Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 63 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de orden cronológico para la dictaminación y discusión de asuntos legislativos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En la Cámara de Diputados, la falta de una regla que establezca el orden en que deben dictaminarse las iniciativas ha permitido que las mayorías parlamentarias concentren la agenda legislativa en determinados asuntos, particularmente en las iniciativas presentadas por la titular del Ejecutivo federal, mientras cientos de propuestas permanecen pendientes en las comisiones sin ser discutidas, a pesar del valor o impacto positivo que puede tener en la vida de la población.

Esta práctica afecta especialmente a las minorías parlamentarias, cuyas iniciativas pueden permanecer rezagadas mientras se dictaminan otras presentadas con posterioridad. Frente a esta discrecionalidad, se propone establecer un principio de prelación cronológica que obligue a las comisiones a dictaminar los asuntos conforme al orden en que fueron recibidos y a respetar el mismo criterio para su posterior discusión y votación en el pleno, garantizando así que todas las fuerzas políticas tengan una oportunidad efectiva de que sus propuestas sean analizadas y debatidas.

El Congreso de la Unión es, por definición, un órgano plural. Su integración responde a la diversidad política expresada por la ciudadanía y, por ello, el procedimiento legislativo debe garantizar que las distintas fuerzas representadas en la Cámara de Diputados cuenten con condiciones efectivas para presentar, analizar, discutir y someter a consideración sus propuestas.

La existencia de una mayoría parlamentaria le otorga a ésta la capacidad legítima de determinar, mediante el voto, el sentido de las decisiones que adopta la Cámara. Sin embargo, dicha mayoría no debería traducirse en la posibilidad de determinar unilateralmente cuáles iniciativas pueden avanzar dentro del procedimiento legislativo y cuáles permanecerán indefinidamente sin ser analizadas o discutidas.

Durante la LXVI Legislatura se ha hecho particularmente visible la concentración de la actividad legislativa en determinadas propuestas, especialmente aquellas provenientes del Poder Ejecutivo federal. Los datos permiten advertir una diferencia significativa entre el tratamiento que reciben estas iniciativas y aquellas presentadas por las y los propios legisladores.

Durante los primeros dos años de ejercicio de la LXVI Legislatura, considerando exclusivamente los periodos ordinarios de sesiones, el Ejecutivo federal presentó 60 iniciativas, de las cuales 47 han sido aprobadas a la fecha y las demás ya se encuentra en trámite, lo que representa un porcentaje de aprobación de 80 por ciento. En contraste, las iniciativas presentadas por los grupos parlamentarios registran porcentajes considerablemente menores: 5.46 por ciento para el Partido Verde Ecologista de México; 5.23 por ciento para el Partido Acción Nacional; 5.18 por ciento para el Partido del Trabajo; 3.65 por ciento para Morena; 2.85 por ciento para el Partido Revolucionario Institucional; y 2.71 por ciento para Movimiento Ciudadano.

Esta diferencia permite advertir una marcada concentración de la actividad legislativa aprobatoria en las iniciativas provenientes del Ejecutivo federal frente a las promovidas por las distintas fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados.

El problema adquiere especial relevancia cuando se observa que numerosas iniciativas permanecen pendientes en las comisiones mientras otras presentadas con posterioridad son analizadas y dictaminadas. El propio Sistema de Información Legislativa de la Cámara registra iniciativas presentadas desde 2024 y 2025 que continuaban pendientes durante 2026. Asimismo las solicitudes de prórroga de las comisiones de dictamen legislativo se ha convertido tan solamente en un mecanismo formal para justificar la omisió de su responsabilidad en la actividad parlamentaria.

En este contexto, la ausencia de una regla que obligue a las comisiones a atender los asuntos conforme al orden en que fueron recibidos genera un espacio de discrecionalidad en la construcción de la agenda legislativa. Esta situación permite que determinados asuntos sean priorizados sobre otros, aun cuando hayan sido presentados posteriormente, mientras iniciativas previamente turnadas pueden permanecer sin ser objeto de análisis, discusión o votación.

El problema no consiste en que una mayoría parlamentaria apruebe las iniciativas con las que coincide o rechace aquellas con las que discrepa. Esa es precisamente una de las consecuencias naturales de la conformación política de cualquier órgano legislativo. Lo que debe evitarse es que el control de la mayoría sobre los órganos parlamentarios pueda convertirse también en un control absoluto sobre la posibilidad misma de que las propuestas de las minorías sean discutidas.

Una democracia parlamentaria no exige que todas las iniciativas sean aprobadas, pero sí debe procurar que las distintas fuerzas políticas tengan una oportunidad efectiva de que sus propuestas sean conocidas, analizadas y sometidas a deliberación. La diferencia es fundamental, porque una cosa es que una iniciativa sea discutida y rechazada por la mayoría, y otra distinta es que nunca tenga oportunidad de ser discutida.

Esta problemática repercute directamente en las posibilidades de participación de las minorías parlamentarias. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado, en el análisis constitucional del procedimiento legislativo, el principio de deliberación democrática, dentro del cual adquieren relevancia elementos como el respeto a las etapas del procedimiento y la participación efectiva de las minorías parlamentarias.

La pluralidad parlamentaria no se garantiza exclusivamente reconociendo a las y los legisladores el derecho de presentar iniciativas. Para que ese derecho tenga contenido material es necesario que existan condiciones institucionales que permitan que las propuestas puedan avanzar dentro del procedimiento legislativo y ser efectivamente analizadas. De poco sirve reconocer a cada diputada y diputado la facultad de iniciar leyes o decretos si, una vez ejercida, el destino de la propuesta depende enteramente de una decisión discrecional respecto de si será o no incorporada a la agenda de una comisión.

El problema se reproduce posteriormente en el pleno. No basta con garantizar que las iniciativas sean dictaminadas si los dictámenes aprobados pueden permanecer pendientes mientras otros son incorporados con posterioridad al orden del día. La regla debe acompañar al asunto durante las etapas decisivas de su procesamiento parlamentario: primero en las comisiones y posteriormente en su programación para discusión y votación por el pleno.

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar al Reglamento de la Cámara de Diputados el principio de prelación cronológica, a efecto de que las comisiones procesen los asuntos que les hayan sido turnados conforme al orden cronológico de su recepción y que, una vez emitidos los dictámenes correspondientes, éstos sean programados para su discusión y votación ante el pleno observando el mismo criterio.

El orden cronológico constituye un criterio objetivo, verificable y aplicable por igual a todas las fuerzas políticas. Bajo esta regla, la identidad de quien presenta una iniciativa, su pertenencia a la mayoría o a la oposición, o la posición política que sostenga respecto de determinado tema no serían elementos que determinen cuándo debe ser analizada.

Así, las mayorías conservarán plenamente su facultad para aprobar, modificar o rechazar los asuntos sometidos a su consideración; pero las minorías parlamentarias tendrán mayores garantías para que las propuestas que representan puedan ser efectivamente conocidas y discutidas por los órganos de la Cámara.

La democracia parlamentaria no solamente se expresa en el resultado de las votaciones. También se construye a partir de las reglas que permiten llegar a ellas. Garantizar que los asuntos sean procesados conforme a criterios objetivos contribuye a fortalecer la pluralidad, la deliberación parlamentaria y la igualdad de condiciones entre quienes integran la Cámara de Diputados.

Por estas razones, se propone reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para establecer como regla el orden cronológico en la dictaminación de las iniciativas y en la posterior programación de los dictámenes para su discusión y votación ante el pleno.

Se agrega el cuadro comparativo de la reforma propuesta:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Único. Se adicionan los numerales 6 y 7 al artículo 63 y un numeral 1 Bis al artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 63.

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

I. al II ...

6. Los dictámenes remitidos a la Mesa Directiva deberán ser programados para su discusión y votación en el Pleno conforme al orden cronológico de su recepción. La Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva observarán dicho orden en el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con la programación e integración del Orden del Día.

7. El orden previsto en el numeral anterior sólo podrá modificarse cuando se trate de asuntos que, por disposición constitucional, legal o reglamentaria, deban ser atendidos dentro de un plazo determinado, tengan carácter preferente o cuando exista acuerdo del Pleno debidamente fundado y motivado.

Artículo 182.

1. ...

1 Bis. Las comisiones deberán analizar, discutir y dictaminar los asuntos que les sean turnados conforme al orden cronológico de su recepción. Sólo podrá alterarse dicho orden tratándose de asuntos que, por disposición constitucional, legal o reglamentaria, estén sujetos a un plazo específico o tengan carácter preferente

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

6. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71 fracción II, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, AC,1 define a inversión pública como el uso de recursos del Estado para crear o fortalecer bienes y servicios que generen beneficios duraderos para la sociedad, como infraestructura, equipamiento y desarrollo social.

Por otra parte, la misma fuente señala que la infraestructura son estructuras, equipos e instalaciones creadas mediante ingeniería y de larga duración, utilizadas en la producción económica y por los hogares. De esta forma, la infraestructura es un bien con dos atributos: Es un bien capital porque se crea mediante inversión, tiene larga vida útil y genera valor a lo largo del tiempo y es un bien público porque su uso beneficia a todos: no compite ni excluye, y su acceso es compartido.

La inversión pública en infraestructura puede ampliar la capacidad productiva, mejorar servicios esenciales y reducir desigualdades territoriales. Sin embargo, cuando los proyectos comprometen recursos durante varios ejercicios, incorporan financiamiento privado, distribuyen riesgos contractuales o generan garantías explícitas e implícitas, su costo fiscal no se agota en la erogación anual consignada en el Presupuesto de Egresos.

El artículo 9 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria2 vigente dispone que las dependencias y entidades que suscriban contratos de infraestructura estratégica deben entregar información que permita reflejar los registros presupuestarios, la valuación de activos y pasivos, así como los riesgos y contingencias asociados.

También obliga a las contrapartes a proporcionar los datos requeridos. No obstante, la disposición no determina un contenido mínimo uniforme, plazos de actualización, indicadores físicos y financieros, reglas de publicidad contractual, evaluación independiente ni un mecanismo específico de remisión a la Cámara de Diputados. Esta amplitud puede producir información heterogénea y dificultar la comparación entre proyectos.

La reforma propuesta transforma esa obligación general en un sistema de información útil para decidir, vigilar y evaluar. Su finalidad no es impedir la inversión ni sustituir las atribuciones técnicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino asegurar que las decisiones públicas se apoyen en evidencia verificable y que los compromisos asumidos puedan ser conocidos oportunamente por el Poder Legislativo y por la sociedad.

De acuerdo con la fracción IV del artículo 74 de nuestra Carta Magna, la Cámara de Diputados3 tiene la facultad exclusiva de examinar, discutir, modificar y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y de autorizar erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura. Para ejercer esa atribución de forma sustantiva necesita conocer el costo total, la trayectoria de pagos, los riesgos y el desempeño de los proyectos, no solamente la asignación correspondiente a un ejercicio fiscal.

Por otra parte, el artículo 134 constitucional ordena administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y exige evaluar sus resultados. De este mandato se desprende que la transparencia debe abarcar tanto la contratación como el desempeño y las obligaciones fiscales que puedan materializarse en el futuro.

La propia Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ya exige, en su artículo 34, evaluaciones costo-beneficio para programas y proyectos de inversión y permite que la Secretaría solicite dictámenes de expertos independientes. Asimismo, el artículo 109 ordena poner a disposición del público la cartera de inversión y los análisis costo-beneficio, y el artículo 110 prevé evaluaciones con indicadores estratégicos y de gestión. La presente iniciativa articula esas herramientas con el régimen especial de infraestructura estratégica del artículo 9 Bis.

La reforma que se propone establece seis componentes obligatorios:

Análisis costo beneficio: deberá incluir alternativas, demanda, costos de inversión, operación, mantenimiento y cierre, beneficios sociales, supuestos, tasa de descuento, sensibilidad y escenarios.

Riesgos fiscales y pasivos contingentes: identificará su probabilidad, impacto, distribución contractual, medidas de mitigación, garantías y tratamiento presupuestario y contable.

Contratos públicos: se publicarán el contrato, anexos, convenios modificatorios, garantías, esquema de pagos y una versión pública cuando exista información legalmente protegida.

Indicadores de avance: se reportarán metas físicas, financieras, de plazo, calidad, cobertura, resultados y desviaciones respecto de la línea base.

Evaluación independiente: se realizará antes de la autorización definitiva y, según la duración o relevancia del proyecto, durante la ejecución y después de su conclusión.

Control legislativo y social: la información se remitirá trimestralmente a las comisiones competentes y se difundirá en datos abiertos mediante una ficha única por proyecto.

Estas exigencias siguen prácticas internacionales de transparencia fiscal y gestión de la inversión pública, que recomiendan revelar compromisos, garantías y contingencias; someter los proyectos a una evaluación rigurosa; y mantener información accesible durante todo el ciclo de vida.

Para evitar cargas desproporcionadas, la Secretaría deberá emitir metodologías diferenciadas según el monto, complejidad, duración y nivel de riesgo. La publicidad se sujetará a la legislación de transparencia, datos personales, seguridad nacional y secretos comerciales. La clasificación de una parte de la información no podrá justificar la reserva total: deberá elaborarse una versión pública y explicarse la base jurídica de cada testado.

En casos de atención inmediata de desastres o emergencias, la ejecución no se paralizará por falta de evaluación previa; sin embargo, la dependencia deberá justificar la excepción, publicar la información disponible y completar la evaluación dentro de un plazo posterior. Así se conserva la capacidad de respuesta del Estado sin crear una zona permanente de opacidad.

La entrega trimestral a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, permitirá identificar incrementos de costo, ampliaciones de plazo, renegociaciones, activación de garantías y desviaciones de metas antes de que se consoliden como presiones presupuestarias. La información pública en formatos abiertos facilitará el análisis de la Auditoría Superior de la Federación, especialistas, organizaciones sociales, comunidades beneficiarias y medios de comunicación.

El acceso legislativo previsto en el artículo 108 de la Ley a los sistemas de información hacendaria demuestra que el control parlamentario puede coexistir con las reservas legalmente justificadas. La propuesta desarrolla ese principio mediante reportes estandarizados y trazabilidad por proyecto.

Las disposiciones propuestas en esta iniciativa no crean un programa de gasto ni autoriza recursos adicionales. Las obligaciones de integración, publicación y remisión de información deberán atenderse con los sistemas, estructuras y presupuestos aprobados. Los costos administrativos de evaluación independiente deberán formar parte del costo integral de preparación y supervisión de cada proyecto. A mediano plazo, la detección oportuna de desviaciones y contingencias puede reducir sobrecostos y presiones fiscales, aunque ese efecto no se cuantifica anticipadamente en esta iniciativa.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 9 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 9 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. Las dependencias y entidades que promuevan, autoricen, celebren, modifiquen o ejecuten contratos de infraestructura estratégica o proyectos para el desarrollo con bienestar, así como aquellos respecto de los cuales la ley establezca obligaciones equivalentes , deberán integrar, actualizar, remitir y publicar un expediente fiscal, contractual y de desempeño por cada proyecto, conforme a las disposiciones de este artículo y a los criterios que emita la Secretaría.

