Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7135-II-4, martes 29 de septiembre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes de Coordinación Fiscal; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; General de Desarrollo Social; General de Contabilidad Gubernamental; y de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Martha Aracely Cruz Jiménez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Coordinación Fiscal, de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, General de Desarrollo Social, General de Contabilidad Gubernamental, y de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 30 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia indígena, esta reforma reconoce y garantiza algunos derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La reforma establece su reconocimiento como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio; autonomía para gestionar recursos públicos; derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada en proyectos que afecten sus territorios; y la protección de su patrimonio cultural y territorial1 .
Al reconocer constitucionalmente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público se les faculta para ejercer sus derechos, su libre determinación y el ejercicio de su jurisdicción indígena; pero también la asignación y ejercicio directo de recursos públicos, bajo diversos criterios.
Por lo anterior, el 13 de marzo de 2025 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), los acuerdo por el que se dan a conocer las variables y fuentes de información para la aplicación de la fórmula de distribución del componente indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para el ejercicio fiscal 2025. y el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del componente indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social., que crean el Componente Indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social denominado como FAISPIAM.
Previamente, el 16 de enero de 2025 se suscribió el Convenio entre el Gobierno de México y los Gobiernos de las Entidades Federativas para la creación del Componente Indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social denominado FAISPIAM, mediante el cual, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Bienestar, destinará el 10 por ciento de los recursos del FAIS de manera directa a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconocidos en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas; quienes a través de Asambleas, conformarán dos Comités por comunidad: el Comité de Administración y el Comité de Vigilancia2 .
La asignación de los recursos del FAISPIAM tendrá que realizarse bajo criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo deberán ser administrados bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez establecidos en el artículo 134 de la Constitución3 .
La planeación, ejecución y supervisión del presupuesto son indispensables para el ejercicio de la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, aunado a que garantiza su empoderamiento gradual, pero también pone diversos retos gubernamentales.
El FAISPIAM tiene como objetivo el financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones para la población indígena y afromexicana, y los debe de beneficiarlos directamente, pero no obstante, que el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del componente indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social., establece que el otorgamiento será conforme al catálogo de comunidades indígenas del Instituto Nacional de Pueblos y Comunidades indígenas, este no fue el referente para este ejercicio fiscal.
Históricamente, la base de la organización política y de la asignación de recursos públicos ha estado centralizada en el nivel municipal4 . Esto ha forzado a las localidades submunicipales (agencias municipales, de policía, tenencias o comisarías) a depender de la discrecionalidad técnica y política de los ayuntamientos para acceder a los fondos de infraestructura5 . La centralización obstaculiza el flujo directo e inmediato del gasto público y propicias condiciones de exclusión estructural.
Si bien el Ejecutivo Federal suscribió convenios con las entidades federativas a inicios del ejercicio fiscal de 2025 para habilitar el Componente Indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAISPIAM), estos mecanismos de entrega se estructuraron bajo acuerdos de lineamientos emitidos por la Secretaría de Bienestar6 .
Dicho andamiaje administrativo demostró deficiencias sustanciales: la aplicación de fórmulas basadas en variables discrecionales de las agencias normativas derivó en la exclusión material de múltiples comunidades que, a pesar de figurar válidamente en el Catálogo Nacional del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), no fueron consideradas beneficiarias del fondo durante ese año7 . Esto pone en evidencia que el derecho presupuestario de las comunidades no puede depender de convenios temporales o lineamientos mutables, sino que exige una codificación rígida y una obligación legal hacendaria anclada en el Catálogo del INPI8 .
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas han enfrentado problemas de falta de recursos para obras de infraestructura o la atención de necesidades locales, ya que por mucho tiempo la base de organización y asignación de recursos públicos fue a través del municipio, y el repartía a todas las localidades submunicipales que lo integran y a las cuales se les asigna un rango político y administrativo: agencias municipales, de policía, tenencias, comisarías, entre otros.
La reforma, si bien es cierto fue necesaria para adecuarse a los nuevos paradigmas de la estructura del Estado, empero resulta necesario la creación de mecanismos con los cuales los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos puedan participar en la toma de decisiones, intervengan y opinen en asuntos que afecten sus intereses colectivos, así como administrar y ejercer los recursos públicos a los que constitucionalmente tienen derecho.
Por ello, resulta acorde establecer homologar en leyes federales el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a recibir, administrar y ejercer recursos públicos, asimismo, garantizar que el otorgamiento de recursos destinados a estos pueblos sea conforme al catálogo existente del Instituto Nacional de Pueblos y Comunidades indígenas.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y la Ley General de Desarrollo Social
Ley de Coordinacion Fiscal
Primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 1o.; se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción IX del artículo 25; se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción III del inciso A, y se adiciona el párrafo veintidós al artículo 33, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
...
