Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 910-I, sábado 29 de diciembre de 2001

De la iniciativa recibida el 5 de abril
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA, Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Diciembre 29, 2001.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", misma que fue turnada el jueves 5 de abril de 2001, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, determinándose por parte de la Mesa Directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de separarla por temas específicos, dado lo amplio y diverso de su contenido.

En tal sentido, en el presente dictamen se aborda lo relativo a los Artículos Primero y Segundo de la Iniciativa de Decreto antes citado referentes a la expedición de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de sus correspondientes disposiciones transitorias.

Por acuerdo de la Comisión de Hacienda se constituyó un grupo de trabajo con diputados integrantes de la Comisión y aquellos otros legisladores que manifestaron su interés por participar. Para tal efecto se inscribieron un total de 26 Diputados, de los cuales 10 pertenecen al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, 6 al Partido Acción Nacional, 7 al Partido de la Revolución Democrática, y uno por cada uno de los siguientes Grupos Parlamentarios: Partidos Verde Ecologista de México, Sociedad Nacionalista y del Trabajo.

Desde su instauración a fines de mayo, se llevaron a cabo un total de 20 sesiones con una asistencia promedio de 7 Diputados por reunión, en las que se recibió a diversas representaciones sindicales entre las cuales estuvieron el Sindicato de Trabajadores de la UNAM, el de Telefonistas de la República Mexicana, de los Trabajadores del IMSS y de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores; también se recibió al Consejo Nacional Agropecuario y a la Confederación Nacional Ganadera, entre otras organizaciones gremiales.

Asimismo, se realizaron reuniones de trabajo con el Consejo Coordinador Empresarial, la Barra Mexicana del Colegio de Abogados, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, la Confederación Patronal de la República Mexicana y de igual forma, la Industria Nacional de Autopartes, el Movimiento Unificado de Comerciantes de los Mercados Públicos de la República Mexicana, además diversos centros de investigación y enseñanza superior.

Se contó, por otro lado, con la participación activa de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, quienes proporcionaron toda aquella información técnica y jurídica que permitió profundizar y aclarar diversos cuestionamientos que se presentaron acerca de la iniciativa en estudio.

Derivado de la complejidad y amplitud de la parte relativa a los regímenes especiales de tributación, se optó por crear un grupo específico dedicado al análisis y evaluación de la propuesta relativa a estas actividades. Dicho grupo se integró por 14 Diputados de diversos Grupos Parlamentarios: 7 del PRI, 4 del PAN y 3 del PRD.

Realizaron un total de 6 reuniones de trabajo en las cuales se atendieron en audiencia a diversas organizaciones del sector agropecuario y del autotransporte, principalmente provenientes del interior del país, mismas que convergieron en la presentación de 6 propuestas específicas que se analizaron por este grupo.

De la misma forma, para la elaboración del presente dictamen se tomaron en consideración diversas iniciativas, propuestas y estudios que hicieron llegar tanto los Grupos Parlamentarios, como Diputados en lo individual; Congresos Locales de varias entidades, así como institutos, cámaras y asociaciones, mismas que fueron atendidas por los grupos de trabajo.

Conforme a los resultados de estos dos grupos de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

ANTEPROYECTO DE DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Se señala en la Exposición de Motivos de la Nueva Hacienda Pública Distributiva que la adopción de un nuevo marco tributario, eficiente, equitativo, moderno y competitivo, busca garantizar la equidad en la distribución de la carga fiscal, fortalecer la competitividad del aparato productivo, reducir los costos de cumplimiento y garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes. Además, permitirá ampliar los ingresos públicos e imprimirles una mayor estabilidad.

Con este nuevo sistema tributario se tendrá un México más justo al recaudar más y mejor, entendiéndose por esto que sean contribuciones equitativas y pagadas por todos los mexicanos de manera proporcional a su capacidad contributiva, facilitando su pago con un sistema más simple y comprensible, lo cual permitirá abatir la informalidad.

Asimismo se señala que la afectación a los grupos más desprotegidos de la población con motivo de la aplicación de la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado se compensará con programas sociales de transferencias directas, así como de los mecanismos que se han interconstruido en el proyecto de nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se comenta, como sucede con la nueva tarifa del impuesto a las personas físicas con ingresos de hasta 50 000 pesos anuales.

De esta forma y por lo que se refiere a personas morales, se puede señalar que a efecto de corregir las distorsiones que provocaba la existencia de un esquema de diferencial de tasas dependiendo de si se trata de utilidades reinvertidas o de utilidades no reinvertidas, ahora se propone establecer una tasa única de 32%, situación que eliminaría la necesidad de que el contribuyente lleve la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, esquema que complica actualmente de manera significativa el cálculo del impuesto para las empresas.

Por otra parte, se está proponiendo eliminar el impuesto de dividendos distribuidos que implicaba la aplicación de una tasa del 5%, lo que puede hacer más competitivo al sistema fiscal en el contexto internacional.

Señala la Iniciativa que en correspondencia a las modificaciones que se proponen para las personas físicas, ahora se plantea la deducibilidad de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, PTU, en el impuesto de las empresas.

Es de resaltar que en la nueva Ley se proponen únicamente dos mecanismos de depreciación, el tradicional de línea recta por obsolescencia y la deducción inmediata de las inversiones, salvo para los casos del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, que no serían acreedores a dicho beneficio.

En materia de pagos provisionales y para estar de acuerdo con las fechas de pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA, se propone para todos los contribuyentes pagos provisionales mensuales. Para compensar esta ampliación de declaraciones se considera eliminar el ajuste semestral a los pagos provisionales, medida que sin duda reduce los costos administrativos.

La Iniciativa también contempla la posibilidad de simplificar el cálculo para reconocer los efectos inflacionarios aplicándolo sólo de manera anual, lo que vendría a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Así, se plantea que los intereses se acumulen y deduzcan nominalmente.

En materia bancaria y financiera, se propone eliminar la caducidad para la deducción del excedente de las reservas preventivas globales de los bancos, mientras que para las instituciones de seguros se incorpora de manera definitiva la posibilidad de deducir las reservas matemáticas vinculadas con seguros de pensiones, así como las otras reservas previstas en la Ley de estas Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando se cumpla con determinadas condiciones.

La nueva Ley contempla un régimen denominado "de las personas morales transparentes", de carácter obligatorio, para aquellas empresas que bajo la figura de coordinados agrupan a transportistas, así como también para el caso de las cooperativas de transporte, las integradoras y para las sociedades de derecho agrario, sin importa que los integrantes de estas empresas sean personas físicas o morales.

De conformidad con el proyecto de Ley, la persona moral transparente debe cumplir por cuenta de sus integrantes con todas las obligaciones establecidas en la Ley. Estas personas determinan el Impuesto sobre la Renta de sus integrantes conforme al régimen en base de efectivo.

A su vez y dado que la reforma busca acabar con esquemas fiscales preferenciales por sectores, el Gobierno propone eliminar las reducciones del impuesto para el sector primario y los editores.

No obstante, sí se contempla un crédito fiscal aplicable contra Renta por peaje -5% de las erogaciones realizadas en el mes por este concepto- y consumo de diesel -0.50 pesos por litro- aplicable contra los pagos provisionales de renta, con lo cual se pretende reducir o limitar al sector informal del autotransporte.

Para el caso de los residentes en el extranjero se homologan las tasas al establecer una tasa general de retención del 25%, con el objeto de facilitar la aplicación de las tasas de retención, así como evitar la elusión fiscal mediante la recaracterización de los conceptos de ingreso.

Se sustituye el actual cálculo del costo fiscal de las acciones que básicamente considera las utilidades amortizadas, por un mecanismo alterno que determina dicho costo considerando los dividendos percibidos y distribuidos, así como las utilidades y las pérdidas generadas, durante el periodo de tenencia de las mismas, y los reembolsos decretados o acordados en el mismo periodo.

De esta manera, en el supuesto de existir un costo fiscal negativo de las acciones, éstas no tendrán costo fiscal y el resultado negativo se disminuirá en las enajenaciones siguientes, con lo que se reducen prácticas de elusión.

Para el caso de pérdidas fiscales se asignarán en la proporción en que se dividan los inventarios o los activos, según se trate de empresas que lleven a cabo actividades comerciales o de otro tipo. Esta medida evita el abuso y manipulación de parte de los contribuyentes.

Por otra parte, tratándose del concepto de personas físicas se establece una nueva tarifa con tasa cero a los ingresos de hasta 50 000 pesos y una tasa máxima de 32%. Cabe señalar que poco más del 60% de los asalariados se ubican en ese nivel de ingresos, por lo que con la reforma quedarán exentos, de ser aceptada en estos mismos términos. La nueva tarifa que se propone contiene siete tramos. El más elevado tiene un límite inferior de 500 000 pesos, al cual se le aplica una cuota fija de impuesto de 96 000 pesos y el 32% sobre el excedente.

Por otro lado, se propone ampliar el monto del crédito al salario que se les otorga a los trabajadores de 4 000 a 4 900 pesos, para compensarles el posible efecto que tendrá la reforma del IVA, con una mecánica transparente que permite orientar el beneficio hacia trabajadores de menores ingresos y no hacia los patrones.

De acuerdo con la Exposición de Motivos, se prevé que el crédito aplique en su totalidad para los trabajadores que obtienen ingresos anuales de hasta 13 825 pesos y se va reduciendo hasta cero cuando los ingresos alcanzan un monto de 69 129 pesos o más.

Cabe indicar que mientras que se mantienen exentas las prestaciones de carácter social, tales como ayuda por maternidad, ayudas por enfermedad, pensiones, servicios deportivos o transporte colectivo, se propone ampliar la base gravable de las personas físicas, eliminando diversas exenciones de seguridad social.

En el caso de los pensionados, se excluirá un monto equivalente a 5 salarios mínimos, si bien ahora son 9 los salarios autorizados, y por el remanente se estará exento cuando éste no exceda de 50 000 pesos al año.

Dentro de las deducciones personales y para apoyar el acceso a la salud familiar, se complementa la deducción de las primas de seguros de gastos médicos. Se reconoce un crédito fiscal del 20% de los gastos anuales en colegiaturas, en parte para compensar efectos de la aplicación generalizada del IVA en diversos servicios.

Dentro del marco de la nueva Ley, se propone mantener el régimen de pequeños contribuyentes para quienes realicen operaciones con el público en general y sean de baja capacidad administrativa, si bien algunas reglas fiscales cambian de acuerdo a los ajustes que se le hacen a su marco jurídico.

Al igual que con las personas morales de ingresos reducidos, en este caso se establece para las personas físicas un "Régimen fiscal de las actividades empresariales y servicios profesionales", en base de flujo, esto es, los ingresos se acumulan al cobro, y las deducciones cuando se paguen; excepto tratándose de inversiones, por las que se podrá optar por aplicar la depreciación lineal o la deducción inmediata. Su tratamiento se homologa al que ahora se da para el pago del IVA, como lo veremos más adelante.

En este régimen se contemplan pagos provisionales mensuales y cuando las deducciones en un ejercicio sean mayores que los ingresos, el resultado será una pérdida fiscal, la cual únicamente podrá disminuirse de los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.

Asimismo y para facilitar el cumplimiento fiscal, se contempla el establecimiento de un nuevo "Régimen Fiscal Intermedio" para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos, por medio del cual se obliga a llevar exclusivamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, y estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal. Las inversiones se deducen cuando se pagan por adquisición de activo fijo, gastos o cargos diferidos.

Por cuanto a los ingresos provenientes por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, dentro de la nueva Ley se propone mantener el régimen de flujo para estos contribuyentes. Cuando dichos contribuyentes obtengan únicamente ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, inferiores a 10 salarios mínimos mensuales, no efectuarán pagos provisionales del impuesto y cuando excedan dicho monto, enterarán pagos provisionales trimestrales que provengan de arrendamiento de casa habitación o pagos mensuales en cualquier otro caso.

Para otorgar una mayor equidad, se generaliza la tasa del 1%, aplicable a los juegos con apuestas, a los ingresos por premios derivados de sorteos y rifas, los cuales anteriormente tributaban a la tasa de 21% -ó 15% federal y 6% estatal.

Por otro lado y con el objeto de promover el ahorro a largo plazo, se propone exentar del impuesto a las aportaciones y rendimientos de los fondos de ahorro cuando tengan una permanencia de 8 años antes de ser retirados. Cabe indicar que este plazo no aplica si los recursos del fondo y sus rendimientos se destinan al pago inicial por la adquisición de vivienda a través del INFONAVIT, o para saldar los adeudos que se tengan con dicha institución.

También se otorga la exención a los intereses que perciban las personas físicas provenientes de inversiones en instrumentos de deuda con un plazo mayor de tres años.

En el caso de intereses derivados de inversiones en el sistema financiero, se gravará únicamente el interés real. Con este nuevo esquema, cuando la tasa de rendimiento de dichas inversiones sea menor o igual a la inflación, no aplicará dicho impuesto.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

En México, como en muchos otros países, la importancia del Impuesto sobre la Renta (ISR) no sólo está en función de su elevada participación dentro de la recaudación total, sino porque se le reconoce como uno de los gravámenes más justos y equitativos dentro del régimen fiscal, pues atiende directamente a la capacidad contributiva del causante, la fuente de riqueza y lugar de residencia.

Es evidente, no obstante, que el manejo o definición que cada país le da a este impuesto varía en función de su nivel de desarrollo, cultura, necesidades de gasto, infraestructura administrativa, así como situaciones de equidad, proporcionalidad o estrategia del crecimiento, entre otros factores económicos y sociales que la autoridad debe evaluar.

Esta Comisión de Hacienda conviene en señalar que es de todos conocida la importancia del Impuesto sobre la Renta como fuente vital de la recaudación tributaria puesto que se constituye en el impuesto más importante del país con una participación de 4.7 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto, lo que representa el 43.9% de los ingresos tributarios y, a su vez, el 29.6% de los ingresos totales del Gobierno Federal.

Cabe indicar asimismo que el ISR es un gravamen que ha estado presente en nuestra historia económica desde el año de 1924.

En el inicio era un gravamen de carácter cedular que distinguía los ingresos por su naturaleza y origen más que por el volumen total de percepción acumulada, sistema que se mantuvo prácticamente sin cambios hasta el año de 1965, fecha en que se introdujeron los primeros mecanismos de acumulación aunque se conservaban algunas características cedulares para determinados conceptos.

A partir de las reformas introducidas particularmente en el periodo de 1972 a 1974 se incorporaron criterios más claros de globalización de ingresos para hacer que el mecanismo del impuesto sobre la renta fuera más eficaz y equitativo. En especial, esta Dictaminadora estima que las reformas realizadas en el curso de 1978 permitieron avanzar en la generalización de los ingresos de las personas físicas, sobre todo por los provenientes del capital.

En diciembre de 1980 se realizaron importantes esfuerzos de modernización de esta Ley -al proponerse la creación de un nuevo ordenamiento-, enfocados primordialmente a incrementar la eficiencia recaudatoria en términos del control de los contribuyentes y del fortalecimiento de las medidas de globalización. Asimismo, se eliminan algunos regímenes diferenciales que existían para las instituciones de crédito y almacenes generales de depósito.

Ahora bien, mientras que entre 1989 y 1994 el ISR de personas morales representó aproximadamente el 2.9% del PIB, para los siguientes 5 años su participación cayó al 2.5%, a pesar de que en este periodo también se instrumentaron diversas acciones para fortalecer la carga fiscal.

Por otro lado, la que Dictamina conviene en señalar que prácticamente a partir de la década de los ochenta, la recaudación por el régimen de personas morales ha variado de un rango del 60% al 65%, dependiendo en lo fundamental de la evolución general de la economía, situación que determina que la relación entre la contribución de persona moral a persona física sea de alrededor de 75 a uno.

Sobre el mismo tema de personas morales, en los últimos tres años los principales cambios han consistido en la reducción de la tasa de 34% a 30%, con un periodo de transición que la ubicó en 32% en 1999, para las utilidades que no se extraigan de la empresa, mientras que la tasa para las utilidades reinvertidas se estableció en 35%.

Por lo que respecta al régimen de personas físicas, en 1989 se diminuye la tasa para el caso del estrato de mayor ingreso de 50% a 40% y un año después ésta se reduce al 35%, mientras que la tasa para el estrato de menor ingreso pasa de 6% a 3%. Diez años más tarde, la tasa marginal se incrementa a 40% para ingresos superiores a los 2 millones de pesos, aplicando una tasa intermedia de 37.5% para ingresos entre 1.5 y 2 millones de pesos. Asimismo, se amplía el umbral para que la tasa de 35% se aplique a partir de 500 mil pesos.

Por último, uno de los cambios importantes realizados en 1999 se refiere a que a partir de ese año se grava el concepto de utilidad con una retención de 5% a nivel empresa.

Como resultado de todo lo anterior, durante la última década la recaudación del Impuesto sobre la Renta a las personas físicas ha oscilado en promedio entre 2.3% del PIB en 1989 y 1.7% en los años de 1996 y 1999.

