Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de certificado de discapacidad permanente sin caducidad, a cargo de la diputada Kenia Gisell Muñiz Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

Kenia Gisell Muñiz Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de certificado de discapacidad permanente sin caducidad, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

Como Diputada Federal, mujer con discapacidad permanente y usuaria de silla de ruedas, presento esta iniciativa con el propósito de eliminar una carga administrativa que puede dificultar el ejercicio de nuestros derechos: la exigencia de renovar periódicamente un certificado cuando el carácter permanente de la discapacidad ya ha sido determinado mediante la valoración correspondiente.

Mi condición personal forma parte de la perspectiva desde la cual asumo esta responsabilidad legislativa. Desde ella, considero indispensable que los procedimientos de certificación atiendan las circunstancias de quienes debemos realizarlos y las barreras que podemos enfrentar. Cuando una discapacidad ha sido reconocida como permanente, exigir que vuelva a acreditarse por el solo transcurso del tiempo debe contar con una justificación suficiente. La llegada de una fecha de vencimiento no constituye, por sí misma, esa justificación.

Obtener o renovar un certificado puede implicar reunir documentos, gestionar citas, acudir a valoraciones y organizar desplazamientos. Para quienes requerimos condiciones de accesibilidad, estas gestiones pueden demandar transporte adecuado y, según las necesidades de cada persona, asistencia personal o acompañamiento. Incluso cuando el trámite sea gratuito, puede generar gastos, tiempos de espera y la necesidad de interrumpir actividades laborales, educativas o de cuidado. Por ello, considero necesario evitar que estas cargas se repitan únicamente para mantener vigente un documento que ya acredita una discapacidad permanente.

El numeral 10.7 de la NOM-039-SSA-2023,1 en materia de certificación de la discapacidad, prevé que el certificado electrónico de discapacidad podrá tener una vigencia de uno a cinco años, determinada por quien lo expide conforme a los resultados de la valoración. Esa disposición no contempla expresamente una excepción de vigencia indefinida para los certificados que acrediten una discapacidad permanente. Por su parte, el artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud2 regula la expedición del certificado de discapacidad, sin establecer esa garantía.

Ante esta situación, propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud para que los certificados que acrediten una discapacidad permanente tengan validez indefinida y no estén sujetos a caducidad, renovación ni revisiones periódicas para conservarla. Con esta modificación busco que la antigüedad del documento no sea motivo para rechazarlo ni para exigir su nueva expedición.

Considero que eliminar la fecha de vencimiento sería insuficiente si las personas tuviéramos que comparecer periódicamente para ratificar la misma condición y mantener válido el certificado. Por esa razón, mi propuesta comprende tanto la continuidad de su validez como la eliminación de las exigencias periódicas que, aun bajo otra denominación, produzcan el mismo efecto que una renovación obligatoria.

Con esta reforma busco facilitar las gestiones en las que sea necesario acreditar la discapacidad, entre ellas las relacionadas con programas sociales, servicios de salud y rehabilitación, ayudas técnicas, beneficios de transporte y otras prestaciones, conforme a los requisitos aplicables en cada caso. El certificado es un medio de acreditación: los derechos de su titular no nacen de su expedición y su validez indefinida no implica el otorgamiento automático de prestaciones ni sustituye los demás requisitos legalmente exigibles.

Reconozco que las experiencias y necesidades de las personas con discapacidad son diversas, por ello, propongo una garantía que comprenda a todas aquellas cuya discapacidad haya sido determinada como permanente mediante la valoración correspondiente, ya sea física, sensorial, intelectual o psicosocial.

Su aplicación debe sustentarse en criterios técnicos y en un enfoque biopsicosocial y de derechos humanos, sin depender de la apariencia de la persona ni presumir la permanencia exclusivamente por el origen congénito o genético de una condición.

La permanencia de una discapacidad no significa que nuestras necesidades, posibilidades de participación o condiciones de vida sean invariables. Los apoyos requeridos, las ayudas técnicas y las barreras del entorno pueden cambiar. En consecuencia, sostengo que la validez indefinida del certificado debe ser compatible con las valoraciones pertinentes para atender la salud, identificar apoyos y actualizar información, sin convertirlas en requisitos periódicos destinados únicamente a conservar la validez del documento.

Tampoco debe interpretarse la permanencia de la discapacidad como una razón para limitar el acceso a servicios de habilitación, rehabilitación o atención a la salud. Mi propuesta preserva la importancia de esos servicios y de la valoración inicial que sustenta la certificación. Lo que busco eliminar es la repetición del procedimiento cuando su única finalidad sea ratificar, a intervalos determinados, una permanencia ya acreditada.

Como legisladora, considero que debemos examinar los procedimientos administrativos a partir de sus efectos en la vida de las personas. Una exigencia que parece sencilla desde la gestión institucional puede representar esfuerzos y costos significativos para quien enfrenta barreras de accesibilidad. La certificación debe facilitar la acreditación de la discapacidad y contribuir al ejercicio de derechos, con respeto a nuestra dignidad, autonomía y diversidad.

Por estas razones presento esta iniciativa para dar certeza sobre la continuidad de la validez de los certificados que acrediten una discapacidad permanente y evitar cargas reiteradas que carezcan de una justificación suficiente.

Con ella asumo el compromiso de impulsar una legislación que responda a las condiciones de vida de las personas con discapacidad y que permita destinar nuestro tiempo y recursos a la salud, la educación, el trabajo y la participación en la comunidad.

No debemos olvidar que...

¡Es tiempo de inclusión!

II. Planteamiento del problema

La Ley General de Salud no establece expresamente que los certificados que acrediten una discapacidad permanente tengan vigencia indefinida ni que estén exentos de revisiones periódicas para conservar su validez. Esta falta de previsión permite que la acreditación de una discapacidad cuyo carácter permanente ya fue determinado quede sujeta a plazos de vencimiento y a procedimientos reiterados de renovación, con las cargas administrativas, económicas y de traslado que pueden implicar para las personas con discapacidad y nuestras redes de apoyo.

Considero que existe la justificación jurídica suficiente para eliminar estas cargas cuando su única finalidad sea ratificar una permanencia previamente acreditada. Por ello, propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud para establecer que los certificados que acrediten una discapacidad permanente tengan validez indefinida, no estén sujetos a caducidad ni a revisiones o revaloraciones periódicas como condición para conservarla, y que no pueda exigirse su nueva expedición por el solo transcurso del tiempo.

I. Consideraciones:

Primera. La Ley General de Salud reconoce el certificado de discapacidad y regula su expedición. El artículo 389 Bis 2 establece:

Artículo 389 Bis 2. ...

El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario”.

En este sentido, deberá emitirse conforme a la legislación vigente y los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria, e incluir la Clave Única de Registro de Población. Sin embargo, no dispone expresamente que los certificados que acrediten una discapacidad permanente carezcan de caducidad ni que estén exentos de revisiones periódicas para conservar su validez.

En el ámbito administrativo, el numeral 10.7 de la NOM-039-SSA-2023 considera una vigencia de uno a cinco años para el Certificado Electrónico de Discapacidad, determinada por quien lo expide conforme a la valoración realizada. Esta disposición no establece una excepción de vigencia indefinida para los certificados que acrediten una discapacidad permanente.

Por ello, resulta necesario incorporar en la Ley General de Salud una garantía expresa que comprenda tanto la ausencia de caducidad como la prohibición de exigir revisiones o revaloraciones periódicas para mantener válido el certificado. Ambas medidas deben establecerse conjuntamente, pues eliminar la fecha de vencimiento sería insuficiente si subsistiera la obligación de acreditar nuevamente la permanencia a intervalos determinados.

Segunda. La propuesta se circunscribe a los certificados que acrediten una discapacidad cuyo carácter permanente haya sido determinado mediante la valoración correspondiente. Su fundamento consiste en que el simple transcurso del tiempo no constituye una razón suficiente para exigir que la persona vuelva a demostrar esa permanencia.

La valoración inicial conserva su importancia para sustentar la expedición del certificado y determinar el carácter permanente de la discapacidad. Una vez acreditado este último, la continuidad de la validez documental no debe depender de la repetición periódica del mismo procedimiento.

Para aplicar esta garantía se requieren criterios técnicos claros, con un enfoque biopsicosocial y de derechos humanos.3 La determinación de permanencia no debe depender de la apariencia de la persona, limitarse a discapacidades físicamente visibles ni presumirse exclusivamente por el origen congénito o genético de una condición.

La reforma busca que una determinación debidamente sustentada produzca efectos jurídicos continuos, evitando que la persona deba confirmar reiteradamente por una exigencia temporal de carácter administrativo.

Tercera. El artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación por discapacidad y obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Asimismo, el artículo 4o. reconoce el derecho a la protección de la salud. Estos mandatos deben orientar el diseño de los procedimientos de certificación y su utilización ante las autoridades.

La Constitución prohíbe la discriminación por discapacidad y obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el artículo 1o., párrafo quinto:

Artículo 1o. ...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Reconoce el derecho a la protección de la salud, en el artículo 4o., párrafo cuarto:

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Estos mandatos deben orientar el diseño de los procedimientos de certificación y su utilización ante las autoridades.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4 establece obligaciones de combatir la discriminación, garantizar la igualdad y eliminar barreras de acceso a servicios.5 Desde esta perspectiva, las exigencias administrativas deben examinarse atendiendo a sus efectos sobre las personas que necesitan apoyos para desplazarse, comunicarse o realizar gestiones.

Someter la validez de un certificado de discapacidad permanente a revisiones periódicas puede generar cargas que afectan de manera diferenciada a sus titulares. La justificación de tales exigencias no puede descansar únicamente en la facilidad de gestión para la autoridad; debe considerar su necesidad y la existencia de medios menos gravosos para verificar la autenticidad y confiabilidad del documento.

La vigencia indefinida y la eliminación de revisiones periódicas para conservarla constituyen medidas dirigidas a reducir esas cargas cuando la permanencia ya fue previamente acreditada.

Cuarta. La renovación de un certificado puede requerir reunir nuevamente documentos, gestionar citas, acudir a valoraciones y organizar desplazamientos. Estas actividades, sin duda representan dificultades adicionales para quienes requieren transporte accesible, asistencia personal o acompañamiento.

La gratuidad del trámite no elimina necesariamente sus costos indirectos. La persona y su red de apoyo pueden tener que destinar recursos al transporte y disponer de tiempo que, de otra manera, dedicarían al trabajo, la educación, el cuidado o la atención de su salud.

Cuando estas gestiones se exigen únicamente para mantener válido un certificado que ya acredita una discapacidad permanente, la repetición del procedimiento debe contar con una justificación sustantiva. La llegada de una fecha o el cumplimiento de un intervalo no demuestran, por sí mismos, la necesidad de realizar una nueva valoración.

La propuesta busca eliminar ese motivo de recertificación y evitar que las personas deban asumir periódicamente las cargas de acreditar una permanencia previamente reconocida.

Quinta. El artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad6 reconoce la expedición de un certificado con validez nacional. Ese alcance territorial debe complementarse con certeza sobre la continuidad de sus efectos cuando acredite una discapacidad permanente.7

Para que la reforma resulte efectiva, la prohibición de caducidad debe impedir que las autoridades exijan una nueva expedición por la sola antigüedad del documento. También debe evitar que se establezcan revisiones periódicas, ratificaciones o actualizaciones obligatorias cuyo efecto sea condicionar la continuidad de su validez.

Un certificado sin fecha de vencimiento seguiría sujeto a una renovación material si su titular tuviera que comparecer periódicamente para conservar su reconocimiento. Por ello, la protección debe atender al efecto de la exigencia y no únicamente a la denominación que reciba el trámite.

Esta garantía se refiere a la acreditación de la discapacidad permanente. No implica el otorgamiento automático de cualquier prestación ni sustituye otros requisitos legalmente aplicables, pero estos no deberán utilizarse para exigir nuevamente la acreditación de permanencia por el solo transcurso del tiempo.

Sexta. La ausencia de caducidad y de revisiones periódicas del certificado es compatible con la atención continua de la salud. La Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud8 incorpora factores ambientales y permite examinar el funcionamiento dentro del contexto de vida de cada persona. Ignorar la CIF al exigir certificados temporales para condiciones permanentes demuestra un atraso conceptual grave, ya que la CIF diferencia claramente entre discapacidades temporales y estados de salud crónicos o que no van a cambiar.

Una discapacidad permanente puede coexistir con cambios en las necesidades de apoyo, las ayudas técnicas requeridas o las barreras del entorno. La persona debe conservar la posibilidad de solicitar valoraciones y servicios que respondan a esos cambios, sin que ello se convierta en una condición para mantener válido su certificado.