La información financiera que generen las entidades federativas y los municipios y Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas , relativa a la coordinación fiscal, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Ciudad de México , y en su caso, de los municipios y condicionando su gasto a la consecución y a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas , cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
I. al VIII. ...
IX. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
...
...
...
...
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios, las demarcaciones territoriales yPueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas , se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.
A. ...
I al II. ...
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas: obras y acciones de infraestructura social básica, en los rubros de agua potable, drenaje y saneamiento, electrificación, infraestructura educativa, infraestructura de salud, mejoramiento de vivienda y urbanización; el otorgamiento de este fondo se realizará conforme al catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del INPI.
...
...
...
B. ...
I. al III.
Las participaciones federales correspondientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas se distribuirán de manera directa y sin intermediarios a las tesorerías comunitarias legalmente constituidas por sus asambleas. Para efectos de esta Ley, se establecerán coeficientes de distribución directa basados en criterios de equidad, densidad poblacional originaria y autoadscripción, garantizando que la transferencia de recursos federales se realice de forma expedita, transparente y con respeto estricto a sus sistemas normativos internos.
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Segundo. Se reforma la fracción LVII, se adiciona la fracción LVIII al artículo 2, se adiciona el párrafo treinta y nueve al artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. al LVII. ...
LVIII. Comunidades Indígenas: aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
...
Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. a III. ...
...
En la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se asignarán partidas presupuestarias específicas, de entrega directa, diferenciadas e irreductibles destinadas al ejercicio, desarrollo integral y dispersión de recursos para los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General de Desarrollo Social
TercerO. Se adiciona el párrafo doceavo al artículo 19; se adiciona el párrafo segundo del artículo 37 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a IX. ...
...
Todos los programas, fondos y políticas públicas de bienestar y desarrollo orientados a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas deberán incorporar de manera transversal mecanismos de pertinencia cultural. Dicha pertinencia técnica garantizará el uso de sus lenguas originarias, el respeto a sus usos, costumbres, cosmovisiones, calendarios productivos y formas de organización comunitaria.
Artículo 37 Bis ...
En el caso de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, el instituto deberá de realizar lineamientos específicos y criterios técnicos para la definición, identificación y medición de la pobreza.
Ley General de Contabilidad Gubernamental
Cuarto. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
...
El Consejo emitirá de forma obligatoria lineamientos técnicos, catálogos de cuentas y manuales financieros de carácter simplificado y accesible para facilitar el registro, la fiscalización y la rendición de cuentas de los recursos públicos ejercidos de forma directa por los pueblos y comunidades indígenas. Dichos instrumentos normativos reconocerán a las asambleas comunitarias como los máximos órganos institucionales de decisión, transparencia e idoneidad contable interna, promoviendo formatos financieros traducidos a las lenguas originarias correspondientes.
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Quinto. Se adiciona el párrafo once al artículo 5 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a V. ...
...
...
...
Los presupuestos asignados, transferidos y administrados de forma directa por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se regularán exclusivamente bajo un régimen financiero adaptado que dote de certeza jurídica a la administración de sus recursos comunitarios. Las tesorerías comunitarias quedan totalmente exentas de las reglas de control de deuda pública y de los sistemas de alertas aplicables a los municipios y estados, debiendo sujetar su disciplina financiera únicamente al cumplimiento de los techos presupuestales autorizados por sus propias asambleas generales y a la comprobación transparente del gasto social aplicado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cruz Rueda Elisa. ¿Un reconocimiento simbólico? La reforma constitucional sobre los derechos de los pueblos indígenas y afros en México. Debates de indígenas. 1 de octubre de 2024. Disponible en: https://debatesindigenas.org/2024/10/01/un-reconocimiento-simbolico-la- reforma-constitucional-sobre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas-y-af ros-en-mexico/Fecha de consulta: 23 de septiembre de 2026.
2 Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del componente indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/984032/2025_03_13_Lineam ientos_componente_ind_gena.pdfFecha de consulta: 23 de septiembre de 2026.
3 Ídem.
4 Cruz Rueda, Elisa. ¿Un reconocimiento simbólico? La reforma constitucional sobre los derechos de los pueblos indígenas y afros en México. Publicado el 1 de octubre de 2024. Disponible en: https://debatesindigenas.org/2024/10/01/un-reconocimiento-simbolico-la- reforma-constitucional-sobre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas-y-af ros-en-mexico/
5 Ídem.
6 Obra citada. Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del componente indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.
7 Ídem.
