Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 190 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de subsistencia en juicios laborales, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández , a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 107 de nuestra Constitución establece que las controversias de que habla el artículo 103 de constitucional, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, y establece una serie de bases para su interpretación.

Dicha Ley reglamentaria es la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), la cual contempla la figura del Amparo Directo.

En términos generales, el Amparo es un instrumento jurídico que sirve para proteger a las personas frente a leyes, actos u omisiones de cualquier autoridad que vulneren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales. Su objetivo es proteger a las personas del abuso de poder y restituir al afectado el pleno goce de sus derechos.

El Amparo Directo es un “juicio constitucional que procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea por violaciones durante la secuela del procedimiento que trasciendan a la sentencia, y que afecten las defensas jurídicas del quejoso, o bien por violaciones en la sentencia misma."1

El artículo 190 de la Ley de Amparo establece que la autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

El segundo párrafo de este artículo a letra refiere: “Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.”

Dicho párrafo es considerado una cláusula de protección social, cuya función es evitar que la ejecución de un laudo o resolución laboral se suspenda por completo en Amparo Directo si esto pone en peligro la subsistencia del trabajador.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2012250
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PC.III.L. J/14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo III, página 1850 Tipo: Jurisprudencia 2

Garantía de subsistencia otorgada al trabajador en tanto se resuelve el juicio de amparo, en términos de los artículos 174 de la ley de la materia abrogada y 190 de la vigente. Es improcedente ordenar que se devuelva al patrón el monto respectivo, aun cuando se conceda la protección de la justicia federal.

Los preceptos citados, disponen que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la garantía de subsistencia otorgada al trabajador es distinta de la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, en virtud de que su finalidad es proteger la subsistencia del obrero y evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, poniéndola en el trance de no poder subsistir durante el juicio de amparo. Por ello, de concederse la protección de la Justicia Federal al patrón, es improcedente ordenar que se le devuelva el monto respectivo, ya que dicha garantía es equiparable a los alimentos que el trabajador consumió durante la tramitación del juicio constitucional, lo cual tiene relación, de manera analógica, con la improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de alimentos provisionales, cuando se ha fijado una pensión definitiva, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: “Alimentos provisionales. No procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor, aun cuando el acreedor no demostró en el juicio la necesidad de recibirlas.”, determinó que la medida cautelar de alimentos tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir las necesidades impostergables de las personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio respectivo; por tanto, solicitar la devolución de los alimentos provisionales cuando se revoca o disminuye la pensión decretada de manera cautelar, sería hacer depender una situación de orden público e interés social, de un evento posterior, como es la sentencia de carácter definitivo, lo que sería tanto como sujetarlos a un convenio o transacción.

Pleno en materia de trabajo del tercer circuito.

Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Antonio Valdivia Hernández, José de Jesús Bañales Sánchez, Rodolfo Castro León y Armando Ernesto Pérez Hurtado. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 696/2015, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los amparos directos 425/2015 (expediente auxiliar 666/2015) y 497/2015 (expediente auxiliar 694/2015).

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33.

Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 101/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que “no es posible establecer un punto de toque entre los criterios denunciados toda vez que los órganos colegiados analizaron cuestiones fácticas y jurídicas diferentes, lo que se traduce en que no se pronunciaron respecto del mismo problema jurídico.”

Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Sin embargo, esta porción normativa ha generado algunas interpretaciones controvertibles. La condicionante para conceder la suspensión radicada en que, en los casos que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, puede generar una carga desproporcionada a la parte demandada, que en estos casos suele ser el patrón.

Las fracciones X y XI del artículo 73 constitucional, señalan a la letra:

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;

Como se puede apreciar, el texto constitucional establece como se debe proveer la suspensión, y en ninguno se establece el supuesto que refiere que, tratándose de la parte demandada, en materia laboral, se debe velar por la subsistencia, dicha regla se estableció en la Ley Reglamentaria.

Los autos que conceden la suspensión en el Amparo Directo en materia laboral suelen exigir que el patrón acredite la subsistencia, por 6 meses, lo cual puede ser inconstitucional y que se deriva de la interpretación del segundo párrafo del citado artículo 190 de la Ley de Amparo.

Por ejemplo, cuando no existe una relación patronal entre el actor y el demandado, sino una relación de prestación de servicios, es decir, cuando la litis versa sobre el desconocimiento de la relación del trabajo, lo cual se encuentra pendiente en tanto se resuelve el propio Ampara Directo, y se pueda negar la suspensión.