El expediente deberá permitir el adecuado registro presupuestario y contable, la valuación de los activos y pasivos financieros y no financieros, la consolidación de la información financiera del sector público y la identificación de los efectos económicos reales de las operaciones. Contendrá, como mínimo:

I. Un análisis costo-beneficio que incluya la descripción del problema público; objetivos y población beneficiaria; alternativas técnicas y financieras consideradas; proyecciones de demanda; costos de inversión, financiamiento, operación, conservación, mantenimiento y, en su caso, terminación o reversión; beneficios económicos y sociales; valor presente neto, tasa interna de retorno social u otros indicadores pertinentes; supuestos, metodología, fuentes de información, análisis de sensibilidad y escenarios adversos;

II. Un análisis de riesgos fiscales que identifique, cuantifique y asigne los riesgos de construcción, operación, demanda, financiamiento, tipo de cambio, tasas de interés, inflación, fuerza mayor, terminación anticipada, litigio, ambientales y los demás relevantes; su probabilidad e impacto; las medidas de prevención y mitigación; y el responsable de su administración;

III. La valuación de los pasivos directos y de los pasivos contingentes, explícitos o implícitos, incluidos garantías, indemnizaciones, ingresos mínimos, aportaciones, pagos por disponibilidad, obligaciones de recompra, rescate, terminación, saneamiento, mantenimiento diferido y cualesquiera compromisos susceptibles de generar erogaciones presentes o futuras, con su perfil anual estimado y tratamiento presupuestario y contable;

IV. El contrato y sus anexos; el título habilitante, cuando corresponda; los convenios modificatorios; garantías; autorizaciones; fuentes de pago; esquema de financiamiento; contraprestaciones; calendario de pagos; mecanismos de ajuste; matriz de riesgos; causas de terminación y solución de controversias; así como la identidad de los beneficiarios finales de las personas contratistas, desarrolladoras o proveedoras, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Indicadores de avance físico y financiero, cumplimiento de plazos, costo total actualizado, calidad, cobertura, disponibilidad, nivel de servicio, resultados y beneficios sociales; línea base, metas y metodología de medición; desviaciones respecto de lo programado; causas de las desviaciones y acciones correctivas, y

VI. Las evaluaciones independientes previstas en este artículo, las opiniones técnicas, las auditorías practicadas, las observaciones formuladas y el estado que guarde su atención.

La información a que se refiere este artículo deberá actualizarse trimestralmente y cada vez que se autorice una modificación que altere el costo total, el plazo, las fuentes de pago, la distribución de riesgos, las garantías, el nivel de servicio o los beneficios esperados. Cada versión conservará fecha, responsable y trazabilidad de los cambios.

Antes de la autorización definitiva o de la celebración del contrato, según corresponda, el análisis costo-beneficio y el análisis de riesgos fiscales deberán ser dictaminados por una persona física o moral especializada que sea independiente de la dependencia o entidad promovente, de las contrapartes y de las personas que hayan elaborado los estudios. La Secretaría establecerá requisitos de independencia, experiencia, ausencia de conflicto de interés, metodología y publicidad del dictamen.

Los proyectos cuyo monto, duración, complejidad o exposición fiscal rebase los umbrales que determine el Reglamento deberán contar, además, con una evaluación independiente intermedia y una evaluación posterior a su conclusión o entrada en operación. Las evaluaciones medirán, como mínimo, la pertinencia, eficiencia, eficacia, economía, sostenibilidad, calidad, impacto social y cumplimiento de los beneficios previstos.

Las contrapartes, contratistas, desarrolladores, fiduciarios, financiadores o proveedores deberán entregar oportunamente a las dependencias y entidades, a la Secretaría, a la Auditoría y a las demás autoridades competentes la información necesaria para cumplir este artículo. Esta obligación, las consecuencias de su incumplimiento y la autorización para publicar la información que tenga carácter público deberán establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.

La Secretaría administrará una plataforma electrónica de consulta pública que concentre una ficha única por proyecto, el expediente y sus actualizaciones en formatos abiertos, interoperables y reutilizables. Dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre de cada trimestre remitirá a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados un informe consolidado que destaque modificaciones contractuales, desviaciones superiores a los umbrales reglamentarios, activación de garantías, materialización de contingencias, medidas correctivas y variaciones en el costo fiscal esperado.

La Cámara de Diputados, por conducto de sus comisiones competentes, podrá solicitar aclaraciones, información complementaria y comparecencias de las personas servidoras públicas responsables, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación.

La publicidad se sujetará a la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, seguridad nacional y protección de secretos comerciales. Cuando una parte de un documento se encuentre legalmente clasificada, deberá publicarse una versión pública; la clasificación parcial no será causa para reservar la totalidad del expediente. En ningún caso podrán reservarse el costo total, los montos pagados con recursos públicos, las garantías otorgadas por el Estado, los indicadores de avance, las modificaciones de plazo y monto, ni las evaluaciones de desempeño, salvo resolución fundada de la autoridad competente conforme a la ley.

En proyectos destinados a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales o emergencias, la falta de evaluación previa no impedirá su ejecución. La dependencia o entidad deberá publicar la justificación de la excepción y completar el expediente y la evaluación independiente dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la celebración del contrato, salvo que la Secretaría autorice, mediante resolución fundada y pública, un plazo menor o una ampliación por una sola ocasión.

La Secretaría emitirá metodologías proporcionales al monto, complejidad, duración y nivel de riesgo de los proyectos. La omisión, alteración, simulación, ocultamiento o entrega extemporánea injustificada de la información prevista en este artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá adecuar el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones, metodologías, umbrales y formatos necesarios para su cumplimiento. En su elaboración deberá prever mecanismos de consulta pública.

Cuarto. La plataforma electrónica prevista en el artículo 9 Bis deberá iniciar operaciones dentro de los doscientos setenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La información deberá publicarse de manera progresiva, dando prioridad a los proyectos con mayores compromisos presupuestarios, pasivos contingentes o riesgos fiscales.

Quinto. Las dependencias y entidades integrarán, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el expediente de los contratos y proyectos que se encuentren en ejecución. Cuando no sea jurídicamente posible obtener un documento o dato histórico, deberán publicar una constancia fundada que identifique la información faltante y las acciones realizadas para recuperarla.

Sexto. Las obligaciones de evaluación independiente previa no serán aplicables a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto; dichos proyectos quedarán sujetos a la evaluación intermedia o posterior que corresponda conforme a las disposiciones que emita la Secretaría.

Séptimo. Las erogaciones necesarias para cumplir el presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para tal efecto.

Notas

1. https://inversion.ciep.mx/.

2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfprh.htm.

3. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71 fracción II, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El ahorro interno constituye una fuente esencial para financiar la inversión productiva, ampliar la inclusión financiera y fortalecer la estabilidad económica de las familias.

En consecuencia, el sistema tributario debe procurar que las cargas aplicables a los rendimientos del ahorro sean proporcionales, claras y congruentes con la capacidad contributiva real de las personas.

De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef)1 el ahorro juega un papel fundamental en la estabilidad financiera y el bienestar de las personas, pues no solo permite enfrentar imprevistos y emergencias económicas con mayor tranquilidad, sino que también abre puertas a oportunidades de inversión y mejora la calidad de vida a largo plazo.

Por esta razón, cada 31 de octubre se conmemora el Día Mundial del Ahorro, cuyo objetivo es tomar conciencia de los grandes beneficios que tiene en nuestras finanzas personales y de lo importante que es adquirir este hábito para lograr metas.

En un país como México, fomentar el hábito del ahorro es crucial para reducir la vulnerabilidad financiera y promover una economía más inclusiva y resiliente para todas las personas.

En este sentido, el ahorro funge como una herramienta para empoderar a las y los mexicanos a tomar control de su futuro económico y alcanzar las metas personales y familiares que se propongan.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta2 establece un mecanismo de retención aplicable a los intereses. Conforme a sus artículos 54 y 135, las instituciones del sistema financiero y quienes paguen intereses deben retener el impuesto mediante la tasa que cada año determine el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación, aplicada sobre el monto del capital que da lugar al pago de los intereses.

La propia ley precisa que esa retención tiene el carácter de pago provisional.

Para el ejercicio fiscal de 2026, el artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación3 fijó dicha tasa anual en 0.90 por ciento. Aunque la retención puede acreditarse al determinar el impuesto correspondiente, su cálculo sobre el capital y no directamente sobre el interés real puede generar una carga anticipada elevada respecto del rendimiento efectivamente obtenido, en particular para pequeños y medianos ahorradores, personas adultas mayores y contribuyentes con inversiones de bajo riesgo.

Cuando la retención provisional supera el impuesto finalmente causado, el contribuyente enfrenta una disminución temporal de liquidez y debe esperar la declaración anual y, en su caso, tramitar la devolución del saldo a favor.

Esta mecánica puede ser percibida como una doble carga económica: primero se descuenta una cantidad sobre el capital que genera el rendimiento y después se determina el impuesto anual sobre los intereses reales. Jurídicamente no se trata de dos impuestos distintos, pues la retención es acreditable; sin embargo, la sobrerretención sí puede producir un costo financiero efectivo y una afectación temporal al patrimonio del ahorrador.

La propuesta busca reducir al máximo ese efecto mediante una tasa de 0.15 por ciento anual. Con ello se mantiene el mecanismo de pago provisional y la obligación de acumular los intereses conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pero se limita el riesgo de que el anticipo sea desproporcionado frente al impuesto efectivamente causado.

Entre los objetivos de esta reforma se encuentran los siguientes: disminuir la sobrerretención del impuesto sobre la renta aplicable a los rendimientos del ahorro; proteger la liquidez de las personas ahorradoras, especialmente de quienes dependen de ingresos financieros modestos; reducir la generación de saldos a favor y los costos administrativos asociados con su recuperación; mantener la retención como pago provisional, sin eximir del impuesto ni modificar la base gravable o las obligaciones previstas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y promover el ahorro formal y la inclusión financiera mediante un tratamiento provisional más proporcional.

La reforma propuesta se sustenta en el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al tratarse de un pago provisional, la tasa de retención debe guardar una relación razonable con el impuesto que previsiblemente corresponderá al rendimiento real, sin imponer anticipos que afecten de manera excesiva la liquidez del contribuyente.

Asimismo, la medida respeta la facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones y determinar anualmente, en la Ley de Ingresos de la Federación, la tasa a la que remiten expresamente los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por otra parte, la reducción propuesta no elimina el impuesto sobre la renta causado por los intereses ni modifica su determinación anual; únicamente disminuye el monto recaudado de manera anticipada. Por ello, su efecto principal consiste en modificar el flujo temporal de la recaudación.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026

En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2026

Artículo Único. Se reforma el artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026, para quedar como sigue:

Artículo 24. Durante el ejercicio fiscal de 2026 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta será del 0.15 por ciento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://revista.condusef.gob.mx/wp-content/uploads/2024/10/ahorro_295.p df.

2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lisr.htm.

3. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lif_2026.htm.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que adiciona un artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de presupuesto protegido para refugios y Centros de Justicia para las Mujeres, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de presupuesto protegido para refugios y centros de justicia para las mujeres , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

La política de protección frente a la violencia contra las mujeres descansa, en su tramo más crítico, sobre dos instituciones: los refugios y los centros de justicia para las mujeres. Son los lugares a donde llega una mujer cuando ya no puede volver a su casa. Su utilidad no depende de la calidad de la ley que los regula, sino de que estén abiertos, con personal suficiente y con capacidad de recibir el día en que se les necesita.

La Endireh 2021 estimó que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más había experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida. Por su parte, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres informó que, al 31 de octubre de 2024, existían 73 centros de justicia para las mujeres en 31 entidades federativas .

La existencia de una red nacional es un avance comprobable; su permanencia y calidad dependen, sin embargo, de recursos identificables y oportunos. Esta iniciativa parte de reconocer ese avance, no de negarlo. Precisamente porque la red existe, resulta indispensable protegerla de la volatilidad presupuestaria.

El marco constitucional y convencional impone al Estado deberes reforzados. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de progresividad de los derechos humanos, del que deriva la prohibición de regresividad injustificada.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer obliga a los Estados a suministrar servicios especializados de atención, incluidos refugios, y a asignar los recursos necesarios para ello.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias regula con detalle las funciones, la seguridad y los servicios que deben prestar los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres. Establece qué deben hacer y cómo deben hacerlo. No establece, en cambio, con qué recursos .

Esa omisión no es menor. Un mandato de servicio sin previsión presupuestaria expresa se convierte en una obligación cuya intensidad se redefine cada ejercicio fiscal, por vía administrativa, sin deliberación parlamentaria específica y sin que el público pueda seguir el rastro de los recursos.

Desde la oposición, señalar esta omisión no supone desconocer el presupuesto aprobado ni el trabajo de las instituciones y del personal que sostiene estos servicios, frecuentemente en condiciones difíciles. Significa sostener una tesis distinta y verificable: una política de protección de la vida no debe descansar exclusivamente en decisiones administrativas que se rediscuten cada año .

La reforma propone adicionar un artículo 54 Bis con cuatro contenidos precisos.

El primero es la obligación de que el Presupuesto de Egresos de la Federación prevea partidas específicas e identificables para la operación, ampliación y mantenimiento de los refugios; para los servicios de protección, alojamiento, alimentación, atención médica, psicológica, jurídica y de reintegración económica, y para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres. La identificabilidad es el requisito mínimo de cualquier fiscalización: no puede auditarse lo que no puede rastrearse.

El segundo es una regla de no regresividad : los recursos aprobados no podrán ser inferiores, en términos reales, a los ejercidos en el año fiscal anterior, y tendrán carácter progresivo. La referencia al ejercicio real y no a la asignación nominal es deliberada, pues una asignación mayor en términos nominales puede constituir una reducción efectiva.

El tercero es una regla de no transferencia : los recursos no podrán destinarse a programas distintos ni reducirse durante el ejercicio, salvo caso de emergencia nacional debidamente fundado y previa autorización de la Cámara de Diputados. La excepción es indispensable y se diseñó con cuidado: preserva la capacidad de respuesta del Estado ante una contingencia genuina, pero somete esa decisión al órgano al que la Constitución confiere la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto.

El cuarto es un conjunto de criterios de distribución , población, incidencia de violencias, marginación, ruralidad, población indígena y afromexicana y capacidad instalada, y una obligación de publicación trimestral de los montos transferidos y ejercidos, preservando expresamente la confidencialidad de la ubicación de los refugios.

El blindaje propuesto no elimina la fiscalización: la refuerza al separar la información presupuestaria pública de los datos que podrían poner en riesgo a usuarias y personal. Esta distinción es central: se transparenta el dinero, no el domicilio.

Los beneficios de la reforma son concretos. Otorga previsibilidad operativa. Un refugio que desconoce si contará con recursos en el siguiente ejercicio no puede contratar personal especializado con estabilidad, ni celebrar contratos de arrendamiento o suministro en condiciones favorables, ni planear su capacidad.

Reduce la discrecionalidad administrativa en una materia donde la discontinuidad tiene consecuencias irreversibles. El cierre temporal de un refugio no se traduce en un indicador de gestión: se traduce en mujeres que regresan con su agresor.

Mejora la fiscalización. La publicación trimestral de montos transferidos y ejercidos permite a esta soberanía, a la Auditoría Superior de la Federación y a la ciudadanía verificar la correspondencia entre lo aprobado y lo aplicado.

Introduce racionalidad territorial. Los criterios de distribución obligan a que los recursos sigan a la necesidad documentada y no a la inercia histórica, atendiendo de manera expresa a poblaciones indígenas, afromexicanas y rurales, hoy sistemáticamente subatendidas.

Protege la integridad de las usuarias, al elevar a rango legal la confidencialidad de la ubicación de los refugios, que hasta ahora depende de prácticas administrativas.

La iniciativa reconoce sus límites constitucionales. La progresividad presupuestaria deberá armonizarse con las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados en materia de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Por ello la excepción por emergencia nacional se sujeta precisamente a la autorización de esta Cámara, y no a una decisión unilateral del Ejecutivo.

Se hace notar que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026, este ordenamiento modificó su denominación para quedar como Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, denominación que se emplea en la presente iniciativa.

