Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7114, viernes 28 de agosto de 2026
De la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a la sesión preparatoria, del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, que tendrá lugar el lunes 31 de agosto de 2026, a las 17:00 horas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, numeral 7; y 23, numeral 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se cita a las diputadas y diputados federales, a la sesión preparatoria del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, que tendrá lugar el lunes 31 de agosto de 2026, a las 17:00 horas, en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México.
El sistema electrónico instalado en las tabletas de las curules para el registro de asistencia estará abierto a partir de las 15:00 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Presidenta
De la Mesa Directiva
Presidentes de Comisiones
Presentes
La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes de los asuntos que les han sido turnados, a las Comisiones siguientes:
1. Proyecto de decreto por el que se adiciona un vigésimo cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de administración pública)
Presentada por el diputado José Miguel Alegría Gómez, PT.
Comisión de Puntos Constitucionales
Expediente 7761.
Cuarta sección.
Ciudad de México, a 28 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Presidenta
De la junta directiva de la Comisión de Igualdad de Género, por el que determina prorrogar el dictamen de iniciativas
Con fundamento en los artículos 182 y 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados la junta directiva de la Comisión de Igualdad de Género autorizó las siguientes iniciativas que requieren de prórroga; mismas que se extienden hasta el final de la presente legislatura en el interés de poder emitir el dictamen correspondiente con mayor análisis.
1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 16 Ter y se reforma el artículo 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Proponente: diputado Roberto Sosa Pichardo, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Proponente: diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (Morena).
3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 2o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Proponente: diputada Zaria Aguilera Claro (Morena).
4. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXII al artículo 5o., la fracción XIII al artículo 47 y la fracción XXVII al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Proponente: diputada Mildred Concepción Ávila Vera (Morena).
5. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Proponente: diputado Roberto Mejía Méndez (Morena).
6. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 8o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Proponente: diputada Ana Isabel González González (PRI).
Lo anterior con la finalidad de que sea publicado en la Gaceta Parlamentaria y cumplir con los ordenamientos de ley.
Votación del acuerdo
A favor
Diputadas: Karina Margarita del Río Zenteno, Mildred Concepción Ávila Vera, Ana María Balderas Trejo, Mariana Benítez Tiburcio, Ana Luisa del Muro García, Claudia García Hernández, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, Lucero Higareda Segura, Alma Manuela Higuera Esquer, Anayeli Muñoz Moreno, Ariana del Rocío Rejón Lara, María Rosete, Karina Alejandra Trujillo Trujillo, Julieta Kristal Vences Valencia.
Ausente
Diputada Merary Villegas Sánchez.
Que reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia telecomunicaciones y derecho a la libre expresión, recibida del diputado Carlos Castro Bello, del Grupo Perlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanene llevada a cabo el lunes 24 de agosto de 2026
El suscrito, Christian Castro Bello, diputado de la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se establece en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción VII, ambas del Apartado B del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones y derecho a la libre expresión, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en tanto que es deber de todas las autoridades del estado mexicano, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Apartado B del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones y derecho a la libre expresión
Artículo Único. Se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción VII, ambas del Apartado B del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones y derecho a la libre expresión.
Artículo 60. ...
...
...
...
A. ...
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. a V. ...
VI. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de dispositivo, aparato o tecnología por el cual se limite o restrinja el acceso a los servicios de telecomunicaciones, exceptuando situaciones que pongan en riesgo claro e inminente la seguridad nacional o la seguridad pública. La ley sancionará a los particulares y servidores públicos que hagan uso de dichos dispositivos para restringir los derechos reconocidos en el presente artículo.
VII. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. En ningún caso estos mecanismos podrán restringir o vulnerar los derechos reconocidos en el presente artículo, particularmente cuando se trate del ejercicio de la función periodística.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opogan al contenido del presente decreto.
Dado en la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputado Christian Castro Bello (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal del Trabajo, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en su carácter de diputada, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su espíritu establece que se debe brindar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias del derecho se le exige precisamente a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción. Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto Federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whats app o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca de 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio
y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 23?% de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del INEGI, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como whatsapp, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 47, 318, 320, 330-B, 739, 739 Ter, 741, 743, 872, 899-C y 903 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforman los artículos 47, 318, 320, 330-B, 739, 739 Ter, 741, 743, 872, 899-C y 903 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 47. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
...
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio, dirección de correo electrónico y número telefónico con cuenta de mensajería instantánea que tenga registrados del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
...
Artículo 318. ...
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, teléfono con cuenta de mensajería instantánea y correo electrónico del trabajador y del patrón;
...
...
...
...
Artículo 320. ...
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, teléfono con cuenta de mensajería instantánea o correo electrónico del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
...
Artículo 330-B. ...
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, domicilio, estado civil, teléfono con cuenta de mensajería instantánea y correo electrónico de las partes;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, o del Centro de Conciliación Local o bien del Tribunal al que acudan o en su caso dentro del territorio nacional, señalando como medios de notificación tanto un correo electrónico como un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
...
...
...
...
...
Artículo 739 Ter. ...
I. ...
II. ...
III. Por boletín o lista impresa y electrónica, en los casos no previstos en las fracciones anteriores;
IV. Por buzón electrónico, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica; y
V. Por correo electrónico o por número telefónico con aplicación de mensajería instantánea.
Artículo 741.
Todas las notificaciones que por disposición de esta Ley deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en la presente Ley; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.
Artículo 743. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
En caso de resultar posible, se podrá notificar por los medios electrónicos que hayan designado las partes.
...
Artículo 872. ...
A. ...
I. ...
II. El nombre y domicilio del actor; éste podrá a su elección solicitar que le sean notificados en su domicilio procesal, en un correo electrónico, en un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea o en el buzón electrónico que el Tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
B. ...
Artículo 899-C. ...
I. Nombre, domicilio, correo electrónico, en un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Artículo 903. ...
I. Nombre, y domicilio, correo electrónico, en un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;
II. ...
III. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por las disposición que elija el justiciable.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permananete, 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso por duelo, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso por duelo , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El fallecimiento de un ser querido es uno de los acontecimientos más dolorosos en la vida de cualquier persona. En esos momentos, las personas trabajadoras requieren tiempo para atender los trámites y ritos funerarios y para iniciar el proceso de duelo, sin el temor de perder su ingreso o su empleo.
La Ley Federal del Trabajo no reconoce actualmente un permiso o licencia por duelo. Su otorgamiento queda a criterio del empleador o, en el mejor de los casos, a lo pactado en contratos colectivos, lo que genera un trato desigual entre las personas trabajadoras.
Diversos ordenamientos comparados y numerosos contratos colectivos reconocen la licencia por luto como una prestación básica de dignidad laboral. Su ausencia en la ley general deja a millones de trabajadoras y trabajadores sin esta protección mínima.
La reforma es congruente con el principio de dignidad humana y con la protección de la familia que consagra el artículo 4o. constitucional, y su costo para el empleador es acotado y proporcional.
Por ello, se propone adicionar una fracción al artículo 132 para establecer, como obligación patronal, otorgar un permiso de tres días laborables con goce de sueldo por el fallecimiento de familiares en primer grado y del cónyuge, concubina o concubinario.
En la presente iniciativa se adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Otorgar a las personas trabajadoras un permiso de tres días laborables con goce de sueldo por el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubinario, hijas, hijos, madre, padre o hermanos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma los artículos 83 y 85 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro , en mi carácter de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su espíritu, establece que se debe brindar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita; sin embargo, en varias de las materias del derecho se le exige precisamente a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior, infortunadamente, constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables sí tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible, y el exigir esto se convierte en una carga desproporcional, ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos; incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia, que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia; es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio. Sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano, y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional, ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal.
Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual; sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whats app o por sistemas electrónicos creados ex profeso es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi, más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca del 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio, y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que, de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 23 por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del Inegi, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial, ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él; sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación, y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como Whats App, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman los artículos 83 y 85 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 83. Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono, aplicación de mensajería instantánea o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, asegurándose de que estas se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
...
Todas las notificaciones que por disposición de este Código Nacional deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en el presente Código Nacional; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
Artículo 85. Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio procesal dentro del lugar en donde éste se sustancie o dentro del territorio nacional y señalar como medios de notificación tanto el correo electrónico como número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, debiendo manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona los artículos 179 Bis y 179 Ter a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de cadenas productivas estratégicas del sureste, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 179 Bis y 179 Ter a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de cadenas productivas estratégicas del sureste , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El sector agropecuario constituye uno de los componentes fundamentales del desarrollo económico, social y territorial del sureste mexicano.
En esta región convergen condiciones agroecológicas, conocimientos productivos tradicionales, diversidad biológica y sistemas de organización comunitaria que han permitido consolidar diversas cadenas agroalimentarias con relevancia nacional e internacional.
Entre dichas cadenas destacan el café, el cacao, el agave y la caña de azúcar, productos que representan una fuente significativa de empleo, ingreso y arraigo territorial para cientos de miles de personas productoras, jornaleras, trabajadoras y participantes en actividades de transformación y comercialización, particularmente en unidades de producción de pequeña y mediana escala y en comunidades indígenas y campesinas.
La importancia de estas actividades, sin embargo, contrasta con diversas limitaciones estructurales que afectan la capacidad de los productores para capturar un mayor valor de su producción.
Entre ellas se encuentran la limitada capacidad de negociación y comercialización, la volatilidad de los precios, las dificultades de acceso al financiamiento, la insuficiente incorporación de asistencia técnica y acompañamiento productivo, así como el reducido desarrollo de infraestructura y capacidades para el procesamiento primario y la agregación de valor.
Estas condiciones generan una situación en la que una parte importante de los productores participa en las etapas iniciales de las cadenas productivas, mientras que el mayor valor económico puede concentrarse en las fases posteriores de transformación, comercialización y distribución.
Por ello, resulta necesario fortalecer una política pública que atienda de manera integral las distintas etapas de las cadenas productivas estratégicas del sureste, procurando que los productores puedan mejorar su productividad, fortalecer su posición en los mercados, acceder a instrumentos financieros adecuados a sus características y avanzar progresivamente hacia procesos de transformación primaria y agregación de valor.
La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: no se pretende crear estructuras administrativas paralelas ni duplicar los mecanismos institucionales existentes, sino aprovechar y fortalecer los instrumentos que ya contempla la legislación en materia de desarrollo rural, particularmente los Comités Sistema-Producto, mediante la articulación de políticas públicas y mecanismos de coordinación orientados a cadenas productivas estratégicas de la región.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece las bases para una política integral orientada al desarrollo de las actividades agropecuarias, económicas y sociales del medio rural.
En particular, el artículo 149 de dicha Ley contempla la promoción de la organización e integración de los Sistemas-Producto, concebidos como mecanismos de coordinación y concertación entre los diferentes agentes que participan en una determinada cadena productiva y como comités del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.
Este instrumento resulta particularmente relevante porque permite incorporar en una misma estructura de coordinación a productores, organizaciones, instituciones públicas y demás agentes económicos vinculados con una cadena, facilitando la identificación de problemas, la definición de estrategias y la concertación de acciones.
A su vez, el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce como productos básicos y estratégicos aquellos que son parte fundamental de la dieta de la mayoría de la población o que tienen una relevancia social, cultural y económica para el país. Dentro de dicha clasificación se encuentran expresamente el café y la caña de azúcar, lo que evidencia el reconocimiento legislativo de su importancia estratégica.
No obstante, el marco vigente no establece actualmente un programa específico que articule, bajo una visión regional, instrumentos de comercialización, asistencia técnica, financiamiento diferenciado, fortalecimiento organizativo y fomento al procesamiento primario para las cadenas productivas estratégicas del sureste.
La ausencia de una política integral de esta naturaleza genera una dispersión de esfuerzos institucionales y limita la posibilidad de que los instrumentos existentes produzcan resultados acumulativos a lo largo de toda la cadena de valor.
En consecuencia, la propuesta busca complementar el marco vigente mediante la incorporación de un mecanismo específico de política pública que permita coordinar los instrumentos existentes y orientar su aplicación hacia sectores y territorios que presentan características productivas, sociales y económicas comunes.
Para efectos de certeza jurídica, planeación pública y adecuada focalización de los instrumentos previstos en esta iniciativa, resulta indispensable establecer expresamente el ámbito territorial del Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste.
La delimitación territorial propuesta comprende a las entidades federativas de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.
La inclusión de estas entidades responde a la existencia de condiciones productivas, agroecológicas, económicas y sociales que permiten identificar una región de intervención pública con características comunes y con una presencia relevante de las cadenas de café, cacao, agave y caña de azúcar.
Esta delimitación permitirá evitar interpretaciones administrativas divergentes respecto de las entidades que deberán ser consideradas dentro del Programa y facilitará la planeación, programación, coordinación interinstitucional, asignación de recursos y evaluación de resultados.
Asimismo, la delimitación territorial no deberá entenderse como una exclusión de productores o regiones que, fuera de las entidades señaladas, participen en alguna de las cadenas productivas previstas. La finalidad es establecer el ámbito territorial prioritario del Programa, sin perjuicio de las disposiciones generales y demás instrumentos de política agropecuaria que resulten aplicables en otras regiones del país.
La definición legislativa del territorio permitirá, además, que los programas, reglas de operación, convenios de coordinación y demás instrumentos administrativos que se deriven de la reforma cuenten con un parámetro objetivo para determinar su población y territorio de atención.
La selección del café, cacao, agave y caña de azúcar responde a su importancia económica, social, cultural y productiva en el sureste mexicano.
Estas cadenas presentan características que justifican una intervención pública diferenciada. En numerosos territorios, la producción se desarrolla en unidades de pequeña escala, con capacidades limitadas de inversión, infraestructura y acceso directo a los mercados.
En el caso del café, además de su importancia comercial y de exportación, la actividad representa una fuente esencial de ingreso para comunidades rurales e indígenas, particularmente en regiones montañosas donde las alternativas productivas pueden ser limitadas.
El cacao, por su parte, constituye una actividad de especial relevancia para el sureste y posee un amplio potencial para la generación de valor mediante procesos de transformación y comercialización diferenciada, particularmente cuando se incorporan criterios de calidad, trazabilidad, origen y aprovechamiento de mercados especializados.
En cuanto al agave, su producción representa una actividad con potencial de integración agroindustrial y de diversificación de productos derivados, al tiempo que se encuentra vinculada con conocimientos productivos y culturales de diversas comunidades rurales.
Finalmente, la caña de azúcar constituye una cadena de amplia importancia económica y laboral, con una estructura productiva que requiere mecanismos permanentes de financiamiento, productividad, tecnificación, comercialización y articulación entre los distintos agentes de la cadena.
A pesar de las diferencias entre estas actividades, las cuatro comparten retos relacionados con el acceso al financiamiento, fortalecimiento de capacidades productivas, comercialización, incorporación tecnológica y generación de mayor valor en territorio.
Por ello, la política pública propuesta no pretende homogeneizar las características de cada cadena, sino establecer un marco común de coordinación que permita diseñar instrumentos diferenciados conforme a las particularidades productivas, territoriales y sociales de cada una.
Una de las principales limitaciones de las políticas sectoriales consiste en atender de manera aislada determinadas etapas del proceso productivo.
La productividad en campo, por sí sola, no garantiza una mejora proporcional en el ingreso de los productores si éstos carecen de mecanismos adecuados de comercialización, almacenamiento, financiamiento, transformación y acceso a mercados.
Por esta razón, el Programa que se propone deberá considerar de manera articulada, entre otros, los siguientes componentes:
a) Comercialización: El fortalecimiento de mecanismos de vinculación con mercados, promoción de esquemas de comercialización directa, desarrollo de capacidades de negociación y generación de información de mercados que permita a los productores mejorar su posición frente a intermediarios y compradores.
b) Asistencia técnica y acompañamiento productivo: La prestación de servicios de capacitación, asistencia técnica, innovación, transferencia tecnológica y acompañamiento, procurando que estos instrumentos respondan a las características productivas y territoriales de cada cadena.
c) Financiamiento diferenciado: El desarrollo de esquemas financieros adecuados a los ciclos productivos, flujos de ingreso, escalas de producción y capacidades de los pequeños productores, considerando mecanismos de crédito, garantías y otros instrumentos de fomento.
d) Procesamiento primario y agregación de valor: El impulso a inversiones que permitan que una mayor proporción del valor generado permanezca en las regiones productoras, mediante infraestructura, equipamiento, acondicionamiento, selección, transformación primaria, almacenamiento y otras actividades compatibles con las características de cada cadena.
La iniciativa reconoce que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya cuenta con un mecanismo institucional que puede servir como base para la implementación del Programa: los Comités Sistema-Producto.
En consecuencia, el Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste deberá articularse, en lo conducente, con los Sistemas-Producto y con los órganos de coordinación previstos en la legislación vigente.
Esta disposición tiene una doble finalidad.
Por una parte, permite aprovechar las capacidades institucionales, organizativas y de representación que ya existen en las cadenas productivas. Por otra, evita la creación de órganos o estructuras administrativas adicionales que puedan generar duplicidad de funciones, mayores costos administrativos o fragmentación de responsabilidades. La coordinación deberá orientarse a que los Comités Sistema-Producto participen en la identificación de necesidades, formulación de propuestas, definición de prioridades y seguimiento de las acciones relacionadas con las cadenas estratégicas, conforme a las atribuciones que les correspondan y sin sustituir las facultades de las autoridades competentes.
De esta manera, el Programa se construye sobre una estructura institucional existente, fortaleciendo su capacidad para articular políticas públicas y responder a las necesidades específicas de los productores del sureste.
La creación del Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste permitirá generar un marco de actuación pública orientado a resultados y con una visión integral de las cadenas de café, cacao, agave y caña de azúcar.
Entre los principales beneficios esperados se encuentran:
1. Fortalecer el ingreso y las capacidades económicas de los pequeños productores.
2. Mejorar las condiciones de comercialización y la capacidad de negociación de los productores y sus organizaciones.
3. Facilitar el acceso al financiamiento, mediante esquemas adecuados a los ciclos y características de las actividades productivas.
4. Incrementar la asistencia técnica y la transferencia de conocimientos y tecnología.
La propuesta resulta compatible con el mandato constitucional de promover el desarrollo rural integral y sustentable, así como con el marco establecido por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para la coordinación de las políticas públicas dirigidas al sector.
De manera particular, la reforma fortalece los instrumentos previstos por los artículos 149 y 179 de la Ley, al vincular los mecanismos de organización y coordinación por Sistemas-Producto con una política específica para determinadas cadenas estratégicas y un ámbito territorial definido.
Asimismo, las disposiciones relativas al financiamiento deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con el marco jurídico que rige a las instituciones de banca de desarrollo y organismos de fomento competentes, respetando sus respectivas atribuciones, facultades, reglas de operación y criterios de sostenibilidad financiera.
La ejecución presupuestaria derivada de la reforma quedará sujeta a las disposiciones de la legislación hacendaria y presupuestaria aplicable, particularmente a las reglas relativas a disponibilidad presupuestaria y ejercicio responsable de los recursos públicos.
Desde una perspectiva de técnica legislativa, se propone adicionar los artículos 179 Bis y 179 Ter inmediatamente después del artículo 179 vigente. El artículo 179 Bis establecerá el Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste, determinando su ámbito territorial y las cadenas productivas comprendidas, así como sus principales instrumentos de intervención. El artículo 179 Ter establecerá el mandato de política financiera dirigido a las instituciones de banca de desarrollo y organismos de fomento competentes, a efecto de que, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la disponibilidad de recursos, impulsen esquemas de crédito, garantías y demás mecanismos financieros que permitan atender las necesidades de las cadenas productivas comprendidas en el Programa.
La ubicación propuesta resulta técnicamente adecuada porque permite desarrollar el régimen específico aplicable a estas cadenas inmediatamente después de las disposiciones generales relativas a los productos básicos y estratégicos.
El café, el cacao, el agave y la caña de azúcar constituyen actividades de especial relevancia económica, social, cultural y territorial para el sureste mexicano. Miles de familias dependen directa o indirectamente de estas cadenas y, en numerosos casos, su actividad productiva constituye uno de los principales mecanismos de generación de ingresos y arraigo comunitario. Sin embargo, la importancia de estas actividades no se ha traducido necesariamente en una integración suficiente de los instrumentos de comercialización, financiamiento, asistencia técnica y agregación de valor.
La presente iniciativa propone atender esta problemática mediante la creación del Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste, con un ámbito territorial expresamente definido para Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, y con énfasis en las cadenas de café, cacao, agave y caña de azúcar.
La propuesta aprovecha los instrumentos que ya contempla la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, particularmente los Comités Sistema-Producto, y evita la creación de estructuras administrativas paralelas.
Asimismo, incorpora un componente financiero mediante el mandato dirigido a las instituciones de banca de desarrollo y organismos de fomento competentes, con el propósito de promover esquemas de crédito y garantías adecuados a las características de los pequeños productores, particularmente de comunidades indígenas y campesinas, siempre dentro del ámbito de competencia de las instituciones involucradas y sujeto a la disponibilidad presupuestaria y a la normativa aplicable.
Con ello, la reforma busca avanzar hacia una política de desarrollo rural con enfoque de cadena de valor, capaz de vincular la producción primaria con la comercialización, el financiamiento, la asistencia técnica y el procesamiento primario, generando mejores condiciones para que los productores del sureste incrementen su productividad, mejoren sus ingresos y participen en una mayor proporción del valor generado por sus productos.
En suma, la iniciativa propone fortalecer lo que ya existe, articular los instrumentos disponibles y focalizar su aplicación en cadenas productivas estratégicas y territorios prioritarios, contribuyendo así al desarrollo rural integral, sustentable e incluyente del sureste mexicano.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 179 Bis y 179 Ter a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de cadenas productivas estratégicas del sureste
Artículo Único. Se adicionan los artículos 179 Bis y 179 Ter a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de cadenas productivas estratégicas del sureste. para quedar como sigue:
Artículo 179 Bis. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y de los Comités Sistema-Producto correspondientes, integrará el Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste para las cadenas de café, cacao, agave y caña de azúcar. El Programa incorporará instrumentos de comercialización y de apoyo al ingreso conforme a las disposiciones aplicables, asistencia técnica, fomento al procesamiento primario y mecanismos de financiamiento diferenciado, sujetos a la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio fiscal.
