Gaceta Parlamentaria, año V, número 910, sábado 29 de diciembre de 2001

Nueva Hacienda Pública Distributiva, incluye iniciativas enviadas al Senado, actualizado al 11 de octubre
Votaciones registradas en el sistema de votación electrónico de la Cámara de Diputados, desde septiembre de 2001
Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2002

Dictamen de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación

Dictamen     Anexo I
Dictamen     Anexo II

Proyecto de Acta

Dictámenes Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Proyecto de Acta

DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, QUE SE SOMETERA A CONSIDERACION DEL PLENO EL SABADO 29 DE DICIEMBRE DE 2001

ACTA DE LA SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, CELEBRADA EL VIERNES VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DEL PRIMER RECESO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO DE LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las doce horas con treinta y siete minutos del viernes veintiocho de diciembre de dos mil uno, con la asistencia de trescientos setenta y cinco diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior, en votación económica.

Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Es de primera lectura.

Desde su curul, el diputado Samuel Aguilar Solís hace aclaraciones sobre los artículos del proyecto de decreto que ha reservado y solicita se hagan las correcciones correspondientes en la Gaceta Parlamentaria donde se publica el dictamen de referencia. La Presidenta instruye a la Secretaría tomar nota para hacer las correcciones respectivas.

Agotados los asuntos en cartera, la Presidenta clausura la sesión a las doce horas con cincuenta y tres minutos, citando para la que tendrá lugar el sábado veintinueve de diciembre de dos mil uno, a las diez horas.
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE EDUCACION PUBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 3º EN SU PARRAFO PRIMERO Y FRACCIONES III, V Y VI, Y EL ARTICULO 31 EN SU FRACCION I, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE EDUCACIÓN PREESCOLAR

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3º en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Honorable Cámara de Senadores, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a las facultades que les son conferidas a las Comisiones por los artículos 39, 40, y 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y así como 60, 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo

A). En sesión pública celebrada por el Pleno de la Colegisladora, el 13 de diciembre del año 2001, fue aprobado por ésta el dictamen sobre la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 3º y 31º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B). Recibida la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3º en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 14 de diciembre de 2001, el Presidente de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar a la misma trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

C). En reunión de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, celebrada el 28 de diciembre del año 2001, se dio trámite de recibo correspondiente y se aprobó iniciar la discusión de la Minuta de referencia, incorporando al análisis, por coincidir en la propuesta, las iniciativas siguientes:

1. En sesión celebrada el 22 de abril de 1999, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Julio Castrillon Valdes, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se deroga la fracción VIII del mencionado artículo.

2. En sesión celebrada el 30 de abril de 1999, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Pablo Sandoval Ramírez, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión celebrada el 28 de abril de 2000, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Lino Cárdenas Sandoval, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3º en su párrafo segundo y fracciones III y IV y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el 25 de septiembre de 2001, por la Cámara de Diputados, la Diputada Celita Alamilla Padrón, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el primer párrafo del artículo 3º y sus fracciones III y VI, así como la fracción I del artículo 31º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, por la Cámara de Diputados, el Diputado Cutberto Cantorán Espinosa, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 3º en su párrafo primero y fracciones III y VI y artículo 31º en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 8, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 59, 66 y 77 de la Ley General de Educación.

6. En sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, por la Cámara de Diputados, el Diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el primer párrafo del artículo 3º y sus fracciones III y VI, así como la fracción I del artículo 31º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D). Con fecha 28 de diciembre del año 2001, en sesión de Comisiones Unidas, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la Minuta

En la Minuta objeto del presente dictamen se propone la reforma del artículo 3º de la Norma Suprema, para incorporar por una parte la responsabilidad del Estado de impartir la educación inicial y por otra parte establecer de manera obligatoria la educación preescolar.

Proponen, además, se incorpore en el artículo 31 fracción I de la Constitución Federal, la obligación de los mexicanos a hacer que sus hijos concurran a obtener la educación preescolar, además de la primaria, secundaria y militar ya consagrados en esta disposición.

III. Valoración de la Minuta

La educación es un instrumento esencial para promover la dignidad del hombre y coadyuva a superar condiciones de pobreza y hambre de la sociedad.

En este sentido, el dictamen alcanzado por el Senado, da muestra de lo impostergable que resulta para el país reforzar medidas que desemboquen en la excelencia educativa que reciben los niños de México.

Los fines plasmados en las iniciativas presentadas por los legisladores en ambas cámaras del Congreso de la Unión, coinciden en su objeto.

Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados reconocen que la obligatoriedad de la educación preescolar contribuye a ofrecer igualdad de oportunidades para el aprendizaje y a compensar las diferencias provocadas por las condiciones económicas, sociales y culturales del ambiente del cual provienen los alumnos.

Así mismo, es de resaltar la importancia de la educación preescolar al ser indispensable para que los niños desarrollen sus capacidades comunicativas, psicomotrices, del pensamiento matemático infantil, del cuidado de la salud y de la apreciación artística.

El desarrollo del niño es determinado en los primeros años de vida, la educación preescolar es un factor decisivo en el acceso, permanencia y calidad de aprendizaje en los alumnos que ingresan a la escuela primaria y secundaria.

En este sentido, estas Comisiones Unidas coincidimos en que hacer obligatoria la educación preescolar, repercutirá en que las nuevas generaciones de mexicanos cuenten con un bagaje de conocimientos mucho más amplio del que contaban niños hace dos o tres generaciones.

En México la educación preescolar no es obligatoria por lo que a decisión o capacidad económica de los padres los niños asisten o no a estas escuelas, sin embargo, este ciclo educativo es importante ya que se sientan las bases de una mejor educación y se fortalece la convivencia social.

El hecho de que existan en el país un veinticuatro por ciento de la población de 3, 4 y 5 años de edad, sin la oportunidad de acceder a la educación preescolar, evidencian la necesidad de políticas públicas que eliminen el rezago existente en este rubro.

La educación preescolar forma parte de lo que se ha denominado educación básica y que en el país, como lo establece la Constitución Política, sólo la educación primaria y la educación secundaria son obligatorias. Conceder el mismo carácter obligatorio a la educación preescolar es congruente con las tendencias que a escala mundial se han establecido para avanzar en la universalización de la educación básica.

Los integrantes de las Comisiones Unidas coincidimos con el dictamen aprobado por el Senado de la República, en la importancia de que los niños reciban educación preescolar. Esta coincidencia se funda, a partir de que un número importante de estudios de diversas disciplinas científicas entre ellas la pedagogía, la sicología y la sociología, han demostrado los beneficios inmediatos y mediatos que conlleva cursar el nivel educativo de preescolar, para el desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social de los niños.

Es conveniente mencionar la relevancia que adquiere la sociabilización que se genera al cursar la educación preescolar. Es durante los procesos de interacción social y de socialización, con los adultos, que el niño comienza a adquirir nociones como la responsabilidad, la cooperación, el reconocimiento de reglas y la existencia de derechos y obligaciones que norman cotidianamente la vida social.

Algo que también es característico y sustantivo para el desarrollo intelectual del niño de edad preescolar, son los aprendizajes que se desprenden de la actividad lúdica que se efectúa de manera permanente en el ámbito escolar. Es a partir del juego que se otorga sentido y significatividad a una cantidad considerable de situaciones y actividades relacionadas con la capacidad de clasificación, seriación, exploración, entre otras, que son fundamentales para el futuro aprendizaje de la lengua escrita y el desplegamiento del razonamiento matemático.

En relación a la educación inicial estas Comisiones Unidas creen que es pertinente incluirla en la fracción V del artículo 3º constitucional a efecto de que el Estado asuma el compromiso de promover y atender dicha educación inicial, compromiso igual al que asume en la educación superior, sin que se incluya en las fracciones relativas a obligatoriedad del estado para impartirlo.

En referencia a la adición a la fracción I del artículo 31 constitucional, para con ello incluir como obligación de los padres de familia hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas a obtener la educación preescolar, además de la primaría, secundaría y militar, ya consagrados en esta disposición; como un complemento lógico y natural a la reforma del artículo 3º.

Tomando en consideración que la educación constituye uno de los derechos fundamentales de todos los mexicanos y la escolaridad obligatoria establecida en la reforma redundará en fortalecer al conjunto de la educación básica, haciendo cada vez más viable la educación con calidad, pertinencia y equidad social que reclaman los ciudadanos, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:
 

Decreto, que adiciona el artículo 3º en su párrafo primero y fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
 

ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona el artículo 3º constitucional para quedar como sigue:

Artículo 3º.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I a II...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) y b)...

VII y VIII...
 
 

ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona el artículo 31 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II a IV...


TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.

Tercero.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto.

Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2º de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.

Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Octavo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México D.F. a 28 diciembre de 2001.

Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Salvador Rocha Díaz, PRI, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Carreras López, PRI, secretario (rúbrica); Fanny Arellanes Cervantes, PAN, secretaria; Martha Patricia Martínez Macías, PAN, secretaria (rúbrica); Ramón León Morales, PRD, secretario; Roberto Aguirre Solís, PAN (rúbrica); Cuauhtémoc Cardona Benavides, PAN; Raúl Cervantes Andrade, PRI; Jaime Cervantes Rivera, PT (rúbrica); Tomás Coronado Olmos, PAN (rúbrica); Eréndira Olimpia Cova Brindis, PRI (rúbrica); José Gerardo de la Riva Pinal, PRI; Oscar Alfonso del Real Muñoz, PRI; Arturo Escobar y Vega, PVEM; Uuc-kib Espadas Ancona, PRD (rúbrica); Javier García González, PRI (rúbrica); Alfredo Hernández Raigosa, PRD; José de Jesús Hurtado, PAN; Oscar Maldonado Domínguez, PAN (rúbrica); Ricardo García Cervantes, PAN (rúbrica); Fernando Pérez Noriega, PAN (rúbrica); Rafael Rodríguez Barrera, PRI; José Elías Romero Apis, PRI; María Eugenia Galván Antillón, PAN; Mónica Leticia Serrano Peña, PAN (rúbrica); Felipe Solís Acero, PRI (rúbrica); Agustín Trujillo Iñiguez, PRI (rúbrica); José Velázquez Hernández, PRI (rúbrica); Alejandro Zapata Perogordo, PAN; Ildefonso Zorrilla Cuevas, PRI (rúbrica).

Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos:

Diputados: Enrique Meléndez Pérez, Presidente (rúbrica); Jorge Luis García Vera, secretario (rúbrica); Alonso Vicente Díaz, secretario (rúbrica); Oscar Ochoa Patrón, secretario (rúbrica); Miguel Bortolini Castillo, secretario (rúbrica); Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica); Luis Artemio Aldana Burgos (rúbrica); Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica); Alberto Anaya Gutiérrez; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica, con reserva del 3º transitorio); Norma Enriqueta Basilio Sotelo (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica); Juan Nicolás Callejas Arrollo (rúbrica); Cutberto Cantorán Espinosa (rúbrica); José Manuel Correa Ceseña; Ramón León Morales (rúbrica); José Carlos Luna Salas (rúbrica); Héctor Méndez Alarcón (rúbrica); María Cristina Moctezuma Lule (rúbrica); Miguel Angel Donaciano Moreno Tello (rúbrica); Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez (rúbrica); José Ramírez Gamero; Eduardo Rivera Pérez (rúbrica); Gerardo Sosa Castelán; José María Tejeda Vázquez (rúbrica); Fernando Ugalde Cardona (rúbrica); Olga Margarita Uriarte Rico (rúbrica); María Isabel Velasco Ramos (rúbrica); Bertha Alicia Simental García (rúbrica); José del Carmen Soberanis González (rúbrica); Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE ENERGIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARA EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Energía de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución la iniciativa de "Decreto que Establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos" presentada por diputados integrantes de la Comisión de Energía.

La Comisión de Energía, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39, párrafos 1º y 2º fracción XII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar la Iniciativa en análisis.

IV. En el capítulo denominado "Modificaciones", los integrantes de la Comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta H. Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la Iniciativa anteriormente señalada.

I. ANTECEDENTES

1) Que con fecha del 4 de septiembre de 2001, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Federal, determinó que únicamente el Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas, en el que se incluye la medición del tiempo. Así, este máximo tribunal resolvió que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal, está autorizada para regular la aplicación de horarios estacionales.

2) Que en sesión celebrada el 13 de diciembre del año en curso, los diputados miembros de la Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados, presentaron ante el Pleno de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una Iniciativa de "Decreto que Establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos".

3) Que en dicha sesión, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Energía para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

4) Que con fecha 14 de diciembre de 2001, el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar , modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE DECRETO.

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta de decreto, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación, a partir de lo siguiente:

Los autores de la iniciativa sostienen que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional es facultad de este Congreso de la Unión legislar en materia de pesas y medidas. Que el sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos del proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, podrá ser modificado mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

Exponen que si bien es cierto que el legislador ordinario tuvo presentes al momento de expedir la Ley del Sistema Horario los aspectos fundamentales que deben de incidir en la toma de decisiones en materia de husos horarios, como por ejemplo los acuerdos de Greenwich y la posición geográfica de los estados, así como el intercambio comercial en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federales y de la ciudadanía en lo general, también es cierto que acertadamente los propios legisladores se percataron de la necesidad de desarrollar, en un instrumento jurídico diverso, de acuerdo a las circunstancias y requerimientos propios del país, normas que sean lo suficientemente oportunas, técnicas y concretas, las cuales por su propia naturaleza no deben ser incluidas en una ley cuya vigencia, materia y temporalidad son de suyo indeterminadas.

Asimismo, los promoventes de la iniciativa señalan que la importante tarea de los representantes de la nación respecto de dotar al país de normas jurídicas claras y objetivas que le permitan regular la polémica materia del establecimiento de horarios estaciónales, no acaba con la promulgación de la citada ley. De hecho, apenas empieza, toda vez que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad de emitir un decreto.

En la iniciativa que se dictamina, los que la suscriben afirman que el sector energético constituye una actividad estratégica para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos, motivo por el cual se considera esencial implementar un plan adecuado que tenga como objetivo lograr una nueva cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía lo cual, por su parte, conlleva a la necesidad de establecer acciones de previsión a futuro que permitan hacer un responsable y eficiente uso de los recursos de todos los mexicanos.

Se señala en la iniciativa en comento, que el estudio sobre el impacto del horario de verano realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a solicitud del gobierno federal, concluyó que el horario de verano no produce efectos perniciosos ni en la salud, ni en la seguridad pública, ni en el desempeño de las personas, y tampoco ocasiona ningún impacto negativo importante en la agricultura, ganadería, comercio, educación, industria, transporte, turismo y otros sectores y actividades de la sociedad que fueron abordados y analizados por dicho estudio.

Los autores de la iniciativa en su exposición de motivos señalan que el horario de verano representa, según las autoridades del sector, un beneficio colectivo sobre nuestros recursos naturales y el ambiente. Que durante los últimos cuatro años se evito quemar 8 millones de barriles de petróleo y emitir 7.2 millones de toneladas de contaminantes a la atmósfera, contribuye a disminuir el consumo de electricidad en alrededor de mil millones de kilowats-hora anuales y esta reducción en el consumo de electricidad en los últimos cuatro años, equivale a la energía que consumen los 20 millones de hogares en el país durante 7 semanas.

Los diputados que suscriben la iniciativa que se dictamina, precisan que el principal objetivo del horario de verano es hacer un óptimo uso de la luz solar durante los meses de mayor luminosidad; con la disponibilidad de una hora más de luz de día por las tardes se logra una mejor administración de la demanda de energía eléctrica en nuestro país.

En la iniciativa sus autores exponen la importancia de que este proyecto de decreto sea aprobado con oportunidad, ya que el Ejecutivo Federal, el cual es el encargado de la aplicación de las políticas públicas en el país, necesita instrumentar la metodología para difundir el contenido y la duración del fondo y espíritu de esta norma jurídica. La razón de esto se encuentra en que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece para el legislador ordinario la obligación de desarrollar y especificar las normas generales y abstractas contenidas en dicho ordenamiento jurídico, lo cual sólo es posible realizar a través de un decreto emitido por el propio Poder Legislativo.

III. CONSIDERACIONES.

En efecto, los integrantes de la Comisión que dictamina coinciden en los beneficios que para la economía nacional, el ahorro de energía por la aplicación del conocido "horario de verano" representa. Cabe señalar que para que una medida como ésta cumpla sus propósitos, es necesario aplicarla de manera oportuna y generalizada y contar con la colaboración tanto de las autoridades federales como locales, así como de los habitantes.

Los miembros de esta Comisión están de acuerdo que para que se pueda concretar el establecimiento de horarios estaciónales en el país, es indispensable difundir con la anticipación debida, el Decreto por medio del cual se determina dicho horario, pues de lo contrario se corre el riesgo de que su implementación no resulte lo suficientemente adecuado.

Asimismo, esta Comisión de Dictamen coincide en que con la aprobación de esta iniciativa de Decreto de Horario Estacional se da certidumbre y se acata la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el Gobierno del Distrito Federal y cuyo resultado dejó claro que corresponde al Congreso de la Unión la facultad en materia de husos horarios, terminando así con cualquier laguna jurídica existente y permitiéndonos definir con claridad los cambios necesarios en el Sistema de Medición.

