Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados


CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA LOS ARTICULOS 41, 71, 73, 89, Y 135, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL SENADOR RUTILIO CRUZ ESCANDON, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DEL JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2000

El que suscribe, senador a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Decreto que adiciona y reforma los artículos 41, 71, 73, 89, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La alternativa para fortalecer nuestro sistema representativo, es un apoyo creciente a los instrumentos que tradicionalmente se han definido como "democracia semidirecta". El respaldo actual a estos instrumentos se basa en la premisa de que el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular pueden incrementar el papel de los ciudadanos en los problemas de gobierno y las acciones que se instrumenten para resolverlos. Estos, fortalecen la democracia y son compatibles con el sistema representativo, pues toman en cuenta la opinión del pueblo sobre cuestiones trascendentales para la vida nacional.

La palabra referéndum viene del vocablo latino "referre" que significa referir, sus orígenes se remontan a las dietas medievales, donde los representantes de los estados confederados, una vez tomadas las decisiones, debían refrendarlas (ad referéndum) ante ellos, para que tuvieran validez.

Ahora bien, se llamó "plebiscitum", durante la República Romana a las decisiones de la Asamblea de la plebe o concilium plebis, que actuaba agrupada por tribus con base en la convocatoria del tribuno. Al principio solamente obligaba a los plebeyos, y con el tiempo se hizo extensiva a todo el pueblo.

Las diferencias entre el referéndum y el plebiscito no han sido definitivamente discernidas conceptualmente, pese a los esfuerzos doctrinales. Algunos juristas distinguen entre plebiscito y referéndum, mientras que para otros se trata de la misma institución, pues identifican ambos conceptos.

Es decir, no hay una delimitación en cuanto a lo que debe entenderse por referéndum y plebiscito; ambos instrumentos pueden incidir de distinta manera, en las decisiones políticas fundamentales.

En el plebiscito es el pueblo quién por votación directa adopta una resolución o confiere unos poderes excepcionales y el referéndum no es otra cosa que la ratificación o el rechazo de una ley que ya ha sido aprobada por los representantes del pueblo; es decir, por el Poder Legislativo. El primer instrumento, ha adquirido una connotación excepcional, se usa en situaciones singulares normalmente no previstas en la Constitución y en ninguna norma previa, que atribuya a un órgano estatal la facultad de convocarlo; al contrario del segundo, éste se prescribe normativamente como un mecanismo regular de consulta popular.

En síntesis, mientras el referéndum se encuentra considerado en las leyes fundamentales de los países como un instrumento de consulta popular regulado en ocasiones a través de alguna norma reglamentaria, el plebiscito no. Este es utilizado de manera singular y ocasionalmente, en alguna decisión política de trascendencia especial y no se encuentra plasmado en las constituciones; excepción hecha de algunos países.

En nuestro país, a diferencia de otras naciones, el plebiscito ha tenido otra suerte, recuérdese que mediante ley de convocatoria en el año de 1824, el Congreso del Estado de Chiapas determinó realizar una consulta plebiscitaria con objeto de que el pueblo chiapaneco definiera el futuro de su Estado, optando por adherirse a la Federación Mexicana.

La Iniciativa Popular por su parte, consiste en la facultad que se otorga al pueblo o un porcentaje determinado de éste, de promover la sanción de normas constitucionales o legales, ya sea para modificar las vigentes o para llenar lagunas de la legislación. La iniciativa obliga a considerar la norma propuesta, poniendo en movimiento a los órganos encargados de sancionar las leyes o, en su caso, a toda la ciudadanía mediante el referéndum. De este último, lo distingue que, mientras con el referéndum se da vigencia a una norma con la iniciativa se promueve su estudio.

Dos clasificaciones pueden hacerse de la iniciativa popular: constitucional o legal, atendiendo a la materia sobre la que se ejerza corresponda al orden fundamental o al grado inferior. Y en simple o formulada según que sólo contenga la indicación de la materia sobre la que se quiere que se legisle, o que también se incluya un proyecto de como se pretenda que sea la reglamentación.

