectuado la retención y que a su vez les retengan o, que realicen la exportación de bienes, puedan considerar como impuesto acreditable el impuesto que les trasladaron y retuvieron, a pesar de no haberlo enterado, previendo que en el caso de que los contribuyentes tengan impuesto acreditable proveniente de erogaciones distintas y les resulte saldo a favor, puedan obtener la devolución de dicho saldo restándolo del impuesto retenido por las operaciones realizadas en el mismo periodo y hasta por el monto del impuesto retenido.

Además, la que Dictamina está de acuerdo en que se debe prever una exención a la enajenación de los bienes importados al país bajo un programa autorizado de maquila, PITEX o régimen similar de conformidad con la legislación aduanera, cuando sea efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una empresa con los citados programas, en virtud de que dichos bienes no son objeto de consumo en territorio nacional y, por lo tanto, su enajenación no debe verse afectada por el impuesto al valor agregado, situación que podría desalentar la promoción de nuevas inversiones y la actividad misma de este sector.

Con el propósito de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión Dictaminadora estima necesario otorgar el tratamiento propuesto en la iniciativa que se analiza en el presente apartado, a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, mencionándolos expresamente en cada una de las disposiciones que se proponen modificar.

Por otra parte, durante los últimos años algunas regiones del país se han constituido en sitios atractivos para la filmación de películas por parte de firmas extranjeras, por lo que con el propósito de estimular una mayor derrama de recursos y generar más empleos en esta actividad, se propone dar un tratamiento que la favorezca.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión propone los textos siguientes:

"Artículo 1o.-A. .......

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del antepenúltimo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o. de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

............

Artículo 9o. ........

IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

Artículo 29. ................

I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

.................. IV. .........

b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

..........

g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

............"

Del análisis efectuado por esta Comisión Dictaminadora a la iniciativa presentada por el Diputado Manuel Minjares Jiménez, se desprende la propuesta para exentar del pago del impuesto al valor agregado al servicio o suministro de agua potable que dé lugar al pago de derechos estatales o municipales, misma que se considera adecuada, toda vez que con ello se elimina en forma definitiva la carga del impuesto a dicho servicio o suministro, otorgando así seguridad jurídica a los contribuyentes.

Derivado de los trabajos realizados en el análisis de las diversas iniciativas que abarca el presente dictamen, esta Comisión considera que, en cuanto al tratamiento propuesto para la transmisión de documentos pendientes de cobro a las empresas de factoraje financiero, es conveniente establecer una opción para los cedentes de dichos documentos, consistente en que el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que dieron origen a la emisión de los documentos pendientes de cobro que se trasmitan, se pague conforme el adquirente va realizando su cobro, de forma tal que a la adquisición de dichos documentos se le dé un tratamiento de financiamiento para el cedente.

No obstante lo anterior y para proteger el interés fiscal, tratándose de cesiones en las que el cedente de los documentos pendientes de cobro no asuma responsabilidad por su pago, la que Dictamina considera pertinente establecer la obligación a cargo del cedente de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que dieron origen a la emisión de los documentos, en el supuesto en que no se cobren dichos documentos y una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de exigibilidad de los mismos.

Así mismo, estima que es necesario establecer la obligación a cargo de los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, de proporcionar en forma mensual estados de cuenta en los que se reflejen los cobros realizados en el mes inmediato anterior a su expedición, estableciendo que los propios adquirentes serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

En este sentido, se propone modificar el artículo 1o.-C propuesto, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.

II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.

III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.

En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo.

Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.

Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan."

Con motivo de la propuesta para cambiar el periodo de cálculo del impuesto de anual a mensual, se elimina la obligación de presentar la declaración del ejercicio que se encuentra contenida en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, esta Comisión observa que con la citada propuesta se elimina también la obligación de los contribuyentes de proporcionar en la declaración anual del impuesto sobre la renta, información relativa al impuesto al valor agregado.