Ésa es una posición opositora seria: defender la política pública útil y, al mismo tiempo, reducir su discrecionalidad. No se pide más gasto discrecional; se pide que el gasto ya destinado a salvar vidas deje de ser reversible por decisión administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de presupuesto protegido para refugios y centros de justicia para las mujeres

Único. Se adiciona el artículo 54 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , para quedar como sigue:

Artículo 54 Bis. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá prever partidas específicas e identificables para:

I. La operación, ampliación y mantenimiento de los refugios para mujeres víctimas de violencias y sus hijas e hijos;

II. Los servicios de protección, alojamiento, alimentación, atención médica, psicológica, jurídica y de reintegración económica, y

III. La creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres.

Los recursos aprobados no podrán ser inferiores, en términos reales, a los ejercidos en el año fiscal anterior y tendrán carácter progresivo.

No podrán ser transferidos a programas distintos ni reducirse durante el ejercicio, salvo caso de emergencia nacional debidamente fundado y previa autorización de la Cámara de Diputados.

La distribución deberá considerar población, incidencia de violencias, marginación, ruralidad, población indígena y afromexicana y capacidad instalada.

La autoridad responsable publicará trimestralmente los montos transferidos y ejercidos, preservando la confidencialidad de la ubicación de los refugios.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que adiciona un artículo 159 Ter a la Ley General de Salud, en materia de estrategia nacional para la eliminación del cáncer cervicouterino, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 159 Ter a la Ley General de Salud, en materia de estrategia nacional para la eliminación del cáncer cervicouterino , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

El cáncer cervicouterino es una de las pocas enfermedades oncológicas que la ciencia médica considera eliminable . Existe una vacuna eficaz contra su principal causa, existen pruebas de detección de alto desempeño y existen tratamientos efectivos cuando la lesión se identifica a tiempo. Que una mujer muera hoy por esta causa en México es, casi siempre, la consecuencia de una falla en la continuidad de la atención y no de un límite del conocimiento médico.

La Secretaría de Salud informó que en 2024 se registraron 4 mil 646 defunciones por esta causa y que 93 por ciento correspondió a mujeres mayores de 35 años . También señaló una tasa nacional de mortalidad de 11.2 por cada 100 mil mujeres mayores de 25 años en 2023 , frente a la meta de eliminación de la Organización Mundial de la Salud de menos de 4 por cada 100 mil .

La distancia entre la tasa observada y la meta internacional muestra que el problema no puede atenderse únicamente mediante campañas aisladas. Alcanzar la meta exige sostener coberturas altas durante años, con seguimiento individualizado de cada resultado positivo. Eso no se logra con una campaña anual: se logra con una estrategia de Estado.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga al Estado a asegurar el acceso a servicios de atención médica en condiciones de igualdad. El principio de progresividad del artículo 1o. constitucional exige avanzar de manera constante en la garantía de estos derechos.

México cuenta ya con vacunación contra el virus del papiloma humano, con tamizaje y con servicios oncológicos. Este reconocimiento es necesario y sincero. La insuficiencia no está en la inexistencia de programas, sino en que la Ley General de Salud no fija una estrategia específica con metas nacionales, indicadores de continuidad y obligación de seguimiento .

La diferencia entre un programa y una estrategia legalmente establecida es sustantiva. Un programa depende de la prioridad que le asigne cada administración, se reformula con cada cambio sexenal y no genera obligaciones exigibles. Una estrategia con metas fijadas en ley trasciende periodos administrativos, permite medir avances y rezagos con un mismo parámetro y hace posible la exigencia de cuentas.

Desde la oposición, reconocer los programas existentes no impide exigir que sus objetivos, coberturas y resultados puedan evaluarse más allá de un periodo administrativo. Esa exigencia no es adversarial: es la condición de cualquier política de salud pública que aspire a eliminar una enfermedad.

El punto de mayor fragilidad del sistema actual no es la detección, sino el abandono del proceso . Una mujer puede vacunarse y no completar el esquema; puede realizarse una prueba y no recibir el resultado; puede recibir un resultado positivo y no acceder a la confirmación diagnóstica; puede tener un diagnóstico confirmado y no iniciar el tratamiento. Cada uno de esos puntos de fuga anula la inversión previa.

Por ello, la iniciativa propone adicionar un artículo 159 Ter que establezca la Estrategia Nacional para la Eliminación del Cáncer Cervicouterino , a cargo de la Secretaría de Salud en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y los gobiernos de las entidades federativas.

La Estrategia incorpora las metas 90-70-90 de la estrategia mundial de la Organización Mundial de la Salud: vacunación completa contra el virus del papiloma humano de al menos el 90 por ciento de la población objetivo antes de cumplir quince años; realización gratuita de pruebas de detección de alto desempeño a por lo menos el 70 por ciento de las mujeres y demás personas con cuello uterino entre veinticinco y sesenta y cuatro años, y diagnóstico, tratamiento y seguimiento oportuno de al menos el 90 por ciento de las personas con resultados positivos, lesiones precursoras o cáncer invasor.

La adopción de metas internacionalmente reconocidas no es un formalismo. Permite comparar el desempeño de México con parámetros externos, evita la manipulación de indicadores a conveniencia y sitúa la política nacional en una trayectoria verificable hacia la eliminación.

A esas metas se suman dos obligaciones que atienden directamente el problema del abandono: la búsqueda activa y navegación de pacientes y un sistema público de indicadores sobre cobertura, oportunidad, continuidad y resultados. La navegación de pacientes consiste en acompañar a cada persona con resultado positivo hasta la resolución de su caso, en lugar de esperar a que regrese por su cuenta.

Se establece además la gratuidad de servicios, pruebas, vacunas y tratamientos en las instituciones públicas para las personas sin seguridad social, y la prioridad territorial en zonas rurales, indígenas, afromexicanas y de alta marginación, donde la barrera de acceso no es únicamente económica sino también geográfica.

La reforma no sustituye el criterio médico; crea obligaciones de cobertura, continuidad y medición para que una prueba positiva no quede sin confirmación o tratamiento. La decisión clínica permanece íntegramente en manos del personal de salud.

Los beneficios de la propuesta son directos. Primero, previene muertes evitables. Cada punto porcentual de cobertura sostenida en tamizaje y tratamiento se traduce en vidas que no se pierden por una enfermedad que la medicina sabe detener.

Protege de manera desproporcionada a las mujeres de mayor edad y menores ingresos, que son quienes concentran la mortalidad: el 93 por ciento de las defunciones correspondió a mujeres mayores de 35 años.

Mejora la eficiencia del gasto público en salud. El tratamiento de una lesión precursora es incomparablemente menos costoso que el de un cáncer invasor, y el costo de la vacunación es una fracción del costo oncológico que evita.

Genera información pública comparable y continua, hoy fragmentada entre instituciones, permitiendo a esta soberanía evaluar la política con datos y no con declaraciones.

Sitúa a México en la ruta de los compromisos asumidos ante la Organización Mundial de la Salud, con metas explícitas y verificables en lugar de adhesiones declarativas.

La iniciativa asume con franqueza sus condiciones de viabilidad. La gratuidad y la prioridad territorial responden a barreras reales de acceso, pero deberán acompañarse de presupuesto suficiente, de capacidad instalada de laboratorio y de personal capacitado. Por ello las metas se establecen como obligaciones de garantía progresiva y no como resultados exigibles de manera inmediata.

La oposición propone así una meta verificable y de largo plazo: prevenir muertes evitables y publicar avances y rezagos con la misma claridad. Una enfermedad que puede eliminarse y no se elimina deja de ser un problema médico para convertirse en una decisión pública. Corresponde a este Congreso tomarla.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley General de Salud

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 159 Ter a la Ley General de Salud, en materia de estrategia nacional para la eliminación del cáncer cervicouterino

Único. Se adiciona el artículo 159 Ter a la Ley General de Salud , para quedar como sigue:

Artículo 159 Ter. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, establecerá la Estrategia Nacional para la Eliminación del Cáncer Cervicouterino.

La Estrategia garantizará progresivamente:

I. La vacunación completa contra el virus del papiloma humano de, al menos, el noventa por ciento de la población objetivo antes de cumplir quince años;

II. La realización gratuita de pruebas de detección de alto desempeño a, por lo menos, el setenta por ciento de las mujeres y demás personas con cuello uterino entre veinticinco y sesenta y cuatro años, con prioridad en zonas rurales, indígenas, afromexicanas y de alta marginación;

III. El diagnóstico, tratamiento y seguimiento oportuno de, al menos, el noventa por ciento de las personas con resultados positivos, lesiones precursoras o cáncer invasor;

IV. La búsqueda activa y navegación de pacientes para evitar el abandono, y

V. Un sistema público de indicadores sobre cobertura, oportunidad, continuidad y resultados.

Los servicios, pruebas, vacunas y tratamientos serán gratuitos en las instituciones públicas para las personas sin seguridad social.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que adiciona el artículo 32 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de parada nocturna segura para mujeres, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 32 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de parada nocturna segura para mujeres , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad no es solamente un hecho estadístico: es también una condición subjetiva que determina conductas. Una mujer que no se siente segura al volver de noche modifica sus horarios, rechaza empleos con turnos vespertinos, abandona estudios nocturnos o destina una parte desproporcionada de su ingreso a transporte privado. La percepción de inseguridad no mata, pero restringe vidas.

En la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana de junio de 2025, 70.0 por ciento de las mujeres manifestó sentirse insegura en el transporte público, frente a 58.4 por ciento de los hombres ; el promedio para la población de 18 años y más fue de 65.0 por ciento .

La diferencia por sexo es suficientemente clara para justificar medidas específicas, aunque la percepción de inseguridad no equivalga por sí misma a la incidencia de un delito. Esta precisión metodológica es deliberada: la iniciativa no pretende derivar de una encuesta de percepción conclusiones sobre incidencia delictiva, sino atender un fenómeno documentado que condiciona el ejercicio del derecho a la movilidad.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Este derecho es instrumental respecto de todos los demás: sin desplazamiento seguro no hay acceso efectivo al trabajo, a la educación, a la salud ni a la justicia.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya recogió ese mandato. Su artículo 32 obliga a las autoridades competentes a fomentar y garantizar la participación de las mujeres considerando su interseccionalidad, a implementar acciones afirmativas y con perspectiva de género, a prevenir y erradicar las violencias de género en los sistemas de movilidad y a considerar los criterios de la legislación en materia de violencia contra las mujeres.

El problema, por tanto, no es normativo en el nivel de los principios: es operativo . La obligación vigente es general y programática. No define una herramienta concreta, exigible y evaluable que reduzca el riesgo específico que enfrenta una mujer al descender del transporte público de noche a varias cuadras de su destino.

Ese trayecto peatonal final, entre la parada autorizada y el domicilio, es el tramo de mayor exposición del recorrido. Es también el único tramo que la política pública ha dejado sin instrumento. Se han invertido recursos considerables en unidades exclusivas, botones de auxilio, videovigilancia y campañas, pero el último tramo permanece sin atención.

Desde la oposición, la propuesta busca que el principio legal se traduzca en un servicio visible y evaluable. No se trata de reformar la ley para reiterar lo que ya dice, sino de dotarla del mecanismo operativo que le falta.

La iniciativa adiciona una fracción IV al artículo 32 para establecer, en los servicios de transporte público colectivo urbano y suburbano, mecanismos de descenso nocturno a solicitud de mujeres, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, en un punto distinto de la parada autorizada que resulte más cercano y seguro a su destino.

La medida está acotada con precisión en cuatro dimensiones. En cuanto al horario , operará por lo menos entre las veinte horas y las cinco horas del día siguiente. En cuanto a la seguridad vial , queda condicionada a que las condiciones viales permitan detener la unidad sin poner en riesgo a las personas usuarias ni a terceros. En cuanto al procedimiento , el descenso se efectuará por la puerta delantera, lo que permite al personal operador verificar el entorno. En cuanto al lugar , deberá tratarse de sitios iluminados o con acceso peatonal seguro.

No se reconoce un derecho a detener el vehículo en cualquier punto; se establece una obligación razonable sujeta a seguridad vial. Esta formulación es indispensable para que la medida sea compatible con la finalidad primaria de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que es prevenir muertes y lesiones graves por siniestros de tránsito.

Se ordena, además, que las autoridades competentes establezcan protocolos, capaciten al personal operador, informen a las personas usuarias y habiliten mecanismos para denunciar la negativa injustificada del servicio. Sin estos cuatro elementos la medida sería inaplicable: un derecho que la persona usuaria desconoce, que el operador no fue capacitado para atender y cuya negativa no puede denunciarse, no existe en la práctica.

Los beneficios de la propuesta son concretos y verificables. Reduce de manera directa la exposición al riesgo en el tramo más vulnerable del recorrido nocturno, que es precisamente aquel donde ninguna otra política ha intervenido.

Tiene un costo público marginal. No requiere infraestructura nueva, adquisición de unidades ni contratación de personal adicional; se implementa mediante protocolos y capacitación sobre servicios que ya operan.

Es medible . La obligación de habilitar mecanismos de denuncia de la negativa injustificada genera, por sí misma, un indicador de cumplimiento: número de negativas reportadas, por ruta, por horario y por prestador del servicio. Una política que no puede medirse no puede corregirse.

Amplía el acceso efectivo al empleo y a la educación en horarios vespertinos y nocturnos, con efecto directo sobre la autonomía económica de las mujeres y sobre la disponibilidad de fuerza de trabajo en turnos que hoy enfrentan dificultades de cobertura.

Incorpora expresamente a adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, reconociendo que la vulnerabilidad en el trayecto nocturno no es exclusiva de un solo grupo y evitando que la medida se perciba como un privilegio sectorial.

La experiencia de implementación de medidas análogas en distintas ciudades muestra que su éxito depende de la claridad del protocolo y de la capacitación del personal operador, no de la complejidad tecnológica. Por ello la iniciativa remite expresamente a las autoridades competentes la definición de los lineamientos, que deberán adaptarse al tipo de unidad, a las características de las vialidades y a las condiciones locales del servicio.

La ejecución corresponderá a las autoridades locales y a los prestadores del servicio, en el marco de la distribución de competencias que la propia Ley General establece. La federación fija el estándar mínimo; las entidades federativas y los municipios lo instrumentan conforme a su realidad territorial.

La oposición aporta así una solución concreta, sin prometer que una sola acción resolverá toda la violencia en el transporte. Se trata de una medida modesta en su alcance y precisa en su efecto: acortar el trayecto que una mujer recorre sola de noche.

Entre reiterar un principio y establecer una obligación operativa hay una distancia que sólo el legislador puede recorrer. Esta iniciativa la recorre.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción iv al artículo 32 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de parada nocturna segura para mujeres

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 32 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 32. Movilidad con perspectiva de género. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de:

I. a III. ...

IV. Establecer en los servicios de transporte público colectivo urbano y suburbano mecanismos de descenso nocturno a solicitud de mujeres, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, en un punto distinto de la parada autorizada que resulte más cercano y seguro a su destino.

El servicio operará, por lo menos, entre las veinte horas y las cinco horas del día siguiente, siempre que las condiciones viales permitan detener la unidad sin poner en riesgo a las personas usuarias ni a terceros.

El descenso se efectuará por la puerta delantera y en lugares iluminados o con acceso peatonal seguro.

Las autoridades competentes establecerán protocolos, capacitarán al personal operador, informarán a las personas usuarias y habilitarán mecanismos para denunciar la negativa injustificada del servicio.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que adiciona un artículo 20 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de reconocimiento económico de las mujeres de la pesca y la acuacultura, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de reconocimiento económico de las mujeres de la pesca y la acuacultura , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

La cadena productiva pesquera y acuícola no comienza ni termina en la embarcación. Comprende la preparación de artes de pesca, la recolección en zonas ribereñas, la limpieza, el eviscerado, el procesamiento, el empaque, la administración, la comercialización y la venta final. En una parte sustantiva de esos eslabones participan mujeres cuyo trabajo no se refleja en un permiso, en la titularidad de una embarcación ni en la representación formal del sector.