La vigencia indefinida no debe utilizarse para negar servicios de habilitación, rehabilitación o atención a la salud. La permanencia de la discapacidad no significa que la persona carezca de posibilidades de mejorar su funcionamiento, fortalecer su autonomía o ampliar su participación social.

En consecuencia, las valoraciones dirigidas a la atención de la salud o a identificar apoyos deben mantenerse separadas de la validez de la acreditación. Su realización no deberá constituir una revisión periódica obligatoria del certificado.

Los artículos 173 de la Ley General de Salud y 2, fracción XXVII, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconocen que las deficiencias comprendidas en sus respectivas definiciones pueden ser permanentes o temporales; sin embargo, ninguno de estos ordenamientos establece una definición específica de discapacidad permanente ni los criterios para determinarla. En el ámbito técnico, la NOM-039-SSA-20239 distingue las deficiencias de la discapacidad y reconoce que aquellas pueden presentar distintas formas de evolución, mientras que la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud incorpora la interacción con las barreras del entorno. Por ello, para efectos de la certificación, la permanencia debe sustentarse en una valoración individual que considere la naturaleza de las deficiencias, su evolución y el pronóstico de persistencia, dentro de un enfoque biopsicosocial, sin confundirse con la invariabilidad del funcionamiento, la ausencia de posibilidades de rehabilitación o la imposibilidad de modificar las necesidades de apoyo.

Esta distinción sustenta que, una vez determinado y acreditado el carácter permanente de la discapacidad, el certificado conserve su validez sin caducidad ni revisiones periódicas para ratificarla, aun cuando la persona requiera valoraciones posteriores destinadas a su atención o a la identificación de apoyos.

La medida también encuentra sustento en el derecho a la protección de la salud. El artículo 6o, fracción III, de la Ley General de Salud establece como objetivo del Sistema Nacional de Salud colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, particularmente respecto de las personas con discapacidad, con la finalidad de fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en los ámbitos económico y social.

Desde esta perspectiva, la eliminación de renovaciones periódicas exclusivamente destinadas a ratificar una discapacidad permanente puede contribuir a reducir cargas administrativas y de traslado que recaen sobre las personas con discapacidad y, cuando sea necesario, sobre quienes les proporcionan apoyo o asistencia. Dichas cargas pueden traducirse en tiempos de espera, desplazamientos, solicitudes de permisos laborales y ausencias de las actividades productivas, tanto para la persona certificada como para su acompañante.

Por tanto, una vez que mediante el procedimiento de valoración correspondiente se determine y certifique que la discapacidad presenta un carácter permanente, el certificado podrá conservar su validez sin necesidad de renovaciones periódicas destinadas exclusivamente a ratificar dicha condición. Las valoraciones posteriores deberán realizarse cuando exista una finalidad médica, funcional o de determinación de apoyos que las justifique, y no como requisito automático para mantener vigente la acreditación.

Séptima. Que las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente 10 para el ejercicio fiscal de 2026, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 2026, reconocen expresamente la discapacidad permanente y la definen, en su Anexo 1, a partir de limitaciones perdurables en el tiempo que inciden en la actividad y participación de las personas. Si bien esta definición tiene un alcance circunscrito al programa, constituye un antecedente normativo relevante, pues demuestra que la permanencia de la discapacidad es una condición reconocida por la Administración Pública Federal para instrumentar medidas de protección social.

Que el numeral 3.3 de dichas Reglas establece, entre los requisitos para acceder a los apoyos económicos, la presentación de un certificado o constancia médica que acredite la discapacidad permanente, emitido por una institución pública del sector salud federal, estatal o municipal. En consecuencia, la documentación sanitaria constituye un medio de acreditación con efectos concretos en el acceso a programas públicos. Esta función justifica establecer en la Ley General de Salud una garantía expresa de validez indefinida para los certificados que acrediten una discapacidad permanente, a fin de evitar que el transcurso del tiempo obligue a demostrar nuevamente una condición cuyo carácter permanente ya fue determinado.

Que las propias reglas distinguen la acreditación de la discapacidad permanente de la acreditación de la necesidad de servicios de rehabilitación, al prever un documento adicional para las personas beneficiarias de cero a diecisiete años que soliciten estos servicios. Esta distinción permite reconocer que la permanencia de una discapacidad es compatible con cambios en las necesidades de atención, en el funcionamiento y en los apoyos requeridos. Por ello, la ausencia de caducidad del certificado no debe limitar el acceso a la atención médica o a la rehabilitación, ni confundirse con la supresión de las valoraciones destinadas a orientar dichos servicios.

Que el reconocimiento de personas adultas auxiliares y la posibilidad de solicitar visitas domiciliarias para la incorporación al programa, cuando la persona no pueda salir de su domicilio por enfermedad o discapacidad, evidencian la necesidad de adecuar los procedimientos administrativos a las condiciones de quienes los realizan. En congruencia con estas medidas, resulta pertinente evitar que la conservación de la validez de un certificado de discapacidad permanente dependa de renovaciones o revisiones periódicas que generen nuevas cargas de traslado, gestión y acompañamiento.

Que la validez indefinida de estos certificados es compatible con la verificación de su autenticidad y con la comprobación de los demás requisitos exigibles para acceder a cada programa público. Tales controles tienen una finalidad distinta de la reevaluación periódica de una discapacidad permanente. Por tanto, la reforma debe establecer que los certificados que acrediten dicha condición no estarán sujetos a caducidad ni a revisiones periódicas para conservar su validez, y que su antigüedad, por sí sola, no será motivo para exigir su renovación o una nueva expedición.

Octava. La eliminación de la caducidad y de las revisiones periódicas no impide comprobar la autenticidad del certificado, corregir errores o atender irregularidades concretas mediante los procedimientos legalmente aplicables. Estas actuaciones tienen una finalidad distinta de volver a valorar, a intervalos determinados, una discapacidad permanente ya acreditada.

El artículo 389 Bis 3 de la Ley General de Salud vincula la expedición del certificado con el Sistema Nacional de Información en Salud. Por su parte, el artículo 23 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé la actualización de información estadística mediante registros administrativos de certificación.

Estas funciones deben desarrollarse sin condicionar la validez del certificado a comparecencias periódicas o nuevas valoraciones de su titular. La actualización de datos administrativos y la generación de estadísticas no deben transformarse en mecanismos de recertificación obligatoria. La operación de los registros deberá preservar la confidencialidad y limitar el acceso a los datos necesarios para cada finalidad.

Novena. La Ley 27.711 de Argentina 11 considera la expedición del certificado único de discapacidad con o sin fecha de vencimiento y regula su actualización. Este antecedente muestra que la ausencia de vencimiento constituye una opción reconocida legislativamente.

Su utilidad para esta iniciativa consiste en mostrar la posibilidad de separar la continuidad de la validez documental de otras actuaciones relacionadas con la información de la persona. No obstante, la propuesta mexicana tiene un alcance específico: establecer que los certificados que acrediten una discapacidad permanente no caduquen ni deban someterse a revisiones periódicas para mantener su validez.

La Orden DCA/348/2026 de España 12 regula de forma expresa el certificado o tarjeta de discapacidad, estableciendo su vigencia puede ser de carácter permanente de acuerdo con el grado de discapacidad reconocido. En su artículo 25 establece:

Artículo 25. Vigencia.

La tarjeta determinará expresamente su vigencia, que podrá ser de carácter permanente, o bien establecer una fecha determinada de validez de acuerdo con la fecha prevista en la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad correspondiente.”

Esta medida sobre la vigencia permanente responde a la necesidad legal de dar seguridad jurídica a las personas con condiciones irreversibles, evitando que tengan que someterse a revisiones periódicas innecesarias.

La Ley que elimina la Renovación Periódica del Certificado de Discapacidad para Personas con Condición de Discapacidad Permanente, 13 o Ley número 32367, de Perú, establece:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto eliminar la exigencia de la renovación periódica del certificado médico de discapacidad para las personas inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad que presenten la condición de discapacidad permanente.

Como su nombre establece, esta ley regula la eliminación de la renovación del certificado de discapacidad, el cual elimina las barreras burocráticas a las que son sometidas las personas con condiciones de discapacidad permanente, garantizando que el Estado facilite la vida independiente y la inclusión plena de este sector de la población, en lugar de obstaculizar con trámites innecesarios.

Décima. La reforma debe prever el tratamiento de los certificados previamente expedidos que ya acrediten una discapacidad permanente. Su incorporación al régimen de vigencia indefinida debe evitar una nueva valoración exigida exclusivamente para eliminar la fecha de vencimiento o sustituir el formato.

Cuando la documentación anterior no permita identificar si la permanencia fue determinada, deberá privilegiarse la revisión del expediente disponible y precisarse la información adicional necesaria. Este supuesto debe distinguirse de aquellos en los que la permanencia ya consta, a fin de evitar que la transición imponga una recertificación general.

La implementación requiere adecuar las disposiciones administrativas, los formatos, los sistemas y los procedimientos de aceptación a las dos garantías de la reforma: ausencia de caducidad y eliminación de revisiones periódicas como condición de validez.

También deberán estimarse los costos de adaptación y los posibles ahorros derivados de la reducción de trámites. La existencia de infraestructura electrónica constituye un punto de partida, pero no elimina la necesidad de evaluar los requerimientos operativos y presupuestarios.

Undécima. El artículo 173 de la Ley General de Salud reconoce que las deficiencias comprendidas en su definición de discapacidad pueden tener carácter permanente o temporal. Esta distinción proporciona una base para establecer consecuencias diferenciadas respecto de la vigencia de los certificados.

La iniciativa no modifica la definición general de discapacidad ni restringe los derechos de quienes presentan una discapacidad temporal. Su objeto es establecer que, cuando la valoración correspondiente determine su carácter permanente, el certificado conserve su validez sin caducidad y sin revisiones periódicas destinadas a ratificarla.

Una vez acreditada la permanencia, el mero transcurso del tiempo no constituye una justificación suficiente para exigir nuevamente su comprobación. Por ello, la garantía propuesta debe comprender tanto la vigencia indefinida como la prohibición de condicionar su continuidad a renovaciones, ratificaciones o revaloraciones periódicas.

El artículo 388 de la Ley General de Salud define el certificado como una constancia destinada a comprobar o informar determinados hechos. A su vez, el artículo 389, fracción I Ter, reconoce expresamente el certificado de discapacidad.

A partir de esta naturaleza acreditativa, debe distinguirse entre la situación que el documento hace constar y el plazo administrativo que se le asigna. El vencimiento del certificado no demuestra, por sí mismo, que haya desaparecido la discapacidad permanente previamente acreditada.

La propuesta busca que esa acreditación produzca efectos continuos, sin obligar a su titular a repetir periódicamente el procedimiento por una exigencia exclusivamente temporal. La verificación de autenticidad y la atención de irregularidades concretas conservan una finalidad distinta y no deben confundirse con la recertificación periódica.

Duodécima. El artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud regula específicamente la expedición del certificado de discapacidad. Por su materia, constituye la ubicación adecuada para establecer su vigencia indefinida cuando acredite una discapacidad permanente y prohibir las revisiones periódicas como condición para conservar su validez.

La adición de párrafos permite incorporar estas garantías sin sustituir las disposiciones vigentes sobre las personas facultadas para expedirlo, su conformidad con la legislación y los tratados internacionales, y la inclusión de la Clave Única de Registro de Población.

Esta solución concentra la regulación en el precepto especializado y evita dispersar las reglas de vigencia entre disposiciones destinadas a otros objetos, como la atención médica, los registros estadísticos o los requisitos generales de los distintos certificados sanitarios.

La eliminación de la fecha de vencimiento sería insuficiente si la continuidad de la validez del certificado siguiera condicionada a comparecencias, revisiones o revaloraciones periódicas. En ese supuesto, subsistiría materialmente la obligación de renovar, aunque el documento se denominara de vigencia indefinida.

Por ello, la reforma debe establecer ambas garantías de manera expresa e inseparable: que el certificado no caduque y que su titular no deba someterse a procedimientos periódicos para mantenerlo válido.

Asimismo, debe impedirse que las autoridades exijan una nueva expedición por la sola antigüedad del documento. La protección debe atender al efecto de la exigencia administrativa, para evitar que la renovación se restablezca mediante requisitos de expedición reciente, ratificación o actualización.