En caso de que la resolución fuera favorable al patrón, como refiere la tesis jurisprudencial referida, no se le devolverán las cantidades descontadas al deudor, aun cuando el acreedor no demostró en el juicio la necesidad de recibirlas, generando una injusta afectación al patrimonio de éste.

Consideramos que ello se puede adecuar, para que exista una efectiva protección del trabajador que pudiera quedar sin los medios para subsistir por la suspensión dictada en el juicio de Amparo Directo, pero protegiendo al patrón cuando este no tenía una relación laboral que le obligara a cumplir con las demandas realizadas por la parte actora, o pudiera serle una carga desproporcionada.

Si se transfiere la facultad de determinar que la suspensión no ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, al Tribunal Colegiado que conoce el Amparo Directo, se evitaría la discrecionalidad y permite un análisis colegiado, imparcial y apegado a los derechos humanos de ambas partes, evitando presiones locales y demoras procesales. Al respecto léase la siguiente tesis:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028754
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T.34 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Suspensión en amparo directo laboral. Corresponde a la autoridad responsable tramitar y resolver el incidente innominado para acreditar que no está en riesgo la subsistencia del trabajador.

Hechos: En amparo directo se solicitó la suspensión del laudo reclamado para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no se ejecutara, la cual se concedió y se fijó el monto para garantizar la subsistencia de la persona trabajadora. La tercera interesada (demandada en el juicio laboral) promovió incidente innominado de subsistencia a efecto de que se le eximiera de dicha obligación, bajo el argumento de que la quejosa se encontraba laborando en su centro de trabajo y percibiendo un salario, para lo cual ofreció las pruebas correspondientes. La autoridad responsable desechó de plano el incidente bajo el argumento de que no tiene facultad para dirimir y resolver en esa vía cuestiones relativas a la procedencia o improcedencia de la subsistencia decretada, por ser facultad del Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a la autoridad responsable tramitar y resolver el incidente innominado para acreditar que no está en riesgo la subsistencia del trabajador y que no debe garantizarse con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en amparo directo.

Justificación: El hecho de que la persona trabajadora no esté en riesgo de insubsistencia debe ser materia de análisis por la autoridad responsable en el incidente respectivo, para determinar su procedencia con base en las pruebas que se aporten, porque si tiene competencia para resolver respecto a la concesión de la medida cautelar y determinar si procede fijar un monto por concepto de subsistencia de la quejosa, también puede establecer si con base en los hechos y datos de prueba aportados en el incidente aludido existe una excepción a la restricción para conceder la suspensión de la totalidad de la ejecución del laudo. En el recurso de queja debe analizarse el acto recurrido de acuerdo con los hechos que le dieron origen, es decir, como aparezca probado ante la autoridad en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo y no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta. La competencia delegada a la autoridad responsable como auxiliar del Poder Judicial Federal, le permite proveer sobre cualquier tema relacionado con la suspensión en amparo directo; de ahí que tiene facultades para tramitar y resolver el referido incidente innominado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

Queja 231/2023. 13 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 119/2002, de rubro: “Suspensión del acto reclamado en amparo directo laboral. para decidir si el trabajador está en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, el presidente de la junta de conciliación y arbitraje debe resolver con las pruebas del expediente o los documentos que le alleguen las partes, pero sin formar incidente, sino de plano.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 438, con número de registro digital: 185482.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por ello, se propone que cuando se trate de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del tribunal colegiado al que corresponda el estudio del amparo directo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y ajustándose a parámetros que demuestren la vulnerabilidad del trabajador.

Para mayor entendimiento, se compara el texto vigente con la propuesta de mérito:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero, recorriendo el subsecuente, del artículo 190 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 190. ...

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del tribunal colegiado al que corresponda el estudio del amparo directo , no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y se ajuste a parámetros que demuestren la vulnerabilidad del trabajador.

En caso de proceder la subsistencia, se deberá exhibir en billete de depósito emitido por institución autorizada, la cantidad correspondiente.

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: https://dpej.rae.es/lema/amparo-directo Consultado el 8 de junio de 2026.

