Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7136-III-3, miércoles 30 de septiembre de 2026
Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sedatu, al RAN y a la Procuraduría Agraria a fortalecer las acciones de información, prevención, inspección y vigilancia frente a la lotificación y comercialización irregular de parcelas ejidales, a cargo del diputado Adolfo Alatriste Cantú, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Adolfo Alatriste Cantú , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción 1; y 79, numeral 2, fracción II, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, protege su propiedad sobre la tierra y dispone que la ley regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. La propia norma constitucional permite la transmisión de derechos parcelarios en los términos legales y reserva a la asamblea la posibilidad de otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. A su vez, la fracción XIX del mismo artículo ordena al Estado garantizar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y asesoría legal a las personas campesinas. En consecuencia, la prevención de operaciones que aparenten transmitir propiedad privada sobre tierras que aún conservan naturaleza ejidal se vincula directamente con el mandato constitucional de certeza documental y protección del patrimonio agrario.
La Ley Agraria establece, en sus artículos 9, 43 y 44, que el ejido tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, que es propietario de las tierras que le han sido dotadas o que hubiere adquirido por cualquier otro título y que, por su destino, dichas tierras se dividen en tierras para el asentamiento humano, de uso común y parceladas. Esta clasificación no es meramente descriptiva, sino que determina el régimen jurídico aplicable y evita que una parcela certificada sea tratada, sin cumplir el procedimiento legal, como un conjunto de predios privados independientes.
Los artículos 23, fracciones VII a IX, y 56 de la Ley Agraria reservan a la asamblea ejidal decisiones esenciales sobre la delimitación de las áreas de asentamiento humano, la localización o relocalización del área de urbanización, el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho, la regularización de posesionarios y la autorización para que los ejidatarios adopten el dominio pleno. Cuando se trata de estas decisiones, la Ley exige formalidades reforzadas de convocatoria, quórum, votación, intervención de la Procuraduría Agraria y presencia de fedatario público. Por ello, la sola decisión individual del titular de un certificado parcelario no puede sustituir las atribuciones de la asamblea ni las autorizaciones administrativas que corresponden a otras autoridades.
En este orden de ideas, se debe distinguir entre los actos permitidos por la Ley Agraria y la lotificación irregular. De conformidad con los artículos 76 a 79, el ejidatario puede aprovechar directamente su parcela o conceder a terceros su uso o usufructo mediante arrendamiento, aparcería, mediería, asociación u otro acto no prohibido. Tales actos no transmiten por sí mismos la propiedad privada del terreno. Asimismo, el artículo 80 permite enajenar derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo, siempre que se observen la forma escrita ratificada ante fedatario, el derecho del tanto, el aviso al comisariado ejidal y la inscripción ante el Registro Agrario Nacional. La comercialización de pequeñas fracciones materiales de una sola parcela certificada a personas ajenas al núcleo, presentándolas como lotes privados autónomos, no debe confundirse con esas figuras legales.
Conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, el dominio pleno presupone una resolución de la asamblea adoptada con las formalidades legales. Después, cada ejidatario interesado debe solicitar al Registro Agrario Nacional la baja de la parcela del régimen agrario y la expedición del título de propiedad , el cual debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Sólo a partir de la cancelación de la inscripción agraria la tierra deja de ser ejidal y queda sujeta al derecho común. En consecuencia, un recibo, una promesa, un contrato privado o una constancia expedida por quien promueve la venta no sustituyen el título de propiedad ni generan por sí mismos un lote jurídicamente independiente.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, de rubro PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR, que la unidad parcelaria constituye la extensión mínima de goce individual y que el sistema agrario no autoriza su fragmentación. Este entendimiento busca evitar la pulverización de la propiedad ejidal y preservar la certeza de los derechos certificados. De manera complementaria, la tesis aislada XVIII.2o.P.A.7 A (11a.), registro digital 2027107, ha considerado nulos los contratos que pretenden vender fracciones de una parcela ejidal, al contravenir el principio de indivisibilidad. Aunque este último criterio es aislado, refuerza la necesidad de advertir oportunamente a quienes podrían entregar recursos sin adquirir un derecho individual susceptible de titulación.
La transformación urbana de suelo ejidal exige, además, cumplir la legislación de asentamientos humanos. Los artículos 87 a 89 de la Ley Agraria disponen que la incorporación de tierras ejidales al desarrollo urbano se sujetará a las leyes, reglamentos y planes vigentes. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano exige autorizaciones estatales y municipales favorables para la urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de predios ejidales o comunales . También prohíbe al Registro Agrario Nacional y a los registros públicos inscribir actos tendentes al fraccionamiento, subdivisión, parcelamiento o pulverización de propiedad agraria ubicada en centros de población cuando no se cumplan las normas agrarias y urbanísticas y no se cuente con las autorizaciones expresas correspondientes.
