Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de activación del protocolo de transición laboral digna con motivo de la terminación de la relación laboral, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de activación del Protocolo de Transición Laboral Digna con motivo de la terminación de la relación laboral.

El trabajo constituye uno de los elementos fundamentales para garantizar el bienestar y la autonomía de las personas. No representa únicamente una fuente de ingresos, sino también un espacio de desarrollo personal y profesional, de integración social y de construcción de un proyecto de vida. A través del trabajo, las personas obtienen los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de sus familias, desarrollan conocimientos y capacidades, adquieren experiencia y contribuyen al crecimiento económico y social del país. Por ello, cuando una persona pierde su empleo, las consecuencias trascienden el ámbito estrictamente jurídico de la terminación de una relación laboral.

La pérdida de un empleo puede representar un momento de profunda incertidumbre. De manera inmediata, una persona puede dejar de contar con una fuente regular de ingresos y enfrentar dificultades para cubrir gastos esenciales, obligaciones familiares, vivienda, alimentación, educación o servicios. Pero, además de las consecuencias económicas, existen efectos profesionales y personales que no siempre son atendidos por el marco jurídico: la necesidad de encontrar una nueva fuente de empleo, actualizar conocimientos, identificar las capacidades adquiridas durante la trayectoria laboral y competir nuevamente en un mercado que puede exigir habilidades distintas a las que se tenían al momento de iniciar una relación de trabajo.

A estas consecuencias debe agregarse una dimensión que durante mucho tiempo ha permanecido insuficientemente considerada en las políticas de protección laboral: la salud mental de las personas trabajadoras durante los procesos de pérdida y transición del empleo.

El trabajo también cumple una función social y psicológica, para muchas personas representa una fuente de estabilidad, pertenencia, reconocimiento, estructura cotidiana y realización personal. Por ello, cuando una relación laboral termina, el impacto no necesariamente se limita a la disminución de los ingresos. La incertidumbre respecto del futuro, la preocupación por las responsabilidades económicas, el temor a no encontrar nuevamente empleo y la modificación abrupta de las rutinas pueden generar estrés y afectar el bienestar emocional de la persona.

La pérdida del empleo puede estar acompañada de sentimientos de incertidumbre, frustración, preocupación, pérdida de confianza o disminución de la autoestima, particularmente cuando la persona identifica su trayectoria laboral como una parte relevante de su proyecto de vida. Estas circunstancias no deben interpretarse como una consecuencia inevitable o idéntica para todas las personas, pero sí constituyen factores que justifican que la transición laboral sea abordada desde una perspectiva integral.

El problema adquiere una dimensión todavía mayor cuando el desempleo se prolonga. La incertidumbre económica puede acumularse con la presión de las responsabilidades familiares, las dificultades para reincorporarse al mercado laboral y la percepción de pérdida de estabilidad. De esta manera, la transición entre un empleo y otro puede convertirse en un periodo de vulnerabilidad que requiere acompañamiento oportuno.

Por ello, una política laboral centrada en la persona no puede limitarse a atender la dimensión económica de la terminación de la relación de trabajo; también debe considerar las condiciones de bienestar y salud mental que pueden acompañar ese proceso.

La legislación laboral mexicana reconoce diversos mecanismos destinados a proteger a las personas trabajadoras frente a la terminación de una relación laboral. Entre ellos se encuentra la indemnización correspondiente en los supuestos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Esta figura tiene una importancia fundamental, pues representa una protección económica frente a determinadas formas de terminación de la relación laboral y permite a la persona trabajadora contar con recursos para enfrentar las consecuencias inmediatas derivadas de la pérdida del empleo.

Sin embargo, es necesario reconocer que una indemnización, por sí misma, no garantiza la reincorporación de una persona al mercado laboral ni atiende integralmente las consecuencias que puede generar la pérdida del empleo. El pago de una cantidad económica puede proporcionar un respaldo temporal, pero no necesariamente ofrece orientación, capacitación, actualización de conocimientos, identificación de competencias, vinculación con nuevas oportunidades de trabajo ni herramientas para afrontar adecuadamente el proceso de transición.

En este último aspecto, resulta particularmente relevante incorporar una perspectiva de salud mental. La finalidad no es medicalizar el desempleo ni asumir que toda persona que pierde su empleo desarrollará un problema de salud mental. Se trata de reconocer que la incertidumbre y el cambio abrupto que acompañan a una separación laboral pueden constituir factores de estrés y que, por tanto, el acompañamiento durante la transición debe contemplar información, orientación y, cuando sea necesario, canalización hacia los servicios de atención psicológica disponibles, es precisamente en este espacio donde cobra importancia la creación del Protocolo de Transición Laboral Digna.

La propuesta parte de una idea sencilla, pero fundamental: cuando una relación laboral termina, la responsabilidad de protección no debe entenderse exclusivamente como el pago de una cantidad determinada. También debe existir un mecanismo que permita a la persona trabajadora afrontar de manera ordenada, informada y digna la transición hacia una nueva oportunidad laboral, considerando no sólo sus necesidades económicas y profesionales, sino también las condiciones de bienestar que pueden verse afectadas durante este proceso.