Los artículos 4 y 5 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad respaldan la adopción de medidas contra la discriminación y la observancia de principios como igualdad de oportunidades, autonomía, accesibilidad e inclusión. Estos elementos sirven como fundamento complementario de la reforma sanitaria, sin requerir modificaciones a dicho ordenamiento.

La renovación de un certificado puede implicar reunir documentos, gestionar citas, acudir a valoraciones y realizar desplazamientos. Tales exigencias pueden generar dificultades adicionales para quienes requieren transporte accesible, asistencia personal o acompañamiento.

La gratuidad del trámite no elimina necesariamente estos costos indirectos. Cuando las gestiones se repiten exclusivamente para conservar una acreditación de permanencia ya determinada, corresponde examinar si aportan una utilidad suficiente frente a las cargas que imponen.

Decimotercera. La propuesta busca eliminar ese motivo de repetición. Su beneficio esperado consiste en reducir procedimientos exigidos únicamente por el vencimiento o la antigüedad del certificado, sin suprimir la valoración inicial necesaria para acreditar la discapacidad permanente.

El artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé un certificado de reconocimiento y calificación con validez nacional. Este alcance territorial es compatible con la regla de vigencia indefinida que se propone incorporar en la Ley General de Salud.

Ambos elementos cumplen funciones complementarias: la validez nacional determina el ámbito territorial del reconocimiento y la vigencia indefinida protege su continuidad en el tiempo cuando se haya acreditado una discapacidad permanente.

La presente iniciativa se concentra en esta última cuestión. Para resolverla, incorpora la garantía en el artículo 389 Bis 2, sin modificar el reconocimiento nacional establecido en la legislación de inclusión.

El acceso a la vigencia indefinida debe sustentarse en la determinación del carácter permanente de la discapacidad mediante la valoración correspondiente. Esta determinación deberá hacerse constar en el certificado, con criterios técnicos claros y un enfoque biopsicosocial y de derechos humanos.

La permanencia no debe presumirse exclusivamente por el origen congénito o genético de una condición, ni limitarse a discapacidades físicamente visibles. Tampoco debe confundirse con la ausencia de posibilidades de rehabilitación o de cambios en las necesidades de apoyo.

Decimocuarta. La Secretaría de Salud deberá desarrollar los criterios técnicos necesarios para aplicar la reforma. Sin embargo, esa atribución no debe permitirle restablecer plazos de vencimiento o revisiones periódicas para conservar la validez del certificado. La garantía corresponde a la ley; las disposiciones administrativas deben instrumentarse dentro de esos límites.

El artículo 174 de la Ley General de Salud contempla la atención integral de las personas con discapacidad, incluidas las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran. La prohibición de revisiones periódicas del certificado debe ser compatible con la continuidad de esa atención.

Una persona con discapacidad permanente puede necesitar nuevas valoraciones clínicas, servicios de rehabilitación o ajustes en sus apoyos. Estas actuaciones tienen una finalidad asistencial distinta de renovar la acreditación de permanencia.

En consecuencia, la vigencia indefinida no debe utilizarse para negar atención ni para considerar invariables las necesidades de la persona. A su vez, la realización de valoraciones dirigidas a su salud o a la identificación de apoyos no debe exigirse como condición para conservar la validez del certificado.

El artículo 389 Bis 3 de la Ley General de Salud establece la notificación de los certificados al Sistema Nacional de Información en Salud.14 Esta obligación puede mantenerse bajo un régimen de vigencia indefinida.

La actualización de información administrativa y la renovación de la acreditación individual son operaciones diferentes. Corregir datos o mantener registros pertinentes no requiere, por sí mismo, que la persona vuelva a someterse periódicamente a una valoración completa de la discapacidad permanente ya acreditada.

Por ello, la implantación de la reforma debe evitar que las necesidades de información se traduzcan en mecanismos de recertificación obligatoria. La consulta y actualización de registros deberán atender a su finalidad específica y respetar la protección de los datos personales.

La obligación de notificar los certificados de discapacidad al Sistema Nacional de Información en Salud constituye una obligación de carácter permanente, al no establecer el artículo 389 Bis 3 un plazo de vigencia o terminación, y mantenerse vinculada a las funciones de integración, procesamiento y utilización de información previstas en los artículos 104 y 105 de la Ley General de Salud.

Decimoquinta. El artículo 392 de la Ley General de Salud regula los modelos de los certificados y contempla acciones para su implementación. Este marco permite desarrollar las adecuaciones de formatos, registros y procedimientos necesarios para aplicar la nueva garantía.

El artículo 392 de la Ley General de Salud establece que los certificados a que se refiere el título décimo sexto de dicha ley deberán extenderse en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que ésta emita. Asimismo, dispone que dichos modelos deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y establece que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios Estatales de Salud, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de los certificados, incluyendo aquellas relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información correspondiente a su expedición.

Dichas adecuaciones no deben convertirse en una condición que retrase la vigencia indefinida o imponga una nueva valoración exclusivamente para sustituir el documento. Los artículos transitorios deberán precisar el tratamiento de los certificados anteriores que ya acrediten una discapacidad permanente, incluidos aquellos que contengan una fecha de vencimiento.

Los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto en los que se haya determinado expresamente el carácter permanente de la discapacidad conservarán su validez, aun cuando contengan una fecha de vencimiento, sin que sea necesario realizar una nueva valoración exclusivamente para efectos de su renovación.

Cuando la permanencia no conste expresamente en el certificado, deberá privilegiarse la revisión del expediente que sustentó su expedición. Este supuesto debe distinguirse de aquellos en los que ya fue determinada, para evitar una obligación general de iniciar nuevamente el procedimiento.

La implantación también requiere capacitación del personal receptor y una estimación de sus costos y posibles ahorros. Estas medidas deben asegurar que la garantía legal se traduzca en la aceptación efectiva de los certificados, sin caducidad ni revisiones periódicas para conservar su validez.

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente

IV. Propuesta legislativa

V. Decreto

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de certificado de discapacidad permanente sin caducidad

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389 Bis 2. ...

Los certificados que acrediten una discapacidad permanente tendrán validez indefinida y no estarán sujetos a caducidad, renovación ni revisiones periódicas para conservar su validez, su antigüedad no será motivo para rechazarlos ni exigir su nueva expedición.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones a las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas de su competencia necesarias para su cumplimiento, así como a los formatos y sistemas de expedición y verificación de los certificados de discapacidad.

Las adecuaciones deberán establecer los criterios técnicos para determinar y hacer constar el carácter permanente de la discapacidad, de conformidad con el enfoque de derechos humanos y el modelo biopsicosocial, sin sujetar la validez de los certificados correspondientes a revisiones periódicas.

La aplicación de lo dispuesto en el presente decreto no estará condicionada a la conclusión de dichas adecuaciones.

Tercero. Los certificados de discapacidad expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto que hagan constar expresamente el carácter permanente de la discapacidad tendrán validez permanente a partir de dicha entrada en vigor, aun cuando indiquen una fecha de vencimiento o esta haya transcurrido, sin necesidad de renovación, canje, nueva valoración o expedición.

Cuarto. Cuando el carácter permanente de la discapacidad no conste expresamente en un certificado expedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, pero se encuentre acreditado en el expediente clínico que sustentó su expedición, la institución emisora deberá, a solicitud de la persona titular o de quien legalmente corresponda, incorporar dicha circunstancia y reconocer su validez permanente, sin exigir una nueva valoración médica para reiterar lo ya acreditado.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023, en materia de certificación de la discapacidad, numeral 10.7, publicada el 2 de febrero de 2024. Texto oficial, https://dof.gob.mx/normasOficiales/9397/salud/salud.html

2 Ley General de Salud, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

3 Para garantizar los derechos de las personas con discapacidad permanente, es necesario establecer protocolos estandarizados para identificar condiciones irreversibles para evitar evaluaciones repetitivas. Asimismo, requiere un enfoque biopsicosocial para entender que la discapacidad no se reduce al diagnóstico biológico, sino a la interacción entre la persona y las barreras de su entorno, evaluando el efecto integral del contexto en su vida diaria y un enfoque de derechos humanos que sitúe a la persona en el centro de la dignidad, garantizando igualdad, autonomía, accesibilidad y no discriminación. Tratar una condición permanente como temporal vulnera el derecho a la salud, pues genera desgaste emocional, pérdida de tiempo y barreras de acceso, además de imponer cargas administrativas desproporcionadas que perpetúan estereotipos hacia la realidad de la discapacidad.

4 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

5 Ibídem, artículos 4, 5 y 9.

6 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

7 Ibidem.

8 Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud: CIF, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/2230/CIF_OMS.pdf

9 Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023, en materia de certificación de discapacidad, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715918&fecha=02/02/2024 #gsc.tab=0

10 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente para el Ejercicio Fiscal de 2026. Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 2026, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5780064&fecha=13/02/2026 #gsc.tab=0

11 Ley 27.711, Certificado Único de Discapacidad, https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/norma-382940/texto

12 Orden DCA/348/2026, https://www.boe.es/boe/dias/2026/04/17/pdfs/BOE-A-2026-8422.pdf

13 Ley que elimina la Renovación Periódica del Certificado de Discapacidad para las Personas con Discapacidad Permanente, https://proyectozero24.com/wp-content/uploads/2025/06/CONGRESO-DE-LA-RE PUBLICA.Eliminan-Renovacion-Periodica.Certificado-Discapacidad.pdfb

14 Ley General de Salud, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Kenia Gisell Muñiz Cabrera (rúbrica)

Que adiciona un artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de acceso gratuito a toallas sanitarias en los planteles escolares, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

En México, 4 de cada 10 niñas y adolescentes prefieren no asistir a la escuela durante su periodo menstrual, y 43 por ciento de ellas interrumpe su aprendizaje y participación social por esta causa, de acuerdo con UNICEF México.1 El Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) reporta, de manera complementaria, que 42 por ciento de las adolescentes y niñas faltan a clases por miedo al acoso y a la falta de instalaciones adecuadas.2

Cuando las familias, particularmente en zonas de alta marginación, no pueden costear productos de gestión menstrual, las alumnas se ven obligadas a usar materiales improvisados, limitar su participación en actividades escolares o ausentarse por completo. Esta barrera, de origen biológico y económico, constituye una forma de discriminación indirecta que afecta de manera desproporcionada el derecho a la educación de niñas y adolescentes.

La presente iniciativa trata de una pieza mínima, acotada exclusivamente a garantizar la disponibilidad gratuita de toallas sanitarias en los baños de los planteles escolares, utilizando como vehículo la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

III. Marco internacional

Escocia, mediante The Period Products (Free Provision) (Scotland) Act 2020, se convirtió en el primer país del mundo en garantizar legalmente el acceso gratuito a productos menstruales en todas las escuelas, universidades e instituciones educativas públicas.3 Nueva Zelanda implementó, en 2021, un programa nacional que ofrece productos menstruales gratuitos en todas las escuelas.4 En América Latina, Brasil expidió la Ley 14.214/2021, que establece un programa nacional de distribución gratuita de absorbentes,5 y Argentina opera, desde 2023, el Programa Nacional MenstruAR, que coordina con provincias y municipios la entrega de insumos menstruales.6

IV. Marco jurídico nacional y la brecha que exige esta reforma

El artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya obliga a las autoridades educativas a prestar servicios educativos en condiciones óptimas, entendidas como el conjunto de instalaciones indispensables con que debe contarse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje.7 Sin embargo, dicho artículo no menciona expresamente la disponibilidad de productos de gestión menstrual como parte de esas condiciones óptimas, pese a que, como quedó evidenciado en la sección I, su ausencia afecta directamente la permanencia y el aprovechamiento escolar de niñas y adolescentes. Esa es la brecha puntual que esta iniciativa busca cerrar.

V. Contenido de la reforma

Se propone adicionar el artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establezca la obligación de las autoridades educativas de garantizar la disponibilidad gratuita y permanente de toallas sanitarias en los baños de los planteles escolares públicos, con implementación gradual y progresiva que priorice las zonas de alta y muy alta marginación.

Esta reforma sí tiene un costo presupuestal real y no pretende ocultarlo. Por ello se incluye un transitorio que ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prever los recursos correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con una implementación gradual que permita iniciar sin comprometer el equilibrio presupuestario.

VI. Competencia del Congreso de la Unión

El artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, facultad en ejercicio de la cual se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que esta iniciativa propone adicionar.8

Decreto por el que se adiciona un artículo 57 bis a la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Único. Se adiciona un artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57 Bis. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la disponibilidad gratuita y permanente de toallas sanitarias en los baños de los planteles públicos de educación básica y media superior.

