Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7104, viernes 14 de agosto de 2026
Anexo I Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026
Anexo II Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026
Anexo III Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en comisiones y grupos de amistad
De la Mesa Directiva, con la que informa sobre retiro de iniciativa solicitado por la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio
Diputada Graciela Ortiz González
Presidenta de la Comisión de Gobernación y Población
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, y en atención a la solicitud de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena, para retirar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 25 de julio de cada año Día Nacional de los Tlahualiles, turnada el 29 de julio de 2026; se obsequia el trámite de conformidad con lo que establece el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, toda vez que hasta el momento no se tiene dictamen recibido; retírese la iniciativa de la Comisión de Gobernación y Población, y actualícense los registros parlamentarios.
Ciudad de México, a 7 de agosto de 2026.
Diputada Julieta Villalpando Riquelme (rúbrica)
Secretaria
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente
Por medio de este conducto, me permito saludarle cordialmente y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicito respetuosamente se sirva girar sus apreciables instrucciones a efecto de que sea retirada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 25 de julio de cada año como Día Nacional de los Tlahualiles, misma que fue publicada en el orden del día correspondiente a la sesión del miércoles 29 de julio de 2026 de la honorable Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.
La presente solicitud se formula, asimismo, con fundamento en el artículo 31, numeral 1, del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el cual establece que Las iniciativas serán anunciadas por la Secretaría y se turnarán a las comisiones de la Cámara correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, solicito atentamente tenga a bien realizar el trámite legal y administrativo que corresponda para dejar sin efectos la presentación de la iniciativa referida.
Sin otro particular, reitero a usted la seguridad de mi más alta consideración y respeto.
Atentamente
Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)
Que reforma la Ley General de Salud, en materia de detección y control de la exposición al plomo y otros contaminantes ambientales en niñas, niños y adolescentes, recibida de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 5 de agosto de 2026
La suscrita, Ana Isabel González González, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de detección y control de la exposición al plomo y otros contaminantes ambientales en niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El aire constituye un elemento esencial para la vida y el desarrollo de los seres humanos, así como de todos los seres vivos. Cuando se encuentra en condiciones limpias y libres de contaminantes, permite el adecuado funcionamiento de los procesos biológicos indispensables para la salud y el bienestar. En este sentido, garantizar la calidad del aire resulta fundamental para proteger la salud de la población y preservar el equilibrio ambiental. Disfrutar de un aire limpio no solo contribuye a prevenir enfermedades asociadas a la contaminación atmosférica, sino que también constituye un componente indispensable para el ejercicio efectivo del derecho humano a un medio ambiente sano.
En México, la protección al ambiente surge como respuesta al devenir histórico mundial y a los compromisos internacionales que adquiere el Estado en la materia, principalmente, a partir de la década de los sesenta y setenta del siglo XX, que es cuando surge una concientización ambiental global y se comienza a crear normativa en torno al derecho a un medio ambiente sano.1
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en los artículos 3o. y 4o. el derecho de todas las personas a la protección de la salud, a un medio ambiente sano y a recibir educación en condiciones que favorezcan su desarrollo integral.
Además, todo niño tiene derecho a un entorno seguro, limpio y saludable. Esto es fundamental para su crecimiento y desarrollo. Antes de cumplir cinco años, las niñas y los niños son especialmente vulnerables a los efectos de la contaminación del aire. En comparación con los adultos, respiran con mayor frecuencia e inhalan un mayor volumen de aire en relación con su peso corporal. Además, es común que respiren por la boca, lo que favorece la entrada de una mayor cantidad de contaminantes. Su menor estatura también los expone a concentraciones más elevadas de algunos contaminantes que se acumulan cerca del suelo logrado poner en riesgo la salud de los niños, e incluso puede provocarles la muerte.2
A ello se suma que su sistema inmunológico y sus vías respiratorias aún se encuentran en desarrollo, por lo que presentan una mayor susceptibilidad a los efectos de los contaminantes atmosféricos y, a contraer infecciones ocasionadas por virus y bacterias.
La infancia constituye uno de los sectores más vulnerables frente a la contaminación ambiental. Diversos organismos internacionales han advertido que uno de los factores más peligrosos para la salud de las niñas y niños es la exposición al plomo, que representa uno de los principales factores de riesgo para el desarrollo infantil, debido a que incluso concentraciones bajas pueden provocar daños neurológicos permanentes, disminución del coeficiente intelectual, trastornos del aprendizaje, alteraciones del comportamiento, anemia, afectaciones renales y cardiovasculares.
El plomo es un metal tóxico que se encuentra de manera natural en la corteza terrestre; sin embargo, su uso extendido a lo largo del tiempo ha provocado altos niveles de contaminación ambiental, incrementando la exposición humana y generando graves problemas de salud pública en diversas regiones del mundo. La intoxicación por plomo en niños en México es un grave problema de salud pública que afecta a más de un millón de menores, el plomo puede contaminar el agua potable al desprenderse de los sistemas de fontanería con tuberías, soldaduras y accesorios de plomo.3
La exposición al plomo en niñas y niños representa uno de los riesgos más persistentes y subestimados en materia de salud pública en México, existe evidencia científica que demuestra no existe un nivel seguro de plomo en sangre, y su presencia, incluso en concentraciones bajas, genera afectaciones irreversibles en el desarrollo neurológico, el aprendizaje y la conducta. La intoxicación aguda por plomo ocasiona encefalopatía, a pesar de no ser frecuente, sí pone en riesgo la vida y requiere de un tratamiento agresivo y oportuno. Es necesario tenerla presente en el diagnóstico diferencial de toda enfermedad no explicada que incluya anemia, convulsiones, letargo, dolor abdominal o vómito recurrente. Existe una gran cantidad de niños que padecen los efectos subclínicos crónicos debidos a la exposición de bajo nivel al plomo, y que incluyen un desarrollo cognitivo deficiente, trastornos en la conducta, ligera deficiencia en la agudeza auditiva, y talla reducida.4
En el país, las principales fuentes de exposición incluyen la loza vidriada con plomo, pinturas, suelos contaminados y emisiones industriales. Este problema afecta de manera desproporcionada a comunidades en situación de vulnerabilidad, reproduciendo ciclos de desigualdad y afectando el desarrollo de las niñas y niños.
La intoxicación por plomo es un problema de justicia ambiental. Es necesario establecer una estrategia de vigilancia epidemiológica para la identificación y atención de casos en población pediátrica.
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición ha documentado que alrededor de 17 por ciento de la población infantil presenta intoxicación por plomo.
La consistencia observada en la estimación de las prevalencias de intoxicación por plomo en población infantil en estos estudios poblacionales confirma la solidez de los resultados: 1.4 millones (17.4 por ciento) 43,44 de niñas y niños de 1 a 4 años en México viven con intoxicación por Pb de acuerdo con la regulación nacional vigente (>5 µg/dL); 48 alcanzando los 3.3 millones en la población de 1 a 14 años.47 Las prevalencias estatales alcanzan niveles alarmantes en estados como Puebla (47 por ciento), San Luis Potosí (37 por ciento) y Tlaxcala (36 por ciento), por solo mencionar los tres máximos, contrastando con entidades como Sinaloa (prevalencia no detectable), Tabasco (0.8 por ciento) y Yucatán (3.3 por ciento),44 cuya prevalencia se asemeja a los países que tienen un programa establecido para el control de esta exposición.5
En México, el crecimiento urbano e industrial ha provocado que numerosas escuelas, guarderías y centros de desarrollo infantil se encuentren ubicados en zonas cercanas a corredores industriales, fundidoras, recicladoras, empresas metalúrgicas y otras actividades que generan emisiones contaminantes.
Recientemente se dio a conocer que decenas de niñas y niños pertenecientes a diversos Centros de Desarrollo Infantil del estado de Nuevo León presentaron niveles elevados de plomo en sangre, situación que generó preocupación entre padres de familia, autoridades educativas y personal médico, al evidenciar la necesidad de fortalecer la vigilancia ambiental y sanitarias. En las escuelas tienen la responsabilidad de contribuir a los esfuerzos de prevención primaria e intervención temprana para eliminar la aparición del envenenamiento por plomo y abordar sus efectos en los niños priorizando el derecho a la educación, establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su efectiva realización está intrínsecamente ligada a una serie de condiciones materiales, ambientales y sanitarias que aseguran la dignidad, la salud y la continuidad escolar de los niños, niñas y adolescentes. Entre estas condiciones esenciales, el acceso constante a agua potable y a instalaciones sanitarias adecuadas.
Actualmente la legislación federal contempla acciones generales en materia de salud ambiental; sin embargo, no existe una obligación específica para monitorear periódicamente la calidad ambiental en los planteles educativos ubicados en zonas de riesgo, realizar tamizajes cuando existan fuentes potenciales de contaminación ni establecer protocolos nacionales de actuación.
La presente iniciativa busca establecer lo siguiente:
a) Garantizar ambientes escolares libres de contaminación por plomo y metales pesados.
b) Establecer monitorios ambientales periódicos en escuelas ubicadas en zonas industriales o de riesgo.
c) Crear protocolos nacionales para la atención inmediata de casos de intoxicación por plomo.
d) Realizar pruebas de detección cuando existan riesgos ambientales identificados.
f) Fortalecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, educativas y ambientales.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Con ello se fortalece el principio del interés superior de la niñez previsto en la Constitución y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Por lo tanto, es fundamental que las políticas educativas y de salud se articulen de manera coherente para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes tengan las condiciones necesarias para aprender y desarrollarse plenamente en un ambiente seguro y saludable.
Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección y control de la exposición al plomo y otros contaminantes ambientales en niñas, niños y adolescentes
Único. Se reforma la fracción XXIX recorriéndose las subsecuentes en su orden del artículo 3; la fracción III del artículo III; se adiciona un segundo párrafo, al artículo 116; una fracción IV al artículo 118, recorriéndose en su orden las subsecuentes; y se adiciona una fracción V al artículo 119, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XXVIII. ...
XXIX. La prevención y control de la exposición al plomo y otros contaminantes que produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud, especialmente en niñas, niños y adolescentes.
XXX. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional.
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. a II. ...
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, adoptando medidas y promoviendo estrategias de mitigación y de adaptación a los efectos del cambio climático y exposición al plomo.
Artículo 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
Las autoridades sanitarias deberán establecer esquemas obligatorios de tamizaje para la detección de plomo en sangre en:
I. Niñas y niños menores de seis años;
II. Mujeres embarazadas; y
III. Poblaciones en zonas de riesgo.
Las pruebas deberán realizarse de manera periódica en instituciones públicas de salud.
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. a III Bis. ...
IV. Determinar y evaluar los riesgos sanitarios a los que se encuentra expuesta las niñas, niños y adolescentes.
V. Promover y apoyar el saneamiento básico;
VI. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;
VII. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y
VIII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.
Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:
I. a IV. ...
V. Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos de la exposición al plomo y otros contaminantes ambientales en niñas, niños y adolescentes.
El programa deberá contemplar: La identificación de planteles educativos ubicados en zonas de riesgo ambiental, la realización de pruebas médicas cuando exista evidencia de posible exposición, vigilancia epidemiológica permanente, acciones preventivas dirigidas a madres, padres y personal educativo.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud emitirá el Programa Nacional para la Prevención y Vigilancia de la Exposición al Plomo y otros Contaminantes Ambientales dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7599/5.pdf
2 https://www.unicef.org/stories/air-pollution-threat-childrens-rights
3 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-3 6342003000800008
4 https://www.gob.mx/inafed/articulos/el-derecho-a-disfrutar-de-un-medio-ambiente-sano-se-relaciona-con-la
-responsabilidad-de-proteger-nuestros-recursos-naturales
5 https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/analiticos/
15840-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82502-2-10-20240821.pdf
Salón de sesiones de la Comiisión Permanente, 5 de agosto de 2026.
Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 5 de 2026)
Que adiciona un párrafo tercero al artículo 84 de la Ley General de Educación, en materia de conectividad tecnológica en comunidades rurales, recibida de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026
La suscrita Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 84 de la Ley General De Educación, en materia de conectividad tecnológica en comunidades rurales, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos la educación constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de la persona y para el ejercicio efectivo de los demás derechos humanos. Su contenido trasciende la simple transmisión de conocimientos, pues comprende la formación integral de las personas, el desarrollo de sus capacidades, el fortalecimiento de la dignidad humana y la construcción de una sociedad democrática, incluyente y respetuosa de los derechos fundamentales.
El derecho a la educación encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XII; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 26; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 13.
Asimismo, la protección del derecho a la educación para grupos en situación de vulnerabilidad se encuentra reforzada en instrumentos internacionales específicos, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en su artículo 26; la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su artículo 9; la Declaración de los Derechos del Niño, en su principio 7; y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su artículo 30.
