Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de fortalecimiento de la justificación, trazabilidad y transparencia de los procedimientos de excepción a la licitación pública, suscrita por el diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de fortalecimiento de la justificación, trazabilidad y transparencia de los procedimientos de excepción de la licitación pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Asimismo, dispone que las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas se adjudicarán, por regla general, mediante licitaciones públicas, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Este mandato constitucional constituye uno de los principales parámetros jurídicos para el ejercicio del gasto público. Puesto que, la contratación pública no representa únicamente una actividad instrumental de la Administración Pública, sino un mecanismo mediante el cual el Estado adquiere bienes contrata servicios y desarrolla infraestructura necesaria para satisfacer necesidades colectivas.

Por ello, las decisiones relacionadas con la selección de proveedores, contratistas y procedimientos de contratación deben encontrarse sujetas a principios de legalidad, eficiencia, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas.

Como señala Jorge Fernández Ruiz,1 la contratación administrativa se encuentra vinculada con la satisfacción del interés público y con el cumplimiento de los principios que rigen la actuación de la administración pública, por lo que los procedimientos de contratación no pueden analizarse únicamente desde una perspectiva patrimonial o contractual, sino también desde su dimensión jurídico-administrativa.

En este contexto, la licitación pública constituye el procedimiento ordinario que permite generar condiciones de competencia entre los particulares interesados, comparar propuestas y obtener información suficiente para determinar cuál de ellas ofrece las mejores condiciones para el Estado.

Sin embargo, el propio orden jurídico reconoce que existen circunstancias excepcionales en las que la licitación pública puede no ser el procedimiento adecuado. Por ello, tanto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas contemplan diversos supuestos en los cuales las dependencias y entidades pueden recurrir a procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La existencia de estas excepciones responde a una necesidad legítima de la Administración Pública, esto es, permitir que el Estado pueda actuar con oportunidad cuando las circunstancias particulares del caso hagan inviable, inconveniente o innecesaria la realización de una licitación pública.

No obstante, la existencia de una causal legal de excepción no elimina la obligación de justificar de manera suficiente la decisión administrativa.

La discrecionalidad administrativa no debe confundirse con arbitrariedad. Cuando la ley concede a una autoridad la posibilidad de elegir entre distintos cursos de acción jurídicamente permitidos, esa decisión debe encontrarse vinculada al interés público, a los principios que rigen la función administrativa y a las circunstancias concretas del caso.

De ahí que el problema que pretende atender la presente iniciativa no sea la inexistencia de mecanismos legales de control. Por el contrario, el marco jurídico vigente ya contempla obligaciones de fundamentación, motivación, investigación de mercado, integración de expedientes y comunicación a los órganos internos de control.2

El reto consiste en fortalecer dichos mecanismos para que la justificación de una excepción no se reduzca al cumplimiento formal de un requisito, sino que permita conocer y verificar las razones concretas que llevaron a la autoridad a apartarse del procedimiento ordinario de licitación pública.

La presente iniciativa parte, por tanto, de una premisa fundamental, cuando una autoridad decide apartarse del procedimiento ordinario de contratación, la motivación de esa decisión debe ser suficientemente clara para permitir su posterior revisión jurídica, técnica, administrativa y fiscalizadora.

II. La licitación pública constituye el mecanismo ordinario de contratación porque permite generar condiciones de concurrencia, competencia y comparación entre los posibles oferentes.

Su importancia no deriva exclusivamente de la posibilidad de obtener mejores precios, sino de que proporciona a la Administración Pública información suficiente para comparar alternativas y reducir los riesgos derivados de decisiones arbitrarias o insuficientemente sustentadas.

En contraste, los procedimientos de excepción reducen el ámbito de competencia entre particulares. Por ello, cuando una dependencia o entidad decide utilizar una invitación a cuando menos tres personas o una adjudicación directa, adquiere una responsabilidad reforzada respecto de la acreditación de las circunstancias que justifican dicha decisión.

Como ha señalado Diego Valadés,3 los principios constitucionales deben constituir parámetros permanentes para el ejercicio del poder público y para el diseño de los mecanismos jurídicos destinados a controlarlo.

En consecuencia, la excepción a la licitación pública debe ser entendida como una herramienta jurídicamente prevista para atender circunstancias determinadas, pero no como una vía alternativa ordinaria para contratar.

La presente iniciativa no pretende eliminar ni restringir injustificadamente las causales de excepción previstas en las leyes. Lo que se propone es establecer un estándar más preciso para la motivación de las decisiones mediante las cuales las dependencias y entidades opten por dichos procedimientos.

III. Actualmente, el artículo 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dispone que la selección del procedimiento de excepción deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias de cada caso, en criterios de eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y honradez. Asimismo, establece que la justificación deberá constar por escrito y ser firmada por la persona titular del área usuaria o requirente.4

El artículo 41 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas establece que la selección del procedimiento de excepción debe fundarse y motivarse conforme a los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, y que la justificación debe constar por escrito y ser firmada por la persona titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.5 Estas disposiciones constituyen un avance importante.

Sin embargo, la legislación actual puede fortalecerse. La fundamentación permite identificar la norma jurídica que otorga sustento a la actuación de la autoridad; la motivación, por su parte, exige expresar las circunstancias particulares, razones y causas que llevan a la autoridad a emitir una determinada decisión.

Una motivación suficiente no debe limitarse a señalar que determinada contratación se encuentra comprendida dentro de una fracción del artículo que regula las excepciones, debe explicar por qué los hechos concretos del caso actualizan esa causal y por qué, frente a las circunstancias existentes, resulta jurídicamente procedente acudir a un procedimiento de excepción.

Por ello se propone establecer expresamente que la justificación de los procedimientos de excepción deberá

a. Identificar la causal legal específica en la que se sustenta;

b. Describir las circunstancias de hecho que acrediten la actualización de dicha causal;

c. Explicar las razones por las cuales resulta procedente utilizar un procedimiento de excepción en lugar de la licitación pública;

d. Vincular la decisión con la información obtenida mediante la investigación de mercado, cuando ésta resulte procedente;

e. Tratándose de adjudicaciones directas, señalar las razones específicas que sustentan la selección de la persona proveedora o contratista; y

f. Acreditar, con base en la información disponible, que el procedimiento elegido permite obtener las mejores condiciones para el Estado.

Con ello, pretendemos evitar que la motivación se convierta en una fórmula estandarizada que pueda ser reproducida indistintamente en distintos procedimientos.

IV. La investigación de mercado constituye uno de los instrumentos fundamentales para la adecuada planeación de las contrataciones públicas.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público reconoce expresamente su importancia y establece que la información obtenida puede servir de base para determinar la estrategia de contratación y seleccionar a las personas proveedoras.6

Continuando con el artículo 53 de dicha Ley dispone que, en los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que haya servido de base para la selección correspondiente, en los supuestos previstos por la propia legislación.7

Por ello, la propuesta se orienta a fortalecer la vinculación entre la investigación de mercado y la decisión administrativa. Ya que la información obtenida deberá ser suficientemente pertinente y verificable para permitir que la autoridad explique las razones por las cuales seleccionó un determinado procedimiento y, cuando corresponda, un determinado proveedor o contratista.

En este sentido, Sergio Eduardo Huacuja Betancourt ha señalado la importancia de fortalecer los mecanismos de prevención y control de las contrataciones públicas, particularmente frente a los riesgos derivados de la opacidad y de una insuficiente documentación de las decisiones administrativas.8

V. La transparencia en las contrataciones públicas no se agota en conocer el monto de un contrato, el nombre del proveedor o contratista y la dependencia que realizó la contratación. La rendición de cuentas exige que sea posible reconstruir el proceso mediante el cual se adoptó la decisión administrativa.

Actualmente, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece que la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas concentrará información relacionada con las contrataciones, incluyendo las invitaciones a cuando menos tres personas, las adjudicaciones directas, los contratos y demás información relacionada con los procedimientos de contratación.9

De igual manera, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas establece que la Plataforma deberá administrar y resguardar información derivada de los procedimientos de contratación, así como contratos, convenios modificatorios y otros datos relevantes.10

VI. Las reformas propuestas no crean nuevas estructuras administrativas ni establecen órganos adicionales. Tampoco generan, por sí mismas, obligaciones presupuestarias sustantivas distintas de las actividades ordinarias relacionadas con la integración, registro y actualización de la información correspondiente a los procedimientos de contratación.

La implementación de las medidas propuestas deberá realizarse aprovechando las herramientas tecnológicas y administrativas existentes, particularmente la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas.

Asimismo, se prevé un periodo razonable para que las autoridades administrativas realicen las adecuaciones necesarias a los sistemas y disposiciones administrativas correspondientes.

VII. En conclusión, la contratación pública constituye uno de los principales ámbitos de actuación del Estado en los que la eficiencia administrativa y la protección del patrimonio público deben coexistir.

La Administración Pública necesita contar con mecanismos que le permitan actuar con oportunidad cuando las circunstancias lo requieran; pero esa capacidad de actuación no puede desvincularse de los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

La licitación pública debe conservar su carácter de procedimiento ordinario. Las excepciones, por su propia naturaleza, deben estar debidamente justificadas y sujetas a mecanismos que permitan verificar su procedencia.

Además, que se reconoce que en el marco jurídico vigente ya se contemplan importantes mecanismos de control. Por ello, no se pretende sustituirlos ni duplicarlos, sino fortalecerlos mediante una mayor precisión en el contenido de la motivación y una mejor trazabilidad de los elementos que sustentan la decisión administrativa.

La contratación pública debe ser eficiente para la Administración Pública, pero también debe ser verificable para las instituciones responsables de su control y para la sociedad.

Por las razones anteriormente expuestas, se considera necesario reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con el propósito de fortalecer la justificación, trazabilidad y transparencia de los procedimientos de excepción a la licitación pública.

Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Primero. Se reforma el artículo 53 y se adiciona un párrafo cuarto, con lo que recorren los subsecuentes, al artículo 53, así como un párrafo al artículo 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

...

...

En los procedimientos de excepción, la justificación deberá identificar expresamente la causal legal en la que se sustente, describir las circunstancias de hecho que acrediten su actualización y señalar las razones por las cuales resulta procedente acudir a un procedimiento de excepción en lugar de la licitación pública. Asimismo, deberá guardar congruencia con la información obtenida mediante la investigación de mercado, cuando ésta resulte procedente conforme a esta ley.

Tratándose de adjudicaciones directas, la justificación deberá señalar las razones específicas que sustenten la selección de la persona proveedora y los elementos que permitan acreditar que la contratación ofrece las mejores condiciones para el Estado.

En los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, las dependencias y entidades contratantes considerarán la información contenida en el registro electrónico de personas físicas y morales en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría, lo anterior, sin perjuicio de la selección que pueda derivar de la investigación de mercado.

...

...

...

Artículo 82. ...

...

En los procedimientos de excepción a la licitación pública, la información incorporada a la Plataforma deberá permitir identificar, cuando menos, la causal legal invocada, la justificación correspondiente, el resultado de la investigación de mercado cuando ésta resulte procedente, y tratándose de adjudicaciones directas, la persona proveedora seleccionada y los elementos que sustentaron dicha selección, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Segundo. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 41 y se adicionan uno quinto, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 41, así como la fracción X al artículo 74 Sexies de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

En los procedimientos de excepción, la justificación deberá identificar expresamente la causal legal en la que se sustente, describir las circunstancias de hecho que acrediten su actualización y señalar las razones por las cuales resulta procedente acudir a un procedimiento de excepción en lugar de la licitación pública. Asimismo, deberá guardar congruencia con la información obtenida mediante la investigación de mercado, cuando ésta resulte procedente conforme a esta ley.

Tratándose de adjudicaciones directas, la justificación deberá señalar las razones específicas que sustenten la selección de la persona contratista y los elementos que permitan acreditar que la contratación ofrece las mejores condiciones para el Estado, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos.

...

...

Artículo 74 Sexies. ...

I. a IX. ...

X. La información correspondiente a los procedimientos de excepción a la licitación pública, incluyendo la causal legal invocada, la justificación correspondiente, el resultado de la investigación de mercado cuando ésta resulte procedente y, tratándose de adjudicaciones directas, la persona contratista seleccionada y los elementos que sustentaron dicha selección, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su inicio hasta su conclusión.

Tercero. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno realizará las adecuaciones necesarias a la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 Sexies de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno realizará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones administrativas y, en su caso, reglamentarias necesarias para establecer los mecanismos que permitan el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Quinto. Las dependencias y entidades deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Sexto. Los derechos de las personas proveedoras, contratistas, licitantes y demás participantes en procedimientos de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Notas

1 Fernández Ruiz, Jorge. Derecho administrativo. Contratos. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Porrúa, cuarta edición. México, 2016.

2 Artículo 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

3 Valadés, Diego. El control del poder. IIJ-UNAM. México, 1998.

4 Artículo 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

5 Artículo 41 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

6 Artículo 5, fracción VII, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

7 Artículo 53 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

8 Huacuja Betancourt, Sergio Eduardo. “Contratación pública y normas anticorrupción”, en Revista Especializada Perspectiva Jurídica, año 3, Número 9, páginas 11-30. EDK Publicaciones/Instituto Nacional de Administración Pública.

9 Artículos 81 y 82 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

10 Artículos 74 Quinquies y 74 Sexies de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de responsabilidad administrativa en las contrataciones públicas, suscrita por el diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de responsabilidad administrativa en las contrataciones públicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El ejercicio de los recursos públicos representa una de las responsabilidades más importantes que tiene el Estado frente a la sociedad, ya que cada contrato que celebra una institución pública significa, en los hechos, una decisión sobre el destino de recursos que pertenecen a todas y todos los mexicanos. Detrás de una obra pública, de la adquisición de medicamentos, de la contratación de servicios o del mantenimiento de infraestructura existe una obligación fundamental, que es el de garantizar que el dinero público sea utilizado para atender las necesidades de la sociedad y no para beneficiar indebidamente a intereses particulares.

Por ello, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Asimismo, dispone que las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas deben realizarse, por regla general, mediante licitaciones públicas que permitan al Estado obtener las mejores condiciones disponibles.

Y este mandato constitucional tiene un propósito muy concreto, el cual es proteger el interés público.

Entendido esto, tenemos que la contratación pública no puede pensarse únicamente como una serie de trámites administrativos. Es el mecanismo mediante el cual el Estado transforma recursos económicos en bienes, servicios, infraestructura y resultados para la población, y cuando ese proceso funciona correctamente, se traduce en mejores servicios, mayor competencia, mejores precios y un uso responsable del presupuesto.

Pero cuando se manipula, sus consecuencias van mucho más allá de una irregularidad administrativa, ya que una contratación indebidamente dirigida puede significar una obra de menor calidad, un medicamento adquirido a un precio superior, un servicio que no cumple con lo contratado o recursos que terminan beneficiando a quien no tenía derecho a recibirlos.

Por ello, cuando se afecta la integridad de una contratación pública, no solamente se afecta al Estado, se afecta directamente a la sociedad.

II. México cuenta con un importante entramado jurídico para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción. Uno de estos se da con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción y con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, representan avances fundamentales para establecer responsabilidades tanto para las personas servidoras públicas como para los particulares que intervienen en actos de corrupción.

La legislación vigente considera, entre otras conductas, el cohecho, el peculado, el desvío de recursos públicos, el abuso de funciones, la actuación bajo conflicto de interés, la contratación indebida y diversas conductas atribuibles a particulares.

En particular, el artículo 59 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas1 establece actualmente la responsabilidad por contratación indebida de la persona servidora pública que autorice determinados actos de contratación respecto de personas impedidas o inhabilitadas, además de otras conductas relacionadas con la selección y designación de personas en función de intereses de negocios.

Sin embargo, la realidad de las contrataciones públicas ha demostrado que las prácticas indebidas pueden adoptar formas mucho más complejas. Puesto que la corrupción no siempre aparece como un pago directo o como una instrucción expresa para beneficiar a una empresa.

En estos casos, el problema no se encuentra necesariamente en la inexistencia de una norma, sino en la capacidad de quienes participan para utilizar los espacios de discrecionalidad de los procedimientos con el propósito de obtener un beneficio indebido.

Como advierte Jorge Fernández Ruiz, la contratación administrativa se encuentra vinculada directamente con la satisfacción del interés público y, por ello, la licitación pública constituye una garantía para preservar la igualdad entre los participantes y las mejores condiciones para el Estado.2

Por ello resulta necesario que el régimen de responsabilidades administrativas pueda responder no solamente ante la contratación realizada en contravención de una disposición formal, sino también ante las conductas deliberadas mediante las cuales se manipula el procedimiento para favorecer indebidamente a una persona física o moral.

III. La administración pública realiza diariamente miles de procedimientos. Hay errores humanos, deficiencias de carácter técnico, omisiones administrativas y decisiones que pueden ser cuestionables sin que necesariamente exista una intención de obtener un beneficio indebido.

No sería correcto que todos esos supuestos recibieran automáticamente la misma consecuencia. Además, que el derecho administrativo sancionador exige distinguir entre una equivocación, una negligencia y una conducta deliberada.

Es precisamente que la presente iniciativa parte de esa diferencia y pretender sancionar con mayor severidad no es el simple incumplimiento formal, sino la utilización consciente de las facultades públicas para alterar una contratación y producir un beneficio indebido.

Por ello se propone precisar determinados supuestos relacionados con el favorecimiento indebido en las contrataciones públicas, entre los cuales se encuentran

• el incumplimiento deliberado de los principios constitucionales aplicables;

• el uso injustificado o simulado de excepciones a la licitación;

• la utilización consciente de información falsa;

• la intervención cuando exista un conflicto de interés;

• la manipulación de las condiciones de competencia, y

• la concertación con particulares.

Esta precisión permitirá que la ley sea más clara para las autoridades y, al mismo tiempo, otorgue mayor seguridad jurídica a las personas servidoras públicas.

Uno de los principales riesgos para la integridad de las contrataciones públicas se encuentra en el uso indebido de los procedimientos de excepción. La adjudicación directa y la invitación a cuando menos tres personas cumplen una función legítima. Existen circunstancias en las que el Estado necesita actuar con rapidez o en las que las características del bien, servicio u obra hacen necesario utilizar un procedimiento distinto de la licitación pública.

El problema aparece cuando una excepción legítima se convierte en un mecanismo para evitar la competencia.

Pero no se pretende sancionar a quien utilice legalmente una adjudicación directa, se pretende que exista responsabilidad cuando la excepción sea utilizada deliberadamente para ocultar una decisión previamente orientada a favorecer a una persona física o moral.

Esto nos lleva a señalar que la corrupción en las contrataciones públicas tiene una víctima que pocas veces se menciona, la empresa que participa legalmente y pierde frente a una competencia manipulada, puesto que, si una empresa que invierte en personal, tecnología, capacitación y cumplimiento de las normas debe competir en condiciones de igualdad, y una licitación está diseñada para que gane determinada empresa, las demás empresas dejan de competir realmente.

Lo que genera un doble perjuicio, por una parte, el Estado puede terminar pagando más o recibiendo bienes y servicios de menor calidad y por otra, las empresas que actúan correctamente reciben el mensaje de que competir legalmente no es suficiente.

La consecuencia de largo plazo es todavía más grave, porque puede desalentar la participación empresarial y favorecer la concentración de contratos en determinados proveedores.

La OCDE ha identificado precisamente la contratación pública como un ámbito particularmente expuesto a riesgos de corrupción, fraude, conflicto de interés y colusión, y ha recomendado fortalecer los controles de integridad a lo largo de todo el ciclo de contratación.3 Por ello, combatir la corrupción en las contrataciones públicas también significa defender la competencia y proteger a quienes participan de manera legítima en el mercado.

IV. La colusión merece especial atención, ya que, cuando dos o más participantes se ponen de acuerdo para alterar artificialmente el resultado de una licitación, la competencia deja de existir. Puede ocurrir mediante ofertas coordinadas, distribución de contratos, intercambio de información o acuerdos previos respecto de quién resultará ganador y cuando además existe participación de una persona servidora pública, el riesgo es todavía mayor, pues se combinan recursos públicos con acuerdos privados destinados a manipular la decisión administrativa.

Y con esta iniciativa se propone que la existencia de colusión sea considerada expresamente al momento de individualizar la responsabilidad y determinar la sanción, esto no significa confundir la responsabilidad administrativa con la responsabilidad en materia de competencia económica y cada autoridad deberá actuar dentro del ámbito de sus atribuciones.

Se pretende reconocer, en el régimen de responsabilidades administrativas, que la coordinación deliberada para manipular una contratación constituye una circunstancia que incrementa la gravedad de la conducta.

Una sanción que nunca genera un efecto real de prevención pierde parte importante de su finalidad. Si una persona puede obtener un beneficio económico considerable mediante una contratación irregular y el costo de la eventual sanción es reducido en comparación con ese beneficio, el sistema genera un incentivo equivocado.

Entonces, debe quedar claro que el objetivo del régimen sancionador debe ser justamente el contrario, que incumplir deliberadamente resulte más costoso que cumplir la ley, pero ello no significa imponer sanciones arbitrarias, la sanción debe guardar relación con la gravedad de la conducta, el daño producido, el beneficio obtenido, el grado de participación y las circunstancias particulares del caso.

Por esta razón, se considera que la reforma debe fortalecer las sanciones sin convertirlas en consecuencias automáticas. La autoridad resolutora deberá contar con elementos suficientes para determinar una sanción proporcional y, al mismo tiempo, verdaderamente disuasoria.

Entre esos elementos deberán considerarse el beneficio obtenido, el daño ocasionado, la reincidencia, la afectación a la competencia, la utilización indebida de excepciones y la participación de particulares.

Una persona que ya ha sido sancionada por una conducta grave y posteriormente vuelve a realizar una conducta semejante no se encuentra en la misma situación que quien comete una infracción por primera ocasión.

La reincidencia demuestra que la sanción anterior no fue suficiente para modificar la conducta, por ello, debe constituir un elemento relevante para individualizar una nueva sanción.

No se propone que la reincidencia produzca automáticamente una determinada consecuencia, sino se propone que sea considerada como un factor agravante que permita a la autoridad valorar la conducta dentro de los márgenes establecidos por la ley. De esta manera se mantiene el principio de proporcionalidad, pero se evita que las sanciones se conviertan en un costo más dentro de una estrategia reiterada para obtener contratos públicos.

Pero también entendamos que las contrataciones públicas no son decisiones tomadas exclusivamente por servidores públicos, ya que en ellas participan empresas, proveedores, contratistas, representantes, administradores y, en determinados casos, personas con capacidad efectiva de decisión dentro de las organizaciones.

Por ello, combatir la corrupción exige responsabilidades para ambas partes.

V. Para finalizar, debemos entender que la contratación pública debe volver a ser entendida como lo que constitucionalmente es, una herramienta para servir al interés público, donde cada peso que administra el Estado representa una oportunidad para construir una carretera, mejorar un hospital, adquirir medicamentos, proporcionar servicios, fortalecer una escuela o atender una necesidad social.

