Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7135-II-3, martes 29 de septiembre de 2026
Que reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, en materia de comercialización ilegal de animales, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, en materia de comercialización ilegal de animales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de los animales en México atraviesa una transformación jurídica de fondo. Durante décadas, buena parte del ordenamiento jurídico mexicano abordó a los animales principalmente desde perspectivas sanitarias, ambientales, productivas, patrimoniales o administrativas. Sin embargo, el desarrollo científico, social y jurídico ha modificado progresivamente esta concepción.
Los animales son seres capaces de experimentar dolor, sufrimiento, miedo, estrés y otras experiencias físicas y conductuales, por lo que su protección no puede reducirse exclusivamente a la consideración de éstos como bienes susceptibles de apropiación o intercambio.
Esta transformación alcanzó rango constitucional con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se reformaron, entre otros, los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección y cuidado animal.
El nuevo parámetro constitucional obliga al Estado mexicano a desarrollar instrumentos jurídicos eficaces para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las conductas que afecten el bienestar animal.
Dentro de esas conductas existe una problemática que requiere una respuesta penal específica: la comercialización ilegal de animales. La venta clandestina de animales no constituye únicamente una irregularidad administrativa.
Cuando una persona captura, reproduce, adquiere, transporta, mantiene, ofrece o vende animales fuera de los mecanismos de autorización, registro, identificación, trazabilidad o control establecidos por la legislación aplicable, se genera un mercado que puede producir graves consecuencias para el bienestar de los ejemplares, la salud pública, la biodiversidad y la propia seguridad de los consumidores.
El problema se ha agravado por la utilización de medios digitales. Las redes sociales, plataformas de anuncios y servicios de mensajería permiten que una operación que anteriormente requería un establecimiento físico pueda realizarse desde un teléfono celular, con identidades difíciles de verificar y sin que el comprador tenga certeza sobre el origen, estado sanitario o condiciones de vida del animal.
La clandestinidad de estas operaciones también dificulta la actuación de las autoridades. El vendedor puede publicar fotografías, establecer un precio, recibir pagos y acordar la entrega del animal sin contar con establecimiento autorizado, registro, documentación de procedencia o controles veterinarios.
De esta manera, la tecnología ha reducido considerablemente los costos de entrada a este mercado ilícito y ha ampliado su alcance.
La respuesta jurídica, por tanto, no puede permanecer limitada a los mercados físicos. La legislación debe reconocer que la oferta y comercialización ilegal realizada mediante medios electrónicos constituye exactamente el mismo fenómeno ilícito que aquella realizada físicamente. La diferencia se encuentra únicamente en el medio utilizado.
La reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024 constituye un punto de inflexión en el sistema jurídico mexicano. El Estado mexicano asumió expresamente obligaciones relacionadas con la protección, cuidado, conservación y trato adecuado de los animales.
Esto implica que el legislador ordinario debe avanzar de una protección meramente declarativa hacia mecanismos efectivos de prevención y sanción. La obligación constitucional no se satisface únicamente mediante campañas de concientización o sanciones administrativas.
Cuando determinadas conductas generan mercados ilícitos, lucro sistemático y afectaciones relevantes al bienestar animal, el derecho penal puede y debe intervenir bajo los principios de legalidad, taxatividad, proporcionalidad y mínima intervención.
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido recientemente la importancia jurídica del bienestar animal. En 2025, la Segunda Sala sostuvo que, a partir de la reforma constitucional de diciembre de 2024, las autoridades federales están vinculadas a garantizar la efectividad de la protección y bienestar animal.
Asimismo, tribunales federales han señalado que el análisis de las conductas que afectan a los animales debe realizarse desde una perspectiva sensible al bienestar animal, considerando factores fisiológicos, conductuales y psicológicos.
Estos criterios resultan particularmente relevantes para la presente iniciativa. La comercialización ilegal no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva patrimonial de quien compra o vende.
Debe analizarse también desde el impacto que la actividad genera sobre el propio animal.
La comercialización clandestina puede involucrar distintas etapas:
reproducción sin controles;
separación prematura de las crías;
confinamiento inadecuado;
falta de atención veterinaria;
transporte en condiciones deficientes;
ocultamiento de enfermedades;
falsificación o ausencia de documentación;
captura de ejemplares silvestres;
explotación reproductiva intensiva;
abandono de animales no vendidos;
y sacrificio o eliminación de ejemplares considerados comercialmente improductivos.
Por ello, la venta ilegal no debe contemplarse únicamente como una operación económica irregular. En determinados casos constituye el último eslabón de una cadena de explotación.
La investigación científica ha demostrado que el comercio ilegal puede organizarse mediante redes de productores, intermediarios, transportistas, vendedores y compradores.
En México, un estudio publicado en People and Nature , elaborado por investigadores vinculados con la Universidad de las Américas Puebla, la Universidad de Guadalajara y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, analizó el comercio de fauna mediante redes sociales. El estudio encontró que Facebook era una de las principales plataformas utilizadas y que diversos participantes conocían incluso que ciertas operaciones eran ilegales, pero percibían un bajo riesgo de investigación y sanción.
Este hallazgo resulta fundamental desde la perspectiva criminológica. Una norma que existe, pero cuya aplicación se percibe como improbable pierde capacidad preventiva. El objetivo de esta iniciativa es precisamente modificar esa percepción.
La dimensión digital del problema no es hipotética.
Una investigación publicada en Global Ecology and Conservation examinó durante un año grupos de redes sociales utilizados para comercializar fauna silvestre en cuatro entidades federativas mexicanas: Estado de México, Guerrero, Jalisco y Oaxaca.
Los investigadores identificaron 175 publicaciones que ofrecían 392 ejemplares pertenecientes a 90 especies, con un valor estimado de aproximadamente 683 mil 967 dólares estadounidenses.
La investigación concluyó que las redes sociales funcionan como verdaderos mercados virtuales para el comercio ilegal de biodiversidad.
Otro estudio, publicado en 2025 en Animal Conservation , identificó 713 publicaciones relacionadas con el comercio de jaguares y otros felinos silvestres en México, vinculadas con 157 usuarios y 60 ubicaciones. Los investigadores estimaron que el comercio en línea de partes de estos felinos pudo representar aproximadamente 2 millones de dólares durante un periodo de diez años.
Estos estudios demuestran que el problema tiene una dimensión económica y tecnológica que requiere una respuesta jurídica proporcional.
El fenómeno tampoco es exclusivo de México.
Investigaciones realizadas por especialistas vinculados con Newcastle University han documentado la transformación del comercio de cachorros en el Reino Unido hacia plataformas digitales.
Un estudio analizó 17 mil 389 anuncios individuales de perros publicados durante un periodo de dos años y encontró que el mercado digital presenta problemas de anonimato, trazabilidad y supervisión, además de riesgos para el bienestar de los animales.
Una revisión publicada por Cambridge University Press también ha señalado que el mercado de cachorros en línea evolucionó hacia un modelo caracterizado por anonimato, baja trazabilidad y una lógica eminentemente comercial.
La conclusión es relevante para México: la ausencia de controles sobre la venta digital puede convertir a internet en un mecanismo de expansión del comercio ilegal.
1. Reino Unido
El modelo británico constituye un referente relevante.
En Inglaterra, la venta comercial de animales de compañía requiere una licencia.
El régimen alcanza incluso las operaciones realizadas desde domicilios particulares y mediante internet. La autoridad considera como indicadores de actividad comercial la compra de animales con intención de revenderlos, la publicación reiterada de anuncios, la venta de grandes cantidades y la utilización sistemática de diferentes plataformas.
El sistema también exige condiciones de alojamiento, alimentación, atención veterinaria, registros e información al comprador.
La experiencia británica demuestra que la actividad comercial de animales debe estar sujeta a identificación, trazabilidad y control.
2. España
España ha adoptado un régimen particularmente estricto.
La Ley 7/2023 de protección de los derechos y el bienestar de los animales establece que la venta de perros, gatos y hurones únicamente puede realizarse directamente desde una persona criadora registrada y sin intermediarios.
Asimismo, exige contrato escrito de compraventa, identificación previa, información al comprador, comunicación de la operación al registro correspondiente y condiciones mínimas de edad y salud.
Este modelo demuestra que la trazabilidad debe acompañar al animal durante toda la operación comercial.
3. Francia
Francia también ha desarrollado mecanismos estrictos para limitar la comercialización irregular.
Su legislación establece restricciones a la cesión y venta de animales de compañía en determinados espacios públicos y somete las actividades comerciales de venta a requisitos de inscripción y cumplimiento de condiciones sanitarias y de protección animal.
En 2026, además, Francia reforzó las sanciones aplicables a establecimientos de venta irregular de perros y gatos.
4. Lección para México
Los modelos internacionales coinciden en cuatro elementos:
primero, identificación del vendedor;
segundo, trazabilidad del animal;
tercero, supervisión de la actividad comercial;
cuarto, sanciones suficientemente disuasorias.
México necesita fortalecer esos cuatro elementos. La presente iniciativa se concentra en el cuarto.
Actualmente, el artículo 419 Bis del Código Penal Federal establece una pena de seis meses a cinco años de prisión y de doscientos a dos mil días multa para diversas conductas relacionadas con peleas de perros.
El problema es que dicho precepto no constituye un tipo penal general de comercialización ilegal de animales.
Por otro lado, el artículo 420 contempla diversas hipótesis relacionadas con tráfico y comercio ilícito de fauna silvestre, especialmente especies sujetas a determinados regímenes de protección.
Existe, por tanto, un espacio normativo que debe atenderse. La presente iniciativa busca cubrirlo mediante una modificación de un solo artículo del Código Penal Federal.
El derecho penal no debe utilizarse para sancionar cualquier irregularidad administrativa.
Esta iniciativa no pretende criminalizar:
la tenencia responsable;
la adopción;
la donación lícita;
la reproducción ocasional realizada conforme a la legislación;
la crianza autorizada;
la actividad de establecimientos legalmente autorizados;
ni las actividades pecuarias, productivas o comerciales lícitas sujetas a regulación específica.
El objeto es distinto:
sancionar a quien deliberadamente participe en una operación comercial de animales sin cumplir las condiciones legales que permiten su comercialización.
La intervención penal se justifica cuando concurren tres elementos:
1. Una conducta comercial
Debe existir venta, oferta, promoción, intermediación, adquisición para reventa o transporte con finalidad comercial.
2. La ausencia de autorización o cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles.
La conducta debe encontrarse fuera del marco jurídico.
3. Dolo
La persona debe conocer que está realizando la operación sin contar con la autorización, registro, licencia o documentación exigible. Con ello se evita una criminalización desproporcionada.
Una reforma penal debe describir con precisión la conducta prohibida. Por ello, la propuesta no utiliza expresiones genéricas como venta indebida o venta irresponsable.
Se emplean verbos rectores concretos:
vender;
comercializar;
ofertar;
anunciar;
promover;
intermediar;
transportar;
adquirir para reventa.
Esto permite identificar objetivamente la conducta sancionada.
Asimismo, se incorpora expresamente la utilización de medios electrónicos, plataformas digitales, redes sociales y sistemas de mensajería, evitando que la evolución tecnológica vuelva obsoleta la norma.
La iniciativa considera particularmente relevante el lucro. Una persona que realiza una operación aislada no se encuentra en la misma situación jurídica que quien convierte la comercialización clandestina de animales en una actividad económica habitual.
Por ello, se propone una pena elevada para la conducta básica y una agravación cuando exista habitualidad, lucro, participación de intermediarios o utilización sistemática de medios digitales.
La finalidad es atacar el incentivo económico que sostiene el mercado. Si vender animales ilegalmente resulta rentable y el riesgo de sanción es bajo, el mercado continuará existiendo. La política criminal debe modificar esa relación costo-beneficio.
La venta ilegal también puede producir riesgos sanitarios. La ausencia de controles veterinarios favorece la circulación de animales enfermos, parasitados o sin tratamientos preventivos.
El problema adquiere especial relevancia cuando existe contacto directo con personas, otros animales domésticos o fauna silvestre. Por ello, combatir el comercio ilegal también constituye una medida de prevención sanitaria. No se trata únicamente de proteger al animal individualmente considerado.
Se protege también:
la salud pública;
la sanidad animal;
la biodiversidad;
la seguridad de los consumidores;
y la trazabilidad de las poblaciones animales.
La evolución jurisprudencial mexicana permite sostener que el bienestar animal posee relevancia jurídica propia.
La Suprema Corte ha señalado que la protección de los animales no puede reducirse exclusivamente a la protección ambiental, pues existen animales que viven bajo control humano con fines de compañía, producción, investigación o asistencia.
Asimismo, criterios recientes han reconocido la necesidad de analizar las afectaciones desde una perspectiva sensible al bienestar animal, incluyendo sufrimientos fisiológicos, psicológicos y conductuales que no necesariamente son visibles de manera inmediata.
Esto resulta especialmente importante en los mercados clandestinos. Un animal puede estar vivo y, sin embargo, encontrarse sometido a condiciones incompatibles con su bienestar.
Por ello, la protección jurídica no debe depender de que el animal muera o presente una lesión visible.
La propuesta establece una pena de cuatro a diez años de prisión. La finalidad no es imponer una pena desproporcionada.
La finalidad es reconocer que la comercialización ilegal realizada como actividad económica organizada constituye una conducta de mayor gravedad que una simple infracción administrativa.
La pena propuesta debe cumplir una función:
preventiva, disuasoria y sancionadora.
Además, la pena deberá individualizarse judicialmente conforme a las circunstancias concretas del caso, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el derecho penal.
Debe precisarse que la expresión delito grave utilizada en el debate legislativo y social no significa, por sí sola, que el imputado quede automáticamente sujeto a prisión preventiva oficiosa. La prisión preventiva se rige por las reglas constitucionales y procesales correspondientes.
Esta precisión fortalece la constitucionalidad de la propuesta y evita atribuir a la reforma consecuencias procesales que no le corresponden directamente.
La reforma no pretende sustituir las disposiciones existentes sobre fauna silvestre.
El artículo 420 del Código Penal Federal seguirá regulando las conductas específicas relacionadas con especies de fauna silvestre protegidas y demás supuestos que actualmente contempla.
La nueva disposición funcionaría como una herramienta adicional para combatir la comercialización ilegal de animales en los supuestos que sean competencia federal.
De esta manera, se evita una derogación o sustitución innecesaria del régimen especial de protección de especies.
La reforma tendría cinco efectos principales:
1. Efecto preventivo
Elevaría el costo jurídico de participar en mercados clandestinos.
2. Efecto disuasorio
Reduciría el incentivo económico derivado de la percepción de que la venta ilegal constituye únicamente una infracción administrativa.
3. Efecto tecnológico
Permitirá perseguir la comercialización realizada mediante plataformas digitales.
4. Efecto de trazabilidad
Favorecerá la identificación de vendedores e intermediarios.
5. Efecto de protección animal
Fortalecerá la prevención de condiciones de reproducción, confinamiento, transporte y comercialización incompatibles con el bienestar animal.
La presente iniciativa no implica necesariamente la creación de una nueva institución, organismo o estructura administrativa. La persecución de las conductas corresponderá a las autoridades ministeriales y judiciales competentes dentro de sus atribuciones existentes. Por ello, el impacto presupuestario directo se considera limitado.
Las acciones adicionales de investigación y persecución deberán realizarse con cargo a los recursos aprobados para las instituciones competentes, sin perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, determinen las autoridades correspondientes.
La iniciativa generará beneficios que trascienden la protección animal. Entre ellos:
reducción de mercados clandestinos;
mayor seguridad para las personas adquirentes;
disminución de operaciones sin controles sanitarios;
combate a la explotación comercial de animales;
fortalecimiento de la cultura de tenencia responsable;
reducción de incentivos económicos para el comercio ilícito;
fortalecimiento del cumplimiento de las disposiciones administrativas;
y mayor congruencia entre la Constitución y la legislación penal federal.
La presente iniciativa deliberadamente se limita a reformar un solo artículo del Código Penal Federal. Esta decisión responde a razones de técnica legislativa.
Primero, permite concentrar el objeto de la reforma.
Segundo, evita modificaciones innecesarias a otros ordenamientos.
Tercero, facilita la discusión parlamentaria.
Cuarto, permite evaluar posteriormente los resultados de la política criminal.
Quinto, evita generar una legislación excesivamente fragmentada.
La reforma propuesta busca, en consecuencia, establecer una regla penal clara: quien convierta la comercialización ilegal de animales en una actividad lucrativa debe enfrentar una consecuencia penal proporcional a la gravedad de su conducta.
La experiencia comparada demuestra que los sistemas jurídicos más desarrollados han transitado de una regulación basada exclusivamente en permisos administrativos hacia modelos de identificación, trazabilidad, control comercial y sanción efectiva.
España exige criadores registrados, limita la intermediación y exige documentación de las operaciones.
Inglaterra exige licencia para la venta comercial de animales de compañía, incluso cuando se realiza por internet.
Francia mantiene restricciones específicas sobre la comercialización de animales de compañía y ha reforzado recientemente sus mecanismos sancionadores.
La evidencia científica, por su parte, demuestra que las plataformas digitales han incrementado la capacidad de los mercados ilegales para conectar vendedores y compradores, reducir costos y dificultar la trazabilidad. México no puede permanecer ajeno a esta realidad.
El mandato constitucional de protección animal exige que el Estado cuente con instrumentos jurídicos eficaces.
Por ello, esta iniciativa propone transformar la comercialización ilegal de animales de una conducta que puede resultar económicamente atractiva y jurídicamente poco disuasoria, en una conducta penal con consecuencias proporcionales a su gravedad.
No se trata de criminalizar a quien cumple la ley. Se trata de hacer que la ley alcance a quien deliberadamente la evade para obtener un beneficio económico a costa del bienestar de los animales.
Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal Federal
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, en materia de comercialización ilegal de animales
Artículo Único. Se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa , a quien, sin contar con la autorización, registro, licencia, permiso o documentación que, conforme a las disposiciones legales aplicables, resulte exigible para la comercialización de animales , dolosamente:
I. Venda, comercialice, oferte, anuncie o promueva la venta de animales ;
II. Adquiera, reciba o transporte animales con la finalidad de venderlos, comercializarlos o revenderlos;
III. Intermedie, facilite o participe en una operación de compraventa de animales cuando tenga conocimiento de que ésta se realiza fuera de las condiciones legalmente exigibles, o
IV. Utilice redes sociales, plataformas digitales, sitios de internet, aplicaciones de mensajería, mercados electrónicos o cualquier otro medio tecnológico para ofrecer, anunciar, promover o concretar la venta ilegal de animales.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:
a) La conducta se realice de manera habitual o como actividad comercial permanente;
b) Se comercialicen cinco o más animales en una misma operación o mediante operaciones relacionadas;
c) El responsable utilice documentación falsa, alterada o apócrifa para acreditar la legal procedencia, identificación o estado sanitario de los animales;
d) Durante la captura, crianza, confinamiento, transporte, exhibición o comercialización se cause intencionalmente dolor, sufrimiento, lesión o muerte a los animales, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, o
e) En la comisión del delito participe un servidor público valiéndose de su cargo, empleo o comisión.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las actividades lícitas de crianza, reproducción, adopción, donación, tenencia, transporte o comercialización de animales que se realicen con apego a las autorizaciones, registros, licencias, permisos, normas sanitarias y demás requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las penas previstas para los delitos relacionados con el tráfico, captura, posesión, transporte o comercio ilícito de ejemplares de fauna silvestre previstos en este Código y demás legislación aplicable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 20 Bis 4 y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de prevención de salvar vidas y evitar daños materiales por las inundaciones, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 20 Bis 4 y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de prevenir la pérdida de vidas y evitar daños materiales causados por inundaciones , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer la planeación territorial y la gestión ambiental del país mediante la incorporación de criterios obligatorios de prevención de riesgos hidrológicos, hundimientos y fenómenos asociados al cambio climático en los procesos de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano.
Durante los últimos años, México ha enfrentado un incremento notable en la frecuencia e intensidad de lluvias extremas, inundaciones y hundimientos diferenciales del suelo, afectando principalmente a zonas urbanas densamente pobladas. Ciudades como la Ciudad de México, Guadalajara, Querétaro, Monterrey y Puebla han registrado daños severos a la infraestructura, al entorno ambiental y, lamentablemente, a la vida y patrimonio de miles de familias.
Estos eventos no solo representan una contingencia ambiental, sino una amenaza directa a los derechos humanos fundamentales: el derecho a la vida, a la vivienda digna, a la seguridad y a un medio ambiente sano. La omisión en la planeación adecuada de los asentamientos humanos ha generado que miles de viviendas se construyan en zonas de riesgo, donde cada temporada de lluvias se repite la tragedia.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece las bases de la política ambiental del país. Sin embargo, hasta el día de hoy, esta norma carece de una disposición que obligue a incorporar información técnica y actualizada sobre riesgos ambientales e hidrológicos en los programas de ordenamiento ecológico local.
La adición al artículo 20 Bis 4 busca subsanar esa laguna jurídica, obligando a que los programas locales incluyan, de manera formal, mapas de riesgo hidrológico, de inundación, hundimiento y movimientos de ladera. Estos instrumentos, elaborados por autoridades competentes como la Comisión Nacional del Agua (Conagua), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), permitirán que la planeación territorial se base en evidencia científica y no en criterios meramente administrativos o de mercado.
Incluir dichos mapas en los instrumentos de planeación permitirá prevenir la expansión urbana en zonas vulnerables, reducir la exposición de la población a fenómenos naturales y fortalecer la resiliencia de las ciudades mexicanas ante el cambio climático. De esta manera, se privilegia la prevención por encima de la reparación.
Por su parte, la reforma al artículo 23 complementa este esfuerzo al establecer que los municipios, las entidades federativas y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán considerar dictámenes técnicos de riesgo antes de otorgar licencias de construcción, fraccionamientos o ampliaciones urbanas.
Esta medida asegura que la construcción de vivienda o infraestructura no se realice en zonas susceptibles a inundaciones, hundimientos o erosión, y que los gobiernos locales actúen con base en diagnósticos científicos que garanticen la protección de las personas y sus bienes.
La propuesta también impulsa la creación del Sistema Nacional de Evaluación de Riesgos Urbanos, coordinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), en colaboración con las autoridades estatales y municipales. Este sistema permitirá homologar criterios técnicos, mejorar la cooperación interinstitucional y fortalecer las capacidades locales para la gestión de riesgos.
Con ello, se promueve una política ambiental que no solo protege el entorno, sino que salva vidas, evita la pérdida del patrimonio familiar y reduce el costo económico de los desastres naturales. Prevenir es siempre más humano, más eficaz y más justo que reparar.
De acuerdo con la Secretaría de Gobernación y el Cenapred, entre 2010 y 2024 se registraron más de 250 eventos de inundaciones severas en zonas urbanas del país, afectando a más de 3.5 millones de personas y ocasionando daños materiales estimados en más de 75 mil millones de pesos. Estos datos revelan la urgencia de incorporar la prevención ambiental en la planeación urbana.
Las zonas urbanas, donde vive más del 80 por ciento de la población mexicana, enfrentan desafíos complejos derivados de la expansión descontrolada, la impermeabilización del suelo y la falta de infraestructura verde. Sin mecanismos normativos de prevención, las ciudades seguirán acumulando vulnerabilidad ante lluvias y hundimientos.
Esta iniciativa no implica impacto presupuestal alguno, pues no crea nuevas instituciones ni programas. Únicamente refuerza las obligaciones de planeación y coordinación que ya ejercen las autoridades ambientales, locales y de protección civil. Su implementación se sustenta en el aprovechamiento de información y herramientas técnicas ya disponibles en el ámbito federal y estatal.
Además, la reforma es coherente con los compromisos internacionales de México en materia de cambio climático y desarrollo sostenible, particularmente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, que promueven la creación de ciudades inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles.
La Ciudad de México y otras zonas metropolitanas han sufrido consecuencias graves de una urbanización no planificada. Los hundimientos en la Delegación Cuauhtémoc, en Tláhuac, las inundaciones en Valle Dorado, Ecatepec y Guadalajara, y los deslaves en Querétaro y Puebla, son ejemplos de lo que ocurre cuando se ignoran los criterios técnicos y se sobrepone el interés económico al bienestar social.
Con esta reforma, se refuerza el principio de corresponsabilidad entre los tres órdenes de gobierno, garantizando que cada nivel actúe dentro de su competencia, pero con una visión coordinada que privilegie la prevención de desastres y la integridad de las personas.
Asimismo, se fomenta el principio de transparencia ambiental, al obligar que los mapas de riesgo sean públicos, accesibles y actualizados, para que la ciudadanía y los desarrolladores inmobiliarios conozcan con claridad las condiciones del terreno donde se pretende construir.
Esta iniciativa también se alinea con la protección del patrimonio familiar, al evitar que miles de hogares sean edificados en zonas donde cada temporada de lluvias implica pérdidas materiales irreparables. Una vivienda no puede considerarse digna si está expuesta al colapso o a la inundación constante.
En suma, la presente propuesta busca consolidar un modelo de planeación territorial sustentable, basado en la evidencia científica, la prevención de riesgos y la protección de la vida y el patrimonio de las familias mexicanas.
El fortalecimiento de la LGEEPA con estas reformas representa un paso firme hacia un México más resiliente, donde las decisiones de desarrollo urbano se tomen con responsabilidad ambiental, visión técnica y compromiso con la seguridad de la población, convencida de que proteger el medio ambiente es también proteger la vida, la seguridad y el patrimonio de las familias mexicanas.
Planteamiento del problema
Las lluvias torrenciales y los fenómenos hidrometeorológicos extremos se han convertido en una constante que amenaza la seguridad de millones de personas en las zonas urbanas del país.
Cada temporada de precipitaciones revela la vulnerabilidad de nuestras ciudades, donde el agua desbordada invade hogares, calles y espacios públicos, arrastrando consigo no solo bienes materiales, sino también la tranquilidad y el bienestar de las familias.
En diversas entidades federativas, y particularmente en la Ciudad de México, se ha documentado cómo la acumulación de agua sobre suelos impermeables genera escurrimientos violentos y súbitos que colapsan sistemas de drenaje y provocan el hundimiento progresivo del terreno.
Las viviendas edificadas en áreas inestables o sin una adecuada planeación territorial terminan agrietadas o sumergidas bajo el lodo, dejando a su paso pérdidas irreparables.
El impacto humano de estos fenómenos va más allá de la infraestructura dañada. Detrás de cada vivienda inundada existe una historia de esfuerzo, un patrimonio familiar que en cuestión de horas se desvanece.
La pérdida de bienes materiales representa también una fractura emocional y económica, especialmente para aquellas familias que carecen de acceso a seguros o apoyos institucionales de reconstrucción.
En las zonas más vulnerables, los habitantes enfrentan cada año el mismo ciclo de desastre y recuperación.
Las calles se convierten en cauces improvisados; las escuelas y centros de salud suspenden sus actividades; los comercios cierran temporalmente, y las personas mayores, niñas y niños quedan expuestos a condiciones insalubres y de alto riesgo sanitario.
La ausencia de un sistema nacional de evaluación de riesgos urbanos impide la detección temprana de áreas susceptibles a inundaciones, hundimientos o erosión. En consecuencia, los gobiernos locales continúan autorizando desarrollos inmobiliarios sin considerar la información técnica disponible, lo que multiplica los puntos de riesgo en las zonas metropolitanas.
A esta falta de planeación se suma la carencia de infraestructura verde y de políticas coordinadas de drenaje sustentable. Las áreas naturales que antes servían como amortiguadores pluviales han sido reemplazadas por superficies de concreto, reduciendo drásticamente la capacidad del suelo para absorber el agua de lluvia.
Cada tormenta pone a prueba la fragilidad de los sistemas de alcantarillado urbano. Las tuberías colapsadas, las coladeras bloqueadas y los canales saturados se convierten en factores detonantes de emergencias que podrían evitarse con una planificación adecuada. La mezcla de aguas residuales con lluvia no solo genera daños estructurales, sino que representa un riesgo latente para la salud pública.
Los fenómenos de hundimiento del suelo, provocados por la sobreexplotación del acuífero y la falta de mantenimiento de la red hidráulica, agravan el problema en distintas zonas de la capital y su área metropolitana. Cada centímetro de hundimiento desajusta estructuras, fractura drenajes y debilita la base de viviendas y vialidades.
En otras entidades, como Querétaro, Jalisco, Puebla y el Estado de México, las lluvias intensas han dejado en evidencia la necesidad de actualizar los planes de desarrollo urbano con base en mapas de riesgo y estudios geotécnicos. Sin esa información, las decisiones territoriales se toman a ciegas, exponiendo a miles de personas a tragedias evitables.
El cambio climático acentúa la frecuencia y la severidad de estos fenómenos. Eventos que antes se consideraban extraordinarios son ahora recurrentes, y las ciudades mexicanas se encuentran poco preparadas para responder a ellos. La prevención se ha visto relegada frente a la atención de emergencias, lo que resulta más costoso y menos efectivo.
Los daños materiales que dejan las inundaciones no solo se miden en pérdidas económicas, sino en la interrupción del tejido social. Familias desplazadas, niños sin escuela, personas mayores sin acceso a medicamentos, y colonias completas que quedan aisladas durante días son consecuencias visibles de la falta de planeación preventiva.
Las comunidades de bajos ingresos son las más afectadas. Carecen de infraestructura básica, de servicios de drenaje adecuados y de opciones de reubicación. Cada año, el agua destruye su entorno y erosiona su esperanza, perpetuando un ciclo de vulnerabilidad que podría romperse si las decisiones urbanas se sustentaran en criterios ambientales y de riesgo.
El patrimonio familiar no puede seguir dependiendo de la suerte. La vivienda es un derecho fundamental y su protección implica responsabilidad compartida entre los tres órdenes de gobierno. El Estado debe garantizar que ninguna familia vuelva a perderlo todo por habitar en una zona mal planificada o ignorada por las autoridades.
La falta de coordinación entre dependencias agrava los efectos de cada emergencia. Sin una estrategia nacional de prevención, las respuestas locales resultan fragmentadas y reactivas. La información se dispersa, las competencias se superponen y los resultados se diluyen.
Es necesario establecer una política pública transversal que vincule la planeación ecológica con la planeación urbana, de modo que las decisiones sobre el uso del suelo se basen en estudios científicos y en la actualización periódica de los mapas de riesgo. Solo así se podrán evitar tragedias derivadas de la ocupación irregular de terrenos inadecuados.
Las ciudades deben concebirse como sistemas vivos que requieren equilibrio entre su desarrollo y su entorno natural. Incorporar criterios de resiliencia y sustentabilidad en la infraestructura urbana no es una opción, sino una obligación moral y jurídica frente a la ciudadanía.
Cada vida perdida en una inundación representa un fracaso colectivo. Cada vivienda colapsada es el reflejo de la falta de previsión. Prevenir es proteger; y proteger es honrar el valor más alto de nuestra sociedad: la vida humana.
Si se quiere construir un país verdaderamente sustentable, debe asumirse que el desarrollo urbano y la gestión ambiental no pueden seguir separados. El futuro de México depende de la capacidad de sus ciudades para adaptarse, anticipar y resistir.
Tan solo el día de antier, sube a 37 cifra de muertos por lluvias en el país, reportado por el periodista Jorge Ricardo, del periódico Reforma Cd. de México (11-Oct-2025).- 10:29 hrs. Reporto en su nota Sube a 37 muertos por lluvias en el país. Las lluvias generalizadas en cinco estados del país han dejado al menos 37 personas fallecidas, confirmó este sábado la Coordinación Nacional de Protección Civil.
Con corte a las 7:00 horas, informó que los decesos se han registrado en Hidalgo (22), Puebla (9), Veracruz (5), Querétaro (1), producto de inundaciones, deslaves y otras afectaciones por las precipitaciones intensas de los últimos días.
Las autoridades locales y federales mantienen comunicación permanente con sus familias para brindarles el apoyo requerido, señaló la dependencia.
Ante la magnitud de la emergencia, el Gobierno de México indicó que mantiene un esquema integral de atención, con la aplicación de los planes DN-III-E y Plan Marina, además de operativos coordinados con autoridades estatales y municipales en 117 municipios de cinco entidades.
Veracruz
55 municipios afectados, 16 mil viviendas dañadas y 42 comunidades con acceso limitado. 25 vías de comunicación afectadas y 51 derrumbes registrados. 220 personas rescatadas; 19 refugios activos con atención a 654 personas. La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), Guardia Nacional y la Secretaría de Marina (Semar) realizan auxilio, desazolve, remoción de escombros y apoyo en zonas aisladas.
116 traslados a zonas seguras y 3 evacuaciones médicas coordinadas.
Comisión Federal de Electricidad (CFE): 130 mil 819 usuarios afectados; 20.8 por ciento de avance en restitución del servicio eléctrico.
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte (SICT): 68 interrupciones federales (67 atendidas); 55 kilómetros (km) rehabilitados. En red estatal, 19 incidencias con atención en curso.
San Luis Potosí
Cinco municipios afectados, mil viviendas dañadas, 25 derrumbes y 4 corrientes desbordadas.
Evacuación preventiva de mil personas, actualmente en resguardo con apoyo humanitario.
Entrega de ayuda directa: cobijas, colchonetas y despensas en Axtla, Xilitla, Tamuín, San Vicente y Ciudad Valles.
26 unidades de maquinaria pesada activas para despeje de caminos y restablecer accesos.
Querétaro
7 municipios afectados, 147 viviendas dañadas y 5 comunidades incomunicadas temporalmente.
16 deslizamientos de laderas y 5 vías de comunicación afectadas.
CFE: 4 mil 512 usuarios afectados; 97 por ciento de avance en restitución.
SICT: 5 interrupciones federales (2 atendidas); 290 km impactados.
Abastecimiento de agua en Jalpan de Serra mediante pipas.
Limpieza de tramos carreteros, abanderamiento preventivo y evaluación de daños en curso.
Refugio habilitado por DIF en Jalpan; evacuaciones preventivas en Arroyo Seco.
Puebla
37 municipios afectados y 16 mil viviendas dañadas (dato preliminar).
Afectaciones en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), tres vías de comunicación y 83 derrumbes.
CFE: 26 mil 442 usuarios afectados; 14.4 por ciento de avance en reconexión.
SICT: 14 interrupciones federales (10 resueltas) y atención parcial en red estatal.
Plan DN-III-E activo, con auxilio y limpieza en comunidades aisladas.
Intermitencia en señal eléctrica y de telefonía en zona Sierra Nororiental.
83 refugios temporales habilitados, equipados para atención inmediata.
13 municipios afectados, mil 200 viviendas dañadas, 308 escuelas y 59 centros de salud impactados.
150 comunidades sin acceso, 6 corrientes desbordadas y 71 vías afectadas con 190 derrumbes.
CFE: 65 mil 443 usuarios afectados; 49.4 por ciento de avance en reparación.
SICT: 17 interrupciones federales (10 atendidas); 300 km rehabilitados con apoyo técnico.
Red estatal: 80 incidencias, 73 aún en proceso.
Centros de acopio y refugios activos, principalmente en Juárez Hidalgo, Huejutla, Tepeapulco y Tepeji del Río.
Por ello, resulta urgente legislar en materia de prevención, integrar la ciencia al diseño de políticas públicas y dotar de herramientas jurídicas a los gobiernos locales para que actúen con responsabilidad. No se trata de prohibir el crecimiento urbano, sino de guiarlo hacia la seguridad, la justicia ambiental y la protección integral de las familias.
