DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES Y OTROS ORDENAMIENTOS FEDERALES

El Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el 13 de noviembre del año en curso ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que modifica diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue turnada a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes citadas, procedió al análisis de la Iniciativa del Ejecutivo, procediendo a dictaminar conforme a su articulado, dicha Iniciativa de Decreto. Para tales efectos, se realizaron varias reuniones de trabajo, en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Con base en los resultados de las deliberaciones y del análisis efectuado por los miembros de esta Comisión, presentamos a esta Honorable Asamblea el siguiente:

D I C T A M E N

En cuanto al conjunto de medidas que se proponen en la Iniciativa en Dictamen, esta Comisión expresa a continuación los elementos fundamentales del debate sostenido a este respecto:

Código Fiscal de la Federación

Congruente con uno de los objetivos de la propuesta del Ejecutivo Federal consistente en elevar los ingresos del Gobierno Federal, a través de combatir eficazmente la evasión y la elusión fiscales, se considera acertado que se aclare el régimen fiscal de la asociación en participación, estableciendo que el asociante es quien debe cumplir, para efectos fiscales, todas las obligaciones derivadas de dicha asociación, incluyendo aquéllas que se refieren a la inscripción en el registro federal de contribuyentes, así como a la presentación de avisos y declaraciones por cada asociación en participación en que intervenga.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente sugerir se elimine del tercer párrafo propuesto como adición al artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, la parte relativa a que los demás contratos mediante los cuales se afecten bienes o servicios a un fin empresarial deban cumplir con sus obligaciones fiscales en forma semejante al régimen aplicable a los contratos de asociación en participación, tomando en consideración que algunos de estos contratos sólo son accesorios de las actividades que realizan las empresas, como lo es la comisión mercantil y no tienen el carácter específico que posee la asociación en participación, misma que doctrinalmente se ha considerado como una actividad sui generis e inclusive comparada con una persona moral de carácter irregular. Igualmente, esta Dictaminadora estima debe dejarse sin efecto la reforma propuesta al artículo 81, fracción XIV del citado ordenamiento, derivado de las adecuaciones que se efectúan a la Ley del impuesto sobre la renta en los términos de este Dictamen.

En virtud de lo antes expuesto, se propone adecuar el tercer párrafo citado, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 1o. ...

El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este Código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.

..."

Esta Comisión considera conveniente recomendar al Pleno de esta Legislatura la aprobación de la propuesta contenida en la Iniciativa en Dictamen para ampliar el criterio de residencia de las personas morales, con objeto de que no sólo las sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas se consideren residentes en territorio nacional, sino también las que establezcan en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, ya que estos criterios son los que siguen los principales socios comerciales de nuestro país. Igualmente, esta disposición permitirá a México estar acorde con los lineamientos emitidos por los organismos internacionales a los que pertenece y guardar congruencia con los tratados y convenciones celebrados por nuestro país.

Las disposiciones vigentes en el Código Fiscal de la Federación establecen que la escisión no se considera enajenación cuando se cumplen los requisitos de permanencia en la sociedad y de tenencia accionaria durante un periodo de dos años, debiéndose determinar el monto de la ganancia generada por la transmisión de activos y capital, en caso contrario. El Ejecutivo Federal propone incrementar el porcentaje de tenencia accionaria que deberá mantenerse sin variación en la sociedad escindente y en las escindidas y el periodo por el cual se deberá mantener dicha tenencia, modificación que a juicio de esta Dictaminadora no se considera acertada, toda vez que se establecen mayores requisitos que los que se establecen para otras figuras jurídicas semejantes como es la fusión que podrían impedir la reestructuración de sociedades. En virtud de lo anterior, se sugiere dejar sin efecto la reforma que se propone al artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, esta Dictaminadora coincide en la necesidad de aclarar en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación el concepto de empresa, para establecer que se considera como tal, a la persona física o moral que realiza actividades empresariales directamente o a través de un fideicomiso. Sin embargo, la que suscribe juzga conveniente complementar la propuesta de reforma al último párrafo del citado artículo, debido a que también debe considerarse como empresa a la persona física o moral, que realiza actividades empresariales por conducto de terceros. Para estos efectos, se propone la siguiente modificación a la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal:

"Artículo 16.  ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso, o por conducto de terceros, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales."

Del análisis efectuado a la propuesta contenida en la Iniciativa en dictamen, mediante la cual se sugieren requisitos adicionales para las promociones en las que los contribuyentes solicitan autorizaciones o determinación del régimen fiscal en que deben tributar de acuerdo con las actividades que realizan, esta Comisión Dictaminadora ha estimado conveniente aprobarla, toda vez que de esta forma las autoridades fiscales tendrán a su disposición la información necesaria para valorar adecuadamente las citadas promociones y, por consiguiente, se hará más eficiente y expedita la resolución de consultas, lo cual ha sido una demanda reiterada de la sociedad a la administración pública.

La que suscribe estima acertada la modificación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a través de la cual se faculta a las autoridades fiscales para devolver las cantidades solicitadas por los contribuyentes, previa garantía del interés fiscal, en virtud de que esta medida evitará la pérdida de recursos fiscales por solicitudes improcedentes, ya que en ocasiones los contribuyentes las efectúan sin tener derecho a ello o en cantidades mayores a las que realmente corresponden y las autoridades no cuentan con los elementos suficientes para detectarlas y, en su caso, poder recuperarlas rápidamente.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera importante otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, acotando dicha facultad con objeto de que no quede totalmente al arbitrio de las autoridades fiscales, sino que tengan que fundar y motivar el requerimiento cuando éste proceda, por lo que propone modificar el cuarto párrafo que se adiciona al artículo 22 e incluir un quinto párrafo, para señalar que solamente procederá en casos extraordinarios, como cuando se trate de solicitantes que no hubieran presentado con anterioridad solicitudes de devolución o de solicitudes de cantidades elevadas, salvo tratándose de inversiones que se hayan informado a la autoridad recaudadora.

Asimismo, la Comisión Dictaminadora considera conveniente proponer se precise en el quinto párrafo que se sugiere adicionar en la Iniciativa, que cuando resulte improcedente la devolución y antes de que se dé aviso a las instituciones de crédito o casas de bolsa en donde se encuentre abierta la cuenta de garantía del interés fiscal, para transferir dicha cuenta a la Tesorería de la Federación, se deberá hacer del conocimiento del contribuyente dicha resolución, a fin de que no quede en estado de indefensión, motivo por lo que se propone el siguiente texto:

"Artículo 22.  ...

Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este Código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva.  El plazo transcurrido entre el día en que surta sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución.  El aviso de inversiones se presentará dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de devolución correspondiente y deberá señalar las características de la inversión y el monto aproximado de la misma.

El promedio actualizado de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, se determinará conforme a lo siguiente: el monto de cada una de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses sin incluir la actualización y demás accesorios que la autoridad hubiera efectuado, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se recibió la devolución y hasta el último mes del periodo de doce meses por el que se efectúa el cálculo, en términos del artículo 17-A de este Código.  El promedio se obtendrá sumando cada una de las devoluciones obtenidas actualizadas y dividiendo el resultado entre el número de devoluciones obtenidas en dicho periodo.

Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses.  En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este Código.  El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.

...

Lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23."

Igualmente, se considera adecuada la modificación que se presenta para precisar que se entiende efectuada la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal en el momento en que éste realice el depósito en una institución bancaria, cuando así se hubiera solicitado por el contribuyente, o bien, en el momento en que la propia autoridad haya notificado al mismo que ha procedido la devolución y que la misma se encuentra a su disposición, toda vez que actualmente no existe ninguna disposición expresa que lo señale. Esta medida dará mayor certeza jurídica al contribuyente para proceder conforme a sus intereses, ya que sabrá exactamente el momento en el que legalmente se efectúa la devolución y podrá disponer de ella.

Esta Comisión estima acertada la propuesta de establecer la responsabilidad solidaria en el pago de contribuciones para las sociedades administradoras y para los propietarios de inmuebles afectos a la prestación de servicios turísticos de tiempo compartido, cuando, en ambos casos, sean partes relacionadas de residentes en el extranjero que presten dichos servicios, en virtud de que tanto la sociedad administradora y los propietarios como los residentes en el extranjero comparten los beneficios económicos de la prestación de los citados servicios, además de que esta modificación es congruente con las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley del Impuesto Sobre la Renta en esta materia.

Asimismo, esta Dictaminadora considera conveniente que se establezca una sanción para los Contadores Públicos que dictaminen estados financieros para efectos fiscales, respecto de las omisiones de contribuciones que no se hubiesen observado en el dictamen.  Lo anterior, en virtud de que los hechos afirmados en los dictámenes formulados por dichos profesionistas revisten gran importancia para las autoridades fiscales, además de que los mismos se convierten en coadyuvantes de la autoridad en la revisión de la situación fiscal del contribuyente, por lo que es congruente una sanción, cuando los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones de pago al Estado.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera que la sanción no debe consistir en responsabilizar solidariamente al contador público por dichas omisiones, sino, en todo caso, debe aplicársele una sanción económica, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que actualmente prevé el Código Fiscal de la Federación, congruente con el monto de las contribuciones omitidas y los honorarios que percibe, por lo que se propone suprimir el contenido de la fracción XVI del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, en dicho sentido, pasando el contenido de las fracciones XVII y XVIII a ser XVI y XVII, respectivamente, dejándose sin efecto la adición de la fracción XVIII al citado precepto, así como adicionar los artículos 91-A y 91-B, sugiriéndose el siguiente texto.

"Artículo 26.  ...

XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la diferencia de impuesto que resulte de conformidad con lo establecido en el artículo 8o., fracción V, de dicho ordenamiento, cuando el precio de enajenación de dichos bienes realizada por el contribuyente, sea superior en más de un 3% del precio de venta del detallista registrado por los fabricantes, productores, envasadores e importadores de conformidad con la citada Ley.

XVII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

...

Artículo 91-A.  Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente en el informe sobre la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación determinen dicha omisión mediante resolución y ésta quede firme.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 30%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

Artículo 91-B.  Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el articulo 91-A de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen."

Por otra parte, esta Comisión considera que las propuestas del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer la obligación de los socios y accionistas de personas morales contribuyentes, de solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, así como la obligación de estas últimas de anotar este registro en el libro de socios y accionistas que deben llevar, son congruentes con los esfuerzos realizados para una fiscalización más efectiva que permita disponer de información confiable para la debida administración de las contribuciones. Por lo anterior, se recomienda al Pleno de esta H. Asamblea su aprobación.

Congruente con lo anterior, la Iniciativa en dictamen propone establecer la obligación de los fedatarios públicos de asentar y verificar que en las escrituras públicas que protocolicen, se haya anotado la citada clave de los socios y accionistas, modificación que se considera adecuada, ya que este conjunto de medidas permitirán contar con un mejor padrón de contribuyentes para el control y seguimiento del cumplimiento de obligaciones.  Adicionalmente, esta Dictaminadora propone incorporar las infracciones y las sanciones a que se harán acreedores las personas a que se refiere este párrafo y el anterior, en caso de que no asienten los citados datos, así como proponer que estas disposiciones entren en vigor el 1o. de julio de 1999, con objeto de dar la debida difusión a esta medida para que todos los contribuyentes, incluyendo los socios o accionistas que formen parte de sociedades ya constituidas, tengan oportunidad de cumplir con dicha obligación, reformando para tal efecto la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 79.  ....

VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

Artículo 80.  ...

V. De $1,500.00 a $4,500.00, a la comprendida en la fracción VII.

VI. De $7,500.00 a $15,000.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.

 
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.  ...

IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999."

La Iniciativa en comento exceptúa de la obligación de acompañar las mercancías en transporte con la documentación que acredite su legal tenencia y posesión, tratándose de productos perecederos, dinero, títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados y los Municipios, así como en el caso de que se acompañe el comprobante fiscal de la enajenación. A juicio de esta Dictaminadora la propuesta anterior se considera apropiada, porque en la mayoría de los casos se trata de bienes que por su naturaleza no se expide documento alguno, resultando incongruente requerir que se acompañe al transporte la documentación relacionada con estos bienes.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera apropiado eliminar la obligación de proporcionar los datos de identificación personal del contribuyente a través del denominado "código de barras", ya que ello representa un paso más en las medidas de simplificación administrativa que en los años recientes ha venido aprobando este H. Congreso de la Unión, con el objeto de disminuir cargas administrativas a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Se estima apropiada la propuesta para precisar que las declaraciones, solicitudes o avisos, deben estar debidamente firmadas por el propio contribuyente o por su representante legal que tenga acreditada su personalidad ante las autoridades fiscales, así como la relativa al establecimiento de la sanción correspondiente cuando se detecte que la mencionada documentación fue firmada por persona distinta a las antes señaladas o se omita dicha formalidad, en virtud de que al prever en forma específica las personas que deben rubricar los documentos fiscales, se otorgará mayor certeza jurídica a los contribuyentes, evitando de esta manera que se les desechen sus trámites por carecer de este requisito.

En virtud de que el Código Fiscal de la Federación no prevé la forma en que las declaraciones que se presenten en medios electrónicos deben ser autentificadas, esta Comisión Dictaminadora ha considerado acertado establecer la utilización de firmas electrónicas asignadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así, tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales, se verán beneficiados con los avances en la informática y con la seguridad de que la presentación y los datos asentados en las declaraciones, corresponden a la persona cuya firma electrónica se encuentre en la declaración.

El Ejecutivo propone establecer la obligación de las instituciones de asistencia o beneficencia de dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, propuesta que esta Dictaminadora apoya por considerar que no existe razón que justifique el tratamiento que actualmente las exime de este requerimiento, además de que esta medida permite tener un mejor control sobre la situación contable y fiscal de dichas instituciones.

A fin de agilizar la recuperación de las cantidades compensadas indebidamente en perjuicio del fisco federal, la Iniciativa en comento propone facultar a las autoridades fiscales para rectificar los errores que hubiesen detectado en el ejercicio de sus facultades de comprobación y para determinar las cantidades compensadas por error o en exceso. Esta Comisión considera que el Código Fiscal de la Federación prevé tal situación de manera general, y no sería necesario establecer tal facultad de forma específica, motivo por el que se sugiere dejar sin efecto la reforma propuesta en la Iniciativa al artículo 42, fracción I del citado ordenamiento.

Los avisos al registro federal de contribuyentes resultan indispensables para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y, por ende, para el combate a la evasión fiscal. La Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta para que se amplíen las facultades de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia del registro federal de contribuyentes, así como con el procedimiento que se sugiere para tales efectos. De igual manera, se aprueba la propuesta para establecer la facultad de la autoridad de requerir los datos necesarios para inscribir a los visitados en el registro federal de contribuyentes cuando se detecte la omisión en el cumplimiento de tal obligación en el desarrollo de las citadas visitas.

Dentro de las medidas que presenta el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina para combatir la evasión y la elusión fiscales, se encuentra la relativa al establecimiento de facultades que permitan a las autoridades fiscales verificar que las personas que adquieran bienes o usen servicios, soliciten y obtengan los comprobantes fiscales respectivos y para aplicar la sanción correspondiente en caso de incumplimiento de dicha obligación. Esta Legisladora considera que la mencionada propuesta es una buena opción que podría implementarse en el futuro, sin embargo, en estos momentos se estima debe atacarse el fenómeno de la elusión o evasión fiscales del lado de las personas obligadas por las disposiciones legales a expedir comprobantes. En este orden de ideas, se propone reformar la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación y adicionar una fracción IV a dicho precepto, para establecer que las autoridades fiscales podrán clausurar el establecimiento del contribuyente cuando descubran que éste no ha expedido comprobantes fiscales de sus actividades estando obligado a ello, sin necesidad de que exista reincidencia en dicha conducta, en virtud de la gravedad de la misma.

"Artículo 84.  ...

IV. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II ó III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II ó III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

..."

Igualmente, esta Dictaminadora recomienda que se centren los esfuerzos de la administración pública en realizar campañas de concientización que difundan la importancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias, principalmente en materia de solicitud y obtención de comprobantes, así como de expedición de los mismos.

Por lo anterior, también se propone no reformar el primer y el penúltimo párrafos del artículo 29, no adicionar los artículos 42, fracción IX, 50, 84-G y 84-H del Código Fiscal de la Federación que se contienen en la Iniciativa en dictamen. Asimismo, congruente con esta modificación, se sugiere dejar sin efecto la fracción III del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación.

De igual manera, se sugiere modificar la fracción I del Artículo Segundo antes citado, para suprimir la referencia al artículo 84-H y para incluir la referencia al artículo 84, fracciones IV y VI, modificación que se efectúa más adelante.

Esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar el artículo 46, fracción IV, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, contenido en la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, toda vez que se requiere establecer la responsabilidad solidaria del contribuyente cuando sus representantes revelen la información confidencial a la cual tengan acceso, para efectos de la determinación de los precios de transferencia. De esta forma se protege de manera más adecuada la confidencialidad en materia de propiedad industrial, intelectual y los secretos comerciales. Asimismo, se proponen otras modificaciones al texto propuesto en el citado párrafo por el Ejecutivo, con el fin de adecuar esta norma a la terminología empleada en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 46.  ...

IV. ...

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

..."

La Iniciativa que se dictamina propone precisar que una visita domiciliaria podrá terminarse anticipadamente únicamente cuando el visitado que haya optado por presentar dictamen de estados financieros en forma voluntaria, hubiere presentado el aviso de que ejerce esa opción, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio que se pretende dictaminar y siempre que éste cumpla con los requisitos que señala el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera apropiada, ya que se eliminarán los abusos que algunos contribuyentes hacen de esta figura para suspender la auditoría, ganando así tiempo para corregir irregularidades contables.

Congruente con lo anterior, esta Comisión coincide en eliminar la terminación anticipada de una visita domiciliaria cuando el contribuyente se encuentre en el supuesto de que se le aplique la determinación presuntiva de utilidad fiscal, resultado fiscal, remanente distribuible, ingresos, entradas y valor de actos, actividades o activos, por los que deba pagar contribuciones. Se considera que esta propuesta otorga certeza al contribuyente respecto de los créditos fiscales que adeuda y, por tanto, se recomienda su aprobación.

La que suscribe concuerda con la propuesta que contiene la Iniciativa para otorgar una bonificación equivalente al valor que represente una reducción del 25% de la tasa de recargos utilizada para efectuar los pagos en parcialidades y que sería aplicable a aquellos contribuyentes que hayan obtenido autorización de pago a plazos en periodos mayores de 24 meses, siempre que hayan efectuado en tiempo y monto el pago de dichas parcialidades. En opinión de esta Comisión, además de los beneficios económicos que conlleva dicha propuesta, tanto para el contribuyente cumplido que se sitúa en el supuesto, como para el fisco federal que a la larga recuperará mayores créditos fiscales, dicha medida se convertirá en un estímulo importante para que los contribuyentes cumplan adecuadamente el compromiso contraído con el fisco, para pagar sus adeudos fiscales y regularizar su situación fiscal.

Sin embargo, la Iniciativa en dictamen propone que la bonificación del 5% del adeudo que actualmente se da a los contribuyentes que hayan cubierto la totalidad de las parcialidades en tiempo y monto, no sea aplicable en los supuestos en que proceda la reducción de recargos descrita en el párrafo anterior.  A juicio de esta Dictaminadora, dicha limitación no resultaría del todo congruente con el objetivo general de la propuesta, el cual como ya se dijo consiste en facilitar la regularización fiscal de los contribuyentes, ampliando los estímulos existentes para fomentar aún más el cumplimiento oportuno en el pago de las parcialidades que, en su caso, hayan sido autorizadas por la autoridades fiscales.  En este sentido, se sugiere no reformar el actual noveno párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, contenido en la Iniciativa para cumplir con el objetivo antes mencionado.

Asimismo y a fin de que las autoridades fiscales estén en posibilidad de dar publicidad e instrumentar dichas medidas, esta Comisión considera conveniente sugerir que el otorgamiento del descuento del 25% mencionado en el párrafo anterior entre en vigor a partir del segundo semestre de 1999.

Del mismo modo, esta Legisladora considera apropiado que durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 se permita a los contribuyentes solicitar autorización de pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse con anterioridad al 1o. de enero de 1999, de conformidad con los demás términos previstos en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación vigente al 31 de diciembre de 1998.

Para los efectos antes mencionados, se propone incluir el siguiente texto en la fracción III del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, en lugar del texto de la fracción III contenida en la Iniciativa en dictamen, que por sugerencia de esta Comisión se deja sin efecto.

"Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.  ...

III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998."

La Iniciativa en Dictamen propone establecer en el Código Fiscal de la Federación un plazo de treinta días para que los contribuyentes garanticen el interés fiscal cuando soliciten autorización para efectuar el pago de contribuciones, ya sea en forma diferida o en parcialidades.  Además, el Ejecutivo Federal propone que la citada autorización quede revocada cuando el contribuyente, no otorgue la garantía del interés fiscal en el plazo establecido.

Esta Comisión coincide con las propuestas señaladas en el párrafo anterior, tomando en consideración que el citado ordenamiento no prevé el plazo para otorgar la garantía antes indicada y que de esta forma se estaría dando mayor certidumbre a los solicitantes, al incorporar a la legislación tributaria una disposición actualmente contenida en otras disposiciones fiscales.

En materia del pago a plazos de contribuciones, el Ejecutivo Federal sugiere precisar que cuando se dé cualquiera de los supuestos por los cuales proceda la revocación de la citada autorización, las autoridades fiscales podrán exigir el pago del saldo insoluto a través del procedimiento administrativo de ejecución.  Al respecto, cabe mencionar que la Comisión que suscribe estima acertada dicha medida, en virtud de que se establece de manera expresa la consecuencia que se tendría en los casos en que proceda la revocación antes mencionada.

Asimismo, se considera oportuna la propuesta que efectúa el Ejecutivo Federal, en el sentido de restringir la autorización de pago en parcialidades, respecto de contribuciones que se hubieran retenido, trasladado, recaudado, o que debieron pagarse en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores a aquél en el que se solicite la autorización correspondiente, a fin de evitar que algunos contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales para financiarse a través de la autorización de pago a plazos.

El Ejecutivo Federal propone ampliar los plazos de caducidad y de prescripción de cinco a diez años tratándose de las facultades de comprobación en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Sin embargo, esta Comisión estima que dicha facultad no resulta acorde con los plazos que para las demás contribuciones establece el Código Fiscal de la Federación, motivo por lo que se sugiere dejar sin efecto la adición del tercer párrafo a los artículos 67 y 146 del citado Código, y las reformas a los artículos 3o., fracción III y 15-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Igualmente, se considera innecesaria la reforma que pretende facultar a las autoridades fiscales para publicar información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, contenida en el artículo 69, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Esta Comisión considera que dicha propuesta no debe aprobarse, por lo que se sugiere al Pleno de esta Asamblea se deje sin efecto la modificación a dicho artículo.

Esta Representación ha considerado conveniente la reforma del Ejecutivo Federal en el sentido de que las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, estén impedidas para contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con contribuyentes que incumplan con sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, se considera conveniente la propuesta para facultar a las autoridades fiscales para aplicar retroactivamente una multa a favor del contribuyente cuando mediante ley se suprima una infracción, o bien se establezca una sanción menor para alguna infracción. Ello es así, toda vez que se considera que dicha medida beneficia a los contribuyentes, además de que este criterio ha sido sustentado por nuestro máximo órgano jurisdiccional.

Continuando con el objetivo de mejorar el sistema fiscal en la aplicación de las sanciones, se observa que la Iniciativa en dictamen contiene una importante propuesta consistente en la reducción de multas en 100%, así como una disminución en la tasa de recargos. El Ejecutivo Federal sugiere otorgar el beneficio antes descrito a los contribuyentes que han cumplido con las obligaciones de presentación de declaraciones y avisos; que han solventado en tiempo los requerimientos de las autoridades fiscales; que no han solicitado pago en parcialidades en los tres ejercicios anteriores; que las contribuciones que en su caso se hubieran omitido no hubieran excedido del 10% de las declaradas en el ejercicio de que se trate; que no hayan incurrido en agravantes y que no estén sujetos a la acción penal por delitos fiscales.

Esta Dictaminadora coincide plenamente con dicha propuesta por considerar que permitirá distinguir y sancionar de una manera más adecuada y benéfica al contribuyente que tenga un buen historial tributario, fomentando así el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No obstante ello, se observa que no se previó el supuesto en que los contribuyentes declaren falsamente que cumplen con los requisitos para obtener los citados beneficios, por lo que esta Comisión Dictaminadora propone subsanar dicha omisión, adicionando una fracción V a los artículos 85 y 86 del Código Fiscal de la Federación en dicho sentido. Congruente con lo anterior, esta Comisión considera conveniente se modifique el actual último párrafo del artículo 70 para establecer que la reducción del 50% de las multas que actualmente opera solamente para los pequeños contribuyentes pueda aplicarse a todos los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1?000,000.00. En virtud de los comentarios anteriores se proponen los siguientes textos:

"Artículo 70. ...

Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1?000,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

Artículo 85.  ...

V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

Artículo 86.  ...

V. De $3,000.00 a $5,000.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V."

Congruente con los cambios antes mencionados, se debe modificar la fracción I del Artículo Segundo antes citado, para señalar que las cantidades establecidas en los artículos 70, actual último párrafo y 86, fracción V, se entienden actualizadas a enero de 1999, modificación que se efectúa más adelante.

En materia de reincidencia, el Ejecutivo Federal propone establecer mayores elementos para su determinación, considerándose para estos efectos únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años, modificación que a juicio de la que suscribe debe aprobarse, ya que brinda seguridad jurídica a los contribuyentes y es congruente con otros plazos que regula el Código Fiscal de la Federación, como en los supuestos de prescripción de créditos fiscales, caducidad de las facultades de comprobación y conservación de la contabilidad, entre otros.

Asimismo, se recomienda la aprobación de la propuesta de reestructuración de las multas aplicables por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, puesto que sugiere sanciones progresivas con base en el beneficio que obtiene el contribuyente y en el perjuicio que ocasiona al fisco federal. De esta manera la sanción más alta que se aplicaría por la comisión de dicha infracción es la actualmente vigente, consistente en una multa del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la real. Sin embargo, de conformidad con la propuesta del Ejecutivo Federal, las multas se reducirían aproximadamente en un 30% cuando el contribuyente declare pérdidas fiscales en cantidad mayor a las realmente sufridas, siempre que no haya aplicado la diferencia entre dichas cantidades, por no haber obtenido aún utilidades fiscales. En este mismo orden de ideas, se sugiere en el Decreto en Dictamen eliminar la sanción en aquellos casos en los que no se apliquen las citadas diferencias y se haya tenido la oportunidad de hacerlo, por considerar que en este caso el contribuyente no obtiene ninguna ventaja económica.

También se considera acertada la propuesta para reducir aproximadamente en 90% las multas relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, en virtud de que dicha medida se encuentra acorde con el establecimiento de otras obligaciones en materia de control e información establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con los mencionados bienes.

Al respecto, cabe mencionar que una de las obligaciones que propone el Ejecutivo Federal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, es que el adquirente de bebidas alcohólicas debe cerciorarse que las mismas cuentan con el marbete o precinto correspondiente, tal y como se establece en el primer párrafo del artículo 86-A del Código Fiscal de la Federación y 19, fracción IV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Iniciativa en comento.  Sin embargo, esta Legisladora considera conveniente complementar dicha modificación, estableciendo en el primero de los citados preceptos, la infracción específica. Para tal efecto, se propone reformar la fracción III del artículo 86-A contenido en la Iniciativa para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 86-A.  ...

III. Poseer por cualquier título los bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las bebidas alcohólicas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV de dicha Ley."

Por otra parte, esta Comisión observa que en la Iniciativa de Ley que modifica la Ley Aduanera, presentada por el Ejecutivo Federal en el periodo ordinario de sesiones, se propone ampliar el límite en dólares a partir del cual las personas están obligadas a declarar que traen consigo dichos montos a su entrada al país. Sin embargo, en dicha Iniciativa no se propone modificar el monto señalado en el último párrafo del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, que señala el delito por no declarar que traen consigo cantidades iguales o superiores al equivalente en moneda nacional a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. Por esta razón y a efecto de que las sanciones por el incumplimiento a esta obligación, establecidas tanto en la legislación aduanera como en el citado Código, guarden congruencia entre sí, en los términos que actualmente lo hacen, se sugiere modificar el párrafo de referencia para aumentar de veinte mil a treinta mil dólares dicha cantidad.

Igualmente, se observa que en la citada Ley Aduanera no fue modificado el último párrafo del artículo 54 referente a los supuestos en que no operan los excluyentes de responsabilidad solidaria para los agentes aduanales, motivo por lo que debe adecuarse en este sentido la propuesta contenida en la Iniciativa en el artículo 105, fracción XII, para eliminar la parte relativa al señalamiento de datos falsos o inexistentes.

