Gaceta Parlamentaria
DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2000
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. El ejercicio y control del gasto público federal para el año 2000, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto y a las demás aplicables en la materia.
En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones de este Decreto y realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas aprobados en este Presupuesto, así como a las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
I. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
II. Entidades: a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.
Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los tomos de este Presupuesto;
III. Procuraduría: a la Procuraduría General de la República;
IV. Tribunales administrativos: a los definidos como tales en las leyes;
V. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
VII. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;
VIII. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;
IX. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000, así como los anexos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 de este Decreto;
X. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría, y a los tribunales administrativos;
XI. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;
XII. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal aprobadas en este Presupuesto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;
XIII. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones sustantivas, correspondientes a los ramos 01 Poder Legislativo, 03 Poder Judicial, 22 Instituto Federal Electoral y 35 Comisión Nacional de los Derechos Humanos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el artículo 11 de este Decreto;
XIV. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, y
XV. Programas prioritarios: aquellos programas sectoriales y especiales cuyos recursos se ejerzan como parte de las funciones de desarrollo social, productivas y de atención prioritaria a la población.
La Procuraduría, los tribunales administrativos y la Presidencia de la República, se sujetarán a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias, salvo que se establezca regulación expresa.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto y a las demás disposiciones que les sean aplicables.
ARTÍCULO 3. La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y establecer para las dependencias y entidades las medidas conducentes para su correcta aplicación. Dichas medidas deberán procurar homogeneizar, racionalizar, mejorar la eficiencia y eficacia, y el control presupuestario de los recursos, de conformidad con las disposiciones de este Decreto. La Secretaría hará del conocimiento a otros ejecutores de gasto las recomendaciones que emita sobre estas medidas. Asimismo, cualquier ajuste al gasto procurará en todo momento, buscar reducir el gasto corriente no prioritario y proteger la inversión productiva y los programas prioritarios.
CAPÍTULO II
De las Erogaciones
ARTÍCULO 4. El gasto neto total previsto en el presente
Presupuesto, importa la cantidad de $1,195,313,400,000.00, y corresponde
al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación.
El gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este Capítulo
y en el Título Sexto de las Reasignaciones de Gasto de la Administración
Pública Federal, Capítulo Único de este Decreto, y
se distribuye de la manera siguiente:
Poder Legislativo | $ | 3,790,357,474.00 |
Poder Judicial | $ | 8,075,766,038.00 |
Instituto Federal Electoral | $ | 8,453,654,073.00 |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | $ | 283,000,000.00 |
Ramos administrativos | $ | 246,904,942,528.00 |
Ramos generales | $ | 555,978,321,245.00 |
Entidades a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, incluyendo el costo financiero |
$ |
363,951,045,234.00 |
SUMA: | $ | 1,187,437,086,592.00 |
La suma total de este artículo estará a lo dispuesto en los artículos 84 y DÉCIMO SEXTO transitorio, en lo que resulte conducente.
ARTÍCULO 5. El gasto programable previsto para el Ramo
01 Poder Legislativo, importa la cantidad de $3,790,357,474.00, y se distribuye
de la manera siguiente:
Cámara de Diputados | $ | 2,208,318,000.00 |
Entidad de fiscalización superior de la Federación | $ | 415,925,974.00 |
Cámara de Senadores | $ | 1,166,113,500.00 |
ARTÍCULO 6. El gasto programable previsto para el Ramo
03 Poder Judicial, importa la cantidad de $8,075,766,038.00, y se distribuye
de la manera siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación | $ | 1,196,717,335.00 |
Consejo de la Judicatura Federal | $ | 5,526,633,368.00 |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | $ | 1,352,415,335.00 |
ARTÍCULO 7. El gasto programable previsto para el Ramo
22 Instituto Federal Electoral, importa la cantidad de $8,453,654,073.00,
y se distribuye de la manera siguiente:
Operación del Instituto Federal Electoral y organización del proceso electoral federal |
$ |
4,922,880,421.00 |
Financiamiento a los partidos políticos, a que se refiere el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
$ |
3,530,773,652.00 |
ARTÍCULO 8. El gasto programable previsto para el Ramo 35 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, importa la cantidad de $283,000,000.00.
ARTÍCULO 9. El gasto programable previsto para los ramos
administrativos, importa la cantidad de $262,025,397,560.00, y se distribuye
de la manera siguiente:
Ramo administrativo | Cantidad | ||
02 | Presidencia de la República | $ | 1,555,760,000.00 |
04 | Gobernación | $ | 9,363,870,000.00 |
05 | Relaciones Exteriores | $ | 3,302,694,300.00 |
06 | Hacienda y Crédito Público | $ | 19,580,904,035.00 |
07 | Defensa Nacional | $ | 20,400,873,690.00 |
08 | Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural | $ | 23,929,300,000.00 |
09 | Comunicaciones y Transportes | $ | 18,568,824,900.00 |
10 | Comercio y Fomento Industrial | $ | 2,718,226,200.00 |
11 | Educación Pública | $ | 82,636,211,000.00 |
12 | Salud | $ | 18,421,680,109.00 |
13 | Marina | $ | 7,971,606,100.00 |
14 | Trabajo y Previsión Social | $ | 3,351,780,000.00 |
15 | Reforma Agraria | $ | 1,660,925,300.00 |
16 | Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca | $ | 14,520,745,000.00 |
17 | Procuraduría General de la República | $ | 4,875,030,000.00 |
18 | Energía | $ | 12,410,899,908.00 |
20 | Desarrollo Social | $ | 13,728,650,100.00 |
21 | Turismo | $ | 917,850,800.00 |
27 | Contraloría y Desarrollo Administrativo | $ | 1,040,240,000.00 |
31 | Tribunales Agrarios | $ | 440,210,000.00 |
32 | Tribunal Fiscal de la Federación | $ | 629,116,118.00 |
De las erogaciones del Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República a que se refiere este artículo, se destina a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la cantidad de $40,334,096.00.
Las erogaciones a que se refiere este artículo para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública, incluyen los recursos correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales de aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establecen los artículos 17 y 44 de este Decreto, que serán entregados a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de dicha Ley.
Las erogaciones a que se refiere este artículo para el Ramo Administrativo 12 Salud, incluyen las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establecen los artículos 17 y 44 de este Decreto, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 10. Las erogaciones previstas para los ramos
generales, se distribuyen de la manera siguiente:
Ramo general | Cantidad | ||
Gasto programable | |||
19 | Aportaciones a Seguridad Social | $ | 81,644,000,363.00 |
23 | Provisiones Salariales y Económicas | $ | 6,256,275,000.00 |
25 | Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal |
$ |
22,550,700,000.00 |
33 | Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios | $ | 168,957,303,655.00 |
Gasto no programable | |||
24 | Deuda Pública | $ | 135,578,000,000.00 |
28 | Participaciones a Entidades Federativas y Municipios | $ | 161,712,800,000.00 |
29 | Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero |
$ |
0.00 |
30 | Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores | $ | 15,750,570,289.00 |
34 | Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca |
$ |
40,018,000,000.00 |
SUMA: | $ | 632,467,649,307.00 |
La suma total de este artículo estará a lo dispuesto en el artículo 84, en lo que resulte conducente.
El control presupuestario y el ejercicio de los ramos generales se encomiendan a la Secretaría, con excepción del ejercicio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 11. El gasto programable previsto para las entidades
incluidas en este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:
Entidad | Cantidad | |||
00637 | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
$ |
36,886,900,000.00 |
|
00641 | Instituto Mexicano del Seguro Social | $ | 121,800,000,000.00 | |
06750 | Lotería Nacional para la Asistencia Pública | $ | 1,069,500,000.00 | |
09120 | Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos | $ | 2,773,700,000.00 | |
18164 | Comisión Federal de Electricidad | $ | 76,662,500,000.00 | |
18500 | Luz y Fuerza del Centro | $ | 13,129,400,000.00 | |
PETRÓLEOS MEXICANOS CONSOLIDADO | $ | 86,109,900,000.00 | ||
18572 | Petróleos Mexicanos | $ | 8,264,000,000.00 | |
18575 | PEMEX Exploración y Producción | $ | 36,539,843,177.00 | |
18576 | PEMEX Refinación | $ | 26,479,000,000.00 | |
18577 | PEMEX Gas y Petroquímica Básica | $ | 8,742,000,000.00 | |
PEMEX Petroquímica Consolidado | $ | 6,085,056,823.00 | ||
18578 Petroquímica Corporativo | $ | 958,564,529.00 | ||
18579 Petroquímica Camargo, S.A. de C.V. | $ | 152,204,767.00 | ||
18580 Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V. | $ | 1,578,795,566.00 | ||
18581 Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. | $ | 1,073,454,828.00 | ||
18582 Petroquímica Escolín, S.A. de C.V. | $ | 525,995,888.00 | ||
18584 Petroquímica Tula, S.A. de C.V. | $ | 183,255,990.00 | ||
18585 Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V. | $ | 1,612,785,255.00 | ||
SUMA: | $ | 338,431,900,000.00 |
Del total de la suma obtenida por las cantidades desglosadas en el presente artículo, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $246,822,116,906.00, mientras que el de los subsidios, las transferencias y las aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada importa la cantidad de $91,609,783,094.00.
Los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, señalados en el párrafo primero de este artículo, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión física, a que se refiere el artículo 65 de este Decreto.
Las cifras expresadas para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen operaciones realizadas entre ellos. La cifra expresada para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.
ARTÍCULO 12. El costo financiero correspondiente a la deuda de las entidades Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el derivado de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, asciende a la cantidad de $25,519,145,234.00, monto adicional al total de la suma mencionada en el párrafo primero de dicho artículo, y se distribuye conforme a lo previsto en el tomo IV de este Presupuesto.
ARTÍCULO 13. La suma de recursos destinados a cubrir el
costo financiero de la deuda del Gobierno Federal; aquél a que se
refiere el artículo 12 de este Decreto; las erogaciones derivadas
de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas
para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende
a la cantidad de $201,115,145,234.00, y se distribuye de la manera siguiente:
Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General 24 Deuda Pública |
$ |
135,578,000,000.00 |
Costo financiero de la deuda de las entidades incluidas en el artículo 11 de este Decreto |
$ |
25,519,145,234.00 |
Erogaciones incluidas en el Ramo General 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero |
$ |
0.00 |
Erogaciones incluidas en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca |
$ |
40,018,000,000.00 |
El monto total incluido en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, se distribuye de la manera siguiente:
I. $5,418,000,000.00 se destinarán a cubrir aquellas obligaciones incurridas a través de los programas de apoyo a deudores, y
II. $34,600,000,000.00 al pago de aquéllas surgidas de los programas de apoyo a ahorradores.
El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.
El Ejecutivo Federal informará de lo dispuesto en este artículo a la Cámara, en los términos del artículo 79 de este Decreto y al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
ARTÍCULO 14. El gasto programable previsto para
el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, a que se
refiere el artículo 10 de este Decreto, se distribuye de la manera
siguiente:
Programa | Cantidad | |
Salarial | $ | 1,417,350,000.00 |
Fondo de Desastres Naturales | $ | 4,838,925,000.00 |
Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el programa erogaciones contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los recursos previstos para el programa salarial podrán ser destinados para apoyar programas de retiro voluntario de las dependencias y entidades. Asimismo, podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar dichos programas, observando lo previsto en el artículo 26 de este Decreto.
Las erogaciones previstas para el Fondo de Desastres Naturales deberán ejercerse de conformidad con sus reglas de operación, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del año.
Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos, los cuales se detallan en este Presupuesto, con excepción de los correspondientes al Programa señalado en la fracción IX del artículo 84.
ARTÍCULO 15. El gasto programable previsto para
el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación
Básica y Normal, a que se refiere el artículo 10 de este
Decreto, se distribuye de la manera siguiente:
Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal | $ | 9,799,200,000.00 |
Aportaciones para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal | $ | 12,751,500,000.00 |
Las previsiones referidas en el párrafo primero de este artículo que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establecen los artículos 17 y 44 de este Decreto y serán entregadas a los estados, a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal.
El ejercicio de las aportaciones para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal a que se refiere el párrafo primero de este artículo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 16. De las erogaciones del Ramo Administrativo
20 Desarrollo Social a que se refiere el artículo 9 de este Decreto,
se asigna a los fondos a que se refiere este artículo la cantidad
de $4,247,000,000.00, conforme a la distribución siguiente:
Fondo | Cantidad | |
Fondo para el Desarrollo Productivo | $ | 3,505,300,000.00 |
Fondo para Impulsar el Desarrollo Regional Sustentable | $ | 120,500,000.00 |
Fondo para Atender a Grupos Prioritarios | $ | 292,700,000.00 |
Fondo de Coinversión Social y Desarrollo Comunitario | $ | 328,500,000.00 |
Los recursos de estos fondos se consideran subsidios y se destinarán exclusivamente a la población en pobreza extrema para la promoción del desarrollo integral de las comunidades y familias, la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo regional.
Los programas de estos Fondos y sus lineamientos generales están contenidos en este Presupuesto. La Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación de los programas de estos Fondos, conforme a lo que establecen los artículos 67 y 73 de este Decreto y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero. Para ello, presentará a la Secretaría a más tardar el 14 de enero su proyecto de reglas e indicadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de este Decreto. Asimismo, la Secretaría de Desarrollo Social, escuchando, en primera instancia, a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara y, posteriormente, al Consejo Consultivo Ciudadano de la propia dependencia, establecerá mecanismos públicos de supervisión, de seguimiento y de evaluación periódica sobre la utilización de los recursos asignados, así como respecto de los beneficios económicos y sociales que se generen con el ejercicio de las asignaciones de los programas, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio.
Para los efectos de los artículos 33 y 34 de la fracción V de la Ley de Planeación, las reglas de operación para los programas correspondientes a los fondos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deberán además de prever lo establecido en el artículo 73 de este Decreto, precisar los esquemas conforme a los cuales los gobiernos de los estados y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, participarán en la planeación y operación de acciones que se instrumenten a través de los programas que se operen en el marco de los Convenios de Desarrollo Social; así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría social en la operación y vigilancia de los programas.