En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que es el Congreso de la Unión el órgano facultado para resolver en esta materia, y en acatamiento a esa ejecutoria y además en cumplimiento a la obligación que tenemos los legisladores de crear leyes y decretos que resuelvan problemas torales de la vida nacional, esta normatividad de husos horarios coadyuva a instalar, formal y legalmente los husos horarios en nuestro territorio, y con ello internacionalmente convalidamos los acuerdos a la Conferencia Internacional de Meridianos.

Luego entonces, para los miembros de esta Comisión y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Congreso de la Unión la instancia responsable de "adoptar un sistema general de pesas y medidas". En congruencia con ello la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Congreso General en 1992, señala en su artículo 5º que el tiempo se mide en unidades de segundo, minuto, hora y día; y que si bien el huso horario no es una medida de tiempo, pero sí es parte del sistema de medición del tiempo: indica cuándo, y dónde debe iniciarse la contabilidad del tiempo en una determinada zona geográfica, por lo que al ser parte de la medición, sí corresponde a esta Soberanía Nacional conocer y resolver la presente iniciativa de Decreto que Establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Debe quedar claro a esta Soberanía que la aprobación del decreto materia de este dictamen, no excluye ni limita su facultad de legislar sobre la materia, pues el texto de la fracción XVIII del artículo 73 constitucional otorga al H. Congreso de la Unión amplias facultades para aprobar las leyes o decretos que atiendan la materia relativa a husos horarios.

Así lo refrenda y posibilita el mismo mandato constitucional, de la ya citada fracción XVIII, que se refiere a "adoptar un sistema general", entendido como: el conjunto de elementos organizados, que guardan coherencia para la realización de un conjunto aspectos o varios objetivos, como lo es la regulación de los husos horarios que ahora nos ocupa y que no constará de sólo un elemento en su regulación sino de varios paralelos, que pueden estar sujetos al análisis del legislador, sea como Cámara de origen o revisora. En efecto, nuestro sistema jurídico establece la asignación de potestades a los legisladores en la propia Ley Fundamental y no en una ley fuera de su marco.

Luego entonces, el presente Decreto, si bien es un acto legislativo sobre la materia de la recién aprobada Ley de Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos; y que fue aprobada con un amplio respaldo mayoritario de esta Cámara, también es cierto que la expedición del presente Decreto se deriva de la facultad constitucional y no de dicha ley.

Los diputados miembros de esta Comisión de Energía están de acuerdo en que es importante señalar que el proceso para la aprobación del Decreto que se dictamina, encuentra su fundamento en los artículos 71 y 72 constitucionales, el primero de ellos nos otorga a los diputados el derecho de iniciar decretos y el segundo nos precisa el debido proceso legal que un proyecto de iniciativa de decreto debe seguir para su aprobación. Con la aprobación del presente decreto, ésta Comisión de Energía, agiliza el proceso legislativo y no lo violenta, ya que técnicamente son dos proyectos distintos, como tales, con su naturaleza jurídica propia, que será sometido a la Cámara revisora, para su valoración y en su caso discusión y aprobación.

En este orden de ideas, sostenemos que el proceso legislativo del decreto que establece el horario estacional, se pueda correr al mismo tiempo que cualquier otro instrumento legislativo relacionado a los Husos Horarios sin causar perjuicio alguno en virtud de que serán los senadores quienes definan, a partir del actuar sucesivo y conjunto de las Cámaras, la forma y tiempo del Dictamen de dichos instrumentos parlamentarios.

Es decir, el proceso legislativo que regulará lo relacionado con pesas y medidas y en particular con los husos horarios por ésta Cámara de Diputados no concluye, más aún deberá esperar la resolución del Senado y la sanción del Ejecutivo federal, así como su cumplimentación en la publicación e iniciación de la vigencia.

Por otra parte, es importante señalar que en relación con las islas, los cayos y arrecifes el presente decreto quedará sujeto a lo previsto en el Artículo 48 Constitucional, el cual establece: "Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados".

IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA.

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por los diputados en su proyecto de Decreto, los suscritos integrantes de la Comisión de Energía planteamos algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina.

Primeramente esta Comisión de Dictamen está de acuerdo en modificar el fundamento legal que alude la iniciativa en cuestión para la expedición del Decreto respectivo, ya que el mismo se debe fundar en la facultad que tiene el Congreso de la Unión en la fracción XVIII y XXX del artículo 73 constitucional, y no en ley secundaria como la iniciativa lo propone, más aún cuando por principio de supremacía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley Fundamental sobre la que descansa todo ordenamiento jurídico.

Por lo tanto se modifica el primer párrafo del artículo único con el ánimo de establecer el ámbito de competencia del Poder Legislativo, dado que la facultad de establecer el Horario Estacional que se aplicará en la República, es una potestad inherente al Congreso General, por lo que se determina la siguiente redacción:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente: En segundo lugar se acuerda por parte de los integrantes de esta Comisión de Dictamen, que el presente decreto debe entrar en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que como ha quedado justificado la facultad del Congreso de la Unión en materia de Husos horarios, permite no condicionar la vigencia de este decreto a ley ordinaria alguna, aunque se encuentren íntimamente relacionadas, pero que su existencia no deriva una de la otra, o viceversa, sino de la Ley Fundamental. Consecuentemente se cambia el contenido y alcance del artículo transitorio, relativo a la entrada en vigor del presente Decreto; por lo que se determina por esta Comisión la siguiente redacción al artículo transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía, dictaminan favorablemente la presente iniciativa de decreto, con base en las consideraciones, integración y modificaciones que han quedado expresadas en el presente Dictamen, por lo que nos permitimos someter a éste Pleno de la Honorable Asamblea, el siguiente:
 

"DECRETO QUE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"

ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional.

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

IV. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional.

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.


ARTÍCULO TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 14 días del mes de diciembre de 2001.

Por la Comisión de Energía:

Diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Dávila Montesinos (rúbrica), Noe Navarrete González (rúbrica), María del Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica), Mauricio Enrique Candiani Galaz (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica), Juan Manuel Duarte Dávila (rúbrica), José Manuel Medellín Milán (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Orlando Alfonso García Flores (rúbrica), J. Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas (rúbrica), Héctor González Reza (rúbrica), Auldárico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández (rúbrica), Marcos Paulino López Mora (rúbrica), Luis Priego Ortiz (rúbrica), José María Rivera Cabello (rúbrica), Carlos Antonio Romero Deschamps (rúbrica), Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica), José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar, Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica).
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Relaciones Exteriores de ésta H. Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, le fue turnado para su estudio y posterior elaboración de dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3, 4, 5, 6, 7, primer párrafo, 8, 9, 10, 11, primer y segundo párrafo, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, primer párrafo, 27, primer párrafo, fracciones I, III, V, y los tres últimos párrafos, 28, primer párrafo y fracciones III y V, 29, 30, 31, 32, fracciones I, II y VI, 33, 34, 37, inciso b) de la fracción I, fracción II y segundo y tercer párrafos, 38, 39, 40, 43, fracción I, 45, 47 fracciones III y IV, 48, 49, 51, segundo párrafo y el inciso b), 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, fracciones I, X, y XI, 59, 60, 61 y 62; se ADICIONAN los artículos 1, con un tercer párrafo, 1-BIS, 2, pasa la fracción X a ser fracción XII. , y la antes X pasa a ser XI, 7 con un tercer párrafo, 11, con un tercer párrafo y el antes tercero pasa a ser cuarto, 11-BIS, 27 con la fracción VI, 27-BIS, 28 con las fracciones VI, VII y VIII, 37 con el inciso c) de la fracción I, con dos últimos párrafos, 37-BIS, 40-BIS, 40-TER, 41, con un tercer párrafo, 52-BIS, 53-BIS, 58, fracciones, XIII y XIV, 63, 64 y 65, y se DEROGA la fracción V del artículo 58, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Los Diputados Federales de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 39 y 40 de la Ley Orgánica del

Congreso General, fracción y Artículos 56, 57,59, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la H. Asamblea, el siguiente DICTAMEN, por las siguientes:

CONSIDERACIONES

El 15 de diciembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó con número de oficio D.G.P.L.58-II-3-586 a esta Comisión la minuta con Proyecto de Decreto en la que se solicita:

REFORMAR los artículos 3, 4, 5, 6, 7, primer párrafo, 8, 9, 10, 11, primer y segundo párrafo, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, primer párrafo, 27, primer párrafo, fracciones I, III, V, y los tres últimos párrafos, 28, primer párrafo y fracciones III y V, 29, 30, 31, 32, fracciones I, II y VI, 33, 34, 37, inciso b) de la fracción I, fracción II y segundo y tercer párrafos, 38, 39, 40, 43, fracción I, 45, 47 fracciones III y IV, 48, 49, 51, segundo párrafo y el inciso b), 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, fracciones I, X, y XI, 59, 60, 61 y 62; se ADICIONAN los artículos 1, con un tercer párrafo, 1-BIS, 2, pasa la actual fracción X a ser fracción XII , y la antes X pasa a ser XI, 7 con un tercer párrafo, 11, con un tercer párrafo y el antes tercero pasa a ser cuarto, 11-BIS, 27 con la fracción VI, 27-BIS, 28 con las fracciones VI, VII y VIII, 37 con el inciso c) de la fracción I, con dos últimos párrafos, 37-BIS, 40-BIS, 40-TER, 41, con un tercer párrafo, 52-BIS, 53-BIS, 58, fracciones, XIII y XIV, 63, 64 y 65, y se DEROGA la fracción V del artículo 58, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Que los Diputados miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, aprobamos en lo general la minuta proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2001, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Que dadas las transformaciones del contexto internacional, es necesario que contemos con una Secretaria de Relaciones exteriores fuerte, sus integrantes miembros del Servicio Exterior Mexicano deberán encontrase preparados para enfrentar los retos que exige el ámbito internacional, logrando generar para nuestro país una política exterior más activa.

