Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7135-II-6, martes 29 de septiembre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de acceso sin barreras para personas acompañadas de animales de servicio y de apoyo emocional, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura , con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de acceso sin barreras para personas acompañadas de animales de servicio y de apoyo emocional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a bienes y servicios forma parte de las actividades cotidianas de todas las personas. Acudir a un restaurante, realizar compras en un establecimiento comercial, hospedarse en un hotel, utilizar servicios de transporte o ingresar a espacios abiertos al público son acciones que deben desarrollarse en condiciones de igualdad, respeto y sobre todo sin discriminación.
En este contexto, la igualdad en el acceso a bienes y servicios implica que todas las personas puedan realizar sus actividades cotidianas sin enfrentar obstáculos derivados de sus condiciones personales o de las necesidades que requieren atender. Por ello, es importante que los establecimientos y proveedores ofrezcan un trato digno y respetuoso, y que las condiciones para recibir un servicio no se conviertan en una barrera para quienes necesitan apoyos específicos para desenvolverse en su vida diaria.
Sin embargo, en la actualidad para algunas personas, estas actividades pueden representar dificultades adicionales cuando requieren el acompañamiento de un animal de servicio o de apoyo emocional. En ocasiones, la presencia de estos animales puede generar restricciones de acceso, negativas en la prestación de servicios o cobros adicionales, aun cuando su compañía sea necesaria para que la persona pueda desenvolverse con mayor autonomía y seguridad.
En México, la protección de los derechos de las personas consumidoras se encuentra reconocida en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases para la protección de los consumidores.
Artículo 28. ...
...
...
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
...
...1
En desarrollo de este mandato Constitucional, se refleja como legislación Federal en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual tiene como finalidad promover y proteger los derechos de quienes adquieren bienes o contratan servicios, así como procurar condiciones de equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo2 .
Dentro de este marco normativo, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que los proveedores de bienes y servicios que los ofrezcan al público en general no pueden establecer preferencias o prácticas discriminatorias respecto de las personas consumidoras. Asimismo, contempla restricciones a los cobros adicionales que pueden aplicarse a las personas con discapacidad por determinados implementos necesarios para su uso personal, entre los que se menciona expresamente al perro guía3 .
Específicamente esta disposición representa un avance en la protección de las personas consumidoras; sin embargo, es necesario ampliar su alcance para reconocer expresamente a quienes requieren el acompañamiento de animales de servicio o de apoyo emocional, para que ninguno se quede fuera; de manera que puedan acceder a bienes y servicios sin enfrentar restricciones o cobros adicionales por esta razón.
Los animales de servicio desempeñan funciones específicas y fundamentales que permiten apoyar a las personas con discapacidad en distintas actividades de la vida diaria. Su labor puede incluir el acompañamiento, la conducción y el auxilio de las personas que los necesitan, facilitando su movilidad, autonomía y participación en espacios públicos y privados.
La importancia de estos animales va más allá de la compañía, ya que pueden ser indispensables para que una persona con discapacidad se desplace, realice actividades cotidianas y acceda a servicios en condiciones de mayor independencia.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ya reconoce la figura del perro guía o animal de servicio y contempla el derecho de las personas con discapacidad que cuentan con estos apoyos a acceder y permanecer con ellos en los espacios donde se desenvuelven4 . No obstante, resulta pertinente fortalecer también la legislación en materia de protección al consumidor, a fin de que estos derechos tengan un reconocimiento expreso en las relaciones entre proveedores y consumidores5 .
Por otra parte, los animales de apoyo emocional cumplen una función distinta, pero igualmente importante para las personas que requieren de su compañía. A través del vínculo que mantienen con ellas, estos animales pueden brindar apoyo y estabilidad emocional, contribuyendo a que las personas afronten determinadas situaciones de su vida cotidiana6 .
La salud mental es una parte fundamental de la salud de las personas y puede influir en su capacidad para desarrollar actividades cotidianas, relacionarse con otras personas y participar en distintos ámbitos de la sociedad7 . Por ello, el acompañamiento de un animal de apoyo emocional puede representar una ayuda significativa para quienes necesitan de su presencia, de acuerdo con una indicación de un profesional de la salud mental.
A diferencia de los animales de servicio, los animales de apoyo emocional no necesariamente realizan tareas específicas de asistencia, conducción o auxilio. Su función se relaciona principalmente con el acompañamiento y el apoyo emocional que brindan a la persona que los requiere8 . Por esta razón, resulta importante distinguir ambas figuras dentro de la legislación, sin desconocer el papel que cada una desempeña.
Actualmente, la Ley Federal de Protección al Consumidor no contempla una definición expresa de animal de servicio ni de animal de apoyo emocional, y la referencia que realiza el artículo 58 al perro guía resulta limitada frente a las distintas formas de asistencia y acompañamiento que pueden requerir las personas consumidoras9 .
Esta situación hace necesario actualizar la legislación para que reconozca de manera más amplia estas figuras y establezca con claridad que su presencia no puede utilizarse como motivo para negar o condicionar la prestación de un servicio.
La falta de una disposición expresa en esta materia puede generar diferencias en la atención que reciben las personas consumidoras, particularmente cuando los proveedores no reconocen la función que desempeñan estos animales o consideran que su presencia representa una razón suficiente para impedir el acceso a sus establecimientos.
En consecuencia, es importante establecer reglas claras que permitan a las personas consumidoras ejercer sus derechos sin tener que enfrentar negativas de acceso, restricciones injustificadas o cobros adicionales por encontrarse acompañadas de un animal que les brinda asistencia o apoyo emocional.
La iniciativa busca atender esta situación mediante la incorporación de las definiciones de animal de servicio y animal de apoyo emocional en el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En el caso del animal de servicio, se propone reconocer a aquel que ha sido certificado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, retomando una figura que ya se encuentra contemplada en la legislación federal.
Por lo que respecta al animal de apoyo emocional, se plantea definirlo como el animal de compañía que brinda apoyo y estabilidad emocional a una persona que lo requiere, cuya necesidad haya sido indicada por un profesional de la salud mental. Con ello, se busca distinguir a estos animales de los animales de compañía en general, sin crear un sistema adicional de certificación o registro.
De igual manera, se propone reformar el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer expresamente que los proveedores no podrán negar, restringir o condicionar el acceso, la permanencia o la prestación de un servicio a las personas consumidoras por encontrarse acompañadas de un animal de servicio o de apoyo emocional.
Esta modificación busca que las personas puedan ingresar y permanecer en establecimientos abiertos al público, así como recibir los bienes y servicios que ofrecen, sin que la presencia de estos animales sea utilizada como motivo para excluirlas o limitar su atención.
Asimismo, se propone prohibir la aplicación de cuotas extraordinarias o compensatorias por el ingreso o permanencia de estos animales. La finalidad es evitar que las personas consumidoras tengan que pagar cantidades adicionales por contar con un animal que les brinda asistencia o apoyo emocional.
Esta medida también busca impedir que los proveedores establezcan condiciones económicas diferenciadas que, en la práctica, dificulten el acceso a bienes y servicios de las personas que requieren el acompañamiento de estos animales.
La reforma propuesta no pretende crear nuevas estructuras administrativas, padrones o trámites gubernamentales.
Su objetivo es reconocer estas figuras dentro de la legislación de protección al consumidor y establecer obligaciones claras para los proveedores de bienes y servicios, de manera que las personas consumidoras puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
Con ello, se busca fortalecer la protección de las personas con discapacidad que utilizan animales de servicio y ampliar el reconocimiento de quienes requieren animales de apoyo emocional, atendiendo las necesidades que pueden presentarse en distintos espacios de la vida cotidiana.
La protección de los derechos de las personas consumidoras también implica reconocer las distintas circunstancias en las que necesitan acceder a bienes y servicios. Por ello, resulta necesario que la legislación contemple medidas que eviten que el acompañamiento de un animal de servicio o de apoyo emocional se convierta en una barrera para realizar actividades cotidianas.
En ese sentido, esta iniciativa busca promover un trato igualitario, prevenir prácticas discriminatorias y evitar cobros adicionales que puedan afectar a las personas consumidoras por encontrarse acompañadas de estos animales.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de acceso sin barreras para personas acompañadas de animales de servicio y de apoyo emocional
Único. Se reforman las fracciones III y IV del artículo segundo y el artículo 58; y se adicionan las fracciones V y VI al artículo segundo, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. y II. ...
III. Secretaría: la Secretaría de Economía;
IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor,
V. Animal de servicio: El que ha sido certificado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.
VI. Animal de apoyo emocional: Animal de compañía que brinda apoyo y estabilidad emocional a una persona que lo requiere, cuya necesidad haya sido indicada por un profesional de la salud mental.
Artículo 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluidos los animales de servicio y los animales de apoyo emocional.
Los proveedores no podrán negar, restringir o condicionar el acceso, permanencia o prestación del servicio a las personas consumidoras por encontrarse acompañadas de un animal de servicio o de apoyo emocional, ni aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias por su ingreso o permanencia.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ley Federal de Protección al Consumidor, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
3 Ibídem.
4 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
5 AMR, ingreso de clientes a restaurantes con perros guía o de asistencia debidamente acreditados, disponible en: https://www.amr.org.mx/noticias.phtml?id=6190&categoria=JUR%C3%8DDI CO
6 AMAS, Animales de Apoyo para Personas con Discapacidad, disponible nen: https://www.amasmexico.com/amas/certificaciones/apoyo-emocional
7 OPS, Salud Mental, disponible en: https://www.paho.org/es/temas/salud-mental
8 ¿Qué son los animales de apoyo emocional? Los animales de apoyo emocional brindan sustento emocional a personas con problemas psicológicos, disponible en: https://psicologiaymente.com/clinica/animales-de-apoyo-emocional
9 Ibídem:https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de reconocimiento de los museos comunitarios, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de reconocimiento de los museos comunitarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cultura es uno de los pilares fundamentales para la construcción de la identidad colectiva, la cohesión social y la preservación de la memoria histórica de las naciones. En el caso mexicano, la diversidad cultural representa una de las mayores riquezas del país, derivada de la coexistencia de pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, expresiones regionales, tradiciones populares y múltiples formas de organización social que, a lo largo de los siglos, han conformado el patrimonio cultural material e inmaterial de México1 .
Dentro de este entramado cultural, los museos comunitarios desempeñan una función esencial como espacios de resguardo, transmisión y apropiación social de la memoria colectiva, pues permiten que las propias comunidades preserven, interpreten y difundan su historia, tradiciones, conocimientos y formas de vida desde una visión local y participativa.2
Los museos comunitarios constituyen una alternativa cultural y social distinta al modelo tradicional de museo centralizado. A diferencia de los recintos convencionales, estos espacios surgen directamente de las comunidades y son gestionados por sus habitantes, quienes deciden de manera colectiva qué elementos de su memoria, patrimonio e identidad deben conservarse y difundirse. Su finalidad no se limita únicamente a la exhibición de objetos históricos o artísticos, sino que buscan fortalecer el sentido de pertenencia, promover la organización comunitaria, recuperar la memoria oral y proteger las expresiones culturales propias de cada región.
De acuerdo con investigaciones desarrolladas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), el surgimiento de dichos museos comunitarios en México, se encuentra estrechamente vinculado con los movimientos sociales y culturales impulsados durante la segunda mitad del siglo XX, particularmente con diversas comunidades indígenas y rurales por preservar su patrimonio histórico y fortalecer sus procesos de identidad colectiva frente a fenómenos de centralización cultural y pérdida de tradiciones locales.3
Durante la década de 1970 comenzaron a desarrollarse en diversas regiones del país experiencias comunitarias de preservación cultural impulsadas por personas dedicadas a la docencia rural, la promoción cultural, la antropología, así como por habitantes de las propias comunidades, quienes identificaron la necesidad de conservar objetos, documentos, testimonios orales y expresiones culturales relacionadas con la historia local. Posteriormente, en la década de 1980, estos esfuerzos adquirieron mayor organización mediante el acompañamiento del INAH y de iniciativas vinculadas con la denominada Nueva Museología, corriente internacional que planteó transformar el concepto tradicional de museo para convertirlo en una herramienta social al servicio de las comunidades.4
La Nueva Museología impulsó una visión participativa de los museos, en la que las comunidades dejaron de ser observadoras pasivas para convertirse en protagonistas de la conservación y transmisión de su patrimonio cultural. Bajo esta perspectiva, los museos comunitarios comenzaron a concebirse como espacios vivos de reflexión colectiva, fortalecimiento identitario y organización social, donde el patrimonio no sólo se integra por piezas arqueológicas o artísticas, sino también por la memoria oral, las prácticas comunitarias, las festividades, las lenguas originarias y los conocimientos tradicionales.5
Así, México se convirtió en uno de los países pioneros en América Latina en el impulso de museos comunitarios. De acuerdo con información del INAH, estos espacios se expandieron principalmente en entidades como Oaxaca, Puebla, Chihuahua, Veracruz y Yucatán, donde diversas comunidades indígenas y rurales organizaron proyectos museísticos propios para preservar su historia local y fortalecer sus procesos de participación comunitaria.6
En diversas regiones del país, particularmente en comunidades indígenas, rurales y afromexicanas, los museos comunitarios funcionan como espacios de protección del patrimonio biocultural y de conservación de conocimientos tradicionales relacionados con la medicina tradicional, las técnicas artesanales, la gastronomía, la agricultura y las expresiones rituales. Su existencia permite salvaguardar manifestaciones culturales que, en muchos casos, enfrentan riesgos derivados de la globalización, la urbanización acelerada, la migración y la pérdida progresiva de las lenguas originarias.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), ha sostenido que el patrimonio cultural no se limita a monumentos o colecciones de objetos, sino que comprende también tradiciones, expresiones vivas, conocimientos y prácticas transmitidas de generación en generación7 .
En este sentido, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 y ratificada por nuestro país en 2005, establece que los Estados Parte deberán adoptar medidas encaminadas a garantizar la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción y transmisión del patrimonio cultural inmaterial con participación activa de las comunidades portadoras8 :
Artículo 2: Definiciones
1. y 2. ...
3. Se entiende por salvaguardia las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión- básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. y 5. ...
Artículo 11: Funciones de los Estados Parte
Incumbe a cada Estado Parte:
a) ...
b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Desde la ratificación de dicha Convención, se ha consolidado una importante presencia internacional en materia de protección del patrimonio cultural inmaterial.
Actualmente, diversas expresiones culturales mexicanas han sido inscritas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO, entre ellas el Día de Muertos, el mariachi, la cocina tradicional mexicana, la pirekua purépecha, los voladores de Papantla, la charrería y la romería de Zapopan, entre otras manifestaciones que reflejan la riqueza cultural y comunitaria del país.9
Asimismo, la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de la UNESCO reconoce que la diversidad cultural constituye patrimonio común de la humanidad y que su protección es inseparable del respeto a la dignidad humana. La preservación de las expresiones culturales comunitarias resulta indispensable para garantizar el pluralismo cultural y la participación efectiva de las comunidades en la vida cultural. En consecuencia, los Estados Parte tienen la obligación de adoptar medidas institucionales y normativas orientadas a proteger y promover las manifestaciones culturales locales10 :
Artículo 2 De la diversidad cultural al pluralismo cultural
En nuestras sociedades cada vez más diversificadas resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas. Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el pluralismo cultural es propicio para los intercambios culturales y el desarrollo de las capacidades creadoras que alimentan la vida pública.
En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos reconoce expresamente el derecho humano a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de los derechos culturales de toda persona11 :
Artículo 4.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Asimismo, reconoce que nuestra nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que obliga a las autoridades a proteger y promover sus lenguas, conocimientos, culturas, usos, costumbres y formas específicas de organización12 :
Artículo 2.
La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
En concordancia con el marco constitucional, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece como objeto reconocer los derechos culturales de las personas y comunidades, promover la continuidad y conocimiento de la cultura nacional en todas sus manifestaciones y garantizar el disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado13 :
Artículo 2. La Ley tiene por objeto:
I. Reconocer los derechos culturales de las personas que habitan el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Reconocer los derechos culturales de las personas que habitan el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Promover y respetar la continuidad y el conocimiento de la cultura del país en todas sus manifestaciones y expresiones;
IV. Garantizar el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural;
V. Promover, respetar, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos culturales;
VI. Establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de política cultural;
VII. Establecer mecanismos de participación de los sectores social y privado, y
VIII. Promover entre la población el principio de solidaridad y responsabilidad en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.
No obstante, pese a la relevancia histórica, cultural y social de los museos comunitarios, actualmente la legislación federal en materia cultural no contempla un reconocimiento expreso de estos espacios ni establece mecanismos específicos para su fortalecimiento institucional, conservación y difusión. Esta ausencia normativa genera vacíos importantes dentro de la política cultural nacional, particularmente respecto del acompañamiento técnico, la coordinación institucional y la integración de los museos comunitarios dentro de los sistemas nacionales de información y preservación cultural.
La experiencia internacional demuestra que los modelos museísticos con participación comunitaria fortalecen significativamente la preservación cultural, la cohesión social y el desarrollo local sostenible. Particularmente, la figura de los ecomuseos y museos comunitarios ha sido impulsada en diversas regiones del mundo como un mecanismo para vincular el patrimonio cultural con la participación ciudadana y el desarrollo territorial.
En países como Francia, Italia y España, los ecomuseos surgieron como modelos innovadores de preservación patrimonial basados en la participación activa de las comunidades locales. El concepto de ecomuseo, desarrollado en Francia en la década de 1970 por Georges Henri Rivière y Hugues de Varine, transformó la visión tradicional del museo al establecer que el patrimonio cultural debía gestionarse desde el territorio y con participación directa de la población. Actualmente existen cientos de ecomuseos en Europa orientados a fortalecer la identidad local, la participación social y el desarrollo comunitario.14
Diversos estudios académicos sobre ecomuseos en España han concluido que estos espacios generan beneficios sociales relevantes, particularmente en la conservación de vínculos identitarios y comunitarios. Un estudio realizado sobre el Proyecto Cultural de Desarrollo Comunitario de La Aldea, en las Islas Canarias, concluyó que el éxito de los ecomuseos depende directamente de la apropiación social del patrimonio por parte de la población local y de su reconocimiento comunitario, generando efectos positivos en la cohesión social y la identidad colectiva.15
En América Latina también existen experiencias exitosas de inserción comunitaria vinculadas con museos y patrimonio cultural. En Perú, el Ecomuseo Túcume ha desarrollado un modelo de gestión participativa que involucra a instituciones sociales, culturales y educativas en la preservación y difusión del patrimonio local. Este modelo ha permitido implementar actividades comunitarias, programas educativos y estrategias de desarrollo sostenible con amplia participación ciudadana, consolidando al patrimonio cultural como una herramienta de organización y fortalecimiento comunitario.16
Asimismo, diversos proyectos impulsados entre Europa y América Latina han reconocido que los museos comunitarios cumplen una función esencial en los procesos de empoderamiento social y participación ciudadana. El proyecto internacional EU-LAC Museums destacó que los movimientos de museología comunitaria y nueva museología transformaron el concepto tradicional del museo para convertirlo en un espacio orientado a satisfacer las necesidades de las comunidades y17
Estas experiencias internacionales demuestran que los museos comunitarios y ecomuseos no sólo funcionan como espacios de exhibición cultural, sino como herramientas de organización social, participación ciudadana, fortalecimiento identitario y desarrollo sostenible. En consecuencia, el reconocimiento jurídico de estos espacios permite consolidar políticas culturales más democráticas, incluyentes y vinculadas con las necesidades reales de las comunidades.
La necesidad de reformar la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para reconocer expresamente a los museos comunitarios no responde únicamente a una finalidad simbólica o declarativa, sino a la obligación del Estado mexicano de fortalecer mecanismos efectivos de preservación del patrimonio cultural y garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales de las comunidades.
Actualmente, los museos comunitarios existen y operan en múltiples regiones del país gracias al esfuerzo colectivo de pueblos, barrios y comunidades que, ante la ausencia de políticas públicas suficientes, han asumido directamente la responsabilidad de conservar su memoria histórica, tradiciones y patrimonio cultural. Sin embargo, la falta de reconocimiento legal específico genera condiciones de vulnerabilidad institucional, presupuestal y técnica que ponen en riesgo la permanencia de estos espacios y de los acervos comunitarios que resguardan.
La ausencia de una regulación expresa provoca que numerosos museos comunitarios no sean incorporados plenamente en programas de conservación patrimonial, capacitación técnica, digitalización de archivos o sistemas nacionales de información cultural. Esta situación limita el acceso de las comunidades a mecanismos institucionales de acompañamiento, pese a que dichos espacios cumplen funciones públicas relevantes en materia educativa, cultural y social. Por ello, el reconocimiento legal de los museos comunitarios permitiría generar bases jurídicas claras para su fortalecimiento, coordinación y protección dentro de la política cultural nacional.
La reforma resulta además necesaria porque el modelo tradicional de gestión cultural históricamente ha privilegiado una visión centralizada del patrimonio, concentrando recursos, infraestructura y políticas culturales en grandes recintos nacionales y zonas urbanas. Como consecuencia, gran parte de la memoria histórica local y de las expresiones culturales comunitarias han permanecido invisibilizadas o insuficientemente protegidas. Los museos comunitarios representan precisamente una alternativa democrática y participativa frente a dicho modelo centralizado, al permitir que las comunidades sean protagonistas en la preservación y difusión de su patrimonio cultural.
En el caso mexicano, el propio desarrollo histórico de los museos comunitarios evidencia la necesidad de fortalecer su reconocimiento institucional. Desde las décadas de 1970 y 1980, comunidades indígenas y rurales comenzaron a organizar espacios de preservación cultural propios como respuesta a la pérdida de tradiciones, la centralización cultural y la necesidad de resguardar su memoria histórica. Posteriormente, estos procesos dieron origen a programas nacionales de museos comunitarios impulsados por instituciones culturales y organizaciones comunitarias.18
No obstante, pese a su importancia social y cultural, los museos comunitarios continúan enfrentando limitaciones estructurales derivadas de la insuficiencia presupuestal, la falta de acompañamiento técnico y la ausencia de reconocimiento expreso dentro de la legislación cultural federal. Esto genera desigualdad en el acceso a herramientas de conservación, restauración, digitalización y difusión cultural respecto de otros recintos museísticos con mayor respaldo institucional.
La reforma propuesta busca precisamente corregir esta omisión normativa mediante el reconocimiento legal de los museos comunitarios como espacios organizados por las propias comunidades para la preservación, investigación, difusión y transmisión de su patrimonio cultural y memoria histórica. Asimismo, pretende establecer bases legales para que las autoridades culturales desarrollen programas de apoyo técnico, capacitación, conservación y fortalecimiento institucional dirigidos a estos espacios.
La iniciativa también responde a la necesidad de proteger el patrimonio cultural inmaterial y biocultural de México. En numerosas comunidades indígenas y rurales, los museos comunitarios resguardan conocimientos tradicionales relacionados con lenguas originarias, medicina tradicional, técnicas agrícolas, gastronomía, festividades y memoria oral, elementos que forman parte esencial del patrimonio vivo de la Nación. Su pérdida implicaría no sólo el deterioro de archivos o colecciones materiales, sino también la desaparición progresiva de conocimientos y expresiones culturales transmitidas durante generaciones.
Además, el fortalecimiento de los museos comunitarios puede contribuir significativamente al desarrollo regional sostenible mediante la promoción del turismo cultural comunitario y la generación de actividades culturales locales. La propia UNESCO ha reconocido que los modelos de gestión comunitaria del patrimonio cultural favorecen procesos de desarrollo económico, inclusión social y sostenibilidad desde lo local, fortaleciendo las capacidades de las comunidades para gestionar su patrimonio y mejorar sus condiciones sociales y económicas.
De igual manera, el reconocimiento de los museos comunitarios fortalece el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos culturales y protección del patrimonio cultural inmaterial.