El resultado es una invisibilidad económica con consecuencias jurídicas precisas: quien no aparece en el registro no accede a los apoyos, no participa en los órganos de decisión y no cuenta en las estadísticas con las que se diseña la política sectorial. La ausencia de datos se convierte así en la justificación de la ausencia de política.

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca informó que, en 2024, el padrón de Bienpesca incluía a 44 mil 407 mujeres beneficiarias , de las cuales 12 mil 951 eran indígenas .

El dato confirma una participación relevante en el sector, pero ser beneficiaria de un programa no equivale a un reconocimiento jurídico integral dentro de toda la cadena de valor. La condición de beneficiaria es revocable, depende de reglas de operación administrativas y no confiere derechos sectoriales; el reconocimiento legal, en cambio, es estable y exigible.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la igualdad entre mujeres y hombres. El artículo 2o. reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, entre ellos el de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer dedica su artículo 14 específicamente a las mujeres rurales y obliga al Estado a asegurar su participación en el desarrollo rural y su acceso a crédito, capacitación y servicios.

La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables contempla, en su regulación del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, el desarrollo regional, las cadenas productivas, los apoyos y la comercialización. Es un marco razonable en términos generales, pero no ordena identificar las distintas actividades que realizan las mujeres ni medir su acceso a permisos, concesiones, crédito, aseguramiento, capacitación y órganos de decisión .

Desde la oposición, la observación no desconoce los apoyos entregados ni el trabajo de las instituciones del sector. Pide algo más específico: saber qué eslabones permanecen invisibles y qué requisitos excluyen a quien trabaja de forma habitual en la cadena productiva sin ser titular de una embarcación.

Ese requisito es el punto crítico. En una parte considerable de las comunidades pesqueras, la titularidad de la embarcación y del permiso recae históricamente en los hombres, por razones de sucesión, de costumbre o de registro. Condicionar el acceso a los apoyos a esa titularidad equivale a excluir estructuralmente a quienes trabajan en los eslabones anteriores y posteriores a la captura, con independencia de su aportación productiva real.

La iniciativa propone adicionar un artículo 20 Bis que obligue al Programa Nacional de Pesca y Acuacultura a incorporar una estrategia para el reconocimiento productivo, económico y social de las mujeres que participan en las cadenas pesqueras y acuícolas, con seis componentes.

El primero es un registro voluntario de mujeres pescadoras, acuacultoras, recolectoras, procesadoras, empacadoras, administradoras y comercializadoras. Su carácter voluntario es deliberado: no se crea una obligación de inscripción ni una barrera adicional, sino un instrumento de visibilidad al que se accede por decisión propia.

El segundo es el acceso directo y en condiciones de igualdad a permisos, concesiones, apoyos productivos, capacitación, aseguramiento, crédito y equipamiento. Se trata de igualdad de acceso, no de asignación preferente.

El tercero es el reconocimiento expreso de las actividades realizadas antes y después de la captura como parte de la cadena productiva. Esta cláusula es el núcleo conceptual de la reforma: amplía la definición operativa del sector para que corresponda a su realidad económica.

El cuarto es la participación de las mujeres en los órganos de consulta y decisión del sector, atendiendo a que la política pesquera se construye en espacios de los que han estado sistemáticamente ausentes quienes sostienen buena parte de su cadena de valor.

El quinto es el apoyo a cooperativas y empresas encabezadas por mujeres , forma organizativa predominante en los eslabones de procesamiento y comercialización.

El sexto es la generación de indicadores desagregados por sexo, actividad, ingreso, comunidad y tipo de tenencia, sin los cuales resulta imposible evaluar el desempeño de la propia estrategia.

A ello se añade una cláusula precisa: ningún apoyo podrá condicionarse a que la mujer sea propietaria de una embarcación cuando acredite su participación habitual en otra etapa de la cadena productiva. Busca que el acceso se vincule con la participación productiva comprobada, no únicamente con la titularidad de un activo que históricamente puede estar a nombre de otra persona.

Conviene subrayar que esta cláusula no elimina la acreditación de la actividad ni exime del cumplimiento de las reglas ambientales, sanitarias y pesqueras. Sustituye un requisito patrimonial por un requisito funcional; no suprime el requisito.

Los beneficios de la propuesta son verificables. Produce información inexistente sobre la composición real de la fuerza de trabajo pesquera y acuícola, insumo indispensable para cualquier política sectorial seria.

Amplía el acceso a instrumentos financieros y de aseguramiento a un segmento que hoy queda fuera por un requisito ajeno a su aportación productiva, con efecto directo sobre la formalización y la productividad del sector.

Fortalece la economía de las comunidades costeras y ribereñas, donde el ingreso femenino se destina de manera desproporcionada al sostenimiento del hogar, la alimentación y la educación de niñas y niños.

Atiende de manera específica a las mujeres indígenas del sector, que conforme al propio dato oficial constituyen una proporción significativa de las beneficiarias y enfrentan barreras acumuladas de lengua, distancia y documentación.

Mejora la gobernanza sectorial al incorporar a los órganos de decisión a quienes conocen de primera mano los eslabones de procesamiento y comercialización, donde se concentra buena parte del valor agregado.

El valor de la iniciativa reside en mejorar información y acceso, no en duplicar padrones ni prometer beneficios automáticos. Con reglas de verificación y evaluación, la oposición puede convertir un reconocimiento discursivo en una política sectorial que dé visibilidad económica y voz en las decisiones a quienes ya sostienen, sin registro y sin reconocimiento, una parte central de la cadena productiva del país.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de reconocimiento económico de las mujeres de la pesca y la acuacultura

Único. Se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis. El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura deberá incorporar una estrategia para el reconocimiento productivo, económico y social de las mujeres que participan en las cadenas pesqueras y acuícolas.

La estrategia comprenderá:

I. Un registro voluntario de mujeres pescadoras, acuacultoras, recolectoras, procesadoras, empacadoras, administradoras y comercializadoras;

II. Acceso directo y en condiciones de igualdad a permisos, concesiones, apoyos productivos, capacitación, aseguramiento, crédito y equipamiento;

III. Reconocimiento de las actividades realizadas antes y después de la captura como parte de la cadena productiva;

IV. Participación de las mujeres en los órganos de consulta y decisiones del sector;

V. Apoyo para cooperativas y empresas encabezadas por mujeres, y

VI. Indicadores desagregados por sexo, actividad, ingreso, comunidad y tipo de tenencia.

Ningún apoyo podrá condicionarse a que la mujer sea propietaria de una embarcación cuando acredite su participación habitual en otra etapa de la cadena productiva.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que adiciona un artículo 75 Bis a la Ley General de Protección Civil, en materia de protección especial para mujeres durante huracanes y desastres, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 75 Bis a la Ley General de Protección Civil, en materia de protección especial para mujeres durante huracanes y desastres , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

La gestión integral del riesgo de desastres se discute habitualmente en términos técnicos: sistemas de alerta, infraestructura resiliente, protocolos de evacuación. Menos se discute que un desastre no afecta de manera uniforme a la población que golpea, y que las desigualdades previas determinan quién se salva, quién pierde más y quién tarda más en recuperarse.

El Centro Nacional de Prevención de Desastres documentó 283 desastres en México durante 2024 , con daños y pérdidas por 14 mil 434 millones de pesos , equivalentes a 0.046 por ciento del producto interno bruto . Los fenómenos hidrometeorológicos concentraron 83.6 por ciento de las pérdidas y 65 por ciento de las 633 defunciones registradas.

Estas cifras muestran que la prevención y la respuesta no son asuntos excepcionales: forman parte de una obligación pública recurrente. México es un país de exposición permanente a fenómenos hidrometeorológicos y sísmicos; legislar como si cada emergencia fuera una contingencia imprevista es una decisión que la evidencia no respalda.

El propio Centro Nacional de Prevención de Desastres ha señalado que las desigualdades de género pueden aumentar la vulnerabilidad frente a los desastres y ha recomendado alertas accesibles, participación de las mujeres en la toma de decisiones, generación de datos desagregados y acceso a recursos para la recuperación.

Es necesaria una precisión metodológica: la evidencia internacional que cita ese Centro no debe presentarse como una tasa aplicable a México. Sí respalda, en cambio, la necesidad de revisar cómo operan en los hechos las evacuaciones, los refugios temporales y los apoyos para la reconstrucción. Desde la oposición, el punto es exigir que esa perspectiva técnica —que la autoridad ya reconoce— aparezca traducida en obligaciones legales concretas.

El marco constitucional y convencional lo sustenta. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación y obliga a todas las autoridades a prevenir violaciones a derechos humanos. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer obliga al Estado a actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia, incluida la que ocurre en contextos institucionales. El Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres, al que México se ha adherido, reconoce expresamente la necesidad de incorporar la perspectiva de género y de generar información desagregada.

La Ley General de Protección Civil faculta a las autoridades competentes a adoptar medidas de seguridad frente a un riesgo inminente: identificación y delimitación de zonas de riesgo, aislamiento temporal, evacuación de personas, habilitación de refugios temporales y coordinación asistencial. Ese catálogo es adecuado en su lógica operativa.

Lo que la Ley no hace es enumerar garantías específicas frente a los riesgos que se materializan precisamente durante la emergencia: la violencia sexual en espacios de alojamiento colectivo, la interrupción de los servicios de salud sexual y reproductiva, la separación familiar sin mecanismos de reunificación, y la exclusión de los apoyos de reconstrucción por carecer de propiedad formal o de jefatura de hogar reconocida.

Estos riesgos no son hipotéticos ni derivados: son consecuencia previsible de concentrar población desplazada en espacios improvisados, sin protocolos, sin personal capacitado y sin registro seguro. Un refugio temporal sin iluminación, sin separación de espacios y sin mecanismo confidencial de denuncia reproduce, en condiciones de mayor vulnerabilidad, la violencia de la que huyen quienes lo habitan.

La iniciativa propone adicionar un artículo 75 Bis que obligue a las autoridades a aplicar perspectiva de género, enfoque diferencial, interculturalidad y accesibilidad en la prevención, la evacuación, la respuesta, el alojamiento temporal y la recuperación, y que establezca seis garantías mínimas verificables.

La primera se refiere a los refugios temporales :iluminación, sanitarios y espacios seguros separados, mecanismos confidenciales de denuncia y personal capacitado para prevenir y atender violencia sexual y familiar. Son condiciones materiales elementales, no exigencias sofisticadas.

La segunda garantiza la continuidad de los servicios de salud sexual y reproductiva , atención obstétrica, anticoncepción, higiene menstrual y suministro de medicamentos. Una emergencia no suspende los embarazos en curso ni las necesidades de salud que la atención de urgencia suele relegar.

La tercera establece el registro seguro de personas alojadas y mecanismos inmediatos de búsqueda y reunificación familiar. La separación de niñas y niños de sus familias durante una evacuación es uno de los riesgos más graves y más prevenibles de cualquier desastre.

La cuarta ordena la evacuación prioritaria de mujeres embarazadas, cuidadoras, adultas mayores, mujeres con discapacidad y víctimas de violencia, reconociendo que la capacidad de desplazarse por medios propios no está distribuida de manera uniforme.

La quinta garantiza la participación paritaria de las mujeres en los comités comunitarios y en los órganos de reconstrucción. La reconstrucción define durante años la vivienda, los servicios y los medios de vida de una comunidad; excluir de esa decisión a la mitad de la población afectada produce resultados previsiblemente sesgados.

La sexta ordena la entrega directa y sin intermediarios de los apoyos para vivienda, medios de vida y reconstrucción, sin discriminación por estado civil, propiedad formal o jefatura del hogar. Esta cláusula atiende un problema documentado: la ayuda se entrega con frecuencia al titular registral del inmueble, excluyendo a quien efectivamente habita y sostiene el hogar.

Finalmente, se ordena que la información generada se desagregue por sexo, edad, discapacidad, pertenencia indígena o afromexicana y ubicación territorial, con lo que se atiende la recomendación técnica que la propia autoridad ha formulado.

La reforma incorpora mínimos verificables sin sustituir los planes locales ni la conducción técnica de la emergencia. No altera la cadena de mando, no interfiere con la decisión operativa de las autoridades de protección civil y no condiciona la respuesta inmediata al cumplimiento previo de requisitos administrativos.

Los beneficios de la propuesta son concretos. Previene formas de violencia que se producen dentro de la propia respuesta estatal, es decir, en el ámbito donde la responsabilidad del Estado es más directa e ineludible.

Evita la interrupción de servicios de salud cuya suspensión genera daños permanentes, particularmente en atención obstétrica.

Reduce el riesgo de separación familiar y de desaparición de niñas, niños y adolescentes durante evacuaciones masivas, mediante un instrumento simple: el registro seguro.

Mejora la equidad de la reconstrucción al desvincular la ayuda de la titularidad registral, con lo que se corrige una exclusión que afecta de manera desproporcionada a mujeres jefas de hogar sin escrituras a su nombre.

Genera información desagregada que permitirá evaluar y corregir la respuesta institucional en futuras emergencias, sin divulgar datos sensibles de las personas afectadas.

Una oposición responsable debe vigilar la respuesta inmediata y también la reconstrucción: es allí donde una desigualdad previa puede profundizarse si las reglas permanecen neutrales sólo en apariencia. Un país expuesto de manera recurrente a desastres no puede seguir improvisando en cada uno de ellos las condiciones mínimas de protección de la mitad de su población.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley General de Protección Civil

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 75 Bis a la Ley General de Protección Civil, en materia de protección especial para mujeres durante huracanes y desastres

Único. Se adiciona el artículo 75 Bis a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 75 Bis. En la prevención, evacuación, respuesta, alojamiento temporal y recuperación frente a emergencias o desastres, las autoridades deberán aplicar perspectiva de género, enfoque diferencial, interculturalidad y accesibilidad.

Los protocolos deberán garantizar, como mínimo:

I. Refugios temporales con iluminación, sanitarios y espacios seguros separados, mecanismos confidenciales de denuncia y personal capacitado para prevenir y atender violencia sexual y familiar;

II. Continuidad de servicios de salud sexual y reproductiva, atención obstétrica, anticoncepción, higiene menstrual y suministro de medicamentos;

III. Registro seguro de personas alojadas y mecanismos inmediatos de búsqueda y reunificación familiar;

IV. Evacuación prioritaria de mujeres embarazadas, cuidadoras, adultas mayores, mujeres con discapacidad y víctimas de violencia;

V. Participación paritaria de mujeres en los comités comunitarios y órganos de reconstrucción, y

VI. Entrega directa y sin intermediarios de apoyos para vivienda, medios de vida y reconstrucción, sin discriminación por estado civil, propiedad formal o jefatura del hogar.

La información generada deberá desagregarse por sexo, edad, discapacidad, pertenencia indígena o afromexicana y ubicación territorial.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Aria+na del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de evaluación de impacto hídrico, licencia ambiental de impacto hídrico y sustentabilidad en desarrollos inmobiliarios e industriales, a cargo del diputado Israel Betanzos Cortés, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Israel Betanzos Cortés , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta honorable Cámara de Diputados, LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 3; se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28; se adiciona un segundo párrafo al artículo 30 y un artículo 31 Bis, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y un se adiciona un artículo 10 Bis de la Ley General de Aguas, en materia de evaluación de impacto hídrico y dictamen vinculante de seguridad hídrica , al tenor de los siguientes apartados:

I. Planteamiento del Problema

En las últimas décadas, México ha enfrentado crisis hídricas de carácter estructural, agravadas por la sobreexplotación de acuíferos, la disminución natural del agua, los efectos derivados del cambio climático y el crecimiento urbano, inmobiliario e industrial sin una planeación hídrica suficiente.

