Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y de la Ley sobre Tenencia y Uso de Vehículos.

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción IV del articulo 73 de la Constitución Política de la República, así como del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, diputados federales de la LV1l Legislatura miembros del grupo parlamentario de Acción Nacional, presentamos la siguiente iniciativa por la que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos y del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre al Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos.

Funda la presente iniciativa la siguiente

Exposición de Motivos

Consideramos que para lograr una política fiscal efectiva y promotora se necesita que las leyes fiscales se caractericen por su permanencia, simplicidad, precisión, legitimidad, equidad, transparencia, eficiencia y sean estímulo de competitividad e inversión.

Es necesario dar estabilidad y vigencia definitiva a las normas fiscales, evitando la modificación de aquellos preceptos sustanciales, erradicando en la medida de lo posible que estas normas queden al criterio de funcionarios incompetentes o bien su interpretación quede sujeta a oficios y circulares, muchas de las veces inconstitucionales.

Conviene simplificar el régimen y los trámites fiscales con el fin de disminuir los grandes costos de tiempo y dinero de la recaudación, tanto para la autoridad fiscal como para el contribuyente. Esto incluye el establecimiento de términos precisos que no den lugar a diversas interpretaciones de la ley y hagan aún más engorrosos los procedimientos, de por sí complejos para el contribuyente.

Es indispensable el perfeccionar el marco legal de las disposiciones fiscales, a fin de ajustarlos a los principios constitucionales, sin los cuales estaríamos en presencia de ordenamientos y gravámenes inequitativos y arbitrarios, pues la garantía efectiva de estos principios elementales dan seguridad jurídica a los contribuyentes, por constituir la mejor y la más consistente barrera que puede oponerse a la actitud discrecional, de quienes, detentando el poder público, pretenden utilizar el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones económicas a sus gobernados, como pretexto para hacerlos víctimas de toda clase de abusos y actos de molestia injustificados.

En este contexto es que proponemos una serie de reformas, que adicionan, derogan o modifican diversos preceptos a diferentes ordenamientos legales. Estas propuestas son el antecedente de una reforma integral que en materia fiscal habremos de presentar a esta Asamblea nacional en su oportunidad.

En cuanto a la Ley de Ingresos:

Respecto a las facultades que establece el artículo 39 del Código Fiscal de La Federación, para hacer posible exenciones totales o parciales de contribuciones, conocidas como decreto delegado, mismo que se refiere a la transmisión o delegación de facultades para legislar, que el Congreso de la Unión realiza en favor del Poder Ejecutivo, se propone responsabilizar a éste para que informe sobre el uso de dichas facultades al inicio del segundo periodo.

Por todo lo anterior, se adiciona el artículo respectivo a la Ley de Ingresos. Esto sería compatible con la obligación que ya se determina en el artículo 131 constitucional, a fin de que el Ejecutivo someta a la aprobación del Congreso el uso que hubiera hecho de la facultad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos.

En cuanto al Código Fiscal:

Respecto a la actualización que debe hacerse al pago de las contribuciones que no fueron cubiertas en los plazos concedidos por las leyes, consideramos que en efecto dicha actualización debe hacerse en razón del incumplimiento, por el transcurso del tiempo y con base en los cambios de precios en el país. Pero por lo que hace a los recargos que como concepto de indemnización debe pagarse al fisco, consideramos que la tasa debe ser la que únicamente fije anualmente el Congreso de la Unión, sin necesidad de establecer el incremento de un 50% como actualmente se prevé, por lo que se propone modificar el artículo 21 del Código Fiscal para dejar sin efectos lo relativo al 50% mayores.

Se propone la reforma del artículo 22 en su tercer párrafo, con objeto de reducir los plazos del procedimiento para la devolución del pago indebido, tanto para la autoridad como del contribuyente. Asimismo se establece claramente el plazo que tiene el contribuyente para desahogar el requerimiento de la autoridad fiscal y en todo caso dicho tiempo es tomado en cuenta dentro del plazo que tiene la autoridad para devolver las cantidades pagadas indebidamente. Estas propuestas permitirán tener un procedimiento más expedito para la devolución del pago indebido.

A fin de hacer eficaz y eficiente el sistema de compensación se propone modificar el artículo 23 para que el contribuyente solicite la compensación de cualquier impuesto federal a su cargo, lo que permitirá a éste cumplir con mayor oportunidad sus créditos fiscales y erradicar la multiplicidad de trámites por parte del contribuyente, ya que no tendría que estar solicitando la devolución de un pago indebido sobre determinado impuesto, para posteriormente con este mismo pago el pretender dar cumplimiento a uno distinto.

En cuanto a la disposición de que los comprobantes fiscales deban de ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consideramos que esto ha provocado un monopolio y privilegio para ciertos individuos por lo que a fin de erradicar esta práctica es que se propone derogar el párrafo segundo del artículo 29.

Asimismo se propone la desaparición de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, en virtud de que éstas han resultado prácticamente un gasto innecesario e incómodo para los contribuyentes, por lo que se derogan los párrafos sexto y séptimo del artículo 29.

Por otra parte, consideramos que las personas obligadas a llevar la contabilidad deben sujetarse a un plazo menor para conservar dicha documentación, por lo que se propone que éste se reduzca de 10 a cinco años, ya que se considera que actualmente es demasiado extenso para responsabilizar al contribuyente de su resguardo durante tanto tiempo, lo que obviamente es en su perjuicio, ya que en el caso de haber destruido o de haber extraviado documentación de hace 10 ó nueve años, no podrá comprobar su pago, por lo que tendrá que verse obligado nuevamente a efectuarlo ante la autoridad fiscal, quedando así en estado de indefensión. En este sentido se propone modificar el artículo 30.

En congruencia con lo anterior, es que se propone derogar el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 67, en virtud de que vuelve a hacer referencia a la obligación de conservar la documentación por el plazo de 10 años.

En cuanto al artículo 32, se propone modificarlo a efecto de que el contribuyente pueda hacer las declaraciones complementarias que considere necesarias, sin limitarlas, como actualmente se prevé, a sólo dos ocasiones, por lo que al no existir esta limitación, es que se derogan las fracciones I a IV del referido artículo.

Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 34, a efecto de que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público publique todas aquellas resoluciones favorables a los contribuyentes, ya que esto permite crear precedentes para quienes se encuentren en la misma situación y en todo caso la Secretaria resuelve bajo criterios determinados con anterioridad y que servirán de sustento para resolver casos similares.

En lo que respecta al articulo 37, relativo a la negativa ficta, se propone que sea modificado para otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente respecto de esta circunstancial, extendiendo a petición del interesado constancia de este hecho. Del mismo modo, se propone que en aquellos casos en que las disposiciones aplicables lo prevean, las resoluciones se consideren en sentido positivo.

En lo que respecta a las visitas domiciliarias, consideramos que el actual esquema que prevé que el encargado de realizar la visita "determine las consecuencias legales de tales o cuales hechos u omisiones", lo convierte prácticamente en investigador y juzgador, lo que da lugar a una serie de situaciones que permiten que el responsable de realizar la visita sea sobornado por el agente visitado o bien que esta situación sea generada por el propio funcionario. En este sentido proponemos que debe ser una unidad administrativa distinta a la que practicó la visita domiciliaria la que emita la resolución en la que se determinen contribuciones o créditos fiscales omitidos por el visitado, por lo cual se modifica la fracción I del artículo 46 y se le adiciona un segundo párrafo a esa misma fracción.

Asimismo, con relación a las visitas domiciliarias, creemos que el plazo otorgado a la autoridad para realizarlas, así como el tiempo para prorrogarlas, son exagerados, lo que sin duda ocasiona un acto de mayor molestia al contribuyente y fomenta morosidad en la actuación de la autoridad, en perjuicio del propio visitado, pues las disposiciones actuales prácticamente establecen la posibilidad de que dichas visitas domiciliarias puedan prolongarse hasta por dos años. En este sentido, se propone modificar el artículo 46-A para establecer un plazo de 12 meses para la realización de la visita y sólo podrá ampliarse hasta por seis meses, siempre y cuando lo solicite el superior inmediato de quien realizó la visita, lo que permitirá una mayor responsabilidad por parte del funcionario visitante.

Se propone rescatar el anterior artículo 64 del Código Fiscal, para incorporarlo a un artículo transitorio, ya que consideramos que prevé una serie de lineamientos que permitirán al contribuyente tener más claridad y, en consecuencia, mejor cumplimiento de sus obligaciones fiscales, además de darle mayor seguridad jurídica, pues en efecto establece normas tales como el procedimiento para las revisiones fiscales, ejercicios a liquidar en primer término, liquidación de ejercicios anteriores, declaraciones no espontáneas, revisión y declaraciones complementarias, determinación de contribuciones retenidas, modificación a otros ejercicios, periodos menores de un año y delitos fiscales y sanciones.

En cuanto a la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Se propone modificar la fracción 11 del artículo 46 y derogar su párrafo segundo, a fin de eliminar el calificativo de utilitario respecto a la deducibilidad de los automóviles, toda vez que esta condición ha demostrado inoperancia en la práctica, que incluso ha llevado a emitir decretos por parte del Ejecutivo para flexibilizar esta disposición, por lo que consideramos conveniente ya no dejarlo a la discrecionalidad de decretos, sino determinarlo en la propia ley.

Respecto al artículo 58, se propone eliminar de ciertas obligaciones a los contribuyentes, ya que se ha demostrado que las mismas carecen de sentido para la actividad fiscal y si en cambio resultan onerosas tanto en lo económico como en lo administrativo para el contribuyente; por lo anterior. se derogan la fracción V y Xl, se modifica la fracción Vll y X del artículo en cuestión, para que el contribuyente ya no levante inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio ni presente en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior de los 50 principales clientes y de proveedores y la de llevar el registro de las operaciones con títulos valor emitidos en serie.

En consecuencia de lo anterior, también se propone derogar la fracción V, modificar la fracción Vll y el párrafo segundo de la fracción Vlil del artículo 112 del ordenamiento en cita.