Por todo lo anterior, resulta indispensable actualizar el marco jurídico nacional para reconocer a los museos comunitarios como espacios fundamentales de preservación de la memoria histórica, fortalecimiento identitario, participación social y protección del patrimonio cultural vivo de las comunidades. La presente reforma busca consolidar una política cultural más incluyente, democrática y participativa, en la que las comunidades sean reconocidas no únicamente como destinatarias de las políticas culturales, sino como protagonistas activas en la conservación y transmisión del patrimonio cultural de México.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Cultura y Cinematografía para su dictaminación el 17 de junio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Cultura y Cinematografía, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:
Ley General de Cultura y Derechos Culturales
En tal virtud, someto a consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General De Cultura y Derechos Culturales, en materia de reconocimiento de los museos comunitarios
Único. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 2, las fracciones X y XI del artículo 12, las fracciones X y XI del artículo 19 y el artículo 27; se adiciona la fracción IX al artículo 2, el artículo 3 Bis, la fracción XII al artículo XII y la fracción XII al artículo 19, todos de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 2. La Ley tiene por objeto:
I. a VI. ...
VII. Establecer mecanismos de participación de los sectores social y privado;
VIII. Promover entre la población el principio de solidaridad y responsabilidad en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, y
IX. Promover y reconocer a los museos comunitarios como espacios de preservación del patrimonio cultural, memoria histórica, identidad colectiva y participación social.
Artículo 3 Bis. Los museos comunitarios son espacios organizados y administrados con participación de las comunidades, pueblos o grupos sociales, destinados a la preservación, investigación, conservación, difusión y transmisión de la memoria histórica, el patrimonio cultural, así como de conocimientos tradicionales, las lenguas, las expresiones culturales y demás elementos vinculados con la identidad colectiva.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno promoverán, en el ámbito de sus competencias, acciones para su fortalecimiento, conservación, difusión y desarrollo, reconociendo su contribución a la preservación del patrimonio cultural, además de su relevancia para el ejercicio de los derechos culturales.
Artículo 12. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. a IX. ...
X. El acceso universal a la cultura en las diversas lenguas nacionales reconocidas para aprovechar los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a la Ley aplicable en la materia;
XI. La inclusión de personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones, y
XII. El fortalecimiento, preservación y difusión de los museos comunitarios como espacios de resguardo de la memoria histórica, las tradiciones, saberes y expresiones culturales de los pueblos y comunidades.
Artículo 19. Para la implementación de los mecanismos de coordinación a que se refiere este Título, la Secretaría de Cultura se encargará de:
I. a IX. ...
X. Coordinar la implementación de actividades culturales para niñas, niños y adolescentes que potencie su participación en su comunidad sin estereotipos de género;
XI. Promover proyectos culturales comunitarios para reforzar el reconocimiento y valía de las capacidades artísticas y culturales de las mujeres, desde una perspectiva de diversidad, y
XII. Impulsar programas de apoyo, capacitación, conservación, digitalización y fortalecimiento de museos comunitarios, especialmente en pueblos indígenas, afromexicanos y comunidades rurales.
Artículo 27. El Sistema Nacional de Información Cultural es un instrumento de la política cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales, expresiones y manifestaciones relacionadas con el objeto de la presente Ley, conforme a su Reglamento y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su respectiva legislación, incluyendo la información relativa a museos comunitarios, acervos comunitarios y demás espacios de preservación de la memoria histórica y patrimonio cultural de las comunidades.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Cultura, en coordinación con las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para integrar progresivamente la información relativa a los museos comunitarios al Sistema Nacional de Información Cultural.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Sistema de Información de Salvaguardas, México un país pluricultural, disponible en https://sis.cnf.gob.mx/mexico-un-pais-pluricultural/
2 Revistas INAH, Museos comunitarios mexicanos: entre espejismo teóricos y autonomías inexploradas, disponible en https://www.revistas.inah.gob.mx/index.php/archivochurubusco/article/vi ew/18048/19445
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5. Ibidem.
6 INAH, Panorama general de los museos comunitarios.
7 UNESCO, ¿Qué es el patrimonio cultural inmaterial?, disponible en https://ich.unesco.org/en/what-is-intangible-heritage-00003
8 UNESCO, El texto de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, disponible en https://ich.unesco.org/es/convenci%C3%B3n
9 UNESCO, Elementos en las listas de patrimonio cultural inmaterial, disponible en https://ich.unesco.org/es/estado/mexico-MX?info=elementos-en-las-listas
10 UNESCO, Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural, artículo 2, disponible enhttps://www.unesco.org/es/legal-affairs/unesco-universal-declaration- cultural-diversity
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
12 Ibídem, artículo 2.
13 Ley General de Cultura y Derechos Culturales, artículo 2, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC.pdf
14 Luxiders, Eco-Museos: Un viaje a través de los espacios culturales más sostenibles del mundo, disponible en https://luxiders.com/es/eco-museos-los-espacios-culturales-mas-sostenib les-del-mundo/
15 Gobierno de Canarias, Fundación Canaria Proyecto Comunitario de La Aldea, disponible en https://www.gobiernodecanarias.org/educacion/web/programas-redes-educat ivas/programas-educativos/ensenas/proyectos-y-programas/proyecto-cultur al-de-desarrollo-comunitario-de-la-aldea/index.html
16 UNESCO, Museo Túcume: desde la investigación científica a la institucionalización con inserción comunitaria, disponible en https://catedraunesco.usmp.edu.pe/2024/05/27/museo-tucume-desde-la-inve stigacion-cientifica-a-la-institucionalizacion-con-insercion-comunitari a/
17 Consejo Internacional de Museos España, Museos y comunidad: resultados del proyecto EU-LAC MUSEUMS, disponible en https://www.icom-ce.org/museos-y-comunidad-resultados-del-proyecto-eu-l ac-museums/
18 Centro de Información y Documentación Alberto Beltrán, Programa de Museos Comunitarios y Ecomuseos 1993-1994, disponible en https://cid-albertobeltran.cultura.gob.mx/catalogo-biblioteca/programa- de-museos-comunitarios-y-ecomuseos-1993-1994/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de armonización e incorporación de la SHCP a la comisión intersecretarial, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La trata de personas constituye una de las violencias más graves a los derechos humanos, es entendida como toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación1 , su naturaleza implica una afectación integral y sistemática de la persona, no solo en un derecho aislado, sino en prácticamente todos los ámbitos de su dignidad y libertad, porque en primer lugar, supone la cosificación del ser humano, pues la víctima deja de ser tratada como sujeto de derechos y pasa a ser vista como mercancía, susceptible de compra, venta, traslado y explotación, lo que vulnera el núcleo más básico de los derechos humanos: la dignidad humana y la libertad personal.
Además, la trata conlleva múltiples violaciones simultáneas que afectan derechos como la libertad, la integridad física y psicológica, la seguridad personal, la salud, el trabajo digno e incluso la vida que, a diferencia de otras conductas, aquí no hay una sola agresión, sino la violencia continua que se prolonga en el tiempo.
Asimismo, otro elemento clave, es el control y sometimiento absoluto de la víctima, pues las personas tratantes usan la violencia, amenazas, engaños y abuso de poder o situaciones de vulnerabilidad para mantener a las victimas bajo dominio, muchas veces privandolas de contactos con el exterior, documentación o medio de escape, lo que genera una situación equiparable a formas contemporáneas de esclavitud.
Todos estos motivos, han sido objeto de un amplio desarrollo normativo que reconoce también su carácter transnacional y la necesidad de una respuesta integral, destacando la ratificación los dos siguientes:
Protocolo de Palermo 2
Artículo 2 Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores 3
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados parte de esta Convención se obligan a:
a. asegurar la protección del menor en consideración de su interés superior;
b. instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y
c. asegurar la pronta restitución del menor, víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
En México, existe un marco normativo e institucional para prevenir, sancionar y erradicar la trata de personas:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos 4
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Municipales;
II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y
VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
La gravedad de este delito se refleja también en su dimensión global. De acuerdo con el Informe Mundial sobre Trata de Personas 2024 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el número de víctimas detectadas a nivel mundial aumentó en 25%, impulsado particularmente por el incremento en la explotación infantil y los casos de trabajo forzoso5 . En este mismo sentido, se ha documentado un crecimiento alarmante en la trata de niñas, niños y adolescentes, con un aumento de hasta 31% en víctimas menores de edad en los últimos años6 , tan solo entre 2020 y 2023 se detectaron más de 200 mil víctimas en el mundo, cifra que representa únicamente una fracción del fenómeno real, dada su alta cifra negra.7
En el caso de México, la problemática adquiere una dimensión particularmente preocupante. De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre enero de 2015 y octubre de 2025 se han registrado más de 3,045 niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de personas, de las cuales 74.8% son mujeres. Además, este grupo representa alrededor del 35% del total de víctimas en el país, lo que evidencia el impacto desproporcionado en poblaciones vulnerables. A diciembre de 2025, la cifra acumulada asciende a más de 3,092 víctimas menores de edad. Asimismo, las entidades federativas que más casos han registrado en la materia son Quintana Roo con 56, Estado de México con 40 y Chihuahua con 29, concentrando casi la mitad de los casos reportados a nivel nacional en dicho periodo.8
Aunado a su gravedad en términos de derechos humanos, la trata de personas constituye una de las actividades ilícitas más lucrativas a nivel global, sostenida por redes delictivas complejas que requieren mecanismos financieros para ocultar, transferir y reinvertir los recursos obtenidos de manera ilícita, lo que la vincula estrechamente con el lavado de dinero. Este carácter económico explica su persistencia y expansión, así como su estrecha relación con la delincuencia organizada transnacional.
Estimaciones internacionales señalan que la trata de personas generaba en 2012 al menos $32 mil millones de dólares anuales en ganancias ilícitas, posicionándose como uno de los mercados criminales más rentables del mundo9 , no obstante, cálculos más recientes elevan esta cifra hasta $236 mil millones de dólares anuales, reflejando la expansión y sofisticación de las redes delictivas que la operan.10
En 2021, la Organización de Estados Americanos (OEA), señaló que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), tenía identificados 2 mil 084 casos de operaciones financieras de empresas y personas con posible relación con la trata de personas, de los cuales, 871 son de trata con fines de explotación sexual. Aunado a lo expresado, agregó que esto ha llevado al bloqueo de mil 410 cuentas bancarias de 116 personas por un monto total de $144 millones 197 mil 710 pesos.11
Estos datos no solo evidencian la dimensión económica del delito, sino también la eficacia de las herramientas de inteligencia financiera para su detección y contención. Asimismo, permiten identificar patrones y señales de alerta vinculadas a posibles esquemas de trata y lavado de dinero, tales como cambios frecuentes de razón social en empresas, la constitución de múltiples sociedades con objetos similares, adquisiciones de bienes incongruentes con el perfil transaccional de los sujetos, así como la realización de depósitos hacia cuentas sin relación aparente. Estos elementos refuerzan la necesidad de incorporar de manera formal a las autoridades hacendarias en los mecanismos de coordinación interinstitucional para combatir este fenómeno.12
Si bien nuestro país cuenta con un marco normativo en la materia, los esfuerzos han estado tradicionalmente concentrados en el ámbito penal y de procuración de justicia, dejando en un segundo plano el componente financiero que resulta esencial para desarticular las estructuras criminales. La experiencia nacional e internacional demuestra que el seguimiento de los flujos financieros, la identificación de beneficiarios finales y el combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita constituyen herramientas clave para debilitar y desmantelar estas redes.
La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, señala en su artículo 84 la necesidad de crear una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas, como el principal mecanismo de coordinación del Ejecutivo Federal a fin de definir y coordinar las política pública en la materia13 ; sin embargo, su integración actual no contempla de manera expresa a la SHCP.
La ausencia de la SHCP en la Comisión Intersecretarial limita la capacidad del Estado mexicano para implementar una estrategia verdaderamente integral contra la trata de personas. Su incorporación permitiría fortalecer el análisis financiero, mejorar la detección de redes de financiamiento ilícito, facilitar el congelamiento de activos y atacar directamente el incentivo económico que sostiene este delito.
En este sentido, la presente iniciativa propone reformar la legislación aplicable para incorporar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como integrante de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, mediante la modificación del artículo 85; así como reformar el artículo 89, a efecto de establecer expresamente su participación en la identificación, análisis y seguimiento de operaciones con recursos de procedencia ilícita vinculadas con dicho delito. Lo anterior, con el propósito de fortalecer el enfoque financiero en el combate a la trata de personas, optimizar la coordinación interinstitucional y avanzar hacia una política pública más eficaz, integral y congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
Asimismo, se propone armonizar las referencias institucionales contenidas en la legislación aplicable, a fin de adecuarlas a las reformas recientes en materia de organización de la Administración Pública Federal, mediante las cuales se modificaron denominaciones y atribuciones de diversas dependencias. Dicha armonización impacta en los artículos 85, 89, 103 y 104, con el objetivo de garantizar coherencia normativa, certeza jurídica y correcta aplicación de la ley.
Por otra parte, resulta necesario ilustrar que el 23 de noviembre de 2023, la Cámara de Diputados reconoció la necesidad de robustecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y de incorporar herramientas más eficaces para combatir este delito desde un enfoque integral, aprobando un dictamen de la Comisión de Derechos Humanos que buscaba el mismo fin que la iniciativa que se presenta. Dicho instrumento legislativo partió del reconocimiento de que la trata de personas es un fenómeno complejo, vinculado a redes delictivas organizadas y a dinámicas económicas ilícitas que requieren respuestas articuladas entre diversas dependencias del Estado.
Asimismo, se destacó la importancia de fortalecer la actuación del Estado no solo desde la persecución penal, sino también mediante políticas públicas, mecanismos de prevención y esquemas de coordinación que permitan atender las causas estructurales del delito, así como proteger de manera efectiva a las víctimas, no obstante, su proceso legislativo en el Senado de la República no sido concluido, por lo que la iniciativa en comento retoma y actualiza dichos esfuerzos, a fin de avanzar en su consolidación normativa.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Derechos Humanos para su dictaminación el 17 de junio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Derechos Humanos, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
En tal virtud, someto a la consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de armonización e incorporación de la SHCP a la comisión intersecretarial
Único. Se reforman las fracciones II, IV, VII, XII, XIII y XIV del artículo 85, las fracciones III, V, XII y XIV del artículo 89, el artículo 103 y el párrafo primero del artículo 104; se adiciona la fracción XVI al artículo 85 y la fracción XVI al artículo 89, todos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 85. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
III. Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría de Bienestar ;
VIII. Secretaría de Educación Pública;
IX. Secretaría de Turismo;
X. Se deroga.
XI. Sistema Nacional para Desarrollo Integral de la Familia;
XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas ;
XIII. Secretaría de las Mujeres ;
XIV. Instituto Nacional de Migración,
XV. Se deroga.
XVI. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
...
...
Artículo 89. Las instituciones integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:
I. y II. ...
III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta Ley;
IV. ...
V. La Secretaría de Bienestar diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;
VI a XI. ...
XII. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas , brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;
XIII. ...
XIV. La Secretaría de las Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
XV. ...
XVI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público participará en la identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita vinculadas con la trata de personas; implementar mecanismos de alerta; coadyuvar en el bloqueo de activos; y fortalecer el intercambio de información interinstitucional.
Artículo 103. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.
Artículo 104. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y autoridades de las entidades federativas y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.
...
...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal contará con 60 días naturales para modificar o adaptar el Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para dar cumplimiento al decreto.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se incorporará a la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en materia de Trata de Personas dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la incorporación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en materia de Trata de Personas, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a dicha dependencia, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal corriente.
Notas
1 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, artículo 10, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf
2 ONU, Protocolo de Palermo, disponible en https://www.gob.mx/segob/documentos/marco-juridico-internacional-en-mat eria-de-trata-de-personas
3 Ibídem, OAS, Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, artículo 1.
4 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, artículo 2, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf
5 UNODC, Informe Mundial sobre Trata de Personas de UNODC: el número de víctimas detectadas aumentó un 25 por ciento al incrementarse la explotación infantil y los casos de trabajo forzoso, disponible en https://www.unodc.org/unodc/es/press/releases/2024/December/unodc-globa l-human-trafficking-report_-detected-victims-up-25-per-cent-as-more-chi ldren-are-exploited-and-forced-labour-cases-spike.html
6 Ibídem.
7 UNODC, La trata es delincuencia organizada: acabemos con la explotación, disponible en https://www.unodc.org/lpomex/es/noticias/julio-2025/la-trata-de-persona s-es-crimen-organizado_-terminemos-con-la-explotacin.html
8 SESNSP en Redim, Trata de personas de niñas, niños y adolescentes en México (a octubre de 2025), disponible en https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/11/19/trata-de-personas-de-ni nas-ninos-y-adolescentes-en-mexico-a-octubre-de-2025/
9 OCCRP, Naciones Unidas: El crimen organizado genera 870 mil millones de dólares anuales, disponible en https://www.occrp.org/en/news/united-nations-organized-crime-worth-us87 0-billion-annually#:~:text=The%20UN%20Office%20on%20Drugs,has%20financi al%20and%20social%20costs.
10 La Crónica, Trata de Personas, negocio lucrativo para el crimen organizado; ganancias de 236 mmdd anuales, disponible en https://www.cronica.com.mx/nacional/2025/07/30/trata-de-personas-negoci o-lucrativo-para-el-crimen-organizado-ganancias-de-236-mmdd-anuales/
11 La Jornada, Estiman en 30 mil mdd las ganancias anuales por la trata de personas, disponible en https://www.jornada.com.mx/2021/05/29/politica/014n2pol
12 Ibídem.
13 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención y detección oportuna de enfermedades, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención y detección oportuna de enfermedades, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia para el desarrollo de las personas y de las sociedades1 . Su protección no sólo impacta en la calidad de vida individual, sino también en la productividad económica nacional. Además, representa una condición indispensable para que las personas puedan desarrollar plenamente sus capacidades, participar activamente en la vida social, educativa y laboral, y alcanzar un adecuado nivel de desarrollo personal.
Sin ella, resulta difícil ejercer plenamente otros derechos, desarrollarse profesionalmente, sostener una familia o participar activamente en la vida social y económica del país. Por ello, la protección de la salud ha sido reconocida como un derecho humano fundamental tanto en instrumentos internacionales como en la legislación mexicana2 .
En nuestro país, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud3 .
Artículo 4o.-...Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social...4
Este reconocimiento constitucional no sólo implica la obligación de brindar atención médica cuando una persona enferma, sino también la responsabilidad de promover acciones que permitan prevenir enfermedades y detectar oportunamente aquellos padecimientos que puedan afectar la calidad de vida de la población.
A lo largo de los años, la salud pública ha evolucionado de manera importante. Durante gran parte del siglo pasado, los esfuerzos de los gobiernos estuvieron enfocados principalmente en combatir enfermedades infecciosas y atender a las personas una vez que ya presentaban síntomas5 . Sin embargo, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que la prevención es una de las herramientas más eficaces para proteger la salud de la población.
En este sentido, las políticas públicas comenzaron a incorporar gradualmente una visión más amplia de la salud. A medida que avanzó el conocimiento científico, se comprendió que las enfermedades no dependían únicamente de agentes biológicos, sino también de factores relacionados con las condiciones de vida, la alimentación, el acceso al agua potable, el saneamiento, la vivienda y la educación de la población6 .
Actualmente existe un amplio consenso respecto a que resulta más efectivo prevenir una enfermedad que tratarla cuando ya ha avanzado. Las campañas de vacunación, los chequeos médicos periódicos y las acciones de detección oportuna permiten identificar factores de riesgo, iniciar tratamientos a tiempo y evitar complicaciones que pueden poner en riesgo la vida de las personas.
La prevención también representa beneficios para las familias, para los sistemas de salud y para los centros de trabajo. Cuando una enfermedad se detecta de manera temprana, las posibilidades de tratamiento suelen ser mayores, los costos médicos pueden reducirse y las personas tienen mayores oportunidades de mantener una vida productiva y saludable.
México enfrenta importantes desafíos en materia de salud. De acuerdo con información difundida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las enfermedades del corazón continúan siendo la principal causa de muerte en nuestro país. Asimismo, la diabetes mellitus y los tumores malignos se encuentran entre las primeras causas de defunción a nivel nacional7 .
Las cifras disponibles muestran la magnitud de este reto. Durante 2024 se registraron más de 192 mil defunciones asociadas a enfermedades del corazón, más de 112 mil por diabetes mellitus y más de 95 mil por tumores malignos. Estas tres causas concentraron una parte significativa de las muertes registradas en México8 .
Muchas de estas enfermedades pueden controlarse de mejor manera cuando son detectadas oportunamente. La hipertensión arterial, la diabetes, diversos tipos de cáncer y otros padecimientos crónicos suelen desarrollarse de manera gradual y, en numerosos casos, no presentan síntomas evidentes durante sus primeras etapas. Por esta razón, los exámenes preventivos y las revisiones periódicas son fundamentales para proteger la salud de las personas9 .
La prevención de enfermedades ha sido, a lo largo de la historia, una de las principales preocupaciones de las sociedades y de los sistemas de salud. La búsqueda de mecanismos que permitan evitar la aparición y propagación de padecimientos infecciosos ha impulsado importantes avances científicos y médicos, entre los cuales destaca el desarrollo de las vacunas, consideradas una de las medidas preventivas más eficaces para la protección de la población.
Por más de 200 años las vacunas han formado parte de la lucha de la humanidad en contra de las enfermedades y son consideradas como una herramienta que favorece la salud de la población, en este sentido, las campañas de vacunación continúan siendo una de las estrategias más exitosas de salud pública. Gracias a ellas ha sido posible prevenir enfermedades, reducir complicaciones y proteger a millones de personas10 . La vacunación no sólo beneficia a quien recibe una dosis, sino que también contribuye a proteger a las personas en general.
Sin embargo, para muchas personas trabajadoras acudir a una revisión médica preventiva o participar en una campaña de vacunación no siempre resulta sencillo. En numerosas ocasiones, estas actividades se realizan durante horarios laborales, lo que obliga a las personas a solicitar permisos, descontar tiempo de trabajo o incluso posponer su atención médica.
Esta situación puede provocar que revisiones importantes sean aplazadas durante meses o incluso años. Como consecuencia, enfermedades que pudieron haber sido identificadas en etapas tempranas terminan detectándose cuando ya presentan complicaciones mayores
La Ley Federal del Trabajo reconoce actualmente diversas obligaciones de las personas empleadoras relacionadas con la seguridad y la salud en los centros de trabajo. El artículo 132 establece deberes vinculados con la prevención de riesgos laborales, el cumplimiento de normas de seguridad y salud, la disponibilidad de medicamentos para primeros auxilios y otras medidas destinadas a proteger la integridad de las personas trabajadoras11 .
No obstante, la legislación laboral federal actual no contempla expresamente la obligación de conceder permiso para que las personas trabajadoras puedan acudir a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación o acciones de detección oportuna de enfermedades.
La iniciativa busca atender esta situación mediante la adición de una fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer como obligación de las personas empleadoras conceder permiso con goce de sueldo para que las personas trabajadoras puedan acudir a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación y acciones de detección oportuna de enfermedades, acreditando posteriormente su asistencia.
Esta propuesta parte de una premisa fundamental, que es facilitar que las personas trabajadoras puedan acceder a acciones preventivas de salud sin que ello implique una afectación a sus ingresos ni al ejercicio de sus derechos laborales.
La reforma planteada privilegia la prevención como una herramienta esencial para la protección de la salud. Lejos de imponer cargas desproporcionadas a las personas empleadoras o de generar procedimientos administrativos complejos, la medida busca fortalecer una cultura de prevención que beneficie tanto a las personas trabajadoras como a los centros de trabajo.
El acceso oportuno a servicios preventivos de salud permite identificar factores de riesgo, detectar enfermedades en etapas tempranas e iniciar tratamientos adecuados antes de que se presenten complicaciones mayores. En consecuencia, la prevención contribuye no sólo a mejorar las condiciones de salud de la población, sino también a reducir incapacidades prolongadas, favorecer la continuidad de las actividades productivas y disminuir los costos asociados a la atención de enfermedades avanzadas.
Asimismo, la iniciativa es congruente con el mandato contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, así como con los principios previstos en la Ley General de Salud, que promueven la prevención de enfermedades y la detección oportuna de padecimientos como elementos fundamentales de la política sanitaria nacional.
En un contexto en el que las enfermedades cardiovasculares, la diabetes mellitus y diversos tipos de cáncer continúan ubicándose entre las principales causas de mortalidad en el país, resulta indispensable impulsar medidas que favorezcan el acceso efectivo de la población trabajadora a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación y acciones de detección oportuna de enfermedades, eliminando barreras que dificultan su realización.