No se trata de convertir la terminación laboral en un procedimiento clínico ni de imponer diagnósticos o tratamientos. Se trata de incorporar una perspectiva preventiva de salud mental, mediante información, orientación y acceso a mecanismos de apoyo, de modo que la persona conozca las alternativas institucionales disponibles si durante la transición experimenta niveles significativos de estrés, ansiedad, afectación emocional o cualquier otra situación que requiera atención profesional.

El Protocolo de Transición Laboral Digna debe concebirse como un instrumento de acompañamiento para la persona trabajadora durante el proceso de separación laboral. Su finalidad es que la pérdida de un empleo no se convierta automáticamente en una pérdida prolongada de oportunidades. Para ello, deberá orientarse a facilitar información y herramientas que permitan a la persona identificar sus capacidades y experiencia, fortalecer sus competencias, acceder a mecanismos de capacitación y actualización, mejorar sus herramientas para la búsqueda de empleo y vincularse con las instituciones o mecanismos disponibles para encontrar nuevas oportunidades laborales.

Asimismo, el Protocolo podrá incorporar orientación básica en materia de bienestar emocional y salud mental, así como información sobre los servicios públicos o privados disponibles para recibir atención psicológica cuando ésta sea requerida. De esta manera, la persona trabajadora no tendría que enfrentar de manera aislada las distintas dimensiones que puede implicar la pérdida de su empleo.

La importancia de este componente radica en que la transición laboral debe reconocer a la persona trabajadora en su integridad. No estamos frente a un expediente, una plaza vacante o una cifra de desempleo; estamos frente a una persona con capacidades, experiencia, responsabilidades familiares, necesidades económicas y un proyecto de vida, la salud mental forma parte de ese proyecto de vida.

Por ello, el acompañamiento debe contribuir a evitar que la incertidumbre propia de la pérdida del empleo se convierta en un obstáculo adicional para la reincorporación laboral. Una persona que recibe información oportuna conoce sus derechos, identifica sus capacidades, tiene acceso a capacitación y sabe dónde solicitar apoyo psicológico cuando lo necesita, cuenta con mayores elementos para afrontar el proceso de transición de manera integral.

La importancia del Protocolo radica precisamente en que busca construir un puente entre el empleo que termina y el empleo que puede comenzar. Si una persona ha adquirido durante años conocimientos, experiencia y capacidades, la terminación de una relación laboral no significa que esos activos profesionales desaparezcan. Por el contrario, deben ser identificados y aprovechados para facilitar una nueva incorporación al mercado laboral.

Pero ese puente también debe considerar las condiciones emocionales desde las cuales una persona enfrenta la búsqueda de un nuevo empleo. No podemos exigir una reincorporación laboral inmediata y exitosa sin reconocer que la pérdida del empleo puede representar un periodo de incertidumbre y adaptación.

Por ello, la transición laboral debe comenzar desde el momento en que termina la relación de trabajo y no después de que la persona haya permanecido durante meses sin empleo . La oportunidad es un elemento esencial. Mientras más rápida sea la orientación y vinculación con nuevas alternativas, mayores serán las posibilidades de que la persona conserve la continuidad de su trayectoria profesional y pueda recuperar su autonomía económica.

La atención oportuna también tiene una dimensión preventiva en materia de salud mental, contar desde el inicio con información clara, orientación y mecanismos de apoyo puede contribuir a reducir la incertidumbre y evitar que una situación temporal de desempleo se transforme en un proceso de aislamiento, desmotivación o deterioro del bienestar emocional.

En este sentido, la presente propuesta plantea que el Protocolo de Transición Laboral Digna sea activado de manera simultánea al pago de la indemnización que corresponda. La simultaneidad no es un elemento menor ni una cuestión meramente administrativa; es la garantía de que el acompañamiento comience precisamente cuando la persona enfrenta la pérdida de su fuente de trabajo.

La propuesta establece, además, una distinción que debe quedar expresamente señalada en la legislación: la indemnización y el Protocolo son obligaciones diferentes y ninguna puede sustituir a la otra.

La razón es clara. La indemnización tiene una naturaleza económica y responde a las consecuencias jurídicas que la legislación establece frente a determinados supuestos de terminación de la relación laboral. El Protocolo, en cambio, tiene una finalidad de transición y reincorporación laboral. Una proporciona un respaldo económico; el otro proporciona herramientas para enfrentar el futuro laboral, incluyendo, cuando resulte necesario, orientación para acceder a servicios de apoyo en materia de salud mental.

Por tanto, pagar la indemnización no puede significar que el empleador quede liberado de activar el Protocolo. De la misma manera, la activación del Protocolo jamás podrá utilizarse para reducir, sustituir, compensar o condicionar el pago de la indemnización o de cualquier otra prestación que corresponda a la persona trabajadora.

Esta separación entre ambas obligaciones resulta indispensable para evitar que el Protocolo pierda su verdadera finalidad. No se pretende crear un mecanismo mediante el cual el empleador pueda sustituir una obligación económica por acciones de capacitación, vinculación laboral o apoyo psicológico. Tampoco se pretende que una persona trabajadora tenga que renunciar a derechos económicos para acceder a herramientas de transición.