En el orden jurídico nacional, el derecho a la educación se halla consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual mandata que toda persona tiene derecho a recibir educación basada en la dignidad humana, los derechos humanos y la igualdad sustantiva. Buscará el desarrollo integral de la persona, fomentando el patriotismo, los valores, la cultura de paz, la solidaridad internacional, la honestidad y la mejora continua de la enseñanza y el aprendizaje.2
El artículo mencionado ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la historia de la presente Constitución. Sin embargo, en cuanto a la redacción derivada de las reformas constitucionales del sexenio 20182024, su implementación práctica resultó en una experiencia insatisfactoria. Esta falencia estructural quedó al descubierto ante el impacto de la emergencia sanitaria por la covid-19, coyuntura frente a la cual el Estado mexicano no desplegó un auténtico modelo de educación a distancia sostenido en bases pedagógicas y de infraestructura pertinentes. Por el contrario, la respuesta institucional se limitó a una estrategia de educación remota de emergencia articulada principalmente a través del Programa Aprende en Casa que privilegió el control y la continuidad administrativa del sistema por encima del proceso educativo real de los estudiantes.3 Al simular la lógica del aula tradicional por medios televisivos e imponer dinámicas rígidas de fiscalización escolar, dicha estrategia ignoró las profundas brechas de desigualdad social, económica y tecnológica del país, desaprovechó la autonomía creativa del magisterio y dejó un saldo incierto de afectaciones emocionales y rezagos severos en los aprendizajes fundamentales.
El Sistema Educativo Mexicano continúa enfrentando desafíos estructurales que obstaculizan el ejercicio efectivo del derecho humano a la educación. Entre ellos destacan el rezago educativo, el abandono escolar, las desigualdades socioeconómicas y las deficiencias en las condiciones materiales de los centros escolares, factores que limitan el acceso, la permanencia y el aprendizaje de niñas, niños y adolescentes. Incluso, un análisis de la Dirección General de Investigación Educativa reconoce que la atención al rezago educativo y al abandono escolar constituye una deuda histórica del Sistema Educativo Nacional, al ser fenómenos derivados tanto de la desigualdad social como de las deficiencias internas del propio sistema educativo, por lo que su atención exige intervenciones estructurales que trasciendan las acciones remediales y fortalezcan las condiciones de inclusión, equidad y calidad educativa4 .
Aunque los cambios pretendieron erigir un nuevo paradigma de inclusión social, la operatividad de la Nueva Escuela Mexicana y la concentración de recursos en programas monetarios directos generaron un desequilibrio estructural que descuidó la calidad de la enseñanza, la infraestructura escolar y la profesionalización docente. Revelando y evidenciando las carencias en materia de conectividad, equipamiento tecnológico y alfabetización digital principalmente en escuelas ubicadas en localidades rurales e indígenas de alta y muy alta marginación.
Datos oficiales revelan que el acceso a los recursos digitales indispensables para la enseñanza y el aprendizaje permanece marcado por profundas asimetrías sociales y territoriales. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), para el año 2024 apenas el 70.2 por ciento de las personas de entre 3 y 17 años disponía en sus hogares de los elementos básicos para el proceso educativo electricidad, televisión, conectividad a internet y computadora o dispositivo móvil5 . Esta brecha se agudiza drásticamente en los estados de Chiapas, Guerrero y Oaxaca, donde menos del 48 por ciento de la población en edad escolar cuenta con dichos insumos, evidenciando una marginación estructural que castiga principalmente a las comunidades rurales e indígenas. En ese mismo sentido, se revela que, a pesar de que el 73.6 por ciento de las viviendas en el país posee conexión a internet, la cobertura se reduce drásticamente en los sectores rurales y de alta marginación, coartando de origen la posibilidad de aprovechar las tecnologías digitales en beneficio del desarrollo educativo.
Las condiciones materiales de muchas escuelas ubicadas en localidades rurales e indígenas siguen siendo insuficientes para garantizar una educación acorde con las exigencias de la transformación digital. UNICEF advierte que la falta de infraestructura escolar adecuada incluyendo acceso a internet, servicios básicos y equipamiento tecnológico afecta de manera desproporcionada a niñas, niños y adolescentes indígenas y rurales, generando desigualdades en el aprendizaje que se acumulan a lo largo de la trayectoria educativa.6 Estas limitaciones dificultan la implementación efectiva de modelos pedagógicos apoyados en tecnologías de la información y comunicación.
Los datos expuestos evidencian la persistencia de una brecha significativa entre los objetivos previstos en el marco normativo y las condiciones reales para su materialización, reconociendo que ejercicio efectivo del derecho humano a la educación continua enfrentando importantes desafíos, por lo que su garantía plena aún se encuentra lejos de alcanzarse, especialmente para quienes habitan en contextos de mayor vulnerabilidad y marginación.
Esta realidad nos centra en reflexionar profundamente sobre la condición en la que se encuentra el derecho a la educación, misma que no se agota con la obligación estatal de ofrecer servicios educativos, sino que implica garantizar que éstos sean accesibles, disponibles, aceptables y adaptables a las necesidades de todas las personas, conforme a los estándares desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos. En consecuencia, el Estado tiene el deber no sólo de ampliar la cobertura educativa, sino también de eliminar las barreras que impidan el acceso efectivo a una educación de calidad, incluyente y libre de discriminación.
La alfabetización digital constituye uno de los desafíos más apremiantes para garantizar el derecho a una educación inclusiva y de calidad en condiciones de equidad. En las comunidades rurales e indígenas, la brecha tecnológica no solo deriva de la falta de infraestructura, conectividad y dispositivos, sino también de la insuficiente formación para incorporar y aprovechar las tecnologías con fines verdaderamente pedagógicos. Diversos diagnósticos sobre transformación digital en escuelas indígenas confirman que estas comunidades enfrentan una brecha multifactorial en conectividad, equipamiento y competencias digitales, circunstancia que limita de manera drástica el aprendizaje del alumnado y restringe la capacidad del personal docente para innovar en los procesos educativos.
Por lo anterior, resulta impostergable efectuar las adecuaciones normativas orientadas a sustentar jurídicamente el acceso efectivo a la educación digital en las zonas de mayor vulnerabilidad del país. En este marco, se considera indispensable reformar el artículo 84 de la Ley General de Educación, a fin de establecer de manera explícita que: Las autoridades educativas implementarán programas de conectividad, equipamiento tecnológico y alfabetización digital en escuelas ubicadas en localidades rurales e indígenas de alta y muy alta marginación.
Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley General de Educación:
Por lo antes expuesto y con el fin de garantizar el derecho humano a la educación en comunidades rurales e indígenas de alta y muy alta marginación, esta propuesta busca eliminar la brecha digital y asegurar que el mandato constitucional de una educación equitativa sea una realidad tangible. Por ello, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 84 de la Ley General de Educación, en materia de conectividad tecnológica en comunidades rurales, al tenor de lo siguiente:
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 84 de la Ley General de Educación, en materia de conectividad tecnológica en comunidades rurales, para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 84. ...
...
Las autoridades educativas implementarán programas de conectividad, equipamiento tecnológico y alfabetización digital en escuelas ubicadas en localidades rurales e indígenas de alta y muy alta marginación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública incorporará los programas de conectividad, equipamiento tecnológico y alfabetización digital en las escuelas ubicadas en localidades rurales e indígenas de alta y muy alta marginación en sus programas sectoriales.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. «VII. Derecho a la Educación». En Catálogo para la calificación de violaciones a derechos humanos, 137-145. Toluca: CODHEM, 2015. Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4973/10.pdf
2 México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3º. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Brunner, José Joaquín, ed. La educación en el sexenio de AMLO, por Manuel Gil Antón. Brunner.cl, 6 de abril de 2025. Consultado el 27 de julio de 2026. https://brunner.cl/2025/04/la-educacion-en-el-sexenio-de-amlo/
4 Herrera Villar, Nayeli. Atención al rezago educativo y abandono escolar desde la Nueva Escuela Mexicana: un enfoque socio-crítico y comunitario. Revista de la Dirección General de Investigación Educativa, vol. VI, julio-diciembre de 2025. Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guerrero. https://www.seg.gob.mx/planeacioneducativa/wp-content/uploads/sites/34/ 2025/12/Revista-Edicion-Vol.-VI-Julio- Diciembre-2025.pdf
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025: Reporte de Resultados. Aguascalientes: INEGI, 16 de junio de 2026. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih /ENDUTIH_25_RR.pdf
6 UNICEF México. Análisis de la situación de la niñez y adolescencia en México (SITAN 2026). Ciudad de México: UNICEF México, 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de julio de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 5 de 2026)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, para actualizar su denominación al de Cámara de Diputadas y Diputados, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3 del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión; someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las normas jurídicas no sólo establecen derechos y obligaciones; también reflejan la forma en que el Estado reconoce a las personas y a las instituciones que lo integran. Por ello, el lenguaje utilizado en las leyes y reglamentos no es un aspecto menor. La manera en que se nombran las instituciones públicas debe ser acorde con la realidad que regulan y con los principios constitucionales que rigen nuestro sistema democrático.
En los últimos años, México ha dado pasos importantes para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público. Uno de los avances más relevantes fue la reforma constitucional de 2019 en materia de paridad de género, mediante la cual se estableció la obligación de garantizar una integración paritaria en los tres Poderes de la Unión y en los distintos órdenes de gobierno. Esta reforma representó un cambio de fondo en la vida pública del país y consolidó el principio de igualdad sustantiva como uno de los ejes del sistema constitucional mexicano.
Los resultados de esa transformación son visibles. En la actual LXVI Legislatura, las mujeres ocupan el 51 por ciento de las curules de la Cámara de Diputados y el 50 por ciento de los escaños del Senado de la República. Esta integración refleja una realidad distinta a la que existía cuando fue expedido el Reglamento de la Cámara y demuestra que hoy el Poder Legislativo es ejercido, en igualdad de condiciones, por mujeres y hombres.
Sin embargo, el Reglamento de la Cámara continúa utilizando de manera general la denominación Cámara de Diputados y diversas expresiones redactadas únicamente en masculino. Si bien esta forma de redacción respondió al contexto de otra época, actualmente resulta conveniente actualizarla para que sea congruente con la integración paritaria del órgano legislativo y con los principios de igualdad que reconoce nuestra Constitución.
La presente iniciativa tiene como propósito armonizar el Reglamento de la Cámara con esa realidad institucional. La propuesta consiste en sustituir las referencias a la Cámara de Diputados por Cámara de Diputadas y Diputados y realizar los ajustes de redacción necesarios para emplear un lenguaje incluyente, sin modificar las atribuciones, competencias o funcionamiento del órgano legislativo.
Para el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, esta reforma representa un ejercicio de congruencia con la evolución democrática del país. Las instituciones cambian con la sociedad, y las normas que regulan su funcionamiento también deben actualizarse cuando la realidad así lo exige. Reconocer expresamente la participación de las mujeres en la integración de esta Cámara no modifica el derecho; simplemente hace que el Reglamento refleje con mayor precisión la composición del Poder Legislativo mexicano.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, para actualizar su denominación al de Cámara de Diputadas y Diputados.
Artículo Único . Se reforman los artículos 1, numeral 1 y 2; 2, numeral 1, fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIV, XV y XVIII; 3, numeral 1, fracciones VIII, XVI y XIX; 8, numeral 1, fracción XX; 36, numeral 2; 59, numeral 1; 80, numeral 1, fracción IV; 92, numeral 1; 93, numeral 1; 94, numeral 1; 95, numeral 3, fracción V; 149, numeral 2, fracción III, incisos a) y b); 158, numeral 1, fracción V; 161, numeral 1, fracción III; 171 Bis, numeral 1; 216, numeral 1; 217, numeral 1; 219, numeral 2; 261, numeral 2; 262, numeral 1; 264, numeral 4; 265, numeral 2; 274, numeral 2 y 4; 284 Bis, numeral 1; 284 Sexies, numeral 1, fracción I; 284 Septies, numeral 1, fracción VI; 289, numeral 1 y 2; 290, numeral 1; 291, numeral 1, fracción III; 292, numeral 2; 300, numeral 3, y 309, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados
Artículo 1.
1. El presente Reglamento tendrá por objeto normar la actividad parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados, así como establecer los procedimientos
internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento.
2. Lo no previsto en este Reglamento se ajustará a las disposiciones complementarias que sean aprobadas por el Pleno de la Cámara de Diputadas y Diputados.
Artículo 2.
1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Cámara: La Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión;
II. y III. ...
IV. Coordinador: El Coordinador de cada Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputadas y Diputados;
V. Estatuto: El Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputadas y Diputados;
VI. Gaceta: La Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputadas y Diputados;
VII. Grupo o grupos: El Grupo Parlamentario o grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputadas y Diputados;
VIII. Junta: La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputadas y Diputados;
IX. y X. ...
XI. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados;
XII. Presidencia: La Diputada o Diputado que preside la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados;
XIII. ...
XIV. Reglamento: El Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados;
XV. Secretaría: La Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados;
XVI. y XVII. ...
XVIII. Sitio Electrónico de la Cámara: Página Oficial de la Cámara de Diputadas y Diputados, y
XIX. ...
Artículo 3.
1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputadas y Diputados : Es la publicación a través de la cual se difunden las actividades, comunicaciones, documentos o acuerdos que tienen que ver con la Cámara;
IX. a XV. ...
XVI. Minuta: Es el proyecto de ley o de decreto que se recibe de la Cámara de Senadoras y Senadores o que se envía a ella, en cualquiera de las etapas del proceso legislativo;
XVII. y XVIII. ...
XIX. Pleno: Es la Asamblea general de la Cámara de Diputadas y Diputados;
I. a XXVI. ...
Artículo 8.
1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:
I. a XIX. ...
XX. Acatar las disposiciones y procedimientos del Código de Ética de la Cámara de Diputadas y Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y
XXI. ...
2. ...
Artículo 36.
1. ...
2. En términos de lo dispuesto por el artículo 68 constitucional, la Cámara no puede suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la Cámara de Senadoras y Senadores.
Artículo 59.