Artículo 179 Ter. La banca de desarrollo del sector rural promoverá esquemas de crédito en condiciones preferentes y de garantía para las organizaciones de productores de las cadenas estratégicas a que se refiere el artículo anterior, en los términos de su marco legal y de su disponibilidad de recursos, dando atención preferente a las organizaciones de pequeños productores y a las que se integren predominantemente por personas de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Comisión Intersecretarial, publicará las reglas de operación del Programa Nacional de Cadenas Productivas Estratégicas del Sureste en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el artículo 6 Bis de la Ley de Aeropuertos, en materia de protocolos de actuación ante reportes de robo o sustracción de pertenencias en aeropuertos, recibida de la diputada Paloma Ugarte Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputada Paloma Domínguez Ugarte , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Importancia de los aeropuertos y seguridad de las personas usuarias
Los aeropuertos constituyen una infraestructura fundamental para la movilidad y la conectividad del país. Además de permitir el traslado de personas entre distintas regiones de México y hacia el extranjero, forman parte de una red de transporte indispensable para el desarrollo de actividades económicas, comerciales y turísticas.
La magnitud del transporte aéreo en nuestro país permite dimensionar la importancia de garantizar condiciones adecuadas para quienes utilizan estos servicios.
De acuerdo con información de la Secretaría de Turismo, con datos de la Agencia Federal de Aviación Civil, durante 2025 el transporte aéreo regular movilizó 122.4 millones de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, cifra 2.4 por ciento superior a la registrada durante 2024. De ese total, 63.5 millones correspondieron a vuelos nacionales y 58.9 millones a vuelos internacionales.
Asimismo, la Agencia Federal de Aviación Civil mantiene información estadística sobre las operaciones realizadas en los aeropuertos del país, incluyendo el movimiento de pasajeros, operaciones y carga, lo que da cuenta de la dimensión y complejidad de la actividad que diariamente se desarrolla en estas instalaciones.
La relevancia de contar con infraestructura aeroportuaria segura también ha sido reconocida dentro de los instrumentos de planeación nacional. El Programa Sectorial de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030 establece entre sus objetivos la consolidación de un sistema de transporte aéreo seguro, eficiente, competitivo y sostenible que impulse la conectividad regional. Asimismo, considera a la infraestructura y al transporte como herramientas para fortalecer el desarrollo y mejorar las condiciones de movilidad de las personas.
En este contexto, la seguridad aeroportuaria debe contemplarse de manera integral. Si bien una parte fundamental se encuentra relacionada con la seguridad de las operaciones aéreas y la prevención de actos que puedan ponerlas en riesgo, también resulta necesario procurar que las personas usuarias cuenten con condiciones adecuadas de atención y mecanismos claros de actuación cuando se presenta algún incidente dentro de las instalaciones aeroportuarias.
El elevado flujo de pasajeros implica también el tránsito cotidiano de una gran cantidad de equipaje, documentos, dispositivos electrónicos y demás pertenencias personales. Por ello, cuando una persona advierte la desaparición o posible sustracción de alguno de estos bienes dentro de un aeropuerto, resulta indispensable que pueda identificar con claridad a quién acudir, cómo realizar el reporte y cuáles son las acciones que deberán llevarse a cabo a partir de éste.
Fortalecer estos mecanismos de atención contribuye no sólo a brindar mayor certeza a las personas usuarias, sino también a consolidar aeropuertos en los que la seguridad comprenda, además de la adecuada operación del transporte aéreo, una respuesta organizada y oportuna frente a las situaciones que puedan afectar a quienes hacen uso de sus instalaciones.
Robos y sustracción de pertenencias en instalaciones aeroportuarias
El tránsito cotidiano de millones de personas por los aeropuertos implica también el manejo constante de equipaje y pertenencias personales, desde documentos de identificación y dispositivos electrónicos hasta objetos de valor. En este contexto, la prevención de conductas delictivas y la capacidad de reaccionar oportunamente cuando éstas ocurren constituyen elementos relevantes para la seguridad de las personas usuarias.
Los reportes de robo o sustracción de pertenencias en instalaciones aeroportuarias no son una situación meramente hipotética. Se han documentado casos en los que la actuación coordinada entre el personal aeroportuario y las autoridades de seguridad ha resultado determinante para identificar los hechos y recuperar los bienes sustraídos.
En septiembre de 2023, por ejemplo, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México informó sobre la detención de tres personas por su probable responsabilidad en el robo de una maleta a un pasajero.
De acuerdo con el propio aeropuerto, elementos de seguridad fueron alertados sobre lo sucedido y, mediante la revisión de las cámaras de seguridad de la terminal, se identificó el vehículo en el que se retiraron las personas presuntamente involucradas. Posteriormente, con apoyo de las cámaras de videovigilancia de la Ciudad de México, fue posible localizar el vehículo y recuperar la maleta y un teléfono que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.
Este caso permite advertir la relevancia que pueden tener las videograbaciones y otros registros generados dentro de las instalaciones aeroportuarias para esclarecer hechos posiblemente constitutivos de delito. Su identificación y preservación oportuna pueden proporcionar elementos útiles para que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes.
Asimismo, en agosto de 2026 fue difundido el caso de una profesora y un grupo de estudiantes que denunciaron la presunta sustracción de pertenencias de su equipaje documentado después de arribar al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. De acuerdo con la información publicada, las personas afectadas señalaron irregularidades en la entrega de sus maletas y posteriormente advirtieron la ausencia de diversos objetos. El caso adquirió relevancia pública a partir de la denuncia realizada por la profesora en redes sociales.
Actualmente existen distintas vías de atención dependiendo de las circunstancias. Por ejemplo, el AICM cuenta con oficinas para la recuperación de objetos olvidados y señala que, cuando se trata de pertenencias olvidadas dentro de una aeronave, las personas deben dirigirse directamente a la aerolínea correspondiente. Por su parte, la Guardia Nacional mantiene presencia en distintas terminales aéreas y dispone del número 088 para recibir reportes y canalizar denuncias relacionadas con posibles delitos.
La existencia de distintos actores y vías de atención puede generar incertidumbre para una persona que acaba de advertir la desaparición de sus pertenencias. En ese momento, resulta especialmente importante que pueda conocer de manera sencilla dónde realizar el reporte, qué información debe proporcionar, qué medidas pueden adoptarse para preservar los registros relacionados con los hechos y ante qué autoridad puede presentar la denuncia correspondiente.
Debe señalarse que la investigación y persecución de los delitos corresponde a las autoridades competentes. Por ello, no se pretende trasladar dichas funciones a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de los aeropuertos. Lo que se busca es fortalecer la actuación inicial ante un reporte, de manera que exista una ruta previamente establecida que facilite la atención de la persona afectada, la conservación oportuna de los elementos disponibles y la coordinación con las autoridades.
Contar con procedimientos claros y homogéneos permitiría evitar que la respuesta ante estos hechos dependa exclusivamente de las prácticas particulares de cada aeropuerto y contribuiría a que las personas usuarias sepan qué esperar y a quién acudir cuando reporten el robo o la sustracción de sus pertenencias.
Importancia de contar con un protocolo de actuación
Ante el robo o sustracción de equipaje, objetos o pertenencias dentro de un aeropuerto, las primeras actuaciones pueden resultar relevantes para facilitar la atención de la persona afectada y conservar aquellos elementos que posteriormente puedan ser útiles para las autoridades competentes. Por ello, resulta necesario que exista una ruta de actuación clara que permita responder de manera ordenada y oportuna desde el momento en que se recibe un reporte.
Uno de los principales beneficios de contar con un protocolo es homologar la respuesta frente a este tipo de situaciones. La existencia de pasos previamente definidos permite establecer qué debe ocurrir desde que una persona comunica la desaparición o posible sustracción de sus pertenencias, evitando que la atención dependa exclusivamente de prácticas particulares o de que la persona afectada conozca previamente a qué instancia debe dirigirse.
Un elemento especialmente relevante es la preservación oportuna de videograbaciones y otros registros relacionados con los hechos. Los sistemas de videovigilancia pueden aportar información sobre las circunstancias en que ocurrió un incidente, los desplazamientos dentro de las instalaciones o la posible intervención de determinadas personas. Como se ha documentado en casos ocurridos en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, la revisión de cámaras de seguridad ha permitido identificar hechos relacionados con la sustracción de pertenencias y contribuir a la actuación de las autoridades.
La relevancia de estos registros también deriva de su naturaleza. Las videograbaciones generadas por sistemas de seguridad no necesariamente se conservan de manera indefinida, por lo que resulta conveniente que, cuando exista un reporte relacionado con un posible robo o sustracción, se adopten oportunamente las medidas necesarias para su preservación conforme a las disposiciones aplicables. Esto puede evitar que información potencialmente útil deje de estar disponible antes de que sea requerida por la autoridad encargada de investigar los hechos.
Asimismo, una ruta clara de actuación debe facilitar la coordinación y canalización hacia las autoridades competentes. Las personas usuarias de un aeropuerto no necesariamente conocen la distribución de responsabilidades entre autoridades aeroportuarias, cuerpos de seguridad, aerolíneas, concesionarios y demás prestadores de servicios. Frente a la posible comisión de un delito, resulta razonable que la persona afectada reciba información clara sobre la instancia ante la cual puede presentar su denuncia y los pasos que debe seguir.
En este sentido, establecer un protocolo de actuación no implica otorgar facultades de investigación o persecución de delitos a quienes administran u operan los aeropuertos. Conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia y bajo la conducción y mando del Ministerio Público en el ejercicio de esta función.
Por tanto, el propósito del protocolo se limita a establecer una actuación inicial ordenada: recibir y registrar el reporte, procurar la preservación de los elementos disponibles, facilitar la coordinación con las autoridades correspondientes, orientar a la persona afectada y permitirle conocer el seguimiento otorgado a su reporte.
Contar con una ruta previamente definida permitiría brindar mayor certeza a las personas usuarias y reducir la incertidumbre que puede presentarse inmediatamente después de advertir la sustracción de una pertenencia. Se trata, en suma, de garantizar que ante un reporte exista una respuesta básica, uniforme y oportuna, sin alterar las competencias que corresponden a las autoridades encargadas de investigar y perseguir los delitos.
Marco jurídico vigente y oportunidad de la reforma
La Ley de Aeropuertos establece actualmente un sistema de atribuciones y responsabilidades para la elaboración, implementación y supervisión de los programas de seguridad aplicables en los aeródromos civiles del país. Dentro de este esquema, la Agencia Federal de Aviación Civil cuenta con facultades específicas para determinar el contenido de dichos instrumentos.
En particular, el artículo 6 Bis, fracción XV, de la Ley de Aeropuertos dispone que corresponde a la Agencia Federal de Aviación Civil establecer el contenido de los programas locales de seguridad de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de aeropuertos; de los programas de seguridad de las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios de seguridad y vigilancia, así como del programa de seguridad de los servicios de control de tránsito aéreo.
Esta atribución se complementa con lo establecido en el artículo 72 de la misma Ley, que obliga a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias a elaborar, implementar y mantener actualizado un programa local de seguridad aeroportuaria para cada aeródromo, así como a colaborar en los dispositivos de seguridad de las operaciones aeroportuarias.
Asimismo, el artículo 73 establece que en los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la Agencia Federal de Aviación Civil, a los cuales corresponde emitir los programas de seguridad respectivos, sujetos a la autorización correspondiente para su entrada en vigor.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Aeropuertos desarrolla esta estructura. Su artículo 151 señala que las personas concesionarias o permisionarias de aeródromos civiles deben contar con medidas de seguridad y establece que, en los aeropuertos, corresponde al comité local de seguridad aeroportuaria establecer dichas medidas y mantenerlas actualizadas, las cuales deberán estar contenidas en el programa local de seguridad.
El propio Reglamento reconoce, además, que las normas generales de seguridad derivadas del programa local pueden contemplar procedimientos frente a situaciones que se presentan dentro de las instalaciones aeroportuarias. Entre otras cuestiones, prevé obligaciones de los prestadores de servicios ante irregularidades y procedimientos relacionados con la guarda y entrega de objetos perdidos o abandonados.
De este marco normativo se desprende que los programas locales de seguridad constituyen un instrumento ya previsto por la legislación para establecer medidas y procedimientos de actuación dentro de los aeropuertos, mientras que la Agencia Federal de Aviación Civil cuenta con la atribución expresa para determinar su contenido.
La reforma propuesta se inserta así en el esquema de seguridad aeroportuaria actualmente previsto por la legislación, utilizando las atribuciones, instrumentos y mecanismos existentes para incorporar de manera expresa este supuesto de actuación.
Contenido de la Iniciativa
Por las razones anteriormente expuestas, la presente iniciativa propone reformar el inciso a) de la fracción XV del artículo 6 Bis de la Ley de Aeropuertos, a fin de establecer expresamente que los programas locales de seguridad de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de aeropuertos deberán incluir protocolos de actuación ante reportes de robo o sustracción de equipaje, objetos o pertenencias dentro de las instalaciones aeroportuarias.
Se propone que dichos protocolos contemplen, como elementos mínimos, mecanismos para la recepción y registro del reporte; la preservación oportuna de videograbaciones y demás registros relacionados con los hechos; la coordinación con las autoridades competentes; la orientación a las personas afectadas para la presentación de la denuncia correspondiente, y el seguimiento del reporte.
La modificación planteada es puntual y se incorpora a los programas locales de seguridad ya previstos en la legislación aeroportuaria, con el propósito de establecer una ruta homogénea de actuación frente a este tipo de reportes.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar el artículo 6 Bis de la Ley de Aeropuertos, para quedar en los términos siguientes:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 6 Bis de la Ley de Aeropuertos
Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XV del artículo 6 Bis de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Articulo 6 Bis. A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:
I. a XIV. ...
XV. ...
a) Los programas locales de seguridad de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de aeropuertos, los cuales deberán incluir protocolos de actuación ante reportes de robo o sustracción de equipaje, objetos o pertenencias dentro de las instalaciones aeroportuarias, que contemplen mecanismos para la recepción y registro del reporte, la preservación oportuna de videograbaciones y demás registros relacionados con los hechos, la coordinación con las autoridades competentes, la orientación a las personas afectadas para la presentación de la denuncia correspondiente y el seguimiento del reporte;
b) y c) ...
XVI. a XXI. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes Consultadas
1 Agencia Federal de Aviación Civil. (2022, 25 de noviembre). Estadísticas. Gobierno de México. https://www.gob.mx/afac/acciones-y-programas/estadisticas-280404
2 Secretaría de Turismo. (2026). Sectur: Más de 122 millones de pasajeros fueron movilizados en vuelos nacionales e internacionales en 2025. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-mas-de-122-millones-de-pasaj eros-fueron-movilizados-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2025
3 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. (2025). Programa Sectorial de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030. Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5767340
4 Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. (2023, 5 de octubre). Marina, SSC y FGJ, en coordinación con personal del AICM, detuvieron a tres personas que posiblemente robaron objetos a un pasajero. https://www.aicm.com.mx/marina-ssc-y-fgj-en-coordinacion-con-personal-d el-aicm-detuvieron-a-tres-personas-que-posiblemente-robaron-objetos-a-u n-pasajero/05-10-2023
5 Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. (s. f.). Objetos olvidados. https://www.aicm.com.mx/pasajeros/tips-para-pasajeros/objetos-olvidados
6 Guardia Nacional. (2026). Guardia Nacional refuerza recorridos de seguridad y proximidad social en aeropuertos de Sinaloa. Gobierno de México. https://www.gob.mx/guardianacional/prensa/guardia-nacional-refuerza-rec orridos-de-seguridad-y-proximidad-social-en-aeropuertos-de-sinaloa-4211 67?idiom=es
7 Organización de Aviación Civil Internacional. (2022). Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional: Seguridad. Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita (12.ª ed.). OACI. Documento de la OACI
8 A21. (2026, 6 de agosto). Aerobreves. https://a21.com.mx/aerobreves/2026/08/06/aerobreves-1539/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputada Paloma Domínguez Ugarte (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de prevención del cobro de comisiones indebidas a las personas usuarias de servicios financieros por la disposición de su dinero a través de los canales de la institución que administra su cuenta, recibida del diputado Sergio Gil Rullán, del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, Sergio Gil Rullán , diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un inciso d), los párrafos cuarto y quinto del artículo 4 Bis, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y una fracción XIII al artículo 43 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del Problema
La disponibilidad efectiva del dinero depositado es un componente elemental de una cuenta bancaria. Cuando una persona retira recursos de su propia cuenta mediante la infraestructura de la institución que los custodia, no está solicitando crédito ni accediendo a fondos ajenos: está ejerciendo la facultad de disponer de su patrimonio.
La regulación emitida por el Banco de México ya reconoce este principio al prohibir comisiones por retiros de efectivo y consultas de saldo efectuados por clientes en ventanillas y cajeros automáticos operados por la propia institución de crédito. Sin embargo, la protección se encuentra principalmente en disposiciones administrativas y puede debilitarse cuando el cargo no se presenta formalmente como una comisión por retiro.1
En la práctica comercial pueden existir planes en los que un número inicial de retiros es gratuito, pero al superar un umbral mensual se genera una cuota, se incrementa una membresía o se pierde una exención. Aunque el estado de cuenta identifique el cobro como administración, renta, manejo, membresía o servicio, su hecho generador económico continúa siendo la disposición de efectivo. Esta técnica contractual puede producir el mismo resultado que la comisión expresamente prohibida.
El problema también debe examinarse a la luz de la evolución tecnológica. La fracción XII del artículo 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros define como medio de disposición cualquier dispositivo, tarjeta o interfaz que permita realizar pagos, transferencias o disponer de efectivo. En consecuencia, la protección no debe depender de que la persona inserte una tarjeta física: debe comprender retiros iniciados o autorizados mediante una aplicación, código, token, referencia, biometría, billetera digital u otra modalidad presente o futura.
Las instituciones financieras aprovechan este vacío legal. Aunque formalmente se encuentra prohibido cobrar una comisión por utilizar la infraestructura de la propia institución, algunas entidades condicionan la gratuidad a un número determinado de eventos o cambian el nombre del cobro. De esta manera, aquello que no puede cobrarse como retiro reaparece como administración, renta, membresía, manejo de cuenta o pérdida de una exención.
El caso de BBVA México, anteriormente denominado BBVA Bancomer, permite observar con claridad esta práctica. En la Cuenta Libretón Básico se establece una comisión mensual por concepto de Administración - renta de 62.00 pesos más IVA. La propia institución señala que el cobro puede reducirse o exentarse según el número y la modalidad de los retiros efectuados durante el mes.2
Cuando la persona realiza de cero a cuatro retiros mensuales en cajeros automáticos o practicajas BBVA utilizando su tarjeta física, el cargo es de cero pesos. Si realiza de cinco a ocho retiros, se cobra una cantidad de 38.00 pesos más IVA. Cuando efectúa nueve retiros o más, pierde la exención y se carga la totalidad de la comisión de Administración-renta, equivalente a 62.00 pesos más IVA.
Los retiros sin tarjeta iniciados desde la aplicación BBVA no se contabilizan para ese esquema. Esto confirma que el cobro no responde al uso del cajero automático en sí mismo, sino al número de eventos y al medio de autenticación elegido. En los hechos, el nombre cambia, pero el resultado económico es el mismo: la persona termina pagando por retirar su propio dinero en la infraestructura de su propio banco.
Este ejemplo demuestra que no basta con prohibir nominalmente la comisión por retiro. Es indispensable impedir que la misma consecuencia económica se produzca mediante condiciones, umbrales, paquetes, membresías o cualquier otra denominación. La ley debe atender a la realidad del cobro y no únicamente al nombre que la institución decida asignarle.
Las comisiones constituyen una fuente relevante de ingresos para las instituciones financieras. No obstante, la regulación debe distinguir entre servicios adicionales y el acceso ordinario de la clientela a los recursos depositados.
La Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, confirma la convivencia de canales físicos y digitales y la persistencia del efectivo en la vida económica. La expansión de las aplicaciones móviles no elimina la necesidad de retirar efectivo; con frecuencia, la aplicación solamente cambia la forma de autenticar o iniciar una operación que termina en un cajero automático.3
Los cargos asociados con el número de retiros afectan proporcionalmente más a quienes administran saldos reducidos, reciben ingresos de manera fragmentada, carecen de comercios que acepten pagos electrónicos o viven en comunidades donde el efectivo continúa siendo indispensable. Cobrar después de cierto número de operaciones incentiva retiros de mayor monto, lo que puede elevar riesgos de pérdida o robo y perjudicar la administración cotidiana del presupuesto familiar.
Por ello, nuestra propuesta tiene como propósito impedir que una institución cobre, directa o indirectamente, por entregar a su propio cliente recursos depositados cuando la operación se realiza mediante infraestructura o canales propios. Tampoco traslada a una institución los costos de cajeros, corresponsales o redes pertenecientes a terceros, supuesto que continuará sujeto a la regulación y a la información previa aplicables.
En la bancada naranja, una de nuestras principales causas es defender los derechos de las personas usuarias de servicios financieros. No podemos permitir que los vacíos de la ley se traduzcan en cargos que afectan todos los días la economía de las familias mexicanas, particularmente la de quienes dependen en mayor medida del efectivo para realizar sus actividades cotidianas.
El artículo 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros faculta al Banco de México para regular comisiones y cualquier otro concepto de cobro. El artículo 4 Bis dispone que las comisiones deben vincularse con un servicio prestado o una operación realizada, prohíbe el doble cobro por un mismo hecho y ordena limitar o prohibir cargos que distorsionen las sanas prácticas de intermediación o resten transparencia.
A su vez, el artículo 3, fracción IV, adopta una definición material de comisión: cualquier cargo, sin importar su denominación o modalidad, distinto del interés. Esta definición permite diseñar una prohibición eficaz que atienda al hecho generador y no al nombre asignado por el contrato o el estado de cuenta.
La reforma que proponemos amplía expresamente la cobertura a los medios digitales, establece que no puede condicionarse a un número máximo de retiros y neutraliza cobros indirectos cuya aplicación o monto dependa de dichas operaciones.
Para asegurar exigibilidad, también se propone incorporar al catálogo de infracciones sancionables por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) el cobro de las comisiones prohibidas. La consecuencia administrativa se complementa con la obligación de restitución de los importes indebidamente cobrados, sin exigir una reclamación individual previa.
II. Experiencias Internacionales
La experiencia comparada reconoce la disposición de efectivo como un servicio básico asociado a las cuentas de pago.
La Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo incluye los retiros en ventanilla y cajeros dentro de los servicios de una cuenta de pago básica y establece que, bajo las reglas tarifarias aplicables a dicha cuenta, no debe limitarse el número de operaciones de depósito o retiro disponibles al consumidor.4
En el Reino Unido, las Payment Accounts Regulations 2015 dispusieron que las cuentas de pago básicas permiten un número ilimitado de operaciones, incluidos retiros en cajeros de la institución y de terceros con los que existan acuerdos, y que esos servicios se proporcionan sin comisión. Este antecedente muestra que es jurídicamente viable separar el acceso al efectivo de los servicios adicionales por los que sí puede existir una contraprestación.5
Los casos analizados evidencian que la protección para prevenir el cobro de comisiones indebidas por la disposición de efectivos a través de los canales de la institución que administra tu cuenta funciona mejor cuando define el servicio esencial, evita límites cuantitativos y regula paquetes o cuotas que podrían utilizarse para trasladar el mismo costo bajo una denominación distinta.