Teniendo la Ley del Servicio Exterior Mexicano como objetivo dar certidumbre a los procedimientos aplicables al ingreso, evaluación, ascenso y aplicación de sanciones administrativas, esta Comisión de Relaciones Exteriores recomienda la preservación de los intereses y derechos de los miembros del SEM, de manera que estos no resulten afectados al pasar por procesos de evaluación y se asegure la imparcialidad, objetividad y transparencia en los mismos.

Por ello es necesario reformar, adicionar y derogar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para que esta pueda cumplir cabalmente con los retos que en materia exterior nuestro país enfrenta.

POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE H. CONGRESO EL SIGUIENTE:

DICTAMEN

ÚNICO.- Se aprueba la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano en los términos vertidos quedando de la siguiente forma:
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, 4, 5, 6, 7, primer párrafo, 8, 9, 10, 11, primer y segundo párrafo, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, primer párrafo, 27, primer párrafo, fracciones I, III, V, y los tres últimos párrafos, 28, primer párrafo y fracciones III y V, 29, 30, 31, 32, fracciones I, II y VI, 33, 34, 37, inciso b) de la fracción I, fracción II y segundo y tercer párrafos, 38, 39, 40, 43, fracción I, 45, 47 fracciones III y IV, 48, 49, 51, segundo párrafo y el inciso b), 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, fracciones I, X, y XI, 59, 60, 61 y 62; se ADICIONAN los artículos 1, con un tercer párrafo, 1-BIS, 2, con la fracción X, y la antes X pasa a ser XI, 7 con un tercer párrafo, 11, con un tercer párrafo y el antes tercero pasa a ser cuarto, 11-BIS, 27 con la fracción VI, 27-BIS, 28 con las fracciones VI, VII y VIII, 37 con el inciso c) de la fracción I, con dos últimos párrafos, 37-BIS, 40-BIS, 40-TER, 41, con un tercer párrafo, 52-BIS, 53-BIS, 58, fracciones, XIII y XIV, 63, 64 y 65, y se DEROGA la fracción V del artículo 58, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1 ..

....

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal mantendrán coordinación con la Secretaría para el ejercicio de acciones en el exterior.

ARTÍCULO 1-BIS.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley del Servicio Exterior Mexicano;

II. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;

III. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Secretario: El Secretario de Relaciones Exteriores;

V. Servicio Exterior: El Servicio Exterior Mexicano;

VI. Dirección General: La unidad administrativa de la Secretaría que tenga a su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior;

VII. Instituto Matías Romero: Es el órgano desconcentrado de la Secretaría, cuyo objetivo consiste en preparar recursos humanos de alto nivel analítico y técnico en los temas y materias de utilidad para la política exterior de México, cuyo titular será un embajador de carrera del Servicio Exterior;

VIII. Representación: Las embajadas, misiones permanentes y oficinas consulares;

IX. Representaciones Diplomáticas: Las embajadas y misiones permanentes;

X. Embajada: La representación permanente del Estado Mexicano ante el gobierno de otro país. Sus principales funciones son de carácter político;

XI. Misión Permanente: La representación del Estado Mexicano ante organismos internacionales;

XII. Misión Diplomática: Las embajadas;

XIII. Jefe de Misión: El Titular de la representación diplomática;

XIV. Representación Consular: Las oficinas consulares;

XV. Oficina Consular: La representación del Estado Mexicano ante el gobierno de otro país, en la que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la presente Ley y su Reglamento. Según su importancia y ámbito de circunscripción se clasifican en: Sección Consular, Consulado General, Consulado, Agencia Consular y Consulado Honorario;

XVI. Circunscripción Consular: El territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

XVII. Sección Consular: La oficina de una embajada que realiza funciones consulares y su circunscripción es todo el país acreditante;

XVIII. Consulado General: La oficina a cargo de un funcionario consular, generalmente con el rango de Cónsul General y dependen de él, los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción;

XIX. Consulado: La oficina a cargo de un funcionario consular, del que pueden depender algunas agencias consulares;

XX. Agencia Consular: La oficina a cargo de un funcionario consular, es de jerarquía menor a la de los consulados porque su circunscripción es muy limitada;

XXI. Consulado honorario: La oficina a cargo de un cónsul honorario, trátese de un nacional o de un extranjero, en la que éste realiza, sin remuneración alguna, funciones consulares limitadas;

XXII. Jefe de Oficina Consular: La persona encargada de desempeñar tal función;

XXIII. Funcionario Consular: Cualquier persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares, y;

XXIV. Comisión de Personal: La Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano, órgano colegiado encargado de conocer cualquier asunto relativo al Servicio Exterior.

ARTÍCULO 2.- Corresponde al Servicio Exterior: I. a IX. ...

X. Coadyuvar a la mejor inserción económica de México en el mundo;

XI. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, previa autorización de la Secretaria de Relaciones Exteriores, los gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan, en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano: Programa de repatriación de personas vulnerables; atención y asesoría jurídica y de protección consulares; visitas a cárceles y centros de detención; atención telefónica; campaña de seguridad al migrante; servicios de consulados móviles; prestación de servicios consulares en general, y atención al público.

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; y

XII. Las demás funciones que señalen al servicio exterior esta y otras leyes y reglamentos, así como los tratados de los que México sea parte.

ARTÍCULO 3.- El Servicio Exterior se integra por personal de carrera, personal temporal y personal asimilado y comprende las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa.

ARTÍCULO 4.- La rama diplomático-consular comprende los siguientes rangos:

I. Embajador;

II. Ministro;

III. Consejero;

IV. Primer Secretario;

V. Segundo Secretario;

VI. Tercer Secretario, y

VII. Agregado Diplomático.

ARTÍCULO 5.- La rama técnico-administrativa comprende los siguientes rangos: I. Coordinador Administrativo;

II. Agregado Administrativo "A";

III. Agregado Administrativo "B";

IV. Agregado Administrativo "C";

V. Técnico-Administrativo "A";

VI. Técnico-Administrativo "B", y

VII. Técnico-Administrativo "C".

ARTÍCULO 6.- El personal de carrera es permanente y su desempeño se basa en los principios de preparación, competencia, capacidad y superación constante, a fin de establecer un servicio permanente para la ejecución de la política exterior de México.

Los miembros de carrera del Servicio Exterior podrán encontrarse, durante su pertenencia a éste, en alguno de los siguientes supuestos:

I. en activo;

II. homologados;

III. comisionados conforme al artículo 18 de laLey;

IV. en licencia, o

V. en disponibilidad

La administración de rangos, plazas, puestos y estructura del Servicio Exterior se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 7.- El personal temporal es designado por acuerdo del Secretario. Dicho personal desempeña funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que no excederá de 6 años, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figuran en los escalafones respectivos.

Los nombramientos de personal temporal se harán, cuando sea posible, en plazas que no pertenezcan al Servicio Exterior de carrera.

ARTÍCULO 8.- El personal asimilado se compone de funcionarios y agregados a misiones diplomáticas y representaciones consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal u otra autoridad competente, con cargo a su propio presupuesto. Cuando la Secretaría considere procedente la solicitud dicho personal será acreditado con el rango que ésta determine y su asimilación al Servicio Exterior tendrá efectos sólo durante el tiempo que dure la comisión que se le ha conferido.

El personal asimilado estará sujeto a las mismas obligaciones que los miembros del personal de carrera del Servicio Exterior y las dependencias o entidades que hayan solicitado su asimilación serán las únicas responsables de los actos realizados por sus representantes. Asimismo, estará comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente, a quien deberá informar de sus actividades y atender las recomendaciones que formule sobre sus gestiones, especialmente por lo que se refiere a las políticas generales y las prácticas diplomáticas o consulares.