Los recursos de estos fondos serán ejercidos en su totalidad a través de los Convenios de Desarrollo Social que el Ejecutivo Federal celebre con los gobiernos de los estados en el año 2000, salvo los programas a cargo del Servicio Social Comunitario; de Coinversión Social; Nacional de Jornaleros Agrícolas; de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales; de Capacitación y Fortalecimiento Institucional; el 20 por ciento de los recursos del Programa de Empleo Temporal; y del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, en este último, los recursos se ajustarán a los términos contenidos en los compromisos que los gobiernos Federal y estatal establezcan en los Convenios de Desarrollo Social y a sus reglas de operación, en los términos de la legislación aplicable, en los cuales se establecerá:
I. La distribución de los recursos de cada programa por región, especificando en éstas los municipios que incluyan y, en lo posible, los recursos asignados a cada municipio, de acuerdo con las regiones prioritarias y de atención inmediata, identificadas por sus condiciones de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada región, estado y municipio. Las regiones e indicadores a que hace referencia esta fracción deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros treinta días del ejercicio.
II. Las bases, compromisos y metas específicas que permitan dar cumplimiento al capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y al Programa para Superar la Pobreza 1995-2000, escuchando la opinión del Comité de Planeación de Desarrollo de cada entidad federativa, considerando el Plan de Desarrollo estatal respectivo;
III. Las atribuciones y responsabilidades de los estados y municipios en el ejercicio del gasto; así como en el desarrollo, ejecución, evaluación, y seguimiento de los avances de los programas;
IV. Las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran con sujeción a estos programas, y
V. Las metas por programa, y en aquellos casos en que sea posible, el número de beneficiarios por programa y región.
En todos los casos, la Secretaría de Desarrollo Social informará trimestralmente a los gobiernos de los estados sobre la distribución del total de los recursos que de todos los programas que con cargo a estos Fondos ejerza, enviando copia de dichos informes a la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.
La Secretaría de Desarrollo Social enviará a la consideración de los estados los proyectos de Convenio de Desarrollo Social, en el transcurso de los primeros 45 días del año. Una vez suscrito el Convenio de Desarrollo Social con cada estado, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días, incluyendo la distribución de recursos por cada programa que corresponde a cada región y municipios que la conforman; así como sus anexos correspondientes. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de los estados procurarán firmar estos convenios durante el primer trimestre del ejercicio.
De acuerdo con el Convenio de Desarrollo Social, los gobiernos de los estados serán responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen para ejecutar los programas con cargo a estos fondos.
En el caso del Fondo para el Desarrollo Productivo, del total de los recursos asignados al Programa de Empleo Temporal, el 20 por ciento se destinará a la atención social en situaciones de emergencia, conforme a las recomendaciones que la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emita, escuchando la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, y de acuerdo a las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales.
Cuando la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten desviaciones o incumplimiento de lo convenido, esta última, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los fondos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.
Para el control de los recursos de los fondos que se asignen a las entidades federativas, la Contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17. Las erogaciones previstas en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales, y, en su caso, en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de los recursos en este Presupuesto para sufragar las previsiones correspondientes a las medidas salariales y económicas, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:
I. Los incrementos a las percepciones, conforme:
a) Al analítico de puesto-plaza autorizado al 1 de enero en el caso de las dependencias;
b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;
c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
II. En su caso, la creación de plazas, y
III. Otras medidas de carácter laboral contingentes y económicas.
Los conceptos de gasto a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, incluyen respectivamente los recursos necesarios para cubrir las obligaciones de seguridad social que se deriven de cada medida salarial o económica que se adopte en el presente ejercicio fiscal.
En el caso de las dependencias, las medidas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, incluyen en materia de seguridad social los recursos correspondientes únicamente a las plazas señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción I de este artículo, que deban cubrirse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; al Fondo de Vivienda de este Instituto; a los seguros y, en su caso, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o al Fondo de Retiro para los Trabajadores de la Educación.
Las cantidades correspondientes a la totalidad de las previsiones para sufragar las medidas a que se refiere el párrafo primero de este artículo para las dependencias y, en su caso, los fondos correspondientes a los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se distribuyen conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Decreto.
Las dependencias no podrán traspasar los recursos de otros capítulos de gasto, para sufragar las medidas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Asimismo, no procederán los traspasos de recursos entre las fracciones I, II y III de este artículo, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de la fracción III.
Las entidades deberán sujetarse a lo establecido en el párrafo anterior, con excepción de los traspasos que éstas realicen de otros capítulos de gasto a las medidas correspondientes a la fracción III de este artículo, para los cuales requerirán la autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno.
Para todos los efectos, los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo están sujetos al cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Las previsiones a que se refieren los artículos 9 párrafo tercero y 15 párrafo segundo de este Decreto, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones a que se refiere el artículo 9 último párrafo, incluyen los recursos para cubrir dichas medidas en el sistema de salud.
En la ejecución de las previsiones a que se refiere este artículo, las dependencias y entidades deberán apegarse a lo dispuesto en el Capítulo II De los Servicios Personales, del Título Cuarto De la Disciplina Presupuestaria, de este Decreto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FEDERALISMO
CAPÍTULO I
De las Aportaciones Federales
ARTÍCULO 18. El gasto programable previsto para el Ramo
General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, se distribuye de
la manera siguiente:
Fondo | Cantidad | |
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal | $ | 105,652,544,700.00 |
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud | $ | 20,022,700,000.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en: | $ | 15,989,722,500.00 |
Fondo para la Infraestructura Social Estatal | $ | 1,937,954,367.00 |
Fondo para la Infraestructura Social Municipal | $ | 14,051,768,133.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios | $ | 15,030,339,150.00 |
Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de: | $ | 5,206,253,646.00 |
Asistencia Social | $ | 2,374,537,953.00 |
Infraestructura Educativa | $ | 2,831,715,693.00 |
Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye para erogaciones de: |
$ |
1,885,743,659.00 |
Educación Tecnológica | $ | 1,311,401,411.00 |
Educación de Adultos | $ | 574,342,248.00 |
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal |
$ |
5,170,000,000.00 |
Los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se distribuyen conforme a lo dispuesto en este Presupuesto.
CAPÍTULO II
Del Gasto Reasignado
ARTÍCULO 19. El gasto reasignado comprende los recursos federales que por medio de convenios y con cargo a sus presupuestos otorgan las dependencias o entidades, a las entidades federativas, con el propósito de transferir recursos presupuestarios y, en su caso, responsabilidades, recursos humanos y materiales.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la Contraloría, las dependencias y, en su caso las entidades a través de su coordinadora sectorial, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas los convenios a que se refiere el párrafo anterior, a fin de que la distribución de los recursos se efectúe con base en fórmulas o criterios que aseguren transparencia.
En los convenios a que se refiere este artículo se señalarán las responsabilidades específicas de las entidades federativas y de la Federación; la reasignación del personal, de los recursos presupuestarios y materiales, así como los indicadores y metas aplicables. Asimismo, se establecerá la responsabilidad de las entidades federativas, por conducto de las secretarías de finanzas o sus equivalentes, en la administración de estos recursos.
Previamente a la formalización de dichos convenios, las dependencias y, en su caso las entidades por conducto de su coordinadora sectorial, deberán presentar para la autorización de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, los proyectos de convenio, incluyendo los programas y la forma de reasignación de los recursos.
Las dependencias y entidades deberán observar que los convenios a que se refiere este artículo se celebren en el marco de los Convenios de Desarrollo Social, con el fin de que las acciones que se prevean sean congruentes con las políticas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en sus programas sectoriales.
ARTÍCULO 20. Los recursos que se reasignen a las entidades federativas, se registrarán conforme a la naturaleza económica del gasto, sea de capital o corriente; asimismo dichos recursos se deberán ejercer a través de programas y proyectos, conteniendo objetivos, metas, indicadores de desempeño y unidades responsables de su ejecución.
Para el control de los recursos que se reasignen, la Contraloría convendrá con los gobiernos de las entidades federativas los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
La Cámara, por conducto de su órgano técnico de vigilancia, deberá coordinarse con las legislaturas locales para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 21. En los programas federales donde concurran acciones de las dependencias y, en su caso entidades, con aquéllas de las entidades federativas, las primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación exceda los montos autorizados por las legislaturas locales. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales, para los programas a que se refiere este párrafo en que se atiendan casos de fuerza mayor, los cuales deberán sujetarse a dichas reglas.
Con el objeto de mejorar la coordinación de acciones en los programas a que se refiere este artículo, así como para dar mayor certidumbre a las entidades federativas sobre los recursos federales que les serán reasignados, las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán enviar a aquéllas, en los primeros 30 días del ejercicio, las propuestas de reasignación de recursos y los proyectos de convenios. Las dependencias y entidades procurarán formalizar los convenios a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, a más tardar el 31 de marzo.
La Cámara y las Legislaturas Locales podrán celebrar convenios a través de sus respectivos órganos técnicos de vigilancia, con el objeto de coordinar acciones para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen y los correspondientes a las aportaciones federales a que se refiere el artículo 18 de este Decreto, a través de mecanismos de información que faciliten la evaluación de los resultados, permitan incorporar éstos en los cuentas públicas respectivas y promuevan la rendición transparente y oportuna de cuentas, de acuerdo a la estructura programática estatal y a los indicadores de desempeño convenidos.
TÍTULO TERCERO
DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO DEL GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
De la Administración Eficiente y Eficaz de los Recursos Públicos
ARTÍCULO 22. Los titulares de las dependencias, así como los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados serán directamente responsables de que se alcancen con oportunidad y eficiencia las metas y acciones previstas en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, no deberán contraer compromisos que rebasen el monto de los presupuestos autorizados o acordar erogaciones que no permitan el cumplimiento de las metas aprobadas para el año 2000, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias y entidades, tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá continuar con las acciones para implantar la reforma al sistema presupuestario, en cumplimiento a lo previsto en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 1997-2000 y en el Programa de Modernización de la Administración Pública 1995-2000. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades, en la implantación de la reforma al sistema presupuestario a que se refiere este artículo, deberán proporcionar la información que la Secretaría conjuntamente con la Contraloría les requieran, así como sujetarse a las disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá remitir a la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, copia de las disposiciones e información a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 24. Queda prohibido a las dependencias y entidades contraer obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como celebrar contratos; otorgar concesiones, permisos, licencias y autorizaciones, o realizar cualquier otro acto de naturaleza análoga; que impliquen algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, si para ello no cuentan con la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno. Las dependencias y entidades no efectuarán pago alguno derivado de compromisos que contravengan lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 25. Sólo se podrá constituir o incrementar el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la fracción II del artículo 2 del presente Decreto, con autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables. Sobre lo anterior, se dará informe a la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, incluyendo los montos con que se constituyan o incrementen.
Para la constitución o modificación de los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable para el caso de las aportaciones que realicen las dependencias y entidades a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, siempre y cuando:
I. La suma de los recursos públicos federales aportados represente menos del 35 por ciento del patrimonio, y
II. Los recursos públicos federales provengan de subsidios o donaciones autorizados por la Secretaría, con el fin de promover la participación de las entidades federativas o de los sectores privado o social en actividades prioritarias.
Se deberá establecer una subcuenta específica en los fideicomisos que involucren recursos públicos federales, a efecto de poder identificar los mismos y diferenciarlos del resto de las aportaciones. Los fideicomitentes deberán informar a la Secretaría, a más tardar el último día hábil de marzo, el saldo de dichas subcuentas. En los casos en que la Secretaría participe en los fideicomisos como fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, las dependencias en cuyo sector se coordine su operación, serán las responsables de cumplir con el informe mencionado.
Las dependencias y entidades registrarán ante la Secretaría cualquier tipo de fideicomiso, mandato, y acto o contrato análogo que involucre recursos públicos federales, en los términos de las disposiciones aplicables, incluyendo los fideicomisos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría ordenará a las dependencias y entidades que participen, según el caso, como fideicomitentes, mandantes, fideicomisarios, integrantes de comités técnicos o de cualquier otra forma, en los actos o contratos a que se refiere este artículo, a promover o realizar los trámites para extinguir o terminar aquéllos que hayan cumplido con los objetivos para los cuales fueron constituidos o celebrados, teniendo las dependencias que concentrar en la Tesorería de la Federación los recursos públicos federales remanentes, previo pago, en su caso, de los honorarios fiduciarios. Para tal efecto, la Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, requerirá a las instituciones de crédito la información que tengan sobre los citados instrumentos jurídicos.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear o participar en fideicomisos a los que se refiere este artículo, otorgar mandatos o celebrar actos o contratos análogos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría la información que les solicite en materia de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que la misma les sea requerida.
El Ejecutivo Federal autorizará la participación en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación o para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.
Los Fondos para apoyar la investigación científica y tecnológica se constituirán y operarán conforme a la ley aplicable a esa materia y se registrarán ante la Secretaría.
Sobre lo establecido en los párrafos primero y séptimo de este artículo, se dará informe a la Cámara en los términos del artículo 79 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, deberán informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, dentro del primer trimestre del ejercicio, sobre los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará las adecuaciones presupuestarias siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas.
En la reasignación de programas y de recursos humanos, financieros y materiales, entre las dependencias y entidades, la Secretaría y la Contraloría y, en su caso, la correspondiente dependencia coordinadora de sector, serán las responsables de su reasignación, control, evaluación, inspección y vigilancia, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurando no afectar los recursos destinados a los programas prioritarios.
Cuando los traspasos a que hace mención este artículo representen individualmente una variación mayor al 10 por ciento en alguno de los ramos que comprende este Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, el Ejecutivo Federal deberá informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, en los términos del artículo 79 de este Decreto, la cual a su vez podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.
Las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones aplicables, respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten durante el ejercicio presupuestario. Para tal efecto, proporcionarán la información financiera que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 81 de este Decreto.
CAPÍTULO II
Del Ejercicio y de la Aplicación de las Erogaciones Adicionales
ARTÍCULO 27. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Secretaría, los cuales deberán comunicarse a más tardar 20 días hábiles posteriores a la aprobación de este Presupuesto. Se deberá enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar 15 días después de que sean emitidos. Asimismo, deberán cumplir con su calendario de metas autorizado.