8 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Martha Aracely Cruz Jiménez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de actualización de UMAS, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 421, 421 Ter, 422, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 460 Bis, 461, 462, 462 Bis, 464, 464 Bis, 464 Ter, 465, 468, 469 y 469 de la Ley General de Salud en materia de actualización de la Unidad de Medida y Actualización, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud fue reconocido internacionalmente en 1948 como un derecho humano fundamental, garantizando que todas las personas, sin distinción alguna, puedan acceder al más alto nivel posible de atención sanitaria. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que los Estados miembros tienen la obligación jurídica de adoptar leyes y políticas públicas que aseguren el acceso universal a los servicios de salud, procurando que estos sean accesibles, equitativos y económicamente asequibles.
De acuerdo con la OMS, el derecho a la salud se sustenta en cuatro elementos esenciales: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad de los servicios de salud. Estos principios han sido incorporados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Cuando se promulga la Constitución de 1917, se hacían algunas menciones del cuidado y el derecho a la salud, y otorgaba la facultad al Congreso para legislar en el tema, para 1971 se adiciona un fracción XIV al artículo 73 en donde se hace mención de ampliar las competencias del Consejo de Salubridad General, en 1980 se adiciona en el articulo 4o. la obligación de los padres a cubrir las necesidades de salud física y mental de los menores, es hasta 1983 en este mismo artículo en donde ya se contempla el derecho de toda persona a la salud, una ley reglamentaria que fije las bases y modalidades del acceso a los servicios de salud, la colaboración entre la federación y los estados en materia de salubridad.
Por lo que fue promulgada en 1984 la Ley General de Salud, siguiendo el mandato constitucional en donde el Estado es el principal responsable de garantizar que los habitantes gocen de prestaciones básicas de salud de calidad, eficacia y oportunidad.
Esta ley establece que el Sistema Nacional de Salud se integra por dependencias y entidades de la administración pública las locales y la federal, para lograr la optimización de los servicios de salud, para que este sistema funcionara el ejecutivo en turno confiere a través de la Secretaria de Salubridad y Asistencia el coordinar las políticas, programas y acciones en materia de salud.
La propuesta que se hace en esta iniciativa es para actualizar los artículos de la Ley General de Salud conforme la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de enero de 2016, derivadas de la modificación constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Dicha reforma tuvo como propósito eliminar el uso del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar obligaciones, sanciones, derechos y otros conceptos previstos en la legislación. En su lugar, se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA), la cual funciona como un indicador económico independiente del salario mínimo y permite actualizar diversos montos establecidos en las disposiciones legales sin afectar la política de recuperación salarial.
Desde su publicación esta ley ha tenido 141 reformas, las cuales se han hecho conforme las necesidades de la población, cabe mencionar que ya existen artículos de este misma ley que ya fueron reformados de salarios mínimos a UMA, como es el caso de los artículos 419, 420, 42 Bis, 456 Bis, 462 Bis 1, 463, 464, 465 Bis, Quáter, sin embargo, no todos artículos que se refieren a multas se han modificado, por lo que existe una diferencia en la redacción de los artículos, por lo que se pretende unificar términos.
Por los motivos expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 421, 421 Ter, 422, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 460 Bis primer y segundo párrafo, 461 primer párrafo, 462 primer párrafo, 462 Bis primer párrafo, 464 primer párrafo, 464 Bis, 464 Ter fracciones I a la IV, 465 primer párrafo, 468, 469 primer párrafo y 469 Bis primer párrafo de la Ley General de Salud en materia de actualización de UMAS para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.
Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.
Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.
Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.
Artículo 458. A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Artículo 459. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos vecesel valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco vecesel valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
Artículo 460 Bis. Al que introduzca o pretenda introducir en el territorio nacional sangre humana o cualquiera de sus componentes, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Si la introducción de sangre humana o de cualquiera de sus componentes a que se refiere el párrafo anterior produce algún contagio en la población se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Artículo 461. Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
...
Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización :
I. a VII. ...
...
Artículo 462 Bis . Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
...
Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ;
Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , y
Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
Artículo 464-Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Artículo 464-Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
Artículo 464 Ter. ...
A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ;
A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil vecesel valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ;
A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , y
A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil vecesel valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
...
Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización .
Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
...
Artículo 469. Bis. Se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cualquier persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el Título Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere recibido en administración o por cualquier otra causa.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Pagina Oficial de Cámara de Diputados (2026) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Página Oficial de Cámara de Diputados (2026) Ley General de Salud. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
González Fernández, José Antonio y Díaz Alfaro, Salomón (1984) Análisis de la Ley General de Salud. Revista Salud Pública Volumen 26. Disponible en: https://saludpublica.mx/index.php/spm/article/download/503/491?__cf_chl _tk=0cvSkqJP4KC9veBbd322jToNUNL7xWc5Mr51F1asmZM-1785352518-1.0.1.1-RdZG LVH3O2nrm2OVuQ0Xriwj4E1VZdFkcSX05trvkOM
DOF (2016) Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y de la Ley General de Salud, en materia de violencia obstétrica, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en su carácter de diputada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de Salud, en materia de violencia obstétrica.
