DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1999

El Ejecutivo Federal con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I; 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7° de la Ley de Planeación, presentó ante esta H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.

A esta Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión se avocó al cumplimiento de esta responsabilidad, procediendo a dictaminar la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, presentada por el Ejecutivo Federal, realizando diversas reuniones de trabajo, en conferencia con su homóloga del Senado de la República. Con base en los resultados de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

En materia de política económica, 1998 ha sido el año que más ha afectado a la economía mexicana, básicamente provocado por el derrumbe en el precio del petróleo; la baja de los precios internacionales del crudo implicó una caída del precio promedio del petróleo mexicano de aproximadamente un 36 por ciento con relación al de 1997, y condujo a una disminución mayor a un punto porcentual del PIB en los ingresos públicos. La política fiscal respondió a estas circunstancias por medio de tres ajustes al gasto programable, por 29 mil 775 millones de pesos. Estas acciones, junto con medidas que aumentaron los ingresos no petroleros en 6 mil 472 millones de pesos, representaron un ajuste a las finanzas públicas equivalente a 0.96 puntos del producto estimado para el año. No obstante debe destacarse que el Ejecutivo Federal efectuó acciones tendientes a proteger en todo momento, el gasto social y el desarrollo rural, así como los programas de combate a la pobreza, seguridad pública y justicia.

Las estimaciones más recientes acerca del crecimiento mundial para el año de 1999, se dirigen hacia una clara desaceleración de la economía, lo que podría conducir a que el precio del crudo se mantenga a niveles deprimidos y a que continúen las restricciones de financiamiento externo para las economías emergentes.

Como resultado del análisis detallado de la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999 y de una evaluación cuidadosa de lo expuesto por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, esta Comisión considera que la política de ingresos propuesta por el Ejecutivo Federal para el año próximo guarda congruencia con el objetivo de consolidar la economía apoyado en un sistema fiscal equitativo, eficiente y competitivo en el ámbito internacional, por lo que esta Dictaminadora considera procedente aprobar en lo general la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.

En particular debe considerarse el monto de los recursos que el Ejecutivo espera recaudar, tomando en consideración las perspectivas desfavorables del petróleo y sus propuestas de reformas a diferentes leyes es de aprobar este presupuesto que se ubique en el orden de 1,040,935.7 millones de pesos, que esta Cámara autoriza a pesar de las dificultades recientes por las que atraviesa el mercado petrolero. Es importante destacar que el Ejecutivo solicita la misma autorización que el Congreso le autorizó el año pasado en materia de endeudamiento externo, y solicita la autorización de endeudamiento interno de 95 mil millones de pesos, cifra superior a lo autorizado el año pasado pero que lo mantiene en el rango de poder financiar un moderado déficit de 1.25% del PIB, lo que se aprueba.

Congruente con las previsiones del precio del petróleo propone el Ejecutivo ajustes a las obligaciones de anticipos de pago diario y semanal que el artículo 4° de esta Ley establece para Pemex-Exportación y Producción, por concepto del derecho sobre la extracción de petróleo; así como para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo. En consonancia con la reforma en el impuesto sobre la renta para empresas, se modifica la tasa aplicable al impuesto a los rendimientos petroleros de Pemex y sus organismos del 34 al 35%. Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios, por ser aplicable a productos destinados para el mercado nacional, esta Ley modifica el anticipo diario en proporción al crecimiento de precios que se espera por sus productos. Referencia obligada al precio internacional se hace en materia de aprovechamiento sobre rendimientos excedentes al precio de 11 dólares por barril que el petróleo pudiera tener. Se estima conveniente la aprobación de los anteriores ajustes.

Con el propósito de que el cumplimiento de las obligaciones fiscales se ajuste con las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, se proponen diversas adecuaciones al artículo 5° de la Ley que se dictamina, para quedar como sigue:

"Artículo 5o.  Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 1999, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen o hayan tributado conforme al Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Secretaría queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones." La Iniciativa presenta a consideración de esta Cámara tanto en materia de aprovechamientos como productos, contenidos en los artículos 9° y 11 de esta Ley, una actualización de los factores que las dependencias deberán aplicar para la actualización mensual de los mismos, en tanto no sean autorizados los vigentes para 1999, estableciéndose en tales artículos la obligación de informar de su recaudación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera oportuno señalar algunas precisiones que se deben efectuar en los dos últimos párrafos de los artículos 9° y 11 de la Ley que se dictamina, con el objeto de corregir el período de presentación del informe a que se hace referencia en los mismos, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 9o.  ............................................

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 1999, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto de 1999 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre." "Artículo 11.  ............................................

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 1999, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto de 1999 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre."

Resulta importante considerar la facultad que el Ejecutivo solicita se otorgue a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de depurar su cartera de créditos fiscales, en aquellos casos en que por incosteables al fisco deben cancelarse, se trata de créditos equivalentes hasta por 2,500 unidades de inversión.

Con lo anterior se corre la numeración de los artículos, incorporando al artículo 15 (14 actual), las fracciones V, VI, VII y VIII, relativos a la incorporación de subsidios contenidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y en la Resolución Miscelánea Fiscal de 1998. Dándole también con ello, a estos estímulos el carácter anual que deben tener ante las condiciones tan variantes de la economía.

Por otro lado, esta Comisión derivado del análisis de la Ley en comento, propone se precise en la fracción I del artículo 15 que el beneficio a las empresas agropecuarias y forestal sea para las que tributan en el régimen simplificado. Asimismo, esta Dictaminadora observa que se hace necesaria la aclaración a la fracción VI, del citado precepto, mismo que contempla un estímulo para los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero y pesquero que adquieran y utilicen el diesel para su consumo final, no obstante dicho beneficio deberá hacerse extensivo al sector minero. Asimismo, en el inciso a) de dicha fracción, se omitió hacer mención de las locomotoras, dado que puede considerárseles dentro del rubro de maquinaria de flama abierta, no obstante, se considera conveniente especificarlo nuevamente, por lo que esta Dictaminadora propone las siguientes modificaciones:

"Artículo 15.  ......................................................

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

..............................................................................

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) En vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) En tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) En vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

........................................................................."