La implementación de lo dispuesto en el párrafo anterior será gradual y progresiva, priorizando los planteles ubicados en zonas de alta y muy alta marginación, así como en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público preverá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal siguiente a la publicación del presente decreto y en los subsecuentes recursos necesarios para dar cumplimiento gradual a lo dispuesto en el artículo 57 Bis.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, emitirá dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto los lineamientos de implantación gradual, priorizando las zonas de alta y muy alta marginación.

Notas

1 UNICEF México (2023). Higiene menstrual, https://www.unicef.org/mexico/higiene-menstrual

2 Naciones Unidas (2022, 11 de enero). La ONU pide poner fin al estigma sobre la menstruación para promover la igualdad de género. Noticias ONU, https://news.un.org/es/story/2022/01/1502512

3 The Scottish Parliament (2020). The Period Products (Free Provision) (Scotland) Act 2020, https://www.legislation.gov.uk/asp/2020/5/contents

4 The Beehive, Office of the Prime Minister of New Zealand (2021, 18 de febrero). Period products to be free in all schools from June, https://www.beehive.govt.nz/release/period-products-be-free-all-schools -june

5 República Federativa de Brasil. Lei 14.214/2021 y decreto 11.432/2023, programa Dignidade Menstrual, https://www.gov.br/saude/pt-br/campanhas-da-saude/2024/dignidade-menstr ual

6 Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la República Argentina (2023). Resolución 393/2023, Programa Nacional MenstruAR. Boletín Oficial de la República Argentina, https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/291234

7 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, texto vigente, artículo 57, fracción VIII, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, artículo 73, fracción XXIX-P, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de construcción y autoproducción de vivienda, a cargo de la diputada Mariana Benítez Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Mariana Benítez Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de construcción y autoproducción de vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda adecuada constituye un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la propia Constitución establece las bases del sistema nacional de vivienda para las personas trabajadoras y del financiamiento destinado a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones.

La presente iniciativa tiene su origen también en la escucha directa y permanente de las ciudadanas y los ciudadanos de Oaxaca. En los recorridos, encuentros y conversaciones que sostengo de manera cotidiana con mis paisanas y paisanos, diversas personas trabajadoras me han compartido las dificultades que enfrentan para acceder a un crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando buscan construir o autoproducir su vivienda en suelo propiedad de la persona trabajadora.

Estas conversaciones han permitido identificar situaciones concretas en las que, aun contando con materiales de construcción, componentes, instalaciones u obra previamente ejecutada, dichos recursos no son reconocidos adecuadamente en el presupuesto de obra, así como casos en los que la inexistencia o insuficiencia de una red pública de agua potable puede convertirse en un obstáculo para obtener el financiamiento, pese a que hay opciones técnicamente viables para garantizar el abastecimiento.

Legislar también significa escuchar. La representación popular adquiere sentido cuando las preocupaciones que las personas expresan en sus comunidades pueden traducirse en soluciones jurídicas concretas. Por ello, esta propuesta recoge aportaciones que me han hecho ciudadanas y ciudadanos de Oaxaca y busca convertir una problemática que afecta su vida cotidiana en una modificación legal que amplíe las posibilidades reales de ejercer el derecho a una vivienda adecuada.

Se trata, además, de reconocer la diversidad territorial de Oaxaca y las distintas formas en que sus familias construyen progresivamente su patrimonio. Las condiciones materiales de nuestras comunidades no siempre corresponden a los esquemas convencionales de urbanización y prestación de servicios, y esa realidad no debe convertirse, por sí misma, en una barrera para acceder al financiamiento de vivienda cuando existen condiciones técnicas, jurídicas y financieras que permitan garantizar la viabilidad del proyecto.

Esta problemática adquiere, de hecho, una relevancia nacional. De acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda 2026-2030, la autoproducción ha generado 57.3 por ciento del parque habitacional del país, equivalente a aproximadamente 20.2 millones de viviendas. Esta modalidad presenta una distribución territorial diversa y alcanza proporciones superiores a 80 por ciento en entidades como Oaxaca, Guerrero y Tlaxcala.1 Estos datos muestran que la construcción progresiva y la autoproducción no constituyen fenómenos marginales, sino mecanismos relevantes de acceso a la vivienda en distintas regiones del país, particularmente en aquellas donde las condiciones territoriales, económicas y de infraestructura hacen necesario recurrir a soluciones habitacionales distintas a los esquemas convencionales.

Es oportuno precisar que la presente propuesta se inserta en un marco normativo que ya incorpora la perspectiva de género en el otorgamiento de créditos del instituto. El propio artículo 47 de esta ley dispone que las reglas correspondientes deberán considerar criterios de perspectiva de género, mandato que permanece intocado con la presente reforma y que, por tanto, deberá observarse también en la instrumentación de las nuevas previsiones en materia de construcción y autoproducción de vivienda. Lo anterior resulta, además, congruente con la política nacional de vivienda, cuyos programas, instrumentos y apoyos deben diseñarse, implementarse y evaluarse con perspectiva de género y de derechos humanos, así como con el Programa Nacional de Vivienda 2026-2030, que contempla expresamente dicho enfoque en la armonización de los marcos normativos del sector.2

En cumplimiento de este mandato constitucional, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores regula los mecanismos mediante los cuales las personas derechohabientes pueden acceder a créditos destinados, entre otros fines, a la adquisición, construcción y autoproducción de vivienda.

La construcción y la autoproducción de vivienda representan alternativas relevantes para las personas trabajadoras que cuentan con un suelo de su propiedad y desean edificar una vivienda conforme a sus necesidades, posibilidades económicas y condiciones territoriales. Sin embargo, en la práctica pueden presentarse obstáculos que dificultan el acceso efectivo al financiamiento, aun cuando la persona derechohabiente cuente con recursos materiales propios o con un proyecto técnicamente viable.

Uno de esos obstáculos consiste en que las personas trabajadoras pueden disponer previamente de materiales de construcción, componentes, instalaciones u obras ejecutadas que son de su propiedad y que pueden incorporarse al proyecto de vivienda. No obstante, dichos bienes no siempre son reconocidos como parte de la aportación de la persona derechohabiente para acreditar la suficiencia del presupuesto de obra.

Esta situación puede generar una carga financiera innecesaria, pues obliga a la persona trabajadora a adquirir nuevamente materiales o componentes que ya posee, o bien impide que el proyecto sea considerado viable por no reflejar adecuadamente los recursos materiales disponibles.

Por ello, resulta conveniente establecer que, tratándose de créditos destinados a la construcción o autoproducción de vivienda en suelo respecto del cual se acredite la propiedad o, cuando la modalidad de crédito lo permita, la legítima tenencia, conforme a la legislación y demás normativa aplicable, o cuya propiedad se adquiera de forma simultánea a la formalización del crédito, las reglas para el otorgamiento de créditos deberán prever el reconocimiento del valor de los materiales, componentes, instalaciones y, en su caso, obra previamente ejecutada que sean propiedad de la persona trabajadora y resulten técnicamente aprovechables para el proyecto autorizado.

Este reconocimiento deberá sujetarse a mecanismos objetivos de acreditación, valuación y verificación técnica. De esta manera se protege la estabilidad financiera del instituto y se evita que se reconozcan bienes inexistentes, inservibles, sobrevaluados o incompatibles con el proyecto de construcción.

La propuesta también establece expresamente que el reconocimiento de dichos bienes no implicará un incremento en el monto del crédito otorgado, en el saldo insoluto de la deuda ni generará intereses adicionales a cargo de la persona trabajadora. Su finalidad será únicamente reflejar, dentro del presupuesto de obra, los recursos materiales que efectivamente aporta la persona derechohabiente.

Otro obstáculo que puede presentarse en la construcción o autoproducción de vivienda se relaciona con la disponibilidad de agua potable. En diversas zonas del país, particularmente en comunidades rurales, localidades periurbanas o asentamientos alejados de las redes públicas, no existe infraestructura de agua potable o el suministro es irregular, insuficiente o inexistente.

En esos casos, la imposibilidad de obtener una constancia de factibilidad de agua puede provocar que el crédito sea considerado improcedente, aun cuando el proyecto cuente con una solución alternativa técnicamente viable para garantizar el acceso al agua para uso personal y doméstico.

El derecho humano al agua exige que el acceso al recurso se garantice en condiciones suficientes, salubres, aceptables y asequibles. Por ello, la ausencia de una red pública no debe constituir, por sí misma, una barrera absoluta para el acceso al financiamiento de vivienda, siempre que el proyecto contemple una solución adecuada, verificable y compatible con la normativa aplicable.

La reforma propone que las reglas para el otorgamiento de créditos establezcan que la inexistencia de una red pública de agua potable, la falta de suministro efectivo o la imposibilidad material de obtener una constancia de factibilidad no constituyan, por sí mismas, causa de improcedencia del crédito, cuando el proyecto acredite una solución alternativa técnicamente viable.

Dicha solución deberá garantizar el acceso y disposición de agua potable para uso personal y doméstico de manera suficiente, continua, salubre, aceptable y asequible, así como las condiciones de saneamiento que resulten aplicables. Entre las alternativas que podrán considerarse se encuentran los sistemas de captación pluvial, los mecanismos de almacenamiento de agua potable con suministro proveniente de sistemas públicos o privados de abastecimiento que cumplan con la normativa aplicable, el aprovechamiento de aguas nacionales cuando se cuente con los títulos o derechos correspondientes, los sistemas comunitarios de agua y saneamiento y otros mecanismos o tecnologías equivalentes.

En todos los casos, las soluciones deberán cumplir con las disposiciones sanitarias, ambientales, hídricas, urbanísticas y demás normativa aplicable. La reforma no pretende eliminar los controles técnicos ni permitir la construcción de viviendas sin condiciones adecuadas de habitabilidad, sino reconocer mecanismos equivalentes que respondan a las características reales del territorio y de las comunidades.

La presente reforma no pretende eximir a las personas derechohabientes del cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros, sanitarios o de habitabilidad aplicables al financiamiento de vivienda, ni disminuir los mecanismos de protección patrimonial del Instituto.

Su propósito es reconocer, dentro de las reglas de otorgamiento de crédito, mecanismos objetivos que permitan valorar recursos materiales efectivamente aportados por la persona trabajadora y admitir soluciones técnicamente equivalentes para el abastecimiento de agua cuando la infraestructura pública sea inexistente o insuficiente.

Se trata, por tanto, de eliminar obstáculos que no necesariamente responden a la capacidad financiera de la persona trabajadora ni a la viabilidad del proyecto habitacional, manteniendo plenamente las facultades del Instituto para verificar la seguridad de la construcción, la suficiencia del presupuesto, la habitabilidad de la vivienda, la calidad del abastecimiento de agua y la recuperabilidad de los créditos.

Con ello se fortalece el cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 4o. y 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se amplían las condiciones para que las personas trabajadoras ejerzan efectivamente su derecho de acceso a una vivienda adecuada mediante los mecanismos de construcción y autoproducción ya reconocidos por la legislación vigente.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente propuesta:

Cuadro comparativo

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo cuarto, con dos fracciones, al artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con lo que recorre el orden de los actuales cuarto, quinto y sexto para quedar como quinto, sexto y séptimo, respectivamente, en los términos siguientes:

Artículo 47. [...]

[...]

[...]

Tratándose de créditos destinados a la construcción o autoproducción de vivienda en suelo respecto del cual se acredite la propiedad o, cuando la modalidad de crédito lo permita, la legítima tenencia, conforme a la legislación y demás normativa aplicable, o cuya propiedad se adquiera de forma simultánea a la formalización del crédito, las reglas deberán prever:

I. El reconocimiento, como aportación complementaria de la persona trabajadora para acreditar la suficiencia de los recursos destinados a cubrir el presupuesto de obra, del valor de los materiales de construcción, componentes, instalaciones y, en su caso, obra previamente ejecutada que sean de su propiedad y resulten técnicamente aprovechables para el proyecto autorizado.

El instituto establecerá mecanismos objetivos para acreditar su propiedad, existencia, estado, valor y aprovechamiento técnico, así como para evitar su doble contabilización o sobrevaluación. Tratándose de obra previamente ejecutada, deberá verificarse su compatibilidad con el proyecto autorizado, su seguridad estructural y, cuando corresponda, el cumplimiento de las autorizaciones y disposiciones aplicables. En ningún caso su reconocimiento implicará su reembolso o pago a favor de la persona trabajadora, ni un incremento en el monto del crédito otorgado, en el saldo insoluto de la deuda o la generación de intereses a su cargo; y

II. Que la inexistencia de una red pública de agua potable, la falta de suministro efectivo o la imposibilidad material de obtener una constancia de factibilidad del servicio derivada de la inexistencia o insuficiencia de la infraestructura pública correspondiente no constituyan, por sí mismas, causa de improcedencia del crédito, siempre que el proyecto acredite una solución alternativa técnicamente viable que garantice el acceso y disposición de agua potable para uso personal y doméstico de manera suficiente, continua, salubre, aceptable y asequible, así como las condiciones de saneamiento que resulten aplicables.