Por lo anterior, se propone la siguiente redacción:

"Artículo 105.  ...

XII. Con el objeto de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, señale en el pedimento el nombre, la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior.

...

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos."

Asimismo, derivado de las observaciones hechas por esta Legisladora a la propuesta de reforma al tercer párrafo del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de que el delito de defraudación fiscal sea considerado grave únicamente cuando sea calificado y se ubique en los rangos establecidos en las fracciones II y III del artículo 108 mencionado, se propone no aprobar las modificaciones a las fracciones II y III del artículo 108, así como reformar el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y el último párrafo del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, con objeto de evitar que quien cometa el delito de defraudación fiscal pueda conmutar dicha pena por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, por lo que deberá adicionarse un Artículo Décimo Quinto a la Iniciativa en dictamen.

No obstante, esta Dictaminadora propone modificar el citado artículo 108 para establecer un nuevo supuesto de calificación del delito de defraudación fiscal consiste en que los contribuyentes realicen el citado delito respecto de contribuciones retenidas o recaudadas. Debe señalarse que esta conducta por sí misma no constituye un delito, sin embargo, sí permite denotar la intención dolosa de quien lo realiza.

Finalmente, se considera conveniente que la calificativa del delito no sólo opere tratándose de defraudación fiscal, sino también en aquellas conductas que se asimilan al citado ilícito, dada su similitud y la naturaleza de las conductas.

En atención a los comentarios antes expuestos, las disposiciones respectivas quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 101.  No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código.  En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 108.  ...

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

...

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

...

Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal

Artículo Décimo Quinto.  Se REFORMA el artículo 70, último párrafo del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70.  ...

La substitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública."

Congruente con lo anterior, se propone adecuar el Artículo Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

 

"Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.  ...

II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 92, último párrafo del citado ordenamiento.

..."

Considerando que los comprobantes impresos en talleres autorizados, representan la forma en que los contribuyentes acreditan los ingresos obtenidos, así como las deducciones efectuadas -elementos esenciales para el cálculo de contribuciones- y que, por ende, su reproducción y utilización indebida inciden directamente en la recaudación, esta Comisión Dictaminadora ha estimado acertada la propuesta de que se incluya como delito fiscal, sujeto a una pena de prisión de tres meses a seis años, la reproducción de dichos comprobantes por personas que no estén autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o, cuando estando autorizados para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente de quien puede solicitarla.  Ello, con el propósito de inhibir dichas conductas en beneficio de la recaudación y por seguridad para los contribuyentes de que se sancionará a quien le entregue o reproduzca recibos apócrifos.

Esta Comisión recomienda la aprobación de la propuesta para adicionar el depósito en cuentas abiertas en instituciones de crédito o casas de bolsa para garantizar el interés fiscal, toda vez que es un complemento necesario de la propuesta contenida en esta misma Iniciativa para cuando se garantice el monto de las devoluciones que soliciten los contribuyentes. El limitar las formas de garantía del interés fiscal en devoluciones de contribuciones resulta acertado, ya que el fisco federal efectúa éstas en efectivo y el contribuyente debe garantizar dicha devolución de igual forma, pues de lo contrario perdería sentido la disposición, al hacer más oneroso y en ocasiones imposible recuperar el monto de las devoluciones efectuadas, si se aceptara otra forma de garantía, como por ejemplo la prenda o la hipoteca.

Congruente con esta reforma, esta Comisión propone establecer tanto la infracción como la sanción a que se harán acreedoras las instituciones de crédito cuando no transfieran el importe de la garantía y sus rendimientos a la Tesorería de la Federación estando obligadas a ello, tal y como lo prevé el último párrafo del artículo 141-A de la Iniciativa en dictamen, así como adecuar la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, sugiriéndose la siguiente redacción:

"Artículo 84-A. ...

VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.

Artículo 84-B. ...

VI. De $10,000.00 a $30,000.00, a la establecida en la fracción VI.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.  ...

I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II, incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86, fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de este Código."

Se considera acertado precisar en el Código Fiscal de la Federación un plazo de treinta días para garantizar el interés fiscal cuando se solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.  Ello es así, considerando que actualmente este ordenamiento no prevé el plazo para cumplir tal obligación. Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que con esta medida se otorgaría mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, si se toma en cuenta que las autoridades fiscales no podrán exigir la garantía del interés fiscal en plazos diferentes o de manera discrecional, cuando se solicita la suspensión del procedimiento administrativo.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide en la necesidad de combatir la evasión fiscal en el sector informal, y para tal efecto aprueba la sugerencia del Ejecutivo Federal para que las autoridades fiscales queden facultadas para realizar el embargo precautorio de mercancías, cuando los contribuyentes no cuenten con la documentación idónea para acreditar la legal propiedad o posesión de las mismas y sea descubierta dicha omisión por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.

Sin embargo, observa que la Iniciativa en comento no señala la forma en que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, pueden acreditar la propiedad de las mercancías, por lo cual se sugiere adicionar un último párrafo al artículo 30 y adecuar la redacción del artículo 145, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, en dicho sentido, estableciendo, además, la obligación de los mismos de tener a disposición de las autoridades fiscales, en el lugar en que efectúen la venta de sus mercancías, su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos y los comprobantes que amparen la legal posesión de la mercancía.

"Artículo 30. ...

Los contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares.

Artículo 145.  ...

V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.

..."

La que suscribe está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer un plazo de dos años para que el embargado retire las cantidades excedentes del producto de bienes rematados o enajenados, después de que se le hubiera notificado personalmente que están a su disposición, señalándose que en caso de no retirarse, las mismas pasarán a propiedad del fisco federal, por considerar que dicha disposición sería congruente con otras disposiciones fiscales contenidas en la Ley Aduanera.

Derivado del análisis que esta Comisión ha efectuado a la Iniciativa, se recomienda la aprobación de la propuesta que establece la figura del abandono de bienes en favor del fisco federal para los casos en que los bienes embargados no se retiren de los almacenes de las autoridades fiscales después de transcurridos dos meses contados a partir de que los bienes se ponen a disposición de la persona que tiene derecho a ellos. En opinión de la que suscribe, esta propuesta no sólo resolverá la problemática de sobresaturación de bodegas que actualmente se presenta debido a la falta de interés de algunas personas por recuperar sus bienes, sino al mismo tiempo evitará que el fisco tenga que gastar recursos en la guarda y conservación de los mismos. Igualmente, esta medida otorgará al fisco un instrumento legal semejante al que existe en materia aduanera para aprovechar recursos inactivos que las personas jamás reclaman, para destinarlos a cubrir necesidades sociales o cubrir créditos fiscales.

Esta Comisión considera importante que se respeten todas las garantías del propietario de los bienes que pueden causar abandono, por lo cual está de acuerdo en que se establezca la obligación de las autoridades fiscales de notificarle personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, que se encuentra en dicho supuesto y que dispone de quince días para que, previo pago de los derechos de almacenaje causados, pueda retirar sus bienes.

Por último, derivado de las deliberaciones que han sostenido los diputados que integran esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, y en particular del grupo especial que esta Comisión formó para el estudio específico de la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, se acordó modificar los artículos 27, cuarto párrafo y 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación con objeto de dar certidumbre jurídica a los contribuyentes, por lo que se proponen los siguientes textos:

"Artículo 27.  ...

Tratándose de contratos de asociación en participación, el asociado y el asociante tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El asociante deberá hacerlo por cada contrato en el cual tenga tal calidad.

...

Artículo 42.  ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro.

..."

Ley del Impuesto sobre la Renta

Al realizar el análisis de las modificaciones a la Ley que se dictamina, esta Comisión considera conveniente la aclaración que el Ejecutivo Federal propone relativa a que los residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, constituyen un establecimiento permanente, acorde con lo establecido en los tratados fiscales y los comentarios al modelo de convenio de la OCDE.

Asimismo, a fin de homologar las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta con los criterios establecidos por los tratados fiscales y los comentarios del modelo de convenio de la OCDE, esta Comisión Dictaminadora estima adecuada la adición del criterio por el cual un agente dependiente que actúe por cuenta de un residente en el extranjero, se considere establecimiento permanente, de conformidad con lo propuesto por el Ejecutivo Federal.

Esta Dictaminadora considera adecuado modificar el texto del artículo 4o-A contenido en la Iniciativa que propone el Ejecutivo, a fin de establecer el procedimiento de devolución sólo en aquellos casos en los que se requiere que los contribuyentes residentes en el extranjero cumplan con ciertas obligaciones fiscales, a fin de tener un mejor control de la aplicación de los beneficios previstos en los tratados fiscales celebrados por México. Con base en lo anterior, se propone que dicho artículo quede en los siguientes términos:

"Artículo 4o.-A.  Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Dichos beneficios se aplicarán mediante la devolución en los casos en que no se cumplan las disposiciones de procedimiento previstas en el Título V de esta Ley, tales como las que establecen la obligación de registro de las personas a que se refieren los artículos 144, 154, 154-A y 154-C, de presentar dictamen fiscal y designar representante legal, a que se refieren los artículos 148-A, 150, 151, 151-A, 151-B, 157, 159 y 159-A.

... "

Por lo que se refiere a la propuesta del Ejecutivo Federal para eliminar la distinción entre inversiones directas e indirectas realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, esta Comisión Dictaminadora la considera acertada, toda vez que en ambos casos el tratamiento fiscal es esencialmente el mismo. Asimismo, la propuesta de regular ciertos casos de excepción con base en criterios como el de la obtención de ingresos de las mencionadas jurisdicciones derivados de actividades empresariales y de control efectivo, se considera conveniente ya que este tipo de inversión no supone una práctica evasiva, sino obedece a razones de negocios.

En relación con la propuesta de la creación de una cuenta de utilidades provenientes de jurisdicciones de baja imposición fiscal, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la estima conveniente, ya que cumple con el objetivo de identificar de manera precisa los ingresos provenientes de éstas y eliminar la doble tributación. Asimismo, con el objeto de que un mayor número de contribuyentes presenten la declaración informativa respecto de las inversiones que tengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, considera acertada la Iniciativa de que el contribuyente pueda calcular el impuesto correspondiente a las inversiones en dichas jurisdicciones sobre una base neta, deduciendo pérdidas y calculando los intereses obtenidos de las jurisdicciones mencionadas, sobre una base real, siempre y cuando haya presentado dicha declaración. No obstante lo anterior, la que dictamina considera adecuado eliminar referencias innecesarias y armonizar lo dispuesto por el artículo 5o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la propuesta de esta Comisión contenida en el presente dictamen relativa al artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación. Asimismo se considera necesario eliminar el requisito de que el contribuyente tenga la contabilidad de sus inversiones de baja imposición fiscal en territorio nacional, por lo que se sugiere que únicamente la tenga a disposición de la autoridad fiscal, para lo cual se aprobó que el artículo 5o.-B antes citado, quede en los siguientes términos:

"Artículo 5o.-B. En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichas jurisdicciones, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Para efectos de este párrafo se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando tenga presencia física, cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dicha jurisdicción, se cuente con un domicilio o apartado postal o la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicha jurisdicción, se constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal jurisdicción. Las personas morales ubicadas en una jurisdicción de baja imposición fiscal que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no se considerarán como una inversión a que se refiere este artículo.

No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en una jurisdicción de baja imposición fiscal cuando se interpongan personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Tampoco se considerarán inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas o personas vinculadas, en los términos del artículo 64-A de esta Ley y de las fracciones I, II y VIII del artículo 68 de la Ley Aduanera, respectivamente, ya sean residentes en México o en el extranjero.

Para efectos de esta Ley se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales."

A fin de simplificar el régimen previsto para las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, esta Dictaminadora propone que los contribuyentes calculen el impuesto considerando todas sus inversiones en dichas jurisdicciones, en lugar de calcular el mismo por cada inversión. A estos efectos, se modifican los párrafos primero y séptimo de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenidos en la Iniciativa que se examina.

Por otro lado esta Comisión Legislativa, con el fin de cumplir con el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera necesario precisar, en el párrafo tercero de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones que serán aplicables a las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Asimismo, juzga adecuado modificar el párrafo séptimo de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que sólo se disminuyan de la cuenta a que se refiere dicho párrafo los dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, de manera directa y no así los provenientes de forma indirecta.

Por otra parte, esta Dictaminadora juzga conveniente que al ingreso percibido de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le dé el tratamiento de utilidad distribuida o dividendo percibido.

Además, considera necesario que los contribuyentes a que se refieren los artículos 17-A y 74-A de la Ley en dictamen, calculen la ganancia derivada de la enajenación de acciones de una persona moral residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal como si se tratara de una enajenación de acciones de una emisora residente en México, para evitar una posible violación al principio de equidad.

Esta Dictaminadora también estima conveniente incluir en los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la posibilidad de que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto retenido sobre los pagos efectuados a sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en los términos del Título V de dicha Ley, a fin de salvaguardar el principio de proporcionalidad del impuesto que corresponda a dichas inversiones. Asimismo, se ha considerado conveniente en el artículo 74-A, exceptuar de la aplicación del esquema de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, a las mantenidas por personas físicas cuya cuantía sea menor a $160,000.00 pesos anuales, ya que estas inversiones no se realizan con propósitos fiscales, sino básicamente para el ahorro. Con base en lo anterior, esta Comisión propone los textos siguientes para dichos artículos:

"Artículo 17-A. Para los efectos de este Título se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en este Título, siempre que no se hayan gravado con anterioridad, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 12 y 12-A de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo obtienen sus ingresos en las fechas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 58 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por este Título, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interés a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.-B de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la pérdida inflacionaria, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en una jurisdicción de baja imposición fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal que estén a lo dispuesto por el artículo 5o.-B de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicha jurisdicción. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se determinará la ganancia en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 19, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que lleve la cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo por cada persona moral ubicada en la misma y al saldo de dicha cuenta para estos efectos, le disminuya el impuesto pagado a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular el monto de la diferencia a que se refiere la fracción II del artículo antes citado se estará a los saldos de la cuenta antes mencionada. Para estos efectos, se dará el tratamiento de cuenta de utilidad fiscal neta a la cuenta disminuida en los términos de este párrafo.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos de los artículos 120, fracción II y 121 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales jurisdicciones. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.

Artículo 74-A. Para los efectos de este Título se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, siempre que no se hayan gravado con anterioridad, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 111, 134-A y 135 de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo obtienen sus ingresos en las fechas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere este artículo podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por el Título II, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interés a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.-B de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la pérdida inflacionaria, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en una jurisdicción de baja imposición fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal que estén a lo dispuesto por el artículo 5o.-B de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicha jurisdicción. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se determinará la ganancia en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 19, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que lleve la cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo por cada persona moral ubicada en la misma y al saldo de dicha cuenta para estos efectos, le disminuya el impuesto pagado a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular el monto de la diferencia a que se refiere la fracción II del artículo antes citado se estará a los saldos de la cuenta antes mencionada. Para estos efectos, se dará el tratamiento de cuenta de utilidad fiscal neta a la cuenta disminuida en los términos de este párrafo.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos de los artículos 120, fracción II y 121 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales jurisdicciones. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de esta Ley.

Las personas físicas deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, la declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de este párrafo se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este párrafo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este párrafo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en este párrafo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o.-B sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en la jurisdicción de baja imposición fiscal.

Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal que en su totalidad no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto en el presente artículo."

Derivado de lo anterior y de los textos propuestos a los artículos 17-A y 74-A, esta Legisladora propone la adición de dos fracciones al Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa que dictamina, en los siguientes términos:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto.  ...

XVII. Lo dispuesto en los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, solamente será aplicable a las pérdidas fiscales generadas en ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero de 1997.

XVIII. Para efectos de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo inicial de la cuenta de ingresos o utilidades generados en jurisdicciones de baja imposición fiscal que lleve el contribuyente, a partir del ejercicio fiscal de 1999, será el que resulte de adicionar a dicha cuenta, la utilidad fiscal, ingresos acumulables o resultado fiscal generados en las inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal por los que se haya pagado el impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, en los términos de los artículos 17, fracción XI y 74 de la citada Ley, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998, disminuidos con los dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente de dichas inversiones en tales ejercicios.

... "

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público está de acuerdo con la aclaración en el sentido de no considerar en el cálculo del componente inflacionario los derechos derivados de contratos que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo, tales como los anticipos para la compra de bienes o servicios.

Ello es así en virtud de que el anticipo, como lo han venido sosteniendo los tribunales federales, no es un crédito, dado que se trata del cumplimiento anticipado de una obligación pactada y este cumplimiento anticipado no se traduce en un derecho de exigir lo anticipado. En todo caso, el derecho que tiene quien efectúa el anticipo es el de exigir aquella cosa que debe quien recibe el anticipo.

Asimismo, y dado que el anticipo significa una erogación, esta Dictaminadora concuerda con la necesidad de permitir su deducción siempre que cuenten con la documentación que reúna los requisitos fiscales de la totalidad de la erogación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se realizó la deducción del mismo, además de contar en el ejercicio en que se hizo la deducción con la documentación referida correspondiente al anticipo y que en el ejercicio en el que se cuente con la documentación que ampare la totalidad de la erogación, sólo se deduzca la parte aún no deducida de la misma.

Por otra parte, se consideran adecuadas las modificaciones propuestas con objeto de aclarar el régimen fiscal de la asociación en participación, estableciéndose que el asociante cumplirá con todas las obligaciones derivadas de dicha asociación.  Sin embargo, esta Comisión Legislativa considera que es conveniente modificar la Iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo Federal en esta materia, con el propósito de precisar el régimen fiscal y otorgar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. Para estos efectos, esta Legisladora propone los siguientes textos de los artículos 8o. y 112-C BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

"Artículo 8o.  Cuando se celebre un contrato de asociación en participación, el asociante estará obligado al pago del impuesto respecto del total del resultado fiscal derivado de la actividad realizada a través de la asociación en participación, en los términos del Título II y estará a lo dispuesto por esta Ley.

El resultado fiscal o la pérdida fiscal derivada de las actividades realizadas en la asociación en participación no será acumulable o disminuible de los ingresos derivados de otras actividades que realice el asociante. La pérdida fiscal proveniente de la asociación en participación sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales derivadas de dicha asociación, en los términos del artículo 55 de esta Ley.

El asociante llevará la contabilidad de las actividades de la asociación en participación por separado de la correspondiente a las demás actividades que realice y presentará en esta misma forma las declaraciones correspondientes.

El asociante deberá llevar una cuenta de capital de aportación de la asociación en participación por cada uno de los asociados y por sí mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, fracción II de esta Ley. Los bienes aportados o afectos a la asociación en participación se registrarán en dicha cuenta y se considerarán capital de aportación.

Los bienes aportados por los asociados y los afectos a la asociación en participación por el asociante se considerarán, para efectos de esta Ley, como enajenados a un valor equivalente al monto original de su inversión actualizado aún no deducido, o a su costo promedio por acción, según sea el bien de que se trate, y en ese mismo valor deberán registrarse en la contabilidad de la asociación en participación y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. La deducción de las inversiones a que se refiere este párrafo deberá efectuarse por el asociante, aún cuando sean propiedad de los asociados o del asociante, en cuyo caso éstos últimos perderán el derecho a efectuar la deducción de tales inversiones.

El asociante llevará una cuenta de utilidad fiscal neta y una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la asociación en participación, en los términos de los artículos 124 y 124-A de esta Ley.

Cuando se reduzca el capital de aportación, se distribuyan o retiren ganancias o utilidades de la asociación en participación, el asociante estará a lo dispuesto en los artículos 10-A, 120, fracciones II y XI, 121, 123, fracción IV, y 152 de esta Ley, según corresponda. En este caso quien perciba las ganancias o utilidades le dará tratamiento de dividendos y podrá adicionarlos a las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta a que se refieren los artículos 112-B y 124 de esta Ley.

Cuando se termine o rescinda el contrato de asociación en participación y se regresen los bienes aportados o afectos a la asociación en participación se considerarán enajenados al valor fiscal registrado en la contabilidad de dicha asociación al momento en que se efectúe la enajenación y ese valor se considerará como reembolso de capital o utilidad distribuida, según resulte de lo dispuesto en este artículo.

Los pagos provisionales y el ajuste del impuesto sobre la renta que efectúe el asociante, correspondientes a las actividades de la asociación en participación, se calcularán en los términos de los artículos 12 y 12-A de esta Ley, tomando en cuenta el coeficiente de utilidad que se obtenga considerando los ingresos percibidos y la utilidad fiscal obtenida del contrato de asociación en participación. En el primer ejercicio fiscal se considerará como coeficiente de utilidad el del asociante, o en su defecto, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta Ley, a la actividad preponderante de la asociación en participación.

No se considerarán parte de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida del asociante, los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la asociación en participación.

El impuesto sobre la renta que corresponda a las actividades realizadas en la asociación en participación de conformidad con el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo del mismo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

Artículo 112-C BIS.  También se considerarán utilidades retiradas de la actividad empresarial en el ejercicio en que se ubiquen en el supuesto, las siguientes:

I. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a la persona física.

II. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

III. La utilidad fiscal empresarial determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

IV. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Tratándose de las utilidades retiradas a que se refiere este artículo, las personas físicas pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 5% al resultado de multiplicar dichas utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo del artículo 112-C de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

En el supuesto a que se refiere la fracción I de este artículo, el impuesto se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente."

Derivado de lo anterior, la que suscribe considera pertinente modificar la fracción II del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidas en la Iniciativa que se dictamina, con el fin de reconocer las aportaciones efectuadas por los asociados a los asociantes y las realizadas por estos mismos. Asimismo, se precisa que el asociante será el que utilizará el coeficiente de utilidad para efectos del cálculo de los pagos provisionales que correspondan en la asociación en participación y que, deberán presentar información sobre dichas operaciones, pasando la fracción III del Artículo Quinto citado, a ser el inciso c) de la fracción II, por lo que esta Legisladora estima pertinente establecerla en los siguientes términos:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto.  ...

II. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que hubieren celebrado contratos de asociación en participación con anterioridad al 1o. de enero de 1999, integrarán las cuentas de capital de aportación a que se refiere el artículo citado con las aportaciones de capital efectuadas por cada asociado o con los bienes afectos a la asociación en participación por el asociante que se tengan en la asociación en participación al 1o. de enero de 1999, considerando como valor el que tengan a dicha fecha, en los términos del artículo a que se refiere esta fracción.

b) Tratándose de contratos a que se refiere el inciso anterior, el asociante calculará el coeficiente de utilidad considerando el total de los ingresos percibidos por dicha asociación, así como la utilidad fiscal derivada de la misma en el ejercicio fiscal de 1998. En caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se estará a lo previsto en la fracción I del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Los contribuyentes obligados a presentar la declaración a que se refieren los artículos 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que proporcionen información de las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 1998 a través de asociaciones en participación en las que participen, deberán presentar en el mes de febrero de 1999 información sobre dichas operaciones.

... "

Por lo anterior, la que dictamina estima, para efectos de guardar simetría con los textos arriba establecidos, reformar la fracción XIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que las modificaciones a dicho artículo, quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 112.  ...

IV. (Se deroga).

XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan."

Esta Comisión Legisladora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal para que tanto las personas físicas que realicen actividades empresariales, como las personas morales, puedan diferir una parte del impuesto sobre la renta empresarial, correspondiente a la diferencia entre el 35% y 30%, mismo que sólo aplicaría a las utilidades que se mantengan en la empresa para ser reinvertidas, propiciando con ello su crecimiento económico y la generación de empleos, factores de vital importancia en el entorno económico en que se encuentra inmerso el país, manteniendo a su vez la tasa del impuesto sobre la renta empresarial en niveles de competitividad.

En este sentido, resultan acertados los planteamientos contenidos en la Iniciativa que se dictamina, que proponen aplicar una tasa del 5% para las utilidades reinvertidas, en el momento en que sean retiradas de la actividad empresarial por la persona física o las distribuya la empresa, lo que en conjunto con la tasa similar de retención propuesta para el caso de distribución de dividendos a personas físicas, reforzará el objetivo de promover la reinversión de utilidades, estableciéndose como impuesto para los contribuyentes que no las reinviertan, una tasa del 35%. No obstante, esta Comisión considera adecuado realizar ajustes a la definición de la utilidad fiscal reinvertida así como aclarar lo relativo al impuesto sobre la renta acreditable contra el impuesto al activo en los artículos 10 y 108-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que los textos de las modificaciones a dichos artículos deben quedar como siguen:

"Artículo 10.  Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas morales podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el mismo párrafo en tanto reinviertan las utilidades.  Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio.  La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento de la distribución de utilidades, conforme a las reglas del artículo 10-A de esta Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera utilidad fiscal reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el mismo incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Los ingresos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 120, pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

...

Artículo 108-A.  Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta Sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del primer párrafo del artículo 10.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas físicas podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal empresarial reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas físicas y pagar al momento que retiren utilidades conforme a las reglas del artículo 112-C.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial obtenida en el mismo incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y décimo primer párrafos de esta Ley. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Los ingresos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 112-C BIS pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.  El impuesto diferido que se pague conforme al segundo párrafo del artículo 112-C de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

... "

Igualmente, la que Dictamina considera procedente la propuesta de reforma para crear las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida y de utilidad fiscal neta reinvertida, toda vez que serán las cuentas receptoras de la utilidad fiscal neta reinvertida y la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida respectivamente, a partir de 1999. Con base en una mecánica de aplicación similar a la de las actuales cuentas de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta, al momento de efectuarse los retiros de utilidades de la actividad empresarial por la persona física o la distribución de dividendos por parte de la persona moral, se deberán hacer primero con cargo al saldo de las cuentas de nueva creación y enterar el impuesto sobre la renta diferido.

Asimismo, y considerando que el diferimiento del impuesto significa un sacrificio de recursos para las finanzas públicas, se considera apropiada la medida para establecer la obligación de las personas físicas que efectúen retiros de su actividad empresarial o las empresas que distribuyan dividendos, para que se apliquen en primera instancia contra las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida o de utilidad fiscal neta reinvertida, según corresponda, cubriendo en ese momento la parte del impuesto que se haya diferido, y sólo una vez agotado el saldo de las mismas, se puedan retirar o distribuir las utilidades de las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta o de utilidad fiscal neta.  Por ello, esta Dictaminadora considera necesario señalar este esquema de prelación también en los artículos 10-A, actual tercer párrafo, 112-C, tercer párrafo, 123, fracción II, primer párrafo y 152, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.  Además, en el artículo 10-A, primer párrafo, esta Comisión estima necesario que se restablezca que se consideran dividendos o utilidades no sólo los contenidos en la fracción III del artículo 120, sino que sean todas las fracciones del mismo artículo, para evitar elusión en el pago del impuesto; no procediendo, en consecuencia, la derogación del actual quinto párrafo del artículo 10-A.  Las modificaciones a los textos de los artículos 10-A, 112-C, 123 y 152 quedarán de la siguiente forma:

"Artículo 10-A.  Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385.  También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.

...

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa de 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley.

...

Sexto a último párrafos.  (Se derogan).

Artículo 112-C.  Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.5385.

Cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa del 5% al resultado de multiplicar las utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.

Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo, cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los supuestos mencionados, el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital, de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que establecen los artículos 112-A, 112-B y 112-B BIS, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.

El impuesto que establece este artículo se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 108-A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del periodo en que se efectúe el retiro.

Artículo 123. ...

II. Efectuar, tratándose de reducción de capital, el cálculo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, disminuyendo de dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida por acción. Dichos saldos se determinarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

...

IV. Retener el 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad distribuida por el factor de 1.5385 o, en el supuesto del segundo párrafo del artículo 122, sobre la cantidad a acumular en los términos de dicho párrafo, cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a personas físicas.

El impuesto retenido se enterará conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se percibieron los dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

En los supuestos a que se refiere la fracción V del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que retenga la persona moral conforme a esta fracción se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

V. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto, el impuesto retenido a que se refiere la fracción anterior, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 71, 124 y 124-A o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley.

Artículo 152. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

...

I. ...

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el cálculo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se efectuará disminuyendo de dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida por acción. Dichos saldos se determinarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

...

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.5385, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo, constancia en la que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido.

II. Las utilidades y reembolsos de capital que envíen los establecimientos permanentes o bases fijas de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente.  En este caso, el establecimiento permanente o base fija deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de dichas utilidades o remesas por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo.

...

La cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero a que se refiere este artículo se adicionará con la utilidad fiscal neta reinvertida de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto en el artículo 124-A de esta Ley, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento o base fija a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción III del presente artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.  Para los efectos de este párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero será aplicable lo dispuesto en el artículo 124-A de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

...

III. Los establecimientos permanentes o bases fijas que efectúen reembolsos de capital a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable de la sociedad que se encuentre afecto al establecimiento permanente o base fija en México, según el estado de posición financiera que al efecto realice un contador público registrado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación referido a la fecha del reembolso, el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta, de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero y de remesas de capital que se tenga a la fecha en que se efectúe el reembolso referido, cuando el saldo de las cuentas sea menor.