La Secretaría determinará los casos en que el personal temporal o asimilado deba acudir a cursos de capacitación en el Instituto Matías Romero, antes de asumir su cargo en el extranjero.

ARTÍCULO 9.- La Secretaría deberá mantener y gestionar ante las autoridades correspondientes, que la estructura de plazas en los diferentes rangos permita una adecuada movilidad escalafonaria, de tal modo que se mantenga una pirámide ascendente entre los rangos de agregado diplomático y Ministro. Lo anterior, se hará de acuerdo con los lineamientos de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

ARTÍCULO 10.- En el extranjero, los miembros del Servicio Exterior desempeñarán indistintamente sus funciones en una misión diplomática, representación consular, misiones especiales y delegaciones a conferencias o reuniones internacionales. La Secretaría fijará las modalidades de acreditación del personal adscrito en el exterior, de acuerdo con el derecho y las prácticas internacionales.

ARTÍCULO 11.- La Secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera se ajuste a una rotación programada, asegurándose que, sin excepción, ningún miembro de éstas permanezca fuera del país o en la Secretaría más de ocho años continuos.

La Comisión de Personal a sugerencia de la Subcomisión de Rotación, recomendará al Secretario los traslados que por necesidades del servicio se deban llevar a cabo fuera del programa de rotación anual, procurando que el personal de la rama diplomático consular no permanezca menos de dos años, ni más de seis en una misma adscripción en el exterior.

Los miembros de la rama técnico-administrativa podrán permanecer en una misma adscripción un máximo de ocho años.

ARTÍCULO 11-BIS.- Las recomendaciones de traslado serán presentadas a la Comisión de Personal por la Subcomisión de Rotación. Esta Subcomisión se integrará por:

I. El Presidente de la Comisión de Personal;

II. El Director General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior;

III. El Director General del Instituto Matías Romero, y

IV. Dos funcionarios del Servicio Exterior con rango mínimo de consejero, propuestos por el Presidente de la Comisión de Personal y aprobados por el Secretario.

La Secretaría dará a conocer anualmente, a través del Instituto Matías Romero, las oportunidades de capacitación y preparación académica disponibles para los miembros del Servicio Exterior en México y en el extranjero y sus requisitos.

Los aspirantes que satisfagan los requisitos correspondientes a dichas oportunidades deberán presentar sus candidaturas a la Subcomisión de Rotación, misma que después del análisis del expediente y requisitos de los interesados resolverá lo conducente,

ARTÍCULO 12.- Las misiones diplomáticas de México ante gobiernos extranjeros tendrán el rango de embajadas y ante organismos internacionales, el de misiones permanentes; las representaciones consulares tendrán el rango de consulados generales, consulados, agencias consulares y consulados honorarios.

La Secretaría determinará la ubicación y funciones específicas de cada una de ellas incluyendo, en su caso, las concurrencias y las circunscripciones consulares.

ARTÍCULO 13.- El Secretario podrá designar cónsules honorarios, quienes no serán considerados personal del Servicio Exterior.

ARTÍCULO 15.- En todas las misiones diplomáticas y representaciones consulares, inmediatamente después del titular de las mismas habrá un jefe de cancillería y un representante alterno o cónsul adscrito, según corresponda; estos puestos los desempeñará el miembro del Servicio Exterior de carrera de mayor jerarquía. Las ausencias temporales de los titulares de las misiones diplomáticas o representaciones consulares, según el caso, serán cubiertas por el jefe de cancillería, representante alterno o por el cónsul adscrito.

ARTÍCULO 17.- El rango en el Servicio Exterior de carrera será independiente de la plaza o puesto que ocupen sus miembros en el exterior o en las unidades administrativas de la Secretaría en México.

Cuando los miembros del personal de carrera sean designados para ocupar un puesto en la Secretaría o en el exterior, se les cubrirán las remuneraciones que correspondan a la plaza asignada y tendrán los derechos y prestaciones que señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la presente Ley y su Reglamento.

Los miembros del Servicio Exterior de carrera conservarán su lugar en el escalafón, acumularán la antigüedad que corresponda para los efectos de esta Ley y podrán ascender independientemente de la plaza o puesto que les asigne la Secretaría.

ARTÍCULO 18.- El Secretario, previa recomendación de la Comisión de Personal, podrá autorizar, hasta en dos ocasiones, que funcionarios de carrera de la rama diplomático consular, con una antigüedad mínima de cinco años de servicio y rango de Primer Secretario o superior puedan ser comisionados temporalmente en otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o Estatal u otras entidades públicas federales; en los Poderes Legislativo o Judicial y en instituciones de educación superior o en organismos internacionales.

Las autorizaciones podrán ser concedidas siempre y cuando las actividades a realizar sean de interés y utilidad para la Secretaría. Quienes desempeñan estas comisiones, conservarán sus derechos de antigüedad para efectos escalafonarios y podrán presentarse a los concursos de ascenso.

La duración y los términos de las comisiones concedidas con base en este artículo estarán regulados por el Reglamento de la Ley.

ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de Embajadores y Cónsules Generales la hará el Presidente de la República, preferentemente entre los funcionarios de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.

Independientemente de que un funcionario de carrera sea designado Embajador o Cónsul General, el Presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción II del artículo 57 de esta Ley.

ARTÍCULO 20.- Para ser designado Embajador o Cónsul General se requiere: ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad.

ARTÍCULO 23.- Las designaciones de jefes de misiones diplomáticas permanentes ante Estados y organismos internacionales, de Embajadores Especiales y de Cónsules Generales serán sometidas a la ratificación del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, según lo disponen las fracciones II, VII y III de los artículos 76, 78 y 89, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin este requisito la persona designada no podrá tomar posesión de su cargo.

ARTÍCULO 24.- Dentro del rango de Embajador habrá un máximo de diez plazas de Embajador Eminente, como distinción a los miembros de ese rango por su actuación destacada de servicio a la República en el ámbito de la política exterior.

ARTÍCULO 27. ...............

I. Un Embajador de carrera del Servicio Exterior designado por el Secretario, quien la presidirá y deberá dedicarse de tiempo completo a las labores propias de su cargo. El presidente durará en su cargo un periodo no menor de un año, ni mayor de tres.

El presidente de la Comisión de Personal tendrá la representación legal de dicho órgano colegiado para efectos de juicios de amparo, de nulidad y federales. En caso de ausencia temporal del presidente de la Comisión de Personal, será suplido para tales efectos por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría;

II a IV. ...

V. El Titular del Instituto Matías Romero, y

VI. Un representante de cada uno de los rangos desde técnico administrativo "c" hasta coordinador administrativo y de Tercer Secretario hasta Ministro, adscritos a la Secretaría, que serán elegidos por sus pares para cubrir periodos de un año. Dichos representantes participarán exclusivamente cuando se trate de asuntos relacionados con el personal de la categoría que representan.

Los miembros de la Comisión no podrán participar a través de representantes o suplentes, con excepción del presidente quien podrá ser suplido por el Oficial Mayor.

En los casos en que la Comisión trate asuntos que incidan sobre el conjunto de los miembros del Servicio Exterior, ésta podrá, a través de invitaciones, asesorarse de personas ajenas a la Secretaría y al Servicio Exterior.

A propuesta de la Comisión, el Secretario expedirá las Reglas del Procedimiento de la Comisión de Personal.

Artículo 27 Bis.- La Comisión de Personal contará con cuatro subcomisiones:

I. Subcomisión de Ingreso;

II. Subcomisión de Rotación;

III. Subcomisión de Evaluación, y

IV. Subcomisión de Asuntos Disciplinarios.

Las Subcomisiones funcionarán conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y las Reglas del Procedimiento de la Comisión de Personal.

ARTÍCULO 28.- El ingreso como funcionario de carrera a la rama diplomático-consular se realizará por oposición, mediante concursos públicos anuales que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar los siguientes exámenes y cursos:

I. y II. ...

III. Exámenes para comprobar el dominio del idioma inglés y la capacidad para traducir alguno de los otros idiomas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas;

IV....

V. Entrevistas;

VI. Exámenes médicos y psicológicos;

VII. Cursos especializados en el Instituto Matías Romero, cuya duración no excederá de seis meses, y

VIII. Un periodo de experiencia práctica en la Secretaría cuya duración no excederá de seis meses.

ARTÍCULO 29.- La Comisión de Personal dará aviso oportuno al Secretario de las vacantes en el rango de agregado diplomático, a fin de que convoque a un concurso anual de ingreso para cubrirlas e instale la Subcomisión de Ingreso.