La palabra "iniciativa", en términos legislativos, es el derecho de proponer un proyecto de precepto o disposiciones, que se refieran a modificar, crear, actualizar o perfeccionar el marco jurídico vigente.

En nuestro país el primer antecedente constitucional de iniciativa ciudadana lo encontramos en las Siete Leyes Constitucionales y concretamente en la Tercera Ley que en su artículo 30 disponía que los particulares podrían optar por presentar sus proyectos de iniciativa a los Diputados o a los ayuntamientos, con lo cual éstos también lo podrían hacer ante las juntas departamentales.

El proyecto de Tercera Ley Constitucional, fue presentado al Congreso General en la sesión del 25 de febrero de 1836 y en esencia planteó evitar el exceso del poder y contenerlo fue una de sus preocupaciones. Diversificar las iniciativas; una de sus propuestas.

Casi siglo y medio después el referéndum y la iniciativa popular, como mecanismos de participación ciudadana, fueron incorporados al texto de nuestra Constitución en su artículo 73, fracción VI, base segunda, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977 y estuvieron vigentes hasta el 10 de agosto de 1987.

Esta reforma constitucional fue un intento por institucionalizar estos instrumentos de la democracia semidirecta en la ciudad de México. Dos figuras, una de abajo hacia arriba, la iniciativa popular, y otra, de arriba hacia abajo, el referéndum, que se implican, y que de alguna manera se complementan a través de estos procesos, con ello habría de instituirse una auténtica participación activa, una intervención dinámica, una forma de compartir el poder, entre los ciudadanos y sus autoridades.

Lo anterior, sería, sin duda, un interesante experimento. No establecía un régimen especial, puesto que sería la voluntad de toda la Unión la que decidiría sobre su aplicación en el Distrito Federal, paso muy importante para la democratización del Distrito Federal que no logró progresar pues diez años más tarde fueron derogadas éstas instituciones.

En el ámbito local, encontramos establecidos procedimientos de democracia semidirecta en varias constituciones de las entidades federativas. La tendencia moderna en nuestro país, por parte de los estados, es utilizar los instrumentos de la democracia semidirecta.

En resumen, la iniciativa popular, el referéndum y el plebiscito, "son frenos democráticos, que colocan al pueblo en condiciones de intervenir real y directamente en sus asuntos propios, sin dejarlos jamás en manos irresponsables, constituyendo así un organismo siempre activo y listo para adaptarse a las necesidades públicas".

Las tareas de gobierno son responsabilidad del conjunto de la sociedad. No podemos permitir que unos cuantos tomen decisiones por todos, ni que la mayoría carezca de instrumentos legales para participar en las decisiones de gobierno.

La elección del 2 de julio no deja lugar a dudas: el pueblo rescató su dignidad al emitir su voto de una manera diferenciada. Es por ello que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone modificar las actuales formas de relación política y abrir espacios para que las ciudadanas y los ciudadanos se involucren, efectivamente, en las decisiones que afectan su vida.

La socialización de las tareas de gobierno pasa, en primer lugar, por el establecimiento de una nueva relación entre los representantes populares y las organizaciones sociales, que suponga la reciprocidad en las responsabilidades y la consulta permanente en la elaboración de proyectos, aprobación y supervisión colectiva en la realización de los mismos.

La sociedad mexicana organizada en barrios, comunidades, sindicatos, organizaciones campesinas e indígenas, grupos, asociaciones civiles y partidos deben tener derecho a participar de todas las decisiones del gobierno, desde su planeación hasta su realización.

Para lograr lo anterior, se propone introducir en la Constitución la obligatoriedad de consultas nacionales por la vía del referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular en los casos de proyectos, leyes o medidas que alteren substancialmente la vida política, social y cultural del país.