Cuando ese recurso se utiliza de manera irregular, no desaparece solamente una cantidad de dinero, se pierde una oportunidad para atender una necesidad de la sociedad, por ello, combatir la corrupción en las contrataciones públicas no debe reducirse a un discurso de sanciones.

Debe significar construir instituciones capaces de prevenir, detectar y corregir y esto es lo que esta iniciativa busca precisamente, ese equilibrio, no pretende criminalizar el ejercicio de la función pública ni castigar errores administrativos, pretende que exista una consecuencia clara cuando una persona, abusando deliberadamente de su posición o de su participación en una contratación pública, manipule un procedimiento para obtener o producir un beneficio indebido.

Por lo expuesto y fundado, quien suscribe Víctor Adrián Martínez Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se reforma el artículo 59; y se adicionan un párrafo al artículo 78, con lo que se recorren los subsecuentes, un párrafo segundo y uno último, con seis fracciones, al artículo 79 y un último párrafo al artículo 81, así como las fracciones VI a XIV al artículo 82 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional.

...

Asimismo, será responsable de contratación indebida la Persona Servidora Pública que, deliberadamente y con la finalidad de obtener o producir un beneficio indebido para sí o para otra persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Manipule, altere o simule las condiciones de un procedimiento de contratación con la finalidad de favorecer indebidamente a una persona física o moral;

II. Utilice de manera injustificada o simulada un procedimiento de excepción a la licitación pública con la finalidad de favorecer indebidamente a una persona física o moral;

III. Proporcione, altere, oculte o utilice deliberadamente información falsa o incompleta que resulte determinante para la selección del procedimiento, proveedor o contratista;

IV. Intervenga en un procedimiento de contratación encontrándose en una situación de conflicto de interés, con la finalidad de favorecer indebidamente a una persona física o moral;

V. Concierte con uno o más particulares condiciones destinadas a restringir, falsear o eliminar indebidamente la competencia en un procedimiento de contratación;

VI. Omita deliberadamente información esencial cuya incorporación resulte necesaria para justificar la procedencia de un procedimiento de excepción, cuando dicha omisión tenga por objeto favorecer indebidamente a una persona física o moral; o

VII. Realice cualquier otra conducta deliberadamente encaminada a alterar el procedimiento de contratación con la finalidad de favorecer indebidamente a una persona física o moral.

Para efectos del presente artículo, la responsabilidad deberá acreditarse en términos de esta ley.

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el tribunal a los servidores públicos derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves consistirán en

I. a IV. ...

...

Tratándose de faltas administrativas graves relacionadas con contrataciones públicas, para determinar la sanción y, en su caso, el periodo de inhabilitación correspondiente, el Tribunal deberá valorar especialmente:

I. La utilización deliberada de procedimientos de excepción a la licitación pública para favorecer indebidamente a una persona física o moral;

II. La manipulación de las condiciones de competencia del procedimiento;

III. La existencia de colusión o concertación con particulares;

IV. El beneficio económico o patrimonial obtenido;

V. El daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente público;

VI. La reincidencia en conductas relacionadas con contrataciones públicas; y

VII. El nivel de responsabilidad y las facultades de decisión, autorización, supervisión o control que correspondieran al servidor público.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.

...

Tratándose de faltas administrativas graves relacionadas con contrataciones públicas, para determinar la sanción económica y la reparación del daño, el tribunal deberá considerar, además de los elementos previstos en esta ley:

I. El monto del beneficio económico obtenido directa o indirectamente;

II. El monto del daño o perjuicio ocasionado;

III. La diferencia entre el valor de mercado del bien, servicio u obra y el monto efectivamente contratado, cuando ésta sea jurídicamente determinable;

IV. La afectación producida a la libre concurrencia o competencia;

V. La participación de terceros en la obtención del beneficio indebido; y

VI. La existencia de reincidencia.

Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los capítulos III y IV del título tercero de esta ley, consistirán en

I. ...

a) a c) ...

II. ...

a) a e) ...

Las sanciones previstas en el presente artículo se impondrán atendiendo a la gravedad de la falta de particulares, además de observarse lo previsto en el artículo 82 de esta ley.

...

...

...

...

...

Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:

I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;

II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta ley;

III. La capacidad económica del infractor;

IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado;

V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado;

VI. La utilización de mecanismos de colusión, concertación o coordinación indebida con otros particulares o con Personas Servidoras Públicas;

VII. La utilización de información falsa, alterada u ocultada que haya resultado determinante para la contratación;

VIII. Tratándose de faltas relacionadas con contrataciones públicas, la afectación producida a la libre concurrencia y competencia; y

IX. La reparación voluntaria del daño ocasionado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose y resolviéndose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que resulten más favorables a la persona sujeta al procedimiento, cuando ello resulte jurídicamente procedente conforme a los principios aplicables al derecho administrativo sancionador.

Tercero. Las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su realización, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de aquellas disposiciones que resulten más favorables a la persona presuntamente responsable, cuando ello sea jurídicamente procedente.

Cuarto. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las adecuaciones administrativas y operativas que resulten estrictamente necesarias para la aplicación del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. Las adecuaciones necesarias para la implementación del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no implicarán la creación de estructuras administrativas ni ampliaciones presupuestarias adicionales.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Responsabilidades Administrativas. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2025.

2 Fernández Ruiz, Jorge. Derecho administrativo. Contratos . Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM-Porrúa, cuarta edición, México, 2016.

3 La integridad en la contratación pública: buenas prácticas de la A a la Z. Traducción de Isabel Sánchez Gil, primera edición. Madrid. Instituto Nacional de Administración Pública. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica)

Que reforma los artículos sexto y noveno transitorios y adiciona un artículo Noveno Bis Transitorio al decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en DOF el 7 junio de 2023, suscrita por el diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Alfonso Rubalcava Jiménez, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos sexto y noveno y se adiciona uno noveno Bis a las disposiciones transitorias del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El acceso a la justicia exige capacidad institucional

El acceso efectivo a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de todas las personas a que se les administre justicia mediante tribunales expeditos, a través de resoluciones prontas, completas e imparciales.1

Sin embargo, la efectividad de este derecho no depende únicamente de la existencia formal de tribunales o de la expedición de nuevas normas procesales. Para que una reforma en materia de justicia pueda traducirse en beneficios reales para la población se requiere capacidad institucional, infraestructura física, herramientas tecnológicas, capacitación permanente, sistemas de gestión judicial, salas de audiencia adecuadas, mecanismos de justicia digital y recursos humanos suficientes.

Una reforma procesal de alcance nacional que no cuente con condiciones presupuestarias mínimas para su ejecución corre el riesgo de permanecer únicamente en el plano normativo.

La Constitución otorgó al Congreso de la Unión la facultad de expedir legislación única en materia procesal civil y familiar.2 En ejercicio de dicha atribución, el 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Se trata de una transformación de gran alcance para la justicia cotidiana, pues las controversias civiles y familiares constituyen una parte sustancial de los asuntos que diariamente son conocidos por los órganos jurisdiccionales locales.

II. Una reforma nacional con costos principalmente locales

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece un modelo procesal común para todo el territorio nacional, basado, entre otros elementos, en la oralidad, inmediación, justicia digital, expediente electrónico, audiencias, sistemas tecnológicos y nuevas formas de gestión jurisdiccional.

La implantación de este modelo obliga a los Poderes Judiciales locales a realizar modificaciones profundas en su operación.

No se trata simplemente de sustituir un código procesal por otro. Es necesario adaptar o construir salas de oralidad; adquirir infraestructura tecnológica; desarrollar plataformas de gestión judicial; digitalizar expedientes; garantizar interoperabilidad; capacitar a personas juzgadoras, secretarios, actuarios y demás servidores públicos; adecuar oficialías de partes; fortalecer mecanismos alternativos de solución de controversias; modernizar sistemas de notificación, y generar condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

El artículo segundo transitorio del decreto de 7 de junio de 2023 estableció una implementación gradual y determinó que, en todo caso, la entrada en vigor del Código Nacional no podrá exceder del 1 de abril de 2027.3

Existe, por tanto, una fecha límite nacional. Pero no existe actualmente un mecanismo federal específico en los artículos transitorios del decreto que garantice recursos extraordinarios a los Poderes Judiciales locales para afrontar ese proceso.

III. La asimetría presupuestaria del régimen transitorio

El problema se encuentra particularmente en el artículo sexto transitorio del decreto.

Mientras que para el Poder Judicial de la Federación se dispone que la Cámara de Diputados deberá considerar asignaciones presupuestarias para el cumplimiento del decreto, respecto de las entidades federativas se establece que serán los Congresos locales quienes aprobarán los recursos correspondientes para sus respectivos Poderes Judiciales4 .

El artículo noveno transitorio señala que los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas deberán establecer las etapas y calendarios para instrumentar el Código Nacional “de conformidad con las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin en sus respectivos presupuestos de egresos”.5

El diseño vigente genera una asimetría.

El Congreso de la Unión expidió una legislación nacional que necesariamente deberá aplicarse en las treinta y dos entidades federativas, pero el costo de transformar la infraestructura judicial local quedó fundamentalmente sujeto a las disponibilidades financieras de cada entidad.

Esto puede provocar que un mismo código nacional se aplique bajo condiciones materiales profundamente diferentes.

No todos los Poderes Judiciales cuentan con la misma infraestructura tecnológica; no todos tienen el mismo número de salas de audiencia; no todos presentan iguales niveles de digitalización; y tampoco enfrentan las mismas cargas jurisdiccionales.

La aplicación de una legislación nacional no debería traducirse en treinta y dos capacidades distintas de acceso a la justicia.

IV. Necesidad de concurrencia presupuestaria federal

La Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos ha advertido desde la expedición del Código Nacional sobre la necesidad de contar con recursos federales para su implementación y ha señalado expresamente que el régimen transitorio no contempló partidas federales destinadas a los tribunales locales.6

La preocupación resulta jurídicamente relevante porque la implantación del Código Nacional deriva de una decisión adoptada por el Congreso de la Unión en ejercicio de una atribución constitucional exclusiva.

Si la federación establece un sistema procesal nacional y fija una fecha máxima para su entrada en vigor, resulta razonable establecer también instrumentos de coordinación financiera para facilitar su implantación efectiva.

Ello no significa sustituir las obligaciones presupuestarias de los estados.

La presente iniciativa propone un modelo de concurrencia.

Los congresos locales conservarían plenamente su obligación de aprobar los recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan a sus Poderes Judiciales. Sin embargo, la federación podría complementar esos recursos mediante una asignación extraordinaria, temporal y específicamente destinada a la transición hacia el nuevo sistema procesal.

Este esquema permite armonizar tres principios:

a) respeto al federalismo y a la autonomía presupuestaria de las entidades federativas;

b) responsabilidad de la federación frente a una transformación procesal de alcance nacional; y

c) protección efectiva del derecho constitucional de acceso a la justicia.

V. Los montos deben partir de las necesidades de cada Poder Judicial local

Uno de los elementos centrales de esta iniciativa consiste en no establecer desde la legislación un monto predeterminado para cada entidad federativa.

Una cifra uniforme sería técnicamente incorrecta.

Las necesidades de Aguascalientes no necesariamente son las mismas que las de Ciudad de México, Jalisco, estado de México, Nuevo León, Oaxaca o cualquier otra entidad.

Existen diferencias en población, dispersión territorial, número de órganos jurisdiccionales, expedientes ingresados, infraestructura existente, desarrollo tecnológico, número de personas servidoras públicas, avance de la oralidad, disponibilidad de salas y grado de implementación de la justicia digital.

Por esa razón, deben ser los propios Poderes Judiciales locales quienes determinen sus necesidades.

Se propone expresamente que los Poderes Judiciales de las entidades federativas, con apoyo técnico del órgano de administración judicial competente, determinen el monto del apoyo federal extraordinario que resulte necesario.

La federación no establecería cantidades iguales ni predeterminadas.

Cada solicitud deberá encontrarse acompañada de un Programa de Implementación que justifique técnicamente los recursos requeridos, identifique objetivos, conceptos de gasto, calendario de ejecución, indicadores y resultados esperados.

La determinación del monto solicitado corresponderá, por tanto, al Poder Judicial local, sin perjuicio de la atribución constitucional de la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

VI. Un apoyo extraordinario, no una transferencia permanente

Los recursos federales que se proponen tendrán cinco características fundamentales:

Serán extraordinarios, porque atenderán un proceso excepcional de transformación del sistema de justicia civil y familiar.

Serán temporales, porque estarán vinculados exclusivamente al proceso de implantación.

Serán adicionales, porque no sustituirán los presupuestos ordinarios que corresponda aprobar a las entidades federativas.

Serán etiquetados, porque únicamente podrán utilizarse para acciones directamente vinculadas con el código nacional.

Y serán fiscalizables, porque su ejercicio quedará sujeto al régimen aplicable a los recursos federales transferidos.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ya contempla mecanismos mediante los cuales dependencias y entidades federales pueden transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas mediante convenios, y establece obligaciones de evaluación, información, transparencia y seguimiento respecto de los recursos federales transferidos.7

Asimismo, en enero de 2026 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió lineamientos aplicables al ciclo de gestión de los recursos federales transferidos, incluyendo subsidios y convenios, que obligan a informar sobre su ejercicio, destino, avance y resultados.8

Por tanto, no es necesario construir un régimen completamente ajeno al sistema presupuestario federal. Se requiere crear la obligación jurídica y presupuestaria específica vinculada a la implantación del Código Nacional.

VII. Destino de los recursos

Los recursos extraordinarios podrán financiar, entre otros conceptos directamente vinculados con la implementación:

infraestructura para salas de oralidad y espacios jurisdiccionales;

equipamiento tecnológico;

sistemas de gestión judicial;

expediente electrónico;

digitalización;

firma electrónica;

interoperabilidad de sistemas;

equipamiento para audiencias presenciales, virtuales o híbridas;

capacitación y certificación de personas servidoras públicas;

adecuaciones para garantizar accesibilidad;

sistemas de notificación electrónica;

seguridad informática y protección de información;

modernización de oficialías de partes;

equipamiento para centros de convivencia familiar;

mecanismos alternativos de solución de controversias; y

demás acciones estrictamente necesarias para instrumentar el Código Nacional.

Se establece, además, que los recursos federales extraordinarios no podrán ser utilizados para gasto ajeno a la implementación ni para generar estructuras burocráticas permanentes desvinculadas del objeto de la reforma.

VIII. Entrega directa, certeza y autonomía judicial

Resulta indispensable impedir que los recursos federales destinados a la implementación se conviertan en un mecanismo de presión política sobre los tribunales.

Por ello se propone que los recursos tengan destino específico a favor de los Poderes Judiciales locales y que, una vez transferidos conforme a las disposiciones presupuestarias aplicables, no puedan ser disminuidos, retenidos, desviados ni reasignados a otros fines.

La autonomía judicial no es únicamente jurisdiccional. Requiere también condiciones institucionales suficientes para cumplir con las responsabilidades que la Constitución y las leyes imponen.

El apoyo federal aquí planteado no pretende centralizar la administración de la justicia local, sino precisamente fortalecer la capacidad de cada Poder Judicial para implementar, conforme a sus características y necesidades, un sistema procesal cuya legislación es nacional.

IX. Oportunidad y congruencia de la reforma

La necesidad de establecer este mecanismo resulta particularmente urgente.

El plazo máximo para la entrada en vigor del Código Nacional continúa fijado para el 1 de abril de 2027. La Suprema Corte ha reconocido que la gradualidad prevista por el decreto se encuentra estrechamente relacionada con las posibilidades de los distintos Poderes Judiciales para realizar los ajustes y generar las condiciones necesarias para tramitar los procedimientos conforme al nuevo modelo.9

Adicionalmente, el Ejecutivo federal entregó a la Cámara de Diputados el paquete económico para el ejercicio fiscal de 2027 el 8 de septiembre de 2026.10

La discusión presupuestaria constituye, por ello, una oportunidad inmediata para que la Cámara de Diputados atienda las necesidades financieras de los tribunales locales antes de que venza el plazo nacional de implementación.

Debe precisarse que el mecanismo presupuestario previsto en esta iniciativa es complementario de la propuesta legislativa previamente formulada por el mismo proponente para ampliar al 1 de abril de 2029 la fecha máxima prevista en el artículo segundo transitorio. Ambas propuestas atienden dimensiones distintas de un mismo proceso: una se refiere al horizonte temporal de implementación y la presente establece condiciones de concurrencia presupuestaria federal. En consecuencia, esta iniciativa no fija ni inmoviliza la fecha máxima de entrada en vigor; el apoyo extraordinario deberá operar conforme al plazo que se encuentre vigente en el Artículo Segundo Transitorio y, en su caso, a las reformas que posteriormente sean aprobadas y publicadas.

No sería responsable exigir el cumplimiento de una reforma nacional sin generar condiciones presupuestarias mínimas para hacerla viable.

El derecho de acceso a la justicia no puede depender del código postal de las personas ni de la capacidad fiscal de la entidad federativa en la que viven.

La justicia civil y familiar atiende conflictos que afectan directamente el patrimonio, la vivienda, la familia, la niñez, las sucesiones, obligaciones, contratos y múltiples aspectos de la vida cotidiana de millones de mexicanas y mexicanos.

Por ello, invertir en la implantación adecuada del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no constituye un gasto accesorio: constituye una inversión institucional en certeza jurídica, paz social y Estado de derecho.

X. Contenido de la Propuesta

La iniciativa plantea reformar el artículo Sexto Transitorio para establecer expresamente que la Federación concurrirá con recursos extraordinarios, temporales, adicionales y complementarios para los Poderes Judiciales locales.

Asimismo, establece que el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá prever un programa presupuestario o asignación específica para tal efecto, sin determinar desde la ley un monto global o individual.

Se reforma el artículo noveno para disponer que el Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales de las entidades federativas determinen el monto que requieran y formulen una solicitud sustentada en un programa de implantación.

Finalmente, se adiciona un artículo noveno Bis para establecer las reglas mínimas de distribución, destino, transferencia, transparencia y fiscalización de dichos recursos. Los artículos transitorios del presente decreto precisan, además, que el mecanismo presupuestario es independiente de la fecha máxima de entrada en vigor del Código Nacional, la cual se regirá por el artículo segundo transitorio y por las reformas que, en su caso, sean aprobadas y publicadas.

Cuadro comparativo

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos sexto y noveno y se adiciona uno noveno Bis a las disposiciones transitorias del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023

Único. Se reforman los artículos sexto y noveno y se adiciona uno noveno Bis a las disposiciones transitorias del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, para quedar como sigue:

...

Sexto. En el caso de la federación, la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la estimación de ingresos aprobados para cada ejercicio fiscal, y con base en los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y rendición de cuentas, contemplará en los ejercicios fiscales correspondientes una asignación de recursos presupuestarios para el cumplimiento del presente decreto.

Para efectos de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación, al elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, deberá observar los criterios generales de política económica, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

Los congresos locales, en el ámbito de sus atribuciones, aprobarán los recursos presupuestarios correspondientes para los Poderes Judiciales de las entidades federativas, para el cumplimiento del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la federación concurrirá, de manera extraordinaria, temporal, adicional y complementaria, con recursos destinados a apoyar a los Poderes Judiciales de las entidades federativas en la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Para tal efecto, el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá prever un programa presupuestario, asignación o mecanismo específico de apoyo extraordinario, cuyo monto global se determinará en cada ejercicio fiscal atendiendo a las solicitudes y programas de implementación presentados por los Poderes Judiciales de las entidades federativas, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados.

Los recursos federales previstos en el párrafo anterior serán adicionales a los presupuestos aprobados por los congresos locales y no podrán utilizarse para sustituir, reducir o compensar las asignaciones ordinarias que correspondan a los Poderes Judiciales de las entidades federativas.

En todo caso, los recursos federales extraordinarios deberán destinarse exclusivamente a acciones directamente relacionadas con la implementación del Código Nacional y no podrán financiar incrementos permanentes del gasto regularizable en servicios personales, salvo las acciones de capacitación y, en su caso, las contrataciones temporales estrictamente indispensables para el proceso de implementación, conforme a las disposiciones presupuestarias aplicables.

Noveno. Los Poderes Judiciales de la federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las etapas, calendarios, objetivos y acciones necesarias para la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Para acceder al apoyo federal extraordinario previsto en el artículo sexto, el Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales de las entidades federativas, con el apoyo técnico del órgano de administración judicial competente conforme a la legislación aplicable, determinarán el monto de recursos federales que requieran para la implementación del código nacional.

La determinación anterior se realizará exclusivamente para efectos de formular la solicitud de apoyo federal y no afectará las atribuciones que correspondan a los órganos de gobierno o administración judicial conforme a la legislación de cada Entidad Federativa.

No existirá un monto predeterminado o uniforme por entidad federativa. La solicitud deberá sustentarse en las necesidades institucionales de cada Poder Judicial y acompañarse de un programa de implementación que contendrá, cuando menos, diagnóstico, objetivos, conceptos de gasto, calendario de ejecución, indicadores, metas y resultados esperados.

La comisión prevista en el artículo séptimo de estas disposiciones transitorias dará seguimiento técnico al proceso de implementación y podrá formular observaciones respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos, sin que ello implique subordinación de los Poderes Judiciales locales ni intervención en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

Noveno Bis. Los recursos federales extraordinarios destinados a la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se sujetarán a las siguientes bases:

I. Serán de carácter temporal, extraordinario, adicional, complementario y no regularizable;

II. Su asignación se realizará con base en las solicitudes formuladas por los Poderes Judiciales de las entidades federativas y en los programas de implementación respectivos;

III. Para su distribución se considerarán criterios objetivos, entre ellos la población atendida, carga jurisdiccional, número de órganos jurisdiccionales, cobertura territorial, infraestructura física y tecnológica disponible, grado de avance en la implementación, necesidades de capacitación, nivel de digitalización y demás elementos técnicos que permitan identificar las necesidades reales de cada Poder Judicial;

IV. Podrán destinarse a infraestructura física y tecnológica; salas de oralidad; equipamiento; justicia digital; sistemas de gestión judicial; expediente electrónico; digitalización; interoperabilidad; seguridad informática; capacitación; accesibilidad; mecanismos alternativos de solución de controversias; modernización administrativa y demás acciones directamente relacionadas con la implementación del Código Nacional;

V. Los recursos deberán tener destino específico al Poder Judicial de la Entidad Federativa beneficiaria y no podrán ser retenidos, disminuidos, desviados o reasignados a fines distintos de aquellos para los cuales fueron aprobados;

VI. La transferencia, ejercicio, comprobación, transparencia, evaluación y fiscalización de los recursos se sujetarán a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones aplicables;

VII. Los Poderes Judiciales beneficiarios deberán llevar una contabilidad específica que permita identificar el origen, destino y resultados de los recursos federales recibidos y deberán publicar trimestralmente información sobre su ejercicio y avances;

VIII. Los recursos federales no podrán utilizarse para disminuir las asignaciones presupuestarias que correspondan a los Poderes Judiciales locales con cargo a recursos de la respectiva entidad federativa; y

IX. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá las atribuciones de fiscalización que le correspondan respecto de los recursos públicos federales, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de las autoridades locales competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el ejercicio fiscal de 2027, la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad exclusiva prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerará durante el examen, la discusión y la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación una asignación extraordinaria destinada a apoyar la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en los Poderes Judiciales de las entidades federativas, sin que el presente decreto establezca un monto global o individual predeterminado.