Asimismo se introduce una fracción IX en el citado artículo correspondiente a estímulos fiscales, para incorporar como un estímulo al crédito fiscal para la investigación y desarrollo que se venía otorgando en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ello se hace con la finalidad de hacer efectivo este estímulo que actualmente no ha operado adecuadamente y así evitar su uso indebido, acotando de esta manera el beneficio para la consecución de su propósito específico y creando para ello un Comité Interinstitucional para su manejo.

En relación con el artículo 21 de la Ley que se dictamina, que exime a los trabajadores del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 78-A por los ingresos derivados de préstamos para la adquisición de bienes para ampliación y construcción de bienes inmuebles destinados a casa habitación, esta Dictaminadora sugiere no limitarlo y que dicho estímulo sea igual al otorgado para 1998. Por ello, el artículo en comento quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 21.  Se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta, la obtención de ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, derivados de préstamos otorgados a los trabajadores conforme al contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, o préstamos hechos a empleados de confianza, cuando se hubieran efectuado bajo las mismas condiciones y siguiendo los mismos criterios referentes a años de servicio, características del trabajo, montos de salario u otros, que hayan sido establecidos de manera general para otorgar dichos préstamos a sus demás trabajadores.

.........................................................................."

La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados considera conveniente introducir algunas modificaciones a la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999 y a la Iniciativa de Decreto que Modifica Diversas Leyes Fiscales y Otros Ordenamientos Federales, presentadas por el Ejecutivo Federal. Dentro de estos cambios destacan los siguientes:

1. Se propone realizar la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta de las empresas de manera paulatina. Como se explica en la sección correspondiente, esta Dictaminadora juzga conveniente que la disminución de esta tasa se efectúe en dos años. Así, en 1999 se reduciría de 34% a 32% y en 2000 de 32% a 30%. Este cambio permitirá reducir el costo en la recaudación inicialmente planteado por el Ejecutivo para el año de 1999, en alrededor de 5,579 millones de pesos, equivalentes a 0.12% del PIB.

2. Esta Dictaminadora está modificando la Iniciativa del Ejecutivo que proponía eliminar la aplicación de la tasa cero de IVA para todos los exportadores indirectos, para establecer que podrán continuar con este tratamiento únicamente las ventas que se efectúen entre empresas maquiladoras y entre empresas que operan bajo el esquema de importaciones temporales para exportación (PITEX). Este cambio implica una reducción de los ingresos por 650 millones de pesos, respecto a los recursos que generaría la propuesta planteada en la mencionada Iniciativa.

3. Esta Dictaminadora consideró, por otra parte, que no es éste el momento más oportuno para introducir un impuesto especial que grave al servicio telefónico. El impacto en la recaudación de esta decisión implica una reducción de los ingresos por 10,421 millones de pesos, poco más de 0.22% del PIB (integrados por una pérdida de 11,188.7 millones de pesos del impuesto telefónico y de 843.6 millones del IVA que generaba el nuevo gravamen y la eliminación del efecto negativo de la deducción que habrían realizado las empresas en el ISR por dicho impuesto especial, por 1,611.2 millones).

4. Cabría señalar que esta Dictaminadora considera pertinente modificar la estimación del precio de exportación de la mezcla mexicana de petróleo crudo considerada en la Iniciativa de Ley de Ingresos enviada por el Ejecutivo Federal. A partir de la última semana del mes de noviembre se ha observado una importante reducción del precio del petróleo en el mercado internacional. La persistente sobreoferta de este producto, la percepción de que en 1999 las principales economías registrarán tasas de crecimiento inferiores a las observadas en 1998, la expectativa de que en el próximo año las economías del sudeste asiático continuarán deprimidas y la poca disposición de los países productores para reducir sus actuales niveles de producción, obligan a ubicar en 9.25 dólares por barril el precio del petróleo mexicano estimado para 1999. Este cambio implica una reducción de los ingresos del sector público de 16,192 millones de pesos, respecto a la Iniciativa presentada por el Ejecutivo.

5. Por otra parte, esta Dictaminadora modifica la estimación de ingresos presentada inicialmente a esta Soberanía, como consecuencia de la medida de incremento adicional al precio del diesel automotriz que instrumentará el Ejecutivo Federal a partir de enero de 1999. En tanto se revisa el régimen simplificado, se consideró conveniente realizar dicho aumento con el fin de lograr que el sector del autotransporte contribuya al esfuerzo por fortalecer los ingresos públicos. Se estima que los recursos que derivarán de esta medida ascenderán a 1,466 millones de pesos.

6. Esta Dictaminadora considera pertinente modificar la estimación de ingresos de los organismos y empresas bajo control presupuestal directo, particularmente de Pemex y del sector eléctrico, como resultado de que los ingresos se reducen como consecuencia del menor precio del petróleo.

De acuerdo con lo anterior, se estima que para el ejercicio fiscal de 1999 los ingresos del sector público, sin incluir financiamientos, ascenderán a 949,815.8 millones de pesos, lo que implica menores ingresos por 10,670.4 millones respecto a la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal.

Como resultado de las medidas propuestas por esta Dictaminadora, las entidades federativas y los municipios recibirán participaciones adicionales por 8,281.0 millones de pesos, con lo cual el monto total de recursos por este concepto se elevará a 140,963.1 millones de pesos durante 1999.

Por lo antes expuesto, esta Comisión Dictaminadora sugiere efectuar los ajustes necesarios a los artículos 1° y 4° de la Iniciativa que se Dictamina.

Por otro lado y en relación con los límites al endeudamiento establecidos en el artículo 2° de la Ley de Ingresos, esta Comisión Dictaminadora procedió al análisis de la documentación justificatoria de los mismos así como del uso que se ha venido dando a la facultad para contraer deuda. Así, del estudio realizado a los informes sobre las finanzas públicas, así como a los programas de inversión proyectados se observó que el límite de 7 mil 500 millones autorizado al Distrito Federal para el ejercicio en curso fue utilizado en una proporción menor y que los programas revelan proyectos que implicarían igualmente un ejercicio reducido de la facultad para contratar deuda para el ejercicio de 1999. Por ello y con el propósito de ajustar el monto solicitado a las posibilidades reales de desarrollo de los proyectos, esta Comisión ha considerado conveniente ajustar dicho límite a un monto de 1 mil 700 millones de pesos, monto que permitirá financiar los proyectos prioritarios para la Ciudad, principalmente aquéllos apoyados en financiamientos provenientes del exterior en condiciones financieras favorables.