ARTÍCULO 30.- La Subcomisión de Ingreso estará integrada por:

I. El Titular del Instituto Matías Romero, quien la presidirá;

II. Dos representantes de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas, una de las cuales deberá tener establecida la carrera de relaciones internacionales, y la otra cuando menos carreras afines a esta última;

III. El Director General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior, quien actuará como secretario de la misma, y

IV. Otra persona ajena a la Secretaría que tenga experiencia en recursos humanos.

La Subcomisión de Ingreso verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente Ley y organizará y calificará los exámenes de ingreso de las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa del Servicio Exterior.

ARTÍCULO 31.- Quienes sean admitidos en el Instituto Matías Romero para ingresar a la rama diplomático-consular serán considerados, durante el tiempo que estudien en el mismo, como becarios y tendrán las percepciones que determine la Secretaría, así como durante su periodo de práctica en ésta última.

Transcurrido el periodo al que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 28 de la presente Ley, la Comisión de Personal evaluará su desempeño en la Secretaría para determinar si recomienda su nombramiento como agregado diplomático. Después de seis meses podrán ser ascendidos a terceros secretarios como resultado de la evaluación de su desempeño.

ARTÍCULO 32.-...

I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad.

II. Ser menores de 30 años de edad. En casos excepcionales, la Comisión de Personal podrá dispensar este requisito si a su juicio así lo amerita el perfil académico y profesional del aspirante.

III. a V..........

VI. Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, con reconocimiento de validez oficial.

ARTÍCULO 33.- El ingreso como personal de carrera a la rama técnico-administrativa se realizará: I. Por oposición, mediante concursos públicos que se llevarán a cabo según las necesidades de la Secretaría, preferentemente cada dos años, bajo las modalidades que establecerá el Reglamento de la presente Ley;

II. Los requisitos para ingresar serán los mismos que se señalan para la rama diplomático-consular, con excepción del requerimiento del grado académico, para el que será suficiente haber completado la educación media superior y el dominio de un idioma extranjero de utilidad para la diplomacia, preferentemente el inglés;

III. Quienes obtengan las calificaciones más altas en el concurso de ingreso a la rama técnico-administrativa recibirán una beca con las percepciones que determine la Secretaría y deberán acreditar un curso de capacitación en el Instituto Matías Romero con duración máxima de tres meses;

IV. Concluidos los cursos a que se refiere el párrafo anterior, deberá acreditarse una práctica de tres meses en la Secretaría, y

V. Al término de dicha práctica, y previa recomendación de la Comisión de Personal, se otorgará un nombramiento de técnico-administrativo "C".

El ingreso a esta rama será en el nivel de técnico-administrativo "C".

ARTÍCULO 34.- El personal temporal o asimilado de la rama diplomático-consular y técnicoadministrativa, así como los funcionarios de la Secretaría, podrán ingresar al Servicio Exterior como personal de carrera de la rama diplomático-consular siempre que cumplan con los requisitos de ingreso previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 32 de la presente Ley y obtengan una evaluación favorable de su desempeño por parte de la Comisión de Personal.

Asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos para ingresar a los rangos que a continuación se indican:

I. Ingreso como Segundo Secretario: Se requerirá una antigüedad mínima de cuatro años, un máximo de edad de 37 años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de Segundo Secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso;

II. Ingreso como Primer Secretario: Se requerirá una antigüedad mínima de seis años, un máximo de edad de 39 años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de Primer Secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso, y

III. Ingreso como Consejero: Se requerirá una antigüedad mínima de ocho años, un máximo de edad de 41 años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de Consejero y obtener una de las plazas sujetas a concurso.

Para los efectos del presente artículo, a juicio de la Comisión de Personal, podrá ser dispensado el requisito de edad.

Los aspirantes al rango de Consejero deberán, además, aprobar el examen de media carrera a que se refiere el artículo 38.

A más tardar seis meses después de satisfechos los requisitos de ingreso al rango de Consejero, quienes hayan obtenido dicho rango serán comisionados a una adscripción de tipo consular, de conformidad con la definición que de ésta establezca el Reglamento de la presente Ley.

El ingreso al Servicio Exterior, conforme a este artículo, sólo podrá tener lugar cuando la Secretaría disponga de plazas nuevas en cada uno de los rangos de Segundo Secretario, Primer Secretario y Consejero. Independientemente del número de plazas de que se disponga, siempre se concursará el mismo número de ellas en cada uno de los rangos mencionados.

ARTÍCULO 37.-...

I.

a)...

b) Potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades;

c) La antigüedad en el rango y en el servicio, que será definitoria en igualdad de circunstancias, y

II. Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso.

Conforme el Reglamento de esta Ley, podrá otorgarse puntuación adicional por obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México.

El resultado final de los concursos será del dominio público e inapelable.

No podrán presentarse a concurso de ascensos quienes se encuentren en disponibilidad conforme a la presente Ley.

El Secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera previa recomendación de la Comisión de Personal una vez que reciba de la Subcomisión de Evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según el caso. En la evaluación se tomará en cuenta los méritos, la preparación académica y las antigüedades del personal, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 37-BIS.- La evaluación de los expedientes personales será realizada por la Subcomisión de Evaluación y dada a conocer a los interesados con anticipación a la celebración de los exámenes.

La Subcomisión de Evaluación se integrará por:

I. El Presidente de la Comisión de Personal, quien la presidirá;

II. El Titular del Instituto Matías Romero;

III. El Director General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría, y

IV. Dos miembros del Servicio Exterior con rango mínimo de Consejero o de coordinador administrativo propuestos por el Presidente de la Comisión de Personal y aprobados por el Secretario.

ARTÍCULO 38.- En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido dos años de antigüedad como mínimo en el rango al que pertenezca.

Para ascender al rango de Consejero se requiere además, una antigüedad mínima de ocho años como funcionario en el Servicio Exterior o en la Secretaría, haber estado comisionado a una adscripción de tipo consular y aprobar un examen que se denominará -de media carrera- conforme a los términos de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 39.- El examen de media carrera a que se refiere el artículo anterior será presentado por los primeros secretarios. Es un requisito para permanecer en el Servicio Exterior y tiene como finalidad evaluar el desempeño laboral y profesional de los miembros del Servicio Exterior con vistas a determinar su capacidad para asumir mayores responsabilidades, especialmente la de titular de representaciones de México.

El Instituto Matías Romero elaborará guías de estudio e impartirá cursos de capacitación para los participantes en el examen de media carrera.

El examen será diseñado por profesionales bajo criterios que proporcionará el Instituto Matías Romero y podrán ser presentados en tres ocasiones como máximo dentro de los siguientes términos:

I. Por primera vez durante los tres primeros años de haber ascendido al rango de primer secretario;

II. Por segunda ocasión antes de cumplir cinco años en el rango, en caso de no haberlo aprobado en la primera, y

III. Por tercera ocasión, antes de cumplir seis años en el rango.

El resultado de los exámenes estará sujeto a revisión ante la Subcomisión de Evaluación dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se notifiquen al evaluado personalmente. La Subcomisión resolverá las solicitudes de revisión dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión.

Quien en la tercera ocasión no apruebe el examen causará baja inapelable del Servicio Exterior. En todo caso se le indemnizará en los términos que señalen esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 40.- Como requisito de permanencia en el Servicio Exterior y a efecto de verificar que los miembros del Servicio Exterior hayan cumplido cabalmente con las obligaciones que les imponen los artículos 41 y 42 de la presente Ley y que continúen satisfaciendo los requisitos contenidos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 32, la Secretaría, por medio de la Comisión de Personal, hará, cada cinco años, una evaluación a todos sus miembros.

La evaluación a que se refiere el párrafo anterior podrá merecer la calificación de satisfactoria o insatisfactoria.

ARTÍCULO 40 BIS.- La evaluación a que se refiere el artículo 40 consiste de:

I. Una revisión completa de la información que sobre el miembro del Servicio Exterior obre en la Secretaría, que incluirá particularmente, la consideración de los logros documentados que se hayan alcanzado, así como de las faltas cometidas o irregularidades detectadas durante los últimos cuatro años o durante el tiempo de pertenencia al Servicio Exterior si este es menor a cuatro años, y

II. En su caso, una investigación de las razones por las cuales el miembro del Servicio Exterior no ha ascendido desde su ingreso a la categoría inmediata superior dentro de los plazos máximos que se señalan a continuación:

a) Ascenso a segundo secretario en un periodo de seis años,

b) Ascenso a primer secretario en un periodo de nueve años,

c) Ascenso a la categoría de Consejero en un periodo de doce años y

d) Ascenso a la categoría de Ministro en un periodo de quince años.