Por el contrario, la propuesta busca establecer una protección complementaria: la persona trabajadora deberá recibir íntegramente aquello que legalmente le corresponde y, adicionalmente, deberá contar con herramientas que faciliten su reincorporación al mercado laboral y protejan su bienestar durante ese proceso.

Esta concepción responde a una realidad que no puede ignorarse. Para muchas personas, perder el empleo significa comenzar de inmediato una búsqueda que puede resultar compleja y desgastante, no siempre se cuenta con información sobre las oportunidades disponibles, se desconoce dónde acceder a capacitación, no se sabe cómo traducir años de experiencia en competencias profesionales o simplemente no se conocen los mecanismos institucionales que pueden ayudar a encontrar una nueva oportunidad.

A ello puede sumarse el impacto emocional de la incertidumbre. La preocupación por mantener a una familia, cumplir obligaciones financieras, conservar la vivienda o encontrar nuevamente una fuente de ingresos puede incrementar la presión que experimenta una persona durante el desempleo.

Por ello, la transición laboral no debe depender exclusivamente de la capacidad individual de cada persona para enfrentar el desempleo y sus consecuencias económicas y emocionales. El marco laboral puede y debe generar condiciones que permitan que esa transición sea más ordenada, informada, digna y humana.

El concepto de dignidad es central en esta propuesta, una persona no pierde su dignidad por haber perdido su empleo, tampoco pierde sus conocimientos, su experiencia ni sus capacidades, y tampoco debe enfrentar en soledad las consecuencias que una separación laboral pueda generar en su bienestar, la terminación de una relación laboral debe ser entendida como el cierre de una etapa, no como el final de la trayectoria profesional de una persona.

Un Protocolo de Transición Laboral Digna puede contribuir precisamente a que ese cierre sea responsable y a que la persona tenga herramientas para comenzar una nueva etapa, esto implica reconocer que detrás de cada trabajador existe una historia laboral, una familia, responsabilidades económicas, necesidades personales y un proyecto de vida que no desaparecen cuando concluye un contrato.

La propuesta también representa una oportunidad para fortalecer la responsabilidad social en las relaciones laborales. Las empresas y empleadores desempeñan un papel relevante no sólo en la generación de puestos de trabajo, sino también en la construcción de condiciones que permitan que las personas puedan continuar desarrollándose profesionalmente cuando una relación laboral llega a su fin.

Esto no significa trasladar al empleador todas las responsabilidades que corresponden al Estado en materia de empleo, capacitación, salud mental o desarrollo económico. Significa establecer un mecanismo de transición que permita articular la responsabilidad patronal con los instrumentos públicos y privados existentes para facilitar la reincorporación laboral y, cuando corresponda, el acceso a servicios de orientación y atención especializada.

De igual manera, esta medida puede contribuir a disminuir los periodos prolongados de desempleo. Una persona que recibe orientación oportuna identifica sus competencias, actualiza sus conocimientos y conoce las alternativas disponibles, tiene mayores herramientas para buscar una nueva oportunidad, de esta manera, la transición laboral deja de ser un proceso improvisado y se convierte en una etapa acompañada y estructurada.

La importancia de esta reforma también se encuentra en su carácter preventivo. No debemos esperar a que una persona agote sus recursos económicos, pierda oportunidades profesionales, permanezca durante largos periodos fuera del mercado laboral o enfrente un deterioro significativo de su bienestar emocional para comenzar a ofrecerle herramientas de reincorporación, la protección debe comenzar desde el momento en que se conoce la terminación de la relación laboral.

Por ello, el Protocolo debe activarse de manera simultánea al pago de la indemnización , el mismo momento en que termina una relación laboral debe ser también el momento en que comienza formalmente la transición hacia una nueva oportunidad.

Esta propuesta, además, no pretende modificar las reglas que determinan cuándo procede una indemnización ni alterar los derechos que actualmente reconoce la legislación laboral, tampoco pretende impedir las terminaciones laborales que sean legalmente procedentes, su propósito es complementar el sistema de protección existente con una herramienta que atienda dimensiones que no pueden ser ignoradas : qué sucede con la persona trabajadora después de perder su empleo y cómo puede acompañarse ese proceso sin descuidar su bienestar integral.

La respuesta no puede limitarse a decirle cuánto dinero recibirá, también debemos preguntarnos qué herramientas tendrá para volver a trabajar, cómo podrá actualizar sus conocimientos, cómo podrá identificar sus capacidades y dónde podrá encontrar orientación si la transición afecta su bienestar emocional.

La legislación laboral debe proteger a las personas durante la relación de trabajo, garantizar sus derechos cuando ésta termina y contribuir a que puedan recuperar su autonomía laboral, esta visión permite transitar de una protección exclusivamente reactiva hacia una protección que también sea preventiva, integral y orientada a la reincorporación.