Para estos efectos podrán considerarse sistemas de captación pluvial que permitan la recolección, filtración, tratamiento y almacenaje del agua de lluvia para su posterior uso y aprovechamiento en la vivienda, mecanismos de almacenamiento de agua potable con suministro proveniente de sistemas públicos o privados de abastecimiento que cumplan con la normativa aplicable, aprovechamiento de aguas nacionales cuando se cuente con los títulos o derechos correspondientes, sistemas comunitarios de agua y saneamiento que se encuentren en los supuestos previstos en la Ley General de Aguas y cuya operación se ajuste a la legislación aplicable, u otros mecanismos o tecnologías equivalentes, siempre que cumplan con las disposiciones sanitarias, ambientales, hídricas, urbanísticas y demás normativa aplicable.

El reconocimiento de una solución alternativa de abastecimiento de agua para efectos del otorgamiento del crédito no eximirá del cumplimiento de las autorizaciones y demás requisitos previstos en la legislación aplicable, ni afectará las atribuciones y obligaciones que correspondan a las autoridades competentes y a los organismos operadores en materia de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento.

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones necesarias a las reglas a que se refiere el artículo 47 y, en su caso, a las reglas de negocio de cada opción de financiamiento correspondiente, en términos del artículo 16, fracción IX Bis, de esta ley.

Dichas reglas deberán establecer los criterios y procedimientos para la acreditación, valuación y verificación técnica de las aportaciones complementarias previstas en la fracción I del párrafo cuarto del artículo 47, así como los criterios técnicos y mecanismos de verificación aplicables a las soluciones alternativas de abastecimiento de agua previstas en la fracción II del mismo párrafo.

Los procedimientos adicionales de acreditación, valuación y verificación que deriven exclusivamente del reconocimiento de las aportaciones complementarias previstas en la fracción I no podrán generar cargos adicionales a la persona trabajadora derechohabiente.

Tercero. La aplicación de lo previsto en el presente decreto deberá realizarse sin menoscabo de la estabilidad financiera del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y con cargo a los recursos aprobados para el cumplimiento de sus atribuciones.

Notas

1 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano, programa nacional de vivienda 2026-2030 , diario Oficial de la Federación, 14 de abril de 2026, apartado “Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo”, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784740&fecha=14/04/2026 #gsc.tab=0

2 Artículo 1, cuarto párrafo, de la Ley de Vivienda y el Programa Nacional de Vivienda 2026-2030, objetivo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2026, https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5784740

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o., 14, 16 y 92 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de acceso a la información zoosanitaria y fortalecimiento de la gestión sanitaria, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Michel López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 14, 16 y 92 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de acceso a la información zoosanitaria y fortalecimiento de la gestión sanitaria.

Exposición de Motivos

La sanidad animal constituye un componente estratégico del Estado mexicano, no solo por su vinculación directa con la producción pecuaria y la seguridad alimentaria, sino también por su estrecha relación con la salud pública, el comercio internacional, la sostenibilidad ambiental y el bienestar social. En un contexto global caracterizado por la creciente interdependencia económica, el incremento en la movilidad de bienes y personas, así como por la aparición y reemergencia de enfermedades zoonóticas, resulta imperativo fortalecer el marco normativo que regula la gestión zoosanitaria en el país, particularmente en lo relativo al acceso a la información pública, la transparencia institucional y la calidad técnica de las decisiones regulatorias.

Esta visión integral es acorde con el enfoque “Una sola salud” (one health), promovido por organismos internacionales, el cual reconoce que la salud humana y la sanidad animal son interdependientes. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, se estima que existen más de 200 tipos conocidos de zoonosis, las cuales representan una amenaza constante para la estabilidad sanitaria global.1

En efecto, la evidencia internacional ha demostrado que más del 60 por ciento de las enfermedades infecciosas humanas tienen origen zoonótico y que aproximadamente el 75 por ciento de las enfermedades emergentes provienen de animales, lo que pone de manifiesto la relevancia de contar con sistemas zoosanitarios robustos, accesibles y basados en información oportuna.2

Estudios recientes advierten que los eventos pandémicos asociados a enfermedades zoonóticas pueden generar pérdidas económicas globales superiores a los miles de millones de dólares, afectando de manera directa la estabilidad de los sistemas productivos y sanitarios.3

En el caso de México, el sector pecuario representa un pilar fundamental de la economía nacional. De acuerdo con datos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en 2023 la cría y explotación de animales mostraron un crecimiento anual, destacando su resiliencia y aporte al producto interno bruto (PIB) agropecuario.4 El subsector pecuario aporta una proporción significativa del Producto Interno Bruto agropecuario y genera millones de empleos directos e indirectos, especialmente en zonas rurales.5 Sin embargo, dicho sector enfrenta riesgos constantes derivados de enfermedades animales, fallas en los sistemas de vigilancia epidemiológica y limitaciones en el acceso a la información técnica.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura subraya que las enfermedades animales transfronterizas no solo amenazan el suministro de alimentos, sino que pueden reducir el acceso a mercados internacionales de alto valor.6

A manera de ejemplo, brotes recientes de influenza aviar en distintas regiones del mundo han ocasionado el sacrificio de millones de aves y disrupciones en las cadenas de suministro, evidenciando la necesidad de contar con mecanismos preventivos eficaces. En el caso específico de México, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha reportado la implementación de medidas de control sanitario ante brotes de influenza aviar de alta patogenicidad, lo que refleja la constante exposición del país a riesgos zoosanitarios y la necesidad de fortalecer la prevención.7

En este contexto, uno de los principales problemas estructurales radica en la limitada accesibilidad y disponibilidad de la información pública en materia zoosanitaria. Si bien el Estado mexicano ha avanzado en materia de transparencia, en la práctica persisten barreras técnicas, administrativas y de lenguaje que dificultan el acceso efectivo a la información por parte de productores, médicos veterinarios y demás sujetos regulados. De acuerdo con evaluaciones del propio sistema nacional de transparencia, uno de los principales obstáculos para el ejercicio efectivo de este derecho es la falta de información clara, actualizada y comprensible para los usuarios finales.8 Dicha problemática genera asimetrías de información, incrementa los costos de cumplimiento regulatorio y reduce la eficacia de las políticas públicas en materia sanitaria. Adicionalmente, la falta de digitalización homogénea y de plataformas accesibles limita la difusión oportuna de alertas sanitarias, lineamientos técnicos y disposiciones regulatorias, afectando especialmente a pequeños y medianos productores que dependen de información clara para la toma de decisiones. La brecha digital y la complejidad del lenguaje burocrático actúan como mecanismos de exclusión que vulneran el derecho a saber y el derecho a la seguridad jurídica de los productores.

Aunado a lo anterior, la gestión zoosanitaria moderna exige que las medidas adoptadas por la autoridad se sustenten en evidencia científica y análisis de riesgo. Sin embargo, la legislación vigente no establece de manera expresa este principio de forma transversal, lo que puede dar lugar a discrecionalidad o a decisiones que no respondan plenamente a estándares técnicos internacionales. La bibliografía especializada ha señalado que los sistemas sanitarios basados en evidencia permiten reducir significativamente la incidencia de enfermedades, optimizar recursos públicos y fortalecer la confianza en las instituciones.9 El enfoque de análisis de riesgo se ha consolidado como una herramienta indispensable para priorizar acciones y garantizar la proporcionalidad de las medidas regulatorias.

El Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá obliga a las partes, en el capítulo 9, sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, a asegurar que sus medidas se basen en principios científicos y en una evaluación de riesgos adecuada (artículo 9.6). Por lo tanto, la presente reforma armoniza nuestra legislación nacional con los compromisos comerciales internacionales más relevantes para el país.10

La adopción de este principio otorga certidumbre técnica frente a paneles de resolución de controversias internacionales, donde la base científica es el único argumento válido para restringir el comercio por razones sanitarias. Por otra parte, la complejidad del lenguaje técnico y jurídico utilizado en las disposiciones administrativas constituye una barrera adicional para el cumplimiento normativo. Diversos estudios en materia de mejora regulatoria han demostrado que el uso de lenguaje claro y accesible incrementa el cumplimiento voluntario de las normas, reduce errores administrativos y facilita la interacción entre autoridades y ciudadanos.11 La OCDE ha recomendado que para mejorar la calidad regulatoria, los gobiernos deben simplificar la comunicación para asegurar que los ciudadanos comprendan sus obligaciones y derechos.12 En este sentido, el uso de lenguaje ciudadano no demerita el rigor técnico, sino que democratiza el conocimiento sanitario. En consecuencia, la incorporación de este principio en la Ley Federal de Sanidad Animal no solo representa una mejora técnica, sino también una medida de inclusión social y eficiencia administrativa. Asimismo, contribuye a garantizar el principio de igualdad en el acceso a la información pública, evitando que la complejidad técnica excluya a determinados sectores productivos.

En ese orden de ideas, la presente iniciativa encuentra sustento en el marco jurídico nacional e internacional.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...13

Lo cual vincula directamente la sanidad animal con la salud pública, especialmente en la prevención de enfermedades zoonóticas y en la reducción de riesgos sanitarios derivados de bienes de origen animal.

El artículo 6o., inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona:

Toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público...14

Ello implica la obligación de garantizar un acceso efectivo, no meramente formal, a la información pública. De igual forma, el propio artículo 6o. menciona:

El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los principios de... máxima publicidad15

Ello refuerza la obligación del Estado de garantizar que la información zoosanitaria no solo sea pública, sino accesible, clara y disponible para la población.

El artículo 25 constitucional menciona:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional...16

Ello implica la obligación de garantizar condiciones que favorezcan el desarrollo del sector agropecuario, dentro del cual la sanidad animal resulta un elemento indispensable.

El artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona:

El Congreso tiene facultad para dictar leyes sobre salubridad general de la República...17

Lo que otorga plena competencia para legislar en materia de sanidad animal como parte del sistema de salud pública.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece en el artículo 4o.:

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública18

Reforzando el principio de máxima publicidad.

El artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública menciona:

Los órganos autónomos... deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la información...19

Lo que sustenta la obligación de garantizar información zoosanitaria accesible, actualizada y disponible.

En el ámbito sectorial, el artículo 1 de la Ley Federal de Sanidad Animal menciona:

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto fijar las bases para la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afectan a los animales...20

Ello justifica el fortalecimiento del marco normativo en materia zoosanitaria.

El artículo 14 de la Ley Federal de Sanidad Animal menciona:

Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los animales incluyendo su impacto sobre la salud humana...21

Ello evidencia la necesidad de incorporar criterios de prevención, control de riesgos y evidencia científica.

Adicionalmente, la Ley General de Mejora Regulatoria establece en el artículo 3, fracción IX:

a las reglas, procedimientos y herramientas para garantizar que las Regulaciones sean claras, sencillas, lógicas, coherentes...22

Lo que respalda la incorporación del principio de lenguaje claro en las guías técnicas previstas en la presente iniciativa.

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio establece en el artículo 2, fracción 2:

Los miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes...23

Mientras que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal dispone que las medidas deben fundamentarse en el análisis de riesgo y en criterios técnicos objetivos.24

El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos menciona:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones...25

Lo que refuerza el acceso a la información como un derecho humano aplicable también a la información técnica y sanitaria.

Asimismo, el derecho comparado muestra una tendencia clara hacia la modernización de los marcos regulatorios en materia zoosanitaria. En la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/429 establece un sistema integral basado en la transparencia, el acceso a la información y la gestión de riesgos.26 Por su parte, en los Estados Unidos, la Animal Health Protection Act faculta a las autoridades para implementar medidas sanitarias sustentadas en evidencia científica y promover la difusión de información técnica accesible.27 En América Latina, países como Chile han desarrollado plataformas abiertas de información sanitaria que permiten a los productores acceder a datos actualizados, fortaleciendo la prevención y el control de enfermedades.28 Estas experiencias evidencian que la transparencia y el acceso a la información no solo son principios jurídicos, sino herramientas operativas para la gestión eficiente del riesgo sanitario.