A efecto de hacer aún más efectivo el que las cargas sean realmente proporcionales y que se apliquen por igual a todos aquellos individuos colocados en la misma situación o circunstancia y la de hacer equitativa la carga tributaria, se propone que ya no queden exentos de la aplicación del impuesto sobre la renta aquellos ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de acciones u otros títulos de valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad, lo que además erradicará lo que en la práctica ha sucedido: la evasión de este impuesto por ciertos contribuyentes. A efecto de lo anterior, se deroga la fracción XVI del articulo 77.

En congruencia con lo anterior, se propone modificar el párrafo octavo del artículo 151 y el párrafo sexto del artículo 151-B, a efecto de que no se exceptúe más del pago del impuesto a los ingresos que provengan de operaciones que se realicen a través de bolsa de valores o mercados de amplia bursatilidad o financieras derivadas de capital referidas a acciones o títulos de valor que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista.

Se propone eliminar de cargas fiscales a los trabajadores de servicio personal subordinado? así como a empleados públicos que se consideran innecesarias y onerosas en términos económicos y administrativos para los mismos, por lo que se derogan los artículos 78-A y 78-B.

En cuanto a la Ley del Impuesto al Activo:

Se propone derogar el párrafo segundo del artículo 50. de la ley en cita, a efecto de que ya no se consideren como no deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, a fin de hacer más equitativa, justa y equilibrada la aplicación de este impuesto, toda vez que si ya se eximió a las empresas del sistema financiero de esta obligación, es que debe permitirse la deducibilidad de las deudas contraídas con éstos, ya que es incongruente que por un lado se deje de pagar, mientras que por el otro sigue vigente.

En cuanto a la Ley Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos:

Durante los últimos cinco años una parte importante de vehículos de procedencia extranjera fueron introducidos al país y actualmente permanecen en el territorio de manera irregular, siendo un número importante de ellos autotransporte de carga o de los que se utilizan en actividades agropecuarias, por lo que consideramos conveniente el que se regularice la situación jurídica de los mismos por parte de la autoridad fiscal, por lo que se establece un artículo transitorio para tales efectos, dejando en todo caso que sea la propia autoridad la que mediante decreto que expida, determine los documentos que deban acompañar a la solicitud y los impuestos a pagar.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción 11 del artículo 71 y fracción IV del 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INGRESOS, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DE IMPUESTO AL ACTIVO Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo primero. Se adiciona el artículo respectivo a la Ley de Ingresos de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo.- El Ejecutivo Federal, al inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, someterá a la aprobación de éste un informe sobre el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, durante el año de 1997.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 21, primer párrafo; 22 tercer párrafo; 23 segundo párrafo; 30 tercer párrafo; 32 primer párrafo; 46 fracción I y segundo párrafo de la fracción IV; 46-A primero y segundo párrafos; se adicionan un segundo párrafo al artículo 34 y un segundo párrafo a la fracción I del artículo 46; así como un transitorio y se derogan el párrafo sexto del artículo 23; párrafos segundo, sexto y séptimo del artículo 29; fracciones I, II, III y primer y segundo párrafo de la fracción IV del artículo 32; segundo párrafo de la fracción IV del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recursos en concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que fije el Congreso de la Unión, mediante ley.
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Artículo 22............................
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Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 10 días posteriores a la, presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. En este supuesto el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, será de cinco días; si el contribuyente rebasara este límite de tiempo para entregar dichos documentos, el tiempo excedente ya no se computará dentro del plazo de 30 días antes mencionado. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
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Artículo 23............................

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra cualquier impuesto federal a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior.
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Se deroga.

Artículo 29............................

Se deroga.
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Se deroga.
Se deroga.

Artículo 30............................
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La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.
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Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga
IV. Se deroga.
Se deroga.
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Artículo 34 .........

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar todas las resoluciones favorables a los contribuyentes que se emitan en términos del párrafo anterior, cumpliendo en todo caso con el artículo 69 de este Código.

Artículo 37. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no podrá exceder de cuatro meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad que deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará la responsabilidad que resulte aplicable.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 46............................
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I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas para efecto de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

Una unidad administrativa distinta a la que practicó la visita domiciliaria deberá emitir la resolución en la que se determinen contribuciones o créditos fiscales omitidos.

II.........
III........
IV .................

Los contribuyentes que no estén conformes con los hechos contenidos en el acta final podrán inconformarse mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los 45 días siguientes al inmediato posterior a aquél en que se cerró. Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculados a los hechos que pretendan desvirtuarse siempre que no le

hubiesen solicitado su presentación durante el desarrollo de la visita.

V a VII

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de vista o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron el acto de comprobación en términos del artículo 42 de este código, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.
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Artículo 67............................

I a III.................................
IV....................................
Se deroga.
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TRANSITORIO

Las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades, de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I. Determinarán en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1996 y 1997, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.
Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio aquel de 12 meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos 12 meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos, la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II. Al comprobarse que durante el ejercicio a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores de acuerdo con la utilidad fiscal declarada

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este código.
f) No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere la fracción I de este artículo.

g) Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizadas en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.

h) Consignar información o datos falsos en los estados, de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos. Cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción se podrá, incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos b, c y d de esta fracción, aun cuando los por cientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

También se consideran irregularidades para los efectos de esta fracción, las omisiones de ingresos o las deducciones en exceso, en que incurran los socios o accionistas en operaciones con la persona moral de que se trate.

III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en la fracción 1, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción 11 de este articulo.

VI. Si en el periodo a que se refiere la fracción i el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción 11, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones

VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicha fracción.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduria Mayor de Hacienda, a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes y deducciones efectuadas en el extranjero o que se causen por la importación de bienes, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente. en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; no siendo aplicable, incluso en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio. Tampoco es aplicable lo previsto en este articulo a las instituciones que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ni a la determinación de contribuciones que efectúen las autoridades fiscales a cargo de los socios o accionistas por las irregularidades a que se refiere el último párrafo de la fracción 11 de este articulo, así como por los dividendos señalados en las fracciones IV, V. Vl y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en este articulo tampoco será aplicable en el ejercicio de la liquidación de las sociedades, cuando se haya presentado el aviso de suspensión de actividades o cuando en los ejercicios de 12 meses a que se refiere la fracción I de este articulo, el contribuyente no hubiera realizado sus actividades en forma ordinaria

No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este articulo.

Lo establecido en este articulo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales

Artículo tercero. Se reforman los artículos 46, fracción II; 58 fracciones VII y X; 112 fracción VII y VIII, párrafo segundo; 137 fracción III; 151 párrafos octavo y noveno; 151-B párrafo séptimo y se derogan el párrafo segundo de la fracción 11 del artículo 46; las fracciones V y Xl del artículo 58; fracción XVI y párrafo segundo de la fracción XXX del artículo 77; los artículos 78-A, 78-B; fracción V y Xlll del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 46............................

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de................... $250 000 00.

Se deroga.
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III a VII................................

Artículo 58............................

I a IV.................................
V. Se deroga.
VI....................................
VII. Formular un estado de posición financiera.
VIII y lX..............................
X. Deberán proporcionar en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.
XI. Se deroga.

Artículo 77............................

Ia XV................................
XVI.
Se deroga.
XVII a XXIX............................
XXX..................................
Se deroga.
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XXXI.................................
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.....................................

Artículo 78-A. Se deroga.

Artículo 78-B. Se deroga.

Artículo 112...........................

I a IV.................................
V. Se deroga.
VI....................................
VII. Formular un estado de posición financiera.
VIII...................................

Deberán proporcionar en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo deberán proporcionaren los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.
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...................................
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IXaXI................................

Artículo 137..........................

I y II..................................
III. Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles sólo serán deducibles tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos provenientes del Capítulo II y IV de este título, que sean estrictamente indispensables para su actividad y cuando dichos vehículos cumplan con los requisitos para la deducción que establece la fracción 11 del artículo 46. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo 50. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
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IV a XVII..............................

Artículo 151...........................

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Tratándose de la enajenación de acciones o títulos valor que se realicen a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas regias generales, el impuesto será del 2% de la ganancia obtenida, siempre que el contribuyente haya conservado la inversión respectiva, por un periodo superior a 12 meses. En el caso en que dicho período de inversión sea menor a 12 meses, la tasa será del 49%. El pago del impuesto será definitivo y mediante retención del banco, casa de bolsa o agente vendedor que participe en la enajenación.

Para la determinación de la ganancia el contribuyente considerará como costo comprobado de adquisición, el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado por las acciones o títulos valor por el periodo comprendido des

de el mes en que se adquirieron hasta aquél en que se efectúe la enajenación.

Artículo 151-B.........................
.....................................
.....................................
.....................................

Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o títulos valor que se realicen a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto será del 2% de la cantidad que perciba el contribuyente en el extranjero proveniente de la operación financiera de que se trate sin deducción alguna, siempre que la operación haya tenido una duración mayor a 12 meses. En el caso de que la duración de la operación financiera derivada de capital sea menor de 12 meses, la tasa será del 4.9%. El pago del impuesto será definitivo y mediante retención del banco, casa de bolsa o agente vendedor que participe en la liquidación de la operación

Artículo cuarto. Se deroga el párrafo segundo del artículo 50. de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

Artículo 50............................

Se deroga.
.....................................

Artículo quinto. Se adiciona un artículo transitorio a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo transitorio. Los vehículos modelos anteriores a 1998 y posteriores a 1992 de procedencia extranjera que circulan en el país, podrán regularizar su estancia ante la autoridad fiscal, siempre que el propietario que formule la solicitud realice el pago de las contribuciones correspondientes ante la administración fiscal federal, dentro de cuya inscripción territorial se encuentre su domicilio, en el plazo que señale la autoridad fiscal en el decreto correspondiente, acompañando la documentación que en la misma se indique.

La autoridad fiscal expedirá el decreto respectivo para el debido cumplimiento de esta disposición, en todo caso, especificará los documentos que deben acompañar a la solicitud y las contribuciones a pagar.

La autoridad fiscal, deberá resolver todas las solicitudes a más tardar el 30 de julio de 1998.

Dado en la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F a 4 de noviembre de 1997.-

Diputados:
Juan Miguel Alcántara Soria,
Fernando Castellanos Pacheco,
Ramón Maria Nava González,
Gerardo Buganza Salmerón y
Fortunato Alvarez Enríquez.

 
 


Iniciativa de Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la distribución de la función social educativa.