Los establecimientos permanentes o bases fijas deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley al monto que resulte de multiplicar dicho resultado por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo.  Cuando provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior, pagarán el impuesto que se hubiere diferido, aplicando la tasa del 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor citado.  No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior.  El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

...

IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las personas morales a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se deberá pagar una tasa del 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades obtenidos por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo.  El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago definitivo.

... "

Asimismo, esta Comisión después de realizar los estudios pertinentes se manifiesta en la necesidad de restablecer los conceptos de utilidad fiscal neta y utilidad fiscal empresarial neta, con el propósito de proporcionar a los contribuyentes que no opten por diferir parte del impuesto a que se hace referencia o bien que tengan utilidad de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que ya pagó el impuesto respectivo, la alternativa para que los canalicen a las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta o de utilidad fiscal neta, modificándose los artículos 112-B y 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenidos en la Iniciativa en dictamen, para que la reforma a los mismos quede en los siguientes términos:

"Artículo 112-B.  Las personas físicas a que se refiere esta Sección llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta.  Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta de cada ejercicio, así como con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los términos del décimo primer párrafo del artículo 74-A de esta Ley y los dividendos percibidos de personas morales residentes en México, excepto en acciones y los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuyó, y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente, cuando éstos provengan del saldo de la referida cuenta.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que hace referencia el artículo 108-A, tercer párrafo de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 108-A de la misma Ley.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.  Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 108-A de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.5385 por la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta.  El importe de la reducción se actualizará por el mismo periodo en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

El saldo de la cuenta a que se refiere este artículo sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.

Artículo 124.  Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta.  Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los términos del décimo párrafo del artículo 17-A de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio a que hace referencia el artículo 10 tercer párrafo de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal señalado en el párrafo anterior, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.5385 por la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, así como en su caso enterar el impuesto retenido en los términos de la fracción IV del artículo 123 de la misma. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley."

Derivado de lo anterior, la que Dictamina considera improcedentes las propuestas de reforma a los artículos 52-B, cuarto párrafo y 152, fracción II, segundo párrafo, mismos que deben prevalecer como se encuentran actualmente. De igual forma, se consideran improcedentes las fracciones XI, XII, XVII y XVIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenidas en esta Iniciativa en dictamen.

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina de gravar las utilidades o dividendos percibidos por las personas físicas, mediante una retención de 5%, en virtud de que ello responde a un reclamo legítimo de la sociedad para usar también los instrumentos tributarios con la finalidad de fortalecer el esfuerzo que en los últimos años se ha realizado para propiciar una mejor distribución de la riqueza en el país.

En congruencia con lo anterior y para mantener el esquema de integración entre el impuesto sobre la renta empresarial y el impuesto sobre la renta de las personas físicas, esta Legisladora aprueba el establecimiento de la opción para las personas físicas de acumular a sus demás ingresos las utilidades o dividendos percibidos, pudiendo acreditar tanto dicha retención, como el impuesto pagado por la empresa al momento de efectuar el pago de su impuesto sobre la renta anual.

Esta Comisión Dictaminadora, dadas las características especiales de pago que se dan cuando los organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas que prestan el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica, considera acertado establecer que esos ingresos se obtienen hasta el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada, así como otras adecuaciones por lo que se refiere al momento de obtención de ingresos, por lo que estima oportuno las modificaciones al artículo 16 de la Ley que se dictamina.

Asimismo, al revisar la reforma propuesta al artículo 16, fracción III, se detectó una falta de simetría entre lo dispuesto en dicho precepto para la acumulación, con lo establecido en el artículo 30 de la Ley para la deducción. Es por ello, que se propone eliminar la actualización del valor de adquisición del bien previsto en la fracción II de este último precepto, para quedar como sigue:

"Artículo 30. ...

II. La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley que se hará en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate."

Por lo que se refiere a la propuesta del Ejecutivo Federal para derogar los artículos 27-A y 108 BIS, se estiman procedentes las medidas planteadas en virtud de su incorporación a partir de 1999 en la Ley de Ingresos de la Federación, con el objeto de modificar el mecanismo de operación del estímulo fiscal para promover las inversiones en investigación y desarrollo de tecnología.

A fin de fomentar la inversión se estableció como opción el deducir en forma inmediata los activos fijos de las empresas. Sin embargo, este estímulo fue destinado a sectores específicos, no siendo accesible a la totalidad de las empresas, lo que distorsionó el objetivo que le dio origen y propició espacios para la elusión fiscal. Por ello, esta Comisión estima acertada la propuesta de eliminar la deducción inmediata de inversiones.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora ha considerado necesario que para seguir promoviendo la inversión de las empresas sin que se desvirtúe el objetivo, se establezcan otras medidas adicionales, como lo es el diferimiento de parte de la tasa empresarial, de manera que se vean beneficiadas la mayor parte de las empresas nacionales.

Las instituciones de seguros deducen la creación o incremento de las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir, siempre que se constituyan para cubrir los riesgos previsibles en un determinado periodo.  Sin embargo, estas instituciones también efectúan otro tipo de reservas, por lo que con la finalidad de dar certeza jurídica a las mismas, esta Dictaminadora coincide en la necesidad de incluir las reservas de riesgos catastróficos.

Dadas las características de estas últimas reservas, se estima necesario eliminar uno de los límites establecidos en la Iniciativa, de manera que sea la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que establezca el monto de la deducción, en los términos que determine mediante reglas de carácter general. En tal sentido, dicho precepto quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 53.  Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.  El importe de la deducción de estas últimas reservas será el que les autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dé a conocer mediante reglas de carácter general, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

... "

Con relación al régimen de consolidación fiscal, previo análisis y evaluación de los motivos presentados en la propuesta del Ejecutivo Federal en la Iniciativa de Decreto y considerando las modificaciones referentes a la regulación y procedimientos propuestos que se dictaminan, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente y razonable el esquema general del régimen de consolidación fiscal, en lo referente a: control indirecto y control efectivo; proporción en que consolidan sus resultados las empresas que tributan en este régimen; dividendos entre empresas del grupo que consolida fiscalmente; reconocimiento de la inflación en el régimen de consolidación fiscal; incorporación y desincorporación de sociedades y otras modificaciones al régimen de consolidación fiscal que coadyuvan a fortalecer y presentar en forma más clara y precisa dicho régimen.

Esta Comisión legisladora coincide con la propuesta del régimen de consolidación fiscal del Ejecutivo Federal, en virtud de que considera conveniente, entre otros, limitar el diferimiento del impuesto así como realizar ciertas adecuaciones a los procedimientos y tratamientos específicos relacionados con este régimen.

Asimismo, con objeto de que este régimen cumpla con el propósito de presentar información con cifras actualizadas, se considera conveniente que se reconozcan los efectos de la inflación, con lo que el pago del impuesto diferido, cuando se realice, reconozca los cambios en el valor de las operaciones con motivo de la inflación en todos los ejercicios consolidados.

De lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora considera necesario realizar algunos ajustes a la propuesta del Ejecutivo Federal a fin de complementarla, para lo cual se estima conveniente restablecer, modificar, adicionar, adecuar y eliminar algunos conceptos contenidos en el régimen en cuestión, de conformidad con lo siguiente:

Resultan acertados los planteamientos contenidos en la Iniciativa que se dictamina, relativos a la eliminación del control efectivo, lo que garantiza que las sociedades que consoliden se encuentren constituidas por empresas que realmente comparten intereses económicos, y de esta forma se logra homologar este régimen al contexto internacional. Sin embargo esta Comisión considera necesario restablecer el concepto de control indirecto, basado en el hecho de que una controlada en forma indirecta es parte del grupo en todos sus aspectos económicos, operativos, administrativos y laborales.

Por otra parte, esta Dictaminadora juzga necesario limitar la consolidación de las controladoras que realicen actividades distintas de las relacionadas con la tenencia de acciones, en virtud de que dichas sociedades deben estar sujetas a un tratamiento similar al de las controladas. Acorde con esto se incorpora el concepto de controladoras puras. También estima conveniente efectuar algunas precisiones, con objeto de evitar interpretaciones incorrectas por parte de los contribuyentes, así como brindar certeza jurídica a ambas partes respecto de disposiciones tales como el pago del impuesto diferido con motivo de la consolidación fiscal, la aplicación de las demás disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta a las sociedades que consoliden, la determinación de la pérdida fiscal consolidada, etc., por lo que los textos de los artículos 57-A y 57-C deben quedar como sigue:

"Artículo 57-A. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57-E de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio.

No obstante, dicha sociedad controladora podrá diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinvierta las utilidades, aplicando para ello lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, respecto de la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio.

La controladora podrá ejercer la opción señalada en el párrafo anterior, siempre que todas sus sociedades controladas ejerzan la misma opción.

El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al tercer párrafo del mismo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley, y del antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 57-J de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 57-K y 57-N de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley.

Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que al menos el 80% de sus ingresos provengan de operaciones realizadas con sus controladas, así como de la enajenación de acciones, intereses y ganancias en operaciones financieras derivadas de capital obtenido de personas ajenas al grupo que consolida. Para estos efectos se considerarán como si fueran ingresos los dividendos que perciban dichas sociedades controladoras. Para efectos de determinar si una controladora es pura se considerará el total de los ingresos actualizados correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso.

Los ingresos de cada ejercicio a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen acciones de una controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una controlada, se desincorpore una sociedad o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.

Las sociedades controladoras y controladas que consoliden estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.
 

Artículo 57-C. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora."

Por otra parte, en lo que se refiere a la proporción en que consolidan sus resultados fiscales las empresas que tributan bajo este régimen, la que suscribe estima razonable la propuesta del Ejecutivo Federal de que dicha proporción sea el 50%, independientemente del porcentaje de participación en las sociedades controladas, ya que de esta forma se logra un pago mínimo de impuestos y se simplifica este régimen tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscalizadora.

No obstante lo anterior, con objeto de lograr una mayor equidad tributaria, esta Comisión juzga conveniente que la consolidación se realice al 60% de la participación que se tenga en una sociedad controlada, a la cual denomina "participación consolidable". En el caso de las sociedades controladoras distintas a las controladoras puras, la consolidación de dichas sociedades se realizará al 60%.

Asimismo esta Dictaminadora estima conveniente reconocer los efectos del incremento en la participación accionaria en una sociedad como una incorporación parcial a la consolidación, sin embargo, considerando que los incrementos deben recibir el mismo tratamiento que las disminuciones, se restablece el procedimiento de Ley.

Con base en los ajustes anteriores, la que Dictamina propone adecuaciones a los artículos 57-E, 57-F, 57-G y 57-M para que sus textos queden de la siguiente forma:

"Artículo 57-E. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o restarán en la participación consolidable.

Para efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, ya sea en forma directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor del 0.60. Tratándose de una sociedad controladora distinta de una controladora pura a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, la participación consolidable de esta sociedad será el 60%. En el caso de las controladoras puras, la participación consolidable de éstas sociedades será del 100%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, en la participación consolidable que la controladora tenga en el capital social de la controlada con la que efectuó la operación que dio lugar al concepto especial de consolidación. Tratándose de operaciones entre dos controladas, la participación consolidable que se deberá considerar será la que la controladora tenga en la adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor.

Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la controladora tenga en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio en curso entre la misma participación correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta Ley.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 55 de esta Ley, y que en los términos del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en que se adicionen o se disminuyan. Para estos efectos, las pérdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal consolidada o se disminuyan de la pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas distintas de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades controladas, y que de no haber consolidado, la controladora no hubiera podido disminuirlas en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que correspondan. No estarán a lo dispuesto en este párrafo las pérdidas fiscales de las controladoras puras.

Para efectos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio será la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal consolidado obtenido en el mismo incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de dicha Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la misma Ley, y las utilidades derivadas de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley, de la controladora y de las controladas. En este último caso, si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero ésta se sumará. Las partidas no deducibles, las utilidades o pérdidas derivadas de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, se sumarán o restarán, según corresponda, considerando la participación consolidable.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, la controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 17-A de dicha Ley. Tampoco se considerarán para la determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada, la utilidad o pérdida fiscal que tenga la asociación en participación en la que la sociedad controladora o alguna de sus controladas participe como asociada o asociante. El impuesto que se pague por los ingresos que obtenga la asociación en participación a que se refiere este párrafo únicamente se podrá acreditar contra el impuesto al activo que se cause en el ejercicio, por los activos que generen tales ingresos.

Artículo 57-F. ...

IV. ...

b) ...

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

Artículo 57-G.  ...

II. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital, que se hubieran acumulado, cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o más controladas o entre dos o más sociedades controladas.

...

IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes. Para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.

V. ...

b) ...

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se considerarán tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la participación consolidable que tenga la controladora en la controlada en forma directa o indirecta al cierre de cada ejercicio.

Artículo 57-M. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

...

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos distribuidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de esta Ley multiplicados por el factor de 1.5385, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 57-L de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.

Las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores y los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 57-J de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y pérdidas fiscales de las controladas, se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria."

Acorde con la propuesta del Ejecutivo Federal relativa a consolidar el 50%, esta Comisión estima conveniente que el impuesto que las controladas deban entregar a su controladora sea el 50%. Sin embargo, atendiendo a la modificación relativa a consolidar el 60% de la participación accionaria en una controlada, se debe ajustar el porcentaje del impuesto que deberá entregarse a la controladora.

Por otra parte, esta Comisión considera necesario establecer un nuevo procedimiento de entero de los pagos provisionales de las sociedades controladas así como de las controladoras, con lo cual se ajusta el texto de los artículos 57-N y 57-Ñ, para quedar como sigue:

"Artículo 57-N.  ...

I. Presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable al cierre del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 12 y 12-A de esta Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales y en el ajuste lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

III. Las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de cada sociedad controlada se integrarán con los conceptos a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley. En ningún caso formarán parte de estas cuentas los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los distribuyó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-O de la misma.

IV. Llevarán un registro de utilidades fiscales netas y de utilidades fiscales netas reinvertidas que se integrarán con las utilidades fiscales netas y las utilidades fiscales netas reinvertidas consolidables de cada ejercicio.

El saldo de los registros a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Artículo 57-Ñ. La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 57-N de esta Ley por sus ingresos propios. Tratándose de las controladoras puras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma, calcularán el pago provisional conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, considerando los ingresos propios y el coeficiente de utilidad consolidado determinado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo del coeficiente de utilidad se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta de las mencionadas calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio.

La controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en los artículos 124 y 124-A de esta Ley, como si no hubiera consolidado.

La sociedad controladora que hubiera distribuido dividendos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 57-H BIS de esta Ley, por los que hubiera pagado el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley, podrá acreditar dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en la participación consolidable. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá reglas de carácter general."

La que Dictamina considera razonable la propuesta de reforma relativa a los dividendos distribuidos entre empresas del grupo que consolida fiscalmente, la cual contempla que cada pago de dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida conlleve al pago del impuesto, sin embargo, al realizar el análisis de esta propuesta, la que suscribe estima conveniente incorporar algunas reglas y adecuaciones a las disposiciones respectivas, como es la relativa a los momentos en que debe enterarse el impuesto derivado de la distribución de dividendos, por lo que el texto del artículo 57-O debe quedar como sigue:

"Artículo 57-O. Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí y que no provengan de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuya, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.

Cuando se distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes entre las sociedades que consolidan, el impuesto que se derive de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se pagará en la fecha en que se distribuyan dichos dividendos. El monto de los dividendos a que se refiere este párrafo se restará, en la participación consolidable, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y se adicionará, en la misma participación, a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. Los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicionarán al registro a que se refiere el siguiente párrafo.

La sociedad controladora llevará un registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se adicionará con los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el párrafo anterior, distribuidos por las sociedades del grupo entre sí, provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que no hubiesen pagado el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley a nivel de la controladora y por los cuales ya se hubiese pagado el impuesto señalado en el párrafo anterior. Dicho registro se disminuirá cada ejercicio con la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere la fracción I del artículo 57-H BIS de esta Ley, sin que en ningún caso dicha utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. La cantidad que se disminuya conforme a este párrafo se adicionará al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta por un monto equivalente al saldo del registro. Cuando el saldo de este registro sea igual a cero y exista utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, dicho monto se adicionará al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida en los términos de la fracción I del artículo 57-H BIS de esta Ley.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida."

En lo relativo a la desincorporación de sociedades resultan convenientes para la que dictamina, las reglas, disposiciones y procedimientos que regulen la desincorporación de una sociedad controlada, así como la desconsolidación de un grupo, para efectos del pago del impuesto, y los procedimientos propuestos en casos de incorporación de sociedades a la consolidación. No obstante, se estima oportuno realizar algunos ajustes que incluyan reglas y procedimientos que deberán contenerse en los artículos 57-I y 57-J, así como la derogación del artículo 57-P, por lo que esta Dictaminadora aprueba que dichos artículos queden en los siguientes términos:

"Artículo 57-I. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.

Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.

En el caso en que una controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 57-C y 57-D de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la controladora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.

Artículo 57-J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley, la controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual.

La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385.

Para efectos del párrafo anterior, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.5385 se sumará en su totalidad.

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta Ley, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

Para efectos de determinar la utilidad fiscal consolidada reinvertida la controladora no incluirá la utilidad por la que se pague el impuesto en la enajenación de acciones, por la variación en la participación accionaria, por la desincorporación o desconsolidación de sociedades.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la controladora entregará a la controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 55 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en el ajuste y en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

Asimismo, la controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 55 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en el ajuste y en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley y del penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley y del penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, la controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo, y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior.

En el caso en que la controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

La controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-K de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.

La adición a la utilidad fiscal consolidada o la disminución de la pérdida fiscal consolidada de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sólo se efectuará siempre que no se hubieran restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 57-L de esta Ley cuando el impuesto de la desincorporación se calcule con posterioridad a la enajenación del total de las acciones. En caso de haberse efectuado una enajenación parcial de acciones la parte que no se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que se hubiera disminuido en la enajenación referida.

Artículo 57-P. (Se deroga)."

Por lo que respecta a las modificaciones a los demás artículos del régimen de consolidación fiscal propuestas en la Iniciativa que se dictamina, las cuales buscan corregir interpretaciones incorrectas, así como mejorar la seguridad jurídica de los contribuyentes, la que Dictamina las considera apropiadas. Entre dichas modificaciones se encuentran: realizar precisiones relativas a las pérdidas fiscales de la controladora; establecer el procedimiento que permita revertir el beneficio obtenido en la consolidación por la amortización anticipada de las pérdidas fiscales que en lo individual no pueden ser amortizadas por la controladora o la controlada que las generó, así como establecer mediante un artículo transitorio los procedimientos necesarios para los grupos que consoliden con anterioridad al 1º de enero de 1999 por el periodo de transición al nuevo régimen de consolidación fiscal. En este sentido, la que suscribe considera oportuna la incorporación de estas adecuaciones a los artículos aplicables al régimen de consolidación fiscal. Sin embargo, para armonizar el esquema en el nuevo contexto y considerando las modificaciones efectuadas con anterioridad, se deben efectuar las precisiones necesarias en la Ley y en el régimen de transición, por lo que el texto de los artículos 57-B, 57-D, 57-H, 57-H BIS, 57-K, 57-L y 57-LL, debe quedar como sigue:

"Artículo 57-B. ...

IV. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 57-C y 57-D de esta Ley. En caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud.

La autorización referida en el párrafo anterior será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte la misma.

V. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.

Artículo 57-D.  ...

II. Las que en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley componen el sistema financiero, así como las controladoras de los grupos financieros y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes o bases fijas en el país.

...

Artículo 57-H. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas, y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa así como las partidas no deducibles correspondientes a la controladora y a las controladas, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta Ley, así como aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad que los distribuya, en la participación consolidable.

b) Los que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y que en los términos del artículo 57-O de esta Ley deban adicionarse a la cuenta a que se refiere este artículo.

c) Los que se perciban de controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, en la participación no consolidable.

III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 de esta Ley, serán los percibidos por la controladora y las controladas en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a estos corresponda.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la controladora en la controlada.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el artículo 57-H BIS de esta Ley.

Artículo 57-H BIS. La sociedad controladora que opte por diferir parte del impuesto del ejercicio en los términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124-A de esta Ley, y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta reinvertida será la consolidada de cada ejercicio adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido.

Se considera utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo 10 de la misma Ley a esta utilidad. Se dará tratamiento de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a la de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, en la participación no consolidable.

II. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora provenientes de la cuenta a que se refiere este artículo, y los que paguen las controladas de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 57-O de esta Ley que deban adicionarse a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada de acuerdo con dicho artículo.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que en esa fecha tenga la controladora en la controlada.

Artículo 57-K.  ...

I. Llevar los registros que a continuación se señalan:

a) Como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del Reglamento de esta Ley.

b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma Ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso, y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de dicha Ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H BIS de la misma, según corresponda.

c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, así como de la disminución de dichas pérdidas fiscales en los términos del artículo 55 de esta Ley.

d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos del artículo 55 de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubieran correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

e) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley, que hubieran correspondido a la controladora de no haber consolidado.

f) De utilidades fiscales netas consolidadas y de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, que se integrarán con las utilidades fiscales netas y con las utilidades fiscales netas reinvertidas, consolidables de cada ejercicio.

El saldo de los registros a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada o la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

g) De control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se integrará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-O de esta Ley.

El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.

La sociedad controladora podrá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

III. (Se deroga).

IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda.

...

VI. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las controladoras puras.

Artículo 57-L. La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia.

Artículo 57-LL. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refieren los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley.

... "

Derivado de la armonización que esta Legisladora establece con los textos modificados de los artículos arriba señalados, se requiere asimismo modificar la fracción IX del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa en dictamen, misma que pasa a ser fracción VIII, para que quede en los siguientes términos:

Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto. ...

VIII. La sociedad controladora que conforme al Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta consolide su resultado fiscal, estará a lo siguiente:

a) La sociedad controladora que el 1o. de enero de 1999 no cuente con la participación mínima establecida en el artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus sociedades controladas, podrá continuar consolidando a dichas sociedades por el ejercicio de 1999, siempre que al 31 de diciembre de 1999 cuente con la participación mínima requerida en dicho artículo y no se trate de una sociedad de las que se refiere el artículo 57-D de la misma. En caso contrario deberá desincorporarlas en los términos del artículo 57-J de dicha Ley, considerando como fecha de desincorporación el 1o. de enero de 1999, y no tendrá que pagar recargos siempre que a más tardar el 30 de abril del año 2000 presente la declaración complementaria correspondiente al ejercicio de 1998.

La sociedad controladora podrá optar por considerar como sociedades controladas aquéllas en las cuales tenga una participación directa, indirecta o de ambas formas, siempre que más del 50% de las acciones con derecho a voto de dichas sociedades sean propiedad de una o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo, y siempre que notifique su aceptación de las reglas previstas en esta fracción mediante aviso que presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 31 de marzo de 1999.

b) Para efectos de la recuperación del impuesto al activo pagado por la controladora y las controladas en ejercicios anteriores a 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general establecerá los procedimientos correspondientes.

c) Para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de 1999, la controladora estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual, en lugar de dividir la participación accionaria al cierre del ejercicio de 1999 entre la participación accionaria correspondiente al cierre del ejercicio de 1998, dividirá la participación accionaria que tenga en la controlada al cierre del ejercicio de 1999 entre la participación promedio por día correspondiente al ejercicio de 1998, definida esta última en los términos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1998.

El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior será el que se aplique a las utilidades o pérdidas fiscales, a los conceptos especiales de consolidación y al impuesto correspondientes a los ejercicios de 1998 y anteriores.

d) Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción IV del artículo 57-F y de la fracción V del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se efectúe la enajenación a terceros de bienes que con anterioridad al 1o. de enero de 1999 hubieran sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I de dichos artículos, por los ejercicios de 1998 y anteriores en lugar de considerar la participación consolidable en cada una de las sociedades propietarias del bien a la fecha de enajenación, se considerará la participación accionaria al cierre del ejercicio en que se efectúe la enajenación a terceros de dichos bienes.

e) Para los efectos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los conceptos especiales de consolidación que deberán considerarse realizados con terceros y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir de la sociedad o sociedades que se desincorporen o desconsoliden, que correspondan a ejercicios anteriores a 1999, en lugar de considerarse en la participación consolidable a que hace referencia dicho artículo, se considerarán en la participación accionaria al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la desincorporación. En caso de que la desincorporación se realice en el ejercicio de 1999 se considerará el promedio por día de participación que la controladora hubiera tenido en el capital social de dichas sociedades durante el ejercicio de 1998 definido este último en los términos del artículo 57-E de la misma Ley vigente al 31 de diciembre de 1998. Dichas partidas se actualizarán en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1999.

f) Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las controladas constituirán el saldo inicial de su cuenta de utilidad fiscal neta al 1o. de enero de 1999, en los términos que establecen los artículos 11 de las disposiciones transitorias aplicables a la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1990 por los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, y 124 de la misma Ley vigente en cada uno de los ejercicios posteriores hasta el 31 de diciembre de 1998. En ningún caso formarán parte de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere este inciso, los dividendos percibidos de controladas por los cuales la empresa que los distribuyó hubiese estado a lo dispuesto en el artículo 57-O de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1998.

g) Para efectos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 1999, la controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas controladas en la participación accionaria al cierre del ejercicio por el que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controlada.

Para efectos de los pagos provisionales consolidados la controladora adicionará los ingresos de dichas controladas en la participación accionaria que la controladora tenga al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calculen dichos pagos provisionales.

h) Lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta no será aplicable a los dividendos que distribuyan las controladas provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1998 de haber aplicado a ese año lo dispuesto en el inciso f) de esta fracción. Dichas sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a esta cuenta hasta agotarlos.

i) Por los ejercicios de 1999 y 2000, la controladora adicionalmente a lo establecido en el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estará obligada a efectuar pagos provisionales consolidados conforme al procedimiento y reglas establecidos en dicha Ley. Para estos efectos, considerará los ingresos de todas las controladas y los suyos propios en la participación consolidable, salvo por los ingresos de aquellas controladas que estén a lo dispuesto en el inciso g) de esta fracción, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste conforme a lo dispuesto en dicho artículo. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo y el ajuste a que se refiere el siguiente párrafo, podrá acreditar los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable. En ningún caso la controladora podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

Por los ejercicios señalados en el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá realizar el ajuste consolidado del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12-A y en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación consolidable.

j) Para efectos del cálculo de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio de 1999, las controladoras puras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma, calcularán su coeficiente de utilidad con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos de la controladora y las controladas se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta de las señaladas con anterioridad, por los ingresos derivados de su actividad como tenedora de las acciones de sus sociedades controladas utilizará el coeficiente de utilidad establecido para las controladoras puras y por los ingresos distintos a los mencionados utilizará el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no hubiera consolidado.

k) Las controladas constituirán el saldo inicial del registro de utilidades fiscales netas al 1o. de enero de 1999 en los términos de la fracción IV del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando las utilidades fiscales netas a que se refiere dicha fracción en la participación promedio por día de la controladora en el capital social de las controladas durante el ejercicio de 1998, definida esta última conforme al artículo 57-E de dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1998, desde el ejercicio en que dichas sociedades se incluyeron en la determinación del resultado fiscal consolidado. Las utilidades fiscales netas de cada ejercicio se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y hasta el mes de diciembre de 1998.

Asimismo la controladora constituirá el saldo inicial del registro de utilidades fiscales netas consolidadas al 1o. de enero de 1999 en los términos del inciso f) de la fracción I del artículo 57-K de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando las utilidades fiscales netas consolidadas a que se refiere dicho inciso correspondientes al periodo por el cual ha determinado el resultado fiscal consolidado. Las utilidades fiscales netas consolidadas de cada ejercicio se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y hasta el mes de diciembre de 1998.

l) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 1999.

m) La controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad al 1o. de enero de 1999, presentará el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta a más tardar el 28 de febrero de 1999.

... "

Esta Dictaminadora considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal, de continuar con la obligación de reportar las inversiones que se tengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, para efectos de mantener un control sobre dichas inversiones.

Asimismo, la que Dictamina considera que no es conveniente aceptar las reformas propuestas a los artículos 64 y 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta Comisión Dictaminadora, en el artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera necesario limitar el supuesto de créditos respaldados cuando los mismos se garanticen con efectivo o depósito en efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado, por lo que las modificaciones a dicho artículo, quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 66.  Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

...

V. ...

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma.

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, las operaciones financieras derivadas, por el efectivo o bienes que se deriven de éstas, así como las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior."