No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y cuenten con la autorización de la Secretaría. En consecuencia las dependencias y entidades deberán observar un cuidadoso registro y control de su ejercicio presupuestario, sujetándose a los compromisos reales de pago.
La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los programas, determinará la procedencia de las adecuaciones necesarias a los calendarios de gasto y de metas en función de los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.
La Secretaría informará en los términos del artículo 79 de este Decreto de las adecuaciones a los calendarios que realice conforme a este artículo.
ARTÍCULO 28. Las ministraciones de recursos a las dependencias serán autorizadas por la Secretaría, de acuerdo con los programas y metas correspondientes. La Secretaría podrá reservarse dicha autorización y solicitar a las dependencias coordinadoras de sector la revocación de las autorizaciones que, a su vez, hayan otorgado a sus entidades coordinadas, cuando:
I. No les envíen la información que les sea requerida en los términos de las disposiciones aplicables, en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III. No les remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 26 de este Decreto;
V. En su caso, no se cumpla con las obligaciones pactadas en los convenios a que se refieren los artículos 31 y 32 del presente Decreto, y
VI. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo y no podrán acumularse; en consecuencia se deberá:
I. Presentar a la Secretaría aquellos retrasos que excedan 30 días en sus cuentas deudoras y acreedoras, y
II. Llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean remunerados.
Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de créditos o adeudos, las dependencias y entidades informarán de sus depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, para efectos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 81 del presente Decreto.
Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las que se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del corte compensatorio. La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el Sistema de Compensación de Adeudos del Sector Público, desde la fecha en que debieron liquidarse.
Las operaciones presupuestarias que procedan de conformidad con este artículo se sujetarán a lo previsto en las disposiciones aplicables.
La Secretaría podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre entidades, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas realicen pagos entre sí, siempre y cuando estas operaciones no afecten el balance entre los ingresos y egresos del sector público, una vez descontado el pago del costo financiero de la deuda.
ARTÍCULO 30. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a las disposiciones aplicables.
Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán traspasarse cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos, existan cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia se difiera su ejecución. Lo anterior, se sujetará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.
Cuando la contratación de estos créditos, tratándose de fideicomisos públicos, pueda redundar en incrementos de los patrimonios fideicomitidos, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos del artículo 25 de este Decreto.
Asimismo, y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades que realicen compras directamente en el exterior deberán, dentro de sus presupuestos autorizados, utilizar los recursos externos contratados para la adquisición de los bienes y servicios de procedencia extranjera que se requieran.
Las dependencias y entidades sólo podrán cubrir el costo de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior sin utilizar recursos externos, en casos excepcionales, debidamente justificados y de acuerdo con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 31. La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, celebrarán convenios de seguimiento financiero con las entidades seleccionadas en los términos de este artículo, con el objeto de establecer compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral a nivel devengado y pagado.
La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a propuesta de la Secretaría, seleccionará a más tardar el 31 de marzo, las entidades con las que habrán de celebrarse los convenios a que se refiere este artículo. Dichos convenios se formularán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los órganos de gobierno de las entidades serán responsables de vigilar que se cumpla con las metas de balance presupuestario.
La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios a que se refiere este artículo. Si de las evaluaciones mencionadas se observan hechos que contravengan las estipulaciones concertadas, la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, propondrá a la dependencia coordinadora de sector, las medidas conducentes para corregir las desviaciones detectadas.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en las evaluaciones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, informará a la Cámara en los términos del artículo 79 de este Decreto sobre la ejecución de los convenios de seguimiento financiero, así como de las medidas adoptadas para su debido cumplimiento.
ARTÍCULO 32. La Secretaría y la Contraloría, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, y con la aprobación de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público o, en su caso, cuando se requiera establecer acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.
Sólo podrán celebrar los convenios o las bases a que se refiere este artículo las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que cuenten con estructura orgánica y ocupacional, tabulador de sueldos y, según corresponda, analítico de puesto-plaza o plantilla, autorizados por la Secretaría, en su caso, y cumplan con lo siguiente:
I. En el caso de las entidades deberán acompañar los proyectos de convenios, con:
a) Plan de negocios que incluya programa estratégico de mediano plazo, el cual incorpore proyecciones multianuales financieras y de inversión y compromisos de metas con base en indicadores de desempeño;
b) Programa anual de trabajo que señale los objetivos; estrategias; líneas de acción; en su caso, compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral a nivel devengado y pagado, y las respectivas metas con base en indicadores de desempeño;
c) Programa de modernización, que contenga en su caso, medidas de planeación, cambio estructural y correctivas, de corto y mediano plazo, para mejorar el desempeño de la gestión, así como mecanismos de incentivos y sanciones que promuevan una administración eficiente y eficaz con base en resultados;
d) Mecanismos de información con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño;
II. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, deberán acompañar los proyectos de bases con los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, con excepción del inciso a) y de los compromisos a que se refiere el inciso b), y
III. En el caso de las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios o bases, además de los requisitos previstos en las fracciones I y II de este artículo, que en lo conducente resulten aplicables, con los siguientes:
a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.
Los convenios o las bases de desempeño que establezcan acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 33 de este Decreto.
La Secretaría determinará las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, con los que procede la celebración de convenios y bases de desempeño, respectivamente.
Para las entidades que requieran ser reconocidas como centros públicos de investigación, los convenios de desempeño que suscriban, se celebrarán conforme a la ley de la materia e incluirán adicionalmente las excepciones de autorización en los términos del artículo 33 de este Decreto.
Las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, por conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que estén jerárquicamente subordinados, respectivamente, deberán enviar a la Secretaría las propuestas para los convenios o bases a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo a más tardar el último día hábil de marzo y presentarlas a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a más tardar el último día hábil de abril, para que se someta posteriormente a la aprobación de dicha Comisión.
ARTÍCULO 33. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a las excepciones de autorización que determine la Secretaría para:
I. Convocar a licitaciones, formalizar o modificar contratos de obras públicas o de adquisiciones, y realizar su ejecución dentro de sus presupuestos autorizados, sin contar con el oficio de autorización de inversión;
II. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;
III. Efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, mobiliario, equipo, vehículos terrestres, marítimos y aéreos que resulten indispensables, en excepción a lo previsto por el artículo 59 de este Decreto;
IV. Efectuar cambios a las estructuras orgánicas y ocupacionales, siempre y cuando:
a) Los movimientos se realicen una sola vez en el ejercicio, de conformidad con las disposiciones para la valuación de puestos que la entidad correspondiente previamente emita y registre ante la Secretaría. El sistema de valuación de puestos que se aplique deberá ser compatible con el que se utilice en la Administración Pública Centralizada;
b) Se realicen mediante movimientos compensados dentro del capítulo de servicios personales;
c) No alteren el monto total del presupuesto aprobado para servicios personales, ni impliquen un mayor presupuesto regularizable para ejercicios fiscales subsecuentes;
d) No impliquen pasivos laborales para el presente ejercicio ni para ejercicios fiscales subsecuentes, que se deriven, entre otros, de los pagos de sueldos y prestaciones;
e) Los movimientos salariales se ajusten al tabulador de sueldos autorizado en este Presupuesto;
f) No rebasen los límites máximos netos de estímulos aprobados en este Decreto;
g) Las estructuras crezcan en áreas sustantivas y excepcionalmente en áreas administrativas;
h) La desagregación de funciones atienda y se fundamente de manera directa en atribuciones sustantivas.
Las medidas que se adopten conforme a las disposiciones aplicables, deberán informarse a la Secretaría para su registro, en el plazo que establezca la misma, y se tendrán por formalmente aprobadas.
El nivel salarial del titular de la entidad de que se trate, no será motivo de los convenios de desempeño, debiendo ser determinado y autorizado por la Secretaría.
Los convenios de desempeño deberán contener mecanismos de evaluación periódica para determinar si las condiciones a que se refiere esta fracción se han cumplido, así como para verificar si los movimientos realizados contribuyen a mejorar el desempeño de la entidad;
V. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios de gasto autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones aplicables;
VI. Traspasar a programas prioritarios los montos presupuestarios no devengados que se hayan generado;
VII. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno, de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos de flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente, y
VIII. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil el ejercicio del gasto.
Los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que suscriban bases de desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en las mismas, conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a este artículo, salvo lo previsto en las fracciones V, VI y VII.
La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, evaluarán el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos. Conforme al resultado de la evaluación, la Comisión podrá recomendar medidas correctivas o, en su caso, incentivos adicionales. En los instrumentos a que se refiere este artículo, se deberán prever los casos en que el incumplimiento de los compromisos, dará lugar a la terminación de los convenios o las bases de desempeño.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, dará cuenta a la Cámara del seguimiento del cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos del artículo 79 de este Decreto.
ARTÍCULO 34. Todos los recursos económicos que se recauden u obtengan por cualquier concepto por las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación, y sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de este Decreto. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación que resulte aplicable.
ARTÍCULO 35. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales con cargo a:
I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción VIII, conforme a lo siguiente:
a) Los excedentes que resulten de las aportaciones de seguridad social y los ingresos propios a que se refieren las fracciones II y IX, respectivamente, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción IX del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, distintas de las señaladas en el inciso a), se podrán destinar a aquellas entidades que los generen.
La Secretaría deberá tomar en consideración, para autorizar lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción, el comportamiento esperado en el balance económico del sector público;
c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción IV, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades que los generen;
d) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 2 y 23 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades, y los donativos en dinero que éstas reciban, se destinarán a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos.
La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refieren los incisos a) hasta d), se podrá realizar a lo largo del ejercicio fiscal conforme éstos se generen.
e) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I, III, IV numerales 3 a 6, V y VI del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo, distintos de los previstos en el inciso d), se aplicarán, una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, al gasto programable hasta por la cantidad del ajuste de gasto a que hacen referencia el artículo 84, en lo conducente, descontando $750,000,000.00. Los ingresos excedentes que rebasen dicho monto se destinarán en un 40 por ciento a la constitución de un Fondo de estabilización de los ingresos petroleros, y el 60 por ciento restante a la amortización de la deuda pública. Para la aplicación de dichos ingresos, la Secretaría, tomando en cuenta la estimación presentada en enero, deberá determinar en un apartado especial en los informes trimestrales a que hace referencia el artículo 79 de este Decreto, los ingresos que resulten susceptibles de otorgarse.
Para los propósitos de este artículo, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación en la fracción I en los incisos 1, 3, 4, 9 subinciso A y otros; fracción IV, incisos 3, 4, 5 y otros; fracción VII inciso 19, subinciso D, inciso 21, inciso 23, subinciso A y otros; fracciones II y IX por entidad; y, por último, otros ingresos.
Las ampliaciones al gasto programable que conforme a este inciso se autoricen, no se considerarán como regularizables.
Cualquier excedente que rebase la cantidad señalada en el párrafo primero de este inciso, se destinará a la amortización de la deuda pública, y
II. Los excedentes de los recursos propios de las entidades no comprendidas en el artículo 11 de este Decreto, se podrán destinar a los programas prioritarios de las entidades que los generen.
El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los ingresos excedentes a que se refiere este artículo, y en su caso la aplicación de los mismos, en los términos del artículo 79 de este Decreto y al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se autorizarán ampliaciones líquidas a este Presupuesto, salvo lo previsto en este artículo. Cuando las dependencias y entidades requieran de ampliaciones líquidas presupuestarias, su solicitud deberá ser presentada en la forma y términos que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 36. En caso de que disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá:
I. Recurrir al financiamiento, cuando la reducción de los ingresos sea hasta por el equivalente al 1 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y
II. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades, cuando la disminución de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación sea mayor al equivalente al 1 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo siguiente:
a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el país y, en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de las entidades de que se trate;
b) Los ajustes y reducciones deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico;
c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente a un monto superior al 1 por ciento y hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y
d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 10 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
La Secretaría deberá dar cuenta a la Cámara de las acciones llevadas a cabo conforme a este artículo, en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 79 de este Decreto.
ARTÍCULO 37. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:
I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar, o transferir a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, con la opinión de la dependencia coordinadora de sector, considerando el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados, y
II. Con base en el dictamen a que se refiere la fracción anterior, la dependencia coordinadora de sector, por conducto de la Secretaría de Gobernación, enviará a la Cámara un informe para su análisis y, en su caso, opinión.
ARTÍCULO 38. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, y deberán concentrar estos recursos en la Tesorería de la Federación a más tardar el 28 de febrero.
Las dependencias y en su caso las entidades, deberán concentrar las erogaciones a que se refiere este artículo en los términos de las disposiciones aplicables, y deberán ser destinadas a la amortización de deuda pública.
Los montos presupuestarios no devengados que resulten durante los primeros nueve meses del ejercicio fiscal deberán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y entidades, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Secretaría. Aquéllos que resulten en los últimos tres meses del ejercicio fiscal, incluyendo los correspondientes a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social y 24 Deuda Pública, se considerarán como economías presupuestarias y deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación y, en su caso, destinarse a la amortización de deuda pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en materia del reintegro de las economías presupuestarias, no será aplicable a las erogaciones que se realicen con cargo a los ramos administrativos en los últimos tres meses del ejercicio, a fin de dar cumplimiento al pago de medidas de fin de año, previstas en las condiciones generales de trabajo correspondientes a servicios personales. Asimismo, no será aplicable a las erogaciones que se realicen con el objeto de atender emergencias y desastres naturales.
El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, en los términos del artículo 79 de este Decreto y al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2000.
TÍTULO CUARTO
DE LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestaria
ARTÍCULO 39. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se indican deberán sujetarse a criterios de racionalidad, austeridad y selectividad, conforme a lo siguiente:
I. Gastos menores, de ceremonial y de orden social, comisiones de personal al extranjero, congresos, convenciones, ferias, festivales y exposiciones. En estas comitivas y comisiones se deberá reducir el número de integrantes al estrictamente necesario para la atención de los asuntos de su competencia;
II. Publicidad y, en general, las actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión. En estos casos las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados en radio y televisión, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades y órganos autónomos que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de empresas o entidades.