Sobre este mismo tema, la Comisión de Hacienda considera oportuno recordar que los ingresos por impuestos que representaban el 11.4% del PIB en 1988, dos años después se habían reducido al 10.7%, para llegar a su punto más bajo en 1996 con el 8.9%, como resultado de los efectos adversos que provocó la crisis financiera de 1995.

Para el 2001 se espera que su participación alcance un 10.9% del PIB, esto es un nivel todavía por debajo del alcanzado en 1994, lo que permitirá financiar el 70% del gasto neto total del Sector Público.

La Comisión Dictaminadora también considera importante dejar asentado que sí bien el presente dictamen se refiere al proyecto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta no debe ser analizada de manera independiente al proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado o de las modificaciones al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que la estrategia fiscal, así como los impactos esperados para los contribuyentes y el propio Gobierno Federal están indisolublemente ligados, por lo que las implicaciones de cambios profundos en una disposición tendrían que ser examinadas cuidadosamente para el resto de las disposiciones y viceversa.

a) Consideraciones generales respecto de la Iniciativa de Ley

Para ofrecer una visión integral de la nueva Ley que se propone, conviene indicar que dicha iniciativa consta de 220 artículos, repartidos en 7 Títulos, 21 Capítulos y 5 Secciones, estructurados de la siguiente forma:

* Título I. Disposiciones generales;

* Título II. Personas morales;

* Título III. Personas morales no contribuyentes;

* Título IV. Personas físicas;

* Título V. Residentes en el extranjero;

* Título VI. De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales, y

* Título VII. De los estímulos fiscales.

El Título I relativo a las Disposiciones Generales consta de 9 artículos, se establece quienes son sujetos del impuesto, se definen los conceptos de establecimiento permanente, persona moral, de acciones, de distribución de dividendos, de sistema financiero, de capital contable e intereses.

Asimismo, se establecen las reglas generales para gozar del beneficio de los Tratados para evitar doble tributación y la mecánica de acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero contra el impuesto causado en México.

Debe señalarse, que a diferencia de antes, ahora ya no se utiliza el concepto de base fija que contempla la Ley vigente, pues acorde con los modelos de Tratados para evitar la doble tributación únicamente se reconoce el concepto de establecimiento permanente el cual incluye el lugar donde se prestan servicios personales independientes y que en la legislación actual se define como base fija.

El Título II relativo a las Personas Morales se integra de 83 artículos divididos en 9 Capítulos, en los que se regulan el objeto y la base del impuesto que se reduce del 35% más 5% al 32%, los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas, el ajuste anual por inflación, las pérdidas, el régimen fiscal aplicable a las instituciones que conforman el sistema financiero, el régimen fiscal de consolidación y el de las personas morales transparentes, así como las obligaciones de los contribuyentes personas morales y las facultades de las autoridades fiscales.

De las disposiciones que comprende este Título es importante destacar la eliminación del ajuste semestral de los pagos provisionales del impuesto, como una medida de simplificación administrativa que permitirá a los contribuyentes determinar de manera más sencilla el monto de sus pagos provisionales.

Asimismo, se modifica la determinación de la ganancia en la enajenación de acciones, reconociendo en su totalidad los efectos que sobre el costo de dichas acciones tienen las utilidades y pérdidas de la empresa, así como de los dividendos decretados; para ello, se requiere adicionar al costo de adquisición las utilidades y los dividendos percibidos y restar las pérdidas y los dividendos distribuidos por la sociedad emisora de las acciones. Asimismo las cifras involucradas se actualizan hasta la fecha en que ocurre la enajenación.

De igual forma se establece que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones de capital, se consideren para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones.

Otra medida que debe destacarse se refiere a la eliminación del componente inflacionario de los créditos y deudas, por una mecánica más simple de cálculo denominado ajuste anual por inflación, aplicable a las personas morales del régimen general. Es de mencionarse que bajo esta nueva mecánica, las personas físicas no calcularán ajuste por inflación.

Para determinar dicho ajuste se establece que se compara el saldo promedio anual de las deudas contra el saldo promedio anual de los créditos. Cuando el primero sea mayor se considerará, como ajuste por inflación anual acumulable, el monto que resulte de multiplicar el factor de ajuste anual por la diferencia entre dichos saldos.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, se considerará como ajuste por inflación anual deducible, el monto que resulte de multiplicar el factor de ajuste anual por la diferencia entre los saldos citados.

El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio de que se trate entre el INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Con este nuevo esquema se sustituye el cálculo mensual del componente inflacionario de los créditos o deudas, por un procedimiento más sencillo que permite la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio y un solo cálculo al final del ejercicio para determinar el efecto que tuvo la inflación en dichos créditos o deudas.

Asimismo, se establece como opción de la deducción lineal de las inversiones que actualmente regula la Ley vigente, la deducción inmediata del monto total de la inversión realizada, en un solo ejercicio mediante la aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se determina en el propio ordenamiento.

Cabe mencionar que la deducción inmediata se podrá aplicar en cualquier lugar del territorio nacional, salvo dentro de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.

Se puede decir que la deducción inmediata de las inversiones será un incentivo directo al crecimiento económico y a la generación de empleos, permitiendo la inversión productiva en las regiones del país que más lo requieren.

Al respecto, es importante precisar que en el capítulo correspondiente a estímulos fiscales que contempla el proyecto de Ley, se está proponiendo un porcentaje mayor de deducción inmediata, cuando las inversiones se realicen en los municipios con mayor pobreza relativa en el país.

Por otra parte, con el objeto de inducir y facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como evitar la distorsión de las formas de organización de algunos sectores de contribuyentes, la que Dictamina considera importante señalar el nuevo régimen de las personas morales transparentes -Capítulo VI, artículos 80 a 86- aplicable a las personas físicas o morales dedicadas al autotransporte de carga o de pasajeros, así como a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y que se constituyan bajo la figura de coordinados, sociedades cooperativas, empresas integradoras, así como personas morales de derecho agrario.

En este régimen fiscal, la persona moral encargada de agrupar a los diversos contribuyentes que integra, cumple por cuenta de cada uno de sus integrantes con sus obligaciones fiscales. Para tal fin, la persona moral deberá aplicar el régimen de flujo de efectivo establecido para las personas físicas con actividades empresariales, incluso tratándose de integrantes personas morales.

El impuesto del ejercicio lo calculará y enterará la persona moral transparente por cada uno de sus integrantes, aplicando a la base de flujo de efectivo la tarifa del Impuesto sobre la Renta tratándose de personas físicas o la tasa del 32%, en el caso de personas morales.

Cabe señalar que este régimen a diferencia del actual simplificado, no es un esquema que genere iniquidades ni evasión fiscal, sino que se estima resulta neutral y solo otorga a los integrantes de este sector facilidades para el pago de contribuciones acorde con la forma de operación de estos contribuyentes.

El Título III, denominado de las Personas Morales No Contribuyentes, tiene el objeto de regular el régimen fiscal de los sindicatos, asociaciones patronales, cámaras de comercio, colegios de profesionales, asociaciones de beneficencia o asistencia, sociedades cooperativas de consumo, sociedades de enseñanza, investigación científica o tecnológica y partidos políticos. Se integra por los artículos 94 a 104.

Al respecto, esta Dictaminadora estima conveniente destacar que en el proyecto de Ley que analiza dicho régimen fiscal no sufre modificaciones significativas en relación con el esquema actualmente en vigor.

En el Título IV de las Personas físicas se regula el régimen fiscal aplicable a los distintos tipos de ingresos que perciben las personas físicas como son: por salarios, por actividades empresariales y servicios profesionales, por arrendamiento de inmuebles, por enajenación de bienes, por adquisición de bienes, por intereses, por obtención de premios y los demás ingresos que obtengan las personas físicas.

Asimismo, se establecen los requisitos que deben cumplir las deducciones y la forma de calcular el impuesto anual. Este apartado del proyecto de Ley abarca del artículo 105 al 176 y entre los aspectos importantes a destacar se encuentran los siguientes:

* Se integra una tarifa estructurada en únicamente 7 tramos, que permite una puntual progresividad en el pago del gravamen, y reduce substancialmente la carga fiscal en todos y en cada uno de sus tramos;

* Se establece una tasa del 0% para aquellos contribuyentes que en el ejercicio tengan ingresos inferiores a 50,000. pesos;

* Se reorienta el tradicional crédito al salario a fin de que el beneficio se otorgue a los trabajadores de menores ingresos mediante un mecanismo más transparente y para que no sea aprovechado por los patrones para pagar menores sueldos y salarios;

* Se reduce la tasa marginal máxima de personas físicas del 40% a un 32%, y

* Se elimina el subsidio al impuesto.

Asimismo, se establecen exenciones sobre prestaciones de carácter general otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la inversión, así como exenciones técnicas sobre herencias y legados que se requieren para evitar gravar la transmisión del patrimonio que se hace por caso fortuito.

Sobre este punto, debe señalarse que se eliminan aquellas exenciones que según la autoridad tributaria representan un verdadero ingreso para las personas físicas, con el objeto de ampliar la base sobre la cual se aplica el impuesto sobre la renta. En tal situación se encuentra, entre otros conceptos, el pago de tiempo extra, indemnizaciones por riesgos; cuotas obreras absorbidas, gratificación anual mayor a 30 días de salario mínimo general; prima vacacional y dominical, así como la participación de utilidades mayores a un monto equivalente a 15 días de salario mínimo general.

Cabe indicar que, bajo el nuevo proyecto de Ley, el régimen de las personas físicas con actividades empresariales se fusiona con el de las personas físicas con actividades profesionales, como son las comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca y silvícolas, así como el servicio personal independiente.

Las personas físicas tributan bajo un sistema de flujo de efectivo, para que el impuesto se cause hasta el momento en que se obtenga el ingreso y no cuando éste se devengue, sistema que también aplica para el caso del Impuesto al Valor Agregado, bajo su nueva concepción. La base de efectivo aplica en todo, salvo en el caso de inversiones. Con ello se hace más equitativo el régimen.

Este nuevo régimen para las personas físicas que obtienen ingresos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, tiene las siguientes características principales:

* Acumulan los ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o servicios;

* Se eliminan los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto;

* Se efectúan las deducciones relativas a compras y gastos, en el momento en que las mismas sean efectivamente erogadas en efectivo, en bienes o en servicios;

* Por lo que respecta a las inversiones, las personas físicas pueden optar por aplicar una deducción lineal en el por ciento correspondiente para cada tipo de bien o aplicar una deducción inmediata en un solo ejercicio;

* Efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, los que se calcularán aplicando al total de los ingresos obtenidos en el periodo al que corresponda el pago, disminuidos de las deducciones correspondientes a dicho periodo, la tarifa correspondiente a las personas físicas; y

* Se elimina el ajuste semestral de los pagos provisionales y la utilidad gravable anual se acumula a otros ingresos.

Asimismo, el proyecto que se analiza establece un régimen intermedio aplicable a las personas físicas con actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a 4millones de pesos.

En este régimen, en lugar de llevar la contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación, podrán llevar exclusivamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones. Asimismo, deducen las inversiones en la misma forma en que deducen las compras y los gastos, es decir, en el momento en que sean efectivamente erogados, por el principio de flujos.

No se encuentra limitado a contribuyentes que realicen operaciones con el público en general. Es decir, estos contribuyentes podrán emitir comprobantes con los requisitos que para las deducciones y los acreditamientos establecen las disposiciones fiscales, esto es, con la leyenda de "efectos fiscales al cobro".

Por lo que hace al cálculo del impuesto anual de las personas físicas, este se calcula aplicando la tarifa correspondiente a la suma de los ingresos obtenidos por los conceptos regulados en el Título IV, disminuidas, en su caso, las deducciones personales.

Contra el impuesto anual se establece un crédito fiscal equivalente al 20% de las erogaciones efectuadas por el contribuyente de que se trate, por concepto de colegiaturas en instituciones con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de sus descendientes en línea recta en primer grado; asimismo, se plantea permitir la deducción de primas de seguros de gastos médicos mayores, así como la porción no cubierta por el seguro, sobre todo considerando los gastos médicos distintos a los hospitalarios y los dentales.

En el Título V relativo a los Residentes en el Extranjero, se establece el régimen fiscal aplicable a este tipo de residentes que obtienen ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. Su referencia abarca del artículo 177 hasta el 209.

Es importante señalar que se sigue regulando la posibilidad de tributar sobre una base neta siempre que los residentes en el extranjero designen a un representante legal en territorio nacional, sin que se exijan mayores requisitos que el de ser residente en el país o en el extranjero, con establecimiento permanente en México, y conservar durante cinco años la documentación que ampare el pago del impuesto.

Asimismo, el nuevo ordenamiento propone establecer a cargo de extranjeros sin establecimiento permanente en el país, una tasa general de retención del 25%, en sustitución de la dispersión de tasas que se contienen en la Ley vigente y que han complicado en demasía el esquema aplicable a los contribuyentes ubicados en este supuesto. Para el caso de ganancias por acciones o intereses la tasa aplicable es del 32%.

Por otra parte se modifica el régimen de reestructuración corporativa, por lo que en este caso se diferirá el pago del impuesto desde el momento en que se lleva a cabo dicho acto corporativo, hasta aquel en el que los bienes transmitidos salgan del grupo. Para el diferimiento del impuesto por la ganancia se deberá contar con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda.

Cabe señalar que para validar las reestructuraciones corporativas se deberá contar con dictamen de Contador Público y comprobar en marzo de cada año la permanencia de las acciones en el grupo. Por su parte, el representante legal deberá ser una institución fiduciaria, o el emisor de las acciones o títulos, o la parte contractual.

Bajo el Título VI De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales, el proyecto de Ley conjuntó en un sólo cuerpo el régimen fiscal que la actual Ley del Impuesto sobre la Renta establece para las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal -JUBIFIS-, así como lo relativo a los precios de transferencia entre partes relacionadas, fundamentalmente de personas morales tipo empresas multinacionales.

Con ello se busca juntar en un solo título de la Ley, que incluye los artículos 210 al 216, las disposiciones fiscales aplicables a inversiones realizadas en paraísos fiscales, así como las prácticas realizadas por partes relacionadas, a través de precios de transferencia, que buscan eludir el pago del Impuesto sobre la Renta. En este último caso se precisa que como unidades económicas, son partes relacionadas sus integrantes y las partes relacionadas de los mismos.

Esta Dictaminadora estima necesario señalar que bajo el concepto de Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal (JUBIFIS) se incluye los países que liste la autoridad y cualquier territorio con tasa inferior al 25.6%.

Por último, pero no menos importante, el proyecto de Ley contempla en cuatro artículos -del 217 al 220-, el Título VII, el cual aborda lo relativo a los Estímulos Fiscales. Al respecto vale la pena mencionar que se conserva el estímulo relativo a la inversión en cuentas especiales de ahorro; se establece para el sector de autotransporte de carga y pasajeros un acreditamiento por un monto de un 5% de las erogaciones efectuadas por concepto de cuotas de peaje en carreteras y puentes Federales.

Asimismo, se establece como estímulo fiscal a las inversiones en las zonas más marginadas del país, un porcentaje mayor de deducción inmediata cuando dichas inversiones se realicen en dichas zonas, con el objeto de fomentar la inversión productiva que permitan su más rápido desarrollo.

b) Propuestas de modificación a la Iniciativa de Ley

De acuerdo a lo anterior, esta Dictaminadora ha considerado conveniente incorporar a la Iniciativa analizada, como resultado de su evaluación y análisis, y en consideración a los diversos estudios, iniciativas y propuestas examinadas por el Grupo de Trabajo creado ex-profeso, los siguientes cambios al proyecto de Ley, en el entendido de que, por lo extenso de los mismos, los textos legales propuestos, se presentan en el anexo que forma parte integral del presente dictamen:

Título I
Disposiciones Generales

Esta Dictaminadora considera correcto que, en la Nueva Ley del citado impuesto se establezca en el Título I las disposiciones generales que le son aplicables a todos los contribuyentes de este gravamen, al sujeto y objeto del impuesto, se regule la posibilidad de que los residentes en México acrediten contra el impuesto sobre la renta a su cargo el impuesto pagado en el extranjero, así como el procedimiento para ajustar o actualizar el valor de bienes u operaciones.

Como resultado del análisis y las modificaciones hechas en las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal al Código Fiscal de la Federación, está Dictaminadora estima pertinente no considerar el concepto de unidades económicas, procediendo a eliminar de la Ley toda referencia a dicho concepto.

Por otra parte, esta dictaminadora considera conveniente modificar el artículo 8o. con el objeto de considerar como parte del sistema financiero a las sociedades financieras populares y eliminar la referencia que la Iniciativa hace a las sociedades de ahorro y préstamo, en virtud de que la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio del año en curso, ya no contempla la figura de sociedades de ahorro y préstamo al ser substituida por las sociedades financieras populares.