La prevención constituye una de las estrategias más eficaces para proteger la salud de la población. Un diagnóstico oportuno puede incrementar significativamente las posibilidades de tratamiento y control de numerosas enfermedades; de igual manera, la vacunación y otras acciones preventivas representan mecanismos ampliamente reconocidos para reducir riesgos y evitar complicaciones futuras.
Por ello, se considera necesario fortalecer el marco jurídico laboral mediante la incorporación de una disposición que garantice a las personas trabajadoras la posibilidad de acudir a acciones preventivas de salud, contribuyendo con ello a la protección efectiva de uno de los derechos humanos fundamentales reconocidos por nuestro orden constitucional: el derecho a la protección de la salud.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Comisión de Trabajo y Previsión Social para su dictaminación el 17 de Junio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Ley Federal del Trabajo
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prevención y detección oportuna de enfermedades
Único. Se adiciona la fracción XVII Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XVII. ...
XVII Bis. Conceder permiso con goce de sueldo a las personas trabajadoras para acudir a exámenes médicos preventivos, campañas de vacunación y acciones de detección oportuna de enfermedades, debiendo acreditar posteriormente su asistencia;
XVIII. a XXXIV. ...
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Las personas empleadoras deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 UNAM, la Salud como un Derecho, Información Disponible en: https://repositoriouapa.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle/pluginfile.php /3151/mod_resource/cont nt/1/UAPA-Salud-Derecho/index.html
2 Ibídem.
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, información disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ídem. Artículo 4.
5 OMS, Logros para la salud pública a lo largo de los años, Información Disponible en: https://www.who.int/es/campaigns/75-years-of-improving-public-health/mi lestones#year-1945
6 Ibídem.
7 INEGI, Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR), Información Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/EDR 2024_CP_ene-dic.pdf
8 Ibídem.
9 IMSS, Prevención y control de enfermedades, información disponible en: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/salud/guias_salud/hombres/Gui a_hombres_deteccion.pdf
10 Gobierno de México, información disponible en: https://www.gob.mx/inapam/articulos/la-importancia-de-la-vacunacion-com o-medida-para-la-prevencion-de-enfermedades?idiom=es
11 Ley Federal del Trabajo, Información disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de gastos en guarderías y estancias infantiles, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de deducción de gastos en guarderías y estancias infantiles, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
La primera infancia es la etapa más importante en el desarrollo de cualquier persona. Durante los primeros años de vida se forman las bases del aprendizaje, el lenguaje, las emociones y la salud. Lo que una niña o niño vive, aprende y experimenta en este periodo no desaparece, define en buena medida cómo será su desempeño escolar, su salud futura, así como su capacidad para integrarse a la vida productiva y social. Por ello, garantizar que las niñas y los niños reciban cuidados de calidad desde temprana edad no es solo una obligación moral del Estado, sino una decisión de política pública con beneficios comprobados para toda la sociedad. Estudios internacionales han mostrado consistentemente que cada peso invertido en atención a la primera infancia genera múltiples pesos de retorno en educación, salud y productividad. México tiene la responsabilidad de actuar en consecuencia.
Actualmente en el país se presenta una crisis en materia de cuidado infantil. De los 14 millones de niñas y niños de entre 0 y 6 años, apenas el 4 por ciento accede a servicios de atención infantil profesional, como ejemplo las guarderías del IMSS, ISSSTE, Pemex o en centros privados, mientras que el 96 por ciento restante queda al cuidado de familiares como las abuelas, madres u otros que, si bien actúan desde la disposición y el cariño, no siempre cuentan con las herramientas pedagógicas ni los medios para realizar estos cuidados en la primera infancia. Esta brecha impone costos sociales, económicos y de desarrollo humano.
En México la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de niñas y niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral1 . Este mandato constitucional impone a los poderes públicos la obligación de adoptar medidas que favorezcan el desarrollo de la primera infancia.
De igual manera en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (ONU) ratificada por México, obliga al Estado a adoptar medidas para garantizar a los niños la protección y el cuidado necesarios para su bienestar2 . Lo que implica no sólo la protección frente a situaciones de riesgo, sino también la generación de condiciones que favorezcan su desarrollo integral durante la primera infancia, mediante el acceso a servicios de atención, cuidado y educación temprana de calidad.
En este sentido, las guarderías y estancias infantiles constituyen una herramienta fundamental para hacer efectivo dicho derecho, al proporcionar entornos seguros y especializados que contribuyen al desarrollo físico, cognitivo, emocional y social de las niñas y los niños. Asimismo, estos servicios permiten a madres incorporarse y permanecer en el mercado laboral, conciliando sus responsabilidades familiares con sus actividades productivas.
En la legislación fiscal actualmente, por un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero del 20113 , permite deducir colegiaturas de preescolar privado hasta por $14,200 pesos anuales, pero no contempla ningún incentivo para el pago de guarderías, servicio esencial que precede al nivel preescolar y que cubre jornadas de 8 a 10 horas diarias, coincidentes con la jornada laboral de los padres.
Para miles de familias mexicanas el acceso a servicios de guardería y estancias infantiles representa una carga económica significativa. En un contexto en el que cada vez más hogares dependen del ingreso de ambos padres los gastos asociados al cuidado infantil constituyen una erogación indispensable para que madres puedan incorporarse, mantenerse y desarrollarse en el mercado laboral. En consecuencia, dichos gastos no deben considerarse un consumo discrecional, sino una inversión directamente vinculada con la generación de ingresos y con la protección del interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior y de acuerdo con cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las guarderías públicas atienden apenas al 3 por ciento de los menores de 0 a 6 años y las privadas, a un 1 por ciento adicional4 . Esta cobertura mínima no responde a la demanda real, de acuerdo con estudios recientes, más del 70 por ciento de las madres y padres trabajadores en México requieren servicios de guardería durante su jornada laboral.
El costo promedio mensual de una guardería privada oscila entre los 1,200 y hasta los 12,000 pesos aproximadamente, esto de acuerdo con investigaciones de LiveKid y el precio dependerá de la ubicación, horarios y servicios extras, según sea el caso en cada instancia infantil5 .
Según datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2025, el costo mensual por servicios de cuidado infantil fluctúa comúnmente entre $1,572 y $1,993 pesos, dependiendo de la modalidad de atención. Ello representa para las familias mexicanas un gasto anual aproximado de entre $18,864 y $23,916 pesos por cada menor, monto que constituye una carga económica significativa, particularmente para los hogares de ingresos medios y bajos, que puede convertirse en una barrera para el acceso a servicios de cuidado infantil de calidad.
La cancelación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras en 2019 agudizó la situación, ya que más del 80 por ciento de las unidades infantiles cerraron o redujeron capacidad por la pérdida del subsidio federal, dejando sin atención a muchas niñas y niños6 . El Sistema Nacional de Cuidados sigue siendo una promesa pendiente del gobierno y la cobertura pública no es suficiente, los centros de educación y cuidado infantil (CECI) anunciados como parte de los compromisos del gobierno federal aún no constituyen un sistema consolidado de alcance nacional.
La insuficiencia de servicios de cuidado infantil constituye también una barrera para el acceso de las mujeres al empleo formal y al desarrollo económico del país. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las mujeres mexicanas destinan cerca de 40 horas semanales al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, aproximadamente el doble que los hombres, situación que las obliga con frecuencia a incorporarse a empleos informales, reducir sus jornadas laborales o abandonar temporalmente el mercado de trabajo. El organismo internacional ha advertido que únicamente el 5 por ciento de las niñas y niños menores de tres años tiene acceso a servicios de educación y cuidado temprano, porcentaje considerablemente inferior al promedio de los países miembros de la OCDE7 .Ante este panorama, la ampliación del acceso a servicios de cuidado infantil constituye una medida indispensable para fortalecer la participación laboral de las mujeres, reducir la informalidad y promover la igualdad de oportunidades. En este contexto, permitir la deducción de los gastos efectuados en guarderías y estancias infantiles representa un incentivo fiscal que contribuye a disminuir la carga económica que enfrentan las familias trabajadoras, facilitando el acceso a servicios formales de cuidado infantil.
Es por lo anterior que resulta necesario que la ley reconozca la importancia social y económica de estos servicios, eliminando barreras que dificultan su acceso. Permitir la deducibilidad de los gastos realizados por concepto de guarderías y estancias infantiles representa una medida congruente con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano, al tiempo que fortalece la economía familiar, fomenta la formalidad y promueve el interés superior de la niñez.
En el contexto internacional diversos países han adoptado mecanismos fiscales para apoyar el gasto en guarderías. En Francia, las familias trabajadoras pueden solicitar un crédito fiscal equivalente al 50 por ciento de los gastos de cuidado infantil. En Estados Unidos, el Child and Dependent Care Credit permite deducir hasta el 35 por ciento del gasto en guardería, con un límite de $3,000 dólares por un menor y
$6,000 por dos o más. En Brasil y España, los pagos por concepto de guardería que el empleador retribuye a los trabajadores están exentos del impuesto sobre la renta. En Chile, las madres trabajadoras tienen derecho a sala cuna gratuita cuando la empresa cuenta con 20 o más trabajadoras8 . Estas experiencias demuestran que el incentivo fiscal es un instrumento eficaz, probado y fiscalmente responsable para apoyar a las familias trabajadoras.
La presente iniciativa propone reconocer expresamente la deducibilidad de los gastos efectuados por concepto de servicios de guarderías y estancias infantiles debidamente autorizadas, como una medida orientada a fortalecer la economía familiar, ampliar el acceso a servicios de atención infantil de calidad.
La deducción propuesta traería consigo beneficios sociales y económicos múltiples. Por una parte, favorece la permanencia de madres en el mercado laboral, incrementa el ingreso disponible de los hogares, contribuye a reducir una de las principales barreras para la participación laboral, particularmente de las mujeres. Por otra, fomenta la utilización de servicios regulados que cumplen estándares de calidad, seguridad y desarrollo infantil, fortaleciendo así el bienestar y la formación integral de niñas y niños durante los primeros años de vida.
Asimismo, la medida se encuentra diseñada bajo criterios de responsabilidad fiscal. Únicamente serán deducibles los gastos realizados en establecimientos debidamente autorizados por las autoridades competentes y amparados mediante Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), lo que fortalece los mecanismos de control, garantiza la trazabilidad de las operaciones e incentiva la formalización de un sector que desempeña una función esencial para el desarrollo social. De igual manera, la obligación de emitir comprobantes fiscales contribuye a ampliar la base tributaria y favorece una mayor recaudación por concepto de impuestos vinculados a la actividad económica del sector.
El monto máximo deducible propuesto asciende a $25,000 pesos anuales por cada menor de hasta cuatro años, límite que resulta razonable y proporcional en atención a los costos que actualmente enfrentan las familias por concepto de cuidado infantil y que guarda congruencia con otros conceptos de deducciones personales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su dictaminación el 22 de Julio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de deducción de gastos en guarderías y estancias infantiles
Único.- Se adiciona una fracción VII Bis al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VII. ...
VII Bis. Los pagos por servicios de guarderías o cuidado infantil realizados por el contribuyente en beneficio de sus descendientes en línea recta, o de los descendientes de la persona con quien viva en concubinato, siempre que dichos servicios sean prestados por personas físicas o morales debidamente registradas ante las autoridades fiscales y que cuenten con la autorización o reconocimiento oficial emitido por la autoridad educativa o sanitaria competente, y que se proporcionen a menores desde 43 días de nacidos y hasta que cumplan 4 años de edad.
El monto anual deducible no podrá exceder $25,000.00 por cada menor. Para que proceda esta deducción, el comprobante fiscal digital por internet deberá ser emitido por la institución prestadora del servicio.
VIII. ...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pd f
2 Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, disponible en https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
3 Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5178131
4 Guarderías públicas atienden sólo al 3% de los menores, del resto se encargan las mamás y abuelas, disponible en https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Guarderias-publicas-atiende n-solo-al-3-de-los-menores-del-resto-se-encargan-las-mamas-y-abuelas-20 221207-0072.html
5 ¿Cuánto gastan los papás por un servicio de guardería privada al mes en México?, disponible en https://www.milenio.com/negocios/finanzas-personales/guarderia-esto-es- lo-que-gasta-una-familia-al-mes-en-mexico
6 Corte de caja: las estancias infantiles, las mujeres, las infancias y los cuidados en México, disponible en https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Corte-de-caja-las-estancias -infantiles-las-mujeres-las-infancias-y-los-cuidados-en-Mexico-20230307 -0039.html
7 Falta de sistema de cuidados limita acceso de mujeres a empleos formales en México, alerta la OCDE, disponible en https://www.infobae.com/mexico/2026/02/28/falta-de-sistema-de-cuidados- limita-acceso-de-mujeres-a-empleos-formales-en-mexico-alerta-la-ocde/
8 Padres europeos: ¿qué país les ayuda más a sufragar los gastos de guardería y cuidado de niños?, disponible en https://yoopies.es/c/guia-definitiva-cuidado-ninos/ayudas-para-cuidado- de-ninos-en-europa/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de periodo de gracia por luto en obligaciones crediticias, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Pablo Vázquez Ahued , diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de periodo de gracia por luto en obligaciones crediticias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El otorgamiento de créditos, préstamos y financiamientos genera obligaciones de pago cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a los plazos, tasas de interés y demás condiciones pactadas entre las personas usuarias y las entidades otorgantes. Sin embargo, durante la vigencia de dichas obligaciones pueden presentarse acontecimientos extraordinarios que incidan temporalmente en la capacidad de las personas acreditadas para atenderlas en los términos originalmente convenidos.
Entre estos acontecimientos se encuentra el fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario, así como de familiares en línea recta en primer grado. Se trata de un supuesto objetivo, verificable mediante la documentación correspondiente y susceptible de producir efectos económicos inmediatos en el ámbito familiar, particularmente cuando concurre con obligaciones crediticias previamente contraídas.
De acuerdo con las cifras preliminares de las Estadísticas de Defunciones Registradas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), durante 2025 se registraron 762,494 defunciones en México. Esta información constituye el dato anual más reciente disponible y mantiene carácter preliminar, toda vez que el proceso para la generación de las cifras definitivas, incluida la confronta con la Secretaría de Salud, aún no ha concluido.1
La dimensión del fenómeno debe analizarse conjuntamente con las condiciones financieras de la población. La Encuesta Nacional sobre Salud Financiera (ENSAFI) 2023 reportó que 36.9 por ciento de la población de 18 años y más tenía algún tipo de deuda y que 34.6 por ciento manifestó tener poca o ninguna capacidad para hacer frente a un gasto imprevisto importante. Estos indicadores permiten identificar la existencia de sectores de la población que mantienen obligaciones financieras y que, simultáneamente, cuentan con márgenes limitados para absorber contingencias económicas.
Por su parte, la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024 muestra la diversidad de instrumentos de crédito utilizados por la población. En ese año, 22.6 por ciento de las personas reportó contar con tarjeta de crédito departamental; 15.7 por ciento, con tarjeta de crédito bancaria; 6.9 por ciento, con crédito de nómina o personal; 5.6 por ciento, con crédito de vivienda, y 1.4 por ciento, con créditos contratados mediante internet o aplicaciones.
En este contexto, el fallecimiento de alguna de las personas comprendidas dentro del núcleo familiar de la persona acreditada no produce, conforme al marco jurídico vigente, la suspensión o modificación general de los plazos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, la falta de pago en las fechas pactadas puede dar lugar a los efectos jurídicos y contractuales correspondientes, entre ellos la generación de intereses moratorios, la aplicación de penalizaciones cuando procedan y el registro de la información relativa al comportamiento de pago ante las sociedades de información crediticia.
II. La actualización de un supuesto de fallecimiento puede generar erogaciones extraordinarias y no previstas dentro de la planeación financiera ordinaria de los hogares, cuando dichas erogaciones concurren con obligaciones crediticias previamente adquiridas y con una limitada capacidad de ahorro o de cobertura mediante mecanismos de aseguramiento.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en colaboración con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, únicamente 13.9 por ciento de la población de 18 a 70 años contaba con un seguro de vida. Por sexo, la proporción fue de 11.2 por ciento y de 17.1 por ciento entre los hombres.2
La limitada cobertura de estos mecanismos es importante frente a erogaciones que pueden requerir disponibilidad inmediata de recursos, los gastos asociados a un fallecimiento pueden comprender servicios de velación, ataúd, cremación o inhumación, traslados y derechos funerarios, además de aquellos que, dependiendo de las circunstancias particulares, deriven de la obtención de documentación, actos notariales, procedimientos sucesorios y gestiones ante instituciones financieras, aseguradoras, administradoras de fondos para el retiro y autoridades administrativas.
La cuantía de estas erogaciones presenta variaciones importantes en función de los servicios contratados y de la localidad, por su parte, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ha señalado, con base en información de la propia Procuraduría, que los servicios funerarios pueden oscilar entre 6 mil y 300 mil pesos, dependiendo de los productos y servicios contratados, y refiere que menos de 7 por ciento cuenta con un plan de gastos funerarios.3
En 2024, 37.3 por ciento de la población de 18 a 70 años contaba con al menos un crédito formal, entre los principales productos se encontraban las tarjetas de crédito departamentales, con 22.6 por ciento; las tarjetas de crédito bancarias, con 15.7 por ciento; los créditos de nómina o personales, con 6.9 por ciento; y los créditos de vivienda, con 5.6 por ciento.4
Los datos anteriores, permiten identificar dos condiciones que pueden presentarse simultáneamente: por una parte, la existencia de obligaciones periódicas derivadas de créditos previamente contratados y, por otra, una capacidad limitada para absorber erogaciones extraordinarias sin afectar los recursos destinados al gasto ordinario y al cumplimiento de dichas obligaciones.
La afectación económica que resulta relevante para la presente iniciativa no se limita al costo de los servicios funerarios ni presupone una situación de insolvencia de la persona acreditada, el problema se actualiza cuando la necesidad extraordinaria de disponer de recursos concurre con obligaciones crediticias cuyo calendario de pago permanece vigente, reduciendo temporalmente la liquidez disponible para atenderlas en los términos originalmente pactados.
De esta manera, los datos sobre aseguramiento, capacidad de ahorro, insuficiencia de ingresos, acceso al crédito e informalidad laboral permiten advertir la existencia de condiciones objetivas bajo las cuales el fallecimiento de un integrante del núcleo familiar puede generar una presión financiera extraordinaria y temporal sobre una persona que mantiene obligaciones crediticias vigentes
III. El reconocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del fallecimiento de un integrante de la familia cuenta con antecedentes dentro del trabajo legislativo del Congreso de la Unión. En distintas legislaturas se han presentado iniciativas dirigidas a incorporar permisos o licencias por luto en la legislación laboral, bajo la consideración de que el fallecimiento de determinados familiares constituye un supuesto extraordinario que justifica un tratamiento diferenciado dentro de las relaciones de trabajo.
Entre estos antecedentes se encuentra la iniciativa presentada por la Coordinadora Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo en materia de permiso por luto con goce de sueldo.5 La propuesta plantea incorporar entre las obligaciones de las personas empleadoras el otorgamiento de un permiso ante el fallecimiento de familiares expresamente determinados.
En el ámbito financiero también existen antecedentes de medidas temporales de diferimiento ante acontecimientos extraordinarios, con motivo de las afectaciones ocasionadas por el huracán Otis en 2023, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitió criterios contables especiales que permitieron implementar programas de apoyo para diferir pagos de determinados créditos hasta por seis meses. Las medidas contemplaron también adecuaciones en el envío de información a las sociedades de información crediticia para evitar afectaciones al perfil crediticio de las personas incorporadas a dichos programas.6
Estos antecedentes muestran que tanto en el ámbito legislativo como en el financiero se han establecido medidas temporales para atender las consecuencias derivadas de acontecimientos extraordinarios, sin que ello implique la extinción de las obligaciones correspondientes.
IV. La presente iniciativa tiene por objeto incorporar un mecanismo de protección temporal para las personas que mantienen obligaciones crediticias y enfrentan el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubinario, madre, padre, hija o hijo.
Para ello, se propone establecer un periodo de gracia de cuando menos noventa días naturales durante el cual puedan aplazarse los pagos correspondientes, sin cobro de comisiones o penalizaciones, generación de intereses moratorios ni reporte negativo ante las sociedades de información crediticia respecto de las obligaciones diferidas.
El plazo propuesto busca otorgar un margen suficiente para hacer frente a la afectación extraordinaria de liquidez descrita en la presente exposición de motivos, sin modificar la existencia ni el monto principal de la obligación. En este sentido, el mecanismo no constituye una condonación o quita, sino un diferimiento de su cumplimiento.
La reforma delimita su ámbito de aplicación a vínculos familiares determinados y jurídicamente acreditables. Asimismo, prevé que las condiciones para acceder al periodo de gracia sean desarrolladas mediante disposiciones de carácter general, con el propósito de establecer criterios uniformes para su aplicación por las entidades obligadas.
Con esta medida se busca evitar que una afectación temporal de liquidez derivada de un supuesto extraordinario se traduzca en consecuencias adicionales por mora o en un deterioro del historial crediticio, sin relevar a la persona acreditada del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
V. Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto incorporar un mecanismo de protección temporal para las personas que mantienen obligaciones crediticias y enfrentan el fallecimiento de alguno de los familiares expresamente previstos en la reforma.
Para ello, se propone establecer un periodo de gracia de cuando menos noventa días naturales para el pago de créditos, préstamos y financiamientos cuando se acredite el fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario de la persona acreditada, o de alguno de sus familiares en línea recta en primer grado, es decir, su madre, padre, hijas o hijos. La delimitación de estos supuestos permite establecer un ámbito de aplicación determinado y verificable, evitando extender el beneficio de manera indeterminada a otros grados o líneas de parentesco.
Durante dicho periodo, las obligaciones diferidas no generarán intereses moratorios ni darán lugar al cobro de comisiones o penalizaciones, y tampoco podrán ser objeto de reporte negativo ante las sociedades de información crediticia por el aplazamiento autorizado.
El plazo propuesto busca otorgar un margen temporal frente a la afectación extraordinaria de liquidez descrita en la presente exposición de motivos, sin extinguir ni condonar la obligación principal. Concluido el periodo de gracia, subsiste la obligación de pago en los términos que correspondan conforme a las disposiciones que regulen su aplicación.
Asimismo, se prevé que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determine los términos y condiciones para la aplicación del mecanismo, a fin de establecer criterios uniformes para su implementación por las entidades obligadas.
De esta manera, la reforma establece un supuesto excepcional y jurídicamente delimitado de diferimiento, dirigido a evitar que una afectación temporal de liquidez derivada del fallecimiento de alguno de los familiares señalados produzca, durante el periodo de gracia, consecuencias propias de la mora o afectaciones negativas al historial crediticio.
VI. La iniciativa propone establecer un periodo de gracia de cuando menos noventa días naturales para las personas que tengan créditos, préstamos o financiamientos y enfrenten el fallecimiento de su cónyuge, concubina o concubinario, madre, padre, hija o hijo. Para ello, se plantean modificaciones a tres ordenamientos:
En la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros , se propone adicionar un artículo 11 Bis 2, para establecer la obligación de las Entidades de ofrecer el aplazamiento del pago durante dicho periodo, sin cobro de comisiones o penalizaciones y sin la generación de intereses moratorios.
Por otra parte, se propone adicionar una fracción VI al artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros , a fin de que las Unidades Especializadas de las Instituciones Financieras reciban y tramiten las solicitudes para la aplicación del periodo de gracia por fallecimiento y comuniquen al usuario su procedencia o improcedencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la documentación necesaria para acreditar el supuesto correspondiente, en caso de improcedencia, deberán comunicar las razones que la sustenten.
Se adiciona un sexto párrafo al artículo 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia , para establecer que las obligaciones cuyo pago sea diferido por esta causa no sean reportadas como incumplidas durante dicho plazo, para ello, los Usuarios deberán informar a las Sociedades de Información Crediticia sobre el diferimiento y éste no podrá generar claves de prevención u observación que impliquen incumplimiento de pago.