El Protocolo de Transición Laboral Digna representa, en este sentido, una herramienta para colocar nuevamente a la persona en el centro de la política laboral, su objetivo último es evitar que la pérdida de un empleo se convierta en la pérdida de oportunidades, capacidades, estabilidad y expectativas, porque la salud mental también forma parte de la dignidad laboral.

Porque una persona que pierde su empleo no necesita únicamente una compensación económica; necesita información, herramientas, oportunidades y, cuando lo requiera, acceso a mecanismos de apoyo.

Porque una relación laboral puede terminar, pero la trayectoria profesional, el proyecto de vida y el derecho al bienestar de una persona no tienen por qué terminar con ella.

Por eso, la presente iniciativa propone adicionar al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo la obligación patronal de activar el Protocolo de Transición Laboral Digna de manera simultánea al pago de la indemnización correspondiente, dejando expresamente establecido que ninguna de estas obligaciones podrá sustituir, compensar, condicionar o excluir a la otra.

La persona trabajadora tendrá derecho a recibir la indemnización y las prestaciones que legalmente le correspondan, pero también deberá contar con herramientas que le permitan afrontar la transición, preservar su bienestar y buscar una nueva oportunidad laboral.

En suma, se propone avanzar hacia una legislación laboral que no solamente atienda el momento en que una persona pierde su empleo, sino que también contribuya a construir las condiciones para que pueda encontrar el siguiente, sin dejar de lado su bienestar físico, emocional y mental durante ese proceso.

Porque proteger el trabajo también significa proteger la transición entre un empleo y otro; porque una indemnización puede ayudar a enfrentar el presente, pero una transición laboral digna puede ayudar a recuperar el futuro; y porque ninguna política laboral verdaderamente centrada en la persona puede ser indiferente frente a su salud mental.

Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal del Trabajo

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos quinto y sexto recorriéndose los demás en su orden del artículo 48 de la Ley del Federal del Trabajo

Único. – Se adicionan los párrafos quinto y sexto recorriéndose los demás en su orden del artículo 48 de la Ley del Federal del Trabajo., para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

...

...

...

En los casos en que proceda la indemnización derivada de la terminación de la relación laboral, la persona empleadora estará obligada a activar, de manera simultánea al pago de la indemnización que corresponda, el Protocolo de Transición Laboral Digna, en los términos que establezca la legislación aplicable y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

La activación y ejecución del Protocolo de Transición Laboral Digna será independiente del pago de la indemnización, por lo que ninguna de estas obligaciones podrá sustituir, compensar, condicionar o excluir a la otra. El cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias no eximirá a la persona empleadora de activar y ejecutar el referido Protocolo, ni la implementación de éste podrá considerarse como sustitución total o parcial de las prestaciones e indemnizaciones que legalmente correspondan a la persona trabajadora.

...

...

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las autoridades competentes, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones necesarias para la implementación y operación del Protocolo de Transición Laboral Digna, en términos de lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Tercero. Las disposiciones que se emitan para la implementación del Protocolo deberán establecer, como mínimo, los mecanismos de orientación, información, capacitación, actualización de competencias, vinculación laboral y, en su caso, orientación y canalización a servicios de atención en materia de salud mental, procurando en todo momento la protección de la dignidad, privacidad y derechos de las personas trabajadoras.

Cuarto. Las autoridades laborales competentes deberán establecer mecanismos de coordinación con las instituciones públicas responsables de las políticas de empleo, capacitación, salud y salud mental, con el objeto de facilitar la atención integral de las personas trabajadoras sujetas al Protocolo de Transición Laboral Digna.

Quinto. Los empleadores contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo Segundo Transitorio, para realizar las adecuaciones administrativas y operativas necesarias para la activación del Protocolo de Transición Laboral Digna.

Sexto. La implementación del Protocolo de Transición Laboral Digna no implicará, en ningún caso, la sustitución, reducción, compensación, condicionamiento o extinción de las indemnizaciones, salarios, prestaciones, derechos o demás obligaciones que correspondan a las personas trabajadoras conforme a la legislación aplicable.

Séptimo. La implementación y operación del Protocolo de Transición Laboral Digna deberá realizarse con cargo a los recursos presupuestarios que correspondan a las autoridades competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y no implicará la creación de estructuras administrativas adicionales cuando las funciones puedan ser desarrolladas mediante las instituciones y mecanismos existentes.

Octavo. Los procedimientos de terminación de las relaciones laborales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. El Protocolo de Transición Laboral Digna será aplicable a las terminaciones de relaciones laborales que se produzcan a partir de su entrada en vigor y de la entrada en operación de las disposiciones necesarias para su implementación.

Noveno. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades laborales competentes deberán emitir los lineamientos o disposiciones administrativas necesarias para establecer mecanismos de seguimiento y evaluación de la implementación del Protocolo, incluyendo indicadores relacionados con capacitación, vinculación laboral, reincorporación al mercado de trabajo y acceso a mecanismos de orientación en materia de salud mental.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo digno, primer empleo y salario justo para las juventudes, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción. III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo digno, primer empleo y salario justo para las juventudes.