1. La Mesa Directiva integrará el proyecto del Orden del día de las sesiones que dará a conocer al Pleno con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadoras y Senadores , los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, los poderes locales de la Ciudad de México, los Municipios y los organismos públicos o en su caso, de los particulares.
2. y 3. ...
Artículo 80.
1. El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar los siguientes asuntos:
I. a III. ...
IV. Observaciones de la Cámara de Senadoras y Senadores en términos de la fracción E del artículo 72 Constitucional;
V. a VII. ...
2. ...
Artículo 92.
1. Todo dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda. Deberá ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadoras y Senadores , al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.
Artículo 93.
1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara de Senadoras y Senadores , al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados no podrá modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones no podrán cambiar o variar el sentido de lo aprobado y deberán ser ordenadas por la Mesa Directiva. Las modificaciones sólo las podrá realizar la comisión que dictamina, en un plazo de cinco días a partir de su aprobación. En el caso de que sean varias las comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones. Las modificaciones realizadas al proyecto deberán publicarse en la Gaceta.
2. ...
Artículo 94.
1. El proyecto enviado a la Cámara de Senadoras y Senadores , a través de oficio, se integrará en un expediente con toda la información generada durante el proceso legislativo. El oficio de remisión será firmado y sellado por el Presidente y al menos un Secretario. Se enviarán, entre otros elementos de información:
I. a IV. ...
Artículo 95.
1. y 2. ...
3. Para las minutas sobre iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:
I. a IV. ...
V. Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto con carácter preferente sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Senadoras y Senadores , para los efectos del artículo 72, Apartados D o E, de la Constitución.
Artículo 149.
1. ...
2. La Junta Directiva de la comisión o comité deberá, en su caso:
I. y II. ...
III. Proponer a la comisión la integración de subcomisiones o grupos de trabajo, dentro de la comisión, para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para:
a) La coordinación de actividades con otras comisiones o comités, de la Cámara de Senadoras y Senadores ; dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal, y
b) La realización de reuniones en conferencia con comisiones de la Cámara de Senadoras y Senadores.
IV. a XII. ...
3. ...
Artículo 158.
1. Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades:
I. a IV. ...
V. Decidir la constitución e integración de subcomisiones y grupos de trabajo, así como la coordinación de actividades con comisiones de la Cámara de Senadoras y Senadores para trabajar en conferencia;
VI. a XII. ...
Artículo 161.
1. El programa anual de trabajo de las comisiones ordinarias de dictamen deberá:
I. y II. ...
III. Contener criterios generales para la metodología de trabajo, como integración de subcomisiones o grupos de trabajo, procedimiento de elaboración de dictámenes u oficios de respuesta, en su caso, para la coordinación de actividades con comisiones de la Cámara de Senadoras y Senadores para el trabajo en conferencia, y
IV. ...
2. ...
Artículo 171 Bis.
1. Serán reuniones en conferencia aquellas que se realicen entre las comisiones de la Cámara de Diputadas y Diputados y las correspondientes de la Cámara de Senadoras y Senadores , para analizar de manera conjunta iniciativas, proyectos de ley o decreto u otros asuntos, cuya tramitación se considere necesario agilizar.
2. y 3. ...
Artículo 216.
1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Senadoras y Senadores, en su carácter de Cámara revisora, pasarán a la comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este Reglamento.
2. y 3. ...
Artículo 217.
1. El proyecto que se envíe para su revisión a la Cámara de Senadoras y Senadores , irá firmado por el Presidente y un Secretario, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 219.
1. ...
2. La fórmula para su expedición será la siguiente: La Cámara de Diputadas y Diputados del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (la fracción que corresponda), del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (Texto del decreto).
Artículo 261.
1. ...
2. La Cámara otorgará la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, al ciudadano o ciudadanos mexicanos u organización de la sociedad civil, que por su actuación y trayectoria destaque por el fomento, la protección e impulso por la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
3. a 6. ...
Artículo 262.
1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del Recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme al Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputadas y Diputados , que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, se deberá presentar una iniciativa, en los términos de este Reglamento.
Artículo 264.
1. a 3. ...
4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputadas y Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.
5. ...
Artículo 265.
1. ...
2. Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo, en especie, o cualquier otro tipo de beneficio de cualquier naturaleza por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputadas y Diputados.
3. ...
Artículo 274.
1. ...
2. La Junta establecerá las bases de coordinación necesaria con los órganos competentes de la Cámara de Senadoras y Senadores para desahogar conjuntamente las actividades del Congreso de la Unión.
3. ...
4. La Junta coordinará en conjunto con los órganos competentes de la Cámara de Senadoras y Senadores , el desahogo de la Agenda Internacional de la Cámara, como parte del Congreso de la Unión.
5. ...
Artículo 284 Bis.
1. La Cámara de Diputadas y Diputados contará con un Sistema de Evaluación de Diputados que tendrá como objeto, valorar el desempeño del trabajo legislativo de todas las diputadas y los diputados integrantes de la legislatura.
Artículo 284 Sexies.
1. El Consejo Coordinador del Sistema de Evaluación de Diputados se integra de la siguiente forma:
I. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados , quien será el presidente del Consejo;
II. a X. ...
2. a 5. ...
Artículo 284 Septies .
1. El Sistema de Evaluación de Diputados se normará por criterios que para tales efectos expida el Consejo Coordinador del Sistema, mismos que deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. a V. ...
VI. Los lineamientos y directrices que se seguirán para mejorar el desempeño de la Cámara de Diputadas y Diputados.
Artículo 289.
1. Las disposiciones del Título Décimo Primero tienen por objeto normar el ejercicio de las funciones de la Cámara de Diputadas y Diputados , con pleno respeto al cumplimiento de los derechos y obligaciones de las diputadas y los diputados, garantizando el ejercicio efectivo de la actividad parlamentaria que se desarrolla en el Pleno, en los órganos de gobierno, en las comisiones legislativas y en los comités en modalidad semipresencial.
2. Para que el Pleno de la Cámara de Diputadas y Diputados , las comisiones, los comités, los órganos de gobierno y los demás órganos legislativos puedan ejercer sus funciones de manera semipresencial, la Plataforma Digital permitirá y habilitará la participación a las diputadas y los diputados, con las medidas de ciberseguridad que garanticen su adecuado funcionamiento.
Artículo 290.
1. Las funciones de la Cámara de Diputadas y Diputados en modalidad semipresencial serán reguladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por este Reglamento. También serán aplicables de manera supletoria los acuerdos que los órganos de gobierno emitan para las sesiones en esta modalidad.
Artículo 291.
1. Para efectos del presente Título se utilizarán las voces y significados siguientes:
I. y II. ...
III. Reunión semipresencial: La asamblea de los órganos de gobierno o de las comisiones, comités, órganos legislativos y juntas directivas de estos últimos, de la Cámara de Diputadas y Diputados , en la que el quórum se alcanza con la concurrencia física o de manera telemática por medio de la Plataforma Digital correspondiente;
IV. y V. ...
Artículo 292.
1. ...
2. En caso de que exista algún impedimento para que las diputadas y los diputados se reúnan o sesionen en el Recinto Legislativo, los órganos de gobierno habilitarán sedes alternas para desahogar el trabajo legislativo de manera semipresencial, con la finalidad de salvaguardar la seguridad de las y los trabajadores, empleados y funcionarios públicos de la Cámara de Diputadas y Diputados y asegurar el ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de ésta.
3. ...
Artículo 300.
1. y 2. ....
3. Los decretos o acuerdos internos para cargos electivos de la Cámara de Diputadas y Diputados se desahogarán en sesiones presenciales.
Artículo 309.
1. La Plataforma Digital que se utilice será definida por los órganos de gobierno, a propuesta de las áreas de informática de la Cámara de Diputadas y Diputados , y será la Mesa Directiva quien supervise su operación y funcionamiento.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente el 5 agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 5 de 2026)
Que reforma la fracción XXIV del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, en materia de suficiencia y protección presupuestarias para la adaptación y mitigación del cambio climático, recibida del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026
El suscrito, Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, en materia de suficiencia y protección presupuestarias, para la adaptación y mitigación del cambio climático, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el contenido de la fracción XXIV del artículo 7o de la Ley General de Cambio Climático, con la finalidad de consolidar las atribuciones del Estado en materia de adaptación y mitigación, garantizar la continuidad del financiamiento destinado a la política climática nacional y establecer mecanismos que permitan una mayor transparencia y seguimiento del gasto público orientado a enfrentar los efectos del cambio climático.
La disposición vigente establece como atribución elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir la vulnerabilidad del país ante los efectos adversos del cambio climático. Si bien dicha redacción reconoce la importancia del financiamiento para atender esta problemática, resulta insuficiente frente a los retos que actualmente enfrenta México, ya que no incorpora una visión preventiva ni establece parámetros mínimos que garanticen la continuidad de los recursos públicos destinados a estas acciones.
En ese sentido, la iniciativa propone sustituir la expresión reducir la vulnerabilidad del país ante los efectos adversos del cambio climático por la de reducir los riesgos por el cambio climático y prevenir los daños actuales y futuros. Los recursos asignados anualmente para estos propósitos no podrán ser inferiores, en términos reales, al presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, y deberá determinarse en coordinación con las dependencias competentes.
Este cambio responde a la necesidad de adoptar un enfoque de gestión integral del riesgo, privilegiando la prevención y la reducción de los impactos antes de que éstos se materialicen, en concordancia con los principios de prevención y desarrollo sostenible que orientan la política ambiental mexicana.
Asimismo, se propone incorporar un segundo elemento consistente en establecer que el monto anual de las previsiones presupuestales destinadas a la adaptación y mitigación no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Con ello se busca otorgar estabilidad financiera a las acciones climáticas, evitando que la disminución de recursos o los efectos de la inflación afecten la capacidad del Estado para implementar políticas públicas de mediano y largo plazos. Esta disposición no implica la creación de un gasto adicional ni restringe las facultades del Congreso en materia presupuestaria, sino que establece un parámetro mínimo que permita preservar la continuidad de una política pública prioritaria.
La propuesta encuentra sustento en los artículos 4o., 25, 26 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, la rectoría del desarrollo nacional, la planeación democrática y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico.
De igual forma, se incorpora que el presupuesto anual deberá determinarse en coordinación con las dependencias competentes. Esta medida permitirá conocer con mayor precisión el destino de los recursos públicos, fortalecer la transparencia, facilitar la evaluación de resultados y mejorar la rendición de cuentas respecto de las acciones financiadas en materia de adaptación y mitigación del cambio climático.
La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria reconoce que el gasto público debe sujetarse a criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y disciplina financiera. En consecuencia, la presente reforma es plenamente compatible con el marco jurídico vigente, pues únicamente fortalece la programación presupuestaria y establece herramientas que permiten dar continuidad a las acciones climáticas sin modificar el procedimiento constitucional de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
México enfrenta una creciente exposición a fenómenos asociados al cambio climático, como sequías, inundaciones, huracanes, pérdida de biodiversidad, estrés hídrico y afectaciones a la producción agrícola e infraestructura pública. Ante este escenario, garantizar recursos suficientes y estables para las acciones de adaptación y mitigación constituye una medida indispensable para proteger a la población, reducir riesgos, prevenir daños futuros y fortalecer la resiliencia del país.
Por ello, las modificaciones propuestas fortalecen el contenido del artículo 7o. de la Ley General de Cambio Climático, al incorporar un enfoque preventivo en la gestión del riesgo climático, garantizar la suficiencia presupuesta! en términos reales y establecer mecanismos de transparencia y seguimiento del gasto, contribuyendo así a una política climática más eficaz, permanente y acorde con las necesidades actuales del Estado mexicano.
A efecto de proporcionar mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, el suscrito propone al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 7 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir los riesgos por el cambio climático y prevenir los daños actuales y futuros. Los recursos asignados anualmente para estos propósitos no podrán ser inferiores, en términos reales, al presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, y deberá determinarse en coordinación con las dependencias competentes.
XXV. a XXVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Senadores, a 5 de agosto de 2026
Diputado Julio César Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad. Agosto 5 de 2026)
Que reforma los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de Estado, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3 del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. La igualdad entre mujeres y hombres como principio constitucional del Estado
La igualdad entre mujeres y hombres constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional democrático mexicano. Más que un principio programático, representa un mandato jurídico de observancia obligatoria para todas las autoridades y un presupuesto indispensable para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Su reconocimiento en el texto constitucional refleja la evolución histórica de un Estado que ha transitado de una concepción formal de la igualdad hacia un modelo de igualdad sustantiva, orientado a eliminar las barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso de las mujeres a los espacios de decisión pública (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículos 1 y 4; Diario Oficial de la Federación [DOF], 2011).i
Durante gran parte de la historia nacional, la participación de las mujeres en la vida política estuvo restringida por normas jurídicas y prácticas sociales que limitaron el ejercicio de sus derechos políticos. Si bien el reconocimiento del sufragio femenino en 1953 representó un avance trascendental para la democracia mexicana, dicho reconocimiento no se tradujo automáticamente en una participación equilibrada en los órganos de representación ni en los espacios de toma de decisiones. Durante décadas, la presencia de mujeres en cargos públicos de alto nivel permaneció considerablemente inferior a la de los hombres, evidenciando que la igualdad jurídica resultaba insuficiente para revertir desigualdades históricas profundamente arraigadas (Bonifaz, 2016).