Asimismo, este H. Congreso exhorta al Ejecutivo para que en el uso de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Constitución y 4, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, establezca aranceles para las importaciones definitivas provenientes de los países con los que México no ha celebrado tratados de libre comercio. Esta medida podrá generar recursos adicionales para financiar el presupuesto.

Finalmente los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público acordaron proponer al Ejecutivo Federal que emita nuevamente un Decreto que contenga la exención del impuesto al activo para las pequeñas y medianas empresas, considerando un nivel de ingresos equivalente a diez millones de pesos en su ejercicio anterior.

Por todas las razones expuestas, esta Comisión Dictaminadora solicita del Pleno de esta Cámara la aprobación del presente Dictamen.
 

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1999

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1999, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios por contribuciones, así como en su caso el destino de los mismos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1999, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Artículo 2o.  Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, por un monto de endeudamiento neto externo que no exceda de 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 1999. De igual forma, se autoriza al Ejecutivo Federal un endeudamiento neto interno hasta por 95 mil millones de pesos. En caso de que el endeudamiento neto externo sea inferior al autorizado, el Ejecutivo Federal podrá emitir deuda interna adicional hasta por el equivalente en moneda nacional de esa diferencia. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión a más tardar el último día de marzo del 2000, de los empréstitos contratados durante el presente ejercicio fiscal en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 1999, valores u otros instrumentos indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el tercero y cuarto párrafo de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público por un endeudamiento neto de 1 mil 700 millones de pesos para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1999.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal de 1999.

Artículo 3o.  El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o.  Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 1999.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 50 millones 846 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 356 millones 899 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 1999, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2000. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 33 millones 275 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 233 millones 562 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1999, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2000. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1999, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2000. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 1999 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al apartado anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2000.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 1999. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 1999, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2000. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 211 millones 916 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

VII. Impuesto al Valor Agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la Exportación

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X. Derechos

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 9.25 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 9.25 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 1999 y enero de 2000. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2000, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras Obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1999 y enero de 2000 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Artículo 5o.  Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 1999, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen o hayan tributado conforme al Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Secretaría queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.

Artículo 6o.  En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 1999. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

a) Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y

b) Sumar 8 puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o.  Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 8o.  Durante el año de1999, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00-01 Aceites crudos de petróleo.

2709.00-99 Los demás.

2710.00-01 Gasoil.

2710.00-02 Gasolina.

2710.00-03 Grasas y aceites lubricantes.

2710.00-04 Fuel-oil.

2710.00-05 Keroseno.

2710.00-06 Aceite parafínico.

2710.00-99 Los demás.

2711.11 Gas natural.

2711.12-01 Propano.

2711.13-01 Butanos.

2711.19-01 Propano-butano.

2711.29-99 Los demás.

2712.10 Vaselina.

2712.20-01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.

2712.90-03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90-01.

2712.90-99 Los demás.

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.

2713.12 Coque de petróleo calcinado.

2713.20 Betún de petróleo.

2713.90-99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Artículo 9o.  El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 1999, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 1999, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año, salvo que se trate de aprovechamientos por concepto de multas o cuotas compensatorias. Tratándose de aprovechamientos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 1998, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados en el ejercicio fiscal de 1998, conforme a la siguiente tabla:

MES FACTOR

Enero 1.1800

Febrero 1.1549

Marzo 1.1350

Abril 1.1219

Mayo 1.1115

Junio 1.1027

Julio 1.0898

Agosto 1.0794

Septiembre 1.0691

Octubre 1.0521

Noviembre 1.0371

Diciembre 1.0216

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 1999, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto de 1999 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 10.  Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el ejercicio fiscal de 1999 sólo surtirán sus efectos para dicho año y en las mismas se señalará el destino que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la entidad correspondiente.

Artículo 11.  Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VI del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará para el ejercicio fiscal de 1999, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 1999, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Tratándose de productos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 1998, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados en el ejercicio fiscal de 1998, conforme a la siguiente tabla:

MES FACTOR

Enero 1.1800

Febrero 1.1549

Marzo 1.1350

Abril 1.1219

Mayo 1.1115

Junio 1.1027

Julio 1.0898

Agosto 1.0794

Septiembre 1.0691

Octubre 1.0521

Noviembre 1.0371

Diciembre 1.0216

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 1999, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de agosto de 1999 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 12.  Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la Administración Pública Federal no concentren en la Tesorería de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 1999, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 1998 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley y en las demás leyes de carácter fiscal, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública paraestatal federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, entre las que se comprende, de manera enumerativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Luz y Fuerza del Centro.

Artículo 14.  Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los créditos cuyo importe al 30 de junio de 1998, hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.

Artículo 15.  En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 1999, se estará a lo siguiente:

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme a la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el impuesto que hubiere causado.

Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley de Deuda Pública.

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) En vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) En tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) En vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VII. Para efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas que adquieran diesel para su consumo final en los términos de dicha fracción, estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c), fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos del beneficio mencionado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

Para efectos de esta fracción las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, deberá efectuarse contra el ISR que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el IMPAC o el IVA, que se deba enterar utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general de conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $490.00 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $980.00 mensuales.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $490.00 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $4,898.00 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $980.00 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $9,796.00 mensuales.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c), fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

Los beneficiarios del estimulo previsto en la fracción VI del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que le requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal y esta condicionado a que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las mismas.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este precepto.

IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por los proyectos en investigación y desarrollo que realicen, consistente en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio, siempre que dichos gastos e inversiones no se financien con recursos provenientes del fondo a que se refieren los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho crédito fiscal será del 20% de la diferencia que resulte de restar al monto de los conceptos a que se refiere esta fracción, realizados en el ejercicio de que se trate, el monto total promedio actualizado de las inversiones y gastos realizados por tales conceptos en los ejercicios de 1997 y 1998, siempre que el primer monto sea mayor que el segundo, conforme a lo siguiente:

El monto total promedio de los gastos e inversiones realizados, se obtendrá dividiendo la suma de los gastos e inversiones realizados en dichos ejercicios, actualizados, entre el número de ejercicios en que se hayan realizado dichos gastos e inversiones.