Tercero. Para los efectos del artículo anterior, los Poderes Judiciales de las entidades federativas podrán remitir a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia prevista en el artículo séptimo transitorio del decreto del 7 de junio de 2023, la determinación de sus necesidades presupuestarias y el programa de implementación correspondiente.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la dependencia que presida la Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia emitirán, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones administrativas necesarias para la transferencia, ejercicio, comprobación, seguimiento y evaluación de los recursos previstos en el presente decreto.

La falta de emisión de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior no impedirá que la Cámara de Diputados contemple la asignación presupuestaria correspondiente ni que los Poderes Judiciales de las entidades federativas presenten sus solicitudes.

Quinto. Los recursos federales extraordinarios que, en su caso, sean aprobados deberán ministrarse conforme al calendario que corresponda, procurando que su entrega permita atender las acciones necesarias antes y durante la entrada en vigor integral del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Sexto. La Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia deberá presentar a las Cámaras del Congreso de la Unión un informe sobre las solicitudes recibidas, recursos aprobados, avance físico y financiero y resultados del proceso de implementación.

Séptimo. Las disposiciones previstas en el presente decreto tienen por objeto regular el mecanismo de concurrencia y apoyo presupuestario federal para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La fecha máxima de entrada en vigor se regirá por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023 y, en su caso, por las reformas que sean aprobadas y publicadas respecto de dicho régimen transitorio. El mecanismo presupuestario previsto en este decreto será aplicable durante el periodo de implementación que jurídicamente corresponda.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17. El derecho de acceso a la justicia comprende los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, texto constitucional vigente. (Cámara de Diputados)

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracción XXX, que faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar (Diario Oficial de la Federación)

3 Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 2023, Artículo Segundo Transitorio. El régimen de gradualidad establece como fecha máxima de entrada en vigor el 1 de abril de 2027. (Diario Oficial de la Federación)

4 Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, artículo sexto transitorio. El texto vigente atribuye a los congresos locales la aprobación de los recursos presupuestarios para sus respectivos Poderes Judiciales. (Orden jurídico)

5 Ibídem, artículo noveno transitorio. Los Poderes Judiciales deberán establecer las etapas y calendarios de implementación conforme a las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin. (Orden jurídico)

6 Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, “Sin recursos federales, no podrá implementarse el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, 7 de junio de 2023. La Conatrib planteó ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la necesidad de recursos federales y advirtió que el régimen transitorio no contemplaba partidas federales para la implantación en los tribunales locales. (Conatrib)

7 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículos 82 y 85. El artículo 82 regula transferencias presupuestarias mediante convenios de coordinación y el artículo 85 establece reglas de evaluación e información sobre recursos federales transferidos a entidades federativas y entes públicos locales. (Leyes Mx)

8 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lineamientos aplicables al ciclo de gestión de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, Diario Oficial de la Federación, 22 de enero de 2026. (Diario Oficial de la Federación)

9 Diario Oficial de la Federación, resolución publicada el 6 de febrero de 2026. En el análisis del régimen transitorio del Código Nacional se reconoce que la determinación sobre su implementación está relacionada con las posibilidades de los Poderes Judiciales para realizar los ajustes y generar las condiciones necesarias para tramitar los procedimientos conforme a la nueva legislación nacional. (Diario Oficial de la Federación)

10 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Comunicado No. 71, “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega el Paquete Económico 2027 al H. Congreso de la Unión”, 8 de septiembre de 2026. (Gobierno de México)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia digital y acceso a menores de 16 años, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Liliana Ortiz Pérez, y los integrantes del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX del artículo 47 y se reforman los artículos 66 y 101 Bis 3, así como la fracción XI del artículo 103 la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia digital y acceso a menores de 16 años, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El uso y acceso a las tecnologías de información y comunicación en México ha permitido año con año garantizar el derecho de la población a la integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal, tal como lo establece el artículo 6o. constitucional.

La utilización de plataformas digitales en todos los rangos de edad para diversos propósitos tanto educativos, de salud, informativos y de entretenimiento han ampliado la oferta de contenidos y de públicos.

Según los datos más recientes de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) de 2025,1 en México 86.1 por ciento de la población de 6 años y más utilizó internet, equivalente a 104.9 millones de personas. En 2024, la proporción había sido de 83.1 por ciento, por lo que en un año se registró un incremento de 3 puntos porcentuales.

El uso de internet es especialmente elevado entre niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En 2025, 85.4 por ciento de la población de 6 a 14 años utilizó internet, mientras que entre las personas de 15 a 24 años la proporción alcanzó 97.6, la más alta de todos los grupos de edad. En 2024, estos porcentajes fueron de 84.3 para el grupo de 6 a 14 años y de 96.1 para el de 15 a 24 años.

Estos datos pueden complementarse con la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales (ENCCA) de 2024,2 que ofrece información más específica sobre los hábitos digitales de las infancias. De acuerdo con esa encuesta, 91 por ciento de las niñas y niños declaró utilizar internet, 74 por ciento alguna red social y 71 por ciento consumir contenidos audiovisuales por internet. Entre las redes y plataformas utilizadas por las infancias destacaron TikTok, con 71 por ciento ; YouTube, con 59 por ciento ; y WhatsApp, con 41 por ciento .

En cuanto al uso que niñas y niños daban a las redes sociales, 44 por ciento señaló utilizarlas para ver películas, series u otros contenidos audiovisuales; 29 para estar en contacto con amigos, conocidos y familiares; y 23 por ciento para realizar actividades escolares o académicas. Asimismo, 15 por ciento las utilizaba para informarse sobre temas de su interés y 10 por ocio.

Estas cifras corresponden a la ENCCA de 2024 y no tienen un indicador directamente equivalente en el reporte de la ENDUTIH de 2025, por lo que resulta conveniente conservarlas identificando expresamente su fuente y año.

En relación con los dispositivos, la ENDUTIH muestra una creciente centralidad del teléfono celular inteligente. En 2025, 97.3 por ciento de las personas usuarias de internet se conectó mediante un smartphone, frente a 97.2 en 2024. La utilización del smart TV para conectarse a internet pasó de 43.6 en 2024 a 50.0 en 2025, un incremento estadísticamente significativo de 6.4 puntos porcentuales. En contraste, la computadora pasó de 35.9 a 36.2 por ciento y la consola de videojuegos de 8.1 a 7.7.

La expansión digital también se observa en los hogares. En 2025, 78.3 por ciento de los hogares mexicanos disponía de internet, equivalente a 31.1 millones de hogares, mientras que en 2024 la proporción fue de 73.6 por ciento, equivalente a 28.8 millones. Esto representa un incremento de 4.7 puntos porcentuales en un año.

Asimismo, la disponibilidad de servicios de streaming continuó aumentando. En 2024, 32.4 por ciento de los hogares contaba con estos servicios y para 2025 la proporción llegó a 36.4. En las zonas urbanas pasó de 38.1 por ciento a 42.5, mientras que en las rurales aumentó de 8.4 a 12.4.

También aumentó la presencia de televisores inteligentes. Entre los hogares que disponían de televisor, 69.0 por ciento contaba con smart TV en 2024 y 75.6 en 2025, lo que significó un incremento de 6.6 puntos porcentuales.

Respecto del uso de aplicaciones en teléfonos inteligentes, en 2025 90.6 por ciento de las personas usuarias utilizó aplicaciones de mensajería instantánea, 80.4 por ciento accedió a redes sociales y 77.8 a contenidos de audio y video; además, 33.3 utilizó aplicaciones para jugar.

En conjunto, estas cifras muestran que el acceso y uso de internet y de dispositivos conectados continúa extendiéndose en México, con una presencia particularmente alta entre niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Este avance digital no se ha presentado sin riesgos, especialmente para las niñas, niños y adolescentes que utilizan cada vez más los medios digitales para comunicarse, informarse, estudiar y divertirse.

El uso extendido de redes sociales, plataformas digitales, servicios audiovisuales y juegos en línea plantea retos para garantizar la protección de su intimidad, privacidad y dignidad frente a distintas manifestaciones de violencia digital.

La Academia Americana de Pediatría (AAP),3 en la declaración de política Ecosistemas digitales, niños y adolescentes, plantea que la protección de niñas, niños y adolescentes debe considerar el entorno digital en su conjunto. Para valorar sus efectos no basta con medir el tiempo frente a una pantalla: también es necesario atender la calidad del contenido, las formas de interacción, las características de las plataformas y el contexto en que cada niña, niño o adolescente las utiliza. Este enfoque reconoce las oportunidades de aprendizaje y comunicación que ofrecen los medios digitales, así como la necesidad de prevenir los riesgos asociados con su diseño y uso.

Entre esos riesgos se encuentran la exposición a contenidos violentos o inapropiados para la edad, los contactos no deseados y la difusión de información falsa. También deben considerarse las funciones que pueden dirigir a las personas menores de edad hacia contenido perjudicial o prolongar su permanencia en una plataforma, como las recomendaciones automatizadas, la reproducción automática, el desplazamiento continuo y las recompensas frecuentes en los videojuegos. Por ello, la prevención de la violencia digital requiere atender tanto las conductas de quienes agreden como las condiciones del entorno en que ocurren.

La privacidad constituye otra dimensión esencial de esta protección. Las plataformas pueden recopilar datos y elaborar perfiles sobre los intereses y hábitos de sus usuarios, mientras que niñas y niños pueden tener dificultades para comprender el alcance de esa recopilación. La AAP recomienda incorporar la seguridad y la privacidad desde el diseño de los servicios, facilitar la denuncia y retirada de contenidos dañinos y evitar prácticas como la publicidad dirigida a personas menores de edad.

La orientación y supervisión de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia son necesarias, pero deben acompañarse de medidas a cargo de las autoridades y de condiciones de seguridad en las plataformas.

La comunicación frecuente con niñas, niños y adolescentes sobre lo que encuentran en línea, la educación digital y la configuración de controles adecuados a su edad permiten prevenir riesgos y facilitar que soliciten ayuda. A su vez, las políticas públicas deben promover entornos digitales más seguros, sin impedir el ejercicio de sus derechos a la información, la educación y la comunicación.

En México se han identificado estas violencias digitales hacia NNA:4

Ciberacoso. Esta práctica se da cuando una niña, niño o adolescente es molestado, hostigado, amenazado, humillado o avergonzado por otro niño, niña o adolescente a través de medios digitales.

Sextorsión. Es una forma de abuso sexual que consiste en chantajear con publicar o difundir material sexualmente explícito de la víctima a menos que se cumplan con determinadas exigencias. El contenido puede ser real o deepfakes; es decir, videos, imágenes o audios manipulados con inteligencia artificial.

Grooming. Es cuando un adulto mediante engaños y mentiras se gana la confianza y establece algún tipo de relación amistosa o romántica con una niña, niño o adolescente a través de internet vía redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros, con el fin de obtener imágenes o videos con connotación o actividad sexual.

Estafas. Pueden darse a través de ofertas de trabajo, promesas sentimentales que pueden usarse con fines de trata de personas o para obtener dinero, o bien, ofertas de productos en diversas páginas web de compraventa por personas que no disponen de tales productos, etcétera.

Suplantación. La suplantación de identidad por redes sociales se produce cuando, a través de perfiles falsos, una persona se apropia indebidamente de otra identidad digital para conseguir información personal, publicarla y desprestigiar o dañar públicamente la imagen de la víctima, extorsionar o chantajear.

A estos se les ha sumado el reclutamiento para cometer actos ilícitos por parte de grupos criminales.

Un estudio Seminario sobre violencia y paz de El Colegio de México, relacionado con el reclutamiento del crimen organizado en la plataforma TikTok,5 da a conocer que “los cárteles publicaban ofertas de trabajo a través de plataformas como Facebook, Twitter y TikTok.

Múltiples desapariciones de jóvenes en el Valle de México ya han sido relacionadas con ofertas de trabajo fraudulentas que consiguieron en redes sociales. Y que pese a los informes del gobierno Federal sobre inteligencia sobre rastreo de cuentas de reclutamiento, los esfuerzos del crimen organizado por ensanchar sus filas con jóvenes no se han detenido.

Cabe destacar que le estudio en comento, analizó “100 cuentas (muestra del estudio), y se encontró que el 47 por ciento realizaban actividades de reclutamiento explícito. El segundo rubro con más cuentas fue el de propaganda (31 por ciento ); es decir, cuentas que activamente promocionaban el nombre de una organización criminal mediante música y otros símbolos, pero que no eran utilizadas con fines de reclutar a más jóvenes”.

Esta exposición a la violencia digital en menores no es exclusiva del país. Diversas naciones han establecido políticas, organismos reguladores y marcos normativos para controlar, vigilar, restringir, prevenir y sancionar los ciberdelitos cometidos contra NNA, así como para evitar el acceso de este grupo de edad a contenidos inapropiados o que puedan poner en riesgo su seguridad y el desarrollo de su personalidad y en general, provocar o incrementar los problemas de salud mental como la ansiedad, depresión, adicciones y déficit de atención, entre otros.

Algunas de las medidas que medidas que se han realizado a nivel mundial son

Australia: En diciembre de 2025 introdujo la primera prohibición a nivel mundial de redes sociales para menores de 16 años. Sitios como Facebook, Instagram, Snapchat, TikTok, X, YouTube y Reddit –que ha presentado una demanda contra la prohibición– están ahora sujetos a restricciones de edad, pero los servicios de videojuegos en línea y de mensajería, como WhatsApp, no. La comisionada de Seguridad Electrónica de Australia, Julie Inman Grant, informó que las empresas de redes sociales “eliminaron el acceso a unos 4.7 millones de cuentas identificadas como pertenecientes a menores de 16 años en la primera mitad de diciembre de 2025”.6

Unión Europea: En noviembre de 2025, los diputados del Parlamento Europeo recomendaron una prohibición de redes sociales a nivel europeo para menores de 16 años, al tiempo que sugirieron que se podría conceder acceso a jóvenes de 13 a 16 años con el consentimiento de los padres.7

La Comisión Europea puso a disposición un plan para una solución de verificación de la edad el 14 de julio de 2025. Permite a los usuarios demostrar que son mayores de 18 años sin compartir ninguna otra información personal. Además de preservar la privacidad, es fácil de usar y plenamente interoperable con las futuras carteras de identidad digital de la UE. La solución también se puede adaptar fácilmente para probar otros rangos de edad, por ejemplo 13+. El plan de verificación de edad establecerá un estándar en términos de privacidad y facilidad de uso.

El 10 de octubre de 2025 se publicó un segundo plan para una solución de verificación de la edad, que ofrece la incorporación utilizando pasaportes y tarjetas de identificación, así como soporte para la API de credenciales digitales.8

Dinamarca: En octubre de 2025, la Primera Ministra promovió una iniciativa para la prohibición del uso de redes sociales para niños menores de 15 años.

Francia: La Asamblea Nacional Francesa aprobó en enero del 2026 un proyecto de ley que prohíbe el acceso a las redes sociales a menores de 15 años. El proyecto de ley establece que las plataformas digitales deberán implantar sistemas de verificación de edad para evitar que los menores puedan acceder a ellas, además de que se vetará el uso de celulares en las escuelas, lo cual ya había sido decretado en 2018 por el gobierno francés.

La medida tiene como objetivo proteger a los jóvenes de los efectos nocivos de estas redes: trastorno de atención, estrés y ansiedad, exposición a la violencia, acoso.9

España: En febrero del 2026 el Presidente del Gobierno presentó un proyecto legislativo en el que se destacada la futura prohibición del acceso a redes sociales para los menores de 16 años. La iniciativa que busca reforzar la protección de la infancia en el entorno digital.

Para hacer efectiva esta restricción, el Ejecutivo obligará a las empresas tecnológicas a implementar sistemas de verificación de edad reales y eficaces, evitando que los menores puedan saltarse los controles con simples formularios de fecha de nacimiento.10

Reino Unido: En 2023 se promulgó la Ley de Seguridad en Línea que es un nuevo conjunto de leyes que protege a niños y adultos en línea. Pone una serie de nuevas tareas en las empresas de redes sociales y servicios de búsqueda, haciéndolos más responsables de la seguridad de sus usuarios en sus plataformas. Las protecciones más fuertes de la ley han sido diseñadas para los niños. Se requerirán plataformas para evitar que los niños accedan a contenido dañino e inapropiado para la edad y proporcionar a los padres y a los niños formas claras y accesibles de informar problemas en línea cuando surjan.

La ley requiere que las compañías de redes sociales apliquen sus límites de edad de manera consistente y protejan a los usuarios de sus hijos. Los servicios deben evaluar cualquier riesgo para los niños por el uso de sus plataformas y establecer restricciones de edad apropiadas, asegurando que los usuarios de niños tengan experiencias apropiadas para su edad y estén protegidos del contenido dañino.11

Italia: La Autoridad Reguladora de las Comunicaciones en Italia publicó en octubre de 2025 la lista de páginas web con contenido pornográfico o para adultos que desde el 12 de noviembre estarán sujetas a la verificación de edad, una medida introducida con un decreto del gobierno de Giorgia Meloni en 2023.12

Alemania: El Partido Socialdemócrata de Alemania, socio de la coalición de gobierno liderada por el canciller Friedrich Merz, plantea prohibir el acceso a redes sociales a menores de 14 años. De acuerdo con la propuesta, impulsada por miembros del partido socialdemócrata, del grupo parlamentario y eurodiputados, los proveedores deberían impedir técnicamente el acceso a las plataformas en cuestión a los menores de 14 años, bajo pena de multa.13

México no es ajeno a la tendencia mundial de las ventajas de acceso a la información y la comunicación, pero también estamos expuestos a los peligros que implica una tecnología globalizada y que deja vulnerables a la niñez y adolescencia.

El desarrollo de la niñez y la transición de la madurez en la adolescencia en un entorno seguro, creativo y de oportunidades de conocimiento y descubrimiento deben acompañarse con medidas especiales en el ecosistema digital actual. Como el especialista Jonathan Haidt 14 revela en su análisis sobre los efectos de las redes sociales en los jóvenes: “La adolescencia debería ser una época de relajación de las restricciones a medida que los adolescentes maduran y adquieren mayor capacidad para inhibir sus impulsos y ejercer el autocontrol. El corte frontal no se desarrolla completamente hasta alrededor de los 25 años, pero un adolescente de 16 años puede y debe tener más autonomía y autodeterminación que uno de 12 años. La generación Z (personas nacidas aproximadamente entre 1997 y 2012) es la primera que ha pasado la pubertad absorta en sus smartphones y tabletas y también la que ha tenido menos conversaciones cara a cara y aventuras hombro con hombro con sus amigos. A medida que la infancia se fue reconfigurando –sobre todo entre 2010 y 2015–, los adolescentes se volvieron más ansiosos, depresivos y frágiles. En esta nueva infancia basada en el teléfono, el juego libre, la sintonización y los modelos de aprendizaje social del entorno son reemplazados por las pantallas, la interacción asíncrona y los influencers elegidos por los algoritmos. A los niños, en cierto sentido, se les ha privado de la niñez”.

El uso de tecnologías de la información y comunicación es relativamente reciente y en muchos países se están buscando medidas para proteger a los menores frente a los riesgos. Como bien apunta Haidt: “No existe, en el presente, ningún método perfecto para instaurar una comprobación de la edad universal. No existe ningún método que se pueda aplicar a todo el mundo que visita una web, que sea perfectamente fiable y no plantee objeciones respecto a la privacidad o las libertades civiles. Pero si prescindimos de la necesidad de una solución universal y nos centramos en ayudar a los padres que quieren que internet tenga controles de edad que se apliquen a sus os, entonces cabría la posibilidad de un tercer enfoque: los padres deberían tener algún modo de indicar que los teléfonos, tabletas y ordenadores portátiles de sus hijos pertenecen a un menor”.

Consideramos que le derecho a estar informados y el acceso de los NNA a las tecnologías de la información y la comunicación debe preservarse, por ello no consideramos que una prohibición absoluta para que los NNA accedan a plataformas, redes sociales u otra tecnología resuelva el riesgo a los que están expuestos, sino una acción conjunta de prevención y supervisión entre autoridades de todos los niveles y padres de familia prestando atención a los menores de 16 años ya que antes de esta edad los efectos nocivos que puede tener un acto violento o la exposición a contenido inapropiado, puede afectar de manera permanente el desarrollo y personalidad del adolescente. Por ello presentamos esta iniciativa, que tiene el objetivo de

• Que las autoridades de los 3 niveles de gobierno prevengan, atiendan y sancionen la violencia digital contra NNA.

• Establecer que se crearan regulaciones por parte del Estado, y por lo tanto de las autoridades de los 3 niveles de gobierno encargadas de promover mecanismos de protección de NNA derivadas de riesgos de acceso a medios de comunicación y sistemas de información, en especial para menores de 16 años. Esto para evitar todo tipo de violencia digital y garantizando su derecho a la información, pero sobre todo, preservando la intimidad, privacidad, seguridad o dignidad de NNA.

• Y finalmente, establecer como parte de las obligaciones de padres y/o tutores de NNA, respecto al conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, será obligatoria la autorización y supervisión del acceso y uso de dichas tecnologías para los menores de 16 años.

Para una mejor comprensión de la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6 numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno el presente

Decreto por el que reforma y adiciona la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia digital y acceso a menores de 16 años

Único. Se adiciona la fracción IX del artículo 47 y se reforman los artículos 66 y 101 Bis 3, así como la fracción XI del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. a VIII. ...

IX. Violencia digital, derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información.

...

...

...

Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral a través de regulaciones que permitan la supervisión, atención y en su caso sanción en caso de identificar acciones o contenidos que atenten contra los derechos previstos en esta ley, en especial para menores de 16 años.

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley. En el caso de menores de 16 años, las autoridades competentes implementarán las regulaciones necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Artículo 103. ...

I. a X. ...

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. En el caso de menores de 16 años, será obligatoria la autorización y supervisión del acceso y uso de dichas tecnologías, según lo establezcan las leyes y regulaciones en la materia.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2025. Reporte de resultados 19/26, 16 de junio de 2026.

2 Instituto Federal de Telecomunicaciones, Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales de 2024, México, 2024.