En consecuencia, la reforma propuesta no solo atiende una problemática nacional, sino que se alinea con estándares internacionales y buenas prácticas regulatorias. Su implementación tendrá impactos positivos en múltiples dimensiones, ya que permitirá mejorar la eficiencia administrativa, reducir costos de cumplimiento, fortalecer la transparencia y, sobre todo, proteger la salud pública y la economía nacional. Esta soberanía tiene la facultad y la responsabilidad de adecuar el marco normativo para transitar hacia una gestión pública de datos abiertos, donde la sanidad animal deje de ser un área de acceso restringido para convertirse en un bien público compartido que potencie la competitividad y seguridad del país. Con esta reforma, México se posiciona a la vanguardia en gobernanza zoosanitaria, garantizando que el conocimiento técnico llegue de manera efectiva a quienes lo operan en el campo.

Por lo expuesto, la iniciativa representa un avance sustantivo en la modernización del sistema zoosanitario mexicano, al incorporar principios de transparencia, evidencia científica y accesibilidad que permitirán fortalecer la gestión sanitaria, proteger la salud pública y fomentar el desarrollo sostenible del sector pecuario. Asimismo, contribuye a consolidar un modelo de gobernanza sanitaria basado en la apertura institucional, la participación informada y la corresponsabilidad entre autoridades y sectores productivos, elementos indispensables para enfrentar los desafíos sanitarios del siglo XXI.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Ley Federal de Sanidad Animal

En mérito de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 14, 16 y 92 y se adiciona la fracción LXXII al artículo 6 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Único. Se reforman los artículos 14, 16 y 92 y se adiciona la fracción LXXII al artículo 6 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son atribuciones de la secretaría

I. a LXXI. ...

LXXII. Garantizar la disponibilidad y el acceso público de la información pública gubernamental en materia zoosanitaria, que incluya al menos disposiciones normativas, criterios técnicos, requisitos, procedimientos y resoluciones administrativas aplicables, mediante medios físicos y electrónicos, en formatos accesibles, actualizados y de fácil consulta.

Artículo 14. Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los animales incluyendo su impacto sobre la salud humana, mediante la prevención, control y reducción de riesgos sanitarios derivados de bienes de origen animal, y asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en todo el territorio nacional.

Artículo 16.- Las medidas zoosanitarias se determinarán en disposiciones de sanidad animal, de carácter general, obligatorio y técnico, basadas en evidencia científica y análisis de riesgo, las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para

I. a XXI. ...

Artículo 92.

...

La secretaría podrá editar y difundir guías técnicas de información al usuario para fines de registro o autorización de productos para uso o consumo animal, las cuales deberán elaborarse en lenguaje claro, sencillo y accesible, con perspectiva de inclusión, sin perjuicio de su validez técnica y jurídica, para facilitar su comprensión por parte de los usuarios y sujetos regulados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de las unidades administrativas competentes, deberá adecuar, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones administrativas, lineamientos, guías, formatos y demás instrumentos regulatorios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo.

Tercero. La implementación y, en su caso, actualización de plataformas digitales, medios electrónicos o cualquier otro mecanismo de difusión de la información en materia de sanidad animal deberá realizarse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, garantizando en todo momento el acceso público, oportuno y comprensible a la información correspondiente.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud (2020, 29 de julio). Zoonosis, https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/zoonoses

2 Infobae (6 de septiembre de 2025). El 60% de las enfermedades humanas proviene de animales: cómo el cambio climático acelera su expansión y eleva el riesgo de pandemias, https://www.infobae.com/america/ciencia-america/2025/09/06/el-60-de-las -enfermedades-humanas-provienen-de-animales-como-el-cambio-climatico-ac elera-su-expansion-y-eleva-el-riesgo-de-pandemias/

3 Banco Mundial (sin fecha). Salud: Panorama general. Recuperado el 13 de abril de 2026, de https://www.bancomundial.org/es/topic/health/overview

4 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (5 de julio de 2023). La actividad pecuaria, clave en la seguridad alimentaria y desarrollo económico del país: Agricultura. Gobierno de México, https://www.gob.mx/agricultura/prensa/la-actividad-pecuaria-clave-en-la -seguridad-alimentaria-y-desarrollo-economico-del-pais-agricultura

5 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (24 de agosto de 2022). Sector pecuario, fuente de empleos, crecimiento económico y combate a la desnutrición: Agricultura. Gobierno de México, https://www.gob.mx/agricultura/prensa/sector-pecuario-fuente-de-empleos -crecimiento-economico-y-combate-a-la-desnutricion-agricultura

6 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (sin fecha). Sanidad animal, https://www.fao.org/animal-health/es

7 Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (23 de diciembre de 2020). Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria. Gobierno de México, https://www.gob.mx/senasica/acciones-y-programas/programa-de-sanidad-e- inocuidad-agroalimentaria-194083

8 INAI. Informe sobre acceso a la información pública, https://home.inai.org.mx

9 Banco Mundial. One Health Operational Framework, https://www.worldbank.org

10 Secretaría de Economía (2023, 27 de octubre). Textos finales del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. Gobierno de México, https://www.gob.mx/t-mec/acciones-y-programas/textos-finales-del-tratad o-entre-mexico-estados-unidos-y-canada-t-mec-202730

11 Fix-Zamudio, H. (2010). “Protección procesal de los derechos humanos”, en Introducción al estudio del derecho procesal (páginas 51-118). Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2926/5.pdf

12 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (sin fecha). Política y gobernanza regulatoria, https://www.oecd.org/es/topics/politica-y-gobernanza-regulatoria.html

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Obra original publicada en 1917.)

21 Ley Federal de Sanidad Animal (25 de julio de 2007). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2018, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSA.pdf

22 Ley General de Mejora Regulatoria (18 de mayo de 2018). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMR.pdf

23 Organización Mundial del Comercio (15 de abril de 1994). Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/15-sps.pdf

24 Organización Mundial de Sanidad Animal (2023). Código Sanitario para los Animales Terrestres, https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigo-terrestre/

25 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

26 Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo del 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en el ámbito de la sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”, 2016). Diario Oficial de la Unión Europea, L 84/1, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32016R0429

27 Animal and Plant Health Inspection Service (2025, 17 de noviembre). Laws and Regulations . U.S. Department of Agriculture, https://www.aphis.usda.gov/laws-regs

28 Servicio Agrícola y Ganadero (sin fecha). Inicio . Gobierno de Chile, https://www.sag.gob.cl

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en materia de medios de impugnación y régimen de sanciones, a cargo del diputado Víctor Hugo Lobo Román, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Víctor Hugo Lobo Román, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en materia de medios de impugnación y de régimen de sanciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa busca reformar la Ley Federal de Revocación de Mandato bajo un enfoque de congruencia interna, eficacia democrática y preservación de la confianza ciudadana en las instituciones del Estado mexicano.

El sistema democrático mexicano requiere que todas sus leyes secundarias mantengan una coherencia técnica perfecta con el texto constitucional.

La falta de reglas específicas procesales y de sanción debilita la estructura general de la legislación electoral federal.

El principio de taxatividad exige que cada conducta y sanción administrativa esté expresamente codificada, evitando lagunas e interpretaciones ambiguas.

Integrar formalmente los medios de impugnación y un catálogo punitivo propio dota al marco democrático de un sistema cerrado, robusto y autoaplicable.

Insuficiencia del texto actual. Limitarse a remitir de forma general a la ley electoral ordinaria resulta inoperante para regular un ejercicio ciudadano de naturaleza tan particular.

Incentivo a la impunidad. La ausencia de sanciones directas, claras y proporcionales debilita el carácter vinculante de las prohibiciones establecidas en la materia.

Vulnerabilidad procedimental. Dejar los derechos de impugnación en el aire provoca una asimetría procesal que desprotege la voluntad popular.

Déficit de equidad. Sin un control punitivo estricto sobre el uso de recursos públicos y medios masivos, el ejercicio corre el riesgo de distorsionarse por completo.

Con esta iniciativa propongo el establecimiento de un régimen de responsabilidades específico, el cual inhibirá conductas delictivas y abusos de los actores políticos; contar con plazos definidos y autoridades competentes claras garantizará transiciones y resultados pacíficos y legítimos; facultar adecuadamente al órgano electoral agilizará la resolución de controversias sin desgastar otras instancias del Estado.

La certeza y la legalidad plena en este proceso elevarán la confianza y la participación ciudadana en los mecanismos de democracia directa.

El texto original del artículo 61 establecía: “Corresponde al instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente ley en los términos de la ley general”.

Esta mera remisión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es deficiente, ya que el libro octavo de dicha ley no contempla supuestos específicos ni sanciones aplicables al proceso de revocación de mandato. Esto vulnera el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionador, el cual exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y sus sanciones.

El propósito es establecer un régimen integral y adecuado de responsabilidad que tipifique claramente las conductas infractoras derivadas de las prohibiciones constitucionales y legales, especialmente las del artículo 33 de la LFRM, defina a los sujetos responsables y determine las sanciones aplicables, garantizando así la operatividad plena del régimen sancionatorio en materia de revocación de mandato.

Para mayor referencia de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Esta propuesta contiene los siguientes elementos:

• Se abandona la remisión genérica a la LEGIPE y se tipifican expresamente las conductas infractoras (artículo 61 propuesto), recogiendo las prohibiciones constitucionales y las establecidas en el artículo 33 de la LFRM (uso de recursos públicos, contratación de propaganda en radio/TV, difusión de propaganda gubernamental).

• Se establece un catálogo claro de sanciones aplicables según el sujeto infractor (partidos políticos, personas físicas/morales, concesionarios, servidores públicos), cumpliendo con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad (Art. 62 propuesto).

• Se incorporan los criterios para la individualización de las sanciones y la figura de la reincidencia, garantizando la proporcionalidad y evitando la arbitrariedad de la autoridad administrativa (artículo 63 propuesto).

• Se mantiene la competencia del INE para investigar y sancionar, pero ahora con un marco sustantivo propio, utilizando la vía adjetiva (procedimientos sancionadores) de la LEGIPE, lo cual dota de operatividad plena al régimen sancionatorio (artículo 64 propuesto).

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto

Único . Se reforman los artículos 59 y 61 y se adicionan el 59 Bis, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, para quedar como sigue:

Artículo 59. Para la sustanciación de las controversias o recursos que se susciten con motivo del proceso de revocación de mandato, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la ley general reglamentaria de la materia que regule el sistema de medios de impugnación en materia electoral, o aquella que la sustituya, que se encuentre vigente al momento de la interposición del recurso.

Durante el proceso de revocación de mandato, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Artículo 59 Bis. En el proceso de revocación de mandato, serán impugnables los siguientes actos y resoluciones:

I. Las determinaciones del Instituto Nacional Electoral respecto a la solicitud, verificación de firmas y emisión de la convocatoria;

II. Los actos y resoluciones del Instituto Nacional Electoral que causen un agravio durante la organización, desarrollo y cómputo del proceso;

III. Los resultados de los cómputos distritales y el cómputo total de la votación;

IV. La declaratoria de validez del proceso de revocación de mandato; y

V. Las resoluciones que recaigan a los procedimientos sancionadores instaurados por infracciones a la presente ley.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la autoridad competente para conocer y resolver los medios de impugnación previstos en este capítulo, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 61. Constituyen infracciones a la presente ley por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, personas físicas o morales, personas servidoras públicas y concesionarios de radio y televisión, las siguientes conductas:

I. El uso de recursos públicos para la recolección de firmas de apoyo ciudadano, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato;

II. La contratación, por sí o por interpósita persona, de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las ciudadanas y los ciudadanos sobre la revocación de mandato;

III. La difusión de propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno en medios de comunicación durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil;

IV. La publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos durante los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas;

V. La obstaculización del proceso de recolección de firmas o del desarrollo de la jornada de votación;

VI. La alteración, falsificación, destrucción o uso indebido de los formatos, medios electrónicos o documentación oficial del proceso de revocación de mandato; y

VII. El incumplimiento de cualquiera de las demás disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 62. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos y agrupaciones políticas

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, en casos de faltas graves o reiteradas.

II. Respecto de las personas físicas o morales

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización para personas físicas, y de hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización para personas morales;

c) Tratándose de la contratación indebida de tiempos en radio y televisión, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

III. Respecto de los concesionarios de radio y televisión

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización;

c) Con la orden de suspender de inmediato la transmisión de la propaganda infractora;

d) En caso de infracciones graves y reiteradas, con la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.