Los gastos e inversiones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de su realización o adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el crédito fiscal a que se refiere esta fracción.

El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

Para la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, se estará a lo siguiente:

1. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Conacyt, uno de la SECOFI, uno de la SHCP y uno de la SEP, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 1999, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

2. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos para el año de 1999.

3. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 1999, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

Artículo 16.  Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.

Artículo 17.  Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 1998.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

Artículo 18.  Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 19.  Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Artículo 20.  Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso, y se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 1999 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación.

Artículo 21.  Se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta, la obtención de ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, derivados de préstamos otorgados a los trabajadores conforme al contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, o préstamos hechos a empleados de confianza, cuando se hubieran efectuado bajo las mismas condiciones y siguiendo los mismos criterios referentes a años de servicio, características del trabajo, montos de salario u otros, que hayan sido establecidos de manera general para otorgar dichos préstamos a sus demás trabajadores.

El monto de la exención que se otorga de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se determinará a través del mecanismo que a continuación se señala:

I. Cuando los préstamos hubieran sido otorgados a tasas de interés anuales inferiores al 20%, la exención será por una cantidad equivalente al 67% de la diferencia entre:

El impuesto sobre la renta que corresponda a los contribuyentes por el ejercicio de que se trate, por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, después de disminuirle el subsidio y el crédito al salario anuales que, en su caso, resulten aplicables, y

El impuesto calculado en los mismos términos que les correspondería de considerar como ingresos en servicios la cantidad que resulte de aplicar al importe de los préstamos obtenidos del empleador, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, una tasa equivalente a la diferencia entre una tasa anual de interés del 20% y la tasa pactada por dichos préstamos.

II. Cuando los préstamos hubieran sido otorgados a tasas de interés anuales del 20% o superiores, la exención será por una cantidad equivalente al 67% de la diferencia entre:

El impuesto sobre la renta que corresponda a los contribuyentes por el ejercicio de que se trate, por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, después de disminuirle el subsidio y el crédito al salario anuales que, en su caso, resulten aplicables, y

El impuesto calculado en los mismos términos que les correspondería sin acumular los ingresos en servicios a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. En ningún caso la exención del impuesto prevista en este artículo excederá de la cantidad de $10,720.00.

Asimismo, para que proceda la exención que establece este artículo, el empleador que hubiera otorgado el préstamo del cual deriva el ingreso en servicios pagará por cuenta de sus trabajadores, el 33% de la diferencia a que se refieren las fracciones I o II del presente artículo, según sea el caso, sin que este pago rebase la cantidad de $5,280.00.

La cantidad pagada por el empleador conforme al párrafo anterior, en ningún caso será deducible ni acreditable para este último para los efectos del impuesto sobre la renta o de cualquier otra contribución. Cuando el trabajador que goce de la exención que este artículo establece, presente declaración del impuesto sobre la renta por el ejercicio de que se trate, podrá acreditar contra el impuesto determinado a su cargo, la parte que hubiera sido pagada por su cuenta por el empleador, en los términos del párrafo anterior, sin que dicho acreditamiento pueda dar lugar a devolución o compensación de impuesto a favor del trabajador.

IV. Los empleadores que ejerzan las opciones previstas en este artículo, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Que a más tardar en el mes de enero del año de que se trate, determinen conforme al artículo 83 fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto anual que para el ejercicio inmediato anterior les correspondió por su salario y demás prestaciones que deriven de la relación laboral, a los trabajadores por los que ejerzan la opción prevista en este artículo.

Dicha determinación la efectuarán aun en el supuesto de que los trabajadores les comuniquen por escrito que presentarán declaración anual por el citado ejercicio. Para efectuar la determinación del impuesto anual a cargo del trabajador, considerarán el ingreso en servicios calculado en los términos del artículo 78-A de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la cantidad pagada por el empleador conforme a este artículo.

b) En el caso de que alguna de las personas por las que hubieran ejercido la opción prevista en este artículo, deje de prestarles servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate, deberán calcular y darle a conocer el impuesto causado en el periodo comprendido en el citado año, durante el cual le hubiera prestado servicios, y la exención que de dicho impuesto le corresponda a la fecha de terminación de la prestación de servicios personales, como si esa fuera la fecha de terminación del ejercicio, utilizando para ello las tarifas del impuesto y tablas de subsidio y crédito al salario, vigentes en los meses correspondientes al periodo comprendido entre el 1o. de enero del año de que se trate y la fecha en que deje de prestarle servicios, las cuales serán dadas a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) Que en las constancias que en los términos del artículo 83 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, proporcione en el año de que se trate a sus trabajadores que gocen de la exención prevista en este artículo, adicionalmente a los datos que conforme al mismo deben contener, se señalen los ingresos en servicios obtenidos conforme al artículo 78-A de la citada Ley, el importe del impuesto que se exenta en los términos de este artículo y la cantidad que el empleador pagó.

V. Cuando los empleadores opten por pagar las cantidades conforme a este artículo, para la determinación de las retenciones por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta, durante el ejercicio de que se trate, a cargo de los trabajadores que gocen de la exención parcial a que se refiere este artículo, estarán a lo dispuesto por este precepto.

Artículo 22.  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar total o parcialmente recargos y ajustará, en su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de créditos fiscales derivados de contribuciones, conforme a lo siguiente:

A. La condonación y ajuste a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará al cumplimiento, por parte del contribuyente, de los siguientes requisitos:

I. Exhibir dictamen de contador público registrado en los términos del Código Fiscal de la Federación, en el que se haga constar cuando menos que:

a) Los activos del contribuyente son insuficientes para cubrir el crédito fiscal de que se trate o que la carga financiera que representan los recargos y los demás créditos a cargo del contribuyente implique que pueda entrar en estado de insolvencia o lo conduzca a la suspensión de pagos o quiebra; y

b) Los recargos cuya condonación se solicita, deriven de créditos fiscales a cargo del contribuyente relativos a contribuciones que debieron cubrirse hasta el 31 de diciembre de 1997.