Esta Comisión Legisladora observó que en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone reformar el segundo párrafo del artículo 67-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para cambiar una referencia a un párrafo, situación que es inadecuada, por lo que dicha propuesta se considera improcedente, de tal suerte que debe prevalecer su texto actual.

Esta Dictaminadora coincide con la necesidad de precisar las normas para la determinación del remanente distribuible, así como con las demás adecuaciones al Título III tendientes a reflejar el nuevo esquema en materia de utilidades distribuidas. Sin embargo, con el fin de no excluir de las hipótesis normativas previstas en este tema a los residentes en el extranjero, esta Legisladora estima pertinente modificar las propuestas de reforma de los artículos 68 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidas en la Iniciativa que se dictamina, quedando de la siguiente forma:

"Artículo 68.  ...

Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.

Cuando todos los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título II o del Título IV, Capítulo VI, Sección I de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan en los términos de las disposiciones de dicho Título II.

...

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. En caso de que la utilidad respectiva se distribuya a personas físicas o a residentes en el extranjero cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país o cuando teniéndolo la utilidad no sea atribuible a éstos, se deberá efectuar la retención a que se refieren los artículos 123, fracción IV y 152, fracción I de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV de esta Ley.

...

Artículo 71.  ...

En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos que provengan de la referida cuenta a personas morales, éstas los adicionarán a su cuenta de utilidad fiscal neta de conformidad con el artículo 124 de esta Ley.  En el caso de que la distribución de dividendos a que se refiere este párrafo se efectúe a personas físicas o a residentes en el extranjero cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país o cuando teniéndolo los dividendos no sean atribuibles a éstos, las sociedades de inversión comunes deberán efectuar la retención a que se refieren los artículos 123, fracción IV y 152, fracción I de esta Ley.

... "

Esta Dictaminadora reconoce la importancia que tiene el que la colocación de los bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, estén a nivel competitivo, motivo por el cual se ha acordado exceptuar del pago del impuesto sobre la renta los intereses que deriven de créditos concedidos al Banco de México tanto para personas físicas, como para efectos del Título V de la Ley de la materia, así como los que se obtengan de la enajenación de los mencionados bonos, por lo que propone para estos efectos reformar el primer párrafo de la fracción XXI del artículo 77, así como el artículo 154-A fracción I y adicionarle al mismo una fracción V, para que las modificaciones propuestas a los citados artículos, queden en los siguientes términos:

"Artículo 77.  ...

VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

...

XIX. ...

Segundo párrafo.  (Se deroga).

...

XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México y los que provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio Gobierno Federal, así como los premios que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro que se perciban por sorteos previstos en Ley.

Artículo 154-A. ...

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México.

...

V. Los que deriven de la enajenación de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México."

En relación con el impuesto que corresponda a títulos a largo plazo establecido en el artículo 126 y con el propósito de que los distintos agentes económicos puedan ajustarse paulatinamente, esta Comisión Dictaminadora propone que dicho impuesto se pague al 50% durante 1999 y al 75% durante el año 2000. Para ello, se incorporaría una nueva fracción al Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que quedaría de la siguiente forma:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto. ...

XIX. El impuesto que corresponda de conformidad con el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de la mima Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año, se pagará al 50% durante 1999 y al 75% durante el año 2000.

... "

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la Iniciativa que dictamina en el sentido de gravar en mayor medida a las personas con más capacidad contributiva, y uniformar nuestras tarifas con el promedio mundial, señalando que deben aprobarse las reformas planteadas a los artículos 80, segundo párrafo, 80-A, 141, y 141-A, mediante las cuales se modifican las tarifas y tablas contenidas en los mismos, incrementando la tasa máxima del impuesto sobre la renta para personas físicas al 40%, cuando éstas perciban ingresos superiores a 2 millones de pesos, al 37.5% para ingresos entre 1.5 y 2 millones de pesos y ampliando el umbral para que la tasa de 35% se aplique a partir de 500 mil pesos.

Por otra parte, esta Dictaminadora considera que los ajustes por inflación deben darse con mayor periodicidad a efecto de evitar distorsiones o perjuicios al contribuyente, quien pudiere perder derechos o beneficios por el solo hecho de la actualización. Es por ello que se estima acertada la reforma planteada a los artículos 7o.-C, 80, cuarto párrafo y 80-B, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente al periodo de actualización de las cantidades contenidas en la misma, que se realizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización que corresponda.

Con el propósito de que la actualización del mes de enero de 1999 abarque el segundo semestre de 1998 y así no se pierda la actualización del tercer trimestre de este último año, se propone que las reformas a los artículos 7o.-C y 80-B, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entren en vigor el 1o. de febrero de 1999. Para ello, se adicionaría una fracción al Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa del Ejecutivo, la cual quedaría de la siguiente manera:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto.  ...

XX. Las reformas a los artículos 7o.-C y 80-B, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1999.

... "

No obstante lo anterior, a fin de que dicha propuesta resulte congruente, esta Comisión dictamina que el cuarto párrafo del artículo 80-A, deberá modificarse e incluirse en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 80-A.  ...

...

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tabla se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

... "

Por otra parte, a fin de complementar la propuesta del Ejecutivo Federal relacionada con la modificación a las tarifas y a la tasa del impuesto de las personas físicas, esta Comisión está de acuerdo con la adecuación efectuada a la mecánica del cálculo del impuesto de las personas físicas con actividades empresariales del régimen simplificado, realizada en el artículo 119-B. No obstante, estima oportuno realizar un ajuste al texto a fin de eliminar por innecesaria la frase "disminuido, en su caso, con la diferencia a que se refiere este párrafo", por lo que esta Dictaminadora aprueba dicho artículo en los siguientes términos:

"Artículo 119-B.  ...

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección calcularán el impuesto anual que les corresponda en los términos de dicha Sección, aplicando lo dispuesto por el Capítulo XII del Título IV de esta Ley.  El impuesto que resulte a su cargo después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

... "

En otro orden de ideas, el artículo 120 se adiciona con las fracciones V a la XI para considerar como ingresos por utilidades distribuidas las que se enumeran en las mismas, reforma que esta Comisión considera acertada ya que su fin es el de evitar prácticas elusivas.

Siguiendo el análisis al artículo 120, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público observa que en su fracción II, para el caso de liquidación o reducción de capital, el Ejecutivo propone que las personas morales lleven una cuenta de capital de aportación actualizado por cada accionista, sin embargo después de llevar a cabo el análisis de dicha reforma, se concluye que es impráctica su observancia, motivo por el que la propuesta de reforma a la citada fracción II, resulta improcedente.

En el mismo orden de ideas, esta Dictaminadora retomando los estudios que se realizaron para analizar las propuestas de referencia, considera necesario se lleven a cabo adecuaciones con el propósito de que se desincentiven prácticas elusivas, por lo que se manifiesta a favor de que mediante la adición de un último párrafo a la fracción II del artículo 120, se implemente el supuesto para que en el caso de disminución de capital, las personas morales calculen además la ganancia que hubiera correspondido de enajenar las acciones reembolsadas conforme al artículo 19 de la misma Ley, a fin de que se considere como ingreso obtenido el que resulte mayor después de comparar el derivado de la aplicación de ambos procedimientos. Asimismo, esta Legisladora considera adecuado modificar la fracción XI del referido artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal, con el propósito de incluir como supuesto de gravamen sobre utilidades distribuidas, las cantidades que el asociante disponga para sí mismo en un contrato de asociación en participación y no únicamente las que entregue a los asociados. Lo anterior es consistente con el principio de legalidad tributaria.

Consecuentemente, las modificaciones al artículo citado quedan aprobadas en los términos siguientes:

"Artículo 120. ...

II. ...

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en que efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 19 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. En caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad determinada conforme al primer párrafo de esta fracción, dicha ganancia será la utilidad distribuida para los efectos de la misma.

...

V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

VII. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

VIII. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

IX. El resultado fiscal de las personas morales que tributen conforme al Título II-A, determinado por las autoridades fiscales inclusive presuntivamente.

X. La diferencia entre el resultado fiscal y la disminución de capital de aportación a que se refiere el artículo 67-E, fracción II de esta Ley, cuando se hubiere ejercido la opción prevista en dicha disposición.

XI. La distribución de ganancias o utilidades que hace un asociante a sus asociados o a sí mismo.

..."

Además y debido a que no es procedente la reforma a la fracción II del artículo 120 como se señaló en el párrafo anterior, esta Dictaminadora acuerda modificar la propuesta de reforma al artículo 121 con el propósito de incluir en los procedimientos señalados en el mismo, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, así como también dejar sin efecto la fracción XIV del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la Iniciativa en dictamen.

En este mismo artículo 121 esta Dictaminadora con el fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, apoya la Iniciativa del Ejecutivo Federal para efectos de precisar el mecanismo que se debe aplicar tratándose de la compra de acciones por la propia empresa, sin embargo, la que suscribe considera oportuno ampliar al 5% el porcentaje que no deberán exceder las empresas que se encuentren en el supuesto, por lo que con base a lo expuesto en los párrafos precedentes, establece el siguientes texto para la reforma del artículo 121:

"Artículo 121.  Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, la suma de los saldos de las cuentas de capital de aportación, de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida que se tengan a la fecha en que se efectúe la reducción referida.

A la utilidad distribuida que se obtenga conforme al párrafo anterior se disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 y de la fracción II del artículo 123 de esta Ley, según corresponda. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

...

La utilidad que se determine conforme a este artículo se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta.

...

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de compra de acciones por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social y, en su caso, a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la compra. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo."

Por otro lado, esta Comisión estima pertinente invertir el orden de los párrafos segundo y tercero del artículo 122, de manera que resulte claro que también aquellas personas físicas que perciban dividendos de personas morales que apliquen la reducción establecida en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puedan optar por no acumular los dividendos percibidos. Así, dicho artículo quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 122.  Las personas físicas acumularán los ingresos por dividendos o utilidades percibidos, salvo los conceptos previstos en las fracciones V a IX del artículo 120 de esta Ley, en la cantidad que resulte de multiplicarlos por el factor de 1.5385. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 40% al ingreso acumulado en los términos de este párrafo.

Las personas físicas que perciban dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se ubiquen en los supuestos del artículo 13 de esta Ley, acumularán la cantidad que resulte de sumar los dividendos o utilidades percibidos al impuesto efectivamente pagado por dicha persona moral, correspondiente a dichos dividendos o utilidades.  Las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual el impuesto efectivamente pagado por la persona moral, correspondiente a dichos dividendos o utilidades.

Las personas físicas a que se refiere este artículo, podrán no acumular los ingresos que perciban por dividendos o utilidades distribuidos y considerar el impuesto pagado por los mismos como pago definitivo."

Esta Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en que se adecuen las tasas de retención en el impuesto sobre la renta para residentes en el extranjero, en congruencia con los aumentos efectuados a las tasas del impuesto sobre la renta de personas físicas, con el fin de procurar la igualdad de oportunidades y con ello, propiciar una mejor distribución de la riqueza en el país.

Asimismo, esta Comisión estima acertada la Iniciativa que se dictamina en el sentido de que promueve la inversión de fondos de pensiones y jubilaciones en nuestro país al ampliar la exención para los ingresos obtenidos por dichos fondos provenientes del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. Por las mismas razones considera adecuado eliminar el requisito de reciprocidad para efectos de la exención antes citada.

Por otra parte, esta Comisión Legisladora aprueba la propuesta del Ejecutivo Federal relativa al establecimiento de una nueva base para calcular el impuesto en el caso de los servicios de tiempos compartidos, toda vez que la base gravable prevista hasta este año resultaba muy amplia, con lo que se pretende facilitar el pago del impuesto que corresponda pagar en el país respecto de la prestación de los servicios referidos.

Tomando en cuenta las tasas de retención aplicables en otros países, esta Dictaminadora considera conveniente la reducción de la tasa por las primas pagadas a reaseguradoras extranjeras del 21% al 3.5%. Asimismo, esta Comisión coincide con la Iniciativa del Ejecutivo en establecer una tasa del 10% a los intereses provenientes de la colocación pública de títulos de crédito. Por ello, con el objeto de facilitar la obtención de créditos del extranjero destinados a financiar a las empresas residentes en el país, esta Dictaminadora considera que la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal es acertada al prorrogar un año más la aplicación transitoria de las tasas de retención de 4.9% y 10%, respecto de los intereses pagados a residentes de países con los que México tenga un tratado fiscal en vigor.

Con la finalidad de hacer congruente la adición referente a las operaciones financieras derivadas previstas en el artículo 154-C de la Ley, esta Comisión Dictaminadora considera necesario derogar el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se propone que las modificaciones al referido artículo 154, queden como sigue:

"Artículo 154.  ...

Segundo párrafo.  (Se deroga).

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores.

Cuarto párrafo.  (Se deroga).

...

I. ...

10% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, excepto los derivados de la enajenación de los títulos de crédito señalados en dicho artículo, así como a los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios al momento de la exigibilidad del interés.

...

Quinto párrafo.  (Se deroga).

...

II. ...

b) (Se deroga).

...

III. 40%, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores.

IV. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.

... "

Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado crear un supuesto con el fin de gravar algunos tipos de ingresos que por sus características deben tener un régimen fiscal específico, a fin de hacerlo acorde con los lineamientos establecidos en los tratados fiscales y en los comentarios al modelo de la OCDE, seguido por la mayoría de los países miembros de dicha organización.

Sin embargo, esta Legisladora estima conveniente modificar el artículo 154-C de la Ley que se dictamina, con el fin de añadir el supuesto de los derechos de crédito presentes, futuros o contingentes, a fin de cubrir todas las hipótesis que se presentan en la práctica que generan ingresos para los residentes en el extranjero. Asimismo, al ser este tipo de operaciones un medio de financiamiento para las empresas mexicanas, es necesario establecer una tasa de impuesto que permita hacer viables este tipo de operaciones, por lo que el artículo de referencia quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 154-C. Tratándose de ingresos por premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aún cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

Asimismo, el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero, con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes, enajenado por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, estará gravado conforme a lo previsto en este artículo. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación. En este caso, el impuesto será del 10% y se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras el impuesto a que se refiere este artículo se calculará aplicando al ingreso que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa de 3.5%. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, así como la que se derive de los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los ingresos obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente, en caso de enajenación. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

En los casos en que un custodio reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el custodio podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o custodio que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúe el traspaso. En este caso, el intermediario o custodio que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al custodio que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante, el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al custodio los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto el custodio quedará liberado de pagar el impuesto, siempre que presente aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las personas que no les hayan proporcionado los recursos para pagar dicho impuesto, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. En caso de que dicho custodio además deba transmitir los títulos a otro intermediario o custodio proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7o.-D de esta Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero."

Esta Dictaminadora está de acuerdo con las adecuaciones propuestas al último párrafo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero considera pertinente hacer precisiones en su texto, para que quede como sigue:

"Artículo 158.  ...

El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero."

La que dictamina estima procedente la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, al establecer una presunción para que los artistas, deportistas, o personas que presenten un espectáculo público, tengan participación en los beneficios que se obtengan, cuando se otorgue el uso o goce, o se efectúe la enajenación de bienes relacionados con dichas actividades.

También se considera positiva la retención general propuesta por el Ejecutivo del 40% por cualquier pago efectuado a una jurisdicción de baja imposición fiscal, con el fin de procurar la equidad del sistema tributario, respecto del gravamen aplicable a los residentes en México.

Con el fin de evitar la inequidad en el tratamiento otorgado a residentes en México y residentes en el extranjero, esta Dictaminadora considera adecuada la propuesta de incluir como supuesto de gravamen, a los ingresos derivados de nuevas figuras contractuales en las operaciones internacionales por las que pagan impuestos los residentes en México.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, coincide con la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina, respecto a la incorporación de la facultad de gravar algunos ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, cuando quien paga es residente en México, con el fin de homologar la Ley con los criterios previstos en la legislación de otros países.

Por otra parte, con el objeto de determinar con mayor claridad cuáles son los ingresos que se regulan por separado de las actividades empresariales, para dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión estima conveniente adicionar una fracción VI al artículo 162 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que el texto quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 162. ...

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los artículos 154-C y 159-C de esta Ley.

... "

Se propone establecer mecanismos que permitan alcanzar una mayor equidad en la aplicación del gravamen al ahorro voluntario que realicen los trabajadores en el sistema de ahorro para el retiro, fortaleciendo la participación de la clase trabajadora en la expansión del desarrollo económico, bajo criterios de equidad social y productividad, suprimiendo el actual esquema del gravamen para los retiros de dichas aportaciones cuando éstos se efectúen antes de que al trabajador le sea otorgada la pensión definitiva, de manera que los retiros correspondientes ya no se consideren ingresos acumulables en el ejercicio en que se realicen.

En este sentido, los textos de las modificaciones a los artículos 22, 77-B, 81, 82, 83, 108, 125, 133 y 140 deben quedar como sigue:

"Artículo 22.  ...

XII. (Se deroga).

...

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II o por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24, fracción XXII de esta Ley.

Artículo 77-B.  (Se deroga).

Artículo 81.  ...

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141-A de la misma, así como con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

TABLA

...

Segundo párrafo.  (Se deroga).

...

Artículo 82.   ...

V. (Se deroga).

Artículo 83. ...

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

....

VII. (Se deroga).

...

Artículo 108. ...

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

...

X. (Se deroga).

...

Artículo 125.   ...

IV. (Se deroga).

...

Artículo 133.   ...

XV. (Se deroga).

...

Artículo 140.  ...

V. (Se deroga).

... "

Se considera necesario adicionar una fracción al Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal contiene, en los siguientes términos:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto. ...

XXI. Se deja sin efecto la fracción I del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos para 1998.

... "

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora observó que en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se propone reformar los artículos 80, quinto y octavo párrafos y 80-B, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situación que se estima inadecuada en virtud de la reforma al régimen de aportaciones voluntarias, por lo que dichas propuestas resultan improcedentes, de manera que el texto de las modificaciones a dichos artículos quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 80.  ...

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

Tercer párrafo.  (Se deroga).

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 80-B.  ...

Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

..."

En virtud de la caída del precio del petróleo ha sido necesario evaluar propuestas alternativas.  Una de las medidas que se plantea para compensar la reducción en los ingresos públicos, es la disminución gradual de la tasa en el impuesto empresarial para las utilidades reinvertidas.

En este sentido, se propone que la reducción de 34 a 30% propuesta por el Ejecutivo se efectúe en dos años. En 1999 la tasa se reduciría de 34 a 32%, para llegar en el 2000, al 30% propuesto.

Es importante señalar que con esta modificación no se afectaría la inversión, ya que en la medida en que la tasa de 30% queda legislada de antemano, se da la certidumbre necesaria a los inversionistas respecto de las tasas impositivas a que se verán sujetas sus utilidades.  Debe recordarse que la gran mayoría de las inversiones son de mediana y larga maduración, lo que implica que las decisiones de inversión que deban realizarse en 1999 estarán regidas básicamente con la tasa permanente de 30% y no con la transitoria de 32% que estará vigente en 1999.

Cabe señalar que en los próximos años se deberán continuar realizando los esfuerzos necesarios para adecuar el sistema fiscal de manera que se fomente más la inversión productiva y con ello la generación de empleos.

Por lo anterior, se adiciona una fracción al Artículo Sexto de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, cuyo texto queda como sigue:

Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Sexto. ...

IV. Para el ejercicio de 1999 se estará a lo siguiente:

a) Para efectos del segundo párrafo del artículo 10 y del segundo párrafo del artículo 108-A, por el ejercicio de 1999 se aplicará la tasa de 32%, en lugar de la tasa de 30% que se establece en los mismos.

b) Para efectos del segundo párrafo de la fracción I del Artículo 57-H BIS, del tercer párrafo del artículo 112-B BIS y del tercer párrafo del artículo 124-A, el factor que se aplicará será de 0.9559, en lugar del factor de 0.9286 que se establece en los mismos."

Asimismo y en relación a lo anterior, la que dictamina considera conveniente adicionar una fracción al Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, cuyo texto quedaría de la siguiente manera:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

"Artículo Quinto.  ...

XXII. Para efectos del tercer párrafo del artículo 10-A, del segundo párrafo del artículo 112-C y del segundo párrafo de la fracción III del artículo 152, por los dividendos o utilidades generados en el ejercicio de 1999 se aplicará la tasa del 3%, en lugar de la tasa de 5% que se establece en los mismos."

Por último, y para el efecto de aclarar el sentido de la reforma propuesta a la fracción II del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone especificar que el comprobante sea de pago, para que dicha fracción quede en los siguientes términos, sin afectar las demás modificaciones propuestas a dicho artículo.

"Artículo 16.  ...

Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se paguen total o parcialmente o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o bien cuando se expida el comprobante de pago, lo que suceda primero.

..."

Ley del Impuesto al Valor Agregado

La Comisión de Hacienda observa que en la Iniciativa en dictamen se propone ampliar el esquema de retención del impuesto al valor agregado en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de personas morales que:

Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial.

Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país.

La Federación y sus organismos descentralizados cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país.

A juicio de la misma, la propuesta en análisis permitirá no sólo combatir la evasión fiscal que se presenta en diversos sectores cuya fiscalización resulta difícil de realizar o altamente costosa, y en donde se ha detectado la omisión en el entero de este impuesto, sino además, mejorará la administración y la recaudación del mismo. Resulta importante señalar que esta mecánica ya ha comprobado su eficiencia con la aplicación que han hecho las instituciones de crédito que actualmente retienen y enteran el impuesto por la adquisición de bienes que obtienen mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por lo que se estima conveniente aprobar dicha reforma.

Igualmente, resultan acertadas las demás disposiciones aplicables en materia de retención, destacando entre ellas la que permitirá instrumentar, a través del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una retención menor de este impuesto causado por el acto o actividad gravado, cuando las características del sector de contribuyentes, de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales o la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable, así lo requieran.

No obstante lo manifestado en los párrafos anteriores, se considera que la enajenación de desperdicios para ser utilizados como insumos, puede efectuarse tanto por personas físicas como por pequeñas empresas, personas morales, por lo que esta Legisladora propone precisar que tratándose de estas últimas también se tendrá la obligación de efectuar la retención antes señalada, en virtud de lo cual se propone modificar el inciso b), de la fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de la Iniciativa. Igualmente, es necesario precisar que no solamente estarán obligados a efectuar dicha retención las personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo en su actividad industrial, sino también quienes adquieren dichos desperdicios para posteriormente venderlos a quienes los utilizan para la citada actividad.

En virtud de lo anterior, se sugiere el siguiente texto:

"Artículo 1o.-A.  ...

II. ...

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

..."

La Iniciativa en dictamen propone efectuar diversas precisiones respecto del acreditamiento que pueden hacer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, considerándose acertadas las modificaciones propuestas, toda vez que aclaran que cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará por regla general el impuesto correspondiente a dicha parte, en el porcentaje que representen los actos gravados del total de las operaciones del contribuyente. Esta reforma evitará que se acrediten cantidades mayores a las que se tenga derecho, y al mismo tiempo posibles fuentes de elusión fiscal.

La que suscribe coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de que es necesario incentivar la actividad exportadora del país, motivo por lo que concuerda con la propuesta que permite a los contribuyentes que exporten, el que puedan acreditar el impuesto identificado con dicho acto o actividad y que por sus demás actos o actividades que en su caso realicen, apliquen la regla general de acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, esta Legisladora considera necesario reformar la redacción del actual cuarto párrafo de la fracción I del artículo 4o., contenida en la Iniciativa en estudio. Igualmente, por lo que respecta a la adición del sexto párrafo al artículo antes mencionado, la que dictamina considera que la referencia que se hace al artículo 23 debe ser hecha al artículo 12 que se refiere al valor gravable en la enajenación de bienes, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo 4o.  ...

I. ...

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte.  Dicho acreditamiento se determinará aplicando al total del impuesto acreditable conforme esta Ley, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

...

Tratándose del impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actividades exentas del pago del impuesto en los términos de la presente Ley, dicho impuesto será acreditable en la proporción que represente cada una de las contraprestaciones que se reciban por el otorgamiento del uso o goce, respecto del valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, hasta agotar dicho acreditamiento.

..."

En materia de pagos provisionales, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera conveniente aclarar en el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que tratándose de los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título IV, Capítulo VI, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán efectuar sus pagos provisionales en forma trimestral, en virtud de los cambios que a dicha Ley se efectuaron el año pasado y los que se proponen en la Iniciativa en dictamen, sugiriéndose la siguiente redacción:

"Artículo 5o. ...

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo VI, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán pagos provisionales trimestrales.

..."

Respecto de lo dispuesto en el artículo 7o. del documento en análisis, esta Dictaminadora considera acertado que se establezca que tratándose de devoluciones en donde se hubieran efectuado retenciones, los contribuyentes puedan presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación, sin embargo, observa que no se establece que dicha declaración complementaria no será cuantificable para efectos del artículo 32, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, por lo que se sugiere instrumentar dicha medida con el siguiente texto:

"Artículo 7o.   ...

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A ó 3o., tercer párrafo de esta Ley.  En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación."

En la Iniciativa en comento se efectúan diversas precisiones, la primera consiste en aclarar que la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no goza de la exención que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los títulos de crédito cuando dichos documentos transmitan la propiedad de inmuebles distintos a los que se encuentran exentos, es decir, a los de casa habitación y suelo, considerándose por esta Comisión Dictaminadora correcta dicha precisión, ya que la exención que establece el artículo 15 de la citada Ley no tiene por objeto exentar la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través del simple endoso del documento mercantil en donde consta el acto jurídico, sino lo que se quiere a través de dicha exención es la libre circulación de títulos de crédito sin el pago del citado impuesto, motivos por los que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima debe ser aprobada esta precisión.

En segundo lugar, se sugiere precisar el momento de causación del impuesto al valor agregado en la prestación de servicios y en el uso o goce temporal de bienes, señalándose que éste se causa no solamente cuando se hace exigible la contraprestación, sino también cuando se cobre el monto correspondiente a la misma o cuando se expida el comprobante de la operación o pago, lo que suceda primero. Lo anterior tiene sentido, ya que resultaría absurda la interpretación de que no se está obligado al pago del impuesto hasta la fecha establecida por las partes para exigir la contraprestación, cuando el contribuyente hubiera ya recibido el pago del servicio o del uso o goce temporal de bienes o cuando se hubiera expedido el comprobante correspondiente.

Esta Dictaminadora no considera viable en este momento la propuesta que se hace en materia del servicio o suministro de agua, a través de la cual se propone que dicho servicio no esté sujeto al pago del impuesto al valor agregado cuando sea proporcionado por la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios o sus organismos descentralizados, ya que elevaría los costos para la prestación de dicho servicio, al no poder acreditar el impuesto que se les traslada por los bienes o servicios que requieren para su prestación.  Derivado de lo anterior, esta Comisión recomienda que la propuesta se analice en el futuro, sugiriendo por el momento se conserve el tratamiento fiscal vigente a la tasa del 0%.

En virtud de lo anterior, se propone no adicionar la fracción XVII al artículo 15, así como no reformar el segundo párrafo del artículo 3o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en su lugar, adicionar una fracción III al Artículo Octavo de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, para quedar como sigue:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo. ...

III. Durante el ejercicio de 1999 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento."

Congruente con lo anterior, esta Comisión sugiere dejar sin efecto la derogación que se propone en la Iniciativa, al artículo 17, cuarto párrafo de la ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de la cual se eliminaba la posibilidad de que en la prestación de los servicios de agua y de recolección de basura, el impuesto pudiera pagarse al momento en que se cubrieran las contraprestaciones.

Por otra parte, la Iniciativa en dictamen propone eliminar la exención del impuesto al valor agregado por la importación temporal de los bienes a que se refieren los incisos a), c) y e) de la fracción V del artículo 106 de la Ley Aduanera, es decir, contenedores, embarcaciones y carros de ferrocarril, propuesta que esta Dictaminadora no considera en este momento oportuna, ya que implicaría incrementar los costos de quienes importan a través de estos medios, por lo que se sugiere suprimir la reforma al artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La citada Ley establece la aplicación de la tasa del 0% a la exportación directa de bienes, otorgando también este beneficio a la exportación indirecta, es decir, a la enajenación de bienes que hacen otros contribuyentes no exportadores a empresas exportadoras. La Iniciativa en dictamen propone eliminar dicho tratamiento a fin de llevar un mejor control en la administración del citado impuesto y evitar que las devoluciones sin control incidan en la recaudación, razones que a juicio de esta Comisión resultan suficientes para considerar que deben ser aprobadas, evitando con ello posibles perjuicios al fisco federal, ya que esta medida tiene por objeto combatir la evasión fiscal.