Tomando en cuenta que es importante que las autoridades fiscales dispongan de información anualizada de los contribuyentes en materia del impuesto al valor agregado, para correlacionarla con la del impuesto sobre la renta, se propone adicionar una fracción VII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con objeto de establecer la obligación de los contribuyentes de proporcionar información del impuesto al valor agregado en la declaración anual del impuesto sobre la renta, en los términos siguientes:

"Artículo 32. ...

VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

..."

Por otro lado, se estima importante regular diversos aspectos del periodo de transición que deberá iniciar con la entrada en vigor de las propuestas en materia de causación del impuesto al valor agregado sobre base flujo de efectivo y de cálculo mensual del mismo, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer las disposiciones transitorias siguientes:

a) Regular la forma en la que los contribuyentes podrán acreditar los saldos a favor que, en su caso, resulten en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, a fin de darles seguridad jurídica. Congruente con lo anterior, se hace necesario precisar que los contribuyentes están obligados a cumplir con la obligación de presentar la mencionada declaración anual, conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de dicho año, dado que tales disposiciones quedarán derogadas con posterioridad a esa fecha.

Por las mismas razones, se estima necesario aclarar que los contribuyentes estarán obligados a presentar su último pago provisional de 2002, en los términos y plazos que actualmente establece el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b) Derogar expresamente el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 que incluye disposiciones en materia del impuesto al valor agregado, situación que se considera indispensable para dejar sin efectos definitivamente tales disposiciones, dando de esta manera seguridad jurídica a los contribuyentes.

Lo anterior se estima necesario habida cuenta que de conformidad con diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, puede interpretarse que se está en presencia de normas cuya aplicación no está limitada sólo al ejercicio fiscal de 2002.

c) De conformidad con el inciso anterior y una vez que queden sin efectos las disposiciones que permitieron el cambio de la causación del impuesto sobre devengado al esquema de flujo de efectivo, previstas en las fracciones XII, XIII y XIV del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, y que tuvieron por objeto evitar una doble causación del impuesto, se estima necesario incorporarlas ahora en las disposiciones transitorias de Decreto, otorgando de esta forma seguridad jurídica a los contribuyentes.

De acuerdo con lo anterior, se debe aclarar que no se causa ni se traslada el impuesto por las contraprestaciones recibidas con motivo de actividades realizadas antes de la entrada en vigor del esquema de flujo de efectivo y que causaron el impuesto conforme al principio de "devengado", e igualmente se debe precisar que se continuará pagando el impuesto en aquellos casos en los que la ley permitía diferir su entero.

d) En virtud de que el pago del impuesto será mensual y definitivo, se considera igualmente oportuno establecer un mecanismo de control de los saldos a favor que determinen los contribuyentes en los pagos provisionales correspondientes a 2002, mecanismo que será similar al que se recogía en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para ello, se propone establecer que los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor mencionados, contra el impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual determinado conforme a las disposiciones que entren en vigor a partir del 1 de enero de 2003, a fin de permitir el acreditamiento sólo del saldo a favor del ejercicio que se manifieste en la declaración anual.

Cabe señalar que los contribuyentes no se verán afectados con esta disposición, toda vez que los saldos a favor de los citados pagos provisionales se reflejarán en la declaración del ejercicio de 2002, y en el caso de que resulte saldo a favor podrán acreditarlo o solicitar su devolución.

Derivado de lo anterior, se propone que las disposiciones transitorias de las iniciativas en estudio queden en los términos siguientes:

"Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Cuarto. Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de enero de 2003.

Quinto. Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003.

Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1 de enero de 2003.

Sexto. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

Séptimo. Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado."

Por otra parte, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció recientemente respecto del término "industrializado" previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con relación a la enajenación de la madera en tablas o tablones, resolviendo que dicha actividad está afecta al pago del impuesto a la tasa general, al considerar que la madera en tablas o tablones es el resultado de un proceso de industrialización, esta Comisión estima conveniente adicionar un segundo párrafo al inciso a), fracción I del artículo 2o.-A de la Ley, para precisar que únicamente la madera en trozo o descortezada no se considera industrializada.