3 American Academy of Pediatrics, “Digital ecosystems, children, and adolescents: policy statement”, en Pediatrics , volumen 157, número 2, febrero de 2026, DOI: 10.1542/peds.2025-075320.

4 https://www.gob.mx/conapo/documentos/violencia-digital-sabrias-reconoce rla

5 https://violenciaypaz.colmex.mx/publicacion/nuevas-fronteras-en-el-recl utamiento-digital-estrategias-de-reclutamiento-del-crimen-organizado-en -tiktok

6 https://www.dw.com/es/menores-sin-redes-sociales-europa-mira-el-ejemplo -de-australia/a-76066896

7 https://www.dw.com/es/los-pa%C3%ADses-europeos-preparan-prohibici%C3%B3 n-de-redes-sociales-a-menores/a-75853073

8 https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/eu-age-verification

9 https://www.publicsenat.fr/actualites/education/mineurs-et-reseaux-soci aux-un-vent-dinterdiction-va-souffler-sur-leuropehttps://www.proceso.co m.mx/internacional/2026/1/27/francia-aprueba-la-ley-que-prohibe-las-red es-sociales-menores-de-15-anos-367313.html

10 https://espanadigital.gob.es/en/actualidad/espana-planea-prohibir-el-ac ceso-redes-sociales-menores-de-16-anos

11 https://www.gov.uk/government/publications/online-safety-act-explainer/ online-safety-act-explainer

12 https://www.swissinfo.ch/spa/italia-comienza-la-verificaci%C3%B3n-de-ed ad-en-p%C3%A1ginas-web-con-contenido-para-adultos/90259696

13 https://www.dw.com/es/los-socialdem%C3%B3cratas-alemanes-plantean-prohi bir-las-redes-sociales-a-menores-de-14-a%C3%B1os/a-75990901

14 Jonathan Haid, La generación ansiosa . Por qué las redes sociales están causando una epidemia de enfermedades mentales entre nuestros jóvenes, 2024, https://share.google/WSWotRSmmezZz5h6h

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de esquemas de mentoría y acompañamiento empresarial para el agroturismo y la diversificación productiva, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Miguel Ángel Guevara Rodríguez, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de esquemas de mentoría y acompañamiento empresarial para el agroturismo y la diversificación productiva, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La economía de los ejidos y comunidades agrarias se ha centrado históricamente en la producción primaria tradicional. Frente a los retos del cambio climático y la volatilidad de precios, es urgente transitar hacia un modelo multifuncional que otorgue un valor agregado a los saberes, paisajes y productos rurales.

La economía rural tiene el potencial de impulsar la creación de empleo, reducir la pobreza, garantizar la seguridad alimentaria y promover la justicia social. Sin embargo, millones de trabajadores rurales siguen enfrentándose a déficits en materia de trabajo decente, como la informalidad, los bajos salarios, la falta de voz y la ausencia de protección social. El trabajo decente en las zonas rurales es esencial para garantizar que nadie se quede atrás.

Las comunidades rurales suelen estar geográficamente aisladas, ya que viven y trabajan en regiones remotas y marginadas, muy alejadas de los centros urbanos; sin embargo, el desarrollo rural está lejos de ser un tema secundario. Financiar el primer kilómetro de los sistemas alimentarios de nuestro planeta es fundamental para construir un mundo más estable y próspero.

En un momento de creciente incertidumbre global, el desarrollo rural representa una forma especialmente eficaz de impulsar el cambio, además que es una oportunidad de inversión con gran impacto. El crecimiento de la agricultura tiene entre dos y tres veces más eficacia para reducir la pobreza que el crecimiento de cualquier otro sector.

Frente a las crisis actuales, las comunidades rurales están en primera línea, para construir estrategias que nos lleven a una solución integral. Cuando estas comunidades son capaces de resistir las crisis, los sistemas alimentarios se fortalecen, las cadenas de suministro se vuelven más estables y los efectos se perciben mucho más allá de las propias comunidades.

Dado que las zonas rurales son el corazón de los sistemas alimentarios en todo el mundo, las economías rurales resilientes contribuyen a un mundo resiliente, ya que, permiten a los pequeños agricultores y productores no solo recuperarse tras el impacto de las crisis, sino también mantener la producción alimentaria de sus países y proteger los recursos naturales durante las crisis.

Por lo tanto, invertir en la resiliencia rural antes de que llegue la próxima crisis puede preservar los logros en materia de desarrollo y mitigar crisis futuras. Cada dólar que se invierte hoy en resiliencia puede ahorrar hasta 10 dólares en ayuda de emergencia en el futuro, protegiendo los medios de vida, previniendo los desplazamientos y reduciendo los factores que impulsan los conflictos y la fragilidad.

Una de estas estrategias, para reducir la fragilidad económica en el entorno rural, es el agroturismo como eje integrador, actividad que combina la producción agrícola con el turismo sostenible. Permite a los productores recibir ingresos adicionales sin abandonar sus actividades agrícolas, conservando su arraigo a la tierra y protegiendo el ambiente.

El agroturismo es una de las modalidades del turismo en espacios rurales, en el que se incluyen el turismo rural, el ecoturismo y el turismo de aventura, entre otros. De acuerdo con la definición de la Organización Mundial del Turismo, el agroturismo es la actividad que se realiza en explotaciones agrarias (granjas o plantaciones), donde los actores complementan sus ingresos con alguna forma de turismo en la que, por lo general, facilitan alojamiento, comida y oportunidad de familiarización con trabajos agropecuarios.

La actividad del agroturismo ha sido considerada por entidades públicas y privadas como una de las estrategias para dinamizar el desarrollo de las zonas rurales por su capacidad de contribuir a la generación de ingresos adicionales a los productores agropecuarios y pequeños agroprocesadores. El paisaje natural y agropecuario, las prácticas culturales ancestrales y la elaboración artesanal de productos son recursos inherentes a la vida rural, que valorizados a través del turismo pueden complementar y diversificar las economías de muchas familias rurales.

Pese a su vital importancia económica, el agroturismo se enfrenta a una compleja transición donde debe equilibrar la rentabilidad económica y la preservación de las dinámicas rurales. Aunque representa una valiosa oportunidad de diversificación para los pequeños productores, su desarrollo formal se ve limitado por barreras estructurales, operativas y ambientales.

El agroturismo ofrece una oportunidad para diversificar la economía rural, pero su desarrollo formal enfrenta cinco desafíos principales: infraestructura y financiamiento deficientes, escasez de capacitación laboral en hospitalidad, vacíos legales e institucionales, presión sobre el impacto ambiental, riesgos culturales y sociales para las comunidades locales.

Entre los especialistas, una de las grandes problemáticas en el agroturismo, es la falta de visión empresarial, la cual se manifiesta en tres carencias principales:

1. Mentalidad de subsistencia: Falta de planificación a largo plazo y de metas comerciales claras.

2. Ausencia de herramientas de gestión: Inexistencia de planes de negocio, falta de control de costos reales, precios mal calculados y nulo análisis del mercado o la competencia.

3. Individualismo operativo: Resistencia a colaborar con otras fincas, lo que impide crear rutas turísticas comunitarias y marcas colectivas fuertes.

En muchas regiones del país, el agroturismo es poco valorado por las instituciones de gobierno, quienes se refieren a la actividad, como emprendimientos pequeños, un pasatiempo informal, una fuente secundaria de ingresos inmediatos, un negocio familiar, autogestivo e improvisado y con organizaciones sociales sin renombre, sin infraestructura, lo que conlleva a que no existan esquemas de capacitación técnica, ni de financiamiento de proyectos agroturísticos administrados por los propios núcleos agrarios.

Las personas que viven y trabajan en los ejidos y las comunidades refieren que las propias dependencias de gobierno, carecen de una visión empresarial para apoyarlos, y señalan que desconocen que una transición de una actividad puramente agrícola a una de servicios turísticos, requiere no solo de capacitación teórica, sino de una inmersión práctica en el ecosistema de negocios, donde el acompañamiento empresarial y las alianzas estratégicas con el sector privado (operadores turísticos, cámaras de comercio, agencias de viaje y mentores corporativos) permitirán a los ejidos y comunidades adoptar mejores prácticas de comercialización, control de calidad, conectividad digital y acceso a mercados de alto valor, acelerando la maduración y sostenibilidad de sus proyectos sin perder el control de su patrimonio.

Otra problemática que señalan, es que las dependencias de gobierno, a las actividades de agroturismo, no le dan el valor que merece como actividad productiva local, que para su impulso se requieren estrategias de gobierno integrales, con procesos permanentes de transformaciones sociales, culturales y medioambientales. Derivado de esta situación, no existen esquemas de mentoría con cámaras de comercio y organismos turísticos, resaltando que estas dependencias, no gestionan ni formalizan convenios institucionales, situación que frena la creación y el éxito de las empresas sociales rurales.

Aunado a la problemática, por falta de políticas públicas, el agroturismo enfrenta el problema de la inseguridad, derivado del clima de violencia que persiste en diversas partes del país, factor que ha impedido el crecimiento del turismo rural.

El agroturismo debe competir con otras modalidades turísticas posicionadas en el mercado, como el ecoturismo y el turismo de aventura, por lo que es necesario que su oferta sea resultado de un proceso serio de planificación y ejecución, con una visión a largo plazo, sobre la base de políticas claras y ampliamente divulgadas, una legislación adecuada y un código de ética con reglamentos y directrices operacionales.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto institucionalizar e impulsar el agroturismo y la diversificación productiva en los núcleos agrarios del país, mediante la adición de una fracción estratégica al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La iniciativa plantea diseñar, coordinar e implantar estrategias y programas de mentoría y acompañamiento empresarial para el agroturismo y la diversificación productiva, cuyo objeto será fortalecer la economía y competitividad del sector rural.

En suma, el propósito fundamental es transitar hacia un modelo de desarrollo rural multifuncional y corresponsable. Este modelo busca generar fuentes de ingresos complementarias para el campo, aprovechando el capital intelectual de la iniciativa privada sin que esto represente un impacto presupuestario adverso para la Federación, salvaguardando en todo momento la propiedad social de la tierra y el arraigo comunitario.

El fundamento legal, de constitucionalidad y de convencionalidad, que motiva la propuesta de esta iniciativa se basa en los siguientes señalamientos:

Que el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales obliga a los gobiernos a proteger de manera especial los territorios, recursos y formas tradicionales de vida. También, ordena explícitamente que la artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales, deben ser reconocidas, fortalecidas y fomentadas. Obliga a los Estados a asegurar que reciban asistencia técnica y financiera cuando sea necesario.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige en el artículo 6 a los Estados adoptar medidas para lograr la plena efectividad de este derecho, incluyendo programas de orientación y formación técnico-profesional, así como políticas para conseguir un crecimiento económico constante.

Artículo 6

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados parte en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en el artículo 11, el derecho de toda persona a una mejora continua de sus condiciones de existencia y exige métodos específicos para perfeccionar la producción y la eficacia en la explotación de riquezas naturales.

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Que el Protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) reitera en el artículos 6 la obligación de los Estados a ejecutar medidas que garanticen el derecho al trabajo, incluyendo la orientación técnica y profesional y el estímulo al empleo pleno.

Artículo 6

Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Que el Protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) consagra en el artículo 14 el derecho a participar en la vida cultural y recreativa de la comunidad, así como la conservación y difusión de la cultura.

Artículo 14

Derecho a los Beneficios de la Cultura

1. Los Estados parte en el presente protocolo reconocen el derecho de toda persona a

a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados parte en el presente protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados parte en el presente protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados parte en el presente protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en los artículos 4o., 25 y 27 el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, la obligación del Estado para garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable y la de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar de la población campesina,

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Los cambios que se proponen son expuestos en el cuadro siguiente:

Por los argumentos expuestos en la presente iniciativa se propone adicionar la fracción XIX del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XIX, con lo que se recorre la subsecuente en su orden, al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 15. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior fomentará acciones en las siguientes materias:

I. a XVIII. (...)

XIX. Impulso al agroturismo y la diversificación de las actividades de producción y comercialización, mediante el diseño, ejecución y promoción de esquemas, estrategias y programas de mentoría y acompañamiento empresarial, cuyo objetivo será fortalecer la competitividad del sector rural mediante cinco ejes estratégicos:

1. Investigar, a través de diagnósticos territoriales, estudios de mercado y viabilidad de recursos;

2. Gestionar, mediante la articulación institucional, el acceso a financiamiento y la regularización normativa;

3. Desarrollar, fomentando el codiseño de modelos de negocio sostenibles, infraestructura accesible y experiencias turísticas vivenciales;

4. Capacitar, a través de la formación técnica en hospitalidad, administración, sanidad e innovación digital para las familias rurales; y

5. Ejecutar, garantizando el despliegue operativo en terreno mediante mentorías personalizadas, proyectos piloto y sistemas de monitoreo de impacto socioeconómico.

XX. Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de innovación hídrica multicultural y aprovechamiento de agua de niebla, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Miguel Ángel Guevara Rodríguez, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de innovación hídrica multicultural y aprovechamiento de agua de niebla, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es escasa y las fuentes están lejos de las ciudades. El agua desempeña un papel vital en la salud pública, el crecimiento económico y la sostenibilidad del ambiente, pero sólo alrededor de 0.01 por ciento del agua de la tierra es potable, cantidad que se reduce año tras año debido a la contaminación. Las principales fuentes de agua para uso humano como lagos, ríos, la humedad del suelo y las cuencas de aguas subterráneas a poca profundidad se distribuyen de forma irregular y, en general, están lejos de las zonas urbanas. Alrededor de 36 por ciento de la población mundial, o 2 mil 400 millones de personas, viven en regiones con escasez de agua y 52 por ciento experimentará una severa escasez de agua hacia 2050. El acceso al abastecimiento de agua en las ciudades es limitado. El agua es un factor socioeconómico clave que impulsa el crecimiento sostenible, los medios de vida, la justicia, la seguridad alimentaria y el trabajo. En la actualidad, existe un grave desequilibrio en el acceso a fuentes de agua limpias y sostenibles. No obstante, sin un acceso equitativo y seguro al agua para todos, no puede haber desarrollo sostenible. La disponibilidad de agua representa un desafío global cuyas soluciones deben entenderse y aplicarse sin embargo a escalas local, nacional, regional y mundial.

El agua en México no es solo un recurso natural, sino un componente indispensable y estratégico que sostiene las cadenas de valor de la economía nacional. Más de 80 por ciento del agua en México se destina al sector agrícola y a la industria, lo que convierte su disponibilidad y gestión en un factor crucial para la producción de alimentos, el funcionamiento industrial y la generación de energía. La innovación es clave para resolver los problemas hídricos del mundo, pero el sector del agua ha tardado en adoptar nuevas tecnologías. Menos de 10 por ciento de las empresas de suministro de agua en los países de ingreso bajo y mediano utilizan herramientas como inteligencia artificial, análisis de macrodatos o gemelos digitales. Los avances en tecnología de sensores, computación y gestión de datos ofrecen formas poderosas de monitorear la calidad del agua, optimizar el abastecimiento y mejorar la toma de decisiones. Para acelerar los avances, se deben elaborar políticas e incentivos que fomenten la innovación, invertir en financiamiento para ampliar las nuevas soluciones y garantizar el aprendizaje continuo de modo que los profesionales del sector puedan mantenerse al día con las nuevas tecnologías. Al adoptar la innovación, los sistemas hídricos pueden ser más inteligentes, eficientes y resilientes, y así impulsar tanto la sostenibilidad como el crecimiento económico.

Una de estas innovaciones es lo que destaca la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura respecto a las iniciativas que utilizan sistemas para capturar la niebla y transformarla en agua, una alternativa innovadora para abastecer a comunidades que enfrentan escasez hídrica.

Esta tecnología permite recolectar pequeñas gotas suspendidas en el aire y convertirlas en una fuente de agua para consumo y actividades productivas. Especialistas señalan que estas soluciones basadas en la naturaleza pueden contribuir a fortalecer la resiliencia ante el cambio climático y la disminución de recursos hídricos. En diversas regiones del mundo se está desarrollando una “nueva era” de recolección de niebla a gran escala, la cual está proporcionando un suministro de agua más seguro y sostenible en entornos urbanos donde más se necesita. La captación de niebla proporciona una fuente alternativa de agua dulce mediante una técnica utilizada para captar agua de la niebla impulsada por el viento. Los sistemas de captación de niebla suelen instalarse en zonas donde la presencia de niebla es naturalmente alta, típicamente en zonas costeras y montañosas. Los sistemas suelen construirse en forma de malla, estabilizada entre dos postes que se extienden en un ángulo perpendicular al viento predominante que lleva la niebla. A medida que el viento atraviesa la malla, se forman gotas de agua dulce que gotean en una canaleta subyacente, desde donde tuberías conducen el agua a un tanque de almacenamiento.

Las nieblas tienen el potencial de proporcionar una fuente alternativa de agua dulce en regiones secas y pueden aprovecharse mediante sistemas de recogida simples y de bajo coste. El agua capturada puede luego utilizarse para riego agrícola y uso doméstico. Las investigaciones sugieren que los colectores de niebla funcionan mejor en lugares con periodos frecuentes de niebla, como las zonas costeras donde el agua puede ser captada a medida que la niebla se desplaza tierra adentro impulsada por el viento. Sin embargo, la tecnología también podría suministrar agua en zonas montañosas si el agua está presente en nubes estratocúmulas, a altitudes de aproximadamente 400 a mil 200 metros (PNUMA, 1997b). Según el Centro Internacional de Investigación para el Desarrollo (1995), además de Chile, Perú y Ecuador, las áreas con mayor potencial de beneficio incluyen la costa atlántica del sur de África (Angola, Namibia), Sudáfrica, Cabo Verde, China, Yemen Oriental, Omán, México, Kenia y Sri Lanka. En México, la cosecha de agua ha sido implementada en varias localidades, con técnicas para captar este recurso durante una lluvia. Además de colocar tinacos en los techos de las casas, existe un método que requiere la utilización de mallas especiales para capturan las diminutas gotas de agua presentes en la atmósfera. Estas estructuras, ubicadas en regiones donde la niebla es abundante, permiten condensar y recoger la humedad del aire en una fuente aprovechable. El mecanismo representa un avance significativo en la búsqueda de soluciones ante la sequía. El país no está exento de problemas relacionados con el agua, donde la crisis climática y el estrés hídrico extremo afectan a más del 40% del territorio nacional, pese a ello, la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, enfocado al impulso institucional de programas y proyectos que impulsen la transición hídrica sostenible e inclusiva, es nula e inexistente, no hay programas de gobierno que permitan visibilizar la importancia del agua como un componente indispensable y estratégico que sostiene las cadenas de valor de la economía nacional.

De manera particular, impulsar la innovación tecnológica en la cosecha de agua de niebla (atrapanieblas) en México, se enfrenta a una combinación de retos geográficos, financieros y científicos. Especialistas señalan que el Estado mexicano está obligado a diversificar sus fuentes de abastecimiento mediante tecnologías alternativas y sustentables, como la cosecha de agua de niebla (atrapanieblas), cuya técnica pasiva ha demostrado ser una solución de alto impacto en comunidades rurales e indígenas marginadas con presencia de bosques nublados o desiertos costeros (como las regiones de Baja California, Hidalgo, Veracruz y Oaxaca). De igual manera señalan, que pese a su enorme potencial para mitigar la escasez del líquido, la implementación y el escalamiento de la cosecha de agua atmosférica en México enfrentan barreras estructurales y vacíos normativos que han frenado su consolidación como una política pública viable, destacando las siguientes problemáticas principales:

• La falta de un marco normativo e incentivos para la innovación, donde a diferencia de la captación pluvial convencional, la cosecha de agua de niebla carece de lineamientos técnicos específicos en las leyes hídricas nacionales. Esto desincentiva la inversión de capital público y privado para financiar su desarrollo a escalas mayores.

• Riesgos sanitarios e intermitencia del recurso, donde diversos estudios científicos en el país han alertado que la calidad del agua recolectada de la niebla puede verse comprometida por la presencia de contaminantes atmosféricos, metales pesados o agentes biológicos. No existen actualmente normas oficiales ni programas estatales que capaciten a los usuarios locales o provean tecnologías accesibles de filtración e integración híbrida (combinación con almacenamiento pluvial) para garantizar que el agua sea apta y segura para el consumo humano o la producción agrícola.

• Desconexión institucional y falta de transferencia tecnológica, donde, los esfuerzos de investigación científica (desarrollados de manera aislada por universidades nacionales) carecen de un puente institucional con la Comisión Nacional del Agua y los gobiernos locales. Esto relega a los atrapanieblas a la categoría de “experimentos escolares” o “proyectos temporales de organizaciones civiles”, impidiendo su adopción sistemática y permanente dentro de la infraestructura hídrica nacional.

• El escalamiento comercial, donde al no haber un mercado comercial claro, los inversionistas y las instituciones de gobierno prefieren destinar recursos a megaproyectos tradicionales (como presas o plantas desalinizadoras), a pesar de que estas últimas tienen un impacto ambiental y energético mucho mayor.

• Que de manera institucional no se crean espacios de análisis y discusión para promover un encuentro entre especialistas de la academia, representantes de los sectores industriales, el gobierno y la ciudadanía, para tratar estudios, investigaciones e iniciativas que permitan diversificar las fuentes de abastecimiento de agua, mediante tecnologías alternativas y sustentables, como la cosecha de agua de niebla (atrapanieblas).

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, para establecer el marco jurídico que regule, fomente e impulse la innovación tecnológica en la cosecha de agua de niebla, mediante la creación de programas de investigación científica para el desarrollo de materiales de alta eficiencia, el diseño de normas técnicas para garantizar la calidad sanitaria del recurso, y la transferencia tecnológica hacia comunidades con alto estrés hídrico. De igual manera, en la presente iniciativa se busca resaltar que las zonas con mayor densidad de niebla suelen ser comunidades montañosas o rurales con altos índices de escasez, donde el proyecto de esta propuesta no es solo ambiental, sino una herramienta de combate de la pobreza hídrica en nuestro país. El fundamento legal, tanto de constitucionalidad y como de convencionalidad, que motivan la propuesta de esta iniciativa, se basa en los siguientes señalamientos:

Que en la Agenda 2030, el objetivo de desarrollo sostenible número 6 está orientado a asegurar el acceso universal y equitativo al agua potable, a los servicios de saneamiento e higiene adecuados, así como en mejorar la calidad del agua a nivel local y global.

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

Objetivo 6: Agua limpia y saneamiento.