VI. A continuación se ofrece un cuadro comparativo con la propuesta de modificación planteadas en esta iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Por el que se adicionan diversas disposiciones de la de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 11 Bis 2, a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis 2.- Las entidades deberán ofrecer a sus clientes la opción de aplazar, cuando menos, noventa días naturales, el pago de créditos, préstamos y financiamientos, sin cobro de comisiones ni penalizaciones, y sin la generación de intereses moratorios, ni el reporte negativo ante sociedades de información crediticia por las obligaciones diferidas durante dicho periodo, cuando sufran el fallecimiento de su cónyuge o concubina(o), o de familiares en línea recta en primer grado: madre, padre, hijas e hijos; en los términos y condiciones que al efecto señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VI al artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis.- Cada institución financiera deberá contar con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:
I. a V. ...
VI. Recibir y tramitar las solicitudes para la aplicación del periodo de gracia por fallecimiento previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La Unidad Especializada deberá comunicar al Usuario la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la documentación necesaria para acreditar el supuesto correspondiente. En caso de improcedencia, deberá comunicar por escrito o por medios electrónicos las razones que la sustenten.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
...
...
...
Artículo Tercero. Se adiciona un nuevo párrafo sexto al artículo 20 recorriéndose el subsecuente en su orden, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
...
...
...
...
Cuando el pago de un crédito, préstamo o financiamiento sea diferido con motivo del fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario, madre, padre, hija o hijo del Cliente, los Usuarios deberán informar dicha circunstancia a las Sociedades. Durante el plazo del diferimiento, las obligaciones respectivas no podrán ser reportadas como incumplidas ni generar claves de prevención u observación que impliquen incumplimiento de pago.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación del presente decreto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las instituciones financieras deberán realizar las adecuaciones operativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a la emisión de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo transitorio anterior.
Notas
1 INEGI, Demografía y sociedad, disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/mortalidad/?utm
2 INEGI, Inclusión Financiera (ENIF) 2024, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enif/EN IF2024_RR.pdf
3 Diario del Sur, Cómo planificar gastos funerarios y proteger a tu familia ante la pérdida, disponible en: https://oem.com.mx/diariodelsur/finanzas/como-planificar-gastos-funerar ios-y-proteger-a-tu-familia-ante-la-perdida-26186458
4 INE, Encuesta de inclusión financiera, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enif/EN IF2024_CP.pdf
5 SIL, Iniciativa que adiciona el artículo 123 de la IFT, en materia de permiso por luto con goce de sueldo, disponible en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/02/asun_4844753 _20250226_1740702522.pdf
6 El Economista, CNBV da facilidades a bancos en apoyo a los afectados por el huracán Otis https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/CNBV-da-facilidades-a- bancos-en-apoyo-a-los-afectados-por-el-huracan-Otis-20231029-0062.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)
Que reforma el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, en lo relativo al lenguaje inclusivo, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia Nuclear, en lo relativo al lenguaje inclusivo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas, considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar por sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
En congruencia con dichos principios constitucionales, el Estado Mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de las instituciones públicas, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto a la diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría de Gobernación enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.2
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo :3
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.4
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.5
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista :
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.6
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en el artículo 4 y 1 de la Constitución Federal, respectivamente.7
La necesidad de esta clase de reformas al lenguaje para luchar en contra de sistemas de opresión como lo son el sexismo o el androcentrismo, mismas prácticas dañinas que no sólo limitan a las mujeres sino también a grupos históricamente discriminados.
La evolución histórica de la participación de las mujeres en los cargos públicos de mayor responsabilidad evidencia la necesidad de que el marco jurídico emplee denominaciones institucionales incluyentes, permanentes y acordes con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.8 En ese sentido, la elección de la primera mujer como titular del Poder Ejecutivo Federal constituye un hecho histórico relevante, como cuando en 2023, se eligió a la primera mujer Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, adecuar las denominaciones previstas en la legislación no sólo actualiza el lenguaje normativo, sino que contribuye a visibilizar la igualdad sustantiva y a eliminar fórmulas jurídicas que reproducen una concepción exclusivamente masculina del ejercicio del poder público.
Sin embargo la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear aún contiene una referencia a la figura Presidente en el artículo 52 donde se utiliza como denominación masculina específicamente para referirse a una titularidad unipersonal, si bien dicha denominación ha sido utilizada tradicionalmente en el marco jurídico mexicano actualmente resulta pertinente sustituirla por una expresión institucional que incluya a cualquier persona que ejerza el cargo independientemente de su género.
Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la técnica legislativa y la claridad normativa, empleando una denominación institucional que identifica con precisión el órgano constitucional correspondiente y evita referencias vinculadas a un género determinado. Por lo anterior expuesto se considera necesario reformar el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, efecto de adecuar su redacción conforme a criterios de lenguaje incluyente garantizando que el texto legal represente de manera adecuada a todas las personas que puedan ejercer la titularidad unipersonal.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia Nuclear
Único. Se reforma el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia Nuclear, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 52.- El Consejo Consultivo tiene por objeto asesorar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y para ese fin le proporcionará la cooperación técnica que le solicite y realizará los estudios que requiera el desahogo de las consultas que le someta su Presidencia .
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para armonizar la regulación aplicable con las disposiciones previstas en el presente decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (s. f.). Lenguaje inclusivo en cuanto al género . Naciones Unidas. https://www.un.org/es/gender-inclusive-language
2 Secretaría General Iberoamericana. (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 6), 2023. https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf
3 Secretaría General Iberoamericana. (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 4). https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Protocolo para juzgar con perspectiva de género . https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20 genero_2022.pdf
8 Previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Texto vigente, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026]. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma los artículos 27 y 29 de la Ley General de Protección Civil, en materia de lenguaje inclusivo, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27 y 29 de la Ley General de Protección Civil, en materia de lenguaje inclusivo, presentada por la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas, considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.2
Así mismo el artículo 4o. constitucional reconoce expresamente la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley. Este principio constituye una obligación para el Estado mexicano de procurar que las disposiciones jurídicas y las actuaciones de sus instituciones se desarrollen bajo condiciones de igualdad y sin reproducir prácticas que generen exclusión o trato diferenciado injustificado.3
En congruencia con dichos principios constitucionales, el Estado Mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de las instituciones públicas, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto a la diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría de Gobernación enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.4
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo :
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.5
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.6
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista :
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.7
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en el artículo 4 y 1 de la Constitución Federal, respectivamente.8
En México, esta perspectiva también ha sido incorporado progresivamente por instituciones públicas como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, donde ha desarrollado recomendaciones específicas para el uso incluyente y no sexista del lenguaje, dirigidos tanto a personas servidoras públicas como en la sociedad en general; que constituye una herramienta para promover la igualdad sustantiva y el desarrollo de una cultura basada en el respeto de la diversidad humana y el derecho a la no discriminación. 9
En Argentina también se han desarrollado instrumentos institucionales para promover el no sexista e inclusivo del lenguaje. La administración pública argentina ha publicado guías que recomiendan detener y eliminar estereotipos, sesgos, y roles tradicionales de género presentes en la comunicación institucional; dicha herramienta plantea que el lenguaje forma parte de las prácticas sociales y culturales que pueden ser revisadas para avanzar hacia mayores estándares de igualación. 10
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la igualdad de género también aborda herramientas y orientaciones institucionales destinadas a fortalecer políticas y prácticas que incorporen la perspectiva de género, entre sus recursos se incluye materiales sobre lenguaje inclusivo, así como directrices para la preparación desde una perspectiva de igualdad de género.11
Por lo antes expuesto la presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 27 y 29 de la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de actualizar la terminología empleada en la Ley y armonizarla con los principios Constitucionales de igualdad y no discriminación.
La presente iniciativa tiene por objeto armonizar la terminología empleada en el ordenamiento jurídico federal, mediante la sustitución de la expresión presidente de la República por persona titular del Poder Ejecutivo federal , así como la adecuación de las referencias correlativas contenidas en el precepto materia de reforma. Con ello, se busca fortalecer la claridad, objetividad e institucionalidad del lenguaje jurídico, haciendo referencia al cargo público y no al género de la persona que lo desempeña.
La modificación planteada es de naturaleza terminológica y no altera, limita ni amplía las facultades, atribuciones, obligaciones o responsabilidades conferidas al titular del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, contribuye a armonizar la legislación con los principios de igualdad y no discriminación, mediante el empleo de una redacción normativa incluyente, objetiva y acorde con el orden constitucional mexicano.
La propuesta responde, además la necesidad de que el ordenamiento jurídico mexicano mantenga un lenguaje acorde con la evolución de los principios constitucionales y con las obligaciones de las autoridades en materias de derechos humanos, la legislación debe procurar que sus disposiciones sean claras, precisas y aplicables a todas las personas, evitando expresiones que pueden asociar el ejercicio de una función pública con un género determinada. Asimismo la reforma propuesta busca fortalecer la congruencia interna de la Ley General de Protección Civil y contribuir a la construcción de un marco jurídico en el que las funciones públicas sean identificadas por su naturaleza institucional y no por el sexo o género de quien temporalmente las desempeñe.
Se estima jurídicamente procedente reformar el artículo 27 y 29 de la Ley General de Protección Civil con el propósito de incorporar una redacción incluyente.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 27 y 29 de la Ley General de Protección Civil, en lo relativo al lenguaje inclusivo
Único. Se reforman los artículos 27 y 29 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como de siguiente manera:
Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por la persona titular del Poder Ejecutivo federal , quien lo presidirá y por los titulares de las secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso la persona titular del Poder Ejecutivo federal , lo suplirá el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.
...
...
Artículo 29. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado por la persona titular del Poder Ejecutivo federal . Corresponde al secretario ejecutivo:
I. a XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (s. f.). Lenguaje inclusivo en cuanto al género . Naciones Unidas. https://www.un.org/es/gender-inclusive-language
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Ídem
4 Secretaría General Iberoamericana. (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (p. 6). https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf *****[3]***** Secretaría General Iberoamericana. (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (p. 4). https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf
5 Ídem
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Bellón, B., Diédhiou Bello, G., & Ugalde, Y. (2015). Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje . Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Documento oficial en PDF
10 Vialidad Nacional. (2023). Guía práctica para un uso no sexista de la lengua . Ministerio de Obras Públicas, Gobierno de Argentina.PDF oficial de la guía
11 Naciones Unidas. (s. f.). Orientaciones para el empleo de un lenguaje inclusivo en cuanto al género en español . https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/guidelines.shtml
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en materia de valoración y suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
Combatir la simulación de operaciones constituye una función indispensable para la protección del sistema tributario mexicano. La emisión de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes no solamente produce consecuencias respecto de quienes intervienen directamente en esas conductas, sino que puede afectar la correcta determinación de contribuciones, erosionar la base gravable y generar condiciones de desigualdad frente a quienes cumplen regularmente con sus obligaciones fiscales. Por ello, resulta legítimo que el Estado cuente con mecanismos eficaces que permitan detectar, investigar y combatir este tipo de prácticas.
Uno de esos mecanismos se encuentra previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que permite a la autoridad fiscal presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales cuando detecte que un contribuyente los ha emitido sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, necesarios para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes correspondientes, o cuando dicho contribuyente se encuentre no localizado. La propia disposición establece un procedimiento para que la persona contribuyente pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar documentación e información con la finalidad de desvirtuar los hechos que originaron dicha presunción.1
La existencia de este procedimiento responde a la necesidad de conciliar dos objetivos que no son incompatibles: por una parte, preservar la capacidad del Estado para combatir operaciones simuladas y proteger la recaudación tributaria; y, por otra, garantizar que quienes efectivamente realizaron las operaciones cuestionadas dispongan de una oportunidad real para demostrarlo. El adecuado funcionamiento del artículo 69-B depende, por tanto, no sólo de la posibilidad formal de presentar documentación, sino de que ésta sea examinada mediante parámetros racionales, objetivos y verificables.
El texto vigente desarrolla con precisión diversos elementos del procedimiento: determina los supuestos que permiten iniciar la presunción, establece mecanismos de notificación, concede un plazo para aportar documentación e información, permite solicitar una prórroga, fija un término para que la autoridad emita su resolución y establece las consecuencias derivadas de la falta de desvirtuación. Sin embargo, al llegar al momento decisivo del procedimiento, dispone que la autoridad valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer, sin desarrollar expresamente el sistema conforme al cual deberá realizarse dicha valoración ni el estándar que permita determinar cuándo el conjunto probatorio resulta suficiente para desvirtuar la presunción.
Esta ausencia no significa, por sí misma, que el procedimiento sea inconstitucional. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos Tribunales Colegiados han reconocido que el artículo 69-B contiene elementos suficientes para proporcionar seguridad jurídica respecto de los supuestos que originan la presunción, el conocimiento que de ellos debe darse al contribuyente y la posibilidad de aportar elementos para desvirtuarla. En particular, el registro digital 2027462 sostuvo que el procedimiento no vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.2
La cuestión que motiva esta iniciativa es diferente. No se pretende controvertir la constitucionalidad del mecanismo ni reducir las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. Se identifica una oportunidad de perfeccionamiento normativo en una etapa específica: la valoración de los elementos aportados y la determinación de su suficiencia para desvirtuar la presunción de inexistencia.
El reconocer al contribuyente el derecho de aportar documentación está expresamente desarrollado en el procedimiento actual, mientras que determinar mediante qué razonamiento debe analizarse esa documentación, la relación que debe guardar con los hechos que se pretende demostrar y cuando el conjunto de elementos permite concluir que la operación efectivamente ocurrió. Esto ha requerido una construcción interpretativa cada vez más especializada por parte de los órganos jurisdiccionales.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo acto de autoridad que produzca una afectación jurídica debe encontrarse debidamente fundado y motivado. En materia fiscal, esta exigencia adquiere especial relevancia cuando una decisión administrativa deriva en el desconocimiento de efectos fiscales de determinadas operaciones, en la determinación de créditos fiscales o en otras consecuencias jurídicas para las personas contribuyentes.3
Fundar y motivar una resolución no consiste únicamente en identificar las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando la decisión depende de hechos controvertidos y de elementos probatorios, la motivación debe permitir conocer el razonamiento mediante el cual la autoridad relaciona los hechos, las pruebas disponibles y la conclusión alcanzada. De lo contrario, la posibilidad de aportar documentación puede convertirse en una garantía meramente formal si el destinatario de la resolución no puede conocer por qué sus elementos fueron considerados suficientes, insuficientes, pertinentes o carentes de eficacia.
Esta consideración resulta particularmente importante dentro del artículo 69-B. La inexistencia de una operación no siempre puede demostrarse o desvirtuarse mediante un solo documento. Las relaciones comerciales contemporáneas pueden involucrar contratos, comprobantes fiscales, transferencias bancarias, comunicaciones electrónicas, registros contables, entregables, infraestructura propia o de terceros, personal, plataformas digitales, evidencia tecnológica y diversos elementos que adquieren significado cuando son analizados en función de las características concretas de la operación.
Por ello, establecer un método general de valoración no significa predeterminar el resultado del procedimiento. Por el contrario, significa exigir que la conclusión administrativa sea producto de un razonamiento susceptible de explicación y revisión, manteniendo la flexibilidad necesaria para considerar las particularidades de cada actividad económica.
Esta necesidad encuentra respaldo en criterios jurisdiccionales, en 2025, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la autoridad debe fundar y motivar la decisión de revertir la carga probatoria al contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones presuntamente inexistentes y señaló que las facultades de comprobación, aunque amplias, no son absolutas ni pueden ejercerse discrecional o arbitrariamente.4
En el mismo sentido, el registro digital 2031349 estableció que cuando desaparece el fundamento jurídico que justificaba una carga probatoria reforzada, no resulta válido mantenerla únicamente por haber existido previamente la presunción. Este criterio demuestra que las reglas relativas a la carga de la prueba deben conservar una conexión objetiva con los hechos y presupuestos jurídicos que justifican su imposición.5
El 18 de septiembre de 2026 fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación seis tesis aisladas emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, derivadas del mismo asunto jurisdiccional, que abordan desde perspectivas complementarias la valoración de pruebas relacionadas con la presunción de inexistencia de operaciones prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Su relevancia para esta iniciativa radica en que evidencian las cuestiones interpretativas que surgen al momento de determinar el valor y suficiencia de los elementos probatorios aportados por los contribuyentes, de rubro:
Presunción de inexistencia de operaciones. Los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), registros contables y papeles de trabajo no constituyen por sí mismos prueba plena para acreditar su materialidad. 6
Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Debe negarse valor probatorio a los contratos de comodato redactados de forma genérica al no ser susceptibles de evidenciar capacidad operativa real para acreditar su materialidad 7
Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Debe negarse valor probatorio a los contratos laborales y a las constancias de trabajadores para acreditar su materialidad, cuando no exista congruencia entre la comparativa del número de empleados y el volumen de operaciones facturadas 8
Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. El análisis de las pruebas aportadas por la persona contribuyente para desvirtuarla debe regirse por el sistema de libre valoración racional 9
Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Estándar de prueba para estimarla suficientemente desvirtuada 10
Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Si las pruebas aportadas para desvirtuarla son desestimadas de manera individual al no acreditar un hecho base idóneo, no es dable realizar su valoración conjunta, al no tener el potencial de conformar una inferencia válida 11
El registro digital 2032640 sostuvo que el análisis de las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción debe regirse por un sistema de libre valoración racional, en el cual la autoridad examine los elementos disponibles conforme a reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos afianzados, evitando atribuir automáticamente un valor predeterminado a determinados medios de prueba.12 La libre valoración racional no significa libertad absoluta para aceptar o rechazar pruebas según una apreciación subjetiva. Implica libertad respecto de tarifas probatorias rígidas, pero simultáneamente exige racionalidad en la justificación de las conclusiones. La autoridad conserva la facultad de determinar qué demuestra cada elemento, pero debe poder explicar las inferencias que la llevan de la prueba al hecho y del hecho a la conclusión administrativa.
A su vez, el registro digital 2032641 abordó una cuestión distinta pero complementaria: el estándar de suficiencia probatoria. El criterio reconoce que el legislador no estableció expresamente dicho estándar y considera suficientemente desvirtuada la presunción cuando la hipótesis relativa a la efectiva realización de las operaciones resulte más probablemente verdadera que la hipótesis de su inexistencia y el cuadro probatorio sea contextualmente completo.13
El sistema de valoración responde a la pregunta cómo deben analizarse las pruebas; el estándar responde a cuándo este análisis proporciona elementos suficientes para adoptar una decisión. Actualmente, ambas respuestas han sido desarrolladas jurisdiccionalmente, mientras que el artículo 69-B se limita a ordenar que la autoridad valore las pruebas y defensas presentadas.
Los registros digitales 2032637, 2032638 y 2032639 muestran la manera en que este problema general se manifiesta frente a medios de prueba específicos. Los criterios analizan, respectivamente, la eficacia de comprobantes fiscales, registros contables y papeles de trabajo; contratos de comodato redactados genéricamente; y contratos laborales y constancias de trabajadores cuando no existe congruencia entre el personal disponible y el volumen de operaciones facturadas.14
Precisamente por el carácter concreto de esos criterios, la iniciativa no propone incorporarlos como reglas rígidas. Establecer, por ejemplo, que determinado número de trabajadores es suficiente o insuficiente para acreditar una operación sería incompatible con la diversidad de actividades económicas existentes. Una empresa intensiva en trabajo, una empresa automatizada, una plataforma tecnológica y una empresa que legítimamente utiliza infraestructura de terceros pueden presentar estructuras operativas radicalmente distintas.
Se debe evitar que la búsqueda de seguridad jurídica produzca un efecto contrario: crear una lista cerrada sobre documentos o condiciones que no puedan adaptarse a la realidad económica tan variable. Por ello, la reforma propuesta establece parámetros generales de racionalidad, pertinencia, idoneidad y suficiencia, pero se conserva el análisis individualizado de cada operación.
El registro digital 2032642 complementa esta construcción al señalar que la valoración conjunta no puede utilizarse para otorgar capacidad inferencial a elementos que individualmente carezcan de aptitud para acreditar un hecho base idóneo. En otras palabras, valorar las pruebas en conjunto no significa acumular documentos sin analizar previamente qué hecho puede demostrar racionalmente cada uno de ellos.15
Esta consideración permite evitar los dos extremos igual de inconvenientes. El primero consistiría en exigir una prueba única o predeterminada para acreditar la efectiva realización de una operación. El segundo sería considerar que la simple acumulación cuantitativa de documentos necesariamente demuestra la operación. La valoración racional exige algo diferente: identificar qué hecho acredita cada elemento, determinar su confiabilidad y pertinencia, relacionarlo con los demás y valorar si el conjunto permite construir una explicación coherente de lo ocurrido.
Frente a este desarrollo jurisdiccional de los tribunales permite resolver los problemas de valoración probatoria que surjan en cada caso. Sin embargo, la función de los órganos jurisdiccionales y la función legislativa son distintas. Los tribunales resuelven controversias concretas e interpretan el ordenamiento cuando éste requiere determinar el alcance de una disposición. El legislador, por su parte, puede tomar conocimiento de esos problemas interpretativos y establecer reglas generales que proporcionen mayor certeza desde el inicio del procedimiento, sin obligar a que su contenido sea reconstruido exclusivamente a través del litigio.
La existencia de interpretación jurisdiccional no elimina necesariamente la conveniencia de legislar. Cuando una cuestión puede ser expresada mediante una regla general sin sacrificar la flexibilidad necesaria para atender casos particulares, su incorporación a la ley puede facilitar tanto la actuación administrativa como el ejercicio del derecho de defensa.
En este caso, la reforma ofrece certeza en ambas direcciones. Para el contribuyente, permite conocer que la documentación aportada deberá ser examinada conforme a criterios racionales y que la resolución deberá explicar por qué resulta suficiente o insuficiente. Para la autoridad fiscal, proporciona un marco legal expreso para estructurar su análisis probatorio y motivar sus determinaciones.
Por ello, la reforma no debe concebirse como una limitación a las facultades del Servicio de Administración Tributaria. Una resolución sustentada en un análisis probatorio racional, integral y explícitamente motivado fortalece la actuación administrativa, facilita su revisión y disminuye la posibilidad de que una determinación sea cuestionada exclusivamente por deficiencias en la explicación del razonamiento probatorio.
Tampoco se propone otorgar valor probatorio pleno a los comprobantes fiscales, contratos, registros contables o cualquier otra categoría documental. La reforma parte precisamente de la premisa contraria: el valor de un elemento debe depender de aquello que racionalmente pueda demostrar dentro de las circunstancias específicas del caso, salvo aquellos supuestos en los que el propio ordenamiento atribuya expresamente un valor determinado.
El ordenamiento jurídico federal ya conoce técnicas legislativas relacionadas con la valoración de pruebas. El artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece reglas para valorar distintos medios probatorios y reconoce, respecto de determinadas pruebas, la prudente apreciación de la Sala, además de permitir que el juzgador atienda al enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas para adquirir convicción respecto de los hechos. Ello demuestra que la regulación legislativa de criterios de valoración no resulta extraña al derecho administrativo federal.16
La reforma propuesta tampoco contradice los precedentes que han reconocido la seguridad jurídica del artículo 69-B. Aquellos criterios analizaron la existencia de supuestos legales para activar la presunción, la posibilidad de conocerla y los mecanismos disponibles para desvirtuarla. Esta iniciativa no parte de la afirmación de que esas reglas sean insuficientes constitucionalmente; propone desarrollar con mayor precisión una etapa posterior del procedimiento: el razonamiento mediante el cual se determina si la prueba presentada logró efectivamente desvirtuar la presunción.
A partir de estas consideraciones, la presente iniciativa propone reformar el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para incorporar cuatro reglas generales.
1. Establecer expresamente que las pruebas y manifestaciones formuladas por el contribuyente deberán ser valoradas de manera libre, racional, integral y motivada, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos técnicos o científicos aplicables y las circunstancias particulares de las operaciones observadas.
2. La autoridad deberá analizar la idoneidad, pertinencia y eficacia de los elementos probatorios aportados y su relación con las circunstancias específicas de las operaciones. Con ello no se establece qué documento debe presentar necesariamente el contribuyente; se exige determinar racionalmente qué puede demostrar cada elemento dentro del caso concreto.
3. Incorporar un estándar de suficiencia conforme al cual la presunción podrá considerarse desvirtuada cuando, mediante la valoración racional del conjunto probatorio, la hipótesis relativa a la efectiva realización de las operaciones sea más probable que la hipótesis relativa a su inexistencia y los elementos aportados permitan explicar de manera coherente y completa las circunstancias particulares del caso.