Exposición de Motivos
El embarazo, el parto y el puerperio constituyen procesos fisiológicos en los que son necesarios cuidados que consideren las necesidades y preferencias personales de las mujeres y personas con capacidad de gestar. Se trata de una etapa muy importante en la vida sexual y reproductiva de la mujer que requiere cuidados específicos para evitar complicaciones.
Cada embarazo y nacimiento es diferente, y la experiencia de cada mujer es única, por lo que es conveniente conocer las distintas opciones disponibles, para una toma de decisiones informada a lo largo de estos procesos. Siempre sustentada en la dignidad, respeto, información, consentimiento y autonomía. Sin embargo, cuando la atención sanitaria se desarrolla mediante prácticas intimidatorias, discriminatorias, innecesarias o realizadas sin consentimiento, el sistema de salud puede convertirse en un espacio de vulneración de derechos.
Acorde a GIRE, la violencia obstétrica es una forma de violencia de género que se manifiesta en los servicios de salud durante la atención del embarazo, el parto y el posparto. Incluye prácticas como los tratos ofensivos, los procedimientos sin consentimiento, la negligencia médica y la presión para adoptar métodos anticonceptivos no deseados.1
Puede manifestarse mediante acciones u omisiones del personal de salud, entre ellas el trato deshumanizado, falta de información, realización de procedimientos sin consentimiento, medicalización injustificada, presión psicológica, negación de atención oportuna, discriminación y obstaculización de las decisiones de las mujeres sobre sus propios procesos reproductivos.
Debe resaltar que, no toda intervención médica constituye violencia obstétrica. Una cesárea, inducción del parto, episiotomía o cualquier otro procedimiento pueden ser clínicamente necesarios. El problema aparece cuando una intervención se realiza sin información suficiente, sin consentimiento cuando éste sea posible, mediante coerción, por razones ajenas al interés clínico o acompañada de un trato degradante, o cuando se niega injustificadamente una atención necesaria.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el maltrato durante el parto puede constituir una violación de los derechos de las mujeres y ha recomendado un modelo de atención respetuosa que preserve la dignidad, privacidad y confidencialidad, permita decisiones informadas y garantice la ausencia de maltrato durante el trabajo de parto y el nacimiento. La OMS destaca que es posible que, durante el embarazo, el parto y el puerperio, se trate a las mujeres de manera irrespetuosa y ofensiva, pero destaca que son especialmente vulnerables durante el parto. Malas prácticas podrían tener consecuencias adversas directas tanto en la madre como en el bebé.2
Por ello, la violencia obstétrica es un problema estructural, no debe ser entendida solamente como un problema de calidad de los servicios médicos, se trata de una cuestión de derechos humanos, igualdad sustantiva, autonomía corporal y acceso efectivo a la salud.
Para dimensionar la magnitud del problema, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, incorporó un módulo específico de atención obstétrica para mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un embarazo durante los cinco años anteriores al levantamiento. Los resultados mostraron que 31.4 por ciento de las mujeres sufrieron maltrato obstétrico, 20.8 por ciento maltrato psicológico y físico, y a 20.2 por ciento les realizaron tratamientos médicos no autorizados.
En el caso de las mujeres que tuvieron cesárea, 33.4 por ciento sufrió de maltrato obstétrico, 19.5% experimentó maltrato psicológico o físico y 23.7 por ciento reportó que le realizaron algún tratamiento médico sin su autorización. Por su parte, de las mujeres que tuvieron parto 29.6 por ciento sufrió de maltrato obstétrico, 22 por ciento experimentó maltrato psicológico o físico, y 16.9 por ciento reportó que le practicaron algún tratamiento médico sin su autorización.3
Estos datos muestran que la violencia o el maltrato en la atención obstétrica no constituyen fenómenos aislados. Por el contrario, forman parte de una realidad extendida como para requerir una respuesta institucional. El problema adquiere una dimensión adicional cuando se considera la cantidad de personas que utilizan anualmente los servicios obstétricos. De acuerdo con el INEGI, solo durante 2024 se registraron 1 millón 672 mil 227 nacimientos en México.4
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) mantiene registros de casos relacionados con violencia obstétrica. En 2026, por ejemplo, emitió la Recomendación 14/2026, relativa a violaciones a los derechos humanos a la protección de la salud materna y a una vida libre de violencia obstétrica, relacionadas con la atención proporcionada a una mujer embarazada en un hospital del IMSS en la Ciudad de México. La CNDH señaló irregularidades y violencia obstétrica y solicitó, entre otras medidas, la reparación integral del daño y atención psicológica y/o tanatológica.5
La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ha identificado como ejemplos de violencia obstétrica la realización de cesáreas sin consentimiento voluntario, expreso e informado cuando existen condiciones para un parto vaginal, obligar a una mujer a parir acostada o inmovilizada, impedir injustificadamente cargar y amamantar al recién nacido y no atender oportunamente emergencias obstétricas.6
La Constitución en el artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, además de prohibir toda forma de discriminación. En el artículo 4o. reconoce la igualdad entre mujeres y hombres y el derecho de toda persona a la protección de la salud.