2 SCJN. Véase: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012250 Consultado el 8 de junio de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de tasa de policías por número de habitantes, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández , a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

“La naturaleza jurídica de la seguridad pública es la de ser una función estatal, de manera natural afirmamos que no puede existir un Estado sin seguridad pública, y, que, ante la ausencia de ésta, desaparece aquel”.1

Para Max Weber, el Estado es una organización–social, establecida en un territorio- que cuenta con el monopolio de la violencia legítima. La violencia legítima implica que el Estado podrá ejercer la violencia contra aquellos que rompan los pactos sociales que se fundan en la Constitución y las leyes que de ella emanan, particularmente cuando se habla de conductas que infringen las normas establecidas por el Estado y que, por ello, puede ser objeto de castigo.

La violencia legítima se ejerce de diferentes formas y con diferentes instituciones, dependiendo de las necesidades sociales y de los mecanismos que puedan garantizar los propios fines estatales, como el orden, la paz y la certeza jurídica.

Uno de los mecanismos -o funciones- esenciales del Estado, es garantizar la seguridad pública, la cual se puede hacer mediante esa violencia legítima, mediante leyes válidas y un cuerpo de servicio llamada policía.

“La policía es un servicio a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público de la nación, el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes de un país.”2

La policía necesita una serie de cualidades para que su servicio sea efectivo, mediante una profesionalización integral que permita el desarrollo de sus competencias, su respeto a los derechos humanos y, desde luego, la garantía de la seguridad a la ciudadanía.

El Artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos.

La actividad policiaca tiene diferentes objetivos y se ejerce por los tres órdenes de gobierno, buscando siempre que puedan cumplir con la función estatal de brindar seguridad (preventiva y reactiva) a la ciudadanía, por lo cual es necesario contar con un número suficiente de elementos adscritos y capacitados para hacerlo.

La Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), hace un Estudio sobre Tendencias del Delito y Operaciones de los Sistemas de Justicia Penal (UN-CTS) para recoger anualmente los datos sobre la incidencia de los delitos informados y el funcionamiento de los sistemas de justicia penal, a fin de mejorar el análisis y la difusión de esa información a nivel mundial. Los resultados del estudio proporcionan una visión general de las tendencias y las interrelaciones entre las distintas partes del sistema de justicia penal para promover la toma de decisiones en la administración gubernamental, a nivel nacional e internacional.3

En dicho estudio, se hizo un análisis para determinar la eficiencia de presencia policiaca en las calles, de acuerdo con el número de personal desplegado.

Por “Personal de Policía (Tasa)” se entiende la tasa por 100.000 habitantes, de Personal de Policía, al 31 de diciembre. La fórmula para medir esta tasa en un determinado año o período es: Tasa de Personal de Policía (PPR) = (TNPP/PT)*100.000 per.; donde TNPP es el número total de Personal de Policía; y PT es la población total. Algunos países, con menos de 100.000 habitantes, tienen sus tasas calculadas de este modo para efecto de comparación.

Por “Personal de Policía” se entiende el personal de organismos públicos cuyas funciones principales consisten en la prevención, detección e investigación del delito y la aprehensión de los presuntos delincuentes.4

La conclusión específica del Estudio en materia de presencia policiaca en relación con el número de habitantes es la necesidad de un estándar mínimo de 1.8 policías por 1000 habitantes.

En la Ciudad de México, la tasa de policías por cada 1,000 habitantes es de 8.54. Esto significa que hay 8.54 policías por cada 1,000 habitantes en la ciudad.5

En 15 estados de México, la tasa de policías se encuentra por debajo del 1.8 uniformados por cada 1,000 habitantes, que estableció como meta el Modelo Óptimo de la Función Policial y detrás de la tasa de 2.8 de la Organización de las Naciones Unidas.

De acuerdo con el censo del 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las entidades que están por debajo de la tasa de 1.8 policías por cada 1,000 habitantes son: Guanajuato (1.74), Michoacán (1.68), Coahuila (1.62), Morelos (1.58), Sinaloa (1.56), Baja California (1.54), Hidalgo (1.52), Guerrero (1.49), San Luis Potosí (1.46), Querétaro (1.37), Durango (1.36), Veracruz (1.15), Tamaulipas (1.14), Zacatecas (1.08) y Oaxaca (0.95).

Sin obviar las múltiples necesidades de los cuerpos policiales en nuestro país, consideramos que debemos enfocarnos en cumplir los estándares mínimos para brindar seguridad a la ciudadanía, empezando por un número adecuado de elementos, cuyo parámetro se basa en las recomendaciones de la ONU ya referidas, por lo que proponemos establecer en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que el Sistema Nacional de Seguridad Pública procurará que, mediante las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, exista una tasa de 1.8 de policías por cada mil habitantes.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 4.- ...

...