Aunado a lo anterior, la Ley de Sociedades de Ahorro y Crédito Popular establece un plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor para que las sociedades de ahorro y préstamo se transformen en sociedades financieras populares, por lo que esta Comisión considera conveniente establecer una disposición transitoria que permita que dichas sociedades sean consideradas como parte del sistema financiero por un plazo de dos años, periodo que legalmente tienen para convertirse en sociedades financieras populares.

Por otra parte, en el último párrafo del artículo 8o. se establecen los conceptos que deben excluirse de la determinación del capital contable, tales como son las reservas y provisiones no deducibles, así como los impuestos diferidos, con el fin de que los contribuyentes efectúen las comparaciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la determinación de algunos resultados, como en el caso de reembolsos o costo fiscal de acciones.

Sin embargo, esta Comisión considera que la definición propuesta no específica de manera clara cuales son las reservas y provisiones que deben excluirse del capital contable, por lo que debe eliminarse dicho concepto a fin de establecer únicamente una mecánica específica, tratándose de reembolsos que efectúen las personas morales establecida en el artículo 90 de la Iniciativa en estudio.

Por otra parte, esta Soberanía considera necesario modificar el artículo 9o. de la Iniciativa, para establecer que el tipo de cambio que se debe utilizar para considerar la pérdida cambiaria es el que publica el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, por tratarse de un tipo de cambio estándar utilizado en nuestro país para la conversión de moneda extranjera.

Título II
De las personas morales

La que Dictamina está de acuerdo en establecer dentro del Título II, el régimen fiscal al que deben sujetarse las personas morales con actividades empresariales, por lo que en las disposiciones se precisa la mecánica para calcular el impuesto, así como la tasa aplicable a la renta gravable, los lineamientos para calcular el impuesto por distribución de dividendos, o utilidades distribuidas, la forma en que se debe calcular y enterar los pagos provisionales y la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Respecto de la propuesta del Ejecutivo en el sentido de eliminar la posibilidad de diferir parte del impuesto sobre la renta del ejercicio cuando se reinviertan las utilidades de la empresa, esta Comisión considera acertada la medida, tomando en cuenta que esta facilidad no ha demostrado ser un incentivo real para la reinversión de utilidades, al no ser canalizados los recursos reinvertidos en la compra de activos fijos o en el financiamiento de nuevos proyectos, sino a inversiones en el sistema financiero, lo cual no implica crecimiento de la planta productiva, ni genera estímulos al empleo.

Por otra parte, esta Comisión considera acertada la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal en relación con reducir la tasa del impuesto sobre la renta empresarial del 35% al 32%, toda vez que dicha medida incentiva la inversión nacional y extranjera en el país.

Sin embargo, esta legisladora considera que dicha reducción debe realizarse de manera gradual. Así, en el ejercicio fiscal de 2003 se aplicaría una tasa del 34%, en tanto que en el ejercicio fiscal de 2004 se aplicaría una tasa del 33%.

Por otra parte, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se establece en el artículo 11, el impuesto por dividendos o utilidades distribuidas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta. Para estos efectos, la base de este impuesto se determina multiplicando los dividendos o utilidades por un factor.

La citada piramidación, tiene su fundamento en que la empresa reparte el dividendo o utilidad libre de impuesto, es decir, una vez descontado el impuesto que deberá de pagar por dicha distribución. Por lo cual, la que Dictamina siguiendo los criterios de l os Tribunales Federales y para brindar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes sujetos a este gravamen, propone establecer de una manera más clara la mecánica para la determinación de la base del impuesto sobre dividendos o utilidades distribuidas, señalando que en dicha base se deberá considerar el impuesto pagado por la persona moral por la distribución de dividendos o utilidades.

Asimismo y para facilitar a los contribuyentes este procedimiento, se mantiene la aplicación del factor de piramidación, sin dejar de mencionar que con la aplicación de este factor se determina de una manera más sencilla la base del impuesto sobre dividendos o utilidades distribuidas.

De igual forma, se considera necesario establecer de manera expresa en el artículo 11 que la participación de las utilidades en la empresa pagadas a los trabajadores no se debe considerar como un dividendo o utilidad distribuida, ya que de no especificarse así, los contribuyentes estarían obligados a gravar con el ISR dicha participación en las utilidades, cuando en realidad ésta no constituye el pago de un dividendo o utilidad en los términos que establece el citado artículo 11.

Por lo antes referido, esta Comisión considera necesario adicionar un párrafo en el citado artículo, que expresamente señale que el pago de la participación de los trabajadores no se debe considerar como distribución de dividendos o utilidades.

Ahora bien, una vez efectuados los análisis correspondientes, esta Dictaminadora considera necesario otorgar a las personas morales la posibilidad de acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la distribución de utilidades contables contra el impuesto sobre la renta del ejercicio, medida que pretende evitar un doble gravamen por la distribución de utilidades.

Por lo antes referido, esta Comisión estima conveniente otorgar el beneficio de acreditar contra el impuesto del ejercicio, el impuesto sobre las utilidades distribuidas que hubiesen pagado las personas morales en los tres ejercicios inmediatos siguientes, siempre que las utilidades por las que se efectúo el citado acreditamiento, se disminuyan de la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 89 de la Iniciativa en estudio.

Esta Comisión está de acuerdo con la Iniciativa en el sentido de obligar a las personas morales que cambien su residencia para efectos fiscales, a efectuar el cálculo del impuesto que corresponda derivado de considerar que existe una liquidación, debiendo incluir en la base del cálculo los activos del establecimiento ubicado en el extranjero y considerar como valor de los mismos el de mercado a la fecha en que se efectúe el cambio de residencia o el valor de avalúo cuando se desconozca el valor de mercado, con la finalidad de evitar la transferencia de ingresos al extranjero que se generaron en el país y cuyo gravamen legalmente le corresponde al Fisco Federal.

No obstante lo anterior, es necesario establecer mecanismos de control adecuado que permitan a la autoridad fiscal comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que residen en México y que cambian su residencia fiscal, ya que la autoridad se vería imposibilitada para determinar un crédito fiscal en caso de omisión de contribuciones, por no encontrarse ya en el país la persona moral que cambia de residencia fiscal.

En este sentido, resulta conveniente establecer mecanismos de control que permitan a la autoridad fiscal el comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que cambian su residencia fiscal, por ello se está requiriendo que la persona moral que cambie de residencia para efectos fiscales, nombre un representante legal, que será quién conserve a disposición de la autoridad fiscal, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, se considera importante que el representante legal adquiera la responsabilidad solidaria, salvo en aquellos casos en que se presente dictamen formulado por contador público registrado en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.

En el artículo 14 de la Iniciativa que se dictamina, se establece que la disminución de la pérdida fiscal en los pagos provisionales se podrá efectuar en doceavas partes, esto con el fin de que los pagos provisionales guarden relación con el impuesto del ejercicio. Esta Comisión considera adecuada dicha propuesta, sin embargo, se observó que existen contribuyentes que obtienen sus ingresos en los primeros meses del ejercicio (empresas cíclicas), las cuales se verían obligadas a efectuar un entero en el pago provisional que no necesariamente guarde relación con el impuesto del ejercicio.

En tal virtud, se propone una opción para que los contribuyentes puedan disminuir sus pérdidas en la proporción que represente el total de los ingresos obtenidos en el periodo del pago provisional respecto del total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, con lo que la disminución de las pérdidas guardará una debida proporción con sus pagos provisionales

Es importante señalar que esta opción deberá establecerse a partir del primer pago provisional del ejercicio y no podrá variarse durante el mismo, con el objeto de evitar prácticas de manipulación que generen evasión fiscal.

Así mismo, el Ejecutivo plantea eliminar la obligación de realizar el ajuste a los pagos provisionales, mismo que a la luz de la Ley del ISR vigente, se realiza en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio. Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera apropiado la eliminación del ajuste a los pagos provisionales, ya que ello representa un paso más en las medidas de simplificación administrativa que en los años recientes se han venido aprobando por el Legislativo, con el objeto de disminuir la carga administrativa que actualmente implica la determinación del citado ajuste.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora observa que el artículo 15 de la Iniciativa de Ley establece la posibilidad de que los contribuyentes disminuyan el monto de sus pagos provisionales, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento del la Ley de la materia. Sin embargo, la que Dictamina, considera necesario incorporar al texto de Ley, las disposiciones reglamentarias, con el fin de establecer claramente los requisitos necesarios para que los contribuyentes logren obtener la autorización para la disminución de sus pagos provisionales y con ello facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, brindando así certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes.

En tal sentido, se hacen precisiones en aspectos tales como el momento en que se podrá solicitar la disminución de los pagos provisionales, así como la obligación de pagar recargos en el caso de que los pagos hubiesen sido menores a los que legalmente le correspondía al contribuyente.

Asimismo, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sea deducible en el ejercicio en que se pague. Sin embargo, esta Dictaminadora considera necesario incorporar dicho concepto como no deducible para los contribuyentes que distribuyan dicha participación y establecer que no será un ingreso gravable para los trabajadores, hasta por un monto de 15 días de salario mínimo.

Considerando que la industria de edición de libros debe incorporarse gradualmente al esquema general de la Ley del ISR, esta Dictaminadora considera conveniente que se otorgue a este tipo de contribuyentes, cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos, un régimen de transición por cuatro años a partir del 2002, cuya reducción para el pago del impuesto que resulte será del 40%; del 30%, en el 2003; del 20%, en el 2004, y 10% en el 2005.

Capítulo I
De los ingresos

En este Capítulo se establece la forma de acumulación de los ingresos y fechas de obtención del mismo, así como el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, construcciones, partes sociales y acciones.

En la fracción IV del artículo 18 de la Ley, el Ejecutivo Federal propone considerar como ingreso acumulable, los derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente cuando estas sean consideradas como créditos incobrables por el acreedor, lo que considera esta Dictaminadora incorrecto, toda vez que el deudor no siempre puede determinar el momento en que su contra parte considera incobrable el crédito. En este sentido y para dar certeza jurídica al contribuyente, se ha procedido a modificar dicha fracción para establecer que la acumulación del ingreso se dará en el mes en que se consuma el plazo de prescripción o cuando se cumplan los plazos para considerar que existe notoria imposibilidad de cobro, en los términos de la fracción XVIII del artículo 31 de la Iniciativa que se dictamina, lo que proporcionará mayor seguridad a los contribuyentes respecto del momento en que debe acumular el ingreso.

La Iniciativa propone establecer diversos requisitos de control para evitar que las operaciones de escisión y fusión de sociedades no constituyan un vehículo para realizar enajenaciones disfrazadas y evadir así el pago de impuestos, estableciéndose que cuando dichas operaciones se realicen sin cumplir con los requisitos del Código Fiscal de la Federación, las acciones y los activos adquiridos por fusión o escisión no tendrán costo fiscal.

Esta Comisión Dictaminadora considera que la anterior medida conlleva un doble castigo para los contribuyentes, ya que por una parte se establece que si no se cumplen los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, la fusión o la escisión se considera enajenación sujeta al pago de impuestos, y por otra parte, la Iniciativa establece que las acciones y activos trasmitidos no tendrán costo para los efectos del impuesto sobre la renta.

En este sentido, se ha procedido a eliminar de la Iniciativa que se analiza, la limitante al costo de las acciones y activos adquiridos por fusión o escisión que no cumpla los requisitos del Código Fiscal de la Federación.

La Iniciativa en estudio, propone establecer una nueva mecánica para determinar la ganancia en la enajenación de acciones la cual reconoce en su totalidad los efectos de las utilidades y de las pérdidas de la empresa, así como de los dividendos decretados o acordados, estableciéndose que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones de capital, se deben de considerar para los efectos de determinar el costo fiscal de las acciones.

Esta Dictaminadora considera apropiado que en el régimen fiscal de la enajenación de acciones, se haya establecido un procedimiento que toma en cuenta el efecto de las pérdidas que no se han amortizado y que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones al capital, se consideren para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones, con el objetivo de combatir eficazmente la evasión y la elusión fiscal que se han presentado en este rubro.

Al respecto, si bien es cierto que dicha propuesta elimina la planeación fiscal existente, pudiera darse el caso de que un dividendo decretado o acordado, no sea pagado por falta de flujo de efectivo o por decidir su reinversión. Además, el efecto de la reforma es claro en el costo fiscal de las acciones, no así en las demás disposiciones que involucran el pago de dividendos, por lo anterior, la que Dictamina propone reestablecer que los dividendos se considerarán para efectos fiscales cuando se paguen o se perciban. Asimismo, debe establecerse que cuando un dividendo sea decretado y no pagado afectará el costo fiscal del enajenante y no tendrá efectos en el costo fiscal del adquirente cuando este último enajene la acción.

Asimismo y tomando en cuenta que la autoridad puede ejercer sus facultades de comprobación hasta por un periodo que no exceda de 10 ejercicios anteriores, esta Comisión conviene en que para determinar el costo fiscal de las acciones únicamente se consideren las utilidades, las pérdidas, los dividendos percibidos o pagados, así como los reembolsos, correspondientes a los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se efectúe la enajenación. En este sentido, también se considera importante establecer que las primeras acciones que se adquirieron serán las primeras que se enajenan.

Aunado a lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario establecer una mecánica especifica para la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea inferior a 18 meses y que permita a los contribuyentes determinar de manera más sencilla el costo de dichas acciones, máxime con la propuesta de esta Soberanía de gravar la ganancia por enajenación en Bolsa de valores.

Asimismo, debido a la posible afectación que puedan sufrir las pequeñas y medianas empresas con la entrada en vigor del mecanismo propuesto para calcular el costo fiscal de las acciones, la que Dictamina considera necesario establecer una disposición transitoria en la cual se posponga la entrada en vigor de dicha mecánica hasta el primero de abril de 2002.

Por otro lado, se considera correcto el que se establezca en Ley el que las autoridades fiscales autoricen la enajenación a costo fiscal en el caso de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumplan una serie de requisitos que tienen por objeto garantizar que a través de una reestructuración corporativa no se transfiriera la propiedad o utilidades de empresas, sino que únicamente se efectúe un cambio de acción por motivos de negocios.

Esta Dictaminadora concluye que los datos que se deben hacer constar en el acta de asamblea a que se refiere el artículo 26 de la Ley que se dictamina, deben de regularse a través del propio Reglamento y no mediante el texto de Ley, toda vez que se trata de datos informativos. Asimismo, estima innecesario establecer que las acciones que se emitan con motivo de la capitalización de la diferencia entre el capital contable y el costo fiscal de las acciones que se transmiten, no tendrán costo comprobado de adquisición.

Aunado a lo anterior, también se está eliminando la obligación de que en el dictamen que se presente con motivo de la reestructuración de sociedades, se señale el valor de mercado de las acciones que se enajenan, ya que se trata de un requisito que no podrían cumplir los contadores públicos que dictaminan estados financieros, por lo que es indispensable que se modifique la fracción VI del artículo 26 de la Ley en estudio, para establecer únicamente la obligación de señalar el costo comprobado de adquisición ajustado de las acciones a la fecha de adquisición, requisito este que podrá cumplir cualquier contribuyente que pretenda reestructurarse.

Capítulo II
De las deducciones

Sección I
De las deducciones en general

La que Dictamina considera acertado que en el Capítulo II, se establezcan las deducciones y los requisitos que éstas deben cumplir.

Con la finalidad de establecer la forma en la que deben aplicarse las devoluciones que se reciban o los descuentos y rebajas que se hagan, cuando correspondan a ejercicios anteriores, se estima apropiado adicionar un párrafo a la fracción I del artículo 29, en el que se establece que dichos conceptos se podrán deducir en el ejercicio al que corresponden, siempre que se realicen antes de que se presente la declaración anual de dicho ejercicio, de lo contrario su deducción se aplicará en el ejercicio en el que se efectúen.

Asimismo, se establece en el presente Capítulo, la posibilidad para que las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, puedan efectuar la deducción de los gastos que prorrateen con la oficina central o sus establecimientos.

No obstante lo anterior, se considera conveniente que se contemplen medidas de control más efectivas que permitan evitar prácticas de evasión y elusión fiscales, por lo que se está proponiendo establecer requisitos adicionales para que el contribuyente pueda efectuar la deducción de los gastos a prorrata.

En este sentido, la que Dictamina conviene en señalar que las oficinas y establecimientos con los que se prorrateen los gastos residan también en países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, así como un acuerdo amplio de intercambio de información, estableciéndose adicionalmente que se debe de cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento, eliminando así, la referencia que se hacía a las reglas de carácter general que expidiera el SAT, lo que dará seguridad jurídica al contribuyente.

Por otra parte, esta Comisión estima necesario efectuar adecuaciones al artículo 31 de la Ley en análisis conforme a los siguientes criterios:

Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se considera importante contemplar, en la fracción III del citado artículo, que los pagos se deben efectuar con cheque nominativo cuando su monto exceda de $2,000.00, esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.

Asimismo, se considera que los pagos que excedan el citado monto, también se podrán hacer con tarjetas de crédito, débito, de servicios o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, lo que tiene como objetivo el hacer acordes las disposiciones fiscales con los instrumentos de pago que pone el sistema financiero moderno a disposición de sus clientes, además de que la fiscalización a través del sistema financiero optimiza la labor de las autoridades fiscales y simplifica la carga administrativa de los contribuyentes.