II. Acreditar que todos sus acreedores, integrantes del sistema financiero y, en su caso, al menos 5 de sus principales acreedores diversos, le hayan otorgado condiciones preferenciales y celebrado convenios con él, coincidentes en sus condiciones de pago, plazo y tasas de interés, entre otros.

B. La condonación y ajuste a que se refiere este artículo, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo procederá la condonación total de recargos, cuando el contribuyente, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, no se encuentre en los siguientes supuestos:

a) La determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación.

b) Los créditos se hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la Federación.

c) Se hayan formulado querellas o declaratorias de perjuicio por la posible comisión de delitos fiscales.

II. El porcentaje de condonación parcial de recargos y el ajuste a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se hará atendiendo a la situación financiera del contribuyente y a su posibilidad de pago, en razón del volumen de sus operaciones, el monto de sus ingresos y los créditos que hubiese contraído y tuviese pendientes de pago con los acreedores a que se refiere la fracción II del apartado A. En ningún caso el beneficio que se otorgue conforme a esta fracción podrá ser superior al que el resto de sus acreedores le hubieran otorgado, conforme a la fracción II del apartado A previo.

La autoridad podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar que efectivamente se encuentra en los supuestos previstos en este artículo. Esto con independencia del ejercicio de sus facultades de verificación.

Sólo procederá la condonación de recargos que hayan quedado firmes y siempre que el acto o actos administrativos que resulten conexos a su causación no hayan sido materia de impugnación o que habiéndolo sido, el contribuyente acredite al momento de presentar su solicitud que ha formulado desistimiento.

Las resoluciones en las materias a que se refiere este artículo serán emitidas por un Comité del Servicio de Administración Tributaria que estará constituido por, al menos, 5 titulares de las unidades administrativas de nivel inmediato inferior al del Presidente de dicho órgano y serán designados por él.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y no reinicia, interrumpe o suspende la interposición de los medios de defensa que debieron o pudieron hacerse valer en contra de los créditos fiscales que hubiesen dado lugar a la causación de los recargos a que se refiere este precepto.

Transitorios

Primero.   La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1999.

Segundo.  Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1998, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Honorable Congreso de la Unión.

Tercero.  Lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, se aplicará también a créditos fiscales generados con anterioridad al ejercicio de 1999.

SALA DE COMISIONES DE LA CaMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D. F., a 30 de diciembre de 1998.

Angel Aceves Saucedo (a favor), Fortunato Alvarez Enríquez (a favor), Alfonso Ramírez Cuellar (en contra), Dionisio A. Meade y García de León (a favor), Verónica Velasco Rodríguez (en contra), Alberto González Domene (a favor), Fauzi Hamdán Amad (a favor), Ramón M. Nava González (a favor), Felipe de Jesús Rangel Vargas (a favor), Roberto Ramírez Villarreal (a favor), Humberto Treviño Landois (a favor), Ricardo García Sainz (en contra), Jorge Silva Morales (en contra), Angel de la Rosa Blancas (en contra), Carlos A. Heredia Zubieta (en contra), Maria de los Dolores Padierna Luna (en contra), José Luis Sánchez Campos (en contra), Laura Alicia Garza Galindo (a favor), Guillermo Barnes García (a favor), Marcos A. Bucio Mujica (a favor), Augusto R. Carrión Alvarez (a favor), Celso Fuentes Ramírez (a favor), Fidel Herrera Beltrán (a favor), Raúl Martínez Almazán (a favor), Gonzalo Morgado Huesca (a favor), Ernesto A. Millán Escalante (a favor), Francisco Javier Morales Aceves (a favor), Charbel Jorge Estefan Chidiac (a favor), Alfredo Phillips Olmedo (a favor), Santiago Gustavo Pedro Cortes (en contra)

 

 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOBRE LA INICIATIVA DE LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3°, fracción VIII, 21, 28, último párrafo y 73, fracciones XXIII, XXV y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el día 13 de noviembre del año en curso, el Ejecutivo Federal con fundamento en el artículo 71, fracción I de la propia Constitución, presentó a esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.

Dicha Iniciativa fue turnada a esta Comisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, esta Comisión se dio a la tarea de dar cumplimiento a la responsabilidad de mérito, procediendo al estudio y análisis de la Iniciativa en diversas reuniones de trabajo, y como resultado de las deliberaciones y el análisis de sus miembros, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

De la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal se desprende de su exposición de motivos, que en concordancia con la reforma aprobada por el H. Congreso de la Unión a fines de 1997, la que nos ocupa, guarda firme relación con el propósito de fortalecer el federalismo, mismo que a la par de allanar el camino para un México más justo, equilibrado y democrático, permite, y a la vez requiere, de una más sustantiva y significativa intervención y participación de los estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Así, la reforma que se plantea a la Ley de Coordinación Fiscal, tiene por objeto seguir avanzando en la consolidación del nuevo federalismo, mediante el robustecimiento de los ingresos que perciban las haciendas de los gobiernos locales, a través de recursos federales adicionales y distintos de los correspondientes a la recaudación federal participable, de forma tal que estén en posición de dar continuidad al desarrollo de las funciones, responsabilidades y toma de decisiones, iniciado en ejercicios anteriores, que la Federación ha dejado en sus manos con motivo del proceso de descentralización, o bien a partir de una depurada concepción para la realización de las actividades en determinadas materias en las que por ley existe concurrencia entre las Entidades Federativas y la Federación.

En este contexto, se propone adicionar al Capítulo V del referido ordenamiento, relativo a los Fondos de Aportaciones Federales, dos nuevos Fondos, a través de los cuales se provea de recursos con objeto de apoyar a las Entidades Federativas y al Distrito Federal, para la atención de la Educación Tecnológica y de Adultos, así como para la Seguridad Pública.

La Iniciativa, plantea una serie de propuestas con el propósito de establecer las disposiciones normativas que deben regir la administración y ejecución de los recursos correspondientes a los distintos Fondos de Aportaciones Federales, por los gobiernos locales, de forma tal que con ello se facilite la sana aplicación de los mismos.