La Ley General de Salud establece actualmente que la atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio. Asimismo, reconoce expresamente el derecho de la mujer embarazada a recibir servicios de salud con estricto respeto de sus derechos humanos. También reconoce el derecho de las personas usuarias a recibir atención profesional, trato respetuoso y digno y a contar con información para adoptar decisiones relacionadas con su salud.
El deber del Estado mexicano de prevenir la violencia obstétrica deriva de un conjunto de obligaciones internacionales relacionadas con la igualdad, salud, integridad personal y los derechos sexuales y reproductivos. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obliga a los Estados a eliminar la discriminación contra las mujeres y garantizar su acceso a servicios de atención médica.7
Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, establece el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y obliga a los Estados a adoptar medidas para prevenirla, sancionarla y erradicarla. En su artículo 9° dispone que se deberá considerar la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer cuando está embarazada.
En el ámbito de Naciones Unidas, la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer ha abordado expresamente el maltrato y la violencia contra las mujeres en los servicios de salud reproductiva, particularmente durante el parto, y ha planteado que estas prácticas deben ser analizadas desde un enfoque de derechos humanos.
La Organización Mundial de la Salud, por su parte, ha sostenido que la atención respetuosa durante el parto debe preservar la dignidad, privacidad y confidencialidad de las mujeres, permitir la elección informada y brindar apoyo continuo, además de garantizar la ausencia de maltrato.8
Existen experiencias legislativas que muestran que es posible incorporar expresamente la violencia obstétrica al marco jurídico. En la región Venezuela fue pionero al reconocer la violencia obstétrica en 2006 con la aprobación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En su artículo 15 la define como la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizado, en abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía sobre sus cuerpos.9
En Europa, Portugal fue el primer país en definir la violencia obstétrica en el marco jurídico nacional de un país de esa región. La Ley número 33/2025 que la reconoce como la acción física y verbal ejercida por profesionales de la salud sobre el cuerpo y los procedimientos en el área reproductiva de mujeres, que se expresa en trato deshumanizado, abuso de medicalización o patologización de procesos naturales.10
Esta iniciativa responde a una necesidad social, el objetivo es asegurar que durante el embarazo, parto y puerperio ningún procedimiento sea ejecutado a expensas de la dignidad, autonomía o integridad de las personas gestantes. No solo se visibiliza como una forma estructural de violencia de género dentro de los servicios de salud, sino que se atiende una realidad que afecta a más de 30 por ciento de las mujeres en el país.
Se busca consolidar un modelo asistencial centrado en los derechos de las personas usuarias, garantizando su derecho a la información oportuna, el libre ejercicio de su consentimiento informado, la opción de acompañamiento durante el parto y la prohibición expresa de tratos deshumanizados o discriminatorios. No hay que omitir que la mejora en la calidad de la atención materno-infantil es inseparable del pleno respeto a los derechos humanos.
Garantizar la protección efectiva del derecho a la salud no implica únicamente disponer de infraestructura y procedimientos clínicos, sino erradicar cualquier práctica deshumanizante o coercitiva de los espacios hospitalarios. Por ello, la presente iniciativa busca sentar las bases jurídicas necesarias para que la vivencia del embarazo y el nacimiento sea una experiencia segura, respetada e informada. Legislar para erradicar la violencia obstétrica es una deuda histórica que nos permitirá avanzar de manera sustantiva hacia la equidad de género, la justicia social y el goce pleno de la autonomía corporal de las mujeres en México.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se insertan los siguientes cuadros comparativos:
Por lo expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de Salud, en materia de violencia obstétrica
Primero. Se adiciona una fracción VII del artículo 6 recorriéndose las subsecuentes en su respectivo orden; se adiciona una fracción XIII al artículo 46 recorriendo los subsecuentes en su respectivo orden; se adiciona un artículo 51 Bis 4 con cuatro fracciones; se reforma el artículo 61, fracción I y se adiciona un párrafo; y se adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 64 todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son:
I . a VI. ...