El Registro Agrario Nacional es el órgano encargado del control de la tenencia de la tierra y de la seguridad documental. Los artículos 148 a 151 de la Ley Agraria establecen que en él se inscriben las operaciones y modificaciones de la propiedad ejidal y comunal; que sus inscripciones y constancias hacen prueba plena; y que el Registro es público. El Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2024, le atribuye funciones registrales, catastrales, de asistencia técnica, coordinación institucional y difusión de sus servicios e información. Por diseño institucional, su actuación preventiva debe concentrarse en orientación, consultas, alertas, coordinación con registros públicos y catastros y calificación de los actos que pretendan inscribirse; no en una facultad general de policía o inspección física de desarrollos inmobiliarios.
La Procuraduría Agraria sí cuenta con atribuciones expresas de prevención e inspección. Los artículos 134 a 136 de la Ley Agraria la configuran como organismo de servicio social encargado de defender los derechos de ejidatarios, comuneros, sucesores, ejidos, comunidades, avecindados y demás sujetos agrarios. En particular, las fracciones IV, V, VII, IX y X del artículo 136 la facultan para prevenir y denunciar violaciones a las leyes agrarias; proponer medidas que fortalezcan la seguridad jurídica; ejercer, con el auxilio y participación de autoridades locales, funciones de inspección y vigilancia; asesorar en la regularización y titulación de derechos; y denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades competentes hechos posiblemente constitutivos de delito, infracción o falta administrativa.
La práctica descrita puede causar afectaciones patrimoniales y sociales acumulativas. Quien adquiere una fracción material de una parcela puede desconocer que el certificado parcelario continúa amparando una sola unidad; que el acto podría no ser inscribible; que no existe autorización de fraccionamiento, uso de suelo o factibilidad de servicios; o que la ocupación puede ubicarse en zonas de riesgo, preservación o restricción. Con el paso del tiempo pueden surgir ventas múltiples, conflictos posesorios, falta de acceso a agua, drenaje, movilidad y equipamiento , así como procedimientos de clausura o litigios agrarios y civiles. Cuando exista engaño y se obtenga un lucro indebido, los hechos podrían actualizar el delito de fraude, cuestión que deberá determinar el Ministerio Público en cada caso y sin prejuzgar desde esta soberanía.
La respuesta pública debe ser preventiva, coordinada y respetuosa de competencias . Una campaña clara debe explicar la diferencia entre certificado parcelario, cesión de derechos, contrato de uso o usufructo, dominio pleno, título de propiedad y autorización de fraccionamiento; recomendar la consulta previa de los asientos del Registro Agrario Nacional y de las autoridades urbanísticas; y difundir rutas de denuncia. Paralelamente, las visitas de inspección deben focalizarse en lugares donde existan denuncias, publicidad de venta, apertura de vialidades, colocación de mojoneras, trazado de lotes u obras sin autorización. Estas acciones no implican desconocer operaciones lícitas ni prejuzgar responsabilidad alguna, sino verificar el cumplimiento de la normativa y proteger tanto a los sujetos agrarios como a posibles adquirientes .
En este orden de ideas, debemos garantizar que el marco legal se cumpla y se respete la posesión que tienen las personas respecto a sus parcelas, así como evitar la comisión de algún delito aprovechándose de la buena fe de las personas que desean adquirir un predio, en este sentido se deben difundir a la población en general los datos respecto a la forma en que pueden adquirirse y regularizarse los predios que forman parte de un ejido.
Por todo lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Punto de Acuerdo
Primero. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a:
I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, al Registro Agrario Nacional y a la Procuraduría Agraria para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y de manera coordinada, diseñen e implementen una campaña permanente de información y prevención, dirigida a los sujetos agrarios y a la población en general, acerca de los requisitos para transmitir derechos parcelarios, adoptar el dominio pleno e incorporar tierras ejidales al desarrollo urbano; de los riesgos jurídicos de adquirir fracciones de parcelas comercializadas como lotes sin título de propiedad y autorizaciones urbanísticas; y de los mecanismos de consulta, asesoría y denuncia disponibles.
II. La Procuraduría Agraria para que, de conformidad con el artículo 136, fracciones IV, V, VII, IX y X, de la Ley Agraria y en coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes, fortalezca las acciones de asesoría, recepción de denuncias, inspección y vigilancia en los núcleos agrarios en los que se detecte o denuncie la lotificación o comercialización presuntamente irregular de parcelas ejidales; y, cuando corresponda, dé vista al Ministerio Público o a la autoridad administrativa competente.
III. Al Registro Agrario Nacional para que fortalezca sus mecanismos de consulta, orientación y alerta pública sobre la situación jurídica de las tierras ejidales; promueva la verificación previa de los asientos y constancias registrales antes de realizar cualquier pago por la adquisición de terrenos; refuerce el intercambio de información con los Institutos Registrales y Catastrales de las Entidades Federativas y con los catastros municipales; y observe estrictamente lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano al calificar actos relacionados con fraccionamientos, subdivisiones, parcelamientos o cualquier forma de pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.
Diputado Adolfo Alatriste Cantú (rúbrica)