Las erogaciones a que se refiere esta fracción deberán ser autorizadas por la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los Lineamientos para la aplicación de los recursos federales destinados a la publicidad y difusión y en general a las actividades de comunicación social, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992 y vigentes desde el 1 de enero de 1993.
En cumplimiento de esos mismos lineamientos la Secretaria de Gobernación emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas y los lineamientos generales para los gastos en publicidad durante el primer mes del ejercicio. Los gastos que en el mismo rubro efectúen las entidades se autorizarán, además por el órgano de gobierno respectivo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a la Cámara sobre las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo el uso del tiempo oficial a que se refiere el párrafo cuarto de esta fracción, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o entidades.
Para la difusión de sus actividades tanto en medios públicos como privados las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.
Durante el ejercicio fiscal del año 2000, la Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Gobernación la información sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, la cual por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, deberá llevar el seguimiento del tiempo de transmisión, distribución, el valor monetario y el uso que se le vaya dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal;
La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse en un apartado especial para ello en los Informes que se señalan en el artículo 79 de este Decreto, así como al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal
III. Servicios telefónicos, de energía eléctrica, agua potable, combustibles, materiales de impresión, fotocopiado, inventarios, ocupación de espacios físicos, así como otros renglones de gasto corriente, y
IV. Alimentos y utensilios.
Los oficiales mayores y sus equivalentes en las entidades, deberán vigilar que las erogaciones de gasto corriente se apeguen a sus presupuestos aprobados. Para ello, deberán establecer programas para fomentar el ahorro y fortalecer las acciones que permitan dar una mayor transparencia a la gestión pública, las cuales se deberán someter a la consideración de los titulares y órganos de gobierno, respectivamente. Estos programas deberán considerar los consumos de los últimos tres años, contener metas cuantificables de ahorro, determinar su impacto presupuestario, prever a los responsables de su instrumentación y, en su caso, promover la preservación y protección del medio ambiente. Asimismo, las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de mayo, un informe detallado de las medidas específicas que hayan establecido.
Las dependencias y entidades para elaborar sus programas para fomentar el ahorro a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a las disposiciones que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria emitan la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. En tanto no se publiquen dichas disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Decreto. Dichas disposiciones no serán aplicables a las erogaciones que estén directamente vinculadas a la defensa de la soberanía nacional, a la seguridad pública y nacional, a la atención de situaciones de emergencia, así como a servicios imprescindibles para la población. Asimismo, no serán aplicables cuando ello repercuta en una mayor generación de ingresos por parte de las dependencias o entidades.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberán sujetarse a las disposiciones que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria emitan sus órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas disposiciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de febrero, de lo contrario no será aplicable lo previsto en el artículo 55 de este Decreto. Asimismo, establecerán programas para fomentar el ahorro por los conceptos señalados en las fracciones a que se refiere este artículo, mismos que deberán considerar los consumos de los últimos tres años, contener metas cuantificables de ahorro, determinar su impacto presupuestario y establecer a los responsables de su instrumentación.
ARTÍCULO 40. La contratación de personas físicas y morales para asesorías, estudios e investigaciones, por concepto de gasto correspondiente al capítulo de servicios generales, deberá estar prevista en los presupuestos de las dependencias y entidades, y su celebración se informará a la Secretaría dentro de los 15 días inmediatos siguientes. Estas contrataciones se sujetarán a los siguientes criterios:
I. Que las personas físicas y morales no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;
II. Que los servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;
III. Que se especifiquen los servicios profesionales, y
IV. Que las contrataciones cumplan con las disposiciones aplicables.
La Secretaría y la Contraloría podrán emitir las disposiciones a que se sujetarán las contrataciones a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 41. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y en especial, los destinados al bienestar social, y se informará en los términos del artículo 79 de este Decreto cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada.
CAPÍTULO II
De los Servicios Personales
ARTÍCULO 42. Las dependencias y entidades al realizar los pagos por concepto de remuneraciones, prestaciones laborales, aportaciones a seguridad social y demás erogaciones relacionadas con servicios personales, deberán:
I. Apegarse estrictamente a los criterios de la política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría;
II. Cubrirse en los términos autorizados por la Secretaría y, por acuerdo del órgano de gobierno, en el caso de las entidades;
III. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno;
IV. Sujetarse a los tabuladores de sueldos que emita la Secretaría, así como a los incrementos a las percepciones y demás asignaciones autorizadas por la misma para las dependencias y, en el caso de las entidades, a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría.
En materia de incrementos en las percepciones, las dependencias y entidades deberán sujetarse estrictamente a las previsiones presupuestarias aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara, en los términos del artículo 17 de este Decreto;
V. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el presupuesto destinado a servicios personales de la dependencia o entidad, y se cuente con la autorización de la Secretaría;
VI. Sujetarse a las disposiciones aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;
VII. Abstenerse de llevar a cabo el traspaso de recursos entre partidas del capítulo de servicios personales sin contar con la autorización de la Secretaría en su caso, sujetándose a las disposiciones aplicables y a lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto, y
VIII. Abstenerse de traspasar a otras partidas el presupuesto destinado para programas de capacitación.
La Secretaría podrá autorizar el traspaso de recursos de otros capítulos de gasto al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones, respetando los tabuladores autorizados en este Decreto.
Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio y la administración de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal, la cual deberá sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 43. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá los tabuladores de sueldos de la Administración Pública Federal, ordenando y clasificando los puestos por grupos jerárquicos, grados de responsabilidad y niveles salariales. Asimismo, podrá modificar las percepciones de los puestos tomando en consideración la valuación de los mismos, en los términos de las disposiciones aplicables y las demás que al efecto emita la Secretaría.
ARTÍCULO 44. Las previsiones presupuestarias para sufragar
las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo
17 de este Decreto, incluidas en los presupuestos de las dependencias y
en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación
Básica y Normal, se distribuyen de la manera siguiente:
PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS | |||||||||
Ramo | Incrementos a las percepciones
I |
Creación de plazas
II |
Otras medidas laborales y económicas
III |
TOTAL | |||||
02 | Presidencia de la República | $ | 67,320,000.00 | $ | 0.00 | $ | 1,140,000.00 | $ | 68,460,000.00 |
04 | Gobernación | $ | 419,370,000.00 | $ | 49,280,000.00 | $ | 23,470,000.00 | $ | 492,120,000.00 |
05 | Relaciones Exteriores | $ | 33,810,000.00 | $ | 0.00 | $ | 1,270,000.00 | $ | 35,080,000.00 |
06 | Hacienda y Crédito Público | $ | 678,940,000.00 | $ | 0.00 | $ | 22,890,000.00 | $ | 701,830,000.00 |
07 | Defensa Nacional | $ | 1,737,650,000.00 | $ | 0.00 | $ | 6,440,000.00 | $ | 1,744,090,000.00 |
08 | Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural | $ | 524,670,000.00 | $ | 0.00 | $ | 137,630,000.00 | $ | 662,300,000.00 |
09 | Comunicaciones y Transportes | $ | 337,620,000.00 | $ | 0.00 | $ | 5,820,000.00 | $ | 343,440,000.00 |
10 | Comercio y Fomento Industrial | $ | 132,330,000.00 | $ | 0.00 | $ | 20,880,000.00 | $ | 153,210,000.00 |
11 | Educación Pública | $ | 4,984,800,000.00 | $ | 170,000,000.00 | $ | 277,600,000.00 | $ | 5,432,400,000.00 |
12 | Salud | $ | 2,499,100,000.00 | $ | 0.00 | $ | 272,420,000.00 | $ | 2,771,520,000.00 |
13 | Marina | $ | 515,110,000.00 | $ | 0.00 | $ | 7,270,000.00 | $ | 522,380,000.00 |
14 | Trabajo y Previsión Social | $ | 93,330,000.00 | $ | 0.00 | $ | 11,450,000.00 | $ | 104,780,000.00 |
15 | Reforma Agraria | $ | 102,040,000.00 | $ | 0.00 | $ | 6,380,000.00 | $ | 108,420,000.00 |
16 | Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca |
$ |
420,680,000.00 |
$ |
0.00 |
$ |
132,060,000.00 |
$ |
552,740,000.00 |
17 | Procuraduría General de la República | $ | 255,340,000.00 | $ | 50,300,000.00 | $ | 3,590,000.00 | $ | 309,230,000.00 |
18 | Energía | $ | 31,610,000.00 | $ | 16,800,000.00 | $ | 4,190,000.00 | $ | 52,600,000.00 |
20 | Desarrollo Social | $ | 110,710,000.00 | $ | 0.00 | $ | 29,880,000.00 | $ | 140,590,000.00 |
21 | Turismo | $ | 22,810,000.00 | $ | 1,230,000.00 | $ | 670,000.00 | $ | 24,710,000.00 |
25 | Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal |
$ |
8,898,900,000.00 |
$ |
380,000,000.00 |
$ |
520,300,000.00 |
$ |
9,799,200,000.00 |
27 | Contraloría y Desarrollo Administrativo | $ | 69,140,000.00 | $ | 0.00 | $ | 2,600,000.00 | $ | 71,740,000.00 |
31 | Tribunales Agrarios | $ | 34,400,000.00 | $ | 0.00 | $ | 1,410,000.00 | $ | 35,810,000.00 |
32 | Tribunal Fiscal de la Federación | $ | 36,840,000.00 | $ | 28,700,000.00 | $ | 24,470,000.00 | $ | 90,010,000.00 |
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública, a que se refiere este artículo incluyen los recursos que serán entregados a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 12 Salud, a que se refiere este artículo, incluyen la cantidad de $1,690,438,790.00, que será entregada a las entidades federativas a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las previsiones para incrementos a las percepciones correspondientes al Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal a que se refiere este artículo, incluyen los incrementos para las percepciones de Carrera Magisterial. Asimismo, las previsiones para la creación de plazas correspondientes a dicho ramo, podrán aplicarse para la contratación de personal docente; dichas previsiones no podrán aplicarse para la contratación de personal administrativo, salvo en planteles educativos de nueva creación.
ARTÍCULO 45. Las remuneraciones adicionales que deban cubrirse a los servidores públicos por jornadas u horas extraordinarias, se regularán por las disposiciones aplicables y, tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.
Las jornadas u horas extraordinarias deberán reducirse al mínimo indispensable y su autorización dependerá de la disponibilidad presupuestaria en la partida de gasto correspondiente.
Queda prohibido a las dependencias y entidades cubrir honorarios y cualquier otro tipo de retribución a los miembros de los órganos de gobierno o de vigilancia de las entidades, por su asistencia a las sesiones que celebren los mismos.
ARTÍCULO 46. Las dependencias y entidades no podrán crear nuevas plazas o, en su caso categorías, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría o se acuerde a través de los convenios o bases de desempeño a que se refiere el artículo 33 de este Decreto. La Secretaría sólo otorgará autorización cuando:
I. Las necesidades adicionales de servicios personales no puedan cubrirse mediante el traspaso de plazas o categorías existentes o movimientos compensados, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 57 de este Decreto;
II. Se incluyan específicamente en su presupuesto autorizado, dentro del capítulo de servicios personales;
III. La solicitud sea suscrita por el titular o el oficial mayor de la dependencia respectiva o su equivalente tratándose de entidades;
IV. Las plazas o categorías no se cubran con recursos de capítulos de gasto distintos al de servicios personales;
V. Las economías o ahorros del presupuesto de servicios personales no se apliquen a la creación de nuevas plazas o categorías, y
VI. Las plazas o categorías cuenten con justificación técnica y funcional, de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Secretaría.
Por lo que se refiere a las entidades, en adición a lo anterior, sus órganos de gobierno sólo podrán aprobar la creación de plazas cuando ello contribuya a elevar el superávit de operación y se establezcan metas específicas a este respecto. Las propuestas respectivas deberán ser sometidas a la consideración de la Secretaría para su autorización, salvo en el caso de los convenios de desempeño, en que únicamente se requerirá el registro en los términos de la fracción IV, del artículo 33 de este Decreto.
ARTÍCULO 47. Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 44 de este Decreto. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales.
ARTÍCULO 48. Las dependencias y entidades sólo podrán modificar sus estructuras orgánicas y ocupacionales vigentes y autorizadas por la Secretaría y la Contraloría, conforme a las disposiciones aplicables. Además, las entidades requerirán el previo acuerdo de su órgano de gobierno, que sólo podrá solicitarse cuando cuenten con los recursos presupuestarios necesarios.
La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las disposiciones para promover el retiro voluntario de personal operativo, así como de mandos medios y superiores de las dependencias y entidades.
ARTÍCULO 49. La conversión de plazas o categorías, y la renivelación de puestos, solamente podrán llevarse a cabo cuando se realicen mediante movimientos compensados al interior de la dependencia o entidad de que se trate, y que no incrementen el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente. Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Secretaría y, en su caso, obtener la autorización de la misma.
Tratándose de renivelaciones, los movimientos a realizarse deberán sustentarse en una correcta y objetiva valuación de los puestos, en los términos que establezca la Secretaría.
En todos los casos, deberá mantenerse la debida congruencia entre el nivel salarial con respecto al grado de responsabilidad y a la naturaleza de la función del puesto, así como cuidar que tales movimientos contribuyan a elevar la calidad de los bienes o servicios que se producen o proporcionan.
ARTÍCULO 50. La modificación de estructuras, la creación y conversión de plazas o categorías, la renivelación de puestos, así como la designación de personal para ocupar las plazas a que se refieren los artículos 46, 48 y 49 de este Decreto, surtirán sus efectos a partir de la fecha que indique la autorización que emita la Secretaría y, en su caso, la Contraloría.
La Secretaría expedirá las disposiciones que regirán la organización, funcionamiento y desarrollo de los sistemas integrales de profesionalización de los centros públicos de investigación, de acuerdo a la Ley de la materia.
ARTÍCULO 51. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar a las dependencias y entidades, incluyendo las sociedades nacionales de crédito, el pago de estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos de la Administración Pública Federal, en aquellos casos que conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.