6.1 De aquí a 2030, lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos

6.2 De aquí a 2030, lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad

6.3 De aquí a 2030, mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial

6.4 De aquí a 2030, aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua

6.5 De aquí a 2030, implantar la gestión integrada de los recursos hídricos a todos los niveles, incluso mediante la cooperación transfronteriza, según proceda

6.6 De aquí a 2020, proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 4o. el derecho humano al agua, el cual refiere que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. De igual manera, refiere que el Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

(...)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 27 que la nación tiene la propiedad originaria de los recursos naturales y el derecho de regularlos para asegurar una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar su conservación. Esa situación permite fomentar el aprovechamiento de recursos atmosféricos (como la niebla) como una forma legítima del Estado para diversificar las fuentes hídricas nacionales de manera ecológica y planificada.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere en el artículo 73, fracción XXIX-G, que faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dicha situación, conlleva a legislar y crear incentivos o normas sobre nuevas ecotecnias (tecnologías ecológicas) como los atrapanieblas.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. ...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;

Que la Constitución Política de la Ciudad de México señala en el artículo 9, Apartado F, que toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad además de que se incentivará la captación del agua pluvial.

Artículo 9 Ciudad solidaria

F. Derecho al agua y a su saneamiento

1. Toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico de una forma adecuada a la dignidad, la vida y la salud; así como a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.

2. La ciudad garantizará la cobertura universal del agua, su acceso diario, continuo, equitativo y sustentable. Se incentivará la captación del agua pluvial.

3. El agua es un bien público, social y cultural. Es inalienable, inembargable, irrenunciable y esencial para la vida. La gestión del agua será pública y sin fines de lucro.

Que la Constitución Política de Ciudad de México regula en el artículo 16 la sustentabilidad hídrica urbana, la protección del ciclo del agua y la recuperación de acuíferos.

Artículo 16 Ordenamiento Territorial

Se entenderá por ordenamiento territorial la utilización racional del territorio y los recursos de la Ciudad de México, y su propósito es crear y preservar un hábitat adecuado para las personas y todos los seres vivos.

A. Medio Ambiente

1. Derivado del escenario geográfico, hidrológico y biofísico en que se localiza Ciudad de México, se requerirán políticas especiales que sean eficaces en materia de gestión hidrológica, protección ambiental, adaptación a fenómenos climáticos, prevención y protección civil.

B. Gestión sustentable del agua

1. Las autoridades de la Ciudad de México garantizarán la disposición y distribución diaria, continua, equitativa, asequible y sustentable del agua, con las características de calidad establecidas en esta Constitución.

2. Se garantizará el saneamiento de aguas residuales, entendido como su recolección, conducción, tratamiento, disposición y reutilización, sin mezclarlas con las de origen pluvial.

Los cambios que se proponen, son expuestos en el cuadro siguiente:

Por los argumentos expuestos en la presente iniciativa se propone adicionar la fracción XV Bis al artículo 3, reformar la fracción LIV del artículo 9, adicionar la fracción VI del artículo 14 Bis, adicionar la fracción XXIII del artículo 14 Bis 5 y adicionar un párrafo a la fracción XIII del artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales.

Decreto

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XIV. ...

XV. “Consejo de Cuenca”: ...

XV Bis. “Cosecha de Agua de Niebla”: El proceso de captación, condensación, recolección y almacenamiento de la humedad atmosférica suspendida en forma de niebla o neblina, mediante el uso de infraestructuras específicas denominadas atrapanieblas o mallas colectoras, con el objeto de abastecer de recurso hídrico para consumo humano, actividades agropecuarias o restauración ambiental, prioritariamente en zonas con alta incidencia de este fenómeno y estrés hídrico.

XVI. a LXVI. ...

Para los efectos de esta ley, son aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente ley se definirán en tales instrumentos jurídicos.

Artículo 9. “La Comisión” es un órgano administrativo desconcentrado de “la Secretaría”, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de su reglamento interior.

...

Son atribuciones de “la Comisión” en su nivel nacional las siguientes:

I. a LIII. ...

LIII Bis. ...

LIV. Promover, coordinar y ejecutar, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y las instituciones de educación superior, programas de investigación científica e innovación tecnológica, para el desarrollo de fuentes alternativas de abastecimiento de agua y que se emitan las NOM necesarias para que se pueda usar para consumo humano o en otros usos, con especial énfasis en los sistemas de cosecha de agua de niebla, priorizando el diseño de materiales avanzados de alta eficiencia de captación y durabilidad climática, buscando garantizar que para su adopción y aplicación se realice desde comunidades rurales, en pequeños proyectos, que permitan monitorearse y ver cómo podría instrumentarse a mayor escala;

LV. ...

Artículo 14. ...

Artículo 14 Bis. “La Comisión”, con los gobiernos de los estados, de Ciudad de México y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

Para los efectos anteriores, “la Comisión”, a través de los organismos de cuenca y con apoyo en los consejos de cuenca

I. a V. ...

VI. Concertará acciones estratégicas e interinstitucionales para fortalecer el monitoreo continuo y optimizar el control de la calidad del agua, obtenida mediante sistemas de cosecha de niebla o captación atmosférica. Para ello, “la Comisión”, en coordinación con la Secretaría de Salud y las autoridades ambientales competentes, emitirá los lineamientos técnicos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Dichas regulaciones deberán considerar

a) Los mecanismos obligatorios de filtración avanzada, purificación y potabilización que mitiguen los riesgos por contaminantes atmosféricos o metales pesados.

b) Los protocolos de monitoreo periódico de la calidad del agua en los sistemas comunitarios de captación.

c) Los criterios técnicos para que el agua cosechada que no cumpla con los estándares de potabilidad humana, sea canalizada exclusivamente y de forma segura al uso agrícola o de conservación.

Artículos 14 Bis 1. a 14 Bis 4. ...

Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son

I. a XXII. ...

XXIII. Todos sus instrumentos de planeación y gestión del agua, deberán considerar los efectos del cambio climático y la resiliencia comunitaria. Para ello, el Ejecutivo Federal promoverá la transferencia tecnológica de infraestructura hídrica descentralizada, tales como los sistemas híbridos de almacenamiento pluvial y captación de agua atmosférica por niebla, asegurando el soporte técnico y la capacitación permanente a comunidades rurales con alto estrés hídrico;

Los principios de política hídrica...

Artículo 86. “La Autoridad del Agua” tendrá a su cargo, en términos de ley

I. a XII. ...

XIII. Realizar

a. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua en términos de esta ley;

b. El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales;

c. El inventario nacional de descargas de aguas residuales; y

d. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, que atienda referido las especificaciones técnicas de diseño, mantenimiento, calidad hidrológica e inspección de los sistemas de recolección y cosecha de agua de niebla.

Dichas especificaciones técnicas constituirán un marco regulatorio de inocuidad y control sanitario aplicable a los proyectos comunitarios, sociales o privados que se desarrollen de manera autónoma, descentralizada o vía esquemas cooperativos de desarrollo rural sustentable y la gestión integral sustentable del agua de lluvia y de niebla. Dicha gestión abarcara las fases de captación, tratamiento, almacenamiento, autogestión social y vigilancia sanitaria en favor del desarrollo rural sustentable, la seguridad alimentaria y la seguridad hídrica en zonas vulnerables.

XIV. Otorgar apoyo a “la Procuraduría” cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Agua, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo federal correspondientes, contará con un plazo de trescientos sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos relativos a la calidad, filtración y potabilización del agua obtenida por cosecha de niebla a las que se refiere el Artículo 86 BIS 3.

Cámara de Diputados, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de sanción de la iluminación modificada y deslumbrante, suscrita por el diputado Roberto Sosa Pichardo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Roberto Sosa Pichardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de sanción de la iluminación modificada y deslumbrante”, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Planteamiento del problema

El deslumbramiento causado por sistemas de iluminación modificados o mal instalados en vehículos que circulan en carreteras y puentes de jurisdicción federal reduce el contraste, la distancia útil de visibilidad y el tiempo de reacción de quienes conducen, poniendo en riesgo su integridad y la de terceros. El artículo 40 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y la NOM-068-SCT-2-2014 ya reconocen este riesgo, pero no establecen un parámetro técnico objetivo ni una sanción específica para esta conducta, por lo que actualmente este tipo de hechos no tienen consecuencia jurídica. La presente iniciativa propone establecer una sanción pecuniaria para quien lleve a cabo este tipo de conductas, con la finalidad de reducir riesgos e inseguridad para los conductores en carreteras federales.

Segundo. Contexto

La seguridad vial en las carreteras y puentes de jurisdicción federal depende de diversos elementos, entre los cuales destaca que quienes conducen puedan percibir oportunamente la trayectoria de la vía, los vehículos, las personas, los obstáculos y las señales. Específicamente durante la noche o en condiciones de visibilidad reducida, el sistema de iluminación del vehículo cumple una función indispensable, pues permite que el conductor tenga visibilidad y al mismo tiempo que la unidad sea percibida.

Sin embargo, esta función pierde su función de seguridad cuando la luz emitida, ya sea por su intensidad, orientación, altura, color, intermitencia o proyección, invade el campo visual de otros usuarios y les reduce la capacidad de advertir lo que ocurre en la vía, caso comúnmente identificado como “deslumbramiento”. No se trata de una mera incomodidad para los demás conductores, sino que puede ponerlos en riesgo al afectar el contraste con el que se distinguen objetos en la carretera, acortar la distancia útil de visibilidad y retardar el tiempo de recuperación visual después de cruzarse con una fuente luminosa intensa.

El informe técnico de la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA, por sus siglas en inglés) denomina este fenómeno disability glare. En términos simples, esto se verifica cuando la dispersión de luz en el ojo reduce el contraste de los objetos de la vía, disminuye la distancia a la que pueden verse, aumenta los tiempos de reacción y puede mantener la dificultad para detectar objetos aun después de que la fuente luminosa ha desaparecido del campo visual.1

En la circulación cotidiana, este riesgo puede originarse por una combinación de diversos factores, entre los cuales destacan

• El uso indebido de luces altas;

• Faros principales mal alineados;

• Barras luminosas o luces auxiliares instaladas fuera de los supuestos de seguridad;

• Sustituciones de lámparas o conversiones que alteran el haz previsto por el fabricante;

• Sistemas cuya instalación no cumple los parámetros técnicos aplicables; y

• Configuraciones que, por la geometría de la vía o la diferencia de alturas entre vehículos, proyectan luz directamente hacia los ojos de quien circula en sentido contrario o precede al vehículo.

La experiencia internacional aconseja no atribuir el problema a una sola tecnología ni a un único tipo de vehículo, debido a que en muchos casos se pueden actualizar varias de estas causas. Desafortunadamente en el caso de México no existe evidencia empírica disponible que permita identificar de forma autónoma los siniestros viales ocasionados por deslumbramiento, encandilamiento, luces LED, faros modificados, luces altas o sistemas de iluminación mal orientados en carreteras federales, debido a que las bases generales de accidentalidad y los registros de hechos de tránsito captan el siniestro y algunos factores concurrentes, pero no otras categorías que permitan medir con precisión la incidencia de ese fenómeno como causa específica. Por ello, actualmente es difícil medir con precisión el efecto del deslumbramiento en la siniestralidad vehicular.

El hecho de que no haya cifras de siniestros atribuibles al deslumbramiento no significa que el riesgo sea inexistente; lo que revela es la ausencia de seguimiento de un peligro que la reglamentación federal ya reconoce explícitamente y que puede concurrir en la conducción nocturna y en los hechos de tránsito. Pese a ello, este fenómeno no se separa del resto de los factores que inciden en la siniestralidad nocturna y, por lo tanto, tampoco permiten adoptar medidas específicas para reducirlos o inhibir que sucedan.

El contenido del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal confirma que la protección de la integridad de las personas usuarias y la prevención de hechos de tránsito son parte de los objetivos institucionales en la materia. El reglamento regula el tránsito en vías federales para preservar la seguridad pública y la integridad física de sus usuarios, y atribuye a la autoridad competente funciones de prevención y vigilancia. Por ello, el análisis del deslumbramiento debe situarse en la lógica de atención de riesgos previsibles y no únicamente en la contabilización posterior de daños ya ocurridos.

El artículo 131 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal ya identifica la relación entre iluminación vehicular y visibilidad ajena, pues dispone que durante la noche o cuando las circunstancias ambientales impidan visibilidad suficiente, las y los conductores emplearán sus lámparas conforme a las siguientes reglas específicas:

a. Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales en las siguientes condiciones:

b. En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja;

c. En zonas que no estén suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz alta. El conductor deberá verificar que en el tablero funcione simultáneamente la señal indicadora del uso de ese tipo de luz;

d. Ante la proximidad de un vehículo que circule en sentido contrario, la luz alta deberá ser sustituida por la luz baja, a fin de evitar el deslumbramiento del otro conductor, y

e. Se evitará el empleo de la luz alta cuando se siga a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria para no deslumbrar a su conductor. Congruente con lo anterior, los conductores de los vehículos adelantados sustituirán el uso de la luz alta por la baja con igual finalidad;

f. Las luces de estacionamiento deberán ser empleadas cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado;

g. Las luces rojas posteriores y las blancas que iluminan la placa de circulación deberán funcionar simultáneamente con los faros principales y con las luces de estacionamiento;

h. Las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando el vehículo esté efectuando algún movimiento hacia atrás;

i. Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas las demás lámparas reglamentarias;

j. El empleo de los faros buscadores sólo estará permitido cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado. Queda prohibido proyectar el haz luminoso de estos faros sobre algún otro vehículo en circulación;

k. Sólo podrán encenderse los faros de niebla cuando sea necesario por la presencia de niebla y éstos podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de los faros principales;

l. Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las lámparas principales, y en su caso, los faros de niebla;

m. Queda prohibido el empleo de luces rojas al frente del vehículo y el de luces blancas en su parte posterior, excepto las que iluminen la placa de identificación y las de reversa, sin que en ninguna circunstancia se pueda emplear algún otro color;

n. Cuando un vehículo remolque a otro, no habrá necesidad de que lleven encendidas las luces que queden obstruidas por el otro vehículo que intervenga en la maniobra, y

o. Queda prohibido en vehículos particulares, la instalación, uso y operación de luces destellantes y demás aditamentos, similares o parecidos a los utilizados por vehículos de seguridad y emergencia.

Estas reglas demuestran que el bien jurídicamente protegido ya está reconocido, y consiste en preservar la visibilidad útil y la seguridad de quienes comparten la vía. Desde esa lógica, la reglamentación federal parte desde una premisa de naturaleza funcional, pues considera inaceptable que un conductor obtenga iluminación adicional a costa de dejar temporalmente sin capacidad visual suficiente a otro. Este punto es especialmente relevante porque la conducta que puede producir deslumbramiento no se constriñe al momento de accionar una luz alta, sino también puede derivar de condiciones físicas del sistema de iluminación, de su montaje, de su orientación o de alteraciones que cambian la forma en que se proyecta la luz.

El Reglamento de Tránsito de Ciudad de México considera obligaciones relativas al estado de los sistemas de iluminación y previene el uso de dispositivos que afecten la seguridad de los usuarios. Sin sustituir el régimen federal ni trasladar mecánicamente reglas locales a las vías federales, dicho antecedente muestra que el orden jurídico mexicano ha tratado históricamente la iluminación vehicular como una materia vinculada con la seguridad vial y no como una cuestión meramente estética.

La regulación técnica mexicana –específicamente la NOM-034-SCT2/SEDATU-2022– establece parámetros objetivos para clasificar los dispositivos antideslumbrantes entre los dispositivos diversos para calles y carreteras como DD-8. La definición que ofrece para establecer estos dispositivos es muy clara: sirven como pantalla o barrera visual para interceptar la luz de los faros de vehículos que circulan en contrasentido y disminuir así el riesgo de deslumbramiento de quienes transitan por las vías.2

Esta NOM dispone que los elementos antideslumbrantes se instalen sobre la barrera separadora de sentidos de circulación y describe alternativas como mallas y vallas antideslumbrantes. Al establecer esta necesidad y la medida para mitigarla, la autoridad reguladora reconoce tácitamente que la luz de faros en sentido contrario puede constituir un riesgo susceptible de prevención mediante diseño e infraestructura.

En abono de lo anterior, el Manual de Señalización y Dispositivos para el Control del Tránsito complementa la lógica de prevención y mitigación al desarrollar las características y disposición de los dispositivos viales previstos en la NOM.3 En su conjunto, el establecimiento formal de medidas reglamentarias por las cuales deban instalarse barreras físicas para reducir la exposición a la luz de otros vehículos, crea una base objetiva para considerar que también deben evitarse fuentes de iluminación vehicular que generen la misma afectación, ya sea por incumplimiento técnico o por condiciones específicas de instalación y uso.

La evidencia comparada demuestra que en otros países ha funcionado la misma lógica preventiva que existe parcialmente en México. Por ejemplo, en Estados Unidos la NHTSA explica que el deslumbramiento puede producir una reducción de visibilidad por pérdida de contraste, tiempos de reacción más largos y un periodo de recuperación visual posterior a la exposición.4 Esta descripción de los efectos permite explicar al mismo tiempo el mecanismo de riesgo, pues más allá de que una luz pueda o no ser molesta, lo relevante es su capacidad de interferir con la detección oportuna de elementos relevantes en la carretera.

En Reino Unido, un informe del Transport Research Laboratory (TRL, por sus siglas en inglés) preparado para el Departamento para el Transporte sintetizó mediciones en ruta y una encuesta a conductores y demostró que mayores niveles de luminancia se asocian con una probabilidad más alta de experimentar deslumbramiento y que, en función de la geometría de la vía, la inclinación relativa de los vehículos y determinadas ubicaciones, puede agravarse el fenómeno.5 Para el objeto de la presente iniciativa, es particularmente relevante que dicho estudio señala indicios sobre la importancia de la altura del vehículo y de la iluminación LED, lo cual sugiere la necesidad de investigar con mayor profundidad estas condiciones y establecer regulación atenta al resultado de deslumbramiento y a las condiciones técnicas que lo producen.

Sin embargo, el mayor hallazgo de este estudio británico es la preocupación social provocada por la iluminación alterada, pues más de la mitad de las personas encuestadas manifestó haber reducido o dejado de conducir de noche, o que lo haría si pudiera, por la percepción de brillo de los faros. Aunque este dato no permite dimensionar la siniestralidad ni puede entenderse como indicador mexicano, muestra que el fenómeno es percibido como un obstáculo real para la conducción nocturna y que la intensidad aparente, la altura y la orientación de las luces deben examinarse conjuntamente.6

Continuando con la evidencia comparada, el ANWB (Koninklijke Nederlandse Toeristenbond o Real Club de Automovilistas y Turistas de Países Bajos) realizó una encuesta entre más de 13,000 usuarios de la vía, de los cuales el 78 por ciento indicó ser deslumbrado regularmente o siempre por iluminación intensa de otros usuarios.7 Entre las respuestas, las luces altas, las luces bajas, e incluso la iluminación de bicicletas fueron señaladas como fuentes del problema. Además, las personas encuestadas describieron que como resultado del deslumbramiento presentan conductas como apartar la vista o entrecerrar los ojos y dificultades para ver lo que rodea la fuente luminosa, lo cual demuestra la necesidad de distinguir entre molestia y disminución funcional de la visión.

El Royal Automobile Club (RAC, por sus siglas en inglés) realizó una encuesta a 2,000 conductores en Reino Unido. Entre dicha muestra, una proporción importante de quienes refirieron haber padecido deslumbramiento también señalaron que debían reducir considerablemente la velocidad hasta volver a ver con claridad.8 La encuesta permitió encontrar como posibles factores del deslumbramiento la percepción de mayor brillo, la mala alineación de faros y la mayor altura de ciertos vehículos, aspectos que ilustran por qué una respuesta normativa debe atender intensidad, proyección, alineación y configuración del sistema, y no únicamente el tipo comercial de lámpara.

Considerando estos aspectos, sería inconveniente establecer una prohibición genérica de luces LED –por ser técnicamente imprecisa–, ya que la tecnología LED no determina por sí misma que un faro deslumbre. Lo relevante es regular los aspectos del sistema que individualmente pueden llegar a incidir directamente en el deslumbramiento de otros conductores, tales como la óptica, el patrón de haz, la orientación, la altura de montaje, el estado de alineación, la compatibilidad de los componentes y el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes.

En ese sentido, la evaluación debe centrarse en el efecto verificable sobre la visibilidad y no en una etiqueta tecnológica. Con la intención de garantizar que las condiciones de iluminación de terceros afecten a los demás conductores, debe partirse de la premisa que el riesgo puede aparecer cuando se modifica la configuración original, se coloca una fuente luminosa no compatible con el conjunto óptico, se añaden luces auxiliares o barras luminosas sin control de su proyección, o se utiliza un sistema de manera que la luz alcance a otros usuarios.

Para regular este fenómeno es necesario mantener coherencia normativa con el régimen de tránsito federal vigente y garantizar neutralidad tecnológica. Como se señaló, el artículo 131 regula el empleo seguro de distintas clases de luces y prohíbe expresamente usos que pueden afectar a otros vehículos, no establece una prohibición por la tecnología de fabricación.

Bajo esa lógica, se recupera la experiencia comparada que fortalece y justifica esa tendencia, pues como también se estableció previamente, el informe de TRL describe una interacción entre luminancia, geometría vial, orientación y características del vehículo, y recomienda profundizar en los parámetros que generan deslumbramiento en condiciones reales.9 En su conjunto, estas consideraciones sustentan la necesidad de legislar para garantizar que se sancionen las modificaciones materiales a las condiciones de iluminación de los vehículos, debido a que pueden derivar en deslumbramiento y, a su vez, en siniestralidad en carreteras.

Tercero. Argumentos de la iniciativa

La justificación de la presente iniciativa descansa en la prevención de un riesgo reconocible que, además, ya es un bien jurídico protegido por la regulación vigente. El Reglamento federal ya protege a los conductores frente al deslumbramiento ocasionado por el uso de luces altas; la NOM-034-SCT2/SEDATU-2022 reconoce que la luz de faros en contrasentido puede requerir mitigación física, y la evidencia técnica comparada explica que el exceso de luminancia, la orientación del haz y ciertas configuraciones vehiculares pueden deteriorar la visión útil durante la conducción nocturna.

La finalidad de una medida de seguridad vial debe ser clara y acotada: debe buscar proteger la capacidad de los usuarios de la vía para ver y reaccionar con seguridad. No se trata de desincentivar la innovación ni de proscribir una fuente de iluminación por su denominación comercial, sino de atender sistemas que no cumplan las normas técnicas aplicables, que alteren sin control las condiciones de diseño del vehículo, que estén mal alineados o que, por su intensidad, orientación, altura, color, intermitencia o forma de proyección, deslumbren, encandilen o afecten la visibilidad de otros usuarios en carreteras y puentes de jurisdicción federal.

Bajo estas premisas, el diseño de cualquier mecanismo de control debe permitir una aplicación objetiva, basada en parámetros técnicos y en la constatación del efecto de riesgo, para evitar arbitrariedad y dar certeza a quienes usan vehículos con sistemas de iluminación legales y correctamente instalados. A la vez, debe reconocerse que la prevención es más eficaz antes del siniestro en aras de abonar a la cultura de la previsión. La visibilidad reducida por una fuente luminosa indebida puede durar sólo segundos, pero esos segundos son determinantes cuando se conduce a velocidad de carretera o frente a obstáculos, curvas, cambios de rasante y tránsito en sentido contrario.