Los que suscribimos, diputados del estado de Jalisco integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del reglamento para el gobierno interior del congreso general, presentamos ante el pleno de esta honorable cámara, una Iniciativa de Ley Reglamentaria de la fracción VIII del articulo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la distribución de la función social educativa, fundando nuestra presentación en las siguientes:

Consideraciones:

I. Una de las garantías individuales que recientemente han ingresado al patrimonio de la Constitución política del país, es la que se refiere al derecho de todos los individuos de recibir educación por parte del estado, según el texto inicial del actual artículo 3 constitucional.

II. Ese derecho del gobernado a recibir instrucción, se refiere a la educación preescolar, primaria y secundaria, y se materializa en el hecho de que el estado. a través de la federación, de las entidades federativas y de los municipios deben proveerla mediante la creación y sostenimento de establecimientos que resulten suficentes para la demanda de la sociedad.

III. Siendo una garantía individual, el derecho a recibir educación no puede estar limitado por ningún tipo de disposiciones legales y reglamentarias o actos de autoridad alguna.

IV. La fracción VIII del artículo 3 constitucional determina que el congreso de la unión tiene la facultad de expedir las leyes que cons1dere convenientes para: distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios; y para señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones referentes a tal distribución educativa y a quienes las infrinjan, entre otras facultades.

V. Dada la importancia que tiene la garantía de que se trata después de reconocer que de la educación que reciban los mexicanos depende el bienestar de nuestra sociedad, se considera conveniente exped1r una ley que determine una de las bases principales de distribución de función social educativa.

VI. La distribución de la función social educativa, entendida ésta como la educación gratuita que imparten la federación, los estados y los municip1os, implica el destino de recursos públicos federales, estatales o municipales, respectivamente, a tal tarea; y la determinación de cuál debe ser impartida por la federación y cuál por los estados y sus minicipios.

VII. El destino de recursos públicos a la función social educativa no puede tener mas condición o limite, que la demanda misma de la sociedad mexicana, pues de no ser así, la vigencia de las garantías individuales no serían una realidad jurídica.

Por las consideraciones que preceden, se somete a consideración de este H. Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa de Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la distribución de la función social educativa.

TITULO UNICO.

ARTICULO 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por función social educativa, la educación preescolar, primaria y secundaria que gratuitamente deben impartir la federación, los estados y los municipios, mediante la aplicación de sus recursos públicos.

ARTICULO 2°. La federación establecerá los centros de enseñanza que considere convenientes para cumplir con su función social de educación, para lo cual su presupuesto anual de egresos preverá los recursos necesarios y suficientes para ello.

ARTICULO 3°. Los estados de la federación deberán  cumplir la función social de educación, en la medida en que los centros de enseñanza de la federación y de los municipios resulten insuficientes.

ARTlCULO 4°. Los estados de la federación destinarán los recursos necesarios para hacerse cargo de la función social educativa no cubierta por la federación y por los municipios. la iniciativa y presupuesto de egresos de cada estado de la federación deberá cumplir con esta encomienda, cada estado de la federación tiene el deber de determinar de manera ágil la parte de la función social educativa no cubierta dentro de su territorio y de atenderla de mansa inmediata

ARTÍCULO 5o. Los deberes de los estados a que se refieren los artículos 3o. y 4o se consideran de interés publico fundamental y su violación estará sujeta a las sanciones previstas en el título cuarto de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

ARTÍCULO 6°. La federación, con cargo a las participaciones federales de cada estado, podrá destinar recursos para el establecimiento de centros de enseñanza estatales o municipales. la federación de manera inmediata descontará los recursos que en tal sentido hubiere dispuesto y cualqu1er otro que ejerza con motivo de ello, de las participaciones federales de la entidad federativa de que se trate.

ARTICULO 7°. El ejecutivo federal realizará de, manera permanente estudios e investigaciones, con el fin de determinar la demanda de educación preescolar, primaria y secundaria que debe ser satisfecha pon los estados y los hará de conocimiento, sin detrimento de la obligación de cada uno de ellos de determinar esta demanda el ejercicio de la atribución a que este artículo se refiere no podrá considerarse ni será presupuesto, del ejercicio de la facultad a que se refiere el articulo 6o de esta ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Dado en la cámara de diputados del h. congreso de la unión, México, D.F. a 5 de noviembre de 1997

Dip. Francisco J. Santillán Oceguera (rúbrica)
Dip. Héctor Francisco Castañeda Jiménez (rúbrica)
Dip. Juan García de Quevedo
Dip. Héctor Gonzálaz Machuca (rúbrica)
Dip. Fransisco Javier Morales Aceves (rúbrica)
Dip. Salvador Rizo Ayala (rúbrica)
Dip. Juan Enrique Ibarra Pedroza

 
 


*********************************** 971105sen
Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la Ley para la comprobación, ajuste y cómputo de Servicios de la Armada de México.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto por el que Reforma la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México

Reiteramos a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 4 de noviembre de 1997.
 

Minuta proyecto de Decreto que Reforma la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México

Artículo único - Se reforman los artículos 3°, 21 y 22, fracción II, de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Los servicios prestados por el personal de la Armada de México se anotarán en un documento denominado Hoja de Servicios, que será formulada por el Estado Mayor General de la Armada, la Oficialía Mayor o la unidad administrativa que corresponda conforme al reglamento respectivo.

Artículo 21.- E1 tiempo de servicios prestados por elementos de la Armada de México, se aumentará de la forma siguiente:

I. Se computará tiempo doble, el de la duración de:

a) Campañas u operaciones de guerra;
b) Singladuras;
c) Servicios peligrosos de radiología o nucleares;
d) Vigilancia y protección armada de instalaciones nucleoeléctricas, y
e) Atención a enfermos infectocontagiosos.

II Con tiempo extra de un día por cuatro horas de vuelo o de inmersión.

Artículo 22....

I?.
II. A los que hayan sido sentenciados con pena privativa de la libertad, se les deducirá:

a) Del tiempo de servicios, todo el de la sentencia, con excepción del que hayan prestado en el servicio activo ya sea porque hayan obtenido su libertad preparatoria o se les haya sustituido la pena por amonestación, y
b) De la antigüedad, todo el tiempo de la sentencia, excepto cuando se les sustituya la pena por amonestación.

En caso de inhabilitación, se deducirá de uno y de otra todo el tiempo de ésta, así coma el de la duración en caso de suspensión.

III a VII ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las deducciones en el tiempo de servicio y antigüedad que se encuentren en tramite, se harán de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.

México, D.F., a 4 de noviembre de 1997.

Sen. Fernando Solana Morales
Presidente
Sen. Ana Rosa Payán Cervera
Secretario
Sen. Raúl Juárez Valencia
Secretario.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 4 noviembre de 1997.

Lic. Mario Alberto Manrique
Oficial Mayor.
 
 
 


******************************************** 971106cof
Iniciativa Proyecto de Decreto del Ejecutivo y diputados federales que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el DF en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; del Código de Procedimientos Civiles para el DF; del Código Penal para el DF en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; del Código de Procedimientos Penales para el DF; en materia de violencia intrafamiliar.

Iniciativa Violencia Intrafamiliar Conjunta

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Presentes

En forma conjunta, el Ejecutivo Federal y las diputadas y senadoras al honorable Congreso de la Unión, que suscribimos, sometemos a la consideración de esa soberanía, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Esta iniciativa es producto del trabajo conjunto de sociedad y Gobierno. En el ámbito de su concepción y planteamientos, justo es reconocer el esfuerzo del grupo plural Pro-Víctimas, AC, el cual desde hace años ha hecho tareas en favor de la sensibilización de los problemas de elementos para su prevención y atención, la elaboración de propuestas tendientes a su solución y la articulación de consensos en la comunidad para avanzar en propuestas como las que contiene este proyecto de reformas al orden jurídico vigente.

Resulta indudable que la familia es la institución básica de la sociedad. En ella no sólo tiene lugar una serie de procesos cruciales para la permanencia social, sino que constituye un medio privilegiado para el crecimiento y desarrollo de sus miembros. Todos tenemos derecho a una vida libre de violencia, a vivir en forma digna y a convivir sanamente para alentar el pleno desenvolvimiento de nuestras potencialidades. Como seres humanos y como mexicanos tenemos que formar mujeres y hombres pensantes y libres, en ambientes donde no existan relaciones de sumisión y subordinación, sino de coordinación armónicas. Nadie puede sostener que natural o jurídicamente exista un derecho de propiedad entre las personas, mucho menos un derecho de propiedad de los padres sobre los hijos o del marido sobre la mujer. La familia es y ha de ser espacio para que sus miembros se desarrollen a cabalidad como seres humanos, siendo la violencia, en el núcleo familiar, un elemento deteriorante e incluso destructivo de su unidad esencial.

A nuestro juicio, la violencia en la familia es un asunto que debe abordarse desde distintos frentes. Esta premisa ha sido destacada por diversos grupos de mujeres interesadas en su atención y superación desde hace más de 20 años, al crear los primeros espacios para el diagnóstico y tratamiento dei problema.

Recientemente, la mayoría de los gobiernos del mundo han incrementado su reconocimiento sobre la gravedad de esta modalidad de violencia, ubicándola como una cuestión que atañe a la sociedad por sus graves repercusiones para el desarrollo y la convivencia en comunidad. Nuestro país sigue esta tendencia. Muestra de ello son los esfuerzos gubernamentales y no gubernamentales que se realizan para entender los diversos aspectos de este tipo de comportamiento que atenta contra la familia y propone medidas para prevenirlo y erradicarlo.

Por convicción, en el ámbito internacional, el Estado mexicano se ha comprometido a adoptar medidas contra la violencia que se ejerce en detrimento de las mujeres y de los menores. Al efecto, sostenemos que las previsiones legislativas son la base o el eje para poder aplicar eficazmente tales medidas, pues ahí se sustentarán o derivarán políticas públicas de mayor relevancia práctica para enfrentar el problema.

Como Estado, parte de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, firmada en 1980 y ratificada por nuestro país en 1981, México asumió el compromiso de modificar o derogar los instrumentos normativos que constituyeran cualquier clase de discriminación hacia la mujer y atentaran contra su pleno desarrollo.