La Secretaría emitirá las disposiciones a las que se sujetará el otorgamiento de los estímulos a que se refiere este artículo, las cuales deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y, en coordinación con la Contraloría, verificará su cumplimiento. En tanto la Secretaría no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad, incluyendo las sociedades nacionales de crédito, podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, incluyendo las sociedades nacionales de crédito, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los cuales deberán observar dichas disposiciones.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación que resulte aplicable.
ARTÍCULO 52. Las dependencias y entidades, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, sólo podrán otorgar los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a que se refiere el artículo 51 de este Decreto, cuando los recursos provengan de economías y ahorros presupuestarios, conforme a las disposiciones aplicables. Para tal efecto, las dependencias y entidades que otorguen dichos estímulos deberán realizar los traspasos de recursos a los conceptos de gasto específicos previstos en este Presupuesto.
El otorgamiento de los estímulos por productividad, eficiencia
y calidad en el desempeño a que se refiere este artículo,
se sujetará a los siguientes límites máximos netos
mensuales:
Puesto | Límite máximo neto mensual | |
Enlace | $ | 2,179.35 |
Jefe de Departamento y homólogos | $ | 3,095.60 |
Subdirector de Área y homólogos | $ | 4,856.77 |
Director de Área y homólogos | $ | 10,428.18 |
Director General Adjunto y homólogos | $ | 14,951.17 |
Director General y homólogos | $ | 19,529.17 |
Jefe de Unidad y homólogos | $ | 20,828.18 |
Subsecretario de Estado y homólogos | $ | 21,448.37 |
Secretario de Estado | $ | 24,126.37 |
El titular del Ejecutivo Federal no podrá recibir ningún tipo de estímulos económicos. Los límites máximos netos mensuales podrán incrementarse en el mismo porcentaje en que aumenten los sueldos de los servidores públicos durante el año 2000.
En aquellos puestos tanto de la Procuraduría como de las dependencias cuyas funciones sean de seguridad pública o nacional, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento, sobre la remuneración neta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
En tanto las entidades no lleven a cabo la integración de percepciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 42 de este Decreto, la Secretaría bajo criterios de equidad y transparencia emitirá las disposiciones a que deberán sujetarse dichas entidades en materia de otorgamiento de estímulos.
En todos los casos el monto máximo de recursos que podrán traspasarse a los conceptos de gasto específicos para el pago de estímulos no podrá exceder del equivalente al 55 por ciento del valor hipotético que se obtendría de otorgarse el límite máximo de estímulo permitido a todos los servidores públicos que tengan derecho al mismo en la dependencia o entidad de que se trate, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, de acuerdo a los límites máximos señalados en el párrafo segundo de este artículo.
La distribución de estos recursos entre las unidades responsables de las dependencias o entidades, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, deberá realizarse privilegiando aquéllas que demuestren mejores resultados en el cumplimiento de sus metas institucionales, en el uso eficiente de sus recursos presupuestarios, mejoras permanentes en sus procesos administrativos, o de producción de bienes o prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El pago de estímulos a los servidores públicos deberá ser selectivo, considerando para efectos de evaluación de su desempeño individual, entre otros indicadores, los resultados obtenidos en las tareas asignadas; sus contribuciones para mejorar la toma de decisiones y los procedimientos operativos, así como la capacitación adquirida o impartida. Para tal efecto, la Secretaría expedirá las disposiciones conforme a las cuales las dependencias y entidades, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, deberán emitir sus disposiciones específicas de evaluación del desempeño.
Los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, no constituyen un ingreso fijo, regular y permanente. Asimismo, son gravables en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Secretaría podrá autorizar el traspaso de recursos de otros capítulos de gasto al presupuesto de servicios personales, para el pago de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a que se refiere este artículo. Dichos traspasos no procederán para cubrir los estímulos a que se refiere el siguiente párrafo.
Cualquier tipo de estímulos distintos a los previstos en el presente artículo deberán sujetarse a la autorización de la Secretaría, así como a las disposiciones que al efecto emita la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 54 de este Decreto.
ARTÍCULO 53. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal sobre la totalidad de las percepciones monetarias netas de los servidores públicos, incluyendo sueldos, estímulos al desempeño y demás compensaciones que formen parte de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 54. Las dependencias y entidades no otorgarán ningún estímulo, pago o compensación especial a los servidores públicos, con motivo del término de la presente administración del Ejecutivo Federal.
De la misma manera, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos por disposición constitucional, deberán abstenerse de cubrir cualquier tipo de estímulo, pago o compensación especial a los servidores públicos a su servicio, con motivo del término de su encargo legislativo o judicial, o bien por el término de la administración correspondiente.
ARTÍCULO 55. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrán otorgar estímulos o ejercer gastos equivalentes a éstos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan en los mismos términos de las disposiciones aplicables. En tanto no se publiquen dichas disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, no podrá otorgarse estímulo alguno.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero, información detallada de cada rubro de las percepciones netas que se cubran a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mandos medios y superiores u otros grupos jerárquicos homólogos, incluyendo los límites máximos netos mensuales de estímulos por puesto, así como las demás compensaciones y cualquier otro tipo de ingresos que formen parte de sus remuneraciones.
Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, los analíticos de plazas que contengan la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal de mandos medios y superiores, personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen los siguientes rubros: nivel salarial; número de plazas por nivel salarial; sueldo compactado; compensación garantizada; despensa; previsión social múltiple; ayuda de transporte; Sistema de Ahorro para el Retiro; prima vacacional; gratificación de fin de año; aportaciones de seguridad social; seguros y los impuestos aplicables, así como otras prestaciones que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes.
ARTÍCULO 56. Con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales y el manejo de las nóminas de las dependencias y entidades, así como el registro del personal civil a su servicio, la Secretaría continuará con las acciones tendientes a establecer y operar el sistema integral de administración de recursos humanos.
Las dependencias y entidades, se sujetarán a las disposiciones que para este propósito emita la Secretaría, quedando obligadas a proporcionar a ésta, la información actualizada con respecto al gasto en servicios personales, en la forma y términos que la misma determine.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de septiembre, las disposiciones que establezcan el contenido informativo, la metodología y los formatos, a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades para la entrega de información en materia de servicios personales, que requiera la Secretaría con motivo del término de la presente administración del Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 57. Las dependencias y entidades deberán abstenerse de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, salvo que:
I. Las contrataciones se encuentren previstas en su presupuesto autorizado por concepto de servicios personales y su pago sea cubierto con cargo a dicho capítulo;
II. La vigencia de los contratos a celebrarse no exceda del 31 de diciembre del año 2000;
III. Que la persona que se pretenda contratar no desempeñe funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria, salvo aquéllas que se justifiquen ante la Secretaría;
IV. El monto mensual de los honorarios a cubrir a la persona física que se contrate, no rebase la remuneración ordinaria mensual que corresponda a la de la plaza presupuestaria o el puesto con que guarde mayor semejanza, y
V. Se cuente, en su caso, con la autorización de la Secretaría.
Los contratos que cumplan con las disposiciones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, sólo requerirán de registro ante la Secretaría, siempre que no modifiquen sus estructuras básicas autorizadas.
Tratándose de los contratos de servicios profesionales por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior y que se tengan celebrados hasta el 1 de diciembre de 1999, las dependencias deberán obtener, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la autorización de la Secretaría para la celebración de un nuevo contrato, la que sólo se otorgará cuando su contratación sea indispensable y su pago se encuentre previsto en el capítulo de servicios personales, sin que para estos efectos puedan hacerse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto.
Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios con personas físicas que realicen las dependencias y entidades para la ejecución de programas financiados con crédito externo, así como las que se realicen en el extranjero, deberán sujetarse a lo dispuesto en este artículo.
Tratándose de las entidades, se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar las disposiciones aplicables y sujetarse a las autorizaciones que emita la Secretaría.
La Secretaría podrá autorizar que se aplique lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Decreto a las contrataciones a que se refiere este artículo.
En todos los casos, la contratación de personal por honorarios deberá reducirse al mínimo indispensable.
Las dependencias y entidades deberán sustituir de manera compensada los contratos por honorarios por plazas presupuestarias siempre y cuando no estén adscritos a un programa temporal, la contratación de servicios por honorarios se hubiere realizado por más de tres ejercicios presupuestarios, y se justifique técnica y funcionalmente la necesidad del servicio. El costo total de las plazas presupuestarias deberá ser cubierto con los recursos asignados al programa de honorarios de cada dependencia o entidad.
CAPÍTULO III
De las Erogaciones en el Exterior
ARTÍCULO 58. Las dependencias y entidades sólo podrán efectuar erogaciones en el exterior, para las representaciones, delegaciones u oficinas autorizadas, cuando dichas erogaciones se encuentren expresamente previstas en sus presupuestos autorizados. Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como a la Secretaría y a la Contraloría, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sobre las representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior existentes; para su creación se requerirá de la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la Secretaría y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Secretaría, con la participación que corresponda a la Contraloría, oyendo la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores y en función de las disponibilidades de recursos de las dependencias y entidades que mantengan representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior, adoptará medidas de racionalización de los presupuestos, calendarios autorizados, utilización de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y tabuladores asignados a las representaciones, delegaciones u oficinas de éstas en el exterior.
Las dependencias y entidades sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría, revisarán dichas cuotas en relación con los fines de los organismos y sus propias atribuciones, a fin de avanzar en su disminución o cancelación, cuando en el contexto de las prioridades nacionales no se justifiquen.
CAPÍTULO IV
De las Adquisiciones y las Obras Públicas
ARTÍCULO 59. Las dependencias y entidades, en el ejercicio de sus presupuestos para el año 2000, no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de:
I. Bienes inmuebles para oficinas públicas, mobiliario y equipo, con excepción de las erogaciones estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles y el aprovechamiento de los bienes y servicios de que dispongan; en caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Contraloría o determinar su destino final, según corresponda, y
II. Vehículos marítimos y aéreos, con excepción de aquéllos necesarios para salvaguardar la seguridad y la soberanía nacionales, la seguridad pública, la procuración de justicia, o en sustitución de los que, por sus condiciones, ya no sean útiles para el servicio, o los que se adquieran como consecuencia del pago de seguros de otros vehículos siniestrados.
Los oficiales mayores de las dependencias o sus equivalentes en las entidades serán responsables de autorizar aquellas adquisiciones o nuevos arrendamientos que sean estrictamente indispensables para la realización de sus actividades.
ARTÍCULO 60. Para la contratación de arrendamientos financieros de bienes muebles e inmuebles, las dependencias y entidades observarán que todas las condiciones de pago ofrezcan ventajas con relación a otros medios de financiamiento y el monto esté contemplado dentro del endeudamiento neto autorizado en este ejercicio fiscal.
La Administración Pública Centralizada sólo podrá celebrar arrendamientos financieros en los términos de la Ley General de Deuda Pública.
En estas contrataciones, las dependencias requerirán de la autorización de la Secretaría; en el caso de las entidades, además deberán contar con la aprobación de su órgano de gobierno.
ARTÍCULO 61. Para los efectos del artículo 82 de
la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, los montos máximos
de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación
a cuando menos tres contratistas que reúnan los requisitos a que
dicha disposición se refiere, de las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas que podrán realizar las dependencias
y entidades, serán los siguientes:
Inversión
total autorizada
(miles de pesos) |
Monto máximo total
de cada obra que las dependencias y entidades podrán adjudicar directamente
(miles de pesos) |
Monto máximo total
de cada obra que las dependencias y entidades podrán adjudicar mediante
invitación a cuando menos tres contratistas
(miles de pesos) |
Monto máximo total
de cada servicio relacionado con obra pública que las dependencias
y entidades podrán adjudicar directamente
(miles de pesos) |
Monto máximo
total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá
adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres contratistas
(miles de pesos) |
||
Mayor de | Hasta | Dependencias | Entidades | |||
5,000 | 45 | 370 | 25 | 140 | 140 | |
5,000 | 10,000 | 60 | 450 | 35 | 200 | 200 |
10,000 | 15,000 | 70 | 565 | 40 | 255 | 255 |
15,000 | 30,000 | 90 | 680 | 45 | 340 | 340 |
30,000 | 50,000 | 105 | 850 | 50 | 420 | 420 |
50,000 | 100,000 | 130 | 995 | 60 | 490 | 490 |
100,000 | 150,000 | 150 | 1,190 | 65 | 490 | 610 |
150,000 | 250,000 | 170 | 1,370 | 70 | 490 | 740 |
250,000 | 350,000 | 200 | 1,590 | 80 | 490 | 890 |
350,000 | 450,000 | 215 | 1,810 | 90 | 490 | 1,060 |
450,000 | 600,000 | 240 | 2,150 | 100 | 490 | 1,280 |
600,000 | 750,000 | 270 | 2,390 | 105 | 490 | 1,500 |
750,000 | 1,000,000 | 290 | 2,630 | 110 | 490 | 1,760 |
1,000,000 | 340 | 2,915 | 115 | 490 | 2,090 |
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
Las dependencias y entidades se abstendrán de convocar, formalizar o modificar contratos de obras públicas, cuando no cuenten con el oficio de autorización de inversión correspondiente emitido por la Secretaría, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de este Decreto.