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 consolidó un nuevo paradigma constitucional al establecer que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, imponiendo a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (Diario Oficial de la Federación, 2011).
En este contexto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por el género o el sexo, estableciendo un mandato expreso para prevenir y eliminar cualquier práctica que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (CPEUM, artículo 1).
De manera complementaria, el artículo 4o. constitucional dispone de forma categórica: La mujer y el hombre son iguales ante la ley (CPEUM, artículo 4).
Aunque su redacción es breve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido reiteradamente que este precepto no puede interpretarse como una simple declaración de igualdad formal. Por el contrario, constituye un mandato dirigido a todas las autoridades para adoptar medidas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 140/2020).
En consecuencia, la igualdad prevista en el artículo 4o. trasciende la prohibición de establecer diferencias arbitrarias en la legislación. Impone también el deber de remover los obstáculos que impiden a las mujeres acceder, en condiciones de igualdad, al ejercicio de funciones públicas, particularmente en aquellos espacios donde históricamente su representación ha sido limitada (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 272/2020).
La doctrina constitucional contemporánea distingue claramente entre igualdad formal e igualdad sustantiva. La primera implica que todas las personas sean tratadas de manera idéntica por la ley; la segunda exige que el Estado adopte acciones afirmativas capaces de corregir las desigualdades estructurales que afectan a determinados grupos históricamente discriminados (Carbonell, 2019).
Este entendimiento ha sido desarrollado por la SCJN al reconocer que las acciones afirmativas constituyen mecanismos constitucionalmente válidos para garantizar la igualdad sustantiva y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014).
La igualdad sustantiva constituye hoy uno de los principios rectores del constitucionalismo democrático mexicano. Bajo esta perspectiva, la participación equilibrada de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas no representa una concesión política ni una medida temporal de carácter discrecional, sino una exigencia derivada directamente del principio constitucional de igualdad (Bonifaz, 2016).
En consecuencia, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas e institucionales necesarias para garantizar que las mujeres participen en condiciones de igualdad en la conducción de los asuntos públicos, incluyendo aquellos cargos cuya designación corresponde al Poder Ejecutivo Federal (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 7; Comité CEDAW, 1997).
La consolidación de una democracia verdaderamente incluyente exige que la igualdad constitucional se materialice no solamente en los procesos electorales, sino también en la integración de las instituciones encargadas del ejercicio cotidiano del poder público. La conformación del gabinete legal constituye uno de los espacios de mayor relevancia política y administrativa del Estado mexicano; por ello, resulta indispensable que su integración refleje los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que hoy caracterizan al orden jurídico nacional (México, 2019; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
II. La paridad de género como principio democrático constitucional
La evolución del principio de igualdad permitió que el orden jurídico mexicano transitara gradualmente de políticas públicas orientadas a incrementar la participación femenina hacia un auténtico modelo de democracia paritaria (Bonifaz, 2016; México, 2019).
Este proceso ha sido resultado de diversas reformas constitucionales y legales impulsadas durante las últimas tres décadas, las cuales transformaron profundamente la concepción de la representación política en México (México, 2014; México, 2019).
Las primeras acciones afirmativas en materia electoral consistieron en el establecimiento de cuotas mínimas de participación para mujeres en las candidaturas a cargos de elección popular. Estas medidas respondieron al reconocimiento de que la igualdad formal prevista en la Constitución no era suficiente para corregir las desigualdades estructurales que limitaban el acceso de las mujeres a los espacios de representación política (Bonifaz, 2016; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Comité CEDAW], 1997).
La reforma constitucional de 2014 marcó un punto de inflexión al incorporar en el artículo 41 constitucional el principio de paridad en las candidaturas al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas. A partir de ese momento, la paridad dejó de concebirse como una política pública para convertirse en un mandato constitucional vinculante (México, 2014; Bonifaz, 2016).
El artículo 41 dispone que los partidos políticos deberán observar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales, consolidando un nuevo modelo democrático basado en la representación equilibrada entre mujeres y hombres (CPEUM, artículo 41; México, 2014).
Esta reforma modificó de manera sustancial el sistema electoral mexicano. En pocos años, México pasó de registrar una representación femenina limitada en el Congreso de la Unión a convertirse en uno de los países con mayor participación de mujeres en los órganos legislativos a nivel mundial. Actualmente, tanto la Cámara de Diputados como el Senado presentan una integración prácticamente paritaria, resultado de la implementación efectiva de este mandato constitucional (Unión Interparlamentaria & ONU Mujeres, 2024; Instituto Nacional Electoral [INE], 2024).
No obstante, la evolución constitucional no concluyó con la reforma de 2014. El 6 de junio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto conocido como Paridad en Todo, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ampliar el alcance del principio de paridad a todos los poderes públicos, órganos autónomos, entidades federativas, municipios y organismos del Estado (México, 2019).
Dicha reforma representó uno de los avances más importantes en materia de igualdad política en América Latina, al reconocer que la participación equilibrada de mujeres y hombres constituye un elemento esencial del Estado democrático y no únicamente una obligación aplicable a los procesos electorales (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024; ONU Mujeres, 2024).
La reforma de 2019 modificó, entre otros, los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 constitucionales, estableciendo que el principio de paridad debe observarse en la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en los organismos constitucionales autónomos y demás órganos del Estado (México, 2019).
Con ello, la Constitución dejó claro que la paridad constituye un principio transversal que debe orientar la integración de las instituciones públicas y el ejercicio del poder en todos los órdenes de gobierno (CPEUM, artículo 41; México, 2019).
En diversas resoluciones, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sostenido que la paridad no constituye una medida excepcional o transitoria, sino un principio permanente del sistema democrático mexicano, estrechamente vinculado con los derechos humanos de igualdad y no discriminación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, s. f.; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023).
La Sala Superior del Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad de la paridad consiste en garantizar la participación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones públicas, eliminando los obstáculos estructurales que históricamente han limitado su acceso al poder político. En el mismo sentido, la Suprema Corte ha reconocido que las acciones afirmativas y las medidas de paridad son compatibles con el principio de igualdad, en tanto buscan corregir situaciones de desventaja históricamente acreditadas (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023; Suprema Corte de Justicia de la Nación, s. f.).
Sin embargo, pese a la amplitud de la reforma constitucional de 2019, persisten espacios institucionales en los que el desarrollo legislativo del principio de paridad continúa siendo insuficiente. Uno de ellos corresponde a la integración del gabinete legal del Gobierno Federal (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
Si bien el texto constitucional establece que la paridad debe observarse en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho y demás dependencias de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) no contiene actualmente una disposición expresa que desarrolle este mandato constitucional y establezca con claridad la obligación de observar el principio de paridad en la designación de las personas titulares de las Secretarías de Estado (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma vigente).
Esta ausencia genera un vacío normativo que resulta conveniente subsanar mediante una reforma de armonización legislativa. Incorporar expresamente el principio de paridad en la LOAPF no implica restringir la facultad constitucional de nombramiento de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, sino dotar de certeza jurídica a un mandato constitucional vigente y fortalecer la congruencia del sistema jurídico mexicano con los principios de igualdad sustantiva, democracia paritaria y no discriminación (México, 2019; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
III. El marco internacional de la paridad de género como obligación del Estado mexicano
La consolidación de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres no constituye únicamente un compromiso derivado del orden constitucional mexicano; representa también una obligación internacional asumida por el Estado mexicano mediante la ratificación de diversos instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos y la adopción de estándares desarrollados en el Sistema Universal y en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículo 1; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW], 1979; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
En virtud del artículo 1o. de la CPEUM, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Este mandato implica que la interpretación y aplicación del principio de igualdad y de la democracia paritaria debe realizarse conforme a los estándares internacionales más favorables para la protección de los derechos de las mujeres (CPEUM, artículo 1o.; Diario Oficial de la Federación, 2011).
En las últimas décadas, la comunidad internacional ha evolucionado desde una visión centrada en la igualdad formal hacia un paradigma de igualdad sustantiva, reconociendo que la mera prohibición de la discriminación resulta insuficiente para revertir las desigualdades históricas que han limitado la participación de las mujeres en los espacios de decisión pública. En consecuencia, los organismos internacionales han impulsado la adopción de acciones afirmativas, medidas especiales de carácter temporal y, posteriormente, el principio de democracia paritaria como un componente indispensable de los Estados democráticos (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Comité CEDAW], 1997; Comité CEDAW, 2024).
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
Uno de los principales instrumentos internacionales en la materia es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificada por México en 1981 (CEDAW, 1979).
La Convención establece que la discriminación contra la mujer constituye una violación al principio de igualdad y representa un obstáculo para la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural (CEDAW, 1979).
Particularmente relevante resulta el artículo 7 de la Convención, el cual obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando, entre otros derechos, la posibilidad de participar en la formulación de las políticas gubernamentales, desempeñar cargos públicos y ejercer funciones públicas en todos los niveles de gobierno (CEDAW, artículo 7).
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, mediante su Recomendación General núm. 23, precisó que los Estados no deben limitarse a reconocer formalmente el derecho de las mujeres a participar en los asuntos públicos, sino que deben adoptar medidas concretas que garanticen una representación equilibrada en todos los órganos donde se ejerce el poder político y administrativo (Comité CEDAW, 1997).
Posteriormente, la Recomendación General número 40, emitida en 2024, reafirmó que la paridad constituye el estándar internacional para alcanzar la igualdad sustantiva en la representación política, exhortando a los Estados a establecer marcos normativos que aseguren una representación igualitaria de mujeres y hombres en los poderes públicos, los órganos autónomos y la administración pública (Comité CEDAW, 2024).
Estas recomendaciones resultan especialmente relevantes para el caso mexicano, pues la Constitución ya reconoce el principio de paridad en los nombramientos de las personas titulares de la administración pública del Poder Ejecutivo Federal; sin embargo, la legislación secundaria aún carece de mecanismos específicos que desarrollen dicho mandato constitucional (CPEUM, artículo 41; Comité CEDAW, 2024).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en sus artículos 23 y 24 el derecho de todas las personas a participar en la dirección de los asuntos públicos y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 23 y 24).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el principio de igualdad no debe entenderse únicamente como la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, sino como una obligación positiva de los Estados para remover los obstáculos estructurales que impiden el ejercicio efectivo de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005).
En este sentido, el acceso igualitario a los cargos públicos comprende no sólo la posibilidad de participar en procesos electorales, sino también la obligación estatal de diseñar instituciones que favorezcan una representación equilibrada entre mujeres y hombres en todos los espacios de decisión (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005).
La Convención de Belém do Pará
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, constituye otro referente indispensable para comprender la relación entre igualdad sustantiva y participación política (Convención de Belém do Pará, 1994).
La violencia política contra las mujeres ha sido reconocida como una de las principales barreras que limitan su acceso a cargos de decisión. En consecuencia, los Estados Parte tienen la obligación de adoptar medidas legislativas e institucionales encaminadas a garantizar condiciones efectivas de participación política libre de discriminación y violencia (Convención de Belém do Pará, arts. 7 y 8).
La integración equilibrada de los órganos de decisión constituye una herramienta preventiva frente a los fenómenos de exclusión estructural y violencia institucional que históricamente han afectado a las mujeres (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La Ley Modelo Interamericana sobre Paridad entre Mujeres y Hombres en el Estado y en la Vida Política y Pública
Uno de los desarrollos más importantes del Sistema Interamericano lo constituye la Ley Modelo Interamericana sobre Paridad entre Mujeres y Hombres en el Estado y en la Vida Política y Pública, elaborada por la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos en 2024 (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
Este instrumento representa un cambio de paradigma al reconocer que la paridad no constituye una acción afirmativa transitoria, sino un principio estructural de la democracia contemporánea (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La Ley Modelo parte de una premisa fundamental: la democracia no puede considerarse plenamente representativa mientras las mujeres continúen subrepresentadas en los espacios donde se adoptan las decisiones públicas (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
En su exposición de motivos, la Comisión Interamericana de Mujeres sostiene que la democracia paritaria implica una transformación profunda de las instituciones públicas, de manera que mujeres y hombres participen en igualdad de condiciones en todos los ámbitos del ejercicio del poder (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
En este sentido, el documento señala que la paridad debe proyectarse no solamente sobre los órganos de representación popular, sino también sobre los órganos ejecutivos, administrativos, judiciales y constitucionales, pues todos ellos participan en la definición, ejecución y evaluación de las políticas públicas (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La Ley Modelo reconoce expresamente que los Estados deben incorporar el principio de paridad en la integración de los gabinetes ministeriales, de las administraciones públicas y de todos aquellos órganos encargados de ejercer funciones de dirección gubernamental (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
Asimismo, sostiene que las normas constitucionales que reconocen la paridad requieren necesariamente de un desarrollo legislativo que establezca reglas claras para su implementación efectiva. De lo contrario, el mandato constitucional corre el riesgo de permanecer como una declaración programática sin mecanismos suficientes para garantizar su cumplimiento (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
Este razonamiento resulta plenamente aplicable al caso mexicano. El artículo 41 constitucional establece que los nombramientos de las personas titulares de la administración pública del Poder Ejecutivo Federal deberán observar el principio de paridad de género y dispone expresamente que las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan. Sin embargo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal aún no desarrolla este mandato constitucional, lo que evidencia una omisión legislativa susceptible de ser corregida mediante la presente iniciativa (CPEUM, artículo 41; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma vigente).