Durante la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada por la comunidad mundial agrupada en la Organización de las Naciones Unidas en Pekín, República Popular China en septiembre de 1995, el tema de la violencia contra las mujeres abarcó las formas en que se produce y contempló tanto la reflexión sobre estrategias como la adopción de recomendaciones para los gobiernos de los países participantes. Estas incluyen el impulso de nuevos textos legales o reformas a los ya existentes, con objeto de fortalecer medidas preventivas ante los fenómenos de violencia contra las mujeres y sancionar esa conducta.

Como país miembro de la Organización de los Estados Americanos, México suscribió la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" (Convención De Belém Do Pará), donde de manera contundente se exhorta a los países a crear o, en su caso, a modificar todos los instrumentos legales y mecanismos necesarios para erradicar y detener la violencia contra las mujeres, incluyéndose, por supuesto, la violencia que en su perjuicio pudiera ejercerse dentro del hogar. Cabe destacar que, en el mes de noviembre de 1996, el Senado de la República aprobó esta convención en los términos del artículo 133 de la Ley Fundamental de la República, propiciándose su elevación a rango de ley en nuestro país. Este pacto regional resulta fundamental para orientar la acción de las instituciones públicas y de la sociedad, a fin de abatir la violencia familiar en el ámbito nacional, sin demérito de su incidencia para combatir otras modalidades de ejercicio de violencia en nuestra convivencia social, al propiciarse un entorno libre de agresiones físicas o síquicas en el núcleo social básico.

Por otra parte, en el caso de los menores, desde 1990 nuestro orden normativo abarca las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; ambos instrumentos reconocen y enuncian la necesidad de proporcionar una protección especial a los menores.

En el ámbito nacional, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 considera que la violencia contra las mujeres conculca sus derechos y obstaculiza el ejercicio pleno de su ciudadanía, por lo que el Gobierno de la República asume el compromiso de promover reformas para tipificar la violencia familiar.

De igual manera, el Programa Nacional de la Mujer "Alianza para la Igualdad" establece que la violencia contra la mujer atenta contra sus derechos, su integridad y su dignidad como persona, sin dejar de mencionar que puede inhibir su desarrollo e incluso provocarle daños irreversibles. En este sentido, considera como prioridad la prevención y erradicación de las agresiones físicas o síquicas que se produzcan en agravio de las mujeres, cualquiera que sea su forma de expresión e impulsa medidas que contribuyan a hacer visible este problema social, comprendiéndose en este esfuerzo la promoción de iniciativas de reformas a la legislación penal para tipificar y castigar con mayor rigor los delitos contra la integridad física y moral de las mujeres.

Como parte de esta tendencia, en el mes de abril de 1996 y en atención a los referidos compromisos establecidos en esta materia, la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal aprobó la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar. Con este instrumento jurídico, las personas víctimas de violencia intrafamiliar cuentan con opciones de carácter administrativo para llegar a la conciliación o para lograr la protección de su integridad a través de un sistema de medidas y sanciones que funcionan como una primera fase o nivel de atención, apoyada normativa e institucionalmente, para evitar el deterioro de las relaciones familiares.

Para tal efecto, se entendería por violencia familiar, el "uso de la fuerza física o moral de manera reiterada en contra de un miembro de la familia por otro de la misma, que atente contra su integridad física o síquica, independientemente de que pueda o no producir lesiones; siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato".

Ahora bien, para que tengan plena vigencia en la convivencia cotidiana los preceptos que integrarían al capítulo propuesto, en materia de violencia familiar, se requiere de otras reformas que establezcan mecanismos para prevenir y resolver los conflictos derivados de ese fenómeno, guardándose la congruencia y consistencia con cada una de las instituciones familiares previstas en nuestra legislación civil.

Para contribuir a erradicar los casos de violencia familiar dentro del matrimonio, se propone a ese honorable Congreso, la adición de una fracción XIX al artículo 267 del Código Civil, en la cual ese tipo de comportamientos constituiría, en si misma, una causal de divorcio. Sin embargo, cabe señalar que no se trataría únicamente de los actos de violencia entre cónyuges sino que, además, podría invocarse como causal de divorcio el incumplimiento del cónyuge, generador de la violencia familiar a las determinaciones administrativas o judiciales que se hubieren emitido, para corregir sus actos de agresión física o síquica en contra de sus hijos.

Esta propuesta de reforma seria complementada con la modificación que se plantea al artículo 282 del propio Código Civil, a fin de que los jueces que conozcan de los juicios de divorcio, puedan ordenar, como medidas provisionales, la prohibición de ir a un lugar determinado, así como las demás previsiones que sean necesarias para hacer cesar los actos de violencia familiar, considerando el interés de quien sufra dicha violencia en tanto dure el proceso.

En este mismo sentido, de aprobarse la iniciativa, se establecería en el artículo 283 del ordenamiento que nos atañe, la obligación de los jueces de escuchar a los progenitores y a los menores antes de dictar las sentencias en los juicios de divorcios. Lo anterior, con el objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para decidir lo que más convenga al interés superior de los menores y en su caso, tomar las medidas necesarias para protegerlos contra actos de violencia familiar.

En lo referente a la institución de la patria potestad, la iniciativa prevé adecuar, en el artículo 411,1a disposición de los hijos de honrar y respetar a sus ascendientes, por la obligación de respeto y consideración mutuas entre ascendientes y descendientes. Este planteamiento viene a ser congruente con el derecho de respeto a la integridad física y síquica de todos los miembros de la familia, que orienta al conjunto de la iniciativa.

Con la propuesta de reforma al artículo 414, se pretende establecer las reglas para determinar a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad. Al respecto, se plantea hablar en general de los hijos, sin hacer distinción respecto de los hijos de matrimonio. Para ello, dicho texto recogería, en lo sustancial, las disposiciones de los actuales artículos 416 y 418. De aprobarse esta modificación, sería necesario derogar el artículo 415, cuyo contenido quedaría sin materia.

Por su parte, en el artículo 416 se establecerían las reglas para el ejercicio de la patria potestad en los casos en que los padres estuvieren separados, estableciéndose que dicho ejercicio se deberá ajustar a las modalidades que se convengan entre los padres o bien, a las que se determinen por resolución judicial. En este precepto se aclararía que la separación no extingue las responsabilidades en materia de alimentos de quienes ejercen la patria potestad, ni tampoco una limitación a su derecho de convivencia con los menores.

Una innovación importante está constituida por el texto propuesto para el artículo 417, ya que en dicha disposición se precisaría el derecho de convivencia de los menores con sus ascendientes. Este derecho, entendido como el conjunto de relaciones personales entre él menor y sus padres, no podrá impedirse, sino por causa justa y mediante declaración judicial.

Por otra parte, se plantea actuar frente a un comportamiento reiterado en nuestro país, consistente en que un número importante de madres o padres, obligados por circunstancias de índole laboral o de cualquier otra naturaleza, "encargan" a sus descendientes con familiares o parientes por periodos prolongados de tiempo. Esta custodia "de hecho" no implica derechos ni obligaciones, lo que redunda en detrimento del menor. Por ello, en la iniciativa se propone establecer que cuando por cualquier circunstancia los parientes queden a cargo del cuidado de un menor, tengan las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores. Además, es importante precisar que quienes ejercen la patria potestad, respecto de dichos menores no quedan relevados de coadyuvar, con quien custodie al menor, en todas las obligaciones derivadas.

Con la reforma al artículo 422, la iniciativa pretende que la obligación de educar convenientemente a los menores no sea sólo para quienes ejercen la patria potestad, sino que sea extensiva para quienes tengan la custodia de los menores. A su vez, plantea otorgar atribuciones a la autoridad administrativa para dar aviso al Ministerio Público del incumplimiento de este deber.

La facultad de corrección de que disponen quienes ejercen la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, prevista en el artículo 423, ha sido interpretada como la atribución ilimitada de usar cualquier medio correctivo tendiente a educar a los menores. Desgraciadamente, esta práctica puede derivar y ha derivado en actos de violencia familiar. Por ello, se estima imprescindible aclarar en dicho precepto, que la facultad de corregir, de ninguna manera implica que se puedan infligir actos de fuerza atentatorios contra la integridad física o síquica de los menores.

Por lo que corresponde a las reformas planteadas al artículo 444, tienden a aclarar que la patria potestad sólo se pierde mediante resolución judicial, ya sea que quien la ejerza sea condenado expresamente a perderla; que esa persona cometa un delito en contra del menor o que sea condenado dos o más veces por un delito grave, independientemente de quien resulte ser la víctima de esos ilícitos penales.

En lo referente a la propuesta para adicionar un artículo 444-bis, obedece a la necesidad de limitar el ejercicio de la patria potestad, en los casos en que la violencia familiar se cometa en contra del menor.

De las diversas formas en que se puede presentar la violencia familiar y quizá entre las más graves, están la exposición y el abandono de menores. Por ello, la iniciativa plantea definir cada una de esas figuras y permitir que las instituciones encargadas de recibir a los expósitos y abandonados, puedan actuar de una manera más expedita en lo relativo a su representación. En este sentido es que en la iniciativa se propone la modificación de los artículos 492,493 y 494; así como del artículo 1316, este último con el fin de precisar que los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus descendientes, quedarán incapacitados para adquirir por testamento o por intestado respecto de los ofendidos.

De igual manera, se plantea la adición de una fracción XII al referido artículo 1316, a fin de que quien haya sido condenado por delito cometido en agravio del autor de la herencia, también quede incapacitado para adquirir por testamento o intestado de la víctima.

Por otro lado, es conocido el estudio elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos denominado: "Cotejo de las Normas Federales y de los Estados con la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño", con objeto de alentar ia modificación del marco legislativo Federal y de las entidades federativas para lograr la eliminación de todo precepto que implique discriminación, segregación o desventaja para las mujeres, en particular aquellas disposiciones que toleren la violencia.

En el ámbito público, tanto la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia han sido instituciones que debido a su trabajo tienen contacto cotidiano con las víctimas de la violencia familiar. Por ello, han propuesto medidas tendientes a sancionar y prevenir este fenómeno. Así, en coordinación con el Departamento del Distrito Federal y con el apoyo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se han creado, entre otros, el Albergue Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar y algunas unidades delegacionales de atención a la violencia familiar.