Proteger la vida y el patrimonio no es solo una meta de gobierno, sino un compromiso de Estado. Prevenir los desastres antes de que ocurran es la forma más humana, más justa e inteligente de salvar a México de su propia vulnerabilidad.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 20 Bis 4 y 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de prevenir la pérdida de vidas y evitar daños materiales causados por inundaciones
Artículo Único. Se reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 4; se reforman las fracciones IX y X y se adiciona la fracción XI al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 20 Bis 4. Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso por las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
I. ...
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos;
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, y
IV. Los programas de ordenamiento ecológico local deberán incorporar, como criterio obligatorio, los mapas de riesgo hidrológico, de inundación, hundimiento y movimientos de ladera, elaborados por las autoridades competentes y los gobiernos estatales y municipales, a fin de garantizar que la planeación territorial considere los riesgos ambientales y estructurales de cada zona.
Asimismo, dichos mapas deberán actualizarse periódicamente y ser considerados como insumo técnico en los procesos de modificación de usos del suelo, para prevenir la expansión urbana en zonas vulnerables y fortalecer la resiliencia de los asentamientos humanos ante fenómenos hidrometeorológicos y hundimientos diferenciales.
Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I. a VIII. ...
IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida;
X. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático, y
XI. Los municipios, las entidades federativas y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, previo a otorgar licencias o autorizaciones para desarrollos inmobiliarios, fraccionamientos o ampliaciones urbanas, deberán considerar los dictámenes técnicos de riesgo por lluvias extremas, hundimientos diferenciales, escurrimientos pluviales y erosión del suelo, emitidos por las autoridades competentes en materia ambiental, hidráulica y de protección civil. Dichas autoridades deberán integrar un Sistema Nacional de Evaluación de Riesgos Urbanos, coordinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en conjunto con las autoridades competentes y los gobiernos estatales y municipales, para homologar criterios técnicos y garantizar la seguridad ambiental y estructural de las zonas urbanas en todo el territorio nacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) Atlas Nacional de Riesgos por Inundación.
https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/atlas-na cional-de-riesgo-por-inundacion-204625
- Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED) Informe anual sobre fenómenos hidrometeorológicos y riesgos urbanos 2024.
https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/I NFORMEANUALFENOMENOSHIDROMETEOROLOGICOS2024.PDF
- Secretaría de Gobernación (SEGOB) Base de datos de desastres naturales 20102024.
https://www.gob.mx/segob/documentos/base-de-datos-de-des astres-naturales
- Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) Instituto de Ingeniería: Hundimientos diferenciales y vulnerabilidad urbana en la Zona Metropolitana del Valle de México.
https://www.iingen.unam.mx/es-mx/Publicaciones/Paginas/H undimientos-ZMVM.aspx
- UNAM Global Inundaciones en la Ciudad de México: causas estructurales y escenarios de riesgo.
https://unamglobal.unam.mx/global_revista/inundaciones-c dmx-mapa-satelital-riesgo/
- El País (México) Un verano con lluvias récord en Ciudad de México y el colapso del drenaje urbano.
https://elpais.com/mexico/2025-08-02/un-verano-con-lluvi as-record-en-ciudad-de-mexico.html
- Excélsior -Lluvias e inundaciones en CDMX del 3 de junio de 2025: rescates y daños materiales.
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/lluvias-inundacio nes-cdmx-3-junio-2025-video-rescate-autos-viaducto/1719403
- Infobae México Por qué se está inundando la Ciudad de México, según la UNAM.
https://www.infobae.com/mexico/2024/09/21/por-que-se-est a-inundando-la-ciudad-de-mexico-cientifico-de-la-unam-responde/
- El Informador (Jalisco) Lluvias e inundaciones dejan daños severos en el Área Metropolitana de Guadalajara.
https://www.informador.mx/jalisco/Inundaciones-en-el-Áre a-Metropolitana-de-Guadalajara-2025-20250824-0029.html
- N+ (Televisa) Afectaciones por lluvias en Querétaro durante 2025: colonias evacuadas y daños materiales.
https://www.nmas.com.mx/queretaro/afectaciones-por-lluvi as-en-queretaro-2025/
- Gobierno de la Ciudad de México Atlas de Riesgos de la Ciudad de México 2025.
https://www.atlas.cdmx.gob.mx/
- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) Estrategia Nacional de Adaptación al Cambio Climático.
https://www.gob.mx/semarnat/documentos/estrategia-nacion al-de-adaptacion-al-cambio-climatico
- INEGI Anuario estadístico de medio ambiente urbano 2024: asentamientos y riesgo.
https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=7 02825274541
- ONU-Hábitat México Ciudades resilientes y gestión de riesgo en América Latina.
https://onuhabitat.org.mx/index.php/ciudades-resilientes -y-gestion-de-riesgos
- Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) Guía para la integración del riesgo en los programas de desarrollo urbano municipal.
https://www.gob.mx/sedatu/documentos/guia-integracion-ri esgo-programas-urbanos
- Banco Mundial Informe sobre los costos económicos de los desastres naturales en México 2023.
https://documents.bancomundial.org/es/publication/docume nts-reports/documentdetail/956321642512157457
- TV Azteca Noticias Basura y drenajes colapsados agravan las inundaciones en el oriente de la CDMX.
https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/inundaciones-cdm x-2025-basura-y-drenajes-colapsados
- ONU Medio Ambiente Guía para la adaptación climática urbana y resiliencia hídrica.
https://www.unep.org/es/resources/reportes/guia-para-la- adaptacion-climatica-urbana
- Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) Escenarios de vulnerabilidad urbana frente a eventos hidrometeorológicos extremos en México.
https://www.gob.mx/inecc/documentos/escenarios-de-vulner abilidad-urbana
- Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) Diagnóstico de infraestructura urbana ante riesgos hidrometeorológicos en México.
https://www.cepal.org/es/publicaciones/diagnostico-infra estructura-urbana-riesgos-hidrometeorologicos-mexico
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de reducir inundaciones a nivel nacional mediante la captación de agua pluvial, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de reducir inundaciones a nivel nacional mediante la captación de agua pluvial , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua es un recurso esencial para la vida y el desarrollo de las sociedades. Sin embargo, en México, su disponibilidad se encuentra cada vez más comprometida. Según la Comisión Nacional del Agua (Conagua), más de 70 por ciento del territorio nacional enfrenta algún grado de estrés hídrico. Esta situación afecta de manera particular a la Ciudad de México, una de las metrópolis más pobladas y con mayor demanda de agua en el país.
La capital depende en gran medida del Sistema Cutzamala, que transporta agua desde el Estado de México y Michoacán. Este sistema, además de ser costoso en términos energéticos, enfrenta pérdidas significativas por fugas y evaporación. Se estima que cerca de 40 por ciento del agua que llega a la red de distribución se pierde antes de alcanzar los hogares.
Paradójicamente, la Ciudad de México es también una de las urbes con mayor precipitación anual en el país. Cada año, millones de metros cúbicos de agua de lluvia terminan en el drenaje profundo, provocando inundaciones y sobrecargando la infraestructura hidráulica. Esta contradicción refleja una oportunidad desaprovechada: el agua de lluvia podría convertirse en una fuente estratégica de abastecimiento.
La captación de agua pluvial se presenta como una alternativa sostenible, eficiente y accesible para reducir la dependencia de fuentes externas, prevenir inundaciones y garantizar el acceso equitativo al agua. Su incorporación en edificaciones públicas y privadas de alta concentración de personas es una medida técnica y ambientalmente viable, con resultados comprobados en diversas ciudades del mundo.
En la actualidad, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) contempla en su artículo 17 Ter la instalación de sistemas de captación de agua pluvial exclusivamente en los inmuebles a cargo de las dependencias federales. Esta disposición, si bien importante, resulta limitada frente al reto ambiental y urbano que enfrenta el país.
La presente iniciativa propone extender el alcance del artículo 17 Ter para que las dependencias federales y de las entidades federativas instalen estos sistemas en edificaciones públicas, y promuevan su adopción en espacios privados de alta concentración, como escuelas, hospitales, unidades habitacionales y edificios gubernamentales.
El objetivo es establecer una política ambiental preventiva, basada en el aprovechamiento responsable del recurso hídrico, la reducción del riesgo de inundaciones urbanas y la promoción de infraestructura ecológica, sin implicar gasto presupuestal directo.
Esta reforma se sustenta en los principios del artículo 15 de la LGEEPA, que establecen que las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico y que la prevención es el medio más eficaz para evitar desequilibrios ambientales.
Además, se armoniza con la fracción V del artículo 1 de la misma ley, que mandata el aprovechamiento sustentable, preservación y restauración del agua, suelo y demás recursos naturales, garantizando compatibilidad entre el desarrollo social y la protección ambiental.
En la Ciudad de México, el aprovechamiento del agua pluvial ha mostrado resultados positivos a través de programas locales como Cosecha de Lluvia, que ha beneficiado a miles de familias al reducir su dependencia del suministro público y fomentar el autoconsumo responsable. Este tipo de experiencias demuestran la viabilidad técnica y social de la medida.
Incorporar este principio a nivel federal y en coordinación con los estados permitirá escalar estas acciones y dar cumplimiento al principio de concurrencia ambiental previsto en el artículo 73 constitucional, que obliga a la Federación, estados y municipios a actuar de manera coordinada.
La iniciativa no genera impacto presupuestal porque no crea nuevas instituciones, programas o fondos. Se trata de una reforma conceptual y programática, que ordena a las autoridades promover lineamientos y criterios técnicos para la captación de agua pluvial en edificaciones existentes y futuras.
En términos prácticos, la aplicación de esta disposición puede incorporarse a los reglamentos de construcción, licencias urbanas y normas de impacto ambiental, sin modificar las estructuras administrativas existentes. De esta manera, se avanza hacia una política pública más coherente y eficiente.
La captación pluvial también contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente al ODS 6 (Agua limpia y saneamiento) y al ODS 11 (Ciudades y comunidades sostenibles), reafirmando el compromiso internacional de México en materia ambiental.
Además, esta medida fortalece la resiliencia climática urbana. El cambio climático incrementa la frecuencia de lluvias intensas y sequías prolongadas; contar con sistemas de recolección de agua ayuda a mitigar ambos extremos: reduce el riesgo de inundaciones y amplía la disponibilidad de agua durante los periodos secos.
En el ámbito de los derechos humanos, esta reforma reafirma el derecho humano al agua, reconocido en el artículo 4o. constitucional, al fomentar el acceso equitativo y sustentable al recurso. También contribuye a la materialización del derecho a un medio ambiente sano, como lo establece el artículo 1 de la LGEEPA.
Desde la perspectiva social, el acceso al agua no solo es una necesidad vital, sino también un factor de equidad y dignidad. Las familias en unidades habitacionales y colonias populares son las más afectadas por la escasez hídrica; los sistemas de captación pluvial pueden reducir esa desigualdad.
Por su carácter preventivo, esta iniciativa también reduce costos indirectos asociados a daños por inundaciones, mantenimiento de infraestructura hidráulica y gasto energético del transporte de agua, lo que genera beneficios económicos y ambientales de largo plazo.
Con esta reforma, México avanzará hacia un modelo de urbanismo ecológico, donde la arquitectura, la planeación urbana y la gestión ambiental trabajen de manera integrada para garantizar el bienestar de la población sin comprometer los recursos naturales de las generaciones futuras.
La captación pluvial no solo es una medida técnica: es una acción ética frente a la crisis climática y una oportunidad para construir un país más justo y resiliente.
Planteamiento del problema
En los últimos años, México ha experimentado un notable incremento en eventos de precipitaciones extremas que han provocado inundaciones severas, daños a la infraestructura, pérdidas económicas y afectaciones humanas. Estas inundaciones no son fenómenos aislados, sino la expresión de debilidades estructurales en el manejo del agua, la planeación urbana, y la ausencia de mecanismos preventivos efectivos.
En la Ciudad de México una de las urbes más vulnerables al fenómeno, las lluvias del 2 de junio de 2025 dejaron precipitaciones de entre 50 a 70 milímetros en 24 horas, lo cual generó inundaciones en múltiples alcaldías (Cuauhtémoc, Iztapalapa, Iztacalco, Venustiano Carranza, Azcapotzalco, Cuajimalpa, Gustavo A. Madero y Miguel Hidalgo).
En ese mismo evento, las líneas del Metro, hospitales y vialidades resultaron gravemente afectadas. Por ejemplo, el tramo de la Línea A Pantitlán?La Paz interrumpió operaciones debido al ingreso de agua a las vías, en ciertas zonas el nivel del agua superó los dos metros de profundidad.
En la capital se han registrado diversas zonas altamente vulnerables: el oriente de la ciudad, colonias como Ermita Iztapalapa y la Calzada Ignacio Zaragoza fueron algunas de las más afectadas, con caída de árboles, saturación de drenajes y caos vial.
Julio de 2025 marcó un récord histórico de precipitaciones en la Ciudad de México: se reportaron 289 milímetros acumulados durante ese mes, el doble del promedio histórico para julio (aproximadamente 150 milímetros?mm). Además, ese mes se registraron más de 38.1 millones de metros cúbicos de agua en solo un día.
La magnitud de estos eventos desbordó la capacidad del drenaje profundo de la Ciudad de México, el cual estaba operando cerca de su máxima capacidad. En muchas zonas, el sistema colapsó por acumulación de agua, basura en coladeras o falta de mantenimiento del sistema pluvial.
Adicionalmente, la Ciudad de México enfrenta un problema geológico: está construida sobre lo que fue el gran lago de México. El suelo es blando y hundible, lo que agrava la acumulación de agua y reduce la capacidad natural de absorción. Se estima que algunas zonas se hunden entre 4 a 12 pulgadas por año.
En Querétaro también se registraron lluvias históricas en 2025. En un día, se reportaron acumulados que llegaron a 100 milímetros, con daños en infraestructura, cortes de servicios básicos y afectación a barrios enteros. En esas inundaciones, al menos tres personas fallecieron y más de 2 mil 200 viviendas resultaron afectadas, algunas de forma grave.
En Querétaro además se reportaron dos mujeres arrastradas por corrientes de agua en zonas inundadas en los suburbios norte y norponiente, en colonias donde el drenaje fue rebasado. Estos hechos reflejan que las zonas marginadas o con drenaje deficiente son las más vulnerables ante precipitaciones extremas.
En Jalisco, particularmente en el área metropolitana de Guadalajara, el aumento de puntos de inundación ha sido visible: se reportan cerca de 500 focos de inundación. Esto ocurre pese a obras de infraestructura urbana, lo que indica que el crecimiento desordenado sigue generando nuevos riesgos hídricos.
En estudios del atlas nacional de riesgo, muchas zonas urbanas se identifican con alta susceptibilidad a inundaciones, lo que demuestra que las ciudades mexicanas están expuestas estructuralmente a estos fenómenos. En la Ciudad de México, más de 170 millones de metros cuadrados están registrados como zonas de riesgo por inundación.
Las inundaciones no solo afectan vialidades o medios de transporte: impactan el patrimonio, los bienes domésticos, el comercio local, la salud pública (por aguas negras, contagios, vectores) y la movilidad. Las pérdidas económicas derivadas son recurrentes y afectan más a los hogares de menores recursos.
El colapso de drenajes se ve agravado por el taponamiento con residuos sólidos. En la capital, se generan cerca de 13 mil toneladas de basura por día, gran parte de la cual termina en coladeras, provocando obstrucciones y reteniendo el agua de lluvia.
Las fallas de mantenimiento también juegan un papel relevante: la falta de limpieza periódica, desazolve y renovación de infraestructura pluvial debilita la capacidad de evacuación de agua. La gestión de drenajes y alcantarillados muchas veces es reactiva, no preventiva.
Los efectos sociales se concentran en las zonas más vulnerables. Las colonias populares como las ubicadas en la periferia o asentamientos irregulares carecen de infraestructura adecuada y sufren inundaciones recurrentes, lo que genera pérdidas materiales constantes y una percepción de abandono institucional.
En cada temporada de lluvias repetimos la narrativa del desastre: comunidades que piden ayuda, sufren daños, se quedan sin agua o sin luz, y la respuesta gubernamental se centra en acciones de rescate o mitigación con recursos urgentes. Falta una estrategia estructural de prevención.
La inacción preventiva tiene costos crecientes: rehabilitación de calles, reparación de viviendas, atención de emergencias y subsidios de reconstrucción demandan recursos extraordinarios que podrían amortiguarse si se aplicaran medidas de infraestructura verde y captación pluvial desde el diseño urbano.
La ausencia de mecanismos obligatorios de captación de agua pluvial en edificaciones especialmente en zonas de alta densidad es una omisión legislativa. En muchas áreas de las ciudades, las superficies impermeables (techos, banquetas, calles) dejan sin capacidad de infiltración la lluvia.
Tan solo el día de antier, sube a 37 cifra de muertos por lluvias en el país, reportado por el periodista Jorge Ricardo, del periódico Reforma Cd. de México (11-Oct-2025).- 10:29 hrs. Reporto en su nota Sube a 37 muertos por lluvias en el País. Las lluvias generalizadas en cinco estados del país han dejado al menos 37 personas fallecidas, confirmó este sábado la Coordinación Nacional de Protección Civil.
Con corte a las 7:00 horas, informó que los decesos se han registrado en Hidalgo (22), Puebla (9), Veracruz (5), Querétaro (1), producto de inundaciones, deslaves y otras afectaciones por las precipitaciones intensas de los últimos días.
Las autoridades locales y federales mantienen comunicación permanente con sus familias para brindarles el apoyo requerido, señaló la dependencia.
Ante la magnitud de la emergencia, el Gobierno de México indicó que mantiene un esquema integral de atención, con la aplicación de los planes DN-III-E y Plan Marina, además de operativos coordinados con autoridades estatales y municipales en 117 municipios de cinco entidades.
Veracruz
55 municipios afectados, 16 mil viviendas dañadas y 42 comunidades con acceso limitado.
25 vías de comunicación afectadas y 51 derrumbes registrados.