Además, la Iniciativa pretende precisar las distintas etapas e instancias competentes, que intervienen en la supervisión y vigilancia de la administración y ejecución de los recursos de aportaciones federales, las cuales en un orden más general se encuentran contenidas en el vigente Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

A partir de este contexto general, a continuación nos ocupamos en particular del análisis de la procedencia de los Fondos que se proponen, así como de los demás aspectos que se plantean en la Iniciativa que se dictamina.

1. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos

La inclusión de este Fondo en el escenario del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, tiene sin duda importantes precedentes en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y de alguna forma también en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, entre cuyos fines se encuentra el abatimiento del rezago social y de pobreza extrema en el rubro de infraestructura básica educativa, además del Fondo de Aportaciones Múltiples ya que dentro de su objeto se encuentra el apoyo a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.

Lo anterior, sin mencionar la serie de antecedentes que han dado pie al proceso de descentralización, o de redefinición de la prestación del servicio público educativo en el marco de la concurrencia de facultades de la Federación y los gobiernos locales, en ciertas esferas que establece la Ley General de Educación, a partir de las previsiones que sobre el particular se disponen en nuestra Constitución Política.

Debe decirse, que el Fondo que nos ocupa abarca propiamente los recursos económicos que el Ejecutivo Federal ha venido ejerciendo para la prestación del servicio de educación pública, en materia de educación técnica y para adultos, a través del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, y del Instituto Nacional de Educación para los Adultos, tal y como se desprende de la exposición de motivos de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal.

Por lo anterior, esta Comisión considera positiva la inclusión de este Fondo toda vez que se continúa avanzando en materia educativa, al transferir recursos adicionales a los gobiernos estatales para el cumplimiento de los servicios educativos que deja en sus manos, con lo que se garantiza la marcha armónica de la educación del país y el proceso de federalización correspondiente, de forma tal que se aprueba en sus términos el artículo 42 de la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal.

Continuando con el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, toca el turno al análisis de los elementos para la determinación y distribución de los recursos correspondientes al mismo, aspectos que en esencia corresponden a los dispuestos para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidos en el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente.

En el caso de los servicios de educación para adultos se prevé adicionalmente, el criterio en virtud del cual la determinación de los recursos correspondientes deberá responder a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estratégicas compensatorias para el abatimiento del rezago educativo en determinadas materias que se prevén en la Iniciativa en estudio, en la inteligencia de que las fórmulas que se utilicen al efecto deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de lo expuesto, esta Comisión considera procedente aprobar los términos propuestos para el artículo 43, el que se ocupa justamente de los mecanismos para la determinación y distribución del monto de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.

2. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública

La creación del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se concibe a partir de la consideración y correspondencia de las previsiones consagradas en el artículo 21 de la Constitución, en virtud del cual la función de seguridad pública requiere de la coordinación de acciones de los diferentes niveles de gobierno, cada uno desde su esfera de competencia de cuya consolidación deriva el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Así, con el Fondo en comento se pretende transferir a los gobiernos estatales y del Distrito Federal recursos para apoyar el cumplimiento de la función concerniente a la seguridad pública, proveyendo más eficazmente a la construcción de un mecanismo sistémico encaminado a prevenir y combatir el delito por las distintas instancias competentes de los diversos niveles de gobierno, de forma tal que todos ellos asuman plenamente, en el ámbito que les corresponde, la obligación esencial del Estado de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas.

El Fondo de Aportaciones de Seguridad Pública corresponde plenamente a los planteamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y en particular en el Plan Nacional de Seguridad Pública 1995-2000, además de que coincide con los extremos de la Ley General que Establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública al buscarse coadyuvar con recursos, en lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Es precisamente a partir de lo anterior, que se consideran viables y se aprueban los términos propuestos para el artículo 44 de la Ley en comento, conforme al cual la Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo, en la inteligencia de que la distribución de los recursos correspondientes, entre los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, se realizará con base en la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, independientemente de que la distribución entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública será con base en la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Pública, del que cabe decir, se integra entre otros por los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Por lo que hace a la periodicidad para el entero de los recursos en cuestión a estados y al Distrito Federal, se considera adecuada la propuesta.

Esta Comisión también considera aceptable y procedente la distinción de los rubros en los que de manera exclusiva podrán ejercerse los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, contenidos en el artículo 45 que se plantea para la Ley de Coordinación Fiscal, en el que se incluyen consideraciones operativas tanto de orden presupuestario, como para su ejercicio y seguimiento de resultados. Sin embargo, también a estimado necesario el precisar que dichos recursos deberán aplicarse de conformidad con los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como con los convenios que al respecto suscriba en el marco de la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, tomando en consideración que los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, benefician a los estados y al Distrito Federal, esta Comisión Dictaminadora estima necesario que se precise esta situación en la propia denominación del Fondo, por lo que se propone que se modifique en lo conducente la fracción VII del artículo 25 propuesta por el Ejecutivo Federal, como más adelante se indica.

Una vez aprobados los alcances de los artículos propuestos en la Iniciativa que se dictamina referentes a los Fondos de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, así como para la Seguridad Pública, se considera procedente la inclusión en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, de las fracciones VI y VII, a efecto de que se prevea en este artículo la debida referencia a los Fondos aquí tratados.

Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario reforzar y aclarar en el párrafo primero del artículo 25, el hecho de que los recursos de los Fondos a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, son de origen federal y se entregan a las Entidades Federativas y, en su caso a los municipios, estrictamente para su ejercicio en fines determinados, de los cuales precisamente se ocupa la Ley, y a los que obedecen los extremos de la reforma aprobada a fines de 1997, así como la Iniciativa que se dictamina, para el robustecimiento de las haciendas, responsabilidades y funciones específicas de los gobiernos locales.

3. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

Agotado el análisis de los dos nuevos Fondos de Aportaciones Federales, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente que se reforme el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal en su segundo párrafo, para establecer que la entrega de los recursos que la Federación haga a los estados y éstos a los municipios, se lleve a cabo mensualmente en los primeros diez meses del año en partes iguales, con el objeto de atender la petición que en forma generalizada han efectuado los gobiernos municipales a esta H. Cámara de Diputados y en concreto al grupo de trabajo que esta Comisión formó particularmente para el análisis de la Iniciativa que nos ocupa, en el sentido de adecuar el calendario de ministración para hacer eficiente la planeación y programación de sus obras, por lo que se propone el siguiente texto que adelante se indica, en la inteligencia de que las previsiones del segundo párrafo del artículo en comento aplican tanto al Fondo para la Infraestructura Social Estatal, como al municipal:

"Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la Federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

Para efectos del entero que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley.