4. Establecer un deber explícito de motivación probatoria. La autoridad deberá expresar las razones por las cuales considera suficientes o insuficientes los elementos aportados y explicar cómo fueron relacionados con los hechos que originaron la presunción, sin atribuirles un valor probatorio predeterminado salvo que exista disposición legal expresa.
Estas reglas no crean una prueba tasada. Tampoco establecen una lista obligatoria de documentos, un número determinado de trabajadores, una cantidad específica de activos ni una infraestructura mínima aplicable indistintamente a todos los contribuyentes. La reforma preserva deliberadamente la posibilidad de analizar cada operación conforme a su naturaleza y contexto.
Esta característica resulta indispensable frente a la transformación de las actividades económicas. La capacidad material de una empresa no necesariamente se manifiesta de la misma forma en todos los sectores productivos. La digitalización, automatización, utilización legítima de infraestructura de terceros, prestación remota de servicios y aparición de nuevos modelos empresariales hacen inconveniente establecer una concepción única y estática de la forma en que debe ejecutarse materialmente una operación.
En consecuencia, la autoridad conservará plenamente su facultad para identificar inconsistencias, cuestionar la idoneidad de los elementos presentados, confrontar información, analizar la capacidad operativa del contribuyente y concluir que una operación es inexistente cuando las pruebas disponibles así lo justifiquen. La diferencia consiste en que deberá exteriorizar el razonamiento probatorio que sustenta esa conclusión.
Del mismo modo, la persona contribuyente no queda liberada de su carga de aportar elementos suficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen a la presunción. La reforma no convierte la presentación de documentos en una presunción automática de existencia ni traslada íntegramente la carga probatoria a la autoridad. Exige que quien pretenda desvirtuar la presunción aporte elementos con aptitud para demostrar la operación y, simultáneamente, que la autoridad valore racionalmente aquello que fue presentado.
Se busca alcanzar un equilibrio entre eficacia fiscal y seguridad jurídica. Combatir las operaciones inexistentes exige herramientas administrativas eficaces; garantizar el debido proceso exige que las consecuencias de esas herramientas deriven de decisiones suficientemente razonadas. Ambos objetivos pueden coexistir dentro del mismo procedimiento.
Esta evolución jurisdiccional al artículo 69-B permite advertir que el principal desafío contemporáneo del procedimiento no consiste únicamente en determinar qué documentos puede presentar una persona contribuyente, sino en establecer cómo deben ser valorados y qué grado de suficiencia debe alcanzar el conjunto probatorio para desvirtuar racionalmente una presunción de inexistencia.
Con ello se preserva la finalidad original del mecanismo fiscal: identificar y combatir operaciones inexistentes. No se modifica el supuesto que activa la presunción, no se eliminan las facultades de comprobación, no se reduce la obligación del contribuyente de aportar elementos para desvirtuarla y no se alteran las consecuencias previstas para quienes no acrediten la efectiva realización de sus operaciones.
La propuesta permite además trasladar parte de la certeza actualmente construida mediante interpretación jurisdiccional al propio texto de la ley. Esto favorece que tanto la autoridad como las personas contribuyentes conozcan desde el inicio del procedimiento los parámetros generales conforme a los cuales deberá adoptarse la decisión.
En ese sentido, la intervención legislativa propuesta no sustituye la función interpretativa de los tribunales ni pretende inmovilizar la evolución del derecho probatorio fiscal. Establece un piso normativo común: libertad de valoración acompañada de racionalidad; análisis integral acompañado de pertinencia; suficiencia probatoria acompañada de un estándar identificable.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se estima pertinente adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, a efecto de fortalecer las reglas aplicables a la valoración y suficiencia probatoria dentro del procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones, proporcionando mayor certeza jurídica sin menoscabar las facultades de comprobación de la autoridad fiscal ni la eficacia del Estado en el combate a la simulación de operaciones.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
Único.- Se adicionan los párrafos décimo primero a décimo quinto al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 69-B. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La autoridad valorará de manera libre, racional, integral y motivada las pruebas y defensas formuladas por el contribuyente, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos técnicos o científicos aplicables, y considerando las circunstancias particulares de las operaciones observadas; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario.
Para determinar si se desvirtúan los hechos que dieron origen a la presunción de inexistencia de las operaciones, la autoridad analizará, de manera conjunta, la idoneidad, pertinencia y eficacia de los elementos probatorios aportados, así como su relación con las circunstancias particulares de las operaciones de que se trate.
La presunción se tendrá por desvirtuada cuando, mediante la valoración racional del conjunto de los elementos probatorios, se acredite que la hipótesis relativa a la efectiva realización de las operaciones es más probable que la hipótesis relativa a su inexistencia y que los elementos aportados sean suficientes para explicar, de manera coherente y completa, las circunstancias particulares del caso.
La autoridad expresará, de manera fundada y motivada, las razones por las cuales los elementos probatorios aportados son suficientes o insuficientes para desvirtuar la presunción, así como la forma en que dichos elementos fueron relacionados con los hechos que le dieron origen. En su valoración, no les atribuirá un valor probatorio predeterminado, salvo disposición legal expresa.
La autoridad notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario, dentro del plazo de cincuenta días a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Código Fiscal de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que lo regula, no viola el principio de seguridad jurídica previsto en el precepto 16 de la Constitución General, registro digital 2027462, tesis II.2o.A.9 A (11a.), Undécima Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, materias constitucional y administrativa, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, octubre de 2023, Tomo V, página 5129, publicada el 13 de octubre de 2023.https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027462
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Deber de fundar y motivar la decisión de revertir la carga probatoria para acreditar su materialidad [Tesis aislada I.20o.A.94 A (11a.), registro digital 2031350]. Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031350
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Consecuencia de la nulidad de la resolución que incluye a un proveedor en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) respecto de la carga probatoria impuesta a aquellas que deducen operaciones simuladas (EDOS) [Tesis aislada I.20o.A.95 A (11a.), registro digital 2031349]. Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031349
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Presunción de inexistencia de operaciones. Los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), registros contables y papeles de trabajo no constituyen por sí mismos prueba plena para acreditar su materialidad [Tesis aislada (II Región) 1o.6 A (12a.), registro digital 2032637]. Semanario Judicial de la Federación , Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032637
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Debe negarse valor probatorio a los contratos de comodato redactados de forma genérica al no ser susceptibles de evidenciar capacidad operativa real para acreditar su materialidad [Tesis aislada (II Región) 1o.4 A (12a.), registro digital 2032638]. Semanario Judicial de la Federación , Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032638
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Debe negarse valor probatorio a los contratos laborales y a las constancias de trabajadores para acreditar su materialidad, cuando no exista congruencia entre la comparativa del número de empleados y el volumen de operaciones facturadas [Tesis aislada (II Región)1o.5 A (12a.), registro digital 2032639]. Semanario Judicial de la Federación , Duodécima Época.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032639
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. El análisis de las pruebas aportadas por la persona contribuyente para desvirtuarla debe regirse por el sistema de libre valoración racional [Tesis aislada (II Región) 1o.2 A (12a.), registro digital 2032640]. Semanario Judicial de la Federación , Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032640
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Estándar de prueba para estimarla suficientemente desvirtuada [Tesis aislada (II Región) 1o.1 A (12a.), registro digital 2032641]. Semanario Judicial de la Federación , Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032641
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Si las pruebas aportadas para desvirtuarla son desestimadas de manera individual al no acreditar un hecho base idóneo, no es dable realizar su valoración conjunta, al no tener el potencial de conformar una inferencia válida [Tesis aislada (II Región) 1o.3 A (12a.), registro digital 2032642]. Semanario Judicial de la Federación , Duodécima Época. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032642
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. El análisis de las pruebas aportadas por la persona contribuyente para desvirtuarla debe regirse por el sistema de libre valoración racional, registro digital 2032640, tesis (II Región) 1o.2 A (12a.), Duodécima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia administrativa, tesis aislada, publicada el 18 de septiembre de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032640
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Estándar de prueba para estimarla suficientemente desvirtuada, registro digital 2032641, tesis (II Región)1o.1 A (12a.), Duodécima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia administrativa, tesis aislada, publicada el 18 de septiembre de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032641
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Presunción de inexistencia de operaciones. Los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), registros contables y papeles de trabajo no constituyen por sí mismos prueba plena para acreditar su materialidad, registro digital 2032637, tesis (II Región) 1o.6 A (12a.), Duodécima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia administrativa, tesis aislada, publicada el 18 de septiembre de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032637Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Debe negarse valor probatorio a los contratos de comodato redactados de forma genérica al no ser susceptibles de evidenciar capacidad operativa real para acreditar su materialidad, registro digital 2032638, tesis (II Región) 1o.4 A (12a.), Duodécima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia administrativa, tesis aislada, publicada el 18 de septiembre de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032638Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Debe negarse valor probatorio a los contratos laborales y a las constancias de trabajadores para acreditar su materialidad, cuando no exista congruencia entre la comparativa del número de empleados y el volumen de operaciones, registro digital 2032639, tesis (II Región) 1o. 5 A (12a.), Duodécima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia administrativa, tesis aislada, publicada el 18 de septiembre de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032639
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales. Si las pruebas aportadas para desvirtuarla son desestimadas de manera individual al no acreditar un hecho base idóneo, no es dable realizar su valoración conjunta, al no tener el potencial de conformar una inferencia válida, registro digital 2032642, tesis (II Región) 1o. 3 A (12a.), Duodécima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia administrativa, tesis aislada, publicada el 18 de septiembre de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032642
16 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia en el uso de inteligencia artificial generativa en la información y publicidad comercial, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de Transparencia en el uso de inteligencia artificial generativa en la información y Publicidad Comercial, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial ha tenido múltiples aplicaciones desde su desarrollo y posterior popularización, al incorporarse progresivamente en actividades productivas, académicas, creativas y de comunicación. Sin embargo, los avances de esta tecnología en los últimos años han impulsado particularmente el uso de la inteligencia artificial generativa, la cual tiene la capacidad de producir y modificar contenidos como textos, imágenes, audios y videos a partir de instrucciones proporcionadas por las personas usuarias.1
La evolución de estas herramientas ha permitido que la generación de contenido artificial sea cada vez más accesible,2 rápida y difícil de distinguir de aquel producido de manera convencional. Actualmente, es posible crear imágenes de personas y acontecimientos inexistentes, modificar fotografías, generar voces artificiales e incluso producir videos en los que una persona aparenta realizar declaraciones o acciones que jamás ocurrieron.
Estas herramientas nos otorgan nuevas posibilidades para la creación y difusión de contenidos, sin embargo, también plantean posibles problemas o retos cuando son utilizadas dentro de la publicidad por parte de empresas o particulares. La posibilidad de generar o alterar materiales con un grado de realismo cada vez mayor puede dificultar que las personas consumidoras puedan diferenciar entre contenido auténtico o generado artificialmente. Esto no es tan solo una hipótesis, un metaanálisis por investigadores de la Universidad de Duisburg-Essen y la Universidad de Indiana, y publicado en Computers in Human Behavior Reports, revista académica de Elsevier, analizó 56 estudios con 86,155 participantes y encontró que la precisión promedio para identificar videos deepfake fue de 57.31 por ciento; para imágenes fue de 53.16 por ciento; y para audio, de 62.08 por ciento, siendo esta última la modalidad en la que se registró una mayor precisión de identificación. En términos generales, los autores concluyeron que la capacidad humana para detectar contenidos deepfake no fue significativamente superior al azar.3
Lo anterior adquiere especial relevancia dentro de las relaciones de consumo, en donde la publicidad constituye uno de los medios mediante los que las personas consumidoras conocen las características, cualidades y beneficios atribuidos a los bienes, productos o servicios que se ofrecen en el mercado. La información que se presenta a través de estos contenidos puede influir en la percepción que las personas construyen sobre un producto o servicio, y en su intención de adquirirlo. Un estudio sobre publicidad de marcas de ropa publicado en 2025 por investigadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, realizado mediante 407 encuestas en Ciudad Victoria, identificó una relación significativa entre la actitud de las personas consumidoras hacia los anuncios compartidos en redes sociales y su intención de compra.4
En este contexto, el uso de inteligencia artificial generativa dentro de la publicidad adquiere especial relevancia, pues estas tecnologías posibilitan la creación o modificación de imágenes, audios, videos y otros contenidos que presenten de manera artificial las características, funcionamiento, beneficios o resultados de un bien, producto o servicio. Por otro lado, estas herramientas permiten generar personas, voces o testimonios inexistentes, así como alterar la apariencia de productos o simular situaciones que las personas consumidoras pueden percibir como reales.
El riesgo no se limita a que el contenido haya sido generado mediante inteligencia artificial (Eso conlleva otras cuestiones éticas que esta iniciativa no trata), sino a que su origen artificial puede resultar no identificable para quien recibe la publicidad. Por ejemplo, una persona consumidora podría interpretar como real la experiencia de una persona que en realidad fue generada digitalmente, atribuir autenticidad a un testimonio inexistente5 o valorar las características de un producto a partir de una representación que fue creada o modificada artificialmente, lo que lleva a una posible compra bajo fundamentos engañosos.
Cuando esta clase de contenidos se divulgan sin una advertencia expresa sobre su origen, existe la posibilidad de que las personas les atribuyan el mismo grado de autenticidad, seriedad y valor a comparación de material producido de manera convencional.
Es por ello que, el problema de la inteligencia artificial no nace en su uso como una herramienta de comunicación, sino la intención detrás de la persona que la utiliza, qué mensaje intenta comunicar, y la transparencia con la que se usa. Las personas consumidoras deben de contar con las herramientas y medios para conocer cuándo un contenido es generado o modificado por inteligencia artificial, y a partir de ello valorar la información que reciben.
A causa de esto, se debe de poder garantizar la transparencia en el uso de estas tecnologías, sin necesariamente prohibirlas. La transparencia respecto a esta clase de contenido permite garantizar que las personas consumidoras estén consciente de las condiciones que llevaron a la creación de ese material, y así asegura que las personas valoren de manera crítica los mensajes que pueden influir en sus decisiones de consumo.
La obligación de transparencia se sustenta a través del derecho a la información reconocido por el artículo 6o de nuestra carta magna, la cuál establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado al igual que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.6
En el caso de los consumidores el primer párrafo del artículo 8 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor dice que Profeco debe fomentar un consumo consciente, informado y crítico para que las personas consumidoras puedan realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada en relación al consumo de bienes y servicios.7 Similarmente, la fracción III del artículo 1o la LFPC establece como principio básico en la relación del consumo: La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;8 reforzando el argumento anterior en relación a la información frente al consumidor.
Por último, siguiendo la misma línea, el artículo 32o del mismo documento establece: La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.9 demostrando la protección de los consumidores ante la asimetría de información en contenido como lo puede ser la publicidad. El mismo artículo considera engañosa o abusiva aquella publicidad que, aunque tenga información verdadera, esta se presente de manera inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa.
La necesidad de transparencia en el uso de IA en la generación y modificación de contenidos ya ha sido reconocida en otros marcos regulatorios internacionales. El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea establece obligaciones de transparencia delineadas para contenidos generados o manipulados mediante esta herramienta. En concreto, el artículo 50 dispone que los proveedores de sistemas de inteligencia artificial con la capacidad de generar contenidos sintéticos de audio, imagen, video o texto garanticen que dichos resultados puedan ser identificados como generados o manipulados de forma artificial. Similarmente, quienes utilicen estas herramientas de IA para generar o manipular contenido que constituyan deepfakes deberán informar que dichos contenidos han sido generados o modificados artificialmente.10
El mismo artículo establece que esta información de transparencia se debe de exponer de manera clara y distinguible, de esta manera el modelo europeo establece obligaciones de transparencia orientadas a que las personas puedan conocer el origen artificial del contenido que consumen.11
Este modelo de regulación parte de una lógica de transparencia frente a las personas que reciben estos contenidos. No busca la prohibición por sí misma, sino que establece la obligación de informar cuando determinados contenidos han sido producidos o alterados mediante esta tecnología. De esta manera, la persona receptora cuenta con un elemento adicional para valorar su origen y contenido.
En México, la LFPC ya establece disposiciones dirigidas a proteger a las personas frente a información y publicidad que pueda inducirles a error o confusión. El problema es que el marco vigente no contempla de manera expresa la obligación de informar cuando un contenido de publicidad haya sido generado o modificado sustancialmente mediante inteligencia artificial generativa. El artículo 32 establece parámetros de veracidad, carácter comprobable y claridad para la publicidad, pero falla en prever un mecanismo específico de identificación respecto del origen artificial de los contenidos difundidos.12
Esta ausencia es relevante debido a que un contenido generado mediante inteligencia artificial no necesariamente contiene afirmaciones falsas respecto al producto o servicio, pero puede presentar personas, situaciones, testimonios o representaciones que no existieron de la misma manera en la que fueron mostradas. En estas situaciones, la persona consumidora puede desconocer que aquello que observa o escucha fue producido o alterado mediante una herramienta tecnológica, aun cuando esta puede ser relevante para valorar el mensaje publicitario, y la posterior compra del producto, bien o servicio.
La incorporación de una obligación expresa de identificación permitiría complementar las disposiciones existentes en materia de publicidad engañosa, brindando a las personas consumidoras otro elemento de información para valorar el contenido que reciben, sin que al mismo tiempo se tenga que prohibir el uso de IA generativa en actividades publicitarias.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objetivo de establecer la obligación de identificar de manera clara y expresa aquellos contenidos publicitarios relativos a bienes, productos o servicios que hayan sido generados o modificados sustancialmente mediante inteligencia artificial generativa. Asimismo, se propone que las características de dicha advertencia sean determinadas mediante los lineamientos que para tal efecto emita la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de garantizar que ésta sea clara, visible, audible y fácilmente perceptible para las personas consumidoras.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 32.- ...
Cuando la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios haya sido generada total o parcialmente mediante inteligencia artificial generativa, o contenga imágenes, audios, videos, textos, voces, animaciones u otros elementos generados, sustituidos, simulados o alterados mediante dicha tecnología, el proveedor deberá informar expresamente esta circunstancia a las personas consumidoras de manera clara, visible o audible, según corresponda al medio de difusión, y fácilmente identificable, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Procuraduría, con independencia de que el origen artificial del contenido pueda ser identificado por las personas consumidoras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el uso de inteligencia artificial se limite exclusivamente a funciones técnicas o auxiliares que no intervengan en la generación, sustitución, simulación o alteración del contenido finalmente difundido.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 32 dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Notas
1 Trigka, M., & Dritsas, E. (2025). The evolution of generative AI: Trends and applications. IEEE Access, 13, 9850498529. https://doi.org/10.1109/ACCESS.2025.3574660
2 Por artificial se entiende: contenido que ha sido generado o manipulado mediante sistemas de inteligencia artificial, en contraste con aquel captado o creado directamente por una persona. Fisher, S. A., Howard, J. W., & Kira, B. (2024). Moderating synthetic content: The challenge of generative AI. Philosophy & Technology, 37, Article 133. https://doi.org/10.1007/s13347-024-00818-9
3 Diel, A., Lalgi, T., Schröter, I. C., MacDorman, K. F., Teufel, M., & Bäuerle, A. (2024). Human performance in detecting deepfakes: A systematic review and meta-analysis of 56 papers. Computers in Human Behavior Reports, 16, 100538. https://doi.org/10.1016/j.chbr.2024.100538
4 Barboza Alonso, A. M., Flores Flores, A. J., & Bernal González, I. (2025). Redes sociales: Actitudes e intención de compra del consumidor. Investigación Administrativa, 54 (136), 000001. https://doi.org/10.35426/iav54n136.01
5 Federal Trade Commission. (2024, 14 de agosto). Federal Trade Commission announces final rule banning fake reviews and testimonials. https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2024/08/federal-tra de-commission-announces-final-rule-banning-fake-reviews-testimonials
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículo 6, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Ley Federal de Protección al Consumidor [LFPC], artículo 8 Bis, párrafo primero, Diario Oficial de la Federación [DOF], 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
8 Ley Federal de Protección al Consumidor [LFPC], artículo 1, fraccionamiento III, Diario Oficial de la Federación [DOF], 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
9 Ley Federal de Protección al Consumidor [LFPC], artículo 32, Diario Oficial de la Federación [DOF], 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
10 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial), versión consolidada de 27 de julio de 2026, Diario Oficial de la Unión Europea [DOUE], L 1689, 12 de julio de 2024. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/2026-07-27/eng
11 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial), Diario Oficial de la Unión Europea [DOUE], L, 2024/1689, 12 de julio de 2024. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj/spa
12 Ley Federal de Protección al Consumidor [LFPC], artículo 32, Diario Oficial de la Federación [DOF], 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de función socio-ecológica del territorio y derechos bioculturales de los pueblos y comunidades, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La lucha zapatista, representada por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), fue el acto fundamental y el catalizador que impulsó la transformación del marco constitucional mexicano en materia indígena en 2001. Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados el 16 de febrero de 1996 entre el Gobierno federal y el EZLN, constituyen el primer gran pacto sobre derechos indígenas en la historia de México y un esfuerzo por redefinir la relación entre el Estado y los pueblos originarios.1
A través de los ejes de derechos y cultura indígena, democracia y justicia, desarrollo y mujeres indígenas, los acuerdos plantearon el reconocimiento constitucional de la autonomía, la libre determinación y la autogestión de los pueblos indígenas, así como el carácter pluricultural de la nación mexicana. Entre sus principales propuestas destacaron el reconocimiento del derecho indígena y de los sistemas normativos propios como una jurisdicción válida dentro del Estado, la ampliación de la participación política de los pueblos indígenas, el fortalecimiento de sus derechos colectivos, el acceso a la justicia, la educación intercultural y la protección de sus territorios y recursos naturales. Como resultado de estos acuerdos, la Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA) elaboró una iniciativa de reforma constitucional que sirvió de base para la reforma de 2001. Sin embargo, diversos sectores indígenas consideraron que ésta no cumplió íntegramente lo pactado, pues modificó aspectos esenciales, como el reconocimiento de los pueblos indígenas como entidades de derecho público, sustituyéndolo por la categoría de entidades de interés público, lo que limitó el alcance de su autonomía y dio lugar a importantes controversias constitucionales y políticas.2
Por primera vez, nuestra Constitución abandonó la visión de un Estado monocultural para reconocer el pluralismo jurídico3 dentro del orden jurídico:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas , que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
El pluralismo jurídico parte del reconocimiento del derecho indígena como una fuente formal del derecho mexicano y, por consiguiente, como una jurisdicción del Estado. Además, reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de aplicar sus propios sistemas normativos para regular su vida interna y resolver conflictos conforme a sus tradiciones, costumbres y formas de organización.4
Al estar reconocido en el artículo 2 de la Constitución, este derecho forma parte del orden jurídico del Estado mexicano, por lo que las decisiones de las autoridades indígenas poseen validez jurídica dentro del sistema nacional. Sin embargo, su ejercicio debe ajustarse a los derechos humanos, las garantías constitucionales y los principios fundamentales del Estado de derecho. Asimismo, las resoluciones indígenas pueden ser revisadas por autoridades estatales cuando alguna de las partes afectadas lo solicite, funcionando esta revisión como un mecanismo de apelación. Este principio representa un avance significativo frente al histórico colonialismo jurídico, al reconocer e integrar de manera digna las tradiciones jurídicas indígenas dentro del marco legal mexicano.5
No obstante, el reconocimiento constitucional de la composición pluricultural de la Nación y de la libre determinación de los pueblos indígenas no puede permanecer aislado en el texto constitucional. Para que dicho mandato sea efectivo, resulta indispensable armonizar el conjunto de leyes federales que regulan la tierra, el territorio, los bienes naturales, el agua, los bosques, las selvas, el desarrollo urbano, la planeación, las concesiones, los proyectos de infraestructura, la responsabilidad ambiental y la protección de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades.
Este cambio constitucional exige revisar la constitución y las leyes secundarias que continúan regulando la tierra, los recursos naturales y el desarrollo territorial bajo una lógica predominantemente patrimonial, productiva o administrativa.
Tratándose de pueblos indígenas, afromexicanos, comunidades equiparables, ejidos y comunidades agrarias, la tierra forma parte de un territorio integral en el que convergen agua, bosques, selvas, montes, biodiversidad, lugares sagrados, sistemas alimentarios, conocimientos tradicionales, prácticas culturales sustentables, formas de organización comunitaria, memoria histórica y condiciones materiales para la reproducción de la vida colectiva.