La Comisión Interamericana de Mujeres advierte, además, que la ausencia de regulación específica genera incertidumbre jurídica y dificulta la evaluación objetiva del cumplimiento del principio de paridad, particularmente en aquellos cargos cuya designación depende de facultades discrecionales de los poderes ejecutivos (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
Por ello, recomienda que las legislaciones nacionales establezcan reglas expresas que armonicen las facultades de nombramiento con el principio democrático de igualdad sustantiva, asegurando que la integración de los gabinetes refleje la composición plural de la sociedad y fortalezca la legitimidad democrática de las instituciones públicas (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La democracia paritaria como estándar internacional
La evolución del derecho internacional permite afirmar que la paridad de género ha dejado de concebirse como una política pública opcional para convertirse en un estándar democrático exigible (Comité CEDAW, 2024; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La participación equilibrada de mujeres y hombres en la conducción del Estado constituye hoy una condición indispensable para la legitimidad de las instituciones democráticas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el cumplimiento efectivo de los derechos humanos (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
En consecuencia, la armonización de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el mandato previsto en el artículo 41 constitucional no sólo responde a una obligación derivada del orden jurídico interno, sino también al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de igualdad sustantiva, participación política de las mujeres y democracia paritaria (CEDAW, 1979; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969; Convención de Belém do Pará, 1994; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
IV. Cinco años de la reforma constitucional Paridad en Todo: avances, desafíos y la necesidad de armonizar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, conocida como Paridad en Todo, representa uno de los avances más importantes en la consolidación de la democracia constitucional mexicana. A diferencia de las reformas político-electorales previas, cuyo alcance se concentraba principalmente en garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a cargos de elección popular, la reforma de 2019 transformó la paridad en un principio estructural del Estado mexicano, extendiendo su aplicación a todos los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos, entidades federativas, municipios y administración pública (México, 2019).
Esta modificación respondió al reconocimiento de que la igualdad política no podía limitarse al acceso a cargos de elección popular. La representación equilibrada debía comprender también aquellos espacios donde diariamente se diseñan, ejecutan y evalúan las políticas públicas. En otras palabras, la democracia paritaria exige que las mujeres participen en igualdad de condiciones tanto en los órganos de representación política como en los órganos encargados del ejercicio del poder público (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Comité CEDAW], 2024).
Los resultados alcanzados durante los primeros cinco años de vigencia de la reforma son significativos. México se ha consolidado como uno de los países con mayor representación femenina en los órganos legislativos del mundo. De acuerdo con datos de la Unión Interparlamentaria y de ONU Mujeres, el Congreso de la Unión mantiene una integración prácticamente paritaria, ubicando al país entre las democracias con mayor presencia de mujeres en los parlamentos nacionales (Unión Interparlamentaria & ONU Mujeres, 2024).
Asimismo, la implementación del principio de paridad ha permitido incrementar de manera importante la presencia de mujeres en los congresos locales, los ayuntamientos y diversos órganos constitucionales autónomos. El Instituto Nacional Electoral ha documentado que la observancia obligatoria del principio de paridad en la postulación de candidaturas produjo un cambio estructural en la representación política de las mujeres, modificando de manera sustancial un escenario históricamente caracterizado por la subrepresentación femenina (Instituto Nacional Electoral [INE], 2024).
Sin embargo, los avances alcanzados en el ámbito electoral no han tenido un desarrollo homogéneo en todos los espacios del Estado. Diversos estudios académicos y análisis especializados han señalado que la implementación de la reforma constitucional presenta importantes diferencias entre los distintos poderes públicos y órdenes de gobierno (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2023; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2024).
En este sentido, el análisis publicado por Nexos con motivo del quinto aniversario de la reforma Paridad en Todo sostiene que, si bien México ha logrado consolidar una arquitectura constitucional robusta en materia de igualdad política, subsisten desafíos importantes relacionados con la implementación efectiva del principio de paridad en los nombramientos de la administración pública, particularmente en aquellos cargos cuya designación depende directamente de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo (Nexos, 2026).
La experiencia acumulada durante estos años demuestra que la existencia de un mandato constitucional no garantiza, por sí misma, su cumplimiento uniforme. Cuando la legislación secundaria no desarrolla con claridad las obligaciones previstas en la Constitución, el alcance del derecho puede depender de decisiones políticas coyunturales o de criterios administrativos cambiantes, generando incertidumbre jurídica y limitando la eficacia del principio constitucional (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024; México, 2019).
Uno de los ámbitos donde esta situación resulta particularmente evidente corresponde a la integración del gabinete legal del Gobierno Federal.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente que:
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y municipios deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículo 41).
Esta disposición representa un mandato constitucional directo dirigido tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo. Mientras el primero debe observar el principio de paridad en sus nombramientos, el segundo tiene la obligación de desarrollar legislativamente las reglas que hagan posible su aplicación efectiva (México, 2019).
No obstante, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no contiene actualmente una disposición expresa que establezca cómo debe cumplirse este mandato constitucional en la integración del gabinete legal. Los artículos 11 y 14 regulan la existencia de las Secretarías de Estado y la facultad presidencial de nombramiento, pero guardan silencio respecto del principio constitucional de paridad (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma vigente).
Esta omisión adquiere especial relevancia si se considera que las Secretarías de Estado constituyen el núcleo de la administración pública centralizada y representan el principal órgano de conducción de las políticas públicas federales. La integración de dicho gabinete no constituye una decisión meramente administrativa; se trata de una determinación con profundas implicaciones democráticas, institucionales y de representación política (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente que la paridad constituye un principio permanente del orden constitucional mexicano y que su finalidad consiste en garantizar la participación efectiva de las mujeres en todos los espacios de decisión pública (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023).
Desde esta perspectiva, la ausencia de regulación específica en la legislación orgánica dificulta la plena materialización del mandato constitucional y limita la posibilidad de evaluar objetivamente su cumplimiento (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
En el mismo sentido, diversos estudios especializados han señalado que la democracia paritaria no puede agotarse en la integración de los órganos legislativos. El acceso equilibrado de mujeres y hombres a los cargos ejecutivos de mayor responsabilidad constituye una condición indispensable para consolidar una igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2023; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La evidencia internacional demuestra que la presencia equilibrada de mujeres en los gabinetes ministeriales produce efectos positivos en la formulación de políticas públicas, fortalece la legitimidad democrática de las instituciones y amplía la representación de intereses y perspectivas en los procesos de toma de decisiones. No se trata únicamente de un objetivo de justicia social, sino de una condición que mejora la calidad de la democracia y fortalece la eficacia de la administración pública (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Comité CEDAW], 2024).
En consecuencia, los avances logrados por la reforma Paridad en Todo evidencian que el Estado mexicano ha recorrido un camino significativo hacia la igualdad sustantiva. Sin embargo, también ponen de manifiesto que persisten vacíos normativos cuya atención resulta indispensable para garantizar la plena eficacia del artículo 41 constitucional. Entre ellos destaca la necesidad de armonizar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incorporando expresamente el principio de paridad en la designación de las personas titulares de las Secretarías de Estado, en cumplimiento del mandato constitucional que ordena a las leyes determinar las formas y modalidades para hacer efectivo dicho principio (CPEUM, artículo 41; México, 2019; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
V. La necesidad de armonizar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el mandato constitucional de paridad de género
La reforma constitucional de 2019 no sólo incorporó el principio de paridad como eje transversal de la organización del Estado mexicano, sino que estableció expresamente una obligación para el legislador ordinario consistente en desarrollar las formas y modalidades que permitan hacer efectivo dicho principio en los nombramientos de las personas titulares de la administración pública del Poder Ejecutivo Federal (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículo 41; México, 2019).
Este mandato constitucional responde al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución, conforme al cual todas las normas del sistema jurídico deben guardar congruencia con el texto constitucional (CPEUM, artículo 133).
En este contexto, la armonización legislativa constituye un instrumento indispensable para garantizar la eficacia de las reformas constitucionales. Cuando el constituyente permanente modifica el contenido de la Constitución e impone obligaciones específicas al legislador, corresponde a éste adecuar la legislación secundaria para asegurar la plena operatividad del nuevo mandato constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación, s. f.).
No obstante, a más de cinco años de la entrada en vigor de la reforma constitucional denominada Paridad en Todo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal aún no incorpora de manera expresa el principio de paridad en la designación de las personas titulares de las Secretarías de Estado (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma vigente).
Si bien el artículo 41 constitucional establece que los nombramientos deberán observar el principio de paridad de género, la legislación orgánica continúa regulando la integración del gabinete legal bajo un esquema previo a la reforma constitucional, sin desarrollar las formas mediante las cuales dicho principio debe observarse (CPEUM, artículo 41; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma vigente).
Esta situación genera una evidente falta de armonización entre la Constitución y la legislación secundaria. Si bien el mandato constitucional resulta directamente vinculante, la ausencia de una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal limita la certeza jurídica respecto de su aplicación y dificulta la consolidación de un marco normativo plenamente congruente con el nuevo modelo de democracia paritaria (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La presente iniciativa propone subsanar dicha omisión mediante la incorporación expresa del principio de paridad en los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La reforma al artículo 11 establece que los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de Estado deberán observar el principio de paridad de género, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable (CPEUM, artículo 41).
Por su parte, la modificación al artículo 14 incorpora el principio de paridad en la integración de la estructura administrativa superior de las Secretarías de Estado, fortaleciendo la congruencia institucional de la Administración Pública Federal con el mandato constitucional de igualdad sustantiva (México, 2019; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
Es importante destacar que la iniciativa no modifica las facultades constitucionales de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal para designar libremente a las personas titulares de las Secretarías de Estado. La facultad de nombramiento permanece incólume; únicamente se establece de manera expresa que dicha atribución deberá ejercerse conforme al principio constitucional de paridad de género previsto por el artículo 41 de la Constitución (CPEUM, artículo 89, fracción II; CPEUM, artículo 41).
En consecuencia, la reforma no restringe la esfera competencial del Poder Ejecutivo, sino que dota de certeza jurídica al ejercicio de una atribución constitucional ya existente, armonizando la legislación secundaria con el texto constitucional y fortaleciendo el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución (CPEUM, arts. 14 y 16).
Asimismo, la iniciativa resulta congruente con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de igualdad sustantiva, participación política de las mujeres y democracia paritaria, particularmente las derivadas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley Modelo Interamericana sobre Paridad entre Mujeres y Hombres en el Estado y en la Vida Política y Pública (CEDAW, 1979; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
En este contexto, la reforma propuesta fortalece el principio de seguridad jurídica al establecer expresamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que los nombramientos de las personas titulares de las Secretarías de Estado deberán realizarse observando el principio de paridad de género previsto en la Constitución (CPEUM, artículo 41).
Lejos de restringir la facultad de designación del Ejecutivo Federal, la iniciativa establece un marco normativo que dota de certeza al ejercicio de dicha atribución y garantiza que la integración del gabinete legal sea congruente con el modelo constitucional de democracia paritaria adoptado por el Estado mexicano (México, 2019; Comisión Interamericana de Mujeres, 2024).
La democracia constitucional mexicana ha experimentado una transformación profunda durante las últimas décadas. El tránsito desde un modelo de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva permitió que la paridad de género dejara de concebirse como una política pública para convertirse en un principio estructural del Estado (Bonifaz, 2016; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2024).
La reforma constitucional de 2019 consolidó este cambio al establecer expresamente que los nombramientos de las personas titulares de la administración pública deberán observar el principio de paridad de género y encomendó al legislador desarrollar las formas y modalidades para garantizar su cumplimiento (México, 2019).
No obstante, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal aún no ha armonizado plenamente su contenido con dicho mandato constitucional (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, última reforma vigente).
La presente iniciativa tiene por objeto subsanar esa omisión legislativa mediante la incorporación expresa del principio de paridad en la designación de las personas titulares de las Secretarías de Estado, fortaleciendo la congruencia del sistema jurídico mexicano, garantizando la eficacia del artículo 41 constitucional y consolidando una democracia más representativa, incluyente y acorde con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano (Comisión Interamericana de Mujeres, 2024; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2024; México, 2019).
Los cambios propuestos quedarían como sigue:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único: Se reforman los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República.
Los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de Estado deberán observar el principio de paridad de género, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable.
Artículo 14. Al frente de cada Secretaría de Estado habrá una persona titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las personas titulares de las subsecretarías, de las Unidades de Administración y Finanzas, de las jefaturas de unidad, de las direcciones, de las subdirecciones, de las jefaturas de departamento, y demás personas funcionarias, observando en su integración el principio de paridad de género, conforme a la norma aplicable.
Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina contarán cada una con una Oficialía Mayor, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 20 de esta ley y las que determinen sus reglamentos interiores.
En los juicios de amparo, el presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Transitorios
Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La persona titular de la Presidencia de la República y las dependencias de la Administración Pública Federal deberán realizar los ajustes administrativos necesarios para la implementación del principio de paridad de género previsto en el presente decreto, en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de su entrada en vigor. Durante dicho periodo, los nombramientos que se realicen deberán observar progresivamente dicho principio conforme a la disponibilidad de vacantes y a las disposiciones aplicables.
Nota
i Diario Oficial de la Federación 10 junio (2011)
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&f echa=10/06/2011#gsc.tab=0
Referencias
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.
- Diario Oficial de la Federación, 10 de febrero de (2014). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y sus acumuladas.
- Semanario Judicial de la Federación.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024). Acción de inconstitucionalidad 272/2020. Semanario Judicial de la Federación.
- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (Diversas sentencias y criterios sobre el principio constitucional de paridad de género).