A pesar de que la información sobre los problemas de violencia familiar no se recoge a través de mecanismos que permitieran precisar la incidencia real de estos fenómenos en nuestra sociedad, podemos señalar que en el Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI), creado en 1990 y dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se han atendido, hasta el 15 de octubre del año en curso, un total de 108 mil 392 personas, de las cuales el 85% han sido del sexo femenino y el resto corresponde a menores.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal cuenta con un albergue temporal que recibe a los menores que son víctimas de ilícitos en su agravio, cometidos en el entorno familiar. A estas instalaciones han ingresado, desde su creación 8 mil 770 menores, en su mayoría víctimas de distintas manifestaciones de violencia familiar. Es pertinente señalar que el Programa DIF-PREMAN también atiende a esta población; en el presente año recibió 2 mil 702 denuncias por maltrato al menor, acreditándose que en 1 mil 714 casos existió maltrato físico, sicológico o sexual. En el caso de incapacitados o senectos la desprotección es aún mayor.

Para conocer la opinión que la sociedad tiene con respecto a la violencia en la familia, la Asociación Mexicana Contra la Violencia hacia las Mujeres, AC (COVAC), integrante del Grupo Plural Pro-Víctimas, AC, llevó a cabo una encuesta en nueve ciudades de nuestro país, en la que se destacan, en relación con la Ciudad de México, los datos siguientes:

Los miembros de la familia que con mayor frecuencia son maltratados física y emocionalmente, son los niños en un 82% y la madre en un 26%.
El 98% de los encuestados considera que el maltrato físico o emocional es una conducta violenta que debe ser castigada por la ley.
Ahora bien, de los resultados globales de las nueve ciudades encuestadas, se observó que:
De las personas entrevistadas, el 21% tiene conocimiento de alguna persona maltratada.
Los niños son quienes en mayor medida son objeto de maltrato, con una incidencia del 82%.
El 94% de los entrevistados consideran la necesidad de contar con albergues.
El 88% de los encuestados estima importante que existan mejores leyes para proteger a la familia de las lesiones y comportamientos violentos, así como que la violencia en la familia se tipifique como delito.
El 72% indica como importante que las personas que maltraten a un miembro de su familia deben ser castigados por la ley.
El 80% de los entrevistados señala que los actos de violencia hacia cualquier miembro de la familia son un delito que se debe castigar.

Toda agresión física, sicológica o sexual que se produce reiteradamente por cualquiera de los individuos que conforman la familia en contra de otro miembro de la misma, constituye violencia familiar. Se trata de un abuso al interior del núcleo familiar que lleva a cabo quien, por razones económicas, fisicas o culturales, tiene una posición de privilegio y por lo cual las mujeres y los niños son las principales víctimas. Si no se le detiene, tiende a repetirse e incrementar su intensidad y frecuencia. Este es un problema que se manifiesta en todos los niveles y clases sociales.

La violencia familiar no puede considerarse como un asunto que sólo corresponde a la vida privada de las personas. Sus consecuencias afectan al conjunto familiar, que es el grupo primario y fundamental de sustento a nuestra sociedad y se extienden a todo el complejo social. Esa violencia al interior del núcleo básico de convivencia humana genera focos de agresión que se pueden transformar en conductas antisociales fuera de este ámbito. Se ha comprobado que niñas y niños que provienen de hogares con problemas de violencia, reproducen las mismas actitudes y conductas de sus padres, así como que la violencia entre cónyuges afecta a los hijos. Si no atacamos la agresión en el interior de la familia, formaremos mexicanos con baja auto estima y con problemas sicológicos y emocionales, que impedirán su pleno desarrollo humano y laboral, lo que, en última instancia, frena el crecimiento de nuestro país.

La presente iniciativa persigue tres objetivos fundamentales: disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar; establecer medidas de protección a favor de las víctimas de este fenómeno y concientizar a la población del problema, al tiempo de propiciar que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas. Estamos frente a una de las situaciones en que el derecho se ha de convertir en el principal agente de cambio.

Finalmente, al analizar esta compleja cuestión, no sólo debemos utilizar la razón simple y llana, sino que es indispensable tener sensibilidad y colocarnos en la persona de la víctima, saber que existe la posibilidad de que el día de mañana pudieran ser nuestras hijas o hijos quienes sufrieran este flagelo imaginar el sufrimiento de un hijo al ver que golpean a su madre o de experimentar el trauma emocional de una niña, niño o joven que sufre una agresión física, sexual o sicoemocional por un pariente.
 

Código Civil

Como se ha expuesto, la violencia familiar es un fenómeno social que atenta en contra de la propia estructura de la familia y, por tanto, resulta indispensable combatirla en todas sus formas.

En tal virtud, resulta necesario proponer diversas adecuaciones 2 la legislación sustantiva en materia civil, para atender la problemática generada por ese tipo de conductas en las distintas instituciones familiares, previstas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Al respecto, se propone adicionar al Título Sexto del Libro Primero del Código Civil, un Capítulo III denominado "de la violencia familiar". De proceder este planteamiento, también sería necesario modificar la denominación del referido Título Sexto, para que se llame "del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar".

En dicho Capítulo III se precisaría, mediante el articulo 323-bis, el derecho de todo individúo a que se le respete su integridad física y síquica por parte del resto de los miembros de su familia. En tanto que, en el articulo 323 , se incluirían tanto la obligación que tienen los integrantes de la familia, de evitar conductas que generen violencia familiar, como la definición civil de violencia familiar.
 

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Con motivo de las reformas propuestas al ordenamiento sustantivo en materia civil, se considera necesario plantear algunas adecuaciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con la finalidad de que los conflictos generados por la violencia familiar, cuenten con procedimientos ágiles y medidas precautorias suficientes para hacer cesar esas agresiones.

En este contexto, se propone reformar el artículo 208, a fin de que al conocer de la separación de personas como actos prejudiciales, los jueces tomen en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar.

En este mismo contexto, la iniciativa pretende que las acciones contenidas en el capítulo de separación de personas y también como acto prejudicial, puedan ser ejercidas por quienes viven en concubinato, siempre y cuando tengan domicilio común con las mismas características del domicilio conyugal;  en ese sentido, se propone la reforma del artículo 216.

Por otra parte, en la iniciativa se propone la reforma del artículo 941, a fin de que los jueces de lo familiar tengan competencia para resolver los conflictos derivados de la violencia familiar.

La presente iniciativa, también plantea modificar el artículo 942 de este ordenamiento, a efecto de que los conflictos generados con motivo de la violencia familiar, sean resueltos en la vía de controversia familiar y de que se aclare que dicha vía no es procedente para los casos de divorcio ni de pérdida de la patria potestad, los cuales deberán continuar tramitándose en la vía ordinaria,

En el mismo artículo 942, se propone el establecimiento de las reglas que deberán observar los jueces de lo familiar al desahogar los procedimientos que en vía de controversia familiar conozcan y cuya causa sea la violencia familiar. Entre dichas reglas, destacan que el juez propiciará, en audiencia privada, la adopción, por parte de los propios involucrados, de las medidas necesarias para hacer cesar la violencia familiar y que en esa misma audiencia y si los involucrados no logran llegar a un acuerdo, el juez, escuchando al Ministerio Público y verificando el contenido de los informes elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido en el conflicto, quedaría facultado para tomar las medidas necesarias para hacer cesar la violencia familiar, hasta en tanto resuelve la controversia en definitiva.

A su vez, se plantea la pertinencia de reformar el artículo 945, para que los jueces de lo familiar estén obligados a cerciorarse de la veracidad de los hechos que se sometan a su consideración y de valorarlos personalmente o con el auxilio de las instituciones especializadas en la materia.
 

Código Penal

En el ámbito del derecho penal, por considerar la gravedad que para nuestra sociedad tienen diversas conductas de violencia en el núcleo fundamental de convivencia, se plantean diversas modificaciones al Código Penal para ei Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Al efecto, se propone reformar la fracción 11 del artículo 30, relativo a la reparación del daño, para que el responsable de ilícitos penales contra la libertad y el normal desarrollo sicosexual y de violencia familiar, también pague los tratamientos sicoterapéuticos que requiera la víctima, cuando así sea necesario.

En relación con el delito de corrupción de menores e incapaces, previsto en el artículo 203, se plantea ampliar el universo de sujetos activos y el incremento de la pena. Esto obedece a que se ha observado, que no son sólo el ascendiente, el padrastro o la madrastra quienes están en posición de privilegio para cometerlo, sino que se comprende a otros parientes y a quienes no guardando ningún parentesco, conviven en el mismo domicilio. Asimismo, el ofendido no sólo puede ser el menor, sino también un incapaz.

En los artículos 260 y 261 relativos al abuso sexual, se propone agravar la penalidad, en función del daño social y personal que origina su comisión, así como para establecer una escala punitiva, acorde con el planteamiento de tipificar la violencia familiar como delito.

De acuerdo con la legislación vigente, en la violación, la cópula se produce con violencia y ausencia de consentimiento, sin limitarse a la cópula por la vía idónea entre hombre y mujer. En este delito, el bien jurídico protegido es la libertad sexual. El texto vigente debería ser suficiente para que fuera posible imponer sanciones a quien cometa una violación contra la persona a la que esté unida en matrimonio, concubinato o tenga relaciones de pareja; sin embargo, se ha interpretado que no existe violación en los casos en que el sujeto activo es el cónyuge. En el caso del matrimonio, se ha sostenido que este tipo de conducta no configura el delito de violación, sino el de ejercicio indebido de un derecho.

De aceptarse la interpretación mencionada en el párrafo anterior, no sólo se legitima implícitamente el ejercicio de la violencia entre cónyuges, sino que se valida un supuesto derecho de débito carnal, que en la actualidad es inexistente en la legislación.

Adicionalmente, la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en junio de 1993, en la que se adoptó una declaración y un programa de acción, reafirmó que los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales, que la violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y, por tanto, deben ser eliminadas.