Cuando distintas unidades responsables de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
ARTÍCULO 62. Para los efectos del artículo 82 de
la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, los montos máximos
de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación
a cuando menos tres proveedores, de las adquisiciones, arrendamientos o
servicios de cualquier naturaleza, que podrán realizar las dependencias
y entidades, serán los siguientes:
Volumen anual
de adquisición presupuestado
(miles de pesos) |
Monto máximo total
de cada operación que las dependencias y entidades podrán
adjudicar directamente
(miles de pesos) |
Monto máximo
total de cada operación que podrá adjudicarse habiendo convocado
a cuando menos tres proveedores
(miles de pesos) |
||
Mayor de | Hasta | Dependencias | Entidades | |
5,000 | 30 | 140 | 140 | |
5,000 | 10,000 | 35 | 200 | 200 |
10,000 | 15,000 | 40 | 255 | 255 |
15,000 | 30,000 | 45 | 340 | 340 |
30,000 | 50,000 | 50 | 420 | 420 |
50,000 | 100,000 | 60 | 490 | 490 |
100,000 | 150,000 | 65 | 490 | 610 |
150,000 | 250,000 | 70 | 490 | 740 |
250,000 | 350,000 | 80 | 490 | 890 |
350,000 | 450,000 | 90 | 490 | 1,060 |
450,000 | 600,000 | 100 | 490 | 1,280 |
600,000 | 750,000 | 105 | 490 | 1,500 |
750,000 | 1,000,000 | 110 | 490 | 1,760 |
1,000,000 | 115 | 490 | 2,090 |
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
Las dependencias y entidades se abstendrán de convocar, formalizar o modificar contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza, cuando no cuenten con saldo disponible dentro de su presupuesto aprobado para hacer frente a dichos contratos.
Cuando distintas unidades responsables de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
CAPÍTULO V
De la Inversión Pública
ARTÍCULO 63. Las dependencias y entidades en el ejercicio del gasto de inversiones públicas deberán:
I. Otorgar prioridad a las erogaciones por concepto de gastos de mantenimiento de las obras concluidas, así como a la terminación de las que se encuentren en proceso.
Las dependencias y entidades sólo podrán iniciar proyectos nuevos, cuando los resultados de su evaluación socioeconómica demuestren que generarán beneficios netos, y cuenten con el oficio de autorización de inversión correspondiente.
Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones que, respecto de la evaluación y ejecución de los proyectos señalados en el párrafo anterior, emita la Secretaría;
II. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada, por lo que, en igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se deberá dar prioridad a los contratistas y proveedores locales, en la adjudicación de contratos de obra pública y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza;
III. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;
IV. Incluir en sus presupuestos los proyectos de inversión financiados con créditos externos y sujetarse en su ejecución a los términos de las autorizaciones que otorgue la Secretaría y a lo establecido en el artículo 30 de este Decreto;
V. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de mediano plazo, y
VI. Reportar a la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, sobre el desarrollo de los proyectos de inversión, incluyendo sus avances físicos y financieros, para efectos del artículo 79 de este Decreto.
ARTÍCULO 64. En el presente ejercicio fiscal se faculta
al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo para la adquisición de activos productivos
por la cantidad de $8,288,600,000.00, en los términos del párrafo
segundo del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal, correspondientes a la Comisión Federal
de Electricidad y a Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente
distribución:
Entidad | Nuevos proyectos | |
Comisión Federal de Electricidad | $ | 8,288,600,000.00 |
Petróleos Mexicanos | $ | 0.00 |
TOTAL | $ | 8,288,600,000.00 |
Los compromisos correspondientes a proyectos autorizados en ejercicios fiscales anteriores y a nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo para la adquisición de activos productivos, ascienden a la cantidad de $316,136,300,000.00.
Los montos de los compromisos a que se refiere el párrafo anterior, comprenden los costos asociados a la adquisición de los activos, por lo que no contemplan los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos. Los montos de los proyectos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo se presentan en el tomo IV de este Presupuesto.
Las entidades, en la contratación y operación de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, incluyendo la celebración de contratos de financiamiento u obligaciones semejantes con entes privados, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.
Los contratos celebrados por las entidades, que incluyen obligaciones condicionales que podrían implicar una eventual adquisición de activos productivos, tendrán el tratamiento de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en el supuesto de que se presentaren las condiciones estipuladas, en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Si de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, se cumplieran las condiciones correspondientes a las obligaciones susceptibles de actualizarse en el ejercicio fiscal del año 2000, el monto máximo de compromiso de inversión ascendería a la cantidad de $18,903,100,000.00, de acuerdo con los montos previstos en el tomo IV de este Presupuesto. En este caso, el Ejecutivo Federal estará facultado para darles, en su oportunidad, el tratamiento de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.
ARTÍCULO 65. Tratándose de los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo comprometidos en ejercicios fiscales anteriores
cuyo objeto principal es la adquisición de activos productivos y
que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio, en los términos
de las disposiciones aplicables, se incluyen las previsiones necesarias
para cubrir las correspondientes obligaciones, conforme a la siguiente
distribución:
Entidad | Inversión física | Costo financiero | ||
Comisión Federal de Electricidad | $ | 810,000,000.00 | $ | 1,813,000,000.00 |
Petróleos Mexicanos | $ | 3,060,700,000.00 | $ | 4,646,100,000.00 |
TOTAL | $ | 3,870,700,000.00 | $ | 6,459,100,000.00 |
Las previsiones a que se refiere este artículo se especifican a nivel de flujo en el tomo IV de este Presupuesto. En dichos flujos se reflejan los montos presupuestarios autorizados, incluyendo la amortización, así como un desglose por proyecto.
CAPÍTULO VI
De los Subsidios, las Transferencias y las Donaciones
ARTÍCULO 66. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y, en su caso, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y las transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.
Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 67. Para los efectos de este Decreto, los subsidios son los recursos federales que se asignan para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los consumidores los bienes y servicios básicos a precios y tarifas por debajo de los de mercado o de los costos de producción, o en forma gratuita; promover la producción, la inversión, la innovación tecnológica o el uso de nueva maquinaria, compensando costos de producción, de distribución u otros costos.
Los subsidios deberán orientarse hacia actividades prioritarias y sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, estado y municipio. El mecanismo de operación deberá garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo;
II. Prever montos máximos, por beneficiario y, en su caso, por porcentaje del costo total del proyecto.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos;
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; asegurar que el mismo facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;
VIII. Registrar los importes de los recursos de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de este Decreto, y
IX. Informar en los términos del artículo 81 de este Decreto.
Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable a aquellos subsidios o programas correspondientes al gasto programable.
ARTÍCULO 68. Los subsidios destinados a cubrir deficientes de operación de las entidades o, en su caso, de los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, serán otorgados de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estos subsidios no se sujetarán a lo establecido en las fracciones I, II, III y VI del artículo 67 de este Decreto.
La Secretaría podrá emitir disposiciones sobre la operación, evaluación y ejercicio del gasto relacionado con el otorgamiento y aplicación de los subsidios a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 69. Para los efectos de este Decreto, las transferencias son las ministraciones de recursos federales que se asignan exclusivamente para el desempeño de las funciones que realizan las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, las cuales deberán orientarse hacia actividades prioritarias y sujetarse a los requisitos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 67 de este Decreto, así como a las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 70. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, deberán obtener la autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el último párrafo del artículo 35 de este Decreto.
Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VI del artículo 67 de este Decreto, la Secretaría con base en un análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.
ARTÍCULO 71. Las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no remitan la información solicitada en materia de subsidios, transferencias y de los programas a que se refiere el artículo 74 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría.
ARTÍCULO 72. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos en dinero o ayudas, que estén comprendidos en su presupuesto y no se podrán otorgar a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes o cuando la Secretaría lo autorice conforme a las disposiciones aplicables.
Los donativos en dinero y las ayudas, deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos en dinero o ayudas, que se prevea otorgar en el año con cargo a su presupuesto autorizado.
Las dependencias y entidades que reciban donativos en dinero, deberán destinarlos a los fines específicos para los cuales se otorguen. Los donativos en dinero deberán registrarse en el Presupuesto, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.
CAPÍTULO VII
De las Reglas de Operación para Programas
ARTÍCULO 73. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, se sujetarán a reglas de operación específicas, las cuales deberán incluir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 67 de este Decreto, los criterios de elegibilidad y selección de beneficiarios, así como los indicadores a que se refiere el siguiente párrafo. Cuando dichos programas impliquen variaciones a las políticas de precios, las reglas de operación deberán prever las disposiciones a las que se sujetarán dichas modificaciones.
La Secretaría autorizará las reglas de operación e indicadores de evaluación y la Contraloría autorizará los indicadores de gestión. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades presentar ante la Secretaría y la Contraloría, a más tardar el último día hábil de enero sus proyectos de reglas e indicadores.
Las reglas de operación de los programas deberán ser claras y transparentes, con el propósito de asegurar que éstos se apliquen efectivamente para alcanzar los objetivos y metas de los programas autorizados, así como a los sectores o población objetivo.
Las dependencias y entidades deberán sujetarse estrictamente a las reglas de operación autorizadas por la Secretaría, las cuales deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo; en caso contrario, no podrán continuar ejerciendo los recursos correspondientes a los programas a que se refiere el artículo 74 de este Decreto. Las comisiones legislativas de la Cámara podrán emitir opinión con respecto a las reglas correspondientes a los programas que sean ámbito de su competencia, enviando éstas a las dependencias correspondientes antes del 31 de enero.
Una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las reglas de operación no podrán sufrir modificaciones durante el ejercicio, salvo en los casos que por circunstancias extraordinarias o no contempladas al principio del ejercicio se presenten problemas en la operación de los programas. Dichas modificaciones deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Las dependencias que tengan a su cargo la ejecución de los siguientes programas: del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA); de Ampliación de Cobertura (PAC); de IMSS-Solidaridad; de Atención a Personas a Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población en Desamparo a cargo DIF; de Calidad Integral Total (CIMO); Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT); de Desarrollo Forestal (PRODEFOR); de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH); del Subsidio al Consumo de la Tortilla a cargo del Fideicomiso para la Liquidación al Subsidio a la Tortilla (FIDELIST) y de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, la calendarización de los recursos y la distribución de la población objetivo de cada programa social por estado. En el caso del Programa de Empleo Temporal, en su conjunto, la Secretaría de Desarrollo Social hará una aproximación de dicha calendarización.
La Secretaría de Desarrollo Social en el caso del Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., deberá en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre el número de beneficiarios por estado y municipio.
Las dependencias responsables de la coordinación de los programas a que se refiere el artículo 74 deberán integrar, por dependencia o entidad, en el caso de aquellos programas que no tengan un mecanismo de evaluación externa, un Consejo Técnico de Evaluación y Seguimiento que incluya a instituciones académicas. Las dependencias deberán enviar a la Cámara, por conducto de las comisiones correspondientes, informes semestrales sobre el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en las reglas de operación a que hace referencia el artículo 73 de este Decreto.
Con el objeto de fortalecer y coadyuvar a una visión integral de los programas a que hace referencia el artículo 74 de este Decreto, se promoverá la suscripción de convenios o acuerdos de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin dar congruencia a la orientación del gasto a través de criterios homogéneos de selectividad, objetividad, transparencia, temporalidad y publicidad, en la planeación, ejecución de las acciones derivadas del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y del Programa para Superar la Pobreza 1995-2000. Las dependencias participantes una vez suscritos los convenios, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días.
En los programas en que sea conducente, los padrones de beneficiarios de los programas a los que hace referencia el artículo 74 serán públicos en los términos de la Ley de Información, Estadística y Geografía.
ARTÍCULO 74. Los programas que deberán sujetarse
a reglas de operación en los términos del artículo
73 de este Decreto, son los siguientes:
Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario |
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural |
Programas de la Alianza para el Campo |
Programa de Apoyos Directos al Campo (Procampo) |
Programas de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales |
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial |
Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES) |
Secretaría de Educación Pública |
Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) |
Programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) |
Programas del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA) |
Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) |
Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) |
Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP) |
Secretaría de Salud |
Programa de Ampliación de Cobertura (PAC) |
Programa IMSS-Solidaridad |
Programas de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF |
Programas de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF |
Secretaría de Trabajo y Previsión Social |
Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO) |
Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT) |
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca |
Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR) |
Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN) |
Programa de Desarrollo Regional Sustentable |
Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua |
Secretaría de Desarrollo Social |
Programa de Subsidio al Consumo de la Tortilla a cargo del Fideicomiso para la Liquidación al Subsidio a la Tortilla (FIDELIST) |
Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V. |
Programa de Abasto Rural a cargo de Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V. (DICONSA) |
Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI) |
Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas (CONAZA) |
Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) |
Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH) |
Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (FONAES) |
Crédito a la Palabra |
Programa de Desarrollo Productivo de la Mujer |
Programa de Atención a Zonas Áridas |
Programa de Atención a Comunidades Indígenas |
Programa Nacional a Jornaleros Agrícolas |
Programa de Maestros Jubilados |
Programa de Atención a Productores Agrícolas de Bajos Ingresos |
Programa de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales |
Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas |
Programa de Servicio Social Comunitario |
Programa de Coinversión Social |
Programa de Capacitación y Fortalecimiento Institucional |
Programas Especiales |
Programa de Empleo Temporal (PET) |
Programa de Educación, Salud y Alimentación (Progresa) |
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar que otros programas con objetivos similares a los de los programas mencionados en este artículo, se sujeten a lo dispuesto en el artículo 73 de este Decreto.
ARTÍCULO 75. Las Reglas de Operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación, además de prever lo establecido en el artículo 73 de este Decreto, deberán contemplar lo siguiente:
I. Los criterios para la inclusión de localidades en el programa;
II. Los criterios para la identificación e inclusión de las familias en el programa;
III. Los criterios de recertificación de familias en el programa;
IV. La relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por cada entidad federativa, municipio y localidad;
V. Los criterios y requisitos que deben cumplir las familias beneficiarias previo a la recepción de los apoyos del programa;
VI. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en los estados;
VII. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación para la población beneficiaria; los mecanismos para la validación del cumplimiento de las corresponsabilidades de las familias beneficiarias, previa a la recepción de los apoyos; la periodicidad, y los medios de entrega de los apoyos. Los apoyos monetarios en todos los casos se entregarán en forma individual a la madre de la familia o, en caso de que ésta no exista, a la persona encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños, y
VIII. En caso de que se amplíe el padrón de familias beneficiarias durante el año, el calendario provisional conforme al cual se incorporarán nuevas familias al programa por entidad federativa, municipio y localidad.
Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación operar el programa apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo, así como coordinar, dar seguimiento y evaluar su ejecución.
Los programas de Capacitación y Fortalecimiento Comunitario del Fondo de Coinversión Social y Desarrollo Comunitario del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, contemplarán criterios generales en materia de formación y asistencia técnica para que los ayuntamientos del país y las comunidades conozcan el programa y fomenten el fortalecimiento de los vínculos sociales en las localidades en donde opera.