- BONIFAZ, Leticia. El principio de paridad en las elecciones: aplicación, resultados y retos.
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos_hum anos/articulosdh/documentos/201612/PRINCIPIO%20DE%20PARIDAD.pdf
- Ley Orgánica de la Administración Pública Federal https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (1997). Recomendación General número 23:
- Vida política y pública.
- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2024). Recomendación General número 40 sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de adopción de decisiones. Comisión Interamericana de Mujeres. (2024). Ley Modelo Interamericana sobre Paridad entre Mujeres y Hombres en el Estado y en la Vida Política y Pública. Organización de los Estados Americanos.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
- Instituto Nacional Electoral. (2024). La paridad de género en México: avances y desafíos. INE. México. Congreso de la Unión. (2019). Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros. Diario Oficial de la Federación.
- Nexos. (2026). Cinco años de Paridad en Todo. Nexos.
- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2023). La paridad de género en la integración de los órganos del Estado. TEPJF.
- Unión Interparlamentaria & ONU Mujeres. (2024). Women in Politics: 2024 Map.
- Comisión Interamericana de Mujeres. (2024). Ley Modelo Interamericana sobre Paridad entre Mujeres y Hombres en el Estado y en la Vida Política y Pública. Organización de los Estados Americanos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Última reforma vigente.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (2023). Democracia paritaria y representación política de las mujeres. Universidad Nacional Autónoma de México. México. Congreso de la Unión. (2019, 6 de junio). Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros. Diario Oficial de la Federación.
- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2024). Democracia paritaria y participación política de las mujeres. Escuela Judicial Electoral.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 5 de 2026)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de actualización de la denominación de la Cámara de Diputadas y Diputados, y de la Cámara de Senadoras y Senadores, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI en la sesión de la Comisión Permanente miércoles 5 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las normas jurídicas no sólo establecen derechos y obligaciones; también reflejan la forma en que el Estado reconoce a las personas y a las instituciones que lo integran. Por ello, el lenguaje utilizado en las leyes no es un aspecto menor. La manera en que se nombran las instituciones públicas debe corresponder a la realidad que regulan y a los principios constitucionales que orientan nuestro sistema democrático.
En los últimos años, México ha dado pasos importantes para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público. Uno de los avances más relevantes fue la reforma constitucional de 2019 en materia de paridad de género, mediante la cual se estableció la obligación de garantizar una integración paritaria en los tres Poderes de la Unión y en los distintos órdenes de gobierno. Con ello, el principio de igualdad sustantiva dejó de ser únicamente una aspiración para convertirse en un mandato constitucional que debe reflejarse en el funcionamiento de las instituciones públicas.
Los resultados de esa transformación son evidentes. En la actual LXVI Legislatura, las mujeres ocupan 51 por ciento de las curules de la Cámara de Diputados y 50 por ciento de los escaños del Senado de la República. Esta integración representa una realidad distinta a la que existía cuando fue expedida la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demuestra que hoy el Poder Legislativo Federal se integra de manera paritaria por mujeres y hombres.
No obstante, la Ley Orgánica continúa haciendo referencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, denominaciones que fueron incorporadas en un contexto distinto al actual. Si bien ello no afecta el funcionamiento del Congreso ni la validez de sus actos, resulta oportuno armonizar la forma en que la ley identifica a ambas Cámaras con la realidad institucional que hoy caracteriza al Poder Legislativo de la Unión.
La presente iniciativa tiene como propósito actualizar las referencias contenidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que, en lugar de Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, se utilicen las expresiones Cámara de Diputadas y Diputados y Cámara de Senadoras y Senadores. Se trata de una adecuación de carácter institucional que no modifica las atribuciones, competencias, integración o funcionamiento del Congreso de la Unión, sino que armoniza la denominación empleada por la ley con la composición paritaria que actualmente tienen ambas Cámaras.
Para el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, esta reforma representa un ejercicio de congruencia con la evolución democrática del país. Las instituciones deben evolucionar junto con la sociedad, y las normas que regulan su organización también deben actualizarse cuando la realidad institucional así lo demanda. Reconocer expresamente, en la Ley Orgánica del Congreso General, la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados y de la Cámara de Senadoras y Senadores fortalece la coherencia del orden jurídico y refleja con mayor precisión la composición actual del Poder Legislativo federal.
En atención de lo expuesto, se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los estados unidos mexicanos, en materia de actualización de la denominación de la cámara de diputadas y diputados, y de la cámara de senadoras y senadores.
Único. Se reforman los artículos 1o., numeral 1; 5o., numeral 2; 6o., numerales 1 y 2; 14, numeral 2; 15, numeral 5 y 9; 16, numeral 1; 17, numeral 1; 22, numeral 1 y 2; 23, numeral 1, inciso a) y g); 29, numeral 2; 34, numeral 1, inciso e) e i); 39, numeral 2; 40, numeral 2, inciso b); 48, numeral 1; 53, numeral 2, inciso c); 55, numeral 1, 2, inciso a) y b), y 3; 57 BIS, numeral 1; 57 TER, numeral 1, inciso a), d), g), j) y k); 57 QUÁTER, numeral 1; 59, numeral 1; 61, numeral 1 y 5; 62, numeral 1 y 3; 66, numeral 1, inciso f); 67, numeral 1, inciso d); 85, numeral 1; 98, numeral 2; 100, numeral 1 y 2; 100 Bis, numeral 1, inciso b); 100 Ter, numeral 1, inciso b); 106, numeral 1; 114, numeral 1; 117, numeral 2; 129, numeral 1; 131, numeral 1, inciso a); 141, numeral 3; 143, numeral 1; los nombres de los títulos segundo y tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o.
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputadas y Diputados y otra de Senadoras y Senadores.
Artículo 5o. 1. ...
2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputadas y Diputados y el presidente de ésta lo será de aquél.
Artículo 6o.
1. El 1 de septiembre, a las 17:00 horas, y el 1 de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.
2. Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados declarará en voz alta: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura.
Título Segundo
De la Organización y
Funcionamiento de la Cámara de Diputadas y Diputados
Artículo 14.
1. ...
2. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados el 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el 1 de septiembre.
3. y 4. ...
Artículo 15.
1. a 4. ...
5. El presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo demande.
6. a 8. ...
9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al presidente de la República, a la Cámara de Senadoras y Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de las entidades federativas.
10. ...
Artículo 16.
1. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputadas y Diputados, mediante la siguiente fórmula: La Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones.
2. a 5. ...
Artículo 17.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados será elegida por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.
2. a 8. ...
Artículo 22.
1. El presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo.
2. El presidente conduce las relaciones institucionales con la Cámara de Senadoras y Senadores, con los otros dos Poderes de la Unión y los poderes de las entidades federativas. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.
3. y 4. ...
Artículo 23.
1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la Presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de Diputadas y Diputados, el presidente de la Mesa Directiva formará parte de la propuesta de diputados que deberán integrarla;
b) a f) ...
g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadoras y Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara;
h) a r) ...
2. a 4. ...
Artículo 29.
1. ...
2. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputadas y Diputados, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara.
3. ...
Artículo 34.
1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
a) a d) ...
e) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Cámara de Diputadas y Diputados;
f) a h) ...
i) Proponer al pleno la convocatoria para la designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y de los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, así como los procedimientos que de ellas se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y
j) ...
Artículo 39.
1. ...
2. La Cámara de Diputadas y Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
...
I. a XLVIII. ...
3. ...
Artículo 40.
1. ...
2. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de:
a) ...
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y en lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputadas y Diputados, así como de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y
c) ...
3. a 5. ...
Artículo 48.
1. La Secretaría General observa en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos; y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputadas y Diputados. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.
2. a 4. ...
Artículo 53.
1. ...
2. La Contraloría Interna cuenta con las Direcciones Generales de Auditoría; de Control y Evaluación; de Quejas, Denuncias e Inconformidades; y de Situación y Evolución Patrimonial:
a) y b) ...
c) A la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades le corresponde recibir e investigar las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra personas servidoras públicas de la Cámara, en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, notificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, investigar y substanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas, dictar las resoluciones correspondientes, e imponer las sanciones en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; atender e intervenir en los diferentes medios de impugnación ante las autoridades competentes e interponer los recursos legales que correspondan en los asuntos que intervenga, representar a la Contraloría Interna en los recursos legales y ante las autoridades jurisdiccionales locales o federales, substanciar o resolver las inconformidades, conciliaciones y medios de impugnación previstos en las disposiciones en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas de la Cámara de Diputadas y Diputados y los Lineamientos Generales en Materia de Administración del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
d) ...
Artículo 55.
1. La Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de la Cámara de Diputadas y Diputados es el órgano técnico responsable de la formación, actualización y especialización de los candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con el Estatuto respectivo. La Unidad está a cargo de un Coordinador nombrado en los términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera y se estructura con las oficinas que se requieran.
2. La Unidad para la Igualdad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados es el órgano técnico responsable de asegurar la institucionalización de la perspectiva de género en la cultura organizacional, de conformidad con el estatuto respectivo y con las siguientes funciones:
a) Proponer acciones orientadas a la igualdad sustantiva en la Cámara de Diputadas y Diputados;
b) Coadyuvar con las instancias competentes para promover ambientes libres de acoso laboral, así como de acoso y hostigamiento sexual en la Cámara de Diputadas y Diputados;
c) a f) ...
3. La unidad estará a cargo de un coordinador nombrado en los términos que establezca el Estatuto para la Organización Técnica y Administrativa del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputadas y Diputados y contará con el personal suficiente para su eficaz desempeño, así como con la infraestructura adecuada para su funcionamiento.
Artículo 57 Bis.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 74, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Cámara de Diputadas y Diputados designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 57 Ter.
1. La designación de los titulares de los Órganos Internos de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputadas y Diputados propondrá al Pleno la convocatoria para la designación del titular del Órgano Interno de Control correspondiente, la que deberá contemplar que los aspirantes acompañen su declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables;
b) y c) ...
d) La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el pleno para la elección del titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputadas y Diputados, en la página web de dicha Cámara y, preferentemente, en periódicos de circulación nacional;
e) y f) ...
g) Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación elaborarán un acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputadas y Diputados y en la página web de dicha Cámara, y contendrá lo siguiente:
I. a III. ...
h) e i) ...
j) En la sesión correspondiente de la Cámara de Diputadas y Diputados, se dará a conocer al Pleno la propuesta a que se refiere el inciso anterior, y se procederá a su discusión y votación en los términos que establezca la presente ley y el Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados;
k) Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde el presidente, el candidato cuyo nombramiento se apruebe en los términos del presente capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el pleno de la Cámara de Diputadas y Diputados en la misma sesión.
Artículo 57 Quáter.
1. La Cámara de Diputadas y Diputados, a través de la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Contraloría Interna, podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no graves de las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
2. y 3. ...
Título Tercero
De la Organización y
Funcionamiento de la Cámara de Senadoras y Senadores
Artículo 59.
1. Las senadoras y senadores electos se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Senadoras y Senadores el día 29 de agosto del año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.
2. ...
Artículo 61.
1. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Senadoras y Senadores, mediante la siguiente fórmula: La Cámara de Senadoras y Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones.
2. a 4. ...
5. Antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadoras y Senadores realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva.
Artículo 62.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadoras y Senadores se integra con un presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de las senadoras y senadores presentes y en votación por cédula.
2. ...
3. La elección de la Mesa Directiva se comunicará a la Cámara de Diputadas y Diputados, al titular del Poder Ejecutivo federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las legislaturas de las entidades federativas.
Artículo 66.
1. La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:
a) a e) ...
f) Conducir las relaciones de la Cámara de Senadoras y Senadores con la otra Cámara, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de las entidades federativas; así como la diplomacia parlamentaria, designando para tal efecto a quienes deban representar a la Cámara en eventos de carácter internacional;
g) a m) ...
2. y 3. ...
Artículo 67.
1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadoras y Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
a) a c) ...
d) Firmar, junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el presidente y un secretario de la colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara de Senadoras y Senadores o el Congreso de la Unión, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;
e) a o) ...
2. ...
Artículo 85.
1. La Cámara de Senadoras y Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
2. ...
Artículo 98.
1. ...
2. Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputadas y Diputados para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
3. ...
Artículo 100.
1. De acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor Belisario Domínguez del Senado de la República y su reglamento, la Cámara de Senadoras y Senadores celebrará sesión solemne en octubre de cada año para imponerla al ciudadano que haya sido seleccionado.
2. A la sesión solemne se invitará al titular del Poder Ejecutivo federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y a los demás funcionarios y personalidades que la Mesa Directiva determine.
Artículo 100 Bis.
1. De acuerdo con el decreto por el que se crea el reconocimiento Elvia Carrillo Puerto, en conmemoración del Día Internacional de la Mujer, que otorga el Senado, se deberá cumplir lo siguiente:
a) ...
b) A la sesión solemne se invitará a las y los titulares del Poder Ejecutivo Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputadas y Diputados, titulares de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, defensa e investigación de los derechos humanos de las mujeres, así como de las universidades e instituciones educativas del país.
Artículo 100 Ter.
1. De acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor Armada de México, en conmemoración de la creación de la Armada de México, que otorga el Senado, se deberá cumplir lo siguiente:
a) ...
b) A la sesión solemne se invitará a las y los titulares del Poder Ejecutivo federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputadas y Diputados y a los demás funcionarios y personalidades que la Mesa Directiva determine.