La seguridad vial exige prevenir la instalación, modificación o utilización de sistemas de iluminación que comprometan la visibilidad de terceros, siempre con un enfoque tecnológicamente neutral y verificable. El objetivo no es prohibir las luces LED ni cualquier innovación de fábrica, sino preservar la visibilidad y la integridad de las personas usuarias de las carreteras y puentes de jurisdicción federal frente a configuraciones o usos que generen deslumbramiento o encandilamiento.

Como se mencionó, actualmente el marco jurídico vigente reconoce parcialmente el riesgo que esta iniciativa busca atender. El artículo 40 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal permite que los vehículos porten lámparas o reflectores adicionales a los mínimos reglamentarios, “siempre y cuando no afecte la visibilidad de otros usuarios ni se ponga en riesgo la seguridad en las vías federales”.

Esta disposición confirma, en sus propios términos, que la instalación de iluminación adicional no es en sí misma indebida, sino que su límite jurídico es exactamente el bien que esta iniciativa busca proteger: la visibilidad de terceros. Sin embargo, esa condición no está acompañada de un parámetro técnico objetivo –factores como la intensidad luminosa, temperatura de color, ángulo de proyección, etcétera– que permita a la autoridad de tránsito verificarla en campo, ni de una sanciones específicas en caso de incumplimiento.

A diferencia de la falta o el mal funcionamiento de luces, que sí cuenta con fracciones y montos diferenciados por tipo de vehículo y de luz,10 el exceso o la modificación de luces que deslumbran sólo puede sancionarse por la vía de las cláusulas residuales de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. En ese caso, se abordan como “cualquier otra infracción” no prevista expresamente sin un monto propio que dé certeza jurídica y previsibilidad a su aplicación.

La Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2014, obligatoria para el autotransporte federal y especializada en la verificación físico-mecánica de los vehículos que transitan en vías generales de comunicación de jurisdicción federal, define un criterio técnico verificable que consiste en constatar que el color de cada luz corresponda al autorizado según su tipo. Por ejemplo, define faros principales blancos, direccionales y de emergencia frontales y laterales en ámbar, posteriores en rojo o ámbar, etcétera.

La existencia de este criterio demuestra que la autoridad competente ya cuenta con los elementos técnicos de referencia para distinguir una luz reglamentaria de una modificada. Sin embargo, la aplicación de dicho criterio se circunscribe a la constancia de verificación físico-mecánica periódica, lo cual impide que se traduzca en un estándar aplicable a la verificación durante la circulación en carretera, y que su incumplimiento tenga una consecuencia jurídica proporcional y expresamente prevista.

En consecuencia, la vía idónea para regular este fenómeno no es crear una prohibición nueva, sino cerrar el vacío entre una conducta que el propio marco reglamentario ya identifica como potencialmente riesgosa –en el artículo 40 del Reglamento de Tránsito referido– y un criterio técnico que la autoridad ya utiliza para otros efectos (NOM-068-SCT-2-2014). La creación de una sanción específica para estos efectos, dotaría a ambos de una consecuencia jurídica específica y de un mandato claro para su actualización técnica.

A partir de lo expuesto, se considera que lo procedente es reformar el régimen de infracciones de tránsito de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, específicamente su artículo 74 Bis por tratarse de una conducta que se verificaría durante la circulación de cualquier vehículo en caminos y puentes de jurisdicción federal. Para dotar a esta conducta de una consecuencia jurídica proporcional y verificable en su magnitud, la presente iniciativa propone que la nueva fracción se sancione con una multa de 75 a 250 unidades de medida y actualización (UMA).

Considerando que el valor diario de la UMA vigente a partir del 1 de febrero de 2026 es de 117.31 pesos, conforme al valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,11 la sanción posible tendría un rango de 8 mil 798.25 a 29 mil 327.50 pesos. Este monto guarda proporción con las demás sanciones ya previstas en el propio artículo 74 Bis y se situaría por encima del rango de 20 a 40 UMA (2 mil 346.20 a 4 mil 692.40 pesos) –reservado a infracciones administrativas menores como circular sin el seguro de daños a terceros a pasajeros–, y por debajo del techo de 500 UMA (58 mil 655 pesos) –reservado a las infracciones más graves relacionadas con la operación del autotransporte federal–. También se propone que, en caso de reincidencia, la sanción podría alcanzar hasta 500 UMA (58 mil 655 pesos), el mismo techo que la ley reserva a las conductas de mayor gravedad, sin rebasarlo.

Cuarto. Cuadro comparativo

Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Quinto. Denominación del proyecto de decreto

La presente iniciativa propone la siguiente denominación del proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de sanción de la iluminación modificada y deslumbrante

Sexto. Ordenamientos por modificar

A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento por modificar que considera esta propuesta es la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Séptimo. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de sanción de la iluminación modificada y deslumbrante

Único. Se adiciona la fracción III, con lo que recorre el orden de la actual III, que pasa a ser IV, del artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. ...

I. y II. . . .

III. Por instalar, portar u operar en vehículos que circulen en los caminos y puentes de jurisdicción federal dispositivos, sistemas o modificaciones al equipo de iluminación que no cumplan las normas oficiales mexicanas y disposiciones reglamentarias aplicables, o que por su intensidad, orientación, altura, color, intermitencia o forma de proyección deslumbren o disminuyan la visibilidad de otros usuarios de la vía, con multa de 75 a 250 unidades de medida y actualización; y

IV. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes contará con un plazo de 180 días naturales para expedir las adecuaciones correspondientes al Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y a las normas oficiales mexicanas aplicables, a efecto de establecer los parámetros técnicos objetivos y verificables que permitan determinar cuándo un sistema de iluminación vehicular se considera modificado o genera deslumbramiento para los efectos de la fracción III del artículo 74 Bis de esta ley, e incluirán como mínimo intensidad luminosa, temperatura de color y condiciones de instalación.

Tercero. Los propietarios y conductores de vehículos que cuenten con sistemas de iluminación no conformes con lo establecido en el presente decreto contarán con 180 días naturales, a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el transitorio segundo, para regularizarlos.

Notas

1 National Highway Traffic Safety Administration, Report to Congress: Headlamp glare , 2 de febrero de 2007, https://www.nhtsa.gov/sites/nhtsa.gov/files/glare_congressional_report. pdf

2 Secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, NOM-034-SCT2/SEDATU-2022, “Señalización y dispositivos viales para calles y carreteras”, Diario Oficial de la Federación, 11 de abril de 2023, sección 7.12, https://sidofqa.segob.gob.mx/notas/docFuente/5702233

3 Secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Manual de señalización y dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, consultado el 20 de septiembre de 2026, https://www.gob.mx/sedatu/documentos/manual-de-senalizacion-y-dispositi vos-para-el-control-del-transito-en-calles-y-carreteras

4 National Highway Traffic Safety Administration, Report to Congress: Headlamp glare, páginas 14-16.

5 Transport Research Laboratory, Glare from vehicle lighting on UK roads, PPR2069 (Wokingham, UK: TRL, octubre de 2025), III-IV, https://www.trl.co.uk/uploads/trl/documents/PPR2069-Glare-from-road-veh icle-lighting.pdf

6 Transport Research Laboratory, Glare from vehicle lighting on UK roads , II-III.

7 ANWB, “8 op de 10 verkeersdeelnemers verblind door voertuigverlichting”, 25 de enero de 2024, https://www.anwb.nl/verkeer/nieuws/nederland/2024/januari/acht-op-de-ti en-verkeersdeelnemers-verblind-door-voertuigverlichting

8 RAC, “A glaring problem: RAC calls for action on headlight glare as eight-in-10 drivers affected say problem is getting worse”, 10 de enero de 2024, https://media.rac.co.uk/a-glaring-problem-rac-calls-for-action-on-headl ight-glare-as-eight-in-10-drivers-affected-say-problem-is-getting-worse -3296130

9 Transport Research Laboratory, Glare from vehicle lighting on UK roads , IV, 64-68.

10 Vénse artículos 53 a 57 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Unidad de Medida y Actualización”, comunicado de prensa número 1/26, 8 de enero de 2026, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/uma/uma 2026.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Roberto Sosa Pichardo (rúbrica)

Que adiciona un artículo 37 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de etiquetado de huella de carbono en bienes de consumo, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de etiquetado de huella de carbono en bienes de consumo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y dispone que corresponde al Estado garantizar su respeto. Asimismo, establece que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable y faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que distribuyan competencias en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.1

En desarrollo de ese mandato, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable, definir los principios de la política ambiental y establecer los instrumentos para su aplicación. Entre esos instrumentos se encuentran las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, las cuales pueden regular la producción, el uso y el destino de bienes, insumos y procesos.2

El cambio climático constituye uno de los principales desafíos ambientales de nuestro tiempo. El Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático ha señalado que limitar el calentamiento global requiere reducciones profundas, rápidas y sostenidas de las emisiones de gases de efecto invernadero, mediante transformaciones que comprendan tanto los sistemas de producción como los patrones de consumo.3

Las decisiones de consumo pueden contribuir a esa transformación cuando las personas cuentan con información comprensible y comparable sobre el impacto climático de los bienes que adquieren. El etiquetado de huella de carbono permite comunicar, mediante una unidad común, las emisiones y remociones asociadas al ciclo de vida de un producto, desde la obtención de materias primas hasta su tratamiento al final de la vida útil. De esta manera, la información ambiental puede orientar la demanda, incentivar la innovación tecnológica y reconocer los esfuerzos verificables de quienes reducen el impacto de sus procesos.

La experiencia internacional muestra la importancia de contar con metodologías comunes. La Comisión Europea adoptó la Recomendación (UE) 2021/2279 sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de productos y organizaciones a lo largo de su ciclo de vida. Dicho instrumento destaca que la información debe ser fiable, verificable y comparable, y prevé reglas específicas para categorías de productos.4

La Unión Europea también fortaleció la protección frente a prácticas de blanqueo ecológico mediante la Directiva (UE) 2024/825, orientada a mejorar la información ofrecida a las personas consumidoras y a impedir afirmaciones ambientales genéricas o engañosas. Este enfoque evidencia que la utilidad del etiquetado depende no sólo de comunicar un dato, sino de que éste repose en criterios objetivos y pueda ser comprobado.5

En América Latina también se han desarrollado instrumentos para cuantificar y reconocer la reducción de emisiones. El programa HuellaChile, administrado por el Ministerio del Medio Ambiente de Chile, contempla sellos de cuantificación, reducción, neutralización y declaración de excelencia para organizaciones, y constituye una referencia regional sobre la creación de metodologías y mecanismos públicos de reconocimiento.6

En México ya existe un antecedente técnico específico para esta materia. La Norma Mexicana NMX-SAA-14067-IMNC-2018, denominada “Gases de efecto invernadero-Huella de carbono de productos-Requisitos y directrices para cuantificación y comunicación”, establece una base metodológica para cuantificar y comunicar la huella de carbono de los productos con enfoque de ciclo de vida. Este instrumento toma como referencia la especificación internacional ISO/TS 14067:2013 y se vincula con las normas mexicanas relativas al análisis de ciclo de vida. Sin embargo, no establece por sí mismo un régimen general y obligatorio de etiquetado ni determina las categorías de bienes que deben informar su huella de carbono, por lo que constituye una base técnica relevante para el desarrollo de las normas oficiales mexicanas previstas en la presente iniciativa.7

La Ley General de Economía Circular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2026, incorporó la huella de carbono como uno de los indicadores de economía circular y la definió como la cuantificación, a lo largo del ciclo de vida de un producto, del valor neto de las emisiones de gases de efecto invernadero y de carbono negro en la atmósfera, así como de las remociones correspondientes. La propia ley reconoce el análisis de ciclo de vida, establece el Distintivo Nacional de Economía Circular y prohíbe generar o utilizar información falsa sobre las características medioambientales de los productos.8

Este nuevo marco representa un avance relevante; sin embargo, no establece un régimen general y obligatorio que exija comunicar en el etiquetado de determinadas categorías de bienes de consumo su huella de carbono mediante metodologías uniformes. El Distintivo Nacional de Economía Circular se sustenta en una auditoría ambiental voluntaria y acredita el cumplimiento integral de los principios y criterios de economía circular, mientras que la presente iniciativa persigue un objetivo distinto y complementario: que, en los sectores que determine la autoridad por su impacto ambiental, la huella de carbono sea informada de manera obligatoria, comparable y verificable.

La propuesta también se vincula con los derechos de las personas consumidoras. La Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce como principios básicos la información adecuada y clara sobre los productos, la protección frente a la publicidad engañosa y el fomento de un consumo consciente, informado, crítico y sustentable.9

Para hacer efectiva esta finalidad sin imponer cargas desproporcionadas, se plantea un modelo de implementación progresiva. La ley establecerá la obligación general y las normas oficiales mexicanas determinarán las categorías de bienes sujetas al etiquetado, las metodologías de cálculo, la unidad funcional, los límites del sistema, los requisitos de calidad de los datos, los mecanismos de verificación y evaluación de la conformidad, el formato de presentación y los plazos de cumplimiento.

La selección de categorías deberá considerar su impacto climático, el volumen de producción o importación, la disponibilidad de metodologías y datos, la viabilidad técnica y económica y las capacidades de las micro, pequeñas y medianas empresas. De esta forma, la transición podrá comenzar en sectores prioritarios y ampliarse conforme se consoliden las capacidades de medición y verificación.

La conducción normativa corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como autoridad competente en materia ambiental, con la participación que corresponda a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor. Esta distribución permite articular la política ambiental, la normalización, la competitividad y la protección de las personas consumidoras.

En cuanto a su ubicación sistemática, el nuevo precepto se incorpora como artículo 37 Ter, inmediatamente después del artículo 37 Bis, que regula los distintivos o certificados ambientales de uso voluntario. El artículo 37 Ter vigente, que establece con carácter general la obligatoriedad, el ámbito de validez, la vigencia y la gradualidad de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, conserva íntegramente su contenido y se recorre para quedar como artículo 37 Quáter, manteniendo su función como disposición de cierre de la Sección VI.

Con ello se fortalece la transparencia climática, se brinda certeza a las personas consumidoras y a los sectores productivos, se previenen afirmaciones ambientales engañosas y se crea un incentivo para reducir la huella de carbono de los bienes comercializados en el país.

A continuación se presenta el cuadro comparativo con que se ilustra el cambio propuesto:

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente

Único. Se adiciona el artículo 37 Ter y el vigente 37 Ter pasa a ser 37 Quáter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 37 ter. Las personas productoras e importadoras de los bienes de consumo que se comercialicen en el territorio nacional y que, por su impacto ambiental, determine la Secretaría mediante las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán incorporar en su etiquetado información clara, objetiva, verificable, comparable y accesible sobre su huella de carbono, calculada con enfoque de ciclo de vida de conformidad con la Ley General de Economía Circular y las demás disposiciones aplicables.

La secretaría, con la participación de la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerá en las normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad y tomando como base las normas internacionales aplicables, las categorías de bienes sujetas a esta obligación; las metodologías de cálculo; la unidad funcional y los límites del sistema; los requisitos de calidad de los datos; los mecanismos de verificación y evaluación de la conformidad; la forma en que deberá presentarse la información, y los plazos para su cumplimiento progresivo.

Para la determinación de las categorías de bienes y los plazos de cumplimiento se considerarán su impacto climático, el volumen de producción o importación, la disponibilidad de metodologías y datos, la viabilidad técnica y económica, las capacidades de las micro, pequeñas y medianas empresas y la prevención de obstáculos técnicos injustificados al comercio.

La información proporcionada no podrá ser falsa o engañosa ni inducir a error o confusión a las personas consumidoras.

Artículo 37 Quáter. Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, iniciará, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el procedimiento para la expedición o modificación de las normas oficiales mexicanas necesarias, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad.

Tercero. Las obligaciones de etiquetado previstas en el artículo 37 Ter serán exigibles conforme a las categorías de bienes, etapas y plazos establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes, una vez que éstas entren en vigor.

Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Fuentes

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, artículos 4o., 25 y 73, fracción XXIX-G, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, texto vigente, artículos 1o., 36, 37 Bis y 37 Ter, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

3 Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, Climate Change 2023: Synthesis Report, Sixth Assessment Report, 2023, https://www.ipcc.ch/report/ar6/syr/

4 Comisión Europea, Recomendación (UE) 2021/2279, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32021H2279

5 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Directiva (UE) 2024/825, del 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE respecto al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32024L0825

6 Ministerio del Medio Ambiente de Chile, Programa HuellaChile, información institucional y sistema de reconocimiento, https://huellachile.mma.gob.cl/

7 Secretaría de Economía, Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, NMX-SAA-14067-IMNC-2018, Gases de efecto invernadero-Huella de carbono de productos-Requisitos y directrices para cuantificación y comunicación, publicada el 5 de febrero de 2019 y vigente desde el 7 de abril de 2019, https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/nmx-saa-14067-imnc-2018/

8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Economía Circular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2026, artículos 3, 6, 15, 23, 43 y 47, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEC.pdf

9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley Federal de Protección al Consumidor, texto vigente, artículos 1o. y 8 Bis, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a una vivienda adecuada constituye uno de los elementos indispensables para el desarrollo integral de la persona, la familia y la comunidad.

La vivienda no representa únicamente un activo patrimonial. Constituye el espacio físico en el que se desarrolla buena parte de la vida familiar, personal, educativa y comunitaria y, por ello, guarda una relación directa con la dignidad humana, la seguridad, la salud, la privacidad y el desarrollo de las personas.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce actualmente el derecho de toda persona a disfrutar de vivienda adecuada y establece que la ley debe determinar los instrumentos y apoyos necesarios para alcanzar ese objetivo. La legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el derecho a la vivienda debe entenderse de manera amplia y que su realización requiere medidas legislativas, administrativas y presupuestarias.

Sin embargo, las políticas públicas de vivienda no pueden reducirse a la construcción, adquisición o financiamiento de vivienda en propiedad.

Una parte importante de la población mexicana satisface su necesidad habitacional mediante el arrendamiento.

El Estado debe reconocer esta realidad y construir instrumentos que permitan que la población pueda elegir libremente entre adquirir una vivienda, rentarla, compartirla o cambiar de residencia conforme a sus necesidades familiares, laborales y económicas.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce diversas deducciones personales relacionadas con necesidades esenciales de las personas, entre ellas determinados gastos médicos, funerarios, donativos, intereses reales derivados de créditos hipotecarios, aportaciones para el retiro y otros conceptos.

No obstante, no reconoce como deducción personal el pago de renta de la casa habitación del contribuyente.

Esta ausencia produce una asimetría dentro del tratamiento fiscal de las distintas formas mediante las cuales una persona puede satisfacer su necesidad de vivienda.

Quien adquiere una vivienda mediante un crédito hipotecario puede deducir determinados intereses reales efectivamente pagados por ese financiamiento, en los términos establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Quien, por razones económicas, laborales, familiares o de movilidad, opta por rentar una vivienda no tiene un mecanismo equivalente para reconocer fiscalmente una parte de ese gasto.

La presente iniciativa pretende corregir parcialmente esa asimetría, sin convertir la deducción en un subsidio indiscriminado y sin generar incentivos para la evasión fiscal.

El principio de capacidad contributiva constituye uno de los elementos esenciales de la justicia tributaria. La obligación constitucional de contribuir al gasto público debe guardar relación con la capacidad económica real del contribuyente.

La determinación de dicha capacidad no puede desconocer completamente aquellos gastos indispensables que permiten a la persona satisfacer necesidades fundamentales. La vivienda constituye, después de la alimentación, uno de los principales componentes del gasto familiar.

Por ello, esta iniciativa propone reconocer parcialmente el gasto destinado al arrendamiento de la vivienda habitual como una deducción personal. No se pretende sostener que todo gasto de vivienda deba ser deducible.

La propuesta parte de un criterio de reconocimiento parcial y limitado de una necesidad esencial, sujeto a requisitos objetivos, comprobables y fiscalizables.

La deducción propuesta no constituye una exención del impuesto ni implica devolver al contribuyente el monto de la renta pagada. Su efecto consiste exclusivamente en permitir que una parte del gasto comprobado disminuya la base sobre la cual se determina el impuesto anual, dentro de los límites establecidos por la ley.

El mercado habitacional mexicano presenta diversas modalidades de acceso a la vivienda. Una persona puede a) adquirir una vivienda con recursos propios; b) adquirirla mediante crédito hipotecario; c) habitar una vivienda familiar; d) ocupar una vivienda en régimen de copropiedad; o e) satisfacer su necesidad habitacional mediante arrendamiento.

Las decisiones sobre vivienda obedecen a circunstancias económicas, laborales, familiares y personales.

Un trabajador joven puede no contar con capacidad para adquirir una vivienda, pero sí para pagar una renta. Una familia puede requerir cambiar temporalmente de ciudad por razones laborales.

Una persona puede preferir conservar liquidez para educación, salud, emprendimiento o ahorro para el retiro. Una familia puede optar racionalmente por rentar mientras construye un patrimonio.

El orden jurídico no debe establecer incentivos que, de manera indirecta, penalicen una de estas alternativas. La libertad de elección en materia habitacional constituye una expresión concreta de la libertad de la persona para organizar su proyecto de vida.

La propuesta, por ello, no pretende favorecer el arrendamiento sobre la propiedad. Pretende que la decisión entre rentar o adquirir una vivienda no sea artificialmente distorsionada por el sistema fiscal.

El artículo 4o. constitucional establece el derecho a disfrutar de una vivienda adecuada y ordena al legislador establecer los instrumentos y apoyos necesarios para alcanzar dicho objetivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la vivienda adecuada comprende elementos como seguridad jurídica, disponibilidad de servicios, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural.

En este contexto, el arrendamiento constituye una modalidad legítima de acceso a la vivienda. Una política pública integral de vivienda debe, por tanto, atender tanto a quienes buscan adquirir una vivienda como a quienes necesitan rentarla.

La presente reforma constituye un instrumento fiscal complementario a la política nacional de vivienda. No sustituye los programas de financiamiento, construcción o adquisición. Tampoco pretende que el Estado asuma el costo de las rentas. Su finalidad consiste en reconocer fiscalmente, dentro de límites razonables, una parte del gasto habitacional efectivamente realizado por el contribuyente.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la iniciativa se apega a los principios de doctrina del Partido Acción Nacional y, particularmente, con su concepción del humanismo político. La doctrina de Acción Nacional identifica como los pilares principales: la dignidad de la persona humana, la solidaridad, la subsidiariedad y el bien común.

La propuesta parte de reconocer que la vivienda constituye una condición material indispensable para que la persona pueda desarrollar libremente su proyecto de vida. La política fiscal debe estar al servicio de la persona y no convertirse en un obstáculo desproporcionado para satisfacer necesidades esenciales.