En otro orden de ideas, esta Comisión Dictaminadora considera que los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que reciban los estados y municipios, deben destinarse exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores en condiciones de rezago social, por lo cual se propone precisar que tipo de obras deberán realizarse con cargo a los recursos de cada fondo, a fin de dar transparencia al manejo de los mismos y otorgar la debida certeza jurídica a los gobernados en el manejo de los recursos.

De igual forma, esta Dictaminadora considera que las obras que se realicen con cargo a los recursos de los fondos mencionados, deben ser compatibles con la preservación y protección del medio ambiente e impulsen el desarrollo sustentable, razón por la cual se propone adicionar una fracción V al tercer párrafo del artículo 33 en los términos siguientes:

"Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios, estos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipios de que se trate.

Adicionalmente, los estados y podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo, respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y

V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable."

La comisión encargada del dictamen a considerado pertinente que se precise cuando los estados deben entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros de la Federación, a fin de otorgarles la debida certeza respecto de los recursos que manejarán en beneficio de sus habitantes, por lo que se propone a esta H. soberanía la siguiente adición al numeral en análisis: Articulo 35.- ... Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los estados, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente Ley.

4. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal

Por otra parte, en ocasión de que se plantea una reforma al artículo 36 de la vigente Ley de Coordinación Fiscal, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

I. El artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión y Capital de nuestro país, circunstancia a partir de la cual, aunada a otras múltiples condiciones, ha obedecido el que cuente con un régimen de apoyo subsidiario en todos los ámbitos, mismos que continúan vigentes y que a lo largo del tiempo ha provocado la concentración de la vida económica, política y social del país, sin que en cambio erogue recursos para la atención de los servicios de educación básica y normal. Así por ejemplo, en 1998 recibió 10,294.9 millones de pesos a través del Ramo 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal y para 1999 se prevé en el Presupuesto de Egresos 11,981.5 millones de pesos.

Esta Comisión Dictaminadora, en razón de lo expuesto y atendiendo a principios de equidad distributiva, propone modificar la Ley de Coordinación Fiscal para que el actual Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, sea distribuido únicamente en beneficio de los municipios, motivo por el cual sugiere las siguientes reformas, tanto a la nomenclatura como al contenido sustantivo del citado Fondo.

II. Por lo que hace a la reforma que se propone en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, consistente básicamente en la redefinición del margen que deberá emplearse para la determinación del monto correspondiente al que esta Dictaminadora propone como Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios, el cual pasaría de 2.5% a 1.5%, sólo para efectos de referencia, de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2° de la Ley antes citada, se hacen las siguientes consideraciones:

Dentro del objeto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios se encuentra, en los términos del artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, el cumplimiento por parte de los sujetos del mismo, de la debida atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes, objetivo que se ha visto reforzado con la propuesta de creación del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

El artículo 9º transitorio del Decreto por el que se aprobó la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal de 1997, previó que para el ejercicio de 1998 se emplearía como margen de referencia para la determinación del Fondo que nos ocupa, el equivalente al 1.5% de la recaudación federal participable, sólo para efectos de referencia. Esta Comisión Dictaminadora considera que dicho porcentaje debe fijarse en 2.35% de dicha recaudación.

Que independientemente de lo anterior, derivado de las expectativas en el precio internacional del petróleo, así como de la desaceleración estimada de la economía mundial y de las restricciones en la recaudación federal, con su consiguiente impacto presupuestario, es necesario que, tomando en consideración el destino de estos recursos y en atención a la disponibilidad presupuestaria, se fijen sólo para efectos de referencia, en un porcentaje equivalente al 2.35% respecto de la recaudación federal participable.

Expuesto lo anterior, esta Comisión Dictaminadora acepta y aprueba, con las modificaciones comentadas, los alcances y términos de la reforma para los artículos 25, 36, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, como sigue:

"Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I a III.- ....;

IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;

V.- ...;

VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; y,

VII.-Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. "

"Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta Ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley.

"Artículo 37.- Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, reciban los mismos a través de los estados, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley.

"Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada estado, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Los estados a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios, atendiendo estrictamente a los mismos criterios a que se refiere el párrafo anterior."

5. Referente a la adición de un artículo 46 a la Ley de Coordinación Fiscal

Por lo que hace al análisis de la adición presentada de lo que será el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, es de comentarse que en él propiamente se incluyen las previsiones contenidas actualmente en el artículo 42 del ordenamiento en comento, con la propuesta de aclararlo, haciendo énfasis en la definición de las disposiciones normativas que rigen la administración y ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales por los gobiernos locales, que es precisamente la normatividad de éstos últimos la que rige dichos procesos.

Asimismo, en el artículo en análisis se precisan también, las distintas etapas y autoridades competentes, en el control y supervisión de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales.

Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera importante que en el primer párrafo y en las fracciones II y III del texto propuesto por el Ejecutivo Federal, se establezca que el control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere el Capítulo V de la Ley que nos ocupa, debe llevarse a cabo por parte de las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a partir de que reciban los recursos federales hasta su erogación total, por lo que se propone el siguiente texto para el referido párrafo y las fracciones II y III:

"El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:"

"II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, interferencias, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos."

"III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,"

Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Dictaminadora tiene a bien aprobar los términos de la adición propuesta por el Ejecutivo Federal del artículo 46 contenida en la Iniciativa en análisis, con la precisión indicada.