Artículo 106.
1. La Cámara de Senadoras y Senadores, para el desahogo de sus tareas legislativas y administrativas, contará con las siguientes dependencias:
a) a d) ...
Artículo 114.
1. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo parlamentario y de orden administrativo de la Cámara de Senadoras y Senadores, se instituye el servicio civil de carrera. Para tal propósito, la Cámara contará con un centro de capacitación y formación permanente de los servidores públicos del Senado, dependiente de la Mesa Directiva, la que designará al titular de dicho centro, el cual deberá cumplir los requisitos y ejercerá las atribuciones que establezca el Estatuto.
2. ...
Artículo 117.
1. ...
2. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de Diputadas y Diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de Senadoras y Senadores.
Artículo 129.
1. La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo, deberá tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputadas y Diputados y otro para la de Senadoras y Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las secretarías de las respectivas Cámaras y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.
Artículo 131.
1. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:
a) Presentarse por escrito ante el presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados o de Senadoras y Senadores; y en sus recesos, ante el presidente de la Comisión Permanente.
...
...
b) a d) ...
Artículo 141.
1. y 2. ...
3. En las reuniones de la comisión que se discutan temas de contrataciones, adquisiciones y licitaciones que lleve a cabo el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos deberán estar presentes, con voz pero sin voto, el secretario general de la Cámara de Diputadas y Diputados y el secretario general de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadoras y Senadores.
4. a 8. ...
Artículo 143.
1. El Congreso de la Unión tendrá un sistema de bibliotecas, que estará a cargo de las Cámaras de Diputadas y Diputados y de Senadoras y Senadores.
2. y 3. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 5 de 2026)
Que adiciona el artículo 37 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en materia de cobro justo de primas para seguro vehicular, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026
La suscrita, Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho conferido en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley sobre el Contrato de Seguro establece, en el marco de la celebración de un contrato de seguro, los derechos, las obligaciones y los elementos esenciales entre la aseguradora y el contratante.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto es que la empresa aseguradora se obliga, mediante el cobro de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, es decir, tiene como finalidad esencial la protección de un bien o patrimonio frente a riesgos determinados.
En el caso específico que nos ocupa, el del seguro de automóviles, el objeto directo y material del contrato lo es precisamente el vehículo, es decir, sus características, valor, versión condiciones mecánicas y su exposición a riesgos de daño, pérdida o responsabilidad civil, sin embargo, lamentablemente las instituciones de seguros, derivado de la falta de regulación establecen distinciones tarifarias y de cobertura basadas exclusivamente en el tipo de uso que se le da al vehículo, cobrando primas considerablemente más altas que pueden llegar a ser entre dos y cuatro veces más costosas cuando el automóvil se destina a servicios de transporte mediante plataformas digitales como Uber, DiDi o InDrive), en comparación con las destinadas exclusivamente al uso particular.
Esta distinción es injusta, carente de todo sustento técnico y jurídico, es además contraria a los principios de equidad y no discriminación que rigen nuestra norma, ya que se debe entender que el bien a asegurar es solamente el vehículo, independientemente de su uso, atendiendo a que el riesgo de que un vehículo sufra daños, sea robado o cause daños a terceros, no depende de su uso, sino de factores objetivos como su valor, antigüedad, zona de circulación, medidas de seguridad y la conducta del conductor.
Que se utilice para generar ingresos por parte de un conductor, no altera la naturaleza del bien ni incrementa el riesgo real de manera proporcional que justifique esas diferencias de precio, ya que en los hechos, las aseguradoras no llevan un conteo de los kilómetros que son recorridos por un automóvil particular o uno inscrito a alguna plataforma de movilidad, lo cual significa que no les interesa el recorrido real del vehículo, sino solo tener un pretexto con apariencia de lógica para poder sangrar más a las clases más necesitadas.
En el pasado reciente, de hecho durante la presente legislatura se alcanzó una reforma histórica que hizo que los prácticamente 1 millón de personas y sus familias de quienes se dedican a conducir vehículos de plataformas digitales hayan obtenido el derecho al acceso a seguridad social plena; sin embargo, contrario a este importante logro, hoy se les discrimina ya que al encarecer el seguro para quienes utilizan su vehículo como herramienta de trabajo, se está penalizando el ejercicio de una actividad económica lícita, afectando directamente a miles de familias que dependen de estos ingresos, violando los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales prohíben todo tipo de discriminación por un lado y por otro establece que las personas podrán dedicarse a lo que gusten sin mayor limitación que esta ocupación sea lícita.
Y es en este punto donde deseo detenerme, no debe existir mayor limitación y el cobrar una prima de seguro de mayor monto solo por el uso del vehículo, efectivamente establece una limitación para dicha actividad económica, lo cual deviene en una práctica comercial abusiva por parte de las instituciones aseguradoras, ya que todas, sin excepción alguna han adoptado esta perniciosa práctica sin base o estadística alguna emitida por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que demuestren una siniestralidad significativamente mayor que justifique los sobreprecios actuales.
Es decir, esta diferenciación y discriminación si me permiten, responde a estrategias de mercado y obtención de utilidades excesivas, no a cálculos actuariales reales, generando incluso potencialmente el efecto contrario al interés público ya que al volverse inaccesible el seguro para estos conductores, muchos de ellos se ven obligados a circular sin protección, lo que incrementa la vulnerabilidad de todos los usuarios de las vías públicas.
En ese sentido, es dable decir que el establecer tarifas iguales para los autos iguales y preferentemente accesibles garantiza que más vehículos cuenten con seguro, fortaleciendo la seguridad vial que es algo que nos interesa a todos, ello, ya que actualmente más de 40 por ciento de conductores de plataformas circulan sin contar con una póliza activa que les proteja, mayormente por los enormes costos financieros que esto supone.
Esta modificación armonizará la ley con su propia naturaleza jurídica, protegerá los derechos de los consumidores, eliminará prácticas discriminatorias y abusivas, y fomentará que la totalidad del parque vehicular cuente con la protección adecuada.
En ese sentido, podemos afirmar que esta reforma es una medida de justicia jurídica, económica y social, ya que protege la economía de miles de conductores, elimina abusos por parte de las aseguradoras y discriminación, haciendo que el contratar una póliza de seguro sea accesible y justa, mejorando la seguridad vial al garantizar que más vehículos estén asegurados, pero sobre todo se alinea con el espíritu de la Ley sobre el Contrato de Seguro que es proteger el bien asegurado y de paso eliminar el riesgo de que los conductores incurran en fraude al decir que su automóvil es de uso particular cuando realmente no lo es, ello por miedo a que si dicen la verdad, les cobren hasta el triple por una póliza con idénticas coberturas.
Por lo anteriormente expuesto, considero que queda totalmente claro que el objetivo de esta reforma es establecer expresamente en la ley que el precio, las condiciones y las coberturas del seguro de automóviles serán iguales para todos los vehículos de las mismas características, sin importar el uso que se les dé, y obligar a que las tarifas se calculen solo sobre elementos objetivos, manteniéndolas en el nivel más bajo posible; en otras palabras, no se pide regalar nada a nadie, lo que se propone es cobrar lo justo por lo que realmente se asegura, el automóvil.
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 37 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 37 Bis. El contrato de seguro de automóviles tiene por objeto la cobertura de los daños, pérdidas o responsabilidades que puedan derivarse de la propiedad, posesión o uso del vehículo asegurado.
Las condiciones generales, tarifas y coberturas serán idénticas para todos los vehículos de iguales características, valor, antigüedad, tipo y condiciones mecánicas, sin establecer distinción, diferencia, recargo o condición adicional por el uso que se le dé al vehículo, sea este particular, familiar, comercial, de transporte, o mediante plataformas digitales o aplicaciones tecnológicas de movilidad.
Solo se podrán establecer diferencias de precio o condiciones basadas en elementos objetivos y comprobables: valor comercial del vehículo, antigüedad, marca, modelo, tipo, historial de siniestralidad y zona de circulación. En ningún caso se considerará el tipo de uso como factor para aumentar o diferenciar la tarifa.
Las instituciones de seguros deberán publicar las tarifas de aseguro en el portal que habilite la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con el objetivo de que el consumidor compare los precios de las pólizas y adquiera el que mejor le convenga, procurando que la prima se mantenga en el nivel más bajo posible, suficiente solo para cubrir el riesgo real y los costos operativos razonables, sin que haya lugar a utilidades excesivas ni cargos injustificados.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará, supervisará y sancionará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Las instituciones de seguros deberán adecuar en un plazo máximo de 120 días naturales las condiciones y tarifas de las pólizas ya emitidas y vigentes al momento de la publicación del presente decreto y realizar en dicho plazo los reembolsos a que haya lugar.
Cuarto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el cálculo de tarifas, garantizando que no se incorporen factores de discriminación por uso, y que los precios sean accesibles y razonables, así como otras necesarias para el cumplimiento del presente decreto en un plazo no mayor de 120 días naturales.
Quinto. Cualquier cláusula, condición o práctica contraria a lo establecido en este capítulo será nula de pleno derecho, y la institución de seguros será sancionada conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 5 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 5 de 2026)
Que adicionan el artículo 16 Bis y la fracción IV al artículo 147 de la Ley General de Educación, en materia de educación básica y media superior libre de prácticas de naturaleza militar o castrense, recibida de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de agosto de 2026
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan el artículo 16 Bs y la fracción IV al artículo 147 de la Ley General de Educación, en materia de educación básica y media superior libre de prácticas de naturaleza militar o castrense, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
El derecho a la educación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano y representa un instrumento indispensable para el desarrollo integral de las personas y la construcción de una sociedad democrática, incluyente y comprometida con el respeto a los derechos humanos.
En ese sentido, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación establecen con claridad que la educación impartida por el Estado y por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios debe orientarse por principios humanistas, democráticos, inclusivos y de cultura de paz, conforme al modelo educativo de la nueva escuela mexicana.
En los últimos meses, diversos acontecimientos ocurridos en instituciones particulares que incorporan modelos de formación inspirados en la organización militar han generado un amplio debate público sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los fines constitucionales de la educación, particularmente cuando se dirigen a niñas, niños y adolescentes que cursan la educación básica o la educación media superior.
Estas circunstancias han puesto de manifiesto la necesidad de revisar el marco jurídico vigente para dotar de mayor certeza a las autoridades educativas, a las instituciones particulares y a las familias respecto de los alcances del servicio educativo en estos tipos educativos.
Si bien el orden jurídico mexicano reconoce un sistema educativo militar destinado a la formación y profesionalización del personal de las Fuerzas Armadas, la legislación educativa no contempla una modalidad de educación básica o media superior sustentada en modelos de formación militar o castrense, ni establece disposiciones específicas que delimiten su incorporación al servicio educativo impartido por particulares.
Esta ausencia normativa genera un espacio de incertidumbre que hace necesario fortalecer la Ley General de Educación, a fin de garantizar que el proceso formativo de niñas, niños y adolescentes se desarrolle plenamente conforme a los fines, principios y criterios previstos en la Constitución y en la propia ley.
En ese contexto, la presente iniciativa propone establecer expresamente que la educación básica y media superior deberá impartirse en estricto apego al modelo educativo previsto en el artículo 3o. constitucional y a los principios y objetivos de la nueva escuela mexicana, precisando que el servicio educativo no podrá incorporar modelos que incluyan instrucción, entrenamiento, disciplina o estructuras jerárquicas de naturaleza militar o castrense como parte de las actividades escolares o del proceso formativo.
Con ello se fortalece la certeza jurídica del sistema educativo nacional, se tutela el interés superior de la niñez y se reafirma el carácter humanista, integral y formativo que distingue a la educación mexicana.
II. Derecho a la educación y fines constitucionales del sistema educativo nacional
El derecho a la educación constituye un derecho humano reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo primero establece que toda persona tiene derecho a recibir educación y que el Estado impartirá y garantizará la educación inicial, básica, media superior y superior.1
De conformidad con el artículo 3o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación impartida por el Estado se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. De igual forma, dicho precepto establece que la educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará valores como la democracia, la cultura de paz, la solidaridad y el respeto a la diversidad.2
El sistema educativo nacional comprende tanto las instituciones educativas del Estado como aquellas de los particulares que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, esto de conformidad con el artículo 34 de la Ley General de Educación.3
Por ello, toda institución que participe en la prestación del servicio educativo debe sujetarse a los principios, fines y criterios establecidos por el marco constitucional y legal vigente.
Bajo esta lógica, la educación constituye un proceso de formación integral que debe colocar en el centro a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes como titulares de derechos, garantizando condiciones que permitan su desarrollo pleno y el ejercicio efectivo de sus libertades, conforme al principio del interés superior de la niñez reconocido en el párrafo 11 del artículo 4o. constitucional.4
En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha reconocido obligaciones específicas en materia del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes. El artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la educación debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de niñas y niños hasta el máximo de sus posibilidades, así como inculcar el respeto de los derechos humanos, los valores democráticos, la paz, la tolerancia y la igualdad.5
En concordancia con lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño, mediante la Observación General No.1 (2001) sobre los propósitos de la educación, ha señalado que el contenido del artículo 29 de la Convención constituye un marco fundamental para interpretar el derecho a la educación, al establecer que ésta debe orientarse al desarrollo integral de niñas y niños, al fortalecimiento de su dignidad humana y al respeto de sus derechos y libertades fundamentales.6
Por tanto, cualquier modelo educativo que opere dentro del Sistema Educativo Nacional debe guardar congruencia con los fines constitucionales de la educación y con los criterios establecidos en la Ley General de Educación, particularmente aquellos relacionados con la formación integral, la inclusión, la convivencia democrática y el respeto a los derechos humanos.