No obstante lo anterior, la que suscribe considera que respecto de las empresas maquiladoras y las empresas que cuentan con programa de importación temporal, existe un adecuado control por parte tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, motivo por el que considera debe de subsistir un tratamiento semejante al actualmente establecido en el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igualmente esta Comisión, considera que la modificación propuesta por el ejecutivo a la fracción I del artículo 29 para excluir de la exención del impuesto a la exportación indirecta a que se refiere el articulo 85, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera debe también aplicarse los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 por tratarse de supuestos semejantes. En virtud de lo anterior se proponen lo siguientes textos:

"Artículo 29. ...

I.. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 85, último párrafo, 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley citada.

...

VIII. La enajenación de bienes que realicen empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que haya estado vigente cuando menos un año, y aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, a una empresa que opere con alguno de los programas señalados, cuando dicha enajenación se considere exportación definitiva en los términos del penúltimo párrafo del artículo 108 de la Ley Aduanera o retorno de importaciones temporales en los términos del artículo 112, fracción I de la citada Ley.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el enajenante exporta los bienes hasta por el monto que resulte de aplicar al valor de los mismos la proporción que representó el valor total de enajenación de las exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior por la empresa adquirente en el valor total de las ventas de dicha empresa en el mismo periodo.  Esta empresa deberá informar por escrito la proporción referida a quien le enajena los bienes en el momento en que se efectúe la enajenación.

Cuando se pueda identificar la proporción que se destinará a la exportación definitiva de los bienes que se adquieran, se considerará que el enajenante exporta dichos bienes hasta por la mencionada proporción, siempre que esta última sea menor a la que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas que adquieran bienes así como las que los enajenen, deberán informar trimestralmente a las autoridades fiscales los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las adquisiciones o enajenaciones, según corresponda, que hayan efectuado durante el trimestre anterior y, en su caso, la proporción que hubieran aplicado a dichos bienes en el mismo periodo de conformidad con los párrafos precedentes. Igualmente, los primeros informarán el valor de sus exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior al que se reporta y el valor total de sus ventas en el mismo periodo.   La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través de las formas oficiales que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las empresas que efectúen las enajenaciones a que se refiere esta fracción, por la proporción que no se considere exportada, deberán pagar el impuesto al valor agregado actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, así como una cantidad equivalente al importe de los recargos que corresponderían en los términos del artículo 21 del citado Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe la enajenación.

...

Congruente con lo anterior, esta Dictaminadora considera debe establecerse en el Código Fiscal de la Federación la infracción y la sanción por no proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, proponiendo al efecto adicionar las fracciones XXIII a los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

"Artículo 81.  ...

XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

Artículo 82. ...

XXIIII. De $6,000.00 a $11,000.00, a la establecida en la fracción XXIII."

Congruente con lo anterior, deberá modificarse la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, para incluir dentro de las cantidades que se entienden actualizadas al mes de enero de 1999 a las señaladas en la fracción XXIII del artículo 82 antes transcrito.

Por lo que respecta al artículo 32, relativo a las obligaciones de los contribuyentes, el Ejecutivo Federal propone establecer la obligación de adicionar en el comprobante que expidan los contribuyentes a los que se les retiene el impuesto, una leyenda que indique dicha circunstancia, situación que esta Dictaminadora considera conveniente, sugiriendo únicamente modificaciones a su redacción para suprimir la referencia a los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo y para precisar que dicha medida entrará en vigor a partir del 1o. de mayo de 1999, ello a fin de que los contribuyentes estén en posibilidad de instrumentar dicha obligación y se le dé publicidad a la misma. Igualmente, se considera conveniente establecer en el citado precepto, que las personas que se encuentren obligadas a retener esta contribución de manera regular, en los términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán presentar aviso dentro de los 30 días siguientes a la primera retención que efectúen, a fin de que se pueda establecer un adecuado control de esta obligación, por lo que se sugiere adicionar una fracción VI al artículo 32.

Finalmente, se propone establecer algunas adecuaciones menores a la redacción del artículo 33, segundo párrafo y establecer en disposiciones transitorias que la leyenda que se debe incluir en los comprobantes, cuando exista retención del impuesto al valor agregado, podrá hacerse por escrito o mediante sello durante los primeros cuatro meses del año. En virtud de los cambios antes mencionados, se proponen los siguientes textos:

"Artículo 32.  ...

III. ...

Los contribuyentes a los que se retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado".

...

VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.

...

Artículo 33.  ...

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio.  Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo.  ...

IV. Para efectos del artículo 32, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la leyenda a que se refiere dicho precepto, podrá incluirse en el comprobante por escrito o mediante sello hasta el 30 de abril de 1999. A partir del 1o. de mayo de dicho año, dichos comprobantes deberán contener la leyenda en forma impresa.

El Ejecutivo Federal sugiere ampliar las potestades tributarias que en el marco de la coordinación fiscal pueden ejercer los Estados, mediante la propuesta para permitir a los mismos la aplicación de un impuesto con una tasa máxima del 2%, aplicable a la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en sus respectivos territorios, reforma con la que esta Dictaminadora no coincide por considerar que debe ser analizada y consensada con las Entidades Federativas, a fin de que determinen si pueden implementar dicho gravamen. En este sentido, se sugiere dejar sin efecto, por el momento, la reforma al artículo 42, primer párrafo y la adición del artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

El año pasado esta Legislatura aprobó diversos incrementos a las tasas del impuesto para bebidas alcohólicas, cerveza y bebidas refrescantes, cuyo objetivo fue elevar los ingresos que percibe la Federación y los propios Estados, a través de la participación que se recibe mediante el sistema nacional de coordinación fiscal. El Ejecutivo Federal plantea en la Iniciativa en comento, reducir las tasas del impuesto en un porcentaje equivalente al 50% del incremento aprobado en 1998, situación que a juicio de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público por el momento en que atraviesa el país no se considera adecuada, en virtud del esfuerzo que se requiere de todos los sectores para cubrir el presupuesto federal, por lo que se sugiere dejar sin efecto la reforma propuesta al artículo 2o. fracción I, incisos D) y E) y modificar el contenido del inciso F) de la citada fracción, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.  ...

I. ...

F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L., así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado....................................60%

... "

Con objeto de fortalecer los ingresos del Estado, la Iniciativa en comento plantea el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios por la prestación del servicio telefónico, tanto residencial como empresarial y celular. El citado documento establece que dicho impuesto no es una novedad en nuestro país ni tampoco ajeno en otras latitudes y que su impacto recaudatorio en las actividades productivas resulta reducido no sólo por ser un porcentaje pequeño de los costos de las empresas, sino por ser deducible dicho gasto para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situaciones que son del conocimiento de esta Legisladora.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que las necesidades de ingresos federales para cubrir los gastos públicos y los servicios que a través de éste se realizan a la población en general tienen prioridad. Sin embargo, debido a la falta de consensos políticos en torno al establecimiento de este nuevo impuesto, no se considera oportuno en este momento aprobar la reforma propuesta por el Ejecutivo.

En virtud de lo anterior, se considera conveniente dejar sin efectos la propuesta para adicionar los artículos 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción I, 17, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, 18, segundo y tercer párrafos, así como las reformas al artículo 5o., actual quinto párrafo y en su lugar establecer las medidas alternas propuestas por esta Legisladora, mismas que han sido mencionadas con anterioridad.

Por otra parte, la que suscribe considera conveniente modificar el actual artículo 17 de esta Ley, que establece la época de pago del impuesto, con objeto de hacerlo congruente con la reforma propuesta al artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en dicha materia, para precisar que el impuesto por la prestación de servicios se causa no solamente cuando se hace exigible la contraprestación, sino también cuando se cobre el monto correspondiente a la misma o cuando se expida el comprobante de la operación o el pago, lo que suceda primero.

"Artículo 17.  En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas.  Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. El impuesto se pagará en las oficinas autorizadas de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley."

Esta Dictaminadora coincide con las propuestas para modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que en materia de enajenación, importación y exportación de bebidas alcohólicas propone el Ejecutivo Federal, toda vez que se combatirán prácticas desleales de productores clandestinos de dichas bebidas, que además de no contribuir al gasto público, provocan grandes problemas de salud dentro de la población consumidora, al no existir estándares de calidad en los productos que fabrican.

En este sentido, resulta acertado establecer un esquema fiscal semejante al que dicho ordenamiento prevé para la enajenación e importación de tabacos labrados, mediante un gravamen mixto aplicado únicamente a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima, pagada cuando se adquieren los marbetes o precintos, la cual es acreditable contra el impuesto ad-valorem que se causa al momento de la enajenación. Este esquema permitirá una mejor administración y control de los contribuyentes, por lo que se considera debe ser aprobado.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora sugiere efectuar algunas precisiones a los artículos 3o., 5o., 8o. y 15 de la Iniciativa, así como modificar el artículo 2o. fracción III y modificar el texto de la fracción XI del artículo 19. En primer lugar para precisar en la fracción XVIII del artículo 3o., que el precio de venta del detallista, considerado como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto especial sobre producción y servicios, en la enajenación de bebidas alcohólicas, debe ser sin considerar el impuesto al valor agregado que dicha enajenación cause y, en segundo lugar, para precisar en las fracciones X, XIII y XIV de dicho artículo, que las bebidas alcohólicas a granel son aquéllas que se encuentran envasadas en recipientes cuya capacidad es mayor a 5,000 mililitros, tal y como actualmente se prevé en la primera de las citadas fracciones.

En relación al artículo 5o., tercer párrafo, se propone reducir la cuota mínima sugerida del impuesto, tomando en consideración que en el mercado no existe una presentación única de volumen de las bebidas alcohólicas, por lo que el impuesto debe considerar las presentaciones de menor volumen, ya que esta cuota puede convertirse en el impuesto definitivo. Dicha reducción no aplicaría para bebidas a granel, tomando en consideración que la presentación mínima es de más de 5,000 mililitros.

En el artículo 8o., fracción V, primer párrafo, se sugiere eliminar la referencia al precio de venta del detallista, ya que éste se encuentra definido en el artículo 3o., fracción XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Igualmente, se propone aclarar, en el segundo párrafo de la citada fracción, que cuando el precio de venta convenido en que se efectúa la enajenación exceda al precio de venta del detallista, el excedente deberá considerarse como impuesto pagado en forma definitiva.

Respecto del artículo 15, segundo párrafo, relativo al momento de pago del impuesto por la importación de bebidas alcohólicas, se propone precisar el supuesto en el cual los importadores registrados pueden pagar el impuesto en un momento distinto al de la adquisición de marbetes y precintos.

Esta Comisión considera oportuno proponer se reforme el artículo 2o. fracción III, y se adecue la redacción de la fracción XI del artículo 19 de la Ley en comento, con objeto de que tanto la exportación de tabacos labrados como de bebidas alcohólicas se encuentre exenta de este impuesto, a fin de promover esta actividad, salvo en los casos en que dicha exportación se realice a paraísos fiscales, en cuyo caso se pagará el impuesto correspondiente.

Derivado de lo expuesto en los párrafos anteriores, se sugieren los siguientes textos:

"Artículo 2o. ...

III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo sus incisos E), F) y H) y las que se consideren como tales en los términos de los artículos 85, último párrafo de la Ley citada, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal.................??...........0%

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la exportación definitiva de bebidas alcohólicas y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúe a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3o. ...

X. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

...

XIII. Marbete, la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

XIV. Precinto, la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad superior a 5,000 mililitros.

...

XVIII. Precio de venta del detallista, el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha enajenación.

Artículo 5o.  ...

Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, la cantidad de $2.00 o $16.00, por cada uno, respectivamente. Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 8o.  ...

V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente.

Cuando el precio de venta al que se efectúa la enajenación exceda del precio de venta del detallista, quien efectúe la enajenación deberá pagar el impuesto establecido en esta Ley sobre el excedente de que se trate, considerando dicho pago como impuesto definitivo.

...

Artículo 15.  ...

En el caso de la importación de bebidas alcohólicas, el pago total del impuesto a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso. Los importadores registrados en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 19, fracción XVIII, podrán optar por pagar el impuesto conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago de este último se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

...

Artículo 19.  ...

XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B) y D) de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), F) y H) para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

..."

Esta Legisladora considera acertada la propuesta que hace el Ejecutivo Federal mediante la cual plantea que el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, únicamente proceda por el impuesto que le hubieran trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, toda vez que se trata de bienes que pueden ser gravados en distintas etapas de comercialización, lo que no sucede en el caso de tabacos labrados, toda vez que el impuesto se causa sólo en la primera enajenación, ni en el de bebidas alcohólicas donde se propone que el impuesto sea monofásico, ni en el de gasolinas, diesel y gas natural, respecto de los cuales Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados son los únicos causantes del impuesto.

Congruente con lo anterior, también se considera conveniente que la Iniciativa en dictamen precise que el impuesto que se pague con motivo de la importación de tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural, tenga el carácter de acreditable y no así el pagado por la importación de bebidas alcohólicas, al tener el carácter de definitivo y no causarse por las enajenaciones subsecuentes que en territorio nacional se efectúen, salvo cuando estén por encima del precio de venta del detallista, a que se refiere la fracción V del artículo 8o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que esta Dictaminadora propone su aprobación. Sin embargo, se observa que en la Iniciativa en dictamen no se efectúa la adecuación al segundo párrafo de la fracción II del artículo 4o. que establece la exención específica del impuesto que se paga por las importaciones que realiza PEMEX, por lo que sugiere su eliminación, así como precisar la redacción propuesta en la Iniciativa en Dictamen a dicho precepto, pasando el contenido del actual tercer párrafo a la fracción IV que se propone derogar, proponiéndose la siguiente redacción:

"Artículo 4o.  El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, excepto la de bebidas alcohólicas, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

...

I. ...

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición.

Segundo párrafo. (Se deroga).

...

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley.

...

También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

..."

La Ley del impuesto en comento, establece que los contribuyentes que reciban la devolución de los bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, pueden deducir el importe de dichos montos del total del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, en las siguientes declaraciones provisionales. La Iniciativa que se dictamina propone no otorgar dicho beneficio cuando se concedan descuentos o bonificaciones, a fin de evitar que de esta manera se disminuya la base del impuesto, propuesta que se considera acertada. Sin embargo, tomando en consideración que dicho esquema es aplicable únicamente tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, se propone por esta Comisión dejar sin efecto la reforma al primer párrafo del artículo 6o., y en su lugar adicionar un segundo párrafo a dicho precepto, en este sentido, para quedar como sigue:

"Artículo 6o.  ...

Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones por dichas operaciones, no podrán disminuir el monto de estos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto."

El Ejecutivo Federal propone que la base para determinar el impuesto especial sobre producción y servicios se aplique sobre la totalidad del precio pactado, sin que la misma sea disminuida con los montos de los descuentos, rebajas y bonificaciones que se otorguen a los adquirentes de los bienes gravados con dicho impuesto. La Comisión que suscribe, considera acertada dicha propuesta, ya que como se comentó anteriormente, evitará que se disminuya el impuesto a través de la reducción de las cantidades que sirven de base para aplicar la tasa. No obstante lo anterior, estima que esta medida únicamente es aplicable tratándose de bebidas alcohólicas en donde se establece como base del impuesto el precio de venta del detallista, no así en los demás casos en los que no existe un precio determinado, sino convenido entre las partes, por lo que se sugiere dejar sin efecto la reforma propuesta en la Iniciativa en dictamen al primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y corregir en dicho sentido el actual tercer párrafo.

Adicionalmente, esta Comisión observa que en el documento en análisis, se propone en el artículo 3o., fracción XVIII, definir el precio de venta del detallista, en el cual se incluye al propio impuesto especial sobre producción y servicios que se causa por la operación. Por otra parte, en el artículo 11, tercer párrafo de la Iniciativa, se establece que la base del impuesto para la enajenación de bebidas alcohólicas es el precio de venta del detallista antes mencionado. Sin embargo, se considera necesario precisar la base del impuesto para dichos bienes. Igualmente, debe hacerse la adecuación correspondiente en el artículo 14, tercer párrafo. En virtud de lo anterior, se propone señalar expresamente que la citada base no incluirá el impuesto especial sobre producción y servicios.

Por lo anterior, se proponen los siguientes textos:

"Artículo 11. ...

Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de esta Ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100. El precio de venta del detallista señalado no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta Ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o-A de esta Ley.

...

Artículo 14.  ...

Para calcular el impuesto por la importación de bebidas alcohólicas, se considerará como valor de las mismas, el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de esta Ley."

Por otra parte, la Comisión que dictamina observa que se propone a la aprobación de esta Cámara, el otorgar la exención del pago del impuesto a la enajenación e importación de alcohol, modificación con la que esta Dictaminadora coincide, toda vez que como lo señala la propia Iniciativa existen contribuyentes a los que se les traslada el impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de dicho producto y que no pueden trasladar a otros ni efectuar acreditamiento alguno, ya que en su proceso de producción no enajenan alcohol directamente, sino productos que elaboran con dicha materia prima, como es el caso de las industrias perfumeras, de pinturas y de conservas, entre otras, lo que provoca a las autoridades fiscales el tener que efectuar constantes devoluciones en esta materia que dificultan el control de este impuesto, motivos por los que se estima deben aprobarse las reformas propuestas. Sin embargo, observa, respecto de la importación de dichos productos, que no se incluyó la modificación legal correspondiente, por lo que la que suscribe propone subsanar dicha omisión, así como precisar que estas modificaciones entrarán en vigor el 1o. de enero de 1999.

Por lo anterior, se modificarían el artículo 13, fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como la fracción I del Artículo Décimo de la Iniciativa en dictamen, para quedar como sigue:

"Artículo 13.  ...

III. La de los bienes señalados en las fracciones I y II del artículo 8o. de esta Ley.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo.  ...

I. Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1999.

...

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece la obligación de pagar el impuesto por la importación de bebidas alcohólicas al momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso. Sin embargo, esta Comisión observa que en la Iniciativa en análisis se propone que las bebidas alcohólicas contenidas en envases denominados "miniaturas", no tengan la obligación de adherir marbetes, por lo que no resulta claro el momento en que los importadores de dichas bebidas deberán cubrir el impuesto. Por lo anterior, esta Dictaminadora sugiere que se establezca en el artículo 15, tercer párrafo, que el pago del impuesto por la importación de bebidas alcohólicas contenidas en envases por los que no se esté obligado a adherir marbetes, se efectúe mediante declaración que se presente en la aduana correspondiente y que se pague al momento en que se retiren dichos bienes de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado. Asimismo, se sugiere que no solamente los envases denominados miniaturas queden relevados de la obligación de adherir marbetes, sino también las bebidas alcohólicas, cuyo contenido sea hasta de 450 mililitros.

Congruente con lo anterior, y con objeto de que las autoridades fiscales no pierdan el control sobre la producción de las bebidas a las que se libera de la obligación de adherir marbetes, esta Dictaminadora sugiere reincorporar la obligación que actualmente tienen algunos fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, de llevar un control físico de volumen de toda su producción y de reportarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se sugiere adicionar un segundo párrafo a la fracción X del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en dicho sentido.

Tomando en consideración los cambios antes sugeridos, se proponen los siguientes textos.

"Artículo 15.  ...

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado a adherir marbetes o al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

Artículo 19.  ...

IV. Adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, salvo las contenidas en envases con capacidad hasta 450 mililitros. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes o envases que las contengan. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación.

...

X. ...

Asimismo, los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas y bebidas alcohólicas fermentadas, deberán llevar el control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, y efectuar los reportes en los periodos y términos a que se refiere el parrafo anterior.

... "

Adicionalmente, esta Comisión considera debe también precisarse la base del impuesto en la importación ocasional de bebidas alcohólicas, proponiendo que la misma sea el valor que se utiliza para los fines del impuesto general de importación, ya que las personas que importan ocasionalmente no están obligadas a presentar la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta Ley, además debe señalarse en forma expresa que dichos bienes no pueden enajenarse, por no ser ese el propósito de las importaciones ocasionales, por lo que tampoco deben marbetarse, sugiriéndose reformar el actual artículo 16 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

"Artículo 16.  Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo. Tratándose de la importación ocasional de bebidas alcohólicas, se deberá pagar el impuesto de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 y tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso se les adherirán marbetes ni podrán ser objeto de enajenación en territorio nacional."

En materia de obligaciones la Iniciativa en dictamen propone establecer, entre otras, la correspondiente a las personas exentas de este impuesto que enajenen bebidas alcohólicas al público en general, de anotar el número de folio de los marbetes adheridos a los envases de los bienes que enajenan, requisito que a juicio de la que suscribe resulta innecesario, ya que el fabricante o su proveedor al entregar los bienes con los marbetes correspondientes a los contribuyentes lleva un control de los mismos, motivo por el que se propone eliminar este requisito en el artículo 20 de la citada Iniciativa, para dichas personas. Igualmente, esta Comisión propone que en el artículo 19, se efectúen dos adecuaciones, la primera a la fracción IV de dicho precepto para adicionar un último párrafo que establezca la obligación de los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel de colocarles precintos, a fin de evitar que se pierda control sobre las mismas y se pueda constituir en una fuente de evasión fiscal y, la segunda, para establecer que la obligación de adherir marbetes deberá entrar en vigor el 1o. de julio de 1999, a fin de permitir que los contribuyentes se preparen para implementar dicha medida, por lo que se sugieren los siguientes textos:

...

"Artículo 19.   ...

IV. Cuando se transporten bebidas alcohólicas a granel, se estará obligado a adherir precintos a los envases o recipientes que las contengan.

...

Artículo 20.  Quienes enajenen bebidas alcohólicas al público en general y se encuentren en el supuesto de exención establecido en el artículo 8o., fracción V, primer párrafo de esta Ley, están obligados a expedir comprobantes que, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, señalen el precio de venta del detallista manifestado en el comprobante de adquisición de los bienes que se enajenan, salvo en los casos de ventas a público en general.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo.  

IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999."

Finalmente, entre los objetivos de la Iniciativa en comento, en materia de bebidas alcohólicas, se propone atacar la evasión y elusión fiscales que se presentan en el mercado nacional de dichos productos, principalmente a través del contrabando y el no pago de impuestos por dichos bienes, propuestas que esta Dictaminadora ha aprobado. Sin embargo, se estima que el citado fenómeno únicamente se presenta en una parte de dicha industria, que es la relativa a la de bebidas alcohólicas destiladas y no así respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que no es conveniente establecer las mismas disposiciones para dos bienes de diferente naturaleza. Por lo anterior, la que suscribe estima conveniente efectuar diversas adecuaciones a los artículos que más adelante se señalan, con objeto de diferenciar su tratamiento y las obligaciones aplicables a cada uno de estos bienes.

En virtud de lo anterior se propone adicionar un inciso B) a la fracción I del artículo 2o., adicionar una fracción II al artículo 3o. y reformar la fracción III del artículo 25, así como adecuar la redacción del segundo párrafo del artículo 4o. ya citado, de la fracción IV del artículo 8o., y de las fracciones II, primer y tercer párrafos, X, primer párrafo XI, XIII, y XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 86-E del Código Fiscal de la Federación, con los siguientes textos:

"Artículo 2o.  ...

I. .............................................

B).Bebidas alcohólicas fermentadas. ............... 25%

...

Artículo 3o.  ...

II. Bebida alcohólica fermentada es el producto resultante de la fermentación, principalmente alcohólica, de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o aguardiente de uva o de azúcar.

...

Artículo 4o.  ...

Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, excepto la de bebidas alcohólicas, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.

...

Artículo 8o.  ...

IV. Las ventas de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 19.   ...

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite. En el comprobante que se expida por la enajenación de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá anotar los números de folio de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenan y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto de conformidad con el artículo 11 de esta Ley, cuando se trate del fabricante, productor, envasador o importador. Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el precio de venta del detallista que se deberá anotar, será el manifestado en el comprobante de adquisición.

...

Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B) y D) de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), F) y H) para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

...

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B), D), E) y F) de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

...

XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B), D), E), F) y H) de esta Ley, así como de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.

Artículo 25.  ...

III. 5%, en las bebidas alcohólicas fermentadas y en las bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.

...

Artículo 86-E.  Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.

En materia del impuesto especial sobre producción y servicios, la Iniciativa propone que los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, consideren el precio de venta del detallista para efectos del cálculo del impuesto por la enajenación de esos bienes, sin que proceda acreditamiento alguno contra el impuesto calculado en estos términos.  Además, se sugiere que los intermediarios que se dediquen a la enajenación de bebidas alcohólicas no estén obligados al pago del impuesto, siempre que el precio de venta pactado no exceda del precio de venta del detallista, ya que de lo contrario estarían obligados a pagar el impuesto sobre el excedente.

Sin embargo, a juicio de esta Comisión la Iniciativa en dictamen no prevé el régimen al que deberán sujetarse los contribuyentes por la enajenación de los inventarios que tengan en existencia a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones que regulan el tratamiento aplicable para la enajenación de bebidas alcohólicas, por cuya adquisición les ha sido trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente.  Al respecto, esta Legisladora considera adecuado incluir un régimen de transición mediante el cual se establezcan los lineamientos aplicables a los contribuyentes que se encuentren en el mencionado supuesto, a fin de proteger los intereses de los particulares, que podrán recuperar el impuesto especial sobre producción y servicios pagado por la adquisición de bebidas alcohólicas mediante su acreditamiento, así como los del Fisco Federal, que recaudará el impuesto correspondiente a la enajenación de dichos bienes.  Para tal efecto se propone la adición de una fracción V al Artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de la Iniciativa, con el texto que se indica a continuación:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo. ...

V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.

Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Se considera debe aprobarse la modificación que se solicita para precisar la base gravable de este impuesto tratándose de vehículos adquiridos mediante créditos. Esta adición propone excluir de la base gravable a los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del vehículo de que se trate, situación que esta Dictaminadora considera acertada, ya que resultaría inequitativo que dos vehículos de idéntico año-modelo y marca paguen el impuesto con bases gravables diferentes, situación por la que se propone al Pleno de esta Cámara su aceptación.

Esta Comisión observa que a través de las disposiciones transitorias de la Ley en comento, se sugiere establecer un esquema transitorio que permita a los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos modelos 1996 y 1997, redeterminar la categoría con la que deben pagar el impuesto para 1999, conforme a una tabla que se contiene en las propias disposiciones transitorias y que, en caso de existir un cambio de la categoría y tasa respecto de aquella con la que cubrieron el impuesto en el año a que corresponda al modelo del vehículo, los contribuyentes podrán en lugar de estar a lo que establece el artículo 15 de la citada Ley, aplicar la disposición transitoria sugerida, a fin de que el impuesto a pagar en 1999 disminuya y guarde congruencia con el impuesto que paga el resto del parque vehicular, modificación que esta Dictaminadora aprueba por considerarla equitativa, ya que elimina las distorsiones que se provocan en el cálculo del impuesto para vehículos que se encuentran en los límites de los montos que sirven de base para determinar la tasa del impuesto, en virtud del cambio de precios de los vehículos en el transcurso del año que los hace cambiar de una categoría y tasa a otra dependiendo de la fecha de adquisición.

 
Código Federal de Procedimientos Penales

El Ejecutivo Federal propone reformar el tercer párrafo del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir como delitos graves diversas conductas.  Esta Comisión Dictaminadora aprueba dichas propuestas, ya que considera que se trata de conductas que lesionan gravemente al fisco federal y al ser considerados como delitos graves se impedirá que quienes cometan dichos actos tengan opción a la libertad provisional bajo caución.

Sin embargo, en materia de la defraudación fiscal y los actos asimilados a la misma, esta Comisión sugiere adecuar la propuesta para precisar la redacción del artículo y para establecer como delito grave únicamente la defraudación calificada, ya que de esta forma se estaría consiguiendo el fin que se persigue al tipificar como delitos graves conductas que realmente ameritan ser castigadas con prisión y sin posibilidad de libertad provisional.

Finalmente, esta Dictaminadora observa que al incluir los nuevos supuestos de delitos graves en el Código Federal de Procedimientos Penales, se hace una referencia imprecisa a la sanción que establece la fracción III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicha fracción establece dos sanciones, por lo que se sugiere precisar que se trata de la sanción que establece el segundo párrafo de la misma.

En atención a los comentarios antes vertidos, la que suscribe propone la siguiente redacción:

"Artículo 194. ...

 Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60 tercer párrafo; traición a la Patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero, así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería, previsto en los artículos 146 y 147; genocidio, previsto en el artículo 149 bis; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis párrafo tercero; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 bis, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205, segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; de violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; asalto en carreteras o caminos, previstos en el artículo 286, segundo párrafo; homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 bis, 320 y 323; de secuestro, previsto en el artículo 366, exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VIII, IX y X, 381 bis; robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; así como los previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; el de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; y los previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III, segundo párrafo del artículo 104; así como 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II ó III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados, todos del Código Fiscal de la Federación."