IV. Respecto de las personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

a) Cuando cometan las infracciones previstas en las fracciones I y III del artículo 61 de esta Ley, el Instituto integrará el expediente respectivo y lo remitirá a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas para que proceda en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás legislación aplicable.

b) Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales que resulten aplicables conforme a la legislación en la materia.

Artículo 63. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este capítulo, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI . En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente a la persona infractora que, habiendo sido declarada responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. En este caso, la multa podrá ser de hasta el doble de los montos señalados en el artículo 62.

Artículo 64. Corresponde al Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos competentes, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones previstas en este Capítulo, mediante los procedimientos sancionadores establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las resoluciones que dicte el instituto podrán ser impugnadas ante la Sala Superior o las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto no son aplicables de manera retroactiva. En consecuencia, las conductas infractoras cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto serán conocidas y sancionadas conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su realización, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Los procedimientos sancionadores que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto continuarán su sustanciación conforme a las normas bajo las cuales fueron iniciados, hasta su total conclusión.

Cuarto. El Instituto Nacional Electoral, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá o actualizará los lineamientos, acuerdos y demás normativas internas necesaria para la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el capítulo VIII de la Ley Federal de Revocación de Mandato, conforme a las reformas y adiciones aquí establecidas.

Ciudad de México, Cámara de Diputados, a 30 de septiembre de 2026.

Diputado Víctor Hugo Lobo Román (rúbrica)

Que adiciona un artículo 15 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en materia de capacitación docente en educación financiera, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La cultura del ahorro y la educación financiera se aprenden, o dejan de aprenderse, desde la infancia. Cuando niñas, niños y adolescentes reciben apoyos económicos gubernamentales —como becas educativas— sin ninguna orientación sobre cómo administrarlos, se pierde una oportunidad formativa concreta: aprender a ahorrar, presupuestar y usar responsablemente el dinero que ya está en sus manos, no solo en abstracto.

Sin embargo, exigir que las escuelas impartan educación financiera sin antes garantizar que el personal docente esté capacitado para hacerlo traslada el problema, sin resolverlo, del salón de clases al propio profesorado.

II. Marco internacional

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, a través de su Red Internacional de Educación Financiera, estableció en sus Principios de Alto Nivel sobre Estrategias Nacionales para la Educación Financiera que estas deben incluir programas de formación específicos dirigidos al profesorado, como condición para su implantación efectiva.1

España ofrece evidencia empírica directa de por qué esto importa: en el Programa Piloto de Educación Financiera aplicado en la Comunidad de Madrid, el profesorado recibió formación específica antes de impartir los contenidos a sus alumnos; una evaluación posterior encontró que los estudiantes de los centros con docentes capacitados obtuvieron resultados hasta un tercio de desviación estándar mejores en pruebas de conocimiento financiero que los de centros sin esa capacitación previa.2 En América Latina, la Corporación Andina de Fomento ha financiado directamente el desarrollo de materiales docentes de educación financiera en países como Uruguay, como parte de sus estrategias nacionales de inclusión financiera.3

III. Marco jurídico nacional y la brecha que exige esta reforma

Los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros ya facultan a las autoridades educativas, de educación básica y media superior, para instaurar la oferta de programas de desarrollo profesional y emitir los criterios generales de los programas de formación, capacitación y actualización docente.4 Sin embargo, ninguno de estos artículos exige que dichos programas incluyan de manera obligatoria contenidos de educación financiera, pese a que esta ya es un fin educativo reconocido por la Ley General de Educación, como quedó evidenciado en la Sección II.

Esta es la brecha concreta que esta iniciativa busca cerrar: no se trata de crear un mecanismo nuevo de capacitación docente, sino de asegurar que el mecanismo que ya existe incluya, entre sus contenidos obligatorios, la educación financiera.

IV. Contenido de la reforma

Se propone adicionar el artículo 15 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, que establezca que los programas de formación, capacitación y actualización profesional docente previstos en los artículos 15 y 16 de dicha Ley incluirán, de manera obligatoria, contenidos de educación financiera, remitiendo a lo previsto para tal efecto en la Ley General de Educación, sin fijar un número de artículo o fracción específico, de manera que la referencia se mantenga vigente independientemente de los ajustes que dicha Ley llegue a tener en esta materia.

Como se trata de una obligación de contenido dentro de programas de capacitación que ya se ofrecen y ya cuentan con presupuesto asignado, esta reforma no crea estructuras, fondos ni plazas nuevas, por lo que su impacto presupuestal es mínimo.

V. Competencia del Congreso de la Unión

La Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es reglamentaria de los párrafos séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la revalorización de las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo,5 facultad en cuyo ejercicio el Congreso de la Unión expidió dicha ley y en la cual se sustenta esta iniciativa para adicionarla.

Decreto por el que se adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros

Único. Se adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. Los programas de formación, capacitación y actualización profesional docente de esta ley incluirán de manera obligatoria contenidos de educación financiera, en los términos de lo previsto para tal efecto en la Ley General de Educación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas competentes incorporarán los contenidos de educación financiera a los programas de formación, capacitación y actualización docente ya existentes, sin que ello implique la creación de nuevas unidades administrativas ni erogación adicional distinta de la prevista para dichos programas.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los criterios generales de contenido mínimo en educación financiera aplicables a los programas de formación, capacitación y actualización docente.

Notas

1 OCDE/INFE (2012). Principios de Alto Nivel de la OCDE/INFE sobre Estrategias Nacionales para la Educación Financiera. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/es/publications/reports/2012/08/o ecd-infe-high-level-principles-on-national-strategies-for-financial-edu cation_46a44cf1/b6152780-es.pdf

2 Hospido, L., Villanueva, E. y Zamarro, G. (2015), citados en: La educación financiera en el contexto internacional. Universidad de Extremadura. https://dehesa.unex.es/bitstreams/292e519a-6a5c-4513-9c93-a6f04ae04dbd/ download

3 CAF-Banco de Desarrollo de América Latina y el Caribe. Estrategias nacionales de inclusión y educación financiera en América Latina. https://scioteca.caf.com/bitstream/handle/123456789/1605/Estrategias-na cionales-de-inclusion-y-educacion-financiera-en-America-Latina-y-el-Car ibe.pdf

4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, texto vigente, artículos 15 y 16, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSCMM.pdf

5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, texto vigente, artículo 1, en relación con el artículo 3o., párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSCMM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Antonio Mejía Haro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Proteger los derechos de las personas consumidoras es cuidar la economía de las familias y asegurar que cada compra se haga con información clara y en condiciones justas. Cuando sabemos cuánto vamos a pagar, qué estamos adquiriendo y cuáles son las condiciones de la operación, podemos comparar opciones y decidir con libertad. Por eso, las reglas de protección al consumidor deben responder a lo que ocurre todos los días, tanto en los establecimientos como en las plataformas digitales, y evitar que una persona descubra cargos o condiciones inesperadas después de haber tomado su decisión.

A todos nos ha pasado: encontramos un producto o servicio a un precio que parece ajustarse a nuestro presupuesto, dedicamos tiempo a elegirlo y, cuando estamos por pagar, descubrimos que cuesta más. Aparece una comisión, un cargo por servicio o un concepto que era indispensable para completar la compra, pero que no estaba incluido en el precio mostrado al principio. En ese momento, la decisión ya no se toma con la información que debimos tener desde el inicio.

El precio es uno de los datos más importantes para cualquier persona consumidora. Nos permite comparar opciones, organizar nuestros gastos y decidir libremente si queremos comprar. Cuando los cargos obligatorios se revelan por partes, esa comparación deja de ser justa. Un bien o servicio puede parecer más barato que otro únicamente porque una parte de su costo se informa hasta el final.

La Ley Federal de Protección al Consumidor ya obliga a los proveedores a informar de manera notoria y visible el monto total a pagar, incluidos impuestos, comisiones y otros costos relacionados con la adquisición o contratación. También reconoce el derecho de las personas consumidoras a recibir información clara sobre el precio y a elegir con libertad. Sin embargo, para que esos derechos puedan ejercerse plenamente, no basta con conocer el total unos segundos antes de confirmar el pago. La información debe estar disponible cuando todavía es útil para comparar y decidir.

El problema se presenta tanto en establecimientos físicos como en compras realizadas por internet. Pensemos en quien busca un boleto, reserva un hospedaje o contrata un servicio mediante una aplicación. Después de elegir una opción por el precio anunciado, avanza por varias pantallas y encuentra cargos indispensables que elevan el costo. También puede hallar un seguro o servicio adicional incluido de antemano, que debe localizar y retirar si no desea pagarlo. Son situaciones distintas, pero ambas afectan la posibilidad de tomar una decisión informada.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha identificado entre las prácticas comerciales que pueden perjudicar a las personas consumidoras aquellas que presentan cargos de manera gradual o utilizan el diseño de las plataformas para orientar sus decisiones. La respuesta legislativa debe ser clara y fácil de cumplir: si un cargo es obligatorio para concretar la compra, debe formar parte del precio total que se muestra desde que el bien o servicio se individualiza. Si un concepto es opcional, debe señalarse como tal y contratarse solamente cuando la persona lo acepte de forma expresa.

Con ese propósito se propone reformar el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La modificación precisa que el monto total debe informarse desde el primer momento en que se exhiba un precio individualizado. Asimismo, prohíbe ocultar, fragmentar o diferir la información sobre cargos obligatorios para incorporarlos en etapas posteriores de la compra. La propuesta no impide ofrecer servicios adicionales; establece que deberán identificarse claramente, no podrán aparecer seleccionados por defecto y únicamente se sumarán a la operación cuando exista una aceptación expresa.

Se propone también adicionar un párrafo a la fracción V del artículo 76 Bis, relativo a las transacciones realizadas mediante medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. En esos casos, el precio mostrado desde que la persona seleccione o individualice el bien, producto o servicio deberá corresponder al monto total obligatorio para adquirirlo o contratarlo. Con ello se lleva la regla general de información de precios al momento concreto en que se toma una decisión dentro de una página o aplicación. La fracción V vigente ya reconoce el derecho a conocer los términos, costos y cargos adicionales de estas operaciones; la reforma precisa cuándo debe mostrarse el precio obligatorio.

Esta iniciativa también ofrece certeza a quienes venden con transparencia. Cuando todos los proveedores muestran sus cargos obligatorios bajo la misma regla, las personas pueden comparar precios reales. Así, la elección puede basarse en el costo, la calidad y las condiciones del producto o servicio, y no en cuál oferta dejó más información para el último paso.

La propuesta encuentra sustento en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la ley protegerá a los consumidores. Hacer efectiva esa protección implica cuidar algo tan sencillo y decisivo como el derecho a saber cuánto vamos a pagar antes de decidir.

A fin de poder identificar a plenitud la propuesta contenida en la presente iniciativa, se elaboró el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 7 Bis y se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. El proveedor deberá informar de forma notoria, visible y desde el primer momento en que exhiba un precio individualizado, el monto total que la persona consumidora deberá pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca.

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional de carácter obligatorio que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.

Queda prohibido fragmentar, diferir u ocultar la información correspondiente a cargos obligatorios con el objeto de incorporarlos durante etapas posteriores del proceso de adquisición o contratación.

Los bienes, servicios o conceptos adicionales que sean opcionales deberán identificarse claramente como tales y únicamente podrán incorporarse al monto total de la operación cuando exista una manifestación expresa de aceptación por parte de la persona consumidora. En ningún caso podrán encontrarse preseleccionados por defecto.

Artículo 76 Bis. ...

V. ...

En las operaciones realizadas mediante medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el precio mostrado desde que la persona consumidora seleccione o individualice el bien, producto o servicio deberá corresponder al monto total obligatorio que deberá pagar para concretar la adquisición o contratación, sin perjuicio de los conceptos opcionales que posteriormente decida contratar de manera expresa.

VI. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2026.

Diputado Antonio Mejía Haro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención especializada a las mujeres en salud mental y adicciones, a cargo de la diputada Zaria Aguilera Claro, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Zaria Aguilera Claro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la perspectiva de género se ha consolidado como una herramienta indispensable para el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas públicas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. De acuerdo con la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres,1 esta perspectiva permite identificar, cuestionar y valorar las condiciones de discriminación, desigualdad y exclusión que afectan particularmente a las mujeres, así como establecer las acciones necesarias para transformar dichas condiciones y avanzar hacia una sociedad más igualitaria.

La atención de la salud no puede partir de una visión homogénea de la población. Por el contrario, requiere reconocer que las condiciones de salud, los factores de riesgo, las formas de exposición, las consecuencias y las posibilidades de acceso a los servicios pueden presentarse de manera diferenciada entre mujeres y hombres, como resultado de la interacción de factores biológicos, sociales, culturales, económicos y de género.