Para evitar interpretaciones equívocas y ratificar que en estos casos ei bien jurídico tutelado es la libertad sexual, esta iniciativa propone la reforma al artículo 265, a fin de precisar que la violación también puede presentarse entre cónyuges y concubinos, además de establecer que, independientemente de la pena privativa de la libertad que corresponde a este delito, en el caso de violación entre cónyuges o concubinos, se impondrá al responsable la pena de pérdida del derecho a alimentos que le correspondieran por su relación de matrimonio o concubinato con la víctima.

Por otra parte, también se propone reformar el citado artículo 265, en su último párrafo, a fin de igualar la pena de la violación impropia a la prevista para el delito de violación, ya que no existe razón alguna para que se castigue con pena menor a quien introduzca, por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima; máxime que, en la mayoría de los casos,  el daño que se genera a la víctima es aún mayor que en el caso de la violación tipificada en el primer párrafo de dicho artículo.

También la presente iniciativa plantea reformar el artículo 266, relativo a los delitos que se equiparan a la violación, a fin de agregar una fracción III en la que se contemple el supuesto para sancionar a quien, con fines lascivos y sin violencia, introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de 12 años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Adicionalmente, si se ejerciera violencia física o moral en cualquiera de las conductas que regula dicho artículo 266, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarían en una mitad.

En cuanto al delito de amenazas, se propone adicionar un párrafo al artículo 282, para aumentar la pena en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, cuando el victimario sea una de las personas señaladas en el artículo 343-bis y 343-ter cuya creación se propone en esta iniciativa. En el mismo supuesto, se encuentra la modificación planteada al artículo 300, relativo al tipo de lesiones, con excepción de los casos en que se tipifique el delito de violencia familiar. A su vez, por razones homólogas, se adiciona un tercer párrafo al artículo 350, referente al delito de difamación.

Lo anterior, con el fin de dar consistencia a la presente reforma, que tiene entre sus objetivos principales, el de agravar aquellos delitos cometidos por parientes o por aquellas personas que sin serlo, tienen relación constante con la víctima, ya que conviven en el mismo domicilio.

Por otra parte, se propone derogar el artículo 310 de este ordenamiento, que establece como atenuante del delito de homicidio o de lesiones la circunstancia de que éstos sean cometidos en el interior de la familia o por las personas que convivan en el mismo domicilio, en virtud de que esta disposición no guardaría congruencia con el espíritu que motiva la presente iniciativa.

De particular importancia resulta la propuesta de adicionar un Capítulo VIII al Título Decimonoveno del Libro Segundo de la legislación penal sustantiva, que se denominaría "violencia familiar", integrado por los artículo 343-bis, 343-ter y 343-quáter.

Esta propuesta tiene por objeto considerar como bien jurídico tutelado, la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en un mismo espacio físico, mantienen una relación similar a la existente entre aquéllos.

De esta manera, se somete a la consideración de esa soberanía la tipificación del delito de violencia familiar, entendida como el uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que atente contra la integridad física, síquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Las acciones u omisiones que producen la integración del tipo de violencia familiar implican la recurrencia de la fuerza física o moral que atenten contra la integridad síquica, física o ambas. Es decir, si se produce una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno sicológico no se integraría el tipo de violencia familiar.

Ahora bien, si de estos actos u omisiones reiterados se produce una lesión, es factible que se integren tanto este último delito por la afectación a la salud que causó un golpe individual y específico, como el tipo de violencia familiar, si ese maltrato se inscribe, como se refiere, en una secuela de actos recurrentes que impliquen agresiones físicas o síquicas anteriores, generalmente, el delito de violencia familiar implicará tanto el maltrato físico, como el sico16gico, pero nada impide que estos delitos se presenten de manera independiente.

Otro aspecto importante del tipo delictivo de violencia familiar, es que éste se integra siempre y cuando se cometa en agravio de personas que guarden una relación de parentesco y que convivan en el mismo domicilio que el sujeto activo.

Asimismo, se pretende equiparar a la violencia familiar, el uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, que atente contra la integridad física, síquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, en contra de la persona con quien se encuentre unido fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en la misma casa. Lo anterior, dada la alta incidencia de conductas de violencia que se presentan entre parejas unidas fuera de matrimonio, así como con sus parientes.

Por lo que hace a la imposición de la sanción, la iniciativa plantea que ésta sea relevante, dada la relación de parentesco o convivencia entre los sujetos activo y pasivo del tipo delictivo. Aún y cuando se reconoce que el empleo de la pena privativa de libertad es un recurso extremo, se considera importante el desaliento de esta conducta grave, por medio de la prevención general. Adicionalmente, debemos tener presente que no es la única instancia que regula esta conducta. Las víctimas, potestativamente, primero pueden acudir a las autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar; en un segundo grado, pueden promover en el ámbito del derecho civil y, para los casos extremos, querellarse o denunciar en materia penal.

Por las razones anteriores, se establece para el delito de violencia familiar una pena de prisión de seis meses a seis anos y la suspensión de los derechos a alimentos. Ello permitirá al juez valorar la gravedad de las conductas y evitar que se conceda al inculpado la libertad sin caución alguna, en términos del artículo 133-bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

También se plantea, en beneficio de la víctima y para que cese el clima de violencia imperante en el hogar, que el Ministerio Público imponga al probable responsable medidas precautorias o de seguridad, las cuales consistirían en la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender o las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física o sicológica de la víctima. En tanto que a la autoridad administrativa correspondería vigilar el cumplimiento de estas medidas. Posteriormente, si la averiguación previa concluye con el ejercicio de la acción penal, el juez de la causa, tomando en cuenta los mismos intereses, podría ratificar o modificar estas medidas.

Como requisito de procedibilidad, se plantea establecer que, salvo el caso de menores o incapaces, los delitos se perseguirán por querella de la parte ofendida. En tanto que, en los casos en que la víctima sea un menor o incapaz, se propone que el delito se persiga de oficio, en virtud de que éstos no tienen la madurez o conciencia necesarios para conducirse por sí mismos, circunstancia que demanda la intervención directa de la representación social.

Por otra parte, se propone a esa soberanía que en los casos de reincidencia se aumente la pena del delito de violencia familiar y su equiparado en una tercera parte y, en caso de parentesco, decretar la pérdida del derecho a alimentos con respecto de la víctima. Asimismo, en la iniciativa se señala que, si al cometerse estos ilícitos también se tipifican otros delitos, se aplicarán las reglas de concurso.

Finalmente, se propone adicionar un artículo 366-quater al Título Vigesimoprimero del Libro Segundo del código Penal, denominado "De la privación ilegal de la libertad y de otras garantías", para sancionar con pena de uno a tres años de prisión y de 30 a 300 días multa al pariente que sustraiga o cambie al menor del domicilio en que habitualmente resida, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o resolución de autoridad competente, no permitiendo a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo.
 

 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Por lo que se refiere a la legislación penal adjetiva, se propone establecer en el artículo 115 de dicho ordenamiento, una regla particular para integrar los elementos de la conducta típica de violencia familiar, tal y como ocurre con otros delitos, ya que se trataría de una conducta nueva en el derecho penal y de gran relevancia para la sociedad. La propuesta consiste en dotar al agente del Ministerio Público de los elementos suficientes para comprobar la conducta típica, así como para probar el empleo de la fuerza física o moral.

Esta propuesta incluye la posibilidad de que las instituciones especializadas en violencia familiar legalmente constituidas, colaboren en calidad de peritos, como ya ocurre en algunas entidades de la República Mexicana y en otros países. El propósito es reconocer la necesaria intervención de expertos en el conocimiento del ciclo de la violencia familiar y sus secuelas, así como ayudar al diagnóstico de sus efectos. Acudir a organizaciones especializadas evitará la improvisación de peritos y coadyuvará a que los trabajos en esta área se lleven a cabo con profesionalismo.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en las fracciones I y II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, señores secretarios, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente
 

INICIATIVA DE DECRETO

Que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
 

Artículo primero. Se reforman los artículos 282 primer párrafo; 283; la denominación del Título Sexto del Libro Primero; 411; 414; 416 a 418; 422; 423; 444 primer párrafo fracción I; 492 a 494, y 1316 primer párrafo fracción VII; se adicionan una fracción XIX al artículo 267; una fracción VII al artículo 282; un Capítulo III al Título Sexto del Libro Primero; los artículos 323-bis y 323-ter; las fracciones V y VI al artículo 444; 444-bis, y la fracción XII al artículo 1316, y se deroga el artículo 415 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 267..........................

I a XVIII.
XIX. Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro, conforme a lo previsto en el artículo 323-ter, así como el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales tendientes a corregir los actos de violencia familiar realizados contra el otro cónyuge o los hijos.

Artículo 282. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. a VI.....
VII. Ordenar la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como cualquier medida necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, pensando en el interés del agraviado.

Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y ai cuidado de los hijos. Durante la sustanciación del juicio se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y respetará el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

La protección para los menores implica las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
 

TITULO SEXTO
Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

CAPITULO III
De la violencia familiar

Artículo 323-bis. Todo integrante de la familia tiene derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física y síquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 323ter. Todos los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral de manera reiterada en contra de un miembro de la familia por otro de la misma, que atente contra su integridad física o síquica, independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 415. Se deroga.

Artículo 416. En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

Artículo 422. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los consejos locales de tutela o de cualquier autoridad administrativa, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o síquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323-terde este código.

Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II a IV..
V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito en el que la víctima sea el menor;
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Artículo 444-bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323-ter de este código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo 492. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Artículo 493. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 494. Los responsables de las casas de asistencia, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere el artículo 323-terde este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

Artículo 1316. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. a VI.............
VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII. a XI.........................
XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia."
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 208; 216; 941 primer párrafo; 942, y 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 208. El juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

Artículo 216. Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.

Artículo 941. El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

Esta disposición no es aplicable a los casos de demanda de divorcio o de pérdida de la patria potestad.

Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323-ter del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, los involucrados convendrán, en audiencia privada, los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.

Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo."
 

Artículo tercero. Se reforman los artículos 30 fracciones I y II; 203, 260, primer párrafo; 261; 265; 266, y 300; se adicionan un párrafo segundo al artículo 282, pasando el actual segundo a tercero; un Capítulo VIII al Título Décimonoveno; los artículos 343-bis; 343-ter; 343-quater; un último párrafo al artículo 350, y el artículo 366-quater, y se deroga el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 30............................