I. Exposición de Motivos

El trabajo constituye uno de los principales instrumentos para alcanzar una vida digna, ejercer la autonomía personal y construir un proyecto de vida. Para las personas jóvenes, el acceso al empleo representa, además, una etapa determinante de transición hacia la independencia económica, la formación de un patrimonio y la incorporación plena a la vida productiva del país.

Sin embargo, incorporarse por primera vez al mercado laboral1 continúa representando un desafío importante, la falta de experiencia suele convertirse en una barrera de entrada que puede traducirse en empleos informales, bajos salarios, ausencia de prestaciones, contratación temporal injustificada o condiciones laborales inferiores a las que corresponden a las funciones efectivamente desempeñadas.

La juventud no puede convertirse en una condición que justifique la precarización laboral, el hecho de que una persona se encuentre en su primer empleo2 no significa que su trabajo tenga un valor menor, una persona joven puede carecer de experiencia laboral previa y, al mismo tiempo, contar con conocimientos técnicos, profesionales, capacidades, competencias y habilidades que aportan valor a una organización.

Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico laboral para garantizar que la incorporación de las personas jóvenes al mercado de trabajo3 se produzca bajo condiciones de dignidad, igualdad, remuneración justa, seguridad social y capacitación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, en su artículo 123, que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. Asimismo, establece las bases para la protección del salario y dispone que para trabajo igual debe corresponder salario igual.

En congruencia con este mandato constitucional, la Ley Federal del Trabajo establece actualmente que las normas laborales deben propiciar el trabajo digno o decente y reconoce, entre sus elementos, el acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador y la capacitación continua.

De igual manera, la legislación laboral prohíbe establecer condiciones discriminatorias por razón de edad y dispone que las condiciones de trabajo deben ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales.

No obstante, la existencia de estas disposiciones generales no impide que persistan prácticas que afectan particularmente a quienes ingresan por primera vez al mercado laboral.

Por ello, esta iniciativa busca fortalecer la protección de las personas jóvenes dentro de la legislación laboral , sin establecer un régimen laboral diferenciado que disminuya sus derechos, por el contrario, se propone reconocer expresamente que la condición de persona joven, la falta de experiencia laboral o encontrarse en el primer empleo no pueden utilizarse como elementos para establecer condiciones laborales inferiores cuando se trate de trabajos iguales o de igual valor .

Esta precisión es relevante porque el primer empleo debe representar una puerta de entrada al mercado laboral formal y no una vía para normalizar empleos precarios.

I. El primer empleo como puerta de entrada al trabajo formal

El primer empleo constituye una etapa fundamental en la trayectoria profesional de cualquier persona, durante este periodo se adquieren experiencia, competencias y conocimientos prácticos que complementan la formación académica y permiten desarrollar capacidades profesionales.

Sin embargo, cuando la ausencia de experiencia se convierte en una justificación permanente para ofrecer salarios reducidos o condiciones laborales inferiores, el primer empleo puede convertirse en un mecanismo de precarización.

Por ello, se propone incorporar en la Ley Federal del Trabajo una definición de primer empleo , entendida como aquella primera relación laboral formal4 subordinada que establece una persona joven con un patrón.

La finalidad no es otorgar a las empresas una carga desproporcionada ni impedir la contratación de jóvenes, sino establecer reglas claras para que dicha contratación se realice dentro de los principios de trabajo digno y decente.

II. La juventud no debe ser sinónimo de salario menor

La legislación laboral establece que el salario debe ser remunerador y nunca inferior al mínimo correspondiente, tomando en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

Asimismo, el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio de que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, este principio debe hacerse efectivo también para las personas jóvenes.

No existe razón jurídica para que dos personas que realizan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con responsabilidades equivalentes reciban una remuneración distinta exclusivamente porque una de ellas sea joven o se encuentre en su primer empleo.

La presente iniciativa busca, por tanto, reforzar la prohibición de utilizar la edad, la falta de experiencia o la condición de primer empleo como elementos para justificar diferencias salariales que no tengan una causa objetiva y razonable vinculada con el trabajo efectivamente realizado, la propuesta no pretende establecer un salario mínimo especial para jóvenes, por el contrario, pretende evitar que la edad sea utilizada como una justificación para pagar menos por trabajos iguales o de igual valor.

III. Capacitación y experiencia laboral

La falta de experiencia constituye una de las principales dificultades para acceder al mercado laboral5 , por ello, la respuesta no debe consistir en disminuir derechos laborales, sino en fortalecer los mecanismos de capacitación y formación para el trabajo.

Las personas jóvenes que ingresan a su primer empleo deben tener la posibilidad de desarrollar las competencias necesarias para mejorar su productividad y construir una trayectoria profesional.

La capacitación debe ser entendida como una inversión en las personas trabajadoras y en la productividad de las empresas, y no como una sustitución de las obligaciones patronales.

En consecuencia, la presente iniciativa propone que, tratándose de personas jóvenes en su primer empleo, las acciones de capacitación y formación estén orientadas a facilitar su incorporación efectiva y permanente al mercado laboral formal.