Artículo 40 TER.- La Comisión de Personal utilizará, primordialmente, los siguientes criterios para medir, en su evaluación, el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 42 de la presente Ley: I. Desarrollo alcanzado, méritos profesionales, méritos académicos, responsabilidades encomendadas, estímulos o reconocimientos y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un buen desempeño;

II. Sanciones impuestas, procedimientos disciplinarios, faltas cometidas, quejas recibidas y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un deficiente desempeño;

III. Si el evaluado ha realizado o se ha abstenido de llevar a cabo actividades cuyas consecuencias hayan sido afectar negativamente el buen funcionamiento, el ejercicio de las funciones o el desarrollo de las actividades de la Secretaría o de sus representaciones en el exterior, y

IV. Si el evaluado ha demostrado desinterés o apatía manifiestas hacia el Servicio Exterior o hacia las actividades encomendadas por la Secretaría.

Si la conclusión de la Comisión de Personal respecto al miembro del Servicio Exterior evaluado es insatisfactoria, dicho resultado será notificado al interesado por la Comisión y éste podrá solicitar la revisión de la evaluación dentro del término de tres días hábiles posteriores a la recepción de la notificación.

La Comisión deberá resolver las solicitudes de revisión dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión.

Si la conclusión de la revisión fuera nuevamente insatisfactoria, o si no se hubiere solicitado en tiempo la revisión correspondiente, el miembro del Servicio Exterior causará baja definitivamente del Servicio Exterior sin posibilidad de volver a incorporarse a él. En todo caso, se le indemnizará en los términos que señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 41.-.............

................

Asimismo, en términos de la legislación aplicable, los miembros del Servicio Exterior deberán abstenerse de incurrir en conductas de naturaleza partidista o electoral incompatibles con el desempeño de su función pública, y de realizar declaraciones que comprometan los intereses del país.

ARTÍCULO 43. ...

I. Mantener informada a la Secretaría sobre los principales aspectos de la vida política, económica, social y cultural del Estado ante cuyo Gobierno u organismo internacional estén acreditados, así como de sus relaciones internacionales, en los términos de las instrucciones recibidas de la propia Secretaría;

II. a IV. ....

ARTÍCULO 45.- Es obligación de los jefes de misiones diplomáticas, de representaciones consulares y de unidades administrativas de la Secretaria informar durante el mes de junio de cada año y con base en las actuaciones desarrolladas por los miembros del Servicio Exterior a sus órdenes, sobre su aptitud, comportamiento y diligencia, sin perjuicio de hacerlo cada vez que lo estimen necesario.

Asimismo, dichos funcionarios deberán informar con diligencia a la Comisión de Personal sobre todas aquellas faltas o violaciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento que cometan sus subordinados, estando facultados para imponer en su caso, amonestaciones y apercibimientos.

El personal del Servicio Exterior de carrera de los rangos de tercer secretario a consejero presentará a la Comisión de Personal, durante el mes de junio de cada año, una "auto-evaluación" en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

Asimismo, el personal de carrera elaborará, durante el mes de junio de cada año, un informe sobre el desempeño del titular de la misión diplomática, representación consular o unidad administrativa de la Secretaría a que se encuentre adscrito. Este informe se elaborará conforme a los términos que señale el Reglamento de esta Ley, será confidencial y remitido a la Comisión de Personal.

ARTÍCULO 47.-...

I. y II. ....

III. La Secretaría cubrirá a los miembros del Servicio Exterior que sean trasladados a cualquier adscripción en México o en el extranjero, los gastos de transporte e instalación, incluyendo a su cónyuge y familiares dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con ellos en su lugar de adscripción, en los términos que fije el Reglamento. De igual manera se les cubrirán los gastos de empaque, transporte y seguro de menaje de casa familiar;

IV. Podrán importar y exportar, libres de pago de impuestos aduanales, sus equipajes y objetos de menaje de casa cuando salgan comisionados al extranjero, regresen al país por término de su comisión o por estar en licencia o disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes de la materia;

V. a IX. .........

ARTÍCULO 48.- Los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero gozarán de 30 días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta 60 días continuos. La Secretaría cubrirá a los miembros del Servicio Exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y de regreso. Esta prestación incluye al cónyuge y a sus familiares dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva únicamente a los menores de 18 años siempre que vivan con el o ella, según el caso.

La Comisión de Personal podrá recomendar al Secretario, en los casos de adscripciones de condiciones de vida difícil, que esta prestación se otorgue cada doce meses.

ARTÍCULO 49.- La Secretaría contratará, en los términos del Reglamento, un seguro de gastos médicos para los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero, que incluirá a su cónyuge y a sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva únicamente a los menores de 18 años siempre que vivan con el o ella, según el caso.

ARTÍCULO 51.-...

El miembro del Servicio Exterior que con motivo de la ausencia del jefe de misión diplomática o del titular de un consulado quede acreditado como encargado de negocios o como encargado de la representación consular, recibirá, conforme a lo dispuesto por el Reglamento una compensación por encargaduría, a menos que otras disposiciones consignen condiciones más favorables, en cuyo caso se aplicarán dichas previsiones.

..................

a)...

b) El equivalente a un mes para el personal de la rama diplomático-consular, con excepción de los jefes de misión diplomática o titulares de consulados generales a quienes la Secretaría proporcione residencia oficial, quienes recibirán el equivalente a medio mes.

ARTÍCULO 52.- Los integrantes del personal de carrera del Servicio Exterior podrán quedar en disponibilidad hasta por tres años. Durante ese lapso, los miembros del Servicio Exterior no podrán tener ascenso alguno, no se les computará ese tiempo para efectos legales y no gozarán de sueldo ni prestaciones.

ARTÍCULO 52-BIS- La disponibilidad deberá solicitarse por escrito a la Dirección General del Servicio Exterior y de Personal de la Secretaría, la que su vez la turnará a la Comisión de Personal, a efecto de que en un término máximo de 30 días dé respuesta al interesado, quien no podrá abandonar su lugar de adscripción en tanto no reciba la respuesta correspondiente.

El escrito deberá expresar las causas o motivos de la solicitud y se regirá por los siguientes criterios:

I. Podrá ser concedida una sola vez durante la carrera, por recomendación de la Comisión de Personal y aprobación del Secretario, siempre que se cuente con una antigüedad mínima de cinco años en el Servicio Exterior de carrera;

II. No podrá unirse a licencias, comisiones u otras separaciones temporales debiendo mediar entre ellas un lapso mínimo de 6 meses, y

III. Por necesidades del servicio, la disponibilidad podrá ser revocada, previa recomendación de la Comisión de Personal, y si así lo acuerda el Secretario, mediante notificación al interesado que realizará, con 3 meses de antelación, la Dirección General del Servicio Exterior y de Personal de la Secretaría. Quienes no se presenten a laborar en la fecha señalada causarán baja conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 58 de esta Ley.

ARTICULO 53.- Los miembros del Servicio Exterior sólo podrán ser separados de sus cargos ya sea temporalmente por medio de suspensión como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa y, en forma definitiva, por baja y destitución como consecuencia de una sanción administrativa, en términos de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 53-BIS.- Son causas de baja del Servicio Exterior las siguientes:

I. Por renuncia;

II. Por jubilación;

III. Por declaración de estado de interdicción mediante sentencia que cause ejecutoria;

IV. Por incumplir una orden de traslado;

V. Por no presentarse al término de una comisión, disponibilidad o licencia a reanudar sus funciones. En los dos primeros casos ante la Dirección General y, en el tercero, en el lugar en el que se encontraba adscrito;

VI. Por dejar de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 32, fracciones I, III y IV de la Ley;

VII. Por reprobar el examen de media carrera en términos de lo previsto en el artículo 39 de la presente Ley, y

VIII. Por no obtener una evaluación satisfactoria en términos de lo dispuesto por los artículos 40, 40-BIS y 40-TER, de esta Ley.

ARTICULO 54.- Los miembros del Servicio Exterior de carrera que se separen definitivamente de éste, recibirán por una sola vez, como compensación por cada año de servicio, el importe correspondiente a un mes del último sueldo que hubieren disfrutado, con el límite máximo de veinticuatro meses, con excepción de aquellos que hubiesen sido destituidos del Servicio Exterior como consecuencia de una sanción y en los casos previsto en las fracciones IV y V del artículo anterior.

Los períodos de suspensión temporal, disponibilidad y licencias sin goce de sueldo, no se contabilizarán como tiempo de servicio.

En caso de fallecimiento, la compensación se entregará al beneficiario que el miembro del Servicio Exterior hubiese designado o, en su defecto, a sus legítimos herederos.

ARTÍCULO 55.- Causarán baja por jubilación los miembros de carrera del Servicio Exterior que cumplan 65 años de edad.

Los miembros de carrera del Servicio-Exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de sanciones, serán jubilados en el rango inmediato superior.