De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua) 1 , de los 653 acuíferos con los que cuenta el país, 114 se encuentran en condición de sobreexplotación- es decir, se extrae más agua de la que se recarga de forma natural-, lo que representa el 17.46 por ciento del total nacional; adicionalmente, 325 acuíferos están por el déficit por las concesiones otorgadas a lo largo de los años. Las regiones más afectadas se ubican en la cuenca del río Bravo, abarcando Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas2 . Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 3 ha señalado que el crecimiento urbano y la expansión de actividades económicas han incrementado la demanda de servicios básicos, entre ellos el suministro de agua potable, generando retos para garantizar el acceso equitativo y sostenible al recurso.

Actualmente, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), regulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (Lgeepa), analiza de manera periférica o fragmentada la viabilidad hidrológica de las obras y desarrollos urbanos o industriales. Esto genera que proyectos inmobiliarios, comerciales y productivos obtengan autorizaciones ambientales e incluso licencias de construcción, sin garantizar previamente un balance hidrológico sustentable, ni la protección del derecho humano al agua de las poblaciones locales.

Lo anterior, puede ocasionar que determinados proyectos obtengan autorizaciones ambientales o permisos administrativos sin que exista previamente una valoración integral sobre la suficiencia del recurso hídrico disponible en la región, generando riesgos para la sustentabilidad ambiental y para la garantía efectiva del derecho humano al agua reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 , así como en los estándares internacionales establecidos en la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas5 , que reconoce el derecho de toda persona al acceso suficiente, salubre, aceptable y accesible al agua.

Asimismo, existe una desconexión técnico-operativa entre las facultades en materia ambiental que ejerce la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) respecto al estado de conservación y disponibilidad de las cuencas y acuíferos. Esta dispersión normativa favorece que el suministro hídrico se evalúe de forma posterior o meramente administrativa, derivando en la sobre concesión, la reducción sostenida de los mantos freáticos y el desabasto de agua potable para consumo humano y doméstico.

Por otro lado, los órdenes de gobierno local y municipal frecuentemente expiden permisos de uso de suelo, urbanización y licencias de construcción, sin contar con un dictamen de disponibilidad hídrica con carácter vinculante a nivel federal. Esta falta de articulación entre la legislación ambiental y la normativa de aguas nacionales genera incertidumbre jurídica, vulnera la seguridad hídrica de las regiones y compromete la sustentabilidad de los ecosistemas acuáticos.

Frente a esta realidad, el marco normativo actual requiere una actualización legislativa urgente basada en dos aspectos principales:

1. Ausencia de un instrumento preventivo e integrador: La legislación ambiental carece de una Evaluación de Impacto Hídrico de carácter obligatorio en la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos con alta demanda de agua, así como de un instrumento previo vinculante denominado Licencia Ambiental de Impacto Hídrico.

2. Falta de coordinación explícita y facultad sustantiva de la Conagua: La Ley de Aguas Nacionales no contempla expresamente dentro de las atribuciones de Conagua en su Nivel Nacional la facultad de emitir un dictamen técnico vinculante de disponibilidad y balance hídrico en coordinación con la Semarnat para efectos de las autorizaciones de impacto hídrico.

En consecuencia, resulta indispensable reformar la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental6 y la Ley de Aguas Nacionales7 con el objeto de establecer la Evaluación de Impacto Hídrico y el Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica como requisitos legales infranqueables para la autorización de desarrollos de gran escala, garantizando la conservación de las cuencas y el suministro prioritario para la población.

II. Problemática desde la Perspectiva de Género

(no aplica)

III. Argumentos

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico nacional en materia de protección ambiental, gestión sustentable del agua y seguridad hídrica, incorporando la Evaluación de Impacto Hídrico y el Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica dentro de los procedimientos preventivos previstos en la Lgeepa y la Ley de Aguas Nacionales.

La reforma propuesta se sustenta en los principios constitucionales y convencionales de progresividad, precaución y desarrollo sustentable, los cuales imponen al Congreso de la Unión el deber de adecuar las normas orgánicas y sustantivas para prevenir el deterioro de los bienes de propiedad nacional y garantizar los derechos fundamentales. Como ya se ha manifestado, el derecho humano al agua, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que el Estado garantice el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Asimismo, conforme a la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas8 , los Estados deben adoptar medidas legislativas y administrativas para asegurar la protección y sostenibilidad e los recursos hídricos.

Esta propuesta parte de un modelo de prevención escalonada en dos instrumentos técnicamente distintos pero jurídicamente vinculados: por un lado, el Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica, emitido por Conagua, que constituye el insumo técnico especializado mediante el cual se evalúa el balance hidrológico del acuífero o cuenca, el consumo diario proyectado y las acciones de tratamiento, reúso e infiltración de un proyecto determinado; y por otro lado, la Licencia Ambiental de Impacto Hídrico, emitida por la Semarnat con base a dicho dictamen, que constituye el acto administrativo que efectivamente autoriza- o niega- la ejecución del proyecto desde la perspectiva hídrica. En otras palabras, el dictamen es la evaluación técnica; la Licencia es la autorización jurídica que de ella deriva. Esta distinción resuelve la principal laguna del marco vigente, en el que ninguna autoridad tiene la facultad expresa de vincular ambos momentos.

La propuesta fortalece además el ordenamiento territorial al establecer que la obtención de la Licencia Ambiental de Impacto Hídrico sea un requisito previo e indispensable para que los estados y municipios puedan expedir autorizaciones, licencias o permisos en materia de uso de suelo, urbanización, construcción y desarrollo urbano. Con ello se evita que las autoridades locales aprueben desarrollos en zonas declaradas con sobreexplotación, veda o reserva hídrica, salvaguardando el suministro doméstico.

Para asegurar la congruencia y el principio de legalidad en la actuación de las autoridades federales, la iniciativa reforma de manera simultánea el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales. Con ello se otorga expresamente a la Conagua la atribución de emitir, en coordinación con la Semarnat, el dictamen técnico vinculante de disponibilidad y balance hídrico, garantizando la sintonía entre la norma ambiental marco y la ley especial reguladora del agua.

La experiencia internacional respalda este modelo de doble instrumento técnico-jurídico. En Australia, la Water Act 2007 y los planes de cuenca del Murray-Darling 9 Basin Plan condicionan las autorizaciones de desarrollo a dictámenes técnicos de disponibilidad hídrica emitidos por la autoridad de cuenca correspondiente. En la Unión Europea, la Directiva Marco del Agua (2000/60/CE) 10 exige a los Estados miembro evaluar el impacto de nuevos proyectos sobre el buen estado de las masas de agua antes de autorizar cualquier desarrollo que pueda comprometerlo. En Chile, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental exige, para proyectos de alto consumo hídrico, un pronunciamiento vinculante de la Dirección General de Aguas11 previo a la resolución de calificación ambiental.

Con base en estas experiencias, la presente reforma busca actualizar el marco normativo nacional mediante instrumentos regulatorios modernos, técnicamente viables y compatibles con los estándares internacionales de sustentabilidad hídrica y derechos humanos.

La implementación de las medidas propuestas requiere mecanismos de coordinación institucional y lineamientos técnicos que permitan su aplicación uniforme en todo el territorio nacional. Por ello, la iniciativa prevé que las autoridades competentes emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para establecer los criterios técnicos de balance hídrico, los procedimientos para la emisión del Dictamen y la Licencia, y los mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo un enfoque de implementación gradual de implementación gradual conforme a los principios de progresividad, precaución y desarrollo sustentable.

IV. Fundamento Legal

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco constitucional, convencional y legal vigente, el cual reconoce la obligación del Estado mexicano de proteger el medio ambiente, garantizar el derecho humano al agua y adoptar medidas legislativas que aseguren el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

En primer término, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas, lo que impone el legislador el deber de fortalecer el marco jurídico cuando existan áreas de oportunidad para una protección más eficaz de dichos derechos.

Por su parte, el artículo 4o., párrafo sexto constitucional, establece el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de aguas para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, estableciendo la obligación del Estado de garantizar este derecho.

En consecuencia, las decisiones públicas relacionadas con el desarrollo urbano, industrial e inmobiliario deben sujetarse a mecanismos preventivos que aseguren la disponibilidad presente y futura del recurso hídrico, evitando afectaciones al abastecimiento de la población.

El artículo 27 constitucional reconoce el dominio directo de la nación sobre las aguas nacionales y faculta al Estado para regular su aprovechamiento, conservación y distribución en beneficio del interés público.

Este mandato constitucional justifica la adopción de instrumentos jurídicos que permitan evaluar de manera anticipada los efectos que determinados proyectos puedan generar sobre las cuencas y acuíferos, privilegiando la sustentabilidad y la seguridad hídrica.

En el artículo 25 constitucional se establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía de la nación y procurando la conservación de los recursos naturales.

En congruencia con dicho mandato, la presente iniciativa incorpora mecanismos preventivos que permitan armonizar el crecimiento económico con la protección del patrimonio hídrico nacional.

A su vez, el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de protección al medio ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, otorgando plena competencia al Poder Legislativo federal para fortalecer el régimen jurídico de la evaluación ambiental y de la gestión sustentable del agua.

En el ámbito legal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regula el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como el principal instrumento preventivo para identificar, evitar, mitigar o compensar los efectos ambientales de obras y actividades susceptibles de generar desequilibrios ecológicos. Sin embargo, la legislación vigente no contempla una evaluación específica e integral sobre la disponibilidad hídrica como requisito indispensable para la autorización de proyectos de gran escala, situación que hace necesaria la incorporación de la Evaluación de Impacto Hídrico y de la Licencia Ambiental de Impacto Hídrico como instrumentos especializados de prevención.

Por su parte, la Ley de Aguas Nacionales establece las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua como autoridad encargada de administrar y preservar las aguas nacionales. No obstante, el ordenamiento no prevé expresamente la facultad de emitir un Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica dentro de los procedimientos de evaluación ambiental, por lo que resulta procedente fortalecer sus atribuciones para garantizar una coordinación efectiva con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la protección de los recursos hídricos.

Finalmente, la presente iniciativa es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. En particular, la Observación General número 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece el derecho humano al agua exige que los Estados adopten medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar su disponibilidad, calidad, accesibilidad y sostenibilidad. En este sentido, la incorporación de mecanismos preventivos de evaluación hídrica fortalece el cumplimiento de dichas obligaciones internacionales y contribuye a garantizar una gestión sustentable del recurso en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 3; se refoman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28; se adiciona un segundo párrafo al artículo 30 y un artículo 31 Bis, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y un se adiciona un artículo 10 Bis de la Ley General de Aguas, en materia de evaluación de impacto hídrico y dictamen vinculante de seguridad hídrica

VI. Ordenamientos a Modificar

VII. Texto Normativo Propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 3; se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28; se adiciona un segundo párrafo al artículo 30 y un artículo 31 Bis, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y un se adiciona un artículo 10 Bis de la Ley General de Aguas, en materia de evaluación de impacto hídrico y dictamen vinculante de seguridad hídrica

Único. Se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 3, se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28; se adiciona un segundo párrafo al artículo 30 y un artículo 31 Bis, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a la XXI. ... (Quedan igual)

XXI Bis. Evaluación de Impacto Hídrico: Instrumento técnico preventivo mediante el cual se analizan, identifican, valoran y dictaminan los efectos que un proyecto, obra o actividad puede generar sobre la disponibilidad, calidad, balance hidrológico, recarga de acuíferos, cuencas y demás recursos hídricos, con el objeto de garantizar la seguridad hídrica, la sustentabilidad ambiental y el derecho humano al agua;

XXII a la LVI. ...

Artículo 28. ...

I. a la XI...

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas;

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, y

XIV. Obras y actividades de desarrollo inmobiliario, turístico, industrial, comercial o de infraestructura que, por su ubicación en zonas de disponibilidad hídrica comprometida, sobreexplotación, veda, reserva, o por su alto consumo o aprovechamiento de agua, puedan afectar la disponibilidad de los recursos hídricos, las cuales deberán someterse a una Evaluación de Impacto Hídrico, conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

Artículo 30. ...

Para el caso de las obras y actividades referidas en la fracción XIV, del artículo 28, que requieran Evaluación de Impacto Hídrico, la Manifestación de Impacto Ambiental deberá integrar un Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica, que contenga los estudios técnicos de balance e impacto hidrológico correspondientes. Dicho Dictamen será emitido por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 31 Bis. Para la autorización de proyectos de gran escala o alto consumo hídrico, se requerirá de una Licencia Ambiental de Impacto Hídrico, misma que será expedida por la Secretaria. Dicha Licencia estará sustentada en el Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica emitido por la Comisión Nacional del Agua en coordinación con la Secretaría.

La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción completa de los estudios técnicos correspondientes, para emitir el Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica. Una vez emitido este, la Secretaría contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver sobre la Licencia Ambiental de Impacto Hídrico. Transcurridos dichos plazos sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá negada la solicitud, debiendo la autoridad fundar y motivar dicha negativa dentro de los quince días hábiles siguientes.

La obtención de la Licencia Ambiental de Impacto Hídrico constituirá un requisito previo e indispensable para que las autoridades estatales y municipales puedan expedir autorizaciones, licencias o permisos en materia de uso de suelo, urbanización, construcción y desarrollo urbano, sin prejuicio de las evaluaciones técnicas de impacto hídrico que, en su caso, prevean las leyes locales en materia de agua.

Segundo. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Aguas para quedar como sigue:

Capítulo Segundo
Interdependencia del derecho humano al agua y saneamiento con otros derechos

Artículo 10. ...

Artículo 10 Bis. Para tales efectos de la Evaluación de Impacto Hídrico prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Comisión emitirá el Dictamen Vinculante de Seguridad Hídrica.

Dicho Dictamen se sustentará en la evaluación del balance hidrológico de la cuenca o acuífero correspondiente, la disponibilidad del recurso hídrico, el consumo proyectado y las medidas de eficiencia, tratamiento, reúso e infiltración propuestas por el promovente.

El Dictamen constituirá el sustento técnico para la expedición de la Licencia Ambiental de Impacto Hídrico prevista en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua expedirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones reglamentarias, lineamientos técnicos y disposiciones administrativas para atender lo previsto en el presente Decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas realizaran las adecuaciones necesarias con el objetivo de armonizar sus legislaciones locales y adecuarlas a lo que dispone el presente Decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Notas

1. Comisión Nacional del Agua (Conagua). Gerencia de Aguas Subterráneas, Acuíferos sobreexplotados, actualización a septiembre de 2024. https://sigagis.conagua.gob.mx/sobreexplotados/

2. Conagua, ídem. Reportado también en Gaceta Parlamentaria, año XXVII, núm. 6652-II-4, 5 de noviembre de 2024.

3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2020). Censo de Población y Vivienda 2020: Panorama sociodemográfico de México. https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/

4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2024. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2002). Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (E/C.12/2002/11). Organización de las Naciones Unidas. https://www.refworld.org.es/docid/47ebcc892.html

6. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. (1988). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Lgeepa.pdf

7. Ley de Aguas Nacionales. (1992). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAN.pdf

8. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. (2002). Observación General núm. 15: El derecho al agua. E/C.12/2002/11.

9. Australian Government. Water Act 2007 y Murray-Darling Basin Plan. https://www.legislation.gov.au

10. Parlamento Europeo y Consejo. Directiva 2000/60/CE, Directiva Marco del Agua. https://eur-lex.europa.eu

11. Servicio de Evaluación Ambiental de Chile / Dirección General de Aguas. Ley 19.300, Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. https://www.sea.gob.cl

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Israel Betanzos Cortés (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención a los derechos de las personas adultas mayores, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Isabel González González , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción XII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención a los derechos de la personas adultas mayores, al tenor de lo siguiente.