La iniciativa respeta la libertad de las personas para decidir cómo satisfacer su necesidad habitacional. No obliga a comprar una vivienda. No obliga a rentarla. No crea un modelo único de vivienda. Simplemente reconoce fiscalmente una parte de los costos asociados a una opción legítima.

La vivienda constituye uno de los espacios fundamentales de desarrollo de la familia. La deducción puede contribuir a liberar recursos familiares que pueden ser destinados a educación, salud, alimentación, ahorro, emprendimiento y otras necesidades.

El diseño de la medida permite orientar un beneficio fiscal hacia personas que efectivamente soportan una carga económica vinculada con su vivienda habitual, sin convertirlo en un beneficio general para quienes rentan inmuebles de alto valor.

La propuesta resulta particularmente compatible con el principio de Subsidiariedad. El PAN sostiene que la autoridad debe intervenir de manera complementaria y sin sustituir la iniciativa de las personas. La doctrina panista señala que la subsidiariedad exige que la autoridad ayude donde sea necesario, sin sustituir la libre iniciativa de los particulares.

La deducción propuesta no constituye una transferencia directa de recursos públicos. Es un instrumento que permite que la propia persona conserve una parte mayor de sus recursos y decida libremente cómo utilizarlos.

La vivienda adecuada genera beneficios que trascienden al individuo. La estabilidad habitacional contribuye al desarrollo familiar, educativo, laboral y comunitario. La propuesta, por ello, busca conciliar libertad individual, responsabilidad fiscal y bien común. La propia doctrina panista identifica al bien común como condición para el desarrollo integral de las personas.

Uno de los principales valores agregados de esta reforma consiste en que puede convertirse en un mecanismo de formalización fiscal del arrendamiento habitacional.

La deducción será procedente sólo cuando

1. Haya un contrato de arrendamiento;

2. El pago pueda ser identificado;

3. Se realice mediante medios financieros;

4. El arrendador expida el comprobante fiscal correspondiente; y

5. El inmueble corresponda efectivamente a la vivienda habitual del contribuyente.

De esta manera se crea un incentivo económico para que el arrendatario solicite el CFDI y realice el pago de manera trazable, y se incorporan controles adicionales.

La iniciativa establece expresamente que el beneficio solamente procederá respecto de la vivienda habitual del contribuyente. Asimismo, se evita que una misma erogación sea deducida simultáneamente por distintos contribuyentes sin acreditar quién realizó efectivamente el pago.

Cuando exista más de un arrendatario, la deducción deberá distribuirse conforme a la participación efectivamente pagada por cada uno. De esta forma se evita que una sola renta genere múltiples deducciones artificiales.

Se propone establecer como límite máximo el equivalente a 25 UMA mensuales, por cada mes en que se haya efectuado el pago. Para 2026, la UMA mensual asciende a 3 mil 566.22 pesos y la anual a 42 mil 794.64.

En consecuencia, 25 UMA mensuales equivalen actualmente a 89 mil 155.50 pesos anuales de gasto máximo deducible, utilizando la UMA mensual de 2026. Debe precisarse que esta cantidad no constituye una devolución de 89 mil 155.50 pesos, sino el límite máximo de gasto que podría disminuir la base gravable. El beneficio fiscal efectivo dependerá de la tasa marginal aplicable al contribuyente.

La medida no pretende beneficiar indiscriminadamente a quienes pagan las rentas más elevadas. El límite en UMA impide que una persona que paga una renta extraordinariamente alta obtenga una deducción ilimitada.

Además, se establece que el beneficio sólo corresponderá a la vivienda habitual. Esta característica permite mantener la naturaleza social de la medida y evitar que se convierta en un mecanismo de planeación fiscal para viviendas de lujo o inmuebles destinados a inversión.

La deducción estará condicionada a a) contrato escrito; b) CFDI emitido por el arrendador; c) pago mediante transferencia electrónica, cheque nominativo o tarjeta; d) identificación del inmueble; e) destino habitacional; f) acreditación del pago; y g) inexistencia de otro beneficio fiscal respecto de la misma erogación.

Con ello se privilegian la certeza jurídica, trazabilidad, fiscalización y simplicidad administrativa.

La reforma no modifica el régimen fiscal aplicable a quienes obtienen ingresos por arrendamiento. El arrendador continuará sujeto a las obligaciones fiscales correspondientes por los ingresos obtenidos. La deducción propuesta para el arrendatario no constituye una exención para el arrendador.

Por el contrario, el mecanismo de comprobación puede contribuir a incrementar la información disponible para la autoridad fiscal respecto de los ingresos derivados del arrendamiento.

La ENIGH de 2024 constituye una fuente estadística fundamental para dimensionar las condiciones económicas y habitacionales de los hogares mexicanos. El levantamiento tuvo una muestra efectiva de 105 mil 718 viviendas y permite obtener información nacional y por entidad federativa sobre ingresos, gastos y características de las viviendas.

La misma encuesta reportó para 2024 un ingreso corriente promedio trimestral por hogar de 77 mil 864 pesos y un ingreso promedio por trabajo de 51 mil 99.1 Estos datos muestran la importancia de analizar el gasto habitacional dentro de la capacidad económica de las familias.

La iniciativa no parte de la premisa de que toda renta deba ser subsidiada. Parte de una premisa distinta: una política fiscal moderna debe reconocer, dentro de límites razonables, las circunstancias que inciden de manera directa en la capacidad económica de las personas.

La presente iniciativa reconoce que la incorporación de una nueva deducción personal generará una potencial renuncia recaudatoria. Sin embargo, el monto definitivo no debe determinarse mediante una estimación mecánica basada únicamente en el número total de hogares que rentan, debido a que no todos los arrendatarios:

• Son contribuyentes del ISR;

• Presentan declaración anual;

• Tienen saldo a cargo;

• Tendrán una renta suficiente para alcanzar el límite;

• Cumplirán los requisitos de comprobación; y

• Podrán aprovechar íntegramente la deducción.

Por ello, el impacto debe estimarse mediante microdatos fiscales del Servicio de Administración Tributaria, cruzados con información de la ENIGH y registros de CFDI de arrendamiento.

Considerando estos elementos, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con apoyo del Servicio de Administración Tributaria, determine para efectos del proceso presupuestario: a) número potencial de beneficiarios; b) monto promedio anual de renta; c) deducción promedio esperada; d) tasa marginal promedio; e) renuncia recaudatoria bruta; f) incremento esperado de la recaudación derivado de una mayor formalización del arrendamiento; g) costo fiscal neto; y h) distribución del beneficio por decil de ingreso y entidad federativa.

La Ley de Ingresos de la Federación para 2026 exige que las renuncias recaudatorias incluyan la metodología utilizada, los sectores beneficiados y los beneficios sociales y económicos asociados. En consecuencia, la iniciativa se diseña para que su impacto pueda ser incorporado al análisis de renuncias recaudatorias correspondiente.

Adicionalmente, con objeto de garantizar responsabilidad hacendaria, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presente anualmente un informe a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados sobre

1. Número de contribuyentes beneficiados;

2. Monto total de deducciones efectuadas;

3. Costo recaudatorio;

4. Incremento en el número de arrendadores que expidieron CFDI;

5. Número de contratos formalizados;

6. Distribución regional del beneficio;

7. Distribución por niveles de ingreso; y

8. Efectos sobre la recaudación derivada de los ingresos por arrendamiento.

Con ello, el Congreso podrá evaluar objetivamente la eficacia de la medida y, en su caso, modificar el límite o los requisitos.

La reforma no modifica competencias de las entidades federativas ni de los municipios. Tampoco invade las facultades constitucionales de otras autoridades. Se limita a establecer una deducción personal dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La propuesta aprovecha instrumentos fiscales existentes, toda vez que la comprobación se realizará fundamentalmente mediante:

• CFDI;

• medios de pago electrónicos;

• información fiscal existente; y

• declaración anual.

Por ello, el costo administrativo incremental puede mantenerse reducido.

La iniciativa permite construir una política pública de vivienda desde una perspectiva distinta de la simple transferencia de recursos.

Su eje es más libertad de elección, mayor formalidad y reconocimiento fiscal de una necesidad esencial.

La medida puede beneficiar especialmente a a) jóvenes trabajadores; b) familias que aún no cuentan con vivienda propia; c) trabajadores que deben cambiar de ciudad; d) profesionistas; e) madres y padres de familia; f) personas que enfrentan movilidad laboral; y g) hogares que no cuentan con capacidad para contratar un crédito hipotecario.

Asimismo, el beneficio no depende de la pertenencia a un programa social. Se otorga mediante una regla general, objetiva y fiscalizable. Esto resulta congruente con una política pública basada en derechos, libertad y responsabilidad.

Además, el Congreso de la Unión ya ha discutido previamente la posibilidad de reconocer fiscalmente el arrendamiento habitacional.

Al respecto, la entonces senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó el 18 de octubre de 2018 la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se reforma el 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología.2

Entre las propuestas de dicha iniciativa está la que se refiere a incluir como deducción personal para las personas físicas, las erogaciones por alquiler de casa habitación para uso personal que realice el contribuyente que no cuente con un bien inmueble de ese tipo.

Por otro lado, en septiembre de 2020 se presentó una iniciativa que propuso expresamente incorporar al artículo 151 de la LISR la deducción de los pagos realizados por arrendamiento de vivienda, hasta por 55 UMA mensuales, condicionada al pago mediante medios financieros.

El antecedente demuestra que la figura es legislativamente conocida y que existe una base técnica previa sobre la cual construir una propuesta mejorada. La presente iniciativa incorpora controles adicionales de comprobación, vivienda habitual, no duplicidad y evaluación presupuestaria.

El sistema fiscal debe procurar que quienes se encuentran en circunstancias económicas semejantes reciban un tratamiento tributario semejante, pero también debe reconocer aquellas diferencias objetivas que inciden en la verdadera capacidad económica.

La persona que destina una parte relevante de sus ingresos al pago de la vivienda enfrenta una carga económica real que actualmente no tiene reconocimiento como deducción personal.

La reforma propuesta busca corregir parcialmente esa situación. No pretende crear un derecho ilimitado a deducir rentas. No pretende subsidiar viviendas de lujo. No pretende sustituir la política pública de vivienda. No pretende transferir recursos directamente.

En cambio, busca algo más sencillo: permitir que una parte limitada y comprobable del gasto destinado a la vivienda habitual pueda ser considerada para efectos del impuesto sobre la renta.

Con ello se fortalece la libertad de elección, se reconoce la dignidad de la persona, se protege a las familias, se incentiva la formalización fiscal y se evita que el sistema tributario genere una distorsión innecesaria entre quienes adquieren una vivienda y quienes legítimamente optan por arrendarla.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción IX, con los incisos a) a h), con lo que se recorre el orden de los párrafos subsecuentes, al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

IX. Los pagos efectuados por concepto de arrendamiento del inmueble destinado a casa habitación del contribuyente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el inmueble se encuentre ubicado en territorio nacional y sea destinado efectivamente a casa habitación del contribuyente durante el periodo por el cual se efectúe el pago;

b) Que exista contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre el contribuyente y el propietario, usufructuario o persona legalmente facultada para otorgar el uso o goce temporal del inmueble;

c) Que el arrendador expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables;

d) Que el pago se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos, cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que integran el sistema financiero;

e) Que el contribuyente conserve el contrato de arrendamiento y la documentación que acredite el pago correspondiente;

f) Que el contribuyente no sea propietario, copropietario o usufructuario de otro inmueble destinado a casa habitación que se encuentre disponible para su uso habitacional durante el ejercicio fiscal de que se trate, salvo que acredite que dicho inmueble no se encuentra disponible para su habitación por razones laborales, de salud, de seguridad, familiares o de otra naturaleza que establezcan las disposiciones fiscales;

g) Que la erogación no haya sido considerada como deducción autorizada para determinar otro tipo de ingreso gravable del contribuyente; y

h) Que el mismo pago no sea objeto de deducción por otro contribuyente, salvo en los casos en que exista más de un arrendatario y cada uno acredite haber efectuado efectivamente la parte correspondiente del pago.

El monto máximo deducible por este concepto será el equivalente a veinticinco unidades de medida y actualización mensuales, por cada mes en que se efectúe el pago, sin que pueda exceder del monto efectivamente pagado y acreditado en los términos de esta fracción.

Cuando el contrato de arrendamiento sea celebrado por dos o más contribuyentes respecto del mismo inmueble, el monto máximo de la deducción se distribuirá entre ellos en proporción al monto efectivamente pagado y acreditado por cada uno.

Para efectos de esta fracción, se entenderá por casa habitación el inmueble destinado primordialmente a satisfacer las necesidades habitacionales del contribuyente y, en su caso, de las personas integrantes de su familia, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria, realizará las adecuaciones administrativas, tecnológicas y de carácter general necesarias para la aplicación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Para efectos de la aplicación de la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos simplificados para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, la realización del pago, la identificación del inmueble y la expedición del comprobante fiscal digital por internet correspondiente.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar la deducción prevista en el presente decreto dentro del documento de renuncias recaudatorias correspondiente al ejercicio fiscal en que resulte aplicable, incluyendo la metodología utilizada para estimar su costo fiscal, el número de beneficiarios, la distribución del beneficio por niveles de ingreso y entidad federativa, así como sus efectos sobre la formalización y recaudación derivada de los ingresos por arrendamiento.

Quinto. A partir del segundo ejercicio fiscal de aplicación del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará anualmente a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados un informe sobre los resultados de la deducción establecida en la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sexto. El informe previsto en el artículo anterior deberá contener al menos

I. El número de contribuyentes que ejercieron la deducción;

II. El monto total de las deducciones efectuadas;

III. El costo recaudatorio de la medida;

IV. El número y monto de los comprobantes fiscales emitidos por concepto de arrendamiento de casa habitación;

V. La distribución del beneficio por decil de ingreso;

VI. La distribución del beneficio por entidad federativa;

VII. La evolución de la formalización fiscal de los ingresos derivados del arrendamiento habitacional; y

VIII. Las recomendaciones que, en su caso, permitan mejorar la eficacia, progresividad y sostenibilidad de la medida.

Notas

1 Información consultada en https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Hogares_Hogare s_11_861f5732-c3db-4614-be03-741f649d605c

2 Consultada en https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3757021 _20181018_1539866616.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)

Que reforma los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Noemí Berenice Luna Ayala, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un derecho humano fundamental para las personas es la educación, los conocimientos adquiridos son un factor preponderante para el empoderamiento del ser humano, mejora su calidad de vida, fortalece a las comunidades y mejora la inclusividad de la sociedad. La educación transmite preparación cultural e intelectual, capacidades y valores entre las personas.

Sin duda, la educación forja las bases esenciales de lectoescritura y aritmética, es decir, leer, escribir, comprender, sumar, restar y razonar para la toma de decisiones informadas, congruentes y con conocimiento, sin sorpresas, así como robustecer las habilidades emocionales y sociales.

También, la educación es el motor primordial para sacar de la pobreza a las y los mexicanos, principalmente a nuestra niñez, así como a los adultos mayores dando mejores oportunidades, mejores trabajos y mejor calidad de vida para todas y todos. Sienta las bases para la democracia y la igualdad.

El país está pagando un costo enorme por no invertir en una educación de calidad, debido a lo cual esta iniciativa tiene por objeto garantizar y fortalecer, por lo menos, los conocimientos y capacidades básicas de lectoescritura y aritmética para la inclusión e igualdad social, dignidad humana, bienestar social y respeto mutuo.

Esa urgente que las buenas voluntades se conviertan en acciones concretas, es urgente invertir en sistemas educativos eficientes, con docentes bien preparados y con evaluación continua, promover la interacción con alumnos y padres de familia para que el profesorado sea valorado y respetado por los padres de familia y por sus alumnos para lograr una educación de calidad.

El derecho a la educación es internacional, así se establece en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que constituye en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a la educación, la cual debe ser gratuita y obligatoria al menos la elemental.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) detalla en el artículo 13 la obligación de los Estados para garantizar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita.

Por último, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3o. el derecho:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación . El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

...

...

...

Sin embargo, a pesar de lo anterior, México cruza por una crisis educativa sin precedentes, situación que ha puesto las y los mexicanos en clara desventaja contra otras naciones que califican en el mismo rango socioeconómico. Sin embargo, en México es imposible contar con cifras actuales y reales, los datos del Sistema de Información y Gestión Educativa, que es la instancia en la cual se debería tener acceso para consultar información en materia educativa para la toma de decisiones no se actualiza desde el 2024.

Por ello, el ciudadano que requiere información no puede tenerla, cuando se supone que debería de ser abierta y pública. No contamos con elementos de evaluación de alumnos y docentes, ni de la cantidad de alumnado que cursa la primaria y secundaria, ni cuantos están en primero o quinto de primaria, o la cantidad de deserción educativa que existe en el país.

La falta de información también trae consigo que no sepamos las condiciones de educación y su calidad, no tenemos un paramento sobre el aprovechamiento escolar de nuestros hijos y el grado de aprendizaje, si es el idóneo o no.

Sin duda, las estadísticas en este rubro son sumamente importantes, porque nos permite saber qué grado de aprovechamiento y rezago educativo tenemos en México y en que materias habría que tomar decisiones para la mejora continua y planear políticas educativas eficientes.

Una de las deficiencias ha sido la falta de escuelas y lastimosamente, este año, el presupuesto del Programa de Educación Básica Comunitaria, predestinado a la construcción de escuelas en zonas rurales, tuvo un recorte real de 20 por ciento respecto a 2025. Pasó de 6 mil 207 millones de pesos a 4 mil 954 millones en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2026.

Aunque la escasez económica de las familias es uno de los principales factores del abandono escolar, existen otros motivos que las becas no solucionan. Ahora más que nunca se demuestra que los programas sociales de becas no han contribuido con el desarrollo ni la mejora educativa, ha quedado demostrado que entregar dinero a los estudiantes de manera universal no es la solución y más con las cifras tan alarmantes como las reflejadas en los resultados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

De acuerdo con los resultados de la prueba PISA de 2025, en México, 30 por ciento de los estudiantes alcanzó al menos el nivel 2 de competencia en matemáticas (promedio de la OCDE: 65 por ciento). Como mínimo, estos estudiantes pueden interpretar y reconocer, sin instrucciones directas, cómo se puede representar matemáticamente una situación sencilla (por ejemplo, comparar la distancia total en dos rutas alternativas o convertir precios a una moneda diferente).

Casi ningún estudiante en México obtuvo un rendimiento sobresaliente en matemáticas, es decir, alcanzó el nivel 5 o 6 en la prueba PISA de matemáticas (promedio de la OCDE: 8 por ciento). Los porcentajes más altos de estudiantes que alcanzaron el Nivel 5 o 6 se observaron en siete países y economías asiáticas: BSJZ (China, 54 por ciento), Singapur (37 por ciento), Taipéi Chino (32 por ciento), Macao (China, 29 por ciento), Corea (23 por ciento), Japón (22 por ciento) y Hong Kong (China, 21 por ciento). En estos niveles, los estudiantes pueden modelar situaciones complejas matemáticamente y pueden seleccionar, comparar y evaluar estrategias apropiadas para la resolución de problemas.

En 13 países y economías que participaron en PISA de 2025, más de 10 por ciento de los estudiantes alcanzó el nivel 5 o 6 de competencia”.

En cuanto a lectura y comprensión lectora, los resultados de la misma prueba arrojaron lo siguiente:

“En México, aproximadamente 50 por ciento de los estudiantes alcanzó el Nivel 2 o superior en lectura (promedio de la OCDE: 69 por ciento). Como mínimo, estos estudiantes pueden identificar la idea principal en un texto de longitud moderada, encontrar información basándose en criterios explícitos, aunque a veces complejos, y reflexionar sobre el propósito y la forma de los textos cuando se les pide explícitamente que lo hagan. El porcentaje de estudiantes de 15 años que alcanzaron niveles mínimos de competencia en lectura (nivel 2 o superior) varió de 93 por ciento en BSJZ (China) a 4 en Ruanda.

En México, casi ningún estudiante obtuvo una puntuación de nivel 5 o superior en lectura (promedio de la OCDE: 6 por ciento). Estos estudiantes pueden comprender textos extensos, manejar conceptos abstractos o contraintuitivos y distinguir entre hechos y opiniones, basándose en indicios implícitos relacionados con el contenido o la fuente de la información”.

En el mismo tenor, la OCDE señala lo siguiente:

México

Rendimiento estudiantil (PISA de 2025) En 2025, la puntuación media de los estudiantes de 15 años en ciencias en México fue de 414 puntos en la prueba PISA (promedio de la OCDE: 482 puntos en la prueba PISA), y la diferencia de puntuación entre niños y niñas fue de 13 puntos en la prueba PISA (promedio de la OCDE: -1 punto en la prueba PISA).

En México, 49.6 por ciento de los estudiantes presentaba un bajo rendimiento en ciencias (promedio de la OCDE: 25.7 por ciento), mientras que 0.2 por ciento era estudiante de alto rendimiento, con puntuaciones de nivel 5 o 6 (promedio de la OCDE: 7.2 por ciento). La diferencia de rendimiento entre los estudiantes del percentil 90 y el percentil 10 fue de 193 puntos en la prueba PISA (promedio de la OCDE: 258 puntos).

Entre 2022 y 2025, el desempeño científico en México varió en 4 puntos en la escala PISA, un cambio que no fue estadísticamente significativo (promedio de la OCDE: -3 puntos en la escala PISA). Durante su período más extenso de participación en PISA, la tasa de cambio decenal promedio en el desempeño científico fue de -5 puntos en la escala PISA, una tendencia que no fue estadísticamente significativa (promedio de la OCDE: -7 puntos en la escala PISA).

En matemáticas, los estudiantes mexicanos de 15 años obtuvieron un promedio de 388 puntos en las pruebas PISA (promedio de la OCDE: 463 puntos). La diferencia de puntuación entre niños y niñas fue de 16 puntos (promedio de la OCDE: 13 puntos), mientras que el rendimiento en matemáticas disminuyó en 7 puntos entre 2022 y 2025 (promedio de la OCDE: -9 puntos).

El rendimiento en lectura obtuvo un promedio de 408 puntos en la prueba PISA en México (promedio de la OCDE: 461 puntos). La diferencia entre niños y niñas fue de -12 puntos (promedio de la OCDE: -30 puntos), y el rendimiento en lectura disminuyó en -7 puntos entre 2022 y 2025, un cambio que no fue estadísticamente significativo (promedio de la OCDE: -14 puntos).

Los estudiantes mexicanos obtuvieron un promedio de 453 puntos en la prueba PISA de resolución de problemas computacionales (promedio de la OCDE: 500 puntos PISA), mientras que 63.9 por ciento tuvo un desempeño mejor de lo esperado en ciencias (promedio de la OCDE: 56,3 por ciento).