Las demás modificaciones son sólo de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer. Asimismo y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

HONORABLE ASAMBLEA: Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió un número importante de Iniciativas que las diversos Grupos Parlamentarios que integran esta Legislatura, presentaron al Pleno, todas ellas altamente propositivas en mejoras a nuestro sistema fiscal, mismas que fueron conocidas por sus miembros y el contenido de muchas de ellas fue tomado en consideración para el presente Dictamen, sin embargo, ante la imposibilidad de un dictamen individual para el presente período extraordinario legislativo, la Comisión considera al resto de su contenido punto de partida para el compromiso que hemos asumido de profundizar en una reforma fiscal integral.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en los razonamientos anteriores, producto de las deliberaciones de todos los miembros de los distintos Grupos Parlamentarias que la integran, propone al Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:
 
 
 

 
Proyecto de Decreto que modifica diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero.  Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II; 16, último párrafo; 22, actual cuarto párrafo y el último párrafo del artículo; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y actual octavo párrafos; 32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo párrafo, inciso b), III, primer párrafo, así como los párrafos tercero y quinto del artículo; 42, fracción V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62, primer párrafo; 66, fracciones I, actual décimo párrafo, II, primer párrafo y III, incisos a) y c) y antepenúltimo párrafo del artículo; 70, actual último párrafo; 75, fracciones I, inciso b) y V, segundo párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81, fracciones VII, XII, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f) y XVI; 83, fracción VII; 84, fracción VI; 84-B, fracción IV; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-B, fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 101; 103, primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV; 105, último párrafo; 108, quinto párrafo en su encabezado y sexto párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 113; 141, fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos; 185, último párrafo y 195, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente, 17-B; 18-A; 22, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV, XVI y XVII; 27, con un segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 30, con un último párrafo; 32-D; 46, con un último párrafo; 66, fracciones I, con un décimo y un décimo primer párrafos, pasando los actuales décimo y décimo primer a ser décimo segundo y décimo tercero párrafos, respectivamente y III, con un último párrafo; 70, con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último párrafo; 79, con las fracciones VII, VIII y IX; 80, con las fracciones V y VI; 81, con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 82, fracción II, con un inciso g) y con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 84, con una fracción IV; 84-A, con una fracción VI; 84-B, con una fracción VI; 85, con una fracción V; 86, con una fracción V; 86-B, con un último párrafo; 91-A; 91-B; 105, con las fracciones XII y XIII; 108, quinto párrafo, con un inciso e); 141, con un último párrafo; 141-A; 145, con una fracción V; 146-A; 196, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo; 81, fracciones XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o.  ...

El asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este Código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte.

...

Artículo 9o.   ...

II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

...

Artículo 16.  ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso, o por conducto de terceros, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 17-B.  Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este Código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18-A.  Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34 y 36-Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:

I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este código.

II. Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.

III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.

IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.

V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.

VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.

VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo de este Código.

Artículo 22. ...

Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este Código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva.  El plazo transcurrido entre el día en que surta sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución.  El aviso de inversiones se presentará dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de devolución correspondiente y deberá señalar las características de la inversión y el monto aproximado de la misma.

El promedio actualizado de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, se determinará conforme a lo siguiente: el monto de cada una de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses sin incluir la actualización y demás accesorios que la autoridad hubiera efectuado, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se recibió la devolución y hasta el último mes del periodo de doce meses por el que se efectúa el cálculo, en términos del artículo 17-A de este Código.  El promedio se obtendrá sumando cada una de las devoluciones obtenidas actualizadas y dividiendo el resultado entre el número de devoluciones obtenidas en dicho periodo.

Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses.  En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este Código.  El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

...

Lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.

Artículo 26.  ...

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 64-A y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la diferencia de impuesto que resulte de conformidad con lo establecido en el artículo 8o., fracción V, de dicho ordenamiento, cuando el precio de enajenación de dichos bienes realizada por el contribuyente, sea superior en más de un 3% del precio de venta del detallista registrado por los fabricantes, productores, envasadores e importadores de conformidad con la citada Ley.

XVII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

...

Artículo 27.  ...

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.  Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.

Tratándose de contratos de asociación en participación, el asociado y el asociante tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El asociante deberá hacerlo por cada contrato en el cual tenga tal calidad.

...

Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados.  Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.

...

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se dará a conocer a través de un documento que se denominará cédula de identificación fiscal, la cual deberá contener las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

...

Artículo 29-B. ...

No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación.

...

Artículo 30.  ...

Los contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares.

Artículo 31.  Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

...

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Quinto párrafo.  (Se deroga).

...

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Artículo 32.  ...

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

...

Artículo 32-A.

I. ...

b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.

2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.

Para los efectos de este inciso, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.

...

III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto.  La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.

...

A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su Reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa Ley.

...

Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio que se pretende dictaminar.  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, podrán sustituir al contador público designado y renunciar a la presentación del dictamen.

...

Artículo 32-D.  La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias.  Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro.

...

Artículo 46. ...

IV. ...

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

...

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

...

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Artículo 47.  Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el Reglamento de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.

Artículo 49.  Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes.

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

...

IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales o a la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 55.  Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

...

Artículo 56.  Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

...

Artículo 58.  (Se deroga).

Artículo 59. ...

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

...

VII. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es resultado fiscal.

...

Artículo 62.  Para comprobar los ingresos, las entradas así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

...

Artículo 66. ...

I. ...

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior.  La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago.  Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades.  Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades.  La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión.  Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes.  También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se diminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.

...

II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código y de su Reglamento.

...

III. ...

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

...

c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquéllas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

...

Artículo 70. ...

Segundo párrafo.  (Se deroga).

...

Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1?000,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

Artículo 70-A.  Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

III. En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios.  Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo.  No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente.  Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Artículo 75.  ...

l. ...

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

...

V. ...

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

...

Artículo 76. ...

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.  En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, la multa será del 20% al 30% de dicha diferencia.  En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

.....................................................

Artículo 79. ...

IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

...

VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

Artículo 80. ...

V. De $1,500.00 a $4,500.00, a la comprendida en la fracción VII.

VI. De $7,500.00 a $15,000.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.

Artículo 81. ...

VII. Presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración de pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor.

XI. (Se deroga).

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 57-I, último párrafo y 57-J, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

...

XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XVII. (Se deroga).

...

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X, XVI y XVII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o envasamiento a que se refiere el artículo 19, fracción XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refiere el artículo 19, fracciones XI, XIV y XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No registrar la lista de precios de venta del detallista a que se refiere el artículo 19, fracción XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

Artículo 82. ...

II. ...

f) De $500.00 a $1,500.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g) De $249.00 a $680.00, en los demás casos.

...

XI. (Se deroga).

XVI. De $5,000.00 a $10,000.00, a la establecida en la fracción XVI.

XVII. (Se deroga).

...

XX. De $15,000.00 a $30,000.00, para la establecida en la fracción XX.

XXI. De $50,000.00 a $100,000.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII. De $30,000.00 a $60,000.00, para la establecida en la fracción XXII, por cada lista no presentada.

XXIIII. De $6,000.00 a $11,000.00, a la establecida en la fracción XXIII.

Artículo 83. ...

VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.

...

Artículo 84. ...

IV. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II ó III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $7,000.00 a $40,000.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II ó III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,000,000.00, supuestos en los que la multa será de $700.00 a $1,400.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

Artículo 84-A. ...

VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.

Artículo 84-B. ...

IV. De $200,000.00 a $400,000.00, a la establecida en la fracción IV.

...

VI. De $10,000.00 a $30,000.00, a la establecida en la fracción VI.

Artículo 85. ...

V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

Artículo 86. ...

V. De $3,000.00 a $5,000.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.

Artículo 86-A.  Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, así como de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

...

III. Poseer por cualquier título los bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las bebidas alcohólicas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV de dicha Ley.

Artículo 86-B. ............

I. De $10.00 a $30.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.

II. De $20.00 a $50.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

III. De $10.00 a $25.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días.  Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 86-E.  Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.

Artículo 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente en el informe sobre la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación determinen dicha omisión mediante resolución y ésta quede firme.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 30%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

Artículo 91-B. Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el articulo 91-A de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.

Artículo 92. ...

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

...

Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código.  En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 103.  Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando:

...........................................

Artículo 104.

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $750,000.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $750,000.00.

.......................................

IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 fracciones XII y XIII de este Código.

............................

Artículo 105.   ..................

XII. Con el objeto de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, señale en el pedimento el nombre, la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior.

XIII. Presente o haya presentado ante las autoridades aduaneras documentación falsa que acompañe al pedimento o factura.

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 108.   .........

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

.......................................................

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

.......................

Artículo 110.

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

............................

Artículo 111.

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58, fracción XIII, 72, fracción VII y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...........................

Artículo 113.  Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

III. Reproduzca o imprima los comprobantes impresos a que se refiere el artículo 29 de este Código, sin estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.

Artículo 141.

I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

...........

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Artículo 141-A.  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción ll de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 144. .....

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.

..........................

Artículo 145.

V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.

......................

Artículo 146. .............

Ultimo párrafo.  (Se deroga).

Artículo 146-A.  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.  Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Artículo 150. .............

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $26,670.00.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

..............

Artículo 185.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 195.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 196.

Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco federal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.

...................

Artículo 196-A.  Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 193 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 196-B.  Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo.  En relación con las modificaciones a que se refiere el Articulo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II, incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86, fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de este Código.

II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 92, último párrafo del citado ordenamiento.

III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998."

IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Tercero. Se REFORMAN los artículos 2o., actual tercer párrafo y la fracción VI del actual quinto párrafo; 4o.-A, primer párrafo; 6o., primero, sexto, octavo y decimoprimero párrafos; 7o.-C; 7o.-D, segundo párrafo; 8o.; 10, primero y actual segundo párrafos; 10-A, primero y actual tercer párrafos; 10-C, primer párrafo; 12, fracciones I, primero y segundo párrafos y III; 12-A, fracción III, inciso b), primer párrafo; 15, primer párrafo; 16, fracciones I, último párrafo, II y III, primero y último párrafos; 19, fracción II; 19-A, segundo párrafo; 25, fracciones I, segundo párrafo, XXIII y XXV; 27, fracción III; 28, fracción IV; 30, fracción II; 31, primer párrafo; 52-A, segundo párrafo; 53, primer párrafo; 54-A, fracción III, inciso b); la denominación del Capítulo IV, del Título II, para quedar como "Del Régimen de Consolidación Fiscal"; 57-A; 57-B, fracciones IV y V; 57-C; 57-D, fracciones II y III; 57-E; 57-F, fracción IV, inciso b), segundo párrafo; 57-G, fracciones II, IV, V, inciso b), segundo párrafo y VI; 57-H; 57-I; 57-J; 57-K, fracciones I y IV, primer párrafo; 57-L; 57-LL, primer párrafo; 57-M, primer párrafo y la fracción I; 57-N, fracciones I, II y III; 57-Ñ; 57-O; 58, fracción XIII; 66, primer párrafo y fracción V, segundo párrafo; 67, segundo párrafo; 67-E, fracciones I y II; 67-F, fracción VI; 67-G, fracción III, penúltimo párrafo; 68 último párrafo; 70, último párrafo; 71, segundo párrafo; 72, fracciones III, primer párrafo y VII; 77, fracciones VII y XXI, primer párrafo; 77-A, último párrafo; 80, segundo párrafo, la TARIFA y cuarto párrafo; 80-A, la TABLA y cuarto párrafo; 80-B, tercer párrafo; 81, fracción I, primer párrafo; 86, segundo párrafo; 97, fracción I; 108, fracciones VII y VIII; 108-A, primer párrafo; 111, fracciones I, primer párrafo, III y IV, inciso b); 112, fracción XIII; 112-B; 112-C; 112-D; 119-A, último párrafo; 119-B, penúltimo párrafo; 119-I, fracción X; 119-J, fracción III, penúltimo párrafo; 119-K, penúltimo párrafo; 119-Ñ, fracción VIII; 121, primero, segundo, tercero, quinto y último párrafos; 122; 123, fracciones II, primer párrafo y IV; 124; 126, fracción I; 132; 135, primero, segundo, tercero y actual sexto párrafos; 137, fracción I, segundo párrafo; 141, la TARIFA; 141-A, la TABLA; 144, sexto párrafo y fracción II; 148-A, cuarto y quinto párrafos; 150, tercer párrafo; 151, cuarto y octavo párrafos; 151-A, tercer párrafo; 151-B, primero, segundo, cuarto y actual quinto párrafos; 152, primer párrafo y las fracciones I, penúltimo párrafo, II, primer párrafo y III, primero y segundo párrafos; 153, último párrafo; 154, tercer párrafo y las fracciones I, segundo y tercer párrafos y III; 154-A, fracción I; 156, fracción II; 157, último párrafo; 159, primero, tercero y quinto párrafos; 159-A, último párrafo; 161, fracción II; se ADICIONAN los artículos 2o., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos respectivamente; 5o.-B; 7o.-A, con un penúltimo párrafo; 7o.-B, fracción IV, inciso b), con un numeral 7; 10, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos respectivamente; 10-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos respectivamente; 17-A; 22, con un último párrafo; 24, fracción XXII, con un segundo párrafo; 57-H BIS; 57-K, con una fracción VI; 57-M, con un penúltimo y último párrafos; 57-N, con una fracción IV; 66, fracción V, con un tercer párrafo; 68, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos respectivamente; 74-A; 108-A, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser sexto y séptimo párrafos respectivamente; 112-B BIS; 112-C BIS; 120, fracción II, con un último párrafo y las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; 123, con una fracción V; 124-A; 135, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos respectivamente; 144, con un séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 148-A, con un sexto y séptimo párrafos; 151-B, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 152, fracciones I, con un último párrafo, II, con un tercer párrafo y con una fracción IV; 154, con una fracción IV; 154-A, con una fracción V; 154-C; 155, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser último párrafo; 158, con un último párrafo; 159-B; 159-C; 162, con una fracción VI y se DEROGAN los artículos 2o., penúltimo párrafo; 5o., tercero a quinto párrafos; 10-A, actuales sexto a último párrafos; 17, fracción XI; 22, fracción XII; 24, fracción XVIII; 27-A; 51; 51-A; 57-K, fracción III; 57-P; 58, fracción IV; 74, noveno a decimoquinto y último párrafos; 77, fracción XIX, segundo párrafo; 77-B; 80, tercer párrafo; 81, fracción I, segundo párrafo; 82, fracción V; 83, fracción VII; 108, fracción X; 125, fracción IV; 133, fracción XV; 140, fracción V; 108-BIS; 112, fracción IV; 144, fracción III; 151, último párrafo; 154, segundo y cuarto párrafos y las fracciones I, quinto párrafo y II, inciso b); 155, último párrafo; 156, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.

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No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.

................

VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Penúltimo párrafo.  (Se deroga).

..................

Artículo 4o.-A.  Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Dichos beneficios se aplicarán mediante la devolución en los casos en que no se cumplan las disposiciones de procedimiento previstas en el Título V de esta Ley, tales como las que establecen la obligación de registro de las personas a que se refieren los artículos 144, 154, 154-A y 154-C, de presentar dictamen fiscal y designar representante legal, a que se refieren los artículos 148-A, 150, 151, 151-A, 151-B, 157, 159 y 159-A.

......................

Artículo 5o.

Tercero a quinto párrafos.  (Se derogan).

Artículo 5o.-B. En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichas jurisdicciones, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Para efectos de este párrafo se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando tenga presencia física, cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dicha jurisdicción, se cuente con un domicilio o apartado postal o la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicha jurisdicción, se constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal jurisdicción. Las personas morales ubicadas en una jurisdicción de baja imposición fiscal que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no se considerarán como una inversión a que se refiere este artículo.

No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en una jurisdicción de baja imposición fiscal cuando se interpongan personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Tampoco se considerarán inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas o personas vinculadas, en los términos del artículo 64-A de esta Ley y de las fracciones I, II y VIII del artículo 68 de la Ley Aduanera, respectivamente, ya sean residentes en México o en el extranjero.

Para efectos de esta Ley se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 6o.  Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.  El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá, siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

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Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

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Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo.  La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el segundo párrafo posterior al inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley.  Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

...............

En el caso de personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal empresarial que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley, por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

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Artículo 7o.-A.  

También se considerará interés a favor o a cargo, acumulable o deducible en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley, las cantidades que resulten de operaciones financieras derivadas de capital referidas a mercancías, títulos o acciones que hayan sido enajenadas por una de las partes de la operación a favor de la otra, a un precio pagado en efectivo y que por medio de esas operaciones se haya obligado a la otra parte a readquirir dichas mercancías, títulos o acciones, por una cantidad igual al referido precio más otra equivalente a intereses por la primera cantidad. Tales operaciones en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, se considerarán como préstamos con intereses y no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, títulos o acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

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Artículo 7o.-B.

IV. .....................................

b) ..........

7. Los derechos derivados de contratos, que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo, tales como los anticipos para la compra de bienes o servicios.

..................

Artículo 7o.-C.  Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

Artículo 7o.-D.  ...............

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquellas referidas a tasas de interés, títulos de deuda y al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas referidas a otros títulos, mercancías, divisas, canastas o cualquier otro indicador. En los casos en que una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, títulos o indicadores que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.

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Artículo 8o. Cuando se celebre un contrato de asociación en participación, el asociante estará obligado al pago del impuesto respecto del total del resultado fiscal derivado de la actividad realizada a través de la asociación en participación, en los términos del Título II y estará a lo dispuesto por esta Ley.

El resultado fiscal o la pérdida fiscal derivada de las actividades realizadas en la asociación en participación no será acumulable o disminuible de los ingresos derivados de otras actividades que realice el asociante. La pérdida fiscal proveniente de la asociación en participación sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales derivadas de dicha asociación, en los términos del artículo 55 de esta Ley.

El asociante llevará la contabilidad de las actividades de la asociación en participación por separado de la correspondiente a las demás actividades que realice y presentará en esta misma forma las declaraciones correspondientes.

El asociante deberá llevar una cuenta de capital de aportación de la asociación en participación por cada uno de los asociados y por sí mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, fracción II de esta Ley. Los bienes aportados o afectos a la asociación en participación se registrarán en dicha cuenta y se considerarán capital de aportación.

Los bienes aportados por los asociados y los afectos a la asociación en participación por el asociante se considerarán, para efectos de esta Ley, como enajenados a un valor equivalente al monto original de su inversión actualizado aún no deducido, o a su costo promedio por acción, según sea el bien de que se trate, y en ese mismo valor deberán registrarse en la contabilidad de la asociación en participación y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. La deducción de las inversiones a que se refiere este párrafo deberá efectuarse por el asociante, aún cuando sean propiedad de los asociados o del asociante, en cuyo caso éstos últimos perderán el derecho a efectuar la deducción de tales inversiones.

El asociante llevará una cuenta de utilidad fiscal neta y una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la asociación en participación, en los términos de los artículos 124 y 124-A de esta Ley.

Cuando se reduzca el capital de aportación, se distribuyan o retiren ganancias o utilidades de la asociación en participación, el asociante estará a lo dispuesto en los artículos 10-A, 120, fracciones II y XI, 121, 123, fracción IV, y 152 de esta Ley, según corresponda. En este caso quien perciba las ganancias o utilidades le dará tratamiento de dividendos y podrá adicionarlos a las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta a que se refieren los artículos 112-B y 124 de esta Ley.

Cuando se termine o rescinda el contrato de asociación en participación y se regresen los bienes aportados o afectos a la asociación en participación se considerarán enajenados al valor fiscal registrado en la contabilidad de dicha asociación al momento en que se efectúe la enajenación y ese valor se considerará como reembolso de capital o utilidad distribuida, según resulte de lo dispuesto en este artículo.

Los pagos provisionales y el ajuste del impuesto sobre la renta que efectúe el asociante, correspondientes a las actividades de la asociación en participación, se calcularán en los términos de los artículos 12 y 12-A de esta Ley, tomando en cuenta el coeficiente de utilidad que se obtenga considerando los ingresos percibidos y la utilidad fiscal obtenida del contrato de asociación en participación. En el primer ejercicio fiscal se considerará como coeficiente de utilidad el del asociante, o en su defecto, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta Ley, a la actividad preponderante de la asociación en participación.

No se considerarán parte de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida del asociante, los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la asociación en participación.

El impuesto sobre la renta que corresponda a las actividades realizadas en la asociación en participación de conformidad con el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo del mismo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

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Artículo 10.  Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas morales podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el mismo párrafo en tanto reinviertan las utilidades.  Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio.  La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento de la distribución de utilidades, conforme a las reglas del artículo 10-A de esta Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera utilidad fiscal reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el mismo incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Los ingresos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 120, pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

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Artículo 10-A.  Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385.  También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa de 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley.

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Sexto a último párrafos.  (Se derogan).

Artículo 10-C.  No se pagará el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 41, sexto párrafo de esta Ley, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere este artículo.

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Artículo 12.

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

..........

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 126 de la misma.

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Artículo 12-A.

III. .........................................

b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta Ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.

..........

Artículo 15.  Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

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Artículo 16.

I...........

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente, sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Tratándose de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o la parte del precio exigible durante el mismo.

..........

En el caso de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo 17.

XI. (Se deroga).

Artículo 17-A. Para los efectos de este Título se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en este Título, siempre que no se hayan gravado con anterioridad, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 12 y 12-A de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo obtienen sus ingresos en las fechas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 58 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por este Título, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interés a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.-B de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la pérdida inflacionaria, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en una jurisdicción de baja imposición fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal que estén a lo dispuesto por el artículo 5o.-B de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicha jurisdicción. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se determinará la ganancia en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 19, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que lleve la cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo por cada persona moral ubicada en la misma y al saldo de dicha cuenta para estos efectos, le disminuya el impuesto pagado a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular el monto de la diferencia a que se refiere la fracción II del artículo antes citado se estará a los saldos de la cuenta antes mencionada. Para estos efectos, se dará el tratamiento de cuenta de utilidad fiscal neta a la cuenta disminuida en los términos de este párrafo.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos de los artículos 120, fracción II y 121 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales jurisdicciones. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.

Artículo 19. ....

II. El monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia entre la suma de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta Ley tenga la persona moral emisora y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que lleve conforme al artículo 124-A de la misma, ambos a la fecha de la enajenación de las acciones, y la suma de los saldos que tenían dichas cuentas a la fecha de adquisición, cuando la suma de los saldos a la fecha de enajenación sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.  Cuando la suma de dichos saldos a la fecha de adquisición sea mayor, la diferencia se restará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan.

Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Cuando la diferencia de la suma de saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formará parte de la ganancia.

En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes podrán determinar la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones, restando de la suma de los saldos al final del periodo la suma de los saldos al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.  Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán entre sí, según sea el caso.

..........

Artículo 19-A.

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.  En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral, y para determinar la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley, se considerarán como saldos de las referidas cuentas a la fecha de adquisición, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubieran correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

.......

Artículo 22.

XII. (Se deroga).

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II o por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24, fracción XXII de esta Ley.

...........

Artículo 24.

XVIII. (Se deroga).

XXII.

Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:  se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en que se recibe el bien o servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

...........

Artículo 25.

I. ....

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

............

XXIII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

XXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

Artículo 27.   ...

III. No podrán disponer para fines diversos, de las aportaciones entregadas en fideicomiso ni de sus rendimientos o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si dispusieran de ellos para fines diversos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

..........

Artículo 27-A.  (Se deroga).

Artículo 28.   ....

IV. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 30.   ....

II. La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley que se hará en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate.

Artículo 31.  Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 18, 22 y 41 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionadas.  Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

........

Artículo 51.  (Se deroga).

Artículo 51-A.  (Se deroga).

Artículo 52-A.  ......

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 10-A de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna.  Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

...........

Artículo 53.  Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.  El importe de la deducción de estas últimas reservas será el que les autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dé a conocer mediante reglas de carácter general, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

..........

Artículo 54-A.

III. .......

b) Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación fiduciaria, en los términos del artículo 41, sexto párrafo, de esta Ley.  El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.

CAPITULO IV

DEL REGIMEN DE CONSOLIDACION FISCAL

Artículo 57-A. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57-E de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio.

No obstante, dicha sociedad controladora podrá diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinvierta las utilidades, aplicando para ello lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, respecto de la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio.

La controladora podrá ejercer la opción señalada en el párrafo anterior, siempre que todas sus sociedades controladas ejerzan la misma opción.

El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al tercer párrafo del mismo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley, y del antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 57-J de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 57-K y 57-N de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley.

Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que al menos el 80% de sus ingresos provengan de operaciones realizadas con sus controladas, así como de la enajenación de acciones, intereses y ganancias en operaciones financieras derivadas de capital obtenidos de personas ajenas al grupo que consolida. Para estos efectos se considerarán como si fueran ingresos los dividendos que perciban dichas sociedades controladoras. Para efectos de determinar si una controladora es pura se considerará el total de los ingresos actualizados correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso.

Los ingresos de cada ejercicio a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen acciones de una controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una controlada, se desincorpore una sociedad o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.

Las sociedades controladoras y controladas que consoliden estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.

Artículo 57-B. ...

IV. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 57-C y 57-D de esta Ley. En caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud.

La autorización referida en el párrafo anterior será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte la misma.

V. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.

Artículo 57-C. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

Artículo 57-D. ...

II. Las que en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley componen el sistema financiero, así como las controladoras de los grupos financieros y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes o bases fijas en el país.

............................................................................

Artículo 57-E. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o restarán en la participación consolidable.

Para efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, ya sea en forma directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor del 0.60. Tratándose de una sociedad controladora distinta de una controladora pura a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, la participación consolidable de esta sociedad será el 60%. En el caso de las controladoras puras, la participación consolidable de éstas sociedades será del 100%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, en la participación consolidable que la controladora tenga en el capital social de la controlada con la que efectuó la operación que dio lugar al concepto especial de consolidación. Tratándose de operaciones entre dos controladas, la participación consolidable que se deberá considerar será la que la controladora tenga en la adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor.

Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la controladora tenga en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio en curso entre la misma participación correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta Ley.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta Ley, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 55 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 55 de esta Ley, y que en los términos del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en que se adicionen o se disminuyan. Para estos efectos, las pérdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal consolidada o se disminuyan de la pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas distintas de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades controladas, y que de no haber consolidado, la controladora no hubiera podido disminuirlas en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que correspondan. No estarán a lo dispuesto en este párrafo las pérdidas fiscales de las controladoras puras.

Para efectos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio será la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal consolidado obtenido en el mismo incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de dicha Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la misma Ley, y las utilidades derivadas de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley, de la controladora y de las controladas. En este último caso, si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero ésta se sumará. Las partidas no deducibles, las utilidades o pérdidas derivadas de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, se sumarán o restarán, según corresponda, considerando la participación consolidable.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, la controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 17-A de dicha Ley. Tampoco se considerarán para la determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada, la utilidad o pérdida fiscal que tenga la asociación en participación en la que la sociedad controladora o alguna de sus controladas participe como asociada o asociante. El impuesto que se pague por los ingresos que obtenga la asociación en participación a que se refiere este párrafo únicamente se podrá acreditar contra el impuesto al activo que se cause en el ejercicio, por los activos que generen tales ingresos.

Artículo 57-F. ...

IV. ...

b) ...

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

Artículo 57-G. ...

II. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital, que se hubieran acumulado, cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o más controladas o entre dos o más sociedades controladas.

.................................................................................

IV. El monto de la deducción por inversión de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes. Para estos efectos se considerará el monto original de la inversión que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.

V. ................................................................................

b) .............................................................................

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se considerarán tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la participación consolidable que tenga la controladora en la controlada en forma directa o indirecta al cierre de cada ejercicio.

Artículo 57-H. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas, y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa así como las partidas no deducibles correspondientes a la controladora y a las controladas, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta Ley, así como aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad que los distribuya, en la participación consolidable.

b) Los que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y que en los términos del artículo 57-O de esta Ley deban adicionarse a la cuenta a que se refiere este artículo.

c) Los que se perciban de controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, en la participación no consolidable.

III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 de esta Ley, serán los percibidos por la controladora y las controladas en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a estos corresponda.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la controladora en la controlada.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el artículo 57-H BIS de esta Ley.

Artículo 57-H BIS.  La sociedad controladora que opte por diferir parte del impuesto del ejercicio en los términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124-A de esta Ley, y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta reinvertida será la consolidada de cada ejercicio adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del último párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido.

Se considera utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 57-E de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo 10 de la misma Ley a esta utilidad. Se dará tratamiento de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a la de la controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de esta Ley, en la participación no consolidable.

II. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora provenientes de la cuenta a que se refiere este artículo, y los que paguen las controladas de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 57-O de esta Ley que deban adicionarse a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada de acuerdo con dicho artículo.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que en esa fecha tenga la controladora en la controlada.

Artículo 57-I.  La autorización para consolidar a que se refiere la fracción IV del artículo 57-B de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.

Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.

En el caso en que una controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 57-C y 57-D de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la controladora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.

Artículo 57-J.  Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley, la controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual.

La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385.

Para efectos del párrafo anterior, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.5385 se sumará en su totalidad.