IV. Evitar la sustitución de empleo formal por prácticas permanentes

Otro aspecto que debe ser atendido es el riesgo de que las prácticas profesionales, programas de formación o esquemas de aprendizaje sean utilizados para cubrir de manera permanente puestos que corresponden a trabajadores.

Las prácticas profesionales y los procesos de formación cumplen una función legítima cuando permiten adquirir conocimientos y experiencia, sin embargo, cuando una persona desempeña de manera habitual, subordinada y remunerada las funciones correspondientes a un puesto de trabajo, debe contar con las garantías derivadas de una relación laboral conforme a la legislación aplicable.

Por ello, resulta necesario fortalecer el principio de que la formación para el trabajo no puede utilizarse como mecanismo para eludir derechos laborales.

V. Trabajo digno como instrumento de movilidad social

El acceso a un empleo formal y adecuadamente remunerado tiene efectos que trascienden el ámbito estrictamente laboral, un empleo digno permite acceder a seguridad social6 , generar historial laboral, contribuir al sistema de pensiones, acceder a mecanismos de financiamiento y, en determinadas circunstancias, mejorar las posibilidades de acceder a una vivienda.

Por ello, garantizar condiciones laborales adecuadas para las personas jóvenes también significa fortalecer sus posibilidades de construir un patrimonio y alcanzar independencia económica, una sociedad que aspira al desarrollo no puede condenar a sus nuevas generaciones a comenzar su vida laboral en condiciones de precariedad.

El Estado debe generar las condiciones jurídicas para que la juventud encuentre en el trabajo una vía de desarrollo y no una barrera para construir su proyecto de vida.

VI. Contenido de la propuesta

La presente iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para:

a) Incorporar una definición de persona joven y primer empleo para efectos de la legislación laboral.

b) Reconocer expresamente que la condición de persona joven, la falta de experiencia o el primer empleo no podrán utilizarse como justificación para establecer condiciones laborales inferiores cuando se desempeñen trabajos iguales o de igual valor.

c) Fortalecer el principio de igualdad salarial.

d) Establecer que la capacitación de las personas jóvenes en su primer empleo deberá contribuir efectivamente a su formación y desarrollo profesional.

e) Evitar que mecanismos de capacitación, formación o prácticas sean utilizados para encubrir relaciones laborales permanentes.

f) Fortalecer el principio de trabajo digno y decente para las personas jóvenes.

La propuesta parte de una premisa sencilla: Ser joven no debe significar valer menos en el mercado laboral 7, el primer empleo debe ser una oportunidad para adquirir experiencia, desarrollar capacidades y construir un proyecto de vida, pero siempre bajo el respeto irrestricto de los derechos laborales.

México necesita una política laboral que permita a las nuevas generaciones incorporarse a la economía formal con dignidad y perspectivas de crecimiento.

No se trata únicamente de crear empleos para jóvenes; se trata de garantizar que esos empleos sean formales, dignos, justamente remunerados y capaces de abrir oportunidades reales de desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal del Trabajo

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo digno, primer empleo y salario justo para las juventudes

Artículo Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 2o.; se adiciona un quinto párrafo al artículo 3o., se adiciona un artículo 3o. Quarter; se adiciona un párrafo segundo al artículo 56; se adiciona un tercer párrafo al artículo 85; se adiciona un artículo 85 Bis; se adiciona un segundo párrafo al artículo 86 y se adiciona un artículo 86 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o ...

...

...

...

...

Tratándose de personas jóvenes, el trabajo digno o decente comprende también el acceso al primer empleo en condiciones de igualdad, remuneración justa, seguridad social, capacitación y desarrollo de competencias laborales, sin que la edad, la falta de experiencia o la condición de primer empleo puedan utilizarse para establecer condiciones laborales inferiores cuando se trate de trabajos iguales o de igual valor.

Artículo 3o ...

...

...

...

La condición de persona joven, la falta de experiencia laboral o encontrarse en el primer empleo no podrán constituir, por sí mismas, causa para establecer condiciones laborales o salariales inferiores cuando se trate de trabajos iguales o de igual valor.

Artículo 3o. Quarter- Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Persona joven: aquella que tenga entre dieciocho y veintinueve años de edad.

b) Primer empleo la primera relación laboral formal subordinada de una persona joven, celebrada con un patrón, independientemente de la modalidad de contratación permitida por esta Ley.

Artículo 56 ...

En ningún caso podrán establecerse condiciones laborales diferenciadas exclusivamente por razón de edad, falta de experiencia laboral o condición de primer empleo, cuando las personas trabajadoras desempeñen trabajos iguales o de igual valor.

Artículo 85 ...

...

En ningún caso la condición de persona joven, la falta de experiencia laboral o el carácter de primer empleo podrá constituir, por sí misma, un criterio para disminuir la remuneración correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas.

Artículo 85 Bis. Cuando una persona joven desempeñe un trabajo igual o de igual valor al realizado por otra persona trabajadora, deberá recibir una remuneración equivalente, atendiendo al puesto, jornada, funciones, responsabilidades y condiciones de eficiencia, sin que puedan establecerse diferencias salariales sustentadas exclusivamente en su edad, falta de experiencia laboral o condición de primer empleo.