VII. Violencia obstétrica. Es cualquier acto u omisión que se ejerce en el ámbito de la atención obstétrica, por el personal de salud que, con motivo del embarazo, parto, puerperio o emergencia obstétrica, vulneren la dignidad, autonomía, integridad física o psicológica, derecho a la información, consentimiento informado o capacidad para participar libremente en las decisiones relacionadas con su atención, mediante trato deshumanizado, discriminatorio, coercitivo, abusivo o injustificado, o mediante intervenciones realizadas sin consentimiento salvo en casos de urgencia médica debidamente justificada donde la vida de la paciente o del producto se encuentre en riesgo inminente y esta se halle imposibilitada para manifestarlo.
...
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I . a XII . ...
XIII. Diseñar, implementar y evaluar políticas, protocolos y acciones permanentes para prevenir, identificar, atender y erradicar la violencia obstétrica en las instituciones que presten servicios de salud;
...
...
Segundo. Se adiciona un artículo 51 Bis 4, con cuatro fracciones; se reforma la fracción I y adiciona un párrafo al artículo 61; se adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 4. En la atención relacionada con el embarazo, parto, puerperio y emergencias obstétricas, las personas usuarias tendrán derecho a:
I. Recibir información suficiente, clara, oportuna, accesible y comprensible respecto de su estado de salud, los procedimientos propuestos, sus riesgos, beneficios y alternativas, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Participar en las decisiones relacionadas con su atención y otorgar o negar su consentimiento, en los casos y bajo las condiciones previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Recibir un trato digno, respetuoso y libre de cualquier forma de violencia y discriminación;
VI. Solicitar, cuando las condiciones médicas y de seguridad lo permitan, el acompañamiento de una persona de su confianza durante el trabajo de parto y nacimiento, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; bajo un modelo de atención libre de violencia, discriminación y trato degradante, con perspectiva de género, perspectiva intercultural y respeto a los derechos humanos;
La promoción de una atención obstétrica respetuosa que garantice, en los términos de las disposiciones aplicables, el derecho de las personas usuarias a recibir información suficiente, clara, oportuna y comprensible sobre su estado de salud y las alternativas de atención, así como a participar en las decisiones relacionadas con los procedimientos que se les practiquen.
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
Acciones institucionales para identificar, prevenir y erradicar la violencia obstétrica, asegurando un trato digno, respetuoso, libre de discriminación y con perspectiva de género e intercultural;
Protocolos para garantizar la obtención del consentimiento informado en las intervenciones obstétricas, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Programas permanentes de capacitación y actualización del personal de salud que intervenga en la atención obstétrica, particularmente en materia de derechos humanos, consentimiento informado, perspectiva de género, interculturalidad, trato digno y prevención de la violencia obstétrica;
II. a IV. ...
Notas
1 Grupo de Información en Reproducción Elegida, La violencia obstétrica en tres dimensiones: datos, voces y prácticas, https://gire.org.mx/wp-content/uploads/2026/08/VO-TRES-DIMENSIONES_1606 26.pdf
2 OMS, Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud, https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/e2bb58c6-1deb-408d-b8b4 -f8edee2026a7/content
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones de los Hogares 2021, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh2 021_presentacion_ejecutiva.pdf
4 Inegi, Estadística de Nacimientos Registrados 2024, https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/10237
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 14/2026, https://hist.cndh.org.mx/documento/recomendacion-142026
6 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, ¿Sabes en que consiste la #Violencia obstétrica?, https://www.gob.mx/conavim/articulos/sabes-en-que-consiste-la-violencia -obstetrica?idiom=es
7 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de Belém Do Pará, https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTML
8 Organización Mundial de la Salud, Un nuevo estudio demuestra un maltrato significativo de las mujeres durante el parto, OMS, https://www.who.int/es/news/item/09-10-2019-new-evidence-shows-signific ant-mistreatment-of-women-during-childbirth
9 Fondo de Población de las Naciones Unidas, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, https://venezuela.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/Ley_mujer%20%28 1%29_0.pdf
10 Assembleia da República, Lei no. 33/2025, de 31 de março, https://files.diariodarepublica.pt/1s/2025/03/06300/0000300006.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de lactancia extendida, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en su carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; se reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional en materia de lactancia extendida al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La lactancia materna es el proceso mediante el cual una madre alimenta a su bebé, de forma natural a pecho o extrayendo leche para posteriormente alimentarlo. Y es de suma importancia durante los periodos neonatal e infantil, ya que proporciona un soporte nutricional completo y fomenta la dependencia emocional del bebé hacia la madre.
La leche materna es el alimento ideal para los lactantes ya que contiene toda la energía y nutrientes necesarios durante sus 6 primeros meses de vida, proporciona el 50% de los 6 a 12 meses, y hasta un tercio durante los 12 a 24 meses. Asimismo, contiene anticuerpos que les protegen de muchas enfermedades propias de la infancia.1 Por ello, los menores alimentados así presentan mejor riesgo de mortalidad en el primer año de vida a diferencia de los que no.