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta Ley, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

Para efectos de determinar la utilidad fiscal consolidada reinvertida la controladora no incluirá la utilidad por la que se pague el impuesto en la enajenación de acciones, por la variación en la participación accionaria, por la desincorporación o desconsolidación de sociedades.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la controladora entregará a la controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 55 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en el ajuste y en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

Asimismo, la controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 55 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en el ajuste y en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley y del penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-I de esta Ley y del penúltimo y antepenúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, la controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este Capítulo, y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior.

En el caso en que la controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 57-C de esta Ley por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

La controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-K de esta Ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.

La adición a la utilidad fiscal consolidada o la disminución de la pérdida fiscal consolidada de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sólo se efectuará siempre que no se hubieran restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 57-L de esta Ley cuando el impuesto de la desincorporación se calcule con posterioridad a la enajenación del total de las acciones. En caso de haberse efectuado una enajenación parcial de acciones la parte que no se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que se hubiera disminuido en la enajenación referida.

Artículo 57-K. ....................................................

I. Llevar los registros que a continuación se señalan:

a) Como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del Reglamento de esta Ley.

b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma Ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso, y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de dicha Ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H BIS de la misma, según corresponda.

c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, así como de la disminución de dichas pérdidas fiscales en los términos del artículo 55 de esta Ley.

d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos del artículo 55 de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubieran correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

e) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley, que hubieran correspondido a la controladora de no haber consolidado.

f) De utilidades fiscales netas consolidadas y de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, que se integrarán con las utilidades fiscales netas y con las utilidades fiscales netas reinvertidas, consolidables de cada ejercicio.

El saldo de los registros a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada o la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

g) De control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se integrará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 57-O de esta Ley.

El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.

La sociedad controladora podrá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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III. (Se deroga).

IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda.

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VI. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las controladoras puras.

Artículo 57-L.  La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia.

.................................................................................

Artículo 57-LL.  Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refieren los artículos 57-H y 57-H BIS de esta Ley.

.................................................................................

Artículo 57-M.  Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en la fracción I del artículo 57-F o en las fracciones I, II y VI del artículo 57-G.

.................................................................................

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos distribuidos a que se refiere el primer párrafo del artículo 57-O de esta Ley multiplicados por el factor de 1.5385, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 57-L de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.

Las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores y los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 57-J de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y pérdidas fiscales de las controladas, se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.

Artículo 57-N.  ..........................................

I. Presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable al cierre del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 12 y 12-A de esta Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales y en el ajuste lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

III. Las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de cada sociedad controlada se integrarán con los conceptos a que se refieren los artículos 124 y 124-A de esta Ley. En ningún caso formarán parte de estas cuentas los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los distribuyó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-O de la misma.

IV. Llevarán un registro de utilidades fiscales netas y de utilidades fiscales netas reinvertidas que se integrarán con las utilidades fiscales netas y las utilidades fiscales netas reinvertidas consolidables de cada ejercicio.

El saldo de los registros a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Artículo 57-Ñ. La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 57-N de esta Ley por sus ingresos propios. Tratándose de las controladoras puras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma, calcularán el pago provisional conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, considerando los ingresos propios y el coeficiente de utilidad consolidado determinado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo del coeficiente de utilidad se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta de las mencionadas calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio.

La controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en los artículos 124 y 124-A de esta Ley, como si no hubiera consolidado.

La sociedad controladora que hubiera distribuido dividendos provenientes de la cuenta a que se refiere el artículo 57-H BIS de esta Ley, por los que hubiera pagado el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley, podrá acreditar dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en la participación consolidable. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá reglas de carácter general.

Artículo 57-O. Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí y que no provengan de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuya, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.

Cuando se distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes entre las sociedades que consolidan, el impuesto que se derive de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se pagará en la fecha en que se distribuyan dichos dividendos. El monto de los dividendos a que se refiere este párrafo se restará, en la participación consolidable, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y se adicionará, en la misma participación, a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. Los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicionarán al registro a que se refiere el siguiente párrafo.

La sociedad controladora llevará un registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se adicionará con los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el párrafo anterior, distribuidos por las sociedades del grupo entre sí, provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que no hubiesen pagado el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 57-A de esta Ley a nivel de la controladora y por los cuales ya se hubiese pagado el impuesto señalado en el párrafo anterior. Dicho registro se disminuirá cada ejercicio con la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere la fracción I del artículo 57-H BIS de esta Ley, sin que en ningún caso dicha utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. La cantidad que se disminuya conforme a este párrafo se adicionará al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta por un monto equivalente al saldo del registro. Cuando el saldo de este registro sea igual a cero y exista utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, dicho monto se adicionará al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida en los términos de la fracción I del artículo 57-H BIS de esta Ley.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida.

Artículo 57-P. (Se deroga).

Artículo 58.  ................................................

IV. (Se deroga).

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XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de esta fracción se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere esta fracción, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere esta fracción, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en el párrafo anterior serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o.-B de esta Ley sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en la jurisdicción de baja imposición fiscal.

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Artículo 66.  Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

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V. .............................................................

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma.

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, las operaciones financieras derivadas, por el efectivo o bienes que se deriven de éstas, así como las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 67. .....................................................

Las personas morales a que se refiere este artículo calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10; también podrán calcularlo aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.5385.  El impuesto del ejercicio que se haya determinado conforme a este párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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Artículo 67-E.  ..............................................

I. Cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminución del capital de aportación, la diferencia entre ambos conceptos será el monto del resultado fiscal sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este Título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

II. Cuando el resultado fiscal sea menor que la disminución del capital de aportación, no se pagará el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminución del capital se considerará utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzó a tributar conforme a este Título y se pagará el impuesto aplicando la tasa contenida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 67-F.  ..............

VI. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, en los que intervengan.

 

Artículo 67-G.  ....................................

III. .................................................................................

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa contenida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.  Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla.  Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los distribuya representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.

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Artículo 68. ..............................

Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.

Cuando todos los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título II o del Título IV, Capítulo VI, Sección I de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan en los términos de las disposiciones de dicho Título II.

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En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. En caso de que la utilidad respectiva se distribuya a personas físicas o a residentes en el extranjero cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país o cuando teniéndolo la utilidad no sea atribuible a éstos, se deberá efectuar la retención a que se refieren los artículos 123, fracción IV y 152, fracción I de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 24, fracción I y 140, fracción IV de esta Ley.

Artículo 70. ..........................................

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa o porciento máximo para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 71.  ...................................................

En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos que provengan de la referida cuenta a personas morales, éstas los adicionarán a su cuenta de utilidad fiscal neta de conformidad con el artículo 124 de esta Ley.  En el caso de que la distribución de dividendos a que se refiere este párrafo se efectúe a personas físicas o a residentes en el extranjero cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país o cuando teniéndolo los dividendos no sean atribuibles a éstos, las sociedades de inversión comunes deberán efectuar la retención a que se refieren los artículos 123, fracción IV y 152, fracción I de esta Ley.

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Artículo 72. .....................................

III. Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.

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VII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta de depósito, inversión, ahorro o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de esta fracción se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere esta fracción, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere esta fracción será utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en esta fracción serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o.-B solo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en la jurisdicción de baja imposición fiscal.

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Artículo 74.  ...................................................

Noveno a decimoquinto párrafos.  (Se derogan).

Ultimo párrafo.  (Se deroga).

Artículo 74-A. Para los efectos de este Título se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, siempre que no se hayan gravado con anterioridad, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 111, 134-A y 135 de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo obtienen sus ingresos en las fechas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere este artículo podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por el Título II, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 55 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interés a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.-B de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la pérdida inflacionaria, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en una jurisdicción de baja imposición fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal que estén a lo dispuesto por el artículo 5o.-B de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicha jurisdicción. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se determinará la ganancia en los términos del párrafo segundo del artículo 19 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 19, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que lleve la cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo por cada persona moral ubicada en la misma y al saldo de dicha cuenta para estos efectos, le disminuya el impuesto pagado a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular el monto de la diferencia a que se refiere la fracción II del artículo antes citado se estará a los saldos de la cuenta antes mencionada. Para estos efectos, se dará el tratamiento de cuenta de utilidad fiscal neta a la cuenta disminuida en los términos de este párrafo.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos de los artículos 120, fracción II y 121 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales jurisdicciones. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de esta Ley.

Las personas físicas deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, la declaración informativa sobre las inversiones a que se refiere el artículo 5o.-B de esta Ley que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de este párrafo se consideran inversiones que se hayan realizado en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este párrafo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este párrafo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en este párrafo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o.-B sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en la jurisdicción de baja imposición fiscal.

Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal que en su totalidad no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 77. ............................................

VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

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XIX. .......................................

Segundo párrafo.  (Se deroga).

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XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México y los que provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio Gobierno Federal, así como los premios que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro que se perciban por sorteos previstos en Ley.

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Artículo 77-A.  ............................................

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Artículo 77-B.  (Se deroga).

Artículo 80.  .........................................

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

 

Tercer párrafo.  (Se deroga).

Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 80-A.  ...........................................................

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Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tabla se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

..........................

Artículo 80-B.  .....................................................

Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 81. ...................................................

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141-A de la misma, así como con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

TABLA

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Segundo párrafo.  (Se deroga).

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Artículo 82. ............................................................

V. (Se deroga).

Artículo 83.   .....

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

VII. (Se deroga).

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Artículo 86. ...........................................................

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

.................................................................................

Artículo 97. .................................

I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 99 de esta Ley.  En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

.................................................................................

Artículo 108.  .............................

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

.................................................................................

X. (Se deroga).

.................................................................................

Artículo 108-BIS.  (Se deroga).

Artículo 108-A.  Las personas físicas deberán calcular el impuesto sobre la renta a que se refiere esta Sección aplicando a la utilidad fiscal empresarial la tasa del primer párrafo del artículo 10.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas físicas podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el párrafo anterior en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal empresarial reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas físicas y pagar al momento que retiren utilidades conforme a las reglas del artículo 112-C.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial obtenida en el mismo incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y décimo primer párrafos de esta Ley. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Los ingresos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 112-C BIS pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.  El impuesto diferido que se pague conforme al segundo párrafo del artículo 112-C de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo.

.................................................................................

Artículo 111. .......................

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual.  Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

.................................................................................

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del segundo párrafo del artículo 108-A a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

IV. ............................................................................

b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 108-A.  Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.  La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre.  La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al segundo párrafo del artículo 108-A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

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Artículo 112. ..............................

IV. (Se deroga).

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XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

Artículo 112-B.  Las personas físicas a que se refiere esta Sección llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta.  Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta de cada ejercicio, así como con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los términos del décimo primer párrafo del artículo 74-A de esta Ley y los dividendos percibidos de personas morales residentes en México, excepto en acciones y los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuyó, y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente, cuando éstos provengan del saldo de la referida cuenta.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros o perciban dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar a la utilidad fiscal empresarial incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta Ley, la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que hace referencia el artículo 108-A, tercer párrafo de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 108-A de la misma Ley.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.  Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración, deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 108-A de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.5385 por la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta.  El importe de la reducción se actualizará por el mismo periodo en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

El saldo de la cuenta a que se refiere este artículo sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.

Artículo 112-B BIS.  Las personas físicas que hubieren optado por diferir parte del impuesto del ejercicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley, llevarán una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida.  Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio a que se refiere este artículo y se disminuirá con los retiros de utilidades que efectúe el contribuyente, cuando éstos provengan del saldo de la referida cuenta.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate.  Cuando se efectúen retiros con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del retiro, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el retiro.

Se considera utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal empresarial reinvertida del ejercicio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 108-A de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo citado a esta utilidad.

Cuando se modifique la utilidad fiscal empresarial de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que el contribuyente tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.  Si el saldo de dicha cuenta es menor que el importe actualizado de la reducción, el remanente se disminuirá en su caso del saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta que tenga a la fecha mencionada.  Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de ambas cuentas a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley al resultado de multiplicar al remanente por el factor de 1.5385.  El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal empresarial neta reinvertida del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad mencionada no podrá transmitirse por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio.  Sólo por causa de muerte podrá transmitirse dicho saldo a los herederos o legatarios.

Artículo 112-C.  Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.5385.

Cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa del 5% al resultado de multiplicar las utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No se pagará este impuesto cuando las utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta a que se refiere el artículo 112-B. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida a que se refiere el artículo 112-B BIS de esta Ley.

Cuando los contribuyentes reduzcan capital de su actividad empresarial o dejen de realizar actividades empresariales, pagarán el impuesto que establece este artículo, cuando existan utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto. Se considera que existen utilidades pendientes de retirar por las que no se haya pagado impuesto, cuando al momento de ocurrir cualquiera de los supuestos mencionados, el capital actualizado de la empresa sea superior a la suma de las cuentas de capital, de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal empresarial neta reinvertida que establecen los artículos 112-A, 112-B y 112-B BIS, respectivamente. Para los efectos de este artículo se considera que en reducciones de capital lo último que se retira de la empresa es el saldo de la cuenta de capital afecto a la actividad empresarial.

El impuesto que establece este artículo se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 108-A, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del periodo en que se efectúe el retiro.

Artículo 112-C BIS.  También se considerarán utilidades retiradas de la actividad empresarial en el ejercicio en que se ubiquen en el supuesto, las siguientes:

I. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a la persona física.

II. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

III. La utilidad fiscal empresarial determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

IV. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Tratándose de las utilidades retiradas a que se refiere este artículo, las personas físicas pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 5% al resultado de multiplicar dichas utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo del artículo 112-C de esta Ley, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

En el supuesto a que se refiere la fracción I de este artículo, el impuesto se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Artículo 112-D.  Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta Sección acumularán a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar los retiros de dicha utilidad por el factor a que se refiere el primer párrafo del artículo 112-C de esta Ley, salvo los conceptos previstos en el artículo 112-C BIS de la misma Ley.

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% al ingreso acumulado en los términos del párrafo anterior.

Artículo 119-A.  ...

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más de 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.

Artículo 119-B.  ...

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección calcularán el impuesto anual que les corresponda en los términos de dicha Sección, aplicando lo dispuesto por el Capítulo XII del Título IV de esta Ley.  El impuesto que resulte a su cargo después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

...

Artículo 119-I.  ...

X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, en los que intervengan.

...

Artículo 119-J.  ...

III. ...

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa o porciento máximo para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley. Los retiros que se efectúen deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 143 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los retiros con cargo al saldo de la cuenta de utilidad empresarial pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que los retire representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.

...

Artículo 119-K. ...

Contra el impuesto que resulte a su cargo, los contribuyentes podrán acreditar el monto del crédito general mensual que les corresponda en los términos del artículo 141-B de esta Ley, multiplicado por el número de meses que comprenda el pago. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

...

Artículo 119-Ñ.  ...

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

...

Artículo 120.  ...

...

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en que efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 19 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. En caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad determinada conforme al primer párrafo de esta fracción, dicha ganancia será la utilidad distribuida para los efectos de la misma.

...

V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

VII. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

VIII. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

IX. El resultado fiscal de las personas morales que tributen conforme al Título II-A, determinado por las autoridades fiscales inclusive presuntivamente.

X. La diferencia entre el resultado fiscal y la disminución de capital de aportación a que se refiere el artículo 67-E, fracción II de esta Ley, cuando se hubiere ejercido la opción prevista en dicha disposición.

XI. La distribución de ganancias o utilidades que hace un asociante a sus asociados o a sí mismo.

...

Artículo 121.  Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, la suma de los saldos de las cuentas de capital de aportación, de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida que se tengan a la fecha en que se efectúe la reducción referida.

A la utilidad distribuida que se obtenga conforme al párrafo anterior se disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 y de la fracción II del artículo 123 de esta Ley, según corresponda. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

...

La utilidad que se determine conforme a este artículo se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta.

...

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de compra de acciones por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social y, en su caso, a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la compra. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Artículo 122.  Las personas físicas acumularán los ingresos por dividendos o utilidades percibidos, salvo los conceptos previstos en las fracciones V a IX del artículo 120 de esta Ley, en la cantidad que resulte de multiplicarlos por el factor de 1.5385. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 40% al ingreso acumulado en los términos de este párrafo.

Las personas físicas que perciban dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se ubiquen en los supuestos del artículo 13 de esta Ley, acumularán la cantidad que resulte de sumar los dividendos o utilidades percibidos al impuesto efectivamente pagado por dicha persona moral, correspondiente a dichos dividendos o utilidades.  Las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual el impuesto efectivamente pagado por la persona moral, correspondiente a dichos dividendos o utilidades.

Las personas físicas a que se refiere este artículo, podrán no acumular los ingresos que perciban por dividendos o utilidades distribuidos y considerar el impuesto pagado por los mismos como pago definitivo.

Artículo 123. ...

II. Efectuar, tratándose de reducción de capital, el cálculo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, disminuyendo de dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida por acción. Dichos saldos se determinarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

...

IV. Retener el 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad distribuida por el factor de 1.5385 o, en el supuesto del segundo párrafo del artículo 122, sobre la cantidad a acumular en los términos de dicho párrafo, cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a personas físicas.

El impuesto retenido se enterará conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se percibieron los dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

En los supuestos a que se refiere la fracción V del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que retenga la persona moral conforme a esta fracción se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

V. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto, el impuesto retenido a que se refiere la fracción anterior, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 71, 124 y 124-A o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-A de esta Ley.

Artículo 124.  Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta.  Esta cuenta se adicionara con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los términos del décimo párrafo del artículo 17-A de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio a que hace referencia el artículo 10 tercer párrafo de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal señalado en el párrafo anterior, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.5385 por la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, así como en su caso enterar el impuesto retenido en los términos de la fracción IV del artículo 123 de la misma. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley.

Artículo 124-A.  Las personas morales que hubieren optado por diferir parte del impuesto del ejercicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley, llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida.  Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.  Para los efectos de este párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate.  Cuando se distribuyan dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuyan los dividendos o utilidades.

Se considera utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de esta Ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo párrafo del artículo citado a esta utilidad.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el párrafo anterior se determinará adicionando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta reinvertida determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.  Si el saldo de dicha cuenta es menor que el importe actualizado de la reducción, el remanente se disminuirá en su caso del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga a la fecha mencionada.  Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de ambas cuentas a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 al resultado de multiplicar el remanente por el factor de 1.5385, así como en su caso enterar el impuesto retenido en los términos de la fracción IV del artículo 123 de esta Ley que corresponda a dicho remanente.  El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida únicamente podrá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión.  En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión.

Artículo 125.  ...

IV. (Se deroga).

...

Artículo 126.

I. A la tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere esta fracción a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta Ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24% sobre los primeros diez puntos porcentuales.

...

Artículo 132.  Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio, salvo en el caso de los ingresos a que se refiere el artículo 74-A de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

Artículo 133. ...

XV. (Se deroga).

...

Artículo 135.  Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 74-A y 134 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 74-A y 134 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar del día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna, contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los Títulos II y II-A de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención, dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia Ley.

En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133, las personas morales retendrán como pago provisional la tasa o porciento máximo para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 141 de esta Ley sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán junto con la declaración señalada en el artículo 80 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.

...

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

...

Artículo 137.  ...

I. ...

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

...

Artículo 140.  ...

V. (Se deroga).

...

Artículo 141.  ...

 

Artículo 141-A.  ...

...

Artículo 144.  ...

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:

...

II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. (Se deroga).

Para efectos de este artículo se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles, así como los provenientes de la enajenación de terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicados en el país.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación, salvo por lo que respecta a la enajenación de acciones.

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan en un 90% exclusivamente del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles, terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas en la proporción de su tenencia accionaria o de su participación, en los términos de los párrafos anteriores.

No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.

Artículo148-A. ...

El impuesto será de 21% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, que obtenga el beneficiario efectivo residente en el extranjero, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 40% sobre la utilidad obtenida cuando se tenga derecho a ello, en los términos de un tratado para evitar la doble tributación que resulte aplicable en su caso, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.

El ingreso o la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el cociente que resulte de dividir el valor de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso o utilidad mundial determinado antes del pago del impuesto sobre la renta del residente en el extranjero, obtenido de la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, según sea el caso.

Para los efectos de este artículo, el valor de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas.

El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

...

Artículo 150. ...

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 40% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.

Artículo 151. ...

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta Ley como jurisdicción de baja imposición fiscal o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

...

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto será del 40% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

...

Ultimo párrafo.  (Se deroga).

Artículo 151-A.  ...

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o título de que se trate. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.

...

Artículo 151-B.  Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7o.-D de esta Ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 151 de esta Ley.

El impuesto será el 20% de la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en términos del artículo 18-A de esta Ley.

...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no residan en una jurisdicción de baja imposición fiscal y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% al resultado que se obtenga de disminuir a las ganancias obtenidas en los términos del artículo 18-A de esta Ley, las pérdidas que hayan tenido en los términos del mismo artículo, durante un periodo que no podrá exceder de tres meses. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente al término del periodo antes mencionado.

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades previas que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aún cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.

Se exceptúa del pago del impuesto a los ingresos que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o títulos valor que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o referidas a índices, canastas o rendimientos sobre las acciones o títulos antes mencionados, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones financieras derivadas se realicen a través de bolsa de valores o mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 152.  En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

...

I. ...

Tratándose de reducción de capital de personas morales, el cálculo de la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta Ley, se efectuará disminuyendo de dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida por acción. Dichos saldos se determinarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

...

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.5385, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo, constancia en la que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido.

II. Las utilidades y reembolsos de capital que envíen los establecimientos permanentes o bases fijas de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente.  En este caso, el establecimiento permanente o base fija deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de dichas utilidades o remesas por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo.

...

La cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero a que se refiere este artículo se adicionará con la utilidad fiscal neta reinvertida de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto en el artículo 124-A de esta Ley, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento o base fija a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción III del presente artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.  Para los efectos de este párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero será aplicable lo dispuesto en el artículo 124-A de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

...

III. Los establecimientos permanentes o bases fijas que efectúen reembolsos de capital a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable de la sociedad que se encuentre afecto al establecimiento permanente o base fija en México, según el estado de posición financiera que al efecto realice un contador público registrado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación referido a la fecha del reembolso, el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta, de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero y de remesas de capital que se tenga a la fecha en que se efectúe el reembolso referido, cuando el saldo de las cuentas sea menor.

Los establecimientos permanentes o bases fijas deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley al monto que resulte de multiplicar dicho resultado por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo.  Cuando provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior, pagarán el impuesto que se hubiere diferido, aplicando la tasa del 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor citado.  No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior.  El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

...

IV. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las personas morales a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se deberá pagar una tasa del 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades obtenidos por el factor a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo.  El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago definitivo.

...

Artículo 153.  ...

El impuesto será el 35% del remanente distribuible debiendo calcular el impuesto la persona moral y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración señalada en el artículo 80 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, así como proporcionar a los contribuyentes constancia del entero efectuado.  Adicionalmente, la persona moral retendrá un impuesto equivalente al 5% del remanente distribuible que enterará en los términos de este párrafo.

Artículo 154. ...

Segundo párrafo.  (Se deroga).

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores.

Cuarto párrafo.  (Se deroga).

...

I. ...

10% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, excepto los derivados de la enajenación de los títulos de crédito señalados en dicho artículo, así como a los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios al momento de la exigibilidad del interés.

...

Quinto párrafo.  (Se deroga).

...

II. ...

b) (Se deroga).

...

III. 40%, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores.

IV. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.

...

Artículo 154-A. ...

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México.

...

V. Los que deriven de la enajenación de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México.

Artículo 154-C. Tratándose de ingresos por premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aún cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital, o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

Asimismo, el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero, con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes, enajenado por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, estará gravado conforme a lo previsto en este artículo. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación. En este caso, el impuesto será del 10% y se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras el impuesto a que se refiere este artículo se calculará aplicando al ingreso que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa de 3.5%. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley, así como la que se derive de los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los ingresos obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente, en caso de enajenación. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

En los casos en que un custodio reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el custodio podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o custodio que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúe el traspaso. En este caso, el intermediario o custodio que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al custodio que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante, el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al custodio los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto el custodio quedará liberado de pagar el impuesto, siempre que presente aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las personas que no les hayan proporcionado los recursos para pagar dicho impuesto, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. En caso de que dicho custodio además deba transmitir los títulos a otro intermediario o custodio proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta Ley. El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

Tratándose de establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente o base fija, lo que ocurra primero.

Artículo 155. ...

También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

...

Último párrafo.  (Se deroga).

Artículo 156. ...

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad ...... 40%.

Tercer párrafo.  (Se deroga).

...

Artículo 157. ...

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40%, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte, y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.

Artículo 158. ...

El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.

Artículo 159.  En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de su actividad artística o deportiva, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el país.

...

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.

...

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40%, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo VI del Título IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer y el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde en los términos del tercer párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

...

Artículo 159-A. ...

El impuesto se calculará aplicando la tasa de 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, quien lo enterará mediante declaración dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 159-B.  Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, estarán sujetos a una retención del 40%, sin deducción alguna, en lugar del impuesto previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

Artículo 159-C.  Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este caso se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México.

II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.

III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 35%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el residente en el extranjero mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación. Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II y III, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago.

Artículo 161. ...

II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 12 ó 111 de esta Ley según sea el caso.

...

Artículo 162.  ...

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los artículos 154-C y 159-C de esta Ley.

.................................................."

Artículo Cuarto.  Se deroga la fracción VI del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1996.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Quinto.  En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTÍCULO TERCERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 4o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

II. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que hubieren celebrado contratos de asociación en participación con anterioridad al 1o. de enero de 1999, integrarán las cuentas de capital de aportación a que se refiere el artículo citado con las aportaciones de capital efectuadas por cada asociado o con los bienes afectos a la asociación en participación por el asociante que se tengan en la asociación en participación al 1o. de enero de 1999, considerando como valor el que tengan a dicha fecha, en los términos del artículo a que se refiere esta fracción.

b) Tratándose de contratos a que se refiere el inciso anterior, el asociante calculará el coeficiente de utilidad considerando el total de los ingresos percibidos por dicha asociación, así como la utilidad fiscal derivada de la misma en el ejercicio fiscal de 1998. En caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se estará a lo previsto en la fracción I del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Los contribuyentes obligados a presentar la declaración a que se refieren los artículos 67-F, fracción VI, 112, fracción XIII y 119-I, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que proporcionen información de las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 1998 a través de asociaciones en participación en las que participen, deberán presentar en el mes de febrero de 1999 información sobre dichas operaciones.

III. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la misma Ley.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley citada, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de la presente ley, se disminuirá con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del precepto referido.

IV. Para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refieren los artículos 12 y 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán adicionar a la utilidad fiscal o reducir a la pérdida fiscal, el importe de la deducción a que se refiere dicho artículo.

V. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

VI. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A, vigente a la fecha en que ejercieron la opción.

VII. Para efectos del artículo 54-A, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), en el supuesto de bienes inmuebles por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata, los contribuyentes podrán seguir considerando como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación, en los términos de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

VIII. La sociedad controladora que conforme al Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta consolide su resultado fiscal, estará a lo siguiente:

a) La sociedad controladora que el 1o. de enero de 1999 no cuente con la participación mínima establecida en el artículo 57-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus sociedades controladas, podrá continuar consolidando a dichas sociedades por el ejercicio de 1999, siempre que al 31 de diciembre de 1999 cuente con la participación mínima requerida en dicho artículo y no se trate de una sociedad de las que se refiere el artículo 57-D de la misma. En caso contrario deberá desincorporarlas en los términos del artículo 57-J de dicha Ley, considerando como fecha de desincorporación el 1o. de enero de 1999, y no tendrá que pagar recargos siempre que a más tardar el 30 de abril del año 2000 presente la declaración complementaria correspondiente al ejercicio de 1998.

La sociedad controladora podrá optar por considerar como sociedades controladas aquéllas en las cuales tenga una participación directa, indirecta o de ambas formas, siempre que más del 50% de las acciones con derecho a voto de dichas sociedades sean propiedad de una o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo, y siempre que notifique su aceptación de las reglas previstas en esta fracción mediante aviso que presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 31 de marzo de 1999.

b) Para efectos de la recuperación del impuesto al activo pagado por la controladora y las controladas en ejercicios anteriores a 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general establecerá los procedimientos correspondientes.

c) Para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de 1999, la controladora estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual, en lugar de dividir la participación accionaria al cierre del ejercicio de 1999 entre la participación accionaria correspondiente al cierre del ejercicio de 1998, dividirá la participación accionaria que tenga en la controlada al cierre del ejercicio de 1999 entre la participación promedio por día correspondiente al ejercicio de 1998, definida esta última en los términos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1998.