La dimensión ancestral del territorio implica reconocer que los pueblos y comunidades indígenas no mantienen con la tierra una relación meramente económica, posesoria, productiva o registral. Su vínculo con el territorio es histórico, espiritual, comunitario, ecológico e intergeneracional, pues en él se encuentran las condiciones materiales y simbólicas que permiten la continuidad de sus formas de vida, sus sistemas normativos internos, sus conocimientos tradicionales, sus prácticas agrícolas, alimentarias, medicinales y rituales, así como su identidad colectiva.6
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Asimismo, reconoce el derecho de los pueblos a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan.7
De acuerdo con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en torno al derecho colectivo a la propiedad de la tierra y el territorio de las comunidades indígenas y tribales. De acuerdo con la Corte IDH, al resolver el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua 8 , ha establecido que el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, comprende la propiedad comunal y colectiva de los pueblos indígenas, cuya protección debe interpretarse de manera evolutiva y atendiendo a la relación especial que dichos pueblos mantienen con sus territorios. De igual manera, la Corte IDH ha sostenido que la relación de los pueblos indígenas con la tierra no es meramente posesoria ni productiva, sino que constituye la base de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica e identidad colectiva.
De igual forma, ha establecido que la posesión tradicional de los pueblos indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio otorgado por el Estado, que dicha posesión otorga el derecho a exigir reconocimiento oficial, delimitación, demarcación, titulación y registro, y que el Estado debe garantizar el control efectivo del territorio, removiendo interferencias externas que afecten su uso, goce, valor o existencia. En consecuencia, la ausencia de título formal, inscripción registral o delimitación administrativa no debe utilizarse para negar la existencia de derechos colectivos sobre tierras y territorios tradicionalmente ocupados, usados o poseídos por pueblos y comunidades:
149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras .9
La Corte IDH, en el caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia , determinó que el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, se encuentra protegido por el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el que se reconoce la vinculación estrecha de los pueblos originarios con sus territorios. De ahí que, se reconozca que el uso y goce de las comunidades sobre sus territorios es fundamental para garantizar su supervivencia.10
La necesidad de armonizar la Ley Agraria también encuentra sustento en la relación entre territorio, medio ambiente sano, agua, alimentación adecuada e identidad cultural. En el caso Lhaka Honhat vs. Argentina 11 , la Corte Interamericana reconoció que la falta de protección efectiva del territorio indígena puede vulnerar derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, entre ellos el derecho al agua, a la alimentación, a participar en la vida cultural y a un medio ambiente sano. Ello evidencia que la protección agraria no puede limitarse a garantizar títulos o formas de tenencia, sino que debe asegurar las condiciones ecológicas y culturales que hacen posible la continuidad de la vida comunitaria.
Sin embargo, esta insuficiencia también se reproduce en la legislación ambiental, hídrica, forestal, minera, energética, urbana y de planeación, cuando dichas normas permiten autorizar concesiones, cambios de uso de suelo, ocupaciones temporales, expropiaciones, megaproyectos, obras de infraestructura, desarrollos turísticos, inmobiliarios, extractivos, energéticos o agroindustriales sin reconocer previamente la dimensión ancestral, colectiva, ecológica y cultural del territorio. Por ello, la presente reforma busca establecer una base constitucional común que fortalezca la protección del territorio, incorporando la función socioecológica como criterio aplicable al régimen de propiedad social y a los derechos territoriales de las comunidades y pueblos. Su desarrollo y articulación con los distintos ordenamientos jurídicos corresponderá a la legislación secundaria que deberá armonizarse con el nuevo marco constitucional.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, prevé en el artículo 1012 ,que los pueblos originarios tienen derecho a no ser desplazados de sus territorios. Por otra parte, señala que los pueblos originarios tienen derecho a mantener una relación espiritual con sus territorios y se establece la obligación de los Estados de reconocer y proteger dichos territorios de acuerdo a las costumbres de las comunidades:
Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras , territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras , territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.13
En el documento Tren Maya: Veredicto del Tribunal Internacional por los Derechos de la Naturaleza 14 ,el Tribunal determinó que el megaproyecto vulnera derechos de la Madre Tierra, particularmente el derecho a la vida y a existir, a la regeneración de su biocapacidad, a la continuidad de sus ciclos vitales, al agua como fuente de vida, a la salud integral y a estar libre de contaminación.
Asimismo, vinculó dichas afectaciones con los derechos a la tierra, al territorio, a los recursos naturales, a la integridad cultural y a la libre determinación de los pueblos indígenas. Finalmente, se exhortó al poder ejecutivo y legislativo a:
Revisar la Ley Agraria que establece la propiedad social de la tierra, para que ésta sea reemplazada por una ley que contemple la función socioecológica del territorio en su relación indisoluble con las prácticas culturales sustentables de los pueblos y comunidades que ancestralmente los habitan. 15
Si bien dicho pronunciamiento no tiene carácter jurisdiccional ni resulta jurídicamente vinculante para el Estado mexicano, al provenir de un tribunal ético integrado desde la sociedad civil y no de un órgano jurisdiccional creado por un tratado internacional ratificado por México, sí constituye un referente político, ético y socioambiental relevante. Por lo anterior, es que se propone que la función socioecológica del territorio se incorpore al texto constitucional como criterio rector del régimen de propiedad social, y como parámetro para su posterior desarrollo en la legislación agraria y demás leyes aplicables. Esta función implica que el uso, aprovechamiento, conservación, restauración y defensa de la tierra debe orientarse no sólo por criterios de productividad o titularidad jurídica, sino también por su valor ecológico, cultural, espiritual, comunitario e intergeneracional. La función socioecológica exige reconocer que los territorios cumplen una función indispensable en la conservación de ecosistemas, la protección de bienes comunes naturales, la soberanía alimentaria, la continuidad cultural, la libre determinación y la reproducción de prácticas sustentables de los pueblos y comunidades.
De acuerdo con el amparo en revisión 953/2019, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Estado tiene el deber de proteger la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, la cual se encuentra estrechamente vinculada con la relación especial que mantienen con sus tierras y territorios. Dicha protección supone garantizar que las comunidades puedan conservar sus formas tradicionales de vida, su identidad cultural, sus sistemas económicos propios y sus costumbres. En ese sentido, el artículo 2º constitucional reconoce su derecho a la libre determinación, incluyendo la facultad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, así como el uso y disfrute preferente de los recursos naturales existentes en los lugares que habitan.16
En concreto, la reforma a la fracción VII del artículo 27 parte de que el régimen constitucional vigente de propiedad social protege la personalidad jurídica de los núcleos ejidales y comunales, al igual que su propiedad sobre la tierra para el asentamiento humano y las actividades productivas. Por su parte, también remite a la ley la regulación de su aprovechamiento y de los actos mediante los cuales ejidatarios y comuneros pueden asociarse, transmitir derechos u obtener el dominio sobre sus parcelas. Sin embargo, esta regulación no establece un criterio de forma expresa que obligue a considerar, junto con la dimensión productiva y patrimonial de la tierra, su función ecológica, cultural, comunitaria e intergeneracional.
Aunque la legislación agraria vigente contiene disposiciones específicas de protección ambiental y aprovechamiento racional en relación a los recursos naturales, estas protecciones operan para determinados actos o tipos de tierra, y no configuran por sí mismas un principio constitucional aplicable de manera general al régimen de propiedad social. El incorporar la función socioecológica del territorio busca corregir esta insuficiencia, de manera que las decisiones relativas al aprovechamiento, conservación, asociación, transmisión o modificación del régimen de las tierras ejidales y comunales consideren también la preservación de los bienes naturales, las prácticas tradicionales sustentables, y la continuidad de los territorios ancestrales, en los términos que desarrolle la legislación secundaria.
La presente iniciativa también responde a los riesgos derivados de procesos de fragmentación, individualización y mercantilización de tierras ejidales y comunales. Figuras como el parcelamiento, el cambio de destino de tierras, la adopción de dominio pleno, las asociaciones con terceros, los fideicomisos, las expropiaciones, las ocupaciones temporales y los proyectos de infraestructura, turísticos, inmobiliarios, extractivos, energéticos o agroindustriales pueden operar, en determinados contextos, como mecanismos de despojo territorial cuando se realizan sin consulta previa, sin consentimiento libre, previo e informado, sin evaluación integral de impactos y sin respeto a los sistemas normativos internos de las comunidades.17
A estos riesgos deben añadirse otros mecanismos contemporáneos de presión territorial, como la expansión de nuevos latifundios agroindustriales, la concentración de tierras mediante figuras societarias o contractuales, la especulación inmobiliaria, la turistificación de territorios ancestrales, la imposición de proyectos energéticos o extractivos, y la utilización de instrumentos de planeación territorial para reconfigurar espacios comunitarios en función de intereses económicos externos. En todos estos supuestos, la pérdida del territorio no sólo implica pérdida de tierra, sino también pérdida de agua, alimentación, cultura, memoria, espiritualidad, autonomía y futuro comunitario.18
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único . Se reforman las fracciones VIII y IX del apartado A del artículo 2o; y la fracción VII del artículo 27; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones a la Ley Agraria y, en su caso, a las demás disposiciones legales aplicables, a fin de desarrollar la función socioecológica del territorio, la protección de los territorios ancestrales y los mecanismos de salvaguarda previstos en los artículos 2o. y 27 de esta Constitución.
Tercero. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones legislativas a que se refiere el artículo Segundo Transitorio.
Cuarto. La Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional deberán adecuar sus criterios, formatos y procedimientos internos para incorporar la función socioecológica del territorio y la protección de los territorios ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones legislativas y reglamentarias correspondientes.
Notas
1 Sámano R., M. Á., Durand Alcántara, C., & Gómez González, G. (2001). Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar en el contexto de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Americanos. En Estudios agrarios (pp. 121146). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/1/12.pdf
2 Ídem.
3 González Galván, J. A. (2007). La reforma constitucional de 2001. En El Estado, los indígenas y el derecho (pp. 281304). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2880/22.pdf
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: Normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Organización de los Estados Americanos. https://cidh.oas.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Cap.V-VI.htm
7 Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio Núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Gobierno de México. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. párrafo 148: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf
9. ídem, párrafo 149.
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. párrafo 346. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_270_esp.pdf
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400 . parrafo 98: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf
12 Organización de las Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
13 Ídem.
14 Tribunal Internacional por los Derechos de la Naturaleza. (2023). Tren Maya: Veredicto del Tribunal Internacional por los Derechos de la Naturaleza. https://www.rightsofnaturetribunal.org/wp-content/uploads/2023/08/Tren- Maya-FINAL-27.07-sin-firmas-VERSION-FINAL.pdf
15 Ídem.
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Amparo en revisión 953/2019. Quejoso y recurrente: [dato testado]. Sentencia de 6 de mayo de 2020. Segunda Sala. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/sentencia/2022-02/AR%20953-2019.pdf
17. Ruiz, A. (2026, 19 de mayo). La invasión territorial y los nuevos latifundios agroindustriales. Desinformémonos. https://desinformemonos.org/la-invasion-territorial-y-los-nuevos-latifu ndios-agroindustriales/
18. Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para otorgar prioridad presupuestaria para refugios a mujeres, sus hijas e hijos, en situación de violencia, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Anayeli Muñoz Moreno, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 fracciones XLI y XLII y se adicionan una fracción XLIII al artículo 42 y un artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La violencia contra las mujeres es, hoy, uno de los problemas más urgentes que enfrenta México en materia de derechos humanos. Esto es así, ya que quien la vive rara vez es la única afectada, la sufren también sus hijas, sus hijos, su familia cercana y, en cierta medida, la comunidad que la rodea. Por eso, la respuesta del estado tiene que ser integral y sostenida, y no únicamente parcial o intermitente. En México, los datos disponibles confirman la magnitud de este fenómeno, en tal sentido, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de un total de 50.5 millones de mujeres de 15 años y más en el país, 70.1 por ciento manifestó haber experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida.
La Constitución Política reconoce en el artículo 1o. la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y consagra, en el artículo 4o. el principio de igualdad entre mujeres y hombres. A la par, el Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; de ahí que corresponda a esta soberanía traducir esos mandatos en instrumentos concretos que permitan su aplicabilidad, y de manera particular, en impulsar los debidos instrumentos presupuestarios.
Ahora de entre los compromisos internacionales en la materia de combate a la violencia ejercida en contra de las mujeres, destacan la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), instrumentos ambos que reconocen la violencia contra las mujeres como una violación de derechos humanos, estableciendo la correlativa obligación de los Estados de prevenir, sancionar y erradicar el ejercicio de las violencias, asimismo, destacan el deber de proteger a las víctimas de forma concreta y mediante medidas realmente efectivas. Es bajo tal contexto que los refugios para víctimas adquieren una especial importancia, considerándose que no basta asegurar su existencia, ya que además deben funcionar de manera real y permanente, con personal y recursos garantizados cada año, sin depender de la voluntad de cada administración (artículos 7.b y 8 Belém do Pará; Recomendaciones Generales 19 y 35 CEDAW). Asimismo, deben ser suficientes en número y estar distribuidos a lo largo del territorio nacional, esto a fin de que una mujer en una zona rural tenga las mismas posibilidades de protección que una en la ciudad (artículo 8.d Belém do Pará; Mecanísmo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará).
Cumplir con los mandatos antes referidos, exige trabajar en dos frentes a la vez, prevenir la violencia y atenderla cuando ya está ocurriendo. Ambas dimensiones de abordaje son complementarias, ya que un Estado que solo previene, sin proteger a quien ya está en riesgo, deja desprotegida injustamente a la población más amenazada por la violencia feminicida. Es en ese segundo momento, el de la atención y la protección inmediata, donde los refugios especializados se vuelven una política pública indispensable.
Cabe destacar que los refugios especializados para mujeres en situación de violencia, así como para sus hijas e hijos, desempeñan una función esencial, en virtud de que son espacios que proporcionan alojamiento temporal, atención psicológica, asesoría jurídica, acompañamiento social y medidas de protección que permiten salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad de quienes enfrentan situaciones de violencia extrema, en tal sentido, se trata, con frecuencia, de la última puerta a la que una mujer puede tocar antes de ver en peligro su vida o integridad personales.
No obstante, la operación de estos espacios depende de la disponibilidad y suficiencia de los recursos presupuestarios que se les asignan cada año. De ahí que la incertidumbre respecto de la continuidad, la oportunidad o la suficiencia de dichos recursos puede comprometer la prestación de servicios fundamentales y poner en riesgo la protección de las personas beneficiarias. Un refugio, ante la falta de certeza en el flujo de los recursos comprometidos por la Federación, puede verse obligado a reducir personal, suspender atención especializada o incluso cerrar sus puertas.
Por ejemplo, en el Presupuesto de Egresos de 20251 , en el ramo 54 que corresponde a la Secretaría de las Mujeres, se observa que se otorgaron en ese año para el Programa de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus hijas e hijos, casi 485 millones de pesos, de estos 394 millones 471 mil 273 pesos se destinaron a 99 proyectos distribuidos en todo el país: 65 refugios y 34 centros de atención externa2 .
Con lo anterior, podemos evidenciar que en el año 2025, existía un programa autónomo para refugios y que su destino se enfocó a la atención integral en dos niveles complementarios:
Los refugios funcionan como espacios de protección inmediata y confidencial para mujeres en situación de riesgo severo o feminicida, ofreciendo hospedaje temporal, seguridad, atención médica y psicológica, y asesoría jurídica mientras se estabiliza su situación.
Los Centros de Atención Externa amplían el alcance del programa hacia mujeres que, sin necesitar refugio temporal, requieren orientación, acompañamiento psicológico o legal para salir de un ciclo de violencia antes de que este escale.
Bajo tal contexto, es posible afirmar que contar con estas dos opciones permite atender a las mujeres según su nivel de riesgo y el momento que están viviendo; lo anterior es así, ya que, si solo hubiera refugios, muchas mujeres que necesitan una alternativa, pero no una salida de emergencia no tendría dónde acudir, y eso puede orillarlas a quedarse en una situación de peligro simplemente porque no hay una opción que se ajuste a lo que están viviendo.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que cada refugio en los hechos es una posibilidad real de romper el ciclo de violencia y salvar una vida; ello es así, ya que la violencia feminicida sigue siendo una de las principales causas de muerte violenta de mujeres en México. En ese contexto, contar con una red de refugios y centros de atención sólida y bien financiada es una herramienta de protección de derechos humanos que da a las mujeres acceso a una atención integral, especializada y con perspectiva de género; no obstante, no debe dejarse de lado que las problemáticas que enfrentan los refugios y centros son grandes.
La Red Nacional de Refugios, AC. (RNR), que es la primera organización feminista de refugios en México, ha denunciado la invisibilización presupuestaria del programa de refugios, la fusión del programa en esquemas genéricos, retrasos en subsidios y reglas operativas que generan incertidumbre para servicios que literalmente salvan vidas.
Esta denuncia se agudizó con la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación 2026 (PEF 2026)3 , en el cual el Programa Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus Hijas e Hijos, vigente desde 2021 como programa presupuestario autónomo, fue fusionado con el Programa para la Prevención y Detección de las Violencias Feminicidas y la Atención de las Causas, perdiendo su categoría de programa independiente para convertirse en una simple actividad dentro de un esquema más amplio que también compite por recursos con los centros de justicia.
En este sentido, la RNR advirtió que, aunque el monto autorizado en el PEF para 2026 en conjunto asciende a casi 857 millones de pesos, no existe un desglose que garantice cuánto de ese presupuesto se destinará específicamente a refugios y centros de atención externa, lo que representa, en palabras de la organización, un retroceso en el reconocimiento del papel que estos espacios cumplen en la protección de los derechos humanos de las mujeres.4
Como un antecedente importante, a esta ambigüedad presupuestaria antes mencionada, se sumaron los retrasos operativos en la ministración de los recursos. La Red Nacional de Refugios, AC, documentó, que en los últimos meses de 2025, los refugios del país no habían recibido la totalidad del presupuesto que legalmente les había sido asignado, situación que obligó al personal responsable de sostener la operación cotidiana de estos espacios (psicólogas, abogadas, trabajadoras sociales y personal de enfermería), a prestar sus servicios sin percibir el pago completo de sus honorarios5 .
Para este año, en su posicionamiento La protección no puede depender de la incertidumbre 6 , la Red Nacional de Refugios documentó que las condiciones recientemente impuestas para acceder al presupuesto federal de 2026 generan incertidumbre operativa y ponen en riesgo tanto la continuidad de los servicios como la vida de las mujeres, niñas y niños que dependen de ellos. La organización señaló, en particular, el caso de dos refugios que habían sido aprobados conforme a la publicación de resultados 2026 y que, posteriormente, fueron notificados de que no cumplen, sin que mediara una explicación fundada. Ante ello, la RNR advirtió que el acceso a recursos destinados a proteger a mujeres, niñas y niños no puede condicionarse a criterios que no estén claramente sustentados en la ley, pues la garantía de derechos no puede depender de tiempos administrativos ni de decisiones discrecionales, por el contrario, debe ser oportuna, suficiente y sostenida.
Ante estos escenarios, para este año y para el futuro, las exigencias hacia el Estado mexicano son claras y nos compete a las autoridades a corregir lo sucedido, por lo tanto, debe existir una asignación clara, autónoma, transparente y progresiva del presupuesto, que garantice la identificación del monto total de recursos destinados específicamente a Refugios y que esta sea congruente con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, asimismo se debe garantizar que la entrega de los recursos correspondientes se realice en tiempo, a fin de evitar dilaciones administrativas que, en los hechos, ponen en riesgo la vida de las personas usuarias de estos servicios.
Con lo antes expuesto, podemos advertir que el discurso oficial reconoce la gravedad de la violencia feminicida, pero la operación de los espacios encargados de proteger a sus víctimas sigue dependiendo de decisiones administrativas tardías, ambiguas o simplemente insuficientes. De ahí que por bien diseñada que esté una estrategia de prevención, esta de ninguna forma sustituye la certeza de tener recursos oportunos; de igual forma, una cifra de inversión, por elevada que se vea en el papel, no cumple su propósito si su ejercicio queda a merced de la incertidumbre o arbitrariedad de unas cuantas personas. En tal sentido, garantizar efectivamente la vida de las mujeres conforme a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, implica que los recursos fluyan adecuadamente y que, por lo tanto, los calendarios de ministración se cumplan y los honorarios del personal se pagan a tiempo, así como que las reglas de operación no dejen espacio a la discrecionalidad.
De manera complementaria a lo antes señalado, la Red Nacional de Refugios ha documentado que la demanda de estos servicios continúa siendo elevada. Durante el primer cuatrimestre de 2025, la organización brindó acompañamiento y protección a 5 mil 720 mujeres, niñas y niños, cifra que para finales de año superó las 9 mil personas acompañadas. Particularmente significativo resulta el crecimiento en la atención brindada a través de los Centros de Atención Externa, que entre enero y julio de 2025 registraron un incremento de 600 por ciento respecto al mismo periodo de 2024, frente a un aumento más moderado del 5% en los apoyos directos otorgados en refugios; tendencia que confirma que ambos mecanismos (refugios y centros de atención externa), atienden necesidades distintas pero igualmente crecientes, y que ninguno puede sustituir al otro sin dejar una brecha de protección7 .
Asimismo, el contexto que explica esta demanda es alarmante, en virtud de que de acuerdo con cifras oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), durante 2025 se registraron 721 feminicidios y 2 mil 74 homicidios dolosos de mujeres en México, es decir, un total de 2 mil 794 mujeres asesinadas por razones vinculadas a su género, lo que equivale a un promedio de casi 8 mujeres asesinadas cada día8 . Según el reporte oficial del SESNSP, de enero a octubre de 2025 se recibieron a nivel nacional 495,713 llamadas de emergencia al 911 relacionadas con violencia de género (sumando las categorías de violencia contra la mujer, violencia de pareja, acoso u hostigamiento y violación), de las cuales 241 mil 657 correspondieron específicamente a la categoría violencia contra la mujer. En promedio, esto equivale a mil 604 reportes de violencia de género atendidos cada 24 horas por los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia (Calle) a nivel nacional.9
Estos datos confirman que los refugios representan una respuesta indispensable frente a la violencia de género, y que existe una necesidad permanente y creciente de fortalecer su cobertura, operación y sostenibilidad presupuestaria , en lugar de diluirla en esquemas genéricos que dificultan su seguimiento y fiscalización.
De ahí que una reforma que aspire a garantizar realmente la prioridad presupuestaria de los refugios debe tener una continuidad presupuestal y una transparencia en la asignación de los mismos, con ello las políticas públicas podrán se efectivas para su ejecución.
II. Argumentos que sustentan la iniciativa
Si bien el marco jurídico vigente reconoce la necesidad de implementar acciones para atender la violencia contra las mujeres, de manera destacada, a través de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que en sus artículos 51 a 59 y correlativos prevé el modelo de refugios especializados como parte de la política nacional en la materia, resulta indispensable fortalecer los mecanismos presupuestarios que permitan garantizar la continuidad de los servicios que estos prestan. Ello es así, ya que la existencia de una obligación legal carece de eficacia plena cuando no se encuentra acompañada de instrumentos financieros que aseguren su materialización, en otras palabras, de poco sirve que la ley reconozca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia si cada año, el dinero para hacerlo realidad depende de una negociación distinta, sujeta a otras prioridades.
En el ámbito convencional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obligan al Estado mexicano a actuar con la debida diligencia para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, lo que incluye garantizar servicios especializados de atención y protección con financiamiento suficiente y estable. Por lo tanto, garantizar mecanismos de previsión y protección presupuestaria para los refugios constituye, además, una medida congruente con los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, así como con el deber del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y atender la violencia de género.
Aunado a lo anterior, estas obligaciones, no se limita al ámbito normativo o discursivo; por ejemplo, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia obliga a toda autoridad a actuar con perspectiva de género, y que dicha obligación se traduce, en los casos de violencia contra las mujeres, en el deber de adoptar medidas integrales que cumplan con el estándar de debida diligencia10 . De acuerdo con este criterio, tales medidas implican, además de la existencia de un marco jurídico de protección, acciones encaminadas a su aplicación efectiva, así como políticas de prevención y mecanismos que permitan actuar con eficacia ante las denuncias de violencia. En este sentido, un programa de refugios que carece de recursos suficientes, oportunos y claramente etiquetados no puede considerarse una medida integral en los términos que exige la debida diligencia, ya que se insiste, la existencia formal del programa, sin garantía de sostenibilidad presupuestaria, deja incompleta la obligación constitucional que obra a cargo de las autoridades.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias con el propósito de establecer, de manera explícita, la obligación de prever recursos específicos para la operación de los refugios, y de fortalecer la protección de dichos recursos frente a posibles reducciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal. Se trata de dos reformas puntuales y proporcionales que no implican una estructura administrativa nueva, ya que simplemente hace visible, trazable y protegida una prioridad que ya debería estarlo desde hace años.