Exposición de Motivos

En la actualidad el derecho internacional en el marco de los derechos humanos, con respecto a los adultos mayores ha evolucionado dejando una visión única y exclusivamente asistencial, para pasar hacia un enfoque de derechos humanos, reconociendo que las personas adultas mayores son titulares de derechos. Construyendo y estableciendo a su vez criterios legislativos y administrativos que obligan a los Estados a reconocer que tienen la obligación de adoptar medidas específicas con la finalidad de adoptar medidas específicas para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

Las Naciones Unidas han desarrollado un marco progresivo de protección integrado por diversos instrumentos entre los que destacan: el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento (1982), los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991) y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002)1 . Estos instrumentos establecen que los Estados deben promover políticas públicas que garanticen la salud física y mental, la participación activa en la comunidad, la seguridad económica y un entorno libre de violencia y discriminación.

Estos planteamientos cobran especial relevancia al considerar el acelerado cambio demográfico global. De acuerdo con proyecciones internacionales, para finales de la década de 2070 la población mundial de 65 años o más alcanzará los 2 mil 200 millones, superando en número a los menores de 18 años, una tendencia que se consolidará hacia el año 2080. Asimismo, para mediados de la década de 2030, el número de personas mayores de 80 años ascenderá a 265 millones, sobrepasando a la población infantil. Esta dinámica demuestra que, incluso las naciones con mayor crecimiento demográfico experimentarán un envejecimiento poblacional significativo en los próximos 30 años.

En el caso de México, resulta importante el poner atención y atender a la población de la tercera edad, pues de acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo) y el Inapam, actualmente existen cerca de 17.8 millones de personas de 60 años o más, lo que representa más del 13 por ciento de la población nacional. Esta transición alcanzará un punto crítico hacia 2030, cuando la proporción de adultos mayores (14.96 por ciento) supere a la de niñas, niños y jóvenes menores de 14 años. La tendencia se acelerará en las próximas décadas2 .

Si bien se reconoce la existencia de un marco de atención para las personas adultas mayores basado primordialmente en un esquema asistencialista de transferencias monetarias directas respaldado por la elevación a rango constitucional de los apoyos económicos, esto resulta insuficiente. Como se ha expuesto anteriormente, el marco de derechos consagrado a nivel constitucional e internacional mandata que el desarrollo social garantice efectivamente la autonomía, dignidad y autorrealización de este sector.

En la actualidad, diversos estudios e investigaciones académicas analizan el esquema de pensiones y sus implicaciones más allá del simple padrón de beneficiarios. Dichos análisis señalan que, si bien las pensiones y demás transferencias monetarias contribuyen a reducir la pobreza y brindar seguridad económica a las personas adultas mayores, la evidencia demuestra que, por sí solas, no garantizan el ejercicio pleno de sus derechos ni responden a las múltiples dimensiones del envejecimiento.

Investigaciones sobre políticas públicas en Ciudad de México han advertido que la atención gubernamental ha privilegiado una visión asistencial centrada en el ingreso económico, dejando en un segundo plano la provisión de servicios especializados de salud, cuidados y acompañamiento, lo que limita la construcción de un modelo de envejecimiento activo y con enfoque de derechos.

Considerando primordialmente a la vejez como una etapa en que se vive pobreza y acceso limitado a recursos3 , persistiendo una tensión entre un paradigma asistencial y otro basado en el reconocimiento integral de los derechos de las personas mayores, reconociendo la importancia de organizar las acciones y los programas teniendo como eje el fin mayor del envejecimiento activo, saludable o exitoso que, por supuesto, promueva y logre derechos.

Estudios y especialistas por otra parte coinciden en que considerar y replantear las políticas públicas desde la perspectiva del envejecimiento activo, los adultos mayores se consolidan como personas capaces de conservar su autonomía, bienestar y participación social a través de estrategias gubernamentales transversales. En este sentido una revisión científica efectuada por la Universidad Nacional Autónoma de México plantea que consolidar este enfoque requiere impulsar condiciones óptimas de salud, seguridad y entornos comunitarios, permite fortalecer las habilidades físicas, psicológicas y sociales de la población mayor. Las investigadoras del estudio enfatizan la urgencia de abandonar los prejuicios de la senectud para entenderla como un ciclo de desarrollo individual, nuevas metas y adquisición de habilidades4 .

Las evidencias científicas, así como los planteamientos internacionales, nos platean la posibilidad de reconocer la necesidad de replantear el enfoque de las políticas públicas de atención a las personas adultas mayores con una visión nueva de derechos y desarrollo integral para el disfrute de oportunidades de mejoramiento de la calidad de viada de las personas adultas mayores. La formulación de políticas públicas dirigidas a la población adulta mayor demanda trascender el enfoque asistencialista centrado en las transferencias monetarias, sustituyéndolo por un paradigma sociopolítico integral. Dado que el proceso de envejecimiento se inscribe en un entramado de desigualdad estructural, precariedad económica e inseguridad social, las transferencias monetarias o las intervenciones focalizadas resultan insuficientes para subvertir las problemáticas de fondo5 . Por consiguiente, se vuelve imperativo implementar políticas públicas integrales que articulen la prevención, la seguridad social y el acceso equitativo a la salud geriátrica y la justicia. Asi como modificaciones de ley que sustente y de marco regulatorio a estas transformaciones tan necesarias en los enfoques de atención.

Modificaciones legales que apoyen y aporten en la mejora continua de la calidad de vida. Por lo que se considera que existe una oportunidad de apoyo para el desarrollo y construcción del enfoque de las políticas públicas de atención a las personas adultas mayores con una visión nueva de derechos y desarrollo integral a través de la posible modificación de La Ley General de Desarrollo Social que es un ordenamiento de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio mexicano, cuyo objeto principal es garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales fundamentales como: la salud, educación, vivienda, alimentación, trabajo y seguridad social, así como la igualdad sustantiva, asegurando el acceso equitativo de la población al bienestar6 .

Lo anterior toda vez que en cuanto a sus alcances, la ley establece las obligaciones del Estado y define los principios de la Política Nacional de Desarrollo Social, tales como justicia distributiva, libertad, solidaridad, sustentabilidad y perspectiva de género; articula el Sistema Nacional de Desarrollo Social propiciando la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) y la sociedad civil; regula la prestación de bienes y servicios sociales blindando el gasto social; mandata la determinación de Zonas de Atención Prioritaria y la medición objetiva de la pobreza; y promueve instrumentos de evaluación, transparencia, contraloría social y denuncia popular

Por lo tanto, el diseño de las políticas públicas debe superar el asistencialismo financiero y asegurar un acceso integral a servicios de prevención, cuidados médicos especializados, rehabilitación y soporte social. En consecuencia, es indispensable trascender el apoyo económico directo para articular un verdadero Sistema Nacional de Cuidados, infraestructura accesible y atención geriátrica especializada. Por lo cual y en consideración de su construcción.

En consecuencia, resulta inaplazable garantizar la sostenibilidad de los mecanismos de protección social no contributiva, fortalecer el Sistema Nacional de Salud y consolidar, con carácter prioritario, un Sistema Nacional de Cuidados que responda a las necesidades derivadas del proceso de envejecimiento de la población. En ese contexto, la presente iniciativa de reforma se acompaña del siguiente cuadro comparativo, con el propósito de facilitar la identificación y comprensión de las modificaciones propuestas.

Ley General de Desarrollo Social

La formulación de políticas públicas para las personas adultas mayores exige trascender el esquema asistencialista y proteccionista centrado en las transferencias monetarias, para consolidar un paradigma de atención integral. Solo a través de esta reorientación estructural será posible garantizar el ejercicio pleno de su autonomía en el México contemporáneo, así como frenar la reproducción intergeneracional de la vulnerabilidad social. Por lo que proponemos el siguiente:

Decreto por el que se Adiciona una fracción XII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención a los derechos de la personas adultas mayores, al tenor de lo siguiente:

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención a los derechos de la personas adultas mayores, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 3. ...

I. a XI. ...

XII. En atención y cumplimiento de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias, administrativas y demás ordenamientos 7 que resulten aplicables, a efecto de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1. Organización de las Naciones Unidas. «Envejecimiento». Desafíos globales, consultado el 26 de julio de 2026. Link: https://www.un.org/es/global-issues/ageing

2. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. «Proyecciones demográficas de un México que envejece». Gobierno de México, 28 de mayo de 2025. Link: https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece

3. Gutiérrez Cuéllar, Paola Carmina. “¿Qué envejecimiento? El problema público de la vejez en la Ciudad de México”. Iztapalapa. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, núm. 87 (2019): 143-174. https://doi.org/10.28928/ri/872019/aot1/gutierrezcuellarp

4. Maza Pérez, Beatriz Guadalupe, y Guiana Fernández de Lara López. 2022. “Envejecimiento activo, un cambio de paradigma necesario en México: una revisión de la literatura científica.” Revista Electrónica de Psicología Iztacala 25 (2). Universidad Nacional Autónoma de México. https://www.revistas.unam.mx/index.php/repi/article/view/82927

5. Osorio Pérez, Óscar. «Envejecimiento poblacional: discriminación y políticas públicas integrales». Iztapalapa. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades 37, no. 81 (julio-diciembre de 2016): 141-172.Link: http://dx.doi.org/10.28928/revistaiztapalapa/812016/atc6/osorioperezo

6. México. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Desarrollo Social. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004. Última reforma publicada el 15 de enero de 2026. Link: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de inclusión social y prevención a la exclusión de personas liberadas de centros penitenciarios, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de inclusión social y prevención a la exclusión de personas liberadas de centros penitenciarios , al tenor de lo siguiente.

Exposición de Motivos

En México, miles de personas recuperan anualmente su libertad después de cumplir una medida privativa de la libertad; sin embargo, el cumplimiento de una sentencia no significa, por sí mismo, que existan las condiciones necesarias para una reinserción social efectiva.

La recuperación de la libertad suele estar acompañada de obstáculos económicos, laborales y sociales que dificultan la reconstrucción de un proyecto de vida autónomo y alejado de la criminalidad.

Esta problemática también ha sido identificada en Nuevo León, donde el Consejo Nuevo León, a partir de un proyecto de investigación sobre reinserción social, identificó tres factores asociados con la reincidencia: la dificultad para encontrar empleo, la falta de apoyo económico y las adicciones.

Estos hallazgos evidencian que la exclusión de las personas liberadas de los centros penitenciarios no constituye únicamente un problema individual, sino una situación que requiere una respuesta institucional orientada a generar oportunidades reales de inclusión social, acceso al empleo, apoyo económico y acompañamiento para consolidar una reinserción efectiva.

En este sentido, resulta necesario fortalecer las políticas públicas dirigidas a esta población, bajo la premisa de que la reinserción social no concluye con la liberación, sino que exige condiciones que permitan a las personas reconstruir su vida e integrarse plenamente a la sociedad.

El orden constitucional mexicano establece un andamiaje integral de protección en favor de la inclusión social y la erradicación de toda práctica discriminatoria, articulado primordialmente desde el artículo 1o. de la Constitución, el cual impone a las autoridades el deber irrestricto de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, bajo el mandato del principio pro persona y la prohibición categórica de cualquier discriminación motivada por razón de género que menoscabe la dignidad humana o los derechos patrimoniales.

Esta protección encuentra respaldo y refuerzo en el artículo 4o., que eleva a rango constitucional el mandato de igualdad formal y sustantiva entre mujeres y hombres, ordenando al Estado salvaguardar el desarrollo de la familia e impedir estructuras de asimetría, subordinación, control de recursos o despojo económico en el entorno familiar.1

Por su parte el marco convencional internacional que respalda el principio de igualdad y no discriminación consagrada en los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que prohíben categóricamente la exclusión motivada por el origen social o cualquier otra condición jurídica2

Asimismo, este andamiaje general de derechos humanos se articula de manera directa con los mandatos de reinserción social previstos en los artículos 10.3 del PIDCP y 5.6 del Pacto de San José, los cuales mandatan que el fin esencial de las penas privativas de la libertad es la readaptación y reintegración comunitaria.3

En México, más de 230 mil personas se encuentran privadas de la libertad en el sistema penitenciario nacional,4 lo que evidencia la necesidad de fortalecer el tránsito de un modelo predominantemente punitivo hacia esquemas integrales de reinserción social que garanticen, una vez cumplidas las condenas, oportunidades reales de empleo, educación, vivienda, atención social y desarrollo comunitario.

Esta problemática adquiere especial relevancia en el caso de las mujeres, quienes enfrentan condiciones particulares de vulnerabilidad y mayores obstáculos para reconstruir sus proyectos de vida, debido al estigma, la discriminación, la precariedad económica y la ruptura de sus redes familiares y comunitarias.

El caso de Nuevo León ilustra las fallas estructurales del modelo de reinserción a nivel subnacional. El Consejo Nuevo León ha evidenciado la carencia de diagnósticos técnicos sobre las condiciones reales que enfrentan las personas privadas de la libertad y aquellas en proceso postpenal dentro de los centros penitenciarios de la entidad. Esta falta de datos y de seguimiento institucional perpetúa barreras como el estigma laboral, la falta de redes de apoyo social y la exclusión de los programas de bienestar económico, factores que incrementan el riesgo de reincidencia y confirman la necesidad de vincular la legislación con medidas obligatorias de inclusión y acompañamiento postpenal.5

Los resultados de la Encuesta de Reinserción Social 2023-2024, elaborada por el Consejo Nuevo León, evidencian que los principales obstáculos para la recuperación y reintegración de la vida civil inician justamente al concluir la privación de la libertad, convirtiendo a la reincidencia delictiva en un factor constante en la trayectoria de las personas infractoras. Entre los factores preponderantes vinculados con la reincidencia, tanto las personas privadas de la libertad como diversas organizaciones de la sociedad civil identificaron “la dificultad para encontrar empleo, la falta de apoyo económico y las adicciones”.6 Aunado a ello, el diagnóstico documenta que cinco de cada diez personas privadas de la libertad reportaron no contar con actividad laboral al interior de los centros penitenciarios, atribuyéndolo principalmente a la escasez de plazas laborales y a la falta de información.

La dimensión social de este problema también ha sido documentada por investigadoras de la Universidad Autónoma de Nuevo León, mismas que señalan que la reintegración de ex reclusos a la sociedad es un proceso complejo que enfrenta numerosos desafíos sociales, económicos y personales. El estudio destaca que, además de las necesidades económicas y la falta de recursos, factores como “la estigmatización social, el estancamiento personal y la falta de apoyo emocional” pueden dificultar la transición hacia una vida alejada de la criminalidad.7 En consecuencia, la exclusión que enfrentan las personas liberadas no puede entenderse únicamente como una dificultad para conseguir empleo, sino como un fenómeno multidimensional que puede limitar su acceso a oportunidades, debilitar sus redes de apoyo y obstaculizar la reconstrucción de un proyecto de vida.

Lo anterior encuentra eco tanto en el ámbito internacional como en la realidad nacional. En este sentido, un reportaje publicado por El País en junio de 2026, titulado “La dura política contra las drogas de Nuevo León tiene rostro de mujer”, documenta las trayectorias de mujeres privadas de la libertad y evidencia las condiciones de vulnerabilidad que, en muchos casos, anteceden y acompañan su ingreso al sistema penitenciario.

Entre ellas se identifican la precariedad económica, la violencia, la maternidad sin redes suficientes de apoyo y la vinculación con entornos relacionados con el consumo o la venta de drogas.8 Estas circunstancias permiten advertir que la problemática no concluye con la privación de la libertad y que, de igual manera, recuperar la libertad no garantiza por sí mismo las condiciones materiales, económicas y sociales necesarias para reconstruir un proyecto de vida. Por ello, resulta indispensable que las políticas de reinserción incorporen una perspectiva de inclusión social que atienda las condiciones particulares de las mujeres y reduzca las barreras que enfrentan al reincorporarse a sus comunidades.