III. Justificación de la Iniciativa
La presente iniciativa se justifica en la necesidad de proteger la economía familiar de las personas usuarias de servicios financieros. Cada comisión que se cobra por disponer de recursos depositados reduce el dinero disponible para cubrir necesidades básicas como alimentación, transporte, vivienda, salud, educación y servicios. El impacto puede parecer menor si se observa una sola operación, pero se vuelve significativo cuando el cargo se repite mes con mes o afecta a varios integrantes de una familia.
Las instituciones financieras tienen derecho a recibir una contraprestación por los servicios adicionales que efectivamente prestan. Sin embargo, ese derecho no puede convertirse en una autorización para cobrar a sus clientes por acceder a su propio patrimonio mediante la infraestructura de la misma institución que administra la cuenta. Retirar dinero propio no constituye un crédito, un financiamiento ni un servicio extraordinario; es el ejercicio ordinario del derecho de la persona a disponer de sus recursos.
Estas prácticas pueden resultar abusivas porque trasladan a las familias un costo que la regulación ya pretendía evitar y porque dificultan que las personas identifiquen el verdadero motivo del cargo. Además, afectan con mayor intensidad a quienes reciben ingresos reducidos o variables y necesitan realizar retiros frecuentes para administrar sus gastos cotidianos.
La iniciativa también cierra la puerta para que, en el futuro, las instituciones financieras pretendan reproducir estas comisiones indebidas mediante aplicaciones móviles, retiros sin tarjeta, billeteras digitales, códigos, referencias, datos biométricos o cualquier otro canal que surja con el desarrollo tecnológico.
La protección debe seguir al dinero de la persona y no depender del dispositivo, medio de autenticación o modalidad utilizada para disponer de él. De lo contrario, la innovación podría convertirse en un nuevo pretexto para cobrar por una operación que debe permanecer gratuita cuando se realiza a través de la propia institución.
Por ello, la reforma no se limita a reiterar la prohibición existente. Establece que ninguna institución podrá cobrar directa o indirectamente por estos retiros; impide condicionar la gratuidad al número, frecuencia, monto o modalidad de las operaciones; incorpora los retiros digitales y sin tarjeta; y obliga a devolver los cobros indebidos. Asimismo, establece una sanción expresa para que la prohibición tenga consecuencias efectivas.
En la bancada naranja no vamos a permitir que los bancos conviertan el acceso al dinero de las familias en una nueva fuente de cobros abusivos.
Defender los derechos de las personas usuarias de servicios financieros también significa proteger su economía y cerrar cualquier vacío legal que permita disminuir su patrimonio.
Por eso impulsamos esta reforma: porque el dinero de la gente debe servir para atender sus necesidades, no para pagar comisiones indebidas. Si una persona retira su propio dinero en su propio banco, no debe pagar por disponer de él.
IV. Objeto de la Iniciativa
La iniciativa tiene por objeto garantizar que los clientes de una institución financiera puedan retirar efectivo de sus cuentas de depósito, sin límite en el número de operaciones y sin comisiones directas o indirectas, cuando utilicen cajeros automáticos, ventanillas, dispositivos, aplicaciones o canales propios de la institución que lleva la cuenta.
También busca prevenir que la prohibición sea eludida mediante cuotas de membresía, manejo, administración, renta o conceptos equivalentes; extender la protección a retiros digitales o sin tarjeta; obligar a la restitución automática de cobros indebidos; y establecer una sanción expresa.
V. Contenido de la Iniciativa
La reforma contiene cambios concretos para convertir la prohibición en una protección integral, verificable y efectiva. Cada modificación atiende una forma distinta en la que actualmente puede cobrarse o eludirse el acceso gratuito al dinero propio:
-Prohibición expresa en la ley. Se adiciona un inciso d) al artículo 4 Bis para impedir comisiones por retirar efectivo mediante cajeros, ventanillas, aplicaciones o cualquier canal propio. El beneficio es brindar certeza jurídica y hacer visible y permanente la gratuidad para las personas usuarias.
-Retiros ilimitados. La gratuidad no podrá condicionarse al número, frecuencia, monto acumulado o modalidad de las operaciones. El beneficio es evitar que el banco permita algunos retiros sin costo y cobre los siguientes, protegiendo el presupuesto familiar y la libertad de administrar el dinero propio.
-Cláusula contra cobros encubiertos. La prohibición comprende cuotas de administración, renta, membresía, manejo, paquetes o pérdida de exenciones cuando el retiro sea la causa real del cargo. El beneficio es impedir que las instituciones aprovechen vacíos legales o cambien el nombre de la comisión para generar el mismo perjuicio.
-Neutralidad tecnológica y protección futura. La reforma incluye operaciones con tarjeta, aplicación móvil, retiro sin tarjeta, código, token, billetera digital, biometría o cualquier tecnología presente o futura. El beneficio es cerrar la puerta a que nuevos canales sirvan de pretexto para cobrar por disponer del dinero propio.
-Restitución automática. Todo cobro prohibido deberá devolverse de oficio a la cuenta, sin reclamación individual previa. El beneficio es reparar rápidamente la afectación, evitar trámites para las familias e impedir que el banco conserve recursos cobrados indebidamente.
-Sanción expresa. Se adiciona una fracción XIII al artículo 43 para que la Condusef sancione el incumplimiento. El beneficio es dar consecuencias efectivas a la prohibición, fortalecer la supervisión y desincentivar prácticas abusivas, sin perjuicio de devolver lo cobrado.
En conjunto, estos cambios garantizan que disponer de dinero propio mediante la institución que administra la cuenta sea gratuito, sin límites artificiales, cargos disfrazados ni excepciones tecnológicas. Así se protege la economía familiar y se mantiene vigente la prohibición frente a la evolución de los servicios financieros.
Por todo lo antes expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Artículo Único. Se adicionan un inciso d) y los párrafos cuarto y quinto del artículo 4 Bis, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y una fracción XIII al artículo 43 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. ...
...
I. a III. ...
...
a) a c) ...
d) Por retiros de efectivo con cargo a una cuenta de depósito del Cliente, realizados en ventanillas, cajeros automáticos, dispositivos, aplicaciones, interfaces o cualquier otro canal propio, operado o puesto a disposición directamente por la Entidad Financiera que lleve la cuenta, con independencia del medio de disposición, mecanismo de autenticación o modalidad utilizada, incluidos los retiros sin tarjeta.
La prohibición prevista en el inciso d) será aplicable sin límite en el número, frecuencia o monto de las operaciones, salvo los límites operativos y de seguridad que resulten aplicables, y comprenderá cualquier cargo directo o indirecto cuya exigibilidad, importe, incremento o pérdida de exención se determine total o parcialmente por la realización de dichos retiros. Las entidades financieras no podrán eludirla mediante conceptos de membresía, manejo, administración, renta, uso de canal, paquete de servicios o cualquier otra denominación o modalidad equivalente.
Los cargos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior deberán ser restituidos de oficio a la cuenta del Cliente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aplicación, sin perjuicio de las sanciones y demás derechos que correspondan.
...
Artículo 43. ...
I. a XII. ...
XIII. Cobren Comisiones o realicen cargos en contravención a los párrafos segundo, inciso d), tercero o cuarto del artículo 4 Bis de esta Ley.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México contará con sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones de carácter general en materia de comisiones y establecer los mecanismos de identificación, restitución y reporte de los cargos prohibidos.
Tercero. Las Entidades Financieras deberán adecuar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sus contratos de adhesión, sistemas, tarifas, publicidad y estados de cuenta. Dicha adecuación no suspenderá ni condicionará la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 4 Bis.
Notas
1 Banco de México, Prohibiciones, comisiones, Portal de Servicios Financieros y Comisiones, consultado en agosto de 2026 <https://www.banxico.org.mx/portales-de-usuarios/servicios-financier os-y-comisiones/prohibiciones-comisiones-ba.html> Consultado el 21 de agosto de 2026
2 BBVA México, Exención de comisión de Administración - renta en producto Libretón Básico Cuenta Digital, mecánica vigente consultada en agosto de 2026. <https://www.bbva.mx/content/dam/public-web/mexico/documents/persona s/cuentas/Exencion_comision_membresia_en_producto_Libreton_basico_cuent a_digital.pdf> Consultado el 21 de agosto de 2026
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2024, principales resultados. <https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enif/2024/doc/enif_20 24_resultados.pdf> Consultado el 21 de agosto de 2026
4 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Directiva 2014/92/UE, de 23 de julio de 2014, considerandos 44 a 46 y artículo 17. <https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2014/92/oj?locale=es> Consultado el 21 de agosto de 2026
5 Reino Unido, The Payment Accounts Regulations 2015, regulations 19 y 20. <https://www.legislation.gov.uk/uksi/2015/2038/regulation/20> Consultado el 21 de agosto de 2026
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 24 de agosto de 2026.
Diputado Sergio Gil Rullán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma los artículos 26, 27, 30 Bis, 108 y 175 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su espíritu establece que se debe brindar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias del derecho se le exige precisamente a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto se convierte en una carga desproporcional, ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, sólo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial federal y local existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados sólo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía Whats app o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y, en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca de 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 23?por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del Inegi, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que sólo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y sólo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como Whats App , Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 26, 27, 30 Bis, 108 y 175 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Por medio de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea que hubiere sido señalado por el interesado o su representante legal.
Artículo 27. ...
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio o se hubiere señalado alguna dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efecto de recibir notificaciones:
...
En todos los casos se invitará al quejoso a que haga la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley, o a que señale como medios de notificación alguno de los medios tecnológicos que regulan la fracción V del artículo 26 y el artículo 30 Bis de esta Ley.
II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, o no se hubiere señalado alguna dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efecto de recibir notificaciones, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que, de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
...
III. ...
IV. ...
Artículo 30 Bis. Las partes podrán designar en cualquier momento una dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, para que las notificaciones, incluso las personales, se puedan practicar por esa vía; en cuyo caso, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, asegurándose de que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
Artículo 108.
I. El nombre, domicilio procesal dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial competente o dentro territorio nacional, señalando dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efecto de recibir notificaciones de la persona quejosa y de la que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
Artículo 175. ...
I. El nombre, domicilio procesal dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial competente o dentro territorio nacional, señalando dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efecto de recibir notificaciones de la persona quejosa y de la que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se registrarán por la disposición que elija el justiciable.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el artículo 395 y adiciona los artículos 395 Bis y 395 Ter del Código Penal Federal, en materia de asociación delictuosa para el despojo inmobiliario, recibida del diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 395 y se adicionan los artículos 395 Bis y 395 Ter al Código Penal Federal, en materia de asociación delictuosa para el despojo inmobiliario, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La tenencia de la tierra en México se divide principalmente en tres formas reconocidas por el artículo 27 de la Constitución: la propiedad social (ejidal y comunal), la propiedad privada y la propiedad pública (de la nación). Este sistema define cómo se usa, controla y transfiere el suelo en el país.
La seguridad en la tenencia de la tierra y los derechos de propiedad son fundamentales para acceder a una vivienda adecuada, la seguridad alimentaria y los medios de subsistencia. La seguridad en la tenencia de la tierra es crucial para la realización de los derechos humanos, la reducción de la pobreza, la prosperidad económica y el desarrollo sostenible, lo que permite alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la Nueva Agenda Urbana y otras iniciativas políticas regionales y nacionales.
La tenencia de la tierra es una institución, es decir, un conjunto de normas establecidas por las sociedades para regular su comportamiento. Estas normas definen cómo se distribuyen los derechos de propiedad sobre la tierra dentro de las sociedades. Definen cómo se otorga el acceso a los derechos de uso, control y transferencia de la tierra, así como las responsabilidades y limitaciones asociadas. En términos sencillos, los sistemas de tenencia de la tierra determinan quién puede usar qué recursos, durante cuánto tiempo y bajo qué condiciones.
La tenencia de la tierra es un componente fundamental de las estructuras sociales, políticas y económicas. Es multidimensional e involucra aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, legales y políticos que a menudo se pasan por alto, pero que deben tenerse en cuenta. Las relaciones de tenencia de la tierra pueden estar bien definidas y ser exigibles ante un tribunal formal o mediante estructuras consuetudinarias en una comunidad. Alternativamente, pueden estar relativamente mal definidas, con ambigüedades que dan lugar a la explotación.
La vivienda constituye la base de la estabilidad y la seguridad de los individuos y las familias. Es el centro de nuestra vida social, emocional y a veces económica y debería ser un santuario donde vivir en paz, con seguridad y dignidad.
Considerada cada vez más como una mercancía, la vivienda es sobre todo un derecho humano. En virtud del derecho internacional, el derecho una vivienda adecuada entraña tener seguridad de la tenencia, sin la amenaza del desalojo o la expulsión del hogar o la tierra. Significa vivir en un lugar acorde con la cultura propia y tener acceso a servicios, escuelas y empleo adecuados.
Con demasiada frecuencia, las violaciones del derecho a la vivienda quedan impunes. En parte, esto es debido a que, en el plano nacional, la vivienda rara vez se trata como un derecho humano. La clave para garantizar el derecho a una vivienda digna es el ejercicio de este derecho humano mediante la adopción de políticas y programas gubernamentales adecuados, en particular estrategias nacionales de vivienda.
El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
La protección contra los desalojos forzosos y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
El derecho a elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
El derecho internacional de los derechos humanos exige que todas las personas gocen de cierto grado de seguridad en la tenencia de la vivienda, lo que garantiza la protección jurídica contra el desalojo forzoso, el acoso y otras amenazas.
La seguridad de la tenencia es muy importante para las familias y los particulares. Ofrece a las personas certidumbre en cuanto a lo que pueden hacer con sus tierras o su vivienda, y también brinda protección contra las intromisiones de terceros.
En México, la situación respecto al derecho a la vivienda, la protección patrimonial y el combate al despojo se encuentra en una fase crítica de reestructuración legal y de emergencia operativa, para frenar el alarmante aumento de despojos inmobiliarios operados por mafias organizadas e, incluso, por disputas familiares.
En nuestro país, el despojo de bienes inmuebles ha dejado de ser un delito meramente patrimonial o entre particulares para convertirse en un modus operandi de la delincuencia organizada. Grupos delictivos estructurados, a menudo coludidos con servidores públicos (notarios, registradores, policías), seleccionan propiedades vulnerables cuyos dueños son adultos mayores o personas ausentes. Utilizan la violencia física, la falsificación de documentos oficiales y la simulación de actos jurídicos para apoderarse ilegalmente del patrimonio de las familias, desestabilizando la seguridad jurídica inmobiliaria del país.
El sentir de la población es que el despojo inmobiliario ha escalado a niveles alarmantes de crueldad, al tomar como blanco sistemático a personas adultas mayores y grupos vulnerables. Redes delictivas se aprovechan de su aislamiento o desvalimiento para arrebatarles, mediante engaños y violencia, el patrimonio de toda su vida, dejándolos en la total desprotección jurídica y económica.
Diversos sectores de la población señalan que las autoridades han sido superadas por esta problemática, y refieren diversos factores estructurales y estadísticos que visibilizan la gravedad de la situación, entre los que destacan:
Impunidad y colusión institucional: diversos colectivos ciudadanos y especialistas en derecho inmobiliario denuncian que las redes dedicadas al despojo suelen operar con la complicidad de funcionarios públicos, incluyendo notarías de dudosa reputación, empleados de los registros públicos de la propiedad, ministerios públicos y policías, lo que dificulta el acceso a la justicia para las víctimas.
Saturación del sistema judicial: a pesar de las fiscalías especializadas, los procesos penales y civiles para recuperar un inmueble despojado legítimamente pueden tardar años en resolverse. Esta lentitud procesal desgasta económica y emocionalmente a los propietarios.
Vulnerabilidad de sectores específicos: los adultos mayores, las personas que radican en el extranjero y los propietarios de terrenos desocupados o en proceso de sucesión intestada siguen siendo un blanco fácil para las mafias inmobiliarias, lo que evidencia que las medidas preventivas generales aún no son suficientes para proteger a los más vulnerables.
Violencia y delincuencia organizada: en diversas regiones del país, el despojo ya no sólo es un fraude documental, sino una actividad ejercida por grupos criminales mediante el uso de la fuerza y la intimidación, un escenario que supera las capacidades de las policías locales.
Despojo de tierras debido a megaproyectos: la denuncia de que comunidades agrarias y ejidos sufren despojos de sus tierras debido a megaproyectos y obras de infraestructura, sin que se cumpla de forma correcta con los pagos o los decretos de expropiación, es uno de los conflictos socioambientales e históricos más complejos de México.
Diversos sectores de la sociedad se han manifestado refiriendo que el despojo no solo es un delito patrimonial, es un acto cobarde que atenta contra los sectores más vulnerables de nuestra población, argumentan que proteger su techo es un acto de elemental justicia humana.
Derivado de los anterior, es importante sumar esfuerzos entre todos los sectores de la sociedad para diseñar e implementar estrategias que permitan la protección patrimonial, referida ésta a la certeza jurídica de la propiedad privada y familiar, así como el combate al delito y despojo, mediante reformas a los códigos civiles, penales y fiscales, enfocadas en mitigar riesgos de vulnerabilidad.
El despojo inmobiliario hoy castiga con mayor saña a quienes menos pueden defenderse: adultos mayores y personas con discapacidad. Es urgente legislar para frenar a las mafias que convierten la vulnerabilidad en su principal objetivo.
Las penas actuales para el delito de despojo resultan insuficientes cuando se ejecutan de forma colectiva y sistemática. La tipificación ordinaria no contempla el grado de afectación y planeación de una red delictiva.
La presente reforma busca atender de manera directa los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Dicho instrumento convencional obliga en sus artículos 9, 24 y 25 a proteger la seguridad jurídica del hogar, garantizar que ninguna persona mayor sea privada arbitrariamente de sus bienes y sancionar con severidad el abuso patrimonial.
De igual manera, busca elevar las penas contra el despojo inmobiliario en asociación delictuosa, responde al mandato convencional de erradicar la violencia y explotación económica que sufren las personas adultas mayores en nuestro país.
De manera general, con el planteamiento de esta iniciativa se busca sancionar con mayor severidad el concurso de delitos entre la asociación delictuosa y el despojo, así como agravar las penas cuando en dicha asociación participen fedatarios públicos o autoridades de los registros de la propiedad. La gravedad del impacto social exige penas que disuadan de manera efectiva estas conductas.
El fundamento legal, tanto de constitucionalidad y como de convencionalidad, que motivan la propuesta de esta iniciativa, se basa en los siguientes señalamientos:
Que, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege el derecho humano a la propiedad privada y comunal.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Que, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXIII determina que toda persona tiene derecho a la propiedad de los bienes que correspondan a sus necesidades esenciales.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 17, refiere que toda persona tiene derecho a la propiedad de manera individual y colectiva, prohibiendo las privaciones arbitrarias.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Que, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aborda el despojo patrimonial a través de tres pilares fundamentales que protegen la propiedad, la vivienda y la dignidad económica de este grupo social:
Artículo 9.
Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia
La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.
La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
Artículo 23 Derecho a la propiedad
Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.
Artículo 24 Derecho a la vivienda
La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.
...
Los estados parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.
Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un tratado internacional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), adoptado para proteger los derechos y la dignidad de este grupo, cambiando el modelo asistencial por uno de derechos humanos.
Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2 a 4. ...
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 14, el derecho al debido proceso al señalar que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, refiere y refuerza la inviolabilidad patrimonial al determinar que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Que, en la Constitución Política de la Ciudad de México, el derecho a la propiedad privada está regulado y homologado principalmente en el artículo 3o. y artículo 9o, el cual refiere que se adoptarán medidas contra el desalojo arbitrario e ilegal de los ocupantes de la vivienda.
De los principios rectores
Artículo 3
1. La dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los derechos humanos. Se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos. La protección de los derechos humanos es el fundamento de esta Constitución y toda actividad pública estará guiada por el respeto y garantía a éstos.
2. La Ciudad de México asume como principios:
a) El respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y social, el diálogo social, la cultura de la paz y la no violencia, el desarrollo económico sustentable y solidario con visión metropolitana, la más justa distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la erradicación de la pobreza, el respeto a la propiedad privada, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el diseño universal, la preservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la protección y conservación del patrimonio cultural y natural. Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comunal;
Artículo 9
Ciudad solidaria
A. a D. ...
Derecho a la vivienda.
1. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada para sí y su familia, adaptada a sus necesidades.
2. Las autoridades tomarán medidas para que las viviendas reúnan condiciones de accesibilidad, asequibilidad, habitabilidad, adaptación cultural, tamaño suficiente, diseño y ubicación seguros que cuenten con infraestructura y servicios básicos de agua potable, saneamiento, energía y servicios de protección civil.
3. Se impulsarán planes accesibles de financiamiento, medidas para asegurar gastos soportables y la seguridad jurídica en la tenencia de la vivienda.
4. Se adoptarán medidas, de conformidad con la ley, contra el desalojo arbitrario e ilegal de los ocupantes de la vivienda.
En otro rubro, la presente iniciativa plantea los cambios expuestos en la siguiente tabla:
Por los argumentos expuestos en la presente iniciativa es que se propone reformar el artículo 395 y adicionar los artículos 395 Bis y 395 Ter al Código Penal Federal.
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 395 y se adicionan los artículos 395 Bis y 395 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a mil pesos:
I. Al que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el acceso o disfrute del mismo a su legítimo poseedor, cuando el delito se cometa de forma furtiva o empleando engaño.
La pena se duplicará en su mínimo y su máximo cuando para la ocupación, uso o impedimento se ejerza violencia física, moral o se emplee cualquier tipo de amenaza.
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.
Artículo 395 Bis. Cuando el delito de despojo previsto en el artículo anterior se cometa mediante asociación delictuosa, por tres o más personas organizadas para delinquir de forma permanente o transitoria, se impondrá una pena de ocho a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Artículo 395 Ter. Las penas previstas en los artículos 395 y 395 Bis se aumentarán hasta en una mitad más en su mínimo y su máximo, cuando concurra alguna de las siguientes agravantes:
La víctima del delito sea una persona adulta mayor (60 años o más) o una persona con discapacidad física, intelectual, mental o sensorial, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad o desvalimiento.
El delito sea ejecutado por, con la complicidad de, o bajo la protección de servidores públicos en funciones adscritos a instituciones registrales, catastrales, notariales, policiales, de procuración o administración de justicia.