Las diferencias salariales deberán sustentarse en criterios objetivos, verificables y relacionados con las funciones, responsabilidades, experiencia profesional acreditada, productividad o cualquier otro factor legítimo vinculado directamente con el trabajo desempeñado.

Artículo 86 ...

La edad, la falta de experiencia laboral o la condición de primer empleo no podrán considerarse criterios suficientes para establecer una diferencia salarial cuando se trate de trabajos iguales o de igual valor.

Artículo 86 Bis. Las personas jóvenes que se encuentren en su primer empleo tendrán derecho a recibir capacitación y formación para el trabajo relacionada con las funciones que desempeñen, conforme a los planes y programas establecidos por el patrón de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

La capacitación o formación para el trabajo no podrá utilizarse para sustituir de manera permanente puestos de trabajo ni para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social que correspondan cuando exista una relación laboral en los términos de esta Ley.

Cuando una persona joven desempeñe de manera subordinada, habitual y efectiva las funciones correspondientes a un puesto de trabajo, deberán reconocerse los derechos laborales que correspondan conforme a la naturaleza de la relación jurídica existente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.

Tercero. Las autoridades laborales competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones de difusión dirigidas a las personas jóvenes y a los empleadores respecto de los derechos y obligaciones derivados del presente decreto.

Cuarto. Las disposiciones que se opongan al presente decreto quedarán derogadas.

Notas

1. Weller, J. (2003). La problemática inserción laboral de los y las jóvenes (número 5391). Naciones Unidas Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

2. Horbath Corredor, J. E. (2004). Primer empleo de los jóvenes en México. Papeles de población, 10(42), 199-248.

3. Borda, D., González, C., & García, D. (2015). Inserción de los jóvenes en el mercado del trabajo . Centro de Análisis y Difusión de la Economía Paraguaya, CADEP.

4. García Blanco, J. M., & Gutiérrez Palacios, R. (1995). Inserción laboral de jóvenes: entrada al mercado de trabajo y movilidad inicial. RAE: Revista Asturiana de Economía, 2 .

5. Gutiérrez, F. D. M. Dificultades que encuentran los jóvenes del área marginal para insertarse al mercado laboral.

6. Arteaga Dirzo, M. (2018). Retos para alcanzar un trabajo digno y decente en México. Revista latinoamericana de derecho social , (27), 3-22.

7. Fernández, D. C. (2017). Mercado de trabajo, educación y exclusión laboral de los jóvenes en México. EGIONAL , 65.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción. III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria.

I. Exposición de Motivos

La violencia vicaria como una expresión extrema de la violencia de género

La violencia contra las mujeres continúa representando uno de los principales desafíos para el Estado mexicano en la construcción de una sociedad más justa, igualitaria y respetuosa de los derechos humanos. A pesar de los avances institucionales y legislativos alcanzados en las últimas décadas, existen formas de violencia que han evolucionado y adquirido nuevas manifestaciones destinadas a perpetuar relaciones de control, dominación y sometimiento sobre las mujeres.

Una de estas expresiones es la denominada violencia vicaria, la cual ha sido reconocida progresivamente por especialistas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones defensoras de derechos humanos y órganos legislativos nacionales e internacionales como una de las formas más graves de violencia de género.

La violencia vicaria se caracteriza por la instrumentalización de hijas, hijos, familiares, personas dependientes o seres con quienes existe un vínculo afectivo significativo, con el propósito de provocar sufrimiento a una mujer. El agresor busca ocasionar daño emocional, psicológico, patrimonial o incluso físico a la víctima mediante la utilización de terceros como mecanismo de castigo, venganza o control.

Su particular gravedad radica en que la conducta no solamente afecta a la mujer que la padece, sino que genera consecuencias altamente perjudiciales para niñas, niños y adolescentes, quienes son convertidos en instrumentos de agresión y expuestos a contextos de violencia que comprometen su desarrollo integral.

Por ello, esta modalidad debe ser entendida no únicamente como una forma de violencia contra las mujeres, sino también como una violación directa a los derechos de la niñez.

Contexto social y jurídico

La experiencia institucional demuestra que numerosos casos de violencia vicaria surgen cuando una mujer decide poner fin a una relación marcada por situaciones de violencia familiar, abuso o control coercitivo.

En estos contextos, algunos agresores recurren a conductas como:

- La sustracción de hijas e hijos.

- El ocultamiento de menores.

- El incumplimiento sistemático de los regímenes de convivencia.

- La manipulación emocional de niñas y niños.

- La interposición abusiva de denuncias o procedimientos judiciales.

- La retención indebida de documentos de identidad.

- Las amenazas de privar a la madre del contacto con sus hijos.

- La utilización de litigios familiares como mecanismos de hostigamiento permanente.

Estas conductas tienen como finalidad prolongar el control sobre la víctima aun después de terminada la relación de pareja.

La violencia vicaria suele desarrollarse en escenarios donde existen procesos de divorcio, guarda y custodia, convivencia, alimentos o patria potestad, lo cual genera una frecuente confusión entre los conflictos propios de la dinámica familiar y las conductas que constituyen auténticos actos de violencia de género.