ARTÍCULO 56.- Los gastos de funerales de los miembros del Servicio Exterior, de su cónyuge, de sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con él o ella, según el caso, fallecidos en el extranjero o en delegaciones foráneas, incluyendo el traslado de sus restos a México, serán por cuenta de la Secretaría.

ARTÍCULO 57.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en.

I. Suspensión;

II. Destitución, y

III. Sanción Económica.

En todos los casos de destitución el sancionado quedará inhabilitado para reingresar al Servicio Exterior o desempeñar algún puesto, cargo o comisión temporal en el mismo.

ARTICULO 58.-...

I. Abandonar el empleo, entendiendo por éste la falta a las labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada;

II. a IV. ...

V. Se deroga

VI. a IX. ...

X. Expedir documentación consular o migratoria contraviniendo las normas aplicables con fines ilícitos;

XI. Desobedecer las instrucciones de la Secretaría o del jefe superior;

XII....

XIII. Incumplir con la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta Ley, así como incumplir o cumplir a destiempo con la presentación del informe a que se refiere dicha disposición, y

XIV. Por violar lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 59.- La Subcomisión de Asuntos Disciplinarios conocerá de las faltas de los miembros del Servicio Exterior que ameriten la imposición de sanciones administrativas y estará compuesta por: I. El Presidente de la Comisión de Personal, quien la presidirá;

II. El Director General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría;

III. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, y

IV. Un representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo con nivel de Director General, que podrá ser quien ejerza las funciones de Contralor Interno en la Secretaría.

Será necesaria la presencia de todos los integrantes de la Subcomisión para que ésta pueda sesionar en forma válida y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

En las sesiones de la Comisión de Personal en las que se ventilen asuntos disciplinarios, participará el Contralor Interno o un representante que éste designe con nivel de Director de Área.

ARTÍCULO 60.- Para la substanciación de procedimientos disciplinarios, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios observará el siguiente procedimiento:

I. Las faltas de los miembros del Servicio Exterior se harán del conocimiento de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios por escrito, acompañando las pruebas con las que se cuente y con el apoyo de la Contraloría Interna, se abocará a la investigación de los hechos;

II. Elaborará el acta administrativa de presunta responsabilidad, que será notificada personalmente al presunto responsable, en la que se hará constar la responsabilidad o responsabilidades que se le atribuyen, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga;

III. El afectado deberá presentar por escrito sus argumentos y pruebas dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personalmente el acta señalada en la fracción que antecede, la cual, deberá estar firmada por quien presida la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios;

IV. Una vez acordada la admisión de pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios determinará si se señala día y hora para su desahogo o si éstas se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios cerrará la instrucción y contará con un término de 30 días hábiles para formular a la Comisión de Personal, la resolución que estime pertinente, la cual a su vez, la someterá a consideración del Secretario.

En lo no previsto por esta Ley y su Reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de los miembros del Servicio Exterior, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 61.- El Secretario tendrá un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal someta a su consideración la resolución propuesta por la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios para determinar la sanción administrativa a imponer. Dicha sanción será aplicada por el Director General que tenga bajo su cargo los asuntos correspondientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que quede firme, dándose vista a la Contraloría Interna y en el caso de imposición de sanciones económicas, deberá notificar a la Tesorería de la Federación la resolución, a efecto de que proceda a efectuar el cobro correspondiente.

En el caso de embajadores y cónsules generales, someterá la opinión de la Comisión de Personal al Presidente de la República.

Las resoluciones del Secretario podrán ser impugnadas ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 62.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
II. Las circunstancias socio-económicas del presunto responsable;

III. El rango dentro del Servicio Exterior, así como los antecedentes del presunto infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio exterior y, en su caso, en la administración pública;

VI. La reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones, y

VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos causados como consecuencia del incumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 63.-Las sanciones económicas se determinarán tomando como base los beneficios obtenidos o daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, aplicando dos tantos de la cantidad que resulte por dichos conceptos.

Las sanciones económicas se pagarán una vez determinadas en cantidad liquida.

ARTÍCULO 64.- En el caso de las faltas previstas en las fracciones I, IV, VI, VII, IX, X y XIV del artículo 58 de la presente Ley, procederá la destitución del miembro del Servicio Exterior. También procederá la destitución en el caso de quienes sean sancionados en dos ocasiones por incurrir en las conductas establecidas en las fracciones III, VIII, XI y XIII o en tres ocasiones por las conductas contempladas en las fracciones II y XII de la misma disposición.

ARTÍCULO 65.- En caso de que los hechos pudieran configurar algún delito y que la averiguación previa no se hubiese iniciado por otros medios, se turnará el expediente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a efecto de que se presente la denuncia correspondiente.
 
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El primer examen al que se refiere el artículo 34, se aplicará durante el primer año de vigencia del presente Decreto.

CUARTO.- El primer examen de media carrera a que se refieren los artículos 38 y 39, se aplicará durante el primer año de vigencia de este Decreto.

QUINTO.- Quienes al entrar en vigor el presente Decreto tengan el rango de primeros secretarios no requerirán, para ascender al rango de consejero, haber tenido una adscripción de tipo consular como lo señala el artículo 38 de este Decreto. Sin embargo, para ascender al rango de ministro, deberán haber tenido, durante su carrera, una adscripción diplomática o consular conforme a lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

SEXTO.- La evaluación a que se refiere el artículo 40, se aplicará por primera vez durante el primer año de vigencia del presente Decreto a quienes tengan una antigüedad mínima de 5 años dentro del Servicio Exterior.

SÉPTIMO.- Las comisiones, disponibilidades o licencias otorgadas al momento de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en los términos autorizados hasta su conclusión.

OCTAVO.- Los procedimientos administrativos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se iniciaron.
 

SALA DE COMISIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION, MEXICO, D.F., A 28 DE DICIEMBRE DE 2001.

Por la Comisión de Relaciones Exteriores:

Diputados: Gustavo Carvajal Moreno, Presidente, PRI (rúbrica); F. Javier Sánchez Campuzano, secretario, PRI (rúbrica); Tarcisio Navarrete Montes de Oca, secretario, PAN (rúbrica); Ericka E. Spezia Maldonado, secretaria, PVEM (rúbrica); José Carlos Borunda Zaragoza, secretario, PAN (rúbrica); Sergio Acosta Salazar, PRD (rúbrica); Samuel Aguilar Solís, PRI (rúbrica; con reserva del artículo 40 y los transitorios 4º y 6º, así como del procedimiento legislativo del 2º); Alberto Anaya Gutiérrez, PT (rúbrica); Hilda Anderson Nevárez, PRI (rúbrica; con reserva del artículo 40 y los transitorios 4º y 6º); Eduardo Arnal Palomera, PAN (rúbrica); Edilberto Buenfil Montalvo, PRI (rúbrica; con reserva del artículo 40 y los transitorios 4º y 6º); Raúl Covarrubias Zavala, PAN; María Elena Chávez Palacios, PAN (rúbrica); Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica; con reserva a reformar la ley para tener un servicio civil abierto); Víctor Emanuel Díaz Palacios, PRI (rúbrica); Lucio Fernández González, PAN (rúbrica); Adrián S. Galarza González, PAN (rúbrica); Augusto Gómez Villanueva, PRI (rúbrica; con reserva de los artículos 40 y cuarto y sexto transitorios, así como del procedimiento del segundo); Raúl Gracia Guzmán, PAN (rúbrica); Efrén Leyva Acevedo, PRI (rúbrica); José Ramón Mantilla y González de la Llave, PAN (rúbrica); Miguel Angel Moreno Tello, PRI; José Luis Novales Arellano, PAN (rúbrica); Bernardo Pastrana Gómez, PAN (rúbrica); Ma. de los Angeles Sánchez Lira, PRD (rúbrica); Heidi G. Storsberg Montes, PAN (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD (rúbrica); Eddie Varon Levy, PRI (rúbrica); José S. Velázquez Hernández, PRI; Alma Carolina Viggiano Austria, PRI; Gustavo Riojas Santana, PSN (rúbrica).
 
 
 
 
 
 


Convocatorias

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A la entrega de reconocimientos del Seminario Taller sobre Agua y Desarrollo Sustentable, el miércoles 9 de enero de 2002, a las 9 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales, contando con la presencia del diputado Diego Cobo Terrazas, Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la M en C Julia Carabias Lillo, presidenta del Centro Interdiciplinario de Biodiversidad y Ambiente, CeIBA.

Atentamente
Dip. Diego Cobo Terrazas
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

A su reunión de trabajo, que se realizará el jueves 17 de enero, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

* Lista de asistencia y quórum.

* Reunión de trabajo con parlamentarios de la República de Finlandia.

* Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Francisco Javier Cantú Torres
Presidente