Además de la pena privativa de la libertad, al servidor público en funciones se le impondrá la destitución e inhabilitación definitiva para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública, así como para ejercer la función notarial.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de agosto de 2026.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de atención preferente y espacios de espera accesibles, recibida de la diputada Paloma Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el lunes 24 de agosto 2026
Quien suscribe, diputada Paloma Domínguez Ugarte, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La espera como una barrera de accesibilidad y atención digna
El acceso efectivo a bienes, servicios e instalaciones abiertas al público no depende únicamente de que una persona pueda ingresar físicamente a un establecimiento. También comprende las condiciones en las que puede permanecer, desplazarse y recibir atención dentro de éste. En ese sentido, las filas y los periodos prolongados de espera pueden constituir una barrera para aquellas personas que, por razones asociadas con la edad, la discapacidad o limitaciones de movilidad, encuentran mayores dificultades para permanecer de pie durante periodos prolongados.
Esta situación adquiere especial relevancia para las personas adultas mayores. La Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce que, conforme avanza la edad, aumenta el riesgo de experimentar disminuciones en distintas capacidades físicas y mentales, entre ellas la pérdida de movilidad y equilibrio. Asimismo, señala que las limitaciones de movilidad pueden comprender dificultades para caminar, mantenerse de pie, conservar el equilibrio o realizar otros movimientos necesarios para las actividades cotidianas.
Estas condiciones también están relacionadas con una mayor vulnerabilidad frente a las caídas. De acuerdo con la OMS, la edad constituye uno de los principales factores de riesgo y las personas mayores presentan el mayor riesgo de sufrir lesiones graves o morir como consecuencia de una caída. Entre los factores que incrementan este riesgo se encuentran la pérdida de equilibrio, los problemas de movilidad y los entornos que no se encuentran adaptados a las necesidades de las personas. Por ello, el organismo internacional ha destacado la importancia de generar entornos más seguros como parte de las estrategias de prevención.
En el caso de las personas con discapacidad, la accesibilidad debe entenderse desde una perspectiva integral. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 9 que los Estados deben adoptar medidas apropiadas para asegurar, en igualdad de condiciones, el acceso al entorno físico y a las instalaciones y servicios abiertos o proporcionados al público. Esta obligación comprende también procurar que las entidades privadas que ofrecen instalaciones y servicios abiertos al público consideren todos los aspectos de la accesibilidad.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado, además, que la accesibilidad constituye una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente y en igualdad de condiciones en la sociedad. Desde esta perspectiva, eliminar barreras no debe limitarse al acceso físico a los inmuebles, sino que debe comprender las condiciones necesarias para hacer posible el uso efectivo de las instalaciones y servicios.
Este enfoque ya encuentra sustento en la legislación mexicana. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho a la accesibilidad universal y dispone que ésta debe garantizarse en instalaciones públicas y privadas, permitiendo el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Sin embargo, las condiciones en las que las personas deben esperar para recibir atención constituyen un aspecto que puede fortalecerse mediante medidas sencillas y concretas.
Una persona puede tener acceso físico a una institución, establecimiento o espacio de prestación de servicios y, aun así, enfrentar una barrera si para ser atendida debe permanecer de pie durante un periodo que exceda sus posibilidades físicas. Contar con mecanismos de atención preferente y con asientos reservados en los lugares que ya disponen de espacios de espera representa una medida de accesibilidad que puede reducir estas dificultades sin imponer transformaciones complejas a los establecimientos.
Por ello, resulta necesario avanzar hacia una concepción de la accesibilidad que considere integralmente la experiencia de las personas al recibir un bien o servicio. La atención digna no se agota con permitir el ingreso a un establecimiento; implica procurar que las condiciones de espera y atención no generen barreras innecesarias para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. La adopción de medidas como la atención preferente y la disponibilidad de asientos reservados, accesibles y debidamente señalizados permite traducir los principios de inclusión, accesibilidad y trato digno en acciones concretas de aplicación cotidiana.
Personas adultas mayores y personas con discapacidad en México
La composición demográfica de México se encuentra en un proceso de transformación que hace cada vez más relevante garantizar que los bienes, servicios e instalaciones de uso público respondan a las necesidades de una población diversa. Dos grupos adquieren particular importancia en este contexto: las personas adultas mayores y las personas con discapacidad, tanto por su peso demográfico como por la tendencia de crecimiento que presentan.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en ese año México contaba con una población aproximada de 129.5 millones de personas. La proporción de personas de 60 años y más alcanzó 14.7 por ciento de la población, frente al 12.3 por ciento registrado en 2018. En contraste, durante el mismo periodo la población menor de 15 años disminuyó de 25.3 a 22.7 por ciento, lo que evidencia el cambio progresivo de la estructura por edades del país.
Este proceso continuará profundizándose durante las próximas décadas. Las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo) estiman que para 2026 habrá alrededor de 17.8 millones de personas de 60 años y más en México. De ellas, aproximadamente 9.5 millones serán mujeres y 8.3 millones hombres. A más largo plazo, las proyecciones muestran un cambio todavía más significativo: para 2070, la población de 60 años y más podría alcanzar 48.4 millones de personas y representar 34.2 por ciento de la población nacional.
El envejecimiento poblacional no constituye por sí mismo una condición de dependencia o discapacidad. Sin embargo, el incremento sostenido del número de personas adultas mayores implica la necesidad de considerar sus distintas características y requerimientos en el diseño de las condiciones en las que se prestan servicios. El propio Conapo identifica el envejecimiento demográfico como el aumento, tanto absoluto como relativo, de la población de 60 años y más, derivado de transformaciones como la reducción de la fecundidad y el incremento de la esperanza de vida.
Por otra parte, la discapacidad representa una realidad para millones de personas en el país. De acuerdo con la Enadid 2023, en México había 8.8 millones de personas de cinco años y más con discapacidad, equivalentes al 7.2 por ciento de la población de ese grupo de edad. De ellas, 4.7 millones, es decir, 53.5 por ciento, eran mujeres, mientras que 4.1 millones, equivalentes a 46.5 por ciento, eran hombres.
La información disponible muestra, además, una relación importante entre discapacidad y edad. Del total de personas con discapacidad identificadas por la Enadid 2023, prácticamente la mitad correspondía a personas adultas mayores: 49.9 por ciento de la población con discapacidad tenía 60 años o más. Esta coincidencia entre ambas poblaciones resulta especialmente relevante ante el proceso de envejecimiento que experimenta el país.
Los datos permiten advertir que las personas adultas mayores y las personas con discapacidad no constituyen grupos minoritarios en términos demográficos ni sus necesidades pueden ser consideradas situaciones excepcionales. Por el contrario, forman parte de una proporción significativa de la población mexicana y, en el caso de las personas mayores, su presencia aumentará considerablemente durante las próximas décadas.
Este panorama plantea la necesidad de que la legislación y las condiciones de prestación de bienes y servicios evolucionen junto con la estructura demográfica del país. La atención a las necesidades de estas poblaciones no debe concebirse únicamente como respuesta a situaciones individuales, sino como parte de la adaptación progresiva de los espacios y servicios a una sociedad en la que convivirán cada vez más personas de distintas edades y con diferentes condiciones de movilidad y funcionalidad.
Las barreras que generan las filas y los tiempos de espera
Las filas y los tiempos de espera forman parte de la dinámica cotidiana para acceder a numerosos bienes, trámites y servicios. Sin embargo, un procedimiento que puede parecer neutral y aplicable por igual a todas las personas puede producir efectos distintos cuando no considera las condiciones físicas o funcionales de quienes requieren atención. Para algunas personas, esperar no representa únicamente una cuestión de tiempo, sino la necesidad de permanecer de pie o conservar una misma posición durante un periodo que puede dificultar el acceso efectivo al servicio.
En materia de discapacidad, las barreras no se reducen a obstáculos arquitectónicos como escaleras, desniveles o entradas inaccesibles. Los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de Estados Unidos (CDC), retomando el enfoque de la Organización Mundial de la Salud, explican que las barreras también pueden encontrarse en los servicios, sistemas y políticas que dificultan la participación de las personas con discapacidad. Asimismo, identifican las barreras programáticas como aquellas que limitan la prestación efectiva de un servicio debido a la forma en que éste se encuentra organizado.
Bajo esta perspectiva, la manera en que se administra una fila o un periodo de espera puede convertirse en una barrera cuando exige que todas las personas permanezcan de pie bajo las mismas condiciones, sin considerar que algunas pueden presentar dificultades para hacerlo. La Organización Mundial de la Salud señala que las limitaciones de movilidad comprenden, entre otras, dificultades para caminar, mantenerse de pie, realizar transferencias o conservar el equilibrio. Estas limitaciones pueden derivarse de cambios relacionados con la edad, lesiones, enfermedades o deterioro funcional.
La falta de alternativas durante los periodos de espera cobra especial importancia en el caso de las personas adultas mayores. La OMS identifica la pérdida del equilibrio y los problemas de movilidad entre los factores que incrementan el riesgo de caídas, particularmente en este grupo de población, y advierte que las personas mayores de 60 años son quienes presentan el mayor número de caídas mortales. Entre las medidas de prevención, el organismo destaca la importancia de generar entornos más seguros y reducir los factores ambientales que pueden incrementar estos riesgos.
La problemática que representan las filas para algunas personas con discapacidad ha sido reconocida incluso en criterios específicos de accesibilidad. El Departamento de Justicia de Estados Unidos, al explicar las obligaciones derivadas de la Americans with Disabilities Act, utiliza como ejemplo el caso de una persona que utiliza muletas y tiene dificultades para esperar en una fila prolongada. En esa circunstancia, señala que una medida razonable consiste en proporcionar una silla y conservar el lugar de la persona dentro de la fila. Este ejemplo resulta relevante porque demuestra que la accesibilidad puede requerir modificaciones sencillas en la manera de organizar la espera, sin que ello implique necesariamente eliminar el sistema de turnos o alterar sustancialmente la prestación del servicio.
Este enfoque permite distinguir entre otorgar un privilegio y eliminar una barrera. La atención preferente o la disponibilidad de un asiento no buscan excluir a otras personas de las reglas generales de atención, sino reconocer que aplicar exactamente el mismo procedimiento a todas las personas puede colocar a algunas en una situación de desventaja. Los CDC señalan precisamente que las modificaciones razonables pueden consistir en cambios a procedimientos, sistemas o entornos existentes para permitir una mayor participación de las personas con discapacidad.
Esta visión también es congruente con los estándares internacionales en materia de discapacidad. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas ha advertido que la accesibilidad suele entenderse de manera demasiado limitada cuando se identifica exclusivamente con el entorno construido. Por el contrario, debe comprender de manera integral el acceso al entorno físico, al transporte, a la información, a las comunicaciones y a los servicios abiertos al público, y sus estándares deben observarse tanto en el sector público como en el privado.
Por tanto, las condiciones en las que se desarrollan las filas y los tiempos de espera constituyen un elemento que debe ser considerado al procurar una prestación accesible de los servicios. Incorporar mecanismos de atención preferente y disponer de asientos reservados en aquellos lugares que cuentan con espacios de espera representa una intervención concreta que permite atender una barrera específica sin eliminar las filas, modificar injustificadamente el orden de atención ni exigir la creación de nuevas áreas en establecimientos que no disponen de ellas.
Marco jurídico de protección
La propuesta se inserta en un marco jurídico nacional e internacional que reconoce la igualdad, la no discriminación y la accesibilidad como elementos indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de todas las personas. En este sentido, las medidas de atención preferente y la existencia de espacios de espera accesibles no constituyen figuras aisladas, sino mecanismos concretos para materializar principios que ya forman parte del orden jurídico mexicano.
En primer término, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos y prohíbe toda discriminación motivada, entre otras condiciones, por la edad o las discapacidades, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Este mandato constitucional adquiere particular relevancia para la presente iniciativa, pues permite reconocer que la igualdad no se limita a establecer reglas idénticas para todas las personas. Cuando determinadas condiciones pueden dificultar el ejercicio de un derecho o el acceso a un servicio, resulta válido establecer medidas específicas encaminadas a garantizar una igualdad efectiva.
En el ámbito internacional, México es Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento que incorpora la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad entre sus principios generales. Su artículo 5 reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a igual protección legal y establece que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. Asimismo, precisa que las medidas específicas necesarias para alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad no deben considerarse discriminatorias.
La propia Convención define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, se requieran en un caso particular para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. De esta manera, el marco convencional reconoce que alcanzar una igualdad efectiva puede requerir adecuaciones en los entornos, procedimientos o formas de prestación de los servicios.
A ello se suma el artículo 9 de la Convención, relativo específicamente a la accesibilidad, que obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y a otras instalaciones y servicios abiertos o proporcionados al público. Este mandato comprende también a las entidades privadas que ofrecen instalaciones y servicios abiertos al público.
En el ámbito de la legislación nacional, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad desarrolla estos principios. Su artículo 2 define la accesibilidad como las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, transporte, información y comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. La misma disposición incorpora el concepto de ajustes razonables y establece como límite que las modificaciones o adaptaciones necesarias no impongan una carga desproporcionada o indebida.
Esta concepción se complementa con el artículo 16 de la propia ley, que reconoce expresamente el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal y dispone que deben emitirse normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, permitiendo el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Asimismo, faculta al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad para supervisar la aplicación de las disposiciones que garanticen la accesibilidad en dichas instalaciones.
Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor incorpora una protección específica dentro de las relaciones de consumo. El artículo 1o. contempla entre los principios básicos de dichas relaciones la protección de los derechos de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad. Asimismo, el artículo 58 prohíbe prácticas discriminatorias en la prestación de bienes y servicios y obliga a los proveedores a otorgar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen.
En conjunto, estas disposiciones muestran que el orden jurídico mexicano ya reconoce la necesidad de eliminar barreras y adoptar medidas que permitan a las personas acceder a bienes, servicios e instalaciones en condiciones de igualdad. La presente iniciativa parte de este marco y busca concretarlo en un aspecto específico de la atención al público: establecer condiciones que permitan que las personas adultas mayores y las personas con discapacidad puedan transitar por los periodos de espera de manera adecuada, mediante procedimientos de atención preferente y espacios de espera accesibles.
Vacío o insuficiencia de la regulación actual
El marco jurídico mexicano cuenta con diversas disposiciones orientadas a proteger los derechos de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad. Sin embargo, al analizar las normas aplicables a la atención y accesibilidad en establecimientos e instalaciones abiertas al público, se advierte que existen aspectos específicos relacionados con las condiciones de espera que aún no se encuentran regulados de manera expresa.
En el caso de las personas adultas mayores, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ya reconoce la atención preferencial. Su artículo 6 establece que toda institución pública o privada que brinde servicios a este grupo de población deberá contar con infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con recursos humanos para realizar procedimientos alternativos en trámites administrativos cuando exista alguna discapacidad. La propia disposición señala que el Estado promoverá condiciones adecuadas para las personas adultas mayores en el transporte público y los espacios arquitectónicos.
Este antecedente es importante porque demuestra que la atención preferente no es una figura nueva dentro del orden jurídico mexicano. No obstante, dicha disposición se encuentra orientada primordialmente a las instituciones que brindan servicios a las personas adultas mayores y a los procedimientos alternativos en trámites administrativos, mientras que no establece de manera específica una obligación general para los proveedores de bienes y servicios de adoptar mecanismos de atención preferente en las relaciones de consumo, particularmente ante la existencia de filas o tiempos de espera.
Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor contiene disposiciones dirigidas a evitar la discriminación y facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y servicios. En particular, su artículo 58 prohíbe a los proveedores establecer prácticas discriminatorias respecto de quienes solicitan un servicio y establece la obligación de proporcionar las facilidades o dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios ofrecidos. Sin embargo, el precepto no establece expresamente mecanismos de atención preferente para personas adultas mayores y personas con discapacidad, ni contempla de manera específica las condiciones que deben observarse cuando la prestación de un servicio implica filas o periodos de espera.
Una situación similar se presenta en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Su artículo 16 reconoce el derecho a la accesibilidad universal y dispone que ésta debe garantizarse en instalaciones públicas y privadas para permitir el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Asimismo, prevé mecanismos de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de accesibilidad.
A pesar de estos avances, la legislación no hace una referencia expresa a las condiciones de los espacios destinados a la espera. En particular, el artículo 16 no establece que, cuando una instalación pública o privada disponga de un área de espera para la atención al público, ésta deba contar con asientos específicamente reservados, accesibles y señalizados para las personas con discapacidad. La incorporación de esta previsión permitiría precisar el alcance de la accesibilidad en una situación concreta que actualmente no se encuentra desarrollada en el precepto.
Por ello, la presente iniciativa no pretende sustituir ni modificar sustancialmente el régimen vigente de protección, sino complementarlo mediante obligaciones específicas y de alcance limitado. En la Ley Federal de Protección al Consumidor se propone establecer mecanismos de atención preferente para personas adultas mayores y personas con discapacidad y prever asientos reservados cuando existan espacios destinados a la espera; mientras que en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se busca incorporar expresamente esta última medida dentro de las condiciones de accesibilidad de las instalaciones públicas y privadas.
La propuesta procura, además, mantener un criterio de proporcionalidad. La obligación relativa a los asientos no implicaría que todos los establecimientos deban construir, ampliar o habilitar nuevas áreas de espera, sino que aquellos que ya cuenten con espacios destinados para ese propósito reserven lugares accesibles y debidamente señalizados. De esta manera, se plantea una adecuación concreta al marco vigente, sin imponer cargas ajenas a la naturaleza o características de cada establecimiento.
Contenido y alcance de la iniciativa
A partir de las consideraciones expuestas, la presente iniciativa propone realizar modificaciones puntuales a la Ley Federal de Protección al Consumidor y a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el propósito de incorporar medidas concretas que mejoren las condiciones de atención y espera de las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
En primer término, se propone adicionar un último párrafo al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Actualmente, este precepto establece obligaciones dirigidas a evitar prácticas discriminatorias en la prestación de bienes y servicios y dispone que los proveedores deben otorgar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. La reforma busca complementar estas disposiciones mediante la incorporación expresa de mecanismos de atención preferente para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
La atención preferente podrá instrumentarse de acuerdo con las características y formas de organización de cada proveedor, de manera que la legislación establezca el resultado que debe garantizarse sin imponer un único mecanismo para alcanzarlo. Así, los establecimientos podrán adoptar las medidas que resulten adecuadas para su operación, siempre que permitan brindar prioridad en la atención a las personas comprendidas por la disposición.
Asimismo, se propone que, cuando la prestación del servicio implique filas o tiempos de espera y el establecimiento cuente con espacios destinados para tal efecto, se disponga de asientos reservados, accesibles y debidamente señalizados para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Esta previsión busca atender específicamente aquellos casos en los que el establecimiento ya dispone de un área destinada a la permanencia de las personas mientras reciben atención.
La redacción propuesta procura mantener un criterio de proporcionalidad. La reforma no establece la obligación de construir nuevas salas de espera, ampliar establecimientos o destinar una cantidad específica de asientos, sino que se limita a disponer que, cuando ya exista un espacio destinado a la espera, una parte del mobiliario disponible pueda ser identificada y reservada para quienes requieran de esta medida.
En segundo término, se plantea adicionar un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El texto vigente de este artículo reconoce el derecho a la accesibilidad universal y establece que ésta debe garantizarse en instalaciones públicas o privadas, permitiendo el libre desplazamiento de las personas con discapacidad en condiciones dignas y seguras.
La adición propuesta establece que las instalaciones públicas o privadas destinadas a la atención o prestación de servicios al público que cuenten con espacios de espera deberán disponer de asientos reservados, accesibles y debidamente señalizados para las personas con discapacidad. Con ello, la medida no quedaría circunscrita exclusivamente a las relaciones de consumo reguladas por la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino que también abarcaría instalaciones públicas y privadas comprendidas dentro del régimen general de accesibilidad previsto en la legislación en materia de discapacidad. El propio artículo 16 vigente ya contempla expresamente tanto instalaciones públicas como privadas.
Las modificaciones propuestas tienen, por tanto, ámbitos complementarios. Mientras la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor establece obligaciones concretas para los proveedores de bienes, productos y servicios respecto de personas adultas mayores y personas con discapacidad, la modificación a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad fortalece las condiciones de accesibilidad en los espacios de espera de instalaciones públicas y privadas.
En suma, la iniciativa plantea medidas específicas, sencillas y proporcionales que no requieren la creación de nuevas instituciones, programas o estructuras administrativas. Su finalidad es incorporar al marco jurídico obligaciones claramente identificables que permitan mejorar las condiciones en que las personas adultas mayores y las personas con discapacidad esperan y reciben atención, haciendo de la atención preferente y de los espacios de espera accesibles prácticas reconocidas expresamente por la legislación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de atención preferente y espacios de espera accesibles.
La presente iniciativa propone reformar el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar en los términos siguientes:
De igual manera, se propone modificar el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar en los siguientes términos:
En razón de lo expuesto, pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 58. ...
Los proveedores que ofrezcan bienes, productos o servicios al público deberán establecer mecanismos de atención preferente para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Cuando la prestación del servicio implique filas o tiempos de espera y el establecimiento cuente con espacios destinados para tal efecto, deberán disponer de asientos reservados, accesibles y debidamente señalizados para dichas personas.
Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recorriéndose los subsecuentes en su orden, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
Las instalaciones públicas o privadas destinadas a la atención o prestación de servicios al público que cuenten con espacios de espera deberán disponer de asientos reservados, accesibles y debidamente señalizados para las personas con discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 2 (2014): Artículo 9: Accesibilidad. Naciones Unidas. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g14/033/13/pdf/g1403313.pdf
Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. https://www.un.org/development/desa/disabilities/convention-on-the-righ ts-of-persons-with%20-disabilities/article-9-accessibility.html
Organización Mundial de la Salud. (2021, 26 de abril). Caídas. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/falls
Organización Mundial de la Salud. (2021, 27 de abril). Step safely: Strategies for preventing and managing falls across the life-course. https://www.who.int/publications/i/item/978924002191-4
Organización Mundial de la Salud. (s. f.). Percentage of older people with declines in mobility or locomotor capacity who received rehabilitation services over the past year. https://www.who.int/data/gho/indicator-metadata-registry/imr-details/pe rcentage-of-older-people-with-declines-in-mobility-or-locomotor-capacit y-who-received-rehabilitation-services-over-the-past-year
Consejo Nacional de Población. (2023, 11 de julio). Día Mundial de la Población. Las Proyecciones de la Población de México para los próximos 50 años: 2020-2070. Gobierno de México. https://www.gob.mx/conapo/prensa/dia-mundial-de-la-poblacion-las-proyec ciones-de-la-poblacion-de-mexico-para-los-proximos-50-anos-2020-2070?id iom=es-MX
Consejo Nacional de Población. (2025, 27 de agosto). Infografías envejecimiento demográfico. Gobierno de México. https://www.gob.mx/conapo/documentos/infografias-envejecimiento-demogra fico
Consejo Nacional de Población. (2024). Conciliación demográfica de México 1950-2019 y Proyecciones de la Población de México y las Entidades Federativas 2020-2070. Gobierno de México. https://conapo.segob.gob.mx/work/models/CONAPO/pry23/PP/index.html
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Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023. Principales resultados. INEGI.