Por otra parte y derivado de las modificaciones propuestas por esta Dictaminadora en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios -IEPS-, se considera necesario establecer como requisito de las deducciones que el contribuyente destruya los envases que contienen bebidas alcohólicas, cuando en los términos de las disposiciones fiscales se establezca dicha obligación.

En el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 31, es necesario precisar que tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, no podrán exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de esos trabajadores, sin que exceda de un salario mínimo general del área geográfica por trabajador.

Por otra parte y derivados de las modificaciones que esta Comisión Dictaminadora propone al régimen fiscal de los autores, se sugiere derogar la fracción XIV del artículo 31 de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y adecuar la fracción IX del mismo ordenamiento.

De igual forma, la que Dictamina observa que la Iniciativa plantea que sean deducibles las pérdidas por créditos incobrables, cuando se consuma el plazo de prescripción o antes si es notoria las imposibilidad práctica de cobro, estableciéndose los supuestos en los que se debe considerar que existe notoria imposibilidad de cobro.

No obstante ello, esta Comisión estima que la fracción XVII del artículo 31 de la Ley en dictamen, no contempla todos los supuestos que actualmente prevé su Reglamento, por lo que es necesario definirlos de manera especifica en la fracción en comento.

Así, se propone incorporar como supuestos para considerar que existe notoria imposibilidad de cobro, el hecho de que el deudor no tenga bienes embargables, que haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes o éste sea declarado en quiebra o en concurso.

Finalmente, conforme a la fracción XX del citado artículo 31, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que para cada deducción se establecen a más tardar el último día del ejercicio. Ahora bien, existen deducciones que establecen como requisito la presentación de una declaración informativa, la cual en términos de la Iniciativa se deben presentar con posterioridad al cierre del ejercicio fiscal, lo que provoca la imposibilidad material para los contribuyentes de cumplir con los requisitos de sus deducciones en el plazo legal.

En tal virtud, esta Comisión considera importante modificar la citada fracción, para establecer que cuando se requiera como requisito de la deducción la presentación de una declaración informativa, ésta se deba cumplir en el plazo que esta Ley establece para la presentación de la citada declaración.

Tratándose de gastos de viaje, en la iniciativa del Ejecutivo se proponía establecer en el artículo 32 fracción V, que dichos gastos sólo se podrían deducir cumpliendo requisitos establecidos en reglas de carácter general expedidas por el SAT.

Esta Dictaminadora considera pertinente eliminar la obligación de cumplir con los requisitos que se establezcan a través de reglas de carácter general, ya que no proporciona certidumbre jurídica a los contribuyentes.

Respecto a las erogaciones por concepto de consumos en restaurantes, la iniciativa en comento, no las considera deducibles. Sin embargo, la que Dictamina, estima que dicha disposición ha propiciado una gran evasión en este sector de la economía, por lo que se establece que estas erogaciones pueden ser deducibles en un 50%, condicionado a que el pago de dichos gastos se realice mediante tarjeta de crédito, de débito, de servicios o a través de monederos electrónicos bancarias. Aunado a lo anterior, se precisa que en ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

Por otro lado y, si bien esta Dictaminadora está de acuerdo con el artículo 33 de la Iniciativa referente al concepto de inversión destinada a la investigación y desarrollo de tecnología, otorgando además un crédito fiscal a los contribuyentes que efectúen este tipo de inversiones consistente en aplicar la deducción inmediata de dichas inversiones, estima que lo dispuesto en el citado artículo constituye un estímulo, por lo que está proponiendo trasladarlo al Título VII de los Estímulos Fiscales, como artículo (221).

Por otra parte, como reflejo de la reforma financiera propuesta por el Ejecutivo Federal a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, misma que se encuentra en análisis por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo Social en la cual se propone que los fondos de previsión social, entre los cuales se encuentran los fondos de pensiones y jubilaciones y de primas de antigüedad establecidos por las empresas, puedan ser depositados en las Administradoras de Fondos para el Retiro, se considera necesario modificar la fracción III del artículo 34 de la Ley del ISR, para que las AFORES puedan manejar los fondos de pensiones o jubilaciones, así como sus rendimientos.

Con el objeto de simplificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la deducción de inversiones en automóviles y, atendiendo a diversas propuestas recibidas por esta Comisión, se considera conveniente modificar el texto de la iniciativa en comento. Así, se propone eliminar el concepto de "automóviles utilitarios" y los demás requisitos relativos a los mismos.

Aunado a lo anterior, se propone que el monto máximo de deducibilidad para este tipo de activos fijos sea de hasta $200,000.00.

Por otra parte y derivado de la propuesta de eliminar la limitante al costo de las acciones y activos adquiridos por fusión o escisión que no cumpla los requisitos del Código Fiscal de la Federación, se propone considerar que en los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión a que se refiere el artículo 43, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, se cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

Sección II
De las inversiones

Esta Comisión observa que en la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen dos mecánicas para deducir las inversiones en activos fijos, aplicables a elección del contribuyente, además de que el reestablecimiento de la deducción inmediata permite que las empresas que inviertan en activos productivos en nuestro país puedan deducir en un sólo ejercicio, el valor presente del monto total de la inversión, generando así un incentivo directo al crecimiento económico y a la generación de nuevos empleos.

Como medida para impulsar la inversión productiva en un momento en que se necesita reactivar la economía y con ello la generación de fuentes de empleo para los mexicanos, pero sin poner en riesgo el equilibrio de las finanzas públicas, se plantea establecer la deducción inmediata de las inversiones que se realicen fuera de las tres grandes zonas conurbadas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.

Para impulsar la producción productiva a partir del 2002, se otorgaría este beneficio por las adquisiciones de bienes de activo fijo que se utilicen fuera de las zonas conurbadas mencionadas. Sin embargo, para reducir su impacto sobre los ingresos públicos, la deducción en el impuesto sobre la renta se efectuaría (actualizada por inflación) en el ejercicio siguiente a aquel en el que se inicie su utilización para desarrollar las actividades productivas.

Para que el beneficio sea mas efectivo y se estimule en mayor medida la adquisición de activos de inversión en el ejercicio de 2002, se plantea otorgar un por ciento de deducción inmediata que se congruente con las actuales tasas de intereses reales (6% de tasa de descuento).

Asimismo, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de reinversión de cantidades recuperadas derivadas de la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, la que Dictamina estima conveniente aclarar, mediante la adición de una disposición transitoria, que el plazo a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 44 de la Ley del ISR, es aplicable exclusivamente para aquellas cantidades recuperadas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Capítulo III
Ajuste por inflación

Por otra parte, la iniciativa que se dictamina propone incorporar un ajuste simplificado por inflación que las empresas podrán deducir o, en su caso acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas o créditos por el transcurso del tiempo, ajuste que se realizará una sola vez en el ejercicio. Este cálculo substituye al establecido en el artículo 7o.-B de la Ley actualmente en vigor.

Esta Dictaminadora esta de acuerdo con los cambios propuestos en este Capítulo, ya que la actual fortaleza de nuestra economía y las expectativas futuras de crecimiento económico con estabilidad de precios, permiten establecer un sistema altamente simplificado en el reconocimiento de los efectos de la inflación.

Capítulo IV
De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales

Por otra parte, la que Dictamina está de acuerdo en que las deducciones que se establecían en el Capítulo II-A del Título II de la Ley que se abroga, y que aplican las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales, se incluyan en el Capítulo IV del Título II de la Ley que se dictamina.

Sin embargo y con el fin de dar certeza jurídica a los contribuyentes, la que Dictamina conviene en modificar el artículo 56 de la Ley en estudio para establecer que no se considera ingreso acumulable para los efectos del citado artículo, las disminuciones aplicadas a las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni los importes que se traspasen a los fideicomisos que se constituyan en aplicación del Programa de Apoyo a la Planta Productiva Nacional. Al respecto, debe señalarse que actualmente dicha disminución se otorga a las instituciones de crédito mediante reglas de carácter general, por lo que se considera oportuno precisarlo en la Ley.

Como se explicara más adelante, esta Soberanía propone un cambio fundamental en el régimen fiscal de los ingresos por intereses de las personas físicas, por lo que el sector financiero del país juega un papel fundamental en esquema fiscal propuesto, ya que es a través de este sector que las personas físicas y morales perciben gran parte de los ingresos por intereses que se gravaran con el impuesto sobre la renta.

En este sentido, la que Dictamina considera acertado establecer diversas obligaciones a las instituciones y sociedades que conforman el sector financiero, con el fin de que el esquema fiscal de los ingresos por intereses funcione adecuadamente, ya que serán estas instituciones o sociedades las encargadas de efectuar las retenciones de impuestos y proporcionar a las autoridades fiscales la información necesaria para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Por ello, esta Soberanía propone establecer la obligación de que sean las instituciones que conforman el sistema financiero, las encargadas de efectuar la retención y entero del impuesto sobre la renta que corresponda por el pago de los intereses que efectúen. Sin embargo, es importante señalar que dicha obligación tendrá sus excepciones respecto de instrumentos financieros o sujetos a los que para su correcta operación en el mercado financiero es conveniente no efectuarles la retención del impuesto, debiendo las personas que perciban estos intereses acumularlos sus demás ingresos.

Asimismo, se establece como obligación de las instituciones que conforman el sistema financiero, la de informar al Servicio de Administración Tributaria el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, saldo inicial y final de las inversiones, así como el monto de los intereses pagados a los contribuyentes, entre otros datos, a fin de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para comprobar la correcta acumulación que efectúen las personas que percibieron pagos por intereses y, además, que el Servicio de Administración Tributaria tenga los elementos necesarios para enviar a los contribuyentes propuestas de declaración de impuestos, que faciliten la carga administrativa de éstos.

Por último y acorde de la propuesta de esta Soberanía para gravar los ingresos por la enajenación de acciones en bolsa de valores, se establece que los intermediarios financieros deberán efectuar una retención a la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, o bien, dicha retención podrá efectuarse a la tasa del 20% sobre la ganancia obtenida; en ambos casos las personas que perciban el ingreso podrán acreditar las retenciones que le efectúen contra el impuesto que resulte a su cargo en el ejercicio de que se trate.

Capítulo V
De las pérdidas

La Ley del ISR en vigor, regula el procedimiento para determinar la pérdida y el plazo para su amortización, así como las reglas para actualizar el monto de la pérdida fiscal y las pérdidas no amortizables, por lo que la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en seguir regulando en los mismos términos las pérdidas en la nueva Ley.

No obstante, la que Dictamina estima adecuado añadir como criterio de división de las pérdidas fiscales en el caso de escisión de empresas comerciales, la suma de los inventarios y de las cuentas por cobrar de la sociedad escindente. Esta modificación brinda mayor seguridad jurídica al contribuyente, al no delimitar a sólo un parámetro de división las pérdidas fiscales en el caso de una escisión, ya que en el caso de muchas empresas comerciales, el inventario no es el principal activo de corto plazo.

Capítulo VI
Del Régimen de Consolidación Fiscal

El Régimen de Consolidación Fiscal surge en 1982 como resultado de la incorporación del Capítulo IV "De las sociedades mercantiles controladoras", dentro del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Desde entonces, el régimen ha sufrido diversas modificaciones y adecuaciones, algunas de las cuales fueron motivadas por los cambios que experimentaron otras disposiciones fiscales, destacando por su importancia, la entrada en vigor de la base nueva en sustitución de la base tradicional en la Ley Impuesto sobre la Renta, así como la mecánica para determinar el Impuesto al Activo de manera consolidada y la Reforma Fiscal de 1999, en la cual se introdujo el concepto de participación consolidable (60% de la participación accionaria de la controladora en la controlada).

La incorporación del régimen de consolidación fiscal en la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, ha permitido la integración financiera, económica y organizacional de grupos de empresas con determinados intereses comunes o con ciertas similitudes que deciden actuar como un solo ente económico, con el objeto de optimizar sus procesos productivos y, consecuentemente, lograr una mayor competitividad y desarrollo como grupo en los mercados domésticos e internacionales.

Derivado de lo anterior, y después de realizar el análisis correspondiente de la Iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de consolidación fiscal presentada por el Ejecutivo, esta Comisión, con la finalidad de simplificar la mecánica en la determinación del resultado fiscal consolidado, de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes de este régimen, así como de adecuarlo a las prácticas internacionales y ajustarlo con los cambios efectuados al régimen general de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, estima necesario realizar las siguientes adecuaciones:

a) Participación consolidable

Las sociedades controladoras al igual que las sociedades controladas consolidarán su resultado fiscal en la participación consolidable con el objeto de evitar distorsiones y simplificar el cálculo del resultado fiscal consolidado.

b) Eliminación del concepto de controladoras puras

Esta Dictaminadora conviene en eliminar el concepto de controladoras puras, estableciendo un solo concepto de sociedad controladora con el propósito de simplificar el procedimiento de cálculo del resultado fiscal consolidado.

c) Participación accionaria promedio diaria

La participación accionaria que una sociedad tenga en el capital de otra sociedad al cierre del ejercicio corresponde a una participación real, sin embargo no refleja las variaciones que se generan durante el ejercicio, por lo que se establece que la participación consolidable considere la participación accionaria promedio diaria que tenga una sociedad en el capital social de una controlada durante el ejercicio.

d) Reinversión de utilidades

Con el fin de adecuar el régimen de consolidación fiscal a las modificaciones establecidas en la Iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión considera adecuada la propuesta del Ejecutivo de eliminar la posibilidad de diferir parte del impuesto en los términos de los artículos 10 y 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, manteniendo dicho esquema mediante disposiciones transitorias con el objeto de que se pague el impuesto que se hubiera diferido.

e) Conceptos especiales de consolidación

Los conceptos especiales de consolidación se eliminan del cálculo del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidad, con el objeto de reducir la carga administrativa de los contribuyentes de este régimen, por lo que a partir del ejercicio fiscal de 2002 las operaciones que se efectúen entre las sociedades pertenecientes al mismo grupo que consolida, se realizarán a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Asimismo, esta Dictaminadora mediante disposiciones transitorias regula los efectos de los conceptos especiales de consolidación generados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Pérdidas en enajenación de acciones

El régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que la deducción de pérdidas sufridas por concepto de enajenación de acciones sólo podrán ser aplicadas contra ganancias obtenidas por el mismo concepto en ese ejercicio, por lo que esta Comisión acuerda que en materia de consolidación se siga con ese esquema.

g) Pérdidas fiscales de sociedades controladoras

En congruencia con la eliminación del concepto de controladoras puras, esta Comisión resuelve que las pérdidas fiscales obtenidas por sociedades controladoras que no hubieran podido disminuirse en forma individual de conformidad con lo establecido en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad fiscal o la pérdida fiscal consolidada, se adicionarán o se disminuirán según corresponda, de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas.

h) Fusión de sociedades

Cuando se lleve a cabo una fusión de sociedades dentro de un grupo que consolida sus resultados fiscalmente, y con motivo de dicho acto desaparezcan una o varias de las sociedad controladas, se considerará que existe desincorporación de las sociedades que desaparezcan y en el caso de que la sociedad que desaparezca sea la controladora, se considerará que existe desconsolidación.

i) Otras modificaciones al régimen de consolidación fiscal

En virtud de los cambios efectuados a la Iniciativa Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión Dictaminadora estima necesario realizar las adecuaciones pertinentes al régimen de consolidación fiscal, así como precisar otras disposiciones que den mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que tributan en dicho régimen, las cuales entre otras consisten en lo siguiente:

* El cálculo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se adecúa con las modificaciones efectuadas al procedimiento para la determinación de dicha cuenta establecido en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

* En el caso de que una sociedad califique como controlada desde su constitución, la misma deberá incorporarse al a la consolidación a partir de esa fecha.

* El procedimiento de cálculo de la ganancia en enajenación de acciones de sociedades controladoras, se equipara con el establecido en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Capítulo VII
Del Régimen de las Personas Morales Transparentes

Esta Comisión considera positivo incorporar este Capítulo, toda vez que la finalidad que se persigue es facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin que ello les impida continuar con las formas de organización económica que actualmente tienen, y que se genere una situación de desventaja en relación con contribuyentes de mayor capacidad administrativa y sin afectar el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industria, la cual se constituye como una importante generadora de empleos.

Por ello, se considera necesario implementar el régimen de las personas morales transparentes, mediante el cual la persona moral encargada de agrupar a los diversos contribuyentes que la integran, deberá cumplir por si y por cuenta de cada uno de sus integrantes con las obligaciones fiscales que tenga a su cargo, en base a un régimen de flujo de efectivo.

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda juzga conveniente reestructurar el artículo 80 de la Iniciativa para especificar en forma detallada a los contribuyentes que deberán tributar conforme a este Capítulo. De igual forma, se acota la aplicación de este régimen para establecer que no podrán tributar como personas morales transparentes aquellas que presten servicios preponderantemente a otra persona que se considera como parte relacionada.

Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que el régimen también es aplicable a las personas morales de derecho agrario que tributen conforme a este Capítulo, así como a las personas morales que se encuentran inscritas en la sección especial del Registro Agrario Nacional.

La que Dictamina estima de suma importancia eliminar la limitante establecida para los coordinados que perciban ingresos propios a efecto de que puedan tributar bajo este régimen de transparencia.

De igual forma, esta Comisión considera prudente señalar que no pueden tributar en este Capítulo las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar, así como las sociedades controladoras o controladas que tributen en los términos del Capítulo VI del Título II, con el propósito de evitar que mediante estas figuras jurídicas puedan eludir o evadir el impuesto sobre la renta.

Resulta necesario establecer en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que cuando se realicen actividades en copropiedad y opte por tributar en este régimen por conducto de persona moral o coordinado, se considerará como representante común a la persona moral o coordinado de que se trate, siendo estos, responsables directos de las obligaciones fiscales y precisando que los integrantes son responsables solidarios por el incumplimiento.

Esta Comisión considera conveniente modificar la fracción I del artículo 81 del proyecto de nueva Ley, con el fin de precisar que para determinar el porcentaje de sus ingresos totales, no deberán considerarse los que se obtengan por la enajenación de activos fijos que hubieran estado afectos a su actividad, ya que conforme al texto de la Iniciativa, el hecho de vender un activo que por la naturaleza de las actividades que realizan es de gran valor, se estaría fuera de los requisitos para tributar como personas morales transparentes.

Asimismo, la que Dictamina considera conveniente, en la fracción III del mencionado artículo 81, una definición de coordinado que contemple a los integrantes que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, así como complementarias a dichas actividades, cuando tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con las mismas.

De igual forma, la que dictamina considera que derivado de las características especiales de este sector y de su baja capacidad administrativa, es pertinente que quienes tenga ingresos inferiores a $10?000,000.00 puedan aplicar las reglas del régimen intermedio de las actividades empresariales.

Esta Comisión estima conveniente completar la propuesta contemplada en el artículo 82 conforme a lo siguiente:

Con el fin de facilitar a las personas morales trasparentes el pago del impuesto del ejercicio se precisa que este deberá pagarse durante el mes de abril del año siguiente cuando se trate de personas morales o coordinados y que únicamente tengan como integrantes a personas físicas y en el mes de marzo se presente la declaración de la persona moral o coordinado que no se encuentre en el supuesto anterior.

De igual manera, es importante establecer que las personas morales transparentes deben cumplir con las obligaciones formales de retención y de entero que establezcan las disposiciones fiscales.

Asimismo, esta Dictaminadora estima necesario permitir el libre tránsito de fondos y bienes de un mismo permisionario integrante de dos o más personas morales dentro de un mismo coordinado, en virtud de que dicha transferencia no tiene un beneficio económico y, por lo tanto, al gravarla se perjudicaría económicamente a los integrantes de las personas morales transparentes.

En referencia al artículo 82, esta Comisión estima conveniente adicionar un último párrafo, para facilitar que las personas morales transparentes se agrupen con el objeto de realizar gastos comunes, y poder hacer deducible la parte proporcional de dichos gastos.

Se considera importante modificar el esquema del artículo 84, para establecer que cuando las personas físicas o morales obtengan ingresos exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cumplan con sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados, dichas personas físicas o morales deberán calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda. Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto podrán optar por considerar como pago definitivo el que realice cada coordinado por su cuenta a la tasa del 35% tratándose de personas morales ó a la tasa máxima aplicable sobre el excedente del límite inferior que se establezca en la tarifa aplicable a las personas físicas.

Asimismo, esta Comisión estima conveniente precisar que las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, puedan optar por cumplir con las obligaciones fiscales de manera individual, aun cuando la documentación que ampare la propiedad de dichos vehículos se encuentre a nombre de la persona moral y siempre que se cumplan los requisitos propuestos en este ordenamiento.

La que Dictamina estima acertado las modificaciones al artículo 86 de la Ley del ISR en el cual se obliga a las personas morales a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes y se faculta al SAT a otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

No obstante lo anterior, se juzga conveniente incorporar un último párrafo a dicho artículo, en el que se señale que cuando las personas morales cumplan por cuenta de sus integrantes con las obligaciones establecidas en el Capítulo VII de la citada Ley y dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, sus integrantes no estarán obligados a realizar el citado dictamen.

Cabe indicar que, meditante disposición transitoria, se establece un estímulo fiscal por los ejercicios fiscales de 2002 a 2006 a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, consistente en un crédito fiscal por el monto de las erogaciones que realicen para mejorar su productividad y eficiencia aplicable únicamente contra el ISR.

En el caso de que las erogaciones sean superiores al crédito fiscal, el excedente se podrá considerar como crédito fiscal y aplicarse en los ejercicios siguientes, sin que en ningún caso se exceda el por ciento máximo acreditable para cada ejercicio.

Asimismo, esta Soberanía propone establecer la facultad al Servicio de Administración Tributaria para emitir facilidades de comprobación de compras, al sector del autotransporte terrestre de carga o pasajeros, necesarias para efectuar adecuadamente sus operaciones.

Capítulo VIII
De las obligaciones de las Personas Morales

Esta Comisión Dictaminadora coincide con las modificaciones propuestas al Capítulo VIII "De las Obligaciones de las Personas Morales", ya que con ellas los particulares se ven beneficiados con facilidades que, además de otorgarles mayor seguridad jurídica, dan celeridad al cumplimiento de sus obligaciones. Estas modificaciones consisten principalmente en efectuar el pago de contribuciones vía transferencia electrónica de fondos, presentar declaraciones fiscales vía Internet y en eliminar diversas declaraciones informativas y avisos.

Sin embargo, la que Dictamina considera conveniente sugerir que algunas declaraciones informativas que, conforme a la Iniciativa deben presentarse junto con la del ejercicio, lo hagan a más tardar el 15 de febrero de cada año. Lo anterior tiene por objeto facilitar la carga administrativa de los contribuyentes personas físicas, pues al contarse con la información en el mes de febrero, las autoridades fiscales podrán estar en posibilidad de elaborar propuestas de declaraciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas.

De igual forma, se sugiere establecer la obligación a las personas morales que hagan pagos de dividendos o utilidades distribuidas, a presentar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se realice el pago la información sobre el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron dichos pagos.

Asimismo, en el proyecto de Ley presentado por el Ejecutivo Federal, se propone incorporar algunas disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título IV de la Ley que se abroga, como son: la obligación de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta, de determinar la utilidad distribuida en reducciones de capital o liquidaciones y de proporcionar constancia tratándose de pagos por concepto de dividendos o utilidades, modificaciones que a juicio de esta Dictaminadora son adecuadas, toda vez que se trata de obligaciones que deben cumplir los contribuyentes del Título II.

Del análisis efectuado a la forma en que se regula la cuenta de utilidad fiscal neta, esta Soberanía considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal y únicamente se proponen cambios derivados de la propuesta de esta Dictaminadora de que se consideren los dividendos o utilidades pagados.

Asimismo, la que suscribe juzga conveniente modificar la mecánica para determinar la utilidad distribuida en el caso de que la sociedad emisora compre sus acciones. Los cambios consisten en considerar la recompra de acciones colocadas entre el gran público inversionista y en que la utilidad distribuida se determinará restando al capital contable el saldo de la cuenta de capital de aportación a la fecha de la adquisición, estando obligado a pagar el impuesto siempre que no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Aunado a lo anterior y en congruencia con las modificaciones efectuadas por esta Comisión en materia de costo fiscal de las acciones, así como de una eliminación de la definición de capital contable, se propone hacer las modificaciones necesarias al artículo 90 de la Ley que se dictamina.

Capítulo IX
De las Facultades de las Autoridades

La que Dictamina estima acertado que en el Capítulo de las Facultades de las Autoridades se continúen estableciendo los por cientos aplicables a los ingresos brutos declarados o estimados presuntivamente a fin de determinar la utilidad fiscal y se establezcan las facultades para modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva de precios y contraprestaciones en partes no relacionadas, así como los supuestos para que las autoridades fiscales consideren dividendos, los intereses que ciertas personas morales pagan al extranjero.

Título III
De las Personas Morales con Fines no Lucrativos

En la Nueva Ley del ISR, el Ejecutivo propone que se siga estableciendo un Título III, para quienes no son contribuyentes del gravamen que establece esta Ley, como lo son las sociedades y asociaciones de carácter civil, las sociedades cooperativas y en forma general las personas morales distintas de las comprendidas en el Título II, salvo que sus integrantes deben considerar como ingresos gravables, los que les corresponda de las personas morales, inclusive aquellos que no les hayan sido distribuidos.

Sin embargo, la que Dictamina considera que la nomenclatura del título referido da la idea de que se esta regulando en Ley a contribuyentes que no son causantes de este gravamen, por lo que con el fin de precisar al tipo de contribuyentes que quedan comprendidos dentro del título se modifica su nomenclatura para quedar como sigue: "De las Personas Morales con Fines no Lucrativos".

Por otra parte, en la Iniciativa que se analiza, se establece que cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Titulo IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley en dictamen, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y las deducciones que correspondan, lo que es incorrecto, ya que a los ingresos se le deben disminuir las deducciones correspondientes, por tal motivo deberá ser modificado el artículo 94.

En virtud de que fue publicada en meses pasados la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión estima necesario modificar el artículo 96, fracción XII, para considerar como persona moral con fines no lucrativos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que cumplan con lo dispuesto en la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular que las regula.

Derivado de las modificaciones realizadas de distribución de dividendos percibidos por personas morales, residentes en México mismas que ya fueron comentadas, esta Comisión juzga pertinente hacer algunas precisiones en el artículo 101 de la Iniciativa, a fin de homologar este tratamiento a las personas morales con fines no lucrativos.

Por otra parte, esta Dictaminadora considera conveniente efectuar modificaciones respecto de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuesto, a fin de precisar con mayor claridad las entidades que pueden recibir dichos donativos, además de ser necesario incluir entidades que por la naturaleza de las actividades que realizan y que coadyuvan con obras de beneficio social para el país es indispensable considerarlas en éste régimen fiscal.

En tal sentido, se está considerando como instituciones de asistencia o de beneficencia y como sociedades o asociaciones civiles organizadas sin fines de lucro a los que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas, entre otros, a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, rehabilitación médica, asistencia jurídica para la tutela de los derechos de menores y para la readaptación social, así como a la rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.

También se comprende a la promoción y difusión de las actividades artísticas en general, a la protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural, así como el arte de las comunidades indígenas en todas sus manifestaciones primigenias; establecimiento de bibliotecas y el apoyo a las actividades y objetivos de los museos.

Se incluye a las actividades relacionadas con la preservación de la flora y la fauna, del ambiente ecológico y su restauración, así como a la reproducción y protección de las especies en extinción y la conservación de su hábitat.

Aunado a lo anterior, con el objeto de reestructurar las obligaciones a cargo de las personas morales con fines no lucrativos, para la que Dictamina resulta pertinente cambiar de ubicación la redacción de algunos párrafos de la fracción III, del artículo 103 de la Ley en análisis, para incluirse en la fracción VI, de ese mismo artículo.

Asimismo, se modifica el segundo párrafo del artículo 103, a fin de que los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen en todos los casos se encuentren obligados a llevar contabilidad y expedir comprobantes, con el objeto de evitar prácticas de evasión y elusión fiscales.

Derivado de las modificaciones aprobadas por esta Soberanía a la Ley de Sociedades de Inversión y de que las sociedades de inversión se han constituido como un vehículo para los pequeños ahorradores, esta Dictaminadora propone establecer un régimen que facilite el cumplimiento de las obligaciones fiscales de sus integrantes o accionistas, que conforme a la nueva propuesta de intereses y ganancias de capital deberán cumplir.

Así, derivado del cambio de nomenclatura establecido en la Ley de Sociedades de Inversión, se modifica la denominación en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las sociedades de inversión comunes, al de sociedades de inversión de renta variable.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera necesario efectuar importantes modificaciones al régimen fiscal de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, a fin de que su régimen fiscal sea congruente con las modificaciones en materia de intereses que más adelante se comentarán.

En este sentido, se propone que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, característica que actualmente tienen dichas sociedades. Sin embargo, se propone que los intereses que sean pagados a dichas sociedades sean acumulables para los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión, los cuales se encontrarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, el monto de los ingresos por concepto de intereses.

Asimismo, se establece que la retenciones que se efectúen a la sociedad de inversión por los intereses que perciba, serán acreditables para sus integrantes o accionistas en la proporción en la que dichos intereses correspondan a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Por lo que se refiere a la ganancia en la enajenación de las acciones de la sociedad de inversión en instrumentos de deuda, se propone establecer una mecánica específica para determinarla, en la que se deberá adicionar al monto original actualizado, el monto de los intereses acumulados por la sociedad de inversión y al resultado obtenido se disminuirá del ingreso obtenido por la enajenación de las acciones.

En el caso de que los contribuyentes obtengan pérdidas, se propone un régimen que permite la amortización de dichas pérdidas de una manera más amplia que el actual, lo que deriva en una mayor neutralidad del régimen.

Con el objeto de que el sistema propuesto para las sociedades de inversión en instrumentos de deuda opere adecuadamente, se propone que éstas informen a sus accionistas o integrantes el monto de los intereses nominales y reales percibidos, así como el monto de las retenciones que les corresponda acreditar y, en su caso, el monto de la pérdida deducible que hubiesen tenido. Lo anterior, con el fin de que los contribuyentes puedan calcular adecuadamente el ingreso que deberán acumular en el ejercicio.

Es importante señalar, que el esquema fiscal propuesto no genera una carga administrativa adicional a los contribuyentes que tengan inversiones en sociedades de inversión en instrumentos de deuda, ya que serán éstas mismas las que efectuaran los cálculos necesarios para determinar el monto del ingreso que sus integrantes o accionistas deben acumular a sus demás ingresos del ejercicio. Igualmente, no se genera una carga adicional a este tipo de sociedades, pues éstas cuentan con la información necesaria para determinar el monto de los intereses y la ganancia por la enajenación de acciones obtenido por sus integrantes.

Asimismo y derivado del esquema de integración que se propone, esta Soberanía considera adecuado que las sociedades de inversión proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que conste en las constancias que expida a sus integrantes, a fin de que las autoridad cuente con los elementos indispensables para emitir las propuestas de declaraciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Por lo que se refiere a las sociedades de inversión de renta variable, esta Soberanía considera acertado que las mismas se sigan considerando como personas morales no lucrativas, manteniendo en esencia el mismo régimen fiscal que actualmente tienen.

Título IV
De las Personas Físicas
Disposiciones Generales

En la Ley que se dictamina se señala en el Título IV el tratamiento relativo a todos los ingresos que obtengan las personas físicas residentes en territorio nacional. Los ocho primeros Capítulos se refieren a diversos ingresos por los que se paga este gravamen y los dos últimos establecen los requisitos de las deducciones y lo concerniente a la declaración anual.

Al realizar el análisis de esta Ley, se considera acertada en términos generales la nueva estructura del Título relativo a las personas físicas, sin embargo, la Comisión estima necesario realizar ciertas adecuaciones en algunos puntos.

Así, derivado de las modificaciones realizadas al régimen de dividendos o utilidades percibidos por personas morales, esta Comisión estima necesario que se efectúen una serie de adecuaciones al artículo 105, esto con el fin de homologar el tratamiento que se aplica a las personas morales con el que debe ser aplicado para personas físicas.

En principio, esta Dictaminadora considera necesario reubicar la obligación de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los derivados de dividendos o utilidades distribuidos por personas morales a un Capítulo específico de la Ley, por lo que propone crear el Capítulo VIII "De los Ingresos por Dividendos y en General por las Ganancias Distribuidas por Personas Morales"

Derivado de lo anterior, la que Dictamina considera de suma importancia establecer en este nuevo Capítulo VIII del Título IV de la Ley de ISR, que se deben considerar dividendos o utilidades distribuidas, a los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito, toda vez que la carencia de una regulación clara de los mismos, podría prestarse a actos de elusión y evasión fiscal, ello en detrimento del Erario Federal.

Esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer los supuestos en los que se considera que existe la distribución de un dividendo o utilidad (dividendos fictos), con el fin de que exista certeza sobre el objeto del gravamen que otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto.

Asimismo, con el objeto de un mejor control de las obligaciones fiscales y de evitar practicas de evasión y elusión, la que Dictamina considera necesario establecer la obligación de que las personas físicas que obtengan ingresos por prestamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de un $1?000,000.00, informen a la autoridad de dichos ingresos.

Por otra parte, esta Comisión considera importante precisar que sólo aquellos contribuyentes que están obligados a presentar declaración del ejercicio, para efectos de determinar si en un año de calendario realizaron erogaciones superiores a sus ingresos, y no la presentan, se deberá considerar como presentada sin ingresos, por lo tanto debe ser modificado el artículo 106 de la Ley en análisis.