220 personas rescatadas; 19 refugios activos con atención a 654 personas.
La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), Guardia Nacional y la Secretaría de Marina (Semar) realizan auxilio, desazolve, remoción de escombros y apoyo en zonas aisladas.
116 traslados a zonas seguras y 3 evacuaciones médicas coordinadas.
Comisión Federal de Electricidad (CFE): 130 mil 819 usuarios afectados; 20.8 por ciento de avance en restitución del servicio eléctrico.
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte (SICT): 68 interrupciones federales (67 atendidas); 55 kilómetros (km) rehabilitados. En red estatal, 19 incidencias con atención en curso.
San Luis Potosi
Cinco municipios afectados, mil viviendas dañadas, 25 derrumbes y 4 corrientes desbordadas.
Evacuación preventiva de mil personas, actualmente en resguardo con apoyo humanitario.
Entrega de ayuda directa: cobijas, colchonetas y despensas en Axtla, Xilitla, Tamuín, San Vicente y Ciudad Valles.
26 unidades de maquinaria pesada activas para despeje de caminos y restablecer accesos.
Querétaro
Siete municipios afectados, 147 viviendas dañadas y 5 comunidades incomunicadas temporalmente.
16 deslizamientos de laderas y 5 vías de comunicación afectadas.
CFE: 4 mil 512 usuarios afectados; 97 por ciento de avance en restitución.
SICT: 5 interrupciones federales (2 atendidas); 290 km impactados.
Abastecimiento de agua en Jalpan de Serra mediante pipas.
Limpieza de tramos carreteros, abanderamiento preventivo y evaluación de daños en curso.
Refugio habilitado por DIF en Jalpan; evacuaciones preventivas en Arroyo Seco.
Puebla
37 municipios afectados y 16 mil viviendas dañadas (dato preliminar).
Afectaciones en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), tres vías de comunicación y 83 derrumbes.
CFE: 26,442 usuarios afectados; 14.4 por ciento de avance en reconexión.
SICT: 14 interrupciones federales (10 resueltas) y atención parcial en red estatal.
Plan DN-III-E activo, con auxilio y limpieza en comunidades aisladas.
Intermitencia en señal eléctrica y de telefonía en zona Sierra Nororiental.
83 refugios temporales habilitados, equipados para atención inmediata.
13 municipios afectados, mil 200 viviendas dañadas, 308 escuelas y 59 centros de salud impactados.
150 comunidades sin acceso, 6 corrientes desbordadas y 71 vías afectadas con 190 derrumbes.
CFE: 65 mil 443 usuarios afectados; 49.4 por ciento de avance en reparación.
SICT: 17 interrupciones federales (10 atendidas); 300 km rehabilitados con apoyo técnico.
Red estatal: 80 incidencias, 73 aún en proceso.
Centros de acopio y refugios activos, principalmente en Juárez Hidalgo, Huejutla, Tepeapulco y Tepeji del Río.
Así, la lluvia se convierte en amenaza: en lugar de infiltrarse o reutilizarse localmente, se convierte en volumen de escorrentía que saturan los drenajes, causan inundaciones en calles, viviendas y comercios, y generan vínculos directos entre la gestión del agua y la desigualdad urbana.
En este contexto, promover la captación de agua pluvial en edificaciones públicas y privadas de alta concentración no es una acción aislada, sino una respuesta estructural a una problemática que se repite año tras año, con costos ambientales, sociales y económicos evitables.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de reducir inundaciones a nivel nacional mediante la captación de agua pluvial
Artículo Único. Se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 17 Ter. Las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, así como las dependencias de las entidades federativas, instalarán en las edificaciones públicas y promoverán en las privadas de alta concentración de personas, como escuelas, hospitales, unidades habitacionales y edificios gubernamentales la instalación de sistemas de captación de agua pluvial, atendiendo los requerimientos técnicos, financieros, físicos y ambientales de cada zona que resulte conveniente para cada caso. El agua captada deberá destinarse preferentemente al uso sanitario, limpieza de áreas comunes, riego de jardines, árboles de ornato y demás fines no potables, promoviendo el aprovechamiento responsable del recurso hídrico y la reducción de inundaciones urbanas.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- UNAM Global Inundaciones en la Ciudad de México, mapa satelital y análisis de riesgo.
https://unamglobal.unam.mx/global_revista/inundaciones-c dmx-mapa-satelital-riesgo/
- Excélsior Lluvias e inundaciones en CDMX del 3 de junio de 2025: video del rescate de autos en Viaducto.
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/lluvias-inundacio nes-cdmx-3-junio-2025-video-rescate-autos-viaducto/1719403
- Infobae México Caos por lluvia en CDMX: calles y zonas afectadas por inundaciones el 2 de junio de 2025.
https://www.infobae.com/mexico/2025/06/03/caos-por-lluvi a-en-cdmx-calles-y-zonas-afectadas-del-por-inundaciones-este-2-de-junio /
- El País (México) Un verano con lluvias récord en Ciudad de México.
https://elpais.com/mexico/2025-08-02/un-verano-con-lluvi as-record-en-ciudad-de-mexico.html
- Infobae México Por qué se está inundando la Ciudad de México: científico de la UNAM responde.
https://www.infobae.com/mexico/2024/09/21/por-que-se-est a-inundando-la-ciudad-de-mexico-cientifico-de-la-unam-responde/
- Sopitas Noticias Por qué se inunda la Ciudad de México cada temporada de lluvias.
https://www.sopitas.com/noticias/inundaciones-cdmx-por-q ue-se-inunda-lluvias/
- Telemundo / Al Rojo Vivo La Ciudad de México se está hundiendo entre 4 y 12 pulgadas cada año.
https://www.telemundo.com/shows/al-rojo-vivo/medio-ambie nte/la-ciudad-de-mexico-se-esta-hundiendo-entre-4-y-12-pulgadas-cada-an o-rcna215126
- N+ (Televisa) Afectaciones por lluvias en Querétaro durante 2025.
https://www.nmas.com.mx/queretaro/afectaciones-por-lluvi as-en-queretaro-2025/
- El País (México) Las intensas lluvias del fin de semana en Querétaro dejan tres muertos y más de 2,000 viviendas afectadas.
https://elpais.com/mexico/2025-08-25/las-intensas-lluvia s-del-fin-de-semana-en-queretaro-dejan-tres-muertos-y-mas-de-2000-vivie ndas-afectadas.html
- El Informador (Jalisco) Querétaro: lluvias e inundaciones dejan dos fallecidos.
https://www.informador.mx/mexico/Queretaro-Lluvias-e-inu ndaciones-dejan-dos-fallecidos-20250824-0029.html
- CUCSH Universidad de Guadalajara Crece 500% los puntos de inundación en el área metropolitana de Guadalajara.
https://cucsh.udg.mx/noticias/crece-500-los-puntos-de-in undacion-en-area-metropolitana-de-guadalajara
- Gobierno de México / CONAGUA Atlas Nacional de Riesgo por Inundación.
https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/atlas-na cional-de-riesgo-por-inundacion-204625
- Atlas de Riesgos CDMX (Gobierno de la Ciudad de México) Zonas con riesgo de inundación.
https://www.atlas.cdmx.gob.mx/
- TV Azteca Noticias Basura y drenajes colapsados hunden al oriente de la CDMX.
https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/inundaciones-cdm x-2025-basura-y-drenajes-colapsados-hunden-al-oriente
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de endurecimiento de penas contra el maltrato y la crueldad animal, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este órgano legislativo iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de endurecimiento de penas contra el maltrato y la crueldad animal , conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El trato hacia los animales en una sociedad constituye un indicador directo de su desarrollo ético, jubilatorio y de cohesión social. En el México contemporáneo, el paradigma jurídico sobre los animales ha dejado de concebirlos como meras reses o cosas muebles para transitarlos hacia el reconocimiento explícito como seres sintientes, titulares del derecho a una vida libre de violencia, dolor, sufrimiento innecesario y actos de crueldad.
A pesar de este avance doctrinal y cultural, las cifras operativas en materia de crueldad animal en nuestro país revelan una crisis de proporciones alarmantes. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y de diversas organizaciones de la sociedad civil, México ocupa los primeros lugares en América Latina en sobrepoblación y abandono de animales de compañía, estimándose que 7 de cada 10 perros y gatos sufren alguna forma de maltrato o desatención a lo largo de su vida.
Esta problemática se manifiesta en conductas que van desde la negligencia extrema y el abandono en la vía pública, hasta actos despiadados de mutilación, tortura, azuzamiento para peleas clandestinas, privación de alimento y agua, y la muerte violenta e injustificada de ejemplares de fauna doméstica, silvestre y laboral.
La impunidad que prevalece sobre estos delitos no solo perpetúa el dolor de seres indefensos, sino que fractura profundamente la paz y la seguridad comunitaria. Existe una incuestionable correlación entre el maltrato animal y la escalada de violencia interpersonal. Quien atenta con saña contra la vida o integridad de un animal, muestra una manifiesta insensibilidad humana y una elevada proclividad a replicar dichas conductas agresivas hacia sectores vulnerables de la población, tales como niñas, niños, mujeres y personas adultas mayores.
Por ello, el marco jurídico penal y ambiental del Estado mexicano no puede mantenerse neutral ni tibio. Las sanciones vigentes a nivel federal resultan insuficientes, desproporcionadamente laxas e ineficaces para desincentivar la comisión de estos actos. Resulta imperativo endurecer las penas de prisión y las multas económicas, elevar la punibilidad cuando concurran agravantes atroces y fortalecer el mandato preventivo e institucional a través de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Actualmente, el tratamiento legal del maltrato animal en México padece de una acusada asimetría y heterogeneidad regulatoria.
A nivel subnacional, si bien 31 de las 32 entidades federativas han tipificado el maltrato animal dentro de sus códigos penales locales, los tipos penales, los bienes jurídicamente protegidos y la penalidad varían drásticamente de un estado a otro. Mientras en algunas entidades la crueldad animal se sanciona con penas privativas de la libertad severas, en otras apenas se contemplan multas administrativas o penas sustituibles por trabajo comunitario, generando verdaderos oasis de impunidad a lo largo de la República.
A nivel federal, la falta de un tipo penal robusto, armonizado y con penas disuasivas en el Código Penal Federal, combinado con la escasez de criterios vinculantes en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), impide que las autoridades federales de procuración e impartición de justicia (como la Fiscalía General de la República y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente) cuenten con herramientas contundentes para perseguir y castigar la crueldad en ámbitos de su competencia.
Esta iniciativa busca resolver esa brecha, alineando la legislación federal con los más altos estándares constitucionales de tutela de la biodiversidad, la bioseguridad y el bienestar de los seres sintientes.
El endurecimiento de las sanciones penales contra el maltrato animal se encuentra plenamente respaldado por evidencia científica y criminológica generada por las principales casas de estudio de nuestro país:
La Gradiente de la Violencia (UNAM): Investigaciones de las Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Psicología y del Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), han demostrado de forma sistemática que la crueldad hacia los animales en etapas infantiles o adultas constituye una conducta precursora de la violencia intrafamiliar y social. Los agresores violentos o reincidentes suelen iniciar sus patrones delictivos mediante actos de tortura contra mascotas o animales callejeros. Castigar con firmeza la crueldad animal es, en los hechos, una estrategia directa de prevención social del delito.
Impacto en el Tejido Social y Bioética (IPN): Estudios del Instituto Politécnico Nacional confirman que la exposición o tolerancia comunitaria ante actos de crueldad animal desensibiliza a la población, degradando la empatía y la convivencia armónica. La sanción penal severa cumple una función pedagógica y disuasiva fundamental para reestructurar los valores de respeto a la vida en la sociedad.
Salud Pública y Control de Riesgos (UASLP): Investigaciones de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí advierten que las agresiones, el abandono y el trato cruel hacia los animales derivan en problemas graves de salud pública, tales como zoonosis, proliferación de vectores infecciosos y contaminación ambiental.
Las legislaciones más avanzadas del mundo han transitado de forma contundente hacia la penalización severa del maltrato animal:
Estados Unidos de América (EUA): El Federal Bureau of Investigation (FBI) clasifica la crueldad animal dentro del National Incident-Based Reporting System (NIBRS) como un delito grave contra la sociedad (Offense Against Society), otorgándole la misma prioridad de investigación criminológica que a los delitos violentos contra las personas.
Unión Europea (España, Alemania y Reino Unido): Las reformas penales recientes impiden que las penas por crueldad animal agravada o muerte sean sustituidas por meras sanciones económicas. Se imponen penas privativas de la libertad de cumplimiento efectivo en prisión, acompañadas de la inhabilitación especial para la tenencia de animales, el ejercicio de profesiones veterinarias o el comercio con especies.
América Latina (Colombia y Costa Rica): Han tipificado tipos penales autónomos con severas sanciones privativas de la libertad e incautación definitiva de los animales maltratados.
La presente iniciativa plantea una intervención dual y coordinada en el marco normativo federal:
Código Penal Federal (CPF):
Se adecua la redacción del artículo 419 Bis para incrementar de manera sustancial las penas de prisión y las multas contra quienes organicen, promuevan, participen o financien peleas de perros u otros animales.
Se adiciona el Capítulo III denominado Del Maltrato y la Crueldad contra los Animales dentro del Título Vienticinco, incorporando el artículo 420 Septies, el cual tipifica de manera general y autónoma los actos de crueldad, lesiones y privación de la vida contra animales sintientes, elevando las penas hasta en una mitad cuando concurran agravantes (uso de tortura, grabaciones para difusión masiva, presenciar los actos por menores de edad, o cuando sean cometidos por servidores públicos o veterinarios).
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA):
Se reforman los artículos 87 Bis 2 y 160 para vincular el trato digno y respetuoso a los animales con el principio de sintiencia, estableciendo la obligación del Estado y las entidades federativas de prohibir expresamente la crueldad, e integrando la denuncia penal obligatoria ante el Ministerio Público Federal cuando las autoridades ambientales detecten actos de crueldad animal durante sus facultades de inspección y vigilancia.
Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de la iniciativa quedaría de la siguiente manera:
Código Penal Federal
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de endurecimiento de penas contra el maltrato y la crueldad animal
Artículo Primero. Se reforma el artículo 419 Bis y se adiciona el artículo 420 Septies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de tres a ocho años de prisión y el equivalente de mil a tres mil días multa , a quien:
I. Crie, adiestre , entrene o acondicione a cualquier animal con el propósito de hacerlo participar en cualquier pelea o espectáculo cruento;
II. Posea, transporte, compre, venda o comercialice animales con la finalidad de incluirlos en peleas o espectáculos violentos;
III. Organice, promueva, informe, patrocine, dirija, financie o preste inmuebles para la realización de peleas entre animales;
IV. Transmita, fotografíe, grabe o difunda por cualquier medio físico o electrónico espectáculos de peleas entre animales, o
V. Asista como espectador a cualquier evento donde se realicen peleas de animales.
VI. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VII. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
Artículo 420 Septies. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión y de quinientos a dos mil días multa a quien intencionalmente realice actos de crueldad, mutilación, azuzamiento o inflija lesiones graves que pongan en riesgo la vida o la integridad física de cualquier animal sintiente.
Si los actos de crueldad o maltrato provocan la muerte del animal, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de mil a tres mil días multa, así como el decomiso de los animales que tenga bajo su resguardo y la inhabilitación definitiva para la tenencia o cuidado de animales.
Las penas privativas de la libertad y multas señaladas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando:
a) Se utilice tortura, ensañamiento o prolongación innecesaria del sufrimiento del animal;
b) Los actos de crueldad sean grabados, fotografiados o difundidos por cualquier medio de comunicación o red social;
c) El delito sea cometido en presencia de un menor de edad;
d) El delito sea cometido por un servidor público o por profesionales de la medicina veterinaria en ejercicio de sus funciones.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 87 Bis 2 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 87 Bis 2. El Gobierno federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las normas oficiales mexicanas que reconozcan formalmente a los animales como seres sintientes y determinen los principios obligatorios de trato digno y respetuoso en su contención, crianza, captura, transporte, exhibición, comercialización, manejo y eutanasia ética .
Queda estrictamente prohibida en todo el territorio nacional la ejecución de actos de crueldad, mutilación, zoofilia, abandono y sufrimiento innecesario contra los animales.
Las autoridades ambientales federales y locales deberán coordinarse con las fiscalías correspondientes para sancionar penal y administrativamente estas conductas.
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Artículo 160. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.
Cuando durante la realización de inspecciones, vigilancias o procedimientos administrativos, la Secretaría o sus órganos desconcentrados detecten actos u omisiones que constituyan presuntos delitos de crueldad o maltrato animal tipificados en la legislación penal, deberán presentar de inmediato la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, poniendo a su disposición los elementos de prueba recabados.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar sus respectivos códigos penales y leyes de protección animal locales con los montos de pena y criterios de sintiencia establecidos en este decreto.
Tercero. Los procedimientos penales y administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 septiembre de 2026.
Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los seres humanos somos los agentes de cambio más significativos en el planeta dada la profundidad de los efectos que tienen nuestras acciones en el entorno; hemos llegado al punto, ya desde hace algunas décadas, donde el estado del medio ambiente se encuentra correlacionado directamente con nuestro actuar. Por ello, es necesario tomar conciencia de que, si no medimos, prevenimos y corregimos los efectos negativos de nuestro avance, terminaremos por destruir nuestro planeta y todo lo bueno que hay en él.
Por fortuna, ya las sociedades han empezado a actuar bajo esta línea y cada vez más se ha tratado de incluir, bajo cualquier acción del ser humano, la valoración del impacto que su actuar tendrá en el medio ambiente para así prevenir las afectaciones, corregir las que se puedan generar o incluso decidir no continuar con dicha actuación.
En México, este proceso ya se implementa desde hace décadas. Dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se define el instrumento para estimar las modificaciones al ambiente provocadas por proyectos de infraestructura, la Evaluación de Impacto Ambiental, con el cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evalúa el impacto que tendrá una obra o construcción sobre el entorno.