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra La libertad y el normal desarrollo sicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos sicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III...................................

Artículo 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o cohabite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiere parentesco alguno, así como por el tutor o curador; privando al reo de todo derecho a los bienes de la víctima y de la patria potestad sobre todos sus descendientes.

Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de 12 años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a 14 años.

Si la víctima fuere la esposa o concubina, además de la pena prevista en el párrafo anterior, perderá el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la ofendida.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se sancionará con prisión de ocho a 14 años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril; por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Artículo 266. Se equipara a violación y se sancionará con la misma pena:

 I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de 12 años de edad;

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo y

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de 12 años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad.

Artículo 282 ....

I. y II..................................

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343-bis y 343-ter, en este último caso siempre y cuando cohabiten con el ofendido, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Artículo 300. Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343-bis y 343-ter, en este último caso siempre y cuando cohabite con la víctima, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 310. Se deroga.
..
 

CAPITULO VIII
Violencia familiar

Artículo 343-bis. Bajo el nombre de violencia familiar se comprende el uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que atente contra la integridad física, síquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que cohabite en la misma casa de la víctima. Se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y la suspensión del derecho a alimentos.

Asimismo, se le podrá sujetar a un tratamiento sicológico especializado.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

Artículo 343-ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a seis años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en la misma casa.

Artículo 343-quater. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público impondrá al probable responsable, como medidas precautorias y de seguridad, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender o las que considere para salvaguardar la integridad física o síquica de la víctima. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. El juez de la causa, con el fin señalado, podrá ratificar o modificar dichas medidas.

Cuando exista reincidencia se aumentará en una tercera parte la penalidad señalada en los artículos 343-bis y 343-ter, además de la pérdida del derecho a alimentos.

Si además del delito previsto en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 350...........................

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343-bis y 343-ter, en este último caso siempre y cuando cohabite con la víctima, la pena se aumentará en un tercio.

Artículo 366-quater. Cuando el ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado de un menor, lo sustraiga o cambie del domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o resolución de autoridad competente, no permitiendo a la madre o al padre convivir con el menor e visitarlo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y de 30 a 300 días multa.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida."
 

Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 115 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Articulo 115. Para integrar los elementos del tipo de violencia familiar, deberán acreditarse las calidades específicas y circunstancias de los sujetos pasivos señalados en los artículos 343-bis y 343-ter del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, además de agregarse a la averiguación los dictámenes correspondientes de los peritos en el área de salud física y mental, según lo contemplan los artículos 95,96 y 121 del presente código.

Las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia familiar, podrán colaborar en calidad de peritos y sus informes deberán rendirse por escrito."
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Segundo. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciaran y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Reiteramos a ustedes, señores secretarios, las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a ó de noviembre de 1997.-El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedíllo Ponce de León.

Firman, senadoras: Sonia Alcántara Magos, Rosa Albina Garavito Ellas, María Elena Alvarez Bernal, Amalia Dolores García Medina, María del Carmen Bolado del Real, Guadalupe Gómez Maganda, Lucia Carrasco Xochipa, Elba Esther Gordillo Morales, Rosario Green Macías, Judith Irene Murguia Corral, Martha Irene Lara Alatorre, Beatriz Elena Paredes Rangel, Graciela Larios Rivas, Laura Hermelinda Pavón Jaramillo, María de los Angeles Moreno Uriega, Ana Rosa Payán Cervera, Cirila Sánchez Mendoza, Layda Sansores San Román, Irma Serrano Castro; diputadas: Norma Gabriela Argaiz Zurita, Roselia Margarita Barajas Olea, María del Socorro Aubry Orozco, Lenia Batres Guadarrama, María de la Soledad Baltazar Segura, Aurora Bazán López, Rosalinda Banda Gómez, Clara Marina Brugada Molina, María del Refugio Calderón González, Ana Lila Ceballos Trujeque, Elba Margarita Capuchino Herrera, Margarita del Sagrado Corazón de Jesús Chávez Murguia, Marta Laura Carranza Aguayo, Irma Chedraui Obeso, Laura Itzel Castillo Juárez, María del Carmen Corral Romero, Luisa Cortés Carrillo, María del Carmen Díaz Amador, María Elena Cruz Muñoz, María Antonia Durán López, María Adelaida de la Cruz Moreno, Aracely Escalante Jasso, Angélica de la Peña Gómez, María del Carmen Escobedo Pérez, Patricia Espinosa Torres, Fabiola Gallegos Araujo, Susana Esquivel Farías, Blanca Rosa García Galván, Claudia Carmen Fragóso López, Emilia García Guzmán, Julieta Ortencia Gallardo Mora, Antonia Mónica García Velázquez, Laura Alicia García Galindo, Enoé González Çabrera, Martha Dalia Gastelum Valenzuela, Juana González Ortiz, María de los Angeles Gaytán Contreras, Elodia Gutiérrez Estrada, Amira Gricelda Gómez Tueme, Noemí Zoila Guzman Lagunes, Bertha Hernández Rodríguez, Marta de las Mercedes Martha Juan López, Marlene Catalina Herrera Díaz, Gloria Lavara Mejía, Elsa Patria Jiménez Flores, Luz del Carmen López, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Cecilia Eulalia López Rodríguez, Martha Irene Luna Calvo, Adoración Martínez Torres, María Mercedes Maciel Ortiz, Marta del Socorro May López, Areli Madrid Tovilla, Feliciana Olga Medina Serrano, María Guadalupe Francisca Martínez Cruz, Marta del Carmen Moreno y Contreras, Rocio del Carmen Morgan Franco, María de la Luz Núñez Ramos, Lourdes Angelina Muñoz Femández, Carolina O'Ffarril Tapia, María Verónica Muñoz Parra, Marta Gloria Bemardita Ocampo Aranda, Teresa Núñez Casas, Silvia Oliva Fragoso, María de los Dolores Padiema Luna, Jacaranda Pineda Chávez, Martha Palafox Gutiérrez, Cristina Portillo Ayala, María Victoria Peñaloza Izazaga, Leticia Robles Colín, Margarita Pérez Gavilán Torres, María de Lourdes Rojo e Incháustegui, María Trinidad Emma Salinas López, Clarisa Catalina Torres Méndez, María Guadalape Sánchez Martínez, María del Pilar Guadalupe Valdés y González, Sandra Lucia Segura Rangel, María Estrella Vázquez Osorno, América Soto López, Violeta Margarita Vázquez Osorno, Verónica Velazco Rodríguez, Isabel Villers Aispuro, Sara Esthela Velázquez Sánchez, Alma Angelina Vucovich Seele, Esperanza Villalobos Pérez, Marta Beatriz Zavala Peniche y Leticia Villegas Nava.»
 
 
 

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Exposición de Motivos

El IVA es un impuesto indirecto que afecta el gasto de la población, especialmente de la de menos recursos. Una mayor tasa del IVA tiene un efecto de reducción de la demanda interna de bienes y servicios, principalmente de los de consumo. Precisamente ese efecto buscó el Ejecutivo en marzo de 1995 cuando propuso un incremento del 50% en la tasa de este impuesto. En el marco de un programa de reforzamiento del ajuste recesivo que se inició para estabilizar la economía después de la crisis financiera que estalló en diciembre de 1994, el aumento del IVA se utilizó como un instrumento más de contracción de la demanda y de un aumento del ahorro del sector público para el cumplimiento de obligaciones financieras.

Ante la caída del ingreso de las personas físicas y de la rentabilidad de la mayor parte de las empresas, el aumento del IVA fue también una medida de emergencia tendiente a evitar un mayor desequilibrio de las finanzas públicas. Se buscó así un doble efecto que confluyera en el propósito de la estabilización de la moneda y de los mercados financieros: uno, de contracción de la demanda interna y, el otro, de mejoría de las finanzas públicas. El primer efecto buscado se alcanzó con creces: la caída del PIB fue casi cuatro veces mayor que lo previsto; en cambio, el segundo efecto fue muy discreto, la recaudación tributaria en general y por concepto del IVA en particular, disminuyó en 1995. El efecto de recesión sobre los ingresos públicos fue mayor que el del aumento de la tasa impositiva.

Ahora, después de dos años de superada la emergencia financiera y de iniciada la recuperación del crecimiento de la actividad económica, es necesario invertir el proceso, disminuir el peso del IVA sobre la demanda interna, con el propósito de corregir un rasgo negativo del actual proceso de recuperación: su carácter demasiado concentrado en el sector exportador y en el gasto de inversión de unas cuantas grandes empresas, en las que también se concentra la actividad exportadora y la falta de recuperación del gasto en consumo de la población, específicamente del consumo percápita, que para la población de menores ingresos, sigue siendo menor al de antes de la crisis.

Fortalecer la capacidad de gasto en consumo de la mayoría de la población es indispensable, para que el estilo del vencimiento de la economía se generalice en todos los sectores y ramas productivas y en todas las regiones del país. Por ello, proponemos la tasa cero de IVA para un conjunto de bienes y servicios que tienen un peso muy sensible en el gasto popular. Se trata además de gastos indispensables para todas las familias, se busca dar un paso importante para que la recuperación del crecimiento económico sea socialmente incluyente, que armonice el esfuerzo exportador con la necesaria expansión del mercado interno.

La mayor parte de las micro, pequeñas y medianas empresas, dependen fundamentalmente del mercado interno, estas empresas son las que más empleo generan, por lo tanto su fortalecimiento es indispensable para avanzar en la solución del más grave problema social que aqueja a la economía nacional, que es el desempleo.

La propuesta de esta iniciativa, consiste en reducir a tasa cero el IVA para el gasto en el consumo doméstico y agrícola de energía eléctrica, consumo doméstico de gas, en el servicio telefónico doméstico de llamadas nacionales, así como en la compra de diesel, alimentos preparados, útiles escolares, ropa y calzado populares.

Esta disminución tributaria, podrá compensarse en los ingresos públicos por el efecto de reactivación que tendría sobre el ingreso de empresas y familias y mediante las reformas que estamos proponiendo por separado a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incrementar las tasas a las personas físicas y morales con más altos ingresos y a las ganancias derivadas de las transacciones bursátiles.