El referéndum procedería para la ratificación de una nueva Constitución o para la adopción de reformas o adiciones que afecten normas fundamentales, como las garantías individuales y derechos sociales, el sistema de gobierno y los derechos de la Nación, así como reformas y adiciones de leyes expedidas por el Congreso de la Unión, el plebiscito deberá realizarse como instrumento de consulta sobre las decisiones o la conducta de los gobernantes, y su fuerza radicará en potenciar la capacidad de la ciudadanía para combatir la arbitrariedad y la corrupción.

La iniciativa popular devolverá al pueblo de México los derechos establecidos en el artículo 39 constitucional, ya que procederá para la introducción de cambios en las leyes, incluida nuestra Carta Fundamental, la creación o modificación de las actuales estructuras e instituciones políticas, y el establecimiento de los cambios necesarios en las relaciones entre el gobierno y el pueblo de México, contribuyendo a establecer condiciones para la solución de las verdaderas necesidades y requerimientos de la mayoría en un ámbito efectivamente democrático.

En suma, los procedimientos de la democracia semidirecta que se proponen incluir en nuestra Ley Fundamental como práctica cotidiana de los habitantes de nuestro país en la toma de decisiones de gobierno, permitirán que un número determinado de ciudadanos pueda pronunciarse sobre una materia específica, a pesar de la oposición que detenten los gobernantes en turno.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta Soberanía, la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona y reforma los artículos 41, 71, 73, 89 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO UNICO. Se adiciona un párrafo noveno a la fracción III del artículo 41; se adiciona una fracción IV y el primer párrafo, recorriéndose éste para ser el segundo del artículo 71; se adiciona una fracción XXIX-K al artículo 73; se adiciona la fracción XX, recorriéndose ésta para ser la XXI del artículo 89, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 135, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTICULO 41. ...

I. al II. ...

III. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

También, tendrá a su cargo la organización y el desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, así como efectuar el cómputo de los resultados y dictar, en su caso, los actos jurídicos que sean necesarios en los términos de esta Constitución y la ley reglamentaria, para lograr la debida observancia de la voluntad de los electores.

IV. ...

ARTICULO 71. ... I al III. ...

IV. A los ciudadanos.

En las iniciativas que presenten los ciudadanos, deberán acreditar el .020% del padrón de electores, debiendo suscribirlas e ir respaldadas con las copias de sus credenciales de elector.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos, o en el porcentaje antes señalado, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

ARTICULO 73. ...

I al XXIX-J. ...

XXIX-K. Para solicitar al Instituto Federal Electoral, por más de la mitad de los presentes de ambas cámaras, se convoque a plebiscito o referéndum cuando así lo consideren conveniente.

XXX. ...

ARTICULO 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I a la XIX. ...

XX. Solicitar al Instituto Federal Electoral se someta a referéndum total o parcial las reformas o adiciones a la presente Constitución, las leyes que expida el Congreso de la Unión; así como convocar a plebiscito para realizar consultas vinculatorias sobre las decisiones o la conducta de los gobernantes.

XXI. ...

ARTICULO 135. ...

Cuando las reformas o adiciones tengan por objeto modificar la forma de gobierno, las garantías individuales o cualquier otra norma trascendental para la vida nacional, deberán ser sujetas a plebiscito o referéndum.

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil.

Suscriben Senadores: Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Ortega Martínez (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), María del Carmen Ramírez García, José Moisés Castro Cervantes, Daniel López-Nelio Santiago (rúbrica), Elías Miguel Moreno Brizuela (rúbrica), Rodimiro Amaya Téllez (rúbrica), Serafín Ríos Álvarez (rúbrica), Armando Chavarría Barrera, Demetrio Sodi de la Tijera (rúbrica), Lázaro Cárdenas Batel (rúbrica), Ricardo Gerardo Higuera (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Leticia Burgos Ochoa, Marcos Carlos Cruz Martínez, Armando Méndez de la Luz (rúbrica) Convergencia por la Democracia.