6. De los Artículos Transitorios

Respecto al régimen transitorio, esta Comisión Dictaminadora reconoce la procedencia de los dos artículos transitorios que se proponen, en los que se plantea la fecha de entrada en vigor de la reforma en estudio, así como el mecanismo para la determinación y distribución para el ejercicio fiscal de 1999 de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera que la distribución de los recursos entre los estados, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, para el año de 1999, debe realizarse en una proporción de 84.5% conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley y del 15.5% restante por partes iguales entre los estados, por lo que se propone se adicione un artículo TERCERO transitorio, de la siguiente forma:

"TERCERO.- Para el ejercicio fiscal de 1999, la distribución de los recursos entre los estados, del Fondo de Infraestructura Social Municipal a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, se hará de la siguiente manera: el 84.5% de los recursos se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley y el 15.5% restante por partes iguales entre los estados. Sin embargo, para la distribución hacia los municipios por parte de los estados, del monto total que resulte del procedimiento descrito, se aplicará estrictamente la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley." Por último, esta Comisión Dictaminadora conoció a través del grupo de trabajo que se formó especialmente para el análisis y preparación del Proyecto de Dictamen de la Iniciativa del Ejecutivo, diversas iniciativas presentadas por las distintas Fracciones Parlamentarias representadas en esta Cámara mismas que en parte han sido tomadas en este Dictamen, considerando esta Comisión que el resto de su contenido debe ser objeto de un detenido y posterior análisis.

Por las razones expuestas, solicitamos a Ustedes la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE COORDINACION FISCAL

ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 25, primer párrafo y fracción IV, 32, 33, 35, último párrafo, 36, 37, 38 y 42; y se ADICIONAN los artículos 25, con las fracciones VI y VII, 43, 44, 45 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. a III.- ...;

IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;

V.- ...;

VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

.....

Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la Federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

Para efectos del entero que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley.

Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios, estos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipios de que se trate.

Adicionalmente, los estados y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo, respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y

V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Articulo 35.- ...

Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los estados, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta Ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta Ley.

Artículo 37.- Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, reciban los mismos a través de los estados, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada estado, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Los estados a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios, atendiendo estrictamente a los mismos criterios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 42.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, los estados y el Distrito Federal, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

Artículo 43.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I.- Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II.- Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación,

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas, y

III.- Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, establecerá los criterios para la distribución de los recursos antes citados entre los estados y el Distrito Federal. Dichos criterios considerarán el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura, debiéndose publicar en el Diario Oficial de la Federación la fórmula con la que se distribuya el Fondo y el resultado de su aplicación con los montos que corresponderán para cada estado y el Distrito Federal, a más tardar el 28 de febrero del ejercicio fiscal de que se trate.

Los recursos de este Fondo se enterarán mensualmente a los estados y al Distrito Federal, sin que para este efecto procedan los anticipos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7° de esta Ley.

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública reciban los estados y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes y los peritos de las procuradurías de justicia de los estados y del Distrito Federal; al equipamiento de las policías preventivas y judiciales o sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y custodios de centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación.

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes y los peritos de las procuradurías de justicia de los estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse de conformidad con los acuerdos, resoluciones y convenios que al respecto emita o suscriba el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el marco de la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida.

Artículo 46.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Del inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,

IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3º, fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales o municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los Fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este Capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 1999.

SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal de 1999 el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará y distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el citado ejercicio y según lo acordado en los convenios de coordinación que suscriban los estados y el Distrito Federal con el Ejecutivo Federal, por conducto de los organismos descentralizados correspondientes y de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Educación Pública.

TERCERO.- Para el ejercicio fiscal de 1999, la distribución de los recursos entre los estados, del Fondo de Infraestructura Social Municipal a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, se hará de la siguiente manera: el 84.5% de los recursos se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley y el 15.5% restante por partes iguales entre los estados. Sin embargo, para la distribución hacia los municipios por parte de los estados, del monto total que resulte del procedimiento descrito, se aplicará estrictamente la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

Angel Aceves Saucedo (a favor), Fortunato Alvarez Enríquez (a favor), Alfonso Ramírez Cuellar (en contra), Dionisio A. Meade y García de León (a favor), Verónica Velasco Rodríguez (a favor), Alberto González Domene (a favor), Fauzi Hamdán Amad (a favor), Ramón M. Nava González (a favor), Felipe de Jesús Rangel Vargas (a favor), Roberto Ramírez Villarreal (a favor), Humberto Treviño Landois (a favor), Ricardo García Sainz (en contra), Jorge Silva Morales (en contra), Angel de la Rosa Blancas (en contra), Carlos A. Heredia Zubieta (en contra), Maria de los Dolores Padierna Luna (en contra), José Luis Sánchez Campos (en contra), Laura Alicia Garza Galindo (a favor), Guillermo Barnes García (a favor), Marcos A. Bucio Mujica (a favor), Augusto R. Carrión Alvarez (a favor), Celso Fuentes Ramírez (a favor), Fidel Herrera Beltrán (a favor), Raúl Martínez Almazán (a favor), Gonzalo Morgado Huesca (a favor), Ernesto A. Millán Escalante (a favor), Francisco Javier Morales Aceves (a favor), Charbel Jorge Estefan Chidiac (a favor), Alfredo Phillips Olmedo (a favor), Santiago Gustavo Pedro Cortes (en contra)

En lo particular: Angel Aceves Saucedo (en contra), Fortunato Alvarez Enríquez (en contra), Alfonso Ramírez Cuellar (a favor), Dionisio A. Meade y García de León (en contra), Verónica Velasco Rodríguez (a favor), Alberto González Domene (en contra), Fauzi Hamdán Amad (en contra), Ramón M. Nava González (en contra), Felipe de Jesús Rangel Vargas (en contra), Roberto Ramírez Villarreal (en contra), Humberto Treviño Landois (en contra), Ricardo García Sainz (a favor), Jorge Silva Morales (a favor), Angel de la Rosa Blancas (a favor), Carlos A. Heredia Zubieta (a favor), Maria de los Dolores Padierna Luna (a favor), José Luis Sánchez Campos (a favor), Laura Alicia Garza Galindo (en contra), Guillermo Barnes García (en contra), Marcos A. Bucio Mujica (en contra), Augusto R. Carrión Alvarez (en contra), Celso Fuentes Ramírez (en contra), Fidel Herrera Beltrán (en contra), Raúl Martínez Almazán (en contra), Gonzalo Morgado Huesca (en contra), Ernesto A. Millán Escalante (en contra), Francisco Javier Morales Aceves (en contra), Charbel Jorge Estefan Chidiac (en contra), Alfredo Phillips Olmedo (en contra), Santiago Gustavo Pedro Cortes (a favor)