Por lo que hace al impacto presupuestario de esta iniciativa, en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, debe señalarse que la reforma no genera gasto adicional no previsto, ya que no crea plazas, programas nuevos ni estructuras administrativas distintas a las ya existentes, únicamente reordena, etiqueta y da trazabilidad a recursos que, en su mayoría, ya se ejercen bajo el rubro de refugios y centros de atención. Su impacto presupuestario es, por tanto, nulo o marginal, limitado a costos administrativos menores asociados a la identificación contable del componente.
Es importante subrayar que la reforma propuesta respeta plenamente la facultad constitucional de la Cámara de Diputados para aprobar cada año el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo tanto, lo único que se pretende es dar mayor certeza y estabilidad al financiamiento de servicios indispensables para proteger los derechos humanos de las mujeres en situación de violencia y de sus hijas e hijos, y hacerlo fortaleciendo no restando los mecanismos de opinión y control que corresponden a esta soberanía.
Por las razones expuestas, considero procedente reformar a fin de fortalecer la asignación y protección de los recursos destinados a refugios para mujeres en situación de violencia, contribuyendo con ello a la consolidación de una política pública permanente, efectiva y acorde con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano.
III. Contenido de la iniciativa
La presente reforma responde a la necesidad de otorgar certeza jurídica y financiera a los refugios, estableciendo expresamente la obligación del Estado de garantizar recursos suficientes, oportunos y progresivos para su operación. Asimismo, se busca evitar que dichos recursos sean integrados, fusionados o absorbidos por otros programas gubernamentales, ya que ello dificulta su seguimiento, evaluación y fiscalización además de generar condiciones de discrecionalidad que puedan afectar la atención especializada que requieren las víctimas de violencia.
La incorporación de criterios objetivos para la asignación presupuestaria, tales como el número de refugios en operación, su nivel de ocupación, la cantidad de personas atendidas, la cobertura territorial y las necesidades de fortalecimiento institucional, permitirá una distribución más equitativa y acorde con la demanda real de los servicios. De igual forma, la prohibición de disminuir los recursos en términos reales respecto del ejercicio fiscal anterior fortalece los principios de progresividad y no regresividad en la protección de los derechos de las mujeres.
Por otra parte, la adición de una fracción al artículo 42 fortalece las atribuciones de la Secretaría de las Mujeres al establecer su responsabilidad de coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para garantizar la asignación, identificación y ministración oportuna de los recursos destinados a los refugios. Con ello se crea un mecanismo institucional que contribuye a prevenir retrasos administrativos y asegura que los recursos públicos lleguen de manera eficaz a los servicios que protegen la vida, la integridad y la seguridad de miles de mujeres y sus familias.
En consecuencia, esta reforma resulta necesaria para consolidar la permanencia y fortalecimiento de los refugios como parte fundamental de la política pública de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, garantizando que cuenten con los recursos indispensables para continuar brindando protección, atención especializada y oportunidades de reconstrucción de una vida libre de violencias para las mujeres, sus hijas e hijos.
Como se señaló, la iniciativa no tiene como objetivo la creación de una estructura administrativa nueva o la generación de un gasto adicional no previsto. Únicamente se pretende fortalecer los mecanismos de trazabilidad y rendición de cuentas que en el fondo esta reforma busca garantizar, así como corroborar el principio de debida diligencia, lo que constituye un compromiso que el Estado ha asumido con las mujeres, sus hijas e hijos, dejando de depender de la voluntad administrativa de cada año y convertir la correcta operación de los refugios en una obligación presupuestaria clara y exigible.
Por lo expuesto y para mayor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente:
Por los argumentos señalados en párrafos precedentes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de :
Decreto por el que se reforma el artículo 42 fracciones XLI y XLII y se adicionan una fracción XLIII al artículo 42 y un artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Único. Se reforma el artículo 42 fracciones XLI y XLII y se adicionan una fracción XLIII al artículo 42 y un artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. a XL. ...
XLI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa;
XLII. Coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para garantizar la asignación, continuidad, identificación y ministración oportuna de recursos para los refugios destinados a la atención de mujeres víctimas de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos, los cuales no podrán integrarse, fusionarse ni absorberse con otros recursos destinados a la atención de la violencia contra las mujeres; y
XLIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.
Artículo 54 Bis. El Estado garantizará que los refugios para mujeres víctimas de violencia, así como para sus hijas e hijos, cuenten con los recursos presupuestarios necesarios y suficientes para asegurar la continuidad, calidad y accesibilidad de los servicios previstos en esta ley.
Los recursos destinados a los refugios deberán ser identificados de manera diferenciada en el Presupuesto de Egresos de la Federación y no podrá integrarse, fusionarse o absorberse con los recursos destinados a otros programas o servicios de atención a la violencia contras mujeres, de manera que permita su seguimiento, evaluación y fiscalización.
La asignación de recursos deberá considerar, al menos, el número de refugios en operación, nivel de ocupación, número de personas atendidas, demandas de servicios, cobertura territorial y las necesidades de operación, mantenimiento y fortalecimiento. En ningún caso la asignación presupuestaria destinada a los mismo podrá ser inferior, en términos reales, a la aprobada para el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los recursos destinados a los refugios deberán asignarse y ministrarse oportunamente, y su programación y ejercicio se sujetarán a los principios de progresividad, transparencia, rendición de cuentas y no regresividad, en los términos de las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de las Mujeres realizarán las acciones necesarias para que, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este decreto, los recursos destinados a los refugios para víctimas de violencia se identifiquen de manera diferenciada, conforme a este decreto y a las disposiciones presupuestarias aplicables.
Notas
1 Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, Decreto. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/pef_2025/PEF_2025_abro.pd f
2 Secretaría de las Mujeres, comunicado del 30 de mayo de 2025 (reproducido por SemMéxico), Destinan 394.5 mdp a refugios en México, dice Secretaría de las Mujeres. Disponible en: https://semmexico.mx/destinan-394-5-mdp-a-refugios-en-mexico-dice-secre taria-de-las-mujeres/
3 Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, Decreto. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2026.pdf
4 LJA.MX, No llegamos todas a la propuesta de presupuesto: Red Nacional de Refugios acusa a PPEF de invisibilizar refugios de mujeres, 3 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.lja.mx/2025/10/no-llegamos-todas-a-la-propuesta-de-presupue sto-red-nacional-de-refugios-acusa-a-ppef-de-invisibilizar-refugios-de- mujeres/
5 Red Nacional de Refugios A.C., comunicado del 10 de diciembre de 2025. Disponible en: https://rednacionalderefugios.org.mx/category/comunicados/
6 Red Nacional de Refugios, Posicionamiento a favor de los derechos humanos: La protección no puede depender de la incertidumbre , 7 de abril de 2026, disponible en: https://rednacionalderefugios.org.mx/destacada/posicionamiento-a-favor- de-los-derechos-humanos-la-proteccion-no-puede-depender-de-la-incertidu mbre/
7 Proceso, Protección a mujeres y niños víctimas de violencia crece 18 por ciento en primer cuatrimestre de 2025: RNR, 15 de mayo de 2025. Disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/5/15/proteccion-mujeres-ninos- victimas-de-violencia-crece-18-en-primer-cuatrimestre-de-2025-rnr-35117 1.html
8 Cimacnoticias , México llega al 8M 2026 con retrocesos para contrarrestar violencia feminicida: OCNF, 7 de marzo de 2026. Disponible en: https://cimacnoticias.com.mx/2026/03/07/mexico-llega-al-8m-2026-con-ret rocesos-para-contrarrestar-violencia-feminicida-ocnf/
9 LatinUS , Llamadas al 911 por violencia de género superan los 495 mil reportes en 10 meses, 22 de diciembre de 2025 (con base en datos del SESNSP). Disponible en: https://latinus.us/mexico/2025/12/23/llamadas-al-911-por-violencia-de-g enero-superan-los-495-mil-reportes-en-10-meses-160061.html
10 Tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro Derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. las autoridades se encuentran obligadas a adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia en su actuación , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 431, número de registro digital 2009084.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de conservación productiva de polinizadores nativos, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La productividad del campo depende de procesos naturales que con frecuencia quedan fuera de la planeación productiva. Uno de los más importantes es la polinización. Abejas nativas y melíferas, mariposas, polillas, escarabajos, colibríes y murciélagos permiten la reproducción de numerosas plantas cultivadas y silvestres. Su presencia incide en el rendimiento, la calidad y la diversidad de alimentos, por lo que conservarlos no es una cuestión separada de la política agrícola, sino una condición para sostenerla.
La Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sustentable de los Polinizadores reconoce que este servicio es determinante para la productividad agrícola y la seguridad alimentaria, y que beneficia a una proporción relevante de los cultivos destinados al consumo humano. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural también ha señalado que en México existen millones de hectáreas de cultivos que dependen de polinizadores y que su pérdida puede reducir la producción y la calidad de los alimentos, afectar empleos rurales y disminuir el ingreso de las personas productoras.1 2
Las presiones que enfrentan los polinizadores tienen causas múltiples: simplificación del paisaje, pérdida de vegetación, reducción de sitios de anidación y alimento, cambio climático, plagas, enfermedades y exposición inadecuada a productos para la protección de cultivos. Ningún factor explica por sí solo el fenómeno y, por ello, una respuesta útil debe evitar soluciones únicas o prohibiciones generales que desconozcan las necesidades sanitarias de la producción.
Existen prácticas agronómicas compatibles con la rentabilidad que pueden disminuir riesgos: diversificar cultivos, conservar franjas de vegetación nativa, mantener bordes florales, favorecer sitios de refugio, utilizar manejo integrado de plagas y elegir con cuidado el producto, la dosis y el momento de aplicación. Muchas de estas acciones pueden incorporarse a programas de asistencia técnica, reconversión y conservación ya existentes. El vacío consiste en que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable no menciona de manera expresa a los polinizadores ni orienta la política de fomento hacia la conservación de sus hábitats productivos.
II. Marco constitucional y legal
La Constitución reconoce los derechos a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a un medio ambiente sano; además, encomienda al Estado la rectoría del desarrollo nacional sustentable. Asimismo, el artículo 27, fracción XX, ordena promover las condiciones para el desarrollo rural y fomentar la actividad agropecuaria y forestal, junto con la conservación de la agrobiodiversidad. Estos mandatos deben interpretarse de forma articulada: la producción de alimentos requiere conservar el capital natural que la hace posible.3
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable dispone que las políticas rurales deben contribuir a la seguridad alimentaria, fomentar la conservación de la biodiversidad y valorar las funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de la agricultura. Su artículo 32 orienta las acciones de fomento a incrementar la productividad y la competitividad, aumentar el capital natural y conservar los suelos y demás recursos naturales. Sin embargo, la redacción vigente no identifica la polinización como un servicio productivo que deba considerarse en esas acciones.4
El Gobierno de México ya cuenta con la Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sustentable de los Polinizadores y con espacios de coordinación entre las autoridades agrícolas y ambientales. La reforma no sustituye esa estrategia ni crea una estructura paralela. Le otorga una base legal estable dentro del ordenamiento rector del desarrollo rural, para que las acciones agrícolas reconozcan de manera continua la relación entre producción, paisaje y polinización.
En el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha promovido la incorporación de prácticas favorables a los polinizadores en los sistemas agrícolas como parte de una producción sostenible. La propuesta adopta ese enfoque preventivo y productivo, pero preserva las competencias sanitarias nacionales y el uso de insumos autorizados conforme a su etiqueta y a las disposiciones aplicables.5
III. Contenido y alcance de la propuesta
La iniciativa reforma la fracción XIII del artículo 32 para precisar que la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales comprenden los hábitats, sitios de refugio y fuentes de alimento que sostienen a los polinizadores nativos. La modificación no convierte cada predio en un área de conservación ni limita por sí misma el uso productivo del suelo; establece una orientación que deberá aplicarse con criterios técnicos y atendiendo las características regionales.
Asimismo, la actual fracción XIV se sustituye por un mandato específico para promover, mediante los programas e instrumentos previstos en la ley, prácticas agronómicas compatibles con la conservación de polinizadores, atendiendo las condiciones regionales y sin perjuicio de las medidas fitosanitarias aplicables. Entre las prácticas que podrán impulsarse, conforme a criterios técnicos, se encuentran la diversificación de cultivos, la conservación de franjas de vegetación nativa y bordes florales, la disponibilidad de sitios de anidación y refugio y el manejo integrado de plagas.
La redacción propuesta no prohíbe sustancias ni crea autorizaciones adicionales. Su propósito es que la capacitación y la asistencia técnica promuevan decisiones informadas, compatibles con las condiciones productivas y ecológicas de cada región. Las emergencias fitosanitarias y las medidas dictadas por la autoridad competente conservan plena prioridad.
Para evitar un catálogo cerrado, se adiciona la fracción XV con la cláusula vigente relativa a las demás acciones que deriven del cumplimiento de la ley. De este modo, se mantiene intacta la flexibilidad del artículo 32 y se incorpora un componente concreto, verificable y congruente con los objetivos rurales existentes.
La reforma beneficia a personas agricultoras y apicultoras, pero no se limita a la abeja melífera ni a la producción de miel. Protege la función que desempeñan diversos polinizadores nativos en cultivos comerciales, sistemas familiares, milpas, huertos y vegetación circundante. También permite que la política pública se adapte a los conocimientos tradicionales y a las condiciones ecológicas de cada región.
IV. Impacto regulatorio y presupuestario
La iniciativa no crea subsidios, registros, permisos, inspecciones ni órganos administrativos. Las acciones podrán integrarse a los componentes vigentes de investigación, capacitación, asistencia técnica, sanidad vegetal, reconversión productiva y conservación de recursos naturales. Cada autoridad actuará dentro de sus atribuciones y con los recursos aprobados.
Tampoco se imponen obligaciones sancionables a las personas productoras ni se modifican las reglas para autorizar, comercializar o aplicar insumos agrícolas. El cambio legislativo orienta el fomento público y facilita que la información técnica llegue al territorio antes de que la pérdida de hábitat o una aplicación evitable produzcan daños productivos.
Por las consideraciones expuestas, se propone el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
...
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:
I. a XII. ...
XIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales, incluidos los hábitats, sitios de refugio y fuentes de alimento que sostienen a los polinizadores nativos;
XIV. La promoción, mediante los programas e instrumentos previstos en esta Ley, de prácticas agronómicas compatibles con la conservación de polinizadores, atendiendo las condiciones regionales y sin perjuicio de las medidas fitosanitarias aplicables, y
XV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las autoridades competentes, incorporará los criterios previstos en este decreto en la actualización ordinaria de los instrumentos, lineamientos y materiales de asistencia técnica que resulten aplicables.
Tercero. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Vínculos invisibles, polinizadores y biodiversidad, 17 de junio de 2019; y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Contribuyen polinizadores a garantizar una producción agrícola de largo plazo, 20 de mayo de 2022. Disponibles en: https://www.gob.mx/senasica/articulos/vinculos-invisibles-polinizadores -y-biodiversidad y https://www.gob.mx/agricultura/prensa/contribuyen-polinizadores-a-garan tizar-una-produccion-agricola-de-largo-plazo-agricultura
2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sustentable de los Polinizadores, 19 de marzo de 2021. Disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/documentos/estrategia-nacional-para-la-c onservacion-y-uso-sustentable-de-los-polinizadores-encusp
3 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4o., 25 y 27, fracción XX, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Cámara de Diputados, Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículos 5 y 32, última reforma publicada en el DOF el 7 de junio de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDRS.pdf
5 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, Global Action on Pollination Services for Sustainable Agriculture. Disponible en: https://www.fao.org/pollination/en/
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 37 y 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de continuidad metropolitana de las redes peatonales, ciclistas y de accesibilidad universal, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 37 y se reforma la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La vida cotidiana en una metrópoli no se termina en el límite de un municipio. Una persona puede vivir en una demarcación, caminar hasta una estación ubicada en otra, cruzar una vialidad estatal y concluir su trayecto en un tercer territorio. Las fronteras administrativas son indispensables para distribuir competencias, pero no deberían convertirse en cortes físicos para quien se desplaza a pie, en bicicleta o con una ayuda técnica.
México cuenta con 92 metrópolis integradas por 421 municipios, en las que habita 65.5 por ciento de la población nacional, de acuerdo con la delimitación interinstitucional Metrópolis de México 2020. Esa concentración vuelve especialmente relevante la coordinación: una banqueta que pierde ancho al cruzar una línea municipal, una ciclovía que termina sin conexión segura o una rampa que no tiene continuidad pueden inutilizar una red completa aunque cada obra aislada cumpla formalmente con la normativa de su jurisdicción.1
Las discontinuidades suelen concentrarse en puentes, distribuidores, vías férreas, carreteras urbanizadas, cauces, estaciones de transporte y límites entre municipios. En esos puntos coinciden distintas autoridades, fuentes de financiamiento y programas de mantenimiento. Si el instrumento metropolitano sólo enumera acciones de movilidad sin identificar los cortes y asignar responsabilidades de coordinación, el problema puede permanecer entre competencias.
La propuesta no ordena construir una obra específica ni fija anchos o soluciones uniformes. Busca que los programas metropolitanos hagan visible la continuidad como un atributo de red: diagnosticar dónde se interrumpe, priorizar los enlaces que conectan destinos esenciales y determinar qué autoridad coordinará su atención y mantenimiento.
II. Marco constitucional y legal
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. La Constitución también faculta al Congreso para establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos humanos, movilidad y seguridad vial. La eficacia de ese derecho depende de que la planeación supere la fragmentación territorial.2
La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano considera de interés metropolitano la infraestructura, la movilidad, la accesibilidad universal y la seguridad. Su artículo 37 establece el contenido mínimo de los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones y su artículo 71 ordena procurar la máxima interconexión, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada. El texto vigente, sin embargo, no exige identificar de forma específica las discontinuidades que aparecen al cruzar límites jurisdiccionales.3
La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial complementa ese marco. Reconoce la jerarquía de la movilidad, exige considerar espacios seguros para peatones y vehículos no motorizados, incorpora la continuidad de superficie en el diseño y permite convenios de coordinación metropolitana. La reforma propuesta enlaza esos criterios con el instrumento territorial que debe ordenar el desarrollo integral de la zona metropolitana.4
El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2026-2030 confirma la relevancia demográfica y funcional de las metrópolis y plantea fortalecer la planeación y coordinación territorial. Incorporar un diagnóstico de continuidad en los programas metropolitanos permite traducir esa orientación en una obligación concreta sin crear una nueva autoridad.5
III. Contenido y alcance de la propuesta
Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 37 para que los programas metropolitanos incluyan un diagnóstico de las discontinuidades existentes en las redes peatonales, ciclistas y de accesibilidad universal, especialmente en los límites entre municipios, demarcaciones territoriales o entidades federativas.
El diagnóstico deberá vincularse con objetivos, prioridades, etapas, autoridades responsables de coordinación y criterios de conservación. No bastará señalar que falta una conexión; el programa deberá definir cómo se integrará a la planeación común y cómo se evitará que una intervención pierda funcionalidad por carecer de mantenimiento del otro lado del límite.
La norma prioriza los enlaces con transporte público, escuelas, establecimientos de salud, centros de trabajo, espacios de cuidados y espacios públicos. Se trata de destinos cotidianos cuya accesibilidad produce beneficios sociales amplios. La enumeración no excluye otros puntos ni obliga a ejecutar simultáneamente todos los proyectos identificados.
También se reforma la fracción I del artículo 71 para precisar que la máxima interconexión comprende la continuidad física y funcional de las redes peatonales, ciclistas y de accesibilidad universal al cruzar límites jurisdiccionales. Esta regla se aplicará a las políticas y programas de movilidad y reforzará la congruencia entre planeación urbana y movilidad.
La reforma respeta la autonomía municipal y la distribución constitucional de competencias. No transfiere la propiedad de vías ni permite que una autoridad ejecute obras en territorio ajeno. Ordena que las autoridades competentes planeen de manera coordinada aquello que, por su naturaleza, sólo funciona como red.
IV. Viabilidad e impacto presupuestario
La medida se incorpora al ciclo ordinario de formulación o actualización de programas. Los instrumentos vigentes deberán incluirla en su siguiente revisión, con lo cual se evitan rehacer de inmediato procesos de consulta o estudios ya concluidos. La información puede integrarse al Sistema de Información Territorial y Urbano previsto en la ley.
El diagnóstico y la programación no generan por sí mismos una obligación de ejecutar obras sin suficiencia presupuestaria. Las intervenciones se sujetarán a la planeación, los convenios y los presupuestos aprobados. La reforma permite priorizar mejor el gasto existente al identificar enlaces cuya continuidad produce utilidad metropolitana.
Por lo expuesto, se formula el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 37 y se reforma la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 37 y se reforma la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 37. Los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, deberán tener:
I. a VIII. ...
VIII Bis. El diagnóstico de las discontinuidades existentes en las redes peatonales, ciclistas y de accesibilidad universal, especialmente en los límites entre municipios, demarcaciones territoriales o entidades federativas, así como los objetivos, prioridades, etapas, autoridades responsables de coordinación y criterios de conservación para asegurar su continuidad física y funcional. Se priorizarán los enlaces con los sistemas de transporte público, centros educativos, establecimientos de salud, centros de trabajo, espacios de cuidados y Espacios Públicos;
IX. a XIII. ...
...
Artículo 71. Las políticas y programas de movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, incluida la continuidad física y funcional de las redes peatonales, ciclistas y de accesibilidad universal al cruzar límites jurisdiccionales , priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
II. a XI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones que se formulen o actualicen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán incorporar lo previsto en la fracción VIII Bis del artículo 37. Los programas vigentes lo harán en su siguiente actualización ordinaria.
Tercero. Las autoridades competentes podrán integrar la información derivada de este decreto al sistema de información territorial y urbano y a los sistemas de movilidad existentes, conforme a las disposiciones aplicables.
Cuarto. La ejecución de acciones y proyectos se sujetará a la disponibilidad presupuestaria, a los convenios de coordinación y a los instrumentos de planeación aplicables, sin que el presente decreto autorice ampliaciones presupuestarias.
Notas
1 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Consejo Nacional de Población e Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Metrópolis de México 2020, presentado el 19 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.gob.mx/conapo/documentos/las-metropolis-de-mexico-2020
2 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4o. y 73, fracción XXIX-C, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Cámara de Diputados, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, artículos 34, 37 y 71, última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf
4 Cámara de Diputados, Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, artículos 5, 6, 37, 39, 40 y 75 a 77, última reforma publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf
5 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2026-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación en 2026. Disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5784938
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que reforma el artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de tecnologías agrícolas, herramientas digitales y adaptación al cambio climático, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El sector rural y la necesidad de actualizar la capacitación pública
El campo mexicano constituye un espacio estratégico para la seguridad alimentaria, la economía nacional, la cohesión territorial y la preservación de conocimientos productivos comunitarios. Sin embargo, el desarrollo rural continúa enfrentando brechas estructurales en materia de productividad, acceso a servicios técnicos, conectividad, innovación y apropiación tecnológica, particularmente entre pequeños productores, ejidos, comunidades indígenas y afromexicanas, así como entre mujeres y juventudes rurales.
En la actualidad, la actividad agropecuaria no depende únicamente del acceso a insumos, tierra o financiamiento. La competitividad y la resiliencia de las unidades de producción también requieren capacidades para interpretar información climática, administrar riesgos, optimizar el uso del agua y la energía y, cuando las condiciones territoriales lo permitan, aprovechar herramientas tecnológicas y digitales.
Por ello, la capacitación y la asistencia técnica deben reconocerse como instrumentos centrales de política pública para reducir desigualdades, elevar la productividad, fortalecer la resiliencia climática y mejorar la sostenibilidad de las actividades rurales.