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Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Ch_IV_15.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputada Paloma Domínguez Ugarte (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el Código de Comercio, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en su carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su espíritu establece que se debe brindar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias del derecho se le exige precisamente a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto Federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whats app o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca de 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 23 por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del INEGI, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como whatsapp, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decretopor el que se reforman los artículos 1068, 1069, 1378, 1390 Bis 11 y 1418 del Código de Comercio
Único. Se reforman los artículos 1068, 1069, 1378, 1390 Bis 11 y 1418 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1068. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Por correo o telégrafo certificados; y
VI. Por correo electrónico o por número telefónico con aplicación de mensajería instantánea.
Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio o dentro del territorio nacional, señalando como medios de notificación tanto un correo electrónico como un número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.
Todas las notificaciones que por disposición de este Código deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en el presente Código; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
Artículo 1378. ...
I. ...
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio procesal dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial competente o dentro territorio nacional, señalando dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea que señale para oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en dichos registros, y la clave de su identificación oficial;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Artículo 1390 Bis 11.
I. ...
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio procesal dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial competente o dentro territorio nacional, señalando dirección de correo electrónico o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea que señale para oír y recibir notificaciones;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Artículo 1418.
Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega; y también se considerará recibida toda comunicación que haya sido entregada por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, en la cual se haya asentado razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, cuando así haya sido designado por el interesado;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de alfabetización digital y uso seguro y responsable de las redes, recibida de la diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez, en nombre propio y de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la subsecuente, del artículo 4, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La transformación digital constituye uno de los fenómenos más relevantes del siglo XXI el cual ha modificado sustancialmente la forma en que las personas ejercen sus derechos, acceden a la educación, participan en la vida pública, desarrollan actividades económicas y constituyen relaciones sociales.
En este contexto, las juventudes representan uno de los sectores con mayor interacción en entornos digitales, por lo que resulta indispensable fortalecer las políticas públicas orientadas al desarrollo de competencias digitales y a la prevención de riesgos asociados al uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más del 83 por ciento de la población mexicana utiliza internet, siendo las personas jóvenes quienes registran mayores niveles de conectividad.
El grupo de edad de 15 a 24 años registró la mayor tasa de uso de internet a nivel nacional, pues 97.6 por ciento de las personas pertenecientes a dicho grupo etario fueron usuarias de internet. Asimismo, en el grupo de 25 a 34 años la proporción alcanzó 96.5 por ciento. Estos datos evidencian que las juventudes constituyen el sector poblacional con mayor presencia en los entornos digitales.
Aunado a lo anterior, la ENDUTIH 2025 evidencia que el acceso a dichos entornos se realiza predominantemente mediante teléfonos inteligentes. En ese año, el 97 por ciento de las personas usuarias de telefonía celular utilizó smartphone y, de ellas, 72.8 por ciento combinó el uso de redes móviles y conexiones de wifi para acceder a internet, lo que refleja una conectividad prácticamente permanente.1
En este contexto, los principales usos de estos dispositivos se concentran en aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales y plataformas para el consumo de contenidos de audio y video.
Esta tendencia también se observa en los hábitos de las personas jóvenes pues entre la población internauta de 12 a 29 años, las redes sociales con mayor uso con WhatsApp, utilizada por el 92.3 por ciento; Facebook, con 90.6 por ciento; Instagram, con 50.3 por ciento; TikTok, con 43.4 por ciento; y YouTube con 36 por ciento.2
Lo anterior confirma que las plataformas digitales constituyen uno de los principales espacios de comunicación, interacción social, acceso a la información, entretenimiento y generación de contenidos entre los jóvenes.
La amplia utilización de redes sociales y plataformas digitales evidencia que estos espacios se han convertido en un componente esencial de la vida cotidiana de las juventudes. A través de ellos no solo se comunican y acceden a contenidos de entretenimiento, sino que también ejercen derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información, la educación, la participación social y política, así como el desarrollo de habilidades académicas, profesionales y laborales. En consecuencia, el entorno digital constituye hoy un espacio de convivencia, aprendizaje y desarrollo personal cuya relevancia demanda una respuesta institucional acorde con los retos que plantea.
No obstante, la creciente participación de las personas jóvenes en el entorno digital también implica una mayor exposición a riesgos que pueden afectar el ejercicio de sus derechos. De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2025 del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), el 20.4 por ciento de las personas usuarias de internet de 12 años y más experimentó alguna situación de ciberacoso durante los doce meses previos al levantamiento de la encuesta, lo que equivale a 19.4 millones de personas. De ese total, 10.8 millones fueron mujeres y 8.6 millones hombres, lo que evidencia una mayor afectación entre la población femenina.
La incidencia resulta particularmente significativa entre la población joven. Entre las mujeres de 20 a 29 años, el 28 por ciento manifestó haber sido víctima de ciberacoso, mientras que en el grupo de 12 a 19 años la proporción fue de 25.4 por ciento. En el caso de los hombres, la prevalencia fue de 23.5 por ciento entre quienes tenían 20 a 29 años y de 19.5 por ciento entre aquellos de 12 a 19 años.3
Estas cifras confirman que las personas jóvenes constituyen uno de los grupos con mayor exposición a las distintas manifestaciones de violencia en el entorno digital.
No obstante, el ciberacoso representa únicamente una de las múltiples problemáticas derivadas del uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación, pues las personas jóvenes también enfrentan riesgos relacionados con la vulnerabilidad de datos personales, la suplantación de identidad, los fraudes electrónicos, la difusión de desinformación, el contacto con personas desconocidas con fines de manipulación o explotación y otras formas de violencia digital que pueden comprometer su seguridad, privacidad y desarrollo integral.
Frente a este panorama, resulta indispensable que las políticas públicas en materia de juventud trasciendan el objetivo de ampliar el acceso a las tecnologías digitales y se orienten también al fortalecimiento de las competencias necesarias para su uso seguro, crítico, ético y responsable. La alfabetización digital constituye una herramienta fundamental para que las personas jóvenes puedan aprovechar las oportunidades que ofrece la evolución tecnológica, al tiempo que desarrollen capacidades para identificar, prevenir y enfrentar los riesgos presentes en el entorno.
En este sentido, instrumentos internacionales han reconocido la importancia de garantizar que adolescentes y personas jóvenes puedan desenvolverse de manera segura en el ciberespacio. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, mediante su Observación General núm. 25 (2021), relativa a los derechos de la niñez (incluidos los adolescentes de 12 a 18 años) en relación con el entorno digital, establece que los Estados deben adoptar medidas para promover la alfabetización digital, fortalecer las capacidades digitales de niñas, niños y adolescentes y garantizar que puedan ejercer sus derechos en línea en condiciones de seguridad, igualdad y respeto a su dignidad.4
De igual forma, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el acceso a internet. Sin embargo, el reconocimiento de este derecho no se agota en la disponibilidad de infraestructura tecnológica, sino que exige que las personas cuenten con las capacidades necesarias para utilizar dichas herramientas de manera informada y segura.
En este contexto, el Instituto Mexicano de la juventud, como el encargado de promover el desarrollo integral de las personas jóvenes y de coordinar la política nacional en la materia, debe contar con atribuciones expresas que le permitan impulsar acciones permanentes de alfabetización digital, así como programas de prevención, sensibilización y formación sobre los riesgos asociados al uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Dotar al Instituto de estas facultades permitirá fortalecer las capacidades digitales de las juventudes mexicanas, fomentar un ejercicio responsable de sus derechos en el espacio digital y contribuir a la construcción de entornos digitales más seguros, inclusivos y respetuosos de los derechos humanos.
Para mayor claridad se presenta un cuadro comparativo del texto vigente de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y la reforma propuesta:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 4, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Único. Se reforma la fracción XV; y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la subsecuente, del artículo 4, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XIV. ...
XV. Difundir en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los tratados internacionales en materia de juventud;
XVI. Impulsar acciones, programas y campañas de alfabetización digital, así como de prevención, sensibilización y promoción del uso seguro y responsable de las redes sociales, las plataformas digitales y las tecnologías de la información y la comunicación, y
XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025. Ver: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih /ENDUTIH_25_RR.pdf
2 Gaceta UNAM. Adicción a las redes sociales, una amenaza para la salud mental. Ver: https://www.gaceta.unam.mx/adiccion-a-las-redes-sociales-una-amenaza-pa ra-la-salud-mental/
3 Modulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2025. Inegi. Ver: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2025/doc/mociba202 5_resultados.pdf
4 Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Convención sobre los Derechos del Niño. Ver: https://docs.un.org/es/crc/c/gc/25
Ciudad de México, sede de la Comisión Permanente, 24 de agosto de 2026
Diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Juventud. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma el Código Militar de Procedimientos Penales, en materia de designación de domicilio procesal y utilización de medios electrónicos para la realización de notificaciones, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el lunes 24 de agosto de 2026
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en su carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo17 constitucional establece que se deben dar todas las facilidades a los justiciables para tener una justicia pronta y expedita, sin embargo, en varias de las materias se le exige a los justiciables tener un domicilio dentro de la circunscripción territorial del juzgado ante el cual promueve su acción.
Lo anterior infortunadamente constituye una barrera injustificada que contradice el derecho fundamental de acceso a la justicia basado precisamente en el mismo precitado artículo, así como en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
En muchas de las ocasiones los justiciables si tienen su domicilio dentro de la jurisdicción del juzgado que atiende su asunto, pero en otras ocasiones esto no es posible y el exigir esto, se convierte en una carga desproporcional ya que se obliga a los abogados o a las partes a buscar un domicilio procesal alterno, solo porque el Poder Judicial no desea tener la carga de notificar fuera de su jurisdicción.
Dentro del Poder Judicial tanto federal como locales existen mecanismos para poder notificar a las partes fuera de las áreas de competencia de los juzgados, estos son los exhortos, incluso en algunas entidades federativas existen áreas o unidades enteras que existen para atender esta circunstancia que lamentablemente se encuentra fuera de las manos de quienes acuden ante los juzgados y tribunales en búsqueda de la justicia, es decir, los justiciables no determinaron que su domicilio quede fuera del área a la que el juzgado está en disposición de notificar, pero es injusto imponerles la carga de forzosamente tener un domicilio procesal dentro del área de jurisdicción del juzgado o sala.
Actualmente no existe una razón procesal sustantiva que justifique limitar su posibilidad de acudir a los tribunales y juzgados solo por no residir en una zona determinada.
En ese sentido, es prudente mencionar que el Estado tiene la obligación de organizar un sistema judicial capaz de garantizar que cualquier persona, sin importar su lugar de residencia, pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, sin embargo, trasladar esta responsabilidad al particular, obligándolo a establecer domicilio en una circunscripción específica para ser atendido, invierte la lógica del servicio público de justicia y convierte un requisito meramente territorial en un obstáculo para la protección legal.
A manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fija la competencia principalmente en atención al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o a la ubicación de los bienes, entre otros criterios neutros y vinculados al objeto del litigio, sin embargo, una vez fijada dicha competencia territorial, se exige a ambas partes el tener un domicilio procesal dentro del área donde es competente el juzgado, sin considerar que el mantener esta exigencia genera desigualdad: personas con recursos pueden cumplirla fácilmente, mientras que personas en situación de vulnerabilidad, movilidad laboral, migración interna o residencia inestable se ven impedidas de acudir al juzgado que por ley corresponde conocer del asunto.
Mismo caso sucede con la materia administrativa, lo cual se ve agravado ya que en muchas de las ocasiones en esta materia, el justiciable contiende contra el Estado mexicano y resulta ser que la competencia se ve establecida por el lugar en donde fue emitido el acto administrativo, lo cual resulta en una disparidad entre las partes si es que se le pide a una de las partes establecer un domicilio procesal en el lugar en donde resulta competente el juzgador, ello pues la legislación establece una distinción que carece de justificación racional ya que obliga a la parte quejosa a señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la zona de ubicación del Tribunal de Justicia Administrativa, sin importar si tiene su residencia habitual dentro de esa misma demarcación territorial.
En otras palabras, esta regla genera un trato desigual y establece una carga procesal que recae exclusivamente sobre el gobernado, sin que exista una razón de interés público, seguridad jurídica o eficiencia procesal que la sustente. En la práctica, esta disposición obliga a personas que ya sufren la afectación de un acto administrativo, muchas veces de carácter económico, fiscal o sancionatorio, a también asumir gastos adicionales, como el alquiler de un inmueble, el contrato de servicios de recepción de correspondencia o la designación de representantes exclusivamente para cumplir con este requisito formal. Para personas de escasos recursos, personas mayores, personas con discapacidad o quienes habitan en zonas urbanas densas, esta exigencia se convierte en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, equivalente a una denegación de tutela judicial efectiva, recayendo con ello en la irremediable violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El razonamiento que históricamente justificó esta medida, es la supuesta dificultad o costo para el Estado de practicar notificaciones fuera de su sede habitual, sin embargo, es dable razonar que esto ha quedado totalmente rebasado por la realidad institucional, tecnológica y logística actual del Estado mexicano, ya que incluso por medio de correos electrónicos o por vía whats app o por sistemas electrónicos creados ex professo es posible realizar tales diligencias y en caso negativo, tal y como ya se dijo, existen los mecanismos de exhortos como alternativa.
Y es que no es ajeno para nadie que en muchos de los autos judiciales se llega incluso al extremo de apercibir a los justiciables que en caso de que no señalen domicilio procesal dentro de la jurisdicción del órgano judicial de que se trate, se les tendrá por precluido el derecho de designar domicilio y se les notificarán las actuaciones por medio de lista de acuerdos o boletín judicial.
En ese sentido, esta propuesta elimina la obligación del justiciable de designar domicilio legal dentro de la jurisdicción del órgano judicial y confirma que corresponde al Poder Judicial realizar las notificaciones y diligencias en cualquier punto del territorio nacional, conforme a las reglas procesales aplicables, sumado a que el hecho de eliminar este requisito redundará en mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que tendrán certeza de que sin importar su domicilio, estarán enterados de curso legal de su juicio y de que la competencia se define por reglas objetivas y no por la residencia ocasional del actor.
Asimismo, evitará dilaciones y desechamientos innecesarios, frecuentes cuando el demandante no cumple con el domicilio local, lo que retrasa la resolución de fondo y agrava la afectación a quien acude a pedir protección.
Esta modificación se alinea con tendencias procesales modernas que privilegian el acceso material a la justicia sobre formalidades territoriales rígidas, reconociendo que en un país con movilidad interna creciente y con infraestructura tecnológica disponible, las notificaciones no deben depender de la cercanía física del demandante con el juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de 15.7 millones de personas en el país residen en una entidad federativa distinta a la de su nacimiento; además, cerca de 12 por ciento de la población mayor de 5 años cambió de municipio de residencia en el quinquenio 2015-2020, esto significa que los habitantes de nuestro país, no necesariamente residen de manera fija en un solo domicilio y el obligarlos a contar con un domicilio procesal fijo dentro de un proceso judicial, únicamente genera un obstáculo para el acceso a la justicia.
Abona a lo anterior que de conformidad con el informe 2025 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 23 por ciento de los desechamientos de demandas civiles y familiares en primera instancia se deben a incumplimiento de requisitos de domicilio o señalamiento de residencia, sin que exista afectación al fondo del asunto ni a la defensa del demandado.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció públicamente en 2026 que una proporción muy elevada de personas no acude a los tribunales por no poder asumir gastos de alquiler o trámite de domicilio en la zona del órgano jurisdiccional, convirtiendo el acceso a la justicia en una posibilidad reservada a quienes cuentan con recursos.
Ello aunado a que de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2024 del INEGI, el subsanar omisiones en el señalamiento de domicilio agrega en promedio entre 45 y 90 días hábiles al trámite inicial, retrasando la resolución de fondo y afectando el derecho al plazo razonable.
Ahora bien, según datos del otrora Consejo de la Judicatura Federal y sus equivalentes en los poderes judiciales locales, estos cuentan con sistemas consolidados de auxilio judicial ya que solo en 2025 se tramitaron más de 187 mil exhortos y diligencias transfronterizas entre juzgados del país, demostrando que la infraestructura para notificar fuera de la circunscripción ya existe y funciona; en ese sentido, eliminar esta restricción en todas las materias, no afecta en absoluto los derechos del demandado ni del demandante, ya que se mantienen íntegros todos los criterios de competencia territorial, así como las reglas para garantizar su audiencia y defensa y solo se elimina una barrera injustificada que contradice la vocación nacional de las normas y los principios de igualdad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En ese sentido lo que se plantea es dar una opción, que si el domicilio se encuentra dentro de la zona de jurisdicción del juzgado del conocimiento, se pueda seguir notificando en él, sin embargo, si está fuera, que pueda a elección del justiciable, notificársele en correo electrónico o incluso por mensajería instantánea con el preclaro objetivo de no retrasar su acceso a la justicia pronta y expedita.
Además, se tiene que en algunas de las legislaciones procesales se contemplaba el fax o el telegrama como medio de comunicación y estos fueron eliminados de la legislación propuesta, toda vez que en los hechos, se encuentran obsoletos o en desuso, mientras que el correo electrónico o la mensajería instantánea mediante aplicaciones como Whats App, Telegram o similares, son medios de contacto que prácticamente toda la población domina.
Por último, se realizan algunas adecuaciones gramaticales, dada la adición de algunas fracciones o derivados del uso de mayúsculas o signos de puntuación.
Para lo anterior, se plantea la modificación, homologación y armonización de nueve ordenamientos legales en materia procesal.
Para efectos de mayor ilustración, me permito anexar el siguiente comparativo.
Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 79, 82 y 432 del Código Militar de Procedimientos Penales
Único. Se reforman los artículos 79, 82 y 432 del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 79. ...
I. ...
a) ...
b) ...
1) En todas las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico o de número telefónico con aplicación de mensajería instantánea, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, asegurándose de que estas se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada;
2) Todas las notificaciones que por disposición de este Código deban hacerse personalmente, con excepción de la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico o por medio de número telefónico con cuenta de mensajería instantánea, cuando así haya sido designado en términos del numeral que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en el presente Código; en caso de no haberse señalado estos medios, las notificaciones se harán en el domicilio que obre en autos.
c)...
d)...
II. ...
III. ...
Artículo 82. Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie o dentro del territorio nacional, señalando correo electrónico y/o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, la persona defensora y asesora o asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del territorio de la competencia del Órgano jurisdiccional militar que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar correo electrónico y/o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efectos de ser notificados.
Artículo 432. ...
En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el recurrente tenga su domicilio en lugar distinto al del Tribunal Superior Militar, deberá fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas o en su caso uno dentro domicilio dentro del territorio nacional y señalar correo electrónico y/o número telefónico con aplicación de mensajería instantánea para efectos de ser notificados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la disposición que elija el justiciable.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 26 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma y adiciona el artículo 5o., fracción VIII, párrafo tercero; y adiciona un párrafo cuarto, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de descuento para personas con discapacidad y personas adultas mayores, recibida de la diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 5o., fracción VIII, párrafo tercero; y se adiciona un párrafo cuarto, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., primer párrafo establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo condiciones que esta Constitución establece, en ese sentido las personas adultas mayores gozan de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Por su parte, el artículo 4o., párrafo XXI, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, actualmente, tanto las personas con discapacidad y la población adulta mayor han aumentado, y por tanto se debe favorecer a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad y personas adultas mayores, dándoles un trato preferente removiendo los obstáculos actuales que vive la población con discapacidad y personas adultas mayores, y que año con año se va incrementando, por lo que toda norma debe ser actualizada y armonizada a la realidad en la que más generaciones van pasando a hacer parte de esta población etaria.1
El Estado Mexicano es parte de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la primera establece en su artículo III, numeral 1, adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, por su parte el inciso a) establece que, medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.2
En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen 9.5 millones de personas con discapacidad, lo que representa 7.3 por ciento de la población nacional, además 50.9 por ciento tiene 60 años o más, este grupo enfrenta mayores necesidades de atención médica y movilidad, por lo que esto se agrava y las condiciones económicas que esta población enfrenta son desfavorables.3
El acceso al transporte constituye un elemento indispensable para ejercer derechos fundamentales como la salud, la educación, el trabajo, la participación social y el acceso a servicios públicos, sin embargo, el costo de traslado representa una barrera que limita el desarrollo integral y la autonomía de las personas con discapacidad.
Cabe mencionar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), emitió la Recomendación 2/2018, dirigida a la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, hoy Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), destacando en dicha recomendación que la entonces Secretaría, incurrió en omisión en cuanto a la promoción, respeto, protección y garantía del derecho de accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el servicio público de transporte con descuentos en las tarifas autorizadas por esa propia dependencia federal, y, por otro lado, la falta de suscripción y ejecución de los convenios respectivos con los concesionarios y permisionarios del transporte de pasajeros, asimismo, recomendó a la Secretaría que para acreditar el cumplimiento debería realizar las acciones legislativas y administrativas necesarias para el efecto de que la celebración de los convenios de descuento, pasen a formar parte de las condiciones generales de operación de los permisos otorgados y que se otorguen en el futuro en el sector autotransporte de pasajeros y que gradual y progresivamente se vayan extendiendo a los demás medios y sectores de transporte de pasajeros, además, debía dar a conocer la existencia del derecho de las personas con discapacidad a gozar de descuentos en las tarifas del servicio público federal de transporte de pasajeros, lo cual, al momento de la presentación de la iniciativa de mérito, no se ha cumplido, en virtud de que la ley no ha sido modificada para que ese derecho se materialice y las personas con discapacidad gocen de descuentos en el servicio público federal de transporte de pasajeros.
En tal virtud, esta iniciativa materializa lo que recomendó la CNDH desde 2018, y por el año en que nos encontramos, han pasado 8 años desde que la Comisión reconoció que las personas con discapacidad tenían el derecho de gozar de descuentos en las tarifas del servicio público de transporte de pasajeros.4
En esa tesitura, la Comisión de Comunicaciones y Transportes de esta Cámara de Diputados, el 10 de octubre del año 2019, presentó el dictamen con proyecto de decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, mismo que fue aprobado por 412 votos a favor, 1 abstención y 1 voto en contra, dicho dictamen buscaba que, en coordinación con permisionarios, se den descuentos hasta de 50 por ciento para las personas con discapacidad.5
Lo anterior fortalece la necesidad de que las personas con discapacidad tengan el derecho a un descuento en el autotransporte federal de pasajeros, pues es una deuda del Estado mexicano con las personas con discapacidad.
Por su parte, la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece en su artículo 1o., párrafo primero, que el objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículo 26 establece que la persona mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, y a su movilidad personal, además, en el párrafo tercero, inciso g), menciona que los estados parte también adoptarán las medidas para promover iniciativas en los servicios de transporte público o de uso público para que haya asientos reservados para la persona mayor, los cuales deberán ser identificados con la señalización correspondiente.6
En México, la población adulta mayor ha crecido significativamente en las últimas décadas, lo que ha generado una necesidad urgente de reforzar y garantizar sus derechos humanos en diversos ámbitos de la vida cotidiana.