Los anteriores datos nos hacen reflexionar sobre el hecho de considerar que, resulta necesario avanzar hacia un modelo de inclusión social postpenal que no conciba la libertad como el punto final de la intervención del Estado, sino como el inicio de una etapa que requiere acompañamiento, vinculación institucional y generación de oportunidades. La atención debe comprender, al menos, mecanismos de acceso al empleo y capacitación, apoyo económico temporal, regularización documental, acceso a vivienda, atención de adicciones, acompañamiento psicosocial y reconstrucción de redes familiares y comunitarias.

De esta manera, la política pública podrá pasar de una lógica centrada exclusivamente en el cumplimiento de la sanción a una estrategia orientada a garantizar que las personas liberadas puedan reincorporarse efectivamente a la sociedad y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

En el país existen experiencias que demuestran la pertinencia y viabilidad de implementar programas de capacitación, empleo y emprendimiento dirigidos a personas liberadas de centros penitenciarios que se encuentran en proceso de reinserción social.

En particular, las experiencias desarrolladas en Ciudad de México y el estado de México muestran que es posible articular estrategias de autonomía económica, capacitación para el trabajo y apoyo al emprendimiento con mecanismos institucionales de acompañamiento y protección. Estos modelos, inicialmente orientados a mujeres víctimas de violencia, pueden constituir un referente para diseñar políticas de inclusión económica dirigidas a personas liberadas, especialmente a mujeres, mediante la vinculación de capacitación, acceso al empleo, microcréditos y apoyo para el autoempleo con servicios de atención y acompañamiento institucional.

Esta experiencia permite sostener que la autonomía económica puede convertirse en un instrumento efectivo para reducir la dependencia, prevenir nuevas situaciones de vulnerabilidad y favorecer una reinserción social sostenible.

Derivado de las condiciones y datos anteriormente expuestos, resulta plenamente viable y oportuno reformar la Ley General de Desarrollo Social, ordenamiento rector que tutela los derechos sociales fundamentales (educación, salud, trabajo, vivienda, alimentación y no discriminación). La adición planteada al artículo 7, precepto que consagra los principios rectores de la Política Nacional de Desarrollo Social, tales como la inclusión, la equidad y la justicia distributiva, tiene como propósito esencial blindar a las personas liberadas contra cualquier forma de discriminación institucional o estigmatización que obstaculice su acceso efectivo a los programas y beneficios del desarrollo social.

Como un mecanismo indispensable de garantía y protección de los derechos humanos, el Estado mexicano debe implementar políticas públicas transversales que atiendan estas asimetrías estructurales e impidan que la exclusión social postpenal perpetúe los ciclos de marginación y reincidencia delictiva.

La evidencia demuestra que la transición hacia la vida en libertad no puede agotarse en la conclusión formal de la pena; por el contrario, exige un acompañamiento institucional integral y sostenido mediante un sistema articulado de apoyo postpenal que facilite la vinculación comunitaria, la regularización documental, el acceso a la vivienda, la inserción laboral y el tratamiento de adicciones.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Desarrollo Social

Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de inclusión social y prevención a la exclusión de personas liberadas de centros penitenciarios.

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 7 de la ley general de desarrollo social, en materia de inclusión social y prevencion a la exclusión de personas liberadas de centros penitenciarios, para quedar como sigue.

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 7. ...

Se propondrá el acceso preferente a programas de capacitación, empleo y emprendimiento para personas liberadas de centros penitenciarios que se encuentren en proceso de reinserción social.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias y entidades competentes, contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias y demás instrumentos administrativos que correspondan, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Bienestar adecuará los programas correspondientes dentro de los doce meses siguientes.

Notas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículos 1, 4 . 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos». Accedido el 14 de agosto de 2026. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights.

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación, «Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)», Marco Normativo, accedido el 14 de agosto de 2026, https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/marco_normativo/documeto/20 16-11/Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_Pacto_de_San_Jose_de_ Costa_Rica_1.pdf.

4. El Independiente . «Reinserción social lejana». El Independiente , 27 de julio de 2026. https://elindependiente.mx/opinion/2026/07/27/reinsercion-social-lejana /.

5. Consejo Nuevo León para la Planeación Estratégica, “Reinserción social: centrar la experiencia de quienes viven la reinserción para tomar mejores decisiones,” 22 de febrero de 2025, Consejo Nuevo León. https://conl.mx/proyectos/reinsercion-social-centrar-la-experiencia-de- quienes-viven-la-reinsercion-para-tomar-mejores-decisiones/

6. Consejo Nuevo León para la Planeación Estratégica, “Casi la mitad de las familias de personas privadas de la libertad gasta más de 800 pesos por visita,” 25 de noviembre de 2024, Encuesta de Reinserción Social 2024.

7. Hilary Briseidi Celaya Flores y Johana Nataly Méndez González, “Desafíos que enfrentan los ex reclusos al regresar a la sociedad y como estos contribuyen a la reincidencia,” Constructos Criminológicos 5, núm. 8 (2025): 151–162, Universidad Autónoma de Nuevo León.

8. Chantal Flores y Melva Frutos, “La dura política contra las drogas de Nuevo León tiene rostro de mujer,” El País , 29 de junio de 2026, El País.dependientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 7 de septiembre de cada año “Día Nacional para la Prevención, Detección y Atención de la Fibrosis Pulmonar”, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En 2021, las enfermedades pulmonares intersticiales, o más conocida como “fibrosis pulmonar”, afectaban a más de 4.3 millones de personas en el mundo. Para la fibrosis pulmonar idiopática, una revisión sistemática de 2021 encontró prevalencias de entre 0.33 y 4.51 casos por cada 10 mil habitantes, con importantes variaciones entre países y regiones sin datos suficientes.1

Se trata de una enfermedad más frecuente en hombres y en personas adultas mayores: un análisis internacional de 2025 encontró que 87.5 por ciento de las defunciones asociadas ocurrió en personas de 65 años o más.2

En México no existe un registro nacional que permita conocer con precisión cuántas personas viven con esta enfermedad. El Primer Consenso Mexicano sobre Fibrosis Pulmonar Idiopática, publicado en 2016, estimó alrededor de 10 mil personas en el país; la cifra es una aproximación, pero confirma que no se trata de un padecimiento aislado.3

De acuerdo con el artículo 224 Bis de la Ley General de Salud, se consideran enfermedades de baja prevalencia o “raras” aquellas que afectan a no más de 5 personas por cada 10 mil habitantes; las cifras internacionales de la fibrosis pulmonar idiopática se ubican por debajo de ese umbral, por lo que podría considerarse dentro de dicha clasificación, con las implicaciones que ello tendría para el acceso a esquemas de atención y medicamentos.

A esta falta de información se suma la dificultad para reconocer sus primeras manifestaciones. La falta de aire durante el esfuerzo, la tos seca persistente y el cansancio pueden confundirse con otras enfermedades respiratorias, problemas cardiovasculares o incluso con cambios propios de la edad. Mientras se busca una explicación, el tejido pulmonar puede continuar cicatrizando y el daño ya producido no puede revertirse.

La fibrosis pulmonar puede transformar actividades cotidianas como caminar, subir una escalera, bañarse, vestirse o mantener una conversación en esfuerzos cada vez más difíciles. Por ello, prevenir las formas asociadas con factores conocidos, detectar oportunamente los casos y garantizar una atención adecuada constituyen tres componentes inseparables para enfrentar esta enfermedad.

La fibrosis pulmonar se presenta cuando el tejido pulmonar se inflama, cicatriza y pierde elasticidad de forma irreversible, dificultando progresivamente la respiración. Comprende más de 200 causas identificadas —enfermedades autoinmunes, ciertos medicamentos, radioterapia y exposición ocupacional a sílice, asbesto, metales, madera y carbón, que afecta particularmente a campesinos, carpinteros, herreros y mineros sin que en México exista una regulación ni vigilancia sistemática al respecto— además de casos en los que no es posible identificar una causa, en los que se diagnostica fibrosis pulmonar idiopática.4

No se trata de una sola enfermedad. El término fibrosis pulmonar comprende un conjunto amplio de padecimientos que pueden tener causas y evoluciones diferentes. Algunas formas se relacionan con enfermedades autoinmunes, determinados medicamentos, tratamientos de radiación o la exposición prolongada a polvo de sílice, asbesto, metales, madera, carbón, hongos, moho y otras partículas presentes en algunos ambientes laborales o domésticos. En otros casos, después de realizar la evaluación médica correspondiente, no es posible identificar una causa; entonces puede diagnosticarse fibrosis pulmonar idiopática.5

Esta distinción es importante. Mientras algunas formas de fibrosis pueden prevenirse mediante la reducción de exposiciones y la protección de la salud en el trabajo, la fibrosis pulmonar idiopática no cuenta actualmente con una medida específica que permita evitar su aparición, porque su origen permanece desconocido. Sin embargo, aun en estos casos es posible actuar para disminuir riesgos, favorecer el diagnóstico oportuno, retrasar la progresión de la enfermedad y prevenir algunas de sus complicaciones.

Los síntomas iniciales —falta de aire, tos seca persistente y cansancio— suelen confundirse con el envejecimiento, el asma o problemas cardiacos, por lo que muchas personas viven meses o años sin un diagnóstico correcto mientras el daño pulmonar avanza y comienza a limitar actividades cotidianas como caminar, bañarse o mantener una conversación. Un estudio europeo documentó retrasos en cada etapa de este proceso, desde que la persona busca atención hasta su envío a un especialista, y concluyó que aumentar el conocimiento de la enfermedad entre la población y el personal de salud es clave para acortar este camino.

A diferencia de otros padecimientos que pueden identificarse mediante una sola prueba, el diagnóstico de las enfermedades pulmonares intersticiales requiere integrar los antecedentes clínicos y laborales de la persona, pruebas de función respiratoria, estudios de imagen y, en determinados casos, una valoración multidisciplinaria. Las guías elaboradas por la American Thoracic Society, la European Respiratory Society, la Japanese Respiratory Society y la Asociación Latinoamericana de Tórax señalan la importancia de combinar la valoración clínica y radiológica para distinguir entre los distintos tipos de fibrosis y decidir el tratamiento más adecuado.6

La demora en el diagnóstico tiene consecuencias. Un estudio sobre la experiencia de personas con fibrosis pulmonar en distintos países europeos encontró retrasos en varias etapas: desde el tiempo que tarda la persona en buscar atención hasta su envío a servicios especializados. Los autores concluyeron que aumentar el conocimiento de la enfermedad entre la población y el personal de salud es necesario para acortar este recorrido.

El diagnóstico requiere una valoración multidisciplinaria que integra antecedentes clínicos y laborales, pruebas de función respiratoria y estudios de imagen, conforme a las guías de la American Thoracic Society, la European Respiratory Society, la Japanese Respiratory Society y la Asociación Latinoamericana de Tórax.7

La información epidemiológica disponible muestra diferencias considerables entre países. Una revisión sistemática publicada en 2021 encontró, para la fibrosis pulmonar idiopática, incidencias ajustadas de entre 0.09 y 1.30 casos por cada 10 mil habitantes y prevalencias de entre 0.33 y 4.51 casos por cada 10 mil habitantes. Los autores señalaron que las variaciones se relacionan con los criterios diagnósticos, las fuentes de información y las características de cada población. También advirtieron que existen regiones completas sin datos suficientes.8

Para observar la dimensión del problema respiratorio más amplio, un estudio basado en los resultados de la Carga Mundial de Enfermedades estimó que, en 2021, las enfermedades pulmonares intersticiales y la sarcoidosis representaron aproximadamente 4.3 millones de casos prevalentes y más de 188 mil defunciones en el mundo. Estas cifras no corresponden exclusivamente a fibrosis pulmonar, pero muestran el peso creciente de las enfermedades que dañan el intersticio pulmonar.

El envejecimiento de la población puede hacer que estos padecimientos adquieran mayor relevancia. La fibrosis pulmonar idiopática, una de sus formas más graves, se presenta principalmente entre personas adultas mayores y es más frecuente en hombres. Un análisis internacional de mortalidad publicado en 2025 encontró que 87.5 por ciento de las defunciones asociadas con esta enfermedad ocurrió entre personas de 65 años o más.9

La evolución no es igual en todas las personas. Algunas permanecen estables durante determinados periodos; otras presentan un deterioro continuo o exacerbaciones repentinas. Por eso no es posible establecer un pronóstico idéntico para todos los pacientes. La edad, el tipo de fibrosis, la función pulmonar, las enfermedades concomitantes, la oportunidad del diagnóstico y el acceso al tratamiento influyen de manera importante.

La Situación en México

En México, una encuesta a 168 neumólogos encontró que cada uno diagnostica en promedio ocho pacientes con fibrosis pulmonar idiopática al año, con una fuerte concentración de referencias hacia el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER), uno de solo tres centros públicos en el país con una clínica especializada en enfermedad pulmonar intersticial difusa. En 2023, dicha clínica reportó más de 400 consultas anuales.10

De acuerdo con registros internos del INER más recientes, en 2025 se evaluaron cerca de 500 casos nuevos, con un retraso promedio de 2 años entre el inicio de síntomas y el envío a valoración especializada; un estudio en un hospital de alta especialidad de Yucatán, con 110 pacientes, documentó hallazgos similares de diagnóstico tardío y limitación respiratoria ya avanzada al momento de la evaluación.11

Aun con un diagnóstico oportuno, el acceso al tratamiento es limitado: los pacientes en etapas avanzadas suelen requerir oxígeno suplementario permanente y alguno de los dos antifibróticos disponibles en México —pirfenidona, con un costo aproximado de 13 mil 500 pesos mensuales, y nintedanib, de hasta 85 mil 42 pesos mensuales—, ambos de uso crónico e indefinido. Esta carga económica, sumada al papel de discapacidad que representa la enfermedad para quienes la padecen y sus familias, hace necesario ampliar la cobertura de estos tratamientos en el sistema público de salud, así como capacitar a médicos de primer contacto para evitar el retraso diagnóstico.

En 2023, la Secretaría de Salud informó que la Clínica de Enfermedades Pulmonares Intersticiales del INER brindaba más de 400 consultas anuales a pacientes con fibrosis pulmonar idiopática. La institución señaló que se trata de una enfermedad progresiva, incapacitante y potencialmente mortal que requiere atención especializada.12

La información disponible permite reconocer la existencia del problema, pero sigue siendo insuficiente para conocer su dimensión nacional. México necesita más estudios, mejores registros y mecanismos de referencia que permitan identificar a las personas desde los primeros niveles de atención y conducirlas, cuando sea necesario, hacia servicios con experiencia en enfermedades pulmonares intersticiales.

Prevenir Aquello que Sí Puede Evitarse

Hablar de prevención de la fibrosis pulmonar no significa afirmar que todos los casos pueden evitarse. Significa reconocer que algunas formas están relacionadas con factores sobre los cuales sí es posible intervenir.

Las personas que trabajan en la minería, la construcción, la industria, la agricultura, la carpintería o en actividades donde existe contacto con polvos minerales, metales, fibras o sustancias orgánicas pueden encontrarse expuestas a partículas capaces de dañar los pulmones. La prevención requiere controles adecuados en los centros de trabajo, ventilación, vigilancia de la calidad del aire, reducción de polvo, uso correcto de equipos de protección y seguimiento de la salud respiratoria de las personas expuestas.

También supone brindar información a empleadores y trabajadores. Un equipo de protección no resulta suficiente si se utiliza de manera incorrecta, si no corresponde al tipo de exposición o si la persona desconoce el riesgo al que se enfrenta. En este terreno, la prevención de la fibrosis pulmonar se relaciona directamente con el derecho a la protección de la salud y con el derecho a desempeñar el trabajo en condiciones seguras.