II. Actualización normativa del artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce la importancia de la capacitación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del proceso productivo. En ese marco, el artículo 52 establece las materias que integran la política de asistencia técnica y capacitación rural.1
La redacción vigente contiene bases relevantes, pero requiere una actualización que permita incorporar la gestión de riesgos y la adaptación al cambio climático, el manejo hídrico, la eficiencia energética, las prácticas agroecológicas y la posible utilización de tecnologías emergentes, sin convertir la ley en un catálogo rígido de equipos, programas informáticos o procedimientos administrativos.
La propuesta, por tanto, no crea un nuevo sistema, padrón, plataforma obligatoria ni estructura paralela. Se limita a actualizar las materias de capacitación dentro de las atribuciones, programas y servicios que la propia legislación ya contempla.
III. Razones que justifican la reforma
Primera. Persisten diferencias relevantes en el acceso y uso de tecnologías entre los ámbitos urbano y rural. En 2024, el porcentaje de personas de seis años y más usuarias de internet fue de 86.9 por ciento en el ámbito urbano y de 68.5 por ciento en el rural, lo que evidencia la necesidad de que cualquier proceso de modernización se acompañe de capacitación gradual, accesible y acorde con las condiciones de cada territorio.2
Segunda. La variabilidad climática afecta de manera directa la producción agropecuaria. Las sequías, las alteraciones en los regímenes de lluvia, las heladas atípicas, las plagas y la presión sobre los recursos hídricos hacen necesario fortalecer las capacidades para la gestión de riesgos, la adaptación climática y el uso eficiente del agua y la energía.3
Tercera. Las unidades de producción demostrativas pueden servir como espacios de aprendizaje práctico e intercambio de experiencias. La reforma permite que, de acuerdo con las capacidades disponibles, incorporen herramientas mecánicas, digitales, de monitoreo y de innovación productiva, sin imponer la adquisición de equipos específicos.
Cuarta. La modernización del campo debe complementarse con la preservación de los saberes comunitarios. La digitalización y las plataformas colaborativas pueden apoyar la difusión y el intercambio de conocimientos, siempre que su utilización sea pertinente, voluntaria y respetuosa de los usos, costumbres, tradiciones y tecnologías de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.4
Quinta. La Ley ya prevé un Sistema Nacional y un Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, así como programas dirigidos de manera diferenciada a los diversos estratos de productores. Por ello, la reforma puede instrumentarse mediante las estructuras y programas existentes, evitando duplicidades institucionales.5
IV. Viabilidad presupuestaria y respeto al ámbito reglamentario
La redacción propuesta atiende los principios de responsabilidad hacendaria. No ordena la compra de equipos, la contratación de personal, la instalación de infraestructura, la creación de unidades administrativas ni el desarrollo de plataformas obligatorias. Las materias se incorporarán gradualmente a los programas y lineamientos existentes, con cargo al presupuesto aprobado y conforme a la disponibilidad presupuestaria.
Asimismo, la reforma se mantiene en el ámbito propio de la ley: define materias generales de capacitación y asistencia técnica, pero no establece procedimientos, formatos, especificaciones tecnológicas, mecanismos de interoperabilidad ni reglas de operación. El desarrollo de esos aspectos, cuando resulte necesario, corresponderá a las disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
Con ello se evita rigidizar la gestión pública y se permite que las autoridades competentes actualicen los instrumentos técnicos conforme evolucionen las necesidades del sector rural, sin modificar el sentido general de la norma.
V. Alcance específico de la propuesta
La iniciativa propone reformar las fracciones I, II, III y IV del artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con el siguiente alcance:
Fracción I: actualizar la transferencia de tecnología sustentable mediante una referencia general a las tecnologías emergentes y de nueva creación, sin enumerar equipos o soluciones específicas.
Fracción II: mantener la atención especial a los sectores con mayor rezago e incorporar la gestión de riesgos, la adaptación al cambio climático, el manejo hídrico, la eficiencia energética y las prácticas agroecológicas, sin crear nuevas estructuras administrativas.
Fracción III: fortalecer las unidades de producción demostrativas como espacios de inducción tecnológica y administración de riesgos, permitiendo, sin imponer, el uso demostrativo de herramientas mecánicas, digitales y de monitoreo.
Fracción IV: preservar y recuperar los conocimientos tradicionales, favorecer su difusión y el intercambio de experiencias, y permitir el apoyo de plataformas colaborativas y tecnologías digitales con pleno respeto a los usos y costumbres.
VI. Congruencia constitucional, legal y presupuestaria
La propuesta es congruente con los artículos 4o., 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el derecho a un medio ambiente sano, la rectoría del desarrollo nacional y el desarrollo rural integral y sustentable.6
Asimismo, guarda armonía con los principios de integralidad, inclusión, sustentabilidad y equidad de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y fortalece el mandato de elevar el nivel tecnológico en el medio rural mediante acciones públicas de capacitación y asistencia técnica.
En materia presupuestaria, el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dispone que las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar sus dictámenes, valorarán el impacto presupuestario de las iniciativas con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y podrán solicitar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La aplicación gradual, mediante programas existentes y con cargo al presupuesto aprobado, delimita el alcance de la propuesta, sin sustituir dicha valoración ni presumir por sí misma la inexistencia de costos operativos.7
VII. Cuadro comparativo
Las adiciones se identifican en negritas en el texto propuesto y las supresiones con tachado en el texto vigente.
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
VIII. Consideraciones finales
La reforma actualiza el artículo 52 sin sustituir el sistema vigente de capacitación y asistencia técnica, sin imponer tecnologías específicas y sin trasladar a la ley aspectos operativos que corresponden al ámbito reglamentario.
La propuesta también conserva la atención prioritaria a los sectores con mayor rezago y fortalece el respeto a los conocimientos tradicionales, al tiempo que permite incorporar, de manera gradual y pertinente, herramientas útiles para la adaptación climática y la innovación productiva.
Finalmente, la implementación se vincula expresamente con los programas, estructuras y recursos ya aprobados, lo que reduce el riesgo de duplicidades administrativas y facilita la valoración de su impacto presupuestario.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 52. ...
I. La transferencia de tecnología sustentable, incluidas las tecnologías emergentes y de nueva creación, conforme alas necesidades y condiciones de las unidades de producción y de los agentes de la sociedad rural;
II. La aplicación de esquemas que permitan el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención a los sectores con mayor rezago, incorporando la capacitación en gestión de riesgos y adaptación al cambio climático, manejo hídrico, eficiencia energética y prácticas agroecológicas, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras administrativas;
III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción tecnológica y administración de riesgos, que podrán incorporar la demostración de herramientas mecánicas, digitales, de monitoreo y de innovación productiva; y
IV. La preservación y recuperación, digitalización y difusión de prácticas y conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; el intercambio de experiencias; la capacitación entre personas campesinas, productoras y demás agentes de la sociedad rural; y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando los usos, costumbres, tradiciones y tecnologías de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Para estos fines podrán utilizarse plataformas colaborativas y tecnologías digitales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus atribuciones, incorporará de manera gradual y sujeta a la disponibilidad presupuestaria las materias previstas en el artículo 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reformado mediante el presente decreto, en los programas y lineamientos de capacitación rural existentes, con cargo a su presupuesto aprobado, sin crear nuevas estructuras administrativas y con respeto a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículos 41 a 52 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDRS.pdf
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025, 6 de mayo). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024, páginas 3-4. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf
3 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2016). Climate change and food security: risks and responses. https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/a4fd8ac5-4582- 4a66-91b0-55abf642a400/content
4 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2023). La digitalización al servicio de la transición agroecológica. https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/23-00546-folleto-l a_digitalizacion_web_0.pdf
5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículos 41, 46, 47, 50 y 51. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDRS.pdf
6 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4o., 25 y 27 (últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 18 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 21 de la Ley General de Educación, en materia de detección y atención oportuna del rezago en los aprendizajes, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Ley General de Educación, en materia de detección y atención oportuna del rezago en los aprendizajes, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El término educación proviene del latín educatio , que significa crianza o nutrición, derivado a su vez de educare (alimentar, criar) y educere (sacar, llevar hacia afuera1 ).
La educación es un término bastante complejo de definir, debido a la numerosa cantidad de aspectos que tiene en cuenta, pero al día de hoy es un derecho fundamental reconocido por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su garantía no se limita al acceso a los servicios educativos, sino que implica que las personas puedan desarrollar los conocimientos, habilidades y capacidades necesarios para continuar aprendiendo y participar plenamente en la sociedad.
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado federación, estados, Ciudad de México y municipios impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
...
... 2
La educación cumple una función central en el desarrollo de las personas. A través de ella se adquieren herramientas que permiten comprender el entorno, resolver problemas, comunicarse, tomar decisiones y continuar una trayectoria educativa. Por ello, garantizar que niñas, niños y adolescentes asistan a la escuela es indispensable, pero no suficiente3 . También es necesario que aquello que se enseña se convierta efectivamente en aprendizaje.
Entre los aprendizajes que resultan fundamentales se encuentran la comprensión lectora, la expresión escrita y el pensamiento matemático. Estas capacidades permiten a las personas comprender información, comunicar ideas, resolver problemas y adquirir conocimientos cada vez más complejos. Cuando estas habilidades no se consolidan oportunamente, las dificultades pueden acumularse a lo largo de la trayectoria escolar y hacer más difícil la adquisición de nuevos conocimientos4 .
El reto educativo de México puede observarse desde diferentes dimensiones. Una de ellas es el analfabetismo.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2020 había 4 millones 456 mil 431 personas mayores de 15 años que no saben leer ni escribir un mensaje corto5 . Esto representó alrededor de 5 por ciento de la población en este grupo de edad.
Aunque el país ha registrado una reducción importante durante las últimas décadas en 1970 la proporción era de aproximadamente 26 personas por cada 1006 , la existencia de millones de personas que todavía no cuentan con esta capacidad básica muestra que las dificultades educativas pueden tener consecuencias que se prolongan durante toda la vida.
El analfabetismo tampoco se distribuye de manera uniforme. En 2020, de las 4.4 millones de personas de 15 años y más que no sabían leer ni escribir, aproximadamente 2.7 millones eran mujeres y 1.8 millones eran hombres7 . El dato muestra que las brechas educativas también están relacionadas con las condiciones sociales y territoriales en las que las personas desarrollan sus trayectorias educativas.
Sin embargo, el analfabetismo representa solamente una de las expresiones más visibles de las dificultades educativas. Existe también un problema más amplio relacionado con la conclusión de los niveles educativos obligatorios.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) reportó que, en 2022, 25.1 millones de personas se encontraban en situación de rezago educativo, equivalente a 19.4 por ciento de la población. En 2018, esta proporción era de 19.0 por ciento, por lo que el indicador prácticamente se mantuvo en esos niveles durante el periodo8 .
Es importante precisar que el concepto de rezago educativo utilizado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) se refiere principalmente a la falta de asistencia escolar o a no contar con los niveles de educación obligatoria correspondientes de acuerdo con la edad9 . Por ello, no debe confundirse directamente con el rezago en los aprendizajes que busca atender la presente iniciativa. Una persona puede asistir a la escuela y avanzar en los distintos grados escolares y, aun así, presentar dificultades para comprender textos, resolver problemas matemáticos o utilizar los conocimientos adquiridos en situaciones concretas.
Esta diferencia es fundamental. El sistema educativo no solamente debe preguntarse cuántas personas están dentro de las escuelas, sino también qué están aprendiendo mientras permanecen en ellas.
Los datos de permanencia escolar muestran que todavía existen dificultades en las trayectorias educativas. De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), durante el ciclo escolar 2022-2023 la tasa de abandono escolar fue de 0.1 por ciento en primaria y de 2.7 por ciento en secundaria10 . La información disponible para el ciclo 2023-2024 reportó tasas de abandono de 0.6 por ciento en primaria y 3.7 por ciento en secundaria. En educación media superior, la tasa de abandono alcanzó 11.2 por ciento en 2022-2023 y 11.3 por ciento en 2023-202411 .
Estos datos muestran que la permanencia escolar presenta retos diferentes dependiendo del nivel educativo. Particularmente en educación media superior, aproximadamente uno de cada nueve estudiantes abandonó sus estudios durante el ciclo 2023-202412 . Esto confirma la importancia de atender las dificultades educativas antes de que se conviertan en problemas que afecten la continuidad de la trayectoria escolar.
El abandono no debe ser entendido como el único momento en el que el sistema educativo puede intervenir. Antes de que una persona deje la escuela pueden existir señales relacionadas con su desempeño y con los aprendizajes que no ha logrado consolidar. Identificar esas señales de manera oportuna puede permitir que las autoridades educativas y las instituciones escolares implementen medidas de apoyo antes de que las dificultades se acumulen.
La necesidad de fortalecer los aprendizajes también puede observarse a través de evaluaciones nacionales e internacionales. Una de las principales referencias internacionales es el Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (PISA), desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)13 . Esta evaluación se aplica a estudiantes de 15 años y analiza su capacidad para utilizar conocimientos y habilidades en matemáticas, lectura y ciencias.
En PISA 2022, México obtuvo un promedio de 395 puntos en matemáticas, 415 en lectura y 410 en ciencias. En los tres ámbitos, el desempeño promedio de las y los estudiantes mexicanos se ubicó por debajo del promedio de la OCDE. En matemáticas, por ejemplo, el promedio de México fue de 395 puntos, frente a 472 puntos del promedio de la OCDE. En lectura, México obtuvo 415 puntos frente a 476, y en ciencias 410 frente a 48514 .
Ahora bien, los resultados de 2025 son particularmente alarmantes, pues México obtuvo el puntaje más bajo en Matemáticas y Comprensión Lectora en 20 años. Entre los países de la OCDE, México ocupa el penúltimo lugar en ciencias y comprensión lectora, el antepenúltimo en matemáticas y el cuarto más bajo en pensamiento computacional, la mitad de los estudiantes en México no alcanza el nivel básico de aprendizaje en ciencias y solo uno de cada 200 estudiantes mexicanos (0.5 por ciento) alcanza los niveles más altos de desempeño15 .
OCDE PISA 2012 A 2025: https://www.educacionfutura.org/resultados-de-mexico-en-pisa-2025/
En 2025 en matemáticas, 30 por ciento de los estudiantes mexicanos logró alcanzar al menos el Nivel 2 de desempeño, que PISA identifica como el umbral básico de competencia. Es decir, 30 de cada 100 alumnos pudieron resolver problemas que requieren reconocer la forma de representar matemáticamente una situación sencilla, mientras que los otros 70 de cada 100 permanecieron por debajo de ese nivel. En contraste, en el promedio de la OCDE, 65 de cada 100 estudiantes alcanzaron el Nivel 2 o un nivel superior16 .
Respecto de las ciencias, 50.4 por ciento del alumnado mexicano alcanzó o superó el Nivel 2. Esto representa, aproximadamente, 50 de cada 100 estudiantes que lograron el desempeño básico, mientras que otros 50 de cada 100 se ubicaron por debajo de dicho nivel. Para los países de la OCDE, el promedio fue de 74 alumnos de cada 100 con resultados iguales o superiores al Nivel 217 .
En lectura, alrededor de 50 por ciento de los estudiantes de México consiguió llegar al nivel básico. Esto significa que aproximadamente 50 de cada 100 alumnos tienen la capacidad de identificar la idea principal de un texto de extensión moderada, localizar información y reflexionar sobre su propósito. En cambio, los otros 50 de cada 100 no alcanzaron ese nivel. El promedio de la OCDE se ubicó en 69 estudiantes de cada 100.
Asimismo, la evaluación señala que 41.8 por ciento de los estudiantes mexicanos se encontró por debajo del Nivel 2 de manera simultánea en matemáticas, lectura y ciencias. Esto quiere decir que cerca de 42 de cada 100 alumnos no alcanzaron el umbral básico en ninguna de las tres áreas. Entre los países de la OCDE, el promedio correspondiente fue de 19.7 por ciento, lo que equivale a alrededor de 20 de cada 10018 .
Los resultados de PISA permiten dimensionar la magnitud del reto, pero también muestran los límites de esperar hasta una evaluación internacional para conocer las dificultades de aprendizaje. PISA se aplica a estudiantes de 15 años y ofrece un reflejo del desempeño de una muestra de jóvenes en un momento determinado de su trayectoria educativa. Por ello, sus resultados no sustituyen los mecanismos de evaluación que deben utilizarse dentro de las escuelas ni permiten, por sí solos, identificar en qué momento comenzó una dificultad de aprendizaje.
Precisamente por ello, los resultados deben ser entendidos como una señal de alerta sobre la necesidad de fortalecer los procesos que ocurren mucho antes. Si una proporción importante de estudiantes llega a los 15 años sin alcanzar los niveles básicos de desempeño en áreas fundamentales como matemáticas, lectura y ciencias, resulta necesario preguntarnos qué mecanismos existen durante los años previos para identificar esas dificultades y atenderlas oportunamente.
El reto, entonces, no consiste únicamente en conocer los resultados una vez que las dificultades ya se han acumulado. Consiste en generar las condiciones para detectarlas cuando todavía existe la posibilidad de intervenir de manera oportuna.
En México, la evaluación forma parte del proceso educativo y existen instrumentos diagnósticos que permiten obtener información sobre los aprendizajes de las y los estudiantes. La propia Secretaría de Educación Pública ha señalado que las evaluaciones diagnósticas tienen como finalidad proporcionar información útil a las y los docentes sobre los procesos de aprendizaje e identificar aquellos aspectos que requieren apoyo pedagógico19 .
El problema que esta iniciativa busca atender se encuentra precisamente en el paso que sigue a esa identificación. No basta con saber que existe una dificultad; es necesario que esa información genere una respuesta educativa y que posteriormente pueda verificarse si dicha respuesta produjo avances.
Por ello, la propuesta no plantea crear una nueva evaluación ni esperar a una medición internacional para intervenir. Busca fortalecer el uso de la información que ya se obtiene durante la trayectoria escolar. Cuando una evaluación permita identificar que una persona educanda presenta rezago en determinados aprendizajes, debe existir una ruta clara para establecer medidas de atención y acompañamiento pedagógico, dar seguimiento a sus avances y ajustar las acciones cuando sea necesario.
De esta manera, los resultados de PISA y otros permiten comprender la dimensión del problema, mientras que la evaluación cotidiana y diagnóstica dentro del sistema educativo ofrece la posibilidad de actuar frente a él. Estas pruebas muestran dónde estamos; la evaluación educativa debe ayudarnos a identificar a tiempo dónde necesita apoyo cada estudiante.
Esta distinción resulta fundamental para la presente iniciativa. No se propone esperar a que las dificultades se manifiesten en los resultados de una evaluación aplicada a los 15 años, sino fortalecer los mecanismos que permitan detectarlas durante las distintas etapas de la trayectoria educativa. El objetivo es intervenir antes de que un aprendizaje no consolidado se convierta en una dificultad acumulada.
Bajo esta lógica, la evaluación deja de ser únicamente un mecanismo para medir resultados y se convierte en una herramienta para orientar decisiones educativas.
El resultado de una evaluación debe permitir conocer qué se ha aprendido, qué requiere fortalecimiento y qué acciones pueden implementarse para acompañar a la persona educanda.
Por ello, la propuesta de reforma al artículo 21 de la Ley General de Educación establece una relación directa entre evaluación, detección, atención y seguimiento. Cuando los resultados permitan identificar rezagos en los aprendizajes, las autoridades educativas deberán establecer medidas de atención y acompañamiento pedagógico de acuerdo con las necesidades identificadas. Estas medidas, a su vez, deberán contar con mecanismos de seguimiento y evaluación periódica que permitan conocer los avances y, cuando sea necesario, ajustar las acciones implementadas.
Asimismo, la información deberá comunicarse a las y los estudiantes y a sus madres, padres de familia o tutores. De esta manera, la evaluación no termina con la entrega de un resultado, sino que forma parte de un proceso en el que se identifica una necesidad, se establece una respuesta y posteriormente se revisa su evolución.
La propuesta busca, en consecuencia, que el sistema educativo actúe antes de que las dificultades se acumulen. No se trata de evaluar más, sino de dar una respuesta más clara a la información que las evaluaciones ya generan.
Los resultados nacionales e internacionales muestran que fortalecer los aprendizajes sigue siendo uno de los principales retos educativos del país. El analfabetismo, el rezago educativo, las dificultades de permanencia escolar y los resultados de PISA forman parte de una realidad compleja que no puede resolverse mediante una sola medida. Sin embargo, existe una acción concreta que puede contribuir a atender una de sus causas: identificar oportunamente las dificultades de aprendizaje y acompañar a quienes las presentan.
La presente iniciativa parte de esa necesidad y propone una modificación puntual a la Ley General de Educación. Su propósito es que la detección de un rezago en los aprendizajes tenga una consecuencia concreta dentro del proceso educativo: atenderlo, darle seguimiento y comunicar los avances.
Con ello, se busca fortalecer una educación que no solamente registre resultados, sino que utilice esa información para mejorar el aprendizaje de las y los estudiantes. Porque una evaluación tiene mayor valor cuando permite actuar a tiempo y cuando la información que genera se convierte en una oportunidad para que cada estudiante pueda continuar aprendiendo.
Ley General de Educación
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona un segundo y un tercer párrafo al artículo 21, recorriendo en su orden el subsecuente, y reforma el nuevo cuarto párrafo del propio artículo 21, todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 21. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Cuando los resultados de las evaluaciones permitan identificar rezagos en los aprendizajes, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer medidas de atención y acompañamiento pedagógico orientadas a la recuperación de los aprendizajes no adquiridos, de acuerdo con las necesidades identificadas.
Las medidas de atención y acompañamiento deberán contar con mecanismos de seguimiento y evaluación periódica que permitan valorar los avances de los educandos y, cuando sea necesario, ajustar las acciones implementadas.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento. Cuando se identifiquen rezagos en los aprendizajes, la información deberá incluir las medidas de atención y acompañamiento implementadas y, en su caso, los avances derivados de su seguimiento.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Origen y evolución del concepto, Universidad Panamericana de México https ://blog.up.edu.mx/universidad-panamericana-en-linea/que-es-la- educacion-y-cual-es-su-importancia
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, En: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 UNESCO, Lo que necesita saber sobre la educación y por qué ésta es importante https://www.unesco.org/es/articles/lo-que-necesita-saber-sobre-la-educa cion-y-por-que-esta-es-importante
4 UNICEF, El desarrollo de habilidades fundamentales Las bases para toda una vida de aprendizaje y desarrollo, Disponible en: https://www.unicef.org/lac/el-desarrollo-de-habilidades-fundamentales
5 Inegi, Usa la estadística y la geografía para descubrir México, https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/analfabetismo/
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Rezago educativo termina sexenio con 25 millones con estudios incompletos, Disponible en El Universal , https://www.eluniversal.com.mx/nacion/rezago-educativo-termina-sexenio- con-25-millones-con-estudios-incompletos/
9 Coneval, dispoble en: https://www.coneval.org.mx/Paginas/principal.aspx
10 Secretaría de Educación, Análisis de matrícula, abandono escolar, eficiencia terminal y cobertura en Educación Básica de 2019 a 20 https://educacionbasica.sep.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/Abandono- escolar-en-Educacion-Basica-2019-2023_.pdf
11 Ibídem.
12 Ibídem.
13 OECD, en Programme for International Student Assessment (PISA) https://www.oecd.org/en/about/programmes/pisa.html
14 Imco, PISA 2022: Dos de cada tres estudiantes en México no alcanzan el nivel básico de aprendizajes en Matemáticas https://imco.org.mx/pisa-2022-dos-de-cada-tres-estudiantes-en-mexico-no -alcanzan-el-nivel-basico-de-aprendizajes-en-matematicas/
15 Imco, Pisa 2025 https://imco.org.mx/pisa-2025/
16 Resultados de México en PISA 2025 , Disponible en: https://www.educacionfutura.org/resultados-de-mexico-en-pisa-2025/
17 Ibídem.
18 Resultados de México en PISA 2025. Ibídem.
19 Gobierno de México, Evaluaciones diagnósticas para la mejora de los aprendizajes de los estudiantes de educación básica, Disponible en. https://www.gob.mx/mejoredu/articulos/evaluaciones-diagnosticas-para-la -mejora-del-aprendizaje-de-los-estudiantes-de-educacion-basica
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.
Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)