De acuerdo con los datos del Inegi, en el segundo trimestre de 2022 residían en México aproximadamente 17.96 millones de personas de 60 años y más, lo que representaba 14 por ciento de la población total del país.7
El transporte es un componente esencial para la movilidad de las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, tanto para acceder a servicios médicos, actividades recreativas, como para sus necesidades de socialización y trabajo. En este contexto, el costo que genera el trasladarse para acceder a los servicios y actividades en su vida diaria, suma un costo alto disminuyendo sus ingresos, por lo que aplicar 50 por ciento de descuento durante todo el año a las personas con discapacidad y las personas adultas mayores que usen el autotransporte federal es una medida crucial para garantizar el acceso y compensar las desventajas económicas y sociales que enfrentan estas poblaciones a un servicio público básico de forma segura, cómoda y digna.
Cabe mencionar que, mediante acuerdo en el año de 1982, se realizó una asignación de lugares preferentes en los autobuses de pasajeros misma que está regulada en el Acuerdo por el que se autoriza la tarifa especial para ancianos afiliados al Instituto Nacional de la Senectud, actualmente, Instituto Nacional para los Adultos Mayores (Inapam), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de enero de 1982, el cual estará limitado a 2 lugares por vehículo en corridas regulares.8
Desde 1982 a la fecha, la realidad ha cambiado: las personas viven más años (la esperanza de vida en México para el año 2025 se estima en 75.5 años); hay más cantidad de adultos mayores (entre 20 y 22 millones); representan un porcentaje cada vez mayor de la población nacional (entre 16 y 18 por ciento); y gracias a la amplia red de carreteras y extensa oferta de servicios de transporte público de pasajeros, hoy los adultos mayores viajan mucho más que en el año de 1982, por lo que es necesario armonizar y actualizar las normas en beneficio de la población y más cuando dicho acuerdo data de 1982, es urgente y necesario tomar las medidas que apoyen a las personas adultas mayores, más cuando en los últimos años el gasto en materia de cuidados de salud de la población mexicana ha incrementado en 40.1 por ciento de acuerdo a datos del Inegi.9
El objetivo de la presente reforma es garantizar la inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad y, las personas adultas mayores al servicio público de transporte seguro y asequible, otorgándoles un descuento de 50 por ciento durante todo el año, esto, como ya se aplica dicho descuento a los estudiantes de educación media superior y superior.
Es necesario establecer un marco legal claro y firme que defina un porcentaje de descuento para las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, brindando seguridad jurídica que ponga por delante el bienestar y calidad de vida, atendiendo los principios de igualdad sustantiva, accesibilidad, inclusión y no discriminación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fortalecer los derechos de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores en el ámbito del autotransporte federal, contribuyendo a su autonomía y participación en la sociedad.
En virtud de lo anterior, se anexa un cuadro comparativo que ilustra de mejor manera la propuesta de reforma y adición al artículo 5o., fracción VIII, párrafo tercero, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 5o., fracción VIII, párrafo tercero; y adiciona un párrafo cuarto de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de descuento para personas con discapacidad y personas adultas mayores
Único. Se reforma el artículo 5o., fracción VIII, párrafo tercero; y se adiciona un párrafo cuarto de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Capítulo II
Jurisdicción y competencia
Artículo 5o. ...
I. a VII. ...
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y
Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego en la ley y en su normatividad interna, podrán ofrecer 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año.
Asimismo, la Secretaría podrá establecer, en coordinación con los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros, descuentos hasta de 50 por ciento durante todo el año, para las personas con discapacidad y personas adultas mayores, en las tarifas aplicables y con el número determinado de lugares disponibles, respecto del total de la capacidad de la unidad vehicular, y
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte tendrá noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este decreto para establecer la normatividad para el cumplimiento de éste.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
4 https://hist.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Recomendaciones/2018/R ec_2018_002.pdf
5 https://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/64/2019/oct/20191010.html#Ent rada-9
6 https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas
_mayores.pdf
7 https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_ADULMA Y2022.pdf
8 https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=202936&pagi na=15&seccion=0
9 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/ingresosygastos/#Gastos_d e_los_hogares
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 agosto de 2026.
Diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 24 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de acceso efectivo a las notificaciones por estrados, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3, del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El estado de derecho exige que toda actuación de las autoridades públicas se encuentre sujeta a reglas claras, previsibles y accesibles para las personas. La administración pública federal, en el ejercicio de sus atribuciones, no solamente debe actuar dentro de las facultades que le confieren la Constitución y las leyes, sino que debe desarrollar sus procedimientos de manera que los particulares puedan conocer oportunamente las actuaciones que inciden en su esfera jurídica y ejercer, en condiciones efectivas, los derechos de defensa que el orden jurídico les reconoce.
En este contexto, las notificaciones administrativas constituyen un elemento esencial del debido procedimiento.
No se trata de una simple formalidad destinada a dejar constancia de que la autoridad realizó determinada actuación, sino del mecanismo mediante el cual el Estado comunica a una persona la existencia de un acto, resolución, requerimiento, citatorio o determinación que puede producir consecuencias jurídicas en su contra. De la efectividad de esa comunicación puede depender el inicio de un plazo para formular alegaciones, ofrecer pruebas, interponer un recurso, atender un requerimiento o acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 1, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos. Asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales consagran las garantías vinculadas con las formalidades esenciales del procedimiento, la seguridad jurídica y la legalidad de los actos de autoridad, mientras que el artículo 17 reconoce el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.1
Desde esta perspectiva, el derecho de defensa frente a los actos administrativos comienza necesariamente con la posibilidad real de conocerlos. Una persona no puede ejercer oportunamente un derecho que desconoce, ni puede controvertir adecuadamente una resolución administrativa si el mecanismo empleado por la autoridad para comunicarla resulta inaccesible, confuso, oculto o materialmente restringido.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo constituye uno de los principales ordenamientos que regulan la actuación de la administración pública federal. Su texto vigente establece las reglas generales aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones administrativas, así como diversos derechos de los interesados frente a la autoridad.2
No obstante, existe una problemática que requiere ser atendida por este Congreso. La legislación administrativa federal no establece actualmente un estándar general y uniforme sobre las condiciones físicas y materiales que deben reunir los lugares destinados a la práctica de notificaciones por estrados.
Resulta indispensable que el orden jurídico no se limite a establecer que una notificación debe colocarse en estrados, sino que determine con claridad cuáles son las condiciones que deben reunir esos espacios para que la publicidad del acto administrativo sea efectiva.
La existencia física de un documento dentro de una oficina pública no puede confundirse con su publicidad efectiva.
Un documento colocado detrás de un área de acceso restringido, dentro de una oficina exclusiva para servidores públicos, en un piso al que el público no puede acceder libremente, en una zona de seguridad, en un espacio sin señalización o en un lugar cuya consulta depende de la autorización discrecional de un funcionario puede encontrarse físicamente dentro de las instalaciones de la autoridad, pero no necesariamente puede considerarse razonablemente accesible para el ciudadano.
En diversas dependencias y entidades de la administración pública federal el acceso de los particulares a determinadas áreas de los inmuebles administrativos se encuentra sujeto a controles de seguridad, registros, autorizaciones, acompañamiento o restricciones de circulación. Tales medidas pueden resultar legítimas y necesarias para proteger las instalaciones, al personal, los archivos y la información bajo resguardo de las autoridades.
Sin embargo, esas medidas no deben convertirse en una barrera para el ejercicio de derechos procesales.
Puede presentarse, por ejemplo, el supuesto en el que una persona acuda personalmente a una dependencia para consultar el estado de un procedimiento, revisar una notificación, conocer el contenido de un expediente o solicitar copias, y se le indique que no puede ingresar al área correspondiente y que debe permanecer en una recepción o sala de espera. Si los estrados se encuentran precisamente en el área cuyo acceso se restringe, el ciudadano carecerá de una posibilidad real de consultar directamente la información que la autoridad pretende hacerle conocer mediante dicho mecanismo.
En ese escenario, la persona queda materialmente subordinada a la información que un servidor público decida proporcionarle. La autoridad podría afirmar que la notificación fue debidamente publicada porque el documento fue colocado en los estrados; sin embargo, desde la perspectiva del gobernado, la publicación puede haber sido materialmente inaccesible.
Esta diferencia entre publicidad formal y conocimiento accesible constituye el núcleo de la presente iniciativa.
La finalidad de una notificación por estrados no puede agotarse en la colocación física de un documento. Su finalidad es generar una posibilidad jurídicamente razonable para que el interesado conozca la actuación administrativa y pueda ejercer sus derechos.
En consecuencia, cuando la propia autoridad controla el inmueble, determina la ubicación de los estrados y establece las condiciones para acceder a sus instalaciones, corresponde al Estado garantizar que el espacio destinado a la notificación sea verdaderamente público, visible y consultable.
Existen disposiciones administrativas federales que expresamente han establecido que las notificaciones por estrados deben fijarse en un lugar visible y de fácil acceso al público dentro de las oficinas de la autoridad correspondiente.
Por ejemplo, disposiciones aplicables a procedimientos administrativos del entonces Instituto Federal Electoral contemplaron que los estrados debían fijarse en un lugar visible y de fácil acceso al público en las oficinas del órgano correspondiente, e incluso previeron la posibilidad de publicación en el portal institucional.3
Este antecedente resulta particularmente importante para la presente propuesta, porque demuestra que el estándar de visibilidad y fácil acceso ya ha sido reconocido dentro de la regulación administrativa federal.
No basta con establecer que los estrados deben ser visibles. Un espacio puede encontrarse físicamente dentro de un edificio y, sin embargo, ser difícil de localizar o materialmente inaccesible para el público.
En particular, se establece que los estrados no deberán ubicarse en oficinas de uso exclusivo del personal, áreas de acceso restringido, espacios sujetos a autorización individual o cualquier otro lugar que dificulte, obstaculice o condicione materialmente su consulta.
La propuesta tampoco pretende desconocer las medidas legítimas de seguridad de las dependencias y entidades. Por el contrario, reconoce expresamente que los inmuebles públicos pueden estar sujetos a controles de acceso. Sin embargo, dichos controles no podrán utilizarse para impedir que una persona consulte las notificaciones que la propia autoridad ha decidido practicar mediante estrados.
Cuando las condiciones de seguridad impidan el libre tránsito por determinadas áreas, la autoridad deberá establecer mecanismos alternativos que permitan al particular acceder efectivamente a los estrados sin comprometer la seguridad del inmueble.
De esta manera se alcanza un equilibrio razonable entre dos intereses legítimos: la protección de las instalaciones públicas y el derecho del particular a conocer las actuaciones administrativas que puedan afectar su esfera jurídica.
La propuesta también incorpora la obligación de que los estrados estén debidamente señalizados.
Este elemento resulta fundamental porque no debe trasladarse al ciudadano la carga de descubrir por sí mismo dónde se encuentran los estrados. La autoridad conoce el lugar en que los instala, controla el inmueble y administra el procedimiento; por ello, es razonable que tenga la obligación de identificar claramente el espacio destinado para tal finalidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha analizado precisamente cuestiones relacionadas con la certeza que deben proporcionar los mecanismos de notificación por estrados y con los conceptos de estrados y lugar visible.4 El análisis constitucional de estas disposiciones evidencia que la regulación de las notificaciones debe permitir al gobernado contar con condiciones razonables para conocer dónde se practican y cómo puede consultar las actuaciones correspondientes.
Este antecedente resulta especialmente relevante para la función legislativa: aun cuando determinadas disposiciones puedan superar un análisis de constitucionalidad bajo una interpretación que permita al ciudadano acudir a las oficinas y solicitar información sobre la ubicación de los estrados, ello no impide que el Congreso establezca una regulación más clara, protectora y favorable al ejercicio de los derechos de los particulares.
Precisamente, la presente iniciativa busca superar cualquier zona de incertidumbre mediante reglas expresas. La ley debe decirle a la autoridad dónde y cómo debe instalar los estrados, y debe decirle al ciudadano cuáles son las condiciones mínimas que puede exigir para acceder a ellos. De esta forma, la reforma transforma una práctica administrativa susceptible de interpretaciones diversas en una obligación legal verificable.
Estos requisitos no constituyen cargas burocráticas innecesarias. Por el contrario, permiten dotar de trazabilidad al procedimiento y facilitan que, en caso de controversia, tanto la autoridad como el particular puedan determinar qué ocurrió, cuándo ocurrió y dónde ocurrió.
En materia de seguridad jurídica, la posibilidad de reconstruir posteriormente la diligencia administrativa es indispensable. Si una autoridad afirma que un particular fue notificado por estrados, debe encontrarse en condiciones de acreditar no solamente que elaboró una constancia, sino que el acto fue colocado en el lugar legalmente destinado para ello y durante el periodo correspondiente.5
De igual manera, la iniciativa establece que la notificación no deberá surtir efectos cuando se acredite que los estrados se encontraban en un lugar cuyo acceso al público estaba materialmente restringido, impedido u obstaculizado por la propia autoridad, o cuando no hubieran sido debidamente identificados y señalizados.
Una obligación legal sin consecuencia frente a su incumplimiento corre el riesgo de convertirse en una disposición meramente declarativa. Si la finalidad de la reforma es garantizar que la notificación sea efectivamente accesible, debe existir una consecuencia cuando la autoridad incumpla las condiciones esenciales establecidas por el legislador.
Lo anterior no significa que cualquier defecto menor deba producir automáticamente la invalidez de una actuación administrativa. La consecuencia propuesta se limita a circunstancias directamente relacionadas con la finalidad de la reforma: que el mecanismo de estrados haya sido materialmente inaccesible o que el ciudadano no haya podido localizarlo razonablemente por ausencia de identificación y señalización.
La iniciativa también reconoce las posibilidades que ofrecen actualmente las tecnologías de la información.
La publicación complementaria de las notificaciones en los portales institucionales puede contribuir a ampliar el acceso a la información y reducir los costos que para los particulares representa acudir físicamente a las oficinas administrativas.
Sin embargo, la incorporación de medios electrónicos debe entenderse como una herramienta complementaria y no como una justificación para eliminar las formalidades físicas cuando éstas sean exigidas por una disposición legal específica.
El objetivo debe ser ampliar las posibilidades de conocimiento, no sustituir arbitrariamente un mecanismo legal por otro.
Esta perspectiva resulta congruente con la evolución de la administración pública hacia modelos de mayor transparencia, accesibilidad y digitalización, pero preservando el derecho de las personas que no cuentan con los mismos recursos tecnológicos o que requieren consultar directamente los documentos administrativos.
La reforma propuesta también tiene una dimensión de acceso efectivo a la justicia administrativa. Los procedimientos administrativos no son espacios en los que la autoridad simplemente ejerce facultades frente a los ciudadanos.
Son ámbitos en los que se determinan derechos, obligaciones, permisos, sanciones, responsabilidades y consecuencias jurídicas.
El Estado no debe colocar al particular en una situación en la que la autoridad conozca dónde está el expediente, dónde se encuentran los estrados y qué documentos han sido publicados, mientras que el ciudadano carece de una posibilidad real de acceder a ellos.
La igualdad procesal exige, por lo menos, que la información indispensable para ejercer los derechos dentro del procedimiento se encuentre materialmente disponible.
Debe destacarse también que la propuesta no implica una carga presupuestaria significativa para la administración pública federal. La reforma no exige la construcción de instalaciones especiales ni la contratación de personal adicional.
Fundamentalmente establece condiciones de ubicación, identificación, señalización y consulta de espacios que ya son utilizados por las autoridades para practicar notificaciones.
En consecuencia, se trata de una medida de carácter predominantemente organizativo y procedimental, cuyo cumplimiento puede realizarse mediante la adecuación de espacios existentes. La presente iniciativa se encuentra, además, alineada con los principios de eficacia, publicidad, legalidad y buena fe que deben regir la actuación administrativa.
La administración pública debe facilitar el ejercicio de los derechos de los particulares y no establecer obstáculos innecesarios para su ejercicio.
Por todo ello, la presente iniciativa propone adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo reglas específicas para las notificaciones por estrados, estableciendo un estándar nacional aplicable a los procedimientos sujetos a dicho ordenamiento.
Con ello se fortalece la seguridad jurídica de los particulares, se reduce la discrecionalidad administrativa y se favorece una administración pública más transparente, accesible y respetuosa de los derechos de las personas.
A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:
El Estado no puede considerar efectivamente notificada a una persona mediante un mecanismo de publicidad al que la propia autoridad le impide acceder.
La notificación por estrados debe ser una herramienta de comunicación y no una ficción jurídica; debe permitir conocer y no simplemente acreditar que se colocó un documento; debe generar certeza y no incertidumbre.
Por ello, en el PRI garantizaremos que los estrados sean visibles, accesibles y consultables, ello constituye una medida necesaria para que las formalidades del procedimiento administrativo sean compatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad, tutela efectiva y respeto a los derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Único. Se reforma la fracción III del artículo 35; y se adicionan una fracción IV al artículo 35 y el artículo 35 Bis; de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 35. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I. y II. ...
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o, en su caso, cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, y
IV. Por estrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 35 Bis de esta Ley.
...
...
Artículo 35 Bis. Las notificaciones por estrados deberán fijarse en un lugar visible, permanente, de fácil acceso al público y de libre tránsito y consulta dentro de las instalaciones de la autoridad que practique la notificación.
Los estrados deberán encontrarse debidamente identificados y señalizados de manera clara, permanente y visible desde las áreas de acceso y atención al público de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, de forma que cualquier persona pueda conocer su ubicación sin necesidad de autorización, acompañamiento o intervención de un servidor público.
En ningún caso los estrados podrán ubicarse en oficinas de uso exclusivo del personal, áreas de acceso restringido, espacios sujetos a autorización individual, zonas de seguridad que impidan su consulta ordinaria o cualquier otro lugar que dificulte, obstaculice o condicione materialmente el acceso de las personas interesadas.
Las autoridades deberán garantizar que las personas interesadas puedan consultar directamente las notificaciones fijadas en estrados durante el horario oficial de atención al público.
En ningún caso surtirá efectos una notificación por estrados cuando se acredite que los estrados se encontraban en un lugar cuyo acceso al público estaba materialmente restringido, impedido u obstaculizado por la propia autoridad, o cuando no hubieren sido debidamente identificados y señalizados de manera que permitieran su localización y consulta.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar, dentro de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones administrativas necesarias para garantizar la identificación, señalización, accesibilidad y consulta de los estrados.
Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los espacios físicos destinados a estrados, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Notas
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 03 de marzo de 2026.
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025.
3 Instituto Federal Electoral. (2013). Reglamento en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas. Diario Oficial de la Federación.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ejecutoria relacionada con la constitucionalidad de las notificaciones por estrados y los conceptos de estrados y lugar visible. Semanario Judicial de la Federación.
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s. f.). Criterios sobre notificaciones por estrados y seguridad jurídica. Semanario Judicial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 24 de 2026.)
Que adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulos fiscales para la producción publicitaria audiovisual nacional, recibida de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del lunes 24 de agosto de 2026
La que suscribe, diputada Kenia López Rabadán, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulos fiscales para la producción publicitaria audiovisual nacional al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La industria de la producción publicitaria audiovisual constituye una de las actividades creativas con mayor capacidad para generar empleo especializado, impulsar el desarrollo tecnológico, fortalecer las cadenas de proveeduría nacionales y atraer inversión tanto nacional como extranjera.
La relevancia económica de esta industria también se refleja en las cifras oficiales. De acuerdo con información de la Secretaría de Economía, en México operan 6 mil 204 unidades económicas dedicadas a los servicios de publicidad y actividades relacionadas. Asimismo, el Censo Económico 2019 reportó que este sector generó una producción bruta superior a 31 mil 900 millones de pesos e ingresos por más de 32 mil 500 millones de pesos, concentrándose más de la mitad de dicha producción en la Ciudad de México.1 Si bien estas cifras corresponden al sector de servicios de publicidad y actividades relacionadas en su conjunto, permiten dimensionar la importancia económica de la industria en la que se desarrolla la producción publicitaria audiovisual; sin embargo, los datos descritos, evidencian que se trata de una actividad con capacidad para generar inversión, empleo y cadenas productivas, cuyo fortalecimiento puede traducirse en importantes beneficios para la economía nacional.
Cada campaña publicitaria requiere una red multidisciplinaria de trabajo. Llevar a cabo un proyecto audiovisual exige la contratación de actrices, actores, fotógrafos, camarógrafos, directores, productores, maquillistas, vestuaristas y escenógrafos, además de empresas de transporte, hospedaje, alimentación, arrendamiento de equipo, estudios de grabación, postproducción, animación y efectos visuales. Esta cadena de valor genera una derrama económica inmediata y diversificada en múltiples sectores productivos.
Se trata, además, de una actividad con un elevado efecto multiplicador sobre la economía local y regional, ya que cada producción detona la contratación de proveedores, servicios turísticos, y de micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes) de diversos giros en las localidades donde se realizan los rodajes, generando beneficios que trascienden al propio sector audiovisual.
A nivel internacional, diversos países han reconocido la relevancia estratégica de esta industria y han implementado estímulos fiscales, subsidios directos o esquemas de devolución de gastos para atraer rodajes comerciales a sus territorios.
Estas políticas públicas han posicionado a otras naciones como destinos sumamente competitivos para la producción de campañas publicitarias globales.
En contraste, México carece de un mecanismo específico de fomento fiscal para la producción publicitaria audiovisual.
Esta omisión coloca a nuestro país en desventaja frente a otros mercados de la región y propicia que campañas comerciales contratadas por firmas nacionales o internacionales se produzcan parcial o totalmente en el extranjero, con la consecuente pérdida de inversiones, fuentes de trabajo y oportunidades de desarrollo para miles de profesionales mexicanos.
En este contexto, fortalecer la competitividad de este sector mediante instrumentos de política pública que incentiven realizar producciones en territorio nacional puede contribuir a incrementar la inversión, generar empleos especializados y consolidar las cadenas productivas que participan en esta actividad, además de atraer capitales estratégicos.
Conviene señalar que el Estado mexicano ha reconocido previamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que existen sectores estratégicos cuyo fortalecimiento genera beneficios económicos y sociales superiores al costo del incentivo otorgado. Prueba de ello son los estímulos fiscales vigentes para la producción cinematográfica y las artes visuales, en reconocimiento de su relevancia cultural, social y económica.
La industria publicitaria audiovisual comparte las características que justifican dichos incentivos. Se trata de una actividad que genera empleo especializado, promueve la innovación tecnológica, dinamiza a las Pymes y proyecta la imagen de México a través de sus locaciones e infraestructura. Aunque su finalidad sea comercial, sus efectos macroeconómicos y multiplicadores son plenamente comparables a los de otras industrias creativas que hoy cuentan con mecanismos de fomento.