El tabaquismo tampoco explica por sí solo todos los casos, pero se reconoce como uno de los antecedentes asociados con algunas enfermedades pulmonares fibrosantes y puede agravar el deterioro respiratorio. Evitar el consumo de tabaco y la exposición al humo forma parte de una estrategia general de protección pulmonar.

La prevención también tiene una dimensión médica. Ciertos medicamentos y tratamientos pueden producir daño pulmonar en algunas personas. Esto no significa que deban suspenderse sin indicación profesional, sino que los antecedentes farmacológicos deben formar parte de la evaluación y que cualquier síntoma respiratorio nuevo debe ser comunicado al personal tratante.

Cuando la fibrosis ya está presente, prevenir significa impedir que el desconocimiento retrase la atención. Significa reconocer la falta de aire progresiva y la tos persistente; realizar una historia clínica que incluya las actividades laborales y exposiciones de la persona; facilitar su referencia a neumología; evitar diagnósticos y tratamientos equivocados; y atender oportunamente las complicaciones.

Del Ámbito Internacional al Reconocimiento Nacional

El 7 de septiembre se realizan internacionalmente actividades con motivo del Día Mundial de la Fibrosis Pulmonar. La Asociación Latinoamericana de Tórax, organizaciones de pacientes e instituciones sanitarias utilizan esta fecha para informar sobre la enfermedad, promover la identificación de sus síntomas y llamar la atención sobre las necesidades de quienes la padecen.

En México, la Secretaría de Salud, el Consejo de Salubridad General y el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias ya han retomado esta conmemoración. El Consejo de Salubridad General ha señalado que la fibrosis pulmonar es una enfermedad crónica en la que el tejido de los pulmones se cicatriza y se vuelve rígido, dificultando la entrada de oxígeno al organismo.

Sin embargo, la realización de actividades por parte de algunas instituciones no equivale a una conmemoración nacional establecida por el Congreso de la Unión. Mientras la fecha dependa exclusivamente de campañas temporales o de decisiones administrativas, su alcance puede ser desigual y concentrarse en las instituciones especializadas.

Declarar el 7 de septiembre como “Día Nacional para la Prevención, Detección y Atención de la Fibrosis Pulmonar” permitiría hacer coincidir los esfuerzos nacionales con la fecha reconocida internacionalmente. Mantener una misma fecha evita dispersar actividades, facilita la colaboración con organizaciones médicas y de pacientes y permite aprovechar información y materiales elaborados en otros países.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Por su parte, el artículo 2o. de la Ley General de Salud incluye entre las finalidades de este derecho la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana, así como la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Si bien, tenemos claro que una conmemoración nacional tampoco resolverá por sí misma las limitaciones existentes. No creará especialistas, registros o centros de atención de manera automática. Sí puede mantener el tema presente, acercar información a la población y generar un espacio periódico para revisar los avances y pendientes.

Cada año podría evaluarse si se redujeron los tiempos de diagnóstico, si aumentó la capacitación del personal, si existen mejores medidas de protección para las personas expuestas, si se amplió la atención especializada y si las familias cuentan con información más clara. De esa manera, la fecha tendría una utilidad pública verificable.

La fibrosis pulmonar limita poco a poco una de las funciones más elementales de la vida. Quienes la padecen no sólo enfrentan la falta de aire; también deben recorrer un camino que puede estar marcado por la incertidumbre, los diagnósticos tardíos y la falta de información. Dar visibilidad a esta enfermedad es un primer paso para que ese camino sea más corto y la atención llegue a tiempo.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se declara 7 de septiembre de cada año como “Día Nacional para la Prevención, Detección y Atención de la Fibrosis Pulmonar”

Artículo Único. Se declara el 7 de septiembre de cada año como “Día Nacional para la prevención, detección y atención de la Fibrosis Pulmonar”

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Maher, T. M. et al., “Global incidence and prevalence of idiopathic pulmonary fibrosis”, Respiratory Research , 2021 Global incidence and prevalence of idiopathic pulmonary fibrosis | Respiratory Research | Springer Nature Link

2. Tendencias globales en las tasas de mortalidad por fibrosis pulmonar idiopática durante 2001–2022 | Sociedad Europea de Respiración

3. Mejía, M. et al., “Primer Consenso Mexicano sobre Fibrosis Pulmonar Idiopática”, Neumología y Cirugía de Tórax ,vol. 75, núm. 1, 2016, pp. 32-51. Consulta en SciELO México. ??

4. Consejo de Salubridad General, “Día Mundial de la Fibrosis Pulmonar”. Día Mundial de la Fibrosis Pulmonar | Consejo de Salubridad General | Gobierno | gob.mx

5. Consejo de Salubridad General, “Día Mundial de la Fibrosis Pulmonar”. Día Mundial de la Fibrosis Pulmonar | Consejo de Salubridad General | Gobierno | gob.mx

6. Raghu, G. et al., “Idiopathic Pulmonary Fibrosis (an Update) and Progressive Pulmonary Fibrosis in Adults: An Official ATS/ERS/JRS/ALAT Clinical Practice Guideline”, American Journal of Respiratory and Critical Care Medicine , 2022. American Thoracic Society Journals | Oxford Academic

7. Raghu, G. et al., “Idiopathic Pulmonary Fibrosis (an Update) and Progressive Pulmonary Fibrosis in Adults: An Official ATS/ERS/JRS/ALAT Clinical Practice Guideline”, American Journal of Respiratory and Critical Care Medicine , 2022. American Thoracic Society Journals | Oxford Academic

8. Maher, T. M. et al., “Global incidence and prevalence of idiopathic pulmonary fibrosis”, Respiratory Research , 2021 Global incidence and prevalence of idiopathic pulmonary fibrosis | Respiratory Research | Springer Nature Link

9. Tendencias globales en las tasas de mortalidad por fibrosis pulmonar idiopática durante 2001–2022 | Sociedad Europea de Respiración

10. Clínica de Enfermedades Pulmonares Intersticiales del INER brinda más de 400 consultas al año a pacientes con fibrosis pulmonar idiopática | Secretaría de Salud | Gobierno | gob.mx

11. Panorama de la enfermedad pulmonar intersticial en el sureste de México | Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social

12. Clínica de Enfermedades Pulmonares Intersticiales del INER brinda más de 400 consultas al año a pacientes con fibrosis pulmonar idiopática | Secretaría de Salud | Gobierno | gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La actualización permanente del marco jurídico es necesaria para mantener la congruencia entre las disposiciones legales y la estructura institucional vigente de la Administración Pública Federal. Cuando una dependencia, organismo o entidad modifica su denominación, es sustituida o deja de existir, resulta necesario armonizar las leyes que aún contienen referencias a dichas instituciones, a fin de brindar certeza jurídica y evitar disposiciones que remitan a autoridades que ya no corresponden a la organización actual del Estado.

La Ley de Asistencia Social establece, en su artículo 22, la integración del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. Sin embargo, algunas de las instituciones mencionadas en dicho precepto han cambiado de denominación, han sido sustituidas o han dejado de existir como órganos independientes.

Entre ellas se encuentra la entonces Secretaría de Desarrollo Social, actualmente denominada Secretaría de Bienestar; el Instituto Nacional Indigenista, sustituido por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; el Instituto Nacional de las Mujeres, cuya estructura institucional fue modificada con la creación de la Secretaría de las Mujeres; así como el Consejo Nacional contra las Adicciones, cuyas atribuciones fueron asumidas dentro de la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones.

De igual manera, el artículo 22 mantiene referencias a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a Pronósticos para la Asistencia Pública, instituciones que fueron objeto de un proceso de fusión que dio lugar a la actual Lotería Nacional.

En consecuencia, resulta necesario actualizar la integración prevista en este artículo y eliminar la referencia a una institución que ya no opera de manera independiente.

La presente iniciativa tiene como propósito adecuar el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social a la estructura institucional vigente, mediante la actualización de las denominaciones correspondientes y la eliminación de referencias a organismos que dejaron de existir como entidades independientes.

Con esta modificación se busca fortalecer la certeza y congruencia del orden jurídico, sin alterar las atribuciones del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada ni modificar el objeto de la Ley. Se trata, por tanto, de una reforma de armonización legislativa que permite que el texto de la Ley de Asistencia Social corresponda con las instituciones que actualmente participan en la política nacional de asistencia social.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa:

Ley de Asistencia Social

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social

Único. Se reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) La Secretaría de Salud;

b) La Secretaría de Bienestar ;

c) La Secretaría de Educación Pública;

d) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

e) Los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia;

f) Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

g) Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas;

h) Las Juntas de Asistencia Privada;

i) El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

j) El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas ;

k) El Instituto Mexicano de la Juventud;

l) La Secretaría de las Mujeres;

m) Los Centros de Integración Juvenil;

n) La Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones;

o) El Consejo Nacional de Fomento Educativo;

p) El Consejo Nacional de Educación para la Vida y el Trabajo ;

q) La Lotería Nacional;

r) Se deroga.

s) La Beneficencia Pública, y

t) Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 67, 68 y 70 de la Ley de Aeropuertos, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El marco jurídico debe mantener correspondencia con la realidad institucional del Estado mexicano. Las leyes no solamente establecen derechos, obligaciones y procedimientos; también determinan las autoridades responsables de ejercer atribuciones específicas. Por ello, cuando una institución pública es sustituida como consecuencia de una reforma legal, resulta necesario actualizar las disposiciones del ordenamiento jurídico que continúan haciendo referencia a la institución anterior, a fin de preservar la claridad, congruencia y certeza del sistema normativo.

En materia aeroportuaria, esta necesidad de actualización se presenta en la Ley de Aeropuertos. El artículo 67 establece que, cuando no existan condiciones razonables de competencia, la Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer las bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios, así como para determinados arrendamientos y contraprestaciones relacionados con los servicios complementarios, de acuerdo con la Comisión Federal de Competencia Económica.

Asimismo, el artículo 68 dispone que, cuando los servicios complementarios no reflejen condiciones adecuadas de competencia, la Agencia Federal de Aviación Civil debe solicitar la opinión de dicha Comisión para establecer la regulación tarifaria o de precios.

Finalmente, el artículo 70 señala que las personas prestadoras de servicios sujetas a regulación deben solicitar a la misma Comisión su opinión respecto de la subsistencia de las condiciones que motivaron dicha regulación.

Estas disposiciones fueron reformadas el 3 de mayo de 2023, cuando la legislación aeroportuaria incorporó y fortaleció las atribuciones de la Agencia Federal de Aviación Civil. Sin embargo, posteriormente se produjo una modificación sustantiva en el régimen federal de competencia económica que hace necesario actualizar la denominación de la autoridad referida en dichos artículos.

El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Entre otras modificaciones, dicho decreto estableció la creación de la Comisión Nacional Antimonopolio como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión e independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento. Su objeto consiste en garantizar la libre concurrencia y la competencia económica en los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

La propia Ley Federal de Competencia Económica, en su texto vigente, define expresamente a la Comisión Nacional Antimonopolio como la autoridad responsable en materia de competencia económica. Asimismo, diversas atribuciones que anteriormente correspondían a la Comisión Federal de Competencia Económica fueron trasladadas al nuevo órgano, dentro del proceso de transformación institucional previsto por la reforma de 2025.

El régimen transitorio del decreto de 2025 estableció las reglas para llevar a cabo esta transición institucional. De manera particular, el artículo Sexto Transitorio dispuso que, a partir del día siguiente a aquel en que se integrara el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia contenida en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica debía entenderse como una referencia a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Esta disposición transitoria permitió garantizar la continuidad jurídica de las normas que todavía contenían la denominación de la entonces Comisión Federal de Competencia Económica. Sin embargo, que una disposición transitoria permita interpretar una referencia normativa no significa que resulte conveniente mantener indefinidamente en el texto de las leyes una denominación institucional que ya no corresponde a la autoridad que ejerce las atribuciones en la materia.

La Ley de Aeropuertos constituye un ejemplo concreto de esta situación. En sus artículos 67, 68 y 70 permanece la referencia expresa a la Comisión Federal de Competencia Económica, aun cuando el régimen vigente en materia de competencia económica reconoce a la Comisión Nacional Antimonopolio como la autoridad responsable. Esta situación puede generar confusión para las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aeroportuarias y prestadoras de servicios complementarios que deben cumplir las disposiciones relacionadas con la regulación tarifaria y de precios.

La actualización que se propone no pretende modificar las atribuciones sustantivas previstas en la Ley de Aeropuertos ni alterar el modelo de regulación tarifaria establecido por el legislador. Su finalidad es armonizar la legislación aeroportuaria con el nuevo marco institucional en materia de competencia económica, sustituyendo en los artículos 67, 68 y 70 la denominación de la Comisión Federal de Competencia Económica por la de Comisión Nacional Antimonopolio.

La modificación resulta particularmente pertinente porque las disposiciones señaladas regulan una materia en la que la participación de la autoridad de competencia económica tiene consecuencias directas para el funcionamiento del sector aeroportuario. La determinación de condiciones de competencia y la emisión de opiniones relacionadas con la regulación tarifaria forman parte de un esquema que busca evitar que la ausencia de condiciones adecuadas de competencia afecte la prestación de servicios aeroportuarios y complementarios. Por ello, la identificación precisa de la autoridad competente contribuye a fortalecer la certeza jurídica de quienes participan en este sector.

Asimismo, la actualización propuesta atiende a los principios de seguridad jurídica y congruencia normativa. La existencia de diferentes denominaciones para una misma autoridad dentro de distintos ordenamientos puede dificultar la consulta e interpretación de las disposiciones aplicables, particularmente cuando se trata de actividades económicas reguladas que involucran a diversas autoridades federales.

Debe destacarse que la presente propuesta no desconoce el régimen transitorio establecido en 2025. Por el contrario, parte de su contenido para avanzar en la armonización permanente del orden jurídico. Mientras que el artículo Sexto Transitorio del decreto de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica resolvió temporalmente la continuidad de las referencias normativas a la extinta Comisión Federal de Competencia Económica, la reforma que se plantea busca incorporar de manera expresa la denominación vigente directamente en la Ley de Aeropuertos.

Actualizar el texto legal permitirá que las personas destinatarias de la norma identifiquen de manera directa a la autoridad competente, sin necesidad de acudir a disposiciones transitorias de otro ordenamiento para determinar el alcance actual de una referencia contenida en la Ley de Aeropuertos.

En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar los artículos 67, 68 y 70 de la Ley de Aeropuertos, exclusivamente para sustituir las referencias a la Comisión Federal de Competencia Económica por la denominación Comisión Nacional Antimonopolio.

Se trata de una modificación de armonización legislativa que permitirá mantener actualizado el marco jurídico aeroportuario frente a la transformación institucional realizada en materia de competencia económica en 2025, preservar la congruencia entre ordenamientos y brindar mayor claridad a las autoridades y particulares que participan en la prestación de servicios aeroportuarios y complementarios:

Ley de Aeropuertos

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 67, 68 y 70 de la Ley de Aeropuertos

Único. Se reforman los artículos 67, 68 y 70 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 67. La Agencia Federal de Aviación Civil, cuando no existan condiciones razonables de competencia, debe establecer bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios y para los arrendamientos y contraprestaciones relacionadas con los contratos que las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias celebren con las personas prestadoras de servicios complementarios, de acuerdo con la Comisión Nacional Antimonopolio .

Artículo 68. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de la parte afectada, considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia, debe solicitar opinión a la Comisión Nacional Antimonopolio para establecer la regulación tarifaria o de precios.

Artículo 70. La regulación tarifaria o de precios que llegue a aplicarse se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la hayan motivado. Las personas prestadoras de servicios sujetas a regulación deben solicitar a la Comisión Nacional Antimonopolio su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)