El Sistema Nacional de Seguridad Pública procurará que, mediante las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, exista una tasa de 1.8 de policías por cada mil habitantes.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Zarazúa Martínez, Ángel, “¿La naturaleza jurídica de la seguridad pública corresponde a la de un servicio público? El caso de México” Véase: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2654/19.pdf

2 Delgado Mallarino, Víctor Alberto, “Policía, Derechos Humanos y Libertades”. En Revista IIDH, 17. San José, IIDH, 1993, pp.87-109.

3 Véase: https://www.oas.org/IOS/glossarydetails.aspx?lang=es&type=0&id= 17Consultado el 4 de junio de 2025.

4 Véase: https://www.oas.org/ios/indicatorsdetails.aspx?lang=es&indicator=41 Consultado el 4 de junio de 2025.

5 Véase: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Sin-alcanzarse-en-15-estados-m eta-en-numero-de-policias-20240626-0006.html#:~:text=Por%20otro%20lado% 2C%20la%20Ciudad,habitan%20la%20capital%20del%20pa%C3%ADs.Consultado el 4 de junio de 2025.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 133 de la Ley del Seguro Social y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensión por viudez, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández , a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 la Ley del Seguro Social y el artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

“La seguridad social es el derecho paraguas en el que se incluyen prestaciones de carácter diverso orientadas a cubrir eventualidades que pueden afectar de manera grave y permanente la vida de las personas. Una de las categorías de beneficiarios para quienes esos seguros llevan más tiempo institucionalizados, y que abarcan la mayor cantidad de riesgos, es la de los trabajadores con ciertas características de vinculación laboral. Entre los sucesos cubiertos, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos, están las afectaciones a la salud derivadas de riesgos profesionales o individuales, el embarazo, los ingresos y el cubrimiento en salud cuando el trabajador llega a una edad avanzada que limita su posibilidad de laborar, entre otros. Uno de los seguros que el trabajador adquiere con sus aportes está orientado a procurar el bienestar de su familia, aun después del fallecimiento del aportante. Se trata de las pensiones de orfandad, para los ascendientes y, de manera más amplia y común, para concubinas y concubinos, esposas y esposos.”1

Cuando un trabajador fallece, parte del patrimonio que construyó se ve reflejado en los derechos sociales adquiridos, y los cuales, deben poder dejar protegidos a quienes dependían económicamente o tenían derechos como parte de la unidad familiar, como puede ser su descendencia, y, desde luego, su cónyuge o concubina.

El estatus que deja el fallecimiento del cónyuge se le denominada viudez e implica, por un lado, el regreso al estado civil de la soltería, pero al mismo tiempo genera derechos respecto a los bienes del fallecido que tienen como objetivo la seguridad social, mediante la protección de la familia, en este caso, de la persona con quien compartió la vida.

La pensión de viudez se otorga a la persona esposa(o) o, a falta de ésta, a la concubina o concubinario de la persona asegurada o pensionada fallecida en los seguros de Riesgos de Trabajo, Invalidez, Retiro, Cesantía en Edad Avanzada o Vejez. Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien la o el asegurado o pensionado vivió como si fuera su matrimonio durante los años que precedieron inmediatamente a su muerte o con procreó o adoptó hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quién suscribió unión civil.2

No obstante, en México, la legislación ha previsto entre las causales por las cuales se puede perder la pensión por viudez, cuando la persona viuda o concubina contrajeran matrimonio o entraran en concubinato nuevamente.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, respecto del artículo 155 de la Ley del Seguro Social, abrogada en 1995, que es inconstitucional que se prevea la pérdida del derecho a percibir una pensión de viudez cuando la persona pensionada contrae nuevo matrimonio o inicia una relación de concubinato. Esta norma persistió en la Ley del Seguro Social vigente, en su artículo 133.

“La pérdida del derecho a la pensión implica un trato diferenciado e injustificado por razón de estado civil, para aquella persona que, conforme a su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad decidan un nuevo proyecto de vida.

Cancelar la pensión por viudez cuando la viuda o viudo se vuelve a unir en matrimonio o concubinato resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación a los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social.”