Los estímulos fiscales encuentran sustento en la rectoría económica que los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confieren al Estado para conducir el desarrollo nacional mediante una planeación democrática que impulse el crecimiento, el empleo y la competitividad. Bajo esta premisa constitucional, la presente iniciativa propone un estímulo fiscal como instrumento de política pública para incentivar la inversión privada, fortalecer la industria publicitaria audiovisual nacional, consolidar sus cadenas productivas y mejorar la competitividad de México para atraer este tipo de proyectos.
Con el propósito de salvaguardar la responsabilidad fiscal y evitar un impacto desproporcionado en la recaudación, el estímulo se diseña con límites y condiciones objetivas, entre las que destacan un tope de acreditamiento equivalente al quince por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior; la posibilidad de acreditar el remanente en los diez ejercicios fiscales siguientes; la exigencia de que la mayoría del personal técnico y artístico participante sea de nacionalidad mexicana; y el reconocimiento de las obras audiovisuales como Producción Publicitaria Nacional por parte de la Secretaría de Gobernación. De esta manera, el beneficio fiscal se otorgará exclusivamente a proyectos que generen un impacto económico real y contribuyan efectivamente al fortalecimiento de la industria nacional.
Para garantizar la transparencia, la certidumbre jurídica y la correcta evaluación de los proyectos, la iniciativa confiere a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, la atribución de emitir el reconocimiento de Producción Publicitaria Nacional.
Asimismo, se propone la creación de un Consejo Consultivo para la Producción Publicitaria Audiovisual Nacional, concebido como un órgano colegiado de carácter técnico y consultivo de la Secretaría de Gobernación. El Consejo estará integrado por la persona titular de dicha Secretaría, quien lo presidirá y cuatro personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de producción audiovisual. Este Consejo garantizará una evaluación objetiva, apoyará en la formulación de los lineamientos operativos y vigilará la inexistencia de conflictos de interés en la aplicación del estímulo.
La implementación de este estímulo permitirá incrementar la inversión privada en el sector audiovisual, generar empleos especializados, fortalecer la competitividad internacional de México, incentivar la contratación de empresas nacionales, promover el desarrollo regional mediante el uso de locaciones mexicanas, aumentar la derrama económica derivada de la producción publicitaria y consolidar a nuestro país como un centro estratégico para la producción audiovisual en América Latina.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulos fiscales para la producción publicitaria audiovisual nacional
Único. Se adiciona un Capítulo IV Bis al Título VII y los artículos 190 Bis, 190 Ter y 190 Quáter a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo IV Bis
Del Estímulo Fiscal para la
Producción Publicitaria Audiovisual Nacional
Artículo 190 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuya principal actividad consista en la producción publicitaria audiovisual, consistente en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito.
Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 15 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este Capítulo, se considerará como Producción Publicitaria Nacional aquella obra audiovisual de carácter publicitario que cuente con el reconocimiento correspondiente emitido por la Secretaría de Gobernación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita.
El estímulo fiscal previsto en este artículo no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
Artículo 190 Ter. Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente capítulo, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que cuando menos el 80 por ciento de sus ingresos acumulables provengan de la producción publicitaria audiovisual.
II. Que las obras audiovisuales respecto de las cuales se solicite el estímulo cuenten con el reconocimiento de Producción Publicitaria Nacional emitido por la Secretaría de Gobernación.
III. Que al menos dos terceras partes del personal técnico y artístico que participe sea de nacionalidad mexicana y que la filmación y la postproducción se realicen mayoritariamente en territorio nacional.
IV. Que el crédito fiscal se aplique exclusivamente respecto de gastos e inversiones elegibles y únicamente pueda utilizarse una vez por cada obra audiovisual.
V. Que el contribuyente conserve la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias aplicables.
La Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, emitirá los lineamientos para el reconocimiento de las Producciones Publicitarias Nacionales y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este Capítulo.
Artículo 190 Quáter. Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente capítulo, se creará el Consejo Consultivo para la Producción Publicitaria Audiovisual Nacional, como un órgano colegiado de carácter técnico y consultivo de la Secretaría de Gobernación.
El Consejo Consultivo estará integrado por cinco personas:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad;
II. Una persona representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Una persona representante de la Secretaría de Economía; y
IV. Dos personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de producción audiovisual.
Las personas integrantes señaladas en la fracción IV serán designadas por la persona titular de la Secretaría de Gobernación, previa consulta con instituciones académicas, organizaciones y asociaciones representativas del sector audiovisual y publicitario.
La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo se determinarán en las disposiciones reglamentarias e internas que para tal efecto emita la Secretaría de Gobernación.
El cargo de las personas integrantes del Consejo tendrá carácter honorífico, por lo que no dará derecho a remuneración alguna.
Las recomendaciones que emita el Consejo tendrán carácter consultivo y no limitarán las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Gobernación ni a las demás autoridades competentes.
Las personas integrantes del Consejo deberán abstenerse de participar en la discusión y votación de aquellos asuntos en los que se pueda generar un conflicto de interés.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación instalará el Consejo Consultivo para la Producción Publicitaria Audiovisual Nacional dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
En su sesión de instalación, el Consejo Consultivo establecerá las bases generales para su organización y funcionamiento, las cuales serán aplicables de manera provisional hasta en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias e internas correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Gobernación, previa opinión del Consejo Consultivo, expedirá los lineamientos para el reconocimiento de las Producciones Publicitarias Nacionales y las reglas de funcionamiento del propio Consejo, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Nota
1. DATA MEXICO, disponible en: https://economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/advertising-publ ic-relations-and-related-services Fecha de consulta: 27 de julio de 2026.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de agosto de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 24 de 2026.)
De la Comisión de Igualdad de Género, concerniente a la vigésima primera reunión ordinaria, celebrada el martes 21 de julio de 2026
A las 11:15 horas del martes 21 de julio de 2026, a través del sistema Zoom, se reunieron las integrantes de la Comisión de Igualdad de Género para el desahogo de la vigésima primera reunión ordinaria.
Se contó con la asistencia de las
Diputadas: Karina Margarita del Río Zenteno, presidenta; Alma Manuela Higuera Esquer, Ana Luisa del Muro García, Ariana del Rocío Rejón Lara, Claudia García Hernández, Julieta Kristal Vences Valencia, Karina Alejandra Trujillo Trujillo, Lucero Higareda Segura, María Rasete, Mariana Benítez Tiburcio, Merary Villegas Sánchez, Mildred Concepción Ávila Vera, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, Ana María Balderas Trejo, Anayeli Muñoz Moreno, secretarias; Alejandra del Valle Ramírez, Any Marilú Porras Baylón, María Lorena García Jimeno Alcacer, Tania Palacios Kuri, Alma Delia Navarrete Rivera, Clara Cárdenas Galván, Flor de María Esponda Torres, María Teresa Ealy Díaz, Zayra Linette Fernández Sarabia, Blanca Leticia Gutiérrez Garza, Irma Yordana Garay Loredo, Vanessa López Carrillo, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora.
Al contar con la presencia de las 28 diputadas que la integran, se declaró quórum legal que establece el reglamento de la honorable Cámara de Diputadas para llevar a cabo la vigésima primera reunión de la Comisión de Igualdad de Género.
La presidenta, diputada Karina Margarita del Río Zenteno, por lo que solicitó a la secretaria hiciera del conocimiento el resultado de la asistencia de las diputadas de la Comisión, por lo que se declaró quórum legal.
En el punto dos del orden del día, relativo a la lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día, no hubo comentarios por lo que se puso a votación y fue aprobado por unanimidad.
En el punto tres del orden del día, relativo a la lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior, la presidenta solicitó se omitiera su lectura ya que había sido enviada con anticipación a sus oficinas, no hubo más comentarios sobre el acta, por lo que se puso a votación y fue aprobada por unanimidad.
El siguiente punto del orden del día es la lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen en sentido positivo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. La propuesta del dictamen fue enviada en tiempo y forma a cada una de ustedes, por lo que, en votación económica, la presidenta solicitó a la secretaria que se dispensara su lectura para pasar a la discusión por lo que comento: El objetivo principal de la minuta es hacer visible y atender la brecha salarial, incorporando de manera expresa que negar un salario igual por un trabajo de igual valor constituye una forma de violencia laboral.
Esto permitirá identificar con claridad esta conducta para prevenirla, sancionarla y erradicarla. La Comisión de Igualdad de Género estima que la reforma reviste alta relevancia social y económica, ya que la brecha salarial por motivos de género constituye una barrera estructural persistente para la autonomía económica de las mujeres y, en consecuencia, considera procedente un dictamen en sentido positivo. Preguntó: ¿Alguna diputada desea hacer más comentarios?.
La diputada Clara Cárdenas Galván dijo: Compañeras legisladoras, hoy tenemos tres tareas importantes a analizar, como es el dictamen en sentido positivo de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que hace referencia a la justicia económica para las mujeres.
Este dictamen representa un paso firme y sin retorno en la consolidación de la transformación social de México, pues durante décadas la desigualdad en los centros de trabajo ha sido normalizada bajo la sombra de la costumbre.
Se ha tolerado que a igual trabajo y bajo la misma responsabilidad las mujeres perciban ingresos sustancialmente menores que los hombres. Y esto no es un simple desajuste administrativo o un asunto de mercado: es violencia económica y es violencia laboral. Y el día de hoy podemos nombrarlo con todas estas letras.
Este dictamen saca la brecha salarial del terreno de la inercia y la coloca en el terreno de los derechos y las sanciones jurídicas, pues al tipificar esta conducta discriminatorio le damos herramientas a la ley para prevenir, atender y erradicar una de las brechas más dolorosas que frenan la autonomía de las mexicanas.
En el Grupo Parlamentario de Morena entendemos que una vida libre de violencias no se limita a la seguridad física, ya que no puede haber paz en los hogares ni justicia en las calles si las mujeres siguen siendo castigadas financieramente en sus lugares de trabajo.
La igualdad salarial es un derecho constitucional y un compromiso internacional inaplazable. Considero que este dictamen en sentido positivo es enviar un mensaje contundente a todo el país. En esta soberanía, el trabajo de las mujeres vale exactamente lo mismo. Es hora de romper el techo de cristal desde su base financiera.
Por la dignidad, por la justicia y por la igualdad sustantiva de todas las trabajadoras de México, sigamos caminando.
Es cuanto, compañeras.
La diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza: Buenos días, compañeras. Para mí siempre es un honor estar con ustedes, y reconozco que este es un tema que hemos venido hablando en diferentes ocasiones y nunca es tarde para tomarlo y refrendar este compromiso.
El fortalecer el principio de igualdad salarial representa un paso importantísimo para combatir una de las expresiones más persistentes de discriminación laboral. Desde Acción Nacional hemos impulsado históricamente el principio de: a trabajo igual, salario igual. Porque la autonomía económica de las mujeres es una condición indispensable para su libertad, su desarrollo y, sobre todo, para el bienestar de las familias mexicanas, porque sabemos que somos muchas las que somos cabeza de familia.
Comparto y me solidarizo con cada una de ustedes, y esperemos que esto llegue a pleno y sea aprobado en la brevedad, porque esto ya no debería ser tema, esto ya debería ser una realidad para todas las mujeres que representamos dignamente el ingreso en nuestras familias. Gracias.
La diputada Tania Palacios Kuri dijo: Muchas gracias, presidenta. Bueno, primero que nada, agradecer que subamos este tema a los trabajos de esta Comisión. Sin duda, hay violencias que no dejan un moretón, pero que sí dejan una deuda.
Una deuda que pocas mujeres pueden llegar a pagar, que es la colegiatura que tiene que esperar, la consulta médica que se pospone, el ahorro que no llega, la tranquilidad que se pierde cuando, haciendo exactamente el mismo trabajo, la mujer recibe un salario menor.
Creo que el aprobar este dictamen sería una señal muy positiva para todas las niñas del presente y del futuro, para decirles que, así como nos toca vivir en un contexto donde por cada 100 pesos que gana un hombre, una mujer gana 86 pesos.
En donde una mujer que tiene a lo mejor más vulnerabilidad económica, por supuesto que sufre mucho más riesgo de vivir violencia económica y todas las ramificaciones de violencia que puedan existir, se convierte esto en una caja de Pandora, en un efecto mariposa en donde una mujer que no gana lo suficiente o que tiene que renunciar a la vida laboral por la maternidad, o viceversa, renunciar a la maternidad por la vida laboral, pues se convierte en un cuello de botella para el éxito de México.
Y al final, de lo que se trata es de que la mitad del cerebro y del corazón de México, que somos las mujeres, pues tenga cabida en esto. Creo que sería un importante paso contemplarlo como violencia laboral: el negar un salario igual por un trabajo igual.
Invitaría a esta Comisión a que nos fuéramos todavía mucho más allá, a que pensáramos en términos de las recomendaciones internacionales en materia de transparencia salarial, que sumemos al sector privado, que al final es quien paga nóminas. Que sumemos también al sector público, que tiene en sus plantillas un buen número de mujeres y que merecen subir escalones al mismo ritmo, a la misma velocidad en la que los suben los hombres, no en una carreta cuando vernos que por ser hombre, a veces pareciera que tienen una carrera no de terracería, sino de velocidad.
Ya hemos jugado, como mujeres, una carrera de resistencia, nos toca una carrera de velocidad y para eso primero, hay que decirlo por su nombre, eso es violencia. Muchas gracias, diputada presidenta.
La diputada Claudia García Hernández: Muchas gracias, diputada secretaria. Pues, miren poco a poco con la Cuarta Transformación vamos reivindicando el papel de las mujeres en la historia de nuestro país. Hoy no estamos discutiendo un simple asunto administrativo, venimos a hacer justicia histórica para millones de mujeres trabajadoras de México. Por décadas, como lo sabemos, la brecha salarial de género ha sido disfrazada de una dinámica de mercado o diferencias de perfil, cuando en realidad ha sido una forma abierta de discriminación y desvalorización de nuestro trabajo.
Percibir un salario menor por realizar exactamente la misma función no es un simple desacuerdo contractual. En realidad, esta injusticia es una violencia económica, es una violencia de género, es una violencia laboral. Y esta injusticia pues precariza a las familias, castiga el esfuerzo de las jefas de familia, frena el desarrollo económico de las comunidades.
Como diputada federal por Jalisco, un estado cuya fuerza productiva se sostiene en gran medida gracias al trabajo incansable de cientos, de miles, bueno, de miles de mujeres en la industria, el campo, los servicios y la cultura, celebro que este dictamen y esta reforma al artículo 11 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, porque enviamos un mensaje contundente, no toleraremos más la disparidad salarial.
Aprobar esta enmienda significa cumplir con la Constitución y con convenios internacionales, como ya se ha señalado, significa darle a cada mujer en el sector público y privado una herramienta legal clara para exigir lo que por derecho nos corresponde, por la dignidad, por la autonomía económica y por un México donde el trabajo de las mujeres valga exactamente lo mismo, mi voto es y será como ustedes lo saben, a favor de las mujeres de México. Muchas gracias, diputada secretaria.
La diputada Vanessa López Carrillo: Bueno, muy buen día a todas compañeras, qué gusto verlas. Y, bueno, por supuesto que hoy encontrarnos en esta discusión tan importante y, sobre todo, pues, un tema prioritario para la agenda de las mujeres.
Entonces, pues, yo sólo quiero hacer uso de la palabra para decirles que, por supuesto que estoy a favor de este dictamen, porque estoy totalmente convencida de que ninguna mujer en México debe recibir un salario menor por realizar el mismo trabajo que un hombre.
La igualdad salarial no es un privilegio, es un acto de justicia y de reconocimiento al esfuerzo, talento y dedicación de millones de mujeres que todos los días sostienen a sus familias y contribuyen al desarrollo de nuestro país.
También quiero aprovechar esta reunión y este importante dictamen para reafirmar mi compromiso de seguir impulsando acciones que garanticen la igualdad de oportunidades, condiciones laborales y un México donde una mujer nunca gane menos por el hecho de ser mujer.
La verdad es que, en mi estado, Michoacán, todavía este fenómeno es muy marcado y por eso este dictamen total y absolutamente, nosotros también tenemos pues ahora sí que las condiciones para decirles que suceden estos fenómenos y que no estamos de acuerdo y que desde nuestra trinchera siempre vamos a defender la igualdad salarial, así que, por un salario justo para todas las mujeres, nuestro voto será a favor. Muchísimas gracias.
La diputada Alma Manuela Higuera Esquer: Sólo decir que seguimos haciendo camino al andar. Este dictamen es un logro más en este gran proceso de transformación que está sufriendo nuestro país, que lo estamos llevando a cabo y en esta fase de transformación las mujeres seguimos, seguimos paso a paso en la conquista de nuestros derechos y no ser violentadas desde ningún ámbito de nuestras vidas.
Igualdad de salarios, lo decía la diputada Lety, no tendría que ser tema, pero nuestra realidad es que sí es tema. Y desde esta Comisión y desde esta legislatura, seguro que vamos a seguir trabajando por la transformación de la vida de las mujeres. Un abrazo para todas, y siempre es un acierto lo que esta Comisión dictamina.
La secretaria, diputada Mildred Concepción Ávila Vera: Con tu permiso, presidenta, y con el permiso de mis compañeras diputadas. Como bien lo han dicho las compañeras que nos han antecedido, hoy es muy importante reflexionar y poner en la mesa estos trabajos que hoy estamos a punto de aprobar como Comisión de Igualdad de Género.
Es un paso importante porque reconocemos algo que durante muchos años ha permanecido normalizado: pagar menos a una mujer por realizar el mismo trabajo es también violencia.
La desigualdad salarial no solamente afecta un ingreso, afecta proyectos de vida, limita la independencia económica y eso profundiza las desigualdades familiares.
Diversos organismos como la CEDAW y la Organización Internacional del Trabajo han señalado que la igualdad salarial es una condición indispensable para alcanzar la igualdad sustantiva.
Hoy México fortalece su marco jurídico con absoluta claridad que ningún trabajo de igual valor puede recibir salario distinto por razón de género. Desde la Comisión, refrendamos nuestro compromiso con un país donde el talento de una mujer jamás vuelva a valer menos que el de un hombre.
Porque, cuando una mujer recibe un salario justo, no sólo cambia su economía, cambia el destino de su familia y fortalece a todo México. Es por eso por lo que mi voto será a favor del presente dictamen. Muchas gracias, compañeras.
La diputada Ana Luisa del Muro García: Gracias. Buen día, compañeras. Simplemente hablo como representante del Partido del Trabajo ante esta Comisión. Obviamente, representamos la justicia social y ha sido este acto un hecho histórico para México, aunado a que tenemos a la primera mujer presidenta, los valores entendidos en apoyo a las mujeres aquí están en esta mesa y en esta Comisión.
Quiero solamente refrendar lo que comentó la diputada Anayeli. Yo creo que, además de aprobar este dictamen, tenemos que valorizar el tema de convertirlo y tipificarlo como violencia.
Entonces, yo nada más quiero que quede ese registro en el acta, para que en los trabajos posteriores podamos revisar ese tema, presidenta. Es cuánto.
La presidenta, diputada Karina Margarita del Río Zenteno pidió la palabra e hizo un reconocimiento y felicitación a la senadora Sasil de León Villard, que fue quien presentó esta iniciativa en la Cámara de Senadores. Entendiendo que se ha avanzado varios pasos y esperando que pronto pueda pasar al pleno de la Cámara de Diputados para poder lograr esa modificación a la ley, preguntó si alguna otra diputada deseaba hacer comentarios.
Ya no hubo más, entonces solicitó a la Secretaría pusiera a votación el dictamen. Se puso a votación y fue aprobado por unanimidad.
El siguiente punto del orden del día es la lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen en sentido positivo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI y se adiciona una fracción XVII al artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Se pidió se omitiera la lectura, ya que había sido enviado con anticipación, la propuesta fue aprobada por lo que la presidenta dijo que la minuta busca que las personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno reciban capacitación para reconocer, prevenir, atender y eliminar la violencia contra las mujeres, considerando la igualdad de género, el respeto a los derechos humanos y las diferentes condiciones culturales y sociales de cada persona.
Desde la perspectiva de género, esta Comisión reconoce que la violencia laboral vulnera los derechos, la salud y el desarrollo profesional de las mujeres, además de afectar el funcionamiento de las instituciones. Por ello, garantizar espacios de trabajo libres de violencia es una condición indispensable para proteger los derechos humanos y fortalecer el servicio público. Por lo tanto, después del análisis se consideró viable poder aprobarla. Y preguntó si alguna otra diputada deseaba hacer más comentarios.
Por lo que la diputada Claudia García Hernández dijo: La violencia contra las mujeres no solamente se combate con leyes únicamente escritas en el papel, se combate también transformando las instituciones que tienen el deber de protegerlas y esa transformación empieza por las personas que atienden una ventanilla, que investigan un delito, que dirigen una oficina pública y es inaceptable que, de acuerdo con los datos presentados en este dictamen, cada hora, cada hora 12 personas tengan que renunciar a su empleo en México debido al acoso laboral y a la discriminación.
Es decir, que casi el 28 por ciento de las mujeres trabajadoras hayan vivido violencia en sus entornos de trabajo es un reflejo de que el propio Estado ha fallado en garantizar espacios seguros. Realmente, esos datos son alarmantes.
La reforma en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que hoy votamos, establece la posibilidad de que esta realidad pueda cambiar y que, a partir de educar, sensibilizar, capacitar a las personas servidoras públicas de la federación, de los estados y de los municipios, cambie esta realidad y además con una perspectiva de género, de derechos humanos, de interseccionalidad e intercultural.
Como diputada federal por Jalisco sé perfectamente que la realidad de una mujer en el área metropolitana de Guadalajara no es la misma que la de una mujer en las zonas rurales o en las comunidades originarias del norte de nuestro estado.
Por eso, la inclusión del enfoque intercultural e interseccional es un acierto de vanguardia que garantiza una atención digna sin prejuicios para todos, capacitar al servidor público no es un gasto burocrático, es una inversión en justicia, en empatía y en erradicación de la violencia institucional por las mujeres trabajadoras.
Por las víctimas que buscan justicia y por un servicio público a la altura de la dignidad humana es que mi voto será a favor.
La diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo: Gracias, gracias. Pues sí, yo también me sumo a este, a estos comentarios y a este beneplácito. Considero que esta sensibilización y capacitación a servidores públicos es fundamental.
Y justo ahora que estamos en territorio lo podemos vivir, lo podemos, podemos darnos cuenta de la realidad que se vive en muchos lugares de nuestros estados.
Entonces, es fundamental que esta capacitación y sensibilización esté presente para que, de esta forma, para que de esta forma podamos garantizar la protección de los derechos de las mujeres y también se puedan garantizar un entorno laboral seguro.