La leche materna es reconocida mundialmente como una prioridad de salud pública. Grandes organismos nacionales e internacionales como la Organización Mundial de Salud (OMS)2 , el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)3 y Asociación Española de Pediatría (AEPED)4 recomiendan que se inicie la lactancia materna alrededor de la primera hora de vida y que sea manera exclusiva durante los primeros 6 meses de vida, y hasta los 2 años o más de forma complementaria.
Igualmente, un estudio de la Red de Investigación de la Asociación Española de Pediatría de Atención Primaria muestra que presentó una menor morbilidad infecciosa en los niños que recibieron lactancia materna, particularmente a los 12 y 18 meses, manteniéndose un efecto protector específico en las patologías más prevalentes. Señalando que, a partir de los 6 meses de edad, los niños que reciben algún tipo de lactancia materna presentan un menor número de patologías, principalmente infecciosas, en comparación con aquellos alimentados con lactancia artificial.5
Asimismo, autores han encontrado el impacto de la lactancia materna por más de 24 meses. Respecto a la salud materna, la evidencia demuestra una mejor salud cardiometabólica, reducción del riesgo de artritis reumatoide y diabetes tipo 2, así como un menor desarrollo de afecciones ginecológicas. En cuanto a la salud infantil, el análisis destaca una reducción relevante en la prevalencia de sobrepeso y obesidad, además de asociaciones positivas con el desarrollo cognitivo como lo son el lenguaje receptivo e inteligencia verbal y no verbal y habilidades motoras.6
Entre los beneficios para los lactantes destacan una menor propensión al sobrepeso y la obesidad, una mayor inmunidad contra diversas enfermedades como infecciones respiratorias, otitis y gastrointestinales. También se relaciona con una reducción en la incidencia del Síndrome de Muerte Súbita del Lactante, además de promover un mejor desarrollo dental y cerebral.
Por su parte, a las madres otorga beneficios como lo son la prevención de hemorragias postparto disminuyendo la posibilidad de anemia, favorece la recuperación del peso pre-embarazo y produce bienestar emocional. Al mismo tiempo, reduce el riesgo de desarrollar diabetes mellitus tipo 2, de padecer cáncer de mama y de ovario, patologías cardiovasculares como hipertensión e infarto de miocardio y disminuye los efectos de la osteoporosis postmenopausica.7
A partir de los 6 meses las necesidades del lactante aumentan. Se recomienda seguir la lactancia materna a demanda, con tomas frecuentes hasta los dos años o incluso más, ofrecer una alimentación complementaria que se adecue a las necesidades del niño y mantener una buena higiene.
No obstante, el mayor obstáculo para la lactancia materna es el rechazo social y la conciliación profesional. Esto dificulta que se realice más allá de los 12 meses, conocida como lactancia materna prolongada. En nuestro país se registró en 2022 que apenas 45.1 por ciento de los bebés mantuvieron lactancia continua o extendida entre los 12 y 23 meses de edad.8
Hoy en día, mujeres en México aún enfrentan barreras que disminuyen considerablemente sus probabilidades de tener una lactancia exitosa, ejemplo de ello son factores como el agotamiento físico, el estrés acumulado, la escasa red de apoyo familiar y la reincorporación laboral posparto dificultan significativamente que muchas madres mantengan una lactancia materna prolongada.
En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4° que toda persona tiene derecho a alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Así como derecho a la protección de la salud, que el Estado garantizará.
Por su parte, el artículo 123 constitucional Apartado A, fracción V determina que en el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. De igual manera, en el Apartado B, fracción XI, inciso C se dicta que en el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Conjuntamente, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 170 determina que en el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.
A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de los menores al más alto nivel posible de salud y nutrición, en su artículo 24 insta a que todos los sectores de la sociedad conozcan las ventajas de la lactancia materna9 . De igual forma la Convernción sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer obliga a proteger la maternidad y evitar discriminación laboral, en su artículo 12 llama a asegurar una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.10 De igual manera, el Convenio 183 de la OIT reconoce la obligación de establecer pausas remuneradas para lactancia en su artículo 10.11
En otros países el periodo de lactancia supera los seis meses, tales como Chile que otorga a las madres el derecho a disponer de al menos una hora diaria dentro de la jornada laboral para alimentar a sus hijos menores de dos años, plasmado en su Código del Trabajo.12
Otra muestra de ello es España, que en su Estatuto de los Trabajadores establece el permiso por cuidado del lactante que permite reducir la jornada o ausentarse una hora diaria hasta que el menor cumpla nueve meses, el cual puede extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.13
Acorde a la UNICEF la lactancia puede contribuir al desarrollo de los países ya que su implementación disminuye costos futuros para atender enfermedades como la diabetes, cáncer, hipertensión, entre otras. Se estima que en nuestro país el costo asociado a la salud de los menores por una mala práctica de lactancia materna es de entre 745.6 millones de pesos a 2 mil 416.5 millones de pesos anuales, y de estas cifras el costo de la fórmula infantil representa de 11 a 38 por ciento.14
En cuanto al ámbito laboral, el implementar apoyo a las trabajadoras puede ahorrar dinero a largo plazo, estudios indican que las empresas con un programa de apoyo a la lactancia materna ahorran un promedio de tres dólares por cada dólar que invierten.15 Entre los beneficios se incluyen: retención de la fuerza laboral reduciendo la rotación de trabajadores, incremento en la productividad por la disminución en la tasa de ausentismo, incremento en la en la tasa de retorno al trabajo después del parto, mayor compromiso de las colaboradoras y satisfacción laboral y mejora en la reputación de las empresas.