En México, 81.2 por ciento de los estudiantes manifestó que le gusta aprender cosas nuevas en la escuela (promedio de la OCDE: 68.8 por ciento), y 81.2 por ciento indicó que le gusta saber cómo funcionan las cosas (promedio de la OCDE: 74 por ciento). En cuanto a la perseverancia estudiantil, 1.3 por ciento afirmó terminar lo que empieza (promedio de la OCDE: 61.2 por ciento), y 75.9 por ciento se esfuerza más cuando el trabajo se vuelve difícil (promedio de la OCDE: 59.5 por ciento).

Los estudiantes en México informaron su participación y sus disposiciones de aprendizaje en índices como 0.24 para la curiosidad (promedio de la OCDE: 0), 0.33 para la perseverancia (promedio de la OCDE: 0), 0.04 para el establecimiento de metas (promedio de la OCDE: 0), 0.22 para la búsqueda de ayuda (promedio de la OCDE: 0) y 0.24 para la adaptabilidad cognitiva (promedio de la OCDE: 0.01).

En México, 81.1 por ciento de los estudiantes manifestó sentir que pertenece a la escuela (promedio de la OCDE: 76.2 por ciento), mientras que 78.3 por ciento afirmó hacer amigos con facilidad (promedio de la OCDE: 80 por ciento) y 76.9 por ciento opinó que sus compañeros los aprecian (promedio de la OCDE: 83.1 por ciento).

El estatus socioeconómico representó 11.9 por ciento de la variación en el rendimiento científico en México (promedio de la OCDE: 11.6 por ciento). La brecha en el rendimiento científico que separa a los estudiantes del cuartil superior de la distribución socioeconómica de aquellos del cuartil inferior fue de 68 puntos en la escala PISA (promedio de la OCDE: 84 puntos en la escala PISA).

El uso moderado de dispositivos digitales para el aprendizaje en la escuela se asocia con diferentes niveles de rendimiento en ciencias en México: los estudiantes que no los usaron obtuvieron 409 puntos en la prueba PISA (promedio de la OCDE: 480 puntos), los que los usaron de 2 a 3 horas al día obtuvieron 430 puntos (promedio de la OCDE: 499 puntos) y los que los usaron durante más de 7 horas obtuvieron 410 puntos (promedio de la OCDE: 481 puntos).

Los estudiantes en México reportaron diferentes niveles y formas de uso de IA para tareas escolares: el índice de uso de IA se situó en 0.16 (promedio de la OCDE: 0), 8.3 por ciento no usó IA para tareas escolares (promedio de la OCDE: 13.7 por ciento), 16.2 por ciento no usó IA para ayudarlos a aprender (promedio de la OCDE: 20.7 por ciento) y 59.2 por ciento reportó aprender a evaluar información generada por IA en clase (promedio de la OCDE: 62.6 por ciento).

El rendimiento en ciencias ambientales en México obtuvo un promedio de 413 puntos en la prueba PISA (promedio de la OCDE: 480 puntos), mientras que la diferencia de puntuación entre niños y niñas fue de 8 puntos (promedio de la OCDE: -5 puntos). Aproximadamente 31.8 por ciento de los estudiantes alcanzaron al menos un nivel básico de competencia en ciencias ambientales (promedio de la OCDE: 24,6 por ciento).

En México, los estudiantes reportaron su conciencia ambiental y sentido de agencia de la siguiente manera: -0.45 en el índice de conciencia ambiental (promedio de la OCDE: -0.14), 0.17 en creencias sobre su capacidad para generar cambios ambientales (promedio de la OCDE: 0) y 0.33 en eficacia ambiental colectiva (promedio de la OCDE: 0).

Por todas las razones anteriormente expuestas, se demuestra que las herramientas básicas para estimular el aprendizaje académico en un proceso de inclusión para todos los estudiantes y su desarrollo en la sociedad son mayormente el punto medular que se deben reforzar son la lectura, la escritura y las matemáticas.

Es un hecho: el aprendizaje se basa en la alfabetización para su desarrollo académico, la lectura y escritura para conocer y ampliar sus conocimientos con claridad formando nuevos caminos neuronales para el pensamiento razonado y matemáticas, porque los infantes comienzan a fortalecer sus conocimientos y habilidades esenciales conduciendo a un mayor aprovechamiento y conocimiento.

Las matemáticas nos ayudan desarrollar habilidades para comprender y razonar mejorando el aprendizaje futuro y a un mayor conocimiento que ayudará a la niñez en su edad madura a tener más conciencia social y política, con un pensamiento crítico, con empatía y mayores perspectivas de desarrollo académico para su futuro.

Por ello consideramos en el cuadro siguiente las modificaciones respectivas:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 18, fracciones I y II; y 30, fracciones I, II y XX, de la Ley General de Educación

Único. Se reforman los artículos 18, fracciones I y II; y 30, fracciones I, II y XX, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del sistema educativo nacional, fortalecerá los siguientes conocimientos:

I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica, como aprendizajes fundamentales, cuyo desarrollo deberá recibir especial atención en los procesos de enseñanza y aprendizaje;

II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita y la literacidad, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos, y como aprendizajes fundamentales para la aplicación de dichos conocimientos;

III. a XI. ...

Artículo 19. ...

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. El aprendizaje de las matemáticas, con especial atención al desarrollo del razonamiento lógico, la resolución de problemas y la aplicación de conocimientos matemáticos en situaciones de la vida cotidiana;

II. El conocimiento y desarrollo de la lecto-escritura y la literacidad, con especial atención a la comprensión, interpretación, análisis, producción y comunicación de textos;

III. a IXX. ...

XX. Enfatizar en el fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;

XXI. a XXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 de la Ley General de Turismo, en materia de fortalecimiento de las artesanías locales y su incorporación a las cadenas de valor turísticas, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Tania Palacios Kuri, y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fortalecimiento de las artesanías locales y su incorporación a las cadenas de valor turísticas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación cuya riqueza turística se encuentra profundamente vinculada con la diversidad cultural, histórica y productiva de sus regiones. Cada destino ofrece al visitante no solamente paisajes, infraestructura o servicios, sino también expresiones culturales que reflejan la identidad de las comunidades que le dan vida.

Entre estas expresiones, las artesanías ocupan un lugar fundamental. En ellas se preservan conocimientos, técnicas, materiales, símbolos y tradiciones transmitidos entre generaciones y, al mismo tiempo, constituyen una fuente de ingreso y una actividad productiva para miles de familias y comunidades del país.

La actividad turística representa una oportunidad privilegiada para acercar esta riqueza cultural a visitantes nacionales y extranjeros. Sin embargo, para que el turismo genere beneficios más amplios en los territorios donde se desarrolla, resulta necesario fortalecer los mecanismos que permitan que su derrama económica alcance de manera más directa a quienes producen bienes y servicios en las propias comunidades.

El desarrollo turístico no debe medirse únicamente por el número de visitantes que recibe un destino, sino también por su capacidad para generar prosperidad compartida, fortalecer las economías locales y crear oportunidades para las personas que habitan en él.

La incorporación de las artesanías locales a las cadenas productivas y redes de valor vinculadas con el turismo constituye una herramienta para ampliar los beneficios económicos y sociales de esta actividad.

Cuando una persona visitante adquiere una artesanía elaborada en el lugar que conoce, no solamente realiza una operación comercial. También contribuye a sostener una actividad productiva local, reconoce el trabajo de quienes preservan técnicas y conocimientos tradicionales y lleva consigo una expresión de la identidad del destino.

Por ello resulta conveniente avanzar hacia una política turística que promueva una mayor vinculación entre prestadores de servicios turísticos, destinos, comunidades y personas artesanas, favoreciendo espacios para la promoción, difusión y comercialización de productos elaborados localmente.

Esta vinculación puede contribuir, además, a diversificar la oferta turística. Las artesanías pueden formar parte integral de la experiencia de viaje mediante corredores turísticos, mercados, ferias, establecimientos de hospedaje, rutas culturales, centros turísticos y otros espacios de encuentro entre visitantes y comunidades.

De esta manera, se fortalece un modelo en el que el turismo funciona como una plataforma para impulsar el talento, la creatividad y la capacidad productiva de las distintas regiones de México.

La presente iniciativa parte también de una visión de turismo sostenible y con sentido social. El crecimiento del sector debe procurar que una mayor proporción de los beneficios generados permanezca en las comunidades receptoras y contribuya a mejorar sus oportunidades de desarrollo.

Fortalecer las cadenas productivas locales permite generar círculos virtuosos: el turismo crea demanda; esa demanda abre oportunidades para productores y personas artesanas; su incorporación a la oferta turística genera ingresos; y estos ingresos contribuyen al fortalecimiento económico y social de los propios destinos.

Asimismo, impulsar la presencia de las artesanías dentro de la actividad turística contribuye a preservar y poner en valor el patrimonio cultural de nuestras comunidades.

Frente a procesos de producción estandarizada y mercados cada vez más globalizados, el turismo puede convertirse en un aliado para reconocer la autenticidad, el origen y el valor del trabajo artesanal mexicano.

Por estas razones se propone reformar el artículo 15 de la Ley General de Turismo, a efecto de establecer expresamente la promoción de la producción, difusión y comercialización de artesanías locales y procurar su incorporación a la oferta turística, así como la participación directa de las personas artesanas y comunidades productoras en las cadenas productivas y redes de valor relacionadas con el sector.

La finalidad es que la política turística nacional fortalezca la relación entre turismo, identidad cultural y desarrollo económico local, generando mejores condiciones para que la derrama producida por esta actividad alcance a quienes trabajan y producen en los destinos.

México debe continuar consolidándose como una potencia turística, pero también debemos procurar que el éxito de nuestros destinos se traduzca en bienestar para sus comunidades.

Impulsar nuestras artesanías significa reconocer el talento de nuestra gente, proteger aquello que nos distingue y lograr que cada viaje por México sea también una oportunidad para fortalecer las economías locales.

Porque promover el turismo también significa consumir lo nuestro, valorar lo nuestro y generar oportunidades para quienes hacen de la riqueza cultural de México una forma de vida.

Problemática

Las artesanías mexicanas no constituyen únicamente una expresión de nuestra identidad y diversidad cultural; representan también una actividad económica de especial relevancia para miles de familias y comunidades y mantienen una relación directa con la actividad turística del país.

Los datos oficiales permiten dimensionar esta importancia.

De acuerdo con la Cuenta Satélite de la Cultura de México de 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el sector cultural generó 865 mil 682 millones de pesos, equivalentes al 2.8 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional.

En este sector, las artesanías constituyeron la actividad con mayor participación en el PIB cultural: representan 18.4 por ciento del total, incluso por encima de los contenidos digitales e internet, que participaron con 18.1; los medios audiovisuales, con 17.2; y el diseño y los servicios creativos, con 14.5.

La relevancia de las artesanías es todavía mayor cuando se analiza su capacidad para generar empleo.

En 2024, las actividades culturales generaron 1 millón 430 mil 528 puestos de trabajo. De ellos, 30.2 por ciento correspondió al área de las artesanías, convirtiéndola, por un amplio margen, en la actividad cultural con mayor participación en el empleo. En términos aproximados, esto representa más de 432 mil puestos de trabajo vinculados con las artesanías.

La distancia respecto de otras actividades culturales es considerable: el diseño y los servicios creativos concentraron 15.7 por ciento de los puestos de trabajo; los medios audiovisuales, 11.8 por ciento; y los libros, impresiones y prensa, 8.0 por ciento.

Estos datos evidencian que el fortalecimiento del sector artesanal no constituye únicamente una política de preservación cultural. Es también una política de empleo, desarrollo económico y fortalecimiento de las economías locales.

Sin embargo, un dato resulta particularmente preocupante.

Mientras que el PIB del sector cultural en su conjunto creció 1.2 por ciento en términos reales durante 2024, las artesanías registraron una disminución de 3.8 por ciento, siendo el área cultural que presentó la mayor contracción durante ese año.

Esta situación muestra una paradoja: la actividad cultural que más contribuye al PIB del sector y que concentra la mayor proporción de sus puestos de trabajo es, al mismo tiempo, la que registró la mayor disminución económica en el último año reportado por el Inegi.

A ello debe añadirse la estrecha relación existente entre la actividad artesanal y el turismo.

De acuerdo con la Cuenta Satélite del Turismo de México de 2024, también elaborada por el Inegi, el turismo generó 2 billones 713 mil 120 millones de pesos, equivalentes a 8.7 por ciento del PIB nacional, además de generar aproximadamente 2.9 millones de puestos de trabajo remunerados, equivalentes a 7.4 por ciento del total nacional.

La Cuenta Satélite del Turismo reconoce expresamente a las artesanías dentro de los bienes vinculados con la actividad turística. En conjunto, el rubro de bienes en el que se contabilizan artesanías y otros bienes alcanzó en 2024 un valor de 342 mil 399 millones de pesos.

Información de la Secretaría de Turismo, con base en la Cuenta Satélite del Turismo de México, señala que el componente de bienes y artesanías representó 12.6 por ciento de la composición del PIB turístico en 2024.

Lo anterior permite advertir el enorme potencial que existe para establecer una vinculación más sólida entre dos actividades estratégicas para nuestro país: el turismo y la producción artesanal.

México cuenta, por una parte, con una actividad turística que representa 8.7 por ciento de su economía y moviliza una importante demanda de bienes y servicios y, por otra, con un sector artesanal que constituye la principal actividad económica dentro del sector cultural y la mayor fuente de puestos de trabajo de dicho sector.

No obstante, esta relación no necesariamente se traduce en una incorporación suficiente de las personas artesanas y comunidades productoras a las cadenas productivas y redes de valor generadas por el turismo.

El propio Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart) reconoce entre las necesidades que dieron origen a su intervención pública la promoción de la actividad artesanal y la generación de mayores ingresos familiares para las personas artesanas mediante su desarrollo humano, social y económico. Entre sus vertientes de actuación se encuentran precisamente el acopio, la promoción artesanal en ferias, el impulso a la producción y los corredores artesanales.

De igual manera, diagnósticos elaborados por el Fonart han reconocido la dependencia que una parte del sector artesanal mantiene respecto de la venta directa de sus productos y del flujo de la actividad turística, circunstancia que evidencia la necesidad de generar mecanismos que fortalezcan su acceso a mercados.

Por ello, uno de los desafíos consiste en lograr que una mayor proporción del gasto generado por quienes visitan nuestros destinos alcance directamente a las comunidades receptoras y a las personas que producen bienes representativos de esos territorios.

La ausencia de una vinculación suficientemente sólida entre la oferta artesanal local y las cadenas de valor turísticas puede ocasionar que parte de la derrama económica generada por el turismo no permanezca en las comunidades donde se desarrolla la propia actividad turística.

Frente a esta realidad, resulta necesario fortalecer desde la Ley General de Turismo la promoción, difusión y comercialización de las artesanías locales, así como procurar su incorporación a la oferta turística y a las cadenas productivas y redes de valor del sector.

La reforma propuesta parte de una premisa sencilla: si el turismo genera riqueza en una comunidad, debemos procurar que esa riqueza llegue también a quienes producen, crean y preservan aquello que hace único a ese destino.

Incorporar de manera más efectiva a las personas artesanas y comunidades productoras a la actividad turística permitirá fortalecer el consumo local, ampliar sus canales de comercialización, generar mayores oportunidades de ingreso y, simultáneamente, enriquecer la experiencia de quienes visitan los destinos turísticos de México.

No se trata únicamente de vender más artesanías. Se trata de utilizar la capacidad económica del turismo como una herramienta para fortalecer las economías locales, preservar nuestro patrimonio cultural y procurar una distribución más amplia de los beneficios que genera una de las actividades económicas más importantes del país.

Propuesta legislativa

Para mayor comprensión me permito elaborar un cuadro comparativo que expone las adiciones de la presente iniciativa:

Ley General de Turismo

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 15, con lo que se recorre el subsecuente, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

Se promoverá la producción, promoción, difusión y comercialización de artesanías locales, así como su integración a la oferta turística de los destinos, procurando la participación directa de las personas artesanas y comunidades productoras en las cadenas productivas y redes de valor vinculadas con la actividad turística, con el objeto de fortalecer la economía local, preservar la identidad cultural y propiciar una distribución más equitativa de los beneficios generados por el turismo.

Para tal efecto, la secretaría podrá establecer mecanismos de coordinación y celebrar convenios con las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a fin de facilitar la incorporación de las personas artesanas, productoras y comunidades locales a rutas y corredores turísticos, ferias, mercados, establecimientos y demás espacios vinculados con la actividad turística, favoreciendo su participación directa en la promoción y comercialización de sus productos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuenta Satélite de la Cultura de México, 2024. Comunicado de prensa número 144/25, pu blicado el 19 de noviembre de 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/cultura /CSCM2024_CP.pdf

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuenta Satélite de la Cultura de México, 2024. Reporte de resultados, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/cultura /CSCM2024_RR.pdf

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuenta Satélite del Turismo de México, 2024. Comunicado de prensa número 203/25, publicado el 18 de diciembre de 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/turismo /CSTM2024_CP.pdf

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuenta Satélite del Turismo de México, 2024. Reporte de resultados, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/turismo /CSTM2024_RR.pdf

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuenta Satélite del Turismo de México. Tabulados interactivos. En esta fuente el INEGI desagrega expresamente dentro del PIB turístico el rubro de “Bienes” en “Artesanías” y “Otros bienes”, https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/default.aspx?in=5&opc=p& pr=27&tp=20&vr=1&wr=1

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. ¿Qué hacemos? Información institucional sobre los objetivos del Fondo y el fortalecimiento de los ingresos de las personas artesanas, https://www.gob.mx/fonart/que-hacemos

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. Corredores Artesanales. Programa dirigido a grupos de personas artesanas de destinos turísticos, pueblos mágicos y entidades con alta densidad artesanal, con acciones para favorecer su inserción en el mercado turístico, https://www.gob.mx/fonart?tab=programa-v2-corredores-artesanales

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. Acopio de Artesanías. Programa destinado a ampliar las opciones de comercialización de las piezas elaboradas por personas artesanas, https://www.gob.mx/fonart?tab=programa-v1-acopio-de-artesanias

Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. Promoción Artesanal en Ferias. Acciones para facilitar que las personas artesanas expongan y comercialicen directamente sus piezas en ferias y exposiciones nacionales e internacionales, https://www.gob.mx/fonart?tab=programa-v7-promocion-artesanal-en-ferias

Secretarías de Turismo, y de Cultura del gobierno de México. Nueva Tienda Fonart Masaryk, un espacio para la comercialización justa de artesanías mexicanas, publicado el 21 de mayo de 2026, https://www.gob.mx/sectur/articulos/nueva-tienda-fonart-masaryk-un-espa cio-para-la-comercializacion-justa-de-artesanias-mexicanas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ernesto Sánchez Rodríguez, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contiene el catálogo de delitos cuya investigación y persecución corresponde al régimen especial previsto en dicho ordenamiento.

Dicho catálogo ha sido objeto de diversas modificaciones legislativas. Una de las más recientes es la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025, mediante la cual se adicionó una fracción relativa a los delitos en materia de extorsión.

La fracción V vigente considera el robo de vehículos mediante remisión a los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal.

Sin embargo, las observaciones formuladas durante el análisis técnico de la iniciativa evidencian que, conforme al principio constitucional de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada únicamente puede incorporar delitos que previamente se encuentren descritos de manera expresa en el Código Penal Federal o en leyes penales especiales.

En consecuencia, no resulta jurídicamente suficiente incorporar en el artículo 2 una referencia genérica al “robo o asalto al autotransporte federal de carga cometido con violencia o con uso de armas”, si dichas conductas no se encuentran previamente tipificadas con esa denominación en la legislación penal correspondiente.

Por ello, la presente iniciativa parte del reconocimiento de que cualquier incorporación al catálogo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada debe sustentarse en tipos penales previamente establecidos en la legislación sustantiva, evitando fórmulas abiertas, remisiones ambiguas o conceptos que puedan generar incertidumbre jurídica o vulnerar el principio de legalidad.

La actual fracción XI del propio artículo 2 ya señala como delitos de delincuencia organizada los previstos en la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión.

No obstante, la legislación vigente carece de herramientas preventivas que permitan fortalecer la seguridad del sector mediante mecanismos tecnológicos y de coordinación.

La iniciativa parte de una visión integral de la seguridad pública. La experiencia nacional e internacional demuestra que la persecución penal, por sí sola, resulta insuficiente para disminuir la incidencia de delitos de alto impacto cuando no se acompaña de mecanismos de prevención, inteligencia y análisis de información.

La información obtenida mediante dichos mecanismos permitirá diseñar mejores políticas públicas, optimizar la distribución de recursos de seguridad y fortalecer la coordinación entre autoridades federales y estatales.

La obligación de incorporar sistemas de geolocalización debe observar plenamente los principios constitucionales de legalidad, necesidad, proporcionalidad y finalidad en materia de tratamiento de datos personales.

Asimismo, se prevé que el acceso a dicha información quede sujeto a controles legales y administrativos que garanticen su confidencialidad y eviten usos distintos a los autorizados por la ley.

La aprobación de la presente reforma permitirá

• fortalecer el combate de las organizaciones criminales dedicadas al robo del autotransporte federal de carga, conforme al régimen jurídico aplicable;

• mejorar la capacidad preventiva del Estado mediante herramientas tecnológicas y de inteligencia;

• generar información estadística y georreferenciada para la identificación de rutas de riesgo;

• incrementar la seguridad de los operadores y de las mercancías transportadas;

• reducir los costos derivados de la delincuencia que actualmente impactan la competitividad económica del país;

• fortalecer la coordinación entre autoridades de seguridad, procuración de justicia y transporte.

La iniciativa respeta los principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad, exacta aplicación de la ley penal, proporcionalidad y protección de datos personales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.

La propuesta reconoce que únicamente pueden incorporarse al régimen de delincuencia organizada aquellas conductas previamente tipificadas por la legislación penal sustantiva, evitando duplicidades respecto de los delitos de extorsión ya contemplados en la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en materia de Extorsión.

No obstante, el fortalecimiento del régimen de delincuencia organizada debe realizarse con estricto arreglo al principio de legalidad penal, de manera que las conductas incorporadas al catálogo del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada correspondan a tipos penales previamente previstos de forma expresa en la legislación sustantiva.

En este sentido, la presente iniciativa no busca ampliar indebidamente el ámbito de aplicación de la delincuencia organizada ni duplicar supuestos ya regulados, particularmente en materia de extorsión, sino dotar al Estado mexicano de herramientas preventivas y de coordinación institucional que contribuyan a disminuir la incidencia delictiva.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Por lo expuesto someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Único. Se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

Robo o asalto al autotransporte federal de carga cometido con violencia o con uso de armas, así como la extorsión vinculada a dicha actividad, previstos en el Código Penal Federal o en las legislaciones penales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)