ARTÍCULO 76. El Programa de Apoyos a la Comercialización
y Desarrollo de Mercados Regionales buscará primordialmente el fomento
de los mercados regionales, la reconversión de cultivos, la promoción
de la agricultura por contrato, las exportaciones y el desarrollo de las
cadenas agroalimentarias para, a través de ello, mejorar el ingreso
de los productores, adecuando los patrones de cultivo a las demandas de
los mercados regionales. El programa también podrá apoyar
la comercialización de hasta 2,680 miles de toneladas de trigo,
1,250 miles de toneladas de sorgo, 3,965 miles de toneladas de maíz,
y 308 mil toneladas de arroz. Los montos máximos de toneladas a
apoyar, en su caso, en cada entidad federativa de todos los cultivos antes
señalados serán los siguientes:
Entidad federativa | Montos máximos de toneladas |
Baja California | 350,000 |
Baja California Sur | 20,000 |
Campeche | 45,000 |
Chiapas | 650,000 |
Chihuahua | 290,000 |
Guanajuato | 740,000 |
Jalisco | 1,065,000 |
Michoacán | 560,000 |
Morelos | 30,000 |
Nayarit | 65,000 |
Querétaro | 30,000 |
Sinaloa | 1,835,000 |
Sonora | 1,075,000 |
Tabasco | 20,000 |
Tamaulipas | 1,250,000 |
Veracruz | 125,000 |
Otras entidades | 43,000 |
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural convendrá con los gobiernos de las entidades federativas, escuchando previamente la opinión de los Consejos Estatales Agropecuarios, en los primeros treinta días del año, los productos materia de apoyo de entre los señalados en este artículo, y el uso de los recursos para los fines señalados y, en su caso, los montos máximos y la distribución del total de toneladas a apoyar en cada entidad federativa entre los cuatro cultivos señalados, y los publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero.
Las reglas de operación del Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales, además de prever lo dispuesto en el artículo 73 de este Decreto, establecerán que cuando los recursos sean utilizados para apoyos a la comercialización, la entrega de los apoyos tendrá un carácter redistributivo, a favor de los productores de menores ingresos dentro de cada entidad federativa. Los criterios redistributivos convenidos con cada entidad federativa serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, previo al otorgamiento de los apoyos. Igualmente, las reglas de operación establecerán que, si los recursos se utilizan para apoyos a la comercialización, éstos se otorgarán preferentemente a través de subastas. Los beneficiarios y montos de apoyo recibidos del programa, serán dados a conocer en los diarios de mayor circulación de las entidades federativas.
ARTÍCULO 77. Las reglas de operación del Programa Alianza para el Campo, además de prever lo dispuesto en el artículo 73 de este Decreto, deberán contemplar que los subsidios que otorgue el Gobierno Federal, no sean mayores a un 45 por ciento del costo total que determine cada programa en sus componentes individuales y hasta por una cantidad máxima de $500,000.00 por unidad de producción, considerando la totalidad de los programas de la Alianza de los que reciban apoyos para ese año. Este porcentaje no se aplicará en el caso de los productores de bajos ingresos que se atiendan a través de los programas de desarrollo rural. Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, determinará en cada entidad federativa los recursos que de la Alianza para el Campo se destinen al desarrollo rural, mismos que no podrán ser traspasados a ningún otro fin.
Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural convendrá con los Gobiernos Estatales, escuchando previamente la opinión de los Consejos Estatales de Desarrollo Agropecuario, las prioridades para la aplicación de los recursos del programa.
Los recursos de programa de Alianza para el Campo, correspondientes a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y a la Comisión Nacional del Agua, se distribuyen de la siguiente manera:
Alianza para el Campo | |||
Entidad | Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural | Comisión Nacional del Agua | Total |
Aguascalientes | 25,900.0 | 2,780.0 | 28,680.0 |
Baja California | 80,100.0 | 55,850.0 | 135,950.0 |
Baja California Sur | 22,350.0 | 5,100.0 | 27,450.0 |
Campeche | 44,100.0 | 11,400.0 | 55,500.0 |
Chiapas | 216,700.0 | 2,880.0 | 219,580.0 |
Chihuahua | 80,050.0 | 27,000.0 | 107,050.0 |
Coahuila | 67,150.0 | 1,200.0 | 68,350.0 |
Colima | 21,600.0 | 12,220.0 | 33,820.0 |
Distrito Federal | 25,000.0 | 0.0 | 25,000.0 |
Durango | 68,100.0 | 8,500.0 | 76,600.0 |
Guanajuato | 107,500.0 | 31,400.0 | 138,900.0 |
Guerrero | 76,500.0 | 0.0 | 76,500.0 |
Hidalgo | 68,200.0 | 7,400.0 | 75,600.0 |
Jalisco | 116,300.0 | 9,800.0 | 126,100.0 |
México | 84,000.0 | 7,360.0 | 91,360.0 |
Michoacán | 83,500.0 | 13,400.0 | 96,900.0 |
Morelos | 53,500.0 | 5,545.0 | 59,045.0 |
Nayarit | 35,900.0 | 2,230.0 | 38,130.0 |
Nuevo León | 30,050.0 | 1,404.0 | 31,454.0 |
Oaxaca | 150,200.0 | 10,000.0 | 160,200.0 |
Puebla | 83,600.0 | 9,560.0 | 93,160.0 |
Querétaro | 44,500.0 | 3,910.0 | 48,410.0 |
Quintana Roo | 43,100.0 | 15,180.0 | 58,280.0 |
San Luis Potosí | 66,700.0 | 12,290.0 | 78,990.0 |
Sinaloa | 143,600.0 | 105,052.1 | 248,652.1 |
Sonora | 174,200.0 | 35,003.4 | 209,203.4 |
Tabasco | 58,200.0 | 1,500.0 | 59,700.0 |
Tamaulipas | 113,100.0 | 36,615.0 | 149,715.0 |
Tlaxcala | 33,500.0 | 4,400.0 | 37,900.0 |
Veracruz | 132,310.0 | 12,270.0 | 144,580.0 |
Yucatán | 99,200.0 | 37,724.0 | 136,924.0 |
Zacatecas | 53,000.0 | 24,800.0 | 77,800.0 |
Región Lagunera | 0.0 | 11,360.0 | 11,360.0 |
No distribuible | 443,690.0 | 9,638.6 | 453,328.6 |
Total | 2,945,400.0 | 534,772.1 | 3,480,172.1 |
Esta distribución podrá verse modificada en función del interés estatal y la demanda de los productores. Los beneficiarios y montos de apoyo recibidos del programa, serán dados a conocer en los diarios de mayor circulación de las entidades federativas, por cada uno de los programas enmarcados en la Alianza para el Campo.
ARTÍCULO 78. Las reglas de operación de los programas de agua potable, alcantarillado y saneamiento de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido en el artículo 73 de este Decreto, deberán contener disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado que hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
De la Información
ARTÍCULO 79. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá informar trimestralmente a la Cámara sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio. Dicha información deberá ser presentada a más tardar 45 días después de terminado el trimestre de que se trate.
Para lo anterior, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programa sectorial, programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme a este Presupuesto.
En los informes trimestrales a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá:
I. Proporcionar la información por dependencia y entidad;
II. Procurar señalar los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos y la información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la nueva estructura programática, y
III. Informar sobre los convenios de seguimiento financiero, así como sobre los convenios y las bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con entidades o, en su caso, con órganos administrativos desconcentrados, en los términos de los artículos 31 y 32 de este Decreto.
IV. Los conceptos de ingreso con la misma desagregación a que se refiere el artículo 35 de este Decreto;
V. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 35 de este Decreto y su aplicación;
VI. Las disposiciones de deuda que se realicen en los términos de la fracción I del artículo 36 de este Decreto, así como de las disminuciones en los presupuestos de las dependencias que realicen en los términos de la fracción II del mismo artículo;
VII. Los recursos no devengados del Ramo 24 Deuda Pública, en los términos del artículo 38 de este Decreto;
VIII. Las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, en los términos de la fracción II del artículo 39 de este Decreto, y
IX. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 41 de este Decreto.
Asimismo, el informe de deuda pública que trimestralmente presenta el Ejecutivo a la Cámara deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
Los informes a que se refieren los párrafos anteriores deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal, los cuales deberán presentarse a más tardar a los 45 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.
ARTÍCULO 80. En la ejecución del gasto público federal las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría la información en materia de gasto que ésta requiera, conforme a las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría la información sobre los subsidios y las transferencias que hubieren otorgado durante el ejercicio presupuestario, a efecto de que ésta la analice e integre al Registro Único de Subsidios y Transferencias. Dicha información deberá detallar las acciones que ejecutarán para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento y se proporcionará en los términos del artículo 81 del presente Decreto.
ARTÍCULO 81. La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, operarán el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, y establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de dicho sistema, los cuales deberán ser del conocimiento de las dependencias y entidades, a más tardar dentro de los primeros 30 días del ejercicio.
Las dependencias y entidades deberán cumplir veraz y oportunamente con los requerimientos de información que demande el sistema. Para tal efecto, la Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades, a más tardar, el día 15 de cada mes. Los plazos de entrega de la demás información se sujetará a lo establecido en el sistema.
ARTÍCULO 81 BIS. La Secretaría estará obligada a proporcionar a solicitud de los diputados, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, los datos estadísticos e información que la Secretaría tenga disponibles y que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto. En todos los casos, la Secretaría procurará proporcionar la información en un plazo de 30 días hábiles. La información que la Secretaría y los funcionarios públicos proporcionen a la Cámara deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones legales aplicables.
La información que la Secretaría proporcione a solicitud de la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, deberá entregarse en ocho ejemplares impresos y, en lo posible, en ocho medios magnéticos.
CAPÍTULO II
De la Evaluación y el Control
ARTÍCULO 82. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de metas y financieros de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizados y evaluados por la Contraloría.
ARTÍCULO 83. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, a fin de que se apliquen, en su caso, las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.
Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, comprobarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto.
Con tal fin, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LAS REASIGNACIONES DE GASTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 84. En las asignaciones a que se refieren los artículos 4, 5, 9, 10, 11, 13, 14 y 16 se realizan las siguientes reasignaciones y se incrementan los siguientes montos de este Presupuesto:
I. En la cantidad de $300,000,000.00 el Ramo Administrativo 06 Hacienda y Crédito Público, con el fin de destinar estos recursos al Fondo de Operación y Financiamiento Bancario de la Vivienda (FOVI);
II. En la cantidad de $1,150,000,000.00 el Ramo Administrativo 08 Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, distribuyéndose $1,000,000,000.00 para Apoyos a la Comercialización del Sector Agropecuario y $150,000,000.00 para los programas de desarrollo rural del Programa de la Alianza para el Campo;
III. En la cantidad de $60,000,000.00 el Ramo Administrativo 10 Comercio y Fomento Industrial, para los Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES);
IV. En la cantidad de $2,000,000,000.00 el Ramo Administrativo 11 Educación Pública, de la cual $350,000,000.00 para subsidios ordinarios para universidades públicas estatales; $300,000,000.00 se asignarán al Fondo para la Modernización de la Educación (FOMES); $50,000,000.00 al Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP); $300,000,000.00 para infraestructura de universidades estatales; $200,000,000.00 para infraestructura de institutos tecnológicos; $700,000,000.00 para infraestructura en educación básica a través del Comité Administrador del Programa Federal para la Construcción de Escuelas (CAPFCE), y $100,000,000.00 para la edición de libros educativos con contenido ecológico. Adicionalmente, en la cantidad de $300,000,000.00 el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica y Normal, para el apoyo de la carrera magisterial;
V. En la cantidad de $400,000,000.00 el Ramo Administrativo 16 Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de los cuales $100,000,000.00 se destinan para fortalecer a los programas de Áreas Naturales Protegidas y Nacional de Reforestación, y $300,000,000.00 a la Comisión Nacional del Agua para inversión en plantas de tratamiento de aguas residuales.
VI. En la cantidad de $3,000,000,000.00 el Ramo General 19 Aportaciones a Seguridad Social, distribuyéndose $2,910,000,000.00 para incrementar el monto mínimo de las pensiones y jubilaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, y $90,000,000.00 para el pago de las pensiones a los ferrocarrileros jubilados antes de 1982;
VII. En la cantidad de $1,250,000,000.00 el Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, de los cuales $100,000,000.00 se destinan para el Fondo Nacional de Habitaciones Populares, FONHAPO; y $400,000,000.00 para el Programa de Vivienda Progresiva, Vivah, con el objeto del mejoramiento de la vivienda y la adquisición del suelo. Asimismo, $400,000,000.00 para el Fideicomiso para la Liquidación al Subsidio de la Tortilla, Fidelist; $150,000,000.00 para Liconsa y $200,000,000.00 para Diconsa;
VIII. En la cantidad de $170,000,000.00 el Ramo Administrativo 21 Turismo, destinados al Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V.
IX. En la cantidad de $6,870,000,000.00 el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y en la cantidad que resulte por ingresos excedentes para el Fondo para la estabilización de los ingresos petroleros, sujeto a lo siguiente:
Los recursos previstos para el Fondo para la estabilización de los ingresos petroleros provendrán de los recursos que señala el artículo 35, inciso e) del presente Decreto.
El Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se integrará con recursos por un monto de $6,870,000,000.00 y se enterará mensualmente a los gobiernos de las entidades federativas durante los primeros 10 meses del ejercicio. Los recursos que con cargo al Programa reciban las entidades federativas se destinarán a los siguientes fines según sea el caso:
a) Las entidades federativas cuyo gasto público propio por habitante en educación sea mayor al resultado de dividir la suma del gasto total que realizan las entidades federativas en educación entre la población total del país, podrán destinar los recursos que les correspondan de este Programa a los fines que se establezcan en sus presupuestos anuales locales, dando prioridad al gasto en obra pública.
b) Las entidades federativas cuyo gasto propio por habitante en educación sea inferior al resultado de dividir la suma del gasto total que realizan las entidades federativas, en educación entre la población total del país, podrán aplicar los recursos que les correspondan de este Programa a los fines que se establezcan en sus presupuestos anuales locales, dando prioridad al gasto en infraestructura educativa en sus sistemas públicos de educación.