En este sentido se propone el texto siguiente:

"Artículo 2o.-A. ....... I. ........... a) ........

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

..........."

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los editores de libros y periódicos que enajenen dichos bienes en el tratamiento que tienen ahora a través de Decreto en el impuesto al valor agregado, esta Comisión estima necesario adicionar un inciso i) a la fracción I del artículo 2º A de la ley de materia, a efecto de establecer que en el supuesto mencionado apliquen la tasa del 0%. Dicha adición quedará en la forma siguiente: "Artículo 2o.-A. ..........

I. ........

i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquéllas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

.........."

Con el objeto de precisar que la tasa general del impuesto al valor agregado se aplica también a la enajenación de los alimentos preparados para llevar o para entregar a domicilio, por considerar que se incorpora en dichos alimentos un valor adicional, esta Dictaminadora propone la modificación del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, en los términos siguientes: "Artículo 2o.-A .......

I. .........

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

.........."

Por otro lado, a fin de que el impuesto al valor agregado que les es trasladado a los prestadores del servicio o suministro de agua potable para uso doméstico no incida en el costo y, por lo tanto, repercuta en perjuicio de la economía de los hogares, esta dictaminadora estima necesario establecer que cuando se proporcione el servicio de referencia, se aplique la tasa del 0%, mediante la adición de un inciso h) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

De igual forma, y después de escuchar la problemática que enfrenta la mayoría de los organismos operadores de agua, se consideró conveniente modificar su tratamiento de exento a tasa 0%. Sin embargo, se les está condicionando a que el monto del saldo a favor sea destinado exclusivamente al pago de los derechos a que están obligados o, en su caso, si no tuvieren adeudos, en inversión para infraestructura hidráulica. De esta forma también se propone adicionar un último párrafo al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que ambas propuestas queden de la siguiente manera:

"Artículo 2o.-A. ........

II. .........

h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

............

Artículo 6o. ..........

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarse al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos o invertirse en infraestructura hidráulica."

Esta Comisión dictaminadora propone, como una medida de estímulo al turismo de negocios, otorgar el tratamiento de exportación a los servicios de hotelería y conexos que proporcionen las empresas hoteleras a turistas extranjeros cuando se trate de congresos, convenciones, exposiciones y ferias, considerando que son servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles; sin embargo, a efecto de evitar abusos de los extranjeros deberán exhibir el documento migratorio que acredite su calidad de turista en los términos de la Ley General de Población y que el pago de los servicios referidos se realice mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero. También se estima necesario regular el tratamiento aplicable cuando los servicios de hotelería se proporcionen en paquetes turísticos que integren los servicios de alimentos y bebidas, para lo cual se establece que se considerará en estos casos que los servicios de hotelería comprenden también los de alimentos y bebidas.

Tomando en cuenta que la preparación y organización de este tipo de eventos requiere de un determinado periodo para su organización, a través de un artículo transitorio se establece que esta disposición entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

En este sentido y tomando en cuenta que conforme al presente dictamen quedaría sin efectos lo dispuesto en la actual fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se propone reformar dicha fracción para incorporar en ella el tratamiento de exportación descrito en el párrafo anterior, para quedar como sigue:

"Artículo 29. ........

VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes."

........"