Como parte de la Evaluación, está la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental, por parte de las personas (físicas o morales). Dicha Manifestación es el objeto de la presente iniciativa, pues, actualmente, la legislación requiere de forma genérica algunos elementos mínimos sin establecer algún tipo de control sobre la calidad de estos.
Es entonces que se plantea reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a fin de establecer la obligatoriedad de contar con un dictamen científico independiente como requisito dentro del procedimiento de evaluación del impacto ambiental para aquellos proyectos, obras o actividades que pretenden desarrollarse en zonas sensibles como áreas naturales protegidas, manglares, ecosistemas costeros o arrecifes.
En particular, la presente iniciativa plantea reformar el primer párrafo del artículo 30 de la ley en comento para agregar que las manifestaciones de impacto ambiental que se presenten para obtener la autorización de realizar alguna de las obras enlistadas en el artículo 28 de la misma ley deberán contar con un dictamen científico independiente.
Un ejemplo que ilustra por qué es necesario contar con mayores estándares al momento de integrar una manifestación de impacto ambiental es el del Proyecto Malecón Cancún Tajamar, lugar donde se dio una devastación de decenas de hectáreas de terreno de manglares y otras partes invaluables del ecosistema de la zona.1 Este caso es paradigmático pues si bien se cometió una afectación a nuestro entorno, ello se estaba haciendo bajo el amparo de la ley.
De acuerdo con un comunicado del Gobierno federal de 2016, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental otorgó la autorización en materia de impacto ambiental para dicho proyecto y, posteriormente, la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos autorizó el cambio de uso de suelo forestal correspondiente. Ambas autorizaciones se mantuvieron formalmente durante más de diez años.
Durante ese lapso de diez años, se fortaleció la protección de los manglares, por ejemplo, en 2007, con la prohibición de la remoción, relleno, trasplante o poda que afecte la integridad del flujo hidrológico del manglar, por el gran daño que ello implica. Sin embargo, las autorizaciones originales continuaron surtiendo efecto. Así, en 2016 se ejecutaron los trabajos de remoción de vegetación sobre una superficie aproximada de 22 hectáreas, al amparo de un dictamen técnico elaborado más de una década antes y que careció de un dictamen científico independiente, a pesar de que la relevancia del ecosistema de manglar ya era reconocida internacionalmente desde 1971.2
Este caso ilustra con claridad la necesidad de que la descripción de los posibles efectos sobre el ecosistema, exigida por el artículo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que se propone reformar, se respalde con un dictamen científico independiente. Ello no sustituye la autorización administrativa, pero introduce una garantía técnica adicional: que la valoración de los efectos ambientales corresponda al estado actual del conocimiento científico, y no dependa exclusivamente de que el marco jurídico haya sido actualizado.
Además, la propuesta encuentra eco en otras legislaciones. Un ejemplo es la canadiense donde el Impact Assessment Act permite determinar que es de interés público remitir la evaluación de un proyecto a un panel de revisión independiente, compuesto por expertos independientes e imparciales.3
Tampoco carece de precedentes dentro de la legislación mexicana vigente la incorporación de la valoración científica en la determinación de los efectos que las actividades humanas tienen sobre la naturaleza. La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados contempla la creación de un Consejo Consultivo Científico:
...Que fungirá como órgano de consulta obligatoria de la propia CIBIOGEM en aspectos técnicos y científicos en biotecnología moderna y bioseguridad de OGMs. Se integrará por un conjunto de personas expertas en diferentes disciplinas, provenientes de centros, instituciones de investigación, academias o sociedades científicas de reconocido prestigio , que ejercerán su función a título personal, con independencia de la institución, asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichas personas expertas manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designadas como integrantes del Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto de interés.4
Lo anterior fortalece la propuesta de incluir a un importante sector en la valoración del impacto que puede tener un proyecto en el medio ambiente, es decir, a la comunidad científica.
Para mejor comprensión de lo aquí planteado, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento que se pretende reformar y la propuesta de modificación:
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , para quedar como sigue:
Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. La descripción de los posibles efectos deberá respaldarse con un dictamen científico elaborado de forma independiente del interesado.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones que, en su caso, procedan al Reglamento correspondiente.
Notas
1 Consultado en el sitio web: https://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/02/05/1144355
2 Consultado en el sitio web: https://www.ramsar.org/es/documentos-oficiales?quick_search_target_id=2 937
3 Consultado en el sitio web: https://laws.justice.gc.ca/eng/acts/i-2.75/index.html
4 Consultado en el sitio web: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LBOGM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)
Que adiciona un artículo 67 Bis a la Ley General de Salud, en materia de maternidad subrogada, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 67 Bis a la Ley General de Salud, en materia de maternidad subrogada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Se entiende por gestación subrogada como aquel contrato a través del cual una mujer acepta gestar para una persona o pareja que tiene la intención de fungir como padre o madre del bebé nacido de dicho embarazo.1
Para llevar a cabo el procedimiento se recurre a diversas técnicas de reproducción asistida, las cuales constituyen herramientas de la medicina reproductiva que han permitido a numerosas personas y parejas ejercer su derecho a formar una familia y tener descendencia biológica.
Estos procedimientos adquieren especial relevancia para quienes, por circunstancias médicas o reproductivas, como la infertilidad, la imposibilidad de llevar a término un embarazo, determinadas condiciones de salud o la ausencia de capacidad gestacional, enfrentan dificultades para concebir o gestar un hijo de manera natural.
El desarrollo de estas técnicas ha generado nuevas posibilidades para la reproducción humana y, al mismo tiempo, ha planteado importantes retos jurídicos, médicos, éticos y sociales. La posibilidad de que una mujer lleve a cabo la gestación de un niño o niña para otra persona o pareja hace necesario establecer reglas claras que otorguen certeza jurídica a todas las personas que intervienen en el procedimiento, particularmente a la mujer gestante y al niño o niña que nazca como resultado de éste.
Sin embargo, a pesar de que dicha práctica ha adquirido una mayor presencia durante los últimos años y constituye una realidad a la que recurren personas que buscan ejercer su derecho a formar una familia, su desarrollo no ha estado acompañado de una respuesta normativa adecuada.
Esta falta de atención ha dado lugar a diversos vacíos jurídicos y a una regulación fragmentada que no establece con claridad las condiciones bajo las cuales deben realizarse estos procedimientos ni las garantías mínimas que deben observarse.
Por ejemplo, en el caso de nuestro país de acuerdo con datos del informe Gestación subrogada en México, resultados de una mala regulación , esta práctica únicamente ha sido regulada para ser permitida en dos entidades federativas: Tabasco y Sinaloa, mientras que estados como Coahuila y Querétaro legislaron en la materia a fin de desconocer los acuerdos celebrados en la materia, es decir, que se presumirá la maternidad de la mujer gestante y no será válido acuerdo alguno que estipule lo contrario.2
Lo anterior pone de manifiesto la ausencia de un marco jurídico homogéneo en materia de gestación subrogada en México. De las 32 entidades federativas que integran el país, únicamente dos han incorporado de manera expresa esta figura en su legislación y han establecido disposiciones específicas para regular su realización, mientras que otras dos han optado por desconocerla o restringir sus efectos jurídicos.
En este orden de ideas, el pasado 3 de febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fijó un criterio obligatorio al analizar el caso concreto de la Ciudad de México en el cual determinó que ante la falta de regulación específica en la materia no deberá impedirse que las autoridades resuelvan los asuntos que se les presenten. Al contario, será necesario que se adopte una solución para garantizar los derechos de las personas involucradas en un acuerdo de gestación sustituta.3
Con lo anterior se reconoció la necesidad de establecer salvaguardas que permitan proteger los derechos de todas las personas que intervienen en un procedimiento de gestación subrogada, particularmente ante la ausencia de una regulación suficiente y uniforme. Al resolver la Contradicción de Criterios 159/2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostuvo que la intervención de la autoridad jurisdiccional no debe limitarse a constatar la existencia formal de un acuerdo entre las partes, sino que debe verificar su legalidad y asegurar que su contenido sea compatible con los derechos humanos.4
La SCJN precisó que la función de la autoridad jurisdiccional, cuando no exista controversia entre las partes, consiste en supervisar la legalidad del acuerdo, acompañar su cumplimiento y procurar una atención integral a la persona gestante.
Esta intervención debe servir, además, para prevenir posibles actos de violencia de género o reproductiva y garantizar que, una vez ocurrido el nacimiento, pueda reconocerse debidamente el vínculo jurídico entre el recién nacido y quienes manifestaron su voluntad de ser sus padres.
Uno de los aspectos centrales de este criterio es la protección del consentimiento. La SCJN ha establecido que la autoridad debe cerciorarse de que todas las personas involucradas hayan expresado su voluntad de manera libre, previa e informada, sin engaño, presión o cualquier otra forma de coerción.
Por ello, la existencia de un acuerdo contractual no puede considerarse suficiente por sí mismo para tener por satisfechos estos requisitos, es indispensable revisar las condiciones en las que fue celebrado y descartar que la voluntad de la persona gestante se encuentre condicionada por una situación de vulnerabilidad o por una relación desigual entre las partes.
Los criterios desarrollados por la SCJN evidencian, por tanto, que la regulación de la gestación subrogada no puede reducirse al reconocimiento de un acuerdo entre particulares. Se requiere de un marco jurídico que establezca condiciones mínimas para su realización, mecanismos efectivos de supervisión y garantías que permitan conciliar la voluntad procreacional de quienes buscan formar una familia con la protección de la dignidad, la autonomía y la salud de la persona gestante, así como del interés superior de las niñas y niños nacidos mediante estas técnicas.
En este orden de ideas, la presente iniciativa busca reformar la Ley General de Salud con el propósito de modernizar el marco jurídico actual, pero, sobre todo, reconocer una realidad que actualmente se presenta en nuestro país y que requiere una respuesta adecuada por parte de las autoridades.
La ausencia de reglas claras no impide que estos procedimientos se lleven a cabo, al contrario, puede propiciar condiciones de incertidumbre jurídica y prácticas que pongan en riesgo los derechos de las personas involucradas.
Para un mejor entendimiento de lo aquí planteado, se presenta un cuadro comparativo entre el texto legal vigente y la propuesta de adición a la Ley General de Salud.
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 67 Bis a la Ley General de Salud, en materia de maternidad subrogada
Artículo Único. Se adiciona un artículo 67 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 67 Bis. La gestación por sustitución constituye una técnica de reproducción humana asistida mediante la cual una persona, de manera libre, expresa e informada, consiente llevar a término una gestación con la finalidad de hacer posible el ejercicio de la voluntad procreacional de otra persona o personas.
Su realización deberá garantizar en todo momento la dignidad humana, el interés superior de la niñez, la autonomía reproductiva, el consentimiento informado, el derecho a la protección de la salud y a la igualdad, así como la no discriminación.
Queda prohibida toda forma de coacción, explotación, trata, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o intermediación no autorizada respecto de la persona gestante.
La Secretaría establecerá las disposiciones de carácter general relativas a los requisitos sanitarios, médicos, psicológicos y de consentimiento informado; la autorización y supervisión de establecimientos; los mecanismos de protección de las personas gestantes y de las personas nacidas mediante estas técnicas; así como el registro y vigilancia de los procedimientos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase, Gestación Subrogada en México, Regina Tamés
Noriega, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2022-03/
8.%20Gestacio%CC%81n%20subrogada%20en%20Me%CC%81xico%20.pdf
2 Véase, Maternidad subrogada en México: regulación, problemática y reconocimiento como derecho humano, Juan Manuel Vázquez Barajas. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/vi ew/15207/16170
3 Véase, La Suprema Corte resuelve casos sobre gestación sustituta, derecho a la salud de personas indígenas y jerarquía normativa, 03 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=84 36
4 Véase, La Suprema Corte resuelve casos sobre gestación sustituta, derecho a la salud de personas indígenas y jerarquía normativa, 03 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=84 36
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)
Que reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El robo al autotransporte de carga representa una de las modalidades delictivas más graves para la seguridad pública y la economía nacional, por lo que su combate constituye una prioridad para el Estado.
El artículo 376?Ter del Código Penal Federal, tipifica este ilícito como delito federal sancionado actualmente con penas de seis a doce años de prisión cuando se trata de mercancías, y de dos a siete años cuando se trata únicamente de equipaje o valores, lo que significó un avance importante en la materia al reconocer la especial protección que requiere el transporte de carga en rutas federales.
Sin embargo, a pesar de este marco penal, la incidencia de este delito muestra tendencias de aumento sostenido según datos oficiales y de organismos del sector, como el que reporta incrementos en la incidencia delictiva en el primer cuatrimestre de 2023 respecto al año anterior y cifras de crecimiento de los robos a transportistas, evidenciando que el marco sancionatorio vigente no ha sido suficiente para inhibir la comisión del delito.
Esta conducta delictiva no sólo pone en riesgo la integridad física y patrimonial de las personas que prestan o utilizan el servicio de autotransporte de carga, sino que también genera impactos negativos significativos en la cadena logística nacional, encarece costos operativos y afecta al desarrollo económico de múltiples sectores productivos.
En este contexto, resulta indispensable fortalecer el aparato sancionador mediante la reforma al artículo 376?Ter del Código Penal Federal, elevando las penas de prisión y las multas para quienes cometan robo a mercancías transportadas en autotransporte, garantizando una respuesta penal más severa y disuasiva frente a la violencia y organización que caracteriza este tipo de delitos, así como reforzando la protección de los derechos de los operadores de transporte y la seguridad de las rutas de comercio y logística en el país.
La reforma al Código Penal Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en materia de delitos carreteros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018, constituyó un avance significativo al tipificar el robo al autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo y transporte privado como un delito federal, sancionable con penas de seis a doce años de prisión. No obstante, pese a la existencia de este marco legal, la incidencia de estos delitos no sólo persiste, sino que ha mostrado una tendencia al aumento, evidenciando la necesidad de fortalecer las medidas preventivas y sancionatorias para garantizar la protección de los operadores, usuarios y mercancías en las rutas federales de transporte.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La presente reforma propone incrementar las penas para quienes cometan robo a mercancías de 11 a 12 años de prisión y de 6 a 7 años cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, independientemente del valor de lo robado. De esta manera, se refuerza la protección de los bienes y la seguridad de las personas que participan en la prestación o uso de servicios de transporte federal. Asimismo, se establece que, cuando el robo sea cometido por asociaciones delictuosas, bandas o pandillas, se aplicarán las penas correspondientes a los artículos 164 o 164?Bis del Código Penal Federal, garantizando que la acción delictiva organizada reciba un tratamiento sancionador más severo.
Esta modificación tiene por objeto garantizar que el marco penal federal cumpla con los principios de proporcionalidad y eficacia preventiva, fortaleciendo la protección de los bienes jurídicos tutelados vida, integridad física y patrimonio y fortaleciendo la seguridad en las rutas de transporte. La reforma también adecúa las sanciones con la violencia y organización que caracterizan este tipo de delitos, contribuyendo a la consolidación de políticas públicas de seguridad y protección a transportistas y usuarios, así como al fortalecimiento del estado de derecho en nuestro país.
El robo al autotransporte de carga en México constituye un problema persistente y de alta gravedad, con un impacto económico y social significativo. De acuerdo con reportes nacionales de 2025, se registraron cerca de 16 mil robos a vehículos de carga, de los cuales alrededor de 68 por ciento involucraron violencia contra operadores, generando pérdidas superiores a 7 mil millones de pesos. En promedio, se producen 21 robos diarios a camiones de carga, afectando principalmente rutas críticas como las que conectan el Estado de México y Puebla. Los productos más vulnerables son alimentos, bebidas, materiales de construcción y electrónicos, elementos esenciales para la cadena de suministro nacional. En la mayoría de los casos, los delincuentes actúan durante el tránsito o mientras los vehículos están estacionados, empleando fuerza, amenazas o violencia, lo que incrementa el riesgo para la integridad física de los conductores y acompañantes.
A pesar de los esfuerzos de recuperación, una proporción significativa de mercancía y vehículos robados no se recupera, lo que eleva los costos operativos y afecta la economía de las empresas y comunidades dependientes del transporte. Estos datos reflejan la necesidad de fortalecer el marco sancionador del artículo 376?Ter del Código Penal Federal, aumentando la severidad de las penas para garantizar prevención, disuasión efectiva y protección de los bienes jurídicos tutelados, así como la seguridad de los operadores de transporte y la integridad de la cadena logística nacional.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:
Código Penal Federal
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 376 Ter. A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 11 a 12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 6 a 7 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- https://seguridadviacivil.ibero.mx/pluma-seguridad-ciud/el-robo-a-autot ransporte-de-carga-desangra-a-mexico/
- https://www.info-transportes.com.mx/index.php/autotransporte/4475-robo- al-autotransporte-de-carga-en-mexico-se-eleva-en-2025
- https://www.tyt.com.mx/nota/cual-es-la-mercancia-mas-robada-al-transporte?gad_source=1&gad
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- https://didcom.com.mx/blog/4-factores-que-propician-el-robo-al-autotran sporte-de-carga/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 269 y adiciona un artículo 270 Bis a la Ley General de Salud, en materia de sustancias de riesgo en productos cosméticos, a cargo del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 , así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados2 , somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 269 y se adiciona el artículo 270 Bis a la Ley General de Salud, en materia de sustancias de riesgo en productos cosméticos , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Los productos cosméticos destinados al cuidado y embellecimiento de las uñas han experimentado una importante expansión en México. Entre ellos se encuentran los esmaltes semipermanentes, los geles para uñas y otros productos que adquieren consistencia mediante procesos de fotopolimerización activados por radiación ultravioleta o luz visible emitida por dispositivos UV o LED.
La eficacia de estos productos depende, en diversos casos, de la incorporación de sustancias denominadas fotoiniciadores , cuya función consiste en iniciar la reacción química que permite la polimerización y endurecimiento del producto.