Aunque México ha incrementado las tasas de lactancia durante los últimos años, aún se encuentra por debajo de los estándares internacionales. Nuestra legislación laboral únicamente protege los primeros seis meses, precisamente cuando la OMS recomienda continuar la lactancia por lo menos hasta los dos años.
Actualmente la ley protege únicamente la lactancia exclusiva. Sin embargo, la ciencia reconoce que la lactancia continúa aportando beneficios durante todo el segundo año de vida.
Esta iniciativa busca que las madres trabajadoras no tengan que elegir entre conservar su empleo o continuar amamantando a sus hijas e hijos. Asimismo, fortalecerá la igualdad sustantiva, reducirá barreras para la conciliación entre la vida laboral y familiar y contribuirá a garantizar el interés superior de la niñez.
El marco legal actual limita el derecho a dos descansos diarios de media hora, o la reducción de una hora de la jornada, hasta por un término máximo de seis meses. Esta restricción crea una brecha normativa entre la recomendación sanitaria de amamantar hasta los dos años y el derecho laboral de las trabajadoras.
Garantizar la extensión de este permiso hasta los 12 meses como derecho general, y de forma optativa o complementaria hasta los 24 meses previa valoración médica o acuerdo flexible, protege el derecho a la salud infantil, promueve la retención de talento femenino en el mercado laboral formal y atiende el principio del interés superior de la niñez.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.
Por lo expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de decreto por el que se:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional
Primero. Se reforma y adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. a III . ...
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de doce meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos o realizar la extracción de leche materna , en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
El periodo señalado en el párrafo anterior podrá extenderse hasta por doce meses adicionales, cuando exista recomendación médica que certifique la conveniencia de mantener la lactancia materna o mediante acuerdo con la persona empleadora.
V . a VII . ...
Segundo. Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia y hasta por un término máximo de un año tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
Este periodo se podrá prorrogar por un término adicional de hasta doce meses conforme a la valoración médica que acredite su necesidad o por acuerdo entre la persona trabajadora y la dependencia.
En caso de adopción, las personas trabajadoras tendrán derecho a los permisos maternos y paternos previstos en la normatividad aplicable.
Notas
1 Rev Esp Nutr Comunitaria, Beneficios de una lactancia materna prolongada: Una revisión sistematizada, https://renc.es/imagenes/auxiliar/files/RENC-D-24-0043._Manuscrito_orig inal.pdf
2 World Health Organization, Continued breastfeeding for healthy growth and development of children, https://www.who.int/tools/elena/bbc/continued-breastfeeding
3 UNICEF México, Lactancia materna, https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna
4 Asociación Española de Pediatría, Lactancia materna en niños mayores o prolongada, https://www.aeped.es/publicaciones/protocolos/lactancia-materna-en-nino s-mayores-o
5 Anales de Pediatría, Impacto de la lactancia materna en la morbilidad durante los 2 primeros años de vida, https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1695403326001451
6 Ferrado, M. Efectos de la lactancia materna por más de 24 meses: una revisión sistemática, FABICIB, https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/FABICIB/es /article/view/13526/20105
7 Rev Esp Nutr Comunitaria , op. cit.
8 Ibero, Lactancia iría a la baja en México; sólo 33.6% de los bebés habrían sido alimentados con leche materna, https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/lactancia-iria-a-la-baja-en-mexico-s olo-33-6-de-los-bebes-habrian-sido-alimentados-con-leche-materna
9 UNICEF, Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdfma
10 Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
11 Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la protección de la maternidad, https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _INSTRUMENT_ID:312328
12 Dirección del Trabajo, Código del Trabajo, https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-117137_galeria_02.pdf
13 Gobierno de España, Estatuto de los Trabajadores, https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
14 UNICEF, Lactancia materna, https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna
15 UNICEF, Lactancia y trabajo, https://www.unicef.org/mexico/lactancia-y-trabajo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)