Por último, del estudio de las diversas iniciativas dictaminadas y con el propósito de integrarlas en un solo decreto, se desprende que es necesario realizar algunas adecuaciones de forma, precisiones de redacción y correcciones menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción III y penúltimo párrafo; 2o.-A, fracción I, último párrafo; 3o., segundo y tercer párrafos; 4o., fracciones I, párrafos primero y segundo, II, III, párrafos primero, segundo y tercero en su encabezado e inciso b) y IV, así como los párrafos cuarto, sexto y séptimo, incisos b) y c) del artículo; 5o., primer, segundo y cuarto párrafos; 6o., primer párrafo; 7o., primer y segundo párrafos; 11; 12; 15, fracciones X, inciso h) y XVI; 17; 18-A, primer párrafo; 22; 26, fracción III; 29, fracciones I, IV, inciso b), y VII, así como el último párrafo del artículo; 30, segundo párrafo; 32, fracciones III, actuales segundo y cuarto párrafos, IV y V, primer párrafo, así como el penúltimo párrafo del artículo; 33, primer párrafo y 34, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o.-A, con una fracción IV; 1o.-B; 1o.-C; 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo al inciso a) y con un inciso i), y fracción II, con un inciso h); 4o., fracción III, con los párrafos tercero y cuarto, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos de la fracción, respectivamente; 6o., con un último párrafo; 9o., con una fracción IX; 29, con un inciso g) a la fracción IV y con una fracción VII; 32, con las fracciones III, párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser quinto, séptimo y octavo párrafos de la fracción, respectivamente, y VII; 43; 44 y 45; y se DEROGAN los artículos 4o.-A; 4o.-B; 5o, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 6o., segundo párrafo; 18-A, quinto párrafo y 29, fracción VIII; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ..........

III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del antepenúltimo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o. de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

...............

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

................

Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.

II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.

III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.

En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo.

Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.

Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.

Artículo 2o.-A. ........

I. ......

a) ...

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

..........

i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquéllas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro."

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. ..........

h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

............

Artículo 3o. .........

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

........

Artículo 4o. ........

I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas en el mes de calendario de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

..........

II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior efectuadas, en el mes de calendario de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el mes de calendario de que se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.

La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte en el mes de calendario de que se trate, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en los siguientes párrafos.

El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dicho año de calendario.

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, el factor aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:

........

b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

.........

IV. El monto identificado en los términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del mes de calendario de que se trate.

............

El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

..........

El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el mes de calendario de que se trate, se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el mes que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.

.........

b) Que el impuesto al valor agregado trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado.

c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo.

.........

Artículo 4o.-A. (Se deroga).

Artículo 4o.-B. (Se deroga).

Artículo 5o. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Tercer párrafo. (Se deroga).

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

Quinto a octavo párrafos. (Se derogan).

.........

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Segundo párrafo. (Se deroga).

.........

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarse al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos o invertirse en infraestructura hidráulica.

Artículo 7o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.

El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o., fracción I, segundo párrafo de esta Ley o del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado. Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, el monto del impuesto restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al mes en el que se reciba el descuento o la bonificación, se efectúe la devolución de bienes o se reciban los anticipos o depósitos; cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al mes en el que se recibe la bonificación, descuento, anticipo o depósito o se realiza la devolución, sea menor que el monto que se deba restituir, al excedente se le aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al mes de calendario en el que se recibe la bonificación, descuento, anticipo o depósito o se efectúan las devoluciones, y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago que corresponda al mes en el que se reciba el descuento, la bonificación, el anticipo o depósito o se efectúan las devoluciones.

............

Artículo 9o. ..........

IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal. Artículo 11. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.

Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Artículo 15. .......

X. ...........

h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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XVI. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:

a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.

b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:

1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.

Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.

Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero.

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Quinto párrafo. (Se deroga).

.........

Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 26. ........

III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.

.........

Artículo 29. ........

I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

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IV. .........

b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

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g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

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VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.

VIII. (Se deroga).

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

Artículo 30. ........

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

Artículo 32. ........

III. ........

Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá ser impreso en los establecimientos autorizados para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria y contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate. Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en el que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los contribuyentes deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de pago. En el caso de que los contribuyentes ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

Tratándose de los contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

.........

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y consignar por separado el monto del impuesto retenido.

Para los efectos del artículo 7o. de esta Ley, la restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1o.-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero del año de calendario siguiente, declaración en la que proporcionen la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley durante el año de calendario inmediato anterior al mes en el que se debe presentar la declaración, en los formatos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

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VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

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En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.

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Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

..........

Artículo 34. Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.

............