Asimismo, con el objeto de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal por parte de aquellos contribuyentes personas físicas que no se encuentran obligados a presentar declaración del ejercicio, esta Dictaminadora considera procedente adicionar un párrafo al artículo 106 para efectos de considerar los ingresos que obtengan las personas físicas a través de las constancias de retención que les hayan expedido las personas que les efectúan algún pago.

El artículo 108 de la Iniciativa en estudio, se señalan los ingresos por los cuales las personas físicas no están obligadas al pago del ISR, sin embargo, la que Dictamina considera oportuno efectuar una serie de modificaciones a dicho precepto legal, mismas que se indican a continuación:

En principio y con el objeto de proteger los ingresos de los trabajadores, esta Comisión que dictamina considera necesario incorporar en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, los conceptos exentos para dichos trabajadores tal y como actualmente se encuentran regulados en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, con lo cual dichos contribuyentes no tendrán afectación alguna en sus ingresos.

En la Iniciativa en comento, se estableció en el artículo 108, fracción XI, inciso b) que no se pagará el ISR por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de acciones u otros títulos valor que se efectúan a través de bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad.

No obstante lo anterior, y derivado de la propuesta de establecer la obligación de que las personas físicas acumulen la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, es indispensable que se limite dicha exención y, por lo tanto, solo permanezcan exenta la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, siempre que hubiesen sido adquiridas en oferta pública de venta y que la emisora de las acciones hubiese colocado entre el gran público inversionista el 35% de todas sus acciones, además de que deberá mantenerse dicho porcentaje de colocación durante cinco años anteriores al momento de la enajenación de las acciones. Con lo anterior, únicamente se exenta a aquéllas acciones altamente bursátiles y se evitan maniobras de evasión y elusión en el pago del impuesto respecto de venta de empresas a través de bolsa de valores, que sí deben estar gravadas por la Ley.

Igualmente, esta Dictaminadora considera conveniente realizar modificaciones en la fracción XII del artículo en estudio, derivado del nuevo esquema fiscal de intereses, a fin de establecer como intereses exentos únicamente aquellos que sean pagados por instituciones de crédito que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de nóminas, depósitos de ahorro o los pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales elevados al año.

La anterior medida permitirá que en la declaración anual se graven sólo los intereses pagados por arriba de la inflación y que se beneficien con la exención los pequeños ahorradores que generalmente perciben rendimientos por debajo de la inflación.

Por otra parte, se establece la exención de los intereses de los títulos de largo plazo, con un periodo de vencimiento no inferior a tres años, cuya tasa de interés sea un por ciento fijo por periodos no menores de seis meses y que la persona física mantenga la propiedad del título hasta su vencimiento. Asimismo, se establece la exención a los provenientes de deuda colocada a cargo del Gobierno Federal.

Las distorsiones que generan estas exenciones y la relativa iniquidad que implican al mantener libres de impuesto estos rendimientos, que por lo general los obtienen las personas de mayores ingresos, no justifican su permanencia, aun cuando el efecto que pueda tener el eliminarlas sea una eventual alza en la tasa de interés de la deuda pública, que podría encarecer el financiamiento del Gobierno Federal. Sin embargo, por otra parte, el gobierno dejará de competir con ventajas tributarias para obtener recursos del público, de modo que podría bajar la tasa de la deuda privada hoy gravada, ayudando a una mejor asignación de recursos e impulsando la inversión privada. Por lo tanto, esta Comisión determina eliminar la citada exención de estos intereses, estableciendo un esquema de transición a partir del ejercicio de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise conforme con las condiciones pactadas en la emisión de dicho títulos o bonos, para los títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se dictamina.

De la misma manera, la que Dictamina estima conveniente dejar la exención a que se refiere la fracción XIII del multicitado artículo, únicamente para aquellas cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en la póliza contratada, toda vez que los demás supuestos generados por los instrumentos de seguros son rendimientos que por su misma naturaleza deben encontrarse gravados.

Asimismo, esta Soberanía considera necesario establecer como exención los ingresos derivados de la enajenación de derechos parcelarios, con el objeto de que no se vean afectados los contribuyentes del sector primario, que actualmente cuentan con dicha exención en los términos del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Esta Comisión considera conveniente la eliminación del supuesto de exención para aquellos ingreso que obtengan las personas físicas derivados de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de los mismos no exceda de $1.00, ya que actualmente no existen premios inferiores a dicha cantidad, lo que implica que la disposición sea inoperante en la práctica.

Debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo y eficiente, la que Dictamina estima conveniente se elimine de la Iniciativa de Ley el régimen de derechos de autor, toda vez que su actual regulación constituye un tratamiento preferencial, cuya permanencia no se justifica, por lo cual los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derecho de autor, deberán pagar su impuesto en los términos del Capítulo II, Sección I.

Resulta importante destacar que estos contribuyentes no se verán afectados con la eliminación de su régimen fiscal, en virtud de que determinarán sus obligaciones fiscales con base en el sistema de flujo de efectivo propuesto para los ingresos provenientes de actividades empresariales o profesionales.

Derivado de que el Capítulo II del Título IV de Renta, engloba tanto a contribuyentes que realizan actividades empresariales o prestan servicios profesionales, resulta necesario reformar el antepenúltimo párrafo del artículo 108 de la Iniciativa con el fin de que la limitante que se establece para aplicar diversas exenciones también le son aplicables a los contribuyentes con actividades profesionales.

Capítulo I
De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

En la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente se establecen en el Capítulo I del Título IV las disposiciones relativas al régimen de los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones recibidas como consecuencia de la terminación laboral.

En la Iniciativa se siguen manteniendo las disposiciones aplicables a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en el Capítulo I del Título IV. Sin embargo, existen algunas adecuaciones que son necesarias realizar como las que a continuación se indican:

En principio y derivado de la inconstitucionalidad declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, esta Dictaminadora considera necesario eliminar de la iniciativa a dictamen el artículo 110, que en términos generales regula los ingresos en servicios, de la misma forma que el actual artículo 78-A.

Derivado de las modificaciones que se realizan en este dictamen a la tasa propuesta por el Ejecutivo Federal en su Iniciativa, es necesario que deba modificarse la tarifa del artículo 113 de la referida Iniciativa, a fin de ajustarse con base en una tasa marginal máxima del 40%, por lo que todas aquellas disposiciones que se refieren a la tarifa aplicable a personas físicas se deberán ajustar tomando dicha tasa marginal máxima.

Aunado a lo anterior, y con objeto de brindar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se establece que para la determinación de la retención de la gratificación anual, PTU, prima dominical y prima vacacional, el cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Con relación a las obligaciones que tienen que cumplir las personas físicas, esta Comisión considera importante que se reduzca el rango de ingresos que se establecen en la Ley que se dictamina, para efectos de presentar o no la declaración anual, toda vez que en la medida en que un mayor número de contribuyentes cumpla con la obligación de presentar declaración anual, la autoridad fiscal contará con un mejor control de las obligaciones de los contribuyentes. Por lo tanto, las personas físicas que obtengan ingresos anuales a partir de $300,000.00, estarán obligados a presentar declaración.

Por otra parte, en el caso de las personas físicas se mantiene la tarifa con una tasa máxima marginal del 40%, no aceptándose la reducción que el Ejecutivo Federal proponía para los contribuyentes de mayores ingresos. Igualmente, se mantiene el subsidio que contempla actualmente la Ley del Impuesto sobre la renta con las modificaciones que este Congreso aprobó en noviembre pasado respecto de la mecánica para determinar la proporción del subsidio acreditable.

En el mismo sentido, tampoco se acepta la reducción del crédito al salario propuesta por el ejecutivo, por lo que el mismo se deja en los términos actuales.

Capítulo II
De los ingresos por actividades profesionales

En la Ley del ISR vigente se contemplan dentro del Capítulo II del Título IV aquellas remuneraciones por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente. Al realizar el análisis de la iniciativa, esta Comisión considera acertada la sugerencia del Ejecutivo para integrar a las personas físicas con actividades empresariales con aquellas personas físicas con actividades profesionales.

Capítulo III
De los ingresos por las actividades empresariales

Derivado de lo anterior, se considera apropiado que dichas personas físicas con actividades empresariales tributen bajo un sistema de flujo de efectivo, acumulando sus ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o servicios, toda vez que dicha mecánica permite eliminar en este régimen los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto, eliminándose con ello la homologación con el régimen de personas morales y haciéndolo más equitativo.

No obstante lo anterior, y con el fin de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, se juzga necesario precisar en el artículo 120 que los contribuyentes perciben ingresos preponderantemente por actividades empresariales o prestación de servicios profesionales, siempre que dichos ingresos representen más del 50% de los ingresos acumulables y no totales, como se señala en la Iniciativa en estudio.

Respecto de las deducciones de activos fijos, cuando estos constituyan activos circulantes por la actividad que desarrolla el contribuyente, la que Dictamina conviene que los mismos debieran ser deducidos como inversiones y no como gastos, toda vez que ello se prestaría de igual forma para actos de planeación fiscal.

Derivado de la consideración por parte de esta Comisión de eliminar del régimen de derechos de autor, misma que fue dictaminada con anterioridad, deberá ser eliminado el texto del artículo 133 de la Iniciativa en análisis.

Sección II
Del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales

Dentro de este nuevo régimen que se dictamina, resulta acertado el que se comprendan disposiciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales para aquellos contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por sus actividades empresariales inferiores a $4´000,000.00, toda vez que con ello se hace más equitativo el sistema fiscal.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario aclarar la nomenclatura de la Sección II, Capítulo II, del Título IV de Renta, en virtud de que dicho régimen únicamente es aplicable a las actividades empresariales, como se puede advertir del contexto de los artículos que lo regulan y de la propia intención del Ejecutivo, plasmada en la exposición de motivos.

En este sentido, esta Comisión ha procedido a eliminar de la nomenclatura de la Sección en comento la referencia que se hace a las actividades profesionales, ya que dichos contribuyentes no pueden tributar en los términos de dicha Sección.

Respecto de las deducciones de activos fijos, cuando estos se traten de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques empleados para la actividad que desarrolla el contribuyente, la que Dictamina estima conveniente establecer que los mismos deben deducirse aplicando la deducción lineal regulada en el Título II de la nueva Ley, manteniendo la deducción de las demás erogaciones que realicen los contribuyentes en los términos propuestos por en el artículo 136 de la Iniciativa en comento.

Por último, se establece la posibilidad de que los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hubieran excedido de 10 millones de pesos, también apliquen la regla de contabilidad simplificada establecida en esta sección.

Sección III
Del régimen de pequeños contribuyentes

En la Ley del ISR vigente se establece en el Título IV, Capítulo VI, Sección III el régimen aplicable a los pequeños contribuyentes, en virtud de que dicho régimen hace más equitativo el sistema fiscal al establecer características especiales para aquellos contribuyentes con una capacidad contributiva menor, esta Comisión estima acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de seguir manteniendo en la Ley en estudio, el citado régimen.

No obstante lo anterior, al realizar el análisis de la Sección, esta Comisión considera conveniente realizar las siguientes adecuaciones:

Adicionalmente, esta Dictaminadora propone reducir el límite de ingresos para tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, con la finalidad de contemplar únicamente a los contribuyentes con una baja capacidad administrativa verdadera, para que aquellos con un mayor nivel de ingresos y capacidad administrativa tributen en el nuevo Régimen Intermedio, el cual ofrece un esquema sencillo de tributación que no se encuentra limitado a contribuyentes que realicen operaciones con el público en general.

Asimismo, esta Comisión considera adecuado modificar la Iniciativa a fin de establecer una tasa del 1% sobre los ingresos brutos, ello con el objeto de permitir a las Entidades Federativas gravar a este tipo de contribuyentes con un impuesto que no podrá exceder del 2%, lo que permitirá fortalecer el federalismo y los ingresos tributarios de las Entidades Federativas. En este sentido, la que Dictamina conviene en establecer un artículo en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que permita a los Estados gravar los ingresos de estos contribuyentes.

La que Dictamina estima que debe excluirse de la aplicación del Régimen de Pequeños Contribuyentes a todos aquellos que enajenen mercancías de procedencia extranjera, ya que no podrían emitir los comprobantes que cumplan los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para acreditar la legal estancia de la mercancía de importación, lo que puede provocar prácticas de evasión fiscal.

Aunado a lo anterior y en virtud de que los contribuyentes que enajenen mercancías de procedencia extranjera pueden acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales, esta Comisión está modificando el artículo 137 para excluir de la aplicación del régimen de pequeños contribuyentes a aquellos que enajenen mercancías de procedencia extranjera.

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se consideró otorgar a los contribuyentes cuyos ingresos por comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, y no excedieran éstos del 25% de los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior, el poder tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

No obstante lo anterior, esta Comisión estima pertinente eliminar dicho beneficio con el objeto de evitar prácticas de evasión y elusión fiscal, aunado al hecho de que estos contribuyentes pueden acceder a un régimen sencillo como lo es el del régimen de las actividades empresariales y profesionales.

De otra parte, se están rectificando los factores aplicables para el cálculo de la participación de las utilidades de las empresas que resulte a cargo del contribuyente, ello derivado de la modificación propuesta a la tasa del ISR.

Asimismo, esta Dictaminadora estima acertada la propuesta de establecer la obligación para los pequeños contribuyentes de expedir notas de ventas por todas sus operaciones, a fin de crear mejores mecanismos de control que permitan fiscalizar eficazmente a este sector de contribuyentes. Sin embargo, se establece que el SAT expida reglas de carácter general para establecer la posibilidad de liberar de la obligación de referencia tratándose de operaciones menores a $50.00.

El Ejecutivo Federal, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas con actividades empresariales, cuya capacidad administrativa es reducida, propone en la Iniciativa en estudio establecer un régimen fiscal intermedio.

Capítulo III
De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

La Dictaminadora considera acertado establecer en el Capítulo III del Título IV de la Iniciativa en estudio, las disposiciones aplicables a los ingresos por arrendamiento.

También estima correcto que se definan los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles en el presente Capítulo en análisis, a la vez que se establezca que los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto correspondiente a los mismos hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Por otra parte, la que Dictamina estima necesario modificar la deducción ciega propuesta por el Ejecutivo Federal, a fin de que esta aplique al 35% de los ingresos, para todo tipo de arrendamiento. Con ello se atiende a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional que se otorgue la deducción al 50% sólo a los arrendamientos de casa habitación y no a los comerciales.

Resulta acertado para la que Dictamina el establecer para las personas físicas que obtengan estos ingresos por arrendamiento, el efectuar tres pagos provisionales a cuenta del impuesto anual; asimismo, el relevarlos de la obligación de efectuar los pagos provisionales a los arrendadores que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, inferiores a diez salarios mínimos generales en un mes.

Se considera adecuada la adición de una fracción IV al artículo 145 para señalar que los contribuyentes tendrán la obligación de conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación. Esto, con el propósito de dar certeza jurídica a los contribuyentes.

Visto lo anterior, la Comisión estima acertada la propuesta en estudio relativa a la de gravar los ingresos por arrendamiento y en general por el uso o goce temporal de inmuebles en los términos planteados, haciéndose las precisiones de forma que no repercuten en el contenido y fondo de los preceptos contenidos en este Capítulo.

Capítulo IV
De los ingresos por enajenación de bienes

Dentro de este régimen resulta acertado el que se grave en general toda transmisión de propiedad de bienes, salvo por causa de muerte, donación y otros; asimismo, de que el impuesto anual se calcule sobre la diferencia entre los ingresos y las deducciones autorizadas.

Se establecen como deducciones autorizadas, entre otras, el costo comprobado de adquisición, el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, los gastos notariales de adquisición o enajenación, las comisiones o mediaciones pagadas por el enajenante y las pérdidas sufridas en la enajenación de inmuebles.

Se permite ajustar el costo comprobado de adquisición y se efectúan pagos provisionales por cada operación, aplicándose una tarifa.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación. En las operaciones consignadas en escrituras públicas, los fedatarios públicos deben calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterarlo en las oficinas autorizadas.

La que Dictamina estima acertada la propuesta relativa a gravar los ingresos por enajenación de bienes en los términos planteados. Sin embargo, considera que debe adicionarse en el texto del artículo 154 de la Iniciativa en estudio, la obligación para los fedatarios públicos de presentar declaración respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, con base en la información que al efecto se establezca en el Código Fiscal de la Federación, con el objeto de contar con un mecanismo de control que permita una mejor fiscalización de las operaciones que se realizan bajo el Capítulo en estudio.

Asimismo, esta Soberanía considera necesario efectuar diversas adecuaciones al régimen de enajenación de acciones, a fin de adecuarlo al esquema que se propone en materia de ganancias en la enajenación de acciones a través de bolsa de valores.

Capítulo V
De los ingresos por adquisición de bienes

En la Ley que se dictamina, específicamente dentro del presente Capítulo, se consideran como ingresos gravables los provenientes de donaciones, tesoros, prescripciones adquisitivas, las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que queden a beneficio del propietario, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce.