Para elaborar los cálculos descritos en las dos fracciones anteriores se usará, en lo que respecta a gasto educativo, la información de la Encuesta más reciente de Financiamiento Educativo Estatal, que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública y, en lo que respecta a población, la información más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática. La Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación la información más reciente, a más tardar el 25 de enero del año 2000.
En ningún caso las Entidades Federativas podrán utilizar los recursos que reciban con cargo al programa para erogaciones en gasto corriente.
Los recursos del Fondo serán distribuidos entre las entidades
federativas de la siguiente manera:
Entidad Federativa | Cantidad | |
Aguascalientes | $ | 66,311,543.27 |
Baja California | $ | 382,970,919.51 |
Baja California Sur | $ | 46,993,573.54 |
Campeche | $ | 81,832,701.06 |
Chiapas | $ | 206,732,644.36 |
Chihuahua | $ | 340,809,038.22 |
Coahuila | $ | 178,069,134.52 |
Colima | $ | 57,713,667.81 |
Distrito Federal | $ | 740,716,134.02 |
Durango | $ | 130,806,604.88 |
Guanajuato | $ | 218,613,604.11 |
Guerrero | $ | 109,642,838.72 |
Hidalgo | $ | 110,266,834.73 |
Jalisco | $ | 542,629,597.81 |
México | $ | 840,542,043.37 |
Michoacán | $ | 186,007,991.25 |
Morelos | $ | 65,076,995.68 |
Nayarit | $ | 85,844,256.29 |
Nuevo León | $ | 375,431,914.44 |
Oaxaca | $ | 68,935,212.87 |
Puebla | $ | 248,471,492.68 |
Querétaro | $ | 106,999,068.06 |
Quintana Roo | $ | 61,790,122.62 |
San Luis Potosí | $ | 108,380,165.84 |
Sinaloa | $ | 220,237,837.18 |
Sonora | $ | 256,745,826.62 |
Tabasco | $ | 169,693,238.19 |
Tamaulipas | $ | 223,002,149.62 |
Tlaxcala | $ | 51,787,478.97 |
Veracruz | $ | 362,462,445.77 |
Yucatán | $ | 137,765,244.37 |
Zacatecas | $ | 86,717,702.46 |
SUMA: | $ | 6,870,000,000.00 |
De aprobarse, en lo conducente, lo dispuesto en las fracciones I a IX de este artículo, el gasto de los ramos administrativos y generales, así como los presupuestos de las entidades incluidas en el artículo 11 de este Decreto, deberán reducirse en $7,623,686,592.00.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes conducentes, procurando no afectar los programas prioritarios, a los ramos administrativos y generales, así como a los presupuestos de las entidades incluidas en el artículo 11 de este Decreto, tomando en cuenta lo dispuesto en este artículo, para que el gasto neto total sea de $1,195,313,400,000.00, conforme al artículo 4 de este ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2000.
SEGUNDO. Los recursos del Ramo Administrativo 11 Educación Pública y del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, que correspondan al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 9 párrafo tercero de este Decreto, serán entregados a las entidades federativas, conforme se suscriban los convenios previstos en el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal para la transferencia de recursos humanos y materiales, así como la asignación de recursos financieros.
TERCERO. Al concluir la Federación el proceso de transferencia de los servicios de educación básica con el Gobierno del Distrito Federal, las aportaciones para los servicios de educación básica en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, deberán canalizarse a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en concertación con los gobiernos estatales, promoverá el establecimiento de un solo Sistema de Educación Básica en cada entidad federativa, a fin de terminar con la duplicación de funciones, racionalizar la burocracia y posibilitar la simplificación administrativa, para reasignar recursos a los programas y áreas de importancia del sistema escolar, y que además permita:
I. Continuar realizando acciones de compactación, al máximo posible, de las Coordinaciones del Subsistema de Educación Tecnológica que la Secretaría de Educación Pública mantiene en los estados con el propósito de que las representaciones de dicha dependencia incorporen esas funciones, y
II. Dar continuidad a los mecanismos que contribuyan a que las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de su autonomía, aseguren el uso racional y transparente de su presupuesto.
QUINTO. En tanto no se publiquen las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 14 de este Decreto, continuarán vigentes aquéllas autorizadas en el ejercicio fiscal anterior.
SEXTO. La Secretaría y la Contraloría deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de febrero, las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria a que se refiere el párrafo tercero del artículo 39 de este Decreto.
SÉPTIMO. Para los efectos de la aplicación del tabulador de sueldos a que se refiere el artículo 43 de este Decreto, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 31 de enero, el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal.
OCTAVO. Todas las contrataciones por honorarios de personas físicas distintas a las que se refiere el artículo 40 de este Decreto, que se asimilen a plaza presupuestaria y que no estén previstas en el capítulo de servicios personales, deberán traspasarse conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de este Decreto, a más tardar el último día hábil de febrero. Solamente a las contrataciones que cumplan con esta disposición, les será aplicable lo establecido en los artículos 51 y 52 de este Decreto.
Los recursos para la contratación de personal eventual que se encuentren en otros capítulos de gasto distintos a servicios personales, deberán ser traspasados a este capítulo, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar el último día hábil de febrero.
La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo anterior, después de la fecha señalada en el primer párrafo de este artículo, el traspaso de recursos, siempre y cuando el retraso sea plenamente justificado por la dependencia o entidad de que se trate.
NOVENO. En tanto no se autoricen y publiquen las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 74 de este Decreto, en los términos del artículo 73, continuarán vigentes aquéllas autorizadas en el ejercicio fiscal anterior.
DÉCIMO. Para mejorar el seguimiento, ejercicio y evaluación del gasto público, así como para apoyar la implantación de la reforma al sistema presupuestario a que se refiere el artículo 23 de este Decreto, la Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, deberán adecuar a más tardar el último día hábil de junio, los requisitos de información a que se refiere el artículo 81 de este Decreto, con el objeto de adoptar, entre otros, un enfoque de desempeño con base en resultados, en los aspectos de información en materia de programación y presupuesto.
DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, con el objeto de mejorar el alcance e impacto de los programas alimentarios en las zonas urbanas marginadas, deberá constituir un padrón único de familias urbanas en pobreza extrema, con base en los padrones de beneficiarios de las zonas urbanas marginadas de los programas alimentarios a cargo del Fideicomiso para la Liquidación al Subsidio de la Tortilla y de Liconsa S.A. de C.V., utilizando criterios objetivos, transparentes y homogéneos. Como parte de este proceso el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, deberá consolidar y unificar las estructuras administrativas de dichas entidades.
DÉCIMO SEGUNDO. Para el ejercicio fiscal del año 2000, la papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias para los programas de Empleo Temporal y de Crédito a la Palabra, deberán considerar la inclusión de manera clara y explícita de la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente".
En el caso del Programa de Educación, Salud y Alimentación, la Secretaría de Desarrollo Social deberá incluir a más tardar el 15 de mayo, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías para las promotoras voluntarias y las beneficiarias la siguiente leyenda: "Le recordamos que su incorporación al Progresa y la entrega de sus apoyos no están condicionadas a la participación en ningún partido político o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular. Ninguna persona tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del Progresa. Las titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si cumplen con sus citas médicas, pláticas educativas de salud y sus niños asisten regularmente a la escuela".
Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del programa a que se refiere el párrafo anterior, serán denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable.
DÉCIMO TERCERO. Las reglas de operación aplicables al Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, adicionalmente a lo que establece el artículo 73 de este Decreto, deberán prever que el otorgamiento de créditos se canalice a proyectos productivos que sean viables, con base en el dictamen y aprobación previa de un comité técnico integrado por las dependencias competentes en los sectores que se financien, así como prever esquemas de recuperación que aseguren la viabilidad financiera de dicho Fondo.
DÉCIMO CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y con cargo a su presupuesto, asignará $100,000,000.00 a la Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos con objeto de elaborar y distribuir en las escuelas de educación básica del país un libro para fortalecer en la niñez la cultura ecológica y resaltar la importancia de proteger y preservar el medio ambiente.
DÉCIMO QUINTO. Los montos correspondientes a los artículos 4, 5, 9, 10, 11, 13, 14, y 16 se ajustarán por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, conforme a la resolución de esta Cámara, en términos del artículo 84 de este Decreto, en lo conducente.
DÉCIMO SEXTO. La diferencia que en su caso resulte entre los recursos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación y los gastos aprobados en este Presupuesto, deberá destinarse a la amortización de la deuda pública.
DECIMO SÉPTIMO. La entrega de los apoyos del Programa
de Apoyos Directos al Campo, PROCAMPO, se efectuará conforme el
calendario de cada ciclo agrícola, el cual inicia con el período
de siembra del otoño-invierno en el mes de agosto y el del primavera-verano
en el mes de febrero. La operación del PROCAMPO, en cada uno Centros
de Apoyo al Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y de Desarrollo Rural, Cader, dará inicio solamente cuando se hayan
generalizado las siembras en su área de influencia. Para tales efectos
y a fin de dotar de mayor información sobre la entrega de los apoyos,
a continuación se enlista por entidad federativa y ciclo agrícola,
el mes de inicio de siembra, así como el del pago de los apoyos:
PROCAMPO
MESES DE INICIO DE SIEMBRA Y DE PAGOS AÑO AGRICOLA 2000 |
||||
OTOÑO-INVIERNO | PRIMAVERA-VERANO | |||
ENTIDAD | MES DE INICIO | MES DE INICIO | ||
SIEMBRA | PAGO | SIEMBRA | PAGO | |
AGUASCALIENTES | ABRIL 2000 | JUNIO 2000 | ||
BAJA CALIFORNIA | NOVIEMBRE 1999 | ENERO 2000 | MARZO 2000 | JUNIO 2000 |
BAJA CALIFORNIA SUR | AGOSTO 1999 | DICIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MAYO 2000 |
CAMPECHE | AGOSTO 1999 | FEBRERO 2000 | ABRIL 2000 | JULIO 2000 |
COAHUILA | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | JULIO 2000 |
COLIMA | NOVIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | ABRIL 2000 | AGOSTO 2000 |
CHIAPAS | AGOSTO 1999 | DICIEMBRE 1999 | MAYO 2000 | JUNIO 2000 |
CHIHUAHUA | OCTUBRE 1999 | MARZO 2000 | ABRIL 2000 | JULIO 2000 |
DISTRITO FEDERAL | MARZO 2000 | JUNIO 2000 | ||
DURANGO | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | JUNIO 2000 |
GUANAJUATO | NOVIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | FEBRERO 2000 | JULIO 2000 |
GUERRERO | NOVIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | ABRIL 2000 | JULIO 2000 |
HIDALGO | AGOSTO 1999 | DICIEMBRE 1999 | MARZO 2000 | JULIO 2000 |
JALISCO | NOVIEMBRE 1999 | ENERO 2000 | MARZO 2000 | JULIO 2000 |
MEXICO | SEPTIEMBRE 1999 | ENERO 2000 | ABRIL 2000 | MAYO 2000 |
MICHOACAN | OCTUBRE 1999 | MARZO 2000 | MARZO 2000 | JULIO 2000 |
MORELOS | OCTUBRE 1999 | DICIEMBRE 1999 | MARZO 2000 | AGOSTO 2000 |
NAYARIT | OCTUBRE 1999 | DICIEMBRE 1999 | ABRIL 2000 | AGOSTO 2000 |
NUEVO LEON | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | AGOSTO 2000 |
OAXACA | OCTUBRE 1999 | DICIEMBRE 1999 | ABRIL 2000 | JUNIO 2000 |
PUEBLA | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | MAYO 2000 |
QUERETARO | OCTUBRE 1999 | MARZO 2000 | FEBRERO 2000 | JULIO 2000 |
QUINTANA ROO | OCTUBRE 1999 | DICIEMBRE 1999 | ABRIL 2000 | MAYO 2000 |
SAN LUIS POTOSI | AGOSTO 1999 | ENERO 2000 | MARZO 2000 | JUNIO 2000 |
SINALOA | OCTUBRE 1999 | DICIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MAYO 2000 |
SONORA | AGOSTO 1999 | DICIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | JUNIO 2000 |
TABASCO | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | JULIO 2000 |
TAMAULIPAS | SEPTIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | ABRIL 2000 | AGOSTO 2000 |
TLAXCALA | MARZO 2000 | JUNIO 2000 | ||
VERACRUZ | SEPTIEMBRE 1999 | DICIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | JULIO 2000 |
YUCATAN | SEPTIEMBRE 1999 | FEBRERO 2000 | ABRIL 2000 | AGOSTO 2000 |
ZACATECAS | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | JUNIO 2000 |
REGION LAGUNERA | OCTUBRE 1999 | FEBRERO 2000 | MARZO 2000 | JUNIO 2000 |
La inscripción se iniciará una vez generalizada las siembras, las fechas propuestas variarán dependiendo del inicio de la temporada de lluvias. El pago de los apoyos se realizará en un máximo de sesenta días después de la inscripción, siempre y cuando se cumpla con la normatividad respectiva.
En caso de que se presenten condiciones climatológicas adversas, dichas fechas podrán ajustarse y serán dadas a conocer oportunamente a los beneficiarios en cada uno de los Cader's La entrega de los apoyos se apegará a lo dispuesto en el Decreto Presidencial que regula al Procampo y a las normas operativas que publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 de este Decreto. DÉCIMO OCTAVO. En el Programa de Fomento a Empresas Comercializadoras, Agropecuarias del Sector Social, dentro de los programas de desarrollo rural de la Alianza para el Campo, se incluirá un componente específico para promover el establecimiento y desarrollo de un sistema de comercialización de frijol más eficiente y competitivo. Asimismo, dentro del Programa del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, se incluirá un componente específico con los mismos propósitos, el cual será operado en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Dentro de los programas de desarrollo rural de la Alianza para el Campo se incorporarán programas específicos para fomentar el mejoramiento de la producción y calidad del café y del cacao.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, D.F. a 28 de diciembre de 1999.