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de esta Ley, siempre que dicho impuesto reúna las características siguientes:

I. Se establezca a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio de la Entidad Federativa de que se trate, realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:

a) Enajenen bienes. En ningún caso quedará comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.

b) Presten servicios, con exclusión de aquéllos que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así como de los que den lugar a ingresos que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilen a dicha remuneración.

c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

II. El impuesto se calcule aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin que el impuesto al valor agregado y el impuesto a que se refiere este artículo formen parte de dichos valores.

III. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas.

IV. Se considere, para los efectos del impuesto a que se refiere este artículo, que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento que realiza la entrega material del bien o, a falta de entrega, el establecimiento en el que se levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en el que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

V. No se graven con el impuesto previsto en este artículo, los actos o actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, que estén exentos del impuesto al valor agregado.

b) La enajenación de:

1. Tabacos labrados.
2. Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
3. Cerillos y fósforos.
4. Aguamiel y productos de su fermentación.
5. Productos derivados de la explotación forestal, efectuada por quien realiza dicha explotación.
6. Cerveza.
7. Construcciones adheridas al suelo.

8. Maquinaria y equipo para uso industrial, agrícola, silvícola, pesquero y ganadero. Quedan comprendidos en este numeral, los tractores, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

9. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

10. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

11. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

12. Los bienes cuya enajenación derive de un convenio mediante el cual se concede una franquicia para producir o vender bienes, cuando el adquirente de los mismos sea la persona a quien se le concede la franquicia.

13. Los bienes que se transmitan por virtud de un contrato en el que el adquirente de los bienes se obliga a comercializarlos a nombre y por cuenta propia, en los términos y condiciones que establezca el enajenante, siempre que el contrato citado se celebre por escrito.

14. Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje.

15. Los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

16. Los bienes que se exporten.

c) La prestación de los servicios siguientes:

1. Los públicos concesionados por el Gobierno Federal.
2. Los públicos de energía eléctrica, de correos y de telégrafos.
3. Los de telecomunicaciones.
4. Los que proporcione el sistema financiero.
5. De los que deriven intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo.

6. Los de transporte aéreo y marítimo.
7. Los de autotransporte federal.
8. Los de comisión y los de mediación.

9. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

10. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
11. Los de pasteurización de leche.
12. Los prestados en invernaderos hidropónicos.
13. Los de despepite de algodón en rama.
14. Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

15. Aquéllos cuya prestación derive de un convenio mediante el cual se concede una franquicia para prestar servicios, cuando quien reciba los mismos sea la persona a quien se le concede la franquicia.

16. Los de hospedaje cuando en la Entidad Federativa de que se trate se paguen contribuciones estatales o municipales por la prestación de los mismos.

17. Los que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos, de carácter federal.

18. Los de construcción de inmuebles.
19. Los que se exporten.

d) El otorgamiento del uso o goce temporal de:

1. Los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

2. Los bienes muebles por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 44. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que tributen en los términos de las Secciones II y III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características: I. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del 5% y se aplique sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida.

II. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del 2% y se aplique sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Para los efectos de este artículo, cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.

Asimismo, se deberá considerar que, tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento de su uso o goce temporal, el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

Artículo 45. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre la ganancia en la enajenación de terrenos o construcciones, que realicen las personas físicas, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. La tasa del impuesto no exceda del 5% y se aplique sobre la ganancia obtenida por la enajenación de terrenos o construcciones ubicados en la Entidad Federativa de que se trate.

II. Para determinar la ganancia se disminuyan, del monto de la contraprestación que resulte con motivo de la enajenación, las deducciones necesarias para la obtención del ingreso.

III. No se grave con el impuesto previsto en este artículo, la enajenación de terrenos o construcciones, por cuya ganancia no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Cuarto. Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de enero de 2003.

Quinto. Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003.

Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1 de enero de 2003.

Sexto. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

Séptimo. Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.

Octavo. La reforma a la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Hasta en tanto entre en vigor dicha disposición queda sin efectos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 actualmente en vigor.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A SEIS DE DICIEMBRE DE 2002.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica en contra); Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra); Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).