Asimismo, se establecen como deducciones autorizadas, entre otras, las contribuciones locales y federales, gastos con motivo del juicio en que se reconozca el derecho a adquirir, pagos de avalúo, las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Deben efectuar como pago provisional a cuenta del impuesto anual el 20% del ingreso sin deducción.

Por otro lado, se estima acertada la propuesta del Ejecutivo relativa a la gravación de los ingresos por adquisición de bienes en los términos planteados. Sin embargo, se considera que debe adicionarse en el texto del artículo 157 la obligación para los fedatarios públicos de presentar declaración respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, en base a la información que al efecto se establezca en el Código Fiscal de la Federación, con el objeto de contar con un mecanismo de control que permita una mejor fiscalización de las operaciones que se realizan bajo el Capítulo en estudio.

Capítulo VI
De los ingresos por intereses

Derivado del estudio realizado al presente Capítulo, esta Comisión considera que el régimen fiscal de los intereses contemplado en la iniciativa debe ser modificado de fondo, de modo que se uniforme el tratamiento de todas las personas que perciban este tipo de ingreso.

Específicamente, esta Comisión estima que los intereses pagados a personas físicas deben de dejar de tener un tratamiento cedular y, por ende, dichos ingresos deben acumularse a los demás ingresos que obtengan las personas físicas en el ejercicio.

Para ello, se propone establecer una retención provisional que deberán efectuar las personas que paguen los intereses, aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión en el ejercicio fiscal de que se trate, sobre el capital que genere los intereses o una tasa del 20% tratándose de intereses pagados por personas morales que no formen parte del sistema financiero y que deriven de títulos valor que no sean de los colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizada, además de que en este caso dichos intereses se deberán acumular en el ejercicio en que se devenguen. Asimismo, con el objeto de dar neutralidad al sistema, las retenciones que se efectúen las podrán acreditar los contribuyentes en contra del impuesto a su cargo del ejercicio de que se trate.

Así, esta Soberanía estima necesario establecer la obligación de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos los derivados de los intereses reales percibidos en el ejercicio que obtengan los contribuyentes. En este sentido, los intereses reales del ejercicio se determinarán considerando el monto que los intereses excedan al ajuste por inflación.

Asimismo, con el objeto de dar neutralidad al sistema, se propone establecer la posibilidad de que los contribuyentes puedan disminuir la pérdida que en su caso pudiera resultar en un ejercicio, contra los ingresos del ejercicio o de los cinco siguientes hasta agotarla.

Por otra parte, con el objeto de tener una adecuada fiscalización por parte de la autoridad, en cumplimiento de sus facultades, se considera necesario modificar las obligaciones de las personas que paguen los intereses y establecer obligaciones para los contribuyentes que perciban ingresos por dicho concepto.

En dicho entendido, además de su obligación de efectuar la retención, se les obligará a informar a la autoridad tributaria del monto de los intereses pagados a las personas físicas durante el año, por cada uno de sus destinatarios, así como de las retenciones realizadas durante el año por cada uno de ellos. Además de que dicha información, como se señalo anteriormente por esta Dictaminadora, tiene por objeto que la autoridad cuente con los elementos necesarios para poder emitir propuestas de declaraciones a los contribuyentes y, por ende, facilitar la carga administrativa de los mismos.

Por otra parte, se propone establecer que tratándose de contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por intereses que no excedan en el ejercicio de $100,000.00, podrán considerar la retención que les efectúen como pago definitivo del impuesto y no se encontrarán obligados a presentar la declaración anual del ejercicio.

Para evitar actos de elusión por parte de los inversionistas nacionales que podrían adquirir títulos del Gobierno Federal desde fuera del país, se estima conveniente eliminar la exención para los residentes en el extranjero, salvo de los fondos de pensiones o jubilaciones que estén exentos del impuesto de la renta en su país y cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 177 de la Iniciativa en estudio, por lo cual se hace necesario eliminar las fracciones IV y V del artículo 194 de la Iniciativa.

Asimismo, se estima conveniente homologar el régimen de intereses propuesto, con la práctica internacional de permitir la deducción a las personas físicas de los pagos de intereses hipotecarios, lo cual facilita y estimula la adquisición de vivienda familiar.

Sin embargo, para facilitar este esquema y hacerlo accesible a las personas físicas de todos los niveles de ingresos, se considera debe introducirse una mecánica mediante la cual se disminuya de los ingresos acumulables anuales del contribuyente un monto que se determine a partir de una fórmula única. En tal sentido, se considera pertinente adicionar una fracción al artículo 176 de la Iniciativa, donde se especifique la deducción de los intereses derivados de créditos hipotecarios y los requisitos a la que estará sujeta dicha deducción, estableciéndose asimismo un límite de un millón quinientas mil unidades de inversión para poder gozar de dicha deducción.

Por otra parte, en virtud de que el nuevo esquema fiscal de los ingresos por intereses constituye un cambio estructural importante en relación con el tratamiento vigente, esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer un periodo de transición que permita a los contribuyentes aplicar el nuevo régimen fiscal. Para ello, se propone que durante el ejercicio de 2002 los intereses se graven mediante una retención a la tasa del 24% sobre el monto de los intereses y que dicha retención tenga el carácter de pago definitivo, con el fin de que los contribuyentes puedan a partir del ejercicio fiscal de 2003, aplicar el régimen fiscal propuesto por esta Dictaminadora y que se contempla en el Capitulo VI del Título IV de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

Congruente con lo anterior, esta Dictaminadora propone establecer como opción para los contribuyentes personas físicas, la posibilidad de acumular a sus demás ingresos el ingreso obtenido por concepto de intereses y poder acreditar la retención que se les hubiese efectuado.

Capítulo VII
De los ingresos por obtención de premios

En la Ley vigente se gravan los juegos con apuestas a una tasa del 1% sobre el valor de todos los boletos que participan en el juego, en tanto que las loterías, sorteos y rifas las gravan a la tasa del 21% y del 15% en las entidades federativas que apliquen un impuesto local a una tasa del 6%.

Derivado de la anterior discrepancia entre ingresos con naturaleza similar, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de homologar el gravamen federal para loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas a una tasa única del 1% en Ley que se dictamina.

Asimismo, esta Comisión considera acertado que el impuesto se retenga por la persona que entrega los premios y tenga el carácter de pago definitivo, excepto cuando los ingresos sean recibidos por contribuyentes del Título II, sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o bien sean recibidos por partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

No obstante lo anterior, la que Dictamina considera necesario establecer de manera obligatoria para las personas que otorguen premios, la entrega de la constancia de retención a las personas a quienes les efectúan los pagos, así como de la constancia por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto. Asimismo, se hace necesario establecer la obligación para dichas personas de presentar en el mes de febrero de cada año una declaración en la que proporcione información sobre el monto de lo premios pagados en el año de calendario anterior, ello con el propósito de contar con un sistema de control que permita una fiscalización eficaz respecto de los ingresos gravables de este Capítulo.

Capítulo VIII
De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

El objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta es gravar el aumento en el haber patrimonial que obtengan las personas jurídicas sujetas al impuesto. Así, la que Dictamina considera adecuado establecer en este Capítulo, en forma específica, algunos casos de ingresos no comprendidos en los demás Capítulos, toda vez que dicha medida pretende, por una parte, dar un efectivo cumplimiento al objeto de la Ley, y por otro, otorgar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto, al tener presente los ingresos gravables.

Dentro de los ingresos gravables que se citan expresamente se encuentran las deudas condonadas, la ganancia cambiaria, la explotación de concesiones, los intereses moratorios. Sin embargo, al realizar el análisis de este Capítulo, la Comisión estima necesario realizar ciertas adecuaciones en algunos puntos.

En dicho entendido, es de señalarse que la esta Dictaminadora conviene en precisar en el supuesto de ingresos estimados en términos de la fracción III del artículo 120 de la Ley, que se incluye a los determinados presuntivamente por las autoridades fiscales.

De igual forma, esta Comisión considera pertinente adicionar una fracción XVI al artículo 165 de la Iniciativa, derivado de la modificación en torno a los dividendos o intereses pagados por las instituciones de seguros a sus asegurados o sus beneficiarios, misma que fue abordada con anterioridad, a fin de establecer como objeto del gravamen a las cantidades que paguen las aseguradoras, por conceptos distintos a intereses e indemnizaciones y que verdaderamente constituyen un ingreso para la persona física que debe acumularse y pagar el gravamen correspondiente.

Por otra parte, esta Comisión también estima recomendable precisar la terminología del artículo 166, en su fracción I, toda vez que se estipula que toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, en vez de expresar que será en primer término, ya que la disposición hace referencia a un esquema de prelación.

Derivado de la modificación a la tasa del ISR de las personas físicas y, que como se estableció con anterioridad, se estima pertinente realizar una homologación de las correspondiente tasas y del factor de piramidación del impuesto en el presente Capítulo.

Capítulo IX
De los requisitos de las deducciones

La que Dictamina considera acertada la propuesta del Ejecutivo de establecer en el Capítulo IX del Título IV, las disposiciones que regulan los requisitos de las deducciones que pueden realizar las personas físicas. Así, en el presente Capítulo, se detallan los requisitos que deben reunir las deducciones que se mencionan en el Título IV de la Ley, señalando en forma específica algunos que se aplicarán exclusivamente a ciertos Capítulos, así como aquellos conceptos que no serán deducibles.

De igual forma, se indica la manera en que podrán deducirse las inversiones hechas por los contribuyentes para la obtención de los ingresos. También se establece la posibilidad de deducir las inversiones en un solo año cuando los bienes respectivos dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos o bien cuando sean enajenados, sujetando en este caso la deducción a determinados requisitos.

No obstante lo anterior, al realizar el análisis del Capítulo en estudio, esta Comisión estima prudente realizar ciertas adecuaciones en algunos puntos.

Así, se está procediendo a adecuar la redacción de la fracción IV del artículo 170, a fin de ajustar su contenido con la reforma realizada a los pagos hechos mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito o de servicio o a través de monederos electrónicos.

Asimismo, se considera pertinente eliminar la fracción XI del artículo antes señalado, derivado de la reforma planteada al régimen de derechos de autor.

Capítulo X
De la declaración anual

Después del análisis efectuado al presente Capítulo, la que Dictamina considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer en el mismo las disposiciones aplicables a la declaración anual; no obstante, al realizar el análisis del citado Capítulo, esta Comisión estima necesario realizar los siguientes ajustes:

Es conveniente señalar en primer término, que en este Capítulo se contiene la obligación de las personas físicas de acumular los ingresos obtenidos durante el año de calendario y de presentar la declaración respecto de los mismos entre los meses de febrero y abril del año siguiente.

Al respecto, esta Comisión considera pertinente modificar dicha situación, a fin de homologar tal disposición con la propuesta realizada en torno a la obligación de presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas en el ejercicio inmediato anterior en el mes de febrero de cada año, con el fin de poder ser viable el que la autoridad fiscal pueda emitir las propuestas de declaración anual a los contribuyentes.

En dicho sentido, debe modificarse el primer párrafo del artículo 173 de la iniciativa en comento, con el propósito de establecer que la declaración anual deberá presentarse exclusivamente en el mes de abril de cada año.

Por otra parte, en la Iniciativa se establece que los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos superiores a $300,000.00 estos deberán manifestar la totalidad de los mismos, incluidos aquellos por los que no se está obligado al pago de este impuesto y por los que se haya pagado impuesto definitivo; sin embargo, se estima pertinente el establecimiento, a manera de facilidad, el eximir de presentar declaración anual a las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI del Título IV, cuya suma no exceda de $300,000.00 y siempre que los ingresos por concepto de intereses no excedan de $100,000.00.

Respecto de las deducciones personales autorizadas en la Iniciativa en estudio, esta Comisión considera pertinente eliminar la deducción de los gastos de transporte escolar.

La Iniciativa en dictamen establece que los contribuyentes podrán deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, siempre que se cuente con un seguro de gastos médicos.

Si bien, esta medida tiene por objeto fomentar una cultura de previsión en materia de salud para aquellas personas que no cuentan con el beneficio de la seguridad social proporcionado por instituciones públicas, lo cierto es que dicha limitante puede hacer nugatorio el beneficio de la deducción en aquellos casos en que las instituciones de seguros no pudieran asegurar alguna persona en razón de su edad o por alguna enfermedad preexistente.

Por ello, la Comisión considera necesario eliminar el requisito de contar con un seguro de gastos médicos para permitir la deducción, sin que con ello se pierda el objetivo de fomentar una cultura de previsión, pues se incorpora el incentivo de deducir las primas por seguros de gastos médicos.

De igual forma la que Dictamina está adicionando como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios, con el fin de incentivar la adquisición de vivienda a través de los créditos hipotecarios.

La que Dictamina, estima necesario incorporar la deducción de las aportaciones voluntarias que realice el contribuyente a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin que este importe exceda del 10% sobre el total de ingresos acumulables en el ejercicio en que se realicen las aportaciones, y sin que exceda de 5 salarios mínimos elevados al año.

Con esta medida se pretende fomentar el ahorro de largo plazo de los contribuyentes, para que cuando estos se retiren tengan la posibilidad de contar con los ahorros suficientes para mantener un nivel de vida digna.

Por otra parte, la iniciativa en análisis establece que los contribuyentes pueden disminuir del impuesto que resulte a su cargo un monto equivalente al 20% de las erogaciones efectuadas por concepto de colegiaturas, siempre y cuando dichas erogaciones se hagan a sociedades o asociaciones de carácter civil.

Sin embargo, derivado de la decisión de esta Comisión de eliminar el impuesto al valor agregado a el pago de colegiaturas, es necesario, en congruencia, eliminar el crédito fiscal otorgado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que con las modificaciones señaladas no existe efecto alguno que tuviera que compensar el ingreso de los contribuyentes.

De igual forma, derivado del ajuste a la tasa máxima del impuesto, es necesario realizar una homologación a los rangos de la tarifa establecida en el artículo 175 de la Iniciativa en estudio.

Finalmente, derivado de la consideración por parte de esta Comisión de eliminar el régimen de derechos de autor, misma que fue comentada con anterioridad, se debe eliminar el artículo 176 de la Iniciativa en estudio.

Título V
Residentes en el Extranjero

En la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se le dio especial importancia a los pagos efectuados al extranjero en el desarrollo de las relaciones económicas internacionales en nuestro país.

Por tal motivo, esta Dictaminadora considera acertado que en el Título V de la nueva Ley del ISR se establezca que son sujetos del pago de este impuesto en México quienes perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional que perciban residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, o que teniendo los ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento.

De igual manera, estima acertado que en dicho Título se señale que cada tipo de ingreso, dependerá del lugar en donde este ubicada la fuente de riqueza, la tasa a la que esta sujeto y la forma de pago.

Asimismo, para determinar la forma de pago del ISR, resulta acertado que se establezca una tasa que se aplicará sobre la totalidad de los ingresos sin deducción alguna, con la obligación de retener el impuesto por parte de quien efectúe los pagos, considerándose éstos como definitivos.

Por otra parte, esta Comisión considera que tratándose de la enajenación de bienes inmuebles en donde las operaciones sean consignadas en escrituras públicas, los fedatarios públicos deben calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterarlo en las oficinas autorizadas. Sin embargo, se considera necesario establecer que los fedatarios públicos deberán presentar la declaración respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, en base a la información que al efecto se establezca en el Código Fiscal de la Federación, ello con el objeto de contar con un mecanismo de control que permita una mejor fiscalización de las operaciones que se realizan, debiendo en consecuencia ser modificado el artículo 187 de la Iniciativa en estudio.

Por otro lado, la que Dictamina considera acertado que en la Iniciativa presentada se establezca que derivado de los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reestructuración de sociedades. Sin embargo, considera que los datos establecidos en el artículo 188 de esta Ley deben de regularse a través de su Reglamento y no mediante el texto de Ley, toda vez que se trata de datos informativos.

Asimismo, esta Comisión estima pertinente modificar el artículo 191, derivado de las adecuaciones que se efectúan mediante este dictamen a la enajenación de acciones.

Se considera, por otro lado, que debe ser eliminado el supuesto de exención para aquellos ingreso que obtengan las personas físicas derivados de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de los mismos no exceda de $1.00, toda vez que actualmente no existen premios inferiores a dicha cantidad, lo que implica que la disposición sea inoperante en la práctica, por lo que se reforma el artículo 200 de la Ley en dictamen.

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se estableció que cuando exista la posibilidad de nombrar representante legal, para efectos del pago del impuesto sobre la renta, dicho representante será una institución fiduciaria, el emisor de las acciones o la contra parte del contrato del que derive el ingreso, lo que representa para el cumplimiento de las obligaciones una mayor carga administrativa, por lo que la que Dictamina considera necesario que sea eliminado dicho requisito, para efectos de poder nombrar como representante a un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por lo tanto deberá ser modificado el primer párrafo del artículo 206.

Por último, en virtud de que la tasa máxima de las personas físicas se estableció en 40% y con el objeto de no dar un trato preferencial a los residentes en el extranjero, respecto de los residentes en el país, se requiere establecer una retención del 5% sobre el monto de los dividendos o utilidades distribuidas.