Esto es una problemática que está en todo nuestro país sin duda y de esta forma pues sí estamos garantizando estos derechos laborales de las mujeres y, sobre todo, que tengamos un entorno laboral digno y seguro para todas. Gracias, presidenta.
La secretaria, diputada Mildred Concepción Ávila Vera: Siempre he dicho que la capacitación, la educación, la formación, la preparación pues son ejes fundamentales para nuestro desarrollo pleno en nuestra vida.
Y en esta reforma, en este dictamen que estamos a punto de aprobar de esta minuta, siempre digo que las leyes solitas por sí solas pues no van a transformar nuestra realidad. Quienes reciben una denuncia, quienes atienden a una víctima y quienes toman decisiones desde una oficina pública deben contar con las herramientas necesarias para actuar con perspectiva de género.
La ENDIREH, que es la Encuesta Nacional sobre las Relaciones en los Hogares señala que cada 3 de cada 10 mujeres han vivido violencia laboral, mientras que cada hora alrededor de 12 personas abandonan su empleo debido al acoso o a la discriminación. Frente a esta realidad la capacidad deja de ser una opción para convertirse en una responsabilidad y esa es la capacitación.
Un servidor público sensibilizado puede evitar la revictimización, un servidor público capacitado puede cambiar el destino de una mujer. Cada mujer que encuentra una institución preparada recupera algo más que un derecho, recupera la confianza de que el Estado puede protegerla. Por eso voy a votar a favor de esta minuta.
Posteriormente preguntó si alguna compañera más que haga uso de la voz, no hubo más comentarios y se puso a votación. La minuta fue aprobada por unanimidad.
El siguiente punto del orden del día es la lectura, discusión y, en su caso, aprobación de la opinión en sentido positivo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por la diputada Ivonne Araceli Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
La presidenta pidió que se omitiera su lectura y se diera paso al análisis; la petición fue aceptada, por lo que se realizó una opinión en sentido positivo, porque esta Comisión estima que la reforma responde a una necesidad acreditada por la propia administración pública, la cual ha reconocido que la participación de las mujeres en el servicio exterior mexicano aún se encuentra por debajo de los estándares de paridad previstos en la normativa nacional e internacional.
Además, dijo que, en ese sentido, incorporar la paridad de género como criterio en los concursos de ascenso contribuirá a reducir las brechas existentes, fortalecerá la igualdad de oportunidades y favorecerá una representación equilibrada de mujeres y hombres en los espacios de decisión y conducción diplomática del Estado mexicano. Finalmente pregunto: ¿Alguna otra diputada desea hacer más comentarios?
La diputada Claudia García Hernández: Gracias. Bueno pues, a mí me da mucho gusto en lo particular que esta opinión se pueda aprobar, porque en una política feminista como es la política mexicana, pues en el exterior que podamos también reflejar esa paridad, pues es un gran avance.
Y, bueno, y además lo digo a colación porque me tocó ver de cerca el desempeño de la representante de la embajadora de México en Francia, una mujer pues muy culta, Blanca Elena Cisneros, y la verdad creo que estos espacios de representación pueden equilibrar esta balanza, tener esta paridad de género, que, pues es un bien para México, para nuestra nación, pero sobre todo que refleje en todos los ámbitos esta política exterior de inclusión a las mujeres.
Es cuanto, diputada presidenta.
La diputada Ariana del Roció Rejón Lara pidió la palabra para decir: Muchas gracias. Desde el Grupo Parlamentario del PRI estamos a favor de esta opinión. Estamos convencidos de que el Servicio Exterior Mexicano necesita romper de una vez por todas estos techos de cristal, porque la representación de nuestro país no puede prescindir del talento, la capacidad y la visión de las mujeres en los puestos de mayor responsabilidad.
El reciente fallecimiento de la embajadora emérita Carmen Toscano, nos recuerda que el legado de una mujer que dedicó su vida al servicio de México, desde la diplomacia, que lo hizo con inteligencia, con convicción, y con una trayectoria ejemplar, abrió camino a muchas mujeres demostrando que el talento, el liderazgo y la vocación del servicio trascienden cualquier frontera y barrera. Y su historia permanece como un referente de que las mujeres mexicanas han aportado y seguirán aportando a la representación de nuestro país en el mundo.
Por ello, respaldamos que la paridad sea un criterio orientado en los ascensos, garantizando en todo momento el mérito, la experiencia y la profesionalización del personal diplomático. Sin embargo, también lo decimos con claridad, la paridad no puede quedarse en la ley ni en el discurso, debe reflejarse en procesos transparentes de evaluación de igualdad de oportunidades y condiciones laborales que permitan a las mujeres desarrollarse plenamente, sin que ello implique enfrentar obstáculos adicionales por razones de género.
Siguiendo el ejemplo de diplomáticas como Carmen Toscano, queremos que las nuevas generaciones encuentren un servicio exterior donde el talento sea reconocido sin sesgos y donde las mujeres tengan las mismas oportunidades para encabezar la política exterior de México. Es cuánto.
La diputada Anayeli Muñoz Moreno: dijo: Hola, compañeras, ¿cómo están? Muy buenas tardes. Es un gusto saludarles, las voy escuchando con atención. Agradeciendo la opinión en sentido positivo de esta propuesta que realiza justamente la coordinadora de mi Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Me parece que ahora que hemos avanzado tanto en materia de igualdad sustantiva, el plasmarla en la Constitución, el que las leyes secundarias ya están tomando en cuenta la igualdad sustantiva pues tenemos que hacer justamente esta homologación y que la paridad sea una realidad en todos los espacios de nuestro país, y obviamente también... Perdón, en el Servicio Exterior Mexicano pensé que se me había apagado el micrófono, en el Servicio Exterior Mexicano.
Porque al final, como ya han referido las compañeras y como siempre hablamos en esta Comisión de Igualdad, las mujeres en el ámbito público, pero también en el ámbito privado pues nos encontrábamos en un escalafón desafortunadamente, pues, mucho más lejano que hoy ocupan los hombres, y sobre todo en los espacios públicos.
Al final es importante que este tipo de medidas, tanto acciones afirmativas, como el cumplir la paridad en cada uno de los espacios sean aprobados, ojalá, de verdad, que se apruebe en la Comisión que va a dictaminar en este sentido.
Porque muchas veces nosotros, que tenemos esa perspectiva de género y que para eso estamos en esta Comisión de Igualdad, votamos en sentido positivo muchas de las opiniones, pero luego los dictámenes no avanzan como nosotros quisiéramos. Y creo que es importante que la paridad, insisto, se cumpla en cada uno de los espacios, reconociendo obviamente a todas las mujeres que forman parte de este Servicio Exterior Mexicano y evidentemente también los hombres. Muchas gracias.
La secretaria, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo: Gracias, diputada secretaria. Pues bien, me uno a mis compañeras. Efectivamente es una reforma muy importante, justamente para garantizar esta paridad en todo, y justamente elevar este mandato al Servicio Exterior Mexicano y de esta forma se reducen estas brechas que históricamente se han tenido y esta desigualdad en la diplomacia. Pues, no me queda más, que decir que: enhorabuena, me sumo a esto y felicidades a la proponente.
La secretaria, diputada Mildred Concepción Ávila Vera: México no puede representar igualdad ante el mundo si aún existen barreras que impiden que las mujeres lleguen a los espacios donde se toman las decisiones diplomáticas.
La paridad no sustituye al mérito, garantiza que el mérito pueda desarrollarse sin discriminación.
Hoy sabemos que únicamente alrededor de 34 por ciento del Servicio Exterior está integrado por mujeres, una cifra que todavía se encuentra lejos del mandato constitucional de paridad. Esta reforma fortalece la democracia mexicana porque incorpora la igualdad como un principio permanente de los procesos de ascenso, cuando una mujer llega a una embajada no sólo representa a México, representa a millones de niñas que descubren que ningún techo es más alto que sus sueños. Muchas gracias. Por eso voy a votar a favor de esta opinión.
No hubo más comentarios, por lo que se puso a votación la opinión y fue aprobada por unanimidad.
En el siguiente punto fue sobre los Asuntos generales; la presidenta preguntó que, si alguna diputada deseaba participar con algún asunto general, pero no hubo comentarios.
Por lo que la presidenta, diputada Karina Margarita del Río Zenteno, clausuró la vigésima primera reunión ordinaria de la Comisión de Igualdad de Género, correspondiente a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, a las 12:04 horas del martes 21 de julio de 2026.
Votación del acta
A favor
Diputadas: Karina Margarita del Río Zenteno, Mildred Concepción Ávila Vera, Ana María Balderas Trejo, Mariana Benítez Tiburcio, Ana Luisa del Muro García, Claudia García Hernández, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, Lucero Higareda Segura, Alma Manuela Higuera Esquer, Anayeli Muñoz Moreno, Ariana del Rocío Rejón Lara, María Rosete, Karina Alejandra Trujillo Trujillo, Julieta Kristal Vences Valencia, Anaís Miriam Burgos Hernández, Clara Cárdenas Galván, María Teresa Ealy Díaz, Flor de María Esponda Torres, Zayra Linette Fernández Sarabia, Irma Yordana Garay Loredo, María Lorena García Jimeno Alcocer, Blanca Leticia Gutiérrez Garza, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, Vanessa López Carrillo, Alma Delia Navarrete Rivera, Tania Palacios Kuri, Any Marilú Porras Baylón.
Ausentes
Diputadas: Alejandra del Valle Ramírez, Merary Villegas Sánchez.
De la Comisión de Seguridad Social, correspondiente a la decimoctava reunion ordinaria, efectuada el martes 21 de julio de 2026
A las 11:00 horas, del martes 21 de julio de 2026, en el vestíbulo situado en la planta baja del edificio E de la honorable Cámara de Diputados, con domicilio en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, se reunieron los integrantes de la Comisión de Seguridad Social, de conformidad con la convocatoria de fecha 14 de julio 2026, enviada mediante oficio CSS/LXVI/220/2026.
1. Registro de asistencia y declaración del quórum
El presidente de la comisión, diputado Arturo Olivares Cerda, dio la bienvenida a todas y todos los asistentes. Posteriormente, solicitó a la diputada Celia Esther Fonseca Galicia asistirlo en la Secretaría, para el desahogo de la reunión, quien aceptó y procedió a pasar lista de asistencia. Estuvieron presentes 26 diputadas y diputados. Diputadas y diputados: Arturo Olivares Cerda, presidente ;: Jesús Emiliano Álvarez López, Celía Esther Fonseca Galicia, Olegaria Carrazco Macías, Fernando Mendoza Arce, Karina Isabel Martínez Montaño, Blanca Araceli Narro Panameño, Merary Villegas Sánchez, Gibrán Ramírez Reyes, Luis Gerardo Sánchez Sánchez y Noemí Berenice Luna Ayala, secretarios y secretarias; Éctor Jaime Ramírez Barba, Germán Martínez Cázares, Hilda Magdalena Licerio Valdés, María Magdalena Rosales Cruz, Sonia Rincón Chanona, Adasa Saray Vázquez, Gilberto Daniel Castillo García, J. Jesús Jiménez, Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, Mónica Fernández Cesar, Pedro Mario Zenteno Santaella, Sandra Beatriz González Pérez, Cindy Winkler Trujillo, Marya Espino Suárez y Patricia Mercado Castro.
En virtud de que se contó con el quórum legal, el presidente de la comisión dio por iniciada la reunión y solicitó a la Secretaría que diera lectura al orden del día.
2. Lectura, discusión y en su caso, aprobación del orden del día
Por instrucciones del presidente, la secretaria dio lectura al orden del día:
1. Registro de asistencia y declaración del quórum.
2. Lectura, discusión y en su caso aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la decimoséptima reunión ordinaria de la comisión.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la Comisión de Seguridad Social respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de vivienda adecuada.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la comisión respecto a tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social.
6. Asuntos generales.
7 Clausura de la reunión.
En seguida, el presidente puso a consideración de los integrantes presentes el orden del día. Al no haber quien hiciera uso de la palabra, pidió a la secretaria que consultase en votación económica si era de aprobarse el orden del día.
El orden del día quedó aprobado por unanimidad.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimoséptima reunión ordinaria
Por instrucciones del presidente, la secretaria preguntó a las diputadas y los diputados si se dispensaba la lectura del acta de la decimoséptima reunión ordinaria.
Se dispensó la lectura por unanimidad.
Dispensada la lectura, el presidente solicitó a la secretaria que consultase en votación económica, si era de aprobarse el acta correspondiente a la decimoséptima reunión ordinaria de la Comisión de Seguridad Social. El acta quedó aprobada por unanimidad.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen de la comisión respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de vivienda adecuada
Considerando que el dictamen se hizo de conocimiento de las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social, el 14 de julio de 2026, el presidente solicitó a la Secretaría que sometiese a consideración de las legisladoras y los legisladores presentes la dispensa de la lectura del dictamen de la Comisión de Seguridad Social, respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de vivienda adecuada.
Dispensada la lectura, el presidente de la comisión puso a consideración de las diputadas y los diputados el dictamen de la comisión respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de vivienda adecuada, quien preguntó si alguno deseaba hacer uso de la voz. Se registró 1 orador y se concedió el uso de la palabra al diputado Germán Martínez Cázares, quien hizo sus manifestaciones pertinentes y quedaron asentadas en la versión estenográfica.
Con fundamento en los artículos 104, numeral 1, y 313, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó a la Secretaría abrir la aplicación remota de asistencia y votación para proceder a la votación del dictamen en sentido positivo.
El dictamen de la Comisión de Seguridad Social, respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de vivienda adecuada, quedó aprobado por mayoría en sentido positivo, con 26 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen de la comisión respecto a tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social
Considerando que el dictamen se hizo de conocimiento de las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social, el 14 de julio de 2026, el presidente solicitó a la Secretaría, que sometiese a consideración de las y los legisladores presentes la dispensa de la lectura del dictamen de la comisión respecto a tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social.
Dispensada la lectura, el presidente de la comisión, puso a consideración de las diputadas y los diputados, el dictamen de la Comisión de Seguridad Social respecto a tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social, quien preguntó si alguno deseaba hacer uso de la voz. Se registraron 2 oradores y se concedió el uso de la palabra a la diputada María Magdalena Rosales Cruz y al diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, quienes hicieron sus manifestaciones pertinentes y quedaron asentadas en la versión estenográfica.
Con fundamento en los artículos 104, numeral 2 y 313, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó a la Secretaría abrir la aplicación remota de asistencia y votación para proceder a la votación del dictamen en sentido negativo.
Dictamen de la Comisión de Seguridad Social respecto a tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social, quedó aprobado por mayoría en sentido negativo, con 25 votos a favor, 1 votos en contra y 0 abstenciones.
6. Asuntos generales
Acto seguido, el presidente indicó que el siguiente punto del orden del día eran asuntos generales. Preguntó si alguna legisladora o legislador deseaba hacer uso de la voz, registrándose un orador, por lo que se procedió a darle turno al diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, quien realizó sus manifestaciones, que quedaron asentadas en la versión estenográfica.
7. Clausura de la reunión
Agotados los asuntos del orden del día, el presidente de la comisión, Arturo Olivares Cerda indicó que, a las 12 horas con 3 minutos del martes 21 de julio de 2026, se dio por clausurada la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, correspondiente a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión; agradeció la asistencia de todas y todos los presentes.
Diputadas y diputados asistentes
Arturo Olivares Cerda, presidente; Jesús Emiliano Álvarez López, Celía Esther Fonseca Galicia, Olegaria Carrazco Macías, Fernando Mendoza Arce, Karina Isabel Martínez Montaño, Blanca Araceli Narro Panameño, Merary Villegas Sánchez, Gibrán Ramírez Reyes, Luis Gerardo Sánchez Sánchez y Noemí Berenice Luna Ayala, secretarias y secretarios; Éctor Jaime Ramírez Barba, Germán Martínez Cázares, Hilda Magdalena Licerio Valdés, María Magdalena Rosales Cruz, Sonia Rincón Chanona, Adasa Saray Vázquez, Gilberto Daniel Castillo García, J. Jesús Jiménez, Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, Mónica Fernández Cesar, Pedro Mario Zenteno Santaella, Sandra Beatriz González Pérez, Cindy Winkler Trujillo, Marya Espino Suárez y Patricia Mercado Castro.
Asuntos aprobados
Dictamen de la Comisión de Seguridad Social respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de vivienda adecuada.
Dictamen de la Comisión de Seguridad Social de tres iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 19 de agosto de 2026.
Votación del acta
Diputados y diputadas
A favor: Adasa Saray Vázquez, Arturo Olivares Cerda, Blanca Araceli Narro Panameño, Celía Esther Fonseca Galicia, Cindy Winkler Trujillo, Fernando Mendoza Arce, Germán Martínez Cázares, Gibrán Ramírez Reyes, Gilberto Daniel Castillo García, Hilda Magdalena Licerio Valdés, J. Jesús Jiménez, Karina Isabel Martínez Montaño, Luis Gerardo Sánchez Sánchez, María Magdalena Rosales Cruz, Marya Espino Suárez, Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, Noemí Berenice Luna Ayala, Olegaria Carrazco Macías, Patricia Mercado Castro, Pedro Mario Zenteno Santaella, Sandra Beatriz González Pérez y Sonia Rincón Chanona.
Ausentes: Alejandro Carvajal Orozco, Amarante Gonzalo Gómez Alarcón, Éctor Jaime Ramírez Barba, Jesús Emiliano Álvarez López, Merary Villegas Sánchez y Mónica Fernández Cesar.
De la Comisión de Turismo
A la vigésima primera reunión de junta directiva, que en modalidad semipresencial tendrá lugar el viernes 28 de agosto, a las 9:45 horas, en la sala de reuniones de la convocante, sita en el segundo piso del edificio G.
Orden del Día
I. Asistencia y confirmación de quórum.
II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Aprobación de prórrogas.
IV. Asuntos generales.
V. Clausura.
Atentamente
Diputada Tania Palacios Kuri
Presidenta
De la Comisión de Turismo
A la vigésima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el viernes 28 de agosto modo semipresencial, a las 10:00 horas, en la sala de juntas del órgano legislativo convocante, situada en el segundo piso del edificio G.
Orden del Día
I. Asistencia y confirmación de quórum.
II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
III. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimonovena reunión ordinaria.
IV. Dictamen relativo a diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de igualdad sustantiva y prevención de violencia de género.
V. Dictamen referente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de Turismo, en materia de seguridad de los turistas.
VI. Quinto informe semestral de actividades.
VII. Asuntos generales.
VIII. Clausura.
Atentamente
Diputada Tania Palacios Kuri
Presidenta
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
A la decimoséptima reunión ordinaria, que se efectuará en modalidad semipresencial, el lunes 31 de agosto, a las 10:00 horas, en la sala de juntas de la comisión, ubicada en el cuarto piso del edificio D.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la decimosexta reunión ordinaria de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, celebrada el viernes 24 de julio de 2026.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de reducción de residuos sólidos urbanos, presentada por la diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.
Atentamente
Diputada Gabriela Benavides Cobos
Presidenta
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
A la décima reunión extraordinaria, que en modo semipresencial se llevará a cabo el lunes 31 de agosto, a las 10:30 horas, en el salón E del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la vigésima primera reunión ordinaria.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta referente a la vigésima segunda reunión ordinaria.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de las opiniones relativas a las iniciativas con proyecto de decreto que se enlistan a continuación:
5.1. Por el que se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
5.2. Por el que se expide la Ley de los Derechos de las Personas Usuarias de Perros Guía, de Asistencia Médica y otros Animales de Servicio, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
5.3. Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Deuda Pública, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
5.4. Por el que se expide la Ley Federal para la Organización Sostenible de Eventos Públicos Federales, suscrita por la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena.
5.5. Por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire, suscrita por el diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
5.6. Por el que se expide la Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento, suscrita por el diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM.
5.7. Por el que se adiciona un inciso d) Bis al artículo 37 de la Ley de Asistencia Social, suscrita por el diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI.
5.8. Por el que se expide la Ley General de Voluntad Anticipada y Cuidados Paliativos, suscrita por la diputada Gabriela Valdepeñas González, del Grupo Parlamentario de Morena.
5.9. Por el que se expide la Ley General para la Prevención de la Violencia Asociada al Maltrato Animal y la Protección de Personas en Situación de Vulnerabilidad, suscrita por las diputadas Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI.
5.10. Por el que se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, suscrita por la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI.
5.11. Por el que se expide la Ley Federal de Protección y Asistencia a las Personas Mexicanas en el Exterior, suscrita por la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena.
5.12. Por el que se expide la Ley Federal de Bioseguridad Genética y Ética en el Deporte, suscrita por el diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM.
5.13. Por el que se expide la Ley General para la Prevención y Erradicación de la Pobreza de Tiempo; se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, suscrita por el diputado José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM.
5.14. Por el que se expide la Ley de Comunicación Social para el Poder Ejecutivo Federal y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, suscrita por el diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Merilyn Gómez Pozos
Presidenta
De la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento
A la decimonovena reunión de junta directiva, que tendrá lugar de manera semipresencial el lunes 31 de agosto, a las 11:00 horas, en los salones C y D del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la junta directiva de la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, por el que determinan los asuntos que considera convenientes prorrogar con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
4. Logística del orden del día correspondiente a la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz
Presidenta
De la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento
A la decimoctava reunión ordinaria, que se celebrará de manera semipresencial el lunes 31 de agosto, a las 11:30 horas, en los salones C y D del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimoséptima reunión ordinaria de la Comisión.
4. Informe sobre el acuerdo por el que se establecen acciones para la primera etapa de regularización para los títulos de concesión y asignación que se indican, a cargo del maestro Óscar Zavala Gamboa, subdirector jurídico de la Comisión Nacional del Agua.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz
Presidenta
De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal
A la duodécima reunión de junta directiva, que se realizará el martes 8 de septiembre, a las 9:30 horas, en el salón E del edificio G, en modalidad presencial.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Presentación, comentarios u opiniones al proyecto de acta de la séptima reunión ordinaria de esta comisión.
4. Presentación, comentarios u opiniones al programa anual de trabajo 2026-2027 del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
5. Presentación, comentarios u opiniones al segundo informe semestral de actividades del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura, de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
6. Presentación, comentarios u opiniones al proyecto de opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondos de Aportaciones Federales, a cargo de la diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Diputada Carmen Rocío González Alonso
Presidenta
De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal
A la octava reunión ordinaria, que se realizará el martes 8 de septiembre, a las 10:00 horas, en el salón E del edificio G, en modalidad presencial.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la séptima reunión ordinaria.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del programa anual de trabajo 2026-2027 del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del segundo informe semestral de actividades del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura, de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.
6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondos de Aportaciones Federales, a cargo de la diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Diputada Carmen Rocío González Alonso
Presidenta