Se trata de dar un paso pequeño pero firme en la reorientación de la economía nacional para que el ajuste, la estabilización y la recuperación del crecimiento no se sigan basando en el sacrificio de los que menos tienen, para que haya una mejor proporción entre el crecimiento del mercado externo y la demanda interna, entre la integración global y la integración nacional de la estructura productiva del país.

Con base en estas consideraciones, nos permitimos presentar el siguiente
 

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, derogando algunos párrafos y adicionando otros, para quedar como sigue:

Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
2. Caviar, salmón ahumado y angulas.

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o.A, la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.

c) Diesel, útiles escolares, ropa y calzado con precio menor al equivalente a 15 días de salario mínimo, consumo doméstico de gas y consumo de electricidad en actividades agrícolas y en uso doméstico no residencial.

 II...........................
a) a g) ..............................
b) III y IV................................

V. El uso de servicio telefónico en llamadas domesticas nacionales.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquéllos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.
 

Articulo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 1997.

Diputada: Dolores Padierna.»
 

 

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta

 Exposición de motivos

1. A partir de 1983 se inicia un largo periodo de descenso de los salarios reales. Desde entonces la contención de los salarios nominales y su rezago respecto del índice general de precios al consumidor, ha sido utilizado como un instrumento más de las políticas de ajuste y estabilización que en forma perseverante se practican. Estas políticas que en un principio se diseñaron para el corto plazo, con diversos argumentos han permanecido a lo largo de los tres últimos periodos de Gobierno, incluyendo lo que va del actual. Durante el sexenio 19821988, la explicación oficial fue que era necesario ese sacrificio, debido a la obligada transferencia de recursos financieros al exterior; en el siguiente periodo de Gobierno, cuando la transferencia financiera se invirtió y entraban más flujos financieros del exterior de los que salían, el argumento para mantener la contención salarial fue la lucha contra la inflación y ahora, en el transcurso del actual sexenio, a esa necesidad del sacrificio de los trabajadores se le han encontrado otras virtudes: además de cumplir el papel de ajuste que se le asignó antes, ahora se ve en la reducción de los salarios reales un instrumento clave para mantener la competitividad del país a un tipo de cambio dado, para elevar la rentabilidad de las empresas y por tanto, para incrementar el empleo.

Consideramos que esa política, además de injusta, significa una grave equivocación como estrategia de crecimiento de la economía nacional.

El resultado de esa política ha sido realmente devastador sobre el nivel de vida de los trabajadores. El salario mínimo de 1980 era más de tres veces mayor en términos reales al de 1997. En aquel año el salario era de 141 pesos y el salario mínimo de 1997 equivale a 46 pesos de 19801. La pérdida del poder adquisitivo del salario es por tanto cercana al 70% en el periodo considerado.

De esta situación surge la iniciativa de exentar del impuesto sobre la renta a las personas físicas con ingresos hasta cuatro salarios mínimos, que es regresar a una situación parecida a la que existía antes del inicio de la reducción salarial, cuando un salario mínimo representaba más de tres de los actuales. Un objetivo primordial es compensar, aunque sea parcialmente, la pérdida que se ha acumulado a lo largo de 15 años.

En primer lugar este es un acto de justicia, resarcir aunque sea parcialmente la pérdida que se ha impuesto a los ingresos de los trabajadores. Otro propósito de esta medida, es impulsar el crecimiento de la economía mediante la expansión del mercado interno para que haya armonía entre el crecimiento de las exportaciones y el fortalecimiento generalizado de la estructura productiva del país.

Este estilo de crecimiento implica una mejor distribución social y regional del ingreso, ya que favorece a las micro, pequeñas y medianas empresas agropecuarias, industriales y de servicios en todo el país, la mayoría de las cuales dependen del mercado interno.

Al modificar la tabla de la tarifa del impuesto para las personas físicas que reciben ingreso por su trabajo subordinado se pretende mejorar la proporcionalidad en la aplicación del gravamen, disminuir la progresividad de la carga fiscal en los segmentos de menores ingresos e incrementarla en los altos, con el propósito de que aporten más los que más ganan. Esto permite compensar en parte la pérdida de ingresos fiscales por la desgravación de los trabajadores con bajos ingresos.

 
2. De manera acorde con las líneas fundamentales de la política de estabilización y cambio estructural, aplicada en el país desde el sexenio que se inició a finales de 1982, la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sido reformada en un sentido socialmente regresivo. Se eliminaron las tarifas progresivas para las empresas, sean personas físicas o morales y se impuso la tasa baja del 34% sobre las utilidades. Este hecho perjudicó a las pequeñas empresas y benefició a las grandes, si se compara la tasa fija con la tarifa anterior. Entre más pequeñas las empresas y por tanto más reducidas sus ganancias, mayor es proporcionalmente la pérdida, en cambio las empresas de mayores ingresos, salieron ganando con el cambio.

Las personas morales estuvieron bajo el régimen de tarifas progresivas de 1953 hasta 1986, cuando se puso en vigor la tasa fija. Las personas físicas dedicadas a actividades empresariales, pagaron el impuesto según tarifas progresivas de 1953 hasta 1991, a partir de 1992 se les impuso la misma tasa fija que a las personas morales. Este cambió significó un mayor gravamen para las pequeñas empresas y menor para las grandes: las empresas ubicadas en el rango más bajo de utilidades, al pasar a la tasa fija incrementaron su gravamen en más del 1000%, porcentaje que se fue reduciendo al avanzar a rangos superiores y en los cuatro rangos de mayores ingresos, el cambio a tasa fija significó una ganancia fiscal que va del 3% al 19%. El sentido de esta reforma del gobierno de Miguel de la Madrid fue muy preciso: beneficiar a las grandes empresas y sacrificar a las pequeñas.

Por esta razón, en esta iniciativa replanteamos una tarifa progresiva, porque a diferencia de esa reforma regresiva, consideramos que las leyes tributarias deben ser proporcionales y equitativas. No es justo ni conveniente desde el punto de vista económico, que pague la misma tasa la pequeña empresa que la gran corporación nacional o trasnacional. Otro propósito de esta propuesta, es fortalecer las finanzas públicas sin sacrificar a la pequeña y mediana empresas que son las que más empleo generan en el país. Estamos convencidos también que con un sistema fiscal más equitativo se podrá incrementar la eficiencia recaudatoria. La evasión y la elusión que tanto han aumentado en los últimos años tiene como una de sus causas fundamentales, el carácter regresivo y por tanto inequitativo de las cargas fiscales.

 
3. Otro ejemplo injustificado, el trato preferencial a ciertos inversionistas financieros, lo encontramos en el capítulo 77 de la actual Ley de ISR, que exenta del impuesto a las ganancias obtenidas en los negocios bursátiles. En algunos casos se puede tratar de verdaderas fortunas obtenidas mediante una actividad esencialmente especulativa, ya que en su mayor parte la compraventa de acciones se da entre propietarios de segunda mano. Se trata por tanto, de recursos financieros que se mueven sin que vayan directamente a constituir un mayor capital productivo de las empresas. En consecuencia, no hay una razón económica válida para dar ese trato preferencial a estos negocios. No es función del Estado alentar inversiones especulativas, en cambio puede y debe ser el gravamen de tales ganancias una fuente de ingresos que fortalezca las finanzas públicas.

En resumen, esta iniciativa pretende dar un paso justo y significativo en relación con la mejoría en las condiciones económicas de los trabajadores, pretende también alentar a las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante un impuesto sobre la renta socialmente progresivo que ayude a la equidad, sin que estos cambios impliquen debilitar a las finanzas públicas, ya que lo que en algunos renglones se reduce o se elimina, puede compensarse con la progresividad y los aumentos que se proponen y sobre todo, con el impacto que tendrá una mejor distribución del ingreso y de las cargas fiscales sobre el nivel general de actividad económica.

Para compensar algunas posibles pérdidas, debemos confiar también en que los causantes cumplirán mejorsus obligaciones, si consideran que hay una distribución más justa y razonable de la carga fiscal y una mayor trasparencia en el ejercicio del gasto público.

Con base en estas consideraciones nos permitimos presentar el siguiente
 

PROYECTO DE DECRETO

 Artículo único. Se reforman el párrafo I del artículo 10, el párrafo I y la tabla de tarifa del artículo 80, la tabla del subsidio del artículo 80-A, la tabla de tarifa contenida en el artículo 141, la tabla de subsidio contenida en el artículo 141-A; Se deroga al fracción XVI del artículo 77; se adiciona una tabla de tarifa en el artículo 10, los artículos 77-A, 74-B y 74-C; para quedar como sigue:

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta aplicando el resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la siguiente:

 

 
Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, estarán obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que perciban hasta cuatro veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos de un mes calendario, la siguiente:

 

 

Artículo 80-A......................

 

 

Artículo 108-A. Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta sección aplicando a la utilidad física empresarial la tarifa del artículo 10.

 

 

Artículo 141-A........

 

 

Artículo 141,

Artículo 77..........................

I al XV.................
XVI. Se deroga
XVII al XXXI...............
 

Sobre enajenación de acciones

Artículo 74-A. Los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de acciones u otros títulos de valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en reglas genera les que al efecto expida.
 

Tasas impositivas para la enajenación de acciones

Artículo 74-B. A los efectos de la determinación de la tasa impositiva imponible a las operaciones mencionadas en el artículo 74-A se gravará con una tasa del 15% a las utilidades registradas como resultado fiscal obtenido en el ejercicio anual correspondiente.

 
Agentes de retención

Artículo 74-C. El impuesto correspondiente será retenido por la casa de bolsa y demás intermediarios financieros participantes en la enajenación de acciones y títulos que den lugar a ganancias netas de capital, salvo el caso de que las acciones y títulos enajenados se hallen depositados en instituciones distintas, como las autorizadas por la Ley del Mercado de valores para custodia y administración de los mismos. En este caso la retención correrá a cargo de estas últimas y las casas de bolsa o intermediarios financieros participantes en la enajenación sólo estarán obligados a proporcionar a las mismas la información requerida por el reglamento de esta ley para que puedan realizar la retención correspondiente.
 

TRANSITORIOS

 Unico. El presente decreto entrará en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a partir del día 1 de enero de 1998.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 1997
Diputada: Dolores Padierna Luna.