Frente a esta realidad resulta indispensable que el Estado proporcione herramientas jurídicas suficientes para identificar oportunamente estas conductas y actuar con perspectiva de género, interés superior de la niñez y enfoque de derechos humanos.

Impacto en las mujeres

Las consecuencias de la violencia vicaria son particularmente devastadoras.

Las víctimas experimentan afectaciones psicológicas severas derivadas del temor constante por la integridad física y emocional de sus hijas e hijos. La incertidumbre sobre su ubicación, seguridad o bienestar provoca daños que pueden manifestarse en forma de ansiedad, depresión, estrés postraumático, afectaciones laborales, aislamiento social y pérdida de condiciones mínimas para el desarrollo personal.

A diferencia de otras formas de violencia, la violencia vicaria frecuentemente se prolonga durante años mediante el uso indebido de procedimientos jurisdiccionales, recursos legales o estrategias de desgaste emocional.

En muchos casos la víctima se enfrenta simultáneamente a procesos judiciales complejos, gastos económicos considerables y afectaciones emocionales que terminan por vulnerar su acceso a la justicia.

La ausencia de mecanismos especializados puede favorecer la revictimización institucional y dificultar la adopción de medidas urgentes para prevenir daños irreparables.

Afectaciones a niñas, niños y adolescentes

La violencia vicaria vulnera de manera directa el interés superior de la niñez reconocido por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en entornos familiares libres de violencia, a mantener relaciones afectivas sanas y a preservar su estabilidad emocional.

Cuando un menor es utilizado para dañar a su madre, resulta afectado en su dignidad, identidad, desarrollo emocional y bienestar psicológico.

La exposición constante a conflictos familiares, manipulaciones emocionales, presiones, amenazas o cambios forzados en sus vínculos afectivos puede generar consecuencias duraderas que impacten en su salud mental, su desempeño escolar y su capacidad para establecer relaciones personales sanas durante la vida adulta.

Por ello, toda política pública destinada a combatir la violencia vicaria debe colocar en el centro la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Necesidad de armonización normativa

Si bien diversas entidades federativas han legislado en materia de violencia vicaria, los avances son heterogéneos y existen diferencias significativas en cuanto a definiciones, procedimientos y mecanismos de protección.

La falta de uniformidad genera incertidumbre jurídica y provoca que el acceso efectivo a la justicia dependa de la entidad federativa donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, dificulta la coordinación entre autoridades administrativas, fiscalías, sistemas DIF, instituciones de atención a víctimas y órganos jurisdiccionales.

Por ello resulta necesario establecer un piso mínimo nacional de protección que permita homologar criterios, fortalecer la prevención y garantizar una atención integral.

Sustento constitucional y convencional

La presente iniciativa encuentra fundamento en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como el principio del interés superior de la niñez.

Asimismo, es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Dichos instrumentos obligan al Estado a adoptar medidas legislativas eficaces para prevenir la violencia, proteger a las víctimas y garantizar el acceso a la justicia.

Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto:

- Reconocer expresamente la violencia vicaria en la legislación general.

- Fortalecer las medidas de protección urgentes.

- Garantizar la tutela de niñas, niños y adolescentes.

- Establecer mecanismos especializados de atención.

- Favorecer la coordinación interinstitucional.

- Garantizar la reparación integral del daño.

- Incorporar el interés superior de la niñez y la perspectiva de género en la actuación de las autoridades.

Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Primero. Se adicionan la fracción VII recorriéndose las demás fracciones en su orden consecutivo al artículo 6 a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6...

I a VI...

VII. Violencia Vicaria. - La violencia vicaria es toda acción u omisión ejercida por una persona que, con la finalidad de causar daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a una mujer, utilice como medio a sus hijas, hijos, familiares, personas sujetas a su cuidado o cualquier persona con quien mantenga un vínculo afectivo significativo.

La violencia vicaria puede manifestarse mediante:

a) Amenazas dirigidas a causar daño a hijas, hijos o personas afectivamente vinculadas con la víctima;

b) Sustracción, retención, ocultamiento o traslado indebido de niñas, niños o adolescentes;

c) Manipulación emocional destinada a deteriorar los vínculos familiares;

d) Obstaculización injustificada de convivencias o comunicaciones;

e) Utilización indebida de procedimientos judiciales con fines de hostigamiento;

f) Daño físico, psicológico o patrimonial contra personas vinculadas a la víctima;

VIII...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 47 bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47 bis. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir libres de violencia vicaria.

Las autoridades federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán adoptar acciones para:

I. Prevenir, detectar y atender la violencia vicaria;

II. Garantizar atención psicológica especializada;

III. Proporcionar asistencia jurídica gratuita;

IV. Salvaguardar su identidad y privacidad;

V. Escuchar y tomar en consideración su opinión de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, elaborarán un Protocolo Nacional de Atención a Casos de Violencia Vicaria de observancia obligatoria para las autoridades competentes dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las dependencias competentes deberán realizar las adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)