Entre los fotoiniciadores utilizados internacionalmente se encuentra el óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina, conocido como TPO, identificado con el número CAS 75980-60-8 y con la denominación de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI) Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide.3
La presente iniciativa tiene como objeto establecer una medida concreta de protección a la salud frente a esta sustancia, a partir de la evidencia toxicológica y de la evolución de los estándares regulatorios internacionales.
El propósito no es prohibir los esmaltes semipermanentes, los geles UV o LED, ni impedir el desarrollo de la industria cosmética. El objetivo es prohibir el uso de una sustancia específica cuyo perfil toxicológico ha generado una respuesta regulatoria internacional de especial relevancia y favorecer su sustitución por alternativas que cuenten con un perfil sanitario adecuado.
II. El TPO y su función en los productos fotopolimerizables
Los fotoiniciadores son sustancias capaces de absorber determinada radiación y generar las especies químicas necesarias para iniciar una reacción de polimerización.
El TPO ha sido utilizado por la industria debido a su eficacia para iniciar el proceso de curado de diversos materiales sometidos a radiación UV o visible.4 En productos para uñas, su función permite que formulaciones líquidas o semilíquidas adquieran consistencia sólida después de su exposición a lámparas especializadas.
Su utilización, sin embargo, debe analizarse no solamente desde la perspectiva de su eficacia tecnológica, sino también a partir de su perfil toxicológico. La regulación sanitaria tiene precisamente la función de garantizar que las características tecnológicas de un ingrediente no prevalezcan sobre la protección de la salud humana cuando exista evidencia suficiente que justifique una medida preventiva.
III. La clasificación toxicológica del TPO
La relevancia sanitaria del TPO deriva, principalmente, de su clasificación como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B en el marco regulatorio de la Unión Europea.5 La clasificación europea constituye un elemento técnico y regulatorio de particular importancia, toda vez que se encuentra sustentada en evaluaciones toxicológicas efectuadas dentro del sistema europeo de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Debe precisarse que la presente iniciativa no pretende atribuir al TPO propiedades toxicológicas que no hayan sido acreditadas . En particular, la iniciativa no sostiene que el TPO sea carcinógeno o mutágeno, características que no constituyen el fundamento de la prohibición europea.
El argumento central es más preciso: el TPO fue clasificado en la Unión Europea como sustancia CMR de categoría 1B por toxicidad para la reproducción , circunstancia que desencadenó su prohibición en productos cosméticos europeos. Esta precisión resulta fundamental para garantizar el rigor científico y legislativo de la propuesta.
IV. La experiencia regulatoria de la Unión Europea
La experiencia regulatoria de la Unión Europea constituye un antecedente internacional de particular relevancia. El Reglamento Delegado (UE) 2024/197 incorporó la clasificación armonizada correspondiente al TPO dentro del sistema europeo de clasificación de sustancias peligrosas.6
Posteriormente, mediante el Reglamento (UE) 2025/877 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025 , se modificaron los anexos del Reglamento (CE) número 1223/2009 sobre los productos cosméticos. El Reglamento europeo identificó expresamente al óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina CAS 75980-60-8, denominación INCI Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide y señaló que, debido a su clasificación como sustancia CMR de categoría 1B, ya no debía permitirse su utilización en productos cosméticos.
En consecuencia, el TPO fue incorporado al Anexo II del Reglamento (CE) número 1223/2009 , correspondiente a las sustancias prohibidas en productos cosméticos. La prohibición europea resulta aplicable desde el 1 de septiembre de 2025.7
Es importante destacar que la medida europea no prohibió los esmaltes semipermanentes ni los geles UV o LED como categoría de productos ; la prohibición se dirigió específicamente contra el ingrediente TPO. Esta distinción es relevante para la presente iniciativa, porque demuestra que la protección sanitaria puede alcanzarse mediante la prohibición de una sustancia determinada, sin impedir el desarrollo tecnológico de toda una categoría de productos.
V. El marco jurídico mexicano
La Ley General de Salud reconoce expresamente a las uñas como una de las partes superficiales del cuerpo humano que pueden estar en contacto con productos cosméticos. El artículo 269 establece actualmente que se consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas, entre otros fines, a ser puestas en contacto con las uñas, y dispone que la Secretaría de Salud dará a conocer mediante acuerdo o listados las sustancias restringidas o prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.8
Asimismo, el artículo 270 establece obligaciones para fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos, particularmente respecto de los estudios de seguridad y eficacia y demás requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.9
En congruencia con este marco, la Secretaría de Salud cuenta con un acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos cosméticos, instrumento que tiene precisamente por finalidad identificar sustancias cuyo empleo pueda representar riesgos para la salud.10 El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios también contempla la posibilidad de modificar las listas de ingredientes permitidos, restringidos o prohibidos para productos de perfumería, belleza y aseo.11
Sin embargo, la existencia de este mecanismo administrativo no impide que el Poder Legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales en materia de salubridad general, establezca directamente una prohibición cuando existan elementos científicos y sanitarios suficientes para justificarla.
VI. La necesidad de una medida preventiva
La protección de la salud exige que la regulación sanitaria pueda actuar de manera preventiva frente a riesgos que, por su naturaleza, pueden producir efectos de largo plazo. El hecho de que la evidencia científica no contenga estudios epidemiológicos concluyentes en población humana no significa que deba descartarse toda medida preventiva.
La regulación sanitaria moderna reconoce la importancia de adoptar medidas proporcionales cuando existen indicios científicos razonables de un riesgo relevante, particularmente cuando la sustancia involucrada ha sido objeto de una clasificación toxicológica formal y de una prohibición en un sistema regulatorio de referencia. En el caso del TPO existe, además, un elemento adicional: la sustancia ya no se encuentra permitida en los productos cosméticos comercializados en la Unión Europea , precisamente debido a su clasificación toxicológica. La presente iniciativa considera que México debe adoptar una medida preventiva equivalente respecto del uso cosmético de dicha sustancia.
VII. Protección de las personas consumidoras y trabajadoras
La exposición a productos que contienen sustancias químicas de riesgo no se limita necesariamente a las personas consumidoras. En los establecimientos dedicados a la aplicación profesional de productos para uñas existe una exposición potencialmente repetida de las personas trabajadoras, derivada de la manipulación frecuente de formulaciones químicas.12 Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando la actividad se realiza de manera cotidiana y durante periodos prolongados.
Por ello, la política sanitaria no debe limitarse a proteger a quien recibe ocasionalmente un servicio de manicura, sino considerar también a las personas que, por razón de su actividad laboral, manipulan estos productos de manera reiterada. La prohibición del TPO constituye una medida preventiva que beneficia simultáneamente a las personas consumidoras y a quienes participan profesionalmente en la prestación de estos servicios.
VIII. Principio precautorio y derecho a la protección de la salud
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la protección de la salud.13 En materia sanitaria, el Estado tiene la responsabilidad de prevenir riesgos y adoptar las medidas necesarias para proteger a la población.14
La presente iniciativa se fundamenta en una aplicación razonable del principio precautorio: cuando existe evidencia científica que permite identificar un peligro relevante para la salud y una autoridad regulatoria de referencia ha adoptado una medida prohibitiva respecto de una sustancia determinada, el Estado puede adoptar medidas preventivas proporcionadas.
La propuesta no pretende establecer una prohibición basada en afirmaciones científicas no demostradas. Por el contrario, se limita a reproducir jurídicamente una medida respecto de una sustancia cuya clasificación como tóxica para la reproducción de categoría 1B se encuentra reconocida en el marco europeo.
IX. Una prohibición específica, proporcional y técnicamente identificable
Una de las características centrales de la presente iniciativa es que no propone prohibir una categoría completa de productos . La medida no alcanza a los esmaltes semipermanentes, los geles UV, los geles LED, las lámparas de fotopolimerización, los productos para uñas artificiales ni a los demás sistemas cosméticos fotopolimerizables como tales; estos productos podrán seguir comercializándose siempre que se formulen sin la sustancia prohibida.
La prohibición se dirige exclusivamente a una sustancia identificada de manera inequívoca: el óxido de difenil (2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina (TPO), con número CAS 75980-60-8 y denominación INCI Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide. La identificación mediante nombre químico, número CAS y denominación INCI tiene por objeto evitar ambigüedades y facilitar las labores de vigilancia sanitaria, importación, fabricación, comercialización y verificación de productos.
X. Prevención de sustituciones regresivas
La prohibición de una sustancia debe acompañarse de una política de sustitución responsable. La eliminación del TPO no debe propiciar que éste sea sustituido automáticamente por otra sustancia cuyo perfil toxicológico sea desconocido o que represente un riesgo equivalente o superior.
Por ello, la presente iniciativa establece que la Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones necesarias para facilitar una transición ordenada y promover el uso de alternativas que cuenten con evidencia suficiente respecto de su seguridad. La finalidad no es sustituir un riesgo conocido por uno desconocido, sino mejorar progresivamente la seguridad sanitaria de los productos cosméticos.
XI. Actualización permanente de la regulación sanitaria
La experiencia del TPO demuestra también la necesidad de fortalecer la capacidad del Estado mexicano para responder ante nuevos riesgos químicos. Por ello, además de establecer la prohibición específica del TPO, se propone incorporar a la Ley General de Salud un criterio permanente mediante el cual la Secretaría de Salud considere, dentro de sus procesos regulatorios, las clasificaciones toxicológicas reconocidas internacionalmente y la evidencia científica disponible respecto de sustancias empleadas en productos cosméticos.
De esta manera, la legislación mexicana podrá responder con mayor oportunidad ante futuras sustancias que presenten riesgos relevantes para la salud humana.
XII. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa propone, primero , reformar el tercer párrafo del artículo 269 de la Ley General de Salud para establecer que los listados de sustancias prohibidas o restringidas deberán actualizarse periódicamente y considerar la evidencia científica y las clasificaciones toxicológicas relevantes; segundo , adicionar un artículo 270 Bis para establecer criterios de evaluación sanitaria de sustancias utilizadas en productos cosméticos que hayan sido clasificadas como carcinógenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción, sensibilizantes u otras categorías de riesgo relevantes; tercero , establecer expresamente la prohibición del TPO en productos cosméticos; cuarto , facultar a la Secretaría de Salud para emitir las disposiciones administrativas necesarias para hacer efectiva la prohibición, incluyendo medidas de vigilancia sanitaria, retiro del mercado y control de importaciones; y quinto , establecer un periodo de transición razonable para permitir la sustitución de formulaciones y evitar afectaciones desproporcionadas a las personas consumidoras y a los establecimientos que actualmente utilizan estos productos.
La propuesta, por tanto, no deposita en la autoridad administrativa la decisión de si el TPO debe prohibirse. Esa decisión corresponde directamente al legislador mediante el presente decreto.
XIII. Cuadro comparativo
Decreto por el que se reforma el artículo 269 y se adiciona el artículo 270 Bis a la Ley General de Salud, en materia de sustancias de riesgo en productos cosméticos
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 269 y se adiciona el artículo 270 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 269. ...
...
La Secretaría dará a conocer mediante Acuerdo o listados, de actualización periódica, todas aquellas sustancias restringidas o prohibidas para la elaboración de productos cosméticos, con base en la evidencia científica y toxicológica disponible y en las clasificaciones de riesgo reconocidas por organismos nacionales e internacionales competentes.
...
Artículo 270 Bis. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, evaluará los riesgos sanitarios asociados con las sustancias empleadas en productos cosméticos y considerará, entre otros elementos, las clasificaciones toxicológicas nacionales e internacionales, la evidencia científica disponible y las determinaciones regulatorias adoptadas por autoridades sanitarias competentes.
Cuando una sustancia empleada en productos cosméticos sea clasificada como carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción, la Secretaría deberá considerar dicha clasificación en la actualización de los Acuerdos o listados previstos en el artículo 269 de esta Ley.
La Secretaría podrá establecer restricciones, límites máximos de concentración, condiciones de uso, medidas de etiquetado, vigilancia sanitaria y, en su caso, prohibiciones respecto de dichas sustancias, de conformidad con la evidencia científica y el principio de protección de la salud.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, queda prohibido utilizar en la elaboración de productos cosméticos destinados a ser comercializados, distribuidos o aplicados en territorio nacional, la sustancia denominada óxido de difenil (2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina, conocida como TPO, con número CAS 75980-60-8 y denominación INCI Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide. La prohibición comprenderá, entre otros, su utilización en esmaltes semipermanentes, geles UV o LED para uñas, sistemas de uñas artificiales y demás productos cosméticos fotopolimerizables.
Tercero. La prohibición establecida en el artículo anterior comprenderá la fabricación, importación, distribución y comercialización en territorio nacional de productos cosméticos que contengan TPO como ingrediente.
Cuarto. Las personas fabricantes, importadoras, distribuidoras y comercializadoras contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus formulaciones, procesos de fabricación, importación, distribución, comercialización y etiquetado. Concluido dicho plazo, no podrán introducirse al mercado nacional productos cosméticos que contengan la sustancia señalada en el artículo segundo transitorio.
Quinto. La Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, realizará las acciones necesarias para incorporar el óxido de difenil (2,4,6-trimetilbenzoil) fosfina (TPO), CAS 75980-60-8, INCI Trimethylbenzoyl Diphenylphosphine Oxide, al Acuerdo o listado correspondiente de sustancias prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.
Sexto. La Secretaría de Salud emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones administrativas necesarias para su aplicación y vigilancia, incluyendo los mecanismos de verificación de productos importados y comercializados en territorio nacional.
Séptimo. Las disposiciones administrativas que se emitan con motivo del presente decreto deberán promover la sustitución del TPO por alternativas que cuenten con evidencia suficiente respecto de su seguridad y evitarán, en la medida de lo posible, la sustitución por sustancias cuyo perfil toxicológico represente un riesgo equivalente o superior.
Octavo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá acciones de información y capacitación dirigidas a fabricantes, importadores, distribuidores y establecimientos dedicados a la aplicación profesional de productos para uñas, a efecto de facilitar el cumplimiento de la prohibición y la transición hacia formulaciones libres de TPO.
Noveno. Las acciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo a los recursos aprobados a la Secretaría de Salud en el presupuesto de egresos de la federación correspondiente, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para tal efecto.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI. Texto vigente, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78. Texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf
3 Scientific Committee on Consumer Safety (SCCS), Opinion on the safety of Trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide (TPO) in cosmetic products, SCCS/1528/14, 27 March 2014. https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/ sccs_o_149.pdf
4 SCCS/1528/14, secciones sobre función y condiciones de uso del TPO como fotoiniciador para polimerización en sistemas de uñas curables por radiación. https://health.ec.europa.eu/publications/trimethylbenzoyl-diphenylphosp hine-oxide-tpo_en
5 Comisión Europea, Reglamento Delegado (UE) 2024/197, Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 1272/2008: TPO, índice 015-203-00-X, EC 278-355-8, CAS 75980-60-8; clasificación Repr. 1B y Skin Sens. 1B; H360Fd y H317. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_del/2024/197/oj
6 Comisión Europea, Reglamento Delegado (UE) 2024/197, de 19 de octubre de 2023. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_del/2024/197/oj
7 Comisión Europea, Reglamento (UE) 2025/877, de 12 de mayo de 2025, considerandos 6 y 7, artículo 2 y Anexo. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2025/877/oj
8 Ley General de Salud, artículo 269. Texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
9 Ley General de Salud, artículo 270. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
10 Secretaría de Salud, Acuerdo por el que se determinan las sustancias prohibidas y restringidas en la elaboración de productos de perfumería y belleza, DOF, 21 de mayo de 2010; modificado el 11 de marzo de 2014. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5143790&fecha=21/05/ 2010
11 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, artículo 196. https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=4952317
12 SCCS/1528/14. La evaluación europea consideró el uso profesional de TPO en productos de modelado de uñas. https://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/ sccs_o_149.pdf
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
14 Ley General de Salud, artículos 1o. Bis y 2o. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de robo al autotransporte federal en caminos, puentes y autopistas de jurisdicción federal, a cargo del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de robo al autotransporte federal en caminos, puentes y autopistas de jurisdicción federal de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de la Guardia Nacional , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
El robo cometido en agravio de quienes prestan o utilizan los servicios de autotransporte federal en caminos, puentes y autopistas de jurisdicción federal constituye una de las conductas que con mayor intensidad afectan la seguridad de las personas, la integridad de las cadenas de suministro y el funcionamiento de la infraestructura estratégica del país. No se trata de un delito patrimonial ordinario: se ejecuta con violencia sobre las personas, en movimiento, en vías generales de comunicación, y con estructuras criminales que operan de manera permanente sobre corredores carreteros identificados.
El Constituyente Permanente ya calificó la gravedad de esta conducta. El artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluye expresamente el robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades entre los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.1 Esa valoración constitucional, sin embargo, no encuentra correspondencia en la legislación secundaria.
El problema puede enunciarse con precisión: el tipo penal específicamente diseñado para proteger al autotransporte federal es el que prevé la pena más baja entre todos los aplicables a la misma conducta fáctica. El artículo 376 Ter del Código Penal Federal sanciona con seis a doce años de prisión el robo de las mercancías;2 el artículo 286, párrafo segundo, del mismo ordenamiento sanciona con diez a treinta años de prisión el uso de violencia sobre los ocupantes de un vehículo de transporte en una carretera federal;3 y el artículo 376 Bis sanciona con siete a quince años el robo del vehículo automotor.4 La consecuencia es una incoherencia sistemática: el bien jurídico que el legislador quiso proteger de manera reforzada terminó siendo el menos protegido.
II. Magnitud del problema
Las cifras oficiales muestran una tendencia descendente, resultado de los operativos desplegados en los corredores de mayor incidencia. Esa tendencia no debe interpretarse como la resolución del problema, sino como la confirmación de que la intervención del Estado produce resultados y de que conviene consolidarla en el plano normativo.
Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.5
El registro del sector asegurador y de las asociaciones de transporte arroja, para el mismo periodo, una magnitud sustancialmente mayor: más de dieciséis mil eventos en 2025 , de los cuales 68 por ciento se cometió con violencia , con pérdidas superiores a siete mil millones de pesos y 9 mil 242 unidades pesadas robadas entre octubre de 2024 y septiembre de 2025, con una tasa de recuperación que descendió de 67 a 59 por ciento.6
La distancia entre ambas mediciones es la medida de la cifra negra . Una parte mayoritaria de los hechos no llega al sistema de justicia, entre otras razones porque la persona transportista percibe que la denuncia no conduce a una consecuencia punitiva proporcional al riesgo asumido al denunciar. Elevar la respuesta penal no es, en este caso, una medida meramente simbólica: es una condición para que denunciar resulte racional.
La incidencia se concentra territorialmente. El Estado de México encabeza la participación nacional, con la autopista México-Querétaro y el Circuito Exterior Mexiquense como puntos críticos; le siguen Puebla, con el tramo San Martín Texmelucan-Esperanza; Guanajuato y San Luis Potosí, sobre el corredor del Bajío; y Michoacán, en los corredores Morelia-Guadalajara.7
III. Marco jurídico vigente y asimetrías que se corrigen
El cotejo de la legislación vigente revela cuatro asimetrías concretas:
El contraste es difícil de justificar: el robo de un tractocamión vacío recibe hoy un tratamiento más severo que el robo, con violencia, de la carga que ese mismo tractocamión transporta. El primero es delincuencia organizada, excluye la libertad preparatoria y abre la vía de la extinción de dominio; el segundo no lo es, admite libertad preparatoria y no habilita la investigación patrimonial.8 9 A ello se añade que el artículo 376 Ter carece de agravantes propias. La violencia, el empleo de armas de fuego, la privación de la libertad de la persona operadora, el uso de inhibidores de señal para anular los sistemas de geolocalización, la naturaleza peligrosa de la mercancía sustraída o la intervención de personal interno o de servidores públicos circunstancias todas ellas documentadas como constantes operativas de este delito no producen efecto alguno sobre el marco punitivo del tipo especializado.
IV. Contenido de la iniciativa
La iniciativa no crea tipos penales nuevos ni altera la arquitectura del Código Penal Federal. Armoniza tres preceptos vigentes:
a) Artículo 376 Ter del Código Penal Federal. Se elevan las penas: de doce a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa cuando el objeto del robo sean las mercancías, y de cinco a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa cuando se trate de equipaje o valores de turistas o pasajeros. Se adiciona un catálogo de nueve agravantes que incrementan las penas en una mitad, y una regla expresa de concurso. Se conservan íntegras las reglas vigentes de remisión a los artículos 376 Bis, 377, 164 y 164 Bis.
b) Artículo 85, fracción I, inciso h), del Código Penal Federal. Se excluye de la libertad preparatoria a las personas sentenciadas por el supuesto de mercancías del artículo 376 Ter, en congruencia con la exclusión que ya opera para el robo de vehículo.
c) Artículo 2, fracción V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Se incorpora el artículo 376 Ter al catálogo, junto a los artículos 376 Bis y 377 que ya figuran en él. Con ello se habilitan las técnicas especiales de investigación previstas en esa Ley y, por conexión con el artículo 22 constitucional, la acción de extinción de dominio sobre los bienes e instrumentos del delito.10 Se aprovecha la reforma para actualizar la referencia obsoleta a las legislaciones penales «del Distrito Federal», que debe leerse hoy como de las entidades federativas.
d) Artículo 9, fracción XXX, de la Ley de la Guardia Nacional. Se explicita la atribución de la Guardia Nacional para diseñar y ejecutar acciones permanentes de prevención, inteligencia, vigilancia, reacción y coordinación interinstitucional contra el robo al autotransporte federal en carreteras, puentes y demás vías generales de comunicación. Asimismo, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, podrá realizar los actos de investigación que correspondan, con atención prioritaria en corredores de alta incidencia.
Sobre la proporcionalidad de las penas propuestas
El rango de doce a veinte años no es arbitrario: se sitúa deliberadamente entre el del robo de vehículo automotor (siete a quince años) y el del asalto en vías generales de comunicación (diez a treinta años), de modo que el tipo especializado deje de ser el más benigno sin desbordar el marco punitivo que el propio Código ya asigna a la conducta más grave de la misma familia. El incremento de una mitad por agravantes conduce a un máximo de treinta años, coincidente con el máximo del artículo 286, párrafo segundo, con lo que se cierra la incoherencia sin generar una nueva.11
V. Congruencia con el marco operativo vigente
La Ley de la Guardia Nacional ya reconoce atribuciones generales para prevenir delitos, vigilar e inspeccionar la zona terrestre de las vías generales de comunicación e investigar delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público. Sin embargo, no identifica expresamente el robo al autotransporte federal como fenómeno que requiera una estrategia permanente, focalizada y coordinada sobre corredores carreteros. La reforma propuesta no invade las atribuciones del Ministerio Público: precisa la responsabilidad preventiva y operativa de la Guardia Nacional y su participación investigadora dentro del marco constitucional y procesal vigente.
La propuesta articula así dos dimensiones complementarias: una respuesta penal proporcional y una atribución operativa expresa. La primera corrige las asimetrías punitivas y habilita herramientas patrimoniales y especiales de investigación; la segunda obliga a sostener acciones de prevención, inteligencia, reacción y coordinación en los tramos de mayor incidencia, sin alterar la conducción jurídica de la investigación por el Ministerio Público.
VI. Impacto presupuestario
La iniciativa no crea unidades administrativas, plazas ni estructuras nuevas. Las acciones previstas podrán ejecutarse con los recursos humanos, materiales, tecnológicos y presupuestarios asignados a la Fiscalía General de la República, al Poder Judicial de la Federación, a la Guardia Nacional y a las demás instituciones competentes, por lo que su implementación no requiere ampliaciones al presupuesto regularizable.
VII. Fundamento legal
La presente iniciativa se funda en los artículos 71, fracción II; y 73, fracciones XVII, XXI, inciso c), y XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Cuadro comparativo
Se contrasta el texto vigente con el texto que se propone. Las adiciones se presentan en negritas y las derogaciones en texto tachado. Los signos de suspensión indican porciones que se conservan sin modificación.
A. Código Penal Federal
B. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
C. Ley de la Guardia Nacional
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de robo al autotransporte federal en caminos, puentes y autopistas de jurisdicción federal
Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 376 Ter y el inciso h) de la fracción I del artículo 85, y se adicionan un párrafo segundo al artículo 376 Ter, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para pasar a ser tercero y cuarto, así como un párrafo quinto al propio artículo 376 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) a g) ...
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis, y robo en contra de personas que presten o utilicen los servicios de autotransporte federal, previsto en el párrafo primero del artículo 376 Ter, cuando el objeto del robo sean las mercancías ;
i) a l) ...
II. a V. ...
Artículo 376 Ter. A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 6 a 12 doce a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa , cuando el objeto del robo sean las mercancías, y de 2 a 7 cinco a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa , cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad, en su mínimo y en su máximo, cuando el delito:
I. Se cometa con violencia física o moral sobre las personas;
II. Se emplee arma de fuego, aun cuando no sea de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
III. Intervengan dos o más personas;
IV. Se prive de la libertad, aun de manera momentánea, a la persona operadora, a sus acompañantes o a los pasajeros;
V. Se utilicen instrumentos o equipos destinados a inhibir, bloquear, suplantar o alterar señales de radiocomunicación, de telefonía o de geolocalización satelital;
VI. El objeto del robo consista en materiales o residuos peligrosos, sustancias o precursores químicos, hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, medicamentos, dispositivos médicos, armas o explosivos;
VII. Se cometa en caminos, puentes o autopistas de jurisdicción federal, o en sus servicios auxiliares, paraderos, patios, terminales o centros de transferencia;
VIII. Participe o intervenga una persona servidora pública, o quien preste o haya prestado servicios de seguridad privada, de custodia, de transporte o de logística en favor de la víctima. En este supuesto se impondrán, además, la destitución y la inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, y
IX. Se cometa aprovechando la información obtenida con motivo de una relación laboral, contractual o de servicio con la persona propietaria, transportista, expedidora, consignataria o destinataria de la mercancía.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo primero del presente artículo.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los demás delitos que resulten.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377, y robo en contra de personas que presten o utilicen los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, previsto en el artículo 376 Ter , del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas;
VI. a XI. ...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXX del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. a XXIX. ...
XXX. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas. Para tal efecto, diseñará y ejecutará acciones permanentes de prevención, inteligencia, vigilancia, reacción y coordinación interinstitucional para combatir el robo cometido en agravio de quienes presten o utilicen los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, particularmente en carreteras, puentes y corredores de alta incidencia; asimismo, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, realizará los actos de investigación que correspondan conforme a las disposiciones aplicables;
XXXI. a XLIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos, salvo que las de este decreto resulten más favorables a la persona imputada o sentenciada, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 56 del Código Penal Federal.
Tercero. La Fiscalía General de la República adecuará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, sus protocolos de investigación y su estructura especializada para la atención de los delitos cometidos en agravio del autotransporte federal en caminos, puentes y autopistas de jurisdicción federal.
Cuarto. La Guardia Nacional, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, adecuará sus protocolos operativos y establecerá una estrategia permanente para prevenir y combatir el robo al autotransporte federal, con identificación de corredores de alta incidencia, mecanismos de intercambio de información, coordinación con la Fiscalía General de la República y autoridades locales, y evaluación periódica de resultados.
Quinto. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública incorporará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, un desglose específico del delito previsto en el artículo 376 Ter del Código Penal Federal en la información de incidencia delictiva que publica mensualmente, con identificación del corredor carretero, la modalidad y la existencia de violencia.
Sexto. Las acciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes en el presupuesto de egresos de la federación del ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto regularizable.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19, párrafo segundo, conforme al texto vigente resultante de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 y el 1 de abril de 2025, que incluye el «robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades» entre los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
2 Código Penal Federal, artículo 376 Ter, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018.
3 Código Penal Federal, artículo 286, párrafo segundo, que sanciona con diez a treinta años de prisión el uso de violencia sobre las personas en vías generales de comunicación caminos, carreteras, puentes o vías férreas contra las personas ocupantes de vehículos de transporte público o privado.
4 Código Penal Federal, artículos 376 Bis y 377, que sancionan el robo de vehículo automotor con siete a quince años de prisión y el desmantelamiento, comercialización o tráfico de vehículos robados con cinco a quince años.
5 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, incidencia delictiva, rubro «robo a transportista»; cifras citadas por el mando de la Guardia Nacional en el informe público de agosto de 2026: 13,068 denuncias en 2018; 7,978 en 2024; 6,233 en 2025; y 2,519 en el periodo enero-junio de 2026, frente a 3,126 en el mismo periodo de 2025.
6 Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, Asociación Nacional de Transporte Privado y firmas especializadas en logística de seguridad; datos correspondientes al ejercicio 2025 difundidos en medios especializados: más de dieciséis mil eventos, 68% de ellos con violencia, pérdidas superiores a siete mil millones de pesos y 9,242 unidades pesadas robadas entre octubre de 2024 y septiembre de 2025.
7 Guardia Nacional, informe público de agosto de 2026 sobre la estrategia de atención a los corredores carreteros de mayor incidencia.
8 Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, artículo 2, fracción V, conforme al texto vigente tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
9 Código Penal Federal, artículo 85, fracción I, incisos h) e i).
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 22, párrafo cuarto, que enuncia de manera cerrada los hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio, entre ellos los cometidos por la delincuencia organizada.
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios en materia de proporcionalidad de las penas, conforme a los cuales el legislador goza de amplia libertad configurativa, sujeta a que la sanción guarde relación razonable con el bien jurídico tutelado y con la gravedad de la conducta.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de avisos anticipados de obras, rutas alternas y señalización temporal reforzada, a cargo del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de avisos anticipados de obras, rutas alternas y señalización temporal reforzada , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La presente iniciativa parte de un problema cotidiano que afecta derechos fundamentales y que, sin embargo, no se encuentra expresamente resuelto en la legislación federal de carreteras: la ejecución de obras de construcción, reconstrucción, conservación o mantenimiento en caminos y puentes federales sin un deber legal claro de avisar con anticipación a las personas usuarias, informar la duración esperada de la afectación, publicar rutas alternas y reforzar el señalamiento temporal.
Ese vacío normativo genera incertidumbre, incrementa el riesgo de siniestros, agrava la congestión y deteriora la confianza en la gestión pública de la infraestructura vial. El problema no es de carácter técnico pues el país ya cuenta con normas oficiales mexicanas de señalización, sino la ausencia de un deber expreso de información anticipada al usuario durante la ejecución de los trabajos.
II. El derecho a la movilidad y la libertad de tránsito
El marco constitucional resulta congruente y favorable para sustentar la presente reforma. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad; mientras que el artículo 6o. garantiza el derecho de acceso a información plural, oportuna y accesible. En conjunto, ambos preceptos proporcionan fundamento constitucional para fortalecer mecanismos que permitan a las personas usuarias contar con información suficiente y oportuna para ejercer su derecho a una movilidad segura.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
...
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. 1
Artículo 6o. ...Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El derecho a la movilidad no se reduce a la existencia física de una carretera: supone que los desplazamientos puedan realizarse en condiciones de seguridad y calidad. Del mismo modo, la libertad de tránsito y el derecho de acceso a la información obligan a las autoridades a no tratar la alteración extraordinaria del flujo vehicular como un hecho meramente operativo, sino como un evento que debe ser informado, prevenido y gestionado. Cuando una obra pública o concesionada reduce carriles, modifica sentidos de circulación, genera cierres o desvía el tránsito, la persona usuaria tiene un interés jurídicamente protegido en conocer con anticipación las afectaciones que enfrentará y las alternativas razonables de desplazamiento.
III. Magnitud del problema y datos disponibles
La necesidad de la reforma se confirma con los datos públicos disponibles. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en las zonas urbanas y suburbanas los accidentes de tránsito pasaron de 301 mil 678 en 2020 a 374 mil 949 en 2024 , tras un máximo de 381 mil 48 en 2023; tan solo en 2024 se reportaron 4 mil 656 víctimas fallecidas en el lugar del accidente.2
En la red de carreteras y puentes federales, la Guardia Nacional registró 12 mil 682 accidentes durante 2023 , con 6 mil 411 personas lesionadas y mil 866 fallecidas.3 De manera más amplia, la Secretaría de Salud reportó 16 mil 772 defunciones por siniestros viales en 2023.4 La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima, asimismo, que las colisiones viales representan un costo cercano a 3 por ciento del producto interno bruto en la mayoría de los países.5
Es preciso reconocer, con honestidad, que estas cifras no acreditan por sí solas que las obras viales sean la causa principal de la siniestralidad, y que México no publica una estadística nacional consolidada de siniestros específicamente relacionados con zonas de obra. Sin embargo, el propio instrumento censal federal ya capta factores de camino como la falta de señales, los desperfectos y los objetos en el camino. Ello demuestra que el fenómeno es técnicamente medible y jurídicamente prevenible; y que la ausencia de una estadística especializada, lejos de justificar la omisión normativa, evidencia la necesidad de una reforma que ordene producir y publicar esa información.
IV. El marco legal vigente y el vacío que se corrige
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal ya reconoce la relevancia pública de la construcción, conservación y mantenimiento de caminos y puentes; faculta a la Secretaría para determinar especificaciones técnicas y expedir normas oficiales mexicanas; exige la aprobación previa de los trabajos en vías concesionadas, con una excepción para los trabajos de urgencia; y condiciona la apertura de los caminos a que cuenten con los señalamientos exigidos por la norma oficial mexicana correspondiente.
No obstante, ese marco se concentra en la relación entre la autoridad, el concesionario y la obra. No establece, de manera expresa, un deber de comunicación anticipada a las personas usuarias, ni una obligación legal de coordinar rutas alternas y difusión durante la ejecución de los trabajos. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, por su parte, ya aporta el lenguaje jurídico idóneo dispositivos de control del tránsito, estudio de impacto de movilidad y externalidades, pero tampoco prevé una regla específica de información interoperable sobre obras. La presente iniciativa cierra precisamente ese vacío.
V. La reforma estandariza prácticas ya existentes
La propuesta no genera una carga desproporcionada ni crea una capacidad administrativa inexistente. La Guardia Nacional ya opera alertas digitales para carreteras; Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos ya informa a las personas usuarias sobre las condiciones de la vía, los accidentes y los eventos que pueden retrasar el paso o poner en riesgo su integridad, a través de canales como el número 074; y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ya contempla, en sus instrumentos de atención de emergencias, la identificación de tramos de riesgo, el establecimiento de rutas alternas y la elaboración de planes de control de tránsito.
Lo que la iniciativa hace es transformar esas prácticas dispersas en una obligación homogénea, verificable y exigible para todas las autoridades y los concesionarios que intervienen la red federal. La reforma, además, se apoya en las normas oficiales mexicanas ya vigentes en materia de señalamiento y zonas de obra, de modo que la ley no invada el detalle de ingeniería, sino que remita a estándares técnicos actualizables mediante regulación secundaria.
VI. Antecedentes locales y experiencia comparada
La idea de los avisos, la mitigación, la protección de obra y los datos públicos ya está normalizada en el derecho local mexicano. En la Ciudad de México, el reglamento de la ley de movilidad exige que toda obra que afecte la superficie de rodadura cuente con dispositivos de desvío y protección, señalización y, cuando la afectación dure más de un mes, una lona informativa con los datos generales de la obra. El Estado de Puebla, por su parte, obliga a operar un sistema de información con datos sobre siniestros, proyectos y programas, y a publicarlos.
En el plano comparado, las mejores prácticas convergen en una misma lógica: en los Estados Unidos de América, el control temporal del tránsito en zonas de obra; en Brasil, Chile y Argentina, los manuales de señalización transitoria; y en la Unión Europea, los servicios de información de tráfico en tiempo real. El punto común es claro: no basta con colocar dispositivos físicos en el sitio, sino que es preciso gestionar la información, el tránsito y la seguridad como un sistema integral.