También el artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social. Si la pensión por viudez se actualiza con la muerte del trabajador o la trabajadora o del pensionado o pensionada y es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para suspenderla que el viudo o la viuda vuelva a casarse.3

La justificación de este criterio se transcribe a la letra:

El que el o la cónyuge sobreviviente que recibe una pensión de viudez se vuelva a casar no significa que se le deba suspender el beneficio pensional. La SCJN decidió que, si el objetivo del derecho fundamental a la pensión por viudez es proteger a los trabajadores ante la contingencia de su muerte y a sus familiares, tal garantía nunca podrá ser reducida o restringida. Por lo que no existe justificación constitucional para que al viudo o a la viuda se le restrinja el derecho a percibir el beneficio económico porque contraiga nuevo matrimonio. De ser así se le estarían violentando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.

“[D]el contenido del artículo impugnado sí se desprende que es excluida aquella persona que siendo beneficiaria del derecho de la esposa o esposo, concubina o concubinario, de disfrutar de la pensión de viudez de la pensionada o pensionado, la pierde en el caso de que contraiga nuevas nupcias, y por tanto discriminada. Aunado a que en la parte final del primer párrafo de la fracción II, del artículo impugnado, se establece que, en tales limitaciones, se recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venía disfrutando, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comentario, ya que restringe todos los derechos del pensionado por viudez, porque sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez sólo por seis meses en caso de contraer nuevamente matrimonio el viudo, viuda, concubina o concubinario, todo lo cual constituye un trato diferenciado, el cual ha sido dado a la parte quejosa como cónyuge supérstite, en comparación con aquella persona que continúa sola después de la muerte del trabajador o trabajadora pensionada, quien sí continuara percibiendo la pensión de viudez por ese hecho.” (Páginas. 20 y s., párrafos. 3 y s.).

“[E]l artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para no otorgarla por contraer nuevas nupcias la viuda, viudo, concubina o concubinario.” (Página 21, párrafo 2).

“[E]l artículo 135, establece que la pensión por viudez se pierde al contraer nuevas nupcias o al vivir en concubinato, y que en tal supuesto se recibirá ‘como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando’, lo cual pone de manifiesto que tales supuestos no prevén ni siquiera una situación de carácter económico, como sería el de la pérdida de la pensión por la incorporación de un trabajo remunerado de la viuda o viudo; es decir, la ley no se opone a los ingresos adicionales que pudieran obtener los cónyuges supérstites, sino únicamente la anula por el inicio de una nueva relación de carácter marital.” (Página 22, párrafo 1).

“[H]ace inferir que las razones para retirar la pensión por viudez no obedecen a cuestiones económicas sino de otra índole, lo que implica que la ley de alguna manera está ‘castigando’ a la viuda o viudo que no permanecen solos después de la muerte de su esposo o concubinario, pareciera una especie de sanción a la “falta de memoria” de su compañero (a), [...].” (Página 22, párr. 2). “Dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...].” (Página 22, último párrafo y 23, primer párrafo).

“[L]a seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.” (Énfasis en el original) (página 25, párrafo 2). “[E]l legislador debió justificar por qué el viudo que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a obtener la pensión por viudez, siendo que se trata de un derecho fundamental de los trabajadores el protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, y por ende, debe estimarse que tal distinción resulta injustificada y, por tanto, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social [...].” (Página 25, último párrafo).

“[N]o existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez se le restrinja el derecho a percibirla por el hecho de que contraiga nuevo matrimonio, pues ello contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de protección a la institución de la familia contenido en el artículo 4o. del mismo ordenamiento y la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.” (Página 27, último párrafo). 4

En consecuencia, proponemos derogar tanto de la Ley del Seguro Social, como de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la causal para la pérdida de la pensión por concepto de viudez el contraer nuevas nupcias o la calidad de concubino.

En el caso del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, también se corrige un error de redacción del texto vigente, en el primer párrafo del artículo 133, sustituyendo “desempeñe” por “desempeñen”.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 133 de la Ley del seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.

Se deroga

Artículo Segundo. Se deroga el primer párrafo de la fracción II del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 135. ...

I. ...

II. Se deroga

...

III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes con base en lo establecido en el mismo.

Notas

1 Véase: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7506/4.pdf Consultado el 23 de enero de 2025.

2 Véase: https://www.imss.gob.mx/tramites/imss01003a Consultado el 22 de enero de 2025.

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). “Derecho a la seguridad social derecho y familia ADR 4404/2018 Pensión por viudez en el matrimonio”. Cuadernos de Jurisprudencia número 6. mayo de 2021. Véase:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2022-02/
CJ%20PENSION%20POR%20VIUDEZ%20EN%20EL%20MATRIMONIO_VOBO.pdf Consultado el 23 de enero de 2025.

4 Ídem. Páginas 184 – 187.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)