El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior será el que se aplique a las utilidades o pérdidas fiscales, a los conceptos especiales de consolidación y al impuesto correspondientes a los ejercicios de 1998 y anteriores.

d) Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción IV del artículo 57-F y de la fracción V del artículo 57-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se efectúe la enajenación a terceros de bienes que con anterioridad al 1o. de enero de 1999 hubieran sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I de dichos artículos, por los ejercicios de 1998 y anteriores en lugar de considerar la participación consolidable en cada una de las sociedades propietarias del bien a la fecha de enajenación, se considerará la participación accionaria al cierre del ejercicio en que se efectúe la enajenación a terceros de dichos bienes.

e) Para los efectos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los conceptos especiales de consolidación que deberán considerarse realizados con terceros y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir de la sociedad o sociedades que se desincorporen o desconsoliden, que correspondan a ejercicios anteriores a 1999, en lugar de considerarse en la participación consolidable a que hace referencia dicho artículo, se considerarán en la participación accionaria al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la desincorporación. En caso de que la desincorporación se realice en el ejercicio de 1999 se considerará el promedio por día de participación que la controladora hubiera tenido en el capital social de dichas sociedades durante el ejercicio de 1998 definido este último en los términos del artículo 57-E de la misma Ley vigente al 31 de diciembre de 1998. Dichas partidas se actualizarán en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1999.

f) Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las controladas constituirán el saldo inicial de su cuenta de utilidad fiscal neta al 1o. de enero de 1999, en los términos que establecen los artículos 11 de las disposiciones transitorias aplicables a la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1990 por los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, y 124 de la misma Ley vigente en cada uno de los ejercicios posteriores hasta el 31 de diciembre de 1998. En ningún caso formarán parte de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere este inciso, los dividendos percibidos de controladas por los cuales la empresa que los distribuyó hubiese estado a lo dispuesto en el artículo 57-O de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1998.

g) Para efectos del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 1999, la controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas controladas en la participación accionaria al cierre del ejercicio por el que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controlada.

Para efectos de los pagos provisionales consolidados la controladora adicionará los ingresos de dichas controladas en la participación accionaria que la controladora tenga al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calculen dichos pagos provisionales.

h) Lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 57-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta no será aplicable a los dividendos que distribuyan las controladas provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1998 de haber aplicado a ese año lo dispuesto en el inciso f) de esta fracción. Dichas sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a esta cuenta hasta agotarlos.

i) Por los ejercicios de 1999 y 2000, la controladora adicionalmente a lo establecido en el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estará obligada a efectuar pagos provisionales consolidados conforme al procedimiento y reglas establecidos en dicha Ley. Para estos efectos, considerará los ingresos de todas las controladas y los suyos propios en la participación consolidable, salvo por los ingresos de aquellas controladas que estén a lo dispuesto en el inciso g) de esta fracción, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste conforme a lo dispuesto en dicho artículo. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo y el ajuste a que se refiere el siguiente párrafo, podrá acreditar los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable. En ningún caso la controladora podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

Por los ejercicios señalados en el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá realizar el ajuste consolidado del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12-A y en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación consolidable.

j) Para efectos del cálculo de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio de 1999, las controladoras puras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma, calcularán su coeficiente de utilidad con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos de la controladora y las controladas se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta de las señaladas con anterioridad, por los ingresos derivados de su actividad como tenedora de las acciones de sus sociedades controladas utilizará el coeficiente de utilidad establecido para las controladoras puras y por los ingresos distintos a los mencionados utilizará el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no hubiera consolidado.

k) Las controladas constituirán el saldo inicial del registro de utilidades fiscales netas al 1o. de enero de 1999 en los términos de la fracción IV del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando las utilidades fiscales netas a que se refiere dicha fracción en la participación promedio por día de la controladora en el capital social de las controladas durante el ejercicio de 1998, definida esta última conforme al artículo 57-E de dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1998, desde el ejercicio en que dichas sociedades se incluyeron en la determinación del resultado fiscal consolidado. Las utilidades fiscales netas de cada ejercicio se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y hasta el mes de diciembre de 1998.

Asimismo la controladora constituirá el saldo inicial del registro de utilidades fiscales netas consolidadas al 1o. de enero de 1999 en los términos del inciso f) de la fracción I del artículo 57-K de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando las utilidades fiscales netas consolidadas a que se refiere dicho inciso correspondientes al periodo por el cual ha determinado el resultado fiscal consolidado. Las utilidades fiscales netas consolidadas de cada ejercicio se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y hasta el mes de diciembre de 1998.

l) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 1999.

m) La controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad al 1o. de enero de 1999, presentará el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta a más tardar el 28 de febrero de 1999.

IX. Las tarifas de los artículos 80 y 141 de esta Ley, así como las tablas de subsidio de los artículos 80-A y 141-A de la misma, ya se encuentran actualizadas por el mes de enero de 1999.

X. Para efectos del artículo 112-D, los contribuyentes que opten por acumular a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial correspondiente al ejercicio de 1998 o anteriores, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.515.

XI. Para efectos del artículo 122, los contribuyentes que acumulen a sus demás ingresos los dividendos o utilidades provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiere llevado la persona moral correspondiente al 31 de diciembre de 1998, lo harán por la cantidad que resulte de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.515.

XII. Para efectos de la fracción IV del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se perciban dividendos o utilidades provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre de 1998, las personas morales que los distribuyan deberán efectuar la retención establecida en dicha disposición, sobre la cantidad que resulte de multiplicar los dividendos o utilidades percibidos por las personas físicas por el factor de 1.515.

Asimismo, el impuesto retenido deberá enterarse conjuntamente con el pago provisional que corresponda, una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo la distribución de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

XIII. Se dejan sin efecto las fracciones X y XI del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1997.

XIV. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica

Reino de Marruecos

República Árabe Popular Socialista de Libia

República de Bolivia

República de Botswana

República de Camerún

República de Costa de Marfil

República de El Salvador

República de Guatemala

República de Guinea

República de Lituania

República de Namibia

República de Nicaragua

República de Sudáfrica

República de Venezuela

República de Zaire

República de Zimbabwe

República del Paraguay

República del Senegal

República Dominicana

República Gabonesa

República Libanesa

 

XV. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila

Antigua y Bermuda

Antillas Neerlandesas

Archipiélago de Svalbard

Aruba

Ascención

Barbados

Belice

Bermudas

Brunei Darussalam

Campione D´Italia

Commonwealth de Dominica

Commonwealth de las Bahamas

Emiratos Arabes Unidos

Estado de Bahrein

Estado de Kuwait

Estado de Qatar

Estado Independiente de Samoa Occidental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Gibraltar

Gran Ducado de Luxemburgo

Granada

Groenlandia

Guam

Hong Kong

Isla Caimán

Isla de Christmas

Isla de Norfolk

Isla de San Pedro y Miguelón

Isla del Hombre

Isla Qeshm

Islas Azores

Islas Canarias

Islas Cook

Islas de Cocos o Kelling

Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)

Islas Malvinas

Islas Pacifico

Islas Salomón

Islas Turcas y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

Kiribati

Labuán

Macao

Madeira

Malta

Montserrat

Nevis

Niue

Patau

Pitcairn

Polinesia Francesa

Principado de Andorra

Principado de Liechtenstein

Principado de Mónaco

Reino de Swazilandia

Reino de Tonga

Reino Hachemita de Jordania

República de Albania

República de Angola

República de Cabo Verde

República de Costa Rica

República de Chipre

República de Djibouti

República de Guyana

República de Honduras

República de las Islas Marshall

República de Liberia

República de Maldivas

República de Mauricio

República de Nauru

República de Panamá

República de Seychelles

República de Trinidad y Tobago

República de Túnez

República de Vanuatu

República del Yemen

República Oriental del Uruguay

República Socialista Democrática de Sri Lanka

Samoa Americana

San Kitts

San Vicente y las Granadinas

Santa Elena

Serenísima República de San Marino

Sultanía de Omán

Tokelau

Trieste

Tristán da Cunha

Tuvalu

Zona Especial Canaria

Zona Libre Ostrava

XVI. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas que hayan tenido inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal con anterioridad al ejercicio fiscal de 1999, podrán integrar la cuenta de capital de aportación de dichas inversiones sumando las aportaciones de capital efectuadas por dichas personas y disminuyendo de éstas las aportaciones a ellas reembolsadas antes del 1o. de enero de 1999. Las aportaciones y los reembolsos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron hasta el último mes del ejercicio de 1998.

XVII. Lo dispuesto en los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, solamente será aplicable a las pérdidas fiscales generadas en ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero de 1997.

XVIII. Para efectos de los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo inicial de la cuenta de ingresos o utilidades generados en jurisdicciones de baja imposición fiscal que lleve el contribuyente, a partir del ejercicio fiscal de 1999, será el que resulte de adicionar a dicha cuenta, la utilidad fiscal, ingresos acumulables o resultado fiscal generados en las inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal por los que se haya pagado el impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, en los términos de los artículos 17, fracción XI y 74 de la citada Ley, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998, disminuidos con los dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente de dichas inversiones en tales ejercicios.

XIX. El impuesto que corresponda de conformidad con el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de la mima Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año, se pagará al 50% durante 1999 y al 75% durante el año 2000.

XX. Las reformas a los artículos 7o.-C y 80-B, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1999.

XXI. Se deja sin efecto la fracción I del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos para 1998.

XXII. Para efectos del tercer párrafo del artículo 10-A, del segundo párrafo del artículo 112-C y del segundo párrafo de la fracción III del artículo 152, por los dividendos o utilidades generados en el ejercicio de 1999 se aplicará la tasa del 3%, en lugar de la tasa de 5% que se establece en los mismos.

Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Sexto. Para efectos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 1999, se aplicarán las siguientes disposiciones:

Los intereses a que se refiere la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, y los intereses a que se refieren las fracciones II y IV del citado artículo podrán estar sujetos a una tasa del 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.  Lo dispuesto en esta fracción también se aplicará a los ingresos previstos en el artículo 154-C, según corresponda.

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1999, la tasa de interés será del 10%.

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar en el mes de abril de 1999, información sobre el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual, el subsidio acreditable anual, así como el crédito al salario anual correspondientes a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior, no obstante lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la misma Ley.

IV. Para el ejercicio de 1999 se estará a lo siguiente:

a) Para efectos del segundo párrafo del artículo 10 y del segundo párrafo del artículo 108-A, por el ejercicio de 1999 se aplicará la tasa de 32%, en lugar de la tasa de 30% que se establece en los mismos.

b) Para efectos del segundo párrafo de la fracción I del Artículo 57-H BIS, del tercer párrafo del artículo 112-B BIS y del tercer párrafo del artículo 124-A, el factor que se aplicará será de 0.9559, en lugar del factor de 0.9286 que se establece en los mismos.

 

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Séptimo.  Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y cuarto párrafos; 4o., fracción I, primer y cuarto párrafos; 5o., segundo y cuarto párrafos; 8o., tercer párrafo; 9o., fracción VII; 15, fracción XIII, primer párrafo; 17, primer párrafo; 22; 29, fracciones I y VI; 32, tercer párrafo; 33, segundo párrafo y 41, fracción VI, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o.-A; 3o.,con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 4o., fracción I con un quinto y sexto párrafos y con una fracción IV; 7o., con un tercer párrafo; 29, con una fracción VIII y 32, fracción III, con un cuarto párrafo y con las fracciones V y VI; y se DEROGAN los artículos 13 y 31, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.  ................................................

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.  Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A ó 3o., tercer párrafo de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley.  En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

................................................

Artículo 1o-A.  Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Sean personas morales que:

Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país.

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en que se efectúe la enajenación de conformidad con el artículo 11, o se esté obligado al pago del mismo en los términos de los artículos 17 y 22 de esta Ley, y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al periodo en que se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Artículo 3o. ................................................

La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo.  Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

................................................

Artículo 4o.  ................................................

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%.  Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.  Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta.

................................................

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte.  Dicho acreditamiento se determinará aplicando al total del impuesto acreditable conforme esta Ley, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio.

Tratándose de la exportación, el contribuyente podrá acreditar exclusivamente el impuesto identificado con dicho acto o actividad.  En su caso, el acreditamiento del impuesto que corresponda a sus demás actos o actividades estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar el valor que corresponda a las exportaciones en la determinación del porcentaje.

Tratándose del impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actividades exentas del pago del impuesto en los términos de la presente Ley, dicho impuesto será acreditable en la proporción que represente cada una de las contraprestaciones que se reciban por el otorgamiento del uso o goce, respecto del valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, hasta agotar dicho acreditamiento.

................................................

IV. Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley.

................................................

Artículo 5o.  ................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo VI, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán pagos provisionales trimestrales.

................................................

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.  En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido.

................................................

Artículo 7o. ................................................

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A ó 3o., tercer párrafo de esta Ley.  En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 8o. ................................................

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 9o. ................................................

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

................................................

Artículo 13.  (Se deroga).

Artículo 15. ................................................

XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley.  La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

................................................

Artículo 17.  En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas.  Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios.  Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.

................................................

Artículo 22.  Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren, sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas.  Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.

Artículo 29. ................................................

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 85, último párrafo y 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley citada.

................................................

VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.

................................................

VIII. La enajenación de bienes que realicen empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que haya estado vigente cuando menos un año, y aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, a una empresa que opere con alguno de los programas señalados, cuando dicha enajenación se considere exportación definitiva en los términos del penúltimo párrafo del artículo 108 de la Ley Aduanera o retorno de importaciones temporales en los términos del artículo 112, fracción I de la citada Ley.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el enajenante exporta los bienes hasta por el monto que resulte de aplicar al valor de los mismos la proporción que representó el valor total de enajenación de las exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior por la empresa adquirente en el valor total de las ventas de dicha empresa en el mismo periodo.  Esta empresa deberá informar por escrito la proporción referida a quien le enajena los bienes en el momento en que se efectúe la enajenación.

Cuando se pueda identificar la proporción que se destinará a la exportación definitiva de los bienes que se adquieran, se considerará que el enajenante exporta dichos bienes hasta por la mencionada proporción, siempre que esta última sea menor a la que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas que adquieran bienes así como las que los enajenen, deberán informar trimestralmente a las autoridades fiscales los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las adquisiciones o enajenaciones, según corresponda, que hayan efectuado durante el trimestre anterior y, en su caso, la proporción que hubieran aplicado a dichos bienes en el mismo periodo de conformidad con los párrafos precedentes. Igualmente, los primeros informarán el valor de sus exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior al que se reporta y el valor total de sus ventas en el mismo periodo.   La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través de las formas oficiales que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las empresas que efectúen las enajenaciones a que se refiere esta fracción, por la proporción que no se considere exportada, deberán pagar el impuesto al valor agregado actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, así como una cantidad equivalente al importe de los recargos que corresponderían en los términos del artículo 21 del citado Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe la enajenación.

................................................

Artículo 31.  (Se deroga).

Artículo 32. ................................................

III. ................................................

Los contribuyentes a los que se retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado".

IV. ................................................

................................................

V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1o.-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero del ejercicio siguiente, declaración en que proporcionen la información sobre las personas a las que hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, en los formatos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir con lo establecido en esta fracción.

 

VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.

................................................

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

................................................

Artículo 33. ................................................

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio.  Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.

Artículo 41. ................................................

VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.

................................................

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Octavo.  En relación con las modificaciones al Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, resoluciones y demás disposiciones administrativas que se opongan a las modificaciones establecidas en la misma.

II. Los contribuyentes que presten servicios de cine, podrán acreditar el impuesto al valor agregado deducido conforme al artículo 25, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que les hubiere sido trasladado por las inversiones necesarias para desarrollar dichas actividades, siempre que dichas inversiones se hubieren realizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, en el monto que resulte de multiplicar el impuesto al valor agregado acreditable que corresponda a la parte pendiente de deducir de la inversión, por el factor de 0.66.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción se hará durante 5 ejercicios, a razón de una quinta parte por ejercicio.  El monto acreditable podrá actualizarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se hizo la inversión hasta que se efectúe el acreditamiento.

III. Durante el ejercicio de 1999 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento.

IV. Para efectos del artículo 32, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la leyenda a que se refiere dicho precepto, podrá incluirse en el comprobante por escrito o mediante sello hasta el 30 de abril de 1999. A partir del 1o. de mayo de dicho año, dichos comprobantes deberán contener la leyenda en forma impresa.
 
 

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Noveno.  Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, inciso F) y III; 2o.-C, fracción III; 3o., fracciones III, V, IX, X y XV; 4o., primer, segundo y tercer párrafos y las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo del artículo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 13, fracción III; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 17; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, IV, primero, segundo y sexto párrafos, VIII, actuales primer y segundo párrafos, X, XI, XII, primero y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso B); 3o., fracciones II, XIII, XIV y XVIII; 4o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 5o., con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos; 6o., con un segundo párrafo; 8o., con las fracciones I, V y VI; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos;14, con un tercer párrafo; 19, fracciones IV, con un último párrafo, VIII con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos, a ser tercero a quinto párrafos, X, con un segundo párrafo, XII con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser cuarto párrafo, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 20 y 24, con una fracción V; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 4o.-C; 6o.-A; 8o.-B; 19, fracciones II, cuarto párrafo, IV, actuales cuarto y quinto párrafos y V, y 25, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

A) (Se deroga).

B). Bebidas alcohólicas fermentadas. ............... 25%

C) (Se deroga).

...

F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L., así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado. ................................ 60%

G) (Se deroga).

...

III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo sus incisos E), F) y H) y las que se consideren como tales en los términos de los artículos 85, último párrafo de la Ley citada, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal. ................??...................................... 0%

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la exportación definitiva de bebidas alcohólicas y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúe a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 2o.-C. ...

III. El precio de referencia para el gas natural para combustión automotriz será el promedio de las cotizaciones medias de Texas Eastern Transmission Corp. y Pacific, Gas and Electric Transmission-Texas, o la que sustituya a alguna de ellas, al primer día hábil del mes por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América de las últimas quince cotizaciones del mes anterior a aquél por el cual se calcule la tasa, que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 3o. ...

II. Bebida alcohólica fermentada es el producto resultante de la fermentación, principalmente alcohólica, de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o aguardiente de uva o de azúcar.

III. Bebidas refrescantes, elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

...

V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15º centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2º G.L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas.

...

IX. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C., con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.

X. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

...

XIII. Marbete, la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

XIV. Precinto, la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad superior a 5,000 mililitros.

XV. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C.

...

XVIII. Precio de venta del detallista, el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha enajenación.

Artículo 4o.  El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, excepto la de bebidas alcohólicas, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

...  

I. ....

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición.

Segundo párrafo. (Se deroga).

...

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley.

También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Artículo 4o.-A.  (Se deroga).

Artículo 4o.-B.  (Se deroga).

Artículo 4o.-C.  (Se deroga).

Artículo 5o.  ...

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, incluidas las cantidades pagadas por el contribuyente por la adquisición de marbetes y precintos.

Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, la cantidad de $2.00 o $16.00, por cada uno, respectivamente. Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En ningún caso el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas que se determine de conformidad con esta Ley, será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos adheridos a las mismas, a que se refiere el párrafo anterior, considerándose en todo caso que el pago de la cuota corresponde al impuesto derivado por la enajenación de dichas bebidas.

...

Artículo 6o. ...

Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones por dichas operaciones, no podrán disminuir el monto de estos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto.

Artículo 6o-A.  (Se deroga).

Artículo 8o.  ...

I. Alcohol y alcohol desnaturalizado.

...

IV. Las ventas de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente.

Cuando el precio de venta al que se efectúa la enajenación exceda del precio de venta del detallista, quien efectúe la enajenación deberá pagar el impuesto establecido en esta Ley sobre el excedente de que se trate, considerando dicho pago como impuesto definitivo.

No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción, tratándose de enajenaciones que efectúen los fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas en envases que tengan adheridos los marbetes correspondientes.

La exención a que se refiere esta fracción no procederá cuando quien enajene las bebidas alcohólicas no expida el comprobante fiscal correspondiente a la operación, o cuando habiéndolo expedido, no anote los números de folio de los marbetes adheridos a los envases correspondientes a los bienes enajenados o el precio de venta del detallista a que se refiere esta fracción. Tampoco procederá la citada exención, cuando en el comprobante de adquisición de quien enajena las bebidas alcohólicas no estén anotados los números de folio de los marbetes adheridos a los envases correspondientes a los bienes que enajena o el precio de venta del detallista de dichos bienes. En este último caso se presumirá que no se pagó el impuesto.

VI. Las de bebidas alcohólicas a granel, siempre que sean enajenadas por fabricantes, productores o envasadores de dichos bienes, a fabricantes, productores o envasadores inscritos en el registro a que se refiere la fracción XIV del artículo 19 de esta Ley, en envases o recipientes con precinto. También gozarán de la exención a que se refiere esta fracción, las enajenaciones efectuadas por importadores de bebidas alcohólicas a granel en envases o recipientes con precinto.

Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.

Artículo 8o.-B.  (Se deroga).

Artículo 11.  ...

Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas a granel a personas distintas a las exentas a que se refiere el artículo 8o., fracción VI de esta Ley, se considerará como valor para el cálculo del impuesto, el precio pactado de conformidad con el párrafo anterior.

...

Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de esta Ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100. El precio de venta del detallista señalado no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta Ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o-A de esta Ley.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Tratándose de bebidas alcohólicas se estará a lo dispuesto en el artículo 8o, fracciones V y VI de esta Ley.

...

Artículo 13.   ...

III. La de los bienes señalados en las fracciones I y II del artículo 8o. de esta Ley.

Artículo 14.  ...

Para calcular el impuesto por la importación de bebidas alcohólicas, se considerará como valor de las mismas, el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 15.  ...

En el caso de la importación de bebidas alcohólicas, el pago total del impuesto a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso. Los importadores registrados en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 19, fracción XVIII, podrán optar por pagar el impuesto conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago de este último se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado a adherir marbetes o al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

...

Artículo 16.  Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo. Tratándose de la importación ocasional de bebidas alcohólicas, se deberá pagar el impuesto de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 y tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso se les adherirán marbetes ni podrán ser objeto de enajenación en territorio nacional.

Artículo 17.  En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas.  Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. El impuesto se pagará en las oficinas autorizadas de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.

Artículo 19.  ...

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite. En el comprobante que se expida por la enajenación de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá anotar los números de folio de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenan y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto de conformidad con el artículo 11 de esta Ley, cuando se trate del fabricante, productor, envasador o importador. Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el precio de venta del detallista que se deberá anotar, será el manifestado en el comprobante de adquisición.

...

Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto párrafo.  (Se deroga).

...

IV. Adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, salvo las contenidas en envases con capacidad hasta 450 mililitros. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes o envases que las contengan. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación.

Los importadores de bebidas alcohólicas, podrán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías, o en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las importaciones a que se refiere el artículo 13, fracción II, de esta Ley.

...

Cuarto párrafo.  (Se deroga).

Quinto párrafo.  (Se deroga).

Los contribuyentes de este impuesto que adquieran bebidas alcohólicas, deberán cerciorarse de que los mismos cuenten con el marbete o precinto correspondiente.

Cuando se transporten bebidas alcohólicas a granel, se estará obligado a adherir precintos a los envases o recipientes que las contengan.

V. (Se deroga).

...

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

En el caso de los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, éstos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre la totalidad de sus clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha Secretaría.

Las personas que adquieran bebidas alcohólicas y alcohol de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

...

X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Asimismo, los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas y bebidas alcohólicas fermentadas, deberán llevar el control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, y efectuar los reportes en los periodos y términos a que se refiere el parrafo anterior.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B) y D) de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E), F) y H) para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento con treinta días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En caso de que durante un ejercicio se adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

...

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B), D), E) y F) de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, así como de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas para la adquisición de marbetes y precintos, según se trate, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la citada Secretaría.

XV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales, la lista de precios de venta del detallista por unidad envasada de los productos que enajenen, dentro de los cinco días siguientes a cada modificación de dichos precios.

Además deberá informar los precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada, de todos y cada uno de los productos a que se refiere esta fracción, clasificados por tipo de producto, marca, capacidad de envase y presentación.

La información a que se refiere esta fracción, se proporcionará en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 8o., fracción I de esta Ley, deberán colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, y estarán obligados a informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XVII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán presentar a las autoridades fiscales en los meses de febrero y agosto de cada ejercicio, reportes de muestreo de precios de venta del detallista de las dos localidades en donde se enajene el mayor volumen de sus productos, realizadas por empresas especializadas, cumpliendo al efecto con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran estado obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales mensuales, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B), D), E), F) y H) de esta Ley, así como de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.

Artículo 20.  Quienes enajenen bebidas alcohólicas al público en general y se encuentren en el supuesto de exención establecido en el artículo 8o., fracción V, primer párrafo de esta Ley, están obligados a expedir comprobantes que, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, señalen el precio de venta del detallista manifestado en el comprobante de adquisición de los bienes que se enajenan, salvo en los casos de ventas a público en general.

Artículo 24.  ...

V. Los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, cuando se compruebe que el precio del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto no corresponda al precio corriente al que se enajenan estos productos, cuando este último precio exceda en mas del 3%.

...

Artículo 25. ...

III. 5%, en las bebidas alcohólicas fermentadas y en las bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.

IV. (Se deroga).

...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo.  En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1999.

II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.

III. Las cantidades contenidas en el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.

IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.

Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.

Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo Primero.  Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.24 por cigarro.

 

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Segundo.  Se REFORMA el artículo 5o., fracciones I, en su tabla y último párrafo, IV y el último párrafo; y se ADICIONA el artículo 1o.-A, fracción II, con un último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.-A.  ...

II. ...

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

Artículo 5o.  ...

I. ...

TABLA

Categoría Valor Total en Miles de Pesos Tasa

"A" Hasta de 420 2.6%

"B" De más de 420 a 825 6.5%

"C" De más de 825 a 1,304 8.5%

"D" De más de 1,304 en adelante 0.4%

Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.  Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30.  En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

...

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Tercero. En relación con las modificaciones al Artículo Décimo Segundo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades contenidas en la tabla a que se refiere artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999. Dichas cantidades deberán actualizarse en el mes de abril de 1999, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5o., fracción I, último párrafo vigente a partir del 1o. de enero de 1999.

II. Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1996, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción.  En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:

Categoría Valor Total en Miles de Pesos Tasa

"A" Hasta de 278 2.6%

"B" De más de 278 a 420 6.5%

"C" De más de 420 en adelante 10.4%

b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0470.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley.   El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.

III. Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1997, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:

Categoría Valor Total en Miles de Pesos Tasa

"A" Hasta de 328 2.6%

"B" De más de 328 a 721 6.5%

"C" De más de 721 a 1,166 8.5%

"D" De más de 1,166 en adelante 10.4%

b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0599.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.

 

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Décimo Cuarto.  Se REFORMA el artículo 194, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194.  ...

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60 tercer párrafo; traición a la Patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero, así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería, previsto en los artículos 146 y 147; genocidio, previsto en el artículo 149 bis; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis párrafo tercero; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 bis, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205, segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; de violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; asalto en carreteras o caminos, previstos en el artículo 286, segundo párrafo; homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 bis, 320 y 323; de secuestro, previsto en el artículo 366, exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VIII, IX y X, 381 bis; robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; así como los previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; el de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; y los previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III, segundo párrafo del artículo 104; así como 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II ó III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados, todos del Código Fiscal de la Federación.

Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal

Artículo Décimo Quinto.  Se REFORMA el artículo 70, último párrafo del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

La substitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública.

Transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

SALA DE COMISIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D. F., a 30 de diciembre de 1998.

Angel Aceves Saucedo (a favor), Fortunato Alvarez Enríquez (a favor), Alfonso Ramírez Cuellar (en contra), Dionisio A. Meade y García de León (a favor), Verónica Velasco Rodríguez (en contra), Alberto González Domene (a favor), Fauzi Hamdán Amad (a favor), Ramón M. Nava González (a favor), Felipe de Jesús Rangel Vargas (a favor), Roberto Ramírez Villarreal (a favor), Humberto Treviño Landois (a favor), Ricardo García Sainz (en contra), Jorge Silva Morales (en contra), Angel de la Rosa Blancas (en contra), Carlos A. Heredia Zubieta (en contra), Maria de los Dolores Padierna Luna (en contra), José Luis Sánchez Campos (en contra), Laura Alicia Garza Galindo (a favor), Guillermo Barnes García (a favor), Marcos A. Bucio Mujica (a favor), Augusto R. Carrión Alvarez (a favor), Celso Fuentes Ramírez (a favor), Fidel Herrera Beltrán (a favor), Raúl Martínez Almazán (a favor), Gonzalo Morgado Huesca (a favor), Ernesto A. Millán Escalante (a favor), Francisco Javier Morales Aceves (a favor), Charbel Jorge Estefan Chidiac (a favor), Alfredo Phillips Olmedo (a favor), Santiago Gustavo Pedro Cortes (en contra).