VII. Contenido de la iniciativa
La iniciativa propone una reforma principal a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y una adición complementaria a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, conforme a lo siguiente:
a) Se adiciona un párrafo al artículo 23 para precisar que, tratándose de trabajos de urgencia, la autoridad o el concesionario deberán colocar de inmediato el señalamiento temporal y emitir aviso público tan pronto como sea materialmente posible.
b) Se adiciona un artículo 23 Bis que establece el deber de aviso anticipado a las personas usuarias respecto de toda obra programada, sus canales mínimos de difusión y su contenido mínimo, incluida la publicación de rutas alternas.
c) Se adiciona un artículo 23 Ter que fija un esquema escalonado de anticipación mínima: quince días naturales para afectaciones de alto impacto, setenta y dos horas para impacto medio y aviso inmediato para trabajos de urgencia.
d) Se adiciona un artículo 32 Bis que obliga a mantener, durante toda la ejecución de la obra, el señalamiento temporal, la canalización y los dispositivos de protección conforme a las normas oficiales mexicanas, y a contar con un plan de control de tránsito.
f) Se adiciona un párrafo al artículo 12 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para que la información sobre obras viales sea homologada, interoperable y publicada por los tres órdenes de gobierno.
El esquema escalonado de plazos no es un capricho: concilia la seguridad vial, la logística y la protección civil, se alinea con la excepción de urgencia ya prevista en la ley y con las mejores prácticas comparadas, y evita tanto un plazo único excesivo para el mantenimiento menor como un plazo insuficiente para los cierres totales.
VIII. Impacto presupuestario
La reforma no implica una erogación de gran magnitud. El componente de cumplimiento en campo la señalización temporal ya constituye una obligación técnica derivada de las normas oficiales mexicanas vigentes. La reforma agrega, sobre todo, costos de estandarización, registro, actualización y vigilancia, así como el desarrollo de un módulo digital y un repositorio de datos abiertos que puede apoyarse en las plataformas gubernamentales y los canales institucionales ya existentes. Por ello, la iniciativa prevé que las previsiones presupuestarias correspondientes se atiendan con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes.
Cuadro comparativo
A. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
1. Artículo 23. Trabajos en vías concesionadas y régimen de urgencia
2. Artículo 23 Bis. Adición. Aviso anticipado y contenido mínimo
3. Artículo 23 Ter. Adición. Plazos escalonados de anticipación
4. Artículo 32 Bis. Adición. Señalamiento temporal y plan de control de tránsito
B. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
6. Artículo 12. Información homologada sobre obras viales
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo Primero. Se reforma el artículo 23 y se adicionan los artículos 23 Bis, 23 Ter, 32 Bis y 74 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 23. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento del camino concesionado.
Tratándose de trabajos de urgencia, la autoridad o el concesionario deberán colocar de inmediato el señalamiento temporal y los dispositivos de seguridad correspondientes, así como emitir aviso público por los medios disponibles tan pronto como materialmente sea posible, en términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen.
Artículo 23 Bis. Las autoridades competentes y los concesionarios deberán informar anticipadamente a las personas usuarias sobre toda obra programada de construcción, reconstrucción, conservación o mantenimiento que afecte la circulación en caminos y puentes de jurisdicción federal.
El aviso deberá difundirse, cuando menos, a través de:
I. Un portal electrónico oficial y un repositorio de datos abiertos administrado por la Secretaría;
II. Señalización física preventiva instalada en campo con la anticipación técnica correspondiente;
III. Los canales institucionales de comunicación social y de atención a las personas usuarias; y
IV. Los mecanismos de coordinación que establezca la Secretaría con la Guardia Nacional, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, las autoridades estatales y municipales y los concesionarios.
El aviso contendrá, al menos: el tramo afectado, el tipo de obra, la autoridad o el concesionario responsable, las fechas y los horarios de inicio y terminación estimados, los carriles o sentidos afectados, la velocidad máxima temporal, las rutas alternas, los medios de contacto y el folio de actualización.
Artículo 23 Ter. Para efectos del artículo anterior, la anticipación mínima del aviso será:
I. De quince días naturales, tratándose de cierres totales, cierres mayores a ocho horas continuas, desvíos obligatorios o afectaciones de alto impacto;
II. De setenta y dos horas, tratándose de cierres parciales, reducción de carriles, mantenimiento ordinario o trabajos programados de impacto medio; y
III. Inmediata, con actualización continua, tratándose de trabajos de urgencia, caso fortuito o fuerza mayor.
La Secretaría, mediante lineamientos técnicos, podrá clasificar las obras por nivel de impacto y ajustar los supuestos de aviso, sin reducir los mínimos previstos en esta Ley.
Artículo 32 Bis. Durante la ejecución de obras que afecten la circulación, las autoridades y los concesionarios estarán obligados a mantener en todo momento el señalamiento temporal, la canalización, los dispositivos de protección, la iluminación y la información a la persona usuaria, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables y al Manual de señalización y dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras.
Ninguna obra programada podrá iniciar sin contar con el plan de control de tránsito y el señalamiento temporal correspondiente. En su caso, deberán habilitarse rutas alternas o esquemas de circulación provisional razonablemente seguros.
Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 12 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 12. El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros.
Las leyes y reglamentos en la materia deberán contener criterios científicos y técnicos de protección y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar aquellos hechos que constituyan factores de riesgo.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán publicar y mantener actualizada, en formatos interoperables y de datos abiertos, información homologada sobre las obras viales con afectación a la circulación, que comprenda, al menos, la ubicación, la duración estimada, las restricciones operativas, las rutas alternas y las incidencias asociadas. Dicha información se incorporará a los sistemas de información en materia de movilidad y seguridad vial previstos en esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos técnicos a que se refiere el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. El portal electrónico oficial y el repositorio de datos abiertos a que se refiere el artículo 23 Bis deberán habilitarse dentro de los doscientos setenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Los títulos de concesión y los manuales operativos vigentes se armonizarán con lo dispuesto en el presente decreto dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.
Quinto. La primera publicación de los indicadores de cumplimiento y de siniestralidad asociada a obras viales deberá realizarse dentro del primer año calendario completo de aplicación del presente decreto.
Sexto. Las acciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no requerirán recursos adicionales para su cumplimiento.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, última reforma vigente. México. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), estadística de Accidentes de Tránsito en Zonas Urbanas y Suburbanas (ATUS), series 2020 a 2024.
3 INEGI, Censo Nacional de Seguridad Pública Federal, con datos de la Guardia Nacional sobre accidentes en carreteras y puentes de jurisdicción federal correspondientes a 2023.
4 Secretaría de Salud, cifras de defunciones por siniestros viales correspondientes a 2023, con una tasa aproximada de 12.8 por cada 100 mil habitantes.
5 Organización Mundial de la Salud, estimación según la cual las colisiones viales representan un costo aproximado del 3% del producto interno bruto en la mayoría de los países.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de emprendimiento juvenil, a cargo del diputado Juan Carlos González Bareño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Juan Carlos González Bareño , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de emprendimiento juvenil , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los jóvenes no son el futuro, son el presente de nuestra sociedad, el impulso que podamos darles desde nuestras instituciones para enfrentar los retos de la vida es crucial para su desarrollo y el de nuestra sociedad.
En el Mexico actual, uno de los principales enfoques de gobierno ha sido el apoyar a las y los jóvenes para darles oportunidades de emplearse en la vida productiva del país y así evitar la deserción escolar.
Por ello, podemos reconocer programas institucionales como Jóvenes Construyendo el Futuro, el cual, es uno de los programas para el Bienestar del Gobierno de México con el que se brinda, durante 12 meses, capacitación gratuita en empresas y centros de trabajo a jóvenes de entre 18 y 29 años que no estén estudiando o no cuenten con un trabajo, en aras de desarrollar sus habilidades y capacidades y así colaborar en su inserción al mundo laboral.
Además de capacitación, apoyo económico y seguro médico, las y los beneficiarios de Jóvenes Construyendo al Futuro reciben los materiales e insumos necesarios para hacer su labor sin ningún costo.
Cabe destacar que aquellas personas inscritas en este programa, por lineamiento asisten en los días y horarios establecidos por el centro de trabajo, los cuales son de entre 5 y 8 horas diarias, 5 días a la semana.
Hoy en día, son poco más de 3 millones 570 mil los jóvenes beneficiarios y gracias a este programa, 7 de cada 10 egresados han conseguido un empleo u ocupación productiva.
Este programa ha sido un gran apoyo a las y los jóvenes, sin embargo, esta política pública busca el empleo formal , es decir, que quienes se inscriban adquieran experiencia y mediante el mérito se queden a laborar en el centro de trabajo.
Coincidimos en que la creatividad no tiene límites. Las juventudes de hoy perciben el entorno de forma distinta: identifican posibilidades donde otros ven obstáculos y transforman su entusiasmo en ideas productivas con impacto social. Apoyados en las herramientas de la era digital y guiados por el deseo de trascender, los jóvenes están impulsando proyectos emprendedores en segmentos como:
Tecnología y desarrollo de aplicaciones: Crear soluciones innovadoras para problemas cotidianos.
Emprendimiento social: Proyectos que buscan resolver problemas sociales o ambientales.
Creación de contenido digital con propósito : YouTube, Twitch, blogs, podcasts, TikTok, etcétera.
Diseño y arte: Emprendimientos relacionados con la moda, el diseño gráfico, la ilustración, etcétera.
Sostenibilidad y medio ambiente: Proyectos que promueven prácticas sostenibles y respetuosas con el medio ambiente.
Educación y formación : Crear contenido educativo o plataformas de aprendizaje en línea.
Emprendimiento en la industria del entretenimiento: Producción de música, cine, teatro, etcétera.
El talento, la creatividad y la determinación de las y los mexicanos son virtudes reconocidas mundialmente. Sin embargo, resulta irónico que sean la falta de empleo, los sueldos insuficientes, el costo de vida y las jornadas extenuantes los verdaderos motores que hoy empujan a las nuevas generaciones a emprender y construir sus propios negocios.
Según los resultados definitivos de los Censos Económicos 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México operan 5 millones 468 mil 180 unidades económicas, de las cuales 95.3 por ciento son microempresas con hasta 10 colaboradores que generan 41.4 por ciento del empleo total.
Lo anterior confirma que los micronegocios se mantienen como un pilar fundamental para la economía nacional.
No obstante, emprender en México puede ser desalentador y complejo, porque la Asociación de Emprendedores de México (ASEM), señala que 76 por ciento de los negocios cierran antes de los tres años. Esto refleja una falta de políticas públicas efectivas para impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Aunque existen programas de financiamiento, muchos emprendedores no acceden a ellos debido a la falta de educación financiera o la desinformación.
La Asociación de Emprendedores de México destaca que solo 17.7 por ciento de los negocios acceden a créditos bancarios, y apenas 8 por ciento a financiamientos por medio de instituciones no bancarias como las Fintech, Sofomes o Sofipos.
Aún entre quienes solicitan un crédito, muchos son rechazados:
8.8 por ciento porque se les exige mayor nivel de ingresos,
6 por ciento por no contar con una propiedad en garantía, y
5.4 por ciento por no tener suficiente tiempo operando.
Como referencia internacional, en Estados Unidos de América (EUA), Alemania y Japón la tasa de la actividad emprendedora en jóvenes de 18 a 24 años es de 12 por ciento mientras que en México es de apenas 6.2 por ciento.
Existe un escenario aún más crítico en México, donde se registran elevadas tasas de desempleo y una marcada escasez de oportunidades laborales para los jóvenes egresados de la educación media superior que aspiran a ingresar al nivel superior. Esta situación detona la deserción académica, pues las restricciones económicas en los hogares impiden financiar la formación profesional, obligando a los estudiantes a elegir entre continuar sus estudios o emplearse para sostener a sus familias o dependientes.
Estos factores desmotivan y anulan sus expectativas a futuro. Por ello, México debe generar condiciones institucionales que promuevan la cultura emprendedora y propicien un verdadero bienestar para la juventud, un sector con un enorme potencial para aportar al desarrollo del país.
Estudios como la Encuesta Nacional de Juventud del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), con datos de indicadores de emprendimiento Global Entrepreneurship Monitor GEM y la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo ENOE del Inegi; en México:
Alrededor de 42.4 por ciento de los emprendedores totales en el país son jóvenes, según datos de noviembre de 2024.
Aproximadamente 16.4 por ciento de todos los jóvenes mexicanos ha intentado alguna vez iniciar su propio negocio.
Se estima que uno de cada tres jóvenes en México tiene el deseo de emprender.
Solo alrededor de 26 por ciento de los jóvenes logra el éxito al crear un proyecto empresarial.
En un panorama de emprendimiento en México, 58.8 por ciento de las juventudes ocupadas, labora en el sector informal, lo que significa que gran parte del emprendimiento joven nace como una estrategia de autoempleo y necesidad más que por oportunidad estructurada.
Mientras que el autoempleo informal es común en jóvenes de 15 a 24 años, la capacidad de constituirse como patrón/empleador no se consolida sino hasta pasados los 30 o 35 años, debido a la falta de acceso a financiamiento y experiencia de mercado.
Dicho lo anterior, el Estado mexicano debe privilegiar el desarrollo y bienestar de la juventud. Para ello, Gobierno federal, estatales y municipales deben operar fondos y políticas públicas enfocados en la capacitación, la inversión y el acceso a créditos blandos con vocación social, articulando un fomento económico favorable para las y los jóvenes emprendedores.
Por tales razones se plantea la siguiente iniciativa de adiciones a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LDCMPME) y Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, con los siguientes elementos jurídicos:
1. Se propone modificar la parte final el artículo 7 de la LDCMPME identificando a las y los jóvenes emprendedores como grupo prioritario en el acceso a financiamiento en igualdad de oportunidades, transformando la discrecionalidad administrativa en un mandato normativo formal, aplicándose entonces el principio constitucional de igualdad sustancial artículos 1o. y 4o. constitucional, asegurando que la falta de historial crediticio o garantías reales como barreras estructurales inherentes a la juventud, no constituyan una discriminación en el acceso al capital de trabajo.
2. Se propone modificar el artículo 10, fracción X, de la LDCMPME indicándose la inserción de las actividades productivas y servicios de las y los jóvenes en la planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, con ello se integrarían explícitamente las actividades productivas y de servicios juveniles en la política nacional de competitividad de las Mipymes.
3. Se propone modificar el artículo 11, fracción II de la LDCMPME, instrumentándose el fomento para la constitución de fondos públicos que otorguen prioridad a proyectos juveniles en igualdad de circunstancias como a las incubadoras de empresas y formación de emprendedores creándose un criterio preferencial expreso para la distribución de los presupuestos destinados al fomento empresarial (cumpliendo con el artículo 2o. de la ley, que prohíbe reducciones presupuestales a las Mipymes). Obliga a que los fideicomisos públicos y las convocatorias institucionales reserven porcentajes o criterios de desempate en favor de la juventud.
4. Se propone adicionar una fracción al artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en la que se establezca de manera integral el programa que contenga el plan de apoyo al emprendimiento de la juventud, el cual deberá ser presentado a la persona titular del Poder Ejecutivo, así se eleva la política de emprendimiento juvenil al rango de instrumento programático vinculante de la administración pública federal y jurídicamente, dota al Imjuve de facultades para participar en el diseño de política presupuestaria en el ámbito económico, superando su rol asistencial para convertirlo en un ente de planeación del desarrollo nacional (artículo 3, fracción III de su Ley).
5. Se propone adicionar una fracción al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en la que se establezca la vinculación por medio del programa nacional de juventud para lograr en favor de este sector de emprendedores, el acceso a créditos o préstamos en condiciones financieras flexibles y favorables, así como para generar estímulos fiscales de apoyo, transitado así como norma de vinculación y coordinación (artículo 4 del Imjuve) con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la Banca de Desarrollo, otorgándose sustento legal al Instituto para suscribir convenios específicos con entidades financieras públicas y emitir recomendaciones de incentivos fiscales ante el Congreso de la Unión.
Finalmente, un único artículo transitorio, el cual dispone que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de emprendimiento juvenil
Artículo Primero. Se reforman los artículos 7, 10, fracción X, y 11, fracción II, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:
Artículo 7. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, considerando dentro de los grupos prioritarios a las y los jóvenes emprendedores.
Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes debe atender los siguientes criterios:
I. a IX. ...
X. Fomentar la inserción de las actividades productivas y servicios de las y los jóvenes, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a nivel regional, estatal y municipal.
Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes Programas:
I. ...
II. Fomento para la constitución de fondos públicos , incubadoras de empresas y formación de emprendedores; dando prioridad a proyectos juveniles.
Artículo Segundo. Se adiciona una nueva fracción IV, recorriéndose las demás en el orden subsecuente, del artículo 3 y se adiciona una nueva fracción XVI, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:
I. a III.
IV. Presentar a la persona titular del Ejecutivo federal, al inicio del sexenio, un programa que contenga el plan de apoyo al emprendimiento de la juventud, con el objeto de impulsar el desarrollo de la capacidad emprendedora, mejorando el acceso a la asistencia técnica e infraestructura necesaria, opciones de capitalización, financiamiento y apoyo a la apertura de mercados de comercialización, para la juventud.
V. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;
VI. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;
VII. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y
VIII. Fungir como representante del Gobierno federal en materia de juventud, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XV. ...
XVI. A través del Programa Nacional de Juventud, gestionar y suscribir convenios de colaboración y coordinación con entes públicos, organismos no gubernamentales nacionales e internacionales, a fin de que las y los jóvenes emprendedores tengan acceso a créditos o préstamos en condiciones financieras flexibles y favorables, así como para generar estímulos fiscales en apoyo a la juventud.
XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputado Juan Carlos González Bareño (rúbrica)