Título VI
De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales

En el artículo 214 de la Ley se establece lo que se debe entender por operaciones o empresas comparables. Sin embargo, no se regulan los casos en que los establecimientos permanentes realizan operaciones a precios de mercado con su oficina central o entre establecimientos permanentes de una misma persona. Ahora bien, si se analiza la definición de partes relacionadas, esta habla de personas, situación que no se actualiza tratándose cuando las operaciones se realizan con un establecimiento permanente, por lo que esta Dictaminadora considera necesario modificar el artículo 214 de la Ley para efectos de contemplar dicha situación.

Por otra parte, esta Comisión concluye que en el artículo 215 de la Ley en estudio, se está regulando una situación que en la práctica no se da, como lo es el que esa disposición obliga a los contribuyentes a comparar el precio de reventa y la utilidad bruta de las partes independientes, lo que es inaplicable en la práctica, por consecuencia se considera que debe establecerse en el artículo 215 que lo que se debe comparar es el precio de reventa del contribuyente con su parte relacionada, contra la utilidad bruta de las partes independientes.

Título VII
De los Estímulos Fiscales

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, adicionalmente se incorpora a la Ley en dictamen la deducción inmediata en un porcentaje más elevado a las inversiones realizadas en las regiones de mayor marginalidad, medida que permitirá construir un círculo de más ahorro, mayor inversión y con ello, más empleos y mejor remunerados con los beneficios que ello implica.

No obstante lo anterior, la que Dictamina estima conveniente hacer una precisión en el inciso e) del artículo 219 de la Ley, para ampliar la aplicación del 85% a todos los servidores y no únicamente a los de bases de datos, de archivos y de WEB.

De igual forma en la Iniciativa se establece como estímulo a la inversión en investigación y desarrollo de tecnología, la posibilidad de que los contribuyentes apliquen la deducción inmediata de las inversiones que por dicho concepto realicen aún y cuando se efectúe dentro de las tres zonas metropolitanas.

Sin embargo, con fecha 13 de diciembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el cual este Honorable Congreso de la Unión aprobó otorgar un estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología, consistente en un crédito fiscal del 30% en relación con los gastos e inversiones efectuados por los contribuyentes del impuesto sobre la Renta.

En este sentido, esta Comisión considera necesario eliminar el esquema propuesto por el Ejecutivo Federal e incorporar a la Iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta el estímulo contenido actualmente en el artículo 163 de la Ley vigente.

Por otra parte, esta soberanía considera necesario eliminar de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el estímulo contenido en el artículo 218, a fin de que se otorgue de manera anual a través de la Ley de Ingresos de la Federación que en su caso apruebe el Congreso de la Unión.

También conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

De otra parte, la que Dictamina somete a consideración establecer un impuesto sobre erogaciones a la prestación de un servicio personal subordinado a una tasa del 3%, que se aplicaría sobre el monto de las erogaciones que por concepto de salarios y demás prestaciones paguen los patrones a sus trabajadores. Asimismo, con el objeto de evitar erosionar la base del impuesto se propone no considerar como erogaciones las contribuciones de seguridad social.

Este impuesto podrá no ser pagado cuando los patrones no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores contra el impuesto sobre la renta a su cargo, lográndose con esto una afectación máxima del 3% del valor de la nomina.

Para lograr la afectación máxima señalada, aquellos patrones que paguen por concepto de crédito al salario más del 3% del valor de su nomina, podrán no pagar el impuesto sobre erogaciones y acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo la cantidad en la que el crédito al salario pagado exceda del impuesto a las erogaciones.

Debido a los cambios realizados a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

En mismo sentido, la que Dictamina considera conveniente precisar que, dado los cambios realizados en el curso del día 28 de diciembre, como resultado de distintas reuniones de trabajo, se hace necesario adecuar la numeración del articulado de la Ley, así como de sus referencias, ya sean fracciones, párrafos, secciones, capítulos, entre otros.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:
 

DECRETO QUE ESTABLECE,  REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.

En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.

Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.

Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.

Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.  El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aún en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.

En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Artículo 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

b) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación. En este caso, para calcular el impuesto derivado de la liquidación de la persona moral, se incluirán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se considerará, como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 13. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán, proporcionalmente, el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales. En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse, se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley, aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdida fiscal que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aún cuando la sociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

II. Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos del artículo 14 de esta Ley de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido. Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente: I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 ó 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
 

CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

III. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.

Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.

III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.

VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.

VII. En operaciones financieras derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 46 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.

Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de esta Ley.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de conformidad con este artículo.

Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.

Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 171 de esta Ley.

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a dieciocho meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos por esta última, actualizados.

En el caso de las utilidades, se considerarán las obtenidas por dicha persona moral en el periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se considerarán las utilidades de ejercicios terminados.

Se considerará como utilidad para los efectos de este inciso, la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley; asimismo, se diminuirán las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la misma, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.

En el caso de los dividendos o utilidades, se considerarán los percibidos en el mismo periodo por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los percibidos en acciones y de los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas, los reembolsos pagados, los dividendos o utilidades pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará que ésta es la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando estas últimas sean mayores. Únicamente se considerarán las pérdidas de la persona moral de ejercicios terminados correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente.

Tratándose de los reembolsos, se considerarán los que se hayan pagado por dichas acciones durante el periodo comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen.

Los dividendos o utilidades se considerarán los pagados por la persona moral durante el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución.

2. Los distribuidos en acciones y los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Las utilidades, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el último mes del ejercicio en el que se determinaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los dividendos o utilidades pagados o percibidos y los reembolsos pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se percibieron o se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán, en su caso, las utilidades, las pérdidas, los dividendos percibidos y los pagados, los reembolsos y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondientes a los diez ejercicios terminados inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe la enajenación.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de dieciocho meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.

En el caso de que se enajenen acciones respecto de las cuales se hayan decretado dividendos y éstos no se hubiesen pagado al momento de la enajenación, los mismos se deberán considerar como dividendos pagados para la determinación del costo fiscal cuando quien tenga derecho al cobro del dividendo no sea el adquirente. En este caso, el adquirente no los considerará como dividendos pagados en la enajenación inmediata siguiente.

Cuando la suma de los dividendos o utilidades pagados, los reembolsos efectuados, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos actualizados, correspondientes a las acciones que se enajenan, excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades y los dividendos o utilidades percibidos, actualizados, de las acciones que se enajenan, las acciones de que se trate no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo. El excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aún cuando se trate de emisoras diferentes.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición las utilidades o dividendos que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones. La persona moral emisora antes mencionada no incluirá estas utilidades o dividendos en la información que para los efectos del cálculo a que se refiere este artículo proporcione a sus accionistas.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, las utilidades, las pérdidas, así como las utilidades y los dividendos, percibidos y pagados, los reembolsos y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, se considerarán en la proporción en que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o de la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

En el caso de enajenación de acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a las acciones que se enajenan, y restando la suma de los dividendos o utilidades, actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.

IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.

VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.

VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, a la fecha de adquisición.

VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.

IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen, en los términos del Código Fiscal de la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.

En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague. Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.
 

CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES

SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

Artículo 29.  Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

IV. Las inversiones.

V. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley.

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II de este artículo o por los gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.

Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, así como la de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y, en su caso, dichos envases hayan sido destruidos.

VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168 de esta Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XI. En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

XII. Que cuando se trate de los gastos de previsión social a que se refiere la fracción VI del artículo 109 de esta Ley, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores.

Tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, deducibles, no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstos sólo serán deducibles cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción VIII del artículo 109 de esta Ley.

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

XIV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera notoria imposibilidad práctica de cobro:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

XVII. Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

XVIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.

XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se recibe el bien o el servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se de cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86 de la misma.

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles utilitarios hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.

Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XX. El 50% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas: I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas en los términos que establece los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de esta Ley, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. Se compararán los resultados de los cálculos que se efectúen conforme a las fracciones I y IV de este artículo, cuando el monto que resulte conforme a la citada fracción I sea mayor al que resulte de la fracción IV, no podrán hacerse aportaciones deducibles en dicho ejercicio.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Artículo 35.  Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley por cada bien, conforme a lo siguiente:

I. Al término de cada ejercicio, el contribuyente calculará el por ciento que representa el ingreso percibido en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda, respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados, no incluirán los intereses derivados del contrato de arrendamiento.

II. La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley que se hará en cada ejercicio por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate.

En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.

Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas.  Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, las erogaciones por los conceptos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 110 de esta Ley ni los gastos de operación y financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 37 de esta Ley.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el período transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo período en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
 

SECCIÓN II
DE LAS INVERSIONES

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en períodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 39.  Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en períodos preoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 40.  Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV.6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Artículo 41.  Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $200,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8?600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo citado. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 44.  Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Artículo 45.  Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.
 

CAPÍTULO III
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN

Artículo 46.  Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación este condicionada a su percepción efectiva.

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.

VII. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Artículo 48.  Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
 
 

CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO,  DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES

Artículo 49.  Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 50.  Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectuaron o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.

Artículo 51.  Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 196 de esta Ley.

Artículo 52.  Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 46 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

Artículo 53.  Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que el excedente se deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.

Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 54.  Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 55.  Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 46 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se actualizará.

Artículo 56.  Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

I. La de fianzas en vigor.

II. La de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución.

Artículo 57.  Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 58.  Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que de lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.

No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:

I. Intereses que se paguen a:

a) La Federación, los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.

b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de Administración Tributaria.

c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.

d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales para el retiro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.

f) Los Estados extranjeros en los casos de reciprocidad.

II. Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.

Artículo 59.  Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes: I. Presentar, ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, saldos inicial y final, así como el monto total de los depósitos efectuados, por el contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículo 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión. Para proporcionar la información relativa al monto total de los depósitos se estará a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 159 de esta Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

Artículo 60.  Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 20% sobre la ganancia obtenida en el mes de calendario de que se trate; para estos efectos, se deberán considerar las ganancias o pérdidas correspondientes a la totalidad de las operaciones por este concepto efectuadas en el citado mes respecto de la misma emisora. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la forma que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas físicas y morales podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

Asimismo, los intermediarios financieros deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas las personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.
 

CAPÍTULO V
DE LAS PÉRDIDAS

Artículo 61.  La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 62.  No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Artículo 63.  En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

Artículo 64.  Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio.

El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.

Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.

Artículo 65.  La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de Administración Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio de Administración Tributaria.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

La autorización a que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo.

II. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.

Artículo 66.  Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquélla que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.

Artículo 67.  No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 8o. de esta Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

VI. Las personas morales que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.

VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 68.  La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue: I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción.

e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por las sociedades controladas y la sociedad controladora, siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la ganancia que por este mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades controladas.

Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación consolidable.

Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de esta Ley.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el período en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.

Artículo 69.  La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas. Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades controladas, se restarán en la participación consolidable.

Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de la citada Ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

b) Los que se perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la sociedad controladora en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

c) Los que perciba la controladora de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

III. Los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88 de esta Ley, serán los percibidos por la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a éstos corresponda.

La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de la sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha. Asimismo, sumará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controladora en la participación no consolidable.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la sociedad controladora en la sociedad controlada.

Artículo 70.  La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.

Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades controladas desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha.

En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad controladora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.

Artículo 71.  Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.4706. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora, se considera que existe desconsolidación.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 73 de esta Ley.

Artículo 72.  La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:

I. Llevar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo previsto por el artículo 69 de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley.

c) De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber consolidado.

e) De las utilidades fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.

La sociedad controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración Tributaria.

II. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.

En el caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

III. En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o más sociedades controladas y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo a la sociedad controladora.

IV. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.

V. En el caso de que una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.

Artículo 73.  La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.4706 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley.

Artículo 74.  Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:

I. Las utilidades o las pérdidas a que se refieren los incisos a) y b), de la fracción II del artículo 24 de esta Ley, serán las consolidadas que hubiera obtenido la sociedad controladora, de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable, la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta multiplicada por el factor de 1.00, así como una participación consolidable del 100% para las sociedades controladoras.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada disminuida con el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera determinado en el ejercicio de que se trate conforme al párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley, y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas, ambas en la participación consolidable que se hubiera determinado conforme al párrafo anterior, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que perciban la sociedad controladora y las sociedades controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable que se hubiera determinado conforme al primer párrafo de la fracción I de este artículo, a la fecha de percepción del dividendo.

III. Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de esta Ley.

Artículo 75.  Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado, se efectuarán las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones: I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a), b) y e) de la fracción I del artículo 68 de la misma.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y tercer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y tercer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

IV. De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.

Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad controladora en la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley y se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la sociedad controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma sociedad controlada.

Asimismo, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora incremente su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 73 de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.

Los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 71 de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las sociedades controladas, éstas se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.

Artículo 76.  Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:

I. Presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. En ningún caso formarán parte de esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la misma.

IV. Llevar un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

VI. En el caso de que una sociedad controlada celebre operaciones con su sociedad controladora o con una o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.

Artículo 77.  La sociedad controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en el artículo 88 de esta Ley, como si no hubiera consolidado.

La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Ley por sus ingresos propios. La controladora calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.

La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable.

Para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 78.  Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan se paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a que se refiere el noveno párrafo del artículo 71 de esta Ley.
 
 

CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES TRANSPARENTES

Artículo 79.  Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de esta Ley.

II. Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

III. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.

IV. Las constituidas como empresas integradoras.

V. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.

Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados fiscales en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley. Igualmente, no será aplicable lo dispuesto en este Capítulo a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, excepto cuando se trate de coordinados.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo, dichas personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de las mismas.

Para los efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, cuando entren en liquidación.

Artículo 80.  Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

II. Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

III. Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del artículo 127 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos provisionales semestrales aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta Ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas actividades.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, cuarto párrafo, de esta Ley.

IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto al activo que les corresponda a cada uno de éstos aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.

Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en un sola declaración.

No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las actividades a que se refiere este Capítulo que realicen los propios integrantes ni las transferencias de bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura del bien de que se trate esté a nombre del propio coordinado.

Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.

Los contribuyentes de este Capitulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $10?000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán aplicar las disposiciones de la Sección II del Capitulo II del Título IV de la misma; a la utilidad gravable así determinada se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley o la tarifa del 177 de la misma, según se trate de persona moral o persona física, respectivamente.

Tratándose de contribuyentes de este Capitulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 50%.

Artículo 82.  La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los términos de este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes:

I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello.

II. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del penúltimo párrafo del artículo 83 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.

III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones, respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.

La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes, además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

Artículo 83.  Tratándose de personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda.

Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 130 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 177 o la tasa del artículo 10 de la misma, según se trate de persona física o moral.

Las personas físicas o morales, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por que cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado.

Quienes opten por efectuar el pago del impuesto sobre la renta en los términos del párrafo anterior, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales e informar por escrito a los coordinados que ejercerán dicha opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.

Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral o al coordinado respectivo, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos, debiendo las personas morales citadas en primer término, conservar copia de la liquidación y los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Quienes hubieran ejercido la opción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84.  Las empresas integradoras podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se trate, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Celebren un convenio con sus empresas integradas a través del cual estas últimas acepten que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.

II. Expidan a cada empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture, debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos fiscales que expidan, los que deben coincidir con dicha relación.

III. Proporcionen, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a las autoridades fiscales que corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integradas.

Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el por ciento que les corresponda, aun cuando los comprobantes correspondientes no se encuentren a nombre de las primeras, siempre que la empresa integradora le entregue a cada integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales y copias de dicha relación.

Para los efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y la fracción II de este artículo, la relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberá cumplir con los requisitos que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la Federación y estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que se refiere este párrafo deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10 días siguientes al mes al que correspondan dichas operaciones.

En el caso de que en la relación que al efecto elabore la empresa integradora no se consideren los ingresos a cargo de ésta por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma podrá no estar impresa en los citados establecimientos.

Artículo 85.  Las personas morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, deberá otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este Capítulo.

Cuando las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplan por cuenta de sus integrantes con las obligaciones señaladas en el mismo y dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, sus integrantes no estarán obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
 
 

CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 86.  Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de carácter general.

III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley.

V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

VII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

VIII. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiese realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.

IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13?000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3?000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.

XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior.

XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley.

XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.

Artículo 87.  Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Los libros de contabilidad y los registros, que correspondan al establecimiento en el extranjero, deberán llevarse en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:
a) En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

II. Los libros, los registros y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.

Artículo 88.  Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Artículo 89.  Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, que se tengan a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a la utilidad distribuida determinada en los términos de esta fracción, aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el monto de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, según se trate, determinados para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicarán por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda. Los resultados obtenidos se disminuirán de los saldos que dichas cuentas tengan a la fecha en que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el monto de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, se dividirán los saldos de dichas cuentas a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.

El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

En el caso de escisión o de fusión de sociedades, se considerará como reducción de capital la trasmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión o de la fusión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión o de la fusión, la sociedad escindente o la fusionante, según corresponda, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de fusión o de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley, siempre y cuando obtengan autorización de las autoridades competentes para realizar la fusión o la escisión, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria.

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión, de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.