III. Marco jurídico vigente y delimitación de los sistemas educativos existentes
El marco jurídico mexicano reconoce dos ámbitos diferenciados de formación educativa: por una parte, el Sistema Educativo Nacional, regulado por la legislación educativa general; y por otra, el Sistema Educativo Militar, sujeto a un régimen jurídico específico derivado de la naturaleza y funciones de las instituciones armadas.
En relación con el Sistema Educativo Nacional, el artículo 34 de la Ley General de Educación establece que éste se integra por los educandos, las maestras y los maestros, las autoridades educativas, las autoridades escolares, las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, así como por las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, entre otros actores, instituciones y procesos que participan en la prestación del servicio educativo.
En este marco, las instituciones particulares que imparten educación dentro del sistema educativo nacional participan en la prestación del servicio educativo bajo las disposiciones establecidas en la Ley General de Educación y conforme a las autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios correspondientes.
Sin embargo, dicho ordenamiento no contempla una modalidad educativa denominada educación militarizada, ni establece un régimen jurídico específico para instituciones particulares que incorporen elementos de formación militar dentro de sus modelos educativos.
Por otra parte, la educación militar cuenta con una regulación propia.
La Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en su artículo 1., establece que dicho ordenamiento tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y arte militar, así como a las necesidades institucionales de las Fuerzas Armadas.7
Asimismo, el artículo 10 define al Sistema Educativo Militar como el conjunto de instituciones educativas que imparten conocimientos castrenses y policiales de distintos propósitos, tipos, niveles y modalidades, condicionados a una filosofía, doctrina e infraestructura militares propias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.8
De igual forma, el artículo 4 de dicho ordenamiento establece que la educación militar tiene como finalidad formar personal militar para el ejercicio del mando y el desarrollo de actividades relacionadas con las funciones propias de las instituciones armadas.7
De esta manera, el marco jurídico vigente distingue entre la educación militar impartida por instituciones castrenses bajo un régimen especializado y la educación particular que forma parte del sistema educativo nacional.
No obstante, actualmente no existe dentro de la Ley General de Educación una categoría jurídica denominada escuela militarizada o educación militarizada, ni disposiciones específicas que regulen las instituciones particulares que incorporan modelos de formación con características militares.
Esta ausencia normativa genera un vacío jurídico respecto de la naturaleza, alcances y mecanismos de supervisión aplicables a dichas instituciones, lo que hace necesario establecer criterios claros que permitan garantizar su adecuada integración al Sistema Educativo Nacional y su congruencia con los principios constitucionales de la educación.
IV. Problemática: ausencia de regulación específica de las instituciones educativas con modelos militarizados
En los últimos años, diversas instituciones particulares que imparten servicios educativos han incorporado dentro de sus modelos de formación elementos asociados a esquemas de carácter militar, tales como estructuras jerárquicas, uso de grados, prácticas de disciplina, actividades de orden cerrado, marchas o ejercicios físicos con una organización semejante a la utilizada en instituciones castrenses.
No obstante, estas instituciones operan dentro del ámbito de la educación particular regulada por la legislación educativa general, sin que actualmente exista en la Ley General de Educación una definición, clasificación o modalidad educativa denominada escuela militarizada o educación militarizada, ni disposiciones específicas que determinen los requisitos, alcances y límites de dichos modelos de formación.
Esta ausencia normativa genera incertidumbre respecto de la naturaleza jurídica de estas instituciones, ya que, si bien los particulares pueden desarrollar proyectos educativos propios dentro del marco autorizado por la legislación educativa, cualquier modelo de enseñanza debe sujetarse a los fines constitucionales de la educación y garantizar en todo momento el respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
Históricamente, existieron disposiciones administrativas dirigidas a regular las denominadas academias particulares de tipo militar.
El Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1943, establecía reglas para aquellas instituciones particulares que pretendían utilizar dicha denominación y contemplaba la intervención de la Secretaría de la Defensa Nacional en su autorización.8
Sin embargo, el marco jurídico educativo vigente no establece una regulación específica para los modelos educativos particulares que actualmente incorporan características de formación militar dentro del sistema educativo nacional.
La propia Secretaría de Educación Pública ha señalado la necesidad de distinguir entre la educación militar impartida por las instituciones de las Fuerzas Armadas y aquellos modelos educativos particulares que utilizan denominaciones o prácticas asociadas a lo militar.
En el boletín número 246, la secretaría señaló que la educación militar corresponde a la formación del personal dentro de las instituciones de las Fuerzas Armadas y que no existe una modalidad educativa prevista para impartir educación militar en instituciones de educación básica.9
Por ello, resulta necesario establecer reglas claras que permitan identificar, regular y supervisar aquellas instituciones particulares que incorporen modelos de formación con características militarizadas, garantizando que su funcionamiento sea compatible con los principios constitucionales del derecho a la educación y con la protección integral de niñas, niños y adolescentes.
V. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto establecer un marco jurídico específico para aquellas instituciones particulares que incorporen en sus modelos educativos elementos, prácticas o esquemas de organización asociados con una formación de carácter militar, con la finalidad de otorgar certeza jurídica y garantizar que toda institución que participe en la prestación del servicio educativo se encuentre sujeta a los principios y obligaciones que rigen al sistema educativo nacional.
La propuesta no busca limitar la libertad de las instituciones particulares para desarrollar proyectos educativos propios, sino establecer criterios claros que permitan identificar, regular y supervisar aquellos modelos educativos que, por sus características, puedan incorporar elementos de disciplina, organización o formación con naturaleza militarizada, asegurando en todo momento su congruencia con los fines constitucionales de la educación, el enfoque humanista de la educación y los principios que orientan la nueva escuela mexicana, así como la protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Para tal efecto, la iniciativa propone adicionar el artículo 16 Bis a la Ley General de Educación, con el propósito de establecer las bases generales aplicables a las instituciones particulares que incorporen modelos educativos con características militarizadas, definiendo los principios que deberán observar en su funcionamiento y la obligación de sujetarse al marco constitucional y legal vigente.
Asimismo, se propone reformar el artículo 147 de la Ley General de Educación, a efecto de fortalecer las facultades de supervisión de las autoridades educativas respecto de los servicios educativos prestados por particulares, incorporando elementos que permitan verificar que los modelos educativos implantados sean compatibles con los derechos humanos, la dignidad de las y los educandos y los fines del sistema educativo nacional.
Con estas modificaciones se busca generar un equilibrio entre la participación de los particulares en la prestación del servicio educativo y la obligación del Estado de garantizar que toda institución educativa opere bajo condiciones que favorezcan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, dentro de un marco de certeza jurídica, protección de derechos y cumplimiento de los principios constitucionales de la educación.
VI. Cuadro comparativo
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se adicionan el artículo 16 Bis y la fracción IV al artículo 147 de la Ley General de Educación, en materia de educación básica y media superior libre de prácticas de naturaleza militar o castrense
Único. Se adicionan el artículo 16 Bis y la fracción IV al artículo 147 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 16 Bis. En la educación básica y media superior, el servicio educativo deberá impartirse de conformidad con los fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los principios y objetivos de la nueva escuela mexicana establecidos en la presente ley. En consecuencia, no podrá incorporar un modelo educativo que incluya instrucción, entrenamiento, disciplina o estructuras jerárquicas de naturaleza militar o castrense como parte de las actividades escolares o del proceso formativo.
Artículo 147. ...
I. a III. ...
IV. Tratándose de educación básica y media superior, el servicio educativo no podrá incorporar un modelo que incluya instrucción, entrenamiento, disciplina o estructuras jerárquicas de naturaleza militar o castrense como parte de las actividades escolares o del proceso formativo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar los lineamientos, criterios y demás disposiciones administrativas aplicables para el cumplimiento del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las instituciones particulares que a la entrada en vigor del presente decreto cuenten con autorización para impartir educación básica deberán adecuar la prestación del servicio educativo a las disposiciones previstas en el presente decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Cuarto. El Ejecutivo federal, en el ámbito de sus atribuciones, deberá realizar las adecuaciones al marco reglamentario correspondiente para armonizarlo con las disposiciones del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto
VII. Fuentes
1 Artículo 3o., párrafo primero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Artículo 3o., párrafo cuarto, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Artículo 34 Ley General de Educación.
4 Artículo 4o., párrafo undécimo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Artículo 29, párrafo primero, Convención sobre los Derechos del Niño.
6 Observación general número 1 (2001), Comité de los Derechos del Niño.
7 Artículos 1, 4 y 10, Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
8 Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar.
9 Secretaría de Educación Pública, boletín número 246. Condena SEP cualquier tipo de maltrato que vulnere la dignidad y los derechos de las niñas, niños y adolescentes, 24 de julio de 2026.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 5 de agosto de 2026.
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 5 de 2026)
De la Comisión de Seguridad Ciudadana
A la duodécima reunión de junta directiva, que tendrá lugar de manera semipresencial el martes 18 de agosto, a las 17:00 horas, en el patio norte.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la junta directiva.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la reunión ordinaria, con los siguientes asuntos:
I. Registro de asistencia y declaración de quórum.
II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
IV. Asuntos generales.
V. Clausura.
4. Acuerdo número 006/2026 de la junta directiva por el que determinan los asuntos que se considera conveniente prorrogar, en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Jessica Saiden Quiroz
Presidenta
De la Comisión de Seguridad Ciudadana
A la novena reunión plenaria, que se llevará a cabo de manera semipresencial el martes 18 de agosto, a las 17:30 horas, en el patio norte.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta referente a la reunión anterior.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.
Atentamente
Diputada Jessica Saiden Quiroz
Presidenta
De la Comisión de Defensa Nacional
A la decimoquinta reunión de junta directiva, que tendrá lugar el martes 25 de agosto, a las 10:30 horas, el salón de protocolo del edificio A, en modalidad semipresencial.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo 05/2026 de la junta directiva de la Comisión de Defensa Nacional por el que determinan los asuntos que se considera conveniente prorrogar, en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la vigésima primera reunión ordinaria.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputado Luis Arturo Oliver Cen
Presidente
De la Comisión de Defensa Nacional
A la vigésima primera reunión ordinaria, que tendrá lugar el martes 25 de agosto, a las 11:00 horas, el salón de protocolo del edificio A, en modalidad semipresencial.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la vigésima reunión ordinaria, celebrada el 16 de julio de 2026.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones, a diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales, presentadas por los diputados Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputado Luis Arturo Oliver Cen
Presidente
De la Comisión de Asuntos Frontera Sur
A la decimonovena reunión de junta directiva, que en modalidad semipresencial tendrá verificativo el jueves 27 de agosto, a las 10:00 horas, en la oficina de la convocante, sita en el primer piso del edificio F.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto del acta correspondiente a la decimoctava reunión de junta directiva.
4. Asuntos generales.
5. Clausura y cita para la siguiente reunión.
Atentamente
Diputada Tey Mollinedo Cano
Presidenta
De la Comisión de Asuntos Frontera Sur
A la decimonovena reunión ordinaria, que se llevará a cabo en modalidad semipresencial el jueves 27 de agosto, a las 10:30 horas, en las oficinas del órgano convocante, ubicadas en el primer piso del edificio F.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de acta referente a la decimoctava reunión ordinaria.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.
Atentamente
Diputada Tey Mollinedo Cano
Presidenta
De la Comisión de Radio y Televisión
Al foro "Dialogo legislativo Libertad editorial, regulación y derechos de las audiencias", que se realizará el lunes 17 de agosto, a las 10:00 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Programa
9:30 a 10:00. Registro de participantes y asistentes
10:00 a 10:10. Inicio del foro y palabras de bienvenida, a cargo del diputado presidente de la comisión, Miguel Ángel Monraz Ibarra
10:10 a 10:30. Mensaje de las y los diputados.
Participación de un diputado por cada grupo parlamentario
10:30 a 11:30. Mesa 1
Ponentes por confirmar
11:30 a 12:30. Mesa 2
Ponentes por confirmar
12:30 a 13:30. Mesa 3
Ponentes por confirmar
13:30. Clausura
Atentamente
Diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra
Presidente
De la Comisión de Juventud
Al Parlamento la Red 2026, que se llevará a cabo en modalidad presencial el jueves 20 de agosto, de las 9:00 a 18:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.
Programa
Bloque matutino
9:00 horas
Registro y recepción
10:00 horas
Inauguración
Bienvenida institucional (5 minutos)
Mensaje de bienvenida (5 minutos)
Intervención invitados especiales (10 minutos)
Constitución del pleno, quórum y orden del día (5 minutos)
Fotografía oficial (5 minutos)
10:30 horas
Iniciativa 1
11:20 horas
Iniciativa 2
12:10 horas
Iniciativa 3
13:00 horas
Receso y comida
Bloque vespertino
14:00 horas
Iniciativa 4
14:50 horas
Iniciativa 5
15:40 horas
Iniciativa 6
16:30 horas
Colchón operativo
16:40 horas
Clausura
Mensaje de cierre (5 minutos)
Invitados especiales, (en su caso 10 minutos)
Entrega de reconocimientos y fotografías (20 minutos)
Clausura formal (5 minutos)
Atentamente
Diputado Carlos Gutiérrez Mancilla
Presidente