Las mujeres pueden enfrentar barreras específicas para solicitar y recibir atención, relacionadas, entre otros aspectos, con los roles y estereotipos de género, las responsabilidades de cuidado, la dependencia económica, la violencia, la estigmatización y el temor a ser discriminadas. Estas circunstancias pueden contribuir a que determinadas necesidades permanezcan invisibilizadas o sean atendidas de manera insuficiente.

Por ello incorporar la perspectiva de género en las políticas, servicios y programas de salud mental y adicciones implica no solamente reconocer que existen diferencias entre mujeres y hombres, sino identificar las desigualdades y condiciones estructurales que inciden en ellas, a fin de diseñar respuestas institucionales diferenciadas, oportunas y adecuadas a las necesidades de cada población.

Kristian Hölge, representante de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito2 en México, señaló en 2020 la importancia de incorporar la perspectiva de género en los programas de reducción de la demanda de sustancias ilícitas. Al respecto, destacó que, si bien el principio de igualdad en materia de derechos humanos parte del reconocimiento de que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, alcanzar una igualdad sustantiva requiere reconocer las necesidades, condiciones y circunstancias específicas que enfrentan las mujeres y las niñas, particularmente aquellas derivadas de situaciones de discriminación estructural y sistémica por razones de género.

Desde esta perspectiva, Hölge subrayó que, en los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación dirigidos a mujeres que consumen drogas, resulta fundamental considerar los factores de riesgo y las condiciones particulares de vulnerabilidad que enfrentan, pues su adecuada identificación y atención constituye un elemento determinante para la eficacia de las intervenciones.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS),3 el género constituye un determinante fundamental de la salud mental y de las enfermedades mentales. Desde esta perspectiva, la salud mental no puede analizarse ni entenderse de manera aislada de las construcciones sociales y culturales que determinan roles, responsabilidades, expectativas, estigmas y oportunidades diferenciadas para mujeres y hombres. Estas condiciones pueden profundizar las desigualdades, favorecer la estigmatización y constituir factores que inciden de manera significativa en el bienestar y la salud mental de las personas.

La igualdad formal en el acceso a los servicios de salud mental y atención a las adicciones no garantiza por sí misma una atención igualitaria, debido a que, como lo advierte la OMS, existen factores sociales, culturales, económicos y de género que generan necesidades diferenciadas en materia de salud mental y consumo de sustancias.

El gobierno de México, encabezado por la doctora Claudia Sheimbaum, ha tenido avances significativos en temas relacionados a la atención a la salud mental y la respuesta a los riesgos asociados al consumo de sustancias, sin embargo, la complejidad del fenómeno exige reforzar y modernizar los mecanismos de atención, información y vigilancia.

Ante la necesidad de brindar una atención oportuna e integral al consumo de drogas, alcohol y tabaco, resulta fundamental contar con información confiable que permita comprender las características, dimensiones y evolución de este fenómeno. Desde varios años se implanta la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat), 4 como una herramienta para generar evidencia que contribuya al diseño, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de prevención, atención y tratamiento de las adicciones.

Para adentrarnos un poco en la realidad que se vive en el mundo, la Organización Mundial de Salud señala que “en 2019 en términos de mortalidad, a nivel mundial se atribuyeron 2.6 millones de muertes derivadas del consumo de alcohol, más de 7 millones atribuidas al consumo de tabaco y casi 500 mil muertes prematuras asociadas al consumo de drogas”.5

Respecto a la salud mental, en México, según datos del Global Burden of Disease para 2021, 18.1 millones de personas vivían con algún trastorno mental, lo que representó un aumento de 15.4 por ciento respecto a 2019”6 .

Según datos del Inegi, en 2024 ocurrieron y fueron registradas 8 mil 856 defunciones de personas de 10 años y más por suicidio en el país, lo que representó una tasa de 6.8 por cada 100 mil habitantes.7

El malestar psicológico, definido como una experiencia de incomodidad emocional, que se puede manifestar como ansiedad, estrés, insatisfacción o angustia , sin necesariamente cumplir los criterios para un trastorno mental; alcanza prevalencias de entre 15 y 25 por ciento en la población mexicana, siendo más alto entre las mujeres. 8 Entre los factores que incrementan el riesgo de desarrollar malestar psicológico se encuentran la pobreza, la falta de empleo, la violencia y el estigma asociado a los problemas de salud mental.9

La Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat) de 2025 arroja datos que vale la pena analizar.

Drogas

En materia de consumo de drogas ilegales, los datos que arroja la Encodat también evidencian la necesidad de fortalecer las políticas públicas con perspectiva de género. En la población de 12 a 65 años, la prevalencia de consumo alguna vez en la vida entre las mujeres aumentó de 4.3 por ciento en 2016 a 6.7 en 2025. Esta tendencia resulta aún más significativa entre las mujeres adultas, entre quienes pasó de 4.0 a 7.4 durante el mismo periodo. Si bien las prevalencias continúan siendo inferiores a las registradas entre los hombres, el incremento observado entre las mujeres evidencia la necesidad de desarrollar, articular e implementar estrategias de prevención, atención y tratamiento que consideren sus condiciones y necesidades específicas.

Entre las adolescentes de 12 a 17 años la prevalencia disminuyó de 5.8 por ciento a 2.3, lo cual demuestra que los patrones de consumo presentan diferencias importantes según la edad. Por lo que los datos que arroja la encuesta referida reflejan que las políticas públicas en materia de uso de sustancias requieren un enfoque diferenciado que incorpore la perspectiva de género y las distintas etapas del curso de vida de las mujeres.

Alcohol:

El consumo de alcohol alguna vez en la vida entre mujeres de 12 a 65 años pasó de 62.6 por ciento en 2016 a 69.3 en 2025. Esto representa un incremento de 6.7 puntos porcentuales.

Mientras que en los hombres la prevalencia disminuyó de 80.1 a 78.5 por ciento, entre las mujeres aumentó.

En población adulta, el consumo de alcohol alguna vez en la vida:

Mujeres: 67.3 por ciento ? 75.4.

Hombres: 88.3 por ciento ? 85.9.

Los datos evidencian una modificación en los patrones de consumo de alcohol entre las mujeres. Mientras que entre los hombres se observa una reducción en diversos indicadores, entre las mujeres el consumo de alcohol alguna vez en la vida aumentó de 62.6 por ciento en 2016 a 69.3 en 2025, y en la población adulta pasó de 67.3 a 75.4. El consumo durante el último año prácticamente no presentó una disminución entre las mujeres, al pasar de 39.0 por ciento a 39.7 por ciento, en contraste con la reducción registrada entre los hombres. Estas diferencias hacen necesario que las acciones de prevención, atención y tratamiento de las adicciones incorporen de manera transversal la perspectiva de género y contemplen las necesidades específicas de las mujeres.

La Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Conasama), creada el 29 de mayo de 2023 mediante un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación,10 es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud responsable de coordinar y ejercer la rectoría de las políticas públicas en materia de salud mental y adicciones. Entre sus principales atribuciones se encuentran la conducción, articulación y fortalecimiento de las acciones de prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y recuperación, mediante la coordinación de las instituciones de los sectores público, privado y social.

Su actuación se orienta al desarrollo e implementación de políticas, programas y estrategias encaminados a garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud mental y atención de las adicciones, bajo principios de gratuidad, cobertura universal, derechos humanos, no discriminación e inclusión.

La Conasama constituye una de las principales instancias encargadas de articular la política nacional en materia de salud mental y adicciones, por lo que resulta fundamental que sus acciones y programas respondan a las distintas condiciones sociales y necesidades de la población, particularmente de aquellos grupos que enfrentan mayores barreras de acceso y desigualdades en la atención.

En su Programa Anual de Trabajo11 , la Comisión Nacional contempla la incorporación de la perspectiva de género como un eje transversal de sus acciones, en concordancia con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-203012 y el Programa Sectorial de Salud 2025-203013 .

Eje General del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030

Eje transversal 1. Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres.

Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030

Objetivo T1.4 Impulsar un cambio cultural con perspectiva de género, e interseccionalidad e interculturalidad para erradicar las violencias contra las mujeres en todas sus formas, mediante estrategias de educación, sensibilización y promoción de su autonomía.

Estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030,

T1.4.5 Implementar acciones de prevención y atención integral para eliminar la violencia psicológica y emocional que afectan la salud mental de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, brindando apoyo psicosocial adecuado y promoviendo entornos libres de violencia que favorezcan su bienestar y desarrollo integral.

Por lo anterior, la presente propuesta de iniciativa se encuentra plenamente alineada con los objetivos y principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, así como con la política nacional de salud impulsada por la presidenta de la República, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, al incorporar la perspectiva de género como un elemento transversal para garantizar una atención integral, equitativa y libre de discriminación.

En este sentido, la iniciativa busca fortalecer el enfoque de derechos humanos y de género en las políticas, programas y servicios de salud, reconociendo que las condiciones sociales, culturales y económicas pueden generar desigualdades diferenciadas en el acceso a la atención y en los resultados de salud de las mujeres.

La incorporación de esta perspectiva permitirá avanzar hacia un sistema de salud más incluyente y sensible a las distintas necesidades de la población, particularmente en materia de prevención, atención y tratamiento de la salud mental y las adicciones. Asimismo, contribuye a consolidar una política pública que coloque en el centro el bienestar, la dignidad y los derechos de las personas, en concordancia con el principio de igualdad sustantiva y con la transformación de los servicios de salud promovida por el gobierno de México.

Por ello, la presente propuesta no constituye una acción aislada, sino que representa un mecanismo legislativo para armonizar el marco jurídico con los instrumentos de planeación nacional y fortalecer la implementación de una política de salud mental con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y atención diferenciada, orientada a reducir brechas de desigualdad y garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 73, con lo que recorren las subsecuentes, de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 73, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán

I. a XI. ...

XII. La implementación de acciones y programas específicos para la promoción, prevención, detección, atención y recuperación de la salud mental y adicciones de las mujeres, con perspectiva de género y enfoque interseccional, que consideren sus necesidades diferenciadas y los factores de riesgo asociados a las violencias de género, su acceso deberá ser oportuno, digno, confidencial y libre de discriminación;

XIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención, recuperación y fomento de la salud mental de la población.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf

2 Drogas y género: de la teoría a la inclusión, https://www.unodc.org/lpomex/es/articulos/2020/drogas-y-genero-de-la-te oria-a-la-inclusion.html

3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Género y salud, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender

4 Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT),
https://encuestas.insp.mx/repositorio/encuestas/ENCODAT2025/informes.php

5 UNODC https://www.unodc.org/unodc/es/press/releases/2025/June/unodc-world-dru g-report-2025_-global-instability-compounding-social—economic-and-secur ity-costs-of-the-world-drug-problem.htmlOMS. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobaccoOMS https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/alcoholl

6 María Elena Medina-Mora (2021) Los trastornos mentales en México 1990-2021. Resultados del estudio Global Burden of Disease 2021.

7 Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Suicidio_25.pdf

8 Vázquez-Salas A, Hubert C, Portillo-Romero A, Valdez-Santiago R, Barrientos-Gutiérrez T, Villalobos A. Sintomatología depresiva en adolescentes y adultos mexicanos: ENSANUT 2022. Salud Pública Mex. 2023 Jun;65:s117–25.

9 Valdiviezo-Oña J, Laso Ortiz E, Paz C, Hernández González E, Macías-Esparza LK, Morquecho Güitrón C. Factores socioeconómicos relacionados con el malestar psicológico de adultos jóvenes de México, Ecuador y España: un estudio exploratorio. Acta Univ [Internet]. 2024 May 15;34(SE-Artículos de Investigación):1-17, https://www.actauniversitaria.ugto.mx/index. php/acta/article/view/3952

10 Se crea Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones por decreto publicado en el DOF, https://sidofqa.segob.gob.mx/notas/5690283

11 Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones | 17 de julio de 2026, Programa Anual de Trabajo (PAT) 2026, https://www.gob.mx/conasama/documentos/programa-anual-de-trabajo-pat-20 26-430660?idiom=es

12 Presidencia de la República, 28 de febrero de 2025, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771

13 Secretaría de Salud, 15 de octubre de 2025, Programa Sectorial de Salud 2025-2030,
https://www.gob.mx/salud/documentos/seguimiento-de-metas-de-pss-2025-2030

Palacio Legislativo de San Lázaro a 30 de septiembre de 2026.

Diputada Zaria Aguilera Claro (rúbrica)